Jurisprudencia Sobre Embargo de Bienes Ajenos e Indemnizacion

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JURISPRUDENCIA SOBRE EMBARGO DE BIENES AJENOS E INDEMNIZACION Sumilla: "...es ilícito embargar bienes ajenos..." "...Comercial Formosa solicita como monto indemnizatorio., por pérdida del valor de la maquina embargada al devenir en obsoleta y que equivale al cien por ciento del precio de compra; y.. que representan los ingresos que debieron percibirse por la comercialización de las máquinas embargadas las cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivo de la SUNAT con el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que no pertenecía a la demandante sino a la empresa deudora Comercial Diez Mil Puntadas. Tal como se advierte el A quo y también este Supremo Tribunal opina, que el actor no acredita la cuantía del beneficio dejado de percibir, por tanto, conforme a lo señalado por el A-quo con criterio de equidad se debe ordenar a la parte demandada que pague a la demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/. 150,000.00), por concepto de indemnización (lucro cesante), más intereses legales desde la fecha del evento dañoso, esto es, desde el dieciocho de enero del año mil novecientos noventa y seis de conformidad con lo regulado en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código Civil..." "...la empresa Comercial Formosa, interpuso en la vía administrativa una tercería, la misma que fue declarada infundada por no haberse

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JURISPRUDENCIA SOBRE EMBARGO DE BIENES AJENOS E INDEMNIZACION Sumilla: "...es ilcito embargar bienes ajenos..."

"...Comercial Formosa solicita como monto indemnizatorio., por prdida delvalor de la maquina embargada al devenir en obsoleta y que equivale al cienpor ciento del precio de compra; y.. que representan los ingresos quedebieron percibirse por la comercializacin de las mquinas embargadas lascuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivo de la SUNAT conel objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que no perteneca a lademandante sino a la empresa deudora Comercial Diez Mil Puntadas. Tal comose advierte el A quo y tambin este Supremo Tribunal opina, que el actor noacredita la cuanta del beneficio dejado de percibir, por tanto, conforme alo sealado por el A-quo con criterio de equidad se debe ordenar a la partedemandada que pague a la demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevossoles (S/. 150,000.00), por concepto de indemnizacin (lucro cesante), msintereses legales desde la fecha del evento daoso, esto es, desde eldieciocho de enero del ao mil novecientos noventa y seis de conformidad conlo regulado en el artculo mil novecientos ochenta y cinco del CdigoCivil..."

"...la empresa Comercial Formosa, interpuso en la va administrativa unatercera, la misma que fue declarada infundada por no haberse acreditado lapropiedad de las mquinas, la misma que fuera confirmada por el TribunalFiscal mediante resolucin de ltima instancia. Comercial Formosa,interpuso en la va judicial demanda de Impugnacin de ResolucinAdministrativa, siendo que la Sala Civil permanente de la Corte Suprema deJusticia de la Republica, declaro infundada la demanda, que al ser apeladafue revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de dicha Corte,la misma que dispone el levantamiento del embargo trabado sobre las mquinasde la actora."1971-1CC ".se encuentra acreditada la relacin de causalidad entre el hechoy el dao causado, al privrsele al demandante del disfrute de sus bienesrespecto de los cuales ha sido desposedo a travs de la diligencia deembargo coactivo efectuado por la SUNAT, quien pudo enmendar su omisin deverificar los documentos presentados por la empresa actora al momento deresolver la tercera y no lo hizo, en consecuencia, no se advierte elejercicio regular de un derecho previsto por el inciso primero del artculomil novecientos setenta y uno, del Cdigo Civil, conforme lo consider laimpugnada, por tanto el Colegiado Superior aplico indebidamente la normaaludida..."

"...En el presente caso como bien acota el Juez de la causa, el ejecutorcoactivo de la SUNAT, no ha acreditado la ausencia del elemento subjetivoque integra la responsabilidad, si se tiene en cuenta, que ha actuado enforma culposa, por cuanto no obstante que embarg los bienes de lademandante, desestim la tercera solicitada por la empresa Formosa, con loque tuvo la oportunidad de enmendar el error en que haba recado puesconforme se ha sealado, en autos administrativos obraban las facturas ydems documentos que acreditaban que las mquinas embargadas eran depropiedad de la empresa demandante y no de la deudora tributaria, razn porla cual este extremo del recurso de casacin tambin resulta atendible,siendo manifiestamente insuficiente para acreditar la falta de culpa que lamercadera haya sido encontrada en poder del deudor, ya que correspondaefectuar un anlisis minucioso de los documentos al tiempo de resolver latercera, lo cual no se efectu, tal como lo hace notar el juez en el dcimosegundo considerando de su sentencia, advirtindose adems que en laresolucin administrativa, se indica que la tercerista ha cumplido conpresentar documentos pblicos y privados de fecha cierta...""...Los principios reseados, sobre responsabilidad de las personasjurdicas, son aplicables al estado..."1969CC "...El artculo mil novecientos sesenta y nueve del Cdigo Civil,regula sobre la responsabilidad extracontractual subjetiva la cual sealaaquel que por dolo o culpa, causa un dao a otro est obligado aindemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor;la segunda parte de la norma aludida resulta significativo, pues estableceuno de los supuestos de excepcin de la carga probatoria, a travs del cualse invierte la misma para que sea el autor del dao y no la vctima, elobligado a probar la inexistencia de dolo o culpa, configurndose as unapresuncin juris tantum de la culpa o dolo en el dao causado a otro..."

1981CC "...El artculo mil novecientos ochenta y uno del Cdigo Civil, tratasobre la responsabilidad por dao ocasionado por los actos del subordinado,ms conocido en la doctrina como responsabilidad "vicaria". Conforme aldispositivo en mencin, una persona natural o jurdica asume responsabilidadpor los actos de la persona que est bajo su cargo, sin necesidad inclusoque exista respecto de aquella un vnculo laboral o contractual. Adems dela relacin de subordinacin (entendida en el sentido ms amplio), serequiere que concurran copulativamente los siguientes supuestos:, que elsubordinado ocasione daos derivados de su responsabilidad subjetiva (dolo oculpa) y que exista una relacin de causalidad o de ocasionalidad necesariaentr el ejercicio de las funciones y el dao..."CAS. N 1724-2009. LIMA. INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS. Lima, ocho demarzo del ao dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa nmero mil setecientosveinticuatro - dos mil nueve, en audiencia pblica de la fecha y producidala votacin con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DELRECURSO,- Se trata del recurso de casacin interpuesto por Silvio AntonioMeza Castillejo, sucesor procesal por cesin de derechos de ComercialFormosa Sociedad Annima (en adelante Comercial Formosa), obrante a fojasmil cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha tres denoviembre del ao dos mil ocho' que obra a fojas mil treinta y dos expedidapor la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, querevoca la sentencia apelada de fecha quince de mayo del ao dos mil sieteobrante a fojas ochocientos ochenta y ocho, la cual declara fundada en partela demanda, reformndola la declara infundada, confirmando el extremo queexonera el pago de costas y costos;FUNDAMENTOS DEL RECURSO:, Esta Sala Suprema ha declarado Procedente elrecurso de casacin, mediante resolucin del veintiuno de agosto del ao dosmil nueve obrante a fojas treinta y siete del cuadernillo de casacin porlas causales previstas en los incisos uno y dos del artculo trescientosochenta y seis del Cdigo Procesal Civil, esto es, por aplicacin indebida einterpretacin errnea de una norma de derecho material y la inaplicacin denormas de derecho material; alegando: a) la aplicacin indebida del artculomil novecientos setenta y uno inciso uno del Cdigo Civil, por cuanto seconfunde el ejercicio regular de un derecho con el acto ilcito o irregularque produjo el dao, que el mismo Colegiado reconoce en su considerandoquinto, cuando afirma que "es ilcito embargar bienes ajenos". Distintosera si el embargo se hubiera producido contra el verdadero obligado, encuyo caso s se acta en el ejercicio regular de un derecho, pero es elembargo producido contra bienes de terceros ajenos a la obligacintributaria que convierte a su ejercicio en irregular; b) la interpretacinerrnea del articulo mil novecientos sesenta y nueve del citado Cdigo, puesla Sala Superior confunde los elementos el dolo o la culpa, que confluyennecesariamente en la accin generadora del dao, con la supuestainexistencia de responsabilidad a la que se refiere el artculo milnovecientos setenta y uno inciso primero del Cdigo Civil, el cual noelimina el dolo ni la culpa inherentes a la voluntad de ocasionar un dao, oa la negligencia (ambos sancionables), sino que slo excluye laresponsabilidad, es decir, la obligacin de indemnizar en los supuestosdiseados en dicho artculo, ninguno de los cuales se presenta en esteproceso. Tal. confusin lleva a la incongruencia de la recurrida, aceptandoque la conducta de la demandada fue ilcita al embargar. bienes de tercerosno obligados, no cumple con efectuar la distincin entre el dolo y la culpapara - a partir de este ltimo elemento-determinar que la culpa obliga a laSuperintendencia Nacional de Administracin Tributaria (en adelante SUNAT),a resarcir a la demandante. La conducta es culposa o negligente cuando losfuncionarios no han cumplido con su deber de analizar los documentospresentados para levantar el embargo, a pesar de tener conocimiento que sonbienes muebles dedicados a la actividad textil, y que no eran de propiedaddel obligado tributario; c) la inaplicacin de los artculos mil novecientosochenta y uno y mil novecientos ochenta y cinco del Cdigo Civil, queregulan la responsabilidad vicaria y solidaria del autor directo e indirectodel dao y el contenido de la indemnizacin que comprende adems del daoemergente el lucro cesante cundo exista relacin de causalidad entre elhecho y el dao producido;CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Conforme aparece de la revisin de los actuados Comercial Formosa,ha interpuesto demanda contra la SUNAT para que sta cumpla con pagarle lasuma de dos millones trescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y undlares americanos con veinte centavos (US$ 2'339,571.20) por concepto deindemnizacin por los daos y perjuicios causados a consecuencia delembargo coactivo de sus bienes; que se desdobla en: ciento cuarenta mildoscientos ochenta y nueve dlares americanos con cuarenta centavos (US$140,289.40), por prdida del valor de la maquinaria embargada al devenir enobsoleta y que equivale al cien por ciento del precio de compra; y dosmillones ciento noventa y nueve mil doscientos ochenta y un dlaresamericanos con ochenta y seis centavos (US$ 2'199,281.86) que representanlos ingresos que debieron percibirse por la comercializacin de las mquinasembargadas las cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivode la SUNAT con el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que noperteneca a la demandante, sino a la empresa deudora Comercial Diez MilPuntadas Sociedad Annima (en adelante Comercial Diez Mil Puntadas);Sostiene que el dieciocho de enero del ao mil novecientos noventa y seis,fue afectada con una medida cautelar de embargo en forma de secuestroconservativo sobre ciento diecisiete mquinas de diferentes marcas y modelospara uso de la industria textil, por lo que promovi ante el ejecutorcoactivo tercera de propiedad, que fue declarado infundado y confirmado porel Tribunal Fiscal, motivo por el cual recurri al Poder Judicial vaproceso contencioso administrativo, siendo que en ltima instancia la Salade Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expide sentencia deldiez de agosto del ao dos mil declarando fundada la demanda y ordenalevantar el embargo;SEGUNDO.- La demandada SUNAT al contestar la demanda alega que el ejecutorcoactivo trabo embargo en forma de depsito con extraccin de bienes en ellocal de la empresa Comercial Diez Mil Puntadas al amparo de la presuncinde propiedad del poseedor de los bienes, por lo que actu en ejercicioregular de un derecho. Alega que la tercera de propiedad slo poda seradmitida en un proceso coactivo si la tercerista acreditaba su propiedad condocumento pblico registrado o con documento privado de fecha cierta,ninguno de los cuales fue adjuntado, por lo tanto el pedido fue denegado;TERCERO.- El A quo, ha declarado fundada en parte la demanda, considerandoque en el expediente recompuesto no obran las facturas y guas que presentola actora como medios probatorios en su escrito de tercera que obran afojas seiscientos doce y que fueron verificadas por la Fiscal Suprema en loCivil al emitir su dictamen Fiscal a fojas quinientos quince donde precisael nmero de folios e identifica plenamente las mercancas embargadas por suserie, sirviendo incluso dicho dictamen como detalle para la devolucin delos bienes embargados conforme al acta de fojas cuatrocientos sesenta ytres, por tanto el ejecutor coactivo tuvo que advertir tales series y no lohizo, lo cual demuestra que su actuar al efectuar el embargo y desestimar latercera no fue razonablemente diligente y que tuvo la oportunidad y no lohizo, consecuentemente su actuar fue culposo causando daos a la propiedadde la actora, impidiendo que el contrato de consignacin que lo vinculabacon la empresa Comercial Diez Mil Puntadas, se cumpla por imposibilidad desta al no poder comercializar las mquinas a nombre de la actora,impidiendo as que perciba las ganancias por las ventas de las mismas;CUARTO.- El Colegiado Superior ha revocado la apelada que declara fundada enparte la demanda, reformndola la declara infundada, estableciendo que sibien puede estar plenamente acreditada la produccin del dao como ocurre enel presente caso, sin embargo, a pesar de todo, ello es menester adems unaconducta dolosa o negligente en el autor de los daos, extremo que en lospresentes actuados no se demuestra, toda vez que los bienes fueron extradosdel local comercial de la deudora tributaria y no as del local de la firmademandante, esto es, el ejecutor coactivo actu guiado plenamente por lapresuncin de propiedad de los bienes, por lo que todo apunta a que elembargo se decret y ejecut en el marco normativo del Cdigo Tributario,ergo, se subsume en el ejercicio regular de un derecho que estatuye elarticulo mil novecientos setenta y uno. inciso primero del Cdigo Civil;QUINTO.- La causal de aplicacin indebida se configura cuando: a) el Juez, atravs de una valoracin conjunta y razonada de las pruebas aportadas alproceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto deintereses; b) que tales hechos establecidos, guardan relacin de identidadcon los supuestos fcticos de una norma jurdica determinada; 6) sinembargo, el Juez, en lugar de aplicar esta ltima norma, aplica una distintapara resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios delordenamiento judicial, particularmente el valor superior de la justicia; enel presente caso, se ha denunciado la aplicacin indebida del artculo milnovecientos setenta y uno inciso primero del Cdigo Civil, que establece queno hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho;SEXTO.- El ejercicio regular de un derecho se configura cuando en laactuacin de su propio derecho se viola un derecho ajeno; entendindose quequien lo hace no acta antijurdicamente y por lo tanto no se encuentraobligado a indemnizar;SEPTIMO: A nivel judicial se ha acreditado que el dieciocho de enero del aomil novecientos noventa y seis, la SUNAT, en el proceso coactivo seguidocontra Comercial Diez Mil Puntadas (expediente nmero cero. veintiuno - ceroseis - cero cero cero cincuenta y ocho - ACUM), trabo medida cautelar sesecuestro conservativo sobre ciento diecisiete mquinas de propiedad de laactora que se encontraban en posesin de la deudora tributaria, por haberlasrecibido en consignacin;OCTAVO:A consecuencia de lo anotado, la empresa Comercial Formosa, interpusoen la va administrativa una tercera, la misma que fue declarada infundadapor no haberse acreditado la propiedad de las mquinas, segn resolucinnmero cinco obrante a fojas veinticinco, la misma que fuera confirmada porel Tribunal Fiscal mediante resolucin de ltima instancia que obra a fojastreinta y cuatro;NOVENO.- Por ello, Comercial Formosa, interpuso en la va judicial demandade Impugnacin de Resolucin Administrativa, siendo que la Sala Civilpermanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, declaroinfundada la demanda segn se tiene de la resolucin que obra a fojascuarenta y nueve, que al ser apelada fue revocada por la Sala de DerechoConstitucional y Social de dicha Corte por resolucin de fecha diez deagosto del ao dos mil, obrante a fojas cincuenta y nueve, la misma quedispone el levantamiento del embargo trabado sobre las mquinas de laactora;

DECIMO.- De la revisin de los actuados que se tuvieron a la vista en elaludido proceso, en el considerando anterior, esto es el expedienterecompuesto de Tercera nmero cero dos uno seis cero cero cero dos - TERaparece que describen en forma general las mercancas importadas por laactora, la cantidad de bultos, mas no indica el nmero de serie de lasmquinas embargadas por la SUNAT; sin embargo las copias adjuntadas delexpediente administrativo aludido, las facturas y guas que presento laactora como medios probatorios en su escrito de tercera que obra a fojasseiscientos doce, han sido verificadas por la Fiscal Suprema en lo Civil alemitir su dictamen Fiscal obrante a fojas quinientos quince, donde precisael nmero de folios e identifica plenamente las mercancas embargadas por suserie, motores y nmero de cabezales, y ha Sido corroborado por la Sala deDerecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, al amparar la demandacontenciosa administrativa, el mismo que sirvi como detalle para ladevolucin de los bienes embargados conforme al acta de fojas cuatrocientossesenta y tres;DECIMO PRIMERO.- Con lo expuesto anteriormente se encuentra acreditada larelacin de causalidad entre el hecho y el dao causado, al privrsele aldemandante del disfrute de sus bienes respecto de los cuales ha sidodesposedo a travs de la diligencia de embargo coactivo efectuado por laSUNAT, quien pudo enmendar su omisin de verificar los documentospresentados por la empresa actora al momento de resolver la tercera y no lohizo, en consecuencia, no se advierte el ejercicio regular de un derechoprevisto por el inciso primero del artculo mil novecientos setenta y uno,del Cdigo Civil, conforme lo consider la impugnada, por tanto el ColegiadoSuperior aplico indebidamente la norma aludida;DECIMO SEGUNDO.- Respecto a la denuncia de interpretacin errnea delartculo mil novecientos sesenta y nueve del Cdigo Civil, debe sealarseque existe interpretacin errnea de una norma de derecho material cuandoconcurren los siguientes supuestos: a) El juez establece determinadoshechos, a travs de una valoracin conjunta y razonada de las pruebasaportadas al proceso; b) que stos, as establecidos, guardan relacin deidentidad con los supuestos fcticos de una norma jurdica determinada; c)que elegida esta norma como pertinente (slo ella o en concurrencia conotras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que enla actividad hermenutica, el Juzgador, utilizando los mtodos deinterpretacin, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma,es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva dela norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contrariaa los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valorsuperior del ordenamiento jurdico, como es el de la justicia;DECIMO TERCERO.- El artculo mil novecientos sesenta y nueve del CdigoCivil, regula sobre la responsabilidad extracontractual subjetiva la cualseala aquel que por dolo o culpa, causa un dao a otro est obligado aindemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor;la segunda parte de la norma aludida resulta significativo, pues estableceuno de los supuestos de excepcin de la carga probatoria, a travs del cualse invierte la misma para que sea el autor del dao y no la vctima, elobligado a probar la inexistencia de dolo o culpa, configurndose as unapresuncin juris tantum de la culpa o dolo en el dao causado a otro;DECIMO CUARTO.- En el presente caso como bien acota el Juez de la causa, elejecutor coactivo de la SUNAT, no ha acreditado la ausencia del elementosubjetivo que integra la responsabilidad, si se tiene en cuenta, que haactuado en forma culposa, por cuanto no obstante que embarg los bienes dela demandante, desestim la tercera solicitada por la empresa Formosa, conlo que tuvo la oportunidad de enmendar el error en que haba recado puesconforme se ha sealado precedentemente, en autos administrativos obrabanlas facturas y dems documentos que acreditaban que las mquinas embargadaseran de propiedad de la empresa demandante y no de la deudora tributaria,razn por la cual este extremo del recurso de casacin tambin resultaatendible, siendo manifiestamente insuficiente para acreditar la falta deculpa que la mercadera haya sido encontrada en poder del deudor, ya quecorresponda efectuar un anlisis minucioso de los documentos al tiempo deresolver la tercera, lo cual no se efectu, tal como lo hace notar el juezen el dcimo segundo considerando de su sentencia, advirtindose adems queen la resolucin administrativa obrante en copia a fojas seiscientos dos, seindica que la tercenista ha cumplido con presentar documentos pblicos yprivados de fecha cierta;DECIMO QUINTO.- Legislativa y doctrinariamente se ha establecido que elEstado y sus agentes son responsables del dao antijurdico que ocasionan alos particulares "Los principios anteriormente reseados, sobreresponsabilidad de las personas jurdicas, son aplicables al estado, cuyosrganos o dependientes son frecuentes autores de graves daos1,DECIMO SEXTO.- As mismo se encuentra pacficamente aceptado que "Ellevantamiento de la medida cautelar por el rechazo de la pretensinprincipal crea una presuncin de culpa en contra del peticionante. Si lapretensin es rechazada es porque el peticionante nunca tuvo derecho, no esque lo tiene al momento de peticionar la cautelar y dejara de tenerlo almomento de la decisin final del proceso; en esto acierta la tesisobjetiva2;

DECIMO SEPTIMO.- De otro lado, el actor tambin alega la inaplicacin delos artculos mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta ycinco, del Cdigo Civil, dicha causal se configura slo cuando concurren lossiguientes supuestos: a) el Juez, por medio de una valoracin conjunta yrazonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estosguardan relacin de identidad con determinados supuestos fcticos de unanorma jurdica material; c) no obstante esta relacin -de identidad(pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta sino otra, resolviendo elconflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines delderecho, y particularmente, lesionando el valor de justicia;DECIMO OCTAVO.- El artculo mil novecientos ochenta y uno del Cdigo Civil,trata sobre la responsabilidad por dao ocasionado por los actos delsubordinado, ms conocido en la doctrina como responsabilidad "vicaria".Conforme al dispositivo en mencin, una persona natural o jurdica asumeresponsabilidad por los actos de la persona que est bajo su cargo, sinnecesidad incluso que exista respecto de aquella un vnculo laboral ocontractual. Adems de la relacin de subordinacin (entendida en el sentidoms amplio), se requiere que concurran copulativamente los siguientessupuestos:, que el subordinado ocasione daos derivados de suresponsabilidad subjetiva (dolo o culpa) y que exista una relacin decausalidad o de ocasionalidad necesaria entr el ejercicio de las funcionesy el dao (Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil -Segunda Edicin actualizada y aumentada. Gaceta Jurdica Sociedad Annima.Lima, dos mil tres. Pginas. Doscientos ochenta y siete);DECIMO NOVENO.- En el caso de autos, al haberse establecido la existencia deuna relacin de causalidad entre el hecho y el dao causado, por el accionarculposo en el ejercicio de sus funciones del ejecutor coactivo de la SUNAT(subordinado), la entidad demandada se encuentra obligada al pago de laindemnizacin solicitada; no obstante que no se ha demandado al citadoejecutor coactivo, por tanto el articulo mil novecientos ochenta y uno delCdigo Civil es aplicable al caso de autos;VIGESIMO: El artculo mil novecientos ochenta y cinco del precitado Cdigo,acoge el sistema de la reparacin integral del dao, segn el cual almomento de fijar la indemnizacin, el juzgador deber comprender lasconsecuencias que deriven de la accin u omisin generadora del dao,incluyendo el lucro cesante, el dao a la persona y el dao moral, para locual debe establecer la existencia de una causalidad adecuada entre el hechoy el dao producido; igualmente deber atender a que el monto que fije,devengara intereses legales desde la fecha en que se produjo el dao;

VIGESIMO PRIMERO.- Revisado el escrito de demanda se advierte que ComercialFormosa (Silvio Antonio Meza Castillejo, sucesor procesal por cesin dederechos) solicita como monto indemnizatorio la suma de dos millonestrescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y un dlares americanoscon veinte centavos (US$ 2'339,571.20), que se desdobla en: ciento cuarentamil doscientos ochenta y nueve dlares americanos con cuarenta centavos (US$140,289.40), por prdida del valor de la maquina embargada al devenir enobsoleta y que equivale al cien por ciento del precio de compra; y dosmillones ciento noventa y nueve mil doscientos ochenta y un dlaresamericanos con ochenta y seis centavos (US$ 2'199,281.86), que representanlos ingresos que debieron percibirse por la comercializacin de las mquinasembargadas las cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivode la SUNAT con el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que noperteneca a la demandante sino a la empresa deudora Comercial Diez MilPuntadas. Tal como se advierte el A quo y tambin este Supremo Tribunalopina, que el actor no acredita la cuanta del beneficio dejado de percibir,por tanto, conforme a lo sealado por el A-quo con criterio de equidad sedebe ordenar a la parte demandada que pague a la demandante la suma deciento cincuenta mil nuevos soles (S/. 150,000.00), por concepto deindemnizacin (lucro cesante), ms intereses legales desde la fecha delevento daoso, esto es, desde el dieciocho de enero del ao mil novecientosnoventa y seis de conformidad con lo regulado en el artculo mil novecientosochenta y cinco del Cdigo Civil. Por las consideraciones expuestas elrecurso de casacin debe declararse fundado, y acorde con el inciso primerodel numeral trescientos noventa y seis del Cdigo Procesal Civil,declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto por Silvio AntonioMeza Castillejo cesionario de Comercial Formosa Sociedad Annima su fechaveintisiete de febrero del ao dos mil nueve obrante a fojas mil cuarenta ycinco; en consecuencia declararon NULA la resolucin de vista de fecha tresde noviembre del ao dos mil ocho, obrante a fojas mil treinta y dos; y ensede de instancia CONFIRMARON la resolucin apelada de fecha quince de mayodel ao dos mil siete, que obra a fojas ochocientos ochenta y ocho, quedeclara fundada en parte la demanda y en consecuencia ordena a la SUNATpague a la demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles (S/.150,000.00), por concepto de indemnizacin (por lucro cesante) ms intereseslegales desde la fecha del evento daoso, esto es desde el dieciocho deenero del ao mil novecientos noventa y seis, sin costas ni costos;DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial ElPeruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Comercial FormosaSociedad Annima contra la Superintendencia Nacional de AdministracinTributaria sobre Indemnizacin por Daos y Perjuicios; y, los devolvieron.Ponente Seor Miranda Molina, Juez Supremo. SS. GONZALES CAMPOS, TICONAPOSTIGO, SOLIS ESPINOZA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS.

FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEOR JUEZ SUPREMO SOLIS ESPINOZA SON COMOSIGUEN: amaga; El suscrito coincide con el fallo adoptado por la mayora delcolegiado, sin embargo, considera realizar las siguientes precisiones: Antesde analizar lo relacionado al recurso de casacin, conviene previamentehacer notar que la competencia de la Corte de Casacin se encuentra limitadanica y exclusivamente a las denuncias casatorias formuladas, es por elloque se dice que en sede casatoria opera estrictamente el principiodispositivo, segn el cual, es el recurrente en casacin el que habilita laCompetencia del Tribunal de Casacin, plantea o propone el tema que somete asu conocimiento -a travs de la invocacin de la causal respectiva y ladenuncia que formula-; de modo que la competencia del Supremo Tribunal estsometido estrictamente a lo alegado en el recurso, quedando vedada todaposibilidad de anlisis sobre otras cuestiones jurdicas sustantivas oprocesales realizadas por las instancias de mrito y no denunciadas en elrecurso. En tal sentido, el anlisis 'del recurso de casacin versarnicamente sobre lo denunciado, sin obviamente quedar .vetada la posibilidadde plantear cuestiones doctrinales de la naturaleza del conflicto que nosocupa; SEGUNDO.- Bajo ese contexto, los hechos acreditados en autos -asadvierte de las sentencia de mrito - que el dieciocho de enero del ao milnovecientos noventa y seis, la Superintendencia Nacional de AdministracinTributaria, (en adelante SUNAT), en el procedimiento coactivo seguido contraComercial Diez Mil Puntadas trab medida cautelar de secuestro conservativosobre ciento diecisiete mquinas de propiedad de Comercial Formosa, las quese encontraban en posesin de la obligada tributaria por haberlas recibidoen consignacin. Luego de ello Comercial Formosa, formul ante el ejecutorcoactivo tercera de propiedad, la que fue declarada infundada por haberseconsiderado que la actora no acredit la propiedad de los bienes, decisinque fue confirmada por el Tribunal Fiscal. Posteriormente Comercial Formosainterpuso una demanda contenciosa administrativa ante el rganojurisdiccional, la cual concluy con la sentencia de fecha diez de

agosto del ao dos mil, emitida por la Sala de Derecho Constitucional ySocial de la Corte Suprema que declar fundada la demanda, ordenando ellevantamiento del embargo trabado sobre las mquinas de la actora. Comoconsecuencia de lo anterior, en el presente proceso se reclama delEstado -la SUNAT- indemnizacin por los daos y perjuicios causados por elembargo coactivo de sus bienes. Con estos hechos, la Sala Superior desestimla demanda bajo el argumento de que la demandada actu en ejercicio regularde un derecho y por ausencia de culpa; TERCERO.- En cuanto a la causal deaplicacin indebida, del artculo 1971 inciso 1 del Cdigo Civil. La normaen mencin informa que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de underecho. Es decir propugna un supuesto de dao permitido, autorizado ojustificado por el ordenamiento jurdico, el cual desvanece uno de loselementos de la responsabilidad civil -la antijuridicidad-. Lizardo Taboada3seala que el artculo 1971 al sealar en su primer inciso que no hayresponsabilidad por el dao causado en el ejercicio regular de un derecho,est haciendo referencia implcita al concepto de antijuricidad, por lasimple y evidente razn que cuando se acta en el mbito del ejercicioregular del derecho, a pesar de que se pueda causar dao, el mismo serresultado de una actividad lcita; ajustada a derecho y por tanto permitiday plenamente justificada por el ordenamiento jurdico. De lo anterior esposible afirmar que causar dao en el ejercicio regular de un derechoelimina el requisito de antijuricidad en la responsabilidad civil. Ahorabien, sobre el ejercicio regular de un derecho, a decir de Femando deTrazegnies4 se configura con el derecho de daar - cuando la ley de maneraexpresa autoriza a causar daos- y el derecho de actuar auque se causedaos -no se tiene derecho directamente a daar, pero se tiene derecho aactuar en un determinado sentido aunque ello cause dao a otro- la ley noproscribe todos los daos: la legitima produccin de algunos daos aterceros es inherente al sistema social y la ley concede explcita oimplcitamente un derecho para causados -cuando no pagamos una deuda y senos traba un embargo- y tambin cuando la ley no autoriza expresamente acausar daos -cuando un hbil comerciante hace todo lo posible, dentro de laley, para que su competidor salga del mercado-. De lo expuesto se puedecolegir que el ejercicio regular de un derecho es la concretizacin de unatributo dentro de sus propios lmites y en funcin al fin que se persigue,as ser regular el ejercicio del derecho al crdito procurarse de todos losmedios justificados para su cobro sin perjudicar injustificadamente derechode terceros; CUARTO.- En el caso de autos, las instancias de mrito hanestablecido que la demandada trab medida cautelar de secuestro conservativosobre bienes que no eran de propiedad de su deudora y la mantuvo - por cincoaos y cinco meses, no obstante haber solicitado la demandante ellevantamiento del embargo- hasta luego de un largo proceso judicial queorden la desafectacin de sus bienes. Si bien la administracin, tiene eldeber de hacer cumplir sus decisiones adoptando todos los mecanismoscoercitivos que les concede la Ley, sin embargo, no le faculta causar daosa terceros ajenos a la relacin jurdica nacida como consecuencia delprocedimiento administrativo, por lo que no ser regular el ejercicio de sufacultad coercitiva si causa dao a terceros, mas an si acta bajo el mantode una presuncin relativa de propiedad de bienes muebles regulado en elCdigo Civil, el cual ha sido enervada a nivel judicial. Entonces debequedar claro que si a nivel judicial -con una sentencia con autoridad decosa juzgada- se determina que la actuacin de la administracin no fuearreglada a ley, no debe suponerse que aquella actuacin administrativa seaproducto de un ejercicio regular de un derecho, ms bien es todo locontrario, por cuanto el rgano jurisdiccional es quien finalmente determinala legalidad del acto administrativo. Siendo ello as, para el caso de autosel inciso 1 del artculo 1971 del Cdigo Civil no resulta aplicable porcuanto no se ajusta a los supuestos de hecho establecidos por las instanciasde mrito, siendo que esta causal debe ser estimada; QUINTO.- Sobre lainterpretacin errnea del artculo 1969 del Cdigo Civil, el artculo enmencin regula el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil, obligando aindemnizar slo a quien acta con dolo o culpa. Quiz lo trascendente parael Presente caso es la ltima parte del numeral en mencin, el cual inviertela carga de prueba, de tal manera que quien debe probar que no actu conculpa es el causante del dao. La norma en mencin estipula una presuncin'iuris tantum, se considera que el causante del dao actu con culpa, salvoque demuestre lo contrario; es una regla a favor de la vctima del dao, esfacilitadora del resarcimiento; con esta regla se pretende resarcir el daode manera ms viable para la vctima quien ya no tiene la exclusividad deprobar todos los elementos de la responsabilidad, sino principalmente, elhecho, el dao, el nexo de causalidad, imponiendo al causante del daoprobar que su actuacin no fue culpable. En tal sentido se puede afirmar quela presuncin legal de culpa tiene estrecha relacin con su probanza y conla finalidad de la responsabilidad civil, que a decir de Lizardo TaboadaCrdova8 la disciplina de la responsabilidad civil est referida al aspectofundamental de indemnizar los daos ocasionados en la vida de relacin a losparticulares; SEXTO.- De la resolucin impugnada se advierte que la SalaSuperior concluye que la conducta dolosa o negligente de la demandada no seha demostrado, toda vez que esta ha alegado ausencia de dolo o culpa porhaber actuado guiado por la presuncin de propiedad de los bienes. Segneste

argumento para el Ad quem resulta suficiente, para eximir deresponsabilidad, alegar que no se actu con dolo o culpa; razonamiento queno resulta del sentido de la norma en comento, por cuanto no es suficientepara eximirse de responsabilidad alegar ausencia de dolo o culpa, sinoadems debe acreditarse tal ausencia, aspecto que en el caso de autos no seha verificado. Siendo ello as, queda configurada la causal denunciada deinterpretacin errnea de la norma denunciada; STIMO.- Sobre la causal deinaplicacin del artculo 1981 del Cdigo Civil, que regula laresponsabilidad originada por los subordinados o doctrinariamente denominadaresponsabilidad vicaria. Sobre este aspecto, numerosos autores comentanacerca de este tipo de responsabilidad que se encuentra regulada en elartculo 19817 del Cdigo Civil o responsabilidad objetiva principal, que adecir, de Fernando de Trazegnies8 es una responsabilidad sin culpa delprincipal. Es una responsabilidad indirecta, donde necesariamente tiene quehaber por un lado un autor inmediato aquel que ha causado el daodirectamente a la vctima y por otro' un autor mediato quien sin habercausado directamente dao, responde por los perjuicios causados ello envirtud de un mandato legal. Para Luis Diez-Picazo y Ponce de Len' -alcomentar el artculo 1903 del Cdigo Civil Espaol que regula laresponsabilidad por hecho ajeno- esta figura sera ua responsabilidad porriesgo, dado que en la actualidad es imposible para el principal cumplir conla diligencia in eligendo o la diligencia in vigilando, de manera que haperdido vigor la idea de la exoneracin de la responsabilidad probando ladiligencia. En suma podemos afirmar que la responsabilidad vicaria es unaresponsabilidad indirecta, basada en razones de garanta frente a lavctima, habida cuenta que lo buscado dentro del marco de la responsabilidadcivil es principalmente el resarcimiento por el dao causado; OCTAVO.-Sinembargo, el caso que nos ocupa es un tpico caso de responsabilidad civildel Estado -tendencia mayoritariamente asumida por las legislacionesmodernas, frente al viejo dogma de la irresponsabilidad del Estado (the kingcan do not wrong - el rey no puede hacer ilcito)-. Sobre el particular,doctrina autorizada informa que aquella es de naturaleza directa (subrayadoes nuestro), ya que -como lo 'seala Pablo Esteban Perrino- no funciona comoun sistema de cobertura de los perjuicios causados por el comportamiento delos agentes pblicos. Cualquiera sea la posicin jerrquica que .tenga elagente en la estructura administrativa se identifica con la propia autoridadestatal. l es una parte integrante del aparato administrativo por lo que noconstituye una persona diferenciada del Estado, sino que en su condicin dergano se confunde como parte integrante suya'. En consecuencia, ya noresulta necesario indagar sobre la conducta del autor directo del dao, sinose analiza sobre la base de la lesin sufrida por la vctima, determinandosi estaba en el deber de soportar la lesin por parte de la administracin.Es por ello que, a esta responsabilidad, la mayora de la doctrina coincideen mencionar que se trata de una responsabilidad objetiva y directa, esdecir no es indispensable indagar la conducta del agente que causa dao,sino como lo sealan Eduardo Garca de Enterra y Toms - Ramn Fernndez"se prescinde del elemento tradicional culpa o ilicitud de la actuacinadministrativa como principio fundamento general del sistema, aunque veremosque lo que realmente hace es desplazar el elemento bsico de la ilicitud deldao desde la conducta del responsable a la situacin del patrimonio dequien sufre el perjuicio, el cual deber justificar que "no tiene el deberjurdico de soportar" dicho dao para poder justificar su pretensinreparatoria... este giro en la fundamentacin de la obligacin de responderpatrimonialmente, que pasa a ser contemplado desde la perspectiva del daadoy no desde la accin del agente causal... el fundamento del sistema, porconsiguiente, est en la proteccin y garanta del patrimonio de la vctima.En igual sentido, Juan Carlos Cassagne12 seala que la responsabilidad delEstado por los actos de sus rganos (agentes con competencia para realizarlos hechos o actos pertinentes que dan origen a los daos) es siempre unaresponsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta deservicio, aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure la faltapersonal del agente pblico... Para Flix Trigo Represas13 laresponsabilidad directa alude a la circunstancia de que el autor del dao yquien responde son una misma persona. Y dentro de esta tendencia, laresponsabilidad del Estado sera siempre directa, ya que con apoyo de lateora del rgano sobre la naturaleza de la persona jurdica, todo perjuicioocasionado a un particular se le imputa directamente al ente ideal de cuyaorganizacin formaba parte el funcionario causante del dao; puesto quetodas las personas del Estado designadas en funciones por el encomendadasson "sus rganos" y, a la vez, las personas fsicas que desempean latitularidad de tales "rganos" se identifican con el "ente'. NOVENO.- Portanto, habindose puesto en debate la responsabilidad civil extracontractualdel Estado en aplicacin de un derecho pblico, no resulta aplicable al casode autos el artculo 1981 del Cdigo citado, por cuanto el caso no se tratade una responsabilidad indirecta, sino una de carcter directo ya que en eldesenvolvimiento de sus fines pblicos la demandada ha causado dao,debiendo responder de manera principal y directa; siendo ello as, la causaldenunciada debe ser desestimada; DECIMO.- Respecto de la inaplicacin delartculo 1985 del Cdigo Civil el cual regula la denominada reparacinintegral del dao. Cabe precisar que las instancias de mrito han

establecido que se encuentra acreditado los daos que derivan del embargo'trabado por la entidad demandada sobre, los bienes muebles que a la postrese demostr que eran de propiedad de la demandante. Asimismo, la sentenciade vista impugnada slo ha desestimado la demanda por supuestamente haber lademandada ejercido regularmente un derecho y por ausencia de culpa. Siendoello as, no est en discusin la prueba de los daos sufridos ni lanaturaleza de los mismos, por lo que la denuncia de inaplicacin de la normaantes mencionada, no guarda relacin con lo decidido en la sentenciaimpugnada, siendo irrelevante para el anlisis del presente recurso decasacin, por lo que tambin debe desestimarse esta causal.Consecuentemente, por las razones expuestas a criterio del suscrito elrecurso de casacin debe ser estimado por las causales de aplicacinindebida del inciso 1 del artculo 1971 e interpretacin errnea delartculo 1969 del Cdigo Civil. Sr. SOLIS ESPINOZA.

1 Matilde Zavala de Gonzles , Resarcimiento de Daos. Tomo 4. Pg.:651.Ed. Hammurabi. Buenos Aires 1999.2 Aida Kemelmajer de Carlucci. Temas Modernos de Responsabilidad Civil.Aseserandina editores. Lima 1991. Pg. 45.3 Elementos de la Responsabilidad Civil; Editorial Grijley. 2 Edicin, 1 reimpresin, ao 2005, pgina 42.4 La Responsabilidad Extracontractual Tomo I, Fondo Editorial de la PUCP, 1990, pgina 190.5 Dar por cierto una determinada circunstancia o hecho.6 Elementos de la Responsabilidad Civil, Grijley, ao 2005, pgina 29.7 Artculo 1981.- Responsabilidad por dao causado por subordinado.Aquel que tenga a otro bajo sus rdenes responde por el dao causado porste ltimo, si ese dao se realiz en el ejercicio del cargo o encumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirectoestn sujetos a responsabilidad solidaria.8 Responsabilidad Extracontractual, Tomo 1, en Para Leer el Cdigo Civil, Editorial PUCP, ao 1999, pag.475.9 Derecho de Daos, Editorial Civitas, Madrid, ao 200, pgina.161.10 Pablo Esteban Perrino: 'La Responsabilidad Extracontractual del Estadopor Actividad Ilcita en el Derecho Argentino", en Ponencias del IV CongresoNacional de Derecho Administrativo, Palestra Editores, ao 2010, pgina 437.11 Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Civitas, Madrid, ao 2002,

pgina 375.12 Derecho Administrativo Tomo 1, Palestra Editores, lima 2010, pgina 482.

13 Responsabilidad Civil Derecho de Daos, Editorial Grijley, ao 1996, pgina 779.C-563266-6

Publicado en el diario oficial El Peruano 30-11-2010 Pgina 28802