JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

68
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA EMAIL: [email protected] Edificio Cuartel del Fijo, Calle del Cuartel OFICIO No. 213 Exp. No. 13001-31-03-001-2019-00317-00 Ccrtagena, 5 de Febrero de 2020. Señores IFCES [email protected] Calle 26 No.69-76,Torre 2, Piso 15, Edificio Elemento. Bogotá D.C. REF: ACCION DE TUTELA INSTAURADA por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR. Cohiunico a usted que mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2020, se resolvió lo siguiente:" Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia de fecha 3 de Febrero de 2020, proferida por el H.M. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLAREAL, que dispuso la nulidad a partir del auto admisorio proferido por este despacho y que se vincule a esta a todos los participantes en el examen de ascenso docente cohorte III 2018-2019.1.- Admítase la solicitud de Acción de Tutela instaurada por ANTONIO ALEJANDRO ARE VALO CASTILLA actuando en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SOLIVAR. Désele trámite preferencia1.2.- Requiérase a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación nos informe por escrito a cerca de los hechos de la presente acción.3.- MEDIDA PROVISIONAL:Publíquese por parte de las entidades accionadas, la presente acción de tutela en la página web del concurso ascenso docente cohorte III 2018-2019 a fin de poner en conocimiento de ''odos los participantes de dicho concurso la presente acción de tutela para que si a bien lo tienen se hagan parte y se pronuncien sobre los hechos narrados. Se les concede el término de dos (2) días a las accionadas para realizar la publicación, vencidos los cuales deberán aportar las constancias de la publicación al expediente.4.- Vincúlese al trámite de la presente Ación de Tutela a la FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE) asi como al ICFES (Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación). Enviándosele copia de la Acción de Tutela, para que si a bien lo tienen, se hagan parte en trámite de la Acción y ejerza su derecho de defensa, ya que en determinado momento se podrá ver afectados sus intereses con el fallo que aquí se profiera. Para lo cual se le otorga el término de dos (02) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente comunicación nos informen por escrito acerca de los hechos de la presente Acción.5.-.Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a los señores CLAUDIA ROCIO HERNANDEZ, HERNANDO ELIECER DUARTE,SONIA PIEDAD RODRIGUEZ, ROSA EDITH RODRIGUEZ AVELLA, MILEYDHY TATHIANA ANTOLINEZ BECERRA,ELIZABETH ARENAS MENDEZ, YESENIA RUEDA FLOREZ,MERLYS PAEZ ROMERO, HAISON BAHOQUE Q., JOSE P. LANA MERCADO,RAMIRO NIETO A. GUSTAVO HERRERA PASOS,JOSE TORRES UTRIA, JESUS A TORREALBA CASTRO,JORGE GARCIA,CESAR A. MENDOZA POLO,PEDRO GARCIA H.SERGIO CARDENAS RODRIGUEZ,ANGELICA CORREA YANEZ,KATERINE PATRICIA CARO MAR'TINEZ,SECUNDINA SANCHEZ RODRIGUEZ,ESTILITA LOPEZ MARTELO,YASMINA PINEDA TERAN,ANGEL MARIA CAMACHO CHICO,OSWALDO SARMIENTO JINETE y ALVARO SERGE VILLALBA,BONILAS PAYARES PAYARES,RODRIGO DIAZ OROZCO,PATRICIA ACEVEDO BARON, GRISEL CASTRO PEREZ,MARIA ALGARIN

Transcript of JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Page 1: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA

EMAIL: [email protected] Edificio Cuartel del Fijo, Calle del Cuartel

OFICIO No. 213 Exp. No. 13001-31-03-001-2019-00317-00 Ccrtagena, 5 de Febrero de 2020.

Señores IFCES [email protected] Calle 26 No.69-76,Torre 2, Piso 15, Edificio Elemento. Bogotá D.C.

REF: ACCION DE TUTELA INSTAURADA por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR.

Cohiunico a usted que mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2020, se resolvió lo siguiente:" Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia de fecha 3 de Febrero de 2020, proferida por el H.M. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLAREAL, que dispuso la nulidad a partir del auto admisorio proferido por este despacho y que se vincule a esta a todos los participantes en el examen de ascenso docente cohorte III 2018-2019.1.-Admítase la solicitud de Acción de Tutela instaurada por ANTONIO ALEJANDRO ARE VALO CASTILLA actuando en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SOLIVAR. Désele trámite preferencia1.2.- Requiérase a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación nos informe por escrito a cerca de los hechos de la presente acción.3.- MEDIDA PROVISIONAL:Publíquese por parte de las entidades accionadas, la presente acción de tutela en la página web del concurso ascenso docente cohorte III 2018-2019 a fin de poner en conocimiento de ''odos los participantes de dicho concurso la presente acción de tutela para que si a bien lo tienen se hagan parte y se pronuncien sobre los hechos narrados. Se les concede el término de dos (2) días a las accionadas para realizar la publicación, vencidos los cuales deberán aportar las constancias de la publicación al expediente.4.- Vincúlese al trámite de la presente Ación de Tutela a la FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE) asi como al ICFES (Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación). Enviándosele copia de la Acción de Tutela, para que si a bien lo tienen, se hagan parte en trámite de la Acción y ejerza su derecho de defensa, ya que en determinado momento se podrá ver afectados sus intereses con el fallo que aquí se profiera. Para lo cual se le otorga el término de dos (02) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente comunicación nos informen por escrito acerca de los hechos de la presente Acción.5.-.Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a los señores CLAUDIA ROCIO HERNANDEZ, HERNANDO ELIECER DUARTE,SONIA PIEDAD RODRIGUEZ, ROSA EDITH RODRIGUEZ AVELLA, MILEYDHY TATHIANA ANTOLINEZ BECERRA,ELIZABETH ARENAS MENDEZ, YESENIA RUEDA FLOREZ,MERLYS PAEZ ROMERO, HAISON BAHOQUE Q., JOSE P. LANA MERCADO,RAMIRO NIETO A. GUSTAVO HERRERA PASOS,JOSE TORRES UTRIA, JESUS A TORREALBA CASTRO,JORGE GARCIA,CESAR A. MENDOZA POLO,PEDRO GARCIA H.SERGIO CARDENAS RODRIGUEZ,ANGELICA CORREA YANEZ,KATERINE PATRICIA CARO MAR'TINEZ,SECUNDINA SANCHEZ RODRIGUEZ,ESTILITA LOPEZ MARTELO,YASMINA PINEDA TERAN,ANGEL MARIA CAMACHO CHICO,OSWALDO SARMIENTO JINETE y ALVARO SERGE VILLALBA,BONILAS PAYARES PAYARES,RODRIGO DIAZ OROZCO,PATRICIA ACEVEDO BARON, GRISEL CASTRO PEREZ,MARIA ALGARIN

Page 2: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ROLONG, OSIRIS DEL CARMEN SAN MARTIN BELLO,ANGELICA MARIA GARCIA ARROYO, JAIRO JOSE DICKENS AMADOR como accionantes dentro del presente asunto. Las pruebas y contestaciones aportadas por los vinculados y las partes conservan su validez. De conformidad a los términos establecidos en el inciso segundo del Art 138 del Código General del Proceso.6.-Notifíquese este proveído a las partes Accionante, Accionada y los vinculados, por el medio que la secretaria considere más expedito.7.- Notificada la mencionada providencia a las partes, regresará nuevamente el expediente al despacho a fin de proceder a dictar sentencia.

Atentamente.,

44,frg2t

N r 4 • OSADA FONSECA Secretario •

Page 3: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA

EMAIL: [email protected] Edificio Cuartel del Fijo, Calle del Cuartel

OFICIO No. 212 Exp. No. 13001-31-03-001-2019-00317-00 Cartagena, 5 de Febrero de 2020.

Señores FECODE Carrera 13 A No. 34 - 54 Bogotá D.C.

RE: ACCION DE TUTELA INSTAURADA por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR.

Comunico a usted que mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2020, se resolvió lo siguiente:" Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia de fecha 3 de Febrero de 2020, proferida por el H.M. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLAREAL, que dispuso la nulidad a partir del auto admisorio proferido por este despacho y que se vincule a esta a todos los participantes en el examen de ascenso docente cohorte III 2018-2019.1.-Admítase la solicitud de Acción de Tutela instaurada por ANTONIO ALEJANDRO ARE VALO CASTILLA actuando en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR. Désele trámite preferencial.2.- Requiérase a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación nos informe por escrito a cerca de los hechos de la presente acción.3.- MEDIDA PROVISIONAL:Publíquese por parte de las entidades accionadas, la presente acción de tutela en la Página web del concurso ascenso docente cohorte III 2018-2019 a fin de poner en conocimiento de todos los participantes de dicho concurso la presente acción de tutela para que si a bien lo tienen se hagan parte y se pronuncien sobre los hechos narrados. Se les concede el término de dos (2) días a las accionadas para realizar la publicación, vencidos los cuales deberán aportar las constancias de la publicación al expediente.4.- Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a la FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE) asr como al ICFES (Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación). Enviándosele copia de la Acción de Tutela, para que si a bien lo tienen, se hagan parte en trámite de la Acción y ejerza su derecho de defensa, ya que en determinado momento se podrá ver afectados sus intereses con el fallo que aquí se profiera. Para lo cual se le otorga el término de dos (02) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente comunicación nos informen por escrito acerca de los hechos de la presente Acción.5.-.Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a los señores CLAUDIA ROCIO HERNANDEZ, HERNANDO ELIECER DUARTE,SONIA PIEDAD RODRIGUEZ, ROSA EDITH RODRIGUEZ AVELLA, MILEYDHY TATHIANA ANTOLINEZ BECERRA,ELIZABETH ARENAS MENDEZ, YESENIA RUEDA FLOREZ,MERLYS PAEZ ROMERO, HAISON BAHOQUE Q., JOSE P. LANA MERCADO,RAMIRO NIETO A. GUSTAVO HERRERA PASOS,JOSE TORRES UTRIA, JESUS A TORREALBA CASTRO,JORGE GARCIA,CESAR A. MENDOZA POLO,PEDRO GARCIA H.SERGIO CÁRDENAS RODRIGUEZ,ANGELICA CORREA YANEZ,KATERINE PATRICIA CARO MARTINEZ,SECUNDINA SANCHEZ RODRIGUEZ,ESTILITA LOPEZ MARTELO,YASMINA PINEDA TERAN,ANGEL MARIA CAMACHO CHICO,OSWALDO SARMIENTO JINETE y ALVARO SERGE VILLALBA,BONILAS PAYARES PAYARES,RODRIGO DIAZ OROZCO,PATRICIA ACEVEDO BARON, GRISEL CASTRO PEREZ,MARIA ALGARIN ROLONG, OSIRIS DEL CARMEN SAN MARTIN BELLO,ANGELICA MARIA GARCIA

Page 4: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Aten mente.,

O AFONSECA Secretario

ARROYO, JAIRO JOSE DICKENS AMADOR como accionantes dentro del presente asunto.Las pruebas y contestaciones aportadas por los vinculados y las partes conservan su validez. De conformidad a los términos establecidos en el inciso segundo del Art 138 del Codigo General del Proceso.6.-Notifíquese este proveído a las partes Accionante, Accionada y los vinculados, por el medio que la secretaria considere más expedito.7.- Notificada la mencionada providencia a las partes, regresará nuevamente el expediente al despacho a fin de proceder a dictar sentencia.

Page 5: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA

EMAIL: [email protected] Edificio Cuartel del Fijo, Calle del Cuartel ,

OFICIO No. 211 Exp. No. 13001-31-03-001-2019-00317-00 Cartagena, 5 de Febrero de 2020.

Señores Secretaria de educación de Bolívar Vía Cartagena - Turbaco Km 3, sector bajo miranda, El cortijo. Cuarto Piso. [email protected]

REF: ACCION DE TUTELA INSTAURADA por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR.

Comunico a usted que mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2020, se resolvió lo siguiente:" Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia de fecha 3 de Febrero de 2020, proferida por el H.M. GIOVANNI CARLOS DIAL VILLAREAL, que dispuso la nulidad a partir del auto admisorio proferido por este despacho y que se vincule a esta a todos los participantes en el examen de ascenso docente cohorte III 2018-2019.1.-Admítase la solicitud de Acción de Tutela instaurada por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA actuando en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLI VAR. Désele trámite preferencia1.2.- Requiérase a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación nos informe por escrito a cerca de los hechos de la presente acción.3.- MEDIDA PROVISIONAL:Publíquese por parte de las ent dades accionadas, la presente acción de tutela en la página web del concurso ascenso docente cohorte III 2018-2019 a fin de poner en conocimiento de todos los participantes de dicho concurso la presente acción de tutela para que si a bien lo tienen se hagan parte y se pronuncien sobre los hechos narrados. Se les concede el término de dos (2) días a las accionadas para realizar la publicación, vencidos• los cuales deberán aportar las constancias de la publicación al expediente.4.- Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a la FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE) asii como al ICFES (Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación). Enviándosele copia de la Acción de Tutela, para que si a bien lo tienen, se hagan parte en trámite de la Acción y ejerza su derecho de defensa, ya que en determinado momento se podrá ver afectados sus intereses con el fallo que aquí se profiera. Para lo cual se le otorga el término de dos (02) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente comunicación nos informen por escrito acerca de los hechos de la presente Acción.5.-.Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a los señores CLAUDIA ROCIO HERNANDEZ, HERNANDO ELIECER DUARTE: ,SONIA PIEDAD RODRIGUEZ, ROSA EDITH RODRIGUEZ AVELLA, MILEYDHY TATHIANA ANTOLINEZ BECERRA,ELIZABETH ARENAS MENDEZ, YESENIA RUEDA FLOREZ,MERLYS PAEZ ROMERO, HAISON BAHOQUE Q., JOSE P. LANA MERCADO,RAMIRO NIETO A. GUSTAVO HERRERA PASOS,JOSE TORRES UTRIA, JESUS A TORREALBA CASTRO,JORGE GARCIA,CESAR A. MENDOZA POLO,PEDRO GARCIA H.SERGIO CARDENAS RODRIGUEZ,ANGELICA CORREA YANEZ,KATERINE PATRICIA CARO MARTINEZ,SECUNDINA SANCHEZ RODRIGUEZ,ESTILITA LOPEZ MARTELO,YASMINA PINEDA TERAN,ANGEL MARIA CAMACHO CHICO,OSWALDO SARMIENTO JINETE y ALVARO SERGE VILLALBA,BONILAS PAYARES PAYARES,RODRIGO DIAZ OROZCO,PATRICIA ACEVEDO BARON, GRISEL CASTRO PEREZ,MARIA ALGARIN ROLONG, OSIRIS DEL CARMEN SAN MARTIN BELLO,ANGELICA MARIA GARCIA

Page 6: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Atenta ente.,

ONSECA N

ARROYO, JAIRO JOSE DICKENS AMADOR como accionantes dentro del presente asunto.Las pruebas y contestaciones aportadas por los vinculados y las partes conservan su validez. De conformidad a los términos establecidos en el inciso segundo del Art 138 del Codigo General del Proceso.6.-Notifíquese este proveído a las partes Accionante, Accionada y los vinculados, por el medio que la secretaria considere más expedito.7.- Notificada la mencionada providencia a las partes, regresará nuevamente el expediente al despacho a fin de proceder a dictar sentencia.

Secretario

Page 7: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA

EMAIL: [email protected] Edificio Cuartel del Fijo, Calle del Cuartel

TELEGRAMA No. 209 Exp. No. 13001-31-03-001-2019-00317-00 Ca:tagena, 5 de Febrero de 2020.

Señor ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA Manzana 2 Lote 90,tercera etapa Urbanización Nuevo Horizonte. [email protected] Cel: 3225884675 Ciudad.

REF: ACCION DE TUTELA INSTAURADA por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLI VAR.

Comunico a usted que mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2020, se resolvió lo siguiente:" Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia de fecha 3 de Febrero de 2020, proferida por el H.M. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLAREAL, que dispuso la nulidad a partir del auto admisorio proferido por este despacho y que se vincule a esta a todos los participantes en el examen de ascenso docente cohorte III 2018-2019.1.-Admítase la solicitud de Acción de Tutela instaurada por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA actuando en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLI VAR. Désele trámite preferencia1.2.- Requiérase a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación nos informe por escrito a cerca de los hechos de la presente acción.3.- MEDIDA PROVISIONAL:Publíquese por parte de las entidades accionadas, la presente acción de tutela en la página web del concurso ascenso docente cohorte III 2018-2019 a fin de poner en conocimiento de todos los participantes de dicho concurso la presente acción de tutela para que si a bien lo tienen se hagan parte y se pronuncien sobre los hechos narrados. Se les concede el término de dos (2) días a las accionadas para realizar la publIcación, vencidos los cuales deberán aportar las constancias de la pub( cación al expediente.4.- Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a la FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE) asi como al ICFES (Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación). Enviándosele copia de lo Acción de Tutela, para que si a bien lo tienen, se hagan parte en trámite de la Acción y ejerza su derecho de defensa, ya que en determinado momento se podrá ver afectados sus intereses con el fallo que aquí se profiera. Para lo cual se le otorga el término de dos (02) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente comunicación nos informen por escrito acerca de los hechos de la presente Acción.5.-.Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a los señores CLAUDIA ROCIO HERNANDEZ, HERNANDO ELIECER DUARTE,SONIA PIEDAD RODRIGUEZ, ROSA EDITH RODRIGUEZ AVELLA, MILEYDHY TATHIANA ANTOLINEZ BECERRA,ELIZABETH ARENAS MENDEZ, YESENIA RUEDA FLOREZ,MERLYS PAEZ ROMERO, HAISON BAHOQUE Q., JOSE P. LANA MERCADO,RAMIIRO NIETO A. GUSTAVO HERRERA PASOS,JOSE TORRES UTRIA, JESUS A TORREALBA CASTRO,JORGE GARCIA,CESAR A. MENDOZA POLO,PEDRO GARCIA H.SERGIO CARDENAS RODRIGUEZ,ANGELICA CORREA YANEZ,KATERINE PATRICIA CARO MARTINEZ,SECUNDINA SANCHEZ RODRIGUEZ,ESTILITA LOPEZ MARTELO,YASMINA PINEDA TERAN,ANGEL MARIA CAMACHO CHICO,OSWALDO SARMIENTO JINETE y ALVARO SERGE VILLALBA,BONILAS PAYARES PAYARES,RODRIGO DIAZ OR071CO,PATRICIA ACEVEDO BARON, GRISEL CASTRO PEREZ,MARIA ALGARIN ROLONG, OSIRIS DEL CARMEN SAN MARTIN BELLO,ANGELICA MARIA GARCIA

Page 8: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ARROYO, JAIRO JOSE DICKENS AMADOR como acciondntes dentro del presente asunto. Las pruebas y contestaciones aportadas por los vinculados y las partes conservan su validez. De conformidad a los términos establecidos en el inciso segundo del Art 138 del Código General del Proceso.6.-Notifíquese este proveído a las partes Accionante, Accionada y los vinculados, por el medio que la secretaria considere más expedito.7.- Notificada la mencionada providencia a las partes, regresará nuevamente el expediente al despacho a fin de proceder a dictar sentencia.

N LEO POSADA FONSECA Secretario

Page 9: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA

EMAIL: [email protected] Edificio Cuartel del Fijo, Calle del Cuartel

OFICIO No. 210 Exp. No. 13001-31-03-001-2019-00317-00 Cartagena, 5 de Febrero de 2020.

Señores MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE Calle 43 No. 57-14 Centro Administrativo Nacional CAN Bogotá D.C. notificacionesiudicialesamineducacion.qov.co.

REF: ACCION DE TUTELA INSTAURADA por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION, NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR.

Comunico a usted que mediante auto de fecha 5 de Febrero de 2020, se resolvió lo siguiente:" Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la providencia de fecha 3 de Febrero de 2020, proferida por el H.M. GIOVANNI CARLOS DIAL VILLAREAL, que dispuso la nulidad a partir del auto admisorio proferido por este despacho y que se vincule a esta a todos los participantes en el examen de ascenso docente cohorte III 2018-2019.1.-Admítase la solicitud de Acción de Tutela instaurada por ANTONIO ALEJANDRO AREVALO CASTILLA actuando en nombre propio contra MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR. Désele trámite preferencia1.2.- Requiérase a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la coTespondiente comunicación nos informe por escrito a cerca de los hechos de la presente acción.3.- MEDIDA PROVISIONAL:Publíquese por parte de las entidades accionadas, la presente acción de tutela en la página web del concurso ascenso docente cohorte III 2018-2019 a fin de poner en conocimiento de todos los participantes de dicho concurso la presente acción de tutela para • que si a bien lo tienen se hagan parte y se pronuncien sobre los hechos narrados. Se les concede el término de dos (2) días a las accionadas para realizar la publicación, vencidos los cuales deberán aportar las constancias de la publicación al expediente.4.- Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a á FEDERACION COLOMBIANA DE EDUCADORES (FECODE) cá como al ICFES (Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación). Enviándosele copia de la Acción de Tutela, para que si a bien lo tienen, se hagan parte en trámite de la Acción y ejerza su derecho de defensa, ya que en determinado momento se pcdrá ver afectados sus intereses con el fallo que aquí se profiera. Para lo cual se le otorga el término de dos (02) días, contados a partir de la fecha de la correspondiente comunicación nos informen por escrito acerca de los hechos de la presente Acción.5.-.Vincúlese al trámite de la presente Acción de Tutela a los señores CLAUDIA ROCIO HERNANDEZ, HERNANDO ELIECER DUARTE,SONIA PIEDAD RODRIGUEZ, ROSA EDITH RODRIGUEZ AVELLA, MILEYDHY TATHIANA ANTOLINEZ BECERRA,ELIZABETH ARENAS MENDEZ, YESENIA RUEDA FLOREZ,MERLYS PAEZ ROMERO, HAISON BAHOQUE Q., JOSE P. LANA MERCADO,RAMIRO NIETO A. GUSTAVO HERRERA PASOS,JOSE TORRES UTRIA, JESUS A TORREALBA CASTRO,JORGE GARCIA,CESAR A. MENDOZA POLO,PEDRO GARCIA H.SERGIO CARDENAS RODRIGUEZ,ANGELICA CORREA YANEZ,KATERINE PATRICIA CARO MARTINEZ,SECUNDINA SANCHEZ RODRIGUEZ,ESTILITA LOPEZ MARTELO,YASMINA PINEDA TERAN,ANGEL MARIA CAMACHO CHICO,OSWALDO SARMIENTO JINETE y ALVARO SERGE VILLALBA,BONILAS PAYARES PAYARES,RODRIGO DIAL OROZCO,PATRICIA ACEVEDO BARON, GRISEL CASTRO PEREZ,MARIA ALGARIN ROLONG, OSIRIS DEL CARMEN SAN MARTIN BELLO,ANGELICA MARIA GARCIA

Page 10: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Atent ente.,

L e f. I' OSADA FONSECA

ARROYO, JAIRO JOSE DICKENS AMADOR como accionantes dentro del presente asunto. Las pruebas y contestaciones aportadas por los vinculados y las partes conservan su validez. De conformidad a los términos establecidos en el inciso segundo del Art 138 del Código General del Proceso.6.-Notifíquese este proveído a las partes Accionante, Accionada y los vinculados, por el medio que la secretaria considere más expedito.7.- Notificada la mencionada providencia a las partes, regresará nuevamente el expediente al despacho a fin de proceder a dictar sentencia.

Secretario

Page 11: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

II a Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR (Reparto).

ttm,c, r .,

DEMANDA

Iç J' C\

O

Zr5 •

ACCIÓN DE TUTELA, como subsidiaria y/o transitoria excepcional convocatoria de concurso de ascenso, por parámetro y/o Subjetiva en (grabación — vídeo) mediante la observación con la interpretación el criterio propio de los evaluadores. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL.

mecanismo en

mérito de evaluación evaluados

y CON

ACCIONANTE ANTONIO ALEJANDRO ARÉVALO CASTILLA

ACC IONADOS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL "MEN" Y SECRETARÍA DE' EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ASCENSO EN EMPLEO PÚBLICO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA. Arts. 29, 125, 83 y 53 Superior.

VIOLACIONES EVALUACIÓN SUBJETIVL EN PRUEBA DE VÍDEO (80%) Y OCULTAMIENTO de reglas y procedimientos relevantes en convocatorias de concurso público de mérito que determinan evaluación global y selección para ascensos y reubicación sa1 larial en cargos de carrera docente. ,

Aplicación en la Convocatoria mayor valor porcentual a requisitos desproporcional, inconstitucional e ilegal ante los legales (VÍDEO 80%), NO establecidos en las normas del sistema educativo colombiano decreto ley 1278/2002, decretos. 02715 julio 21/2009, 1075/2015 y 1657 octubre 21/2016, en todos ellos están contemplados los requisitos legales exigidos para ascender por el sistema del mérito y ninguno exige una grabación de un video de una actividad pedagógica. Esta prueba fue evaluada mediante la observación visual con interpretación y criterios personales de los dos evaluadores, en cumplimiento a un acuerdo entre FECODE y el MEN.

ESD

ANTONIO ALEJANDRO ARÉVALO CASTILLA, identificado con C.0 N° 73475422 de Soplaviento Bolívar, docente de aula de la Institución educativa Técnica Acuícola de ian Cristóbal Bolívar, escalafonado en el grado 2A, actuando en nombre propio, en l otorgamiento que me asigna el artículo 86 de la Carta Política y el decreto 259-1 de 1991, decreto 1382 julio 12 de 2000, decreto 1834, septiembre 16 de 2015, muy respetuosamente acudo a este honorable despacho judicial Sara interponer

Page 12: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

o

it

Page 13: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

2

< 4, acción de tutela como mecanismo, subsidiaria, transitoria y/o excepcional, a fin se me proteja los derechos fundamentales constitucional de DEBIDO PROCESO (ART.29), ASCENSO EN CARGO DE CARRERA DOSCENTE (ART. 125), BUENA FE (ART.83) Y CONFIANZA LEGITIMA, todos violados por las accionadas, Ministerio de Educación Nacional "MEN" y Secretaría de educación Departamental de Bolívar, lo anterior teniendo en cuenta lo siguientes:

1. HECHOS:

Origen de la violación

El Ministerio de Educación Nacional "MEN" mediante Resolución número 018407 del 29 de noviembre de 2018 expidió la Convocatoria pública, (CONCURSO DE MÉRITO DE ASCENSO), Cohorte III 2018 - 2019, Por la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de EVALUACIÓN DE CARÁCTER DIAGNÓSTICA FORMATIVA "ECDF" que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso y/o la reubicación salarial de los educadores oficiales.

Las Convocatorias de los concursos de méritos son inmodíficables solo en los casos excepcionales como la fecha, hora y lugar de presentación de pruebas, por alteración del orden público, situación que no se ha presentado en el Departamento de Bolívar ni en el resto del país y la mencionada convocatoria fue modificada ilegalmente el día anterior de la publicación de los resultados de la evaluación (Agosto 14/2019).

Esta Convocatoria pública, (CONCURSO DE MÉRITO DE ASCENSO), Cohorte III 2018 — 2019 viola el debido proceso al incluir en ella la evaluación de una grabación de un vídeo de una práctica educativa pedagógica de 60 minutos no establecida ni exigida por el legislador ni el ejecutivo en nuestro decreto ley de régimen de carrera docente (DECRETO LEY 1278/2002), Dto. 1075/2015 ni en el Dto. 1657 octubre 21/2016. Esta prueba fue evaluada de manera Subjetiva, mediante la observación de los pares evaluadores. No admitida por la doctrina Constitucional.

La Secretaría de educación Departamental de Bolívar, mediante Resolución Número 4458 del 03 de diciembre de 2018 (CONVOCATORIA DE MÉRITO DE ASCENSO), Cohorte III 2018 -2019 organiza y convoca el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa "ECDF" de que trata los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación del nivel salarial de los educadores oficiales del departamento de Bolívar, en cumplimiento a la resolución N°018407 del 29 de noviembre de 2018 del "MEN".

¿POR QUÉ EL ACCIONADO VIOLA EL DEBIDO PROCESO?

El Decreto Ley 1278/2002 expide el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente Colombiano, incluyendo los requisitos legales y condiciones para el ingreso y ascenso de los docentes oficiales y en él, NO se exige para ascender la grabación de un vídeo de 60 minutos.

El parágrafo del Art. 21 del Decreto Ley 1278/2002 señala los requisitos exigidos para la inscripción y ascenso en el Escalafón Docente y en el mismo NO se indica la aplicación de la evaluación de una grabación o vídeo de una práctica educativa de 60 minutos para el ascenso y reubicación salarial de los docentes, sino a la previa acreditación de los requisitos y de la superación de las dos evaluaciones de DESEMPEÑO y de COMPETENCIAS y existencia de disponibilidad presupuestal, según el segundo párrafo del parágrafo de este artículo, error de que el ascenso docente este sujeto a la disponibilidad presupuestal, todo contradictorio a la doctrina constitucional.

Page 14: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 15: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

a

3

El Art.2 del Decreto 02715 de julio 21/2009 del "MEN" reglamenta la evaluación de Competencias de los docentes y directivos docentes oficiales regidos por el decreto 1278/2002 señala los requisitos para ascender y en los mismos NO se indica ni exige la prueba ni su evaluación de una grabación de vídeo de una práctica educativa de 60 minutos.

El Decreto1075/2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" establece los requisitos para el ascenso y reubicación salarial docente y en él NO se establece ni exige como requisito para ascender en el escalafón docente la aplicación y evaluación de una grabación de un vídeo de 60 minutos.

El decreto N° 1657 octubre 21/2016, Art. 1°, Artículos 2.4.1.4.1.1. y 2.4.1.4.1.2. del MEN, por medio el cual se modifica el Decreto 1075/2015, establece los requisitos para el ascenso y/o reubicación salarial docente y en él NO se exige como requisito para ascender en el escalafón docente la aplicación y evaluación de una grabación de un vídeo para ascender, ésta SOLO se exigió en la resolución de la Convocatoria N° 018407 del 29 de noviembre de 2018, POR LO QUE CONTIENE ERROR PROCEDIMENTAL.

En razón a la exigencia que hizo el demandado ministerio 'de educación Nacional sobre la aplicación de la prueba de la grabación de un vídeo con el valor porcentual del 80% dentro el concurso que no está contemplado en la norma jurídica no puedo ascender en el escalafón nacional docente por el ejercicio arbitrario del demandado MEN y la Secretaría de educación de Bolívar de hacer exigencias no contemplada, violándose con ello el principio laboral y Constitucional de ascenso en contra vía con el derecho a no ser menoscabado en mi dignidad y progresividad en el ejercicio laboral docente consagrados en los artículos 125 y 53 de la carta magna.

En la convocatoria censurada (Resolución N° 018407 del 29 de noviembre de 2018) se le asignó a la prueba del vídeo mayor valor porcentual (80%), por lo que dentro las peticiones se solicitará permutar el valor porcentual DEL VÍDEO por el de la Evaluación de desempeño y viceversa, o en su efecto anular la evaluación del vídeo y evaluar los demás instrumentos con los valores del peso porcentual al 100% que determinen la evaluación global.

El día 17 de septiembre/2019 mi esposa MARTHA MARÍN VILLANUEVA, también docente de aula concursante que por el error procedimental de la Convocatoria censurada tampoco superó la evaluación del vídeo, por ende la evaluación global, formuló un derecho de petición al MEN con tres (3) preguntas para que le respondiera sobre la atribución de la adición de la prueba del vídeo, el valor porcentual de los niveles de desempeños y la normatividad en que se ampararon para exigir la grabación de un vídeo de una práctica educativa pedagógica para poder ascender y reubicarse salarialmente.

El día 15 de octubre de la presente anualidad, bajo el número 2019-EE-153548 el MEN, decide dar respuesta, al mencionado derecho de petición y le informa a mi esposa MARTHA MARIN que la prueba del vídeo en la ECDF es producto a un acuerdo entre FECODE y el MEN el día 7 de mayo de 2015 y que producto a este acuerdo se expide el decreto 1657/2016 y la resolución 018407 del 29 de noviembre de 2018) (Convocatoria 2019 Cohorte III, adjunta a la respuesta copia del acuerdo entre FECODE y el MEN, a este acuerdo no se le está dando cumplimiento el punto dos, que establece la realización de un curso de formación para todos los participantes que no superen la prueba del vídeo para posteriormente ascender con la simple participación de este curso, hoy solo realizaran este curso 8.000 docentes.. este proceder amplia abiertamente el derecho de igualdad entre los clOcentes participantes de la cohorte I y II con los participantes de esta cohorte III.

Page 16: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 17: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Fe( ¿PORQUE VIOLA MIS DERECHOS FUNDAMENTALES?

El suscrito es docente de aula, adscrito a la Secretada de Educación de Bolívar.

El suscrito Docente de aula en atención a las Convocatorias pública de mérito de ascenso y/o reubicación salarial docente y del decreto N° 1657 octubre 21/2016, Art. 1°, Artículos 2.4.1.4.1.1, y 2.4.1.4.1.2 por medio el cUal se modifica el Decreto 1075/2015, me sometí al concurso público de mérito de ascenso EVALUACIÓN DE CARÁCTER DIAGNOSTICA FORMATIVA "ECDF"; aclaro que la evaluación del vídeo fue totalmente subjetiva, no admitida por las Honorable Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia ni el H. Consejo de Estado:

La Resolución 008652 14 AGO 2019 expedida por el Ministerio de educación Nacional sin justificación legal modificó las dos convocatorias el día anterior de la publilación de los resultados de !a "ECDF"; los resultados se. publicaron el 15 de agosto/2019. Aclaro y reitero que las Convocatorias son inmodificables, después de haberse iniciado su desarrollo establecido en el cronograma que ella pública.

iEl día 15 de agosto del presente año el "MEN" y el "ICFES" Publicó los resultados de la "ECDF", del cual obtuve un puntaje global no aprobatorio de 79,63, para que fuera probatoria debió ser la evaluación superior a 80 puntos.

El día 15 de agosto/2019 el mismo día de la publicación de los resultados por parte del "MEN", éste Ministerio y el ICFES publicó en su plataforma "maestro 2025" la GUÍA DE INTERPRETACIÓN Y USO DE RESULTADOS con las informaciones o reglas que se ocultaron en las dos convocatorias origen del concurso de la "ECDF" COHORTE III 2018 — 2019, estas reglas o procedimientos debieron haberse consignado en las Convocatorias el mismo día de su publicación, no se hizo, reitero solo fueron dados a conocer en la guía de interpretación y uso de resultados el mismo día de la publicación de los resultados de la evaluación (ver páginas 9 y 13) de esta guía.

Los factores que determinaron la aprobación y no aprobación de la ECDF en el vídeo, fueron: I) EL DESEMPEÑO OBSERVADO EVALUADO SUBJETIVAMENTE y II) LOS NIVELES DE DESEMPEÑO SUBJETIVO. los desempeños observados en el video fueron los que determinaron y clasificaron cada desempeño en cuatro niveles. No dado a conocer en las Convocatorias.

Mi evaluación de los instrumentos de la "ECDF", Cohorte III, con la valoración porcentual de cada uno son:

Vide() Autoevaluación Eval. Desempeño Puntaje global

Peso: 80% Peso: 12,5% Peso: 7,5% 79,63. 78.28 77,51 97.6 NO APROBADO

Mi evaluación fue NO SATISFACTORIA, producto a ocho (8) niveles mínimos en mi desempeño de 21 niveles de desempeños evaluados subjetivamente en el vídeo, y al ocultamiento de las relevantes reglas y procedimientos en las Convocatorias, estas fueron dada a conocer muy tardía, el mismo día de la publicación de los resultados de la evaluación (15 de agosto/2019) por parte del "MEN", este Ministerio publicó en su "plataforma maestro 2025" la GUÍA DE INTERPRETACIÓN Y USO DE RESULTADOS.

!Las informaciones de éstas reglas y procedimientos fueron ocultas o inexiOtentes en las dos convocatorias origen del concurso sobre la EVALUACIÓN DE CÁRÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA (ECDF) COHORTE II! 2018 —2019, estas reglas y procedimientos obligatoriamente debieron haberse consignado en las

Page 18: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 19: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Convocatorias el mismo día de sus publicaciones, no se hizo, al omitirse en las Convocatorias, los factores determinantes de la evaluación (CUATRO NIVELES DE DESEMPEÑOS Y LOS RESPECTIVOS DESEMPEÑOS QUE DETERMINARAN Y CLASIFICARÁN CADA NIVEL), para luego ser los factores .que determinaran mí no aprobación en el vídeo, esto abiertamente me viola mi derecho fundamental del debido proceso.

2. CONDERACIONS DEL SUSCRITO

1-) Sea lo primero manifestar que. la. prueba del vídeo, dentro,e1 concurso con el mayor valor porcentual del 80% no está establecida en la Constitución ni en ninguna norma, en especial la que rige el sistema educativo Colombiano, esta prueba es producto a la arbitrariedad y abuso de FECODE y el MEN que internamente el 7 de mayo de 2015 acordaron establecerla como requisito.adicional en la ECDF para que reemplazara la prueba de Competencia establecida y exigida para ei ascenso en el Decreto ley 1278 de 2002, esta prueba es violatorie del derecho debido proceso por cuanto no todos los docentes tenernos ei carácter de autor eh las cámaras de filmación,- peor aún esta prueba corno lo dice el mismo acuerdo será evaluada por un par evaluador a • través de la :observación, ahora cabe el interroganté si mi vídeo cuenta con !a suerte de ser evaluado por dos amigos, lo perdería? O si es evaluado con la observación de un enemigo, lo ganaría?, por eso esta prueba es en el raciocinio humano SUBJETIVA, incluso aun siendo evaluada por *conocidos es una prueba. que' es valorada por la interpretación, reflexión y con4ción propia, personal de cada evaluado, los evaluadores que valoraran mi víded no son los mismos que valoraran a otros colegas que de pronto con otras interrIretación y reflexión ve esos videos mejores que los míos, no estándolo o vice4rsa, son valoraciones subjetivas de los pares evaluadores, esta prueba debe ser valorada bajo un mismo criterio, es decir de manera test y si es justa que se haga así por tratarse de actividades comportiamentales frente ei aula, .en donde las preguntas al igual mide lo respondido a lo. preguntado con estas clases de preguntas comportamental, al no ser así es entonces una prueba y evaluación netamente SUBJETIVA, más adelante se definirá lo que es una evaluación:objetiva y subjetiva, posterior a los argumentos que entro a detallar en los siguientes puntos:

2.-).E's bien cierto que la calificación de los resultados de la "EdDir por no ser todas tecnológicamente mecanizadas escritas utilizadas en manera de test fue SUBJETIVA y no objetiva en la prueba de la grabación del vídeo de mi práctica educativa pedagógica (80%) y que !os cuatros (4) niveles de desempeños (Avanzado, satisfactorio, mínimo e inferior) es producto a - mis desempeños observado en el vídeo, éstos son los instrumentos o reglas relevantes que determinaron mi evaluación en no satisfactoria en el vídeo y por ende en la evaluación global definitiva éstas reglas e informaciones fueron ocultas en las convocatorias y solo fueron ciadas.a conocer el día que se-publicaron loe resultados de la evaluación (agosto 15/2019) en la ,GUIA DE INTERPRETACIÓN YUSO DE RESULTADOS. .

3-) Es muy cierto que-aunque ,haya. habido. ind.ependencia ••en- los dos pares evaluadores para calificar mi video .y. todos, loe -vídeos con el .rie grado, de coincidencia, esta no ,garantiza la tronsparencia y ia objetividad,. puesto que fueron dos los evaluádores gire calificaron mi vídeo y no fueron los mismos dos que calificaron al resto de docentese quiere • de:0r esto que mi vicie°. ha podido ser grabado con las.. misrna similitud caractedsticas ,de,desempeño : a • los de otros docentes que aprobaron el vídeo, más .sin embargo por-ser otros los •diferentes evaluadores de esos.doc.entes no observarortesos vídeos con la misma reflexión y criterio personal conque observaron los . que :evaluaron mi vídeo, para que existiera objetividad e igualdad en la evaluación de los vídeos. todos loa vídeos debieron ser evaluado por los mismos dos evaluadores con !a misma convicción, interpretación, reflexión, razonabilidad y criterio personal, al no ser así entonces la prueba del vídeo no deja de ser un parámetro y una evaluacion desigual y. subjetiva, ya que no todos fueron evaluados con el mismo criterio personal, en pocas palabras el vídeo no

Page 20: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 21: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

6

debió ser evaluado por diferentes personas, más bien tecnológicamente por una maquina programada o un único par evaluador que tuviera el mismo criterio raciocinio, interpretación y reflexión personal para todos los videos de los docentes concursantes.

La función de los pares evaluadores que fue a través de la observación es similar a los de entrevistadores de un concurso, donde esta es considerada ,subjetiva, por eso la entrevista en toda convocatoria no es eliminatoria, sino clasificatoria, ni tampoco el valor porcentual es el máximo, sino el mínimo y •es de carácter clasificatorio y no eliminatorio como lo es el vídeo que para poder obtener una evaluación global aprobatoria se debe obtener más de 80 puntos en el vídeo por ser su valor porcentual el mayor de todas las pruebas (80%).

4.-) Es muy cierto que en la Convocatoria del referido concurso de mérito de ascenso Cohorte III se ocultaron reglas y/o procedimientos relevantes que fueron los determinantes de mí no aprobación de la "ECDF", el ocultamiento de ciertas reglas o procedimiento dentro la convocatoria para posteriormente darlas a conocer tardíamente el mismo día de la publicación de los resultados y ser éstas las evaluaciones que determinan la selección o no de los participantes, viola abiertamente el debido proceso.

5-) Es muy cierto que el incumplimiento de las reglas y procedimiento establecidas en las convocatorias de los concursos de méritos de ascensos, quebranta claramente el derecho fundamental del debido proceso, como lo es también el ocultamiento de dichas reglas y procedimientos, reitero el desconocimiento o la no información oportuna a los participantes de algunos procedimientos y reglas en la evaluación que posteriormente fueron los determinantes en la evaluación no satisfactoria fue el motiyo para que más del 70% no aprobáramos esta evaluación de ascenso y/o reubicación salarial.

6.-) Es muy cierto que la Convocatoria es la base del concurso de mérito y las reglas y procedimientos contenidas en él, deben ser respetadas y cumplida en su totalidad, por lo que se debió decir en la Convocatoria que la omisión de la palabra PERMANENTE en el desempeño evaluado con relación al aspecto por evaluar como también la adición de la palabra ALGUNAS ESTRATEGIAS, se clasificaría el desempeño evaluado en el nivel mínimo, para mayor demostración la doy a conocer en el punto siguiente (7), se puede corroborar en la evaluación adjunta dentro el acápite de pruebas; el ocultamiento o la modificación sorpresiva de éstas viola flagrantemente el derecho fundamental del debido proceso, también se viola este principio cuando la evaluación de la prueba que determina la no aprobación es Subjetiva y no objetiva, las H. Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia ni el Consejo de Estado no lo admiten.

7-) Es bien cierto que se me asignó mínimo en .un nivel, porque se omitió en mi desempeño evaluado la palabra permanente, transcrita en el aspecto por evaluar, muy a pesar de haber alcanzado el desempeño esperado con la totalidad de estrategias, este error lo explique en mi reclamación en su momento; así presenté la reclamación: "se me asignaron mínimo porque en mi desempeño se omitió la palabra PERMANENTE, transcrita en el aspecto por evaluar, no es mi responsabilidad que se haya omitido esta palabra que no es lo mismo como si fuera limitada, caso específico el mínimo Cinco (5) es decir, existió una comunicación entre el docente y mis estudiantes y,utilicé todas las estrategias corno hay lo indican, pero me evaluaron mínimo porque no se indicó que fuera permanente, tampoco se aclaro que fue limitada como en algunos casos en otros compañeros, la OMISIÓN DE PERMANENTE NO ES SINÓNIMO A LIMITADA, El caso específico ocurrió en el Criterio Praxis Pedagógica, Componente: Interacción Pedagógica, me evaluaron mínimo, muy a pesar de haberse alcanzado el desempeño esperado por el MEN con la utilización de todas las estrategias por haber, así fue mi desempeño "Hay una comunicación entre el docente y sus estudiantes, para esto el docente recurre a estrategias corno dialogar con sus estudiantes durante las

Page 22: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

3

Page 23: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

e

7

clases sobre los contenidos trabajados, resolver inquietudes, entre otras..." la exclusión de la palabra PERMANENTE en mi desempeño hizo que me evaluaran mínimo, error involuntario por parte de los evaluadores.".

8-) Es cierto también que cuando en la Convocatoria de un concurso público de mérito se exigen requisitos inconstitucional e ilegal no contemplados en las normas que rige el mismo sistema o estatuto del régimen de carrera en piarticular, para asignársele el mayor valor porcentual dentro los demás parámetros legales como lo fue ( un vídeo o grabación de una actividad laboral en 60 minutos) o se omiten en ella reglas o requisitos que después son los factores determinantes de la selección de los participantes es una amplia demostración de la mala fe y con ella se evidencia que se ha quebrantado el derecho fundamental del debido proceso administrativo conexo a los principios de la buena fe y la confianza legítima de los participantes que se inscribieron creyendo en las reglas ahí señaladas; la entidad convocante entonces defiere, y desconoce el concepto y la doctrina jurídica de la jurisprudencia Constitucional, del máximo organismo de 101 contencioso administrativo y la Honorable Corte Suprema de Justicia, quienes las tres honorables máximas corporaciones judiciales han coincidido en el mismo concepto jurídico que las convocatorias de los concursos de selección es ley para las partes, tanto para los participantes como para las entidades convocantes, las reglas y procedimientos son inmodificables y en ella obligatoriamente se deben consignar oportunamente para dar a conocer públicamente desde la expedición y publicación de las convocatorias, éstas reglas, procedimientos y requisitos legales, en las convocatorias los instrumentos a evaluar deben ser constitucional y legal, no desproporcional ni inconstitucional que sirvan de talanquera para no garantizar el mérito y la objetividad de la selección como en el caso concreto que con el ocultamiento de algunas reglas o requisitos que posteriormente se señalarán y que fueron éstos los factores determinantes para la evaluación definitiva o global no satisfactoria, impactan contra mis derechos fundamentales como el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima impidiéndome la omisión en las convocatorias de estas inexistentes informaciones a obtener unos de los derechos laborales como lo es, el ascenso en el cargo que ocupo como docente, otorgado por el (Art. 125 superior).

Su señoría el ascenso y reubicación salarial de los docentes es reglado por la ley y la doctrina Constitucional, en el caso concreto el Sistema de carrera que regula nuestro estatuto de profesionalización docente Decreto ley 1278/2002 y el Dto. 1657/2016 establecen los requisitos para ascender laboralmente y en ellos no exigen para ascender como prueba la grabación de un vídeo de 60 minutos, sino el cumplimiento de los requisitos hay exigidos y la H. Corte Constitucional también lo establece como la consagración, dedicación y experiencia en el cargo y la aprobación de las pruebas de desempeño periódicas con sus evaluaciones objetivas y no de manera subjetivas, evaluación de desempeño con valores medidos objetivamente, la guardiana de la Constitución así enseñó en su jurisp-udencia Sentencia C-423/05

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE - Protección Constitucional

"La protección constitucional del ascenso de los docentes (i) es un reconocimiento del cc:instituyente a la dignidad de los profesores, y del necesario estímulo y apoyo a su esfuerzo, consagración y experiencia, valores medidos objetivamente a través de criterios establecidos en la ley, tales como las evaluaciones periódicas, los distintos niveles de preparación, y los años de dedicación a la docencia. (ii) Obedece además a la necesidad de que los educandos cuenten con maestros idóneos. La población en edad escolar tiene derecho a recibir un servicio público prestado por profesores capaces, responsables y preparados, lo cual exige a su turno que sus profesores reciban los reconocimientos derivados de sus méritos y calidades dentro de los cuales sobresale el que sean ascendidos a medida que éstos objetivamente cumplan con los requisitos establecidos en la ley. De esta manera se promueve el goce efectivo del derecho a la educación.". (....) (Negritas

Page 24: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Page 25: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

8

F subrayadas fuera de texto). Continúa esta misma jurisprudencia afirmando que los ascensos de los docentes no deben estar sujeto a parámetros o requisitos adicionales no establecido en las normas que regula la carrera docente, caso concreto el vídeo ni a la disponibilidad presupuestal hace este reconocimiento cuando así advirtió y dio a conocer:

"6.5.5. Ahora bien, se pueden presentar situaciones en las cuales la administración de los ascensos docentes por las autoridades se haga, erradamente, en contravía de la garantía superior de la "profesionalización y dignificación de la actividad docente." Por ejemplo, como se señaló en el apartado 5, en la jurisprudencia de tutela de esta Corte, se ha establecido que las autoridades han de respetar el derecho de los docentes a solicitar el ascenso, y que dicha petición debe ser solucionada de fondo, de manera oportuna, de acuerdo con las normas vigentes, sin supeditar el reconocimiento del ascenso al cumplimiento de requisitos adicionales que escapan a la voluntad, a los méritos y las calidades de quien pide ser ascendido porque considera que tienen derecho a progresar en su carrera docente.69 No obstante, puede darse un error de planeación, a partir del cual no se prevean los recursos suficientes dentro de una vigencia fiscal para el reconocimiento de todos los ascensos de los docentes que cumplan los requisitos de ley. Podría entonces presentarse un ascenso para el cual no se hayan, excepcionalmente por imprevisión, apropiado recursos." („ „.) (Negritas y subraya fuera de texto).

Siendo así, entonces ya claro y demostrado está jurídicamente, que paIra el ascenso

de los docentes son los requisitos proporcional racional establecidos y exigidos en la ley, como las evaluaciones objetivas de las pruebas constitucional y legal las que determinan el ascenso laboral de los docentes, por lo que al exigírseles para su ascenso valoración subjetivas como en el caso concreto la evaluación subjetiva de la grabación del vídeo con el valor porcentual del 80% de una grabación de nuestra práctica educativa es claramente contradictoria al precepto Constitucional y por ende violatoria al debido proceso.

Su señoría, observando mi evaluación se evidencia que no fue objetiva, sino subjetiva, no siendo esta legal en los concursos de méritos. También es cierto poder demostrar el yerro por parte de las accionadas en no dar a conocer oportunamente en sus convocatorias las reglas o procedimientos relevantes que fueron los determinantes para que el suscrito obtuviera una evaluación,no probatoria en el vídeo y por ende en la evaluación global para no permitirme ser candidato a mi reubicación salarial derecho que me otorga el Art.125 de nuestra carta política, estas son las demostraciones textualmente transcrita, para que se corrobore con los documentos de pruebas anexados, estas son las demostraciones:

1)- Al observar las Convocatorias (Resolución N° 018407 29 NOV 2018, Art. 8, hoja 4 y 5 del "MEN" y Resolución N°4458 del 03 de diciembre de 2018, Art. 6to y 8° de la Secretaría de educación de Bolívar, respectivamente podemos observar que en ellas se ocultaron procedimientos relevantes que determinaron la evaluación del vídeo, por ende la evaluación global, en estas convocatorias solo se indica los CRITERIOS, LOS COMPONENTES Y EL ASPECTO POR EVALUAR, pero sin establecer ni explicar que cada descripción de los diferentes desempeños evaluados subjetivamente por los pares evaluadores mediante la' observación clasificarían y determinarían los cuatros niveles de desempeños (Avanzado, Satisfactorio, Mínimo e inferior) con relación al aspecto por evaluar y el desempeño observado evaluado subjetivamente, es decir, no se informó en la convocatoria cuando nuestro desempeño correspondería a Avanzado, a Satisfactorio, a Mínimo o a inferior ni tampoco se informó que esos aspecto por evaluar clasificarían en cuatro niveles de desempeño nuestros desempeños evaluado, mucho menos se indicó el valor porcentual de cada nivel de desempeño para saber con cuantos niveles mínimos no se aprobaría la evaluación del vídeo ni con cuantos niveles avanzados o satisfactorio se aprobaba el vídeo, tampoco se dio a conocer que los desempeños alcanzados con algunas estrategias o la omisión

Page 26: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 27: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

9

k de la descripción de la palabra permanente en nuestro desempeño, lo clasificarían nuestro desempeño en el nivel mínimo; y esto fue lo que realmente ocurrió e hizo que mi evaluación fuera no satisfactoria y no alcanzara el 80% en el vídeo ni en la calificación global definitiva ni me permitiera continuar a ser candidato para mi ascenso salarial estas informaciones relevantes que fueron ocultas en la convocatorias fueron las que determinaron mi evaluación y la evaluación de todos los concursantes, por ello, la masacre de la perdida de esta "ECDF", solo esta información se da a conocer muy tardíamente el 15 de agosto/2019 el mismo día de la publicación de los resultados de la "ECDF" Cohorte III en la GUÍA DE INTERPRETACIÓN Y USO DE RESULTADOS páginas 9 y 13, en la página 9 es que se define los niveles de desempeños dado a conocer, inclusive es cuando se informa que el nivel avanzado se alcanza con variadas estrategias ( algunas, diversas, muchas) sin dar a conocer una cantidad determinada exacta de estrategias a utilizar observadas en el vídeo, más sin embargo me asignan mínimos en unos niveles de desempeños por haber alcanzados esos desempeños con algunas estrategias que estando en plural gramaticalmente significa lo mismo que a muchas, variadas, diversas como lo manifestó esta guía, que el nivel avanzado se alcanzaba con variadas estrategias es totalmente contradictorio mis evaluaciones en el nivel mínimo al concepto del nivel avanzado conSignado por el misnip ICFES y el "MEN" en la mencionada guía de interpretación y uso de resultados, pero lo más insólito es que apenas en esta guía (página 13) el mismo día d4 la publicación de los resultados de esta "ECDF" es que se dan a conocer las regla l y criterios de los cuatros desempeños con sus respectivos niveles de desernpeños, es decir, apenas fue que nos enteraron de que los desempeños alcan±ados con algunas, diversas o variadas estrategias ubicarían nuestros desempeño en el nivel mínimo que entre todo tampoco indicó o determinó el número exacto de la cantidad de estrategias a utilizar en cada desempeño o componente de cada criterio para saber la cantidad exacta de estrategias que debía utilizar para superar cada nivel a avanzado o satisfactorio, tampoco se dio a conocer las clases de estrategias a utilizar; los ochos (8) niveles de desempeño mínimo alcanzado por el suscrito con variadas o algunas estrategias, que es lo mismo, son todos contradictorio al mismo concepto de los niveles avanzado y satisfactorio de los desempeños logrados enseñado en la misma guía (página 9) se contradicen estas dos páginas la N° 9 con la N° 13 de la guía, por lo que solicito se me ordene aplicar el principio de favorabilidad en estos ochos (8) niveles mínimos.

2.) Por otra parte Observando el Decreto ley 1278/2002 y el Decreto 02715 de julio 21/2009 del ejecutivo y el "MEN", respectivamente en donde el primero es el estatuto de profesionalización docente y el segundo reglamenta la evaluación de Competencias para ascenso y/o reubicación salarial de los docentes y directivos docentes oficiales regidos por el decreto ley 1278/2002; ambas incluyen los requisitos para el ascensos en el cargo docentes, Decreto ley 1278 en el segundo párrafo del parágrafo del Art 21 y el segundo Decreto 02715/2009 emanado del mismo "MEN" en el art. 2, y por ninguna parte se aprecia que el video de una grabación de una actividad realizada en 60 minutos sea uno de los requisitos para ascender de grado o reubicación salarial, tampoco lo señala el decreto ley 2277/79 ni la ley general de la educación 115/94, mucho menos los decretos 1075/2015 ni el 1657/2016, que modifica al anterior.

La evaluación de que trata los artículos 21 y 36 del decreto ley 1278, no declarado inexequible en la Sentencia C-313/2003, es la de desempeño laboral y la de comp?tencias y sin ser reformado o derogado por el legislador ni el ejecutivo, fue de mánera sorpresiva y arbitraria sin competencia para hacerlo cambiada o reem0azada por la evaluación de un vídeo consistente en la grabación de una clase de 60 minutos que no está tipificado como requisito legal en ninguna norma de fuerza mayor ni en la normatividad del sistema educativo Colombiano, es decir, reiter, en la norma el legislador y ejecutivo señaló en el art 21 y el numeral 2 del art. 36 del decreto ley 1278/2002 y en el Art.2 del Dto. 02715 de julio 21/2009 los relquisitos para ascender y no figura entre ellos la evaluación de un vídeo de una clase de 60 minutos, que entre otras va en contra vía Art. 29, inciso a) del

Page 28: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 29: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

10

Decreto ley 1278/2002 quién dice ARTÍCULO 29. Principios de la evaluación a. "Objetividad: prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas." y se le asignó al vídeo mayor valor porcentual (80%). Un vídeo de una actividad pedagógica de 60 minutos no es suficiente para demostrar las capacidades, destreza, la aptitud, actitud, ni las calidades del desempeño docente,

este vídeo o grabación reduce la verdadera esencia de la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO de nuestro desempeño laboral del año académico, esto es el año escolar anual, que es evaluado por nuestros jefes inmediatos, como lo son los rectores de las instituciones donde prestamos nuestros servicios como docente, a esta evaluación le asignaron apenas un valor porcentual de 7.5%, siendo anual es insólito y de mala fe que el porcentaje de esta evaluación sea mucho más inferior que el de la grabación en el vídeo que es del 80%, siendo apenas d‘ 60 minutos, no contemplado NI EXIGIDO en el Dto. 1657/2016 quien modifica el Dto. 1075/15 en materia de evaluación y reglamenta la ECDF.

La grabación del vídeo reemplaza de manera absurda y equívoca a la evaluación de competencias, en donde por errada interpretación y el yerro procedimental el "MENI' y la Federación Colombiana de educadores "FECODE" EL 07 DE MAYO DE 2015 acordaron de manera arbitraria adicionar en la evaluación para ascenso y reubidación salarial un requisito irrazonable inconstitucional e ilegal como lo es la grabaCión de un vídeo de una práctica educativa; el MEN claramente en su respubsta dice que la ECDF fue acordada en la sede de la defensoría del pueblo con FECODE y que dentro esa ECDF se incluía un video el cual consistía en la grabación de una clase educativa para ser evaluada por un par evaluador y que su valor porcentual era del 80% y desde ese acuerdo es que nace el Dto,1657 de 20016, a esta respuesta el MEN anexa copia del referido acuerdo. Este acuerdo aun gstando firmado por la ministra de educación, por los delegados del MEN, ministro del trabajo y el defensor del pueblo, no deja de ser ilegal, porque precisamente fue un acuerdo que se realizó bajo la vigencia del Decreto ley 1278/2002 y no fue derogado ni reformado por el legislativo ni ejecutivo, posterior al acuerdo es que nace el Dto. del MEN 1657/2016 producto al acuerdo mencionado, aun refrendado por los funcionarios referidos no tiene validez, por ir

I en contra vía al Art.53 superior quien dice que los acuerdos, leyes, convenios no puedén menoscabar la dignidad ni los derechos de los trabajadores, este acuerdo en el segundo punto establece que todos aquellos docentes que no superen la ECDF f, realizarían un curso de formación para superar las falencias y que una vez culmíni ado con la sola certificación de ese curso se actualizaría y ascendería y/o reubiéaría salarialmente en el escalafón docente.

Llama la atención que el MEN le informe a mi esposa Martha Marín que el vídeo es producto a ese acuerdo del 7 de mayo de 2005 , que por ese acuerdo es que se realizó en esta evaluación de ECDF, más sin embargo no fue aplicada todo el contenido de este acuerdo, si se le iba a dar cumplimiento a este acuerdo, también se le debía dar cumplimiento a la totalidad del contenido en el tema de la ECDF, como el punto dos que hasta la actualidad ha sido excluido de este acuerdo, es decir, en aquella oportunidad todos los docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa tuvieron la oportunidad de ascender con la realización del curso de formación, ahora no, porque solo participarán a este curso de formación un porcentaje mínimo, dependiendo del resultado obténido, esto es más del 79% , 8.000 docentes que no aprobaron el vídeo únicamente serían los que tendrían la oportunidad de realizar este curso y ascender, violándose con este proceder el derecho fundamental de igualdad, es evidente la violación del derecho de igualdad, porque no es justo que para los docentes de la cohorte I a todos que no superaron la ECDF, se le diera la oportunidad de ascender al realizar el curso y ahora en esta cohorte III, solo se le darán la oportunidad a un porcentaje mínimo (8.009) dependiendo el puntaje más cercano al 80%, que aberrante error comete la accionada con los colegas del 1278, tanto el MEN como FECODE violan estos deredhos fundamentales y todo es porque el ascenso y reubicación de los docentes está sujeto al presupuesto o situado fiscal, la doctrina Constitucional no lo admite;

F / o

Page 30: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 31: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

11

FECODE y el MEN se apartaron de la órbita jurídica, de la legalidad, de la imparcialidad y moralidad y sin competencia para acordar y REEMPLAZAR la prueba de competencia señalada en el Decreto ley 1278 por la ilícita prueba (EL VÍDEO) y establecerla en un acuerdo como requisito adicional para ascender y reubicación salarial es una amplia demostración de arbitrariedad y abuso de poder del MEN y FECODE, por ir en contrariedad a los Arts. 53 de la carta Política, 29, inciso a) y 35 del decreto ley 1278/2002, quien este último artículo definió la evaluación de competencia en los siguientes términos. "ARTICULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.

La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficadia personal.".

Su señoría "FECODE" y el "MEN" no tienen competencias ni facultades para reemplazar los requisitos establecidos por el ejecutivo por los inconstitucional e ilegaL para determinar y EXIGIR en el concurso de mérito de ascenso docente requiáitos o parámetros que no está determinado en la norma del mismo estatuto docerite, mucho menos si esos acuerdos atentan contra los derechos laborales y mendscaban la dignidad de los docentes del país, así lo prohíbe el Art. 53 superior, quién en el último párrafo así consagra:

"La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores:. (Subraya fuera de te4to). Y unci de los derechos laborales de los docentes como servidores público en respeto a la dignidad humana es el ascenso y reubicación salarial.

Honorables Magistrados es menester también que se tenga en cuenta que en los concursos de méritos para ascenso no son legales ni dignas las pruebas y evaluaciones subjetivas, estas deben ser objetivas, porque la subjetividad en las evaluaciones pueden reconocer criterios no ciertos, sino a juicio del evaluador, por eso la prueba de la grabación del Vídeo de la práctica educativa es total mente violatoria por ser primero evaluada subjetivamente por medio de la observación e interpretación de los pares evaluadores (regional y nacional), segundo por ser la de mayor valor porcentual tiene (80%) en la determinación de la evaluación global dentro el concurso, en donde los evaluadores a interpretación y criterio propio toma una evaluación no cierta a la objetividad del concurso y de la labor del docente.

Es cierto que la existencia de dos pares evaluadores aun independientes para un mismo video, uno regional y otro nacional, NO garantiza la transparencia y la eliminación de la subjetividad en la evaluación del vídeo, en este sentido, en teoría, aunque tengan o no tengan el grado de coincidencia técnica establecido, los dos toman la evaluación del vídeo a través de la observación visual, para con la propia reflexión, interpretación y criterio personal de manera subjetiva determinar la evaluación del vídeo, no siendo ellas las mismas dos personas evaluadoras de todos los vídeos evaluados de los docentes que lo aprobaron, esto quiere decir que si mi vídeo con las mismas características de desempeños demostrado de otros vídeo ganadores lo hubiese evaluado otras dos personas evaluadoras de los mism s que evaluaron a otros docentes con la misma subjetividad conque evaluaron a los ganadores, lo más probable es que también el suscrito hubiese

Page 32: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 33: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

I z 12

aprobado el vídeo, es decir, la evaluación del vídeo aunque hayan sido dos personas las que lo evaluaron, mi evaluación en particular y todas las evaluaciones de todos los vídeos siguen siendo subjetiva, porque no fueron técnicamente y físicamente los mismos dos evaluadores que evaluaron a todos los videos de los doce ltes perdedores y ganadores, estos evaluaron de acuerdo a sus apreciaciones personal, hubiese sido objetiva si lo hubiese calificado una maquina programada con los mismos criterios razonable reflexión e interpretación para todos los vídeos, con la misma prescindencia de la subjetividad, como lo establece el inciso a) del art. 29 del Dto. Ley 1278/2002.

Para ello me permito definir las dos evaluaciones OBJETIVAS Y LA SUBJETIVA, la Segunda que fue la que nos aplicaron en el vídeo es rechazada por la guardiana de la constitución, para demostrar transcribo los siguientes conceptos de ambas evaluaciones, empezando por la primera:

"La Evaluación objetiva: Es la que no depende de la apreciación subjetiva del evaluador, puesto que las cuestiones planteadas están perfectamente delimitadas y admiten una única solución. Este es el caso de los exámenes que utilizan un test, con las preguntas cerradas y que sólo admiten ciertas soluciones como correctas. Objetivo es aquello que se basa en datos exactos, cifras, no opiniones.".

Por ejemplo:

¿CUAL ES EL ELEMENTO DE LA COMUNICACION? La radio. El emisor. El telefono.

"La evaluación Subjetiva: La calificación puede variar de un profesor a otro al no existir una escala objetiva de medida. Influye en la nota, la percepción subjetiva del evaluador, la cual consiste que la evaluación subjetiva tiene varias respuestas, tiene que ver con el pensamiento crítico y te puedes expandir en comentarios al dar la respuesta".

Por ejemplo:

¿QUÉ SON LOS GENEROS LITERARIOS?

R// Modelos de la estructura formal y temática de la obra literaria que ofrece el autor esquema previo a la creación de su obra y al público como esquema de interpretación...

"Subjetivo es un adjetivo que identifica algo como propio de la manera de pensar o sentir de una persona. De este modo, algo subjetivo no hace referencia directamente al objeto en sí, ya que está basado en la percepción de los sentidos y la valoración e interpretación que una persona le puede dar", sin tener en cuenta la realidad o lo cierto.

Siendo así la cosa, entonces es evidente la violación y razones tiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional para no aceptar estas evaluaciones en los concursos de mérito para el ingreso y ascenso de los funcionarios de este estado social de derecho, las pruebas dentro de un concurso de mérito no deben ser evaluada de manera subjetiva, es decir, evaluada a juicio del evaluador, porque se podría estar evaluando no de manera real, las pruebas a evaluar se aviene a los principios, valores y derechos constitucionales, siempre que su diseño y realización cumpla con las siguientes reglas generales:) La realización de la prueba, en el caso concreto la realización de la grabación de un vídeo no puede implicar la consideración subjetiva de las calidades de los pares de evaluadores para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, según el criterio personal de ellos o la simpatía o animadversión personal que generen los aspirantes, lo cual significa, en

Page 34: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

, tIskr.,,7 0 1,1 c.

41.- • '; •

tez ''

.•

, z.-.:).fr ;1:

• ifr •

r";4 !

Page 35: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

13 F

criterio de la guardiana de la Constitución, que la prueba de un parámetro subjetivo no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, es decir, que los resultados de su realización, nunca pueden significar la exclusión de un concursante, aseveración que para la Honorable Corporación tiene el carácter de regla jurisprudencia1;00 Previo a la realización del video, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación;(iii) Las demás pruebas o instrumentos de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados 'subjetivos que arroje (la grabación del video), ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas, es decir, que el video es una prueba accesoria y secundaria, lo

que a juicio del raciocinio y dignidad humana también implica que en el caso particular la prueba de la grabación del video no puede tener el mayor valor porcentual (80%) y que sea el parámetro más relevante para que la evaluación global del concurso no sea superado por el suscrito y más del 70%, de los docentes participantes; el vídeo es como si fuera en si una prueba eliminatoria, éstas, no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, porque lo contrario, implicaría desconocer los resultados de las demás pruebas a aplicar;(iv) No son admisibles la observación personal de los evaluadores a la interpretación y el criterio propio de un video sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el del debido proceso, la moralidad y la imparcialidad;(v) Los evaluadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de un aspirante;(vi) Previo a la realización del video se deben publicar mecanismos idóneos de verificación, de valor porcentual de los niveles de desempeño y control del papel de los evaluadores, de manera tal que estos no desarrollen de manera arbitraria, subjetiva e imparcial su rol; y (vii) Los nombres de los jurados evaluadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la evaluación del vídeo, para que puedan ser recusados si existen razones válidas, objetivas y probadas que pongan en duda su imparcialidad.(...) La forma como fue diseñada la prueba del video en las Convocatorias 018407 del 29 de noviembre de 2018 y 4458 del 03 de diciembre de 2018 del "MEN" y la Secretaría de educación de Bolívar, respectivamente, desconocen los parámetros establecidos por la legislación y la jurisprudencia reseñadas, puesto que contrariando las reglas contenidas en las fuentes normativas analizadas y al criterio pacifico y reiterado de la Corte Constitucional al que se ha hecho referencia en líneas anteriores similares, el "MEN" dispuso en la demandada Convocatoria, que dicha prueba tendría mayor valor porcentual y que su no aprobación por ser su valor porcentual subjetivo en más de 80% la convierte casi que en carácter eliminatorio. Así las cosas, como los parámetros fijados por las normas y la jurisprudencia reseñadas, no fueron colmadas por las reglas de las Convocatorias Nros. 018407 del 29 de noviembre de 2018 y 4458 del 03 de diciembre de 2018, en cuanto a la prueba del video se refiere, las anteriores consideraciones son suficiente para que este honorable Despacho judicial ordene, luego del análisis realizado, la nulidad de los apartados normativos de estas convocatorias, que disponen que la prueba del video, tiene carácter determinante o tácitamente eliminatoria, contenidos en los artículos 13, 8 y 9 de las reglas de la Convocatoria del MEN. La prueba del video se basa en la observación de los pares evaluador, es como si fuera la prueba de la entrevista, dónde las Honorables. Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia no admiten esta evaluación con carácter determinante en la evaluación o eliminatoria.

"La importancia que para algunas entidades pueda tener la realización de pruebas dentro el concurso a sus empleados, como lo son el análisis de la Autoevaluación, la Evaluación de desempeño, la planeación de la clase, así como estudios de seguridad, debido a la importancia, especialidad y delicadeza de las funciones de docente. Sin embargo, en el criterio del mundo jurídico, la realización de pruebas de confianza como la de la grabación del video, dado el carácter subjetivo de sus resultados, puede atentar contra los principios, valores y derechos enunciados anteriormente, a menos que para su aplicación se implementen estrictos protocolos y condicionamientos. Por lo tanto, las aftas corporaciones consideran que es

Page 36: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Page 37: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

14

constitucionalmente admisible el uso de la pruebas razonables constituida en las convocatorias, pero en casos corno, este en donde una grabación en video en los procesos de selección de personal en el sistema de carrera docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, vigilado y administrado por ia CNSC, siempre y cuando se trate de casos excepcionales • suficientemente justificados, debido a la importancia, especialidad y delicadeza de las funciones de la entidad o del empleo a proveer o ascender docente, evento en el que: (i) se le debe permitir al aspirante consentir o no de manera previa, libre, voluntaria e informada la realización de la prueba;(ii) el consentimiento para la realización de la prueba debe ser solicitado de manera anticipada e informada, es decir, explicándole a la persoha de manera previa y detallada la forma y metodología de la realización de la prueba del video, ya sea la grabación de un video con sus estudiantes menores de edad recibiendo una clase, o sus similares;(iii) la negativa de someterse a la práctica del vídeo no puede significar la exclusión del proceso de selección o la no, aprobación de la evaluación; y (iv) para el que consienta en la realización de tales pruebas, los resultados de las mismas, no pueden implicar su exclusión del proceso de selección, y el otorgamiento de puntaje debe serio en menor proporción a las otras pruebas.

En el caso concreto; la prueba del video grabado con que se realizó a los concursantes de la Convocatoria 018407 del 29 de noviembre de 2018, no cumplió con los parámetres cohstitucionales fijados jurisprudencialrnente.

Colofón La prueba del vídeo y su evaluación río puede ser su valor .porcentual del 80% no puede significar la que mayor valor tenga dentro el concurso porque sería como si fuera excluyente del proceso de selección o la . ho aprobación de la evaluación, los resultados de este vídeo no puede ser excluyente en la selección de los docentes y el valor de su porcentaje debe ser en menor proporción a las otras pruebas, que en relación al mérito de los concursantes debe ser objetiva y no subjetiva es decir, no depender de la apreciación particular y personal del evaluador y eso fue lo que realmente ocurrió en el resultado de.la evaluación del video esta evaluación NO es objetiva sino subjetiva al no ser escrita, todas las evaluaciones en los concursos de méritos deben ser escritas (OBJETIVAS). Por eso la H. Corte Constitucional no admite que criterios diferente al mérito determine la evaluación de los concursantes, así enserio el máximo organismo Constitucional

Sentencia C-588/09

"De; conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de. regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público y, en esa medida el artículo 125 superior establece el criterio del mérito como regla general. Estrechamente vinculado al mérito se encuentra el concurso público, que el Constituyente previó como mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el.ascenso en carrera administrativa, constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables." ( )

Siendo así es entonces evidente que la prueba y la evaluación de la grabación del vídeo quebranta el derecho fundamental de! debido proceso por incluir la convocatoria este requisito subjetivo e ilegal.

3.) Excelentísimo juez constitucional también es evidente el yerro de la accionada cuando al expedirse las dos Convocatorias (Resoluciones número 018407 del 29

Page 38: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

.,

Page 39: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

15

de noviembre de 2018 y Número 4458 del 03 de diciembre de 2018 y la modificación de la convocatoria Resolución N° 008652 del 14 AGO 2019 emanadas del "MEN" y de la Secretaría de educación departamental de Bolívar, evidenciamos que dentro las reglas o procedimientos no figuran muchos de éstos instrumentos que posteriormente fueron evaluados, al observar la primera resolución el contenido del art. 8 de esta convocatoria del "MEN" y el Art- 6to de la resolución 4458 del 03 de diciembre de 2018 solo aparecen la información de los siguientes instrumentos a evaluar CRITERIOS, COMPONENTES Y EL ASPECTO POR EVALUAR, sin que se indicara o diera a conocer en ella los cuatros (4) Niveles de desempeños (Avanzado, Satisfactorio, Mínimo e inferior) como tampoco los cuatros desempeños que identificaran, clasificaran y determinaran la evaluación de cada uno de éstos cuatros niveles de desempeños, ni el valor porcentual que le correspondé a cada uno de estos niveles de desempeño, hasta la actualidad se desconocen.

Los niveles de desempeños, la cantidad aritmética de éstos fueron los que determinaron si se aprueba o no la "ECDF", estos niveles dependen de los desempeños alcanzados por el docente, evidenciado en el vídeo, es decir la identificación y clasificación de cada nivel de desempeño es dependiendo del desempeño observado en el ilícito vídeo conjunto a la planeación de la clase grabada y la Auto evaluación.

4.) Observando mi Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa "ECDF" se evidencia claramente que los niveles de desempeños mínimos e inferior ocho (8) nivel mínimo obtenidos de 21 niveles, es porque los diversos desempeños con relación a los aspectos por evaluar muy a pesar de ser alcanzados adecuadamente en sú totalidad, fueron logrados, según los evaluadores del accionado "MEN" con algunas estrategias como también porque se omitió en mi desempeño la palabra PERMANENTE que textualmente aparece en el aspecto por evaluar, pero omitido por el evaluador en mi desempeño la omisión de la palabra permanente no es sinónimo a limitada o no existencia, en todo caso. no se dijo nunca en la convocatoria los diferentes desempeños que clasificaran los cuatros niveles de esos desempeños, solo se dio a conocer LOS CRITERIOS, COMPONENTES Y EL ASPECTO POR EVALUAR, NO dándose o estableciéndose en la convocatoria paré la entera información el procedimiento que nos dijera cuando nuestro desempeño era AVANZADO, SATISFACTORIO, MÍNIMO E INFERIOR, en pocas palabras en la convocatoria se incumplió el deber que tiene y tenía las accionadas de mantener al tanto informado a los docentes participantes de que el desempeño alcanzado con la adición de la palabra algunas y la omisión de la palabra permanente nos ubicaría en el nivel mínimo, esta información se suministró, pero solo el mismo día en que fueron publicados los resultados de la puntuación de la evaluación, YA ERA DEMASIADO TARDE; con este proceder se demuestra que estamos frente a la vulneración del debido proceso.

Al respecto afirmo que es un evidente yerro de parte dei "MEN" que en mi caso particular se me haya asignado (EN EL NIVEL MÍNIMO) mínimo, por los descriptores de mi desempeño por el solo hecho de la adición de la palabra algunas o por la omisión de la palabra permanente; cuando por ninguna de las tres resoluciones de las convocatorias de la "ECDF", incluyendo la modificatoria se hizo saber a los docentes participantes que la adición de esta palabra ALGUNAS, o la omisión de la palabra PERMANENTE clasificaría mi desempeño al nivel mínimo, en estas convocatorias se omitió esta información, se debió informar con claridad y precisión para que los docentes estuviéramos enterados cuando nuestros desempeño correspondería a avanzado, a satisfactorio, a mínimo é inferior, y así buscar todas las estrategias por haber para evitar la evaluación de nuestro desempeño en el nivel mínimo; al ocultarse esta información es como si se estuviera modificando la convocatoria que por ningún motivo se puede legalmente modificar, no existe en las tres convocatorias las enseñanzas de loé! cuatro tipos de desempeños que dieran cuenta cuando y porque correspondería a cada nivel de desempeño, reitero, solo se dio a conocer el mismo día de la publicación de los

Page 40: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 41: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

16

resultados (15 DE AGOSTO/2019) cuando en la guía con fecha de agosto se publicó junto con los resultados de la evaluación, que aberrante error comete la administración contra los docentes del 1278 del país; peor aún por ninguna parte se indicó cuantas estrategias son y cuáles son, entonces al haberse alcanzado no con alguna estrategia, sino con algunas estrategias, ampliamente se entiende que el número de estrategias fueron variadas, diversas, MUCHAS porque la palabra algunas estrategias, en donde no se ha determinado la cantidad ni calidad de las estrategias a utilizar en el espacio y tiempo se sobre entiende por estar en plural que la cantidad de estrategias utilizadas por el suscrito son muchas, variadas están indefinidas gramaticalmente, por lo que es error que se me haya evaluado mínimo por la adición de esta palabra algunas, reitero en las convocatorias no aparecen el desempeño ni los niveles de desempeño, que es producto a la clasificación por el mismo desempeño y son estos niveles los que determinan la aprobación o no de la "ECDF", es entonces la amplia evidencia de que estamos frente a una violación del debido proceso y a la confianza legítima.

Tampoco se dio a conocer los ejemplos de los cuatros tipos de deempeños que identificarían o clasificarían los cuatros tipos de niveles de• desempeños (AVANZADO, SATISFACTORIO, MÍNIMO E INFERIOR), que fueron los que determinaron la aprobación o no de la "ECDF" y por ende el ascenso o reubicación salaría' de los docentes del 1278 que concursamos.

Palabras más palabras menos la determinación y clasificación del nivel de desempeño dependió de la palabra algunas estrategias utilizadas en mi desempeño, cantidad que por estar en plural no determina un número exacto de estrategias utilizadas, como tampoco se determinó la cantidad dentro la convocatoria de estrategias a utilizar en cada desempeño, es de bien entender que algunas estrategias no es sinónimo a limitada estrategia, ALGUNAS ESTRATEGIAS significa gramaticalmente a diversas, gran cantidad indefinida en el tiempo y espacio, que en la guía es valorada al nivel avanzado (ver página # 9 de la quia de interpretación y uso de resultados), así definió el NIVEL AVANZADO Y SATISFACTORIO.:

"Nivel Avanzado "Corresponde al desempeño de los educadores cuyos resultados demuestran con suficiencia que el aspecto evaluado se alcanza. Los desempeños de estos educadores se caracterizan por la implementación de variadas actividades y estrategias y por mantener claramente relacionadas esas acciones con propósitos pertinentes para el rol que desempeñan." (Negritas subrayadas fuera de texto).

"Nivel Satisfactorio Corresponde al desempeño de los educadores cuyos resultados muestran la apropiación del aspecto evaluado, pero podrían fortalecerse con la implementación de más estrategias o acciones que apunten a los propósitos de su práctica educativa." (Negritas subrayadas fuera de texto) . Entonces no es razón para que se nie haya asignado mínimo en estos niveles que fueron alcanzados con la implementación de variadas estrategias, es decir se contradice ella misma con la guía que es del mismo "MEN" y/o "ICFES". PUBLICADA EL MISMO DÍA DE LA PUBLICACIÓN DE RESULTADOS.

Honorables magistrados, Invito a observar mi "ECDF" como prueba para demostrar que el aspecto por evaluar que es el desempeño esperado por el "MEN" es el mismo de mí desempeño evaluado, pero que en algunas ocasiones dice que fue alcanzado esos desempeños con algunas actividades o estrategias, es decir variadas estrategias, que gramaticalmente son diversas, variadas y gran cantidad, por lo que el nivel de desempeño debió ser AVANZADO O SATISFACTORIO y no mínimo, ver guía de evaluación anexada como prueba (ver página # 9 de la guía de intetetación y uso de resultados).

Page 42: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 43: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

17

F 7 Su señoría reitero ni la Honorable Corte Constitucional, ni el Honorable Consejo de Estado y ni la Honorable Corte Suprema de Justicia admiten modificación de las Convocatorias una vez se haya dado inicio al cumplimiento del cronograma, peor aún haberse realizado las pruebas en un largo tiempo, las convocatorias son leyes para las partes y sus reglas y procedimientos deben ser respetadas y dadas a conocer oportuna y públicamente a los participantes de los concursos de mérito, la omisión de unas de ellas para después ser aplicada y determinar la aprobación o no aprobación de la evaluación para seleccionar a los docentes del 1278 a ser ascendido y/o la reubicación salarial atenta contra el derecho fundamental del debído proceso así lo enseñó nuestra guardiana de la constitución cuando en sentencia, en su Sentencia T- 682 diciembre 2/16, así enseñó:

"DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso su Sentencia T- 682 diciembre 2/16, así enseñó

"DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso

"La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido procéso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspliantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.

CONVOCATORIA EN CONCURSO DE MERITOS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Norma que reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración

"La convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fila precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de luego aplicables y sorprende al concursante que se suietó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por "factores exógenos", como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas.del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas.". (Subraya fuera de texto).

Sentencia C-084/18

4.7.2. Sobre la obligatoriedad de las reglas dispuestas en los concursos públicos para acceder a los sistemas de carrera, y los límites constitucionales que ellas le imponen al legislador

"4.7.2.2. En relación con la obligatoriedad de las reglas del concurso, en la Sentencia T-256 de 1995f3241 esta Corporación afirmó que al "señalarse por la administración [sus] bases (...), éstas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de diPhas reglas la Administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección dé los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra

Page 44: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 45: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

18

previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula [sus] resultados (...), falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad) y, por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla". (Negritas fuera del texto).

Nuestro máximo organismo de la jurisdicción contencioso también de igual manera así enseñó en su Sentencia el CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO, 4 de febrero (2010) Radicación número: 11001-03-06-000-2009-00066-00(1976)

"3. Las convocatorias y su carácter vinculante para la entidad convocante y los participantes del concurso." )

"La Sala concentra su atención en este acápite en la etapa de convocatoria. Así, puede afirmar que las reglas señaladas para las convocatorias son las "leyes del concurso" y son inmodificables, salvo que las mismas sean contrarias a la Constitución o en ellas se establezcan disposiciones que vulneren los derechos fundamentales. La anterior afirmación tiene como base la citada sentencia SU —913 del 11 de diciembre de 2009, en donde la Corte Constitucional reiteró la tesis expuesta en la sentencia T — 256 de 1995 sobre el carácter vinculante de la convocatoria, de la siguiente manera: "Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla".". (Negritas fuera de texto).

En su turno la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO STP15629-2014 Radicación N° 76612, así enseñó:

"En orden a resolver la impugnación, se impone señalar en primer lugar que la Corte Constitucional refirió en la sentencia SU-446 de 2011 que «las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular»". (Negritas fuera de texto).

Corolario Las convocatorias en los concursos de méritos de ingreso y ascenso son las bases del concurso y son las que señalan las reglas y procedimientos que son inmodificables, por lo tanto el incumplimiento de uno de ellos como el ocultamiento de éstos para después ser los determinantes de la selección o no de los participante modifican tácitamente la convocatoria y viola abiertamente el derecho fundamental del debido proceso, como en el caso concreto que en la convocatoria que regula este Concurso de mérito de ascenso no se dieron a conocer los cuatros

Page 46: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

y

1

Page 47: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

19

F14 desempeños que identificaran y determinaran cada uno de los cuatros niveles de esos desempeños, esto es, los niveles AVANZADO, SATISFACTORIO, MÍNIMO E INFERIOR, estos niveles dependen de mis desempeños observados en el vídeo, desconocí y todos los docentes participantes del 1278 desconocieron que nuestra evaluación el resultado evaluado dependía de los cuatros desempeños que fueron los que determinaron y clasificaron los cuatros niveles de desempefios, origen de la evaluación no aprobatoria, estas reglas o procedimientos no fueron dados a conocer en la convocatoria, para la demostración invito a observar las hojas números 4 y 5, Art 8 de la Convocatoria del "MEN", donde la información suministrada no está brindada total, sino parcial, las reglas relevantes fueron ocultas y solo fueron dadas a conocer en las informaciones a los participantes el mismo día en que fue publicado los resultados en su página "maestro 2005 a través de la GUÍA DE INTERPRETACIÓN Y USO DE RESULTADOS, (página 13); tampoco se dio a conocer ni siquiera los valores porcentuales de cada nivel para que se determine cuantos niveles avanzados con satisfactorios harían alcanzar el 80% de la evaluación en el vídeo o cuantos niveles mínimos harían obtener una evaluación no apta para no ser candidato al ascenso o reubicación salarial; esto indica abiertamente que los docentes que no aprobamos esta "ECDF" estamos SIENDO VICTIMAS DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CON NEXO A LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y DE ASCENSO LABORAL (ART.125 SUPERIOR).

3.- YERROS EVIDENTES QUE HACEN PROSPERAR LA TUTELA:

Honorables magistrados es evidente la violación del debido prodeso conexo la buena fe y confianza legítima por cuanto en este concurso de mérito para ascenso salarial docente, se observan abiertamente lo ocurrido y fallas como:

No establecerse en Las respectivas Convocatorias las informaciones de los cuatros (4) Niveles de desempeños con sus valores porcentual que fueron determinados por cada desempeños observados en el vídeo, no existió ejemplos de estas evaluaciones, solo se dieron a conocer el mismo día de la publicación de los resultados de la evaluación.

Las Evaluaciones del vídeo por parte de los dos pares evaluadores fueron Subjetivas y NO objetivas, prohibidas por las altas Cortes en la aplicación de los concursos de méritos de ascenso. Las evaluaciones objetivas son escritas de forma test con única respuesta correcta.

La aplicación y Evaluación de la grabación del vídeo de una práctica educativa de 60 minutos no ha sido establecida ni exigida como requisitos para ascender en ningunos de la normatividad que regula nuestro sistema de carrera docente 1278/2002, sino únicamente en la Convocatoria que establece la ECDF.

Mayor valor porcentual a la prueba subjetiva (80%) que a las pruebas objetiva.

Modificación de las resoluciones de las Convocatorias N° 018407 29 NOV 2018, del "MEN" y Resolución N°4458 del 03 de diciembre de 2018 el día anterior de la publicación de los resultados (agosto 14/2019, mediante la resolución N° 008652 del 14 AGO 2019, las convocatorias en los concursos de méritos son injustificadamente inmodificables.

Errada interpretación gramatical de la palabra algunas estrategias o características que estando en el número plural es sinónimo a muchas, variadas características o estrategias que en la guía de interpretación y de uso de resultados publicada el mismo día de la publicación de los resultados del la evaluación corresponde al nivel Avanzado y al suscrito me las asignaron en el nivel mínimo. Observar mi evaluación del vídeo y la página 9 de esta guía cuando se dice que el nivel avanzado se alcanza con "los desempeños de estos educadores se caracterizan por la implementación de variadas actividades y estrategias" que

Page 48: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 49: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

20

es lo mismo a algunas estrategias. Y que el nivel "Nivel Satisfactorio Corresponde al desempeño de los educadores cuyos resultados muestran la apropiación del aspecto evaluado, pero podrían fortalecerse con la implementación de más estrategias o acciones que apunten a los propósitos de su práctica educativa", entonces es contradictorio a mis evaluaciones del nivel mínimo que por haberse alcanzado con algunas estrategias o características en vez de asignarsemele avanzado o satisfactorio, se me asignó Ocho nivel mínimo, se contradice mi evaluación con lo dicho en la misma guía de interpretación y uso de resultados del ICFES.

Nunca se dieron a conocer los valores porcentual de cada nivel de desempeño, para que se estableciera con cuantos niveles mínimos no se aprobaría la evaluación, es decir con ocho nivel mínimo se me dijo que no fue aprobada mi evaluación sin saberse el valor porcentual de este nivel y de los avanzados y satisfactorios, solo saque dos inferior de 21 nivel evaluado, es decir la mitad más uno fueron avanzado y satisfactorios, no es justo que de 21 nivel de desempeño aprobé 11 y no apruebe por tener ocho nivel en mínimo que también no es cierto, reitero estas evaluaciones es TOTALMENTE SUBJETIVA, que es prohibida por la jurisprudencia Constitucional y del H. Consejo de Estado.

No son ciertas las descripciones de los pares evaluadores con lo desarrollado en el vídeo en muchos desempeños se contradicen al analizar él vídeo con lo transcrito por ellos es totalmente incierto como si no lo hubiesen observado de manera minuciosa el vídeo, aun si se hubiese observado de manera detallada no deja de ser subjetiva la evaluación.

4.-) PROCEDENCIA DE TUTELA EN CONCURSO PÚBLICO

Su señoría con el mayor respeto por la naturaleza del concurso de mérito de ascenso, las razones expuesta y la evidente vulneración del debido proceso invocados, violados por el irregular proceder de las accionadas, al no concedérseme la tutlla se me produciría un perjuicio irremediable ya que el accionado MEN cuenta con 14Iazo por el tiempo transcurrido menor a seis (6) meses para culminar el procOso de la evaluación del concurso así lo dio a conocer el ejecutivo en el párrafo 70 del Dto.1657/2016, Art. 2.4.1.4.4.2 cuando textualmente promulgó:

"Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento ( )

"El Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones, sin incluir el período de receso estudiantil, para finalizar el proceso de la evaluación.". (Subraya fuera de texto).

Por esta disposición si se llegare declarar improcedente la tutela por la presunta existencia de defensa ordinaria y/o contenciosa administrativa, recibiría el suscrito un perjuicio irremediable porque quedaría por fuera de ser candidato ál ascenso y/o reubicación salarial y la lista elegible de los ganadores serían agotada con las respectivas reubicaciones y ascenso en el menor tiempo posible de acuerdo al cronograma estipulado en la convocatoria violándome el derecho que me otorga el Art, 125 de la carta política, el cual es el de ascenso, por lo que Invoco los múltiples pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional al respecto, que regula esta procedencia y la solicitud como mecanismo Subsidiaria, por no contar con otros medios judiciales más idóneos que esta acción constitucional para solicitar los amparos de estos derechos fundamentales violados, que le asiste a todo ciudadano para solicitar ante el demandado "MEN" la corrección y rectificación de la evaluación de mis ochos niveles mínimo de 21, por ser subjetiva y la evidencia del yerro procelimental que quebranta mi derecho fundamental de debido proceso, por lo que chsidero que esta acción es procedente como mecanismo excepcional y/o transitoria, por cuanto, reitero, no existe otro mecanismo más idóneo que esta

1

lcD

Page 50: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 51: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

21

acción para evitar la prolongación de la trasgresión del derecho fundamental invocado DEBIDO PROCESO Y CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE. Así consagró nuestra Honorable Corte Constitucional y el H.- Consejo de Estado al referirse tutela contra convocatoria para ingreso y ascenso en cargo público en sus jurisprudencias ambas corporaciones judiciales enseñaron: . . Sentencia T-423/18 — "ACCION DE . TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional

"En la sentencia SU-553 de 2015, la sala plena de esta corporación !recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos en materia de concurso de méritos y, por tanto, solo resulta procedente en dos supuestos: (i) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental, lo que se traduce en un claro perjuicio al actor; y (ii) cuando se ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".(Negritas y subraya fuera de texto).

Sentencia SU-011/18

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS DE ETNOEDUCADORES-Procedencia excepcional

"La Sala Plena encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que: (i) las acciones judiciales contempladas en el CPACA pueden dilatar aún más la elección de los etnoeducadores, debido a la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa y el término que contempla la legislación para resolver las pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de derecho; pero principalmente, los problemas plateados exceden los asuntos a resolver por estos medios de control, pues la controversia: (ii) involucra la negativa de otorgar un aval por parte de consejos comunitarios de comunidades étnicas, las cuales lo justifican en la violación del derecho a la consulta previa, luego es indudable que el problema también gira en tortio al respeto de los derechos de participación y consulta previa en los asuntos que involucran a comunidades étnicas; (iii) abarca la garantía del derecho fundamental a una educación de calidad de los menores de edad que se encuentran en los centros educativos en los que no han podido posesionarse los demandantes; y (iv) la acción de tutela garantiza y protege el mérito, el derecho a la igualdad y a ocupar cargos públicos de los actores. Así, las acciones de tutela interpuestas por los demandantes son el mecanismo idóneo y eficiente para la protección de sus derechos fundamentales. Así pues, los casos abordan materias de indudable relevancia constitucional respecto a la efectividad de derechos fundamentales.". Y el H. Consejo de Estado también enseña en su Sentencia 00294 de 2016 Consejo de Estado

1 "CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo de trámite por vulneración de derechos fundamentales /I CARRERA ADMINISTRATIVA - Finalidad

"Las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos rió proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula Id Ley 1437 de 2011 —CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse, er desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, IÉ acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia cl, medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso... Lá carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de 16 Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer

Page 52: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 53: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público."( ) (Negritas fuera de texto). I

Nuevamente la Sala del Contenciosa Administrativo reitera el misMo precepto en SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00294-01(AC)

"Las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso .de 'méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de tramae y.Ontra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 —CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse, en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa iudiciales para lograr la continuidad en el concurso... La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución •Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía conatitucional... Así pues, el concurso de méritos está dirigido:a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y deterrninación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de'manera que se impkia la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios Contrarios a los prinhipios y valores constitucionales.". (Subrayas fuera de texto)..

En!. .

En lu turno nuevamente la H. Corte Constitucional enseñó en su Sentencia T-160 abril 16/2015, lo siguiente: "ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable

"En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de métos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a

las algunos señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas,

en casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los Iderechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e intebral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.".

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos

"El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo residual para la protección de derechos, dado que su procedencia está supeditada

.a qUe el afectado carezca de otro medio de defensa judicia121, sabio que se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.,

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de reliéve que, para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe hallier actuado con diligencia en ios procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la i'Mprocedencia de la acción de tutela.

F 22

Page 54: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 55: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

23

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando su protección efectiva e integralal.

Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertidas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces11 para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes111 y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo'''.

Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 se determinó que "en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular?.

Es menester recordar que de conformidad al Art. 85 de la Carta Política la protección al debido proceso (Art.29) y de igualdad (13) es de aplicación inmediata.

También es menester informar que las reclamaciones realizadas al MEN, dentro el termino establecido en la Convocatoria, no guarda relación alguna entre esta acción con las peticiones formuladas en la mencionada reclamación, a pesar de ser la petición de la reclamación similar, por tener ambas el mismo objetivo de buscar la revisión y rectificación de la calificación del vídeo, las razones y peticiones entre la una con la otra son muy diferentes, en aquella reclamación fue solicitud de la evaluación de la Autoevaluación y del vídeo y en la tutela se dan orientaciones de como se viola el debido proceso por la omisión de no dar a conocer dentro la convocatoria algunos procedimientos y reglas relevantes que determinaron la EVALUACIÓN, además no se dio a conocer el valor porcentual de los niveles mínimos ni inferior, para establecer con cuantos mínimos no se aprobaba la evaluación del vídeo como en el caso concreto.

5.-) PRECEPTOS JURÍDICO VIOLADOS:

Con el proceder irregular y el yerro procedimental evidente donde la flagrante violación de los derechos fundamentales invocado, ha quebrantado los siguientes preceptos:

Constitucional: Arts. 29, 83,125 y 53. Todos han sido desconocidos y quebrantados por las accionadas.

Legal: Arts. 21 Parágrafo y el Art. 29, numeral a) del Decreto ley 1278/2002, Decreto N° 1657 octubre 21/2016 No exigen grabación en un vídeo para ascender.

"EL MEN" Art. 2 del Dtos. 02715 de julio 21/2009, y Dto.1075/2015- No exigen grabación en un vídeo para ascender.

Ambos decretos establecen las exigencias de los requisitos legales para ascender y ser reubicado legalmente y en ellos no se establecen la exigencia de una grabación (vídeo) de una práctica educativa pedagógica de 60 minutos, ésta

Page 56: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 57: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

24

reemplazó la evaluación de competencias exigida en la disposición legal, sin ser derogada o modificada por el legislador y/o ejecutivo.

Insisto aunque la evaluación del (vídeo-grabación) en 60 minutos este consignada en la convocatoria, no deja de ser un requisito inconstitucional e ilegal, por haber sido de manera arbitraria exigido por las accionadas, sin tener facultades para hacerlo, .por lo que desbordaron sus competencias.

El legislador ni el ejecutivo no derogaron ni reformaron las normas citadas, mucho menos el mismo "MEN", este ministerio expidió un decreto que estableció esta exigencia (superación con más del 80% del vídeo), reitero la superación del 80% no es de una grabación en vídeo de 60 minutos, sino de la evaluación de competencia, que si es legal señaladas en el Decreto que regula nuestro estatutos 1278/2002.

Es de aclarar que los instrumentos que componen la evaluación de competencia son: LA AUTOEVALUACIÓN FRENTE A NUESTRAS PRÁCTICAS EDUCATIVA PEDAGÓGICA, Y LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL ANUAL, estas sin son legales.

Su excelencia, de acuerdo con el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, mientras que el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1-2-3) del Escalafón Docente Oficial, conservando el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educádor al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.

El Dbcreto-Ley 1278 de 2002, conocido como Estatuto de Profesionalización Docente, prescribe que los docentes o directivos docentes que obtengan más de 80% en la evaluación de competencias pueden ser candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior o ascender en el Escalafón Docente Oficial, previo cumplimiento de los requisitos que el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece para cada grado y nivel, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1075 de 2015.

Se aOara que, uno de los requisitos para ser ascendido o reubicado en el Escalafón Docente Oficial es la participación en evaluación de competencias de carácter diagnóstico formativo (ECDF) convocada por la respectiva entidad territorial certificada en educación. Para esto, según el artículo 2.4.1.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015, el docente deberá (i) estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera (nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente Oficial); (ii) haber cumplido tres (3) años de servicio contados desde la fecha de posesión en periodo de prueba, y; (iii) haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas evaluaciones anuales de desempeño"; por ende exigir ahora para ascender en la "ECDF" la grabación de un vídeo para asignársele el mayor valor porcentual dentro la Convocatoria es desconocer el mandato Constitucional y legal como a la doctrina constitucional.

Ahora bien el decreto 1075/2015 fue modificado por el decreto 1657 del 21 de octubre/2016 en relación con la evaluación para ascenso de grado y/o reubicación de nivel salarial y de esta prueba por ninguna parte se exige la grabación de un vídeo de nuestra práctica educativa Pedagógica, quién así reza.

DECRETO 1657 OCTUBRE 21/2016, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones».

"Articulo 1. Subrogación de unas secciones del Decreto 1075 de 2015. Subfóguense las Secciones 1, 2,3 Y 4 del Capítulo 4, Título 1, parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 las cuales quedarán así:

Page 58: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 59: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

25

"«Capítulo 4

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN SALARIAL

Sección 1

Aspectos Generales

F

DE NIVEL

Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. la presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Dedreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto Profesionalización docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.".

Es evidente que esta evaluación es totalmente de carácter diagnóst ca formativa y no eliminatoria para el ascenso y/o reubicación salarial.

6.- GRAVEDAD DE JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento manifiesto que en anterioridad no he presentado en este ni en otro Despacho Judicial Acción de Tutela por los mismos hechos y derechos.

7. COMPETENCIA

Es esta Célula Judicial la competente para conocer de esta Acción Constitucional y cuenta con las atribuciones superiores y legales para fallar, por ir dirigida la Tutela contra la Dra. MARÍA VICTORIA ANGULO GONZALEZ, Ministra de Educación Nacional y la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar o quien hagan sus veces al momento de la notificación y fallo de esta acción y por ser la jurisdicción de residencia del suscrito y la ocurrencia de los hechos de la tramitología en esta jurisclicción.

8.- PETICIONES ESPECIALES

Su señoría en la notificación de esta acción, dignase solicitar se acompañe al expediente lo siguiente:

Copia de mi formato de Auto evaluación, para compararlo con la copia que poseo.

Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, señor Juez se ordene que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la Tutela o de su representación, según considere el Juez, se publique en la página web del MEN, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quienes eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que se resuelva en esta demanda. Y la Suspensión de medida provisional de la reffrida ECDF.

Adicionalmente informar de la admisión de esta demanda a FECODE para que rinda un informe de todo lo que acordó con la accionada y se abstenga de seguir haciendo acuerdos que atenten contra la dignidad y derechos laborales del magisterio Colombiano, que van en contra vía a los Artículos 125 y 53 de nuestra Constitución Política. Y diga cuál es el porcentaje de los docentes que se le brindó la oportunidad de realizar el curso de formación en la primera, en la segunda y tercera cohorte según la previa pretensión del MEN.PARA ESTA ÚLTIMA COHORTE.

I I

Page 60: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 61: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

4 al •

26

9.- PETICIONES

Se reconozca la violación de mis derechos fundamentales Constitucionales invocados y por ende TUTELAR, amparar y proteger mi derecho fundamental Debido Proceso conexo al de Buena fe (Art.83 superior) , de igualdad, dándole cumplimiento a lo conceptuado e indicado en la Guía de interpretación y uso de resultados (hoja 9), se me aplique el principio de favorabilidad y en consocuencia:

ORDENAR al accionado "MEN" y/o "ICFES" rectificar la evaluación de los ochos (8) niveles mínimos obtenidos por los niveles avanzado ó satisfactorio, de aquellos niveles mínimos producto a la omisión en mi desempeño de la palabra permanente y adición en mi desempeño la palabra algunas estrategias o características que gramaticalmente estando en plural es sinónimo a variadas estrategias, correspondiente al nivel avanzado como lo indica la referida GUÍA DE INTERPRETACIÓN Y USO DE RESULTADOS (HOJA 9) y en consecuencia, respetuosamente solicito dignase:

ORDENAR al "MEN" aplicar el principio de favorabilidad a revisar, reconsiderar, y rectificar mi evaluación en el vídeo y por ende la evaluación global de 79,63 a más de 80%.

ORDENAR al accionado, respetando el derecho de igualdad aplicar el principio de favorabilidad a todos los concursantes y rectificar el valor porcentual del 80% del vídeo y permutar este valor porcentual por el de la Evaluación de desempeño y viceversa, o en su efecto se elimine la evaluación del vídeo, por ser el vídeo un requisito inconstitucional e ilegal no contemplado en la norma que rige nuestro Sistema Educativo Dto. ley 1278/2002 ni el Dto.1657/2016, la prueba del vídeo fue nacida del acuerdo entre FECODE y el MEN el 7 de mayo de 20015, menoscabando la dignidad y el derecho ascender de los docentes, Arts. 53 y 125 superiores.

ORDENAR al MEN, respetando el derecho de igualdad, aplicar el principio de favorabilidad y ofrecer la oportunidad a todos los docentes concursantes en esta convocatoria que no aprobaron la ECDF a que realice el curso de formación y con la sola certificación de la culminación de dicho curso se procede a la reinscripción o actualización el escalafón docente, de conformidad al punto segundo del acuerdo pactado entre FECODE y el MEN el 7 de mayo de 2015 o en su efecto dejar sin valor alguno en materia de ascenso este acuerdo y se anule la prueba del vídeo, evaluándose las demás pruebas con el 100%, teniéndose mayor valor porcentual la evaluación de desempeño(80%).

ORDENAR al "MEN" respetando el derecho de igualdad, rectificar al suscrito y a todos los docentes participantes de la ECDF los niveles de desempeño mínimo por avanzado o satisfactorio cuando el nivel mínimo fue producto al desempeño alcanzado con algunas o variadas estrategias o características y/o se omitió la palabra permanente en el desempeño observado.

ORDENAR al quien corresponda Certificar bajo la gravedad del juramento que las descripción de mis desempeños que me asignaron los niveles mínimos fueron ciertos observado en la grabación del vídeo,

ORDENAR AL MEN LA MEDIDA CAUTELAR Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CONCURSO (LISTA DEFINITIVA DE LOS SELECCIONADOS), HASTA TANTO NO SE DEFINA ESTA ACCIÓN.

Page 62: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 63: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

27 jZ9. « e

8. ORDENAR: lo que a bien considere el Honorable Despacho, en aras de proteger mis derechos fundamentales debidos Proceso, buena fe, de ascenso ya los que considere el excelentísimo Juez Constitucional.

10.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Honorables magistrados, téngase como pruebas documentales que corroboran todos los hechos las siguientes.

Resolución N° 018407 29 NOV 2018 (Convocatoria de Mérito de Ascenso, Cohorte III), por medio el cual el "MEN" establece las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 20) del Decreto Ley 1278 de 2002 en la "ECDF" para demostrar en el Art. 8 la información incompleta, donde no se dieron a conocer los cuatros niveles de desempeños ni los desempeños que clasificarían a cada uno de estos niveles, tampoco se informó el valor porcentual de cada nivel de desempeño.

Resolución N° 4458 del 03 de diciembre de 2018 (Convocatoria de Mérito de Ascenso, Cohorte III 2018 - 2019) por medio el cual la Secretaría de educación de Bolívar organiza y convoca el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa "ECDF" de que trata los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto Ley 1278 de 2002 en cumplimiento a la resolución anterior del "MEN", para demostrar que también tuvo la misma falencia que la anterior convocatoria del Ministerio, donde no dio a conocer los cuatros niveles de desempeños ni los desempeños que clasificarían a cada uno de estos niveles, tampoco se informó el valoriporcentual de cada nivel de desempeño.

3- ) Resolución N° 008652 14 AGO 2019, por medio el cual se modifica la Resolución de la Convocatoria del "MEN" 018407 DE NOV 29/2018, para demostrar que sin justificación legal el accionado ministerio modificó las dos convocatorias el día anterior de la publicación de los resultados de la evaluación de "ECDF", muy a pesar de ser las convocatorias de los concursos de méritos inmodificables.

GUÍA DE INTERPRETACIÓN Y USO DE RESULTADOS, con fecha de agosto de 2019, para demostrar que el mismo día de la publicación fue cuando en la hoja 13 nos enteraron de las reglas o condiciones de los cuatros niveles de desempeños con los respectivos desempeños que clasificaron e identificaron cada nivel de desempeño, sin que se informara aun el valor porcentual de cada nivel de desempeño y es cuando nos informan de que los desempeños alcanzados con algunas estrategias o la omisión de la palabra permanente me ubicaría mi desempeño en el nivel mínimo. En la hoja 9 se define los niveles de cada nivel de desempeño.

Decreto 02715 de julio 21 de 2009, del MEN, por medio el cual se reglamenta la evaluación de Competencia de ascenso de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, para demostrar que el mismo MEN, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, establecieron la prueba de competencia como uno de los requisitos para ascender, luego sin justificación legal en MEN cambio esta prueba por el vídeo, solo porque fue un acuerdo ilegal entre este Ministerio y FECODE el día 7 de mayo de 2015 menoscabando la dignidad y los derechos de ascender de los docentes del 1278.

Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016, por medio el cual se reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, en la ECDF, para demostrar que en esta norma no se exigió la grabación de un vídeo de una actividad de 60 minutos para ser

Page 64: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 65: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

28

.1 e observado por los pares evaluadores de manera subjetiva y determinar la evaluación global con el 80%.

7-) Copia de solicitud de Revisión de mi "ECDF", para demostrar mi calificación en el vídeo de 78,28 y la global de 79,63 que me deja por fuera a ser candidato a mi ascenso y/o reubicación salarial, producto por el yerro procedimental de las accionadas, en donde mis ocho (8) desempeños fueron evaluados en el nivel mínimo de 21 desempeños v nivel evaluados por haberse alcanzado esos desempeños con algunas o diversas estrategias, contradictorio al concepto de los niveles avanzados y satisfactorios, por lo que solicito reconsiderar estas evaluaciones de estos ocho niveles mínimos y asignárseme al nivel avanzado o satisfactorio o en su efecto dejar sin efecto la evaluación del vídeo o cambiar su valor porcentual por la evaluación de desempeño. Las peticiones y Razones son muy diferentes a las pretensiones solicitadas en esta acción de tutela, por lo que no guardan relación con esta acción, a pesar de buscar la revisión y rectificación de los resultados de mi evaluación, la fecha para responder las reclamaciones vencen el 6 de noviembre de 2019. La solicitud de revisión de mi vídeo no guarda ninguna relación con esta acción.

8.) Copia de mi Evaluación del vídeo y global, para demostrar mi evaluación en el vídeo de 78.28 y mi evaluación global no aprobatoria de 79,63 producto al error procedimental de la subjetiva evaluación en el vídeo por parte de los pares evaluadores, en donde los ocho niveles mínimos es por la interpretación personal de los evaluadores al considerar que mis desempeños fueron alcanzado con variadas actividades y estrategias (algunas estrategias) que según la GUÍA DE INTERPRETACIÓN Y USO DE RESULTADOS (página 9) correspondería al nivel avanzado, es totalmente mi evaluación en el nivel mínimo a esta guía informativa.

9-) Copia del derecho de petición de fecha 16 de septiembre de 2019, para demostrar las tres (3) petitum formulado al MEN, con relación a la exigencia de la ECDF Y SU VALOR PPORCENTUAL DEL 80%, los acuerdos no deben menoscabar la dignidad y derechos laborales de los trabajadores, Art. 53 de la Carta polítipa.

10- Copia del recibido del comprobante de SERVIENTREGA del derecho de petición por parte del MEN de fecha 17 de septiembre de 2019, para demostrar la fecha en que fue recibido la petición.

11-) Copia de la respuesta del derecho de petición de fecha 15 de octubre de la presente anualidad, bajo el número 2019-EE-153548 del MEN, para demostrar que la ECDF es producto al acuerdo entre FECODE y el MEN, en cumplimiento a este acuerdo se expide posteriormente el decreto 1657 de octubre 21/2016, marillestado por el mismo MEN, más sin embargo en esta disposición para ascender no sil exige vídeo alguno.

12.) Copia del Acuerdo entre FECODE y el MEN celebrado el 7 de mayo de 2015, para demostrar que la prueba del vídeo es producto de este acuerdo, menoscabando la dignidad y derechos laborales (ascenso de los docentes del 1278) y de la no aplicación o el incumplimiento del punto dos de este acuerdo, lo demás en el punto uno si fue aplicado en materia de esta evaluación tanto es así que fue el soporte que le anexaron a la respuesta de mi esposa, en donde se dice que es este acuerdo el soporte que determinó el vídeo como prueba dentro el concurso, en este punto dos se acuerda de que todos los docentes que no prueben el vídeo harían el curso de capacitación y con la certificación de este curso se ascendería a, hoy solo lo realizarían 8.000 docentes que no aprobaron el vídeo, violando esta acción el derecho de igualdad a los demás docentes que no aprobaron este vídeo en esta cohorte.

28

Page 66: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
Page 67: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

F II a fié

29

NOTIFICACIÓN:

El accionante: Recibiré notificaciones en la Manzana 2 Lote 90, Tercera Etapa Urbanización Nuevo Horizonte 1, Cartagena.

Email: [email protected] - Cel. 3225884675

El accionado: La respetada Dra. María Victoria Angula González, Ministra de Educación: Calle 43 No. 57 - 14 Centro Administrativo Nacional, CAN - Bogotá - Emaill wwwmineducación.gov.co - Tel. 57 (1) 3078079 - CONMUTADOR 57 (1) 2222800 FAX 57 (1) 2224953.

El accionado: A la Secretaria de educación de Bolívar. Vía Cartagena — Turbaco km 3, Sector bajo miranda, El Cortijo. Cuarto piso - Tel 57.5. 6517444 - Notificaciones judiciales: [email protected]

Email: contactenosbolivargov.co. www.bolivar.gov.co

Con el merecido el Honorable Juez Constitucional,

Page 68: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO