Kit de Herramientas en Asuntos...

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Kit de Herramientas en Asuntos Ambientales Para Operadores de Justicia Con el apoyo de

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  • Kit de Herramientas en Asuntos Ambientales

    Para Operadores de Justicia

    Con el apoyo de

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    AutoresNatalia Abello FajardoMaría Carolina Yáñez

    Revisores académicosGustavo Guerrero RuizJorge Andrés Garzón

    Diseño y diagramación.Puntoaparte Bookvertising

    ISBN: 978-958-59439-4-0

    Kit de Herramientas en Asuntos Ambientales

    Para Operadores de Justicia

    Con el apoyo de

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Esquema de contenido del Decreto 1076 de 2015 pág. 86

    Normatividad pág. 32

    Jurisprudencia relevante pág. 10

    Objetivo del Kit de Herramientas pág. 8

    pág. 4

    Manuales de la OEA

    pág. 190

    03

    04

    05

    Instrumentos internacionales más relevantes

    06pág. 100

    Políticaspúblicas pág. 106

    Bibliografía nacional ambiental

    08pág. 114

    Glosarioambiental pág. 118

  • PRESENTACIÓN Y ANTECEDENTES

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Presentación y antecedentes

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  • PRESENTACIÓN Y ANTECEDENTES

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    En el orden internacional, Colombia ha sido reco-

    nocido como uno de los países megadiversos en

    términos de especies y ecosistemas debido a su ubi-

    cación geográfica, donde convergen el continente

    suramericano con el centroamericano, su acceso al

    océano Pacífico y al mar Caribe, su lugar en la fran-

    ja ecuatorial, la riqueza en biodiversidad de su selva

    amazónica y sus distintos pisos térmicos, desde las

    nieves perpetuas del norte de la cordillera de los

    Andes hasta las costas (Colciencias, 2016; Cormag-

    dalena, 2007, p. 203).

  • PRESENTACIÓN Y ANTECEDENTES

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    En los últimos años la conciencia por la protección de la riqueza ambiental del país ha aumentado, y la importancia del tema ha permeado el ejercicio de la jus-ticia en nuestro país. Cada vez son más frecuentes los conflictos que dan origen a las controversias ambientales. Algunos se han materializado ya, por ejemplo, en sentencias como las que declara-ron al río Atrato, al páramo de Pisba y al Amazonas sujeto de derechos. Otros temas, como el de la viabilidad de la con-sulta popular para impedir la extracción minera en algunos municipios y el de la limitación de las actividades petroleras y mineras en páramos, han dado origen a importantes sentencias que han guia-do la aplicación de la política pública en el tema. En este mismo sentido, asun-tos como el caso de Hidroituango o las estadísticas de deforestación, que cau-san alarmas en algunos sectores, segu-ramente desembocarán en numerosos litigios de toda índole (civil, penal, admi-nistrativa y constitucional) ante los estra-dos judiciales. Se puede decir sin temor a equivocarse que la justicia ambiental será una tendencia en los años venideros.

    Por lo anterior, es importante que se haga consciencia de los enormes retos que presupone la protección ambien-tal de un país como Colombia, donde, si bien la riqueza natural es abundante, existen grandes desafíos a nivel del de-sarrollo económico y social de la Nación. Así mismo, se debe entender que cual-quier esfuerzo por la protección requie-re una comprensión que integre la ciencia ―que estudia y explica los procesos de la naturaleza―, el derecho ―que regula su protección― y la economía ―que entien-de los procesos producción, distribución y

    consumo de bienes y servicios para satis-facer las necesidades de la población―.

    Con todo esto en mente, Fundepúblico, en asociación con el Environmental Law Institute (ELI), y con la financiación de la Fundación MacArthur, dentro del marco del proyecto Hacia la Conservación de Cuencas Críticas en Ecuador y Colombia mediante el Fortalecimiento de Capacidades de los Operadores de Justicia (CCFCOJ), le propusieron a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura realizar dos seminarios de formación para la apli-cación de la justicia en asuntos ambien-tales. El primero se llevó a cabo en la ciu-dad de Bogotá el 21 y el 22 de febrero de 2019 con la intervención de reconocidos expertos nacionales e internacionales. Participaron 48 operadores de justicia de manera presencial, y alrededor de 55 de forma virtual, principalmente de la rama contencioso-administrativa y del depar-tamento de Cundinamarca, con excep-ción de algunos de Bucaramanga, Tunja y Pamplona. El segundo seminario se lle-vará cabo en un evento conjunto con la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el mes de julio de 2019.

    Estos seminarios tienen como fin for-talecer las capacidades y los conocimien-tos de los operadores para resolver casos judiciales relacionados con asuntos am-bientales haciendo énfasis en la protec-ción de la biodiversidad en la macrocuenca Magdalena-Cauca. El proyecto se embarcó en dicha macrocuenca teniendo en cuen-ta que es uno de los principales ejes flu-viales del país. En efecto, lo atraviesa casi de sur a norte, presenta una gran variedad de condiciones climáticas y cambios alti-tudinales y contiene los ecosistemas más

  • PRESENTACIÓN Y ANTECEDENTES

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    1. Pasando por los picos nevados de la Sierra Nevada de Santa Marta, páramos como el de Sumapaz, sistemas de bosques andinos, la estrella hídrica del macizo colombiano o nudo de Almaguer y tierras bajas como las planicies inundables, el complejo cenagoso de la Ciénaga Grande de Santa Marta y la depresión momposina, siendo una de las regiones de mayor biodiversidad del país y del mundo.2. El resultado de esta investigación fue el documento Justicia en asuntos ambienta-les en la macrocuenca Magdalena Cauca, al que puede accederse en http: //fundepublico.org/nueva-publicacion-justicia-en-asuntos-ambientales-en-la-macrocuenca-magdalena-cauca/.-

    representativos de la región andina y de la costa atlántica1 (Ideam y Cormagdalena, 2002, p. 179; The Nature Conservancy y Cormagdalena, 2012, p. 10). Además, esta macrocuenca es a su vez la zona de asentamiento del 77 % de la población colombiana (The Nature Conservancy y Cormagdalena, 2012, p. 9) y, por tanto, sus suelos son el eje del desarrollo social y eco-nómico de Colombia. Esta zona recibe, en consecuencia, una alta presión antrópica que va en aumento con el crecimiento po-blacional, lo que ha causado un acelerado deterioro de los únicos e importantes re-cursos y sistemas naturales, y del equilibrio ecológico de la zona. Es un territorio donde es evidente y urgente la necesidad de con-ciliar ciencia, derecho y economías para lo-grar un verdadero desarrollo sostenible.

    Los seminarios estuvieron precedidos de una cuidadosa investigación académi-ca donde se revisaron la principales ame-nazas y problemáticas ambientales en la macrocuenca y las controversias judicia-les relacionadas con ellas2. Esto permitió identificar las áreas temáticas que debían cubrirse en los seminarios, en los que se ofrecieron módulos teóricos y prácticos para trabajar temas como:

    Importancia ambiental de la macro-cuenca Magdalena-Cauca y amena-zas que la aquejan.

    Licencias y permisos ambientales.

    Derecho internacional ambiental.

    Legislación ambiental, política pú-blica e institucionalidad ambiental (SINA).

    Participación ciudadana en mate-ria ambiental.

    Ordenamiento territorial desde la perspectiva ambiental.

    Responsabilidad del daño ambiental.

    Derecho procesal ambiental y mane-jo de evidencia científica.

    Metodología para la cuantificación del daño ambiental.

    Este es el primer esfuerzo de nuestra parte para el fortalecimiento de capaci-dades de los operadores judiciales en el tema, y esperamos haya dejado sembrada la conciencia de la necesidad de continuar en esa línea, tanto en la sociedad civil en general como en el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a quien agradecemos inmen-samente todo el apoyo prestado para el éxito de la iniciativa.

  • OBJETIVO DEL KIT DE HERRAMIENTAS

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Objetivo del Kit de Herramientas

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  • OBJETIVO DEL KIT DE HERRAMIENTAS

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    El presente kit de herramientas fue ela-borado en desarrollo del proyecto men-cionado como parte del material cons-truido para los seminarios. Está dirigido a los operadores de justicia de Colombia que se enfrentan al reto de decidir casos judiciales que manejan controversias ambientales, y su objetivo principal es servirles de herramienta de apoyo en sus labores cotidianas, cuando deban resolver procesos judiciales que toquen temáticas ambientales. No se pretende con ello suplir cualquier investigación o búsqueda más formal que pueda con-siderarse necesaria, pero sí brindar un instrumento práctico de consulta del despacho judicial que preste un primer acercamiento y sea de fácil acceso.

    En este manual los operadores de jus-ticia encontrarán en primera medida una recopilación de algunos precedentes ju-risprudenciales importantes sobre casos ambientales, con una breve descripción de su contenido e indicadores temáticos. También verán una tabla que contiene las principales normas jurídicas, separa-das por el tipo de recurso natural o por el tema de interés expuesto. Luego se pre-sentará un esquema del Decreto 1076 de 2015 para facilitar la identificación de las normas que incluye.

    Así mismo, se expone una lista de los principales tratados internacionales en la

    materia, para continuar con un listado de los instrumentos de políticas públicas am-bientales más relevantes, lo que podrá dar un contexto más amplio al operador de justicia sobre la manera como se pueden estar gestionando ciertos temas puntua-les. Posteriormente, se enuncia una lista de bibliografía de referencia que puede ser consultada por los operadores de jus-ticia para profundizar el conocimiento en el área del derecho ambiental.

    Para continuar, teniendo en cuenta que los operadores de justicia se en-cuentran con el reto de lidiar en oca-siones con términos científicos o técni-cos que pueden ser incluso tecnicismos ajenos a su vocabulario, se incluye un glosario que contiene la definición de terminología de conceptos relaciona-dos con las dinámicas ambientales con su correspondiente fuente normativa, bibliográfica o institucional. Para fina-lizar, incluimos unos enlaces de acceso a unos módulos que la Organización de los Estados Americanos ha preparado con ocasión de la preparación que ade-lanta para el Programa Interamericano de Capacitación Judicial sobre el Estado de Derecho Ambiental. Esperamos sin-ceramente que este material les sea de provecho a los operadores de justicia y pueda ser una herramienta útil en su ejercicio profesional.

  • JURISPRUDENCIA RELEVANTE

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Jurisprudencia relevante

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  • JURISPRUDENCIA RELEVANTE

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    Sentencias Corte Constitucional

    Consulta previa y comunidades étnicas

    Sentencia T-428 de 1992.Corte Constitucional. M. P. Ciro Angarita Barón. Junio 24 de 1992Derecho propiedad / Derecho a la vida / Derechos comunidades étnicas / Falla geológica / Ampliación de vía / Nexo causal entre obras y daño / Omisión de es-tudio de impacto ambiental

    La comunidad indígena del resguardo de Cristanía solicitó la protección de sus derechos a la propiedad y a la vida al considerarlos vulnerados por la realización de una amplia-ción de una vía en su territorio. Alegaron que en su territorio existía una falla geológica que ocasionaba serios riesgos de deslizamiento. La Corte sostiene que el Ministerio de Obras Públicas no tuvo en cuenta en la planeación y ejecución de las obras esa circuns-tancia geológica y omitió el estudio de impacto ambiental. Para el momento, la Corte re-conoce que se ha dado un cambio fundamental en la concepción de los derechos de las comunidades indígenas, y menciona el Convenio 169 de la OIT y el artículo 330 de la Constitución, para luego establecer que se debe dar prevalencia a la protección de los de-rechos invocados por los indígenas sobre el interés general de la construcción de la obra.

    A continuación se presenta una selección de jurisprudencia nacional relevante en materia ambiental divida por temas de interés. Cada una presenta un índice temáti-co y un breve resumen que permitirá identificar su pertinencia para cada una de las controversias que puedan llegar a los despachos del operador judicial.

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-428-92.htm

  • JURISPRUDENCIA RELEVANTE

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    Sentencia T-405 de 1993. Corte Constitucional. M. P. Hernando Herrera Vergara

    Objeto y naturaleza acción de tutela y popular / Resguardos indígenas / Derecho a la protección de la diversidad étnica y cultural / Conflicto de intereses de carác-ter general / La protección al medio ambiente en la Constitución / Requisitos pro-cedencia de acción de tutela para protección a ambiente sano Las comunidades indígenas del medio Amazonas consideraron que el Ministerio de Defensa y la misión aérea de los Estados Unidos violaban los derechos de comuni-dad indígena sobre su territorio, y particularmente su soberanía, por las labores de instalación de las bases militares norteamericanas y colombianas dentro de los pre-dios del Resguardo de Monochoa, propiedad colectiva de los grupos étnicos huito-to y muinane. La Corte no consideró violados los mencionados derechos, pero sí el derecho a un ambiente sano, que consideró tutelable al estar en riesgo la salud de la comunidad por la contaminación de las aguas.

    Sentencia SU-039 de 1997. Corte Constitucional. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Febrero 3 de 1997

    Derechos fundamentales comunidades étnicas / Requisitos y parámetros para agotar consulta comunidades étnica / Consulta previa como derecho fundamen-tal / Compatibilidad entre acción contenciosa administrativa y acción de tutela /Decisión tutela vs. decisión suspensión provisional de acto administrativo

    La Defensoría del Pueblo interpuso tutela para proteger derechos de la comunidad indígena u’wa, que consideró violados al haberse otorgado una licencia ambiental en su territorio para la exploración de hidrocarburos sin que se hubiese surtido a su parecer una consulta previa con la comunidad con el lleno de los requisitos de par-ticipación. La controversia surgió respecto de si una reunión de dos días efectuada entre el Ministerio de Ambiente, el de Minas, la compañía y algunos miembros de la comunidad había cumplido los requisitos para agotar la consulta previa. La Corte estimó violados el derecho de participación y del debido proceso de la comunidad u’wa pues el procedimiento para la expedición de la licencia se cumplió de forma irregular. La Corte otorga el carácter de derecho fundamental a la consulta previa; además, indica que es compatible la procedencia de la acción de tutela cuando tam-bién está en curso acción contenciosa administrativa, y señala que el hecho de que el Consejo de Estado hubiese decidido no suspender provisionalmente el acto no le impide resolver la acción de tutela, pues en la decisión del Consejo no revisó a fondo el asunto de la participación de la comunidad.

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/t-405-93.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/SU039-97.htm

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    Sentencia T-652 de 1998. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 de noviembre de 1998

    Derecho fundamental a la consulta previa / Proyectos hidroeléctricos / Derecho a la propiedad colectiva del territorio de comunidades étnicas como derecho funda-mental / Derecho al mínimo vital e indemnización para garantizar supervivencia /Inaplicación de D1320 de 1998 para el caso concreto

    La Corte revisa la tutela interpuesta por la comunidad embera, que alega se le violan sus derechos a la integridad cultural, debido proceso y participación al haberse otorgado licencia ambiental para la primera etapa de construcción de obras civiles y desviación del río Sinú del proyecto hidroeléctrica Urrá sin que se hubiese adelantado la consulta previa con ella. La Corte sostiene que en efecto el otorgamiento de la licencia se dio de manera irregular y desconociendo el derecho fundamental de las comunidad indígena a la consulta previa y los demás alegados. Se ordena un plan de concertación con la comunidad que incluya una indemnización para garantizar derecho al mínimo vital y a la supervivencia de esta.

    Sentencia C-891 de 2002. Corte Constitucional. M. P. Jaime Araújo Rentería. Octubre 22 de 2002

    Derecho-deber a la participación ciudadana / Protección a minorías / Alcance de-recho a consulta previa para proyecto de ley / Reiteración de lineamientos juris-prudenciales para agotar consulta previa / Propiedad de los recursos mineros / Explotación minera en zonas mixtas

    En este fallo la Corte examina la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, puesta en entredicho por quien representa a la ONIC (Organización Nacional Indígena de Colombia), alegando que no se realizó consulta pre-via de disposiciones legales que eran susceptibles de afectar directamente a los grupos étnicos, y ello deriva en violación a derechos de participación, conservación de su inte-gridad étnica y cultural, y debido proceso. La Corte recalca que el derecho a la participa-ción de los grupos étnicos en las decisiones relacionadas con los recursos naturales en su territorio adquiere un matiz más intenso en la medida en que su territorio hace parte esencial de su esfera vital. Sin embargo, estimó que en este caso sí se surtió la consulta previa, pues los Ministerios encargados hicieron un procedimiento largo de divulgación de la información y de concertación con las comunidades que, aunque no llegó a acuerdo, no implica no se haya surtido la consulta. La Corte revisa extensamente los lineamientos jurisprudenciales para agotar la consulta. También se revisan cargos sobre artículos 121 a 128, todos relacionados con la relación entre la explotación de minería y la comunidad indígena, y concluye que las disposiciones son constitucionales.

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-652-98.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-891-02.htm

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    Sentencia SU-383 de 2003. Corte Constitucional. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Mayo 13 de 2003. Comunidad Indígena de la Amazonia

    Tutela-acción procedente para protección derecho a la consulta previa como dere-cho fundamental / Glifosato / Derechos de comunidades étnicas no requieren indi-vidualización / Acción popular es la procedente para proteger derecho a ambiente sano, salud y vida en este caso / Recuento jurisprudencial y normativo de derecho a consulta previa / El derecho a la consulta no incluye el derecho al veto

    La Organización de los Pueblos Indígenas del Amazonas (OPIAC) alega que la autoriza-ción y orden de fumigación de los cultivos ilícitos en su territorio viola sus derechos fun-damentales a la vida, salud, existencia comunitaria, medio ambiente sano, a la participa-ción, entre otros. La Corte empieza por manifestar que la única acción conducente para proteger el derecho fundamental a la consulta previa es la acción de tutela. Respecto del derecho a un ambiente sano, a la salud y a la vida, afirma que la comunidad debe ha-cerse parte de la acción popular en la que se han decretado medidas provisionales que está en curso respecto del mismo tema, pues es la acción conducente en este caso. La Corte hace un recuento jurisprudencial y normativo del derecho a la consulta previa en el ámbito nacional e internacional, para terminar indicando unas pautas sobre la manera en la que se debe adelantar la consulta.

    Sentencia T-880 de 2006. Corte Constitucional. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Octubre 26 de 2006

    Error en la certificación de existencia de pueblos indígenas por parte del Ministerio del Interior y de Justicia / Procedencia de acción de tutela para proteger derecho a con-sulta previa y protección de integridad étnica y cultural / Improcedencia de tutela para revisar legalidad de resolución/Competencias de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia/Inaplicación del Decreto 1320 de 1998 para caso concreto

    El pueblo indígena motilón bari interpone acción de tutela pues se expidió una licencia ambiental para la exploración de petróleo en su territorio sin que fueran consultados pues el Ministerio del Interior y de Justicia expidió una certificación en la que des-conoció su presencia en la zona de influencia del Pozo Álamo 1. En efecto, la Corte considera violado el derecho fundamental a la consulta previa y a la participación de la comunidad al comprobar que hubo tal omisión en la certificación y por tanto no se les consultó el proyecto, pues las reuniones en las que participaron algunos indivi-duos de la comunidad no cumplían las formalidades para ser tomadas como tal. Se revisa en extenso la competencia del Ministerio de Justicia en la materia.

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/SU383-03.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-880-06.htm

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    Sentencia T-154 de 2009. Corte Constitucional. M. P. Nelson Pinilla. Marzo 12 de 2009

    Principio de inmediatez para procedencia acción de tutela / Protección del Estado a integridad étnica, cultural y económica de comunidades indígenas / Reconocimiento propiedad colectiva de territorio esencial para la cultura y valores espirtituales de comunidades indígenas / Consulta previa como derecho fundamental

    El cabildo de gobernadores de los pueblos indígenas kogui, kankuano, arhuaco y wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta buscan la protección de su derecho a la identidad e in-tegridad étnica, a la participación, a la consulta previa y al debido proceso, que considera-ron violados teniendo en cuenta que Corpoguajira expidió una licencia ambiental sin que que hubiese convocado a todos los pueblos indígenas que habitan la Sierra, sino solo a los que estaban directamente afectados. La Corte reconoce la importancia de la protección a la propiedad colectiva de territorio por ser esencial para la preservación de la cultura y valores espirtituales de comunidades indígenas, y explica que de ahí se deriva el carácter de derecho fundamental que tiene el que se les consulte sobre la explotación de recursos naturales en sus territorios. Sin embargo, la Corte precisa que para poder realizar el am-paro solicitado es necesario que el momento de la interposición de la tutela esté acorde al principio de inmediatez, pues, de haber transcurrido un tiempo considerable e injustificado entre los hechos u omisiones alegados y la interposición, se pone en entredicho la grave-dad de la vulneración e inmediatez que es propia de la acción de tutela. La Corte concluye que para el caso particular no se cumple con tal principio pues han transcurrido más de dos años sin que haya justificación suficiente.

    Sentencia C-175 de 2009. Corte Constitucional. M. P. Luis Ernesto Vargas. Marzo 18 de 2009

    Consulta previa de proyectos de ley-consideraciones para agotarla y parámetros para evaluar consecuencias de su omisión / Consulta previa con comunidades in-dígenas y afrodescendientes – alcance

    Mediante esta sentencia la Corte revisa la constitucionalidad de Estatuto de Desarrollo Rural, Ley 1152 de 2007, que realiza una regulación integral del uso, distribución y aprovechamien-to de la propiedad agraria. Se argumentó que el Estatuto es inconstitucional por no haberse surtido proceso de consulta previa según los parámentros jurisprudenciales antes de la ra-dicación del proyecto de ley ni durante el trámite en el Congreso con las comunidades indí-genas y afrodescendientes, aun cuando la materia las afecta directamente en la medida en que habitan territorios rurales y tienen una estrecha relación con su territorio.La Corte hace una amplia presentación sobre el alcance de las consultas previas con las comunidades in-dígenas y afrodescendientes, con especial enfásis en la consulta de proyectos legislativos.

    http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/T-154-09.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-175-09.htm

  • JURISPRUDENCIA RELEVANTE

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Analiza las consecuencias que acarrea la omisión del deber de consulta del proyec-to de ley. Para el caso particular, la Corte considera que el Estatuto trataba materias que debían obligatoriamente ser consultadas, y que los trámites realizados no cum-plieron los requisitos para considerla agotada, por lo que, después de estudiar las consecuencias, decide declararla inexequible.

    Sentencia T- 547 de 2010. Corte Constitucional. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Junio 30 de 2010

    Procedencia acción de tutela cuando hay perjuicio irremediable causado por acto admi-nistrativo / Aplicación principio de inmediatez para procedencia de tutela /Inaplicación D1320 de 1998 / Actividades que se deben tener en cuenta para expedición de cer-tificación de existencia de comunidades/Realización consulta después de otorgada licencia / Suspensión provisional de obras para adelantar consulta en término 90 días La Corte estudia si se han vulnerado los derechos a la integridad cultural y étnica, a la participación y al debido proceso de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta al haberse otorgado licencia ambiental para el proyecto del Puerto Multipropósito Brisa en área que las comunidades consideran está su territorio ancestral y donde hay un lugar de pagamento, a pesar de que se certi-ficó que en el área de influencia del proyecto no había presencia de estos grupos. Después de hacer un recuento jurisprudencial sobre la consulta previa, su alcance y la procedencia de la tutela, la Corte revisa si en efecto se daban los supuestos para que la consulta fuera obligatoria por afectar a la comunidad. Concluye que aunque sí se reunieron las condiciones para ello, la Resolución que otorgó la licen-cia quedó en firme y no fue controvertida en el término prudente por la comunidad. Sin embargo, indica que, en la medida en que la comunidad se va a ver afectada con el proyecto, estima se debe realizarse una consulta no respecto de la licencia ambiental, sino de los impactos que el proyecto tendrá a futuro. Ordena, en con-secuencia, suspender la ejecución de las obras que se adelantan y proceder a rea-lizar una consulta en un término de 90 días.

    Sentencia T-745 de 2010. Corte Constitucional. M. P. Humberto Sierra Porto. Septiembre 14 de 2010

    Legitimación por activa / Agencia oficiosa / Suspensión de obras para realización de consulta previa

    La empresa asociativa de agricultores del corregimiento de Pasacaballos y el Comité de Veeduría Ciudadana de Pasacaballos, comunidades afrodescendientes de Barú, interpusieron acción de tutela arguyendo que se desconoció su derecho a la consul-ta previa para la construcción y mejoramiento de la vía transversal de ese municipio.

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/c-542-10.htm

  • JURISPRUDENCIA RELEVANTE

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Lo primero que establece la Corte es que sí existe legitimación por activa en la me-dida en que se reconoce la agencia oficiosa de organizaciones integradas por miem-bros de la colectividad, u organizaciones dedicadas a la defensa de sus intereses. Luego de constatar que en efecto no se realizó la consulta previa, y que el proyecto genera una afectación directa a la comunidad y las recursos que componen su cos-movisión, la Corte ordena suspender las obras del proyecto y llevar a cabo la debi-da consulta previa.

    Sentencia C-680 de 2012. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M. P. Nelson Pinilla Pinilla. Agosto 27 de 2012. Consejos Comunitarios Comunidades negras de las Islas del Rosario

    Derechos de los grupos étnicos afrodescendientes / Derecho a la subsistencia /Derecho a la consulta previa / Derecho a la identidad étnica y cultural / Derecho a la propiedad colectiva del territorio / Derecho de petición-Titulación colectiva

    La Corte revisa esta acción de tutela instaurada por las comunidades negras de las islas del Rosario, quienes elevaron petición de titulación colectiva al Incoder sin que este hubiese dado respuesta. También aducen vulnerado el derecho a la consulta previa y otros derechos de las comunidades étnico-afrodescendientes. La Corte con-cluye que en efecto las comunidades afrodescendientes de las islas son acreedo-ras de tales derechos, y ordena al Incoder dar respuesta de fondo sobre la titulación colectiva, y realizar, para futuras ocasiones, consulta previa con las comunidades.

    Sentencia C-1051 de 2012. Corte Constitucional. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Diciembre 5 de 2012

    Exigencia de consulta previa para ley aprobatoria de tratados / Derecho a la identi-dad étnica y cultural / Consulta previa-Oportunidad temporal / Consulta previa-au-toridad responsable de promoverla / Consecuencias de omisión de consulta previa /Reglas jurisprudenciales aplicables para determinar la exigencia de consulta previa

    En esta ocasión la Corte revisa la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del Tratado sobre Protección de Obtención Vegetales. Después de analizar la importancia de la pro-tección al derecho a la identidad étnica y cultural, esta Corporación examina la exigencia de la consulta previa para leyes aprobatorias de tratados internacionales e indica que es obligatoria en la medida en que afecte directamente a las minorías étnicas. Luego abor-da aspectos como oportunidad, autoridad que la debe promover, consecuencias jurídi-cas por su omisión y criterios para identificar cuándo procede. La Corte indica luego que, para el caso concreto del tratado de la UPOV, era obligatoria la realización de la consulta a las comunidades étnicas por afectarlas de manera directa y, en la medida en que no se surtió, declara inexequible la mencionada ley.

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-680-12.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-1051-12.htm

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    Sentencia SU-123 de 2018. Corte Constitucional. M. P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. Noviembre 15 de 2018

    Acción de tutela como único mecanismo eficaz para protección derecho a consulta pre-via / Afectación directa como criterio para determinar obligatoriedad consulta y diferen-cia con área de influencia del proyecto/Concepto justicia ambiental / Consulta previa en proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables / Diferencias entre consulta previa y consentimiento previo, libre e informado / Alcance certificado de pre-sencia de comunidades étnicas / Consecuencias de acuerdo o no acuerdo en consulta

    Mediante esta sentencia la Corte unifica su jurisprudencia respecto de la consulta pre-via en varios puntos, al revisar la tutela interpuesta por representantes de la comunidad a’wa, quienes alegaron se les había violado su derecho a la consulta previa al realizarse un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos sin haber sido concertado. Esta corporación entra en detalle a precisar el concepto de afectación directa y lo dife-rencia del concepto de área de influencia del proyecto. También lo analiza desde dos puntos de vista: (i) la afectación al territorio, y (ii) la afectación al medio ambiente sano, salud, estructura social, económica y cultural. Estudia además los diferentes niveles de la intensidad de la afectación y, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cómo impacta en los niveles de consulta. La Corte examina la construcción teórica de la justicia ambiental y explica por qué es importante para abordar temas de consulta previa. Finalmente, menciona el certificado de presencia de comunidades étnicas, su alcance y limitaciones, y así mismo aborda el deber de diligencia y cuidado que deben tener las empresas con las comunidades. Respecto del caso en concreto, la Corte es-tableció que sí se había realizado una afectación directa a la comunidad a’wa, a pesar de que no se había certificado su presencia por el Ministerio y, por tanto, ordena con-vocar a un proceso de consulta con la comunidad dentro de los tres meses siguientes.

    Sentencia C-339 de 2002. Corte Constitucional. M. P. Jaime Araújo Rentería. Mayo 7 de 2002

    Zonas de exclusión de actividad minera / Actividad minera y protección de los recur-sos naturales / Armonización normas ambientales y mineras / Principio de precau-ción in dubio pro ambiente / Aplicación principio precaución para actividad minera /Interdependencia de normas mineras y ambientales

    Ordenamiento territorial, actividades extractivas y consultas populares

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU123-18.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2002/C-339-02.htm

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    Mediante esta sentencia se revisan los artículos 3, 4, y 18 del Código de Minas, respec-to del criterio de especialidad de este sobre otras normas, así como el artículo 34 sobre zonas excluibles de la minería, y el 35 sobre zonas de minería restringidas. En relación con los primeros, la Corte estudió si el criterio de especialidad implicaba una preponderancia de las normas mineras sobre las materias ambientales, y decidió su exequibilidad por considerar ajustado a la Constitución el que la reglamentación de minas esté contenida en el Código Minero. Sin embargo, precisó sobre el artículo 4 que este debe interpretar-se sin perjuicio de los requisitos ambientales del Código y de otras normas ambientales. Respecto del inciso 2 del artículo 34, indicó que, además de las zonas de exclusión de la actividad minera determinadas por la norma (Sistema de Parques Nacionales Naturales, los parques naturales de carácter regional y las zonas de reserva forestal), debe inter-pretarse que pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental. También señaló que la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la autoridad ambiental, sin que esto limite o condicione el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental, quien es la que puede establecer las zonas de exclusión. A su vez, condiciona la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34 en ese sentido. Aplica el principio de precaución para el inciso cuarto del art. 34, de manera que debe interpretarse que, en caso de presentarse una falta de certeza científica abso-luta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada, la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues de lo con-trario, una vez realizada la actividad, y ocasionado un grave daño ambiental, sería impo-sible revertir sus consecuencia. Sobre el cargo del artículo 35 relacionado con zonas de minería, reiteró la jurisprudencia que indica que debe haber interdependencia entre las normas ambientales y las propias del ordenamiento territorial.

    Sentencia T-123 de 2014. Corte Constitucional. M. P. Alberto Roja Río. Marzo 5 de 2014

    Código de Minas-Zonas reservadas, excluibles y restringidas / Acuerdo con entidades territoriales sobre medidas necesarias de protección ambiental / Distribución de com-petencias entre Nación y entidades territoriales / Principios de coordinación, concu-rrencia y subsidiariedad / Concepto de medio ambiente / Concepto desarrollo soste-nible / Licencia ambiental / Protección a Patrimonio Histórico Arqueológico y Cultural / Reglamentación usos del suelo-límites

    La Corte revisa la constitucionalidad del artículo 37 del Código de Minas por una pre-sunta vulneración del principio de autonomía territorial al establecer una prohibición absoluta de que las entidades territoriales excluyan de sus territorio la actividad minera. También se revisa si tal prohibición implica un límite al deber de protección ambiental de estas; en particular, de proteger el Patrimonio Cultural de la Nación. Para resolver estos asuntos, la Corte examina el alcance del principio de autonomía territorial, la fun-ción del ordenamiento territorial, las normas de protección ambiental ante la actividad

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-123-14.htm

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    minera, y los principios de coordinación y concurrencia. La Corte decide declarar la constitucionalidad de la norma demandada bajo el entendido de que siempre que se realicen procesos de autorización para la realización de actividades mineras se tengan en cuenta los principios de autonomía territorial, el de coordinación y el de concurrencia.

    Sentencia C-035 de 2016. Corte Constitucional. M. P. Gloria Estela Ortiz Delgado. Febrero 8 de 2016

    Facultades de entidades territoriales en materia de reglamentación de usos de suelo / Principio de autonomía territorial/Principios de coordinación, concurrencia, subsidia-riedad / Áreas de reserva estratégica minera / Proyectos PINES / Competencia CAR-régimen de autonomía / Derechos adquiridos/Importancia de ecosistemas de páramo

    La Corte revisa cargos de inconstitucionalidad de varias normas relacionadas con minería, contenidas en las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015. Dentro de los asuntos que analiza están las áreas de reserva estratégica minera, los proyectos de interés nacional y estratégico (PINES), su implicación con la restitución de tierras para las víctimas del conflicto, la exclusión de las CAR en proceso de licenciamiento de los proyectos PINES, y la explotación minera y de hidrocarburos en zonas de páramos. La Corte entra a armonizar la tensión entre las facultades del Estado para extraer recur-sos de su propiedad y la de las entidades territoriales para reglamentar el uso del suelo. Para lograrlo, esta corporación judicial establece que la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas deben concertar la selección de las áreas de reserva especial minera con las autoridades municipales y garantizar que la selección de dichas áreas no sea in-compatible con los POT. También declara inexequible la norma que establece la exclusión de las CAR por cuanto indica que esto viola su régimen de autonomía. Finalmente, decla-ra inexequible el parágrafo del art. 173 de la Ley 1753 de 2015, que permitía la actividad minera en zona de páramos para quienes ya tenían derechos adquiridos.

    Sentencia C-273 de 2016. Corte Constitucional. M. P. Gloria Estela Ortiz Delgado. Mayo 25 de 2016

    Prohibición legal a autoridades territoriales para establecer zonas que quedan excluidas de actividad minera / Reserva de ley orgánica en materia de ordena-miento territorial

    La Corte revisa si hay vulneración a la reserva de ley orgánica cuando una ley ordinaria pro-híbe a las autoridades de orden territorial establecer zonas excluibles de minería. Para ello examina a fondo el alcance de la reserva de ley orgánica y establece que no toda asignación de competencia normativa a las entidades territoriales, ni la distribución de competencias entre estas y la Nación, están sujetas a reserva de ley orgánica. Estudia entonces cuál es el alcance de este tipo de reserva de ley orgánica, para concluir que en el caso particular

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/c-035-16.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-273-16.htm

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    había una afectación directa y definitiva de las competencias de las entidades territoriales de llevar a cabo el ordenamiento de sus territorios. Así, para el caso particular, sí se trata-ba de una reserva de ley orgánica, por lo que decide declarar inexequible la disposición.

    Sentencia T-455 de 2016. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Agosto 19 de 2016

    Principio de Estado unitario y de autonomía territorial / Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad / Ordenamiento territorial-alcance de la función de reglamento del suelo de los concejos municipales y distritales / Desarrollo sosteni-ble-concepto / Deber del Estado de planificar uso de recursos naturales / Consulta popular-alcance / Estado propietario subsuelo-alcance

    Mediante esta sentencia la Corte revisa un fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Quindío que consideró inconstitucional la pregunta elevada en consulta popular a los habi-tantes del municipio de Pijao. La Corte reitera jurisprudencia en el sentido de la necesidad de armonizar el principio del Estado unitario con el de autonomía territorial, y explica a fondo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. También detalla el deber del Estado de planificar el uso de los recursos naturales, sus límites y alcance. La Corte con-tinúa revisando una visión a la política minera nacional, y luego pasa a profundizar en los mecanismos de participación ciudad de la consulta popular. Respecto del caso concreto, la Corte precisa que el Tribunal erró al concluir que los municipios carecen de competen-cia absoluta para regular el uso del suelo si al hacerlo prohíben la actividad minera, pues al armonizar la interpretación de todas las normas, incluyendo las constitucionales, se puede concluir que sí es viable adelantar consulta popular para el efecto de determinar si los ha-bitantes están de acuerdo o no con este tipo de uso del suelo y subsuelo. Por tanto, en la parte resolutiva precisa que los municipios sí pueden regular el uso del suelo y garantizar la protección al medio ambiente mediante la prohibición de la actividad minera. Sin em-bargo, la Corte sostiene que, para el caso particular, la pregunta elevada por el alcalde de Pijao sí era tendenciosa y, en consecuencia, confirma la sentencia del Consejo de Estado.

    Sentencia SU- 095 de 2018. Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Octubre 11 de 2018

    Propiedad del subsuelo y recursos naturales no renovables / Principio de coordina-ción y concurrencia con autoridades territoriales / Regalías definición-Regalías na-turaleza jurídica-Regalías propiedad / Consulta popular / Propiedad de los recursos de suelo y subsuelo / Principios rectores del ordenamiento territorial

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-455-16.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU095-18.htm

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    Mediante esta sentencia de unificación, la Corte estudia la acción de tutela instaurada por la empresa Mansarovar Energy Colombia contra la sentencia proferida al revisar la constitucionalidad previa de la convocatoria para la consulta popular en el municipio de Cumaral, Meta. La empresa demandante arguye que se le vulneró el derecho al debido proceso en el sentido en que la pregunta violó el régimen de competencia del subsuelo, incurriendo en defecto sustantivo y procedimental, violación de la Constitución y des-conociendo del precedente judicial. Para resolver, la Corte examina los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de explotación del subsuelo y recursos naturales no renovables. También revisa in extenso los principios y normativi-dad que rigen el ordenamiento territorial y aborda la cuestión del titular de los recursos del subsuelo. Luego hace un análisis sobre el sistema general de regalías y la incidencia en este de los recursos generados por las industrias extractivas. Refiriéndose al caso concreto, la Corte estimó que la sentencia incurrió en defecto sustantivo al omitir anali-zar en forma sistemática e integral las competencias de diversas entidades del Estado, pasando por alto las radicadas en cabeza del Gobierno nacional central respecto a los recursos del subsuelo. Así mismo desconoció normas constitucionales sobre regalías, el subsuelo y los recursos naturales no renovables y de competencia del Estado.

    Sentencia C-293 de 2002. Corte Constitucional. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Abril 23 de 2002

    Principio de precaución-fundamentos normativos / Internacionalización de las re-laciones en asuntos ecológicos / Criterios para su aplicación

    En esta sentencia, la Corte estudia la constitucionalidad de la disposición legal contenida en la Ley 99 de 1993 que consagra el principio de precaución y fue puesta en entredicho por considera que podría dar pie a actuaciones arbitrarias de las autoridades. Empieza por hacer alusión al art. 226 de la Constitución, que se refiere a la internacionalización de las relaciones en asuntos ecológicos, y revisa los instrumentos internacionales adoptados por Colombia que consagran este principio. La Corte por primera vez adopta los criterios que deben te-nerse en cuenta para dar aplicación a este principio: 1. Que existan peligro o daños, 2. Que estos sean graves o irreversibles, 3. Que exista un grado de certeza científica, así no sea absoluta, 4. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. Dicha instancia añade luego que la aplicación del principio de precaución es excepción y motivado y, como cual-quier otro acto, puede ser controvertido administrativa o judicialmente. Finalmente, menciona que el principio de precaución debe ser aplicado tanto por el Estado como por los particu-lares, siguiendo los criterios anotados. Por tanto, resuelve declarar exequible la disposición.

    Sobre el principio de precaución

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    Sentencia C-339 de 2002. Corte Constitucional. M. P. Jaime Araújo Rentería. Mayo 7 de 2002

    (Ver en Ordenamiento territorial, actividades extractivas y consultas populares)

    Sentencia C-703 de 2010. Corte Constitucional. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Septiembre 6 de 2010

    Medio ambiente como bien jurídico / Principio de prevención y precaución mani-festación de la acción preventiva del Estado-Principio de prevención y precaución Concepto-Principio de prevención y precaución Diferencias / Principio de precaución en la Constitución-jurisprudencia/Principio de precaución-elementos para su aplicación

    Mediante esta sentencia se revisa la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 1333 de 2009, y en el marco de su revisión, y refiriéndose a las medidas preventivas de la Ley, la Corte hace un examen de los principios de prevención y de precaución, donde establece que dentro de sus diferencias está que en el último no es posible conocer con anticipación el riesgo o la magnitud del daño que puede so-brevenir por los límites del conocimiento científico que impiden adquirir certeza. La Corte indica que, aunque no está expresamente mencionado el principio de precau-ción en la Carta, este está constitucionalizado pues se desprende de deberes de pre-vención y protección. Por otro lado, la Corte precisa que para su aplicación se deben cumplir los criterios establecidos por la sentencia C-293 de 2002.

    Sentencia C-1077 de 2012. Corte Constitucional. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

    Principio de precaución-naturaleza / Principio de precaución-marco constitucional /Principio de precaución-ámbito internacional / Principio de precaución-legislación nacional / Principio de precaución-alcance / Principio de precaución y principio de prevención-diferencia / Principio de precaución-aplicación no solo tiene como fi-nalidad la protección del medio ambiente, sino también evitar un daño a la salud

    La Corte Constitucional estudia la acción de tutela interpuesta por una menor que pa-dece de cáncer y aduce se debe a la instalación de una antena de telefonía móvil celu-lar a escasos metros de su vivienda. Para resolver la cuestión, la Corte Constitucional examina el principio de precaución con el fin de establecer la viabilidad de su apli-cación en el caso concreto. La sentencia explica sus fundamentos normativos, tanto los constitucionales como los legales y sus consagraciones en instrumentos inter-nacionales. También establece las diferencias entre el principio de precaución y el de prevención, reitera los requisitos jurisprudenciales para su aplicación, e indica

    http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2002/C-339-02.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-703-10.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-1077-12.htm

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    que pueden ser aplicados para proteger la salud humana, estableciendo la conexión inescindible entre la protección al medio ambiente y la protección a la salud humana. Finalmente, la Corte resuelve el caso concreto dando aplicación al principio de pre-caución, pues establece que debe darle prelación al interés superior de la menor, y hay un grado de certeza científica sobre los efectos de las ondas electromagnéticas en la salud aunque esta no sea absoluta.

    Sentencia T-338 de 2017. Corte Constitucional. M. P. Alberto Rojas Ríos. Derecho al agua. Mayo 19 de 2017

    Principio de precaución-justificación histórica / Inaplicación del principio de pre-caución por no cumplirse criterios mínimos

    Mediante esta sentencia, la Corte Constitucional revisa la acción de tutela interpuesta por un individuo que reclama la protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo, alegando una problemática de significativa disminu-ción de la oferta hídrica en la región en la que habita ocasionada por actividades de exploración y explotación minera dentro de la zona de influencia de las quebradas que surten el acueducto. La Corte hace una revisión histórica del principio de pre-caución, explicando sus antecedentes y los criterios de aplicación. Se evidencia que durante el proceso la Corte pretendía dar aplicación al principio de precaución para establecer como posible causante de desabastecimiento la actividad minera, pero, en vista de que no tuvo siquiera indicios mínimos que la condujeran a esta conclu-sión, no lo aplicó, y determinó otros hechos como causa.

    Sentencia Corte Suprema de Justicia. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC-4360-2018. Abril 5 de 2018

    Derecho al goce de un ambiente sano / Derechos ambientales de las generacio-nes futuras-instrumentos internacionales que lo protegen / Principio de precau-ción Principio de equidad intergeneracional / Principio de solidaridad / Cambio climático / Amazonas como sujeto de derechos

    La Corte Suprema de Justicia resuelve una acción de tutela instaurada por varios menores de edad con el fin de obtener el amparo de su derecho a gozar de un medio ambiente sano, la vida y la salud, que consideran amenazados para ellos y para las generaciones futuras por el problema actual de deforestación en el Amazonas. Después de estudiar los instrumentos internacionales que protegen los derechos a gozar de un ambiente sano de las generaciones futuras, y de recal-car la importancia de la obligación nacional y global de conservar el Amazonas, la Corte aplica los principios de precaución, equidad intergeneracional y solidaridad

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-338-17.htm

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    para resolver el caso. Explica que (i) hay un eminente peligro de daño, según los reportes del Ideam y otros reportes científicos, (ii) que este es irreversible, y (iii) que hay un grado de certeza científica, por lo cual concede el amparo. Para ello, entre otras cosas, (i) declara como entidad “sujeto de derechos” a la Amazonia colombiana, siendo el Estado y las entidades territoriales que la integran titulares de su protección y conservación, (ii) ordena un plan de acción para frenar la defo-restación a corto, mediano y largo plazo, (iii) ordena la formulación de un “Pacto Intergeneracional por la vida del Amazonas Colombiano-PIVAC” y (iv) ordena la actualización de los POT de los municipios amazónicos para que incluyan un plan de reducción de deforestación.

    Auto del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. M. P. Ramiro Pazos Guerrero. Noviembre 8 de 2018

    Suspensión provisional de actos administrativos / Técnica de la estimulación hi-dráulica o fracking / Exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales / Principio de precaución

    La Sala resuelve la solicitud de suspensión provisional del Decreto 3004 de 2018 en el que se establecieron los criterios y procedimientos para la exploración y explota-ción de hidrocarburos en yacimientos no convencionales y la Resolución 90341 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía que la desarrolla, dentro de proceso de nu-lidad simple de las referidas normas. La solicitud se fundamenta en que estas con-llevarían graves daños al medio ambiente y a la salud humana, por lo que se solicita la aplicación del principio de precaución. Después de un examen sobre el cumpli-miento de los requisitos de procedibilidad de medidas cautelares en tal aplicación, que incluyó revisión de las diferentes posiciones científicas sobre el fraccionamiento hidráulico, la Sala decide suspender provisionalmente los actos.

    Sistema de áreas protegidas

    Sentencia C-649 de 1997. Corte Constitucional. M. P. Antonio Barrera Carbonell

    Recursos naturales renovables propiedad del Estado / Reserva natural en pro-piedad privada / Derecho al medio ambiente sano / Parques naturales-protección del art. 63 / Parques naturales-imposibilidad de sustraer áreas / Reservas fores-tales-sustracción de reserva

    http://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2018/11/fc.pdfhttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1997/C-649-97.htm

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    La Corte revisa, entre otros artículos, la constitucionalidad del numeral 18 del artículo 5 de Ley 99 de 1993, que le daba competencia al Ministerio de Medio Ambiente de sustraer áreas de Parques Nacionales Naturales y de Reservas Forestales. La Corte concluye, a la luz de los arts. 63 y 79, que las áreas delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica, deben mantenerse incólumes e intangibles, y por lo tanto ni el legislador ni el Ministerio o cualquier agente de la administración puede modificarlas. Sin embargo, respecto de las reservas forestales, a las que no se refie-re el art. 63, sí es posible tal alteración.

    Sentencia C-189 de 2006. Corte Constitucional. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Marzo 15 de 2006

    Derecho de propiedad privada-núcleo esencial / Función ecológica y social de la propiedad / Sistema de Parques Nacionales Naturales

    Mediante esta sentencia la Corte revisa la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 2 de 1959, que establece que la venta de tierras en Parques Nacionales Naturales está prohibida. La Corte examina a fondo el derecho a la propiedad privada y, en concreto, su función ecológica y social a partir de la cual se pueden imponer por el legislador límites o condiciones que lo restrinjan, siempre y cuando dichas restric-ciones sean razonables y proporcionadas, de modo que no afecten el núcleo esen-cial de este. Después de estudiar el alcance de la disposición acusada, la Corte esti-ma constitucional la limitación que establece la norma al cumplir estas condiciones y estar en consonancia con la función ecológica de la propiedad.

    Sentencia T-384A de 2014. Corte Constitucional. Sala Cuarta. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martello. Junio 17 de 2014. Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis

    Derecho a la consulta previa/Parques Nacionales Naturales (PNN)-régimen /Superposición régimen de resguardo con régimen de PNN / Zonas de reserva fo-restal-compatibilidad con PNN

    La Corte revisa en esta sentencia la acción de tutela interpuesta por un individuo en nombre propio, y en representación de las autoridades tradicionales de las co-munidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, alegando su derecho a par-ticipar en condiciones de igualdad y al debido proceso en desarrollo de la consulta previa realizada en el proceso de declaración del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis. Dentro del análisis que debe hacer la Corte está determinar si es posible que subsistan los regímenes de Reserva Forestal, Parque y de Resguardo Indígena en un mismo territorio. La Corte concluye que son figuras compatibles y por tanto es admisible que la comunidad indígena tenga presencia en él, pero para ello deben

    http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-189-06.htmhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-384a-14.htm

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    ajustar sus actividades en el territorio a la función ecológica y cumplir su rol de con-servación del medio ambiente en los espacios naturales que habitan. Advierte que deberá crearse un marco de cooperación para que las comunidades puedan realizar sus prácticas tradicionales en el territorio.

    Sobre tasas retributivas y compensatorias

    Sentencia C-495 de 1996. Corte Constitucional. M. P. Fabio Morón Díaz. Septiembre 26 de 1996

    Planificación ambiental / Constitución ecológica / Tasa ambiental-utilización de recursos naturales / Corporación autónoma regional-necesidad de recursos eco-nómicos / Desarrollo sostenible ambiental / Tasa retributiva ambiental-hecho ge-nerador / Tasa retributiva por recepción de desechos-hecho generador

    La Corte revisa la demanda instaurada contra los artículos 42, 43, y 46, numeral 4º de la Ley 99 de 1993, y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974. La Corte estimó que destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica es una carga social que se desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C. P.). Así mismo señaló que la Constitución Política reconoce el dere-cho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, lo que conlleva un deber corre-lativo de conservación y preservación de ese ambiente para sí mismo y para los demás.

    Sentencia C- 449 de 2015. Corte Constitucional. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Julio 16 de 2015

    Facultad conferida al Ministerio del Ambiente para definir las bases de deprecia-ción de recursos naturales por contaminación y fijación de tasas retributivas y compensatorias/Principio de legalidad en materia tributaria-jurisprudencia cons-titucional/Principio de certeza en materia tributaria-jurisprudencia constitucional/Tasas nacionales con destinación específica

    La Corte revisa la constitucionalidad parcial de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, sobre tasa retributivas y compensatorias. Además de declarar la constitucio-nalidad de la norma demandada al considerarla por cosa juzgada constitucional, la Sala encontró que las normas demandadas se ajustaban al orden superior (art. 338), en lo re-lacionado con la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente de las bases del cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias.

    http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20029188#ver_20029194http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-449-15.htm

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    Varias

    Concepto 1306 del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Luis Camilo Osorio. Noviembre 16 de 2000

    Distrito de Manejo Integrado (DMI) / Competencia de las CAR y el Ministerio de Medio Ambiente respecto de la declaración de DMI

    En relación con una pregunta efectuada por el Ministerio de Ambiente, la Sala de Consulta del Consejo de Estado conceptuó que la Ley 99 no derogó el fundamen-to legal previsto en el Decreto 2811 de 1974 sobre creación de distritos de mane-jo integrado de los recursos naturales renovables. Indica que tampoco se afecta la vigencia del artículo 6º del Decreto 1974 de 1989, en lo referente a la exigencia de aprobación por parte del Gobierno nacional de los actos administrativos mediante los cuales las CAR crean dichos distritos y su plan de manejo integral. Establece que dicha competencia le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente por mandato de la ley. Es preciso además tener en cuenta que otras actividades cumplidas en los distritos mencionados deben ser objeto de aprobaciones complementarias.

    Sentencia Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo, Sección Primera. Octubre 30 de octubre de 2003

    Licencias ambientales-competencia-guía ambiental

    Se controvierte ante el Consejo de Estado el Decreto 1728 de 2002, que determi-nó cuáles son los proyectos, obras o actividades que se someterán a registro ante la autoridad ambiental competente, en función de las guías ambientales que para tal efecto debe establecer el Ministerio del Medio Ambiente. Se fundamenta en la con-sideración de que el Gobierno no está facultado para crear nuevos organismos de control y en la violación del artículo 53 de la Ley 99 de 1993 que no otorga faculta-des para que se excluyan proyectos, obras o actividades de licencia ambiental, ni de crear guías para aplicar en esas eventualidades. Después de analizados los cargos, el Consejo de Estado decide que las normas están ajustadas a la normatividad en la que deben fundamentarse.

    Concepto 1687 de Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Enrique José Arboleda. Noviembre 23 de 2005

    Organismos genéticamente modificados-transgénicos / Autorización ICA

    https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/distritosintegradosmanejorecurso.pdfhttps://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/facultad-car-emitir-licencias-ambientales.pdfhttps://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/viabilidad-de-los-transgenicos-en-colombia2.pdf

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    El Ministerio de Agricultura eleva consulta ante el Consejo de Estado sobre los requisi-tos legales para la importación de semillas transgénicas y la liberación comercial de culti-vos transgénicos de la Ley 740 de 2002, Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. Entre otras cosas, consulta si es necesario obtener licencia ambiental te-niendo en cuenta que esta fue expedida después de la Ley 99 de 1993, en la que se en-listaron las actividades que la requieren. El Consejo de Estado hace un examen sobre los organismos modificados genéticamente, precisa conceptos relacionados y establece sus riesgos para la salud humana y el medio ambiente, para concluir que, a pesar de que hay ventajas en términos de producción y competitividad que se puedan derivar del ingreso de tales organismos, no se deben desconocer los potenciales riesgos o amenazas al medio ambiente y a la salud humana. De manera que, al reflexionar sobre los instrumentos jurí-dicos y el apoyo científico que se requiere, establece que no se debe requerir de licencia ambiental para el efecto, sino una autorización del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que faculte la transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos re-sultantes de la biotecnología, que comprenda una evaluación de riesgos, un análisis cien-tífico, exhaustivo, coherente y responsable que tenga en cuenta el ecosistema receptor y, por supuesto, su impacto frente a la biodiversidad y la salud humana.

    Concepto 1680 del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Luis Fernando Álvarez. Septiembre 29 de 2005. Titularidad de bienes en áreas protegidas

    Naturaleza bienes que integran sistema de áreas protegidas / Fonam / Fondos especiales-naturalezas

    Mediante este concepto el Consejo de Estado estudia a quién le corresponde la titula-ridad de los bienes que el Ministerio de Medio Ambiente obtenga en desarrollo del art. 5 de la Ley 99 de 1993 para las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Establece que hacen parte de los denominados bienes públicos no patrimoniales, cuyo titular es la Nación. El Consejo revisa en detalle las funciones del Ministerio y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, frente a la ad-quisición de estos bienes y los recursos con que cuentan para hacerlo.

    Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Noviembre 24 de 2011.Ordena recuperar áreas invadidas del archipiélago Nuestra Señora del Rosario (islas del Rosario).Acción popular-vulneración de derechos colectivos por ineficacia y falta de coor-dinación entre las entidades encargadas de la conservación y preservación de los recursos naturales / Modelo de desarrollo sostenible-competencia de la Dirección General Marítima y Portuaria

    https://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/bienespropiedadprivadaypatrim4.pdfhttps://redjusticiaambientalcolombia.files.wordpress.com/2012/09/recupera-islas-del-rosario.pdf

  • JURISPRUDENCIA RELEVANTE

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    El Consejo de Estado resuelve la acción popular instaurada tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico, en relación con la recuperación de bienes baldíos en las áreas de los archipiélagos del Rosario y San Bernardo que han sido ocupadas con fines turísticos y que afec-tan los ecosistemas de la zona. Después de estudiado el impacto ambiental en el área y establecer las entidades responsables, el Consejo de Estado busca dar una solución integral a la problemática que incluya un modelo de desarrollo sostenible para el área de los archipiélagos del Rosario y San Bernardo, y tomar medidas ten-dientes a la protección del medio ambiente y los recursos naturales de esa zona.

    Sentencia C-036 de 2014. Corte Constitucional. M. P. Luis Ernesto Vargas Silvia. Enero 29 de 2014. Revisión Constitucional del Convenio de Basilea

    Movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación / Prohibición de la introducción al país de desechos tóxicos, nucleares o peligrosos

    La Corte, en desarrollo de sus competencias, revisa la constitucionalidad de la Ley 1623 de 2013, por medio de la cual se aprueba la enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación. Después de revisado el trámite de aprobación de la ley y el contenido de la enmienda, la Corte concluye que este se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material. Según la Corte, el contenido de la enmienda, incluyendo la prohibición de la introducción al país de desechos tó-xicos, nucleares o peligrosos, es una insistencia en la necesidad de control, regula-ción, buen manejo y eliminación racional de los desechos peligrosos hacia países en desarrollo como el nuestro. Considera que esto es acorde a la Constitución, y está de acuerdo con la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y el saneamiento ambiental.

    Concepto 2233 del Consejo de Estado. Sala de Consulta. M. P. William Zambrano Cetina. Diciembre 11 de 2014. Protección del medio ambiente. Nº 11001-03-06-000-2014-00248-00(2233)

    Concesión minera / Principio de precaución / Zonas de páramo / Contrato de con-cesión minera-objeto-liquidación, modificación / Cesión de la licencia ambiental

    El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consulta al Consejo de Estado sobre la aplicación en el tiempo del parágrafo 1º del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, median-te el cual se prohíbe adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de

    http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/C-036-14.htmhttp://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_111cdba053ac0130e0530a0101510130

  • JURISPRUDENCIA RELEVANTE

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    hidrocarburos y minerales, así como la construcción de refinerías en los ecosistemas de páramo. La consulta se enmarca sobre la problemática que tal aplicación tiene sobre los títulos que ya se encuentran vigentes y han generado derechos adquiridos. Sostiene que, en la medida en que se derivan de contratos de concesión, pueden resultar en reclama-ciones económicas. Al respecto, la Sala conceptuó que (i) solo será constitucionalmente admisible permitir la continuidad, hasta su terminación, de aquellos contratos de conce-sión minera que no pongan en riesgo los ecosistemas de páramo,(ii) no se podrán otorgar licencias ambientales a quienes se encontraban en etapa de exploración y no obtuvieron licencia ambiental para iniciar trabajos de explotación antes de la entrada en vigencia de la prohibición legal, y (iii) el Estado deberá analizar, caso por caso, la necesidad de llegar a acuerdos de compensación económica con el fin de evitar reclamaciones judiciales.

    Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Bogotá. M. P. Marco Antonio Velilla. Marzo 28 de 2014. Acción popular sobre contami-nación del río BogotáDerecho a un medio ambiente sano / Río Bogotá / Derecho de aguas / Contaminación ambiental de aguas / Protección derechos colectivos

    La acción popular iniciada por miembros de la comunidad de Sibaté pretendía la protec-ción de varios derechos colectivos frente a la grave contaminación del río Bogotá debi-da a vertimientos de aguas residuales domésticas e industriales, malas prácticas agro-pecuarias, así como la omisión de las autoridades respecto a estos hechos por más de tres décadas. Verificados los elementos fácticos que daban cuenta de la vulneración, el Consejo de Estado decide que la solución a la problemática no podría venir de esfuerzos desarticulados, sino de un programa de gestión integral. Por ello, esta instancia dictaminó la obligación de establecer una estrategia sistémica e integradora de esfuerzos institucio-nales que involucrara a las diferentes autoridades para la recuperación y la protección de la cuenca y región hídrica del río Bogotá, con los objetivos de lograr una gestión integral de ella y el mejoramiento continuo y sostenible de la calidad de vida de sus habitantes.

    http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_f614e04df9460180e0430a0101510180

  • NORMATIVIDAD POR RECURSO

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    Normatividad

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    Art 7 El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana

    Art 8 Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

    La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Corresponde a este Estado organi-zar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

    Art 49

    Art 58 La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

    Art 63 Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras co-munales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    Constitución política del 91

    Normasconstitucionalesimportantes

    En este aparte se hace una relación de normas ambientales de distinto rango por re-curso presentadas en orden jerárquico. Se identifica el tema de los artículos sin en-trar a reproducir el contenido de los mismos de manera que se le facilite al operador de justicia identificarlos de manera ágil para el ejercicio de sus labores.

    http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1687988

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    Art. 79 Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisio-nes que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambien-te, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomen-tar la educación para el logro de estos fines.

    Art. 80 El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conserva-ción, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y con-trolar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

    Art. 86 La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proce-de contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

    Art. 95 Son deberes del ciudadano: (8) Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano

    Art. 268, Num. 7

    El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribu-ciones: presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

    Art. 277 Num. 4

    El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus de-legados y agentes, tendrá las siguientes funciones: Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

    Art. 313 Num. 9

    Corresponde a los concejos: 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Parágrafo Art. 330

    La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participa-ción de los representantes de las respectivas comunidades.

    Art. 331 Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás re-cursos naturales renovables.

    Art. 332 El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfec-cionados con arreglo a las leyes preexistentes.

    Art. 333 La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

    Art.334 La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribu-ción, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios pú-blicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de con-seguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

    Art. 339 Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno.

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    Art. 366 Será objetivo fundamental de actividad del Estado es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de sa-neamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades terri-toriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

    Código Civil Art. 674: Bienes públicos y de uso público

    Art. 677: Propiedad sobre las aguas

    Art. 678: Uso y goce de bienes de uso público

    Decreto-Ley 2811 de 1974

    (CNRNR)

    Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente (CNRNR)-

    PARTE I: Definición y normas generales de política ambiental

    Art. 3: Recursos renovables que regula el Código

    Art. 8: Factores que deterioran el ambiente

    PARTE II: De los asuntos ambientales de ámbito o influencia internacionales

    Art. 11: Recursos naturales a que se refiere el CNRNR

    Título III

    Por recurso

    Recurso hídricoNormatividad general aplicable al recurso agua.

    Leyes

    http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1827111http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019314http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019314http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019314

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Art.18: Tasa retributiva de servicios ambientales

    Art 39: Condiciones en el uso del agua para prevención de efec-tos nocivos por la explotación de recursos naturales no renovables

    Art. 65: Registro y censo de aguas y bosques en propiedad privada

    Art. 69: Adquisición de bienes para instalaciones de plantas de agua y otros

    Art. 70: Compra de terrenos aledaños para servicios de capaci-tación y tratamiento de aguas

    PARTE III: De las aguas no marítimas

    Cap. I

    Título I: Disposiciones Generales

    Art. 77-79: Formas y descripción de aguas cuyo aprovechamien-to se regula

    Cap. II: Del dominio de las aguas y sus cauces

    Título II: De los modos de adquirir derecho de las aguas

    Cap. I: Por ministerio de la ley; Art. 86-87

    Cap. II: De las concesiones

    Arts. 88-89: Exigibilidad y duración

    Arts. 90-91: Prelación en el otorgamiento

    Arts. 92-95: Características y condiciones

    Arts. 96-97: Procedimiento para el otorgamientos

    Cap. III: Otros modos de adquirir derecho a los usos de las aguas

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    Título III: De la explotación, ocupación de los cauces, playas y lechos

    Cap. I: arts. 99-101: Explotación

    Cap. II arts. 102-105: Ocupación de cauces

    Título IV: Servidumbres

    Cap. II: De la servidumbre de acueducto; art 107

    Cap. III: De la servidumbre de desagüe y de recibir aguas; arts. 108-110

    Cap. IV: De la servidumbre de presa y estribo; arts. 112-114

    Cap. V: De la servidumbre de tránsito para transitar agua y abre-var ganado; arts. 115 -117

    Cap. VI: De la servidumbre de uso de ribera; art. 118

    Título V: De las obras hidráulicas; arts. 119-131

    Título VI: Del uso, conservación y preservación de las aguas

    Cap. I: Disposiciones de las aguas; arts. 132-133

    Cap II: Prevención y control de la contaminación; arts. 134-145

    Cap III: De los usos especiales; arts.146-148

    Cap IV:

    Título VII: De las aguas subterráneas; art. 149-154

    Título VIII: De la administración de las aguas y cauces; art. 155-157

    Título IX: Cargas pecuniarias: art. 158-160

    Título X: De las asociaciones de usuarios de aguas; art. 161-162

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    Título XI: Sanciones; art. 163

    PARTE IV: Del Mar y su fondo

    Arts. 164-166

    PARTE V: De los recursos energéticos primarios

    Arts. 169-171: Energía hidráulica

    Arts. 172-177: Recursos geotérmicos

    PARTE VII: De la tierra y los suelos

    Título II: De los usos no agrícolas

    Cap. I: Usos urbanos

    Art. 191: Evitación que vertimientos y otros causen daños am-bientales a aguas

    PARTE X: De los recursos hidrobiológicos

    Art. 267: Propiedad de recursos hidrobiológicos en agua

    Art. 268: Pesca en aguas interiores y mar regulada por CNRNR

    Cap. IV: Del ejercicio de la pesca

    Arts. 276-277-280

    Cap. VII: Prohibiciones

    Art. 282: Prohibición desecamiento de aguas para pesca

    PARTE XIII: De los modos de manejo de los recursos naturales renovables

    Cap. III

    Arts. 312-323: De las cuencas hidrográficas.

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    Ley 10 de 1978

    Por medio de la cual se dictan normas sobre mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental, y se dictan otras disposiciones

    Ley 99 de 1993

    Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reor-dena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se or-ganiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se dictan otras disposiciones

    Art. 1: Prioridad consumo humano recurso hídrico; zonas de pá-ramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de re-carga de acuíferos serán objeto de protección especial

    Art. 4, literal 24: Funciones del Ministerio de Ambiente frente a la regulación de los recursos naturales, incluyendo el hídrico

    Art. 17: Funciones del Ideam respecto del recurso hídrico

    Art. 31: Funciones de las CAR respecto el recurso hídrico (espe-cialmente nums. 9, 12, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 23)

    Art. 42: Tasas retributivas y compensatorias

    Art. 43: Utilización de aguas dará lugar a cobro de tasas fijadas por Ministerio de Ambiente

    Parágrafo 1: Inversión del 1%

    Parágrafo 2: Destinación de recursos de recaudo de tasas por utilización del agua

    Páragrafo3: A quiénes se cobra

    Art. 44: Parágrafo 2: CAR destinarán 10% recursos a actividades de mitigación del riesgo y manejo del recurso hídrico

    Art. 45: Transferirán el 6% de las ventas brutas por parte de al-gunas empresas generadoras de energía hidroeléctrica

    http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1566544http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1566544

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    Art. 52, num. 11: Exigencia licencia ambiental a transvase de cuenca

    Art. 61: Declara Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños (…) de interés ecológico nacional

    Art. 64, num. 6: Funciones de los departamentos respecto a agua, cauces, cuencas, inundaciones

    Art. 65, nums. 7, 9, 10: Funciones municipios y distritos frente al agua.

    Art. 66: Exceptúa la elaboración de planes de ordenación y ma-nejo de cuencas hidrográficas y la gestión integral del recurso hí-drico de competencia de grandes centros urbanos

    Art. 105: Funciones Ingeominas respecto de aguas subterráneas

    Art. 108: Adquisición por la Nación de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales o implementación de esquemas de pago por servicios ambienta-les u otros incentivos económicos

    Art. 111: Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales

    Ley 142 de 1994

    Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos do-miciliarios y se dictan otras disposiciones

    Ley 373 de 1997

    Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y aho-rro del agua

    http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019356http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019356http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1659018http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1659018

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    Decreto 1076 de 2015; Título 3;

    Decretos

    Decreto único reglamentario del sector ambientalPARTE 2: Reglamentaciones

    Título 2

    Cap. 4: Humedales

    Sección 1: Otún

    Arts. 2.2.1.4.1.1 a 2.2.1.4.1.1 (Antiguo Decreto 250 de 2017)

    Sección 2: Humedal Chingaza

    Arts. 2.2.1.4.2.1 a 2.2.1.4.2.2 (Antiguo Decreto 233 de 2008)

    Sección 3: Humedal Laguna la Cocha

    Arts. 2.2.1.4.3.1. a 2.2.4.3.2 (Antiguo Decreto 698 de 2000)

    Sección 4: Estrella fluvial hídrica Inírida

    Arts. 2.2.1.4.4.1 a 2.2.1.4.4.3 (Antiguo Decreto 1275 de 2014)

    Sección 5: Delta del río Vaud y del río Cesar

    Arts. 2.2.3.4.5.1. a 2.2.3.4.5.1 (Antiguo Decreto 1667 de 2002)

    Sección 6: Delta estuario del río Magdalena

    Arts. 2.2.1.4.6.1 (antiguo 388 de 2009)

    Sección 7: Complejo de Humedales de Alto del Río Cauca, asociado a la Laguna de Sonso

    Arts. 2.2.1.4. 7.1. a 2.2.1.4. 7.1 (adicionado por Decreto 251 de 2017)

    http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019960http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019960http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019960

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    Sección 8: Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto

    Arts. 2.2.1.4.8.1. a 2.2.1.3.8.3 (adicionado por Decreto 1573 de 2017)

    Sección 9: Complejo cenagoso de Ayapel

    Arts. 2.2.1.4.9.1 a 2.2.1.4.9.3 (adicionado por Antiguo Decreto 356 de 2018)

    Sección 10: Complejo Cenagoso de Zapatosa

    Arts. 2.2.1.4.10.1. a 2.2.1.4.10.3 (adicionado por Decreto 1190 de 2018)

    Sección 11: Cuenca del río Bogotá

    Arts. 2.2.1.4.11.1 a 2.2.1.4.11.3 (adicionado por Decreto 1235 de 2018)

    Sección 12: Humedales urbanos del Distrito Capital de Bogotá

    Arts. 2.2.1.4.12.1. a 2.2.1.4.12.3 (adicionado por el Decreto 1468 de 2018)

    Título 3: Aguas no marítimas

    Cap. 1: Instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos

    Sección 1: Disposiciones generales

    Arts. 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.1.1.8 (Antiguo Decreto 1640 de 2012)

    Sección 2: De los planes estratégicos

    Arts. 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5. (Antiguo Decreto 1640 de 2012)

    Sección 3: Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas

    Arts. 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.2 (Antiguo Decreto 1640 de 2012)

  • NORMATIVIDAD POR RECURSO

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    KIT DE HERRAMIENTAS AMBIENTALES

    Sección