JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del … · 2019. 2. 25. · Naturaleza del...

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018. Página 1 de 79 Número de Expediente: 255/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de febrero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de marzo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Febrero de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , radicado bajo el expediente número 255/2016; promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 19 diecinueve de febrero de dos mil dieciséis en subsecretaría de este juzgado compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; manifestando además bajo protesta de decir verdad, que además de la compareciente con derecho o interés en la presente sucesión existe un hijo de ambos de nombre ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional a la compareciente, , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio DN/0083/2017, que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; asimismo, el Subdirector del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/5801/2016 no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de ELIMINADO . Mediante oficio 276/2016 la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran en autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete compareció mediante escrito el señor ELIMINADO deduciendo derechos hereditarios que le pudiesen corresponder; y, finalmente con fecha 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se celebró la junta de herederos, en la que comparecieron los interesados los señores ELIMINADO , y en virtud de que obraban edictos convocando a interesados a deducir derechos, así como Oficios de la Dirección de Notariado y del Instituto Registral y Catastral del Estado informando que no se encontró registro de TESTAMENTO a nombre del De Cujus y existiendo conformidad del Agente del Ministerio Público, se citó el asunto para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. - La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO. - Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el día diecinueve de octubre de dos mil trece; constan también el acta de matrimonio de fecha trece de enero de mil novecientos sesenta y cuatro entre los señores ELIMINADO ante el Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., asimismo consta el acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , en la que consta que el nombre del padre del denunciante es el de cujus, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como esposa e hijo de éste; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a su esposa e hijo los señores ELIMINADO ; acorde con lo señalado en el artículo 1520 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. - La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO. - Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO. Se justificó la personalidad de los comparecientes ante este juzgado. CUARTO. - Se acreditó la defunción de ELIMINADO , así el derecho a heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión. QUINTO. - Se declaran como Únicos y Universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a los señores ELIMINADO y ELIMINADO cónyuge e hijo respectivamente del de cujus ELIMINADO SEXTO. - Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a la señora ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal, cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO. - Notifíquese por Lista Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´dish/l´mcc Número de Expediente: 1096/2017 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de febrero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de marzo de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, promovido por ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 17 de julio de 2017, comparecieron ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas pa|ra recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD respecto de los menores ELIMINADO , a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlos, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideraron aplicables y acompañando a su promoción el documento en que funda su acción (fojas 1 a 12). Por auto del 17 de julio de 2017, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a los demandados, corriéndoles traslado con las copias de ley, previniéndolos para que dentro del término de 9 días contestaran la demanda, y señalaran a su vez domicilio y autorizarán persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibidos que si no lo hiciera, se le presumiría confesos de los hechos que la parte actora refiere, se les acusaría la correspondiente rebeldía y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se les deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante ELIMINADO , expresó su CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 15). La tutora asignada aceptó el cargo conferido el 4 de agosto de 2017 (foja 14 vuelta), y efectúo manifestaciones mediante escrito presentado el 18 de dicho mes y año (fojas 23 a 26). Asimismo el 6 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la ESCUCHA DE LOS MENORES ELIMINADO (foja 30 a 31 frente, inclusive). El 21 de agosto de 2017, se emplazó a los demandados (fojas 19 y 21), a quienes por no haber contestado la demanda, por auto del 8 de septiembre de 2017 se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (foja 31 vuelta, inclusive). Mediante proveído del 28 de septiembre de 2017, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención (foja 32 vuelta), por tanto el 17 de octubre de 2017 se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja 59 vuelta). Así, el 21 de noviembre de 2017, se llevó a cabo el desahogo de las confesionales con cargo a los demandados y las testimoniales ofertadas por la parte actora (fojas 78 a 88 frente). El 11 de diciembre de 2017 se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 90), teniendo a la actora por formulando los suyos el 18 de dicho mes (foja 90 vuelta) y se citó para resolver el presente juicio por auto del 24 de enero del año en curso (foja 96), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron la parte actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y los demandados no contestaron, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- El Artículo 268 del Código Familiar de estado reza: “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.”. Por su parte el diverso artículo 293, del Código en cita dispone que: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: I.Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II.Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses; III.Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV.Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez; V.Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.”. Según se infiere de lo trascrito, la ley define a la patria potestad como el conjunto derechos y deberes reconocidos y otorgados por la propia ley, a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas, en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. Siendo así que ese conjunto de derechos y deberes, se puede perder por resolución judicial al incurrir quien lo ejerce (la madre, el padre o ambos, o los abuelos por ambas líneas) en cualquiera de las conductas que se enuncian en el artículo 293, precitado. En ese orden de ideas los elementos de la acción a acreditar para la pérdida de la patria potestad son: a)Que se es madre, padre o abuelo por ambas líneas de un menor de edad (relación de parentesco), y b)Que se ha incurrido en cualquiera de las causales descritas en el artículo 293, del Código Familiar. Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 17 de julio de 2017, comparecieron ELIMINADO manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente: Que contrajeron matrimonio el ELIMINADO ELIMINADO , que de dicha unión procrearon a su hija ELIMINADO quien nació el ELIMINADO , lo que justifican con las actas respectivas, que en el bachillerato su hija empezó a tomar y fumar y a mentirles para irse con el diverso demandado ELIMINADO , que faltaba a clases y llegaba muy noche a su casa tomada o drogada, que les pedía dinero supuestamente para trabajos de la escuela, pero se enteraron que era para comprar cerveza, cigarros, droga o irse con sus amigos, que en diciembre de 2012 se enteraron que ELIMINADO se encontraba embarazada, naciendo su nieto ELIMINADO el ELIMINADO , posteriormente el 25 de marzo de 2015 nació su nieto ELIMINADO , ambos hijos de los demandados ELIMINADO , lo que también que justifican con las actas respectivas, que los demandados no se hicieron cargo de los gastos generados, ni de doctores, medicinas y de los propios partos, como hasta la fecha acontece, que han sido la parte actora ELIMINADO , quienes han sufragado todos y cada uno de los gastos generados para atender las necesidades de sus nietos ELIMINADO , que el demandado ELIMINADO ejerce violencia física contra su hija, la diversa demandada ELIMINADO , que incluso la amenaza con matarlos a ellos si no le dan dinero, que la demandada no

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 1 de 79

Número de Expediente: 255/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de ELIMINADO , radicado bajo el expediente número

255/2016; promovido por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 19 diecinueve de febrero de dos

mil dieciséis en subsecretaría de este juzgado compareció ELIMINADO , para denunciar

el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en razón de que al fallecer

no otorgó disposición testamentaria; manifestando además bajo protesta de decir verdad,

que además de la compareciente con derecho o interés en la presente sucesión existe un

hijo de ambos de nombre ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró

como Albacea Provisional a la compareciente, , ordenando se notificara del inicio y

trámite de la intestamentaria a la Representación Social Adscrita; el Director del

Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio DN/0083/2017, que en esa

dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto,

cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; asimismo, el Subdirector del

Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el

oficio número DGRPP/J/5801/2016 no haber encontrado en depósito ningún testamento

ológrafo a bienes de ELIMINADO . Mediante oficio 276/2016 la Representación Social

Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron

publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta

Ciudad, los cuales obran en autos, convocando a los posibles interesados en la presente

intestamentaria. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete compareció

mediante escrito el señor ELIMINADO deduciendo derechos hereditarios que le

pudiesen corresponder; y, finalmente con fecha 02 dos de febrero de 2018 dos mil

dieciocho, se celebró la junta de herederos, en la que comparecieron los interesados los

señores ELIMINADO , y en virtud de que obraban edictos convocando a interesados a

deducir derechos, así como Oficios de la Dirección de Notariado y del Instituto Registral

y Catastral del Estado informando que no se encontró registro de TESTAMENTO a

nombre del De Cujus y existiendo conformidad del Agente del Ministerio Público, se

citó el asunto para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

CUARTO. - Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:

acta certificada de defunción expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en que se registró el fallecimiento de

ELIMINADO , ocurrido el día diecinueve de octubre de dos mil trece; constan también

el acta de matrimonio de fecha trece de enero de mil novecientos sesenta y cuatro entre

los señores ELIMINADO ante el Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., asimismo consta el acta certificada de nacimiento de

ELIMINADO , en la que consta que el nombre del padre del denunciante es el de cujus,

acreditándose su entroncamiento con el de cujus como esposa e hijo de éste;

documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos

280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a su esposa e hijo los señores ELIMINADO ;

acorde con lo señalado en el artículo 1520 del Código Civil y 647 del Código de

Procedimientos Civiles, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO. - Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO. – Se justificó la personalidad de los comparecientes ante este

juzgado.

CUARTO. - Se acreditó la defunción de ELIMINADO , así el derecho a

heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión.

QUINTO. - Se declaran como Únicos y Universales herederos de la presente

Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a los señores ELIMINADO y ELIMINADO

cónyuge e hijo respectivamente del de cujus ELIMINADO

SEXTO. - Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a la señora

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal, cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO. - Notifíquese por Lista

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY

FE.

L´dish/l´mcc

Número de Expediente: 1096/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 17 de julio de 2017, comparecieron

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas pa|ra recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la PÉRDIDA DE LA PATRIA

POTESTAD respecto de los menores ELIMINADO , a ELIMINADO , proporcionando

el domicilio para emplazarlos, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideraron aplicables y acompañando a su promoción el documento en que funda su

acción (fojas 1 a 12). Por auto del 17 de julio de 2017, se radicó el presente juicio,

ordenándose emplazar a los demandados, corriéndoles traslado con las copias de ley,

previniéndolos para que dentro del término de 9 días contestaran la demanda, y señalaran

a su vez domicilio y autorizarán persona para recibir notificaciones en su nombre;

apercibidos que si no lo hiciera, se le presumiría confesos de los hechos que la parte

actora refiere, se les acusaría la correspondiente rebeldía y todas las notificaciones y

citaciones que de ahí en adelante se les deberían hacer, aún las de carácter personal, se

efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la

intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante

ELIMINADO , expresó su CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 15).

La tutora asignada aceptó el cargo conferido el 4 de agosto de 2017 (foja 14 vuelta), y

efectúo manifestaciones mediante escrito presentado el 18 de dicho mes y año (fojas 23

a 26). Asimismo el 6 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la ESCUCHA DE LOS

MENORES ELIMINADO (foja 30 a 31 frente, inclusive). El 21 de agosto de 2017, se

emplazó a los demandados (fojas 19 y 21), a quienes por no haber contestado la demanda,

por auto del 8 de septiembre de 2017 se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en

su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL

JUICIO A PRUEBA (foja 31 vuelta, inclusive). Mediante proveído del 28 de septiembre

de 2017, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención (foja 32

vuelta), por tanto el 17 de octubre de 2017 se decretó el periodo de DESAHOGO DE

PRUEBA (foja 59 vuelta). Así, el 21 de noviembre de 2017, se llevó a cabo el desahogo

de las confesionales con cargo a los demandados y las testimoniales ofertadas por la parte

actora (fojas 78 a 88 frente). El 11 de diciembre de 2017 se pasó al periodo de

ALEGATOS (foja 90), teniendo a la actora por formulando los suyos el 18 de dicho mes

(foja 90 vuelta) y se citó para resolver el presente juicio por auto del 24 de enero del año

en curso (foja 96), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de

Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos,

del Código citado en forma previa.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron la parte actora,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado, y los demandados no contestaron, siguiéndose el presente juicio en su

rebeldía.

CUARTO.- El Artículo 268 del Código Familiar de estado reza:

“La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y

otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus

hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el

respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes

de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de

quienes estén sujetos a ella.”.

Por su parte el diverso artículo 293, del Código en cita dispone que: “La

patria potestad se pierde por resolución judicial:

I.Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso

en contra de la o el menor;

II.Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por

un período mayor a seis meses;

III.Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las

obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses;

IV.Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la

patria potestad por más de una vez;

V.Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria

potestad que pueda corromper a la o el menor, o

VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental

incurable, previa declaración de estado de interdicción.”.

Según se infiere de lo trascrito, la ley define a la patria potestad como el

conjunto derechos y deberes reconocidos y otorgados por la propia ley, a la madre y al

padre o abuelos por ambas líneas, en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para

cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración

mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de

edad.

Siendo así que ese conjunto de derechos y deberes, se puede perder por

resolución judicial al incurrir quien lo ejerce (la madre, el padre o ambos, o los abuelos

por ambas líneas) en cualquiera de las conductas que se enuncian en el artículo 293,

precitado.

En ese orden de ideas los elementos de la acción a acreditar para la pérdida

de la patria potestad son:

a)Que se es madre, padre o abuelo por ambas líneas de un menor de edad

(relación de parentesco), y

b)Que se ha incurrido en cualquiera de las causales descritas en el artículo

293, del Código Familiar.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 17 de julio de 2017,

comparecieron ELIMINADO manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en

lo esencial y pertinente: Que contrajeron matrimonio el ELIMINADO ELIMINADO ,

que de dicha unión procrearon a su hija ELIMINADO quien nació el ELIMINADO , lo

que justifican con las actas respectivas, que en el bachillerato su hija empezó a tomar y

fumar y a mentirles para irse con el diverso demandado ELIMINADO , que faltaba a

clases y llegaba muy noche a su casa tomada o drogada, que les pedía dinero

supuestamente para trabajos de la escuela, pero se enteraron que era para comprar

cerveza, cigarros, droga o irse con sus amigos, que en diciembre de 2012 se enteraron

que ELIMINADO se encontraba embarazada, naciendo su nieto ELIMINADO el

ELIMINADO , posteriormente el 25 de marzo de 2015 nació su nieto ELIMINADO ,

ambos hijos de los demandados ELIMINADO , lo que también que justifican con las

actas respectivas, que los demandados no se hicieron cargo de los gastos generados, ni

de doctores, medicinas y de los propios partos, como hasta la fecha acontece, que han

sido la parte actora ELIMINADO , quienes han sufragado todos y cada uno de los gastos

generados para atender las necesidades de sus nietos ELIMINADO , que el demandado

ELIMINADO ejerce violencia física contra su hija, la diversa demandada ELIMINADO

, que incluso la amenaza con matarlos a ellos si no le dan dinero, que la demandada no

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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se hace responsable de sus hijos, no los atiende ni les da de comer, dejándole a los actores

toda la responsabilidad, tanto económica como de cuidados, que su hija se separó del

demandado ELIMINADO , y hasta la fecha no han vuelto a saber nada de él, que en

diciembre de 2016 se dieron cuenta que ELIMINADO comenzó a drogarse con “piedra”,

le llegaron a encontrar droga y se ausentaba por días de su casa, y cuando volvía era para

tratar de conseguir dinero para droga, que la internaron en un centro de desintoxicación

en enero de 2017, pero sólo duró un mes, que actualmente su hija sólo acude de visita a

su casa, demostrando total desinterés por sus hijos, nietos de los actores, los menores

ELIMINADO , ya que ni ELIMINADO , ni tampoco ELIMINADO , se hacen cargo de

las obligaciones de alimentos, educación, salud y vestido de sus nietos, dejándolos en

pleno abandono; que ellos por su parte tienen empleo en una tortillería, cuyo domicilio

proporcionan, por lo que están en condiciones de apoyar a sus nietos en su vestido, salud

y alimentación, y todo lo relativo a su educación, pero viven en la incertidumbre que los

demandados ELIMINADO se presenten a hacer valer sus derechos como padres.

De lo reseñado en forma previa se infiere, que las causales invocadas por la

parte actora, son las previstas en el artículo 293 fracciones II y III del Código Familiar

del Estado, que estipula literalmente: “La patria potestad se pierde por resolución

judicial: ….II.- Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada,

por un período mayor a seis meses; III.- Por la desatención de manera intencional y sin

causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis

meses;…”.

Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, pese

haber sido emplazados el 21 de agosto de 2017 (fojas 19 y 21), mediante proveído del 8

de septiembre de 2017, se le acusó a los demandados ELIMINADO la correspondiente

rebeldía, por lo que se les tuvo por presuntamente confesos de los hechos referidos por

la parte actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último

párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de

confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo

382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404,

del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario.

A fin de acreditar el primero de los elementos de su acción, atinente a la

patria potestad y relación de parentesco que tanto la parte actora ELIMINADO como los

demandados ELIMINADO , ejercen respecto de los menores ELIMINADO , la actora

acompañó copia certificada de las actas de nacimiento números ELIMINADO ,

levantadas por el ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , donde constan

respectivamente los nacimientos de ELIMINADO , ocurridos el ELIMINADO ,

haciéndose constar en las actas que fueron presentados por ambos padres ELIMINADO

, siendo sus abuelos maternos los actores ELIMINADO (fojas 10 y 11).

Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas

de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Y hacen prueba plena para justificar el

primer elemento de la acción ejercitada por la parte actora.

Tocante al segundo de los extremos relativo al abandono de las obligaciones

alimenticias sin causa justificada y la desatención de manera intencional y sin causa

justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses, por

parte de los demandados ELIMINADO , respecto de sus menores hijos ELIMINADO ;

con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por

presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora en la misma, siendo

estos, en lo esencial y pertinente: Que no se hicieron cargo de los gastos generados, ni

de doctores, medicinas y de los propios partos de sus hijos ELIMINADO , como hasta

la fecha acontece, que han sido la parte actora ELIMINADO , quienes han sufragado

todos y cada uno de los gastos generados para atender las necesidades de sus nietos

ELIMINADO , que ELIMINADO ejerció violencia física contra su hija, la diversa

demandada ELIMINADO , que incluso la amenaza con matarlos a ellos si no le dan

dinero, que la demandada no se hace responsable de sus hijos, no los atiende ni les da de

comer, dejándole a los actores toda la responsabilidad, tanto económica como de

cuidados, que ELIMINADO ha demostrando total desinterés por sus hijos, nietos de los

actores, los menores ELIMINADO , que ni ELIMINADO , ni tampoco ELIMINADO ,

se hacen cargo de las obligaciones de alimentos, educación, salud y vestido de sus nietos,

dejándolos en pleno abandono.

Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo

estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado

civil, como lo es la perdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino

estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora

ofreció además la prueba confesional con cargo a los demandados, la que se desahogó el

21 de noviembre de 2017; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citados

y apercibidos legalmente al efecto, se les declaró confesos en dicha diligencia de las

posiciones contenidas en los pliegos respectivos y que resultaron procedentes, siendo las

mismas en lo pertinente (foja 78 frente y vuelta, 82, 83 y 84 frente, inclusive):

ELIMINADO Confesiones que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283,

302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente,

adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho

numerales.

Además la parte actora ofreció el testimonio de ELIMINADO , de 60 años

de edad, divorciada, secundaria terminada, ocupación comerciante originaria de

ELIMINADO y vecina de esta ciudad, con domicilio ubicado en calle ELIMINADO ,

quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener parentesco directo con las personas que

la presenta, no trabajar ni depender económicamente de ellos, no se beneficia en nada al

venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, no tiene enemistad con la parte

demandada ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”, y de

ELIMINADO , de 52 años de edad, casada, licenciatura ocupación instructora de

Taekwondo, originario y vecino de esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO

, quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener parentesco con las persona que la

presentan, no trabajar ni dependes económicamente de ellos, no se beneficia en nada al

venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tampoco tiene enemistad con

la parte demandada ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Por tanto, con las confesiones fictas y testimonios reseñados previamente,

ésta autoridad considera acreditado en forma plena el segundo de los elementos de la

acción de pérdida de la patria potestad ejercida por la actora, prevista en el artículo 293

fracciones II y III del Código Familiar del Estado, consistente en el abandono de las

obligaciones alimenticias y la desatención de manera intencional y sin causa justificada

de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses, por parte de los

demandados ELIMINADO para con sus menores hijos ELIMINADO , misma que en la

especie ocurre desde su nacimiento y hasta la fecha, lo que a su vez contraviene la

finalidad de la patria potestad, descrita en el artículo 268 del Código Familiar del estado

como el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y

al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para

cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración

mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de

edad; finalidad que en el presente caso no se cumple, sino que por el contrario la parte

demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en

evidencia su falta de voluntad para cumplir para con los menores ELIMINADO , con las

finalidades del ejercicio de la patria potestad, que son cuidarlos, protegerlos y educarlos,

puesto que refieren las testigos que no les prodigan ninguna clase de atención, que su

desinterés es absoluto y prolongado hasta la fecha, prácticamente desde el día de su

nacimiento, no procurándoles no sólo los cuidados, sino además el afecto necesario para

su sano desarrollo psicológico e intelectual.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que los C. ELIMINADO

abandonaron las obligaciones alimenticias para con sus menores hijos ELIMINADO ,

sin causa justificada, por un período mayor a 6 seis meses, por lo que se llega al

convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de las causales II y III

del artículo 293 del Código Familiar, esgrimidas por la parte actora ELIMINADO ,

suficiente para decretar la perdida de la patria potestad que sobre los menores

ELIMINADO ,, ejercen los demandados ELIMINADO .

Por lo anterior, se estima fundada la petición de la parte actora y en

consecuencia, es procedente declarar la pérdida de la patria potestad que sobre los

menores ELIMINADO , ejercen los demandados ELIMINADO .

QUINTO.-

El 6 seis de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la

escucha de los menores ELIMINADO , en audiencia celebrada con la asistencia de la

Trabajadora Social y la Representante Social adscritas, desarrollada con base en el

Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas,

Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo

que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado Mexicano en

materia de derechos humanos, y con observancia de los principios generales siguientes:

a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con

respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación de la injerencia en la vida

privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad y, h) Derecho de participar, en

la cual se hizo constar: “… ELIMINADO …”.

Consta asimismo que mediante escrito recibido el 4 de octubre de 2017

(fojas 59 a 65 vuelta, inclusive), la trabajadora social adscrita a ésta juzgado, rindió el

Estudio Socioeconómico que le fue encomendado, del cual se deduce el favorable

entorno familiar y socioeconómico en que se desarrollan actualmente los menores

ELIMINADO , donde se asentó: “… ELIMINADO

Por lo que en aras de la protección del interés superior de los menores

referida, en uso de las facultades concedidas a esta autoridad, entre las que se destacan

preferentemente las tendientes a la protección de menores que como en el caso, requieren

del cuidado y protección de otras personas, además de la comprensión, amor, atención y

cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción

que descansa en la Declaración de los Derechos de los Niños que dispone en el

PRINCIPIO VI: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,

necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo

la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad

moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse el niño de corta

edad de su madre...”.

Declaración de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo

133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Esta

Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados

que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la

Republica, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces

de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

Razonando lo ya expuesto, a la luz además de los artículos 268 y 270, del

Código Familiar del Estado, y facultada esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del

Código de Procedimientos Civiles, para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a

la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando

las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos

en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la

circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro.

Observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI, de la Ley de

los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección

de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un

desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental,

emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios

rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II. El

interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que

implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio;

VI. El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14, del Código

Familiar en vigor, que establece que: “En la atención y resolución de los conflictos

familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la

armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las

personas adultas mayores o con discapacidad”.

Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los

menores de edad ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y

procurarle en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto

también por el artículo 4° párrafo noveno, de la Constitución de los Estados Unidos

Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada

por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve,

estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades

judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimientos en los que se vean

involucrados sus derechos, como en el presente caso en que se demande su guarda y

custodia, y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño.

Criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

contenido en la Jurisprudencia en Materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a

la letra dice: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO

EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y

custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas

por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado

del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también

debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto

esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque

conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo

integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o.,

9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por

México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece

que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior

del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas,

niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse

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como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio

Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos

de los infantes y adolescentes”.

Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del

Niño referidos lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños

que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a

que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen

a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,

teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas

responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y

administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,

servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan

las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de

seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la

existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7. “1. El niño será inscrito

inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre,

a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser

cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de

conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud

de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño

resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9. “1. Los Estados Partes velarán por que el

niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva

de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley

y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del

niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los

casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando

éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del

niño.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del

presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar

en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del

niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y

contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés

superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por

un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la

muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo

la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado

Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,

información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que

ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,

además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias

desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12. “1. Los Estados

Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el

derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,

teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y

madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser

escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia

con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18. “1. Los Estados Partes

pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos

padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del

niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad

primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el

interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos

enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia

apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones

en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,

instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán

todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a

beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las

condiciones requeridas”. Artículo 19. “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas

legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño

contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos

tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la

custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga

a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,

procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de

proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras

formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,

investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos

tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20. “1. Los niños

temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija

que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia

especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes

nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre

otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la

adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de

menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia

de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural

y lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.

A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad

primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados

Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán

medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño

a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material

y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la

vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el

pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la

responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en

el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera

por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados

Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de

dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.

En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y

bienestar de la menor de que se trata, son las razones por las que al respecto y con apoyo

en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se declara

PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA de los

menores ELIMINADO , a favor de sus abuelos maternos ELIMINADO , por ser dicha

situación la más benéfica para los menores en cuestión.

Sirve de apoyo además a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias

Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con

registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS

MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU

OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE

MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228,

FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO].

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de

idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio,

tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo

conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a),

de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone

que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez

años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá

atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la

decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos

perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa

y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y

delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido

con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es

extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias

y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que

determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las

cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada

progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de

la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo

de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los

hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella

forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la

más benéfica para el menor.

Así como la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J.

23/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 450, con registro IUS: 2006226,

cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD.

ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE

MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo

4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio

ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad.

Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último

de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia.

En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de

atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares,

materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo

que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su

formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como

criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación,

de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio

para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen

ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en

especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de

autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada

caso concreto.

SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles, se condena a los demandados ELIMINADO , a hacer el pago de

las costas y gastos del presente juicio, al haber acreditado la actora los elementos de su

acción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora.

CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte

demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se estima fundada la petición de la actora y en

consecuencia, es procedente declarar la pérdida de la patria potestad que sobre los

menores ELIMINADO ejercen los demandados ELIMINADO .

SEXTO.- Se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y

CUSTODIA DEFINITIVA de los menores ELIMINADO , a favor de sus abuelos

maternos ELIMINADO , por ser dicha situación la más benéfica para los menores en

cuestión.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código

de Procedimientos Civiles, se condena a los demandados ELIMINADO , a hacer el pago

de las costas y gastos del presente juicio, al haber acreditado la actora los elementos de

su acción.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82,

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1336/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO

INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO

tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 6 de septiembre de 2017, compareció

ELIMINADO por su propio derecho, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de su esposo ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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denuncia, invocando los preceptos legales que consideró aplicables, formulando sus

petitorios y acompañando diversas documentales.- Por auto del 6 de septiembre de 2017

se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a

deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el

Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones

(fojas 25 a 30); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que

aceptó el nombramiento (foja 10); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito,

quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 31 vuelta); se

giró oficio al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que

informara si en la oficina a su cargo, se encuentra registrado algún testamento otorgado

por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO ,

informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el

de cujus (foja 21); por su parte, la Directora del Notariado por oficio número

ELIMINADO , manifestó que realizada una búsqueda en los registros Estatal y Nacional

de Avisos de Testamento, no se localizó registro de Testamento Público Abierto, Cerrado

y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (foja 23). Finalmente, toda vez que, según

certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado más que la

promovente, se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido,

pese a haber sido convocados para ello mediante edictos, como lo solicitó la denunciante,

con fundamento en el artículo 647 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles

vigente, por auto del 2 de febrero del año en curso, SE OMITIÓ JUNTA DE

HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código en comento y se citó para

resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (foja 34

vuelta), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del Código

de Procedimientos Civiles, toda vez que el de cujus tuvo su último domicilio en la

comunidad de ELIMINADO perteneciente al Primer Distrito Judicial, al igual que este

juzgado.

SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la

adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó

acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47 del código en comento.

CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la

partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro

documento o prueba bastante; razón por la que la compareciente acompañó al escrito

inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción número ELIMINADO , relativa al de

ELIMINADO (foja 3), en la que se observa que el día 27 de agosto de 1998, falleció el

de cujus, siendo su cónyuge ELIMINADO ; 2).- Copia certificada del acta de matrimonio

número ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO el 29 de abril de 1982

(foja 4). Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de

conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal

vigente en el Estado.

En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos

hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO , se ordenó

la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (fojas 25

a 30), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del

expediente ELIMINADO , en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil

a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie compareció para tal

efecto.

De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (foja 21),

la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, informó que no se

encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus ELIMINADO

. En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO (foja

23), manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra depositado informe de

Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO .

Finalmente, toda vez que, según certificación secretarial que obra en autos,

ningún otro interesado se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término

concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos; como lo solicitó la

denunciante, con fundamento en el artículo 647 último párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles vigente, SE OMITIÓ JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere

el artículo 645 del Código en comento, y se citó para resolver la primera sección del

presente Juicio Sucesorio Intestamentario (foja 34).

Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acredito la defunción de

ELIMINADO siendo cónyuge de la señora ELIMINADO ; que el de cujus no otorgó

Testamento Ológrafo, Público Abierto, Público Cerrado y/o Simplificado alguno; que

ELIMINADO es cónyuge del autor de la masa hereditaria y una vez concluido el término

de las convocatorias para deducir derechos, nadie más que la denunciante compareció en

el presente juicio, por lo que con fundamento en el artículo 646 del Código de

Procedimientos Civiles vigente y 1465 del Código Civil en vigor en el Estado, es de

declararse y se declara a ELIMINADO como única y universal heredera del de cujus

ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522 del Código Civil

y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitiva a la

señora ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

substanció este juicio.

TERCERO.- La denunciante compareció con personalidad.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO y que ELIMINADO

es cónyuge supérstite del autor de la herencia.

QUINTO.- Por lo tanto, se declara como única y universal heredera de la

presente sucesión a ELIMINADO SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO de la misma,

cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once

horas del día de la fecha.- Doy fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1862/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de

febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1862/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 1 uno de diciembre

de 2017, dos mil diecisiste, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales y el CONVENIO

respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a ELIMINADO para

que diera contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que

formuló la actora, dentro del término de tres días. Consta en el sumario que el 1 uno de

febrero de 2018, dos mil ocho, se emplazó legalmente al demandado, quien fue omiso

en contestar la demanda, por tanto, el 12 doce de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se

tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer y el 13 trece del año en curso, se citó

para resolver el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes. Documento público que tiene pleno valor probatorio,

en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal

Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la falta de contestación del

demandado, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba

plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta,

acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con

ELIMINADO .

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

Ahora bien, cabe precisar que si bien la actora en cumplimento a lo

dispuesto por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio correspondiente, al haber sido

omiso ELIMINADO en dar contestación a la demanda, se dejan a salvo los derechos de

las partes para que en la Vía Incidental.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló a este juicio.

TERCERO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO fue omiso en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Se dejan

a salvo los derechos de ELIMINADO para que en la vía incidental reclame las

prestaciones planteadas en su convenio.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

gírense atentos oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento

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Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1901/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 01 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 7 de diciembre de 2017 compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en

su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su

petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 6).

Por auto del 7 de diciembre de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a

la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro

del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo

hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría

la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante

se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (fojas 8 a 9). Se dio la intervención que le compete al

Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el

trámite del presente juicio (foja 9 vuelta). El 9 de enero del año en curso se emplazó a la

demandada (foja 10), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 31 de

los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los

apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (foja 10 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en ésta ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad capital, bajo el régimen de

separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

solicita se disuelva; Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta de

convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el

artículo 86 BIS del Código Familiar (foja 3 y 4).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 7 de diciembre

de 2017 manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencial y pertinente (fojas

1 y 2): Que ELIMINADO bajo el ELIMINADO , lo que justificó con el acta respectiva,

que de dicha unión NO PROCREARON HIJOS, que establecieron su último domicilio

conyugal en esta ciudad y que por los motivos que expresa en su demanda, es su voluntad

disolver el vínculo matrimonial que los une.

Así, mediante diligencia del 9 de enero del año en curso, se emplazó a la

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 31 de enero del año en

curso se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la

parte actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264

último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos

de confesión tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el

artículo 382 del Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el

numeral 404 del mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (foja 10 vuelta).

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial.

Por tanto se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios, gírense

atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de San Luis Potosí,

S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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de ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, SE APRUEBA EN SUS TÉRMINOS LA PROPUESTA

DE CONVENIO presentado por la parte actora el 7 de diciembre de 2017, elevándolo a

la categoría de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada, condenando a las partes a

pasar por él en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Juez de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y

110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de San Luis

Potosí, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha de ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 86 BIS del Código Familiar del

Estado, SE APRUEBA EN SUS TÉRMINOS LA PROPUESTA DE CONVENIO

presentado por la parte actora el 7 de diciembre de 2017, elevándolo a la categoría de

sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada, condenando a las partes a pasar por él en

todo tiempo y lugar.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 15/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Febrero

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 15/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 08 ocho de Enero de 2018,

dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado a su

esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su

petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por auto de

08 ocho de Enero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando

emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola

para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y

autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, a su vez manifestara lo que

a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió para el caso la actora

o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, el 09 nueve de Enero de 2018, dos mil

dieciocho, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio;

notificándose y emplazando legalmente a la demandada el 23 veintitrés de Enero de

2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 31 treinta y uno de Enero

de 2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir dar

contestación dentro del plazo que se le concedió para tal efecto a la demanda o haber

hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, además del 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que señale causa, razón o motivo que genere su petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el Convenio señalado, en

el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de

demanda, lo siguiente: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo

a su escrito inicial, la copia certificada de la acta de matrimonio en donde se registró la

unión civil del actor con la demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante

el Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación

de bienes; asimismo, las copias certificadas por la Directora del Registro Civil en el

Estado, de las actas de nacimiento de las partes; Documentales Públicas a las que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide

su disolución.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación legal

realizada a la demandada ELIMINADO el 23 veintitrés de Enero de 2018, dos mil

dieciocho, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio

respectivo, con el fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta

o, en su caso, presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio,

declarándose su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la

demanda presentada, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de

Procedimientos Civiles, la que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que

señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se

ofertó prueba que acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de

que en el caso de que se trata, el matrimonio no procreo hijos y que el Convenio exhibido

reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 86 Bis del Código

Familiar del Estado, se aprueba en sus términos obligándose a las partes a estar y pasar

por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma por la

demandada al omitir dar contestación a la demanda o hacer una contrapropuesta al

Convenio exhibido, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante

el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del

Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen

de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

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principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,

así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad

humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base

y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,

entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad,

al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a

la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos

humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en

los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda

discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01

Primero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación

de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que compareció a juicio la

actora, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación

de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata,

el matrimonio no procreo hijos, se aprueba el Convenio exhibido en sus términos

obligándose a las partes a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a

la categoría de sentencia ejecutoriada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1802/2015

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA Y GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 22 de enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidos de

enero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 1802/2015,

relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia, Guarda y

custodia, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 3 tres de agosto de

2016, dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO , para demandar en Vía de

Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia

provisional y en su momento la definitiva, el embargo de esa prestación, así como por la

guarda y custodia legal provisional y en su momento definitiva de sus hijas con iniciales

ELIMINADO ; la compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas

documentales. Se radicó la demanda, decretándose como pensión alimenticia provisional

a favor de las niñas con iniciales ELIMINADO , del 35% treinta y cinco por ciento

mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibiera

el demandado en la actividad que desempeñara, al mismo tiempo, se ordenó emplazar y

requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndose para que dentro del

término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primera

pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, además, se

señaló día y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas

y alegatos. Asimismo, se dio la intervención legal que compete a la agente del Ministerio

Público adscrita, quien expresó su conformidad con el trámite a través del oficio

1888/2015 (foja 17 frente). Consta que en diligencia del 15 quince de diciembre de 2015,

dos mil quince, se emplazó al demandado, embargándose los ingresos ordinarios y

extraordinarios que percibiera en la actividad que desempeña (fojas 18 y 19). Luego, en

la fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de

pruebas y alegatos, se desahogaron las que ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban.

Finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora SILVESTRA

YUGASHIMA MEDINA FLORES en representación de sus hijas quedó debidamente

acreditada en términos que disponen los artículos 158 fracción II y 279 del Código

Familiar en relación con los arábigos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal

en consulta.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial

fundamentalmente expuso:

“... ELIMINADO . .” ELIMINADO Asimismo, invocó los preceptos legales

que consideró aplicables al caso.

Por su parte, ELIMINADO al no contestar la demanda entablada en su

contra fue declarado en rebeldía, siguiéndose el juicio en rebeldía.

En estudio del presente asunto la actora ELIMINADO ejercita como acción

principal alimentos prevista por el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado,

que establece: ELIMINADO . Asimismo, ejercita la acción de guarda y custodia prevista

en los numerales 268 y 269 del invocado Código Familiar.

Por su parte, el arábigo 273 del Código Procesal Civil, previne que: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

Bajo ese panorama, por método de estudio se analizarán, en primer lugar,

los elementos relativos a la acción de alimentos que debe acreditar la actora, a saber:

a).- La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para

recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos;

b).- Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos y,

c).- Que se justifique la posibilidad económica del demandado.

Al respecto, la compareciente ELIMINADO con el propósito de acreditar

el derecho que asiste a sus hijas, anexó a su escrito inicial las copias certificadas de las

actas de nacimiento, de las niñas con iniciales ELIMINADO , de los se desprende que

ELIMINADO , son padres de dichas infantes, acreditándose su parentesco. Documentos

públicos que por su naturaleza, adquieren eficacia probatoria plena conforme lo disponen

los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando

justificado el derecho que les asiste a las niñas ELIMINADO para recibir alimentos de

su padre ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo en

cita.

Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de

ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra,

misma que de conformidad con lo establecido en la parte final del arábigo 264 del Código

Procesal Civil, crea la presunción de tener por confesados los hechos atribuidos,

surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el numeral 382 del invocado Cuerpo

Procesal Civil; medio de convicción que se robustece con la prueba confesional,

consistente en el pliego de posiciones visible a fojas 42 cuarenta y dos uno frente, a cargo

de ELIMINADO , que constó de 77 siete articulaciones, que fueron calificadas de

procedentes en su totalidad en la diligencia celebrada el 14 catorce de diciembre de 2017,

dos mil diecisiete, elemento de juicio que alcanza pleno valor probatorio en términos que

previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y que de conformidad con el numeral

404 del invocado Cuerpo de Leyes, hace prueba plena, ya que no se ofreció medio

probatorio que demuestre lo contrario.

De igual forma, la accionante ELIMINADO aportó al juicio los testimonios

que estuvieron a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que formuló la

oferente por conducto de su abogada autorizada, del tenor siguiente:

En lo que atañe a ELIMINADO , contestó:

“. . . ELIMINADO .

Por su parte ELIMINADO , respondió:

“. . . ELIMINADO .

Testimonios los anteriores que cumplen con los requisitos del numeral 400

del Código Procesal Civil, por tanto, merecen valor probatorio pleno, toda vez que los

deponentes se condujeron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la

sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos

por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y

antecedentes personales de las atestes, se estima que tienen el criterio necesario para

haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismas, no existiendo constancia que haga

dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o

soborno, demostrándose con tales declaraciones la necesidad de alimentos que tienen las

hijas de la actora, a la par la obligación del demandado de ministrarlos.

En ese tenor, con fundamento en los arábigos 145, 148, 150 y 154 del

Código Familiar, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, es procedente condenar a y se condena a

ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijas

ELIMINADO , por el equivalente al 35% treinta y cinco por ciento mensual de los

ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que

desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo

trabado sobre los sueldos netos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado

señalados a través de la diligencia de emplazamiento del 11 once de diciembre de 2015,

dos mil quince (foja 18 frente y vuelta y 19 frente).

QUINTO.- Continuando con el esquema planteado, corresponde ahora

analizar lo ateniente a la diversa acción ejercitada por la actora, relativa a la guarda y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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custodia prevista en los numerales 268 y 269 del Código Familiar, que por su orden,

señalan:

ARTÍCULO 268.- “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes

reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en

relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos,

debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y

condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce,

además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”.

ARTÍCULO 269.- “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán

derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes,

aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar

siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia”.

En tanto que los arábigos 11 y 14 del Código Familiar, señalan que:

ARTÍCULO 11.-“Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen

el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y

padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos;

a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes

consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en

consideración las circunstancias del caso”.

ARTÍCULO 14.- “En atención y resolución de los conflictos familiares, la

autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la

familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas

mayores o con discapacidad”.

En ese tenor, la compareciente a fin de justificar su petición, acompañó a su

escrito inicial copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas con identidad

protegida e iniciales ELIMINADO , que demuestran que son hijas de ELIMINADO ,

desprendiéndose la minoría de edad de las infantes de conformidad con el numeral 592

del Código Civil para la Entidad, dado que cuentan con menos de dieciocho años.

Documentales públicas que tienen eficacia probatoria acorde con los numerales 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el

nacimiento de las niñas, por ende, la patria potestad que ejercen respecto delos mismos

sus progenitores ELIMINADO ELIMINADO al tenor del artículo 279 del Código

Familiar, así como el parentesco que guardan respecto del demandado en calidad de

hijas, con lo cual se justifica la petición de la promovente conforme lo dispuesto por

artículo 268 del citado Código Sustantivo.

De igual manera, obra en el sumario la escucha de las niñas con identidad

protegida e iniciales ELIMINADO , celebrada el 26 veintiseis de octubre de 2016, dos

mil dieciseis, en los siguientes términos:

En lo que atañe a la niña ELIMINADO lo hizo de la manera siguiente:

“. . . ELIMINADO .

Por su parte, la niña con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , se

desarrolló de la manera siguiente:

“. . . ELIMINADO ; desprendiéndose de lo manifestado por las niñas que la

relación con su mamá es buena, con quien conviven el mayor tiempo, además de que es

ella quien se hace cargo de comprar comida, vestido y educación.

Asimismo, consta en el sumario la Investigación de Campo practicada por

la Licenciada en Psicología ELIZABETH AGUIÑAGA JIMÉNEZ, en su carácter de

Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que las niñas

con iniciales ELIMINADO , viven con su madre ELIMINADO en el inmueble ubicado

en calle ELIMINADO en esta ciudad; el cual se encuentra en buenas condiciones.

Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de las

niñas cuyas iniciales son ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad

y procurarle en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por

el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con

la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de

septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que

los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del

niño en procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en

que se demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente

el interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época,

de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C.

J/4, página 1206, que a la letra dice:

“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO

EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y

custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas

por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado

del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también

debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto

esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque

conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo

integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o.,

9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por

México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece

que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior

del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas,

niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse

como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio

Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos

de los infantes y adolescentes”.

En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y

bienestar de las infantes de que se trata, se estima fundada la petición de la actora,

consecuentemente, lo procedente es declarar y se declara procedente otorgar la guarda y

custodia de las niñas de iniciales ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin

que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su progenitor

ELIMINADO .

SEXTO.- No se estipula especial pago de costas en esta instancia, en razón

de que al seguirse el procedimiento en rebeldía del demandado ELIMINADO , además,

resultar procedente la acción deducida por la actora, no está en ninguna de las hipótesis

que establece el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue

la correcta.

TERCERO.- La actora ELIMINADO justificó las acciones de alimentos y

de guarda y custodia que hizo valer, en tanto que el demandado ELIMINADO no

compareció a juicio.

CUARTO.- En consecuencia, se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de

una PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de sus hijas con iniciales

ELIMINADO , por el equivalente al 35% TREINTA Y CINCO POR CIENTO

MENSUAL de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la

actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa

prestación, el embargo trabado sobre los sueldos netos ordinarios y extraordinarios que

del demandado señalados en el proveído del 11 once de diciembre de 2015, dos mil

quince.

QUINTO.- En consecuencia, se declara procedente otorgar y SE OTORGA

LA GUARDA Y CUSTODIA de las niñas con iniciales ELIMINADO , a favor de su

madre ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia

con su padre ELIMINADO .

SEXTO.- Se absuelve a ELIMINADO del pago de las costas originadas por

la tramitación del juicio.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial

del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, quien autoriza y da fe, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 597/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron

ELIMINADO y ELIMINADO

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del

accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une ELIMINADO y ELIMINADO .- En su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas

de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense oficios tanto a la

ELIMINADO , respectivamente, para que en términos previstos en los artículos 97 del

Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio

00023 veintitrés, del Duplicado del Libro de Matrimonios, del 23 veintitrés de julio de

1995, mil novecientos noventa y cinco, así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de

15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- Se decreta la custodia de la niña ELIMINADO a favor de su

madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su

progenitor ELIMINADO . Asimismo, se conmina a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en lo sucesivo propicie para su hija un ambiente de cordialidad y respeto mutuo, a

fin de lograr una estabilidad emocional que le permita un sano desarrollo psicológico,

además, para que fomente en su hija los valores ético-morales que apoyen su

desenvolvimiento afectivo y social; evitando ejercer violencia verbal, física o

psicológica de palabra o de obra, apercibidos legalmente que de incurrir en tales

conductas se hará acreedor a las sanciones que resulten procedentes.

OCTAVO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha, en que las labores del juzgado así lo permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1418/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O el expediente 1418/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 20 veinte de septiembre del 2017 dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,

proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición (Fojas 1 a 5). Por auto de fecha 20 veinte de septiembre del 2017

dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas las

notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 7 y 8 ). Con fecha 23

veintitrés de enero del 2018 dos mil dieciocho se emplazó personalmente a la demandada

(Foja 14), por auto dictado con fecha 01 primero de febrero del año en curso, se tuvo a

la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y

por allanándose a la prestación de Disolución del vínculo matrimonial, presentando

contrapropuesta de convenio; fijándose fecha y hora para la Junta de avenencia en

relación a los puntos discordantes de los convenios, habiéndose llevado a cabo Junta de

Avenencia con fecha 19 diecinueve de los corrientes, en la que las partes llegaron a un

convenio provisional en cuanto al tema de convivencias del actor con su hijo;

conviniendo además sobre la atención medica del menor y la forma de llevar a cabo las

convivencias y la obligación del demandado de acudir ante el médico tratante del menor

para conocer su estado de salud y necesidades médicas del mismo, el cual fue elevado a

la categoría de cosa juzgada y al manifestar además conformidad con la disolución del

vínculo matrimonial se CITO PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 27 f), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

20 veinte de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de hechos

de su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“...I.-El suscrito, contraje matrimonio Civil con mi ahora demandada la C.

ELIMINADO el día ELIMINADO , ante la presencia del ELIMINADO .., bajo el

régimen de separación de bienes, habiendo quedado registrado nuestro matrimonio bajo

el acta numero ELIMINADO a fojas en el cuaderno de Matrimonios de la Oficialía en

cuestión, tal como lo acredito con el acta de matrimonio misma que me permito

acompañar a la presente como anexo número uno 2.- Durante de nuestro matrimonio

civil procreamos un hijos de nombre ELIMINADO quien es menor de edad, tal y como

lo acredito con el acta de nacimiento respectiva, la cual adjunto a la presente como anexo

número dos. 3.- que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO Para el suscrito,

en este momento de mi vida es mi deseo ya no continuar casado con mi esposa la C.

ELIMINADO motivo por el cual, acudo a demandar el Divorcio en virtud que mi deseo

no continuar en Matrimonio como lo establece el numeral 89 del Código Familiar vigente

en el Estado. ”

Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando

conformidad a la prestación consistente en el divorcio, presentando contrapropuesta a

las cláusulas con las que no estuvo conforme del convenio presentado por la demandante,

llegando a convenio las partes sobre los puntos discordantes con fecha 19 diecinueve de

febrero de los corrientes mismo que fue elevado a la categoría de Sentencia ejecutoria

con valor de cosa juzgada.

Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el

último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a

realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta número ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el

régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva (Foja 6). Documental que por su naturaleza y al no haber

sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos

323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

porque la demandada al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud

de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal

y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo

respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta del mismo que fue aprobado

elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada con fecha 19

diecinueve de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se obliga a las partes a estar y pasar

por el en todo momento.

SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,

97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- En virtud de que las partes llegaron a acuerdo respecto de los

temas objeto del convenio y contrapropuesta mismo que fue aprobado elevándolo a la

categoría de sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada con fecha 19 diecinueve de

los corrientes, se obliga a las partes a estar y pasar por el en todo momento.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.-Notifíquese por lista y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´DISH, l´chi/jna.

Número de Expediente: 1782/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 6 seis de febrero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1782/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de

noviembre de 2017, dos mil diecisiste, compareció ELIMINADO para demandar en Vía

de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la

demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado para

que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de 3 tres

días. Consta en el sumario que en diligencia datada del 12 doce de enero de 2018, dos

mil dieciocho, se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omisa en contestar la

demanda, por tanto, el 29 veintinueve de enero de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por

pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó para resolver el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especialen que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO ,

ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los

artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la

confesión ficta que se desprende de la falta de contestación del demandado, conforme al

numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el

diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera

indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con

ELIMINADO Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que

lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

En ese tenor, tomando en consideración que el ELIMINADO , ubica su

domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, gírese atento exhorto al

JUEZ DE LO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN MATEHUALA, SAN LUIS

POTOSÍ, a fin de que en auxilio de las labores este juzgado se sirva hacer llegar el oficio

que se ordena al ELIMINADO , para los efectos indicados, adjuntando para tal propósito

copias certificadas de la sentencia de marras y del presente proveído, a efecto de que se

levante el acta de divorcio y se hagan las anotaciones respectivas al acta de matrimonio.

Ahora bien, cabe precisar que si el actor en cumplimento a lo dispuesto por

el numeral 86 BIS, exhibió el convenio que celebró con ELIMINADO dentro del

expediente 1213/2011, del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito

Judicial, relativo a la guarda y custodia, pensión alimenticia y convivencias, por tanto,

quedan bajo la potestad de dicha autoridad judicial por tales prestaciones.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse ySE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló a este juicio.

TERCERO.- El actor acreditó la personalidad con que concurrió a juicio, en

tanto que la demandada fue omisa en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme,

gírense atentos oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO para que en cumplimiento

a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

Asimismo, atentos a que el ELIMINADO , registra su domicilio fuera de la

jurisdicción de este Órgano Judicial, gírese atento exhorto al JUEZ FAMILIAR CON

RESIDENCIA EN MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, a fin de que en auxilio de las

labores este juzgado se sirva hacer llegar el oficio que se ordena a la Oficialía Primera

de Vanegas, San Luis Potosí para los efectos indicados, adjuntando para tal propósito

copias certificadas de la sentencia de marras y del presente proveído, a efecto de que se

levante el acta de divorcio y se hagan las anotaciones respectivas al acta de matrimonio.

Ahora bien, cabe precisar que si el actor en cumplimento a lo dispuesto por

el numeral 86 BIS, exhibió el convenio que celebró con ELIMINADO dentro del

expediente 1213/2011, del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito

Judicial, relativo a la guarda y custodia, pensión alimenticia y convivencias, esas

prestaciones quedan bajo la potestad de dicha autoridad judicial.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1920/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Enero

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1920/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 11 once de Diciembre de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposo ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto de 11 once de Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso la actora o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 14 catorce de

Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó su conformidad con el trámite

del presente juicio; notificándose y emplazando personalmente el 25 veinticinco de

Enero de 2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 07 siete de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía al demandado al omitir dar

contestación a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó

para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en

el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al efecto, la actora ELIMINADO , manifiesta en su escrito de

demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, la actora ELIMINADO anexo a su

escrito inicial, la copia certificada por la Directora del Registro Civil en el Estado, de la

acta de matrimonio en donde se registró la unión civil de ella con el demandado

ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 10 Décimo del Registro Civil

de esta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, las copias certificadas

por la Directora del Registro Civil en el Estado, de las actas de nacimiento de sus hija

procreadas en su unión civil de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ,

constando en las mismas el nombre de sus padres como el de las partes y que a la fecha

tienen la minoría de edad en términos del artículo 592 del Código Civil del Estado, dado

que tienen menos de dieciocho años; Documentales Públicas a las que por su naturaleza

se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide su

disolución y las hijas procreadas durante su unión civil.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación personal

realizada al demandado ELIMINADO el 25 veinticinco de Enero de 2018, dos mil

dieciocho, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio

respectivo, con el fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta

o, en su caso, presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio,

declarándose su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la

solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos

Civiles, la que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo

404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que

acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de

que se trata, la promovente exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y

cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar

del Estado, sin que el demandado se pronunciara al efecto, siendo que en este caso

establece el ordenamiento invocado en primer término, que la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas

en cuestión.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma por la falta de

interés del demandado al omitir dar contestación a la demanda o hacer una

contrapropuesta al Convenio exhibido, y tomando como fundamento las reformas

llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en

el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete,

atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en

materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez

de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades

del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar

que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en

los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12

y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 10

Décimo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos del Convenio

propuesto.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 885/2015

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 24 de enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de

Enero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 885/2015,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

05 cinco de Junio de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO y

ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo

Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio

civil y que durante su matrimonio procrearon 04 cuatro hijos de nombre ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su

matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron

los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó

la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la

Representación Social de la adscripción, quien mediante Oficio número 894/06/2015,

manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su

solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia

ante esta autoridad el día 08 ocho de Julio de 2015, dos mil quince (f.24), manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el 22 veintidós de Enero del año en curso (f.35), Citándose para resolver

sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer

del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio,

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código Procesal

Civil invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 de la misma Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del

Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:

I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que requiera que se

señale causa, razón o motivo que genere la petición, y II.- Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el

director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,

deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a

quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento,

como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de

las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y avaluó

de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha

compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación

de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró

el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al

cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades

mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el matrimonio la

parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido,

sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO

acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio

que celebraron, el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 01 Primero del Registro Civil del

municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido

más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de

divorcio que nos ocupa; de la misma forma, las copias certificadas de sus hijos

procreados durante su unión civil de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ,

teniendo los últimos tres minoría de edad en términos del artículo 592 del Código Civil

del Estado, dado que tienen menos de dieciocho años de edad; documentales que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar

por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que

al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la

ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad

el día 08 ocho de Julio de 2015, dos mil quince (f.24), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró

el 22 veintidós de Enero del año en curso (f.35), y teniendo el pleno convencimiento de

que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes

ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del

Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que señalaron en las cláusulas

del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, dado

el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta

autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 08 ocho de Julio de 2015, dos

mil quince (f.24), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 22 veintidós de Enero del año

en curso (f.35), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes,

obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía

Primera del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, para

que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112

de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen

las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO

, del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , bajo

el régimen de separación de bienes, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su

demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la

categoría de sentencia ejecutoriada.

QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis

Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO

ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, así como para que se disponga

el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma,

para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para

tal efecto por el término legal de quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 406/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Febrero de 2018 dos mil dieciocho.-

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar

sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 28 de Marzo de 2016, compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su

acción (fojas 1 a 4). Por auto del 28 de Marzo del 2016 se radicó el presente juicio,

ordenándose emplazar a la demandada corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 9 días contestara la demanda y señalara a

su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre;

apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que el actor refiere,

se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de

ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (fojas 6 y7). Se dio la intervención

que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien no efectúo

manifestaciones. El 13 de julio de 2017 se emplazó a la demandada (foja 21), a quien

por no haber contestado la demanda, por auto del 23 de agosto del propio año se declaró

en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el

auto de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (foja 22). Mediante proveído

del 7 de septiembre del 2017, el actor ofreció las pruebas de su intención (foja 25); por

tanto el 4 de octubre del 2017, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja

24 vuelta). Así, se señaló el 6 de noviembre del 2017, para el desahogo de la confesional

y las testimoniales ofertadas por la parte actora (fojas 28 a 33 vuelta). El 24 de noviembre

de 2017 se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 34 frente), y como sólo la parte actora

formuló los suyos, el 6 de febrero del año en curso se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (foja 37 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos,

del Código citado en forma previa.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada en el periódico Oficial el 30 de mayo

del 2017, que resulta aplicable al caso, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurría cuando uno de los

cónyuges consideraba tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 28 de marzo de 2016,

compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en

esencia (fojas 1 y 2): Que ELIMINADO lo que acredita con la copia certificada de la

misma, que durante su matrimonio NO procrearon hijos, que el último domicilio

conyugal lo establecieron en ELIMINADO que desde hace 24 años se separó de su ahora

demandada y, que desde esa fecha no ha reestablecido ni existe intención alguna de

continuar con dicha relación, ni de regresar a vivir en la morada conyugal, por lo que

han transcurrido más de 2 años de que se separó de la morada conyugal y por tanto de

no vivir con su cónyuge, por lo que le asiste el derecho de demandar el divorcio

necesario, manifestando bajo protesta de decir verdad, que no existen bienes en común

con la demandada.

De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la

parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado

anterior a la reforma publicada en el periódico Oficial el 30 de mayo del 2017, que resulta

aplicable al caso, que estipulaba literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.

De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisaba

acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa

para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se

tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de

dos años, independientemente del motivo que tengan para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial,

ELIMINADO acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes

ELIMINADO y ELIMINADO (foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al

no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber

contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos

referidos por la parte actora en la misma, siendo estos: Que ELIMINADO que durante

su matrimonio no procrearon hijos, que el último domicilio conyugal lo establecieron en

ELIMINADO que desde hace 24 años ELIMINADO se separó de la morada conyugal,

que desde esa fecha no ha reestablecido ni existe intención alguna de continuar con dicha

relación conyugal, por lo que han transcurrido más de dos años.

No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los

artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es

el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas

fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora

ofreció además la prueba confesional con cargo a la demandada, la que se desahogó el 6

de noviembre de 2017; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citada y

apercibida legalmente al efecto, en dicha diligencia se le declaró confesa de las

posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las

mismas en lo pertinente (foja 28 vuelta): Que ELIMINADO que durante su matrimonio

no procrearon hijos, que el último domicilio conyugal lo establecieron en ELIMINADO

que desde hace 24 años ELIMINADO se separó de la morada conyugal, que desde esa

fecha no ha reestablecido ni existe intención alguna de continuar con dicha relación

conyugal, por lo que han transcurrido más de dos años.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora

ofreció además el testimonio de ELIMINADO , mexicana de 37 años de edad, estado

civil casada, contador público, ELIMINADO o y vecina del ELIMINADO . y de

ELIMINADO , de 43 años de edad, casado, Bachillerato terminado, de ocupación

protesista dental, originario de la ELIMINADO y vecino del ELIMINADO declarando

respectivamente el primero de los testigos: “… ELIMINADO …” y por su parte el

segundo de los mencionados expresó: “… ELIMINADO …” (Fojas 28 frente y 33 frente

y vuelta).

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta

autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción

VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo del

2017, que resulta ser el aplicable al caso, consistente en la separación de los cónyuges

prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello,

misma que en la especie ocurre desde hace 24 años y se prolonga a la fecha, habiendo

transcurrido más de 2 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común

objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de

que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado

actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por

el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en

su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se

deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos

años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido

el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora

y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en

común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se

han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo del 2017, que resulta

ser el aplicable al caso, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, GÍRENSE ATENTO OFICIO AL DIRECTOR

DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO Y EXHORTO AL C. JUEZ MIXTO DE

PRIMERA INSTANCIA DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL, CON RESIDENCIA

EN EL MUNICIPIO DE CÁRDENAS, S.L.P., solicitando se sirva a su vez girar atento

oficios al Oficial 1º del Registro Civil del municipio de Tamasopo San Luis Potosí, para

que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes

en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO

, entre los contrayentes ELIMINADO , ELIMINADO así como para que disponga los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado

para tal efecto.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora.

CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte

demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias y por consecuencia como estipula el artículo 51 fracción I del Código Familiar

del estado.

SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, GÍRENSE ATENTO OFICIO AL

DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO Y EXHORTO AL C. JUEZ

MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL, CON

RESIDENCIA EN EL MUNICIPIO DE CÁRDENAS, S.L.P., solicitando se sirva a su

vez girar atento oficios al Oficial 1º del Registro Civil del municipio de Tamasopo San

Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al

celebrado el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO , ELIMINADO así

como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el

término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 806/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS, GUARDA Y

CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente ELIMINADO , relativo al

Juicio Ordinario Civil por la Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio

y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 20 de mayo de 2017,

compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil, la Disolución del

Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio, la Guarda y Custodia y Alimentos,

provisionales y en su oportunidad definitivos a ELIMINADO . La compareciente

expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda propuesta y se

ordenó emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora para

que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve

días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos

que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del

Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 890/05/2017 (foja 20) manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio; el 1 de junio de 2017 se emplazó

personalmente el demandado (foja 17), a quien por auto del 19 de dicho mes se tuvo por

contestando la demanda y se abrió el juicio a prueba (foja 21).- Luego, por auto del 29

de junio de 2017, se acumuló al presente el diverso expediente 758/2017 del índice de

este juzgado, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Guarda y Custodia

promovida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , respecto de las menores

ELIMINADO , a fin que por tratarse de las mismas personas e idénticas prestaciones

reclamadas, para evitar el pronunciamiento de contradictorias, se resolvieran en una

misma sentencia (foja 52).- Mediante proveídos del 5 y 11 de julio de 2017 se tuvo a las

partes por ofreciendo las pruebas de su intención (fojas 61 y 75), cuyo DESAHOGO se

ordenó por auto del 5 de octubre del año próximo pasado (foja 106).- Así, mediante

escrito recibido el 24 de octubre de 2017, comparecieron ELIMINADO , presentando

CONVENIO a fin de dar por terminada la presente controversia (fojas 115 a 116), por

lo que mediante proveído del 6 de enero del año que transcurre (foja 123 frente), se citó

para resolver el presente juicio y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente

trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, en virtud que las partes establecieron su domicilio conyugal

en el distrito judicial al que pertenece éste juzgado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Código Procesal

Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta, cuestión que además no suscitó controversia.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurría cuando uno de los

cónyuges consideraba tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Código Familiar del Estado

anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, para conceder el divorcio el actor

debería justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , se acredita

con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron con fecha

ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, asentada

en el Libro de Matrimonios con el número de acta 00066, bajo el régimen de separación

de bienes. Documento público aportado por la parte actora, que tiene pleno valor

probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la

Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte

demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la

Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal

383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del

vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda.

En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso, era menester que las partes acreditaran plenamente los hechos de

sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida

legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho

fundamental a la dignidad humana que privilegia el nuevo régimen de la Reforma

Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos

deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos

Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos

reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que

se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también

en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16,

17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda

persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad

jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,

teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es,

reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un

derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de

divorcio en estudio, dado que en autos consta que las partes no desahogaron las pruebas

que habían ofrecido, llegando sin embargo a un CONVENIO para disolver las

prestaciones reclamadas, entre ellas la GUARDA Y CUSTODIA, así como el pago de

una PENSIÓN ALIMENTICIA, provisionales y en su oportunidad definitivas respecto

de sus menores hijas ELIMINADO ; no obstante, de autos se evidencia que ya no existe

la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que

entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de

vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por

todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo

de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que

en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio,

lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su

personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva

a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los

Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en

los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas

tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad

que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de

las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su

matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para

decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo

al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo

el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho

al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede

condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera

perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO ,

sino también del señor ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo

vida en común, atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica

la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona

el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar

por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben

de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control

de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87

del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017,

que resulta de aplicación al caso, que preveía que para decretar el divorcio, era necesario

que se actualizara y probara alguna causal y el artículo 387 del Código de Procedimientos

Civiles, que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino

estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias violan el derecho

fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor

ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO ,

vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une,

tanto al formular la demanda, como al darle contestación y celebrar un convenio,

arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringía injustificadamente

el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o.,

último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las

causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se

determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto,

será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las

disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y

libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida

adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la

superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente

el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su

vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de

vida.

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas

estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la

Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL

RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ

Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la

expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el

cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado

tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar

instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la

satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos

son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo

anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de

Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales

cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima

facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una

medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez

que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de

terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para

el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales

se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de

que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la

disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.

DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS

CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada

P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.",

estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el

libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad

de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no

tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la

libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir

autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio

invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que

conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las

partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que

mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad

humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del

derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en

términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello

no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a

los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino

que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero

sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes,

como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede

obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de

autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de

hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes.

En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite

uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que

éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y,

c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al ELIMINADO del

Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , con

fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el

Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En relación al CONVENIO celebrado entre ELIMINADO , el

mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON

VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632

del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus términos.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio

trámite a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de

convencionalidad ex officio, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN

DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados

en aptitud de contraer nuevas nupcias

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios con el

número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEPTIMO.- En relación al CONVENIO celebrado entre ELIMINADO , el

mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON

VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632

del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus términos.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, a las diez horas del día

de la fecha.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 17/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de febrero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 17/2017, relativo al Juicio

Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 5 cinco de enero

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar en Vía Ordinaria

Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial. El accionante expresó

los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos de derecho que

consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su acción. Se radicó

el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para contestar la demanda

entablada en su contra dentro del plazo de 9 nueve días, apercibida para el caso de ser

omisa, se declararían por presuntamente ciertos lo hechos atribuidos. Asimismo, se

ordenó dar la intervención que legalmente corresponde al agente del Ministerio Público

adscrito, quien por escrito de 18 dieciocho de enero de 2017, dos mil diecisiete, se

expresó conforme con el trámite del presente juicio (foja 14 vuelta). En cumplimiento al

auto de radicación, en diligencia datada del 15 quince de junio de 2017, dos mil

diecisiete, se emplazó a la demandada (fojas 17 frente). Con escrito recibido el 22

veintidós de junio de 2017, dos mil diecisiete, la demandada compareció a juicio,

mediante el cual se allanó a la petición de disolución del vínculo matrimonial de la parte

actora, ordenándose su ratificación ante la presencia judicial; al mismo tiempo, se tuvo

a ELIMINADO reconviniendo a ELIMINADO por disolución del vínculo matrimonial

y por una compensación del 50% cincuenta por ciento de los bienes de su cónyuge.

Consta que en diligencia datada del 12 doce de julio de 2017, dos mil diecisiete,

ELIMINADO ante la presencia judicial ratificó en todas y cada una de sus partes el

escrito a través del cual se allanó a la demanda interpuesta en su contra por ELIMINADO

. Luego, en proveído el 20 veinte de noviembre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo al

demandado reconvenido contestando en tiempo y forma, oponiendo excepciones y

defensas, a la vez que se mandó abrir el juicio a prueba, señalándose día y hora aquellas

que ameritaron recepción. Consta en el expediente que en diligencia del 8 ocho de

diciembre de 2017, dos mil diecisiete, señalada para la recepción de pruebas, las partes

convinieron en que se decrete el divorcio con la disolución del vínculo matrimonial que

les une, ello sin necesidad de desahogo de pruebas. Posteriormente, por acuerdo dictado

el 30 treinta de enero de 2018, dos mil dieciocho, se citó para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado

en forma previa.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado,

en tanto que ELIMINADO , contestó a los hechos y se allanó a la prestación principal

reclamada por el accionante.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , apoyó su demanda en los

hechos que se desprenden de su escrito inicial, a través de los cuales narró esencialmente

las circunstancias que dieron origen al matrimonio que le une a la demandada, la

procreación de 3 tres hijos, que durante su matrimonio establecieron su morada conyugal

en calle ELIMINADO .

Por su parte, ELIMINADO , al dar respuesta a la demanda de divorcio

interpuesta por el accionante, se allanó a la prestación principal reclamada por el actor,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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dando contestación a los hechos, en donde esencialmente admitiendo la certeza de la

mayoría y negó fuera cierto el hecho señalado como 3 tres, además, hizo valer las

defensas y excepciones que indicó.

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , hace valer la prevista

en los ELIMINADO artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado,

que establecen:

“ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una

mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que

hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y

perpetuar la especie, formando una familia”.

Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por

divorcio, y…”

En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio

es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro”.

De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima

que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro,

y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar:

a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y

b).- La acreditación de una causa para disolverlo.

Bajo ese esquema, a efecto de acreditar la existencia del vínculo

matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio,

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , el 5 cinco de enero de 1998, mil

novecientos noventa y ocho, bajo el régimen de separación de bienes, además, adjuntó

la copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO

, con la cuales acreditó el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de

ELIMINADO y ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza pública y

al no haber sido redargüidos de falsedad, adquieren pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

En esas condiciones, toda vez que por exigencia de los artículos 87 fracción

I del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es

menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio;

debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de

beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la

dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en

materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10

diez de junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las

autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales,

el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales

1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, a pesar de que no quedó demostrada causal alguna de

divorcio en estudio, de autos se pone de manifiesto la inexistente voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de

no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal

y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio

constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de

la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto

jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la

institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están

de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo

matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se

demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe

en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de

los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una

causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO y ELIMINADO , de quienes no es su deseo continuar

seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la

base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y

ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona

el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar

por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben

de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control

de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87

del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se

actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del

Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será

bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo, tales

exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato

constitucional tienen a su favor ambas partes pues, tanto ELIMINADO y ELIMINADO

expresan su libre voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al

formular la demanda, como al darle contestación respecto a ese mismo tópico, arribando

a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho

fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último

párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que

invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y

el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se

inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental

a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones

constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no

desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la

medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce

la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente

el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su

vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de

vida.

Corolario a lo anterior, conforme el nuevo régimen constitucional que en su

artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas

estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional lo conducente es decretar y se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO

quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no

existe cónyuge culpable.

Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:

2009591, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose

limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de

vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos

son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo

anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de

Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales

cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima

facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una

medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez

que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de

terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para

el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales

se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de

que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la

disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.”

Así como la Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo

6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7,

de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como

derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que

comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de

procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal;

su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya

no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y

debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o.

de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,

pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo

desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,

por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la

estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso

propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para

decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos

consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue

suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las

circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios tanto a la ELIMINADO , para para que en cumplimiento a lo previsto por los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del

Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en

el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de

15 quince días.

De igual forma, se dejan a salvo los derechos, tanto de ELIMINADO , como

de ELIMINADO , en lo concerniente a la guarda y custodia, alimentos, así como de la

regulación de visitas respecto de su hijo ELIMINADO , para que los hagan valer en la

vía y forma que consideren pertinente.

QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código

Procesal de la materia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- El accionante ELIMINADO y ELIMINADO no probó la causal

invocada en su demanda, en tanto que la demandada ELIMINADO , se allanó a la

prestación principal reclamada.

QUINTO.- En consecuencia, por las razones expuestas en el Considerando

Cuarto es fundada la petición de divorcio del actor, por tanto, es procedente decretar y

se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios tanto a la ELIMINADO , así como a la ELIMINADO , para que en cumplimiento

a lo previsto por los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil del Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en

el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de

15 QUINCE DÍAS.

De igual forma, se dejan a salvo los derechos, tanto de ELIMINADO , como

de ELIMINADO , en lo concerniente a la guarda y custodia, alimentos, así como de la

regulación de visitas respecto de su hijo ELIMINADO , para que los hagan valer en la

vía y forma que consideren pertinente.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 57/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 22 de enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 22 veintidos de enero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de

Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente

57/2017, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que

promueve ELIMINADO por propio derecho y en representación de su hijo menor de

edad con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , y ELIMINADO

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de enero

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO por propio derecho y en

representación de su hijo con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , para

denunciar la sucesión intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció

en esta ciudad el 22 veintidos de junio de 2016, dos mil dieciseis, manifestando la

denunciante, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes.

SEGUNDO.- Se radicó la intestamentaría, designándose albacea

provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (fojas 18 frente).

Asimismo, se ordenó dar la intervención legal al agente del Ministerio Público adscrito,

quien a través del oficio 0103/2017 (foja 22 frente) expresó su conformidad con el

presente trámite. Por proveído de 21 veintiuno de abril de 2017, dos mil diecisiete, la

Directora del Notariado en el Estado a través del oficio DN/1053/2017 (foja 33 frente),

informó a esta autoridad que no localizó disposición de testamento público abierto,

cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO . De igual forma, se mandaron

publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico

el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 36 treinta y seis a la 41 cuarenta y uno,

inclusive, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona a deducir derechos

hereditarios. Asimismo, la Subdirectora del Instituto Registral y de Catastro en el Estado,

a través del oficio DGRPP/J/2135/2017 (foja 42 frente), señaló que no se encontró

testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . Finalmente, el 9 nueve de agosto de

2017, dos mil diecisiete, tuvo verificativo la junta de herederos, en la cual ELIMINADO

, comparecieron por escrito, en tanto que la Licenciada ELIMINADO , en su carácter de

tutora interina del adolescente con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , se

apersonó a dicha audiencia, en la cual cumplidos los requisitos procesales, se citó para

resolver sobre la primera sección, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es

la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente

del Estado.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO por propio derecho y en

representación de su hijo menor de edad con identidad protegida e iniciales

ELIMINADO , así como de ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos

1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento.

CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad

Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en

todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.

Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala

que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La

primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.

A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece

que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es

nulo o perdió validez”.

En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que:

“Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,

ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la

concubina y el concubinato”.

QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la

defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de

defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con el acta de

matrimonio y con las copia certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , así

como del adolescente con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , ELIMINADO

que los acreditan como cónyuge supérstite e hijos del autor de la herencia (fojas 5, 6, 7,

8, 9, 10, 11 y 20 frente). Documentales públicas, que tienen valor probatorio pleno que

prevén los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos

Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los

edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para

deducir derechos hereditarios.

Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los

artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, de

constar en autos la acta de defunción de ELIMINADO , que acredita la defunción del

autor de la herencia, el Instrumento Publico Notarial y el acta de nacimiento que

acreditan el entroncamiento con ELIMINADO y sus hijos ELIMINADO , así como del

adolescente con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , en su carácter de cónyuge

supérstite e hijos, por ende, el derecho que tienen para heredar en términos de lo

dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código Civil.

Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las

publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir

derechos sucesorios, además, que el 18 dieciocho de enero de 2018, dos mil dieciocho,

se celebró la junta de herederos, a la cual comparecieron por escrito ELIMINADO ,

ELIMINADO , así como la Licenciada ELIMINADO en su carácter de tutor del

adolescente con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , por tanto, es procedente

declarar y se declara como únicos y universales herederos a ELIMINADO ELIMINADO

y al menor con identidad protegida e iniciales ELIMINADO , en la sucesión legítima a

bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I,

1438 fracción I y 1466 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos

del numeral 1518 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitiva de la

presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que

lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el

nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados

en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- ELIMINADO La promovente ELIMINADO , justificó la

personalidad con la que compareció a Juicio.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO

, justificándose el derecho a heredarlo por parte de la denunciante del juicio y el menor

de edad con identidad protegida e iniciales ELIMINADO En consecuencia, se

DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A ELIMINADO ,

ELIMINADO y al adolescente edad con identidad protegida e iniciales ELIMINADO en

la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .

QUINTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la presente sucesión a

ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y

protestado en forma legal.

SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado Mario Martín Monsivais Martínez, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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Número de Expediente: 846/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y PERDIDA DE LA PATRIA

POTESTAD

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 01 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 1 primero de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 2 de junio del 2017, compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en

su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio necesario, la pérdida de la patria potestad de su menor

hija ELIMINADO , y el pago de costas y gastos que se generen por la tramitación del

presente asunto, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo,

haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y

acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (fojas 1 a 5). Por

auto del 2 de junio de 2017 se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al

demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del

término de 9 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará

persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le

presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente

rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían

hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los

estrados del juzgado (fojas 7 a 8). Se dio la intervención que le compete al Agente del

Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 12). El 29 agosto de 2017 se

emplazó al demandado (foja 29) a quien, por no haber contestado la demanda, por auto

del 19 de septiembre del 2017, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su

contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación (foja 30); Mediante

proveído del 2 de octubre de 2017, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas de su

intención (foja 30 vuelta); por tanto el 17 de octubre de 2017 se decretó el periodo de

DESAHOGO DE PRUEBA (foja 34); así se señaló el 13 de noviembre de 2017 para el

desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la

actora (foja 34 vuelta a 41 frente y 42 frente). Por auto del 11 de diciembre de 2017 se

pasó al periodo de ALEGATOS, teniendo a la actora por formulando los suyos (foja 51

a 55), y finalmente por auto del 29 de enero del año que transcurre se citó para resolver

el presente juicio (foja 51 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora estableció su domicilio

conyugal en el municipio de ELIMINADO perteneciente al Primer Distrito Judicial,

residencia también de este juzgado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos,

del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene señalada vía

de tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio según el Código Familiar

del Estado, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, la actora debería

justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 2 de junio de 2017

compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en

esencia: ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre

ELIMINADO , actualmente menor de edad, lo que acreditó con las copias certificadas

de las actas correspondientes, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO

, que desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas a causa de que el señor

ELIMINADO , era muy celoso e inseguro y la golpeaba e insultaba, y que sin causa

justificada el ahora demandado abandonó el domicilio conyugal en el mes de marzo del

2014 y desde entonces a la fecha no han vuelto a vivir juntos y se ha desentendido

totalmente de sus obligaciones para con su hija y no sabe nada de él.

Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante

proveído del 2 de junio de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de

los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que

surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido

en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el

numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo

contrario.

De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la

actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado

anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta de aplicación al caso,

que estipulaba literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.

De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisaba

acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para

disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá

por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos

años, independientemente del motivo que tengan para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora

acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO

, relativo al celebrado ante el ELIMINADO , ELIMINADO , entre los contrayentes

ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber

contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos

referidos por la actora en la misma, siendo estos en esencia: ELIMINADO , que durante

su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO , actualmente menor de

edad, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO ., y que sin causa

justificada abandonó el domicilio conyugal en el mes de marzo del 2014 y desde

entonces a la fecha no han vuelto a vivir juntos y se ha desentendido totalmente de sus

obligaciones para con su hija; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo

estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado

civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada

con otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente, la actora ofreció

además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 13 de

noviembre de 2017; siendo que el demandado no compareció pese a haber sido citado,

sin que haya sido apercibido legalmente al efecto, al no haberse presentado el pliego de

posiciones respectivo (foja 34 vuelta).

Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , de 50 años,

viuda, segundo año de secundaria terminado, ocupación labores del hogar, originaria de

esta ciudad y vecina del ELIMINADO , con domicilio en ELIMINADO , quien respecto

a las tachas de Ley dijo SI tener parentesco con la persona que la presenta ya que es su

hija, no trabaja para ella, ni depende económicamente de ella ni se beneficia en nada al

venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la

parte demandada ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”,y

de ELIMINADO , de 28 años, soltera, Bachillerato terminado, de ocupación

comerciante, originaria y vecina del ELIMINADO , con domicilio en calle ELIMINADO

quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener parentesco con la persona que lo

presenta, no trabaja para ella, ni depende económicamente de ella, ni se beneficia en nada

al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la

parte demandada ELIMINADO , , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta

autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción

VIII, del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de

2017, que resulta de aplicación al caso, consistente en la separación de los cónyuges

prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello,

misma que en la especie ocurre desde hace 3 años y se prolonga hasta la fecha, sin que

los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio,

situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que

alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y

reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de

contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no

continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el

vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 3 años,

rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de

ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos

refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término

establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda

vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común,

cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han

acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil en

ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al

celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para

tal efecto.

QUINTO.- Por otro lado, el artículo 92 del Código Familiar del Estado

estipula que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual

la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones

inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la

custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante

todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello,

debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de

violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida,

considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar

el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La

protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y

terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán

ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; tomando en consideración

que el demandado, pese a haber sido legalmente emplazado a juicio, no dio contestación

a la demanda incoada en su contra, lo que evidencia a criterio de ésta autoridad desinterés

de su parte respecto al cuidado de la menor; advirtiendo así que ELIMINADO se

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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encuentra de hecho viviendo bajo la guarda y custodia de su madre la señora

ELIMINADO Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del

Código Familiar del estado, se estima conveniente decretar la GUARDA Y CUSTODIA

DEFINITVAS de ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base

al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el

bienestar y desarrollo psicológico y emocional de la menor, a criterio de ésta juzgadora.

ELIMINADO SEXTO.- Una diversa prestación reclamada por la actora ELIMINADO ,

fue la pérdida de la patria potestad que el demandado ELIMINADO ejerce respecto de

su menor hija ELIMINADO .

Sentado lo precedente, al respecto ésta autoridad considera que en base al

estudio y análisis del material probatorio que obra en autos, la actora justifica la

existencia de la existencia de la causal prevista en el artículo 293 fracciones II y III del

Código Familiar del Estado, que dicen: “…La patria potestad se pierde por resolución

judicial:...II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por

un período mayor a seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa

justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses;…”;

conforme lo dispuesto a su vez por el diverso artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, toda vez que en el capítulo de hechos de su demanda, la actora adujo

principalmente que desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas a causa de

que el señor ELIMINADO , era muy celoso e inseguro y la golpeaba e insultaba, y que

sin causa justificada el ahora demandado abandonó el domicilio conyugal en el mes de

marzo del 2014 y desde entonces a la fecha no han vuelto a vivir juntos y se ha

desentendido totalmente de sus obligaciones para con su hija y no sabe nada de él.

Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante

proveído del 2 de junio de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de

los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que

surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido

en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el

numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo

contrario.

Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo

estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado

civil, como lo es la pérdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino

estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.- Por tanto, al no ser dicha

confesión ficta prueba suficiente, la actora ofreció además los testimonios de

ELIMINADO , de 50 años, viuda, segundo año de secundaria terminado, ocupación

labores del hogar, originaria de esta ciudad y vecina del ELIMINADO , con domicilio

en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo SI tener parentesco con la

persona que la presenta ya que es su hija, no trabaja para ella, ni depende

económicamente de ella ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el

presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO , y al

interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”,y de ELIMINADO , de 28 años, soltera,

Bachillerato terminado, de ocupación comerciante, originaria y vecina del ELIMINADO

, con domicilio en calle ELIMINADO quien respecto a las tachas de Ley dijo NO tener

parentesco con la persona que lo presenta, no trabaja para ella, ni depende

económicamente de ella, ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el

presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada ELIMINADO , , y al

interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”.

Testimonios de los que se concluye que las testigos coinciden en declarar

que ELIMINADO duraron viviendo juntos como diez meses en el domicilio de la C.

ELIMINADO , y luego él se fue, sin recordar la fecha exacta cuando él se fue, pero que

la niña tenía como diez meses de nacida, y eso sería en el mes de abril del año 2013, que

él se fue a los Estados Unidos y ya no tuvieron relación y ellos no se han reconciliado

hasta el día de la fecha; que quien se encarga de los cuidados y educación de la menor

ELIMINADO es su mamá ELIMINADO , de su vestido, comida, educación y todo, y no

recibe ningún apoyo de ELIMINADO , desde que él se fue no la apoya con las gastos de

la niña, desde hace más de cuatro años y no recibe nada de ELIMINADO , que de lo que

tienen conocimiento nunca le ha dado ningún apoyo ELIMINADO

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Por tanto, esta autoridad estima que con los medios de prueba referidos,

confesión ficta y testimonios, se arriba a la convicción que en autos se justifica que quien

se encarga de los cuidados y educación de la menor ELIMINADO , ELIMINADO es su

mamá ELIMINADO , de su vestido, comida, educación y todo, quien no recibe ningún

apoyo del demandado ELIMINADO , desde que él se fue hace más de cuatro años

ELIMINADO - Por tanto se estiman acreditadas las causales previstas en el artículo 293

fracciones II y III del Código Familiar del Estado, consistentes en el abandono de las

obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses y la

desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de

convivencia por un término mayor a seis meses, ejercidas por el demandado

ELIMINADO respecto de su menor hija ELIMINADO , cuya relación paterno filial, se

justifica con la documental que obra en autos, consistente en el acta de nacimiento

ELIMINADO , relativo al de ELIMINADO , ocurrido el 14 de enero de 2013, siendo

sus padres ELIMINADO (foja 5).- Documental que por su naturaleza pública y al no

haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se decreta la perdida de la

patria potestad que sobre la menor ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO .

SEPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora.

CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte

demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en los

términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

ELIMINADO del Registro Civil en ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan

los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en

que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar

destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS de la

menor ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base al material

probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y

desarrollo psicológico y emocional de la misma, a criterio de ésta juzgadora.

OCTAVO.- Se decreta la perdida de la patria potestad que sobre la menor

ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO .

NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1795/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 08 ocho de Febrero

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1795/2017,

relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , promovido

ELIMINADO , para resolver sobre la Primera Sección; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

21 veintiuno de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO ,

para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de

ELIMINADO ; Se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración

de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la

autora de la herencia, convocándose a los herederos a la celebración de la misma por ser

interesados, en virtud del fallecimiento de ELIMINADO , se tuviera como herederos de

la porción que le corresponde a ELIMINADO ; se ordenó darle la intervención legal que

le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su

conformidad al notificarle de este juicio el 23 veintitrés de Noviembre de 2017, dos mil

diecisiete; con fecha 11 once de Enero del 2018, dos mil dieciocho, se celebró la junta a

que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual comparecieron

ELIMINADO manifestando que tienen pleno conocimiento del contenido íntegro del

Testamento Público Abierto otorgada por su finada hermana y tía ELIMINADO y se les

declare como Únicos y Universales Herederos y como Albacea Definitiva a

ELIMINADO ; mediante oficio DN/4056/2017 (f.41), la Dirección del Notariado,

informó que en dicha oficina se encontró depositado Testamento Público Abierto, a

nombre de ELIMINADO registrado bajo el número de escritura ELIMINADO Tomo

ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario titular de la Notaria

Publica número 07 siete; también se ordenó girar oficio a la Dirección del Registro

Público de la Propiedad, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra

depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia

ELIMINADO , y la Subdirectora de esa dependencia informó en el oficio número

DGRPP/J/5584/2017 (f.35), que no se encontró depositado informe de testamento

ológrafo otorgado por ELIMINADO ; Y por auto de 06 seis de Febrero de 2018, dos mil

dieciocho, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría de que se

trata; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155, fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 de la Ley

Adjetiva Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las y los

denunciantes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción

I del Código Procesal Civil en comento.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo

siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una

persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después

de su muerte.” En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión

de que se trata, los denunciantes anexaron la copia certificada por la Dirección del

Registro Civil en el Estado de la acta de defunción que levantó el Oficial 05 Quinto del

registro Civil de esta ciudad, en donde se consignó el fallecimiento de la señora

ELIMINADO , ocurrido en esta ciudad, el ELIMINADO ; además exhibieron copias

certificadas de sus actas de nacimiento de los denunciantes ELIMINADO en donde

consta el nombre de sus progenitores, así como el primer testimonio del Testamento

Público Abierto, que otorgó la señora ELIMINADO , registrado bajo el acta o escritura

número ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del

fedatario titular de la Notaria Publica número 07 siete, en el cual se establecen las

siguientes cláusulas:

“ ELIMINADO Documentos los anteriores que no fueron objetados y que

por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos

Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de la sucesión

señora ELIMINADO ; así como el testamento de que se trata, otorgado por la citada de

cujus ELIMINADO , registrado bajo el acta o escritura número ELIMINADO , Tomo

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 20 de 79

ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario titular de la Notaria

Publica número 07 siete de este Distrito Judicial del Estado, en cuyo documento la

testadora designa como sus Únicos y Universales Herederos a su hermana y sobrino

ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público referido,

y conforme a lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346, fracción I, 1357, 1485,

1489 y 1517 del Código Civil del Estado, es procedente reconocer y declarar la validez

de dicho testamento, por lo que se declara Únicos y Universales Herederos en este juicio

a ELIMINADO , en los términos que dispuso la testadora, reconociéndole el carácter de

Albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la

testadora, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta

legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del Juzgado para conocer de la testamentaria

no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaria.

TERCERO.- La y el denunciante comparecieron a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público

Abierto otorgado por la señora ELIMINADO registrado bajo el acta o escritura número

ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario

titular de la Notaria Publica número 07 siete de este Distrito Judicial del Estado.

QUINTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la

Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a su hermana y sobrino

ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público referido.

ELIMINADO SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión testamentaria

a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la testadora, cargo que deberá

discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber

a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en

definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas

del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1347/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 07 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de febrero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de

Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente

1347/2017, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que

promueven ELIMINADO y ELIMINADO , y ELIMINADO

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 7 siete de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO ,

para denunciar la sucesión intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien

falleció en esta ciudad el 20 veinte de agosto de 2017, dos mil diecisiete, manifestando

los denunciantes, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes.

SEGUNDO.- Se radicó la intestamentaría, designándose albacea

provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 12 frente).

Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la agente del Ministerio Público adscrita,

quien el 13 trece de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, expresó su conformidad con

el presente trámite (foja 19 frente). Por proveído de 9 nueve de octubre de 2017, dos mil

diecisiete, la Directora del Notariado en el Estado, a través del oficio DN/3395/2017

(foja 24 frente), informó que no localizó disposición de testamento público abierto,

cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO . Asimismo, la Subdirectora del

Registro Público de la Propiedad en el Estado, con el oficio DGRPP/J/4596/2017 (foja

22 frente), comunicó que no se encontró testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO

. De igual forma, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico

Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 26

veintiséis a la 38 treinta y ocho, inclusive. Finalmente, el 8 ocho de febrero de 2018, dos

mil dieciocho, tuvo verificativo la junta de herederos y cumplidos los requisitos

procesales, se citó para resolver sobre la primera sección, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es

la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civilen

comento.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , quedó acreditada en

términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento.

CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad

Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en

todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.

Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala

que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La

primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.

A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece

que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es

nulo o perdió validez”.

En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que:

“Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,

ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la

concubina y el concubinato”.

QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la

defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de

defunción correspondiente; el carácter de herederos de ELIMINADO y ELIMINADO ,

con las copias certificadas de las actas nacimiento que los acredita como hijos del autor

de la herencia. Documentales públicas, que tienen valor probatorio pleno que prevén los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los

artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, de

constar en autos la acta de defunción de ELIMINADO , que acredita el fallecimiento del

autor de la herencia, así como las actas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO

, que acreditan el carácter de hijos del de cujus, por ende, el derecho que tienen para

heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código

Civil.

En otro aspecto, obran en el sumario las contestaciones de la Dirección del

Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad,

a través de los cuales informaron, que en las dependencias a su cargo no se encontraron

testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de

ELIMINADO Aunado a ello, del sumario se desprende que a la junta de herederos

comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , quienes manifestaron que se les

nombrara como herederos de la precedente sucesión y a ELIMINADO como albacea

definitivo, bajo tales consideraciones, lo procedente es declarar y se declara como

universales herederos a ELIMINADO y ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes

de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1438

fracción I y 1466 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del

numeral 1518 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitivo de la

presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que

lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el

nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados

en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- Los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , justificaron

la personalidad con la que comparecieron a Juicio.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO

justificándose el derecho a heredarlo por parte de los denunciantes del juicio. En

consecuencia, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A

ELIMINADO y ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .

QUINTO.- Se designa como Albacea Definitivode la presente sucesión a

ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y

protestado en forma legal.

SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy

fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1451/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 07 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por

los señores ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 26 de Septiembre

de 2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de

tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos

de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el ELIMINADO , que durante su

matrimonio procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO actualmente mayores de edad,

y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio. Los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud y se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, quien no efectúo manifestaciones; los

peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad del 17 de octubre del 2017 (foja 13 frente, inclusive), manteniéndose firmes

en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que

se celebró el 30 de noviembre de 2017 (foja 18), citándose para resolver sobre la solicitud

de divorcio planteada por los solicitantes en el 17 de los corrientes, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes ubicaron su domicilio

en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., perteneciente al igual que éste

juzgado al Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado, cuestión que además no fue controvertida.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges.

Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario

cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez

Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro

Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone: “Cuando

ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán

de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean

confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después

de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos,

tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa

que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere

sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un

inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más

de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio

que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad

del 17 de octubre del 2017 (foja 13 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 30 de noviembre de 2017 (foja 18), y a efecto de dar debido cumplimiento al

artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud

CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud, en esencia y en lo pertinente, lo

siguiente: Que contrajeron matrimonio ante el ELIMINADO del Registro Civil de ésta

ciudad, el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, quedando registrado

bajo el acta número ELIMINADO que de su matrimonio procrearon 3 hijos de nombres

ELIMINADO mayores de edad, lo que justificaron con las respectivas actas, que han

llegado al acuerdo de divorciarse por mutuo consentimiento, agregando el convenio

respectivo.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el

cual confirmaron con su comparecencia ante esta autoridad del 17 de octubre del 2017

(foja 13 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura

que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 de noviembre de 2017

(foja 18); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al

efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio presentado el 26 de septiembre del 2017, instrumento que se eleva a la

categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la Oficialía ELIMINADO del

Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a

ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de

nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal

correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha

ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del

convenio de divorcio presentado el 26 de septiembre del 2017, instrumento que se eleva

a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA CON EL VALOR DE COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la Oficialía

ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio

correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las

respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto

de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la

anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el

celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- NOVENO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, a las 11.00 once

horas del día de la fecha.- Doy fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1569/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 07 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de febrero de 2018, dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1569/2017, relativo al

procedimiento de TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el dieciséis de octubre de 2017, dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio Incausado a ELIMINADO , efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción su propuesta de convenio y los documentos en que funda su acción. En la

misma fecha, se radicó el presente juicio en vía de tramitación especial, ordenándose

emplazar a la parte demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada

a fin de que dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses

conviniere; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público

adscrito, quien mediante diligencia de diecisiete de octubre de 2017, dos mil diecisiete

manifestó su conformidad con el presente tramite (foja 11 vuelta). El día veintidós de

enero del año que transcurre, se emplazó a la demandada, por auto de uno de febrero del

presente año se tuvo a la parte actora acusando la rebeldía a la demandada a quien

precluyó el derecho para contestar la demanda, declarándose presuntamente confesa y

conforme; citándose para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó no generó

controversia.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte atora quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado,

en tanto que la demandada no ocurrió al juicio seguido en su rebeldía.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio, Vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el día ELIMINADO bajo el

régimen de bienes separados (foja 8); documental que por su naturaleza pública y al no

haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

De igual forma obra dentro de los autos la propuesta de convenio en

cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el

Estado, al cual no se opuso el demandado teniéndole por presuntamente conforme con

el mismo, sin prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del

código procesal civil, por ser parte integral de la demanda de divorcio siguiendo su

misma suerte (foja 2).

Por su parte, ELIMINADO , no contesto la demanda entablada en su contra,

a pesar de encontrarse debidamente emplazado, teniéndole por presuntamente conforme

con lo reclamado, sin prueba en contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo

264 en correlación con el 267, ambos del código adjetivo civil.

Ahora bien, del texto de la disposición legislativa atinente al Divorcio,

emitido con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que en la actualidad

no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino que cualquiera de los

cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora

ELIMINADO y no oponerse el demandado ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio pues expresamente lo manifiesta la

primera y tácitamente lo acepta el segundo, de donde se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo de uno sino

de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que

debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un

acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan

del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación

de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su

proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un

elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración

para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del

Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad

no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en

su disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, con fundamento en el artículo 1° Constitucional, se

inaplica el artículo 387 del código de procedimientos civiles, que impone la obligación

de aportar al sumario mayores medios de prueba además de la confesión, en tratándose

de asuntos en que se dirimen cuestiones atinentes al estado civil de las personas; y

conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89, 97 del código familiar:

Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró

el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio

número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil

de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el día ELIMINADO bajo el régimen de bienes

separados ELIMINADO a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y

publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto.

De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,

por el convenio presentado ante esta autoridad judicial inserto al escrito inicial de

demanda recibido el día dieciséis de octubre de 2017, dos mil diecisiete, para los efectos

legales consiguientes.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora y por su parte el demandado no se apersono al juicio que fue seguido en su

rebeldía.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, se decreta

la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por

el convenio presentado ante esta autoridad judicial inserto al escrito inicial de demanda

recibido el día dieciséis de octubre de 2017, dos mil diecisiete, para los efectos legales

consiguientes.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien

se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el día ELIMINADO bajo el

régimen de bienes separados ELIMINADO a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

SÉPTIMO. – No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 1639/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 07 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 catorce de febrero de 2018, dos mil

dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del expediente 1639/2017, relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por

ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 25 veinticinco de octubre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO ,

para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante

su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO ambos menores de edad;

que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención

que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su

conformidad con el trámite del juicio (foja 14, vuelta); los peticionantes ratificaron su

solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 21 veintiuno

de noviembre de 2017 dos mil diecisiete (foja 14, frente), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 09 de febrero, del año en curso (f. 20, vuelta), citándose para resolver sobre la

solicitud de divorcio planteada; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado

su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I.… y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden

convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma

administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,

deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a

quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento,

como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de

las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad”.

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553,

555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes

acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , ELIMINADO , quedando acreditado el

vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha

trascurrido más del término de un año, mínimo necesario para la procedencia del divorcio

promovido, de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición que nos

ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar

por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que

al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la

ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad

el día 21 veintiuno de noviembre de 2017, dos mil diecisiete, (f. 14) manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

que se celebró el 09 nueve de febrero de 2018, dieciocho, (f.20, vuelta) y a efecto de dar

debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

señalaron en su escrito de solicitud que el 20 veinte de marzo de 2014, dos mil catorce,

contrajeron matrimonio Civil, bajo el régimen de separación de bienes, ante el c. Oficial

Cuarto del registro Civil de esta Ciudad Capital, y lo justifican con la copia certificada

del acta de matrimonio que acompañaron a su escrito; que de dicho matrimonio

procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO siendo actualmente menores de edad, y

lo justifican con las actas de nacimiento de cada uno de ellos; dijeron que establecieron

su domicilio ELIMINADO San Luis Potos y que por causas que no vienen al caso

mencionar han decidido divorciarse por mutuo consentimiento acompañando el

convenio respectivo.-

Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse,

encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se considera

fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados

su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

De igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado por

los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y

lugar.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del

Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el

acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta

número ELIMINADO de matrimonio de ELIMINADO de la ELIMINADO celebrado el

20 veinte de marzo de 2014, dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término

legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este

Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad

con que concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que

une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio.

Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto

a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias

certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios

a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de

esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta número ELIMINADO de matrimonio de ELIMINADO

de la ELIMINADO celebrado el 20 veinte de marzo de 2014, dos mil catorce, así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condena al pago de costas por

el trámite de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82

y 87 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos,

LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, que autoriza y da fe, siendo

las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1649/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de diciembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 07 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 11 once de diciembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1649/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 26

veintiséis de octubre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo

consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 12 doce de

febrero de 2008, dos mil ocho, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de Sociedad

Conyugal, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Ecatepec de Morelos,

Estado de México, que de su matrimonio no procrearon hijos y por así convenir a sus

intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes

invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y

acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su

petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete

a la Representación Social de la adscripción y mediante diligencia de 10 diez de

noviembre del año que transcurre (foja 15), esa autoridad manifestó conformidad con el

trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad, el día 30 treinta de octubre del presente año,

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el día 04 cuatro de diciembre del año en curso, citándose

para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio,

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO. – Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo

del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de

uno o de ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y, II. Voluntario

cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse en cuyo caso se tramitará por

la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial

que designe el Director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,

deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a

quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento,

como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de

las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar

en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia

debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , con fecha 12 doce de febrero de 2008, dos mil ocho, bajo el régimen de

Sociedad Conyugal, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Ecatepec de

Morelos, Estado de México, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y

que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de nueve años de celebrado

el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de

igual forma se acredita el nacimiento de los promoventes mediante la copia de las actas

certificadas de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda; partidas

documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma

acompañaron a su escrito de demanda el convenio cuyas cláusulas que se dan por

reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por

el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar

por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que

al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la

ratificación de los promoventes en divorciarse según se aprecia en su comparecencia ante

esta autoridad el día 30 treinta de octubre del año en curso, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró

el día 04 cuatro de diciembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su escrito convenio cuyas cláusulas que se dan por reproducidas para

todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del

Código Familiar vigente en el Estado.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, se

estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este

orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Ejecutoriada que sea la sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado de y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Ecatepec de

Morelos, Estado de México, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta

de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , en el Libro 02 de Matrimonios de esa Oficialía, en

que se asentó el celebrado el ELIMINADO entre los señores ELIMINADO , así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, por el convenio que adjuntaron a su solicitud de divorcio y ratificaron ante esta

autoridad judicial el día 30 treinta de octubre de 2017, dos mil diecisiete, convenio cuyas

cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la

categoría de cosa juzgada.

QUINTO. - No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO. - Es procedente la petición de divorcio propuesta; en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, por el convenio que adjuntaron a su solicitud de divorcio y ratificaron ante esta

autoridad judicial el día 30 treinta de octubre del presente año, convenio cuyas cláusulas

que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de

cosa juzgada.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios por los conductos

debidos, a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro

Civil de Ecatepec de Morelos, Estado de México,, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO en el Libro 02 de

Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado ELIMINADO entre los

señores ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para

que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

SEPTIMO. - No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.

Número de Expediente: 1952/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 07 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de febrero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1952/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 18 dieciocho de

diciembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía

de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta,

ordenándose emplazar a ELIMINADO , que dentro del término de tres días diera

contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló la

actora. Consta que en diligencia datada del 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho,

se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar. Después, en auto

del 12 doce de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver el presente juicio

en cuanto al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , bajo el

régimen de sociedad conyugal. Documento público que tiene pleno valor probatorio, en

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal

Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la omisión de ELIMINADO en

contestar la demanda entablada en su contra, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva

Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la

codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo

matrimonial.

En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que si bien el actor en cumplimento a

lo dispuesto por el numeral 86 BIS del Código Familiar, exhibió el convenio

correspondiente, al haber sido omiso ELIMINADO en dar contestación a la demandada,

se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la Vía Incidental, se dirima lo

concerniente a los temas de guard y custodia, alimentos e indemnización.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO , al contestar se allanó a la

prestación de la prestación principal.

CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el

ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento

de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE

DÍAS.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de las

prestaciones consistentes en pensión alimenticia, guarda y custodia e indemnización,

para que los hagan valer vía incidental o en la vía y forma que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 44/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 07 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 catorce de febrero de 2018, dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 44/2018, relativo al

procedimiento de TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 12 doce de enero de 2018, dos mil

dieciocho, compareció ELIMINADO para demandar la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio Incausado a ELIMINADO , efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción su propuesta de convenio y los documentos en que funda su acción. En la

misma fecha, se radicó el presente juicio en vía de tramitación especial, ordenándose

emplazar a la parte demandada, ordenado dar vista y correr traslado a la parte demandada

a fin de que dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses

conviniere; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público

adscrito, quien mediante diligencia de 16 dieciséis de enero de 2018, dos mil dieciocho

manifestó su conformidad al momento de su notificación con el presente tramite (foja

10, vuelta). El día treinta de enero del año que transcurre, se emplazó al demandado, por

auto de 12 doce de febrero del presente año se tuvo a la parte actora acusando la rebeldía

a la demandada a quien precluyó el derecho para contestar la demanda, declarándose

presuntamente confesa y conforme; citándose para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó no generó

controversia.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte atora quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado,

en tanto que el demandado no ocurrió al juicio seguido en su rebeldía.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio, Vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Décimo del

Registro Civil de esta ciudad, el día ELIMINADO bajo el régimen de bienes separados

(foja 6); documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de

falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV

y 388, del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO

, no contesto la demanda entablada en su contra, a pesar de encontrarse debidamente

emplazado, teniéndole por presuntamente conforme con lo reclamado, sin prueba en

contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en correlación con el 267,

ambos del código adjetivo civil.

Ahora bien, del texto de la disposición legislativa atinente al Divorcio,

emitido con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se advierte que en la actualidad

no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino que cualquiera de los

cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo la señora

ELIMINADO y no oponerse el demandado ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio pues expresamente lo manifiesta la

primera y tácitamente lo acepta el segundo, de donde se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo de uno sino

de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que

debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un

acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan

del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación

de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su

proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un

elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración

para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del

Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en

su disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, con fundamento en el artículo 1° Constitucional, se

inaplica el artículo 387 del código de procedimientos civiles, que impone la obligación

de aportar al sumario mayores medios de prueba además de la confesión, en tratándose

de asuntos en que se dirimen cuestiones atinentes al estado civil de las personas; y

conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89, 97 del código familiar:

Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Décimo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO

, relativo al celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, el día

ELIMINADO bajo el régimen de bienes separados ELIMINADO a fin de que se asiente

el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante

quince días en las tablas destinadas al efecto.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora y por su parte el demandado no se apersono al juicio que fue seguido en su

rebeldía.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, se decreta

la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO

, relativo al celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, el día

ELIMINADO , ELIMINADO bajo el régimen de bienes separados ELIMINADO a fin

de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

SEXTO.- No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

SÉPTIMO. – Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO. - Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 1130/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno

de Enero de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del Expediente número 1130/2015, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,

para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 13 trece de Julio

de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó

disposición testamentaria; acreditando con las partidas registrales de defunción y

nacimiento ser hijo del finado, manifestando que también tiene derecho a la herencia

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , así como también ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró

como Albacea Provisional del Intestamentario al denunciante ELIMINADO , ordenando

se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los citados herederos y a la

Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad

quién informó en el oficio DN/0551/2016 (f.30), que en esa dirección a su cargo no se

encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de

ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/3438/2015

(f.67), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor

ELIMINADO . Mediante oficio número 1160/2015, la Representación Social Adscrita,

manifestó su reserva con el trámite de este juicio. Por auto de radicación se mandaron

publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta

ciudad, los cuales obran de fojas 33 treinta y tres a 38 treinta y ocho de autos, convocando

a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos

hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Por auto de 14

catorce de Julio de 2016, dos mil dieciséis, se designó a ELIMINADO como apoderado

legal de ELIMINADO ; El 08 ocho de Febrero de 2017, dos mil diecisiete, se celebró la

junta de herederos en este juicio citándose para resolver, pero advirtiendo que no habían

sido notificados del presente juicio ELIMINADO de apellidos ELIMINADO se

suspendió la resolución; Por auto de 11 once de Octubre de 2017, dos mil diecisiete,

comparecieron ELIMINADO por deduciendo sus derechos hereditarios anexando las

documentales con las que acreditaron su entroncamiento con el de cujus, omitiendo

hacerlo ELIMINADO ; Y por auto de 09 nueve de Enero de 2018, dos mil dieciocho, se

fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, compareciendo

personalmente y por escrito los interesados, exponiendo sus manifestaciones y

solicitando se les declare Únicos y Universales Herederos, así como designando como

Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la

Intestamentaria de que se trata; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del

presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el artículo 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:

copia certificada por el Director del Registro Civil en el Estado de la acta de defunción

que levanto el Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Villa Hidalgo, San

Luis Potosí, en el Libro de Defunciones, bajo el acta número ELIMINADO , en que se

registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ;

Además, copia certificada por el Director del Registro Civil en el Estado de la acta de

defunción que levanto el Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Villa

Hidalgo, San Luis Potosí, en el Libro de Defunciones, bajo el acta número ELIMINADO

, en que se registró el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el día

ELIMINADO ; así como las copias certificadas de las actas de Nacimiento de

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; Así como también se allego la copia

certificada de la acta de matrimonio que celebraron el de cujus con ELIMINADO ante

la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, el ELIMINADO , y la copia

certificada de la acta de Nacimiento de ELIMINADO ; documentales públicas que por

su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho

que tienen como como esposa supérstite e hijos del autor de la sucesión para heredar

como lo disponen los artículos 1447 y 1460 del Código Civil del Estado.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción en la celebración de la junta de herederos correspondiente, que si bien por

parte de ELIMINADO la primera verbalmente y por escrito los dos que deben de ser

excluidos del presente juicio ELIMINADO de apellidos ELIMINADO por haber

comparecido a este juicio con una copia fotostática de su acta nacimiento, sin embargo

dentro del procedimiento no fueron objetadas conforme a la ley como tampoco por los

demás interesados en esta sucesión, concediéndoles a las copias fotostáticas de las actas

de nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , el valor legal de indicio y

una vez concatenadas con los demás medios de prueba hacen prueba plena al no haber

sido objetadas por los demás interesados en este juicio, conforme lo disponen los

artículos 373, 402 y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es atendible

también al caso, la Tesis de Jurisprudencia visible en la Octava Época, con número de

Registro: 207220, Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990,

Materia(s): Común, Civil, Tesis: 3a. 60 10/90, Página: 228, que dice: “COPIAS

FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS

DOCUMENTOS PRIVADOS.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133

y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden

considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidos dentro de los

medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido Código, en

consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del

mismo ordenamiento legal, y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación

de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las

copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente

certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia

de que no hayan sido objetadas.” De donde la improcedencia de las manifestaciones de

ELIMINADO , por lo que se concluye la procedencia de declarar como Únicos y

Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO ,

a sus hijos y su esposa supérstite de éste, ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , así

como ELIMINADO acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, 1443 y

1451 del Código Civil, y dado que ELIMINADO no compareció a deducir sus derechos

hereditarios en el término que se le concedió para tal efecto dentro del presente Juicio,

razón por la cual se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en vía y forma

legal como lo establece el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; de la misma

forma se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se

le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el

derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijos y su esposa supérstite de

éste, ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , así como ELIMINADO en los términos

descritos en esta resolución, representada en este Juicio por su madre.

SEXTO.- Por lo que respecta a ELIMINADO al no comparecer a deducir

sus derechos hereditarios en el término que se le concedió para tal efecto dentro del

presente Juicio, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en vía y forma legal

como lo establece el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

SEPTIMO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1200/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 18 de enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de

Enero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1200/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 16 dieciséis de Agosto de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto de 16 dieciséis de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

oficio número 1178/08/2017 manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio.

Notificando y emplazando a la demandada el 04 cuatro de Diciembre de 2017, dos mil

diecisiete; Por auto de 11 once de Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, se proveyó el

escrito de la demandada expresando su Allanamiento a la acción ejercitada y haciendo

una contrapropuesta de Convenio, señalando fecha y hora para la celebración de una

junta de conciliación entre las partes, la que tuvo verificativo el 16 dieciséis de Enero del

año en curso, celebrando el Convenio correspondiente, se citó para resolver el presente

juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, además del 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio es el denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicita, sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para la procedencia de la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, es necesario únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el Convenio

correspondiente, en el que deberá de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado

artículo 86 Bis del Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de

los requisitos de fondo y forma exigidos por el citado Ordenamiento legal, además del

253 del Código de Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO , manifiesta

en su escrito de demanda lo siguiente: ELIMINADO A efecto de justificar su pretensión,

el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia certificada del acta de

matrimonio en donde se registró la unión civil con la demandada ELIMINADO ,

celebrado el ELIMINADO ante la fe del Oficial 01 Primero del Registro Civil del

municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí; asimismo, la copia certificada de la

acta de nacimiento de su hija que procrearon en su unión civil de nombre ELIMINADO

, constando en la misma el nombre de sus padres como el de las partes y que a la fecha

tiene minoría de edad en términos del artículo 592 del Código Civil del Estado;

Documentales Públicas a las que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles,

justificándose el matrimonio que se pide su disolución y la hija procreada durante su

unión civil.

Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación de 04 cuatro de

Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, realizada a la demandada ELIMINADO

corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo, con el fin de que al

contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su caso,

presentara contrapropuesta del convenio, compareciendo por escrito según auto de 11

once de Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, expresando su Allanamiento a la acción

ejercitada y presentando la contrapropuesta de Convenio, se fijó fecha y hora para la

celebración de una audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 16 dieciséis de

Enero de 2018, dos mil dieciocho, acordando los puntos controvertidos efectuando el

Convenio correspondiente, medio de prueba que se le concede pleno valor legal como lo

disponen los artículos 381, 383 y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata, las partes a

efecto de regularizar la situación de pensión alimenticia, guarda y custodia y régimen de

convivencia de su hija que procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO , dado

que a la fecha tiene minoría de edad, celebraron el referido Convenio que reúne todos y

cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar

del Estado, por lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que confirma por la demandada

al Allanarse a la acción ejercitada y Convenio celebrado, y tomando como fundamento

las reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado,

publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil

diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º

que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las

autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales,

el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos

1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01

Primero del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO

, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en

su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada contestó la demanda allanándose a la misma.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis

Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO

, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en

su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado.

SÉPTIMO.- Se aprueba el Convenio que celebraron las partes a efecto de

regularizar la situación de pensión alimenticia, guarda y custodia y régimen de

convivencia de su hija que procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO , por

lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría

de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1477/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P a 20 veinte de febrero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1477/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía

de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y otras prestaciones. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó

emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de tres días diera contestación a

la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló el actor. Consta que

en diligencia datada del 19 diecinueve de enero de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó

ELIMINADO , a quien por proveído del 25 veinticinco de enero de 2018, dos mil

dieciocho, se tuvo por contestando la demanda, en el sentido que se allanó al divorcio,

además, estando de acuerdo con el convenio, una vez que ratificó ante la presencia

juidicial, se citó para resolver el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la Ley Procesal en consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor

probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la

Ley Procesal Civil; aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo ELIMINADO

al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor

de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en

consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión

que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.- En su oportunidad, una

vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así

como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que

en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO relativa al celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

QUINTO.- Con respecto al CONVENIO que exhibió el actor ELIMINADO

con su escrito inicial, al estar conforme la demandada ELIMINADO con dicho convenio,

se eleva a la categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligándose

a los signantes a pasar por el mismo en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO al contestar se allanó tanto

a la prestación principal, como al convenio exhibido.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el

ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento

de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE

DÍAS.

QUINTO.- Se eleva a la CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON

EFECTOS DE SENTENCIA EJECUTORIADA el convenio que exhibió la actora con

su escrito inicial; obligándose a los signantes a pasar por el mismo en todo tiempo y

lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1101/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y

CUSTODIA y ALIMENTOS, PROVISIONALES Y EN SU MOMENTO

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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DEFINITIVOS, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar

sentencia definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 7 de julio de 2015 compareció

ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , efectuando las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción.- Por auto de fecha 7 de julio de 2015

se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado

con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 9 días contestara la

demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones

en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que

la parte actora refiere.- Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2016 se emplazó a la

demandada (foja 68 frente), a lo cual dio contestación mediante escrito recibido el 17 de

dicho mes y año, señalando persona y domicilio para recibir y oír notificaciones, dando

contestación a los hechos y manifestando su derecho que considero aplicable,

RECONVINIENDO a la parte actora por la guarda y custodia y el pago de una pensión

alimenticia provisionales y en su momento definitivas a favor de sus hijos ELIMINADO

; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

mediante oficio 0366/2017, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente

juicio (foja 10); el 30 de junio de 2017 se emplazó a la parte demandada en la

reconvención(foja 92), a quien por auto del 12 de julio de 2017 se tuvo por contestando

en tiempo la misma y SE ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (foja 96), fijándose por auto

del 19 de septiembre del 2017 (foja 107 vuelta), fecha y hora para el DESAHOGO DE

LAS PRUEBAS ofrecidas, y que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales

y procedentes desahogándolas en las diligencias de fechas 23 y 24 de octubre del 2017

(fojas 160 vuelta a 185 vuelta, inclusive).-El 17 de noviembre de 2017 se pasó al periodo

de ALEGATOS (foja 198 frente), teniendo a la parte actora por formulando los suyos el

30 de noviembre de dicho año, citándose para resolver el 19 de diciembre del 2017 (foja

209 vuelta), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que según refieren las partes ubicaron su

domicilio conyugal en el municipio de ELIMINADO , perteneciente al Primer Distrito

Judicial, al igual que este juzgado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos

del Código citado en forma previa, siendo así que además no tiene señalada vía de

tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

ser el aplicable al caso, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurría cuando uno de los

cónyuges consideraba tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor debería justificar:

A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y

B).- La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 7 de julio de 2015

compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda en lo

esencial y conducente a la acreditación de su acción, que contrajo matrimonio con

ELIMINADO el ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil

de ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, lo que acredita con copia

certificada del acta número ELIMINADO , que en su matrimonio procrearon 2 dos hijos

de nombres ELIMINADO , actualmente de 18 dieciocho años y ocho meses y 13 trece

años 10 diez meses de edad, respectivamente, lo que justifica con las respectivas actas

de nacimiento, que establecieron su última morada conyugal en ELIMINADO , que por

razones que no quiere mencionar se encuentra separado de su esposa desde el 28 de

marzo del 2013, que no han vuelto ha hacer vida conyugal ni es su intención hacerlo, por

lo que han pasado más de los 2 años que establece la causal prevista en el artículo 87

fracción VIII del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de

mayo de 2017.

Resulta oportuno precisar, que al dar la contestación a la demanda

instaurada en su contra, ELIMINADO , manifestó que son ciertos los hechos

manifestados por el actor, pero que fue ELIMINADO .

Ahora bien, la demandada ELIMINADO , reconvino al actor ELIMINADO

por la guarda y custodia y el pago de una pensión alimenticia, provisionales y en su

oportunidad definitivas en favor de sus hijos, ELIMINADO , argumentando en esencia

en el capítulo de hechos de su demanda, en lo pertinente, que contrajo matrimonio con

ELIMINADO el ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil

de ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, lo que acredita con copia

certificada del acta número ELIMINADO , que en su matrimonio procrearon 2 dos hijos

de nombres ELIMINADO , actualmente de 18 dieciocho años y ocho meses y 13 trece

años 10 diez meses de edad, respectivamente, lo que justifica con las respectivas actas

de nacimiento, que establecieron su última morada conyugal en ELIMINADO , que

ELIMINADO que desde el 28 de marzo del 2013 el demandado se separó del domicilio

conyugal porque estaba cansado de mantener a sus hijos, por lo que h tenido necesidad

de pedir prestado porque aunque en ocasiones tiene empleo, lo que gana no le es

suficiente, porque sus hijos estudian y tiene que hacer gastos relativos a su alimentación,

inscripciones, ropa, calzado, ya que están bajo su cuidado.

A lo anterior el demandado ELIMINADO , mediante escrito recibido el 10

de julio del 2017 (fojas 97 a 98 frente, inclusive), respondió que no le asiste la razón a la

actora en la reconvención ya que él siempre ha cumplido sus obligaciones alimentarias

para con sus hijos, desde que nacieron hasta la fecha, que aunque antes laboraba en

Seguridad Pública ya no está ahí, que se encuentra sin trabajo pero aun así no ha dejado

de cumplir su obligación, lo que se demuestra con el hecho de que ha estado consignando

pensiones, que la actora en la reconvención se encuentra laborando y recibe las

cantidades que él le consigna, además que sus hijos siempre han vivido con la actora y

no corren peligro de que él los sustraiga de su lado, que como se encuentra desempleado

ha tenido que pedir prestado.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte

actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial 1° del Registro Civil de ELIMINADO

, el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO del mismo modo acompaño las

actas debidamente certificadas de las partidas de nacimiento de ELIMINADO de la cual

se arroja la minoría del segundo; documentales que por su naturaleza pública y al no

haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracciones II, IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

En esas condiciones, respecto al segundo de los extremos constitutivos de

la acción a acreditar por la parte actora; toda vez que por exigencia de los artículos 87

del Código Familiar de la Entidad, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de

2017, y 387 del Código de Procedimientos Civiles vigente, era menester que las partes

acreditaran plenamente los hechos de sus causales de divorcio, siendo que en el presente

caso el actor invoca la causal prevista en la fracción VIII del Código Familiar en

comento, consistente en la separación de los cónyuges por más de 2 dos años,

independientemente del motivo; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha

medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringía injustificadamente el

derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la

Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como

nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los

Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos

humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine,

contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que

reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de

su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida

privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques,

esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada

por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en

cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad,

derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad

física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre

desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia

a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que

éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse de la propia

contestación de la demandada, todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar

el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad

humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio

constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de

la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto

jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la

institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo

matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO el

derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de

su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su

proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un

elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración

para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del

Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad

no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una

vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se hubiere demostrado la causal

de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente

el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos

en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe

estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad,

se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad

humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta

imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no

solo del señor ELIMINADO , sino también de la señora ELIMINADO , atendiendo el

estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema

jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona

el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar

por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben

de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control

de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87

del Código Familiar anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que preveía

que para decretar el divorcio, era necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal

como las que hizo valer el actor, y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino

estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias violan el derecho

fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor

ambas partes pues el señor ELIMINADO , vierte su libre manifestación y voluntad en

disolver el vínculo matrimonial que lo une a ELIMINADO , al formular la demanda,

arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente

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el derecho fundamental a la dignidad humana de la parte actora, contenido en los

artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlo a justificar las

causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se in aplica el artículo 87 del Código

Familiar anterior a la reforma del 30 de mayo de 2017, y el artículo 387 del Código de

Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que

servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de

ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo

contrario se le anularía su derecho y libertad a no desear continuar unido en matrimonio,

pues se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho alguno; razones

por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un

derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se

comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea

proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas

estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO , ELIMINADO quedando en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:

2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose

limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de

vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos

son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo

anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de

Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales

cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima

facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una

medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez

que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de

terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para

el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales

se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de

que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la

disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.”

Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO.

DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS

CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada

P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.",

estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el

libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad

de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no

tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la

libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir

autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio

invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que

conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las

partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que

mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad

humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del

derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en

términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello

no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a

los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino

que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero

sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes,

como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede

obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de

autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de

hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes.

En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite

uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que

éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y,

c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San

Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos

necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del

Estado, como al ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro

de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- En relación a la diversa prestación reclamada por la actora en la

reconvención ELIMINADO , consistente en que se le conceda la GUARDA y

CUSTODIA definitivas de sus ELIMINADO , sin perder de vista que ELIMINADO ,

quien según su acta nació el 26 de mayo de 1999, durante la tramitación del presente

juicio alcanzó la mayoría de edad, y por tanto no se encuentra ya sujeta a la patria

potestad ni por ende a la guarda y custodia, y que al contestar la reconvención el actor

reconvenido ELIMINADO , manifestó que no se oponía a que la C. ELIMINADO ,

tuviera la custodia de sus hijos, en éste caso del menor ELIMINADO ; establecido lo

antes expuesto, es menester abordar su estudio como consecuencia además de que en

esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, atento al artículo 92

del Código Familiar, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de

las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los

derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o

limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición

de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los

elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los

menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que

amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En

todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que

exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las

medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos

de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos

previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San

Luis Potosí"; la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse respecto únicamente de la

custodia de ELIMINADO ya que se trata de un menor de edad, tal como se demuestra

con las copias certificadas por el Director del Registro Civil en el Estado, de su Acta de

Nacimiento, la cual quedó asentadas ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro

Civil de ELIMINADO , en el Libro de Nacimientos con fecha ELIMINADO y como

nombres de los padres, los de ELIMINADO (foja 6); documental que por el carácter

público que ostenta tiene el valor de prueba plena que le confiere el artículo 280 fracción

II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la

indubitable minoría de edad de ELIMINADO , quien a la fecha en que se emite esta

sentencia, según su acta de nacimiento, cuenta con 13 años y diez meses de edad; bajo

el panorama descrito la que resuelve, a fin de tutelar sus derechos, determina que tanto

ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su

hijo ELIMINADO , con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia

definitivas de su madre ELIMINADO , por estimar ésta juzgadora que dicha situación

es la más benéfica para el adolescente, dado que de los autos no se advierte ninguna

situación que evidencie que por parte de ella se le cause algún daño, que tenga influencia

negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los

Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la

cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso

desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello,

siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad

de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un adolescente

queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para

procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y

buena formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo

armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier

persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta

persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la

madre, presunción humana que en la especie no fue desvirtuada; al respecto es necesario

puntualizar que al decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y

custodia, se tiene en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran

la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad

que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, este criterio

proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en

relación con el cuidado y educación de los hijos, sin ser tomadas en clave de un

estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea; es

innegable que en los primeros años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan

una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades

biológicas del menor, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la

materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la

personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el

desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda

y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del

menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe

acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano

contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora

bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un

progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible

presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre,

aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer

posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de

maduración personal de los hijos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y

obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad

que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO

, del derecho de convivencia y vigilancia con sus hijos de que tratan los artículos 268,

269 y 276 del Código Familiar; lo anterior, con sustento además en los artículos 8° y 9°

de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis

Potosí, sin embargo ésta autoridad no se encuentra facultada para determinar la

condiciones de dichas convivencias, al no haberse pronunciado al respecto ni la parte

actora ni la demandada.

SEXTO.- Por otro lado, en el escrito de reconvención, la señora

ELIMINADO , reclama al señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia

provisional y en su momento definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO , quien alcanzó

la mayoría de edad durante el trámite del presente juicio y el menor ELIMINADO , de

13 años y diez meses de edad, a manera de premisa, es oportuno establecer que el derecho

a los alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor

alimentario para exigir a otra lo necesario para subsistir, derivada de la relación que se

tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en

determinados casos, del concubinato; siendo la finalidad de los alimentos el proveer la

subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, a virtud de lo cual es una cuestión de

orden público e interés social. En este contexto, y atento a lo dispuesto por el artículo

150 fracciones I y II del Código Familiar, se tiene que los derechos alimentarios

comprenden el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria; y respecto de

los menores, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria y para

proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias

personales. De ahí que, la obligación de dar alimentos se establece en la ley y se

determina según la posibilidad del que deba darlos y las necesidades del que deba

recibirlos y, por lo general, cesa cuando el alimentista cumple su mayoría de edad o no

los necesita.

De lo anteriormente expuesto, y sin pasar por alto que mediante proveído

del 1 de diciembre de 2016, se determinó a favor de la entonces menor ELIMINADO

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por concepto de pensión alimenticia provisional, un porcentaje correspondiente al 40%

cuarenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios posteriores a los

descuentos de ley, respecto de las percepciones del C. ELIMINADO (foja 71), y sin

perder de vista que la prestación alimenticia no fue reclamada por la actora para sí misma,

y que el demandado en la reconvención, ELIMINADO , al momento de contestar la

misma manifestó que él siempre ha cumplido con su obligación alimentaria para con sus

menores hijos; tenemos que han quedado debidamente acreditados los elementos

necesarios para el pago de los alimentos a favor únicamente del menor ELIMINADO ;

por tanto, no obstante que en el presente litigio no se demostró puntualmente el monto

de los ingresos económicos que perciben, la pensión alimenticia que aquí se decrete

como definitiva, se fijará en un porcentaje de los ingresos que perciba la parte obligada

en la actividad laboral o comercial que desempeña o llegue a desempeñar, y suficiente a

juicio de la suscrita para cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de su hijo,

acreedor alimentario, ello con la finalidad de evitar que cada vez que se incremente la

capacidad económica del obligado a darlos, se promuevan nuevos juicios encaminados

al aumento o disminución de la pensión alimenticia; porcentaje que se fijará con estricta

observancia al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos,

consagrado en el artículo 154 del Código Familiar, conforme al cual los alimentos se

darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad de

los acreedores y las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, esto, en salvaguarda

de la certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación. Sirve de apoyo a lo anterior, la

tesis encontrada bajo el epígrafe: “ALIMENTOS. ES CORRECTA LA FIJACIÓN CON

BASE EN UN PORCENTAJE DE LOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIAPAS). Es correcta la fijación con base en un porcentaje, en razón de que a través

de ello puede regularse la proporción debida entre las necesidades de quienes deban

recibirlos y la capacidad económica del deudor alimentario, en términos de lo dispuesto

por el artículo 307 del Código Civil del Estado de Chiapas, en la inteligencia que, el

sistema de fijar los alimentos señalando un porcentaje de las percepciones económicas,

se realiza en función de evitar nuevos juicios encaminados al aumento o disminución de

la pensión alimenticia, porque los acreedores una vez que les fijaron un determinado

porcentaje no tendrán que acudir a solicitar otro aumento cada vez que se incremente la

capacidad del obligado a darlos, ni éste tendrá que pedir disminución de verse menguada

su situación económica”. No. Registro: 209,672. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava

Época. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. XIV, Diciembre de 1994. Tesis: XX. 392 C. Página: 334.

Consecuentemente, atendiendo a que en tratándose de alimentos no existe

precepto legal alguno en nuestra legislación que especifique un método a seguir en forma

precisa, concreta y como regla general para determinar el monto que por concepto de

pensión alimenticia debe pagar el deudor alimentario, en tanto que acorde al artículo 145

del Código Familiar, ambos progenitores están obligados a dar alimentos; por tales

motivos, a criterio de la suscrita, es procedente imponer de manera proporcional y

equitativa de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 154 y 155 de la Ley Sustantiva en

consulta, tanto a la actora como al demandado la carga de suministrar los alimentos a su

hijo; de la suerte que, se condena a ELIMINADO , a pagar una pensión alimenticia

definitiva a favor de ELIMINADO a razón de un 25% veinticinco y cinco por ciento de

todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeña o llegue a desempeñar, así

como a aportar el 50% cincuenta por ciento de los gasto derivados de las inscripciones,

colegiaturas, uniformes, útiles escolares y demás gastos erogados con motivo de la

educación de ELIMINADO ; en tanto que ELIMINADO , habrá de cumplir con tal

obligación conforme al arábigo 152 del Código Familiar, al tener a su menor hijo bajo

su guarda y custodia, con motivo de la custodia definitiva otorgada a su favor; lo cual se

considera justo, tomando en consideración que del sumario se desprende que ambos son

proporcionalmente responsables de dar alimentos a su acreedor alimentista; además de

que los alimentos tienden a asegurar la subsistencia de los hijos, por lo cual debe de

cubrírsele satisfactoriamente los rubros de comida, vestido, habitación y asistencia

médica que requiera en caso de enfermedad, conforme lo establecen los dispositivos

legales 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150 fracción I, así como 154 del Código Familiar,

ello, a fin de lograr su normal desarrollo, y atendiendo también a que por su edad de 13

años y diez meses, ELIMINADO se encuentra en la etapa de instrucción académica

cursando la secundaria y deberá de continuar estudiando, desde luego con el apoyo de

sus progenitores, a efecto de que en lo futuro cuente con algún oficio, arte o profesión

honestos y adecuados a sus circunstancias personales, que le permitan por sí misma

satisfacer sus necesidades alimenticias; lo anterior, en virtud de que como se anunció,

tanto ELIMINADO en su calidad de padres, están obligados a darle alimentos a sus hijos;

lo anterior, en estricto acatamiento a lo dispuesto por los numerales 140, 141, 143 155 y

156 del Código Familiar.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles, para tal efecto.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes, y ello no dio lugar a controversia.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando CUARTO de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ,

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 97 del Código Familiar en vigor en el

Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del propio Estado,

con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ,

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio,

publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo

la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Se determina que tanto ELIMINADO , seguirán ejerciendo

conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO , con la

especificación de que quedará bajo la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVAS de su

madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia con su padre el señor

ELIMINADO .

SÉPTIMO.- Se condena al señor ELIMINADO , al pago de una PENSIÓN

ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de su hijo ELIMINADO , a razón de un 25%

veinticinco por ciento de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que

desempeñe o llegue a desempeñar, así como a aportar el 50% cincuenta por ciento de los

gasto derivados de las inscripciones, colegiaturas, uniformes, útiles escolares y demás

erogados con motivo de la educación del adolescente ELIMINADO ; en tanto que

ELIMINADO , habrá de cumplir con tal obligación al tener bajo su guarda y custodia a

su hijo, con motivo de la Custodia definitiva otorgada a su favor.

OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles, para tal efecto.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGON RAMOS. Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1126/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 09 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete.

VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO

INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ,

ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 11 de agosto de 2016, comparecieron

ELIMINADO por sus propios derechos, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de su esposo y padre, respectivamente, ELIMINADO , ELIMINADO

manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que

consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas

documentales.- Por auto del 11 de agosto de 2016 se radicó el presente juicio; se

mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia

en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el ELIMINADO , obrando

en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 32 a 37); se nombró ALBACEA

PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 12 frente);

se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio mediante oficio ELIMINADO (Foja

17); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que

informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado

por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO ,

informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el

de cujus (Foja 30) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número

ELIMINADO , manifestó que en la Dirección a su cargo, no se encuentra depositado

informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por

ELIMINADO (Foja 27).- Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 4

de enero de 2017, misma en la que comparecieron por escrito los interesados en su

carácter de cónyuge supérstite e hijos del autor de la herencia y en la que se citó para

resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 38

vuelta), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V del Código

de Procedimientos Civiles, toda vez que el de cujus ELIMINADO falleció en éste Primer

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la

adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO , en

su carácter respectivamente de cónyuge supérstite e hijos del autor de la herencia, quedó

acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46, 47 y 643 del Código en comento.

CUARTO.- Los artículos 1435 fracción I del Código Civil del Estado y 612

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determinan que la sucesión

legítima se abre cuando no hay testamento, que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe

presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea

posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que la denunciante acompañó al

escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO (Foja 4), en

la que se observa que el día 10 de septiembre de 2012, falleció el de cujus en ésta ciudad,

a los 56 años, siendo casado con ELIMINADO ; 2).- Copia certificada del acta de

matrimonio número 66, de la Oficialía 2 ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad,

relativa al celebrado el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO y 3).- Copias

certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de las que se advierte como

nombre de su padre el de ELIMINADO (Fojas 6 a 8).

Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio,

de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código

Procesal vigente en el Estado.

En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos

hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO ,

ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con

relación al 636, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran

en autos (Fojas 32 a 37), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos

hereditarios dentro del expediente 1126/2016, en un término de 30 días contados a partir

del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie

más compareció.

De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 30),

la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no

se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . En

tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO (Foja 27),

manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra registro de Testamento Público

Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO .

La JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código

Adjetivo de la materia, se verificó el 4 de enero de 2017, misma en la que comparecieron

por escrito ELIMINADO , en su carácter respectivamente de cónyuge supérstite e hijos

del autor de la herencia y en la que se citó para resolver la primera sección del presente

Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 38 vuelta).

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acreditó la defunción de

ELIMINADO , quien falleció sin otorgar testamento; que ELIMINADO , son

respectivamente cónyuge supérstite e hijos del autor de la masa hereditaria; por lo que

una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente

juicio, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente

y 1444 y 1460 del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a

ELIMINADO en su carácter respectivamente de cónyuge supérstite e hijos del autor de

la herencia, como únicos y universales herederos por partes iguales del de cujus

ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1518 del Código Civil

y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como ALBACEA DEFINITIVA

a la señora ELIMINADO , a quien deberá discernirse el cargo para efectos de su

aceptación y protesta legal. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se

resuelve:

PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

substanció este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO quien falleció sin

otorgar testamento y que ELIMINADO son respectivamente cónyuge supérstite e hijos

del autor de la herencia.

QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de

la presente sucesión por partes iguales a ELIMINADO

SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la

presente sucesión, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1752/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de

enero de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O.- para resolver en definitiva los autos del expediente 1752/2016,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el

26 veintiseis de noviembre de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO ,

para promover en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos que el 20 veinte de marzo de 1998, mil novecientos noventa y

ocho, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo cuatro hijos de nombres

ELIMINADO , quienes a la fecha cuentan con 18, 16, 8 7 siete años de edad,

respectivamente. Los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron

aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia

de su petición; se radicó la solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que

le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 1149/2016

(foja 18 frente), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los

peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia en sus comparecencias ante esta

autoridad datadas del 9 nueve de diciembre de 2016, dos mil dieciseis (fojas 12 vuelta y

15 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en

la junta de avenimiento que se celebró el 19 diecinueve enero de 2017, de dos mil

diecisiete, (fojas 24 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado

su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden

convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma

administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la

vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después

de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad”.

Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se

desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por

el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos

552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los

ELIMINADO acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta

matrimonio, celebrado el 20 veinte de marzo de 1998, mil novecientos noventa y ocho,

quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva,

advirtiéndose han trascurrido más de 18 dieciocho años del mismo a la fecha en que se

presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza

adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar

por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que

al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la

ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad

datada el 9 nueve de diciembre del año próximo pasado, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró

el 19 diecinueve de enero de 2017 del año que trascurre, y a efecto de dar cabal

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito

inicial señalaron:

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO .

Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la

disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia

datada del 9 nueve de diciembre de 2016, dos mil dieciséis, (foja 12 vuelta y 15 frente),

continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se

celebró en 19 diecinueve de enero de 2017, dos mil diecisiete (foja 24 vuelta), se

considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la

petición de divorcio, de donde se tiene que lo procedente declarar y se declara la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando los divorciados

su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio

presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo

momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta 141 del matrimonio de ELIMINADO , celebrado el 20 de marzo de 1998, mil

novecientos noventa y ocho, así como para que se disponga el trámite correspondiente

para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días.

QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este

Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con

que concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud,

obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,

ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de San Luis Potosí;

para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el acta 141, del matrimonio de ELIMINADO ,

celebrado el 20 veinte de marzo de 1998, mil novecientos noventa y ocho, dos mil siete,

así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE

DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos,

LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe,

siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 231/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PERDIDA PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS, GUARDA Y

CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 30 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete.-

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA Y

ALIMENTOS, PROVISIONALES Y EN SU OPORTUNIDAD DEFINITIVOS,

promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2017, compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la pérdida de la patria potestad,

la guarda y custodia y una pensión alimenticia, provisionales y en su oportunidad

definitivas, y el pago de las pensiones acumuladas desde el 4 de enero de 2013 respecto

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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de su hijo, el menor ELIMINADO , a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para

emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas

1 a 7). Por auto del 10 de febrero de 2017 se radicó el presente juicio, ordenándose

emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para

que dentro del término de 9 días contestara la demanda y señalara a su vez domicilio y

autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo

hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la

correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante

se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado; se designó TUTOR ESPECIAL para el presente

juicio respecto del menor ELIMINADO , al Licenciado ELIMINADO quien aceptó el

cargo conferido (foja 11), expresó su conformidad mediante escrito recibido el 6 de junio

del año en curso (foja 28) y estuvo presente en la AUDIENCIA DE ESCUCHA DEL

MENOR, efectuada mediante diligencia del 6 de junio de 2017 (fojas 24 frente a 25

vuelta, inclusive); se fijó una pensión alimenticia provisional correspondiente al 20%

veinte por ciento de los ingresos del demandado. Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 14). El 23 de mayo de 2017 se

emplazó al demandado (foja 21), a quien por no haber contestado la demanda, por auto

del 13 de junio del año en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su

contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se ABRIÓ EL JUICIO

A PRUEBA (foja 26 vuelta a 37 frente, inclusive).- Mediante proveído del 16 de junio

de 2017, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas de su intención (foja 37 vuelta),

luego el 10 de julio del año en curso se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA

(foja 41). Así, el 5 de septiembre del presente año, se llevó a cabo el desahogo de la

confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora (fojas 45

a 52 frente). El 22 de septiembre del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS

(foja 52), formulando los suyos la actora mediante escrito recibido el 27 de septiembre

de 2017 (fojas 54 a 57), y finalmente SE CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio

por auto del 17 de los corrientes (foja 58 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de

Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos,

del Código citado en forma previa, toda vez que la clase de asunto que nos ocupa no

tiene señalada tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y el demandado no contestó siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- El Artículo 268, del Código Familiar de estado reza:

“La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y

otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus

hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el

respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes

de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de

quienes estén sujetos a ella.”.

Por su parte el diverso artículo 293, del Código en cita dispone que: “La

patria potestad se pierde por resolución judicial:

I.Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso

en contra de la o el menor;

II.Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por

un período mayor a seis meses;

III.Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las

obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses;

IV.Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la

patria potestad por más de una vez;

V.Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria

potestad que pueda corromper a la o el menor, o

VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental

incurable, previa declaración de estado de interdicción.”.

Según se infiere de lo trascrito, la ley define a la patria potestad como el

conjunto derechos y deberes reconocidos y otorgados por la propia ley, a la madre y al

padre o abuelos por ambas líneas, en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para

cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración

mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de

edad.

Siendo así que ese conjunto de derechos y deberes, se puede perder por

resolución judicial al incurrir quien lo ejerce (la madre, el padre o ambos, o los abuelos

por ambas líneas) en cualquiera de las conductas que se enuncian en el artículo 293,

precitado.

En ese orden de ideas los elementos de la acción a acreditar para la pérdida

de la patria potestad son:

a)Que se es madre, padre o abuelo por ambas líneas de un menor de edad

(relación de parentesco), y

b)Que se ha incurrido en cualquiera de las causales descritas en el artículo

293, del Código Familiar.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2017,

la actora ELIMINADO , compareció manifestando en esencia en el capítulo de hechos

de la demanda, que sin que exista relación matrimonial procreó un hijo con

ELIMINADO , de nombre ELIMINADO , actualmente menor de edad, lo que acredita

con el acta de nacimiento que acompañó, que desde el 4 de enero de 2013 el demandado

ELIMINADO inició una conducta errática respecto a sus obligaciones alimentarias

incumpliendo con las deudas que se generaban, y que hasta el momento se ha abstenido

por completo de pagar alimentos tanto para la actora como para su menor hijo, por lo

que ella sola ha tenido que sufragar los gastos alimentarios y solicitar la ayuda económica

de sus familiares, incumpliendo su contraparte con las obligaciones a que se refieren los

artículos 144 y 145 del Código Familiar del estado, a pesar de que incluso ha requerido

al demandado en múltiples ocasiones, lo que ha motivado que contraiga algunas deudas

para satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo menor de edad, como son gastos

médicos, pago de las rentas del inmueble donde viven, pago de algunos muebles, por lo

que solicita se condene al demandado a que cumpla con la liquidación de las cantidades

que se adeuden, por lo que lo demanda por el pago de las prestaciones que reclama.

A fin de acreditar el primero de los elementos de su acción, atinente a la

patria potestad y relación de parentesco que tanto la actora ELIMINADO , como el

demandado ELIMINADO , ejercen respecto de su menor hijo ELIMINADO , la actora

acompañó copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , levantada por

el ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , donde consta el nacimiento el 16

de diciembre de 2012, del menor ELIMINADO , haciéndose constar en el acta que fue

presentado por ambos padres ELIMINADO y ELIMINADO (foja 7).

Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de

falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV

y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Y hace prueba plena para justificar el

primer elemento de la acción ejercitada por la actora.

Tocante al segundo de los extremos relativo al abandono de las obligaciones

alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, por parte del

demandado ELIMINADO , respecto de su menor hijo ELIMINADO ; resulta oportuno

precisar que al no haber contestado la demanda, pese haber sido emplazado

personalmente el 23 de mayo de 2017 (foja 21), mediante proveído del 13 de junio de

2017, se le acusó al demandado ELIMINADO la correspondiente rebeldía, por lo que se

tuvo por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles siendo estos en esencia: que procreó un hijo con ELIMINADO ,

de nombre ELIMINADO , actualmente menor de edad, que desde el 4 de enero de 2013

inició una conducta errática respecto a sus obligaciones alimentarias incumpliendo con

las deudas que se generaban, que hasta el momento se ha abstenido por completo de

pagar alimentos tanto para la actora como para su menor hijo, que sola ELIMINADO ha

tenido que sufragar los gastos alimentarios y solicitar la ayuda económica de sus

familiares, que él ha incumplido por su parte con las obligaciones a que se refieren los

artículos 144 y 145 del Código Familiar del estado, que incluso se le ha requerido en

múltiples ocasiones, que por ello ELIMINADO ha contraído deudas para satisfacer las

necesidades alimentarias de su hijo menor de edad, como son gastos médicos, pago de

las rentas del inmueble donde viven, pago de algunos muebles; medio de prueba que

surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido

en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala

el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique

lo contrario.

Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo

estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado

civil, como lo es la perdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino

estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció

además la prueba confesional con cargo al demandado, a quien por no haber

comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto al desahogo de la confesional

a su cargo a celebrarse el 5 de septiembre de 2017, fue declarado confeso de las

posiciones contenidas en el pliego presentado por la actora, siendo estas ELIMINADO

(foja 45 frente).

Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283,

302, 317 fracción I, 318, 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente,

adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho

numerales.

Además la actora ofreció el TESTIMONIO de ELIMINADO , de 55 años

de edad, estado civil casada, primer año de secundaria terminado, de ocupación labores

del hogar, originaria y vecina de esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO ,

quien respecto a las tachas de Ley dijo que SI tiene parentesco directo con la persona

que la presenta ya que es su hija, no trabaja ni depende económicamente de ella, no se

beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, no tiene

enemistad con la parte demandada, y al ser interrogada respondió: “… ELIMINADO

…”, y de ELIMINADO , de 23 años de edad, estado civil soltera, segundo año de

bachillerato terminado, de ocupación empleada, originaria y vecina de esta Ciudad, con

domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo que SI tiene

parentesco con la persona que lo presenta ya que es su hermana, no trabaja ni depende

económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en

el presente negocio, ni tampoco tiene enemistad con la parte demandada, y al ser

interrogada respondió: “… ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Consta en autos que se designó al Licenciado ELIMINADO , como TUTOR

ESPECIAL para el presente juicio del niño ELIMINADO , que dicho profesionista

aceptó el cargo el 14 de febrero de 2017 (foja 11), expresó su conformidad mediante

escrito recibido el 6 de junio del año en curso (foja 28) y estuvo presente en la

AUDIENCIA DE ESCUCHA DEL MENOR, efectuada mediante diligencia del 6 de

junio de 2017 (fojas 24 frente a 25 vuelta, inclusive); también se dio la intervención que

le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio

número 223/2017 (foja 14) manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del presente;

consta en autos asimismo que mediante diligencia del 6 de junio del 2017 (fojas 24 a 25

vuelta, inclusive), se llevó a cabo la escucha del menor ELIMINADO , en audiencia

celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y la Representante Social adscritas,

desarrollada con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en

Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, mismo que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por

el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y con observancia de los principios

generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No

discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación

de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad y, h)

Derecho de participar, desarrollándose la diligencia con el menor de edad ELIMINADO

, asistido por su madre ELIMINADO , en la que se asentó literalmente: “…

ELIMINADO .”. ELIMINADO Consta asimismo que mediante escrito recibido el 7 de

Junio de 2017 (fojas 31 a 36 frente, inclusive), la trabajadora social adscrita a ésta

juzgado, rindió el Estudio Socioeconómico que le fue encomendado por auto de

radicación, del cual se deduce el favorable entorno familiar y socioeconómico en que se

desarrolla actualmente el menor ELIMINADO , al lado de su progenitora, en el hogar

integrado.

Por tanto, con las confesiones fictas y testimonios reseñados previamente,

ésta autoridad considera acreditado en forma plena el segundo de los elementos de la

acción de pérdida de la patria potestad ejercida por la actora, prevista en el artículo 293

fracción II del Código Familiar del Estado, consistente en el abandono de las

obligaciones alimenticias por parte del demandado ELIMINADO para con su menor hijo

ELIMINADO , sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, misma que en

la especie ocurre prácticamente desde su nacimiento y hasta la fecha, lo que a su vez

contraviene la finalidad de la patria potestad, descrita en el artículo 268, del Código

Familiar del estado como el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por

la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o

nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la

consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar

la mayoría de edad; finalidad que en el presente caso no se cumple, sino que por el

contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su

contra, deja en evidencia su falta de voluntad para cumplir para con el menor

ELIMINADO , con las finalidades del ejercicio de la patria potestad, que son cuidarlo,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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protegerlo y educarlo, puesto que refieren las testigos que no le prodiga al mismo lo

necesario para su subsistencia alimenticia, puesto que ni siquiera lo ve.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el C. ELIMINADO

, abandonó las obligaciones alimenticias para con su menor hijo ELIMINADO , sin causa

justificada, por un período mayor a seis meses, por lo que se llega al convencimiento que

se han acreditado los elementos constitutivos de la causal II del artículo 293 del Código

Familiar, esgrimida por la parte actora ELIMINADO , suficiente para decretar la perdida

de la patria potestad que sobre el menor ELIMINADO , ejerce el demandado

ELIMINADO .

Por lo anterior, se estima fundada la petición de la actora y en consecuencia,

es procedente declarar la pérdida de la patria potestad que sobre el menor ELIMINADO

, ejerce el demandado ELIMINADO .

QUINTO.- Considerando que la guarda y custodia de su hijo el menor

ELIMINADO , fue una diversa prestación reclamada por la actora ELIMINADO ; como

también tomando en consideración, que el demandado ni siquiera contestó la demanda

incoada en su contra, y considerando por último la AUDIENCIA DE ESCUCHA DEL

NIÑO ELIMINADO , efectuada mediante diligencia del 6 de junio del 2017 (fojas 24 a

25 vuelta, inclusive), se llevó a cabo la escucha del menor ELIMINADO , en audiencia

celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y la Representante Social adscritas,

desarrollada con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en

Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, mismo que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por

el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y con observancia de los principios

generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No

discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación

de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad y, h)

Derecho de participar, desarrollándose la diligencia con el menor de edad ELIMINADO

, asistido por su madre ELIMINADO , en la que se asentó literalmente: “…

ELIMINADO .”. ELIMINADO Asimismo, obra en autos, el informe efectuado por la

Licenciada ELIZABETH AGUIÑAGA JIMÉNEZ, Trabajadora Social adscrita a éste

juzgado, respecto al estudio socio económico efectuado en el inmueble en que habitan la

actora ELIMINADO , y su menor hijo ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO

ctuaciones judiciales con el valor probatorio pleno del artículo 391 del Código de

Procedimientos Civiles vigente, de la cual se concluye que el menor ELIMINADO , se

encuentra de hecho viviendo bajo la guarda y custodia de su madre la señora

ELIMINADO que entre ellos existe una sana convivencia y en apariencia una amable

composición para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran.

Con independencia de lo anterior, la actora ofreció además los testimonios

de ELIMINADO , de 55 años de edad, estado civil casada, primer año de secundaria

terminado, de ocupación labores del hogar, originaria y vecina de esta Ciudad, con

domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo que SI tiene

parentesco directo con la persona que la presenta ya que es su hija, no trabaja ni depende

económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en

el presente negocio, no tiene enemistad con la parte demandada, y al ser interrogada

respondió: “… ELIMINADO …”, y de ELIMINADO , de 23 años de edad, estado civil

soltera, segundo año de bachillerato terminado, de ocupación empleada, originaria y

vecina de esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las

tachas de Ley dijo que SI tiene parentesco con la persona que lo presenta ya que es su

hermana, no trabaja ni depende económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir

a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tampoco tiene enemistad con la parte

demandada, y al ser interrogada respondió: “… ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho;

reforzándose el hecho de que el niño ELIMINADO , se encuentra totalmente bajo el

cuidado y recibiendo las atenciones debidas a su menor edad, por parte de su madre, la

actora ELIMINADO , desprendiéndose además de los testimonios, la total falta de

atención que el niño recibe por parte de su padre, el demandado ELIMINADO .

Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 269 y 300 fracción

III, inciso a) del Código Familiar del estado, se estima conveniente decretar la GUARDA

Y CUSTODIA DEFINITIVAS del menor ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO

, por considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la

más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional del mismo, a criterio

de esta autoridad

SEXTO.- Por otro lado, en su escrito de demanda, la señora ELIMINADO

, reclama al señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia provisional y en su

momento definitiva a favor de su hijo, el menor ELIMINADO .

En estudio del asunto que nos ocupa, la parte actora ELIMINADO , ejercita

la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 y 158 fracción II del Código

Familiar vigente en el Estado, que establecen que:

“Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o

hijos…”, y:

“Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:…II. Quien le

tenga bajo su patria potestad;…”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto a su vez por el artículo 273

del Código Procesal Civil, que señala que:

“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”; de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben

acreditar por la parte actora son:

a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para

recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos;

b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos, y

c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado.

De dichos extremos, el acreedor alimentario sólo está obligado a probar el

primero y el tercero, es decir, la relación de parentesco de la cual se desprende el derecho

de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación y la posibilidad

económica del demandado para proporcionarlos; teniendo a su favor la acreedora

alimentista, la presunción de necesitarlos.

Sirve de apoyo a éste criterio la Jurisprudencia en Materia Civil VI.3o.C.

J/32, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo X, Diciembre de 1999, página 641, con registro IUS: 192661, cuyo rubro y texto

son: ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos

definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o

del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar

alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se

justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que

corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho

que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para

proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que

haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de

la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por

lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.

Así, la compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le

asiste, acompañó copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO ,

levantada por el ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , donde consta el

nacimiento el 16 de diciembre de 2012, del menor ELIMINADO , haciéndose constar en

el acta que fue presentado por ambos padres ELIMINADO y ELIMINADO (foja 7);

documento que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los

numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando

justificado el derecho que le asiste a la parte actora para recibir, en representación de su

menor hijo, alimentos del señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145

del Código Familiar en cita.

Tocante al tercero de los extremos, resulta oportuno precisar que al no haber

contestado la demanda, pese haber sido emplazado personalmente el 23 de mayo de 2017

(foja 21), mediante proveído del 13 de junio de 2017, se le acusó al demandado

ELIMINADO la correspondiente rebeldía, por lo que se tuvo por presuntamente confeso

de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles siendo estos en

esencia: que procreó un hijo con ELIMINADO , de nombre ELIMINADO , actualmente

menor de edad, que desde el 4 de enero de 2013 inició una conducta errática respecto a

sus obligaciones alimentarias incumpliendo con las deudas que se generaban, que hasta

el momento se ha abstenido por completo de pagar alimentos tanto para la actora como

para su menor hijo, que sola ELIMINADO ha tenido que sufragar los gastos alimentarios

y solicitar la ayuda económica de sus familiares, que él ha incumplido por su parte con

las obligaciones a que se refieren los artículos 144 y 145 del Código Familiar del estado,

que incluso se le ha requerido en múltiples ocasiones, que por ello ELIMINADO ha

contraído deudas para satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo menor de edad,

como son gastos médicos, pago de las rentas del inmueble donde viven, pago de algunos

muebles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción

legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y

hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se

ofreció medio probatorio que justifique lo contrario.

Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo

estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado

civil, como lo es la perdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino

estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció

además la prueba confesional con cargo al demandado, a quien por no haber

comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto al desahogo de la confesional

a su cargo a celebrarse el 5 de septiembre de 2017, fue declarado confeso de las

posiciones contenidas en el pliego presentado por la actora, siendo estas ELIMINADO

(foja 45 frente).

Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283,

302, 317 fracción I, 318, 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente,

adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho

numerales.

Además la actora ofreció el TESTIMONIO de ELIMINADO , de 55 años

de edad, estado civil casada, primer año de secundaria terminado, de ocupación labores

del hogar, originaria y vecina de esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO ,

quien respecto a las tachas de Ley dijo que SI tiene parentesco directo con la persona

que la presenta ya que es su hija, no trabaja ni depende económicamente de ella, no se

beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, no tiene

enemistad con la parte demandada, y al ser interrogada respondió: “… ELIMINADO

…”, y de ELIMINADO , de 23 años de edad, estado civil soltera, segundo año de

bachillerato terminado, de ocupación empleada, originaria y vecina de esta Ciudad, con

domicilio ubicado en ELIMINADO , quien respecto a las tachas de Ley dijo que SI tiene

parentesco con la persona que lo presenta ya que es su hermana, no trabaja ni depende

económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en

el presente negocio, ni tampoco tiene enemistad con la parte demandada, y al ser

interrogada respondió: “… ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho;

reforzándose el hecho de la necesidad que tiene el menor de edad representado por la

parte actora, para reclamar del demandado el pago de una pensión alimenticia.

Ahora bien, siendo los alimentos un derecho preferente a cualquier

obligación económica del deudor alimentario, una prioridad de naturaleza urgente e

inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de los acreedores alimentarios y tal y

como lo preceptúa el numeral 145 de la codificación en materia familiar, es obligación

de ambos padres proporcionar alimentos a sus hijos y como consta de las actuaciones

que integran el expediente y con fundamento en los artículos 141, 145, 148, 150 y 154

del Código Familiar ya citados, en relación con el numeral1138 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado es procedente condenar a ELIMINADO , al pago

de una Pensión Alimenticia Definitiva equivalente al 25% VEINTICINCO por ciento

MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de su hijo,

el menor ELIMINADO por conducto de su madre ELIMINADO

SÉPTIMO.- Se condena al C. ELIMINADO , a hacer el pago por concepto

de pensiones alimenticias vencidas a razón del 25% veinticinco por ciento de los ingresos

mensuales ordinarios y extraordinarios que percibe desde el 4 cuatro de enero de 2013

dos mil trece, posteriores a los descuentos de ley, en favor de su menor hijo

ELIMINADO , representado por la actora ELIMINADO , dejando la cuantificación de

la misma para la etapa de ejecución de sentencia.

OCTAVO.- ELIMINADO De conformidad con la fracción I del artículo

135 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al señor ELIMINADO , a hacer

el pago en favor de la actora de las costas originadas por el trámite del juicio que nos

ocupa.

Luego, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y el demandado no contestó siguiéndose el presente en su rebeldía.

CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda.

QUINTO.- Se decreta la perdida de la patria potestad que sobre el menor

ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO .

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SEXTO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVAS del

menor ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base al material

probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y

desarrollo psicológico y emocional del mismo, a criterio de esta autoridad.

SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de una Pensión

Alimenticia Definitiva equivalente al 25% VEINTICINCO por ciento MENSUAL de

sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de su hijo, el menor

ELIMINADO por conducto de su madre ELIMINADO

OCTAVO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del

menor ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base al material

probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y

desarrollo psicológico y emocional de la misma, sin perjuicio del derecho de convivencia

que tiene la menor, con su progenitor ELIMINADO , a quien se dejan a salvo sus

derechos para que los haga valer como estime conveniente.

NOVENO.- Se condena al C. ELIMINADO , a hacer el pago por concepto

de pensiones alimenticias vencidas a razón del 25% veinticinco por ciento de los ingresos

mensuales ordinarios y extraordinarios que percibe desde el 4 cuatro de enero de 2013

dos mil trece, posteriores a los descuentos de ley, en favor de su menor hijo

ELIMINADO , representado por la actora ELIMINADO , dejando la cuantificación de

la misma para la etapa de ejecución de sentencia.

DÉCIMO.- Se condena al señor ELIMINADO , a hacer el pago en favor de

la actora de las costas originadas por el trámite del juicio que nos ocupa.

DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el

artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San

Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés

para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos,

pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 916/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Febrero de 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente 916/2017, relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los

señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 14 de Junio de 2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la

vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los

hechos de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio

procrearon 2 dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y que por así

convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron

los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición. Se radicó

la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del

Ministerio Público adscrito, dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite

del juicio (foja 30); los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad efectuada el 10 de Julio del presente año (foja 15),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 30 treinta de enero y el 13 de los corrientes (foja 33

frente y vuelta, inclusive), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio

planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio,

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve

el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción

de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,

deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a

quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento,

como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de

las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles

de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende

que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor, en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557,

del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO el 17 de Mayo de 1992, quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más

de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio

que nos ocupa.- Documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral; sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad

datada el 10 de Julio del presente año (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito

de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30

treinta de enero y el 13 de los corrientes (foja 33 frente y vuelta, inclusive), y a efecto de

dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes

acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo

siguiente: Que contrajeron matrimonio civil con fecha ELIMINADO , ante la fe del

ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO bajo régimen de separación de bienes,

que de dicha unión procrearon a dos hijos de nombres ELIMINADO , quienes

actualmente son mayores de edad, lo que acreditaron con las actas del registro civil

correspondientes, que por motivos que no es necesario mencionar, han tomado la

decisión de divorciarse.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el

cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta

autoridad datada el 10 de Julio del presente año (foja 15), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se

celebró el 30 treinta de enero y el 13 de los corrientes (foja 33 frente y vuelta, inclusive);

se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio que obra en autos, celebrado el 26 de mayo de 2017, instrumento que se

eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene

aquí por reproducido por economía procesal.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia

certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial 4° del

Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a

ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los

divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados

para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil

del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de

matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 17 de Mayo de 1992, por

ELIMINADO Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código

Familiar del Estado; 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente, y 110 y 112, de

la Ley del Registro Civil.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio

que obra en autos, celebrado el 26 de mayo de 2017, instrumento que se eleva a la

categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO del

Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a

ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los

divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados

para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil

del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de

matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO

. Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del

Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1880/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 30 de enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1880/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 04 cuatro de Diciembre de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto de 04 cuatro de Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 06 seis de

Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó su conformidad con el trámite

del presente juicio; notificándose y emplazándola personalmente el 15 quince de Enero

de 2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 09 nueve de Enero de

2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir dar contestación

a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó para resolver el

presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 35 de 79

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en

el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de

demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su

escrito inicial, la copia certificada por la Directora del Registro Civil en el Estado, de la

acta de matrimonio en donde se registró la unión civil de él con la demandada

ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del Registro Civil

de esta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, las copias certificadas

por la Directora del Registro Civil en el Estado, de las actas de nacimiento de sus hijos

procreados en su unión civil de nombre ELIMINADO , constando en las mismas el

nombre de sus padres como el de las partes y que a la fecha tienen la mayoría de edad en

términos del artículo 592 del Código Civil del Estado; Documentales Públicas a las que

por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio

que se pide su disolución y los hijos procreados durante su unión civil.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación personal

realizada a la demandada ELIMINADO el 15 quince de Enero de 2018, dos mil

dieciocho, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio

respectivo, con el fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta

o, en su caso, presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio,

declarándose su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la

solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos

Civiles, la que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo

404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que

acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de

que se trata, el promovente exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y

cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar

del Estado, sin que la demandada se pronunciara al efecto, siendo que en este caso

establece el ordenamiento invocado en primer término, que la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas

en cuestión.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma por la

demandada al omitir dar contestación a la demanda o hacer una contrapropuesta al

Convenio exhibido, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante

el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del

Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen

de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,

así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad

humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base

y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,

entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad,

al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a

la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos

humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en

los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda

discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01

Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , bajo el

régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio

y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo

la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , bajo el

régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio

y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo

la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos del Convenio

propuesto.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1918/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 26 veintiséis de Febrero de 2018 dos mil dieciocho.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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V I S T O, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión

Testamentaria a bienes de la señora ELIMINADO registrado en el expediente número

1918/2017, tramitada por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11

once de Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para

denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su

madre, ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la

celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que

otorgará la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de

la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del

Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante

comparecencia del 13 trece de Diciembre del 2017 dos mil diecisiete (foja 20 vuelta);

por lo que se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la junta a que se refieren

los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la que los denunciantes

comparecieron mediante escrito recibido en este juzgado el 05 cinco de enero del año en

curso, y acordado por proveído del 08 ocho de enero del año en curso; mediante oficio

DN/0122/2018 (foja 31), la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina se

localizó disposición de Testamento Público Abierto otorgado por la autora de la presente

sucesión de fecha 03 tres de septiembre del 2001 dos mil uno y dos registrados ante la fe

del Notario público número ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de Ríoverde, San

Luis Potosí, siendo el que se tramita en el presente juicio, dándose vista a los

promoventes; con fecha 26 veintiséis de enero del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la

diversa interesada ELIMINADO por desahogando la vista ordenada por proveído de 24

veinticuatro de los corrientes, también se ordenó girar oficio al Director del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo

se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia

y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio

número DGRPP/J/5849/2017 (foja 38), que no se encontró depositado informe de

testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ; así por acuerdo del 02 dos de Febrero

del año en curso, se citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaria; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código

Adjetivo Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal

Civil en comento.

Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “

ELIMINADO ”.

En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de

que se trata, el denunciante anexó:

Actas Certificadas de Defunción número ELIMINADO la primera expedida

por el ELIMINADO , en la que se asentó el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido con

fecha ELIMINADO del 2017 dos mil diecisiete, la segunda expedida por el

ELIMINADO en la que se asentó el fallecimiento de ELIMINADO acontecido el

ELIMINADO , de la cual se desprende que su cónyuge es la autora de la presente

sucesión.

El primer testimonio de la escritura en que se consignó el Testamento

Público Abierto, que otorgó la señora ELIMINADO ; el 03 tres de septiembre del 2001

dos mil uno, ante Licenciado ELIMINADO , Notario Titular de la Notaria Publica

número ELIMINADO en el Distrito Judicial de Ríoverde, S.L.P., consignado en el

instrumento número ELIMINADO en el cual se establecen las siguientes cláusulas:

“ ELIMINADO Que instituye como sus herederos a las personas que

enseguida designará en la forma y términos que luego se indican: I.- A su esposo el señor

ELIMINADO ELIMINADO hereda el usufructo vitalicio y a sus hijos ELIMINADO la

nuda propiedad en mancomún, pro-indiviso y por partes iguales que a la muerte del señor

ELIMINADO se consolidara con el usufructo vitalicio sin necesidad de acto especial

alguno, bastando para acreditarlo el exhibir la copia certificada del acta de defunción

relativa, del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que representa en la casa

donde se actúa, ELIMINADO de esta Ciudad. II.- El señor ELIMINADO hereda todo

cuanto de su propiedad contenga la casa que le sirve de domicilio. III.- A ELIMINADO

, le hereda la casa que este habita en la Capital del Estado.”

“SEGUNDA.- Designa como Albaceas Universales y que actuaran

conjuntamente a ELIMINADO .”

“TERCERA.- Es su voluntad que solo este testamento se cumpla y ejecute,

por lo que los anteriores los anula y quedan sin efecto”.

Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza,

tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280

fracción II, 323 fracciones I y IV, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose

en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión la señora ELIMINADO

; la existencia del testamento otorgado por la misma en los términos en que han quedado

precisados. ELIMINADO En esas condiciones y visto el testamento otorgado por la de

cujus ELIMINADO el 03 tres de septiembre del 2001 dos mil uno, ante Licenciado

ELIMINADO , Notario Titular de la Notaria Publica número ELIMINADO en el Distrito

Judicial de Ríoverde, S.L.P., consignado en el instrumento número ELIMINADO en

cuyo documento la testadora designa como sus herederos a ELIMINADO sin que el

carácter con el que comparecieron a denunciar la sucesión fuere objetado,; respetando

así la literalidad de la última voluntad expresada en el instrumento notarial motivo de

este juicio, y atendiendo a que los denunciantes refirieron tener pleno conocimiento del

contenido de la disposición testamentaria, aclarando que la casa que se hereda a

ELIMINADO y que este habita en la capital del estado esto lo es el ubicado en la C

ELIMINADO ; solicitando ser declarados herederos y albaceas en los términos en el

precisados de ahí que en la forma y términos establecidos en el instrumento público

valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas

por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638

del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos

1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad,

es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndose el

carácter de herederos únicos y universales a ELIMINADO y como albaceas

testamentarios a ELIMINADO encomienda que les fue conferida por la testadora, cuyo

cargo deberán de discernírseles para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del Juzgado Familiar para conocer de la

testamentaria no fue motivo de controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaría.

TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público

Abierto otorgado por ELIMINADO el 03 tres de septiembre del 2001 dos mil uno, ante

Licenciado RAMIRO ROCHA SIERRA, Notario Titular de la Notaria Publica número

ELIMINADO en el Distrito Judicial de Ríoverde, S.L.P., consignado en el instrumento

número ELIMINADO

QUINTO.- Se reconoce como herederos a ELIMINADO y como albacea

testamentario a ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento

público de que se trata. ELIMINADO SEXTO.- Se reconoce el cargo de albacea de la

sucesión testamentaria encomendado a ELIMINADO a quienes deberá de notificarse

para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.

DOY FE.- ELIMINADO

Número de Expediente: 1362/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de febrero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1362/2017, relativo al

Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 27 veintisiete de septiembre de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar a ELIMINADO en

vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

necesario y por el pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos ELIMINADO y

ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables y acompañando a su promoción los documentos fundatorios de su acción. Se

radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con

las copias de ley para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, apercibido

en caso de ser omiso, se presumiría confeso de los hechos que refiere la actora.

Asimismo, se dio intervención que compete al agente del Ministerio Público adscrito,

quien el 28 veintiocho de septiembre de 2016, dos mil dieciséis, se expresó conforme

con el trámite del presente juicio (foja 29 frente). Consta que mediante diligencia de 22

veintidós de mayo de 2017, dos mil diecisiete, se emplazó al demandado y por acuerdo

del 31 treinta y uno de mayo de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO ,

contestando la demanda entablada en su contra; asimismo, se abrió el juicio a prueba,

habiéndose señalado por acuerdo de 2 veintiocho de septiembre de 2017, dos mil

diecisiete, día y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas y que lo ameritaron.

Finalmente, a través de proveído del 9 nueve de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se

citó para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se ventiló el presente juicio es

la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes

contendientes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código

Procesal mencionado.

CUARTO.- En primer lugar, es oportuno precisar que el presente asunto se

inició previo a la reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete,

en el Periódico Oficial del Estado, por ende, el mismo ha de resolverse bajo el anterior

Código Familiar, que por exigencia de los artículos 87 fracción I del Código Familiar de

la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes

acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio.

En ese contexto ELIMINADO ejercita la acción prevista en los artículos 15,

18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado, mismos que a la letra establecen:

“ARTÍCULO 15.-“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer,

libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida

en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la

especie, formando una familia”.- Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se

disuelve:…; II. Por divorcio…”.- En tanto que el NUMERAL 86 establece que: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro”.

A su vez, el arábigo 87del Código Familiar en cita señala las causas por

cuales puede decretarse el divorcio, habiendo invocado la accionante la prevista en la

fracción VIII, que contempla como causal de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.

De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima

que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro,

y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:

a).- La existencia del vínculo de matrimonio, y

b).- La separación de los cónyuges por más de 2 dos años, con

independencia del motivo que tuvieren para ello.

En ese contexto, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial,

la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio celebrado

entre ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO o, ante el ELIMINADO . Al

mismo tiempo, adjuntó copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos

ELIMINADO y ELIMINADO Documentales que por su naturaleza pública y al no haber

sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

En esas condiciones, como ya se aseveró el presente juicio se instó con

antelación a la reforma publicada en 30 treinta de mayo de 2017, dos mil diecisiete, en

el Periódico Oficial del Estado, luego, el mismo se resuelve bajo el anterior Código

Familiar que por exigencia de los artículos 87 fracción I del Código Familiar de la

Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten

plenamente los hechos de sus causales de divorcio; pero debe decirse que la suscrita

juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes,

restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia

el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos

que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011, dos mil

once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,

así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad

humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base

y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,

entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad,

al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a

la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos

humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en

los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda

discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Así las cosas, se estima que no se ha acreditado alguna de las causales

invocadas por el actor, sin embargo, esta Juzgadora con fundamento en los artículos 1o.

y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene el deber de

proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los

tratados internacionales de los que México es parte, a pesar de las leyes o disposiciones

en contrario, en ese tenor, quien juzga reconoce a favor de ELIMINADO y ELIMINADO

su derecho al libre desarrollo ELIMINADO de la personalidad, el cual es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que

estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los

derechos de terceros. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

resuelto que los artículos en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar

para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo

consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo precedente,

esta Juzgadora no puede condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna

causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con

que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

Bajo esa tesitura, de autos se evidencia que la inexistencia de voluntad por

parte de ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio, pues se advierte que ya no

existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común y se

aprecia falta de amor para con su esposo ELIMINADO , por todo ello debe tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la

actora, por tanto, a la dignidad humana de cada uno, en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe

facilitar el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, sin soslayar la circunstancia que el

demandado ELIMINADO al producir su contestación en el capítulo de pretensiones

punto a) se allano a la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, debe decretarse la

disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna

restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver

con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento

de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la

demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el

libre desarrollo de la personalidad no sólo de ELIMINADO , sino también de

ELIMINADO , atendiendo el estado civil en que aquel desea estar, y que es la base que

edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona

el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar

por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben

de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control

de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87

del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se

actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del

Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será

bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales

exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato

constitucional tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma

legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad

humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,

fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas,

atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar, así como el precepto 387

del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que

la base que servirá para decidir este asunto, será el derecho fundamental a la dignidad

humana de ELIMINADO contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues

de lo contrario sería nulo su derecho y libertad a no desear continuar unida en matrimonio

ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho

alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que

constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de

los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo

en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera

libre y autónoma su proyecto de vida.

Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias visibles en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con datos de localización, rubro y texto

siguientes:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN

INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE

OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO

CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL

ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de

proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los

tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de

arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo

cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de

ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de

derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad

existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011

(9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades

reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública,

independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber,

constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su

responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal

Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.

Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de

noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede

surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público

afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos

por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo,

reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que

cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces,

como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar

por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes

contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso

Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores

Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares,

fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158].

Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de

1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud

de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133

constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con

independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades

reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio

a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su

artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están

sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el

deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de

los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y

facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse,

menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues

soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por

el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de

todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y

dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado

Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho

internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es

internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u

órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados”. Décima Época.

Registro: 2005056. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1,

Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933.

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL

MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE

MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de

la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose

limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de

vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos

son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo

anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de

Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales

cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima

facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una

medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez

que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de

terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para

el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales

se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de

que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la

disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante”. Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio

de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 38 de 79

En mérito de ello, conforme el nuevo régimen constitucional que en su

artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas

estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional considera decretar y se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando

ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe

cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO

QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo

6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7,

de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como

derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que

comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de

procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal;

su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya

no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y

debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o.

de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,

pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo

desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,

por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés

en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la

estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso

propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para

decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos

consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue

suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las

circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro:

2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero

de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.).

Página: 3051.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que declare firme dicho fallo, gírense

oficios tanto a la ELIMINADO , respectivamente, para que en términos previstos en los

artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el

ELIMINADO , asentada en el ELIMINADO del ELIMINADO , así como para que se

dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad

con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,

para que se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal

efecto, por el término de quince días.

QUINTO.- En cuanto a la acción del pago de una pensión alimenticia a

favor de los niños ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , ha de decirse que en

el auto de radicación del juicio se decretó en favor de los mismos un porcentaje sobre el

35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos netos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO en la actividad que

desempeñe, sobre el particular es oportuno señalar que está acreditada la minoría de edad

de los niños ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , así como el derecho a recibir

alimentos por ser hijos de ELIMINADO , la presunción de necesitarlos está a su favor y

se encuentra acreditada la capacidad económica del obligado, bajo las relatadas

circunstancias, toda vez que es de explorado derecho que los padres están obligados a

ministrar alimentos a sus hijos, particularmente cuando no están imposibilitados para

cumplir con este deber y en el caso concreto ELIMINADO en momento alguno demostró

estar imposibilitado físicamente para desarrollar cualquier actividad que le proporcione

los recursos necesarios para contribuir al sostenimiento de sus hijos ELIMINADO y

ELIMINADO ELIMINADO , que los alimentos se deben dar de manera proporcional y

equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor y las posibilidades

reales del deudor de cumplirlas, de conformidad con los artículos 14, 145, 150 y 154 del

Código Familiar vigente en el Estado, 1137 y 1138 del Código Procesal de la Materia, 1

y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se decreta una pensión

alimenticia definitiva del 35% treinta y cinco por ciento de los ingresos netos y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado ELIMINADO en el

trabajo que desempeña o llegase a desempeñar, a favor de sus hijos ELIMINADO y

ELIMINADO ELIMINADO , dejándose subsistente el embargo trabado el embargo

trabado en diligencia de 22 veintidós de mayo de 2017, dos mil diecisiete, sobre los

ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe ELIMINADO para garantizar los

alimentos de sus hijos.

SEXTO.- Ahora bien en el presente asunto debe atenderse lo preceptuado

por el artículo 92, del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de

divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de

resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su

perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos.

De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos

progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier

otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior

de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con

los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los

menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y

corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas

en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de San Luis Potosí”.

En ese contexto, se desahogaron pruebas tendientes a acreditar a favor de

que progenitor detentara la guarda y custodia de los niños ELIMINADO y ELIMINADO

ELIMINADO , sobre el particular, debe decirse que el 6 seis de octubre de 2017, dos mil

diecisiete, comparecieron ante esta autoridad a una audiencia que se verificó con base en

el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas,

Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con

observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o

adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No

revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la

intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar; en la cual los niños

ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , manifestaron lo siguiente:

ELIMINADO en lo que importa dijo: “ ELIMINADO ELIMINADO .

ELIMINADO ELIMINADO , señaló: “ ELIMINADO .

En tales circunstancias, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268

y 269 del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles, se llega al convencimiento decretar y se decreta la custodia de

los niños ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO a favor de su madre

ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para

los mismos; sin embargo, ello no conlleva indefectiblemente que deba impedirse a los

niños ejercer el derecho de convivencia con su progenitor, ya que ese derecho no es

exclusivo de los padres, sino también de los hijos; bajo ese panorama, se deja a salvo el

derecho de convivencia de los niños ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , con

su progenitor ELIMINADO De igual manera, en términos de lo establecido en los

artículos 9, 11 y 12 del Código Familiar, que disponen el cuidado de los menores y la

obligación de los progenitores para promover la cultura del respeto, evitar conductas que

generen violencia familiar, así como evitar que se tomen determinaciones que afecten

negativamente la vida, la salud, la seguridad o la integridad de sus hijos, se conmina a

ELIMINADO y ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicien para sus hijos un

ambiente de cordialidad y respeto mutuo, a fin de lograr una estabilidad emocional que

les permita un sano desarrollo psicológico, además, para que fomente en sus hijos los

valores ético-morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo y social; evitando ejercer

violencia verbal, física o psicológica de palabra o de obra, apercibidos legalmente que

de incurrir en tales conductas se hará acreedor a las sanciones que resulten procedentes.

Sirve de apoyo a esta criterio la Jurisprudencia en las Materias

Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 217, con

registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son:

“GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA

DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER

A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR

[INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento

jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de

los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente

capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al

momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del

Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda

y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea

perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del

menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a

aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario,

deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para

éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del

menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la

dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es

dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en

los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más

beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales

circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más

propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar

con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En

conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso,

que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor

del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.”.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron

ELIMINADO y ELIMINADO

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del

accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO . En su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas

de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense oficios tanto a la

ELIMINADO , respectivamente, para que en términos previstos en los artículos 97 del

Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el ELIMINADO

asentada ELIMINADO en el ELIMINADO del ELIMINADO , así como para que se

dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad

con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,

para que se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal

efecto, por el término de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO , el pago de una PENSIÓN

ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO

ELIMINADO , a razón del 35% treinta y cinco por ciento de las prestaciones ordinarias

y extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o

llegue a desempeñar, quedando como garantía en caso del incumplimiento de esa

prestación, el embargo trabado en la diligencia de emplazamiento celebrada el 22

veintidós de mayo de 2017, dos mil diecisiete.

SEXTO.- Se decreta la custodia de los niños ELIMINADO y ELIMINADO

ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de

convivencia que tienen con su progenitor el señor ELIMINADO Asimismo, se conmina

a ELIMINADO y ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicien para sus hijos un

ambiente de cordialidad y respeto mutuo, a fin de lograr una estabilidad emocional que

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les permita un sano desarrollo psicológico, además, para que fomenten en sus hijos los

valores ético-morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo y social; evitando ejercer

violencia verbal, física o psicológica de palabra o de obra, apercibidos legalmente que

de incurrir en tales conductas se harán acreedores a las sanciones que resulten

procedentes. ELIMINADO

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha, en que las labores del juzgado así lo permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1760/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1760/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 15 quince de Noviembre

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto del 15 quince de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso la actora o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 16 dieciséis de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó expresamente su conformidad

con el trámite del presente juicio. Notificando y emplazando a la demandada el 19

diecinueve de Enero de 2018, dos mil dieciocho; Por auto de 26 veintiséis de Enero de

2018, dos mil dieciocho, se proveyó el escrito de la demandada expresando su

Allanamiento a la acción ejercitada y haciendo una contrapropuesta de Convenio,

señalando fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes,

la que tuvo verificativo el 13 trece de Febrero del año en curso, celebrando el Convenio

correspondiente, se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, además del 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio es el denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicita, sin que se requiera que se señale causa, motivo o razón que genere la petición.

En los mismos términos, el citado artículo 86 Bis del Código Familiar del

Estado, dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito

inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento

de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a

regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que

deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona

que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá

el derecho de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o

cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba

darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio,

así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Desprendiéndose de la transcripción del ordenamiento legal, que para la

procedencia de la disolución del matrimonio mediante el divorcio incausado, es

necesario únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges, acompañando a su

escrito inicial las constancias y el Convenio correspondiente, en el que se deberá de

cumplir con los requisitos a que se refiere el mencionado artículo 86 Bis del Código

Familiar, derivándose de las actuaciones, que se da el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma que señala el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al manifestar el actor ELIMINADO , en su escrito de demanda,

que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial,

la copia certificada del acta de matrimonio en donde se registró la unión civil con la

demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 05 Quinto del

Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, la

copia certificada de la acta de nacimiento de su hija que procrearon en su unión civil de

nombre ELIMINADO , constando en la misma el nombre de sus padres como el de las

partes y que a la fecha tiene minoría de edad en términos del artículo 592 del Código

Civil del Estado; Documentales Públicas a las que por su naturaleza se le confiere pleno

valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide su disolución y la hija

procreada durante su unión civil.

Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación de 19 diecinueve

de Enero de 2018, dos mil dieciocho, realizada a la demandada ELIMINADO

corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo, con el fin de que al

contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su caso,

presentara contrapropuesta del convenio, compareciendo por escrito según auto de 26

veintiséis de Enero de 2018, dos mil dieciocho, expresando su Allanamiento a la acción

ejercitada y presentando la contrapropuesta de Convenio, celebrándose la audiencia de

conciliación señalada por la ley el 13 trece de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, en

donde ELIMINADO y ELIMINADO conciliaron sus propuestas, medio de prueba que

se le concede pleno valor legal como lo disponen los artículos 381, 383 y 388 del Código

de Procedimientos Civiles. Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata,

los promoventes a efecto de regularizar la situación de pensión alimenticia, guarda y

custodia y régimen de convivencia de su hija que procrearon en su matrimonio de

nombre ELIMINADO , a la fecha tiene minoría de edad, celebraron el Convenio que

reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del

Código Familiar del Estado, por lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo

y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que confirma por la demandada

al Allanarse a la acción ejercitada y con el Convenio celebrado, y tomando como

fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar

del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017,

dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su

artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes

para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos

Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos

reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que

se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también

en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona

tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que

nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho

a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 05

Quinto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada contestó la demanda allanándose a la misma.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado.

SÉPTIMO.- Se aprueba el Convenio que celebraron las partes a efecto de

regularizar la situación de pensión alimenticia, guarda y custodia y régimen de

convivencia de su hija que procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO , por

lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría

de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1892/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 23 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 23 veintitres de febrero

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver lo procedente dentor de los autos del expediente

1892/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 6 sies de octubre de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y el pago de gastos y costas. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el convenio respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó

emplazar a ELIMINADO para que dentro del término de tres días diera contestación a

la demanda entablada en su contra. Consta que en diligencia datada del 25 veinticinco

de enero de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó legalmente a la demandada, quien al

contestar se allanó al divorcio que reclama el actor, al mismo tiempo, planteó

contrapropuesta de convenio. Después, en diligencia del 20 veinte de febrero de 2018,

dos mil dieciocho, las partes al comparecer ante esta autoridad no pudieron llegar a un

acuerdo respecto a los puntos discrepantes en sus convenios, ante lo cual se dejó a salvo

sus derechos para que los hicieran valer en la forma y vía que consideraran pertinentes,

citándose para resolver el presene juicio en cuanto al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentada en el ELIMINADO ,

ELIMINADO , bajo el ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor

probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la

Ley Procesal Civil; aunado a ello, está la confesión judicial que en ese sentido hizo

ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva

Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la

codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo

matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión

que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.- En su oportunidad, una

vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así

como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la ELIMINADO , así como

al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al

celebrado el 17 diescieciete de agosto de 1985 mil novcecientos ochenta y cinco, entre

ELIMINADO y ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

Bajo ese contexto, atentos a que la ELIMINADO , así como al

ELIMINADO , se ubican fuera de la jurisdicción de este Órgano Judicial, acorde con lo

establecido en los numerales 99 y 100 del Código de Procedimientos Civiles, con los

insertos necesarios, GÍRENSE ATENTOS EXHORTOS A LOS JUECES CON

COMPETENCIA EN MATERIA FAMILIAR DE TOLUCA y DE CHAPA DE MOTA,

ESTADO DE MÉXICO, para que en auxilio de las labores y en cuanto las propias lo

permitan, se sirvan girar los oficio en los términos que está ordenado en el presente fallo

y una vez diligenciado se sirvan devolverlos a éste su lugar de origen.

QUINTO.- En relación a las prestaciones que plantearon ELIMINADO , en

el convenio como en la contrapropuesta de convenio, respectivamente, al no haber sido

posible llegar a un acuerdo en la audiencia celebrada el 20 veinte de febrero de 2018,

dos mil dieciocho, se dejan a salvo sus derechos para que lo haga valer vía incidental o

en la vía y forma que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- La parte actora acreditó la personalidad con que concurrió a

juicio, en tanto que el demandado compareció a juicio a contestar la demanda entablada

en su contra.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando

los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que

cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del

auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la ELIMINADO , así como al

ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de de 15 QUINCE DÍAS.

Bajo ese contexto, atentos a que la ELIMINADO , así como al

ELIMINADO , se ubican fuera de la jurisdicción de este Órgano Judicial, acorde con lo

establecido en los numerales 99 y 100 del Código de Procedimientos Civiles, con los

insertos necesarios, GÍRENSE ATENTOS EXHORTOS A LOS JUECES CON

COMPETENCIA EN MATERIA FAMILIAR DE TOLUCA y DE CHAPA DE MOTA,

ESTADO DE MÉXICO, para que en auxilio de las labores y en cuanto las propias lo

permitan, se sirvan girar los oficio en los términos que está ordenado en el presente fallo

y una vez diligenciado se sirvan devolverlos a éste su lugar de origen.

QUINTO.- En relación a las prestaciones que plantearon ELIMINADO , en

el convenio como en la contrapropuesta de convenio, respectivamente, al no haber sido

posible llegar a un acuerdo en la audiencia celebrada el 20 veinte de febrero de 2018,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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dos mil dieciocho, se dejan a salvo sus derechos para que lo haga valer vía incidental o

en la vía y forma que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 630/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, loa autos para resolver las Diligencias de Jurisdicción

Voluntaria radicadas en el expediente número 630/2017, promovidas por ELIMINADO

, con el fin de acreditar la Dependencia Económica que tenía respecto de su finado nieto

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el

21 veintiuno de Abril de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para

peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su

nieto ELIMINADO , hasta antes de su fallecimiento, expresó los hechos de su solicitud,

ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se comprometió a

presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e

invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios. Se

radicaron las diligencias, indicándosele al promovente la fecha y hora a fin de recibir la

información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público

adscrito, llevándose a cabo el 24 veinticuatro de Abril de 2017, dos mil diecisiete, quien

expresó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias; se recibieron los

testigos de la promovente; y por auto de 17 diecisiete de Agosto de 2017, dos mil

diecisiete, al advertir que la promovente pidió se citara a la madre de su nieto

ELIMINADO , solicitando se investigara su domicilio así como se publicaran edictos en

los periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Luis, recabándose los informes sin

resultado del paradero de la ausente, asimismo, la publicación de los edictos sin que se

haya presentado persona alguna a imponerse de los autos, por auto de 19 diecinueve de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las

presentes diligencias acorde a lo establecido en los artículos 155, fracción VIII y 158 del

Código Procesal Civil, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se les dio trámite, es

la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código Procesal

Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 44, 46, 47 de la Ley Adjetiva

Civil invocada.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil del Estado establece

que: “ ELIMINADO ”.

La compareciente ELIMINADO señala en su capítulo de hechos de su

escrito inicial, que: “ ELIMINADO Al efecto, ELIMINADO demuestra la

compareciente ELIMINADO que es abuela materna del finado ELIMINADO con la

copia certificada por el Director del Registro Civil de esta Ciudad al asentar su

nacimiento en el acta número ELIMINADO , el ELIMINADO ante el Oficial Primero

del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; de la misma forma

con la copia certificada de la acta de Defunción que exhibe, del deceso de su nieto

ELIMINADO según acta número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante el Oficial

05 Quinto del Registro Civil de esta Capital; Asimismo, con las copias certificadas de

las actas de nacimiento tanto de la compareciente ELIMINADO como de su hija, madre

de su nieto ELIMINADO ; exhibiendo además, copia certificada de su credencial para

votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, y copia certificada del Laudo emitido

por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, de fecha ELIMINADO en

donde la declaran como única beneficiaria de los derechos laborales de quien en vida

llevo el nombre de ELIMINADO como su abuela materna; Documentales Públicas en

donde consta su parentesco que tiene el finado y la solicitante, como su nieto materno,

así como su fallecimiento; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor

probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388

del Código del Procedimiento Civiles del Estado, justificándose plenamente ser la abuela

materna del finado.

La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información

testimonial con cargo de ELIMINADO señalando la primera, que: ELIMINADO El

segundo de los testigos expuso: “… ELIMINADO Testimonios los anteriores que en

relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se

apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles,

pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los

declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron

cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas ya valoradas

conforme a la ley de la materia, en relación con la petición de la compareciente

ELIMINADO y toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas

conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil, tomando en

consideración los documentos y las pruebas aportadas se desprende en el vínculo que

existió entre el difunto ELIMINADO con su abuela materna ELIMINADO , así como

también, se acredita con la acta certificada de defunción, el fallecimiento de

ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO , tal y como se indica en las documentales

públicas de referencia, por otra parte, se mandó investigar el paradero de la primogénita

del fallecido ELIMINADO sin que se obtuvieran datos que permitieran su localización,

además de la publicación de edictos en los periódicos Oficial del Estado y Pulso de San

Luis sin que haya comparecido persona interesada en este asunto de que se trata, por lo

que se estima procedente tener por acreditada la relación abuela materna que existió entre

la señora ELIMINADO y su fallecido nieto ELIMINADO , corroborado con lo

manifestado por los testigos que ofreció la promovente, y que una vez concatenadas el

cúmulo de pruebas, se estima fundada la petición d la compareciente y se declara

judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica entre

la solicitante con el hoy finado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con el 10 del Código Familiar

del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía la señora ELIMINADO respecto de

su nieto ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.

TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad,

archívese como asunto totalmente concluido.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber al promovente que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días

naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción

III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las

partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva

se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace

saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su

voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin

perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 1255/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ESTADO DE INTERDICCION

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 19 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

1255/2017, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para declarar el Estado

de Interdicción respecto del señor ELIMINADO , promovidas por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

24 veinticuatro de Agosto de 2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , para

promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el Estado de Interdicción respecto de su

suegro ELIMINADO , y se le otorgue a su esposa ELIMINADO , el nombramiento de

tutor respecto de éste y como curadora especial a ELIMINADO ; expresó los hechos de

su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus

petitorios. Se radicaron las presentes diligencias, se ordenó el reconocimiento médico

del presunto incapacitado ELIMINADO por parte de los Peritos Médicos ELIMINADO

y la Licencia en Psicología ELIMINADO , disponiéndose además, darle al Agente del

Ministerio Público de la adscripción, la intervención legal que le corresponde y mediante

el Oficio número 244/08/2017, manifestó su conformidad con el trámite de este

procedimiento; el 06 seis de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, (f.22), se llevó a

cabo el primer reconocimiento médico del presunto incapaz a cargo de los peritos

médicos designados pidiendo la exhibición de una tomografía de cráneo, contando con

la presencia de la Representante Social de la adscripción quien manifestó su conformidad

con la diligencia; mediante proveído dictado el 01 uno de Febrero de 2018, dos mil

dieciocho (f.34), se señaló fecha y hora para el segundo reconocimiento médico el que

se llevó a cabo el 13 trece de Febrero de 2018, dos mil dieciocho (f.34v.), efectuando sus

manifestaciones así como la Representante Social; y por auto de 15 quince de Febrero

de 2018, dos mil dieciocho, se citó el asunto para resolver las presentes diligencias; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Primero de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto por los artículos

155, fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800

y demás relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la promovente quedó

acreditada como lo disponen los artículos 1, 44, 45, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil

en consulta.

CUARTO.- El promovente ELIMINADO , solicita la declaración de estado

de interdicción de su suegro ELIMINADO , refiriendo en su escrito en el capítulo de

hechos, lo siguiente: “ ELIMINADO ELIMINADO

El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, establece en su

primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción

voluntaria”.

El artículo 460 del Código Familiar señala: “El estado de interdicción es

una restricción impuesta por la autoridad judicial que una persona, a causa de

discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda privada de su

capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos”. Por su parte, el artículo 301 del

Código Familiar establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes

de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o

solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”;

a su vez, la fracción II del artículo 303 del Código Familiar para el Estado, establece que:

“Tiene incapacidad natural y legal: II.- Las o los mayores de edad en los siguientes casos:

a).- Con algún tipo de discapacidad mental. b).- Por disminución en su capacidad

intelectual por locura, aunque tengan intervalos lúcidos. c).- Por padecer alguna afección

originada por alguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico y

psicológico, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto le provoque,

no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún

medio. d).- Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, psicotrópicos o los

estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les

provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por

algún medio. Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se

sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona

tutora y curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede

eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela autoasignada”.

El compareciente acompañó a su solicitud la copia certificada de la acta de

matrimonio que se levantó con motivo de su unión civil con la señora ELIMINADO , el

10 diez de Marzo de 2013, dos mil trece, ante la fe del Oficial 01 Primero del Registro

Civil del municipio de Armadillo de los Infante, San Luis Potosí; de la misma forma,

anexo la copia certificada de defunción de la señora ELIMINADO ocurrida el 02 dos de

Noviembre de 2013, dos mil trece; además de las copias certificadas de las actas de

nacimiento de ELIMINADO , inscribiéndose los nombres de ELIMINADO y

ELIMINADO , como los de los padres de los registrados, de la misma manera, el

Dictamen emitido por el IMSS de esta Capital, en donde se diagnostica la incapacidad

de ELIMINADO ; y por último, el Certificado Médico expedido por la Médico Cirujano

ELIMINADO , especialista en Medicina de Rehabilitación en el Hospital Militar

Regional de esta ciudad, de fecha 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, quien

diagnosticó que ELIMINADO padece de Demencia Senil y Hemiparesia Derecha como

secuela de EVC Isquemico, Enfermedades que limitan en forma completa las actividades

básicas de la vida diaria, traslados y trasferencias de forma dependiente de cuidados en

forma total, con restricción severa en la participación de actividades sociales, culturales

y familiares; documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 323 fracción IV, 332, 388 y 392 del Código de

Procedimientos Civiles, dado que no se demostró lo contrario.

Con fecha 06 seis de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete (f.22), se

efectuó el primer reconocimiento médico del señor ELIMINADO , por parte de los

peritos designados por esta autoridad JOSÉ ARTURO CHÁVEZ CONTRERAS,

PEDRO NOE UBALDO PEREZ y MARISOL TORRES BRENLLA, quienes aceptaron

el cargo que le fue conferido, y contando con la asistencia del Agente del Ministerio

Público adscrito, y luego de ser valorado el presunto incapaz por los especialistas,

manifestaron lo siguiente: “… ELIMINADO .

Asimismo, por auto de 01 uno de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se

señaló fecha y hora para que se llevara a cabo el segundo reconocimiento médico.

Llevándose a cabo el 12 doce de Febrero de 2018, dos mil dieciocho

(f.34v.), el segundo reconocimiento médico por parte de los peritos designados,

emitiendo su opinión luego de examinar al señor ELIMINADO , refiriendo en forma

conjunta lo siguiente: “… ELIMINADO .

Reconocimientos médicos los anteriores que en la especie, se estima que

tienen plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 399 del Código de

Procedimientos Civiles, por apegarse a lo estipulado en los artículos 341, 344, 351 del

citado Ordenamiento legal invocado, quedando de manifiesto que el señor ELIMINADO

en la actualidad padece un estado mental deteriorado que le impide gobernarse por sí

mismo, requiriendo por ello, de apoyo para lograr una calidad de subsistencia óptima, lo

cual es el objetivo que tiene el presente trámite, es decir, la guarda de la persona y bienes

de su padre del promovente, dada la incapacidad para decidir sobre su persona, además

de su representación en los casos que así se requiera, en aras de tutelar sus prerrogativas

y derechos humanos y evitar que pudiera quedar sin representación jurídica, se estima

que si bien las normas del derecho procesal son, en principio, generalmente de orden o

interés público que, independientemente de su significado, funciona como un límite por

medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos

actos jurídicos válidos que tengan efectos dentro de un orden jurídico específico y, por

tanto, no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por

acuerdo entre las partes interesadas, ya que son generalmente absolutas y de imperativo

cumplimiento y establecidas para proteger el derecho de las partes en litigios y que es

precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia, y en ocasiones teniendo en

cuenta el interés privado de las partes, al regular las formas del procedimiento les

permite, en ciertos casos, sin violar la naturaleza jurídica del procedimiento y alterar el

orden público, renunciar a ellas o modificarlas, celebrando convenciones al respecto,

siendo posible afirmar que la circunstancia de que el derecho procesal forme parte del

derecho público, porque regula una función del Estado como es la jurisdicción, no

significa que todas las normas procesales sean irrenunciables; bajo esta premisa, es que

en el caso, se estima que la naturaleza del procedimiento es como ya se asentó, la guarda

de la persona y bienes del señor ELIMINADO , ello por su incapacidad para gobernarse

por sí mismo, traduciéndose como una incapacidad legal, y por ende, la demanda de su

representación en los casos que así se requiera, circunstancia que atendiendo a que los

padecimientos del señor ELIMINADO , que lo colocaron en su estado mental actual, el

cual es crónico, incurable e irreversible, arribando a dicha conclusión los expertos que

la valoraron refiriendo que el pronóstico que se vislumbra es sombrío, por lo que en aras

de tutelar privilegios y derechos y dignidad humanos del señor ELIMINADO , se

considera procedente la petición de la promovente.

Así se concluye que efectivamente el señor ELIMINADO , al justificarse

que se trata de una persona incapaz mentalmente, conclusión a la que los peritos médicos

designados coincidieron en las evaluaciones que realizaron y que en términos de los

artículos 353 y 399 del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga plena eficacia

probatoria, de donde se estima fundada la petición del compareciente ELIMINADO , al

demostrarse la condición de su suegro, como una persona legalmente incapaz,

apegándose a lo preceptuado por el artículo 460 del Código Familiar, así como a la

disposición de la fracción II inciso “a” del artículo 303 del Código Familiar del Estado,

por lo que con fundamento además en los artículos 809, 811 y 812 del Código de

Procedimientos Civiles, se declara fundada la petición del promovente ELIMINADO , y

para los efectos legales a que haya lugar, se declara el Estado de Interdicción respecto

del señor ELIMINADO ; asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 y

381 del Código Familiar, en relación con el 831 y 832 del Código de Procedimientos

Civiles, se nombra a ELIMINADO en el cargo de Tutor definitivo del incapaz, quedando

sujeta a las obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318,

designándosele como Curadora del mismo a la señora ELIMINADO , en los términos

dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar, debiéndoseles notificar los cargos

conferidos para los efectos de su discernimiento, aceptación y protesta legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de

Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la presente

sentencia en el periódico Oficial del Estado y Pulso de San Luis, por tres veces de tres

en tres días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de

la Ley del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente

resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes

diligencias.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las

diligencias fue la correcta.

TERCERO.- Resultó fundada la petición del promovente y por tanto, se

declara el Estado de Interdicción del señor ELIMINADO

CUARTO.- Se nombra en el cargo de Tutor del incapaz, a la señora

ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a la señora ELIMINADO

, por lo que se les deberán de discernir los cargos conferidos para los efectos su

aceptación y protesta legal.

QUINTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la presente

resolución en el periódico Oficial del Estado y Pulso de San Luis, por tres veces de tres

en tres días. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de

la Ley del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente

resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

SEXTO.- En su oportunidad, expídasele copias certificadas de la presente

resolución a la promovente.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación.

DECIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1695/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1695/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

06 seis de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para

promover en la Vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante

su matrimonio procrearon 02 dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio;

los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos

legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los

documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la

solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Agente del

Ministerio Público de la adscripción, la que se llevó a cabo el 07 siete de Noviembre de

2017, dos mil diecisiete, manifestando su conformidad con el trámite del juicio; los

peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se

aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 14 catorce y 27 veintisiete de

Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, (fs.12v. y 16), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró

el 16 dieciséis de Febrero del año en curso (f.19), citándose para resolver sobre la

solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer

del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII, 158 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el 53 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio,

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 de la Ley Adjetiva

Civil invocado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el reformado artículo 86 del Código

Familiar del Estado, que establece que: “La acción de divorcio es personal, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición,

y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso

se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa

ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,

deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a

quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento,

como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de

las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por

ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho

el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de

los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación,

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Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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siempre que: a).- Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b).-

Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio,

preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las

hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales

o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el matrimonio la parte que se vaya a

compensar no hay adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente

menores a los del otro cónyuge.”

Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 8° Octavo del Registro Civil de

esta Capital, así como también las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus

hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en donde consta el nombre de sus

progenitores como el de las partes y que tienen minoría de edad en términos del artículo

592 del Código Civil del Estado, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa, documentales que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar

por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que

al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la

ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad

el 14 catorce y 27 veintisiete de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, (fs.12v. y 16),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 16 dieciséis de Febrero del año en curso (f.19), y teniendo

el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio

los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del

Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes

señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO ”

ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias en fecha

14 catorce y 27 veintisiete de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, (fs.12v. y 16),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 16 dieciséis de Febrero del año en curso (f.19), de donde

se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a

los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría

de sentencia ejecutoriada.

En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ,

recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Octava del Registro Civil de

esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número

ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, así como para que se disponga

el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma,

para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su

demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la

categoría de sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la

Oficialía Octava del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se

asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes,

así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las

anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de

quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos 82

y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar,

Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1697/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de febrero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1697/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 6 seis de junio de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta,

ordennándose emplazar a ELIMINADO , que dentro del término de tres días diera

contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló la

actora. Consta que en diligencia datada del 7 siete de diciembre de 2107, dos mil

diecisiete, se emplazó legalmente a ELIMINADO , a quien por auto del 18 dieciocho de

dicembre de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo contestando la demanda, al mismo tiempo,

planteó contrapropuesta de convenio. Después, en diligencia del 15 quince de febrero de

2018, dos mil dieciocho, las partes al comparecer ante esta autoridad no pudieron llegar

a un acuerdo respecto a los puntos discrepantes en sus convenios, ante lo cual se dejó a

salvo sus derechos para que los hicieran valer en la forma y vía que consideraran

pertinentes, citándose para resolver el presente juicio en cuanto al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , bajo el

régimen de sociedad conyugal. Documento público que tiene pleno valor probatorio, en

términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal

Civil; aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo ELIMINADO al contestar

la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba

plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta,

acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. En su oportunidad y una

vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así

como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que

en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y

112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se

realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el

trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las

actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo

dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días.

QUINTO.- En relación a las prestaciones consistentes que reclama el

demandado ELIMINADO al no haber sido posible llegar a un acuerdo en la audiencia

celebrada el 15 quince de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se dejan a salvo sus

derechos para que lo haga valer vía incidental o en la vía y forma que consieren

procedentes.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que el demandado al contestar se allanó a la prestación de la

prestación principal.

CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el

ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento

de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE

DÍAS.

QUINTO.- Con relación a las prestaciones que reclama el demandado

ELIMINADO al no haber sido posible llegar a un acuerdo en la audiencia celebrada el

15 quince de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se dejan a salvo sus derechos para que

lo haga valer en la vía y forma de su elección.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 90/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 90/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidós de Enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto de 22 veintidós de Enero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 23 veintitrés

de Enero de 2018, dos mil dieciocho, quien manifestó su conformidad con el trámite del

presente juicio; notificándose y emplazándola personalmente el 07 siete de Febrero de

2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 22 veintidós de Febrero de

2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir dar contestación

a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó para resolver el

presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que se señale causa, motivo o razón que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en

el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de

demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su

escrito inicial, la copia certificada de la acta de matrimonio en donde se registró la unión

civil de él con la demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial

02 Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, las copias certificadas de las

actas de nacimiento de sus hijos procreados en su unión civil de nombre ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el

de las partes y que a la fecha tienen minoría de edad en términos del artículo 592 del

Código Civil del Estado; Documentales Públicas a las que por su naturaleza se les

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide su

disolución y los hijos procreados durante su unión civil.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación personal

realizada a la demandada ELIMINADO el 07 siete de Febrero de 2018, dos mil

dieciocho, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio

respectivo, con el fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta

o, en su caso, presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio,

declarándose su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la

solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos

Civiles, la que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo

404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que

acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de

que se trata, el promovente exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y

cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar

del Estado, sin que la demandada se pronunciara al efecto, siendo que en este caso

establece el ordenamiento invocado en primer término, que la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas

en cuestión al desprenderse que dentro de su matrimonio procrearon a ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , los que se encuentran en su minoría de edad.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma con la

pretensión del actor aunado a que la demandada omitió dar contestación a la demanda o

hacer una contrapropuesta al Convenio exhibido, y tomando como fundamento las

reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado,

publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil

diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º

que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las

autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales,

el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos

1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 02

Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 02 Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO

, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de

acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados, tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos del Convenio

propuesto.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 123/2018

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 23 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Febrero del 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

radicadas en el expediente número 123/2018, promovido por ELIMINADO con el fin de

acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su finado hijo ELIMINADO ;

y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 26

veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para peticionar

se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su finado hijo

el señor ELIMINADO hasta antes del fallecimiento de éste, ofreciendo al efecto diversas

documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se

comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en

la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las

documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la información testimonial

ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social de la

adscripción, quien una vez que se le dio la intervención que le corresponde manifestando

su conformidad a ( foja 11) con el presente trámite, y se citó para resolver sobre la

petición formulada por la compareciente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las

presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155

fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas

Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del

mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

La señora ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición;

“1.- La presente ELIMINADO y ELIMINADO , procreamos a un hijo, que

nació el día ELIMINADO y decidimos llamarlo ELIMINADO circunstancia que

justifico con la copia certificada del duplicado de la partida de nacimiento, expedida por

la ELIMINADO , en la que constata que ante el ELIMINADO quedo asentado en el

Libro de Nacimientos el acta número ELIMINADO así mismo adjunto la copia

certificada por la Directora del Registro Civil de esta ciudad; documentos que adjunto a

la presente solicitud como anexos números 1 uno y 2 dos. 2.- Cabe mencionar que la

suscrita y mi esposo ELIMINADO nos separamos desde el mes de enero del 2009, por

lo que este nunca se hizo cargo de nuestro sostenimiento, razón por la cual mi extinto

hijo ELIMINADO comenzó a trabajar a una edad muy temprana, he de manifestar que

mi esposo falleció el día ELIMINADO , tal y como lo justifico con el acta de defunción

que exhibo a esta escrito como anexo número 3 tres. 3.- Mi hijo ELIMINADO falleció

el día ELIMINADO debido a una hemorragia Subanaenoidea, originada por un

traumatismo Craneoencefálico Severo, circunstancia que acredito con el duplicado de la

partida de defunción, expedida por la C. Directora del Registro Civil de esta ciudad de

San Luis Potosí, en la que se constata que en la ELIMINADO de esta ciudad, quedo

asentada el acata número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO en el libro de

defunciones, la que acompaño a la presente solicitud como anexo número 4 cuatro. 4.-

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que mi extinto hijo ELIMINADO fue de estado

civil soltero y no procreo hijos, desde que el comenzó a trabajar contribuyo con el

sostenimiento de la suscrita y mi hija ELIMINADO hasta el momento de su deceso, al

proporcionarme dinero para sufragar nuestras necesidades alimentarias, llámese estas

comida, ropa, calzado, asistencia médica, así como para solventar las necesidades del

hogar y para el pago de servicios del agua, la luz, el teléfono entre otros. Mi hijo siempre

habito junto con la suscrita en el domicilio ubicado en ELIMINADO en esta ciudad, por

lo que él siempre estuvo al pendiente de mi bienestar otorgándome lo necesario para mi

subsistencia, circunstancias por las cuales dependí económicamente de él. La suscrita a

raíz del fallecimiento de mi hijo, caí en una depresión post traumática, por lo que estuve

bajo tratamiento con médico psiquiatra, a la fecha llevo terapias psicológicas, derivado

a ello, por no encontrarme emocionalmente bien, no he logrado tener un empleo, por lo

que carezco de recursos económicos propios, para sufragar mis necesidades básicas

elementales; situación que me coloca en un estado de vulnerabilidad para mi subsistencia

futura. 5.- Mi fallecido hijo, es el titular de una cuenta individual del ahorro para el retiro,

denominada AFORE cuya cuenta la administra la aseguradora COPPEL, para que la

suscrita pueda ser favorecida y tener el derecho a obtener el monto de la cuenta antes

indicada, me solicitan diversos requisitos entre ellos que acredite, que fui dependiente

económico de mi extinto hijo a través de la vía judicial. Es por lo que promuevo las

presentes diligencias a efecto de acreditar que la comparecencia soy la única

DEPENDIENTE ECONOMICA de mi fallecido hijo ELIMINADO por lo que ofrezco

desde este momento la prueba de información testimonial para acreditar lo anteriormente

expuesto.

Al efecto, la solicitante acompaño a su petición las documentales siguientes:

Acta certificada del fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el

ELIMINADO . Y de la que se deviene que sus padres lo son ELIMINADO . Documental

que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los

artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles

vigente en el Estado.

La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información

testimonial a cargo de ELIMINADO , y ELIMINADO quienes fueron acordes a referir;

“Que conocían a ELIMINADO por ser su sobrino, que él era soltero y nunca

tuvo hijos, que trabajo desde muy joven y actualmente laboraba en un taller mecánico,

que el ahora finado cubría las necesidades básicas de ELIMINADO que ELIMINADO

vivía junto con su madre, en el domicilio ubicado en ELIMINADO que la señora

ELIMINADO cayó en una fuerte depresión debido al fallecimiento de su hijo, motivo

por el cual tiene que acudir a terapias psicológicas lo que le imposibilita estar en

condiciones de tener un empleo, que les consta lo anterior por ser sus familiares y por

estar presentes en el momento en que la señora ELIMINADO recibió la noticia del

fallecimiento de ELIMINADO

Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa

tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad

intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la

aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno

valor probatorio a las declaraciones valoradas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con

antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO queda de

manifiesto la dependencia económica que tenían respecto de su hijo ELIMINADO hasta

su fallecimiento ocurrido el ELIMINADO , por lo que considerando que este trámite

tiene como finalidad justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites

correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho la promovente como

dependiente de su finado hijo y que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar

de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo

anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados

conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos

Civiles, que los documentos aportados así como la información testimonial desahogada,

conducen a dar probidad a lo manifestado y solicitado por los peticionantes, sin que

exista inconformidad justificada por parte de la Representante Social, resulta fundada la

petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar,

la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su finado hijo

ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la dependencia económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su finado

hijo ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente

resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.

Doy Fe.

Número de Expediente: 1431/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 16 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO

INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,

tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 21 de septiembre de 2017,

compareció ELIMINADO , a denunciar por sus propios derechos, Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de su padre ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los

hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables,

formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales.- Así, por auto del 21

de septiembre de 2017, se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS

convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del

Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares

de dichas publicaciones (fojas 43 a 49); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a

ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (foja 36 frente); se dio vista al Agente

del Ministerio Público adscrito, quien finalmente manifestó CONFORMIDAD con el

trámite del presente juicio, (foja 58 vuelta); se giró oficio al Director del Instituto

Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se

encuentra registrado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando

contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que NO SE

ENCONTRÓ depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (foja 52);

por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que

realizada una búsqueda en los Registros Estatal y Nacional de Avisos de Testamento,

NO SE LOCALIZÓ registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado

otorgado por ELIMINADO (foja 37). En atención a la reserva expresada al respecto por

el Ministerio Público adscrito mediante oficio 1433/09/2017 (foja 28), por diligencia del

27 de octubre de 2017, se recibió información testimonial con el objeto de acreditar que

ELIMINADO eran la misma persona ELIMINADO (fojas 27 vuelta y 35 frente y vuelta,

inclusive). Luego, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2017,

comparecieron ELIMINADO , deduciendo sus derechos a la herencia, manifestando que

por así convenir a sus intereses repudiaban los mismos, lo que ratificaron mediante

diligencia del 22 de enero del año en curso (foja 53 vuelta).- Finalmente, toda vez que

según certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado más que la

promovente, se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido,

pese a haber sido convocados para ello mediante edictos, como lo solicitó la denunciante,

con fundamento en el artículo 647 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles

vigente, por auto del 26 de febrero del año en curso, SE OMITIÓ LA JUNTA DE

HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código en comento, y se citó para

resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (foja 60), y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código

de Procedimientos Civiles, toda vez que según consta en el acta de defunción del de

cujus, falleció en el municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., perteneciente al Primer

Distrito Judicial, del cual forma parte éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la

adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó

acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46, 47 y 632 fracción I del código en

comento.

CUARTO.- El artículo 612, del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la

partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro

documento o prueba bastante; razón por la que el compareciente acompañó al escrito

inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , en la que se

observa que el día 8 de noviembre de 1994, falleció el de cujus en ésta ciudad, a la edad

de 29 años, estando casado con ELIMINADO (foja 6); 2).- Copia certificada del acta de

matrimonio número ELIMINADO relativa al celebrado ELIMINADO 1982, entre los

contrayentes ELIMINADO (foja 20) y 3).- Copias certificadas de las actas de nacimiento

de ELIMINADO , de las que se advierte como nombre de su padre el de ELIMINADO

(fojas 21 a 23).

Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio,

de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388, del Código

Procesal vigente en el Estado.

El 27 de octubre de 2017, se recibió información testimonial a fin de

acreditar que ELIMINADO , con cargo a los C. ELIMINADO , de 50 años de edad,

estado civil casado, operador diverso, escolaridad secundaria terminada, originario y

vecino de esta ciudad, con domicilio ubicado en calle ELIMINADO quien respecto a las

tachas de Ley dijo SI tener parentesco con la persona que la presenta ya que es su tío

político, que no trabaja ni depende económicamente de ella, no se beneficia en nada al

venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, y al interrogatorio respondió: “…

ELIMINADO porque conviví mucho tiempo con el era muy aficionado al deporte que

yo practicaba el beisbol y nos íbamos cada fin de semana al juego, siendo todo lo que

tengo que manifestar…”, y de ELIMINADO , de 49 años de edad, casada, escolaridad

primero de secundaria, ocupación al hogar, originaria del ELIMINADO , y vecina de

esta Ciudad de la comunidad de ELIMINADO y vecino de esta ciudad, con domicilio

ubicado en calle ELIMINADO quien respecto a las tachas de Ley dijo SI tener

parentesco con quien lo presenta ya que es su sobrina, no trabaja para ella, ni depende

económicamente de ella, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene interés en el presente

negocio, y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …” (fojas 27 vuelta y 35 frente

y vuelta, inclusive).

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho.

En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos

hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO se ordenó

la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636, del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (fojas 47

a 49), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del

expediente 1431/2017, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la

última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie más que los interesados

ya señalados compareció para tal efecto.

De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (foja 52),

la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, informó que NO

SE ENCONTRÓ depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus

ELIMINADO . En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número

DN/3633/2017, manifestó que realizada una búsqueda en los Registros Estatal y

Nacional de Avisos de Testamento, NO SE LOCALIZÓ registro de Testamento Público

Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (foja 37).

Luego, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2017,

comparecieron ELIMINADO , deduciendo sus derechos a la herencia, manifestando que

por así convenir a sus intereses repudiaban los mismos, lo que ratificaron mediante

diligencia del 22 de enero del año en curso (foja 53 vuelta).- Finalmente, toda vez que

según certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado más que la

promovente, se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido,

pese a haber sido convocados para ello mediante edictos, como lo solicitó la denunciante,

con fundamento en el artículo 647 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles

vigente, por auto del 26 de febrero del año en curso, SE OMITIÓ LA JUNTA DE

HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código en comento, y se citó para

resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (foja 60).

Por todo lo anteriormente analizado y valorado: se acredito la defunción de

ELIMINADO , autor de la masa hereditaria, quien falleció sin otorgar testamento alguno;

ELIMINADO que ELIMINADO , eran la misma persona; que ELIMINADO , son

respectivamente cónyuge supérstite e hijas del autor de la herencia y que ELIMINADO

repudiaron sus derechos a la misma.- Por tanto, una vez concluido el término de las

convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en los

artículos 1438 fracción I, 1443 y 1497 del Código Civil en vigor en el Estado y 646 del

Código de Procedimientos Civiles vigente, es de declararse y se declara a ELIMINADO

única y universal heredera de ELIMINADO , por haber repudiado en su favor los

derechos hereditarios que pudieren corresponderles en el presente juicio, los diversos

interesados ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522 del

Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea

Definitiva a ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

substanció este juicio.

TERCERO.- La denunciante compareció con personalidad.

CUARTO.- Se acreditó: la defunción de ELIMINADO , autor de la masa

hereditaria, quien falleció sin otorgar testamento alguno; ELIMINADO que

ELIMINADO , eran la misma persona; que ELIMINADO , son respectivamente

cónyuge supérstite e hijas del autor de la herencia, y que ELIMINADO repudiaron sus

derechos a la misma.

QUINTO.- Por lo tanto, se declara a ELIMINADO única y universal

heredera de ELIMINADO .

SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la

misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1653/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 16 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de febrero de 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1653/2017, relativo a la

Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes ELIMINADO ,

promovido por los ELIMINADO

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 26

veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los ELIMINADO para

denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Intestamentaria a bienes de

ELIMINADO , ELIMINADO que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna.

Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la

Intestamentaria al diverso denunciante ELIMINADO ; se ordenó darle la intervención

legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien

manifestó su conformidad mediante comparecencia de fecha 30 treinta de octubre de

2017 dos mil diecisiete (f. 19); mediante oficio DN/3835/2017 (foja 26), la Dirección

del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de

Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ,;

también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de

que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento

ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa

dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/5176/2017 (f.28), que

no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ;

también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del

Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 31 a 36, convocando a los

posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya comparecido

a deducir derechos; por su parte ELIMINADO repudiaron su derecho a la herencia en

comparecencias verificadas el 31 treinta y uno de enero del 2018 dos mil dieciocho y 02

dos de febrero del 2018 dos mil dieciocho (f. 37 v, 40 f y v, 41 f y v), y con fecha 20

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho se citó para resolver sobre la Primera

Sección de la Intestamentaria; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...”.

Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en:

Acta Certificada de Defunción Número ELIMINADO , correspondiente a

la Oficialía Número ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, de la cual se aprecia

que ELIMINADO falleció el ELIMINADO (f. 15). ELIMINADO Y las ELIMINADO

de ELIMINADO , números ELIMINADO respectivamente asentadas en la oficialía 01

del registro civil de esta ciudad y de las cuales se advierte que sus padres lo son el de

cujus ELIMINADO

Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor

de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia

y que acreditan respectivamente la defunción del autor de la herencia, así como el

parentesco y consecuente derecho que tienen los denunciantes para heredar en términos

de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil, en sus caracteres

de cónyuge supérstite e hijos.

En comparecencias verificadas los días 31 de enero y 02 de febrero del 2018

dos mil dieciocho, ELIMINADO repudiaron su derecho a la herencia a favor de

ELIMINADO circunstancia procedente acorde con el contenido de los artículos 1489,

1497, 1502 y 1506 del Código Civil del Estado que a la letra rezan: “Pueden aceptar o

repudiar la herencia todo. Los que tienen la libre disposición de sus bienes”; “La

repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de

instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar

del juicio ”; “ Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de

cuya herencia se trate”; y, “La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son

irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia”.

Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así

como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los

cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos

abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO

así como la conformidad de la representación social adscrita.

Así las cosas y razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios,

considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la

adscripción, el repudio al derecho a heredar por parte de los diversos denunciantes

ELIMINADO en las comparecencias llevadas a cabo los días 31 de enero y 02 de febrero

del 2018 dos mil dieciocho; con fundamento en lo establecido por los artículos 1438

fracción I y 1460 del código civil se declara como único y universal heredero de la

presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a ELIMINADO y en términos

de lo dispuesto por el numeral 1522 del código civil, se le nombra como albacea

definitivo de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y

protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO

así como el entroncamiento y consecuente derecho a heredarlo por parte de los

denunciantes del juicio ELIMINADO QUINTO.- al haber repudiado ELIMINADO sus

derechos a la herencia de ELIMINADO se declara como único y universal heredero de

la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a ELIMINADO y se le nombra

como Albacea Definitivo de la sucesión, encargo que deberá discernir previa su

aceptación y protesta legal en horario hábil de este juzgado.

SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA. Siendo

las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permitieron las labores del juzgado.

DOY FE.-

Número de Expediente: 972/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de

febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 972/2017, relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitres de junio

de 2017, dos mil diecisiste, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la

demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado para

que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de 3 tres

días. Consta en el sumario que en diligencia datada del 23 veintitres de noviembre de

2017, dos mil diecisiete, se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omisa en

contestar la demanda, por tanto, el 9 nueve de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se

tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó para resolver el presente juicio,

y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especialen que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO ,

ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los

artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la

confesión ficta que se desprende de la falta de contestación del demandado, conforme al

numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el

diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera

indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con

ELIMINADO Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que

lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.- En su oportunidad y

una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma,

así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la ELIMINADO y al

ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO

ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento

de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días.

En ese tenor, tomando en consideración que el ELIMINADO , ubica su

domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, gírese atento exhorto al

JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN CIUDAD DEL

MAÍZ, SAN LUIS POTOSÍ, a fin de que en auxilio de las labores este juzgado se sirva

hacer llegar el oficio que se ordena al ELIMINADO , para los efectos indicados,

adjuntando para tal propósito copias certificadas de la sentencia de marras y del presente

proveído, a efecto de que se levante el acta de divorcio y se hagan las anotaciones

respectivas al acta de matrimonio.

Ahora bien, cabe precisar que si el actor en cumplimento a lo dispuesto por

el numeral 86 BIS, exhibió el convenio, relativo a la guarda y custodia, pensión

alimenticia y convivencias, en razón que ELIMINADO fue omisa en contestar y

formular contrapropuesta, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan

valer en la vía y forma de su elección.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló a este juicio.

TERCERO.- El actor acreditó la personalidad con que concurrió a juicio, en

tanto que la demandada fue omisa en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad y una vez que

cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del

auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO

para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor,

114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. Asimismo, atentos

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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a que el ELIMINADO , registra su domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano

Judicial, gírese atento exhorto al JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON

RESIDENCIA EN CIUDAD DEL MAÍZ, SAN LUIS POTOSÍ, a fin de que en auxilio

de las labores este juzgado se sirva hacer llegar el oficio que se ordena a la Oficialía

Primera de El Naranjo, San Luis Potosí para los efectos indicados, adjuntando para tal

propósito copias certificadas de la sentencia de marras y del presente proveído, a efecto

de que se levante el acta de divorcio y se hagan las anotaciones respectivas al acta de

matrimonio.

QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que ante la falta de contestación de

ELIMINADO , se dejan a salvo los dechos de las partes respecto a la guarda y custodia,

pensión alimenticia y convivencias, esas prestaciones quedan bajo la potestad de dicha

autoridad judicial, para que los hagan valer en la vía incidental o en la vía y forma que

consideren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1653/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de febrero de 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1653/2017, relativo a la

Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes ELIMINADO ,

promovido por los ELIMINADO

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 26

veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los ELIMINADO para

denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Intestamentaria a bienes de

ELIMINADO , ELIMINADO que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna.

Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la

Intestamentaria al diverso denunciante ELIMINADO ; se ordenó darle la intervención

legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien

manifestó su conformidad mediante comparecencia de fecha 30 treinta de octubre de

2017 dos mil diecisiete (f. 19); mediante oficio DN/3835/2017 (foja 26), la Dirección

del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de

Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ,;

también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de

que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento

ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa

dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/5176/2017 (f.28), que

no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ;

también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del

Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 31 a 36, convocando a los

posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya comparecido

a deducir derechos; por su parte ELIMINADO repudiaron su derecho a la herencia en

comparecencias verificadas el 31 treinta y uno de enero del 2018 dos mil dieciocho y 02

dos de febrero del 2018 dos mil dieciocho (f. 37 v, 40 f y v, 41 f y v), y con fecha 20

veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho se citó para resolver sobre la Primera

Sección de la Intestamentaria; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...”.

Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en:

Acta Certificada de Defunción Número ELIMINADO , correspondiente a

la Oficialía Número ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, de la cual se aprecia

que ELIMINADO falleció el ELIMINADO (f. 15). ELIMINADO Y las ELIMINADO

de ELIMINADO , números ELIMINADO respectivamente asentadas en la oficialía 01

del registro civil de esta ciudad y de las cuales se advierte que sus padres lo son el de

cujus ELIMINADO

Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor

de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia

y que acreditan respectivamente la defunción del autor de la herencia, así como el

parentesco y consecuente derecho que tienen los denunciantes para heredar en términos

de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil, en sus caracteres

de cónyuge supérstite e hijos.

En comparecencias verificadas los días 31 de enero y 02 de febrero del 2018

dos mil dieciocho, ELIMINADO repudiaron su derecho a la herencia a favor de

ELIMINADO circunstancia procedente acorde con el contenido de los artículos 1489,

1497, 1502 y 1506 del Código Civil del Estado que a la letra rezan: “Pueden aceptar o

repudiar la herencia todo. Los que tienen la libre disposición de sus bienes”; “La

repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de

instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar

del juicio ”; “ Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de

cuya herencia se trate”; y, “La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son

irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia”.

Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así

como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los

cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos

abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO

así como la conformidad de la representación social adscrita.

Así las cosas y razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios,

considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la

adscripción, el repudio al derecho a heredar por parte de los diversos denunciantes

ELIMINADO en las comparecencias llevadas a cabo los días 31 de enero y 02 de febrero

del 2018 dos mil dieciocho; con fundamento en lo establecido por los artículos 1438

fracción I y 1460 del código civil se declara como único y universal heredero de la

presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a ELIMINADO y en términos

de lo dispuesto por el numeral 1522 del código civil, se le nombra como albacea

definitivo de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y

protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO

así como el entroncamiento y consecuente derecho a heredarlo por parte de los

denunciantes del juicio ELIMINADO QUINTO.- al haber repudiado ELIMINADO sus

derechos a la herencia de ELIMINADO se declara como único y universal heredero de

la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a ELIMINADO y se le nombra

como Albacea Definitivo de la sucesión, encargo que deberá discernir previa su

aceptación y protesta legal en horario hábil de este juzgado.

SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA. Siendo

las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permitieron las labores del juzgado.

DOY FE.-

Número de Expediente: 1838/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O el expediente 1838/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 28 veintiocho de noviembre del 2017 dos

mil diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona

para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial,

la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición (Fojas 1 a 9). Por auto de fecha 28 veintiocho de noviembre de

2017 dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la parte

demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del

término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo

hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de

carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11 y

12 ). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito,

quien mediante comparecencia de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 12

vuelta). Con fecha 11 once de enero del 2018 dos mil dieciocho se emplazó Por auto

dictado con fecha 20 veinte de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al demandado

por contestando la demanda entablada en su contra y haciendo la contrapropuesta de

convenio y manifestando conformidad con la disolución del vínculo matrimonial; y SE

CITO PARA RESOLVER LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL.

(Foja 34), y;

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

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el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

el 28 veintiocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de

hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“1.- que la suscrita contraje matrimonio civil bajo el régimen de separación

de bienes, lo que consta en la copia certificada del acta de matrimonio que dese ahora se

anexa para los efectos legales a que haya lugar… 2.- durante nuestra relación procreamos

a dos hijos de nombres ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , quienes han

sido debidamente registrados tal y como lo demostramos con copias certificadas de actas

de nacimiento… 3.- como ya se mencionó nuestro matrimonio se celebró bajo el régimen

de separación de bienes, no adquirimos bienes en común, después de celebrado el

matrimonio, ni constituimos ningún otro tipo de sociedad o asociación civil… 4.- nuestra

relación de matrimonio al principio fue muy buena, desafortunadamente, durante el

desarrollo de nuestro matrimonio se presentaron diversas situaciones que generaron

distanciamiento entre la suscrita y mi ahora demandado sin embargo opto por demandar

el divorcio en virtud de la escasa relación con mi ahora demandado, reconociéndolo

desde luego que siempre ha estado atento a cubrir las necesidades de todo tipo de

nuestros hijos...”

Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda entablada en sus contra,

haciendo la contrapropuesta de convenio; manifestando la parte actora conformidad con

el mismo y por acuerdo de 20 veinte de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se citó para

resolver en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.

Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el

último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a

realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4).

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la

ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se

requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y porque el demandado

al dar contestación estuvo conforme con la solicitud de disolución del vínculo

matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la personalidad

de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar

y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que

debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un

acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia

conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto

de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que

existe la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que

el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, respetando el

derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de

su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su

proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un

elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración

para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del

Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad

no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una

vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado se empeñe en mantener

vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos

afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante

y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su

voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados,

a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en

su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que por auto de fecha 20 veinte de

febrero del 2018 dos mil dieciocho se tuvo a la parte actora por manifestando

conformidad con la contrapropuesta de convenio exhibido por el demandado al dar

contestación, se eleva dicho convenio a la categoría de sentencia ejecutoria con valor de

cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por el en todo momento.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- por otro lado y en virtud de que por auto de fecha 20 veinte de

febrero del 2018 dos mil dieciocho se le tuvo a la parte actora por manifestando

conformidad con la contrapropuesta de convenio presentada por el demandado al dar

contestación, se eleva dicho convenio a la categoría de sentencia ejecutoria con valor de

cosa juzgada, se obliga a las partes a estar y pasar por el en todo momento

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.-Notifíquese por lista

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar de esta ciudad, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha.- Doy Fe.

L´chi/jna.

Número de Expediente: 1896/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 6 de diciembre de 2017 compareció

ELIMINADO , ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona para recibir

notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución

del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado al C. ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables y acompañando a su solicitud los documentos en

que funda su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 50 de 79

(fojas 1 a 8).- Por auto del 6 de diciembre de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando

emplazar al demandado corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para

que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará

persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad

con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no

lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría

la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante

se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (foja 11 vuelta). Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el

trámite del presente (foja 11 vuelta). El 30 de enero del año en curso se emplazó

personalmente al demandado (foja 15 frente), a quien por auto del 31 de enero del año

en curso se tuvo por contestando en tiempo, allanándose a la disolución del vínculo

matrimonial, pero presentando contrapropuesta de convenio para la parte actora, por lo

que se citó a una junta con el objeto de avenir a las partes, misma que se desahogó el 20

de febrero del año que transcurre, a la que asistieron, celebrando en tal fecha y de

conformidad el CONVENIO que consta en autos, y se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (foja 21 vuelta a 25 frente y vuelta, inclusive), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”.

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , ELIMINADO

y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que solicita se disuelva (foja 4); así como copias certificadas

de las actas de nacimiento de los hijos habidos del matrimonio, de nombres

ELIMINADO actualmente de 18 años y ocho meses, 15 años y tres meses, 10 diez años

once meses y 13 años de edad, respectivamente y por tanto los tres últimos menores de

edad (fojas 5 a 8). Documentos a los que por su naturaleza y al no haber sido redargüidos

de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple

de la solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los

requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (fojas 2).

La parte actora ELIMINADO , ELIMINADO mediante escrito recibido el

6 de diciembre de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y

en lo pertinente (fojas 1 y 2): Que ELIMINADO ELIMINADO , ante el Oficial

ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que durante su

matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO actualmente los tres

últimos menores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del

registro civil que acompañó, que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad

capital ELIMINADO que por las razones que argumenta desea disolver su matrimonio.

Así, mediante diligencia del 22 de enero del año en curso, se emplazó al

demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que por auto del 31 de enero del año en curso se le tuvo por contestando en tiempo,

allanándose a la disolución del vínculo matrimonial, presentando contrapropuesta de

convenio, por lo que se citó a una JUNTA con el objeto de avenir a las partes, misma

que se desahogó el 20 de los en curso, a la que asistieron, celebrando en tal fecha y de

conformidad el CONVENIO que consta en autos, y se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (fojas 21 vuelta a 25 frente y vuelta, inclusive).

Sentado lo precedente, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO para seguir unidos en

matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda

mutua y el deseo de vida en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y

amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el

derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana

de cada uno, por lo que en aras de garantizarles y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio

constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de

la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto

jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la

institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están

de acuerdo en divorciarse.

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO mediante el divorcio

incausado, lo que en forma alguna restringe ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia

certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial ELIMINADO

del Registro Civil ELIMINADO para que levante el acta de divorcio correspondiente a

ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de

nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección

del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en

el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los

artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles

vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

QUINTO.- Se aprueba en sus términos el CONVENIO DE DIVORCIO

celebrado por las partes el 20 de febrero del 2018, condenando a los solicitantes a pasar

por lo convenido en todo tiempo y lugar; instrumento que se eleva a la categoría de

sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO para que levante el acta de divorcio

correspondiente a ELIMINADO y ELIMINADO y haga la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la

presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15

quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación

marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado

con fecha ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento

a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de

Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

SEXTO.- Se aprueba en sus términos el CONVENIO DE DIVORCIO

celebrado por las partes el 20 de febrero del 2018, condenando a los solicitantes a pasar

por lo convenido en todo tiempo y lugar; instrumento que se eleva a la categoría de

sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1908/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de febrero del 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O el expediente 1908/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 08 ocho de diciembre del 2017 dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,

proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición (Fojas 1 a 6). Por auto de fecha 08 ocho de diciembre del 2017 dos

mil diecisiete, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la parte demandada,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas las

notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11). Se dio la intervención

que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante comparecencia

de fecha 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete manifestó CONFORMIDAD

con el trámite del presente juicio (Foja 09 vuelta). Con fecha 02 dos de febrero del 2017

se emplazó personalmente a la demandada (Foja 11), por auto dictado con fecha 21

veintiuno de febrero del año en curso, se tuvo a la demandada por perdido el derecho

para dar contestación a la demanda entablada en su contra con las prestaciones

reclamadas y con el convenio propuesto; y del mismo auto se, CITO PARA RESOLVER

el presente juicio por auto del 21 veintiuno de febrero del año en curso. (Foja 10 vuelta),

y;

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

el día 08 ocho de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de

hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO el ELIMINADO

acontecimiento que quedo registrado en el acta número ELIMINADO del libro de

matrimonios de la ELIMINADO ., el cual se celebró bajo el régimen de separación de

bienes, que de dicho matrimonio procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO esta última menor de edad, que su domicilio conyugal lo

establecieron en ELIMINADO que debido a que tenían muchos problemas en su relación

matrimonial se separó de ella hace 6 años dejando de cumplir con la finalidad del

matrimonio motivo por el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial”

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda no obstante ser

debidamente emplazada.

Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las partes

llegaron a un convenio, se hace pronunciamiento en cuanto a la disolución del vínculo

matrimonial.

Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el

último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a

realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4)

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la

ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se

requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y porque la demandada

no obstante ser debidamente emplazada no contesto la demanda y principalmente

respetando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce

en el de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece entre ellos, lo que

de ninguna forma implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social

por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal,

pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el

artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la presunción humana que emana de la

conducta procesal de ambas partes de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , mediante el

divorcio incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que

ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho

al libre desarrollo de su personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al ELIMINADO

S.L.P. ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ,

ELIMINADO con fecha ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el

régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio,

publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo

la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo

86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en

el presente, las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos,

entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en

la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que

los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo 86

BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el

presente, las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre

otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los

hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar de esta ciudad, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha.- Doy Fe.

L´chi/jna.

Número de Expediente: 75/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 75/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 18 dieciocho de Enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto de 18 dieciocho de Enero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 22 veintidós

de Enero de 2018, dos mil dieciocho, quien manifestó su conformidad con el trámite del

presente juicio; notificándose y emplazándola personalmente el 01 uno de Febrero de

2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 07 siete de Febrero de

2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir dar contestación

a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó para resolver el

presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en

el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de

demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su

escrito inicial, la copia certificada por la Directora del Registro Civil en el Estado, de la

acta de matrimonio en donde se registró la unión civil de él con la demandada

ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del Registro Civil

del municipio de Tanquián de Escobedo, San Luis Potosí, bajo el régimen de separación

de bienes; asimismo, las copias certificadas por la Directora del Registro Civil en el

Estado, de las actas de nacimiento de sus hijos procreados en su unión civil de nombre

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus

padres como el de las partes y que a la fecha tienen la mayoría de edad en términos del

artículo 592 del Código Civil del Estado; Documentales Públicas a las que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide

su disolución y los hijos procreados durante su unión civil.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación personal

realizada a la demandada ELIMINADO el 01 uno de Febrero de 2018, dos mil dieciocho,

corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio respectivo, con el

fin de que al contestarla manifestara su conformidad con la propuesta o, en su caso,

presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio, declarándose

su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la solicitud, como lo

disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos Civiles, la que surte

efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo

Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo

contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata,

el promovente exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y cada uno de

los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar del Estado,

se aprueba el Convenio en todas y cada una de sus cláusulas y se obliga a las partes a

estar y pasar en todo tiempo y lugar y se eleva a la categoría de Sentencia Ejecutoriada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma por la

demandada al omitir dar contestación a la demanda o hacer una contrapropuesta al

Convenio exhibido, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante

el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del

Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen

de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,

así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad

humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base

y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,

entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad,

al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a

la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos

humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en

los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda

discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01

Primero del Registro Civil del municipio de Tanquián de Escobedo, San Luis Potosí,

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Tanquián de Escobedo, San Luis

Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados, tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se aprueba el Convenio exhibido por la actora, en todas y cada

una de sus cláusulas y se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar y se

eleva a la categoría de Sentencia Ejecutoriada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 78/2018

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 05 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

radicadas en el expediente número 78/2018, promovido por ELIMINADO con el fin de

acreditar la dependencia económica de sus nietos ELIMINADO que tenía respecto de su

finada hija ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 19

diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para

peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía sus hijos

ELIMINADO respecto de su finada hija la señora ELIMINADO hasta antes del

fallecimiento de ésta, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la

información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta

autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria,

teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que anexó,

señalándosele día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se

recibió con la asistencia de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que

se le dio la intervención que le corresponde manifestando su conformidad a ( foja 13)

con el presente trámite, y se citó para resolver sobre la petición formulada por la

compareciente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las

presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155

fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas

Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del

mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

La señora ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición;

“1.- Con fecha ELIMINADO mi hija ELIMINADO contrajo matrimonio

civil con el ELIMINADO como lo acredito con copia certificada de acata de

matrimonio… 2.- De ese matrimonio GAYTAN GLORIA, procrearon un hijo de nombre

ELIMINADO que acredita con copia certificada… 3.- Posteriormente mi hija

ELIMINADO tuvo una relación extramarital con una persona de la cual desconozco su

nombre, procreando a mi nieta ELIMINADO la cual no fue reconocida por su señor

padre, tal y como lo acredito con la partida de Nacimiento… 4.- Con fecha ELIMINADO

falleció mi hija ELIMINADO … 5.- Como fue abandonada mi hija ELIMINADO junto

con sus hijos por sus respectivas parejas, quienes jamás se han hecho cargo de la

manutención, cuidado y responsabilidad de mis nietos, quienes siempre vivieron bajo la

protección, responsabilidad y obligación de sus señora madre hasta el día de sus

fallecimiento… 6.- Al fallecer mi hija ELIMINADO quien les proporcionaba los

alimentos y en general la manutención de mis nietos ELIMINADO se han quedado

desprotegidos, por lo que estoy tramitando unos papeles para que sus nietos sigan

gozando el beneficio del Seguro Social, ante todo su nieto ELIMINADO quien es una

persona discapacitada física y psíquicamente ya que padece Hidrocefalia y gran atrofia

cerebral e inclusive debido a la enfermedad de su nieto ELIMINADO y al fallecimiento

de su señora madre e hija de la suscrita me piden como requisito estas diligencias, así

como para realizar otros trámites legales que ella y su hija ELIMINADO han apoyado

moralmente a mis nietos al vivir en el mismo domicilio que es el ubicado en la calle

ELIMINADO hasta la actualidad, nos ha permitido cuidarlos y llevarla a la escuela, así

como para estar muy al pendiente de mi sobrino ELIMINADO por su discapacidad

física.”

Al efecto, la solicitante acompaño a su petición las documentales siguientes:

Acta certificada del fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el 2

ELIMINADO . Y de la que se deviene que sus padres lo son ELIMINADO , y su cónyuge

ELIMINADO .

Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO del índice

de la Oficialía ELIMINADO de la que se deriva el nacimiento de ELIMINADO con

fecha ELIMINADO advirtiéndose también de la misma que el nombre de sus padres lo

son ELIMINADO Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO del

índice de la Oficialía ELIMINADO de la que se deriva el nacimiento de ELIMINADO

con fecha ELIMINADO advirtiéndose también de la misma que únicamente fue

registrada por su madre de nombre ELIMINADO ELIMINADO Copia certificada del

acta de nacimiento número ELIMINADO del índice de la Oficialía ELIMINADO de la

que se deriva el nacimiento de ELIMINADO con fecha ELIMINADO advirtiéndose

también de la misma que el nombre de sus padres lo son ELIMINADO Documentales

que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los

artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles

vigente en el Estado; y con las cuales se acredita el parentesco que une a la promovente

y a sus nietos ELIMINADO y ELIMINADO con la fallecida ELIMINADO y/o

ELIMINADO , en sus caracteres de madre e hija y madre e hijos respectivamente.

La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información

testimonial a cargo de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO gloria quienes

fueron acordes a referir;

“que conocen a ELIMINADO que conocieron a ELIMINADO y/o

ELIMINADO que conocieron a ELIMINADO que saben que estos dos últimos

contrajeron matrimonio civil y tuvieron un hijo de nombre ELIMINADO que el niño

vive con su abuela en el ELIMINADO que saben que falleció ELIMINADO y/o

ELIMINADO que esta tenía otra hija de nombre Frida quien también vive con su abuela

en el mismo domicilio, que ELIMINADO y ELIMINADO dependían económicamente

de ELIMINADO y/o ELIMINADO que ahora dependen de su abuela ELIMINADO que

al fallecer los infantes quedaron en la orfandad pues dependían de ella en todos los

sentidos, económico, medico, todos los aspectos, ya que el estado de salud de

ELIMINADO es discapacitado, pues a los 8 meses le dio meningitis, perdió la vista, el

habla y sus movimientos corporales, que ella tuvo que trabajar por sus hijos y fue el

único sustento de ellos hasta que se enfermó y falleció”

Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa

tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad

intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la

aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno

valor probatorio a las declaraciones valoradas.

Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con

antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO queda de

manifiesto la dependencia económica que tenían respecto de su madre ELIMINADO y/o

ELIMINADO , sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO hasta su fallecimiento ocurrido

el ELIMINADO , por lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar

esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir

los beneficios a que tienen derecho ELIMINADO y ELIMINADO como dependientes

de su finada madre y que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos

beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado

que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo

disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que

los documentos aportados así como la información testimonial desahogada, conducen a

dar probidad a lo manifestado y solicitado por la peticionante en representación de sus

nietos, sin que exista inconformidad justificada por parte de la Representante Social,

resulta fundada la petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos

legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenían ELIMINADO y

ELIMINADO respecto de su finada madre ELIMINADO y/o ELIMINADO hasta el

fallecimiento de ésta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la dependencia económica que tenían ELIMINADO y ELIMINADO respecto de

su finada madre ELIMINADO y/o ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente

resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.

Doy Fe.

Número de Expediente: 91/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 22 de enero del presente año, compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en

su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su

petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 4).

Por auto del 22 de enero del año en curso se radicó el presente juicio, ordenando emplazar

a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro

del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo

hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría

la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante

se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (foja 6 a 7). Se dio la intervención que le compete al

Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el

trámite del presente juicio (foja 7 vuelta). El 12 de febrero del año en curso se emplazó

a la demandada (foja 9), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 27 de

los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los

apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (foja 10), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en la comunidad de Yerbabuena, del municipio de Ahualulco, S.L.P.,

perteneciente al igual que este juzgado, al Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el ELIMINADO del Registro Civil del municipio de Ahualulco,S.L.P., bajo el

régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva; Como también presentó copia simple de la solicitud y

propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que

se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (foja 3).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 22 de enero del

año en curso manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencial y pertinente

(foja 1): Que ELIMINADO , ante el ELIMINADO del Registro Civil del municipio de

Ahualulco, lo que justificó con el acta respectiva, que de dicha unión NO

PROCREARON HIJOS, que establecieron su último domicilio conyugal en la

comunidad de la Yerbabuena, perteneciente al municipio de Ahualulco San Luis Potosí,

y que por los motivos que expresa en su demanda es su voluntad disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Así, mediante diligencia del 12 de febrero de los e curso, se emplazó a la

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 27 de febrero del año en

curso se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la

parte actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264

último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos

de confesión tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el

artículo 382 del Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el

numeral 404 del mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (foja 10).

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial.

Por tanto se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios, gírense

atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil del municipio de Ahualulco, San Luis

Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

de ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, SE APRUEBA EN SUS TÉRMINOS LA PROPUESTA

DE CONVENIO presentado por la parte actora el 22 de enero del 2018, elevándolo a la

categoría de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada, condenando a las partes a

pasar por él en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Juez de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y

110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de Ahualulco San Luis Potosí,

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha de

ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

SÉPTIMO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, SE APRUEBA EN SUS TÉRMINOS LA PROPUESTA

DE CONVENIO presentado por la parte actora el 22 de enero del 2018, elevándolo a la

categoría de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada, condenando a las partes a

pasar por él en todo tiempo y lugar.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.--

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1575/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 21 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos del Expediente número 1575/2017, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,

para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 16 dieciséis de

Octubre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el

juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su hijo ELIMINADO , en razón de que al

fallecer no otorgó disposición testamentaria; acreditando con las partidas registrales de

defunción, matrimonio y nacimiento, ser padres del finado, solicitando se designara

como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se

nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a la propuesta ELIMINADO ,

ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la citada heredera y

Representación Social Adscrita; a la Directora del Notariado a petición de esta autoridad

quién informó en el oficio DN/3693/2017 (f.17), que en esa dirección a su cargo no se

encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de

ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/4986/2017

(f.20), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor

ELIMINADO . El 18 dieciocho de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, se le dio vista a

la Representación Social Adscrita, manifestando su conformidad con el trámite de este

juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los

Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 22

veintidós a 24 veinticuatro y de 27 veintisiete a 29 veintinueve de autos, convocando a

los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos

hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 08

ocho de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se fijó fecha y hora para la celebración de

la junta de herederos, en donde comparecieron ELIMINADO para deducir sus derechos

hereditarios en el presente Juicio, solicitando se les declare Únicos y Universales

herederos, así como designando como Albacea Definitivo a ELIMINADO , y se citó para

resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del

presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, además del 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la y el interesado en la

herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:

Copia certificada por la Directora del registro Civil en el Estado de la acta de defunción

levantada por el Oficial 11 Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro

de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento

de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibieron la copia

certificada que acredita el registro del matrimonio civil que contrajeron los

comparecientes ELIMINADO ; de la misma forma anexaron copia certificada de la acta

de nacimiento de ELIMINADO , en la que consta el nombre de los denunciantes como

progenitores del autor de la sucesión, acreditándose su entroncamiento con el de cujus

como padres de éste; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena,

al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como padres

del autor de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos 1159 y 1438,

fracción I del Código Civil del Estado.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus padres ELIMINADO ; acorde con

lo señalado por los artículos 1451 y 1485 del Código Civil, y se designa como Albacea

Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los

efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el

derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus padres ELIMINADO en los

términos descritos en esta resolución

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1818/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 21 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de febrero del 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos

mil diecisiete, compareció ELIMINADO señalando domicilio y autorizando persona

para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial,

la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su

contraparte recibido con fecha 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete

(Foja 1 a 3). Por auto del 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se radicó

el presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias

de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,

señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su

vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara

contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y

citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (Foja 10 a 11). Se dio la intervención que le compete

al agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad con el trámite

del presente juicio (Foja 11 vuelta). Con fecha 02 dos de febrero del 2018 dos mil

dieciocho, se emplazó personalmente al demandado (Foja 13), certificándose el término

que tuvo para dar contestación a la misma en fecha 27 veintisiete de febrero del año 2018

dos mil dieciocho asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (Foja 14 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 56 de 79

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido

el 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de

hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“… 1.- que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio civil con su

demandado ELIMINADO ante la fe del oficial primero del registro civil de esta ciudad,

que procrearon 4 hijos de nombres ELIMINADO la primera mayor y los demás menores

de edad, que establecieron su morada conyugal en la ELIMINADO , ELIMINADO que

desde el principio de su matrimonio su relación se vio afectada por problemas de

convivencia e incompatibilidad de caracteres, y por tal razón decidieron separarse desde

el mes de junio del 2015 y no han vuelto a hacer vida en común ni han tenido intención

de regresar a vivir juntos, ya que ella no quiere seguir casada con el demandado…”

En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO mediante

diligencia llevada a cabo el 02 dos de febrero del año en curso, fue debidamente

emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que

al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,

presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer

pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , ante el

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4). Documental que por su

naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad

humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO .

ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO ,

asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo

86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en

el presente, las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos,

entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en

la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que

los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86

BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre

otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus

intereses legales convenga.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´DISH,/l´chi.

Número de Expediente: 308/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de febrero del 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO ,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

en contra ELIMINADO , para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 23

veintitrés de febrero del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía ordinaria a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y

como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte actora

expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda

propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte

actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del

término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confesa de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal

que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien no se inconformo con

el trámite del presente asunto; se emplazó legalmente a la demandada de acuerdo a lo

asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 27 veintisiete de abril del 2017

dos mil diecisiete (f. 15); por auto dictado el 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete,

se tuvo por acusando la rebeldía de la demandada toda vez que no dio contestación a la

demanda instaurada en su contra (f. 16), se decretó la apertura del juicio a prueba y por

auto del 22 veintidós de mayo del 2017 dos mil diecisiete del mismo año se le tuvo a la

parte actora por ofreciendo las de su intención, fijándose fecha y hora para las que así lo

ameritaron por proveído del 10 diez de agosto del 2017 dos mil diecisiete, llevándose a

acabo el desahogo de la prueba testimonial admitida a la parte actora el 05 cinco de

septiembre del mismo año; posteriormente por auto del 09 nueve de enero del presente

año se declaró confesa a la demandada de las posiciones que previa su calificación se

declararon procedentes en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional

a su cargo y se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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prueba; finalmente con fecha 19 diecinueve de febrero del 2018 dos mil dieciocho se citó

para resolver sobre el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,

de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está

apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de

la misma Ley Procesal en consulta y la demandada no compareció a juicio siguiéndose

este en su rebeldía.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente

como fundamento de su demanda:

“1.- Que con fecha de ELIMINADO , contraje matrimonio civil con la

ELIMINADO ante el ELIMINADO , como lo acredito con el acta certificada de

matrimonio civil asentada en el acta ELIMINADO levantada por el Lic. ELIMINADO

2.- que desde el inicio de nuestro matrimonio establecimos nuestra morada conyugal en

el domicilio ubicado en ELIMINADO no. ELIMINADO … 3.- que de mi matrimonio

con la ELIMINADO ELIMINADO procreamos una hija de nombre ELIMINADO la

cual tiene la edad de ELIMINADO años, lo cual acredito con el acta de nacimiento que

adjunto… 4.- que derivado de situaciones irreconciliables y de diferencias que no son

necesarias mencionar con mi ahora demandada, en común acuerdo decidimos separarnos

y ambos dejamos de habitar el domicilio conyugal desde el dia ELIMINADO , desde esa

fecha y hasta el momento no hemos vuelto a realizar vida en común, situación por la cual

una vez que se cumple con los requisitos me presento a solicitar el divorcio por vía

necesaria… 5.- que siempre he cumplido con mi obligación alimentaria a favor de mi

menor hija ELIMINADO …”

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra

a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía.

QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con

los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar

anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:

“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Ahora bien, de lo reseñado por la actora en su escrito inicial y que en esencia

ha sido trascrito en forma previa se infiere, que la causal invocada por la parte actora, es

la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que estipula

literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el

segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción,

referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el

divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que no vivan

juntos él y la cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan

para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte

actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO relativo al celebrado ante el ELIMINADO el ELIMINADO entre

ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado el vínculo

matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre la compareciente

y su demandado.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los extremos a probar consistente en

una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, que en la

especie lo es que no vivan juntos él y la cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello; la parte actora ofreció las siguientes

pruebas Confesional con cargo a la demandada misma que no fue llevada a cabo en virtud

de su inasistencia.

Sin embargo, resulta oportuno precisar que al no haber contestado la

demanda, mediante proveído de fecha 22 veintidós de mayo del 2017 dos mil diecisiete,

se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por el actor

en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del

Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta

con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código

citado previamente.

Aunado a ello, por auto de fecha 09 nueve de enero del 2018 dos mil

dieciocho; la demandada fue declarada confesa de las posiciones contenidas en el pliego

respectivo y que resultaron procedentes al no haber comparecido pese a haber sido citada

y apercibida legalmente al efecto, al desahogo de la prueba confesional a su cargo, siendo

las mismas en lo pertinente: que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio civil con

el actor ante el oficial ELIMINADO del ELIMINADO . que establecieron su último

domicilio conyugal en ELIMINADO que de dicho matrimonio procrearon una hija de

nombre ELIMINADO que con fecha 07 siete de septiembre del 2014 dos mil catorce de

común acuerdo con el actor decidieron separarse y dejaron de habitar el domicilio

conyugal y que hasta la fecha no han vuelto a realizar vida en común. ELIMINADO

Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317

fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el

rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales.

Ahora, no obstante lo anterior y conforme a lo estipulado en los artículos 24

y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio

que nos ocupa, no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras

pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente, el actor ofreció la

prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes en lo pertinente fueron coincidentes

en señalar que conocen a las partes, que saben que establecieron su morada conyugal en

ELIMINADO enfrente ELIMINADO , que tenían un negocio de carnitas, que estos

procrearon una hija de nombre ELIMINADO de tres años de edad, que no viven juntos

desde septiembre del 2014 dos mil catorce a la fecha, que dicha separación fue porque

peleaban mucho y tenían muchos problemas.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Por tanto, con la confesión y los testimonios reseñados previamente, y que

fueron ofertados y desahogados por la parte actora ante ésta autoridad, se considera

acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código

Familiar del Estado, consistente en la separación de la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre

desde septiembre del 2014 dos mil catorce y se prolonga hasta la fecha, sin que los

cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio,

situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que

alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y

reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su confesión

que ha quedado precisada, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el

matrimonio de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo

matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 2 dos

años, independientemente del motivo que exista para ello, rompiéndose con ello la

armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia

de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se

cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el

perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste

matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad

entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los

elementos constitutivos de la causal VII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida

por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de

Villa de Pozos, S.L.P., y para que levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan

las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al

celebrado el ELIMINADO entre los contrayentes, así como para que se dispongan los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado

para tal efecto. ELIMINADO SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las

partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta

cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin

perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en

relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

SEPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de

divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que

se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio el

promovente, siguiéndose el juicio en rebeldía de la demandada.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Quinto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- ejecutoriada que sea la presente sentencia por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de

Villa de Pozos, S.L.P., y para que levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan

las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al

celebrado el ELIMINADO entre los contrayentes, así como para que se dispongan los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado

para tal efecto ELIMINADO SEXTO.-No se realiza especial condenación de costas por

la tramitación del presente juicio.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza Licenciada CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00 diez horas

del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 1535/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 05 de marzo de 2018

Page 58: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del … · 2019. 2. 25. · Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: ... San Luis Potosí, S.L.P., a

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 58 de 79

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1535/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 09 nueve de Octubre de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto de 09 nueve de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso la actora o presentara la contrapropuesta correspondiente, y dado que su

domicilio lo ubica fiera de esta jurisdicción se ordenó el exhorto correspondiente a la

autoridad competente para que en auxilio de las labores de este Juzgado llevara a cabo

el emplazamiento a la demandada otorgándole 4 cuatro días más para que contestara la

demanda por razón de la distancia. Se dio la intervención que le compete al Agente del

Ministerio Público adscrito, el 11 once de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, quien

manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; notificándose y emplazando

a la demandada el 16 dieciséis de Enero de 2018, dos mil dieciocho, según consta en

autos; y por auto de 01 uno de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía

a la demandada al omitir dar contestación dentro del plazo que se le concedió para tal

efecto a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó para

resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, además del 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que señale causa, razón o motivo que genere su petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el Convenio señalado, en

el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de

demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su

escrito inicial, la copia certificada por la Directora del Registro Civil en el Estado, de la

acta de matrimonio en donde se registró la unión civil de él con la demandada

ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 02 Segundo del Registro Civil

de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, las copias

certificadas por el Oficial del Registro Civil en el Estado de México, de las actas de

nacimiento y defunción de sus hijos procreados en su unión civil de nombre

ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el de las partes

y que a la fecha mayores de edad y la primera ya falleció en términos del artículo 592

del Código Civil del Estado; Documentales Públicas a las que por su naturaleza se les

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide su

disolución y los hijos procreados durante su unión civil.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación legal

realizada a la demandada ELIMINADO el 16 dieciséis de Enero de 2018, dos mil

dieciocho, mediante el exhorto que se le envió al Juzgado en turno de la Ciudad de

México, asentando que se llevó a cabo con el señor JUAN MANUEL AGUILAR DE

GARZA, quien manifestó ser esposo de la demandada corriéndole traslado con la copia

simple de la demanda y el convenio respectivo, con el fin de que al contestarla,

manifestara su conformidad con la propuesta o, en su caso, presentara contrapropuesta

del convenio, omitiendo comparecer al juicio, declarándose su rebeldía y como

consecuencia, la presunción de los hechos de la demanda presentada, como lo disponen

los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos Civiles, la que surte efectos

de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Código

Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario.

ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata, el

matrimonio procreo dos hijos de nombre ELIMINADO , desprendiéndose de los autos

que tienen mayoría de edad y que el Convenio exhibido reúne todos y cada uno de los

requisitos establecidos por el artículo 86 Bis del Código Familiar del Estado, se aprueba

en sus términos obligándose a las partes a estar y pasar por éste en todo momento y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma por la omisión

por parte de la demandada de dar contestación a la demanda o hacer una contrapropuesta

al Convenio exhibido, advirtiendo que de la misma diligencia quien la atendió le dijo al

Diligenciario ser esposo de la demandada y tomando como fundamento las reformas

llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en

el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete,

atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en

materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez

de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades

del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar

que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en

los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12

y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 02

Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , a Fojas 243 vuelta, bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110,

111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que compareció a juicio la

actora, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el

Libro de Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , a Fojas 243 vuelta,

bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados, tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110,

111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata,

el matrimonio procreo dos hijos de nombre ELIMINADO (fallecida) y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , desprendiéndose de los su mayoría de edad y que el Convenio

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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exhibido reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 86 Bis del

Código Familiar del Estado, se aprueba en sus términos obligándose a las partes a estar

y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia

ejecutoriada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1660/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR CONCUBINATO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 01 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de los Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1660/2017,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para la declaración judicial de

reconocimiento de Concubinato y dependencia económica, promovidas por

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este Juzgado el

27 veintisiete de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , en la

vía de jurisdicción voluntaria, para solicitar la declaración judicial de reconocimiento de

la relación de Concubinato que tuvo con el finado ELIMINADO , expresó los hechos de

su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se

comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su

pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus

petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele a la promovente horas y días

hábiles a fin de recibir la información testimonial ofrecida con la asistencia de la

Representación Social de la adscripción; se ordenó la publicación de edictos por tres

veces consecutivas en el Periódico Pulso de esta ciudad, anexándose al expediente la

constancia de los mismos de fojas 27 veintisiete a 29 veintinueve; se recibieron los

testigos de la promovente y la Representación Social se le notificó el 30 treinta de

Octubre de 2017, dos mil diecisiete, manifestando su conformidad con las presentes

diligencias; finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Primero de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los

artículos 155, Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, además el 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron estas

diligencias, es correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , señaló en su escrito inicial,

lo siguiente: “ ELIMINADO .”

El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que:

“La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley

o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté

promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”.

El artículo 105 del Código Familiar del Estado, establece que: “El

concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos

de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la

unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una

familia con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias uniones del tipo

antes descrito, en ninguna se reputará concubinato”. También el artículo 106 del mismo

Código Familiar en cita establece que: “Para que exista jurídicamente el concubinato, es

necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y

permanente; I.- Durante tres años ininterrumpidos; II.- Durante dos años si la unión se

produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público, o III.- Desde el

nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores”.

En el caso que nos ocupa, la promovente ELIMINADO a efecto de acreditar

su petición, acompañó a los auto la documental referente al acta en que se registró el

fallecimiento de ELIMINADO , cuyo hecho tuvo lugar el ELIMINADO , en la que se

asienta el nombre de ELIMINADO , como el de su cónyuge, y como su domicilio el

ubicado en calle ELIMINADO e esta Capital; así como también las copias certificadas

por la Directora del Registro Civil de sus actas de nacimiento de ELIMINADO y

ELIMINADO ; la credencial expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,

emitida el 20 veinte de Abril de 2017, dos mil diecisiete, al fallecido ELIMINADO con

grado de Policía Tercero con adscripción como Operativo, y con fecha de vencimiento

el 19 diecinueve de Abril de 2018, dos mil dieciocho; así como copias fotostáticas de sus

credenciales para votar expedidas por el Instituto Nacional Electoral a su nombre de

ELIMINADO y ELIMINADO y por último, el recibo del Interapas del domicilio de la

calle de ELIMINADO de esta ciudad; documentos que tienen pleno valor probatorio

como lo establecen los artículos 280 fracción II, 323 fracción y 388 del Código Procesal

Civil del Estado.

Con la finalidad de robustecer los hechos expuestos por la compareciente,

aportó además la información testimonial a cargo de ELIMINADO quien manifestó: “

ELIMINADO

Como también obra la declaración de ELIMINADO , quien expuso: “…

ELIMINADO Prueba testimonial la anterior a que se refiere la fracción VI del artículo

280 del Código de Procedimientos Civiles, cuyos declarantes se estima que reúnen los

requisitos que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, toda vez que de

acuerdo a la edad, la independencia de criterio, instrucción, y sobre todo sus antecedentes

personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos

que aquí interesa y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por si

mismos y no por referencias de otras personas, siendo claros y precisos, sin dudas ni

reticencias, concediéndoseles pleno valor probatorio a sus dichos, quedando acreditada

la unión que sostuvieron de concubinato ELIMINADO y ELIMINADO , desde el mes

de ELIMINADO , hasta el fallecimiento del segundo el ELIMINADO .

De la misma forma se publicaron los edictos en el periódico Pulso de San

Luis para hacer del conocimiento de personas interesadas del trámite de las presentes

diligencias, sin que haya comparecido persona alguna a oponerse.

En consideración a lo anterior, toda vez que la solicitud de las presentes

diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo

Civil y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer

término el fallecimiento de ELIMINADO , y que previo a este acontecimiento mantuvo

con la promovente ELIMINADO una relación de matrimonio, es decir, como marido y

mujer, que fue pública y estable, de manera ininterrumpida, unión que se prolongó desde

el mes de ELIMINADO , hasta el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el

ELIMINADO , por lo que esa relación perduró por más de tres años, hecho que se apega

a la hipótesis prevista en el artículo 106 fracción I del Código Familiar, por lo que se

estima procedente tener por acreditada la relación de concubinato y dependencia

económica que existió entre ELIMINADO y ELIMINADO , consecuentemente, se

estima fundada la petición del compareciente y se declara judicialmente para los efectos

legales a que haya lugar la relación de Concubinato y dependencia económica que existió

entre ELIMINADO y ELIMINADO , lo anterior de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con el 105 y 106 Código

Familiar del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite de las

presentes diligencias.

SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria en que se siguió el

trámite de estas diligencias.

TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya

lugar, la relación de CONCUBINATO y dependencia económica que existió entre

ELIMINADO y ELIMINADO .

CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad,

archívese como asunto totalmente concluido.

QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau.- Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

Número de Expediente: 12/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de febrero

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver lo procedente dentro de los autos del Expediente

12/2018, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y el pago de gastos y costas. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el convenio respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó

emplazar a ELIMINADO para que dentro del término de tres días diera contestación a

la demanda entablada en su contra. Consta que en diligencia datada del 23 veintitres de

enero de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó legalmente a la demandada, quien al

contestar se allanó al divorcio que reclama el actor, al mismo tiempo, planteó

contrapropuesta de convenio. Después, en diligencia del 19 diecinueve de febrero de

2018, dos mil dieciocho, las partes al comparecer ante esta autoridad no pudieron llegar

a un acuerdo respecto a los puntos discrepantes en sus convenios. Posteriormente, por

proveído del 23 veintitres de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver el

presene juicio en cuanto al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

SEGUNDO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios 3,

ELIMINADO , bajo el ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor

probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la

Ley Procesal Civil; aunado a ello, está la confesión judicial que en ese sentido hizo

ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva

Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la

codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo

matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión

que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el |, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento

de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días.

QUINTO.- En relación a las prestaciones que plantearon en su convenio

ELIMINADO y en su contra propuesta de convenio, al no haber sido posible llegar a un

acuerdo en la audiencia celebrada el 19 diecinueve de febrero de 2018, dos mil dieciocho,

se dejan a salvo sus derechos para que lo haga valer vía incidental o en la vía y forma

que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- El actor acreditó la personalidad con que concurrió a juicio, en

tanto que la demandada compareció a juicio a contestar la demanda entablada en su

contra.

CUARTO.- En consecuencia, es decretar y SE DECRETA LA

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112

de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen

las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO

y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de las

prestaciones consistentes en pensión alimenticia, guarda y custodia e indemnización,

para que los hagan valer vía incidental o en la vía y forma que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 12/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de febrero

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver lo procedente dentro de los autos del Expediente

12/2018, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y el pago de gastos y costas. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el convenio respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó

emplazar a ELIMINADO para que dentro del término de tres días diera contestación a

la demanda entablada en su contra. Consta que en diligencia datada del 23 veintitres de

enero de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó legalmente a la demandada, quien al

contestar se allanó al divorcio que reclama el actor, al mismo tiempo, planteó

contrapropuesta de convenio. Después, en diligencia del 19 diecinueve de febrero de

2018, dos mil dieciocho, las partes al comparecer ante esta autoridad no pudieron llegar

a un acuerdo respecto a los puntos discrepantes en sus convenios. Posteriormente, por

proveído del 23 veintitres de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver el

presene juicio en cuanto al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

SEGUNDO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios 3,

ELIMINADO , bajo el ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor

probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la

Ley Procesal Civil; aunado a ello, está la confesión judicial que en ese sentido hizo

ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva

Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la

codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo

matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión

que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el |, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento

de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince

días.

QUINTO.- En relación a las prestaciones que plantearon en su convenio

ELIMINADO y en su contra propuesta de convenio, al no haber sido posible llegar a un

acuerdo en la audiencia celebrada el 19 diecinueve de febrero de 2018, dos mil dieciocho,

se dejan a salvo sus derechos para que lo haga valer vía incidental o en la vía y forma

que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

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de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- El actor acreditó la personalidad con que concurrió a juicio, en

tanto que la demandada compareció a juicio a contestar la demanda entablada en su

contra.

CUARTO.- En consecuencia, es decretar y SE DECRETA LA

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112

de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen

las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO

y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de las

prestaciones consistentes en pensión alimenticia, guarda y custodia e indemnización,

para que los hagan valer vía incidental o en la vía y forma que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 717/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de marzo de 2018,

dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 717/2017, relativo al Juicio

Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 11 once de mayo

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar en Vía Ordinaria

Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial. El accionante expresó

los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos de derecho que

consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su acción. Se radicó

el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para contestar la demanda

entablada en su contra dentro del plazo de 9 nueve días, apercibida para el caso de ser

omisa, se declararían por presuntamente ciertos lo hechos atribuidos. En cumplimiento

al auto de radicación, en diligencia datada del 9 nueve de junio de 2017, dos mil

diecisiete, se emplazó a la demandada (fojas 11 frente). Con escrito recibido el 22

veintidós de junio de 2017, dos mil diecisiete, la demandada compareció a juicio,

mediante el cual se allanó a la petición de disolución del vínculo matrimonial de la parte

actora, ordenándose su ratificación ante la presencia judicial. Consta que en diligencia

datada del 5 cinco de septiembre de 2017, dos mil diecisiete, ELIMINADO ante la

presencia judicial ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito a través del cual se

allanó a la demanda interpuesta en su contra por ELIMINADO . Una vez desahogas las

pruebas que así lo ameritaron, en proveído de 22 veintidós de febrero de 2018, dos mil

dieciocho se citó para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado

en forma previa.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado,

en tanto que ELIMINADO , contestó a los hechos y se allanó a la prestación principal

reclamada por el accionante.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , apoyó su demanda en los hechos que

se desprenden de su escrito inicial, a través de los cuales narró esencialmente las

circunstancias que dieron origen al matrimonio que le une a la demandada, la procreación

de 2 dos hijos, los diversos conflictos que tuvo con la demandada y que durante su

matrimonio establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO en esta ciudad

ELIMINADO

Por su parte, ELIMINADO , al dar respuesta a la demanda de divorcio

interpuesta por el accionante, se allanó a la prestación principal reclamada por el actor.

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , hace valer la prevista

en los ELIMINADO artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado,

que establecen:

“ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una

mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que

hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y

perpetuar la especie, formando una familia”.

Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por

divorcio, y…”

En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio

es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro”.

De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima

que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro,

y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar:

a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y

b).- La acreditación de una causa para disolverlo.

Bajo ese esquema, a efecto de acreditar la existencia del vínculo

matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio,

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , el 12 de febrero de 1994, mil

novecientos noventa y cuatro, bajo el régimen de separación de bienes, además, adjuntó

la copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO

, con la cuales acreditó el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de

ELIMINADO y ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza pública y

al no haber sido redargüidos de falsedad, adquieren pleno valor probatorio conforme a

los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

En esas condiciones, toda vez que por exigencia de los artículos 87 fracción

I del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es

menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio;

debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de

beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la

dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en

materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10

diez de junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las

autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales,

el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales

1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, a pesar de que no quedó demostrada causal alguna de

divorcio en estudio, de autos se pone de manifiesto la inexistente voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que

entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de

vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en

cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos

y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que

debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un

acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una

conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene

que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento

de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la

demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el

libre desarrollo de la personalidad de ELIMINADO y ELIMINADO , de quienes no es

su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que

desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su

formación, comprensión y ejecución.

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En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona

el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar

por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben

de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control

de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87

del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se

actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del

Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será

bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo, tales

exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato

constitucional tienen a su favor ambas partes pues, tanto ELIMINADO y ELIMINADO

expresan su libre voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al

formular la demanda, como al darle contestación respecto a ese mismo tópico, arribando

a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho

fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último

párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que

invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y

el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se

inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental

a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones

constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no

desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la

medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce

la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente

el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su

vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de

vida.

Corolario a lo anterior, conforme el nuevo régimen constitucional que en su

artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas

estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional lo conducente es decretar y se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO

quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no

existe cónyuge culpable.

Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro:

2009591, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS,

VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose

limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de

vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos

son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo

anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de

Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales

cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima

facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una

medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez

que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de

terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para

el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales

se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de

que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la

disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante.”

Así como la Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO

NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo

6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7,

de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como

derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que

comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de

procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal;

su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya

no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y

debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o.

de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,

pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo

desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,

por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés

en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la

estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso

propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para

decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos

consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue

suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las

circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios tanto a la ELIMINADO , para para que en cumplimiento a lo previsto por los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del

Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el ELIMINADO celebrado el ELIMINADO , así como para que se

dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,

para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente

resolución por el término de 15 quince días.

QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código

Procesal de la materia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- El accionante ELIMINADO no probó la causal invocada en su

demanda, en tanto que la demandada ELIMINADO , se allanó a la prestación principal

reclamada.

QUINTO.- En consecuencia, por las razones expuestas en el Considerando

Cuarto es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente

decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios tanto a la ELIMINADO , así como a la ELIMINADO , para que en

cumplimiento a lo previsto por los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112,

de la Ley del Registro Civil del Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y

se hagan las anotaciones pertinentes en el ELIMINADO celebrado el ELIMINADO , así

como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto

de la presente resolución por el término de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1605/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 23 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1605/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 19 diecinueve de Octubre

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto de 19 diecinueve de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 20 veinte de

Octubre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó su conformidad con el trámite del

presente juicio; notificándose y emplazando personalmente a la demandada el 01 uno de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 21 veintiuno

de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir

dar contestación dentro del plazo que se le concedió para tal efecto a la demanda o haber

hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, además del 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, es el denominado Incausado, el que ocurre cuando cualquiera de los cónyuges

lo solicita, sin que se requiera señalar causa, razón o motivo que genere su petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el Convenio señalado, en

el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, manifestando el actor ELIMINADO , en su escrito de demanda,

que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial,

la copia certificada de la acta de matrimonio en donde se registró la unión civil de él con

la demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante la Oficial 04 Cuarto del

Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, las

copias certificadas por la Directora del Registro Civil en el Estado, de las actas de

nacimiento de sus hijos procreados en su unión civil de nombre ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el de

las partes y que a la fecha tienen minoría de edad en términos del artículo 592 del Código

Civil del Estado; Documentales Públicas a las que por su naturaleza se les confiere pleno

valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide su disolución y los

hijos procreados durante su unión civil.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación personal

realizada a la demandada ELIMINADO el 01 uno de Febrero de 2018, dos mil dieciocho,

corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio respectivo, con el

fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su caso,

presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio, declarándose

su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la demanda presentada,

como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos Civiles, la

que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del

mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo

contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata,

el matrimonio procreo dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ,

desprendiéndose de los autos su minoría de edad y que el Convenio exhibido reúne todos

y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 86 Bis del Código Familiar del

Estado, se aprueba en sus términos obligándose a las partes a estar y pasar por éste en

todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma por la

demandada al omitir dar contestación a la demanda o hacer una contrapropuesta al

Convenio exhibido, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante

el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del

Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen

de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,

así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad

humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base

y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,

entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad,

al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a

la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos

humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en

los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda

discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 04

Cuarto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación

de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que compareció a juicio el

actor, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 04 Cuarto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación

de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata,

el matrimonio procreo dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ,

desprendiéndose de los autos que el Convenio exhibido reúne todos y cada uno de los

requisitos establecidos por el artículo 86 Bis del Código Familiar del Estado, se aprueba

en sus términos obligándose a las partes a estar y pasar por éste en todo momento y lugar,

elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 64 de 79

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 3/2018

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Febrero del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 3/2018, relativo

al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido

por los señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 05

cinco de enero del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , para

promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento,

expresando en los hechos de su solicitud que con fecha ELIMINADO , contrajeron

matrimonio civil ELIMINADO que durante su matrimonio procrearon tres hijos de

nombres ELIMINADO , de ELIMINADO años de edad respectivamente, y que

acordaron disolver su matrimonio en ésta vía. Los promoventes invocaron los preceptos

legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los

documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la

solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación

Social de la adscripción quien mediante comparecencia de fecha 09 nueve de Enero del

presente año manifestó conformidad con el trámite del juicio (foja 16 vuelta); los

peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta

autoridad el día 25 veinticinco de Enero del 2018 dos mil dieciocho (foja 17),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el día 08 ocho de Febrero del presente año, citándose para

resolver sobre la solicitud de divorcio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio,

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar

vigente al momento de la presentación de la demanda, establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son:

I.Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere su petición y,

II. II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse

en cuyo caso se tramitara por la vía judicial, ante el Juez Familiar, Mixto; o de forma

administrativa ante el Oficial del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la

vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos:

I.Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del

matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;

II.El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el

procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III.La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar

en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles.

Ahora y toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia

debidamente certificada del acta de matrimonio celebrado ELIMINADO con fecha

ELIMINADO Documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles

respecto al acto que en ella se consigna y que lo es el vínculo matrimonial que une a los

promoventes y que pretenden se disuelva, de la que se advierte que han trascurrido más

de 15 quince años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición

de divorcio que nos ocupa.

Y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar

en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente:

“Que con fecha ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil ELIMINADO

que durante su matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , de

ELIMINADO años de edad respectivamente, y es su deseo disolver el vínculo

matrimonial que los une en ésta vía.”

Y expresaron en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por

aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, donde especifican el

domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones

alimentarias, así como la manera y términos en que sus hijos convivirán con ambos

padres y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales,

dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente

en el Estado.

Luego, y siendo imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por

el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al

no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, dado el firme

propósito de los promoventes en divorciarse ante la ratificación de los promoventes en

divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 25 veinticinco de Enero del

2018 dos mil dieciocho (foja 17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse

como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 08 ocho de Febrero

del presente año, se estima que se encontró satisfechos los requisitos legales dispuestos

al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio.

En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil

del Estado y a la ELIMINADO para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el

acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el registro

asentado bajo el acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO ; así como para que

se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo

y lugar, con el convenio de fecha 05 cinco de enero del 2018 dos mil dieciocho que

ratificaron ante esta autoridad judicial el día 25 veinticinco de Enero del 2018 dos mil

dieciocho (foja 17), donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio

donde habitaran ambos promoventes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas

para todos los efectos legales.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y

lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 05 cinco de enero del

2018 dos mil dieciocho.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado y a la ELIMINADO para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el registro asentado bajo el acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO ; así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el

trámite de este asunto.

NOVENO.- Notifíquese por lista y cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.

DOY FE.

Número de Expediente: 289/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de febrero de 2018 dos

mil dieciocho.-

V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número

289/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario con disolución del

vínculo matrimonial, que se demanda ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 26

veintiséis de febrero de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como

consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La

parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó

la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por

la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro

del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal

que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien por oficio 309/2016,

manifestó su conformidad para con el presente juicio (foja 12); se emplazó legalmente a

la demandada según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 29

veintinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete (f. 29, vuelta); luego, por auto del

30 treinta de octubre del 2017, dos mil diecisiete, se acusó la rebeldía del demandado

toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f.32, vuelta), se

decretó la apertura del juicio a prueba, y finalmente, se citó para resolver sobre el

divorcio demandado en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,

de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está

apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de

la misma Ley Procesal en consulta.

CUARTO.- El demandante principal ELIMINADO hizo valer

esencialmente como fundamento de su demanda, que en fecha ELIMINADO celebró

matrimonio civil con su ahora demandada, y establecieron su morada conyugal en esta

Ciudad de San Luis Potosí, que de su unión procrearon dos hijas, quienes actualmente

son menores de edad y que el día 20 de diciembre de 2008, dos mil ocho, la cónyuge del

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 65 de 79

demandante abandonó el domicilio conyugal y desde la fecha no volvieron a unirse ni a

hacer vida en común.

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra

a pesar de encontrarse emplazada, acusándose su rebeldía.

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO ejercita la contenida en

el artículo 86 del Código Familiar del Estado, el cual fue reformado mediante decreto

número 0650 publicado el 30 treinta de mayo de dos mil diecisiete, vigente a partir del

día siguiente al de su publicación, que además en su artículo transitorio segundo

establece que se derogan todas las disposición legales que se opongan al decreto,

establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de

divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que señale la causa, razón o

motivo que genere la petición, y…”. En ese sentido, se observa que conforme a las

taxativas previstas en el artículo 86 bis de la citada codificación reformada, fueron

colmadas; la actora, anexó a su escrito de demanda, certificación del Acta de Matrimonio

número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil en el Municipio

de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en que se registró el matrimonio celebrado

entre ELIMINADO , con fecha ELIMINADO en la que se apuntó que el matrimonio se

celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, (foja 6). Documento público que se le

confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323

fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial

bajo el régimen de separación de bienes que existe entre ambas partes.Acta de

nacimiento número ELIMINADO correspondiente a la Oficialía Segunda del Registro

Civil del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de la cual se advierte que

ELIMINADO nació el día 11 once de febrero de 2005, dos mil cinco. (f. 4) Acta de

nacimiento número ELIMINADO correspondiente al Juzgado 9 del Registro Civil del

Distrito Federal, de la cual se advierte que ELIMINADO nació el día 18 dieciocho de

noviembre de 2009, dos mil nueve. (f.5).

Bajo ese precedente y toda vez que obra la confesión presunta de

ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra,

misma que a falta de oposición implica su conformidad con lo demandado acorde

dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles,

surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en

comento; por auto del 15 quince de agosto de 2017, dos mil diecisiete, fue declarado en

rebeldía; de tal suerte que, ese medio de convicción por versar sobre hechos propios de

la parte reo, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381

del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del

mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que

justifique lo contrario.

Así las cosas, probada la existencia del matrimonio formado por los señores

ELIMINADO ; en tanto que, la condición legal a que contrae el numeral 387 de la Ley

Adjetiva Civil, que establece, que es menester que en un juicio en que se dilucidan

acciones atinentes al estado civil de las personas, ELIMINADO acrediten plenamente

los hechos de sus causales de divorcio, no es aplicable en tratándose de la figura del

divorcio, por oponerse al decreto que prevé la procedencia de la disolución del vínculo

matrimonial sin expresión de causa y consecuentemente sin materia que probar.

En esas condiciones y toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos

legales previstos en los numerales 86 y 86 bis del Código Familiar de la Entidad, en

armonía con el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos

Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de

2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado

Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo

individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,

12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En mérito de lo anterior, atendiendo a que de autos se evidencia que ya no

existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte

que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo

de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el

derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana

de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables

para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que

el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a

una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de

su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin

de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio,

lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su

personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva

a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los

Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en

los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas

tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad

que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de

las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su

matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para

decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo

al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo

el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho

al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana de ELIMINADO

, quienes han hecho patente su voluntad de no continuar haciendo vida en común,

atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del

sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, tanto ELIMINADO vertieron su libre manifestación

y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda,

como al tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión

ficta, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ,

quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no

existe cónyuge culpable.

Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por

los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado de México, así como a la Oficialía Segunda del

Registro Civil del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para que se

levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el

acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 15 quince

de julio 2004, dos mil cuatro, así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para

tal efecto.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de

Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de

divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que

se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció la parte actora

a juicio.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia; por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado de México, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil

del Municipio Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para que se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio

número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 15 quince de julio de 2004, dos

mil cuatro, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las

anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente

resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado, Doy Fe.

Número de Expediente: 523/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA, PERDIDA

DE PATRIA POTESTAD

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 06 seis de Marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 523/2017,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio necesario, Guarda y Custodia y Pérdida

de la Patria Potestad, promovido por la señora ELIMINADO en contra de ELIMINADO

; y.

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Por escrito recibido en la subsecretaría del juzgado el 31 treinta

y uno de marzo del 2017 dos mil diecisiete, compareció la señora ELIMINADO para

demandar al señor ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial que los une,

por la guarda y custodia y perdida de la patria potestad de sus hijos ELIMINADO todos

de apellidos ELIMINADO así como por el pago de las costas que se generen de este

trámite. Expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables y acompañó diversas documentales; se ordenó notificar y emplazar

al demandado a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su

contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso

de los hechos que la sustentan, dando se cumplimiento mediante diligencia de

emplazamiento de fecha 13 trece de julio del 2017 dos mil diecisiete (f. 21); ordenándose

también la intervención del agente del ministerio público adscrito que con fecha 24

veinticuatro de abril del 2017 dos mil diecisiete manifestó conformidad con el trámite

del presente juicio (foja 13). De igual forma y por encontrarse involucrada la situación

jurídica de menores de edad se designó como tutor interino al Licenciado ELIMINADO

; quien con fecha 4 de abril del 2017 dos mil diecisiete aceptó el cargo conferido (foja

13). Posteriormente con fecha 8 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete se escuchó a

los menores en cuanto a su querer y sentir y por auto de 18 dieciocho de agosto del 2017

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 66 de 79

dos mil diecisiete se declaró la rebeldía del demandado en atención a que su contestación

resulto extemporánea y se abrió la etapa de ofrecimiento de pruebas; y mediante auto de

fecha 11 once de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se decreto el periodo de

desahogo de pruebas; sin que hubiera lugar a fijar fecha y hora para desahogo de prueba

alguna toda vez que ninguna de las partes ofreció; posteriormente por acuerdo del 26

veintiséis de octubre del mismo año (f. 29 v), se pasó al periodo de alegatos, habiendo

hecho uso de ese derecho únicamente la parte actora. Con fecha 14 catorce de diciembre

del 2017 dos mil diecisiete se tuvo al tutor nombrado por manifestando su conformidad

con el asunto (f. 43 v); así también con fecha 14 catorce de diciembre del 2018 dos mil

dieciocho se tuvo a la trabajadora social adscrita por rindiendo el informe de capo que le

fue encomendado y finalmente con fecha primero de los corrientes se citó para resolver

el presente juicio. y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo familiar es competente para conocer

del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción IV

y XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se substanció este juicio, es la

correcta atento a lo dispuesto por los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código

de Procedimientos Civiles en vigencia.

TERCERO.- La personalidad con que la parte actora concurrió a juicio,

quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 del mismo

Código Procesal en comento.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO hizo valer esencialmente

como sustento de su demanda lo siguiente:

“I. Que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con el

demandado ante la fe del ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, acta

ELIMINADO que su morada conyugal la establecieron en la ELIMINADO . Que los

primeros meses de su matrimonio transcurrieron como cualquier otro, con las

dificultades y desavenencias propias de la convivencia mutua y que de dicha unión

procrearon 3 hijos ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO años de edad

respectivamente. ELIMINADO Que transcurrió el tiempo y aproximadamente en

ELIMINADO su esposo y demandado fue detenido por primera vez por el delito de robo,

dejando de cumplir con las obligaciones del hogar y al cuestionarlo del porqué de su

proceder solo le manifestaba que todo cambiaria en cuanto recuperara su libertad,

recuperándola en un año y un mes que duro su internamiento, transcurriendo 3 años

aproximadamente de su relación sin dificultades y lo vuelven a detener por el mismo

delito, durando 10 meses de internamiento, y es vuelto a detener aproximadamente 6

meses después por el mismo delito, y cuando recupera su libertad en el año del 2014

aproximadamente en marzo o abril con el pretexto de que andaba con otra persona la

corrió de la casa que estaba harto de ella y de sus hijos, golpeándola y sacándola de la

casa que es el patrimonio de sus hijos y se fue a vivir a casa de su madre y puso un

conocimiento de hechos en la PRODEM/CAVID, bajo el número de expediente

ELIMINADO , que en varias ocasiones le solicito que encausaran su matrimonio por el

bien de sus hijos pero se negó, llegando a ser una relación insana para su familia ya que

siempre estaba muy agresivo y siempre tenían miedo de que les hiciera daño… que hace

aproximadamente 6 meses lo vuelven a detener por el mismo delito y que desde ese

momento su demandado le llama para amenazarla diciéndole que cuando el salga les

quitara todo refiriéndose al patrimonio de sus hijos que con tanto sacrificio ha

conseguido, que durante todo el tiempo que lleva recluido en el CER LA PILA (centro

estatal de reclusión) , que son poco más de 4 años el no deja de amenazarla con matarla,

quitarle a sus hijos o quitarle la casa… que porque tiene temor fundado de que al

momento de cumplir con su sentencia y ser puesto en libertad su demandado se acerque

a ella o a sus hijos porque existe un vínculo que los una, sin embargo la verdadera razón

será para causarles daño tanto físico como psicológico a ella o a su familia, tiene temor

fundado…”

Por su parte, el demandado ELIMINADO , contesto la demanda de manera

extemporánea declarándose la rebeldía de su parte y se le tuvo por perdido el derecho

que puedo haber ejercitado en su momento.

QUINTO.- En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO

ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, al

momento de la presentación de su demanda que establecía: “El divorcio es la acción que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de

uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:

I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en

cuyo caso se tramitara por la vía judicial ante el juez familiar; o de forma administrativa

ante el oficial que designe el director del Registro Civil.”

Por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: las causas de

divorcio necesario.

Así, la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia

certificada del acta 65 ELIMINADO (F. 5) en que se registró el matrimonio celebrado

entre ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ante la fe de ELIMINADO , en la que se

apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de bienes separados.

Documento público que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388

del Código Procesal Civil, en cuanto al hecho que en él se consigna y que lo es el vínculo

matrimonial celebrado entre los comparecientes con fecha ELIMINADO bajo el régimen

de bienes separados.

Ahora en cuanto a la causa que invoca la actora para decretar la disolución

del vínculo matrimonial y que lo son las señaladas por el numeral 86 en las fracciones

VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV vigente al momento de la presentación de su escrito de

demanda y que lo es la separación del domicilio conyugal por más de tres meses sin

causa justificada entre otras, señalando la actora en esencia los hechos que han sido

transcritos con antelación y que se tienen por reproducidos por economía procesal.

Por su parte el demandado al no dar contestación en tiempo, se le tuvo por

perdido el derecho que pudo haber ejercido en tiempo y se siguió el juicio en rebeldía.

Luego la actora con el fin de probar los hechos constitutivos de su acción

no ofreció ni desahogo prueba alguna.

Así las cosas, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles en relación con lo establecido en el artículo 387 de la misma

Codificación, la confesión ficta realizada por el demandado al no haber comparecido en

tiempo y forma a dar contestación a la demanda entablada en su contra, no es legalmente

suficiente para la procedencia de una acción del estado civil como la que nos ocupa,

cuenta habida que no se desahogaron probanzas dentro del presente juicio, y con ello

cumplir la exigencia legal para tal finalidad.

En efecto, toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VI del Código

Familiar de la Entidad, en relación al numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, es menester

que la parte actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil de

las personas ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus causales de divorcio;

debe decirse, que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de

beneficiar a los consortes ELIMINADO decretando la improcedencia del divorcio

solicitado por la promovente, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la

dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en

materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez

de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades

del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar

que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en

los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro persona, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,

12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que no se acredita causal de divorcio alguna,

de autos se evidencia que ya no existe la voluntad por parte de ELIMINADO para seguir

unida en matrimonio a ELIMINADO así como de éste ELIMINADO último

ELIMINADO con la actora ELIMINADO cuenta habida que así lo evidenció en su

demanda de divorcio, y que el demandado al no haber dado contestación en tiempo y

forma, evidencia su desinterés de pugnar por la subsistencia de dicha institución,

circunstancia que debe de tenerse en cuenta, a efecto de no vulnerar el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana; por lo que en

aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a ELIMINADO a continuar unida en matrimonio ELIMINADO con

ELIMINADO e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles

el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece, lo que en forma alguna no implica perder de vista que el matrimonio

constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de

la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, pues se tiene la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto

jurisdiccional evidencia diferencias maritales que riñen con la premisa legal de la

institución matrimonial, por lo que, de no decretarse la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio, en forma alguna restringe a ELIMINADO el derecho

al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado

civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados

a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales

las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre

voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que

cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de

su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta

para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida

sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio,

bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es

inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien como

en el presente caso, demanda su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en

su relación matrimonial; voluntad que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho

al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede

condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera

perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad tanto de ELIMINADO , toda vez que

la primera ELIMINADO ha hecho manifiesto su deseo de no continuar haciendo vida en

común con el segundo ELIMINADO y este último no contesto la demanda en tiempo y

forma y con su actuar procesal evidencio el desinterés en que el vínculo matrimonial

subsista, siendo dicha unión la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta

su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona

el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar

por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben

de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro persona, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control

de convencionalidad difuso ex oficio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87

del Código Familiar, y 273 del código de procedimientos civiles, que prevén que para

decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe con más elementos que la

confesión, las causales que se invoquen para la separación; con el derecho fundamental

a la dignidad humana que por mandato constitucional tiene a su favor ELIMINADO y

traducido en la libre manifestación que es su voluntad disolver el vínculo matrimonial

que la une con ELIMINADO , arribando a la convicción de que las normas legislativas

estatales referidas, restringen injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad

humana de ELIMINADO contenido en los artículos 1o. último párrafo; 2o. apartado A

fracción II; 3o. fracción II inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, e imponen a su consorte la obligación de litigar en defensa de una condición

de estado civil que no desea preservar, atento a lo cual se inaplica el artículo 87 del

Código Familiar correlacionado con el numeral 273 de la ley adjetiva civil, y se

determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será precisamente el aludido

derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO contenido en las

disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se le anularía su derecho y

libertad a no desear continuar unida en matrimonio con ELIMINADO cuenta habida que

la promovente manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, y que

durante la secuela procesal se ha evidenciado la falta de interés en el presente juicio por

parte de ELIMINADO en que este prevalezca; razones por las cuales se reconoce la

superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente

el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su

vida el promovente, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su

proyecto de vida, sin oposición de la contraria.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a la norma

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estatal que se inaplica, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias,

ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo

6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7,

de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como

derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que

comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de

procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal;

su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya

no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y

debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o.

de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,

pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo

desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,

por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés

en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la

estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso

propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para

decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos

consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue

suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las

circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro:

2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero

de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.).

Página: 3051.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos previstos en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO

ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de

matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para

tal efecto.

SEXTO.- Por otro lado, la promovente ELIMINADO en su carácter de

Madre de los niños ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , ejercita la acción

contenida en el artículo 293 del Código Familiar del Estado, que determina las causas

por las cuales procede la perdida de la patria potestad por resolución judicial.

Ahora, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que: “El actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que

en este orden de ideas, la parte actora deberá acreditar cualquiera de las causas que dicho

numeral 293 del código familiar señala para ello.

A efecto de fundar su acción y acreditar lo anterior la parte demandante

anexó a su escrito inicial las documentales consistentes en:

Actas de nacimientos en que se registraron los nacimientos de

ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO en la que se asientan como nombres de

sus padres, los de ELIMINADO desprendiéndose la minoría de edad de los registrados

acordes con el numeral 592 del Código Civil para la Entidad, dado que cuentan con

menos de dieciocho años, y consecuentemente, el ejercicio de la patria potestad que

tienen respecto de ésta tanto la accionante como el demandado acorde a lo dispuesto el

artículo 279 del Código Familiar.

Es de señalar que la actora señala como hechos de su demanda los que han

quedado transcritos con antelación y que en este momento se dan por reproducidos en

aras de economía procesal.

Y con el fin de acreditar sus pretensiones, la demandante no ofreció ni

desahogo prueba alguna.

Ahora, esta juzgadora, en uso de las facultades consagradas por el artículo

1138 del Código de Procedimientos Civiles, con fecha 08 ocho de junio del 2017 dos

mil diecisiete, llevó a cabo la Audiencia de menor en la que se procedió a constatar el

estado físico y emocional de los infantes ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO

con asistencia de esta juzgadora, el secretario de acuerdos, la Representación Social

Adscrita, la Trabajadora Social así como el tutor designado. (f. 18 a 20), con los

resultados que obran en autos.

Actuación judicial que tiene eficacia probatoria plena conforme lo señalan

los artículos 323 fracción VIII, y articulo 391 del Código de Procedimientos Civiles;

pero con la cual únicamente queda acreditado en forma plena que la actora realiza

diversas manifestaciones de viva voz y de manera unilateral, sin que las haya justificado,

además de que los menores refieren que hablan con su papa que él está en la cárcel en el

CERESO y no saben por qué y si lo han ido a ver, y se llevan bien con él.

Por lo que de acuerdo al estudio y análisis del material probatorio que obra

en autos, ésta autoridad considera que la actora no justifica conforme lo dispuesto por el

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente, la existencia de ninguna de

las causales previstas en el artículo 293 del Código Familiar del Estado para decretar la

perdida de la patria potestad que el demandado tiene sobre sus menores hijos, y esto es

así; porque con independencia de que el demandado no dio contestación en tiempo y

forma a la demanda entablada en su contra y por ende ofertó prueba alguna, existiendo

en autos la confesión ficta del demandado al no haber dado contestación en tiempo y

forma a la demanda entablada en su contra, según lo estipulado en los artículos 24, 273

y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, no será bastante la

confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes, lo que en el caso

no acontece, pues la actora no ofertó ni desahogo diversa prueba para tal efecto. Por lo

cual se declara que resulta improcedente la Pérdida de la Patria potestad que tiene el

demandado sobre sus menores hijos, por lo que esta se seguirá ejerciendo por ambos

padres.

SEPTIMO.- Otra de las prestaciones reclamadas por la parte actora

ELIMINADO , fue la guarda y custodia definitiva que de hecho ejerce sobre los menores

de nombres ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO Así El artículo 300 del

Código Familiar del Estado, estipula textualmente:

“Artículo 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de los

padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor,

se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con

quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se

hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el

padre no llegan a ningún acuerdo:

a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de

las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades,

teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad

judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan y oír a la o

el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos,

tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la

Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público.

b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente

que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente a

la o el menor.

c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos

progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién

deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de la o el menor.”.

De lo trascrito se concluyen dos hipótesis:

A)Que cuando solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional

o definitivamente de la guarda de una o un menor: En primer término serán los propios

padres quienes convendrán entre sí, con quien habitarán las hijas o hijos.

B)Pero, si no llegan a ningún acuerdo: Será la autoridad judicial la que

decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce

años.

Para lo cual gozará de las más amplias facultades, debiendo:

I.- Considerar el interés superior de las y los menores.

Para tal efecto, la autoridad judicial deberá:

II.- Oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan;

III.- Oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es

necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás

parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y

la Familia, y al Ministerio Público.

Dicho lo anterior y respecto a que sean los propios padres quienes

convendrán entre sí, con quien habitarán las hijas o hijos, es pertinente puntualizar, que

el demandado, pese a haber sido emplazado a Juicio, no contestó en tiempo y forma la

demanda, ni se presentó posteriormente en ninguna de las etapas procesales, de lo cual

se infiere tácitamente su negativa en convenir con la actora, con quien habitaran sus

hijos, por lo que deja en manos de ésta autoridad el decidir al respecto.

Además consta en autos, que se dio la intervención que le corresponde a la

Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante comparecencia de fecha

4 cuatro de abril del 2017 dos mil diecisiete (Foja 13) expresó su CONFORMIDAD con

el trámite de esta controversia.

Sentado lo precedente, por escrito recibido el 31 treinta y uno de marzo del

2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , manifestando los hechos de su

demanda, mismos que han quedado precisados con antelación y que se dan por

reproducidos en obvio de transcripciones innecesarias. ELIMINADO Por su parte el

demandado ELIMINADO , pese a haber sido legalmente emplazado a juicio él no

contestó en tiempo la demanda incoada en su contra, en consecuencia por auto de fecha

18 de agosto del 2017 (f. 22 f y v), se le acusó la correspondiente rebeldía, presumiendo

confesados los hechos que la actora manifestó en su demanda, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio

de prueba que surte efectos de confesión tácita conforme a lo establecido en el artículo

382, del Código de Procedimientos Civiles, y hace prueba plena según lo señala el

numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo

contrario. Con independencia que al no haber manifestado oposición expresa a que la

actora tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, pues nada expresó al respecto ni

al momento de ser emplazado; se puede concluir su consentimiento tácito con dicha

circunstancia.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, los artículos 273 y 276 del Código

de Procedimientos Civiles vigente, estipulan respectivamente que el actor debe probar

los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, y que sólo los

hechos están sujetos a prueba.

En esa tesitura, y a efecto de acreditar los hechos de su demanda, la actora

acompaño a su demanda como pruebas:

Actas certificadas de nacimiento números ELIMINADO en las que aparece

que ante la fe de los ELIMINADO se registraron los nacimientos de los infantes

ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO con fechas ELIMINADO , de las cuales

se desprende que sus padres lo son ELIMINADO (F. 7, 8 y 9), quienes en consecuencia

y por virtud del parentesco tienen la patria potestad en relación a los infantes.

Documentales públicas, que al no haber sido redargüidas de falsedad, merecen el valor

probatorio pleno de los artículos 285, 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

Además de lo anterior, no desahogó diverso medio probatorio.

ELIMINADO Ahora, es de tomarse en cuenta además la comparecencia ante esta

autoridad de los infantes ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO quienes en

audiencia celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y la Representante Social

adscritas así como tutor nombrado, el 08 ocho de junio del 2017 (Foja 18 v), desarrollada

con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que

Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, mismo que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado

Mexicano en materia de derechos humanos, y con observancia de los principios

generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No

discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación

de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad y, h)

Derecho de participar, quienes cuentan con ELIMINADO , señalaron en esencia que si

hablan con su papa que está en la cárcel en el CERESO que no saben por qué, que su

mama los lleva con él y que si se llevan bien con él.

La manifestación del Tutor nombrado Licenciado ELIMINADO , quien

señaló en su escrito presentado ante esta autoridad el 13 de diciembre del 2017 que

recomienda otorgar la guarda y custodia de sus representados a su madre, por ser la

situación más benéfica para los mismos.

Así como el Informe rendido por la trabajadora Social adscrita en los

términos de su escrito que obra de la foja 50 a 58 en el cual asienta que se constituyó en

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el domicilio donde se encuentran habitando los menores ELIMINADO todos de

apellidos ELIMINADO , y su madre ELIMINADO , y que es el ubicado en

ELIMINADO con los resultados que señala en el mismo “…NARRACION

/ANOTACIONES, las cuales se dan por reproducidas como si se insertasen a la letra con

el fin de evitar repeticiones innecesarias así como errores en su transcripción de los que

se destaca que los menores viven con su madre, algunos episodios de violencia que

refiere la madre.

Actuaciones con eficacia probatoria plena conforme lo señalan los artículos

323 fracción VIII, y articulo 391 del Código de Procedimientos Civiles.

De lo anterior, se deduce la custodia que de hecho tiene la demandante

ELIMINADO respecto de los infantes ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO

Por lo que en aras de la protección del interés superior de los mismos, en uso de las

facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del Código de

Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la

protección de menores como en el caso, dado que ELIMINADO todos de apellidos

ELIMINADO por su edad, requieren del cuidado y protección de otras personas para

subsistir, además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su

correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración

de los Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI. “El niño, para el pleno

y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que

sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo

caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias

excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”.

Declaración de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo

133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Esta

Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados

que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la

Republica, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces

de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las

disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

Por lo tanto, conforme al artículo 276, del Código Familiar que señala el

derecho de convivencia de padres con sus hijos con la excepción que exista peligro para

éstos, por lo que en el caso, ante la sola posibilidad de que ELIMINADO todos de

apellidos ELIMINADO pudieran sufrir un daño en su integridad, valorando que la

guarda y custodia de menores de edad implica esencialmente su vigilancia, protección y

cuidado como medios para educarlos física y espiritualmente a efectos de procurarles en

lo posible un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés

superior al individual y a la voluntad de las partes, con la finalidad de alcanzar el objetivo

para el cual fue creada esa figura y no hacerlo solo conforme a los deseos de alguna de

las partes.

Razonando lo ya expuesto, a la luz además de los artículos 268 y 270, del

Código Familiar del Estado, y facultada esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del

Código de Procedimientos Civiles, para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a

la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando

las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos

en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la

circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro.

Observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI, de

la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen:

“La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como

objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de

formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Por ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta

Ley, los siguientes: II. El interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia

y la adolescencia, que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia

que vaya en su perjuicio; VI. El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con

el numeral 14, del Código Familiar en vigor, que establece que: “En la atención y

resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará

mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior

del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”.

Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los

infantes ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO con el único fin de salvaguardar

su integridad y procurarles en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo

dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en

concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el

veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el

compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el

interés superior del niño en procedimientos en los que se vean involucrados sus derechos,

como en el presente caso en que se demande su guarda y custodia, y teniendo como

presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño.

Criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, contenido en la Jurisprudencia en Materia Civil de la Novena Época, de los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página

1206, que a la letra dice:

GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO

EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y

custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas

por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado

del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también

debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto

esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque

conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo

integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o.,

9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por

México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece

que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior

del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas,

niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse

como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio

Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos

de los infantes y adolescentes”.

Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del

Niño referidos lo siguiente:

Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a

asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,

teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas

responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y

administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,

servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan

las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de

seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la

existencia de una supervisión adecuada”.

Artículo 7. “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su

nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,

en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados

Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación

nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos

internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro

modo apátrida.”

Artículo 9. “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado

de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,

las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos

aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal

determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en

que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos

viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.2.

En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente

artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de

dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que

esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto

directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior

del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado

Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte

(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la

custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado

Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,

información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que

ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,

además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias

desfavorables para la persona o personas interesadas”.

Artículo 12. “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente

en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones

del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular

al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo

que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano

apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Artículo 18. “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en

garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones

comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres

o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y

el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2.

A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente

Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los

representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza

del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el

cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para

que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e

instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”.

Artículo 19. “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma

de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o

explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de

los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos

eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la

asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de

prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,

investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos

tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.

Artículo 20. “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su

medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán

derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes

garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos

niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de

guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en

instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se

prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación

del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un

nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A

los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad

primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados

Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán

medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño

a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material

y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la

vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el

pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la

responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en

el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera

por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados

Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de

dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.

En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y

bienestar de los infantes de que se trata, se estima fundada y por ende acreditada la

petición de la actora y se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y

CUSTODIA DEFINITIVA de los niños ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO

, a favor de su madre la señora ELIMINADO por ser dicha situación la más benéfica

para los menores en cuestión, en razón de su edad, que necesitan y requieren del apoyo

y cuidado de su madre por no poder valerse por sí solos.

Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias

Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con

registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son:

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA

DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER

A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR

[INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento

jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de

los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente

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capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al

momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del

Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda

y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea

perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del

menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a

aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario,

deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para

éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del

menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la

dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es

dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en

los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más

beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales

circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más

propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar

con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En

conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso,

que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor

del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.

Así como la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J.

23/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 450, con registro IUS: 2006226,

cuyo rubro y texto son:

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS

A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU

DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de

guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro

modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la

institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En

consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender,

para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares,

materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo

que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su

formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como

criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación,

de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio

para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen

ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en

especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de

autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada

caso concreto.

Sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su

progenitor el señor ELIMINADO , a quien se le deja a salvo tal potestad para que la haga

valer en su oportunidad, encontrándose imposibilitada esta autoridad para decidir al

respecto, toda vez que no existen en el expediente datos que permitan ponderar cualquier

determinación al respecto, al no haber comparecido a juicio el demandado, siguiéndose

el mismo en su rebeldía por no haber ni siquiera contestado la demanda incoada en su

contra.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con la fracción I del artículo 135 del Código de

Procedimientos Civiles, se condena al señor ELIMINADO al pago de las costas

originadas por el trámite del juicio que nos ocupa, en razón de que la presente resolución

le es adversa a sus intereses.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para resolver el presente

juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se tramitó el

presente juicio e invocada inicialmente por la parte actora.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron la parte

actora, y el demandado no contesto en tiempo y forma siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

CUARTO.- Resulta fundada la petición de divorcio de la accionante y en

consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a

los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos

previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

ELIMINADO S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan

las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de

matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para

tal efecto.

SEXTO.- Resultó infundada la petición de la parte actora en relación a la

pérdida de la patria potestad que tiene el señor ELIMINADO sobre sus hijos, por que

esta se seguirá ejerciendo por ambos padres.

SEPTIMO.- DE ACUERDO A LOS RAZONAMIENTOS vertidos en el

considerando SEPTIMO se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS de los

ELIMINADO infantes ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO a favor de

ELIMINADO . Sin que ello signifique la pérdida del derecho de convivencia que tienen

con su ELIMINADO , a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en

la forma que considere conveniente.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Se condena al señor ELIMINADO al pago de las costas

originadas por el trámite del juicio que nos ocupa, en razón de que la presente resolución

le es adversa a sus intereses.

DECIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.-

Número de Expediente: 767/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA,

ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 7 siete de marzo de 2018,

dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 767/2017, relativo al Juicio

Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 19 diecinueve de

mayo de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar a

ELIMINADO en vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante

el divorcio necesario, por la guarda y custodia provisional y definitiva de sus hijos

ELIMINADO y ELIMINADO y por el pago de una pensión alimenticia a su favor y de

sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos

fundatorios de su acción. Se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al

ELIMINADO , corriendo traslado con las copias de ley para que dentro del término de

9 días contestara la demanda, apercibido en caso de ser omiso, se presumiría confeso de

los hecho de la demanda. Asimismo, se dio intervención que compete al agente del

Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 767/2017 mediante se expresó

conforme con el trámite (foja 14 frente). Consta que mediante diligencia de 30 treinta de

mayo de 2017, dos mil diecisiete, se emplazó al demandado y por acuerdo dictado el 26

veintiséis de junio de 2017, dos mil diecisiete, toda vez que no dio contestación a la

demanda instaurada en su contra se acusó la rebeldía a ELIMINADO , declarándose por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó

abrir el juicio a prueba; habiéndose recibido las probanzas que se ofrecieron en tiempo

y forma. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo

aquellas que lo ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de

buena prueba. Finalmente, por proveído del 26 veintiséis de febrero de 2018, dos mil

dieciocho, se citó para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se ventiló el presente juicio es

la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás

relativos, del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la

misma Ley Procesal en consulta, en tanto que ELIMINADO no compareció, siguiéndose

el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial,

medularmente dijo:

“... ELIMINADO ...”. ELIMINADO

En ese contexto, cabe precisar que ELIMINADO , hace valer acción

prevista en los artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado, mismos

que a la letra establecen: “ARTÍCULO 15.- El matrimonio es la unión legal entre un

hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y

obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua,

fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia. ARÁBIGO 18.- El matrimonio

se disuelve:…; II. Por divorcio, y… NUMERAL 86.- El divorcio es la acción que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”.

De lo anterior, es dable concluir que el divorcio es la acción personalísima

que disuelve el vínculo del matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro,

y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar:

a).- La existencia del vínculo de matrimonio.

b).- La acreditación de una causa para disolverlo.

Bajo ese esquema, a efecto de acreditar la existencia del vínculo

matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio,

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , además, adjuntó la

copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO , ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO con la cuales acreditó el entroncamiento en primer grado

descendiente con respecto de ELIMINADO y ELIMINADO . Documentos públicos que

por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidos de falsedad, adquieren pleno

valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles.

En esas condiciones, toda vez que por exigencia de los artículos 87 fracción

I del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es

menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio;

debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de

beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la

dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en

materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10

diez de junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las

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autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales,

el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro persona, contenido también en los numerales

1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, a pesar de que no quedó demostrada causal alguna de

divorcio en estudio, de autos se pone de manifiesto la inexistente voluntad de

ELIMINADO , para seguir unida en matrimonio, pues se advierte que en ella ya no existe

el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia

falta de amor hacia su cónyuge, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no

vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la actora y por tanto, a la

dignidad humana, por lo que en aras de garantizar y procurarle las condiciones más

favorables para que alcance sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a una persona a continuar unida en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio

constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de

la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto

jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la

institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están

de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo

matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el

derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de

su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su

proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un

elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración

para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del

Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad

no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una

vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio

invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el

matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en

su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe

estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad,

se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad

humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta

imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO , de quien no es su deseo continuar haciendo vida en común, atendiendo

el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema

jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona

el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar

por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben

de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control

de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87

del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se

actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del

Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será

bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo, tales

exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato

constitucional tienen a su favor ambas partes pues, tanto ELIMINADO y ELIMINADO

expresan su libre voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al

formular la demanda, como al no dar contestación, arribando a la convicción de que la

norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la

dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado

A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas,

atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código

de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que

servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de

ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo

contrario se le anularía su derecho y libertad a no desear continuar unida en matrimonio

ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho

alguno; razón por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que

constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de

los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo

en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera

libre y autónoma su proyecto de vida.

Corolario a lo anterior, conforme el nuevo régimen constitucional que en su

artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas

estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional lo conducente es decretar y se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO

quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no

existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época,

Registro: 2009591, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que

dice:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL

MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE

MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de

la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la

persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual

de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose

limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de

vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos

son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo

anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de

Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales

cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima

facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una

medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez

que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de

terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para

el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales

se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución

del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son

inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas

no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de

que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la

disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión

semejante”.

Así como la Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO

QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo

6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7,

de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como

derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que

comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de

procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal;

su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya

no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y

debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o.

de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,

pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo

desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,

por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés

en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la

estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso

propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para

decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos

consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue

suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las

circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios tanto a la ELIMINADO y a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo

previsto por los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil del Estado, se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO , así como para

que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas

en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la

presente resolución por el término de 15 quince días.

QUINTO.- Por otra parte la actora ejercita la acción de guarda y custodia

prevista en los numerales 268 y 269 del Código Familiar, que por su orden, señalan:

ARTÍCULO 268.- “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos

y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus

hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el

respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes

de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de

quienes estén sujetos a ella”. ARTÍCULO 269.- “Quienes estén sujetos a la patria

potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con

sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad

judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de

convivencia”.

En tanto que los arábigos 11 y 14 del Código Familiar, señalan que:

ARTÍCULO 11.- “Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho

esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso

de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos

padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo

anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del

caso”. ARTÍCULO 14.- “En atención y resolución de los conflictos familiares, la

autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la

familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas

mayores o con discapacidad”.

En ese tenor, la compareciente a fin de justificar su petición, acompañó a su

escrito inicial copia certificada de las actas de nacimiento de los niños ELIMINADO y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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ELIMINADO , que demuestran que son hijos de ELIMINADO y ELIMINADO ,

desprendiéndose la minoría de edad de los niños de conformidad con el numeral 592 del

Código Civil para la Entidad, dado que cuentan con menos de dieciocho años.

Documentales públicas que tienen eficacia probatoria acorde con los numerales 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el

nacimiento de los niños, por ende, la patria potestad que ejercen respecto de los mismos

sus progenitores ELIMINADO y ELIMINADO al tenor del artículo 279 del Código

Familiar, así como el parentesco que guardan respecto del demandado en calidad de

hijos, con lo cual se justifica la petición de la promovente conforme lo dispuesto por

artículo 268 del citado Código Sustantivo.

De igual forma, obra en el sumario la escucha de los niños ELIMINADO y

ELIMINADO , celebrada el 27 veintisiete de noviembre de 2017, dos mil diecisiete, en

los siguientes términos:

En lo que atañe a la niña ELIMINADO lo hizo de la manera siguiente:

ELIMINADO ...”.

Mientras que el niño ELIMINADO , lo hizo de la siguiente forma:

ELIMINADO ; desprendiéndose de lo manifestado por los niños que viven

con su mamá y sus dos hermanas, que su mamá trabaja en una gasolinera y sus hermanas

mayores de 19 y 20 años les ayudan con su tarea.

Asimismo, consta en el sumario la Investigación de Campo practicada por

la Licenciada en Psicología ELIZABETH AGUIÑAGA JIMÉNEZ, en su carácter de

Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que los niños

ELIMINADO y ELIMINADO viven con su madre ELIMINADO en el inmueble

ubicado en Manuel A. Camacho número 222, San Antonio, Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí; en el cual los niños cuentan con los servicios básicos e

indispensables para su sano desarrollo.

Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los

niños ELIMINADO y ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y

procurarle en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el

artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la

Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de

septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que

los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del

niño en procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en

que se demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente

el interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época,

de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C.

J/4, página 1206, que a la letra dice:

“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO

EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y

custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas

por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado

del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también

debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto

esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque

conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo

integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o.,

9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por

México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece

que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior

del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas,

niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse

como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio

Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos

de los infantes y adolescentes”.

En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y

bienestar de los infantes de que se trata, se estima fundada la petición de la actora y se

declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA de los niños

ELIMINADO y ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO , sin que lo anterior

implique la pérdida del derecho de convivencia con su progenitor ELIMINADO .

SEXTO.- En cuanto a la acción del pago de una pensión alimenticia a favor

de los niños ELIMINADO y ELIMINADO , ha de decirse que en el auto de radicación

del juicio se decretó en favor de los mismos un porcentaje sobre el 35% treinta y cinco

por ciento mensual de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO en la actividad que desempeñe,

sobre el particular es oportuno señalar que está acreditada la minoría de edad de los niños

ELIMINADO y ELIMINADO , así como el derecho a recibir alimentos por ser hijos de

ELIMINADO , la presunción de necesitarlos está a su favor y se encuentra acreditada la

capacidad económica del obligado, bajo las relatadas circunstancias, toda vez que es de

explorado derecho que los padres están obligados a ministrar alimentos a sus hijos,

particularmente cuando no están imposibilitados para cumplir con este deber y en el caso

concreto ELIMINADO en momento alguno demostró estar imposibilitado físicamente

para desarrollar cualquier actividad que le proporcione los recursos necesarios para

contribuir al sostenimiento de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , que los

alimentos se deben dar de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado

de necesidad del acreedor y las posibilidades reales del deudor de cumplirlas, de

conformidad con los artículos 14, 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el

Estado, 1137 y 1138 del Código Procesal de la Materia, 1 y 4 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos se decreta una pensión alimenticia definitiva del 35%

treinta y cinco por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe el demandado ELIMINADO en el trabajo que desempeña o

llegase a desempeñar, a favor de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , dejándose

subsistente el embargo trabado en diligencia de 30 treinta de mayo de 2017, dos mil

diecisiete, sobre el ELIMINADO , siempre y cuando este sea propiedad de ELIMINADO

para garantizar los alimentos de sus hijos.

SÉPTIMO.- Ahora bien, respecto a la acción de alimentos a favor de la

actora, está prevista por los artículos 93 y 144 del Código Familiar vigente en el Estado,

los cuales establecen: ELIMINADO “ ARTÍCULO 93.- En los casos de divorcio la o el

cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias

y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni

bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar. “ARTÍCULO 144.- Los

cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede

subsistente esta obligación en los casos de divorcio, o disolución de concubinato…”.

ELIMINADO Bajo ese panorama, los elementos relativos a la acción de alimentos que

debe acreditar la actora, a saber:

a).- ELIMINADO Que ELIMINADO no cuenta con recursos, ni bienes

propios para subsistir; o

b).- Esta imposibilitada para trabajar.

Con las pruebas que ofreció la actora consistentes en copias certificadas de

matrimonio y nacimiento no demuestra que ELIMINADO no cuenta con recursos, ni

bienes propios para subsistir o esté imposibilitada para trabajar; si no de lo expuesto por

los niños ELIMINADO y ELIMINADO en la Audiencia de Menor refirieron que su

mamá trabaja en una gasolinera por lo cual rola turnos, por lo anterior, se absuelve a

ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO .

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció ELIMINADO

y el enjuiciado ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

ELIMINADO CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando

quinto, lo procedente es decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados

en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause estado la

presente sentencia, con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme,

en términos que señalan los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios a la ELIMINADO í, para que se levante

el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el

ELIMINADO asentada en el Cuaderno de Matrimonios celebrado el ELIMINADO , así

como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados;

asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución

en el lugar destinado para tal efecto, por el término legal de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- Se decreta la custodia de los niños ELIMINADO y

ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de

convivencia que tienen con su progenitor el señor ELIMINADO .

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de una PENSIÓN

ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , a

razón del 35% treinta y cinco por ciento de las prestaciones ordinarias y extraordinarias

que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar,

quedando como garantía en caso del incumplimiento de esa prestación, el embargo

trabado en la diligencia de emplazamiento celebrada el 30 treinta de mayo de 2017, dos

mil diecisiete.

SÉPTIMO.- Por la razón expuesta en el considerando séptimo se absuelve

a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO .

OCTAVO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día

de la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1337/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de marzo de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver lo conducente en relación a la Declaración de

Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente

1337/2017, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que

promueve ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 6 seis de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO denunciando la

sucesión intestamentaria a bienes de su extinto hermano ELIMINADO , quien falleció

en esta ciudad el 10 diez de mayo de 2015, dos mil quince, manifestando la denunciante,

bajo protesta de decir verdad, que la de cujus no dejó disposición testamentaria de sus

bienes.

SEGUNDO.- Se radicó la intestamentaría, además, se designó como albacea

provisional a ELIMINADO quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 12 frente).

Asimismo, se ordenó dar la intervención legal al agente del Ministerio Público adscrito,

quien a través el oficio 1317/09/2017, (foja 11 frente), expresó su conformidad con el

trámite. De igual forma, consta que a través del oficio DN/3348/2017 (foja 20 frente), la

Directora del Notariado señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de

Testamento no se localizó constancia de Testamento Público Abierto Cerrado o

Simplificado a nombre de ELIMINADO También, existe constancia que se ordenó girar

oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la

oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el

autor de la herencia, en respuesta, a través del oficio DGRPP/J/4505/2017 (foja 29

frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró

testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . De igual manera, se mandaron publicar

los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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de esta ciudad, los cuales obran a fojas 23 veintitres a 28 veintisiocho, sin que al efecto

se haya presentado alguna otra persona. Finalmente, el 7 siete de marzo de 2018, dos mil

dieciocho, tuvo verificativo la junta de herederos, en la cual cumplidos los requisitos

procesales, se citó para resolver sobre la primera sección, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por ELIMINADO ,

es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil

vigente del Estado.

TERCERO.- La personalidad del denunciante ELIMINADO quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en

comento.

CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad

Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en

todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.

Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala

que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La

primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.

A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece

que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es

nulo o perdió validez”.

En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que:

“Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,

ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la

concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del

Estado de San Luis Potosí.”

QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la

defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de

defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con la copia

certificada del acta de nacimiento, en las cuales se desprende que el denunciante

ELIMINADO , es hija de la autora de la herencia, quien falleció el 10 diez de mayo de

2015, dos mil quince, en esta ciudad. Documentales, las antes descritas que tienen el

valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y

388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y

legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona

alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. ELIMINADO

Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los

artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran

en autos las actas de defunción y de nacimiento, que acreditan, respectivamente, la

defunción del autor de la herencia, así como el denunciante es hija de la de cujus

ELIMINADO ; consecuentemente, el derecho que tiene para heredar en términos de lo

dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código Civil.

Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las

publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir

derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la

Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara única y

universal heredera a ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO ,

ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I y 1466 del Código Civil

vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 de la Ley Sustantiva

en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a

quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma

legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo

los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan

valer en la vía y forma procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- ELIMINADO justificó la personalidad con la que compareció

a Juicio.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO

, justificándose el derecho a heredarla por parte del denunciante del juicio. En

consecuencia, se DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO

en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .

QUINTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente

sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo

haya aceptado y protestado en forma legal.

SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado Mario Martín Monsivais Martínez, a las 11:00 once horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1577/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 7 siete de marzo de 2018,

dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de

Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente

1577/2017, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que

promueven ELIMINADO , y ELIMINADO

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 16 dieciseis de

octubre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para denunciar la

sucesión intestamentaria a bienes de la extinta ELIMINADO , quienes fallecieron en esta

ciudad, la primera el 17 diecisiete de junio de 1997, mil novecientos noventa y siete, en

tanto que la segunda, el 17 diecisiete de noviembre de 1967, mil novecientos sesenta y

siete manifestando los denunciantes, que las de cujus no dejaron disposición

testamentaria de sus bienes.

SEGUNDO.- Se radicó la intestamentaría, designándose albacea

provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 18

FRENTE). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la agente del Ministerio

Público adscrita, quien en diligencia datada del 17 diecisiete de octubre de 2017, dos mil

diecisiete, expresó su conformidad con el presente trámite (fojas 17 vuelta). Por proveído

de 29 veintinueve de noviembre de 2017, dos mil diecisiete, la Directora del Notariado

en el Estado, a través del oficio DN/37712017 (foja 19 frente), informó que no localizó

disposición de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de

ELIMINADO . Asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad en el

Estado, con el oficio DGRPP/J/5082/2017 (foja 29 frente), comunicó que no se encontró

testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . De igual forma, se mandaron publicar

los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso

de esta ciudad, los cuales obran a fojas de la 30 treinta a la 35 treinta y cinco, inclusive.

Finalmente, el 5 cinco de marzo de 2018, dos mil dieciocho, tuvo verificativo la junta de

herederos en la cual comparecieron los promoventes y cumplidos los requisitos

procesales, se citó para resolver sobre la primera sección, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es

la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil en

comento.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , quedó acreditada en

términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento.

CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad

Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en

todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.

Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala

que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La

primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.

A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece

que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es

nulo o perdió validez”.

En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que:

“Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,

ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la

concubina y el concubinato”.

QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la

defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de

defunción correspondiente; el carácter de herederos de ELIMINADO , con las copias

certificadas de las actas nacimiento que los acredita como hijos de la autora de la

herencia. Documentales públicas, que tienen valor probatorio pleno que prevén los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los

artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, de

constar en autos el acta de defunción de ELIMINADO , así como la correspondiente a

ELIMINADO , que acredita el fallecimiento de las autoras de la herencia, así como las

actas de nacimiento de ELIMINADO , que acreditan el carácter de hijos y nietos de las

de cujus, por ende, el derecho que tienen para heredar en términos de lo dispuesto en los

artículos 1438 fracción I y 1466 del Código Civil.

En otro aspecto, obran en el sumario las contestaciones de la Dirección del

Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad,

a través de los cuales informaron, que en las dependencias a su cargo no se encontraron

testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de

ELIMINADO e igual forma tampoco se encontraron a nombre de ELIMINADO Aunado

a ello, del sumario se desprende que a la junta de herederos comparecieron ELIMINADO

, quienes manifestaron que sean nombrados como herederos de la precedente sucesión y

a ELIMINADO como albacea definitivo, bajo tales consideraciones, lo procedente es

declarar y se declara como universales herederos a ELIMINADO , en la sucesión

legítima a bienes de ELIMINADO , así como a bienes de ELIMINADO , ello conforme

a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1438 fracción I y 1466 del Código Civil

vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1518 de la Ley Sustantiva

en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a

quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma

legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo

los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan

valer en la vía y forma procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- Los promoventes ELIMINADO , justificaron la personalidad

con la que comparecieron a Juicio.

CUARTO.- Se acreditó la defunción de las autoras de la herencia

ELIMINADO , así como de ELIMINADO , ELIMINADO justificándose el derecho a

heredarla por parte de los denunciantes del juicio. En consecuencia, lo procedente es

declarar y SE DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A

ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , así como de la

sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .

QUINTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a

ELIMINADO a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y

protestado en forma legal.

SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, a las 09:00 nueve horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1832/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO, ALIMENTOS, CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 7 siete de marzo de 2018,

dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1832/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 27 veintisiete de

noviembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía

de Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta,

ordennándose emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de tres días diera

contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló la

actora. Consta que en diligencia datada del 28 veintiocho de noviembre de 2017, dos mil

diecisiete, se emplazó legalmente a ELIMINADO , a quien por auto del 23 veintitres de

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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enero de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo contestando la demanda, en la cual se allanó

al divorcio que reclama la parte actora, además, presentó contrapropuesta de convenio y

al existir divergencias en los convenios, el 2 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se

celebró una audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un convenio las

partes, de igual manera, se citó ara resolver lo atinente al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO . Documento

público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II,

323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión judicial que en

ese sentido hizo ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la

Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal

383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del

vínculo matrimonial.

En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta

de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO

, relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO

contra ELIMINADO , por escrito datado del 2 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho,

mediante el cual establecieron lo relativo a su hijos ELIMINADO y ELIMINADO ,

elevándose el CONVENIO a la categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia

ejecutoriada, en ese tenor, se obliga a ambos promoventes a pasar por el mismo en todo

tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO , al contestar se allanó a la

prestación de la prestación principal.

CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112

de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen

las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO

y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término

legal de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO y

ELIMINADO , el 2 dos de marzo de 2018, dos mil dieciocho, mediante el cual

establecieron lo concerniente a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , se eleva a la

CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON EFECTOS DE SENTENCIA

EJECUTORIADA, por tanto, se obliga a los signantes a pasar por el mismo en todo

tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día de la

fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1877/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1877/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento,

promovido por ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 4 cuatro de diciembre

de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO , para promover en Vía de

Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos

que celebraron su matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos,

que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los

promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon

sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la

procedencia de su petición. Se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la

intervención que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien el 6 seis

de diciembre de 2017, dos mil diecisiete, expresó su conformidad con el trámite del

presente juicio (fojas 13 vuelta). Asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud,

como se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 15 quince de

diciembre de 2017, dos mil diecisiete (fojas 12 vuelta), manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró

el 6 seis de marzo de 2018, dos mil dieciocho, citándose para resolver sobre la solicitud

de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó este juicio

es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO ,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal invocado.

CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , solicitaron ante este juzgado

su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la

vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después

de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad”.

Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se

desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por

el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos

552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los

ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia certificada del acta matrimonio,

celebrado el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y

que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 25 veinticinco años del

mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio; documental pública que por

su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y

388 del Código de Procedimientos Civiles.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar

por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que

al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la

ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad

datadas de los días 15 quince de diciembre de 2017, dos mil diecisiete (fojas 14 frente),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de

avenimiento que se celebró el 6 seis de marzo del año que trascurre, a efecto de dar cabal

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito

inicial señalaron:

ELIMINADO . . . ELIMINADO .

Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la

disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia del

15 quince de diciembre de 2017, dos mil diecisiete (fojas 14 frente), continuando firmes

en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 6 seis de

marzo de 2018, dos mil dieciocho, se considera que se colman los requisitos legales

dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la

petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar y se declara la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados

su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio

presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo

momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense

atentos oficios a la ELIMINADO de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio de ELIMINADO , celebrado ELIMINADO , así como para que se

disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al

margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados,

acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares

destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no

contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del

Código de Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO , acreditaron la personalidad

con que concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto

a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar,

ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la ELIMINADO de esta

ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar

en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio

correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de

ELIMINADO del ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término

legal de 15 QUINCE DÍAS.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

18, 23 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial

del Estado.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 42/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 8 ocho de marzo de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 42/2018, relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 11 once de enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció a ELIMINADO para demandar en Vía de Ordinaria

Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une. El

compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos

legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda

propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado para que diera

contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de 3 tres días.

Consta en el sumario que en diligencia datada del 20 veinte de febrero de 2018, dos mil

dieciocho, se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar la

demanda, por tanto, el 7 siete de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido

el derecho que pudo hacer valer y se citó para resolver el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO .

Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280

fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta

que se desprende de la falta de contestación de la demandada, conforme al numeral 301

de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto

legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia

del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con

ELIMINADO Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que

lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que si el actor en cumplimento a lo

dispuesto por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio respectivo, en razón que

ELIMINADO fue omisa en contestar y formular contrapropuesta, se dejan a salvo los

derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma de su elección.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló a este juicio.

TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que ante la falta de contestación de

ELIMINADO , se dejan a salvo los dechos de las partes respecto a la guarda y custodia,

pensión alimenticia y convivencias, esas prestaciones quedan bajo la potestad de dicha

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

Página 75 de 79

autoridad judicial, para que los hagan valer en la vía incidental o en la vía y forma que

consideren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 55/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 55/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 15 quince de Enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto del 15 quince de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 16 dieciséis de

Enero de 2018, dos mil dieciocho, quien manifestó expresamente su conformidad con el

trámite del presente juicio. Notificando y emplazando legalmente a la demandada el 08

ocho de Febrero de 2018, dos mil dieciocho; y por auto de 06 seis de Marzo de 2018,

dos mil dieciocho, al omitir la demandada dar contestación a la demanda se declaró la

correspondiente rebeldía y se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio es el denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo

solicita, sin que se requiera que se señale causa, motivo o razón que genere la petición.

En los mismos términos, el citado artículo 86 Bis del Código Familiar del

Estado, dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado,

además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito

inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento

de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a

regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que

deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona

que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá

el derecho de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o

cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba

darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio,

así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Desprendiéndose de la transcripción del ordenamiento legal, que para la

procedencia de la disolución del matrimonio mediante el divorcio incausado, es

necesario únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges, acompañando a su

escrito inicial las constancias y el Convenio correspondiente, en el que se deberá de

cumplir con los requisitos a que se refiere el mencionado artículo 86 Bis del Código

Familiar, derivándose de las actuaciones, que se da el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma que señala el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al manifestar el actor ELIMINADO , en su escrito de demanda,

que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial

de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio en donde se registró la unión

civil con la demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01

Primero del Registro Civil del municipio de Cárdenas, San Luis Potosí, bajo el régimen

de separación de bienes; asimismo, las copias certificadas de las actas de nacimiento de

sus hijos que procrearon en su unión civil de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , constando en la misma el nombre de sus padres como el de las partes y

que a la fecha tiene mayoría de edad en términos del artículo 592 del Código Civil del

Estado; Documentales Públicas a las que por su naturaleza se le confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos

Civiles, justificándose el matrimonio que se pide su disolución y los hijos procreados

durante su unión civil.

Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación de 08 ocho de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho, realizada a la demandada ELIMINADO corriéndole

traslado con la solicitud y el convenio respectivo, con el fin de que al contestar la

demanda, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su caso, presentara

contrapropuesta del convenio, sin haberlo hecho declarándose la correspondiente

rebeldía, confesión tacita que se le concede pleno valor legal como lo disponen los

artículos 381, 388 y 404 del Código de Procedimientos Civiles al no encontrarse prueba

en contra.

Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata, el promovente

presentó su propuesta de Convenio que reúne todos y cada uno de los requisitos

establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar del Estado, por lo que se

le obliga a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de

sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que confirma con la aseveración

del actor de tener 17 diecisiete años de separados, y tomando como fundamento las

reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado,

publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil

diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º

que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las

autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales,

el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos

1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01

Primero del Registro Civil del municipio de Cárdenas, San Luis Potosí, ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen

de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y

publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo

la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal

como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demanda de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Cárdenas, San Luis Potosí, ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO

, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados, tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110,

111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se aprueba el Convenio exhibido por el actor al reunir todos y

cada uno de los requisitos señalados por el artículo 86, Bis del Código Familiar, por lo

que se obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría

de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 159/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 05 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 05 cinco de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 159/2018, relativo al

procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 01 primero de febrero de 2018, dos

mil dieciocho, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por la disolución

del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las manifestaciones de

hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los

documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el presente juicio,

admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a razón de que la

acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas, se ordenó

emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro del término

de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la intervención que le

compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó su conformidad con

el presente tramite (foja 14, vuelta). por diligencia del diecinueve de febrero de dos mil

dieciocho, se emplazó al demandado en el domicilio indicado por la promovente y

mediante proveído de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, se acusó rebeldía

a la parte demandada, y a petición de la parte actora, se citó para resolver el presente

Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a

prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…

En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Primera del Registro

Civil de San luis Potosí, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen de separación

de bienes (foja 4); documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida

de falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Acta de Nacimiento Expedida por el Servicio Exterior Mexicano, Secretaria

de Relaciones Exteriores, no. ELIMINADO a nombre de ALFREDO HERNANDEZ

ESPARZA, con fecha de cuatro de abril de dos mil seis. (f. 5)

Acta Certificada de Inscripción de Nacimiento no. ELIMINADO expedida

a nombre de ELIMINADO con fecha de diez de mayo de dos mil nueve. (f. 6)

ELIMINADO Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO correspondientes

a la Oficialía Primera del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis potos, de la cual

se aprecia el nacimiento DE ELIMINADO . (Foja 7).

De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 2 y 3), con

cuyas cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando

cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el

Estado.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y no se opuso la parte demandada ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los

mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno

sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y

el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges

que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Primero del Registro Civil de San luis Potosí, San Luis Potosí, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de

separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y

publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto.

Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 2 y 3),

cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, con apoyo en el

numeral 86 bis del código familiar, a falta de acuerdo entre ambas partes, se dejan a salvo

sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133

del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. - Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante

(foja 2), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, con

apoyo en el numeral 86 bis del código familiar, a falta de acuerdo entre ambas partes, se

dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Primera del Registro Civil de San luis Potosí, San Luis Potosí, ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO

bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Page 77: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del … · 2019. 2. 25. · Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: ... San Luis Potosí, S.L.P., a

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 220/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 220/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 14 catorce de Febrero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposo ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de convenio para correrle traslado al

demandado. Por auto del 14 catorce de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el

presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias

simples de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días diera contestación a

la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su

nombre, y manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del convenio

exhibido para el caso por la actora o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se

dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 15 quince

de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, quien manifestó su conformidad con el trámite

del presente juicio; el 21 veintiuno de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se llevo a

cabo la notificación y emplazamiento personalmente a la parte demandada, y por auto

del 26 veintiséis de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se proveyó el escrito del

demandado manifestando su conformidad con la acción de disolución del vínculo

matrimonial y del Convenio presentado dentro del término que se le concedió para tal

efecto, y se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Ahora bien, en el caso de que se trata, los artículos 15, 18,

fracción II y 86, fracción I del Código Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De los ordenamiento anteriormente invocados se desprende que el divorcio

es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges

en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de tramitar el divorcio, es el

denominado Incausado, mismo que ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la demanda y de la propuesta de convenio, que se refiera a

regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial respecto de

los hijos procreados, mismo que deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos

menores, o incapaces; II.- Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga

la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III.- La forma o términos bajo

los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la

o el cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI.- La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al

otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo

o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se

pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el

régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la

autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial la documentación correspondiente y el convenio con

los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del invocado Código Familiar,

derivándose de las actuaciones, que se colman los requisitos de fondo y de forma

exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de Procedimientos

Civiles, al referir en su escrito inicial la actora ELIMINADO , lo siguiente:

ELIMINADO De la misma forma, la actora ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la

copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil con el demandado

ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 10 Décimo del Registro Civil

de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes; así como también, la copia

certificada de las actas de nacimiento de sus hijos de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , siendo el primero mayor de edad y el segundo tiene minoría de edad

como lo preceptúa el artículo 592 del Código Civil; Documentales a las que por su

naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV

y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, exhibió el convenio correspondiente señalado por la ley de la

materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis

del Código Familiar. ELIMINADO Constando además, la diligencia de notificación

personal realizada al demandado ELIMINADO el 21 veintiuno de Febrero de 2018, dos

mil dieciocho, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo, con el fin

de que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su

caso, presentara contrapropuesta del convenio, y por auto de 26 veintiséis de Febrero de

2018, dos mil dieciocho, compareciendo al juicio manifestando su conformidad con la

acción que ejerce la actora así como el Convenio que anexo, confesión que tiene pleno

valor legal como lo disponen los artículos 301, 381 y 383 del Código de Procedimientos

Civiles. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata, la

promovente a efecto de regularizar la situación de pensión alimenticia, guarda y custodia

y régimen de convivencia de sus 02 dos hijos que procrearon en su matrimonio de

nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , siendo que a la fecha el segundo tiene

minoría de edad, para el caso exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y

cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar

del Estado, y que el demandado manifestó su conformidad con el mismo, por lo que se

obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de

sentencia ejecutoriada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, como así lo expresa la actora en la demanda

inicial, circunstancia que no se opuso el demandado al manifestar su conformidad con la

demanda, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el Decreto

0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30

treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma

Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó

como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para

los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos

humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine,

contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que

reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de

su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida

privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques,

esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada

por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en

cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad,

derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad

física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre

desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia

a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que

éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 10

Décimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación

de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto, y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 10 Décimo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto, y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Y tomando en consideración de que en el caso de que se trata,

la promovente a efecto de regularizar la situación de pensión alimenticia, guarda y

custodia y régimen de convivencia de sus 02 dos hijos que procrearon en su matrimonio

de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , siendo que a la fecha el segundo

tiene minoría de edad, para el caso exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne

todos y cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código

Familiar del Estado, y que el demandado manifestó su conformidad con el mismo, por

lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría

de sentencia ejecutoriada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 238/2018

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE MINORIDAD,

NOMBRAMIENTO DE TUTOR

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de marzo de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 238/2018,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO por

declaración de estado de minoría de la menor ELIMINADO y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 16 dieciséis de

febrero de 2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para promover en Vía de

Jurisdicción Voluntaria, la declaración de estado de minoría de la menor ELIMINADO

expresó los hechos de su solicitud, invocó los preceptos legales que consideró aplicables,

acompañó los documentos que consideró pertinentes y formuló sus petitorios. Se

radicaron las presentes diligencias, señalándose fecha y hora para recibir la información

testimonial a fin de acreditar los extremos de la solicitud, nombrándose como tutora

provisional de la infante a ELIMINADO a quien se le ordenó hacerle saber el cargo

conferido y protesta legal de su desempeño. Asimismo, se dio a la Agente del Ministerio

Público la intervención legal correspondiente, quien a través de la comparecencia de

fecha 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho a fojas (10 vuelta), expresó

conformidad con el trámite del presente juicio. Posteriormente el 23 veintitrés de febrero

del presente año ELIMINADO aceptó y protestó el cargo que le fue conferido (f. 11). En

día 8 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo el desahogó de la

testimonial ofrecida. Finalmente, por auto del 12 doce de marzo de 2018 dos mil

dieciocho, se citó para resolver, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155

fracción IX y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800

y demás relativos del Código citado previamente.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código

citado en forma previa.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO basó su petición

esencialmente en los siguientes hechos:

“…1.- Como se desprende de las actas de nacimiento que se anexan a las

presentes los señores ELIMINADO y ELIMINADO , procrearon a mi hermana menor

ELIMINADO a la suscrita ELIMINADO y dos hermano más de nombres ELIMINADO

y mayores de edad actualmente. 2.- Desde que nació nuestra hermana menor

ELIMINADO vivió con nuestros dos padres, hasta que mi padre el C. ELIMINADO

falleció con fecha ELIMINADO por lo cual mi hermana quedó bajo el resguardo de mi

madre ELIMINADO la cual se encargaba de todas sus necesidades alimenticias. 3.- De

acuerdo a lo anterior mi madre ELIMINADO falleció con fecha ELIMINADO ,

quedando mi hermana desprotegida y sin los que naturalmente eran sus tutores. 4.- En

ese orden la suscrita por ser la más cercana a mi menor hermana y una vez que tengo una

estabilidad, decidí hacerme cargo de mi hermana y ser responsable de ella hasta que

cumpla su mayoría de edad, razón por la que desde que mi madre falleció, mi hermana

vive con la suscrita en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO Cabe mencionar que

en virtud de que mis demás hermanos ya mayores tienen otras obligaciones con terceras

personas y no cuentan con los medios suficientes para poder sostener a mi hermana, la

suscrita soy la que se hace cargo de solventar las necesidades económicas de ella, así

como de todos los gastos que por alimentación, educación, salud etc., necesita y por

consecuencia también responsable de tomar las decisiones que afecten a su persona,

razón por la que solicitan que se designe a la de la voz como su totora legal.”.

El artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece:

“La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción

voluntaria.”.

Por su parte, los numerales 301, 302 y 303, del Código Familiar establecen:

“El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos

a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para

gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación

interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará

preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”; “Existen los siguientes

tipos de tutela: I. Auto asignada; II. Testamentaria; III. Legítima; IV. Pactada, y V.

Dativa.” y “Tienen incapacidad natural y legal: I. La o el menor de edad, y…”.

A su vez, el artículo 375 del mismo Código Familiar señala:

“La tutela legítima tiene lugar en los siguientes casos: I. Cuando no hay

quien ejerza la patria potestad, ni persona que ejerza la tutela auto asignada, pactada, ni

testamentaria, o…”.

Además, el numeral 376 del Ordenamiento legal citado dice:

“La tutela legítima corresponde: I. A las o los hermanos, prefiriéndose a los

que sean por ambas líneas; II.- Por falta o incapacidad de las o los hermanos a los demás

colaterales dentro del cuarto grado inclusive, y; III.- A la persona que ejerza la tutela

autoasignada.”.

La promovente agregó a su escrito de petición los documentos siguientes:

Copias certificadas de las actas de defunción números ELIMINADO de la ELIMINADO

del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., donde consta el fallecimiento

ELIMINADO de ELIMINADO en ELIMINADO , el ELIMINADO a los 36 años,

ELIMINADO de la ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en la

cual consta el fallecimiento de ELIMINADO , en ELIMINADO , el ELIMINADO , a la

edad de 52 años, (Fojas 06 y 07).

Copias certificadas de las actas de nacimiento números ELIMINADO

primera ELIMINADO de la ELIMINADO del Registro Civil de Villa de Pozos, San Luis

Potosí, S.L.P., de la promovente ELIMINADO y la segunda de la menor ELIMINADO

, de la ELIMINADO del Registro Civil de la Pila, San Luis Potosí, S.L.P., justificándose

la minoría de edad de la registrada acorde con lo establecido en el artículo 592, del

Código Civil, ya que cuenta con menos de 18 años y en las que se anotaron como

nombres de los padres de ambos, los de ELIMINADO (Fojas 04 y 05), quedando

justificado el parentesco por consanguinidad en línea colateral en primer grado de la

promovente respecto de la menor ELIMINADO , en términos de los artículos 131, 132,

135, 136 y 139 del Código Familiar. Documentos que poseen además plena eficacia

probatoria al tenor de los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos

Civiles.

Asimismo para acreditar los hechos en que basa su acción, ofreció y

desahogó la información testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO misma

que fue llevada a cabo el 08 de marzo del año en curso, quien refirió, quienes señalaron

ser hermano y cuñada de la promovente, así como de la menor ELIMINADO , y fueron

acordes al referir, que los señores ELIMINADO eran los padres de la promovente y de

la menor en cita, que fallecieron con fecha ELIMINADO ELIMINADO ,

respectivamente, que la persona que se ha hecho cargo de la menor ELIMINADO , es su

hermana ELIMINADO , a partir del fallecimiento de sus padres, viviendo con ella, y

quien es esta quien se hace cargo de los gastos alimenticios, vestimenta y escuela.

Testimonios que se estima reúnen los requisitos que establece el artículo 400 del Código

Procesal Civil, toda vez que se considera que depusieron con claridad y precisión, sin

dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia le juicio que nos ocupa,

susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades,

capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio

necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo

constancia que haga dudar de su probidad, concediéndoseles pleno valor probatorio,

justificándose que la menor ELIMINADO , se encuentra de hecho bajo el cuidado de su

hermana debido al fallecimiento de sus padres.

Ahora bien, valorados que fueron los medios justificativos aportados por la

solicitante de las presentes diligencias, en relación con su petición referente a ser

nombrada como tutora de su hermana menor ELIMINADO ante el fallecimiento de sus

padres ELIMINADO , a quienes exclusivamente les correspondía el ejercicio de patria

potestad respecto de su hija conforme a lo establecido en el artículo 268, del Código

Familiar en cita, dado que en el caso, considerando que de los medios probatorios que se

analizaron se advierte que la promovente se han venido haciendo cargo de la menor, por

lo que se estima que tiene lugar la tutela legitima respecto de ELIMINADO ,

actualizándose la hipótesis legal contenida en la fracción I del artículo 376, del Código

Familiar en comento.

Por lo anterior, este Órgano Judicial autorizado para intervenir de oficio en

el asunto, según lo estipulado en los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos

Civiles, dado que se trata de la protección de menores y dentro de las atribuciones

conferidas a esta autoridad está la de dictar todas aquella medidas que tiendan a

salvaguardar el interés superior de los menores, con fundamento en lo establecido en el

artículo 375 fracción I y 376 fracción I del Código Familiar, se nombra como Tutora de

la menor de edad ELIMINADO , a su hermana ELIMINADO , por lo que se le deberá

de discernir el cargo conferido, previa su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Fue competente este juzgado para conocer sobre estas

diligencias de jurisdicción voluntaria.

SEGUNDO.- La vía en que se dio le dio trámite a las diligencias fue la

correcta.

TERCERO.- La personalidad de la promovente quedó debidamente

justificada en el procedimiento.

CUARTO.- Resultó fundada la petición de la promovente, respecto de su

hermana ELIMINADO .

QUINTO.- Se nombra como Tutora de la menor ELIMINADO , a su

hermana ELIMINADO , por lo que se le deberá de discernir el cargo conferido previa su

aceptación y protesta legal.

SEXTO.- En su oportunidad, expídanse copias certificadas de la presente

resolución a la promovente.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de marzo de 2018, al sábado, 31 de marzo de 2018.

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18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos,

Licenciado CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA, quien autoriza y da fe, a las 09:30

nueve horas con treinta minutos del día de la fecha. Doy fe.

L´Chi/rtc