LA CORRECTA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN E IMPUGNACIÓN...

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERRECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE POSGRADO DE INVESTIGACIÓN LA CORRECTA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS LIBRES CONOCIDOS COMO FOTOGRAFÍAS, VIDEOS, GRABACIONES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS, EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO Trabajo especial de Grado presentado por: Oswaldo Teague Boscán Especialidad en Derecho del Trabajo y Seguridad Social Maracaibo, Mayo de 2011 DERECHOS RESERVADOS

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERRECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE POSGRADO DE INVESTIGACIÓN

LA CORRECTA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS LIBRES CONOCIDOS COMO FOTOGRAFÍAS, VIDEOS, GRABACIONES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTOS Y CORREOS

ELECTRÓNICOS, EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO

Trabajo especial de Grado presentado por:

Oswaldo Teague Boscán

Especialidad en Derecho del Trabajo y Seguridad Social

Maracaibo, Mayo de 2011

DERECHOS RESERVADOS

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LA CORRECTA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS LIBRES CONOCIDOS COMO FOTOGRAFÍAS, VIDEOS, GRABACIONES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTOS Y CORREOS

ELECTRÓNICOS, EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO

Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en: Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

________________________________ Abog. Oswaldo Daniel Teague Boscán

Cedula de Identidad V.- 5.617.706

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DEDICATORIA

A dios, todopoderoso, con el y en el todo es posible.

A mi hermosa familia, mis hijas que son mi fuente de

inspiración y la razón de mi vida y a mi amada esposa,

compañera, amiga solidaria, excelente mujer y mejor

persona. Todos mis logros son y serán para ustedes y por

ustedes.

A mi tía, Dra. Luisa Boscán, guía de mi vida en

momentos difíciles y ayuda invalorable.

A la memoria de tía Berthila y tía Lucina mis madres de siempre.

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AGRADECIMIENTO

A mis compañeros y colegas de estudio, por su apoyo y amistad. A los profesores de esta casa de estudio, por tener la nobleza y humildad de compartir sus múltiples conocimientos y experiencias en aras de la formación de mejores profesionales Y a Dios mucho agradezco por ser tan generoso.

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ÍNDICE GENERAL

Pág. TITULO………………………………………………………………………....... II DEDICATORIA………………………………………………………………….. III AGRADECIMIENTO…………………………………………………………… IV ÍNDICE GENERAL……………………………………………………………… V ÍNDICE DE CUADROS…………………………………………………………. VI RESUMEN……………………………………………………………………….. VII CAPITULO I: FUNDAMENTACIÓN Planteamiento y formulación del problema……………………………………….. 1 Objetivos de la investigación………………………………………………………. 4 Objetivo General…………………………………………………………… 5 Objetivos Específicos……………………………………………………… 5 Justificación de la Investigación…………………………………………………… 5 Delimitación de la Investigación………………………………………………….. 8 CAPITULO II: MARCO TEÓRICO Antecedentes de la Investigación………………………………………………….. 9 Bases Teóricas de la Investigación………………………………………………… 12 Normativas o aspectos legales…………………………………………………….. 22 Sistema de Categorías……………………………………………………………… 26 Matriz de análisis según modelo de Finol (2002)…………………………………. 28 CAPITULO III: MARCO METODOLÓGICO Tipo y Nivel de Investigación……………………………………………………… 29 Diseño de la Investigación………………………………………………………… 31 Técnicas de Recolección de Datos………………………………………………… 32 Procedimiento……………………………………………………………………… 33 Plan De Análisis de Datos…………………………………………………………. 34 CAPITULO IV: RESULTADOS Análisis y Discusión de Resultados……………………………………………….. 36 Conclusiones………………………………………………………………….…… 84 Recomendaciones…………………………………………………………………. 89 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………...… 93

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ÍNDICE DE CUADROS

Pág.

Cuadro Nº 1 Matriz de análisis según modelo de Finol (2002)………………………... 28

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERRECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE POSGRADO E INVESTIGACIÓN ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUMEN

LA CORRECTA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS LIBRES CONOCIDOS COMO FOTOGRAFÍAS, VIDEOS,

GRABACIONES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS, EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO.

Autor: Oswaldo Teague Boscán Tutor: Dr. Gerardo Ramírez

Fecha: Mayo 2011 La presente investigación, tuvo como propósito determinar la correcta promoción, evacuación e impugnación de los medios de pruebas libres, conocidos como fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos, en el marco del procedimiento laboral venezolano, a objeto de determinar puntualmente la técnica jurídica correcta para hacer uso de estos medios de pruebas, así como, la forma adecuada de hacer oposición a los mismos. Atendiendo al principio de Libertad de Prueba que rige en el procedimiento venezolano. La siguiente investigación es del tipo documental, en virtud de que baso su estudio en el análisis de leyes, doctrinas y otras fuentes de tipo bibliográfico. En cuanto al tipo de investigación, se encuadra dentro del tipo Dogmática-Jurídica, presenta un nivel descriptivo, ya que detalla las características de las pruebas objeto de la investigación y las técnicas adecuadas para su correcta promoción y evacuación además de analizar la oportunidad y forma de oposición a las pruebas objetos de estudio. Llegando a la conclusión que las pruebas que fueron objetos de estudios resultan idóneas y adecuadas dentro del marco de libertad probatoria que rige en el procedimiento laboral venezolano. Descriptores: Prueba, Libertad Probatoria, Promoción, Evacuación, Oposición. abog_oswaldo_teague@ Hotmail.com

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C A P I T U L O I

F U N D A M E N T A C I Ó N

Planteamiento y formulación del problema

Dentro del derecho procesal, con especial referencia a la metodología probatoria,

considerada como la de carácter fundamental en los diferentes eslabones que componen el

proceso del juicio laboral. Aunque respetando la unidad del orden jurídico, no ocultando

que por razones procedimentales cabe apreciar siempre ciertas matizaciones al tratar de la

prueba, según sea civil, penal, administrativa, laboral, entre otros. Igualmente un

tratamiento clínico de esta materia tiene que sufrir la impronta motivada por la perspectiva

desde la cual se coloca el observador. De ahí que los estudios sobre la prueba en materia

laboral hacen referencia, al menos fundamentalmente, a la prueba que se practica en el

proceso civil, aunque ello tampoco impide que se apliquen las conclusiones al proceso

laboral, como sucede en el ordenamiento jurídico venezolano y en la práctica forense.

La prueba como tal, es una de los eslabones más importantes de la cadena procesal,

en virtud de permitir al operador de justicia establecer la certeza de los hechos que han

dado origen a la pretensión material o la contestación o defensa del demandado. Por ello se

afirma y así se aprecia en el foro, la importancia medular que conlleva el conocimiento

adecuado y manejo prolijo de la materia probatoria puesto que en esta área del proceso, se

vera reflejado las fundamentaciones de hecho y la respectiva comprobación de los mismos

aunado a las defensa y excepciones opuestas por el demandado en su contestación, todo lo

cual conformara entonces el tema sobre el cual versaran las pruebas.

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La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en su Artículo 69, establece y define

claramente con una nueva y atinada redacción ¿Cual es la finalidad de los medios

probatorios? ¿Que se debe buscar al hacer uso de los medios de prueba tenidos como

validos en el proceso? ¿Cual es el objeto y el fin de los medios de pruebas en ese proceso?

Al señalar que los mismos tienen como finalidad una triada de objetivos de la actividad

probatoria, esto es, que los mismos son para: acreditar los hechos alegados, convencer al

juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al

sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo subsume a tales hechos

comprobados.

Entendiendo la finalidad última de los medios probatorios, el alcance de los mismos

y lo revelante que resultan al proceso, tal como se escucha repetidamente en el foro que el

vencedor del proceso no será aquel litigante que mas elocuentemente alegue, sino aquel que

mas contundentemente pruebe. Se puede contar y hacer gala de un brillante, atractivo y

bien cohesionado discurso jurídico, plagado y lleno de un correcto léxico, pero si ese

discurso no se encuentra respaldado, soportado y fundamentado con medios de pruebas

que cumplan con la finalidad establecida en el artículo in comento, difícilmente se

producirá una sentencia favorable a la parte que se represente. Es allí en donde radica la

importancia de las pruebas, lo indispensable de la materia probatoria.

Se debe entender que, las pruebas se constituyen en el medio idóneo e

indispensable para que los abogados litigantes, efectúen una representación y defensa digna

y decorosa de los intereses y derechos que en esa oportunidad le han sido conferidos por

parte de sus representados, a objeto de finalmente obtener una sentencia favorable y

conforme a las expectativas.

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Dicho esto, cabe destacar que resulta imperioso y necesario que los abogados

litigantes cuenten y hagan uso de una técnica clara, precisa y acorde, a objeto de conseguir

una correcta proposición, promoción y evacuación de cada uno de los medios probatorios

de los cuales se valdrán las partes para demostrar sus alegatos sobre los hechos que resulten

controvertidos después de haberse producido la contestación de la demanda y con ello se

trabe la litis, además de conocer los medios de oposición a la actividad probatoria de la

contra parte.

Finalmente, el planteamiento del problema, no es mas que el estudio de las

fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos, los

cuales son medios de pruebas conocidos y conceptuados como libres, tenidos como

validos en el proceso laboral, según se desprende de la lectura de la parte infine del articulo

70 de la LOPT, en donde se indica y señala que las partes, podrán valerse de cualquier

medio de prueba que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley y que sean

considerados pertinentes y apropiados para la demostración de sus pretensiones, alegatos y

defensas y sin lugar a dudas de interés primario en estos días por la masificación en el uso

de este tipo de instrumentos.

Lo que lleva a concluir que existe una infinidad de medios de pruebas a los cuales

podrán recurrir las partes, siguiendo los mecanismos para su promoción y evacuación que

se encuentran establecidos en la LOPT, y de no haber referencia precisa a un determinado

medio de prueba, se buscara la analogía en el ordenamiento jurídico vigente, aun si esto no

resultare suficiente, el articulo comentado, es amplio cuando determina que el juez tiene la

potestad de señalar la forma de promoción y evacuación de un medio de prueba en

particular.

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Por lo antes expuesto, no queda más que inferir que en el procedimiento laboral

venezolano es valido todos los medios de pruebas que las partes puedan y estimen

necesario y conducente valerse, con la única limitación de aquellos expresamente

prohibidos por la ley, y que se respete para su formulación, promoción y evacuación las

normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente o los lineamientos establecidos por

el juez, es decir, existe libertad probatoria.

Ineludible resulta deducir, que de contar con el necesario conocimiento de los

medios de pruebas y su correcta escogencia, aunado al manejo suficiente y amplio de las

técnicas necesarias para su promoción y evacuación los abogados litigantes, jueces y demás

operadores de justicia, estarán ante la real posibilidad de satisfacer los requerimientos de

sus patrocinados y justiciables, según la posición en que se encuentren y estar a la par de

los avances tecnológicos. Dicho esto, se formula entonces la siguiente interrogante: ¿Cuál

es la forma correcta, practica y adecuada para la promoción, evacuación y cuales son los

medios de impugnación, según sea el caso, de las pruebas libres conocidos como

fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos?

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Determinar la forma de promoción, evacuación y contradicción de los medios de

pruebas libres conocidos como fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos

y correos electrónicos, en el proceso laboral Venezolano.

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Objetivos específicos

Examinar los medios probatorios conocidos como medios de prueba libres,

específicamente fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos

electrónicos

Determinar la forma de promoción y evacuación de los medios probatorios:

fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos.

Describir las formas y modos de impugnación de las pruebas libres: fotografías,

videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos.

Justificación de la Investigación

El tema de investigación, encuentra su justificación e importancia en el hecho de

establecer un aporte técnico-practico a los abogados litigantes, estudiosos del derecho y

todos aquellos encargados de administrar justicia, especialmente en el ámbito laboral,

avocado y dedicado a la disciplina del Derecho del Trabajo, pues se encuentra basado en el

estudios de los medios de pruebas libres y se hará especial énfasis y determinación en los

medios de pruebas libres que pueden ser llevados por las partes al proceso, asimilándolos a

los conocidos como documentales, vale decir, fotografías, videos, grabaciones de voz,

mensajes de textos y correos electrónicos, los cuales pueden valerse las partes hoy en día.

De igual forma en virtud de los avances tecnológicos con los que se cuenta, a objeto

de hacer más dinámico y provechoso la implementación y utilización de la amplia gama

de posibilidades que se ofrecen a las partes para hacer valer sus alegatos y defensas en

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juicio, visto que la LOPT, otorga esa posibilidad, es decir, contempla y admite los medios

de prueba libres, estableciendo así lo que se conceptúa como libertad probatoria.

Por lo anteriormente expuesto, resulta útil, el conocimiento detallado no sólo de los

medios de pruebas tradicionales, que en su mayoría los abogados litigantes usan, tales

como las pruebas documentales, testimoniales, exhibición de documento, inspecciones

judiciales como la de informes entre otras, sino que se debe conocer cómo manejar con la

misma habilidad y conocimiento, sino todas las pruebas denominadas como libres, por

resultar materialmente imposible debido a su amplitud y casi interminables posibilidades, sí

una buena parte de las mismas, en su posibilidad de promoción y evacuación, asimilándolas

por analogías a otras conocidas.

Tal es el caso de hacer valer como pruebas, las fotografías, ya sean las tradicionales

o las llamadas digitales, grabaciones en video de cámaras de seguridad de las empresas o

establecimientos comerciales, los mensajes de textos, de tanta utilización y masificación en

estos tiempos y los correos electrónicos, los cuales son de casi obligatorio uso en los

establecimientos laborales y las empresas, por lo que en la mayoría de los casos tienen

utilidad como prueba

Considerando que el procedimiento laboral, acoge la libertad de prueba, tal como se

indica en la LOPT, en su articulo 70 donde define cuales son los medios de pruebas que se

admitirán en juicio, enumerando en su redacción que serán aquellos que se determinan y

detallan en la LOPT, pero siguiendo con una indicación de otros textos legales, tales como,

el Código de Procedimiento Civil (CPC), el Código Civil (CC) e incluyendo otras leyes de

la Republica, agregando el texto legal, que las partes también pueden valerse de cualquier

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otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, excluyendo únicamente las

pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Todo lo anterior, lleva forzosamente a concluir que serán admitidas en juicios, todas

las pruebas que las partes estimen y consideren pertinentes para acreditar los hechos

expuestos y defensas alegadas con la única limitación de aquellas expresamente prohibidas

por la ley, es decir, se esta frente a un proceso con libertad probatoria sumamente amplia,

donde el legislador resuelve la posible complicación al momento de promoción y

evacuación de algunas de las pruebas llevadas al proceso por las partes , asimilándolas por

analogías a otras conocidas y dando potestad al juez del trabajo de señalar las formas a

utilizar en caso de no ser análoga.

Tal es el caso de hacer valer como pruebas, las fotografías, ya sean las tradicionales

o las llamadas digitales, grabaciones en video de cámaras de seguridad de las empresas o

establecimientos comerciales, los mensajes de textos, de tanta utilización y masificación en

estos tiempos y los correos electrónicos los cuales son de casi obligatorio uso en los

establecimientos laborales y las empresas, por lo que en la mayoría de los casos tienen

utilidad como prueba.

Ciertamente, resulta una herramienta de valor insospechado e incalculable, el

conocimiento a fondo pormenorizado y detallado, no solo de los medios de pruebas

conocidos como libres, que como ya se indicó, se encuentran en una gama de posibilidades

que resultan en un catalogo casi interminable, sino de la formas correctas y las técnicas

precisas para llevarlas a juicio, para promoverlas y evacuarlas. Específicamente las que se

abordaran en la presente investigación.

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Igualmente resultará provechoso el manejo preciso de las singulares características

que contienen las pruebas sobre las cuales se realiza la investigación, además del correcto

conocimiento de sus condiciones y requisitos de procedencia, para que, según sea el caso,

oponerse de forma efectiva a su promoción o evacuación, ejerciendo así el derecho

constitucional de control de la prueba.

Delimitación de la Investigación

El tema a investigar, se encuentra enmarcado dentro del Derecho del Trabajo, en el

área procedimental específicamente en los aspectos de lo que se conoce como el Derecho

Probatorio. Se enfoca en el contenido jurídico y de procedimiento de la naturaleza de las

pruebas validas en el procedimiento Laboral Venezolano, con especial énfasis en las

conocidas como medios de pruebas libres, se efectúo en la Ciudad de Maracaibo en el

periodo comprendido entre el mes de Febrero y Diciembre de 2.010.

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C A P I T U L O I I

M A R C O T E O R I C O

Antecedentes de la Investigación

En este capítulo se desarrolló una serie de orientaciones e investigaciones previas,

que sirvieron de apoyo, orientación y fundamento a la presente investigación, además de

aportar conceptos que contribuyen al desarrollo técnico del presente trabajo, entre los

cuales destacan los antecedentes relacionados con el tema, objeto de estudio de la

investigación y a su vez sirven de base y modelo para futuras investigaciones relacionadas

con el tema. Así mismo se establecieron y configuraron todas las bases teóricas, además de

las imprescindibles normativas y aspectos legales consultados al momento de elaborar el

presente estudio, lógicamente se constituyen en fuentes de información necesaria.

A continuación, se harán referencias a trabajos de investigaciones anteriores a éste,

donde se trato el tema aunque no en la misma esfera de investigación que el propuesto, pero

si versaron sobre Pruebas Libres en el Procedimiento Civil en el primero de los que se

indicarán como antecedentes y el segundo sobre la audiencia de juicio en el nuevo

procedimiento laboral Venezolano, este último aunque no se encuentra principalmente

referido a pruebas, si trata el tema en virtud de ser la audiencia de Juicio el momento legal y

oportuno de evacuación y contradicción de las pruebas.

Martínez (2002), en su trabajo especial de grado titulado: “Alcance de la Libertad

Probatoria en el Derecho Procesal Venezolano”, para optar al título de Especialista en

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Derecho Procesal Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). Esta Investigación tuvo

como finalidad hacer un análisis del régimen probatorio establecido en el CPC, en la misma

se desarrollaron los medios de pruebas conocidos como medios de pruebas libres,

fundamentados en el Articulo 395 del CPC, aplicados ciertamente y de manera especial al

procedimiento civil, verso la investigación señalada, en la identificación de los medios de

pruebas denominados como “medios de pruebas libres”, y trata la autora el cómo

proporcionarlos e incorporarlos al proceso, siguiendo con la correcta valoración que el juez

debe hacer de este tipo de medios de pruebas.

Determinando y concluyendo que la prueba libre, aunque no se encuentra

claramente definida en la legislación venezolana, si es valida dentro del proceso civil,

recomendando finalmente la inclusión de normas destinadas a regular este tipos de pruebas

en una próxima reforma al CPC a objeto de aclarar la manera de proceder en caso de

existir este tipo de pruebas en el proceso. El método utilizado fue Descriptivo –

Documental, con diseño bibliográfico y la técnica jurídica empleada fue la de análisis de

documentos legales y doctrinarios de autores venezolanos, además del análisis de

jurisprudencias patrias sobre el tema.

Interesa y nutre el trabajo de investigación antes referido, a la presente

investigación, ya que si bien es cierto, el mismo se centró especialmente en el proceso

civil, y en eso difiere de esta investigación, no es menos cierto, que se refirió al tema

medular que se desarrollara en ésta, “Las Prueba Libres”, aunque como se conoce la

presente investigación esta dirigida especialmente a las pruebas libres en el procedimiento

laboral, mientras que la aludida investigación se orientó específicamente al proceso civil.

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Odreman (2003), en su trabajo titulado “Eficacia Probatoria del Mensaje de Datos y

de la Firma Electrónica según la Nueva Ley del Mensaje de Datos y Firma Electrónica”,

trabajo especial de grado, para optar al título de Especialista en Derecho Procesal

Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). Esta Investigación tuvo como finalidad hacer

un análisis de la situación jurídica y de los efectos y consecuencias jurídicas del mensaje de

datos y firmas electrónicas a raíz de la entrada en vigencia de la ley del mensaje de datos y

firmas electrónicas. En la misma se estableció la analogía jurídica entre el mensaje de datos

y el documento privado, se determino su eficacia probatoria así como su promoción,

evacuación, control, contradicción y las maneras de impugnación y estableció los medios

probatorios idóneos para llevar al proceso los mensajes de datos. Arrojando como

conclusión la analogía entre el mensaje de datos y los documentos privados, así como la

analogía en el tratamiento y validez de la firma electrónica con la firma manuscrita.

El método utilizado fue la matriz de análisis de contenido, con diseño bibliográfico

y la técnica jurídica empleada fue la de análisis de documentos legales y doctrinarios

conforme a los principios probatorios y procesales que rigen el ordenamiento jurídico

venezolano. Concierne y sustenta el trabajo de investigación antes referido, a la presente

investigación, ya que el mismo desarrolla uno de los elementos del presente trabajo, como

lo es el mensaje de datos, y aborda lo referente a su promoción evacuación, control,

contradicción y formas de impugnación, entendido como uno de los medios de “Prueba

Libres” tratados en el presente trabajo de investigación.

Andrade (2008), realizó una investigación titulada “Etapas Procesales de la

Audiencia de Juicio en el Proceso Laboral”, trabajo especial de grado, para optar al título de

Especialista en Derecho del Trabajo Universidad Católica Andrés Bello (UCAB). La

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investigación señalada, se refirió como bien su titulo lo indica a las etapas de la audiencia

de juicio en el proceso laboral, ahora bien, en el proceso laboral, es dentro de la audiencia

de juicio donde se efectúa el debate probatorio, precisamente es la oportunidad legal de

evacuación y oposición de las pruebas promovidas, es por ello que la investigación

descrita, interesa y apoya a ésta, difieren ambas por encontrase referida, la que la antecede,

a la audiencia de juicio en todo su desarrollo, entre tanto la investigación a desarrollar

tratara sobre una parte del elenco de pruebas libres posibles de aportar al procedimiento

laboral

Bases Teóricas de La Investigación

Teoría de la Prueba

Es necesario e importante tener claros varios conceptos y términos, entre ellos ¿Qué

es Prueba? Según el Diccionario de la Real Academia Española (XXII Edición) dice: “1. f.-

Acción y efecto de probar. 2. f. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se

pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. 3. f. Indicio, señal o muestra

que se da de algo”. Entretanto el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales la

define como: Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole,

se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de

las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.

Villasmil citando a De Colín y Capitant (2007 p. 14) señala que: “Las pruebas

son los elementos de convicción que las partes están autorizadas para hacer

reconocer ante los Tribunales, la verdad de una alegación”. Y Sentís (1967 p. 30), la

conceptúa como: “La verificación de afirmaciones formuladas en el proceso, conducentes a

la Sentencia”.

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Entre tanto Villasmil (2007 p. 15), en su definición resuelve y define los principales

aspectos de la problemática de la prueba, vale decir, ofrece una respuesta resumida a

interrogantes que ciertamente son de insospechado beneficio el conocer sus respuestas:

1) ¿Qué se Prueba? 2) ¿Quién Prueba? 3) ¿Cómo se Prueba? Y finalmente pero no menos

importante 4) ¿Para que se Prueba?, por lo que define: “Como primera respuesta, se

prueban los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos alegados por una parte

y contradichos por la otra”.

Continua el autor e indica como segunda respuesta: “Corresponde probar, en primer

termino a las partes de acuerdo con su respectivo interés; pero ello no excluye la iniciativa

probatoria del Juez, como sujeto coadyuvante con aquellas en la comprobación de los

hechos de la litis”. Como tercera respuesta: “Las partes o el Juez, deben utilizar los medios

probatorios autorizados por la Ley, pues aun en los sistemas de pruebas libre, existe una

“legalidad probatoria”, al menos en lo que respecta a la forma y a la oportunidad de

presentación de la prueba”. Y finalmente como cuarta respuesta, indica: “Se prueba para

verificar o comprobar un hecho alegado y controvertido, y para producir convicción en el

Juez cuando llegue la oportunidad de pronunciar la Sentencia”.

Para el desarrollo de la presente investigación, se hizo uso de la teoría de la prueba,

por lo que se define la prueba como: Las razones o argumentos tendentes a demostrar la

verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez y convencerlo

sobre la realidad de los alegatos expuestos por la partes en el proceso. Otro termino o

concepto que resulta de interés a la Investigación, es la definición de “Libertad

Probatoria”. De relevante importancia, para la investigación, en virtud del especial tema a

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tratar, “las pruebas libres” es detenerse en los principios fundamentales que rigen la prueba.

Villasmil (2005 p. 234). determina y conceptúa con destacada claridad, todos los principios

en cuestión.

Principio de Alteridad

Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba

favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende

aprovecharse del medio de prueba. En efecto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien

la promueve. En resumen, conforme al principio de alteridad la fuente de la prueba debe

ser ajena a quien la invoca.

Principio de Pertinencia o de Adecuación de la Prueba

El principio de adecuación consiste en que la prueba debe estar destinada a

demostrar los hechos que han quedado controvertidos en el proceso según los términos de

la demanda y de la contestación. Una prueba será inadecuada cuando pretenda demostrar un

hecho no alegado o ya admitido en el proceso. Por ello esa prueba se califica también como

impertinente.

Principio de Comunidad de la Prueba o de Adquisición

Este principio se opone a la tesis nacida al calor del sistema dispositivo, según la

cual las pruebas pertenecen a las partes, quienes puede disponer de ellas, bien

renunciándolas o bien absteniéndose de evacuarlas. Por lo contrario, las pruebas pertenecen

al proceso, son adquiridas por el proceso y su merito o resultado es independiente del

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interés de la parte que la promueve. A la luz de este principio, una prueba no puede ser

renunciada ni siquiera con el consentimiento de la otra parte, pues aun en este supuesto, el

juez, de acuerdo con las iniciativas probatorias que le reconoce la ley, puede ordenar de

oficio su evacuación o puede ser invocada por la parte no promovente. En otros términos, la

prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso

su merito probatorio es independiente del interés de quien la promueve.

Principio de Unidad de la prueba

Las pruebas del juicio tienen que ser apreciadas como una unidad y analizadas

exhaustivamente. Por ello, el silencio de prueba vicia indefectiblemente de nulidad la

sentencia; y ese vicio se presenta cuando el juez deja de examinar alguna de las pruebas

aportadas al proceso, porque la inadvertencia de alguna prueba impide que el juzgador

pueda tener una visión integral de los hechos que se controvierten en el proceso.

Principio de Publicidad de la Prueba

El principio de publicidad de la prueba no solo impone la necesidad de que la

actividad probatoria se cumpla en audiencia publica, con posibilidad de acceso para

cualquier persona hasta donde la permitan las disponibilidades de espacio físico, sino que

además cada una de las partes tienen derecho a conocer los medios de prueba que su

adversario se propone utilizar, antes de procederse a su evacuación.

Principio de Control de la Prueba

Este principio es fundamental para el debido proceso. Cada parte tiene derecho a

controlar, vale decir, a objetar la validez, procedencia, pertinencia, veracidad, licitud o

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legalidad de las pruebas promovidas por su adversario. Dicho control puede ejercerse antes

de la admisión de la prueba, mediante la oposición a la admisión de la prueba, o después de

admitida esta mediante la intervención en los actos de evacuación y ello ocurre con todos

los medios de prueba. Es indiscutible que cuando se niega a una de las partes la posibilidad

de ejercer el control de las pruebas de su contrincante, se esta quebrantando de manera

flagrante el debido proceso.

Principio de Libertad de Prueba

Este principio tiene dos acepciones: a) La libertad de medios de prueba tal y como

lo señalan el Art. 70 LOPT y el 395 CPC, las partes pueden valerse de cualquier medio de

prueba conducente a la demostración de los hechos controvertidos, exceptuando aquellos

medios que están expresamente prohibidos por la ley; b) La libertad de apreciación de la

prueba que también esta consagrada en el Art. 10 de LOPT, según la cual el juez apreciara

las pruebas del proceso según las reglas de la sana critica. La libertad de apreciación de la

prueba tiene su antecedente entre nosotros, en el articulo 507 del CPC que lo consagra

respecto de aquellas pruebas que no tengan regla de valoración expresa, creándose de esta

manera en el procedimiento ordinario un sistema mixto, donde coexisten pruebas tarifadas

y pruebas que no tiene regla de valoración en el Código Civil u otras leyes.

Principio de Igualdad de la Prueba

Este principio tiene también dos acepciones: a) La igualdad de los medios de

pruebas que garantiza a las partes la posibilidad de disponer de los mismos medios de

prueba, es decir, que las partes tiene derecho a disponer de los mismos medios de prueba,

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como se desprende del texto del articulo 70 de la LOPT, y b) La igualdad de oportunidades

para la prueba, que garantiza a las partes los mismos lapsos, las mismas oportunidades para

promover pruebas.

Principio de Lealtad en la Actividad Probatoria

Es una manifestación del principio de ética procesal que debe estar presente

en todas las actividades del proceso incluyendo la probatoria. Las partes no deben

promover pruebas inútiles, impertinentes o innecesarias, ni impedir u obstaculizar a

su contrario el ejercicio del control de la prueba.

Principio de Inmediación de la Prueba

La inmediación es fundamental en el procedimiento oral, pues conforme a este

principio, el juez de la causa debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso,

especialmente los actos de prueba.

Libertad Probatoria

Para hacer una correcta definición de este termino, necesariamente se debe hacer

remisión al “Principio de Libertad Probatoria” el mismo, se encuentra contenido en el

único aparte del artículo 395 del (CPC), el cual según sus postulados enseña que a las partes

en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar

la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la

causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no este expresamente regulado

como tal en alguna disposición legal, ciertamente señala el aludido articulo: “Pueden

también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente

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por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos

medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los

medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la

forma que señale el Juez”.

En el procedimiento laboral venezolano, se encuentra la consagración del principio

de libertad probatoria en el texto del Articulo 70 de la LOPT, cuando indica: “Las partes

pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por

la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”. El análisis del

texto de estas normas, lleva a la consideración de que este principio de libertad probatoria

declina antes dos limitaciones, las cuales se encuentran consagradas en los mismos textos

legales citados, específicamente en los Artículos 398 del CPC “… el Juez providenciará los

escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que

aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” y en el antes aludido articulo 70 de

LOPT, dichas limitaciones se encuentran referidas a la impertinencia manifiesta de la

prueba aportada y la ilegalidad también manifiesta de la misma.

Medios de Prueba Libres

Señala Cabrera (1989 p. 100), “Los medios libres, al contrario, por ser creación de

las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos

en la ley. En principio la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los

prohíba expresamente. Continua Cabrera (1989 p. 144), identificando y conceptuando los

medios de prueba libres:

Los medios libres en sentido general, no pueden identificarse plenamente con los legales, ya que de suceder esto, no estaríamos ante ninguna prueba

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libre, sino ante una legal, así se la presente con otro atuendo. El medio libre puede no tener ningún parecido con un medio legal, o tener alguna semejanza con este sin ser exacto. En este último caso, el medio libre tendrá que ser promovido aplicando por analogía, en lo posible, la norma del medio legal, y creemos que en este supuesto, el objeto del medio libre debe a su vez ser análogo a la naturaleza del medio legal con quien tiene parentesco. Pero a la vez, deben respetarse en su ofrecimiento, los mecanismos de control y la forma de producción que informan al medio legal análogo.

Mientras que Henríquez (2003 p. 214), citando a Cabrera:

La regla general es que cualquier medio probatorio es valido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que este expresamente prohibido por la ley, tal como lo señala el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Con la promulgación de dicho código. Se considero conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo mas amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia mas eficaz”.

Entre tanto, Bello Tabares (2007 p. 1.081) en su definición y conceptualización de

los medios probatorios libres establecidos en la LOPT dice:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a los medios probatorios regulados, permite la utilización de medios probatorios libres o no regulados y que no estén prohibidos expresamente por la ley, los cuales conforme a lo previsto en el articulo 70, se promoverán y evacuaran en la forma prevista en la ley, en lo no previsto, se aplicaran por analogía la disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en la forma que determine el operador de Justicia.

Impertinencia de la Prueba

La prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer

constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no

forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque

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habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual

desvirtuaría el fin mismo de la prueba. El cual no es más que acreditar los hechos expuestos

por las partes.

Igualmente la Doctrina ha señalado que la Impertinencia de la Prueba es que: “... el

medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los

hechos litigiosos.”. Todo esto, conlleva a que las pruebas deben ser necesariamente

pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera

tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En este mismo orden de ideas, se encuentra la segunda de las limitaciones establecidas en

el ordenamiento jurídico vigente, para que las pruebas según señalamiento expreso de la

ley, sean admisibles y no sujetas a ser desechadas del proceso, el cual se encuentra referido

a la Ilegalidad de las Pruebas.

Ilegalidad de la Prueba

Se refiere a que la misma esté expresa o tácitamente prohibida por la ley o que la

misma atente contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra

la dignidad y libertad de la persona humana o viole derechos fundamentales que la

Constitución y la ley amparan. Esta prohibición se encuentra expresada de manera clara e

inequívoca en la letra de los artículos referidos cuando señalan en ambos casos:

“desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales” en el caso del CPC y “medio de

prueba no prohibido expresamente por la ley” en el caso de la LOPT.

Promoción de los Medios de Prueba

Etapa en la cual las partes llevan al conocimiento del Juez los medios de prueba que

utilizarán para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el procedimiento

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laboral la oportunidad procesal para promover los medios de prueba es en la instalación de

la audiencia preliminar, tal y como lo prescribe el artículo 73 de la LOPT: "La oportunidad

de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo

promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta

ley". Cabe señalar que este artículo tiene modificación por jurisprudencia, estableciéndose

como oportunidad para promover medios de prueba en la instalación de la audiencia

preliminar.

Evacuación de los medios de pruebas

Una vez admitido el medio de prueba se inicia la etapa subsiguiente de la fase

probatoria que es la evacuación de los medios de prueba. La prueba se obtiene cuando ha

sido evacuado debidamente el medio de prueba promovido. Para poder evacuar un medio

de prueba debe haber sido promovido previamente y admitido. En el procedimiento laboral

corresponde dentro de la audiencia de juicio, conforme lo establece el articulo 152 LOPT;

una vez oídos los alegatos de las partes, comenzando con las pruebas del demandante, en la

forma y oportunidad que determine el Tribunal.

Impugnación de la Prueba

En virtud a que la presente investigación, no sólo tratará la prueba libre, en las

modalidades indicadas, sino que versará sobre las formas de impugnación de las mismas,

resulta válido, determinar las diferentes acepciones del vocablo “Impugnar”. Según el

Diccionario de la Real Academia Española (XXII Edición) define Impugnar, como:

“a) Combatir, contradecir, refutar b) Der. Interponer un recurso contra una resolución

judicial”. Mientras que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales lo define

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como: Impugnación Procesal: “Es el acto de combatir, contradecir o refutar una actuación

judicial, cualquiera sea su índole (testimonial, documental, pericial, resolutiva). Todos los

recursos que se interponen contra las resoluciones judiciales constituyen actos de

impugnación procesal”.

Vistas entonces las dos acepciones de este vocablo, se concluye que, impugnar no

es más que oponerse a cualquier acto procesal, bien sea de las partes o del tribunal, que en

consideración de quien se opone al mismo, le estará causando algún gravamen o daño, o no

se encuentra ajustado a derecho. En el caso de impugnación de las pruebas, se referirá

entonces a la oposición que ejerza activamente la parte contra quien se pretenda hacer valer

una prueba, a objeto de enervar la eficacia, valoración o apreciación de la misma por parte

del juez. En este sentido es que interesa a la investigación el conocimiento del vocablo.

Normativas o aspectos legales

Este aspecto, se basara en el conjunto de leyes, que aportan y fundamentan

legalmente el presente trabajo de Investigación. Los fundamentos son los siguientes: Para

el conocimiento y desarrollo de este asunto la normativa venezolana parte y fundamenta sus

procesos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales

y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….

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De la lectura y análisis del articulo constitucional trascrito se desprenden

consideraciones interesantes, a saber, en primer termino, “el Debido Proceso”, por

mandato constitucional debe regir y estar presente en todos los actos, ya sean éstos

jurisdiccionales o administrativos, interesan particularmente los actos jurisdiccionales que

es donde se lleva a efecto y se produce el contradictorio de juicio, siendo éste el escenario

donde se desarrolla la actividad probatoria, bien sea proposición o promoción de pruebas,

seguidas de su evacuación y aceptación u hospicio de la parte contra quien obre.

En segundo término se observa el mandato constitucional del derecho de acceder a

las pruebas, lo que fundamenta como un principio constitucional el principio de control de

la prueba, aunado a el derecho de disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su

defensa, lo que a todas luces consagra el derecho a la defensa, que en materia probatoria se

ve reflejado en la posibilidad cierta de poder hacer oposición a las pruebas, ya sea

impugnándolas o controlándolas según sea el caso en particular. Otra base normativa que

sustenta legalmente la investigación se encuentra referida a las disposiciones contenidas en

la LOPT, con especial referencia a las siguientes normas:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Al análisis de la norma transcrita, se evidencia que concierne a la presente

investigación en virtud de ser la misma, la que autoriza y permite el uso de normas y

disposiciones análogas, en virtud de la ausencia de ellas en esta ley, como las del CPC, a

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objeto de lograr los fines fundamentales del proceso, que no es mas que, la consecución de

un juicio de valor que encuentra su determinación en la sentencia.

Otra de las disposiciones contenidas en la LOPT, que fundamentan legalmente a la

investigación es: Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los

hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos

controvertidos y fundamentar sus decisiones.

La norma señalada, es la que establece y conceptúa, la finalidad y objeto de los

medios de pruebas en el proceso laboral, define la utilidad de los mismos, indicando

claramente una triple finalidad; a saber, i) la de acreditar los hechos expuestos por las

partes, ya sea por el actor en su libelo de demanda o por el accionado en su litis

contestación. ii) producir certeza en el juez con el ejercicio de la actividad probatoria, en su

ofrecimiento o promoción, evacuación u oposición a las pruebas y iii) la obligación que

tiene el operador de justicia de fundamentar sus decisiones en las pruebas que le fueron

legal y oportunamente ofrecidas, correctamente evacuadas y que no fueron objeto de

oposición efectiva.

En la LOPT, en su artículo 70, se encuentra la norma que establece con claridad la

libertad probatoria en el procesal laboral venezolano, de forma clara y sencilla el legislador

permite la libertad de pruebas y a la vez indica cuales de ellas se encuentran expresamente

prohibidas para la materia laboral.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por

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la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Se encuentra en esta norma, como se indicó con anterioridad, el establecimiento de

la libertad probatoria, al indicar el legislador cuales son los medios admisibles en juicio y

señala: “Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido

expresamente por la ley”, lo que da apertura a la búsqueda, uso y aplicación de medios de

pruebas libres. Excluyendo la aplicación de aquellos que se encuentren expresamente

prohibidos en la ley y excluye del elenco de pruebas para la materia laboral a las posiciones

juradas y el juramento decisorio.

Continúa el legislador con la redacción de la norma, indicando como requisito de

admisibilidad del medio de prueba libre la conducencia de los mismos, y establece la forma

de promoción y evacuación de estos medios de prueba, permitiendo el uso de la analogía y

si no se encontrare forma expresa establecida en la LOPT y en otras leyes de permitido uso

conforme a lo establecido en el articulo 11 LOPT da potestad al juez para que en caso de

ser necesario, por no conseguir norma expresa en el ordenamiento jurídico, señale los

mecanismos y procedimientos para la promoción y evacuación de los medios de pruebas

libres. También se encuentran otras normas que sustenta a la presente investigación en el

CPC, a saber:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se

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promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

A la lectura de esta norma se observa que el legislador laboral copió casi

textualmente la misma para producir el articulo 70 de la LOPT, agregando la prohibición de

los medios de prueba de posiciones juradas y juramento decisorio y otorgando potestad al

juez para determinar y señalar las formas de promoción y evacuación de medios de pruebas

libres en caso de no haber señalamiento expreso en la leyes.

Pero es de vital importancia a la investigación señalar que al artículo 395 CPC,

deberá considerársele como la norma rectora y la que permite la libertad probatoria en los

procesos jurisdiccionales venezolanos. Otra de las bases normativas de la presente

investigación, se consigue en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de

Venezuela (LMDFE), la cual en su artículo 4 establece:

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Sistema de Categorías

Medios de Pruebas Libres

Son aquellos medios de pruebas que aunque no se encuentran regulados, ni

definidos en cuanto a su conceptualización y modos de promoción, evacuación u

oposición en la ley; están permitidos por mandato expreso de la mimas, a saber, por

el artículo 395 CPC y el artículo 70 LOPT.

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La formulación, Promoción y Evacuación de las pruebas Libres

En virtud de no existir modos y formas precisos en el ordenamiento jurídico

aplicable a la promoción y evacuación de estos medios de pruebas, los mismos

serán promovidos y evacuados conforme al criterio de analogía, de encontrarse

alguna y en caso contrario, conforme a la forma que señale el juez.

Modos de Oposición a los medios de Pruebas Libres

En atención a que no existen modos y formas establecidos con precisión en el

ordenamiento jurídico vigente, aplicable a la oposición e impugnación de estos medios de

pruebas, la forma correcta para ello será observando los principios generales de la prueba y

aplicando las formas análogas, si estas fueron usadas para su promoción y evacuación. En

el cuadro que sigue, quedan claramente establecidas las referidas categorías: DERECHOS RESERVADOS

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Cuadro Nº 1

Matriz de Análisis, según modelo de Finol (2002)

OBJETIVO GENERAL: Determinar la forma correcta de formulación, promoción evacuación y contradicción de los medios de pruebas libres conocidos como fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos, en el proceso laboral Venezolano.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

CATEGORÍAS SUB-CATEGORÍAS

UNIDAD DE ANÁLISIS

Examinar los medios probatorios conocidos como medios de prueba libres, específicamente fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos

Los medios de pruebas libres.

Medios de Prueba. Medios de Pruebas

Libres. Libertad Probatoria.

Textos Doctrinarios. Código de Procedimiento Civil. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinar la forma correcta de promoción evacuación y oposición de los medios probatorios: fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos.

Las fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos como medios de Pruebas Libres. Promoción y evacuación a los medios de Pruebas Libres.

Las fotografías y videos como medios de pruebas libres. Grabaciones de voz y correos electrónicos como medios de pruebas libres.

Textos Doctrinarios. Código de Procedimiento Civil. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela

Describir las formas y modos de oposición e impugnación de las pruebas libres: fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos

Modos de oposición a los medios de pruebas libres: fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos

Oposición a los medios de pruebas libres. Fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos.

Código de Procedimiento Civil. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fuente: León (2009)

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C A P I T U L O I I I

M A R C O M E T O D Ó L O G I C O

A objeto de dar cumplimiento y final logro, de los objetivos que se han planteado en

el presente trabajo de investigación, se emplearán técnicas e instrumentos para obtener

información con la intención de dirigir la investigación a Profesionales del Derecho y a los

operadores de justicia, en especial aquellos que tienen dentro de sus responsabilidades y en

su ámbito funcional el de sentenciar y en consecuencia la facultad de decisión en la

aplicación de la justicia. Se procederá a compilar, catalogar, evaluar y describir la

estructura y las formas correctas de proponer, formular, promocionar y evacuar los

medios de pruebas libres, con especial aplicación a las fotografías, videos grabaciones,

videos de voz, mensajes de textos, así como los correos electrónicos; lo cual se realizará a

través de los siguientes aspectos:

Tipo y Nivel de Investigación

Finol y Nava (1996 p. 52), definen la investigación bibliográfica o documental

como: Aquel tipo de investigación consistente en el manejo y procesamiento de materiales

bibliográficos, especialmente libros, folletos y otros de circulación periódica, en los cuales

la lectura constituye la base de sus análisis. Afirman las mencionadas autoras (1996 p. 73),

que en la investigación documental, la materia prima principal es el documento, y

continúan las autoras citadas definiendo a este tipo de investigación, la investigación

documental como: “Proceso sistemático de búsqueda, selección, lectura, registro,

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organización, descripción, análisis, e interpretación de datos extraídos de fuentes

documentales existentes en torno a un problema, con el fin de encontrar respuestas a

interrogantes planteadas en cualquier área del conocimiento humano”.

Con fundamento en las definiciones anteriores, se verifica entonces que la presente

investigación es del tipo documental, ya que se recurrirá a la selección y posterior lectura

de forma analítica de doctrinas patrias, ubicadas esencialmente en material bibliográfico

tales como libros y revistas, siguiendo con la descripción y análisis del problema objeto de

la investigación con la finalidad de encontrar una respuesta adecuada al problema

planteado. En lo referente al nivel de la investigación Finol de Navarro y Nava de

Villalobos (1996 p. 62), señalan lo siguiente:

La descripción constituye una forma básica del pensar reflexivo, las características esenciales de la investigación descriptiva son la recogida y discusión de los datos, el análisis y la interpretación adecuada de los mismos que permitan una posterior elaboración, desarrollo y perfeccionamiento de principios generales, que a su vez orienten hacia el descubrimiento de nuevos datos de los hechos presentes.

En atención al concepto transcrito, la presente investigación debido a la naturaleza

del objetivo de la misma, posee un nivel descriptivo, toda vez que se encuentra orientada a

la recolección y análisis de datos, a objeto de que, partiendo de los mismos, lograr una

posterior obtención desarrollo y perfeccionamiento de los datos obtenidos con el fin último

de descubrir nuevos datos de los hechos existentes.

En otro orden de ideas, Witker (1995 p. 59), al hacer referencia al tipo de

investigación dogmática-jurídica señala lo siguiente: “Una investigación jurídica-

dogmática es aquella que concibe el problema desde una perspectiva estrictamente

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formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución,

norma jurídica o estructura legal”. El presente trabajo de investigación, al adminicularlo

con el concepto de Witker, se debe concluir que es del tipo de investigación dogmática-

jurídica, puesto que en el mismo se analizaran leyes, jurisprudencias y doctrina nacional,

estudiando todos los elementos que se relacionen con estos.

Diseño de la Investigación

La presente investigación tiene un diseño de tipo bibliográfico, en este sentido como

lo recoge Hernández, Fernández y Baptista (2006 p. 158), donde definen el diseño de la

investigación como:

El plan o estrategia que se desarrolla para obtener la información que se requiere… si el diseño esta concebido cuidadosamente el producto final de un estudio (sus resultados) tendrá mayores posibilidades de éxitos para generar conocimiento. Puesto que no es lo mismo seleccionar un tipo de diseño que otro, cada uno tiene sus características propias.

Se afirma el tipo de la presente investigación ya que el plan o estrategia utilizado para

adquirir y conseguir la información tiene un diseño del tipo bibliográfico, en virtud de que

los datos empleados para obtener la información, son datos secundarios, ya que no

provienen directamente de una fuente, sino que han sido tomados de libros, tesis,

jurisprudencias, leyes, conferencias, artículos de revistas y material obtenido a través de

medios electrónicos, tales como material que circula por la red (Internet); que ya han sido

manejados por quienes los obtuvieron inicialmente; así lo expresa Sabino (1992 p. 89):

Cuando a diferencia de lo anterior los datos a emplear han sido ya recolectados en otras investigaciones y son conocidos mediante informes correspondientes, nos referimos a datos secundarios, porque han sido

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obtenidos por otros y nos llegan elaborados y procesados de acuerdo con los fines de quienes inicialmente los obtuvieron y manipularon. Como estas informaciones proceden siempre de documentos escritos, pues esa es la forma uniforme en que se emiten los informes científicos, damos a estos diseños el nombre de bibliográficos.

Técnica de recolección de Datos

Una vez determinado el tipo y diseño de la investigación, resulta pertinente

establecer las técnicas utilizadas para la recolección de datos, según el criterio de Finol y

Nava (1996 p. 69).

Una parte imprescindible del proceso de investigación es la recolección de

información, entendida esta como la reunión de datos para el logro de un determinado objetivo. Su importancia es tal que, puede decirse sin temor a exagerar que no hay investigación sino hay recolección de datos, los cuales, una vez analizados y procesados, constituyen materia prima para la elaboración de las conclusiones.

En atención a la naturaleza del presente estudio, se usaron fundamentalmente para el

logro del objetivo general de la investigación, la observación documental en distintos tipos

de presentaciones, tales como: presentación resumida, resumen analítico y análisis críticos,

iniciándose la indagación con una lectura general de libros, folletos, revistas especializadas,

leyes, códigos, artículos, publicaciones, tesis, material bibliográfico obtenido mediante

Internet y/o cualquier otro medio impreso capaz de aportar y nutrir de información de

interés. Seguidamente se elaboro un examen de datos y conclusiones consideradas

importantes y sobresalientes del material consultado y finalmente se realizó un análisis

crítico de todo el material consultado a objeto de evaluar a través de una interpretación

lógica la contribución y aporte que los mismos hacen a la investigación.

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Para manejar el material y los datos obtenidos de una manera adecuada,

sencilla y organizada se utilizó el sistema folder, el cual se basa en recopilar la

información en hojas sueltas que luego serán agregadas a una carpeta y/o sistema

computarizado, lo cual ciertamente permitió tener un perfecto control y orden de los datos y

material obtenidos.

Procedimiento

Para llevar a cabo la presente investigación, se dio el siguiente procedimiento:

1.- Se indago sobre la frecuencia en que en el foro laboral, se usaban los medios de

pruebas libres, en virtud de los avances tecnológicos del mundo de hoy, puesto que los

medios de pruebas tratados en la presente investigación son instrumentos de acceso casi

generalizado en la población venezolana y que por su masificación en el uso, se suponía

que serian de gran ayuda como medios de pruebas. Unido a esto, la indagación sobre

antecedentes y temas relacionados en investigaciones anteriores, para no caer en trabajos

repetidos y así realizar un trabajo original, en la medida de lo posible.

2.- Se propuso entonces el tema de investigación y en consecuencia se acordó el titulo

del mismo.

3.- Se dio inicio con la redacción completa del primero de los capítulos:

Fundamentación del planteamiento y formulación del tema a estudiar.

4.- Posteriormente se elaboró el segundo de los capítulos, el marco teórico, a objeto de

sustentar y ampliar los conocimientos y en consecuencia, se logro diseñar el marco

metodológico con el cual se trabajo y se consiguieron los resultados de esta investigación.

5.- Se recopilaron, clasificaron estudiaron y analizaron los documentos, haciendo usos

de tesis referidas en forma general al objeto de estudio de la presente investigación, además

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de libros doctrinarios, leyes, códigos, sentencias, informes especializados y el uso de la red

(Internet).

6.- Se analizaron el cúmulo de datos obtenidos, para concluir con los resultados y así

obtener las premisas necesarias para lograr proponer, promocionar, evacuar, oponerse e

impugnar los medios probatorios libres que se estudiaron en la presente investigación.

Plan de Análisis de Datos

El análisis del primero de los objetivos específicos de la presente investigación

consiste en el examen de la categoría de los medios de pruebas libres, examen éste que pasa

necesariamente por la definición, análisis y conceptualización en el ámbito legal de los

medios de pruebas libres, atendiendo a su naturaleza jurídica, para lo cual se estudiaron

además de libros doctrinarios patrios, leyes tales como el CPC y la LOPT. Posteriormente

se hizo necesario a los fines de la determinación del objetivo, conocer la naturaleza propia

de los medios de pruebas libres propuestos en el objetivo, a saber, fotografías, videos,

grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos con el objeto de tener

conocimiento respecto a su uso como medio de pruebas libres.

Para el segundo de los objetivos específicos, fue necesario, el estudio de doctrinas,

leyes y jurisprudencias relacionadas con la formulación, promoción y evacuación de los

medios de pruebas en general, a objeto de adaptar esas formas estudiadas a los medios de

pruebas libres de los cuales trata la presente investigación. Con el fin de lograr la correcta

formulación, promoción y evacuación de los medios probatorios conocidos como

fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos.

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Finalmente, para el tercero de los objetivos, se realizaron análisis jurisprudenciales y

doctrinarios a objetos de determinar las formas correctas, técnicamente hablando, de hacer

oposición a los medios de pruebas libres estudiados y analizados en la presente

investigación.

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C A P I T U L O I V

R E S U L T A D O S

Al llegar a esta etapa de un trabajo de investigación, el sentimiento que

embarga al autor, es la certeza inequívoca que se esta ante la etapa de culminación del

mismo, es el momento de transcribir y volcar en el texto del trabajo de investigación, todos

los conocimientos y datos recopilados durante el proceso de preparación. Para Bavaresco

(1997 p. 54).

Llegar a esta parte crucial del proceso, ha tenido que recorrer un largo camino, horas incontables que se pierden en el tiempo, recursos no fáciles de recuperar, horas de paciencia y de malos ratos, horas de angustias y de alegría, estos son algunos de los indicadores de lo que significa realizar un eficiente trabajo de investigación.

Ciertamente, en esta etapa del proceso de investigación, se siente el camino

recorrido, se cuenta con el aprendizaje necesario que permite obtener la recompensa que se

busca, la cual no es más que la realización de un trabajo de investigación que se pueda

catalogar como eficiente. A continuación se describirán cada uno de los objetivos

analizados.

Los medios probatorios conocidos como medios de prueba libres

Medios de Prueba

En primer término, Dellepiane (1997), expresa que la primera dificultad que se

presenta al estudiar la prueba, nace de las diversas acepciones que tiene el vocablo en el

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derecho procesal. Es así, que se usa en el sentido de medio de prueba para identificar y

conceptualizar los distintos elementos de juicio producidos por las partes, ya sea en el

escrito libelar o en la litis contestación, con el propósito y finalidad de establecer sus

hechos y alegatos en el proceso.

Además, se debe entender la prueba, como la acción de probar, de hacer la prueba,

al decir, a las partes incumbe las pruebas de los hechos por ellas afirmados, con lo que se

concluye preceptuando que, son las partes quienes deben suministrar los elementos de

juicios o producir los medios indispensables para determinar las bases y fundamentos de la

exactitud de los hechos que alegaron, bien sea en la demanda o en la contestación, sin cuya

demostración como consecuencia traerá la posible perdida de la litis.

Igualmente, con el vocablo prueba, se designa también el fenómeno psicológico,

el estado de espíritu producido en el juez por los elementos de juicios antes mencionados,

es decir la convicción, la certeza acerca de la existencia de ciertos hechos sobre los cuales

de forma motivada, so pena de anulabilidad de la misma, ha de recaer su decisión o

sentencia.

Tapia (1980), expresa que no existe en el ordenamiento jurídico, alguna norma de la

que pueda deducirse un concepto integral de los medios de prueba, sino que en

disposiciones casi independientes se establece distintos medios de pruebas y se determinan

las condiciones y requisitos de validez para que cada uno de ellos haga prueba. Este

desorden, a criterio del autor citado no es objetable, al menos desde el punto de vista

práctico, al considerar que todas estas reglamentaciones recogen todas las normas

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deducidas por la doctrina, tales como las condiciones en que debe usarse cada prueba, el

modo como actúan, los requisitos de procedencia y valides de las mismas y el

procedimiento y manera de apreciar y valorar por parte del juez cada una de ellas.

Ahora bien, si bien es cierto que antes de la aparición de la LOPT, el concepto y

apreciación esgrimido por Pierre Tapia, cobraba y tenia plena validez además de certeza, no

es menos cierto que con la puesta en vigencia de la LOPT el legislador en materia laboral,

se acerca con bastante precisión a una definición precisa y atinada, con una nueva e

interesante redacción del objeto y fin de los medios probatorios en el proceso laboral,

cuando en el articulo 69 LOPT define una triada de objetivos de la actividad probatoria

esto es, que los mismos son para: i) acreditar los hechos alegados, ii) convencer al juez

sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, iii) servir de fundamento

al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo subsume a tales hechos

comprobados.

Con esta clara enunciación de objetivos, se brindan al juez y las partes, específicos

criterios para el manejo de la incorporación de los medios probatorios al juicio y la

importancia de su adecuada manipulación en el proceso, en efecto, como sostiene el

versado profesor Henríquez (2003 p. 212), a partir del primero, se colige la inadmisibilidad

de las pruebas por impertinencia, en tanto que si las promovidas no tienen relación con los

hechos relevantes alegados y que son objeto de la litis, son del todo inútiles en ese proceso,

y así debe declarárselo desechándolas del mismo.

Conforme al segundo, según lo anota el citado profesor, se deduce la también

inadmisibilidad por la inidoneidad o no conducencia del medio probatorio, esto es, que por

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naturaleza propia, los mismos carecen de la aptitud para producir en el juez una valoración

positiva y el establecimiento de uno o mas hechos de los discutidos en ese proceso. Debe

entenderse por tal conductibilidad de las pruebas, el sentido de disponibilidad del medio

acreditatorio, que no solo su aptitud o fuerza de convicción en cuanto tal , de manera que,

por ejemplo, si bien es cierto que los medios instrumentales serian los mas seguros para

demostrar los hechos, no siempre serán los mas conducentes en tanto su disponibilidad en

materia laboral será mas notable, no siempre serán disponibles para las partes, en tal sentido

la testimonial será mas conducente en materia laboral, si bien no la exclusiva.

Finalmente, conforme al tercer elemento en efecto, con los medios probatorios el

juez debe fundar su convicción y fundamentar el fallo expresamente, por ello el juez queda

sujeto a la necesaria valoración de cuantas pruebas cursen en autos, conforme a lo dispuesto

en el articulo 509 CPC, las cuales deben ser apreciadas conforme al principio de la sana

critica establecido en el articulo 10 LOPT y es quizás este último aspecto el mas delicado e

importante del medio probatorio, pues si no se lo aprecia lógicamente, exponiendo

razonadamente en el fallo los criterios usados para su valoración y el valor de

convencimiento producido, se irrumpe contra la regularidad del fallo, y el mismo carecerá

de valor decisivo ante la ciudadanía y las mismas partes, al no quedar debidamente

justificada la subsunción de los hechos controvertidos en las premisas de las normas

jurídicas dispuestas a aplicar.

Siguiendo el mismo orden de ideas, Liebman (1980 p. 274) indica que las pruebas

son “los medios que sirven para dar el conocimiento de un hecho y por eso para

proporcionar la demostración y para formar la convicción de la verdad del hecho mismo”.

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Ahora bien si la justicia es la finalidad última de la jurisdicción, la prueba necesariamente

se convierte en un instrumento esencial de ella, en virtud de que no es aceptable la justicia

mas que la fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere.

En el proceso, cuando las partes proponen al juez sus demandas y alegatos de

defensas, estos siempre consisten en afirmar hechos y deducir de ellos consecuencias

jurídicas, pero el juez nada sabe de la verdad o falsedad de los alegatos y defensas

propuestos por las partes. Por ello en opinión del connotado jurista Chiovenda, citado por

Liebman, el juez deberá proceder a la verificación de la exactitud de las afirmaciones

dirigidas a el como parte necesaria e intrínseca de la decisión de la causa y las pruebas son

los medios para realizar esa verificación.

La percepción y valoración de las pruebas es lo que le permite al juez, formular un

juicio de carácter histórico, dirigido a reconstruir con la mayor seguridad y exactitud

posible los eventos pasados que constituyen el hecho específico real de la causa. Entonces

expresa Calamandrei citado por Liebman, por grande que pueda ser el escrúpulo puesto en

la investigación de la verdad y por copioso y relevante que pueda ser el material probatorio

disponible, el resultado al que debe llegar el juez conservara siempre un valor

esencialmente relativo, es decir, de la certeza meramente psicológica, no ya de la certeza

lógica y por tanto ha de tratarse siempre de un juicio de probabilidad aunque sea con una

carga muy elevada de verosimilidad, lo cual le es propio y común a todos los juicios

históricos.

Por su parte Devis (1994 p. 189) explica que los medios de pruebas pueden y deber

ser considerados desde dos puntos de vistas. De acuerdo con el primero se entenderá como

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medio de prueba, “la actividad del juez o de otras personas”, que suministra al primero, el

conocimiento de los hechos del proceso, es decir de la confesión de la parte, la declaración

del testigo, el dictamen del perito, la inspección o la percepción del juez, la narración

contenida en el documento, la percepción o inducción en la prueba de indicios. Desde el

segundo punto de vista, se entiende como medios de pruebas “los instrumentos y órganos

que suministran al juez el conocimiento” Devis (1994 p. 189), a saber: el testigo, el perito,

la parte confesante, el documento y el experto.

De igual forma Carnelutti, citado por Devis (1994), anota que el segundo de los

conceptos propuestos es el correcto, por que comprende la manera como se verifica la

adquisición procesal de la prueba y se lleva al juez el conocimiento de los hechos que

prueban. El medio suministra los hechos fuentes de las pruebas y por tanto el hecho a

probar no se deduce de aquél sino de éstos, por ejemplo, si se trata de probar un contrato,

y se presentan y producen como medios de pruebas, testimonios, confesión y documentos,

aquel, el contrato, no se deducirá propiamente de estos medios sino de los hechos narrados

en ellos.

Es frecuente en el lenguaje jurídico, de los legisladores, jueces y autores, la

denominación de medios de pruebas tanto a los medios como a las fuentes, así cuando se

dice que un hecho es prueba de otro, se esta contemplado la fuente, y cuando se expresa que

la confesión o el documento publico son pruebas de cierto hecho, se hace referencia a los

medios.

En este orden de ideas, Tabarez (2007 p.1077), al referirse a los medios de pruebas

establecidos en la LOPT, señala lo siguiente. “Antes de analizar cada uno de los medios de

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pruebas previstos en la ley, debemos comenzar expresando que el legislador

lamentablemente en el articulo 69 de la LOPT, confunde los conceptos de pruebas y

medios de pruebas”.

Ciertamente de una lectura y análisis del aludido artículo, se observa claramente que

el legislador patrio confunde lo que son pruebas con medios de pruebas, en virtud que la

definición dada por el legislador obedece más a lo que insignes tratadistas de la materia han

denominado con verdadero acierto como pruebas, esto es razones o argumentos que son

llevados al proceso con la tendencia o intención de demostrar la existencia de hechos que

resulten controvertidos en la litis, en otras palabras, la verdad o falsedad de las afirmaciones

de las partes en el proceso. Por lo que por medios de pruebas se entiende que son los

instrumentos o vehículos a través de los cuales se llevan al proceso las razones,

argumentos, alegatos, la verdad o falsedad de las afirmaciones esgrimidas por las partes en

el proceso.

En este aspecto Devis (1994), sostiene y afirma que no debe confundirse la fuente

de la prueba con el medio mediante el cual la misma se manifiesta. Esta ultima noción,

comprende los modos aceptados en cada ley procesal como vehículos de las pruebas, verbi

gratia, el documento, la inspección por el juez, el dictamen de peritos, por que gracias a

estos y a través de estos es que el juez llegara a conocer el hecho fuente y de ahí deducirá el

hecho a probar, así sea de forma directa o inmediata ya que el hecho fuente puede constituir

el mismo hecho que se quiere probar.

Indagando en la esfera de las fuentes probatorias, Santana (1983), considera

necesario precisar que todo acontecimiento deja rastros y huellas; hay numerosos

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elementos, personas o procesos de razonamientos que permiten recoger y recopilar esos

rastros a objeto de que éstos sirvan para reconstruir partes o la totalidad del acontecimiento,

es allí cuando se está frente a la esfera de las fuentes probatorias.

Todo es fuente de algo, demuestra algo, pero para que ese algo pueda ser

incorporado al proceso, con la intención de que el mismo se use como prueba, que sea

valorado como tal por el juez y someterlo a la consideración y control de la contraparte,

para que sirva en la reconstrucción del hecho histórico, resulta necesario e imprescindible

manejar y conocer el medio probatorio. La prueba deberá poseer y estar revestida de

características y requisitos de procedencia que la hagan validas, tales como, su idoneidad,

es decir, debe poseer características y cualidades de probar lo que se procura con la misma,

esta característica y requisito de idoneidad apunta al cumplimiento de admisibilidad de la

prueba, en lo referente a la pertinencia de la misma, es decir, la relación que debe guardar la

prueba con los hechos que resultaron controvertidos y en consecuencia serán aquellos

hechos susceptible de prueba.

Otras de las condiciones o características que determinaran su admisibilidad en el

proceso, es que la prueba pueda ser controlada tanto por el juez como por la contraparte,

condición ésta de rango y carácter constitucional conforme a lo establecido en el articulo 49

numeral primero de la carta magna, lo que constituye parte del derecho a la defensa y del

debido proceso, por lo que esta característica de la prueba es de obligatorio cumplimiento

para todas aquellas pruebas que se pretendan llevar al procedimiento.

En el mismo orden de ideas, la prueba deberá resultar legal, so pena de ser declarada

su ilegalidad por lo que consecuencialmente la misma será desechada del proceso. El

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legislador patrio, tanto en el CPC, en su artículo 398 como en la LOPT en su artículo 75,

indica claramente, sin lugar a interpretaciones ambiguas, que los jueces deberán admitir las

pruebas que les resulten legales y procedentes “desechando las que aparezcan

manifiestamente ilegales o impertinentes”. Entonces la actividad probatoria, y con ello, los

medios de pruebas y las pruebas, es el conjunto de actividades desplegadas por las partes

con el objeto de llevar las mismas al proceso con la finalidad de fundamentar sus alegatos y

defensas de modo tal que el juez las pueda usar en la decisión motivada de la causa.

En este orden de ideas, Vishinski (1980) expresa, que todo el proceso se reduce al

arte de utilizar las pruebas, ya que la autenticidad y veracidad del hecho pasado, del hecho

histórico, se establece por medio del estudio y análisis minucioso de las pruebas. Todo el

proceso se ve reducido a los métodos de reunión y exploración de las pruebas, con el

objeto y propósito de reproducir ante el juez, en su oportunidad procesal, el hecho con la

mayor fidelidad y grado de certeza posible. De igual forma, el jurista Simpson, citado por

Montoya (1997 p. 77), acota que “El factor decisivo del proceso radica en la prueba. Lograr

que lo ocurrido, lo perdido en el tiempo pasado, vuelva a presentarse con todos sus

significativos detalles ante el tribunal es realmente decisorio”.

En este sentido Rengel (1995), considera que por la estructura misma del orden

jurídico en general, y de la norma legal en particular, la génesis de los derechos depende de

la realización de acontecimientos concretos llamados hechos, a los cuales la ley les atribuye

una consecuencia jurídica. En esencia, la tutela efectiva de los derechos, labor esta

encomendada al juez mediante el acto jurisdiccional, solo podrá realizarse de manera cierta,

cuando este pueda establecer la debida correspondencia del hecho o acontecimiento

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producido en la realidad con la norma jurídica que le atribuye en abstracto la trascendencia

de un efecto jurídico, ya sea constitutivo, modificativo o extintivo del mismo.

Ahora bien, como el proceso que supone el dirimir la controversia surgida entre las

partes, necesariamente se produce a posteriori de la realización de los hechos y

acontecimientos que hacen nacer y fundan los derechos, surge de allí la necesidad de la

prueba, la cual como ya se ha dicho, tiene como finalidad y esta destinada a convencer al

juez de la existencia o inexistencia del hecho histórico acontecido y de su modo de ser, por

lo que la prueba, en este sentido, no es mas que un medio destinado a un fin. Es por ésto

que Rengel (1995), se acerca a una definición del medio de prueba, colocándolo en una

posición finalista y fundamental al mismo tiempo, en tanto y en cuanto, tiende a establecer

y formar la convicción del juez y al mismo tiempo es el instrumento que permite la

demostración del hecho a probarse.

De allí que Bentham, citado por Rengel (1995), concibe en toda prueba al menos

dos hechos distintos, uno al cual se puede denominar como hecho principal que se

constituye en aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar; y otro al cual se le

denomina hecho probatorio, que es aquel que se emplea con el objeto de demostrar la

afirmación o negación del hecho principal, lo que en definitiva discurre y concluye con lo

que la doctrina moderna distingue cuando se refiere a fuente de prueba y medio de prueba.

Medios de Pruebas Libres

La doctrina admite en general que en toda enumeración se contiene todos los

medios de pruebas, porque los demás que suelen indicar y mencionar los tratadistas están

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comprendidos en aquellos y son como refiere Sentís Melendo citado por Rengel Rengel

(1995 p 334) “De una manera general el problemas de las fuentes y los medios, en cuanto a

su incorporación a un proceso, ha de resolverse buscando el medio para que cualquier

fuente de prueba logre esa incorporación”.

Al parecer, la consagración e inclusión de los medios de pruebas libres y el

principio de libertad probatoria en los diversos textos normativos y legislaciones resultaría

suficiente para lograr la disipación de cualquier tipo de duda y discrepancia que a este

respecto surgen en la doctrina y jurisprudencias modernas en torno a la admisión y

sustanciación de ciertos medios de pruebas, aun en aquellos sistemas jurídicos que como el

Venezolano ha acogido el sistema de numerus apertus de los medios de pruebas.

Sin embargo resulta necesario e importante estudiar, las características propias del

sistema de libertad de los medios de pruebas atendiendo y considerando el estrecho vinculo

que une la prueba a la acción y a la defensa, los cuales son derechos inviolables y de rango

constitucional, hasta el punto que una limitación indebida de la prueba haría inútil la

previsión constitucional.

A este respecto señalan autores como Vigoriti y Ricci citados por Rengel (1995) que

en materias de pruebas se considera pacifico en jurisprudencias de países con

constituciones escritas, que no podría considerarse justo el proceso en el cual por cualquier

razón o circunstancia y de cualquier modo, las partes se encuentren impedidas o privadas

por el legislador de la posibilidad de probar los hechos en que fundamenten su pretensión.

De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente, que las violaciones

constitucionales en materia de garantía de la defensa, pueden producirse y verificarse,

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cunado una norma ordinaria limite injustamente la defensa procesal de un derecho o que de

alguna forma haga imposible o muy restringido el contradicho, pero no cuando rompe

definitivamente el nuemrus clausus y admite en forma amplia y abierta el sistema de liberta

de prueba o libertad probatoria y en consecuencia instaura y consagra el sistema de

numerus apertus de los medios de pruebas.

En la interpretación de la libertad de los medios de pruebas, consagrada en los

sistemas modernos debe destacarse que se excluye toda tendencia restrictiva de la

admisibilidad de los medios de pruebas escogidos por las partes, salvo que la ley los

prohíba de manera expresa o en su defecto resulten manifiestamente inconducentes, pues el

nuevo sistema resulta incompatible con una concepción limitativa de los medios de

pruebas.

Rengel (1995), propone y señala que del artículo 395 CPC, se deducen las

características propias del sistema acogido: “Los medios de pruebas libres funcionan

concurrentemente con los medios de pruebas legales, sin que puedan considerarse aquellos

como subsidiarios y supletorios de estos”. Ciertamente, en ninguna parte de la redacción de

la norma aludida, puede encontrase la intención de establecerse algún tipo de relación

subsidiaria o supletoria entre ellos.

Al contrario, el adverbio también, utilizado por el legislador, en el primer aparte del

artículo, para establecer la relación de los medios no previstos con aquellos legales, tiene

sin lugar a dudas el significado de establecer la igualdad entre todos los medos probatorios

y de permitir a la partes la elección de utilizar un medio innominado o libre en concurrencia

o no, con aquellos expresamente determinados o señalados en el CC o en el CPC y en otras

leyes de la Republica, tal como lo refiere la primera parte de la norma antes citada.

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En otras palabras, los medios legales, no excluyen a los no previstos en la

ley o los llamados medios de pruebas libres, en el sentido de que estos últimos solo puedan

ser aportados por las partes a falta de un medio legal que permita o sea conducente a la

prueba del hecho o los hechos controvertidos, sino que concurran electivamente con

aquellos.

En el procedimiento venezolano, especialmente en la materia objeto de éste trabajo

de investigación, vale decir, el procedimiento laboral, en lo que se refiere a la libertad de

pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPT la ley permite a las partes

la elección de medios innominados o medios de pruebas libres de forma concurrente con

los medios de pruebas legales o expresamente determinados por la ley, sin que por ello sea

susceptible de producirse contradicciones, sino por el contrario, el avance que supone la

disponibilidad de los medios probatorios, hace a la justicia mas cónsona y conteste con las

condiciones de las técnicas y avances tecnológicos actuales, los cuales como ya se ha

indicado a lo largo del presente trabajo, se encuentran presentes y a la mano del ciudadano

común.

Principio de Libertad Probatoria

En concordancia con las anteriores determinaciones, es importante estudiar y

conceptualizar el principio doctrinario de Libertad Probatoria, a objeto de un mejor

entendimiento de lo que comprende el mencionado principio. Principio de Libertad de

Prueba. Este principio tiene dos acepciones:

1.- La libertad de medios de prueba tal y como lo señalan el Art. 70 LOPT y el 395

CPC, las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba conducente a la demostración

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de los hechos controvertidos, exceptuando aquellos medios que están expresamente

prohibidos por la ley; y

2.- La libertad de apreciación de la prueba que también esta consagrada en el Art. 10

de la LOPT, según la cual el juez apreciara las pruebas del proceso según las reglas de la

sana critica. La libertad de apreciación de la prueba tiene su antecedente en el

procedimiento venezolano, en el articulo 507 del CPC que lo consagra respecto de aquellas

pruebas que no tengan regla de valoración expresa, creándose de esta manera en el

procedimiento ordinario un sistema mixto, donde coexisten pruebas tarifadas y pruebas que

no tiene regla de valoración en el CC u otras leyes.

Se ha hecho una clasificación de los medios de prueba en "legales" y Libres, a pesar

de que en la realidad todos son legales. Se entenderá como legales, aquellos que están

expresamente previstos en las leyes, y ello trae como consecuencia fundamental el hecho

que su capacidad conductiva de hechos al proceso, es indiscutible. En contraposición a

ellos, surge la noción de medios de pruebas libres, que se caracteriza por no estar

contemplados expresamente en alguna ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar

hechos al proceso, y ello lo permite el CPC en su artículo 395 y la LOPT, en su articulo 70.

En efecto, estos preceptos legales, permite a las partes en juicio, valerse y proponer

cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones,

siempre que no esté expresamente prohibido por la ley. Apunta Cabrera (1989 p. 121),

El último grupo de medios de pruebas está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas, o de libertad de prueba, como también se llama.

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Encuentra su fundamento jurídico esta afirmación del citado autor en el los artículos

395 de CPC y 70 de la LOPT, en virtud de que los mencionados preceptos legales señalan

textualmente: “Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no

prohibido expresamente por la ley”. Ahora bien, esta libertad probatoria o libertad de

medios de prueba, no podrá entenderse en ningún caso como la posibilidad de creación de

medios de pruebas que resulten ser una mixtura de los denominados medios de pruebas

legales y medios de pruebas libres, las partes no se encuentran autorizadas a la creación de

tipos híbridos de pruebas.

El espíritu y propósito del legislador, al introducir en los textos legales mencionados

y citados la libertad probatoria se encuentra necesariamente referida a la posibilidad cierta

de que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba que consideren,

pertinente, prudente, idóneo y necesario a objeto de que las mismas puedan aporta la

verificación en el contradictorio del juicio de sus afirmaciones y alegatos de defensas,

según sea el caso, pero aunque como ya se ha dicho, estos medios de pruebas no se

encuentran expresamente regulados por la ley, en lo que respecta a su ofrecimiento,

promoción y evacuación, ni tampoco a lo que respecta a su enunciación taxativa, esto no

significa que se crea tacita y legalmente un desorden en el proceso, en virtud de que como

se tratara mas adelante, estos medios de pruebas necesariamente tendrán que encontrar

para su sustanciación formas análogas a las legales o en su defecto deberán ser creadas por

el árbitro judicial.

Siguiendo este orden de ideas, se tiene pues, que el objeto de estudio de

investigación del presente trabajo se encuentra referido a los medios de pruebas libres en

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especial a las pruebas conocidas como: fotografías, videos, grabaciones de vos, mensajes

de textos y correos electrónicos. Carentes todas ellas de mención expresa en el

ordenamiento jurídico, de disposiciones expresas para su sustanciación y tramitación, lo

que las distinguen como medios de la mayoría de las pruebas conocidas como legales,

situación que no las convierte perse en pruebas ilegales, sino que lo correcto seria

denominarlas como pruebas no tradicionales. A este respecto Cabrera (1989 p. 135), realiza

la siguiente acotación:

La prueba libre es admisible, siempre que no vulnere la esencia de las pruebas legales, que no persiga por medio de las formas de las tradicionales, concluir un hecho distinto al que estas podrían traer al proceso, que no pretenda transformar las legales, proponiendo un medio legal con tales variaciones que contradiga las regulaciones que la rigen, sino que busque incorporar un hecho al proceso, utilizando un medio no previsto en la ley o simplemente enunciado en ella. Que pueda ser individualizado. En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente se tiene entonces, que el

ordenamiento jurídico venezolano, acoge el sistema de libertad de pruebas, conforme al

principio de libertad probatoria, pero se deben observar una serie de requisitos y reglas a

objeto de que esta libertad probatoria pueda ser efectivamente utilizada por las partes, es

decir, existen en los textos legales, vale decir, CPC, CC y LOPT, entre otros, normas

aunque no expresas, si de obligatorio acatamiento para que los sujetos procesales hagan un

uso debido y correcto de esta libertad probatoria, sin desvirtuar el orden procesal

establecido.

Las Fotografías y Videos como medios de pruebas libres

Al introducir los tipos de pruebas que se trataran a continuación, resulta importante

además de interesante el acotar que, por un lado las cámaras portátiles dejaron de ser

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exclusivas para labores de inteligencia civil o militar y pasaron a ser del uso del ciudadano

común, pudiendo captar a través de estos equipos diversos hechos jurídicos; mientras que

por el otro, las pruebas de vídeo están ya en la legislación venezolana, conforme a lo

establecido en el articulo 502 del CPC y con el apoyo de experticias se podrá hacer uso de

las mismas.

Aunado lo anterior al hecho, de que los avances tecnológicos en la época actual,

hacen que el ciudadano común, tenga a su alcance y use de manera casi generalizada,

diversos tipos de equipos electrónicos capaces de realizar fotografías de manera instantánea

sin necesidad de preparación previa para ello, como es el caso de los teléfonos celulares los

cuales en su mayoría están equipados con cámaras de fotografía, grabadores de voz y de

video, además de que el uso de Internet es extremadamente generalizado en las relaciones

humanas del momento, por lo que se verifica en la realidad que el común de la población

tiene acceso de forma casi diaria a la red y posee cuentas de correo electrónico personales,

sin dejar de señalar que en las empresas de hoy en día el uso del correo electrónico se hace

de forma rutinaria y en algunos casos indispensables para la transmisión de ordenes de todo

tipo.

A partir de la reforma del CPC de 1987, la legislación venezolana dio entrada a todo

tipo de tecnología audiovisual como medio probatorio. El artículo 503 del CPC prevé la

comprobación de hechos a través de la reproducción cinematográfica. Las imágenes,

filmaciones y grabaciones de sonido son documentos desde del punto de vista jurídico,

pero para que tengan validez como plena prueba en los juicios deben cumplir con los

requisitos de legalidad, autenticidad y fidelidad.

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Igualmente estos medios audiovisuales podrán ser considerados documentos públicos

administrativos cuando sean obtenidos por órganos públicos en funciones de supervisión,

como puede ser el caso de las grabaciones realizadas a las transmisiones de canales de

televisión o estaciones de radio con el fin de monitorear el espectro radioeléctrico, o bien

para controlar el cumplimiento o infracción de normas de telecomunicaciones.

En los casos no previstos en la ley podrán ser promovidos como prueba libre

diversos tipos de grabaciones, siempre que no violen normas vigentes, como las previstas

en Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, publicada en Gaceta

Oficial 34.863 del 16 de diciembre de 1991, que impide la admisión de grabaciones

telefónicas no autorizadas como prueba.

En cuanto al derecho a la privacidad y la posibilidad de presentar videos como

pruebas libres en juicio, las grabaciones o filmaciones pueden ser medios fundamentales de

prueba en casos de acoso, hostigamiento, maltrato físico y psicológico contra los

trabajadores. Incluso, los videos de seguridad tomados a terceros transeúntes, en principio,

no pueden ser objetados por temas de privacidad.

Adicionalmente, la fecha de las grabaciones, la integridad de las mismas, los

análisis de edición y de producción deberán ser objeto de prueba para controlar

procesalmente los casos de montajes o ediciones maliciosas, todo ello en virtud del derecho

de la contraparte a quien se le oponga este tipo de prueba de ejercer efectivamente el

control de la prueba.

Por otra parte, en lo referente a los hechos jurídicos grabados y los datos que deben

aportarse, lo cierto es que la interpretación de estos hechos puede ser objeto de distintos

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tipos de experticias, que van más allá de su autenticidad y su integridad. En este sentido,

pueden promoverse sobre éstas análisis físicos, evaluación de características y estado de

objetos o personas, movimiento y velocidad, así como obtener otras informaciones que

pueden ayudar a establecer datos sobre los hechos registrados que resulten útiles a la

decisión del juez.

En definitiva, los sistemas de seguridad actual, los equipos de telefonía móvil e

Internet, los equipos de fotografías y videos digitales están apuntando hacia la denominada

convergencia tecnológica en la que los videos, fotografías, mensajes de textos y

grabaciones de voz tienen un papel protagónico. Ahora bien, a objeto de continuar en la

presente investigación con lo referente a los mensajes de datos, también conocidos como

documentos electrónicos, conviene determinar la naturaleza jurídica de los mismos.

Tradicionalmente, el concepto de documento se ha venido identificando como “escrito”, es

decir según como lo conceptúa Carroca, (1998 p. 294),

Objeto o instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje”. Sin embargo, continua el autor citado acogiéndose a la definición amplia del documento, como “cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado

Se debe concluir que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos

documentos pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho,

incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de

determinados hechos. En el caso de la relaciones laborales modernas, a través de la

utilización de un equipo electrónico, bien sea computador o equipo de telefonía móvil, el

sujeto jurídico exterioriza su voluntad, bien en orden a ofrecer sus servicio particulares con

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la consecuente aceptación del mismo o manifestar su aceptación de una oferta de empleo, lo

que constituirá un contrato de trabajo.

También podría contener el manifiesto de una orden de trabajo determinada como un

traslado de sitio de trabajo, o aumento en la remuneración o sueldo, la manifestación de

una renuncia, un despido o simplemente expresar cualquier mensaje con relevancia jurídica

y en el momento en que se trasmite el impulso a la máquina que memoriza el mensaje, la

forma de la declaración o del hecho jurídico coincide con la información memorizada de la

máquina electrónica, la cual funge de documentación y el documento se identifica con la

memoria.

Como bien lo expresan reconocidos autores del derecho probatorio italiano, como

Verde y Borruso citados por Rengel Rengel, (1997 p. 236) “registrar datos en una memoria

magnética significa escribir”. De allí que se puede afirmar que el mensaje de datos puede

contener información escrita pero, a diferencia de la escritura tradicional, su contenido no

puede ser leído por el hombre sin el auxilio del computador, que fungiría de decodificador.

Ahora bien, atendiendo al contenido de los mensajes de datos, es innegable su carácter

documental. El soporte electrónico es portador de manifestaciones de la voz o del

pensamiento humano y, por ende, tiene vocación probatoria. Por ello se comparte

plenamente la opinión de Sanchis (1999 p.83) quien afirma que:

Actualmente, el concepto de documento no puede reservarse ni ceñirse exclusivamente al papel reflejo y receptor por escrito de una declaración humana escrita, desde el momento nuevas técnicas han multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento. (…). Las innovaciones tecnológicas pueden y deben incorporarse al acervo jurídico en la medida en que son una realidad social que el derecho no puede desconocer.

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No existe un ejemplo más perfecto del carácter documental de los mensajes de datos,

que el señalado por Borruso citado por Rengel (1997), para quien es necesario convencerse

de que se puede escribir también registrando datos en una memoria magnética: el flujo de

los electrones es la nueva tinta de la cual es posible servirse; las memorias eléctricas o

electrónicas (cualesquiera que sean los soportes de que estén constituidas) son el nuevo

papel; los bits (en la combinación necesaria para representar caracteres alfanuméricos) son

el nuevo alfabeto.

Grabaciones de voz, Mensajes de textos y Correos Electrónicos como medios de

pruebas libres

Al amparo de lo expuesto y con apego a la concepción amplia de “documento”, no

hay lugar a dudas en afirmar que los mensajes de datos, entendidos estos en un sentido

amplio el cual recoge a los mensajes de textos, grabaciones de voz y correos electrónicos,

si bien no constituyen una escritura, en el sentido tradicional de tinta sobre papel, sin

embargo, son una forma desmaterializada, a través de la cual se incorporan determinadas

expresiones del pensamiento humano y que pueden servir para acreditar la realidad de

determinados hechos, por lo que cierta y necesariamente pueden ser llevados al proceso a

objeto de que sirvan como prueba de esos hechos que se pretenden acreditar.

Con relación a las pruebas contenidas en grabaciones de voz, se tiene que, las

transmisiones de voz de celulares son análogas a las trasmisiones telefónicas vía cable y se

sabe que no pueden grabarse y utilizarse como prueba por ser ilícitas las grabaciones de

comunicaciones entre terceros, conforme a lo establecido en la Ley sobre Protección a la

Privacidad de las Comunicaciones (1991).

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Pero no es ilícito que los suscriptores de los celulares graben sus propias

conversaciones con terceras personas, por lo que las nuevas funciones de grabación de voz

de muchos celulares o los mensajes guardados en una casilla de correo de voz podrían ser

utilizadas como pruebas libres en juicio. Conforme a la tecnología actual todo el sistema de

telefonía celular tiende a ser digitalizados por los que es aplicable la validez de la evidencia

digital que se encuentre en estos sistemas, según lo establece la LMDFE.

Las grabaciones magnetofónicas como medios de pruebas consisten en el

registro de sonidos a través de un magnetófono o grabadora, en la cual se insertan

reproducciones de voces totalmente fieles a la realidad en una situación jurídica especial,

que en un momento determinado pueden llegar a ser pruebas de algún hecho controvertido

en juicio.

Siendo esta una forma de prueba moderna, que aunados a otros medios

contemporáneos de pruebas que ciertamente no están taxativamente establecidos y

regulados en la legislación, han surgido con la evolución del mundo moderno, donde se ha

llegado a la necesidad de hacerlas presente de acuerdo a la importancia que de ellas se

derivan dentro del derecho probatorio. Ahora bien, dentro de la legislación venezolana, se

recogen algunas manifestaciones del uso de las grabaciones magnetofonías o grabaciones

de voz, como lo señala esta investigación, y de allí se extrae y recoge la naturaleza jurídica

y la fundamentación de las mismas; a saber: El artículo 502 CPC establece:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

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Es necesario resaltar que la palabra o expresión grabación magnetofónica, no se

encuentra indicada en el artículo anteriormente transcrito, de lo que se puede deducir que

sólo se les atribuía el rango o característica de medio legal de prueba a las grabaciones

realizadas dentro del proceso. Pero necesario es hacer referencia a lo señalado en el

artículo 189 del CPC venezolano que establece:

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno... Al análisis del texto del artículo anteriormente transcrito, surge entonces la deducción

lógica de que las pruebas de grabaciones, nacida, recogida e incorporada al proceso tal

como se señala en la letra del artículo comentado, sin lugar a dudas resulta una prueba legal

y admisible en todos sus aspectos. Pero nace entonces la siguiente interrogante ¿Que

sucede con las grabaciones obtenidas fuera de este supuesto de hecho? O lo que es lo

mismo, ¿Que tratamiento se le dará a la prueba de grabación de voz que alguna de las

partes necesita e interese a sus alegatos y defensas hacer valer en el litigio, si esta se obtuvo

fuera del supuesto señalado? Pues bien, el legislador como ya se ha señalado anteriormente

permite y consagra el sistema de Pruebas Libres, acogiendo el principio de libertad

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probatoria sin mas restricciones que las mismas no resulten manifiestamente ilegales y

cumplan con la característica de pertinentes y eficaces, conforme a lo previsto por el

artículo 395 CPC, en su segundo aparte.

Con base en esta premisa se puede deducir que en el proceso civil venezolano y por

analogía en el procedimiento laboral, se encuentran establecidas dos formas de medios de

prueba de grabación magnetofónicas o grabaciones de voz; las realizadas en el propio

proceso bajo la orden y supervisión del director del mismo, bajo la figura jurídica planteada

por el legislador patrio en el artículo 502 del CPC y en un segundo lugar las realizadas bajo

la figura de Prueba Libre establecidas en el artículo 395 CPC.

Ahora bien, es menester señalar e interesa a la presente investigación aquellas

grabaciones de voz realizadas a través de equipos móviles conocidos como teléfonos

celulares o las recogidas y almacenadas en los buzones de voz dispuestos para tal fin por las

operadoras telefónicas de los equipos mencionados, lo que las ubicaría en el supuesto de

prueba libre, tal como se señaló anteriormente resultaría ilícito que los usuarios de

teléfonos celulares graben conversaciones y mensajes entre terceros, conforme a lo

establecido en la Ley de Protección a las Telecomunicaciones. Pero seria y resulta

totalmente lícito que esos usuarios graben sus propias conversaciones con terceras

personas, por lo que las nuevas funciones de grabación de voz de muchos celulares o los

mensajes guardados en una casilla de correo de voz podrían ser utilizadas como pruebas

libres en juicio.

Todos los correos electrónicos, informaciones, mensajes de grupos o cualquier página

Web, creados a través del uso de un computador, así como sus copias almacenadas en

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computadoras, discos compactos o en disquetes, siempre que constituyan soportes que

aseguren la integridad e inalterabilidad del mensaje electrónico e inclusive, las impresiones

de documentos electrónicos que circulan por Internet, constituyen pruebas documentales de

los hechos controvertidos admisibles siempre que sean pertinentes y que no se hayan

obtenido ilegalmente en un proceso judicial.

Todos estos mensajes o registros telemáticos o electrónicos son, en puridad de

conceptos, pruebas documentales, pues son la representación objetiva de un hecho, la voz

o el pensamiento y, en razón de ello, la LMDFE otorga esa característica a estos

documentos y a la firma electrónica según lo señala La Exposición de Motivos de la

LMDFE:

El mismo valor que la ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su incorporación al proceso donde pretendan hacerse valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Con esta previsión legal, ha sido incorporado al ordenamiento jurídico venezolano el

principio de equivalencia funcional, acogido por la mayoría de las legislaciones en esta

materia y por los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la adopción

por parte de los países de la comunidad internacional en su legislación interna. De modo

pues que, a los fines de tutelar el ofrecimiento y control de estos medios de prueba como

pruebas documentales, deberán aplicarse por analogía las normas sobre la “prueba por

escrito” contenidas en el CPC y LOPT, pues tal como se indico anteriormente y siguiendo

los conceptos establecidos en la presente investigación en donde se determina y conceptúa a

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este tipo de pruebas, vale decir, mensajes de datos, mensajes de textos y correos electrónico

tratadas en este punto de la presente investigación, como pruebas de tipo documental,

resulta necesario y pertinente aplicar de forma análoga, por mandato expreso de la ley las

normas establecidas para las pruebas documentales.

Promoción, Evacuación y Oposición de los medios de pruebas libres

La promoción del mensaje de datos, mensajes de textos y correos electrónicos; de

acuerdo con las reglas que rigen los medios de prueba libres

Oportuno es entonces, referirse a la admisibilidad de los mensajes de datos, tales

como mensajes de textos y correos electrónicos en lo que respecta a su credibilidad,

autenticidad e integridad del mensaje. El hecho que la eficacia probatoria de los mensajes

de datos se haya asimilado a la de los documentos escritos, no los hace por sí admisibles en

juicio. Como antes se expresó, el derecho a utilizar los medios de prueba no es ilimitado.

En efecto, cada medio propuesto debe necesariamente ser sometido al criterio de la

pertinencia para su admisión, cuya apreciación corresponde al órgano judicial. Los

elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, podrían resumirse en tres: a)

Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho, b)

Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso, c) Que no se

trate de hechos exonerados de prueba.

Otros dos criterios que deben concurrir para que el juez admita una prueba, son: a) La

posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se

propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe,

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porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de

un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida, b) La legalidad

del medio propuesto y la licitud del medio: la legalidad del medio propuesto significa que la

actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá

realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar

cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el

Tribunal.

Señala Cabrera (1997 p. 99), que se trata de ilegalidad en cuanto a la promoción. “La

proposición del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la

manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal”. Más adelante expresa que de

acuerdo con el CPC, existen cuatro grupos de prueba a) los tradicionales (CC), b) Los

contemplados en el CPC. c) Los señalados en otras leyes del país. Pero, como quiera que

poseen el denominador común que nacen de la ley, podemos refundirlos en uno solo: el de

las pruebas legales.

El cuarto grupo es el de las pruebas libres. Ahora bien, el citado autor expresa que los

medios legales de prueba generalmente están regulados por normas que establecen

requisitos para su promoción y si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición

del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen

ni pueden tener para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley.

La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que

posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de

obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una

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importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido

proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la CRBV y según

señala Cabrera (1997 p 99) “Las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los

derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas”.

A este respecto, la LMDFE dispone en su artículo 5° que “Los mensajes de datos

estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos

a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal”; con lo cual,

un mensaje de datos que haya sido interceptado o adquirido en violación de tales garantías,

no podrá ser utilizado válidamente como prueba de los hechos o actos en el contenidos.

Ahora bien, en cuanto al ofrecimiento en juicio de los mensajes de datos como medios

de prueba, la referida Ley dispone que deberá seguirse el procedimiento establecido para

las pruebas libres -articulo 4° LMDFE- por lo que, siendo indudable el carácter

“documental” de los mensajes de datos, es lógico que se acuda –por analogía- a las reglas

sobre la prueba por escrito previstas en el CC y en el CPC, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 395 de dicho Código.

En efecto, conforme al ordenamiento procesal, para la promoción de las pruebas libres

se exige la aplicación analógica de las reglas establecidas para los medios de pruebas

semejantes, lo que significa que el objeto del medio libre debe también respetar la

naturaleza del medio semejante, pues, como bien lo apunta Cabrera (1997 p. 144) “no se

puede pretender invadir por completo el campo que correspondería a un medio legal, ni

tampoco obtener un resultado distinto al que se lograría con éste”.

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Dicho lo anterior y antes de analizar cómo se llevaría a cabo la promoción de los

documentos electrónicos, se debe recordar que el original de un mensaje o correo

electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la Red y que sólo puede

ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se

consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato

que permita su consulta por el juez (disquete o disco compacto) o su impresión. Si se trata,

por ejemplo, de que el contenido de un mensaje electrónico es el instrumento en el que se

funda la acción, lógicamente, el promovente estará impedido de acompañar en su escrito de

promoción y evacuación de pruebas el original del documento electrónico.

En consecuencia, y en concordancia con el artículo 8° de la LMDFE, dicho requisito

se entenderá cumplido si la parte acompaña al escrito de promoción y evacuación de

pruebas, la impresión del documento o la copia en un disquete o disco compacto, del

original del mensaje electrónico y, al propio tiempo, indica el lugar donde éste se encuentra

por ejemplo, la dirección electrónica, así como cualquier otro dato que permita determinar

el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora en la que fue enviado o recibido.

Igualmente, deberá señalar expresamente que la información se ha conservado

inalterable en el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea

demostrable que reproduce con exactitud la información contenida en el mensaje de datos,

todo ello con el propósito de demostrar que se encuentra conservada la integridad del

mensaje y que además está disponible para su ulterior consulta, conforme al artículo 7 de

la LMDFE. En efecto, la LMDFE establece en sus artículos 7 y 8, lo siguiente:

Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su formato original, este requisito se entenderá cumplido con

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relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje esté disponible. A tales efectos se entenderá que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 8: Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones: 1. Que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir de los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.

Aplicando lo expuesto al aspecto probatorio de los mensajes de datos, se considera

que la parte que pretenda valerse de esta fuente de prueba, bien si constituye el instrumento

en que se funda su acción o bien si se trata de documentos cuya información podría ser

relevante para formar el convencimiento del juez, deberá, en todos los casos, afirmar y

probar las circunstancias que convenzan al juzgador de que la impresión o el registro

contenido en el disquete o disco compacto, es una representación genuina de la información

contenida en el formato original o en algún formato que sea demostrable –tecnológicamente

hablando- que reproduce con exactitud la información generada o recibida y que, además,

ésta información se ha conservado íntegra y ha permanecido inalterable, desde que se

generó, archivó o recibió, salvo algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo

o presentación.

En otras palabras, el promovente deberá acreditar la autenticidad y credibilidad del

medio de prueba. Sobre este particular, el citado autor Cabrera ha señalado que la

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credibilidad del medio desde el punto de vista del juez, cubre dos aspectos: Uno concreto,

consistente en la verosimilitud del medio como aportador de algo serio; y otro abstracto,

ligado al convencimiento interno del juez sobre la conductibilidad del medio, esto es, si es

capaz de trasladar al proceso los hechos controvertidos; por ello, se considera que la parte

que promueva el documento electrónico deberá demostrar su capacidad conductiva y

credibilidad con la finalidad de evitar la impugnación de la prueba ofrecida. Por su parte, en

un criterio contrario al expuesto, el profesor Rengel, (1997 p. 236), señala que:

No es la oportunidad de la promoción de la prueba, la prevista para desembarazarse de la carga de probar la autenticidad y la credibilidad del documento; sin necesidad de actividad de la contraparte, sino en la incidencia provocada por desconocimiento del documento, pues en caso de silencio de la parte contra la cual se produce el documento, éste quedará reconocido.

Y añade que es generalmente admitido en doctrina, que un control preventivo

de la relevancia o idoneidad de la prueba documental del tipo de las reproducciones

mecánicas y pruebas científicas, no puede realizarlo el juez en la etapa de admisión

de la prueba, sino que pertenece a la apreciación de su eficacia, después de su

adquisición.

Se respeta la muy autorizada opinión del profesor Rengel (1997), sobre lo innecesario

de acreditar la autenticidad y credibilidad del documento en la oportunidad de la promoción

de la prueba; sin embargo, el autor prefiere compartir la posición del profesor Cabrera

Romero según la cual el silencio del promovente sobre estos datos y sus pruebas, puede

obrar contra él mismo, pues, al no cumplir con los requisitos de eficacia probatoria, correrá

el riesgo de que el juez no valore en definitiva la probanza, lo que ocurriría

independientemente de que haya o no oposición.

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Ciertamente, la prueba de los mensajes de datos es una prueba compleja, puesto que el

promovente no sólo tendrá que aportar al proceso el mensaje o información a través de

algún medio de prueba análogo como impresiones del contenido del mensaje o

reproducciones del formato o soporte digital original que conserva la información, sino que

además deberá alegar y al menos anunciar los medios de prueba a través de los cuales

demostrará la autenticidad del mensaje o documento electrónico.

En efecto, para que un mensaje o documento electrónico goce de la eficacia

probatoria que le otorga la LMDFE, no basta la simple producción en juicio de la impresión

y/o del disquete o disco compacto contentivo del mensaje de datos, sino que además deberá

demostrarse que la información contenida en el mensaje de datos es accesible para su

ulterior consulta y que además, ha sido conservado y no ha sufrido cambios desde que se

generó, recibió o archivó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de

comunicación, archivo o presentación.

Las anteriores circunstancias se acreditarán en un proceso judicial, una vez que el

promovente haya demostrado durante el lapso probatorio entre otros extremos: a) Que el

contenido del documento presentado vale decir, mensaje de datos impreso o reproducido

electrónicamente en disquete o disco compacto, es idéntico al original que ha sido

conservado en formatos que aseguran su integridad e inalterabilidad; b) El destino del

mensaje o su origen y c) La autoría del mensaje.

El promovente debe demostrar que en efecto el mensaje electrónico proviene de una

persona determinada o de su computador o que, por ejemplo, proviene de tal o cual página

Web; en segundo lugar, debe comprobar su integridad, es decir, comprobar que se trata de

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una grabación, reproducción o impresión fiel del mensaje enviado o del registro

electrónico. En otras palabras, se debe comprobar que el mensaje no ha sido modificado

desde su envío, recepción o archivo.

Asimismo, la autenticidad y credibilidad del medio podría demostrarse alegando y

probando que el sistema de computación, así como la computadora receptora, estuvieron

operando correctamente en el momento del envió o recepción del registro. A estos efectos,

tal como se tratará mas adelante, resulta provechoso al promovente solicitar una inspección

judicial o experticia técnica al sistema de computación o instrumentos electrónicos usados

para generar o recibir el mensaje.

Ahora bien, ¿cómo se comprueba la autenticidad del mensaje electrónico para que sea

admitido como prueba de un hecho controvertido? Necesariamente se debe transitar sobre

la autenticidad y autoría de los mensajes de datos. Como ya se dijo, la prueba de un hecho o

de un negocio o acto jurídico contenido en un mensaje electrónico que circula por la

Internet, puede lograrse a través de cualquier medio de prueba por ejemplo, a través de

testimoniales y no solamente a través de la prueba por escrito regulada en los artículos del

77 al 81 de la LOPT.

Sin embargo, el mérito probatorio de la prueba documental es, sin duda alguna,

mucho más eficaz que el de la prueba testimonial si de lo que se trata es de demostrar el

contenido de un mensaje de datos o cualquier documento electrónico. Ciertamente, de

acuerdo con el CC, el instrumento público hace plena prueba, así entre las partes como

respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca

de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo se demuestre la

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simulación, artículo 1.360 CC. Igual fuerza probatoria produce el instrumento privado

reconocido o tenido legalmente por reconocido entre las partes y respecto de terceros en lo

que se refiere al hecho material de las declaraciones; es decir, hace fe, hasta prueba en

contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Ahora bien, el valor probatorio que la ley otorga a la prueba instrumental obedece a la

consideración que las formas escritas aseguran la expresión y exactitud de la voluntad del

otorgante y, fundamentalmente, porque la materialización escrita de la idea impide que el

tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto; de allí la desconfianza natural que

en la mente del juzgador podría erigirse cuando en el contexto de una relación procesal una

de las partes pretenda valerse del mérito probatorio de un documento electrónico.

La ausencia de un escrito “original” y “firmado” por las partes, ha traído muchos

inconvenientes en materia probatoria, sobre todo en países como el venezolano, en el que la

desconfianza en el tráfico comercial ha llevado a los sujetos que conforman generalmente

una relación laboral a documentar en forma escrita la mayoría de sus negocios jurídicos y

transacciones laborales. Sin embargo, los avances tecnológicos en materia de comunicación

a través del uso de redes nacionales e internacionales de información, como nueva

herramienta de trabajo, ha implicado la sustitución progresiva de las formas escritas o

tradicionales de contratación, por soportes digitales o electrónicos.

De allí que, la LMDFE constituya un paso muy importante para la seguridad en

materia de comunicación y negocios electrónicos, pues se otorga pleno valor jurídico a los

mensajes de datos que hagan uso de esta tecnología, conforme a lo explanado en la

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exposición de motivo de la citada ley. Como ya se ha sostenido, el pleno valor probatorio

que la Ley otorga a los documentos electrónicos, no opera de pleno derecho sino que es

preciso que la parte que pretenda valerse de este medio documental, demuestre a su vez que

la información contenida en el mensaje de datos está disponible, esto es, puede ser accesada

para su consulta y que además dicha información se ha conservado íntegra, esto es, que no

ha sido alterada o modificada, desde que se originó, recibió o archivó.

La LMDFE establece que esta circunstancia se entenderá acreditada siempre que se

hayan cumplido con los extremos que se indican en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8; los

cuales no son más que circunstancias que acreditan la integridad, autenticidad del mensaje

y origen del mensaje. Ahora bien, ¿cómo se demuestra que el documento o mensaje

electrónico presentado en un proceso judicial cumple con estos tres extremos?:

1.- “Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente”. Esta

circunstancia se acredita con la indicación expresa de la parte que promueve el documento

electrónico de la dirección electrónica en la que se encuentra la información -si ésta se

encuentra en una red nacional o internacional- del lugar en el que se conserva el formato

original en el que se generó, recibió o archivó o la copia electrónica del mensaje original

que reproduzca con exactitud la información generada o recibida.

2.- “Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato

que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida”. La

parte que pretenda valerse del valor probatorio del mensaje de datos debe probar que la

información allí contenida ha permanecido inalterable desde que se originó, recibió o

archivó. Esto se logra si el promovente demuestra haber utilizado algún sistema de

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almacenamiento de datos en soportes que aseguran la integridad del mensaje o documento

electrónico, circunstancia ésta que podrá ser acreditada en juicio a través de una experticia

técnica o de un testigo-perito.

Uno de los medios de prueba más eficaces para comprobar que el documento

impreso o contenido en un disquete o disco compacto es una reproducción fiel de la versión

original que circula en el ciberespacio, son los sistemas de almacenamiento de datos

codificados en un medio de “back-up” confiable de una computadora, como lo es un disco

óptico.

Por tratarse de cualidades especiales del formato que reproduce el mensaje de datos a

saber, “fehaciencia” y “durabilidad”, será necesario acreditar a su vez, la confiabilidad del

sistema de almacenamiento utilizado a través de cualquier medio de prueba. Por ejemplo, se

puede demostrar el grado de seguridad y el buen funcionamiento del sistema de

almacenamiento utilizado para “guardar” o “archivar” el contenido de un mensaje de datos,

con una experticia tecnológica o mediante pruebas preconstituidas como un justificativo de

testigo -justificativo para perpetua memoria-, contentivo del testimonio de personas que,

por sus conocimientos tecnológicos, puedan certificar la confiabilidad de un determinado

sistema de almacenamiento de información digitalizada. Claro está que, en este último caso,

será necesaria la ratificación en juicio de tales testimonios a los fines de que la prueba

testifical pueda producir todos sus efectos jurídicos.

Así también, un elemento que puede convencer al juez o arbitro sobre la fehaciencia

de la copia del mensaje electrónico, podría ser que la parte que pretenda valerse del

documento electrónico consigne el “manual interno de la operación del sistema

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informático”; sin embargo, por tratarse de una prueba documental procurada por el propio

promovente del medio, la parte deberá utilizar alguna otra prueba que, adminiculada con la

documental “manual”, lleve al juez al convencimiento pleno sobre la confiabilidad del

sistema de almacenamiento utilizado.

En todo caso, lo realmente importante –se reitera- es que el juez se convenza de la

confiabilidad y credibilidad del medio documental aportado al proceso, para lo cual es

importante que la parte promovente consigne en el expediente la información técnica

necesaria, así como las explicaciones que se consideren convenientes, en relación al

funcionamiento y seguridad del sistema de archivo de información que se haya utilizado, lo

que podrá realizar a través de cualquier medio de prueba documental, pericial o testifical.

Control y contradicción de la promoción de los documentos electrónicos

Conforme al ordenamiento procesal venezolano, los medios de pruebas libres se

promoverán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas

semejantes contemplados en el CC y en el CPC; por ello, la parte que quiera valerse del un

medio de prueba libre similar a uno legal, como es el caso del documento electrónico,

deberá respetar las reglas de promoción, correspondiéndole al juez y a la contraparte, el

examen de la legalidad de la adaptación. Como contrapartida del derecho a la prueba

judicial, se ubica al derecho del control de la prueba por la contraparte del promovente,

quien podrá oponerse, por ilegalidad o impertinencia, a la admisión de la prueba

promovida.

Entonces ¿Cómo se controla la pertinencia? Señala Cabrera (1997 p 36) que en la

mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos debe indicar

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los hechos que trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende

probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la

impertinencia manifiesta.

La ilegalidad consiste en que con la proposición del medio se transgreden sus

requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que se verifica para el momento

de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación. Ahora bien, la

ilegalidad como argumento para la oposición de la prueba promovida opera con mayor

intensidad para el caso de las pruebas legales debido a que están reguladas por la ley y por

tanto, de sus normas se deducen sus requisitos, sin embargo ello no significa que no pueda

alegarse la ilegalidad en relación a los mensajes de datos, cuando por ejemplo, se dejan de

aplicar las reglas establecidas para la promoción de medios análogos o similares.

Por otra parte, vale destacar que de acuerdo con el artículo 49 de la CRBV, no son

válidas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso por lo que, en aquellos casos

en que el medio de prueba haya sido obtenido en violación a garantías procesales o

constitucionales, la contraparte del promovente podrá oponerse a su admisión bien por

ilegalidad o bien por inconstitucionalidad. En estos casos, la ilegalidad o la

inconstitucionalidad no es respecto del medio de prueba, sino de las formas utilizadas para

la obtención de la fuente.

Un ejemplo de lo anterior sería que el hecho que se pretenda probar este contenido en

un correo electrónico de contenido personal y privado, interceptado por un sujeto distinto a

quien iba dirigido. En este caso, el promovente del medio habría obtenido la prueba en

violación a las normas legales y constitucionales que protegen la intimidad, el secreto e

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inviolabilidad de las comunicaciones, por lo que la contraparte del promovente podría

oponerse a su admisión. Ciertamente, la ausencia de oposición no significa una

convalidación de la impertinencia o ilegalidad, ya que como bien lo apunta el citado autor

se trata, por ser conceptos jurídicos, el juez podrá tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o

negar que se reciba la prueba en autos.

La impugnación y el desconocimiento de la prueba documental electrónica

Se debe mencionar que el hecho de que la parte que pretenda valerse del documento

electrónico demuestre en juicio la autenticidad y autoría del mensaje o registro contenido en

un disquete, disco compacto o en un papel impreso, no impide a la contraparte en juicio

impugnar la eficacia y validez probatoria del medio. Así pues, en ocasiones la oposición al

medio de prueba propuesto no es suficiente, por lo que el legislador otorga y ofrece otra

alternativa a los litigantes en materia de defensa procesal: La impugnación del medio, que

no es más que un ataque dirigido a enervar la veracidad de un medio de prueba.

Enseña Cabrera (1997 p. 39), que este ataque al medio puede asumir dos formas: una

activa, impugnación en sentido estricto: “la tacha documental y la de testigos”, con alegatos

de hechos y con la carga de prueba sobre el impugnante; y otra pasiva “desconocimiento

donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del

impugnante”.

En cuanto al desconocimiento, como ataque pasivo, es importante recordar que quien

propone un documento electrónico o mensaje de datos debe demostrar su credibilidad. El

que un documento emanó, por ejemplo, de determinada persona, es parte de la

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demostración que el proponente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo

sea auténtico y que en consecuencia se presuma quien es su autor.

No obstante lo anterior, considera el autor que en atención al concepto amplio de

documento y, siendo aún más precisos, con la asimilación que hace la LMDFE entre la

firma tradicional o manuscrita y la firma digital o cualquier otro medio de identificación de

la persona autora del documento que en el futuro pueda surgir, es perfectamente posible que

la parte contra quien se promueva un documento electrónico como emanada de ella o de

algún causante suyo, lo desconozca, debiendo el proponente de la prueba demostrar su

autenticidad .

Tratándose de documentos escritos en soporte informático, no es posible acudir al

cotejo ni a ningún procedimiento similar a éste, por lo que rechazada la autoría del mensaje

será necesaria la realización de una prueba de experticia en la que técnicos especialistas

informáticos puedan determinar lo más exactamente posible la autenticidad de tal

documento.

Ahora bien, si la parte promovente de la copia o impresión del documento electrónico

no posee el original o éste ha desaparecido, por lo que no es posible solicitar su cotejo, el

efecto jurídico, de acuerdo con el ordenamiento procesal, es que dicha impresión no tendrá

ningún valor probatorio. No obstante, considera el autor que a falta de original la parte

promovente del medio impugnado podrá acreditar la identidad de la impresión (copia) con

el mensaje original, si demuestra que posee una reproducción electrónica fiel de este

último, como sería por ejemplo, el caso en que la información haya sido guardada en un

disco óptico o en otro sistema electrónico que asegure la autenticidad e inalterabilidad del

mensaje.

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A este respecto, vale destacar que en los Estados Unidos de América, las Normas

Generales de Derecho Probatorio, legislación federal que intenta armonizar los principios

probatorios y que ha sido adoptada por la mayoría de los estados de la unión, estipula que

los registros electrónicos o cualquier otra información telemática constituyen verdaderos

“escritos” y que un documento impreso que es una reproducción fiel de la información

electrónica constituye un original. De acuerdo con estas normas, se puede aceptar como

prueba una versión impresa de la información electrónica, como por ejemplo, la impresión

de una página Web o de un correo electrónico.

Siguiendo este mismo principio, se considera que aún cuando en el ordenamiento

jurídico venezolano no exista una norma como la indicada, la demostración plena de la

identidad de la impresión y la autenticidad del mensaje o registro electrónico con el

original, así como su origen, se podría lograr a través de cualquier medio de prueba, como

por ejemplo la prueba de informes o la exhibición de documentos, como se expuso

anteriormente.

La promoción de Fotografías e imágenes digitales; de acuerdo con las reglas que

rigen los medios de prueba libres y su Control y Contradicción

En la actualidad, se ha planteado una controversia a nivel Iberoamericano referente a

la validez o no de las imágenes digitales en diversos tipos de procesos judiciales. El

argumento en contra de la nueva tecnología de imágenes digitales, se fundamenta en la

supuesta facilidad con la que presuntamente se pueden alterar este tipo de imágenes. El

problema y el tema, tienen distintos aspectos técnicos y jurídicos que se trataran a

continuación, haciendo comparaciones y contrastes entre la fotografía convencional y las

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imágenes digitales, e igualmente repasando algunos aspectos legales y procesales

aplicables respecto a la validez de las imágenes en juicio.

La fotografía convencional o fotografía analógica obtenida a través de una cámara o

material fotosensible puede, desde hace muchos años ser alterada o trucada para obtener

fotografías de hechos inexistentes o para documentar falsamente un hecho. El gobierno

norteamericano ha procesando cientos de fotos trucadas de presuntos objetos voladores no

identificados (OVNI). Igualmente existen artistas plásticos muy famosos, que se

especializaron en la alteración y recomposición de imágenes para obtener fotografías

artísticas. Con el ejemplo antes expuesto, se puede concluir preliminarmente que la

fotografía convencional puede ser objeto de alteración, cambio y sustitución. Como dato

adicional se puede reseñar que algunos expertos sostienen, que alterar una fotografía es

más fácil que una película.

La nueva tecnología de imágenes digitales, permite que el rollo de película o material

fotosensible sea sustituido por censores de imágenes digitales, que convierten las imágenes

analógicas para poder ser procesadas en el computador. El laboratorio fotográfico es

sustituido por los convertidores de señales analógicas a digitales y por los programas de

manejo y edición de imágenes. El proceso de revelado no existe como tal, por lo que la

imagen tomada, se guarda en la cámara y comúnmente es pasada luego a un computador.

Uno de los postulados que se sostienen a este respecto, es que las fotografías digitales

procesadas adecuadamente, son más seguras que las fotografías analógicas por toda la data

que se genera en su toma, duplicado o copiado desde el punto de vista informático.

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La Fotografía como Medio Probatorio

Couture, fue uno de los autores contemporáneos iberoamericanos que trató

acertadamente el tema. Indica en su trabajo, que las referencias a la materia en los autores

Europeos se remontan al siglo antepasado. Señala el autor que entre un acta y una

fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. Acota

también, que en el sistema judicial anglosajón, la prueba fotográfica es admitida

normalmente y por lo general es complementada con la prueba testimonial. Por otra parte,

sostiene que la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los

juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte

que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad. En la actualidad la fotografía esta

contemplada para ser incorporada al proceso por diversas vías, tal como se desprende del

CPC en los artículos 429, 502 y 503.

La fotografía, bien sea analógica o digital puede ser promovida como una prueba

documental. El uso de tecnología digital igualmente se puede apoyar en el sistema de

prueba libre ampliamente difundido en los procesos civiles y laborales, y es una excelente

opción de procedencia y conducencia para la fotografía digital, debiendo tenerse en cuenta

por supuesto la pertinencia de la misma.

En los Estados Unidos se han establecido varios principios para la aceptación de

cualquier aspecto científico o tecnológico dentro de los procesos judiciales aplicables a la

fotografía digital. Se trata de dos sentencias llamadas “Dauber” y “Kumho”, en las cuales,

se establecen como premisas, que para que procesos científicos puedan ser apreciados y

valorados por el Juez, deben haber sido conocidos públicamente en la comunidad científica,

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deben haber sido publicados sus resultados y no haber sido objeto de debates ni de

controversia para el momento de su valoración en juicio.

La tecnología de fotografía digital ha tenido un desarrollo público y notorio a nivel

mundial, lográndose casi la misma calidad de la fotografía analógica. La fotografía digital

ya forma parte del conocimiento privado del Juez por cuanto esta en la vida diaria siendo

evidente su calidad y fidelidad y es por ello que no existe ningún argumento

científicamente válido para que las fotografías digitales no tengan validez en juicio.

Los problemas de validez de la imagen digital por supuesta facilidad de

manipulación no son suficientes para que se presuma que todas las fotografías digitales no

puedan tener validez en juicios. El que alegue la falsedad de una fotografía digital deberá

probarlo o solicitar se investigue su autenticidad, siendo más fácil hacerlo en la fotografía

digital que en la analógica.

Los casos de alteración o fotocomposición digital pueden ser alegados por lo

que las partes y los jueces deberán dejar, se controle la prueba en este sentido para el

ejercicio del derecho a la defensa. A través de la misma ciencia se pueden controlar las

pruebas tecnológicas y procedimientos científicos utilizados, por lo que la justicia

Iberoamericana no puede seguirse negando a aceptar la fotografía digital como un medio de

prueba valido.

Se puede por analogía proponer normas fundamentales para la promoción, control y

valoración de las fotografías digitales. La primera de ellas, es que la fotografía para que

tenga pleno valor probatorio deberá ser obtenida a través de una orden judicial, es decir,

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que para que la fotografía tenga validez en juicio debe ser tomada por una orden judicial, o

en su defecto, en el transcurrir del procedimiento, tal como lo señala y preceptúa el articulo

502 del CPC, lo cual en la práctica se hace a través de prácticos, peritos o expertos, por lo

que esta fotografía desde el punto de vista subjetivo, goza de una especie de principio de fe

publica que se deriva de que el medio probatorio es obtenido por un funcionario público.

De esta legalidad o facultad que se le otorga judicialmente debe entenderse que

todas las fotografías que sean tomadas durante el proceso, conforme a lo establecido en las

normas del CPC deben ser consideradas como válidas en cualquier proceso pudiendo ser

solo objeto de control o contradicción. En el supuesto de que las partes en un juicio, quieran

impugnar una imagen digital, pues tendrán las vías correspondientes, pudiéndola atacar por

la ilegalidad en la forma de su obtención, y en los casos donde se aleguen que fueron

alteradas asumen en materia civil la carga de probarlo, lo cual podrán hacer con la solicitud

de una experticia.

La tecnología informática permite que algunas cámaras se agreguen

automáticamente a la imagen fotográfica la fecha, hora y día en la que se toman, lo cual es

recomendado como un procedimiento adecuado para llevar este tipo de imágenes a

cualquier tipo de proceso judicial. Igualmente las cámaras colocan una numeración

automática a los archivos en los que guardan las imágenes digitales que se toman en ellos,

lo cual debe tomarse en consideración para verificar el orden de producción o secuencia de

toma entre varias imágenes digitales, siendo esto útil en casos donde se presume se ha

eliminado o borrado evidencia digital.

Adicionalmente, al pasar las imágenes analógicas a digitales las cámaras de nueva

tecnología crean dentro del archivo digital las denominadas marcas de tiempo “Time

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Stamp” con lo cual es posible establecer, conforme al reloj interno de la cámara, la fecha y

hora en la que fue tomada. De lo antes expuesto, se deriva la importancia de la

constatación de la cámara que fue utilizada para la toma, con lo que se podrá verificar la

correspondencia cronológica o los anacronismos que puedan surgir en una línea del tiempo

para las tomas de las mismas. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios,

la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

Romero, (1997 p. 121, 140, 143, 146-147), ha señalado:

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos... Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa.

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Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

Igualmente se ha señalado: Según lo indica Rosich (1997 p. 160, 169, 171, 174,175,

180, 186, 180,190)

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. Se puede definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso”.

Siguiendo entonces los parámetros y recomendaciones doctrinales se tiene que para

hacer valer en juicio una imagen fotográfica, sea esta digital o análoga, no sólo basta con

ofrecerla y promoverla conforme a las formas establecidas a tal fin en el articulo 395 del

CPC, es decir como prueba libre, sino que necesariamente, con el propósito de dar

cumplimiento a los preceptos doctrinales establecidos, y a objeto de que la misma cumpla

con su fin último de probar los hechos que con ella se pretende demostrar, es necesario,

identificar los objetos cosas personas y situaciones que se encuentran plasmados en la

reproducción fotográfica, además de señalar los equipos, medios y formas de tiempo y

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lugar mediante la cual se obtuvo la impresión fotográfica, ésto a objeto de ofrecer a la parte

a quien se le opone el medio de prueba la posibilidad de ejercer el derecho constitucional a

la defensa establecido en el articulo 49 numeral primero contentivo del control de la

prueba.

Adicionando, que si fuere el caso, que el autor de la imagen fotográfica no fuera

parte en el litigio, el mismo deberá ser promovido como testimonial, es decir, como testigo

calificado, para que deponga en juicio sobre las particularidades y circunstancia en que fue

obtenida la imagen digital. En resumen, respecto a la fotografía, usado como medio de

prueba libre, y fundamentada en la libertad probatoria que le da cabida en los procesos

civiles y laborales, conforme a lo establecido en el articulo 395 del CPC, se tiene que

aunque la misma se deberá promover como medio de prueba autónomo, resulta necesario,

adminicularla con otros medios de pruebas tradicionales, a objeto de ofrecer tanto al juez

como a la parte a quien se le oponga el medio de prueba, suficientes datos y certeza sobre

su autenticidad y circunstancias bajo las cuales se obtuvo el medio de prueba,

Esto resulta conveniente al promovente en virtud de que con esta forma de

promoción no corre el medio de prueba de la fotografía como un medio de prueba aislado,

que por si solo, difícilmente podrá acreditar los hechos que con el se pretendan probar, sino

que al ofrecer otros medios de pruebas, preferiblemente dentro de los tradicionales, tales

como la prueba testimonial, prueba de experticia o de inspección judicial, se podrá de esta

manera y a través de estos otros medios de prueba dejar constancia ciertas de que el hecho

plasmado y grabado en la imagen fotográfica es tal como se quiere hacer ver en el proceso.

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Conclusiones

Una de las partes más difíciles y de mayor responsabilidad para el autor, en un

trabajo de investigación, es sin lugar a dudas la presentación de las conclusiones. Pero

ninguna Investigación estaría completa si carece de la misma. Es precisamente en atención

a lo expuesto que se presentan las conclusiones correspondientes de este trabajo de

investigación.

La prueba, considerada como columna vertebral del derecho probatorio y como la

base fundamental en los diferentes eslabones que componen el proceso del juicio, no escapa

a la realidad tecnológica de los tiempos actuales. De allí que los medios de pruebas

contemplados y admitidos en el procedimiento laboral venezolano, en cierto sentido y con

una limitada amplitud, permite adecuarse a las situaciones que se presentan. Es notorio que

el aspecto de licitud de la prueba, parte importante de la misma, debe ser cuidado en todo

momento, buscando que el medio de prueba usado, sea aceptado como corresponde, sin

alterar el buen funcionamiento de la ley, ni afectar el derecho a la defensa de la parte a

quien se pretende oponer la prueba.

En este sentido, los medios de pruebas conocidos como medios de pruebas libres

con especial atención a las fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y

correos electrónico, los cuales fueron el objeto de estudio y análisis del presente trabajo de

investigación, tiene su cabida y aceptación dentro del procedimiento laboral venezolano,

conforme a lo establecido en el articulo 395 del CPC, considerada norma rectora para las

pruebas libres.

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Ahora bien, la LOPT, recoge en su articulo 70, la libertad de prueba, al establecer

que las partes podrán valerse de cualquier medio de prueba que consideren pertinente a

objeto de demostrar sus alegatos y pretensiones, con la única limitación de que estas no

resulten evidentemente ilegales e impertinentes, considerada esta limitación a lo que

respecta al momento de promoción de la prueba en particular.

Tal y como se expreso a lo largo del presente trabajo de investigación, los medios de

pruebas libres son medios de pruebas legales aunque los mismos no se encuentren

expresamente establecidos en la legislación, todo ello en virtud de la libertad probatoria que

se determina en los textos legales anteriormente indicados, lo que significa que, las

fotografías, videos, grabaciones de voz, mensajes de textos y correos electrónicos, pueden y

deben ser usados como medios de pruebas libres, siguiendo para ello las reglas de la

analogía, en caso de ser procedentes y de no serlo, el juez determinara las reglas a seguir

para su promoción y evacuación.

Respecto a este último aspecto, es decir, lo referente a la promoción y evacuación de

los medios de pruebas libres, no se puede limitar simplemente al hecho de ubicar elementos

de pruebas que no resulten impertinentes o ilegales y proponerlos como medios de pruebas

usando para ello la analogía, o según sea el caso, solicitar al juez determine la forma y

modo de promoción y evacuación del medio escogido; resulta imperiosamente necesario,

acompañar este tipo de pruebas, con otros medios de pruebas de las denominadas “legales”

a objeto de fortalecer el medio probatorio, con el propósito de blindar lo referente a la

licitud, legalidad y autenticidad del medio de prueba libre a objeto de que cumpla su fin

último el cual no debe ser mas que el de demostrar los alegatos y defensas de las partes.

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La prueba libre, como es el caso de los medios de pruebas objetos de análisis en el

presente trabajo de investigación, debe ser estudiada, valorada e interpretada por el juez,

con el auxilio de especialistas en determinadas áreas del conocimiento científico, con el

solo y único propósito de que el medio de prueba propuesto y llevado al proceso

jurisdiccional como prueba libre, cumpla con el objetivo de ser usada de la manera mas

eficiente, lo que finalmente permitirá su aceptación en el campo del derecho probatorio.

No se refiere el autor a que el juez deba suplir deficiencias técnicas de la parte que

desee usar un medio de prueba libre y en consecuencia de esa deficiencia técnica, le de un

uso inadecuado a la misma; pero tampoco es permisible que en virtud del desconocimiento

del juez de ciertas técnicas modernas y presentes hoy en día, se lesione el derecho

probatorio, inadmitiendo una prueba libre por resultar “extraña” o poco común en el

proceso. Por ello la prueba libre, no puede ni debe ser rechazada de antemano, siempre y

cuando no este expresamente prohibida legalmente, la misma debe ser considerada en toda

su dimensión, lo que ciertamente redundaría en beneficio del proceso y en la transparencia

del mismo.

La LMDFE definió, a criterio del autor, de manera muy amplia el mensaje de datos,

en el espíritu y propósito del legislador, debe interpretarse el mensaje de datos como aquel

capaz de generar derechos y obligaciones para y frente a sus autores y frente a terceros y no

como aquel mensaje de datos que simplemente contiene una salutación o manifestación del

pensamiento. El verdadero mensaje de datos definido en la ley, no es otro que el de

documento electrónico, el cual debe cumplir con los requisitos y características del

documento tradicional escrito, ya que debe bastarse a si mismo, debe ser perdurable, su

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autoria debe ser legitima y debe ser inalterable, para que de estar forma pueda resultar

oponible a terceros.

A este respecto, se hace necesario determinar y concluir lo siguiente: Cuando la

LMDFE, se refiere a la eficacia probatoria del mensaje de datos, de manera símil al

tratamiento de los documentos, forzosamente el mensaje de datos deberá asimilarse al

“documento privado” ya que en ambos no participa en su elaboración y formación ningún

funcionario público que posea las facultades de autenticación, fecha cierta o buena fe.

Por lo que el mensaje de datos, entendido este de manera amplia e incluyendo

dentro de la definición a los mensajes de textos y correos electrónicos, tendrá la misma

eficacia probatoria que el documento privado, es decir su contenido genera derechos y

obligaciones frente a las partes y es oponible frente a terceros, siempre que no sea

desvirtuado mediante cualquier otro medio de prueba contrario, capaz de enervar el mismo

en su licitud y legitimidad. Trasladando este al proceso a través de copias o reproducciones

fotostáticas del documento electrónico las cuales se tendrían como fidedignas si no son

impugnadas o desconocidas por la parte a quien se le están oponiendo.

Con relación a los otros medios de prueba analizados en la presente investigación,

se concluye respecto de las fotografías, grabaciones de voz y mensajes de textos, que la

mismas siempre deberán ser tratadas como medios de pruebas libres capaces de producir su

eficacia probatoria, observando que cumplan con los requisitos establecidos para este tipo

de prueba en la leyes procesales que rigen la materia, vale decir, el CPC y LOPT.

Ahora bien, este tipo de pruebas, deberán ser adminiculadas y acompañadas con

otras pruebas que permitan deducir que su legitimidad y autenticidad no están en

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entredicho, o en todo caso, llevar al procedimiento otros medios capaces de enervar

cualquier intento de la parte a quien se les oponga de desconocerlos o impugnarlos, a este

respecto resulta provechoso al promovente de fotografías y grabaciones de voz

acompañarlos con otros medios de pruebas capaces de determinar las circunstancia en las

cuales fueron captadas las impresiones o grabaciones, además de indicar el propósito de la

prueba, es decir que hecho se pretende acreditar con la prueba en particular y los medios

usados para su captación, aunado a que resulta también provechoso el promover expertos

en la materia de que se trata y experticias a los equipos electrónicos que guardan o archivan

las grabaciones o impresiones a objeto de determinar el buen funcionamiento de los mismos

y que no han sido alterados o manipulados con fines de modificar su contenido.

Finalmente, respecto a los modos de oposición e impugnación de los medios de

pruebas libres, esta acción deberá efectuarse atendiendo al modo que uso el promovente

para llevar al procedimiento determinado medio de prueba, es decir, si se uso la analogía o

si fue determinado el modo por el juez, a objeto de entender la forma de enervar la prueba.

Ciertamente, conforme a lo establecido en la LOPT, el momento oportuno para hacer

oposición a las pruebas será en la audiencia de juicio, es entonces en este momento que la

parte a quien se le pretenda oponer una prueba libre podrá hacer una efectiva oposición al

medio probatorio, considerando para ello, el objeto de la prueba, que como se indico, se

aconseja sea establecido por el promovente de la misma, pudiéndose también atacar la

licitud, legitimidad, credibilidad y legalidad en su forma de obtención.

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Recomendaciones

Luego de haber sido analizados cada uno de los resultados obtenido, quien escribe

tiene a bien realizar las siguientes recomendaciones:

En primer lugar y como recomendación fundamental, se aconseja que en una futura

reforma del CPC y la LOPT se tenga en cuenta y consideración conceptualizar de manera

clara los medios de pruebas libres, incluyendo en los mismos los avances tecnológicos,

tales como mensajes de datos, en su sentido amplio, incluyendo los correos electrónicos y

mensajes de textos, además de las fotografías digitalizadas o no y las grabaciones de voz, lo

que sin lugar a dudas redundará y permitirá que se generen una serie de dispositivos y

preceptos legales que incluyan reglas claras para la conceptualización de estos medios de

pruebas además de reglamentar lo relacionado con su promoción, evacuación, control y

contradicción.

Entre tanto ésto sucede, los jueces deben, al momento de encontrarse frente a este

tipo de pruebas, hacer una valoración y apreciación de las mismas de acuerdo a su

experiencia lo que les permitirá hacer similitudes para que una prueba libre pueda ser no

solo admitida sino correctamente valorada y en caso de encontrarse ante una prueba libre

que les resulte “extraña” o poco común, donde se vea desbordado en su conocimiento y

experiencia, contar con la suficiente humildad y determinación para que en virtud de lo

conceptuado en la LOPT, procure inquirir la verdad por cualquier medio que tenga a su

alcance, auxiliándose con expertos versados en la materia.

Los Abogados litigantes, antes de querer hacer valer una prueba libre en cualquier

procedimiento, deberán contar con la suficiente preparación y adecuación de la prueba,

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además de procurar contar con la técnica y el conocimiento forense adecuado a objeto de

ofrecer a sus clientes y representados el mayor grado de éxito posible en procura de

acreditar los hechos que se pretenden probar con la promoción y evacuación de cualquier

medio de prueba libre, igualmente al contar los colegas litigantes con los conocimientos

requeridos, podrán hacer una mejor contradicción y ejercer un control adecuado de las

pruebas que se le pretendan oponer a sus mandantes, a este respecto el autor se permite

hacer las siguientes recomendaciones:

1. Promueva el mensaje de datos, entendido en sentido amplio con fundamento en el

artículo 4 de la LMDFE

2. Promueva y acompañe un ejemplar impreso del mensaje de datos, con fundamento en el

aparte único del artículo 4 antes mencionado. Configure el programa de correo

electrónico o la interfase Web o programa de visualización de correo, para que exhiba e

imprima la meta data.

3. Identifique en la promoción la cuenta de correo del destinatario y la del emisor.

4. Señale en la promoción: horas de envío y recepción y otros datos técnicos como las

direcciones IP.

5. Si el correo electrónico o mensaje de datos se copió a terceras personas, señale las demás

direcciones de correo, nombres de usuarios de las cuentas, empresas o las empresas y

destinatarios que representan.

6. Cite textualmente en la promoción el contenido del mensaje de datos.

7. Si el mensaje de datos tiene archivos anexos (Attachments) señale sus nombres,

imprímalos y promuévalos.

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8. Promueva y consigne una versión digital del mensaje de datos y sus anexos digitales si

fuere el caso.

9. Promueva la prueba de informes a efectos de que se establezca: La identidad del

usuario de la cuenta de correo electrónico del emisor y del receptor.

10. Promueva prueba de informes a efectos de que se establezca a quien estaba asignada la

dirección IP del emisor del mensaje de datos.

11. Promueva la prueba de experticia informática en los computadores del receptor y

emisor a efectos de verificar el origen o procedencia del mensaje de datos y solicitando

a los expertos verifiquen la integridad de la data que será objeto de experticia.

12. Solicite asesoría de expertos en “Informática Forense” con experiencia en técnicas

jurídica en pruebas informáticas.

13. Preconstituya pruebas extrajudiciales a través de Juzgados o Notarias para conservar la

evidencia digital, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 75 de la Ley de Registro

Público y Notariado que establece que las notarias pueden dejar constancia de

transacciones que ocurran en medios electrónicos.

14. Al promover fotografías e impresiones digitales así como grabaciones de voz, indique

en el escrito de promoción las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron

realizadas las impresiones o grabaciones.

15. Indique en el escrito de promoción de pruebas fotográficas o grabaciones de voz, los

medios o equipos usados para realizar las impresiones o grabaciones.

16. Acompañe como prueba, los negativos de las impresiones fotográficas, si fuere el caso,

o en su defecto la memoria digital que guarda o archiva el original, a objeto de que la

contraparte pueda ejercer el control de la prueba.

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17. Solicite y promueva experticias sobre los equipos que se usaron para las tomas de las

impresiones y de los equipos o componentes electrónicos que conservan o archivan los

originales.

18. Si fuere el caso, promueva como testigo calificado a quien tomo la impresión o imagen

a objeto de que deponga en juicio sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en

que se realizo la impresión o grabación.

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