Juris Prude Nci A

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JURISPRUDENCIA Jurisprudencia Casatoria relativa con la Nulidad Procesal (Definición) 1.- Casación 194-2007/San Martin /Diario Oficial El Peruano el 3/12/2008 pags:23587-23588. Se entiende por Nulidad Procesal, el estado de anormalidad del Acto Procesal, originado por la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o vicios existentes sobre ellos que los coloca en situación de ser declarados inválidos. 2.- Casación 2966-2006/Moquegua /Diario Oficial El Peruano el 2/01/2008 pags: 21170-21171. La Nulidad es una sanción en la cual se priva, a un acto jurídico procesal de sus efectos normales y esta es declarada cuando se ha afectado la forma establecida, que comprende la estructura y el modo de extereorizar del acto así como el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación procesal, exceptuando que del análisis del proceso resulte de una de las excepciones en la cual se preserve el proceso, como cuando la infracción no produjo agravio. 3.- Casación 216-96/Huaura /Diario Oficial El Peruano el 02/05/1998 pags:842 . La Nulidad Procesal, es una instrumento de última ratio y sólo debe ser aplicado cuando exista una infracción insubsanable de algún elemento esencial de una acto procesal o cuando se vulnere el debido proceso . 4.- Casación 1908-T/96/Ica /Diario Oficial El Peruano el 15/03/1998 pags:542 Es Nulidad una sanción por la cual la Ley priva a un Acto Procesal de sus efectos normales, en la cual debe diferenciarse una contravención a las normas de orden público, que entrañan siempre una nulidad absoluta, que de las que sólo afectan el interés privado, y deben ser alegadas por quien ha sido perjudicado . 5.- Casación 2070-2003/Santa /Diario Oficial El Peruano el 30/11/2004 pags:13104-13105.

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JURISPRUDENCIAJurisprudencia Casatoria relativa con la Nulidad Procesal (Definicin)1.- Casacin 194-2007/San Martin /Diario Oficial El Peruano el 3/12/2008 pags:23587-23588.Se entiende por Nulidad Procesal, el estado de anormalidad del Acto Procesal, originado por la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o vicios existentes sobre ellos que los coloca en situacin de ser declarados invlidos.2.- Casacin 2966-2006/Moquegua /Diario Oficial El Peruano el 2/01/2008 pags: 21170-21171.La Nulidad es una sancin en la cual se priva, a un acto jurdico procesal de sus efectos normales y esta es declarada cuando se ha afectado la forma establecida, que comprende la estructura y el modo de extereorizar del acto as como el orden que le corresponde en el desarrollo de la relacin procesal, exceptuando que del anlisis del proceso resulte de una de las excepciones en la cual se preserve el proceso, como cuando la infraccin no produjo agravio.3.- Casacin 216-96/Huaura /Diario Oficial El Peruano el 02/05/1998 pags:842 .La Nulidad Procesal, es una instrumento de ltima ratio y slo debe ser aplicado cuando exista una infraccin insubsanable de algn elemento esencial de una acto procesal o cuando se vulnere el debido proceso .4.- Casacin 1908-T/96/Ica /Diario Oficial El Peruano el 15/03/1998 pags:542Es Nulidad una sancin por la cual la Ley priva a un Acto Procesal de sus efectos normales, en la cual debe diferenciarse una contravencin a las normas de orden pblico, que entraan siempre una nulidad absoluta, que de las que slo afectan el inters privado, y deben ser alegadas por quien ha sido perjudicado .5.- Casacin 2070-2003/Santa /Diario Oficial El Peruano el 30/11/2004 pags:13104-13105.La finalidad de la institucin de la nulidad procesal es asegurar en el proceso el derecho a defensa, slo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio se podr hablar de nulidad.6.- Casacin 1193-2000/Moquegua /Diario Oficial El Peruano el 2/01/2001 pags:6691. En la cual diferencia el efecto de nulidad y revocacin, en la cual la primera es una rescicin de los actos procesales que implica renovarlos hasta el momento en que se cometi el vicio, en cambio revocacin significa sustituir decisin del Juez inferior por una nueva.7.- Casacin 2445-2007/Lima /Diario Oficial El Peruano el 30/01/2008 pags:21422-21423.Las Nulidades procesales, siendo un estado de anormalidad de un determinado acto procesal, por la carencia o defectos de requisitos que condicionen su existencia normal, son soluciones de ltima ratio en la que slo debe recurrirse en casos extremos, debindose dejar de lado el culto de la forma por la forma JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON PRINCIPIOS DE LAS NULIDADES PROCESALES.1.- Casacin 1112-2007/Callao /Diario Oficial El Peruano el 3/12/2008 pags:23598-23599.Los principios que sancionan las nulidades procesales como; a. Legalidad, segn el cual se declara la nulidad cuando la Ley expresa o implcitamente lo establece; b. Finalidad Incumplida, segn el cual la nulidad debe sancionarse y declararse, an no existiendo norma legal expresa, si el acto procesal no ha cumplido su finalidad por carecer de alguno de sus requisitos esenciales, estos principios estn reconocidos en el artculo 171 del C.P.C.2.- Casacin 1112-2007/Callao /Diario Oficial El Peruano el 3/12/2008 pags:23598-23599.Los principios que excluyen o morigeran las nulidades son, a. Trascendencia segn el cual se debe sancionarse y declarase cuando el acto procesal a causado perjuicio a una de las partes o a un tercero legitimado; b. Conservacin segn el cual no debe declararse la nulidad en caso de duda de defectos o vicios, salvo haberse afectado el derecho de defensa de alguno de ellos ; c. Convalidacin que pudiendo ser expresa o tcita, segn el cual no es procedente declarar la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, siendo que la convalidacin puede ser de varios modos (integracin, subsanacin pleno derecho etc.) .d. Proteccin, no hay nulidad si el nulidiscente ha propiciado o permitido o ha dado lugar al vicio.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD O ESPECIFICIDAD.1.- Casacin 598-2007/Callao /Diario Oficial El Peruano el 30/09/2008 pags:23175-23176.Segn este principio la nulidad slo se declara cuando la Ley lo establece implcita o explcitamente lo establece.2.- Casacin 5131-2007/Lima /Diario Oficial El Peruano el 03/09/2008 pags:22915-22917Segn el artculo 171 del C.P.C la nulidad slo se sanciona por causa establecida por Ley, es decir con esto limita el ejercicio abusivo que pueda hacer el solicitante, enmarcndolas dentro de las causas sealadas por el cdigo adjetivo.3.- Casacin 2070-2003/Santa /Diario Oficial El Peruano el 30/11/2011 pags:13104-13105.La causa determinante de una nulidad debe estar establecida por Ley, pero dado el criterio legalista o taxativo, se compensan con las nulidades implcitas, que no estando previstas en la norma deben ser declaradas.4.- Casacin 1225-2000/Lima /Diario Oficial El Peruano el 01/03/2001 pags:7070La Nulidad slo puede ser establecida por causas establecidas por Ley, tambin podr ser declarada, cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad.5.- Casacin 657-2008/Ancash /Diario Oficial El Peruano el 03/09/2008 pags:22823La nulidad de los actuados en un proceso civil no puede ser sancionada por la nulidad misma, debe ser sancionada por Ley, cuando la Ley prescribe determinada formalidad sin sancin de nulidad, ste ser vlido si ha cumplido con la finalidad para el cual estaba destinado.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE FINALIDAD INCUMPLIDA.1.- Casacin 598-2007/Callao /Diario Oficial El Peruano el 30/09/2008 pags:23175-23176.La nulidad debe declararse y sancionarse no obstante no exista norma legal expresa, si el acto no cumpli su finalidad carecer de alguno de sus requisitos esenciales .2.- Casacin 5131-2007/Lima /Diario Oficial El Peruano el 30/09/2008 pags:23175-23176Un acto procesal no es nulificable si ha cumplido con su finalidad no obstante tener defectos de orden formal.3.- Casacin 2442-2000/Lima /Diario Oficial El Peruano el 02/07/2001 pags:7334-7335La validez de los actos procesales deben juzgarse de acuerdo a la finalidad que en cada caso concreto estn destinados a conseguir.4.- Casacin 5262-2006/Piura /Diario Oficial El Peruano el 02/09/2008 pags:22670-22671Por el principio de finalidad (incumplida) para la nulidad no solo basta la sancin sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al que iba dirigido.5.- Casacin 2167-2005/Lima /Diario Oficial El Peruano el 02/06/2006 pags:16205El vicio o infraccin que afecte al acto procesal, para ser sancionado con nulidad debe originar el incumplimiento del propsito perseguido por Ley y dar lugar a indefensin.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA.1.- Casacin 111-2001 /Lima-Diario Oficial El Peruano el 30/07/2001 pags:7538-7539No es posible admitir la declaracin de nulidad, por esta misma o en busca de satisfacer deseos excesivos de formalidad.2.- Casacin 598-2007/Callao /Diario Oficial El Peruano el 30/09/2008 pags:23175-23176nicamente debe declarase y sancionarse nulidad cuando caus perjuicio a cualquiera de las partes o tercero legitimado en el proceso.3- Casacin 584-2007/Lima/Diario Oficial El Peruano el 02/01/2008 pags:21211-21212Quien cuestiona una acto procesal debe acreditar estar lesionado por ste, otorgndosele al impugnante inters para ser discutido.4- Casacin 475-1995/Hunuco/Diario Oficial El Peruano el 17/07/1998 pags:1462Segn el artculo 174 del Cdigo Adjetivo recoge el principio de Trascendencia, y se basa en que las nulidades procesales slo proceden cuando ha lesionado inters jurdico del impugnante, como ya lo mencionado en diferentes ejecutorias de esta colegiado, no hay nulidad cuando este inters no existe.5.- Casacin 1708-2007/Cuzco/Diario Oficial El Peruano el 30/06/2008 pags:22330El principio de trascendencia es recogido del derecho francs, en el que no hay nulidad sin perjuicio , slo ser declarada la nulidad cuando realmente haya causado perjuicio real al impugnante, antes de la mera formalidad existen otras prioridades que resguardar como son la celeridad y economa procesal.6.- Casacin 5262-2006/Piura/Diario Oficial El Peruano el 02/09/2008 pags:22670-22671Por el principio de Trascendencia, la nulidad no procede si el perjuicio ocasionado al, impugnante no tiene trascendencia sobre las garantas esenciales de defensa en el proceso.

7.- Casacin 4930-2006/Santa /Diario Oficial El Peruano el 02/09/2008 pags:22673Ante la existencia de un vicio o anormalidad en un acto procesal, no es razn suficiente para que el Juzgador declare la nulidad, adems se requiere que ste sea transcendente que pueda variar la decisin judicial o coloque al justiciable en estado de indefensin8.- Casacin 2378-2000/Lima /Diario Oficial El Peruano el 30/04/2001 pags:7182-7183Por el criterio de esencialidad, la declaracin de nulidad debe influir sobre el acto de manera decisiva, de tal manera que debe producir su ineficacia e influir decisivamente sobre la sentencia.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE CONSERVACION.1.- Casacin 598-2007/Callao /Diario Oficial El Peruano el 30/09/2008 pags:23175-23176El principio de conservacin no debe declararse en caso de duda, sobre lo que se alege, exceptuando exista afectacin de derecho de defensa de una de las partes.2.- Casacin 717-2000/Lima /Diario Oficial El Peruano el 02/01/2001 pags:6704Por el principio de conservacin puede haber subsanacin en los casos que el perjuicio no vulnere el derecho a defensa de las partes o cuando subsanado ste no va a influir en la resolucin o consecuencias de ste.3.- Casacin 078-2000/Tacna /Diario Oficial El Peruano el 02/02/2002 pags:8402No habr nulidad si la subsanacin del vicio no ha de influir en el sentido de la resolucin o de las consecuencias del acto procesal .En caso de duda se mantiene la validez del acto, su uso de la institucin de la nulidad debe ser restrictivo.4.- Casacin 3571-2001/Caete /Diario Oficial El Peruano el 31/03/2003 pags:10402-10403Por en criterio de conservacin se consagra la conveniencia de preservar la eficacia, validez de los actos procesales, frente a la posibilidad de anulacin o perdida lo que llevara un resultado negativo para el proceso.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE CONVALIDACION1.- Casacin 1514-2004/Huaura /Diario Oficial El Peruano el 01/12/2004 pags:13274En caso de que las nulidades no acarrean un perjuicio trascendental al proceso y cumplan con la finalidad, estos quedarn convalidados automticamente.2.- Casacin 3502-2000/Junn /Diario Oficial El Peruano el 30/04/2001 pags:7242Al no haber sido recurridos los posibles agravios en la primera oportunidad que se tiene para hacerlo, las posibles nulidades quedan convalidadas.3.- Casacin 5262-2006/Piura/Diario Oficial El Peruano el 02/09/2008 pags:22670-22671.Por el tercer prrafo del artculo 172 del C.P.C, no procede nulidad cuando los actos viciados no son cuestionados oportunamente, precluyendo con ello derecho a solicitar su nulidad.4.- Casacin 1998-2000/La Libertad/Diario Oficial El Peruano el 30/04/2001 pags:7167-7168La naturaleza esencial de una proceso recae en el principio de iniciativa de parte, en consecuencia el rgano jurisdiccional no puede hacer las veces de cualquiera de las partes, cuando han sido consentidas por stas.5.- Casacin 1142-2003/Lima /Diario Oficial El Peruano el 02/08/2004 pags:12497Convalidacin de una nulidad puede ser expresa o tcita, es decir por subsanacin, integracin de resolucin, de pleno derecho etc.6.- Casacin 3308-2000/Sullana/Diario Oficial El Peruano el 1/07/2001 pags:7443-7444Segn el artculo 172 del C.P.C (tercer prrafo), existe convalidacin tcita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, existiendo convalidacin tcita no existe afectacin al debido proceso.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL PRINCIPIO DE PROTECCIN1.- Casacin 0771-99/Arequipa/Diario Oficial El Peruano el 02/01/2001 pags:6786Se atribuye al Juez una obligacin que demandante debi haber hecho en demanda, es decir solicitando emplazamiento de personas que crea conveniente, al no haberlo hecho no puede fundar una nulidad en una causa imputable as mismo.2.- Casacin 111-2001/Lima/Diario Oficial El Peruano el 31/07/2001 pags:7538-7539La nulidad debe ser fundada por el perjudicado, adems de no haber originado el acto irregular ni haberlo convalidado expresa o tcitamente.3.- Casacin 2912-2000/Arequipa/Diario Oficial El Peruano el 01-03-2001 pags:7035No se puede alegar sus propios errores, la nulidad no es procedente por quien propici el vicio segn el C.P.C, que tiene como fundamento la Teora de los Actos propios.4.- Casacin 3177-2006/Lima/Diario Oficial El Peruano el 31-08-2007 pags:20097-20098El derecho exige de los justiciables Buena Fe, e impone un comportamiento, las leyes expresan lo que debe ser, por lo que no aceptan que se pueda actuar en contra de sus propios actos o evitar las consecuencias de estos. Se caracterizan por realizacin de valores aceptados en todas las pocas como El Orden, Paz, Justicia, Seguridad.5.- Casacin 598-2007/Callao/Diario Oficial El Peruano el 30-09-2008 pags:23175-23176.Por el principio de proteccin no se declara la nulidad si parte o tercero legitimado nulidicente ha propiciado, dado lugar al vicio.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LOS REQUISITOS EN GENERAL.1.- Casacin 2446-2000/Cuzco/Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001 pags:6880La nulidad no puede ser sustentada por medio de informe oral siempre ser por escrito.2.- Casacin 3048-2006/Lima/Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007 pags:20826-20827.Quien alega prejuicio sufrido, al fundamentar su pedido de nulidad debe precisar con claridad cual es el vicio o incumplimiento de la formalidad que le causa agravio3.- Casacin 1508-1998/Huaura/Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001 pags:6780-6781El que se sienta perjudicado con un acto procesal lo debe alegar en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo indicado los errores de hecho y derecho, sealando agravio y que tipo de defensa no pudo realizar.4.- Casacin -5262-2006/Piura/Diario Oficial El Peruano el 02-09-2008 pags:22670-22671Para que se declare la nulidad debe haber los siguientes requisitos: a. Acto procesal realizado en contra de las prescripciones legales. b. existencia de perjuicio e inters jurdico c. omisin o acto defectuoso no fue convalidado expresa o tcitamente.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA EXIGIBILIDAD DE PERJUICIO AL SOLICITANTE.1.- Casacin -2050-2000/Arequipa/Diario Oficial El Peruano el 30-04-2001 pags:7170-7171.En un estado de nulidad potencial no puede afectarse el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidacin o porque el acto cumpli su finalidad y adems porque el agravio que se produzca a las partes debe ser trascendente, ya que el ncleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable.2.- Casacin -1329-2008/Lima/Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008 pags:22858-22859Donde no hay indefensin no hay nulidad.3.- Casacin -846-2001/La Libertad/Diario Oficial El Peruano el 31-08-2001 pags:7637El recurrente no puede invocar un agravio ajeno como suyo, ya que por regla de las nulidades que infringen el debido proceso ste deber estar perjudicado directamente con el acto procesal viciado y deber tener inters propio y especfico y la hipottica negacin de tutela no es con respecto del derecho de l.4.- Casacin -1296-2001/Lima/Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001 pags:7919El recurrente no tiene legitimidad e inters propio para pedir la nulidad de un cargo que le agravia a otra persona.5.- Casacin -2103-2000/Lima/Diario Oficial El Peruano el 31-07-2001 pags:7540La invocacin de un acto procesal viciado y que contravenga al debido proceso, significa denunciar una nulidad que es trascendente para el proceso, es decir quien la invoque acredita que el vicio no puede subsanarse, sino con el acogimiento de la sancin de nulidad.6.- Casacin -1049-1999/Lima/Diario Oficial El Peruano el 09-11-1999 pags:3893-3894La declaracin de nulidad requiere de un requisito bsico que es el perjuicio, donde hay agravio existir transgresin al ejercicio al derecho a defensa que es el fundamento de este nulitivo. presupuesto. La idea de perjuicio se conecta directamente con el principio finalista de las formas (el fin de ellas es asegurar el derecho a defensa )JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR LAS NULIDADES ( 1 Y 2 INSTANCIA)1.- Casacin -2290-2002/Arequipa/Diario Oficial El Peruano el 30-07-2004 pags:10756-10757En virtud al principio de oportunidad la nulidad debe formularse en la primera oportunidad que tuvo el afectado para hacerlo.2.- Casacin -346-2005/Moquegua/Diario Oficial El Peruano el 31-08-2005 pags:14560Por principio y regla procesal, los vicios acontecidos en una audiencia se impugnan en ella por los que asistieron, y dentro del plazo de Ley de haber sido notificados del contenido de la misma por los que no estuvieron presentes.3.- Casacin -1999-2000/Piura/Diario Oficial El Peruano el 30-01-2001 pags:6813-6814Cuando se ha sentenciado el proceso en primera instancia, el pedido de nulidad slo puede ser alegado expresamente en el recurso de apelacin, que es la va correcta para impugnar sentencias, de no ser as se habra vulnerado el principio de preclusin.4.- Casacin -2616-2005/Junn/Diario Oficial El Peruano el 30-11-2006 pags:6813-6814El pedido de nulidad se debe alegar en la primera oportunidad que se tiene para hacerlo antes de la sentencia. Luego slo se podr hacer en el escrito del recurso de apelacin.Para resolver en el primer caso el Juez correr traslado por 3 das, en el segundo la sala resolver oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.Las nulidades por vicios en segunda instancia sern formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, la Sala las resolver de plano u oyendo a la otra parte, en caso de vicios incurridos en el concesorio de apelacin la Sala los resolver en auto especial pronunciamiento o al absolver el grado, de tal manera que de no proceder en forma prescrita acarrear su nulidad por violacin del principio de motivacin de las resoluciones judiciales a excepcin de que sean aplicables los principios de subsanacin, convalidacin o trascendencia.5.- Casacin -2984-2001/Tacna/Diario Oficial El Peruano el 02-05-2002 pags:8752-8753Las nulidades ocurridas por vicios en segunda instancia sern formulas en la primera oportunidad de hacerlo el interesado, la Sala las resolver de plano o correr traslado a la otra parte la nulidad deducida, puede resolver la nulidad de plano, es decir sin oir a la otra parte, es decir no se contravienen las normas que garantizan un debido proceso.JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LA POTESTAD NULIFICANTE DECLARACIN DE OFICIO DE NULIDAD.1.- Casacin -445-2002/Apurimac/Diario Oficial El Peruano el 31-01-2005 pags:13517-13518.La nulidad declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no es posible de convalidacin. Es procedente la nulidad porque protege las garantas constitucionales del proceso, en especial el debido proceso.2.- Casacin -1755-1999/Puno/Diario Oficial El Peruano el 23-11-1999 pags:4119-4120Las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio por la Corte Superior, incluso al conocer de los recursos de apelacin, an cuando el acto nulo no haya sido objeto de denuncia o recurso por las partes.3- Casacin -2197-1999/Puno/Diario Oficial El Peruano el 17-09-2000 pags:6270-6271.Ante un vicio sustancial, el rgano jurisdiccional por el solo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante, que es entendida como la facultad de declarar una nulidad an cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado ( incluso todo el proceso) puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisin final .4- Casacin -560-2003/Moquegua/Diario Oficial El Peruano el 31-03-2004 pags:11677-11678En las nulidades de oficio el Juez sin mediar peticin, corrige por propia iniciativa los actos irregulares o vicios dentro del proceso y que impliquen una lesin a la garanta constitucional al debido proceso y estas son las que comprometen el debido proceso, es decir que no se ha odo a la contraparte.5- Casacin -4122-2001/Ica/Diario Oficial El Peruano el 30-09-2002 pags:9217La violacin de una disposicin de orden pblico entraa una nulidad que debe ser declara de oficio.6- Casacin -1325-2000/Lima/Diario Oficial El Peruano el 02-01-2001 pags:6694-6695Segn el artculo 176 del C.P.C, los jueces slo declararan de oficio las nulidades insubsanables, entendiendo por insubsanables cuando se ha producido un quebrantamiento o inobservancia de las formas del proceso y no pueda convalidarse mediante consentimiento expreso o tcito de la parte perjudicada.7- Casacin -2313-2000/Lima/Diario Oficial El Peruano el 05-11-2001 pags:7974-7975Tratndose de un vicio que puede ser declarado de oficio por el Juzgador, es lgico que en dichos casos no operan los principios de preclusin y convalidacin.