Juriprudencias Para Combatir Pae

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Novena Época Registro: 164579 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.A.155 A Página: 1953 JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE RESPECTO DE ACTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN SIN ESPERAR HASTA LA CONVOCATORIA DE REMATE, SI SE CONTROVIERTEN COMO CONSECUENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL QUE SE DESCONOCE Y TAMBIÉN SE IMPUGNA. Del artículo 127, primer párrafo, en relación con los preceptos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación, así como 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se advierte que, por regla general, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no son combatibles de manera autónoma; sin embargo, sí procede el juicio contencioso administrativo federal sin esperar hasta la indicada convocatoria, respecto de actos en el mencionado procedimiento como pueden ser, la orden de ejecución así como requerimiento de pago y embargo, si se controvierten como consecuencia de un crédito fiscal que se desconoce y también se impugna, pues precisamente por no combatirse aquéllos por vicios propios, es inaplicable la señalada regla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 347/2009. Gran Pack, S.A. de C.V. 26 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez. Novena Época Registro: 165193

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Novena ÉpocaRegistro: 164579Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010Materia(s): AdministrativaTesis: III.1o.A.155 APágina: 1953

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE RESPECTO DE ACTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN SIN ESPERAR HASTA LA CONVOCATORIA DE REMATE, SI SE CONTROVIERTEN COMO CONSECUENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL QUE SE DESCONOCE Y TAMBIÉN SE IMPUGNA.Del artículo 127, primer párrafo, en relación con los preceptos 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del Código Fiscal de la Federación, así como 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se advierte que, por regla general, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, lo cual significa que esta clase de actos no son combatibles de manera autónoma; sin embargo, sí procede el juicio contencioso administrativo federal sin esperar hasta la indicada convocatoria, respecto de actos en el mencionado procedimiento como pueden ser, la orden de ejecución así como requerimiento de pago y embargo, si se controvierten como consecuencia de un crédito fiscal que se desconoce y también se impugna, pues precisamente por no combatirse aquéllos por vicios propios, es inaplicable la señalada regla.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 347/2009. Gran Pack, S.A. de C.V. 26 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Joel Fernando Tinajero Jiménez.

Novena ÉpocaRegistro: 165193Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010Materia(s): AdministrativaTesis: VI.1o.A.285 APágina: 2895

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. CUANDO EL EMBARGO RECAE SOBRE UNA SUMA DE DINERO SÍ ES POSIBLE IMPUGNARLO DE MANERA AUTÓNOMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2009).

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Por regla general, las etapas del procedimiento económico-coactivo son: a) requerimiento de pago; b) embargo; c) avalúo; d) remate; y, e) adjudicación. Empero, a fin de establecer con exactitud cuáles son las fases que según el caso concreto integran el procedimiento administrativo de ejecución, es menester atender a la clase de los bienes sobre los cuales se traba el embargo. Así, por ejemplo, si dicho gravamen recae en dinero (artículo 161 del Código Fiscal de la Federación) o créditos a favor del contribuyente (artículo 160), no habrá avalúo ni los bienes se enajenarán en remate, de la misma forma en que tampoco existirán dichas etapas cuando se embargue la negociación del contribuyente a través de la intervención con cargo a la caja (artículo 164); o bien, no habrá remate cuando los bienes embargados se enajenen fuera de subasta para adjudicarlos a favor del Fisco (artículo 192). En tales hipótesis, las etapas del procedimiento económico coactivo no comprenden necesariamente el avalúo y el remate de los bienes embargados, de ahí que basta con que no exista subasta pública (atendiendo a la naturaleza de dichos bienes, según el caso), para que no se actualice la hipótesis legal prevista en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, concerniente a que las violaciones cometidas en el procedimiento ejecutivo, antes del remate, podrán impugnarse sólo hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento y, por consiguiente, tampoco se actualizan las excepciones correspondientes a los casos de bienes inembargables y actos de imposible reparación, ni el supuesto de aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 18/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 451 y 452, Tomo XXIX, marzo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.". En consecuencia, aun cuando por regla general, el procedimiento de ejecución forzosa se desarrolla conforme a las etapas señaladas en los incisos a) a e), empero, cuando se embarga una suma de dinero, después del embargo se procede a su adjudicación a favor del Fisco Federal, con lo cual se suprimen las fases de avalúo y remate, pues una vez recibido el numerario en la caja de la oficina exactora, éste se aplica a cubrir el crédito fiscal a cargo del ejecutado, en los términos del artículo 161, último párrafo, del código de la materia, de ahí que en tal hipótesis sea procedente impugnar el embargo de dinero de manera autónoma, mediante el juicio de nulidad, como resolución definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 422/2009. María Guadalupe Cordero Islas. 13 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Novena ÉpocaRegistro: 165773

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Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009Materia(s): AdministrativaTesis: I.9o.A.117 APágina: 1551

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE PRESENTAR, AL CONTESTAR LA DEMANDA, LAS CONSTANCIAS QUE AVALEN LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL ACTOR LO CONTROVIRTIÓ PERO MANIFESTÓ DESCONOCERLO Y DESTACADAMENTE IMPUGNÓ ACTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ORIGINADO POR AQUÉL.Si el actor en el juicio contencioso administrativo impugna destacadamente actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución (como el avalúo de bienes embargados), y además controvierte el crédito fiscal que dio origen a éste pero manifiesta desconocerlo, la Sala Fiscal, al momento de resolver en definitiva, antes de analizar lo relativo a la procedencia del juicio en relación con los actos del indicado procedimiento, deberá verificar si la autoridad demandada cumplió con la obligación procesal a que se refiere el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a presentar, al contestar la demanda, las constancias que avalen la existencia del mencionado crédito, para que el contribuyente esté en condiciones de impugnarlo complementariamente de manera cierta, vía ampliación de demanda, ya que en caso de que no se haya cumplido con lo anterior, la existencia del referido crédito no quedará demostrada en el juicio y, por tanto, los demás actos, incluyendo los de ejecución, necesariamente se verían afectados por esa decisión, al ser consecuencia de aquél.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 369/2008. PME Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Milton Kevin Montes Cárdenas.

Novena ÉpocaRegistro: 172342Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 56/2007Página: 1103

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.Del examen comparativo del citado precepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo, a saber: 1) circunscribe la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obliga al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obliga a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constriñe a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales se considera que se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condiciona el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establece que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. En ese tenor, al actualizarse la excepción al principio de definitividad aludido, es factible acudir directamente al juicio de amparo sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Contradicción de tesis 39/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 56/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil siete.

Novena ÉpocaRegistro: 162489Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 6/2011 Página: 821

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO PROCEDE TENERLO POR NO INTERPUESTO POR INCUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO DE

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DOCUMENTOS, SI EN EL ACUSE DE RECIBO DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE EL ENCARGADO DE LA OFICIALÍA DE PARTES NO INVENTARIÓ LO RECIBIDO.Cuando en términos del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal competente para resolver dicho recurso advierte que el recurrente no exhibió alguno de los documentos señalados en las fracciones I, II y III de dicho precepto, tiene la facultad de requerir al promovente para que los presente, a efecto de que cumplido tal extremo, con base en el desahogo de la prevención o diligencia correspondiente, pueda admitir el recurso. Sin embargo, si se presenta un escrito en la oficialía de partes de la autoridad fiscal y en él se señala que se exhiben documentos en desahogo de un requerimiento, pero el encargado de aquélla no los inventaría, sino que se limita a asentar que se recibió algún número de anexos, la autoridad fiscal no está en condiciones de tener por no interpuesto el recurso en términos del penúltimo párrafo de dicho numeral, sobre la base de que no se exhibieron o que se presentaron de manera incompleta, en la medida en que el incumplimiento a la garantía de legalidad por parte del referido encargado, atribuible a la propia autoridad, no puede irrogar consecuencias desfavorables al gobernado. Por tanto, si se trata de documentos indispensables para resolver el recurso de revocación y no obran en el expediente, procede que la autoridad fiscal formule un nuevo requerimiento.

Contradicción de tesis 395/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 6/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.