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JURISPRUDENCIA PROVINCIAL DOCTRINA PLENARIA QUIEBRA: Resolución de primera instancia que rechaza el pedido de quiebra solicitada por acreedor. Inapelabilidad. CAUSA: “DURÁN ANDRÉS VICENTE – QUIEBRA SOLICITADA POR LA COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA S. A.” (Expte. N°C-33802/99 del Juzg. de 1ª Inst. C. y C. 3ª Nom; Expte. N° 4455/99 de la Sala 4ª de la Cámara; y Expte. N° 301/99 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial). LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA: I.- RESUELVE que es inapelable la sentencia de primera instancia que rechaza el pedido de quiebra formulado por acreedor. II.- CÓPIESE, regístrese, notifíquese y VUELVA a la Sala de origen. FALLO COMPLETO Salta, 06 de Abril de 2000.- En la cuidad de Salta, a los seis días del mes de abril del año dos mil en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, integrada por los Doctores Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Liliana Loutayf, Luis Ramón Casermerio, Roberto G. de Loutayf Ranea, Marcelo Ramón Domínguez, Graciela Carlsen, José Gerardo Ruiz, Mario Ricardo D’ Jallad, Oscar Gustavo Koehle, bajo la Presidencia del doctor Alfredo Ricardo Amerisse, siendo horas diez, formando Tribunal pleno en autos “DURAN, Andrés Vicente QUIEBRA solicitada por la Compañía Industrial Cervecera S.A.” Expte. C-33802/99 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 3ra. Nominación; Expte. 4455/99 de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial; Expte. 301/99 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial con el objeto que se fije “la doctrina legal aplicable sobre el tema de si es apelable o no la resolución de primera instancia que rechaza el pedido de quiebra formulando por acreedor”, transcribiendo los votos emitidos por los Señores Jueces de Cámara de acuerdo al orden de sorteo establecido a fs. 34, La Dra. Graciela Carlsen dijo: I.- Sobre la apelabilidad de la sentencia de primera instancia que desestima la solicitud del acreedor de declaración de la quiebra de su deudor, materia sobre la cual

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JURISPRUDENCIA PROVINCIAL

DOCTRINA PLENARIA

QUIEBRA: Resolución de primera instancia que rechaza el pedido de quiebra

solicitada por acreedor. Inapelabilidad.

CAUSA: “DURÁN ANDRÉS VICENTE – QUIEBRA SOLICITADA POR LA

COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA S. A.” (Expte. N°C-33802/99 del Juzg. de 1ª

Inst. C. y C. 3ª Nom; Expte. N° 4455/99 de la Sala 4ª de la Cámara; y Expte. N° 301/99 de

la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial).

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

PROVINCIA DE SALTA:

I.- RESUELVE que es inapelable la sentencia de primera instancia que rechaza

el pedido de quiebra formulado por acreedor.

II.- CÓPIESE, regístrese, notifíquese y VUELVA a la Sala de origen.

FALLO COMPLETO

Salta, 06 de Abril de 2000.-

En la cuidad de Salta, a los seis días del mes de abril del año dos mil en la Cámara

de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Salta, integrada por los Doctores

Susana Graciela Kauffman de Martinelli, Liliana Loutayf, Luis Ramón Casermerio,

Roberto G. de Loutayf Ranea, Marcelo Ramón Domínguez, Graciela Carlsen, José Gerardo

Ruiz, Mario Ricardo D’ Jallad, Oscar Gustavo Koehle, bajo la Presidencia del doctor

Alfredo Ricardo Amerisse, siendo horas diez, formando Tribunal pleno en autos “DURAN,

Andrés Vicente – QUIEBRA solicitada por la Compañía Industrial Cervecera S.A.” Expte.

C-33802/99 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 3ra. Nominación;

Expte. 4455/99 de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial; Expte.

301/99 de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial con el objeto que se fije “la doctrina

legal aplicable sobre el tema de si es apelable o no la resolución de primera instancia que

rechaza el pedido de quiebra formulando por acreedor”, transcribiendo los votos emitidos

por los Señores Jueces de Cámara de acuerdo al orden de sorteo establecido a fs. 34,

La Dra. Graciela Carlsen dijo:

I.- Sobre la apelabilidad de la sentencia de primera instancia que desestima la

solicitud del acreedor de declaración de la quiebra de su deudor, materia sobre la cual

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existen decisiones contradictorias de las distintas Salas de este Tribunal, debe sentarse

doctrina plenaria conforme lo definido en la convocatoria.

Un invalorable antecedente sobre la cuestión es el fallo plenario de la Cámara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en la causa “Cereales Fichiera SRL,

quiebra” (La Ley, t.1987-C, p. 121), con voto del Dr. Adolfo A.N. Rouillón, acompañado

por la adhesión de destacados juristas como Luis Andorno, Adolfo Alvarado Velloso, Jorge

W. Peyrano entre otros. Allí, para sostener la apelabilidad, y el consecuente apartamento de

su anterior opinión, centro el análisis el Dr. Rouillón en dos aspectos esenciales: vigencia

de la norma genérica de inapelabilidad (art. 273, inc. 3 de la Ley 24.522, que reproduce

textualmente la ley concursal vigente al momento del plenario rosarino), y en caso

negativo, ley aplicable a la cuestión, en base a la cual debe buscarse la solución.

II.- El principio general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso

concursal (art. 273, inc.3) reconoce como fundamento el de preservar la celeridad (rapidez

y economía, dice el art. 278) del procedimiento concursal, restringiéndose en un máximo

posible las circunstancias dilatorias del trámite que derivarían de la sustanciación de

recursos interpuestos en contra de todas las resoluciones que se dictasen en el curso del

proceso. Se atiende así a la necesidad de una pronta decisión al problema- de acreedores y

deudor- relacionados con la falencia.

Pero es el caso, que como recuerda el Dr. Roullion en su voto, esta norma propia del

iter del procedimiento concursal no tiene vigencia cuando este no ha sido abierto, no existe

en sentido propio, dada la sentencia denegatoria de la quiebra solicitada por el deudor.

Concordantemente, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos

Aires que la norma de inapelabilidad, por su carácter genérico, debe interpretarse que sólo

rige en las resoluciones de trámite normal y ordinario, sin comprender las sentencias

recaídas en tema de apertura del concurso (SC Buenos Aires, causa “Granosur Soc. col.-

quiebra-“, en El Derecho, t. 104, p.523).

También debe tenerse en cuenta que el principio general de inapelabilidad no reviste

carácter absoluto y cede cuando resulta afectado el derecho de defensa en juicio, y de

modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un agravio que no pueda ser

reparado con posterioridad (CNCom, Sala C. La Ley t. 1996-B, p. 56, con nota), lo que

remite al análisis del caso concreto a fin de determinar la aplicabilidad o no de la norma

restrictiva. Porque la regla de la inapelabilidad admite excepciones derivadas del texto

expreso de la ley, o bien de la naturaleza propia del problema planteado, como cuando

están en juego cuestiones que exceden el normal desarrollo del procedimiento o cuando

están en juego garantías de rango constitucional, como el derecho de propiedad (cf. Fallos

de las Cám. 1 ra. y 2da. de la Plata, citados en Morello-Tessone – Kaminker, Cód. Proc. En

lo Civ. y Com. De la prov. De Bs. As. Y de la Nación Comentados. t. VIII, Concursos,

p.637).

Algunos autores, siguiendo al voto disidente del Dr. Serralunga en el plenario del

tribunal rosarino, citan como argumento concluyente el que cuando la ley ha querido

excepcionar la aplicación estricta del principio de irrecurribilidad, aún en la fase previa a la

apertura del proceso, lo ha dicho expresamente, como en el caso de la apelabilidad de la

sentencia denegatoria de la apertura del concurso, en el art. 13 de la ley concursal

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(Guillermo Ribichini, “La inapelabilidad de la sentencia que deniega la quiebra pedida por

el acreedor”, La Ley, t. 1991- D, p. 827); Jorge D. Crispo, “ improcedencia de la apelación

en el pedido de quiebra promovido por un acreedor”, La Ley t. 1999-A, p. 915). En

realidad, la disposición del art. 13 de la ley 24522 no hace sino ratificar que el caso de la

apelabilidad del auto denegatorio de la quiebra solicitada por acreedor es un imprevisto

legal: no vigente para el procedimiento previo a la apertura del trámite concursal la regla

del art. 273, inc. 3°, la ley no ha regulado en disposición especial alguna el caso, aunque

sí lo ha hecho para otras hipótesis, entre ellas, la de la denegatoria del pedido de concurso

preventivo.

III.- Esto nos conduce al análisis de la salida a la imprevisión del texto legal expreso

de la ley, que remite a la aplicación de las normas procesales locales compatibles con la

rapidez y economía del trámite concursal (art. 278 de la ley de concursos). Descartada

dicha afectación a la celeridad de un trámite no abierto aun, queda la vigencia irrestricta

para meritar la apelabilidad, de la disposición del art. 242 del CPCC que autoriza dicha

impugnación para las sentencias definitivas y las interlocutorias, por quien resulte afectado

por la misma.

El proceso instructorio que antecede a la sentencia requiere de una sustentación que

si bien no tiene las notas de una contradicción plena-al prohibirse el juicio de antequiebra:

art. 84 de la ley –reconoce las notas mínimas esenciales que caracterizan al proceso justo

constitucional. La resolución que se dicte en consecuencia es una sentencia interlocutoria,

con los caracteres y formalidades establecidos en el art. 161 del CPCC que, por ende,

resulta susceptible del recurso de apelación por la parte agraviada, en función de lo

dispuesto por el art.242, inc.2° del CPCC.

Y aunque nuestra ley procesal no lo exige como requisito de la apelación, no puede

omitirse advertir que la resolución desestimatoria, cuando su núcleo esencial consiste en la

inexistencia del crédito o de la cesación de pagos por ejemplo, también puede presumirse

de ella el agravio irreparable. Como acontece en todo proceso sumario, la ulterior

posibilidad de renovar el debate sólo se concede para alegar hechos y medios de prueba que

por las limitaciones del proceso antecedente no pudieron proponerse a conocimiento del

órgano judicial, pero no para propugnarse una nueva interpretación legal (Morello-

Tessene- Kaminker, ob. cit., t. VIII, p .383).

IV.-Valiosos antecedentes, además del plenario rosarino, apoyan la apelabilidad del

auto denegatorio de la quiebra solicitada por el acreedor: entre otros, Cám. Civ. y Com. De

Mar del Plata en pleno, causa “García, Carlos A. y otra”, del 30/4/96, J.A., 1996-II, p. 159;

C. N. Com. Sala D, La Ley, t. 1996- E, p. 640, 38.975-S; Sala B, La Ley t. 1996-E, P. 674,

39.133-s; La Ley, t. 1998 –C, p. 543; Sala E, La Ley, 1998-F, p.899, J. Agrup, caso 13.366;

SC Buenos Aires, causa “Mendoza, Domingo C.” citado en Digesto Practico La Ley-

Concursos, t. III, p. 415).

V- Por todo ello, voto por la afirmativa.

El Dr. José Gerardo Ruiz dijo:

1°) Reunida la Cámara en acuerdo plenario para resolver si es procedente el recurso

de apelación contra el auto que deniega la declaración de quiebra solicitada por el

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acreedor, desde ya anticipo mi voto por la inapelabilidad sin perjuicio de los argumentos

expuestos por la distinguida colega que abre el debate.

Están por la inapelabilidad- entre otros-: Efraín H. Richard y José Romero Moroni,

“Sistema de Recursos Concursales”, p. 92; Héctor Cámara, “El Concurso Preventivo y la

Quiebra”, vol.3, pág. 1778; Francisco Quintana Ferreira. “Concursos, Ley 19550,

comparada anotada y concordada”, t. 2, p. 126.

Están por la apelabilidad- entre otros-: Fassi y Gebhardt, “Concursos”, 3ra. Edic, p.

552 ; Florit y Rossi “Comentarios Teórico- Prácticos de la Ley de Concursos”, t. II, p 153;

Rodolfo Fontanarrosa en las adiciones a la obra de Satta (Satta, “Instituciones del Derecho

de Quiebra”, p. 113); Raimundo L. Fernández, “Fundamentos de la quiebra”,p. 699 (JA

1996- II- 162) y Adolfo A.N. Rouillón, según su voto en el plenario de la Cámara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en la causa “Cereales Fighiera SRL,

quiebra” citado en el voto que antecede.

Como apreciación general conviene traer a consideración un estudiado análisis

llevado a cabo por el camarista platense Jorge Edgardo Crespi (citado por Augusto M.

Morello, A.J. Tessone y M.E. Kaminker “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la

Prov. de Bs. As. Y de la Nación, comentados y anotados”, t. VIII, p. 632/635). Sostiene el

citado jurista que “la inapelabilidad surge con absoluta claridad de: 1°) La Ley de

concursos y quiebra establece su propio régimen procesal (art. 273, al principio).2°) Sólo

subsidiariamente corresponde recurrir a las normas adjetivas locales (art. 278), porque su

aplicación procede en cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley. 3°) Por

consiguiente, en sana hermenéutica el camino correcto es ir de la ley concursal a las leyes

procesales y sólo en lo estrictamente necesario; pero nunca a la inversa. 4°) La Ley 24522

sienta la regla de la inapelabilidad (que no irrecurribilidad) de las resoluciones dictadas en

el proceso respectivo, salvo las excepciones que ella misma establezca (art. 273, al

principio e inc. 3°)”. Sostiene el citado autor que vale la pena seguir profundizando para ver

diáfanamente que el sistema de la ley es completo, cerrado, tiene rigor metodológico (más

allá de si cada uno comparte o no la solución dada); realizada una suerte de repaso jurídico

y/o contable de la ley falimentaria que los lleva a dicha afirmación.

A) RESOLUCIONES IRRECURRIBLES: En cuatro supuestos la ley va más allá de

la sola inapelabilidad y determina la total irrecurribilidad (a salvo la aclaratoria, que escapa

de ese concepto) de las siguientes resoluciones :1) resolución que declara admisible o

inadmisible el crédito ó el privilegio, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra

(art.36, 37 y 200 in fine); no obstante el art. 37 establece la “revisión” ante el propio juez de

primera instancia y el art. 38 sobre acciones por dolo. 2) Dentro de supuestos especiales

(Cramdown) contemplados en el art. 48 en que se puede evitar la declaración de quiebra, no

obstante la imposibilidad de lograr un acuerdo preventivo, mediante el recurso a la

adquisición de la empresa concursada por los acreedores o terceros interesados, aquél

pronunciamiento del juez que determina el valor presente de los créditos verificados y

declarados admisibles a los fines de la reducción del valor patrimonial de dicha empresa,

deviene irrecurrible puesto que en el inc. 4° del citado artículo se establece que la

estimación realizada al efecto por la institución o experto designado será “irrevisable”.3) La

que dispone la restitución inmediata del bien, por vencimiento o resolución de contrato, en

aquellos supuestos en que el art. 186 permite realizarlo con los bienes desapoderados, lo

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que así surge de la ultima parte del art. 187.4) La que dirime las observaciones formuladas

al proyecto de distribución final (salvo que se refiera a la preferencia del impugnante o a

errores materiales de cálculo) conforme estatuye el art. 218 penúlt. Párr., 2° parte.

B) RESOLUCIONES APELABLES. Expresamente la ley determina las

excepciones a la regla de la inapelabilidad en 30 casos, a saber:1) rechazo de la petición de

concurso preventivo (art.13). 2) la que se tome respecto de la separación del concursado de

la administración de sus bienes (art.17, párrafo.2°al final). 3) la referida a la designación de

un administrador, veedor o interventor controlador del patrimonio concursado (art. 17,

penúlt. Párr., al final). 4) suspensión temporaria de subasta y medida precautoria (art 24,

párr. 2°). 5) estimatoria o desestimatoria de impugnaciones al acuerdo preventivo (art. 51,

in fine). 6) la que ordene entregar un bien al acreedor o dispone la forma de conservarlo

(art. 58, párr. 2°, al final). 7) la que dispone declarar concluido el concurso y decreta

medidas accesorias (art.59, párr.5°, al final). 8) la que decreta la nulidad del acuerdo,

declara la quiebra y dispone medidas de incautación (art.61, 2° parte). 9) la que decide la

quiebra por incumplimiento total o parcial del acuerdo (art. 63, últ. Párr.). 10)

desestimatoria de la existencia de agrupamiento a los fines concursales (art. 65, in fine). 11)

denegatoria de la revocación inmediata de la declaración de quiebra (art.96, últ. Párr.). 12)

prohibición de salir del país a personas determinadas (art. 103, in fine). 13) la que fije la

fecha de iniciación de la cesación de pago (art. 117, al final).14) declaración de ineficacia

de pleno derecho de ciertos actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha (art.

118, al final). 15) la que decide sobre la continuación de contratos en curso de ejecución

(art. 144, inc. 7°, ap. b).16) en el mismo supuesto anterior cuando el tercero hubiere optado

por la impugnación incidental (art. cit). 17) la que rechaza la continuación de la

explotación de la empresa (art. 191, al final). 18) la que asigna valor a la participación de

los bienes asiento de la hipoteca, prenda ó privilegio especial en el precio obtenido en la

enajenación (art. 206, in fine). 19) la que suspende o deniega la suspensión temporaria de la

subasta no judicial en las ejecuciones hipotecarias o prendarias (art. 210 y su remisión). 20)

desestimatoria de la oposición de entrega de bienes invendibles o de realización

infructuosas a asociaciones de bien público, en las condiciones que determina el art.

214.21) la que estima o desestima las observaciones al proyecto de distribución final,

cuando se cuestiona la preferencia asignada al impugnante o se trate de errores materiales

de cálculo (art.218, penúlt. párr, al final). 22) aceptación o rechazo de la clausura del

procedimiento por falta de activo (art. 232, in fine). 23) la que decide la remoción u otras

sanciones al sindico (art. 255, párrs. 3°y 4°).24) la que deniega el pedido de licencia

formulado por el Síndico (art. 255, in fine).25) remoción de los integrantes del comité de

acreedores (art. 260, penúlt. párr. y su remisión). 27) remoción de los estimadores previsto

en el art. 48, inc. 4° (art. 262, 2° párr. al principio y su remisión). 28) regulación de

honorarios (art.272, sin perjuicio de la remisión de los autos a la alzada que el mismo

artículo prevé).29) la que rechaza in limine la articulación de un incidente (art.281,

párr.2°).30) la que pone fin a un incidente (art. 285, párr.1°).

C) VIAS ESPECIALES DE IMPUGNACION: En varios supuestos la ley establece

determinados medios de impugnación especial, a veces como único remedio y otras sin

excluir el posterior recurso de apelación. Ellos son: 1) revisión de la resolución que declara

admisible ó inadmisible un crédito, o el privilegio, tanto en el concurso preventivo como en

la quiebra (art.37,párr.:2° y 200, in fine).Produce efecto de cosa juzgada, salvo dolo. 2)

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acciones de dolo prevista para los supuestos señalados en el numero inmediato anterior, las

que tramitarán por vía ordinaria ante el juez del concurso o la quiebra (art.36,37,38 y 200,

in fine). Si la acción de dolo tramita por las normas del proceso ordinario, la sentencia que

recaiga estará sujeta a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los arts.94 y 96.

En este último caso la ley determina expresamente la apelabilidad de la resolución (art. 96

últ. párr.). En los dos restantes, desde que se establece la vía incidental para la

sustanciación (art.95), también cabe entender que son apelables, conforme lo dispone el art.

285, párrafo 1°).4) impugnación incidental prevista contra la resolución que declara

ineficaces de pleno derecho ciertos actos del deudor realizados en el periodo de sospecha

(art. 118, in fine). Desde que se trata de un incidente, el pronunciamiento final será

apelable (art.285), párr.1°); pero también está prevista la apelación directa contra la

declaración de ineficacia (art.118, in fine).5) impugnación o revisión incidental contra la

resolución que decide la continuación de los contratos en curso de ejecución, formulada por

el tercero contratante (art. 144, inc. 7°, ap. b). La decisión es apelable sin perjuicio de que

la ley también permite la apelación directa contra la sentencia originaria (art. cit. 6)

replanteo de cuestiones ante la alzada que posibilita el art. 285 en su 2° párrafo.

El largo y fatigoso repaso antecedente confirme en la inteligencia del camarista

citado lo afirmado al comienzo; se podrá o no compartir el sistema de la Ley 24522 en

cuanto a la regla restrictiva que sienta para el recurso de apelación pero se trata de un orden

completo, previsor y coherente que se viene manteniendo desde el año 1933, pese a que

pudo ser modificado. Expresa que los argumentos que suelen utilizarse para abrir la

segunda instancia allí donde la ley lo prohíbe son más amañados que reales.

Manifiesta que cuando se argumenta con la “existencia un gravamen que no puede

ser reparado” sólo se está echando mano a un recurso dialéctico, puramente especulativo,

puesto que es obvio que así debe serlo dentro de las exigencias comunes de la apelación.

Pero lo real y concreto significa borrar la clara prohibición legal, crear pretorianamente

excepciones que el legislador no introdujo, y sustituirlo modificando el régimen armónico

que estableció.

Que cuando se trae a colación la razón de “no conculcar la defensa en juicio”, se

olvida que la doble instancia ni es exigencia constitucional ni hace a la esencia del debido

proceso. Constituye doctrina firme de la corte Federal que suprimir o limitar la apelación

no afecta el derecho de defensa en juicio, pues el legislador puede preterir la segunda

instancia sin que se vulnere dicha garantía, pues la doble instancia no es requisito que

venga impuesto por la Constitución Nacional (art. 18, CN y reiterada jurisprudencia de la

CSJN).

Por otra parte, sostener que lo referido al pedido de quiebra previo a su declaración

no se rige por las disposiciones de la ley de quiebra es similar a considerar que hasta la

sentencia que declara la insania no hay- técnica y procesalmente- juicio de demencia. La

normativa a aplicarse desde que se inicia el pedido de concurso o quiebra está dada por la

específica de la materia (Ley 19551 y 24522), lo que importa que la norma de dicho

sistema tenga plena operatividad (voto del Dr. Carli, CCiv. y Com. Mar del Plata, en pleno,

30/4/96, “García, Carlos A. y ot.” JA 1996-II, p.161).

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Los concursos son procesos en los cuales recaen resoluciones judiciales en número

y frecuencia temporal más elevados que en otro proceso. La celeridad es, por otra parte, una

aspiración primaria del legislador concursal (por la necesidad de poner fin con rapidez al

pernicioso problema de la insolvencia) habiendo por ello el legislador establecido en el

régimen concursal qué resoluciones son apelables, cuáles son irrecurribles y determinado

vías especiales de impugnación. En líneas generales, la doctrina procesal considera que los

recursos ordinarios locales habrán de resultar inadmisibles cuando la LCQ no dispusiera la

irrecurribilidad de la resolución impugnada. Así se ha dicho que en el supuesto de una

apelación local se requiere, además, que la resolución no se encuentre comprendida en

inapelabilidad. Otra regla es que la LCQ no establezca otro medio de impugnación

específico para el caso; y asimismo, que el recurso local no atente contra la economía y

celeridad procesal (Concursos y Quiebras, Mario Alberto Bonfanti y José Alberto Garrone,

5ta. ed. Actualizada, p. 642/643). Si el legislador hubiese querido que la resolución dictada

por el juez de primera instancia desestimado la solicitud del acreedor de declaración de

quiebra de su deudor fuera impugnable, expresamente lo hubiese previsto.

En la LCQ la competencia derivada a esta instancia aparece limitada estrictamente

por el art. 296, inc.3° (hoy art. 273), por lo que la concesión de la apelación debe ser

considerada restrictivamente (Capel CC Salta, Sala I, fallos 1982: 342; 1987: 55). La falta

de una norma en contrario referida a la inapelabilidad al auto denegatorio de quiebra pedida

por el acreedor no causa estado y puede el acreedor reiterar su pedido en cualquier

momento (Capel CC Salta, Sala IV, t. VII, fl.1975).

Siendo por ende el recurso en contra del auto que rechaza la quiebra solicitada por

el acreedor inapelable conforme el art. 273, inc. 3°, ya que ningún precepto autoriza a

recurrir a esa decisión (Cámara Héctor “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, ed.

Depalma, Bs. As., 1982, v. III,p.1773)habiéndose pronunciado a favor de la inapelabilidad

la Cámara Civil y Comercial de Quílmes, Sala I (LL 1996-532).

Por último y sin perjuicio de reconocer que el tema es altamente controvertido y

habiendo sin realizar un pronunciamiento expreso sobre el tema admitido también la

apelación (fallos año, 1998, p. 611). Voto por la negativa.

El Dr. Alfredo Ricardo Amerisse dijo:

Atendiendo al sentido genérico de la norma vigente a la sazón (art.296, inciso 3°,

Ley 19.551), la Sala II en su actual integración, se pronunció por la inapelabilidad del auto

que deniega la declaración de quiebra solicitada por acreedor (Fallos 1990, fs. 247).La ley

actual (24.522) contiene una disposición de igual tenor (art. 273, inciso 3°), por lo que no

encuentro mérito para variar de criterio.

Tanto esta posición, como la contraria que sostiene la procedencia de la apelación,

aparecen minuciosamente explicada por los jueces que me preceden, en sendos votos

generosamente ilustrados con cita de antecedentes judiciales y opiniones de autores

especialistas en la materia, por lo que para no ser reiterativo me pronuncio también por la

negativa adhiriendo al voto del doctor Ruiz.

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Las Dras. Liliana Loutayf y Susana Graciela Kauffman de Martinelli dijeron:

El principio de la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso

concursal, en base a lo dispuesto por el art.273 inc.3° de la Ley 24.522 (principio seguido

también por la anterior Ley 19.551) persigue como finalidad esencial la celeridad y

eficiencia de la actuación jurisdiccional y, por ello, tiende a evitar las sucesivas dilaciones

que se producirían en caso de admitirse la apelación ante cualquier resolución que se dicte.

La Corte de Justicia de Salta ha sostenido, siguiendo al Dr. Edgar José Baracat, que

el argumento de la especialidad apelativa en materia concursal es inconducente porque la

regla procesal de la especialidad no puede quedar reducida una mera interpretación de la

ley, por la sencilla razón de que el legislador no ha podido prever todas las situaciones

posibles que se hacen visibles en materia concursal (C.J.S. El Recreo S.A. de fecha

19/04/88 fs. 593/608).

Por ello, la regla de la inapelabilidad admite excepciones, las que deben resultar de

la mención expresa de la ley o implícitamente cuando lo resuelto tenga naturaleza

definitiva concursal (Hitters- Recursos Ordinarios págs. 310/311).

Pero, además de estos supuestos, no cabe perder de vista que la propia ley, luego de

establecer la limitación recursiva en el art. 273 inc 3°, en el art. 278 remite “en cuanto no

esté expresamente dispuesto por esta ley, a las disposiciones de las normas procesales que

sean com0patibles con la rapidez y economía del tramite concursal”.

Por esta razón, siempre que la apelación no se halle expresamente excluida por la

ley o que ésta haya previsto otro medio impugnativo para remediar el error, tratándose del

caso no contemplado, debe concederse la apelación de acuerdo a la ley adjetiva local, para

no tomar en letra muerta la regla del art. 278 de la ley de Concursos y Quiebras.

Como integrante de la Sala I de esta Cámara hemos sostenido que: “La

inapelabilidad contenida en el art. 296 de la Ley 19.551 (actual art. 273 de la Ley 24.522)

apunta a que los procesos concursales avancen rápido y sin las cortapisas que significarían

los recursos de apelación admisibles contra todas las decisiones dictadas durante su curso,

por lo que se ha procurado restringir la dilación del trámite que derivaría de la apelabilidad,

como norma, de todas las resoluciones que el juez dictare”. Y se agrega que: “Rechazado el

pedido de quiebra no podemos sostener que nos encontremos ante un proceso concursal,

por lo que, la inapelabilidad prevista en la norma no puede regir sino que debemos recurrir

a las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva, por propia remisión de la ley

concursal” (Fallos años 1988, fs. 102/105: 1993 fs. 215/216; 1996 fs. 157/161; 1997 fs.

120/121). En igual sentido se ha pronunciado la Cámara Civil y Comercial de Rosario en

Fallo Plenario del año 1987 (al que se refiere la Vocal que votó en primer término, Dra.

Graciela Carlsen), en el que se establece que es apelable la sentencia desestimatoria de la

solicitud de quiebra formulada por acreedor.

Expresa el Dr. Rouillón en el citado plenario (cambiando si postura anterior) que:

“La directiva general sobre inapelabilidad no rige tratándose de decisiones que no hacen el

trámite de concurso en sí, ni- menos todavía- cuando ni siquiera hay concurso. Recuérdese

que el proceso concursal de quiebra se abre sólo después de la sentencia que declara

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aquella. Antes de la sentencia declarativa no hay proceso falencial, sólo procedimiento para

la declaración de quiebra o “instrucción prefalencial”, pero nunca proceso concursal”.

Conforme Maffía, (Heterodoxias Recursivas en el Proceso Concursal- Revista de

Derecho Procesal-2- Medios de Impugnaciones- Recursos I-pág. 145) antes del fallo no

existe proceso concursal sino un trámite contencioso al cabo del cual se pronunciará- o no-

la quiebra demandada por el acreedor. La apelabilidad se rige, entonces, por los criterios

procesales comunes, de modo que el rechazo de la instancia es recurrible. En cambio- dice-

si la demanda prospera, la sentencia declarativa de quiebra da inicio, sin más, al proceso del

cual constituye el acto inicial.

Atento a lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citados, votamos por la apelabilidad

del auto denegatorio citadas, votamos por la apelabilidad del auto denegatorio de la petición

de quiebra formulada por un acreedor.

El Dr. Roberto G. Loutayf Ranea dijo:

Las primeras leyes de quiebra remitirán implícitamente la cuestión de las

apelaciones en los concursos y las quiebras a las normas de procedimientos locales,

probablemente para evitar problemas constitucionales. La Ley 4156 establecía

expresamente la apelabilidad de ciertas resoluciones (p. Ej. Arts. 24, 25, 34, 153) sin

imponer limitaciones generales. La Ley 11.719 es la que estableció el principio de la

limitación de las apelaciones en la parte final del art. 12 que textualmente decía:”En los

demás casos, las resoluciones que se dicten en este juicio o en el de quiebra serán

inapelables, salvo disposición expresa en contrario (ISIDORO HAJDENBERG: “El

Recurso de Apelación en el proceso concursal”, L.L. 148-1086, nota 1).

Se interpretó que la limitación recursiva prevista en el art. 12 de la Ley 11.719 tenía

el propósito de evitar dilaciones en el trámite del concurso o la quiebra (EUFRACIO

LOZA: “Ley de Quiebras N° 11.719)”, Bs. As, Zavalía, 1963, pág. 48).

En los supuestos no previstos se entendía que era de aplicación al régimen local

siempre que no contradijera preceptos de la ley o afectara las formalidades especificas que

informaban su economía (SAÚL ARGERI: “La quiebra y demás procesos concursales”, La

Plata, Ed. Platense, t. 3, 1974, pág. 361).Y específicamente se ha considerado que la

limitación contenida en el art. 12 de la Ley 11.719 no regía para el trámite de los pedidos de

quiebra en tanto ésta no hubiese sido decretada (C. N. Com. 5-10-48, L.L.54-82, fallo

26.146; SC. Tucumán, 11-5-54, L.L 77-323, fallo N° 36.402; C2°C.C Y Minas de

Mendoza, Rep. L.L XXV, pág. 1264, sum. 104; RAYMUNDO FERNANDEZ:

“Fundamentos de la Quiebra”, Bs. As., Ed. Cía. Impresora Argentina, pág. 699 y ss.).

Sin lugar a dudas, la Ley 11.719 es una pauta valiosa para la interpretación de la

Ley 19.551 dado que sobre sus moldes se ha realizado la reforma (HAJDENBERG: Op.

cit., pág. 1086, nota 3), y lo mismo cabe decir respecto de la posterior Ley 24.522.

En la nota de elevación del proyecto (que luego sería la Ley 19.551) al Presidente

de la Nación se señala que los objetivos perseguidos, relativos a la seguridad de la actividad

empresaria y “la agilización de los procesos falenciales” se iban a lograr con el texto

propuesto. Y en la Exposición de Motivos se señala que la estructura de la ley exige la

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previsión de normas procesales adecuadas. No significa que se desplace totalmente a las

regulaciones locales, sino que, por su naturaleza, la ley contiene tanto la regulación de las

reglas sustanciales que son consecuencia del fenómeno concursal como los procedimientos

típicos por las que ellas actúan. Concordantemente con ello es necesario que ciertas reglas

generales procesales se contengan en la ley “como complemento necesario de su unidad y

de la eficacia de sus instituciones”. Concordantemente con lo señalado, la jurisprudencia ha

dicho que la disposición del art. 296, inc.3° de la Ley 19.551, limitativa de la apelabilidad

de las resoluciones dictadas en el curso de los procesos concursales, apunta a impedir que la

celeridad y agilidad de los trámites concursales puedan ser perturbados por apelación

dilatorias o trastornadoras del desarrollo normal de la causa (C 1° CC. Bahía Blanca, Sala I,

6-4-81, E.D. 95-575): que la inapelabilidad en materia concursal (art. 296, inc. 3° LC) tiene

por finalidad evitar la demora en el tramite mediante la articulación de recursos meramente

dilatorios (C. N.Com., Sala E, 28-8-87, E.D. 128-586; Id. Id. 13-3-97, E.D. 173-260; Id.

Sala A, 11-4-96, E.D. 172-28; Id. Sala B, 30-4-97, L.L. 1999-D-806, N°30).

Sobre el tema especifico que nos ocupa, la mayor parte de la jurisprudencia ha

entendido que el auto que deniega la quiebra no cae en la inapelabilidad dispuesta por el

art. 296 inc.3° de la Ley 19.551 (C. N. Com. Sala A, 14-6-73, E.D.51-407 y L.L. 152-205;

Id. Sala B, 30-4-97, L.L. 1999-D- 806, N° 29; Id. Sala E. 19-9-91, E.D. 145-168; que es

apelable la sentencia desestimatoria de la solicitud de quiebra formulada por acreedor (C.

Apela. CC. Rosario en pleno, 30-4-96, J.A.1996-II-159); que en tal caso el acreedor puede

recurrir ante el superior en virtud de los arts. 98 y 301 de la Ley Concursal (C 1° CC.

Tucumán. 6-10-80, E.D. 92-152). También se dijo que la regla de inapelabilidad solo se

refiere a las resoluciones que se dictan “dentro” del trámite normal de un concurso abierto y

no a la que deniega su apertura, y que mientras no exista estado concursal se aplican las

normas procesales ordinarias (Capel. CC Junín, 21-3-85, Rep. E.D. 20-A-372, N°246); que

el principio general de inapelabilidad estatuido por el art. 296 inc. 3° de la Ley 19.551 (art.

273 inc. 3° Ley 24.522) es inaplicable respecto del auto que desestima el pedido de quiebra,

ya que, esta regla, concebida para que no se entorpezca el trámite concursal, no puede regir

cuando todavía no hay proceso falencial, es decir, cuando no ha habido aún sentencia

declarativa de quiebra, por lo que, ante la falta de una norma expresa que contemple la

situación, deben aplicarse las normas de los ordenamientos locales, por remisión del art.

301 de la Ley 19.551 – art. 278 de la nueva Ley 24.522- (Capel . CC. Mar del Plata, Sala

II, 26-10-95, E.D. 166-161): Y hay también doctrina que considera apelable por el acreedor

la resolución que deniega la quiebra que el mismo pidiera (FASSI-GEBHART:

“Concursos y Quiebras”, Bs. As., Astrea, 1996, pág. 523; FERNANDO VARELA:

“Procedencia de la apelación frente al rechazo del pedido de quiebra por parte del

acreedor”, L.L. 1999-C-908; OSVALDO J. MAFIFIA: “Heterodoxias Recursivas en el

Proceso Concursal”, en Revista de Derecho Procesal (2)- Medios de Impugnación.

Recursos –I, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 1999, pág. 139 y ss., específicamente pág. 145):

O sea, la finalidad del principio de inapelabilidad establecido por el art. 273, inc. 3°

de la Ley 24.522 (y normas similares de las leyes anteriores) es evitar que el proceso

concursal que por sus particulares características de proceso universal intervienen diversos

sujetos y permanentemente se dictan numerosas resoluciones, sufra dilaciones que

atentarían contra el postulado de celeridad con que se busca poner fin a los estados de

insolvencia. Es por ello que parece lógico concluir, como lo ha hecho la jurisprudencia

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reseñada, que el principio de inapelabilidad rige cuando está abierto el concurso o la

quiebra que es cuando se dan las circunstancias a las que se buscaba regular; por lo tanto, a

partir de entonces rige inapelabilidad, a excepción de los supuestos expresamente marcados

en contrario por la ley. Pero, tratándose de una resolución denegatoria de la apertura del

proceso de quiebra, como es la que motiva el presente plenario, no se dan esas

circunstancias tomadas en cuenta para consagrar el principio de inapelabilidad, razón por la

que parece lógico concluir también que este supuesto no está alcanzado por la limitación

recursiva. O al menos, como lo advierte Jorge W. Peyrano en su voto en el citado plenario

de la Cámara Civil y Comercial de Rosario (E.D. 123-312), nos encontraríamos frente a

una situación de incertidumbre, en la que debe echarse mano a los fundamentos del

derecho procesal civil, entre los cuales se registra a qué según el cual se debe estar por el

otorgamiento del recurso de apelación cuando su procedencia aparezca dudosa (

EDUARDO J. COUTURE: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Bs. As., Depalma,

1993, Pág. 354).

Cabe señalar, finalmente, que con el criterio expuesto no se está facilitando la

posibilidad (sin lugar a dudas reprochable) de que se utilice al procedimiento de quiebra

como un medio de presión a los deudores; simplemente se está permitiendo que, a petición

del acreedor, se revise si está bien o no denegada la petición de quiebra.

Por todo lo expuesto, entonces, voto en el mismo sentido que las Dras. Graciela

Carlsen. Liliana Loutayf Ranea y Graciela K. de Martinelli. Es decir, por que se admita la

apelación contra la resolución denegatoria del pedido de quiebra realizado por acreedor.

El Dr. Luis Ramón Casermeriro dijo:

Que la vigente ley de Concursos y Quiebras 24.522 dispone en su artículo 273,

inciso tercero que: “Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los

siguientes principios procesales:…3.-Las resoluciones son inapelables”. Que dicha ley, es

de suponer ha tenido en cuenta todos los casos previsibles a los fines de proteger el derecho

de los acreedores y del deudor para que se les haga estricta justicia. Asimismo el artículo

278 de dicha ley reitera lo expresado. Dice: “En cuanto no esté expresamente dispuesto por

esa ley. Se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles

con la rapidez y economía del trámite concursal”.

Que de ello se tiene que la ley dispone la inapelabilidad del auto que desestima el

pedido de quiebra realizado por el acreedor; desestimación que se dispuso de acuerdo al

artículo 84 de la ley de C. y Q.

Que por lo expuesto, consideraciones expresadas por el Doctor Alfredo Ricardo

Amerisse y por el Doctor José Gerardo Ruiz, voto por la negativa adhiriendo a dichos

votos.

Los Dres. Mario Ricardo D´Jallad y Oscar Gustavo Kohele dijeron:

Sin desconocer que la cuestión sometida a votación, es sumamente controvertida-

los dan cuenta los votos precedentes y las citas efectuadas en los mismos- la Sala que

integramos, ha sostenido desde su origen la inapelabilidad del auto que deniega el pedido

de quiebra, tal como se puede comprobar en las sentencias dictadas en Expte. N°1.477/88,

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registrado en tomo 9 fs. 149; Expte. N°1.506/89, registrado en tomo 9, fs. 153; Expte. N°

1.798/90 en tomo 10, fs. 741; Expte. N° 3.541/97 registrado en tomo 17, fs. 1.435; Expte.

N° 4.334/99, registrado en tomo 19, fs. 1.259, entre otros.

Nos parece elogiable el criterio de propugnar la apelabilidad del auto denegatorio de

la quiebra peticionada por acreedor, con el objeto de posibilitar la revisión de una

resolución que pueda ser equivocada. De allí el esfuerzo realizado por juristas y tribunales

de tanto renombre como los que han sido mencionados y suscriben los votos precedentes.

De allí también que cada vez que se ha modificado la constitución de la Sala V que

integramos, se ha producido un nuevo estudio de la cuestión. Pero cada oportunidad nos ha

conducido a la reafirmación del criterio anterior, porque no llegamos a comprender el

fundamento esencial de la posición opuesta.

Esa división del procedimiento establecido en la Ley 24.522 en dos partes, para una

de las cuales solamente se aplicarían las reglas procesales establecidas por la ley, las que

no regirían para la otra parte, la que quedaría sujeta a las normas y principios del código

procesal, no parece como justificada ni en la estructura de la ley, ni en los principios de la

lógica formal.

El sistema de la ley concursal está estructurado en cuatro títulos. El primero

contiene los principios generales; el segundo establece las normas correspondientes al

concurso preventivo; la quiebra está legislada en el tercero, y el cuarto contiene el régimen

de los privilegios, de los funcionarios del concurso, las reglas procesales, de los pequeños

concursos y quiebras, y disposiciones transitorias y complementarias.

Esa vista estructural de la ley, muestra ya- por su ubicación- que las reglas

procesales tienen aplicación general y no limitada a una parte de los procedimientos.

Esa afirmación, por otra parte, se fortalece porque la Sección I del Capítulo III ha

sido titulada por el legislador como “Normas Genéricas”, y el artículo 273, que la inicia,

tiene el epígrafe de principios comunes. Ambos adjetivos- genérico y común- indican sin

duda el ámbito de aplicación general, y no parcial de las disposiciones que la componen.

Por tanto la norma que establece en el inciso 3°, que las resoluciones son inapelables, no

puede tener el alcance restringido que le da la opinión contraria.

Cabe señalar también que hasta donde llega el conocimiento de los firmantes, a

nadie se la ha ocurrido afirmar que los otros principios establecidos en el artículo, o las

facultades del juez dadas por el art. 274, o el régimen de perención de instancia del art.

277,- todos dentro de las reglas procesales-, no sean aplicables desde el comienzo del

procedimiento hasta que el concurso se abra o la quiebra se declare. Lo cual demuestra que

aquella argumentación no sale de la ley y está hecha sólo para el inciso 3 del art. 274.

Dejando de lado la estructura general de la ley, pasando al examen del régimen

específico de la quiebra y especialmente a las normas anteriores a su declaración, se

advierte que el legislador ha establecido una sección especial-la segunda- que reglamenta el

trámite a partir de la petición inicial. Los artículos 83 y 84 determinan el procedimiento

específico que debe seguirse para llegar al auto declarativo o denegatorio de la quiebra

solicitada por acreedor, que no es ninguno de los previstos en la legislación común del

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código procesal, y que se caracteriza también por la sumariedad, celeridad, agilidad y

rapidez, de igual manera que el procedimiento posterior a la declaración de falencia. No

puede afirmarse entonces, que tales caracteres hayan sido tomados en cuenta por el

legislador solamente para el estadio de un concurso abierto, y que no hayan sido

considerados para el trámite previo. Si así fuera, no habría el legislador establecido un

procedimiento especial tan breve y limitado, ni declarado que “no existe juicio de

antequiebra”.

Estas mismas razones, impiden considerar que hubo olvido, o imprevisión

legislativa, o acudir a los principios de las lagunas del derecho. En ese sentido cabe repetir

lo dicho en un precedente de la Sala: “el legislador-quien se presume sagaz y consciente- ha

previsto en el art. 100 (se refería a la Ley 19.551) el recurso de apelación para el supuesto

de haberse admitido la quiebra; pero ante su denegación, calla, pudiéndolo a todas luces

haberlo expresado. Tal actitud no debe atribuirse a olvido ni reticencia, sino a su voluntad

indudable de remitirse, coherentemente, a la norma general del artículo 296 inciso tercero

de la Ley 19.551. El estado de falencia es excepcional y normalmente no querido por la ley,

tanto por las consecuencias ruinosas para el presunto fallido, cuanto para el ámbito total de

la economía” (año 1989, pág. 149 y 153; 1997, pág. 1435, entre otros).

Por lo tanto, la no inclusión de otorgar el recurso de apelación al acreedor que pidió

la quiebra, no es un olvido ni una imprevisión. Simplemente, en el sistema de la ley, el

legislador no consideró necesario ni conveniente otorgarlo.

Como tampoco consideró conveniente dar a los acreedores del deudor en el

concurso preventivo ningún recurso ni vía procesal para cuestionar el auto de apertura.

Nadie podría discutir o poner en duda el gravamen o agravio que ocasiona a los acreedores

la apertura del concurso preventivo de su deudor. Por señalar solo algunos de ellos, están

constreñidos a aceptar lo que resulte de un eventual acuerdo, y pierden la prioridad que da

un embargo preventivo, si lo tuvieren. Sin embargo, el art. 13 sólo da el recurso al deudor

para el caso de rechazo. Se ve entonces, que tanto en el concurso como en la quiebra, el

legislador ha privilegiado- en materia recursiva contra el auto de apertura- a los deudores,

permitiendo la revisión de las resoluciones que los afecten mediante el recurso de

apelación.

En cambio lo ha denegado a los acreedores, lo cual, no parece injustificado, desde

que en el caso de la quiebra rechazada les queda íntegra la acción individual, y en el caso

del concurso tienen el poder que deriva del voto dando o negando su conformidad con el

acuerdo propuesto.

No obsta a la conclusión legal expuesta el hecho de que la jurisprudencia haya

admitido en forma excepcional apartarse de ese principio, porque ello lo ha sido cuando las

cuestiones recurridas han sido extrañadas a la materia estrictamente concursal, o cuando

haya arbitraria o grosera y concreta afectación a la garantía de la defensa en juicio,

situaciones extrañas al supuesto que diera motivo a la convocatoria, que está referido al

trámite concursal expresamente reglado por la Ley 24.522.

Desde otro plano y tal como sostiene el Dr. Loutayf Ranea, colega que nos

precediera en la votación, en su magnífica obra el Recurso Ordinario de Apelación en el

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Proceso Civil, (Tomo I, pág.9): “Conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, el derecho de defensa en juicio no es absoluto, sino que está sujeto

a las reglamentaciones necesarias para hacerlo compatible con los derechos de los demás

litigantes y con el interés social de obtener una justicia eficaz…”, sigue afirmando más

adelante el procesalista que “al no requerir doble instancia la garantía de defensa en juicio,

el legislador puede restringir o limitar las instancias posteriores al primer fallo en aquellos

casos en que lo considere beneficioso para el interés general…” (pág-40), pues el derecho

de defensa no depende del número de instancias, queda librado, pues al criterio del

legislador arbitrar la instancia única o multiplicarla… (pág.42).

La denegatoria del pedido de quiebra, puede afirmarse, no viola derecho de defensa

alguno a su solicitante, pues este cuenta con las acciones individuales que determine el

título en el cual se fundamente su crédito. No existe un derecho a la “quiebra del deudor”.

El Juez luego de oír al deudor, y con los elementos existentes en el pedido formulado por el

acreedor acoge o rechaza tal pedido. La denegatoria, como puede verse no vulnera derecho

alguno del acreedor.

No compartimos la interpretación de los distinguidos colegas preopinantes en

sentido contrario, en sostener la aplicación de normas diferentes en lo referido al pedido de

quiebra previo a su declaración, de la de aplicar normas especificas, recién, una vez

declarada la quiebra. El pedido de quiebra, se efectúa a la luz, y requisitos determinados en

la ley concursal, desde su inicio mismo.

Es por todo ello que votamos por la inapelabilidad del auto denegatorio de la

quiebra peticionada por acreedor.

El Dr. Marcelo Ramón Domínguez dijo:

I) La Sala que integro, en oportunidad de resolver un recurso de queja planteado por

un acreedor en contra de la providencia por la cual se denegara la apelación interpuesta por

su parte de la sentencia que rechazara el pedido de declaración de quiebra de sus deudores,

en decisión impersonal, consideró aplicable al caso lo resuelto por el pleno de la Cámara de

Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario en el caso “Cereales Fihiera S.R.L”. del 27

de marzo de 1987 (E. D. t. 123-312) que decidiera que es apelable la sentencia

desestimatoria de la solicitud de quiebra formulada por acreedor. En tal oportunidad, con el

Dr. Roberto Loutayf Ranea sostuvimos que “tanto en nuestra Provincia como en otras del

país, la jurisprudencia se ha pronunciado por la apelabilidad de la sentencia desestimatoria

de la solicitud de quiebra formulada por el acreedor” recordando, a más del antecedente de

Rosario, el plenario de Mar del Plata y lo decidido por la Sala I de esta Cámara de

Apelaciones, que sostuviera que no rige en tal caso la inapelabilidad prevista por el art. 296

de la LC., sino que se debe recurrir a las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva y

declarar la apelabilidad de la resolución, de conformidad a lo dispuesto por el art. 242 del

Código Procesal de Salta (conf. C. Apel. CC. Salta, Sala I año 1988, pág. 102).

La convocatoria a plenario dispuesta por esta Cámara a fs. 30, para que se fije la

doctrina legal aplicable sobre el tema, luego de advertir los integrantes de la Sala IV que

existen criterios diferentes sobre la apelabilidad de dicha resolución, y la circunstancia de

que en el sorteo practicado me tocara emitir el voto en último lugar y, en cierto modo,

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decidir la suerte del mismo, ha motivado una reflexión mucho más profunda del tema y un

replanteo del mismo, no sin antes destacar que ilustraron mi conocimiento los votos de los

Sres. Jueces de Cámara preopinantes y, en particular, el de los Dres. Kohele y D' Jallad,

generando todo ello razonables dudas sobre el sostenimiento del criterio que expusiera en

oportunidad de decidir la queja a la que hiciera referencia, destacando que influyó en ello el

criterio que sostuvieran estos últimos Sres. Jueces de Cámara, por el rigor lógico que emana

del voto y por el estudio sistematizado e integral de la Ley de Concursos que realizan.

II) Liminalmente cabe recordar que el art. 273 de la Ley 24.522, reiterando lo

señalado por el art. 296 de la Ley 19.551, dispone que “Salvo disposición expresa contraria

de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:… inc.3°) Las resoluciones son

inapelables” y el art. 278 prescribe que “En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta

ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con

la rapidez y economía del trámite concursal”.

Conviene recordar que la casi totalidad de la legislación concursal universal

condensa leyes de fondo y de forma a la vez. “La naturaleza de los juicios de convocatorias

y quiebras hace necesario que vayan íntimamente unidas las reglas procesales con las de

derecho sustantivo. Es por ello que entre unas y otras no existe ninguna división. En

nuestro país, este sistema de centralización se ha mantenido a través de todas las leyes que

han regido la materia de quiebras. Pero si bien el procedimiento en esta clase de juicios

debe ajustarse a lo que establece la ley de quiebras, es indudable que ésta es insuficiente

por sí misma para resolver todas las cuestiones que puedan plantearse durante la

tramitación del juicio, y tiene que combinarse, forzosamente, con las reglas generales del

procedimiento, las cuales, en caso necesario, tendrán que aplicarse con carácter supletorio.

Si así no fuera, si en materia de quiebras no se hubiese derogado el derecho reservado a las

provincias de aplicar con preferencia sus leyes procesales, no sólo quedaría desarticulada la

armonía de la ley y desquiciado el régimen unitario de ella, si no que se atentaría, además,

contra el principio consagrado por el art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional (hoy art. 75

inc. 12). Deben, pues, aplicarse las disposiciones procesales que rijan en las distintas

jurisdicciones sólo supletoriamente y en aquellos casos no previstos por la ley de quiebras”

(García Martínez- Fernández Madrid:”Concursos y quiebras”, Ediciones Contabilidad

Moderna – Bs. As., Año 1976,t. II pág. 1.490). Estos autores recuerdan el Informe de la

Comisión Reformadora de 1889 en cuanto que “En primer lugar, existe tal cohesión y

relaciones inmediatas entre las disposiciones de fondo y las que se reputan de

procedimiento, que la separación ofrecería defectos capitales en lo que puede llamarse la

economía de la ley. En efecto, una vez establecidas las disposiciones generales en materia

de quiebras, determinados los extremos que la producen y los efectos jurídicos que tal

estado del comerciante origina a su respecto, con relación a terceros y a los actos

realizados después de la cesación de pagos, se impone naturalmente un orden inmediato de

disposiciones que reglamenten los requisitos y exigencias necesarios a la declaración

judicial de dicho estado…Es evidente que la índole de esta materia, el concepto de juicio de

quiebra que como principal resultado está destinado a regir y reglamentar, impone como

una condición indispensable la sucesión lógica de las disposiciones, ya sea de fondo o de

forma o ya comprendan ambas cosas”.

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La Ley de Concursos entonces ha buscado reglamentar en la forma más integral el

procedimiento, mediante principios comunes, aplicables tanto a los concursos preventivos

como a las quiebras, salvo las normas particulares que existen en cada instituto. Y este

esquema metodológico fue adoptado por la Ley 19.551, superando así la estructura del

ordenamiento anterior (Ley 11.719) que había descuidado este aspecto tan importante del

procedimiento concursal.

Al separarse del procedimiento común, cuyas reglas se aplican de manera

subsidiaria, y en cuanto no esté expresamente dispuesto por la ley especial (art. 278 de la

L.C.), puede fundadamente sostenerse que el proceso concursal (tanto para el remedio

preventivo como para la quiebra), desde su nacimiento y hasta su extinción, a través de las

distintas soluciones que el ordenamiento vigente contempla, tiene una vida propia y prevé

una reglamentación especial, que debe imperativamente aplicarse para evitar caer en lo que

se quiere evitar, y que es de esencia del sistema normativo, cual es su regulación a través de

las leyes rituales de vigencia provincial.

Y dentro de estos principios comunes que la ley contiene en la Sección Primera (que

titula “Normas Genéricas”) del Capítulo III (denominado “Reglas Procesales”) del Título

IV, encontramos el inciso tercero que prescribe que las resoluciones son inapelables. Es

decir que, claramente, la ley ha establecido el principio general de la inapelabilidad de las

resoluciones que se dicten en los concursos, salvo en los supuestos que expresamente se

indique que son apelables. Y este mismo principio, como ya se dijo en votos anteriores, fue

adoptado por la Ley 11.719 y ratificado por la Ley 19.551, que fue textualmente transcripto

por la Ley 24.522.

III) Resulta oportuno hacer algunas consideraciones generales- a esta altura de la

exposición- sobre los recursos. Precisa Ibáñez Frocham (“Tratando de los Recursos en el

Proceso Civil”,L.L. Bs. As. 1969, pág. 27) que el proceso civil en cuanto conjunto de actos

jurídicos procesales producidos por los sujetos del mismo- jueces, partes, terceros,

auxiliares- es obra del hombre. Como toda obra humana está expuesta al error.

Si a ese determinado error lo comete el Tribunal en la instrucción o en la sentencia,

su corrección opera mediante un recurso. Queda dicho entonces que este jurídico procesal

de parte, que es el recurso, tiende a mostrar un error del tribunal, producido en una

resolución judicial. El recurso es, entonces, en su dinámica, un acto de impugnación de las

resoluciones judiciales. Pero el proceso es uno, con diversos estadios: Con el recurso se

abre y se cierra uno de ellos. Nada más. El recurso no inicia ningún juicio o proceso. En

cuanto al fundamento de los recursos, la sentencia es, como explica Rocco (Rocco,

Alfredo: “La Sentencia Civil”, traducción Ovejero, La España Moderna, Madrid págs. 35,

36, 158), un acto del Estado, emana de su órgano Jurisdiccional: Es un juicio lógico por el

que se manifiesta la voluntad de la ley y su función es la realización de los intereses

privados tutelados por el derecho objetivo. En esta actividad jurisdiccional el Estado

ejercita una función que aspira a resultar idealmente perfecta. Al logro de este ideal de

perfección responden los recursos que sirven, así, de control. Esta imperfección del

hombre, siempre expuesto al error, puede ocasionar a las partes en el litigio algún

gravamen, algún perjuicio, alguna lesión a sus intereses. El estado tiene un interés propio

en que tal error se repare. En la existencia cierta de un gravamen producido por una

resolución judicial, hemos de encontrar, pues, con Goldschmidt, el fundamento jurídico de

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los recursos Goldschmidt, James :”Derecho Procesal Civil”, Ed. Española Labor, Madrid,

1936, pág. 399).

Ahora bien, como cualquier acto procesal- el recurso lo es, sin duda- sostiene

Hitters (“Técnica de los Recursos Ordinarios”, Lib. Edit. Platense, La Plata, 1985, pág. 74)

encontramos en los medios de impugnación dos momentos perfectamente diferenciables;

ellos son la admisibilidad, y la procedencia (fundabilidad o mérito). En otras palabras para

que un proceso impugnativo llegue a feliz término, debe perforar por lo menos dos

membranas, una formal y otra sustancial; ello significa, en definitiva, que tiene que

satisfacer los requisitos de admisibilidad y de los de procedencia, ya que ante la ausencia de

cualquiera de ellos la vía resulta frustrada, ya sea por incumplimiento de las formas, o por

falta de presupuestos sustanciales. Recuérdese que la admisibilidad y la procedencia se

refieren a dos momentos cronológicamente distintos; la primera a la época que comienza la

postulación de la parte; en cambio, la segunda es coetánea de la decisión sin perjuicio de

que en la oportunidad en que ésta se pronuncia todos o algunos de los factores de

admisibilidad se superpongan o fusionen con los de procedencia.

Con respecto a los requisitos de admisibilidad, los autores coinciden en la siguiente

enumeración: 1) resolución apelable; 2) legitimación; 3) gravamen; 4) deducción oportuna;

5) motivación; 6) cumplimiento de formalidades. El recurso de apelación, además, debe ser

idóneo y jurídicamente posible (De Santo: “Tratando de los Recursos”, t. I, Ed.

Universidad, año 1987, pág. 250). Palacio, refiriéndose al punto, dice que: “Desde el punto

de vista de su objetivo- que se halla en todos los casos configurados por una resolución

judicial- los recursos, como todos los actos procesales, deben ser idóneos y jurídicamente

posibles” y define al recurso idóneo como aquel que “resulta adecuado, de acuerdo con las

pertinentes normas legales, al tipo de resolución que mediante él se impugna”, y al

jurídicamente posible como aquél que se plantea “contra una resolución legalmente

impugnable a través de esa vía procesal” (Palacio: “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 47).

Sin duda que todo recurso de apelación significa el reconocimiento de la doble

instancia, porque no lo resuelve el Juez que falló la causa sino el Tribunal superior a él,

pero la doble instancia no quiere decir que en la alzada se recree un nuevo juicio y además,

uniformemente se ha sostenido, que no es fundamental para el ejercicio pleno de los

derechos constitucionales. Tan es así que la Corte Federal ha declarado que la instancia

única no vulnera derechos constitucionales y prueba de ello es que asuntos de máximo

interés nacional y provincial se someten a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en instancia única (art. 117 de la Constitución Nacional) y de la Corte de Justicia

de la Provincia (art. 153 ap. II, inc. a), b) y c) de la Constitución de la Provincia de Salta),

sin que corresponda decir que las sentencias que se dicten en tales casos resulten

inconstitucionales por no estar prevista una instancia recursiva o que puedan ser objeto de

recurso alguno por alegarse la existencia de un gravamen que no pueda ser reparado con

posterioridad o la conculcación del derecho de defensa en juicio, al no permitirse la

revisión del caso.

Con ello estoy señalando que, por expreso mandato constitucional o legal, existen

ciertas sentencias judiciales que no resultan apelables y en tanto no se plantee la

inconstitucionalidad de la norma legal que establece tal prohibición, debe entenderse que la

decisión en la instancia única no afecta derechos reconocidos por las Constituciones de la

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Nación o de la Provincia. En otras palabras, con el riesgo que puede implicar la

imposibilidad de su reexamen por el órgano de alzada, hay resoluciones que el legislador ha

querido que resulten inapelables y autores como De Santo (op. cit. Pág. 257) advierte que

media una marcada tendencia en el derecho comparado hacia la restricción de los recursos,

que alcanza no sólo a las sentencias simples o interlocutorias, sino también a las definitivas.

Esta búsqueda moderna de la disminución y concentración de los medios impugnativos

también es puesta de relieve por Hitters (op. cit. Pág. 279) quien destaca la opinión de

Podetti en la materia en cuanto se busca modernamente la disminución y concentración de

los carriles de embate. Hitters, por su parte, puntualiza que haciendo una rápida y somera

ojeada por el derecho comparado se nota cada vez con mayor nitidez esta evolución, sobre

todo en el área de los recursos ordinarios.

Lo que quiero señalar es que en definitiva se trata de una cuestión de técnica

legislativa, sobre cuyas motivaciones los jueces no podemos entrar a valorar. Lo que sí es

cierto es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad-deber de examinar en primer término la

admisibilidad del recurso, valoración que puede ser cumplida aún de oficio, para juzgar

sobre los aspectos formales del recurso y su vialidad, ya que es el juez de la legitimidad del

planteo que propone la apertura de la segunda instancia (art. 270 in fine Cód. Procesal)

encontrándose habilitado para decidir si la sentencia es o no recurrible y, en cuyo caso,

declarar mal concedido el recurso (Alsina: Tratado…, Bs. As. Ediar, 1961, t. IV, Pág. 386 y

Capel. C.C. Salta, Sala III, año 1984, pág. 363 Id. Año 1986, pág. 1219; Id. Id. Año 1988,

pág. 1347). Y de igual manera se ha sostenido que los preceptos que reglamentan los

recursos son de orden público (Capel. CC. Salta, Sala V, año 1983, pág. 1011).

Y aún admitiendo la teoría de la novedad jurídica en cuanto que la interpretación

judicial le da a la norma un sentido y una modalidad especiales y que a través de la

jurisprudencia podemos saber qué reglas han ingresado efectivamente en la vida cotidiana,

a punto tal que se ha sostenido que la ley no es solo que el Congreso quiso, sino también lo

que resultó de ella después de pasar por la interpretación judicial (Bidart Campos: Derecho

Constitucional, Ediar, año 1968, t. I, pág. 83), lo cierto es que la sentencia no crea derecho

nuevo de modo que no puede existir con ciertas modalidades, consecuencias y aspectos

contrarios a lo expresamente establecido en las normas jurídicas que le sirven de sustento,

so riesgo de incurrir en una afectación del orden jerárquico que debe privar en la materia y

que reposa- en último término – en la Ley Fundamental.

IV) Y la Ley de Concursos, en un texto normativo integral, único y armónico, por

las razones ya expuestas, ha establecido de manera expresa en su texto el principio de la

inapelabilidad de las resoluciones que se dicten, sin interesar si las mismas puedan ser

equiparables a sentencias definitivas o si se trata de decisiones interlocutorias. Cuando

quiso establecer su revisión, lo dispuso expresamente, tal como lo puntualiza el Sr. Juez de

la Cámara de Apelaciones de La Plata Dr. Jorge Edgardo Crespi al enunciar cuáles son los

30 casos que en la Ley de Concursos vigente se prevé el recurso de apelación.

Sin duda que no puede hablarse de un olvido del legislador o de una laguna del

derecho. Al respecto, resulta difícil encontrar otra ley que, como la 19.511, sufriera tantas

modificaciones en su no tan prolongada vigencia, siendo quizás las más importantes las que

introdujera la Ley 22.917, el 15 de setiembre de 1983, sin olvidarse de las otras siete leyes

modificatorias (Leyes 20.312, 20.315, 20.595, 21.488, 22.985, 23.470 y 24.050), a lo que

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nos permitimos agregar la Ley 24.241 (18-10-93) cuyo art. 192 modificara el inc. 8° del art.

11 de la Ley 19.550 y la Ley 24.432 (10-01-95) que reemplazara los arts. 277 inc 1°, 281 y

283 de la misma, agregando también el art. 309 bis a la normativa concursal quedaron sólo

en eso, en proyectos. A esta sorprendente cifra cabe sumar también el Proyecto de

Unificación Civil y Comercial que tiene estado parlamentario. Más aún, la propia Ley

24.522 fue ya modificada por la Ley 24.760, sin perjuicio de destacar el veto al art. 290 por

Decreto N° 267/95 (07-08-95). No siendo suficiente todo ello, existe ya y también tiene

entrada en el Congreso Nacional, un proyecto del Poder Ejecutivo (N° 40/98) que introduce

sustanciales modificaciones a la Ley 24.522 y que se debatiera en Salta en las denominadas

“Jornadas de Análisis y Discusión de los Proyectos de Reforma a la Ley de Concursos”

entre el 30 y 31 de Octubre de 1998, organizadas por el Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de Salta y la Faculta de Ciencias Económicas de la U.N.S.A. con el auspicio

del Senado de la Nación.

En tales circunstancias, cabe preguntarse si puede hablarse de una omisión del

legislador en la regulación del tema que motiva esta convocatoria o si no es que acaso hay

toda una intencionalidad marcada evidente y manifiesta en no prever una expresa solución

normativa para, de tal suerte, hacer jugar el principio general de la inapelabilidad. Es que

no puede entenderse cómo para el concurso preventivo, el art. 13 de la L.C. prevea

expresamente que la resolución resulte apelable por el deudor y, a su turno, estructure a

partir del art. 94 todo un plexo de articulaciones recursivas que el fallido puede plantear en

contra del auto que declara su quiebra, y no se haya contemplado, con una redacción clara y

concisa, que la sentencia o resolución que desestima el pedido de quiebra solicitado por el

acreedor resulta apelable, máxime cuando eventualmente la misma pudiera tener autoridad

de cosa juzgada.

No interesa señalar numéricamente qué autores adhieren a una u otra solución en la

materia. Tampoco hacer una enumeración de los tribunales que tienen criterio a favor o en

contra de la apelación. Lo cierto es que sobre la base de una conceptuación de lo que es el

proceso concursal y de la aplicación de sus reglas procesales, la doctrina legal que

corresponde dejar sentada- desde mi óptica- es la que lleva a sostener la inapelabilidad de

tal decisión.

Bien es verdad que con la interpretación que se postula la cuestión quedará

definitivamente sentenciada en la primera instancia. También es cierto que se trata de una

decisión trascendente y que el acreedor puede sentirse frustrado en los propósitos que le

llevaron a solicitar la declaración de falencia de su deudor, si es que se veda la posibilidad

de la revisión de la resolución denegatoria de primera instancia. Pero el reexamen obligado

de la cuestión, por merito de la convocatoria al Plenario, no debe llevarnos a sostener

consideraciones tales como que el proceso concursal es susceptible de ser segmentado, en

las etapas del mismo que hacen su tramitación ordinaria y normal, para de tal suerte

entender que no se aplican disposiciones específicas de la ley que fueron receptadas bajo el

epígrafe “Normas Genéricas”.

Es que el argumento que antes de la sentencia de quiebra no hay en rigor proceso

concursal, se desvanece tanto en su análisis sustancial como en sus consideraciones

procesales. En efecto, para dar curso a la petición del acreedor, la Ley 24.522

imperativamente impone en su art. 83 que éste debe probar sumariamente su crédito, los

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hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2.

Asimismo, los arts. 83 a 87 regulan el trámite a seguir, estableciendo un emplazamiento al

deudor para que éste invoque y pruebe cuanto estime conviene a su derecho (art. 84) esto

es, entre otros extremos, permitiéndole que demuestre que no se encuentra en estado de

cesación de pago.

Más aún, acuerda la ley al acreedor, luego de tal emplazamiento, el derecho a ser

oído (art. 84) lo cual procesalmente implica un nuevo traslado y asimismo le otorga la

posibilidad de gestionar medidas precautorias “de protección de la integridad del

patrimonio del deudor” (art.85). Y si esto no es materia específicamente concursal, cabe

preguntarse de qué se trata.

Tocante a la argumentación del gravamen que no pueda ser reparado con

posterioridad, es una verdad de Perogrullo sostener que sin agravio no hay recurso que

justifique el planteo revisor, pues para apelar se requiere interés en quien recurre, lo cual

traduce que la resolución correspondiente debe ocasionar a quien lo interpone un agravio o

perjuicio, ya que de lo contrario faltaría uno de los requisitos específicos de este acto

procesal. Y en orden a su reparación posterior, más allá de que no siempre la misma pueda

resultar eficaz, no dudamos en sostener que el acreedor puede reeditar el pedido de quiebra

desvirtuando el argumento que sustenta la denegatoria, esto es, demostrando que

efectivamente el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos, evidenciando

cualquiera de los “hechos reveladores” de tal estado que contempla el art. 79 de la L.C. y,

si es de su interés, puede intentar la acción individual en su contra, en donde habrá de

perseguir la satisfacción de su acreencia y no la búsqueda de un procedimiento en que todos

los acreedores reciban igual trato.

Por las consideraciones vertidas, dejo entonces formulado mi voto en el sentido de

que la resolución que rechaza el pedido de quiebra formulado por el acreedor resulta- por

mandato legal- inapelable.

De acuerdo a la votación practicada, por mayoría de votos

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA

DE SALTA:

I.- RESUELVE que es inapelable la sentencia de primera instancia que rechaza el

pedido de quiebra formulado por acreedor.

II.- CÓPIESE, regístrese, notifíquese y VUELVA a la Sala de origen.

Principales argumentos expuestos en los distintos votos:

MAYORÍA:

1.- En la LCQ la competencia derivada a esta instancia aparece limitada

estrictamente por el art. 296, inc. 3° (hoy art. 273), por lo que la concesión de la apelación

debe ser considerada restrictivamente. La falta de una norma en contrario referida a la

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inapelabilidad al auto denegatorio de quiebra pedida por el acreedor no causa estado y

puede el acreedor reiterar su pedido en cualquier momento. Siendo por ende el recurso en

contra del auto que rechaza la quiebra solicitada por el acreedor inapelable conforme el art.

273, inc. 3°, ya que ningún precepto autoriza a recurrir a esa decisión (del voto del doctor

José Gerardo Ruiz).

2.- La no inclusión de otorgar el recurso de apelación al acreedor que pidió la

quiebra, no es un olvido, ni una imprevisión. Simplemente, en el sistema de la ley, el

legislador no consideró necesario ni conveniente otorgarlo (del voto de los doctores Mario

Ricardo D´Jallad y Oscar Gustavo Koehle).

La denegatoria del pedido de quiebra, puede afirmarse, no viola derecho de defensa

alguno a su solicitante, pues éste cuenta con las acciones individuales que determine el

título en el cual se fundamente su crédito. No existe un derecho a la “quiebra del deudor”.

El juez luego de oír al deudor, y con los elementos existentes en el pedido. La denegatoria,

como puede verse no vulnera derecho alguno del acreedor (del voto de los doctores Mario

Ricardo D´Jallad y Oscar Gustavo Kohele).

3- Hay toda una intencionalidad marcada, evidente y manifiesta en no prever una

expresa solución normativa para, de tal suerte, hacer jugar el principio general de tal

inapelabilidad. Es que no puede entenderse cómo para el supuesto de rechazo de la petición

de apertura del concurso preventivo, el art. 13 de la LC, prevea expresamente que la

resolución resulte apelable por el deudor y, a su turno, estructure a partir del art. 94 todo un

plexo de articulaciones recursivas que el fallido puede plantear en contra del auto que

declara su quiebra, y no se halle contemplado, con una redacción clara y concisa, que la

sentencia o resolución que desestima el pedido de quiebra solicitado por el acreedor resulta

apelable, máxime cuando eventualmente la misma pudiera tener autoridad de cosa juzgada

(del voto del doctor Marcelo Ramón Domínguez).

4.-Atendiendo al sentido genérico de la norma vigente a la sazón (art. 296, inciso 3°,

Ley 19.551), la Sala II en su actual integración, se pronunció por la inapelabilidad del auto

que deniega la declaración de quiebra solicitada por el acreedor. La actual Ley (24.522)

contiene una disposición de igual tenor (art. 273, inciso 3°), por lo que no encuentro mérito

para variar de criterio (del voto del doctor Alfredo Ricardo Amerisse).

5.- La vigente LCQ 24.522 dispone en su art. 273, inciso tercero que: “Salvo

disposición expresa contraria de esa ley, se aplican los siguientes principios:…3.- Las

resoluciones son inapelables”. Que dicha ley, es de suponer ha tenido en cuenta todos los

casos previsibles a los fines de proteger el derecho de los acreedores y del deudor para que

se les haga estricta justicia. Asimismo el artículo 278 de dicha ley reitera lo expresado…

Que de ello se tiene que la ley dispone la inapelabilidad del auto que desestima el pedido de

quiebra realizado por el acreedor; desestimación que se dispuso de acuerdo al artículo 84 de

la ley C. y Q. (del voto del doctor Luis Ramón Casermeiro).

MINORÍA:

1.- El proceso instructorio que antecede a la sentencia requiere de una sustanciación

que si bien no tiene las notas de una contradicción plena- al prohibirse el juicio de

antequiebra: art. 84 de la ley- reconoce las notas mínimas esenciales que caracterizan al

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proceso justo constitucional. La resolución que se dicte en consecuencia es una sentencia

interlocutoria, con los caracteres y formalidades establecidos en el art. 161 del CPCC que,

por ende, resulta susceptible del recurso de la apelación por la parte agraviada, en función

de lo dispuesto por el art. 242, inc. 2° del CPCC (del voto de la doctora Graciela Carlsen).

2.- No cabe perder de vista que la propia ley, luego de establecer la limitación

recursiva en el art. 273 inc 3°, en el art. 278 remite “en cuanto no esté expresamente

dispuesto por esta ley, a las disposiciones de las normas procesales que sean compatibles

con la rapidez y economía del trámite concursal”. Por ésta razón, siempre que la apelación

no se halle expresamente excluida por la ley o que ésta haya previsto otro medio

impugnativo para remediar el error, tratándose del caso no contemplado, debe concederse la

apelación de acuerdo a la ley adjetiva local, para no tomar en letra muerta la regla del art.

278 de la ley de Concursos y Quiebras (del voto de las doctoras Liliana Loutayf y Susana

Kauffman de Martinelli).

3.- El principio de inapelabilidad rige cuando está abierto el concurso o quiebra que

es cuando se dan las circunstancias a las que se buscaba regular; por lo tanto, a partir de

entonces rige la inapelabilidad, a excepción de los supuestos expresamente marcados en

contrario por la ley. Pero, tratándose de una resolución denegatoria de la apertura del

proceso de quiebra, como es la que motiva el presente plenario, no se dan esas

circunstancias tomadas en cuenta para consagrar el principio de inapelabilidad, razón por la

que parece lógico concluir también que este supuesto no está alcanzado por la limitación

recursiva. O al menos nos encontraríamos frente a una situación de incertidumbre, en la que

debe echarse mano a los fundamentos del derecho procesal civil, entre los cuales se registra

aquél según el cual se debe estar por el otorgamiento del recurso de apelación cuando su

procedencia aparezca dudosa (del voto del doctor Roberto G. Loutayf Ranea).

INAPELABLE

1.- José Gerardo Ruiz, 2.-Mario Ricardo D´Jallad, 3.-Oscar Gustavo Kohele, 4.-

Marcelo Ramón Domínguez, 5.-Alfredo Ricardo Amerisse, 6.-Luis Ramón Casermerio.-

APELABLE

1.- Graciela Carlsen, 2.-Liliana Loutayf, 3.-Susana Graciela Kauffman de

Martinelli, 4.-Roberto G. Loutayf.-