Justicia Abierta
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INVITACIÓN A LA INAGURUACIÓN1
1 NOTA: estas participaciones están sujetas a cambios en caso de que las agendas de las magistradas o magistrados sufran ajustes.
PROGRAMA DEL #LABELECTORAL
2 NOTA: estas participaciones están sujetas a cambios en caso de que las agendas de las magistradas o magistrados sufran ajustes.
INAUGURACIÓN: JUEVES 4 DE MARZO 20212
Abierto al público Transmisión en Youtube por parte de la ATERM
12:00-12:10 Palabras del Dr. Cesar Wong Meraz, presidente de la ATERM y magistrado del Tribunal Electoral de Chihuahua.
12:10-12:20 Palabras de la Mtra. Blanca Yadira Maldonado Ayala, magistrada del Tribunal Electoral de Durango.
MESAS DE DISCUSIÓN
Cada grupo tendrá su mesa de discusión virtual en Microsoft Teams
12:30 - 12:35 El/la moderador/a da la bienvenida a los integrantes de la mesa y explica la dinámica
12:35- 12:45 El/la SEC presentará los hechos y las particularidades más relevantes de los casos
12:45-13:45 Discusión con los integrantes de las mesas
13:45-14:00 Conclusiones
DINÁMICA DEL #LABELECTORAL
a. ¿Qué es el #LabElectoral?
El #LabElectoral consta de una serie de conversatorios virtuales para las y los integrantes de los tribunales electorales locales en los que se discuten casos conocidos y resueltos por la Sala Superior del TEPJF; además, se abordan temas o líneas jurisprudenciales relevantes.
b. Objetivo
Difundir, entre quienes laboran en los tribunales electorales locales, los casos más relevantes resueltos por la Sala Superior, así como analizar la evolución y el estado actual de una serie de líneas jurisprudenciales. El proyecto propicia la discusión activa entre sus participantes, busca la solución conjunta de problemas y permite la retroalimentación respecto a las decisiones del TEPJF, así como la clarificación de los estándares y de las líneas jurisprudenciales que se han utilizado.
c. Participantes
Este conversatorio está dirigido al personal de los tribunales locales que interviene en el análisis y la resolución de los medios de impugnación.
d. Cupo máximo
Las mesas de discusión tendrán un máximo de 30 participantes. Habrá 6 mesas de debate simultáneo, por lo que hay un cupo máximo de 180 participantes.
e. Tema
Designación de autoridades electorales: consejerías y magistraturas electorales estatales.
f. Sentencias para la discusión
• SUP-JDC-9914/2020: conformación del Instituto Electoral del
Estado de México.
• SUP-JDC-10255/2020: conformación del Tribunal Electoral de
Oaxaca.
g. Convocatoria y registro de participantes
La ATERM se encargará de difundir la convocatoria y llevar a cabo el registro de los participantes, así como su organización en las 15 mesas de discusión. De la misma forma, enviará a los participantes el material de estudio preparado por el equipo responsable de cada tema.
h. Dinámica de #LabElectoral
Mensaje de bienvenida: Dos magistradas o magistrados de la ATERM darán un mensaje de bienvenida mediante el canal de YouTube de esta asociación. Cada uno de los presentadores dará un mensaje de hasta 10 minutos, por lo que este segmento concluirá a las 12:20 h del 23 de julio; se propone un descanso de 10 minutos antes del inicio de las mesas de discusión. Conformación de las mesas de discusión: Una vez concluida la inauguración, se integrarán las 6 mesas de discusión. Estas tendrán un máximo de 30 participantes, quienes podrán usar la palabra para hacer preguntas, emitir comentarios, opiniones o plantear dudas. Además, cada mesa de discusión contará con dos secretario(a) de estudio y cuenta (SEC) y un(a) moderador(a), encargados de dirigir la discusión. Duración de las mesas de discusión: 90 minutos Funcionamiento de las mesas de discusión: Las 6 mesas de discusión se realizarán de forma simultánea y estarán dirigidas por 6 equipos, cada uno integrado por dos o tres miembros de la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Cada mesa de discusión iniciará con una breve bienvenida de aproximadamente 5 minutos por parte de la o el moderador correspondiente, quien describirá la dinámica del funcionamiento de la sesión y le cederá la palabra a la o el expositor. Alguno de los titulares de cada mesa presentará los hechos y las particularidades más relevantes de los dos casos a discutir (sentencias con número de expedientes: SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-10255/2020) en un periodo de 10 minutos. Concluida la exposición inicial, el SEC iniciará la etapa de discusión con los participantes. Para ello, el SEyC podrá utilizar como guía las preguntas señaladas en un problemario desarrollado por la ponencia, de manera que puedan intercambiarse las posturas de los participantes, así como los argumentos que las respaldan. Esta etapa durará 60 minutos durante los cuales el equipo encargado de dirigir y moderar la mesa tendrá el control de la discusión. Para el desarrollo de esta etapa es importante que los participantes hayan revisado con anticipación el material de estudio que se les proporcionó. El propósito del ejercicio es que se genere un verdadero intercambio de ideas y opiniones entre los participantes, con el objetivo de encontrar mejores alternativas de solución, derivado de un trabajo en conjunto. El equipo a cargo de dirigir la discusión tendrá libertad para profundizar sobre algunos de los aspectos expuestos
por los participantes e, incluso, plantear problemas distintos a los señalados en el problemario. La última etapa tendrá una duración de 15 minutos durante la cual todas las y los participantes podrán emitir sus conclusiones. Se sugiere que la o el moderador utilice los primeros dos minutos para introducir la etapa de conclusiones. Asimismo, se sugiere que la conclusión final esté a cargo del equipo que dirige la mesa.
PROBLEMARIO
1. ¿Cuáles son los alcances del principio de paridad en la integración de
las autoridades electorales locales?
2. ¿Cómo se concretiza el mandato de paridad para efectos de la
designación de las autoridades electorales?
3. Atendiendo al mandato de paridad, ¿cómo se debe integrar un OPLE
de siete integrantes?
4. ¿Afecta a otros principios constitucionales la integración de un OPLE
con mayoría de mujeres?
5. Además de los efectos numéricos, ¿pueden darse otros efectos
relacionados con la paridad en la integración de un OPLE?
6. ¿Hay perjuicio en contra del género masculino si para las consejerías
vacantes de un OPLE se designan únicamente mujeres?
7. ¿Cuáles son los alcances en las facultades discrecionales del Senado
respecto del nombramiento de magistraturas electorales locales?
8. ¿Afecta otros principios constitucionales la integración de un tribunal
electoral con mayoría de hombres?
9. ¿Cuáles son los alcances de una regla de alternancia del género que
mayoritariamente ha integrado un tribunal local?
10. ¿Afecta otros principios constitucionales la integración de un tribunal
electoral con mayoría de hombres?
11. ¿Cuáles son los alcances de una regla de alternancia del género que
mayoritariamente ha integrado un tribunal local?
SENTENCIAS A DISCUSIÓN
A. SUP-JDC-9914/2020 (2020 (conformación del Instituto Electoral
del Estado de México).
Vínculo a la sentencia:
https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/e
jecutoria/sentencias/SUP-JDC-9914-2020.pdf
B. SUP-JDC-10255/2020 (conformación del Tribunal Electoral de
Oaxaca).
Vínculo a la sentencia:
https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/e
jecutoria/sentencias/SUP-JDC-10255-2020.pdf
1
SUP-JDC-9914/2020 Y ACUMULADOS
Tema: Designación de tres consejerías del Instituto Electoral del Estado de México u Organismo Público local electoral (OPLE), para las cuales se nombró a mujeres
Actores: José Caleb Vilchis Chávez y otros Responsables: Consejo General del INE y otras
Hechos
Consideraciones
Conclusión: Se sobreseen en los juicios por 2 actos reclamados y, por los otros 2, se declaran infundados los agravios, por lo que debe confirmarse la Designación de 3 consejerías del OPLE del Estado de México.
Registro En su oportunidad José Caleb Vilchis Chávez y Marco Antonio Nieto se registraron para participar en el procedimiento de designación de consejerías del Instituto Electoral del Estado de México.
1. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER. En el Acuerdo 8/2020 se restablece la resolución de todos los medos de impugnación, cuestión que había sido suspendida parcialmente por la contingencia sanitaria, aunque se precisa en el mismo, que las sesiones continuarán siendo por videoconferencia, hasta que el Pleno lo determine. Por ello se justifica resolver este asunto en sesión no presencial.
2. ACUMULACIÓN. Se acumulan los juicios ciudadanos 9974 y 9975; así como el RAP 97, al diverso JDC 9914.
3. Precisión de los actos impugnados: Son materia de análisis 4 actos impugnados: A. La Convocatoria; B. El Oficio del Subdirector de Proyectos, de 30 de julio, en el que le dijo a José Caleb Vilchis que no podía programarse en fecha distinta, el examen del procedimiento de Designación, C. El oficio del Secretario, de 26 de septiembre, en el que se le dijo al referido ciudadano, que no era posible reprogramar la fecha del examen de conocimientos, y D. La Designación de consejerías por parte del CG del INE.
4. IMPROCEDENCIA DE DOS ACTOS RECLAMADOS: A. La convocatoria por extemporaneidad, Se considera que debe sobreseerse en el JDC, porque la impugnación respecto de este acto se promovió fuera del plazo legal, dado que este transcurrió del 13 al 16 de julio y, el actor la impugna hasta el 29 de septiembre. De ahí su extemporaneidad. Ahora, como ya se admitió el asunto debe sobreseerse. B. El Oficio del Subdirector de Proyectos porque precluyó el derecho a impugnar. Se propone también el sobreseimiento porque este acto fue materia de análisis en el juicio ciudadano SUP-JDC-1687/2020.
5. Estudio de fondo. Se analizan dos actos reclamados: C. El Oficio del Secretario Técnico, de 26 de septiembre, donde se le dijo a José Caleb Vilchis que era imposible prorrogar el examen Se consideran infundados los agravios del actor, porque dadas sus circunstancias que él mismo manifestó sobre su salud, no podría haberse fijado un plazo adecuado para la debida integración del OPLE, ya que su CG debía conformarse para el 30 de septiembre, y al menos hasta finales octubre el actor no tenía certeza de su condición de salud. Así que debe salvaguardarse la certeza y legalidad respecto a la debía integración de los OPLE, sobre todo, por las actividades permanentes y del proceso electoral que realizan. D. La Designación de tres consejerías, (impugnado por todos los actores). Se consideran infundados los agravios de los actores sobre que se vulneran diversos principios electorales al seleccionar solo a 3 mujeres, pues ello provoca que la integración del OPLE del Estado de México ahora sea de 5 mujeres y 2 hombres, lo que afecta la paridad al discriminar a los hombres.. Lo infundado radica en que, es incorrecta la premisa de que se afecta la paridad con el nombramiento de 3 mujeres, porque la normativa vigente en materia de paridad, conlleva a considerarla como un mandato de optimización flexible y no, simplemente como una cuestión numérica, establecida en beneficio de las mujeres. Por tanto, en función del contexto, como la desigualdad estructural acontecida en el Estado de México, donde en 24 años desde que surgió el Instituto Electoral, nunca se integró con mayoría de mujeres (de hecho en 9 años se integró con puros hombres), es factible nombrar a más mujeres e, incluso, puede llegar a nombrarse un OPLE con todas sus consejerías de mujeres, para tutelar la
Actos de Marco A. Nieto
El 28 de julio, 8 de agosto y 15 de septiembre, presentó su examen de conocimientos, realizó el ensayo presencial y fue entrevistado, respectivamente.
Medios de impugnación
Inconformes, tanto los ciudadanos como el partido Morena, con diversos actos del procedimiento de Designación, así como la Designación de consejerías, presentaron impugnaciones (José Caleb Vilchis, 2 JDC, en Sala Toluca; Marco A Nieto, 1 JDC directo en SS, y Morena, 1 RAP, en el INE).
Actos de José Caleb
Vilchis
Derivado de que José Caleb Vilchis solicitó prórroga para hacer el examen por padecer neumonía atípica y posible Covid-19, la Comisión de Vinculación (CV) le reprogramó dicho examen. Se le reprogramó hasta en 2 ocasiones, 3 y 18 de septiembre. El actor informó, que su salud no había mejorado y no hizo el examen. El 26 de septiembre, el Secretario Técnico de la CV, le informó que no se podía reprogramar de nueva cuenta el examen, porque el 30 de septiembre debían designarse las consejerías.
Dictamen y Designación de
consejerías
El 25 de septiembre, la CV sometió a consideración del CG del INE los nombres de las personas que resultaron idóneas para las consejerías. El 30 de septiembre, el CG del INE designó tres consejerías del OPLE del Estado de México.
1
EXPEDIENTES: SUP-JDC-9914/2020 y acumulados
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA1
Ciudad de México, veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Sentencia de la Sala Superior en la cual determina que:
a. Le corresponde conocer las demandas de José Caleb Vilchis
Chávez2, a las que se acumulan la de Marco Antonio Nieto Iris3 y la
del Partido Morena4, porque combaten actos del procedimiento de
designación de consejerías del Instituto Electoral del Estado de
México.
b. Se sobresee en los juicios de José Caleb Vilchis, A. la Convocatoria
para seleccionar las consejerías electorales del Estado de México, por
extemporánea; y B. el Oficio del Subdirector de Proyectos donde se
negó prorrogarle el examen, por preclusión de su derecho a impugnar.
c. Se confirma, en lo que fue controvertido, el acuerdo de designación
de tres consejeras electorales pues, en el contexto: C. el Oficio del
Secretario Técnico, al negar nueva prórroga de examen a tal actor, no
vulneró su derecho a la salud, y D. la Designación en sí, no conculca la
paridad.
ÍNDICE
GLOSARIO ...................................................................................................................................... 2 I. ANTECEDENTES ........................................................................................................................... 2 II. COMPETENCIA ............................................................................................................................ 5 III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL .......................................................... 6 IV. ACUMULACIÓN ......................................................................................................................... 6 V. PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS, RESPONSABLES Y SOLICITUD DE CAUTELARES .......................... 7 VI. IMPROCEDENCIA DE DOS ACTOS RECLAMADOS (A Y B) .................................................................. 9 A. La CONVOCATORIA se impugnó de forma extemporánea ................................................... 9 B. Del OFICIO DEL SUBDIRECTOR DE PROYECTOS precluyó el derecho a impugnar ............. 11 VII. PROCEDENCIA DE DOS ACTOS RECLAMADOS (C Y D) .................................................................. 13 VIII. ESTUDIO DE FONDO ................................................................................................................ 15 C. Con el OFICIO DEL SECRETARIO TÉCNICO no se vulneró el derecho a la salud ............... 17 D. LA DESIGNACIÓN de tres consejerías en el Estado de México no vulnera la paridad ..... 21 1 Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Erica Amézquita Delgado. 2 SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020. Promueve José Caleb Vilchis contra el Consejo General, el Subdirector de Proyectos y Evaluación y el Secretario Técnico, de la Comisión de Vinculación con OPLE, todos del INE. 3 SUP-JDC-9975/2020. Promueve Marco Antonio Nieto contra actos del Consejo General del INE. 4 SUP-RAP-97/2020. Interpone Morena contra el acuerdo del Consejo General del INE.
IX. CONCLUSIÓN ........................................................................................................................... 38 X. RESUELVE ................................................................................................................................ 41
GLOSARIO
Actores: José Caleb Vilchis Chávez y Marco Antonio Nieto Iris, por su propio derecho y en su calidad de aspirantes a consejeros del Instituto Electoral del Estado de México y el Partido Morena.
CENEVAL: Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior. Código local: Código Electoral del Estado de México. Comisión de Vinculación:
Comisión de Vinculación con los OPLE del INE.
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Convocatoria: Acuerdo INE/CG138/2020. Convocatoria para la designación de
consejerías, entre otros, del Instituto Electoral del Estado de México. Designación: Acuerdo INE/CG293/2020. Designación de consejerías electorales de
OPLE, entre ellas del Estados de México. INE: Instituto Nacional Electoral. Juicio/Juicio de ciudadanía:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Morena: Partido Morena.
OPLE: Organismo Público Local Electoral o Instituto estatal electoral.
Sala Superior: Sala Superior del TEPJF.
Sala Toluca: Sala Regional del TEPJ, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.
Secretario Técnico: Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación. Subdirector de Proyectos:
Subdirector de Proyectos y Evaluación de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLE.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TEPJF: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
I. ANTECEDENTES
1. Convocatoria5. El diecinueve de junio de dos mil veinte6, el
Consejo General del INE emitió la Convocatoria para la designación de
consejerías.
2. Registro de los actores. En su oportunidad, José Caleb Vilchis y
Marco Antonio Nieto, obtuvieron su registro para participar en tal
procedimiento.
3. Actos de José Caleb Vilchis en el procedimiento de designación:
3.1. Primera solicitud de prórroga del examen. El veinticuatro de
julio, por correo electrónico, vía un familiar, solicitó se le reprogramara
el examen del procedimiento de designación que se aplicaría el
veinticinco siguiente, porque estaba internado por neumonía atípica y
posible COVID-19.
5 Acuerdo INE/CG138/2020. 6 En adelante todas la fechas se refieren a este año, salvo precisión en contrario.
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podían designarse para las consejerías, para aprobación del Consejo
General del INE.
6. Designación de consejerías. El treinta se septiembre, el Consejo
General del INE designó tres consejerías del OPLE del Estado de
México.
7. Medios de impugnación federal. Inconformes con diversos actos
del procedimiento de Designación, el veintinueve de septiembre, y dos y
cuatro de octubre, los actores presentaron sus respectivos medios de
impugnación.
7.1. Demandas de juicio de ciudadanía de José Caleb Vilchis
Chávez
a. Presentación ante Sala Toluca. El veintinueve de septiembre y dos
de octubre, ante dicha Sala, el actor impugnó: la Convocatoria del
Consejo General para la designación de consejerías; las negativas del
Subdirector de Proyectos, del Secretario Técnico y del CENEVAL de
reprogramarle el examen; el dictamen de idoneidad de la Comisión de
Vinculación y la Designación por el Consejo General del INE, de tres
consejerías del OPLE.
De los dictámenes, designación y toma de protesta solicitó la
suspensión.
b. Consulta competencial. El veintinueve de septiembre y tres de
octubre, por acuerdos plenarios, la Sala Toluca consultó sobre la
competencia (ST-JDC-158/2020 y ST-JDC-172/2020).
7.2. Demanda de juicio de ciudadanía de Marco Antonio Nieto. El
cuatro de octubre, en la Sala Superior, presentó demanda contra el
dictamen de idoneidad de quienes serían designadas, y contra la
Designación.
7.3. Demanda de recurso de apelación Morena. El mismo cuatro, el
partido interpuso ante el INE, apelación contra el acuerdo de
Designación.
8. Turno. Una vez que tuvieron las constancias en Sala Superior, el
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Sobre la impugnación de Morena también le corresponde conocer, por
tratarse de un partido político nacional que apela una determinación del
Consejo General del INE, que es el máximo órgano central de dirección
electoral10.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/202011 en el cual, si
bien se reestableció la resolución de todos los medios de
impugnación, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las
sesiones continuarán realizándose por medio de
videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior
determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de estos asuntos en sesión no
presencial.
IV. ACUMULACIÓN
De las demandas de los juicios de ciudadanía y del recurso de
apelación se advierte que todos los actores controvierten actos del
procedimiento de selección de tres consejerías en el Estado de
México y su Designación. Es decir, se impugnan fases concatenadas de
un mismo tópico.
En esas circunstancias, por economía procesal para evitar el dictado de
resoluciones contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JDC-
9974/2020, SUP-JDC-9975/2020 y SUP-RAP-97/2020, al diverso SUP-
JDC-9914/2020, porque éste fue el primero que se recibió en la Sala
Superior.
9 Jurisprudencia 3/2009: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”. Además, ya se asumió competencia en el SUP-JDC-1687/2020 de José Caleb Vilchis, contra una negativa de prórroga del examen. 10 Artículos 186.V y 189.I.c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40.1.b) y 44.1 1.a), de la Ley de Medios. 11 Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 13 de octubre de 2020.
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Esto, porque para el caso, ninguno emitió actos definitivos. A la
Comisión, le correspondió el dictamen de idoneidad, el cual solo sirve
de apoyo a la Designación que realiza el Consejo General, y el
CENEVAL, solo fue contratado para aplicar el examen, emitir los
resultados y, en su caso, revisarlo junto con la Comisión de Vinculación;
pero sin tomar decisión alguna en el acto de Designación de
consejerías, el cual solo compete al Consejo General del INE14.
Finalmente, debe decirse que no es viable, para el caso, decretar la
medida de suspensión de tres etapas del procedimiento de designación
de consejerías, que solicita José Caleb Vilchis.
Ello, porque independientemente de que, para el momento en que se
impugnaron unas etapas, o se resuelve este asunto, ya se desarrolló
todo el procedimiento; lo cierto es que, por la materia del mismo, no
existe riesgo de que los derechos humanos presuntamente vulnerados
se cancelen15.
Esto, porque no se trata de actos que constitucionalmente sean
irreparables, pues, aunque el procedimiento de Designación se
estructura en etapas (convocatoria, registro, cotejo, verificación de
requisitos, examen, ensayo, currículum y entrevista), las cuales se van
sucediendo de modo concatenado, de forma tal que la conclusión de
una da pauta a la siguiente; lo cierto es que, no todas, después de la
Convocatoria son definitivas16.
Así que, en circunstancias particulares, acorde contexto, la Designación
podría modificarse o revocarse y, por tanto, retrotraerse los efectos a la
fase atinente, si resultara pertinente, entre otros factores, porque el
tiempo lo permitiera y no se afectaran principios constitucionales ni
14 Sobre el CENEVAL véase Base séptima, apartado 3, de la Convocatoria. 15 En términos del artículo 1º de la Constitución, cuando lo que se busca tutelar son derechos humanos para que no se vuelvan irreparables. Esto es una excepción a lo previsto en el diverso 41 del mismo ordenamiento, en el cual se establece que la interposición de los medios de impugnación electorales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. 16 Como sí lo serían, por ejemplo, fases del procedimiento de Designación de Consejerías del INE, pues se conforma un Comité de Técnico Evaluación, ex profeso para hacer entrevistas, con periodicidad limitada y al concluir su labor desaparece; además, la designación la realiza la Cámara de Diputados federal. Artículo 41.V.A, párrafo quinto, incisos a) al e), de la Constitución. O en su caso, una elección a un cargo de elección popular constitucionalmente reconocida. Jurisprudencia 8/2011: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.
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Asimismo, dispone el plazo genérico de cuatro días, en el que deberán
presentarse las impugnaciones, contados a partir del siguiente a aquél
en que se tenga conocimiento del acto o se hubiese notificado, salvo
excepciones previstas expresamente la ley referida19. Plazo que aplica
al juicio de ciudadanía pues no se regula uno específico para
promoverlo.
b. Caso concreto
b.1. ¿Qué expone el actor? José Caleb Vilchis controvierte, la
Convocatoria para la designación de consejerías en el Estado de
México porque, entre otras cuestiones, indica que la disposición que
contiene, relativa a que no podrá hacerse el examen en fecha distinta a
la programada; no puede tenerse en cuenta cuando se ve afectada la
salud de uno de los aspirantes.
b.2. ¿Qué decide esta Sala Superior? La impugnación es
extemporánea
El Consejo General emitió la Convocatoria, el diecinueve de junio y se
instruyó difundirla, entre otros medios, en el portal del INE y en los
estrados de los OPLE, así como en un periódico de circulación nacional
y uno estatal.
Aunque el actor, no dice cuándo conoció la Convocatoria, para acreditar
su calidad de aspirante, en sus demandas refiere que su comprobante
de inscripción al procedimiento fue expedido el veinte de julio.
En el Considerando D, inciso e), de la Convocatoria, sobre las etapas
del procedimiento, se indica que la fase de registro en línea de los
aspirantes sería entre el veinte de junio y el diez de julio que era el
último día y que hecho el registro se expediría un acuse de recibido,
correspondiente.
18 Artículo 7.2, de la Ley de Medios. 19 Artículo 8, de la Ley de Medios.
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acto reclamado consistente en la negativa del Subdirector de Proyectos
de prorrogar su examen, ya fue analizado por esta Sala Superior en
diverso juicio de ciudadanía.
Es fundada la causa de improcedencia porque, en efecto, el acto que el
actor atribuye al Subdirector de Proyectos relativo a que, por oficio de
treinta de julio, se negó a prorrogarle el examen, fue resuelto en el
expediente SUP-JDC-1687/2020, así que ya agotó su derecho para
controvertir tal acto, por lo que debe sobreseerse en los juicios en
que reclama tal acto, puesto que, en su momento, fueron admitidos
dichos medios de impugnación.
2. Justificación
a. Marco jurídico. En la Ley de Medios22, entre otros supuestos, se
prevé la improcedencia de las impugnaciones, cuando se controvierte el
mismo acto que en una demanda previamente presentada.
A partir de las disposiciones procesales que contiene dicha la Ley de
Medios, y que regulan la presentación y la sustanciación de las
impugnaciones, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el
derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente, en
una sola ocasión en contra del mismo acto.
Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión
específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda
demanda promovida por el mismo actor contra el mismo acto, es
improcedente.
b. Caso concreto
b.1. ¿Qué expone el actor? Que el Subdirector de Proyectos negó su
petición de prórroga del examen, pero no informó de ello al Consejo
General del INE, sobre todo, cuando lo estaba en riesgo era su derecho
a la salud.
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2. Oportunidad. Respecto a las temáticas planteadas, los medios de
impugnación se presentaron oportunamente25, porque:
- El Oficio de veintiséis de septiembre, se le remitió a José Caleb
Vilchis, por correo electrónico y refirió haberse enterado el veintinueve
de septiembre, que es la fecha en que promovió el juicio ciudadano. Así
que es claro que está dentro del plazo legal de cuatro días que
establece la Ley de Medios.
- Por su parte, el acuerdo de Designación se emitió el treinta de
septiembre y, al respecto José Caleb Vilchis presentó su demanda el
dos de octubre y Marco Antonio Nieto y Morena, el cuatro siguiente; por
lo que las demandas están promovidas en el plazo de cuatro días
indicado en ley.
3. Legitimación. Se cumple este requisito porque:
- Los juicios los promovieron dos ciudadanos, por su propio derecho y
en su calidad de aspirantes a una consejería electoral de un OPLE26, y
- El recurso de apelación, lo interpuso un partido político nacional27.
4. Personería. Respecto a Morena, se tiene por acreditada la
personería de Carlos Suárez Garza, como su representante propietario
ante el Consejo General del INE, porque así lo reconoce esta autoridad
responsable, en el respectivo informe circunstanciado28.
5. Interés jurídico. Todos los actores lo tienen porque:
- En el caso de los ciudadanos actores, aluden vulneración a su
derecho de integrar un órgano electoral, pues las respectivas
determinaciones impugnadas propiciaron que no fueran seleccionados
consejeros en el OPLE del Estado de México.
25 Conforme al artículo 8, de la Ley de Medios que indica el plazo de cuatro días; en relación con el diverso 7.2, de la misma ley, que precisa que fuera de proceso electoral, solo se contabilizan los días hábiles. 26 Artículos 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. 27 Artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios. 28 Artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 18, todos de la Ley de Medios. El informe circunstanciado de mérito consta en el expediente SUP-RAP-97/2020.
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SUP-RAP-97/2020).
La causa de pedir la sustentan en:
- José Caleb Vilchis, en que por razones de fuerza mayor, ya que fue
diagnosticado con neumonía atípica y posible COVID-19, ha estado
imposibilitado para presentar el examen; por lo que deben tutelarse sus
derechos a la salud y a integrar órganos electorales, permitiéndole
continuar en el procedimiento (SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-
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En ese sentido, impugna la Designación y hace notar que, como el
proceso electoral local inicia en dos mil veintiuno30, a su parecer, no se
causaría perjuicio ni se afectarían disposiciones de orden público.
- Marco Antonio Nieto y Morena, en que sin respetar el principio de
paridad, ni la legalidad, la certeza, objetividad, seleccionaron solo a
mujeres (tres), contrario a la actual normativa constitucional y legal
respecto a la paridad de género. Lo que provocó que la integración del
OPLE fuera de cinco mujeres y dos hombres, discriminando así al
género masculino (SUP-JDC-9975/2020 y SUP-RAP-97/2020).
Marco Antonio Nieto agrega, que ello vulneró su derecho de integrar un
órgano electoral; así como el principio de máxima publicidad porque,
además, no se publicaron las cédulas de resultados integrales de los
aspirantes mejor calificados y considera que, en el examen y
currículum, estaría mejor calificado que dos de las designadas.
La controversia se circunscribe entonces, a determinar dos cuestiones:
C. Fue adecuado negarle a José Caleb Vilchis una nueva prórroga para
presentar el examen, cuando su salud sigue afectada; o, por el
contrario, se vulneró su derecho a ésta por no prorrogarlo (OFICIO DEL
SECRETARIO TÉCNICO) y,
30 Artículos 235 y 237, del Código local.
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En los artículos 44, párrafo 1, inciso h) y 167, párrafo 1, de la Ley
Electoral se establece la obligación del Consejo General de designar las
consejerías del OPLE y éstas que inicien sus sesiones, a más tardar el
treinta de septiembre del año anterior al de la elección ordinaria32.
En el artículo 104 de la Ley Electoral se indican las atribuciones del
OPLE, entre ellas, además, de las del proceso electoral, las relativas a
garantizar los derechos y prerrogativas de los partidos; desarrollar y
ejecutar programas de educación cívica y de paridad; y, las de orientar
a la ciudadanía en sus derechos y obligaciones político-electorales.
De la normativa citada se advierten, algunos de los principios rectores
de la función de los OPLE, y el periodo de duración de las consejerías y
el momento en que los Consejos Generales de los OPLE deben quedar
integrados; cuestiones que está relacionadas con las atribuciones y
actividades que tienen, no solo durante un proceso electoral, sino de
forma permanente, y que impactan precisamente en los comicios y, por
ello, la necesidad de que se realicen bajo la tutela de tales principios
electorales.
b. Caso concreto
b.1. ¿Qué expone el actor? La negativa de prorrogarle el examen, a
pesar de su salud. Solicita que se tutele tal derecho y el de integrar el
OPLE, permitiéndole continuar en el procedimiento; para ello, hace
notar que, como el proceso electoral local inicia en dos mil veintiuno33, a
su parecer, no se causaría perjuicio ni se afectarían disposiciones de
orden público, así que se inconforma también, del acto de la
Designación.
b.2. ¿Qué decide Sala Superior? Los argumentos son infundados,
porque no se vulneró su derecho a la salud, al contrario, precisamente,
por su condición de salud, el INE realizó gestiones y reprogramó el
examen en varias ocasiones; pero, fueron las propias condiciones del
actor, las que impidieron que lo presentara y, por tal situación, no podría
32 El en artículo 237 del Código local, se establece que el proceso electoral inicia con la primera sesión que el Consejo General en la primera semana de enero del año de la elección. 33 Artículos 235 y 237 del Código local.
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El siete de septiembre, el actor indicó que fue a revisión médica el
treinta y uno de agosto y que le extendieron la incapacidad, al once de
septiembre, así que solicitó nueva fecha de examen. El Secretario
Técnico le dio como nueva fecha, el dieciocho de septiembre y pidió
confirmación.
El diecisiete de septiembre, el actor informó que su salud no había
mejorado y que tendría cita, el veintinueve siguiente, para ver si le
retiraban el oxígeno que le prescribieron hasta octubre y pidió se
reprogramara el examen.
En esas circunstancias, el veintiséis de septiembre, el Secretario
Técnico informó al actor que sería imposible reprogramar nueva
fecha, porque el treinta de septiembre, debía aprobarse la Designación.
Ahora, el actor en sus demandas ofrece diversa documentación con la
que refiere acreditar su estado de salud, entre ella, consta una solicitud
en formato del Hospital Regional de Toluca “ISSEMyM” en la que se
asienta que se acepta para el actor “el servicio de oxígeno medio” hasta
el veintiocho de octubre, la cual ya consta en el diverso expediente
SUP-JDC-1687/2020, del índice de esta Sala Superior38.
En ese sentido, a través de sus propias afirmaciones y la
documentación que presentó, puede denotarse que continuará con un
tratamiento médico al veintiocho de octubre. Sumado a que, también
consta la impresión de los correos que remitió al Secretario Técnico,
entre ellos, el de diecisiete de septiembre, donde dice que por su
condición, presentar el examen le generaría presión psicológica y
afectaría su salud39.
Dichas manifestaciones constituyen un reconocimiento expreso del
actor que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, hacen
prueba plena en su contra, en el sentido de que, al menos, hasta finales
de octubre, no podría presentar el examen40.
38 Esta documentación se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. 39 Los cuales constan en el expediente SUP-JDC-9974/2020. 40 Artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios
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La línea jurisprudencial de esta Sala Superior41 sobre la aplicación del
principio de paridad, ha hecho notar que no es un techo, sino un piso,
un mínimo de participación política de las mujeres, que obliga a que se
adopte un mandato de optimización flexible; cuestión que admite una
participación mayor de mujeres, que aquella que se entiende solo
numéricamente, como el cincuenta por ciento (50%) de cada género42.
Lo que es acorde con el principio de progresividad como prohibición de
regresividad43, porque las autoridades, acorde a sus atribuciones,
deben garantizar, de la mejor manera posible, la protección de los
derechos humanos, sin poder retroceder en su protección.
Ello, porque el objetivo de la paridad es erradicar la desigualdad
estructural en que se encuentran las mujeres, haciendo real, la
posibilidad de que conformen órganos públicos de decisión, como
acción concreta para la igualdad material; sobre todo, que con su
participación como iguales y con su perspectiva al tomar decisiones en
el máximo órgano de dirección, pueden impactar en todo el ente en que
actúan.
Por eso, que la designación de consejerías del OPLE del Estado de
México recayera en tres mujeres y de eso resultara que, ahora, su
Consejo General se integra con cinco mujeres y dos hombres; solo
derivó de que, compitiendo en igualdad de condiciones y siendo
consideradas aptas, entre varios de los perfiles (de mujeres y hombres)
que también lo eran, el Consejo General del INE, con perspectiva de la
41 La interpretación cualitativa de la paridad o paridad flexible, la desarrolló esta Sala Superior, desde la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1279/2017, este caso, junto con el recurso de reconsideración SUP-REC-7/2018 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-4/2018 y acumulado, conformaron la Jurisprudencia 11/2018: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. El último caso en que se ha aplicado, hasta ahora, es el SUP-REC-170/2020. 42 Al analizarse sistemáticamente con la igualdad material o sustantiva, prevista en el artículo 1º, último párrafo de la Constitución. 43 Artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución. Ver jurisprudencia 28/2015: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
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las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones a los cargos
públicos.
A partir de ahí, el principio de paridad de género se ha ido extendiendo
de manera significativa. Así, en junio de dos mil diecinueve se aprobó
una reforma constitucional conocida como “paridad total”50 cuya
finalidad, esencialmente, es garantizar que todos los órganos estatales -
incluidos los autónomos-, estén conformados paritariamente, para
hacer real el acceso a las mujeres en la conformación de órganos
públicos.
Esta reforma viene a reforzar el objetivo de que, en las decisiones que
emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de modo
directo en la ciudadanía; participen las mujeres, de forma igualitaria.
Lo que, además, se complementa en la Ley Electoral que establece
también, normas de paridad y que, con la reforma legal de abril de dos
mil veinte51, incorporó la obligación, de forma expresa, de la integración
paritaria del OPLE52 que, en principio, se entiende como nombrar al
50% de cada género.
Esto, para que las mujeres participen activamente en la toma de
decisiones, estén incluidas, y formen parte de la construcción del
proyecto de nación previsto en la Constitución.
Ahora, como la paridad constituye un fin constitucionalmente válido y
exigido, que tiene como valor fundamental la igualdad sustantiva,
(artículo 1º de la Constitución), las leyes generales o locales que prevén
a la paridad, no pueden interpretarse en su literalidad, sino que se
requiere la interpretación progresiva, para garantizar de la mejor
manera posible la igualdad de las mujeres en órganos públicos de
decisión, a fin de cambiar la desigualdad estructural de las mujeres en
el ámbito público.
Asimismo, es factible establecer medidas administrativas y/o legislativas
que impliquen revertir la desventaja de las mujeres, y ello, a su vez, 50 DOF, 6 de junio de 2019: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019 51 DOF, 13 de abril de 2020: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020 52 A su vez, el artículo 116.IV.b) y c), de la Constitución indica que: en el ejercicio de la función electoral local, entre otros, son principios rectores la certeza, y legalidad.
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De tales estadísticas puede observarse que, en los cargos de alto nivel
jerárquico púbico estatal, existe subrepresentación de mujeres
¿Cómo ha sido la integración del OPLE del Estado de México?
El Consejo General, desde el surgimiento del Instituto Electoral local
(OPLE) a la fecha, es decir, de mil novecientos noventa y seis58 al
treinta de septiembre de dos mil veinte59, se ha integrado por siete
consejerías, de la siguiente forma60.
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Como puede advertirse de la tabla, el Consejo General del OPLE, en
veinticuatro años se integró por mayoría de hombres e, incluso, en
cuatro periodos (nueve años) se conformó únicamente por
hombres.
c. Caso concreto
c.1. ¿Qué se determinó en el acuerdo de DESIGNACIÓN
controvertido?
58 Reformas de junio de 1996. El artículo 116.V, de la Constitución, entre otras cosas, estableció que de la organización de las elecciones se encargarían órganos autónomos.. 59 Fecha en que concluyó el cargo de tres consejerías del OPLE del Estado de México. 60 Datos de la página del OPLE Estado de México: https://www.ieem.org.mx/acerca/integraciones.html. 61 Conforme al acuerdo del Consejo General INE/CG165/2014. 62 Conforme el acuerdo del Consejo General INE/CG431/2020
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• Con ello, en el portal del INE se publicaron los nombres de quienes
accederían a la etapa de entrevista y valoración curricular69, para lo
cual se conformó una lista de aspirantes. En el Estado de México se
seleccionaron a 17 personas: 9 mujeres y 8 hombres70.
- La valoración curricular y entrevistas, por acuerdo de la Comisión de
Vinculación, se realizaron del 14 al 18 de septiembre (salvo el 16) y
para ello, se conformaron grupos de entrevistadores con los integrantes
del Consejo del INE, que se publicaron en el portal del INE.
- Para la valoración curricular y la entrevista71 se basaron en los
Criterios de evaluación72 siguientes: 70% se integraría con aspectos de
la entrevista y 30% con la valoración curricular73. Los instrumentos
fueron una cédula individual que llenaba cada consejera o consejero del
INE y una cédula integral de cada grupo de entrevistadores, con las
calificaciones de cada aspirante. Las cédulas de los designados se
publicarían en internet.
- Se identificó que el perfil de los aspirantes se apegara a los principios
electorales y tuvieran las competencias gerenciales indispensables para
el cargo74 y, una vez que se valoró la idoneidad se hizo la designación
de las tres consejeras del Estado de México75, y
- Se ordenó la publicación de las cédulas de evaluación integral de la
currículum y entrevista en el portal del INE; y se indicó que las
consejerías tomarían posesión el primero de octubre en sesión solemne
de los OPLE.
c.2. ¿Cuáles son los agravios de los actores?
69 9 y 10 de septiembre fue la revisión de 54 ensayos, de 4 cambió el sentido, ninguno del Estado de México. 70 En las 19 entidades, para esta etapa se seleccionaron 259 aspirantes: 110 mujeres y 149 hombres. 71 Las entrevistas fueron virtuales y transmitidas en tiempo real en el portal del INE. 72 Acuerdo INE/CG1218/2018. Criterios para la evaluación curricular y entrevista, de agosto de 2018. 73 El 70% de la entrevista es: 15% apego a los principios electorales y 55% aptitudes e idoneidad, 15% liderazgo, 10% comunicación, 10% trabajo en equipo, 15% negociación y 5% profesionalismo e integridad. El 30% de la entrevista se divide en: 25% historia profesional y laboral , 2.5% participación en actividades cívicas y sociales y 2.5% experiencia en materia electoral. 74 En esta etapa se dijo que todas las personas eran aptas; pero por el número se requería fijar las idóneas. 75 Designación. Acuerdo Primero, apartado 1.6. Se precisó que la elección de Karina Ivonne Vaquera se aprobó por mayoría de 9 votos. El dictamen de idoneidad está en el expediente SUP-RAP-97/2020.
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39 fueron para mujeres y 19 para hombres. Agrega que, en todos los
OPLE, salvo en el Estado de México, se cumplió la paridad, al
integrarse con 3 mujeres y 4 hombres; a pesar de que en dicha
entidad, desde 2014, el OPLE se ha conformado por 3 y 4 integrantes
de cada género.
- Ambos actores consideran que, incluso para hacer efectivas las
reformas de paridad, en junio, se modificó el Reglamento de
Designación, donde se cambió el verbo procurar por garantizar76 y
manifiestan que por no aplicarse la paridad en los términos de la
actual normativa, el acuerdo está indebidamente fundado y motivado y
vulnera la certeza, sobre todo, que no se indicó, que la designación
solo sería de mujeres.
- En su caso, estiman que debió precisarse, antes, que se aplicaría una
acción afirmativa como se hizo en Sonora o San Luis Potosí, aunque
hacen ver que ahí, se justificaba porque el número de mujeres era
menor.
- Marco Antonio Nieto, además, considera que en ese contexto, el
acuerdo discrimina a los hombres, pues la medida no fue razonable,
ya que hubo igualdad de condiciones para competir; añade que con la
decisión no se potencia la participación de las mujeres, porque el
siguiente año debe nombrarse la consejería de la presidencia y, con
los hechos, tendrá que recaer en un hombre.
Vulneración a la máxima publicidad y al derecho a integrar
órganos
- Finalmente, Marco Antonio Nieto dice que no se publicaron las
cédulas de valoración curricular y entrevista, aunque la Convocatoria
lo ordena.
- Asimismo, que se vulneró su derecho a integrar autoridades, porque
tienen mejor perfil y experiencia que dos de las designadas, por lo que
76 Artículos 18, 22, 24, 27, del Reglamento de Designación y Remoción de Consejerías de OPLE.
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Conforme con el contexto fáctico de nuestro país y del Estado de
México, el cumplimiento de la paridad en la integración de órganos de
decisión pública, en general y, de los electorales, en particular, no se ha
traducido en el acceso efectivo de las mujeres a los cargos públicos,
pues siempre hay mayoría de hombres79, así que aunque pudo mejorar
el acceso, no hay equilibrio en la conformación de órganos, de la
mencionada entidad.
Tan es así, que desde que se creó el Instituto Electoral del Estado de
México, es decir, de mil novecientos noventa y seis a septiembre de dos
mil veinte, a pesar de las reformas de paridad, en veinticuatro años,
no había existido mayoría de mujeres, sino hasta la Designación que
ahora se impugna.
Cuestión que denota una desigualdad estructural80, por eso, para el
debido cumplimiento del mandato de igualdad sustantiva, es insuficiente
aplicar las normativa vigente de paridad en sus términos, se requiere
adoptar medidas que permitan el tratamiento preferente del grupo
discriminado o en desventaja81, factible por la brecha de género en la
integración de tal OPLE.
Por eso, no resulta viable la designación de las consejerías del Estado
de México, como lo pretenden los actores, buscando solo
nombramientos lo más cercanos al 50% de cada género (considerando
que su conformación es impar82); pues sería una interpretación literal y
aislada de la norma, que lejos de contribuir a la paridad podría llegar a
79 Solo por dar un dato más, el Padrón Electoral en el Estado de México, con corte al 27 de marzo de 2020, se compone de 12,086,667 personas, de las cuales: 6,310,047 (52.21%) son mujeres y 5,776,620 (47.79%) son hombres. Datos obtenidos de la página de internet del INE: https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/ 80 Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, que en la Constitución se concretizó el principio de igualdad y se introdujo en el artículo 41, el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual política de la mujer en su participación. 81 El Estado está obligado a hacer efectiva la representación, como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública. 82 Los actores propiamente hablan de que el OPLE debió integrarse con 4 y 3 personas de un género.
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desigualdad estructural en que se encuentran como grupo social85.
Lo anterior como medidas dinámicas, que aceleran el efecto de la
paridad, pues tal mandato debe entenderse como una política pública,
formada por diversas reglas de acción, encaminada a establecer,
como se dijo, un piso y, no así un techo, para que las mujeres, en
igualdad de oportunidades, accedan a cargos públicos electorales
(elemento indispensable para avanzar a la igualdad sustantiva en el
ámbito de participación política).
Lo que está en sintonía con el principio de progresividad como no
regresividad86, que conlleva la obligación de las autoridades, de
garantizar de la mejor manera posible, el ámbito de sus atribuciones, la
protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su tutela
Además, de no hacerlo así, las mujeres podrían verse limitadas para
acceder a cargos que excedan la paridad cuantitativa, cuando existen
condiciones y razones que justifican un mayor beneficio para ellas en
un caso concreto y, entonces, no se generarían los cambios
estructurales.
Por eso, fue adecuada la Designación de las consejeras en el OPLE del
Estado de México, a pesar de que no se haya establecido una medida
específica para ello, como alegan los actores, porque como ya se
expuso, no era necesaria para seleccionar solo a mujeres; máxime si se
considera que con estas acciones sustantivas del INE para buscar la
integración paritaria se logró, por primera vez, que el porcentaje de
mujeres fuera mayor.
Eso es una forma de combatir la desigualdad estructural en dicho
órgano de decisión, pues busca remediar la exclusión persistente. Pero,
se requiere que esto sea transformativo y permanente para que pueda
incidir y realmente modificar las relaciones asimétricas que producen
desigualdades.
85 Criterio sustentado en la jurisprudencia 11/2018, de esta Sala Superior: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. 86 Artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución.
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todos los ámbitos y que se genere igualdad material.
En ese sentido, la cuestión que refiere Marco Antonio Nieto, sobre que
el próximo año tiene que nombrarse la consejería de la presidencia y de
dejarse la presente Designación en sus términos, ahí tendría que
nombrarse a un hombre; en principio, no es tema del presente asunto,
pues no fue materia de análisis en el acuerdo combatido.
Sumado a que, en su caso, cuando corresponda, la valoración de la
persona en quien recaiga ese nombramiento, tendrá que seguir el
procedimiento atinente en todas sus fases en igualdad de
oportunidades; aunque, lo que sí es un hecho es que tendrá que
cumplir con los principios electorales, entre ellos, precisamente la
paridad como mandato flexible, acorde al contexto.
Por otro lado, no es cierto lo que se afirma, de que el Estado de México
fue el único en que se designaron a tres mujeres; pues del propio
acuerdo de Designación, se advierte que también en Colima y
Guerrero, se tomó tal decisión para garantizar la paridad, acorde,
precisamente, a sus respectivos contextos87.
Lo que, a su vez, denota que se aplicó el Reglamento de Designación
de Consejerías modificado, porque con esas acciones lo que hizo,
exactamente, fue garantizar la paridad y no solo procurarla.
También, es incorrecto lo que aduce Marco Antonio Nieto, respecto a
que se le discrimina, al ser parte del género masculino que, a su
parecer, queda subrepresentado, puesto que parte de la premisa
incorrecta de que, la selección de más mujeres para una integración de
OPLE, lo excluyó indebidamente, vulnerando su derecho a integrar el
órgano.
La discriminación en términos del artículo 1º, último párrafo, de la
Constitución, opera para grupos sociales vulnerables o excluidos en sus 87 Además, conforme con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte en 2013, las condiciones estructurales que constituyen un obstáculo al acceso a los derechos de las personas, a partir de su identidad sexo-genérica, demandan un especial compromiso de las y los jueces, quienes tienen en sus manos la posibilidad, mediante sus resoluciones, de hacer realidad el derecho a la igualdad.
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propuestas, de quienes el dictamen incluirá, el cumplimiento de los
requisitos legales, la valoración curricular y la entrevista88.
Entonces, a juicio de esta Sala Superior, la motivación del acuerdo es
suficiente para justificar la Designación y, por tanto, se encuentra
debidamente fundado y motivado, acorde al artículo 16 de la
Constitución.
Con base en lo anterior no resulta pertinente valorar el expediente del
ciudadano actor Marco Antonio Nieto, el cual ofrece como medio de
prueba, toda vez que, como ya se indicó para designar a las personas
que integrarían las consejerías, se prepara si dictamen de idoneidad, y
no así el de quienes no serán sometidos a consideración del Consejo
General del INE89.
Vulneración a la máxima publicidad
Por otro lado, si bien le asiste la razón al ciudadano actor sobre que, fue
indebido que se omitiera la publicación de los resultados de la
valoración curricular y entrevista de los aspirantes90, ello es insuficiente,
por sí mismo, para modificar o revocar la Designación, porque está
debidamente fundada y motivada, como ya se justificó, de manera que,
dicha falta no cambiaría tal acto, porque no es una irregularidad
invalidante.
Por tanto, deba confirmarse la Designación impugnada.
IX. CONCLUSIÓN
88 Sobre todo, que el procedimiento de designación constituye un acto complejo, en cuanto participan dos órganos: el Consejo General del INE y la Comisión de Vinculación. Además, en el caso, se advierte que el Consejo General realizó una valoración integral de las propuestas y verificó la idoneidad de las personas que finalmente fueron designadas, con base en el dictamen de la Comisión de Vinculación, que, a su vez, contó con el apoyo, en diferentes etapas del procedimiento, de otras instituciones como el CENEVAL y Centro de Investigaciones y Docencia Económica. 89 Así lo estableció esta Sala Superior en la sentencia del juicio de ciudadanía SUP-JDC-1887/2020. 90 Acorde al artículo 22.11 del Reglamento de Designación y Remoción de Consejerías de OPLE que indica que, en atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes, que contengan el nombre del o la entrevistada, los nombres de las y los entrevistadores, los rubros calificados y la calificación, se harán públicas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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hace prioritario el nombramiento de sus consejerías.
Por eso, en efecto, no es posible prorrogarle el examen, sobre todo,
que no se sabe hasta cuándo podría presentarlo y, frente a eso, deben
tutelarse los principios rectores de la función electoral para las
autoridades y ciudadanía.
D. Finalmente, de la Designación hecha por el Consejo General del
INE, el treinta de septiembre, de las tres consejeras en el OPLE del
Estado de México, también resultan infundados los agravios de los
actores.
Ello, porque es incorrecta la premisa de que se vulneró la paridad con
esas designaciones y debió nombrarse, al menos a un hombre, porque
ahora la integración del OPLE quedó con 5 mujeres y dos hombres;
porque tal principio (paridad) beneficia a las mujeres, pues lo que
tutela, lo que busca concretizar es la igualdad sustantiva.
Por eso, la normativa vigente en la materia, conlleva a considerar la
paridad como un mandato de optimización flexible y no simplemente
como una cuestión numérica y, por tanto, es factible nombrar, en
función del contexto y desigualdad estructural, a más mujeres, incluso a
todas.
La igualdad sustantiva requiere cambios no solo cuantitativos, sino
cualitativos de tipo social o cultural, entre otros, para que desde los
órganos de decisión, se vaya revirtiendo la tendencia de la desigualdad
estructural, al ir permeando las determinaciones a todos los niveles; lo
que necesita, además, fase de estabilización y proceso de asimilación
consciente, para ir generando órganos más igualitarios.
Así que, al resultar infundados los agravios respecto del Oficio del
Secretario Técnico y sobre la Designación, debe confirmarse el
nombramiento de las tres consejerías del OPLE del Estado de México.
En las relatadas condiciones, se determina:
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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ÍNDICE I. ANTECEDENTES ............................................................................................... 3
2. COMPETENCIA ................................................................................................. 4
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL .............. 5
4. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA ................................................................... 5
5. TERCERO INTERESADO ................................................................................. 6
6. ESCRITOS DE AMIGAS DEL TRIBUNAL ....................................................... 10
7. ESTUDIO DE FONDO ..................................................................................... 12
7.1. Planteamiento del caso ................................................................................. 12
7.1.1. Argumentos de la responsable ................................................................... 15
7.1.2. Delimitación del problema jurídico ............................................................. 15
7.2. Determinación de esta Sala Superior ............................................................ 16
8. RESOLUTIVOS ................................................................................................ 32
GLOSARIO
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria:
Convocatoria Pública para ocupar los cargos de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral
JUCOPO: Junta de Coordinación Política del Senado de la República
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Tribunal local: Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
LEGIPE:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
1.1. Co
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1.7. Turno. Derivado del acuerdo del magistrado presidente se acordó
integrar el expediente SUP-JDC-10255/2020, el cual fue turnado a la
ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
1.8. Escrito de tercero interesado. El diecisiete de diciembre, Heriberto
Jiménez Vásquez presentó un escrito para solicitar se le reconociera como
tercero interesado en el presente juicio ciudadano.
1.9. Informes circunstanciados. El dieciocho de diciembre, la directora
de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Senado de la República rindió el informe circunstanciado en términos de la
Ley de Medios, anexando al efecto diversas constancias y documentos.
1.10. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió
las demandas en la ponencia a su cargo y, posteriormente, procedió a
formular el proyecto de sentencia.
1.11. Engrose. En sesión pública del cuatro de febrero de dos mil
veintiuno, el pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto sometido a su
consideración y se le encargó la elaboración del engrose al magistrado
Reyes Rodríguez Mondragón.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el
juicio de la ciudadanía promovido por la actora en contra de la designación
de la persona para cubrir la vacante de la magistratura electoral en el
Estado de Oaxaca, ya que el presente juicio se relaciona con la integración
de las autoridades electorales y, derivado de ello, con la presunta
vulneración de los principios de paridad y alternancia de género
mayoritario, así como el incumplimiento de uno de los requisitos de
elegibilidad previstos en la convocatoria, por quien resultó designado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los 99, párrafo cuarto,
fracción V, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso c) y 189,
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b) Oportunidad. La demanda se presenró dentro del plazo de cuatro
días previsto en la Ley de Medios, puesto que la sesión mediante la cual
se aprobó la designación y toma de protesta impugnadas se celebró el
diez diciembre y la demanda se presentó ante la autoridad responsable
el catorce siguiente, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito que se
analiza.
c) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación
para promover el presente juicio, porque participó como aspirante a la
magistratura electoral de Oaxaca.
d) Definitividad. Se satisface este requisito, ya que en el presente caso
no existe otro medio de defensa que deba agotarse antes de acudir al
juicio que se tramita.
5. TERCERO INTERESADO
Mediante un escrito presentado ante la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del Senado de la República, Heriberto Jiménez Vásquez, en su
carácter de ciudadano indígena de la comunidad de Yucubey de
Cuitláhuac, perteneciente al Municipio de Santiago Nuyoó, Tlaxiaco,
Oaxaca, así como de quien fue designado por parte del Senado como
magistrado electoral local, compareció al medio de impugnación en que se
actúa, ostentándose con el carácter de tercero interesado.
El escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en el
artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios conforme se expone a
continuación:
5.1. Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de quien
comparece en su calidad de tercero interesado, así como la razón del
interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
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veinte), la actora estuvo en aptitud de impugnarlo, por lo que al no
haberlo hecho consintió la elegibilidad del tercero interesado.
• Lo anterior, en términos de la Jurisprudencia de rubro ACTO
CONSENTIDO TÁCITAMENTE. TIENE ESE CARÁCTER LA
DETERMINACIÓN QUE REITERA LO PROVEÍDO EN
ACUERDOS ANTERIORES NO IMPUGNADOS
OPORTUNAMENTE POR EL QUEJOSO, MEDIANTE EL JUICIO
DE GARANTÍAS.
• Puntualiza que, en términos del marco legal aplicable, debe
considerarse que la facultad conferida al Senado para designar a
magistrados electorales locales debe clasificarse como soberana,
ya que la designación no está sometida a aprobación de persona u
organismo alguno.
Son infundadas las causales de improcedencia alegadas por el
compareciente, porque lo que impugna la actora es el acuerdo del pleno
de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión mediante el cual se
designó a las magistradas y/o magistrados de Órganos Jurisdiccionales
Locales en materia electoral.
En ese sentido, la actora no impugna una etapa previa o intermedia del
proceso de selección, sino el acuerdo de designación definitivo, por ello
tampoco puede considerarse que haya consentido los actos intermedios
del proceso de selección; lo que no está consintiendo es justo el acuerdo
de designación definitivo.
Esta Sala Superior se ha pronunciado respecto a que el proceso de
selección (vía convocatoria de los aspirantes para ocupar alguna de las
magistraturas electorales estatales, o incluso, el proceso en el que
proceda la ratificación de dichas magistraturas), es un conjunto de pasos
que forman parte de un procedimiento que se integra de diversas
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10
6. ESCRITOS DE AMIGAS DEL TRIBUNAL
Esta Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de
los medios de impugnación en materia electoral en que el problema
jurídico es relativo al resguardo de principios constitucionales o
convencionales, la intervención de terceros ajenos al juicio (por medio de
escritos con el carácter de amicus curiae o amigo(s) del tribunal) es
factible, para contar con mayores elementos para un análisis integral del
contexto de la controversia.
En la jurisprudencia 8/2018,7 se delinean los requisitos necesarios para
que el escrito de amigos de la corte, sea procedente en los medios de
impugnación en materia electoral, a saber: a) que sea presentado antes
de la resolución del asunto; b) que se presente por una persona ajena al
proceso que no tenga el carácter de parte en el litigio; y c) que tenga
únicamente la finalidad o la intención de aumentar el conocimiento del
juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica
(nacional e internacional) pertinentes para resolver la cuestión planteada.
En tal criterio jurisprudencial se consideró que, aunque su contenido no es
vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una
opinión sobre aspectos de interés en el procedimiento y de trascendencia
en la vida política y jurídica del país; por tanto, se considera una
herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado
democrático de Derecho.
Así, el fin último del escrito de amigos de la corte es incorporar mayores
elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una
decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15. 7 De rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, págs. 12 y 13.
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12
• El que no se considere a las mujeres indígenas merma el libre
desarrollo de su personalidad, falta de acceso a estudios superiores
y fomenta obstáculos para la participación política de la mujer en
Oaxaca, dado que se compite con hombres indígenas y no se
considera a las mujeres como aptas para el ejercicio de los cargos.
• Ese estereotipo no permite el acceso de mujeres a otros cargos ya
sea de representación popular o en la administración pública, lo
cual constituye discriminación estructural que no permite a las
mujeres el cumplimiento de la igualdad sustantiva, y tampoco
atiende a lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 1 de la LEGIPE.
• Afirman que de no considerar que una mujer ocupe el cargo
prevalecerá un sesgo machista o patriarcal en la conformación del
órgano jurisdiccional. A pesar de que el precepto señalado
establezca la rotación del género mayoritario, jamás se ha permitido
que ese Tribunal esté integrado en su mayoría por mujeres. Desde
la reforma de 2014 no se designó a ninguna mujer y fue hasta 2018
que se nombró a una, siempre imperando el género masculino en la
conformación del órgano.
Si bien, con la designación realizada se permitió que una persona de una
comunidad indígena fuera designada, la igualdad sustantiva se reflejaría si
se designa a una mujer indígena aunado a que, en la próxima renovación
de integrantes del Tribunal local, también se deberán tomar en cuenta
sectores históricamente desplazados, con lo que la igualdad de género
continuaría siendo una realidad formal, mas no substancial.
7. ESTUDIO DE FONDO
7.1. Planteamiento del caso
La controversia que se plantea en el presente juicio se originó cuando el
pleno del Senado aprobó las designaciones para ocupar las diversas
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SUP-JDC-10255/2020
14
Considera que, además, para hacer frente a los estereotipos de género
relativos a que los hombres ejercen mejor sus funciones públicas que las
mujeres, el Senado debió aplicar el principio de alternancia del género
mayoritario de ese Tribunal.
Lo anterior en términos de la Jurisprudencia 11/2018, de rubro PARIDAD
DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS
ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO
PARA LAS MUJERES y la diversa 48/2016 de rubro VIOLENCIA
POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE
DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
b. Incumplimiento del requisito de inelegibilidad
La actora alega que la persona designada incumple con el requisito para
ser designado como magistrado del Tribunal local, por no haber sido
registrado en una candidatura partidista a un cargo de elección popular en
los últimos cuatro años anteriores a la designación.
Al respecto, manifiesta:
• La persona designada fue registrada como candidato a primer
concejal en el proceso electoral local dos mil dieciséis; su registro
se aprobó el dos de mayo de ese mismo año.
• Derivado de su registro como candidato, la persona designada
resultó electa como regidor por el principio de representación
proporcional que desempeñó hasta el veintinueve de agosto de dos
mil diecisiete, cuando solicitó licencia por tiempo definitivo.
• El registro como candidato no debe computarse a partir de la fecha
del registro, sino a partir del último acto que realizó con motivo de
tal registro. Es decir, al momento en que se separó de su cargo,
porque los efectos de haber sido postulado por un partido político
permanecieron durante el periodo en que el ahora magistrado se
desempeñó como funcionario público electo.
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SUP-JDC-10255/2020
16
electoral de Oaxaca transgredió los principios de paridad y alternancia de
género mayoritario, al no haber elegido a una mujer para ocupar la
vacante disponible.
Concretamente, se debe determinar si, a pesar de la facultad discrecional
con la que cuenta el Senado para hacer estas designaciones, existía la
obligación de observar la alternancia en el género mayoritario de ese
tribunal o si, por el contrario, el mandato de paridad de género en este tipo
de designaciones se cumple, tal y como lo alega el propio Senado, al
garantizar i) igualdad de condiciones en el proceso de designación,
además de ii) integraciones paritarias de los tribunales.
Por otro lado, en su caso, se tiene que establecer si el plazo para
computar la causal de inelegibilidad consistente en no haber sido
postulado para un cargo partidista en los cuatro años previos a que se
toma protesta al cargo de una magistratura empieza a computarse a partir
del registro como candidato o candidata o si, por el contrario, este se
computa a partir del último acto relacionado con el registro.
Por lo tanto, esta Sala Superior procederá al análisis del agravio
relacionado con la violación al principio de paridad y la regla de
alternancia, y solo en caso de que este resulte infundado se procederá al
análisis de la elegibilidad del magistrado designado, ya que de resultar
fundado el primer agravio la actora alcanzaría su pretensión.
7.2. Determinación de esta Sala Superior
Esta Sala Superior considera que es fundado el agravio de la actora
respecto de que el Senado debía observar, al momento de hacer la
designación, la alternancia en el género mayoritario del Tribunal de
Oaxaca, y suficiente para revocar el acto impugnado.
A continuación, se desarrollan las razones que sustentan esta decisión.
a. La política paritaria como marco normativo
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18
Es importante observar la manera en la que los desarrollos legales y
jurisprudenciales tendentes a promover la participación de las mujeres en
la vida pública han ido transitando y evolucionando. Es decir, han iniciado
con una concepción estrictamente de cuotas de género, en las que se
pretendía asegurar un umbral mínimo de mujeres en las contiendas
electorales, a una política paritaria, en la que ya no solo se busca un
número mínimo de mujeres, sino que se exige una integración paritaria
de todos los órganos del Estado.
Una política paritaria se caracteriza por, de entre otras cuestiones:
Reconocer que, dado el contexto de desventaja histórica, así como de
desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, la igualdad formal es
insuficiente para alcanzar la igualdad de género.
Asimismo, toma por hecho que ha sido necesario hacer uso de medidas
afirmativas, a fin de corregir estas desventajas y, con ello, transitar hacia
una concepción de igualdad sustancial.
Adoptar en el compromiso general de incrementar la voz y la diversidad en
los cargos de deliberación, toma de decisión y de representación. Esto,
porque asegurar la voz de los grupos vulnerables en los procesos de toma
de decisión refuerza la calidad deliberativa de un diálogo democrático. Es
decir que, las diferencias y experiencias de todos los grupos sociales sean
expresados políticamente9.
En el caso de las mujeres, además, destaca que, si bien se trata de un
grupo en desventaja, no se trata de un grupo minoritario. A diferencia de
otros grupos sociales o culturales, las mujeres constituyen la mitad de la
población, de forma que existen motivos adicionales para pensar que una
democracia es más sólida cuando asegura que los cargos públicos están
integrados paritariamente.
9 Ver, por ejemplo, Phillips, Anne, 2007. Multiculturalism without Culture, Princeton: Princeton University Press.
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los hombres en estos espacios.
Es así que una política paritaria encuentra sus fundamentos tanto en
razones de igualdad sustantiva como de legitimidad democrática y es bajo
estas premisas que esta Sala Superior debe analizar y resolver las
controversias que ante ella se presentan.
b. La igualdad de género en los tribunales electorales locales y la
regla de alternancia en el género mayoritario previsto en el
artículo 106.1 de la LEGIPE
La falta de representación política de las mujeres es una realidad que se
manifiesta en muchos ámbitos, sin que los órganos jurisdiccionales
electorales escapen de esto.
Por ejemplo, para el 2019 y a pesar de los distintos intentos de promover
la paridad de género en estos cargos12, de las 116 magistraturas
electorales 45 estaban ocupadas por mujeres y 70 por hombres. Es decir,
había una composición de 39 % de mujeres y 60 % de hombres. Además,
había tribunales sin una sola mujer, como el caso de Tlaxcala y
Chihuahua, o tribunales integrados por cinco personas de las que
únicamente había una mujer, como es el caso de Michoacán y Guerrero13.
Es importante hacer énfasis en que una de las intenciones con las
reformas tanto del 2019 como del 2020 consistió, precisamente, en
remediar este tipo de desigualdades, creando reglas que no solo
garantizaran la integración paritaria de estos órganos sino que, a su vez,
contrarrestaran el sesgo que existe para designar mayoritaria y
preferentemente a hombres.
12 Ver, por ejemplo, SUP-JDC-560/2018; SUP-JDC-1243/2019 y SUP-JDC-1335/2019. 13 Elaboración propia con información disponible en la Gaceta Parlamentaria y el Directorio de Órganos Electorales, ambos del Senado de la República
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22
Si este patrón se replicara en todos o en casi todos los tribunales
electorales, se tendría una situación en la que, a pesar de que cada
tribunal está integrado paritariamente, la suma total de magistraturas
mostraría una disparidad importante en cuanto a los géneros de quienes
las ocupan.
Esta fue la situación de la integración de los tribunales electorales en el
2019. En ese año, de los 32 tribunales electorales, solo cuatro de ellos no
estaban conformados paritariamente: Chihuahua; Guerrero; Michoacán y
Tlaxcala. Es decir, había 28 tribunales conformados paritariamente.
Sin embargo, de esos 28 tribunales, 18 de ellos estaban integrados de
forma tal que el género mayoritario era el masculino. Como consecuencia,
la suma total de esas magistraturas no era paritaria, a pesar de que cada
uno de los tribunales sí está conformado paritariamente:
Entidad
Total de integrantes
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Aguascalientes 3 1 2 Hombres
Baja California 3 1 2 Hombres
Baja California Sur 3 2 1 Mujeres
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SUP-JDC-10255/2020
24
Sonora
3 1 2 Hombres
Tabasco
3 1 2 Hombres
Tamaulipas
5 3 2 Mujeres
Veracruz
3 1 2 Hombres
Yucatán
3 1 2 Hombres
Zacatecas 5 2 3 Hombres
Total 98 44 53 Hombres
Desafortunadamente, dicha situación no se revierte con las designaciones
aprobadas recientemente. A pesar de que se designaron a 11 magistradas
de las 19 vacantes disponibles, solo en 12 tribunales el género mayoritario
es el femenino, tal como se muestra a continuación:
Entidad
Total de integrantes
Mujeres Hombres Género mayoritario
Aguascalientes 3 2 1 Mujeres
Baja California 3 2 1 Mujeres
Baja California Sur 3 2 1 Mujeres
Campeche
3 1 2 Hombres
Chiapas
3 2 1 Mujeres
Chihuahua 5 1 4 Hombres
Ciudad de México
5 2 3 Hombres
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255/2020
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SUP-JDC-10255/2020
26
Quintana Roo
3 1 2 Hombres
San Luis Potosí
3 2 1 Mujeres
Sinaloa
5 4 1 Mujeres
Sonora
3 1 2 Hombres
Tabasco
3 1 2 Hombres
Tamaulipas
5 2 3 Hombres
Tlaxcala 3 1 2 Hombres
Veracruz
3 2 1 Mujeres
Yucatán
3 1 2 Hombres
Zacatecas 5 3 2 Mujeres
Total 116 51 64 Hombres
Esto muestra que todavía existe un sesgo en este tipo de procedimientos
y que, mayoritariamente, se favorece a personas del género masculino. Lo
que, además, muestra que designar a mujeres es todavía algo que genera
resistencia y que, usualmente, se va a designar al número mínimo de
ellas.
Por ello, esta Sala Superior considera que existen razones sólidas que
justifican la regla establecida en el artículo 106 de la LEGIPE, consistente
en alternar el género mayoritario en cada integración de cada tribunal
electoral.
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SUP-JDC-10255/2020
28
Es de destacar, además, que esta regla se encontraba también prevista
expresamente en la Convocatoria emitida para estas designaciones.
Concretamente, la disposición DECIMOPRIMERA estipuló que:
Una vez recibido el listado de las y los candidatos, la Junta de Coordinación Política propondrá mediante Acuerdo al Pleno de la Cámara de Senadores, el nombre de las candidatas o candidatos que considere sean elegibles para cubrir las vacantes de Magistrada o Magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Electorales Locales, o bien aquellos que pudieran ser reelectos, por un periodo de 7 años, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario; como lo señala el numeral 1 del artículo 106 de la LEGIPE.
Ahora bien, le asiste la razón al Senado cuando alega que tiene cierta
discrecionalidad para hacer las designaciones que estime pertinentes, en
atención al perfil e idoneidad de las y los aspirantes. Sin embargo, estas
facultades discrecionales no son libérrimas, sino que se encuentran
delimitadas por la Constitución y la ley.
En este sentido, la propia LEGIPE establece, de manera expresa, que los
tribunales electorales estarán i) integrados paritariamente, y que ii) se
alternará el género mayoritario. De esta forma, ya que el Senado es el
facultado para llevar a cabo las designaciones, se concluye que las
facultades discrecionales que tiene para elegir de entre las y los
aspirantes se encuentran delimitadas por, de entre otras cuestiones,
observar el género mayoritario que corresponda con la regla de
alternancia.
Es por este motivo que, para esta Sala Superior, el ejercicio de las
facultades discrecionales del Senado estaban limitadas por, de entre otras
cosas, designar a una de las aspirantes para ocupar la vacante en la
magistratura electoral de Oaxaca.
Por esto mismo, se considera que no resultan válidas las razones que
plantea el tercero interesado, quien comparece a fin de que prevalezca su
designación como magistrado electoral.
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SUP-JDC-10255/2020
30
Es decir, quienes participaron en este procedimiento desconocían que
este sería un elemento por considerar, de forma que no estuvieron en
posibilidad de hacer valer su origen étnico a efectos de ofrecer un
elemento adicional por el cual pudieran ser designadas.
De ahí que, atender el planteamiento del compareciente generaría una
situación de desigualdad entre todas las personas que participaron en ese
proceso de designación, pues se estaría incorporando un elemento o
requisito adicional que no estaba previsto y que, por lo tanto, no formaba
parte del procedimiento de designación.
Esto, además, vulneraría otros principios constitucionales, tales como el
de certeza y seguridad jurídica, porque quienes participaron en el proceso
de designación tenían conocimiento previo de las reglas y requisitos que sí
incluía las reglas paritarias, pero no incluía la preferencia por una persona
indígena.
En segundo lugar, tampoco es viable atender al planteamiento del
compareciente porque, tanto del acuerdo de designación como del informe
circunstanciado, se advierte que el Senado de la República no lo designó
por pertenecer a una comunidad indígena.
Es decir, esto no fue uno de los elementos que utilizó el Senado para
designarlo, lo que confirma que, de atender el planteamiento del tercero
interesado, se estaría incorporando una nueva regla al procedimiento de
designación, generando una situación de inequidad entre quienes
contendieron y, con ello, no solo se vulnera el mandato de paridad de
género sino, también, los principios de certeza y seguridad jurídica.
En tercer lugar, si bien, existe la necesidad de proteger y promover la
participación política de las personas indígenas, lo cierto es que, en el
caso, no subsiste una incompatibilidad entre los derechos de las mujeres y
los derechos de las personas indígenas. Es decir, no hay una
confrontación de principios constitucionales, tal y como lo plantea el
compareciente. El pretendido conflicto, en el caso, entre el principio de
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SUP-JDC-10255/2020
32
que participaron en el proceso de selección y que cumplieron con los
requisitos de elegibilidad.
Al resultar fundado este agravio, como se indicó, resulta innecesario
pronunciarse respecto del resto, porque con esto la actora ha alcanzado
su pretensión.
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la designación de Heriberto Jiménez Vásquez
como magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se ordena al Senado de la República observar la regla de
alternancia en el género mayoritario en la designación de la magistratura
vacante para el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, en
consecuencia, designar, a la brevedad, a una mujer aspirante que cumpla
con los requisitos legales de idoneidad.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron las magistradas y los
magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Felipe
de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario
general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se
firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias
que se dimpugna
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SUP-JDC-10255/2020
34
Con ello, no debe interpretarse nuestro criterio en el sentido de que se
desconozca a las mujeres como un sector que también ha sufrido
discriminación estructural e histórica en el país; lo que argumentamos es
evitar que la regla de la alternancia prime o afecte de manera
desproporcional o innecesaria otros principios o derechos implicados,
como son los derechos de participación política y de toma de decisiones
de los pueblos y comunidades indígenas en la estructura institucional del
Estado mexicano.
Por tal motivo, damos las razones de nuestra posición.
Decisión mayoritaria.
La decisión mayoritaria estima que en el presente asunto debe revocarse
el nombramiento de Heriberto Jiménez Vásquez como magistrado del
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, porque el Senado de la
República en el proceso de designación de dicho funcionario no observó la
regla de alternancia del género mayoritario en la magistratura vacante, de
conformidad con lo mandatado en el artículo 106 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que, en el proceso
de designación, participaron personas que se autoadscribieron como
indígenas, lo cual no advirtió el Senado, teniendo la obligación de elegir en
su caso una mujer indígena.
Razones del voto.
i. Parámetro de control constitucional, convencional
y legal
Para dar solidez a nuestro voto particular, es menester establecer el
parámetro de control de regularidad constitucional, convencional y legal
que da sustento a nuestra posición.
A este respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior19 que existen
19 Así se ha sustentado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2012/2016 y SUP-JDC-560/2018.
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36
el artículo 2°; derogar el párrafo primero del artículo 4°; y adicionar un
sexto párrafo al artículo 18; y un último párrafo a la fracción tercera del
artículo 115, todos de la Constitución General, las cuales entraron en vigor
el quince de agosto de ese año.
Ello tuvo como eje central la eliminación de cualquier forma de
discriminación ejercida contra las personas; la autonomía de los pueblos
indígenas; las obligaciones de las autoridades respecto a los indígenas y
el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.
Posteriormente, con el decreto de veintidós de mayo de dos mil quince se
modificó el apartado A, fracción III, del artículo 2° Constitucional para
efectos de incluir dentro del ámbito de la libre determinación de los
pueblos y comunidades indígenas el derecho para acceder y desempeñar
cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o
designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de
los estados.23
Desde la perspectiva convencional, un cúmulo de ordenamientos
trasnacionales establecen la obligación de los Estados parte de generar
acciones afirmativas tratándose del ejercicio de derechos fundamentales
de los pueblos y comunidades indígenas u originarios.
En ese contexto, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de
la Organización Internacional del Trabajo, que en sus artículos 2°,
numerales 1 y 2 y 4°, establecen que los gobiernos de los Estados
firmantes deben adoptar todas las medidas que aseguren a los miembros
de los pueblos y comunidades indígenas, el efectivo ejercicio de sus
derechos, lo cual incluye la adopción de acciones enderezadas a:
promover la plena efectividad de los derechos políticos, sociales,
económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y
cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones y eliminar las
23 Mediante un decreto del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se adicionó “y la autonomía de la Ciudad de México”.
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38
De igual forma, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
señala en los artículos 35 y 36, fracciones I y V que, para alcanzar la
igualdad sustantiva en materia de género, se deben generar las
situaciones para que las mujeres y hombres accedan con las mismas
posibilidades y oportunidades a la toma de decisiones en todos los
ámbitos de la vida política.
Ahora, a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, se
estableció expresamente el principio de paridad entre los géneros, en
candidaturas a los órganos legislativos federales y locales. Dicho principio
ha sido maximizado por las autoridades judiciales a través de criterios que
lo han hecho extensivo a todo tipo de cargo de elección popular e inclusive
en el ámbito de los cargos directivos de los partidos políticos.
Esa visión de la paridad como mandato de optimización a efecto de lograr
la efectiva participación de las mujeres en el ámbito de los procesos
electivos públicos e intrapartidistas, fue el detonante para que el seis de
junio de dos mil diecinueve, se publicara en el Diario Oficial de la
Federación una ulterior reforma integral en materia de paridad, que abarcó
los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución General,
los cuales abarcan los siguientes aspectos:
• Lenguaje incluyente y libre de estereotipos.24
• Derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad
para todos los cargos de elección popular.25
• Creación de un sistema de asignación de las doscientas
diputaciones y las treinta y dos senadurías bajo el principio de
representación proporcional, conforme con el principio de paridad.26
• El establecimiento de concursos abiertos para la integración de los
órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de 24 Artículos 4, 52, 53, 56, 94 y 115 constitucional. 25 Artículo 35 constitucional 26 Artículos 53 y 56 constitucionales.
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40
en su artículo 4, incisos f) y j), señala que todas las mujeres tienen
derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala
en su artículo 3 que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en
particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres,
con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los
hombres.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado
específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos
los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local
(distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de
exigir el cumplimiento de esas medidas.30
Todo lo anterior nos permite concluir que existe un deber para los órganos
del Estado Mexicano para reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de
acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres.
Análisis del caso
Se ha reconocido en otros precedentes por parte de la Sala Superior,31
que el nombramiento de las personas que ocuparán una magistratura en
el ámbito jurisdiccional electoral local es resultado de un acto complejo,
donde el Pleno del Senado, en ejercicio de su libertad discrecional,
procede a elegir de entre las candidaturas elegibles e idóneas a quienes
considera con mejor perfil para desempeñar el cargo.
30 Esto, al emitir su informe titulado "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas" de dos mil once. 31 En el SUP-JDC-10248/2020 y sus acumulados, fallado el seis de enero de dos mil veintiuno.
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42
Al término del periodo de tres años del magistrado Víctor Manuel Jiménez
Viloria, su lugar lo ocupó una mujer, la magistrada Elizabeth Bautista
Velasco hasta el año del dos mil veinticinco.
Finalmente, al concluir el periodo para el que había sido nombrado Miguel
Ángel Carballido Díaz, fue el que originó la vacante que derivó en el
nombramiento de Heriberto Jiménez Vásquez ─ahora impugnada─
quedando la integración del Tribunal Electoral de Oaxaca en los términos
siguientes:
• Raymundo Wilfrido López Vásquez, hasta el dos mil veintidós.
• Elizabeth Bautista Velasco, hasta el dos mil veinticinco.
• Heriberto Jiménez Vásquez, hasta el dos mil veintisiete.
En principio, estimamos que la elección de magistrados electorales, en las
entidades federativas, es una facultad soberana y discrecional que le
corresponde ejercer al Senado de la República, el cual deberá observar el
principio de paridad y, en principio, alternar el género mayoritario en favor
de la candidata o candidato que mejor cubra el perfil para el desempeño
de la magistratura electoral local.
Ahora, si bien es una facultad soberana y discrecional realizar los
nombramientos correspondientes a las magistraturas electorales locales,
esta Sala Superior33 ha señalado que ello debe interpretarse en armonía
con el principio constitucional de paridad en la integración de los órganos
del Estado mexicano, por lo que se debe tener en cuenta la obligación de
cumplir con este principio para paliar la escasa participación de las
mujeres como magistradas en el Tribunal local, así como la regla de
alternancia del género mayoritario por disposición de la LGIPE.
Con independencia de lo anterior, estimamos importante establecer ciertos
elementos de contexto que resultan necesarios para la relevancia y el
entendimiento de nuestro voto particular.
33 SUP-JDC-1622/2020.
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De estas cifras reseñadas, advertimos que la población indígena es una
parte esencial de la composición poblacional del estado de Oaxaca,
cuestión que, desde luego, no escapa de la materia electoral.
En la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y
de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca (LSMIMEPCEO),
existen medios de impugnación que conocen de la materia indígena como
son el Juicio electoral de los Sistemas Normativos Internos y el JDC local40
que, sumados a otros dos recursos especializados para el sistema de
derecho consuetudinario, protegen los derechos político-electorales de los
indígenas: i) el recurso de apelación para impugnar los actos y
resoluciones la Junta General Ejecutiva del Instituto41 y, ii) el recurso de
inconformidad para objetar exclusivamente la etapa de resultados de los
cómputos municipales, por la nulidad de votación o para solicitar la nulidad
de la elección de concejales.42
A lo largo del tiempo estos recursos se han presentado ante la jurisdicción
local del Tribunal local. Así, desde una perspectiva cuantitativa resulta
interesante el crecimiento de recursos del sistema de derecho
consuetudinario interpuestos en esta instancia jurisdiccional.43
Incluso, la propia LSMIMEPCEO, contempla en su Libro III todo un
sistema de impugnación que se rige por el Sistema Normativo Interno, el
cual tiene por objeto garantizar: i) La legalidad de los actos de las
autoridades electorales, que resulten vinculatorios con la preparación o
desarrollo de los procesos electorales; a fin de salvaguardar el derecho a
decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones
y formas democráticas de gobierno, su identidad, cultura, cosmovisión,
40 Artículo 81 de la LSMIMEPCEO 41 Artículo 52, inciso b) de la LSMIMEPCEO. 42 Artículo 62, inciso d) de la LSMIMEPCEO. 43 Ver. Pérez de los Reyes, Marco Antonio, “Los medios de impugnación en el sistema de derecho consuetudinario de Oaxaca”, en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2012, págs. 300-301.
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46
la autoadscripción.
Respecto a este tópico, la Suprema Corte de Justicia en la tesis de rubro:
“PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”, ha fijado el criterio de que
ante la ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en cómo
debe manifestarse dicha conciencia, la condición de autoadscripción tiene
que descansar en una consideración completa del caso, basada en
constancias y actuaciones, desde una perspectiva orientada a favorecer
la eficacia de los derechos de ese colectivo.
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autoadscripción es
suficiente para reconocer a una persona como integrante de dichas
comunidades. No obstante, en el caso en estudio, el magistrado electo
acreditó, con elementos objetivos, su calidad de indígena, es decir, se
puede validar el vínculo que la persona tiene con su comunidad.
En ese sentido, de autos se advierte que Heriberto Jiménez Vásquez
agregó diversas constancias en las cuales, entre otras cuestiones,
acredita lo siguiente:
• Origen y vecindad de Santiago Nuyoó, Tlaxiaco, Oaxaca;
• Reconocimiento como miembro de la comunidad indígena de
Yucubey de Cuitlahuac, hablante de la lengua originaria mixteca y
participante activo en la organización política y social de esa
comunidad;
• Constancia emitida por las autoridades municipales en donde se
reconoce al Municipio de Teotongo, Tepostula, Oaxaca, como
predominantemente indígena y sujeto a su propio sistema
normativo de usos y costumbres;
• Constancia en la que se reconoce a Heriberto Jiménez Vásquez
como conocedor del sistema normativo indígena.
De lo anterior advertimos el vínculo que guarda Heriberto Jiménez
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SUP-JDC-10255/2020
48
excluido, como podría ser en este caso un indígena.
Por tanto, la desigualdad estructural obliga a repensar y a redefinir el
concepto de categorías sospechosas, cuando estas se confrontan en una
decisión, una mujer, un hombre indígena. Con ello se traza un límite al
ejercicio de los derechos humanos y a su vez se desmantela la situación
desventajosa de grupos sociales.
De ahí que, en el caso concreto, si bien la integración del Tribunal
Electoral de Oaxaca correspondía efectivamente la rotación mayoritaria
para integrar a una mujer para el puesto de magistrada, lo cierto es que, la
regla de alternancia del género mayoritario, ante la situación del caso
específico, debe ceder su lugar a favor de una persona indígena, lo
cual, desde nuestra óptica, responde a una paridad y alternancia del
género mayoritario flexible en la que alguno de los sexos supera al otro
en casos muy concretos.
Dicha forma de alternancia puede sustentarse ante la legitimidad de una
representación política como parte de la sociedad democrática e
incluyente.
Así, los órganos políticos muestran la composición social de los
representantes públicos que reflejan la diversidad de la población, en la
especie, la de la población oaxaqueña con un alto componente indígena.
De todo lo expuesto, consideramos que el nombramiento de Heriberto
Jiménez Vásquez como magistrado del Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca, respondió a dotar de pluralidad multicultural a los órganos
jurisdiccionales de esa entidad, ya que al integrar el Pleno del Tribunal
Electoral de Oaxaca con una persona indígena ─muy independientemente
de su género─ lo que se hizo fue propulsar el ejercicio del poder político
de un sector de la población que históricamente ha sufrido discriminación
estructural en el país.
En otras palabras, vemos que, aunque la composición actual del Tribunal
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SUP-JDC-10255/2020
50
Por ello, la facultad del Senado en este tipo de procedimientos se
encuentra sujeta a otorgar a todas y todos los interesados condiciones
mínimas de igualdad para ser tomados en cuenta en la designación, a
partir de exigencias instrumentales y operativas que resulten
proporcionales a la finalidad perseguida: la integración de los órganos
jurisdiccionales electorales locales con personas que cumplan los
requisitos constitucionales y legales, y que resulten idóneas para el
desempeño de la función.47
De esta forma, el Senado, en el ámbito de sus atribuciones, designa a las
personas que estima más idóneas para ejercer la función jurisdiccional
electoral.
De forma que aquellos argumentos por los cuales un aspirante aduce
cumplir de mejor manera con esa idoneidad deben desestimarse por
ineficaces, en la medida que la determinación del Senado es soberana y
discrecional.
En el caso, estimamos que la regla de alternancia debió ceder para
permitir una integración pluricultural del tribunal local.
Por tales motivos, disentimos de la sentencia y formulamos el presente
voto particular.
47 Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1322/2019.
SU
Jurisprudencia 11/2018
PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS
ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA
LAS MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°,
párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1,
y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos
de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen
entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre
hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres
en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y
exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las
disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria,
cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón
de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al
ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse
procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la
paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una
participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en
términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento
de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o
neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas
normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver
limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la
paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que
justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
Sexta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-1279/2017.—Recurrentes: Uziel Isaí Dávila
Pérez.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—18 de octubre de 2017.—
Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios:
Mauricio I. Del Toro Huerta y Augusto Arturo Colín Aguado.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-7/2018.—Recurrentes: Eva Avilés Álvarez
y otras.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—31 de enero de 2018.—
Unanimidad de votos.—Ponente: Indalfer Infante Gonzales.—Secretarios: Anabel
Gordillo Argüello y Rodrigo Escobar Garduño.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2018 y acumulado.—
Actores: Partido de Renovación Sudcaliforniana y otro.—Autoridad responsable:
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—14 de febrero de 2018.—
Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Laura
Márquez Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez, María del Carmen
Ramírez Díaz, Carlos Gustavo Cruz Miranda y Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil
dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y
la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
Boletín Mexicano de Derecho Comparado
ISSN: 0041-8633
Universidad Nacional Autónoma de México
México
Salmorán Villar, María de Guadalupe
INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES: (RE)CONSTRUCCIÓN JURISDICCIONAL
DE UN DERECHO POR EL TEPJF
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XLVII, núm. 139, enero-abril, 2014, pp. 181-207
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INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES: (RE)CONSTRUCCIÓN JURISDICCIONAL DE UN DERECHO POR EL TEPJF* CONSTITUTION OF THE ELECTORAL AUTHORITIES: A JURISDICTIONAL (RE)CONSTRUCTION OF A RIGHT BY THE TEPJF
María de Guadalupe Salmorán Villar**
ReSumen: Este artículo ofrece un diagnósti-co de la protección jurisdiccional del derecho a integrar las autoridades electorales locales, incluido en la Ley a partir de la reforma elec-toral de 2008. Presenta además, una explica-ción de los diversos mecanismos de control que existen para conocer de los procesos de renovación de los órganos electorales de las entidades federativas. El objetivo del ensa-yo es reconstruir el contenido y alcances de este derecho, a través de las resoluciones del Tribunal Electoral, señalando las coordena-das esenciales para entenderlo; asimismo, se ofrecen algunos cuestionamientos a las argu-mentaciones que los jueces electorales han utilizado para conocer de él. Prácticamente no existe en la literatura mexicana trabajos que se ocupen del derecho a integrar las au-toridades electorales, por lo que este artículo representa un primer esbozo en la compren-sión del tema.
Abstract: This article offers a diagnosis about the jurisdictional protection of the right to be a member of the local electoral authorities, which was included on the law since the 2008’s electoral reform. It presents also, an explanation of the different judicial mechanisms to control the processes of renovation of the electoral authorities that exist in the states. The objective of this essay is reconstruct the content of this right, throughout the sentences of the Electoral Court, but also, question the argumentations that the electoral judges have used to solve those cases. Practically, no work in the mexican literature has been written about the right to be a member of the electoral authorities, and that´s why this article rep-resents a first outline to understand this topic.
Palabras clave: democracia; derecho a integrar las autoridades electorales locales; justicia electoral.
Keywords: Democracy; the Right to be a Mem-ber of the Electoral Authorities; Electoral Justice.
* Artículo recibido el 12 de abril de 2013 y aceptado para su publicación el 31 de octubre de 2013. Este texto se basa en la monografía titulada “Derecho a integrar las au-toridades electorales locales”, que la autora realizó para el Centro de Capacitación Judicial Electoral del TEPJF, en abril de 2012.
** Licenciada en derecho por la UNAM. Asistente de investigación del TEPJF (2009-2012); asesora en el IFE y colaboradora en la Cátedra Extraordinaria “Benito Júarez” (UNAM-Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional).
www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
http://biblio.juridicas.unam.mx
MARÍA DE GUADALUPE SALMORÁN VILLAR
D. R. © 2014. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 139, pp. 181-207.
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Sumario: i. Integración de las autoridades electorales y la democracia. II. Me-canismos de control de la integración de las autoridades electorales. III. El papel del Tribunal Electoral en la protección del derecho a integrar las autoridades electorales. IV. Gestación del derecho a integrar las autoridades locales. V. Alcances del dere-cho a integrar las autoridades electorales. VI. Evaluación general de las salas del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación. VII. Conclusiones.
VIII. Bibliografía.
I. integración de laS autoridadeS electoraleS y la democracia
La democracia constitucional es una forma de gobierno que implica más que un conjunto de reglas para la toma de decisiones políticas. No obstante, si bien la democracia no se reduce a prácticas procesales, su vigencia de-pende del adecuado desarrollo del procedimiento electoral y de su gestión por parte de las instituciones públicas, entre ellas, las que se encargan pre-cisamente de las funciones electorales.
En la formación de las democracias de Latinoamérica, ha sido clave la creación de órganos especializados encargados de la organización, el control y la calificación de los comicios. Se trata de un reclamo iniciado desde el segundo decenio del siglo XX, que puede ser explicado históri-camente como una reacción a un pasado caracterizado por la cooptación de los procesos de renovación del poder político realizada por los poderes Ejecutivo y Legislativo para su propio beneficio.1
Los órganos electorales latinoamericanos tienden a constituirse como órganos estatales al margen de los poderes públicos clásicos, o bien, están integrados al Poder Judicial. Dada las funciones que desempeñan, gene-ralmente son materia de regulación constitucional y han adquirido carác-ter permanente. Algunos países encargan las funciones electorales a dos órganos diversos según se trate de las funciones propiamente administra-
1 Jaramillo, Juan, “Los órganos electorales supremos”, en Nohlen, Dieter et al. (comps.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2a. ed., México, Fondo de Cultura Económica-Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Universidad de Heidelberg-International IDEA-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-Instituto Federal Electoral, 2007, p. 371.
www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
http://biblio.juridicas.unam.mx
INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
D. R. © 2014. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 139, pp. 181-207.
183
tivas, o bien, jurisdiccionales.2 Sin embargo, existen algunos países en que una sola autoridad puede desempeñar ambas funciones, como en Brasil.
En México la creación de órganos imparciales, independientes y au-tónomos ha sido una de las apuestas más importantes del proceso de tran-sición democrática a finales el inicio del siglo pasado.3
De acuerdo con la Constitución federal, todas las autoridades elec-torales, tanto federales como locales, deben gozar de autonomía en sus decisiones y actuar bajo los principios de certeza, imparcialidad, indepen-dencia, legalidad y objetividad.4 Para ello, deben preverse las garantías institucionales, tanto orgánicas (objetivas) como personales (subjetivas), que les permitan desempeñar sus funciones de manera plena.5
Las garantías institucionales objetivas (orgánicas) se refieren a los as-pectos organizacionales de las autoridades electorales, que permiten a quienes las componen cumplir con sus actividades. Por su parte, las ga-rantías de carácter subjetivo (personales) se refieren al establecimiento de determinados requisitos que deben cubrir quienes las integran, con la fi-nalidad de que tengan el perfil adecuado para desempeñar el cargo.6
El cabal cumplimiento de los principios que rigen la función de los órganos electorales no sólo está directamente relacionado con las carac-terísticas de sus órganos de dirección, sino también con las cualidades y
2 Zovatto, Daniel y Henríquez, J. Jesús, “Reforma política y electoral en América La-tina 1978-2007: lectura regional comparada”, en Zovatto, Daniel y Henríquez, J. Jesús (co-ords.), Reforma política y electoral en América Latina 1978-2007, IDEA Internacional-UNAM, 2008, p. 117.
3 Sobre el tema véase Becerra, Ricardo et al., La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas, 3a. ed., México, Cal y Arena, 2005.
4 Artículos 41 y 116 de la Constitución federal, incisos b) y c). Véase la Jurisprudencia 1/2011 que emitió el Tribunal Electoral, de rubro conSejeroS electoraleS para Su deSignación deben obSerVarSe loS principioS de independiencia, objetiVidad e imparcialidad (legiSlación de tamaulipaS y SimilareS). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, núm. 8, 2011, pp. 15 y 16.
5 Véase Astudillo, César y Córdova Vianello, Lorenzo, Los árbitros de las elecciones estata-les. Una radiografía de su arquitectura institucional, México, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010.
6 TEPJF, Tesis XX/2010. órganoS de autoridad electoral. condicioneS que Se deben SatiSfacer para Su integración y funcionamiento. Gaceta de Juris-prudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, núm. 7, 2010, pp. 61 y 62.
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calidades de los sujetos que los integran, es decir, de quienes ejercen las funciones electorales. De modo que su conformación no sólo puede ser observada desde un punto de vista institucional, sino también desde una personal, en el que los individuos adquieren un papel determinante.
Desde esa perspectiva, es de vital importancia el aseguramiento de las condiciones jurídicas necesarias para que los ciudadanos puedan acceder a los organismos electorales y desempeñar una de las funciones de espe-cial relevancia en la legitimación de la renovación del poder político. Las condiciones mencionadas pueden ser reclamadas a través del derecho de los ciudadanos a integrarlas.
A nivel internacional este derecho puede ser derivado del derecho fun-damental que tienen los ciudadanos de acceder a las funciones públicas en igualdad de condiciones, que incluye la posibilidad de que sean consi-derados y admitidos en el ejercicio de los cargos y comisiones respectivas. El derecho señalado se encuentra reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos,7 en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 y en la Convención Americana de Derechos Humanos.9
En México, el derecho a integrar las autoridades electorales es una construcción jurídica reciente, reconocida a partir de la reforma de 2008 a la Ley de Medios en materia electoral.10 Fue entonces cuando se reco-noció la garantía jurídica para hacerlo efectivo, aunque circunscrita sólo para los procesos de renovación de las autoridades electorales locales.
Por una razón fundamental, las legislaturas de los estados tienen un amplio margen de decisión para establecer los procesos de elección, de-signación o renovación de los integrantes de los institutos electorales de su competencia. Por tanto, resultaba de especial relevancia que los ciu-dadanos que los conforman tuvieran la capacidad de reclamar que las garantías institucionales que permiten su adecuado funcionamiento se
7 Artículo 21, pfo. 2, Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y pro-clamada por la Resolución de la Asamblea General 217, 10 de diciembre de 1948.
8 Artículo 25, inciso c), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976.
9 Artículo 23, pfo. primero, inciso c, Convención Americana Sobre Derechos Huma-nos. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969.
10 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME).
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respetaran. Ello se consiguió con el reconocimiento de su derecho a inte-grarlas, en cuyo aseguramiento, la jurisdicción electoral federal ha jugado un papel determinante.
II. mecaniSmoS de control de la integración de laS autoridadeS electoraleS
Si en 2008 se reconoció expresamente el derecho de los ciudadanos para impugnar los actos relacionados con la integración de las autorida-des electorales locales, no quiere decir, en absoluto, que los actos jurídicos relacionados con ella quedaran fuera de todo control jurisdiccional. Des-de antes existían cauces institucionales para conocer de ese tipo de asun-tos, los cuales aún pueden ser accionados, incluso, de manera simultánea.
En el periodo 2007-2011, el control jurisdiccional de la integración de las autoridades electorales llegó a ser cuádruple, es decir, se conoció de estos asuntos a través de cuatro mecanismos de defensa. Uno de ellos fun-cionando como control de constitucionalidad abstracto, otro como medio de control de constitucionalidad concreto y dos más como mecanismos de protección de los derechos (políticos o no) de los ciudadanos. Se trata de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio de revisión constitucional elec-toral, el juicio de amparo y el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.
La actual configuración dual del control de constitucionalidad en ma-teria electoral, consolidada con la reforma constitucional de 2007, permi-te que los dos órganos jurisdiccionales pilares del ordenamiento jurídico mexicano puedan pronunciarse sobre los vicios de constitucionalidad de los procedimientos de integración de las autoridades electorales locales mediante dos medios de defensa completamente independientes entre sí: las acciones de inconstitucionalidad a cargo de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, y el juicio de revisión constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En materia electoral, ambos recursos se comportan como mecanis-mos de control constitucional, pero con definidas diferencias. Mediante las acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte sólo puede pro-nunciarse sobre la constitucionalidad en abstracto de las normas que esta-blecen lo relativo a la composición y renovación de los árbitros electorales;
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no así contra los actos que apliquen tales disposiciones.11 Por el contrario, el juicio de revisión constitucional se erige justo como un mecanismo de control concreto para revisar la constitucionalidad de los actos o resolu-ciones de las autoridades que intervienen en esos procesos.
A pesar de que la Ley de Medios en materia electoral no lo mencione, el Tribunal Electoral ha interpretado sistemáticamente que el JRC proce-de para impugnar ese tipo de asuntos, con independencia de la natura-leza de las autoridades que intervienen en tales procedimientos, incluso si se trata de los congresos de las entidades federativas.12
Las acciones y el recurso de revisión pueden verse como complemen-tarios entre sí; unas ocupándose de la validez de las normas en abstracto y el otro de los actos de su aplicación individual. Sin embargo, ello no ex-cluye la posibilidad de contradicciones en la resolución de ambos medios, sobre todo si se tiene en cuenta que su conocimiento está a cargo de dos órganos jurisdiccionales distintos.
En los dos mecanismos de control, los ciudadanos están excluidos del derecho de promoción. Las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral sólo pueden ser promovidas por las minorías parlamentarias (fe-derales y locales), el procurador general de la República y, de manera especial, los partidos políticos, en tanto que en el juicio de revisión cons-titucional son éstos quienes están legitimados para iniciar el proceso de manera exclusiva.
El deber de los actores consiste en reclamar que quienes se encargan de organizar las elecciones o resolver las controversias electorales sean el
11 SCJN, acción de inconStitucionalidad. procede contra normaS ge-neraleS y no contra SuS actoS de aplicación emitidoS por laS autoridadeS electoraleS, tesis P./J. 65/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XI, junio de 2000, p. 339, Pleno. Véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XI, marzo de 2000, p. 565.
12 TEPJF, autoridad reSponSable. Tiene tal carácter aquélla que en ejer-cicio de una atribución preViSta en la ley, deSigna a loS integranteS de un órgano electoral local, de carácter adminiStratiVo o juriSdiccional, Ju-risprudencia 3/2001, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fe-deración, suplemento 5, año 2002, pp. 7 y 8. Así como la Jurisprudencia 4/2001 de rubro AutoridadeS electoraleS localeS encargadaS de organizar laS eleccioneS o de reSolVer laS controVerSiaS deriVadaS de loS comicioS localeS. Su deSig-nación forma parte de la organización del proceSo electoral (legiSlación del eStado de yucatán y SimilareS), Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 8 y 9.
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resultado de procedimientos acordes al orden legal y constitucional. Por ello, sólo deben demostrar la supuesta violación del ordenamiento jurídi-co en abstracto, y no una afectación directa a sus intereses, contrariamen-te a lo que acontece con los mecanismos de protección de los derechos de los ciudadanos.
La indefinición jurídica respecto de la naturaleza de la integración de las autoridades electorales y la coexistencia de dos mecanismos de protec-ción de derechos a cargo de órganos jurisdiccionales diversos, también ha permitido la procedencia del juicio de amparo para impugnar este tipo de actos, en un momento anterior, e incluso, a la par del juicio ciudadano.13 De nueva cuenta se tienen dos jurisdicciones, una ordinaria y otra especializa-da, conociendo de un mismo tema. El Tribunal Electoral a cargo de resol-ver los juicios ciudadanos, y los jueces federales del Poder Judicial ocupán-dose del juicio de amparo que, naturalmente, incluye a la Suprema Corte.
A pesar de que expresamente la Ley de Amparo excluya la proceden-cia de este juicio cuando se trata de normas de naturaleza electoral, la Suprema Corte sustentó (2008-2011) que, por vía de excepción, el juicio de amparo procedía, por ejemplo, para reclamar que una disposición im-pidiera la reelección o ratificación de los magistrados electorales locales.14
Sin embargo, recientemente dicho órgano jurisdiccional estableció que el juicio de amparo no puede conocer de la materia, ya que a partir de la reforma legal de 200815 el legislador ha reconocido la procedencia del juicio ciudadano para impugnar el derecho a integrar las autoridades electorales.16 Por lo tanto, actualmente esta es la única vía con que cuen-
13 Para dar cuenta de ello, basta referir las resoluciones contradictorias dictadas en el amparo en revisión 45/2010, resuelto por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y en el JDC 3000/2009, conocido por la Sala Superior del TEPJF. En estos casos el mismo ciudadano impugnó el decreto del Congreso del Estado de Zacatecas del 28 de octubre de 2009, mediante el cual se eligieron a los magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad. Mientras se le otorgaba el juicio de amparo, el Tribunal Electoral reconoció la validez del acto respectivo.
14 SCJN, amparo contra normaS electoraleS. Procede excepcionalmente cuando Se afectan garantíaS indiVidualeS, como cuando Se prohíbe la ratifi-cación o reelección de magiStradoS de juSticia electoral, tesis 2a. XLVI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Segunda Sala, t. XXVII, mayo de 2008, p. 223.
15 Publicada en el Diario Oficial de la Federación, 1o. de julio de 2008.16 SCJN, Amparo. ES improcedente cuando Se impugnan normaS, actoS o
reSolucioneS que VerSen Sobre la integración de autoridadeS electoraleS,
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tan los ciudadanos para impugnar los actos relacionados con su integra-ción y renovación.
El fin del juicio ciudadano es restituir a los ciudadanos el goce de su derecho político-electoral transgredido por un acto de autoridad. A dife-rencia de las acciones de inconstitucionalidad o el juicio de revisión cons-titucional, los magistrados no hacen referencia sobre la constitucionalidad de las normas ni los actos de autoridad que sustentan el procedimiento de renovación de un órgano, sino que hacen un pronunciamiento sobre la afectación o no del derecho (en particular) de los ciudadanos para in-tegrarlas.
La mayoría de los principios del juicio de amparo aplican al juicio ciudadano, por lo que algunos autores han identificado a este juicio como un verdadero amparo electoral.17 La característica más destacada del jui-cio ciudadano en consonancia con el juicio de amparo es que sólo vincula a las partes involucradas en el litigio. Lo que la jerga jurídica denomina como los efectos relativos de las sentencias (fórmula Otero), tan criticados por la doctrina, porque sólo aquellos que acudieron ante un juez se benefician de la protección constitucional, mientras que a los demás les siguen apli-cando las reglas ya consideradas violatorias de la Constitución federal.18
En suma, actualmente es posible interponer las acciones de incons-titucionalidad, el juicio de revisión constitucional y el juicio ciudadano respecto de la integración de las autoridades electorales locales, según se trate de partidos políticos o ciudadanos. Los dos primeros buscando la reparabilidad de la violación constitucional de las normas electorales, o bien, de actos de las autoridades que intervengan en el procedimiento. Mientras que el juicio ciudadano se ocupa de una finalidad distinta, resti-tuir a los ciudadanos sus derechos, específicamente el de ser considerado
tanto adminiStratiVaS como juriSdiccionaleS, tesis aislada 2a. LXXI/2011, Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t. XXXIV, agosto de 2011, p. 527.
17 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Herrera García, Alonso, “El amparo electoral en México y España: una perspectiva comparada”, Temas selectos de derecho electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, pp. 30 y ss.
18 En el juicio de amparo la relatividad de las sentencias parece haber quedado noto-riamente a la zaga en relación con otros medios de control constitucional. Suárez Cama-cho, Humberto, El sistema de control constitucional en México, México, Porrúa, 2011, p. 244.
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para ocupar el cargo electoral para el cual aspiran, o bien, conservar el cargo para el cual fueron elegidos.
III. el papel del tribunal electoral en la protección del derecho a integrar laS autoridadeS electoraleS
La Ley es omisa con respecto a la competencia que tienen las salas del Tribunal Electoral para conocer sobre la integración de las autorida-des electorales locales. En un principio, la Sala Superior definió que ella misma era el único órgano competente para conocer este tema, ya fuera mediante el juicio de protección de los derechos político-electorales o el juicio de revisión constitucional.19
Sin embargo, recientemente, el propio Tribunal Electoral rectificó sus propias interpretaciones y redefinió el papel de las salas regionales en cuanto al tema. Ha reconocido que éstas son competentes para conocer de los juicios relacionados con la integración de autoridades electorales locales, siempre que su actuación no incida en la elección de gobernador o jefe de gobierno del Distrito Federal, materia que corresponde a la Sala Superior.20
A pesar de ello, la Sala Superior ha tomado un papel protagónico en la protección del derecho a integrar los árbitros electorales. No sólo de sus órganos máximos, sino también de otros que los componen. De acuerdo con los magistrados, la competencia de la Sala es tan amplia que puede conocer del proceso de designación de los órganos desconcentrados de una autoridad administrativa electoral, independientemente de que este
19 TEPJF, Tesis de Jurisprudencia 03/2009, competencia. CorreSponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de laS impugnacioneS relacionadaS con la integración de laS auto-ridadeS electoraleS de laS entidadeS federatiVaS, Gaceta de Jurisprudencia, tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, núm. 4, 2009, pp. 13-15.
20 TEPJF, Jurisprudencia 23/2011. competencia. LaS SalaS regionaleS deben conocer de loS juicioS relacionadoS con la integración de autoridadeS electoraleS localeS, cuya actuación no incida en la elección de goberna-dor o jefe de gobierno del diStrito federal, Gaceta de Jurisprudencia, tesis en mate-ria electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, núm. 9, 2011, pp. 16 y 17.
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supuesto no se regule expresamente en la legislación ordinaria.21 De igual forma, tiene competencia para conocer de las determinaciones de los ins-titutos electorales relativas a la integración de sus propios órganos,22 o bien, para conocer de la integración de los consejos locales del IFE.23
Incluso, en una sentencia sin precedentes y altamente cuestionable, el propio Tribunal Electoral se autodeclaró competente para conocer de la in-tegración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a pesar que la Ley sólo se refiera al derecho de formar parte de las autoridades electo-rales de las entidades federativas. Se trata del SUP-JDC-12639/2011,24 en el cual, el TEPJF conoció de la omisión de la Cámara de Diputados para presentar la lista de aspirantes y realizar el procedimiento de designación de las tres plazas vacantes para ocupar los cargos de consejeros electorales en el IFE en el periodo 2010-2019.
En casos anteriores, el Tribunal Electoral había negado la admisión del juicio ciudadano tratándose de actos u omisiones relacionadas con la conformación del Consejo General del IFE. Sin embargo, la Sala Supe-rior sostuvo que ella era competente para conocer de este asunto, al tra-tarse de un acto administrativo electoral relacionado con el cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución federal25 y con incidencia directa en la preparación de los comicios en sentido amplio. Por ello, en
21 TEPJF, SUP-JDC-6/2010, p. 17.22 TEPJF, SUP-JRC-10/2010, p. 4. En este caso, el Tribunal Electoral conoció de
la impugnación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo por el que aprobó la convocatoria para designar consejeros presidentes, consejeros electorales y vocales de los consejos distritales y municipal, así como juntas distritales y municipal ejecutivas para el proceso electoral ordinario local de 2010.
23 TEPJF, Jurisprudencia 6/2012, competencia. correSponde a la Sala Supe-rior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, conocer de laS impugnacioneS relacionadaS con la integración de conSejoS localeS del inStituto federal electoral. La Sala Superior en sesión pública celebrada el 14 de marzo de 2012, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación. Así como la tesis relevante V/2013, de rubro conSejo general del inStituto federal electoral. Su inte-gración incide en el cumplimiento de loS principioS rectoreS de la materia electoral. La Sala Superior en sesión pública celebrada el 27 de febrero de 2013, apro-bó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.
24 Resuelto el 30 de noviembre de 2011. 25 TEPJF, SUP-JDC-12639/2011, p. 6.
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opinión de la Sala, su tutela se enmarcaba en el ámbito de la jurisdicción electoral.26
El Tribunal Electoral señaló que de acuerdo con el paradigma de in-terpretación constitucional, establecido por la reforma a la Constitución en materia de derechos humanos de 2011, se exige a los jueces decidir bajo los principios pro homine y pro actione. Según los cuales, debía interpre-tarse que también los actos relacionados con la integración de las autori-dades electorales de carácter federal y, consecuentemente, las omisiones vinculadas con ellos, pueden ser objeto de tutela a través de la jurisdicción electoral.27
IV. geStación del derecho a integrar laS autoridadeS localeS
Antes de la reforma de 2008, el Tribunal Electoral señalaba que la integración de las autoridades electorales locales no podía ser impugna-da por los ciudadanos mediante el juicio ciudadano, porque no mediaba ningún derecho político-electoral que pudiera ser reclamado, como el de votar, ser votado, de asociación o afiliación política.28
La integración de este tipo de órganos no era considerada un derecho de los ciudadanos, sino de las autoridades. Según el Tribunal Electoral, la designación de los órganos electorales era un derecho político administrativo a cargo de las autoridades competentes, mediante la que se ejercía una atri-bución que la Constitución y las leyes otorgaban a los órganos de gobierno correspondiente.29
26 Ibidem, p. 12. Véase la Jurisprudencia 4/2001 de rubro AutoridadeS electora-leS localeS encargadaS de organizar laS eleccioneS o de reSolVer laS con-troVerSiaS deriVadaS de loS comicioS localeS. Su deSignación forma parte de la organización del proceSo electoral (legiSlación del eStado de yucatán y SimilareS), Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 8 y 9.
27 SUP-JDC-12639/2011, p. 17.28 Así lo estableció al desechar el SUP-JDC-221-2000, el SUP-JDC-222/2000 y el
SUP JDC-1166/2002 que sustentaron la tesis S3EL 078/2001 de rubro FuncionarioS electoraleS. contra Su deSignación reSulta improcedente el juicio para la protección de loS derechoS político-electoraleS del ciudadano, Sala Supe-rior, Tercera Época, Revista Justicia Electoral, suplemento 5, 2002, pp. 77.
29 TEPJF, SUP-JDC-221-2000, p. 17.
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Quizás el primer caso que se acerca a una línea argumentativa desde la perspectiva de los derechos se encuentra en los asuntos que llevan por rubro SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-107/2008.30
Al resolverlos, los magistrados admitieron la adquisición de derechos y obligaciones de los miembros de un órgano electoral derivados de su designación como funcionarios electorales, entre los cuales destaca el de-recho a permanecer en el cargo, o bien, de no ser removidos anticipada-mente.31
Fue el 1o. de julio de 2008 que, como parte del paquete de reforma en materia política-electoral, el Congreso de la Unión reconoció en la Ley el derecho de los ciudadanos de integrar las autoridades electorales, median-te la inclusión del juicio ciudadano para impugnarlo (artículo 79, párrafo segundo, LGSMIME).
Tal inserción no estuvo acompañada de ninguna consideración en la exposición de motivos del decreto de reforma a la ley electoral por parte de los legisladores. Esta situación hace pensar a algunos autores que el de-recho a integrarlas no tiene ningún asidero constitucional.32
No obstante, tal derecho tiene las características suficientes para ser considerado un derecho de los ciudadanos, si atiende a las reglas básicas del positivismo jurídico, según la cuales basta que una potestad (u obliga-ción) sea incluida por los legisladores como norma jurídica para que sea vinculatoria y, por tanto, susceptible de ser exigida. Esto es, es el resultado de la función legislativa, del ejercicio del procedimiento previsto para la
30 Resueltos el 11 de junio de 2008. 31 TEPJF, SUP-JRC-105/2008 y acumulado, p. 80. Sobre este asunto Juan Antonio
Cruz Parcero hace una crítica a la argumentación del Tribunal Electoral, puesto que desde su perspectiva, los funcionarios de un órgano electoral no pueden ser considerados perso-nas a las que hace referencia el artículo 14 constitucional. Ello en razón de que los conse-jeros electorales no tienen una relación de tipo laboral, sino administrativa, y por tanto, no podía ser aplicada la teoría de los derechos adquiridos a la de las posiciones abstractas y concretas. De acuerdo con Cruz Parcero, las atribuciones legales y competenciales de los consejeros no pueden ser concebidos como derechos adquiridos. Véase Cruz Parcero, Juan Antonio, Inaplicación de normas electorales. Cuando las malas teorías conducen a malas decisiones, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2009, pp. 40 y ss.
32 Coello Cetina, Rafael, “Bases sobre la articulación de las jurisdicciones constitucio-nales ordinaria y electoral”, Sufragio. Revista Especializada en Derecho Electoral, México, núm. 7, junio-noviembre de 2011, p. 130.
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producción de normas por parte de las autoridades competentes y, en con-secuencia, goza de toda vigencia jurídica.
La posición apuntada se fortalece si se tiene en cuenta que el derecho a integrar las autoridades electorales fue incluido en una norma de carác-ter procesal. El legislador no sólo reconoció el derecho de los ciudadanos a integrar las autoridades electorales, sino también su derecho a hacerlo valer mediante un juicio específico. Por lo que desde entonces es obliga-ción del Tribunal Electoral garantizarlo.
Sin embargo, la ausencia de referencias expositivas que justifiquen la inserción del tal derecho en la Ley, su propia indefinición legal y un ausen-te acompañamiento teórico que dé luz sobre el contenido de este derecho, ha permitido que el Tribunal Electoral ocupe su propia inventiva para conocer de él.
V. alcanceS del derecho a integrar
laS autoridadeS electoraleS
Se ha insistido en que no es posible deducir desde una interpretación de exégesis (intención del legislador) ni del propio texto legal (interpreta-ción literal) el contenido del derecho a integrar las autoridades electorales. Por lo que el Tribunal Electoral ha desempeñado un papel prominente en la definición de sus alcances. Si bien se trata de un derecho de configura-ción legal, su construcción jurídica es eminentemente jurisdiccional.
En principio, tal derecho se refiere a la posibilidad de que los ciudada-nos sean considerados y admitidos en el ejercicio de un cargo determina-do. Esto es, que quienes cumplan con los requisitos legales sean tomados en cuenta para ingresar o formar parte de una institución electoral. Por lo tanto, los procedimientos de designación y los requisitos que deben re-unir los aspirantes deben ser interpretados de manera que no restrinjan, limiten o menoscaben el derecho político-electoral de acceder al cargo o comisión electoral.33
Sin embargo, la Sala Superior ha señalado que el derecho contem-plado en la Ley no sólo hace referencia al proceso de integración de los órganos electorales, sino que también incluye la posibilidad formal y ma-terial de desempeñar el cargo para el cual fue designado. El derecho en
33 TEPJF, SUP-JDC-1188/2010 y sus acumulados, p. 41.
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comentario incluye la oportunidad de disfrutar plenamente el ejercicio de los derechos inherentes a la función pública electoral, de acuerdo con los principios y valores que establece la Constitución federal.34
Los magistrados entienden que dentro del listado de prerrogativas que corresponden a los funcionarios electorales se encuentran los dere-chos a permanecer en el cargo, así como el de participar activamente en los procedimientos para reelegir o ratificar a un funcionario electoral.
No obstante, el Tribunal Electoral ha ido aún más lejos. Según él, el derecho no sólo implica la posibilidad de ingresar (a) o permanecer en las autoridades electorales de máxima dirección de las entidades federativas, institutos o tribunales (salas) electorales, sino que incluye también el de-recho a formar parte de los órganos directivos o desconcentrados que las componen.35
Aún más, la protección del derecho a integrar las autoridades electo-rales comprende las determinaciones relacionadas con el procedimiento de designación de quien encabeza un órgano electoral, esto es, abarca la posibilidad de presidir el órgano colegiado del que forma parte.36 La tesis principal es que el incorrecto nombramiento del presidente de un órgano electoral (por ejemplo, la omisión de designarlo) hace que su conforma-ción sea imperfecta y afecte a la función electoral.37
Podría pensarse que con el reconocimiento del juicio ciudadano para reclamar el derecho a integrar las autoridades electorales, se diferencia-
34 TEPJF, SUP-JDC-2676, p. 31, SUP-JDC-31/2009, p. 23. Así como la jurispruden-cia 11/2010. Integración de autoridadeS electoraleS. alcanceS del concepto para Su protección conStitucional y legal, Gaceta de Jurisprudencia, tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, núm. 6, 2010, pp. 27 y 28.
35 TEPJF, Jurisprudencia 11/2010. Integración de autoridadeS electoraleS. alcanceS del concepto para Su protección conStitucional y legal, Gaceta de Jurisprudencia, tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, año 3, núm. 6, 2010, pp. 27 y 28.
36 Así lo ha establecido el Tribunal Electoral al conocer de los asuntos SUP-JDC-28/2010, SUP-JDC-4984/2011 y el SUP-JRC-268/2011, con sus respectivos acu-mulados, entre otros.
37 TEPJF, SUP-JDC-28/2010, pp. 10 y 42. Así como la tesis relevante IV/2003, de rubro PreSidente del tribunal electoral local. Su deSignación, por parte del poder legiSlatiVo, eS inconStitucional. La Sala Superior en sesión pública celebrada el 20 de febrero de 2013, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que ante-cede. Pendiente de publicación.
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rían sustancialmente los actos que los ciudadanos pueden reclamar me-diante este juicio, de aquellos que son impugnados por los partidos políti-cos a través del juicio de revisión constitucional. Lo anterior en virtud de dos razones principales: i) la calidad de los sujetos que pueden interponer-los, y ii) la finalidad diversa que persiguen.
Sin embargo, la realidad ha sido muy distinta. Prácticamente, ambos actores (aunque por medios distintos) puedan oponerse a los mismos actos de autoridad que intervienen en los procedimientos de renovación de los órganos electorales locales, consiguiendo similares efectos de las determi-naciones del TEPJF. Tanto el juicio ciudadano como el juicio de revisión constitucional, se han configurado como medios de defensa mediante los que el Tribunal Electoral:
1. Ha revisado que los legisladores estatales no establezcan requisitos absurdos o desproporcionados para acceder a los cargos electorales locales, de forma tal que hagan nugatorio el ejercicio del derecho a integrarlas.
En el caso SUP-JRC-10/2010, el Tribunal Electoral consideró in-constitucional una disposición de la ley electoral de Quintana Roo que exigía un requisito de residencia especial a los aspirantes a integrar los consejeros electorales que tuvieran a su cargo las elecciones de los ayun-tamientos y que comprendieran dos o más distritos electorales. Mientras que en casos como el SUP-JDC-1/2010, dicho órgano electoral ha seña-lado que los órganos electorales pueden requerir a los aspirantes que no se hayan desempeñado como representantes de un partido político de una mesa directiva de casilla. Éste ha sido un tema ampliamente abordado en los juicios de revisión constitucional electoral y los juicios ciudadanos.38
2. Ha revisado que los órganos máximos electorales, tanto adminis-trativos como jurisdiccionales no establezcan en los reglamentos o convocatorias para renovarlos, requisitos adicionales a los estable-cidos en la ley o la Constitución.
38 SUP-JDC-1/2010, SUP-JRC-59/2010 y SUP-JRC-65/2010, con sus respectivos acumulados.
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Por ejemplo, en el SUP-JDC-44/2011 y SUP-JDC-54/2011, el Tri-bunal Electoral consideró inconstitucional que se hubiera requerido li-cencia o renuncia del cargo al candidato, quien se desempeñaba como secretario del órgano electoral administrativo de Sonora. Mientras que en otros juicios de revisión constitucional, se consideró inconstitucional exi-gir requisitos adicionales, como demostrar un modo honesto de vivir o no estar sujeto a un proceso penal por delito culposo o intencional.39
3. Ha controlado que las autoridades correspondientes señalen pre-viamente a los procedimientos de renovación de los órganos elec-torales, los medios idóneos y razonables para que los ciudadanos comprueben que cuentan con las calidades establecidas en la Ley.40
Destacan los criterios que sustentan que es inconstitucional pedir a los aspirantes que comprueben fehacientemente los requisitos negativos (de no hacer) para ocupar el cargo,41 o bien, los que sustentan que la cédula profesional es el medio idóneo para comprobar la experiencia profesio-nal.42 Sobre este último tema, mediante los juicios ciudadanos, el Tribunal Electoral ha señalado que la autoridad responsable debe contar con la do-cumentación actualizada que acredite la experiencia profesional en mate-ria electoral durante un proceso de ratificación de un órgano electoral.43
4. Ha determinado el régimen de elegibilidad de los aspirantes a un cargo electoral.
El caso más destacado es la prohibición de integrar un órgano elec-toral a los ex dirigentes y ex militantes de un partido político (local o fe-deral). Debido a que su presencia en un instituto en la materia presupone
39 TEPJF, SUP-JRC-440/2000 y sus acumulados.40 TEPJF, SUP-JRC424/2000 y acumulados, así como el SUP-JRC-440/2000 y sus
acumulados. Véase tesis relevante LXXII/2001 de rubro AutoridadeS electoraleS. deSignación de SuS integranteS. la reSolutora debe preciSar loS documen-toS idóneoS para acreditar loS requiSitoS correSpondienteS (legiSlación del eStado de yucatán y SimilareS), Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 36 y 37.
41 SUP-JRC-440/2000 y acumulados, p. 112.42 SUP-JRC-227/2005, JRC-151/2008, SUP-JRC-81/2011, entre otros.43 TEPJF, SUP-JDC-638/2009 y sus acumulados.
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una afectación a los principios de imparcialidad, independencia y autono-mía que rigen a la función electoral.44 Sin embargo, es importante señalar que este requisito tiene que estar sujeto a una temporalidad.45
Destaca también el criterio que señala que los servidores públicos de un instituto electoral sí pueden aspirar a integrar los órganos máximos de un órgano en la materia. Puesto que la prohibición relativa a no haber desempeñado otro cargo público se refiere exclusivamente a los poderes Ejecutivo y Legislativo.46 Asimismo, resulta relevante el razonamiento que sostiene que haberse desempeñado como notario público no imposibilita para aspirar a un cargo electoral.47
5. Ha garantizado que los miembros de los órganos electorales (ad-ministrativos y jurisdiccionales) tengan derecho a participar en los procedimientos de ratificación o reelección.
El Tribunal Electoral ha sido enfático en señalar que los procedimien-tos de ratificación o de reelección no tienen por qué regirse por las mismas reglas que se siguen para un procedimiento de designación. Para ratificar o reelegir a un funcionario existe un universo determinado (cerrado), defi-nido por los miembros que se encuentran desempeñando el cargo. Por lo tanto, lo único que corresponde es comprobar que los funcionarios sigan
44 TEPJF, SUP-JRC-79/2009 y el SUP-JDC-1/2010. Véase tesis relevante VII/2011. ConSejeroS electoraleS localeS. La renuncia a la militancia partidiSta eS in-Suficiente para SatiSfacr el requiSito de no Ser miembro actiVo de un partido político (legiSlación de aguaScalienteS), Gaceta de Jurisprudencia, tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, núm. 8, 2011, p. 27. Así como la tesis relevante de rubro AutoridadeS electoraleS. la indepen-dencia en SuS deciSioneS eS una garantía conStitucional, tesis CXVIII/2001. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 37 y 38.
45 Véase la tesis relevante III/2013 de rubro ConSejero ciudadano. El requiSito de no haber Sido militante de un partido político, para Ser deSignado, debe SujetarSe a temporalidad (legiSlación de guanajuato). La Sala Superior en se-sión pública celebrada el 20 de febrero de 2013, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.
46 TEPJF, SUP-JDC-44/2011 y acumulados. Véase tesis relevante V/2012. ConSeje-roS electoraleS. LoS SerVidoreS públicoS del inStituto electoral Son elegi-bleS para deSempeañr el cargo (legiSlación de Sonora). Pendiente de publicación.
47 TEPJF, SUP-JRC-227/2005 y SUP-JRC-401/2006.
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cumpliendo con los requisitos legales previamente establecidos. Tema in-distintamente abordado por los juicios ciudadanos y de revisión constitu-cional electoral.48
6. Se ha pronunciado sobre la terminación anticipada o sin causa jus-tificada de los integrantes de un órgano electoral.
Como se ha adelantado, el Tribunal Electoral ha abordado desde dos perspectivas este tipo de actos. Como un acto que transgrede el principio de legalidad en abstracto (juicio de revisión constitucional), o bien, como un acto de molestia a los integrantes de un órgano electoral, quienes al ser removidos antes de que concluya el período que dura su cargo, ven afec-tados los derechos que les corresponden como funcionarios electorales (juicio ciudadano).49
VI. eValuación general de laS SalaS del tibunal electoral
del poder judicial de la federación
Desde una evaluación general podría decirse que el trabajo de las salas del Tribunal Electoral ha sido determinante para garantizar que las au-toridades respeten las reglas constitucionales y estén condicionadas por el respeto de los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, la actuación de los jueces electorales en este tema ha abierto algunas interrogantes que difícilmente pueden pasarse por alto.
Las características de ambos juicios los hace sustancialmente diversos, sin embargo, ¿por qué es posible que mediante el juicio ciudadano y el juicio de revisión constitucional relativos a la integración de las autori-
48 SUP-JRC-85/2011, SUPJRC-395/2006, SUP-JRC-1/2009, así como el SUP-JDC 2982/2009 y SUP-JDC-638 con sus respectivos acumulados. Véase tesis relevante XX-VII/2011, de rubro ConSejeroS del inStituto electoral. procedimientoS de deSignación y ratificación (legiSlación de zacatecaS). Pendiente de publicación.
49 Véase los SUP-JRC-105/2008 y SUP-JDC-2676/2008, así como el SUP-JDC-31/ 2009, el SUP-JDC-22982/2009 y el SUP-JDC-2920/2008; jurisprudencia 31/2009 de rubro ConSejeroS de loS inStitutoS electoraleS localeS. la norma que de-termina la concluSión anticipada del periodo de encargo de aquelloS que Se encuentran en funcioneS, tranSgrede el principio de irretroactiVidad de la ley, Gaceta de Jurisprudencia, tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, núm. 5, 2010, pp. 25 y 26.
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dades electorales se impugnen actos idénticos y puedan obtenerse efectos similares en las sentencias del Tribunal Electoral? La respuesta a esta pre-gunta puede tener diversas explicaciones. Sin embargo, existen dos facto-res proclives a consentir dicha situación. Se trata de dos mutaciones en el comportamiento del juicio ciudadano.
La primera de ellas se refiere a la extensión de los sujetos que pueden interponer los juicios ciudadanos y, por tanto, a la laxitud del interés jurí-dico para promoverlos.
En principio, la potestad para reclamar el derecho a integrar las au-toridades electorales corresponde sólo a aquellos que participan en un proceso de integración de un órgano electoral, ya sea mediante elección, reelección o ratificación.50 La demostración del interés jurídico de quienes ya han integrado un órgano electoral no demuestra mayor complicación, si se tiene en cuenta que los magistrados consideran que el derecho a ser reelegido, ratificado o permanecer en el cargo, forma parte de los dere-chos de los funcionarios electorales.
En tanto que el interés jurídico de los aspirantes se actualiza cuando un ciudadano se registra con ese carácter en un proceso de designación. Por lo tanto, es necesario que la convocatoria respectiva sea emitida. Sin ello, los ciudadanos sólo presentan un interés simple y no pueden accionar el juicio ciudadano.51
El juicio ciudadano es un medio de defensa de los ciudadanos que procede contra toda afectación a sus derechos político-electorales. Pero es necesario que el acto de autoridad produzca o pueda producir una afec-tación individualizada, cierta e inmediata de los derechos de quien acude a tribunales. Siempre y cuando mediante una resolución pueda derivar la restitución al actor en la titularidad de un derecho o hacer posible el ejer-cicio de un derecho presuntamente transgredido.52
50 Véase tesis de jurisprudencia 28/2012 de rubro InteréS jurídico. lo tienen quieneS participan en el proceSo de deSignación de conSejeroS localeS del inStituto federal electoral, para promoVer juicio para la protección de loS derechoS político-electoraleS del ciudadano. La Sala Superior en sesión pública celebrada el 17 de octubre de 2012, aprobó por unanimidad de seis votos la juris-prudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
51 SUP-JRC-92/2011 y sus acumulados; SUP-JRC-93/2011, SUP-JDC-602/2011 y SUP-JDC-630/2011, p. 15
52 Ibidem, p. 12.
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Pero entonces, por ejemplo, ¿cómo ha sido posible que el Tribunal Electoral conozca de la omisión de los congresos locales de realizar (o emprender) los procedimientos de integración de una autoridad electoral mediante el juicio ciudadano? Para contestar esta pregunta es necesario referirse de nueva cuenta al caso SUP-JDC-12369/2011, en el cual, el Tribunal Electoral conoció de la omisión de la Cámara de Diputados para designar a quienes ocuparían las tres vacantes para integrar el Consejo General del IFE (2011).
Según el Tribunal Electoral, cuando un congreso incumple con su obligación de emitir la convocatoria o reglamentación necesaria para re-novar un órgano electoral, los legisladores pueden interponer un juicio ciudadano para reclamar tales omisiones. Se trata verdaderamente de una situación irregular, ya que el juicio ciudadano procede exclusivamen-te para impugnar el derecho a integrar los órganos electorales. y está cla-ro que los legisladores no pueden tener un interés propio para reclamarlo, pues están abiertamente excluidos para ser miembros de una institución de esa naturaleza mientras ejerzan sus funciones de representantes populares.
Sin embargo, el Tribunal Electoral ha sostenido que los miembros del órgano legislativo conservan un interés válido para combatir los actos relacionados con la integración de una autoridad electoral federal. Para los magistrados, los legisladores —en su carácter de representantes popu-lares— tienen la facultad de activar acciones colectivas para reclamar los asuntos que interesan a la sociedad que representan, a través del juicio ciudadano.53
El asidero jurídico bajo el cual descansa el razonamiento es la sustitu-ción del interés jurídico por el interés legítimo, valiéndose de las conside-raciones que los propios legisladores ocuparon para introducir esta figura en el juicio de amparo en las reformas de 2011. La cual permite extender las posibilidades de defensa de los intereses de una colectividad indeter-minada y, por tanto, mayor protección de los derechos fundamentales de los individuos.
53 Véase la tesis relevante XXX/2012, de rubro Juicio para la protección de loS derechoS político-electoraleS del ciudadano. loS diputadoS tienen interéS legítimo para promoVerlo contra la omiSión de elegir a loS conSejeroS del inStituto federal electoral. La Sala Superior en sesión pública celebrada el 24 de octubre de 2012, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.
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Sin duda, se trata de una herramienta jurídica más flexible que actúa en favor de la protección de los derechos de las personas. En contraste con el interés jurídico, caracterizado por la exigencia de formalismos que tienden a dejar ajenos al control jurisdiccional un sinnúmero de actos autoritarios que lesionan los derechos fundamentales de los gobernados.
No obstante, el uso del interés legítimo ha quedado como una herra-mienta destinada a guardarse en el cajón del olvido una vez utilizada en aquellos casos que el propio Tribunal Electoral considera “excepciona-les”. La pregunta que permanece en suspenso es, si los propios magistra-dos electorales han reconocido que el interés jurídico es una herramienta arcaica, un resabio del paradigma positivista del siglo pasado, restrictiva cuando se trata de la protección de los derechos de los ciudadanos ¿por qué sigue aplicándola?
El segundo factor que contribuye a la posibilidad de impugnar actos similares en ambos juicios se encuentra en la extensión de los efectos de las sentencias del juicio ciudadano. Al comienzo de este ensayo se insistió en que la finalidad del juicio de revisión constitucional es la reparabilidad legal de los actos de autoridad, mientras que la de los juicios ciudadanos es la restitución de un derecho particular.
Pues bien, la praxis jurisdiccional que se ha ocupado de la integración de las autoridades electorales revela un resultado diverso. En estos casos es posible que los alcances de las resoluciones de los juicios ciudadanos sean generalizados aunque deriven de un caso concreto. Esto es, es posi-ble que recaigan sobre la generalidad de los participantes en un proceso de renovación de una autoridad electoral o ciudadanía en general, sin ser partes en el juicio.
Por ejemplo, cuando el Tribunal Electoral considera que una convo-catoria o los reglamentos que regulan un procedimiento de designación de una autoridad electoral son inconstitucionales, o cuando decreta que las propias disposiciones de las Constituciones de los estados transgreden el orden federal. También cuando obliga a los congresos locales o a las propias autoridades electorales (administrativas o jurisdiccionales) a emi-tir los actos necesarios para emprender o concluir un procedimiento de integración de un órgano electoral.
Podría decirse que la ampliación de los efectos de las sentencias de los juicios ciudadanos en este tópico se explica simplemente porque dicho
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órgano ejerce su facultad de inaplicar al caso concreto aquellas normas contrarias a la Constitución federal (artículo 99).
En los juicios de revisión constitucional dicha objeción es totalmente válida, sin embargo, no lo es respecto los juicios ciudadanos. Éstos están diseñados para que sólo beneficien a quienes acudan a juicio, sustentados en el principio de relatividad de las sentencias a semejanza del juicio de amparo. En un mecanismo de defensa como éste —en el cual también se inaplican al caso concreto aquellas disposiciones con algún vicio de in-constitucionalidad— sería impensable adaptar un razonamiento que am-plíe los efectos de una sentencia en favor de los demás individuos.
No obstante, se reconocen las virtudes que ello representa para los ciu-dadanos. Lo que ha hecho el Tribunal Electoral con sus decisiones es abrir —aunque sea de manera tangencial— un cauce institucional para conse-guir que una disposición relativa a los procesos de renovación de las auto-ridades electorales deje de operar, si es contraria a la Constitución federal. Ello no quiere decir que dicha norma sea expulsada por completo del or-denamiento jurídico. Pero en términos reales, cuando el Tribunal Electoral determina que una disposición inconstitucional no debe ocuparse en cierto procedimiento de integración de un órgano electoral, lo que hace es qui-tarle vigencia efectiva para todos aquellos que intervienen en aquél.
La variación de los efectos de las resoluciones de los juicios ciudada-nos en este asunto puede explicarse a partir de una de las fallas estructu-rales más relevantes del diseño institucional de los mecanismos de control constitucional en México.
En este país no existe ningún mecanismo de defensa que pueda ser accionado por los individuos para plantear la inconstitucionalidad de una disposición y reclamar su expulsión del sistema jurídico. Ante lo cual, el Tribunal Electoral actúa modificando los efectos de sus resoluciones cuan-do las disposiciones impugnadas rigen inevitablemente a un grupo social determinado o determinable; en este caso, los participantes o potenciales participantes de un concurso de renovación de un órgano electoral local.54
54 Lo mismo sucede, por ejemplo, cuando el Tribunal Electoral conoce de los ele-mentos mínimos de democracia interna que deben cumplir los partidos políticos. Cuando dicho órgano jurisdiccional advierte la inconstitucionalidad de una disposición de sus es-tatutos o reglamentos, la resolución beneficia a todos los afiliados del partido, y no nada más a quienes las impugnaron en juicio. Véase el SUP-JDC-1728/2006; Astudillo, Cesar, “La inconstitucionalidad del artículo 94 de los estatutos del Partido Acción Nacional”, Serie
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La ausencia de un mecanismo de control abstracto en favor de los ciudadanos es un vacío procesal importante para toda democracia cons-titucional, que se debe caracterizar justo porque existan las garantías ju-rídicas suficientes para proteger sus derechos y el respeto a las reglas y principios del Estado constitucional. Por tanto, esta situación debe ser ur-gentemente superada.
VII. concluSioneS
La política mexicana descansa sobre una premisa fundamental: el curso de la democracia depende —en buena medida— del adecuado fun-cionamiento de los órganos electorales. Desde el siglo pasado ha sido una preocupación constante su diseño institucional para asegurar transparen-cia, imparcialidad y confianza en el desarrollo de los comicios y proteger los derechos políticos de los ciudadanos.
La versión más acabada de dicha inquietud se encuentra en el recono-cimiento del derecho a formar parte de las instituciones que se encargan de organizar las elecciones y resolver los conflictos en la materia. Medida que puede ser comprendida sólo si se entiende el papel que las autorida-des electorales han jugado en la transición democrática.
Reconocer que los ciudadanos pueden reclamar la correcta integra-ción de tales instituciones equivale a otorgarles el poder de controlar los actos de las autoridades que intervienen en ella, congruente con el proce-so de ciudadanización de los órganos electorales, que coloca a los individuos como piedras angulares de su conformación.
Usando una metáfora que Norberto Bobbio solía ocupar para expli-car la inversión de la lógica del poder político en la sociedad moderna, se puede decir que, el reconocimiento del derecho a integrar los órganos electorales es una especie de revolución copernicana que coloca a los indivi-duos en primer plano. Es el ejercicio de un derecho lo que faculta a los ciudadanos para exigir el cabal cumplimiento de los procesos de renova-ción de las autoridades que se encargan de una de las funciones más espe-cializadas y acabadas del Estado.
Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, núm. 8, 2008.
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Los mecanismos de control jurisdiccional, tanto ordinaria como espe-cial, han jugado un papel protagónico en el tema. La complejidad de los procesos de renovación de las autoridades electorales, entre otras cosas, por la naturaleza de actos jurídicos que la acompañan y la pluralidad de actores que intervienen, ha permitido que su tratamiento sea materia de más de un lente jurídico, en la que convergen el derecho constitucional, el derecho parlamentario, el derecho electoral e, incluso, el derecho laboral.
Comprender tal estado de cosas es elemental, ya que puede generar un importante grado de incertidumbre sobre el curso de acción que los actores políticos, los partidos políticos y los ciudadanos deben seguir para reclamar los actos relacionados con la conformación de las autoridades electorales. Sin embargo, dicha situación está condicionada por la duali-dad de competencias del control de constitucionalidad en el ordenamien-to jurídico mexicano.
La jurisdicción electoral federal, al ocuparse del derecho a integrar las autoridades electorales (federales y locales) no sólo ha expandido su ámbito de actuación y ha incursionado en áreas antes restringidas a su labor. Tam-bién ha ampliado los alcances de sus resoluciones, con una importante incidencia en otros campos de acción del Estado, especialmente en los órganos legislativos de las entidades federativas y la administración elec-toral federal.
No obstante, la actuación de ese órgano no ha sido lineal. El reco-nocimiento de este derecho permite dar cuenta de una verdadera vuelta de timón en las consideraciones argumentativas que los magistrados han utilizado para conocer de él, que parte de su total desconocimiento y ne-gación, hasta la ampliación de su contenido, incluso, más allá de los ver-tederos del derecho electoral.
El Tribunal Electoral no sólo ha determinado la competencia jurisdic-cional que corresponde a cada una de las salas que lo componen, la po-sición jurídica que acredita el interés legal para reclamarlo, sino también los alcances del derecho y los efectos jurídicos de sus propias sentencias. Lo que abre de nuevo la discusión sobre los alcances del activismo judicial para hacer efectivo un derecho dentro de la democracia constitucional.
El ejemplo más polémico —hasta el momento— lo encabeza el SUP-JDC-12369/2011 sobre la integración del Consejo General del IFE, antes mencionado. El Tribunal Electoral en este asunto se erigió como la última instancia legal mediante la que se superó uno de los sucesos más irregula-
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res en la integración de una de las autoridades electorales determinantes para la democracia formal mexicana.55 Sin embargo, es importante reco-nocer que las argumentaciones de los magistrados al ocuparse del tema presentan una fragilidad importante. En el ordenamiento jurídico no exis-te ninguna disposición que le otorgue atribución al TEPJF para contro-lar la integración de la máxima autoridad administrativa electoral de la Federación, ni el juicio ciudadano está diseñado para atender estos casos.
Si bien en toda democracia constitucional es fundamental que los jue-ces garanticen la observancia del marco constitucional y legal, también lo es que su actuación debe circunscribirse a una de las máximas fundamen-tales del Estado de derecho, que señala que las autoridades —incluyendo las jurisdiccionales— sólo están facultadas para hacer lo que las leyes se-ñalan, principio que garantiza el respeto de los derechos de los individuos, al evitar que aquéllas extralimiten su propia acción de poder. A menos que se sostenga que en aras de resolver una decisión política de gran calado, las instancias jurisdiccionales pueden autoarrogarse facultades para inter-venir y solucionar el conflicto.
La legitimación de los jueces no deviene del consentimiento del voto popular, sino que recae en el contenido de sus decisiones. Por esa razón deben ser especialmente cuidadosos cuando deciden “innovar” reglas ex-cepcionales para “casos especiales”. Máxime si se trata de la deducción de nuevas facultades para la propia autoridad que resuelve.
El derecho a integrar las autoridades electorales es un derecho de re-ciente construcción, cuyo contenido y alcances deben ser estudiados por la doctrina. Especialmente porque se encuentra fuertemente determinado por la actividad casuística de los jueces, que requiere de un ejercicio de interpretación no menor.
Existen algunas posturas que sostienen que la actividad de los órganos jurisdiccionales debe medirse en razón de las interpretaciones particulares que los jueces utilizan para delimitar un tema de inexplorado derecho.
55 El TEPJF determinó que la omisión del órgano legislativo para designar a los tres consejeros electorales del IFE transgredía los artículos 14, 16 y 51 de la Constitución fede-ral. Por lo que ordenó a la Cámara de Diputados celebrar los actos necesarios para desig-nar a los tres consejeros electorales del IFE. Finalmente la Cámara de Diputados designó a María Marván Laborde, Sergio García Ramírez y Lorenzo Córdova Vianello, quienes rindieron protesta ante el IFE el 15 de diciembre de 2011.
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Por tanto, es permisible que los jueces innoven tantas “sub-reglas” como situaciones jurídicas concretas se actualicen.56
Sin embargo, resulta esencial que la actividad de los jueces se traduz-ca en la emisión de interpretaciones claras, concisas y generalizables. De forma tal que el derecho protegido por la ley pueda ser exigido desde un piso común por sus titulares. En términos generales, la actividad de la jurisdicción electoral federal es positiva; no obstante, existen importantes particularidades que deben ser atendidas. Entre ellas, destacan las muta-ciones a las reglas procesales del juicio de protección de los derechos polí-tico-electorales del ciudadano cuando el Tribunal Electoral se ha ocupado del derecho objeto de estudio.
VIII. bibliografía
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Justicia Electoral, núm. 19, ISSN 0188-7998, vol. 1, enero-junio 2017. Pp. 15-57
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Hacia una política pública integral de designación
de consejeros electorales en México
Towards a Comprehensive Public Policy
for the Appointment of Electoral Counselors in Mexico
Jorge Reséndiz Oloarte (México)*
Fecha de recepción: 14 de noviembre de 2016.Fecha de aceptación: 23 de marzo de 2017.
ResumenEl objetivo de este trabajo es presentar un análisis de la evolución del procedimiento de integración de autoridades administrativas electorales en el país, hasta llegar al modelo actual en el que, a partir de la reforma política de 2014, se implementaron elementos objetivos de evaluación orientados a blindar y fortalecer a las autoridades electorales.
Considerando que dicho procedimiento puede ser observado como asunto público, se estima oportuno y necesario llevar a cabo su proceso de evaluación para determinar si, en su caso, es necesario hacer adecua-ciones o replanteamientos para garantizar su eficiencia. De igual forma, el proceso de evaluación que se propone representa, a la vez, un espacio propicio para presentar propuestas que puedan contribuir al debate que se realiza, orientado al fortalecimiento y blindaje de las autoridades electora-les y, por ende, a la consolidación de la democracia de México.
* Maestro en Políticas Públicas Comparadas. Coordinador de Asesores en el Instituto Electoral del Distrito Federal. [email protected].
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palabras clave: reforma política, políticas públicas, consejeros elec-torales, evaluación.
AbstRActThe purpose of this article is to present an analysis of the evolution of the process appointment of the Mexican electoral administrative authorities, up to the current model in which, since the 2014 political reform, objective evaluation criteria were implemented in order to legitimize and strengthen these electoral authorities.
Considering the fact that this procedure can be considered as a public issue, it is appropriate and necessary to carry out an assessment process to determine whether or not it is necessary to carry out adjustments or re-designs to ensure its efficiency. Furthermore, the proposed evaluation pro-cess represents an oportunity to formulate proposals that could contribute to strengthening and legitimizing the electoral authorities and, therefore, the consolidation of the Mexican democracy.
Keywords: political reform, public policies, electoral counselors, eval-uation.
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Introduccióna reforma política de 2014 fue relevante, porque conllevó el redi-seño del sistema político electoral mexicano y el replanteamiento de las relaciones de coordinación y colaboración entre las autori-
dades administrativas electorales. Se creó el Instituto Nacional Electoral (ine) al que se dotó de mayores atribuciones de las que tenía el otrora Ins-tituto Federal Electoral (ife), y se estableció que varias de las actividades inherentes a la organización y al desarrollo de los procesos electorales de las entidades federativas se llevaran a cabo por los institutos estatales elec-torales en coordinación con el ine.
Otra modificación significativa de la reforma política de 2014 fue, sin duda, la adecuación de los procesos de designación de los integrantes de los distintos órganos administrativos electorales en el país. Es de des-tacar, a reserva de que se analizará a detalle en lo subsecuente, la racio-nalidad que sustentó este apartado de la reforma: contar con autoridades imparciales y profesionales que se encontraran blindadas contra la inje-rencia indebida de actores políticos u otros grupos de interés para que, de esta forma, se garantizara que los gobernantes o representantes electos por medio de los procesos electorales que organizaran dichos órganos fueran única y exclusivamente una clara manifestación de la voluntad ciu-dadana expresada en las urnas de manera libre y auténtica. Se observa, en este sentido, que se diseñaron dos procesos de designación de consejeros electorales, distinguiendo entre quienes fueran escogidos para el ine y los propuestos para los institutos electorales de las entida-des federativas.
La integración y el adecuado funcionamiento de las autoridades electo-rales constituyen un tema toral del desarrollo democrático del país, ya que han sido factores decisivos en la renovación pacífica de los cargos de elec- ción popular, y ello ha contribuido a la legitimidad de quienes resultan electos, no solo porque se agotó un proceso legal, sino también debido a que su acceso al cargo es reflejo de una decisión ciudadana expresada en
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plena libertad. Así, es inconcuso que las autoridades electorales devienen un factor de estabilidad política y de gobernabilidad democrática.
No es extraño, en este sentido, que durante la segunda mitad del si-glo xx, particularmente con la entrada en vigor de importantes reformas políticas (1977, 1990 y 1996), las fuerzas políticas minoritarias hayan re-clamado y ganado más espacios, no solo de representación popular, sino en el interior de los órganos a cuyo cargo se encontraba el ejercicio de la autoridad electoral en el país. Tampoco resulta raro que haber dotado de au-tonomía al órgano encargado de la autoridad administrativa electoral federal en el país ─y que en congruencia con ello se haya detonado la creación de autoridades electorales en las entidades federativas y que los integrantes de su órgano superior de dirección hayan sido designados ya no por deci-sión directa del gobierno en turno, sino por la representación popular─ sea una de las principales razones por las que el ife ganó y conservó la confianza ciudadana en los procesos, circunstancia que fue robustecida, además, con el Servicio Profesional Electoral, cuya capacidad y profesionalismo fueron determinantes para la confianza ciudadana y el éxito de los pro-cesos que llevó a cabo. Al respecto, es emblemático que en la pri-mera elección presidencial organizada por el ife desde que alcanzó autonomía constitucional plena en 1996 ─aunque la segunda desde su creación en 1990─ se diera, por primera vez en la historia nacional, la alternancia en el Poder Ejecutivo federal, o que, con motivo del ejercicio de sus atribuciones de investigación y de sanción, se impusieran sanciones ejemplares a partidos políticos por las irregularidades que les fueron detectadas en el manejo de sus recursos.
No obstante los importantes méritos que trajo consigo la reforma polí-tica de 1996 respecto de la autonomía de la autoridad administrativa elec-toral y de la incorporación al Poder Judicial de la Federación del Tribunal Electoral ─dotándolo así de mayores atribuciones y blindándolo contra la posible injerencia de actores políticos u otros grupos de interés─, con el transcurso del tiempo, se han observado diversas eventualidades e in-
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tentos de descalificación del trabajo de las autoridades electorales, al ha-cer señalamientos de falta de imparcialidad o de profesionalismo de sus integrantes en el desempeño del cargo. En efecto, entre 2003 y 2014 se observaron diversas transformaciones de la autoridad administrativa electo-ral federal, que tuvieron como consecuencia cuestionamientos a los conse-jeros electorales respecto de su imparcialidad, profesionalismo o idoneidad para el cargo y vacantes en el órgano superior de dirección por tiempos prolongados en clara contravención de la Constitución Política de los Es-tados Unidos Mexicanos (cpeum), entre otras.
Similar situación se presentó en las entidades federativas, ya que quie-nes integraban los órganos electorales frecuentemente eran objeto de cuestionamientos o señalamientos de ser proclives al partido gobernante en turno y, por ende, no idóneos para el cargo, circunstancia que fue una de las razones de que se propusiera, como uno de los apartados de la re-forma política de 2014, el rediseño de los procedimientos de designación e integración de las autoridades electorales, dando lugar al esquema ac-tual, en el que existe una autoridad nacional, autoridades locales y un nuevo entramado normativo e institucional que establece pautas de coordinación y colaboración en rubros específicos de la organización y el desarrollo de los procesos electorales.
Ahora bien, reconociendo la importancia de las autoridades electorales en la estabilidad política de México, y en los avances así como en el desarrollo democrático que se han alcanzado en los últimos años, entre otros importantes logros, es inconcuso que, como país, aún no se puede afirmar que se está ante un modelo concluido o definitivo. En primera instancia, el derecho y las instituciones son dinámicos y se encuentran atentos, incluso, a situaciones de coyuntura, de manera que se ajusten o adecuen a las circunstancias imperantes en el momento concreto. Proceder en sentido contrario generaría que las leyes y las instituciones devinieran anacrónicas y, en consecuencia, dejaran de responder a las necesidades y expectativas de la sociedad. En segundo lugar, si se considera el proceso de integración de
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autoridades electorales como una política pública, en cuanto a que se dio cumplimiento a un proceso previsto en la norma, con el cual se atendió o pretendió atender una necesidad pública en un momento específico, y así fue percibido por un amplio sector de la sociedad, es innegable que, con esta lógica, debe darse cumplimiento a la totalidad de etapas que com-prenden el ciclo de las políticas públicas a que se han referido de manera prolífica los doctrinarios de la materia, particularmente la etapa de evaluación.
En efecto, desde la entrada en vigor de la reforma política de 2014 se dio cumplimiento puntual a cada uno de sus procedimientos, como en el caso en estudio, a la integración de las autoridades electorales; sin embargo, a casi tres años de su entrada en vigor, este ciclo se encuentra inconcluso porque no ha sido materia de evaluación alguna en relación con la eficien-cia y eficacia del programa o la política, pero es momento idóneo para re-flexionar al respecto y establecer bases y propuestas conforme a algunos de los indicadores que podrían ser considerados en un proceso de eva-luación de la política pública o programa consistente en la integración de autoridades electorales en el país.
Circunstancia que se aprecia oportuna en estos momentos, atendiendo a diversos factores que han acaecido recientemente y que, desde la pers-pectiva de quien suscribe, generan condiciones para una posible evaluación del programa público. Tal es el caso, por ejemplo, de que el 30 de octu-bre de 2015 concluyó la renovación en la integración de las autoridades administrativas electorales en las entidades federativas y que desde la entrada en vigor de la reforma política, las nuevas autoridades han tenido a su cargo el proceso electoral constitucional y muchas de ellas celebraron, también, el proceso electoral local de manera concurrente. Aunado a ello, durante 2016 se llevaron a cabo 13 procesos para la renovación de poderes públicos locales, además de la elección de 60 diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Otra situación que genera condi-ciones o bases para una posible evaluación de la política pública consis-tente en la integración de autoridades administrativas electorales es, por
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ejemplo, el inicio de procedimientos sancionatorios en contra de algunos de los consejeros electorales designados en el nuevo marco normativo e, inclu-so, los cuestionamientos partidistas acerca de la calidad de su desempeño.
Atento a lo expuesto hasta este momento, el objeto de este trabajo es analizar la evolución de los procesos de designación de las autoridades administrativas electorales y, con el estudio del tema como una política pública, llevar a cabo un ejercicio de prospectiva para su posible evaluación, y cómo esta debiera contribuir a la consolidación de las autoridades electora-les en su objetivo no solo de garantizar la celebración de elecciones libres, pacíficas y auténticas, sino como factores de legitimidad de los funcionarios electos y, de manera aún más relevante, como pilares de la gobernabilidad democrática y de la estabilidad política en el país. Es decir, determinar si el procedimiento de integración de autoridades administrativas electorales resultó idóneo para los fines que sustentaron la reforma político-electoral y, más todavía, para continuar avanzando en el proceso de desarrollo democrático de las entidades federativas y del país en su conjunto.
Por ello, en los apartados siguientes se propone, en primera instan-cia, exponer brevemente la evolución histórica de los procesos de desig-nación de autoridades administrativas electorales, así como destacar su relevancia en el desarrollo democrático del país hasta la actualidad. Después, se llevará a cabo el estudio acerca de si el procedimiento de integración de autoridades administrativas electorales vigente puede considerarse un problema público objeto o materia de políticas o programas públicos. Posteriormente, en términos de su eficiencia o eficacia, se reflexionará en-torno a si debiera homologarse dicho procedimiento, con independencia del orden federal o local de la autoridad de que se trate, con base en el cumplimiento de los fines perseguidos por la reforma; así como algunos otros elementos que son materia de análisis por la incidencia que podrían estar ejerciendo en el adecuado funcionamiento de las autoridades. Final-mente, las reflexiones formuladas en estos apartados permitirán plantear diversas consideraciones que, en algún momento, podrían contribuir al
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debate del tema y constituir insumos para ser considerados por los legis-ladores ante una posible reforma legal en este rubro.
Evolución del proceso de integración de las autoridades administrativas electorales
La historia de la evolución político-electoral del país, incluyendo los proce-sos de integración de las autoridades electorales, es reciente. Hasta antes de la reforma política de 1990, México se caracterizó por contar con un sis-tema político de carácter hegemónico o mayoritario, en el que si bien exis-tían otras fuerzas políticas, estas no contaban con representación suficiente y, menos aún, se encontraban en condiciones de representar contrapesos reales al aparato gubernamental, una muestra de ello es el sistema electo-ral. En términos de lo expuesto por Becerra, Salazar y Woldenberg (2000, 16), la evolución del sistema político electoral
fue provocada y estimulada por una situación extremadamente conflictiva
en casi todos los órdenes de la vida social y por un divorcio profundo entre
la lucha política real y la política legal. El tema de fondo de la transición po-
lítica es el de una sociedad modernizada que ya no cabía (ni quería hacerlo)
en el formato político de partido hegemónico. México se hizo más comple-
jo, diverso, plural: un solo partido, una sola coalición, ya no podía represen-
tar ni conciliar todos los intereses, proyectos y pulsiones de un país que se
modernizaba aceleradamente.
En sentido semejante se expresa Irma Méndez (2006, 14), cuando señala que
la transición a la democracia en México estuvo centrada en una profunda
transformación de la competencia en las elecciones y el sistema de parti-
dos. Dos procesos condensan este tránsito: el paso de un sistema de par-
tido hegemónico ─en el que la competencia estaba generalmente limitada
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desde el poder─ al pluralismo de opciones partidistas, y el cambio de elec-
ciones manipuladas a una competencia abierta, transparente y justa por los
cargos públicos.
En congruencia con lo anterior, la legislación histórica que estuvo vi-gente en periodos específicos en el país da cuenta de la evolución del sistema político a la que se hizo referencia y de los espacios que fueron alcanzando los partidos minoritarios en un largo y complejo proceso de democratización.
A manera de ejemplo, la Ley Federal Electoral (lfe) del 5 de enero de 1973 preveía que la Comisión Federal Electoral era el organismo autóno-mo de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado de la coordinación, preparación, desarrollo y vigilancia del proceso elec-toral en toda la república, conforme a la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos y a lo establecido por la ley, sus reglamentos y las disposiciones que al efecto dictara. Se integraba por 1 comisionado del Poder Ejecutivo, que era el secretario de Gobernación; 2 del Poder Legis-lativo: 1 senador y 1 diputado, designados por sus respectivas Cámaras o por la Comisión Permanente, en su caso, y 1 de cada partido político nacional (lfe, artículo 43, 1973).
Situación semejante predominó en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (lfoppe) del 30 de diciembre de 1977, que preveía que el órgano depositario de la autoridad administrativa electoral ─que según ese ordenamiento se denominó Comisión Nacional Electoral─ contaría esencialmente con la misma integración, con la única diferencia de que se designaba a un notario público como su secretario. Lo anterior, a pesar de que con dicho ordenamiento se implementó el principio de re-presentación proporcional como mecanismo para que las fuerzas políticas minoritarias pudieran alcanzar mayor representación en el Congreso a par-tir de la votación obtenida (lfoppe, artículo 78, 1977). Resulta notorio, en este sentido, que no existían condiciones de equidad ni de imparcialidad
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en la integración de la autoridad electoral, de manera que el partido enton-ces hegemónico y el gobierno tenían su pleno control.
El Código Federal Electoral (cfe) del 12 de febrero de 1987 preveía que la autoridad electoral se depositaba en la Comisión Federal Electoral, que era el órgano superior de decisión y se integraba por 1 comisionado del Poder Ejecutivo federal, que sería el secretario de Gobernación, quien fun-giría como presidente; 2 comisionados del Poder Legislativo, 1 diputado y 1 senador, y los representantes que a cada partido político correspon-dieran de acuerdo a la votación obtenida en la elección federal inmediata anterior, sin que se pudiera exceder de 16 representantes (cfe, artículos 164-5, 1987). Es importante destacar que si bien ya existía un límite del número de representantes y que, para entonces, algunos partidos políticos ya habían alcanzado mayor representación en los órganos de representa-ción popular, la Comisión aún tenía una carga alta de integrantes pertene-cientes al partido dominante y al gobierno.
Los crecientes e incesantes reclamos de parte de la sociedad, de los actores políticos relacionados con la mayor democratización del país y de las instituciones electorales, dieron lugar a que, en 1990, entraran en vigor reformas constitucionales de gran calado, con las cuales se dio rango constitucional a la autoridad administrativa electoral, previendo, ade-más, que esta recaería en un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por consejeros y consejeros ma-gistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como por representantes de los partidos políticos. De esta manera, nació el Instituto Federal Electoral.
Dicha reforma constitucional se materializó y ejecutó en la legislación secundaria, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora-les (Cofipe), cuyo decreto de expedición se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 1990. En dicho ordenamiento se estable-ció que el ife sería el depositario de la autoridad electoral y el responsable del ejercicio de la función estatal para organizar los comicios. Asimismo,
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se estableció que el órgano superior de dirección del Instituto se integra-ría por 1 consejero del Poder Ejecutivo, quien fungiría como presidente del Consejo General; 4 consejeros del Poder Legislativo, 2 por cada una de las Cámaras; 6 consejeros magistrados, y representantes de los partidos po-líticos (Cofipe, artículos 68 y 74, 1990).
No obstante, ya se había creado un organismo administrativo especí-fico en materia electoral, que aún se encontraba fuertemente vinculado al gobierno de la república. Dicha circunstancia habría de ser corregida con la separación de la autoridad electoral de cualquier órgano o funcionario de gobierno. Una de las primeras acciones de desvinculación de la autori-dad electoral, y del gobierno de la república, se dio con la reforma consti-tucional del 19 de abril de 1994, en virtud de la cual se modificó el párrafo octavo del artículo 41 de la norma fundamental para establecer que el or-ganismo depositario de la autoridad electoral se integraría por consejeros y consejeros ciudadanos designados por los Poderes Legislativo y Ejecu-tivo, además de representantes nombrados por los partidos políticos. Es importante hacer notar que ─a diferencia de la legislación de 1990, en la que se aludía a consejeros magistrados─ la reforma de 1994 introdujo el concepto de consejeros ciudadanos, destacando así la desvinculación de estos integrantes del órgano de dirección de la autoridad electoral de cualquier órgano o funcionario de gobierno.
Por otra parte, la reforma política de 1996 fue de gran trascenden-cia en el desarrollo y en la consolidación del sistema electoral, ya que fue producto del consenso de todas las fuerzas políticas. Mediante esta se reconfiguró el entramado normativo e institucional hasta entonces vigente ─tal vez su mayor mérito─ y se consolidó el proceso de ciudadani-zación de la autoridad electoral iniciado con la reforma de 1994, en cuanto a que se modificó la integración del órgano eliminando cualquier tipo de participación o intervención de funcionarios gubernamentales. En efecto, respecto de la integración del órgano superior de dirección del incipiente ife, la reforma política de 1996 determinó que se compon-
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dría por 1 consejero presidente y 8 consejeros electorales, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios; representantes tanto de los partidos políticos como del Poder Legislativo, además del secretario ejecutivo (cpeum, artículo 41, fracción III, 1996).
En efecto, no fue sino hasta 1996 cuando se garantizó la plena ciuda-danización de la autoridad administrativa, factor decisivo y determinante para que el ife pronto fuera depositario de la confianza ciudadana, que se fortalecería e incrementaría por los importantes logros que obtuvo: la al-ternancia en el Poder Ejecutivo federal, las sanciones ejemplares y las tra-yectorias destacadas de sus consejeros, entre otros. En suma, la reforma política que tuvo lugar entre agosto y noviembre de 1996 fue determinan-te para el proceso de desarrollo de la democracia del país y para comba-tir a la desconfianza que había lacerado y permeado al sistema electoral históricamente.
No obstante, los logros que se habían alcanzado en el ife hasta 2003 fueron controvertidos y cuestionados por la designación de consejeros elec-torales que tuvo lugar en octubre de ese año. El Partido de la Revolución Democrática se retiró de las negociaciones y los nombramientos surgieron por mayoría, lo que generó que dicha fuerza política los controvirtiera, des- calificara la imparcialidad e idoneidad para el cargo de quienes fueron designados y cuestionara a la institución electoral.
Si bien el hecho de que los nombramientos se aprobaran por mayoría y no por el consenso de todas las fuerzas políticas representadas en el ór-gano legislativo trajo como consecuencia un detrimento a la legitimidad de los consejeros electorales, no debe pasarse por alto que, como seña-lan diversos especialistas en la materia, el problema de fondo fue que se colocó a la institución en una situación de vulnerabilidad ante los partidos políticos (Reséndiz 2014, 40).
Situación semejante se observó en los procesos de nombramiento de consejeros electorales que se llevaron a cabo con posterioridad, en
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2007, 2010, 2011, 2013 y 2014, en que los intereses partidistas, la falta de construcción de acuerdos y la laxitud del marco normativo e institucional fueron factores para que el órgano administrativo electoral funcionara, incluso, con una integración incompleta y se le llegara a hacer objeto de nego-ciación política, en contra de toda la racionalidad que dio sustento a la creación de la institución autónoma, independiente e imparcial con la que hoy se cuenta (Reséndiz 2014, 45-74).
Es de destacar que en varios de los casos referidos los consejeros elec-torales dejaron el cargo antes de que concluyera el periodo de la gestión para la que fueron originalmente designados.
No se debe perder de vista, asimismo, que hasta 2014 el proceso de designación de consejeros electorales del entonces Instituto Federal Elec-toral fue el mismo en un sentido estrictamente legal; es decir, el previsto expresamente en la ley, que era la votación de dos terceras partes de los miembros presentes, a propuesta de los grupos parlamentarios. Solo hu-bo un agregado en la reforma de 2008, que consistió en que las propues-tas que presentaran dichos grupos serían resultado de una amplia consulta a la sociedad (Cofipe, artículo 110, 2008). Sin embargo, este procedimien-to era ajustado en cada convocatoria por acuerdo de las fuerzas políticas: sus variaciones de un ejercicio a otro se plantearon discrecionalmente por los legisladores mediante la convocatoria respectiva, generando aún más motivos de disenso e inconformidad, circunstancias que, en todo caso, afectaban el adecuado funcionamiento del Instituto.
Todo ello se agravó, también, por los actos de negligencia de los diputados al no cumplir con el procedimiento y los plazos previstos en la Constitución y la ley, sometiendo al ife a una severa crisis de operatividad que generó, incluso, situaciones metalegales como una “presidencia rotativa” (ife 2013, 1-6), además de que ya existían resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenando la inmediata integración de la autoridad administrativa electo-ral (SUP-JDC-12639/2011, 70), para cuyo acatamiento se designaron a
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personalidades que, con independencia de su perfil o idoneidad para el car-go, no se encontraban participando en el proceso, de manera que dichos nombramientos se llevaron a cabo al margen de la ley y del procedimiento que se encontraba en curso en el caso concreto. Si bien dichas acciones resultaron útiles en cuanto a que permitieron el adecuado funcionamien-to del Instituto, denotan el incumplimiento de la Cámara de Diputados de un procedimiento preexistente; es decir, se trató, en todo caso, de un procedimiento metalegal.
No es casual, en este sentido, que especialistas y estudiosos del tema se hayan pronunciado por que la ley contemple, en la medida de lo posible, la mayor parte de supuestos o escenarios que pudieran suscitar-se, a fin de reducir significativamente el margen de discrecionalidad de los legisladores, sin llegar al extremo de hacer la ley a tal grado casuística que resulte inoperante. Tal es el caso, por ejemplo, de Carla Humphrey y de Juan Antonio Garza, quienes se han pronunciado por eliminar la discreciona-lidad con que actúa el órgano legislativo, así como por quitar la práctica consistente en que los partidos políticos designen a funcionarios que esperan sean acordes y proclives a sus intereses, ya que se trata de prác-ticas que generan falta de certeza y afectan la confianza de los ciudadanos en la institución (Reséndiz 2014, 101-28).
Las crisis recurrentes por la deficiente integración del Instituto Fede-ral Electoral y la actuación negligente de los legisladores; las propuestas emitidas por diversos académicos y ciudadanos en general acerca de la necesidad de reforma del procedimiento de designación de consejeros electorales solicitando, esencialmente, excluir a los partidos políticos de dicho procedimiento (Crespo 2011), así como la inconformidad de algunos actores políticos con los resultados del proceso electoral 2012, entre otros factores, fueron algunos de los aspectos en que se sustentó la propuesta de ciertos partidos políticos para impulsar una reforma política que estu-viera orientada, fundamentalmente, a la consecución de cuatro objetivos:
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1) Crear una autoridad electoral única en todo el país, sustituyendo a la existente (federal) y suprimiendo a las locales (entidades federativas).
2) Evitar la duplicidad de funciones y reducir los costos de los procesos electorales.
3) Subsanar diversas irregularidades que se habían presentado en el pro-ceso electoral 2012, como la falta de equidad en la contienda, o los actos de parcialidad o laxitud por parte de la autoridad electoral.
4) Eliminar la injerencia indebida de gobernadores y otros funcionarios en el desempeño de las autoridades electorales.
Ahora bien, como se esbozó con anterioridad, la reforma política de 2014 implicó modificaciones sustantivas y de gran trascendencia para el sistema político electoral y el régimen democrático del país. Por lo que se refiere al tema en comento, en el proceso de designación de consejeros electorales, se modificó el número de consejeros nacionales al pasar de 9 a 11 y se reformó el procedimiento para su nombramiento, estableciendo elementos objetivos de evaluación, reduciendo, con ello, el margen de discrecionalidad en la actuación de los partidos políticos en ese procedi-miento. Dicha reforma también previó que los consejeros electorales de los institutos electorales locales ahora sean designados por el Instituto Na-cional Electoral, de acuerdo al procedimiento que este determine (cpeum, artículo 41, fracción V, apartados A y C, 2014).
Es importante destacar, asimismo, que a pesar de la relevancia de la reforma y de los efectos que produciría en el rediseño del sistema político electoral mexicano, esta surgió sin contar con ningún tipo de evaluación técnica o diagnóstico que le diera sustento. De hecho, algunas fuerzas po-líticas optaron por colocar en la agenda de discusión temas de su interés exclusivo, llegando, incluso, a condicionar la aprobación de reformas le-gales en otras materias a cambio de que se aceptaran los temas de su in-terés, en los términos por ellos propuestos.
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A mayor abundamiento, en el caso específico de la integración del órgano administrativo electoral, el argumento esgrimido por las fuerzas políticas versó únicamente acerca de una presunta actuación parcial de los consejeros electorales entonces en funciones, sin aportar elementos objetivos que generaran convicción acerca de las imputaciones o los seña-lamientos vertidos. Pero, más aún, los legisladores plantearon la remoción de los integrantes de los órganos estatales electorales que se encontra-ban en funciones por haber sido designados, a su juicio, con la injerencia o intervención de los gobernadores de las entidades federativas, lo que, en todo caso, constituyó una determinación también carente de sustento. Las iniciativas presentadas fueron modificadas en el dictamen correspondiente, señalando la permanencia de las autoridades electorales administrativas locales, con un nuevo esquema de coordinación y colaboración en el que destaca, como ya se ha referido, que en el nuevo marco normativo el Consejo General del ine sea el órgano competente para desarrollar y desahogar los procesos de renovación de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas (Senado de la República 2013, 124-8).
Designación de consejeros electorales como política pública
Si bien es innegable la relevancia de las autoridades electorales ─su de-bida integración y adecuado funcionamiento─ para la renovación pacífica de los órganos de poder público y, en general, como un factor de estabi-lidad política, gobernabilidad y desarrollo democrático del país, conviene cuestionarse las razones por las que los procedimientos de designación de consejeros electorales podrían ser consideradas un problema público y, en este sentido, susceptibles de ser objeto de políticas o programas públicos.
Aun cuando el tema electoral guarda mayor grado de abstracción para los ciudadanos frente a asuntos que inciden de forma más directa o per-ceptible en su calidad de vida, es insoslayable que constituye un pilar fun-
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damental para la configuración de un sistema democrático auténtico, ya que garantiza que los gobiernos y representantes que resulten electos sean fiel manifestación de la voluntad ciudadana expresada en las urnas y, por ende, estén dotados de legitimidad.
En este sentido, Irma Méndez de Hoyos (2010, 380-1) explica que:
El vínculo entre elecciones y políticas públicas no es tema que haya captu-
rado la atención de muchos analistas, aunque constituye en la práctica parte
consustancial de cualquier democracia moderna. [...] Lo cierto es que, cada
vez más, los ciudadanos se involucran en política mediante la discusión de
las políticas públicas, a la vez que la legitimidad de los políticos deriva
de la aprobación de sus políticas o plataformas por el electorado. Durante
las campañas políticas la relación entre elecciones y políticas públicas
florece, o al menos parece más clara, pues los programas o plataformas de
los partidos políticos son, en gran medida, la expresión más simple de las
políticas que se proponen para solucionar los problemas que más preocupan
a la opinión pública. Con todo, las elecciones no constituyen un área
o sector tradicional de política pública como son la salud, el transporte,
la educación, el medioambiente, la política social, la vivienda, la política
económica y la planeación urbana, entre otros.
A mayor abundamiento, la doctrina especializada señala que se está frente a un problema público cuando hay una situación de insatisfac-ción social que requiere la acción del sector público (Subirats, Knoepfel, Larrue y Varone 2012, 40) y que existen fases para la construcción de los problemas. Una vez reconocido el asunto como problema social y formulado como tal, se busca su institucionalización; es decir, el reconocimiento de la necesidad de una intervención pública o política que se traduce general-mente en leyes y reglamentos (Roth 2009, 59). En este orden de ideas, es inconcuso que la función electoral y, de manera específica, la designación
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de los titulares de los órganos superiores de dirección de los institutos electorales del país constituyen un problema público susceptible de ser objeto de programas y políticas.
Lo anterior, porque, como ya se ha señalado, contar con autoridades debidamente integradas y con un funcionamiento adecuado, con objetivi-dad e imparcialidad, es decisivo para que las elecciones continúen siendo el mecanismo por excelencia para garantizar la renovación periódica del poder de manera pacífica, ordenada y en los cauces legales; aunado al hecho de que las autoridades electorales con que hoy cuenta México son resul-tado de grandes luchas por la democratización del país y por la obtención de espacios de representación a favor de las fuerzas políticas minoritarias.
A este respecto, resulta orientador el planteamiento de Irma Méndez (2010, 381) cuando señala que, en América Latina, las elecciones han tenido un papel central en la transición a la democracia, por lo que su organización fue un ámbito más de disputa por el poder e, incluso, subsisten casos en los que la validez y legitimidad de dichos comicios han sido frági-les o cuestionados por los perdedores de las contiendas.
Una vez precisado lo anterior, no pasa desapercibido que, respecto del tema en comento, tanto la Constitución como las leyes secundarias distinguen los procesos de designación de las autoridades electorales, estableciendo un procedimiento para la integración de la autoridad electoral nacional y otro para la designación de consejeros electorales locales, del cual está a cargo, justamente, la autoridad nacional: el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de elegir a estos últimos.
Proceso de designación de consejeros electorales del Instituto Nacional Electoral
El artículo 41, fracción V, apartado A, quinto párrafo, de la cpeum (2014) determina el procedimiento de designación de los consejeros electorales del ine, el cual consiste, esencialmente, en lo siguiente:
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1) Expedición de la convocatoria respectiva.2) Designación de un Comité Técnico de Evaluación que se integrará por
7 miembros, 3 de los cuales serán propuestos por la Junta de Coordi-nación Política, 2 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y 2 por el organismo garante de la transparencia y el acceso a la informa-ción pública.
3) Recepción de la lista de aspirantes y determinación del cumplimiento de requisitos e idoneidad para el cargo.
4) Determinación de aspirantes mejor evaluados, a razón de cinco aspi-rantes por cada cargo vacante, y presentación de la lista respectiva a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.
5) Construcción de acuerdos acerca de las designaciones.6) En caso de no haber consenso y vencido el plazo para las designacio-
nes, estas se llevarán a cabo por insaculación de los aspirantes que in-tegran la lista elaborada por el Comité Técnico de Evaluación.
El artículo quinto transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 también determinó que los consejeros electorales debían designarse en los 120 días siguientes a la entrada en vigor del propio decreto y que el nombramiento sería escalonado: 3 con-sejeros electorales durarían en el cargo 3 años, 4 más permanecerían en el cargo 6 años, mientras que los 3 restantes y el consejero presidente per-manecerían en el cargo 9 años (dof 2014).
Ahora bien, en lo que se refiere al Comité Técnico de Evaluación, aun cuando constituyó una medida objetiva para garantizar equidad en el procedimiento y transparencia en los criterios de evaluación y verificación del cumplimiento de requisitos legales por parte de los aspirantes, a fin de reducir la discrecionalidad de las fuerzas políticas para los nombramientos: llaman la atención su integración, pues lo forman personas y órganos no necesariamente involucrados en la materia electoral, y que la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados cuenta con 3 de 7
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miembros de dicho órgano; es decir, 43% de este, lo que denota determina-do grado de partidización del Comité, circunstancia que se puso de mani-fiesto mediante los posicionamientos de diversas fuerzas políticas en cuanto a que dicho Comité respondía a intereses partidistas (Brito y Navarro 2014).
El hecho de que un órgano evaluador se integrara con propuestas de partidos políticos y tuviera la atribución de proponerles la lista de aspirantes al cargo parece nuevamente comprometer la designación objetiva e imparcial que la autoridad electoral requiere, ya que la decisión termina en manos, otra vez, de los partidos políticos.
Proceso de designación de consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales
La reforma política de 2014 determinó que los consejeros electorales de las entidades federativas serían designados por el Instituto Nacional Elec-toral en los términos y con el procedimiento que este estableciera.
Al respecto, entre junio de 2014 y octubre de 2015 se desarrollaron los procesos de renovación de los institutos estatales electorales de los estados y del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en tres procedimientos. El primero de ellos comprendió 18 estados que celebrarían elecciones concurrentes con la elección federal que tuvo lugar en 2015: Baja Ca lifornia Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Que-rétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán (ine 2014b, 1-10), el cual con cluyó con la designación de consejeros electorales que se llevó a cabo en la sesión pública del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el 30 de septiembre de 2014 (ine 2014a, 1-26).
El segundo proceso comprendió únicamente al estado de Zacatecas (ine 2014c, 1-11), cuyos consejeros electorales fueron designados median-te el acuerdo aprobado en la sesión ordinaria celebrada el 18 de diciembre de 2014 (ine 2014d, 1-16). El tercer proceso, finalmente, comprendió los 13 estados restantes: Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahui-
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la, Durango, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz (ine 2015a, 1-11). Los consejeros electorales de Aguas-calientes, Baja California, Durango, Hidalgo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz fueron designados en la sesión celebrada el 2 de septiembre de 2015 (ine 2015b), mientras que los consejeros electorales de las entidades restantes; es decir, Chihuahua, Coahuila, Nayarit, Puebla y Quintana Roo fueron designados el 30 de octubre del mismo año (ine 2015c).
Ahora bien, respecto del procedimiento, se trató de un proceso de selección riguroso, objetivo, incluyente y transparente para elegir a quienes ocuparían los órganos de dirección de los organismos públicos locales electorales, que consistió en las siguientes etapas: registro de aspirantes, verificación del cumplimiento de los requisitos legales, examen de conoci-mientos, ensayo presencial, valoración curricular y entrevista, integración de listas de candidatos y designaciones (ine 2014e). Es importante señalar que, si bien no se encontraba prevista, se incorporó una etapa posterior a la valoración curricular, consistente en la opinión de los partidos políti-cos, a efectos de que pudieran presentar observaciones en torno a la ido-neidad o elegibilidad de los aspirantes, las cuales serían consideradas por la Comisión, en la determinación que adoptara de las propuestas de desig-nación que se presentarían al Consejo General.
A diferencia del procedimiento utilizado para la designación de conse-jeros electorales del ine, el que se empleó para nombrar a los consejeros electorales de las entidades federativas presentó alto grado de complejidad y dificultad, a fin de garantizar, en principio, que quienes llegaran al cargo no solo tendrían conocimientos de la materia, sino que, además, conta-rían con las habilidades suficientes para desempeñarse exitosamente, no solo por el cúmulo de pruebas y requisitos que debieron superar y acre-ditar, sino, además, porque se redujo de forma significativa el margen de discrecionalidad o injerencia de partidos u otros actores políticos para favorecer o perjudicar a algún aspirante en particular, blindando a los nuevos funcionarios para su desempeño óptimo.
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No obstante el nuevo procedimiento diseñado, es evidente que aún existen reminiscencias del anterior, porque si bien las designaciones se llevan a cabo por parte del Instituto Nacional Electoral, no pasa desaperci-bido que este continúa integrado por el consenso de las fuerzas políticas. Si bien con menor grado de injerencia que antes, dicha influencia partidista subsiste, lo que conduce a la reflexión de si es conveniente que la auto-ridad sea integrada por los propios sujetos que regula, o si es necesario modificar esa circunstancia, en cuyo caso resulta imprescindible definir los términos de ese cambio.
Política integral de designación de consejeros electorales
Los procedimientos descritos en los incisos anteriores plantean diversos aspectos en términos de desarrollo de políticas públicas. Por una parte, para llegar a una política o a un programa público que atienda el problema detectado y establezca bases para su solución, se debe cumplir la tota-lidad de etapas que configuran el ciclo de las políticas públicas, que de manera prolífica ha desarrollado y expuesto la doctrina especializada en la materia: surgimiento del problema, inclusión en la agenda gubernamental, formulación de alternativas, decisión y adopción de un programa legislati-vo, implementación de los planes de acción y evaluación de los efectos de la política pública (Subirats et al. 2012, 44).
Al aplicar dichas etapas al caso que se analiza, es posible observar que, a más de dos años de que la reforma político-electoral de 2014 entró en vi-gor, todas se han cumplimentado, con excepción de la evaluación, por lo que se considera oportuno plantear de manera genérica los términos pa-ra llevar a cabo dicho ejercicio.
¿Qué es la evaluación? ¿En qué casos o en qué supuestos se aplica? ¿Por qué se considera que la política pública de designación de consejeros electorales puede o, más aún, debe ser susceptible de evaluación?
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La doctrina define el proceso de evaluación de políticas y programas públicos como
la actividad de recolección, de análisis y de interpretación de la informa-
ción relativa a la implementación y al impacto de medidas que apuntan
a actuar sobre una situación social, así como en la preparación de medidas
nuevas. Allí la evaluación es reconocida como una actividad que asocia
tres dimensiones: una dimensión cognitiva, porque aporta conocimientos;
una dimensión instrumental, porque hace parte de un proceso de acciones
y, por último, una dimensión normativa, porque se trata de una interpreta-
ción a partir de valores (Roth 2009, 139).
A juicio de Roth (2009, 135), los procesos de evaluación resultan útiles para determinar si una política ha resultado exitosa o no, o bien para se-ñalar en qué medida se lograron los objetivos propuestos por la norma o cuáles han sido sus consecuencias y sus costos.
Por su parte, Subirats, Knoepfel, Larrue y Varone consideran que:
El objetivo de una política pública es resolver un problema social definido
políticamente como un tema que es competencia de la esfera pública. Una
vez programada e implementada la política debería ser objeto de una eva-
luación sistemática. Al estudiar esta última etapa del ciclo de una política
pública, nos deberíamos concentrar en los efectos generados por las
medidas emprendidas por los poderes públicos. Concretamente, se trata
de identificar si los grupos-objetivo seleccionados modificaron efectivamente
su conducta, y si gracias a ello la situación de los beneficiarios finales,
que en un principio se consideró problemática, mejoró realmente. En suma,
la evaluación de una política pública pretende examinar empíricamente la
validez del modelo causal en el que ésta se fundamentó en su proceso de
elaboración. En consecuencia, lo que buscamos es saber si la teoría de la
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acción en la que se basaba la política tenía fundamento, y el grado de apli-
cación real finalmente alcanzado (Subirats et al. 2012, 211).
Ahora bien, aplicando dichos conceptos al tema en estudio, se advier-te la pertinencia de evaluar la reforma política en virtud de la cual se dio la renovación de los integrantes de las autoridades electorales administrati-vas del país, no solo para concluir el denominado ciclo de las políticas pú-blicas, sino también para conocer si las medidas adoptadas han resuelto la problemática que las generó y, en su caso, el grado de avance que se ha alcanzado o, por el contrario, determinar las deficiencias que la políti-ca presenta para hacer las adecuaciones necesarias o, incluso, reflexionar acerca de su sustitución por una política distinta.
A mayor abundamiento, la evaluación en comento deviene necesaria si no se pierde de vista el hecho de que la renovación de las autoridades ad-ministrativas electorales tuvo sustento, principalmente, en evitar que acto-res políticos u otros grupos de presión tuvieran injerencia en su integración y desempeño, afectando su imparcialidad; también se pretendió blindar a dichas autoridades contra acuerdos políticos y cuotas partidistas, incor-porando elementos objetivos de evaluación para designar a funcionarios altamente calificados en la materia, sin que el apoyo de actores políticos con que pudieran contar resultara determinante en el proceso. Ello encuen-tra sustento en el argumento de Irma Méndez (2013, 38), cuando señala:
Una forma de sesgo, o de manipulación directa de los procesos electorales,
parece darse a través del control o limitación de las autoridades electora-
les estatales, responsables de organizar las elecciones locales. Mediante el
control del proceso de designación de los miembros o consejeros del máxi-
mo órgano de dirección, su presupuesto y facultades, es posible influir en su
independencia para tomar decisiones y, por ende, “inclinar la balanza” pa-
ra favorecer a un candidato por encima de los demás, lo cual se traduce en
una competencia muchas veces inequitativa. Los resultados electorales no
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se ven necesariamente afectados, sobre todo si la distancia entre el prime-
ro y el segundo es muy amplia, pero cuando es estrecha ─como sucede
cada vez más en numerosos estados─ la manipulación puede afectar el
triunfo de alguno de los contendientes. En cualquier caso, la competencia
no es totalmente justa y, por lo tanto, la naturaleza democrática de las elec-
ciones locales se erosiona.
En este orden de ideas, actualmente es posible discernir y analizar si las medidas y acciones planteadas en la reforma política fueron adecua-das para la consecución de los fines originalmente planteados, tendentes a contar con autoridades electorales sólidas, profesionales, imparciales y ciudadanas que continúen garantizando la celebración de procesos elec-torales para la renovación pacífica de los órganos de poder y el avance democrático del país.
En relación con el proceso de evaluación propiamente dicho, la doctrina especializada señala que los encargados de desarrollar políticas públicas necesitan distinguir programas exitosos de aquellos que no lo son y lanzar nuevos o revisar los existentes a efectos de alcanzar determinados resul-tados deseables (Rossi, Lipsey y Freeman 2004, 3).
A juicio de Rossi, las evaluaciones se realizan por diversas razones, que van desde el mejoramiento de la operación del programa y la búsqueda de mayores apoyos para este, hasta profundizar en el conocimiento de sus efectos y alcances. En suma, la evaluación pretende proporcionar mayores elementos de juicio para la toma de decisiones en todo lo concerniente al programa o política de que se trate. Asimismo, el autor destaca que uno de los aspectos más complejos de la evaluación es el hecho de que no existe un tipo único o modelo de evaluación que pueda ser utilizado en toda oca-sión (Rossi et al. 2004, 3-32).
La exposición anterior resulta orientadora para el caso en comento, por-que, como se refirió con anterioridad, aún existen elementos objetivos que permiten realizar el diagnóstico de la política objeto de este análisis para
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que, en su caso, se detecten aspectos que podrían fortalecerse o, incluso, sustituirse o replantearse.
En esta lógica, a continuación se exponen algunos aspectos que podrían ser susceptibles de formar parte de un ejercicio de evaluación, en este sentido, respecto del proceso de designación de consejeros electorales.
Al respecto, hoy en día continúan los señalamientos de parcia lidad ha-cia los consejeros electorales, lo mismo que las acusaciones de proclividad hacia algún actor político determinado o de actuación tendenciosa, circuns-tancias que se replican en el ámbito de las entidades federativas. En este orden de ideas, si la autoridad nacional es señalada de tener presuntos sesgos partidistas y, a la vez, es la encargada de designar a las autori da-des estatales electorales, es inconcuso que dichas imputaciones se pueden reflejar en las entidades federativas.
En este contexto, una de las primeras interrogantes que debería resolver el proceso de evaluación consistiría en si la normatividad vigente permite que los consejeros electorales queden blindados contra imputa-ciones de actores políticos o intentos de desestabilización de la propia autoridad electoral.
No pasa desapercibido, asimismo, que la intervención de los partidos políticos en los procesos de designación de consejeros electorales se com-prende en la lógica de la integración de órganos y autoridades, en la medi-da en que son, por medio de sus grupos parlamentarios, los depositarios de la representación popular; por su conducto, la ciudadanía manifiesta su voluntad acerca de los más diversos temas que se analizan y deciden en el interior de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. No obstante, esta circunstancia deviene compleja tratándose de la integración de las autoridades electorales, porque, como se mencionó con anterioridad, los sujetos regulados designan a quienes habrán de normar, vigilar e, incluso, sancionar su conducta, así como aplicar e interpretar la normatividad para el desarrollo de los procesos electorales, situaciones que configuran
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incentivos para interferir en el procedimiento y su resultado: la designación de los consejeros electorales en el país.
Otro aspecto que debería considerar el proceso de evaluación de la reforma político-electoral en la integración de las autoridades administra-tivas electorales y su adecuado funcionamiento es el relativo al catálogo de atribuciones que los órganos administrativos electorales deben desem-peñar a partir del nuevo entramado normativo e institucional creado por la reforma política de 2014, ya que, como lo demuestra la experiencia reciente, mientras que al Instituto Nacional Electoral se le han acumulado atribuciones, muchas de las cuales no son eminentemente electorales ─como la administración de tiempos en radio y televisión, la atención de proce-dimientos administrativos sancionadores o, incluso, la fiscalización de los recursos─, los institutos electorales de las entidades federativas han sufrido la pérdida de muchas de las atribuciones con que contaban, quedando, en el mejor de los casos, supeditados a que el ine les solicite apoyo y colabora-ción a partir del ejercicio de la facultad de delegación.
La evaluación de la política consistente en el proceso de designación de consejeros electorales resulta atendible y necesaria si no se pierde de vista el hecho de que ─hoy por hoy, y a pesar de los controles y medios de evaluación que ya existen─ no se ha logrado la plena eficiencia y ob-servancia de los principios, los valores y las normas que rigen el ejercicio de la función electoral. En efecto, en los últimos meses, el Instituto Nacio-nal Electoral ha resuelto procedimientos iniciados en contra de consejeros electorales de diversas entidades federativas por presuntas violaciones a la normatividad, las cuales, de acreditarse, tendrían como consecuencia sancionar a dichos funcionarios por la afectación grave de los principios de la materia, pudiendo llegar, incluso, a su remoción. Lo anterior, a pesar de que se trata de funcionarios que acreditaron conocimientos en la mate-ria, así como habilidades para desempeñarse en el cargo, lo que conduce a cuestionarse si el procedimiento diseñado y aplicado fue idóneo para obtener los mejores perfiles para los cargos de consejeros electorales.
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Uno de los casos más emblemáticos por su gravedad e incidencia en un proceso electoral es el relativo al procedimiento iniciado en contra de los consejeros electorales de Chiapas, en el cual se determinó la remoción de la totalidad de los funcionarios, ya que se acreditó su responsabilidad en las faltas consistentes en la violación al principio de paridad en el registro de candidaturas, así como en las violaciones graves al derecho ciudadano de votar, particularmente en la integración de la lista nominal de electores des-de el extranjero, en la que se pusieron de manifiesto conductas dolo sas y con plena conciencia no solo de estas, sino de sus efectos perniciosos en el proceso electoral (SUP-RAP-118/2016 y acumulados, 368-70).
Otro asunto igualmente relevante y que amerita el análisis porme-norizado de sus causas, efectos, alcances y, más aún, su incidencia en el proceso electoral de la entidad es el relativo al estado de Durango, en el cual el Consejo General local pretendió remover del cargo a la secretaria ejecutiva de ese organismo público local electoral, lo que implicaba poner en riesgo la adecuada organización y desarrollo del proceso electoral que estaba en curso, llegando, incluso, al extremo de pretender dar “cum-plimiento sustituto” a una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Durango. Ante esto, el ine determinó designar a funcionarios para garanti-zar el desarrollo óptimo del proceso electoral, así como revisar los procesos de nombramiento de los titulares de áreas y unidades de dicho organismo (ine 2016a, 26-8).
Más recientemente, el 14 de octubre de 2016, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral removió del cargo a uno de los consejeros elec-torales del Instituto Electoral de Querétaro, en virtud de que se acreditó la falta consistente en llevar a cabo actividades docentes en la universidad autónoma de ese estado recibiendo remuneración económica por ello, a pesar de que la legislación lo prohíbe (ine 2016c, 15-38).
Si bien los casos referidos resultan emblemáticos y de gran relevan-cia por su gravedad e impacto en el sistema político-electoral del país, no son los únicos en los que la autoridad ha tenido conocimiento de la pre-
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sunta comisión de irregularidades por parte de consejeros electorales de entidades federativas.
En efecto, el informe que el secretario del Consejo General presentó al órgano superior de dirección, en cumplimiento del artículo 36 del Regla-mento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral actualizado al 17 de agosto de 2016 y que se conoció en la sesión ordinaria de dicho órgano colegiado celebrada el 26 de agosto de ese año, refiere que
del 1 de enero al 17 de agosto de 2016 se han recibido 29 quejas que se
radicaron como procedimientos de remoción de Consejeros Electorales de
oples, de las cuales 15 fueron presentadas por partidos políticos, 7 por
ciudadanos, 6 por personas morales y 1 iniciado de oficio, en contra de
Consejeros Electorales de Querétaro, Tlaxcala, Sinaloa, Durango, Jalisco,
Morelos, Veracruz, Puebla, Hidalgo, Tamaulipas, Chihuahua, Oaxaca, Quintana
Roo y Coahuila. Cuatro de estas quejas se tuvieron por no presentadas,
una se dio de baja administrativa y 24 se encuentran en sustanciación (ine
2016b, 6-7).
Pero, más aún, el propio ine continúa siendo objeto de señalamientos por parte de los partidos, subsisten los intentos de injerencia y control, de desestabilización y descrédito a la autoridad electoral y sus integrantes, pretendiendo poner en tela de juicio la idoneidad de los consejeros electorales y su apego a los principios que rigen el ejercicio de la función electoral, además, existen diversos casos en los que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han revocado o modifi-cado las emitidas por la autoridad administrativa electoral nacional, circuns-tancia que ha sido utilizada por parte de algunos actores o grupos políticos para cuestionar a la autoridad en cuanto a su arbitrio objetivo e imparcial en su labor sancionadora e, incluso, han llegado al extremo de insinuar o suponer la existencia de algún tipo de intencionalidad que subyacería a las determinaciones adoptadas y que han sido revocadas o modificadas.
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Pero si las autoridades administrativas electorales de las entidades fe-derativas y nacional enfrentan estas situaciones de conflicto, e incluso de crisis en un contexto de implementación de una reforma política de gran calado; el desarrollo de procesos electorales federales y locales, ordina-rios y extraordinarios; además de casos de coyuntura como los descritos, entre muchos otros, surgen cuestionamientos naturales que un proceso de evaluación debiera responder: ¿el procedimiento de integración de autori-dades electorales administrativas que se encuentra vigente es idóneo pa-ra el cumplimiento de los fines constitucionales y legales? ¿Cómo dotar a los consejeros electorales de un mayor blindaje para el ejercicio de su car-go, sin que ello implique o se traduzca en impunidad o en inoperatividad de la ley? En todo caso, ¿qué tipo de evaluación podría llevarse a cabo a efectos de poder prever este tipo de eventualidades?
Hecho no menor si, como se refirió con anterioridad, se revisa de nue-va cuenta el proceso de designación de consejeros electorales vigente. En todo caso, los consejeros ─ya sean nacionales o locales─ que se encuen-tran en funciones aprobaron las evaluaciones a las que fueron sometidos; en el caso nacional, la evaluación aplicada por el Comité Técnico integrado para ese efecto; en el local, el examen de conocimientos y habilidades, el ensayo presencial, la valoración curricular y las entrevistas. ¿Se afirmaría, entonces, que los procedimientos no han resultado idóneos para los fines pretendidos? ¿Se aseguraría que la reforma política de 2014, al menos respecto al tema que se analiza, fue deficiente? En cualquier ca-so, es pertinente cuestionarse qué tipo de adecuaciones normativas son necesarias para blindar a quienes ejercen la autoridad administrativa elec-toral. El objetivo último, en todo caso, debe ser llegar a una política públi-ca integral, eficiente y fortalecida que abarque tanto procedimientos como alcances y efectos en el país y para el desarrollo institucional y democrático.
Al respecto, y en la lógica de una política pública emitida acerca de un problema reconocido como público atento a sus características, particula-
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ridades e incidencia social, a continuación se esbozan un par de propues-tas que pueden contribuir al debate acerca del fortalecimiento y blindaje de los procedimientos de integración de las autoridades administrativas electorales y su adecuado desempeño, en cumplimiento de los principios rectores de la materia y del marco normativo en vigor.
Por una parte, y como lo han señalado ya varios especialistas en la ma-teria referidos anteriormente, uno de los primeros objetivos en el proceso de fortalecimiento y blindaje de las autoridades debe ser la exclusión total de los actores políticos de las distintas etapas en los procesos de designa-ción e integración de las autoridades, y evitar cualquier tipo de injerencia de actores políticos o grupos de interés, para que quienes sean designados, lo sean en virtud, únicamente, de sus méritos personales y profesionales, no así por su posible proclividad a algún partido, actor político o grupo de interés. En todo caso, sería interesante explorar un mecanismo con el cual la totalidad de consejeros electorales del país se designe por un órgano externo, académico por ejemplo, ajeno a la presión e injerencia política y con medios de control y evaluación complejos y de dificultad considerable que permitan garantizar que quienes accedan al cargo sean idóneos en cuanto a que no solo conozcan la materia, sino que además cuenten con habilidades directivas y técnicas para ejercerla. Hay que reconocer, no obstante, que el desempeño profesional de un funcionario no puede garantizarse normativamente y que es influido, asimismo, por características y situacio-nes personales, entre muchos otros factores, de manera que existirá un mar-gen de actuación que, por más pruebas, grados de complejidad u órganos evaluadores que se implementen, no será detectado y, efectivamente, es altamente probable que dichas características se evidencien en el ejer-cicio profesional, lo que escapa a cualquier reforma o previsión legal. Esto es cierto; sin embargo, las medidas de blindaje deben estar orientadas a evitar injerencias de actores externos y a reducir significativamente el efecto o impacto de esos factores, inherentes al funcionario, que pueden
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manifestarse en el ejercicio del cargo, de manera que estos no resulten trascendentes o determinantes en este y, menos aún, que puedan llegar a entorpecer el desarrollo de los trabajos institucionales.
Ahora bien, partiendo de la base de que los procesos vigentes de designación de consejeros electorales aún conservan reminiscencias de un modelo de integración de autoridades que presenta la posibilidad de ser influido por órganos o actores, cuya intervención no es conveniente ni deseable en un proceso orientado a integrar autoridades confiables, objetivas e im-parciales que lleven a buen término tanto la celebración de los procesos electorales, que tengan a su cargo como la consolidación de la confianza ciudadana, por medio de actividades de formación de ciudadanía y de fomento a la participación de la misma, entre otras, se impone la necesi-dad de cuestionarse acerca de la viabilidad o conveniencia de la existencia de dos procesos diferenciados, con independencia de que el implemen-tado para la designación de las autoridades locales se lleva a cabo por el Instituto Nacional Electoral que, a su vez, es designado por la Cámara de Diputados. Ello, en virtud de que si una autoridad que fue nombrada con sesgo partidista elige a otras autoridades, existen elementos para presumir que dicho sesgo también podría reflejarse en estas últimas, circunstancia a todas luces indeseable, por los efectos adversos que puede producir.
Atento a lo anterior, no solo es necesario el diseño de modelos de blin-daje del procedimiento, además, resulta indispensable su homologación, de manera que todos los consejeros electorales del país hayan superado el mismo proceso de designación, aunque este se desarrolle por órganos diversos, de manera que aunque los del ámbito local continúen siendo nombrados por los de carácter nacional, estos últimos cuenten igualmente con la legitimidad que otorga un proceso de evaluación riguroso y exi-gente en el que se anule la intervención de partidos y actores políticos o se reduzca a la mínima expresión. Estas medidas no solo representarían un blindaje a las autoridades electorales, sino, a la vez, a toda la estruc-tura organizacional de esos órganos, en la lógica de que los funcionarios
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de los institutos electorales que fueran designados por los consejeros elec-torales, igualmente, serían nombrados a partir de criterios rigurosos de verificación del cumplimiento de requisitos y perfiles, y que los aspirantes a esos cargos cuenten con los conocimientos, habilidades y cualidades mí-nimos indispensables para el desempeño profesional y con alta probidad de los cargos de que se trate. Se retoma, en este sentido, la propuesta de Carla Humphrey y de Juan Antonio Garza, en cuanto a que la ley debe-ría ser reformada para acotar la actuación o intervención de los partidos políticos en este tipo de procesos (Reséndiz 2014, 102-17).
Las propuestas que se plantean estarían orientadas, además, a lograr una política integral, auténticamente nacional, entendida como la unifica-ción de criterios y procedimientos en el tema en el cual versa; a saber, el proceso de designación de consejeros electorales en el país. No se puede estar ante una política pública integral en la materia, con procedimientos diversos, problemas y efectos distintos, que, a la vez, actúan en una misma materia y con los mismos fines y objetivos: garantizar la renovación de los órganos de elección popular por la vía pacífica e institucional, en un mar-co de legalidad, para el fortalecimiento de las instituciones, la democracia y las contribuciones a los procesos de formación de ciudadanía y de edu-cación cívica, robusteciendo así la confianza ciudadana en las autorida-des electorales, en los comicios y, en sentido amplio, en los gobernantes y representantes electos en los procesos organizados por las autoridades electorales blindadas para su adecuado funcionamiento.
Otro aspecto de la evaluación integral de la política en el proceso de designación de los consejeros electorales en el país es, justamente, su desempe ño. Actualmente, la ley no establece una evaluación propiamente dicha al desempeño de los consejeros electorales, aunque sí prevé que son sujetos del régimen de responsabilidades de los servidores públicos dispuesto en el título 4 de la Constitución, lo que denotaría que su conducta es materia de escrutinio. En este sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé las conductas que pueden motivar la
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remoción de dichos funcionarios, entre las que destaca atentar contra la independencia o imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros, así como tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar, entre otras (lgipe, artículo 102, 2014).
Al respecto, destaca la necesidad de generar un procedimiento de evaluación periódica y permanente que establezca indicadores orien-tados a detectar alguna posible conducta irregular o inconsistente con los fines de la reforma política y, sobre todo, determinar si el desempeño de los consejeros electorales que fueron designados a partir de la reforma política se ajusta a sus fines.
ConclusionesEn los apartados precedentes se ha planteado un análisis de la evolución del procedimiento que se ha utilizado para la designación de los integrantes del órgano depositario de la autoridad administrativa electoral, tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas, desde la designación directa por parte de los órganos gubernamentales, hasta el esquema actual, en el que los aspirantes a consejeros electorales deben someterse a una serie de evaluaciones para determinar su idoneidad para los cargos. Dicho análisis puso de manifiesto que el proceso ha traído complejidades que se han tenido que atender de forma pronta y expedita, para garantizar que las autoridades electorales continúen respondiendo a las necesidades y exigen-cias de la sociedad respecto del desarrollo democrático, específicamente por lo que se refiere a la organización de procesos electorales transpa-rentes y apegados a la legalidad, que permitan materializar el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo en los términos previstos en la propia norma fundamental, así como garantizar que las elecciones continúen siendo el medio idóneo para la renovación pacífica y por cauces institucionales de los órganos de poder público.
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De acuerdo a lo anterior, del análisis planteado es posible desprender las siguientes conclusiones.
La configuración actual de las autoridades administrativas electorales es producto de una lucha continua y permanente de la sociedad y de las fuerzas políticas en busca de autoridades imparciales y ciudadanas que garanticen de manera efectiva la autenticidad del sufragio. Así, y como lo demuestra la historia, se ha transitado de un modelo de autoridad guber-namental ─designado en su totalidad por el gobierno de la república─ a uno plenamente ciudadano, en el cual los integrantes de las autorida-des electorales no solo cuentan con las cualidades necesarias para el desempeño del cargo, sino que, además, se pretende que sean ajenas a intereses partidistas o grupos de interés, lo que ha redundado en alta confianza ciudadana y en procesos electorales legales, transparentes e imparciales.
El modelo ciudadano de autoridades electorales es un factor determi-nante para la transición y alternancia en diversos cargos del poder públi-co, incluida la Presidencia de la República y varias gubernaturas, así como para la recomposición de los equilibrios en las Cámaras del Congreso de la Unión. Este modelo, asimismo, resultó determinante para la imposición de sanciones ejemplares e históricas a partidos políticos por la comisión de infracciones a la normatividad.
Derivado de lo anterior, las autoridades electorales han sido objeto de acoso por parte de las fuerzas políticas y otros grupos, y ha habido diver-sos intentos de interferir en su vida interna, funcionamiento e, incluso, se ha llegado a pretender injerir en su gestión, lo que ha provocado que la au-toridad electoral sea materia, asimismo, de cuestionamientos respecto de su funcionamiento, la imparcialidad de sus integrantes y hasta su idonei-dad para el desempeño del cargo.
Dichas circunstancias han resultado particularmente negativas para las autoridades electorales, porque han quedado en situación de vulnerabili-dad, ya que los sujetos regulados son, a la vez, quienes establecen las le-
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yes y normas que habrán de regir la actuación de las propias autoridades electorales y quienes se pronuncian acerca de su integración, llegando al extremo de que cuando existe alguna resolución o determinación contra-ria a intereses de alguna fuerza política, esta opta por descalificar a la au-toridad y promover una reforma legal que modifique el aspecto que no le resultó favorable. Lo anterior, aunado a que las últimas reformas han de-positado en la autoridad electoral un cúmulo de atribuciones de naturaleza distinta a la eminentemente electoral, lo que la ha colocado en una situa-ción de constante desgaste y confrontación.
La reforma política de 2014 estableció un nuevo marco normativo mediante el que se crearon nuevas relaciones de coordinación entre las autoridades elec torales federal y locales, dando paso así al denominado federalismo electoral, mediante el cual la autoridad, hasta entonces com-petente únicamente en el ámbito federal, tendría atribuciones de carácter nacional para poder coordinar, asumir y atraer actividades del ámbito local.
Uno de los aspectos más relevantes del federalismo electoral es el proceso de designación de autoridades administrativas electorales, cuya finalidad primordial fue blindarlas contra injerencias o presiones de fuerzas políticas, o grupos de interés en su desempeño; respecto de la autoridad nacional, se establecieron elementos objetivos de evaluación que acotan ─no eliminan─ el sesgo partidista en la designación de funcionarios. Por lo que se refiere a las autoridades administrativas electorales de las entida-des federativas, se diseña un nuevo procedimiento que está íntegramente a cargo del Instituto Nacional Electoral.
A casi tres años de la entrada en vigor de la importante reforma política de 2014, y partiendo de la premisa de que el proceso de designación de consejeros electorales en el país debe ser considerado como un asunto público y, por ende, susceptible de políticas y programas para atender una problemática específica, se considera necesario llevar a cabo un proceso de evaluación de las acciones que se han implementado al respecto, con dos finalidades primordiales. La primera, agotar el ciclo de las políticas
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públicas y detectar posibles inconsistencias, puntos débiles o, incluso, áreas de oportunidad en las medidas implementadas para que, en su caso, se puedan adoptar las adecuaciones o replanteamientos que resulten necesarios. La segunda, atender diversas situaciones que se han venido presentando, que conducen a cuestionarse acerca de la idoneidad de este apartado específico de la reforma política o, en todo caso, de las acciones o medidas que deben adecuarse o implementarse para disminuir o erradicar estas situaciones lesivas a las instituciones y a la vida democrática en el país.
Para lograr dichos objetivos, la política pública del proceso de desig-nación de consejeros electorales debe evaluarse de manera integral, tanto en su diseño e implementación, como en su operación práctica; esto es, tanto en la política como norma, como en su funcionamiento, el cual, en el caso en comento, se refleja en la evaluación del desempeño de los propios consejeros.
Aunado a lo anterior, el proceso de evaluación, diagnóstico y segui-miento que se implemente respecto del proceso de designación de auto-ridades electorales constituye un espacio propicio para la formulación de propuestas o planteamientos que pudieran contribuir a un debate acerca de los mecanismos o procedimientos para la consolidación de las autoridades electorales, blindándolas de manera auténtica y efectiva con-tra cualquier intento de injerencia, de cualquier naturaleza, en su integra-ción y funcionamiento.
Atento a lo anterior, y dado que actualmente existen dos procedimientos distintos para el nombramiento de consejeros electorales, ya sean nacio-nales o locales, se considera indispensable analizar, por una parte, la perti-nencia y viabilidad de homologar los procedimientos de designación para la totalidad de autoridades administrativas electorales, con independencia de si se trata de la autoridad nacional o local. Por otra, adoptar medidas de blindaje a las autoridades electorales contra injerencias en su integración y funcionamiento, acciones que, en todo caso, deben ser resultado de los
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elementos que aporte un proceso de evaluación integral que considerara, como mínimo, los aspectos que se describieron con anterioridad.
No debe perderse de vista que las autoridades electorales son, hoy por hoy, instituciones que, a pesar del descontento social generalizado, gozan de la confianza ciudadana porque han sido factores decisivos para el de-sarrollo democrático y garantes de que la electoral sea la vía idónea para la renovación del poder público por cauces pacíficos e institucionales. En este orden de ideas, no puede ni debe escatimarse esfuerzo alguno pa-ra que se fortalezcan y continúen cumpliendo los altos fines de la demo-cracia que, sobra reiterarlo, no se limita al aspecto electoral, sino que este es apenas un presupuesto fundamental para su desarrollo como un estilo de vida en los términos previstos en la propia norma fundamental del país.
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La alternancia del género mayoritario en los tribunales electorales locales, ¿expectativa o realidad?3
María Paula Acosta Vázquez, Paula Davoglio Goes y Reyes Rodríguez Mondragón
Vivimos en un mundo de constante cambio, en el que las instituciones se ven
forzadas a adaptarse a las necesidades sociales para continuar siendo relevantes.
Esta transformación ocurre en un doble sentido, ya que a la par de responder a los
estímulos externos, las instituciones también brindan los marcos cognitivos y
morales necesarios para que los individuos interpreten las diferentes situaciones
que surgen y que actúen en función de ellas.1 Partiendo de esta relación de dos
vías, el enfoque institucionalista2 permite analizar los fenómenos sociales a través
de un estudio sobre cómo las instituciones influyen en el comportamiento de los
individuos.
Al respecto, existen varias propuestas analíticas para explicar el impacto que tienen
las decisiones judiciales en la sociedad.3 Al analizar una decisión judicial en el
ámbito electoral a través del enfoque institucionalista, se puede apreciar que esta
no es solo una simple respuesta institucional a un conflicto determinado entre dos
partes. En realidad, las sentencias sirven de brújula para los actores que participan
en fenómenos similares, puesto que se generan “incentivos” que propician o inhiben
un determinado comportamiento.
En virtud de lo anterior, es importante reconocer los efectos de las decisiones
judiciales; por ejemplo, la reciente definición de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que confirmó la convocatoria
del Senado de la República para la renovación de magistraturas electorales locales.
En específico, nos interesa reflexionar sobre las expectativas que genera una
convocatoria general y neutral ante un caso como el del Tribunal Electoral de Puebla
en el que se debía prever una alternancia del género mayoritario.
3 Acosta Vázquez, María Paula, Paula Davoglio Goes y Reyes Rodríguez Mondragón (2020): “La alternancia del género mayoritario en los tribunales electorales locales, ¿expectativa o realidad?”, Nexos, 9 de diciembre de 2020. Accesible en: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=12439.
La alternancia del género mayoritario en los tribunales electorales locales: el caso de Puebla
Dos ciudadanas cuestionaron la
convocatoria del Senado de la
República para renovar una vacante en
el Tribunal Electoral de Puebla.4 La
actual composición de ese tribunal es
mayoritariamente del género masculino
(dos hombres y una mujer), por lo que
las actoras cuestionaron la convocatoria
al considerar que solamente debería
contender por el cargo el género
femenino. Esto a partir de lo establecido
por el artículo 106, párrafo 1 de la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (LEGIPE)
que ordena expresamente la alternancia del género mayoritario en la integración de
los tribunales electorales locales.
La Sala Superior definió que no era necesaria una convocatoria exclusiva para
mujeres a partir de tres argumentos principales:
1. La convocatoria fue redactada de manera general para incluir las diferentes
situaciones de todos los estados que renovarían sus magistraturas
electorales.
2. El contenido de la convocatoria se consideró como neutral y sin sesgos, pues
la publicación abierta buscó la participación de ambos sexos en condiciones
de igualdad.
3. En la convocatoria se prevé aplicar el artículo 106 de la LEGIPE en la etapa
de designación, como parte de una facultad discrecional del Senado.
Una minoría votó en contra de esa postura, porque estimó que se debería cambiar
la convocatoria para que el Senado observara el principio de paridad en todas las
etapas del procedimiento. Además, consideró que la actuación del Senado debe ser
conforme a lo establecido por la LEGIPE, no solo en una de las etapas, sino en
todas, desde la convocatoria hasta la designación. Además, se consideró que es
deber de la Sala Superior decidir en apego a la norma de paridad de género y
maximizar los derechos humanos que, en el caso concreto, debieron proteger los
intereses del género femenino.5
Este caso nos permite analizar, a partir del enfoque institucionalista, como el actuar
del Senado de la República y la sentencia de la Sala Superior pudieron generar
ciertas expectativas en la ciudadanía en relación con la conformación de este
órgano electoral.
El mensaje de las instituciones a la ciudadanía: expectativa vs. realidad
En este caso, se formaron expectativas para ambos géneros a partir de dos
decisiones institucionales, la convocatoria general y neutral del Senado, y la
sentencia de la Sala Superior de mantenerla.
La convocatoria emitida por el Senado de la Republica
La convocatoria emitida por el Senado generó expectativas en perjuicio de los
participantes de ambos géneros. Esta decisión formó, para el género masculino, la
expectativa de que cualquiera, sin importar el género, pudiera participar en este
proceso de renovación del Tribunal Electoral de Puebla. Incluso, se permitió que un
magistrado de la actual integración del referido tribunal mantuviera la pretensión por
renovar su cargo al haber sido aceptado su registro.
Para las mujeres aspirantes, la convocatoria frustró sus expectativas de un proceso
en el cual no tendrían que contender con el género sobrerrepresentado en el
tribunal, puesto que se les obligó a contender en condiciones de igualdad y
neutralidad.
La decisión de la Sala Superior
A partir de la decisión de la Sala Superior, también se pueden retomar los
argumentos que desarrollaron la mayoría y la minoría sobre las expectativas de los
participantes, así como profundizar sobre las posibles expectativas que se
generaron en respuesta a esta sentencia.
De acuerdo con la postura de la mayoría, la candidatura masculina mencionada solo
cuenta con una expectativa de derecho, pues el permitir que un magistrado participe
para su ratificación no quiere decir que vaya a ser seleccionado. Por otra parte, la
minoría argumentó que la convocatoria generaba expectativas injustificadas para
los participantes masculinos, puesto que, según el mandato de alternancia del
género mayoritario en la LEGIPE, nombrar a un hombre para el cargo de magistrado
sería una medida ilegal.
La decisión de la Sala también genera expectativas sobre el tipo de impartición de
justicia y el compromiso de esta institución con el cumplimiento del mandato de
paridad de género. Según la postura de la minoría, no se cumplieron las
expectativas legítimas del género femenino puesto que la impartición de justicia no
se realizó de manera óptima en función del deber de tutela de los derechos
humanos previsto en el artículo 1.º constitucional. En el caso concreto, se perdió la
oportunidad de maximizar la protección en favor del género femenino y de transmitir
el mensaje de que las instituciones legislativas y judiciales mexicanas están
comprometidas con la paridad sin margen de discrecionalidad.
El hecho de que una resolución judicial fomente expectativas irrealizables y que
rompa con expectativas legítimas va en contra del trato digno de las personas y de
su autonomía. A la luz de la obra de Carlos Nino Santiago, se entiende que el
principio de la dignidad de la persona prescribe tratar a los hombres y mujeres “de
acuerdo con sus voliciones y no en relación con otras propiedades sobre las cuales
no tienen control”.6 En este sentido, las decisiones institucionales deben valorar a
las personas por su actuar y voluntad y deben orientarse en el sentido de disminuir
desventajas estructurales que los individuos no controlan, como el género y las
consecuencias que este les propicia.
Por otro lado, el principio de la autonomía de la persona debe entenderse como el
valor intrínseco que tiene para el ser humano la persecución de planes de vida y de
ideales de excelencia. De esta manera, tanto la convocatoria que emitió el Senado
como la decisión de la Sala Superior atentaron en contra de esos principios porque
generaron una expectativa de escenarios, tanto a hombres como a mujeres, que no
eran válidos de acuerdo con el marco normativo.
Reflexiones finales
Los avances que se han obtenido en México para hacer de la paridad de género
una realidad no podrían entenderse sin la labor de los diferentes esfuerzos
institucionales. La paridad se ha construido a partir de la voluntad política de las
legislaturas que plasmaron mandatos legales y constitucionales en favor de lograr
una paridad en función del género. Esta misma iniciativa la comparten las
autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales que han definido
convocatorias, acuerdos y resoluciones para hacer de ese mandato una realidad.7
Sin embargo, aún existe un largo camino para cumplir con la expectativa de paridad
que persiguen los mandatos constitucionales y legales. Es precisamente en este
camino en el que se vuelve imperativo el papel a jugar por todas las instituciones;
en el caso específico el papel del Senado y las autoridades electorales. No basta
con el desarrollo de medidas de paridad en la normativa, pues para cumplir con el
verdadero objetivo de la paridad de género se debe garantizar que las medidas
plasmadas por la ley resulten efectivas.
Es por ello que las instituciones juegan un doble papel que resulta fundamental. Por
una parte, moldean las conductas ciudadanas al definir las reglas a partir de las
cuales los individuos interpretan y reaccionan ante diferentes situaciones. Por otra
parte, son estas autoridades las que salvaguardan la implementación de estos
marcos de referencia. Las autoridades legislativas y jurisdiccionales deben
pronunciarse de forma explícita sobre los mandatos para no generar expectativas
erróneas a la ciudadanía. Solo de esta forma podrán cumplir con su responsabilidad
y asegurar que la expectativa detrás de las normas se materialice, de manera
efectiva para todos, en una realidad.
María Paula Acosta Vázquez. Estudió Ciencia Política y Relaciones
Internacionales en el ITAM. Es asesora en la ponencia del magistrado Reyes
Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del TEPJF.
Paula Davoglio Goes. Licenciada en Derecho por la Universidad de São Paulo y
maestrante del programa de Estudios Latinoamericanos de la UNAM. Es asesora
en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la Sala Superior del
TEPJF.
Reyes Rodríguez Mondragón. Magistrado de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1 Peter A. Hall y Rosemary C. R. Taylor (1996): “Political Science and the Three Institutionalisms.” En Political Studies, XLIV, pág. 939-940.
2 Se trata de una teoría que ha cobrado gran relevancia desde el siglo pasado por sus diferentes corrientes y poderes explicativos, cuyo objetivo principal es entender cómo las instituciones pueden influir en el comportamiento de los individuos.
3 Al respecto, Robert Dahl reconoce que las sentencias no sólo resuelven casos, sino que marcan la pauta para las resoluciones de casos futuros. Véase Dahl, Robert, “La toma de decisiones en una democracia: La Suprema Corte como creadora de políticas nacionales”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Constitucionales y Democracia, México, págs. 141-161. Texto publicado originalmente en el Journal of Public Law, 1957, vol. 6, págs. 279-295.
4 Ver sentencia SUP-JDC-10110/2020 y su acumulado.
5 Ver, voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio ciudadano SUP-JDC-10110/2020 y su acumulado SUP-JDC-10150/2020 (Paridad a través de la alternancia del género mayoritario en las integraciones impares de las magistraturas de los tribunales electorales de las entidades federativas).
6 José García (1994): “C. S. Nino y los derechos morales”. En Anuario de filosofía del derecho, pág. 209 – 228. A. Hall y Rosemary C. R. Taylor (1996): “Political Science and the Three Institutionalisms” en Political Studies, XLIV, pág. 939-940.
7 Reyes Rodríguez (2019): “Lectura no-neutral: garantía indispensable para una igualdad sustantiva.” En Gaceta de la V Circunscripción Plurinonimal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Nueva Época, núm. 2, pág. 1.