La Acción-Trabajo definitivo

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1 INTRODUCCIÓN Históricamente, puede apreciarse, como el sentido de pretender la aplicación de justicia ha estado presente en la conciencia de las sociedades; es así, como en un principio, incluso, consagrado en el “Código de Hammurabi”, se establecía la posibilidad de que las propias personas aplicaran justicia directamente a quienes lesionaban sus derechos o intereses, es decir, justicia por mano propia, amparados en la Ley del Talión. En estas agrupaciones primitivas, no existía una autoridad, que por común acuerdo, sería la única capaz de resolver los conflictos de intereses entre los individuos, por lo tanto el concepto de acción, como posibilidad de pedir justicia, no estaba todavía determinado, pues cada quien administraba justicia cuando fuese necesario. De la reclamación de justicia directa frente al adversario, autodefensa o justicia por propia mano, históricamente las sociedades fueron evolucionando, y se fue reformando la acción hasta ser dirigida funcionarios oficiales, con poder para administrar justicia, para que estos sean, quienes resuelva sobre los conflictos planteados entre un sujeto y otro, o frente a una

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INTRODUCCIÓN

Históricamente, puede apreciarse, como el sentido de pretender la

aplicación de justicia ha estado presente en la conciencia de las sociedades;

es así, como en un principio, incluso, consagrado en el “Código de

Hammurabi”, se establecía la posibilidad de que las propias personas

aplicaran justicia directamente a quienes lesionaban sus derechos o

intereses, es decir, justicia por mano propia, amparados en la Ley del Talión.

En estas agrupaciones primitivas, no existía una autoridad, que por común

acuerdo, sería la única capaz de resolver los conflictos de intereses entre los

individuos, por lo tanto el concepto de acción, como posibilidad de pedir

justicia, no estaba todavía determinado, pues cada quien administraba

justicia cuando fuese necesario.

De la reclamación de justicia directa frente al adversario, autodefensa

o justicia por propia mano, históricamente las sociedades fueron

evolucionando, y se fue reformando la acción hasta ser dirigida funcionarios

oficiales, con poder para administrar justicia, para que estos sean, quienes

resuelva sobre los conflictos planteados entre un sujeto y otro, o frente a una

situación que era necesaria ser conocida por el Juez y emitir un

pronunciamiento.

Fue así, como desde el Derecho Romano, se ha intentado delimitar el

concepto de acción; ya en aquellos tiempos, se consideraba a la acción

como un elemento vinculado, a aquel que reclamaba justicia, amparado en

un derecho del cual era titular.

A lo largo del tiempo, a partir de mediados del Siglo XIX,

conjuntamente con el desarrollo de la Ciencia del Derecho Procesal,

separado o autónomo del Derecho Civil, el problema de la naturaleza jurídica

de la acción, alcanzó la categoría de un problema fundamental del Derecho,

alcanzándose progresivamente ciertos matices sobre la teoría romana, hasta

alcanzar completamente la autonomía de la acción, con respecto al derecho

material.

Sin embargo, aun alcanzada esta autonomía de la acción con

respecto al derecho material, se fueron desarrollando varias vertientes, en

función del sujeto frente al cual se dirigía la acción (Estado o adversario), o

según cual era la consecuencia de ejercitar el derecho de acción (obtener

una sentencia favorable, o simplemente activar los órganos jurisdiccionales).

Hoy en día las Constituciones de la mayoría de los países, así como

las Declaraciones de Derechos Humanos, consagran a la acción como un

derecho fundamental, inherente a todo ser humano.

Los puntos a tratar entonces, se orientarán en el sentido de desarrollar

la manera en que se ha desarrollado progresivamente, el concepto de acción

hasta la actualidad, destacando los principales postulados, así como las

correspondientes críticas que sobre los mismos se han realizado; además

debe examinarse cuál es la perspectiva constitucional sobre la acción; frente

a quien se dirige, que implica ejercitarlo, así como cual es su vinculación con

el derecho a la jurisdicción.

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1. LA ACCIÓN Y LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS

Cuando hablamos de los conflictos y de la forma como los particulares

pueden solucionar directamente sus divergencias, nos referimos a la

autocomposición, autotutela y la heterocomposición. Ahora bien, cuando

la controversia no puede ser solucionada directamente por las partes en

conflicto se debe concurrir al órgano jurisdiccional para que éste actué y

active la jurisdicción, mediante el ejercicio de la Acción. De ahí, podemos

definir a la Acción “como el poder jurídico que tiene el individuo de

dirigirse a los órganos del Estado para activar la jurisdicción, a objeto de

lograr la resolución del conflicto planteado, mediante la emisión de una

Sentencia, que puede ser favorable o no ”. Desde este punto de vista la

Acción se caracteriza por: a) en primer lugar, por su vinculación al

derecho subjetivo privado, esto es, forma parte del contenido del derecho

o se halla en potencia en el mismo, actualizándose cuando este derecho

es lesionado, y, b) en segundo lugar, por situar a la acción en el mismo

plano de relación que el derecho subjetivo privado, siendo un poder del

titular del derecho a exigir a quien lo había lesionado o puesto en peligro

que lo reintegrara en el disfrute del derecho y para el caso que ello fuere

imposible, lo indemnizara. Entendida así la acción, el Derecho Procesal

(entendido exclusivamente como un conjunto de leyes de procedimiento)

no podía hacer otra cosa que regular la forma como debía ejercitarse este

poder jurídico privado. Esta tendencia doctrinal ha sido fuertemente

criticada al advertirse por un lado que la tutela jurisdiccional del Derecho

privado no quedaba completamente explicada con la referencia al

derecho subjetivo privado lesionado del cual se continúa pretendiéndose

su satisfacción por el obligado, ahora por cierto por la vía judicial,

sujetándose a las formas procesales. De estas consideraciones críticas

parten las concepciones de la acción como un derecho a una tutela

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jurisdiccional concreta. También, se observó que esa referencia a un

derecho subjetivo privado lesionado tampoco permitía explicar la

iniciación y desarrollo de un proceso, incluso cuando la sentencia no

reconoce el derecho o su lesión. El proceso y los distintos actos que lo

integran pueden provocarse independientemente de la existencia de un

derecho y su lesión. Su explicación está a cargo de las concepciones

abstractas de la acción. Vamos analizar ambos aspectos:

1.1LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA JURISDICCIÓN CONCRETA

Para tratar de diferenciar la acción del derecho subjetivo privado y

del Derecho Privado, la doctrina entiende que la acción es un derecho

subjetivo público y, además, con un contenido concreto distinto al

derecho subjetivo privado. No es un derecho al proceso simplemente,

sino a una tutela jurisdiccional favorable a su titular o el derecho a que

se preste por el órgano jurisdiccional del Estado la tutela jurisdiccional

pretendida.

Algunas diferencias entre este concepto de acción y aquel que

señala que pertenece al derecho subjetivo privado son las siguientes:

a. Para la existencia de un derecho de Acción no es bastante la

existencia de un derecho subjetivo sino que se requiere además la

concurrencia de otro presupuesto: “interés en accionar” o

“necesidad de tutela jurídica”. Esta tutela no puede consistir sólo

en dar satisfacción a los derechos lesionados o amenazados, sino

también, que se declaren nulos los contratos que lo sean. En que

se anulen los contratos anulables, o se niegue una pretendida

filiación o se declare la nulidad de un matrimonio. La Acción

también está al servicio de estos fines, pero en esos supuestos ya

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no puede ser definida como un poder de exigir del obligado la

satisfacción de un derecho lesionado o amenazado.

b. El derecho de acción no tiene el mismo objeto que el derecho

privado. Su objeto no es el cumplimiento de la obligación sino la

prestación de una tutela judicial en cualquiera de las diversas

modalidades previstas en el ordenamiento: conocer, fallar y hacer

cumplir lo resuelto.

c. El derecho de acción se distingue también del derecho subjetivo

privado por los sujetos contra quien se dirige. El derecho de acción

se dirige frente al Estado aparte de frente al adversario. Ello se

explica porque sólo el Estado a través de sus órganos

jurisdiccionales, puede realizar el acto de tutela que se pretende. El

demandado no puede satisfacer el derecho de acción porque no

puede llevar a cabo este acto de tutela jurisdiccional. El adversario

sólo pudo privar a la acción de fundamento, impedir que naciera

cumpliendo su prestación, no discutiendo el derecho cuya

declaración se pretende. El otorgamiento de la tutela por el Estado

no es una concesión discrecional o graciosa, sino un acto debido

siempre que concurran los presupuestos para ello, puesto que es

el protector y garante del orden jurídico privado, de ahí que el

derecho a la acción sea de naturaleza pública. El derecho a la

acción, en consecuencia, no consiste en satisfacer la pretensión

particular sino de obtener del juez una decisión de condena para el

caso concreto. Esta teoría de la acción fue ideada por Adolf Wach.

Criticas a esta teoría:

1. Crítica a la autonomía de la acción respecto del Derecho

privado: Una primera objeción que se hace a esta teoría es que

para explicar la tutela jurídica del orden jurídico privado no era

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necesario “inventar” un derecho a esa tutela. Más aún, este

último derecho no podría separarse del Derecho privado, ya

que perdería la característica de la coercibilidad. Además, esta

concepción de la acción parece difícil de apreciar respecto de la

tutela o acción de condena. La acción de condena exige un

derecho a prestación actualmente exigible. No es fácil distinguir

entre el derecho privado a exigir la prestación del deudor y el

derecho público de Acción en sentido concreto a obtener del

juez una sentencia condenatoria de ese deudor. Al parecer, en

este caso, al Derecho Procesal sólo le resta la regulación de la

forma de pedir la tutela, mientras que los presupuestos y

contenidos de ésta serían configurados por el Derecho privado.

2. Crítica al carácter concreto del derecho de acción: El carácter

concreto de la acción no es obtener una sentencia cualquiera

sea su sentido, sino una sentencia de contenido determinado y

favorable a la parte que la pretende. Ahora bien, de entenderse

de ese modo el derecho a la acción, este derecho sería dudoso

mientras no se dictare sentencia definitiva, incluso hasta que

adquiriese el carácter de ejecutoriada. Esta crítica en apariencia

tan penetrante no es tal, toda vez que, esta concepción de la

acción no explica todas las cosas porque no es eso lo que

pretende explicar. Así, no pretende explicar el inicio del proceso

y su desarrollo hasta la sentencia definitiva, sino la posición

jurídica favorable a obtener un resultado favorable que depende

de la prueba que se rinda respecto de una serie de hechos

ajenos al derecho procesal (derecho material) y de unas

configuraciones jurídicas (procedimiento) que no son

exclusivamente del Derecho privado.

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3. Crítica a su concepción como derecho frente al Estado: Es

formulada por Chiovenda que no acepta que la Acción se defina

“como un derecho frente al Estado, en cuya virtud este último

quedaría obligado a la prestación de la tutela”. Para este autor

concebir el derecho a la acción con la estructura típica de

derecho-obligación, supone admitir la existencia de un conflicto

de intereses entre el ciudadano y el Estado que se resuelve

“con el sacrificio y subordinación” del interés de este último. Por

ello optó por explicar el derecho a la acción “como un derecho

potestativo, que confiere a su titular el poder de provocar la

actuación de la ley frente al adversario, poniendo con su

actividad la condición necesaria a la que el ordenamiento ha

subordinado el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado”

Límites de esta concepción:

Ya hemos dicho que esta concepción de la acción no pretende

explicar el derecho a provocar el inicio de un proceso, sino que la

tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales y sus

modalidades (tutela declarativa, ejecutiva y cautelar) no puede

comprenderse, ni completa ni correctamente, haciendo referencia

sólo a figuras previstas en el Derecho Material (Civil, mercantil).

Ello nos lleva a concluir que el Derecho procesal no sólo regula las

formas para el ejercicio de la tutela jurisdiccional, sino también las

clases de tutela, respecto de las cuales, los particulares tienen un

derecho diferente del derecho subjetivo a tutelar: el derecho a la

acción. De este punto de vista, la actuación jurisdiccional del

Derecho está casi siempre subordinada a la petición formulada por

un sujeto ajeno al órgano jurisdiccional. De ahí que un interés

jurídico privado no pueda recibir tutela jurisdiccional más que a

instancia de su titular y en la medida que éste lo solicite. El juez

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sólo puede dar o negar la tutela jurisdiccional pedida por quien

afirma tener derecho a ella. Dentro de este ámbito resulta acertada

una concepción de acción como derecho a una tutela jurisdiccional

concreta. Empero, no tiene cabida en relación al proceso penal.

Así, no existe una relación jurídica penal entre quien ejercita la

acusación y el responsable criminal. Los acusadores no hacen

valer un derecho a la condena suyo, por lo que la sentencia

condenatoria tampoco representa la tutela jurisdiccional de un

derecho a la pena hecha valer por quien acusa. En el proceso

penal la acción penal pública corresponde a un órgano público

denominado Ministerio Público

1.2 LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL ABSTRACTA

El derecho a la acción como derecho a la tutela jurisdiccional

concreta no explica, ni trataba de explicar, la realidad que una persona

cumpliendo determinados requisitos puede provocar la iniciación de un

proceso y su continuación hasta la sentencia definitiva. Ello, de por si

es importante ya que, por regla general, el órgano jurisdiccional

ejercerá su potestad a instancia de un sujeto ajeno a él que le

propone, además, el objeto sobre el que ha de versar la actividad

procesal y la sentencia, solicitando, asimismo, resoluciones y

realizando otros actos a lo largo del proceso. Todas estas cuestiones

también tienen que ser explicadas. A estas nuevas concepciones de la

acción se les denomina “abstractas” porque se limitan a reconocer

como objeto del derecho de acción la actividad jurisdiccional

simplemente cualquiera sea su resultado, favorable o desfavorable. En

otras palabras, es un derecho al proceso. Hay diversas teorías al

respecto, pero los rasgos comunes de ellas son los siguientes:

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a. La existencia de un derecho o interés, de carácter auxiliar o

secundario, a la actividad jurisdiccional del Estado que surge como

consecuencia de la prohibición de la autotutela. Es el derecho al

proceso.

b. El derecho a la actividad jurisdiccional del Estado es independiente

de la existencia en concreto de un interés material cuya

insatisfacción se denuncia.

c. El objeto de la acción no es una sentencia favorable para quien

solicita la tutela jurisdiccional. El resultado del proceso es ajeno al

fundamento del derecho de acción.

A partir de estos puntos comunes, las diferentes teorías, difieren en

cuanto al alcance de este derecho al proceso. Para algunos se da por

cumplida esta satisfacción con cualquier resolución judicial, incluso la

que rechaza resolver la cuestión planteada por no concurrir todos los

presupuestos procesales, por ejemplo. Para otros, sólo cuando el

órgano jurisdiccional decide la cuestión de fondo, lo que supone una

situación jurídica material concreta, transgredida o amenazada, y la

concurrencia de los presupuestos procesales.

1.3 CARACTERISTICAS:

a. La existencia de un derecho a la actividad jurisdiccional no puede

hacerse depender ni que la pretensión procesal sea fundada, ni de

la certeza del derecho a la actividad jurisdiccional concreta ni de la

realidad del estado de hechos a los cuales corresponde una

determinada actuación jurisdiccional del Derecho. En otras

palabras, el derecho al proceso de una persona no depende que

tenga derecho a que otro individuo sea condenado a la entrega de

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un bien raíz del que ha sido despojado, sino de que afirme que es

propietario de una finca determinada de la cual ha sido

desposeído, solicitando que se le restituya el dominio, cuya

resolución corresponde al órgano jurisdiccional. La invocación de

una situación concreta jurídicamente relevante y apta para ser

objeto de la actividad jurisdiccional es esencial al concepto de

acción que nos ocupa.

b. El acto procesal que sea cauce formal para el ejercicio del derecho

de acción, en ningún caso puede consistir en una mera petición de

acción del proceso en abstracto, sino que debe contener la

formulación, más o menos desarrollada, de una petición de fondo o

de un supuesto de hecho concreto. Será este contenido que

confiere a este acto la eficacia generadora del proceso. Guasp al

distinguir el acto procesal de demanda de la pretensión procesal

señala que la demanda tiene el carácter de mero acto de iniciación

procesal y en el proceso civil, es, por regla general, el cauce para

la interposición de la pretensión.

c. La concepción del derecho de acción como derecho a cualquier

resolución, aun cuando no verse sobre el fondo, reduce su

virtualidad como derecho constitucionalmente reconocido. Este

derecho de acción, como derecho a la actividad jurisdiccional

puede concebirse referido a la falta de presupuestos procesales,

en cuyo caso, será un pronunciamiento ajeno al fondo. Pero, sin

duda, exige, salvo el caso anotado, una decisión sobre el fondo de

la cuestión debatida, ya sea que acoja o deniege la pretensión

jurídica.

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d. El derecho a la actividad jurisdiccional es un derecho

constitucional. Eduardo Couture1 define la acción en este sentido

como “el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la

prestación de cuanto es menester para reintegrarle o asegurarle

efectivamente, el goce de su derecho violado, resistido o en estado

de incertidumbre” Desde el punto de vista civil la jurisdicción

necesita de la acción para poder actuar. El particular dispone de

este derecho desde que el Estado lo privara de la autotutela, es

decir, solucionar los conflictos por si mismo. Tanto es así que, al

ser la acción la piedra angular del Derecho procesal, además, de

una garantía, nuestra constitución la ha contemplado

expresamente en el artículo 26 Constitucional, relativo a la Tutela

Judicial efectiva. De la misma manera podemos señalar que,

siguiendo a Couture2 que concibe la acción como la manifestación

del derecho de petición, también estaría comprendida en la

Constitución, que consagra como una garantía constitucional el

derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier

asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de

proceder en términos respetuosos y convenientes. También,

existen otras disposiciones Constitucionales que aseguran a todas

las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus

derechos”, además, de lo referido en el artículo 49 Constitucional,

relativo al “Debido Proceso”. Según, Colombo, el proceso

legalmente tramitado es aquel que nace y se tramita de acuerdo a

la ley, y cuando la propia ley señala que en materia civil rige el

principio dispositivo y que los tribunales no pueden actuar sino a

petición de parte, “está reconociendo que esa actividad de parte es

la acción procesal”.

1 Couture, J. Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”.

2 Couture, J. Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”.

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Ahora bien, de las disposiciones citadas se puede inferir que la

acción no sólo es un derecho fundamental sino también en el plano

procesal más que un simple acto o declaración de voluntad

petitoria, toda vez que, representa la manifestación del ejercicio del

derecho de acción.

2. CAMBIO DE PARADIGMA CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Venezuela inauguró el año 1999 con una nueva Constitución, la

número veintiséis en nuestra historia constitucional. Por primera vez el

pueblo, a través de un referéndum consultivo, convocaba una Asamblea

Nacional Constituyente, el día 25 de abril de 1999, y la ratificaba

mediante un referéndum constitucional, el 15 de diciembre de 1999.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela de 1999, se cambia el paradigma de la

concepción del Estado a un Estado Social y Democrático de Derecho y

de Justicia, lo que ha hecho que nuestro sistema sea más pluralista

donde rige el principio de la democracia participativa y protagónica, que

implica la concepción de un pueblo precisamente protagonizando

directamente su destino a diferencia de la democracia representativa,

donde los mecanismos de contraloría social no tenían cabida.

En el campo social, en la Constitución de 1961 los derechos sociales

tenían una concepción meramente dogmática y programática. Sin

embargo, en la Constitución de 1999, el sólo concepto de Estado social

significa compromiso, ejecución y exigibilidad directa. De igual manera, el

reconocimiento de valores superiores y el señalamiento de fines en la

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Constitución de 1999, significa un cambio radical de paradigma jurídico-

político.

Como característica más sobresaliente de la rama judicial en la nueva

Constitución es que la justicia emana y está al servicio de los ciudadanos.

Los seres humanos tienen derecho al acceso a la justicia, un derecho

garantizado por el Estado, que se manifiesta en que la justicia a partir de

ahora debe velar por los atributos de gratuidad, accesibilidad,

imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia,

equidad, amén de que debe ser administrada en forma expedita, sin

dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Se observa entonces, como se va dejando de lado la burocracia que

existía, por ejemplo, en materia administrativa, es potestativo de los

administrados acudir a profesionales del derecho que los asistan o

representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza.

Es prudente distinguir lo relativo a la asistencia o representación jurídica

en procesos ante los Órganos Jurisdiccionales (Sede Judicial) y de la

asistencia jurídica o representación en los procedimientos ante los Entes

y Órganos que desarrollan una función administrativa (Sede

Administrativa). En este sentido, conviene destacar que en reiteradas

decisiones jurisprudenciales de los Órganos que integran el Poder

Judicial se ha desarrollado el asunto bajo análisis, confirmándose y

manteniéndose el criterio que precisa que no se configura o verifica una

violación a los derechos a la defensa y al debido proceso cuando medie

la falta de asistencia jurídica o de abogado en aquellos trámites y

procedimientos que tengan lugar ante la dirección de los Entes y Órganos

del Poder Público en desempeño de una función administrativa.

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Resulta oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional No. 473 del

29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), en la cual

se estableció lo siguiente:

“No en vano debe recordarse que, para formular una

pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es

preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado

judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa

jurídica de las partes ante el órgano judicial. Así lo dispone el

artículo 4 de la Ley de Abogados”.3

En este sentido, en justa correspondencia con el artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el transcrito

precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo,

por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de

protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos

constitucionales.

Por tal razón, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela

judicial efectiva y el acceso a la justicia, ha sostenido, en sentencia Nº 742

del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), que frente al ejercicio

de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el

juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en

el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el

resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el

procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante

apoderado judicial.

De igual manera ocurre la anterior situación en materia agraria, por

ejemplo, uno puede acudir a interponer su solicitud sin asistencia o

3 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 479, de fecha 29 de abril de 2009, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/473-29409-2009-09-0197.html

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representación de abogado ya luego se debe ordenar el nombramiento de

un Defensor Público agrario, en aras de garantizar el acceso a la justicia

de los ciudadanos.

En relación a la protección de los derechos e intereses colectivos y

difusos a partir de 1999 y por primera vez en Venezuela, la acción para

tutelar dichos derechos encuentra consagración constitucional. En efecto,

el artículo 26 de la Constitución de 1999 dispone: “toda persona tiene

derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer

valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como

“a la tutela efectiva de los mismos”. Se habla inclusive de que el juez de

oficio puede salvaguardar dichos intereses colectivos o difusos.4

En concreto, es en 1999 cuando en Venezuela se constitucionaliza la

tutela judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino

incluso los colectivos y difusos, sumándose de este modo a otros países

que se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, a aquellos sujetos

que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un

derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y

difuso.

El artículo 281 de la Constitución también protege estos intereses con

ocasión al funcionamiento de los servicios públicos, habilitando al

Defensor del Pueblo para interponer esta clase de acciones; tan es así

que éste tiene legitimación para ejercer cualquier tipo de acción que sea

capaz de tutelar los derechos de los pueblos indígenas, así como de

cualquier derecho humano, entre los que evidentemente destacan los

derechos de tercera generación.5

4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial N° 5.453 (Extraordinaria), 24 de marzo de 2000. Artículo 26.

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Asimismo, el artículo 129 de la Constitución reconoce a toda persona,

individual o colectivamente considerada, el derecho al ambiente como

derecho de tercera generación y, en consecuencia, la habilita para ejercer

su defensa.

En consecuencia, de acuerdo a las normas constitucionales y, en

particular, la derivada del artículo 26, el derecho o interés colectivo y

difuso ya no es un grado de legitimación para acceder al Contencioso

Administrativo, que fue la forma tradicional de interpretación de esa

expresión, antes y por el contrario designa un derecho de acción de rango

constitucional, a fin de proteger derechos supraindividuales, no

susceptibles de fragmentación, por la acción, actuación u omisión de

sujetos tanto de Derecho Privado como de Derecho Público.

Sin embargo, aunque es evidente la consagración de un derecho

constitucional de acción para tutelar los derechos suprapersonales, tanto

la Constitución como las leyes que sobre el particular se dedican a su

regulación, omiten fijar el cauce formal mediante el cual se instruirá dicho

derecho de acción.

Es pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la

que como última garante e intérprete de la Constitución, se ha dado a la

tarea de hacer efectiva la garantía que nace de la previsión constitucional

contenida en el artículo 26, el cual es el resultado de un proceso de

masificación, en el que se reconocieron derechos de índole social y de

tercera generación.

5 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

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2.1JUSTICIA INDÍGENA

El reconocimiento de la justicia Indígena es otra de las grandes

innovaciones que nos trae la Constitución vigente, en virtud a que

dedica un capítulo completo su regulación; a diferencia con la

Constitución de 1961, que sólo hacía una breve mención en los

términos siguientes:

Art. 77: El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina.

La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.6

En materia de jurisdicción, la actual Constitución, reconoce en su

artículo 260 la justicia indígena, estableciendo que las autoridades

legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat

instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que

sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución, a la

ley y al orden público. Luego, conforme al mandato constitucional la

jurisdicción indígena ha sido regulada por la Ley Orgánica de las

Comunidades Indígenas (2005).7

En todo caso la Ley dispone que "Las autoridades indígenas

resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el

diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la

finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los

procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia

y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito

6 Constitución de la República de Venezuela (1961). Gaceta Oficial No. 662 (Extraordinaria), 23 de enero de 1961. Artículo 77.

7 Ley Orgánica de las Comunidades Indígenas, G. O. N° 38.344 del 27 de diciembre de 2005.

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nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están

obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean

incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados,

pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la

República y de conformidad con la Ley..".

Como puede observarse, la Ley establece claramente una

jurisdicción diferente a la ordinaria, dispone criterios para fijar las

diversas competencias (territorial, extraterritorial, material, personal) y

prevé la posibilidad de declaratoria de incompetencia y,

consecuentemente, la remisión a la jurisdicción ordinaria o viceversa.

Si bien el texto constitucional reconoce potestades a las

comunidades indígenas y establece principios y garantías procesales

mínimas, ordena en todo caso el apego a los derechos fundamentales

consagrados en la carta magna venezolana y dispone la

obligatoriedad de las decisiones tomadas y la cosa juzgada en las

mismas.

2.2MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

A nivel mundial, la situación de crisis de la Administración de

Justicia ha conducido a la búsqueda de medios alternativos a la

intervención jurisdiccional en la solución de los conflictos entre los

particulares. En la búsqueda de un mejor acceso a la justicia, se ha

insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como soporte

a los mecanismos jurisdiccionales, a los fines disminuir el número de

los litigios a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de

administrar justicia. Nuestro país no ha escapado de esta situación,

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sin embargo puede afirmarse que se han dado importantes pasos en

la dirección correcta de buscar soluciones a la misma. Venezuela ha

vuelto su mirada hacia la "Solución Alterna de Conflictos" en un intento

por mejorar el acceso a la justicia y controlar los costos de

administración de nuestro sistema judicial, insertándose de esta

manera dentro de la tendencia evidenciada de los procesos de

reforma judicial que vienen desarrollándose en América Latina en las

últimas décadas.

Los medios alternativos de solución de conflictos no es algo

nuevo en nuestro país, lo que sí constituye una novedad, es su

elevación a disposición Constitucional, la base constitucional que

involucra a los ciudadanos y ciudadanas en la administración de

justicia y establece otros medios alternativos de justicia son los Arts.

253 y 258 de la Constitución Bolivariana, en los siguientes términos:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

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La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.8

Dentro de los medios alternativos se encuentra el arbitraje

como el más representativo. El arbitraje, al igual que la jurisdicción,

proporciona a los litigantes la solución del conflicto de un modo

definitivo e irrevocable; si bien la decisión proviene allí de un particular

(árbitro), ambas resoluciones gozan de los plenos efectos de la cosa

juzgada sin necesidad de homologación o reconocimiento por parte de

ningún órgano del Estado. El tema del Arbitraje en Venezuela, como

un medio alternativo de administrar justicia, forma parte del sistema

judicial trazado por el constituyente y queda por tanto sujeto a los

principios allí señalados.

La Constitución no acoge el arbitraje como un mecanismo

autónomo o paralelo, está sujeto a la ley y a la acción de los jueces

naturales, quienes en ocasiones actúan como jueces de alzada y en

otras para dirimir incidencias que puedan surgir en el procedimiento

arbitral. Por otra parte, los árbitros no tienen plena jurisdicción, ya que

carecen de competencia para la ejecución de sus laudos, atribución

ésta que es propia e indelegable de los jueces naturales. Para que el

laudo de los árbitros tenga la fuerza de la cosa juzgada debe ser

consignado ante el juez donde los árbitros fueron designados, quien lo

publicará y es competente para conocer de las acciones de nulidad

sobre el mismo.

8 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial N° 5.453 (Extraordinaria), 24 de marzo de 2000.

20

2.3JUSTICIA COMUNAL

En relación con este tema, se ha tomado como fuente de

información trabajos realizados sobre el proyecto de Ley de Comunas,

aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional en junio de

2010 y decretada por la misma Asamblea el 13/12/10.9

El Art. 56 de esta Ley establece que la justicia Comunal "es un

medio alternativo de justicia que promueve el arbitraje, la conciliación,

la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, ante

situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la

participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios

constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, sin

contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia

ordinario."

Asimismo, establece el artículo 57 ejusdem, que La ley

respectiva establecerá los procedimientos legales, las normas y

condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal,

donde se prevea su organización y funcionamiento, así como la

creación de instancias y tribunales con competencia para conocer y

decidir en el ámbito territorial de la comuna. Asimismo establece que

los jueces comunales serán elegidos por votación universal, directa y

secreta de los y las habitantes de la Comuna mayores de quince años.

Las decisiones emanadas de los órganos de justicia comunal

tendrán carácter vinculante para los habitantes de la Comuna y

cuando dichas decisiones no sean acatadas al término de los lapsos

establecidos, los jueces comunales se apoyarán en las fiscalías del

Ministerio Público, para lograr su cumplimiento o la prosecución de las

causas en el sistema de justicia ordinario, según sea el caso.

9 Ley Orgánica de las Comunas, Gaceta Oficial No. 6.011 extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2010.

21

Algunos autores plantean ciertas dudas en relación a esta Ley,

especialmente sobre la naturaleza jurisdiccional de la justicia comunal;

es decir, si se ejercen facultades jurisdiccionales o meramente

conciliadoras; otro tema estrechamente vinculado a éste es la validez

y eficacia de las decisiones de estas autoridades comunales y,

finalmente la colisión entre la justicia comunal y el principio de unidad

y exclusividad de la jurisdicción ordinaria.

2.4JUSTICIA DE PAZ

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en

sus Arts. 253 y 258 prevén la Justicia de Paz como una forma

integrante del Sistema de Justicia Nacional. En el país la Justicia de

Paz es regulada por la La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de

la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial el pasado 2

de mayo de 2012, dónde el artículo 6° señala: “ los Jueces de Paz

tienen competencia para resolver mediante el arbitraje, la conciliación,

la mediación y cualquier otra forma de solución de los conflictos que

los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas

del orden público...”.10

Otro aspecto novedoso es que el juez de paz podrá dictar

sentencias de divorcios, cuando sean de mutuo acuerdo y se cumpla

con los requisitos establecidos en el Código Civil, sin menoscabo de

las competencias atribuidas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y

Familia.

En materia de animales domésticos o fauna en extinción, los

jueces de paz también podrán dictar medidas de protección que se

10 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial número 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012.

22

fundamenten en la Ley especial que rige la materia, así como las

ordenanzas municipales.

En materia del Poder Popular, comunas y consejos comunales,

el promotor de justicia de paz podrá recibir denuncias y acciones

interpuestas, relacionadas con esas formas de organización y demás

instancias del poder popular que deriven directa o indirectamente del

ejerció del derecho a la participación, con lo cual tendrá un rol

importante en la contraloría dentro de las comunidades

3. LA ACCIÓN Y LA JURISDICCIÓN NORMATIVA

3.1ANTECEDENTES

La doctrina tradicional defiende la instancia de un Derecho

Natural, sosteniendo la idea de una norma suprema, superior al

derecho positivo y la cual no puede ser derogada por dicho derecho

positivo. El principio de la supremacía de la Constitución se

fundamenta en el carácter normativo de la misma, unánimemente

aceptado en la actualidad, que hace de ésta una verdadera norma

jurídica de aplicación directa e inmediata y no un conjunto de

principios programáticos, lo que permite, en rigor, que se pueda

pretender la tutela judicial de los derechos fundamentales con base en

las normas constitucionales, o en última instancia, que el resto de las

normas del ordenamiento jurídico se interprete de acuerdo a la

Constitución; significa que estamos en presencia de una norma cuyo

contenido material a todos vincula, tanto a Ciudadanos como a

Poderes Públicos, considerándose la violación de los preceptos

constitucionales, una conducta antijurídica susceptible de sanción.

23

El impacto más importante de la Constitución de 1999, radica

en el cambio de paradigma que ha operado en el Sistema de

Administración de Justicia en Venezuela, en torno al concepto de

jurisdicción, que entre sus múltiples transformaciones ha tocado

inclusive el sistema de las fuentes en el Derecho venezolano.

La constitución de 1999 cambió la conformación del Tribunal

Supremo de Justicia y creo la Sala Constitucional, cuyas

interpretaciones sobre las normas y principios constitucionales son

vinculantes para todos los tribunales del país, incluso para las demás

Salas del TSJ. En atención, a estas interpretaciones la Sala

Constitucional ha creído encontrar una potestad legislativa y por ello,

desde el año 2000 a través de sentencias emblemáticas, ha venido

modificando normas sustantivas y adjetivas, del ordenamiento jurídico

positivo.

En fecha 01 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, admitió una acción de amparo

interpuesta por los abogados José Amado Mejía Betancourt y José

Sánchez Villavicencio, contra actos lesivos dictados por un Fiscal del

Ministerio Público. En dicha sentencia11, la Sala Constitucional, señala

que obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la

Constitución vigente, en el sentido de establecer interpretaciones

sobre el contenido y alcance de las normas y principios

constitucionales, establece un procedimiento de amparos al margen

de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales. Finalmente, indica que debido a la naturaleza

vinculante de este fallo, y el carácter que adquiere dicha doctrina,

ordena se publique en la Gaceta Oficial.

11 Sentencia Nº 07 Exp.: 00-0010 de fecha 01/02/2000 Caso: José Amado Mejías. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

24

Posteriormente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 80 del

01 de febrero de 2001, en ocasión de un recurso de nulidad por

inconstitucionalidad contra el artículo 197 del Código de

Procedimiento Civil (que regula los lapsos procesales de forma

genérica), la Sala estimó que había una vulneración a la garantía del

debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución y anuló

parcialmente el artículo recurrido y realizó una nueva redacción del

mismo. Ante tal situación, la doctrina realizó serias oposiciones,

indicando que la Sala estaba tomando atribuciones legislativas.

Luego la Sala Constitucional, en sentencia del 6 de febrero de

2001 (Caso: Corpoturismo)12, dejó sentado que “sólo de manera

extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional” esta Sala posee

la potestad para revisar sentencias definitivamente firmes y, partiendo

de tal principio, se estableció que pueden ser objeto de revisión: las

sentencias definitivamente firmes, dictadas por las demás Salas del

Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del

país.

En sentencia de la sala del 22 de agosto de 200113, por

intereses difusos ya se determinaba la razón y alcance de la

jurisdicción normativa, que ella se ha atribuido.

3.2ORIGENLa Jurisdicción Normativa tiene su origen en la acción de

amparo constitucional interpuesta por ante la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2001, por la

ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA

12 Sentencia Nº 93 Exp.: 00-1529 de fecha 06/02/2001 Caso: CORPOTURISMO. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

13 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1571-220801-01-1274%20.htm

25

PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), y que fue resuelta bajo la

sentencia Nº 1571, Exp. Nº 01-1274 de fecha 22 de agosto del año

2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En dicha sentencia, la sala expresa: “Esta Sala Constitucional,

desde sus primeros fallos (José Amando Mejías, Corpoturismo,

Servicio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas

constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos

que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los

Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar

que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan

como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la

Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el

Tribunal Supremo de Justicia el máxime (sic) garante de la

supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y,

además, por ser las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el

contenido o alcance de las normas y principios constitucionales,

vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y

demás Tribunales de la República.

En base a dicha norma (artículo 335), en los casos concretos

donde surge alguna infracción constitucional, la Sala ha ejercido la

jurisdicción en forma normativa, dándole vigencia inmediata a la

norma constitucional, y señalando sus alcances o formas del ejercicio,

así no existan leyes que la desarrollen directamente. Se trata de

interpretaciones vinculantes que obran como una normativa

restringida, hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia”.

3.3CONCEPTO

26

La Sala Constitucional en la precitada sentencia, señala sobre

la Jurisdicción Normativa que:

“Se trata de interpretaciones vinculantes que obran

como una normativa restringida, hasta que la Asamblea

Nacional legisle sobre la materia.”·

La doctrina a su vez ha señalado una aproximación a una

definición de Jurisdicción Normativa, de la siguiente forma:

“la potestad de la Sala Constitucional del TSJ de

establecer las normas generales de conducta, la

competencia y el procedimiento, en los supuestos de

omisión legislativa o para darle vigencia inmediata a las

normas y principios constitucionales no desarrollados

por la ley”.14

3.4CRÍTICAS Y JUSTIFICACIONES A LA JURISDICCIÓN NORMATIVA

La jurisdicción normativa creada por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en base a su interpretación de los

artículos 335 y 336 Constitucional, tiene severas críticas doctrinarias e

inclusive jurisprudenciales, indicadas desde las propias decisiones de

la Sala a través de los votos salvados.

A este tipo de jurisdicción se le critica que es fuente de

incertidumbre, que la misma no está prevista en ninguna ley, y que

afecta la seguridad jurídica por falta de predictibilidad.

La Sala Constitucional ha venido justificando su actuación

jurisdiccional señalando que el artículo 335 de la Constitución permite

la Jurisdicción Normativa, puesto que la efectividad de un conjunto de

14 Rafael Ortíz-Ortíz. (2007). Teoría General del Proceso. Caracas: Editorial Frónesis. p. 65

27

normas programáticas existentes en la Carta Magna, quedarían en

suspenso indefinidamente hasta que el legislador tuviere a bien

desarrollarlas, mediante las leyes respectivas. En este sentido la Sala

rechaza este “inmovilismo” constitucional, aplicando de manera

inmediata los principios constitucionales. De ahí que la Sala

Constitucional haya sostenido, de manera reiterada en varias de sus

sentencias, que:

“las normas constitucionales, en particular los

Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan

directamente el Estado Social, las Garantías y los

Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea

necesario esperar que el legislador los regule, por lo

que en ese sentido, no actúan como normas

programáticas… omisis… se trata de interpretaciones

vinculantes que obran como una normativa restringida,

hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la

materia.”

Algunos autores sostienen que los artículos 335 y 336

constitucionales no facultan a la Sala Constitucional q que legisle,

puesto que la propia constitución establece que el órgano facultado

para tal fin es la Asamblea Nacional y no los tribunales de la república.

En cuanto a la supuesta incertidumbre, la Sala considera que

es una crítica tendenciosa, puesto que la interpretación constitucional

sólo funciona cuando no existe ley que desarrolle la norma

constitucional, o esa ley se oponga a la Constitución, y, además,

siempre la interpretación que da la Sala queda proyectada hacia el

futuro, motivo por el cual las sentencias se publican y difunden en la

Gaceta Oficial de la República.

28

La certeza de la vigencia de una norma jurídica es la primera

manifestación de la seguridad jurídica. Esta certeza se presume iure et

de iure con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las

leyes y demás actos dictados por los órganos que ejercen el Poder

Público Nacional, incluyendo las sentencias con contenido normativo

de la Sala Constitucional. Sin embargo, muchas de las decisiones

dictadas por la Sala que son ejemplo del ejercicio de la jurisdicción

con efecto normativo no han sido publicadas. Esta última situación no

deja de ser grave, debido a que denotaría que es insuficiente para

garantizar la seguridad jurídica que la sentencia sea publicada en

Gaceta Oficial.

Señala también la Sala que la jurisdicción normativa estaba

prevista en la Ley de Registro Público de 1940 (artículo 11), para que

la ejerciera la Corte Federal; además, la Sala de Casación Civil y la

Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la

ejercieron ampliamente, sin base legal alguna. La Sala de Casación

Civil, perversamente cambiaba a cada momento los requisitos de la

llamada técnica del recurso de casación, sin que aparecieran en

ninguna ley. La Sala Político Administrativa, a su vez, fue creando una

teoría del proceso de amparo que no estaba en ninguna ley,

aceptando el “amparo sobrevenido”, y cambiando, contra legem, las

competencias señaladas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de

Amparo.

Por otro lado se plantea el espinoso problema de la derogación

de las leyes por voluntad de la Sala Constitucional, puesto que ello va

en contra de uno de los valores de mayor raigambre histórica y

entidad dentro de la concepción positivista del Derecho, en el sentido

de que las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y no vale

alegar contra su observancia, el desuso, la costumbre o prácticas en

29

contrario, según lo establecido en el artículo 7 del Código Civil. Esto

se planteó a partir de la sentencia número 7 del primero de febrero del

año 2000 (caso José Amado Mejía), donde la Sala Constitucional

reformó totalmente el procedimiento de Amparo Constitucional, para

adaptarlo a lo prescrito en el artículo 27 constitucional.

La Sala justificó esta adaptación en el hecho de que el artículo

335 de la Constitución, la faculta para modificar las normas legales y

la doctrina jurisdiccional, por ser la única y máxima intérprete de las

normas y principios constitucionales y por ello tiene el deber de dejar

sin efecto todas aquellas normas jurídicas que se opongan a la

Constitución vigente.

Al respecto, es preciso advertir que, en virtud del principio de la

supremacía constitucional, la ley ya no puede considerarse como la

fuente primera del ordenamiento jurídico. La fuerza de ley no tiene su

origen en la voluntad del legislador sino en su apego al texto

constitucional. Así mismo, no es cierto que el legislador sea la única

fuerza habilitada para privar de vigencia a la ley. Además del control

de la constitucionalidad de las leyes, la Constitución venezolana

establece la posibilidad de que una ley sea abrogada, total o

parcialmente, mediante referendo (artículo 74).

La doctrina critica el hecho de que la Sala Constitucional se

convierta en legislador positivo, porque su función no es la de sustituir

al parlamento, tampoco es la de fijar la mejor interpretación de cada

precepto constitucional, lo cual limitaría la función interpretativa de los

jueces ordinarios, sino tan solo la de eliminar aquellas interpretaciones

de la Ley que resultasen intolerables, por lo que, fuera de estos casos,

la validez de la Ley ha de ser preservada cuando su texto permita una

interpretación adecuada a la Constitución.

30

Otro ejemplo de aplicación de jurisdicción normativa, por atrofia

o falta de claridad en una norma, es la efectuada por la Sala

Constitucional en la sentencia Nº 80 del 01 de febrero de 200115, con

ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el

artículo 197 del Código de Procedimiento Civil –que regula los lapsos

procesales de forma genérica-, donde la Sala estimó que había una

vulneración a la garantía del debido proceso establecida en el artículo

49 de la Constitución. En este caso la Sala Constitucional anuló

parcialmente este artículo, por considerar que la frase “excepto los

lapsos de pruebas” era contraria al derecho a la defensa y en tal

sentido dio una nueva redacción al artículo 197 del Código de

Procedimiento Civil.

De este modo, la Sala Constitucional amplió sus potestades con

relación al control concentrado de la constitucionalidad, que entonces,

no sólo ejercerá cuando medie un recurso de nulidad por

inconstitucionalidad sino también cuando lo estime necesario para la

resolución de cualquier controversia que esté conociendo mediante el

control de oficio de la constitucionalidad, lo cual podría prever la

desaparición del ejercicio del control difuso por dicha Sala. Sin

embargo, el criterio sentado en estas decisiones sobre la potestad de

la Sala Constitucional con relación al control de oficio de la

constitucionalidad con motivo de cualquier controversia, no fue

recogido en el segundo apartado del artículo 5 de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), el cual señala que ese control

sólo podrá ser ejercido cuando se trate de juicios que se hayan

iniciado mediante un recurso de nulidad por inconstitucionalidad:

De las sentencias reseñadas, se deriva que la Sala

Constitucional del TSJ se ha abrogado atribuciones “legislativas” que

15Sentencia Nº 80 Exp.:00-1435 de fecha 01/02/2001 Caso: Inconstitucionalidad Art. 197 CPC. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/80-010201-00-1435%20.htm

31

la doctrina crítica severamente. Sin embargo, la Sala mantiene su

criterio de ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas

y principios constitucionales, y máximo y último intérprete de la

Constitución, correspondiéndole velar por su uniforme interpretación y

aplicación, tal como lo dispone el artículo 335 constitucional.

3.5LA ACCIÓN Y LA JURISDICCIÓN NORMATIVA

La función jurisdiccional se obliga a prestarla el Estado cada

vez que un sujeto de derecho, mediante el ejercicio del derecho de

acción, afirma ser titular de una voluntad concreta de ley insatisfecha y

solicita la prestación de dicha función.

Para obtener la prestación de la función jurisdiccional, que

persigue la resolución de controversias jurídicas, que han nacido

antes y fuera del proceso, es necesaria la afirmación del demandante,

ante un órgano jurisdiccional, de ser titular de una voluntad concreta

de ley insatisfecha por el sujeto pasivo, lo que hace mediante el

ejercicio de derecho de acción en el que se objetiva el impulso

procesal, requiriéndose la prestación de la función jurisdiccional y la

puesta en práctica del medio que la ley otorga para su desarrollado, el

proceso.

La Sala Constitucional, como se ha señalado ha ejercido la

jurisdicción normativa cuando se le ha planteado una acción de

nulidad por inconstitucionalidad. También en los casos que ha

estimado necesario aplicar el control concentrado de la

constitucionalidad para la resolución de cualquier controversia que

esté conociendo, aunque no haya sido solicitada por el accionante.

Por otro lado, según lo estipulado en la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia, el control concentrado de la

32

constitucionalidad de las normas legales sólo podrá ser ejercido

cuando se trate de juicios que se hayan iniciado mediante un recurso

de nulidad por inconstitucionalidad.

De lo anterior, se puede deducir que la jurisdicción normativa

no opera de oficio, puesto que previamente se debe solicitar a la Sala

Constitucional un recurso por inconstitucionalidad, y, en caso de que

lo considere necesario, la sala podrá, de oficio, controlar la

constitucionalidad de alguna norma preconstitucional que detecte en

dicha solicitud que viole algún precepto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en la decisión 301/2007,

de 27 de febrero16, consideró que «en las causas relativas al control

concentrado de la constitucionalidad no priva el principio dispositivo,

por tratarse de un asunto de orden público, dada la enorme relevancia

y el intenso grado de afectación colectiva que caracteriza a los actos

normativos». En este sentido, la Sala Constitucional como máximo

exponente de la Jurisdicción Constitucional estimó estar autorizada

para «apreciar, de oficio, la violación de la Norma Fundamental, no

obstante que la parte impugnante no haya advertido tales infracciones,

o su técnica recursiva haya sido deficiente».

4. CONCLUSIONES

En función del desarrollo antes mostrado, nos permitimos señalar las

siguientes conclusiones:

1. La Jurisdicción es una función del Estado de administrar justicia en

todo el territorio de la República, destinada a dirimir conflictos y decidir

las controversias entre los ciudadanos.

16 Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/301-270207-01-2862.htm, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.635, de fecha jueves 01 de marzo de 2007.

33

2. El arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos

reconocido por mandato constitucional, que conforme jurisprudencia

reciente ejerce funciones jurisdiccionales.

3. Un paradigma es el conjunto de ideas, experiencias, creencias y

valores que conforman un modelo o patrón de una realidad en un

momento determinado.

4. Un cambio paradigmático, ocurre cuando las circunstancias de un

modelo, patrón o paradigma, no justifican el mismo, surgiendo nuevas

ideas, creencias y valores, que determinarán un nuevo paradigma en

una realidad.

5. En Venezuela la utilización del término jurisdicción en las leyes y en la

práctica judicial y forense resulta en ocasiones confusa y equivocada.

6. La jurisdicción no siempre ha sido ejercida por los Juzgados y

Tribunales, ni en la actualidad puede afirmarse que la asumen con

absoluta exclusividad.

7. En la jurisdicción venezolana, el cambio de paradigma se inicio con la

promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, que cambio el

enjuiciamiento penal del sistema inquisitivo al sistema acusatorio

mixto y se consagro con la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela de 1999, la cual se encuentra en constante cambio y

actualización, actualmente bajo el influjo de dicha constitución.

8. La Justicia Comunal en la Ley Orgánica de las Comunas se califica

como una jurisdicción especial, no obstante, al no adscribirse al Poder

Judicial, consideramos no puede tratarse de tal, aún y cuando el

referido proyecto le otorgue a estos tribunales facultades para hacer

ejecutar lo sentenciado.

34

9. La Justicia Indígena es reconocida en la Constitución y es regulada en

la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas pero no es parte del

Poder Judicial. Hay duda en que pueda ser considerada una

expresión de jurisdicción, aunque exista una coordinación con la

jurisdicción ordinaria y cuente con facultades legales para hacer

cumplir sus decisiones.

10.La jurisdicción normativa tiene su origen en la sentencia de la Sala

Constitucional, caso: ASODEPRIVILARA o “Créditos Indexados” del

año 2001.

11.La base de la jurisdicción normativa, es el artículo 335 constitucional,

que establece que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala

Constitucional por sus interpretaciones, es el máximo garante de la

supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,

siendo vinculantes para las otras Salas del máximo Tribunal y demás

Tribunales de la República.

12.La Jurisdicción Normativa, son interpretaciones de la Sala

Constitucional, en base al artículo 335 constitucional, vinculantes para

las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales

de la República y que obran como una normativa restringida, hasta

que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia.

35

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