La -Culpa- Del Acreedor

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La “Culpa del Acreedor” Pablo Manríquez Díaz Resumen La cooperación del acreedor en materia de obligaciones resulta indispensable. Si esto no ocurre, es dable preguntarse cuales son los efectos. La culpa, en relación acreedor, es un elemento a ponderar si aquel no cumple con la cooperación necesaria. Tradicionalmente, la culpa es el elemento subjetivo que determina la responsabilidad del deudor. Tal idea igualmente se ha pretendido aplicar al acreedor, sin embargo surgen ciertas complicaciones en relación a la validez del concepto. Abstract The creditor’s cooperation about obligations issues is indispensable. If this does not happen, it is necessary to ask ourselves which are the consequences. The fault, related to creditor, is an element to ponder, if he does not carry out the basic cooperation. Traditionally, the fault is considered as a subjective element which determines the

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La cooperación del acreedor en materia de obligaciones resulta indispensable. Si esto no ocurre, es dable preguntarse cuales son los efectos. La culpa, en relación acreedor, es un elemento a ponderar si aquel no cumple con la cooperación necesaria. Tradicionalmente, la culpa es el elemento subjetivo que determina la responsabilidad del deudor. Tal idea igualmente se ha pretendido aplicar al acreedor, sin embargo surgen ciertas complicaciones en relación a la validez del concepto.

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La “Culpa del Acreedor”Pablo Manríquez Díaz

Resumen

La cooperación del acreedor en materia de obligaciones

resulta indispensable. Si esto no ocurre, es dable

preguntarse cuales son los efectos. La culpa, en relación

acreedor, es un elemento a ponderar si aquel no cumple con la

cooperación necesaria. Tradicionalmente, la culpa es el

elemento subjetivo que determina la responsabilidad del

deudor. Tal idea igualmente se ha pretendido aplicar al

acreedor, sin embargo surgen ciertas complicaciones en

relación a la validez del concepto.

Abstract

The creditor’s cooperation about obligations issues is

indispensable. If this does not happen, it is necessary to

ask ourselves which are the consequences. The fault, related

to creditor, is an element to ponder, if he does not carry

out the basic cooperation. Traditionally, the fault is

considered as a subjective element which determines the

debtor’s responsibility. In the same way, that statement has

been tried to apply the creditor, however some complications

appear about the concept validity.

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I.- INTRODUCCION

En la actualidad el concepto clásico de obligación se

muestra como insuficiente ante la realidad del tráfico

jurídico, en donde entender la relación entre un acreedor y

un deudor como un vínculo que pone al acreedor en posición de

superioridad, sin ninguna conducta que desplegar para la

realización del objeto de la misma, resulta a todas luces

inconcebible. La doctrina actual tiende a definir obligación

como una institución jurídica, que supone aspectos mucho más

complejos que los tradicionalmente tratados.

La cooperación que ha de mediar en la concreción de la

prestación, se muestra como el medio necesario a la luz de

los principios que rigen la moderna contratación, la cual no

solo empece al deudor, sino también al beneficiario, quien

debe tener presente el interés del obligado en la extinción

de lazo que los encuentra. En el entendido anterior, que por

lo demás ha contribuido en forma notable al desarrollo de los

fundamentos de la relación jurídico obligatoria, es dable

preguntarse cual es la responsabilidad que le cabe al

acreedor, si es que le cabe, en el desarrollo y despliegue de

los actos que la buena fe exige lleve a cabo, y los alcances

que ello supone, tomando en consideración que el interés

menoscabado más evidente, le atañe precisamente a él. La idea

de culpa, surge de inmediato como eventual factor de

atribución y como elemento a analizar con la finalidad de

determinar las consecuencias jurídicas, aspecto del que

precisamente pretendemos hacernos cargo.

El presente trabajo tiene por objeto dar una visión

general de la “culpa del acreedor”, tomando como punto de

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partida la nueva concepción del vínculo obligacional en

relación al rol que a cada uno de los sujetos corresponde,

especialmente al acreedor.

I.- LA COOPERACION DEL ACREEDOR EN EL CUMPLIMINETO

CONTRACTUAL Y LA INOBSERVANCIA DE LA MISMA.

En el marco del cumplimiento de una prestación, suele

ser necesaria la concurrencia del acreedor, a lo menos por un

mero hecho material, como lo es la situación de que para

efectuar un pago, es necesario que el acreedor lo reciba.

Ahora bien, el acreedor ha de realizar todo aquello que

en su mano esté a fin de que el deudor pueda no solo cumplir,

sino también liberase de la deuda. Este concurso presenta un

doble aspecto, positivo y negativo: facilitar el cumplimiento

del deudor y no agravar el empeño del deudor en realizar la

prestación.1

Que desde esta perspectiva, entendemos que la

cooperación del acreedor se alza como necesaria para efectos

de concretar la prestación, sin embargo se discute en

doctrina si tal cooperación ha de ser entendida como una

carga o derechamente como una obligación. Atendido lo acotado

del presente trabajo no desarrollaremos la idea en comento,

sin perjuicios de adscribir a una postura intermedia, en

orden a entender que por regla general nos encontraremos en

presencia de una carga, salvo que exista otro interés

comprometido2.1 Cabanillas Sánchez, Antonio: “Las cargas del acreedor en el derecho civil y en el mercantil”. Editorial Montecorvo S.A. Madrid. 1988. Pág. 722 En cuanto a la naturaleza jurídica de la cooperación del acreedor en relación a la prestación véase: Lamarca Marqués, Albert. “El hecho del acreedor y la imposibilidad de la prestación”. Publicaciones del Real Colegio de España. 2001. Pág 56.

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En síntesis, podemos reseñar que la función del crédito

es la de permitir que los sujetos logren concretar sus

intereses, a virtud de la cooperación, prestándose servicios

que el caso requiera. Pero este objetivo de lograr el fin

jurídico o prestación, exige que ambos sujetos, tengan que

colaborar recíprocamente, poniendo cada uno de su parte los

medios necesarios para que pueda ejecutarse en tiempo y forma

la prestación debida. Sin embargo, puede ocurrir que

derechamente tal cooperación puede no ejecutarse o no

desplegarse en la forma requerida. Surge así el problema de

determinar si a virtud de tales hechos es posible efectuar un

juicio de reproche al acreedor, y atribuirle al mismo

responsabilidad civil a propósito de la no observancia de la

cooperación debida. De inmediato surge la culpa como eventual

factor de atribución y es precisamente el tema al que pasamos

a ocuparnos. Por su parte, también es necesario dilucidar los

efectos de la falta de cooperación en lo que al deudor

respecta.

II.- TRATAMIENTO DE LA MATERIA

La culpa del acreedor, tradicionalmente, es tratada por

la doctrina nacional a propósito de las causales de

exoneración de responsabilidad en relación al deudor, como

una causa extraña, sin aventurarse en un mayor desarrollo del

tema. Otros, derechamente la sitúan en la mora del acreedor,

tratándola en dicho plano o derechamente la plantean como un

elemento necesario de la aludida institución, que por lo

demás igualmente recibe escasas referencias, basándose, en

ambos casos, en el hecho de que el Código Civil no trata

orgánicamente la materia, y las referencias a la culpa del

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acreedor, en el citado cuerpo legal, son más bien escasas o

interpretaciones doctrinarias.

En cuanto a la culpa del acreedor, la verdad es que

escasamente sea ha tratado el tema, tímidamente algunos

señalan que la misma no se exige en materia de mora del

acreedor, y otros por el contrario la exigen, ensalzando el

supuesto de que la culpa es una sola. Pero la doctrina no se

ha ocupado, de buena forma, de determinar si existe

verdaderamente la “culpa del acreedor” y por ende determinar

si es procedente efectuar un juicio de responsabilidad en

relación al mismo. Efectuada la relación anterior, es dable

avocarnos al problema consistente en determinar si existe

verdaderamente una culpa del acreedor. Lo anterior, debido a

que la culpa es entendida como una conducta exigida para con

el resto, pero no para consigo mismo.

III.- ¿CULPA DEL ACREEDOR?

Si el deudor incurre en incumplimiento de su obligación,

lo primero en analizarse es si aquel es imputable al mismo,

es decir si se debe a culpa o dolo.

Pero con respecto al acreedor, surge la duda si es

posible llevar a cabo el mismo ejercicio. En primer término,

porque a su respecto ninguna obligación, entendida en

términos tradicionales, existe y porque la totalidad del

sistema de responsabilidad civil contractual esta enfocado en

el deudor, en cuanto a las conductas que deban desplegarse

con ocasión del cumplimiento en relación a la prestación de

que se trate.

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Al respecto se ha señalado que “en realidad, la conducta

reprochable al acreedor no constituye propiamente culpa, ya

que ésta es elemento subjetivo de una transgresión jurídica;

y la ley en parte alguna ha impuesto el deber de precaverse

de los daños que uno mismo se causare (a menos que con ello

se pretenda lucrar).”3

Otros, defendiendo el tratamiento unitario de la culpa y

en basados en la concepción de la obligación entendida como

una relación definida y tipificada en la ley, que fija la

diligencia que de emplearse por quienes se hayan en los

respectivos extremos, expresan que “así como el deudor

responde de un cierto grado de culpa... también el acreedor

responde ante el deudor de un grado de diligencia o cuidado”,

concluyendo que “otra interpretación conduce al absurdo de

desligar al acreedor de todo deber, como si pudiera

mantenérsele excluido del esquema obligacional.”4

Este último autor, prácticamente invierte el artículo

1547 en relación al grado de culpa del cual respondería el

acreedor, dando con ello la solución al problema.

Ahora bien, reconociendo la noción unitaria de la culpa,

desconocemos su aplicación en materia contractual en lo que

al acreedor empece5. El mismo es precisamente el titular del

3 Gatica Pacheco, Sergio: “Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por incumplimiento del Contrato”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1959. Pág. 189 4 Rodríguez Grez, Pablo: “Responsabilidad Contractual”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2003. Pág. 2015 Por lo demás destacados autores ya comienzan a dudar de la culpa como el gran factor de atribución. Así por ejemplo; Jordano Fraga, Francisco: “La responsabilidad contractual”. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1987. Pág. 60, quien señala que: “resulta que la culpa es solo uno de los criterios de imputación de responsabilidad, ni el único ni el más importante. Junto al criterio de la culpa se identifican otros criterios de imputación reagrupados genéricamente bajo la noción del riesgo o diversificados según los concretos supuestos en que se plasman.La culpa aparece después de este análisis como un criterio connotado de anacronismo, y como fruto de una política jurídica perjudicial para el dañado. Además, aparece como un criterio ineficiente desde el punto de

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crédito y no el obligado, por ello a su respecto no puede

hablarse de responsabilidad en el sentido tradicional,

ninguna prestación debe otorgar o realizar, no le cabe al

deudor acción tendiente a exigir algo o alguna conducta del

acreedor, ni menos una eventual indemnización de perjuicios.

Con respecto a lo mismo, y al rol que le cabe en el

desarrollo del íter contractual, la noción de carga del

acreedor se alza como de gran utilidad, idea que denota el

efecto propio de su no observancia, cuales son, consecuencias

gravosas para el propio acreedor. “Esta configuración de la

carga presupone claramente tanto la libertad como la

posibilidad del acreedor de llevar a cabo la conducta en que

consiste la carga y, a su vez, implica una limitación del

poder jurídico del acreedor, en la medida en que solo se

puede ejercitar la facultad conectada a la carga si la

observa de forma adecuada. Por eso se dice, con razón, que la

carga no es objeto de una obligación, sino que implica la

necesidad de observarla para la realización del propio

interés, es decir, en el supuesto de la carga del acreedor,

para que este pueda ejercitar una facultad concreta.”6

Así las cosas, la idea de carga explica de mejor forma

el rol que de cumplir el acreedor en la relación

obligacional, dejando a aquel exento de un juicio de

reproche, encontrando en tal noción una solución más acorde a

la forma en que analizarse la conducta del acreedor, y

determinar los efectos de concurrir con su hecho a la

inejecución de la prestación.

vista de la distribución del riesgo económico del daño.6 Cabanillas Sánchez, Antonio. Ob. Cit. Pág. 44

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Que con la ayuda de la idea anterior, debemos remarcar

que bajo la perspectiva enunciada, la injerencia del acreedor

es de carácter objetiva, y la imputación que al mismo ha de

ser efectuada, debe realizarse de conformidad a los

enunciados de la relación causal, o derechamente acudir a

otros factores de atribución, reservando la culpa para el

supuesto que podamos situar a la cooperación que ha de

desplegar el acreedor derechamente en el campo de las

obligaciones. En consideración a lo reseñado, la denominación

culpa del acreedor, no es más que una comodidad de expresión

y a la cual hemos acudido con la finalidad de enunciar de

mejor el problema.

Preferimos hablar del hecho imputable del acreedor, que

de culpa del acreedor. Ello principalmente por la noción de

culpa, y por lo determinante de tal conducta en relación de

causalidad, siendo tal aspecto el eventual factor de

atribución, sin perjuicio de la existencia de otros7.

IV.- EFECTOS DE LA “CULPA DEL ACREEDOR” EN LA

RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR.

Reconocemos que el presente aspecto, puede presentarse

como muy complejo atendidos los diversos escenarios que

pueden generase con ocasión de un hecho atribuible al

acreedor, tanto en lo relativo al cumplimiento propiamente

tal, como a los eventuales perjuicios que por incumplimiento 7 Que, sin perjuicio de nuestra aseveración de que no concurre culpa, concedemos el hecho de que la “culpa”, aplicada al acreedor, se traduce en ciertos casos en una omisión de diligencia, pero en relación a un interés propio, desplazando con ello la idea tradicional del elemento subjetivo en análisis. Si la culpa en esta materia puede ser considerada como tal, lo será siempre en sentido impropio y quizás desde dicho ángulo podamos hablar de una culpa del acreedor.

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se produzcan. Por ello trataremos a modo general el punto en

comento, y reducido ello a los daños que pudieran generarse a

consecuencia de la inobservancia de la obligación. De lo

contrario, nos encontraremos en serio riesgo de inmiscuirnos

en el campo de la mora del acreedor8.

La doctrina, es conteste en cuanto al hecho de que bajo

el supuesto que el daño se produzca bajo la exclusiva causa

del hecho del acreedor, el deudor queda exonerado de

responsabilidad. Por su parte, si concurre tanto el deudor

como el acreedor en la materialización de un detrimento

patrimonial, deben ambos soportar dicha carga. Lo anterior,

pues el derecho no puede contemplar que el daño acaecido vaya

de cargo único del autor, cuando el propio afectado haya

contribuido a la materialización del perjuicio. La valoración

desde luego es realizada desde la perspectiva de la culpa,

aunque se reconoce que elemento causalidad ha de ser

ponderado, algunos con mayor énfasis que otros.

En el derecho comparado la solución es la misma, así en

Italia, el artículo 1227 dispone: “Concurrencia del hecho

culpable del acreedor. Si el hecho culpable del acreedor ha

concurrido a ocasionar el daño, la indemnización se

disminuirá según la gravedad de la culpa y la entidad de la

consecuencia que de ella se haya derivado”

Igual solución es planteada por el artículo 254 del

Código Civil Alemán, al efecto se sostiene que el referido

precepto “permite expresamente a los Tribunales tener en 8 “Son muy discutidos los límites entre la imposibilidad de la prestación y la mora accipendi y tienen mucha importancia, especialmente con relación a la doctrina de quien soporta el riesgo”. (Enneccerus, Ludwig: “Derecho de obligaciones”. Vol. I. Segundo Tomo. Traducción de 35ª edición alemana de Pérez González, Blás y Alguer, José, Editorial Bosch. Buenos Aires. Pág. 287)

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cuenta las circunstancias de cada caso concreto y sopesar,

comparándolas, las culpas de ambas partes para imputa las

consecuencias del hecho dañoso de manera exclusiva a una de

las partes o para repartirlas equitativamente entre las

dos.”9

En Francia, el Código de Napoleón no aborda la cuestión,

sin embargo la doctrina y jurisprudencia llegan a similar

conclusión. Al efecto se señala que “entre todas las causas

ajenas, la culpa de la víctima aparece como la más apta para

liberar al demandado“10.

En cuanto a los perjuicios producidos por la

“concurrencia de culpas” se indica que “puesto que cada una

de las culpas ha causado el daño en su totalidad, el

demandado debería estar obligado a reparar la totalidad del

daño”... “Pero tendría entonces una acción de repetición

parcial contra la víctima, cuya culpa ha causado también el

daño por entero. Para simplificar, se exonera parcialmente al

demandado: no debe reparar sino una fracción del daño, por

quedar la otra parte a cargo de la víctima. Es lo que se

denomina división de responsabilidad.11

Entre nosotros, el Código de Bello, no contempla norma

relativa a la culpa del acreedor, pero si existen diversas

disposiciones que dejan entrever la reducción de

responsabilidad, o derechamente la exoneración.12

9 Enneccerus, Ludwig: Ob. Cit. Pág. 8410 Mazeud, Henri, Lèon y Jean. “Lecciones de Derecho Civil” Parte Segunda. Vol. II. Traducción de Luís Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1976. Pág 340 11 Mazeud, Henri, Lèon y Jean. Ob. Cit. Pág 34212 Artículo 1600, 1590, 2246, entre otros.

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En materia extracontractual, el Código Civil prevé en su

artículo 2330 que: “La apreciación del daño está sujeta a

reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él

imprudentemente.”

Que si bien la norma previamente citada está contemplada

en sede aquiliana, no vemos inconveniente en aplicarla en

sede contractual, si consideramos al Título XXXV como el

estatuto común aplicable a la responsabilidad civil. De no

seguirse la postura indicada, vía principios y análisis del

nexo causal habría de llegarse a análoga solución.

V.- CONCLUSION

Las nuevas tendencias en materia de obligaciones, sin

duda han influido en la forma en que son entendidas las

relaciones económicas entre los individuos. En tanto la

cooperación se alce como una conducta que ha de ser

observada, será siempre necesario determinar hasta que punto

y en que forma a de ser llevada a efecto. Su inobservancia

por parte del acreedor, sin duda que ha de generar

consecuencias que han de ser determinadas por el jurista.

Pero deben determinarse a la luz de las nuevas tendencias

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antes indicadas, abriendo espacios a otras posibilidades.

Entre las mismas, ha de ser considerada la posibilidad de

irrupción de factores de atribución distintos al

tradicionalmente entendido. Ello pues, la culpa fue concebida

como un elemento ha entender para con el resto y no para el

propio interesado. Así las cosas, el cuestionamiento de su

vigencia es válido, más aún en un caso en que derechamente no

satisface las exigencias. La “culpa del acreedor” la

entendemos como una impropiedad terminológica, debiendo

buscarse otras alternativas o reformar las estructuras

jurídicas clásicas, a efectos de comprender de mejor forma el

rol que cada partícipe ha de desarrollar en campo

obligacional.

BIBLIOGRAFIA

1.- Cabanillas Sánchez, Antonio: “Las cargas del acreedor en

el derecho civil y en el mercantil”. Editorial Montecorvo

S.A. Madrid. 1988.

2.- Enneccerus, Ludwig: “Derecho de obligaciones”. Vol. I.

Segundo Tomo. Traducción de 35ª edición alemana de Pérez

González, Blás y Alguer, José, Editorial Bosch. Buenos Aires.

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3.- Gatica Pacheco, Sergio: “Aspectos de la Indemnización de

Perjuicios por incumplimiento del Contrato”. Editorial

Jurídica de Chile. Santiago. 1959.

4.- Jordano Fraga, Francisco: “La responsabilidad

contractual”. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1987.

5.- Lamarca Marqués, Albert. “El hecho del acreedor y la

imposibilidad de la prestación”. Publicaciones del Real

Colegio de España. 2001.

6.- Mazeud, Henri, Lèon y Jean. “Lecciones de Derecho Civil”

Parte Segunda. Vol. II. Traducción de Luís Alcalá-Zamora y

Castillo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.

1976

7.- Rodríguez Grez, Pablo: “Responsabilidad Contractual”.

Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 2003.