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1 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5 ROLLO DE LA SALA 3 de 2004 Diligencias de Procedimiento Abreviado 5 de 2001 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal Sección Primera Ilmos. Sres. Magistrados D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE Dª CARMEN- PALOMA GONZÁLEZ PASTOR D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de 2.007. EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 49 de 2007 VISTO en juicio oral y público por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las presentes actuaciones dimanantes de las Diligencias de Procedimiento Abreviado 5 / 2001 seguidas por delitos continuados de falsedad en documento oficial o mercantil, estafa y obtención indebida de ayudas comunitarias en el que han sido partes acusadoras:

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JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

ROLLO DE LA SALA 3 de 2004

Diligencias de Procedimiento Abreviado 5 de 2001

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

Dª CARMEN- PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de 2.007.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 49 de 2007

VISTO en juicio oral y público por la Sección Primera de la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional las presentes actuaciones dimanantes de las

Diligencias de Procedimiento Abreviado 5 / 2001 seguidas por delitos

continuados de falsedad en documento oficial o mercantil, estafa y obtención

indebida de ayudas comunitarias en el que han sido partes acusadoras:

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1. EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pavía

Cardell.

2. LA ABOGACÍA DEL ESTADO ejercida por el Ilmo. Sr. D. José Luis

Albacar Rodriguez.

y las siguientes Comunidades Autónomas:

3. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y, en su nombre,

el letrado D. Angel Quereda Tapia.

4. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y, en su nombre, la letrada, Dª María

Isabel Alvarez Gallego.

5. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN y, en su nombre, el letrado D.

Luis Murillo Jaso y D. Jesús Divassol Mendivi.

6. JUNTA DE EXTREMADURA y, en su nombre, el letrado, D. Miguel Prieto

Benítez.

7. Han sido también parte en las presentes actuaciones LA COMISIÓN DE

COMUNIDADES EUROPEAS a través del letrado D. Edmundo Angulo

Rodríguez.

Las acciones penales han sido dirigidas contra los siguientes acusados:

1. JOSÉ ENRIQUE RUIZ PAZ, nacido en Madrid, el 30.01.67, hijo de

Fernando y María Mercedes, con Dni 823.672-L, domiciliado en c/ Padre

Damián 44 de Madrid. representado por el procurador D. Rafael Gamarra

Mejías y defendido por el letrado D. Manuel Ollé Sesé

2. GONZALO RUIZ PAZ, nacido en Madrid el 13.04.1961, hijo de Fernando y

María Mercedes, con Dni 00386905-E, domiciliado en c/. Alberto Alcocer

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32, 1º D de Madrid, representado por el procurador D. Rafael Gamarra

Mejías y defendido por el letrado D. Manuel Ollé Sesé

3. ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, nacido en Valdepeñas (Ciudad Real) el día

27.09.40, hijo de José e Isabel, con Dni 5.582.182-J, con domicilio en c/.

Palma núm. 8, 2º b de Ciudad Real, representado por la procuradora Dª

Ana Barallat López y defendido por el letrado D. Enrique Arnaldo Alcubilla

4. EUGENIO ALABARCES MUÑOZ, nacido en Granada el 27.09.1965, hijo

de Eugenio e Isabel, con Dni. 25.318.853-Q, domiciliado en c/ Capellán

Marcelo Colino 5, vivienda 27. - Ciudad Real, representado por la

procurador Dª Ana Barallat López y defendido por el letrado D. Bernardo

Guarín Pérez

5. ENRIQUE AYALA MARTÍNEZ, nacido en Ciudad Real, el 20.09.1970, hijo

de Ricardo y María Luisa, con DNI. 5.652.028-P, domiciliado en c/ Víctor

Andrés Belaunde nº 18, 6º G de Madrid, defendido por el Letrado D. Dimas

Sanz López y representado por el procurador Dª Mª Fuencisla Martínez

Minguez

6. MANUEL ROJO ROJO, nacido en Jadraque (Guadalajara), el 23.07.44, hijo

de Miguel y Felipa, con D.N.I. 3.045.379-H, domiciliado en Pza. General

Moscardo 5 ó C/ Peaje, ambos de la localidad de Jadraque (Guadalajara),

representado por la procurador Doña Amparo Laura Díez Espí y defendido

por el Letrado Dª Pilar González Rivero

7. SANTIAGO ROJO ROJO, nacido en Jadraque (Guadalajara) el 16.10.46,

hijo de Miguel y Felipe, con D.N.I. 3.054.784-Q, con domicilio en Pza.

Posadas 1 bajo de Jadraque (Guadalajara) representado por la

procuradora Doña Amparo Laura Díez Espí y defendido por el Letrado Dª

Pilar González Rivero.

8. ESPERANZA ARROYO DOMINGUEZ, nacido en Campaspero (Valladolid)

el 02.11.52, hijo de Jesús y Antonia, con Dni 16.787.034- R, domiciliada

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en c/. Ferial s/n ó en c/. Prado de San Francisco s/n, ambas de la localidad

de Almazan (Soria), representada por el procurador D. Federico J. Olivares

Santiago y defendida por el letrado D. Jesús Arroyo Domínguez

9. EUSEBIO ARROYO DOMINGUEZ, nacido en Olite (Navarra) el día

20.10.46, hijo de Jesús y Antonia, con DNI. 12.188.781-T y domiciliado en

c/ Prado de San Francisco s/n. Almazán (Soria) representado por el

procurador D. Federico J. Olivares Santiago y defendida por el letrado D.

Jesús Arroyo Domínguez

10. VICTORIANO BLANCO ALONSO, nacido en Faramontanos de Tábara

(Zamora) el 24.02.63, hijo de Gaspar y de Felisa, con D.N.I. 11.939.254,

domiciliado en c/ Bodegas 22, Faramontanos de Tábara (Zamora),

defendido por el letrado D. Pedro de Prada Casas y representado por la

procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo.

11. JOSÉ CELEDONIO MARTÍN CABREROS, nacido en Zamora el 28.11.64,

hijo de Celedonio y Pilar, con DNI. 11.936.615-Y, domiciliado en

Urbanización Los Sauces núm. 46 de Morales del Vino (Zamora),

representado por la procuradora Doña Pilar Cortes Galán y defendido por

el letrado D. Emilio Pérez Rodríguez.

12. JESUS GARCÍA BORQUE, nacido en Noviercas (Soria), el 26.10.60, hijo

de Jesús y María, con Dni. 16789604-H, domiciliado en Avda. Madrid 5,

Olvega (Soria), representado por la procuradora Dª Amalia Ruiz García y

defendido por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda.

13. PEDRO JESÚS MILLAN PASCUAL, nacido en Noviercas (Soria) el

27.09.64, hijo de Pedro José y Lucia María Cruz, con DNI 16.796.463.T,

domiciliado en Noviercas (Soria), representado por la procuradora Dª

Amalia Ruiz García y defendido por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda.

14. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VILLAR, nacido en Cuevas Labradas

(Guadalajara) el 27.12.1960, hijo de José y María, con DNI. 18.416.375-E ,

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con domicilio en Teruel, c/ Rincón nº 2, 1º A, defendido por la letrada Dª

María Soledad Ridruejo Miranda y representado por la procuradora Doña

Mª Luisa Montero Correal.

15. RAMIRO JULIÁN GUILLÉN, nacido en Teruel el 20.10.33, hijo de Ángel y

Amparo, con DNI 18.238.175-A, domiciliado en c/ Los Paolos nº 15, Barrio

de Villaespesa. Teruel, defendido por la Letrada Dª Monica Cutilla Díaz y

representado por el procurador D. Luis Montero Correal.

16. JOSE MANUEL PÉREZ ESPÍLEZ, nacido en Teruel el 15.11.1965, hijo de

Mariano y Pilar, con DNI 18.424.300, domiciliado en c/ Temprado nº 7, 1º

Teruel; designó para su defensa a la Letrada Dª Monica Cutilla Díaz y

representado por el procurador D. Luis Montero Correal.

17. FERNANDO CALVÉ DOBÓN, nacido en Castralvo (Teruel), el 29.03.36,

hijo de Fernando y de Adoración, con DNI 18.376.203-P, domiciliado en c/

Arrabal nº 9, Barrio de Castralvo.- Teruel, representado por el procurador

D. Luis Montero Correal y defendido por la letrado Dª Monica Cutilla Díaz .

18. ALBERTO GARCÍA VALENCIA, nacido en Berlanga (Badajoz) el 26.08.61,

hijo de Victoriano y Ana, con DNI 80.037.309-T, domiciliado en c/ Ulpiano

Vázquez 27. Berlanga (Badajoz), defendido por el letrado D. Juan Mollar

López y representado por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

Todos los imputados se encuentran en situación de libertad provisional

de la que no estuvieron privados por razón de la presente causa.

En concepto de responsables civiles subsidiarias, se dirigió el

procedimiento penal contra las entidades:

MARVISA S.A. representada por la procuradora Dª Mª Luisa Montero Real y

defendida por la letrada Dª María Soledad Ridruejo Miranda.

ECOAGROCAS S.L. representada por la procuradora Dª Amalia Ruiz García

y defendida por la letrada Dª Carmen Calvo Miranda.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción número 5 se incoaron con

fecha 12.01.01 Diligencias Previas número 5/01 en virtud de denuncia

formulada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio

en nombre y representación de la Excma. Sra. Dña. I. Loyola de Palacio

Vallelersundi, previa ratificación y audiencia del Ministerio Público, mediante

resolución de 07.02.01 se declaró la competencia de ese Juzgado para la

averiguación de los hechos denunciados y se acordó la incorporación a la

causa de las Diligencias de Investigación 14/1999 aportadas por el Ministerio

Fiscal, así como la práctica de las diligencias por él interesadas. A dichas

actuaciones se fueron acumulando entre otras, Diligencias Previas 1281/99 del

Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora, Diligencias Previas 396/01 de

Instrucción número 1 de Teruel y Diligencias Indeterminadas 2443/01 de

Instrucción 5 de Valladolid.

SEGUNDO.- Por Auto de 22.05.03, se acordó continuar la tramitación de las

presentes Diligencias Previas según lo dispuesto en el capítulo II, Título III del

Libro IV de la LECRIM, para Eusebio Arroyo Domínguez, Esperanza Arroyo

Domínguez, Estela Arroyo Almería, Victoriano Blanco Alonso, José Celedonio

Martín Cabreros, Enrique Ruiz Paz, Gonzalo Ruiz Paz, Cristina Ruiz, paz,

Martín Ángel García Corral, Antonio Muñoz Martínez, Eugenio Alabarces

Muñoz, Adela Obdulia López de Sancho Sánchez, Ramón Martín Prado,

Manuel Rojo Rojo, Santiago Rojo Rojo, Alberto García Valencia, Vicente

Cañadas Simón, Enrique Ayala Martínez, Fernando Calvé Dobon, José Manuel

Pérez Espilez, Ramiro Julián Guillén, Juan José Martínez Villar, Pedro Jesús

García Borque, Nicolás López de Coca Fernández Valencia, y SOBRESEER y

ARCHIVAR las actuaciones para los demás imputados.

Mediante Auto de 04.02.04 esta Sección Primera formada por los Ilmos.

Srs. Magistrado Dª Manuela Fernández Prado, D. Javier Gómez Bermúdez y

Dª Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, desestimó los recursos de

apelación interpuestos por las representaciones de Eusebio Arroyo Domínguez,

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Esperanza Arroyo Domínguez, Estela Arroyo Almería, Enrique Ruiz Paz,

Gonzalo Ruiz Paz, Cristina Ruiz Paz, Antonio Muñoz Martínez, Eugenio

Alabarces Muñoz, Manuel Rojo Rojo, Santiago Rojo Rojo, Fernando Calvé

Dobon, José Manuel Pérez Espilez, Ramiro Julián Guillén, Juan José Martínez

Villar, Pedro Jesús Millán Pascual, Mª Jesús García Borque, y las adhesiones

de las representaciones de Victoriano Blanco Alonso y Martín Ángel García

Corral contra el auto de 17.06.03 que desestimaba la reforma del Auto de

22.05.03; por el contrario se estimó los recursos de apelación respecto de

ADELA OBDULIA LÓPEZ DE SANCHO SÁNCHEZ y RAMÓN MARTÍN

PRADO, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto

a ellos; igualmente se estimó el recurso de apelación de NICOLÁS LÓPEZ DE

COCA FERNÁNDEZ VALENCIA, declarando nulidad de los hechos contenidos

en el apartado 5ª del auto recurrido, a fín de que el instructor dictara nueva

resolución, en los términos expuestos en el fundamento de dicho auto.

Por Auto de 09.02.04, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección

Primera, el Juzgado Instructor acordó, nuevamente, continuar la tramitación de

las presentes actuaciones según lo dispuesto en el capítulo II, Título III del

Libro IV de la Lecrim, respecto de NICOLÁS LÓPEZ DE COCA FERNÁNDEZ

VALENCIA.

TERCERO . - EL MINISTERIO FISCAL calificó definitivamente los hechos

descritos de la forma siguiente:

-Los comprendidos en el expositivo 1.1 de su escrito de calificación relativos a

los atribuidos a los socios de COLINO S.L., esto es, a los acusados ENRIQUE

RUIZ PAZ Y GONZALO RUIZ PAZ como constitutivos de un delito de

continuado de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392

en relación con el art. 390, 2º y 3º, y 74, todos ellos del Código penal.

-Los relatados en el expositivo 1.2 de su escrito de acusación, relativo a las

diversas operaciones atribuidas a los socios de COLISUR 2.000, S.l., esto es,

los acusados ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ Y EUGENIO ALABARCES

MUÑOZ, así como al acusado ENRIQUE AYALA MARTINEZ, como

constitutivos, para los dos primeros, de un delito continuado de falsedad en

documento oficial o mercantil del art. 392 en relación con los artículos 390 2º y

3º y 74 del Código Penal y, para el tercero de los citados, ENRIQUE AYALA

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MARTINEZ, el citado delito continuado de falsedad en documento oficial o

mercantil en concurso medial con un delito de obtención indebida de ayudas

comunitarias en grado de tentativa prevista en los arts. 309, 16 y 62 del Código

Penal, a penar conforme a lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal.

-Los hechos comprendidos en el apartado 1.3 de su escrito de acusación

imputados a los socios de CELYTEX, los acusados, MANUEL Y SANTIAGO

ROJO ROJO, como constitutivos de un delito de falsedad en documento

oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º.

-Los hechos relatados en el apartado 2.1 a) b) y c), relativos a las

operaciones realizadas por los socios de la mercantil TEXAR S.L., los

acusados ESPERANZA Y EUSEBIO ARROYO DOMINGUEZ, como

constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial o

mercantil, previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del

Código Penal.

-Los hechos descritos en el apartado 2.1ª) atribuidos al acusado EUSEBIO

ARROYO DOMINGUEZ, como constitutivos, además, de un delito de falsedad

en documento oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con el 390

2º y 3º del Código Penal.

-Los hechos atribuidos a los socios de la Sociedad Cooperativa LOS LINARES,

esto es, los acusados, VICTORIANO BLANCO ALONSO Y CELEDONIO

MARTIN CABREROS, como constitutivos de un delito continuado de falsedad

en documento mercantil, previsto en el art. 392 en relación con los arts. 390 2º

y 3º y 74 del Código Penal.

-Los hechos descritos en el apartado 2.3 así como los del apartado 3, relativos

a las actividades efectuadas a través de la mercantil ECOAGROCAS S.L.,

esto es, los acusados, JESUS GARCÍA BORQUE Y PEDRO MILLÁN

PASCUAL como constitutivos de un delito continuado de falsedad en

documento oficial o mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390 2º y 3º y

74 del Código Penal.

-Los hechos atribuidos en el apartado 3 de su escrito a JUAN JOSÉ

MARTINEZ VILLAR, como constitutivos de un delito continuado de falsedad

en documento oficial o mercantil previsto en el art. 392 en relación con los arts.

390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

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-Los hechos especificados en el apartado 3.1 atribuidos al acusado RAMIRO

JULIÁN GUILLÉN, como constitutivos de un delito de falsedad en documento

oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 2º y 3º del

Código Penal..

-Los hechos especificados en el art. 3.2 atribuidos al acusado, JOSE

MANUEL PEREZ ESPILEZ, como constitutivos de un delito de falsedad en

documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390

2º y 3º en concurso medial con un delito de obtención de obtención indebida de

ayudas comunitarias, previsto en el art. 390 del Código Penal, a penar por

separado de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal.

-Los hechos especificados en el apartado 3.3 atribuidos al acusado FERNADO

CALVÉ DOBÓN, como constitutivos de un delito de falsedad en documento

oficial o mercantil, previsto en el art. 392 en relación con el art. 390 2º y 3º del

Código Penal.

-Los hechos relatados en el apartado 4º del escrito de acusación, atribuidos al

socio de la mercantil LINO TEXTIL EXTREMADURA S.L. ( LINOTEX), esto es,

al acusado, ALBERTO GARCÍA VALENCIA; como constitutivos de un delito

continuado de falsedad en documento oficial o mercantil, previsto en el art. 392

en relación con los arts. 390 2º y 3º y 74 del Código Penal.

En atención a la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de

la responsabilidad penal de los acusados, el Ministerio Fiscal, solicitó las

penas siguientes:

-A los acusados, GONZALO Y ENRIQUE RUIZ PAZ, por el delito

continuado de falsedad, a cada uno de ellos, una pena de tres años de

prisión y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 100 euros

siéndole de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53

del Código Penal para el caso de impago; así como las penas accesorias

de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena.

- A los acusados, ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ Y EUGENIO

ALABARCES MUÑOZ, por el delito continuado de falsedad, una pena de

tres años prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 100

euros, con idéntica responsabilidad personal subsidiaria y penas

accesorias.

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- Al acusado ENRIQUE AYALA MARTÍNEZ, por el delito continuado de

falsedad en concurso con el delito intentado de obtención indebida de

ayudas comunitarias, la pena de dos años de prisión y multa de nueve

meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con idéntica

responsabilidad personal subsidiaria que los anteriores y penas accesorias.

- A los acusados MANUEL ROJO ROJO Y SANTIAGO ROJO ROJO, por

el delito de falsedad, una pena, para cada uno de ellos, de un año y seis

meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de

100 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de

impago y penas accesorias.

-A la acusada ESPERANZA ARROYO DOMÍNGUEZ, por el delito

continuado de falsedad, una pena de tres años de prisión y multa de diez

meses, a razón de una cuota diaria de 100 euros, con idéntica

responsabilidad personal en caso de impago y penas accesorias.

-Al acusado EUSEBIO ARROYO DOMÍNGUEZ, por el delito de falsedad,

una pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón

de una cuota diaria de 100 euros, con la misma responsabilidad personal

subsidiaria que los anteriores y penas accesorias.

-A los acusados CELEDONIO MARTÍN CABREROS Y VICTORIANO

BLANCO ALONSO, por el delito continuado de falsedad, una pena, para

cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de seis meses, a razón de

una cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad personal

subsidiaria y penas accesorias que los anteriores.

-A los acusados, JESÚS GARCÍA BORQUE y PEDRO JESÚS MILLÁN

PASCUAL, por el delito continuado de falsedad, las penas, para cada uno

de ellos, de tres años de prisión y diez meses de multa, a razón de una

cuota diaria de 100 euros con la misma responsabilidad personal

subsidiaria y penas accesorias citadas.

-Al acusado, JUAN JOSÉ MARTINEZ VILLAR, por el delito continuado de

falsedad, la pena de tres años de prisión y diez meses de multa con una

cuota diaria de 50 euros, con la misma responsabilidad civil subsidiaria y

penas accesorias que los anteriores.

-Al acusado, RAMIRO JULIAN GUILLÉN, por el delito de falsedad, siete

meses de prisión y multa de cuatro meses, a razón de cuota diaria de 50

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euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria y penas

accesorias que los anteriores.

-Al acusado, JOSE MANUEL PEREZ ESPILEZ, por el delito de falsedad,

la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria

de 50 euros, con la misma responsabilidad personal que los anteriores y

por el delito de obtención indebida de ayudas comunitarias, la pena de un

año y seis meses de prisión y multa de 78.865 euros, siendo de aplicación

la responsabilidad personal subsidiaria y accesorias ya citadas.

-Al acusado, FERNANDO CALVÉ DOBÓN, por el delito de falsedad, una

pena de un año de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota

diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal y accesorias ya citada.

-Al acusado, ALBERTO GARCÍA VALENCIA, por el delito continuado de

falsedad, una pena de dos años de prisión y seis meses de multa, a razón

de una cuota diaria de 50 euros, con idéntica responsabilidad personal y

accesorias indicadas, todo ello, sin perjuicio de la imposición de las costas.

El Ministerio Fiscal dirigió la acción penal en sus conclusiones provisionales

que elevó a definitivas con respecto al acusado NICOLÁS LOPEZ DE

COCA FERNANDEZ VALENCIA, mayor de edad y sin antecedentes

penales, quien había sido nombrado en marzo de 1.996, Subsecretario del

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pasando a desempeñar el

cargo de Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria ( F.E.G.A) a

partir de julio de 1.998 y a quien se le imputó la comisión del delito

previsto en el artículo 428 del Código Penal relativo al delito de tráfico de

influencias; sin que, no obstante el juicio se celebrara con respecto del

citado al ser apreciado por el Tribunal la falta de relación y conexidad

delictiva entre los hechos a él imputados y los imputados al resto de los

acusados.

En el capítulo de la responsabilidad civil, la acusación pública se adhirió a

la calificación formulada al respecto por el Abogado del Estado.

CUARTO.- LA ABOGACÍA DEL ESTADO calificó los hechos de conformidad

con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, si bien, con respecto a la

responsabilidad civil solicitó que los acusados RAMIRO JULIÁN GUILLÉN,

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JOSÉ MANUEL PÉREZ ESPÍLER, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VILLAR Y

FERNANDO CALVÉ DOBÓN indemnicen conjunta y solidariamente al Estado

en la cantidades por ellos percibidas.

QUINTO.- LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA que

dirigió la acción penal con respecto a los acusados ENRIQUE Y GONZALO

RUIZ PAZ, ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, EUGENIO ALABARCES MUÑOZ,

MANUEL Y SANTIAGO ROJO ROJO, calificó los hechos como constitutivos

de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 en relación con

el art. 390 1. 2 del Código penal para quienes solicitó una pena de un año y

tres meses de prisión y nueve meses de multa.

SEXTO.- LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que ejerció la acción penal con

respecto a los acusados, EUSEBIO Y ESPERANZA ARROYO DOMÍNGUEZ,

VICTORIANO BLANCO ALONSO Y JOSÉ CELEDONIO MARTÍN

CABREROS, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado

de falsedad documental del art. 392, en relación con el art. 390 1, 2 y 3 y art.

74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de fraude

de subvenciones a la Hacienda Comunitaria del art. 309 del Código Penal,

solicitando una pena de cuatro años de prisión y multa del de 465.000 euros

con respecto a los dos primeros y multa por importe de 7.200.000 euros con

respecto a los dos segundos, sin pedimento alguno con respecto a la

responsabilidad civil.

SEPTIMO.- LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN que dirigió la

acción penal respecto de los acusados, JUAN JOSÉ MARTINEZ VILLAR,

PEDRO JESÚS MILLÁN PASCUAL Y JESÚS GARCÍA BORQUE, calificó los

hechos, de forma alternativa, de la forma siguiente:

1º Como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el art. 248

en relación con el art.250.1 y 6 y art. 74, solicitando la imposición de una pena

de seis años de prisión, accesorias legales y multa de 24 meses a razón de

una cuota diaria de entre 200 y 250 euros.

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2º Como constitutivos de un delito continuado de fraude a la Hacienda

Comunitaria tipificado en los artículos 309 en relación con el art.74 del Código

Penal.

3º Como constitutivos de un delito de falsedad, solicitando la imposición de

una pena de 4 años de prisión y multa.

4º Como un delito continuado de falsedad del art. 392 en relación con el art.

390 2 y 2 y 74 del Código penal, por el que solicita la imposición de una pena

de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de

200 euros para el primero de los acusados y de 250 euros para los otros dos,

así como el pago de las costas del juicio; sin solicitud alguna de indemnización

por parte de los referidos acusados con respecto a la responsabilidad civil.

OCTAVO.- LA JUNTA DE EXTREMADURA que ejercitó la acción penal

respecto del acusado, ALBERTO GARCÍA VALENCIA, calificó los hechos de

conformidad con las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- Por Auto de 08.07.04 se decretó la Apertura de Juicio Oral para

ENRIQUE RUIZ PAZ, GONZALO RUIZ PAZ, ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ,

EUGENIO ALABARCES MUÑOZ, ENRIQUE AYALA MARTÍNEZ, MANUEL

ROJO ROJO, SANTIAGO ROJO ROJO, ESPERANZA ARROYO

DOMÍNGUEZ, EUSEBIO ARROYO DOMINGUEZ, VICTORIANO BLANCO

ALONSO, CELEDONIO MARTÍN CABREROS, JESÚS GARCÍA BORQUE,

PEDRO JESÚS MILLÁN PASCUAL, JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VILLAR,

RAMIRO JULIÁN GUILLÉN, JOSÉ MANUEL PÉREZ ESPÍLEZ, FERNANDO

CALVÉ DOBÓN, ALBERTO GARCÍA VALENCIA Y NICOLAS LÓPEZ DE

COCA FERNÁNDEZ VALENCIA, declarando la responsabilidad civil subsidiaria

de MARVISA S.A, ECOAGROCAS S.L., TEXAR S.L. y SOCIEDAD

COOPERATIVA LOS LINARES. Por otra resolución de igual fecha 08.07.04,

se tuvo igualmente por dirigida la acción penal para ESTELA ARROYO

ALMERÍA y de la misma manera se declaró el sobreseimiento provisional y

archivo de las presentes actuaciones respecto a CRISTINA RUIZ PAZ,

VICENTE CAÑADAS SIMÓN y MARTÍN ÁNGEL GARCÍA CORRAL; dándose

el oportuno traslado de las acusaciones presentadas respecto de los acusados

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y responsables civiles declarados como tales en el auto de apertura del juicio

oral.

DECIMO.- La defensa de los acusados JOSE ENRIQUE Y GONZALO RUIZ

PAZ, en el mismo trámite procesal, calificó los hechos en disconformidad con

las acusaciones, entendiendo que no son constitutivos de delito, solicitando

su libre absolución.

DECIMO-PRIMERO.- La defensa de ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ Y

EUGENIO ALABARCES MUÑOZ, solicitó la libre absolución de sus

patrocinados.

DECIMO-SEGUNDO.- la defensa de ENRIQUE AYALA MARTÍNEZ, calificó

los hechos en disconformidad con los escritos de acusación presentados,

interesando su libre absolución.

DECIMO-TERCERO.- La defensa de MANUEL ROJO ROJO Y SANTIAGO

ROJO ROJO, entendió que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo

que solicitó su libre absolución.

DECIMO-CUARTO.- La defensa de EUSEBIO ARROYO DOMÍNGUEZ Y

ESPERANZA ARROYO DOMÍNGUEZ, interesó, igualmente, la libre absolución

de los citados.

DECIMO-QUINTO.- La defensa de JOSE CELEDONIO MARTÍN CABREROS,

mostró su disconformidad con la acusación pública, interesando su libre

absolución.

DECIMO-SEXTO.- La defensa de VICTORIANO BLANCO ALONSO, interesó

su libre absolución.

DECIMO-SEPTIMO.- La defensa de PEDRO JESÚS MILLÁN PASCUAL Y

JESÚS GARCÍA BORQUE, mostró su disconformidad con los escritos de

acusación presentados, interesando su libre absolución.

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DECIMO-OCTAVO.- La defensa de JUAN JOSE MARTÍNEZ VILLAR Y DE

LA MERCANTIL MARVISA, calificó los hechos en disconformidad con las

acusaciones presentadas, solicitando un pronunciamiento absolutorio.

DECIMO-NOVENO.- La defensa de RAMIRO JULIÁN GUILLÉN, JOSÉ

MANUEL PEREZ ESPILEZ y FERNANDO CALVÉ DOBÓN, calificó los

hechos en disconformidad con los escritos de acusación presentados,

interesando su libre absolución.

VIGESIMO.- La defensa de ALBERTO GARCÍA VALENCIA, presentó escrito

en disconformidad con las acusaciones, solicitando su libre absolución.

VIGESIMO-PRIMERO.- Concluido el trámite de calificación, el Juzgado

Instructor remitió las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal quien, a la

vista de la calificación efectuada en los escritos de acusación presentados por

las diversas acusaciones particulares y penas solicitadas, acordó su remisión

a esta Sección Primera como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo,

resolución que tras ser recurrida en reforma y apelación fue desestimada,

confirmándose, en consecuencia, la referida sección como Tribunal enjuiciador

formándose el Rollo de sala 3/06.

Ahora bien, como quiera que al conocer de los referidos recursos, los

Magistrados integrantes de la citada sección tuvieron que proceder al estudio

de las actuaciones, se acordó, a los efectos de garantizar la imparcialidad del

Tribunal, el nombramiento de un nuevo Tribunal que estaría integrado por los

Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal integrados por los

Ilmos Sres: D. Fernando Bermúdez de la Fuente, Dª Carmen-Paloma González

Pastor, que actúa como ponente, y D. Juan-Francisco Martel Rivero quienes

dictaron auto el 4 de septiembre de 2006 señalando la celebración del juicio

que daría comienzo el 5 de octubre de 2.006 admitiendo las pruebas

propuestas.

La celebración del acto del plenario tuvo lugar durante los días 19, 20,

26 y 27 de octubre; 3, 16, 24 y 30 de noviembre, 1, 14 y 15 de diciembre, 12 y

19 de enero y 15, 16, 21 y 26 de febrero de 2.007.

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El primer día del acto del plenario estuvo dedicado al planteamiento de

cuestiones previas tanto por parte de las acusaciones como por parte de las

defensas.

I- Así, en relación con las enunciadas por EL MINISTERIO FISCAL,

relativas a:

a) Prescindir de la declaración efectuada, como testigo, por el ahora

acusado, José Celedonio, y tener sólo en cuenta, las manifestaciones

efectuadas en condición de imputado; el Tribunal accedió a lo solicitado.

b) Tener por renunciado al testigo José Pedro Castell, numero 33 de la

relación de testigos; el Tribunal accedió a lo solicitado.

c) Admitir la prueba documental consistente en la aportación de la copia

aportada en francés y debidamente firmada, efectuada, en su día, por los

peritos Pagnutti y Puttemans una vez cotejada con la traducción al español

que consta en las actuaciones; así como tener por renunciado al Sr.

Beullens como perito y admitirlo como testigo, y admitir a los otros dos

funcionarios de la OLAF, Sres. PAGNUTTI y PUTTEMANS, en la doble

condición de testigos y peritos; el Tribunal accedió a lo solicitado.

II- En relación con las efectuadas por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE

CASTILLA-LEÓN, relativas a tener por renunciada a la acusación formulada

contra la anteriormente imputada, Estela Arroyo Almería, así como a la

renuncia a la responsabilidad civil subsidiaria solicitada anteriormente con

respecto a las entidades Sociedad Cooperativa Los Linares y Texar S.L., tener

por renunciadas al ejercicio de las citadas acciones.

III- En relación a las planteadas por al letrado MANUEL OLLÉ en

representación de los acusados ENRIQUE Y GONZALO RUIZ PAZ en su

condición de socios de COLINO S.L. consistente en la vulneración a un

proceso con todas las garantías con respecto a la acusación formulada en su

día por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de los incumplimientos de los

diferentes plazos señalados por el Instructor para que el Ministerio Público

efectuara su escrito de acusación, plazos que, en su opinión, habían sido

rebasados.

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El Tribunal no estimó la citada cuestión de conformidad con lo dispuesto

en el art. 105 de la L.E.Crim que obliga al Misterio Fiscal a ejercitar, con arreglo

a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que considere

procedentes, haya o no acusador particular, a excepción de aquellos supuestos

que la ley limite a los estrictamente legitimados en delitos privados, sin que en

tal misión puede existir mas plazo que el derivado del tiempo de prescripción

señalado en el código penal para el ejercicio de las acciones penales que,

obviamente, no había transcurrido.

IV.- En relación a las planteadas por D. ENRIQUE ARNALDO, en nombre del

acusado ANTONIO MUÑOZ, Y COLISUR 2.000, asumidas por el resto de las

defensas de los acusados y relativas a:

A. la extemporaneidad de la acusación; esta Sala reiteró lo expuesto

anteriormente

B. la existencia de articulo de previo pronunciamiento y correlativa petición de

sobreseimiento de las actuaciones penales en base a la sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha que

estimó el recurso presentado por el acusado Sr. Ayala y que obligó a la

Administración a abonarle como consecuencia de apreciar la ilegalidad de

las actas; el Tribunal entendió que la citada decisión no afectaba a la

cuestión de fondo, puesto que la referida ilicitud lo es a efectos

administrativos, es decir, por incumplimiento del procedimiento

administrativo señalado por la citada legislación, cuestión que resulta ajena

al examen de las acciones penales atribuidas a los acusados cuya

jurisdicción prima ante las demás cuando lo que se cuestiona,

precisamente, es la comisión de un delito; cuestión, ésta, planteada en

idénticos términos por parte de la defensa de los acusados Sres. Ayala y

Arroyo.

C. La falta de competencia de La Audiencia Nacional -cuestión igualmente

planteada por la generalidad de las defensas- por cuanto en el presente

supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.c.1 de la LOPJ ni

hay concierto entre los diversos acusados, ni hay fraude generalizado, ni

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hay conexión entre los diversos delitos, ni se afecta los intereses de la

economía nacional o los intereses generales.

Entiende el Tribunal que esta es la cuestión más difícil de resolver,

especialmente si se tiene en cuenta que alguna de las acusaciones

(Abogacía del Estado) planteó la falta de competencia de este Tribunal en la

fase de instrucción; sin embargo, habida cuenta que:

a) Según los términos de la denuncia presentada en su día ante los Juzgados

Centrales de Instrucción, el fraude denunciado aparentaba tener una

extensión mucho más amplia de la que, en realidad, se ha concretado,

abarcando a la práctica totalidad de las 15 transformadoras entonces

existentes, aunque la realidad de los hechos investigados ha reducido su

dimensión.

b) Que las noticias del citado fraude dieron lugar a un importante informe por

parte de la O.L.A.F. en el ámbito de la Unión Europea que avalaba, en

principio, tal apariencia de fraude generalizado.

c) Que desde el punto de vista procesal, todas y cada una de las actuaciones

judiciales incoadas por el presunto “ fraude del lino” en los diversos juzgados

de la geografía española se fueron acumulando sucesivamente a los

Juzgados Centrales de Instrucción, motivando, en definitiva, la existencia de un

único proceso sobre los mismos temas en relación a las entidades

transformadoras y productores afectados.

d) El hecho de que la Comisión Europea presentara una sanción contra el

Reino de España por la falta de medidas de control en los fondos europeos

entregados como ayuda para el lino imponiéndole una sanción de 113

millones de euros, tesis que avalaba la aparente situación de fraude

generalizado y el que tal situación afectara, en definitiva, a los intereses

económicos de España por parte de la Unión Europea, unido a que la

complejidad de las presentes actuaciones, a punto de ser todas ellas

resueltas en una misma resolución, supondría ir contra una mínima eficacia

en la resolución de las presentes actuaciones y porque, en definitiva, ninguno

de los acusados resulta perjudicado por la tramitación conjunta de un único

procedimiento en el que la actuaciones que ahora se imputan se repite a lo

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largo de la Geografía Española, es por lo que el Tribunal ha resuelto

desestimar la citada petición.

IV.- En cuanto a la cuestión planteada por el letrado D. JAVIER CONS

GARCÍA, en defensa de los intereses del acusado NICOLÁS LOPEZ DE

COCA FERNANDEZ VALENCIA, inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal

por un delito de tráfico de influencias, acerca de la falta de competencia de la

Audiencia Nacional por no guardar conexión alguna los hechos imputados al

citado con las imputaciones del resto de los acusados; el Tribunal aceptó tal

falta de conexidad, accediendo a la separación o apartamiento de la acción

penal entablada en las presentes actuaciones contra el citado respecto de

quien se deberá remitir el oportuno testimonio ante el órgano jurisdiccional

competente para su posterior enjuiciamiento.

V.- Por último, en relación a la falta de aportación a las actuaciones de diversa

prueba documental solicitada por varios acusados con respecto a los

expedientes administrativos completos de diversas transformadoras; la Sala

acordó, solicitar, de nuevo, a las Comunidades de Castilla-La Mancha y

Castilla-León la prueba admitida en su día; lo que así efectuaron.

Todas estas cuestiones previas fueron resueltas “ in voce” por el Tribunal al

inicio de las sesiones del acto del juicio, sin perjuicio de su ulterior

fundamentación en la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Como consecuencia de las fuertes subvenciones que la Unión

Europea estableció para el cultivo del lino a partir de la campaña 97/98,

subvención que, en definitiva, venía a duplicar o triplicar la concedida hasta

entonces por la Administración Española, -en concreto, para la campaña

1.998/99 a la que se circunscribe las presentes actuaciones la subvención era

de 120.000 pesetas por hectárea -, hubo una gran cantidad de agricultores

que, una vez informados sobre tales extremos, ya sea a través de las

asociaciones agrarias como A.S.A.J.A., ya sea a través de las Consejerías de

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Agricultura de las propias Comunidades Autónomas, o desde la propia

Administración Central, decidieron cambiar sus tradicionales cultivos de

cereales por este nuevo tipo de cultivo, solicitando al efecto, a las empresas

que hasta la fecha les habían suministrado semillas, abonos y demás

productos para el campo el suministro de la nueva semilla de lino.

Cultivo, que al ser una novedad para el campo español, motivó que los

citados suministradores buscaran la citada semilla en países del norte de

Europa donde su pluviosidad favorece al cultivo del referido producto; es por

ello, que las citadas proveedoras habituales de productos agrícolas inician sus

contactos con los países donde ese tipo de herbáceo es tradicional,

poniéndose en contacto, en concreto, con la mercantil belga “Procotex” quien

les suministró la citada semilla que posteriormente las citada proveedora

venderían a los agricultores de la zona.

De la misma manera y con el mismo objetivo, esto es, el de poder optar a

las citadas subvenciones, algunas de las citadas empresas suministradoras de

productos agrícolas y semillas, decidieron, no solamente colaborar en la venta

de semillas, sino convertirse en transformadoras de la varilla (paja) de lino que

les traen los agricultores en fibra de lino ( estopa), adquiriendo al efecto de

otras mercantiles belgas, como es el caso de “Demaitere” la maquinaria

necesaria para llevar a cabo la citada actividad.

Como quiera que la concesión de subvenciones de la Unión Europea de la

campaña 1998/99 exigía, además de que el agricultor obtuviera una cosecha

mínima de 1000 kilos de varilla de lino en una parcela de 1 hectárea, una serie

de requisitos entre los que se encontraba la transformación de la citada varilla

en fibra, fue necesario por parte de las Administraciones Autonómicas el

establecimiento de un control continuado tanto con relación a los agricultores

como con respecto a las transformadoras.

Así, en relación a los agricultores, el control se llevaba a cabo,

fundamentalmente, a través de dos mecanismos:

El primero, en la propia “declaración de siembra” en la que el agricultor

comunicaba a la Administración la superficie que iba a cultivar lino.

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El segundo, mediante un “control de campo”, técnica aleatoria mediante la

que funcionarios de la Administración inspeccionaban la certeza de tales

siembras y su estado, levantando acta, unas veces con la presencia del

interesado o algún representante, otras veces sin presencia alguna, en la que

se hacía constar, entre otros factores, la densidad del cultivo, el crecimiento

de la planta o la existencia de malas hierbas, variables que permitían al

funcionario cuantificar la producción que podría obtenerse del terreno

examinado, de tal forma que si mediaba más de un 20% de diferencia entre lo

declarado por el agricultor en su declaración de siembra y el resultado que el

citado agente plasmaba en su acta de campo, el productor en cuestión

quedaba eliminado de la percepción de la subvención alguna.

Sin embargo, en ninguno de los supuestos que se relacionarán mas

adelante se ha llevado a cabo un tercer control, el de cosecha, que hubiera

permitido saber a la Administración cual había sido el resultado exacto de la

siembra, es decir, cual era la cosecha de aquella siembra inspeccionada

anteriormente; de forma tal que aquellas aseveraciones realizadas por el

funcionario al inicio del cultivo, no tenían una lógica y consecuente

comprobación después de la cosecha.

Pero también esa actividad inspectora se realizaba en las empresas

transformadoras quienes, en primer término, debían ser autorizadas para

tal actividad por parte de la Administración, estando sometidas, como se

recoge en su pliego de condiciones a entregar la contabilidad

mensualmente, a ser inspeccionadas para comprobar, “in situ”, su

capacidad de transformación, a declarar las máquinas que utilizan, y su

mejora, en su caso, los trabajadores, el consumo de luz, y un sinfín de

controles que permitan deducir su capacidad de transformación.

De forma tal que, si confrontados los datos que facilitaban los

agricultores en la declaración de siembra, con el resultado de la evaluación

realizado por el funcionario en el posterior control de campo y, con el

riguroso y exhaustivo control de contabilidad e inspecciones periódicas

que la Administración realizaba en las transformadoras, surgía

discrepancias de imposible compaginación, se sospechó, por parte de las

diversas Administraciones Públicas en la existencia de un plan o convenio

entre los productores, de un lado, y las transformadoras, de otro,

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tendentes a hacer coincidir los datos de unos con los de otros, con la

finalidad de tratar de percibir las subvenciones de la Unión Europea,

acuerdos que no han quedado, en absoluto, acreditados en la larga

investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones.

A continuación se exponen, de forma ordenada, por Comunidades

Autónomas, las distintas transformadoras autorizadas para ello, con sus

responsables legales al frente, sobre quienes recaen las imputaciones

efectuadas por las diversas acusaciones así como las actividades

realizadas por los agricultores o productores de lino que mantuvieron

relaciones comerciales con aquellas, sin que, por ninguna de ambas

partes de la citada relación comercial (transformador-agricultor) se observe

el menor dato que permita deducir algún tipo de actuación delictiva.

I.- Transformadoras y productores que realizaron sus actividades

en CASTILLA-LA MANCHA: A) COLINO; B) COLISUR, Y C) CELYTEX

A) COLINO SEGUNDO.- En mayo de 1995 se constituyó la mercantil COLINO S.L.

(Compañía Linera del Centro S.L.), actualmente en fase de liquidación, de la

que eran socios los ahora acusados, JOSE ENRIQUE Y GONZALO RUIZ

PAZ, mayores de edad y sin antecedentes penales, ocupando el cargo de

administrador el primero de ellos hasta julio de 1999, fecha en la que fue

sustituido por el segundo de los nombrados, si bien, ambos hermanos

colaboraban en el normal funcionamiento y gestión de la indicada mercantil.

El motivo de la creación de la citada mercantil viene dado por varias

razones: de una parte, los citados acusados se venía dedicando, con

anterioridad, a actividades relacionadas con la agricultura no sólo por ser

propietarios de diversos terrenos sino, porque, ya desde 1989, la familia de los

acusados había constituido, de una parte, la sociedad denominada

“Promociones Agrarias del Tajo S.A.”, - sociedad que tenía su centro de

actividades en el término municipal de Almoguera, provincia de Guadalajara,

km.. 83,300 de la carretera de Pastrana- destinada a todo tipo de actividades

relacionadas con el sector agrícola y, más en concreto, al secado del maíz y a

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la venta de semillas y cereales y, de otra, la mercantil “Intervalora” dedicada a

la prestación de servicios de ingeniería agrícola.

Pero el motivo fundamental de su creación, de una forma más concreta

fue porque, habiendo tenido conocimiento los citados socios a través de los

agricultores que acudían a sus instalaciones para adquirir diversos productos

agrícolas, de las subvenciones que se concedían al lino, trataron de prestar

un servicio a los interesados en el tema procediendo así a la constitución

específica de la citada mercantil que, inicialmente, tuvo como misión la

adquisición de semillas de lino para los agricultores de la zona, cuya sede

social se mantuvo en las mismas instalaciones y naves donde ya estaba

ubicada “ Promociones Agrarias del Tajo” con la que, además, compartía

trabajadores.

TERCERO.- Es así como, por haberse dedicado con anterioridad a la

prestación de servicios relacionados con la agricultura, de una parte y, por

recibir de un gran número de sus clientes peticiones de información acerca de

un cultivo nuevo fuertemente subvencionado, de otra, como los acusados

constituyeron formalmente en 1995 la mercantil COLINO que, inmediatamente,

se pone en contacto con la Administración, en concreto, con la Consejería de

Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha, entidad, de la que no sólo

reciben información oficial sobre el cultivo de lino y las subvenciones que

este producto concede a los productores por parte de la Unión Europea, sino

que, al propio tiempo y por tal motivo, les aconseja su utilización a tenor de las

ventajas que presenta este nuevo cultivo, fuertemente subvencionado por la

Unión Europea, tratando los acusados, en primer lugar, de conseguir semillas

de lino para los productores de la zona, para lo cual se pusieron en contacto

con los escasos proveedores de semillas del referido producto existentes en

Europa y, en concreto, con la mercantil belga “Procotex” que les suministró la

indicada semilla.

CUARTO.- Como quiera que en la campaña siguiente, 1997-1998, la

Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla-La Mancha publicó una

Orden por la que se obligaba a los cultivadores de lino a transformarlo, los

acusados, en su condición de socios de la referida mercantil, previa adquisición

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a “Procotex” en 1996 de una máquina transformadora-gramadora- por importe

aproximado de 33 millones de pesetas, decidieron solicitar en nombre de

COLINO de la Junta de Comunidades- Consejería de Agricultura y Medio

Ambiente- la necesaria autorización para la transformación de lino para la

citada campaña 1997-1998 en escrito de 18 de agosto de 1997 ( folio 13.506,

tomo 40 de las Diligencias Previas).

En el citado escrito, el gerente de la indicada mercantil efectuaba una

declaración o compromiso acerca de los extremos siguientes:

a) Cumplimiento de la normativa comunitaria.

b) Aceptación de todos los controles que se organizaran en el marco de

la aplicación del régimen de ayuda así como la aportación de los

documentos e información que le fueran requeridos.

c) Notificación a la Delegación Provincial de las modificaciones de los

datos que se produjeran en la Memoria Técnica, acompañando,

expresamente, la preceptiva Memoria Técnica que incluía los datos

del art. 5 bis.1 del Reglamento (CE) 624/97.

En la citada Memoria, la entidad solicitante, además de describir las

características de la máquina adquirida, efectuaba un estudio del

rendimiento de su capacidad transformadora que llegaba hasta los

2000 kilogramos por hora, cifra que unida a datos como:

a) La existencia de dos turnos de 8 horas por 344 días al año, daba

lugar a un total de 5.344 horas por año.

b) Horas que se incrementaban durante la fase de plena campaña ( 6

meses) en los que se trabajaba los 30 días del mes a razón de 8 horas

diarias, lo que suponía otras 1.440 horas que sumadas a las anteriores

daba como resultado 6.784 horas.

c) Horas que a razón de los 2.000 kilogramos, daba un total de

13.568.000 kilogramos de varilla de lino transformadas en un año.

No obstante las citadas previsiones, la realidad de la

transformación realizada por COLINO en la campaña 1997-1.998,

según certificó la Junta de Comunidades, fue tan sólo, de 3.183.600

kilogramos.

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QUINTO.- Presentada la anterior solicitud con la documentación indicada, fue

necesaria la oportuna inspección por miembros de la Consejería de Agricultura

y Medio Ambiente a las instalaciones, inspección que motivó un acta de

control “ in situ” el 8 de octubre de 1.997 en el que se reconoció a COLINO un

rendimiento como transformador de varilla de lino, en óptimas condiciones, de

hasta 2.000 kilogramos por hora; de ahí que la citada entidad obtuviera

Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de la Consejería de

Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de

octubre de 1997 concediéndole la citada autorización para la transformación

de lino textil en la referida campaña 1997-1.998.

Durante la indicada campaña, 1997-1998, COLINO fue objeto de 6

inspecciones por parte de la Delegación Provincial, en concreto, por los

funcionarios Dª Pilar Manzano García ó D. Manuel Esteban, en las fechas que

se indican a continuación:

1ª-30 de marzo de 1.998, en ella figuran los extremos siguientes:

a) la contabilidad material se lleva a cabo según la Orden de 24 de

septiembre de 1.997 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente

b) hasta el 1 de marzo de 1.998, habían entrado 2.665.365 kilogramos

de varilla de lino, se habían transformado 2.210.992 kilogramos y se habían

obtenido 490.577 kilogramos de fibra corta ( Folio 296 D.P..

2ª- 8 de mayo de 1.998, en la que figuran los datos siguientes:

a) observancia de la contabilidad material de acuerdo a la normativa de

la Junta.

b) coincidencia de las declaraciones de transformación de los

productores comprobados con los asientos contables ( folio 297 D.P..

3ª- 13 de mayo de 1.998, en idéntico sentido ( folio 2698 D.P.)

4ª- 17 de junio de 1.998, en la que se hace constar que las

declaraciones de transformación de los productores comprobados coinciden

con los asientos contables ( folio 2699 D.P..

5ª- 21 de junio de 1.998, ( folio 2700 D.P.) en la que figura que:

a) la contabilidad material se lleva de acuerdo a lo ordenado y

b) que las declaraciones de transformación de los productores

comprobados coinciden con los asientos contables, y

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6ª- 14 de julio de 1.998, (folio 2701 D.P.) en donde se recogen idénticos

extremos.

SEXTO.- Como quiera que durante la citada campaña (1997-1998) hubo una

gran cantidad de agricultores que se iniciaron en el cultivo del lino, COLINO, en

escrito de 30 de julio de 1998 ( folio 13.529 D.P.) y con entrada en la

Consejería de Agricultura del día siguiente, se dirigió a la Junta de

Comunidades para solicitar la preceptiva autorización de transformación para

el lino textil y el cáñamo textil en la campaña siguiente (1.998-1.999),

asumiendo idénticos compromisos que en la campaña anterior y haciendo

constar que se acompañaba Memoria Técnica en la que se indicaban las

transformaciones producidas con respecto a la anterior maquinaria;

singularmente, aparecen en el apartado D) de esta segunda Memoria ( folio

13.532, T-40, D.P.) la adquisición de un segundo cuerpo de rompedores

(F.13.521, T-40, D.P.) y una segunda prensa hidráulica (F. 13.524-8 D.P.).

En concreto, consta acreditada la adquisición a un industrial de

Tomelloso de dos rodillos rompedores de lino y una cinta transportadora por

importe, ambos, de 7.885.707 pesetas en fecha 16 de julio 1.999 y la

adquisición de una prensa hidráulica a “Procotex” por importe de 5.402.082

pesetas mas el 16% de I.V.A de fecha 10 de julio 1.998-, por lo que la

capacidad de transformación a la hora podría alcanzar, según indicaba la

citada Memoria Técnica entre los 3.000 y 4.000 kilogramos y, en toda la

campaña, y, de forma aproximada, 15. 000 toneladas de varilla.

COLINO recibió una única inspección por parte de los funcionarios de

la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Dª Pilar Manzano García y D.

Manuel Esteban Conejo, en la campaña 1998-1999 que tuvo lugar el 19 de

mayo de 1999 para la comprobación de la existencia de paja de lino sin

transformar y la fibra de lino, observándose de la referida acta que los

indicados funcionarios aprecian una existencia total de 527.990 kilogramos,

aproximadamente, de paja de lino sin transformar en las que se constata la

existencia de pacas de distintos pesos, así como 189.000 kilogramos

aproximadamente de fibra de lino ( folio 13.561, T-40, D.P.) con pacas de dos

pesos, unas de 250 y otras de 110 kilogramos.

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SEPTIMO.- Habida cuenta de que en la solicitud de autorización efectuada

por COLINO para la campaña 1998-1999 no figuraba unida la Memoria Técnica

que se indicaba se acompañaba a la misma, la Consejería de Agricultura y

Medio Ambiente solicitó de COLINO, vía fax, en fecha 28 de octubre de 1.998

se informara sobre determinados extremos relativos a la actividad de

transformación realizada que fueron contestados por COLINO, en fax de 3 de

noviembre de 1.998 en el que en relación a los datos pedidos, se certificaba

(Fol. 13.563-13.569, T-40, D. Previas):

1º- La superficie máxima de producción transformada, en condiciones

normales, es de 15.000 has. según la varilla y los agricultores acogidos.

2º- La capacidad máxima de transformación unitaria expresada en

Toneladas /hora y en Toneladas/año; sobre esta cuestión, la respuesta

de COLINO es:

-Para la campaña 1.998-1.999: 2,5 Toneladas métricas a 3,0

Toneladas métricas por hora.

-Para la campaña 1.998-1.999: 15.000 Toneladas métricas al año

aproximadamente.

3º- Sobre la capacidad de almacenamiento de la varilla, se contestaba

que la planta transformadora cuenta con tres naves, una de ellas de

448,5 m2, otra de 1020 m2 y la tercera de 1.350 m2 que se alternan con

otras utilidades.

4º- La contestación de COLINO en el mencionado fax contiene,

igualmente, el resultado del final de existencias del mes de julio de

1.998 y el peso máximo, mínimo y medio expresados en kilogramos de

lino de varilla necesarios para la obtención de un kilogramo de los

productos resultantes de la transformación ya sean fibra corta, fibrilla,

polvo y otros, efectuando un listado de los distintos resultados desde

septiembre de 1.997 a julio de 1.998.

OCTAVA.- Pese a la no-constancia de la Memoria Técnica en la solicitud

realizada por COLINO a la Administración en la campaña 1.998-1.999,

COLINO remitió, mensualmente, los partes de la transformación realizada que

evidenciaban un rendimiento superior al reconocido por la Administración para

la anterior campaña 1997-1998 y así se constataba, igualmente, no sólo por la

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documentación de las facturas ya indicadas sino porque en el acta de

inspección del 19 de mayo de 1.999 (F. 13.561, T-40, D.P.) los funcionarios

constataron la existencia de pacas de fibra de lino de dos tamaños diferentes,

uno de 110 kilogramos y otro de 250 kilogramos, lo que suponía la existencia

de dos prensas hidráulicas diferentes, esto es, la ya existente en la campaña

1997-1.998 y la adquirida y facturada con posterioridad.

Fue, precisamente, esa falta de constancia por parte de la

Administración autonómica en la solicitud presentada por COLINO en la

campaña 1998-1999 de la existencia de una segunda Memoria Técnica que

incrementaba de forma considerable la capacidad de transformación, lo que

motivó que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente del organismo

autonómico, reconociera en escrito de fecha 23 de agosto de 1999 lo siguiente

( folio 13.541 D.P.):

“ Dado que en la solicitud que formula COLINO

S.L. con fecha 30 de julio de 1.998, no se señala

que haya ninguna modificación con respecto a las

especificaciones detalladas en la Memoria que

sirvió de base para su autorización, ni se

acompañaba ninguna documentación en ese sentido, no

resulta necesaria una contestación expresa a la

misma, ya que dicha solicitud es considerada como

la comunicación que efectúa la empresa sobre su

intención de operar en la campaña 1998/99, tal como

se señala en el penúltimo párrafo del punto 2.1.1.

del Manual de Procedimiento para la aplicación del

régimen de ayudas en el sector del lino textil

elaborado por la Consejería de Agricultura y Medio

Ambiente para la campaña 1.998/992”

Consta en autos la Memoria Técnica acompañada en la campaña1997-

98 (F. 13.508-13.514 D.P.) y la presentada en la campaña 1998-99 (fol. 13.530-

13.537 D.P.)

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NOVENO.- Una vez que COLINO recibió autorización para la

transformación de la varilla de lino en fibra suscribió, con cada uno de los

productores interesados en transformar su varilla en fibra de lino, un primer

contrato de transformación en el que la entidad autorizada se hacía cargo de

transformar la varilla de lino en fibra y el agricultor se comprometía a pagar un

canon por el referido trabajo.

En el referido contrato, el agricultor debía hacer constar no sólo los

datos de superficie de cultivo de lino que previamente había notificado a la

Administración en la declaración de siembra de los terrenos que cultivaba sino

la previsión de su resultado; de modo que, en ejecución del referido acuerdo,

cuando el productor había terminado la cosecha se ponía en contacto con la

empresa transformadora a la que debía transportar, a su cargo, la paja

obtenida que sólo, en algunas veces, el agricultor había pesado con

anterioridad en alguna báscula municipal y que, por lo general, calculaba

teniendo en cuenta su volumen y la propia capacidad de transporte del

camión contratado por el agricultor al efecto; de forma que, en la mayoría de

los casos, la mercancía transportada sólo era pesada cuando llegaba a las

instalaciones de la transformadora, suscribiendo con el transformador un

nuevo documento, denominado “ Declaración de entrega y transformación”.

El citado documento estaba formado por dos apartados,

a. El de la parte superior en la que se hacían constar los datos del

productor y entre ellos, no sólo su identificación personal, sino los

datos que había reflejado en su anterior contrato de transformación

en torno a la propia cosecha de varilla de lino obtenida así como la

extensión o superficie que había hecho constar en la declaración

de siembra efectuada ante la Administración con anterioridad y,

b. El de la parte inferior, que debía ser rellenado por el transformador

y en la que debía figurar el peso de la varilla entregada una vez que

ésta era pesada en las instalaciones de la propia transformadora, y

finalmente, la cantidad de fibra de lino obtenida.

La última parte de esta relación contractual era el “certificado” expedido

por la transformadora haciendo constar haber recibido de cada agricultor una

determinada cantidad de varilla de lino que había sido cultivada en la

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superficie de terreno que previamente el agricultor había reflejado en la

declaración de siembra declarada al inicio de la campaña ante la

Administración, documentos que el agricultor debía presentar ante la

Administración para la solicitud de ayudas concedidas por la Unión Europea.

DECIMO.- Uno de estos contratos de transformación de varilla de lino

realizados por COLINO fue el suscrito con D. Martín Angel García Corral a

través de la mercantil KALEMAR, el 23 de noviembre de 1998 ( folio 6048

Diligencias de Investigación) en el que figuraban, entre otros datos, que la

referida mercantil había sembrado un total de 37,5 hectáreas de las que

obtendría una producción aproximada de 38.000 kilogramos de varilla de lino.

Con fecha 15 de diciembre de 1999, se extendió la declaración de

Entrega y Transformación por la que COLINO recibió 38.000 kilogramos de

varilla de lino del referido productor de donde se obtuvieron 4.465 kilogramos

de fibra de lino (Folio 38566 D.I.); como consecuencia de la labor de

transformación realizada, COLINO giró una letra a cargo de KALEMAR con

fecha de libramiento de 22 de diciembre de 1.998 por importe de 435.000

pesetas por la realización de la transformación (Folio 2.799 D.P.); igualmente

COLINO percibió de KALEMAR , 114 euros por la venta de los 4.465

kilogramos de fibra de lino.

KALEMAR había efectuado una declaración de siembra de lino en la

campaña 1998-1999 en la que figuraban, como sembradas, 37,5 hectáreas y

de las que la citada mercantil había recolectado 38.000 kilogramos de fibra;

sin embargo, el 10 de junio de 1.998, un funcionario de la Comunidad

Autónoma realizó un control de campo en el terreno de propiedad de la

referida mercantil que redujo la citada extensión de las parcelas a 14

hectáreas; control de campo que no ha impedido que el Tribunal se haya

formado la convicción de que efectivamente KALEMAR cosechó 38.000 kilos

de varilla de lino que COLINO transformó en 4.465 kilos de fibra a través de la

documental citada.

KALEMAR presentó una solicitud de ayuda para el lino textil el 19 de

noviembre de 1998 ( folio 38.564 D.I.) declarando haber sembrado 37,50

hectáreas, haber obtenido una cosecha de 38.000 kilogramos de varilla de

lino y 4.000 kilogramos de linaza; la entidad KALEMAR no percibió ayuda

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alguna por parte de la Administración Autonómica al no reunir los requisitos

mínimos exigidos por la normativa comunitaria de obtención de 1.000

kilogramos de varilla de lino por hectárea.

No consta indubitadamente acreditado que los acusados hubieran

pactado con el representante legal de KALEMAR modificación alguna en el

contrato de transformación suscrito entre ellos o en la declaración de entrega y

transformación para el percibo ilícito de subvención alguna.

No consta probado la realización de ningún control de cosecha que

acredite, de forma fehaciente, la varilla cosechada en la superficie declarada

por la referida mercantil.

DECIMO-PRIMERO.- Con el mismo objeto, COLINO suscribió contrato de

transformación el 23 de noviembre de 1998 ( folio 5326 D.I.) con un familiar de

Dª Ana María Cañadas Simón, propietaria de una extensión de terreno en la

que su hermano, actualmente fallecido, cultivó lino; en el referido contrato se

indica que la superficie de lino cultivada es de 39,1 hectáreas de la que

resultará una producción aproximada de 31.297 kilogramos de varilla de lino;

previamente, en la declaración de siembra se hizo constar una superficie

cultivada de 39,10 ha.

En la misma fecha 23 noviembre 1998 ( folio 38.591 D.I) se firmó la

Declaración de Entrega y Transformación entre la citada propietaria y COLINO

figurando en la parte superior del impreso destinado a ser rellenado por el

agricultor que éste había obtenido una cosecha de 31.297 kilogramos de

varilla de lino que entregó para su transformación, y, en la parte inferior del

citado documento, el transformador declaraba haber recibido la citada cantidad

de varilla de lino de la que se obtuvo 3.708 kilogramos de fibra de lino.

Con esos datos, la indicada señora firmó una solicitud de ayuda ante la

Administración Autonómica el 25 de noviembre de 1998 ( folio 38.590 D.I.) en

la que además de reiterar los citados datos, se hacía constar que las

hectáreas cultivadas eran 39,10 tal como así constaba en el certificado

expedido por COLINO el 12 de noviembre de 1998 ( folio 38.592 D.I..

Sin embargo, en el acta de campo efectuada el 26 de agosto de 1.998

por el ingeniero técnico agrícola, funcionario de la Comunidad Autónoma, D.

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Juan Francisco Sánchez Sánchez, sobre los terrenos declarados como

sembrados por la titular de la explotación se redujo totalmente el cultivo

declarado debido a no cumplirse las prácticas de cultivo, ya sea, por su poca

densidad, por la existencia de malas hierbas o por la poca altura de las

mismas.

El citado funcionario reconoció, en el acto del juicio:

1º.- haber realizado un informe complementario ( folio 3457 D.P.) ante las

quejas presentadas.

2º.- no haberse aforado.

3º.- no saber los kilos que se habían extraído, ni si se había segado, y

4º.- haberse limitado a tomar unas muestras y trasladar su resultado al metro

cuadrado.

La indicada titular del terreno no percibió subvención alguna al no

cumplir el requisito mínimo de rendimiento de 1.000 kilogramos por hectárea.

No consta acreditado concierto alguno entre los socios de COLINO y la

indicada señora, tendente a modificar los datos que se hacen constar en los

referidos documentos a fin de tratar de obtener una ilícita subvención.

No consta la realización de ningún control de cosecha que acredite,

fehacientemente, la cosecha obtenida en la superficie declarada como

sembrada ante la Administración Autonómica.

DECIMO-SEGUNDO.- De idéntica manera, COLINO suscribió contrato de

transformación con el productor, D. Jesús Fernández Alarcón, el 23 de

noviembre de 1.998 para la transformación de 14.623 kilogramos de varilla de

lino de la que se obtuvo 1.576 kilogramos de fibra.

El referido productor había efectuado ante la Administración, declaración

de siembra, con fecha 14 de marzo de 1.998 en la que declaraba una

superficie de cultivo de lino de 29,21 hectáreas, solicitando, en la misma fecha,

la ayuda correspondiente (folio 8.368 tomo 26 Diligencias Previas)

Con fecha 3 de septiembre de 1.998, el referido productor comunicó

haber terminado la recolección de lino textil a los efectos de la comprobación

por parte de la Administración, señalando, esta última, el día 4 de octubre para

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la citada comprobación; en la misma, consta que la superficie declarada era

correcta, si bien, se detectaron irregularidades tales como:

a) La excesiva espada ( longitud) del tallo, de 20 cm, con lo cual no se

cumplía el requisito de una longitud mínima de 10 cm. desde el suelo;

b) Exceso de malas hierbas.

c) La circunstancia de que la parcela 65 del polígono 40 se encontraba sin

segar; circunstancias que motivaron la denegación de la ayuda solicitada en

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 6 de

marzo de 2.000.

DECIMO-TERCERO.- Ante ello, el referido productor presentó recurso de

alzada el 5 de mayo siguiente, invocando haber realizado una segunda

cosecha con objeto de reducir la altura de la espada hasta los 10 cm. exigidos

y reducir la superficie con derecho a ayuda de las 29,21 hectáreas

declaradas a 14,59, presentando así nueva solicitud de ayuda para la cosecha

de 1.998 por las 14, 59 hectáreas cultivadas, datos, con los que el referido

productor suscribió con COLINO contrato de transformación el 23 de

noviembre de 1.998 (F.8.383, T.26 D.P) en el que figura, como datos a tener

en cuenta:

� Haber sembrado 14,59 hectáreas

� haber obtenido una recolección de varilla de lino de 14.630 kilogramos.

Documento al que se unió, la declaración de entrega y transformación en

la que se hace constar que el citado productor había tenido una cosecha de

14.623 kilogramos de lino textil y 2.000 de linaza, entregando a la mercantil

transformadora la referida cantidad de varilla de lino, de donde se obtuvieron

1.576 kilogramos de fibra de lino (F. 8.387 D.P.)

Posteriormente, con fecha 3 de diciembre 1998, COLINO certificó que

el indicado productor había entregado para su transformación 14.623

kilogramos de varilla procedentes de una superficie cultivada de 14,59

hectáreas, datos, estos últimos que acompañó el referido productor a su

petición de ayuda ante la Administración que le fue nuevamente denegada por

ésta, al no cumplir el requisito mínimo de 1.000 kilogramos de varilla por

hectárea.

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Consta acreditado que COLINO recibió de Jesús Fernández Alarcón

14.623 kilos de lino textil que obtuvo de la cosecha en una superficie cultivada

de 14,59 Ha. de las que COLINO obtuvo 1.576 kilos de fibra de Lino.

No consta acreditado ningún concierto entre los acusados, socios de

COLINO y el referido agricultor, tendente al falseamiento de los referidos datos

con la intención de que uno u otros percibieran algún tipo de subvención.

DECIMO-CUARTO.- El 28 de julio de 1.998 COLINO recibió una visita de la

O.L.A.F. compuesta además de por el funcionario de la referida Institución Sr.

Pagnutti, por diversos funcionarios de la Junta, tales como los Sres. Pérez,

Morcillo y Antoñanzas, en relación al cultivo del cáñamo quienes iban

acompañados por determinadas personas del F.E.G.A y del F.E.O.G.A. en

cuya acta se constata que el acusado Gonzalo Ruiz Paz presentó factura de

compra de 75.000 kilogramos de semilla de cáñamo expedida por la

Cooperativa de productores de semilla de la referida sustancia de Le Mans (

Francia) así como un total de 68 facturas de venta de la referida semilla y sus

correspondientes albaranes de entrega; la citada comisión examinó la

contabilidad tanto material, esto es, de los productos, como la obrante en los

libros, que encontró correcta.

DECIMO-QUINTO.- Con fecha 23 de agosto de 1.999, es decir, cuando había

transcurrido mas de un año desde que COLINO había solicitado autorización

para la transformación de lino textil y de cáñamo textil en el impreso fechado

el 31 de 1.998 para la campaña 1.998-1.999, al que ya se ha hecho referencia,

la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de

Castilla-La Mancha se dirigió a COLINO, indicándole que dado que en la

citada solicitud no se señalaba ninguna modificación con respecto a las

especificaciones detalladas en la Memoria que sirvió de base para su

autorización, ni se acompañaba ninguna documentación en ese sentido, no

resultaba necesaria una contestación expresa a la referida solicitud, puesto que

la misma era considerada por la Administración como la mera comunicación

que realiza la empresa sobre su intención de operar en la campaña 1.998-

1.999.

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DECIMO-SEXTO.- Durante la citada campaña, esto es, la de 1.998-1.999,

COLINO recibió una única inspección por parte de la Consejería de

Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La

Mancha que tuvo lugar el 19 de mayo de 1.999 (F. 13.561 D.P.) cuyo único

objeto fue la comprobación de las existencias de paja de lino sin transformar y

de fibra de lino, de cuya acta se deduce la existencia aproximada de 527.990

kilogramos de varilla de lino sin transformar en pacas de distintos tamaños y

189.550 kilogramos de fibra de lino en pacas de dos tamaños diferentes,

concretamente de 250 y de 110 Kilogramos (F. 13.578, T-40 D.P.)

Con fecha 1 de octubre de 1.999, COLINO, envió, vía fax, a la

Delegación Provincial de Agricultura de la Junta de Comunidades un

comunicado en el que hizo constar los extremos siguientes:

- Haber concluido provisionalmente las labores de transformación de la

varilla de la campaña 1.998-1.999, el 30 de septiembre de 1.999.

- Inactividad de las labores de transformación durante cierto tiempo, de

imposible precisión, para llevar a cabo labores de limpieza y arreglo de

importantes modificaciones de la maquinaria instalada.

- Como consecuencia de lo anterior, se pone en conocimiento de la

Administración que parte del personal de COLINO cotizará en la

sociedad “Promociones Agrarias del Tajo” con la que se compatibilizan

las instalaciones, mientras que otros trabajadores serán dados de baja

de forma transitoria.

- Intención de participar en la nueva campaña 1.999-2.000, quedando a

l a espera de la publicación de las normas correspondientes.

En escrito de 24 de febrero de 2000 COLINO, acusa recibo del

comunicado recibido de la Junta por la que ésta ha procedido a retirar la

autorización para la transformación de varilla de lino en Resolución de fecha

31 de enero de 2.000.

DECIMO-SEPTIMO.- Con fecha de 8 de noviembre de 2.000 COLINO (F.

13.570 y ss. T-40 D.P.) vendió a la mercantil CELINO la máquina

transformadora de varilla de lino por un importe de 30 millones de pesetas; la

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entidad compradora solicitó de la Administración Autonómica autorización para

transformar varilla de lino, autorización que le fue concedida para la campaña

1.999-2000 en Resolución de 4 de julio de 2.000, a la que la Junta de

Comunidades de Castilla- La Mancha reconoció una capacidad transformadora

de 4.520 toneladas por turno ( F. 13.575. Tomo 40 D.P)

B) COLISUR

DECIMO-OCTAVO.- Otra de las empresas que solicitaron ser

transformadoras de lino textil ante la Administración, dentro del ámbito

geográfico de la Comunidad de Castilla-La Mancha fue COLISUR 2000 S.L.,

mercantil que se constituyó en octubre de 1.997 por los ahora acusados,

ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ Y EUGENIO ALABARCES MUÑOZ, ambos

mayores de edad y sin antecedentes penales; siendo su objeto social la

transformación de lino textil, cáñamo y cualquier otra planta de la que se

obtuviera fibra textil, la comercialización de los productos obtenidos, y la

compraventa, representación, distribución de semillas, abonos, fertilizantes y

herbicidas; mercantil que surge, como en el caso anterior, a instancia de los

agricultores de la zona que informados por las asociaciones agrarias sobre las

ayudas comunitarias de un nuevo cultivo, solicitan la prestación de un servicio

como lo era la adquisición de semillas del lino.

De este modo y atendiendo a la citada finalidad, la referida mercantil

presentó la oportuna solicitud para la transformación de lino textil para la

campaña 1.998-1.999 acompañada de la Memoria Técnica ( folio 11033, tomo

32 D.P.) en cuyo apartado D) se indicaba que la citada máquina tenía una

capacidad de transformación de 3.000 kilogramos hora y que el horario de

trabajo se preveía en dos turnos de 8 horas cada uno que, en plena campaña

podría aumentarse a tres, incluidos fines de semana, de tal forma que podría

transformarse en una campaña hasta 17.000.000 kilogramos de lino;

extremos que, junto a los demás requisitos exigidos por la Administración,

determinó que tras efectuar el acta de control previa a la referida solicitud que

tuvo lugar el 24 de noviembre de 1.998 (F. 2.917, T-8 D.I.), se accediera a la

solicitud mediante la Resolución de 14 de enero de 1.999 de la Dirección

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General de la Producción Agraria en la que les autoriza como transformador (

tomo 8, folio 2952 D.I.)

DECIMO-NOVENO.- Consta acreditado que COLISUR 2000 había iniciado la

campaña de transformación antes de la propia fecha del acta de control previo

como se deduce de los extremos siguientes:

1º-Existencias de varilla de lino y de fibra ya transformada que se

aprecia en la documentación adjunta a la propia acta de control previo (

folios 2939 y sig. T-8 D.I.)

2º- Aportación de los TCs de COLISUR, donde figuran dados de alta 4

trabajadores desde septiembre de 1.998 ( Folio 2866 tomo 8 D.I.)

3º aportación del consumo eléctrico en COLISUR de 9.000 kw desde

agosto a noviembre de 1998. (F. 2.857 T-8 D.I.)

En la citada acta de control previo a la autorización, los funcionarios

asistentes hicieron las observaciones siguientes (F. 2.917, T-8 D.I.):

A -En relación a la Memoria Técnica, se hace constar que está

pendiente de incorporar el alimentador mecánico y de aportar la documentación

explicativa de sus características técnicas.

B -En relación a su capacidad de transformación, se indica que puede

llegar a transformar al año el lino en varilla cosechado en la superficie máxima

de 8.000 hectáreas – equivalente a 1 Tm/ha-, es decir, 8.000 Tm..

C- En relación con la contabilidad, la necesidad de que la

documentación contable referente a la entrada de materia prima y salida de

productos transformados deba estar en la fábrica.

Debe hacerse mención que existe otro ejemplar del acta de control

previo a la mercantil COLISUR 2000 de la misma fecha ( folio 2949 T.8 D.I.)

que además de recoger los anteriores extremos, añade una nueva observación

después del apartado de la capacidad que se recoge “a mano” y cuyo texto es

el siguiente”: Se consideran 240 días, a dos turnos por día de 7 horas cada

uno”.

No consta acreditado que los funcionarios de la Consejería de

Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad de Castilla-La Mancha

comunicaran al Sr. Muñoz, presente en el acta, cual era la capacidad de

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transformación reconocida por parte de la Administración, de la que tuvo

conocimiento tras el informe complementario a raíz del expediente

administrativo relativo a las actas de aforos llevadas a cabo los días 30 de

abril y, 5 y 17 de mayo de 1999.

Como se ha indicado anteriormente, COLISUR 2000 S.L. solicitó, en

base a los datos que figuran en apartado D de su Memoria Técnica (F. 11.034

T-32 D.P.), una capacidad de transformación de 3.000 Kilos/hora.

VIGESIMO.- A los efectos no sólo de acreditar la capacidad transformadora

solicitada sino de mejorar las instalaciones, introduciendo nueva maquinaria

automatizada que favorecía el proceso de transformación y suprimía mano de

obra, COLISUR 2000 llevó a cabo las inversiones siguientes:

a) Máquina transformadora de lino por importe de 33.774.352 pesetas en

septiembre de 1998 a la mercantil belga “Demaitere” (F. 11.048-11.052 T-32

D.P.).

b) Prensa hidráulica por importe de 6.147.348 pesetas adquirida en el

mismo mes. ( folio 11.054 Tomo 32, D.P.)

c) Instalación para desempolvar la línea para espadillar por importe de

7.948.425 pesetas, según figura en la factura emitida (F. 11.059 y ss. T-32

D.P.)

d) Desplazador lateral con carretilla elevadora por importe de 3.132.000

pesetas ( folio 11065, T-32 D.P.)

e) Algo mas tarde, en diciembre de 1998, COLISUR introdujo nuevas

mejoras, entra las que figuran un rompepacas y un alimentador mecánico,

compuesta por dos rodillos y una cinta alimentadora por un importe de

4.600.000 pesetas, ( Folio 11030, tomo 32 D.P.); así como una instalación de

extractores e instalación eléctrica realizada por Voltagro por importe de

6.863.539 pesetas ( folio 11.044 D.P.), y un buen número de facturas de

profesionales tanto españoles como extranjeros que acreditan el

mantenimiento, reparación y suministro de piezas para la maquinaria que

componía todo el conjunto industrial, todo ello sin perjuicio de la acreditación

de la compra de semillas certificadas a la mercantil belga “Procotex” a partir

de octubre de 1.998.

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Figura en autos no sólo las facturas emitidas por los citados

profesionales que no han sido impugnados, sino que, además, algunos de

ellos acudieron al acto del plenario.

Tales reformas y el hecho de que fueran los propios profesionales de la

mercantil belga “Demaitere” los encargados de la instalación de la maquinaria

adquirida por COLISUR 2000 a cuyos trabajadores enseñaron el manejo y a

quienes comunicaron las mejoras incorporadas, permitió que a finales de 1999

“Demaitere” les enviara un fax cuyo texto es el siguiente:

“En respuesta a nuestra conversación telefónica de

hoy, le comunicamos lo siguiente:

Con las ampliaciones mecánicas realizadas a la entrada

de su máquina, estamos convencidos que se puede alcanzar

un rendimiento de entrada de 3.000 kilos de paja de lino

a la hora. Naturalmente, la paja tiene que estar en buenas

condiciones de humedad y calidad ya desde la recogida.” (F.

2.837, T-10 D.P.)

VIGESIMO-PRIMERO.- Los días 30 de abril (F.2.836, t-8, D.I.), 5 (f.2.841 D.i.)

y 17 de mayo de 1.999 (F. 2.843 D.I.) se llevó a cabo por funcionarios

adscritos a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha un aforo de existencias en COLISUR

2000 cuyo resultado es comunicado al Sr. Muñoz el 1 de junio siguiente

quien al firmar su recepción hace constar su desacuerdo motivando la

presentación de una serie de alegaciones el 17 de junio ante la referida

Consejería que originan la redacción de un informe con fecha 26 de julio de

1999 por parte de los funcionarios de la Consejería de Agricultura y Medio

Ambiente, D. Julián Usano, D. Manuel Alonso y el jefe de negociado D.

Casimiro Andrade, informe que resulta ser complementario a la realización del

“ acta de control in situ” practicado a COLISUR 2000 el 24 de noviembre de

1.998 en el que los funcionarios citados a la vista del resultado de la prueba

de transformación realizada el indicado día, llegan a la conclusión de que la

capacidad de transformación de la máquina es de 2.348 kg./hora, añadiendo,

en su condición de técnicos, que se podía alcanzar a transformar hasta 2.500

kg./hora.

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El citado informe es ampliado por parte de los indicados funcionarios

con otros tres sobre cada una de las tres actas de aforo sobre las que el Sr.

Muñoz presentó su desacuerdo y concluyen con un último informe fechado el

30 de julio de 1.999 (F.2.838-42, T-10 D.P.) que contestando a las alegaciones

presentadas por la empresa, concluye que la disparidad de aforos entre los

realizados por la Administración y los reflejados por la empresa es tan sólo de

un 4,38% al haberse justificado la diferencia observada entre los datos de

contabilidad, de una parte y la realidad observada, de otra, ya sea mediante la

aportación de la justificación contable de la estopa vendida o retirada hasta el

30 de abril de 1.999 o bien por la varilla quemada el 12 de abril de 1.999,

extremos estos no tenido en cuenta en las referidas actas.

Consta en autos que los días 12 de abril y 14 de mayo de 1.999 se

produjeron dos incendios en las instalaciones de COLISUR 2.000 por

cuestiones ajenas, totalmente, a la actuación de los acusados.

VIGESIMO-SEGUNDO.- Una vez que COLISUR 2000 obtuvo la pertinente

autorización para transformar varilla de lino, suscribió hasta un total de 90

contratos con agricultores interesados en la transformación de su varilla de lino,

contratos que eran firmados, normalmente, en el mes de noviembre de 1.998

pues la cosecha se había segado a finales del verano y era necesario que la

varilla estuviera seca para proceder a su transformación.

Para la obtención de la subvención concedida a los agricultores por parte

de la Unión Europea los agricultores debían cumplir varios requisitos a lo largo

de todo el procedimiento del cultivo del lino.

Lo primero que debían hacer era comunicar a la Consejería de Agricultura y

Medio Ambiente la “declaración de siembra”, lo que tenia lugar en los

primeros meses del año ( de enero a marzo), declarando al efectos las tierras

en que el lino iba a ser cultivado. Actuación totalmente ajena a los socios

fundadores de COLISUR 2000 que en esa fecha todavía eran inoperantes al

no haber solicitado ni tan siquiera de la Administración la pertinente

autorización para ostentar la condición de transformadora.

Cumplido lo anterior, la Administración debía proceder a una inspección de,

al menos, un 5% de los citados terrenos mediante lo que se llama un control de

campo, control en el que el funcionario actuante trataba de avisar al titular de

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la explotación y caso, de no poder hacerlo, podía ser acompañado por algún

guarda o persona de la zona que pudiera orientarle sobre el terreno; control

que solía llevarse a cabo a partir del mes de mayo para permitir así observar

el crecimiento del lino ya sembrado. Acta que era de imposible conocimiento

para los acusados y socios de COLISUR 2000 no sólo porque, como se ha

dicho, no era todavía transformadora, sino porque, además, el control de

campo era absolutamente aleatorio y dependía del propio controlador.

El siguiente paso era la firma del citado “contrato de transformación” que

tenía lugar cuando, por lo general, el agricultor se ponía en contacto con la

transformadora para poder llevar la varilla de lino y obtener tras el proceso la

fibra resultante a cambio de un canon de 10 pesetas por kilo transformado; en

esa fase, el agricultor debía hacer constar:

a) La extensión de su terreno-extremo absolutamente desconocido para el

transformador- y

b) La cantidad de lino cultivado, puesto que, para esas fechas, el lino ya se

había cosechado, cantidad que, en la mayoría de los casos, se podía

calcular con bastante exactitud, ya sea por su volumen o por el peso de las

pacas.

La siguiente fase era la petición de la subvención por parte del agricultor a

la autoridad autonómica, cuestión igualmente ajena a la transformadora.

La penúltima fase era la “declaración de entrega y transformación”, impreso

este en el que se unían los datos proporcionados por el agricultor relativos

a la extensión del terreno cultivado y a la cantidad de lino cosechado, de

una parte, y los datos resultantes de la propia transformación que eran

rellenados por el transformador.

Y, la última parte, era el certificado expedido por el transformador en el que

éste uniendo los datos facilitados por el agricultor en cuanto al cultivo

obtenido, añadía el resultado de la transformación de la varilla aportada por

el agricultor tras su transformación en fibra.

VIGESIMO-TERCERO.- Pues bien, entre los 90 contratos de transformación

suscritos entre los agricultores de la zona y COLISUR 2000 se encuentran los

firmados el 25 de noviembre de 1998 con el también acusado, ENRIQUE

AYALA MARTINEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, que

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constituyó hasta siete sociedades civiles destinadas al cultivo del lino en las

que se procedió a sembrar el citado producto desde diciembre 1997 a marzo

1998, cuyos nombres y datos importantes a estos efectos son:

1- FIBRANOVA SC. (T-21, F. 8.126 y ss D.I.)

1º.- Tuvo un control de campo el 1 de junio de 1998, fecha en la que ya se

sabía la cosecha producida; en el citado control, el funcionario actuante redujo

las 28,65 ha. declaradas en la declaración de siembra a 7,75.

2º- El acusado, SR. AYALA, suscribió contrato de transformación con

COLISUR el 25 de noviembre de 1.998; en él, se indica que se ha procedido

al sembrado, cultivado y cosechado, según se hizo constar en la declaración

de siembra, de una superficie de 28,65 has y fija el producto de la cosecha en

29.000 kilos de paja de lino.

3º - Dos días mas tarde, el citado presentó solicitud de ayuda manifestando

haber sembrado 28,65 ha. de las que resultarían 29.000 Kg de varilla de lino.

4º - El 30 de junio de 1999 se realizó la declaración de entrega y

transformación en la que el productor declara haber obtenido una cosecha de

29.000 kilos de varilla de lino ( folio 8129) de los que el gerente de COLISUR

2000, Sr. Alabarces indicó haberse obtenido 3.490 kilos de fibra de lino.

La solicitud de ayuda presentada por el Sr. Ayala fue rechazada en vía

administrativa por la Administración Autonómica y reconocida en vía

contencioso-administrativa.

II-LAURA SC. (T. 21, f. 8130 y ss, D.I.)

1º Tuvo control de campo el mismo día que la anterior, 10 de junio de 1998;

en ella, el funcionario actuante redujo la superficie de siembra declarada con

anterioridad por el productor de 40,27 ha. a 10,25.

2º El acusado, SR. AYALA, celebró contrato de transformación el 25 de

noviembre 1998 (F. 8130 y ss. D.I.); en él se indicaba haberse procedido al

sembrado, cultivo y cosecha de una superficie de 40,27 ha., estimando que

su producto será 40.500 kilos de paja de lino.

3º El SR. AYALA solicitó la ayuda el 27 de noviembre de 1.998 haciendo

constar idénticos datos.

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4º El 31 de mayo de 1.999 el acusado efectuó la declaración de entrega y

transformación en la que declara, en la parte superior del impreso, haber

obtenido 40.600 kilos de varilla de lino, de los que, el gerente de COLISUR

2000, indica, en la parte inferior, se han convertido en 4.860 kilos de fibra.

La solicitud de ayuda presentada por el SR. AYALA fue rechazada en

vía administrativa y reconocida en vía contencioso-administrativa.

III-FIBRIMÓN SC, (f.8122, T21 D.I)

1º Tuvo control de campo el 18 de junio de 1998, en el que el funcionario

controlador redujo a cero la superficie declarada como sembrada de 31,66 ha.

2º El acusado celebró contrato de transformación el 25 de noviembre de 1998

(F.8.122 y ss. T-21 D.I.) en el que manifestó haber sembrado, cultivado y

cosechado lino en una superficie de 31,66 ha. de las que estimaba obtener

32.000 kilos de fibra de lino

3º Con fecha de 27 de noviembre 1998, solicitó petición de ayuda haciendo

constar la indicada superficie y previsión de su cosecha.

4º Posteriormente efectuó declaración de entrega y transformación el 31 de

mayo de 1999 en la que manifestó haber obtenido 32.000 kilos de varilla de

lino que entregó para su transformación, de los que el gerente manifiesta

haberse obtenido 3.840 kilos de fibra de lino.

Al productor le fue denegada la subvención en vía administrativa y

concedida en el recurso contencioso presentado.

IV- FEDORA SC, (F. 8118, T. 21 D.I.)

1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1.998; en él, el controlador redujo

las 44,75 ha, que figuraban en la declaración de siembra realizada por el

productor Sr. Ayala con anterioridad ante la Administración a 25,41 ha.

2º El citado acusado, hizo contrato de transformación el 25 de noviembre de

1998 (F. 8.118 y ss. T-21 D.I.) en el que manifestaba haber sembrado,

cultivado y cosechado las citadas 44,75 ha, de las que estimaba obtener

45.000 kilos.

3º Dos días mas tarde, presentó solicitud de ayuda, haciendo constar la

superficie y la previsión del resultado

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4º Consta finalmente declaración de entrega y transformación el 31 de mayo

de 1.999 en la que el citado productor manifestó haber obtenido 42.580 kilos

de varilla de lino, cantidad respecto de la que el gerente de COLISUR 2000

declaró haberse obtenido 5.110 kilos de fibra de lino.

Como en los casos anteriores, el productor vió denegada su solicitud en vía

administrativa y concedida en vía contenciosa.

V- BELINKA SC, (f. 8098, T. 21 D.I.)

1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1998, en ella, el funcionario

actuante redujo 3 ha. de las 35,47 declaradas.

2º El acusado, Sr. Ayala, celebró contrato de transformación el 25 de

noviembre de 1.998 (F. 8.098, T-21, D.I.) en el que el productor declaró haber

sembrado, cultivado y cosechado en la referida extensión, de las que

estimaba obtener una producción de 36.000 kilos de fibra de lino.

3º Más tarde suscribió la solicitud de ayuda el 27 de noviembre de 1.998

haciendo constar los datos anteriores.

4º Consta realizada la declaración de entrega y transformación el 31 de mayo

de 1999 en la que el productor hace constar haber obtenido la citada

producción, 36.000 Kilos de varilla de lino, de la que el transformador indica

haberse obtenido 4320 kilos de fibra de lino

Como en los casos anteriores, el productor vió denegada su solicitud en vía

administrativa y concedida en vía contenciosa.

VI- FERIMÓN SC, (f. 8.102, T. 21 D.I.)

1º Tuvo control de campo el 10 de junio de 1998; tras la visita, el controlador,

redujo la superficie declarada como sembrada de 39,48 ha. a 22,16.

2º El acusado, SR. AYALA, celebró el contrato de transformación el 25 de

noviembre de 1.998 (F. 8.102 y ss, T.21 D.I.) en el que el productor manifestó

haber sembrado, cultivado y cosechado una superficie de 39,48 ha. de las que

estimaba obtener 40.000 kilos de fibra de lino

3º Posteriormente efectuó la solicitud de ayuda el 27 de noviembre de 1998

haciendo constar tales datos y

4º Consta que en la declaración de entrega y transformación del 30 de junio

1999, el citado productor hizo entrega a la transformadora de los 40.000 kilos

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de varilla de lino, de los que el transformador declaró haberse obtenido 4.800

kilos de fibra de lino.

El acusado, SR. AYALA, no recibió ayuda alguna en vía administrativa;

decisión que quedó anulada en vía contencioso-administrativa.

VII- CHANVRE (f. 8.110 y ss, T. 21 D.I.)

1º Tuvo el control de campo el 10 de junio de 1.998 en el que el controlador

redujo las 34,65 ha declaradas en la declaración de siembra a 4,28 ha.

2º Mas tarde, el acusado SR. AYALA, celebró el contrato de transformación el

25 de noviembre de 1999 (F. 8.110 y ss. T-21 D.I.) en el que el productor

manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en la superficie ya

citada de 34,65 ha, de las que estimaba obtener 35.000 kilos de pajas de lino.

3º Posteriormente, formuló petición de ayuda el 27 de noviembre de 1998

haciendo constar tales datos.

4º El 31 de mayo de 1.999, el acusado, efectuó la declaración de entrega y

transformación, reiterando haber obtenido 35.000 kilos de varilla de lino, de

los que el gerente de COLISUR 2000 manifestó haberse convertido en 4.190

kilos de fibra de lino.

El acusado SR. AYALA no recibió ayuda alguna en vía administrativa;

decisión que quedó anulada en vía contencioso-administrativa.

VIGESIMO-CUARTO.- Las mediciones y contenidos que figuran en los

controles de campo efectuadas a las parcelas declaradas como sembradas

por el acusado SR. AYALA, fueron desvirtuadas en el acto del juicio por la

prueba testifical practicada, a su instancia, por los Ingenieros Técnicos

Agrícolas D. Manuel Rodríguez Torres y D. Antonio Laguna Santillana quienes

explicaron a la Sala que necesitarían aproximadamente 1 día por cada 20

hectáreas, siendo absolutamente imposible ver las 90 parcelas que componen

la superficie de las citadas sociedades civiles en un solo día, tal como figura en

las actas de campo; declararon igualmente que no era posible efectuar la

medición conforme a los datos del catastro porque las parcelas son

irregulares, ni siendo posible, tampoco, medirlas con cinta métrica, ni mucho

menos “a ojo” como lo ha efectuado por el controlador actuante.

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Afirmaron, igualmente que los rastrojos no eran ricias, es decir, restos de la

cosecha anterior, tal como había declarado el funcionario controlador quien

ratificó su informe en el acto del plenario, como se deducía de su forma, altura,

alineación, por la existencia de pacas de varillas de lino y restos de cultivo.

Igualmente indicaron que recorrieron todo el itinerario de cada una de las 90

parcelas y se realizó una lectura digital de cada tramo que media entre unos

300 ó 400 metros; detalles, todos ellos que no existen en las actas levantadas

por el controlador oficial de la Administración Autonómica, D. Manuel Alonso

Fernández, quien indicó que los planos no se correspondían con las

declaraciones de siembra, porque hubo una concentración parcelaria,

añadiendo, además, que no se realizó aforo.

VIGESIMO-QUINTO.- No consta, indubitadamente acreditada, la existencia de

acuerdo alguno entre los socios y acusados de COLISUR 2.000, de una parte,

y el también acusado, SR. AYALA, de otra, en su condición de representante

legal de las sociedades citadas tendente a la variación de los datos que figuran

en los documentos a que se ha hecho referencia con la intención de engañar

a fin de conseguir las ayudas comunitarias.

Con fecha 31 de marzo de 2.000, la Dirección General de la Producción

Agraria dictó Resolución por la que se retiró durante dos campañas la

autorización concedida el 14 de enero de 1.999; contra la indica resolución se

interpuso recurso de alzada que fue resuelto en nueva resolución de fecha 27

de octubre de 2.000 contra la que se interpuso recurso contencioso-

administrativo.

C) CELYTEX

VIGESIMO-SEXTO.- Los acusados, D. Manuel y D. Santiago Rojo Rojo,

ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se venían

dedicando desde hace mas de 20 años a la venta de semillas, trataron de

prestar un servicio a los agricultores de quienes habían recibido información

sobre las ventajas que proporcionaba el cultivo del lino, fuertemente

subvencionado por la Unión Europea; de ahí que tras decidir asumir este

nuevo producto, constituyeran el 23 de mayo de 1.995, la mercantil CELYTEX

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(CELULOSAS Y TEXTILES S.A.), ubicada en Jadraque (Guadalajara),

dedicada a la transformación de la varilla de lino en fibra, solicitando, al efecto,

de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades

de Castilla-La Mancha la oportuna autorización, que fue concedida tras el acta

de control “in situ” practicada por funcionarios de la referida Consejería el 10

de diciembre de 1.997. ( folio 3.440 tomo12 D.P.)

En la citada acta se hacen constar los extremos siguientes:

1º.- Se comprueba que la gama de productos resultante de la transformación

de lino en varilla coincide con la de la Memoria Técnica

2º.- Se comprueba que la maquinaria de transformación corresponde a la

señalada en la Memoria Técnica; si bien añade en el apartado de

observaciones que está pendiente de aportar el plano con la descripción de la

maquinaría existente en la fecha de control.

3º.- Se comprueba que las instalaciones permiten transformar al año el lino de

varilla cosechado en la superficie máxima de 16.000 has. Señaladas en la

Memoria Técnica, en condiciones normales de rendimiento; añadiéndose en el

apartado de observaciones que la superficie máxima está calculada en base al

control horario realizado y calendario de la Memoria Técnica.

4º.- Se comprueba que la contabilidad material de la empresa registra los datos

siguientes:

� Cantidades de todas las materias primas desglosadas por suministrador

y las existencias.

� Cantidades de materias primas transformadas y las existencias

� Pérdidas derivadas de la transformación

� Cantidades destruidas y medios de destrucción

� Cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el

Transformador, desglosados por compradores /transformadores

posteriores.

� Nombre y dirección de los compradores /transformadores posteriores.

Finalmente en el anexo 2.3 del acta (F. 3.442 T-12 D.P.) relativo a las

manifestaciones realizadas por el representante del Transformador, se recogen

como tales: “ el que la paja está en unas condiciones de humedad anormales y

por tanto, el rendimiento deberá ser superior”.

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VIGESIMO-SEPTIMO.- De la misma manera, el acta que tiene lugar el

24.03.98 se hacen constar los extremos siguientes:

-1º La contabilidad se lleva correctamente.

-2º Se sellan las hojas contables hasta el mes de febrero inclusive y

-3º Se hace constar que hasta el 11 de marzo de 1998 habían entrado

982.545 kilos de varilla de lino, se habían transformado 893.470 kilos y se

habían obtenido 157.625 kilos de fibra. (F.3.443. T-12 D.P.)

Mas tarde, el 6 de mayo de 1.998, se hace una nueva comprobación de la

contabilidad del lino textil y al efecto hacen constar dos extremos:

-1º que la contabilidad material es conforme con la normativa y

-2º que la declaración de transformación de los productores coinciden con

los asientos contables.

Observaciones, ambas, que se reiteran en las inspecciones se realizan que

se realizan a la citada entidad los días 11 y 25 de mayo, 17 y 21de junio y 15

de julio de 1998. (F. 3.445-3.449)

VIGESIMO-OCTAVO.- Una vez que CELYTEX obtuvo la pertinente

autorización administrativa para la transformación de la varilla de lino, se puso

en contacto con la Cooperativa de Agricultores CERESCO a quienes vende las

semillas de lino para que ésta, a su vez, las distribuyera entre los agricultores

interesados en su cultivo.

Mas tarde, cuando los productores habían procedido al sembrado, cultivo y

cosecha del lino, se ponían en contacto, nuevamente, con CERESCO para

suscribir los contratos de transformación, contando para ello con la

colaboración de la propia Cooperativa que, a veces, se encargaba también de

pedir la subvención agrícola de sus asociados.

De este modo, CERESCO, actuando en nombre de sus asociados,

solicitaba a la empresa transformadora CELYTEX el envío de tantos

ejemplares normalizados de contratos de transformación como le solicitaban

aquellos, contratos en los que aparecen ya impresas no solamente todas las

cláusulas del referido documento, sino incluso la firma de su apoderado D.

MANUEL ROJO, de modo que el productor interesado o alguien de la

Cooperativa, sólo tenia que rellenar, además de los datos particulares de cada

productor, los relativos a la extensión de sus parcelas que ya figuraban en su

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previa declaración de siembra ante la Administración, contratos que, una vez

rellenados y firmados por los cooperativistas de CERESCO eran devueltos a

CELYTEX quien, por tal motivo, no solo no tuvo contacto ni relación alguna de

tipo personal con cada uno de los firmantes, sino que desconocía, en

absoluto, las superficies de cada productor.

VIGESIMO-NOVENO.- Uno de estos contratos de transformación, suscrito el

23 de octubre de 1.998, aparece firmado, además de por el acusado, D.

MANUEL ROJO, en su condición de apoderado de CELYTEX, por Dª

Josefina Astilleros Miralles, titular de una explotación agraria de 12,11 ha.

cultivada por el fallecido aparcero D. Francisco Redondo, parcela en la que,

según aparece en el mencionado contrato se cultivaron y recolectaron 12.420

kilos de varilla de lino y así se constata en la recepción de la citada cantidad

por parte de la Cooperativa CERESCO ( folio 3451) el 5 de julio de 1999

haciendo constar que la paja citada, esto es, los 12.420 kilos, son traídas por el

productor en vehículo.

Días mas tarde, el 20 de noviembre de 1.998, la Sra. Astilleros, solicitó

ante la Administración, ayuda a la producción del lino figurando en su petición

que la superficie cultivada era de 12,11 ha ( folio 38.609 D.I..

Sin embargo en el acta de control de campo firmado por los funcionarios Mª

Prado Bel Fernández y Felix Jesús Camarena Morena ( folio 38612 D.I.) se

redujo la superficie realmente cultivada a 4,50 ha.; datos que los citados

obtuvieron no por ir materialmente al campo, sino a través del sistema de

teledetección y que comunicaron por carta a la titular, quien presentó

alegaciones en contra presentando al efecto como documentos acreditativos de

la cantidad obtenida:

1º- La entrega material de los 12.420 kilos de varilla de lino en las

instalaciones de la Cooperativa (F. 3.453).

2º.- La factura del transporte en la que figuran la misma cantidad.

3º.- Los trabajos abonados por la propia cosecha de la varilla por importe

de 31.565 pesetas (folio 3468).

La Sra. Astilleros o el aparcero de sus tierras Sr. Redondo firmó, en la

Cooperativa CERESCO, la parte superior de la declaración de entrega y

transformación en la que figuraba haber cosechado los citados 12.420

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kilogramos de lino, que posteriormente fue completada por el apoderado de

CELYTEX en la parte inferior del impreso suscrito el 17 de julio de 1.999 en la

que recogiendo el citado dato lo completó en el sentido de añadir que el

producto de la transformación realizada fueron 1.490 kilos de fibra de lino.

TRIGESIMO.- No consta acreditado:

1º Que la Srª Astilleros firmara la petición de ayuda ante la Administración.

2º Que estuviera al tanto de lo que cultivaba su aparcero.

3º De las subvenciones que éste realizaba en su nombre.

4º Haber recibido subvención alguna.

5º Conocer a miembro alguno de CERESCO ni de los socios de

CELYTEX, puesto que ni vivía en la explotación ni sabía nada del cultivo

de sus tierras, limitándose, a veces, a firmar, a petición de su aparcero,

sobre los extremos que éste le indicaba al haber una relación personal de

confianza.

Consta acreditado que en las parcelas propiedad de la Sra. Astilleros se

cosechó 12.420 kilos de varilla de lino que fueron transportados, a su costa, a

la Cooperativa CERESCO donde ella o su aparcero firmaron la parte superior

del impreso de la declaración de entrega y transformación que, más adelante

se completó en CELYTEX

TRIGESIMO-PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 1.999, CELYTEX recibió

una inspección por parte de los funcionarios de la Comunidad, Dª Pilar

Manzano García y D. Manuel Esteban Conejo, que son recibidos por el

acusado, SANTIAGO ROJO ROJO, en la que los actuantes hacen constar los

extremos siguientes:

1º- Las existencias de fibra en el almacén se estiman en 348.640 kilos.

2º- En las existencias de paja de lino se observan distintas calidades y

estado de conservación, estando irregularmente apiladas que impiden

evaluar las existencias.

3º- Se facilitan fotocopias de la contabilidad material de abril y hasta el

10 de mayo de 1.999

4º- Se solicitan facturas de salida de fibra, TCs de empleados y de

consumo de energía eléctrica que será facilitada en breve.

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TRIGESIMO-SEGUNDO.- Tras la citada inspección, se presentaron

alegaciones por CELYTEX en las que se exponía que el acusado

SANTIAGO ROJO, quien solo se ocupaba del mantenimiento y atención de las

máquinas, desconocía el lugar donde estaban almacenadas el resto de las

pacas de varilla de paja, solicitando de la Administración una nueva inspección

que no se llevó a cabo; siendo retirada la autorización para transformar por

parte de la Administración.

Queda acreditado ( folios 11.740 y ss.; tomo 34 D.P.) que CELYTEX

compró semillas a “Procotex”, a la que también vendió fibra de lino.

II. TRANSFORMADORAS Y PRODUCTORES DE LA COMUNIDAD DE

CASTILLA Y LEÓN: A) TEXAR; B) LOS LINARES, C) ECOAGROCAS

A) TEXAR.

TRIGESIMO-TERCERO.- Otra de las empresas transformadoras ubicadas, en

este caso, en la Comunidad de Castilla-León fue la mercantil TEXAR S.L.

ubicada en Almazán ( Soria) y de la que era apoderada la acusada Dª

ESPERANZA ARROYO DOMÍNGUEZ, mayor de edad y sin antecedentes

penales, quien habiéndose dedicado con anterioridad a actividades

empresariales agrícolas, acogió la demanda, planteada por los agricultores de

la zona, de responder a la necesidad de facilitar a los agricultores, semillas

para el nuevo cultivo del lino, fuertemente subvencionado por la Unión

Europea, constituyendo, a tal efecto, la citada mercantil que surgiendo con la

idea inicial de la adquisición de semillas de lino para su posterior venta a los

agricultores de la zona, empezó su actividad transformadora en la campaña

1998-1.999 tras obtener la pertinente autorización por parte de la Comunidad

Autónoma el 4 de mayo de 1998.

Una vez concedida la citada autorización empezaron a suscribir contratos

de transformación con aquellos productores, que interesados en obtener las

subvenciones patrocinadas por la Unión Europea, reunieran los requisitos

establecidos por la normativa comunitaria, estatal y autonómica empezando,

para ello, por haber efectuado su declaración de siembra.

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Los citados contratos figuraban en la contabilidad material que TEXAR S.L.

entregaba mensualmente a la Administración Autonómica, quien, además y de

forma periódica, realizaba controles a las instalaciones en las que, entre otros

extremos, se procedía al pesado tanto de las pacas de varilla, de lino, como de

las de fibra de lino, así como a controlar la fibra que salía de las instalaciones,

a constatar el consumo de gasóleo o en definitiva a tener conocimiento de

todos los datos que la Administración considerara relevantes acerca del

funcionamiento de la referida transformadora; datos en los que figuraban los

extremos siguientes:

� El número de operarios que trabajaban en las dos sociedades familiares

que compartían instalaciones, esto es, TEXAR S.L., y “ Arroyo Domínguez”.

� En Horarios,

� En Turnos de trabajo

� Los TC2 de los trabajadores

� Socios autónomos, ostentando tal condición los socios de las dos

sociedades que trabajaban en ambas entidades.

� Consumo de energía

� Facturas.

� Resultando del acta previa de control que la máquina transformó 1.500

kilos de fibra, si bien, su resultado mensual variaba.

� Tuvo dos inspecciones de la OLAF.

a) La primera en relación a la semilla de cáñamo en la que Pagnutti

estuvo en la oficina.

b) La segunda, en 2.001, en la que se hizo una prueba que Pagnutti

tampoco la presenció, porque estaba con los funcionarios

examinando la contabilidad; prueba en la que la máquina se paró,

advirtiendo de tal hecho al Sr. Pagnutti.

TRIGESIMO-CUARTO.- Uno de los contratos de transformación celebrados

por TEXAR S.L. fue el suscrito con la productora Dª Mónica Moreno

Hernández, el 21 de diciembre de 1.998, en la que esta última hizo constar

haber sembrado lino en una superficie de 63,80 ha. de las que resultarían

78.400 kilos de varilla de lino; afirmaciones que resultaban incompatibles con

la inspección de campo efectuada por el funcionario controlador, D. Miguel

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Sanz Morales, el 10 de agosto de 1.998 que redujo la superficie a 24,64 ha.

inspección que se realizó con la presencia de Alejandro, hermano de la titular y

quien le manifestó haber sembrado tarde, el citado funcionario declaró no

haber realizado control de cosecha, por lo que ignoraba cuál podía ser el

resultado de varilla cosechada finalmente.

El siguiente paso fue la firma de la declaración de entrega y

transformación suscrita el 3 de mayo de 1.999 entre el hermano de la titular de

la explotación, en su nombre, y la representante legal de TEXAR S.L.,

haciendo constar el primero haber cosechado 78.400 kilos de paja de lino de

los que el transformador, en la parte inferior del citado documento, hizo constar

haberse conseguido 7.600 kilos de fibra ( folio 13.836 D.P.).

Con tales datos, la productora solicitó la pertinente ayuda, el 24 de

noviembre de 1999, ante la Administración Autonómica, que no le fue

concedida. ( Folio 3572 tomo12).

TRIGESIMO-QUINTO.- Consta acreditado que la Srª Moreno firmó el referido

contrato de transformación en Córdoba, donde regenta también una

transformadora de lino y a donde su hermano le llevó el citado impreso,

habiendo decidido transformar en TEXAR por la proximidad de la finca a las

instalaciones de esta última a donde la citada titular y su hermano trasladaron

la citada paja en camiones de su propiedad, varilla de la que, una vez

transformada, resultaron 7.600 kilos de fibra de lino como consta en el albarán

firmado por TEXAR y con el conforme del cliente el 3 de mayo de 1.999

(folio 13.838). Consta igualmente acreditado que ni la citada titular de la

explotación agraria, ni su hermano conocían a ninguna persona de TEXAR

S.L.

TRIGESIMO-SEXTO.- Otro de los contratos de transformación firmados por la

representante legal de TEXAR S.L. fue el suscrito, el 18 de noviembre de

1.998, con D. Angel Mª Domínguez González, titular de una explotación

agraria en la provincia de Valladolid en el que figuraba que el citado era titular

de 14,50 ha. de las que se obtendrían 14.600 kilos de varilla de lino ( folio

34.911, D.I.); datos que no coincidían con el control de campo efectuado el 1

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de septiembre de 1998 en el que el funcionario actuante llegó a la conclusión

de que la superficie cultivada de lino era de 7,13 ha. ( Folio 39.918 D.I.).

De acuerdo con los datos aportados por el referido titular, éste solicitó

la ayuda a la Administración el 30 de noviembre de 1998.

Finalmente, firmó la declaración de entrega y transformación, el 17 de

julio de 1999, en la que el productor reiteró los datos de cultivo obtenidos y que

ya figuraban en el contrato, ascendentes a la cantidad de 14.600 kilos de

varilla de lino, de cuya transformación, TEXAR declaró haberse obtenido

1.380 kilos de fibra.

Al referido productor le fue posteriormente denegada la subvención

solicitada.

TRIGESIMO-SEPTIMO.- Consta acreditado que el titular de la explotación,

que no estuvo presente en la misma, efectuó numerosas alegaciones a la

medición efectuada por el controlador que figuran en escritos de fecha 17 de

marzo de 1998 y 22 y 27 de noviembre de 1.999 que obran en el expediente

del citado titular aportado por la Junta de Castilla-León.

Alegaciones consistentes en la existencia de error en las parcelas que

midieron que no eran las suyas, error que se rectificó a mano por parte de un

funcionario pero que, sin embargo, no se tuvo en cuenta en el contenido de

las actas de inspección realizadas con anterioridad.

Consta acreditado ( folios 34914-16, tomo 112 de las D.I.) que TEXAR

S.L. entregó mediante albarán del 17 de julio de 1999 al citado productor 1.380

kilos de fibra de lino resultantes de la transformación producida; y que el

productor la vendió el 30 del mismo mes por importe de 3.147 pesetas.

TRIGESIMO-OCTAVO.- Un tercer contrato de transformación fue el suscrito

el 20 de noviembre de 1.998 entre TEXAR, de una parte y D. Angel Bellón

Manzano, en su condición de representante legal de la sociedad “ Campo de

Ureña”, de otra, de la que era apoderado el acusado EUSEBIO ARROYO,

mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el citado contrato de transformación (folio 38.620 D.I.) el Sr. Bellón

manifestó que la citada sociedad era titular de una superficie de 228, 86 ha. de

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las que se recolectarían 208.240 kilos de varilla de lino; sin embargo, el control

de campo efectuado en el mes de julio anterior y en la que estuvo presente, en

nombre de la propiedad, D. Angel Carrión Cardenas (folio 38.622, D.I.)redujo

la citada superficie a 24,3 ha. ( Folio 38.622 D.I.).

No obstante tal minoración, la citada sociedad solicitó el 23 de

noviembre de 1998 la subvención al cultivo.

Por último, en la “declaración de entrega y transformación” firmada el 27

de junio de 1999 (folio 38.619 D.I.) entre el Sr. Bellón, por parte de “ Campo de

Ureña” y TEXAR, el indicado productor manifestó haber obtenido 208. 240

kilos de varilla de lino de los que se obtuvieron, según declaró la

transformadora 18.510 kilos de fibra de lino.

Consta acreditado que el traslado de la varilla de lino a la transformadora

distante a 400 Km. fue abonado por la titular de la explotación.

La sociedad “Campo de Ureña” no tuvo subvención alguna

No consta acreditado que TEXAR S.L. tuviera conocimiento ni de los

controles de campo practicados a las superficies declaradas por los

productores a la Administración que, posteriormente, contrataron con ella ni

del resultado de las mismas.

No consta acreditada la realización de un control de cosecha que

acredite, fehacientemente, el resultado del cultivo de lino sembrado.

La Junta de Comunidades de Castilla-León no retiró la autorización para

transformar a TEXAR S.L.

B) LOS LINARES

TRIGESIMO-NOVENO.- Con fecha 2 de diciembre de 1998, el acusado en

estas actuaciones, JOSÉ CELEDONIO MARTÍN CABREROS, en su condición

de director gerente de la sociedad cooperativa LOS LINARES, de la que era

presidente, el también acusado, VICTORIANO BLANCO ALONSO, sita en

Faramontanos de Tábara (Zamora) (Folio 877 D.P.) solicitó de la Consejería de

Agricultura y Ganadería, Fondo de Garantía Agraria de la Junta de Castilla-

León, autorización como transformador de lino textil en la campaña de

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comercialización de 1.988/89, constando en la citada solicitud los extremos de

interés siguientes:

1º- El tipo de máquina utilizada es la vendida por “Demaitere” con una

capacidad de transformación de 2,7 toneladas a la hora, lo que supone 12.000

toneladas al año.

2º- La capacidad de almacenamiento de varilla de lino es de 1.000.000 kilos.

3º- Se adjunta la descripción del tipo de maquinaria de transformación y el plan

descriptivo de las instalaciones de almacenamiento y

4º- Se asume el compromiso de llevar la contabilidad de lino textil sin

transformar de acuerdo con la normativa autonómica, así como la de facilitar

todos los controles, cumplimentar el apartado b) de la declaración de entrega y

transformación y la declaración mensual de transformación.

Tras el informe emitido por el Jefe del Servicio de Ayudas Agrícolas el 18

de enero de 1.998 una vez realizada el acta de comprobación a las

instalaciones efectuada el 15 del mismo mes, en el que se constata (f.1.570, T-

6, D.P.):

a) La existencia de locales adecuados para la transformación de la varilla

del lino textil y para el almacenamiento de los productos obtenidos de la

transformación.

b) Existencia de maquinaria apta para la transformación de la varilla de

lino textil en fibra.

c) Comprobación de la capacidad máxima de transformación

d) Comprobación del consumo de energía y

e) Existencia de capacidad suficiente de gestión para llevar a cabo un

control correcto sobre la contabilidad material tanto sobre la materia

prima como sobre los productos obtenidos

CUADRAGESIMO.- La Dirección General de Agricultura y Ganadería acordó

en Resolución de 18 de enero de 1.999 autorizar a la empresa “ LOS

LINARES S COOP”. para actuar como transformadora de lino textil en la

campaña 1998/99.

A partir del 10 de febrero de 1.999 y, desde esta fecha, de forma mensual,

hasta el 10 de agosto del mismo año, LOS LINARES, remitía a la citada

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Dirección General los partes mensuales de transformación realizados en los

citados meses.

El 6 de septiembre del citado año, 1.999 el funcionario controlador, D.

Juan Pedro Medina, realiza un acta de control en el que se hacen constar los

extremos siguientes:

- En relación con la comprobación de las declaraciones de transformación

se hace constar que los datos declarados coinciden con los datos libros

de contabilidad (folio 923)

- En relación a las declaraciones de entrega y transformación, se hace

constar la coincidencia de datos entre lo declarado, la fecha de

transformación, los contratos de transformación y las facturas; datos,

todos ellos que se corresponden con los que se hacen constar en el

libro de contabilidad general de la empresa.

- En relación al aforo de existencias se aprecia distintas cifras entre el

aforo real de varilla de lino que asciende a 10.775 kilos y el aforo

estimado de 11.000 kilos.

- En relación al destino de la fibra, se indicaba diferencia de una cantidad

de 20.795 kilos entre la fibra declarada y no justificada en el momento

del control, si bien hace constar el controlador la aportación de

facturas de venta de fibra de lino a “Celulosa de Levante” y a “Linolitas”.

- En relación al tipo de máquina, figura que la misma es la de

Demaitere, en la que figuraba una capacidad de transformación

declarada de 2,7 tonelada/ hora, y la comprobada es de 1,2 toneladas

/hora.

- Finalmente, en relación al consumo eléctrico se hace una comprobación

en la prueba de control y se observa que la lectura del contador tiene la

posición 1.398,9 y después de haber trabajado la máquina durante ¾

hora, la lectura es de 1.400,4, por lo que, extrapolando el citado

resultado a los meses de campaña ya transcurrida desde el inicio de la

transformación, el controlador concluye que el máximo de fibra

transformada en ese periodo es de 619,56 kilos en lugar de los

4.261.781 kilos que se deducen del resto de comprobaciones

efectuadas.

-

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CUADRAGESIMO-PRIMERO.- Como consecuencia de la citada

inspección, la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria remitió a la

COOPERATIVA LOS LINARES un escrito en de fecha 13 de septiembre de

1.999 en la que figuraban los extremos siguientes (F.957, T-4, D.P.):

1º La cantidad máxima de varilla de lino transformada en la campaña

1998/1999 antes del 15 de septiembre de 1.999 será la de 619,56

toneladas ya citada más la que se transforme desde el 6 de septiembre,

fecha de la inspección al 14 del mismo mes siempre que no supere la

cantidad que se deduzca de la diferencia de los consumos eléctricos.

2º Antes del 16 de septiembre de 1.999 deberá presentarse en el

Servicio de Ayudas Agrícolas de la Dirección General del Fondo de

Garantía Agraria una certificación en la que se relacionen los

productores a los que se ha transformado teniendo en cuenta el máximo

citado, indicando la cantidad de varilla entregada, la transformada, la

obtenida y la última fecha de transformación.

3º Los productores que habiendo formalizado contratos de

transformación no estén en el citado certificado solamente podrán

recibir las ayudas solicitadas si constituyen una garantía de acuerdo con

la normativa autonómica.

4º Las declaraciones de entrega y transformación emitidas antes de la

certificación a que se ha hecho referencia no serán consideradas válidas

a los efectos de justificar la transformación de la varilla de lino.

5º Asimismo, y en el caso de no presentarse la citada certificación, no

se considerarán válidas ninguna de las declaraciones de entrega y

transformación emitidas por Los Linares.

CUADRAGESIMO- SEGUNDO.- La consecuencia administrativa de lo anterior

fue la incoación de un procedimiento administrativo a la transformadora “Los

Linares” mediante Resolución de 20 de septiembre de 1.999 (f. 962, T-4, D.P.)

en el que, además de oponerse, la citada entidad solicitó como medio de

prueba la verificación del contador por parte de Iberdrola; petición de prueba

que fue aceptada por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería quien,

solicitó a la misma la aportación de las declaraciones de exportación de

aquellas partidas de fibra que constan vendidas a la mercantil Linolitas ltd.

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CUADRAGESIMO TERCERO.- Realizada la inspección por parte de un

técnico de Iberdrola se hace constar en el informe emitido el 4 de noviembre

de 1999 lo siguiente: “ Que el estado de conservación del equipo de medida ha

sido y es, muy bueno, estando todas las instalaciones normalizadas y

homologadas, si bien, la verificación realizada el día 28 de septiembre de

1.999, los oficiales verificadores no encontraron los precintos de Iberdrola y,

además, los tornillos de apriete secundarios de los transformadores de

intensidad a los terminales del cable que va a la regleta de verificación estaban

mal apretados, pero con suficiente presión para una correcta medida” (F. 102;

T-4; D.P..)

Por su parte, consta en autos informe pericial emitido por el ingeniero

industrial D. José González Mallo quien, tras trasladarse a las instalaciones

de la transformadora octubre de 1.999 llegó a las conclusiones siguientes (f.

14.727; T-43; D.P.)

- la comprobación instantánea realizada por el departamento de la Junta de

Castilla León e Iberdrola, indica que el contador funcionaba en ese

momento pero, esa comprobación instantánea no garantiza un

funcionamiento correcto durante un espacio de tiempo; de modo que la

única forma de averiguar el correcto funcionamiento será a través de un

equipo registrador que permita simultanear las lecturas.

CUADRAGESIMO-CUARTO.- Del mismo modo, la Cooperativa “LOS

LINARES” procedió a requerir a Linolitas ltd. los documentos exigidos por la

Administración autonómica, siendo contestada en fax cuya traducción figura

al folio 1.010, en el que contestan no poder mandarle la declaración de

exportación ( D.U.A.) porque no habían exportado la mercancía fuera de la

C.E.E.

CUADRAGESIMO-QUINTO.- No consta acreditado que los acusados

Victoriano Blanco Alonso, en su condición de presidente, y D. Celedonio

Martín Cabreros, en la de gerente, hayan variado, en confabulación con

alguno de los 271 productores con los que efectuaron declaraciones de

entrega y transformación, alguno de los datos que figuran en los respectivos

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documentos con objeto de percibir algún tipo de ayuda o subvención por la

labor realizada.

Consta igualmente en autos que los agricultores que trajeron la varilla

de lino a las instalaciones efectuaron el traslado de la misma valiéndose de

sus propios medios, recibiendo los correspondientes albaranes de entrega de

la mercancía y el pesaje de la báscula de la varilla entregada y de la fibra total.

Con fecha 16 de diciembre de 1999, la Dirección General del Fondo de

Garantía Agraria no concedió autorización a “LOS LINARES” para actuar

como transformadora en el periodo comprendido este el 1 de agosto de 2.000

al 31 de julio de 2002 (f.1.539 y ss. T-6; D.P.)

C) ECOAGROCAS

CUADRAGESIMO-SEXTO.- Con fecha 9 de diciembre de 1996, se constituyó

en Ólvega (Soria) la mercantil ECOAGROCAS S.L. de la que eran

administradores mancomunados los ahora acusados PEDRO JESUS

MILLAN PASCUAL Y JESUS GARCÍA BORQUE, ambos mayores de edad y

sin antecedentes penales, siendo su objeto social la prestación de servicios

agrícola en general, tales como la venta de abonos, herbicidas y semillas y,

entre ellas, la del lino, del que era suministrador autorizado, mas adelante y

dado el interés de los agricultores de la zona en el cultivo del lino por las

subvenciones concedidas por la Unión Europea, se inició en la actividad de

transformación de la paja en fibra; es más, dicha actividad transformadora

empezó incluso antes de la citada subvención, esto es, en la campaña

1996/97, pues para tal campaña la citada mercantil no sólo había adquirido la

máquina transformadora, sino que había procedido a transformar la varilla de

lino en fibra e incluso había firmado, con aquellos agricultores interesados,

contratos de transformación de la varilla de lino en fibra textil; de este modo la

actividad desarrollada por ECOAGROCAS S.L. en relación al lino venía dada

por dos tipos de actividades absolutamente distintas:

-De una parte, procedía a la venta de semillas de lino a los agricultores de los

que cobraba en el acto.

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- De otra, procedía a la transformación de la varilla de lino en fibra textil,

existiendo, en este caso, dos variantes:

1ª- O bien ECOAGROCAS S. L. compraba al agricultor la paja, en cuyo caso

pasaba a ser propietario de la fibra obtenida que era vendida a mercantiles

interesadas.

2ª-O bien sólo cedía el uso de la máquina transformadora mediante un canon,

en cuyo caso, la fibra seguía siendo del propietario, por lo que la

transformadora entregaba un albarán de la paja recibida en sus instalaciones

y una vez realizada el servicio de transformación percibía el canon establecido

y entregaba la fibra al productor.

CUADRAGESIMO-SEPTIMO.- Una vez establecida una nueva normativa

comunitaria, la Administración autonómica estableció un mecanismo que exigía

la autorización mediante solicitud dirigida a la Delegación Territorial del

Servicio de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, solicitud en

la que debían indicarse los datos de la instalación, su capacidad de

transformación, trabajadores, horario, turnos, así como asumir una serie de

compromisos;

Realizada la solicitud, se procedió a levantar acta de comprobación el

23 de mayo de 1.977 ( folio 3123 D.P.) por parte del ingeniero técnico agrícola

D. Manuel Fernández quien procedió a levantar acta de las instalaciones y de

la maquinaria, de forma que, una vez comprobada la idoneidad de las

instalaciones y que el proyecto reunía los requisitos exigidos, se procedió por

parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería a que en Resolución de 3 de

junio de 1.997 se concediera la autorización para la transformación de lino

textil durante la campaña 1996/97; Resolución que se reiteró mas tarde, el 3 de

octubre del mismo año que autorizó a la citada mercantil para la

transformación de lino textil en la campaña 1997/98; y que tras nueva solicitud

de 31 de julio de 1.998 por parte de D. Pedro Jesús Millán Pascual ( folio

3.283 D.P.) que motivó la realización de un acta previa a la autorización que

tuvo lugar el 22 de octubre, dio lugar a una nueva Resolución de 26 de octubre

de 1.998 en la que se autorizaba a ECOAGROCAS S.L. para la

transformación del lino textil para la campaña de 1.998/99.

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CUADRAGESIMO-OCTAVO.- En la citada acta previa a la autorización del 22

de octubre 1998, el funcionario controlador examinó y constató los datos

siguientes: ( folio 3.133 D.P.)

1º En relación a la máquina utilizada, se hace constar que hay tres

declaradas y, efectivamente comprobadas:

- una de “Demaitere”

- una prensa Vlamalin y

- un aspirador

2º En relación a la capacidad de almacenamiento, se hace constar:

- Varilla de lino, declarada: 8.000.000 kilos que se advera como

comprobada.

- Estopa declarada: 1.000.000 kilos que resulta comprobada y

- Anas declaradas 2.000.000 kilos que resulta, igualmente, veraz.

3º En relación a la capacidad máxima de transformación de lino en varilla

- Se declaró una capacidad de 3 toneladas por hora, pero se comprueba

2 toneladas, si bien, consta una observación en la que el controlador

dice lo siguiente:” Se han producido dos atascos en la máquina, dos

pacas con paja apelmazada. En condiciones normales de la paja, la

máquina pasa 300 kilogramos cada 6 minutos”

4º En relación al consumo de energía, se toman las lecturas del contador

inicial, el tiempo de trabajo, la lectura final y el consumo.

El acta aparece firmada por el controlador y el acusado d. Pedro-Jesús

Millán Pascual.

CUADRAGESIMO-NOVENO.- Una vez realizada el acta previa, y concedida la

autorización para transformar, la representación legal de ECOAGROCAS S.L.

se obligaba ante la Administración a cumplir con los siguientes datos:

-Llevar una contabilidad material de la materia prima recibida

desglosados por suministrador y los productos obtenidos en la

transformación.

- Existencias de material primas.

- Cantidades de materias primas transformadas, cantidades y tipos de

productos finales obtenidos.

- Pérdidas derivadas de la transformación.

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- Cantidades destruidas y los motivos de la destrucción.

- Cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el

transformador, desglosados por compradores o transformadores

posteriores.

- Nombre y dirección de los compradores o transformadores posteriores.

- Llevar una contabilidad material individual de lino textil de acuerdo al

modelo facilitado.

- Aceptar y facilitar todos los controles que realice el órgano competente.

- Cumplimentar la información del apartado B de las declaraciones de

entrega y transformación a los productores que hubieran entregado la

varilla de lino a la empresa y esta hubiera procedido a su transformación

a los efectos de que estos puedan justificar la transformación y

- Remitir a la Dirección General de Agricultura y Ganadería antes del día

10 de cada mes una declaración de Transformación de acuerdo al modelo

aprobado por la normativa autonómica. ( folio 3131)

QUINCUAGESIMO.- Una vez que ECOAGROCAS es autorizada como

transformadora en la campaña 1998/99 es objeto de una inspección que tuvo

lugar el 10 de septiembre de 1.999 ( folio 3141 y ss) en el que tras analizar

todas las obligaciones que debe cumplir la transformadora en detenido y

minucioso chequeo de lo observado directamente en las instalaciones y los

datos que figuran en la contabilidad, el funcionario destaca que el rendimiento

de fibra es del 30% y que la fibra almacenada está en dos naves.

QUINCUAGESIMO-PRIMERO.- Concedida la citada autorización

ECOAGROCAS S.L. procedió a suscribir contratos de transformación con

aquellos productores que estuvieran interesados en transformar su cosecha de

lino.

Uno de estos contratos lo suscribió D. Segismundo Martín Martín el 19

de noviembre de 1.998 ( folio 2742, tomo 9, D.P.), en el que el citado

productor manifestó haber sembrado, cultivado y cosechado lino en las 32,70

ha. tal como ya hiciera constar en su declaración de siembra, de las que se

obtendrían 32.700 kilos de varilla, datos que trasladó a su petición de

subvención solicitada el 20 de octubre de 1998 ( folio2736 D.P.).

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No obstante lo anterior, el funcionario que levantó el acta de control de

campo, el 28 de octubre de 1.998, sobre los terrenos del citado productor,

apreció que el lino sólo había sido cultivado y sometido a las debidas

practicas de cultivo en 20,25 ha.

El citado productor rellenó los datos propios en la declaración de

entrega y transformación que firmó el 18 de junio de 1.999 ( folio 2751 D.P.) en

la que se reiteraban haber cosechado 32.700 kilos de varilla, de los que el

acusado, PEDRO JESÚS MILLÁN PASCUAL indicó haberse obtenido 5.890

kilos de fibra de lino;

Consta acreditada el transporte y entrega a ECOAGROCAS S.L. de

32.750 kilos de varilla de lino por parte del citado productor en los albaranes

de entrega de mercancía expedidos por la citada transformadora los días 7 y

18 de junio de 1.999 en los que figura la matrícula del camión que fue

abonado por el referido productor ( folios2748 -2750 D.P.); igualmente consta

acreditada la factura emitida por ECOAGROCAS por la que cargaba al

referido productor el importe de la transformación realizada que ascendía a

189.660 pesetas ( folio 2752 D.P.) y el importe que percibió D. Segismundo

por la venta de la fibra a la citada transformadora por un importe de 34.162

pesetas (folio 2753 D.P.); igualmente consta acreditado a través de la

declaración del hijo del citado productor que su padre abonó los gastos de

transporte y que la varilla de lino transportada se pesó antes de mandarla a la

transformadora y una vez que esta llegó a las citadas instalaciones.

D. Segismundo no percibió la subvención pedida al existir una diferencia

superior al 20% entre la superficie comprobada y la declarada.

III AGRICULTORES DE ARAGÓN RELACIONADOS CON ECOAGROCAS

QUINCUAGESIMO-SEGUNDO.- Uno de los productores interesados en la

transformación del lino por él sembrado y cosechado en unas parcelas de

Teruel fue el agricultor, aquí acusado, RAMIRO JULIÁN GUILLEN, mayor de

edad y sin antecedentes penales, quien interesado en el cultivo del citado

producto a través de la información recibida, ya sea a instancia de los

organismos oficiales autonómicos, ya de las cooperativas agrarias como

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Asaja, o a través del también acusado JUAN JOSE PEREZ MARTINEZ,

titular de una empresa de transportes de semillas con diversos camiones de

su propiedad y, además, de una tienda –almacén de productos agrícolas en

las que, entre otras, vendía lino previamente adquirido a ECOAGROCAS del

que era distribuidor autorizado y donde, a veces, se celebraban reuniones entre

los representantes de la citada transformadora tanto a los efectos de la

información sobre el propio cultivo del lino como sobre la firma de los contratos

de transformación, se puso en contacto con esta firma a través del Sr. Pérez

Martínez.

En efecto, como declaró el propio acusado, SR. JULIÁN GUILLÉN, y

avaló el citado Pérez Martínez, fue en la sede social del también acusado SR.

PÉREZ MARTÍNEZ, mas conocido como “ Pepe Marvisa” donde tras la

adquisición de 400 kilos de semilla de lino el 10 de febrero de 1998 por importe

de 117.700 pesetas ( folio 4867 D.P.), tuvo lugar la firma del contrato de

transformación el 22 de octubre siguiente ( folio 4872 D.P.) donde el citado

acusado indicó haber sembrado, cultivado y cosechado en una superficie de

3,81 ha. tal como se hizo constar en la declaración de siembra comunicada a la

Diputación General de Aragón ( folio 4871D.P.), de donde obtendría la

cantidad de 4.250 kilos de paja, que ECOAGROCAS se comprometía a

transformar a cambio de un canon al igual que se comprometía a adquirir la

fibra obtenida, fecha que resultó ser coincidente con la solicitud de ayuda

realizada, a su instancia, con la colaboración de Asaja en la que se hicieron

constar los mismos datos.

Mas tarde, una vez cosechado el lino, se transportaron 4.250 kilos de

varilla de lino hasta las instalaciones de ECOAGROCAS en un camión

propiedad del acusado Pérez Martínez donde, una vez pesada, tuvo entrada

el 13 de abril de 1.999 ( folio 4874.

Poco después, se firmó la declaración de entrega y transformación ( folio

4877) en la que el referido acusado reiteró haber obtenido 4.250 kilos de lino

textil, de donde el transformador declaró haber obtenido 760 kilos de fibra de

lino.

QUINCUAGESIMO – TERCERO.- Consta acreditado que el incendio de pacas

de lino que sufrió el referido acusado, SR. JULIÁN GUILLÉN, el 30 de mayo

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de 1.999 en las parcelas de su propiedad no afectó, en modo alguno, a la

varilla de lino que había transportado con anterioridad como se constata no

sólo con la documentación citada sino con los albaranes de entrega y las

facturas que acreditan el importe del canon de la transformación y de la propia

adquisición del lino ( folios 4875 - 6.

Consta acreditado que el citado acusado percibió la subvención que

legalmente le correspondía al reunir las condiciones legales exigidas para

ello.

No consta acreditado que el acusado conociera a persona alguna de

ECOAGROCAS; ni que falseara o simulara los documentos citados para

falsear la producción de varilla de lino recolectada.

No consta acreditado que tuviera algún acuerdo con el también

acusado, JUAN JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, ya sea en la firma del contrato, en

la venta de semillas, en la declaración de siembra o en la declaración de

entrega y transformación que tuviera como finalidad la ilícita obtención de la

subvención establecida por la Unión Europea.

QUINCUAGESIMO-CUARTO.- Otro de los agricultores interesados en el

cultivo del lino en la Comunidad de Aragón fue el acusado, JOSE MANUEL

PEREZ ESPILEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales quien, después

de comprar en ECOAGROCAS en facturas emitidas el 29 de diciembre de

1.997, y el 7 de mayo de 1998, respectivamente, 7.150 kilos de semilla de lino

por un importe total de 2.103.888 pesetas, y otros 700 kilos por importe de

205.975 pesetas ( folio 4926) firmó, directamente, con el acusado MILLÁN

PASCUAL, actuando este último en nombre de ECOAGROCAS dos contratos

de transformación con idéntica fecha de 4 de noviembre de 1.998.

En uno de ellos, el citado acusado manifiesta, -de conformidad con lo

declarado ante la Administración en la declaración de siembra- haber

sembrado, cultivado y cosechado una superficie de 70,88 ha de las que iba a

obtener 71.000 kilos de varilla que ECOAGROCAS se obligaba a transformar

a cambio de un canon y a comprar al agricultor. ( folio 4.944)

En el otro, en el que actuaba en nombre de su esposa, la superficie

sembrada, cultivada y cosechada era de 39,31 ha. de las que se obtendría,

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40.000 kilos de varilla de lino que igualmente serían transformadas y

compradas por ECOAGROCAS ( folio 4.932).

Unos días después de la firma de ambos contratos, concretamente, el

10 de noviembre de 1.998, el citado acusado rellenó los impresos de solicitud

de ayuda para el lino textil ( 4942 y 4930).

Como continuación del proceso, una vez finalizada la cosecha, el

acusado procedió a trasladar el resultado de la varilla de lino de los dos

contratos de transformación anteriormente relacionados, figurando en los

diversos albaranes de entrega, la recepción, por parte de ECOAGROCAS de

71.050 kilos de varilla de lino entre el 22 y el 29 de marzo de 1.999 y ( folios

4934 -4938) y 49.900 kilos entre los días 20 a 22 del mismo mes ( folios 4946-

4948).

Realizado el traslado, el 13 y el 26 de abril, se firmó las

correspondientes declaraciones de entrega y transformación en las que el

citado agricultor, de una parte, y el acusado PEDRO MILLÁN PASCUAL, de

otra, reiteraron bien los kilos de varilla de lino cosechadas y transportadas a

la transformadoras, o bien los kilos de fibra de lino resultantes.

Datos que el citado agricultor trasladó a los expedientes de ayuda

donde fueron atendidos por la Administración, percibiendo por el primero de

ellos, la cantidad de 8.430.662 pesetas y por el segundo, 4.691.525 pesetas al

corresponderse a la realidad de los datos obtenidos.

QUINCUAGESIMO–QUINTO.- Otro de los agricultores interesados en la

transformación de la varilla de lino, en La Comunidad de Aragón, fue el

acusado, FERNANDO CALVÉ DOBÓN, mayor de edad y sin antecedentes

penales, quien enterado de las ayudas que la Unión Europea concedía al lino

se puso en contacto con ECOAGROCAS a través de Juan José Pérez

Martínez, firmando el 22 de octubre de 1.998 con uno de sus representantes,

concretamente, con el ya citado como acusado PEDRO JESÚS MILLÁN

PASCUAL- a quien previamente había adquirido 275 kilos de semilla en

factura emitida el 20 de mayo de 98 por las que abonó 14.713 pesetas que

fueran transportadas por la mercantil MARVISA a los terrenos de propiedad

del referido agricultor- un contrato de transformación en el que el citado

agricultor hizo constar haber sembrado, cultivado y cosechado lino en una

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superficie de 50 ha. , de las que obtendría 51.750 kilos de varilla de lino que

serían transformadas por ECOAGROCAS a cambio de un canon y

posteriormente adquiridas por la citada firma.( Folio 4920).

En la misma fecha, esto es, el 22 de octubre de 1998 el acusado

CALVÉ DOBÓN solicitó la ayuda por el cultivo del lino. ( folio 4916)

En abril de 1.999, el citado acusado rellenó la parte superior del

impreso de la declaración de entrega y transformación haciendo constar haber

obtenido 51750 kilos de varilla textil de los que el representante de

ECOAGROCAS y también acusado MILLÁN PASCUAL, hizo constar en

fecha 26 de julio de 1.999 haberse obtenido 9.320 kilos de fibra de lino.

Consta acreditada la factura emitida el 29 de julio de 1999 por

ECOAGROCAS y a cargo de CALVÉ DOBÓN por importe de 300.150 pesetas

como consecuencia del abono del canon de transformación realizada en esa

fecha; factura en la que se hace constar haberse transformado 51.750 kilos de

varilla de lino. ( folio 4922)

Consta acreditado que el 23 de septiembre de 1.999 se intervino por

funcionarios de la Dirección General de la Policía, en presencia del SR.

CALVÉ DOBÓN 43 pacas de varilla de lino que éste había dejado para su

traslado a la transformadora y que finalmente no fueron trasladados por

cuanto con la varilla ya transportada a las instalaciones de ECOAGROCAS

era suficiente para la obtención de la subvención citada.

IV. TRANSFORMADORAS DE EXTREMADURA

QUINCUAGESIMO –SEXTO.- Con fecha 7 de junio de 1.997 (folio 2984 y

siguientes D.P.) se constituyó la sociedad “LINO TEXTIL EXTREMADURA”

(LINOTEX) en Berlanga ( Badajoz) regida por un Consejo de Administración

formado por ocho personas entre las que se encontraba el ahora acusado,

ALBERTO GARCÍA VALENCIA, mayor de edad y sin antecedentes penales,

quien fue nombrado administrador único y, al propio tiempo ejercía las

funciones de contabilidad; mercantil que surgió a raíz de la divulgación por

parte de la Junta de Extremadura y del Ministerio de Agricultura, entre los

agricultores de la zona, de las subvenciones que se concedían al nuevo

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cultivo del lino, figurando entre las finalidades propias de su giro social, la

comercialización de las semillas del lino y la transformación de varilla de lino.

La citada mercantil inició su fase de transformación en la campaña

1997-98 tras haber adquirido de la mercantil belga “PROCOTEX” en el

segundo semestre de 1.997 las semillas y la maquinaria necesaria para llevar a

cabo la citada transformación (folios 12025 y siguientes tomo 35); de forma que

una vez concedida por la Administración Autonómica la autorización para

transformar en Resolución de 19 de marzo de 1.998, contrató con aquellos

agricultores interesados en la transformación del lino sembrado, los pertinentes

contratos de transformación.

QUINCUAGESIMO-SEPTIMO.- La citada transformadora, sin embargo, no fue

objeto de una acta previa de autorización, pues eran tantos los controles que

las autoridades autonómicas llevaban a cabo sobre la misma que tales

controles suplían, con creces, el acto previo de la comprobación de su

capacidad transformadora.

En efecto, consta en autos que LINOTEX tuvo las siguientes

inspecciones o controles durante la campaña 1998/99:

-Solicitud de renovación de la autorización concedida para la campaña

anterior 1997/98.

-Control de inicio de campaña.

-18 controles administrativos de declaración y certificado de entrega de

transformación.

-17 controles de contabilidad de entrega de varilla.

-18 de contabilidad de productos transformados.

-27 de contabilidad individualizada.

-29 de albaranes de entrega.

-15 de tickets de báscula.

-2 de facturas de venta de fibra de lino.

-43 de consumo de energía

-29 de aforos de existencias y

-45 controles documentales.

Todo ello, sin perjuicio de la acreditación documental de la justificación

de pago a la Seguridad Social de los 8 trabajadores que tenía contratados.

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QUINCUAGESIMO-OCTAVO.- Uno de esos contratos fue suscrito, el 27 de

noviembre de 1998, con el agricultor d. Luis Capote Pantoja, en él, el citado

agricultor hacía constar haber cultivado una superficie de 6,76 ha. de las que

obtendría la cantidad de 6.700 kilos de varilla de lino que el citado agricultor

se comprometía a transformar con la indicada mercantil; datos que, sin

embargo no coincidían con la inspección de campo realizada el 21 de julio de

1.998 en el terreno que el citado cultivaba donde el funcionario controlador

actuante (Vicente Rol Avila) comprobó la exactitud de la parcela cultivada si

bien el lino no reunía las condiciones de cultivo adecuadas, desconociendo,

sin embargo, si se cosecho o no el lino sembrado y lo que se obtuvo,

conclusión que determinó que el Sr. Capote presentara alegaciones (folio

3.812 D.I.) comprobar si hay ausencia de fertilidad o sólo malas prácticas;

informe que no fue obstáculo para que en el momento de la recolección el

citada agricultor recogiera la cantidad declarada en el contrato de

transformación y en la declaración de entrega y transformación firmada por el

acusado a quien no conocía anteriormente, pues como el indicado agricultor

precisó en el acto del juicio le ayudaron a rellenar los papeles en la

Cooperativa agrícola.

No obstante lo anterior, el referido agricultor suscribió, en la misma fecha

la solicitud de ayuda al cultivo del lino donde reiteró los mismos datos ( folio

44093), formalizando el 31 de agosto de 1.999 la pertinente declaración de

entrega y transformación ( folio 44.094) en la que el citado agricultor manifestó

haber obtenido 6.700 kilos de varilla de lino, cantidad de la que, según

manifestó el administrador único de LINOTEX, se obtuvieron 603 kilos de

fibra de lino.

No puede dejar de hacerse constar que dado que el referido agricultor

no había traído su cosecha de lino a final de la campaña, el acusado le dirigió

una carta con acuse de recibo el 7 de agosto de 1.999 en la que se le

recordaba la necesidad de entregar la producción de varilla de lino textil antes

del 14 de septiembre de 1999, hecho que determinó que el Sr. Capote

procediera a entregar la cantidad cosechada de 6.700 kilos de varilla de lino el

31 de agosto tal como consta en el albarán de entrada de lino, albarán que

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lleva la firma del funcionario de la Junta de Extremadura, Sr. Llera, que

rubricó las entregas realizadas.

Consta acreditado ( folio 3970 y ss. D.P.) que LINOTEX compró al

citado productor 603 kilos de fibra de lino en factura emitida el 1 de septiembre

de 1999 por un precio de 15.438 pesetas.

QUINCUAGESIMO-NOVENO.- Otro de los contratos de entrega y

transformación firmados por el acusado fue el suscrito el 27 de noviembre de

1.998 con Dª Carmen Puerto González en la que la citada Sra. declaraba ser

propietaria de una superficie de 77,62 ha, de las que se obtendrían 80.000

kilos de varilla de lino, ( folio 44.573 D.I.); datos coincidentes con la solicitud

de ayuda presentada ante la Administración en la misma fecha ( folio 44136

D.i.).

Los días 12, 18 y 21 de enero de 2.000, la citada Sra. hizo entrega a LINOTEX

de 34.640 kilos de varilla de lino, circunstancia que el acusado puso en

conocimiento de la Administración Autonómica a través del Sr. Feliciano

García Concellón; de modo que como las citadas cantidades no coincidían

con el compromiso asumido por la citada productora, LINOTEX procedió a

requerir el resto de la varilla de lino; a tal requerimiento contestó la indicada

Sra. el 5 de junio de 2.000 en la que se indicaba que harían una nueva entrega

el 7 de junio, hecho que el acusado puso en conocimiento del mismo

funcionario de la Junta, sin que en la citada fecha se procediera a entregar

cantidad alguna, no siendo hasta los días 5 y 7 de julio de 2.000 en que la

referida productora llevara a LINOTEX las cantidades de 3.770 y 6.190 kilos de

varilla de lino, con lo que el total de varilla entregada ascendía a 44.600 kilos,

cantidad de la que se obtuvo, una vez transformada, 3.999 kilos que así figura

en la declaración de entrega y transformación fechada el propio 7 de julio de

2.000 donde el acusado declara haber obtenido, como así figura en el citado

documento y la liquidación por un total de 41.150 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- Antes de entrar en la cuestión de fondo, sobre el que se anticipa la

absolución de todos y cada uno de los acusados, es necesario tratar de

algunas de las diversas cuestiones previas presentadas por las diversas partes

personadas al inicio de las sesiones aunque todas ellas fueran desestimadas

de forma sucinta, aunque fundada al inicio de la sesión del juicio.

Así, en relación con las enunciadas por el Ministerio Fiscal, relativas a:

a) a las dos declaraciones prestadas por el acusado José Celedonio, una en

concepto de imputado ante el Juzgado de Zamora y otra en concepto de

testigo ante el Juzgado Central de Instrucción, se acordó no tener en cuenta las

manifestaciones efectuadas en ésta última condición, dada la distinta

naturaleza jurídica de una y otra posición.

b) Igualmente, se admitió la prueba documental consistente en la aportación

de la copia aportada en francés y debidamente firmada efectuada, en su día

por los peritos Pagnutti y Puttemans una vez cotejada con la traducción al

español que consta en las actuaciones; así como tener por renunciado al Sr.

Beullens como perito y admitirlo como testigo.

-En relación a las planteadas por varias de las defensas, ya lo sea por: a) la

vulneración a un proceso con todas las garantías con respecto a la acusación

formulada en su día, habida cuenta de los diferentes plazos señalados por el

Instructor para que el Ministerio Fiscal o el resto de las acusaciones

presentaran sus respectivos escritos de acusación, plazos que, en su opinión,

han sido rebasados, esta Sala no estima vulneración alguna de relevancia

para la posición jurídica de los acusados y ello, en relación con la posición del

Ministerio Fiscal, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la

L.E.Crim está legalmente obligado a ejercitar, con arreglo a las disposiciones

de la ley, todas las acciones penales que considere procedentes, haya o no

acusador particular, a excepción de aquellos supuestos que la ley limite a los

estrictamente legitimados en delitos privados, en tanto no prescriba el delito

y, con respecto al resto de las acusaciones personadas porque el

incumplimiento de los respectivos plazos lo único que acarrea es una sanción

o la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en los

artículos 651 en relación con el 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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-Con respecto a la existencia de artículo de previo pronunciamiento y

correlativa petición de sobreseimiento en base a la sentencia del T.S.J de la

Comunidad de Castilla-La Mancha que estimó el recurso presentado por el

acusado Sr. Ayala y obligó a la Administración a abonarle la subvención

denegada en vía administrativa como consecuencia de la ilegalidad de las

actas, esta Sala entiende que la citada decisión no afecta a la cuestión de

fondo que se limita a decidir si las citadas actas han cumplido con los

requisitos exigidos por la reglamentación administrativa, dejando al margen,

la falsedad denunciada que no guarda relación a las actas de control de campo

y, en consecuencia, debe resolverse en vía penal, cuya jurisdicción prima

ante las demás cuando lo que se cuestiona, precisamente, es la comisión de

un delito.

-Con respecto a la falta de competencia de la Audiencia Nacional por cuanto

en el presente supuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.c.1 de

la LOPJ ni hay concierto entre los diversos acusados, ni hay fraude

generalizado, ni hay conexión entre los diversos delitos, ni se afecta los

intereses de la economía nacional o los intereses generales, esta Sala entiende

que esta cuestión es de difícil solución, especialmente si se tiene en cuenta

que alguna de las acusaciones planteó la falta de competencia de este Tribunal

en la fase de instrucción.

Sin embargo, habida cuenta que: a) según los términos de la denuncia

presentada en su día, el fraude denunciado aparentaba tener una extensión

mucho más amplia de la que posteriormente ha resultado ser; b) que la

Comisión Europea presentó una sanción contra el Reino de España por la falta

de medidas de control en los fondos europeos entregados como ayuda para el

lino imponiéndole una sanción de millones de euros, tesis que avalaba la

aparente situación de fraude generalizado, a pesar de que éste no rebasó, en

la mayoría de los casos, mas que las formas delictivas tendentes a su

comisión a través de las diversas modalidades de falsedades documentales

objeto de acusación, el perjuicio causado a aquellos agricultores que se

vieron perjudicados por la subvención legítima para el protegido cultivo; c) el

que tal situación afectara, en definitiva, a los intereses económicos de España

por parte de la Unión Europea, unido a que la complejidad de las presentes

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actuaciones a punto de ser todas ellas resueltas en una misma resolución

supondría ir contra una mínima eficacia en la resolución de las presentes

actuaciones y porque, en definitiva, ninguno de los acusados resulta

perjudicado por la tramitación conjunta de un único procedimiento en el que

las actuaciones que ahora se imputa se repiten a lo largo de la geografía

española, todos estos argumentos y el poner fin, al menos a la primera

instancia judicial, con sentencia los hechos objeto de imputación,

constituyen razones de peso suficientes para la unificación de todas las

conductas presuntamente delictivas ante un mismo Tribunal puesto que, en

definitiva, los escritos de acusación presentados en estas diligencias reiteran

unas mismas acciones que, de acuerdo con las reglas de la lógica, deberían

ser objeto de un único enjuiciamiento que es, precisamente, el que se deriva

de la unificación de los varios incoados por este motivo en los diversos

lugares de la geografía española.

Con respecto a la falta de conexidad alegada por la defensa del

acusado, NICOLAS LOPEZ DE COCA FERNANDEZ VALENCIA,, el Tribunal

habida cuenta de la falta absoluta de relación jurídica y real entre los hechos

imputados al resto de los acusados, y los atribuidos al citado, entiende

procedente apartar de las presentes actuaciones al indicado acusado y remitir

el testimonio oportuno al Juzgado competente para el enjuiciamiento de los

hechos que contienen el escrito de acusación presentado por el Ministerio

Fiscal.

SEGUNDO.- Los hechos así relatados carecen de los elementos típicos de

cualquiera de las calificaciones interesadas por las distintas acusaciones, ya

sea la de delito de falsedad en documento oficial de forma continuada que, en

algunos casos, ha sido apreciada en concurso medial con un delito de

obtención indebida de ayudas comunitarias en grado de tentativa, según la

calificación definitiva efectuada por la acusación pública o, ya sea alguna de

esas dos calificaciones junto con las otras realizadas de forma alternativa,

esto es, la de los delitos de estafa o falsedad.

Entiende la Sala que, en el presente caso, el inicio de la profusa y

continuada labor de investigación y control realizados, en una primera fase, por

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las diversas Comunidades Autonómicas a los efectos de vigilar el

cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unión Europea para el abono de

las subvenciones concedidas al citado sector ya lo sea, en torno a las labores

de inspección en relación con las transformadoras o la llevada a cabo con

respecto a los productores, nunca debió rebasar los límites del citado ámbito

de inspección administrativa e iniciar una investigación de orden penal que

implicaba, necesariamente, dadas las circunstancias del caso, la constatación

de algún tipo de connivencia falsaria entre los dos sectores agrícolas

intervinientes ya citados, esto es, el de las transformadoras, de una parte, y el

de los productores, de otra; pues bastaba ahondar en el conjunto de datos que

las diversas administraciones poseían o a las que podían tener acceso a

través de los continuos y rigurosos controles, para llegar a la conclusión, como

ha llegado el Tribunal, tras las pruebas practicadas en el acto de la vista, que

las coincidencias de datos o cifras en documentos tales como los contratos

de transformación, las declaraciones de entrega y transformación o los

certificados emitidos por la transformadora, no eran, en absoluto, bastantes

para llegar a la conclusión de que entre unos y otros existía algún tipo de

actuación falsaria destinada a alterar los citados documentos con objeto de

percibir las ayudas comunitarias al sector de lino ni cualquier otra actividad

ilícita que tuviera la misma finalidad.

Antes de pasar a exponer la inexistencia de prueba alguna con respecto

a cualquiera de los acusados, entiende la Sala que es preciso tener en cuenta

las siguientes consideraciones:

-El gran auge del cultivo en España vino dado, única y exclusivamente, por

las subvenciones al referido producto por la Unión Europea y tal dato es el

determinante para que, ya sea a través de la Administración Central, ya a

través de las Comunidades Autónomas o, mediante la labor de asesoramiento

que realizaban las asociaciones agrarias del tipo de Asaja, que, a su vez, era

informadas por las distintas administraciones, se extendiera un enorme interés

en el cultivo de un nuevo tipo de herbáceo como lo es la planta del lino a una

parte importante del sector agrícola español, singularmente, el destinado al

cultivo, por antonomasia, de los cereales como son los territorios autonómicos

de Castilla, León y Aragón.

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- Tal crecimiento se constató porque, según los datos oficiales del sector, el

cultivo del lino que apenas era cultivado en unas 200 hectáreas en todo el

territorio agrícola español con anterioridad a la campaña 94/95 se incrementó

hasta llegar a las 30.000 hectáreas en la campaña sobre la que todas las

acusaciones concentran su acusación, esto es, la campaña 98/99 y ello a

pesar de inconvenientes tales como:

1º-Ser un cultivo absolutamente desconocido para los agricultores que, como

se ha declarado probado, solicitan ayuda y consejo a quienes hasta esa

campaña les proporcionaban y vendían semillas de cereal quienes, enterados

de las citadas subvenciones a través de los propios agricultores, despliegan

una nueva actividad comercial destinada a procurarles, inicialmente, las

semillas desde aquellos países, como era el caso de Bélgica, donde el lino

era un cultivo tradicional y, mas tarde, cuando la normativa de la Unión exige

que el cultivador transforme la varilla, en fibra, aquellos proveedores deciden,

igualmente, tras una fortísima inversión en máquinas adquiridas también en

Bélgica, llevar a cabo una nueva actividad empresarial como era la de

convertirse en transformadoras.

2º- No ser el campo español un lugar idóneo para su cultivo, tanto por su

sequía como por la climatología continental austera; a diferencia de los países

del norte de Europa donde el citado cultivo era típico entre sus agricultores y

donde el clima ni tiene tantas oscilaciones y, especialmente, gozan de una

pluviosidad que favorece su crecimiento.

3º - No tener fácil salida el producto obtenido tras la transformación de la

varilla de lino, tema éste que pese a ser conocido por las instituciones

comunitarias y españolas, no fue obstáculo para la promoción y subvención

del citado cultivo; carencia de salida empresarial que, pese a suponer un

contrasentido a la subvención europea, se convirtió en una de las bazas de la

fiscalización de la fibra de lino procedentes de las transformadoras; pues la

falta de mercado suficiente para tan ingente producción fue uno de los

elementos determinantes que contribuyeron a la creencia errónea del

falseamiento de los datos contables y documentos suscritos por las

transformadoras, máxime, cuando la normativa en aquella época, no exigía

acreditación alguna del destino de la fibra.

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TERCERO.- No obstante lo anterior, pese a tales dificultades, surge un

tremendo interés por el cultivo del referido producto, que, desde todas las

instancias, es patrocinado oficialmente.

Es, en definitiva, este gran auge del cultivo del lino motivado, única y

exclusivamente, por las 120.000 pesetas por hectárea en que consistía la

subvención comunitaria, lo que mueve todo el mecanismo inspector por parte

de las diversas administraciones públicas, no sólo a los efectos del

establecimiento de una normativa del sector que establezca el procedimiento

que deben seguir los productores, de un lado, y las transformadoras, de otro,

sino la correspondiente fiscalización a nivel de la Unión que, al percatarse a

través de los datos que les facilitan los organismos oficiales españoles del

gran crecimiento de este nuevo cultivo y la creencia de la existencia de

alguna dejadez en el control por parte de la Administración española, solicitan

de estos información acerca del mecanismo de control instaurado por parte de

la citada Administración sobre el nuevo producto a fin de detectar bien la

suficiencia de los mecanismos de control o, por el contrario, la existencia de

algún tipo de defecto en el sistema de control que haya permitido algún tipo

de fraude.

Es por ello que, una vez que la Unión Europea recibe la documentación

solicitada por parte de la Administración española, decide, ella misma, recabar

mas datos, in situ, que pongan de manifiesto, en su caso, la existencia de un

posible fraude que sólo podría provenir mediante el acuerdo entre los dos

sectores implicados, esto es, el de los productores, de un lado, y el de las

transformadoras, de otro.

CUARTO.- Es por ello, que la carga probatoria en las presentes actuaciones

ha venido dada por tres grupos de datos de distinto origen.

De una parte, y como más próxima, los datos exigidos por la propia

Administración Autonómica que, como se ha anticipado era rigurosa en los

controles tanto a los agricultores como a las empresas transformadoras.

De otra parte, la propia investigación desarrollada por la O.L.A.F. quien,

una vez recibidos los datos proporcionados por las distintas Comunidades

Autónomas, colabora con ellas haciendo ella misma un nuevo control.

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Un último medio de datos incriminatorios son los practicados en el acto

de la vista oral a instancia de las diversas acusaciones.

Ahora bien, entiende la Sala que el conjunto de la actividad probatoria

desplegada por cualquiera de estos tres cauces resulta absolutamente

incompleta e ineficaz por cuanto todos ellos se fijan en extremos que, al no

ser rigurosos ni abarcar a toda la documentación existente, no llegan a la

conclusión de la licitud de la actividad desplegada tanto por los agricultores

como por las transformadoras.

QUINTO.- En primer lugar, por parte de la Administración, aún teniendo en sus

manos todos los datos que mensualmente les remitía las transformadoras, y

habiendo practicado todos los controles que consideraron pertinentes, su

centro de atención vino dado por la capacidad de transformación apreciada por

los funcionarios controladores bien en las actas de control previo, bien, como

en el caso de Extremadura, donde éste no existió, en los continuos controles

realizados por la Administración Autonómica a LINOTEX, de modo que, si con

carácter general los datos suministrados por aquellas excedían de la

capacidad evaluada por la Administración, se empezó a sospechar en la

existencia de un acuerdo de voluntades con los productores tendente a la

plasmación de datos idénticos en el resultado de la superficie de terreno

cultivada y en la cantidad de varilla de lino cosechada con una evidente

intención defraudatoria.

De la misma manera, el control desplegado por la Administración en

torno a los productores, se centró, en un único extremo:

- El derivado de los controles de campo, de modo que si los datos extraídos

por los funcionarios que llevaban a cabo tales controles no eran coincidentes

con las extensiones de las parcelas manifestadas por los agricultores en las

declaraciones de siembra y con los datos que posteriormente los productores

hacían constar en los contratos de transformación y en las declaraciones de

entrega y transformación posteriores, no cabía la menor duda para la

Administración que el concierto delictivo de voluntades estaba en marcha.

Sin embargo, en relación a la actuación desplegada por parte de la

Administración en relación con las transformadoras, se ha prescindido del

exhaustivo control a que aquellas eran sometidas a través del análisis y

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examen de los datos que las transformadoras proporcionaban puntualmente

a la Administración como es la contabilidad real y material de las citadas

entidades haciendo un seguimiento detallado de todos y cada uno de los datos

que allí se hacen constar.

De la misma manera, en relación a los productores, la atención de la

Administración se ha centrado en la comprobación de los extremos que los

productores comunicaban a la Administración en la declaración de siembra y

los datos que los funcionarios controladores comprobaban en los controles de

campo, con las deficiencias observadas en muchas de ellas, sin tener en

cuenta y desconociendo, en absoluto, cual era, en cada productor, en

concreto, la cosecha de lino obtenida, datos que podían haberse obtenido

bien, a través de un nuevo control de cosecha o bien, averiguando la realidad

de la varilla de lino que llegaba a las transformadoras de cada uno de los

productores según les constaba a través de los datos que les facilitaban estas

últimas.

En efecto, en relación a los absolutos y omnímodos medios de

investigación de que ha gozado en las presentes actuaciones las diversas

administraciones autonómicas, resulta inaudito que hayan prescindido de

datos tan reveladores como los siguientes:

1º) Los partes mensuales de la contabilidad material remitida por las

transformadoras, de los que se deducía, como se ha hecho constar con

respecto a cada una de ellas en los hechos declarados probados, lo realmente

transformado, la varilla almacenada, el tamaño de las pacas que, en algunos

supuestos revelaba la existencia de dos prensas hidráulicas, la energía

eléctrica consumida, las mejoras mecánicas, los contratos de transformación

suscritos, los albaranes de entrega en los que se hacían constar la varilla

recibida por los productores, el peso de las varillas cuando estas llegaban a los

almacenes, las facturas que acreditan la compra de la fibra de lino obtenida a

los productores interesados en venderla.

2º) Los trabajadores dados de alta y los socios de la transformadora que

cotizaban como autónomos, cuya documentación en autos ha sido

igualmente recogida en el relato de hechos.

3º) La existencia no sólo de una maquinaria inicial semejante a la

otras transformadoras – la proporcionada por Demaitere- existente en otros

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países de tradicional cultivo del lino, sino la existencia de una serie de

importantes mejoras que, de una parte, facilitaban el trabajo automático de la

maquinaria, lo que contribuía en la minoración de trabajadores y, de otra,

aumentaba su rendimiento; datos de mejora que figuraban perfectamente

acreditados en la documentación aportada por las transformadoras y que, sin

embargo, fueron absolutamente ignorados.

4º) La ausencia de dato alguno inequívoco que permita deducir el

supuesto concierto de voluntades entre los productores y las transformadoras,

puesto que bastaba tener en cuenta que: a) en algunas ocasiones, - como es el

caso de CELYTEX- la relación entre ambos venía dada por una cooperativa

intermediaria- Ceresco- que impedía cualquier tipo de relación personal; b) en

otros casos como es el caso de LINOTEX, fue el mismo acusado encargado

de la transformadora quien solicitó ayuda de la Administración ante la

tardanza de dos productores de transportar la varilla de lino a la

transformadora; c) en un tercer supuesto, como es el caso de la cooperativa

LOS LINARES el problema devino del defectuoso funcionamiento del

contador y, en el resto de los supuestos, no consta, ni siquiera, que los

productores conocieran personalmente a los socios de alguna de las

transformadoras, lo que impide cualquier tipo de connivencia defraudatoria,

limitándose a dudar de la realidad de todos aquellos extremos que no

ofrecieran un resultado coincidente con el resultado previsible de aquél primer

acta de control.

Por lo que se refiere al control llevado a cabo con respecto a los

productores que, como ya se ha dicho se circunscribe al control de campo; se

observa por parte de la Administración el no llevar a cabo una serie de

comprobaciones mínimas que corroboren, en definitiva, la realidad de lo que

los productores indican en sus contratos de transformación, comprobaciones

que serían tan fáciles como:

-Llevar a cabo un control de cosecha sobre cada una de las parcelas

incluidas en la declaración de siembra por parte de cada agricultor que indique

cual haya sido el resultado de la varilla de lino obtenida, lo que hubiera

impedido cualquier elucubración sobre la cosecha obtenida y su peso.

- Examinar los propios datos facilitados por las transformadoras cuando

estas informan a la Administración de la varilla de lino llevada por cada

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agricultor a la transformadora en la que ésta procede a pesar la mercancía

transportada, entregando a los productores o transportistas los albaranes de

entrega de la citada mercancía, el pesaje de la báscula en el que figura la

varilla de lino transportada, datos que, no sólo se encuentran a disposición de

la Administración requirente, sino que figuran en los expedientes

administrativos de cada una de ellas.

Datos que unidos a la suficiencia, a los efectos de percibir la subvención

establecida, de obtener una cosecha que rebase el mínimo de lo solicitado

por los organismos europeos, permitía a los agricultores, lícitamente,

abandonar en sus terrenos el exceso de producción obtenida con la finalidad

de evitar los gastos del canon a pagar a las transformadoras, sin que tal

circunstancia actuara en su contra, tal como realmente ha sucedido.

SEXTO.- El segundo medio probatorio llevado a cabo durante el plenario viene

dado por la actuación que despliega la Oficina de Lucha contra el Fraude (

O.L.A.F.) integrada por los Sres: Francois Beullens, como Jefe de la Unidad,

Claudio Pagnutti, como Inspector, y Gilbert Puttemans, como asistente; si bien

su función no se redujo al acto del plenario a través de la extensa y profusa

declaración del Sr. Pagnutti, sino, mas en concreto, a la misión que realizó en

apoyo de la actuación y control llevado a cabo tanto por las diversas

Administraciones Autonómicas como por las autoridades centrales del sector

como lo eran el F.E.G.A. y el F.E.O.G.A. en los meses de junio y julio de

2.000.

En concreto, en las reuniones iniciales celebradas:1º en la Consejería

de Agricultura y Medio Ambiente que tuvieron lugar los días 5 a 9 de junio de

2.000 en Toledo ( Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha) y que

finalizaron con una visita a tanto a productores de la zona, como a COLISUR (

folios 8.015, tomo 25); 2º, en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente

de la Junta de Extremadura con sede en Mérida los días 27 al 29 de junio de

2.000 (folios 8.076- 8.083) que concluyeron con una entrevista a productores

de la zona y visita a LINOTEX que tuvo lugar el 29 del mismo mes y, 3º, en la

que tuvo lugar los días 10 al 13 de julio en Valladolid ( Comunidad Autónoma

de Castilla-León) ( folios 8.034-8083), que concluyó con visitas a productores

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de la zona y a las instalaciones de las transformadoras ECOAGROCAS S.L. y

TEXAR S.L,.

Pues bien, en las citadas reuniones, los miembros de la O.L.A.F. tras mostrar

su interés en colaborar junto a las autoridades españolas en la investigación

iniciada tras las noticias recibidas hacía dos años sobre la existencia de

irregularidades en el sector del lino, interrogan a los allí presentes sobre

diversos aspectos acerca del nuevo cultivo y, entre ellos, el gran incremento

del citado cultivo, recibiendo como respuesta que su expansión resulta

lógica por cuanto no había ningún otro cultivo que estuviera subvencionado

con 120.000 pesetas por hectárea; a continuación solicitan información sobre

su situación actual y el futuro previsto, ante lo que, por parte del Director

General de la Producción Agraria, se pone de manifiesto que el problema

comenzó en la campaña de 1998/99 cuando se solicitó un rendimiento mínimo

que debía ser comprobado mediante los correspondientes certificados de

transformación emitidos por las empresas transformadoras, poniéndose de

manifiesto la falta de fiabilidad de los emitidos por tres de las cuatro

transformadoras que operan en Castilla-La Mancha, lo que motivó que la

Administración no los tuviera en cuenta para el pago de la ayuda, falta de

fiabilidad que vino dada, según indicó el citado Director General de

Producción Agraria porque:”… en los casos citados se ha detectado la

imposibilidad física de efectuar las transformaciones declaradas en el tiempo

disponible con el personal y maquinaria existente. La Comunidad Autónoma ha

considerado en sus cálculos la máxima cantidad posible”.

A partir de la indicada premisa, los miembros de la O.L.A.F. interrogan de

quien es la iniciativa de la irregularidad, contestando al efecto el citado Director

General”: el fraude se inicia en las transformadoras que entran en contacto con

productores de grandes superficies a los que les aportan las semillas y el

certificado de transformación en el mismo paquete, ya que existe en la práctica,

una situación de oligopolio con las semillas… el problema consiste en que el

producto final no sirve para nada, razón por la cual, la transformadora no está

interesada en efectuar la transformación. El agricultor particular no comprende

el motivo de que le retengan los pagos cuando él ha sembrado ya recolectado

el producto que ha enviado a transformar.”

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A continuación tras seguir preguntando los miembros de la O.L.A.F. sobre

cual es el interés del transformador, si el 100% de la ayuda la percibe el

productor, el citado Director General contesta:” muy fácil, el negocio consiste

en la venta de la semilla y del certificado, incluso si el productor ya no precisa,

al disponer ya de producción propia, de la compra de la semilla en el segundo

año, el precio del certificado se incrementa”.

Más adelante, los miembros de la O.L.A.F. preguntan qué sucede si el

transformador emite un certificado por encima de su autorización, a lo que el

referenciado, contesta”: Se ha efectuado dicha comprobación y sólo se ha

admitido la transformación posible a la vista de las comprobaciones efectuadas

y del periodo de trabajo real, que en todos los casos, ha sido inferior a la

cantidad autorizada ( se muestran los documentos de trabajo de las

comprobaciones efectuadas día a día que muestran la necesidad de mas de 24

horas para transformar las cantidades declaradas)”

A la vista de lo anterior, los miembros de la O.L.A.F. quieren saber dos

cuestiones: la primera si hay algún agricultor que se una a la Administración en

contra de las transformadoras, a lo que el interlocutor español contesta” que

algunos se han ofrecido verbalmente, pero ninguno ha concretado actuación

alguna, sin embargo todos los agricultores que no han cobrado el 100% se han

querellado contra la Administración”.

La segunda, es saber cual es el motivo de los incendios en algunas

transformadoras, a lo que las autoridades españolas contestan que” las

autoridades judiciales han cerrado todas las actuaciones abiertas sin establecer

responsabilidad alguna, siendo el único imputado un obrero que, al parecer

estaba fumando”.

Es decir, y a la vista del contenido de las citadas reuniones previas

mantenidas entre las Comunidades Autónomas, la Administración Central y los

miembros de la O.L.A.F. tanto las autoridades españolas como las europeas

están convencidas, en esa fecha de:

-La existencia de un fraude generalizado entre las empresas destinadas a la

transformación de la varilla del lino.

- Tal fraude se sustenta en la imposibilidad de transformar lo que las

transformadoras certifican.

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-Como consecuencia de lo anterior, en tres de las transformadoras de Castilla-

La Mancha se ha privado de valor al certificado emitido por las

transformadoras, lo que ha influido negativamente en la solicitud de ayuda

pedida por los agricultores, que se ven obligados a acreditar la cantidad de

varilla de lino obtenida a través de otros procedimientos.

-Sin embargo, pese a ser los agricultores los directamente perjudicados por la

supuesta actuación irregular de las transformadoras, ninguno de ellos ha

denunciado ante la Administración alguna actuación de engaño, de incitación

al fraude, o de connivencia por parte de alguna de las transformadoras para

obtener las subvenciones legalmente previstas y, es más, tal supuesta

actuación falsaria por parte de las transformadoras sigue, hoy día, sin

denunciarse.

-No resultando tampoco actuación alguna ilícita por parte de las

transformadoras en relación a los incendios producidos.

Pues bien, con tales premisas, se inicia la actuación de la O.L.A.F que, como

ha quedado expuesto se lleva a cabo en tres frentes:

-De una parte, recibiendo todos los datos que le aporta la Administración

Autonómica.

-De otra, a través de las conversaciones que mantienen con algunos

productores, sin que ninguno de ellos les manifieste ningún dato sospechoso

por parte de las transformadoras, sino, en todo caso, en contra de la

Administración de quien no reciben la subvención solicitada.

-Finalmente, inspeccionando tres de las 15 transformadoras existentes en

España, y extrapolando su resultado a todas ellas.

Como consecuencia de las citadas premisas, las declaraciones efectuadas en

el acto del juicio por el Sr. Pagnutti, ya lo sea como testigo de lo que vió, o

en el de perito en cuanto se ratificó en el informe emitido con anterioridad,

carece del valor incriminatorio con el que fue propuesto toda vez que sus

conocimientos eran parciales, por cuanto:

1º No conocía más datos que los facilitados por cada Comunidad Autónoma

en relación con cada transformadora, por lo que su conocimiento de lo

realmente transformado no estaba adverado por el resto de la prueba

aportada a instancia de estas últimas.

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2º Tampoco sabía las reformas efectuadas por cada transformadora en su

maquinaría, lo que daba lugar a que los porcentajes manejados como

máximos de transformación no fueran correctos.

3º Igualmente, carecía de rigor alguno los porcentajes de parada de la

maquinaria, los datos tenidos en cuenta en relación a los trabajadores de

cada transformadora, una vez más porque los datos remitidos por las

Administraciones Públicas eran notoriamente inexactos.

4º Y, todo ello, agravado, porque, sin más elementos que los remitidos por

aquellas llegan a establecer la capacidad máxima de transformación para

cada una de ellas; sin tener en cuenta los datos facilitados por los productores

y obrantes en los expedientes de cada transformadora y, entre ellos, y con

especial relevancia, los acreditativos del peso de la varilla entregada a las

transformadoras, acompañados de los albaranes de entrega de la mercancía y

con indicación de los vehículos que transportaron la varilla de lino; datos

todos ellos que desmienten rotundamente los recogidos en el citado informe

que resulta, por incompleto, absolutamente ineficaz e inválido en sus

conclusiones.

SEPTIMO.- El tercer dato que ha tenido en cuenta la Sala ha sido el conjunto

de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio.

La citada prueba ha sido variada, en el sentido de que ha sido profusa la

propia declaración de los acusados corroborada tanto por la documental unida

a los expedientes remitidos en su día a las diversas Administraciones

Autonómicas como por la aportada por ellos mismos, entre la que se

encuentra, los tiquets del peso de las pacas de varilla de lino en la báscula

municipal o de la transformadora, los albaranes expedidos por las

transformadoras en las que se hace constar la entrega de la varilla de lino por

los productores a las transformadoras, las facturas de compra de semillas, las

de la maquinaria adquirida para transformar o las reparaciones de la

maquinaria utilizada.

Singular importancia ha tenido también la testifical, tanto la relativa de

los funcionarios controladores como la practicada a instancia de varios

acusados sobre ese mismo tema, esto es, sobre la superficie de lino cultivada

y cosechada; en este mismo capítulo debe incluirse las declaraciones de

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numerosos agricultores que, como los encausados han declarado acerca de

su relación comercial absolutamente normal con las transformadoras y la de

los transportistas que manifestaron haber transportado, a su cargo la varilla

desde los campos de los productores hasta los almacenes de las

transformadoras.

También ha sido importante la relativa a las mediciones de energía

eléctrica en aquellos supuestos en donde el motivo de la duda acerca de la

capacidad de transformación era, precisamente, el escaso consumo de

electricidad, en donde, aunque a posteriori, se ha puesto de manifiesto los

defectos que presentaba la instalación; conjunto de pruebas, todas ellas, que

han permitido al Tribunal llegar a la conclusión, ajena a cualquier duda

racional, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sobre la correcta

actuación de todos y cada no de los acusados.

A fín de una mayor claridad en la exposición, se expondrán, en relación

con cada uno de los hechos de la acusación, los datos que evidencian la falta

de prueba de cargo.

OCTAVO.- Así, en relación con COLINO, ya se expuso que, como en el resto

de transformadoras, el inconveniente de que partía era el convencimiento por

parte de las autoridades autonómicas de que pudiera transformar más de lo

que había demostrado poder transformar en la prueba de control previa a su

autorización; por lo que, a criterio de las citadas autoridades las capacidades

de transformación que constaban en los partes mensuales no podían tener

otro origen que el ilícito de haberse puesto de acuerdo, previamente, con los

productores que traían su varilla de lino a transformar.

Pues bien, partiendo de tal premisa, reconocida explícitamente en las

reuniones previas a que se ha hecho referencia anteriormente; el citado

argumento carece de apoyo lógico si se tiene en cuenta:

1º- que en la solicitud de transformación para la campaña 1998/99, a la que

se circunscribe los hechos objeto de acusación en escrito de 30 de julio de

1.998 ( folio 13.259 D.P.) se indicaba que se acompañaba una Memoria

Técnica en la que se explicaba la capacidad transformadora de la maquinaria,

en su conjunto para esa campaña, pues a la máquina hasta entonces vigente,

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se habían añadido una serie de mejoras que incrementaban la citada

capacidad..

2º- que, como consecuencia de que la citada Memoria Técnica no aparecía

unida, la referida transformadora remitió, por fax, los detalles de la nueva

capacidad transformadora, sin perjuicio de que la misma, figure en las

actuaciones a los folios 13.530-37 D.P.

3º-que, además de lo anterior, consta en la única inspección para la

comprobación de paja de lino sin transformar y de fibra de lino que se realizó

el 19 de mayo de 1.999 por los funcionarios controladores Dª Pilar Manzano

García y D. Manuel Esteban Conejo, en cuya acta se hace constar la existencia

de pacas de distintos tamaños, unos de 250 kilos y otros de 110 kilos, lo que

evidenciaba la existencia de dos prensas hidráulicas y dos empacadoras de

distinto tamaño ( folio 13.561, tomo 40 D.P.), lo que quería decir, que la

maquinaria no era la misma y, por lo tanto, su capacidad tampoco.

4º- Consta igualmente aportadas las citadas mejoras, en concreto, la

adquisición de dos rodillos rompedores a un industrial de Tomelloso que

también compareció a declarar en el acto del plenario a ratificar la factura y una

cinta transportadora por importe de mas de siete millones ( folio 13.521 D.P.) y

la adquisición de una nueva prensa hidráulica a Procotex por importe de mas

de cinco millones ( folio 13.524, tomo 40 D.P..

Por lo tanto, el dato de la capacidad transformadora reconocida a

COLINO por parte de la Administración Autonómica para la campaña 1.997/98

de 2.000 kilos de varilla de lino por hora, resultaba absolutamente inadecuada

para la campaña siguiente 1.998/99 que podría alcanzar una capacidad de

transformación de varilla de lino en fibra de lino a la hora entre los 3.000 y

4.000 kilos.-Recuerdese además que la Administración Autonómica no hizo

prueba de capacidad de transformación para la citada campaña 1998/99.-

Partiendo de los citados datos, se imputan a los socios de COLINO tres

actuaciones delictivas en relación con otros tres contratos de transformación

firmados por aquellos.

La primera de ellas es el contrato suscrito con la mercantil KALEMAR,

respecto de quien, como se expuso en el relato de hechos declarados

probados, cabe precisar los siguiente datos:

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-El contrato de transformación aparece suscrito el 23 de noviembre de 1998 (

folio 6.048, Diligencias de Investigación) y en él figuran que la referida

mercantil había sembrado un total de 37,5 ha, de las que obtendría una

producción de 38.000 kilos.

-La declaración de entrega y transformación tiene lugar el 15 de diciembre de

1.999 (38.566 D.I.) y, en ella, KALEMAR reitera haber obtenido 38.000 kilos

de varilla, de los que COLINO indica haberlos convertido 4.465 kilos de fibra.

-KALEMAR había efectuado declaración de siembra haciendo constar que

había sembrado 37,5 ha. ; sin embargo, el control de campo realizado en su

terreno el 10 de junio de 1.998 redujo la superficie a 14 ha. ; por lo tanto,

resultaba imposible que hubiera obtenido los 38.000 kilos de varilla de lino.

Sin embargo, hay datos que revelan la realidad de estos 38.000 kilos de varilla

de lino cosechadas, como se deduce del libramiento de una letra por parte de

COLINO por importe de 435.000 pesetas, cantidad a que ascendía el canon

por la transformación realizada.

La citada letra evidencia, a criterio de la Sala, la realidad de los datos

que figuran tanto en el contrato de transformación como en la declaración de

entrega y transformación, máxime si se tiene en cuenta que el funcionario

controlador manifestó no haber aforado e ignorar lo que se había cosechado.

Además de lo anterior, se vuelve a reiterar que KALEMAR no percibió

subvención alguna por el cultivo del lino y que no consta dato alguno que

indique que COLINO supiera la superficie cultivada de lino por parte de

KALEMAR ni el resultado de la cosecha de lino.

La segunda actuación presuntamente delictiva era la relativa al contrato

de transformación suscrito con Dª Ana María Cañadas Simón, que, en su

condición profesional de Cabo del Ejercito del Aire, manifestó en el acto del

plenario desconocer, incluso, ser titular de una extensión de terreno en la que

se cultivaba lino, aunque sí reconoció haber firmado determinados

documentos a petición de su padre o de su hermano, documentos que

resumidamente expuestos contienen los datos siguientes:

-La citada mercantil, COLINO, suscribió el referido contrato el 23 de noviembre

de 1.998 con un familiar de la citada titular en el que se indicaba que la

superficie cultivada era de 39,1ha. de las que resultaría una producción de

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aproximada de 31.297 kilos de varilla de lino; previamente, los familiares de la

citada titular habían declarado una superficie inicial de 167,65 ha, que luego se

rectificó a 39,40.

-Consta suscrito el documento de declaración y entrega en la misma fecha, en

la que se hicieron constar los mismos datos, a los que COLINO añadió haber

obtenido 3.708 kilos de fibra.

-Las citadas cantidades no coincidían con el resultado del control de campo

realizado por el funcionario D. Juan Francisco Sánchez Sánchez el 26 de

agosto de 1.998 que redujo a cero la cosecha al no cumplirse las prácticas de

cultivo, reducción que no quiere decir que no estuviera sembrado el lino, sino

que bajo el citado término se engloban defectos tales como baja densidad de

la planta, existencia de piedras o de malas hierbas, su baja altura o cualquier

detalle que, a juicio de los controladores desmereciera en el cultivo.

Sin embargo, en la declaración del citado testigo en el acto del plenario

manifestó, no haber aforado, ignorar lo que se había cosechado, no haber

practicado un control de cosecha, haberse limitado a tomar unas muestras y a

trasladar su resultado al metro cuadrado y haber realizado un informe

complementario ante las quejas presentadas; manifestaciones todas ellas que

dejan en evidencia la escasa calidad del control de campo practicado a los

efectos de llegar a la conclusión de la imposibilidad de haber cosechado lo que

la documentación suscrita por la titular de la explotación o alguno de sus

familiares indican; todo ello, sin perjuicio de que, la razón apunta a deducir

que, de haber existido acuerdo la transformadora hubiera recogido como

extensión de la superficie cultivada lo inicialmente declarado, esto es, las

167,65 ha. y no posteriormente reducido, 37,5 ha.

Debe recordarse que la citada titular de la explotación no percibió

subvención alguna, manifestando en el acto del plenario no conocer a nadie de

la transformadora.

La tercera actividad presuntamente delictiva por parte de los socios de

COLINO tuvo lugar como consecuencia de la relación comercial mantenida

con el productor D.Jesús Fernández Alarcón, sobre el que procede recordar

los datos siguientes:

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-el 14 de marzo de 1.998 efectuó declaración de siembra en la que

comunicaba a la Administración haber sembrado una superficie de 29,21 ha.

-el 3 de septiembre siguiente, comunicó a la Administración haber terminado la

recolección de lino textil a los efectos de su comprobación por parte de la

Administración quien señaló el 4 de octubre y en la que se comprobó la

realidad de la superficie sembrada aunque con ciertas irregularidades que trató

de subsanar reduciendo la superficie sembrada a 14,59 ha.

- el 23 de noviembre de 1.998 firmó el correspondiente contrato de

transformación en el que el referido productor mencionaba haber sembrado

29,21 ha de las que obtendrían 14.623 kilos de varilla.

- mas tarde, se firmó la declaración de entrega y transformación en la que el

referido productor manifestó haber obtenido los 14.623 kilos de varilla que la

transformadora convirtió en 1.576 kilos de fibra.

El citado productor declaró en el acto del juicio que él, personalmente, pesó los

14.623 kilos de varilla antes de trasladarlos a la transformadora y después,

fueron pesados en esta última y, además que la citada cantidad fue

transportada a su costa hasta la transformadora.

Por su parte, el funcionario controlador, D. Juan-Francisco Sánchez Sánchez,

manifestó en el acto del juicio que el lino estaba segado, y extendido, pero no

recogido, por lo que no pudo deducir los kilos de varilla que pudieron

trasladarse a la transformadora.

El citado productor no percibió ayuda alguna.

Ante estas evidencias la prueba de cargo presentada resulta inoperante.

NOVENO.- La segunda transformadora cuyos representantes legales fueron

imputados ha sido COLISUR, respecto de quien se ha cuestionado su

capacidad transformadora, debiendo recordarse al respecto: a) la existencia de

dos actas de control previo a la autorización de fecha 24 de noviembre de

1.998 con contenido no exactamente igual en cuanto que, en uno de ellos, se

añaden, a mano, el rendimiento de la máquina transformadora y b) la carencia

de notificación alguna sobre la capacidad de transformación reconocida por la

Administración hasta transcurridos varios meses.

Las actividades supuestamente delictivas tuvieron lugar como

consecuencia de la suscripción de varios contratos de transformación con el

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también acusado Sr. Ayala, que constituyó, con diversos familiares hasta siete

sociedades civiles en cuyas parcelas se sembró, cultivó y cosecho lino,

parcelas cuyos nombre, superficies y cosecha se dan aquí por reproducidas.

Pues bien, partiendo de los citados datos, la prueba de cargo

fundamental que venía dada por el resultado de los controles de campo

practicada a cada una de las parcelas en cuestión ha quedado totalmente

desvirtuada por la nueva medición de la superficie sembrada a instancia del

referido acusado efectuada por dos peritos agrónomos quienes, además de

ratificar la medición declarada por el citado acusado en su declaración de

siembra, expusieron la imposibilidad de medir las 90 fincas en un solo día;

de hecho, los dos testigos dedicaron varios días enteros, sin que tampoco

fuera posible su medición teniendo en cuenta los datos del catastro, dado su

perfil irregular, ni tampoco con cinta métrica, ni, por supuesto “ a ojo” tal como

se deduce de las actas de control de campo llevadas a cabo por los

funcionarios de la Comunidad quienes tampoco efectuaron aforo alguno.

Por el contrario, los citados medidores particulares, expusieron haber

recorrido todas las parcelas provistos de un aparato de lectura digital que

permitía medir lo que estaba a su alrededor en unos 300 ó 400 metros; datos

que unidos al informe agrónomo obrante al tomo 9 ( folio 2.609 y siguientes

D.P.) acerca de la naturaleza de los rastrojos, respecto de los que informaron a

la Sala no ser ricias, es decir, restos de la cosecha anterior, como, por el

contrario, se indica en el informe emitido por los funcionarios controladores de

las referidas parcelas, sino restos del cultivo de la propia campaña 1.998/99

tal como indican los medidores particulares en sus detalladas y

pormenorizadas conclusiones atendiendo a circunstancias tales como su

altura, forma y alineación, siendo imposible que tales rastrojos, atendiendo al

ciclo vegetativo de la planta, subsistan en las citadas condiciones de no ser

restos de la misma cosecha.

No puede cerrarse este párrafo sin tener en cuenta dos detalles de

sumo interés:

El primero relativo a una deducción lógica como es el que mal puede

concebirse acuerdo alguno entre los representantes legales de COLISUR

2.000 y el productor Sr. Ayala cuando éste último procede a comunicar a la

Administración las declaraciones de siembra a principios de 1.998, siendo así

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que la citada transformadora ni siquiera contaba con la autorización por parte

de la Administración para transformar que, como se recordará tuvo el acta

previa de control el 24 de noviembre de 1.998 ( folio 2916, tomo 8 D.I..

El segundo, viene dado por las actas notariales que se practican en las

instalaciones de la transformadora el 20 de mayo y el 2 de junio de 1.999 (folios

2.896 tomo 8, y folio 3.127, tomo 9 Diligencias de Investigación), actas en las

que el referido notario acompañado en una de las ocasiones de un ingeniero

técnico agrícola, D. Juan José Fernández Payo, procede a medir y pesar las

pacas de varilla de lino que previamente habían sido medidas en el control

practicado por los controladores de la Administración, declarando en el acto del

plenario el referido ingeniero técnico, tal como además figuran en las

respectivas actas que tras elegir el Sr. notario 20 pacas de varilla de lino al azar

se pesaron en la báscula industrial de la transformadora que pesa de 10 en

10 kilos y se tomaron las medida de su tamaño, peso, densidad y volumen,

resultando que su longitud oscilaba entre los 150 cm. , y los 170 cm. ; y su

altura y su anchura entre 55 y 57 cm. ( Folio 3134, tomo 9 D.I.); datos

absolutamente corroborados por el acta que se levanta el 20 de mayo de

1.999 en la referida transformadora estando presente además del presidente

de COLISUR 2.000 aquí acusado, Sr. Muñoz, los representantes de seguros

Soliss, Sres. López Gutiérrez y Caba Prado quienes con motivo del incendio

producido en la transformadora proceden a pesar y medir las pacas de estopa

de lino con el siguiente resultado ( folio 3148, tomo 9 D.I.):

-el peso de 4 pacas de estopa es de 550 kilos

- la medida de una paca de estopa es de 160 x 56 x 56.

Datos que, en absoluto concuerdan con los resultados extraídos en el acta

levantada el 17 de mayo de 1.999 ( folio 2843, tomo8 D.I.) cuando, por parte

de funcionarios de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de

Ciudad Real, en concreto, D. Julián Usano, D, Manuel Alonso y D. Casimiro

Andrade en la que, entre otros extremos, se hace constar que:

- el peso de 4 pacas de estopa es de 530 kilos, y

- que las dimensiones de las citadas pacas de estopa son: 2,60 x 0,50

x 0,70.

Datos todos ellos, con el suficiente peso específico como para llegar a

la conclusión, ajena a cualquier duda racional, de la absoluta licitud de las

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actividades llevadas a cabo por los acusados pertenecientes a COLISUR

2000 y al Sr. AYALA.

DECIMO.- En relación a la siguiente transformadora, CELYTEX, las

imputaciones y conclusiones delictivas provienen, como en los casos

anteriores, de que su capacidad de transformación documentada

mensualmente excedía, a criterio de la Administración, de la capacidad

demostrada en el acta previa de control.

Sin embargo, en el presente supuesto, la carga de la prueba

incriminatoria carece de base alguna en cuanto a la supuesta connivencia

entre los productores, de una parte, y los representantes legales de otra, pues

ha sido abundante la testifical practicada que confirmando la declaración de

los acusados ratifica que unos y otros no se conocían pues entre ellos, había

una primera cooperativa, de nombre CERESCO que aglutinaba a todos los

productores interesados en el cultivo del lino a quien CELYTEX remitía las

semillas de lino que la cooperativa distribuía entre sus asociados y los

contratos para ser firmados por los productores y posteriormente devueltos a

CELYTEX y una segunda cooperativa, de nombre LOS POZOS que ayudan a

los productores a rellenar tanto las solicitudes de subvención como de

siembra y a hacer también de intermediarios entre los productores y la

transformadora, coincidiendo en la falta de relación directa entre unos y otros y

así efectivamente lo han declarado testigos como D. Paulino García de la

Camocha, gerente de la cooperativa “Los Pozos” ó D. Marcos Martín

Jaramillo, que trabajaba en CERESCO, lo que demuestra la ausencia de

datos incriminatorios con respecto a la actuación realizada por la citada

transformadora con la titular de la explotación Dª Josefina Astilleros quien,

como ya se ha indicado, tenía un aparcero, D. Segismundo, actualmente

fallecido que era el encargado de todas las gestiones relativas al cultivo del

lino.

DECIMO-PRIMERO.- En relación a la presunta actividad delictiva cometida por

los socios de TEXAR S.L., amén de la presunción administrativa de

transformar más de lo calculado inicialmente en el acta de control, se

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circunscribe en su relación comercial mantenida con tres productores: la Sra.

Moreno Hernández, el Sr. Domínguez González y el Sr. Bellón Manzano.

Con relación a la primera, la cuestionada licitud de su conducta viene

dada por el control de campo practicado en la superficie declarada como

sembrada que la redujo desde los 63,80ha. hasta 24,64 ha.

Reducción de superficie sembrada que, como en otras ocasiones, no

sólo no se ha corroborado con un nuevo control de cosecha en la que pueda

saberse la varilla de lino obtenida, sino que, como en el presente supuesto, los

datos que la citada productora hizo constar se corresponden con la

declaración testifical de la citada productora que manifestó en el plenario: a)

vivir en Córdoba donde regentaba una transformadora y a donde su hermano

que era quien, en realidad, se ocupaba del cultivo del lino le llevó el contrato

de transformación que ella firmó; b) no conocer a nadie de TEXAR y c) haber

transportado a TEXAR en camiones de su propiedad los 78.400 kilos de varilla

de lino; por otra parte, la prueba documental obrante en la causa ( folio 13.836)

consistente en el albarán firmado por TEXAR con el conforme del cliente,

haberse obtenido 7.600 kilos de fibra de lino.

En relación al segundo productor, él mismo manifestó en el acto del

plenario: a) que le gestionó la ayuda la cámara agraria de Río Seco

(Valladolid) sin que nadie le hiciera la menor insinuación; b) acudió a TEXAR

por ser la transformadora más próxima a su terreno; c) que le puso en contacto

con la citada entidad, el encargado de una empresa de productos

fitosanitarios, en concreto, el Sr. Hinojal; c) que el resultado de la cosecha,

esto es, la varilla se pesó en una báscula de Villagarcía y el peso era el que se

hizo constar en el contrato; d) que fue el Sr. Hinojal quien firmó la declaración

de entrega y transformación en su nombre, y que todos los detalles eran

correctos; e) que no estuvo presente en el acta de control de su campo y que

al no estar de acuerdo hizo alegaciones por existir una medición errónea

porque se midieron otras fincas que estaban en el mismo polígono pero que

eran distintas a las suyas, error que si bien se corrigió a mano, no tuvo la

repercusión correcta en el expediente.

Declaraciones todas ellas coincidentes con la documental por la que

TEXAR S.L., entregó al citado productor, albarán de 17 de julio de 1.999 (

folios 34.914-16 de las D.I.) en la que se acredita haber obtenido 1.380 kilos

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de fibra resultantes de la transformación producida; lo que evidencia la

correcta actuación de la transformadora y del indicado productor.

Con respecto al tercer productor, Sres. Bellón y Arroyo, actuando éste

último en su condición de apoderado de la mercantil “ Campo de Ureña” de la

que ambos formaban parte, aunque el contrato lo firmara su socio Sr. Bellón;

sin que conste mas dato incriminatorio que el de control de campo practicado a

la superficie de la que era titular la citada sociedad “ Campo de Ureña” con los

defectos ya apuntados; dato que al no ser corroborado por ningún elemento

más fidedigno, resulta inoperante a la hora de anular el principio de

presunción de inocencia que protege a los acusados.

DECIMO-SEGUNDO.- La siguiente transformadora es la cooperativa LOS

LINARES; la duda acerca de su capacidad de transformación ha venido dada,

en el presente supuesto, por dos tipos de objeciones.

El primero de ellos, de gran importancia, pone de manifiesto que la

capacidad de transformación que LOS LINARES hacían constar en sus

partes mensuales, no fue corroborada con el estudio del consumo eléctrico

detectado en una de las inspecciones.

En efecto, según se desprende de la documentación obrante en las

actuaciones y así se ha declarado probado, tras el acta de control previa a la

autorización que tuvo lugar el 15 de enero de 1.999, se llevó a cabo una única

inspección o control, que tuvo lugar el 6 de septiembre siguiente y que sirvió

de base a la acusación porque, con independencia del contenido de los partes

mensuales remitidos por la transformadora a la Administración que median

entre una y otra fecha, con independencia de que en el acta control previo en

el que no se comprueba ningún extremo acerca del consumo eléctrico; de

repente, la Administración comprueba en esa visita de septiembre de 1.999

que el contador de luz no está en consonancia con la contabilidad remitida

mensualmente y es este dato el que da pié a la hipótesis de la connivencia

entre los responsables legales de la cooperativa y los socios que trabajan con

ella.

A partir de esta constancia, la cooperativa solicita a Iberdrola mediante

escrito de 21 de septiembre una verificación que se lleva a cabo el 28 de ese

mismo mes en el que detectan que los tornillos están flojos y que no hay

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precintos, -cuestión absolutamente ajena a la transformadora, - hasta que

Iberdrola no vuelve el 8 de octubre, los tornillos siguen flojos; a continuación

solicitan un informe a un ingeniero que además de emitirlo, depuso en el acto

del plenario haciendo constar que la comprobación llevada a cabo con

posterioridad por Iberdrola en la que llega a la conclusión de su perfecto

funcionamiento aunque formalmente es correcta, carece de validez, puesto

que la citada comprobación no se llevó a cabo cuando la transformadora

estaba funcionando, sino “ en vacío”; a continuación, la cooperativa presenta

un escrito a Industria el 21 de enero en el que se indica la falta de

funcionamiento, lo que da lugar a una visita el 2 de febrero en la que los

técnicos comprueban que está precintado, que no ha sido manipulado, pero

que no funciona.

Y esta falta de funcionamiento del contador del consumo eléctrico

instalado por Iberdrola quien debe asumir frente a sus clientes el correcto

funcionamiento de sus instalaciones es la que ha permitido acusar a los

responsables legales de la cooperativa de un delito de falsedad en el que,

según se dice, los citados responsables “ en connivencia con productores

cuya identidad no ha podido acreditarse” cuando constan en autos los

nombres y apellidos de los 271 productores ( socios de la misma) a los que

transformaron la varilla de lino transportada a sus instalaciones, figurando en

el voluminoso expediente de esta cooperativa, aportado, con retraso, por la

Comunidad Autónoma de Castilla-León a las actuaciones a instancia de

aquella:

1º los pesajes de la varilla de lino transportada por cada uno de los citados

271 productores, socios de la misma, quienes eran avisados para presenciar la

transformación de su varilla tarea en la que, además, ayudaban y a quienes

una vez efectuada la transformación se entregaba un nuevo albarán del pesaje

de la fibra obtenida y

2º los albaranes que acreditaban la entrada de la mercancía de cada

agricultor– varilla- en las instalaciones de la cooperativa.

Correcta actuación de la citada entidad que, en su día, cuando el

Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora en las diligencias previas

1.281/2000 seguidas por las presentes actuaciones, acordó en providencia de

2 de marzo de 2.000 ( folio 1664, tomo 6, D.P) dar traslado al Ministerio fiscal

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para que informara sobre la solicitud de sobreseimiento, acordó la práctica de

las diligencias interesadas por la acusación pública que hacían referencia a

tras cuestiones con las que se podía llegar a la conclusión de la licitud o ilicitud

de la conducta imputada en aquellas fechas.

Las diligencias entonces pedidas consistían en que por un perito

judicial se informara:

a) Si el terreno que poseían los cooperativistas de LOS

LINARES era suficiente para producir los 4.261.781 kilogramos

de varilla de lino que posteriormente fueron transformados.

b) Si la maquinaria de la referida transformadora pudo,

realmente, transformar la citada cantidad y

c) Si la suma de los albaranes de entrega de paja de lino,

etiquetes de pesada y facturas emitidas en las que aparecen

los kilos transformados se corresponde con lo que la

transformadora manifiesta haber transformado.

La respuesta del perito judicial – ingeniero técnico- ( folio 1.689, tomo

6 D.I.) fueron afirmativas; pese a lo cual, al ser requerido de inhibición a favor

de los Juzgados Centrales de Instrucción, la causa continuó junto con el resto

de transformadores.

Conclusiones, todas ellas, coincidentes siete años después.

La segunda objeción ha venido dada por la falta de acreditación, a

juicio de la Administración, del destino dado a la fibra de lino, pese a constar

en autos y así se ha declarado acreditado en la existencia de diversas

facturas de compra de fibra por parte de Linolitas Ltd. ; tema este, el de la

dificultad del destino de la fibra que, no solamente era sabido por las

autoridades españolas y europeas y así se constata en las reuniones iniciales

que ambas delegaciones mantienen antes del inicio de la inspección “ in situ”

sino que cualquiera que este fuera, resulta absolutamente ajeno e

intrascendente a los efectos de los hechos imputados, por lo que tal objeción

no exige mas comentarios.

DECIMO-TERCERO.- La siguiente transformadora es ECOAGROCAS S.L.

respecto de quien también se cuestionó su capacidad de transformación pese

a constar en autos:

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1º la documentación de la maquinaria comprada.

2º las mejoras introducidas.

3º expresarse en la contabilidad todas las operaciones realizadas.

4º supervisar los consumos energéticos de máquinas y de luz.

5º constar el destino de la fibra obtenida.

6º los pesajes de las pacas de varilla transportadas por los

productores a su cargo y

7º los tiques de los citados pesajes.

Pues bien, pese a toda la citada acreditación, se cuestionó

especialmente su actuación con respecto al productor D. Segismundo Martín

Martín cuya documentación de entrega de la varilla de lino a la transformadora

ha sido perfectamente tratado en el relato de hechos probado figurando en

autos la citada entrega y el transporte, a su costa, de la mercancía hasta la

transformadora los días 7 y 18 de junio de 1.999 ( folios 2748 D.P.), extremos

todos ellos adverados por su hijo en el plenario, por lo que no resulta

necesario insistir sobre el tema dada la correcta actuación de la citada

transformadora y el referido productor.

Resta hacer hincapié en la actuación absolutamente lícita llevada a

cabo, desde el punto de vista comercial, por el también acusado, Sr.

Martínez Villar, quien, como se ha declarado probado, de una parte, se limitó

a comercializar en Teruel las semillas de lino y a facilitar su local como punto

de encuentro entre los agricultores de la zona y ECOAGROCAS, firmándose

allí algunos de los citados contratos o reuniones dedicadas a la información

sobre aspectos del cultivo en general y, de otra, a transportar, a costa de los

productores interesados la varilla de lino a los almacenes de la referida

transformadora sin que se haya observado en sus actividades el menor

resquicio delictivo en tales misiones.

DECIMO-CUARTO.- Del mismo modo fue tachada de delictiva por la

acusación pública, la supuesta actuación falsaria de tres agricultores de

Aragón, en concreto, los productores, Julián Guillén, Pérez Espílez y Calvé

Dobón.

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En relación al primero de ellos, a quien se le imputa la falsedad de

toda la documentación acreditativa de la entrega de la varilla de lino a la

transformadora a causa de un incendio producido, precisamente, en las

pacas depositadas en sus parcelas a la espera de ser transportadas a aquella,

cabe decir, sin género de duda alguna, los dos extremos siguientes:

La realidad de los datos que figuran tanto en el contrato de

transformación, como en la posterior declaración de entrega y transformación,

ya sea a través de las declaraciones del citado acusado, ya mediante la

corroboración del transporte de las pacas realizado por el también acusado

Sr. Martínez Villar, como de la documental de la propia transformadora

mediante el oportuno albarán de entrega en sus almacenes.

Del mismo modo, consta acreditado que el incendio sufrido de pacas

de varilla de lino el 30 de mayo de 1.999 en las parcelas de su propiedad, no

guardan relación alguna con lo ya transportado a la referida transformadora

que, como se ha hecho constar en los hechos probados, entró en sus

almacenes el 13 de abril de 1.999 ( folio 4874 D.P.).

Respecto del segundo de los implicados, Sr. Pérez Espilez a quien se

le imputa la falsedad de los contratos y documentos firmados con la

transformadora que le permitieron cobrar la subvención que le correspondía,

adveraciones que al entender de la acusación publica, eran absolutamente

imposibles de concebir toda vez que fueron intervenidas en las parcelas de su

propiedad 549 pacas de varilla de lino; cabe decir, que la prueba practicada

en el acto del plenario consistente en el propio interrogatorio del acusado puso

de manifiesto que efectivamente todas esas pacas se dejaron en su terreno

porque eran excedentes de producción y transportarlas a la transformadora

sólo le ocasionarían gastos porque ya cubría el baremo exigido; añadiendo

además el citado productor que aún hoy en día siguen allí, adveración que

demuestra la verdad de su declaración y la razón del citado abandono.

En cuanto al tercero de ellos, Sr. Calvé Dobón, a quien se le imputa

haber falsificado los documentos necesarios para obtener la subvención que

la fue concedida; la prueba practicada en el acto del juicio consistente, además

de su propia declaración, adverada por el también acusado Martínez Villar,

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quien se hizo cargo de trasladarla a las instalaciones de la transformadora, y

de la documental consistente en la propia factura de haberse efectuado la

transformación evidencian, sin género de duda, la versión efectuada por el

referido acusado desde el inicio de las actuaciones; sin que el hecho,

igualmente probado, de que la fuerza actuante le ocupara 43 pacas de varilla

de lino en su terreno, pueda servir de prueba de cargo alguna si se tiene en

cuenta que como ya ocurrió con la actuación del anterior productor, tuvo un

excedente cuya utilización le resultaba costosa e inútil.

DECIMO-QUINTO.- La última transformadora de la que se cuestionó su labor,

tanto por la acusación publica como por la ejercida por la propia Comunidad

Autónoma fue LINOTEX, ubicada en Berlanga ( Badajoz), de cuyo

funcionamiento se encargó su administrador, el acusado, Alberto García

Valencia, a quien en la citada condición se le imputa falsear en connivencia

con dos productores de lino los documentos necesarios para obtener la

correspondiente subvención, y tal aseveración proviene de una única prueba

de cargo, la relativa a los controles de campo practicados en los terrenos de

los citados productores, controles que o bien negaban productividad alguna,

en el caso del Sr. Capote, o bien la reducían tan considerablemente que era

imposible la cosecha declarada, como es el caso de la Sra. Puerto.

Sin embargo, esa única prueba de cargo, ratificada en el acto del juicio

por el funcionario actuante, se apreció notoriamente insuficiente si se tiene

en cuenta los pormenores siguientes: a) ninguno de los dos productores

conocía al acusado, lo que hace inviable la tesis de la connivencia falsaria; b)

en el acto del juicio se constató que, en relación al Sr. Capote, la certeza del

contenido de los documentos suscritos entre el acusado y el referido productor

vienen dados por una curiosa prueba documental como resulta ser la propia

actividad desarrollada por el acusado quien le dirige una carta para que traiga

la varilla a la transformadora antes del 14 de septiembre de 1.999, motivando

que el citado Sr. Capote trasladara las pacas de varilla de lino el 31 de agosto

anterior y así se constata en el albarán de entrega en donde figura la firma

de un funcionario de la Comunidad que ratifica la varilla declarada como

cosechada; c) una última corroboración de la versión del acusado es la emisión

de la factura obrante al folio 3970 D.P. tomo13 por la que LINOTEX compra al

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citado productor los 603 kilos de fibra de lino en factura emitida el 1 de

septiembre de 1.999 por un importe de 15.438 pesetas.

Algo parecido sucedió en el caso del contrato de transformación con la

Sra. Puerto; en el presente supuesto, como quiera que la referida productora

no había traído a la transformadora la cantidad de varilla de lino que se

había comprometido a traer, LINOTEX le efectuó un requerimiento que fue

contestado por la citada Sra. el 5 de junio de 2.000 en el que indicaba que

haría entrega de la misma el 7 del mismo mes, pero como tampoco esto fuera

cierto, el acusado lo comunicó a la Administración para hacerle saber lo

ocurrido, hasta que finalmente la productora hizo entrega de la varilla los días

5 y 7 de julio de la cantidad estipulada en el contrato, esto es, hasta un total de

44.600 kilos de los que se extrajeron 3.999 kilos de fibra tal como se hace

constar en la declaración de entrega y transformación firmada ese mismo día 7

de julio de 2.000.

Con la exhaustiva, detallada, completa e incluso agobiante labor de

fiscalización desarrollada por los funcionarios de la Comunidad Autónoma que

se ha descrito en los hechos probados y la solicitud expresa de colaboración

pedida por el acusado a la Comunidad ante el previsible incumplimiento de los

dos productores sobre los que se sospechaba su posible actitud falsaria, es

evidente que la posibilidad de falsedad denunciada era de imposible

apreciación.

DECIMO-SEXTO.- Este último capítulo está destinado a las costas procesales.

Es obvio que ante una sentencia absolutoria no cabe sino declarar las

costas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la

L.E.Crim. Ahora bien, la Sala, debe dar respuesta a la solicitud formulada por

alguno de los acusados a la imposición de las costas a las acusaciones

particulares en el trámite de informes.

Sabido es que, el citado artículo de la L.E.Crim, impone tales costas al

querellante o al actor civil cuando resultare de las actuaciones temeridad o

mala fe, conceptos que, desde el punto de vista jurisprudencial son

igualmente aplicados a las acusaciones públicas.

Ahora bien, para resolver acerca de tal imposición, deben resolverse

dos cuestiones.

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La primera, en qué consiste esta temeridad o mala fe.

La segunda, si se ha realizado petición expresa en el momento

procesalmente hábil.

Entiende el Tribunal que, en el presente supuesto, podrían existir

motivos legales para la citada imposición.

La escueta fórmula que emplea el citado artículo 240 de la L.E.Crim,,

único, por cierto, que determina el criterio a seguir en tales supuestos, no

define qué deba entenderse por una acusación temeraria o maliciosa; sin

embargo, tal falta de precisión ha venido a ser subsanada por una reiterada

jurisprudencia que viene a decir que tales conceptos existen cuando las

pretensiones que se ejercitan carecen de consistencia y la injusticia de su

reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita.

Si se repasa o, mejor dicho, si se recuerda las características concretas

de las actuaciones llevadas a cabo por todas y cada una de las

Administraciones autonómicas con respecto a los representantes legales de

cada una de las transformadoras o a los productores que con ellas contactaron,

no puede dejar de sorprender que todas ellas se guiaron, atendiendo a los dos

elementos detonantes de la acusación:

-Los controles de campo y

-La capacidad de transformación reconocida por la Administración a

cada una de ellas.

Y, a partir de estas dos premisas, cunde la idea generalizada de que

la coincidencia entre los datos facilitados por unos y otros, esto es, las

transformadoras, de una parte, y los productores, de otra, sólo podía venir

determinada por un mutuo y previo acuerdo con la única intención de

defraudar.

Y, en tal único punto de mira, absolutamente obsesivo, no se han

percatado de que tenían en sus manos toda la documentación que

necesitaban para percatarse de que esa idea no era compatible con

documentación tan variada como:

-Los albaranes de entrega que facilitan las transformadoras.

-Los tiques de las básculas municipales o de las propias

transformadoras.

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- Las mejoras introducidas en la maquinaria y la enorme inversión

realizada por las mercantiles transformadoras a quienes han arruinado

con su actuación administrativa.

- El no-reconocimiento de que no eran ellas quienes proponían ninguna

actividad ilícita a los productores, - de hecho nadie ha declarado en

contra de su legítima actividad- sino que eran estos últimos quienes

acudían a sus proveedores habituales de semillas para pedir ayuda,

consejo y, a ser posible, semillas de un nuevo cultivo, fuertemente

subvencionado pero de mínima salida en el mercado.

-Los partes mensuales de toda la actividad realizada.

- Los múltiples y exhaustivos controles y actas de inspección

practicadas.

- La no realización de un control de cosecha que precisara cual era, en

cada caso, cual era el resultado del cultivo de lino sembrado.

-La imposibilidad de que, en algunos casos fuera materialmente posible

acuerdo alguno por cuanto, los productores no se relacionaban con las

transformadoras ante la existencia de una cooperativa intermedia, cuya

función y cometido era, precisamente, poner en relación a unos y otros,

como es el caso de Celytex.

-La igual imposibilidad de acuerdo cuando, por razón de las fechas, la

transformadora todavía no era tal, como es el caso de Colisur.

-El hecho de acudir algún acusado a pedir ayuda y colaboración a la

propia Administración ante la previsión de algún incumplimiento de

entrega de varilla con intervención en el acto del funcionario en

cuestión, como es el caso de Linotex.

- El mal funcionamiento del aparato de energía eléctrica que

suministraba a Los Linares.

Pues bien, todas estas actuaciones y comportamientos,

perfectamente acreditados, hubieran sido suficiente, en principio, para la

imposición de las costas a cada una de las Administraciones Autonómicas.

Ahora bien, dado que ninguna de las defensas de los diversos acusados

lo solicitó en su escrito de calificación definitiva, sino en el informe oral, procede

la declaración de oficio de las costas para todos los acusados.

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FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos de los delitos de falsedad

continuada en documento mercantil u oficial, estafa u obtención

indebida de fondos comunitarios imputados por el Ministerio Fiscal y las

Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla-León, Aragón,

Extremadura y Comunidades Europeas a los acusados siguientes:

-JOSE ENRIQUE RUIZ PAZ

-GONZALO RUIZ PAZ

-ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ

-EUGENIO ALABARCES MUÑOZ

-ENRIQUE AYALA MARTÍNEZ

-MANUEL ROJO ROJO

-SANTIAGO ROJO ROJO

-ESPERANZA ARROYO DOMINGUEZ

-EUSEBIO ARROYO DOMINGUEZ

-VICTORIANO BLANCO ALONSO

-JOSE CELEDONIO MARTÍN CABREROS

-JESUS GARCÍA BORQUE

-PEDRO JESÚS MILLÁN PASCUAL

-JUAN JOSE MARTÍNEZ VILLAR

-RAMIRO JULIÁN GUILLEN

-JOSE MANUEL PÉREZ ESPILEZ

-FERNANDO CALVÉ DOBÓN

-ALBERTO GARCÍA VALENCIA

Se declaran de oficio las costas causadas en las presentes

actuaciones.

Firme esta resolución, líbrese testimonio de particulares al Juzgado

competente para la depuración de las responsabilidades penales en que haya

podido incurrir el acusado NICOLAS LOPEZ DE COCA FERNANDEZ

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VALENCIA al haberse apreciado por el Tribunal la falta de conexión delictiva

con respecto a los demás acusados.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres, Magistrados.