Jurisdicción aplicable a conflictos laborales entre ...

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José David Ochoa S. 1 Jurisdicción aplicable a conflictos laborales entre trabajadores colombianos y organismos de derecho internacional, misiones diplomáticas y Estados extranjeros. El derecho internacional presenta una serie de prerrogativas y limitaciones para los ordenamientos jurídicos internos de los países que deciden dar cumplimiento o acatar los diversos instrumentos internacionales. En este texto, más allá de abordar el amplio universo del derecho internacional, se analizará su influencia en la resolución de conflictos laborales dentro del territorio colombiano entre trabajadores y organismos de derecho internacional o misiones diplomáticas. Así pues, el problema jurídico que guía este trabajo de investigación es: desde la perspectiva del derecho internacional y la legislación laboral colombiana ¿son los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores colombianos, misiones diplomáticas, estados extranjeros y organizaciones de derecho internacional competencia de la jurisdicción colombiana o, por el contrario, son asuntos que están excluidos de la jurisdicción? La relevancia de la pregunta que acá se establece se da en razón a que hasta el momento ha habido un gran debate jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para avocar conocimiento de conflictos laborales entre trabajadores colombianos, misiones diplomáticas y organizaciones de derecho internacional, por lo que llegar a una respuesta podría ayudar a esclarecer el panorama y la forma de abordar este tipo de conflictos. De igual manera, no se puede dejar a un lado la existencia de una serie de convenciones y tratados internacionales que establecen reglas y parámetros sobre la inmunidad jurisdiccional. Para dar respuesta a esta pregunta se tendrán en cuenta cinco puntos: i) se caracterizarán los principios de territorialidad y el protector o tuitivo, para así generar la primera posible solución al problema jurídico planteado, desde el punto de vista de las normas internas de derecho laboral; ii) se realizará un análisis jurisprudencial sobre la inmunidad de las misiones diplomáticas o los estados extranjeros, con base en sentencias o autos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iii) se abordará la inmunidad de los organismos de derecho internacional según la concepción del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; iv) se revisará la posición que sobre estos dos temas

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José David Ochoa S.

1

Jurisdicción aplicable a conflictos laborales entre trabajadores colombianos y

organismos de derecho internacional, misiones diplomáticas y Estados

extranjeros.

El derecho internacional presenta una serie de prerrogativas y limitaciones para los

ordenamientos jurídicos internos de los países que deciden dar cumplimiento o acatar los

diversos instrumentos internacionales. En este texto, más allá de abordar el amplio

universo del derecho internacional, se analizará su influencia en la resolución de

conflictos laborales dentro del territorio colombiano entre trabajadores y organismos de

derecho internacional o misiones diplomáticas. Así pues, el problema jurídico que guía

este trabajo de investigación es: desde la perspectiva del derecho internacional y la

legislación laboral colombiana ¿son los conflictos de trabajo que se susciten entre

trabajadores colombianos, misiones diplomáticas, estados extranjeros y organizaciones

de derecho internacional competencia de la jurisdicción colombiana o, por el contrario,

son asuntos que están excluidos de la jurisdicción?

La relevancia de la pregunta que acá se establece se da en razón a que hasta el

momento ha habido un gran debate jurisprudencial sobre la competencia de la

jurisdicción ordinaria para avocar conocimiento de conflictos laborales entre trabajadores

colombianos, misiones diplomáticas y organizaciones de derecho internacional, por lo

que llegar a una respuesta podría ayudar a esclarecer el panorama y la forma de abordar

este tipo de conflictos. De igual manera, no se puede dejar a un lado la existencia de una

serie de convenciones y tratados internacionales que establecen reglas y parámetros

sobre la inmunidad jurisdiccional.

Para dar respuesta a esta pregunta se tendrán en cuenta cinco puntos: i) se

caracterizarán los principios de territorialidad y el protector o tuitivo, para así generar la

primera posible solución al problema jurídico planteado, desde el punto de vista de las

normas internas de derecho laboral; ii) se realizará un análisis jurisprudencial sobre la

inmunidad de las misiones diplomáticas o los estados extranjeros, con base en

sentencias o autos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; iii) se abordará la

inmunidad de los organismos de derecho internacional según la concepción del órgano

de cierre de la jurisdicción ordinaria; iv) se revisará la posición que sobre estos dos temas

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sostienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de manera que se logren

identificar convergencias y divergencias y; v) se expondrán las conclusiones a que haya

lugar.

Así pues, en primer lugar se debe tener en cuenta que el derecho laboral se funda

sobre la base de varios objetivos, dentro de los que se encuentran: i) regular las

relaciones entre trabajadores y empleadores, con independencia de que las mismas sean

contractuales, legales, reglamentarias o estatutarias y; ii) establecer los parámetros

mínimos de acceso al sistema general de seguridad social, al tiempo que garantiza las

prestaciones y garantías de dicho sistema, al igual que los derecho laborales. Para dar

cumplimiento a estos objetivos, el derecho laboral dispone de una serie de principios de

raigambre legal y constitucional que deben ser tenidos en cuenta para dar claridad sobre

la problemática que acá se discute. Dos principios relevantes para este trabajo son el de

territorialidad y el protector o tuitivo.

El principio de territorialidad se encuentra consagrado en el artículo 2 del Código

Sustantivo del Trabajo y supone que con independencia del lugar en el que haya sido

celebrado el contrato laboral, siempre que la ejecución del mismo se de en el territorio

colombiano, dicho contrato se regirá por las normas tanto legales como constitucionales

del ordenamiento jurídico de Colombia. Cosa diferente es que convencionalmente

trabajador y empleador establezcan cláusulas que impliquen la aplicación de normas

foráneas, las cuales, aun cuando excluyan la aplicación de disposiciones laborales de

ordenamiento jurídico interno, cuentan con plena validez siempre que no vulneren los

derechos mínimos e irrenunciables consagrados en las normas colombianas. En este

sentido el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo establece que lo allí dispuesto

“rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes sin consideración a

su nacionalidad”1.

Claro está que el concepto o el contenido del principio de territorialidad ha implicado

amplia discusión en la jurisprudencia nacional en lo que se refiere a cuándo se aplica la

legislación doméstica y cuándo la extranjera. De esta manera, en el devenir

1 Guerrero Figueroa, Guillermo. Manual de derecho del trabajo. Bogotá: Leyer, 2011.

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jurisprudencial se han aceptado dos criterios: i) la aplicación de la lex loci contractus, es

decir, las relaciones laborales se encuentran regidas por la ley del territorio en que el

contrato fue celebrado2 y; ii) la aplicación de la lex loci solutionis, esto es, que las

relaciones laborales se rigen por las normas del país donde el contrato se haya cumplido

en todo o en parte3.

Así pues, un reflejo claro de la concepción lex loci solutionis es la sentencia de la

Corte Suprema de Justicia de junio 29 de 19824 en la que se señala que:

“Como puede observarse de la lectura cuidadosa de la transcripción anterior la

sentencia objeto del recurso extraordinario afirma que actor laboró mediante

contrato de trabajo para la demandada Flota Mercante Grancolombiana –New York-

, en el exterior, durante un lapso comprendido entre el 26 de abril de 1948 hasta el

27 de agosto de 1970 y posteriormente en Colombia del 2 de agosto de 1971 al 7

de septiembre de 1973, razón por la cual el ad quem consideró que en virtud del

principio jurídico de la territorialidad de la ley en el artículo 2º del Código Sustantivo

del Trabajo no es aplicable la ley colombiana al Señor Alberto Quijano González por

los servicios prestados en el exterior”.

En igual sentido se encuentra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia enero 30

de 1984, que señala:

“Se trata de la ley laboral en el espacio. Entre nosotros tanto la legislación civil como

la laboral, recogen el principio de la absoluta territorialidad de la ley, en lo atinente

a la ejecución y efectos del contrato. Con base en lo anterior, la aplicación de la ley

pertinente se rige por el lugar en donde se haya ejecutado el trabajo o donde se

haya prestado el servicio, y de consiguiente, según este principio, las leyes de la

competencia, esto es las que determinan los jueces idóneos para desatar los

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. G.J. T. XXC, pág. 418, No 2210. (M.P. Jorge Vélez García; Abril 9 de 1959). 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. (M.P. Jorge Iván Palacio; Febrero 17 de 1987). 4 Sentencia en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Alberto Quijano González contra La Flota Mercante Grancolombiana S.A.

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conflictos que tales contratos ocasionen, los las del territorio donde se haya

cumplido el contrato”

Según la concepción establecida en los antecedentes jurisprudenciales hasta ahora

mencionados, se logra establecer que el entendimiento que sostenía la Sala Laboral de

la Corte Suprema de Justicia del principio de territorialidad era estricto, de manera que

un contrato de trabajo que se desarrollaba en varios países, entre ellos Colombia, sólo

se regiría por el ordenamiento jurídico colombiano cuando la relación laboral se ejecutara

en el territorio nacional.

Sin embargo, aun cuando esta posición fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia

de manera reiterada, con muy pocas variaciones u observaciones, en el año de 1987 se

comienzan a establecer cambios en la concepción del principio de territorialidad5. Es así

como en sentencia del 17 de febrero de 1987 con ponencia de Jorge Iván Palacio6, se

establece:

“Es, entonces, la territorialidad de la ley un principio que ha sido aplicado por la

jurisprudencia nacional en sentido estricto (…) ha consagrado , entonces, la

jurisprudencia de la Corte la tesis absoluta de territorialidad de la ley al acoger el

principio de la lex loci solutionis esto es, que la ley del país donde el contrato se

cumplió, en todo o en parte, debe ser la aplicable; se desarrolla así el mandamiento

del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyen los defensores de esta

posición que no es lógico, atendiendo el principio de la igualdad jurídica de las

naciones, que el colombiano en el exterior no se rija por la ley local (…) Empero, el

precedente principio no debe ser tan riguroso ni absoluto, por cuanto que, a pesar

de consagrarse que el principio de la territorialidad de la ley sea la regla general,

pueden darse casos, y de hecho se dan, en los cuales sea factible la aplicación de

la ley extranjera”

55 López Guerra, Guillermo. Territorialidad de la ley laboral colombiana, en El derecho del trabajo y la seguridad social. Bogotá. Legis, 1998. 6 Sentencia en la que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Carlos Eduardo Alfonso Ortiz Burgos contra la Flota Mercante Grancolombiana.

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En el sentido se encuentra la sentencia de julio 18 de 19897, en la que se establece:

“Considera la sala que el tribunal no interpretó equivocadamente el artículo 2º del

Código Sustantivo del Trabajo que contiene el principio de la aplicación territorial de

la ley porque en este caso el contrato de trabajo se celebró en Colombia y en una

de sus cláusula se estipula expresamente que dicho contrato se rige por las leyes

colombianas lo que indica el correcto alcance que el sentenciador le al citado

artículo, y porque, además, se demandó a una entidad domiciliada en Colombia, lo

cual armoniza con el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, en cuanto implica

la aplicación de la ley laboral colombiana (…) El soporte de la sentencia deviene de

‘existencia de un contrato de trabajo regido por las normas del derecho laboral

colombiano. Dado que se celebró con la expresa autorización del representante de

dicha empresa para su cumplimiento y ejecución en la ciudad de Miami, Florida,

Estados Unidos de Norteamérica, pro con sujeción y sometimiento expreso, según

al dicho contrato, a las leyes y normas laborales de la República de Colombia”

De lo anterior se evidencia no sólo una tendencia a flexibilizar el entendimiento que se

tenía del principio de territorialidad en materia laboral, sino que se establece como válida

la autonomía de la libertad de los contratantes, con lo cual se abre paso a la aplicación

del ordenamiento jurídico nacional a aquellos servicios personales prestados por un

trabajador colombiano en territorio extranjero y, asimismo, se posibilita se derogue de

manera contractual la jurisdicción.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia se separa aún más del criterio inicial de la

concepción lex loci solutionis y adopta una posición relativa con respecto a la óptica de

la territorialidad como lex loci contractus. Es así como en sentencia del 17 de febrero de

1987 se establece:

“La doctrina nacional ha planteado: ‘Si un colombiano o un extranjero domiciliado

en Colombia celebra un contrato de trabajo en este país, lo ejecuta parcialmente

7 Sentencia en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Edgar Fonseca Onofre contra la Sociedad Aeronáutica Consolidada de Medellín S.A., SAM, y Aerovías Nacionales de Colombia S.A.

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aquí y luego es trasladado al extranjero sea a uno o varios países sucesivamente,

no cabe duda que el contrato lo hizo, entre otras razones, teniendo en cuenta y para

su ventaja, todas las garantías que las leyes salariales conceden al trabajador

asalariado, y que ese entendimiento y ese propósito que pueden estimarse como

causa del contrato, deben tener algún significado legal y moral a la terminación de

vínculo. Solución injusta sería negarle la protección de la ley y de los jueces

nacionales o restringirla al tiempo servido en el territorio nacional, so pretexto de

que parte del contrato se efectuó fuera de sus límites (…) La aplicación exegética

de la tesis del lex loci solutionis, conlleva situaciones de desamparo para el

trabajador, como lo sería el tener que recurrir a la legislación de los distintos países

en donde laboró para reclamar sus derechos, lo que es engorroso por motivos de

dinero y distancias, y que aun esos derechos reclamados no estén contemplados

en los ordenamientos jurídicos de esas naciones”

Criterio que sería posteriormente confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema

de Justicia en sentencia de septiembre 26 de 1994.

Así pues, el criterio actualmente vigente se basa en un análisis casuístico, en el que

se deberán analizar los hechos de cada caso. En este orden ideas, el principio de

territorialidad establece que la legislación colombiana rige para todos aquellos contratos

de trabajo que se ejecuten en Colombia, y también lo será para los que se lleven a cabo

en el exterior, siempre y cuando el cambio de lugar de ejecución del contrato obedezca

a la facultad subordinante del empleador y que contractualmente se haya sujetado el

contrato de trabajo a las normas nacionales.8

Ahora, el principio protector o tuitivo consiste en que las instituciones establecidas por

el derecho laboral propenden por la protección del trabajador, pues se parte de la base

que las relaciones de trabajo son intrínsecamente desiguales, de manera que se debe

buscar equilibrar las cargas, no sólo de las condiciones materiales entre empleador y

trabajador, sino lograr el equilibrio en una relación asimétrica de poder. Este principio

8 Díaz Daza, Victor Julio. El principio de Territorialidad en materia laboral. En: Revista de derecho, Universidad del Norte, 4: 51-63,1994.

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cuenta con dos manifestaciones claras: i) el cuidado y respeto de la vida, integridad, salud

del trabajador y en general a todos los derechos laborales y; ii) la tutela debida al trabajo9.

Si bien es cierto que el derecho laboral cuenta con gran número de principios,

adicionales a los ya mencionados, tales como lo son la estabilidad, progresividad,

primacía de la realidad, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador

menor de edad, entre otros; son la territorialidad y el principio tuitivo los que se tornan

fundamentales para el entendimiento del problema que en este texto se pretende

abordar. Esto obedece que estos dos principios suponen que toda relación de trabajo que

se ejecute en Colombia debe regirse por las normas nacionales, a menos que haya pacto

en contrario y que dicho pacto no vulnere los derechos mínimos consagrados en la

legislación colombiana y, de otro lado, que el ordenamiento jurídico colombiano debe

garantizar condiciones de igualdad entre el empleador y el trabajador así como la garantía

de los derechos laborales.

Ahora, si se tiene en cuenta lo anterior, se tendría que como regla general toda relación

laboral, con independencia de quién sea el empleador -esto incluye a las misiones

diplomáticas y organismos de derecho internacional- deberán ser regidas por las normas

colombianas y se debe impedir que en cabeza del trabajador se encuentren cargas

adicionales a las propias de la relación laboral. Según lo cual la jurisdicción colombina sí

sería competente para conocer este tipo de conflictos, pues lo contrario sería aceptar que

en cabeza del trabajador se encuentra la carga de reclamar sus derechos laboral ante la

jurisdicción del país acreditante en el caso de la misiones diplomáticas o, en la del país

sede para el caso de los organismos de derecho internacional.

Sin embargo, aun cuando lo anterior es una aplicación silogística de los principios

protector y de territorialidad, dicha conclusión se torna apresurada, pues en sujeción al

criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la

jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer de los conflictos laborales

que se susciten entre trabajadores colombianos, en el territorio colombiano, pero cuyo

9 Ostau de Lafont de León, Francisco Rafael. Estudio Histórico del derecho laboral colombiano: el discurso paternalista en la formación de la norma laboral. Bogotá: Universidad del Rosario, 2011.

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empleador es una embajada, una misión diplomática o un organismo de derecho

internacional.

Al respecto, es pertinente decir que hay dos tesis que ha seguido la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia: la primera, en la que se dice que a pesar de lo consagrado

en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, dada la ley 6ª de 1972 que

ratifica la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas,

existe inmunidad diplomática de las Embajadas con sede en Colombia y, por ende, al

ordenamiento jurídico colombiano le está vedado el conocimiento de procesos de origen

laboral10 -este mismo criterio ha sido usado en los conflictos de trabajadores con

organismos de derecho internacional-.

La segunda que, basándose en la costumbre internacional, confirma que la inmunidad

no es absoluta, sino relativa o restringida y, por ello, el Estado acreditante debe responder

ante el Estado receptor por los actos que como particular hayan hecho sus

representantes. Por lo que el que el Juez Laboral colombiano sería competente para

conocer de este tipo de conflictos11.

La tesis que actualmente se encuentra vigente es la primera que se señaló, pues desde

el auto del 21 de marzo de 2012 dentro del proceso con número de Radicación 37637 se

rectificó la postura jurídica asumida por la Corte, según la cual, en virtud de la Convención

de Relaciones Diplomáticas, se excluye de la jurisdicción del país receptor todos los actos

o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, pues están

amparados por la ficción de “extraterritorialidad”12.

Ahora bien, una vez se han explicado los principios relevantes para la resolución del

problema planteado, se procederá a establecer de qué manera han dado solución la

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 32096(M.P. Camilo Tarquino Gallego; Diciembre 13 de 2007). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación 9151 (Agosto 08 de 1996). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37637 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Marzo 21 de 2013). 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37637 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Marzo 21 de 2013). 12 En este punto sería de gran relevancia separar los actos que se hacen por los representantes, entre iure negoti y iure imperii, en la medida en que son los actos de “imperio” lo que den contar con exclusión de jurisdicción y no los actos de “negocio”. Según la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, están excluidos tanto los unos como los otros.

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Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a los conflictos

de trabajo que se susciten entre trabajadores colombianos y misiones diplomáticos,

estados extranjeros u organismos de derecho internacional. Para este fin se analizará: (i)

la inmunidad de las misiones diplomáticas o estados extranjeros y; (ii) la inmunidad de

los organismos de derecho internacional. Para ello se torna indispensable hacer un

recuento de las posiciones jurisprudenciales sostenidas por las altas cortes.

INMUNIDAD DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS O ESTADOS EXTRANJEROS.

Para entender la inmunidad de las misiones diplomáticas y los estados extranjeros en

lo referente a los conflictos laborales que se susciten entre ellos y trabajadores

colombianos en el territorio colombiano se propone el estudio de un caso en concreto, el

cual se analizará según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Así, se planteará la siguiente pregunta: ¿Es competente la Sala

Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer del proceso ordinario laboral

incoado por el señora Martha Sánchez13, en contra de la Embajada del Reino Unido de

la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la República de Colombia? Antes de proceder con

el análisis, se debe decir que el caso que acá se propone es un caso hipotético y tan solo

una de las posibles variantes que se pueden suscitar entre los trabajadores colombianos

y misiones diplomáticas.

Una situación similar a la que se analiza le correspondió solucionar a la Corte Suprema

de Justicia en providencia del 9 de julio de 1986, en la que se estableció que la Ley 6ª de

1972 que aprueba la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, sólo

consagra inmunidad de los agentes diplomáticos en materia penal, civil y administrativa,

pero omite por completo lo referente a la “jurisdicción” laboral, área del derecho que para

el momento de la Convención se encontraba plenamente reconocida, por lo que se debe

concluir que dicha omisión obedeció a la voluntad de los redactores de la Convención.

De manera que según este criterio los conflictos de trabajo que se susciten entre

13 Nombre propuesto para efectos académicos.

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trabajadores colombianos o residentes en Colombia con misiones diplomáticas son de

conocimiento de la jurisdicción ordinaria colombiana en su especialidad laboral.

Sin embargo, el criterio anteriormente esbozado cambió con la providencia del 2 de

julio de 1987, en la cual la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia estableció que los agentes diplomáticos gozan de inmunidad frente a todo tipo

de litigios, ya sean mercantiles, laborales o civiles, de manera que aceptar juzgar a una

misión diplomática equivale a un intento de la justicia colombiana de llamar a juicio al

gobierno de un estado soberano, para lo cual no es competente ni la Corte Suprema de

Justicia ni ningún otro funcionario judicial nacional. Criterio que sería reiterado en

providencia con radicación 1000914 de junio de 1999, con ponencia de Jorge Iván Palacio

Palacio, auto 1246315 de mayo de 1999 con ponencia de Germán Valdez Sánchez, entre

otros.

Este criterio se mantuvo estable hasta el auto 3209616 del 13 de diciembre de 2007

con ponencia de Camilo Tarquino Gallego, en la que se señaló que con la Constitución

de 1991 el trabajo se constituyó como un derecho fundamental y factor indispensable del

Estado Social de Derecho, de manera que no es posible desconocer derechos y

prerrogativas de los trabajadores. De igual manera se dijo que la Convención de Viena

no se ocupó de la inmunidad de jurisdicción de los Estados en materia laboral. Asimismo

se encontró que la tesis imperante en el siglo XIX “par in parem not habet imperium”17 ha

ido perdiendo fuerza ante la necesidad de mejorar las relaciones mercantiles de los

Estados, lo cual aparejó el despliegue de actuaciones del Estado como particular y no

como soberano. Así pues, las relaciones laborales son actividades distintas a las que los

Estados extranjeros desarrollan en el marco de las funciones soberanas, sino que

pertenecen a las que ejerce como un particular y, además, que a quien se demanda es a

14 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Rosa Otilia Correa Correa contra la Embajada de la República de Colombia 15 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por José Lorenzo Castillo Silva contra la Embajada de la República de Corea. 16 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Adelaida García de Borrisow en contra de la misión diplomática Embajada del Líbano en Colombia, mediante la cual se pretendía se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de mesadas pensionales causadas pero no pagadas, indemnización moratoria y costas del proceso. 17 Aforismo que significa que entre pares no hay actos de imperio.

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la misión diplomática más no al embajador, aun cuando éste represente a la misión. Esta

posición jurídica fue reafirmada en los autos con Radicación 3554618 de junio de 2008

con ponencia de Francisco Javier Ricaurte Gómez19 y el número 4150420 de septiembre

de 2009, con ponencia de Eduardo López Villegas.

Sin embargo esta posición fue dejada a un lado en el auto con Radicación 37637 de

marzo de 2012 con ponencia de Luis Gabriel Miranda Buelvas, en el que se señala que

las inmunidades jurisdiccionales son concedidas a los agentes diplomáticos en razón a

la necesidad de los Estados de garantizar el desempeño eficaz de sus funciones, de

manera que son representantes del Estado extranjero, razón por la que la inmunidad no

se reconoce al funcionario sino al Estado para lograr la igualdad soberana, lo que

respondería al latinismo “par in parem non habet imperium”. Así pues, si bien los agentes

diplomáticos deben sujetarse a las normas del derecho doméstico, no debe dejarse de

lado que los hechos y actos que ejecuten están amparados por una ficción de

extraterritorialidad que impide el ejercicio de la jurisdicción. En consecuencia, se tiene

que las misiones diplomáticas no son nada distinto del Estado extranjero o acreditante, y

los agentes diplomáticos sus representantes. Esta línea se ha sostenido en los autos

4645321, auto 5167322 de abril de 2012 con ponencia de Francisco Javier Ricaurte, auto

4944823 de mayo de 2012 con ponencia de Rigoberto Echeverry Bueno, auto 4986124 de

mayo de 2012 con ponencia de Carlos Ernesto Molina Monsalve, auto 5692825 de agosto

de 2012 con ponencia de Francisco Javier Ricaurte Gómez, auto 5998026 de octubre de

2013 con ponencia de Luis Gabriel Miranda Buelvas, auto 5941627 de abril de 2014 con

ponencia de Carlos Ernesto Molina Monsalve, entre otros.

La siguiente es la línea jurisprudencial seguida por la Corte Suprema de Justicia:

18 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Francisca María Zborovszky De Noriega contra la Embajada de Canadá en Colombia, en la que se pretende el reconocimiento y pago de los aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

¿Es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de los conflictos laborales

que se originen entre ciudadanos colombianos y misiones diplomáticas y Estados

extranjeros?28

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20 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Norys del Carmen Consuegra de Gómez contra la República Dominicana, en la cual se pretendía se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, el pago de cesantías e intereses sobre cesantías, indemnización moratoria y las costas del proceso. 21 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Víctor Manuel Duarte en contra del Estado del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 22 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Blanca Isabel Cote Gómez contra la Misión Diplomática Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. 23 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Wilson Enrique Baquero contra la Misión Diplomática Embajada de la República de Portugal. 24 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Adriana Ardila Solano contra la Embajada de los Estados Unidos de América. 25 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Aurora González López contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. 26 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Paula Andrea Morales de Biurgh contra la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 27 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por María Catalina Prieto Vásquez contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá.

La Corte Suprema

de Justicia SÍ es

competente para

conocer de los

conflictos

laborales que se

susciten entre

trabajadores

colombianos y

misiones

diplomáticas y

Estados

extranjeros.

Auto del 09/07/86

Auto 32096 12/07

Auto 35546 06/08

Auto 41504 09/09

Auto del 02/07/87

Auto 10009 06/99

Auto12463 05/99

Auto 37637 03/12

Auto 51673 04/12

La Corte Suprema

de Justicia NO es

competente para

conocer de los

conflictos laborales

que se susciten

entre trabajadores

colombianos y

misiones

diplomáticas y

Estados

extranjeros.

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INMUNIDAD DE LOS ORGANISMOS DE DERECHO INTERNACIONAL.

Para entender la relevancia de este tema se planteará un problema hipotético similar

al ya estudiando: ¿Es competente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para

conocer del proceso ordinario laboral incoado por un trabajador, en contra del Fondo de

las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF-? Antes de proceder con el análisis, se

debe decir que el caso que acá se propone es un caso hipotético y tan solo una de las

posibles variantes que se pueden suscitar entre los trabajadores colombianos y los

organismos de derecho internacional.

Una situación similar a la que se analiza le correspondió solucionar a la Corte Suprema

de Justicia en providencia del 15 de octubre de 2008 M.P. Gustavo José Gnecco

Mendoza Rad. 3674029, en la que, teniendo como fundamento la naturaleza jurídica de

la UNICEF, se estableció que aun cuando se haya confirmado que existe inmunidad de

jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditadas en Colombia,

especialmente sobre asuntos de naturaleza laboral, ello no es aplicable a UNICEF al no

ser un agente diplomático, sino un organismo de derecho internacional. En esta medida,

los asuntos contenciosos de materia laboral que se promueven en su contra o en contra

de cualquier organismo de este tipo, no sólo son de conocimiento del ordenamiento

jurídico colombiano, sino que, además, no son de competencia privativa de la Corte

29 Sentencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cecilia Quevedo contra el Fondo de las Naciones Unidas Para La Infancia, con el fin de que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consecuente indemnización moratoria.

Auto 49448 05/12

Auto 49861 05/12

Auto 56928 08/12

Auto 59980 10/13

Auto 59416 04/14

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Suprema de Justicia, por el contrario, el funcionario judicial competente es el Juez Laboral

del Circuito.

En este mismo sentido, se encuentra el auto con Radicación 3768130 M.P. Eduardo

López Villegas de enero de 2009, en la que el demandante es el señor Armando Calderón

Loaiza y el organismo demandado es la Organización Internacional para las Migraciones

–OIM-. Se consideró que al ser la OIM un Comité sin ánimo de lucro creado por el Comité

Intergubernamental para las Migraciones Europeas que, al igual que la UNICEF, no es

una misión o un agente diplomático en representación de un Estado en particular y, por

ello, no hay lugar a excluirlo de la jurisdicción y su juez natural no es la Corte Suprema

de Justicia en única instancia, sino el Juez Laboral de Circuito.

Ahora, si bien es cierto que en principio se podría aseverar que, siguiendo la

jurisprudencia acá citada, el caso que se analiza no se encuentra excluido de la

jurisdicción y que el juez competente no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Juez

Laboral del Circuito, toda vez que la UNICEF no es un agente o una misión diplomática.

Se debe poner especial énfasis en que la jurisprudencia con relación a los organismos

de derecho internacional parece estar ligada a lo que se ha dicho sobre agentes

diplomáticos. Es decir, se siguen las tres etapas con las que cuenta la jurisprudencia

sobre las misiones diplomáticas o los estados extranjeros cuando fungen como

empleadores: (o) la etapa inicial en la que asume la tesis de la inmunidad de las

embajadas en Colombia en temas de naturaleza laboral; (ii) la segunda etapa en la que

se rectifica la anterior tesis y se asume la postura según la cual, la inmunidad de las

Embajadas y de los agentes diplomáticos no es absoluta sino relativa y; (iii) la tercera

etapa se decide revocar la postura que se estaba asumiendo y se volvió a la concepción

de inmunidad diplomática y exclusión de la jurisdicción para el conocimiento de conflictos

laborales. Aunque se debe decir que recientemente la jurisprudencia de la Corte Suprema

de Justicia modificó su criterio, en el sentido que independiza el criterio existente sobre

30 Sentencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por Armando Calderón Loaiza contra la Organización Internacional para las Migraciones con el fin de que se condenara a la entidad demandada al reintegro, pago de salarios dejados de percibir, indexación y pago de costas procesales.

José David Ochoa S.

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embajadas y misiones diplomáticas y, de otro lado, lo referente a los organismos de

derecho internacional.

Así, cuando se está en el marco de la segunda etapa, la jurisprudencia de esta

Corporación respecto a procesos laborales instaurados en contra de organizaciones

internacionales ha optado por declarar la competencia de la jurisdicción y remitir al Juez

Laboral de Circuito para su conocimiento. Sin embargo, una vez se vuelve a acoger la

postura inicial, esta Corporación opta por declarar que el asunto está por fuera de la

jurisdicción y, por ende ni la Corte Suprema de Justicia y aún menos el Juez Laboral de

Circuito son funcionarios judiciales competentes para conocer de dichos procesos31.

En este sentido, la providencia de la Corte Suprema de Justicia con Radicación

5399532 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas de agosto de 2012, en el proceso laboral

promovido por James Casquete García en contra de Organización Internacional para las

Migraciones, se estableció que esta Corporación carece de competencia para conocer

del proceso instaurado, en la medida en que, según la sentencia 3763733 de marzo de

2012 se dijo que las misiones y agentes diplomáticos extranjeros en suelo patrio, como

también de las oficinas consulares y organismos internacionales gozan de inmunidad

diplomática y, por ende, no hay ningún funcionario judicial que pueda conocer este tipo

de procesos.

Entonces, de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de

la estrecha relación que para esta etapa de la jurisprudencia guarda la inmunidad de los

cuerpos diplomáticos y los órganos internacionales34, se podría concluir que el caso que

se analiza está excluido de la jurisdicción y, por ende, ni la Corte Suprema de Justicia ni

31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 53995 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Agosto 01 de 2012). 32 Sentencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por James Casquete García contra la Organización Internacional para las Migraciones. 33 Sentencia en la que se desató el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Toledo García contra la Embajada de los Estados Unidos de América. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37681 (M.P. Eduardo López Villegas; Enero 27 de 2009). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 53995 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Agosto 01 de 2012). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 32096(M.P. Camilo Tarquino Gallego; Diciembre 13 de 2007). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37637 (M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; Marzo 21 de 2013).Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Noviembre 23 de 2010). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Octubre 20 de 2011).

José David Ochoa S.

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el Juez Laboral de Circuito son los funcionarios judiciales competentes para conocer de

la contención que se presenta35.

Sin embargo, durante el proceso investigativo de este trabajo la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se mencionó con anterioridad, varió

su jurisprudencia, de manera que adopta un criterio según el cual si bien no es el mismo

que acá se pretende demostrar, sí se torna bastante similar. Así pues, en auto con

Radicación 6286136 del 9 de abril de 2014 con ponencia de Clara Cecilia Dueñas

Quevedo, luego de mencionar que dicha Corporación, en sujeción al artículo 235 de la

Constitución Política de Colombia carecía de competencia para entrar a resolver de fondo

la demanda, en la medida en que en ninguno de los extremos del proceso se encontraba

un agente diplomático, procedió a analizar cómo se debe entender la inmunidad

jurisdiccional de los organismos de derecho internacional, por lo que, mediante un cambio

legítimo de jurisprudencia rectifica el criterio esgrimido en los autos con radicados número

37637, 55343 y 59980. Así pues, considera que la Convención de Viena sobre Relaciones

Diplomáticas, adoptada en Colombia mediante la Ley 6ª del 29 de noviembre de 1972

sólo se refiere a la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, pero nada dice sobre los

organismos de derecho internacional.

Adicionalmente, esta providencia se torna fundamental en la medida en la que señala

que conceder inmunidad a un organismo de derecho internacional o no, es un elemento

que se escapa de la jurisdicción, pues es algo que depende única y exclusivamente de

la voluntad de los estados. Esto es, que un organismo de derecho internacional gozará

de inmunidad siempre y cuando así se haya establecido en el tratado constitutivo,

convenio o acuerdo sede. Asimismo, señala que no es suficiente que el acuerdo,

convenio o contrato establezca la inmunidad, pues no se puede impedir a un nacional

acudir a la jurisdicción colombiana so pretexto de haber reconocido inmunidad, si el

organismo de derecho internacional no cuenta con “mecanismos apropiados para la

36 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Giraldo Castro Henao y otros contra la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y la Organización de Estados Iberoamericanos, entre otros, con la que se pretende el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pendientes de pago, el reajuste y nivelación salarial, prestaciones sociales, horas extras y costas procesales.

José David Ochoa S.

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resolución de las controversias suscitadas con sus trabajadores, bien sea a través de

tribunales propios o jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes”.

Esta providencia rompe de manera evidente con el criterio que hasta el momento había

esgrimido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que

señala: (i) los criterios que fundamentan la inmunidad de los estados y misiones

diplomáticas no son los mismos que sustentan la inmunidad de los organismos de

derecho internacional; (ii) la jurisdicción del Estado se activa- aun existiendo inmunidad

por vía de acuerdos, convenios y tratados – cuando el organismo de derecho

internacional no garantiza a sus trabajadores el acceso a instrumentos de justicia

efectiva.

Igual situación ocurre en la providencia 5949337 del 9 de abril de 2014, en la que la

Sala reitera que carece de competencia para conocer de los conflictos que surjan entre

trabajadores colombianos y organismos de derecho internacional, pues el numeral 5 del

artículo 235 de la Constitución Política de Colombia asigna competencia a la Corte

Suprema de Justicia para conocer de aquellos casos en los que alguno de los extremos

procesales es un agente diplomático. De igual manera se establece que la inmunidad de

los organismos de derecho internacional no es endógena sino que nace a partir de la

voluntad de los estados contratantes, de manera que sólo estará excluido de la

jurisdicción aquellos organismos que en sus contratos constitutivos, convenios o

acuerdos hayan establecido dicha inmunidad. Sin embargo, lo anterior no es suficiente

pues para que la inmunidad se respete, el organismo deberá contar con mecanismos

apropiados para la resolución de controversias con sus trabajadores, de lo contrario, se

abrirá espacio para la intervención de los juzgados y tribunales nacionales. Por último, se

señala que desconocer la inmunidad jurisdiccional implica una nulidad insaneable según

lo establecido en los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil.

La siguiente es la línea jurisprudencial seguida por la Corte Suprema de Justicia:

37 Auto en el que se resolvió la procedencia de la demanda ordinaria laboral promovida por Albert Angello Cabrera Burbano contra la Organización de Naciones Unidad – Programa Mundial de Alimentos, con la que se pretende se declare la existencia de un contrato laboral, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, aportes al sistema general de seguridad social, intereses moratorios y la indemnización de la que trata el artículo 65 del CST.

José David Ochoa S.

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¿Es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de los conflictos

laborales que se originen entre ciudadanos colombianos y organismos

internacionales supranacionales?38

La Corte

Suprema de

Justicia SÍ es

competente para

conocer de los

conflictos

laborales que se

susciten entre

trabajadores

colombianos y

organizaciones

internacionales.

Auto 32096 13/12/07

Auto 36740 15/10/08

Auto 37681 27/01/09

Auto 62861 09/04/1439

Auto 59493 09/04/14

Auto 9151 del

8/09/96

Auto 37637

21/03/12

Auto 55349

25/07/12

Auto 53995

01/08/12

La Corte Suprema

de Justicia NO es

competente para

conocer de los

conflictos

laborales que se

susciten entre

trabajadores

colombianos y

organizaciones

internacionales

38 La pregunta se formula teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referente a la inmunidad de los agentes o cuerpos diplomáticos, ha sido extendida por la misma Corporación a los organismos internacionales y oficinas consulares. Además, se debe tener en cuenta que la línea sólo se hace con sentencias de la Corte Suprema de Justicia. 39 Se debe señalar que si bien las providencias con número de radicación 62861 y 59493 implican una variación a la línea jurisprudencial que ha mantenido la Corte, no implica que haya variado completamente su posición, pues tal como se mencionó este nuevo criterio señala que la inmunidad de los organismos de derecho internacional se deberá revisar según los contratos, convenios o acuerdos de constitución y, la existencia o no de mecanismos idóneos para que los trabajadores reclamen sus derechos. De igual manera, estas dos providencias no dicen nada sobre la inmunidad de los agentes diplomáticos o estados extranjeros. Lo anterior justifica la posición de las providencias en la línea jurisprudencial.

José David Ochoa S.

19

Sin embargo, la conclusión que se desprende del análisis de la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia, contrasta en parte con la reiterada jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la cual, tanto en sentencias de constitucionalidad como de tutela, ha

establecido que la inmunidad dada a los organismos internacionales, como lo es el

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD-40 y la Oficina del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia –

OACNUDH-41, de ninguna manera se puede tomar como inmunidad absoluta, sino que

lo debe ser como inmunidad relativa42.

Es decir, que si bien hay restricciones para que la jurisdicción nacional llame a juicio a

un organismo supranacional, como los pertenecientes a la ONU, como el Estado debe

garantizar los derechos de las personas sometidas a la jurisdicción, la inmunidad sólo

debería ser entendida como la garantía para el ejercicio de la funciones de los entes

internacionales y no como la renuncia de la soberanía y los deberes del Estado para con

los habitantes del país43. Así, concluye la Corte que:

“[l]os organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales

locales ‘cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales

de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional’ (…)”44

De esta manera, bien se podría decir que, contrario a lo que se desprende de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido por la Corte

Constitucional, el caso que se ha puesto de ejemplo sería de conocimiento de la

jurisdicción colombiana, pues no viola la garantía a la seguridad, neutralidad y garantía

de funciones de la UNICEF y, por el contrario, se protegerían los derechos de la

demandante.

40 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-883 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Agosto 25 de 2005). 41 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-667 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Septiembre 8 de 2011). 42 Sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. 43 Sentencia C-137 de 1996. 44 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-633 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).

José David Ochoa S.

20

Sin embargo, la conclusión anterior no puede pasar por alto que en el caso de la

sentencia T-883 del 200545, si bien es cierto que se reitera la doctrina constitucional que

respecto de la inmunidad de jurisdicción se ha planteado, también se establece que hay

casos en los que la inmunidad concedida se da a través de tratados, en los que vienen

incluidos mecanismos de solución de conflictos y, como tal, se garantiza la protección de

los derechos de los individuos. Tan es así, que en dicho aparte se pone como ejemplo el

artículo VII sección 30 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las

Naciones Unidas de 1946. El criterio esgrimido en esta ocasión coincide plenamente con

lo establecido recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justica en autos 62861 y 59483 de 2014, citados en precedencia.

De otro lado, en el mismo proveído, se declara que la acción de tutela incoada no es

procedente, en la medida en que al PNUD el Estado colombiano le reconoció inmunidad

de jurisdicción y, porque la conducta del PNUD no redundaba en la desprotección de los

derechos del actor. Es así que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, sólo escaparán del conocimiento de la jurisdicción domestica aquellos

conflictos en los que: i) exista un tratado que reconozca inmunidad al organismo de

derecho internacional; ii) que el tratado incluya mecanismos de solución de conflictos,

con los que se garantice la protección de los derechos de los individuos.

Una vez revisada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia se hace necesario mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

estado atada a las posturas jurídicas asumidas por la Corte Suprema de Justicia, en la

medida en la que estos conflictos no suponen la intromisión de un servidor público o de

un agente del Estado colombiano, por lo que el análisis de fondo no es de competencia

del Consejo de Estado. Sin embargo, es indispensable señalar que estos conflictos han

llegado a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de reparación directa. Ante

esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que cuando la jurisdicción

ordinaria rechaza in limine una demanda laboral en contra de una misión diplomática, un

Estado extranjero o un Organismo de derecho internacional, por carecer de competencia,

45 Sentencia en la que se resolvió la acción de tutela promovida por Gonzalo Agustín Arciniegas Guillén en contra de Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el cual el accionante pretende se le protejan los derechos al derecho de petición y honra.

José David Ochoa S.

21

el Estado viola el derecho al acceso a la justicia del demandante y, quebranta a su vez el

principio de igualdad frente a las cargas públicas. Lo anterior genera la pérdida de

oportunidad por parte del demandante de obtener el reconocimiento de derechos

laborales, por lo que el Consejo de Estado termina por declarar patrimonial y

extracontractualmente responsable a la Nación por los perjuicios causados a los

demandantes y condena al pago de indemnización por la pérdida de la oportunidad46.

Es así como en la sentencia 29183 con ponencia de Stella Conto Díaz del Castillo al

estudiar el caso de José Lorenzo Castillo Silva en contra del Ministerio de Relaciones

Exteriores se señala que el demandante se vinculó a la Embajada de la República de

Corea del Sur mediante contrato de prestación de servicios, que sin embargo, a lo largo

de la relación contractual se configuraron los elementos del contrato de trabajo y, en ese

medida interpuso demanda ordinaria laboral ante la Corte Suprema de Justicia para

solicitar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago

de las acreencias laborales insolutas; que dicha demanda fue rechazada in limine por

falta de jurisdicción y competencia, por encontrarse ante la figura de la inmunidad de

jurisdicción del demandado, con lo cual se torna nugatorio su derecho a la administración

de justicia. En consecuencia se remite a la acción de reparación directa para que se

declare responsable a la Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial, la Nación-Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; la Nación-Ministerio del

Interior y la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de los daños ocasionados al no

permitirle acceder a la jurisdicción laboral para el reconocimiento de sus derechos.

Señala el Consejo de Estado que si bien es cierto que la Embajada de Corea del Sur

en Colombia goza de inmunidad de jurisdicción en los términos de la Ley 6ª de 1972, no

se debe pasar por alto que según los artículos 228 de Constitución Política y el 2 de la

Ley 270 de 1996, toda persona cuenta con el derecho al acceso a la justicia y nadie

puede ser despojado de someter a las autoridades judiciales el restablecimiento de los

derechos que considera vulnerados. En este orden de ideas considera la Sección que

dado que se rechazó la demanda in limine al no poder ser compelida a comparecer el

46 Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 29183 (M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Diciembre 06 de 2013). Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 30286 (M.P. Hernán Andrade Rincón; Octubre 09 de 2013).

José David Ochoa S.

22

demandado, “el Estado deberá reparar en razón de que el manejo de sus relaciones

internacionales le exigen aceptar las previsiones de la Convención de Viena sobre

Relaciones Diplomáticas, suscrita por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, los actos o

los hechos del Agente Diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales,

escapan a la jurisdicción del Estado receptor (…)siendo menester igualmente poner de

presente que el fundamento de la responsabilidad que se endilga a la administración tiene

que ver con su compromiso de hacer efectivo el derecho a la igualdad de manera que el

señor José Lorenzo Castillo Silva no tendría que soportar (…) ser privado del derecho de

acceso a la justicia”.

Lo anterior, más allá de demostrar que la inmunidad de jurisdicción tal y como ha sido

interpretada por la Corte Suprema de Justicia supone la existencia de una carga adicional

en cabeza del trabajador vinculado a Estados extranjeros, misiones diplomáticas u

organismos de derecho internacional para reclamar sus derechos laborales, en

comparación a quienes prestan sus servicios a cualquier persona natural o jurídica en el

territorio nacional, establece en cabeza del Estado la obligación de indemnizar a aquellos

trabajadores que en virtud de la inmunidad jurisdiccional se han visto impedidos de

acceder a la justicia.

CONCLUSIONES.

De lo anterior se colige que de la interpretación y práctica actual, tanto nacional como

extranjera, es indispensable separar los actos imperio de los actos de gestión, de manera

que sólo se escapen de la jurisdicción aquellos conflictos en los que suceda una de dos

cosas: i) el conflicto surja a raíz de una acción derivada de un acto de imperio o ii) el

conflicto se suscite en contra de un organismo de derecho internacional, cuyo contrato

de conformación establezca la inmunidad jurisdiccional, pero que además cuente con un

organismo competente para dar plena solución a los conflictos, aun cuando ello imponga

cargas mayores para el trabajador, lo cual a su vez contradice el principio protector o

tuitivo del derecho laboral.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que aceptar la inmunidad de jurisdicción

adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia implica la

José David Ochoa S.

23

denegación del acceso a la justicia por parte del Estado colombiano hacia aquellos

trabajadores colombianos al servicio de los organismos de derecho internacional y/o la

misiones diplomáticas, por lo que la Nación deberá entrar a indemnizar a la persona

vulnerada por la pérdida de oportunidad por haber podido reclamar sus derechos ante la

jurisdicción doméstica.

Asimismo, se debe resaltar que la concepción tradicional que apareja la inmunidad de

las misiones diplomáticas con la de los organismos de derecho internacional, contiene

deficiencias palmarias, pues parte de una norma propia de las misiones diplomáticas y

ajena a los organismos de derecho internacional, para señalar la exclusión de estos

conflictos de la jurisdicción nacional.

José David Ochoa S.

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Eduardo López Villegas; Enero 27 de 2009).

11. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 53995 (M.P. Luis

Gabriel Miranda Buelvas; Agosto 01 de 2012).

12. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 51673 (M.P.

Francisco Javier Ricaurte; Abril de 2012).

13. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 49861 (M.P. Carlos

Ernesto Molina Monsalve; Mayo de 2012).

14. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 56928 (M.P.

Francisco Javier Ricaurte; Agosto de 2012).

15. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 37637 (M.P. Luis

Gabriel Miranda Buelvas; Marzo 21 de 2013).

16. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 59980 (M.P. Luis

Gabriel Miranda Buelvas; Octubre de 2013).

José David Ochoa S.

25

17. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 59493 (M.P. Clara

Cecilia Dueñas Quevedo; Abril 09 de 2014).

18. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 59416 (M.P. Carlos

Ernesto Molina Monsalve; Abril de 2014).

19. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Proceso 62861 (M.P. Clara

Cecilia Dueñas Quevedo; Abril 09 de 2014).

20. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva; Noviembre 23 de 2010).

21. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-788 de 2011 (M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva; Octubre 20 de 2011).

22. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-883 de 2005 (M.P. Rodrigo

Escobar Gil; Agosto 25 de 2005).

23. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-667 de 2011 (M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva; Septiembre 8 de 2011).

24. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-633 de 2009 (M.P. Mauricio

González Cuervo).

25. Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 29183 (M.P. Stella Conto Díaz del

Castillo; Diciembre 06 de 2013).

26. Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 30286 (M.P. Hernán Andrade

Rincón; Octubre 09 de 2013).

27. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-137 de 1996. (M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz; Abril 09 de 1996)

28. Caso de Carlos Maclean vs. Embajada de los Estados Unidos de la Corte Suprema

de la Nación Argentina del 2 de septiembre de 1975.

29. Caso de Samuel Gómez vs. Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e

Irlanda del Norte de la Corte Suprema de la Nación Argentina del 24 de junio de

1976.

30. Caso de Juan José Manauta vs. la Embajada de la Federación Rusa de la Corte

Suprema de la Nación Argentina del 24 de diciembre de 1994.

31. Caso de Gregorio Saravia vs. la Agencia de Cooperación Internacional del Japón

de la Corte Suprema de la Nación Argentina del 11 de septiembre de 1998.

José David Ochoa S.

26

32. Caso de Mario Duhalde vs. la Organización Panamericana de Salud – Oficina

Sanitaria Panamericana de la Corte Suprema de la Nación Argentina del 31 de

agosto de 1999.

33. Caso de Beatriz Lucrecia Blasson vs. la Agencia de Cooperación Internacional del

Japón de la Corte Suprema de la Nación Argentina del 6 de octubre de 1999.

34. Caso de Edelmiro Osvaldo Vallarino vs. Embajada del Japón de la Corte Suprema

de la Nación Argentina del 4 de mayo de 2000.

35. Ley 17 de 1971, por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones

Consulares, suscrita el 24 de abril de 1963.

36. Ley 6 de 1972, mediante la cual se aprueba la Convención de Viena sobre

Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961.

37. Ley 62 de 1973, que aprueba las Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades

de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y de la Organización

de Estados Americanos.

38. Urueña, René. Derecho de las Organizaciones Internacionales, Bogotá: Temis-

Universidad de los Andes, 2008.

39. Ostau de Lafont de León, Francisco Rafael. Estudio Histórico del derecho laboral

colombiano: el discurso paternalista en la formación de la norma laboral. Bogotá:

Universidad del Rosario, 2011.