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INMACULADA VIVAS TES N Doctora en Derecho Profesora Asociada de la Universidad de Sevilla LA ACCI N DE PETICI N DE HERENCIA: UNA BREVE CR NICA JURISPRUDENCIAL SUMARIO I. PREVIO II. CONCEPTO Y FINALIDAD PERSEGUIDA CON SU EJERCICIO III. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO: LEGITIMACI N ACTIVA Y PASIVA Y EL CONTROVERTIDO PLAZO DE LA ACTIO PETITIO HEREDITATIS IV. LA OPORTUNIDAD DE LA VINCULACI N DE LA PRESCRIPCI N EXTINTIVA DEL IUS DELATIO- NIS A LA ASIGNADA A LA ACCI N PARA RECLAMAR LA HERENCIA I. PREVIO Nuestro C digo Civil no ofrece una expresa regulaci n de la denominada acci n de petici n o recla- maci n de herencia. Tan s lo hace una somera referencia a ella en tres preceptos de su articulado, a saber, 192, 1016 y 1021, como puede apreciarse, ubicados sistem ticamente en lugares bien diferentes, concretamente, residenciada en materia de ausencia, la primera de las normas, en sede sucesoria, en particu- lar, en el mbito de la aceptaci n a beneficio de inventario, las otras dos. Con tan escueta alusi n viene a reconocer el C digo Civil, al menos, la existencia de la actio petitio hereditatis que, en consecuencia, no es una mera construcci n doctrinal o jurisprudencial, sino una realidad normativa aunque muy deficiente. Decidir si el olvido de nuestro legislador ha sido tan s lo eso, o si, por el contrario, ha sido una omisi n intencionada la de no recoger una normativa espec fica sobre la acci n de petici n de herencia no conducir a, seg n creemos, a una afirmaci n conclusiva til y pr ctica de la cual deducir transcendentes consecuencias, a no ser que deseemos hacer una cr tica jur dico-valorativa de la labor llevada a cabo por el legislador decimon nico. Baste pensar, en tal sentido, que se trata de un desliz normativo lamentable pero lo m s importante no insoluble. La soluci n viene dada, de un lado, de las escuetas y tenues palabras que el legislador ha dejado quiz pretendidamente, intuimos escapar acerca de la actio petitio hereditatis , especialmente aprovechables para aproximarnos a la instituci n que nos ocupa y, de otro, del importante papel que en torno a la figura en estudio han desempe ado y a n desempe an tanto la doctrina como la jurisprudencia, que han dotado a la petitio hereditatis de un r gimen jur dico del que carec a legalmente, del todo necesario para conocer su esencia, su fin, las consecuencias de su ejercicio, en suma, para hacerla viva y eficaz jur dicamente. Muy tiles para colmar el vac o legal, adem s de los aportes doctrinales cient ficos y jurisprudenciales, lo son, desde luego, por una parte, el importante dato, el cual, como bien observar a el maestro DE CASTRO, no puede perderse de vista, menos a n cuando se trata sta de una instituci n jur dica de indudable car cter arcaico sus or genes se remontan al per odo m s antiguo del Derecho Romano (ampliamente regulada por el Digesto, que le consagra los T ts. III, IV, V y VI de su Lib. IV, mientras que en el Codex la encontramos en el T t. XXXI del Lib. III), acci n que, dej ndose sentir la fuerte influencia roman stica, pervive en el Derecho Hist rico espa ol, como queda reflejado en la Lex Romana Visigothorum (T t. V del Lib. III del C digo Gregoriano) y, sobre todo, en las Leyes de Partidas (T t. XIV de la Partida VI) y, por otra, las referencias legales contenidas en otros Ordenamientos, ya extranjeros sin nimo exhaustivo, 2018 a 2031 BGB, arts. 598 a 600 C digo suizo, y arts. 533 a 535 Codice Civile; entre los sistemas RdP CR NICA JURISPRUDENCIAL 489

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INMACULADA VIVAS TESÓN

Doctora en Derecho Profesora Asociada de la Universidad de Sevilla

LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: UNA BREVE CRÓNICA JURISPRUDENCIAL

SUMARIO

I. PREVIO

II. CONCEPTO Y FINALIDAD PERSEGUIDA CON SU EJERCICIO

III. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO: LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Y EL CONTROVERTIDO PLAZO DE LA «ACTIO PETITIO HEREDITATIS»

IV. LA OPORTUNIDAD DE LA VINCULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL «IUS DELATIO-NIS» A LA ASIGNADA A LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA HERENCIA

I. PREVIO

Nuestro Código Civil no ofrece una expresa regulación de la denominada acción de petición o recla-mación de herencia. Tan sólo hace una somera referencia a ella en tres preceptos de su articulado, a saber, 192, 1016 y 1021, como puede apreciarse, ubicados sistemáticamente en lugares bien diferentes, concretamente, residenciada en materia de ausencia, la primera de las normas, en sede sucesoria, en particu-lar, en el ámbito de la aceptación a beneficio de inventario, las otras dos. Con tan escueta alusión viene a reconocer el Código Civil, al menos, la existencia de la «actio petitio hereditatis» que, en consecuencia, no es una mera construcción doctrinal o jurisprudencial, sino una realidad normativa aunque muy deficiente.

Decidir si el olvido de nuestro legislador ha sido tan sólo eso, o si, por el contrario, ha sido una omisión intencionada la de no recoger una normativa específica sobre la acción de petición de herencia no conduciría, según creemos, a una afirmación conclusiva útil y práctica de la cual deducir transcendentes consecuencias, a no ser que deseemos hacer una crítica jurídico-valorativa de la labor llevada a cabo por el legislador decimonónico. Baste pensar, en tal sentido, que se trata de un desliz normativo lamentable pero —lo más importante— no insoluble. La solución viene dada, de un lado, de las escuetas y tenues palabras que el legislador ha dejado —quizá pretendidamente, intuimos— escapar acerca de la «actio petitio hereditatis», especialmente aprovechables para aproximarnos a la institución que nos ocupa y, de otro, del importante papel que en torno a la figura en estudio han desempeñado y aún desempeñan tanto la doctrina como la jurisprudencia, que han dotado a la «petitio hereditatis» de un régimen jurídico del que carecía legalmente, del todo necesario para conocer su esencia, su fin, las consecuencias de su ejercicio, en suma, para hacerla viva y eficaz jurídicamente.

Muy útiles para colmar el vacío legal, además de los aportes doctrinales científicos y jurisprudenciales, lo son, desde luego, por una parte, el importante dato, el cual, como bien observaría el maestro DE CASTRO, no puede perderse de vista, menos aún cuando se trata ésta de una institución jurídica de indudable carácter arcaico —sus orígenes se remontan al período más antiguo del Derecho Romano (ampliamente regulada por el Digesto, que le consagra los Títs. III, IV, V y VI de su Lib. IV, mientras que en el Codex la encontramos en el Tít. XXXI del Lib. III), acción que, dejándose sentir la fuerte influencia romanística, pervive en el Derecho Histórico español, como queda reflejado en la «Lex Romana Visigothorum» (Tít. V del Lib. III del Código Gregoriano) y, sobre todo, en las Leyes de Partidas (Tít. XIV de la Partida VI)—y, por otra, las referencias legales contenidas en otros Ordenamientos, ya extranjeros sin ánimo exhaustivo, §§ 2018 a 2031 BGB, arts. 598 a 600 Código suizo, y arts. 533 a 535 Codice Civile; entre los sistemas

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normativos hispanoamericanos, —arts. 1264 a 1269 Código chileno—, ya forales, como el Código de Suce-siones de Cataluña —art. 64— y el Fuero Nuevo de Navarra —leyes 322 a 324—.

Como acabamos de apuntar, nuestro Código Civil omite el tratamiento del régimen jurídico de la acción de petición de herencia, siendo escasas las aportaciones que dicho Cuerpo Legal hace en relación a la misma.

Únicamente en tres momentos alude, explícita o implícitamente, nuestro legislador a la «qctio petitio hereditatis», cuales son los artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil.

El primero de los preceptos recién citados, el artículo 192, ubicado en materia de ausencia, dispone en su parte primera que lo preceptuado en la norma que le antecede, se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causaha-bientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Desafortunadamente, muy pocas son las conclusiones que, por cuanto aquí nos interesa, puedan ser inferidas de las palabras empleadas por el legislador: de una parte, la acción de petición de herencia no es una mera construcción doctrinal, pues se halla reconocida expresamente en el Código Civil, mencionándola su artículo 192; de otra, la norma transcrita manifiesta abiertamente la prescriptibilidad de la «petitio hereditatis», en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1930.2° del Código Civil, aunque calla sobre el plazo de prescripción a ella correspondido. Ello cierto y dada la clara letra de la ley, nos lleva a deducir de inmediato la imposibilidad de calificar de caducidad el término que le sea asignado a la reclamación de herencia.

Los artículos 1016 y 1021 del Código Civil, ya en el ámbito de la aceptación a beneficio de inventario, también hacen alusión a la acción petitoria de herencia.

La primera de las disposiciones normativas citadas, el artículo 1016, es formulada en los siguientes términos: fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Ciertamente, el artículo 1016, como hiciera el 192 ya tratado, pone de relieve de nuevo el carácter prescriptible de la acción de petición de herencia. Pues bien, sin que debamos entrar ahora en las varias deficiencias e incongruencias latentes en este precepto en relación con sus dos precedentes, señalamos que quizá su verdadero alcance esté en establecer un innegable vínculo entre la extensión temporal de la aceptación a beneficio de inventario o la solicitud del derecho a deliberar y la de la prescripción asignada a la acción de petición de herencia. Tendremos ocasión de volver sobre la cuestión más adelante.

Por último, el artículo 1021 reza del modo que ahora sigue: el que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.

Se comprenden implícitamente en la norma algunas de las notas que caracterizan a la acción de petición de herencia.

En primer lugar, se trata de la reclamación del as hereditario entendido en su totalidad y no de cada uno de los bienes que lo integran, lo que parece poner de manifiesto el carácter universal de la acción.

Y, en segundo lugar, el ejercicio de la acción implica necesariamente aceptación tácita de la herencia «ex» artículo 999.3° CC, pues legitimado activamente para la actuación procesal de la reclamación heredita-ria es sólo aquel que ostente la cualidad de heredero, siendo la dispensa legal de la realización del inventario para cuando resulte vencedor en el juicio el reclamante, prueba clara de la condición de aceptante que éste ostenta.

Dado el tímido reconocimiento de la acción de petición de herencia que desafortunadamente hace nuestro Código Civil y las escasas conclusiones que pueden ser inferidas de las palabras empleadas por el legislador, como puede comprobarse, permítasenos adentramos en el tratamiento y régimen jurídico de la acción de petición de herencia, mas tan sólo ciñéndonos a sus aspectos más conflictivos, aquellos que han dado lugar a litigios conocidos y solventados por nuestro Tribunal Supremo y por Tribunales inferiores, muy numerosos, por cierto, quizás por aquello de que «heredis fletu sub persona risus est», esto es, el llanto del heredero es una risa disfrazada.

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II. CONCEPTO Y FINALIDAD PERSEGUIDA CON SU EJERCICIO

«La esencia de la llamada acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") consiste, sustan-cialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos» —F. 6° de la reciente STS de 24 julio 1998 (RJ 1998, 6446); puede verse el Comentario a la misma por LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, en esta Revista, núm. 2, pgs. 541-549—.

En ocasiones, la jurisprudencia nos conduce al concepto de una figura jurídica determinada señalándo-nos lo que no es. Ello acontece con la acción de petición de herencia, que no es una acción de partición de herencia ni una acción reivindicatoria, distinción que ha de tenerse muy presente pues, como constante doctrina jurisprudencial que es ocioso citar viene señalando, la naturaleza de las acciones que se ejercitan no dependen del nombre que con mayor o menor acierto les dé el demandante, sino de su contenido, determinado por lo que se pide y por la causa de pedir.

La SAP de Teruel de 22 noviembre 1997 (AC 1997, 2270) consideró en su F. 2° que se ejercitaba una acción de partición de herencia en el caso enjuiciado y no de petición de herencia «porque la naturaleza de ésta no es otra que la de una acción de carácter general, dirigida al reconocimiento de una cualidad como es la de heredero y correlativamente del derecho a una participación indivisa de los bienes que integran el caudal hereditario —STS 7 enero 1966 (RJ 1966, 2)— no siendo tal o no mereciendo esa califica-ción la acción que conjunta o individualmente ejercitan los o el heredero tendente a la reintegración de un bien determinado en el caudal relicto, si, como ocurre en el presente caso, su pertenencia al mismo ni siquiera se ha discutido, como tampoco lo ha sido la condición de herederos de los padres de los ahora litigantes ni la de sucesores de aquéllos, éstos. En este sentido la doctrina científica viene a considerar que la "petitio hereditatis" tiene la particularidad de ser ejercitada por una persona sobre la base del mejor derecho sucesorio frente al demandado, no cuando ese derecho es del mismo grado ni se discute la perte-nencia del bien a la masa hereditaria y sí solamente su adjudicación o no en la partición de la herencia».

De este modo, la acción de división de herencia tiene por objeto repartir los bienes componentes de la herencia indivisa entre los coherederos —y legatarios de parte alícuota en su caso—, extinguiendo la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a cada coheredero de concretos bienes, componentes del caudal «relicto», en pago de su cuota, lo que atribuirá a cada coheredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados. Esta acción es imprescriptible «ex» artículo 1965 CC —vid. F. 6° de la reciente STS de 24 julio 1998 (RJ 1998, 6446)—.

La acción de petición de herencia es definida por la STS de 21 junio 1993 (RJ 1993, 4690) como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución de todo o de parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posición con título o sin él retenga el demandado.

Dicha finalidad restitutoria provoca una confusión a la hora de distinguir la «actio petitio hereditatis» de la acción reivindicatoria.

Según la SAP de Barcelona de 16 de junio de 1994 (AC 1994, 1062), «aun cuando la "actio petitio hereditatis" reconocida de modo implícito en los artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil, por su carácter universal y finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoria, regulada en el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal, no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir la restitución de los bienes que compongan el caudal "relicto" perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio ("pro herede possesor") retenga en su poder el demandado, configurándose así un aspecto material que envuelve cierta coincidencia entre ambas acciones, pero que siguen diferenciándose por el concreto derecho que soporta su ejercicio y que, en el caso, cumple su objetivo recuperatorio en la adquirida condición de heredero de quien la ejercita y que soporta también, con todo vigor, las necesarias mutaciones registrales, a la par que hace decaer lo solicitado de adverso en el litigio acumulado».

La acción de petición de herencia, conforme a lo que indica la SAP de Segovia de 11 de octubre de 1996 (AC 1996, 1849) en su F. 1°, «compete al heredero real o verdadero contra quienes poseen todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener el heredero en cuanto tal la restitución de los bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde aquella cualidad. Si al igual que en la acción reivindicatoria se trata de lograr una entrega de bienes apoyada en una titularidad sobre los mismos, la diferencia entre ambas acciones estriba

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en la diversa naturaleza de esa titularidad, que es la "titularidad dominical" de un bien singular en la reivindicatoria; y la "titularidad hereditaria" de bienes contemplados como partes integrantes de una suce-sión en la petición de herencia. De ahí que la demostración del título de dominio sea inexcusable en la primera e innecesaria en la segunda, donde basta la prueba del título de heredero en la sucesión».

Recientemente, la SAP de Girona de 30 julio 1999 (AC 1999, 1497) distingue la acción de petición de herencia de la acción reivindicatoria «en que la petición de herencia es de carácter universál, es decir, se dirige a la restitución de todos o algunos bienes hereditarios y se fundamenta sobre la base de la prueba del título de heredero, sin que el actor tenga que demostrar que a su causante o a él le pertenece la propiedad de la cosa o cosas que otro posee y son objeto de reclamación, mientras que la reivindicatoria tiende a la recuperación de uno o más bienes del reivindicante mediante prueba de la propiedad de los mismos» —F. 3°—.

En consecuencia, la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria presentan ciertos puntos de similitud, pero difieren entre sí, pues, como señala la STS de 21 junio '1993 (RJ 1993, 4690) en su F. 7°, «la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un "totum" hereditario, mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la "actio petitio hereditatis" también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común (y, tal vez, aquí radique la confusión en que incurre en ocasiones) la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio ("pro herede possesor") o sin derecho alguno ("possidens pro possesore") retenga en su poder el demandado».

Parece, por tanto, que la diferencia existente entre la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia cuando ésta recae sobre un singular bien hereditario —la reciente STS de 21 mayo 1999 (RJ 1999, 4580) señala en su F. 3° que no es necesario que la acción de petición de herencia se refiera a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, «sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros»— estriba en el título de vindicación, puesto que para que se dé la acción de petición de herencia es imprescindible que la controversia procesal se centre en la condición de heredero —STS de 21 diciembre 1990 (RJ 1990, 10317)—.

De todo lo anterior se deduce que la acción de petición de herencia es la que compete al verdadero heredero contra quien posea todo o parte de los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin alegar título alguno, a fin de obtener la restitución de los bienes hereditarios con base en el reconoci-miento de su cualidad de heredero. De este modo, el heredero al reclamar los bienes no se apoya en un título singular, sino que pide su entrega como parte del todo hereditario apoyándose en su título de heredero; no se sucede al causante en la acción de petición de herencia, que nace para el heredero con la aceptación, pues tiene derecho a que se reconozca su condición y, con base en su título, recuperar todos los bienes que deben integrar la herencia.

Según la STS de 27 noviembre 1992 (RJ 1992, 9597), F. 4°, «es evidente que la naturaleza de la misma sobre si es personal o real, dependerá directamente del alcance u objetivo que se persiga con su pretensión, siendo elemental afirmar que una acción de petición de herencia o declaración de heredero "per se" es una acción de carácter universal cuyo contenido no sólo se integró por el ejercicio de derechos personales sino también de derechos reales, y que, indiscutiblemente, persigue, por su identidad con la auténtica "petitio hereditatis" incorporar o pretender la conjunción de relaciones jurídicas que integran el concepto de la herencia de una persona (que, por propia definición del art. 659, cuando dice que la herencia comprende todos los bienes o derechos u obligaciones de una persona, que no se extingue con su muerte) por lo que es obvio que el objetivo de dicha acción de petición de herencia, comprenderá justamente todas estas clases de elementos patrimoniales incluidos en su concepto legal, en cuanto a bienes, derechos y obligaciones, en donde hay que admitir la concurrencia o complejidad tanto de derechos personales, como de derechos reales dentro del patrimonio relicto, todo lo cual conduce a descartar se trate, pues, sin más, de una acción personal, sino de una acción que, por su universalidad y por comprender justamente los bienes, derechos y obligaciones del citado artículo 659, ha de subsumirse a efectos de prescripción, en la normativa contenida en el artículo 1962, en la idea del 1963, por lo que sin poder excluir de antemano lo relativo a los derechos sobre bienes inmuebles el plazo será el de 30 años».

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III. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO: LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Y EL CON-TROVERTIDO PLAZO DE LA «ACTIO PETITIO HEREDITATIS»

La legitimación activa corresponde al heredero real —STS de 21 mayo 1999 (RJ 1999, 4580)—, con independencia de su título de vocación —SAP de Girona de 30 julio 1999 (AC 1999, 1497)— y la legitima-ción pasiva al poseedor de los bienes hereditarios invocando un título excluyente del que asiste al recla-mante, esto es, al heredero aparente, y a los meros poseedores sin título singular alguno —SSTS de 10 abril 1990 (RJ 1990, 2712) y 21 de mayo 1999 (RJ 1999; 4580); vid. la SAP de-Segovia de 11 julio 1995 (AC 1995, 1395), en cuyo pleito se alegó una situación de litisconsorcio pasivo necesario—, lo cual ha de resultar probado.

El ejercicio de la acción de petición de herencia implica necesariamente aceptación tácita de la heren-cia «ex» artículo 999.3° CC, pues legitimado activamente para la actuación procesal de la reclamación hereditaria es sólo aquel que ostente la cualidad de heredero —vid. SAP de Sevilla de 8 junio 1993 (AC 1993, 1199), en el que fue estimada la acción petitoria ejercitada por un hijo extramatrimonial del cau-sante—, siendo la dispensa legal de la realización del inventario para cuando resulte vencedor en el juicio el reclamante prueba clára de la condición de aceptante que éste ostenta.

Cuando es ejercitada por un heredero como comunero de bienes hereditarios pedidos en virtud de la acción de petición de herencia, obtiene un título universal que ha de compartir con sus condóminos o coherederos, a los que ha de favorecer la resolución, esto es, su ejercicio redunda en beneficio de la comunidad hereditaria. En consecuencia de ello, es preciso probar el carácter de heredero del reclamante y el título hereditario en que funda su derecho, sin que precise probar que no existen otras personas con dicha cualidad, si bien, como ya se indica, redunda esta sentencia en beneficio de la comunidad hereditaria —SSTS de 21 marzo 1944 (RJ 1944, 528), 26 junio 1948 (RJ 1948, 966) y 10 abril 1990 (RJ 1990, 2712)—.

Con toda claridad establece la SAP de Segovia de 11 octubre 1996 (AC 1996, 1849) «que las exigen-cias precisas para el éxito de tal acción son: que se pruebe el fallecimiento del causante, así como la condición de heredero del actor (requisitos ambos acreditados en autos y en ningún caso discutidos entre los litigantes, plenamente conformes sobre tales extremos) y además que, en caso de contradicción, se pruebe que las cosas reclamadas son hereditarias y están poseídas por el demandado, correspondiendo a este último la carga de probar, acreditados los anteriores extremos, su mejor derecho hereditario, la invalidez de los títulos del actor y, en caso de excepcionar a su favor un título singular, la prueba de la existencia del mismo. En este caso, sin embargo, el problema se simplifica en gran manera, porque negado por el demandado el hecho de su supuesta posesión, de ningún bien concreto del caudal hereditario del referido causante, no existe en los autos la más mínima prueba tendente a demostrar esa supuesta posesión. Es decir ninguna prueba practicada se refiere a que el demandado posea algo, alguna cosa, algún bien, pertene-ciente o no a la herencia. Y por consiguiente faltando uno de los requisitos básicos para el éxito de la acción, la sentencia debe ser forzosamente desestimatoria».

Como expresa la SAP de Girona de 30 julio 1999 (AC 1999, 1497), «los que han sido demandados por el heredero deben probar los hechos obstativos o impeditivos de la pretensión del actor: es decir, su mejor derecho hereditario, la ineficacia del título en que aquél se funda, o demostrar la validez del título singular presentado en juicio para justificar la posesión de los bienes reclamados como hereditarios».

Uno de los puntos más intrincados, oscuros y conflictivos, ya desde el Derecho Romano, que presenta la acción de petición de herencia es la determinación de su plazo extintivo.

La confusión que rodea al plazo extintivo de esta acción sucesoria procede de Las Partidas, en la que la Ley VII del Título XIV de la Partida VI contemplaba una diversidad de plazos preclusivos en atención a la posición posesoria de los bienes hereditarios que ostentara el legitimado pasivo o demandado, esto es, se establecía una relación directa entre la prescripción extintiva de la acción y la adquisitiva o «usucapio» —tanto ordinaria como extraordinaria— por parte del poseedor de los bienes de la sucesión: por un lado, cuando se tratara de un poseedor con buena fe y justo título el «verus heres» debía promover la acción en el plazo de diez años si se trataba de presentes y en el de veinte si eran ausentes; por otro, siendo de mala fe el poseedor, con o sin título, el legitimado activo debía ejercitar la acción en el plazo de treinta años so pena de perder, por inactividad o negligencia en la reclamación, su derecho sobre la herencia, venciendo el poseedor por el simple efecto del transcurso del tiempo, salvo que fuere menor de veinticinco años, en cuyo caso la prescripción comenzaría a correr tras alcanzar la mayor edad, tal y como resulta del tenor literal del inciso final de la citada Ley Séptima.

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Ya GARCÍA GOYENA, el ilustre comentarista del Proyecto de Código Civil de 1851, mantenía que la acción de petición de herencia prescribía a los treinta años a contar desde la muerte de aquel a quien se pretendía heredar. Entre las decisiones del Tribunal Supremo anteriores a nuestra Codificación civil, las cuales aplicaban el plazo de treinta años fijado por la Ley LXIII de Toro o la Ley V, Título VIII del Libro XI de la Novísima Recopilación para las acciones mixtas reseñamos, entre otras, las SSTS de 20 de enero de 1866 (CL Civil 1866, 25), 17 de febrero de 1882 (CL Civil 1882, 50) y de 30 de abril de 1883 (CL Civil 1883, 143).

En la actualidad, una de las escasas cuestiones pacíficas, si bien -como no podía ser de otra manera-no por convicción unánime, con la que contamos en esta materia es la naturaleza prescriptible de la acción objeto de nuestro estudio, la cual encuentra fundamentación legal -además de su refrendo en los valiosos precedentes de nuestro Derecho histórico, como pone de manifiesto el Cdo. 3° de la STS 8 octubre 1962 (RJ 1962, 3605)- en el mismo Código Civil: en términos generales, los artículos 1930 «in fine», 1932.1°, 1934 y 1936; de forma singular, los artículos 192 y 1016. Abundando más en ello, la imprescriptibilidad constituye la excepción y requiere norma expresa y, en este sentido, se sugiere que la falta de una determi-nación normativa específica acerca de la prescripción ha de conducir antena ésta que a la imprescriptibili-dad -vid. art. 533.2° Codice Civile y art. 2075.2° Código luso, que, curiosamente (puesto que se trata de dos de las legislaciones extranjeras más afines a nuestro sistema sucesorio normativo y porque son las codificaciones civiles de data más reciente), disponen la imprescriptibilidad de la acción-.

En efecto, sabemos, dado el tenor literal del artículo 1016 CC, que el ejercicio de la acción de reclamación de herencia está limitado en el tiempo. Asimismo tenemos conocimiento de que se trata de un plazo prescriptivo, consiguientemente, no de caducidad. Empero, desconocemos la extensión temporal de dicho término, la cual no queda, en ningún momento, determinada en el Código Civil, no obstante el tajante decir de su artículo 1961.

Dos alusiones a ese plazo prescriptivo hace el legislador en los artículos 192 y 1016, ambos del Código Civil. Ciertamente, ningún esfuerzo le hubiera supuesto al legislador añadir unas palabras más a la frase final del artículo 1016, si bien no son éstos lugar ni momento oportunos para detenernos en consideraciones de «lege ferenda», por muy razonables que pudieran parecer. El hecho es que no lo hizo, por lo que aquí y ahora debemos intentar conocer cuál sea ese plazo que rondaba por la mente del legislador a finales del siglo pasado -aún podemos decirlo-, para lo cual deviene necesaria la previa determinación de la naturaleza jurídica de la acción que abordamos. Clara ésta, la asignación de un plazo extintivo será, de suyo, automática.

Pareceres de muy diversa índole han sido formulados desde siempre, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencial, en torno a la controvertida naturaleza jurídica, ámbito y efectos de la figura en estudio. Las opiniones difieren según se haga mayor o menor énfasis en uno u otro de los múltiples elementos que convergen en la materia: la finalidad restitutoria o vindicativa de la acción y su oponibilidad «erga omnes», unicidad de la acción por razones de economía procesal, la cualidad personal del heredero, la naturaleza jurídica de la herencia y de cada bien objeto de reclamación, etc. Nos circunscribimos a exponer sucintamente la diversidad de pareceres, considerando no ser éste adecuado lugar para someter a una minuciosa crítica las varias soluciones propuestas.

La visión de la herencia como una «universitas iuris» que transciende más allá de los bienes que singularmente la integran y en razón de que es universal el título con base en el cual se acciona, lleva a estimar la «petitio hereditatis» como una acción universal, en tanto que la restitución de los bienes suceso-rios que se persigue con el ejercicio de la acción no contra una persona determinada, en virtud de un vínculo obligacional con ella, sino contra el poseedor -quienquiera que éste pueda ser- de los mismos, de otro modo, su carácter «erga omnes», determina la calificación jurídica de real para la acción petitoria de herencia, concluyendo, de este modo, con la determinación del plazo extintivo de treinta años que le es propio a este tipo de acciones -art. 1963.1° CC-.

A ambas teorías se adscribe una parte de la doctrina, precisamente la que cuenta con un mayor número de autores, encontrando constante refrendo jurisprudencial en copiosas resoluciones emanadas de nuestro Supremo Tribunal. En esta línea jurisprudencial se incardinan Sentencias tan antiguas como las de 20 enero 1866 (JC 1866, 25), 17 febrero 1882 (JC 1882, 50), 30 abril 1883 (JC 1883, 143), 30 marzo 1889 (JC 1889, 126), 28 enero 1892, 28 febrero 1908 (CL Civil 1908, 77), 22 octubre 1931 (RJ 1931, 2199), 18 mayo 1932 (RJ 1932, 1056), 25 octubre 1950 (RJ 1950, 1420), 12 abril 1951 (RJ 1951, 1012), 12 noviembre 1953 (RJ 1953, 2918), 6 marzo 1958 (RJ 1958, 1064), 25 enero y 8 octubre 1962 (RJ 1962, 562 y 3605), 25 octubre 1963 (RJ 1963, 4213), 12 noviembre 1964 (RJ 1964, 5093), 7 enero 1966 (RJ

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1966, 2), 23 diciembre 1971 (RJ 1971, 5401), 2 junio 1987 (RJ 1987, 4024), 10 abril 1990 (RJ 1990, 2712), 20 junio y 27 noviembre 1992 (RJ 1992, 5410 y 9597), 21 junio 1993 (RJ 1993, 4690) y 14 junio 1994 (RJ 1994, 5513) y, en la denominada jurisprudencia menor, destacamos, entre otras, la SAP de Teruel de 22 noviembre 1997 (AC 1997, 2270) y la SAP de Girona de 30 julio 1999 (AC 1999, 1497).

No son visiones incompatibles y excluyentes, de acuerdo con la opinión más generalizada, aunque no han faltado autores que se han inclinado por una u otra, mas no por las dos. A esta línea se adscribe algún autor que califica de acción universal y no real la «petitio hereditatis», pues considera que la acción cuenta con dos fases o manifestaciones, una de carácter declarativo y otra posterior restitutoria: la primera, enderezada al reconocimiento del título de heredero, perfila la petición de herencia como una acción universal, absoluta e imprescriptible; la segunda, universal, fundada en un derecho absoluto no real -pues sobre un ente inconcreto y vago como es la herencia no se puede ostentar derecho real alguno- e impres-criptible, aun cuando los bienes perseguidos puedan ser objeto de usucapión en favor de terceros.

Asimismo, con fundamento en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1927, se opina que es del todo imposible afirmar el carácter real de la acción, puesto que ésta se ejercita al amparo del derecho hereditario, el cual no ha de tener siempre como substrato una cosa real.

Posición opuesta adoptan otros autores, pocos con base en la STS de 20 junio 1928 (CL Civil 1928, 289), -si bien esta decisión judicial se refiere a la naturaleza de la acción de nulidad del testamento, no a la «petitio hereditatis», por lo que no puede constituir un válido argumento-, que hacen pivotar sus conside-raciones en torno a la cualidad de heredero y al aspecto puramente declarativo de la misma: el objeto de la acción de petición de herencia no es más que la declaración y reconocimiento de la cualidad de heredero, no la restitución de los bienes sucesorios que se encuentran en poder del demandado, mera consecuencia del pretendido reconocimiento. De ser personal la acción que nos ocupa, su vida jurídica, en conformidad con la naturaleza que presenta, tendría asignada una duración, por carecer de un plazo especial, de quince años, tal y como dispone el artículo 1964 de nuestro Código Civil.

En la línea del Derecho justinianeo, algunas voces proclaman la naturaleza mixta o compleja de la «vindicatio hereditatis», precisamente por participar de la acción real y de la personal: contiene una de-manda en reconocimiento de la cualidad de heredero, por ello es personal, y una reivindicación general del patrimonio hereditario, por lo que es real.

Sin ánimo crítico de oposición a esta última postura por nuestra parte, baste ahora recordar las conclu-yentes y decisivas afirmaciones emanadas del Alto Tribunal acerca de la existencia de las acciones mixtas en nuestro Derecho para darnos cuenta de su inconsistencia jurídica y consiguiente imposibilidad de su sostenimiento, hoy, en nuestro Derecho.

En tanto que en 1908, en su Sentencia de 31 octubre (CL Civil 1908, 50), el Supremo declararía la existencia de las acciones mixtas en orden a la determinación de la competencia judicial pertinente, tan sólo veinte años más tarde, en su Sentencia de 20 junio 1928 (JC 1928, 289) vendría a afirmar, con rotundidad, lo siguiente: «Hay que dejar sentado que nuestro Código Civil no admite las acciones mixtas, que han muerto por el silencio...». Años más tarde la Sentencia de 2 julio 1941 (RJ 1941, 889) calificaría de técnicamente artificioso el concepto de acción mixta, en tanto que las de 7 de diciembre de 1940 (RJ 1940, 1130) y 5 de diciembre de 1962 (RJ 1962, 4147) concluirían que la acción mixta subsiste únicamente a efectos determinantes de competencia -vid. el (por poco tiempo vigente) art. 62.4a LECiv-.

A mayor abundamiento, de prevalecer este criterio sobre la naturaleza de la «petitio hereditatis», no se resolverían los inconvenientes que ésta presenta, puesto que, en nuestro Código Civil, se obvia, en todo momento, un específico plazo de prescripción de las denominadas acciones mixtas.

Una tesis claramente conciliadora de las distintas opiniones emitidas sobre esta concreta materia es la que sustenta que la acción de petición de herencia no cuenta con un plazo prescriptivo unitario, sino con plazos diversos, variables según el tiempo concedido al heredero para reivindicar sus derechos en cada caso: desde los cinco años de la acción para declarar la indignidad, hasta los plazos de prescripción de la acción de nulidad del testamento por vicios materiales o formales, o de la acción de mejor derecho del heredero «abintestato» más próximo, etc., quedando el de treinta años como término residual en el cual ejercer la acción de reclamación sucesoria.

Aunque no se nos oculta el argumento literal -aunque los textos, preciso es decirlo, no han de ser siempre inequívocos- que podría esgrimirse en pro de la tesis recién expuesta, así, el artículo 192 de

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nuestro Código Civil al mencionar con tono plural las acciones de petición de herencia, no obstante ello, no nos parecen acertadas las consideraciones al respecto realizadas: por una parte, las referidas acciones poseen una naturaleza bien diferente a la asignada a la «petitio hereditatis», puesto que, en tanto aquéllas gozan de una naturaleza meramente declarativa, la petición de herencia pretende la vindicación y entrega de los bienes de la sucesión poseídos por el demandado; de otra, si la acción de nulidad del testamento no se halla sujeta a ningún lapso prescriptivo, la acción para deducir la incapacidad sí, si bien se trata de un plazo de caducidad, mientras que, como aquí venimos manteniendo, la acción de reclamación hereditaria viene asimismo sujeta a un término, mas éste presenta una naturaleza prescriptiva.

Así las cosas, el único punto de conexión existente entre la acción de petición de herencia y las acciones a las cuales se pretende asimilar es que el no ejercicio o ejercicio intempestivo de éstas pueden dejar inoperante el plazo de treinta años que se atribuye a la «petitio hereditatis». A ello ha de añadirse la posibilidad de acumulación de la acción de petición con cualquiera de las citadas, lo que revela la diversi-dad jurídica que media entre ellas. Por todo ello, nos parece más idóneo mantener el plazo unitario de prescripción que viene siéndole asignado a la acción petitoria de herencia.

Asimismo se ha sostenido que la acción reivindicatoria de herencia no prescribe de una sola vez, sino sucesivamente y en varios momentos, según la distinta clase de los bienes sucesorios que se reclaman, lo que no cuenta, a nuestro juicio, con fundamento legal ni tampoco utilidad práctica alguna, porque de ser cierta tal variedad de términos, ¿deberá el llamado ejercitar —y el demandado soportar— fragmentariamente la «hereditatis vindicatio» en atención a cada uno de los bienes que componen el as hereditario? Además, ¿qué si el heredero reclamante resultase vencedor en unas acciones y vencido en otras, con base en un mismo título?, ¿sería un heredero a título universal incompleto?

Responder en sentido afirmativo parece contrariar la universalidad e integridad de la acción sucesoria, en suma, la virtualidad práctica y razón de ser de la que, desde antaño, goza la «petitio hereditatis». En conclusión, estimamos muy conveniente la adopción para ella del plazo único y más amplio de treinta años, por comprender éste todos esos otros menores relativos a las acciones que corresponderían por separado a los bienes hereditarios considerados «uti singuli».

La jurisprudencia ha declarado —de manera prácticamente unánime, como hemos podido comprobar—aplicable a la acción de petición de herencia el plazo de prescripción de treinta años, plazo que, a mayor abundamiento, es idéntico al asignado a dicha acción por la Compilación de Cataluña —art. 64— y el Fuero Nuevo de Navarra —Ley 324—.

Dados los efectos jurídicos que el transcurso del plazo treintenal puede producir, será importante determinar cuándo ha de reputarse iniciado el cómputo del mismo.

Señala la STS de 2 junio 1987 (RJ 1987, 4024) que ha de tomarse como punto de partida para la iniciación del cómputo del plazo de prescripción en los casos del ejercicio de la acción de petición de herencia aquel «en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "animo suo", es decir exteriori-zando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y ne-gando a los demás el carácter de herederos, declaración que tiene su apoyo en una muy constante doctrina de esta Sala, a tenor de la cual, el instituto de la prescripción exige que el derecho haya nacido y que la acción pudiera ejercitarse eficazmente». De este modo, el plazo prescriptivo de la acción de petición de herencia debe computarse desde que se tuvo constancia real y externa de la utilización del caudal heredita-rio por su poseedor, cómputo que no podía ser diverso, dada la dicción final del artículo 1969 CC: el tiempo para la prescripción de todas las acciones (...) se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Pese a ello, la STS de 18 mayo 1932 (RJ 1932, 1056) estimó en su considerando 2° que el plazo de prescripción comenzaba a la muerte del causante, misma fecha que establece expresamente el art. 64 del Código de Sucesiones de Cataluña, y ello, según creemos, acontece, porque así lo dispone la ley, en el Derecho Catalán, mas no encuentra aplicación para el Derecho Civil Común.

IV. LA OPORTUNIDAD DE LA VINCULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL «IUS DELATIONIS» A LA ASIGNADA A LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA HERENCIA

Del artículo 1016 de nuestro Código Civil parece colegirse que el llamado que no se halle en alguno de los supuestos de hecho de los dos artículos que le preceden podrá aceptar a beneficio de inventario o solicitar el derecho de deliberar durante todo el plazo prescriptivo en el que puede promoverse la «petitio

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hereditatis» que, según tiene decidido la jurisprudencia y doctrina científica mayoritarias, se trata de un término de treinta años.

Primeramente, podríamos concluir del decir del legislador que únicamente el derecho a la aceptación beneficiaria y la posibilidad de solicitar el derecho de deliberar son los particulares derechos que se pre-tende queden limitados en el tiempo. Haciendo una interpretación —por cuanto aquello que no dice— del artículo 1016 CC, pudiera pensarse que el genérico «ius delationis» no prescribe en el plazo treintenal, es más, no posee un carácter temporal, del que sí gozan algunas de sus singulares manifestaciones.

Representémonos el siguiente supuesto, indudablemente académico —no se nos oculta— pero que, sin duda, encuentra no difícil cabida dentro del rigor gramatical del artículo 1016 CC. Pensemos que, ya transcurrido el novenario de luto «ex» artículo 1004 CC, ningún interesado en la sucesión compele judicial-mente al delado para que, en un breve plazo, exprese su intención de aceptar o renunciar la herencia que le ha sido deferida. El llamado, quien no se encuentra en la posesión de los bienes hereditarios, no acepta la sucesión a beneficio de inventario, ni siquiera pide el derecho para deliberar en orden a un pronuncia-miento sobre si suceder o no. Tras el paso de treinta años, según una posible exégesis del artículo 1016 CC, aquellas facultades habrán ya prescrito. Tan sólo restará al delado, bien el derecho de aceptar la herencia pura y simplemente, esto es, quedando responsable de las cargas de la sucesión no sólo con los bienes de ésta, sino también con los de su propio patrimonio, bien su repudiación. ¿Hasta cuándo podría prolongarse esta situación de inestabilidad e incertidumbre que rodea a la sucesión?; más concretamente, el no ejercicio del «ius delationis», reducido a las dos únicas opciones reseñadas, ¿podría diferirse indefini-damente en el tiempo?

El «ius delationis» gozaba de una duración ilimitada en el Derecho Romano. Más tarde las Partidas acotarían temporalmente tal derecho y el Proyecto de 1851, de acuerdo en lo esencial con el Código Civil francés, establecería en su artículo 835 que, no habiendo tercero que instara, el derecho para aceptar o renunciar la herencia se prescribía por el mismo tiempo que las otras acciones reales.

Ciertamente, hoy, la existencia de un plazo indeterminado e indefinido para el derecho del llamado en orden a aceptar o repudiar la sucesión que le ha sido deferida perjudicaría gravemente los intereses en juego, pugnaría con una propiedad acéfala de los bienes de la herencia, al mismo tiempo que iría contra el buen orden económico el hecho de que el acervo hereditario se hallase, hasta no se sabe cuándo, supeditado a una administración puramente provisional.

Motivos de continuidad histórica y razones de seguridad del tráfico, de utilidad social, de buen orden de los derechos, en definitiva, principios de justicia y equidad, abogan por la necesidad de un límite temporal —de una mayor o menor duración— que constriña al delado a decidirse, en un período cierto, si desea o no convertirse en heredero del caudal que le ha sido ofrecido.

Concluimos, pues, que el término que parece encerrarse en la letra del artículo 1016 del Código Civil en relación a la aceptación beneficiaria y el derecho a deliberar ha de ser aplicado, «mutatis mutandis», al derecho sucesorio «in genere».

En esta línea, es perfectamente posible la aplicación de la norma contenida en el artículo 1016 CC, despojada de sus especialidades, al «ius delationis» en general, como si hubiera sido formulada de la manera que ahora sigue: fuera de los dos casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el llamado podrá éste aceptar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

No pretendemos con ello aplicar extensivamente al derecho sucesorio también los perentorios plazos previstos por los artículos 1014 y 1015 —por remisión de éste a aquél— en cuanto a la actuación de la facultad de aceptar la herencia con beneficio de inventario y de solicitar un tiempo para deliberar sobre la misma.

En palabras del Supremo Tribunal: «la simple aceptación o repudiación de herencia, habida cuenta del contenido de los artículos 1005 y 1016 "in fine", no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición, por lo que extraer del artículo 1014 la conclusión de que el plazo específicamente señalado para utilizar el derecho de deliberar o el de beneficio de inventario es extensivo al de simple aceptación o repudiación de la herencia incurre en error de interpre-tación y, por ende, hay que constatar la indebida aplicación del mismo al supuesto aquí contemplado» —F. 3° de la STS de 15 noviembre 1985 (RJ 1985, 5611)—.

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Sentado lo anterior, deberá enjuiciarse la oportunidad de la aplicación del plazo prescriptivo marcado a la «actio petitio hereditatis» al derecho a adquirir o no la sucesión. Analicemos la pretendida vinculación entre una y otro.

De inmediato, una nota diferenciadora salta a la vista: la acción de petición de herencia la promueve como legitimado activo, tanto el heredero como el simple delado, quien, a través de la actuación de la misma, deviene heredero por aceptación tácita «ex» artículo 999.3° CC; por contra, el titular del derecho de elección entre la aceptación o la repudiación de la herencia es únicamente el delado*AD llamado a la misma, quien, precisamente, cuenta —o ha de contar— con un plazo determinado para convertirse en heredero.

Como puede vislumbrarse, la diversidad entre uno y otro supuesto es bien notoria y ha sido justamente ésta la razón que ha conducido a algunos autores a manifestar la pésima redacción del artículo 1016 de nuestro Código Civil, dada la impropiedad de hacer depender la existencia del derecho de aceptar de la «petitio hereditatis», por presuponer ésta la aceptación de la herencia por el llamado.

Luego entonces, ¿con qué criterio el legislador ha equiparado, en c'Úanto al plazo de prescripción, el derecho de aceptar o repudiar el patrimonio relicto y el ejercicio de la acción de reclamación de herencia?

Según nos parece, tal y como acontece en el Derecho Comparado con mayor rigor técnico, nuestro legislador debió haber consignado un tiempo propio en el cual debiera hacerse efectivo el derecho heredita-rio, propio —decimos— y diverso del que asignó a la «vindicatio hereditatis», pero, como sabemos, en su lugar, consagró un término único para tal derecho y para tal acción.

Mas, ¿por qué el plazo de la «petitio hereditatis» y no otro? Veamos, por orden de aparición sistemá-tica en nuestro Código Civil, otros posibles términos que, en sede sucesoria, podrían haber llamado la atención del legislador: el de cinco años en el que el testamento ológrafo deberá protocolizarse —art. 689—; dos meses de vigencia del testamento otorgado en peligro de muerte o en caso de epidemia —art. 703— o cuatro meses en caso de testamento militar —art. 719— o marítimo —art. 730—; el de cinco años para la acción para declarar la incapacidad —art. 762—, o los diez o treinta días señalados para solicitar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar —arts. 1014 y 1015—, y fuera ya de la sede sucesoria, el plazo perentorio de cuatro años de los artículos 1299 y 1301, en concordancia con el artículo 14.3° RH.

Pero aparte el hecho de que tales supuestos difieren del derecho de aceptar o no la sucesión aún más que la acción de petición de herencia, los plazos se presentan demasiado exiguos. Ciertamente, tal brevedad aligeraría considerablemente la vida del tráfico de los bienes, aunque en claro perjuicio del llamado a la sucesión, quien se vería constreñido a tomar apresuradamente una decisión de suma trascendencia y enorme envergadura para él.

Sea como fuere, el legislador ha trazado un indudable enlace entre la duración de la opción aceptar-repudiar la herencia que ostenta el llamado a ella y la de la acción de reclamación de los bienes hereditarios en posesión de un heredero aparente que puede entablar el instituido heredero, vinculación aquella que se ha visto reflejada y sancionada en las resoluciones emanadas de nuestro Supremo Tribunal y en las opinio-nes más autorizadas de la doctrina patria.

Por tanto, el derecho sucesorio se extingue, al igual que la acción de petición de herencia, a los treinta años, si bien el inicio del cómputo en uno y otro caso es diverso —y ésta es otra diferencia que los separa—, puesto que, mientras que para la aceptación o repudiación del caudal relicto comienza en el momento en que el llamado tiene certeza de su derecho —art. 991 CC; la fecha inicial de la vida del «ius delationis» será la muerte del causante y consiguiente apertura de la sucesión cuando el llamado pueda aceptar inme-diatamente, o bien desde el momento en que esté cierto de su derecho a la herencia, lo que acontecerá siempre que reciba una delación diferida, tal será el caso de una designación bajo condición suspensiva—, para el ejercicio de la reclamación hereditaria la fecha inicial la determina, como hemos tenido ocasión de ver no hace mucho, el momento en el cual el heredero aparente comienza a poseer los bienes que integran el acervo hereditario «"animo suo", es decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos», como asevera con claridad y firmeza la ya citada STS de 2 de junio de 1987.

Así las cosas, pudiera decirse que la adopción del plazo de treinta años se debe a una razón de necesidad y —si se nos permite— de comodidad jurídica, no de identidad de supuestos, aunque lo lógico, pues ello es lo que acontece en las legislaciones del Derecho Comparado de nuestro entorno —a excepción del art. 1669 del Código Civil mexicano de 1928 que, como el nuestro, omite lo relativo a un plazo normal

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de aceptación de la herencia—, y deseable, puesto que se adecuaría a una óptima técnica jurídica, hubiese sido la previsión de un término legal específico para el derecho a aceptar o repudiar la sucesión; un término, en suma, separado netamente del marcado a la acción de petición hereditaria y, quizá, a nuestro modesto entender, de una duración sensiblemente más breve que la del plazo extintivo atribuido en general a la «petitio hereditatis»; breve, aunque no demasiado, de modo que pudiera resultar molesta y, acaso, onerosa y perjudicial para el delado la obligación de adoptar con ligereza una decisión que, una vez alcanzada, habría de ser irrevocable «ex» artículo 997 CC.

De todos modos, que el término de treinta años que la «communis opinio» civilista defiende para la concreción del «ius delationis» se asome como demasiado largo en relación a las exigencias de los tiempos modernos y al ritmo cada vez más acelerado de la vida práctica resulta ser, en nuestro ordenamiento, un problema más teórico que práctico, dada la existencia de algunos medios o mecanismos legales —y volunta-rios, como ya tuve la ocasión de exponer en Voluntad del testador y plazo del derecho a suceder. Valencia, 1998— que conceden la oportunidad de reducir considerablemente tal término, de ello que sea realmente extraño el caso en el cual la facultad de aceptar o repudiar la herencia de la que es titular el llamado a la misma se prorrogue por un entero treintenio.

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