JUSTICIA EN EQUIDAD, UNA MIRADA A TRAVÉS DE LOS JUECES DE …

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JUSTICIA EN EQUIDAD, UNA MIRADA A TRAVÉS DE LOS JUECES DE PAZ LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ ANA LUISA GIRALDO VELASCO UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO PREGRADO EN DERECHO CALI 2015

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JUSTICIA EN EQUIDAD, UNA MIRADA A TRAVÉS DE LOS JUECES DE PAZ

LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ

ANA LUISA GIRALDO VELASCO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI

FACULTAD DE DERECHO

PREGRADO EN DERECHO

CALI

2015

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JUSTICIA EN EQUIDAD, UNA MIRADA A TRAVÉS DE LOS JUECES DE PAZ

LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ

ANA LUISA GIRALDO VELASCO

Trabajo de grado para optar al título de

Abogada

Director del trabajo de grado

Dra. YANIZA GIRALDO RESTREPO

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI

FACULTAD DE DERECHO

PREGRADO EN DERECHO

CALI

2015

Notas de Aceptación

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_____________________________

_____________________________

_____________________________

Firma

Nombre

Presidente del Jurado

_____________________________

Firma

Nombre

Jurado

_____________________________

Firma

Nombre

Jurado

Santiago de Cali, 11 de junio de 2015

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A Dios, por darme la fortaleza de seguir adelante ante las difíciles

situaciones que se me presentaron a lo largo de toda mi carrera.

A mis padres Clemente y Amparo por su gran amor y apoyo, a mi

hermana Sirley Araújo que es mi gran inspiración.

A mi querido hijo Sebastián por su paciencia y comprensión

A mi gran amiga Lina María Jaramillo cuya espiritualidad y tesón

influyeron fuerza a mi alma.

“Nada en la vida es imposible de alcanzar, después que se tenga fe y

perseverancia”

LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ

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Con amor a Julián Andrés, mi compañero, amigo y esposo, quien

siempre creyó en mí y me brindó su apoyo incondicional.

A mis adoradas hijas Daniela, Camila y Juliana,

por la paciencia mientras no estuve en casa,

por cederme su tiempo para buscar mi sueño

y por su amor.

¡Sin ellos no hubiera sido posible!

ANA LUISA GIRALDO VELASCO

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CONTENIDO

Pág.

AGRADECIMIENTOS…………………………………………………….. 7

RESUMEN…………………………………………………………………. 9

INTRODUCCIÓN……………………………………………………….. 11

1. CONCEPTO DE LA TEORÍA DE LA JUSTICIA…………………….. 14

1.1 Concepto de la Teoría de la Justicia……………………………... 14

1.2 Concepto de las diferentes teorías de justicia…………………... 18

1.3 Concepto de la teoría de la Justicia de Paz……………………... 24

2. JUSTICIA DE PAZ……………………………………………………… 28

2.1 ¿Por qué es necesaria de la Justicia de Paz?............................. 28

2.2 ¿Cómo se relaciona la Justicia de Paz con otras justicias?....... 33

3. ALCANCES Y LÍMITES NORMATIVOS DE LOS JUECES DE PAZ

EN COLOMBIA…………………………………………………………. 37

3.1 Fundamentos constitucionales de la Jurisdicción Especial de

Paz……………………………………………………………………. 37

3.2 Alcances y límites de los jueces de paz: un estudio de la

Ley 497 de 1999………………………………….………………… 41

3.3 Análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la Justicia

en Equidad y los Jueces de Paz ……………………………….…. 48

4. CONCLUSIONES……………………………………………………….. 51

5. BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA……………………………………. 54

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AGRADECIMIENTOS

Quiero dar especial agradecimiento a la Doctora Xiomara Balanta, docente de la

Universidad de San Buenaventura Cali, quien dedicó tiempo a revisar los primeros

borradores de este trabajo.

A la doctora Yaniza Giraldo Restrepo, Docente de la Universidad de San Buenaventura

Cali, directora de nuestro trabajo, el cual acogió con gran entusiasmo para que fuera

desarrollado.

A mi compañera Ana Luisa Giraldo Velasco, por su gran capacidad de trabajo y talante.

LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ

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AGRADECIMIENTOS

Agradezco a Dios, porque siempre me mostró el camino, aún cuando estuvo pedregoso,

me mantuvo con fuerzas y fe para no decaer.

A mi querida madre, por tener confianza en mí y por enseñarme la tenacidad y el trabajo

para conseguir lo que se busca.

A mi familia, maestros, amigos y todas aquellas personas que de alguna, directa o

indirecta, contribuyeron a este logro, porque cuando estuve cerca de abandonar me

dieron fuerza para continuar.

Un especial agradecimiento a la Doctora Yaniza Giraldo Restrepo, directora del trabajo

de grado, docente de la Universidad de San Buenaventura Cali, por su gran disposición

y paciencia para guiarnos durante el desarrollo del trabajo.

A mi compañera Lida Isabel Araújo Gutiérrez, por su confianza y amistad.

ANA LUISA GIRALDO VELASCO

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RESUMEN

Debido al contexto social, jurídico y político de Colombia, donde la justicia ordinaria no

alcanza a dar respuesta ante la gran cantidad de conflictos que se presentan y que el

Estado no cuenta con los recursos para garantizar el derecho fundamental de acceso a

la justicia, la Constitución de 1991 modifica la administración de justicia e introduce la

jurisdicción especial de paz en su Art. 247.

Sin embargo, el proceso de implementación y estructuración de esta jurisdicción y en

especial de sus operadores, los Jueces de Paz, no ha sido satisfactorio generando

desconfianza alrededor de esta figura. En la actualidad la justicia de paz no ofrece las

garantías necesarias para alcanzar justicia a través de la participación de la comunidad

como lo estable una democracia participativa propia del Estado colombiano.

Este trabajo busca determinar si los Jueces de Paz al momento de impartir justicia en

equidad lo hacen respetando los postulados de justicia, que durante muchos años han

sido tema de grandes debates por la humanidad y aún no tiene un único significado.

Palabras clave: Justicia, Justicia en Equidad, Juez de Paz.

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ABSTRACT

Due to the social, legal and politic Colombian context, in which the ordinary justice is not

able to give a response to the large number of presented conflicts, and also because of

the lack of resources coming from the State in order to guarantee the access to justice

as a fundamental right, the 1991 Constitution modifies justice’s administration and

introduces the peace special jurisdiction in its article 247.

Nevertheless, the implementation and structuring process of this jurisdiction and

especially of its operators, the Peace Judges, has not been successful generating distrust

around this figure. Currently, the peace justice does not offer the necessary guarantees

to achieve such justice through community involvement as it is characteristic of a

participatory democracy of the Colombian state.

This paper seeks to determine if Peace Judges when administering justice equitably do

it respecting the justice postulates, which have been an issue discussed in many debates

concerning humanity during several years, postulates remaining without a stated

meaning.

Keywords: justice, equity justice, Peace Judge.

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INTRODUCCIÓN

El Estado colombiano, a través de la Ley 497 de 1999, crea la figura de los jueces de

paz como un mecanismo de justicia alternativa a la justicia ordinaria, haciendo uso de

las facultades que para tal efecto le otorga la Constitución con lo cual, además, se le da

vida al concepto de democracia participativa, presente en esta misma carta política.

Desde ese entonces, los jueces de paz han venido cumpliendo la labor de impartir justicia

tomando como base el sistema de valores propios de la comunidad en la cual se

inscriben: sus costumbres, sus rituales de convivencia, sus valores, en fin, su cultura.

Por otra parte, los jueces de paz deben servir de puente para que las partes puedan

acercarse, conciliar, y llegar a un acuerdo surgido de la voluntad clara y manifiesta de

los involucrados en el problema. En este sentido, podría decirse que la labor primaria de

los jueces de paz no es dividir a las partes en ganadores y perdedores, sino en hacer las

veces de facilitadores para construir un acuerdo considerado justo, tanto por los

involucrados directos como por la misma comunidad.

Los jueces de paz se constituyen pues en el núcleo del presente trabajo, y en este orden

de ideas, se tomará como marco único de referencia normativa la Ley 497 de 1999, al

no existir otra ley que regule el funcionamiento de la justicia en equidad y de sus

operadores. Es en esta ley en donde se expresa qué es lo que se debe entender por un

juez de paz, cuáles son las cualidades humanas que debe tener quien aspire a serlo,

cómo es el proceso de su nombramiento, cuál es el conjunto de deberes y garantías con

que cuenta, y cuáles los organismos encargados de vigilar su actividad, en una iniciativa

del Estado por darle vida a nuevas formas de justicia alternativa.

Así pues, la justicia de paz se visualiza como una opción para, en primer lugar,

descongestionar la justicia ordinaria. En segundo lugar, para ayudar a construir tejido

social, en un intento por acercar a la comunidad y hacerla partícipe en la solución de sus

propios problemas. Este tipo de justicia representa un cambio sustancial, tanto en el perfil

de los jueces como en sus procedimientos, ya que, contraponiéndose a la justicia

ordinaria, en donde los jueces deben ser abogados y proceder de acuerdo a las normas

jurídicas, en la justicia de paz los jueces son personas que sin tener conocimientos

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jurídicos, deben resolver los casos de acuerdo a la justicia consuetudinaria propia de su

comunidad, buscando un fallo en equidad. Este último punto tiene gran importancia por

tanto el Estado, haciendo uso de las facultades otorgadas constitucionalmente, involucra

de manera directa a la población en sus funciones públicas, en este caso, la de

administrar justicia, buscando fortalecer de esta manera la relación entre los ciudadanos

y el poder público.

Sin embargo, desde su puesta en marcha la justicia de paz ha presentado puntos

positivos y negativos en su camino hacia la consolidación como una alternativa capaz de

producir justicia en equidad. El objetivo principal del presente trabajo es pues, tratar de

establecer relación entre la estructura teórica del concepto general de justicia con el

concepto de justicia en equidad, bajo el cual deben resolver los conflictos de intereses

los jueces de paz, y si las condiciones sobre las cuales deben operar éstos son las

adecuadas para facilitar su labor en condiciones aceptables, en donde el Estado juega

un papel de primer orden como administrador principal en términos operacionales, pero

también como elemento socializador de este tipo de justicia.

Este trabajo presenta un tipo de investigación básica, ya que dentro de un marco teórico-

deductivo se analizan la ley que le da vida a la justicia de paz, así como la jurisprudencia

y la doctrina, para tratar de determinar si a través de esta justicia alternativa creada por

el Estado se está impartiendo justicia en equidad. Es también un estudio de tipo jurídico-

descriptivo, puesto que el tema objeto de estudio se descompone en sus partes

esenciales, para así realizar un análisis de la justicia de paz y de la forma en la cual viene

operando en Colombia. Finalmente, el método de investigación utilizado es el

hermenéutico, en donde se hace un análisis de manera inductiva tanto de la

jurisprudencia como de la doctrina, que son las dos fuentes utilizadas en este trabajo.

Este trabajo es documental, debido al tipo de investigación realizada y porque en la

actualidad la justicia de paz no cuenta con un sistema organizacional que permita

conocer la estadística de cuántos jueces de paz nombrados hay en Colombia, la

población de influencia, la totalidad de los procesos atendidos y el sentido de sus

decisiones. Es así como al primer trimestre del año 2015, el Consejo Superior de la

Judicatura Seccional Valle, no cuenta con el censo sobre cuántos jueces de paz han sido

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nombrados después del proceso de elecciones que se llevó recientemente en esta

región, dato que no pudo ser incluido por falta del mismo.

El control para establecer si un juez de paz se encuentra activo se realiza mediante la

presentación de un formato, en el cual el mismo juez relaciona el número de casos que

atendió en el último semestre. Es una justicia que se encuentra en proceso de formación,

pero que a todas luces demuestra que existe un desorden administrativo y de control

frente a estos operadores, quienes están libremente ejerciendo e impartiendo justicia sin

que exista un seguimiento real y sistemático de sus fallos. Otro ejemplo es que no hay

una estadística sobre las quejas a los jueces de paz y aunque verbalmente, los

funcionarios de la Sala Disciplinaria Seccional Valle manifiestan que a diario se

presentan quejas, pero estás salen para la oficina de reparto y no son clasificadas, lo

que no sucede en la justicia ordinaria, y aunque son dos tipos de justicia diferentes y con

autonomía propia, lo que sí queda claro es que independientemente de lo anterior; debe

existir un ente regulador que garantice al usuario final transparencia, imparcialidad y

equidad, antes, durante y después del proceso.

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1. CONCEPTO DE LA TEORÍA DE LA JUSTICIA.

1.1 Concepto de la Teoría de la Justicia.

En todas las sociedades el tema de la justicia es de gran importancia. La construcción

de una sociedad justa ha estado en la mente de muchos pensadores y ciudadanos del

común; es, pudiéramos decir, uno de los ideales supremos de la humanidad. Pero el

concepto de justicia parece estar sujeto a continuas revisiones y transformaciones, en

las cuales cobran importancia variables tales como el marco histórico y las condiciones

sociales, culturales, económicas, etc., que inevitablemente influyen en la forma en que

conciben la vida los seres humanos. En términos generales, la justicia busca regular el

sistema de libertades y obligaciones de los ciudadanos en una sociedad determinada.

Las distintas teorías de la justicia se diferencian en la importancia que le atribuyen a

ciertos valores, así por ejemplo, en las sociedades capitalistas el derecho a la

propiedad privada no admite discusión, en tanto en las sociedades comunistas la

defensa de la propiedad colectiva es apenas natural. Para efectos de este trabajo nos

enfocaremos en la Teoría de la justicia, de John Rawls, sin embargo; se tomarán otros

autores con el fin de soportar lo dicho por él.

Rawls considera que la justicia debe partir de un principio de imparcialidad,

entendiéndose que solo a partir de condiciones imparciales se pueden obtener

resultados imparciales, y que esta imparcialidad parte de la posición original en donde

a través de lo que él denomina el velo de ignorancia, se garantiza que los participantes

ignoren las condiciones particulares de los demás individuos: su posición social,

creencias, raza, sexo, etc. Bajo esta premisa se supone que se pueden alcanzar

acuerdos entre personas racionales, libres e iguales en un marco contractual justo, y

que esos acuerdos pueden igualmente alcanzar una validez universal e incondicional

(1997, pág. 24-29), imparcialidad que debe verse reflejada en la justicia de paz, ante

todo porque el Juez de Paz sirve como mediador, por así decirlo, para que las partes

que intervienen de manera directa en la resolución de sus conflictos, puedan acercarse

a una decisión en equidad. No obstante, se puede afirmar que puedan existan

sociedades perfectas, en donde todos sus integrantes actúen pulcramente y no se

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generen conflictos, El conflicto de intereses es apenas normal en todas las sociedades,

ya que el ser humano busca abrirse paso en la sociedad en la cual se inscribe,

buscando sus fines de acuerdo a sus ideales supremos, que para cada persona serán

diferentes conforme a sus ideales y convicciones.

Esta cooperación de la que habla Rawls no debe entenderse como una especie de

acción social coordinada de alguna actividad específica, se trata de una cooperación

que “se orienta mediante reglas y procedimientos públicamente reconocidos, los cuales

son aceptados por los cooperantes y concebidos por ellos como efectivamente

reguladores de su conducta” (Rawls, 1996, pág. 46), en lo cual se fundamenta la justicia

de paz, la cual busca que sean los mismos ciudadanos quienes tomen decisiones que

regulen su conducta. El mismo Rawls va más allá y puntualiza que el hecho de que las

personas puedan participar dentro de un sistema equitativo de cooperación social,

supone el poder atribuirles dos elementos básicos para poder cumplir con esta función:

“una capacidad para el sentido de justicia y una capacidad para concebir el bien”

(Rawls, 1996, pág. 49). El sentido de justicia debe entenderse como esa capacidad

para entender, aplicar y actuar al tenor de la concepción pública de justicia, en los

términos equitativos de la cooperación social. El sentido del bien es esa capacidad para

formar racionalmente una concepción del propio bien, en otras palabras, de la propia

ventaja racional.

John Rawls dice que “la justicia como equidad está pensada para una sociedad

democrática” (2002, pág. 69), en ese orden de ideas, es pertinente preguntarse si los

jueces de paz son realmente una de las columnas que ayuda a sostener la estructura

de un estado democrático o que, por lo menos, avancen en la búsqueda de una

democracia universal y participativa. Solo en el orden de una verdadera democracia

podría situarse la justicia en equidad, pues únicamente en una sociedad en donde

todos sus integrantes entiendan que existe un mutuo acuerdo que regula el régimen de

libertades, deberes y derechos de cada uno de ellos, y en donde cada uno de sus

miembros entienda la importancia de acoger y respetar dicho acuerdo, podría florecer

una verdadera democracia. Por tanto, no sería congruente pensar en una sociedad

democrática en la cual las decisiones de un juez estuviesen sesgadas por ideologías

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políticas o religiosas, o por afinidades de tipo familiar, comercial o de amistad, o por

prejuicios de tipo personal, ya que en este caso se perdería el principio de

imparcialidad, indispensable para que un juez pueda producir justicia en equidad.

La estructura básica de la sociedad admite intrínsecamente varias posiciones sociales,

en donde sus individuos tienen por tal motivo distintas expectativas de vida. Para

superar estas diferencias naturales, consideradas así ya que son producto del azar,

Rawls habla de la construcción de un estado ideal basado en un marco contractual, al

“que llegarían personas libres y racionales interesadas en promover sus propios fines

en una situación inicial de igualdad” (Rawls, 1993, pág. 49). A esta situación ideal

hipotética le da el nombre de posición original.

Ahora bien, aquellos principios por los cuales ha de regirse una sociedad deben ser

necesariamente deseables por todos, en la medida en que redunde en un beneficio

común para todos sus integrantes. En principio, existen una serie de bienes sociales

reconocidos universalmente como inherentes al desarrollo del hombre, como lo son el

trabajo, la propiedad privada, derechos fundamentales, derechos colectivos. Estos

bienes son medios para lograr los fines, así que cada individuo tendrá el interés natural

por obtener la mayor cantidad posible de ellos, de lo cual se derivan los conflictos de

intereses que caracterizan a cualquier tipo de sociedad. Ahora bien, nuestra

concepción del bien está ligada a las devociones y afectos producto de los vínculos y

lealtades que se forjan entre las personas y las asociaciones, así como también a

nuestras percepciones del mundo desde las perspectivas religiosa, moral o filosófica,

ya que la concepción del bien no es fija e inmutable, sino que va cambiando con el

paso del tiempo, de tal manera que es posible que no tengamos la misma concepción

a los veinte años que a los cincuenta, cuando ya hemos transitado muchos más

caminos y hemos experimentado muchas más cosas (Rawls, 1996, pág. 49-50).

Rawls plantea que es posible la existencia durante un tiempo prolongado de una

sociedad estable y justa constituida por ciudadanos libres e iguales, los cuales

permanecen divididos por doctrinas razonables de tipo moral, religioso, político o

filosófico, pero que gracias a un contrato social hipotético en donde existe un velo de

ignorancia que les impide conocer quiénes son, pueden organizar los principios de

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justicia sobre los cuales construirán un sistema que se supone justo por sí mismo. Para

que desde esta lógica contractual se pueda construir una sociedad justa, es necesario

contar con dos principios indispensables (Rawls, 1997, pág. 67-68):

El primero de ellos es el principio de libertades o de distribución de igual número

de esquemas de libertades para sus integrantes. Esto significa que cada

persona debe tener un derecho que sea igual al esquema más extenso de

libertades, y que además sea compatible con un sistema semejante de

libertades para los demás.

El segundo de ellos es el principio de diferencia, en donde aquellas

desigualdades sociales y económicas naturales deberán estar organizadas de

tal forma que sean razonablemente ventajosas para todos, y que se vinculen a

cargos y empleos asequibles para todos.

La justicia de paz tiene como objetivo dar herramientas a la sociedad para organizarse y

ser partícipe de su propio sistema de justicia y le otorga un operador, el cual elegirá

libremente para que la imparta, con lo cual acerca la justicia a sus asociados y les permite

ser parte integrante de ella.

Como vemos, el primer principio destaca el valor primario de la libertad, es decir, que

todos deben tener la libertad de ejercer sus derechos sin que se pueda decir que algo o

alguien se lo impide de manera arbitraria. El derecho a votar y a ejercer cargos públicos,

el derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia, el derecho a la libertad de

expresión y de reunión, etc. Estos derechos son requisito indispensable en una sociedad

en donde el respeto por el ser humano sea condición primordial. El segundo principio da

prioridad a la justicia sobre la eficacia, ya que de acuerdo al principio de Pareto, el

bienestar de un grupo está en el punto más óptimo cuando es imposible mejorar la

condición de alguno de ellos sin desmejorar la condición de al menos uno de ellos.

En términos generales Rawls plantea una teoría ideal, que conlleva una visión normativa

de la justicia, en donde a partir de contar con una noción de lo que es justo se pase a

evaluar y corregir aquellas imperfecciones que se presentan en la práctica. Contar con

un conjunto de ideales acerca de la justicia los cuales sean considerados como

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razonables e indispensables para todos los integrantes de una sociedad, es un punto de

referencia que permite evaluar los conflictos de intereses que se presentan en la realidad

cotidiana, los cuales obedecen a una tendencia natural del ser humano a lograr aquellos

fines que son su ideal de vida.

Obviamente y de acuerdo a lo anterior, los conflictos de intereses suponen distintas

formas de ver la vida, de sentirla, de percibirla. En este sentido es apenas lógico deducir

que existen diferencias en la apreciación o valoración de lo que debe entenderse por

justicia, las cuales nacen de la escala de valores morales que tiene cada individuo,

colectivo o sociedad. Sin embargo, no por ello debemos suponer la inexistencia de, por

lo menos, un valor supremo que actúe de vaso comunicante entre las distintas ideas y

percepciones de lo que es justicia. Por ello es de vital importancia conocer cuáles son

las distintas teorías de justicia, cuáles son sus valores supremos y las diferencias

existentes en la aplicabilidad de cada una de ellas, así como establecer si existe relación

de cada una de ellas con la justicia de paz, la cual imparten los jueces de paz basados

en su diario vivir, los principios y valores de su comunidad, la equidad e imparcialidad.

1.2 Concepto de las diferentes teorías de Justicia.

En términos generales las teorías de la justicia tratan de la forma en que los individuos

pueden resolver sus conflictos de intereses, de acuerdo al régimen de libertades y

obligaciones por el cual se rijan. Si bien es cierto y aceptado que cada comunidad tiene

un sistema de valores construido mediante sus particularidades y que, de acuerdo a esto,

establecen una forma propia de administrar justicia, no por ello debe pensarse que los

principios fundamentales inherentes al ser humano sean incompatibles con su derecho

consuetudinario. Así por ejemplo, no parecería lógico que en una comunidad se valorara

el derecho a la vida y en otra se dijera que este derecho no es valorado o carece de

importancia. Veamos las principales teorías de justicia y la relación con la justicia de paz

y si hace parte de las bases que deben tener los jueces de paz.

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En la Justicia Conmutativa1el principio rector fundamental es la igualdad o equilibrio en

el intercambio de bienes entre las personas, en donde la condición es que a igual

cantidad de un bien entregado se reciba la misma cantidad en compensación. Para

Sócrates se trata de un intercambio aritmético en donde dos personas consideradas

iguales deben recibir cada una la proporción exacta a lo que está dando a cambio. Tomás

de Aquino, en su libro Suma teológica, dice que la justicia conmutativa regula la relación

de un individuo con otro, en donde se acepta que una persona justa es aquella que da a

otra lo que se le debe. De acuerdo a esto, sólo en la justicia conmutativa se logra la

igualdad de derechos. En esta concepción de justicia se puede inferir que priman las

relaciones individuales, en donde se trata de establecer una relación matemática en el

intercambio de bienes -que es lo que aquí realmente interesa-, entre las partes

involucradas, sin tener en cuenta las particularidades de cada individuo. En la práctica,

los jueces de paz, a diferencia de los jueces de la República, no buscan establecer un

perdedor y un ganador, sino por el contrario que cada parte obtenga lo que merece, pero

bajo la premisa de que las mismas acepten y estén dispuestas a cumplir con el acuerdo

que se realice. Obviamente no debe pensarse que en este acuerdo una de las partes se

niegue, por ejemplo, a terminar con actividades que están causando un daño manifiesto

a la contraparte, sino que en un acto conciencia y de responsabilidad moral acepte que

está obrando mal y que, por consiguiente, debe modificar su conducta para no vulnerar

los derechos de otras personas.

No sucede lo mismo en la Justicia Distributiva2, en donde se toman en cuenta las distintas

particularidades de los individuos para determinar en qué forma y en qué cantidad deben

recibir los bienes a los cuales tienen derecho, por tanto, su función se centra en aquellos

principios normativos que regulan la asignación de recursos y las cargas de la actividad

económica. Para Aristóteles, este tipo de justicia está en relación con lo que puede

considerarse justo o correcto con respecto a la asignación de bienes en una sociedad.

1 “Rige las operaciones de cambio – conmutar significa cambiar -, y en general todas las relaciones en que se comparan objetos, prescindiendo, por así decirlo, de las personas, ya que debiendo considerarlas colocadas en el mismo plano, sobre un pie de igualdad, no hay razón para tomar en cuenta sus diferencias individuales”. (Preciado, 1984, pág. 216) 2La idea de Justicia Distributiva nace con Aristóteles, que en su Ética, la caracteriza como la subclase de justicia que se manifiesta en la distribución de cargas, bienes materiales o cualquier otra cosa que pueda dividirse entre los que toman parte en el sistema político. (Balandrón, CEICS, Recuperado de http://www.cecies.org/articulo.asp?id=199)

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El teórico más influyente de la justicia distributiva es John Rawls, quien en su Teoría de

la Justicia (1997), expone que el principio de la diferencia se opone al concepto de

igualitarismo estricto, en el que se contempla una distribución igual de los recursos a

todos los miembros de la sociedad, buscando entonces una distribución que tenga en

cuenta a los individuos menos aventajados, para ayudarlos a entrar en un mejor estado

que si estuvieran bajo un esquema de igualitarismo estricto. Por tanto, la justicia

distributiva se encarga de la asignación más eficiente de los recursos de una sociedad

en un momento determinado. Este punto es importante para la justicia de paz ya que, si

bien es cierto, todos los individuos deben concebirse como libres e iguales ante la ley,

necesariamente deben contemplarse diferencias que hacen que ciertas personas

necesiten recibir beneficios diferenciales con el fin de nivelarlos en pro de una verdadera

armonía social. Por consiguiente, el juez de paz, en su real saber y con el respeto de su

comunidad, puede realizar propuestas y sensibilizar a las partes para que comprendan

y acepten que en algunos momentos hay que renunciar a ciertas pretensiones para

obtener un mayor beneficio social.

En la justicia distributiva se toma en cuenta el bienestar social como pilar fundamental,

es decir, se trata de que la justicia produzca beneficios para la sociedad en su conjunto.

En contraposición existe un tipo de justicia en donde la resolución de los conflictos de

intereses no contempla si la solución dada genera o no beneficios, y se conoce como

Justicia Retributiva 3 . Este tipo de justicia, conocida también como retribucionismo,

sostiene que una retribución proporcional es una respuesta moralmente aceptable ante

una falta o un crimen, sin tener en cuenta si esta medida produce o no beneficios, o

perjuicios medibles. Según la justicia retributiva, el "principio de proporcionalidad de la

pena" afirma que la severidad de la pena debe ser razonable y proporcional a la gravedad

de la infracción, conservándose este concepto en la mayoría de las sociedades del

mundo. En algunas culturas antiguas un ejemplo de este tipo de justicia era la “Ley del

3La justicia retributiva es la que existe en la justicia penal, y la que seguirá existiendo y se fundamenta en dar un mal por otro mal, es retribuir al delincuente con un castigo, es decir, con la pena, en especial la de la privación de la libertad por el mal causado a la víctima del delito. (Márquez, 2007, Pág. 204).

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Talión”, con su frase que resume la forma de aplicar justicia: “ojo por ojo, diente por

diente”.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad de la pena no necesariamente exige que

el cumplimiento sea equivalente a la falta, como en la Ley del Talión. Los filósofos del

derecho penal han contrastado el retribucionismo con el utilitarismo4, en donde para los

utilitaristas, la pena tiene una finalidad teleológica, justificada por su capacidad para

alcanzar beneficios futuros, por ejemplo la reducción de los índices de criminalidad. Por

otra parte, para los retribucionistas la pena tiene un carácter retrospectivo, que es acorde

con la conducta criminal del pasado en la retribución, y que está destinado a sancionar

de acuerdo con la gravedad de dicha conducta. De acuerdo a Márquez (2007, pág. 201-

212), la gravedad de la conducta criminal se puede distinguir, según los retribucionistas,

por el nivel de daño causado, la cantidad de ventaja injustamente adquirida o por el

desequilibrio moral provocado bajo el sustento de que se ha cometido un crimen. Si bien

es cierto la justicia de paz busca ante todo acercar a las partes para crear un acuerdo

mutuo, también es cierto que en algunos casos una de las partes puede haber causado

un daño que no solamente vulnera los derechos de la contraparte sino que causa un

daño moral a su comunidad, y por tanto, el juez de paz podría tomar una decisión que

no solo retribuya el daño causado a la contraparte, sino que ayude a corregir el

desequilibrio moral causado a la comunidad, buscando además alcanzar beneficios

futuros de carácter social.

Por su parte, la Justicia Correctiva5 pone el acento en la necesidad de adoptar medidas

para evitar que se repita esa situación de la cual se deriva el conflicto. Para Aristóteles,

la justicia correctiva se presenta cuando un ciudadano comete un delito contra otro, o

4 El utilitarismo es una teoría ética propuesta por Jeremy Bentham (1748-1832). “para el logro del objetivo social se debe crear o impulsar un interés en el individuo, que sirva de motivación para que su comportamiento tienda a la mayor felicidad social, al mismo tiempo que busca su propia felicidad (Bentham, 1839, 60). En otras palabras, no sólo el objetivo individual es la propia felicidad, sino que la felicidad individual también es el medio para alcanzar la mayor felicidad social. En esta medida, el utilitarismo concilia el interés personal con el deber y el objetivo social”. 5La justicia Correctiva se concentra entre las interacciones entre las personas y ofrece razones para colocar a las partes en la posición en que estarían, o hubiesen estado, si la interacción no hubiese tenido lugar. La justicia Correctiva trata como iguales a las partes que interactúan como iguales con base en una forma de igualdad que no toma en cuenta ningún criterio basado en mérito, necesidad o cualquier otra característica “distributiva”. (Hevia, 2010, pág. 39-40)

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cuando una de las partes provoca un daño y otra la sufre, en cuyo caso la función de la

justicia es, en primera instancia, aplicar los correctivos necesarios para corregir esa

situación anómala e indeseable. Así las cosas, Aristóteles considera que la

compensación y el igualamiento tienen cabida en la justicia correctiva a través de la

búsqueda de un punto justo medio entre la pérdida de uno y la ganancia de otro. Para la

justicia de paz este tipo de justicia podría ser de gran utilidad, ya que propende no solo

por la sanción de la falta como tal, sino por sentar las bases para que esa situación

indeseable no vuelva a suceder. Así pues, un juez de paz puede concienciar a las partes

en la importancia de hallar ese punto medio entre sus diferencias, una especie de

negociación en la que sientan que al despojarse de un porcentaje de sus respectivas

pretensiones se está alcanzando un mayor beneficio mutuo y, lo más importante, se

allana el terreno para minimizar la posibilidad de que esa anomalía se vuelva a presentar

en el futuro, con los beneficios individuales y sociales que esto conlleva.

Por último, tenemos la teoría de la Justicia Restaurativa6, la cual plantea una especie de

reforma a la justicia penal, en el sentido de considerar que un delito es esencialmente un

daño en contra de una persona y en donde se lesionan las relaciones interpersonales.

Esta perspectiva difiere del carácter retributivo de la justicia penal, en donde un delito es

considerado como la lesión de una norma jurídica en donde la víctima principal es el

Estado. De acuerdo a Van Ness y Strong (2006), la justicia restaurativa es una teoría de

la justicia que pone el acento en la reparación del daño causado o revelada por la

conducta criminal. Según estos autores, la justicia restaurativa contempla algunos

valores fundamentales para que pueda cumplir su cometido: el encuentro entre la víctima

y el victimario, más otras personas ligadas a sus comunidades o afecto, y que puedan

servir de apoyo en este proceso. La reparación del daño causado en su justa medida, la

cual debe ir fundamentalmente a favor de la víctima, y dependiendo de las circunstancias

podría derivar en beneficios para las víctimas secundarias o para su comunidad. La

reintegración tanto de la víctima como del victimario, propiciando las condiciones para

6 “La Justicia Restaurativa, es un mecanismo para resolver los conflictos y repararlos. Este motiva a quienes produjeron el daño a reconocer el impacto de lo que hicieron y les da la oportunidad de repararlo. Y ofrece a quienes sufrieron el daño, la oportunidad de que se les reconozca su pérdida y que ésta les sea reparada”(Recuperado de http://www.mij.gov.co/econtent/library/documents/DocNewsNo1775DocumentNo3798.PDF

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que puedan vivir en armonía y contribuyendo al beneficio de la comunidad. Por último, la

participación o inclusión, consistente en dar a las partes involucradas, tanto víctimas

como victimarios, y si es el caso a la comunidad, la oportunidad para involucrarse de

manera directa y completa en todas las etapas de encuentro, reparación y reintegración,

convirtiendo la experiencia en algo valioso que contribuya a crear armonía para las partes

involucradas y su comunidad. La Justicia Restaurativa tiene gran importancia para la

Justicia de Paz, ya que más allá de una sanción compensatoria de los daños causados

a la víctima, se busca poner a las partes cara a cara en un proceso de reconciliación en

donde también pueden participar miembros de la comunidad. Es interesante porque

busca que el victimario entienda la importancia de reparar el daño cometido, de ponerse

en el lugar de la víctima para tratar de entender la dimensión de su falta. A su vez, busca

que el victimario entienda la importancia del perdón, de la reconciliación, de aceptar que

la contraparte se integre a su comunidad ayudando a construir una sociedad más

armónica, con lo cual se alcanza a la postre un mayor beneficio social.

Estas son algunas de las principales teorías de la justicia, de lo que se desprende que

no existe una definición de justicia que pueda considerarse unívoca en el sentido más

estricto del término. Las distintas teorías aceptan que existe una serie de derechos y

obligaciones que es indispensable garantizar a todos los miembros de la sociedad, no

obstante, la diferencia de los diversos enfoques radica en aquellos valores que cada

teoría resalta como los más importantes. No podría por tanto descalificarse una teoría a

favor de otra, ya que en últimas todas ellas tratan de encontrar los elementos a través de

los cuales se pueda construir una sociedad que pueda considerarse justa. Y aquí también

surgen interrogantes acerca de qué es lo que puede considerarse justo, ya que las

percepciones cambian con el tiempo, con las circunstancias, es un problema de valores

siempre presente a la hora de resolver conflictos de intereses: “en último caso es nuestro

sentimiento, nuestra voluntad, no nuestra razón, lo emocional y no lo racional de nuestra

conciencia, quien resuelve el conflicto” (Kelsen, 2001, pág. 20).

De manera sucinta hemos visto algunas de las principales teorías de justicia, en las

cuales se pone de manifiesto en dónde ponen el acento cada una de ellas a la hora de

dirimir los conflictos de intereses o cualquier situación anómala que vaya en detrimento

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24

de la armonía social. No obstante las diferencias entre estas teorías, se puede inferir que

en todas ellas lo que se busca en última instancia es la instauración del bien, como un

elemento indispensable para cualquier sociedad que pretenda sentar las bases de un

desarrollo democrático. También se puede deducir que cada una de las distintas teorías

tiene elementos que muy bien podrían ser considerados para la resolución de un

conflicto, de acuerdo a las características y el contexto dados en un momento

determinado. Este punto presenta especial importancia para el caso que veremos a

continuación, que es de la justicia de paz, ya que bien podrían encontrarse elementos

comunes entre las distintas teorías de justicia y la aplicabilidad de la justicia de paz, la

cual se encuentra representada en Colombia a través de la figura del juez de paz.

1.3 Concepto de la Teoría de Justicia de Paz.

La justicia de paz ha tenido una gran actividad a partir de la Constitución de 1991, dado

que en ella se creó la figura del juez de paz, con el objeto de acercar a las comunidades

a una instancia mucho más directa y rápida de resolver sus conflictos de intereses,

aquellos considerados menores y que no necesitan de la justicia convencional para ser

resueltos. Con esta figura se empezó entonces a hablar de justicia comunitaria,

entendiéndose como aquella justicia impartida desde la comunidad atendiendo a

principios tales como la tradición y los acuerdos internos. La justicia en este sentido se

rige a partir del derecho consuetudinario, en donde en cierto sentido cobra importancia

la costumbre desarrollada al interior de la comunidad. De acuerdo a esto, los jueces de

paz deben regirse para la resolución de los conflictos por aquellas normas que en su

comunidad se consideran como moralmente aceptables, por aquello que su sentido

común les dice que está bien formulado y que busca el bien general (Ardila, 2008. Pág.

3).

El estado colombiano busca con esta alternativa de justicia descongestionar la justicia

ordinaria, dándoles a su vez a las comunidades la posibilidad de involucrarse

activamente en la resolución de sus propios conflictos de intereses, posibilitando con ello

que estas comunidades puedan encontrar nuevas formas de convivencia pacífica. De la

lectura de la sentencia C-103 de 2004, se deduce que los jueces no necesitan ser doctos

en los temas jurídicos, sólo basta que sean personas respetadas y estimadas por la

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comunidad en la cual se inscriben, personas que por su comportamiento sean

consideradas aptas para impartir justicia. Los fallos de estos jueces tendrán la validez

suficiente para ser acatados y respetados por la comunidad y por las autoridades

encargadas de ejecutarlos, ya que hacen tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, cabe preguntarse si los fallos de los jueces de paz pueden considerarse

como justos de acuerdo a los postulados de lo que puede considerarse justicia, o dicho

de otra manera, si lo que determinan estos jueces puede considerarse como justo.

Veamos: si un juez de paz tiene la jurisdicción de juzgar de acuerdo al derecho

consuetudinario7, ya que debe hacer uso del conjunto de normas y valores que dicha

comunidad ha estructurado a lo largo del tiempo, y a lo que él en su razonamiento de

persona de bien cree que es justo, es posible que en un determinado momento entre en

contradicción con las partes interesadas puesto que una parte de sus consideraciones

podrían obedecer a concepciones muy particulares de lo que es admisiblemente moral.

No obstante, esto no significa que esa validez moral que le atribuye el juez a un acto sea

universalmente aceptada por todos los miembros de esa comunidad, o cuando menos,

a las partes interesadas en la resolución de un conflicto de intereses. Por supuesto, el

juez de paz justificará su actuación con argumentos que según su conciencia son

correctos, esto es apenas normal ya que “un rasgo característico del hombre es el sentir

una profunda necesidad de justificación de su conducta: el tener una conciencia” (Kelsen,

2001, pág.30).

Kelsen dice que se atribuye a uno de los siete sabios de Grecia aquella famosa frase

que dice que justicia es dar a cada uno lo suyo. Esto obliga a preguntarse si es posible

determinar con exactitud o con algún grado de certeza, qué le debe corresponder a cada

persona. Es decir, ¿cómo puede uno determinar qué es “lo suyo”? Cómo podría entonces

un juez determinar si el fallo que profiere en equidad deja satisfechas a las partes

involucradas, bajo el supuesto de que se logró una solución equitativa en la cual ninguna

7El derecho consuetudinario de acuerdo a la definición dada por la Comisión Jurídica para el Desarrollo de los Pueblos Originarios Andinos, y citada por el juez J. Fernando Bazán: (…) es aquel conjunto de normas morales de observancia general que en forma uniforme y permanente regulan los intereses públicos y privados de una colectividad con la particularidad de ser conservadas y transmitidas por herencia social”. Recuperado de: http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/documentos/Bazan_Fernando.pdf

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de las partes sienta menoscabados sus derechos. “El problema de la justicia es, a última

hora, el problema de saber si un orden jurídico es justo en la aplicación del principio de

represalia (…)” (Kelsen, 2001, pág. 47). Esto quiere decir que cabe preguntarse si el

delito ante el cual la justicia reacciona es realmente un mal para la sociedad, y si la pena

que el derecho establece como pena realmente e corresponde con la magnitud del delito.

En relación con los jueces de paz8, cabe preguntarse si los jueces de paz aplican el

principio de represalia. Es decir, si lo que pueden considerar un delito que va en contra

de los intereses de su comunidad realmente lo es, y si el fallo proferido se corresponde

con la dimensión real del delito juzgado. Rawls considera la justicia como imparcialidad,

en donde los principios fundamentales sobre los que se ha de regir una sociedad se

pactan desde el principio, en un acuerdo considerado como justo y de igualdad como

condición previa de la asociación de individuos. “El objetivo de la justicia como equidad

es, pues, práctico: ella se presenta a sí misma como una concepción de la justicia que

puede ser compartida por los ciudadanos como una base de acuerdo político razonado,

informado y voluntario” (1996, pág. 39). De acuerdo a esto la justicia como equidad o

imparcialidad es el resultado de un acuerdo voluntario, según el cual el conjunto de

normas por el cual se rige una sociedad es aceptado de forma espontánea y voluntaria,

bajo el entendido de que contiene todos aquellos principios considerados como justos y

deseables para toda asociación equitativa de individuos libres e iguales. Asimismo,

considera que la concepción del bien está de una u otra manera determinado por un

conjunto más o menos determinado de objetivos finales, y en la búsqueda de estos

objetivos se forman afectos y devociones para con otras personas y asociaciones que

necesariamente se cruzan en nuestro camino. Por otra parte, acepta que la concepción

del bien no es fija y es posible que cambien con el transcurso del tiempo conforme las

personas van madurando (Rawls, 1996, pág. 51).

Si la justicia como imparcialidad considera una serie de principios previamente aceptados

por los integrantes de una sociedad, y la concepción del bien es susceptible de cambios

8 Hay que hacer salvedad que los jueces de paz se encargan de administrar justicia ante casos considerados como delitos menores, en última instancia, a la resolución de conflictos de intereses que no necesariamente deriven en un delito como tal.

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de acuerdo a las circunstancias que rodean al individuo, cabe preguntarse si los jueces

de paz realmente pueden juzgar en términos de la justicia como imparcialidad, dado que

la carga subjetiva es inherente al ser humano. La teoría de la justicia de Rawls es ideal

y, por ende, normativa, en el sentido de suponer una sociedad en donde los valores

supremos son el referente con el cual comparar, revisar y remodelar los conflictos de

intereses que se dan en la realidad. La justicia comunitaria es una alternativa del Estado

para una administración de justicia mucho más rápida y que pretende solucionar los

conflictos desde la óptica de juzgar de acuerdo a lo semejante, a lo propio. De las

actuaciones de los jueces de paz y de la revisión sistemática y periódica por parte del

Estado de esta figura alternativa de justicia, podría depender el que esta figura cumpla

su cometido de administrar justicia de manera imparcial y que, por otro lado, se inserte

en el imaginario de las comunidades como una alternativa confiable y válida de

solucionar los conflictos.

Como puede verse, a través de los jueces de paz el Estado colombiano implementa

mecanismos de concertación para resolver los conflictos, en donde las partes

involucradas puedan acercarse para buscar, ante todo, una conciliación,

constituyéndose en elementos participantes y generadores de sus propias soluciones. A

continuación veremos por qué se hace necesario que en Colombia se creen mecanismos

más expeditos e incluyentes para el trámite de los diversos conflictos.

2. JUSTICIA DE PAZ

2.1 ¿Por qué es necesaria la Justicia de Paz?

Colombia es un país en donde la palabra conflicto9 se ha vuelto común en el vocabulario

de sus habitantes, manifestándose a través de diversos actos todos los cuales van en

contravía del establecimiento de una sociedad mayoritariamente justa y pacífica. De

acuerdo a Camacho (1997), en Colombia coexisten diversos tipos de conflictos, cada

uno de los cuales está definido de acuerdo al escenario en donde se presenta y a los

9 Para una visión más amplia acerca del significado de la palabra “conflicto” en el contexto colombiano, ver el artículo de Jason Hagen: Uribe’sPeople: Civilians and theColombianConflict.

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actores que lo constituyen. Así por ejemplo, el más conocido es el conflicto armado entre

las guerrillas y el Estado, en donde hace un poco más de cincuenta años estos grupos

guerrilleros han querido reconfigurar el balance del poder político y la lucha de clases, a

través de una lucha armada en donde ha habido un gran pérdida en términos de vidas y

estabilidad social y económica. El conflicto obrero y sindical, en donde se presenta una

muy baja tasa de sindicalización con tendencia a decrecer, en donde las nuevas formas

de contratación tienden a invisibilizar el poder de negociación de los trabajadores. El

conflicto campesino, en donde el campesinado se ha convertido en una víctima

circunstancial del conflicto armado, sumándole además la indiferencia mostrada por el

Estado para articular políticas sociales y económicas que se correspondan con sus

verdaderos intereses y necesidades. Los conflictos de identidades, en donde la lucha por

las reivindicaciones de los pueblos indígenas y las negritudes son un claro ejemplo de la

complejidad cultural derivada de esa diversidad étnica presente en el territorio

colombiano. En otros, sin entrar a realizar una relación detallada de cada uno de los

conflictos al anterior del país, está el problema de los microconflictos, los cuales se

presentan por desavenencias y conflictos de intereses en donde la principal

característica es la proximidad entre las partes: riñas entre personas en estado de

ebriedad, peleas entre conductores de vehículos, desavenencias entre vecinos y

maltratos familiares, discriminación racial, religiosa, política, entre otros. Muchos de estos

casos terminan en homicidios o lesiones, en donde los informes de Medicina Legal

indican que la mayor parte de éstos se produce los fines de semana, con una alta

incidencia del consumo de alcohol y que, por otra parte, una gran cantidad de denuncias

de este tipo se presentan repetidamente, como una especie de enfermedad que en vez

de desaparecer avanza, destruyendo el tejido social (Camacho, 2007, pág. 27-41).

Por ello se hace plausible –y por demás necesario-, encontrar fórmulas que ayuden a la

construcción de una sociedad pacífica, aceptando como es apenas normal que en

cualquier sociedad, por más avanzada y pacífica que sea, siempre van a existir conflictos

de intereses, algo inherente a la naturaleza humana. Sin embargo, de lo que se trata es

de llegar a un estado en el cual estas divergencias se resuelvan por medios pacíficos,

por el acuerdo, por una conciencia según la cual cada individuo sea capaz de aceptar

que sus intereses no deben basarse en el menoscabo de los derechos de los demás.

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29

Sería mucho más fácil la construcción de una sociedad pacífica si todos y cada uno de

los individuos fueran capaces de actuar en conciencia, aceptando que existen

comportamientos que van en contravía de lo que el buen sentido considera como

socialmente justo.

En ese orden de ideas es necesaria la justicia de paz en Colombia, como un mecanismo

que sin basarse en las normas de la justicia ordinaria, propicie escenarios para la

concertación y compromiso de las partes. En este sentido, el acento de la justicia de paz

estaría en la conciliación, en la resolución de problemas mediante el involucramiento

activo de las partes y con la actuación de los jueces de paz, los cuales son miembros de

la comunidad. Por medio del acuerdo, se llegue a una solución constructiva en donde no

se configuren las imágenes de un ganador y un perdedor, sino la sensación de haber

llegado a un estado claro y equitativo. Sin embargo, para que los jueces de paz sean

aceptados por la sociedad colombiana como la primera opción para dirimir delitos

menores, se hace necesario dotarlos de mejores herramientas. Por ejemplo, recibir

actualizaciones constantes sobre la justicia en equidad, justicia alternativa, justicia

comunitaria, lo cual reforzaría su papel como facilitadores de la concertación voluntaria

de las partes. De mirar el delito o conflicto más allá de los hechos explícitos y comprender

las repercusiones implícitas en la comunidad, y que de la interrelación entre los

implicados, el juez de paz y la comunidad se puede construir tejido social. En el momento

en que la sociedad empiece a interiorizar y legitimar la imagen del juez de paz como

aquella primera opción para encontrar soluciones concertadas, es posible que esa misma

sociedad lo legitime, toda vez que en la actualidad esta figura no ha logrado posicionarse

en el país. Entre otras cosas, porque se le dio la facultad a cada departamento de crear

la jurisdicción de paz conforme a su capacidad, con lo cual se puede encontrar que en

muchas zonas del país no existe esta jurisdicción especial de justicia.

Así pues, la justicia de paz es necesaria como una opción mucho más rápida para

solucionar aquellos conflictos considerados menores, sumándole además que, bien

organizada, descongestionaría en gran medida la justicia ordinaria, lo que aún no se ha

logrado después de 24 años de elevarse a rango constitucional y 16 años de crearse la

ley que regula la misma. Por otra parte, el Estado permite la integración democrática de

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30

los ciudadanos al permitirles la participación activa en la solución de sus problemas ya

que, de acuerdo a la Corte Constitucional: “La institución de los jueces de paz, se inscribe

dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano

en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. (…)”

(Sentencia C-536 de 1995, pág.1), de modo que al interactuar las partes y proponer

soluciones, dicha participación puede llegar, en muchos casos, a ser más efectiva que el

fallo que ordene un juez de la República, ya que nace de la participación activa y del

consentimiento de los involucrados, ya que genera una responsabilidad social.

Aceptando que la justicia de paz es necesaria en el Estado colombiano, se hace

imperioso señalar la existencia de factores que van en contravía de su normal

funcionamiento. Pues a pesar de haber sido creada constitucionalmente, no ha contado

con el apoyo necesario para cumplir con el cometido que le fue asignado. En la parte

económica, el Consejo Superior de la Judicatura no invierte en la justicia de paz, con lo

cual ésta se queda sin los recursos necesarios para operar en condiciones dignas. Así

por ejemplo, se ha encontrado que muchos de ellos deben despachar en espacios

inadecuados o improvisados, tales como salones comunales o incluso, desde su propia

casa. De tal forma que al no contar con los elementos mínimos de trabajo, esto no les

permite cumplir a cabalidad con sus funciones para los cuales han sido designados

(López, 2013, pág. 52).

Los que postulan a ser jueces de paz utilizan esta figura como trampolín político, lo cual

desvirtúa su función y permite una parcialización en sus funciones. Esto sin duda

deteriora la credibilidad que necesita la justicia de paz para lograr legitimidad en el

imaginario colectivo. Ante todo, el juez de paz debe entender que su gestión no puede

tener color político ni simpatía o afinidades con personas naturales o jurídicas. En este

sentido, la Ley 497 de 1999, en su Artículo 14, define a los jueces de paz como “(…)

particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la

Constitución y la presente Ley”. Como puede verse, la misión del juez de paz es impartir

justicia en equidad, y para ello es necesario conservar la neutralidad. Otra de las

irregularidades que se presentan, es la relacionada con las condiciones sociopolíticas de

ciertas zonas de Colombia en donde operan los jueces de paz. Existen poblaciones con

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presencia de grupos armados ilegales que se conforman en redes locales de poder, lo

que conlleva a obstaculizar el trabajo de los jueces de paz. Sin duda, estas condiciones

afectan la capacidad de éstos de tomar decisiones en equidad. Como se puede observar,

existen múltiples causas por las cuales la justicia de paz no ha funcionado de la manera

esperada, sin querer negar con esto que muchos casos han sido resueltos por los jueces

de paz.

La justicia de paz debe ser reformada para eliminar aquellos vicios que la desfiguran,

pero también, para crear conciencia del verdadero papel de la justicia de paz, en términos

de equidad y convivencia. Este punto reviste especial importancia, ya que si bien la

justicia de paz toma distancia de la justicia jurídica, es imprescindible tener claridad

acerca de lo que debe entenderse por justicia en equidad (Rawls, 1996). Es decir, que

sin necesidad de apoyarse en procedimientos propios de las ciencias jurídicas, un juez

de paz pueda resolver un caso apelando a lo que en conciencia pueda considerarse

como humana y socialmente justo; demostrando con esto tener una probidad moral sobre

la cual se apoya su sentido de justicia. Este es el punto en el cual la justicia de paz crea

una disyuntiva con respecto a la justicia producto de reglas jurídicas, toda vez que lo

legal no siempre es justo. Verbigracia, en el sistema de salud colombiano es muy común

que las EPS nieguen el acceso a ciertos medicamentos porque no están contemplados

dentro del POS; esto es legal, pero en la gran mayoría de los casos no es justo. Aquí

surge entonces aquella pregunta que se hacen los ciudadanos comunes y corrientes:

¿cómo es que la ley, siendo la “ley”, permite este tipo de injusticias?

El problema central que se plantea es la definición de lo que es justo (Kelsen, 1991, p.

8). Este punto es crucial para el ejercicio de la justicia de paz en Colombia puesto que,

por un lado, se aleja de la justicia ordinaria para la resolución de los conflictos de

intereses. Por otra parte, debe apelar al derecho consuetudinario, al derecho de gentes,

a lo que el sistema de valores morales considera como justo para, de esa manera,

producir un fallo en equidad. Ahora bien, cabe preguntarse si en realidad un juez de paz

en Colombia puede producir justicia en equidad (Rawls, 1999) toda vez que sus fallos

emanan de lo que su propia conciencia le dicta que es justo, con lo cual se pueden

cometer graves injusticias puesto que su noción de justicia no necesariamente calza con

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32

la noción que al respecto tienen los demás miembros de aquella sociedad en la cual

conviven.

No obstante, la justicia de paz es necesaria por cuanto es una oportunidad para que

todos y cada uno de los miembros de la sociedad entiendan la dimensión de lo que

significa transgredir la ley o las normas de convivencia. El modelo que se aplica en la

mayoría de los países es el de la Justicia Retributiva. En ésta, la víctima es asumida

como un elemento probatorio durante el proceso, y su única compensación es el castigo

del victimario, con lo cual no se imparte justicia de una manera integral ya que la víctima

no llega a sentir que se entiende y valora lo que le sucedió. A su vez, el victimario no es

capaz de medir el daño causado a su víctima y las consecuencias sociales que de ello

se desprenden, imposibilitando con esto que pueda comprometerse en la mitigación del

daño causado a su víctima y a la sociedad(Britto, 2010, pág. 19-20).La Justicia de Paz

es una oportunidad para que todos los actores involucrados en un conflicto puedan

interactuar en un mismo escenario, buscando con ello restaurar las relaciones entre las

partes, permitiéndoles observar de cerca la realidad de la contraparte para entenderla

dentro de un todo. Desde esta perspectiva se busca crear tejido social, hacer partícipes

a los involucrados en la creación de sus propias soluciones, posibilitando con esto la

apertura de un camino hacia la reconciliación, hacia una convivencia pacífica.

Aunque en la actualidad la figura de paz en Colombia está en decadencia, se requiere

una reforma legislativa de esta jurisdicción de justicia especial. Esto es necesario en

lugares alejados, bien sea por el entorno social, como estructural, para que las personas

puedan acceder a la justicia como un derecho fundamental. Esto es algo de obligatorio

cumplimiento dentro de un estado social de derecho como lo es Colombia. Hay que tener

presente que los fallos que emiten los jueces de paz y de reconsideración, hacen tránsito

a cosa juzgada, lo que constituye una garantía respecto de la seriedad que goza acudir

a esta jurisdicción. Así las cosas, debe existir seguridad jurídica en las diferentes justicias

consagradas en la Constitución.

Todo lo anterior indica que aunque se trata de una jurisdicción especial de justicia, que

se diferencia de la justicia ordinaria-principalmente en cuanto a la parte procedimental-,

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33

no quiere decir que no guarde relación con ella ni con otros tipos de justicia, ya que,

como veremos, se encuentra puntos de conexión que pueden ayudar para su aplicación.

2.2. ¿Cómo se relaciona la Justicia de Paz con otros tipos de justicia?

Si bien la justicia en un sentido universal busca dar a cada uno lo suyo para que, en tanto

sujeto de derechos, el individuo sienta que es respetado y que tiene un lugar en la

sociedad, existen diversos enfoques para resolver aquellos conflictos de intereses

susceptibles de presentarse en cualquier tipo de sociedad. De acuerdo a Barrera, los

jueces de paz basan sus decisiones en el sentido común, en lo que éste les indica que

está bien hecho, ya que “(…) la equidad tiene una raíz en la autonomía de la voluntad

privada, como que nace en el voto de confianza en el juzgador” (Barrera, 1999, pág.

185). En un sentido general, la justicia de paz se distancia de la justicia ordinaria en tanto

no busca fundamentalmente determinar una víctima y un victimario para, de esa manera,

castigar al victimario y restituir los derechos reclamados por la víctima, en donde

claramente se configuran las figuras de un ganador y un perdedor. En este sentido, esto

hace alusión a la justicia retributiva, en donde se centran principalmente en el victimario,

relegando a un papel secundario a la víctima. Por otra parte, la justicia reparativa o

compensatoria, en donde se trata de devolver a la víctima aquellas cosas que había

perdido por el conflicto con la contraparte. La justicia reparativa se centra en la reparación

de los daños causados a la víctima y que a su vez, una vez resarcidos, perdone al

victimario.

Tomando elementos de lo anterior, se podría decir que la justicia de paz reformula la

manera de resolver los conflictos de intereses, buscando conectar a las partes a través

del consenso, para tratar de encontrar un punto de acuerdo con el cual se consiga un

beneficio mutuo y se superen los resentimientos. En este orden de ideas, la justicia de

paz va mucho más allá en términos de construcción de tejido social, pues trata de sentar

las bases de la reconciliación. Ésta debe nacer de una voluntad genuina de las partes

para llegar a un acuerdo considerado como justo y beneficioso para todos. En este punto,

la justicia de paz podría relacionarse de una manera mucho más directa con la justicia

restaurativa. Esto se explica de la siguiente manera: en la justicia restaurativa se busca

la reparación del daño causado mediante el involucramiento efectivo de las partes, en

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34

donde tanto víctima como victimario lleguen a un acuerdo en la forma y dimensión de la

reparación del daño. A su vez, es importante la búsqueda de la reconciliación, en donde

de una manera consciente y privilegiando el acuerdo voluntario como una forma de

contribuir con la armonía social, tanto víctima como victimario le den una solución

pacífica y justa a su conflicto; entendiendo que al reparar por un lado, y perdonar por el

otro, se contribuye con la paz de la comunidad.

Haciendo un paralelismo con lo anterior, se pueden hallar puntos de encuentro entre la

justicia de paz y la justicia restaurativa, ya que en ambas se involucra a las partes.

Aunque los jueces de paz deben resolver delitos considerados menores, en términos

generales prevalece la figura según la cual una de las partes reclama y la otra se

defiende, ya sea individual o colectivamente. La función del juez de paz no es determinar

quién es víctima y quién es victimario, como se hace en la justicia ordinaria, sino que es

propiciar el escenario para que las partes involucradas puedan llegar a un acuerdo sobre

sus diferencias. Lo que se busca es un punto de equilibrio en el que cada una de las

partes en conflicto sienta que se ha actuado con justicia. Por su parte, el juez vendría a

simbolizar a la comunidad, como quiera que esa misma en un acto de democracia

representativa lo haya elegido como esa persona a la cual acudir para solucionar sus

divergencias.

Por otra parte, la Justicia Conmutativa podría tener relaciones con la Justicia de Paz en

tanto lo que busca esta última es que los fallos se produzcan en condiciones de equidad.

En este sentido, la Justicia Conmutativa busca que haya igualdad entre las partes, pero

esta igualdad no sólo se refiere a cuestiones materiales, en donde es mucho más fácil

medir equivalencias, sino a equiparar las condiciones de las partes de acuerdo a

variables que, dado el caso, podrían inclinar la balanza hacia una de ellas. Aristóteles,

en su Ética Nicomaquea, entendía la Justicia Conmutativa como aquella que era capaz

de darle a cada uno lo que se merecía sin importar sus condiciones particulares. Así las

cosas, se puede considerar totalmente justo que una persona que no goza de sus

funciones mentales en términos normales, pueda tener a una persona mentalmente

competente para que lo asista en la resolución de un conflicto. En el caso de la Justicia

de Paz, la búsqueda de este equilibrio o igualdad tendría que buscarse agotando en

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35

primera instancia, el recurso de la conciliación, en donde mediante la voluntad y la moral

las partes entiendan qué es moralmente necesario, y por demás justo; que exista un

equilibrio de condiciones como escenario indispensable para llegar a un acuerdo. Si la

justicia debe entenderse en términos de equidad, pero a su vez esa equidad se puede

relativizar para conseguir el equilibrio entre las partes, la justicia de paz puede allanar el

camino para que esa equidad sea aceptada con base en el consenso.

Con base en todo lo anterior, se puede afirmar que la Justicia de Paz guardaría una

relación mucho más directa con la Justicia Comunitaria, donde esta última trata de

construir tejido social al involucrar a la comunidad en la resolución de sus conflictos. Esto

permite todos aquellos procesos que sirvan para la prevención del delito y la

reconciliación entre las partes, aumentando consecuentemente la calidad de vida de esa

comunidad. En términos generales, la Justicia Comunitaria se preocupa de la forma en

la cual tanto el delito como la justicia afectan la vida en comunidad (Karp y Clear, 1998,

pág. 223 ss.). Como puede verse, la Justicia de Paz es una justicia que en su esencia

es comunitaria, ya que es recreada desde ese escenario concreto que es la misma

comunidad, en donde los actores se asumen a su vez como individuos concretos que

pueden hablar directamente entre ellos, a través de su propio lenguaje y no de un

lenguaje jurídico complejo. Así, en la justicia ordinaria se da una lucha de fuerzas en

donde quien movilice más recursos jurídicos inclinará la balanza a su favor. Este tipo de

justicia está diseñado para que el juez falle de acuerdo a los procedimientos que el

protocolo procesal le impone, así su fallo implique una injusticia. Frecuentemente se da

que quien tenga más recursos económicos y sociales termina ganando el juicio, pues

gracias a factores como, por ejemplo, el contar con expertos abogados que saben cuáles

son las fisuras de la ley mediante las cuales se puede lograr un fallo favorable, termina

imponiendo su fuerza de negociación.

Contraponiéndose a la justicia ordinaria, en donde el castigo se asume como el elemento

final que resuelve un juicio, la justicia comunitaria se centra en propiciar las bases de una

mejor convivencia en comunidad, en mejorar la calidad de vida de sus integrantes. Para

ello, se basa en su propio sistema de valores, en sus costumbres, en sus rituales, en sus

dinámicas de comunicación, en un interés mutuo por resolver los problemas.

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36

Características tales como la operación a nivel local, la resolución de problemas más que

la promulgación de un ganador, la descentralización de la autoridad, la priorización de la

calidad de vida de la comunidad, así como la participación de los ciudadanos en la

solución de los problemas (Karp y Clear, 1998, pág. 228), son elementos presentes en

la justicia de paz.

La Justicia de Paz puede ser compatible con todos aquellos tipos de justicia que en su

esencia permitan la participación activa de las partes involucradas y, eventualmente, de

la comunidad si fuera el caso. Es una visión que va más allá de una mera abstracción de

la justicia ordinaria, en donde se rotula automáticamente a los implicados en el proceso

en categorías preestablecidas. A partir de las cuales importa mucho más el acervo

probatorio, los testimonios de los testigos y las circunstancias sociales y económicas,

que la participación de los actores concretos como las piezas principales del proceso; a

partir de las cuales puede surgir una solución mucho más efectiva, armónica y ejemplar.

El Juez de Paz como operador de la justicia especial de Paz elevada a rango

constitucional en 1991, tiene unos alcances y límites que la misma Constitución le otorga,

los cuales a lo largo de estos años se han ido desarrollando a través de la ley y la

jurisprudencia constitucional, que se estudian en el capítulo siguiente.

3. ALCANCES Y LIMITES NORMATIVOS DE LOS JUECES DE PAZ EN COLOMBIA

3.1. Fundamentos Constitucionales de la Jurisdicción Especial de Paz

En el año 1991, a raíz de la reforma que sufrió la Carta Política, Colombia pasó a ser un

Estado Social de Derecho, lo que “implicó una modificación profunda al concepto de

igualdad formal, pasando el Estado a reconocer desigualdades para generar

modificaciones en procura de la igualdad real” (Sánchez, 2009, pág. 33), con una política

de democracia participativa, habilitando a los particulares a participar activamente en

algunas decisiones y tareas de competencia exclusiva del Estado. Como ejemplo se

puede tomar la Administración de Justicia, reconociendo que no existe una única forma

de hacer justicia y que las personas o comunidades pueden participar de forma activa y

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37

con propuestas acordes a su cultura, nivel de estudio, valores y costumbres. Esto permite

tener otra forma de solucionar sus conflictos a través de la justicia comunitaria, la cual

basa sus decisiones principalmente en la justicia en equidad.

La Carta Política en su capítulo 5 crea las Jurisdicciones Especiales dentro de la rama

Judicial. En esta nueva jurisdicción se encuentran los Jueces de Paz y la Jurisdicción

Especial Indígena, siendo esta nueva jurisdicción autónoma e independiente de la justicia

ordinaria y cuyo límite es la Constitución. Al respecto, la Sentencia C-59 de 2005, de la

Corte Constitucional explica que “(…) Según consta en los antecedentes de la norma

constitucional, la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución

de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz

desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a

la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los

mecanismos propuestos para su ejecución.

En este sentido, puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz es animada

por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo

en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos

de administración de justicia no tradicionales. Esto implica otro gran cambio con la justicia

ordinaria y es que los operadores de la justicia de paz, son personas que no requieren

demostrar una educación y experiencia de la norma objetiva, sino de la norma subjetiva.

Ésta radica en el conocimiento que tenga de su comunidad y de los valores y costumbres

que los caracterizan, haciendo que puedan participar de maneras activas y orientadas al

logro de la resolución del conflicto.

Un hecho significativo de la Constituyente de 1991 con respecto a la creación de una

jurisdicción especial, es el reconocimiento que se hace a la multietnicidad y

pluriculturalidad en Colombia, lo que conlleva a que no se pueda hablar de una justicia

única para todos, como lo son las normas escritas. La justicia de paz se basa

principalmenteen reglas de conducta humana, en aquella costumbre reiterada y

aprobada socialmente, aunque no sean aceptadas y compartidas por toda la sociedad,

porque a lo ancho y largo del territorio colombiano existen comunidades, cada una de

Page 38: JUSTICIA EN EQUIDAD, UNA MIRADA A TRAVÉS DE LOS JUECES DE …

38

ellas con culturas y costumbres diferentes, sin que pueda decirse con exactitud que hay

una sola cultura colombiana. Por ello, dentro de cada comunidad se construyen normas

aceptadas por los miembros de las mismas, las cuales no están escritas pero si tienen

fuerza vinculante, por así decirlo, porque están presentes en el modo de vivir, en sus

costumbres, en las tradiciones, los relatos y los mitos. (Ardila, 2008, pág. 6).

El Estado reconoce que la administración de justicia requiere de una estructura que

abarque a lo ancho y largo del territorio colombiano, a la que puedan acceder todas las

personas para que haya una verdadera justicia inclusiva, siendo una tarea difícil que

necesita de un esfuerzo significativo en recursos. En este contexto, la Constitución de

1991, “reconoce algunas maneras de participar y ejercer justicia por parte de personas

o comunidades y que son diferentes a las establecidas en la rama judicial, tales como la

jurisdicción indígena y otras figuras que otorgan potestad a los particulares para dirimir

su conflictos y administrar justicia en sus comunidades” (Instituto Popular de

Capacitación IPC, 2003, pág. 10). Esta justicia creada en el seno de la comunidad,

puede llegar a ser más eficaz en cuanto a dirimir los conflictos que al interior de la

comunidad se presenten, que aunque pasen de la esfera privada a la pública, pueden

tratarse con la justicia que dicta la colectividad sin tener que acudir a la justicia ordinaria.

El pluralismo jurídico que introdujo la Carta Política del 1991 respeta los cambios que ha

sufrido la justicia y la concepción que se tiene de ella, en el orden de saber quién debe

administrarla e impartirla, en donde solo una parte era la encargada de ejercer tal labor

(monopolio estatal), dando paso a otras posibilidades de encontrar un orden justo basado

en la multiculturalidad y multietnicidad que se encuentran presente en todos los estados,

y que recoge el derecho consuetudinario, ese mismo que es base de la normativa jurídica

escrita, la cual no todos respetan, conocen y tienen acceso a ella, “porque es un sistema

normativo que funciona con una cultura excluyente, discriminatoria y agresiva” (Ardila,

2008, pág. 10).

La jurisdicción especial es importante porque aporta al Estado una solución concreta a

la resolución de conflictos, aquellos que son los de mayor volumen y que colocan en

jaque el sistema judicial en Colombia, porque “no tiene la capacidad para ofrecer un

sistema ágil, eficiente y armónico, por ello requieren de la concentración de recursos y

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39

energías de actores nacionales, regionales e internacionales; estatales, comunitarios y

privados; que responden a varios intereses que encuentran salida en estas figuras: 1)

reducir las cargas del aparato de justicia estatal; 2) incrementar el acceso a la justicia de

amplios sectores de la sociedad; 3) fortalecer la convivencia y la prevención de la

violencia directa y; 4) obtener más seguridad a partir de la confianza entre los próximos.”

(Ardila, 2008, pág. 13). Así las cosas, esta jurisdicción abre un margen bastante amplio

para la intervención del ciudadano dentro de su esfera, para que intente buscar justicia

sobre un caso en concreto, participando activamente de la decisión final.

Con base en el cambio de las constituciones en otros países y con el ejercicio de la

ciudadanía y el reconocimiento del pluralismo jurídico, es como se llega a que

constitucionalmente sea aceptada otra forma de hacer justicia, operada por jueces de

paz, a los cuales hay que otorgarles las herramientas necesarias y legitimarlos en su

labor, para que esta figura alcance el objetivo trazado: hacer “justicia”, aquella que no

radica en una norma jurídica sino que recoge el diverso contenido cultural, social y

económico, pero que no se aleje de los postulados de la justicia.

La Corte Constitucional en su Sentencia C-103 de 2004, expone ampliamente los

motivos por los cuales esta figura llega a nuestro ordenamiento jurídico:“(…) la

introducción de esta figura al ordenamiento, obedeció no sólo al imperativo de

descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades

ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento

fundamental de la relación existente entre el Estado - en particular, aunque no

exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad (…, fue deseo del

constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder

público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos

formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de

operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y

participativa que inspiró al Constituyente de 1991.”

Como puede verse, el Estado utiliza las herramientas que le otorga la Constitución

Política para dar cabida real al concepto de democracia participativa, al permitir que

ciudadanos sin ningún tipo de formación en ciencias jurídicas, pero reconocidos por su

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40

comunidad como personas ejemplares, puedan ejercer labores de administración de

justicia. Queda claro que, a través de este acto, el Estado colombiano busca construir un

acercamiento entre la ciudadanía y el poder público.

Para crear esa cercanía de la comunidad y siendo coherentes con lo manifestado en la

Constituyente, la jurisdicción de paz será operada por los jueces de paz, los cuales fueron

previstos (…) como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus

calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de

administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás

autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal.”(Sentencia C103,

2004)

A través de la justicia de paz se reconoce la participación activa de la comunidad

permitiendo que sean los mismos ciudadanos quienes elijan a los jueces de paz de su

comunidad, personas que se identifiquen con su cultura, forma de vida, costumbres y

todos aquellos valores que conforman su derecho natural, pero que deben estar

conectados con los parámetros mínimos de justicia, es decir; como está definido

universalmente darle a cada quien lo que le pertenece.

Teniendo en cuenta que el juez de paz es un miembro de la comunidad, que no existe

una norma que reglamente requisitos especiales para ellos, es importante estudiar qué

pueden hacer y cómo lo deben hacer, de acuerdo a la Ley 497 de 1999 y la Constitución

Política.

3.2 Alcances y límites de los jueces de paz: un estudio de la Ley 497 de 1999

En este capítulo se analizarán los alcances y límites de los jueces de paz sólo desde la

Ley 497 de 1999, porque no existe otra normativa que regule su funcionamiento,

únicamente se emiten acuerdos, resoluciones o circulares para la parte administrativa,

más no para la parte de control o vigilancia.

Para dar desarrollo al artículo 247 de la Carta Política, se expide la Ley 497 de 1999, con

la cual se crea la justicia de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento a

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41

través de los jueces de paz: “al aprobar la ley en mención el Congreso dejó en claro que

su objetivo primordial era hacer realidad el deseo del Constituyente en lo atinente a la

diferencia entre los jueces de paz y la justicia estatal-formal. Al respecto señaló que “A

fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz,

se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto

es, desnudar la exigencia científica prevalente en éste para visualizar la esencia popular

y no científica de aquellos”. (Sentencia C-059, 2005), de tal forma que se evidencia más

la voluntad de las partes cuando se trata de contraer derechos y obligaciones, porque se

acude voluntariamente a esta jurisdicción, con el conocimiento de ayudar a la solución

del conflicto, pero también que en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes será

el juez quien la tome y no podrán después negarse a acatar el fallo si éste le es adverso.

Por ello; la “potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base

en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la

aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los

conflictos humanos, aplicando para ello “los criterios de justicia propios de la

comunidad” (Art. 2° Ley 497/99). (Sentencia T-796/07).

Si bien la Ley 497 de 1999 tiene como objetivo reglamentar los alcances y límites que

tendrá la Justicia de Paz y los operadores de la misma y estableció sobre qué casos y

hasta qué montos puede conocer, lo más importante a destacar en lo que el legislador

quiso plasmar en ella, el amplio margen de configuración que le otorgó la Constitución.

La Sentencia T-638-10 de la Corte Constitucional define los objetivos y funciones de ley

con respecto a la jurisdicción de paz: i) los principios que la orientan; ii) su objeto,

jurisdicción y competencia; iii) la forma de elección, el período y lo requisitos que deben

acreditarse para ser juez de paz; iv) su régimen de inhabilidades, impedimentos e

incompatibilidades; v) el régimen de remuneración, financiación y capacitación; vi) el

procedimiento aplicable a sus actuaciones, así como el recurso que procede en contra

de sus decisiones; vii) el control disciplinario al que se encuentran sujetos; y, vii) el

sistema para suplir las faltas absolutas o temporales, entre otros temas.

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42

A simple vista se puede concluir que esta jurisdicción y sus operadores tienen un

espectro extenso en sus competencias porque los jueces de paz tienen una amplia y

suficiente discrecionalidad sobre los fallos que profieren. A su vez, tienen competencia

en la forma en que pueden llegar a solucionar las divergencias presentadas, en las que

inclusive pueden conocer y dirimir conflictos de violencia intrafamiliar, los cuales están

tipificados en la justicia penal.

Como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-059/05: única limitación del

juzgamiento de punibles que en todo caso ha de corresponder a la jurisdicción penal,

limitación que se respeta en la norma demandada en cuanto la intervención del juez de

paz o del conciliador en equidad no es concebida para investigar e imponer castigos sino

como una mediación para contrarrestar o evitar la violencia”. Así las cosas, el juez de

paz en esta órbita no entraña una actividad encaminada a la justicia adjudicataria, sino

a la justicia consensual, en donde las partes se colocan de común acuerdo para

solucionar de forma pacífica sus conflictos, hace el rol de mediador. De eso se trata esta

nueva justicia que va más allá de la justicia tradicional, pero respetando las garantías

constitucionales y los derechos fundamentales.

Para el constituyente de 1991, según la sentencia C-103 de 2004, la “figura de los jueces

de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa (…). En esa medida,

la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común

participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la

función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó

la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal”.

Por ello, le confirió al legislador un amplio margen en la configuración de la institución de

los jueces de paz, “puesto que no sólo dejó a decisión suya la determinación del

momento y la forma en la que tales jueces serían creados –“la ley podrá crear jueces de

paz…” (Art. 247, C.P.)- y designados –“...podrá ordenar que se elijan por votación

popular” (id.)-, sino que no impuso límites específicos (distintos a los que representan

las demás disposiciones constitucionales) a la potestad reconocida al Legislador en esta

materia”, aportando con su trabajo en conjunto con la comunidad a la construcción de

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una verdadera justicia comunitaria, pero que aún no ha alcanzado la legitimidad por

diversos factores que impiden su consolidación en el entorno urbano y rural del país.

Conforme a los estudios realizados por estudiosos del tema, el proceso de

implementación de la Jurisdicción Especial de Paz es uno de los principales motivos por

los cuales presenta falencias, entre otras, “porque a lo largo de estos doce (12) años se

ha concluido que este marco normativo no ha generado, en la Jurisdicción Especial de

Paz, una verdadera alternativa, sólida y confiable de resolución de conflictos

comunitarios.” (Proyecto de Ley-248-11, pág. 17). Este es uno de los posibles límites que

presentan los jueces de paz, toda vez que no cuentan con una infraestructura física por

parte del Estado para que puedan desempeñar lo que el constituyente previó al momento

de institucionalizar esta figura.

Al no tener la figura del juez de paz la legitimidad de la que gozan los jueces de la justicia

formal, no es posible que la comunidad acuda con la confianza de encontrar en éstos

una forma expedita para solucionar sus conflictos de forma pacífica. La informalidad en

los procedimientos hace que se desvirtúe el propósito buscado y se genere una barrera

– límite – en la credibilidad de la justicia y del mismo operador, ya que se ha

implementado de forma indiscriminada, puesto que el Estado no fijó unos parámetros

claros al momento de llevar la justicia a las comunidades. A raíz de lo anterior, se hizo

necesario presentar un proyecto de reforma a esta ley para superar las debilidades y

vacíos de la actual legislación regulatoria de la Jurisdicción de Paz, y de esta forma,

lograr una adecuada respuesta de la Institución a las actuales necesidades que el Estado

y la comunidad reclaman para ésta. (Proyecto de Ley 248-11, pág. 16).

No obstante, el amplio margen de competencia otorgado a los jueces de paz, en donde

su límite es la misma Constitución, es posible cuestionarse si éstos conocen los derechos

humanos fundamentales consagrados en la Carta, así como los tratados que sobre

Derecho Internacional Humanitario y, en general, los tratados respeto a los Derechos

Humanos que ha suscrito Colombia. Genera dudas sobre si el juez de paz conoce de

derechos humanos y fundamentales, no en el sentido amplio, sino en el sentido estricto,

teniendo en cuenta que para ser juez de paz no se requiere de estudios, sino que el perfil

resulta siendo un sinfín de posibilidades que ni los mismos jueces, con sus precarios

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conocimientos al respecto, alcanzan a dimensionar. Por ello, se hace imprescindible que

el juez de paz pueda vencer sus límites internos, y es deber del Estado ayudarlo a

capacitarse para que, conjuntamente con sus conocimientos sobre las costumbres y

valores de su comunidad, pueda propiciar un acercamiento de las partes en el momento

en que acudan a él. De esta forma, su actividad podría contribuir de manera más efectiva

a la resolución de los conflictos y, subsidiariamente, a la descongestión de los estrados

judiciales, pero respetando –por encima de todo-, los postulados de la justicia (Teoría de

la Justicia, pág. 24-29).10

Referente a la competencia sobre los asuntos que pueden conocer los Jueces de Paz y

de Reconsideración, la Ley 497 de 1999 en su art. 9, estipula que son aquellos sujetos

de transacción, conciliación o desistimientos que no requieran de las formalidades que

establece la ley. Así mismo, podrán conocer casos que no superen los cien (100) salarios

mínimos vigentes. Sin embargo; el juez de paz tiene la tiene la posibilidad de atender

diversos tipos conflictos que se presentan en el interior de la comunidad, que en muchos

casos no son precisamente por cuestiones económicas o delitos. Se puede decir que en

su gran mayoría son desacuerdos por motivos de convivencia, que permiten ser

resueltos a través de la justicia de paz mediante una conciliación. Con ello, se promueve

la convivencia pacífica entre las partes buscando siempre respetar los derechos,

guardando coherencia con lo estipulado en la Constitución y la Ley 497/99.

Una de las pugnas más grandes que ha librado la Ley 497/99 es precisamente la calidad

del juez de paz, la gran controversia que existe entre si es o no un funcionario público y

si debe o no recibir una contraprestación económica por desempeñar su función, que

entre otras es de carácter público. El Constituyente de 1991 le otorgó al Congreso de la

República la configuración del Juez de Paz y no le impuso un direccionamiento al

respecto, como si era o no un funcionario público o si debían tener remuneración alguna

por sus servicios, fue potestad del legislador instituir la figura sin remuneración, pero

10Rawls considera que la justicia debe partir de un principio de imparcialidad, entendiéndose que solo a partir de condiciones imparciales se pueden obtener resultados imparciales, y que esta imparcialidad parte de la posición original en donde a través de lo que él denomina el velo de ignorancia, se garantiza que los participantes ignoren las condiciones particulares de los demás individuos: su posición social, creencias, raza, sexo, etc. Bajo esta premisa se supone que se pueden alcanzar acuerdos entre personas racionales, libres e iguales en un marco contractual justo, y que esos acuerdos pueden igualmente alcanzar una validez universal e incondicional.

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otorgando la posibilidad de ejercer funciones como servidor público, Art. 17 Ley

497/1999: “El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con

el desempeño de funciones como servidor público”, o cualquier otro trabajo privado para

que obtenga su sustento, ya que el ser operador de la justicia de paz no lo convierte en

funcionario público por determinación expresa de la ley.

El análisis a este debate queda aclarado en la Sentencia C-103-04 de la Corte

Constitucional con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad frente al a falta de

remuneración, ya que se tiene en cuenta que (i) el ejercicio de este cargo es

netamente voluntario –es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en

virtud de una decisión suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga pública

adicional, no de una imposición ni un deber -, y (ii) que los jueces de paz son elegidos

como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que ésta otorga a sus

calidades personales –lo cual reviste de un carácter honorífico al cargo de juez de paz,

que debe considerarse en sí mismo como retribución suficiente por el cumplimiento de

las funciones que le son propias -, es posible concluir que quien se postula como

candidato a juez de paz ha asumido libremente la carga de trabajo adicional que

representará el desempeño de sus deberes ante la comunidad, los cuales se sumarán,

en caso de resultar elegido, a las actividades ordinarias que lleva a cabo en el sector

público o privado para derivar su sustento.” Aunque el ejercicio del Juez de Paz sea un

acto voluntario de una persona en beneficio de su comunidad, es importante generar

algún tipo de incentivo con la finalidad de evitar que se presente corrupción al interior de

esta figura, porque dicha labor requiere de un esfuerzo adicional a un trabajo ordinario y

es una gran responsabilidad social, porque se trata de los derechos de los miembros de

una colectividad.

Sin embargo, uno de los problemas existentes en esta justicia es que los jueces destinan

mucho de su tiempo en la atención a su comunidad y al tener un trabajo que los limita en

tiempo, reduce las posibilidades para realizar esta labor honorífica, lo que trae como

consecuencia que no se preste el servicio y que los ciudadanos no puedan hacer uso de

esta jurisdicción, debiendo acudir irremediablemente ante la autoridad ordinaria. Ahora

bien, en caso de dedicar tiempo completo a esta labor, es posible que el juez de paz no

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46

tenga la misma capacidad de discernimiento ante los casos presentados, porque él está

viviendo su propio conflicto para suplir sus necesidades básicas y las de su grupo

familiar, lo que podría conducir, entre otras cosas, a que se presente corrupción dentro

de esta jurisdicción, lo que conlleva a que se presente inseguridad en los fallos que surjan

en estas condiciones, con lo cual se estaría desvirtuando la justicia en equidad y se

podría caer en problemas propios de la justicia ordinaria. Algunas de las razones por las

cuales no ha funcionado bien este tipo de justicia comunitaria es la falta de una

infraestructura que permita a los jueces de paz trabajar en condiciones dignas, la falta

de control estatal sobre las acciones de los jueces, ya que en muchos casos se han

cometido excesos, así como la percepción de que este tipo de justicia está hecho para

aquella parte de la población excluida del sistema formal de justicia. Por todo esto; se

hace necesario pensar en mirar al juez de paz como persona que queriendo contribuir

con su comunidad, tiene derecho a vivir dignamente (López, 2013, pág. 48)

Como puede verse, en este periodo durante el cual ha operado la justicia de paz en

Colombia, se ha podido detectar toda una serie de irregularidades que le ha restado

dinamismo y eficacia a la figura del juez de paz. Han surgido, como es apenas lógico,

necesidades e inconvenientes que inicialmente no estaban previstos, y que se van

decantando con el transcurrir del tiempo producto de esa amalgama de realidades

sociales, económicas, políticas y culturales presentes en la vasta y variada geografía

colombiana. Y como es natural, el aparecimiento de nuevos problemas crea asimismo la

necesidad de solucionarlos. Consecuentemente, ya se han empezado a escuchar voces

demandando no solo mejoras en cuanto a las condiciones materiales bajo las cuales

deben operar los jueces de paz, sino también con respecto al reconocimiento y respeto

de sus fallos por parte de otros funcionarios del poder público y de algunos sectores de

la comunidad. Por ello, resulta plausible realizar un primer análisis acerca de la

problemática que se ha ido desarrollando paralelamente al ejercicio de la justicia de paz

y ver de qué manera la jurisprudencia ha ido tomando cartas en el asunto.

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47

3.3. Análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la Justicia en

Equidad y los Jueces de Paz.

Es importante resaltar que son pocas las sentencias de la Corte Constitucional sobre la

justicia en equidad y sus operadores, así como solo existe una ley que los regula, aún

no se ha construido gran jurisprudencia al respecto, por lo cual se citan máximo tres

sentencias, ya que las unas hacen referencia a las otras.

Conforme a lo expuesto a través del presente trabajo, la justicia de paz se diferencia de

manera radical frente a la justicia formal, por lo cual la Corte, en la sentencia T638/2010

ha definido que se puede afirmar que i) la justicia de paz es independiente y autónoma y

se alejan de la forma tradicional en que se dirimen los conflictos en la justicia formal, ii)

el límite que tiene el juez de paz es la Constitución, iii) esta jurisdicción especial está

reglamentada legalmente y las decisiones tomadas, toda vez que no estén en contra de

la Constitución y tratados internacionales ratificados por Colombia, surten el mismo

efecto que los fallos proferidos por los jueces de la rama judicial de Colombia, iv) que la

labor preponderante del Juez de Paz es la de mediador entre las partes involucradas en

el conflicto y que de acuerdo a las costumbres y la moral socialmente aceptada en dicha

comunidad, puede ayudar a plantear alternativas para la solución del caso en concreto.

De hecho la autonomía e independencia de esta justicia es uno de los principios

consagrados en la Ley 497 de 1999. 11

En cuanto al control que se ejerce a los jueces de paz, también ha dicho la Corte, el

control sobre las decisiones de los jueces de paz no es idéntico al que se efectúa sobre

las decisiones de los jueces que toman decisiones en Derecho. Tanto porque no se

exige, para ser juez de paz, conocimiento del Derecho o título de abogado, como porque

sus decisiones se toman con fundamento en la equidad, con base en “criterios de justicia

propios de la comunidad”. El umbral en que puede ejercerse la labor autónoma e

independiente de los jueces de paz, viene determinado por “la Constitución (art. 2 Ley

497 de 1999), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la

11 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz.

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actuación así como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control

constitucional sobre sus decisiones”.12

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones de los

Jueces de Paz y de Reconsideración, es importante recordar que según el artículo 86 de

la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial, mediante el

cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez, la protección inmediata de sus

derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción

o la omisión de cualquier autoridad pública y el Juez de Paz al estar investido para

impartir justicia a nombre del Estado, se convierte en una autoridad pública y la ley así

lo establece.

Con base en lo anterior, la Corte ha definido que sí procede, porque aunque la Justicia

en Equidad no se basa en reglas jurídicas, “esa esencial labor que desarrollan los

jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (art. 5°

Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto

de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la

actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos

o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición

mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo de los Jueces

de Paz, es la Constitución. (Sentencia 809/2008, pág. 17).

Los límites y alcances que tiene la Jurisdicción de Paz lo recoge jurisprudencia

constitucional que ha indicado que "Al juez de paz, como lo ha destacado la

jurisprudencia, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una

solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el

reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo

amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de

autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones

12 Sentencia T-796/2007 y T-809/2008

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49

cuentan con fuerza obligatoria y definitoria”. (T-638 de 2010) y debe ser así, porque de

nada valdría acudir a esta jurisdicción si las decisiones no tienen carácter vinculante.

Ahora bien, lo que buscó el legislador es que las personas del común puedan acudir a la

justicia sin que les genere costos, lo que en ocasiones hace que las personas traten de

solucionar sus conflictos por otros medios, y que, al integrarse activamente en la solución

de los mismos, dichas decisiones tengan asidero legal.

Así mismo, la competencia otorgada a los Jueces de Paz en la Ley 497 de 1999 es

amplia, podrán conocer de todos los asuntos y decidir sobre los asuntos que los

particulares pongan a su consideración, conforme con las reglas expuestas, observando

el procedimiento previsto en las normas respectivas, y en estricto respeto del derecho al

debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y de los terceros que

pudieran verse afectados por las conciliaciones o decisiones que en su trámite pudieran

adoptarse.”(T-638 de 2010). Con ello; las decisiones tomadas en un proceso ante la

jurisdicción de paz están revestidas de legalidad y podrán reclamarse ante cualquier

autoridad, quien no podrá negarse a acatarlas so pretexto de que la sentencia fue emitida

por un juez de paz y no por un juez de la república. Por ello la Corte concluye que “las

decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia

para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al

conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las

autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera

que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De

otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función

de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden

conocer.”(T-638 de 2010), puesto que sería letra muerta en la norma más importante que

tienen los ordenamiento jurídicos de los países, la Constitución. No acatar un fallo de la

jurisdicción de paz es violar la Constitución Política.

Lo expuesto en la anterior sentencia evidencia una clara posición por parte de este

órgano de cierre respecto de la legitimidad que despliega sobre la justicia especial de

paz y sobre la labor y los fallos proferidos por los jueces de paz y de reconsideración,

estable de manera definitiva a concreta el respeto por esta institución y el efecto de las

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50

decisiones tomadas, puesto que se caería en inseguridad jurídica y no se estaría

cumpliendo el mandato constitucional que ordena al Estado impartir justicia para todos,

lograr que este derecho fundamental sea concreto para la comunidad, que de forma

activa también puede ayudar al logro de la misma, es decir; de una justicia que acerca a

las partes en la búsqueda de soluciones a los conflictos que surjan en ella, producto de

la convivencia diaria a la que estamos expuestos, ya que está compuesta por seres

humanos, con pensamientos, sueños, culturas, etnias diferentes pero con un elemento

común a todos: establecidos en el territorio colombiano.

4. CONCLUSIONES

Dado el contexto, tanto de la creación de la Justicia Especial de Paz en la Carta Política,

la norma que los regula y su funcionamiento administrativo, como de su aplicación

práctica, se puede colegir:

A través de la Constitución de 1991, Colombia pasa de ser una democracia

representativa a una democracia participativa, lo cual representa un giro

sustancial en la forma de visualizar un Estado Social de Derecho más incluyente.

El Estado reconoce que la administración de Justicia es una herramienta que

permite crear mecanismos alternativos de resolución de conflictos que acerquen

a la comunidad con el poder público.

La Justicia de Paz es una opción que permite recrear los problemas o conflictos

desde la misma realidad en la cual surgen y que desde ese mismo escenario se

puedan generar soluciones concertadas.

La Justicia de Paz sin estar investida de las formalidades procesales propias de

la justicia ordinaria, tiene la capacidad de resolver de forma definitiva los

problemas presentados ante ella, porque la ley le ha otorgado legalidad y

legitimidad, toda vez que sus fallos hacen tránsito a cosa juzgada.

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Desde la creación de la Ley 497 de 1999 no se ha creado un sistema organizado

que permite tener estadísticas acerca de esta jurisdicción, no se puede establecer

con criterios adecuados si funciona o no, si los jueces de paz tienen control en

sus actuaciones y cumplen con los límites constitucionales.

Las resoluciones, circulares y acuerdos que emite el Consejo Superior de la

Judicatura, tanto a nivel nacional como regional, están encaminados a establecer

el proceso de elección de los operadores y el funcionamiento administrativo, más

no de control y vigilancia.

Desde su puesta en marcha, es claro que se han detectado falencias propias de

todo sistema nuevo, pero que con el paso del tiempo éstas no han sido superadas

y, en muchos casos, se han recrudecido, como sucedió en la ciudad de Medellín,

en donde hoy ya no existen los Jueces de Paz.

Los jueces de paz han supuesto un problema al sistema jurídico colombiano

porque son figuras que no tienen una regulación, ni control a su funcionamiento

por parte del estado. No existe ley que controle y vigile su actividad, ocasionando

congestión en la rama judicial debido a las quejas que presentan contra sus

decisiones, con lo cual en realidad no imparten justicia.

La figura del Juez de Paz también se ha distorsionado, pues las precarias

condiciones materiales en que debe operar ha creado en los ciudadanos la

imagen de una justicia marginal, hecha para aquellos que no cuentan con los

recursos para acudir a la justicia formal u ordinaria.

Algunos de los postulantes a jueces de paz buscan ejercer este cargo como

trampolín político que les permita acceder a cargos públicos, con lo cual se

desvirtúa la función fundamental del juez de paz, que es la de actuar como

mediador entre las partes para buscar ante todo una conciliación en equidad.

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No se evidencia una voluntad manifiesta y clara por parte del Estado en la

promoción y fortalecimiento de esta jurisdicción especial de paz, ya que no destina

los recursos necesarios para que los jueces de paz puedan operar en condiciones

dignas. Por ejemplo, en general deben despachar desde lugares improvisados,

tales como escuelas, parques, casetas comunales o desde su misma casa.

Dadas las condiciones de seguridad de Colombia, en donde en muchas zonas los

grupos al margen de la ley ejercen su propia justicia, el Juez de Paz se ve

constreñido para desempeñar su función con total libertad de conciencia, lo que

genera deserción. Como consecuencia de esto, los grupos armados ilegales han

terminado por imponer los jueces de paz que sirven a sus intereses, lo que

ocasiona que la comunidad no acuda a ellos.

Culturalmente hablando, los ciudadanos colombianos han estado la mayor parte

de su historia dirimiendo sus conflictos a través de la justicia ordinaria, por lo cual

no ve en esta opción de justicia, relativamente joven en Colombia, una instancia

lo suficientemente legítima, rápida y segura para lograr acuerdos definitivos y

justos. A esto se le suma la desconfianza generalizada, como consecuencia de

ciertas prácticas irregulares de algunos jueces de paz.

Todo lo anterior demuestra que se hace urgente una reforma legislativa que

reoriente esta jurisdicción especial de paz, ya que en su esencia, es una justicia

que ayuda a crear una cultura conciliatoria, para acercar a la comunidad, para

cambiar la forma en la cual la sociedad colombiana resuelve sus conflictos.

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