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ITA IUS ESTO IIE LA COSA JUZGADA, ESPECIAL CONSIDERACIÓN A SU FUNCIÓN POSITIVA A. Flavio Saavedra Dioses Resumen: El autor, a la luz de los fines del proceso y partiendo de las nociones fundamentales y elementos esenciales de la cosa juzgada, explica las principales diferencias entre su faceta material y formal. Asimismo, analiza la función negativa y positiva de dicha institución jurídica, destacando el papel preponderante de esta última en la configuración de una solución justa y eficaz. Palabras clave: Cosa juzgada; Cosa juzgada material; Cosa juzgada formal; Excepción; Preclusión; Función positiva; Límites. SUMARIO: Introducción. I. Definición, fundamento y características. A. La cosa juzgada como principio. B. La cosa juzgada. ¿Excepción procesal o material? II. Cosa juzgada formal y material. III. Teorías sobre la cosa juzgada material. IV. Función negativa y función positiva de la cosa juzgada. V. Alcance, extensión y límites de la cosa juzgada. A. Límite subjetivo. B. Límite objetivo. C. Límite Temporal. VI. Cosa juzgada y excepciones materiales. A. Excepción de compensación y de nulidad de acto jurídico en que se basa la demanda. B. Especial consideración de la función positiva de la cosa juzgada. Conclusiones. Introducción El presente trabajo tiene por finalidad rescatar la función positiva de la cosa juzgada, muchas veces menospreciada, y su aplicación práctica dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Para ello, se empezará desarrollando conceptos básicos a tenerse en cuenta al referimos a la cosa juzgada: su definición, fundamentos, características, funciones, alcances, límites y extensión. Para terminar exponiendo dos casos hipotéticos, a fin de poder rescatar la importancia de la cosa juzgada en su función positiva, la misma que en nada perjudica Abogado por la Universidad de Piura. Profesor asistente del curso Derecho Procesal de la facultad de Derecho en la misma Universidad.

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ITA IUS ESTO

IIE

LA COSA JUZGADA, ESPECIAL CONSIDERACIÓN A SU FUNCIÓN POSITIVA

A. Flavio Saavedra Dioses

Resumen: El autor, a la luz de los fines del proceso y partiendo de las

nociones fundamentales y elementos esenciales de la cosa juzgada, explica las principales diferencias entre su faceta material y formal. Asimismo,

analiza la función negativa y positiva de dicha institución jurídica,

destacando el papel preponderante de esta última en la configuración de una solución justa y eficaz.

Palabras clave: Cosa juzgada; Cosa juzgada material; Cosa juzgada formal;

Excepción; Preclusión; Función positiva; Límites.

SUMARIO: Introducción. I. Definición, fundamento y características. A. La cosa juzgada como principio. B. La cosa juzgada. ¿Excepción procesal

o material? II. Cosa juzgada formal y material. III. Teorías sobre la cosa

juzgada material. IV. Función negativa y función positiva de la cosa

juzgada. V. Alcance, extensión y límites de la cosa juzgada. A. Límite subjetivo. B. Límite objetivo. C. Límite Temporal. VI. Cosa juzgada y

excepciones materiales. A. Excepción de compensación y de nulidad de

acto jurídico en que se basa la demanda. B. Especial consideración de la función positiva de la cosa juzgada. Conclusiones.

Introducción

El presente trabajo tiene por finalidad rescatar la función positiva de la cosa

juzgada, muchas veces menospreciada, y su aplicación práctica dentro de nuestro

ordenamiento jurídico.

Para ello, se empezará desarrollando conceptos básicos a tenerse en cuenta al

referimos a la cosa juzgada: su definición, fundamentos, características, funciones,

alcances, límites y extensión.

Para terminar exponiendo dos casos hipotéticos, a fin de poder rescatar la

importancia de la cosa juzgada en su función positiva, la misma que en nada perjudica

Abogado por la Universidad de Piura. Profesor asistente del curso Derecho Procesal de la facultad de Derecho en la misma Universidad.

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el fundamento de la seguridad jurídica, garantía procesal que al día de hoy resulta

indispensable para considerar un sistema como justo.

I. Definición, fundamento y características

La cosa juzgada puede ser definida como la calidad de inmutable y definitiva

que la ley otorga a aquellas resoluciones judiciales que se pronuncien sobre el fondo del

asunto; en cuanto declaran la voluntad del Estado contenida en la norma legal que

aplica, en el caso concreto; otorgándoles la fuerza que el ordenamiento jurídico da a los

resultados obtenidos en un proceso y que conlleva a que sean inalterables y obligatorios

para las partes, esto es, inatacables.

Existen dos formas de atacar un resultado procesal: a) Directamente,

impugnando la decisión judicial en el mismo proceso en que ha recaído, a través del

sistema de recursos; y b) Indirectamente, promoviendo la apertura de un nuevo proceso

sobre la misma materia en el que puede llegarse a un resultado incompatible con el

obtenido en el anterior.

Para Andrés De la Oliva1, la cosa juzgada puede tener dos sentidos: el primero,

en el que la res iudicata puede ser definida como aquel “estado jurídico en que se

encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento

definitivo en un proceso”. Y el segundo, la cosa juzgada es la “expresión que designa

unos determinados efectos de ciertas resoluciones judiciales, [y entre ellos], el principal

efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia definitiva sobre el objeto

de un proceso (…) Los efectos designables como “cosa juzgada” están ligados, como

esos dos términos indican, a una determinada materia o, lo que es igual, son predicables

sólo respecto de un objeto”.2 [El agregado es nuestro]

Para Clariá Olmedo3, la cosa juzgada no es propiamente un efecto de la

sentencia, sino una cualidad atribuida a la firmeza adquirida por ella al no poder ser ya

impugnada.

Desde mi punto de vista, concuerdo con Andrés De la Oliva, puesto que,

independientemente de los sentidos que puedan darse a la cosa juzgada, tanto como

estado jurídico -o cualidad- o como efecto, todos ellos son predicables sólo respecto de

un mismo objeto: la principal resolución judicial. Sin embargo, nuestro Código Procesal

Civil recoge la postura de Clariá Olmedo, esto es, la cosa juzgada como cualidad

atribuida; razón que se verá posteriormente.

El fundamento de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, puesto que, existe la

necesidad de dar estabilidad a las resoluciones judiciales, en lo concerniente al derecho

sustancial como al procesal. Por tanto, se busca la “extinción” de la acción con su

ejercicio en un determinado proceso, lo que impide su renovación en otro, salvo cuando

la ley lo autorice expresamente. Sin embargo, esto último responde al llamado efecto

1 Quien cita y parafrasea a J. GOLDSCHMIDT en “Der Prozess als Rechtslage”. Berlín, 1925. p 255. 2 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. “Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil”. Ed.

Aranzadi, 2005. pp. 94-95. 3 Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. “Derecho Procesal”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1989. pp.

280-300.

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negativo de la cosa juzgada; pero no se debe olvidar al efecto positivo de la misma, el

cual también da estabilidad a la resolución judicial, aperturándose un nuevo proceso

mediante una pretensión conexa, con la finalidad de no emitir sentencias

contradictorias, al respetarse lo ya juzgado por el juez anterior.

Dentro de las características de la cosa juzgada se puede decir que es: 1)

Inimpugnable.- no hay medio impugnatorio contra ellas, ya sea porque el Ordenamiento

Jurídico no lo ha contemplado en una determinada instancia, o porque habiéndolos,

precluyó el plazo para interponerlos. 2) Inmutable e inmodificable.- ninguna autoridad

puede modificar los términos de la sentencia, sea por el mismo órgano jurisdiccional

que la expidió o cualquier otro. 3) Coercibilidad.- eventualidad de que la sentencia sea

sometida a ejecución forzada.

Se dice que el carácter de inmutable de la cosa juzgada contempla tres

excepciones: a) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta. b) La corrección. Y, c) El

indulto (en materia penal). Sin embargo, -y dejando de lado a este último, el cual es una

potestad del presidente de la República atribuida por la propia Constitución, concederle

la libertad al reo condenado por una sentencia penal-, estos no son una excepción,

debido a que la solicitud de corrección sólo procede para rectificar errores materiales u

ortográficos dentro de una resolución; y por otro lado, la nulidad de cosa juzgada

fraudulenta sólo procede cuando se ha vulnerado alguna garantía jurídica procesal, por

lo que, el resultado de dicho proceso –esto es, la sentencia- es nulo; por tanto, para que

una resolución judicial tenga el carácter de cosa juzgada, esta debe ser el producto del

respeto a las garantías del debido proceso.

Nuestro Código Procesal Civil muestra su gratitud a esta importante institución

jurídica, dedicándole un único artículo, el 123°, el cual no resuelve todos los problemas

derivados del mismo. Por su redacción en el primer parágrafo podemos entender que la

cosa juzgada es una cualidad atribuida por el Ordenamiento (y no un efecto)4 cuando la

resolución cumple dos requisitos: 1) La no procedencia contra ella de otros medios

impugnatorios que los ya resueltos (cumpliéndose de esta manera la primera

característica: la inimpugnabilidad); y 2) La renuncia de las partes a interponer medios

impugnatorios5 o dejar transcurrir los plazos sin formularlos –esto último refiere a la

figura jurídica procesal de la preclusión, la cual es completamente distinta de la cosa

juzgada.

En el segundo parágrafo del artículo subexámine prescribe: “La cosa juzgada

sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se

puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los

terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la

demanda”. Por tanto, los efectos de la cosa juzgada6sólo se producen entre quienes

4 Por tanto, nuestro Código Procesal Civil se adhiere a la postura de Clariá Olmedo, como ya se refirió en

un momento anterior. 5 Antes de la modificatoria del 2009, se regulaba en el art. 389° CPC la llamada “casación por salto”,

mediante la cual, las partes renunciaban expresamente al recurso de apelación en aquellos procesos civiles

donde se discutían derechos disponibles, para luego ser resueltos en la Corte Suprema. 6 Con ello se reafirma que la cosa juzgada es un estado o cualidad atribuida por el Ordenamiento Jurídico,

la misma que produce unos efectos.

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fueron partes del proceso7 en el que se dictó la sentencia y a determinadas personas

relacionadas con aquéllas. No obstante, se debe recordar que hay casos en los cuales, sí

se ven afectados terceros, quienes han sido absolutamente extraños al litigio en aquellas

sentencias que versan sobre materias de estado civil, matrimonio, filiación, maternidad e

incapacidad.

Cuando el Código refiere a “los terceros cuyos derechos dependen de los de las

partes”8 y a “los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes”

9, se está

pronunciando respecto a que la cosa juzgada también se extiende, en primer lugar, a

determinados sujetos que formalmente son distintos a los del primer proceso, pero que

resultan idénticos a efectos de considerar la cosa juzgada10

; y en segundo lugar, a

aquellos sujetos, no litigantes, titulares de derechos que fundamentan la legitimación de

las partes11

; todos ellos siempre y cuando hubiesen sido citados con la demanda.

Por último, el ya antes mencionado artículo 123° del CPC prescribe en su tercer

parágrafo: “La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable [se

reconoce la segunda característica de la cosa juzgada], sin perjuicio de lo dispuesto en

los artículos 178° [nulidad de cosa juzgada fraudulenta] y 407° [corrección] [artículos,

como ya se mencionó anteriormente, no constituyen excepciones a la cosa juzgada]”.

[El agregado es nuestro].

A. La cosa juzgada como principio

Uno de los objetos de estudio del Derecho Procesal es el proceso, el mismo que

tiene dos finalidades: una inmediata, por la que se busca una solución al conflicto de

intereses intersubjetivos planteados ante el órgano jurisdiccional; y otra mediata, por la

que se busca la paz social en justicia. Este último sólo va a poder ser cumplido cuando

el pronunciamiento judicial12

no admita ningún cuestionamiento, es decir, cuando los

obligados con éste lo cumplan, ya sea de manera espontánea o a través de la facultad

coercitiva del Estado13

, cuestión que sólo va a poder ser cumplida si se le da estabilidad

a dicha resolución judicial mediante la autoridad de cosa juzgada.

B. La cosa juzgada: ¿Excepción procesal o material?

La cuestión planteada pertenece a una discusión meramente dogmática entre la

teoría procesal y la teoría material de la cosa juzgada que, sin embargo, tiene gran

7 No se hace referencia a una identidad entre personas físicas actuantes en el proceso, sino a una identidad

entre las partes, aunque varíe su posición procesal 8 Los derechos de los terceros dependen de los derechos de las partes. 9 Los derechos de las partes dependen los de los terceros. 10 Vg los herederos y causahabientes de las partes. 11 Vg aquellos sujetos, que siendo titulares de la relación jurídica, no han intervenido en el proceso por no

estar legitimados para ello. 12 Digo “pronunciamiento judicial” debido a que éste puede encontrarse tanto en la parte considerativa

como resolutiva de una sentencia, ya sea de manera expresa o implícita, al ser producto de un juicio o

razonamiento lógico del juez; y por ende, protegido con el carácter de cosa juzgada. Por el contrario, el

término “decisión judicial” implica un pronunciamiento expreso, el mismo que siempre se va a encontrar

en el fallo o parte resolutiva. 13 Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción al proceso civil”. Santafé de Bogotá: Temis de

Belaúnde & Monroy, 1996. pp. 86-87

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relevancia práctica en nuestro ordenamiento jurídico positivo; las mismas que serán

tratadas con mayor profundidad en un apartado posterior.

Las excepciones son mecanismos de defensa que tiene el demandado para

denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida debido a una

pretensión defectuosa u omisión de un presupuesto procesal o de una condición de la

acción (excepción procesal); o atacar directamente el título que sirve de fundamento (ya

sea de hecho o de derecho) a la pretensión del actor, con la afirmación de otros hechos

(distintos a los hechos de la demanda, los cuales han sido válidamente aceptados por el

demandado) cuya eficacia jurídica se muestra impeditiva, modificatoria o extintiva de

aquella relación jurídica sustantiva cuya constitución no se negó (excepción material o

defensa de fondo)14

.

Conforme lo regula el art. 446° inc. 8 del CPC, la cosa juzgada es una excepción

procesal, por lo que, “el demandado pretende evitar que se dicte sentencia sobre un

asunto que (…) ya ha sido resuelto en forma definitiva en otro proceso anterior. [Es

excepción] porque se trata de hechos nuevos que aporta el demandado en su

contestación con el fin de obtener su absolución, en este caso en la instancia. [Y es

procesal] porque no se fundamenta en preceptos sustantivos, sino en una norma procesal

que impide celebrar procesos (…) sucesivos referidos a un mismo objeto procesal”15

.

[El agregado es nuestro].

Sin embargo, si se toma en cuenta la teoría material de la cosa juzgada,

podríamos llegar a la conclusión de Mario Vellani al expresar que “[ésta] impide no

sólo reconstruir de manera diversa el hecho [que ha sido puesto en conocimiento del

juez], sino sobre todo remontarse directamente a las fuentes, para deducir de ellas una

regulación diversa entre las partes, (…) [y] en cuanto a la relación sustancial deducida

en juicio, el fallo (la cosa juzgada), constituye la única fuente o título de regulación a

que las partes se deben ya referir y que todo futuro juez debe respetar”. [El agregado es

nuestro].16

Por tanto, se puede llegar a la conclusión de que la cosa juzgada al ser

considerada una excepción -independientemente de la naturaleza procesal o material de

la misma- ya de por sí tiene un régimen jurídico procesal, puesto que, esta ha de ser

interpuesta dentro de un proceso por el demandado. No obstante, si tenemos en cuenta

que los hechos alegados por el demandante –a pesar que sean coincidentes con el

mundo fáctico en los que se suscitaron- contradicen de forma diversa a la

reconstrucción hecha por el juez en una sentencia –la misma que se encuentra investida

con autoridad de cosa juzgada-, el demandado podría fácilmente interponer una defensa

de fondo17

, puesto que, se está atacando directamente los preceptos sustantivos

derivados del título que sustenta la pretensión del demandante.

14 Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Ob. Cit. pp. 303-349. 15

BANACLOCHE PALAO, Julio y GASCÓN INCHAUSTI, Fernando (coautores). “El tratamiento de las

cuestiones procesales en la audiencia previa al juicio” en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil

de 1/2000. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés (director). Ed. Aranzadi. p.272 16 VELLANI, Mario. “Serie Obras selectas del derecho procesal. Vol.2. Naturaleza de la cosa juzgada”.

Editorial Jurídica Universitaria S.A y la Asociación de Investigaciones Jurídicas, 2002. p.38 17 Parecida a una excepción material de nulidad de acto jurídico o compensación.

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II. Cosa juzgada formal y material

Para algunos autores como Jordi Nieva Fenoll18

, esta distinción entre cosa

juzgada formal y material no existe; se trata, por el contrario, de una nueva

desvirtuación de las ideas de Savigny, con el objeto de crear unas categorías

completamente artificiales que resultan totalmente inconducentes. El citado autor

expresa lo siguiente “Piénsese que Savigny no distinguió nunca entre los dos tipos de

cosa juzgada, sino que simplemente, (…) consideró que la sentencia tenía relevancia

formal, refiriéndose a la actividad de las partes y del juez y en la forma y contenido de

la sentencia, y relevancia material, con respecto al derecho discutido en el proceso”.19

Por el contrario, para Andrés De la Oliva20

, dicha distinción –ciertamente

clásica- no carece de sentido, por identidad con otras nociones (vg con la preclusión),

sino que posee un sentido o contenido propio, y ya por ello, debe ser considerada.

Se dice que la cosa juzgada formal recae en aquella sentencia o resolución

judicial que es inimpugnable, pero no inmutable. Por ende, no puede ser impugnada en

el mismo proceso, pero sí puede ser modificada en un momento posterior.

La cosa juzgada formal se predica de aquellas resoluciones judiciales firmes, es

decir, aquellas cuya sustitución por otra resulta totalmente imposible. Es la fuerza que

adquieren en determinado momento las resoluciones judiciales, haciéndolas inalterables

en el mismo proceso en el que se han dictado. Esta pude tener dos causas distintas: la

primera, si la ley no prevé recurso alguno contra la resolución de que se trate; y la

segunda, porque, aún admitiéndolo, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que

ninguna de las partes lo haya presentado.

Para Montero Aroca21

, la cosa juzgada y la firmeza son dos conceptos

claramente diferenciados, y niega que la sentencia produzca efecto de cosa juzgada

formal, pues si la cosa juzgada se produce en el proceso mismo en que la resolución se

dicta y afecta al desarrollo posterior del mismo, vinculando al Tribunal a lo ya decidido,

parece obvio que la misma no puede ser producida por las resoluciones que pongan fin

al juicio.

Empero dicho autor no menciona tal diferencia clara entre la cosa juzgada

formal y la firmeza, añadiendo por mi parte, una diferencia más entre estos dos

conceptos y la inimpugnabilidad. En mi opinión, la cosa juzgada formal vincula al

tribunal de esa instancia que la expidió, por lo que, produce efectos ad intra y debe ser

respetada (efecto positivo) debido a su efectividad y obligado sometimiento a lo

dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la consecuente necesidad de

atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer dispersa o contrariamente a ello. Por

otro lado, la firmeza y la inimpugnabilidad constituyen los efectos negativos de la cosa

juzgada formal, y se diferencian en que la primera implica la imposibilidad de que dicha

resolución judicial –expedida por el órgano jurisdiccional- pueda ser sustituida por otra

18

NIEVA FENOLL, Jordi. “Precisiones sobre el concepto y estudio de la cosa juzgada. Esencia de la

institución estudiada” en La Cosa Juzgada. Atelier 2006. pp.79-92. 19 NIEVA FENOLL, Jordi. Ob.cit. 86. 20 DE LA OLIVA, Andrés. Ob. Cit. pp. 94-105. 21 Cfr. MONTERO AROCA, Juan y otros. “Derecho jurisdiccional” (Parte General). Vol. I, 2da edición.

Librería Bosch. Barcelona, 1989. pp. 136-157.

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distinta; mientras que la segunda, implica simplemente la imposibilidad de impugnar

dicha resolución. Además, se debe tener en cuenta que los tres conceptos anteriormente

expuestos se diferencian de la definitividad, es decir, que una resolución judicial será

definitiva si es que pone fin a la instancia, independientemente si se tratase de primera o

segunda instancia.

Por otro lado, se dice de la cosa juzgada material, que presupone la cosa juzgada

formal, como aquella fuerza que está revestida una resolución judicial, principalmente

la sentencia, cuando no puede ser atacada en otro proceso; es decir, es inimpugnable

dentro del mismo, e inmodificable en un momento posterior. Por tanto, el resultado

procesal no puede ser atacado ni siquiera indirectamente, esto es, iniciando un nuevo

proceso sobre la misma problemática, lo que impide que: a) una discusión jurídica sea

prolongada indefinidamente; y b) que las resoluciones y sentencias sean contradictorias

o que se reiteren injustificada e irracionalmente.

Sin embargo, para Jordi Nieva Fenoll22

, la cosa juzgada formal tiene el mismo

objetivo: preservar el juicio ya emitido, puesto que, la misma implica la

inimpugnabilidad de la sentencia, así como la inmutabilidad o imposibilidad de ser

modificada por el propio órgano jurisdiccional que la ha dictado.

Al mencionado autor no le falta razón, puesto que, si la cosa juzgada material

presupone a la formal con el plus de darse los efectos no sólo ad intra proceso sino

también extra proceso, implícitamente se estaría cuestionando la utilidad de la cosa

juzgada formal. Empero, opino en contra de este razonamiento facilista –aunque lógico-

, basándome en aquellas sentencias que versan sobre pensión de alimentos.

Si terminado un proceso de alimentos mediante sentencia firme, inimpugnable y

ejecutoriada, ¿por qué posteriormente dicha resolución judicial puede ser modificada e

incluso suprimida si se apertura otro proceso judicial de modificación o extinción de

pensión de alimentos, puesto que, precisamente las circunstancias del alimentante o del

alimentista han cambiado?, ¿se podría considerar dicha resolución judicial como cosa

juzgada material?, pero ¿y el carácter de inmodificable y la imposibilidad de aperturar

nuevo proceso sobre lo ya decidido, como efecto extra proceso de la cosa juzgada

material?. Pues estas interrogantes se solucionan acudiendo a la figura de la cosa

juzgada formal. La sentencia se ha pronunciado respecto al fondo del asunto: “fundada

la demanda, por tanto, el demandante deberá cumplir con el pago de s/X nuevos soles

por concepto de de pensión de alimentos”; y dicho pronunciamiento requiere de

estabilidad, empero, para ello se han tenido en cuenta determinadas circunstancias (por

ejemplo, la necesidad del demandante, su edad, su condición de estudiante, la

posibilidad económica del demandado para cumplir con la pensión de alimentos), las

mismas que si cambian (por ejemplo, alguno de los alimentistas dejaron de ser menores

de edad, o se casaron y dejaron de estudiar, o el demandado empezó a trabajar en otro

centro laboral donde gana mucho menos que en su anterior trabajo) influirán

directamente sobre la sentencia ya emitida, tanto en el monto a pagar como en la propia

existencia de ese derecho a recibir una pensión de alimentos.

Se me podría objetar diciendo que este tipo de sentencias no tienen carácter de

cosa juzgada, puesto que, siempre existirá la posibilidad de que dicha resolución pueda

22 Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi. Ob. Cit. p. 87.

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ser nuevamente revisada y modificada. Sin embargo, dicho argumento no tiene algún

asidero, debido a que esto provocaría una inseguridad jurídica en nuestro ordenamiento

al no ponerse fin a la discusión sobre este determinado tema. Cosa juzgada, sí, pero

cosa juzgada formal, y he ahí su utilidad: una sentencia firme, definitiva, inimpugnable

dentro del mismo proceso, pero modificable en uno posterior.

A modo de conclusión se puede resumir las diferencias entre la cosa juzgada

formal y la material. La primera produce efectos en el mismo proceso en que la

resolución se dicta; mientras que, los efectos de la cosa juzgada material, se proyectan

hacia el exterior, a otros procesos distintos y posteriores, y conlleva que el juez que

conoce de ellos se encuentre vinculado a lo que sobre el fondo se haya resuelto en el

anterior. La cosa juzgada formal se predica de toda clase de resoluciones judiciales

(decretos, autos y sentencias); por el contrario, la cosa juzgada material, sólo es

predicable de una concreta y determinada resolución judicial que se pronuncia sobre el

fondo del conflicto de intereses intersubjetivos: la sentencia.

III. Teorías sobre la cosa juzgada material

A través de los años, se ha considerado a la cosa juzgada mediante un lenguaje

no jurídico como “la santidad de la cosa juzgada” expresando algo mítico, intocable,

oleado y sacramentado. Sin embargo, al margen de dicha terminología, las teorías más

extendidas acerca de la naturaleza de la cosa juzgada material son dos: a) La teoría

jurídico material, y b) la teoría procesal.

La teoría jurídico material se basa en el viejo aforismo “res iudicata ius facit

inter partes”, por lo que la realidad jurídica (la materia jurídica extra proceso) es

configurada, reformada o creada en virtud de la sentencia con cosa juzgada material.

Por tanto, la sentencia investida con autoridad de cosa juzgada transforma la situación

jurídica material existente antes de la decisión del proceso. Si la sentencia es justa,

confirma la relación jurídica existente; y si es injusta, la crea.

Se podría pensar que la idea de una sentencia que crea una realidad jurídica no

parece acorde a un sistema jurídico civilizado, el mismo que contempla recursos

impugnatorios contra las sentencias. Sin embargo, se debe tener en cuenta que dichos

cambios o creaciones de efectos o situaciones jurídicas sólo es predicable de un único

tipo de sentencias: las constitutivas. Por ende, jamás será lo mismo que una sentencia

(meramente declarativa o declarativa-condenatoria) se limita a declarar frente a Ticio

que Cayo es dueño de un determinado bien; de otra (sentencia constitutiva), que

incapacita a Demóstenes.

Ahora bien, debe aclararse que la cosa juzgada material no convierte a todas las

sentencias en constitutivas, pero ¿el efecto propio de la sentencia constitutiva hará inútil

el efecto de la cosa juzgada material? Frente a ello cabe responder categóricamente que

la cosa juzgada material (o la formal) no depende del sentido del fallo, lo que aporta en

estos casos es la obligada vinculación de los restantes órganos jurisdiccionales, efecto

que no es proporcionado por el hecho de clasificar a una determinada sentencia como

constitutiva.23

23 Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. pp. 110-117.

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Para la teoría procesal, la sentencia únicamente produce efectos procesales, esto

es, la vinculación a lo resuelto en ella de todos los órganos jurisdiccionales ante quienes

pudiera plantearse después el mismo asunto y, en general, de todos los organismos

públicos. Para esta teoría, la sentencia firme no modifica la realidad jurídica material

sobre la que se basa el pronunciamiento, pues sigue siendo lo que era; por tanto, la

posibilidad de una sentencia injusta o errónea es posible, pero la paz y la seguridad

jurídica exigen la ya referida vinculación.

Frente a ello, surge la pregunta acerca de si ¿es correcto afirmar que el efecto de

vinculación procesal de la cosa juzgada material es de tal modo imprescindible que se

llega a sacrificar la justicia –tantas veces anhelada- respecto al pronunciamiento de

fondo?, o dicho de otro modo, ¿la paz y seguridad jurídica se superponen a la justicia

que el particular espera alcanzar cuando inicia un proceso judicial?

Es válido aseverar que el pronunciamiento del juez respecto a un determinado

asunto es derecho, debido a su potestad de la iudicium, esto es, decir el derecho; el

mismo que busca alcanzar la virtud de la justicia en un caso concreto. Ahora bien, ¿qué

ocurriría si dicho pronunciamiento se basa, manifiestamente, en una infracción

normativa (inaplicación, aplicación o interpretación incorrecta de una norma positiva), o

en un apartamiento inmotivado de algún precedente judicial, o en una mala apreciación

de los hechos expuestos que incidió directamente en el pronunciamiento del órgano

jurisdiccional?, ¿se habrá alcanzado la justicia?, y al precluirse el plazo para interponer

el medio impugnatorio correspondiente ¿dicha resolución judicial “injusta” –a todas

luces-, que fue investida con la autoridad de cosa juzgada, es plenamente válida?

No es materia de análisis del presente artículo el determinar si una resolución

aparentemente “injusta” puede resultar “justa” por obra de la autoridad de la cosa

juzgada, al darle prevalencia a su fundamento intrínseco, esto es, la seguridad jurídica;

no obstante, a manera de apunte se puede tener en cuenta que, para asegurar el correcto

funcionamiento del sistema jurídico procesal se deben cumplir con las dos finalidades

del proceso: la solución al conflicto de intereses intersubjetivos mediante la aplicación

correcta de los instrumentos jurídicos por parte de su operador: el juez –cuestión

distinta es que para el justiciable le parezca “injusta” una resolución debido a que no ha

satisfecho sus expectativas-; y la paz social, en cuanto tranquilidad y estabilidad de

todos los ciudadanos. Si se incumple cualquiera de estas dos finalidades del proceso, el

sistema jurídico procesal en general, resultaría no solamente imperfecto sino también

“injusto”, puesto que, se busca la defensa de lo que “debe ser” y no de lo que “es”.

IV. Función positiva y negativa de la cosa juzgada material

Antes de entrar a este tema, debemos precisar que hay quienes -admitiendo la

eficacia de la preclusión respecto de lo que pudiendo ser alegado, no se alegó-,

sostienen, que esos elementos no alegados no configuran la cosa juzgada. Y hay otros,

que sencillamente afirman que lo que no ha sido juzgado, no puede estar en el ámbito de

la cosa juzgada.

Existe alguna proposición que establece lo siguiente: “la cosa juzgada sólo

comprende lo juzgado”. Pero, ¿qué es lo juzgado?, ¿lo establecido en la parte resolutiva

de una sentencia o también en la considerativa?, ¿tendrá efectos de cosa juzgada lo que

se pudo y era razonable alegar, pero no se alegó; o ello es producto de la preclusión?

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Como ya se mencionó anteriormente, la preclusión es una institución jurídica

procesal distinta de la cosa juzgada. Ésta se da cuando el litigante deja transcurrir el

plazo que la ley le otorga para subsanar el vicio en que ha incurrido el juez al momento

de pronunciarse en una sentencia, debido a la inactividad de la parte procesal al no

haber recurrido la misma, cuya consecuencia es la imposibilidad de poder sanear dicho

defecto o vicio ni volver a ejercitar la demanda porque la preclusión no es temporal sino

definitiva; mientras que, la cosa juzgada se produce cuando ese vicio, efectivamente,

fue denunciado, pero se le niega al justiciable, y la sentencia deviene en firme;

consagrándose dicho pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada.

La función negativa o excluyente de la cosa juzgada material es una

consecuencia del principio non bis in ídem, es decir, la imposibilidad de volver a decidir

sobre lo ya resuelto; lo cual no sólo se evita una nueva sentencia, sino también un nuevo

proceso. Por otro lado, la cosa juzgada formal también tiene una función negativa, la

cual implica impedir que se replantee, en el mismo proceso e instancia en que ha

recaído una resolución firme, la controversia que fue resuelta en ella.24

Siempre se ha visto la función positiva de la cosa juzgada material como algo

secundario o de segundo plano, sin dársele la debida importancia a efectos prácticos que

en otro apartado del presente trabajo empezaremos por analizar.

Esta función positiva o prejudicial hace que lo establecido en la primera

resolución deba servir necesariamente de base a la segunda, por ende, “si el proceso

segundo no es, en sustancia, una reproducción del primero, pues sus objetos esenciales

son o parecen ser distintos, el tribunal de ese proceso posterior, en el caso de que

formen parte esencial del asunto que ha de resolver elementos ya discernidos o

decididos en sentencia firme anterior recaída respecto de los mismos sujetos, deberá

atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino

tomándola, por el contrario, como indiscutible punto de partida”25

.

Al igual que en la función negativa, la cosa juzgada formal también cumple una

función positiva, la misma que “implica obligar al tribunal que dicta la resolución con

autoridad de cosa juzgada a obrar, en el mismo proceso e instancia, conforme a lo

decidido en esa resolución”26

.

V. Alcance, extensión y límites de la cosa juzgada

Como ya se mencionó en el primer apartado del presente trabajo -al analizar el

único artículo que regula esta importante institución jurídica: el art. 123° del CPC-, la

cosa juzgada alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. También a

terceros cuyos derechos dependen los de las partes y a terceros de cuyos derechos

dependen los de las partes.

Excepcionalmente, hay sentencias que producen efectos de cosa juzgada frente a

todos, incluso de quienes han sido absolutamente extraños al litigio, esto es, “erga

24 Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. p.108. 25 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. p.109. 26 Ibídem.

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omnes”. Se trata de sentencias que versan sobre el estado civil, el matrimonio, la

filiación, la maternidad, la paternidad, y capacidad.

Para que una sentencia goce de autoridad de cosa juzgada, es preciso que entre el

primer proceso y el posterior se dé la concurrencia de tres elementos comunes, los

mismos que determinan a su vez, los límites de los efectos de la res iudicata: a)

Subjetivo.- personas que han sido parte en ese proceso; b) Objetivo.- identidad de la

cosa u objeto e identidad de la causa petendi; y c) Temporal.- elementos fácticos

nuevos que no son susceptibles de considerarse como modificativos de la situación

enjuiciada y, a la vez, no comprendidos en la eficacia de cosa juzgada. Límites que a

continuación pasaremos a detallar.

A. Límite subjetivo

No puede haber cosa juzgada para uno y no para otros. Por tanto, si la sentencia,

por error, se pronunció faltando alguna de las partes (demandante, demandado y

terceros intervinientes) viene a resultar ineficaz respecto a todos (si fuese desfavorable)

o a beneficiarlos a todos (si fuese favorable), mientras dure el plazo para que dicha

resolución judicial pueda ser cuestionada. Recordemos que el ordenamiento jurídico

prevé unos mecanismos de defensa para impugnar aquella resolución que no cumpla

con los requisitos exigidos en el Código Procesal, por lo que al precluir el plazo para

interponerlos por la parte que fue obviada en juicio, esta resolución adquiere la

autoridad de cosa juzgada, independientemente si fue favorable o desfavorable para

todos.

Los efectos de la cosa juzgada sólo se producen entre quienes fueron partes del

proceso en el que se dictó la sentencia y a determinadas personas con aquellas27

. Por

ende, se exige una identidad de partes –que coincide con una identidad de posiciones-,

mas no una identidad de personas físicas actuantes en el proceso.

B. Límite objetivo

La cosa juzgada opera cuando el objeto del primer pleito es idéntico al del

segundo. Para que dos pretensiones sean idénticas es necesario que los elementos de la

pretensión (objeto y causa petendi) confluyan.

En cuanto el objeto, la cosa juzgada preserva a aquellos puntos que sin haber

sido materia expresa de la decisión de la sentencia, por ser consecuencia necesaria o

depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. Por

ejemplo, si la sentencia condena a la restitución del bien y nada dice sobre el pago de

frutos, debe entenderse que el demandado quedó absuelto de ellos.

En cuanto a la causa petendi, no pueden alegarse nuevas pruebas en contra de la

cosa juzgada cuando la causa es la misma. Pueden cambiar los hechos circunstanciales,

mas no los hechos esenciales que forman el título alegado, el mismo que sirve de

fundamento a lo que se pretende en juicio. Así, la declaración contenida en la sentencia

27 Y excepcionalmente frente a todos, es decir, frente a quienes han sido absolutamente extraños al litigio

en aquellas sentencias que versan sobre materias de estado civil, matrimonio, filiación, maternidad e

incapacidad.

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se funda en la situación de hecho existente en el momento preclusivo de las

posibilidades de alegación.

C. Límite temporal

Si han sucedido hechos nuevos28

, se altera la situación de hecho tenida en

cuenta por el juez en la sentencia, y respecto a ellos, en consecuencia ya no es posible

alegar la cosa juzgada, siendo susceptibles de tenerse en cuenta en un nuevo pleito

posterior.

Se deben utilizar todos los materiales fácticos que se quiera de entre todos los

concernientes al caso antes del momento “x”, porque los que pudieran ser utilizados

antes de ese momento y no lo fuesen, después se enfrentarán inútilmente contra la cosa

juzgada (Regla de la preclusión).

Por tanto, es relevante determinar el momento “x”, para saber cuál de esos

elementos fácticos son relevantes para la comparación entre: res iudicio deductae (las

cosas llevadas a cosa juzgada), res iudicata (cosa juzgada), y res iudicanda (cosa

juzgada material).

VI. Cosa juzgada y excepciones materiales

El demandado, al ejerce su derecho de contradicción, no sólo tiene la

contestación de la demanda como medio de defensa, sino también las excepciones

(tanto procesales como materiales). La cosa juzgada no se extiende a las excepciones

procesales, debido a que estas –al igual que algunas resoluciones judiciales o

sentencias- pueden concluir el proceso29

sin entrar sobre el fondo del asunto.

Para De la Oliva Santos, “las pretensiones del demandado son, con gran

frecuencia, pura y meramente defensivas, es decir, contrapretensiones sin entidad propia

semejante a las del actor, pues no persiguen obtener una tutela judicial concreta como la

que pretende el actor, sino sólo que a éste se le niegue la tutela que pide”.30

En mi

opinión, la terminología empleada por el citado autor debe ser entendida en sus propios

términos; puesto que, el demandado no tiene alguna pretensión, salvo se trate en vía de

reconvención. Tal vez, podría tomarse como “la pretensión sui generis” que tiene el

demandado, esto es, negar la pretensión del autor.

Según Monroy Gálvez31

, existen dos clases de contestación de la demanda: a) las

defensas previas, las cuales buscan suspender el proceso hasta que el demandante

28

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las pretensiones, los

posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se

formularen. 29 Vg las excepciones procesales perentorias. 30 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. p. 225. 31 MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. Cit. pp. 283-288.

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realice o ejecute un acto jurídico; y b) los medios de defensa32

, los mismos que se

subdividen en: b.1) medios de defensa de forma, que buscan cuestionar o denunciar una

inválida relación jurídica procesal o la omisión de algún presupuesto procesal o

condición de la acción. Por ejemplo, alguna de las trece excepciones procesales

contempladas en nuestro Código Procesal Civil. Y, b.2) medios de defensa de fondo,

que buscan cuestionar el propio título que sirve de base a los fundamentos de hecho y

de derecho, así como la pretensión del actor, la cual si no es válida devendrá en la

infundabilidad de la demanda. Por ejemplo, las llamadas excepciones materiales como

la nulidad del acto jurídico o de compensación.

Son sobre estos últimos medios de defensa que los efectos de la cosa juzgada

también protege, pues las excepciones materiales se enjuician como pertenecientes al

objeto del proceso33

y por ende, como premisas que atañen y afectan al objeto principal

del proceso: la tutela jurisdiccional efectiva pretendida por el actor, en razón de la causa

petendi por él aducida.

Se me podría objetar diciendo que la cosa juzgada no cubre el pronunciamiento

del juez respecto a las excepciones jurídico-materiales, puesto que, existe “la

imposibilidad o la injusta dificultad en que podía hallarse el actor para responder a las

alegaciones del demandado con eventual incidencia decisiva sobre el otorgamiento o la

denegación de la tutela judicial pretendida por el demandante”34

. Sin embargo, para

nuestro Código Procesal Civil, dicha dificultad se suple con el hecho de que el

demandante puede “contestar” lo alegado por el demandado, cuando éste fundamente

hechos nuevos en su contestación.

A. Excepción de compensación y de nulidad de acto jurídico en que se basa la

demanda

Dejando de lado las excepciones procesales, pues los pronunciamientos sobre

cuestiones procesales no están comprendidos dentro del ámbito de la cosa juzgada; las

decisiones sobre las excepciones materiales o defensas de fondo, por el contrario, están

incluidos en dicho ámbito.

Tal como lo regulan los arts. 1288°35

Y 1289°36

del CC, la compensación puede

ser oponible por acuerdo entre las partes. Por ende, si el demandante inicia un proceso

judicial pretendiendo el cumplimiento de una obligación de pago de una suma

determinada de dinero; el demandado, válidamente podría interponer una excepción

material de compensación de la deuda, la misma que ya ha sido saldada en parte o en su

totalidad; y por ende, se obtendría su absolución.

32 Que buscan simplemente negar la pretensión del actor. 33 Aunque se traten de objetos accesorios. 34 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. p. 227. El autor critica la anterior legislación procesal

española, considerándola como un grave defecto legal. 35 Art. 1288° CC: “Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de

prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido

opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de

común acuerdo”. 36 Art. 1289° CC: “Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no

concurran los requisitos previstos por el artículo 1288°. Los requisitos para tal compensación pueden

establecerse previamente”.

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Tal como se observa, es el demandado quien esgrime la existencia y la

exigibilidad de un crédito que él tiene a su favor, en contra de lo pretendido por el

demandante. Por tanto, esto requiere de un pronunciamiento judicial, el cual necesita de

estabilidad, a fin de que “el acreedor demandado”37

no pueda cobrar dos veces: una, en

moneda de compensación38

; y otra, en moneda de curso legal39

. Además, cabe resaltar

que, el demandado no busca la condena del saldo que a su favor pudiera resultar, sino

simplemente su absolución.

Cuando el demandado interpone una excepción material de nulidad de acto

jurídico, sin la necesidad de irse por vía de reconvención, está buscando dejar sin base o

sustento la pretensión del demandante, quien no puede exigir el cumplimiento de una

obligación sin tener un título válido como soporte.

Para Andrés De la Oliva, el “juicio [que se pronuncia sobre la nulidad del acto

jurídico], (…) de no pasar en autoridad de cosa juzgada, permitiría una demanda de

nulidad y un proceso ulterior con esa pretensión como objeto principal de la nulidad”40

.

Y más adelante, expresa: “(…) si, discutida la validez o nulidad, la decisión judicial

careciera de fuerza de cosa juzgada, el demandado tendría expedito el camino para

hacer valer la acción de nulidad y en el proceso sobre ésta no le vincularía al tribunal la

sentencia del proceso anterior”.41

[El agregado es nuestro].

Soy de opinión contraria a lo expuesto por el citado autor, puesto que, si bien es

cierto la autoridad de cosa juzgada se extiende al pronunciamiento sobre la nulidad del

acto jurídico en que se basa la pretensión del demandante, ésta no impediría que se abra

otro proceso; debido a la aplicación de su función positiva y al hecho de que no se ha

cumplido con la triple identidad –requisito indispensable para interponer una excepción

de cosa juzgada, la misma que contiene los efectos negativos de la res iudicata-, a fin de

que en un posterior proceso, el antes demandante -y ahora, demandado- pueda

interponer alguna excepción e impedir la apertura de este nuevo proceso; y que en el

siguiente apartado se pasará a exponer con mayor profundidad.

Por último, cabe hacer mención que, a diferencia de la única regulación de

nuestro Código Procesal Civil sobre “cosa juzgada” se refiere, la Ley de

Enjuiciamientos Civiles española, en su art. 408°42

apartado 3, afirma que la sentencia

37 Nos estamos refiriendo al demandado del proceso. 38 Al ser absuelto, o al verse reducida cuantitativamente su condena. 39 Puesto que, el ahora demandado podría convertirse en un demandante en un ulterior proceso, a fin de

exigir lo que el antes demandante, cumpla con saldar lo adeudado. 40 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob.cit. p. 229. 41 Ibídem. p. 231. 42 Art. 408° LEC: “Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio

jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.

1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare

la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma

prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y

no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio

en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la

validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a

la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.

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que en definitiva se dicte habrá de pronunciarse sobre la alegación de compensación o

nulidad tendrá “fuerza de cosa juzgada”.

B. Especial consideración de la función positiva de la cosa juzgada

Finalmente, se ha llegado a lo esencial del presente trabajo, a fin de sostener la

utilidad práctica de la función positiva de la cosa juzgada, muchas veces dejada de lado

por los doctrinarios. Por este motivo, plantearé dos supuestos –que nada distan de la

realidad- acerca de si los efectos de la cosa juzgada sólo impiden que se abra

nuevamente un proceso acerca de lo ya pronunciado, el mismo que requiere de

estabilidad, y por ende, merece la protección del ordenamiento jurídico a través de la

excepción de cosa juzgada; o por el contrario, merece que se abra nuevo proceso, puesto

que, la pretensión es distinta de la anterior, y por tanto, no se cumpliría la triple

identidad para interponer la mencionada excepción procesal; empero, para evitar

sentencias contradictorias, se aplicaría la función positiva de la cosa juzgada, por lo que,

el juez posterior tendrá que tener en cuenta lo ya pronunciado en el proceso anterior.

En el primer supuesto, tenemos que A y B celebran un contrato de

arrendamiento de un local propiamente dicho (un espacio con determinadas medidas,

apto para el desarrollo de algún negocio, el mismo que cuenta con unas zonas de

seguridad); sin embargo, A (arrendatario) recibe un solar en ruinas y, en vez de

reclamarle a B (arrendador), construye un edificio para inaugurar una discoteca y

cedérselo a C (tercero o subarrendatario). B (demandante) inicia un proceso de desalojo

y la resolución del contrato de arrendamiento, en contra de A (demandado); basándose

en el hecho de haber cedido, sin su consentimiento, dicho local a un tercero. El juez

condena al desalojo.

En un ulterior proceso, A (demandante) inicia un proceso declarativo de nulidad

del contrato de arrendamiento por inexistencia de objeto, en contra de B (demandado);

basándose en el hecho de que al momento de la celebración del contrato no había dicho

local, el mismo que era sobre lo que se iba a pagar la merced conductiva. ¿El juez

deberá declarar fundada la demanda, y por tanto, la nulidad del contrato de

arrendamiento?, o, por el contrario, ¿aplicar la cosa juzgada por evidente contradicción

entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, a fin de evitar dos fallos

contradictorios?

Aunque curioso que parezca, este supuesto no podría resolverse mediante la

aplicación de la cosa juzgada, ni en su función negativa o positiva, debido a que la

solución se encontraría en la figura jurídica procesal de la preclusión; puesto que, la

nulidad del contrato de arrendamiento no fue objeto de alegación, ni de enjuiciamiento

durante la tramitación y desarrollo del primer proceso; empero, pudo y debió alegarse

en vía de defensa de fondo, pero no se hizo, por lo que, precluyó el plazo para hacerlo,

no pudiéndose iniciar un nuevo proceso. Además, si bien es cierto se tratan de las

misma partes procesales (elementos subjetivos), cada uno de los petitum son distintos,

3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los

apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos

puntos tendrán fuerza de cosa juzgada”.

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al igual que sus fundamentos o causa petendi. El ahora demando (B) no podría

interponer una excepción de cosa juzgada, sino simplemente basarse en la preclusión de

poder alegar dicha nulidad en el primer proceso por parte del demandante.

A pesar de lo expuesto, surgiría una duda respecto a todo esto, ¿y la declaración

de nulidad absoluta contemplada en el art. 220° CC43

segundo parágrafo, la misma que

faculta al juez a pronunciarse de oficio cuando dicha nulidad resulte manifiesta, como

consecuencia del hecho de tratarse de un vicio insubsanable que afecta un interés

público?, o es que, ¿acaso también precluyó la facultad del juez de declarar de oficio la

nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por inexistencia de objeto?

En mi opinión, la preclusión es una institución jurídica procesal que es aplicable

a todos los intervinientes dentro de un proceso, incluyendo al juez; además, tiene como

fundamento el respeto a unos plazos u oportunidades contempladas en el código

adjetivo que deben ser respetadas por tratarse de normas imperativas, y cuya finalidad,

al igual que la cosa juzgada, es la seguridad jurídica. Por ende, si al juez se le da la

facultad de pronunciarse de oficio respecto a la presencia de un vicio insubsanable

manifiesto, y éste no lo hizo dentro del proceso en que debió hacerlo, habrá precluido su

oportunidad para ello44

; garantizándose, de esta forma, un sistema dinámico procesal

seguro –no obstante imperfecto-, aunque, el demandado (A) ni siquiera podrá pedir una

indemnización por error judicial45

, puesto que, ésta se aplica sólo en los procesos

penales, según la propia Constitución.

Por último, el segundo supuesto a plantearse es parecido al primero; pero, en

esta ocasión, el demandado (A) sí interpone una excepción de nulidad del contrato de

arrendamiento en el primer proceso, donde el juez declara infundada la demanda de B,

basándose en uno de sus considerandos respecto a la nulidad absoluta de dicho negocio

jurídico –por tanto, sí hubo un pronunciamiento, el mismo que requiere de estabilidad

(al tratarse de una excepción material, la misma en que se extiende los efectos de la cosa

juzgada), aunque se encuentre en la parte considerativa de la sentencia firme, definitiva

y consentida-; empero, A (ahora demandante) inicia un segundo proceso en contra de B

(ahora demandado), a fin de que el juez declare la nulidad del contrato de

arrendamiento. ¿Podrá B interponer una excepción procesal de cosa juzgada, puesto

que, ya hubo un pronunciamiento respecto a ello en el anterior proceso?

En el presente supuesto, se tiene un pronunciamiento del juez respecto a la

excepción jurídico-material de nulidad de acto jurídico, el mismo que se encuentra en la

parte considerativa de la sentencia que pone fin al primer proceso, y declara infundada

la demanda de B.

43 Art. 220° CC: “La nulidad a que se refiere el artículo 219° puede ser alegada por quienes tengan interés

o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No

puede subsanarse por la confirmación”. Se debe de tener en cuenta que, a pesar que dicho art. se

encuentre en un código sustantivo, es una norma procesal. 44 También es aplicable la preclusión en el supuesto de un órgano jurisdiccional distinto, pero, en este

caso, referente a las partes. 45 Art. 139° inc. 7 CP: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 7.- La

indemnización en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por

las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar”.

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La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva

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Si se inicia un segundo proceso, en el que A busca la declaración judicial de

nulidad del contrato de arrendamiento –sobre el cual ya hubo pronunciamiento, el

mismo que se encuentra investido con autoridad de cosa juzgada, en la parte

considerativa de la sentencia que puso fin al primer proceso-, B podría interponer una

excepción de cosa juzgada sólo si se cumple la triple identidad entre los dos procesos.

Existe una identidad subjetiva, pues los litigantes (A y B) son los mismos en uno

y otro proceso, aunque haya variado su posición procesal. Por tanto, se ha cumplido con

el elemento subjetivo.

Al referirse a la identidad causal, se debe precisar que los hechos y fundamentos

que sirven de base a las acciones ejercitadas en uno u otro proceso sean los mismos. Sin

embargo, también cabe que exista identidad aún cuando los hechos y fundamentos

jurídicos sean claramente distintos. Aplicando el derecho comparado, el art. 400° LEC

española, extiende la identidad causal a los hechos y fundamentos jurídicos, planteados

por primera vez en el segundo proceso, que pudieron (y debieron) alegarse en el

primero, ya sea en la demanda, o en las alegaciones complementarias, aunque, en

realidad, no se hubieron alegado. ¿Y si se hubieran alegado en la contestación de la

demanda o en alguna excepción material? En mi opinión, también podría extendérsele;

en razón a que los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la mencionada

excepción material, ahora son argumentos para la acción del anteriormente demandado

y ahora demandante.

La causa petendi que se alega en el segundo proceso es la inexistencia de objeto

en el negocio jurídico celebrado, el mismo que ya fue alegado en el primero a través de

la excepción material de nulidad de acto jurídico. Por ende, se cumple con esta

identidad, siguiendo este razonamiento. Aunque, la causa petendi de la primera acción

fue la cesión de local a tercero, sin el consentimiento previo del demandante (B);

mientras que, la causa petendi de la segunda acción es la inexistencia de objeto (no ha

habido local propiamente dicho), no obstante, la misma sí fue alegada –como ya se

mencionó-, pero en vía de excepción.

Y por último, la identidad objetiva o de pretensiones no se daría; puesto que, al

comparar ambas peticiones tenemos: en el primer proceso, lo que se pretende es el

desalojo del local y la resolución del contrato de arrendamiento; mientras que, en el

segundo proceso, lo que se pretende es la declaración de nulidad del mismo negocio

jurídico celebrado. Por tanto, no se cumpliría con este elemento objetivo.

Sin embargo, para Julio Banacloche y Fernando Gascón “los casos en los que ha

existido un pronunciamiento judicial en un primer proceso, pero no como consecuencia

del ejercicio de una acción, sino originado por la formulación de una excepción material

(…) deben producir fuerza de cosa juzgada, puesto que el actor ha tenido la facultad de

pronunciarse sobre las excepciones materiales y de proponer pruebas al respecto. En

consecuencia, si se pretende iniciar un segundo proceso en el que se ejercita una acción

relativa a una cuestión ya decidida judicialmente, pero que se planteó en el proceso por

vía de excepción, también podrá oponerse el demandado a la celebración de dicho

proceso al existir fuerza de cosa juzgada respecto de dicha cuestión”.46

46 BANACLOCHE PALAO, Julio y GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. Ob.cit. p. 277.

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Opinión distinta encontramos en Andrés De la Oliva, quien citando los arts. 408°

LEC concordado con el 222° inc. 2 LEC, expresa: “si, discutida la validez o la nulidad,

la decisión judicial careciera de fuerza de cosa juzgada, el demandado tendría expedito

el camino para hacer valer la acción de nulidad y en el proceso sobre ésta no le

vincularía al tribunal la sentencia del proceso anterior”.47

Por el contrario, soy de la opinión de aplicar la función positiva de la cosa

juzgada en ese segundo proceso. Por tanto, el demandado tendría expedito el camino

para interponer una acción de nulidad en un ulterior proceso; y el pronunciamiento del

primer juez respecto a la nulidad del acto jurídico –en vía de excepción- vincularía al

tribunal del segundo proceso, a fin de evitar sentencias contradictorias.

Las razones son simples, las mismas que a continuación pasaré a exponer:

primero, el demandado (B) no podría interponer una excepción de cosa juzgada –la

misma que tiene efectos negativos, pues al ser perentoria, concluye el segundo proceso,

y evita un segundo pronunciamiento-, dado que no se ha cumplido con la triple

identidad (las pretensiones entre uno y otro proceso son totalmente distintas).

Segundo, el pronunciamiento del primer juez respecto a la excepción material de

nulidad de acto jurídico en la parte considerativa de su sentencia, tiene carácter de cosa

juzgada, pues la misma requiere de estabilidad al pertenecer al objeto del proceso

(aunque sea un objeto accesorio): la concreta tutela jurisdiccional que el actor (A) ha

pedido en razón de la causa petendi por él aducida.

Tercero, el hecho de que dicho pronunciamiento se encuentre investido con

autoridad de cosa juzgada, no impide el inicio de un segundo proceso, puesto que, no se

ha cumplido con la triple identidad para interponer una excepción procesal de cosa

juzgada, la misma que tiene efectos negativos.

Cuarto, además, negarle dicha posibilidad al demandante (A) de instaurar un

segundo proceso implicaría vulnerar su acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto

que, no se le puede impedir que obtenga una declaración judicial, en la parte resolutiva

de una sentencia, para darle mayor seguridad y convicción al justiciable. No se puede

estar haciendo meras conjeturas acerca de si el juez del segundo proceso sigue la teoría

romanista (la cosa juzgada es sólo respecto al fallo o parte resolutiva) o la teoría

moderna (la cosa juzgada es respecto a aquel pronunciamiento judicial que requiere de

estabilidad, independientemente del lugar donde se encuentre, ya sea en la parte

considerativa o resolutiva), más aún si nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene una

“vasta regulación” respecto a esta importante institución.

Quinto, a fin de evitar sentencias contradictorias, se aplicaría la función positiva

–tantas veces olvidada- de la cosa juzgada, por lo que el juez del segundo proceso

deberá atenerse a lo ya pronunciado por el órgano jurisdiccional del primer proceso.

Frente a ello, surgen las siguientes preguntas: ¿realmente existe la imperiosa

necesidad de abrir un nuevo proceso –donde se actuarán, las mismas pruebas que ya

fueron actuadas en el proceso anterior; a través de un “traslado de prueba”-, aplicando,

esta vez, la función positiva de la cosa juzgada? ¿Acaso el efecto negativo de la cosa

47 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob.cit. p. 229.

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La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva

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juzgada de impedir la apertura de un nuevo proceso no es en aras del principio de

economía procesal?

Cabe hacerse una pequeña reflexión acerca de la poca importancia que se le ha

dado a la institución jurídica procesal de la cosa juzgada en nuestro ordenamiento

peruano. ¿Realmente los jueces peruanos y los justiciables tendrán la idea básica de que

un pronunciamiento judicial, revestido con la autoridad de cosa juzgada, puede

encontrarse tanto en la parte resolutiva como considerativa de una sentencia? ¿Podría

negársele al justiciable, en aras de la economía procesal, tener la seguridad de un

pronunciamiento judicial, que pone fin al conflicto de intereses intersubjetivos, en el

fallo de la sentencia; si, precisamente, este justiciable entiende que la solución judicial

debe encontrarse en la parte resolutiva y no en la considerativa?

Desde mi punto de vista, mientras no se den reglas claras y precisas en nuestra

legislación procesal, el justiciable tiene la opción de aplicar los efectos positivos de la

cosa juzgada en un ulterior proceso, siempre y cuando ello le brinde mayor seguridad;

puesto que, mientras los ciudadanos tengan una mayor confianza en las instituciones

que le brinda el ordenamiento jurídico procesal –por ejemplo, la función positiva de la

cosa juzgada-, nuestro sistema procesal (y en general, nuestro poder judicial) estará por

buen camino.

Conclusiones

Por todo lo anteriormente expuesto, podemos llegar a las siguientes

conclusiones:

1.- La cosa juzgada tiene dos sentidos: uno, como estado jurídico en que se

encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento

definitivo en un proceso. Y otro, como efecto de ciertas resoluciones judiciales; los

mismos que son predicables sólo respecto de un mismo objeto: la principal resolución

judicial.

2.- El fundamento de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, puesto que, existe

la necesidad de dar estabilidad a las resoluciones judiciales, alcanzando tanto al derecho

sustancial como el procesal.

3.- La cosa juzgada tiene tres características: 1) Inimpugnabilidad.- no hay

medio impugnatorio contra ellas, ya sea porque el Ordenamiento Jurídico no lo ha

contemplado en una determinada instancia, o porque habiéndolos, precluyó el plazo

para interponerlos. 2) Inmutabilidad e inmodificabilidad.- ninguna autoridad puede

modificar los términos de la sentencia, sea por el mismo órgano jurisdiccional que la

expidió o cualquier otro. Y, 3) Coercibilidad.- eventualidad de que la sentencia sea

sometida a ejecución forzada.

4.- La cosa juzgada al ser considerada una excepción -independientemente de la

naturaleza procesal o material de la misma- ya de por sí tiene un régimen jurídico

procesal, puesto que, esta ha de ser interpuesta dentro de un proceso por el demandado.

No obstante, el demandado podría fácilmente interponer una “excepción material” de

cosa juzgada, puesto que, se está atacando directamente los preceptos sustantivos

derivados del título que sustenta la pretensión del demandante.

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5.- La cosa juzgada formal produce efectos en el mismo proceso en que la

resolución se dicta; mientras que, los efectos de la cosa juzgada material, se proyectan

hacia el exterior, a otros procesos distintos y posteriores, y conlleva que el juez que

conoce de ellos se encuentre vinculado a lo que sobre el fondo se haya resuelto en el

anterior. La cosa juzgada formal se predica de toda clase de resoluciones judiciales

(decretos, autos y sentencias); por el contrario, la cosa juzgada material, sólo es

predicable de una concreta y determinada resolución judicial que se pronuncia sobre el

fondo del conflicto de intereses intersubjetivos: la sentencia.

6.- La teoría jurídico material de la cosa juzgada se funda en el viejo aforismo

“res iudicata ius facit inter partes”, por lo que la materia jurídica extra proceso es

configurada, reformada o creada en virtud de la sentencia con cosa juzgada material.

Por tanto, la sentencia investida con autoridad de cosa juzgada transforma la situación

jurídica material existente antes de la decisión del proceso. Si la sentencia es justa,

confirma la relación jurídica existente; y si es injusta, la crea.

7.- Para la teoría jurídica procesal de la cosa juzgada, la sentencia únicamente

produce efectos procesales, esto es, la vinculación a lo resuelto en ella de todos los

órganos jurisdiccionales ante quienes pudiera plantearse después el mismo asunto y, en

general, de todos los organismos públicos. Para esta teoría, la sentencia firme no

modifica la realidad jurídica material sobre la que se basa el pronunciamiento, pues

sigue siendo lo que era; por tanto, la posibilidad de una sentencia injusta o errónea es

posible, pero la paz y la seguridad jurídica exigen la ya referida vinculación.

8.- No obstante, lo expuesto ut supra se debe precisar que no se trata de la

preponderancia de la paz y seguridad jurídica sobre la justicia en un determinado caso

concreto; lo que aquí se trata es que, precisamente, el ordenamiento jurídico le da al

justiciable unos mecanismos para cuestionar una resolución que le desfavorece o que no

se encuentra acorde a derecho. Si transcurre el plazo, y el justiciable nunca utilizó

dichos mecanismos, habrá consentido la resolución, la misma que, a su vez, se

encontrará investida de autoridad de cosa juzgada. Y si posteriormente, el justiciable se

dio cuenta que dicha resolución no estuvo acorde a derecho, el ordenamiento no podrá

proteger dicha negligencia. Lo que sí sería injusto es el abrir un proceso cuando ya se ha

dado solución al conflicto de intereses que se puso frente al juez; y que aún hay más

justiciables clamando una pronta solución a sus controversias jurídicas.

9.- La función negativa o excluyente de la cosa juzgada material implica la

imposibilidad de volver a decidir sobre lo ya resuelto; lo cual no sólo se evita una nueva

sentencia, sino también un nuevo proceso. Por otro lado, la cosa juzgada formal también

tiene una función negativa, la cual implica impedir que se replantee, en el mismo

proceso e instancia en que ha recaído una resolución firme, la controversia que fue

resuelta en ella. Mientras que, la función positiva o prejudicial hace que lo establecido

en la primera resolución deba servir necesariamente de base a la segunda

10.- Para que una sentencia goce de autoridad de cosa juzgada, es preciso que

entre el primer proceso y el posterior se dé la concurrencia de tres elementos comunes,

los mismos que determinan a su vez, los límites de los efectos de la res iudicata: a)

Subjetivo.- personas que han sido parte en ese proceso; b) Objetivo.- identidad de la

cosa u objeto e identidad de la causa petendi; y c) Temporal.- elementos fácticos

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nuevos que no son susceptibles de considerarse como modificativos de la situación

enjuiciada y, a la vez, no comprendidos en la eficacia de cosa juzgada. Límites que a

continuación pasaremos a detallar.

11.- La contestación de la demanda se clasifica en: a) defensas previas, las

cuales buscan suspender el proceso hasta que el demandante realice o ejecute un acto

jurídico; y b) medios de defensa, los mismos que se subdividen en: b.1) medios de

defensa de forma, que buscan cuestionar o denunciar una inválida relación jurídica

procesal o la omisión de algún presupuesto procesal o condición de la acción. Por

ejemplo, alguna de las trece excepciones procesales contempladas en nuestro Código

Procesal Civil. Y, b.2) medios de defensa de fondo, que buscan cuestionar el propio

título que sirve de base a los fundamentos de hecho y de derecho, así como la pretensión

del actor, la cual si no es válida devendrá en la infundabilidad de la demanda. Por

ejemplo, las llamadas excepciones materiales como la nulidad del acto jurídico o de

compensación. Sobre estos últimos, los efectos de la cosa juzgada se extienden, pues las

excepciones materiales se enjuician como pertenecientes al objeto del proceso, y por

ende, como premisas que atañen y afectan al objeto principal del proceso: la tutela

jurisdiccional efectiva pretendida por el actor, en razón de la causa petendi por él

aducida.

12.- En el caso de la excepción jurídico-material de compensación, es el

demandado quien esgrime la existencia y la exigibilidad de un crédito que él tiene a su

favor, en contra de lo pretendido por el demandante. Por tanto, esto requiere de un

pronunciamiento judicial, el cual necesita de estabilidad.

13.- En el caso de la excepción jurídico-material de nulidad de acto jurídico, si

bien es cierto la autoridad de cosa juzgada se extiende al pronunciamiento sobre la

nulidad del acto jurídico en que se basa la pretensión del demandante, ésta no impediría

que se abra otro proceso; debido a la aplicación de su función positiva y al hecho de que

no se ha cumplido con la triple identidad, a fin de que en un posterior proceso, el antes

demandante -y ahora, demandado- pueda interponer una excepción de cosa juzgada e

impedir la apertura de este nuevo proceso.

14.- No se debe dejar de lado la función positiva de la cosa juzgada, la misma

que tiene efectos prácticos importantes, por las siguientes razones: a) la cosa juzgada, al

extenderse al pronunciamiento judicial que se haga de alguna excepción material, se

mantiene, a pesar que no pueda interponerse una excepción procesal de cosa juzgada al

no cumplirse con la triple identidad, presupuesto indispensable para ello. b) No se le

puede vulnerar al justiciable su acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que, no

se le debe impedir que obtenga una declaración judicial, en la parte resolutiva de una

sentencia, para darle mayor seguridad y convicción. No se puede estar haciendo meras

conjeturas acerca de si el juez del segundo proceso sigue la teoría romanista (la cosa

juzgada es sólo respecto al fallo o parte resolutiva) o la teoría moderna (la cosa juzgada

es respecto a aquel pronunciamiento judicial que requiere de estabilidad,

independientemente del lugar donde se encuentre, ya sea en la parte considerativa o

resolutiva), más aún si nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene una “amplísima

regulación” respecto a esta importante institución. Y, c) la utilidad práctica de la

función positiva de la cosa juzgada implicaría evitar sentencias contradictorias,

conviviendo en plena armonía dentro del sistema jurídico; preservando, de esta forma,

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la paz y seguridad jurídica tantas veces anhelada dentro de nuestro sistema procesal

imperfecto.

La séptima edición de la Revista Ita Ius Esto se realizó gracias al auspicio de:

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