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La Alianza del Pacífico Guía al Más Importante Bloque Comercial Latinoamericano Que Probablemente No Conoces ENERO 2017

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La Alianza del PacíficoGuía al Más Importante Bloque Comercial Latinoamericano Que Probablemente No Conoces

ENERO

2017

Equipo de Trabajo de La Alianza del Pacífico

Grupo Asesor de La Alianza del Pacífico

Colaboradores de La Alianza del Pacífico

México PerúAdriana Ibarraadriana.ibarra-fernandez @bakermckenzie.com+52 55 5279 2947

Javier Tovarjavier.tovar @bakermckenzie.com+51 1 618 8550

Christian Lópezchristian.lopez-silva @bakermckenzie.com+52 55 5351 4141

Gonzalo Bernalgonzalo.bernal @bakermckenzie.com+51 1 618 8504

Carlos Sagaóncarlos.sagaon-garza @bakermckenzie.com+52 55 5351 4138

Alonso Mirandaalonso.miranda @bakermckenzie.com+51 1 618 8532

Colombia ChileAlejandro Mesaalejandro.mesa @bakermckenzie.com+57 1 634 1551

Sebastián Dorensebastian.doren @bakermckenzie.com+56 2 23677065

Claudia Benavidesclaudia.benavides @bakermckenzie.com+57 1 634 1563

Olga Prietoolga.prieto @bakermckenzie.com+57 1 634 1587

México PerúRaymundo Enríquezraymundo.Enriquez @bakermckenzie.com+52 55 5279 2906

Luis Alonso Garcíaluisalonso.garcia @bakermckenzie.com+51 1618 8571

Colombia ChileJaime Trujillojaime.trujillo @bakermckenzie.com+57 1 634 1570

León Larrainleon.larrain @bakermckenzie.com+56 2 23677041

MéxicoSergio Legorretasergio.legorreta @bakermckenzie.com+52 55 5279 2954

Carlos Velacarlos.vela-trevino @bakermckenzie.com+52 55 5279 2911

Mayte Garcíamayte.garciabulle @bakermckenzie.com+52 55 5279 2958

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Qué es la Alianza del Pacífico? ....................................................................................................1

1. Tratamiento de las Inversiones ...............................................................................................6

2. Comercio: Acceso a los Mercados ...........................................................................................13

3. Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen ...........................................16

4. Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera ................................................................21

5. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ........................................................................................24

6. Obstáculos Técnicos al Comercio ............................................................................................27

7. Contratación Pública, Estándares Comunes ...........................................................................29

8. Comercio Transfronterizo de Servicios ...................................................................................34

9. Servicios Financieros MILA .....................................................................................................41

10. Comercio Electrónico: Productos Digitales ...........................................................................44

11. Telecomunicaciones ...............................................................................................................47

12. Servicios Marítimos ...............................................................................................................50

13. Transparencia ........................................................................................................................53

14. Mejora Regulatoria ................................................................................................................55

15. Solución de Diferencias entre Estados ..................................................................................57

16. Excepciones............................................................................................................................59

Qué es la Alianza del Pacífico?

Four nations are developing an initiative that could add new dynamism to Latin America, redraw the economic map of the region, and boost its connections with the rest of the world - especially Asia. It could also offer neighboring countries a pragmatic alternative to the more political groupings dominated by Brazil, Cuba and Venezuela. If the Alliance was a country, it would be the world’s eighth largest economy and the seventh largest exporter.

Moises Naim from the article “The Most Important Alliance You’ve Never Heard Of,” The Atlantic, February 17, 2014.

Con el propósito de profundizar la integración entre estas cuatro economías y definir acciones conjuntas para la vinculación comercial con los países asiáticos de la cuenca del Pacífico, sobre la base de los acuerdos comerciales bilaterales existentes entre los Estados parte, la Alianza del Pacífico se creó oficialmente el 28 de abril de 2011, con la Declaración de Lima.

A raíz de esta Declaración es que lo países inician las negociaciones de un Acuerdo Marco, el cual es suscrito el 06 de junio de 2012, en el que adicionalmente a los cuatro países fundadores (Chile, Colombia, México y Perú), se declara a Costa Rica y Panamá como Estados observadores, candidatos a formar parte del bloque en un futuro cercano. Cabe destacar que este Acuerdo Marco recién entró en vigencia el 20 de julio de 2015.

Así, la Alianza del Pacífico se establece con el objeto de conformar un área de integración profunda, que busca avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas, orientada a fomentar un regionalismo abierto, que inserte eficientemente a los países firmantes en el mundo globalizado y los vincule a otras iniciativas de regionalización.

La base sobre la cual progresa esta iniciativa la constituye la afinidad política y económica de los países, que cuentan con una extensa red de acuerdos comerciales y de inversión entre ellos y a nivel mundial, y que ven en el libre mercado una potente herramienta para lograr el desarrollo económico y sostenido de sus pueblos, que contribuirá a resolver los problemas que aún afectan a la región, como la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes. Asimismo, conviene destacar que Chile, México y Perú forman parte del Foro de Cooperación Asia Pacífico (APEC), mientras que Colombia se encuentra desde hace un tiempo interesado en su incorporación.

Para tener una idea de la relevancia que tiene la Alianza del Pacífico, a continuación presentamos los principales indicadores económicos de cada país.

NACIMIENTO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO: Chile, Colombia, México y Perú

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Qué es la Alianza del Pacífico

PAÍSES MIEMBROS CHILE COLOMBIA MÉXICO PERÚ COSTA RICA* PANAMÁ*

PBI (US$ Miles de Millones) 258 385 1 283 203 48 44

Población (Millones) 18 48 120 31 5 4

PBI pc (US$) 10,715 8,076 14,477 6,576 10,083 11,559

Exportaciones (% PBI) 33% 19% 34% 22% 32% 59%

Importaciones (% PBI) 34% 23% 32% 24% 34% 64%

Intercambio Comercial (% PBI) 66% 42% 66% 46% 65% 122%

IED (US$ Millones) 22 002 16 054 22 568 7 607 2 345 3 557

* Estados ObservadoresFuente: WEO-FMI (abril 2015)UNCTAD (IED 2014 para Chile, Colombia, México, Costa Rica y Panamá), BCRP para Perú.

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Así pues, con las cifras acumuladas, la Alianza del Pacífico, como bloque regional de integración, adquiere una importante relevancia en la economía mundial. Muestra de ello, a continuación se presentan cuadros comparativos que demuestran la importancia de este joven bloque.

Así pues, con las cifras acumuladas, la Alianza del Pacífico, como bloque regional de integración, adquiere una importante relevancia en la economía mundial. Muestra de ello, a continuación se presentan cuadros comparativos que demuestran la importancia de este joven bloque.

** Argentina fue aceptado como Estado Observador en junio 2016. Fuente: OMC, Anuario Estadístico de América Latina y el Caribe, Cepal, MinCIT Colombia

A diferencia de otros bloques de integración, como la CAN, la institucionalidad creada para garantizar el funcionamiento eficiente de la Alianza del Pacífico se caracteriza por su simplicidad.

Así, en una primera instancia se tiene las Cumbres Presidenciales, como instancia máxima de gobierno, compuesta por los Jefes de Estado de cada país, que se reúnen periódicamente para revisar los avances de la Alianza del Pacífico y determinar hacia dónde debe avanzar el mecanismo de integración. En el corto tiempo de existencia, ya se han realizado diez Cumbres, lo que refleja el dinamismo que ha adquirido este bloque, y que ha sido lo base de su rápido y exitoso despegue.

De manera anual, la Alianza del Pacífico rota entre sus miembros la coordinación del mecanismo, pues no cuenta con un secretariado permanente. En julio de 2015, Perú recibió de manos de México la presidencia pro tempore.

En una instancia menor se tiene el Consejo de Ministros, integrado por los ministros de Comercio Exterior y de Relaciones Exteriores de cada país, que tiene entre sus atribuciones adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y acciones específicas previstas en el Acuerdo Marco, así como en las declaraciones presidenciales de la Alianza del Pacífico.

Por debajo de este Consejo se encuentra el Grupo de Alto Nivel (GAN), constituido por los Viceministros de Comercio Exterior y de Relaciones Exteriores de cada uno de los países, quien se encarga de supervisar los avances de los grupos técnicos y preparar una propuesta para la proyección y acercamiento externo con otros organismos o grupos.

Así, los diferentes grupos técnicos que a la fecha se han conformado y que vienen trabajando activamente, son los relacionados con las entidades de promoción de exportaciones e inversiones, asuntos institucionales, comercio e integración, compras públicas, cooperación, cultura, desarrollo minero, educación, estrategia comunicacional, género, innovación, mejora regulatoria, movilidad de personas, propiedad intelectual, pymes, relacionamiento externo, servicios y capitales, transparencia fiscal internacional y turismo.

Asimismo, la activa participación de los sectores privados de los cuatro países fundadores constituye uno de los pilares de la Alianza del Pacífico. Por ello, durante la VII Cumbre de la Alianza del Pacífico, realizada el 23 de mayo de 2013 en Cali, Colombia, los presidentes de los países miembros, con base en lo propuesto por el Consejo Empresarial de la Alianza del Pacífico (CEAP), instruyeron la creación de un Comité de Expertos que analice los temas sugeridos por los sectores empresariales a través del CEAP.

Este Comité tiene por objetivo dar respuesta a las propuestas que sean presentadas para su posible incorporación en los trabajos de la Alianza del Pacífico. Asimismo, busca constituirse como una instancia de coordinación, vinculación y articulación entre esta iniciativa y el CEAP.

Cabe resaltar que, entre las distintas recomendaciones efectuadas por el CEAP, encontramos iniciativas relacionadas con integración financiera, desarrollo de infraestructura, proyectos de educación tecnológica y superior, agenda público-privada de emprendimientos en innovación, homologación y reconocimiento mutuo en diversos sectores productivos (suplementos dietarios, farmacéuticos, dispositivos médicos, aseo doméstico y alimentos frescos y procesados), propuesta para implementar un observatorio logístico, estrategia anti-contrabando y lavado de activos, así como propuesta para lograr estándares de competitividad y facilitación para hacer negocios desde y hacia la Alianza del Pacífico.

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PROTOCOLO ADICIONAL: UN TLC PARA LA ALIANZA DEL PACÍFICO

Un significativo paso hacia adelante ha sido que los países hayan suscrito el primer Protocolo Adicional al Acuerdo Marco, el mismo que entró en vigencia el 01 de mayo de 2016, y que contendría disposiciones específicas con miras a la creación de una zona de libre comercio, a través de la inclusión de materias claves como régimen de garantías a las inversiones y mecanismos de solución de controversias , acceso a mercados, reglas de origen, facilitación del comercio y cooperación aduanera, medidas sanitarias y fitosanitarias, obstáculos técnicos al comercio, compras públicas, comercio transfronterizo de servicios, transporte marítimo, servicios financieros, comercio electrónico, telecomunicaciones, asuntos institucionales y solución de controversias.

Este Protocolo Adicional, que profundiza y amplía los acuerdos comerciales bilaterales vigentes, consolida la política de liberalización de bienes, personas, servicios y capitales de la Alianza del Pacífico, comprendiendo una liberalización del 92% del universo arancelario a su entrada en vigor, desgravándose el resto en diferentes plazos de 3 a 17 años, salvo excepciones acordadas. Asimismo, la inclusión de un mecanismo de acumulación de origen, permitirá lograr encadenamientos productivos en la región, que llevarán a una reestructuración de los aparatos productivos de cada país, donde se privilegie las condiciones industriales de cada uno.

La presente Guía ofrece un resumen de los Capítulos más relevantes del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y el Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico que consideramos resultan de interés y utilidad para los negocios de nuestros clientes.

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1Tratamiento de las Inversiones

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1 | Tratamiento de las Inversiones

El Capítulo 10 del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico trata sobre “Inversión” y viene a ser como un Tratado Multilateral de Inversiones aplicable para los cuatro Estados miembros de la Alianza del Pacífico, el cual incluye una serie de derechos y garantías para los inversionistas nacionales de un Estado Parte y sus inversiones realizadas en el territorio de otro Estado Parte, contando en su Sección B con todo un mecanismo de solución de controversias inversionista - Estado, similar al de varios Capítulos de Inversión de Tratados de Libre Comercio celebrados por el Perú.

Como punto de partida el Capítulo 10 define como “inversión” a “todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de riesgo.” Se incluye una lista no taxativa de formas que puede adoptar una inversión en donde se mencionan las siguientes:

a. una empresa;b. acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;c. bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda de una empresa, sin incluir un instrumento

de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado, o un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

d. futuros, opciones y otros derivados;e. contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de

participación en los ingresos y otros contratos similares, incluyendo los que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de las Partes;

f. licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna, y

g. otros derechos de propiedad tangibles e intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda.

Por otro lado, se define como “inversionista de una Parte” a “una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte.” Sin embargo, para el caso de una persona natural que tiene doble nacionalidad se establece que se considerará exclusivamente un nacional del Estado donde tiene nacionalidad dominante y efectiva.

Asimismo, se define a “empresa de una Parte” como: “una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que lleven cabo actividades comerciales en ese territorio.” También, se define como “nacional” a “una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación aplicable.”

Este Capítulo de Inversiones se aplica a las medidas que adopte un Parte respecto de: (a) los inversionistas de otra Parte; (b) las inversiones cubiertas; y (c) de todas las inversiones en el territorio de la Parte en lo relativo a los Artículos 10.8 y 10.31.

El Artículo 10.8 trata sobre una serie de “Requisitos de Desempeño” que ninguna Parte puede imponer ni hacer cumplir para que se pueda llevar a cabo una inversión en su territorio. Sin embargo, se hace la salvedad que siempre que no se aplique de manera arbitraria o injustificada y bajo condición de que no constituyan una restricción encubierta al comercio o

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a la inversión, no se puede impedir a una Parte a adoptar medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del Protocolo Adicional, así como medidas necesarias para proteger la vida, salud humana y el medio ambiente.

Por otro lado, el Artículo 10.31 trata sobre “Inversión y Medidas sobre Salud, Medioambiente y otros Objetivos Regulatorios” y establece que “[n]ada de los dispuesto en el presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con el presente Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia de salud, medioambientales u otros objetivos regulatorios.”

Con relación a la aplicación del Capítulo 10 en el tiempo, se establece expresamente el carácter no retroactivo del mismo, al señalar que este Capítulo de Inversiones no es aplicable a: “cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que dejó de existir, antes de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, independientemente de las consecuencias de tales hechos, actos o situaciones.”

Ahora, ¿cuales son estándares o derechos que el Capítulo 10 le concede a los inversionistas nacionales de un Estado Parte y a sus inversiones realizadas en el territorio de otro Estado Parte?

A continuación, pasamos a mencionar los más relevantes:

Trato Nacional - Artículo 10.4Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones en su territorio.

Trato de la Nación Más Favorecida - Artículo 10.5Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte y a sus inversiones en su territorio. Se añade que este derecho no comprende los mecanismos o procedimientos de solución de controversias que se encuentren estipulados en otros acuerdos internacionales comerciales o de inversiones.

Nivel Mínimo de Trato - Artículo 10.6Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el “trato justo y equitativo”, y la “protección y seguridad plenas”. Se aclara que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas.

En cuanto a los conceptos de “trato justo y equitativo”, y “protección y seguridad plenas” se menciona no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario, no creando derechos sustantivos adicionales. Se añade que el estándar de “trato justo y equitativo” “incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso en los principales sistemas legales del mundo”. Cabe señalar, que

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1 | Tratamiento de las Inversiones

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el amplia desarrollo de casos en arbitrajes internacionales de inversión sobre este estándar, especialmente casos CIADI, demuestra que el mismo incluye muchos más aspectos, siendo un estándar sumamente amplio que tiene que ver con no afectar las expectativas legítimas bajo las cuales el inversionista decidió llevar cabo su inversión. Al final dependerá de cada caso y del análisis en particular que haga el Tribunal Arbitral en una controversia para establecer si un Estado receptor de la inversión ha violado o no este estándar.

Seguidamente, se define al concepto de “protección y seguridad plenas” como aquel que “exige a cada Parte otorgar un nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.” La tendencia es también a incluir no solo protección física sino también protección legal.

Tratamiento en Caso de Contienda - Artículo 10.7 Cada Parte otorgará, a los inversionistas de otra Parte que hayan sufrido pérdidas en sus inversiones en el territorio de dicha Parte debidas a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier país que no sea Parte. Sin embargo, este Tratamiento en Caso de Contienda no es aplicable a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 10.4 (Trato Nacional), salvo por el Artículo 10.10.7(b).

Transferencias - Artículo 11Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Estas transferencias incluyen las siguientes:

• aportes de capital; • utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por

administración, asistencia técnica y otros cargos; • el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta; • pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión

cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo; • pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.7 (Tratamiento en Caso de Contienda)

y con el Artículo 10.12 (Expropiación e Indemnización), y • pagos que surjan de la aplicación de la Sección B del presente Capítulo, sobre Solución de

Controversias.

Sin embargo, se establece que una Parte puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

• quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;• cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales,

administrativos o arbitrales;• emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados; • infracciones penales, o • reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando seaw necesario

para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades financieras regulatorias.

1 | Tratamiento de las Inversiones

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1 | Tratamiento de las Inversiones

Expropiación e Indemnización - Artículo 10.12 Ninguna Parte puede expropiar ni nacionalizar una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización salvo que sea:

• por causa de propósito público;• de una manera no discriminatoria; • mediante el pago de una indemnización adecuada, y • respetando el debido proceso y al Artículo 10.6 sobre Nivel Mínimo de Trato.

La indemnización debe:

• ser pagada sin demora;• ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada

inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (entendida como “fecha de expropiación”);

• no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación; y

• ser completamente liquidable y libremente transferible.

El Anexo 10.12 complementa al Artículo 10.12 y procede a dar una explicación más amplia sobre lo que se entiende por expropiación directa y expropiación indirecta. Al respecto señala como premisa general que “[u]n acto o una serie de actos de una Parte no podrán constituir una expropiación a menos que dichos actos interfieran con un derecho de propiedad, tangible o intangible, o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión”

Asimismo, se procede a diferenciar entre expropiación directa y expropiación indirecta. En cuanto a la expropiación directa, se establece que es aquella “en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.”

Por otro lado, se define a la expropiación indirecta como aquella “en donde un acta o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.” Asimismo, se añade que para poder determinar si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación específica constituyen una expropiación indirecta, se requiere de una investigación fáctica que considere entre otros factores, los siguientes:

i. el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no determina que una expropiación indirecta haya ocurrido;

ii. el grado en el cual el acto o serie de actos gubernamentales interfieren con las expectativas inequívocas y razonables de la inversión, y

iii. el carácter del acto gubernamental.

Por último, se dispone que en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que sean diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

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1 | Tratamiento de las Inversiones

Denegación de Beneficios - Artículo 10.13Se establece que una Parte podrá denegar beneficios del Capítulo 10 en dos supuestos:

• a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte;

• a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de otra Parte.

Finalmente, el Capítulo 10 dispone en su Artículo 10.33 la creación de un Comité Conjunto en Materia de Inversión y Servicios, que estará conformado por un Sub Comité de Inversión y un Sub Comité de Servicios. Este Comité Conjunto va tener como objetivo el velar por la implementación y administración del Capítulo 10 así como del Capítulo 9 sobre Comercio Transfronterizo de Servicios.

El Comité Conjunto se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión de Libre Comercio y podrá emitir recomendaciones en los asuntos de su competencia.

Por último, se establece que en caso de incompatibilidad entre el Capítulo 10 y otro Capítulo del Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Solución de Controversias Inversionista - Estado La Sección B del Capítulo 10 sobre Inversiones del Protocolo Adicional incorpora el mecanismo de solución de controversias disponible para controversias inversionista-Estado, que pudieran surgir entre un inversionista de un Estado Parte con otro Estado Parte receptor de la inversión.

Como punto de partida se establece un periodo de consultas y negociación, donde las partes contendientes deben primero tratar de buscar una solución a la controversia de manera amistosa1. Esto podría incluir el uso de procedimientos de carácter no vinculante, tales como conciliación y mediación.

El Artículo 10.15 establece todo el procedimiento obligatorio de consultas y negociación que las partes contendientes deben seguir, debiendo tener un plazo mínimo de 6 meses. Si luego de los 6 meses contados desde que fue notificada la solicitud escrita de inicio del periodo de consultas y negociación (o lo que se conoce como “Trato Directo”), las partes contendientes no lo lograron solucionar la controversia, recién el Demandante podrá recién iniciar un arbitraje de acuerdo con el procedimiento y mecanismo establecido en la Sección B del Capítulo 10.

El Demandante podrá someter a arbitraje una reclamación alegando que se han violado alguna de las obligaciones o derechos del inversionista establecidos en la Sección A del Capítulo 10 (tales como nivel mínimo de trato, trato nacional, trato de la nación más favorecida, expropiación, etc) y que producto de dichas violaciones ha sufrido pérdidas o daños2. Para mayor claridad se establece que “ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del presente Protocolo Adicional

1 Ver Capítulo 10 del Protocolo Adicional, Artículo 10.15: Consultas y Negociación.

2 El Artículo 10.16 también se pone en la situación del Demandante que actúa en representación de una empresa del Demandado que sea una persona jurídica propiedad del Demandante o que esté bajo su control directo o indirecto.

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que no sea una obligación de la Sección A.”3 Con ello, se delimita lo que puede ser materia de arbitraje bajo este mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado.

Un aspecto relevante que debe ser cumplido es lo establecido en el Artículo 10.18 sobre las “Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte.” De acuerdo con este artículo, ninguna reclamación podrá ser sometida arbitraje “si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante, tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada (…) y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas (…) sufrió perdidas o daños.” 4

Asimismo, para que exista consentimiento el demandante debe presentar una renuncia por escrito a someter las mismas reclamaciones ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimiento de solución de controversias. Esto, con la excepción de procedimientos donde se solicitan medidas cautelares de cualquier naturaleza, siempre que no implique pago de daños monetarios, ante un Tribunal judicial o administrativo del Estado Parte demandado y que se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante mientras continúe la tramitación del arbitraje.

Por otro lado, se establecen las siguientes opciones de arbitraje para el inversionista de un Estado Parte que tiene la intención de iniciar un arbitraje contra otro Estado Parte receptor de la inversión:

• arbitraje institucional bajo el Convenio Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (Convenio CIADI) y las Reglas de Arbitraje CIADI, siempre que tanto el Demandante como el Demandado sean partes de este Convenio Internacional;5

• arbitraje institucional de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando el Estado demandado o el inversionista demandante de un Estado Parte, no sea miembro del Convenio CIADI. De los 4 países de la Alianza del Pacífico, el único estado que no es parte del Convenio CIADI es México;

• arbitraje ad hoc de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o

• si las partes contendientes así lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otra regla de arbitraje.

Por último, se establece obligaciones de transparencia de las partes contendientes debiendo ser publicados los siguientes documentos del proceso: (a) La Notificación de Intención de Arbitraje; (b) La Notificación de Arbitraje; (c) Los Memoriales de cada parte; (d) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y (e) las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal. Incluso las audiencias se llevarán a cabo abiertas al público, pero en caso de información confidencial el Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación, incluyendo el cierre de la audiencia durante cualquier discusión sobre información confidencial.

3 Ver Capítulo 10 del Protocolo Adicional, Artículo 1016: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje.

4 Ver Capítulo 10 del Protocolo Adicional, Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes.

5 El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial fue creado por el Convenio CIADI en 1965, el cual entró en vigor en 1966, cuando fue ratificado por 20 países. Actualmente, el CIADI cuenta con 161 Estados Partes, siendo el Centro de arbitraje internacional de inversiones mas importante y usado en el mundo.

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1 | Tratamiento de las Inversiones

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2Comercio: Acceso a los Mercados

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2 | Comercio: Acceso a los Mercados

El Capítulo 3 del Protocolo está dividido en siete secciones: A. Definiciones y Ámbito de Aplicación, B. Trato Nacional, C. Eliminación Arancelaria, D. Medidas No Arancelarias, E. Regímenes Aduaneros Especiales, F. Agricultura y G. Comité de Acceso a Mercados. En resumen, el Capítulo 3 establece las reglas que deben seguir las Partes para implementar la desgravación aduanera, así como las reglas para imponer regulaciones y restricciones no arancelarias a las mercancías provenientes del territorio de alguna de las Partes.

Los puntos más destacados son los siguientes:

B. Trato Nacional• Cada Parte otorgará trato nacional, ya sea a nivel federal, estatal o local a las mercancías

similares, directamente competidoras o sustituibles de otra Parte, es decir, les otorgará un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a las mercancías nacionales.

C. Eliminación Arancelaria• Se eliminan los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con la

Lista de Eliminación Arancelaria de forma escalada de acuerdo con el calendario pactado. • Cuando una parte haya realizado una reducción unilateral de determinados aranceles,

podrá incrementarlos a un nivel no mayor al pactado de conformidad con la Lista de Eliminación Arancelaria.

• Se aplican los principios de valoración aduanera del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (“OMC”).

D. Medidas No Arancelarias• Queda prohibido mantener medidas no arancelarias que restrinjan la importación o

exportación de cualquier mercancía de y a otra Parte1. • Se prohíben los requisitos de precios de exportación e importación, la concesión de

licencias de importación condicionadas a requisitos de desempeño2 y las restricciones voluntarias a la exportación.

• Ninguna Parte podrá requerir como condición de compromiso de importación, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor3 en su territorio.

• La implementación de cualquier medida que pudiera afectar la comercialización de una mercancía en el territorio de una Parte se deberá notificar con al menos 60 días de anticipación.

• Las licencias o permisos de importación deben ser expedidos dentro del plazo máximo de 20 días hábiles a partir de que se reciba la solicitud.

• Todas las tasas y cargos, distintos de los aranceles aduaneros, deben limitarse al costo aproximado de los servicios prestados y no deben representar una protección indirecta a las mercancías nacionales, ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

1 Esto no resulta aplicable en los casos señalados en el artículo XI del GATT de 1994, por ejemplo, cuando se imponen para prevenir o remediar una escasez aguda de productos esenciales, para controlar la calidad o controlar la comercialización de productos destinados al comercio internacional, etc.

2 De acuerdo con la definiciones del Capítulo 3, requisito de desempeño significa exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; sustituir mercancías o servicios importados con mercancías nacionales; que una persona beneficiada con una exención compre otras mercancías o servicios nacionales o relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

3 De acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.

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E. Regímenes Aduaneros Especiales• Ninguna Parte condicionará la exención de aranceles aduaneros al cumplimiento de un

requisito de desempeño.• Se autoriza la importación temporal libre del pago de aranceles de mercancías tales

como equipo de prensa o televisión, equipo de radiodifusión y cinematografía, mercancías destinadas a exhibición o demostración, muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias y mercancías con propósitos deportivos, entre otras.

• Ninguna Parte puede establecer condiciones a la importación temporal de mercancías adicionales a las pactadas en el Acuerdo, como por ejemplo que dicha mercancía sea utilizada directamente por un nacional o por el residente en el extranjero, que no sea objeto de venta o arrendamiento, que sea susceptible de identificación al exportarse, que vaya acompañada de una fianza, etc.

• Cada Parte tendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías importadas temporalmente.

• Se permite que la mercancía importada temporalmente sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue importada.

• La autoridad aduanera de cada Parte liberará al importador de una mercancía importada temporalmente de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, cuando presente pruebas satisfactorias de que dicha mercancía ha sido destruida.

• Queda prohibido condicionar la liberación de cualquier vehículo o contenedor a que su salida se efectúe por un puerto en particular.

• No se aplicarán aranceles a la mercancía que sea importada o exportada temporalmente para su reparación o alteración4.

• Se autoriza la importación sin arancel de muestras comerciales de valor insignificante5 y materiales de publicidad impresos6 importados desde el territorio de otra Parte, siempre que se importen para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios y que las muestras sean importadas en paquetes que no contengan más de un ejemplar.

F. Agricultura• Se prohíbe adoptar, mantener o reintroducir subvenciones7 a la exportación sobre

cualquier mercancía agrícola.

G. Comité de Acceso a Mercados• Se establece la creación de un Comité de Acceso a Mercados compuesto por

representantes de cada Parte para vigilar el cumplimiento del Capítulo 3, servir como foro de discusión para consultas, temas de obstáculos al comercio y hacer recomendaciones, entre otros.

4 Reparación o alteración no incluye ningún proceso que destruya las características esenciales de una mercancía, cree mercancía nueva o comercialmente diferente o bien, transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

5 Muestras valuadas, individualmente o en el conjunto enviado en no más de un dólar americano o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte o bien que estén marcadas, rotas, perforadas, etc.

6 Mercancías clasificadas en el Capítulo 49, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, etc.

7 De acuerdo con el Capítulo 3, subvenciones a las exportaciones significa aquellas supeditadas a la actuación exportadora, en donde el gobierno otorga a una subvención directa a empresa del sector agropecuario.

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2 | Comercio: Acceso a los Mercados

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3Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen

Como en otros tratados de libre comercio , el Capítulo 4 de la Alianza del Pacífico está dividido en dos secciones: Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen.

La Sección A del Capítulo 4 establece las reglas para determinar si un bien califica como originario del territorio de una o más Partes (Chile, Colombia, México y Perú) y, por lo tanto, pueda gozar de las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo. Únicamente los bienes que califiquen como bienes originarios de la región de la Alianza del Pacífico, podrán solicitar trato arancelario preferencial al momento de su importación al territorio de cualquiera de las Partes. Los requisitos fueron diseñados para beneficiar a aquella parte de la población que produzcan o fabriquen bienes en el territorio de alguna de las Partes. Además de definir qué bienes pueden ser considerados como originarios, el Capítulo 4 establece ciertas reglas de acumulación y de minimis que facilitan que ciertos bienes producidos en la región califiquen como originarios y puedan solicitar trato arancelario preferencial al momento de su importación al territorio de una de las Partes. El Capítulo 4 también incluye disposiciones sobre transbordo y reglas especiales para: bienes y materiales fungibles; accesorios, repuestos y herramientas; materiales indirectos; materiales de embalaje y envasado; y operaciones que no califican.

Por su parte, la Sección B establece (i) los requisitos para la emisión de un certificado de origen, (ii) las obligaciones de los exportadores y productores que soliciten la emisión de un certificado de origen a la autoridad competente así como las obligaciones de los importadores que usen dicho certificado para solicitar trato arancelario preferencial y (iii) los procedimientos a los que las Partes podrán acceder para comprobar si los bienes importados a su territorio efectivamente califican como originarios. Los puntos más destacados son los siguientes:

Sección A. Reglas de Origen• Se define “autoridad competente para la emisión de certificados de origen” como la

autoridad responsable de la emisión del certificado de origen. Ello considerando que en este acuerdo, es la autoridad del país exportador la que emite el certificado de origen.

• Se define el término “determinación de origen” como el documento escrito emitido por la autoridad competente para la verificación de origen como resultado de un procedimiento de verificación de origen.

• Se establecen tres Criterios de Origen para determinar cuando un bien será considerado originario de una Parte: (i) totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una o más Partes; (ii) producidos enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios; y (iii) aquellos producidos en el territorio de una o más partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen requisito.

• Por definición, se consideran como bienes totalmente obtenidos o producidos enteramente en el territorio de una o más Partes los recursos naturales obtenidos dentro del territorio de una o más Partes, entre ellos los bienes cosechados, cazados, pescados, cultivados, criados o extraídos en el territorio de una o más Partes del Acuerdo.

• El Valor de Contenido Regional (“VCR”) se calculará sobre la base del valor FOB del bien o sobre el costo neto a elección del productor o exportador. No se establece el uso obligatorio de costo neto para bienes de la industria automotriz.

• Para efectos del cálculo de VCR, el valor de los materiales no originarios será: (i) el valor CIF del material al momento de la importación, o (ii) el precio pagado o por pagar de materiales adquiridos en territorio donde se lleva a cabo la producción del bien, sin considerar fletes, seguros, costos de empaque y demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén hasta el lugar donde se encuentre el productor.

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3 | Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen

Alianza del Pacífico

• Los Requisitos Específicos de Origen están contenidos en el Anexo 4.2, que establece la transformación sustancial que deben sufrir los materiales que no sean originarios de los territorios de los países Parte del Acuerdo. Así, cada regla específica exige un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional o la combinación de ambos. Tratándose de VCR, los requisitos específicos de origen establecen un único porcentaje de 50%, excepto para los bienes de la industria automotriz clasificados en el Capítulo 87, el cual oscila entre 30% y 35% sobre la base del valor FOB, o 24% y 29% sobre el costo neto, a elección del productor o exportador del bien.

• Se establece que cuando un material intermedio sea utilizado en la producción de un bien, no se tomarán en cuenta los materiales no originarios contenidos en dicho material intermedio para la calificación y determinación de origen del bien final.

• Tratándose de materiales indirectos (que son aquellos que se consumen en el proceso productivo), éstos se considerarán materiales originarios, independientemente del lugar de su producción.

• Se especifican los procesos u operaciones mínimas que no confieren origen; entre ellas, las operaciones para asegurar la preservación de los bienes durante su transporte y almacenamiento; limpieza; pintura y pulido; el envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cualquier operación de envasado; empaque, desempaque, embalaje y desembalaje; dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de los bienes; y la combinación de cualquiera de las anteriores. Estas disposiciones prevalecen sobre las reglas específicas de origen.

• Se prevé la posibilidad de considerar originarios de una Parte los materiales de otra de las Partes (acumulación), siempre y cuando el arancel aduanero del bien sea 0% en todas las Partes.

• La regla de de minimis podrá utilizarse siempre que el valor de todos los materiales no originarios que no sufran el cambio de clasificación arancelaria, no exceda del 10% del valor FOB del bien final. Si la regla de origen es de VCR, el valor de los materiales no originarios sí se incluirá en el cálculo, aún cuando representen menos del 10%. Existen limitantes para bienes clasificados en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado y en los capítulos 50 al 63.

• Los accesorios, repuestos, herramientas, materiales de instrucción o información entregados con el bien, serán considerados como parte integrante del mismo, y no se tomarán en cuenta para su calificación y determinación de origen, cuando el bien cumpla con el cambio de clasificación arancelaria correspondiente. Por el contrario, cuando el bien esté sujeto al requisito de VCR, el valor de dichos insumos sí se incluirá en el cálculo. Éstos deberán (i) estar clasificados con el bien y no ser facturados por separado, y (ii) las cantidades y el valor deberán ser los habituales para el bien.

• Lo mismo resulta aplicable respecto de envases y materiales de empaque para la venta al por menor.

• Los materiales de embalaje y contenedores para embarque utilizados para el transporte de los bienes no serán considerados para calificar y determinar el origen del bien.

• Un juego o surtido se considerará como originario, siempre que el valor de los componentes no originarios no exceda del 12% del valor total del juego o surtido.

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3 | Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen

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Sección B. Procedimientos Relacionados con el Origen• Para que la mercancía importada a una Parte se considere como originaria de la región,

será necesario que ésta sea exportada directamente de otra Parte. En caso de que la mercancía pase por tránsito de otro país no Parte, podrá ser considerado originario siempre y cuando: i) no sea objeto de transformación fuera del territorio de las Partes y ii) permanezca bajo el control de la autoridad aduanera de un país no Parte.

• El certificado de origen podrá ser escrito o electrónico y será expedido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.

• Se permitirá la emisión de un certificado de origen posterior al embarque de la mercancía siempre y cuando no se haya emitido a la fecha del embarque debido a errores involuntarios justificables o que la autoridad competente lo permita aceptando la razón de por qué no fue aceptado al momento de la importación.

• Para emitir el certificado de origen, la autoridad podrá examinar en el territorio de origen el carácter originario de la mercancía, podrá solicitar documentación soporte o llevar a cabo una visita a las instalaciones del exportador.

• La autoridad competente de la Parte importadora, podrá llevar a cabo verificaciones de origen mediante: a) cuestionarios escritos al exportador o productor de la mercancía a través de la autoridad exportadora competente para la emisión de certificados de origen; b) solicitudes de información a través de la autoridad exportadora competente para la emisión de certificados de origen; c) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor, o d) cualquier otro procedimiento que acuerden las Partes.

• Si al momento de la importación, no se solicita trato preferencial arancelario, podrá hacerse dentro de un año contado a partir de la fecha de importación.

• La validez del certificado de origen será de un año a partir de la fecha de su emisión y podrá amparar la exportación de una o varias mercancías. El certificado de origen deberá ser expedido el día de emisión de la factura o posterior a su emisión.

• En caso de robo o extravío, se podrá solicitar un duplicado de certificado de origen. Los errores de forma no ocasionarán rechazo, siempre y cuando no generen duda en la información del certificado de origen.

• La mercancía originaria bajo este Acuerdo se considerará como tal, aún y cuando sea facturada por operadores de un país no Parte. Para ese caso, en el certificado de origen se hará saber dicha situación en el campo de observaciones.

• El importador que solicite trato arancelario preferencial deberá tener un certificado de origen válido al momento de importación y deberá pagar los aranceles e impuestos correspondientes cuando considere que el certificado de origen tiene información incorrecta.

• En caso de solicitud por parte de la autoridad importadora, el importador deberá presentarle copia del certificado de origen y documentación soporte.

• A solicitud de la autoridad exportadora, el productor o exportador que haya emitido un certificado de origen, deberá entregarle una copia de dicho certificado.

• En caso de que la autoridad del país exportador emita un certificado de origen con base en información falsa proporcionada por el exportador, se considerarán las mismas consecuencias legales aplicables al importador que falsifique un certificado de origen para reclamar preferencias arancelarias a la importación.

• Cuando el exportador tenga razones para creer que existe un error en el certificado de origen, deberá informar tanto a la autoridad que lo emitió como a cualquier otra persona a la que se le haya entregado dicho certificado.

3 | Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen

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• El exportador que solicite la emisión de un certificado de origen a la autoridad exportadora, deberá guardar la información y documentación que soporte el origen de la mercancía 5 años a partir de la emisión del certificado. Por su parte, la autoridad exportadora que haya emitido el certificado de origen deberá tener por cinco años, copia del certificado de origen y la documentación soporte. Por último, el importador deberá guardar por 5 años a partir de la fecha de importación, toda la documentación relativa a la importación incluyendo el certificado de origen. La documentación podrá ser guardada en papel o en forma electrónica.

• Se prevé una revisión administrativa y una judicial para la impugnación de verificaciones de origen que cada Parte determinará en su Estado. Lo anterior, derivado de sanciones penales, civiles o administrativas relacionadas con este capítulo.

• Las Partes establecerán un “Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen, Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera”, cuyas funciones serán principalmente, monitorear la implementación y administración del capítulo 4 y 5 del Acuerdo, proponer a la Comisión de Libre Comercio adecuaciones y modificaciones derivado de enmiendas al Sistema Armonizado, modificaciones o interpretaciones a los capítulos 4 y 5 así como resolver discrepancias relacionadas con la clasificación arancelaria. Dicho Comité se reunirá una vez al año.

• Se creará también un “Comité de Escaso Abasto” que evaluará la incapacidad de disponer de un material requerido por una Parte requerido a solicitud de algún productor cuando se configure un supuesto de desabasto y resolverá las solicitudes de dispensa para la utilización de materiales no originarios clasificados en los capítulos 50 a 60 del Sistema Armonizado para la producción de un bien clasificado en los capítulos 50 a 63.

3 | Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen

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4Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera

4 | Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera

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El Capítulo 5 del Protocolo está dividido en dos secciones: Facilitación del Comercio y Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera. En resumen, la Sección A del Capítulo 5 establece el marco normativo para la facilitación del comercio de mercancías. Por su parte, la Sección B establece las reglas en torno a la interacción entre las distintas administraciones aduaneras en materia de cooperación y asistencia aduaneras, para facilitar el intercambio de información. Los puntos más destacados son los siguientes:

Sección A. Facilitación del Comercio• Cuando una Parte proporcione a otra información y la designe como confidencial, esa otra

Parte deberá mantener la confidencialidad de dicha información de conformidad con lo establecido en su propia legislación. Se podrá negar información, cuando una Parte no haya guardado el deber de mantener la información como confidencial.

• Se adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, tales como:◊ El despacho de mercancías deberá durar únicamente el tiempo requerido para

asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera aplicable, y de ser posible dentro de las 48 horas siguientes a su llegada.

◊ Permitir, en la medida de lo posible que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósito u otros recintos.

◊ Permitir a los importadores, retirar las mercancías de sus aduanas, antes y sin perjuicio de la determinación final por parte de la autoridad aduanera, tratándose de aranceles aduaneros, impuestos y demás cargos que sean aplicables.

◊ Se procurará usar tecnología de información que haga más eficientes los procedimientos para el despacho de mercancías, utilizando: i) normas internacionales, ii) sistemas accesibles para los usuarios, iii) sistemas automatizados para el análisis y gestión de riesgos, iv) interoperabilidad de los sistemas de las autoridades aduaneras de las Partes, v) desarrollo de un conjunto de procesos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (“OMA”) y sus lineamientos.

• Se adoptarán o mantendrán sistemas de administración o gestión de riesgos que permitan a la autoridad aduanera enfocar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo, y que por otra parte, se simplifique el despacho y movimientos de mercancías de bajo riesgo. La inspección se hará con base en criterios de selectividad adecuados y de instrumentos no intrusivos.

• Se adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros eficaces para envíos de entrega rápida, que permitan a su vez el control y selección de mercancías.

• Se fomentará la implementación y fortalecimiento de los programas de Operador Económico Autorizado (“OEA”), de acuerdo con el marco normativo de la OMA.

• Se incentivará y trabajará en la suscripción de acuerdos de reconocimiento mutuo (“ARM”) de los programas de la Organización de Estados Americanos (“OEA”).

• Las Partes implementarán y potenciarán sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (“VUCE”). En el apéndice 5.9.1 se identifican los documentos susceptibles de inter-operar a través de las VUCE, tales como certificado de agricultura, certificado fitosanitario y certificado de origen.

• Cada Parte establecerá que toda persona tenga acceso a: i) una revisión administrativa independiente de la instancia o funcionario que haya emitido el acto administrativo, y ii) una revisión judicial de los actos administrativos.

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4 | Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera

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• Se adoptarán medidas que permitan la imposición de sanciones civiles, administrativas o penales por violación de su legislación y regulaciones relativas al ingreso, salida o tránsito de mercancías, incluyendo las que rijan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y solicitudes de tratamiento arancelario.

• Antes de la importación de las mercancías podrá emitir por escrito una resolución anticipada con respecto a:◊ clasificación arancelaria,]◊ si una mercancía califica como originaria,◊ la aplicación de criterios de valoración aduanera, ◊ los demás asuntos que acuerden las Partes. ◊ Se podrán modificar o revocar las resoluciones anticipadas, pero no tendrá efectos

retroactivos.◊ Se podrá negar la emisión de una resolución anticipada, si los hechos y circunstancias

de la misma son objeto de revisión en procedimientos administrativos o judiciales.◊ Si se cumplen con los requisitos de confidencialidad, se pondrán las resoluciones

anticipadas a disposición del público, incluyendo Internet.◊ Si el solicitante de una resolución anticipada proporciona información falsa o es

omiso en los hechos o circunstancias relevantes, se podrán aplicar acciones civiles, administrativas y penales, así como sanciones monetarias y otras.

Sección B. Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera• Las Partes deberán proporcionarse cooperación y asistencia mutua para procurar

la aplicación de la legislación aduanera, facilitación de procedimientos aduaneros, y la prevención, investigación y sanción de las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

• No está cubierta la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.• Si una Parte tiene sospechas de alguna operación contraria a la legislación aduanera,

podrá solicitar información de otra Parte con respecto a dicha operación.• Para dar cumplimiento a la solicitud de información, la Parte requerida realizará una

investigación para obtener información relacionada con una posible operación contraria a la legislación aduanera, y proporcionará los resultados de dicha investigación y la información relacionada que considere pertinente.

• Las partes podrán prestar asistencia por iniciativa propia cuando, se trate de casos que: (i) impliquen daño a la economía, salud pública, seguridad pública, medio ambiente u otro interés vital, ii) nuevos medios o métodos empleados para la realización de operaciones contrarias a la legislación aduanera, y iii) los casos establecidos en el punto anterior.

• Son excepciones de suministrar asistencia mutua cuando esta pueda: i) ser perjudicial para la soberanía de la Parte a la que se le haya solicitado, ii) ser perjudicial para el orden público y seguridad nacional, iii) violar un secreto industrial, comercial o profesional, debidamente protegido por su legislación y iv) ser inconstitucional o contrario a su legislación.

• Se podrá aplazar la asistencia mutua cuando se considere que pueda interferir con una investigación en curso, proceso penal o procedimiento administrativo.

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5Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Los puntos más destacados del Capítulo 6 del Protocolo son los siguientes:

• Incorpora al Protocolo, las definiciones del Acuerdo MSF (sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio), así como el ámbito de aplicación y los derechos y obligaciones básicos.

• Define 5 objetivos principales:◊ Proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal ◊ Facilitar el comercio de productos y subproductos de origen animal, vegetal, del mar y

acuícolas. ◊ Asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte no discriminen

de forma arbitraria o injustificable entre las Partes en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de las otras Partes. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.

◊ Garantizar que los procedimientos, para el establecimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, sean transparentes, sin demoras indebidas y de una manera no menos favorable para mercancías importadas que para mercancías nacionales similares.

◊ Proporcionar los mecanismos y procedimientos de comunicación y cooperación para resolver, en forma ágil y oportuna, las preocupaciones comerciales específicas relacionadas con la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes.

• El Protocolo incorpora algunos puntos adicionales al Acuerdo MSF de gran trascendencia, incluyendo lo siguiente:◊ Se transforma el modelo tradicional de evaluación de riesgo, ya que:

• Se prevé también su realización posterior a la adopción de la medida respectiva, en contraste a su realización previa.

• Se introduce la obligación de “aplicar” en su realización las normas, directrices y recomendaciones de organizaciones internacionales competentes. Lo cual va más allá de las obligaciones previas de “tomarlas en cuenta”, y de “basarse” en ellas para la adopción de las medidas nacionales.

• Se da una participación sumamente activa a la Parte Exportadora en el proceso de evaluación de riesgo, dándole oportunidad de solicitar el inicio de una evaluación, presentar comentarios durante la misma, y aportar evidencia científica, incluyendo propuestas de mitigación.

• Se prevén obligaciones de procedimiento importantes, incluyendo las de adoptar medidas regulatorias para iniciar o continuar el comercio en un plazo razonable, o la de no detener una importación existente solamente porque se esté realizando una revisión de una evaluación previa.

◊ Se promueve también la armonización mutua además de la que se perseguirá en foros internacionales.

◊ Se prevé un mecanismo de verificación bilateral en la que la Parte Importadora podrá verificar los sistemas de inspección y control de la autoridad competente de la Parte Exportadora, con miras a facilitar el comercio.

◊ También se añade un procedimiento bilateral de consultas técnicas, adicionales al trabajo del Comité de MSF, con un formato y plazos de respuesta más ágiles.

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5 | Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

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• Se define un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el cual estará integrado por representantes de cada Parte, y definirá sus reglas, en su primer reunión, la cual deberá tener lugar dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Protocolo. El Comité se deberá reunir al menos una vez al año, y algunas de sus funciones son:◊ Foro para discutir los problemas relacionados con el desarrollo o aplicación de las

medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten o puedan afectar el comercio entre las Partes.

◊ Promover, dar seguimiento y administrar la aplicación de las disposiciones del capítulo 6◊ Dar seguimiento a las consultas técnicas.◊ Acordar los procedimientos y plazos para la implementación práctica y ágil de:

• Reconocimiento de equivalencias;• Procedimiento de evaluación del riesgo;• Reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y áreas o zonas

de escasa prevalencia de plagas o enfermedades;• Procedimientos de control, inspección y aprobación;• Obligaciones de transparencia, y• Otros procedimientos que acuerde dicho Comité

◊ Establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc y determinar sus mandatos, objetivos, funciones y los plazos para que presenten los resultados de sus programas de trabajo.

◊ Consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, Comités del Codex Alimentarius; la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; la OIE y otros foros internacionales y regionales en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias

◊ Establecer programas de cooperación y asistencia técnica◊ Intercambiar información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias◊ Crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria para la facilitación

del comercio entre las Partes◊ Explorar mecanismos en el campo de la aplicación de medidas sanitarias y

fitosanitarias tendientes a promover el acceso conjunto de mercancías originarias de las Partes a las no Partes

5 | Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

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6Obstáculos Técnicos al Comercio

El Capítulo 7 del Protocolo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) adopta las reglas recogidas en el Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio y anexos de la Organización Mundial de Aduanas (OMC), acordando así que los reglamentos técnicos, normas (estándares) y procedimientos de evaluación de conformidad deben ser transparentes y no discriminatorias, asegurándose que las mismas no creen barreras innecesarias al comercio, no restringiendo el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo.

Si bien sustantivamente no puede ser considerado un capítulo “OMC plus” (obligaciones mayores a las pactadas en la OMC), contiene ciertas precisiones no contempladas en dicho marco multilateral en cuanto a obligaciones de transparencia.

El capítulo resalta la homologación, mutuo reconocimiento y/o equivalencia, así como la simplificación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad de los países miembros. En esa línea, incluye anexos relacionados a la regulación de sectores específicos para promover enfoques regulatorios comunes dentro de la región (Productos Cosméticos) así como existen declaraciones del Consejo Empresarial - CEAP - para homologar la regulación de medicinas y alimentos.

Temas a resaltar:• Aplicación de las reglas OMC: (Artículo 7.3 y 7.4).- Incorporación del Acuerdo de OTC y anexos de

la OMC al texto del Capítulo. • Cooperación regulatoria (Artículo 7.5).- Convergencia, facilitación y armonización de los

reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad. • Equivalencia en reglamentos técnicos (Artículo 7.6).- Posibilidad de un país miembro de

solicitar explicaciones sobre por qué no se ha aceptado un reglamento técnico de esa Parte como equivalente a pesar del artículo 2.7 del Acuerdo OTC de la OMC.

• Compatibilidad de los procedimientos de evaluación de conformidad (Artículo 7.7.).- Se acordaron mecanismos que facilitarán la aprobación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad para las entidades de evaluación de la conformidad. Ej.: acuerdos voluntarios o acuerdos de reconocimiento mutuo.

• Transparencia (Artículo 7.8).- Los países miembros están obligados a permitir comentarios del público sobre las propuestas de regulaciones técnicas, estándares y los procedimientos de evaluación de la conformidad, para informar sus procesos de regulación y para asegurar que los usuarios entiendan las reglas que necesitarán seguir. Para ello, existe la obligación de pre-publicar las modificaciones a dichos instrumentos. Respecto a dicho punto, se ha especificado que el plazo prudencial para que los otros países emitan comentarios y/o propuestas sea al menos de 60 días, salvo el caso de una circunstancia urgente para dicho país. También asegurarán un intervalo razonable entre la publicación de las regulaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y su entrada en vigencia, para que de esta manera las empresas tengan suficiente tiempo para cumplir los nuevos requerimientos. Dicho plazo no puede ser inferior a 6 meses, salvo circunstancias urgentes o amenazas sobre temas de seguridad, sanidad, medioambiente o seguridad nacional.

• Creación comité Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) (Artículo 7.9)• Eliminación de obstáculos técnicos en el sector cosméticos (Anexo 7.11)

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6 | Obstáculos Técnicos al Comercio

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7Contratación Pública, Estándares Comunes

Los gobiernos de los diferentes países consideran a la contratación pública como un elemento estratégico, que no solo les permite dinamizar el mercado e impulsar sus economías, sino también alcanzar otros objetivos vinculados con el interés general, como la promoción de las MYPES, la inversión en innovación y tecnología, la preservación del medio ambiente, etc.A efecto de garantizar el efectivo aprovechamiento de esta oportunidad de negocio, las Partes asumieron los siguientes compromisos:

2.1 Ámbito de aplicaciónLos compromisos asumidos en el Capítulo 8 del Protocolo aplican a las medidas que las partes adopten respecto de las contrataciones bajo cobertura del Protocolo Adicional; es decir, aquellas que realizan las Entidades por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra y contratos de concesión de obras públicas, de mercancías y servicios; cuyo valor estimado sea igual o mayor al del umbral correspondiente, según los términos y condiciones previstos en el Anexo 8.2.

Asimismo, el Capítulo 8 se encarga de precisar los supuestos en que no aplican estos compromisos: (i) asistencia proporcionada por una parte, incluidas donaciones, préstamos, aportes de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías y acuerdos de cooperación; (ii) suministro público de mercancías y servicios a las personas o a los gobiernos de nivel regional o local; (iii) contrataciones efectuadas con el propósito de proporcionar asistencia extranjera; (iv) contrataciones financiadas mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando dicha asistencia esté sujeta a condiciones incompatibles con los compromisos del Capítulo 8; (v) contratación de empleados públicos; (vi) contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados a la venta, rescate y distribución de la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos de gobierno y otros títulos valores; de servicios bancarios, fiduciarios, financieros o especializados y demás servicios conexos referidos al endeudamiento público o a la administración de deuda pública; (vii) las contrataciones efectuadas entre las Entidades de una parte; y (viii) la adquisición o arrendamiento de tierras, los inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre estos.

2.2. Publicidad de la regulación de la Contratación PúblicaCompromiso de publicar las normas jurídicas que regulan la contratación pública, así como sus modificaciones, a través de uno de los medios electrónicos listados en el Artículo 8.17 del Capítulo 8.

2.3. Trato Nacional y No Discriminación.Compromiso de otorgar a las mercancías y servicios de las otras partes, así como a sus proveedores, un trato no menos favorable que el trato más favorable que cada parte otorga a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

2.4. Valorización de las contrataciones.Compromiso de determinar el valor de las contrataciones considerando su duración completa y todas las formas de remuneración que podrían estipularse. Así como el compromiso de no dividir una contratación en contracciones distintas o utilizar cualquier otro mecanismo para evadir los compromisos del Capítulo 8.

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7 | Contratación Pública, Estándares Comunes

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2.5. No direccionar las especificaciones técnicas a un proveedor en particular.Compromiso de establecer especificaciones técnicas en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de características descriptivas o de diseño; empleándose normas internacionales, de ser aplicables, o en normas nacionales, reglamentos técnicos nacionales, códigos de construcción, etc.

2.6. Uso de medio electrónicosCompromiso de proveer a través de medios electrónicos información sobre oportunidades futuras de contratación y los documentos de contratación, así como de recibir ofertas.

2.7. Publicación de planes futuros de contratación.Compromiso de las partes de alentar a sus Entidades a que cada año fiscal publiquen en uno de los medios electrónicos listado en el Anexo 8.2, un aviso relativo a sus planes futuros de contratación, precisando el objeto a contratar y el período estimado en que se realizará la contratación.

2.8. Aviso de contratación pública.Compromiso de que las Entidades publiquen con anticipación un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas, o de corresponder, solicitudes para participación. Este aviso deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información: (i) descripción de la contratación pública; (ii) método de contratación que se utilizará; (iii) condiciones que los proveedores deberán satisfacer para participar en la contratación; (iv) nombre de la entidad que publica el aviso; (v) dirección y/o punto de contacto donde los proveedores pueden obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación; (vi) cuando aplique, dirección y fecha final para la presentación de las solicitudes de participación; (vii) dirección y fecha final para la presentación de ofertas; (viii) fechas de entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato, a menos que se incluya esta información en los documentos de contratación; y (ix) indicación de que la contratación está cubierta por el presente Capítulo 8 del Protocolo Adicional.

El aviso debe publicarse a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las partes, además debe estar disponible a través de uno de los medios electrónicos especificados en el Anexo 8.2 durante todo el período establecido para la presentación de ofertas.

2.9. Procedimiento de contratación.Compromiso de adjudicar los contratos mediante procedimientos de Licitación Abierta en los que cualquier proveedor interesado pueda presentar oferta, así como reglas específicas para la Licitación Selectiva.

2.10. Documentos de contratación.Compromiso de brindar a los proveedores toda la información necesaria para preparar y presentar su oferta, incluyendo las modificaciones con tiempo suficiente. Como mínimo, dichos documentos deben incluir una descripción de las naturaleza y cantidad del objeto de la contratación, condiciones de participación y los criterio de evaluación para la adjudicación del contrato, reglas aplicables a la subasta electrónica, de ser el caso, fecha, hora y lugar de apertura de ofertas, fecha de entrega del bien o plazo de ejecución del servicio, condiciones de pago.

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2.11. Plazo para la presentación de ofertas.Compromiso de proporcionar a los proveedores tiempo suficiente para presentar sus ofertas, teniendo en consideración la naturaleza y complejidad de esta; un plazo no menor de 30 días desde la publicación del aviso de contratación a la fecha final para la presentación de ofertas.

2.12. Información sobre la adjudicación.Compromiso de publicar sin dilaciones la decisión de adjudicación de un contrato, así como de proporcionar a los proveedores no elegidos las razones de su no selección. La publicación debe realizarse en un medio electrónico, conteniendo como mínimo: nombre de la entidad, descripción del bien o servicio, fecha de adjudicación, proveedor adjudicado, valor del contrato, procedimiento e contratación utilizado.

2.13. Procedimientos de impugnación.Compromiso de establecer un procedimiento de revisión administrativo o judicial, que observe el Debido Proceso y dé lugar a una decisión motivada y oportuna. Asimismo, el compromiso de establecer un plazo suficiente para preparar y presentar la impugnación por escrito, no menor a 10 días calendario.

2.14. Integridad en las prácticas de contratación.Compromiso de establecer sanciones administrativas o penales para enfrentar la corrupción en las contrataciones, así como políticas y procedimiento para evitar el conflicto de intereses en las Entidades.

2.15. Información no divulgable.Compromiso de las partes, sus entidades y autoridades de revisión, de no divulgar información confidencial sin la autorización por escrito del proveedor que la haya proporcionado, cuando dicha divulgación pudiera perjudicar intereses comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar una competencia justa entre los proveedores.

2.16. Otros procedimientos de contratación.Posibilidad de adjudicar contratos por otros medios distintos a los procedimientos de Licitación (Abierta o Selectiva) siempre que no sea para evitar la competencia, proteger a proveedores nacionales o discriminar a los proveedores de las otras partes, previéndose 10 circunstancias en las que puede recurrirse a otros medios de contratación: (i) siempre que los requisitos previstos en los documentos de contratación no sean sustancialmente modificados, cuando ninguna oferta haya sido presentada o ningún proveedor haya solicitado participar, no se haya presentado ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación, ningún proveedor haya cumplido con las condiciones de participación o haya habido colusión declarada por autoridad competente en la presentación de ofertas; (ii) cuando las mercancías o servicios puedan ser suministrados únicamente por un proveedor y no exista una alternativa razonable o sustituto debido a que el requerimiento es para la realización de una obra de arte, la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o debido a la ausencia de competencia por razones técnicas; (iii) mercancías o servicios adicionales por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir mercancías o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad; (iv) para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos básicos (commodities);

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(v) cuando una entidad adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio que se ha desarrollado a su solicitud, en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original, no para las contrataciones ulteriores de tales mercancías o servicios; (vi) cuando en el caso de obras públicas se requieran servicios de construcción adicionales a los originalmente contratados, que respondan a circunstancias imprevistas y que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó, los que no podrán exceder el 50% del importe del contrato principal; (vii) cuando por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos que la entidad no pueda prever, las mercancías o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o selectiva y el uso de tales procedimientos pudieran resultar en un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus funciones, con excepción de la falta de planificación relativa a los fondos disponibles dentro de un período específico; (viii) cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que el concurso se haya organizado de una manera que sea consistente con los principios del presente Capítulo 8, en particular con respecto a la publicación del aviso de la contratación pública, y los participantes sean calificados o evaluados por un jurado u órgano independiente; (ix) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo ocurren por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; y (x) cuando se necesite contratar servicios de consultoría que involucren asuntos de naturaleza confidencial, cuya divulgación podría razonablemente comprometer información confidencial del gobierno, causar inestabilidad económica o de otra manera ser contraria al interés público.

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8Comercio Transfronterizo de Servicios

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En el marco Protocolo Adicional, el Capítulo 9 habla sobre el comercio transfronterizo de servicios, procurando establecer los mecanismos para que los Estados Parte de la Alianza del Pacífico mejoren, incrementen, ordenen y potencien el comercio de Servicios. Es por ello que para entender este resumen hay que tener en consideración que cada vez que se habla de comercio, proveedor, licencias o certificaciones, experiencia y otros términos, es en relación absoluta a servicios (proveedores de servicios, licencias de suministro de servicios, comercio de servicios, etc.).

Definiciones y ámbito de aplicación del capítuloPara entender en plenitud lo estipulado en éste capítulo, comienza por definir lo siguiente:

Comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios:Servicios suministrados a) del territorio de una parte al de otra; b) En Territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de otra; c) por el nacional de una parte en territorio de otra. (no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta)

Proveedor de servicios de una parte:Persona de esa parte que pretenda suministrar o suministre servicios.

Servicios aéreos especializados:cualquier servicio aéreo que no sea de transporte.

Servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI):servicios prestados por sistemas informatizados que contengan información de los horarios de transportistas aéreos, plazas disponibles, tarifas, y mediante los cuales se puede reservar y expedir billetes.

Servicios profesionales:servicios que requieren educación superior especializada para prestarse, o experiencia equivalente, cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte. (no incluye servicios por quien practica un oficio, ni a tripulantes de naves mercantes y aeronaves).

Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo:Oportunidad del transportista aéreo de que se venda o comercialice libremente sus servicios de transporte aéreo, incluyendo todo aspecto de comercialización. Esto no incluye la fijación de precios del servicio ni las condiciones aplicables.

Este capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio suministrado por proveedores de otra Parte. (En este apartado el texto plantea ejemplos como la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de otra parte o la compra, uso o pago por un servicio).

Para este capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte, lo son por: a) gobiernos o autoridades de nivel federal, regional, estatal o local, y; b) org. no gubernamentales en ejercicio de facultades delegadas del gobierno o autoridades de los mismos niveles.

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Este capítulo no se aplica a servicios financieros; servicios aéreos y sus servicios de reparación, mantenimiento, especializados, venta y comercialización y los sistemas de reserva informatizada, contratación pública, subsidios y donaciones otorgados por una Parte o empresa del estado, los servicios suministrado en ejercicio de entidades gubernamentales en el territorio de cada parte, entre otros.

Lo referente a acceso a los mercados, transparencia y reglamentación nacional se aplica a medidas adoptadas y mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.

Este capítulo no obliga a una Parte respecto a un nacional de otra que quiera ingresar a trabajar, o tenga trabajo permanente en su territorio, ni da derecho a ese nacional respecto al empleo.

En el texto, nada se interpretará como imponer obligación a una Parte respecto de sus medidas migratorias.

Condiciones de Trato, Presencia Local y Acceso a los MercadosRespecto al Trato Nacional, cada Parte debe dar a los servicios y los proveedores de otra, un trato no menos favorable que el que otorgue a los propios. Relativo a lo anterior, el trato que otorgue una parte respecto de un gobierno estatal o regional debe ser no menos favorable que el más favorable que ese gobierno otorgue a los servicios de la Parte que integran.

Sobre el trato de la Nación más favorecida, cada Parte debe dar a los servicios y los proveedores de otra, un trato no menos favorable que el que otorgue a los mismos de cualquier otra Parte o de un país no Parte.

No se puede exigir la presencia local, por ello ninguna Parte puede exigir a un proveedor de otra que mantenga o establezca una oficina de representación u otra forma de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo.

En lo concerniente al accedo a los mercados, ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas (sobre la base de subdivisión regional o de la totalidad de su territorio) que:

a) Imponga limitaciones (ya sea al número de proveedores, al valor total de activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante exigencia de una prueba de necesidades económicas, al número total de operaciones o la cuantía total de la producción de servicios expresadas en unidades numéricas designadas de forma contingente o mediante prueba de necesidad económica, al numero total de personas naturales que pueden emplearse en un sector de servicios o que un proveedor pueda emplear y que sean necesarias para dar el servicio y estén directamente relacionados con éste en forma de contingentes numéricos o mediante exigencia de una prueba de necesidades económicas.)

b) Restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por la que un proveedor puede suministrar un servicio.

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Medidas Disconformes a) Cualquier medida disconforme existente mantenida por i) gobierno o autoridad central o

federal de una Parte (anexo I); ii) gobierno o autoridad regional o estatal de una Parte (anexo I); iii) gobierno local de una Parte.

b] La continuación o renovación de cualquier medida disconforme del párrafo anterior.c) La modificación de cualquier medida disconforme del párrafo a), siempre que no disminuya

el grado de conformidad de la medida tal como estaba antes de la modificación, con el apartado de trato nacional, nación más favorable, presencia local y acceso a mercados.

Lo referente a trato nacional, nación más favorable, presencia local y acceso a mercados, no se aplican a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte respecto de sectores, subsectores o actividades, (anexo II)

TransparenciaCada Parte establecerá o mantendrá mecanismos para responder preguntas a personas interesadas sobre lo acá tratado, conforme a su regulación de transparencia (tomando en cuenta limitaciones presupuestarias).

Al adoptar regulaciones definitivas relativas al capítulo, cada Parte responderá por escrito en la medida de lo posible los comentarios sustantivos recibidos por personas interesadas en la regulación. En lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación y la entrada en vigor.

Cuando una Parte modifique cualquier medida disconforme existente, la Parte debe notificar a las otras lo más pronto posible sobre la modificación. Si una Parte adopta una medida respecto de sectores, subsectores o actividades, después de la entrada en vigor de éste Protocolo adicional, deberá, en lo posible, notificar a las demás sobre la medida.

Reglamentación nacionalCada parte asegurará que toda medida de aplicación general que afecte al comercio de servicios, se administre de forma razonable objetiva e imparcial. Así, cuando una Parte exija autorización para suministrar un servicio, sus autoridades:

a) Ante solicitud incompleta, a petición del solicitante, analizarán que información falta y se dará oportunidad de subsanar errores menores;

b) Ante solicitud completa, deben dar respuesta en plazo razonablec) En lo posible, establecerán plazos indicativos para el proceso de solicitud.d) A petición del solicitante, facilitarán sin demora indebida información del estado de la solicitud.e) Si se deniega, se le informará al solicitante en lo posible, las razones de la negativa de forma

directa o contra petición de éste.f) En medida de lo practicable y conforme a su legislación, aceptaran copias autorizadas en vez de

documentos originales.

Para asegurar que las medidas relativas a requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y requisitos para licencias no sean obstáculos innecesarios al comercio, cada Parte procurará asegurar que esas medidas a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como competencia y capacidad; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar calidad; c) en cuanto procedimientos en materia de licencias, no sean en si una restricción al suministro.

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Cualquier tasa que cobre la autoridad para autorizar un suministro, la Parte debe asegurar que sea razonable, transparente y no restrinja en si el suministro.

Si hay una evaluación dentro de los requisitos para licencias o títulos de aptitud, cada Parte debe asegurar que sea programada en intervalos razonables y se de un plazo razonable para presentar solicitud para participar.

Cada Parte asegurará que existan los procedimientos para verificar las competencias profesional de otra. Asimismo, y en lo posible asegurará que la información de requisitos y procedimientos para otorgar licencias y títulos de aptitud incluyan a) Si es necesario la renovación de licencia o título para el suministro, b) datos de contacto de la autoridad competente; c) requisitos, procedimientos y costos; d) procedimientos relativos a las apelaciones o revisiones de la solicitudes, de haberlos.

Además, las Partes reconocen obligaciones mutuas de conformidad al articulo XV del AGCS, y se comprometen al desarrollo de cualquier disciplina necesaria según dicha norma. En la medida que cualquier de esas disciplinas sea adoptada por miembros de la OMC o en otro foro multilateral en que participen las Partes, estas las revisarán conjuntamente a fin de determinar si los resultados deben incorporarse a éste protocolo.

Todo el contenido de este título (V) no aplicará a los aspectos disconformes de las medidas que adopte o mantenga una Parte conforme con sus listas de anexos I y II.

Reconocimiento de proveedores, concesión de licencias, licencias, certificados, educación o experienciaPara cumplir en todo o parte las normas para autorizar o certificar proveedores, concesiones de licencias a estos, una Parte podrá reconocer un reconocimiento dado por otro país. Ese reconocimiento puede ser de forma autónoma o fijando un acuerdo o convenio con tal país. Cuando este reconocimiento se haga de forma autónoma o por convenio por un Parte a un país no Parte, nada de lo referido en cuanto al trato de la nación más favorecida se interpretará en sentido de exigir que la Parte otorgue reconocimiento otorgado en el territorio de otra Parte. Si una Parte es integrante de un acuerdo o convenio de los mencionados anteriormente, dará oportunidad a otra Parte, si está interesada, de sumarse a dicho acuerdo o convenio o para que negocie con ella uno comparable. Cuando una Parte reconozca de manera autónoma, dará a otras oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya discriminación entre países en aplicación de sus normas o criterios para autorización o certificación de proveedores o concesión de licencias, o restricción encubierta al comercio de servicios.

Se establece que el anexo 9.10 se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte respecto a concesión de licencias o certificados a proveedores profesionales, como indica el mismo.

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Subsidios y Servicios ComplementariosEn esta sección comienza estableciéndose que no obstante lo estipulado en relación al ámbito de aplicación, las Partes intercambiarán información sobre todo tipo de subsidio que cuente con apoyo gubernamental, existente o futuro, relacionado al comercio de servicios. El primer intercambio se realizará en plazo no mayor a dos años desde la vigencia del protocolo adicional. Además, las Partes reconocen obligaciones mutuas de conformidad al artículo XV del AGCS, y se comprometen al desarrollo de cualquier disciplina necesaria según dicha norma. En la medida que cualquier de esas disciplinas sea adoptada por miembros de la OMC o en otro foro multilateral en que participen las Partes, estas las revisarán conjuntamente a fin de determinar si los resultados deben incorporarse a éste protocolo.

Con respecto a los Servicios Complementarios las Partes harán el esfuerzo de publicar e intercambiar información sobre sus proveedores relevantes, especialmente los servicios prestados a empresas, para promover la conformación de cadenas de valor en el sector empresarial.

Transferencias y PagosLas Partes permitirán que transferencias y pagos relacionados a servicios sea libre y expedito hacia y desde su territorio. Además que se efectúen en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia.

No obstante de lo anterior, una Parte puede impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de su legislación (aplicada equitativa, no discriminatoria y de buena fe), respecto a diversas situaciones como quiebra, operación de valores, informes financieros, infracciones penales o garantía del cumplimiento de fallos judiciales, entre otros.

Es importante destacar que lo presente en este apartado, correspondiente al artículo 9.14 del capítulo, no es aplicable a Chile. Si posterior a la entrada en vigor del protocolo, Chile otorga trato equivalente a este artículo por acuerdo comercial internacional, le será extensible a las otras Partes.

Estadísticas de Comercio de Servicios y Subcomité de ServiciosSe trata de un esfuerzo que las Partes harán para que sus autoridades trabajen juntos en intercambio de información, metodologías y publicación de estadísticas del comercio internacional de servicios de las Partes, con estándares internacionales.

Respecto del Subcomité de Servicios, hace referencia al art. 10.33 que establece el Comité conjunto en materia de Inversión y Servicios, encargado del Subcomité de Servicios. Dicta que éste Subcomité se reunirá una vez al año, o según acuerden las Partes, pudiendo reunirse con representantes del sector privado. Junto a ello tendrá otras funciones como determinar sus reglas de procedimiento, promover cooperación relacionado al comercio de servicios, evaluar al Comité y recomendarle acuerdo o mecanismos para incrementar el comercio entre las Partes, entre muchas más, en miras todas de mejorar las condiciones del comercio de servicios.

Denegación de BeneficiosSujeto a notificación previa, una Parte puede denegar beneficios de este capítulo a un proveedor de otra Parte si el proveedor es de propiedad o controlada por empresa o personas de país no Parte o de la Parte que deniega, y la empresa no tiene actividad comercial sustancial en el territorio de cualquier parte distinta a la que deniega.

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Desarrollo de normas y criterios para el Suministro de servicios profesionalesLos organismos de cada Parte alentarán la creación normativa y criterios mutuamente aceptables para otorgar licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar al Subcomité de Servicios recomendaciones para su reconocimiento.

Lo mencionado podrá elaborarse en relación a los siguientes criterios: a) educación; b) exámenes; c) experiencia; d) conducta y ética; e) desarrollo profesional y renovación de la certificación; f) ámbito de acción; g) conocimiento local; h) protección al consumidor.

Al recibir una recomendación mencionada en el primer párrafo, el Subcomité de Servicios la revisará en plazo razonable para decidir si es congruente con el protocolo e informar a la Comisión de Libre Comercio. Con la revisión del Subcomité, cada Parte alentará a sus autoridades a poner en práctica esas recomendaciones cuando correspondan, en plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de Licencias TemporalesCuando las Partes lo convengan, cada una alentará a los organismos en su territorio a elaborar procedimientos para expedir licencias temporales a proveedores profesionales de otra Parte.

Otorgamiento de Licencias Temporales para IngenierosEl Subcomité establecerá un programa de trabajo con organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos a otorgar licencias temporales por autoridades de una Parte a ingenieros de otra.

Las Partes consultarán con organismos profesionales de su territorio para obtener recomendaciones sobre procedimientos para dar licencias temporales, o para elaborar procedimientos para facilitar entrega de licencias, u otros asuntos de interés mutuo para las Partes relativo a licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en su consulta.

El Subcomité revisará cualquier recomendación conforme a lo mencionado en el párrafo anterior, procurando que sea compatible con el protocolo adicional. Debe informar a la Comisión de Libre Comercio. En base a la revisión, cada Parte alentará a sus autoridades respectivas, en implementar la recomendación en un plazo acordado mutuamente.

RevisiónEl Subcomité periódicamente revisará (al menos 1 vez cada 3 años) la implementación de lo aquí dispuesto.

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9Servicios Financieros MILA

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OportunidadesSi bien es cierto que el Protocolo contiene el Capítulo 11 sobre Servicios Financieros, en lo que se refiere a estos servicios la mayor oportunidad que la Alianza del Pacífico nos presenta se relaciona con el efectivo desarrollo e implementación del MILA, un Mercado de Valores integrado a nivel de la región. El MILA no es parte del Protocolo Adicional, se trata de un desarrollo paralelo pero que viene ocurriendo al interior de la Alianza de países. Aún debe superar una serie de obstáculos pero los temas pendientes están en la mesa de trabajo de los ministros de finanzas de los cuatro países y existe una genuina voluntad de avanzar. Por ello, nos parece de la mayor relevancia incluir una referencia al MILA como herramienta financiera de la Alianza.

El presente documento tiene por propósito (i) presentar un resumen de los principales temas pendientes que se consideran podrían estar retrasando o mellando el desarrollo del Mercado Integrado Latinoamericano (“MILA”).

Temas pendientesA continuación se presenta un resumen de los principales aspectos que podrían estar retrasando el desarrollo del MILA, que se encuentran pendientes de resolver.

Aspecto Pendiente Comentarios / Observaciones

Homogeneizar el tratamiento tributario aplicable a la emisión y transferencia de valores mobiliarios en el MILA (e.g., tratamiento del impuesto a la renta por la ganancia de capital derivada de la transferencia de valores en alguna bolsa de valores, o de los dividendos pagados en el caso de instrumentos de renta variable o de los intereses en el caso de instrumentos de renta fija), así como el país donde debe tributar el inversionista y una tasa única para todos casos, independientemente de la nacionalidad o lugar de residencia del inversionista.

Debe haber neutralidad tributaria entre los países MILA para las transacciones que se efectúen en MILA y debe evitarse que se presenten casos de arbitraje tributario.

Homogeneizar las normas aplicables en cada jurisdicción MILA a aspectos tales como: (i) ofertas de adquisición obligatorias, (ii) tipo de operaciones que se pueden realizar en cada mercado (e.g., operaciones de reporte, préstamo de valores, etc), (iii) número de clasificadoras de riesgo requeridas y requisitos mínimos de clasificación, (iv) obligaciones informativas y de reporte mínimas, (v) límites y restricciones de inversión en instrumentos aplicables a fondos privados de pensiones y otros inversionistas institucionales regulados (i.e., que aplique límite local a inversiones efectuadas en instrumentos negociados en MILA), (vi) infracciones y sanciones equivalentes, (v) modalidad de liquidación DVP, (vi) principios de buen gobierno corporativo.

Es necesario homogeneizar estos aspectos para que el MILA sea realmente un mercado integrado.

9 | Servicios Financieros MILA

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Desarrollar e implementar un mercado de cobertura de tipo de cambio de las monedas locales de negociación en las bolsas del MILA, a fin de controlar el riesgo cambiario de transacciones transfronterizas.

Las distintas monedas en las que se negocian y liquidan los instrumentos financieros en cada uno de los países MILA y la volatilidad de tales monedas entre ellas y con respecto al dólar americano, es un riesgo que debe controlarse para hacer atractiva la inversión en instrumentos negociados en el MILA.

Fomentar la liquidez de los valores en las bolsas del MILA a través de una normativa homogénea y conjunta para implementar la participación de market makers en todas las plazas.

El incremento en la liquidez de las bolsas MILA genera un incremento en la liquidez del mercado MILA visto como un todo. Este aspecto es muy relevante para atraer inversionistas de otras jurisdicciones distintas al MILA.

Otorgar acceso directo a los brokers de cada país para poder acceder y realizar operaciones por cuenta propia o de sus clientes en las demás plazas del MILA (sin requerir de un comisionista local)

9 | Servicios Financieros MILA

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10Comercio Electrónico: Productos Digitales

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El Capítulo 13 del Protocolo sobre comercio electrónico está conformado por un total de 14 artículos del los cuales se destacan las siguientes secciones por representar derechos, obligaciones, además de oportunidades de negocio para los países miembros de la Alianza del Pacífico.

Ámbito y AplicaciónEl capítulo aplica a las medidas que afecten las transacciones electrónicas de mercancías y servicios, incluyendo los productos digitales que se transmiten de manera electrónica.

ObjetivosAutorregulación. Implementar en el sector privado iniciativas tales como: las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza.Interoperabilidad, innovación y competencia. Promover la utilización de sistemas o compontes de intercambio de información, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico.Políticas incluyentes de todos los usuarios. Asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico incluyan los intereses de todos los usuarios del ecosistema, esto es, consumidores, sector privado y público.Micro y Medianas Empresas. Facilitar a estas empresas el uso del comercio electrónico a través de implementación de medidas como el comercio electrónico sin papel.Seguridad de Datos. Promover la adopción de medidas que garanticen la seguridad de los usuarios con base en estándares internacionales de protección de datos. Esta obligación incluye adoptar medidas para proteger a los usuarios de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados.Barreras en el comercio electrónico. Evitar la implementación de medidas que dificulten el comercio electrónico o que tengan el efecto de tratar el intercambio de información de manera restrictiva.

Obligaciones GeneralesEn materia Aduanera. No podrán aplicarse derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación de productos digitales transmitidos electrónicamente. La aplicación de impuestos u otras cargas internas sobre productos digitales no estará prohibida siempre y cuando no sea incompatible con este Protocolo.Transparencia. Cada parte, conforme a su legislación deberá publicar de manera oportuna sus leyes, reglamentos procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico. Protección de los Consumidores. Cada parte deberá adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico. En este sentido, las partes deberán intercambiar información y experiencias sobre sus sistemas nacionales así como, evaluar mecanismos alternativos de solución de controversias trasfronterizas en las transacciones electrónicas transfronterizas.

Comercio sin PapelCada país miembro se esforzará por poner a disposición del público toda documentación de forma electrónica y dotarlo de una validez equivalente a la versión en papel de acuerdo a su legislación.

10 | Comercio Electrónico: Productos Digitales

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Certificados DigitalesNinguna parte podrán adoptar legislación alguna sobre autentificación de documentos que impida a cualquier usuario demostrar ante instancias judiciales y/o administrativas correspondientes, la validez y autentificación de los documentos electrónicos de acuerdo a lo establecido por su legislación. En este sentido, las partes deberán establecer mecanismos de homologación para fomentar la interoperabilidad de autentificación electrónica conforme a estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de firmas electrónicas avanzadas o digitales, emitidas por prestadores de servicios de certificación, de acuerdo con el procedimiento que determine su legislación.

Flujos Transfronterizos y CooperaciónPara profundizar las relaciones en el comercio electrónico, los partes considerarán a futuro la negociación de compromisos relacionados con flujo transfronterizo de información. Lo anterior incluye el compromiso de realizar actividades de cooperación como el establecimiento de foros y reuniones de grupo de trabajo con expertos del área, el compartir información relevante de sus legislaciones, la implementación de códigos de conducta internacionales, entre otras obligaciones de cooperación descritas en el numeral III.

PrevalenciaEs importante destacar que en caso de incompatibilidad con otros capítulos del Presente Protocolo, el otro capítulo prevalecerá sobre este en la medida de la incompatibilidad.

10 | Comercio Electrónico: Productos Digitales

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11Telecomunicaciones

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El Capítulo 14 de telecomunicaciones está conformado por un total de 23 artículos del los cuales se destacan las siguientes secciones por representar derechos, obligaciones, además de oportunidades de negocio para las Partes miembros de la Alianza del Pacífico.

Ámbito y AplicaciónEste capítulo se aplicará a medidas relacionadas con acceso y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones y con obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de países miembros.

*Excepción: Este capítulo no será aplicable a medidas relacionadas con la radiodifusión y distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

Obligaciones generales en materia de Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de TelecomunicacionesCada parte permitirá que empresas de otras partes tengan acceso al servicio de Telecomunicaciones, ofrecido en el territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Especificaciones relevantes para cumplir con esta obligación incluyen las siguientes:

a) Cada parte garantizará que las empresas de las otras partes puedan comprar o arrendar conexiones a terminales que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones en su territorio, así como usar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras de forma que sea legible por una maquina en el territorio de cualquiera de las partes. Lo anterior, no detendrá a que una parte tome medidas necesarias en materia de seguridad y confidencialidad de la información.

b) Cada parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones distintas a las necesarias para salvaguardar responsabilidades de los proveedores (tales como, su capacidad de poner a disposición del publico sus redes o servicios), así como para proteger la integridad técnica de las redes o servicios. Cumplido lo anterior, estas condiciones podrán incluir requisitos para usar interfaces técnicas con inclusión de protocolos de interfaz para interconexiones, requisitos para interoperabilidad, homologación o aprobación de equipos así como, notificaciones, registros y otorgamiento de autorizaciones.

Otras Obligaciones relevantesDesagregación de Elementos de la Red. Cada parte otorgará a su organismo regulador, la facultad de exigir de los proveedores relevantes en su territorio, suministrar a los proveedores de otras partes acceso a la red de manera desagregada y en condiciones y tarifas orientadas a costos razonables, no discriminatorios y transparentes.

Suministro y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados. Cada parte debe garantizar que proveedores relevantes en su territorio suministren a empresas de otras partes circuitos arrendados junto con tarifas orientadas a costos razonables.

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Co-ubicación. Cada parte debe garantizar que los proveedores relevantes suministren a proveedores de servicios públicos de otras partes la co-ubicación física del equipo necesario para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados.

Servicio Universal y Transparencia. Cada parte miembro debe definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee adoptar, de manera transparente y competitivamente neutral.

Roaming Internacional. Cada parte miembro deberá promover tarifas transparentes al servicio de Roaming para servicios de voz, datos y mensajería, y minimizar los impedimentos al uso de alternativas al Roaming.

Otras Obligaciones relevantesCada parte miembro mantendrá medidas adecuadas para impedir que proveedores relevantes o preponderantes realicen prácticas anticompetitivas, como el emplear subsidios cruzados, utilizar información de competidores o no ponerles a disposición la información técnica esencial para las instalaciones de servicios públicos de telecomunicaciones.

Organismos Reguladores IndependientesCada parte miembro garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

AutorizacionesCuando una parte exija una autorización para poder explotar el servicio público de telecomunicaciones, se deberá poner a disposición del público:

a) Criterios y procedimientos para otorgar autorizaciones.b) Plazos requeridos para tomar una decisión.c) Términos y condiciones de cada autorización expedida.

Solución de Controversias sobre TelecomunicacionesCada parte garantizará dentro de su territorio:

Recursos. Las empresas de otros partes podrán acudir ante el organismo regulador para resolver controversias relacionadas con este capítulo.

Reconsideración. Toda empresa perjudicada por la resolución del organismo, podrá solicitar una reconsideración de dicha decisión sin dejar de cumplir con la resolución.

Revisión Judicial. La empresa perjudicada podrá solicitar una revisión judicial y la suspensión de la resolución mientras se resuelva.

PrevalenciaEs importante destacar que en caso de incompatibilidad con otros capítulos del Presente Protocolo, este capítulo prevalecerá sobre los demás en la medida de la incompatibilidad.

11 | Telecomunicaciones

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12Servicios Marítimos

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El Capítulo 12 del Protocolo se refiere a las normas referentes a Servicios Marítimos, principalmente dos: 1. Servicios de transporte marítimo, y; 2. Servicios Conexos al transporte marítimo (en adelante “los Servicios” haciendo referencia a ambos).La finalidad, como en la Alianza, es promover y trabajar de forma conjunta el desarrollo de los estados parte, y en este capítulo en especial lo referente al transporte marítimo mercante.

Definiciones y ámbito de aplicación del capítuloComienza definiendo los siguientes conceptos:

Buque de una Parte: Embarcación con bandera de estado Parte, inscrita en sus registros. También los arrendados u operados por empresas o navieros de una Parte, y que ésta informe. (No incluye buques de guerra, buques para investigación océano o hidrográfica, buques de pesca y su investigación y tratamiento, ni buques que proporcionan servicios de apoyos portuarios en trafico de bahía y áreas portuarias incluyendo pilotaje, remolque, ayuda y, salvamento en el mar).

Organización reconocida: Organización facultada por autoridad de una Parte, que cumple tareas reglamentarias exigidas por los convenios de la Organización Marítima Internacional.Proveedor de servicios de transporte marítimo de una Parte: Persona autorizada o reconocida por autoridades de una Parte, que presta servicio de transporte marítimo.Servicios conexos al transporte marítimo: Todo servicio que atiende requerimientos del buque, su tripulación, pasajeros y/o carga, según cada legislación de cada Parte. (comprende servicios portuarios).

Tripulación de un buque Parte: persona contratada que esté en lista de la tripulación.Este capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte, que afecten servicios de transporte marítimo internacional y los servicios conexos dados por un proveedor de otra Parte. Cuando una medida afecte el transporte marítimo, se está a las normas relativas del cap. 9 y 10. Si hay incompatibilidad con otro protocolo, prevalece éste. Sin perjuicio de lo señalado, las Partes reconocen derechos y obligaciones de instrumentos internacionales emanados de organismos de la ONU, suscritos y ratificados por ellas, que regulen el transporte marítimo internacional y servicios conexos.

Compromisos y Trato NacionalLas partes cooperarán para facilitarse entre ellas el transporte marítimo, sin afectar disposición u obligación ya contraída o por contraer derivada de normas, convenios o leyes internacionales vigentes. Establecen un compromiso de que en sus puertos a los buques de las otras partes se les dará un trato no menos favorable que el trato más favorable que cada parte otorga a sus propios buques.

Las Partes se comprometen a mantener flujos transfronterizos de información.

Para fomentar la competitividad se comprometen a evaluar estrategias conjuntas, y como resultado de ello, se priorizarán las estrategias y se impondrá una agenda de trabajo para implementarlas.

12 | Servicios Marítimos

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En este capitulo se manifiesta la importancia, y por lo tanto diversos compromisos, en cuanto a trabajar juntos para superar obstáculos a los Servicios y compartir buenas prácticas, capacitar al personal relacionado, promover mejoras académicas para alumnos de marino mercante (intercambios estudiantiles en centros de enseñanza, practicas y capacitaciones en buques de las partes), y compartir información y experiencia en cuanto leyes relacionadas, experiencias de gestión y operación marítima y portuaria, de ámbito normativo. También realizar eventos conjuntos que fortalezcan los servicios mencionados; entre otros tantos compromisos en miras de facilitar la gestión, los servicios y la experiencia relacionada.

Representantes y autoridad u organismos validosPara reconocer la nacionalidad de un buque por su documentación válidamente emitida, debe ser emitida por (cualquiera de éstas o su sucesor): a) Chile: Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; b) Colombia: Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional o una org. reconocida por Colombia; c)México: Secretaria de Comunicaciones y transportes, a través de la Dirección General de Marina Mercante; d) Perú: Dirección General de Capitanías y Guardacostas u org. reconocida por Perú. Para tomar contacto con el estado parte en lo relacionado a esta materia, estas autoridades son las encargadas: a) Chile: Departamento Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; b) Colombia: Dirección General Marítima por conducto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; c) México: Dirección General de Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y transportes; d) Perú: Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de transportes y Comunicaciones por conducto del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Representantes y reconocimiento de documentos de tripulaciónCuando un proveedor de servicios de transporte marítimo de una Parte opere en el territorio de otra, tendrá derecho a establecer representaciones en dicho territorio, conforme a su legislación.Los documentos de la tripulación son el pasaporte y/o libreta de marino vigentes. Las partes que reconocen esos documentos otorgarán un trato no menos favorable que a sus nacionales.

JurisdicciónEn controversias por contrato privado entre armador y tripulante de distintas Partes, se resolverá por jurisdicción de la Parte cuya bandera pertenece al buque, o se está al contrato.

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13Transparencia

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El Capítulo 15 del Protocolo Adicional establece las obligaciones de transparencia que existen entre las Partes en lo que tiene que ver con (i) la implementación a nivel de derecho nacional del Procolo Adicional, (ii) el conocimiento que cada una de las Partes debe permitir a las otras Partes respecto de aquellas normas internas de carácter general que traten aspectos relacionados con los temas tratados en el Protocolo Adicional, y (iii) el conocimiento y oportunidad de comentario que cada una de las Partes debe permitir a las otras Partes con respecto a las modificaciones a su legislación interna que tengan un impacto en las normas internas de carácter general que traten aspectos relacionados con los temas tratados en el Protocolo Adicional.

Para el efecto, el Capítulo 15 establece los siguientes temas clave:

DefinicionesSe define lo que es una resolución administrativa de aplicación general como noción general de las normas de derecho interno respecto de las cuales se imponen las obligaciones de conocimiento.

Puntos de Contacto Se establece que cada Parte debe informar a las demás cuál es la dependencia administrativa que deberá proporcionar y recibir la información requerida en los términos del Capítulo 14.

PublicaciónCada Parte se obliga a publicar por adelantado e informar a las otras partes acerca de cualquier resolución administrativa de aplicación general que pretenda implementar en su derecho interno, y a dar a los interesados y a las otras Partes una oportunidad razonable de comentar sobre dicha resolución.

Notificación y Suministro de InformaciónCada Parte debe notificar a las otras Partes acerca de cualquier medida o proyecto de medida que pueda afectar de manera sustancial el funcionamiento del Protocolo Adicional, o que afecte de manera sustancial los intereses de otra Parte bajo el Protocolo Adicional.

De igual manera, si una Parte lo solicita a otra Parte, esta última debe brindar información sobre cualquier medida o proyecto de medida que pueda afectar de manera sustancial el funcionamiento del Protocolo Adicional, o que afecte de manera sustancial los intereses de otra Parte bajo el Protocolo Adicional.

Procedimientos AdministrativosCada Parte se obliga a mantener o implementar en sus procedimientos administrativos medidas que garanticen el debido proceso en actuaciones administrativas, y que, en particular, (a) otorguen a un interesado o a otra Parte, en cuanto se vean afectados por un procedimiento, un aviso razonable de inicio del procedimiento; (b) otorguen a a un interesado o a otra Parte, en cuanto se vean afectados por un procedimiento, el derecho de presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, (b) los procedimientos administrativos estén en conformidad con las leyes internas de la Parte.

Revisión y ApelaciónCada Parte contará con tribunales o procedimientos judiciales o administrativos, que permitan, cuando sea procedente, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con asuntos comprendidos en el Protocolo Adicional. Los tribunales deben ser independientes de la dependencia o autoridad encargada de aplicar las medidas administrativas.

El procedimiento debe incluir, en todo caso, una oportunidad de defender la posición del sujeto de la actuación administrativa, y la obligación de resolver en derecho, a partir de pruebas presentadas. El resultado de la actuación, sujeto a los recursos a que haya lugar, ser hecho efectivo frente a la dependencia o autoridad encargada de aplicar las medidas administrativas.

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14Mejora Regulatoria

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14 | Mejora Regulatoria

El Capítulo 15 Bis del Protocolo Adicional establece los objetivos y obligaciones de las Partes en términos de mejora regulatoria, entendida como la implementación de buenas prácticas regulatorias internacionales en el proceso de planificación, elaboración, promulgación, implementación y revisión de medidas regulatorias a fin de facilitar el logro de objetivos de política pública nacional, así como a los esfuerzos de los gobiernos para mejorar la cooperación regulatoria con el propósito de lograr dichos objetivos.

Ámbito de AplicaciónDentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco (“Primer Protocolo Modificatorio”) las Partes identificarán y pondrán a disposición del público la identificación de las medidas regulatorias a las que les aplicarán las disposiciones en materia de mejora regulatoria.

Procesos de Coordinación y Revisión(a) Cada Parte establecerá mecanismos (y de ser posible una institución) que coordine a las

diferentes instituciones de su jurisdicción y centralice los procesos de mejora regulatoria.(b) Los mecanismos de revisión regulatoria deben incluir (i) derecho de acceso de todos los

interesados a las propuestas de cambio regulatorio, (ii) establecimiento de sistemas de consulta entre instituciones, para evitar incongruencias entre sus solicitudes de modificación, y (iii) sistemas de información pública sobre medidas regulatorias cubiertas por el programa de mejora que han sido revisadas.

Implementación de Buenas Prácticas Regulatorias (a) Cada Parte establecerá mecanismos de medición de impacto regulatorio cuando elaboren

propuestas de modificación regulatoria. Esta medición tendrá en cuenta, de manera especial, a la pequeña y mediana empresa.

(b) Cada Parte alentará a sus instituciones para que revisen los avances y mejoras regulatorias de las otras Partes, como un mecanismo mediato de unificación.

(c) Cada Parte buscará que las medidas regulatorias sean claras y concisas.(d) Cada Parte buscará que las medidas regulatorias estén al acceso de todos, incluyendo en una

página de Internet.(e) Cada Parte revisará sus medidas regulatorias de tiempo en tiempo, para confirmar que

consultan con sus políticas públicas.

Comité de Mejora Regulatoria; Cooperación (a) Las Partes acuerdan establecer un Comité de Mejora Regulatoria (el “Comité”), que se

reunirá de la forma y con la periodicidad que las Partes acuerden, y que tomará decisiones por consenso.

(b) Este Comité buscará facilitar la implementación de las medidas de mejora regulatoria, identificando estado actual de regulaciones de las Partes, regulación a mejorar y prioridades regulatorias.

(c) Las Partes acuerdan cooperar para facilitar la implementación del capítulo de mejora regulatoria, intercambiando información, llevando a cabo foros, programas de capacitación y otros encuentros que consideren apropiados.

Reporte de Implementación Dos (2) años después de la fecha de entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio, y con posterioridad cada tres (3) años, las Partes rendirán un informe de avance en mejora regulatoria.

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15Solución de Diferencias entre Estados

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Los puntos más destacados del Capítulo 17 del Protocolo son los siguientes:

• El mecanismo de solución de disputas puede ser accionado cuando : (i) una medida vigente o un proyecto de otra medida pueda ser incompatible con las obligaciones contenidas en el Protocolo, (ii) una de las Partes ha incumplido alguna de las obligaciones contenidas en el protocolo o, (iii) una medida vigente o en proyecto cause o pueda causar anulación o menoscabo de los beneficios que pudo haber esperado recibir la otra Parte respecto de las disposiciones contenidas en el anexo 17.3.

• Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a otra Parte la celebración de consultas respecto a los tres casos mencionados.

• Cualquiera de las Partes podrá solicitar la intervención de la CLC si la solicitud no es debidamente respondida y si el asunto no se ha resuelto de conformidad con los plazos establecidos.

• Se podrá solicitar el establecimiento de un tribunal Arbitral cuando: (i) la CLC no se hubiere reunido en los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud, (ii) el asunto no haya sido resuelto en los 30 días siguientes a la reunión de la CLC o (iii) el asunto no haya sido resuelto dentro de cualquier otro plazo establecido por las Partes.

• El tribunal estará compuesto por tres árbitros.• El laudo será definitivo, inapelable y obligatorio para las Partes.• El reclamante podrá, previa notificación a la otra Parte, iniciar la suspensión de los beneficios

y otras obligaciones del Protocolo si: (i) la compensación no se solicita, (ii) las Partes no han llegado a un acuerdo sobre el cumplimiento de laudo o (iii) habiendo llegado a un acuerdo sobre el cumplimiento del laudo la parte reclamante considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del acuerdo.

• Cualquier Parte podrá, solicitar que el tribunal se vuelva a conformar para que se pronuncie sobre si la suspensión es excesiva o sobre los desacuerdos de las Partes relativos al cumplimiento del laudo.

Cada parte asumirá el costo de los árbitros designados por ella y de los gastos que ellos generen. El costo del presidente del tribunal y otros gastos serán asumidos por las Partes en proporciones iguales. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo cualquier parte podrá solicitar la aclaración del mismo. La suspensión deberá darse en el mismo sector que se haya visto afectado por la medida objeto del arbitraje. Esta suspensión será temporal y se aplicará hasta que la medida incompatible se ajuste a los estándares del Protocolo, el tribunal concluya que la parte demandada ha cumplido o las Partes lleguen a un acuerdo.

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16Excepciones

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ResumenEl Capítulo 18 del Protocolo Adicional establece excepciones generales, además de excepciones de orden público, seguridad esencial, medidas tributarias, divulgación de información y medidas de salvaguardia temporales.

• Para efectos de los Capítulos 3 (Acceso a Mercados), 4 (Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen), 5 (Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera), 6 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) y 13 (Comercio Electrónico) el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas (que establecen excepciones generales a las obligaciones establecidas en el GATT), se incorporan al Protocolo Adicional y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Asimismo, para efectos de los Capítulos 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), 12 (Servicios Marítimos), 13 (Comercio Electrónico) y 14 (Telecomunicaciones), se incorpora al Protocolo Adicional y forma parte del mismo, mutatis mutandis, el Artículo XIV (que establece excepciones generales a las obligaciones establecidas del AGCS en el Acuerdo General de Comercio de Servicios, (“AGCS”, también conocido como GATS), incluyendo sus notas al pie de página.

• En relación con las disposiciones establecidas en el Capítulo 10 (Inversión), se establece que ninguna de ellas se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas respecto a personas naturales de otra Parte necesarias para preservar el orden público, siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado.

• Las excepciones por concepto de seguridad esencial incluyen las medidas relativas a (i) materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; (ii) tráfico de armas, municiones, pertrechos de guerra y otros bienes o materiales destinados directa o indirectamente con el objeto de abastecimiento o aprovisionamiento de establecimientos militares; o (iii) aquellas adoptadas en tiempos de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales.

• Respecto a las medidas tributarias, se establece que ninguna disposición del Protocolo Adicional se aplicará a dichas medidas. Asimismo, se establece que nada de lo dispuesto en el Protocolo Adicional deberá afectar los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria. Sin embargo, en caso de existir incompatibilidad entre el Protocolo Adicional y cualquiera de los convenios antes mencionados, éstos últimos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

No obstante lo anterior, los Artículos 3.3 (Trato Nacional) y 3.10 (Impuestos, Gravámenes o Cargos a la Exportación) sí se aplicarán a las medidas tributarias.

Los Artículos 9.3 (Trato Nacional), 11.3 (Trato Nacional) y 11.6 (Comercio Transfronterizo) se aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos. Ello, siempre que no seada impida a una Parte condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos al requisito de suministrar el servicio en su territorio.

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Por el contrario, los Artículos 9.3 (Trato Nacional), 9.4 (Trato de Nación más Favorecida), 10.4 (Trato Nacional), 10.5 (Trato de Nación más Favorecida), 11.3 (Trato Nacional) y 11.4 (Trato de Nación más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y transferencias con salto de generaciones.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores tiene diversas excepciones establecidas en el Capítulo 18.

• Finalmente, el Artículo 10.12 (Expropiación e Indemnización) se aplicará a medidas tributarias. Sin embargo, ningún inversionista podrá invocarlo como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado que la medida no constituye una expropiación.

• Ninguna disposición del Protocolo Adicional se interpretará en el sentido de que obliga a las Partes a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de su legislación, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

• Por último, se establece que las Partes podrán adoptar o mantener medidas de salvaguardia temporales (i) que restrinjan transferencias o pagos de la cuenta corriente y aquéllos relacionados con los movimientos de capital en caso de serias dificultades en su balanza de pagos y de sus finanzas externas, o a la amenaza de éstas; y/o (ii) medidas restrictivas a las importaciones de mercancías o servicios, de manera que puedan salvaguardar su posición financiera externa o la balanza de pagos.

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