La confesión sincera es una institución procesal

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mLa confesin sincera es una institucin procesal, prevista en el artculo 136 del Cdigo de Procedimientos Penales, que significa que el imputado admite voluntariamente ser autor o partcipe del hecho delictivo que se le atribuye. En la presente edicin, presentamos los fallos ms relevantes que sobre esta institucin han emitido nuestros jueces. 1 NOCIN Y JUSTIFICACIN

La confesin sincera conlleva un premio (Derecho Penal premial) para el imputado que confiesa su delito, pues al hacerlo permite que la investigacin se centre en la verificacin de los datos proporcionados, evitando con ello que esta se dilate; adems, significa una actitud de arrepentimiento por el delito cometido. Qu es la confesin sincera? La confesin sincera es la declaracin del imputado en la que reconoce ser autor o partcipe de un delito o falta, prestada espontnea, veraz y de modo coherente, ante una autoridad competente y con la formalidad y garantas correspondientes (R.N. N 251598-Lima, del 05/08/1998). La confesin sincera es el acto por el cual el sujeto a quien se le imputa el hecho punible, acepta o narra haber participado en el mismo, en forma libre, espontnea, coherente y veraz. Es una atenuante de orden procesal establecida en el artculo ciento treintisis del Cdigo de Procedimientos Penales (R.N. N 1462-2003-Hunuco, del 26/08/2003). La confesin sincera como atenuante de orden procesal est constituida en la declaracin del imputado en la que reconoce ser autor o partcipe de un delito o falta, prestada en forma espontnea, oportuna, veraz, coherente y uniforme ante una autoridad competente y con las formalidades y garantas correspondientes, que tiene sustento legal en el artculo 136 del Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N 24388 (R.N. N 192-2004-Santa, del 24/05/2004). Cul es la justificacin del beneficio de confesin sincera? El confeso se hace acreedor no de una atenuante por un menor injusto o una menor culpabilidad, sino a un beneficio que opera como reduccin de la penalidad y que se justifica por la ayuda que aquel ofrece, con su confesin debidamente sustentada, a la eficiencia de la Administracin de Justicia (R.N. N 3421-2004-Lima, del 17/01/2005). 2 APLICACIN

Para que sean aplicables los efectos derivados de la confesin sincera, es decir, la rebaja de la pena al confeso, incluso a lmites inferiores al mnimo legal; se ha establecido que debe ser: i) personal, ii) judicial y ante autoridad competente, iii) libre y

consciente, iv) espontnea, v) verosmil, vi) uniforme, y vii) ser corroborada con otros medios probatorios. Qu sucede si hay multiplicidad de versiones? Las diferentes versiones brindadas por el encausado en la secuela del proceso no pueden ser consideradas como confesin sincera, ya que este incurre en una serie de contradicciones, negando los cargos en un lugar y aceptndolos en otro, por lo que estos ltimos a lo sumo pueden ser considerados como mera admisin o adjudicacin de cargos que no surten los efectos de una confesin sincera para reducir la pena por debajo del mnimo legal (R.N. N 2681-97-Lima, del 04/03/1998). Si bien el acusado reconoce los cargos formulados en su manifestacin policial y en su declaracin instructiva, tal reconocimiento no puede surtir los efectos de la confesin sincera, por cuanto en el interrogatorio del juicio oral neg la imputacin, indicando que nunca viol a la agraviada; por lo que, al no ser uniforme ni coherente, devienen en inatendibles sus agravios (R.N. N 304-2004-Hunuco, del 10/06/2004). El encausado puede haber admitido la imputacin del Ministerio Pblico; sin embargo, no existe coherencia sobre las circunstancias que acompaaron a la agresin sexual si en la instructiva refiere que oblig a la vctima a yacer sexualmente en un nmero de ocasiones, pero al ser examinado en el juicio oral refiere que mantuvo relaciones con el menor en menos ocasiones. Al no apreciarse uniformidad y persistencia en su declaracin, no se configura la confesin sincera (R.N. N 340-2005Ica, del 25/04/2005). Qu ocurre en el caso de flagrancia delictiva? Si bien los inculpados reconocen su participacin en el hecho delictivo, dichas declaraciones no son consideradas como confesin sincera, y por tanto, no generarn beneficios en los acusados, ya que estos fueron aprehendidos cuando intentaban fugarse del lugar de los hechos, es decir, cuando haban sido descubiertos en flagrancia delictiva (R.N. N 261-99-Lambayeque, del 26/03/1999). No debe aplicarse lo dispuesto por el artculo 136 del Cdigo de Procedimientos Penales sobre la confesin sincera, por haberse colaborado desde la etapa policial, si el agente fue intervenido en flagrancia; y aunado a que en el juicio oral haya tratado de evadir sus responsabilidades, variando lo declarado; por lo tanto no se lo puede considerar confeso para efectos de rebaja de pena, ya que dicha atenuante procesal debe ser uniforme, total y espontnea (R.N. N 3416-2002-Loreto, del 03/03/2003).

Cmo se aplica en la determinacin de la pena? La confesin sincera no obliga al juzgador a aplicarla como un acto premial para atenuarle la pena al acusado, sino para adecuar la penalidad a su personalidad criminal y la agravante incurrida (Exp. N 6964-95-Lima, del 31/07/1996). El artculo ciento treintisis del Cdigo de Procedimientos Penales establece el beneficio de la confesin sincera para los efectos de la disminucin de la pena por debajo del mnimo legal, concordante con el artculo cuarentisis del Cdigo Penal; que seala que la determinacin de la pena es potestativo del juzgador, de acuerdo a las circunstancias de la perpetracin del evento antijurdico; que, en cuanto a la calificacin de la confesin, es necesario que esta sea sincera, corno lo exige la ley, vale decir que sea espontnea, veraz y uniforme y que demuestre arrepentimiento (R.N. N 3737-2002Cusco, del 27/02/2003). Qu ocurre en el caso de existir suficiencia probatoria? La facultad de atenuacin de la pena a mrito de la confesin sincera, solo es posible de ejercitarse si la prueba de cargo es de carcter indiciario y no cuando las pruebas son de tal magnitud que llevan a la plena certeza de la culpabilidad del encausado, siendo irrelevante que sea o no confeso (R.N. N 1742-2003-Caete, del 06/10/2003). Para aplicar los beneficios de la confesin sincera se requiere brindar colaboracin a la justicia? El sentenciado ha admitido su participacin en el ilcito, manifestando hallarse arrepentido; sin embargo, se advierte que no ha prestado su colaboracin para lograr la identificacin de uno de los implicados, por lo que no podra acogerse a los beneficios establecidos por el artculo ciento treintisis del Cdigo de Procedimientos Penales (R.N. N 2260-2003-Junn, del 22/10/2003). Pese a que el procesado admiti su participacin en los hechos, ello no puede tenerse como una confesin sincera, pues esta debe de ser espontnea, veraz, coherente, oportuna y til; denotndose de autos que el sentenciado en modo alguno ha contribuido a esclarecer la identidad de los sujetos que participaron en el ilcito que se investiga; y respecto a estos sus declaraciones son incoherentes y contradictorias (R.N. N 27242003-Lima, del 01/12/2003

LA CONFESIN EN EL CDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004(*) (Giammpol TABOADA PILCO(**)) La confesin que constituye el reconocimiento que hace el agente respecto de su intervencin en un hecho delictivo queda limitada en cuanto a su validez como medio de prueba a la concurrencia de determinados requisitos (v. gr. espontaneidad). En el presente informe, el autor lleva a cabo un detallado anlisis de su regulacin en el Cdigo Procesal Penal del 2004.

I.

INTRODUCCIN

Mittermaier al analizar los motivos de la confesin deca que la sociedad nunca se muestra ms convencida de la culpabilidad del acusado, que cuando sabe que ha emanado de l una confesin completa(1), por ello, el desarrollo histrico del proceso penal ha demostrado la marcada tendencia de quien oficia de instructor, en lograr por cualquier medio y a cualquier precio, la aceptacin o el reconocimiento de los hechos incriminatorios por el imputado, con manifiesto desprecio y menoscabo a su libertad y dignidad, caracterizado por el uso formal de la violencia en todas sus manifestaciones, como la tortura y amenaza propio del sistema inquisitivo puro (siglos XIII al XVIII). La bsqueda de la verdad histrica del caso, a travs de la reconstruccin fctica de primera mano por el mismo agente infractor, llev a considerar a la confesin como prueba plena, directa y suficiente, la reina de las pruebas; pese a contrariar tal acto, el natural instinto de conservacin de inocencia o esperanza de exculpacin del imputado en el proceso, en la experiencia comn que todo hombre de sano juicio evita y rechaza aquello que pueda causarle perjuicio. La Revolucin francesa, inspirada en los ideales de libertad, igualdad y fraternidad, plasm en la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano los principales derechos fundamentales de toda persona, que bajo la influencia napolenica, impact directamente en la forma de impartir justicia penal en la cultura jurdica occidental, naciendo el sistema inquisitivo reformado o mixto como lo conocemos hasta nuestros das; as pues, se prohibi la tortura como mtodo institucionalizado de obtencin de la verdad, sin embargo, el imputado sigui siendo tratado como objeto del proceso, apareciendo nuevas formas decimonnicas con el mismo fin, ahora ser el interrogatorio incisivo, capcioso y sugestivo de los acusadores oficiales (fiscal e incluso jueces) al interior del proceso, lo que deber provocar la autoinculpacin, prctica inquisitiva que pervive en los tribunales bajo las reglas del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940(2). Es el interrogatorio de una persona detenida en los momentos iniciales de la investigacin an no formalizada, la situacin de mayor vulnerabilidad para que la Polica, mediante el uso de la violencia y la amenaza solapadas con el ttulo de

interrogatorio cientfico, pueda obtener una confesin del imputado, dada la imposibilidad inmediata de una defensa tcnica que informe, pero sobre todo asegure el respeto al derecho de abstencin o permisin de declarar en forma libre y espontnea, todo ello en el desmedido afn de preparar con xito el camino de la futura condena, una vez reconducido el caso en un proceso penal. En este contexto, la jurisprudencia norteamericana primero en el caso Gideon vs. Wainwrihgt(3) (1963) y despus en el caso Miranda vs. Arizona(4) (1966), desarroll en su contenido actual los alcances del derecho a la no autoincriminacin, a la previa existencia de salvaguardas especficas, que aseguren una declaracin libre e informada; la misma que estableci reglas de observacin obligatoria por los agentes policiales, conocida como la tarjeta Miranda, curiosamente reproducida en casi toda pelcula norteamericana de corte policial, probablemente como recordatorio sistemtico y reiterado de los derechos que tienen los ciudadanos detenidos y el deber de los policas de respetarlos, estos son: tiene derecho de permanecer en silencio, todo lo que diga puede y ser usado en su contra en el tribunal, tiene el derecho de consultar un abogado y de asistirse por el defensor a lo largo del interrogatorio. En nuestra realidad nacional, el artculo 71.2 del Cdigo Procesal Penal del 2004(5) en adelante CPP, tambin ha reconocido estas salvaguardas, extendido su cumplimiento a todas las autoridades intervinientes en el marco del proceso penal como jueces, fiscales y policas, de hacer saber al imputado detenido por flagrancia o mandato judicial de manera inmediata y comprensible el delito que se le atribuye y cules son sus derechos(6). Tal es la preocupacin del legislador nacional respecto a la informacin efectiva de los derechos del imputado detenido, que el artculo 263.2 del CPP(7) ha regulado que ejecutada la medida de detencin preliminar judicial, el detenido primero debe ser puesto a disposicin del juez de investigacin preparatoria, para verificar su identidad, comunicarle sus derechos y de ser el caso asignarle abogado de oficio; luego de la sumaria diligencia, recin es puesto a disposicin del fiscal. La confesin es regulada en el artculo 160 del CPP, como un medio de prueba, consistente en el reconocimiento sincero y espontneo de los hechos incriminatorios por la persona sobre quien recae una imputacin formal imputado, que para su validez y eficacia requiere ser confirmado con el resto de material probatorio actuado vlidamente en el proceso penal instaurado en su contra; de prueba plena ahora es un medio de prueba ms, pero no cualquiera, pues siempre su presencia dar un plus de certeza para sustentar una sentencia condenatoria.

II.

NATURALEZA JURDICA

La declaracin indagatoria del imputado como regla general constituye un medio de informacin de los cargos objeto

de imputacin criminal(8) y de los derechos que le asiste como investigado(9). Asimismo, es un medio de defensa(10) de la misma opinin es Juan Montero Aroca(11), expresin del derecho a la no autoincriminacin (nemo tenetur edere contra se nadie esta obligado a declarar en su contra), tanto en su dimensin negativa de abstencin de declarar(12), como en su dimensin positiva de aceptacin de declarar, sin prestar juramento de decir la verdad. Si la libre declaracin del inculpado contiene la admisin de la imputacin formulada en su contra, confirmada con el material probatorio actuado en el proceso, se convierte en medio de prueba (art. 160 del CPP), que permite la realizacin de los principios de economa, celeridad y eficacia procesal, evitando las complicaciones procesales que pudieran presentarse en la bsqueda de la verdad de la hiptesis acusatoria. La confesin en un sistema acusatorio adversarial tambin es vista como una decisin estratgica, en miras a obtener beneficios premiales concretos, como la utilizacin de diversas salidas alternativas de solucin del conflicto jurdico penal, permitiendo en algunos casos, evitar la condena, previa reparacin efectiva del dao al agraviado (principio de oportunidad), en otros casos, la imposicin de condena, pero reducida la pena a lmites inferiores al mnimo legal, sin necesidad de exponer el caso a juicio pblico (terminacin anticipada del proceso). La perspectiva objetiva de la confesin como estrategia de defensa tcnica, no descarta de plano que tal reconocimiento de los hechos delictivos, pueda derivar de un plano subjetivo de profundo y sincero arrepentimiento(13), como precisaba Mittermaier, producto de una conciencia atormentada y que quiere desembarazarse a todo trance del peso que la oprime(14), la revivificacin de Raskolnikov(15) en la conciencia del criminal arrepentido, amen de eventualmente acontecer otros mviles, a decir de Hinostroza Pariachi: por laxitud (ansiedad), por necesidad de explicarse (en crmenes pasionales), por lgica (interrogatorio sin salida), por orgullo (vanidad de hazaas), por esperanza o temor (evitar una pena mayor) (16).

III. 1.

DECLARACIN DEL IMPUTADO Instrucciones previas a la declaracin

El artculo 87 del CPP prescribe que los operadores jurdico-penales (jueces, fiscales, policas) antes de iniciar la declaracin del imputado o acusado, cumplan las siguientes instrucciones preliminares: a. Antes de comenzar la declaracin del imputado, se le comunicar detalladamente el hecho objeto de imputacin, los elementos de conviccin y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual

modo, se proceder cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de conviccin o de prueba (numeral 1). b. Se le advertir que tiene derecho a abstenerse de declarar, y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruir que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo, se le designar un defensor de oficio. Si el abogado recin se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con l antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergacin de la misma (numeral 2). c. Ser informado de que puede solicitar la actuacin de medios de investigacin o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, as como a dictar su declaracin durante la etapa de investigacin preparatoria (numeral 3). d. Solo se podr exhortar al imputado a que responda con claridad y precisin las preguntas que se le formulen. El juez o el fiscal durante la investigacin preparatoria, podrn hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos (numeral 4). 2. Desarrollo de la declaracin

El artculo 88 del CPP(17) precisa la siguiente secuencia de la diligencia de declaracin del imputado: a. Primero se le requerir al imputado que proporcione los siguientes datos personales (numeral 1): a.1. Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesin u ocupacin, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, as como nombres y apellidos de sus padres, cnyuge e hijos y de las personas con quienes vive. a.2. Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra. a.3. Si tiene bienes, dnde estn ubicados, quin los posee y a qu ttulo, y si se encuentran libres de gravamen. a.4. Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.

b. A continuacin se invitar al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigacin o de prueba cuya prctica demande (numeral 2).

c. Luego se interrogar al imputado. En la etapa preparatoria lo harn directamente el fiscal y el abogado defensor. En el juicio participarn todas las partes mediante un interrogatorio directo. El juez podr hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algn vaco en el interrogatorio (numeral 3). d. En el interrogatorio las preguntas sern claras y precisas, no podrn formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podr coactarse en modo alguno al imputado ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le har cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesin (numeral 4). e. Podr realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos (numeral 5). f. Si por la duracin del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaracin ser suspendida, hasta que ellos desaparezcan (numeral 6). g. Durante la investigacin preparatoria el acta que contenga la declaracin del imputado reproducir, del modo ms fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado est autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizar con la lectura y firma o, en su caso, la impresin digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se har constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignar el motivo (numeral 7). 3. Objetivos de la declaracin

Las tcnicas de interrogatorio(18) aplicables a todo rgano de prueba (imputado, testigo, perito), que declara en un proceso penal de corte acusatorio adversarial, buscan los siguientes objetivos: 1) Solventar la credibilidad del declarante. 2) Acreditar las proposiciones fcticas de nuestra teora del caso. 3) Acreditar e introducir al juicio prueba material (objetos y documentos) y 4) Obtener informacin relevante para el anlisis de otra prueba. 4. Tcnicas de interrogatorio

a. Cine: significa instalar en la mente del juzgador, con ese nivel de precisin y realismo las imgenes y los movimientos, las secuencias, aproximando la cmara a los rincones relevantes del relato. No basta que el declarante mencione la proposicin fctica para que el litigante pueda darla por tratada, mencionar un tema no es lo mismo que acreditar un tema. El ttulo del cuento no es el cuento. Un buen examen directo ofrece la precisin de la fotografa y la comprensin del cine. No hacemos que escuche al declarante, hacemos que presencie lo que l presenci. b. Dieta: hay que discriminar informacin, seleccionar aquella ms relevante y valiosa para fortalecer y probar nuestra teora del caso, no llenar al tribunal de

informacin distractiva del ncleo central debatido, perdiendo informacin valiosa en un mar de detalles insignificantes. No consiste en guiar al declarante para que diga todo lo que sabe, sino ms bien, para que diga todo lo que sirve, para que los jueces puedan obtener informacin completa, organizada y clara. 5. Tipos de preguntas

a. Preguntas abiertas: el declarante tiene amplia libertad para expresarse en sus propias palabras sin que el abogado limite, restrinja o sugiera ciertas palabras para la declaracin. Eleva la credibilidad del declarante, pero puede incluir detalles sobreabundantes o de escaso inters, incluso la declaracin de ideas o principios, que pueden afectar la comprensin de informacin relevante por el juez, en tal caso, deben efectuarse preguntas cerradas de seguimiento interrumpiendo cortsmente. Ejemplo: qu actividades realiz el 13 de agosto del 2008? b. Preguntas cerradas: invitan al declarante a escoger una de entre varias respuestas posibles y por lo mismo focalizan la declaracin en aspectos especficos del relato. El declarante tiene plena libertad pero dentro de un entorno de informacin muy especfica. La ventaja es el control del litigante para obtener informacin relevante sobre puntos especficos, refresca la memoria al declarante poco apto. La desventaja es un eventual impacto en la credibilidad. Ejemplo: cmo estaba vestido el imputado? c. Preguntas sugestivas: estn prohibidas en el examen directo y permitidas en el contraexamen. Son aquellas que incorporan su propia respuesta, son las preguntas ms cerradas de todas, ya que solo permiten al declarante confirmar o negar su contenido, quien realmente est declarando es el abogado en su pregunta, pone las palabras de la respuesta en la boca del declarante. Hace perder credibilidad en el declarante. Ejemplo: vio al acusado realizar dos disparos contra el agraviado? Un buen examen directo integra con frecuencia tanto preguntas abiertas como cerradas de seguimiento o para enfatizar aspectos especficos. La intensidad de una u otra pregunta depender del tipo de declarante. El litigante debe utilizar introducciones y transiciones para ubicar al declarante en su respuesta o para introducir un tema nuevo en el relato. Un litigante va al juicio a exponer informacin, no a buscarla, no hace en el juicio preguntas que no conoce. Cada vez que hago la pregunta, es porque conozco la respuesta y s como encaja ella en mi teora del caso. El juicio no es una instancia de investigacin. 6. Preguntas objetables

Tcnicamente la objecin es un incidente, debe ser planteada tan pronto sea formulada la pregunta impugnada y antes de que comience la respuesta del declarante, debiendo manifestarse oralmente la causal especfica que se invoca. Las objeciones son una decisin estratgica y como litigante objetar cada vez que una pregunta mal

formulada pueda daar mi caso y no cada vez que haya solo una pregunta mal formulada, porque puede generar una predisposicin negativa del juzgador. a. Preguntas sugestivas: ellas mismas sugieren o fuerzan el contenido de las respuestas, quien declara en definitiva es el abogado, poniendo las palabras en la boca de su propio declarante. Estn prohibidas en el examen directo y permitidas en el contraexamen. Se aceptan por razones de economa procesal; las preguntas de sugestividad irrelevante, cuando la respuesta a la pregunta no admite ms que una sola formulacin de la realidad, entonces se torna irrelevante. Ejemplo: es Ud. la madre del acusado? b. Preguntas capciosas o engaosas: inducen a error al sujeto que responde, favoreciendo de este modo a la parte que las formula. Ejemplo: Ud. vio que el 15 de julio del 2008 el imputado agredi al agraviado en el parque? Los hechos incriminatorios datan del 15 de junio del 2008. c. Preguntas destinadas a coaccionar ilegtimamente: acontecen cuando se coarta de manera significativa su libertad para formular sus respuestas, su utilizacin depende de factores como quin es el declarante que se est examinando, cul es el desarrollo del testimonio, qu es lo que est en juego y cul es el aporte. Ejemplo: Diga la verdad acusado, sino la justicia actuar con mayor severidad en su condena, Ud. lo mat? d. Preguntas formuladas en trminos poco claros: no permiten comprender al declarante con claridad cul es el tema que se indaga, evitan introducir informacin de baja calidad. Puede ser: confusas (poco claras), ambiguas (sugieren distintas cuestiones) y vagas (amplitud). Ejemplo: qu hizo el 20 de junio? e. Preguntas impertinentes o irrelevantes: no tienen relacin sustancial con los hechos que son objeto de prueba, no avanza la teora del caso y tampoco son relevantes para decidir el asunto litigioso por el tribunal. Ejemplo: ha tenido Ud. relaciones sexuales antes que el acusado le realice tocamientos en sus partes ntimas? El delito es de actos contrarios al pudor. f. Preguntas por opiniones o conclusiones: el rol del declarante es relatar hechos que percibieron directamente a travs de sus sentidos o de hechos que pertenecen a su estado mental en un momento determinado en la medida que son legos, a excepcin de los peritos. Ejemplo: cree Ud. que el acusado es culpable? g. Pregunta repetitiva: preguntada y respondida. En el caso del examen directo busca intensificar con la repeticin el valor emotivo o prejuicial de una informacin (valor agregado). En el contraexamen busca que el declarante cometa un error y se contradiga con su declaracin anterior (que pise el palito). Los jueces deben ser flexibles, pues lo relevante es el por qu estoy repitiendo.

h. Pregunta que tergiversa la prueba: la formulacin de la pregunta cambia o altera la informacin que efectivamente ha incorporado al juicio la prueba respectiva o la pregunta incluye informacin que no ha sido objeto de prueba en el juicio. Ejemplo: cmo es posible que Ud. haya observado que el acusado haba lesionado al agraviado en la espalda, si la pericia mdico-legal ha concluido que este no tiene lesiones? La pericia ha concluido con diez (10) das de asistencia facultativa. i. Preguntas compuestas: cuando una pregunta contiene en realidad ms de una pregunta. Incorpora en su contenido varias afirmaciones, cada una de las cuales debe ser objeto de una pregunta independiente. Se le invita al declarante a responder a la ltima pregunta contenida en la frase, pretendiendo que cuando responde lo est haciendo tambin respecto de todo el resto de la informacin. Ejemplo: dnde compr la pasta bsica de cocana y qu cantidad de ketes tena? Sin preguntar antes si el acusado tena en su poder droga o la clase de droga.

IV. 1.

CONCEPTO DE CONFESIN En doctrina extranjera

Para Parra Quijano: la confesin es la declaracin del acusado (en sentido genrico), por la cual narra o reconoce ser el autor de unos hechos que la ley penal describe como delito(19). Para Cafferata Nores: la confesin es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participacin en el hecho en que se funda la pretensin represiva ya deducida en su contra(20). 2. En doctrina nacional

Para Mixn Mass: la confesin en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaracin necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosmil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante a investigacin o en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autora o participacin en la perpetracin del delito que se le imputa(21). Para San Martn Castro: la confesin es la declaracin que en contra de s hace el imputado, reconocindose culpable del delito y dems circunstancias. En rigor, la confesin importa la admisin del imputado de haber cometido una conducta penalmente tpica, aun cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la pena(22).

V.

CONTENIDO

El contenido de la confesin es la admisin del imputado de los cargos o imputacin formulada en su contra (art. 160.1 del CPP). La confesin del imputado se encuentra exclusivamente referida a los hechos y sus circunstancias, descartndose aspectos jurdicos de reconocimiento de criminalidad, tipicidad, culpabilidad, responsabilidad o grado de participacin, as como tampoco aspectos subjetivos como juicios de valor. No basta el mero reconocimiento de responsabilidad en trminos generales o imprecisos, sino el relato expreso y pormenorizado de cmo se desarrollaron los hechos objeto de imputacin, como expresin del animus confitendi. No basta decir yo he matado a una persona, sino que valdr como confesin cuando contenga la descripcin detallada de las circunstancias del homicidio y su ubicacin espacio temporal, con especial referencia a las diferentes etapas del iter criminis, desde la ideacin del plan criminal, los primeros actos preparatorios y finalmente la consumacin del delito, los mviles, la ubicacin de los objetos, instrumentos o huellas del delito; de ser el caso la identificacin y participacin de otros sujetos, entre otros datos tiles para la reconstruccin del evento delictivo(23).

VI.

CLASES

Segn su contenido: 1. Confesin simple: cuando el imputado asume exclusivamente los hechos que le son objeto de imputacin, por ejemplo, el sujeto agente confiesa simple y llanamente que posea un revolver con dos caserinas, sin licencia oficial, a las dieciocho horas del da 15/01/2008, hecho coincidente con la descripcin de la tesis acusatoria del delito de tenencia ilegal de armas de fuego (art. 279 del CP), obviando inconsciente o deliberadamente informar otros datos relevantes para la individualizacin judicial de la pena (art. 46.4 del CP), como haber efectuado inmediatamente antes de su captura disparos al aire en una zona residencial, lo cual no forma parte de las proposiciones fcticas de la teora del caso de la acusacin. 2. Confesin compleja: cuando el imputado aade elementos fcticos que complementan la descripcin de los hechos principales o nucleares de imputacin fiscal, que permiten modificar (atenuar, agravar o excluir) su responsabilidad penal, por ejemplo, el imputado reconoce la posesin de pasta bsica de cocana envueltos en bolsas de polietileno, denominada vulgarmente como ketes en nmero de cinco, los cuales sometidos a la prueba de descarte y pesaje arroja un peso neto de cinco gramos, coincidente a priori con la tesis incriminatoria del delito de micromercializacin de drogas (art. 298 del CP), luego agrega que es drogadicto desde hace cuatro aos, habiendo sido internado reiteradas veces en un centro de rehabilitacin de la ciudad y la droga que posea al momento de su intervencin, estaba destinada para su propio e inmediato consumo (art. 299 del CP).

CUADRO N 1 Acusado: Confesin simple (=) Acusador: Imputacin Acusado: Confesin compleja (+) Acepta la posesin de cinco ketes de pasta bsica de cocana. Se acusa de la posesin (para trfico) de cinco ketes de pasta bsica de cocana. Adems precisa que la droga es para su consumo. Es drogadicto desde hace cuatro aos y ha sido internado varias veces en el centro Victoria.

VII.

REQUISITOS INTRNSECOS

1. Es realizada por el imputado: la calidad de impu-tado(24) alude a la persona a quien se atribuye participacin en un hecho delictivo(25), que comprende desde el primer acto de la etapa de investigacin preparatoria (dividido en la fase de investigacin preliminar y la fase de continuacin y formalizacin de investigacin preparatoria propiamente dicha), pasando por la etapa intermedia, hasta la etapa del juzgamiento (hasta antes de la expedicin de la sentencia condenatoria firme). Por ello, se afirma que la confesin solo tiene lugar en el marco de un proceso penal. 2. Es una declaracin de parte: no debe confundirse con el testimonio que corresponde a toda persona hbil (distinto al imputado) para prestar testimonio sobre lo percibido por los sentidos, en relacin con los hechos objeto de prueba. Consiste en relatos, aclaraciones y explicaciones efectuadas por el imputado sobre su caso (art. 376.2.a. del CPP). 3. Es personalsima: la confesin del imputado es insustituible e irremplazable intuito personae, est absolutamente prohibida hacerla por medio de apoderado o representante. 4. Es oral: la confesin ser exteriorizada a viva voz por el imputado, esto es, mediante la palabra hablada, en presencia del fiscal o juez (inmediacin). No vale como confesin, las declaraciones juradas contenidas en documentos, si no han sido

reproducidas por el confesante en forma personal y oral ante la autoridad competente, con la participacin de su abogado defensor. Claro est que si estamos ante un imputado mudo, sordo o sordomudo declarar por medio de intrprete (art. 171.1 del CPP). 5. Es en el idioma del declarante: el idioma es parte del desarrollo de nuestra personalidad y representa la forma innata de expresin de nuestras ideas, por tanto, en caso el imputado hable en idioma diferente al castellano, deber nombrarse un intrprete que auxilie en el interrogatorio (art. 171.1 del CPP). 6. Tiene por objeto hechos: pueden ser hechos personales del confesante (art. 160.1 del CPP) o sobre hechos ajenos de terceros vinculados siempre con los cargos o imputacin formulada en su contra. La confesin recae sobre los hechos que el confesante conozca por recepcin de sus sentidos, que tiene lugar cuando reconoce ser el autor del delito y/o proporciona la identidad y la descripcin de la conducta de los dems partcipes. 7. Tiene una significacin probatoria: no implica que necesariamente pruebe la integridad del hecho objeto de imputacin, pero s el aspecto sustancial o nuclear de la hiptesis normativa del tipo delictivo, ocurre cuando el imputado narra cmo, aprovechando su condicin de cajero, se apropi sistemticamente en un mes de la suma de S/. 5,000.00 de la empresa donde labora, mientras que la hiptesis fiscal hace referencia a un monto mayor de S/. 8,000.00; sin embargo, la significacin probatoria reside en que el aporte informativo por s mismo es suficiente para subsumir la conducta en la hiptesis normativa del delito de apropiacin ilcita (art. 190 del CP). 8. Es consciente: requisito subjetivo interno del animus confitendi: intencin de confesar, es decir, inters en ejecutar ese acto y no otro. No debe ser el resultado de mtodos violentos que destruyan la voluntariedad del acto, quedando proscrita la tortura en cualquiera de sus manifestaciones con el objeto de arrancar una confesin. 9. Es expresa y terminante: no hay confesiones implcitas, que resulten de razonamientos inductivos de la interpretacin de las declaraciones escritas u orales del imputado. Es indispensable que no haya dudas acerca de la declaracin y de su contenido. Debe ser expresa, cierta, terminante, no vaga, ni genrica, ni implcita. No es suficiente decir: yo he lesionado a la vctima, debe ser circunstanciado. Tampoco vale cuando se dice creo haber hecho esto o aquello, debe ser explcito. 10. Es divisible o fraccionable: pudindose tomar de ella la parte que parezca sincera y til, rechazando las dems partes que no lo parezcan, en otras palabras, las declaraciones confesorias son separables y valorables en cada una de sus partes. Ejemplo: un imputado ante una investigacin formalizada en concurso real de dos delitos, confiesa haber cometido un delito, pero niega el otro.

VIII.

REQUISITOS EXTRNSECOS

1. Sea prestada ante el juez o fiscal (art. 160.2.c del CPP): solamente es aceptable la confesin intra proceso, esto es, la realizada por el imputado en el marco de instauracin de un proceso penal, recepcionada por el fiscal o juez competente(26), segn la etapa del proceso en que se produce. a. Durante la investigacin preparatoria

En la etapa de investigacin preparatoria la confesin ser recepcionada exclusivamente por el fiscal, por tener a su cargo la conduccin de la investigacin desde el inicio (arts. IV.1 y 61.2 del CPP), lo que posibilitar ms adelante el requerimiento de un proceso inmediato o de una terminacin anticipada del proceso, segn el caso. En el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaracin y a ampliarla cuando sea conveniente segn la estrategia de defensa diseada (art. 86.1 del CPP). El aforismo el tiempo que pasa es la verdad que huye, contrastado en la prctica judicial, nos permite concluir que la confesin del imputado generalmente tiene lugar durante las primeras diligencias de la investigacin preliminar, esto es, dentro del plazo legal de veinte das, ampliado segn la complejidad y circunstancias del caso (art. 334.2 del CPP), la cual forma parte integrante de la etapa de investigacin preparatoria, una vez expedida la disposicin fiscal de continuacin y formalizacin respectiva. La Polica Nacional en su funcin de investigacin, bajo la conduccin del fiscal, puede recibir la manifestacin de los presuntos autores o partcipes de delitos, con presencia obligatoria de su abogado defensor. Si este no se halla presente, el interrogatorio se limitar a constar la identidad de aquellos (art. 68.1.i del CPP). Si bien es cierto que el fiscal puede disponer que algunas diligencias sean realizadas por personal policial bajo su conduccin y control (art. 65.3 del CPP), para el caso de la confesin del imputado no podr aplicarse tal delegacin, debiendo el fiscal intervenir personalmente en la recepcin de la declaracin, dejndose constancia en acta de su participacin, conjuntamente con el abogado defensor. b. Durante la etapa intermedia

Concluida la investigacin preparatoria con requerimiento de acusacin y abierta la etapa intermedia bajo la direccin del juez de investigacin preparatoria (art. 351.2 del CPP), la confesin al tener la naturaleza jurdica procesal de medio de prueba, tambin corresponde ser recepcionada directamente por el fiscal, debido a que en la misma audiencia preliminar de control de acusacin no pueden actuarse diligencias de investigacin o de prueba especficas (art. 351.1 del CPP). La confesin es admitida como excepcin a la regla de precluir toda actividad indagatoria del fiscal con la conclusin de la investigacin preparatoria, esto porque cabe la posibilidad de instar la aplicacin de un criterio de oportunidad en la audiencia preliminar de control de

acusacin (art. 350.1.e del CPP), como el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios e incluso la terminacin anticipada del proceso, los cuales presuponen el reconocimiento de responsabilidad penal del imputado. La confesin no debe ser confundida con la convencin probatoria que tiene lugar en la audiencia preliminar de control de acusacin (art. 350.2 del CPP), la que en rigor representa una propuesta (acto bilateral) de los hechos que los sujetos procesales ordinariamente entre fiscal e imputado aceptan y que el juez podr darlos por acreditados, obviando su actuacin probatoria en el juicio o desvincularse de esos acuerdos (acto condicional); como se advierte, la convencin probatoria es sustancialmente diferente a la confesin, bsicamente por el carcter unilateral e incondicional de este ltimo. c. Durante la etapa de juzgamiento

La confesin deber recepcionarse por el juez penal (unipersonal o colegiado), al tener a su cargo la direccin del juicio oral (art. 28.3.a del CPP), e incluso la actuacin probatoria reconoce el primer orden a la declaracin del acusado, pudiendo rechazar o aceptar ser interrogado. La confesin en la etapa final del proceso permite la conclusin anticipada del juicio (art. 372 del CPP), la que tiene lugar cuando el juez, despus de haberle instruido de sus derechos, le pregunta si admite ser autor o partcipe del delito materia de acusacin y responsable de la reparacin civil (numeral 1); entonces si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el juez declarar la conclusin anticipada del juicio. Antes de responder, el acusado tambin podr solicitar por s o a travs de su abogado conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspender por breve trmino. La sentencia de conformidad se dictar en la misma sesin o dentro de las 48 horas (numeral 2), la misma que aceptar los trminos del acuerdo previo anlisis de su legalidad (numeral 5). 2. Sea prestada en presencia de su abogado (art. 160.2.c del CPP): la presencia del abogado defensor en la declaracin del imputado, brindada ante la autoridad fiscal o judicial en el marco de una investigacin penal resulta imprescindible a efectos de que pueda ser informado previamente de los efectos jurdicos de renunciar a su derecho a la no autoincriminacin y para darle validez a la confesin como medio de prueba lcito. La presencia del abogado tiene lugar desde los actos iniciales de la investigacin, esto es, desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad fiscal o policial (arts. 71.2.c y 84.1 del CPP). Durante la investigacin preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo en la polica, prestar declaracin ante el fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando este lo ordene o cuando este lo solicite (art. 86.2 del CPP). De otro lado, se garantiza la defensa gratuita a todos aquellos imputados

o acusados que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos, no puedan designar abogado defensor de su eleccin, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso (art. 80 del CPP). 3. Sea previamente instruido el imputado de sus derechos (art. 87 del CPP): antes de comenzar la declaracin, se le comunicar detalladamente el hecho objeto de imputacin, los elementos de conviccin y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables (numeral 1). Se le advertir que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio (numeral 2). Se le informar que puede solicitar la actuacin de medios de investigacin o de prueba, efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, as como dictar su declaracin durante la etapa de investigacin preparatoria (numeral 3). Se le informar los beneficios legales que puede obtener si coopera en el pronto esclarecimiento de los hechos (numeral 4). La garanta a la informacin oportuna, comprensible y veraz de los derechos del investigado detenido se ratifica en la obligacin de la Polica de poner al detenido inmediatamente a disposicin del juez de investigacin preparatoria, cuando se trata de la ejecucin de una detencin preliminar judicial, procediendo a examinar al imputado a fin de verificar su identidad, designarle un abogado de oficio si no cuenta con abogado particular y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales, procedindose a levantar una acta (art. 71 del CPP). Luego de la sumarsima diligencia judicial antes descrita, recin es puesto el imputado a disposicin del fiscal para que proceda a interrogarlo y requiera la medida coercitiva personal que corresponda segn su estrategia de investigacin. 4. Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccin (art. 160.2.a del CPP): la sola autoincriminacin del imputado, sin prueba que lo corrobore, no puede servir de base para emitir una sentencia condenatoria. La confesin impone la actuacin probatoria de carcter indispensable a la confirmacin de los hechos incriminatorios antes reconocidos(27), esto es, de aquellos medios probatorios dirigidos concretamente a corroborar los datos relevantes de la informacin proporcionada por el imputado, en conexin con las proposiciones fcticas de la teora del caso acusatoria. La confesin debe probarse por otros medios, es indispensable probar la prueba: cundo ocurri, en qu lugar, ante quines, de qu manera; por eso se dice que es una probatio probanda o prueba por probar(28). 5. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psquicas (art. 160.2.b del CPP): la manifestacin del imputado debe ser libre y espontnea, vale decir, no provocada por medio coactivo alguno(29), excluyndose aquel reconocimiento de cargos obtenido con procedimientos prohibidos por los tratados internacionales sobre

derechos humanos y la legislacin nacional interna, tales como la tortura fsica o psquica o incluso la formulacin de preguntas capciosas o sugerentes, puesto que la libertad y espontaneidad del confeso constituyen los elementos esenciales para su actuacin y posterior valoracin. La Convencin Americana sobre Derechos Humanos(30), en su artculo 5, ha reconocido que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral (inciso 1). Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (inciso 2). Por su parte, la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(31), en su artculo 1, ha definido como tortura a todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacin o una confesin, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razn basada en cualquier tipo de discriminacin, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario pblico u otra persona en el ejercicio de funciones pblicas, a instigacin suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarn torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia nicamente de sanciones legtimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. En este contexto normativo internacional, la Constitucin Poltica del Estado en su artculo 2.24.h prescribe que nadie debe ser vctima de violencia moral, psquica o fsica, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen mdico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por s misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad. Por su parte, el CPP ha establecido como derechos del imputado en su artculo 71.1.e, que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restriccin no autorizada ni permitida por ley. Asimismo, como garanta de la declaracin del imputado, en su artculo 88, se exige que durante la diligencia no podr coactarse en modo alguno al imputado ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le har cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesin (numeral 4). Tales son los derechos y garantas de proteccin de su declaracin indagatoria en libertad y en estado normal de las facultades psquicas que si por la duracin del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaracin se suspender, hasta que ellos desaparezcan (numeral 6).

a. Narcoanlisis: la normalidad de las facultades psquicas del imputado como requisito de validez de su declaracin descarta aquellos mtodos y tcnicas sicolgicas que le provoquen una disminucin del control consciente de s mismo, debilitando las facultades de autodefensa, como el narcoanlisis, que consiste en poner al sujeto examinado en estado de subnarcosis, las facultades de crtica y de inhibicin disminuyen gravemente, pero conservando la posibilidad de comunicarse con el examinador, logrado tal estado mediante el suministro por va endovenosa de preparados como pentothal, escopolamina, mescalina, evitan y narcover, eunacor, narconumal. Al respecto el V Congreso Internacional de Derecho Comparado realizado en Bruselas en agosto de 1958, adopt que todos los procedimientos de investigacin cientfica que constituyan un atentado contra la personalidad humana, como el narcoanlisis, deben excluirse de entre los medios de instruccin judicial. b. Polgrafo: tambin existen otras tcnicas que tienden a controlar pura y simplemente la verdad de las declaraciones del sujeto, aprovechndose de sus reacciones psicolgicas ante estmulos psquicos, como el polgrafo, mal llamado detector de mentiras, consistente en un aparato que mide y registra los disturbios emocionales o reacciones que sirven de estmulo, esto es, pueden relevar el estado de inquietud que acompaa a la mentira, pero nunca esta, se basa en la experiencia de que la marcha de la respiracin corporal, el grado de las transpiraciones, el pulso, la presin arterial, entre otros sntomas, suelen cambiar cuando el declarante dice conscientemente falsedades. Bajo el principio de libertad probatoria, puede admitirse el uso del polgrafo en el proceso penal, porque no pone al sujeto en estado de incapacidad de entender o de querer, sino simplemente a pretender darle mayor credibilidad a la declaracin del imputado, lo cual no obsta de la exigencia de la confirmacin de lo declarado con otros medios de prueba. 6. Debe ser sin prestar juramento o promesa de honor: la confesin tiene la naturaleza de medio de defensa, el imputado puede negarse o aceptar declarar, segn su estrategia de defensa como garanta del derecho a la no autoincriminacin, pudiendo exponer los hechos con prescindencia (total o parcial) de su veracidad segn su propio inters, es decir, puede mentir sin que tal conducta tenga consecuencia penales negativas de carcter sustantivo (no constituye otro delito, atpico) o de carcter procesal (no se presume su culpabilidad). Distinta es la situacin de los testigos, quienes tienen la obligacin legal de decir la verdad, siendo calificada toda desviacin intencional de la verdad (ocultarla, modificarla, falsearla) como delito. Tampoco la autoridad encargada del interrogatorio debe exhortar al imputado a que diga la verdad como antes lo exiga el artculo 132 del CPP de 1940 el juez instructor deber exhortar al inculpado para que diga la verdad(32), solamente el imputado puede ser exhortarlo a que responda con claridad y precisin las preguntas que se le formulen, e incluso el juez o fiscal durante la investigacin preparatoria, podr hacerle ver los beneficios legales

que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos (art. 87.4 del CPP). 7. Es registrada en forma fidedigna: la declaracin del imputado quedar registrada en el soporte documental (acta)(33) o tcnico (sistema de audio)(34), que acreditar fielmente con sus propias palabras la forma como respondi(35), no debiendo sustituirse o reemplazarse lo manifestado por el imputado(36), con la excusa de entenderse mejor as, al punto de desnaturalizar su real significado dentro del texto y contexto empleado, lo que no obsta que el interrogador pueda realizar las preguntas aclaratorias pertinentes en caso de emplearse expresiones oscuras o ambiguas, para que el propio imputado explique el significado de la utilizacin de determinadas palabras o jergas, no comprensibles en el lenguaje usual. En resumen, durante la investigacin preparatoria, el acta que contenga la declaracin del imputado reproducir, del modo ms fiel posible, lo que suceda en la diligencia, estando autorizado el imputado a dictar sus respuestas (art. 88.7 del CPP).

IX.

REQUISITOS LEGALES ADICIONALES

El CPP en su artculo 161, establece expresamente que la confesin debe ser sincera y espontnea, para justificar la reduccin de la pena, por ello, ser preciso analizar cul es el significado usual de tales conceptos recurriendo al mismo diccionario, a efectos de ser entendidos en su real contexto jurdico. 1. Sincera: sincerarse es explicar alguna cosa de la que uno se cree culpable, sinnimo de veraz, entendido para efectos de comprensin de la confesin, como la veracidad o ms propiamente la verificabilidad de la informacin de los hechos proporcionados por el imputado sobre el evento delictivo, a partir de su confrontacin con otros medios de prueba. 2. Espontnea: espontneo es aquello voluntario o de propio impulso, se relaciona con la libertad de voluntad del declarante, o sea, la imposibilidad de obtener la declaracin mediante coaccin, sugestin o mediante engao. La sinceridad y espontaneidad no constituyen en rigor requisitos legales adicionales, sino requisitos intrnsecos, dado que toda confesin en un sistema procesal moderno acusatorio garantista, centralizado en la figura del imputado como sujeto de derechos y garantas, es por definicin sincera y espontnea, es decir, debe obedecer a una libre decisin del imputado, sin mediacin alguna de violencia, amenaza o engao en su formacin, y solo tendr eficacia probatoria si puede ser confirmada con el resto del material probatorio.

Ejemplo: en el proceso por delito de seduccin tipificado en el artculo 175 del Cdigo Penal (no derogado tcticamente por la Ley N 28251), el imputado A, con la asesora tcnica de su abogado, decide declarar ante el fiscal o juez segn el estadio procesal, aceptando haber mantenido relaciones sexuales consentidas con la menor agraviada de 17 aos de edad, precisando haberle mentido sobre su estado civil de soltero, siendo casado, as como haberle ofrecido contraer matrimonio y ayudarle en sus estudios universitarios, lo que se corrobora con la versin de la agraviada y el certificado mdico legal practicado a la agraviada que certificaba la desfloracin reciente de himen.

X.

REQUISITOS DESARROLLADOS POR LA JURISPRUDENCIA

Una de las novedades del CPP constituye la regulacin de los requisitos de existencia y validez de la confesin contenidos en los artculos 160 y 161, como resultado de la evolucin conceptual desarrollada por la jurisprudencia nacional a partir de la interpretacin de la frmula abierta del artculo 136 del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 que limit la configuracin de la confesin a la sola exigencia de corroboracin de los hechos confesados con otras pruebas. Los principales criterios esbozados en la jurisprudencia nacional(37), para calificar a la aceptacin de cargos del imputado como medio probatorio de confesin, son: 1. Uniformidad: implica que la versin que proporciona el imputado si se ha fraccionado en varias declaraciones debe ser, en trminos generales, coincidente una con otra en sus aspectos elementales (coherente), establecindose una relacin de semejanza o complemento. No obstante lo expuesto, la confesin no debe descartarse si durante la investigacin el imputado inicialmente neg los hechos incriminatorios y luego en el juicio los admite, sin antes valorar las causas que tuvo el imputado para recomponer lo declarado, como podra ser el temor o presin o incluso la ignorancia de su caracterstica premial; por ejemplo, cuando el potencial confesante durante la investigacin preparatoria es amenazado por los dems imputados para negar los hechos delictivos, temor superado posteriormente por diversos factores que lo llevan a confesar recin en la etapa final del juicio. 2. Utilidad: la confesin es til cuando genera provecho, esto es, cuando puede servir o ser aprovechado en alguna forma por el sistema de administracin de justicia penal. Si la confesin beneficia los objetivos de dilucidacin de la verdad de los hechos es aplicable el beneficio de reduccin de la pena, por ello, debe ser graduada por el juez en cada caso concreto, cuando ms til sea la confesin, mayor ser la reduccin de la pena. Ntese la coherencia del reconocimiento del criterio de utilidad de la confesin,

en la propia redaccin del artculo 161 del CPP, cuando faculta al juez disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mnimo legal, esto es, la utilidad plena de la confesin justificar la reduccin hasta el lmite del tercio de la pena, en tanto que, la utilidad meridiana de esta recibir un beneficio menor al lmite sealado. Entre los parmetros de valoracin utilitaria de la confesin invocados en el novsimo precedente contenido en el Dictamen Fiscal N 1545-2007-MP-FNFSCA(38), pueden citarse: la conducta diligente del imputado en la corroboracin u obtencin de pruebas, desconocidas hasta ese momento, incautacin de objetos del delito, identificacin y eventual captura de otros involucrados o la determinacin de hechos que mantenan incierta la investigacin(39) 3. Colaboracin: colaborar significa contribuir una cosa en la formacin de otra, sinnimo de cooperar, asistir, ayudar, apoyar, en el plano procesal; la confesin en s misma, constituye un acto de colaboracin para los operadores jurisdiccionales en la averiguacin de la verdad de los hechos objeto de imputacin, entendindose tal informacin con relacin a hechos propios (confesin en sentido estricto), pero tambin sobre hechos de terceros partcipes en el delito (confesin en sentido lato), consistente en la identificacin de los coautores, instigadores o cmplices, as como la descripcin del aporte concreto de estos en la consecucin del plan criminal, la informacin sobre pruebas incriminatorias, todo lo cual evidentemente tambin deber ser verificado o confirmado por otros medios de prueba para que califique como acto colaborativo. El Acuerdo Plenario N 2-2005/CJ-116 del 30/09/2005 (Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema, 2005)(40) sobre los requisitos de la sindicacin del coacusado, ha precisado como circunstancias objeto de valoracin, las siguientes: a) Desde la perspectiva subjetiva, han de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. Tambin es del caso, examinar las posibles motivaciones de su delacin, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios o de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad estn en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendr el cuidado de advertir si la finalidad de la declaracin no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador est mnimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algn hecho, dato o circunstancia externa, aun de carcter perifrico, que consolide su contenido incriminador. c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carcter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versin del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciacin judicial, y en la medida

en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se haya sometido a debate y anlisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada. Si bien es cierto que el artculo 160.1 del CPP alude nicamente a la confesin en sentido estricto, cuando prescribe la confesin para ser tal, debe consistir en la admisin de los cargos o imputacin formulada en su contra por el imputado, ello no obsta de calificar como confesin para efectos premiales, aquella informacin proporcionada por el confeso que adems de su autoinculpacin, tambin sirva para identificar la participacin de otros sujetos en el mismo evento delictivo; una interpretacin en contrario, desnaturalizara su calidad jurdica de medio de prueba, limitada a la concreta participacin del imputado, sino ampliada a todo el hecho delictivo, que eventualmente puede comprender la conducta de los dems imputados. Ejemplo: dos sujetos arrebatan la cartera a una mujer y al darse a la fuga, es capturado a una cuadra de distancia el imputado A, mientras que el imputado B logra huir con el bien, inicindose una investigacin por el delito de hurto agravado, tipificado en el artculo 186, inciso 6 del Cdigo Penal, si entre los elementos de conviccin de cargo solamente se tiene el acta de intervencin policial y la declaracin de la agraviada (no pudo ver totalmente al sujeto que huy), resultar de importante ayuda probatoria la confesin del procesado A, aceptando ser el autor del hurto y adems proporcionando los datos de identificacin (nombre, caractersticas fsicas, domicilio) del coautor, a efectos de permitir su incorporacin al proceso. La colaboracin como criterio jurisprudencial para calificar como confesin, tiene lugar ante la informacin til proporcionada unilateralmente por el imputado al fiscal o juez, sobre hechos propios y de terceros partcipes en el delito, con el objeto de confirmar la hiptesis acusatoria de cualquier delito y necesariamente debe producirse antes de expedirse sentencia condenatoria. Estas caractersticas de la confesin como medio de prueba con base en la colaboracin del imputado, permiten diferenciarla sustancialmente del proceso especial por colaboracin eficaz, que precisa de un previo acuerdo de beneficios y colaboracin entre el fiscal y quien se encuentre o no sometido a un proceso penal, as como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboracin que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal, requiriendo la aprobacin del juez (art. 472 del CPP), procedente solo en determinados delitos que afectan gravemente el inters publico, sealados como nmerus clausus en la misma norma (art. 473.1 del CPP)(41). 10.4. Arrepentimiento: su significado usual es pesar de haber hecho alguna cosa, sinnimo de remordimiento, sentimiento, pesar, contricin, a efectos de compulsarlo como criterio valorativo de la confesin, no debe analizarse el acto del arrepentimiento desde del punto de vista interior (subjetivo), dada la dificultad de auscultar la conciencia del imputado, sino desde el exterior (objetivo), materializado en comportamientos

concretos del imputado en cuanto al delito (ejemplo: tentativa por desistimiento voluntario) o de sus consecuencias daosas (ejemplo: reparar el perjuicio).

XI.

EXCLUSIN DEL BENEFICIO

El artculo 161 del CPP regula como presupuestos excluyentes del beneficio de reduccin de la pena por debajo del mnimo legal en proporcin de hasta un tercio, cuando precede a la confesin, la detencin del imputado en flagrancia y tambin cuando se han incorporado al proceso suficientes elementos probatorios de cargo que confirman la tesis incriminatoria(42). As pues, la confesin entendida como la informacin oportuna y veraz de aceptacin del hecho delictivo proporcionada a los rganos de persecucin o decisin del conflicto penal, resultar segn sea el caso, extempornea o innecesaria, o ambas a la vez, en suma, intil como medio de prueba. 1. Flagrancia: la regulacin actual de esta medida coercitiva personal ejecutada por la Polica Nacional en el ejercicio de sus funciones de investigacin de los delitos, se encuentra en el art. 259 del CPP, modificado por el D. Leg. N 983 (22/07/2007), con las siguientes modalidades: a. Flagrancia material o estricta: cuando el sujeto agente es descubierto en la realizacin del hecho punible, o acaba de cometerlo, en el argot popular llamado con las manos en la masa. b. Cuasi flagrancia: cuando el sujeto ha huido y ha sido identificado despus de la perpetracin del hecho punible dentro de las 24 horas. c. Presuncin de flagrancia: cuando el sujeto agente es encontrado despus de la perpetracin del delito con efecto o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso, dentro de las 24 horas. No debe descartarse a priori el beneficio premial de la reduccin de la pena por confesin, ante cualquier hiptesis de flagrancia, pues siempre el criterio relevante ser la utilidad probatoria de la informacin proporcionada del imputado, respecto a la acreditacin del hecho punible y la identidad del autor o partcipe. Ejemplo: tres sujetos a bordo de un vehculo es intervenidos por efectivos policiales, encontrndose debajo del asiento del copiloto un revlver con municiones sin la licencia respectiva, inicindose una investigacin por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, tipificado en el artculo 279 del Cdigo Penal, si los elementos de conviccin de cargo son nicamente el acta de intervencin e incautacin policial, la pericia balstica positiva del arma y la pericia de absorcin atmica negativa, resultar de suma utilidad probatoria la confesin del imputado A (conductor), reconociendo ser el propietario del arma y las municiones sin la licencia oficial.

2. Irrelevancia de la admisin de los cargos en atencin a los elementos probatorios incorporados en el proceso: cuando adems de la flagrancia existe suficiencia probatoria (de pruebas de cargo) para acreditar la existencia del delito y la vinculacin del inculpado como autor o partcipe de este conforme a la tesis incriminatoria fiscal, devendra en intil el reconocimiento de los hechos por el propio imputado. Ejemplo: el imputado que confiesa ser autor del delito de lesiones graves con cuchillo tipificado en el artculo 121 del Cdigo Penal, debido a la contundencia de los elementos de conviccin de cargo acopiados en la investigacin preparatoria, como es la sindicacin uniforme y congruente del agraviado y dos testigos, el acta de incautacin del arma punzocortante y el certificado mdico legal. 3. Conducta procesal obstruccionista: la confesin tambin puede apreciarse del comportamiento del inculpado durante el proceso, cuando su desempeo no ha sido facilitador de sus objetivos (como lo es, por ejemplo, que el justiciable se someta voluntariamente a fuero, ponindose a derecho y no como consecuencia de un largo proceso extradicional), como lo seala la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional N 1257-2005-PHC/TC que se remite a las recadas en los Expedientes N 3966-2004-HC/TC y N 2915-2004-HC/TC, que si bien se refieren a la aplicacin del plazo razonable del proceso y de la detencin, permiten evaluar negativamente el comportamiento procesal obstruccionista de un justiciable a efectos de rechazar la confesin como ha sido precisado en el reciente Dictamen N 1545-2007-MP-FN-FSCA del caso Fujimori Fujimori. Ejemplo: el imputado declarado contumaz por no presentarse voluntariamente a las actuaciones procesales necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, pese a tener conocimiento que es requerido, o el imputado que cambia sustancialmente la versin de los hechos durante el proceso.

XII.

LMITE TEMPORAL

No existe preclusin a la posibilidad de confesar en el proceso, esto es, no existen lmites temporales para que esta se produzca, puede acontecer en cualquier momento del proceso, sea en la etapa de investigacin preparatoria, intermedia e incluso de juzgamiento, evidentemente antes de expedirse sentencia condenatoria. El CPP no ha regulado ninguna limitacin temporal para admitir la confesin del imputado como medio de prueba, con la produccin de sus efectos premiales (reduccin de la pena), no pudiendo el juez hacer una distincin donde la ley no la hace, debiendo, por lo tanto, valorarse segn las circunstancias concretas de cada caso. Incluso en el artculo 86.1 se ha precisado que en el curso de las actuaciones procesales, en todas las

etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaracin y ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder los cargos formulados en su contra. Por tanto, la decisin de abstenerse de declarar del imputado en la etapa de investigacin por cualquier razn, para reservarla en juicio resultar perfectamente vlida, segn el diseo de su estrategia de defensa u otro inters. Ejemplo: puede acontecer que el imputado recin confiese en la etapa de juzgamiento, por temor a las amenazas contra su vida efectuadas por los dems imputados en las etapas anteriores del proceso.

XIII.

BENEFICIO PREMIAL

El Cdigo Penal en su artculo 46, inciso 10) ha considerado a la confesin sincera antes de haber sido descubierto, como un elemento significativo para determinar judicialmente la pena dentro de los lmites fijados por la ley, atendiendo adems a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean especficamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad. La confesin bajo los parmetros de la norma sustantiva penal permite rebajar la pena solo hasta el mnimo legal del delito imputado, segn su descripcin tpica en el Cdigo Penal o en la ley penal especial, pero no por debajo del mnimo legal, curiosamente, el artculo 161 del CPP ante la misma conducta procesal del imputado (confesin), faculta al juez reducir la pena hasta un tercio por debajo del mnimo legal, a diferencia del derogado artculo 136, segundo prrafo del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940(43), que no haba fijado un lmite legal a la disminucin de la pena por debajo de la pena abstracta del tipo delictivo, quedando a la discrecionalidad y prudencia del juzgador en atencin a las circunstancias del caso y a la personalidad del agente. La confesin regulada en el Cdigo Penal y en el Cdigo Procesal Penal, coinciden exactamente ante un mismo comportamiento del inculpado, esto es, reconocer los hechos objeto de imputacin criminal con exclusin de los supuestos concomitantes de flagrancia y suficiencia probatoria de cargo, no se trata de una confesin material y otra procesal, cada una con sus propias caractersticas, sino en rigor de la confesin sin ms. Por ello, para evitar caer en una interpretacin por reduccin al absurdo, consistente en reconocer una clasificacin absurda de confesiones por sus efectos premiales, por la simple lectura literal de la norma sustantiva y adjetiva, debe emplearse un argumentum a coherentia, para concluir que la confesin constituye indudablemente uno de los elementos legales para la determinacin judicial de la pena en el entorno de un proceso penal, el cual segn su utilidad a la confirmacin de la verdad de la hiptesis acusatoria tendr el efecto premial de permitir al juez, rebajar la pena hasta una tercera parte por debajo del mnimo legal.

El artculo 161 del CPP prescribe que la confesin cuando adicionalmente es sincera y espontnea, permite al juez disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mnimo legal, como se ha explicado lneas atrs, toda confesin en un sistema procesal garantista de los derechos fundamentales como el acusatorio adversarial es por definicin sincera (verificable) y espontnea (voluntaria), excluyendo evidentemente al reconocimiento intil del confeso cuando media flagrancia y suficiencia probatoria, en este ltimo caso, si bien es cierto hay confesin como reconocimiento de cargos, sin embargo, no se le reconoce beneficio reductor alguno al momento de determinar la pena. Ejemplo: el delito de homicidio simple tiene una pena en abstracto de privacin de libertad no menor de 6 ni mayor de 15 aos (art. 106 del CP), luego de individualizada judicialmente la pena (arts. 45 y 46 del CP) se impone en el caso concreto pena de 8 aos (equivalente a 96 meses), que servir como base de clculo para aumentar o disminuir la pena por concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de orden sustantivo o procesal, siendo aplicable en el caso solamente la circunstancia atenuante procesal de la confesin, que permite la reduccin de hasta un tercio de la pena equivalente a 32 meses, quedando finalmente la pena a imponerse en la sentencia condenatoria en 5 aos y 4 meses (64 meses). Finalmente, el Acuerdo Plenario N 1-2005/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema, 2005), ejecutoria suprema del 07/06/2005, R. N. N 948-2005, Junn(44), ha precisado respecto al beneficio premial de la confesin sobre la pena y no de la reparacin civil, lo siguiente: Tercero: Que est fuera de toda discusin la culpabilidad del encausado en la comisin del hecho punible; que la impugnacin se circunscribe al extremo de la determinacin judicial de la pena de inhabilitacin impuesta y al monto de la reparacin civil; que la confesin sincera del citado encausado no puede ser valorada como presupuesto para establecer la cuanta de la reparacin civil que no es una pena, en tanto que est reservada de ser el caso para rebajar la pena del confeso a lmites inferiores del mnimo legal; que la naturaleza de la accin civil ex delito es distinta, pues tiene como finalidad reparar el dao o efecto que el delito ha tenido sobre la vctima y, consecuentemente, debe guardar proporcin con los bienes jurdicos que se afectan (...).

XIV. 1.

CONFESIN Y CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Principio de oportunidad

El principio de oportunidad es un medio alternativo de solucin del conflicto jurdico-penal regulado en el artculo 2 del CPP, materializado en un acuerdo celebrado entre el fiscal, el imputado y el agraviado, partiendo del presupuesto fctico elemental de aceptacin de responsabilidad de los hechos imputados, acto calificado como

confesin instrumental, por no participar de todos sus requisitos de validez, pues no requiere necesariamente su confirmacin por otros elementos de conviccin, dado su carcter de instrumento para la reparacin efectiva de los daos y perjuicios ocasionados por el evento criminal, la misma que tiene lugar ante delitos que no afectan gravemente el inters pblico y de baja penalidad(45), conocidos como delitos de bagatela, teniendo como consecuencia la expedicin de una disposicin de abstencin por el fiscal, en caso encontrarse el proceso en investigacin preliminar, en tanto que luego de formalizada la investigacin dar lugar a la expedicin de un auto de sobreseimiento por el Juez de investigacin preparatoria.

2.

Acuerdo reparatorio

El acuerdo reparatorio es otro medio alternativo de solucin del conflicto jurdico-penal regulado en el artculo 2 del CPP, materializado en un acuerdo celebrado entre el imputado y el agraviado sobre la reparacin de los daos y perjuicios ocasionados por el evento criminal, procediendo solo en caso de determinados delitos contra el patrimonio(46) y en los delitos culposos, con el carcter de vinculante, debiendo el fiscal expedir disposicin de sobreseimiento cuando acontece en la investigacin preliminar y mediante auto de sobreseimiento del juez cuando la investigacin ha sido formalizada. En la misma forma que para el principio de oportunidad, estamos ante una confesin, por contener la aceptacin expresa o tcita de los hechos imputados como instrumento y base fctica para la viabilidad del acuerdo.

XV. 1.

CONFESIN Y PROCESOS ESPECIALES Proceso inmediato

Es un proceso especial requerido por el fiscal luego de culminar las diligencias preliminares o antes de los treinta das de formalizada la investigacin preparatoria, ante diversos supuestos legales (art. 468 del CPP)(47), entre ellos, cuando el imputado ha confesado la comisin del delito, la cual de ser aprobada por el juez de investigacin preparatoria, tiene como consecuencia la formulacin de la acusacin, acortando drsticamente el plazo mximo de investigacin y suprimiendo la etapa intermedia, a efectos de ser remitido el proceso al juez penal unipersonal o colegiado de juzgamiento, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citacin a juicio. La incoacin del proceso inmediato concluir con sentencia, absolutoria o condenatoria, segn el caso. 2. Proceso de terminacin anticipada

Es un proceso especial a iniciativa del fiscal o del imputado en cualquier delito, que tiene lugar una vez expedida la disposicin de formalizacin de la investigacin preparatoria y hasta antes de formularse acusacin, materializado en un acuerdo provisional sobre la pena, la reparacin civil y dems consecuencias accesorias que sern objeto de debate en audiencia privada. El juez analizar la suficiencia probatoria, la legalidad y razonabilidad del acuerdo provisional propuesto (art. 468 del CPP). En caso de que sea aprobado, se expedir sentencia condenatoria anticipada en acto pblico. La particularidad del proceso de terminacin anticipada es que eventualmente puede incoarse sobre la base de una confesin con todas las formalidades legales, conservando inclume su eficacia como medio de prueba con independencia al resultado judicial del acuerdo. Por otro lado, nada obsta que tal reconocimiento de los hechos incriminatorios, tenga lugar en las negociaciones informales entre el imputado y el fiscal o en el mismo acto de la audiencia privada ante el juez, por ello, en caso de no llegarse a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaracin formulada por el imputado en este proceso especial se tendr como inexistente y no podr ser utilizada en su contra (art. 470 del CPP). Para la tramitacin del proceso especial de terminacin anticipada, no es requisito la declaracin prestada por el imputado ante el fiscal en presencia de su abogado, admitiendo los cargos imputados en la disposicin de formalizacin de la investigacin preparatoria, materializada en un acta escrita, firmada y anexada a la carpeta fiscal como elemento de conviccin, la cual en rigor tendr la calidad de confesin por contener los presupuestos del artculo 160 del CPP, si adicionalmente se encuentra corroborada por otros elementos de conviccin. Esta prctica resultar bastante conveniente para el fiscal como parte persecutora del delito, porque en la eventualidad que el acuerdo provisional de terminacin anticipada sea desaprobado por el JIP, subsistir plenamente el acta de confesin como elemento de conviccin para pasar sin dificultad el control sustancial de la etapa intermedia(48) y llevar el caso a juicio, con bastante probabilidad de xito en la obtencin de una sentencia condenatoria, dada la aceptacin de cargos en la investigacin preparatoria por el ahora acusado. El requisito exigido para el trmite del proceso especial, es la aceptacin de cargos por el imputado (art. 468.4 del CPP), que para conveniencia de la defensa puede manifestarse de dos formas: La aceptacin de cargos escrita: contenida en el acuerdo provisional escrito de terminacin anticipada con la firma del imputado, presentada al juez de investigacin preparatoria y que correr en el cuaderno de terminacin anticipada, la cual para su eficacia requiere ser ratificada oralmente en audiencia.

La aceptacin de cargos oral: manifestada por el imputado en la misma audiencia de terminacin anticipada ante la pregunta del juez de investigacin preparatoria, la cual quedar registrada nicamente en sistema de audio. La modalidad de aceptacin de cargos escrita contenida nicamente en el acuerdo provisional y la aceptacin de cargos oral manifestada en la audiencia de terminacin anticipada, garantiza a la defensa que en caso de desaprobacin del acuerdo, la declaracin del imputado exteriorizada en una u otra forma se tendr como inexistente y no podr ser utilizada en su contra(49), tal es as, que el cuaderno de terminacin anticipada es archivado en el juzgado de investigacin preparatoria, sin posibilidad alguna de ser remitido posteriormente al juzgado penal unipersonal o colegiado de juzgamiento. Por el contrario, si la aceptacin de cargos se realiza como un acto de investigacin y se anexa a la carpeta fiscal, tendr eficacia autnoma al destino del cuaderno de terminacin anticipada. Finalmente el beneficio premial por acogerse al proceso especial de terminacin anticipada consiste en la reduccin de la pena que se imponga al imputado en proporcin a una sexta parte, teniendo tal beneficio tasado carcter imperativo. Asimismo, de ser el caso, se acumular el beneficio por confesin(50)(art. 471 del CPP).

XVI.

CONCLUSIONES

1. La declaracin del imputado tiene la naturaleza jurdica de un medio de defensa, desde la ptica del derecho a la no autoincriminacin, en su dimensin negativa de abstencin de declarar, y en su dimensin positiva de aceptacin de declarar, sin prestar juramento de decir la verdad. 2. La confesin consiste en la admisin del imputado de los cargos o imputacin formulada en su contra, tiene la calidad legal de medio de prueba y, para su eficacia requiere ser corroborada con otros medios de prueba. 3. La confesin es una decisin estratgica de defensa, en miras a obtener beneficios premiales concretos de carcter sustantivo como la reduccin de la pena y de carcter procesal como la utilizacin de diversas salidas alternativas de solucin del conflicto jurdico-penal, entre ellas, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y el proceso especial de terminacin anticipada. 4. Los requisitos intrnsecos de la confesin son: realizada por el imputado, declaracin de parte, personalsima, oral, en el idioma del declarante, registrada en forma fidedigna, sin prestar juramento o promesa de honor, tiene por objeto hechos,

tiene una significacin probatoria, consciente, expresa y terminante, divisible o fraccionable. 5. Los requisitos extrnsecos de la confesin son: prestada ante el juez o fiscal, previamente instruido el imputado de sus derechos, debidamente corroborada por otro u otros elementos de conviccin, en forma libre y en estado normal de las facultades psquicas (espontnea), en presencia de su abogado. 6. La sinceridad y espontaneidad, no constituyen en rigor requisitos legales adicionales, sino requisitos intrnsecos, dado que toda confesin en un sistema procesal moderno acusatorio garantista, centralizado en la figura del imputado como sujeto de derechos y garantas. 7. Los requisitos desarrollados por la jurisprudencia sobre la hiptesis normativa de la confesin regulada en el artculo 136 del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 son: la uniformidad, la utilidad, la colaboracin y el arrepentimiento. 8. La confesin como beneficio premial debe ser excluida en los casos de flagrancia, irrelevancia de la admisin de los cargos en atencin a los elementos probatorios incorporados en el proceso y por la conducta procesal obstruccionista, sin embargo, los criterios jurisprudenciales de utilidad, colaboracin y arrepentimiento pueden servir para acceder aun en los supuestos de exclusin antes mencionados a la reduccin proporcional de la pena por confesin. 9. La confesin tiene el carcter instrumental de la pretensin civil en la aplicacin de criterios de oportunidad como el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios. 10. La confesin permite incoar el proceso inmediato segn la estrategia del fiscal con la finalidad de obtener una condena rpida, tambin permite el inicio del proceso especial de terminacin anticipada segn la estrategia de defensa del imputado a efectos de obtener el beneficio premial de reduccin de pena.

NOTAS (1) MITTERMAIER, Kart Joseph Antn. Tratado de la prueba en materia criminal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 217. (2) Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, aprobado por Ley N 9024, vigente en casi todo el territorio nacional, a excepcin de los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Moquegua y Tacna.

(3) Caso Gideon vs. Wainwrihgt: En 1961, Clarence Earl Gideon fue arrestado en Florida por entrada con fractura en una sala de billar. Cuando Gideon solicit que le asignaran un abogado de oficio para defenderle, el juez se lo neg por entender que la ley estatal solo la haba previsto en casos capitales, o sea, aquellos que estn relacionados con la muerte de una persona o que son punibles con la pena de muerte. Gideon se encarg de su propia defensa y fue declarado culpable. Mientras estaba en prisin pas horas en la biblioteca estudiando libros de Derecho y escribi una peticin al Tribunal Supremo para que revisara su caso. El tribunal entendi que a Gideon se le haba denegado un juicio imparcial y resolvi que todos los estados deban proporcionar asistencia letrada a todos los reos indigentes. Cuando Gideon fue juzgado de nuevo, dispona de abogado defensor y fue absuelto. Tres aos ms tarde, el Tribunal Supremo dictamin que el reo deba tener derecho a la asistencia letrada mucho antes de presentarse ante un tribunal de justicia. (4) Caso Miranda vs. Arizona: el 02 de marzo de 1963, en el desierto que rodea Phoenix, estado de Arizona - EE.UU., una joven fue raptada y violada, siendo arrestado Ernesto Miranda por coincidir con la descripcin fsica del atacante, fue llevado a la comisara local, luego de un interrogatorio de dos horas por dos oficiales, sin habrsele informado que tena derecho a la presencia de un abogado y a guardar silencio, confes que haba cometido el delito, prueba que sirvi para condenarlo por secuestro y violacin sexual. El caso fue apelado a la Corte Suprema de Justicia, invocndose la violacin de la Quinta y Sexta Enmienda de la Constitucin norteamericana. El Tribunal Supremo orden que los agentes de polica, al efectuar arrestos, facilitasen la informacin que ahora conocemos como la informacin Miranda. Posteriormente, en el caso Dickerson contra los Estados Unidos en 1999, una persona condenada por robo a un banco alegaba que no le haban ledo debidamente sus derechos, el Tribunal Supremo en junio del 2000, anul por 7 votos contra 2, en un fallo que reafirm rotundamente la validez de la informacin Miranda. (5) Cdigo Procesal Penal del 2004, aprobado por Decreto Legislativo N 957 en adelante CPP, vigente en el Distrito Judicial de Huaura desde el 01/07/2006, Distrito Judicial de La Libertad desde el 01/04/2007 y Distritos Judiciales de Tacna y Moquegua desde el 01/04/2008. (6) Artculo 71.2. del CPP: el imputado tiene derecho a: a) conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detencin, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregndole la orden de detencin girada en su contra, cuando corresponda; b) designar a la persona o institucin a la que debe comunicarse su detencin y que dicha comunicacin se haga en forma inmediata; c) ser asistido desde lo actos iniciales de investigacin por un abogado defensor, d) abstenerse de declarar; y si acepta hacerlo, a que su abogado defensor est presente en su declaracin y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni ser sometido a tcnicas o

mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restriccin no autorizada ni permitida por ley; y f) ser examinado por un mdico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud as lo requiera. (7) Artculo 263.2 del CPP: () sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detencin, comunicar al Ministerio Pblico y pondr al detenido inmediatamente a disposicin del juez de la investigacin preparatoria. El juez examinar al imputado, con la asistencia de su defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondr a disposicin del fiscal y lo ingresar en el centro de detencin policial o transitorio que corresponda. (8) CPP Modelo para Iberoamrica, artculo 41, primer prrafo: Advertencias preliminares. Antes de comenzar la declaracin, se comunicar detalladamente al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacin jurdica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzgue aplicables. (9) CPP Modelo para Iberoamrica, artculo 41, segundo prrafo y siguientes: Se le advertir tambin que puede abstenerse de declarar y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio. En las declaraciones que preste durante el procedimiento preparatorio, ser adems instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con l la actitud a asumir, antes de comenzar la declaracin sobre el hecho. En este caso, si no estuviere presente, se dar aviso inmediato al defensor, por cualquier medio, para que comparezca y, de no ser hallado, se fijar nueva audiencia para el da prximo, procedindose a su citacin formal. Si el defensor no compareciere, se designar inmediatamente a un defensor de oficio, para que cumpla su funcin en ese acto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al defensor elegido. Ser instruido tambin acerca de que puede requerir la prctica de medios de prueba, efectuar las citas que considere convenientes y dictar su declaracin. (10) CPP Chile, promulgado por Ley 19.696 (12/10/2000), artculo 98: Declaracin del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el imputado tendr siempre derecho a prestar declaracin, como un medio de defenderse de la imputacin que se le dirigiere. (11) La declaracin del acusado debe contemplarse ms como un medio de defensa del mismo que como un carga procesal o un medio de prueba. En: Principios del poceso penal. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 157. (12) Interesante el comentario del juez mexicano Juan Jos Olvera Lpez, en el sentido que la abstencin de declarar no se refiere nicamente a las particularidades del caso (a los hechos referentes a la existencia del delito y de la responsabilidad del

inculpado), pues tampoco se le puede obligar a declarar sobre sus datos personales, debido a que tal informacin se pondera para la individualizacin de las sanciones (artculo 52 del CPF, por ejemplo, antecedentes penales, edad, educacin, ilustracin o costumbres) o para determinar el monto de las sanciones (segn el artculo 29 del CPF, por ejemplo, ingresos econmicos que obtena cuando supuestamente se cometi el delito); es decir, constituye material til para el juicio que puede deparar perjuicio al acusado. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin sostuvo que el dicho del inculpado sobre sus ingresos econmicos