Karen sena

39
Taller de rotulado y etiquetado La presente guía es una orientación que pretende contextualizar al aprendiz en las forma que existen de marcado, rotulado y etiquetado con el fin de que pueda identificar los objetos, empaques y embalajes solo con visualizar su impresión o rotulo. De igual forma la invitación es para que antes de desarrollar la temática especifica de esta guía, usted dedique un tiempo para que observe las características del marcado de algunos envases e identifique los diversos factores diferenciadores. Es muy importante, que asuma con autonomía, responsabilidad y seriedad la revisión de todos los aspectos considerados, ya que de la apropiación de estos conocimientos depende gran parte de su formación como aprendiz. "Al principio, la gente no cree que sea posible hacer algo nuevo. Luego, comienzan a desear que pueda hacerse. Luego ven que puede hacerse. Luego lo hacen y todos comienzan a preguntarse... ¿por qué razón nadie lo hizo antes?" - Frances Hodgson Burnett – Taller sobre rotulado y etiquetado. Para desarrollarlo deben consultar los documentos sugeridos en la bibliografía de esta guía. Este taller será suministrado por el instructor. Diseña un empaque y un embalaje para un producto de cualquier naturaleza con sus respectivos rótulos y etiquetas. Evidencias de aprendizaje Taller de rotulado y etiquetado resuelto. Empaque y embalaje rotulado o etiquetado con TODAS las marcaciones exigidas por la norma. Señor aprendiz con la realización de estas actividades usted estará en la capacidad de:

Transcript of Karen sena

Page 1: Karen sena

Taller de rotulado y etiquetado

La presente guía es una orientación que pretende contextualizar al aprendiz en las forma que existen de marcado, rotulado y etiquetado con el fin de que pueda identificar los objetos, empaques y embalajes solo con visualizar su impresión o rotulo. De igual forma la invitación es para que antes de desarrollar la temática especifica de esta guía, usted dedique un tiempo para que observe las características del marcado de algunos envases e identifique los diversos factores diferenciadores.

Es muy importante, que asuma con autonomía, responsabilidad y seriedad la revisión de todos los aspectos considerados, ya que de la apropiación de estos conocimientos depende gran parte de su formación como aprendiz.

"Al principio, la gente no cree que sea posible hacer algo nuevo.Luego, comienzan a desear que pueda hacerse.

Luego ven que puede hacerse.Luego lo hacen y todos comienzan a preguntarse...

¿por qué razón nadie lo hizo antes?"

- Frances Hodgson Burnett –

Taller sobre rotulado y etiquetado. Para desarrollarlo deben consultar los documentos sugeridos en la bibliografía de esta guía. Este taller será suministrado por el instructor.

Diseña un empaque y un embalaje para un producto de cualquier naturaleza con sus respectivos rótulos y etiquetas.

Evidencias de aprendizaje

Taller de rotulado y etiquetado resuelto.

Empaque y embalaje rotulado o etiquetado con TODAS las marcaciones exigidas por la norma.

Señor aprendiz con la realización de estas actividades usted estará en la capacidad de:

Manejar con claridad los símbolos pictográficos los tipos marcado y rotulado apoyados con imágenes cumpliendo con las normas internacionales.

Efectuar el marcado y rotulado de la carga y los productos con precisión aplicando los métodos, técnicas internacionales apoyadas con equipos y tics según normas internacionales y materiales señalados de marcado, rotuladas y procedimientos.

Respeto y actuación coherente con la normativa y reglamentación existentes en el ámbito de su actividad.

Taller de rotulado y etiquetado: 40%

Rotulado de embase y embalaje: 60%

RESOLUCIÓN NUMERO 005109 DE 2005 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Diciembre 29)

Page 2: Karen sena

Requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano.

RESOLUCION NUMERO 0485 de 2005 (Febrero 25)Diario Oficial No. 45840 de Marzo 4 de 2005.

MANUAL DEL EXPORTADOR DE FRUTAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS EN COLOMBIA 2000. http://interletras.com/manualCCI/Conservac_empaque_transp/transpack26.htm

RESPUESTAS

Disposiciones específicas establecen requisitos de etiquetado y envasado para los siguientes productos:

Alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano: Reglamento Técnico. Requisitos de rotulado o etiquetado con el fin de proporcionar al consumidor una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada. Resolución 005109 de 29/12/2005 del Ministerio de Protección Social.

Bebidas alcohólicas: Requisitos de Rotulado. Decreto Nº 3192 de 21/11/83; Resolución Nº 05687 de 10/07/2008.

Calzados y algunos artículos de marroquinería. Contiene listado de item arancelarios: Reglamento Técnico sobre etiquetado. Los importadores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC. Resolución Nº 0933 de 21/04/08 del Ministerio de comercio.

Confecciones correspondientes a los Capítulos 61, 62 y 63 así como los productos que se clasifican dentro de la Partida 4203 (Prendas de vestir en Cuero): Reglamento Técnico sobre etiquetado. Información mínima relacionada con datos de fabricación, importación, materiales constitutivos, así como las instrucciones y especificaciones para su cuidado y preservación. Resolución Nº 1950 de 22/07/09 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Derivados lácteos: Requisitos de Rotulado. Resolución Nº 2310 de 24/02/86 del Ministerio de Salud.

Encendedores de gas de bolsillo. 9613100000 y 9613200000: Requisitos de Rotulado. Resolución Nº 01580 de 21/02/06 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Envases elaborados con cartón, madera, plástico, icopor, fibra vegetal y sintética utilizados para frutas, hortalizas y tubérculos, frescos para consumo humano: Reglamento Técnico que establece requisitos generales y específicos para los empaque de los productos y sus excepciones. Los empaques deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 5422. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será el encargado de coordinar el funcionamiento del Reglamento y la Superintendencia de Industria y Comercio de ejercer las tareas de vigilancia y control. Resolución Nº 00224 de 5/09/07 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Insumos pecuarios: Requisitos de rotulado. Resolución Nº 1056 de 17/04/96 del Instituto Colombiano Agropecuario.

Page 3: Karen sena

Medicamentos, cosméticos y afines: Requisitos de envasado. Decreto Nº 677 de 16/04/95, Decreto Nº 219 de 30/01/98.

Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas: Reglamento Técnico para el Rotulado de las pilas Zinc-Carbón y Alcalinas. La Resolución 782/07 contempla la posibilidad de aceptar la Declaración de Conformidad expedida por el Proveedor de la mercancía. Resolución Nº 1273 de 24/06/06 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Modificada por Resoluciones Nros. 3093/05 y 1341/06.

Plaguicidas: Requisitos de rotulado. Decreto Nº 1843 de 22/07/91del Ministerio de Salud.

Productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico: Requisitos de rotulado. Decreto Nº 677 de 16/04/95, Decreto Nº 1545 de 4/08/98 del Ministerio de Salud.

Productos de higiene personal: Decreto Nº 1545 de 4/08/98.

Productos del tabaco y sus derivados: Requisitos de etiquetado. Resolución Nº 003961 de 21/10/2009 del Ministerio de la Protección Social.

Semillas de plantas forrajeras y hortalizas: Requisitos de rotulado. Resoluciones Nº 1881 de 10/07/92 del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

Suplementos dietarios para consumo humano: Reglamento técnico para las condiciones y requisitos de rotulado. Resolución Nº 3096 de 5/09/07 del Ministerio de la protección social.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCION NUMERO 005109 DE 2005 (diciembre 29) por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994 y el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)”; Que en virtud del artículo 565 de la Ley 9ª de 1979, le corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de las normas técnicas colombianas para todos los productos de interés sanitario; Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las cuales se encuentran los reglamentos técnicos; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 y el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: Los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores ; Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de normas técnicas oficializadas obligatorias o reglamentos técnicos, serán responsables por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento; Que el artículo 7º del Decreto 2269 de 1993 señala entre otros, que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento

Page 4: Karen sena

técnico, deben cumplir con estos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen; Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 562 de la Comunidad Andina, la cual establece en el artículo 9º numeral 3 literal d), que los reglamentos técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán establecer en relación con los requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado, las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida; Que consecuentemente con lo anterior, con el fin de proteger la salud y calidad de vida y en aras de contribuir a satisfacer las necesidades alimenticias, nutricionales y de salud, es necesario definir los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir las materias primas para alimentos y los alimentos para consumo humano envasados o empacados, basados en información clara y suficiente que no induzca a error o engaño a los consumidores; Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/31 del 14 de mayo de 2003 y sobre el cual no se presentó ninguna observación por parte de los países miembros de la O.M.C y el G3; Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 señala que todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social; Que en mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: T I T U L O I OBJETO Y CAMPO DE APLICACION Artículo 1º.O b je t o. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos que deben cumplir los rótulos o etiquetas de los envases o empaques de alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, con el fin de proporcionar al consumidor una información sobre el producto lo suficientemente clara y comprensible que no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar una elección informada. Artículo 2º. Campo de aplicación. Las disposiciones de que trata la presente resolución aplican a los rótulos o etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, bien sean productos nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional, cuyas partidas arancelarias serán las correspondientes a los productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados que correspondan a los Capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Arancel de Aduanas, y las demás que correspondan de acuerdo con la clasificación. Estas deberán actualizarse conforme a las modificaciones efectuadas al mismo. Parágrafo. Los alimentos envasados o empacados deberán cumplir con lo estipulado en el reglamento técnico que se establece en la presente resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente para cada alimento en particular o de sus materias primas. T I T U L O II CONTENIDO TECNICO CAPITULO I Definiciones Artículo 3º.D e f in ic io n e s. Para efectos del reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones: ADITIVO ALIMENTARIO: Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo, ni se usa como ingrediente básico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado o empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse que provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten sus características. Esta definición no incluye los “contaminantes” ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. ALIMENTO: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo los nutrientes y la energía neces aria para el desarrollo de los procesos biológicos. Quedan incluidas en la presente definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de “especia”. No incluye cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.

Page 5: Karen sena

ALIMENTO ENVASADO: Todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería. ALIMENTO FRACCIONADO: Es todo alimento que dadas sus características de presentación y empaque o envase, puede ser sometido a procesos de corte y/o tajado y/o molido y/o rallado para su venta al consumidor. ALIMENTO REEMPACADO O REENVASADO: Es todo alimento que en lugares diferentes al sitio de fabricación, es retirado de su empaque o envase original para ser reempacado o reenvasado en presentaciones diferentes, cuyos parámetros microbiológicos, fisicoquímicos, organolépticos y en general, de composición son idénticos a los del alimento del cual proceden. ALIMENTO PARA FINES DE HOSTELERIA: Aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes, cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan comidas para consumo inmediato. ALIMENTOS E INGREDIENTES ALIMENTARIOS OBTENIDOS POR MEDIO DE TECNOLOGIAS DE MODIFICACION GENETICA O INGENIERIA GENETICA: Se definen como aquellos que son o que contienen organismos modificados genéticamente obtenidos como resultado de la aplicación de la tecnología de manipulación de los genes. Esta definición aplica también a los productos obtenidos a partir de organismos modificados genéticamente, pero que no los contienen. BIOTECNOLOGIA MODERNA: Se define como: a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa del ácido nucleico en las células u organismos, o b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección natural. CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION: Parte del envase con mayor posibilidad de ser exhibida, mostrada o examinada en condiciones normales y acostumbradas para la exhibición en la venta al por menor. COADYUVANTE DE ELABORACION: Toda sustancia o materia prima, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí mismo y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr una finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración. CONSUMIDOR: Cualquier persona que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus necesidades. CONTENIDO NETO: Cantidad de producto sin considerar la masa (tara) o volumen del empaque, el cual deberá cumplir con las características descritas en el anexo que hace parte integral de la presente resolución. DECLARACION DE PROPIEDADES: Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera. ENVASE: Recipiente que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente, y que incluye la tapa, los embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando se ofrece al consumidor. FECHA DE DURACION MINIMA: “Consumir preferentemente antes de”, es la fecha fijada por el fabricante, mediante la cual bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es totalmente comercializable y mantiene las cualidades específicas atribuidas tácita o explícitamente, no obstante, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía satisfactorio, pero no se considerará comercializable. FECHA DE ENVASADO: La fecha en que se coloca el alimento en el envase, en el cual se venderá. FECHA DE FABRICACION: La fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito. FECHA LIMITE DE UTILIZACION: “Fecha de vencimiento” - “Fecha límite de consumo recomendada” - “Fecha de caducidad”, es la fecha fijada por el fabricante, en que termina el período después del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan los consumidores. Después de esta fecha, no se considerará comercializable el alimento. INGREDIENTE: Sustancia (s) que

Page 6: Karen sena

se emplean en la fabricación o preparación de un alimento presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada, incluidos los aditivos alimentarios. LOTE: Cantidad determinada de unidades de un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de producción. PESO ESCURRIDO: Cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura. MATERIA PRIMA: Sustancia natural o artificial, elaborada o no, empleada por la industria de alimentos para su utilización directa, fraccionamiento o conversión en alimentos para consumo humano. ORGANISMO VIVO MODIFICADO: Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. No se consideran organismos vivos modificados los que se derivan de procesos tales como: 1. Fertilización in vitro. 2. Conjugación, trasducción, transformación, o cualquier otro proceso natural. 3. Inducción de poliploidía. 4. Mutagénesis. 5. Fusión celular (incluyendo la fusión del protoplasto) o técnicas de hibridación donde las células /protoplastos del donante se incluyen en la misma familia taxonómica. ROTULADO O ETIQUETADO: Material escrito, impreso o gráfico que contiene el rótulo o etiqueta, y que acompaña el alimento o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación. ROTULO O ETIQUETA: Marbete, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase de un alimento. CAPITULO II Rotulado o etiquetado de alimentos Artículo 4º. Requisitos generales. Los rótulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano, envasados o empacados, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto. 2. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento. Si en el rótulo o etiqueta se describe información de rotulado nutricional, debe ajustarse acorde con lo que para tal efecto establezca el Ministerio de la Protección Social. 3. El rótulo o etiqueta no deberá estar en contacto directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador, empacador o reempacador obtenga ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la correspondiente autorización, para lo cual los interesados deberán suministrar los estudios que avalen la seguridad de las tintas utilizadas y del papel o de cualquier otra base en la que se registre la información, de manera que no se altere ni afecte la calidad sanitaria o inocuidad de los productos alimenticios. Cuando sea del caso, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos, Invima, realizará los exámenes de laboratorio para verificar la conformidad de lo descrito en el presente numeral. 4. Los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos. 5. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado emplea ndo palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto. 6. Cuando utilicen representaciones gráficas, figuras o ilustraciones que hagan alusión a ingredientes naturales que no contiene el mismo y cuyo sabor sea conferido por un saborizante artificial, en la etiqueta o rótulo del alimento junto al nombre del mismo debe aparecer, la expresión “sabor artificial”.

Page 7: Karen sena

Artículo 5º. Información que debe contener el rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información:

RESOLUCION NUMERO 0485 de 2005 (Febrero 25)Diario Oficial No. 45840 de Marzo 4 de 2005.

La protección de los derechos de los consumidores a la información, la salud y la alimentación en relación con la producción y comercialización de los organismos genéticamente modificados (OGM): estudio de caso.

“El control democrático de los alimentos (ajeno a cualquier control de responsabilidades) requiere que se ponga freno al poder de las grandes compañías. Conlleva reemplazar el orden de “libre comercio” del totalitarismo empresarial por un sistema ecológico y justo de producción y distribución de alimentos, en el que se proteja la tierra, a los agricultores y a los consumidores. Vandana Shiva.

Los recientes avances tecnológicos y la liberalización del comercio mundial se han convertido en circunstancias que determinan nuevos conflictos sociales, especialmente, en el campo de los derechos humanos, y cuya solución depende en gran medida del modelo de sociedad que respalde la ciudadanía. Sin embargo, para contar realmente con capacidad decisiva, las personas deben acceder a la información suficiente para optar libre y voluntariamente por un u otro estilo de vida.

Esta problemática puede observarse a partir del estudio de un caso relacionado con los derechos de los consumidores frente a la producción y comercialización de los OGM y su impacto en la protección de derechos humanos, donde el acceso a la información resulta crucial para permitir que las sociedades determinen su futuro de manera consciente e informada.

En el caso colombiano, la justicia esta conociendo de una acción popular mediante la cual se pretende la protección de los derechos de los consumidores y en particular, de los derechos humanos como la salud y la alimentación. En esta se discute si los consumidores tienen o no derecho a conocer a través del etiquetado de alimentos, si los productos que adquieren son o no modificados genéticamente. El problema de fondo abordado en la acción se refiere a la reivindicación de la protección jurídica de los consumidores frente a los potenciales riesgos que genera el consumo de alimentos genéticamente modificados. Se trata de una pretensión que no se opone de forma radical a los transgénicos pues no pide la aplicación de la moratoria sino que en virtud del principio de precaución1, se respete el derecho de los consumidores a saber qué comen. Sin embargo, el gobierno colombiano asumió la defensa incondicional de la liberalización comercial de los OGM sin necesidad de cumplir requisitos tales como el etiquetamiento, con lo cual, desconoce sus obligaciones en materia de derechos humanos.

En este documento se plantea como tesis central que la investigación científica no se opone a la protección de los derechos humanos sino que por el contrario, genera oportunidades para su mayor

1 Según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “El espíritu de este principio de prevención o precaución exige actuar antes que el daño ocurra, tomar todas las medidas posibles, ante la más mínima evidencia de un daño a la salud, al ambiente o a la vida de las personas o de los seres vivos que se tiene la misión institucional y ética de proteger”. Acción Popular promovida por los señores CLAUDIA SAMPEDRO TORRES y HÉCTOR ALFREDO SUAREZ MEJIA contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS, Radicado Nº 2001 – 0022, sentencia del 13 de junio de 2003. Caso fumigaciones.

Page 8: Karen sena

satisfacción. En este caso, el principio de precaución no limita la investigación sino la comercialización desinformada de alimentos transgénicos. El conflicto surge cuando en una sociedad se da prelación a los intereses comerciales sobre derechos humanos tales como la información, la salud y alimentación. Estas son posiciones incompatibles, sobretodo cuando se trata de desviar la discusión hacia una falsa defensa de la ciencia pero en realidad se trata de resguardar otro tipo de intereses. También se obvia la discusión de fondo cuando se recurre a legalismos que facilitan la defensa de los OMG y se desconoce el alcance de los derechos de los consumidores a la información, la salud y la alimentación.

En lo que sigue a continuación, se desarrolla ésta tesis a partir de la presentación del debate jurídico propuesto en el marco de la acción popular por cada una de las partes intervinientes, analizando sus argumentos y tomando partido por una de ellas, con algunos matices, según lo formulado en el problema descrito. Como se observa, el trabajo tiene una perspectiva jurídica, sin perjuicio de los aportes que al respecto hace la doctrina especializada.

1. Contenido de la acción popular

La acción popular interpuesta tiene el propósito de lograr que los productores tengan la obligación legal de etiquetar los alimentos modificados genéticamente2, para asegurar el derecho a la información de los consumidores y proteger su derecho a la salud. Se trata de una medida preventiva en aplicación del principio de precaución, el cual, no impide la investigación científica sino la liberación comercial desinformada de productos respecto de los cuales no están probados sus efectos en la salud.

Se señala que los OGM “se obtienen al insertar genes de otro ser vivo en su material genético, lo que implica que desarrollan propiedades que no presentarían naturalmente”3 y que existen dos tipos de cultivos transgénicos: “los Bt para controlar las plagas mediante la producción de una toxina y los cultivos tolerantes a herbicidas que soportan grandes cantidades de un determinado producto químico”4. La descripción de esta tecnología permite observar que su fin no es tanto mejorar la calidad alimentaria de los productos como especializar los métodos de cultivo para asegurar una mayor rentabilidad de la actividad agrícola, sin embargo, esto no se ha traducido en soluciones para el problema alimentario mundial5.

Teniendo en cuenta que por definición legal la acción popular es un mecanismo preventivo, es el instrumento idóneo para evitar un perjuicio potencial a la salud de los consumidores, quienes tienen derecho de elegir libremente si desean asumir el riesgo o no de ingerir alimentos modificados genéticamente. Dicha libertad “para escoger o no un producto pasa por conocer su origen, y, en caso de algún problema de salud, esta información es una herramienta eficaz para rastrearlo”6. En consecuencia, la acción no pretende la prohibición de la producción y comercialización de los OGM sino de su consumo desinformado, dada la existencia de un riesgo para la salud. Tampoco tiene por 2 Artículo 3 lit. g) de la Ley 740 de 2002 prevé: “Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna...”.3 Acción Popular interpuesta por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, expediente 2004-2090, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta4 Ídem.5 De acuerdo con la FAO y el Relator Especial para la Alimentación de la ONU, existen actualmente en el mundo 852 millones de personas en estado de desnutrición. Esto sucede en un planeta que tiene la capacidad para producir el doble de alimentos que se requieren para alimentar a la población mundial. Ver Ziegler, Jean, 2005. E/CN.4/2005/47 del 24 de enero de 2005.6 Ídem.

Page 9: Karen sena

objeto obstaculizar la investigación científica, la cual debe seguir su curso, sino la liberación incontrolada de alimentos que contienen o son resultado de OGM.

Entre los potenciales efectos nocivos para la salud, la acción señala que de acuerdo a estudios “realizados por los oncólogos Lennart Hartell y Mikael Eriksson, de Suecia, se encontraron vínculos entre un tipo específico de cáncer (Non Hodgkin’s Linphoma – NHL) y la exposición a gliphosato (herbicida de nombre comercial Round Up)”7. Ello demuestra que efectivamente existe un potencial riesgo que a su vez demanda del Estado la adopción de medidas preventivas para proteger a los ciudadanos. Este tipo de investigaciones permiten comparar los posibles riesgos de los OGM con el cigarrillo y el alcohol, dados los conocidos efectos negativos en la salud de estos últimos.

Además de los riesgos para la salud, los OGM generan problemas socio-económicos, principalmente, por el monopolio de las semillas que han sido objeto de manipulación genética. El régimen de propiedad intelectual que las protege conlleva a que los campesinos no accedan libremente a ellas sino que tengan que pagar un alto costo cada vez que hacen una siembra. Aquí el problema tampoco es la innovación científica (si es que existe) sino su monopolización comercial. Se trata de dos problemas distintos frente a los cuales el régimen jurídico debe optar por una solución que proteja: los intereses de los consumidores (que no se oponen al desarrollo científico) ó la libertad económica.

En el caso del medio ambiente también se plantean efectos nocivos por la imposibilidad de “limpiarlo” una vez que ha entrado en acción la contaminación genética ocasionada por los OGM: “la dispersión del polen o por las semillas que caen de las máquinas o que permanecen en el campo después de la cosecha, las variedades transgénicas transmiten sus genes añadidos a variedades de cultivo no transgénicas o a especies silvestres”8, iniciando con ello, una cadena de contaminación interminable e incontrolable y que reduce progresivamente la posibilidad de mantener cultivos libres de transgénicos.

Frente a este escenario, los ciudadanos al menos deben contar con la posibilidad de decidir libremente si desean asumir los riesgos que implica la producción y adquisición de los alimentos modificados genéticamente. El marco jurídico de los derechos de los consumidores permite válidamente fundamentar la pretensión jurídica del etiquetamiento. El artículo 10 del estatuto del consumidor prevé que “todo productor deberá informar al público de manera suficiente, respecto de la calidad e idoneidad registradas de los bienes o servicios que ofrece…”.

Por su parte, la experiencia comparada demuestra que es necesario que el Estado adopte medidas preventivas respecto al derecho a la salud. En el caso de la Unión Europea se ha ordenado la preservación de la información de los OGM en cada una de las cadenas productivas con el fin de asegurar: “la retirada de productos en caso de que se produzca un riesgo imprevisto para la salud humana o el medio ambiente; el seguimiento selectivo de los efectos potenciales sobre la salud humana o el medio ambiente, si procede y el control y la comprobación de las indicaciones del etiquetado”9. En nuestro país, tal como se verá a continuación este tipo de medidas son consideradas una vulneración a la libertad de comercio y un obstáculo para la investigación, cuando en realidad se trata de mecanismos para proteger los derechos a la información, la salud y la alimentación de las personas.

7 Ídem.8 Ídem.9 Ídem.

Page 10: Karen sena

En síntesis tenemos una práctica comercial que priva al consumidor de la información sobre la procedencia y origen de los alimentos que están a la venta, a pesar del marco jurídico que protege los distintos derechos en riesgo y de la existencia latente de un riesgo sobre la salud de las personas.

2. La posición del Estado Colombiano

Ante las pretensiones de los accionantes, el Estado colombiano se opuso totalmente, con base en argumentos tales como la falta de legitimación por pasiva y la ausencia de disposiciones que le den competencia para ordenar el etiquetamiento de los alimentos modificados genéticamente.

El Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial alega que carece de competencia para ordenar a los productores y comerciantes de alimentos transgénicos el etiquetamiento de los mismos, es decir, afirma que carece de competencia para garantizar el derecho a la información de los consumidores. Sus funciones estarían restringidas a garantizar que las evaluaciones de riesgo sobre producción y comercialización de OGM contengan criterios de protección para el medio ambiente y la biodiversidad y esto se llevaría a la práctica simplemente con una supervisión de los planes de estudio de riesgo. Respecto al control transfronterizo que el Ministerio debe ejercer por disposición de la Ley 740 (Protocolo de Cartagena), este se limita a verificar que exportadores e importadores se informen entre sí, sobre el origen de los productos, para que cada uno tenga la opción de decidir si ingresa o no al país OGMs. Este es el único caso en que se protege el derecho a la información, esto es, para que los comerciantes importadores de alimentos “decidan libremente” si ingresan o no transgénicos pero una vez hecha esta operación, los consumidores no tienen derecho a acceder a la información sobre el origen de lo que compran.

Igualmente, el Ministerio de Protección Social alega falta de legitimación por pasiva porque su función se limita a ejercer una actividad de vigilancia y control sobre las directrices y políticas que define sobre salud y seguridad social. Según su concepto, no compete al Ministerio suplir las falencias en que incurre el INVIMA, autoridad encargada de controlar la calidad de los alimentos que circulan en el mercado.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opone a las pretensiones de la acción popular y afirma que el riesgo planteado no está comprobado y que por ende no hay obligación de adoptar medidas para identificar los productos que contienen o provienen de OGM. El Ministerio sostiene que no existe la vulneración del derecho alegado y que en consecuencia, la acción es temeraria. Adicionalmente, plantea que la obligación de informar a los consumidores es del productor no del Estado colombiano y que no esta probada la circulación de OGM en el mercado del país.

Finalmente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), discute la omisión que se le endilga y manifiesta que esta entidad sólo puede ejercer sus funciones en el marco de la legislación que le es aplicable. Según su criterio, no existe mandamiento legal vigente que le ordene exigir el etiquetamiento de los alimentos alterados genéticamente y por ello no puede hacer algo sin fundamento legal que lo prevea. Esta entidad sólo tendría competencia para exigir el rotulado previsto para los productos convencionales. También sostiene que no se ha comprobado ningún caso de enfermedad provocado por los OGM y que no se probó la afectación de los derechos de los consumidores. Además afirma que los alimentos obtenidos a partir de la ingeniería genética pasan por un estudio previo para obtener el registro sanitario del caso y que la seguridad sobre su calidad no se la otorga el etiquetamiento sino ese estudio.

Page 11: Karen sena

En general, todas las entidades consideran que la acción popular no es un mecanismo apto para ordenar al Gobierno Nacional que exija a los productores el etiquetamiento de los productos de naturaleza u origen genéticamente modificado10. Esta sería una facultad discrecional que sólo debe ejercerse por decisión política del Gobierno.

3. El peritaje

En el concepto rendido por la facultad de Biología de la Universidad Nacional de Colombia se explica que los OGM son “productos del mejoramiento genético mediado tanto por técnicas clásicas mendelianas, como por técnicas biotecnológicas moleculares”11 y que su impacto en la salud no puede ser peor que el generado por los alimentos convencionales, pues si “se sometieran a los productos derivados de organismos modificados genéticamente por técnicas convencionales o tradicionales, a las exigencias científicas a las que se someten los productos derivados de organismos modificados genéticamente por técnicas del DNA recombinante, no podrían ser liberados comercialmente para la alimentación humana, entre muchos otros, los siguientes productos: leche, huevos, maní, frutos secos, pescados, mariscos, soya y trigo”12. Por su parte, en el paralelo entre los efectos cancerígenos que tienen el cigarrillo y el alcohol, se expone que no existe parámetro de comparación entre el consumo de organismos genéticamente modificados y el consumo del cigarrillo y alcohol.

En ese sentido y teniendo en cuenta que la liberación comercial de los OGM tiene como requisito previo el estudio de inocuidad, el concepto plantea que no existen motivos fundados para exigir su etiquetamiento pues si está en el mercado es porque superó dicho estudio, es decir, porque es sano. En suma, a la pregunta sobre el deber de informar al consumidor del origen de los alimentos genéticamente modificados y los riesgos que pueden tener sobre la salud, el concepto responde de forma negativa.

Finalmente, el concepto explica que los posibles riesgos de los OGM en la salud humana “no están relacionados con la técnica usada para su modificación”13, haciendo con esto una diferenciación entre el método científico empleado y el resultado de su aplicación.

4. La decisión de la justicia

El Tribunal formula el problema jurídico del caso en el sentido de determinar si la falta de etiquetamiento provoca “la vulneración de los derechos de los consumidores, desde la perspectiva del derecho a la información en relación con la composición de los Organismos Genéticamente Modificados y con los eventuales riesgos que conlleva su consumo”14. Para resolver, el Tribunal

10 Esto a pesar de que en sentencia anterior, el Consejo de Estado aunque revocó una decisión que impedía la importación de 50.000 Kilogramos del organismo transgénico denominado algodón Nucotn 33B para uso semicomercial, porque no los interesados no habían tramitado la licencia ambiental, dejó claró que las entidades -las mismas del actual caso- tienen una serie de obligaciones cada vez que se produzca y comercie OGM. Al respecto el Consejo de Estado ordenó que estas entidades son las encargadas de hacer seguimiento y control “actividades desarrolladas por la empresa Monsanto Colombiana Inc. en virtud de la autorización dada por la Resolución 1035 de mayo 10 de 2002, y a fin de establecer el impacto de la actividad permitida y sus consecuencias sobre el medio ambiente y la salud humana y animal”. Consejo de Estado, sentencia del 4 de Febrero de 2005 expediente 25000-23-27-000-2003-00181-02, sección primera. M.P Olga Inés Navarrete.11 Concepto emitido por el profesor Alejandro Chaparro Giraldo I.A., M.Sc., Ph.D., Director del Grupo de Ingeniería Genética de Plantas del Departamento de Biología – Facultad de Ciencias - Universidad Nacional de Colombia. 12 Ídem.13 Ídem.14 Sentencia del 1 de septiembre de 2005, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004 – 02090.

Page 12: Karen sena

interpreta el estatuto del consumidor en concordancia con el artículo 78 de la C.P, que asigna al legislador la función de regular el control de la calidad de los alimentos y de la información que se entrega a los consumidores. Igualmente se destaca que este artículo prevé la participación de los consumidores en la decisión de los asuntos que les conciernen.

Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal manifiesta que los derechos de los consumidores abarcan tanto el acceso a productos de buena calidad como a obtener la información sobre su origen, procedencia e impacto, es decir, a tener “la adecuada información acerca del contenido y los procedimientos de elaboración, así como de las materias primas empleadas, máxime cuando tales procedimientos y los elementos utilizados son más o menos complejos y pueden unos y otros, generar riesgos de distinta índole a los consumidores y al ambiente”15. Este conocimiento, crea las condiciones necesarias para que el usuario final decida libre y voluntariamente si consume o no el producto.

Adicionalmente, el Tribunal caracterizó a los consumidores como un grupo en condiciones de vulnerabilidad frente a los productores, motivo por el cual, es posible acceder a distintos instrumentos jurídicos para proteger sus derechos, entre otros, la tutela y la acción popular. El Tribunal respalda esta tesis con base en el marco jurídico internacional donde incluye no sólo los instrumentos estrictamente vinculantes sino además, declaraciones y cartas de derechos. Este es el caso de la Carta Andina de Naciones que consagra en su artículo 55 la obligación de los estados de garantizar a las personas el acceso a información inequívoca y veraz sobre el origen y efectos de los bienes que están en el mercado y de la Declaración Presidencial de Derechos Fundamentales de los Consumidores del MERCOSUR, que prevé el derecho de los consumidores a tener “la información suficiente, clara y veraz” sobre lo que adquieren.

La caracterización realizada por el Tribunal es importante no sólo por la definición que hace de los consumidores, identificándolos como grupo vulnerable -otorgándoles con ello mayores posibilidades de defensa de sus intereses-, sino que además da eficacia a instrumentos jurídicos que en principio no son vinculantes. Igualmente, el Tribunal retoma la normatividad de la Unión Europea que contempla medidas como (i) el etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados sea de forma originaria o derivada y (ii) la identificación con un código que acompañe al producto a través de toda la cadena productiva, entre otros aspectos. Este referente también hace parte de la justificación expuesta el Tribunal en su decisión.

A partir de la explicación de los conceptos centrales del debate como transgénicos 16, biotecnología moderna17, diversidad genética18, erosión genética19, alimentos transgénicos20, el Tribunal establece 15 Ver en Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia C-1141 de 2000 de agosto 30 de 2000, expediente D-2830; y sentencia T-333 de 2000 de marzo 23 del mismo año. Dr. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia C-973 de 2002, expediente D-4032. Cita de la sentencia del Tribunal.16 “Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna”, artículo 3 de la Ley 740. Citado en la sentencia.17 Aplicación de: a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, ó b) La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional. Ídem.18 Variación de genes y genotipos entre especies y dentro de ellas. Suma total de información genética contenida en los organismos biológicos. Ídem.19 Pérdida o disminución de diversidad genética. Ídem.20 Estos comprenden: (i) Los organismos que se pueden utilizar como alimento y que han sido sometidos a ingeniería genética, (ii) Alimentos que contienen un ingrediente o aditivo derivado de un organismo sometido a ingeniería genética y (iii) Alimentos que se han producido utilizando un producto auxiliar para el procesamiento (por ejemplo, enzimas) creado por medio de la ingeniería genética. Ídem.

Page 13: Karen sena

que si bien la ingeniería genética (la técnica) es un reconocido método científico para manipulación de genes, aún existen interrogantes sin respuesta en materia del impacto que produce su aplicación. Al respecto el Tribunal explica que:

“La introducción de genes nuevos en el genoma de la planta o del animal manipulado provoca alteraciones impredecibles de su funcionamiento genético y de su metabolismo celular, y esto puede acarrear, señalan las fuentes antes nombradas:-Producción de proteínas extrañas causantes de procesos alérgicos en los consumidores (estudios sobre la soja transgénica de Pioneer demostraron que provocaba reacciones alérgicas, no encontradas en la soja no manipulada). -Producción de sustancias tóxicas que no están presentes en el alimento no manipulado (como fue el caso del aminoácido triptófano, producido por una bacteria modificada genéticamente, que dio como resultado 27 personas muertas y más de 1500 afectados).

-Alteraciones de las propiedades nutritivas (proporción de azúcares, grasas, proteínas, vitaminas...)”21.

La indeterminación actual de las múltiples consecuencias que pueden tener los transgénicos en la salud humana, justifican la protección de los derechos de los consumidores, por ello, el Tribunal ordena garantizar el acceso a la información y el etiquetamiento de ése tipo de alimentos. Determina que a partir del fallo “en cada producto se [debe] encontrar impresa la información que le permita discernir [al consumidor] sobre la adquisición a realizar de manera libre y consciente, en relación con los componentes de esa clase”22. Con mayor razón, cuando según la información conocida por el Tribunal, existe la Resolución Nº 2652 de 2004 del Ministerio de la Protección Social que en sus artículos 3, 8 y 14 establecen las obligaciones del Gobierno Nacional para el rotulado de los alimentos transgénicos. Estas normas disponen la obligación del gobierno de reglamentar la materia y a pesar de que esta orden fue reiterada en la Resolución Nº 0485 del 25 de febrero de 2005 del mismo ministerio, aún no se cumple.

En consecuencia y con base en el principio de precaución23 el Tribunal decide proteger los derechos a la información y la salud de los consumidores y ordena al (i) Ministerio de Medio Ambiente que ejerza la debida vigilancia y control sobre los productos que ingresan al país para la elaboración de alimentos, al (ii) Ministerio de Educación que difunda la información a los consumidores sobre los OGM, al (iii) Gobierno Nacional, que expida el reglamento para obligar a los productores y distribuidores, al etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados en cualquier proporción.

Esta decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas y actualmente se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.

4. El debate sobre derechos humanos.

A partir del estudio de caso anterior, puede observarse que a pesar de la existencia de un marco jurídico integrado por normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de los

21 Sentencia del 1 de septiembre de 2005, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004 – 02090.22 Ídem.23

Ver Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

Page 14: Karen sena

consumidores a la información, la salud y la alimentación, las entidades responsables de asegurarlos, optaron por alegar o bien su incompetencia jurídica o la inexistencia de la obligación de informar a los ciudadanos sobre el origen e impacto de aquello que consumen.

Aunque no se plantee en ninguna de las respuestas del Estado, puede deducirse que la prioridad gubernamental radica en la protección de la libertad del comercio antes que en salvaguardar los derechos de los consumidores. No de otra forma puede explicarse la omisión de las obligaciones del Estado en la materia y las respuestas dadas en el proceso. Ello a pesar de que distintos instrumentos internacionales contienen disposiciones que fundamentan la exigibilidad jurídica de los derechos a la información, salud y alimentación24. Sin embargo, el pronunciamiento del Tribunal es garante de los derechos humanos y es interesante la forma en que hace un llamado a las autoridades para que reconozcan que en el extremo del debate, además de la libertad de comercio, están los derechos humanos de los consumidores.

Teniendo en cuenta que el análisis del fallo giró en torno a los derechos de la salud e información de los consumidores, a continuación se presentan algunas reflexiones sobre el derecho a la alimentación, el cual, también resulta vulnerado por la liberalización comercial sin etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados, en especial, en el componente de calidad alimentaria dado el riesgo que originan estos productos. Así, aunque en el caso desafortunadamente no se protege de forma directa el derecho a la alimentación, también habría sido posible argumentar el fallo con base en el carácter vinculante que este tiene por disposición del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y del artículo 93 de la C.P.

La relación entre los derechos de los consumidores y el derecho a la alimentación, tiene un vínculo directo que puede ser alegado a partir del artículo 11 del PIDESC, concretamente, respecto al derecho a la información sobre los alimentos que se consumen. En este sentido se ha pronunciado el Relator Especial para el Derecho a la Alimentación de la ONU en el desarrollo del concepto de soberanía alimentaria que hace parte del derecho a la alimentación:

“El concepto de soberanía alimentaria implica que se reconozcan los derechos de las comunidades a sus recursos locales tradicionales, incluidos los recursos fitogenéticos, y que se protejan los derechos de los agricultores a intercambiar y reproducir semillas … el concepto de soberanía alimentaria reconoce también el derecho de los países a rechazar las tecnologías que consideren inapropiadas como medida de precaución. Reconoce asimismo el derecho de los consumidores a poder decidir qué consumen, cómo se produce lo que consumen y quién lo produce. Esto significa que los consumidores deben tener la opción de consumir alimentos producidos en su propio país sin que ello se considere una limitación al comercio. Significa también que los consumidores deben poder elegir si quieren comer productos con organismos modificados genéticamente; el etiquetado de ingredientes modificados genéticamente podría considerarse un obstáculo al comercio indirecto. La soberanía alimentaria exige la protección de los intereses del consumidor, en particular una reglamentación de la seguridad alimentaria que incorpore el principio precautorio y un etiquetado preciso de los alimentos y los piensos animales, con información sobre su contenido y origen. La soberanía alimentaria exige también la participación de los consumidores, así como los productores, en la determinación de normas, tanto a nivel nacional como internacional25. (subrayas fuera de texto).

24 Ve entre otros, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP y Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, PIDESC.25 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Sr. Jean Ziegler, presentado de conformidad con la resolución 2003/25 de la Comisión de Derechos Humanos. E/CN.4/2004/10 del 9 de febrero de 2004, párrafos 24 a 34.

Page 15: Karen sena

En concordancia con este pronunciamiento, puede deducirse que más allá del fundamento jurídico empleado por el Tribunal, existe un amplio conjunto normativo e interpretativo, para reivindicar la justiciabilidad de los derechos de los consumidores a partir de derechos sociales. Con base en los instrumentos internacionales que protegen el derecho a la alimentación como el PIDESC, puede exigirse válidamente el etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados. Al respecto puede alegarse que dados los componentes del derecho a la alimentación, es decir, la disponibilidad, acceso, aceptabilidad cultural y calidad alimentaria26, los consumidores tienen derecho a conocer cuál es el origen de los productos que adquieren, es especial, porque tratándose de OGM la calidad de los alimentos esta en entredicho27. El principio de precaución por su parte, permite argumentar y justificar el etiquetamiento ya que su reconocimiento internacional es un punto superado en la actualidad.

De otra parte, para respaldar la tesis de protección del derecho a la alimentación de los consumidores, se puede recurrir a doctrina autorizada en la materia y que cuestionan entre otros aspectos: (i) el monopolio de las multinacionales sobre las semillas a través de los acuerdos de propiedad intelectual, (ii) los resultados de las promesas de la revolución verde en la medida que la agricultura industrial no ha incrementado ni mejorado la producción, ni la calidad alimentaria, (iii) el impacto negativo para el medio ambiente que provocan los transgénicos por el desgaste de suelos en el uso extensivo de monocultivos28, (iv) la ausencia de políticas democráticas alimentarias en la

26 Ver Mantilla, Alejandro La Alimentación que nos ofrecen, ALCA temas, plataforma interamericana de derechos humanos, democracia y desarrollo 2004. Por disponibilidad se entiende la garantía de existencia de alimentos; el acceso se debe asegurar tanto desde el punto de vista físico (distribución regional par) y económico (contar con los recursos para comprar alimentos; la calidad en tanto inocuidad se comprende como el derecho a alimentarse con productos sanos; por aceptabilidad cultural se entiende la protección al derecho a la alimentación de acuerdo con los usos y costumbres de cada pueblo o comunidad.27 De acuerdo con el sexto informe del Relator Especial para el Derecho Humano a la Alimentación Adecuada una posición como la del gobierno Colombiano puede ser catalogada de violar la obligación de proteger este derecho: “La obligación de proteger significa que el gobierno debe promulgar y aplicar leyes para evitar que personas u organizaciones poderosas conculquen el derecho a la alimentación. La obligación de proteger exige a los Estados que regulen a los agentes no estatales, especialmente las empresas o las personas que puedan amenazar el derecho de otras personas a la alimentación. El gobierno también debe establecer órganos para investigar y proporcionar recursos eficaces, en particular el recurso a la justicia, si se viola ese derecho. Por ejemplo, si el gobierno no interviene cuando una persona poderosa desaloja a otros de su tierra, ese gobierno estará incumpliendo la obligación de proteger el derecho a la alimentación. El gobierno estaría incumpliendo también esa obligación si no adoptase ninguna medida en el caso de que una empresa contaminase el abastecimiento de agua de una comunidad. Para proteger el derecho a la alimentación, el gobierno también podría tener que adoptar medidas si se negase a las personas el acceso a los alimentos por motivos de sexo, raza u otras formas de discriminación. También tendría, por ejemplo, que promulgar leyes para proteger a los consumidores contra productos alimenticios peligrosos o contra medios de producción insostenibles. Ello podría incluir la introducción del etiquetado de los alimentos o de legislación sobre la utilización de plaguicidas o sobre los alimentos modificados genéticamente”. E/CN.4/2006/44 disponible en http://ap.ohchr.org/documents28 Según algunos estudios: “el uso de transgénicos en agricultura busca que se mantengan las prácticas de monocultivo y la homogenización del sistema productivo. Ambos factores agudizan la dependencia tecnológica y ponen en peligro la diversidad biológica de los sistemas y la seguridad alimentaria. Rangel Fonseca Laura Esperanza, ALCA y agricultura, la iniquidad se legitima, plataforma interamericana de derechos humanos, democracia y desarrollo, 2004. Además según Altieri: “Las corporaciones transnacionales (CTN) como Monsanto, DuPont y Novartis, proponentes principales de la biotecnología, argumentan que la cuidadosamente planificada introducción de estos cultivos puede reducir o hasta eliminar las enormes pérdidas que ocasionan las malezas, los insectos plaga y los patógenos. De hecho, ellos argumentan que el uso de estos cultivos provee efectos beneficiales al ambiente al reducir significativamente el uso de agroquímicos. Sin embargo, la teoría ecológica predice que, en la medida en que los cultivos transgénicos continúen siguiendo de cerca al paradigma de los pesticidas prevaleciente en la agricultura moderna, estos productos biotecnológicos no harán más que reforzar la dependencia en los pesticidas, legitimando así la preocupación que un número de ambientalistas y científicos han expresado sobre los posibles riesgos ambientales de los organismos genéticamente modificados. De hecho, existen varias desventajas ambientales ampliamente aceptadas asociadas con la rápida implementación y la amplia comercialización de estos cultivos en forma de monocultivos, incluyendo: (i) la

Page 16: Karen sena

medida que las multinacionales definen aquello que debemos comer tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo y sin contar con mecanismos de precaución para la salud, (el caso de la sustitución de mostaza por soja [transgénica] en la India por ejemplo) y (v) como si fuera poco, los casos de criminalización de los agricultores por parte de multinacionales como Monsanto29.

Conclusión

El estudio de caso propuesto permite concluir que el Estado colombiano no tiene un compromiso con los derechos a la salud, la información y la alimentación de los consumidores por cuanto ante la solicitud de etiquetamiento de los productos genéticamente modificados, alega incompetencia y ausencia de pruebas sobre el daño ocasionado. Desconociendo por una parte, que la acción popular es un mecanismo eminentemente preventivo y que por ende, no requiere la prueba del daño y por otra, que esta violando un conjunto de derechos que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos, reconocidos por los instrumentos jurídicos (pactos y convenios) que se ha comprometido a respetar.

A pesar de que solamente se pretende el etiquetamiento de los alimentos genéticamente modificados y no su exclusión del mercado, el Estado hace una defensa incondicional de la libertad económica, en detrimento de los derechos humanos. La solicitud elevada a la justicia tampoco pretende impedir la investigación científica como lo exponen algunos demandados, sino proteger a los consumidores ante efectos imprevistos e indeterminados de esa clase de alimentos. El Gobierno da un alcance equivocado al principio de precaución que no se opone a los avances científicos sino a los posibles efectos nocivos que su aplicación pueda tener.

dispersión de los transgenes a malezas emparentadas o a poblaciones conespecíficas a través de la hibridización entre las malezas y los cultivos; (ii) la reducción de la adecuación o "fitness" de los organismos no meta a través de la adquisición de las características transgénicas vía hibridización; (iii) la rápida evolución de la resistencia en plagas como Lepidoptera a la Bt; (iv) la acumulación de la toxina insecticida del Bt, la cual permanece activa en el suelo después de que el cultivo ha sido cosechado y el suelo arado y que se asocia fuertemente a las arcillas y a los ácidos húmicos; (v) la perturbación del control natural de las plagas de insectos a través de los efectos intertróficos de la toxina del Bt en depredadores; (v) efectos no anticipados en organismos herbívoros no meta (como por ejemplo, las mariposas monarca) a través de la deposición de polen transgénico en el follaje de la vegetación silvestre de los alrededores. Asuntos críticos de la biotecnología, Los Impactos Ecológicos de la Biotecnología AgrícolaPor Miguel A. Altieri, disponible en ttp://www.actionbioscience.org/esp/biotech/altieri.html29 Ver en este sentido, Shiva Vandana, Cosecha Robada, el secuestro mundial de alimentos. Paidós Estado y Sociedad, Ediciones Paidós Ibérica, S.A. 2003. Respecto a la criminalización de los agricultores, la autora plantea que "En 1998, Monsanto contrató a detectives de Pinkerton para acosar a más de mil ochocientos granjeros, granjeras y tratantes de semillas en todo Estados Unidos, y 475 casos potencialmente delictivos de "piratería de semillas" están siendo ya investigados". Un grupo de granjeros que guardaba semillas en Kentucky, Iowa e Illinois para la siguiente cosecha fue obligado a pagar multas a Monsanto de hasta 35.000 dólares por cabeza. Según Scott Baucum, de Monsanto "les decimos que pueden pagar [uno de] dos posibles royalties: 6.50 dólares en la tienda o 600 dólares en los juzgados" [Cummins ] …" El caso más espectacular de criminalización de granjeros es el de Percy Schiemer, de Saskatchewan, Canadá. En un caso histórico, Monsanto está demandando a Schiemer ante los tribunales por guardarse semillas a pesar de que Schiemer no compró semillas de Monsanto, sino que sus campos se vieron invadidos de canola Roundup Ready de Monsanto. El polen de los cultivos Roundup Ready se esparce por las praderas canadienses e invade granjas como la de Schiemer. Pero en lugar de pagar a Schiemer por contaminación biológica, Monsanto lo denuncia por "robo de su propiedad. " Monsanto también patrocina un número de teléfono de "asesoramiento" gratuito para ayudar a que los granjeros delaten sus vecinos. Según Hope Shand, de la RAFI, "Nuestras comunidades rurales se están convirtiendo en Estados policiales empresariales y están transformando a los granjeros en delincuentes" [Washington Post ] pp 116 y 117.

Page 17: Karen sena

La valoración sobre el riesgo que causan los alimentos genéticamente modificados debe hacerse integralmente entre los derechos a la información, la salud y la alimentación principalmente por dos razones. En primer lugar porque cada uno de estos derechos tiene un fundamento jurídico nacional e internacional que los protege y en segundo, porque por tratarse de derechos humanos, estamos frente a derechos que son interdependientes y están relacionados entre si, según la Convención de Viena. En la medida en que los ciudadanos accedan a la información sobre los productos que contienen ó se derivan de OGMs, están en libertad para decidir si asumen o no riesgos para su salud y si la calidad de su alimentación es la adecuada o no.

Bibliografía

- Altieri, Miguel A. Asuntos críticos de la biotecnología, Los Impactos Ecológicos de la Biotecnología Agrícola

- Mantilla, Alejandro, La Alimentación que nos ofrecen, ALCA temas, plataforma interamericana de derechos humanos, democracia y desarrollo, Bogotá D.C., 2004.

- Shiva, Vandana. Cosecha Robada, el secuestro mundial de alimentos. Paidós Estado y Sociedad, Ediciones Paidós Ibérica, S.A. 2003.

- Ziegler, Jean, Quinto informe sobre el derecho a la alimentación adecuada, Naciones Unidas, E/CN.4/2005/47 del 24 de enero de 2005.

- Expediente: Acción Popular interpuesta por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, expediente 2004-2090, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta.

- Sentencia del 13 de junio de 2003. Caso fumigaciones. Radicado Nº 2001 – 0022, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

MANUAL DEL EXPORTADOR DE FRUTAS, HORTALIZAS Y TUBERCULOS EN COLOMBIA 2000. http://interletras.com/manualCCI/Conservac_empaque_transp/transpack26.htm

C o n s e r v a c i ó n , E m p a q u e , E m b a l a j e y T r a n s p o r t e

T R A N S P O R T E D E P R O D U C T O S H O R T O F R U T Í C O L A S

El transporte es un tema fundamental dentro del proceso de Distribución Física Internacional,

DFI. Es a menudo el factor de mayor costo en la cadena de distribución, por tanto la elección

apropiada del medio a utilizar es determinante para mantener la competitividad de sus

exportaciones.  Independientemente del término de negociación utilizado (INCOTERM), usted debe

conocer las opciones, ya sea para orientar a su cliente, ubicar el producto en destino o para 

realizar el estudio de mercado que le permita conocer a qué costos llegará.

El medio que debe emplearse para el transporte de frutas y hortalizas estará determinado por la

distancia, tiempo y costo del desplazamiento y las características, requerimientos y valor del

producto. Es muy difícil especificar la conveniencia de uno u otro medio, ya que todos ellos

presentan ventajas y desventajas comparativas frente a los demás en materia de: capacidad de

Page 18: Karen sena

transporte, velocidad, seguridad, costo del servicio y flexibilidad. Para seleccionar el medio de

transporte y la empresa transportadora deberá considerar:

Número de servicios existentes en la ruta en que se va a exportar. Empresas transportadoras que prestan el servicio aéreo / marítimo / terrestre,

trayectoria en el medio, tarifas y condiciones de negociación. Itinerarios y tiempo de tránsito. Frecuencia con que se ofrecen estos servicios. Tipos de buques / aviones / camiones que operan. Tipos de carga que transportan. Características de los puertos, aeropuertos, terminales de origen, destino y tránsito que

debemos utilizar. Directorio de proveedores de servicios complementarios al transporte y sus

antecedentes, recursos y tarifas.

Red de oficinas y agentes que poseen.

Cualquiera que sea el medio empleado, los principios del transporte son los mismos:

La carga y descarga deben ser tan cuidadosas como sea posible.

La duración del viaje debe ser lo más corta posible. El producto debe protegerse bien en relación con su susceptibilidad al daño físico.

Las sacudidas y los movimientos deben reducirse al mínimo posible.

Debe evitarse el sobrecalentamiento.

Debe restringirse la pérdida de agua del producto. Una vez alcanzadas las condiciones de conservación requeridas, éstas deben

mantenerse constantes, en particular en lo referente a la temperatura, humedad relativa

y circulación de aire.

Modalidades de transporte

C o n s e r v a c i ó n , E m p a q u e , E m b a l a j e y T r a n s p o r t e

T R A N S P O R T E M A R Í T I M O

El transporte marítimo es el principal medio utilizado en el comercio internacional de frutas y

hortalizas. Es considerado el medio más económico y especializado para la exportación de

grandes cantidades de productos frescos. Dependiendo del volumen a movilizar, la operación se

realiza en barcos refrigerados (reefers) o en contenedores equipados con sistemas de frío.

Los barcos frigoríficos generalmente son de gran capacidad (más de  4.000 toneladas) y cuentan

con sistemas eficientes para la circulación del aire y control de la velocidad de intercambio del

aire. Su cargue se facilita por la disponibilidad de escotillas laterales o por el uso de correas

transportadoras continuas especiales que transportan la carga desde el muelle hasta las

escotillas centrales del barco y después hacia las bodegas de carga.

El contenedor refrigerado es una forma especializada de transporte de frutas y hortalizas. Cada contenedor está construido con materiales térmicos y puede contar con ductos especiales para la circulación de aire, suministrado por el sistema de refrigeración del barco (Sistema Con-Air) o con un sistema de refrigeración independiente el cual se conecta a la red de electricidad del

Page 19: Karen sena

barco (Sistema Reefer). La ventaja de estos contenedores es la posibilidad de integrarse como una carga más en las líneas donde operan los barcos porta-contenedores, que suelen estar equipados con conexiones eléctricas para ese tipo de equipos y la posibilidad de mantener la temperatura de almacenamiento específica del producto. Existen también los contenedores refrigerados de atmósfera controlada, los cuales permiten controlar el 02, el C02, la humedad relativa y la temperatura.

Los contenedores refrigerados tienen dimensiones estándares, todos son de 8 x 8 pies de ancho,

pero pueden tener 10, 20, 30 o 40 pies de largo. Las dimensiones más usadas son las de 40 pies

y en menor proporción las de 20 pies. (Tabla No.1)

Tabla No. 1. Características de los contenedores marítimos

ContenedorLongitud

(metros)

Ancho

(metros)

Alto

(metros)

Volumen

Total

(metros3)

Capacidad

(Kg.)

Convencional 20’ 5.90 2.35 2.39 33.2 21.500

Convencional 40’ 12.02 2.35 2.39 67.7 26.520

Reefer 20’ 5.49 2.26 2.27 28.2 21.930

Reefer 40´ 11.61 2.26 2.23 58.8 28.077

               Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998.

Para la óptima utilización del contenedor el exportador debe:

Solicitar con anticipación el contenedor que se ajuste al producto. La disponibilidad de

contenedores refrigerados no es inmediata,  deben solicitarse con dos semanas de

anticipación (Fuente: Danzas AEI Intercontinental).

Inspeccionar las unidades en el momento de su recibo. Conocer los tiempos libres para el cargue y descargue que otorgan las diferentes

navieras. Asegurarse de tener claras y exactas las dimensiones internas del contenedor: largo,

ancho, alto  y peso máximo cargable en cada unidad y relacionarlas con las dimensiones y peso del empaque del producto.

Prever el llenado de los espacios vacíos  para evitar que la carga se mueva.  La carga debe contar con amortiguación apropiada y debe ser inmovilizada con amarres o

bloques. Dar instrucciones al transportador sobre su buen uso.

Tarifas de transporte marítimo

El transporte de productos perecederos debe realizarse en contenedores que almacenen el mismo producto con las mismas características, de lo contrario, es posible que se vea afectada la calidad del mismo durante su desplazamiento. En la mayoría de los casos, el exportador contrata de manera exclusiva un contenedor para el transporte de sus productos y paga el flete por la capacidad del mismo sin importar su contenido.

Page 20: Karen sena

Recuerde que le cobrarán el transporte por el total del contenedor,

independientemente del volumen de la carga que contiene. Debe tratar,

dentro de los límites establecidos, de aprovechar al máximo la capacidad.

El flete del transporte marítimo está compuesto por la tarifa básica más recargos. La tarifa

básica se asigna a cada producto o grupo de productos y se liquida al peso o al volumen, la que

más le convenga al naviero, dependiendo de la relación de estiba del producto.  Para el

transporte marítimo la relación de estiba (peso /volumen) está dada por 1 Ton equivale a 1 m3 ó

2.000 libras a 40 pies cúbicos.

Los recargos son aquellos sobrecostos en  que se incurre para la prestación del servicio de

transporte y que no son controlables por el naviero, tales como:

Recargo de combustible, BAF, establecido como un valor en dólares por cada unidad de fletes (tonelada o metro cúbico).

Recargos portuarios: congestión, inseguridad, diferencial portuario y otros. Recargos por manejo de la carga en puerto de destino, THC. Comisión por flete prepagado, calculada sobre el valor del flete. Documentación, elaboración del manifiesto de carga, B/L. Ajuste monetario, CAF,  (relaciona el Dólar con la moneda del país de destino de la

carga) y se aplica básicamente para Europa y el Lejano Oriente. Otros recargos, tales como mercancías extrapesadas o extradimensionadas (superior a 5

toneladas por pieza y 12 metros de longitud) o gubernamentales

Cabe anotar, que los costos de los fletes y los recargos dependen de la naviera, el tipo de carga

y los volúmenes regulares que pueda ofrecer el exportador. Igualmente dependen del puerto de

salida (Buenaventura o puertos de la Costa Atlántica). (Tabla No. 2).

Se deberá analizar cuidadosamente este hecho y considerar siempre el costo total del transporte desde su planta hasta el destino final ya que, si su cultivo se encuentra en Cundinamarca o Boyacá, es posible que los mayores costos desde Buenaventura se reflejen compensados por reducciones en el flete y los seguros internos.

Tabla No. 2. Tarifas marítimas para el transporte de frutas y hortalizas

Estados Unidos Canadá Bélgica Holanda

Reino

Unido Francia

Miami

Los

Angeles

New

York Toronto Amberes Rotterdam

Fellixtow

e Lehavre

Puerto de

Salida C/gena C/gena C/gena C/gena C/gena C/gena C/gena C/gena

Tiempo de

tránsito (días) 4 13 7 18 20 20

Frecuencia Semanal Semanal Semanal Semanal Semanal Semanal

Page 21: Karen sena

Contenedor

Refrig. 40"

USD 2.650 2,800* 3.800 3.700 3.700 3.700 3.900 3.900

BAF USD 280 - 240 - 100 100 100 100

THC USD 50 - - - - - EU 206

Lib Es

215

Flete

Prepagado

USD 0,70% - - - - - - -

Documentació

n - - 40 40 35 35 35 35

Fuente: Danzas AEI Intercontinental, 2002

Recuerde que para solicitar su cotización de transporte marítimo deberá indicar producto, valor, peso, volumen, puerto de embarque, puerto de destino y fecha prevista de embarque.

C o n s e r v a c i ó n , E m p a q u e , E m b a l a j e y T r a n s p o r t e

T R A N S P O R T E A É R E O

El transporte aéreo resulta necesario para la movilización de productos perecederos que exigen

velocidad en su desplazamiento y que pueden absorber un flete relativamente alto, tales como:

frutas tropicales exóticas y hortalizas con destino a los mercados de Europa, Norteamérica y

otros países que no las producen en ciertas estaciones del año.

Este modo de transporte ofrece una serie de ventajas como la rapidez en la entrega, una mayor

cobertura geográfica y mayores frecuencias de transporte. En contraprestación, es el medio de

transporte más costoso y tiene restricciones para la movilización de algunas cargas. Este mayor

costo del transporte, se refleja también en mayores  comisiones y  derechos aduaneros más

elevados, ya que se pagan sobre el denominado valor en aduana de la mercancía y que incluye

todos los costos  que conlleva la mercancía al llegar a la aduana en el país de destino:  costo del

producto, de seguros y transporte, comisiones a agentes comerciales, etc.

Los productos frescos se pueden enviar en un avión de carga o en la zona disponible para la

carga de un avión de pasajeros. La cantidad que puede enviarse varía según el avión y espacio

disponible, pudiendo ser hasta 45 toneladas. Muchos aviones usan unidades de carga a base de

contenedores que se adaptan a los contornos de la bodega, pero también transportan

mercaderías en paquetes individuales. A menudo se usan palets delgados de aluminio cubiertos

con redes de seguridad que son trasladados sobre rodillos (Tabla No. 3).

Page 22: Karen sena

Para el transporte de carga aérea también se utilizan contenedores de plancha de fibra,

recubiertos con espuma de poliestireno. La refrigeración se realiza mediante el uso de hielo seco

(CO2) o gel refrigerante (Tabla No. 4).

Tabla No. 3. Contenedores de carga aérea

Contenedor

Peso

máximo

de la

carga (Kg.)

Medida

interna

(mm)

Volumen

utilizable

(m3)

Aviones Características

Refrigerados

LD3 1.400

1460 x

1430 x

1410

3,5

747, L-

1011, DC-

10, A-300,

A-310, 767

Sistema de refrigeración

hielo seco, CO2 (56 kg)

LD7/9 5.450

2940 x

2020 x

1430

8,6

747, L-

1011, DC-

10, 707,

DC-8

Sistema de refrigeración

hielo seco, CO2 (91 kg)

LD5/11 3.200

2940 x

1430 x

1430

6,0

747, L-

1011 y

DC-10

Sistema de refrigeración

hielo seco, CO2 (56 kg)

Con aislamiento

LD3 1.400

1450 x

1453 x

1550

4,3

747, L-

1011, DC-

10, A-300,

A-310, 767

 

Secos (sin aislamiento)

LD3 1.500

1450 x

1453 x

1550

4,3

747, L-

1011, DC-

10, A-300,

A-310, 767

 

LD7/9 4.350

2160 x

3100 x

1550

10,0

747, L-

1011, DC-

10, 707 y

DC8

Contenedor de tarima

en forma de iglú, con

cobertura de tela

impermeabilizada y

cubierto en malla

LD11 2.900 1470 x

3100 x

1550

7 747, L-

1011, DC

10

Contenedor de tarima

en forma de iglú,

estructurado,

Page 23: Karen sena

contorneado o

rectangular

Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998.

Tabla No. 4. Contenedores de plancha de fibra

Contenedor

Peso máximo

de la carga

(Kg.)

Dimensiones

(mm)

Capacidad máxima

por encima de la

carga (Kg)

Aviones

EH 132920 x 560 x

560272

Todos los

aviones

E 2181070 x 740 x

650272

Todos los

aviones

CO8 8661070 x 1470

x 1140272

747, L1011,

DC10, A300,

A310, 767

CO7 1.3601450 x 1420

x 1450544

747, l10111,

DC10, A300,

A310, 767

Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998.

En el transporte aéreo se utilizan tres tipos de palets, que permiten maximizar la capacidad de

carga, la cual se fija con redes que se sujetan en los bordes de la paleta (Tabla No. 5).

Tabla No. 5. Tarimas para las paletas en el transporte aéreo

Tarima

Peso máximo

de la carga

(Kg.)

Dimensiones (mm)Volumen

utilizable (m3)

Altura máxima

utilizable (mm)Aviones

P1P 4.500 2240 x 3180 10 1.630747, L1011,

DC10, A300

P6P 4.500 2430 x 3180 11(1)-16(2)1630(1) -

2438(2)

747, L1011,

DC10, A300,

A310, 767

P9P 3.090 1530 x 3180 8 1630747, L1011,

DC10, A300

(1) Altura y volumen utilizable en cubierta inferior del avión

Page 24: Karen sena

(2) Altura y volumen utilizable en cubierta principal del avión

Fuente: Saborío A., Daniel. Manejo Poscosecha II, 1998.

Recomendaciones para el uso del transporte aéreo

Acompañar la carga hasta cuando sea entregada al agente de carga en el aeropuerto.

Los productos deben llegar al aeropuerto con suficiente  anticipación a la hora de partida

del vuelo.

Dependiendo de la infraestructura del aeropuerto, la carga debe estar en áreas

refrigeradas o por lo menos bajo la sombra.

Verificar las condiciones de temperatura y presión durante el transporte: las bodegas de

carga frecuentemente se mantienen a la misma temperatura y presión que el área de

pasajeros, pero en los vuelos de carga arrendados puede que ésto no suceda. A grandes

altitudes las muy bajas temperaturas y presiones pueden causar daño irreversible al

producto por congelamiento.

En lo posible se deben contratar vuelos directos para evitar demoras, deterioro y

pérdidas económicas. El cambio del producto fresco de un vuelo a otro en el aeropuerto

de un país intermedio, genera una mayor manipulación, cambios en las condiciones de

almacenamiento y hasta puede ocasionar la pérdida del embarque.

Tarifas del transporte aéreo

Las tarifas para el transporte aéreo de productos hortofrutícolas varían dependiendo de la

distancia y la forma en que se contrate el servicio y  también de la magnitud del embarque,

vuelos regulares o vuelos arrendados (Charter). Cada aerolínea establece sus fletes de acuerdo

con la oferta y la demanda del mercado y se liquidan en dólares por peso bruto o por volumen, el

de mayor conveniencia a la aerolínea, dependiendo de la relación de estiba del producto.  Para el

transporte aéreo la relación de estiba está dada por 6 m3 equivalen a 1 Ton.

Adicional a la tarifa básica, las aerolíneas con destino o tránsito en los Estados Unidos tienen

autorización para cobrar US$0.03 por kilo transportado por recargo de seguridad. Algunas

aerolíneas   pueden cobrar un recargo por combustible (Fuel Service) que oscila entre US$0.05 y

US$0.15 por kilo.

Tabla No. 6. Tarifas aéreas para el transporte de

frutas y hortalizas desde Colombia

Estados Unidos Japón

Miami Los Angeles New York Tokio

Flete USD / Kg* 0,65 1,10 1,80 2,60

Fuel Service USD / Kg.** 0,10 0,10 0,10 0,10

Page 25: Karen sena

Security Fee USD / Kg.** 0,03 0,03 0,03 0,03

  Canada Reino Unido Francia Alemania

  Toronto Londres París Hamburgo

Flete USD / Kg* 1,68 1,70 1,50 1,60

*Para envio de frutas y vegetales frescos en cantidades superiores a 1,000 Kg.

** Envío y/o tránsito Estados Unidos se cobra un recargo adicional por servicio de combustible.

(Fuel Service) y Tasa de seguridad en contribución con el atentado del 11 de septiembre de 2001

Fuente: Danzas, 2002.

Fuente: Danzas AEI Intercontinental, 2002

Existen tarifas mínimas que deberá pagar independientemente del peso o

volumen de la carga como las referentes a documentación y se cobran por

cargas hasta de 45 kg.

C o n s e r v a c i ó n , E m p a q u e , E m b a l a j e y T r a n s p o r t e

T R A N S P O R T E T E R R E S T R E

El transporte por camión, dada su gran flexibilidad (desplazamiento puerta a puerta) es un modo

generalmente  complementario de los demás y apropiado para la movilización de pequeños

volúmenes a distancias relativamente cortas. En el transporte internacional de carga, el medio

terrestre se utiliza principalmente para el desplazamiento de productos a países fronterizos y

como complemento del transporte marítimo, al movilizar carga o contenedores a puertos de

embarque.

Para este tipo de movilización de carga se utilizan los contenedores y remolques refrigerados y

contenedores aislantes (Sistema Con-Air). El contenedor refrigerado genera condiciones de

almacenamiento a baja temperatura, con un rango entre     -25° C. y 25° C. mediante una unidad

de refrigeración propia ubicada en la parte inferior o delantera.

Cuando la unidad de frío está colocada en la parte delantera del contenedor, la circulación de

aire frío se moviliza desde la parte delantera hacia la trasera, luego hacia abajo por los lados y

parte superior, y de atrás hacia delante, a través y bajo la carga. Luego el aire retorna hacia

delante y llega a la unidad de refrigeración. Se debe tener en cuenta que estas unidades sirven

únicamente para mantener la temperatura del producto que ha sido pre-enfriado por otros

medios.

Los contenedores refrigerados tienen dimensiones estándares de 8 x 8 pies de ancho, pero

pueden tener 20 o 40 pies de largo.

Page 26: Karen sena

Un contenedor de 40 pies tiene capacidad para transportar internamente un total de 23 palets

europeos (120 x 80 cm) o 20 palets americanos (120 x 100 cm), aprovechando la superficie del

contenedor en un 80% y 87% respectivamente.

Recomendaciones para el transporte terrestre en contenedores refrigerados

Pre-enfriar la carga que va a transportar. El contenedor mantiene la temperatura de la carga, no la disminuye.

Revisar con anterioridad el contenedor para garantizar tanto las condiciones de aseo

(olores, residuos tóxicos, insectos)  como las mecánicas (sistema de control de

temperatura).    Impedir la entrada de insectos al contenedor. Cuando la contenedorización se realiza en

horas de la noche, los insectos atraídos por la luz pueden entrar al contenedor y causar problemas posteriores.

Pre-enfriar el contenedor a la temperatura recomendada de transporte. Evitar que los palets estén en contacto directo con las paredes del contenedor, para no

interferir con la circulación del aire frío. Ubicar las  cargas retiradas de las puertas traseras, de modo que la circulación del aire

pueda llegar al extremo trasero de la carga. Cubrir la mayor parte de la superficie del suelo, para forzar más al flujo de aire frío a

pasar por las cajas y el producto en su dirección vertical. Revisar las fugas que se pueden presentar en las paredes y puertas dañadas.

Asegurar la carga en la parte trasera por medio de zunchos o trabas.

Tarifas del transporte terrestre

Las tarifas para el transporte terrestre de productos hortofrutícolas varían con la distancia. En

Colombia, el Ministerio de Transporte regula las tarifas para el transporte de carga en general,

mientras que los fletes de transporte refrigerado son fijados por cada empresa transportadora.

La relación peso/ volumen y cubrimiento del flete en el transporte por carretera es de 1 tonelada

por 2 metros cúbicos con un desplazamiento puerta a puerta.  

Tarifas transporte terrestre refrigerado

para el transporte de frutas y hortalizas (miles de pesos)

OrigenDestino

B/ventura S/Marta Cartagena B/quilla Ipiales Cúcuta Bogotá Cali Medellín

Bogotá 2.900 3.200 3.200 3.200 4.000 3.200   2.100 2.100

Cali   3.300 3.300 3.300     2.100   2.100

Medellín 2.900 2.900 2.900 2.900   3.200 2.100 2.100  

Fletes para tractomula refrigerada capacidad: 30 ton, volumen: 78 m3

Fuente: Transportes Refrigerados Iceberg.

Page 27: Karen sena

FLETES  DE TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA