Juzgado Especializado en Lo Civil Del Xxxxx
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JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL XXXXX
EXPEDIENTE: 0XXX-2011-0-1808-JR-CI-01
MATERIA: MEJOR DERECHO DE POSESIÓN
ESPECIALISTA: XXXXXXXXXX
DEMANDADO: XXXXXXXXXX
DEMANDANTE: XXXXXXXXXX
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ:
Ate Vitarte, veintidós de marzo de dos mil trece.-
VISTOS:
El proceso seguido por XXXXXXXXXXX contra doña XXXXXXXXXX, sobre
MEJOR DE DERECHO DE POSESIÓN.
RESULTA DE AUTOS:
De la demanda: Mediante escrito de fojas ( ) a ( ), subsanada mediante
escrito de fojas ( ), XXXXXXXXXXXX, interpone DEMANDA DE MEJOR
DERECHO DE POSESIÓN contra la señora XXXXXXXXXXXX, para que
desocupe y entregue la posesión del cincuenta por ciento del inmueble y
edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXX (por un
área total de 65.70 m2, de extensión; y que colinda respectivamente con
los siguientes linderos: 1.- Por el frente colinda con la calle 2 de 11.40 ml, 2.-
Por la derecha colinda con el Lt. 03 de 131.40 m2, 3.- Por la izquierda
colinda con el otro 50% del predio que equivale en 65.70 m2. Y 4.- Por el
fondo con la parte de la Asociación de Vivienda xxxxxx); con el respectivo
pago de las costas y costos del proceso.
El actor alega entre otros hechos que se tienen en consideración los
siguientes:
1. A que, mediante contrato privado de transferencia de posesión de fecha
nueve de setiembre del dos mil cinco, celebrado por una parte como
propietaria y transferente doña YYYYYYYYYY y de la otra parte como
comprador y transferido el accionante XXXXXXXXXXXXXXXX, realizo el acto
contractual de trasferencia de posesión del inmueble ubicado en
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA XXXXXXXXXX - DISTRITO DE VITARTE, por
un área total de 131.40 m2; y que en merito a ello adquirió la posesión
inmediata y legitima del inmueble en la fecha de legalización de la firma –
fecha cierta1[1]- del contrato privado realizado ante el notario público don
José Barreto Boggiano. Asimismo, señala que posteriormente, en el año
2008, accedió de forma voluntaria en brindar a la demanda ocupe el
cincuenta por ciento de su posesión, ya que había tenido una relación
conyugal que estaba disuelto legalmente para aquel momento. Es más,
refiere que la demandada abusando de la confianza que en aquel entonces
el accionante le tenía, y con una conducta reprochable y sabiendo que él por
una situación laboral no concurrí muy seguido al inmueble, ésta
(demandada) lo despojo del predio materia de sublitis y que a la actualidad
pretende quedarse con el total del inmueble de manera perniciosa, ilegitima e
impidiéndole disfrutar de su derecho a la posesión del predio desde hace
algunos años, pese en que, en reiteradas oportunidades procuro buscar el
diálogo a efectos de evitar tomar acciones legales.
2. Adicionalmente, expone que mediante carta notarial de fecha veinticinco
de noviembre del dos mil once, solicito a la demandada la devolución
1[1] En la revisión de la legislación peruana apreciamos que en el texto del artículo 245º del Código Procesal Civil, se señala que: “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1.- La muerte del otorgante.2.- La presentación del documento ante funcionario público.3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable.5.- Otros casos análogos.
inmediata del cincuenta por ciento del inmueble materia de litis por tener el
mejor derecho de posesión; es más, con fecha uno de diciembre de dos mil
once, invito a conciliar a la accionada informándole sobre la existencia del
contrato privado de transferencia de posesión que respalda su mejor derecho
a la posesión, señalando que sólo esta ejercitando su derecho sobre el
cincuenta por ciento del inmueble.
3. Además, el demandante argumenta que si bien es cierto que tiene
mejor derecho de la posesión del total del bien inmueble sublitis de
conformidad con el contrato privado de fecha nueve de setiembre del dos mil
cinco, éste no interpone la demanda por el total del predio, sino solo por el
cincuenta por ciento del mismo, cediendo el otro cincuenta por ciento del
inmueble de manera voluntaria a la demandada siempre que ella cumpla con
el pago de la parte proporcional correspondiente del inmueble, obligación
que a la actualidad la demandada no ha cumplido y por lo cual se podría
perder el total del inmueble por incumplimiento contractual.
Del trámite del proceso: Por resolución número dos, de fojas ( ) se admitió
a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada por el
plazo de treinta días. Mediante escrito de fojas ( ) a ( ), es absuelta la
demanda por la demandada, alegando entre otros conceptos que se tienen
en cuenta:
1. Que, el demandado omitió manifestar que contrajo matrimonio civil
con la demandada el veinticuatro de noviembre de dos mil uno, y que
mediante contrato privado de fecha veintitrés de marzo de dos mil tres
la señora YYYYYYYYYYYY les transfirió la posesión del bien
inmueble materia de litis.
2. Que, es falso que el demándate haya permitido ingresar a la
demandada al inmueble mediante “argucias o ardid y de forma
perniciosa” pues eran esposos. Y es con motivo de que el demandado
inicia una relación extramatrimonial, que decide abandonar el
inmueble, llevándose consigo sus cosas y la demandada permanece
en el inmueble, sumida en una severa depresión ante el engaño del
que era su esposo; y que el demandado hace abandono de la
posesión.
3. Que, ambas partes decidieron divorciarse por mutuo acuerdo y como
consta el en adverso de la partida de matrimonio, habiéndose
quedado consentida la sentencia mediante resolución nro. once de
fecha diez de julio de dos mil ocho emitida por el Juzgado de Familia
de Lima.
4. Finalmente, refiere que es falso que la accionada recién haya
ingresado en la posesión del inmueble en el 2008, de manera
perniciosa y de mala fe; y que al salirse del inmueble de forma
voluntaria el demandante, lógicamente ha perdido la posesión y que
no la ostenta desde el 2007.
Mediante escrito de fecha veinte de julio del dos mil doce, de fojas ( ), el
demandante absuelve la contestación de demanda y ofrece como medio
probatorio extemporáneo copia de la sentencia judicial emitida por el Décimo
Juzgado de Familia de Lima, de fecha tres de diciembre del dos mil
sietes, fallo judicial que declaro la separación legal de cuerpos de don
XXXXXXXXXXX y doña XXXXXXXXXX, y mediante la cual se dispuso poner
fin a la sociedad de gananciales y la liquidación2[2] de los mismos, siendo el
tenor de la sentencia sobre la liquidación el siguiente: “(…) que los
cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio han
adquirido bienes los cuales serán repartidos de la siguiente manera:
para doña Judyt Cleofe Sota Pacheco la cama, el juego de sofá, el
centro de sala y la cocina y para don José Alfredo Guerra Mesicano la
televisión, el ventilador y la refrigerado. Mediante resolución número seis
de fecha dos mil doce, de fojas ( ), se sanea el proceso y se declara la
existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes,
concediéndose tres días a fin de que la partes propongan por escrito sus
puntos controvertidos, el que fue formulado solo por el accionante por escrito
de fecha seis de setiembre del dos mil doce, de fojas ( );
consecuentemente, mediante resolución número nueve, de fojas ( ), se
resuelve fijar como puntos controvertidos los siguientes: 1. Establecer si
procede declarar a favor del actor el mejor derecho a la posesión de un área
2[2] Décimo Juzgado de Familia de Lima. Exp. Nro. 18310-2007. Materia: Separación convencional y divorcio ulterior: Resolución Nro. 08, de fecha 03 de diciembre de 2007. Falla: Declarando la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS de los cónyuges (…), PONIENDOSE FIN a la sociedad de gananciales (…); LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: los cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio han adquirido bienes los cuales serán repartidos de la siguiente manera: para dona XXXXXXXXXXXla cama, el juego de sofá, el centro de sala y la cocina y para don XXXXXXXXXXXXXXXX la televisión, el ventilador y la refrigeradora (…)”; (las mayúsculas y el énfasis es agregado).
de 65.70 metros cuadrados de extensión, que equivaldría al cincuenta por
ciento del área mayor signado como Lote 04 de la manzana H, Asociación de
Vivienda Melchorita de Vitarte, distrito de Ate; en razón que su derecho a la
posesión proviene del contrato de transferencia de posesión de fecha nueve
de setiembre del dos mil cinco, efectuado por la propietaria Bertha Galván
Aniceto, y 2. Estimada la pretensión que antecede, establecer si procede
ordenar a la demandada que desocupe y entregue la posesión del área sub-
litis y su edificación al demandante. También, se realiza la calificación y
admisión de los medios probatorios del demandante y de la demandada.
Y finalmente, se dispone el Juzgamiento Anticipado del Proceso, en razón
de que no existen medios probatorios de actuación; y encontrándose la
causa expedita para resolver, la judicatura pasa a expedir la que
corresponde.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La prueba tiene por finalidad la de producir certeza de la
existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, para lo cual
se sirve de los medios probatorios y las presunciones. El Artículo 188 del
Código Procesal Civil prescribe que los medios de prueba tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez
respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Asimismo, Verger Grau sobre la finalidad de la prueba nos dice lo siguiente:
"es la de obtener afirmaciones instrumentales depuradas para poder
compararlas con las afirmaciones fácticas de las partes".
SEGUNDO: Que, el artículo 197° del Código Procesal Civil, señala, que el
juzgador debe valorar en forma conjunta todos los medios probatorios
aportados por las partes, utilizando su apreciación razonada, estudiando la
prueba en sus elementos comunes, así como sus conexiones directas o
indirectas, para poder obtener sus conclusiones en busca de la verdad que
es el fin supremo del proceso, por lo que en concordancia con ello, todos los
medios probatorios aportados por las partes al proceso, deben tener por
finalidad acreditar los hechos invocados a través de sus respectivos escritos
de demanda y contestación de demanda, los cuales deberán estar
orientados a producir certeza en el juzgador respecto de los puntos
controvertidos.
TERCERO: Que, mediante resolución número nueve del dos de junio de
dos mil doce, de fojas ( ) a ( ), la judicatura estableció como puntos
controvertidos a resolver, los siguientes: 1. Establecer si procede declarar a
favor del actor el mejor derecho a la posesión de un área de 65.70 metros
cuadrados de extensión, que equivaldría al cincuenta por ciento del área
mayor signado como Lote 04 de la manzana H, Asociación de Vivienda
Melchorita de Vitarte, distrito de Ate; en razón que su derecho a la posesión
proviene del contrato de transferencia de posesión de fecha nueve de
setiembre del dos mil cinco, efectuado por la propietaria Bertha Galván
Aniceto, y 2. Estimada la pretensión que antecede, establecer si procede
ordenar a la demandada que desocupe y entregue la posesión del área sub-
litis y su edificación al demandante.
CUARTO: Sobre las acciones posesorias: En la doctrina nacional, Romero
Romaña distingue entre las acciones posesorias y los interdictos; refiere que
con los interdictos se defiende al poseedor actual sin entrar a considerar si
tiene derecho o no a la posesión. Las acciones posesorias se conceden, en
cambio, a quienes tienen derecho a la posesión. Dice este autor que hay que
"distinguir las acciones posesorias de los interdictos, porque teniendo los
interdictos como finalidad defender al poseedor actual, sin entrar a
considerar si tiene derecho o no a la posesión, lo que eventualmente podía
conducir a sancionar injusticias, favoreciendo a un usurpador que
naturalmente no tiene derecho sobre el bien, lo que se resuelve en un
interdicto es provisional. Las acciones posesorias se conceden, en
cambio, a quienes tienen derecho a la posesión. El que tiene derecho a
poseer puede interponer un juicio ordinario, donde se pueden actuar pruebas
sobre el derecho de poseer y contradecir lo resuelto en el interdicto, logrando
que se le conceda la posesión, lo cual se comprueba recurriendo al Código
de Procedimientos Civiles".
Las acciones se clasifican en personales (actiones in personam) y reales
(actiones in rem). Las primeras protegen derechos subjetivos personales,
denominados también obligacionales o de crédito y las reales tutela derechos
subjetivos reales. Las acciones reales se subclasifican en posesorias
(possessorium) y petitorias (petitorium como las vindicationes o petitiones).
La acción posesoria lo ejerce el poseedor sin consideración del título y la
acción petitoria la ejerce el propietario o titular de otro derecho real.
Conforme al art. 921 del Código Civil se infiere que el possessorium
comprende tanto a los interdictos como a las acciones posesorias como
medios de defensa de la posesión. La posesión como hecho se defiende con
los interdictos (auténticas acciones posesorias) y la posesión como
derecho se protege con acciones posesorias que son petitorias. En los
interdictos se admiten pruebas exclusivamente relativas a la posesión del
demandante y a la perturbación o despojo por el demandado, debiendo
rechazarse toda otra prueba que no se concrete a este fin. En el interdicto no
se debate para nada sobre el derecho a la posesión. En cambio, en las
petitorias se examinan títulos para determinar el derecho o mejor
derecho a la posesión.
En adición, de la misma norma se menciona a las acciones posesorias y los
interdictos, y el art. 979 se refiere: a la acción reivindicatoria, acciones
posesorias, interdictos, acciones de desahucio (entiéndase de desalojo),
aviso de despedida y demás acciones que determine a ley. Son acciones
petitorias por excelencia la reivindicatoria y la de mejor derecho a la
propiedad destinadas a esclarecer a quien corresponde el derecho de
propiedad, pero también son petitorias las que tienen por objeto
establecer a quien pertenece el derecho o mejor derecho a la posesión .
En otros términos, la acción petitoria puede versar sobre el derecho de
propiedad u otro derecho real como, por ejemplo, el de superficie,
usufructo, uso, habitación, los cuales tienen por contenido a la posesión.
Para nuestro ordenamiento jurídico el possessorium comprende los
interdictos que protegen a la posesión como hecho y las acciones posesorias
(que por naturaleza son acciones petitorias) que defienden a la posesión
como derecho.
QUINTO: El caso concreto: Tal como fluye del tenor del petitorio, el
recurrente interpone demanda de mejor derecho de posesión, a fin de que la
señora XXXXXXXX desocupe y le entregue la posesión del cincuenta por
ciento del inmueble y edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE VIVIENDA
XXXXXXXXXXXXXX (por un área total de 65.70 m2, de extensión; y que
colinda respectivamente con los siguientes linderos: 1.- Por el frente colinda
con la calle 2 de 11.40 ml, 2.- Por la derecha colinda con el Lt. 03 de 131.40
m2, 3.- Por la izquierda colinda con el otro 50% del predio que equivale en
65.70 m2. Y 4.- Por el fondo con la parte de la Asociación de Vivienda
Melchorita); con el respectivo pago de las costas y costos del proceso;
siendo ello así, corresponde al Juzgador verificar si la pretensión del
accionante se encuentra amparada a ley.
SEXTO: Que, en el caso de autos, conforme a la fijación de los puntos
controvertidos al accionante le corresponde probar el mejor derecho de
posesión3[3] del cincuenta por ciento del bien materia de sublitis, mediante
pruebas idóneas; en consecuencia, de los hechos y pruebas actuadas se ha
acreditado que el demandante se encontraba en el goce real y efectivo del
inmueble materia de sublitis desde el nueve de setiembre del dos mil cinco,
conforme reconoce la demandada dichas afirmaciones en su escrito de
contestación de demanda (véase contrato privado de trasferencia de
posesión donde se señala como domicilio real del demandante en Asociación
de Vivienda Melchorita de Vitarte Mz. “H” Lt. “04” - distrito de Vitarte, de fojas
3[3] En la doctrina nacional, Vásquez [58] afirma que "la acción publiciana es también una acción posesoria, a caso la más fundamental". Ramírez [59] dice que la acción publiciana es la acción posesoria por excelencia que defiende a quien ha sido despojado del bien y cuya desposesión supera el año. Mediante la acción posesoria, el poseedor ad usucapionem con justo título y de buena fe que ha sido despojado del bien, puede recuperarlo por tener mejor derecho que el despojante (…)”.http://www.etorresvasquez.com.pe/defensa_posesoria.html
( ), la constatación policial presentada por el accionante, de fojas ( ) y la
contestación de demanda, de fojas ( )). Que, asimismo de las citadas
pruebas se ha acreditado que el accionante contrajo matrimonio con la
demandada el veinticuatro de noviembre de dos mil uno y que
posteriormente ambos iniciaron un proceso judicial de divorcio voluntario por
ante el Décimo Juzgado de Familia de Lima, siendo que por resolución
número ocho de fecha tres de diciembre de dos mil siete, se resolvió entre
otras pretensiones sobre la liquidación de la sociedad de gananciales,
observándose que el inmueble materia de litis no forma parte de la sociedad
de gananciales, y , con lo cual se acredita también que la accionada no tiene
derecho alguno sobre el inmueble de sublitis.
SÉPTIMO: Por su parte la accionada, para enervar su acción, de las pruebas
actuadas sólo ha podido acreditar el vínculo que le unía con el accionante,
mas no ha acreditado su mejor derecho de posesión sobre el inmueble
sublitis, y que si bien es cierto que presenta recibos por servicios de luz, una
solicitud para instalación del servicio de agua y un certificado domiciliario,
estos documentos no pueden ser prevalentes a un contrato privado de
transferencia de posesión de fecha anterior a los mismo – en aplicación del
test de ponderación de la prueba-; adicionalmente, no ha acreditado el
abandono por parte del demandante del inmueble con prueba irrefutable, por
lo cual las simples afirmaciones no pueden ser sustento suficiente para ser
amparados por la judicatura.
OCTAVO: Por lo que, en conclusión, habiéndose acreditado la posesión
directa e inmediata por parte del actor y su mejor derecho de posesión del
inmueble por contrato privado de transferencia de posesión de fecha nueve
de setiembre del dos mil cinco, así como la materialización del acto
desposesorio por parte de la demandada, quien pese a que se le cede el
cincuenta por ciento del predio en conflicto de manera voluntaria por el
accionante, ésta (demandada) demuestra una conducta cuestionable que
corrobora los argumentos expuestos por el demandante en su demanda
incoada, en consecuencia, y por dichos fundamentos que anteceden es el
caso amparar la pretensión instaurada, no obstante que la demandada es
quien ostenta a la actualidad el inmueble de litis, conforme lo prescribe el
artículo novecientos veintiuno del Código Civil.
NOVENO: Costos y Costas: La demandada deberá abonar al actor las
costas y costos de conformidad a lo establecido por los artículos 410º y 411º
del Código Procesal Civil, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Por
estas considerativas y demás que fluyen de los actuados de conformidad con
la Ley Orgánica del Poder Judicial y Administrando Justicia a Nombre de la
Nación, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este.-
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda DE MEJOR DERECHO DE POSESION
incoada de fojas ( ) a ( ), subsanada mediante escrito de fojas ( ), por
don XXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, ORDENO que doña
XXXXXXXXXXX, desocupe y entregue la posesión del cincuenta por
ciento del inmueble y edificación ubicado en ASOCIACIÓN DE
VIVIENDA XXXXXXXXXXXXXXX (por un área total de 65.70 m2, de
extensión; y que colinda respectivamente con los siguientes linderos: 1.- Por
el frente colinda con la calle 2 de 11.40 ml, 2.- Por la derecha colinda con el
Lt. 03 de 131.40 m2, 3.- Por la izquierda colinda con el otro 50% del predio
que equivale en 65.70 m2. Y 4.- Por el fondo con la parte de la Asociación de
Vivienda Melchorita); en el plazo de ley, consentida o ejecutoriada que sea la
presente; con costas y costos a que hubiere lugar. NOTIFÍQUESE.-