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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS
DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA DE
MARCAS (ARTÍCULO 223, FRACCIÓN III,
DE LA LEY DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL)
César Aranda Bonilla
SUMARIO: I. El derecho al uso exclusivo. II. Las
acciones administrativas, civiles y penales por la violación
del derecho al uso exclusivo. III. Las conductas tipificadas
como delito por la fracción III del artículo 223 de la LPI.
IV. Las sanciones penales. V. Los requisitos de
procedibilidad. VI. La irrelevancia del dictamen técnico.
VII. Prescripción. VIII. Las pruebas más importantes
dentro de la averiguación previa. IX. El cateo. X.
Resolución de la indagatoria. XI. Reparación del daño.
XII. Conclusiones.
Resumen: Este trabajo tiene como objetivo analizar el procedimiento de la
averiguación previa que se instaura por la comisión de las conductas delictivas
más recurrentes, a través de las cuales se viola el derecho al uso exclusivo de una
marca. Se explica en qué consiste el derecho de exclusividad, cuáles son esas con-
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ductas delictivas, cuáles son los requisitos de la querella, qué autoridad es la
competente para conocer de ella, del cateo y la consignación. También se hace
referencia a la prescripción, a los elementos de prueba más relevantes con los que
el Ministerio Público debe contar durante la averiguación previa, que le permitan
ejercer la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, las formas en que puede
resolverse la averiguación y, finalmente, se trata uno de los asuntos más sensibles
de este tema: la reparación del daño.
Palabras clave: marca, uso exclusivo, delito, averiguación previa, ministerio
público, prueba, reparación del daño.
Abstract: This work has the purpose of analysing the preliminary investigation
procedure that is created by criminal conduct frequently committed, which
violates the right to the exclusive use of a registered trademark. It explains what
the exclusive right is, what are these criminal acts, what are the requirements of
the criminal complaint, which has competent authority to deal the matter and the
search warrant and the indictment. It also refers to the statute of limitation, to the
most relevant evidence with which the Attorney General most have during the
preliminary investigation. Those elements without make possible to excercise a
criminal action at the courts, the forms with which the preliminary investigation
may be result. Finally, this work deals whit one of the most sensitive matters
which the to remedy the damages caused.
Key words: trademark, use only, crime, preliminary investigation,attorney
general, evidence, damage remedies.
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
I. EL DERECHO AL USO EXCLUSIVO
El derecho al uso exclusivo es el máximo derecho que la Ley de la Propiedad
Industrial (LPI) otorga a los titulares de marcas registradas ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).
Este derecho tiene su fundamento en el artículo 87 del citado ordenamiento
jurídico, el cual establece que los industriales, comerciantes o prestadores de
servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los
servicios que presten, pero que el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante
su registro en el IMPI.
La afirmación de que el derecho al uso exclusivo de una marca es el máximo
derecho que la LPI puede otorgar al titular del registro lo confirma Mauricio
Jalife Daher, quien sostiene que esa exclusividad consiste en que el titular es la
única persona que puede emplear lícitamente esa marca en nuestro país, para
distinguir los productos o servicios para los que se obtuvo el registro, pudiendo,
por tanto, oponerse a cualquier utilización no autorizada que realice un tercero.1
El derecho al uso exclusivo es el máximo derecho porque le permite a su
titular ser el único que lícitamente pueda usar la marca en los productos o
servicios a los que se aplica,2 y el único que pueda permitir su uso por parte de un
tercero, u oponerse a que un tercero obtenga el registro de una marca idéntica o
una semejante en grado de confusión, aplicada a los mismos o similares
productos o servicios.3
1Jalife Daher, Mauricio, Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial, México,
Porrúa, 3ª ed., 2012, p. 110. 2De acuerdo con el principio de especialidad, la marca sólo se aplica a la categoría de los
productos o servicios para los que fue creada. Consúltese: Rangel Medina, David, Tratado de
Derecho Marcario, México, 1960, pp. 190 y 191. Este principio ha sido recogido por la
jurisprudencia mexicana, como puede corroborarse con las tesis siguientes:
a) Registro No. 325775, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación, LXXIV, Página: 3056, Materia Administrativa, bajo el rubro: MARCAS,
DERECHOS AL USO DE LAS; y b) Registro No. 325718, Quinta Época, Segunda Sala,
Semanario Judicial de la Federación, LXXIV, Página: 2048, Materia Administrativa, bajo
el rubro: MARCAS, REGISTRO DE. 3Véase el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.
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Este derecho de exclusividad también permite impedir que un tercero use la
marca, en forma idéntica o semejante en grado de confusión, como parte
integrante de un nombre comercial, denominación o razón social de un
establecimiento o persona moral, cuando la actividad de dicho establecimiento o
persona moral sea la producción, importación o comercialización de bienes o
servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada.4
El derecho al uso exclusivo se genera con el registro de la marca y así lo han
reconocido nuestros tribunales federales.5
Es importante señalar que los efectos del registro de una marca se surten en
cualquier parte del territorio nacional, toda vez que la LPI es de observancia
general en toda la República.6
Mención aparte merecen las marcas consideradas como “notoriamente
conocidas” y “famosas”, toda vez que gozan de un trato privilegiado, como bien
lo apunta el Dr. David Rangel Medina7, sobre todo si se toma en cuenta que a la
luz de las fracciones XV y XV bis del artículo 90 de la LPI, la protección a las
mismas es ilimitada durante la vigencia de su registro, dado que el derecho a su
uso exclusivo es tan amplio que puede impedirse que un tercero obtenga el
registro y utilice lícitamente una marca igual o semejante en cualquier producto o
servicio, es decir, aquí no importa que los productos o servicios no sean iguales o
similares. Consecuentemente, puede darse el caso de que el titular de una marca
notoriamente conocida o famosa que sea aplicada a vestuario, puede impedir que
un competidor registre y use una marca igual o semejante para distinguir
relojes, por ejemplo. Cabe señalar que, como bien lo apunta Mauricio Ja-
4LPI, artículo 91.
5Como claramente se desprende de la lectura de las tesis aislada siguientes: 1)
Registro No. 322930, Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación,
CII, Página 1831, Materia Administrativa, bajo el rubro: MARCAS, REGISTRO DE., y 2)
Registro No. 269064, Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tercera
Parte, II, Página 80, Materia Administrativa, bajo el rubro: MARCAS INDUSTRIALES,
DERECHO AL USO DE LAS. 6Véase su numeral 1º.
7Rangel Medina, David. op. cit., p. 71.
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life Daher, la protección de las marcas notorias constituye, de hecho, una
excepción al principio de protección territorial, en virtud de que, sin estar
registradas, los gobiernos se comprometen a impedir registros obtenidos por
personas ajenas a éstas, protegiendo de manera simultánea al consumidor.8
Técnicamente hablando, una marca será notoriamente conocida en México,
cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país,
conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas
en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación
con sus productos o servicios, o como consecuencia de la promoción o publicidad
de la misma. Y una marca será famosa en México, cuando sea conocida por la
mayoría del público consumidor, tal y como lo disponen los dos primeros
párrafos del artículo 98 bis de la LPI.9
De acuerdo con la jurisprudencia mexicana, para poder delimitar el
significado que se debe tener de una marca notoria es necesario tener en cuenta
que la notoriedad es el conocimiento que el público consumidor tiene de esa
marca, lo cual no se limita al nombre de la marca, sino que incluye informaciones
sobre las cualidades, características y uso de los productos que la llevan. Por
referencia al público consumidor es como se puede saber si una marca es notoria
o no, ya que la notoriedad es una prueba de la utilización de la marca, porque
significa que la marca ha tenido gran éxito y ha sido apreciada por los
consumidores; de tal modo que una marca puede ser notoriamente conocida en el
país antes de su registro y, en vista de las repercusiones posibles de la publicidad
de otros países, aun antes de que se utilice en la república mexicana. Por tanto, el
carácter de notoria que puede atribuirse a una marca es una cuestión de
8Jalife Daher, Mauricio, Uso y valor de la Propiedad Intelectual, México, SICCO, 2004,
p. 171. 9Véanse los dos primero párrafos del artículo 98 Bis de la Ley de la Propiedad Industrial.
La condición de notoria es apreciada no ante los ojos de la autoridad administrativa sino ante
los ojos del público consumidor. Consúltese: Solorio Pérez y Oscar Javier, Derecho de la
Propiedad Intelectual, México, Oxford University Press, 2010, p. 208.
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hecho que las autoridades administrativas y judiciales del país deben determinar,
fundando su opinión en apreciaciones razonables.10
Nuestros tribunales federales también han sostenido que para precisar la
notoriedad es conveniente que la autoridad administrativa exprese las razones por
las cuales concluye que se origina aquélla, las que deben ser explícitas, es decir,
claras y determinantes y poner en evidencia que la marca es conocida por casi la
totalidad de los compradores potenciales.11
De acuerdo con Jalife Daher, proteger una marca notoria obedecería a la
necesidad de proteger un activo intangible de altísima estima, y gozar de su
protección legal es una ventaja competitiva sustentable que las empresas deben
considerar y aprovechar adecuadamente,12
sobre todo porque una marca notoria o
famosa está presente en la mente del consumidor, asociada a determinados
valores, y con cierta regularidad se presentan situaciones de mercado en las que
un competidor desleal “aprovecha” el reconocimiento de una marca para
beneficiarse de él.13
10
Famoso criterio sostenido al resolver un asunto que involucró a la marca Gucci,
apreciable en la tesis con Registro No. 805211, Séptima Época, Tribunales Colegiados de
Circuito, Semanario Judicial de la Federación, 193-198, Sexta Parte, Página 109, Materia
Administrativa, bajo el rubro: MARCA NOTORIA, NOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA. NO SE
REQUIERE QUE SE ENCUENTRE REGISTRADA EN EL PAÍS. 11
Criterio visible en la tesis con Registro No. 208540, Octava Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, XV-II, Febrero de 1995, Página
405, Tesis: I.4o.A.827 A, Materia Administrativa, bajo el rubro: MARCAS. DEBE
MOTIVARSE LA NOTORIEDAD DE LAS, PARA JUSTIFICAR LA APLICACIÓN DE LA
FRACCIÓN XV DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL. En el mismo sentido se emitió la tesis con Registro No. 223960,
Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, VII,
Enero de 1991, Página 310, Materia Administrativa, bajo el rubro: MARCAS, NOTORIEDAD
DE LAS. 12
Jalife Daher, Mauricio. Uso y valor… op. cit., p. 172. 13
Jalife Daher, Mauricio, Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial, op. cit., p.
207.
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
II. LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES
POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL USO EXCLUSIVO
Con el propósito de hacer respetar el derecho al uso exclusivo de una marca,
la LPI otorgó en favor de los titulares de marcas registradas dos tipos de acciones:
la administrativa y la civil, y la posibilidad de presentar una querella para que el
Ministerio Público Federal (MP), es decir, la Procuraduría General de la
República (PGR), pueda intentar la acción penal.
a. Las acciones administrativas
Se intentan ante el IMPI a través de una solicitud de declaración
administrativa de infracción, teniendo como fundamento en los numerales 188 y
215 de la LPI.14
El propósito de dichas acciones es obtener una sanción
administrativa en contra de quienes presuntamente realizan conductas que
entrañan violaciones a ese derecho de uso exclusivo, que son consideradas como
infracciones administrativas por el artículo 213 de la LPI, es decir.15
14
De acuerdo con el artículo 188, el IMPI puede iniciar el procedimiento de declaración
administrativa de oficio o a petición de quien tenga interés jurídico y funde su pretensión, y en
términos del ordinal 215, la investigación de las infracciones administrativas se realizará por el
IMPI de oficio o a petición de parte interesada.
Con la sola presentación del escrito de solicitud inicia el trámite del procedimiento de
infracción, toda vez que desde ese momento se pone en movimiento al personal del IMPI que
se encuentra a cargo de su recepción, quien llevará a cabo su examen inicial con el fin de
advertir si cumple con los requisitos o exigencias previstos en la normativa aplicable, a efecto
de resolver lo procedente, lo cual involucra la realización de un estudio de la indicada solicitud.
Sobre el particular, véase la tesis cuyo rubro es INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL. EL TRÁMITE DE UNA SOLICITUD DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
INICIA CON LA SOLA PRESENTACIÓN DEL OCURSO CORRESPONDIENTE, localizable
bajo los datos siguientes: Registro 160839, [TA ]; 10a. Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, Libro
I, Octubre de 2011, Tomo 3, Pág. 1648. 15
Véanse las fracciones I, IV, V, VIII y IX, incisos b y c, XVIII, XIX, XX y XXI del
artículo 213 de la LPI.
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a) Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria,
comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen
con la materia regulada por la LPI;16
b) Usar una marca registrada parecida en grado de confusión a otra registrada,
para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos
por la registrada;
c) Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en
grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una
denominación o razón social, siempre que dichos nombres, denominaciones o
razones sociales estén relacionados con los establecimientos que operen con los
productos o servicios que los protegidos por la marca;
d) Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión
como nombre comercial, denominación o razón social o como partes de éstos,
de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o
comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la
marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del
registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
e) Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que
causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o
suponer infundadamente, que se fabriquen productos bajo especificaciones,
licencias, o autorización de un tercero; o que se prestan servicios o se venden
16
Respecto de este supuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no
se transgrede la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5º de la Constitución
Federal, toda vez que sólo se regula el uso de marcas en aquellas personas que opten por
dedicarse a alguna actividad relacionada con tal uso, tal y como se aprecia en el criterio cuyos
datos de localización son los siguientes: Registro No. 188995, Novena Época, Primera Sala,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de 2001, Página 183, Tesis 1a.
LXXX/2001, bajo el rubro PROPIEDAD INDUSTRIAL. LOS ARTÍCULOS 213, 214,
FRACCIÓN I, 215 Y 217 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECEN, RESPECTIVAMENTE,
LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, LA IMPOSICIÓN DE MULTAS, LA
INVESTIGACIÓN DE LAS CITADAS INFRACCIONES Y EL DICTADO DE LA
RESOLUCIÓN RELATIVA A DICHA INVESTIGACIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA
DE LIBERTAD DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.
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productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero;
f) Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia
respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se
aplique;
g) Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los
que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos
sin consentimiento de su titular;
h) Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una
marca registrada que hayan sido alterados, y
i) Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplique una
marca registrada después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o
totalmente ésta.
En el caso de que se acredite la actualización de los supuestos de infracción a
que se refieren los incisos “f ” y “g” arriba señalados, resulta intrascendente que se
estudie si se puso en evidencia que fue comercializado el producto de que se trate,
pues es suficiente que se haya puesto a la venta el producto amparado por el
registro marcario.17
Por los mismos supuestos, así como por el contenido en el
inciso “b”, la SCJN ya resolvió que el precepto legal que los prevé no transgrede el
artículo 28 de la Constitución Federal, en virtud de que no se limita en modo
alguno la libre competencia ni se fomenta el monopolio del producto que ampara
una marca, sino que únicamente se prohíbe el uso de ésta, es decir, la protección
marcaria se limita a proteger su uso y no la comercialización del servicio o
producto.18
17De acuerdo con la tesis aislada titulada MARCAS. RESULTA
INNECESARIOANALIZAR SI SE ACREDITÓ LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO
AMPARADO POR EL SIGNO DISTINTIVO, CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ
EN ALGUNA DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVIII Y XIX DEL
ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, consultable bajo el Registro
No. 189662, correspondiente a la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, Mayo de 2001, Página: 1179,
Tesis: I.7o.A.129 A. 18
Véase la tesis PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 213, FRACCIONES IV,
XVIII Y XIX, DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN
RELACIÓN CON EL USO DE UNA MARCA PARECIDA EN GRADO
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Es importante decir que las sanciones por la comisión de cualquiera de las
infracciones arriba descritas consisten en multa hasta por el importe de veinte mil
días de salario mínimo general19
; multa adicional hasta por el importe de
quinientos días de salario mínimo general, por cada día que persista la infracción;
clausura temporal hasta por noventa días; clausura definitiva, y arresto
administrativo hasta por 36 horas.20
b. Las acciones civiles
Se intentan ante los tribunales federales, pero el actor puede acudir ante los
tribunales del orden común cuando sólo afecten intereses particulares. Estas
acciones tienen su fundamento en lo dispuesto por los numerales 221, 221 Bis y
226 de la LPI. A través de las mismas lo que se reclama, básicamente, es el pago
de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Hay que recordar que por daño se entiende la pérdida o menoscabo sufrido en
el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, y por perjuicio la
privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación.21
Para que exista un daño es necesario que concurran dos premisas: primera,
que el patrimonio sufra una pérdida o me-
DE CONFUSIÓN A LA REGISTRADA, O DE UNA MARCA REGISTRADA, SIN EL
CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR O SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, Y CON EL
OFRECIMIENTO DE VENDER O PONER EN CIRCULACIÓN PRODUCTOS IGUALES O
SIMILARES A LOS QUE SE APLICA UNA MARCA REGISTRADA, NO TRANSGREDE EL
ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, localizable bajo el Registro No. 188996,
Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de
2001, Página 182, Tesis 1a. LXXIX/2001. 19
La SCJN ya también señaló que no se trata de una multa fija. Consúltese la tesis que lleva
por rubro MULTA. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL
(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95), localizable con los datos siguientes:
Registro No. 192754, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X,
Diciembre de 1999, Página 18, Tesis P. XCIV/99. 20
Como lo establece el artículo 214 de la LPI. Días de salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. 21
Código Civil Federal, artículos 2108 y 2109.
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
noscabo y, segunda, que ello sea consecuencia del incumplimiento de una
obligación; incumplimiento que puede realizarse a través de una conducta de
acción u omisión. Esto significa que, para que jurídicamente exista un daño,
primero debe existir un patrimonio y una obligación.
Para la configuración de los daños o perjuicios existe un requisito esencial: la
relación de causalidad, misma que fue establecida en el artículo 2110 del Código
Civil Federal (CCF), de acuerdo con la cual los daños y perjuicios deben ser
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya
sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. La relación de
causalidad debe ser inmediata y directa entre la conducta incumplida de dar, de
hacer o de no hacer (obligación) y los daños o perjuicios que ya se hayan causado
o que necesariamente se vayan a causar.
El artículo 221 de la LPI merece una mención especial, toda vez que establece
que las sanciones establecidas en dicha Ley y demás disposiciones derivadas de
ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y
perjuicios a los afectados, en los términos de la legislación común. Al leer este
precepto cuando dice: “la indemnización que corresponda por daños y perjuicios a
los afectados”, inmediatamente surge la pregunta ¿quiénes son los afectados? La
respuesta es simple: los afectados son todos aquellos que sufren la violación de los
derechos que les confiere la LPI, como por ejemplo, la violación del derecho al uso
exclusivo de una marca registrada. También cabe explicar que cuando el numeral
sujeto a análisis dice: “en los términos de la legislación común”, debe entenderse
que se refiere al CCF, ¿Por qué? Porque el actual CCF en su artículo 1° establece
que las disposiciones del mismo rigen en toda la república en asuntos del orden
federal, como lo es la regulación de la propiedad industrial, lo cual se confirma con
la simple lectura del numeral 1° de la LPI, en donde se determina que sus
disposiciones son de observancia general en toda la República. Consecuentemente,
como la LPI es de carácter federal, la “legislación común” es, sin duda, el CCF.
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El ordinal 221 Bis de la LPI establece la fórmula que permite la
cuantificación de los daños y perjuicios. De acuerdo con ella, la indemnización
mínima que debe pagarse a quien sufrió una violación de alguno de sus derechos
de propiedad industrial, equivale, cuando menos, al 40% (cuarenta por ciento) del
precio de venta al público de cada producto o de cada prestación de servicios que
impliquen dicha violación.22
Desde nuestra percepción, el haber establecido esa fórmula para la
cuantificación de los daños y perjuicios representa uno de los avances más
significativos que ha dado el legislador hacia la protección de los derechos de
propiedad industrial, por la simple y sencilla razón de que, finalmente, intentó
facilitarles, tanto a los afectados como a los juzgadores, el arduo trabajo de
cuantificar los daños y perjuicios.”23
En virtud de lo anterior, para poder cuantificar los daños y perjuicios es
forzoso conocer el precio de venta al público de cada uno de los productos o de los
servicios prestados que impliquen la violación. Una vez conocida la cantidad que
representa el precio de venta al público de los productos o servicios que implican
la violación y el número total de dichos productos o servicios, a fin de aplicarle el
porcentaje que se considere procedente, teniendo siempre en cuenta que el
porcentaje mínimo jamás podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento), razón por
la cual, en su caso, podría resultar válido el aplicar hasta el 100% (cien por ciento).
La cantidad resultante será la que deba pagarse por concepto de daños y perjuicios.
Bajo esta óptica, puede llegarse a la conclusión de que esta fórmula no
representa más que una operación aritmética sencilla de realizar. Nada más distante
de ello, pues si bien es cierto que no se requieren de grandes conocimientos para
realizarla, también es cierto que para eso sea posible es requisito fundamental
22
Para Jalife Daher, los términos generales en que se encuentra redactado el artículo 221
Bis de la LPI, bastan para interpretar como comprendidos en sus alcances tanto a los casos de
infracciones administrativas como a los delitos, ya que el precepto se refiere a la indemnización
procedente por la violación de los derechos que confiere la ley. Véase Jalife Daher, Mauricio.
Comentarios… op. cit., p. 696. 23
En el mismo sentido opina Jalife Daher, Íbidem, p. 670
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23
LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
que primeramente sea determinado el número total de productos vendidos o
servicios prestados que implicaron la violación a algún derecho de propiedad
industrial, así como su precio de venta al público, para lo cual en la práctica en
muchas ocasiones es necesario auxiliarse de peritos en contabilidad, quienes se dan
a la tarea de efectuar un exhaustivo análisis de los registros contables de las
personas que han vendido tales productos o prestado dichos servicios.
Es más, se ha dado el caso de que quienes han vendido tales productos o
prestado los servicios no cuentan con registros contables fidedignos, o peor aún,
que ni siquiera tengan, y en tales casos la cuantificación es materialmente
imposible o, en el mejor de los casos, la cantidad resultante es realmente ridícula.
c. Las acciones penales
Tienen su fundamento en lo dispuesto por los ordinales 226, 227 y 229 de la
LPI. En materia penal es de explorado derecho que el perjudicado por cualquiera
de los delitos referidos por la
LPI, técnicamente denominado víctima u ofendido, no puede ejercer por sí
mismo su derecho de persecución en contra de los presuntos delincuentes, pues
tiene que actuar a través del MP, como se desprende de los artículos 21, párrafo
primero, y 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM). El primero de dichos preceptos constitucionales
establece que la investigación y persecución de los delitos incumbe al MP, y el otro
precepto dispone que la víctima u ofendido tienen derecho a coadyuvar con el MP,
a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente y a
que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e
interponer los recursos en los términos que prevea la ley.24
24
Héctor Fix-Zamudio ha reflexionado que en las leyes orgánicas del MP, tanto en la esfera
federal como en la de las entidades federativas, se advierte la preocupación esencial de regular de
manera predominante la función de investigación y persecución.
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El artículo 223 de la LPI describe como conductas que entrañan violaciones al
derecho de uso exclusivo de una marca y que son consideradas como delitos, las
siguientes:
a) Reincidir en las conductas previstas en las fracciones de la II a la XXII del
artículo 213 (fracción I);
b) Falsificar, en forma dolosa y con el fin de especulación comercial, marcas
protegidas por la LPI (fracción II), y c) Producir, almacenar, transportar, introducir
al país, distribuir o vender en forma dolosa y con el fin de especulación comercial,
objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por la LPI, así como
aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos
destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas
protegidas por la LPI (fracción III).
El primer supuesto se refiere a la reincidencia en la comisión de cualquiera de
las infracciones administrativas previstas en previstas en las fracciones de la II a la
XXII del numeral 213. Como en el presente trabajo únicamente está acotado al
mundo de las marcas, cabe decir que sería consideradas como delito la reincidencia
en la comisión de las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII,
IX, XVIII, XIX, XX y XXI.25
de los delitos, y se deja en un segundo término tanto la asesoría jurídica del gobierno
introducida en la Constitución de 1917 como su intervención en otras, procesales. También
sostiene que un aspecto esencial que observamos en la orientación de los códigos de
procedimientos penales actualmente en vigor es el otorgamiento al Ministerio Público del
llamado monopolio del ejercicio de la acción penal, que deriva de una interpretación, que
consideramos discutible, del artículo 21 de la Constitución, lo que significa que son los agentes
de la institución los únicos legitimados para inicial la acusación a través del acto procesal
calificado como “consignación”, que inicia el proceso; que el ofensivo y sus causahabientes no
son partes en sentido estricto en el mismo proceso, y sólo se les confiere una limitada
intervención en los actos relacionados con la reparación del daño o la responsabilidad civil
proveniente del delito, tomando en cuenta que la citada reparación es un aspecto de la pena
pública. Véase, Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2007, tomo I-O, p.
2524. 25
Por ejemplo: usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para
amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada; usar,
sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante
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25
LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
Por lo que respecta al segundo supuesto, es evidente que no sólo basta con
que exista la falsificación, sino que también deben concurrir otros dos elementos:
el dolo y el fin de especulación comercial. De esos tres elementos hablaremos en el
apartado siguiente.
El tercer supuesto también es materia de estudio del apartado siguiente.
Cabe mencionar que estos delitos se perseguirán por querella de parte
ofendida, es decir, por el titular del registro marcario o por su licenciatario
autorizado.26
Resulta relevante mencionar que actualmente están calificados como delitos
graves los previstos en las fracciones II y III del artículo 223 de la LPI, razón por
la cual los probables responsables no alcanzan el beneficio de la libertad
provisional.27
Sin embargo, en estos casos existe la posibilidad de que el
querellante se desista de la querella y otorgue el perdón, aunque esto no sea del
agrado del MP.
III. Las conductas tipificadas como delito
por la fracción III del artículo 223 de la LPI
La fracción III del artículo 223 de la LPI, establece que son delitos el producir,
almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, en forma dolosa y
con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas
protegidas
en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o
razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén
relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la
marca; ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o similares a los que se aplica
una marca registrada, a sabiendas de que se usó ésta en los mismos sin consentimiento de su
titular.
26El licenciatario puede presentar la querella sólo si el contrato de licencia ha sido inscrita
en el IMPI y en dicho contrato no se estableció que el titular se reservaría esta facultad, en
términos de lo dispuesto por el ordinal 140 de la LPI.
27Como se desprende de la simple lectura del artículo 194, fracción VII, en relación con el
numeral 399, fracción IV, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales.
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26
CÉSAR ARANDA BONILLA
por dicho ordenamiento jurídico, así como aportar o proveer de cualquier forma, a
sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que
ostenten falsificaciones de marcas protegidas por la misma Ley.
Oscar Javier Solorio Pérez comenta que dichos tipos penales tienen que ver
con diversos elementos subjetivos, tales como el dolo o el fin de especulación
comercial.28
Respecto a este precepto, Mauricio Jalife Daher comenta que su introducción
en la LPI fue la de proveer de un tipo penal de mayor precisión para combatir las
conductas conocidas coloquialmente como “piratería”, que corresponden a las
diversas etapas y modalidades de la cadena productiva y de distribución de los
llamados “productos ilegales”,29
que ostenten marcas ilegalmente. Sin embargo, el
mismo autor lamenta que dicho precepto no refiera una distinción entre el
elemento “dolosa” y el concepto “a sabiendas”, por lo que concluye que uno no
puede ser usado como sinónimo del otro, y opina que esa diferenciación no se
explica en forma alguna, pero aplaude que se haga referencia expresa al
almacenamiento y la transportación como conductas que configuran el delito, así
como la introducción al país, que usualmente había carecido de una tipificación
concreta y eran sólo consideradas como actividades de colaboración.30
El precepto en comento hace referencia a ocho conductas delictivas, las
primeras seis son:
• Producir;
• Almacenar;
• Transportar;
• Introducir al país;
• Distribuir, y
• Vender.
28
Solorio Pérez, Óscar Javier, op. cit., p. 426. 29
También conocidos como “productos piratas”. 30
Jalife Daher, Mauricio. Comentarios… op. cit., pp. 681 a 683.
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27
LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
En todos esos seis casos la conducta debe realizarse en forma dolosa y con fin
de especulación comercial, respecto de objetos que ostenten falsificaciones de
marcas protegidas por la LPI.
Para entender perfectamente las conductas delictivas en comento es necesario
saber el significado de los verbos producir, almacenar, transportar, introducir,
distribuir y vender. También será necesario explicar los conceptos de dolo,
especulación, falsificación y determinar cuáles son las marcas protegidas por el
referido cuerpo normativo.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, producir debe
entenderse como fabricar o elaborar; almacenar es poner o guardar en almacén,
reunir o guardar muchas cosas; transportar significa llevar a alguien o a algo de un
lado a otro; introducir es meter o hacer entrar algo en otra cosa; distribuir quiere
decir entregar una mercancía a los vendedores y cosumidores, y vender es exponer
u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar.31
En derecho penal el dolo denota la volición, apoyada en el conocimiento
correspondiente, que preside la realización de la conducta descrita en los tipos de
delito que requieren esa forma de referencia del sujeto a su hecho. Es, en términos
corrientes, el propósito o intención de cometer el delito. En consecuencia, un sujeto
se coloca en dolo cuando sabe o conoce lo que realmente ejecuta.32 De ahí que el
artículo 9º del Código Penal Federal establezca que obra dolosamente el que,
conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado
típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.
Es importante señalar que, respecto de estas seis primeras conductas, el dolo
constituye uno de los elementos de la descripción típica, sobre el cual el Juez que
conozca del asunto deberá pronunciarse, previo al estudio de la probable
responsabilidad.33
31
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. México, 2009, tomo I: a/g,
pp. 115 y 839, y tomo II: h/z, pp. 1296, 1839, 2213 y 2280. 32
Búnster, Álvaro, colaborador del Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., tomo D-H, p.
1416. 33
De acuerdo con la tesis titulada DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 223,
FRACCIÓN III, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ELEMENTO SUB-
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28
CÉSAR ARANDA BONILLA
Especulación es la operación comercial que se practica con ánimo de lucro, y
se refiere a todas las actividades sobre meraderías, títulos de crédito o inmuebles34
.
Por lucro debe entenderse la ganancia o utilidad obtenida en la celebración de
ciertos actos jurídicos, que el ordenamiento legal califica de lícita o ilícita, según
su exceso o proporción, para atribuirle determinadas consecuencias de derecho.35
Estamos en presencia de la falsificación cuando existe una imitación, esto es,
un intento de reproducción, sin importar el grado de perfección. Hace ya bastante
tiempo que la SCJN sostuvo que la imitación de una marca se efectúa tratando de
reproducirla en toda su integridad, o en sus partes principales, pero también
suprimiendo alguno o varios de sus elementos, e incluso agregándole otros
nuevos.36
Las marcas protegidas por la LPI son aquellas que han sido registradas ante
el IMPI y se encuentran vigentes, lo cual se acredita perfectamente con el título de
registro y en su caso con el oficio de a través del cual se informa que quedó
registrada la transmisión de derechos y el que informa que quedó renovado el
registro. En este orden de ideas, las primeras seis conductas delictivas previstas por
la fracción III del ordinal 223 de la LPI consisten en:
• Producir: fabricar o elaborar objetos que ostenten imitaciones de marcas
registradas ante el IMPI, intencionalmente y con fin de obtener una utilidad o
ganancia;
JETIVO “DOLO” FORMA PARTE DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA RESPECTO DEL CUAL EL
JUEZ DEL CONOCIMIENTO DEBE PRONUNCIARSE, PREVIO AL ESTUDIO DE LA
PROBABLE RESPONSABILIDAD, localizable bajo los datos siguientes: Registro No. 181576,
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XIX, Mayo de 2004, Página 1766, Tesis I.8o.P.14 P.
34Ídem, p. 1546.
35Ídem, p. 2444.
36Como se desprende de los criterios, aun aplicables, siguientes: a) Registro No. 322548,
Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, LXXXIV, Página 489, bajo el
rubro MARCAS, IMITACIÓN DE, y 2) Registro No. 283746, Quinta Época, Pleno, Semanario
Judicial de la Federación, XVII, Página 494, bajo el rubro MARCAS INDUSTRIALES.
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29
LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
• Almacenar: reunir o guardar objetos que ostenten imitaciones de marcas
registradas ante el IMPI, intencionalmente y con fin de obtener una utilidad
o ganancia;
• Transportar: llevar de un lado a otro objetos que ostenten imitaciones de
marcas registradas ante el IMPI, intencionalmente y con fin de obtener una
utilidad o ganancia;
• Introducir: meter o hacer entrar al país objetos que ostenten imitaciones de
marcas registradas ante el IMPI, intencionalmente y con fin de obtener una
utilidad o ganancia;37
• Distribuir: entregar a los vendedores y cosumidores objetos que ostenten
imitaciones de marcas registradas ante el IMPI, intencionalmente y con fin
de obtener una utilidad o ganancia, y
• Vender: exponer u ofrecer al público para quien los quiera comprar, objetos
que ostenten imitaciones de marcas registradas ante el IMPI,
intencionalmente y con fin de obtener una utilidad o ganancia.
Para Jalife Daher, un transportista o un comercializador sólo pueden ser
responsables penalmente de un delito relacionado a marcas, en la medida en la que
es posible precisar que tales agentes tenían plena conciencia del evento ilegal.38
Las otras dos conductas consisten en:
• Aportar o
• Proveer
En ambos casos debe ser a sabiendas, respecto de materias primas o insumos
destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas
protegidas por la LPI.
El Diccionario de la Lengua Española nos dice que aportar es contribuir,
añadir o dar, y proveer es suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un
fin.39
37
Jalife Daher destaca la expresión “introducir al país”, en el sentido de dotarla del más
amplio espectro posible, a fin de contemplar como incluido el contrabando de productos, que
suele ser uno de los delitos comúnmente asociados a la llamada “piratería”. Jalife Daher,
Mauricio. Comentarios… op. cit., p. 682. 38
Ídem, p. 682. 39
Op. cit., tomo I: a/g, p. 185 y, tomo II: h/z, p. 1851.
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30
CÉSAR ARANDA BONILLA
El mismo diccionario explica que sabiendas significa de un modo cierto, a
ciencia segura; con conocimiento y deliberación; que materia prima es la que una
industria o fabricación necesita para sus labores, aunque provenga de otras
operaciones industriales, y que insumo es el conjunto de bienes empleados en la
producción de otros bienes.40
Por lo anterior, es evidente que las dos últimas conductas consideradas como
delitos por el precepto en comento son:
• Aportar: contribuir, añadir o dar, con conocimiento y deliberación, bienes
destinados a la producción de objetos que ostenten imitaciones de marcas
registradas ante el IMPI.
• Proveer: suministrar o facilitar, con conocimiento y deliberación, bienes
destinados a la producción de objetos que ostenten imitaciones de marcas
registradas ante el IMPI.
Por lo que se refiere a estas dos conductas, Jalife Daher señala que su
introducción en el precepto en comento fue con la intención de dotar a la autoridad
de herramientas eficientes para combatir eventos de piratería, de manera que no
sólo se considere como responsables a quienes participan en la cadena de
distribución de los productos ilegales, sino también a los que forman parte de la
manufactura.41
IV. Las sanciones penales
La comisión de cualquiera de las conductas a que se refiere la fracción IIII del
artículo 223 de la LPI es sancionada con una pena privativa de la libertad que va de
tres a diez años y una multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal.42
Resulta relevante mencionar que, como estos delitos están calificados como
graves, los probables responsables no al-
40
Ibídem, tomo II: h/z, pp. 1287, 1466, 1467 y 2001. 41
Jalife Daher, Mauricio, Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial, op. cit.,p. 682. 42
Como lo establece la segunda parte del numeral 224 de la LPI.
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31
LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
canzan el beneficio de la libertad provisional.43 Al respecto, Jalife Daher comenta
que con esa “gravedad”, el legislador pretendió suprimir el beneficio de la libertad
caucional, a fin de evitar que los responsables pudieran sustraerse de la acción de
la justicia.44
Cabe mencionar que existe una conducta criminal análoga que consiste en
vender a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa
y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas
protegidas por dicho ordenamiento jurídico, la cual se sanciona con prisión de dos
a seis años y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal.
V. Los requisitos de procedibilidad
Primer requisito: presentar la querella y ante qué autoridad
De acuerdo con el último párrafo del ordinal 223 de la LPI, lo delitos
previstos en dicho precepto se perseguirán por querella de parte ofendida, es decir,
por querella presentada por el titular del registro marcario cuyo derecho al uso
exclusivo se considera violado, o por su usuario autorizado que tenga concedidas
facultades para ello.
El titular del derecho al uso exclusivo de una marca que haya sido afectado
por la comisión de alguno o algunos de los delitos contemplados en fracción III el
artículo 223 de la LPI, tendrá el derecho de solicitar, ante la PGR, el ejercicio de la
acción penal en contra de los probables responsables. Es fundamental señalar que
la presentación de la querella da inicio a la averiguación previa. A hora bien, como
los delitos en materia de propiedad industrial son de carácter federal, en principio
compete su conoci-
43
A la luz de los numerales 194, fracción VII y, 399, fracción IV, ambos del CFPP. 44
Jalife Daher, Mauricio, Comentarios a la Ley de la Propiedad Industrial, op. cit., p. 682.
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32
CÉSAR ARANDA BONILLA
miento e investigación MP, esto es, a la PGR, y posteriormente a los Tribunales de
la Federación, a la luz de los numerales 227, párrafo primero, de la LPI; 1° y 4°,
fracción I, de la Ley Orgánica de la PGR, en relación con el ordinal 2° del Código
Federal de Procedimientos Penales (CFPP).
Cabe decir que con ese motivo y para una mejor atención de este tipo de casos
la PGR, a mediados de 2003, aproximadamente, creó la Unidad Especializada en
Investigación de Delitos contra los Derechos de Autor y la Propiedad Industrial45
(UEIDDAPI ), la cual sustituyó a la extinta Fiscalía Especial en Delitos de
Propiedad Intelectual e Industrial. La UEIDDAPI cuenta con una Dirección de
Delitos contra la Propiedad Industrial otra Dirección de Delitos contra los
Derechos de Autor.
A mayor abundamiento, es conveniente señalar que este tipo de delitos
también son de la competencia de los tribunales de la Federación.46
De acuerdo con los numerales 118 y 119 del CFPP, la querella puede
formularse verbalmente o por escrito; se contraerá a describir los hechos
supuestamente delictivos47, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los
términos previstos para el ejercicio del derecho de petición48. Cuando la querella
se presente por escrito, el MP deberá asegurarse de la identidad del
querellante, de su legitimación y de la autenticidad de los docu
45
Adscrita a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales, de
cómo lo establece el Artículo Primero, fracción V, apartado 1, del ACUERDO A/ 238 /12, por el
que se adscriben las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la PGR, emitido por
su titular, publicado en el D.O.F. el 20 de septiembre de 2012. 46
Véase el párrafo primero del ordinal 227 de la LPI. 47
La omisión de los hechos constitutivos del delito le impido al órgano jurisdiccional
competente el poder pronunciar el respectivo auto de formal prisión, como lo sostiene el criterio
titulado QUERELLA PRESENTADA VERBALMENTE O POR ESCRITO. EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ES
NECESARIO QUE EN ELLA SE DESCRIBAN LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO,
localizable con los datos que aparecen a continuación: Registro No. 177183; [TA ]; 9a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Septiembre de 2005, Pág. 1544. 48
Véase el artículo 8º de la CPEUM.
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33
LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
mentos en que aparezca formulada la querella, así como de las pruebas
documentales en que se apoye ésta. En el caso de que la querella se presente
verbalmente, se hará constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. En
cualquiera de los dos casos, la querella deberá contener la firma o huella digital de
quien la presente y su domicilio, y el MP requerirá al querellante para que
produzca la querella bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento sobre las
penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y les
formulará las preguntas que estime conducentes.
Es importante señalar que no es necesario que se precise en la querella el
nombre del sujeto a quien se considera autor del delito (probable responsable), sino
únicamente que se hagan saber al MP los hechos que se consideren delictuosos,
pues a éste le corresponde investigarlo, en términos de lo dispuesto por el artículo
21 constitucional.49
El segundo requisito de procedibilidad: la difusión de la protección
El segundo requisito de procedibilidad para poder presentar una querella lo
encontramos en el párrafo primero del numeral 229 de la LPI, conforme al cual,
será necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o
embalajes de productos amparados por la marca registrada, la leyenda “marca
registrada”, las siglas “M.R.” o el símbolo ®, o por algún otro medio haber
manifestado o hecho del conocimiento público que los productos o servicios se
encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial.
Es muy común que los titulares de los registros marcarios considerados
invadidos, antes de presentar su querella, publican
49
Sobre el tema puede consultarse la tesis siguiente: QUERELLA. PARA TENER POR
VÁLIDO Y PROCEDENTE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN DELITOS QUE SE
PERSIGUEN A PETICIÓN DE PARTE OFENDIDA, NO ES NECESARIO QUE SE PRECISE
EL NOMBRE DEL SUJETO A QUIEN SE CONSIDERA AUTOR DEL DELITO. Registro No.
174028; [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Octubre de 2006, Pág. 1510.
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34
CÉSAR ARANDA BONILLA
anuncios en periódicos de gran circulación para hacer saber al público en general
que dichas personas son las propietarias de dichas marcas, y que éstas se
encuentran registradas en nuestro país ante el IMPI, e indican los números de
registro correspondientes.
Para demostrar que a los productos, envases o embalajes de productos
amparados por una marca registrada, se les ha aplicado la leyenda “marca
registrada”, las siglas “M.R.” o el símbolo ®, basta con sólo exhibir algunas
muestras de los productos, de los envases o embalajes. Y para acreditar que por
algún otro medio se ha manifestado o hecho del conocimiento público que los
productos o servicios se encuentran protegidos por el derecho al uso exclusivo de
una marca, sólo hay que presentar un ejemplar de cada una de las publicaciones en
el periódico o medio impreso correspondiente. Todo esto es necesario que el MP se
cerciore de que se cumplió con este requisito de procedibilidad y que anexe a la
averiguación previa que consigne las constancias que así lo acrediten, a fin de que
se encuentre en aptitud de ejercitar la acción penal que le compete.50
VI. LA IRRELEVANCIA DEL DICTAMEN TÉCNICO
Para la integración de una indagatoria derivada de la violación al derecho al uso
exclusivo de una marca, se requiere que el IMPI emita un dictamen técnico, en el
que no prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan, pero
únicamente en los casos de reincidencia en la comisión de infracciones
administrativas y en la falsificación de marcas registradas, en forma dolosa y con
el fin de especulación comercial.51
50
En el mismo sentido véase la jurisprudencia titulada DERECHO DE PROPIEDAD
INDUSTRIAL. REQUISITO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL POR UNA IOLACIÓN AL,
sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la cual puede ser
localizable con los datos siguientes: Registro No. 183078; Novena Época, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, XVIII, Octubre de 2003, Tesis XV.2o. J/12, Página 785. 51
Es decir, tratándose de la comisión de las conductas delictivas previstas en
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35
LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
Sin embargo, tratándose de los delitos a que se refiere la fracción III del
artículo 223 de la LPI, no se requiere de dicho dictamen; por tanto, no puede ser
considerado como un requisito de procedibilidad para estos casos, lo cual significa
que, si el titular de la marca ya cumplió con lo establecido en el numeral 229 del
mismo ordenamiento jurídico, puede presentar su querella en cuanto se tenga
conocimiento de los hechos delictivos.
VII. Prescripción
En materia penal, la prescripción se divide en dos: de la acción y de la pena. El
presente estudio se refiere únicamente a la prescripción de la acción penal. En este
caso la prescripción extingue la acción penal52, lo que significa que el MP no
podría intentar la acción, aunque existieran elementos suficientes para ello.
La prescripción es personal y para configurarla basta el simple transcurso del
tiempo señalado por la ley. Los plazos para la prescripción se duplican respecto de
quienes se encuentren fuera del territorio nacional, cuando esta circunstancia no
impida integrar la averiguación previa. La prescripción siempre producirá su
efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado, debiendo los jueces
suplirla de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea
cual fuere el estado del proceso.
Debe tenerse muy en cuenta que, tratándose de un delito que sólo puede
perseguirse por querella, la acción penal prescribirá en un año, contado desde el día
en que quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito y del
delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia. Pero una vez llenado el requisito
de procedibilidad, dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá
corriendo según las reglas para los
las fracciones I y II del artículo 223 de la LPI, como lo establece el numeral 225 del citado
cuerpo normativo. En el mismo sentido opina Solorio Pérez y Óscar Javier, op. cit., p. 426. 52
Como lo establece el numeral 100 del Código Penal Federal (CPF).
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36
CÉSAR ARANDA BONILLA
delitos perseguibles de oficio.53
Esto significa que la prescripción de la acción penal se subdivide en dos:
a)La que se deriva de la presentación extemporánea de laquerella, toda
vez que se cuenta con un año para formularla, a partir del día en que
quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito y
del delincuente, o tres años cuando se desconozcan conjuntamente
ambos elementos, es decir, el delito y el delincuente, toda vez que es
obvio que para presentar la querella se debe conocer el delito, pero cabe
la posibilidad de que no se conozca al delincuente54, tan es así que la
ley permite formular una querella en contra de quien resulte
responsable, y
b) La que se deriva del tiempo necesario para que se configure, según
las reglas para los delitos perseguibles de oficio, mismas que
abordaremos a continuación.
De acuerdo con el artículo 102 del CPF, los plazos para la prescripción serán
continuos, y en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán a
partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; a partir del
día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si
el delito fuere en grado de tentativa; desde el día en que se realizó la última
conducta, tratándose de delito continuado; y desde la cesación de la consumación,
si el delito es permanente. Para entender este precepto, es necesario saber que el
delito es instantáneo cuando la consumación se agota en el mismo momento en que
se han realizado todos sus elementos constitutivos; permanente o continuo, cuando
la consumación se prolonga en el tiempo, y continuado, cuando con unidad de
53
A la luz del ordinal 107 del CPF. 54
En el mismo sentido se expresa la tesis ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA, EN
TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA, CUANDO SE TENGA
CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y NO DE LOS DELINCUENTES (LEGISLACIÓN FEDERAL),
localizable con los datos siguientes: Registro No. 185 471, [TA], 9a. Época, T.C.C., S.J.F. y su
Gaceta, XVI, Diciembre de 2002, Pág. 741.
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37
LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el
mismo precepto legal.55
Cabe mencionar que es frecuente la comisión de delitos continuados en
relación con las marcas, como en los casos de producción, almacenamiento,
transportación y venta de objetos que ostenten falsificaciones de marcas
protegidas.
A hora bien, como la comisión de cualquiera de las conductas a que se refiere
la fracción IIII del artículo 223 de la LPI es sancionada con una pena privativa de
la libertad de tres a diez años y una multa, la acción penal prescribirá en un plazo
igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, es decir, en
seis años y medio.56
Para terminar con este apartado, vale la pena señalar que la prescripción
puede interrumpirse por las actuaciones que se practiquen en averiguación del
delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se
practiquen las diligencias contra persona determinada. Si se dejare de actuar, la
prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última
diligencia. La prescripción también puede interrumpirse por el requerimiento de
auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se
practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de
entrega del inculpado que formalmente haga el MP de una entidad federativa al de
otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por
otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que
practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en
tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación
legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
55
Véase el numeral 7º del mismo ordenamiento jurídico. 56
Como se desprende de la interpretación armonizada de los artículos 104 y 105 del CPF y
224 de la LPI.
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38
CÉSAR ARANDA BONILLA
VIII. Las pruebas más importantes dentro
de la averiguación previa
Sin duda alguna, dentro de las pruebas más importantes encontramos al título de
registro; el oficio de renovación, si la marca ha estado vigente por más de diez
años, y el oficio de transmisión de derechos, cuando el registro ha sido vendido,
donado, heredado, etc.
Otros elementos convictivos son las muestras auténticas de los productos
protegidos por la marca registrada de que se trate y las muestras de los productos
del probable responsable (denominadas apócrifas). Las muestras auténticas
también servirán para demostrar que a los productos, los envases o embalajes de
los mismos se les ha aplicado la leyenda “marca registrada”, las siglas “M.R.” o
el símbolo ®. También es recomendable exhibir un ejemplar de cada una de las
publicaciones en el periódico o medio impreso correspondiente a través del cual
se ha hecho del conocimiento público que los productos o servicios se encuentran
protegidos por el derecho al uso exclusivo de una marca, de ser el caso.
También es fundamental obtener los pedimentos de importación, facturas, tickets o
notas de venta, periódicos, revistas, catálogos, folletos, revistas y de más
publicidad, a través de los cuales se pueda demostrar que el probable responsable
ha producido, almacenado, transportado, introducido al país, distribuido o
vendido los objetos que ostentan falsificaciones de las marcas protegidas; los
mismos elementos convictivos son recomendables para demostrar que los
productos amparados por la marca registrada han entrado al comercio lícitamente
o que se están prestando los servicios por ella protegidos. El dolo y el fin de
especulación comercial se pueden acreditar con los comprabantes de venta
(facturas, tickets), con las declaraciones testimoniales y las declaraciones que
rindan los probables responsables.
Esto también se aplica para demostrar que éstos han portado o proveído de
cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la
producción de objetos que ostenten falsificaciones de dichas marcas protegidas.
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
En todos los casos, y sin importar que se cuente con un arsenal probatorio,
siempre será altamente recomendable la inspección que realice el MP del lugar en
donde se comete el delito y, de ser posible adquirir algunas muestras y tomar
fotografías.
Sin embargo, sin duda alguna, la prueba más importante es el dictamen
pericial en materia de propiedad intelectual, emitido por los peritos oficiales57
, el
cual permite demostrar si los objetos apócrifos ostentan o no falsificaciones de
marcas protegidas por la LPI58
. Normalmente emite un dictamen antes de solicitar
el cateo, y otro dictamen al finalizarse dicha diligencia.
IX. El cateo
El cateo es el registro y allanamiento de un domicilio particular por la autoridad,
con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la
investigación de un delito.59
El MP está facultado para solicitar y efectuar cateos,
cuando lo estime necesario.60
La solicitud se realiza ante los Jueces de Distrito
competentes.61
57
No debe pasar inadvertido que la valoración de esta prueba queda sujeta a las reglas de la
sana crítica y a los principios de la lógica en que el derecho se apoya, en congruencia con las
constancias de autos, tal y como se sustenta en la tesis siguiente: PRUEBA PERICIAL EN
MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS
CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y A
LOS PRINCIPIOS QUE LE SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE ESTRICTA
APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS;
Registro 176492; [TA ]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág.
2744. 58
Algunos especialistas cuestionan la idoneidad de dicho elemento convictivo, bajo el
argumento de que Propiedad Intelectual no es una ciencia o arte. 59
Fiz-Zamudio, Héctor, colaborador del Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., tomo A-C,
p. 509. 60
Véanse los artículos 2º, fracción III 61, del CFPP. 61
Debe tomarse en cuenta que en algunos distritos judiciales existe especialización por
materia: en el D.F. (primer circuito) la solicitud de cateo debe realizarse ante los Juzgados
Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones; en el
caso del Estado de México (segundo circuito), Veracruz (séptimo circuito), Chiapas (vigésimo
circuito) y Nayarit (vigésimo cuarto circuito), ante
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CÉSAR ARANDA BONILLA
Dada la urgencia de la práctica de la diligencia, la autoridad jurisdiccional que
conozca de la solicitud deberá resolverla de manera inmediata, en un plazo que no
exceda de veinticuatro horas. Para decretar la práctica de un cateo, basta que
existan indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a
quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la
diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento
del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación
del delito o de la responsabilidad del inculpado.
De acuerdo con la interpretación al artículo 16 constitucional, realizado por la
Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, para que las diligencias de
cateo tengan valor probatorio, se deben cumplir con cuatro requisitos:62
a) Que consten por escrito;
b) Que expresen el lugar que ha de inspeccionarse;
c) Que precisen la materia de la inspección, y
d) Que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por
la autoridad que practique la diligencia.
La misma Sala concluyó que las pruebas obtenidas con vulneración a la
garantía de inviolabilidad del domicilio, establecida en el citado precepto
constitucional, esto es, los objetos y
los Juzgados de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales; en Jalisco (tercer circuito) y
Nuevo León (cuarto circuito), ante los Juzgados de Distrito en Materia Penal; en los demás
circuitos judiciales, ante un Juzgado de Distrito.
62Como claramente aparece en la jurisprudencia CATEO. EN ACATAMIENTO A LA
GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA
AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO
16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE
HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE
EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA, localizable bajo los datos siguientes:
Registro 171836, [J], 9a. Época, 1a. Sala, S.J.F. y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Pág. 111.
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás
pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así
como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria,
carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no
hubieran existido.63
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito agrega como requisitos de las diligencias de cateo el
expresar:64
e) Su objeto y necesidad;
f) La persona o personas que han de localizarse o aprehenderse, y
h) Los objetos que han de buscarse o asegurarse.
Generalmente los cateos se realizan por varios agentes del MP, aunque sólo
sea el encargado de la indagatoria, con auxilio de la Policía Federal. Los cateos se
practican en casas, bodegas, naves industriales, locales comerciales, etc., en el caso
de los delitos materia de nuestro estudio, lo que principalmente se busca y asegura
son los productos apócrifos, así como documentos y material relacionado con ellos,
tales como facturas, libros contables, empaques, etiquetas, cajas, folletos, volantes
y todo tipo de publicidad, sellos, etc., y en ocasiones hasta se detienen a los
gerentes, encargados o principales operadores que se encuentren en dichos
inmuebles.
Todos los objetos que se encuentren y aseguren servirán como elementos
probatorios para acreditar la comisión de delito de que se trate. Por ello, es
necesario que el querellante o
63
Ídem. Previamente, aunque en el mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Tercer Circuito sustentó la tesis CATEO DE NEGOCIOS SIN ORDEN DE
AUTORIDAD JUDICIAL, DENOMINADO “OPERATIVO”. CARECE DE VALOR
PROBATORIO, consultable con los datos que aparecen a continuación: Registro 182234, [TA ],
9a. Época, T.C.C., S.J.F. y su Gaceta, XIX, Febrero de 2004, Pág. 1027. 64
Véase la tesis CATEO DILIGENCIA DE. REQUISITOS PARA QUE TENGA VALOR
PROBATORIO, localizable con los datos siguientes: Registro 171531; [TA]; 9a. Época, T.C.C.,
S.J.F. y su Gaceta, XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2489.
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CÉSAR ARANDA BONILLA
su representante legal, e incluso sus abogados, estén presentes durante el desarrollo
del cateo.
En relación con el acta circunstanciada, cabe decir que siempre se elabora al
finalizar el cateo, en donde el MP hace constar todo lo ocurrido y se realiza un
inventario de los bienes asegurados, identificándolos detalladamente, y en muchas
ocasiones se realiza en presencia de los querellantes o sus representantes.
X. Resolución de la indagatoria
La averiguación previa se puede resolver en tres sentidos: consignación,
reserva o no ejercicio.
La consignación significa que el MP ejerció la acción penal en contra del
indiciado por haberse acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
de aquél.65
Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable
responsabilidad, el MP gozará de la acción más amplia para emplear los medios de
investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que
menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.66
Al
ejercer la acción penal, el MP debe expresar, sin necesidad de acreditarlo
plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos
específicos, cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás
circunstancias que la ley prevea.67
La consignación puede ser con detenido o sin
detenido, y se efectúa ante los tribunales de la Federación,68
es decir, ante los
Juzgados de Distrito competentes.
65
De acuerdo con el ordinal 168 del CFPP, por cuerpo del delito se entiende el conjunto de
los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale
como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera; en tanto
que la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios
probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del
mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente
de culpabilidad. 66
Véase el párrafo primero del numeral 180 del CFPP. 67
Como lo establece el artículo 134 del CFPP. 68
Véase el numeral 227 de la LPI
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
Se decreta la reserva cuando de las diligencias practicadas no resultan
elementos bastantes para hacer la consignación y no aparece que se puedan
practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la
averiguación.69
En suma, es mantener hasta cierto punto inactiva la investigación,
pero con la posibilidad latente de reiniciarla en cualquier momento. El querellante
puede impugnar esta resolución ante el titular de la PGR,70
y de confirmarse la
reserva, se podría promover amparo indirecto.71
Se consulta el no ejercicio cuando no existen elementos que acrediten el
cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. En este caso, el
querellante también puede presentar su inconformidad por escrito, ante el titular de
la PGR, en el cual debe exponer los argumentos o elementos de la averiguación
previa que considere que el MP dejó de atender para ejercitar la acción penal. La
inconformidad debe presentarse dentro el término de quince días, contados a partir
de que se les haya hecho saber la determinación mediante notificación personal. El
Procurador, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y analizando los
argumentos del escrito de inconformidad y de las causas del no ejercicio de la
acción penal propuesto por el MP, decidirá en definitiva si debe o no ejercitarse la
acción penal.72
De confirmarse el no ejercicio, el querellante tendrá la oportunidad
de presentar su demanda de amparo indirecto.73
69
A la luz de los artículos 2º, fracción VII y 131 del CFPP. 70
Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 141, apartado A, fracción XIX, del CFPP. 71
Apoyándose en la jurisprudencia AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO
INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO
DE RESERVA DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008), consultable
bajo el Registro No. 162644, [J], 9a. Época, 1a. Sala, S.J.F. y su Gaceta, XXXIII, Marzo de
2011, Pág. 126. 72
De acuerdo con los numerales 133 y 141, apartado A, fracción XIX, del CFPP. 73
Cabe aclarar que el amparo es contra la confirmación del no ejercicio, pero con contra la
consulta de no ejercicio propuesta por el MP, ya que dicha consulta no es impugnable vía
amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción III y 114, fracción VII, de
la Ley de Amparo, y con apoyo en la jurisprudencia LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL
DENUNCIANTE FACULTADO PARA
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CÉSAR ARANDA BONILLA
Debe tomarse en cuenta que las inconformidades las demandas de amparo y
demás recursos que el querellante pueda promover, son desmembramientos de la
garantía establecida en la fracción II del apartado C del artículo 20 de la CPEUM.
Por último, cabe mencionar que los bienes asegurados deberán devolverse
cuando se decrete la reserva o el no ejercicio, a quien acredite tener derecho a
ellos.74
XI. Reparación del daño
Es la pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de
restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito.75
En cuanto a la reparación del daño, nuestra Constitución Federal establece en
su artículo 20, apartado C, fracción IV, tres cosas interesantes:
a) Que en el proceso penal la víctima o el ofendido tienen
EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO
CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA
CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA
DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU
DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Registro No. 174069, [J], 9a.
Época, 1a. Sala, S.J.F. y su Gaceta, XXIV, Octubre de 2006, Página 115, y en la tesis aislada
MARCAS. EL TITULAR DEL DERECHO MARCARIO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA
IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A SU DENUNCIA DE HECHOS
REALIZADOS EN PERJUICIO DE AQUÉLLAS. Registro No. 190796, Novena Época,
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII,
Diciembre de 2000, Página 1403, Tesis I.10o.A.16 A. Sobre el tema, también hay que tomar en
cuenta la jurisprudencia ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL
CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO,
UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES,
NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, localizable bajo los datos siguientes:
Registro No. 161929, [J], 9a. Época, 1a. Sala, S.J.F. y su Gaceta, XXXIII, Junio de 2011, Pág. 5. 74
En términos de lo dispuesto por los artículos 182-N y 182-Ñ del CFPP. 75
Búnster, Álvaro, op. cit., tomo P-Z, p. 3307.
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
derecho a que se le repare el daño;
b) Que en los casos en que la reparación del daño sea procedente, el MP está
obligado a solicitarla, pero que la víctima u ofendido pueden formular su
solicitud directamente, y
c) El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación, si ha
emitido una sentencia condenatoria.76
No debe pasar inadvertido el artículo 2º, fracción II, del CFPP, que establece
que durante la averiguación previa, el MP debe practicar y ordenar la realización
de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño.
Ofendido es quien ha recibido en su persona, bienes o, en general, en su status
jurídico, una ofensa, daño, ultraje, menoscabo, maltrato o injuria.77 Para los
efectos del presente trabajo, el ofendido debe ser entendido como el titular del
registro marcario afectado por alguna de las conductas delictivas antes
mencionadas. Y en su carácter de ofendido, tiene derecho a aportar al MP, en
cualquier momento de la averiguación previa, o al juzgador, directamente o por
medio de aquél, todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar la
procedencia y la cuantificación de la reparación del daño. El MP, dentro de un
plazo de tres días, contados a partir de la recepción de dichos elementos de prueba,
resolverá sobre su admisión, pero cuando estime que no es procedente integrarlas a
la averiguación previa, deberá fundar y motivar su negativa, y para el caso de que
considere que los elementos de prueba aportados o las diligencias solicitadas sean
ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notificándola
personalmente. En contra de esa resolución, se puede presentar una inconformidad
ante el titular de la PGR, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de
la notificación. El titular de la PGR o los servidores públicos en quienes
76
En cuanto al proceso penal, el mismo sentido se encuentra redactado el numeral 141,
apartado B, fracción VIII, del CFPP. 77
Oñate Laborde, Santiago, colaborador del Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit., tomo
I-O, p. 2681.
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CÉSAR ARANDA BONILLA
delegue esta facultad, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y los argumentos
del promovente, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
inconformidad, deberá dictar la resolución que corresponda, en un plazo no mayor
a tres días.78
Tanto el MP como el ofendido están facultados para pedirle al juez el
aseguramiento precautorio de bienes, para los efectos de la reparación del daño. El
juez dispondrá, con audiencia el inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la
acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse
efectiva la reparación de daños y perjuicios. Sin embargo, cabe señalar que es
posible negar el embargo o se levantará el efectuado, cuando el inculpado u otra
persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional,
para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños y perjuicios
causados, tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que
arrojen las constancias procesales.79
También hay que agregar que el CFPP, en su ordinal 135, dispone que cuando
un detenido quede en libertad, el MP fijará la caución suficiente para garantizar
que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia ni al pago de la reparación
del daño.80
De acuerdo con los numerales 221 Bis y 226 de la LPI, la reparación del daño
por la violación del derecho al uso exclusivo de una marca, en ningún caso será
inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al público de cada
producto o la prestación de servicios que impliquen la violación. Ésta es la fórmula
que permite la cuantificación para la reparación del daño, que es la misma que en
el caso de los daños y perjuicios. Como ya se comentó en el apartado dos del
presente trabajo, para poder realizar la cuantificación, es necesario conocer el
precio de venta al público de cada uno de los productos o de los servicios prestados
que impliquen la violación y el número total de dichos produc-
78
Como se desprende del análisis del artículo 141, apartado A, párrafo primero, facción
XIII y párrafos del segundo al quinto. 79
Véase sus ordinales 136, fracción III y 149, párrafo primero. 80
Para acceder a la libertad provisional bajo caución, ya se en la averiguación previa o
durante el proceso, el inculpado debe garantizar el monto estimado de la reparación del daño, en
términos de lo dispuesto por el numeral 399 del CFPP.
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
tos o servicios, a fin de aplicarle el porcentaje que se considere procedente,
teniendo siempre en cuenta que el porcentaje mínimo jamás podrá ser inferior al
40% (cuarenta por ciento), pero podría resultar válido el aplicar hasta el 100%
(cien por ciento). La cantidad resultante será la que deba pagarse por concepto de
reparación del daño.
No debe olvidarse que esta fórmula de ninguna manera representa una
operación aritmética sencilla de realizar. Pues si bien es cierto que no se requieren
de grandes conocimientos para ello, también es cierto que para poder efectuarla es
requisito fundamental que primeramente sea determinado el número total de
productos vendidos o servicios prestados que implicaron la violación y su precio
de venta al público; sin embargo, en la práctica es frecuente auxiliarse de peritos en
contabilidad, quienes se dan a la tarea de realizar un análisis exhaustivo de los
registros contables de las personas que han vendido tales productos o prestado
dichos servicios. Además, se han presentado muchos casos en donde quienes han
vendido los productos o prestado los servicios no contaban con registros contables
fidedignos, o peor aún, que ni siquiera los tenían, y la cuantificación resultó
materialmente imposible o realmente ridícula la cantidad resultante.
El tema de la reparación del daño es tan importante que, un proceso penal, el
MP al formular sus conclusiones debe solicitar la aplicación de las sanciones
correspondientes, incluyendo la reparación del daño, y el ofendido incluso puede
apelar para los efectos de dicha reparación y las medidas precautorias conducentes
para asegurarla.81
XII. Conclusiones
El derecho al uso exclusivo es el máximo derecho que la LPI otorga a los titulares
de marcas registradas ante el IMPI. Éste derecho nace cuando se obtiene el registro
y permite que su titular
81
Como se desprende del texto de los artículos 293 y 365 del CFPP.
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CÉSAR ARANDA BONILLA
sea el único, en todo el país, que lícitamente pueda usar la marca en los productos
o servicios a los que se aplica, y el único que pueda permitir su uso por parte de un
tercero, u oponerse a que un tercero obtenga el registro de una marca idéntica o
una semejante en grado de confusión, aplicada a los mismos o similares productos
o servicios, salvo el caso de las marcas notoriamente conocidas o famosas.
Con el propósito de hacer respetar el derecho al uso exclusivo de una marca,
la LPI otorga en favor de su titular la acciones administrativa y civil, y la
posibilidad de presentar una querella ante la PGR, a fin de que sea ésta la que
intente la acción penal.
Se consideran delitos el producir, almacenar, transportar, introducir al país,
distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos
que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por la LPI, así como aportar o
proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la
producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por dicho
ordenamiento jurídico. Y como tales delitos están calificados como graves, los
probables responsables no alcanzan el beneficio de la libertad provisional.
Quien cometa alguno de esos delitos puede ser sancionado con prisión de tres
a diez años y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal.
En estos casos, para poder presentar la querella es necesario que el titular de
la marca registrada haya aplicado a los productos, envases o embalajes de
productos amparados por la misma, la leyenda “marca registrada”, las siglas
“M.R.” o el símbolo ®, o por algún otro medio haber manifestado o hecho del
conocimiento público que los productos o servicios se encuentran protegidos por
dicha marca, pero no se necesita que el IMPI emita un dictamen técnico.
La querella debe ser presentada dentro del término de un año desde que se
tenga conocimiento del delito y del delincuente, o dentro de tres años, fuera de esta
circunstancia. Si la querella se presenta fuera de dichos plazos prescribirá la
acción penal. Sin embargo, si fue presentada en tiempo, no hay que descuidar
la averiguación; por el contrario, debe ser impulsada debida y
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LA AVERIGUACIÓN PREVIA POR LOS DELITOS EN TORNO A LA PIRATERÍA
oportunamente, aportando al MP las pruebas necesarias para la correcta integración
de la indagatoria, cuidando mucho el dictamen y, en su caso, el cateo, a fin de que
se emita una resolución que esté en sintonía con los intereses del querellante, toda
vez que el MP debe realizar la consignación dentro de los seis años y medio, o la
acción penal prescribirá. Los seis años y medio deben ser computados de acuerdo
con las reglas establecidas en el CPF, pero cabe recordar que es frecuente la
comisión de delitos continuados en relación con las marcas, como en los casos de
producción, almacenamiento, transportación y venta de objetos que ostenten
falsificaciones de marcas protegidas, en los cuales el plazo de prescripción
comenzarán a contarse desde el día en que se realizó la última conducta delictiva.
Otro aspecto que tampoco debe descuidarse es la reparación del daño, que en
ningún caso será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta al
público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen la violación
del derecho al uso exclusivo de la marca objeto de la querella.
Finalmente, cabe decir que la querella puede ser considerada como un
remedio eficaz, aunque costoso, para combatir las conductas delictivas conocidas
como piratería.
Recibido: 05-02-2013
Aprobado: 26-04-2013