Junta de disciplina de la Administración central

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http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/34878 MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA Decreto Nº 245 MENDOZA, 02 DE MARZO DE 2018 Visto el expediente Nº 0014804-S-15-00951; y CONSIDERANDO: Que en las actuaciones del visto tramita la homologación del Acta Acuerdo relativa a la “Reglamentación de las Juntas de Disciplina de los Trabajadores de la Administración Central”, suscripta en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social el 16 de octubre de 2015, por el Cuerpo Paritario Central y las entidades gremiales con representación en el Sector Administración Central; Que el fundamento explicitado en la propia Acta Acuerdo que obra agregada a fs. 1/2 es la creación de la Junta de Disciplina (art. 86 Decreto-Ley 560/73) como órgano de revisión, consejo y resolución en materia disciplinaria; Que en ese sentido y entre otras disposiciones, el art. 4° (Competencia y Funcionamiento) establece que “Todo el proceso de sumario y sanciones deberá ser realizado por la Junta de Disciplina”, como así también que “Queda eliminada la suspensión preventiva por ser denegatoria del derecho de defensa”; Que asimismo el art. 6° (Funciones) atribuye a la Junta de Disciplina la competencia para decidir sobre las medidas disciplinarias, sobre la procedencia de instrucción de sumario administrativo, en caso de solicitud de reapertura de sumario, en los casos en que el personal afectado por alguna sanción recurra la misma; Que, como es sabido, la negociación de condiciones de empleo en el sector público no puede ser la misma que en el sector privado, ya que, mientras que en el sector privado las empresas persiguen intereses particulares y se caracterizan en general por la búsqueda de beneficios económicos, el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés general; Que esta esencial diferenciación ha sido receptada por la Ley Nacional N° 24.185, a la que adhirió la Provincia de Mendoza mediante Ley local N° 6656, al establecer que podrán ser objeto de negociación “todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes: a) La estructura orgánica de la Administración Pública Nacional; b) Las facultades de dirección del Estado; c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa” (art. 8°); Que esta disposición ha sido pacíficamente interpretada por la Corte local en el sentido de que “ … son legítimas ciertas limitaciones legales a los convenios colectivos en general y a los del sector público en particular pues, si bien de acuerdo con el art. 8° de la Ley 24.185 (a cuyas disposiciones la provincia de Mendoza ha adherido por art. 24 de la Ley 6.656) la negociación colectiva comprende todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo; no son objeto de negociación ni la Página 1/3 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica

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MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIADecreto Nº 245

MENDOZA, 02 DE MARZO DE 2018

Visto el expediente Nº 0014804-S-15-00951; y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones del visto tramita la homologación del Acta Acuerdo relativa a la“Reglamentación de las Juntas de Disciplina de los Trabajadores de la Administración Central”,suscripta en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social el 16 de octubre de2015, por el Cuerpo Paritario Central y las entidades gremiales con representación en el SectorAdministración Central;

Que el fundamento explicitado en la propia Acta Acuerdo que obra agregada a fs. 1/2 es lacreación de la Junta de Disciplina (art. 86 Decreto-Ley 560/73) como órgano de revisión, consejoy resolución en materia disciplinaria;

Que en ese sentido y entre otras disposiciones, el art. 4° (Competencia y Funcionamiento)establece que “Todo el proceso de sumario y sanciones deberá ser realizado por la Junta deDisciplina”, como así también que “Queda eliminada la suspensión preventiva por serdenegatoria del derecho de defensa”;

Que asimismo el art. 6° (Funciones) atribuye a la Junta de Disciplina la competencia para decidirsobre las medidas disciplinarias, sobre la procedencia de instrucción de sumario administrativo,en caso de solicitud de reapertura de sumario, en los casos en que el personal afectado poralguna sanción recurra la misma;

Que, como es sabido, la negociación de condiciones de empleo en el sector público no puedeser la misma que en el sector privado, ya que, mientras que en el sector privado las empresaspersiguen intereses particulares y se caracterizan en general por la búsqueda de beneficioseconómicos, el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interésgeneral;

Que esta esencial diferenciación ha sido receptada por la Ley Nacional N° 24.185, a la queadhirió la Provincia de Mendoza mediante Ley local N° 6656, al establecer que podrán ser objetode negociación “todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las decontenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes: a) Laestructura orgánica de la Administración Pública Nacional; b) Las facultades de dirección delEstado; c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carreraadministrativa” (art. 8°);

Que esta disposición ha sido pacíficamente interpretada por la Corte local en el sentido de que “… son legítimas ciertas limitaciones legales a los convenios colectivos en general y a los delsector público en particular pues, si bien de acuerdo con el art. 8° de la Ley 24.185 (a cuyasdisposiciones la provincia de Mendoza ha adherido por art. 24 de la Ley 6.656) la negociacióncolectiva comprende todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto lasde contenido salarial como las demás condiciones de trabajo; no son objeto de negociación ni la

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estructura orgánica de la administración pública nacional, ni las facultades de dirección delEstado, ni el principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carreraadministrativa” (causa N° 105.785, caratulada: “Zaffaroni, Oscar y Ots. C/ Gobierno de laProvincia de Mendoza S/A.P.A.", sentencia del 21 de octubre de 2013);

Que como se aprecia de la reseña efectuada en los considerandos anteriores, en el ActaAcuerdo cuya homologación se solicita no solo no se pactan condiciones laborales para elsector, sino que se cede el ejercicio de funciones que resultan ser, por imperativo constitucional ylegal, propias, exclusivas y excluyentes de la Administración;

Que así se colige del art. 128 incs. 9 y 10 de la Constitución de Mendoza en cuanto elGobernador de la Provincia es quien “nombra... por sí solo, a los funcionarios y empleados paralos cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento” y “remueve los funcionarios yempleados de la administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro podercon arreglo a esta Constitución y a la ley”;

Que así configurado el esquema constitucional, la competencia para nombrar y remover agentespúblicos es propia de los funcionarios u órganos que la misma predispone y hace a la naturalezapolítica del cargo, lo que no solo impone su indelegabilidad (cfr. art. 8° inciso 2 L.P.A. N° 9003)sino que evidentemente proscribe su negociación con la entidad sindical en paritaria;

Que en ese marco referencial, debe sostenerse sin hesitación que la facultad de organización, ydentro de ella la del poder disciplinario, son consustanciales al Estado, en tanto ejercecompetencias públicas y por ende su ejercicio aparece como indisponible y necesario para ellogro de las altas metas de fin público que está llamado a cumplir;

Que como lógico corolario de lo expuesto se desprende que no corresponde proceder a lahomologación del Acta Acuerdo de marras, debiendo, en consecuencia, disponerse las medidasconducentes para la integración de las Juntas de Disciplina en los términos previstos por el art.86 del Decreto-Ley N° 560/73 y para el ejercicio de la competencia consultiva atribuida por el art.81 y ccs. del mismo cuerpo legal;

Por ello, conforme lo dictaminado a fs. 7/8 por Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda yFinanzas, a fs. 15/16 por la Subsecretaría Legal y Técnica del Ministerio de Gobierno, Trabajo yJusticia, y a fs. 18 por Asesoría de Gobierno;

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º - Deniégase por las razones expuestas en el presente Decreto la homologación delActa Acuerdo relativa a la “Reglamentación de las Juntas de Disciplina de los Trabajadores deAdministración Central”, suscripta en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y SeguridadSocial el 16 de octubre de 2015 por el Cuerpo Paritario Central y las entidades gremiales conrepresentación en el Sector Administración Central.

Artículo 2° - Dispóngase la convocatoria a elecciones al personal de Administración Central para

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la integración de la Junta de Disciplina de cada jurisdicción en los términos del art. 86 delDecreto-Ley N° 560/73, debiendo instrumentarse por conducto de cada Ministerio elprocedimiento para la elección de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentescorrespondientes a la representación del personal.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

LIC. ALFREDO V. CORNEJO

MG. DALMIRO GARAY CUELI

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Fecha de Publicación Nro Boletín06/03/2018 30563

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