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Preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado implantados por la Ley 906 de 2004. Juliana Vásquez Posada Universidad de Los Andes Facultad de derecho Bogotá D.C 2006

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Preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado implantados por la Ley 906 de 2004.

Juliana Vásquez Posada

Universidad de Los Andes Facultad de derecho

Bogotá D.C 2006

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CONTENIDO

Pág

INTRODUCCIÓN. 1

1. SISTEMA ACUSATORIO. 3

1.1. Origen. 3

1.2 Naturaleza 5

2. SISTEMA ACUSATORIO EN COLOMBIA: PROCESO DE REFORMA. 10

2.1. Crítica generalizada. 13

3. PREACUERDOS Y NEGOCACIONES. 17 3.1 Fundamento legal. 17 3.2. Categorización de los “preacuerdos y negociaciones” 23

4. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 35

5. CONCLUSIONES 48

BIBLIOGRAFÍA 52

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INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 “Sistema Acusatorio”, se implantó en

Colombia un nuevo sistema de procedimiento penal que rompe con los esquemas

tradicionales de nuestra cultura jurídica, por fundarse en principios estructurales que

difieren notoriamente de los que regían nuestros anteriores códigos de procedimiento penal.

Evidentemente, un cambio como éste viene acompañado de la introducción instituciones

jurídicas igualmente novedosas, que a primera vista parecen causar resquemor en los

juristas tradicionales y que esperan siempre ansiosos una explicación de las mismas, a

través del desarrollo jurisprudencial.

Dentro de esta lógica, el día 20 de octubre de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Mauro Solarte Portilla,

profirió la primera sentencia de casación en un caso del “nuevo sistema”, la cual, como era

de esperarse, debió tratar con una de estas novedosas figuras llamadas “Preacuerdos y

negociaciones”.

Sobre estas figuras existía ya gran expectativa, toda vez que en ellas se ha confiado en gran

medida el éxito del sistema, pues no pocos han advertido1 que éste no está, de ninguna

1 Crf. las actas de las reuniones de la Comisión Constitucional de Implementación del nuevo sistema procesal penal, presididas por el Ex Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Lora.

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manera, diseñado para que todas las causas criminales lleguen a juicio, ya que de ser así, el

sistema simplemente colapsaría.

Por lo anterior, la sentencia de la Corte Suprema, constituye, sin duda alguna, un hito en la

tradición jurídica que debe ser estudiado con toda la dedicación, de modo que las líneas que

a continuación se presentan, abordarán desde una perspectiva analítica la posición del

máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria frente al tema de los preacuerdos y las

negociaciones.

Sin embargo, para poder emprender esta tarea, se hace necesario partir de unos estudios

iniciales que nos permitan establecer con certidumbre qué es un sistema acusatorio y cómo

llega éste a ser parte de nuestro ordenamiento jurídico. De la misma manera, se hace

indispensable estudiar la figura de los preacuerdos y de las negociaciones, tanto desde su

constitución legal, como desde su concepción doctrinaria (nacional y extranjera).

Clarificado lo anterior, se podrá entonces acometer con mayor comodidad la posición

jurisprudencial, estando entonces forzados a sentar una fundada posición acerca de tan

importante momento para nuestra historia jurídica, máxime cuando es precisamente la

jurisprudencia en la que reposará el futuro y la supervivencia2 de nuestro naciente sistema

oral adversarial.

2 Crf. la ponencia del profesor venezolano Ernesto Mayaudon dentro del Foro del Sistema Acusatorio llamado “ Reforma procesal penal en Colombia: perspectiva desde una visión comparada y debate sobre la problemática actual” , realizado por el área de derecho penal de la facultad de derecho de la Universidad de Los Andes, junio de 2005.

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1. SISTEMA ACUSATORIO

1.1 Origen: Para poder entender la importancia del modelo acusatorio, hay que advertir que éste no

surgió como producto de la modernidad sino que, a diferencia de lo que muchos pueden

creer, la utilización de modelos acusatorios para solucionar causas criminales se remonta a

las comunidades primitivas.3 En esa medida, resulta relevante conocer a grosso modo

cuáles han sido los orígenes del sistema acusatorio y su desarrollo.

El sistema acusatorio más antiguo del que se tiene conocimiento nació en la legislación

mosaica que se transfirió al Código Manú y surgió en Grecia con una justicia administrada

por la Asamblea de ciudadanos que se convirtió en el tribunal popular de Helión,

adquiriendo vigencia en Roma a través del Senado de ahí se extendió al derecho Germánico

a los Fueros Municipales Italianos y a los Fueros Españoles4.

En su etapa originaria, quienes tenían la capacidad para acusar eran las personas ofendidas

o sus familiares, posteriormente dicha facultad se extendió a la ciudadanía en general, pues

se empezó a considerar que si la sociedad era ofendida, cualquier ciudadano perteneciente a

la misma estaba en capacidad de realizar acusaciones5. En esa misma dirección, surgieron

3GONZÁLEZ NAVARRO Antonio Luis, Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, Ed. LEYER, Bogotá, 2005, p. 19 4 Ibídem. 5 En cabeza de un funcionario público que representa a los integrantes de la sociedad que se siente ofendida por el delito de algún ciudadano.

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dos clases distintas de delitos, unos que afectaban solo al ofendido o particular6 y otros que

ofendían a los ciudadanos como comunidad.

En este modelo toda infracción era considerada como un quebranto a la paz de la

comunidad. Así pues, quien cometía una infracción perdía toda la protección y la

personalidad jurídica, quedando sometido a la venganza del injurado o de sus parientes,

dando paso a la institución denominada composición. Dicha institución consistía en la

realización de un acuerdo entre injurado y ofensor en el que el segundo se comprometía a

efectuar una compensación económica al primero, para evitar que el ofendido hiciera uso

de la guerra o el combate para reestablecer la paz dentro de la comunidad.

La figura de la composición fue tomando cada vez más fuerza, dejando como una opción

secundaria el procedimiento judicial, pues el uso generalizado de ésta hizo que la mayoría

de las infracciones se resolvieran de esta forma y que solo se llegara a juicio cuando no se

lograba llegar a un acuerdos de composición entre injuriado y ofensor. Sin embargo, hay

que aclarar que la composición operaba para la mayoría de los delitos, pero nunca se

permitió el uso de éste cuando se trataba de delitos graves.

En síntesis, las principales características del modelo acusatorio adoptado para enjuiciar las

causas criminales germanas pueden resumirse de la siguiente manera (i) Tribunal Popular;

(ii) Persecución Penal privada en manos del ofendido y su parentela; (iii) Publicidad y

oralidad en el juicio que se enfrentaba acusador y el acusado; (iv) Sistema de prueba 6 O a sus parientes.

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tendiente a dirimir subjetivamente la contienda en tanto erigía un vencedor, ya porque

presentaba mejores testimonios de su fama u honor personal o porque vencía, ya porque

presentaba mejores testimonios, de su fama u honor personal o porque pasaba con

fortunas ciertas pruebas (ordalías o juicios de Dios), métodos mediante los cuales la

divinidad mostraba por signos fácilmente observables la justicia del caso. (v)Decisión

impugnable.7

1.2 Naturaleza:

Después de estudiar brevemente el concepto del sistema acusatorio originario y de entender

la lógica jurídica empleada por dichas comunidades, podemos proceder a analizar cuáles

son los principios que rigen los sistemas acusatorios modernos y, en esa medida,

comprender la naturaleza de estos, para lo cual se acudirá al profesor Jaime Granados Peña8

1.2.1. ORALIDAD. Para el profesor Granados este es uno de los principio de mayor

relevancia, ya que gracias a el en este sistema lo investigado solo vale cuando es presentado

de manera oral en un juicio público y contradictorio.

Sobre este principio se pueden resaltar dos facetas o dimensiones: la primera, hace

referencia al contenido escénico del juicio, lo cual se traduce en que todas las actuaciones

que se presentan dentro del mismo, deben ser llevadas a cabo oralmente. La segunda

7 GONZÁLEZ NAVARRO, Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, op. cit. , p 19. 8GRANADOS PEÑA, Jaime Enrique, El sistema acusatorio en el derecho comparado y la nueva Fiscalía General en Colombia, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996 p. 2 y ss

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dimensión atiende a que únicamente mediante la oralidad es que puede presentarse un

verdadero contradictorio entre las partes.

1.2.2. PUBLICIDAD. Gracias a este principio el proceso penal puede garantizar la

transparencia, esto ya que gracias a la publicidad, existe un control de la ciudadanía sobre

todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal.9

1.2.3. CONTRADICCIÓN. Este principio de contradicción se materializa de tres formas.

La primera consiste en la contradicción que debe existir entre las partes: (i) Entre la teoría

de la acusación y la teoría de la defensa. (ii) Entre la norma que tipifica la conducta y el

hecho por el que se acusa al procesado (iii) La tercera forma de materialidad de este

principio se da en el careo contra testigo de cargo; es decir, en la facultad que tienen las

partes para realizar contrainterrogatorios a los testigos llevados por la contraparte.

1.2.4. CELERIDAD. A partir de éste se rescatan preceptos como la rapidez y la economía

procesal. En ese sentido, mediante la implantación del nuevo sistema acusatorio, pretende

romper con esa injustificable tradición jurídica la cual soporta que que a una persona se le

someta a un proceso judicial para discutir su responsabilidad penal durante lapsos de

tiempo absurdos. 10

9 Cabe la pena aclarar que al ser la investigación una etapa pre-procesal, la publicidad le resulta ajena. Sin embargo, si dentro de esta etapa se requiere vulnerar derechos fundamentales (vg. Intimidad) esto deberá ser controlado por el juez de control de garantías en una audiencia pública. 10 Véase por ejemplo, el estudio del Ministerio de Justicia y del Derecho citado por el profesor Granados en donde se evidencia que un proceso puede durar aproximadamente ochocientos seis días es decir unos 2 años y 3 meses, y si se trata de un proceso llevado por juzgados municipales la cifra es mayor pues se habla de un promedio de novecientos diecinueve días

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1.2.5. INMEDIACIÓN. Según este principio, el juez que dicte sentencia, debe ser el

mismo juez que presenció toda la fase de práctica de pruebas dentro del juicio oral, porque ,

como lo afirma el Profesor Granados, no es lo mismo que a uno le digan cómo es la torre de

Londres a ver personalmente la torre de Londres.

1.2.6. CONCENTRACIÓN. Según este principio, únicamente puede tomarse como prueba

dentro del proceso penal aquello que haya desfilado en el juicio mediante un debate oral y

contradictorio. Sin embargo, existen tres excepciones al principio mencionado. La prueba

de referencia11, la prueba anticipada12 y las estipulaciones probatorias.13

1.2.7 IDENTIDAD DEL JUZGADOR. En virtud del principio de identidad del juzgador

el juez que conozca del proceso penal debe ser siempre el mismo. A este respecto vale la

pena aclarar que si una vez iniciado el juicio oral, el juez, por algún evento extraordinario,

no puede continuar, éste debe ser iniciado nuevamente como si nunca hubiera existido.

1.2.8 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Según este principio “(…) el acusado no está

obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena

a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.

Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia,

querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige

para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el

11 Cfr. Artículo 438, Ley 906 de 2004. 12Cfr Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Cfr. Artículo 355, Ley 906 de 2004.

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material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el

acusado”14

1.2.9 OPORTUNIDAD. El principio de oportunidad se traduce en la discrecionalidad que

ostenta la fiscalía para adelantar o no la Persecución Penal de un presunto hecho delictivo.

Sobre este aspecto resulta pertinente mencionar que el principio de oportunidad puede

implantarse dentro de un modelo acusatorio en sentido amplio o estricto. Se entiende

sentido amplio como la capacidad que tiene la fiscalía para decidir de manera autónoma

qué causas criminales investiga o en qué casos se abstiene de hacerlo, por oposición a lo

que debe entenderse por principio de oportunidad en sentido estricto, ya que con éste se

hace referencia a la aplicación del principio pero de manera reglada limitando la capacidad

de la fiscalía para aplicar el principio de oportunidad a ciertos casos específicos

consagrados por la ley.

En lo que respecta a Colombia, el desarrollo que se le ha dado al principio de oportunidad

tal, y como quedó estipulado en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, debe ser entendido

en sentido estricto y en esa medida se habla de un principio reglado que se limita a 17

causales taxativas15. En este caso hay que aclarar que Colombia acogió la teoría alemana

argumentado que su realidad social difiere mucho de la anglosajona y por esto se consideró

inconveniente aplicar el principio de oportunidad en sentido amplio.

14 Corte Constitucional, Sentencia C-774/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-673/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Contrario a lo que sucede en Colombia se puede traer a modo de ejemplo el caso de

Pennsilvania (Estados Unidos) en donde la aplicación amplia del principio de oportunidad,

se justifica en la medida en que el Fiscal general es de elección popular por lo que se deriva

una responsabilidad electoral. También puede traerse el caso de Puerto Rico en donde el

Fiscal General es elegido por el Gobernador, también con responsabilidad electoral.

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2. SISTEMA ACUSATORIO EN COLOMBIA: PROCESO DE REFORMA.

En el acápite anterior, se definieron uno a uno los principios que fundamentan los modelos

acusatorios modernos y, en ese mismo sentido, se aclaró cual es la naturaleza del sistema

adversarial.

Teniendo en cuenta que existe una idea de los fundamentos básicos que conforman el

sistema acusatorio se procede a realizar una breve explicación del proceso de reforma que

vivió Colombia para poder llegar a implantar un modelo de esa índole.

La idea de implantar un sistema acusatorio en Colombia se viene madurando de tiempo

atrás. En esa medida, resulta pertinente exponer cómo se fue dando todo el proceso de

reforma y así poder entender cómo hoy el sistema adversarial ha dejado de ser un sueño de

pocos y se ha convertido en una realidad.

Uno de los soñadores que más anhelaba que en Colombia se implantara un modelo

acusatorio era el profesor Jaime Enrique Granados Peña, quien regreso a Colombia después

de haberse desempeñado como catedrático de la Escuela de Derecho de la Universidad de

Puerto Rico recinto Río Piedras, donde se distinguió por haber conocido y estudiado el

tema de los modelos acusatorios modernos a profundidad, modelo que aunque en un

principio observó con recelo, con el pasar del tiempo terminó convencido de las bondades

de este sistema.

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Después de quince años de ausencia, el profesor Granados Peña regresa a Colombia con el

deseo de implantar un modelo acusatorio que permitiera tener un proceso criminal justo,

eficiente y respetuoso de los derechos fundamentales.

Aunque fueron numerosos los intentos dirigidos a la implantación de modelos fundados en

principios acusatorios, uno de los mas cercanos a los que podemos hacer referencia en

Colombia fue realizado por el Ex-Ministro del Interior y Justicia, Rómulo González

Trujillo quien presentó un proyecto de ley pera modificar la Constitución Política. Que

pretendía quitarle las funciones judiciales a la Fiscalía General de la Nación. E implantar un

modelo de proceso penal que se fundara en principios como el de oportunidad, la oralidad y

la publicidad.16 Sin embargo, y a pesar de las buenas intenciones, el proyecto fue retirado

por el Gobierno de manera inesperada.

Posteriormente, los representantes a la Cámara William Sicachá y Germán Navas Talero se

arrogaron la iniciativa del Ministro del Interior y Justicia, y presentaron, por su propia

iniciativa, el Proyecto de acto legislativo 151 del 2001. Desafortunadamente, el proyecto no

tenía la profundidad de la propuesta del Gobierno. Y cuando trataron de solucionar sus

falencias, durante el trámite legislativo, pusieron en peligro la constitucionalidad del

proyecto.

16 Sobre esto véase, GRANADOS PEÑA, Jaime Enrique, “ Antecedentes y estructura del proyecto de código de procedimiento penal”, XXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, 2004, Bogotá, págs. 194 a 196 y en el mismo sentido, GRANADOS PEÑA, Jaime Enrique, “ Repaso histórico y analítico del código de procedimiento penal”, Nuevo código de procedimiento penal, Eruditos prácticos Legis, Enero de 2006 – Enero de 2006, Legis, 2005, Bogotá, págs. 6 a 8.

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Atento de la situación, el entonces Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Lora,

solicitó el retiro del proyecto y se comprometió a presentar una propuesta seria al

Congreso, que fuese el resultado de un estudio en el que participaran representantes de

todos los sectores de la sociedad.

En ese orden de ideas, el señor Fiscal convocó a diferentes entidades oficiales, a la

academia y a la sociedad civil, los cuales, se reunieron desde el primero de febrero de 2002

hasta el diecinueve de marzo de 2002, fecha en la cual entregaron un anteproyecto del acto

legislativo.

El veintiséis de abril de 2002 el Gobierno Nacional en cabeza del Ministro del Interior y

Justicia, radicó el Proyecto de Acto Legislativo, el cual fue aprobado el diecinueve de

diciembre de 2002, el mencionado acto legislativo fue publicado en el Diario Oficial

45.040, bajo el número 003 de 2002.

El Acto Legislativo 003 de 2002, convocaba a la creación de una Comisión Constitucional

Redactora17 de los proyectos de Ley necesarios para poder desarrollar el modelo acusatorio

en Colombia, que por mandato constitucional le corresponde dirigir al Fiscal General de la

Nación. La mencionada Comisión Constitucional Redactora sesionó a partir del quince de

enero 2003 hasta el dieciocho de julio del mismo año.

17 La Comisión Constitucional Redactora fue integrada por : Luis camilo Osorio Isaza, Fernando Londoño Hoyos, temístocles Ortega, Yesid Ramírez Bastidas, Edgardo Maya Villazón, Eduardo Cifuentes Galindo, Germán vargas Lleras, Rodrigo rivera Salazar, Luis Humberto Gómez Gallo, Jesús Ignacio García, Roberto Camacho, Eduardo Enríquez, Gustavo Gómez Velásquez, Adolfo Salamanca y Jaime Enrique Granados Peña.

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Valga la pena mencionar, que la Comisión Redactora en la que el Doctor Jaime Enrique

Granados Peña tuvo una notable participación y liderazgo aprobó proyectos como el

Código de Procedimiento Penal, un sistema nacional de Defensoría pública, el Código

Penitenciario y Carcelario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Del mismo modo aprobó

modificaciones parciales al Código Penal, y a la Ley Estatutaria de Administración de

Justicia, proyectos que fueron presentados el 20 de julio de 2003 por el Fiscal General de la

Nación.

2.1. Crítica generalizada.

Los grandes cambios siempre llevan consigo la opinión de opositores y detractores que se

constituyen como críticos del nuevo modelo. Pues bien, el sistema adversarial no fue la

excepción y contra él se han presentado varios ataques, entre los cuales vale la pena resaltar

la acusación que se le hace a nuestra reforma de ser una burda imitación de sistemas

anglosajones, especialmente del modelo puertorriqueño que hace referencia a una realidad

social muy diferente a la colombiana. En ese orden de ideas, los críticos argumentan que

implantar un modelo de tendencia acusatoria en Colombia contradice nuestra tradición

jurídica y resulta inconveniente.

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A este respecto, resulta pertinente aclarar que en virtud de la Constitución Política de 1991,

Colombia acogió la figura del Bloque de Constitucionalidad según la cual la Constitución

no es norma únicamente en sentido formal sino que lo es también en sentido material.18

Con respecto al Bloque de Constitucionalidad, hay que aclarar, que ésta es una figura

procedente del derecho francés que tiene su origen en el Consejo Constitucional el cual

argumenta que como el Preámbulo de la Constitución de dicho país hace referencia a al

preámbulo de la Constitución de 1946, ya derogada, y a la Declaración de Derechos del

Hombre y del Ciudadano de 1789, se deduce entonces que son normas y principios de

rango constitucional, por lo que puede afirmarse que existen textos que si bien no se

encuentran consagrados en la Constitución, hacen parte de ella en virtud del Bloque de

Constitucionalidad. En esa medida, todas las disposiciones legales que conlleven a la

18 Cfr. para ilustración, Constitución Política de Colombia, Arts. 93 (Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. * Modificado por el Acto Legislativo 2/2001. Fueron agregados incisos 3º y 4º), 94 (La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos), 214 Nº 2 (Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos). Además, las subreglas constitucionales adscritas que crea la Corte Constitucional en la parte motiva de las sentencias de Constitucionalidad que determinan el sentido y alcance de una norma.

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violación de normas y principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad, son

inconstitucionales por contrariar principios o normas de rango constitucional.

Con respecto al caso Colombiano, la figura ha sido definida por la Corte Constitucional de

la siguiente manera: “el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas

y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son

utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea

porque se trata de verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque

son “normas situadas en el nivel constitucional” como sucede con los convenios de

derecho internacional humanitario19, o bien porque son disposiciones que no tienen rango

constitucional pero que la propia Carta ordena que sean respetados las leyes ordenadas

tal y como sucede con las leyes orgánicas y estatutarias en determinados campos”20.

En ese orden de ideas, se concluye entonces que existe un sistema jurídico internacional

que revela una serie de principios21que tienen asidero cuando una persona es sometida a un

proceso penal. En ese mismo sentido, resulta claro que dichos principios son

definitivamente compatibles con los principios en que se basa el modelo adversarial y

19 Véase, Corte Constitucional, Sentencias C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martines Caballero y C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Véase en Sentencia C-578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, los Fundamentos Jurídicos Nº 3 y 4. 21 Vease, por ejemplo, Declaración universal de los Derechos humanos (1948), Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales(1950), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado por la Asamblea general de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. Aprobado por la ley 74 de 1968, ratificado el 29 de octubre de 1969 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976), Convención Americana Sobre Derechos humanos (pacto de san José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973, entró en vigor el 18 de julio de 1978) y la carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los pueblos( carta de Bejul, de julio 27 de 1981).

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completamente discordantes con los principios en que se fundaba el proceso penal anterior.

Así pues, resulta claro que la ley 600 de 2000 era ciertamente inconstitucional y la reforma

realizada en Colombia, más que ser una vil copia del modelo acusatorio anglosajón resulta

ser un intento para ajustar nuestro proceso penal a los instrumentos internacionales de

derechos humanos.

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3. PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES

3.1 Fundamento legal.

Después de tener una idea del proceso de reforma por el que tuvo que pasar Colombia para

poder implantar un modelo acusatorio, se procede a analizar con mayor profundidad una de

las más importantes instituciones jurídicas que trae consigo el nuevo sistema, me refiero a

la figura de “los preacuerdos y negociaciones”, teniendo en cuenta que de ésta

depende el éxito del nuevo sistema acusatorio en la medida en que no pocos han advertido22

que éste no está, diseñado para que todas las causas criminales lleguen a juicio, ya que de

ser así, el sistema fracasaría.

Con la creación del nuevo estatuto procesal penal, el legislador consideró que con la

finalidad de“(…) humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida

justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la

reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación

del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar

a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”23.

Así pues, la nueva institución jurídica implantada por La Ley 906 de 2004, debe ser

entendida como una figura encaminada a terminar los procesos, sin tener que llegar a juicio

22 Crf. las actas de las reuniones de la Comisión Constitucional de Implementación del nuevo sistema procesal penal, presididas por el Ex Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Lora. 23 Cfr. Art. 348 de la Ley 906 de 2004.

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oral materializando así los principios de celeridad, economía procesal y eficacia24. En ese

orden de ideas, la utilización de los preacuerdos y negociaciones tiene como frutos la tan

anhelada descongestión del sistema judicial evitando así un futuro colapso del sistema.

Para atender esta figura, lo primero será comprender lo que el legislador previó, así las

cosas lo primero que se encuentra es que el legislador considero necesario hacer referencia

a la presencia obligatoria del abogado defensor para poder llevar a cabo preacuerdos, so

pena de inexistencia. Así mismo, el Código advierte que en caso de discrepancias entre el

abogado y el acusado o imputado prevalecerá la decisión del procesado25.

Lo anterior garantiza una efectiva realización de los requisitos para llevar a cabo

preacuerdos, los cuales, según la doctrina: (i )la manifestación voluntaria del sujeto pasivo

de la acción penal; (ii) que los mecanismos de negociación sean transparentes; (iii) que el

contenido del acuerdo sea exacto; (iv) que el imputado o acusado tenga claras las

consecuencias del acuerdo; es decir, que haya una decisión inteligente, libre y

voluntaria26.

24 LÓPEZ MORALES, Jairo, NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SISTEMA ACUSATORIO, Ed. DOCTRINA Y LEY LTDA. Bogotá, 2005. p. 788. 25Cfr. Art. 354 de la Ley 906 de 2004. 26 HERNANDEZ ESQUIVEL, Alberto; BARBOZA CASTILLO, Gerardo, XXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Universidad Libre, 2004, p 180, citado en Nuevo código de procedimiento penal, Eruditos prácticos Legis, Enero de 2006 – Enero de 2006, Legis, 2005, Bogotá, págs. 228 y 229.

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De la misma manera, resulta pertinente aclarar que la aceptación de cargos realizada por el

imputado o acusado puede ser total o parcial y, en esa medida, los beneficios obtenidos por

la aceptación se hacen extensivos únicamente a los cargos aceptados.27

Teniendo claras las finalidades de los “preacuerdos y negociaciones” antes mencionadas,

se advierte que la regulación que se le ha dado a dicha institución genera varias

confusiones, no solo por presentarse en ocasiones como impedimentos para la realización

de tales fines, sino también porque propone, en otros apartes, proposiciones aparentemente

contradictorias o innecesarias, fundadas -también aparentemente- en una mixtura de figuras

amparadas bajo el título de “preacuerdos y negociaciones.” Para entender mejor lo anterior

vease lo siguiente.

Como se dijo en líneas atrás una de las finalidades impartidas por la Ley 906 de 2004 es

fomentar la reparación integral de los perjuicios percibidos por el ofendido. Así pues, no es

claro por qué mas adelante el Código contradice esta premisa estableciendo que en aquellos

delitos en los que en virtud del ilícito, se haya constituido un enriquecimiento patrimonial

en beneficio del agresor, no podrán llevarse a cabo acuerdos hasta tanto no se haya

restituido a la víctima por lo menos el cincuenta por ciento del valor del equivalente al

incremento percibido y se asegure de alguna forma el pago del otro cincuenta por ciento28.

27 Cfr. Art. 353 de la Ley 906 de 2004. 28 Cfr. Art. 349 de la Ley 906 de 2004.

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Piénsese por ejemplo qué sucedería si el bien material fruto del ilícito ha sido consumido o

ha perecido en manos del agresor, y sin embargo éste cuenta con otros medios para realizar

la reparación al ofendido.

Según el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 sería imposible realizar un acuerdo en estas

condiciones puesto que no se cuenta, al momento de realizar el acuerdo, con la forma de

pagar el cincuenta por ciento. En este caso, se puede ver que existe una contradicción si se

tiene en cuenta que aunque el imputado o acusado no tiene liquidez para pagar el cincuenta

por ciento a título de reparación al momento del acuerdo, está garantizado que lo va poder

atender mas adelante porque, por ejemplo cuenta con una participación de rentas

accionarias.

Otro problema al que se debe enfrentar el lector del Código, surge cuando se afirma que la

fiscalía y el imputado únicamente pueden llegar a acuerdos a partir de la audiencia de

formulación de imputación y hasta antes de presentarse el escrito de acusación29. Pero

posteriormente, la misma ley abre la posibilidad para que se puedan realizar acuerdos entre

fiscal y acusado una vez haya sido presentada la acusación y hasta el momento en que se

realice el interrogatorio al acusado al inicio del juicio oral30.

29 Cfr. Art. 350 de la Ley 906 de 2004. 30 Cfr. Art. 352 de la Ley 906 de 2004.

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En este sentido, parecería que el Código está estableciendo un límite temporal para la

realización de acuerdos al iniciar el artículo 350, pero que después desconoce cuando en el

artículo 352 abre las puertas para que las partes logren realizar acuerdos posteriores.

Tal vez ésto obedezca a que el Código está tratando indistintamente, bajo el mismo

concepto de “preacuerdos y negociaciones”, a dos figuras de diferente naturaleza a

acuerdos de tipificación y eliminación de agravantes y aceptación de cargos.

Este puede ser tal vez, el aspecto mas problemático que surge con la redacción del Código

pues esta confusión conceptual genera cuando en el artículo 350 el legislador hace

referencia a los preacuerdos como una negociación entre fiscal e imputado, mediante la

cual el imputado se declara culpable a cambio de que el fiscal elimine de la acusación una

causal de agravación punitiva o tipifique la conducta delictiva con el objetivo de disminuir

la sanción31, pero después en el artículo 351, el Código admite que hacen parte de las

modalidades de los “preacuerdos y negociaciones” la aceptación de cargos otorgándole al

imputado una rebaja que puede ser hasta de la mitad de la pena a imponer si se da entre la

formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación32, de una

tercera parte si se da una vez presentado el escrito de acusación y hasta el momento en que

el acusado sea interrogado33, al inicio del juicio oral, y de una sexta parte si se da una vez

instalado el juicio oral y se le conceda el uso de la palabra al acusado para que manifieste si

es culpable o inocente34.

31 Cfr. Art. 350 de la Ley 906 de 2004. 32 Cfr. Art. 351 de la Ley 906 de 2004. 33 Cfr. Art. 352 de la Ley 906 de 2004. 34 Cfr. Art. 367 de la Ley 906 de 2004.

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En ese sentido, se puede observar que el Código encapsula dentro del título del

“preacuerdos y negociaciones” dos figuras de naturaleza completamente disímiles como lo

son, por un lado, las alegaciones preacordadas, en las cuales, debe haber negociaciones

previas entre las partes (figura por naturaleza bilateral), y, por otro lado, la aceptación de

cargos pura y simple dentro de la cual no hay negociación de ningún tipo con el acusador,

en la medida en que ésta es una manifestación unilateral de la voluntad del acusado,

mediante la cual éste admite su culpabilidad en pro de obtener un beneficio que se

materializa en una rebaja de la pena.

Lo que resulta curioso es que tras crear el Código una amalgama de dos instituciones

jurídicas completamente diferentes, pareciera de alguna forma reconocer su error.

Esto por cuanto afirma en el artículo 351 del Código que el procesado únicamente se puede

ver beneficiado por una rebaja compensatoria. Es decir, que no puede beneficiarse en dos

oportunidades, de modo que, el procesado no puede primero llegar a un acuerdo con la

fiscalía y obtener como beneficio la eliminación de un agravante y, posteriormente, aceptar

los cargos para recibir otra rebaja punitiva. Sin embargo no corrige el texto.

Todas estas confusiones fueron ya advertidas por la academia, viendose entonces ésta

obligada a desentrañar lo que esconde realmente el Código en este capítulo único del título

II del libro III de la Ley 906 de 2004.

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Véase entonces lo siguiente.

3.2. Categorización de los “preacuerdos y negociaciones”

Anteriormente vimos los problemas de regulación existentes bajo el título de “preacuerdos

y negociaciones” dentro de la Ley 906 de 2004, veamos ahora lo que la academia ha

dilucidado que se esconde realmente en éste capítulo. En ese sentido, lo más adecuado será

explicar individualmente cada una de las figuras que presenta el Código, las cuales pueden

ser identificadas como: (i) alegaciones preacordadas o acuerdos de tipificación, (ii) rebajas

punitivas por aceptación de cargos y (iii) Aquellos acuerdos que se realicen con el objetivo

de aplicar el principio de oportunidad. Que si bien no se encuentra contemplado dentro del

capítulo de los “preacuerdos y negociaciones” se constituye como una figura que

complementa de manera ideal a éstos. 35

(i) Alegaciones preacordadas:

La primera figura que forma parte del ordenamiento jurídico colombiano, a la que haremos

referencia se denomina alegaciones preacordadas, sobre las cuales se estableció que: “ (s)i se 35 ESPINOSA ACUÑA, David, “Acuerdos y negociaciones en el sistema adversarial” , artículo de circulación interna de “ argumentación en el proceso penal” de la facultad de derecho de la universidad de los Andes y por publicar en la revista corjuris de la corporación del mismo nombre. Esta misma postura la ha expuesto el profesor Espinosa en diversas conferencias: (i) Preacuerdos y negociaciones, Congreso Nacional Sobre el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad Libre Seccional Cali, noviembre de 2005; (ii) Fundamentos constitucionales del derecho procesal penal, modulo dentro de la especialización de Derecho Penal, Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario, octubre de 2005; (iii) Fundamentos constitucionales del derecho procesal penal modulo dentro de la especialización de Derecho Penal, Facultad de Jurisprudencia, Universidad del Rosario, julio de 2005 ; (iv) Preacuerdos y negociaciones, Diplomado Oralidad y Sistema Acusatorio, Pontificia Universidad Javeriana, universidad Santo Tomás, Tunja, julio de 2005; (v) Seminario de actualizaión en el nuevo sistema penal acusatorio, Banco de la República, Rioacha, Guajira, mayo de 2005

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hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la

acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los

términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere. Si la manifestación

fuere aceptada por el juez, se incorporará en la sentencia. Si la rechazare, adelantará el

juicio como si hubiese habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso, no

podrá mencionarse ni será objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones

entre el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas. Esta

información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso judicial en contra del

acusado”36.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar que ésta institución proviene del derecho anglosajón

y es conocida como plea berganing que consiste en una negociación entre el acusado y la

fiscalía “en la cual el primero se compromete a declararse culpable por el delito imputado

o uno menor o relacionado, a cambio de que el segundo se obligue a solicitar al tribunal el

archivo de cargos pendientes o eliminar alegación de reincidencia o delincuencia habitual,

o recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa

sobre una sentencia específica, o acordar que determinada sentencia específica sea la que

disponga adecuadamente del caso37”.

36 Cfr. Art. 369 de la Ley 906 de 2004. 37 En MALDONADO AVILÉS II, Arcelio Acisclo, Una reflexión en torno a las alegaciones preacordadas, Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico, Vol. 60, julio – septiembre de 1999,p. 2 y 3.

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Otro sector de la doctrina define dicha institución jurídica como el acuerdo del acusado

para declararse culpable de un cargo penal con la expectativa razonable de recibir una

consideración por parte del Estado.38

De lo anterior, podemos deducir que las alegaciones preacordadas que se presentan en el

juicio oral deben tener como fundamento unas negociación previas realizadas entre las

partes39, de las cuales se obtenga como fruto las alegaciones preacordadas.

Una vez determinada la definición que hace la doctrina del“plea bergaining”, vale la pena

recordar, que éste ha sido ampliamente aceptado y fomentado por las cortes de los modelos

anglosajones, quienes hoy en día aceptan que la realidad40 se impone a la teoría41, de modo

que ésta práctica que se realizaba bajo un velo de misterio42 fue legitimizada y promovida43

hasta el punto en que hoy en día éstas son consideradas como un elemento esencial para el

38 SALTZBURG, Stephen A, American Criminal Procedere, cases and commentary, Third edition, American Casebook Serves, West Publishing Co, Minnesota, 1988, p 794. 39 Es decir, entre la fiscalía y el acusado, 40 CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen II, Ed. Forum, Bogotá, 1995, Pág. 425 y ss. Para el caso de Puerto Rico véase Pueblo V. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569, 577-852 (1948). Describe el “plea berganing” de la siguiente manera: “ (…)Whatever migth be the situation in an ideal world, the Fact is that the guilty plea and the often concomitant plea berganing are important components of this country’s criminal justice system, properly administered, they can benefit all concerned. Cfr. Blackledge v. Alison, 431 U.S. 63, 71 (1977), Bordenkircher v. Hayes, 434 U.S. 357, 361-362 (1978), Santobello v. Ney York, 404 U.S. 257, 60 (1971). 41 Cfr. CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op.cit., p. 425. 42 Pueblo v Mojica Cruz,115DPR569, (1984) citado por MALDONADO AVILÉS II, Arcelio Acisclo, Una reflexión en torno a las alegaciones preacordadas, Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico, Vol. 60, julio – septiembre de 1999, p. 2. 43 Cfr. CHIESA APONTE, Ernesto L., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen III, Ed, Forum, Bogotá, 1995, p. 210.

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buen funcionamiento de un sistema acusatorio, mas allá de las posiciones morales o

ideológicas que algunos puedan reprocharle a éstas.44

Sobre este aspecto vale la pena recordar que dentro del sistema anglosajón las alegaciones

de culpabilidad se realizaban de manera generalizada en el sistema procesal, en lo criminal,

sin que fuera una institución legítima, sin embargo debido a la gran cantidad de procesos

que se resolvían de esta forma las alegaciones preacordadas fueron reconocidas como un

institución legítima por vía jurisprudencial, pues las altas Cortes de Los Estados Unidos

decidieron descorrer su velo de misterio y reconocer que las alegaciones de culpabilidad

eran una práctica muy útil y necesaria para poder impartir justicia argumentando que si no

se recurre a la aplicación de éstas resulta imposible enjuiciar todas las causas criminales

que llegan a conocimiento de las autoridades.45

Siguiendo la misma línea Colombia decidió implantar un sistema acusatorio del cual

hicieran parte las alegaciones preacordadas, en ese sentido, el anteproyecto del Código de

Procedimiento Penal cuyo principal exponente es el profesor Granados46 planteaba que el

fiscal y el imputado podían adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo mediante el

cual el primero se declarara culpable del delito imputado o de uno menor a cambio de que

el fiscal: (i) aplicara el principio de oportunidad sobre los demás cargos, (ii) elimine alguna

44 Cfr. CHIESA APONTE, Ernesto L., op.cit., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, p. 425. 45Ibídem, p. 426. 46 GRANADOS PEÑA, Jaime Enrique, SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés, RIVEROS BARRAGÁN, Juan David y HARTMANN ARBOLEDA, Mildred, “Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal”, Ed. LEGIS, Bogotá, 2003.

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causal de agravación punitiva, (iii) tipifique la conducta con miras a la disminución de la

posible pena a imponer. Del mismo modo, el anteproyecto era claro en la necesidad de que

el preacuerdo fuera libre, voluntario, asesorado y bien informado so pena de rechazo de la

alegación por parte del juez o tribunal que conociera del caso.

Finalmente, vale la pena hacer énfasis en la importancia de una figura como las alegaciones

preacordadas en un sistema acusatorio como el implantado en Colombia, en la medida, en

que son un mecanismo de gran importancia para cumplir una a una las finalidades

implantadas por el artículo 369 las cuales fueron transcritas anteriormente.

Del mismo modo, con la utilización de figuras como ésta se garantiza el éxito de cualquier

modelo acusatorio moderno sobre todo si se tiene en cuenta que ningún sistema de justicia

criminal está en capacidad de juzgar todas las causas criminales que llegan a su

conocimiento.

(ii). Rebajas punitivas por aceptación de cargos.

Después de haber analizado la institución jurídica conocida como alegaciones

preacordadas, resulta pertinente hacer alusión a una segunda categoría de supuestas

negociaciones que tienen como origen la voluntad del legislador de dar incentivos que

benefician al procesado, lo cual se traduce en rebajas punitivas cuando éste acepta los

cargos.

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En ese sentido, la Ley 906 de 2004 prescribe que si la aceptación de cargos acontece entre

la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de

acusación, se obtendrá hasta la mitad de la pena imponible47. Si acontece una vez

presentada la acusación y hasta el interrogatorio sobre la responsabilidad del acusado al

inicio del juicio oral, la rebaja será de una tercera parte48. Y si acontece una vez instalado el

juicio cuando se le concede el uso de la palabra al acusado para que se declare, inocente o

culpable49, obtendrá una rebaja equivalente a una sexta parte de la pena imponible50.

Nótese como el legislador incurre en inconsistencias que generan confusión al lector pues

tal y como se observa en la norma, no hay uniformidad con respecto a la rebaja punitiva

que obtendrá el imputado o acusado al aceptar los cargos, pues en el primer caso habla de

una rebaja punitiva que le da movilidad al fiscal para participar en la tasación de la pena

pero en otras la rebaja punitiva opera automáticamente limitando la función del fiscal e

impidiendo el buen desarrollo de una institución tan importante como lo es la aceptación de

cargos.

Aunque esta segunda categoría haya sido considerada por el legislador como un prototipo

de negociación, lo cierto es que no le es, ya que solo requiere de la manifestación unilateral

de la voluntad del imputado o procesado, para que éste acepte los cargos y obtenga como 47 Cfr. Art. 351 de la Ley 906 de 2004. 48 Cfr. Art. 352 de la Ley 906 de 2004. Sobre este punto hay que advertir que en este artículo se afirma que la rebaja que se realiza a la pena a imponer es de una tercera parte, pero posteriormente en el numeral 5 del artículo 356 se afirma que la rebaja será de hasta una tercera parte. 49 En caso de declararse culpable. 50 Cfr. Art. 367 de la Ley 906 de 2004. Nótese como este artículo le da la posibilidad al acusado de declararse culpable total o parcialmente, es decir que el procesado puede declararse culpable con respecto a unos cargos e inocente de otros.

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retribución una rebaja de la pena a imponer, sin que el fiscal tome partido dentro de la

decisión.

De tal modo que, aunque el legislador haya pretendido implantar en la Ley 906 la figura

anglosajona del “Guilty plea”51 también conocida en el derecho italiano como

“patteggiamento”52, resulta evidente que no lo logró, toda vez que estas figuras implican

unas negociaciones previas entre las partes que tienen como fin último que el acusado

acepte los cargos y obtenga una rebaja de la pena a imponer, pero que en ese mismo sentido

se de cómo fruto de la negociación una pena que se ajuste al delito cometido por el

implicado, es decir, que la pena sea justa.

Sin embargo, si bien podría pensarse que la institución de la aceptación de cargos debería

ser excluida de la categoría de los preacuerdos y negociaciones la realidad es que esto no

debe suceder, sino que por el contrario, la forma de solucionar este conflicto sería realizar

los ajustes necesarios para que ésta adquiera en Colombia una naturaleza negocial.53

De ese modo, la fiscalía no se encontraría maniatada con respecto a la aceptación de cargos

realizada por el acusado o imputado y, por el contrario, podría ejerza su función de manera

mas activa con respecto a esta figura logrando adelantar plenamente la persecución penal

51 Cfr, CARRIÓ, Alejandro, El enjuiciamiento en Argentina y Estados Unidos - Análisis comparativo en función de una reforma procesal, Ed. Buenos Aires, Eudeba, 1990, p. 77. 52 Cfr, Art. 444 del Codice di procedura penale italiano, referente a la applicazione della pena su richiesta. 53 ESPINOSA ACUÑA, David, “Acuerdos y negociaciones en el sistema adversarial” op, cit, p. 5

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de tal modo que logre procesar las causas criminales hasta sus últimas consecuencias54

generando una atmósfera de credibilidad dentro de la sociedad mediante la cual se logre dar

prestigio al sistema de justicia criminal, pues de lo contrario lo que se va a suceder es que

estaremos frente a un sistema incapacitado para impartir justicia y completamente

desprestigiado frente a la sociedad.

Para mayor claridad, piénsese en un crimen completamente atroz en el cual una menor de

cuatro años es violada por su padre. La persona es procesada y en la audiencia de

formulación de imputación decide aceptar los cargos que se le imputan obteniendo una

rebaja de la mitad de la pena a imponer. ¿Cómo puede sentirse la sociedad cuando se da

una rebaja tan significativa por un crimen tan grave? La respuesta es indignada, por lo

tanto en casos como éste se vislumbra la necesidad imperiosa de que la fiscalía pueda

intervenir y resistirse a que el procesado obtenga una rebaja como ésta, pues de lo contrario

lo único que se obtiene es el desprestigio del sistema frente a la sociedad y una incapacidad

enorme para impartir justicia.

En ese sentido, la propuesta, va dirigida a que las rebajas punitivas obtenidas por la

aceptación de cargos sean unificadas hasta la mitad, de hasta una tercera parte y de hasta

una sexta parte para que la fiscalía cuente con rangos de movilidad que le permitan

participar activamente en la determinación de la cuantía de la rebaja y, de ese modo, poder

cumplir con las finalidades descritas en el Art. 348 del Código de Procedimiento Penal.55

55 Ibídem.

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(iii) Principio de oportunidad.

Después de haber analizado las dos primeras categorías que hacen parte de los

“preacuerdos y negociaciones”, nos encontramos con otro grupo que si bien no esta

encaminada a que la conducta se tipifique dentro de determinado tipo penal ni a que se

elimine algún agravante o a que se produzca una rebaja en la pena a imponer si se

encuentra dirigida a la aplicación del principio de oportunidad.56

En primer lugar, cabe mencionar que el principio de oportunidad se configura como

excepción al principio de legalidad57, mediante el cual se impone a la Fiscalía General de la

Nación la obligación de iniciar la persecución penal sobre los autores y partícipes que

revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento58.

De ese modo, el principio de oportunidad se traduce en la discrecionalidad que posee la

fiscalía para adelantar o no la Persecución Penal de un presunto hecho delictivo.59

56 Ibídem, p. 6. 57 El principio de legalidad, se constituye como el deber del Estado de perseguir y sancionar todo hecho punible. Cfr. BERNAL CUELLAR, Jaime; MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El Proceso penal, fundamentos constitucionales del sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, bogotá, 2004, p. 179. 58 Cfr. Art. 352 de la Ley 906 de 2004. 59 Cfr. En GRANADOS PEÑA, Jaime Enrique, XXV Congreso colombiano de Derecho Procesal, “ Antecedentes y Estructura del Proyecto de Código de Procedimiento Penal”, Universidad Libre, Bogotá, 2004, Pág. 205.

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Sin embargo, cabe aclarar que en Colombia dicha discrecionalidad es reglada por oposición

a la discrecionalidad absoluta que opera en el sistema anglosajón60. Lo anterior se debe a

que nuestro país se acogió a la teoría alemana que propone la implantación del principio de

oportunidad pero mediante una discrecionalidad reglada61.

En ese sentido, la Ley 906 de 2004 expone diez y siete causales taxativas62 en las según las

cuales la Fiscalía General de la Nación puede dar aplicación al principio de oportunidad,

que se ve materializado en la suspensión63, interrupción64 o renuncia65 de la persecución

penal por parte de la Fiscalía.

3.3.1 Relación entre los acuerdos y negociaciones y el principio de oportunidad.

Después de analizar las dos figuras anteriores resulta pertinente estudiar una tercera

categoría que si bien no se desprende del capítulo de los “preacuerdos y negociaciones”

puede ser muy útil ya que es de suma relevancia dentro del sistema acusatorio, y por lo

tanto ésta no debe ser entendida como una figura independiente de las alegaciones y la

aceptación de cargos sino que por el contrario debe ser vista como un complemento de las

mismas.

60 Cfr. FERNÁNDEZ LEÓN, Whanda, Procedimiento Penal Acusatorio y oral, Volumen I, ed. Librería ediciones del profesional, Bogotá, 2005, p. 217. 61 Cfr. (Exposición de motivos, Proyecto de Ley Estatutaria 1/ 2003, Cámara. Gaceta del Congreso No 339, jul. 23/2003; p. 60, citado en, Nuevo código de procedimiento penal, Eruditos prácticos Legis, Enero de 2006 – Enero de 2006, Legis, 2005, Bogotá, p. 215. 62 Corte Constitucional, Sentencia C- 673/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 63 Cfr. Art. 324 Numeral 6º de la Ley 906 de 2004. 64 Cfr. Art. 324 Numeral 5º de la Ley 906 de 2004. 65 Cfr. Art. 324 Numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

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33

Lo anterior se puede vislumbrar por ejemplo cuando el artículo 324 numeral 5 estipula que

se puede aplicar el principio de oportunidad “Cuando el imputado colabore eficazmente

para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la

desarticulación de bandas de delincuencia organizada”.

Obsérvese, como la fiscalía puede negociar con el imputado para llegar a acuerdos en

virtud de los cuales el procesado se comprometa a brindarle información con la cual se

evite la consumación de nuevos delitos o la desarticulación de la banda, y la fiscalía acepte

dar aplicación del principio de oportunidad interrumpiendo la persecución de la acción

penal.

Otro ejemplo puede ser vislumbrado en el numeral 6º del mismo Artículo 324 el cual

prescribe que “Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás

intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o

parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán

revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la

motivó”.

Resulta evidente que en esta oportunidad también se hace necesaria una negociación previa

entre las partes que puede ser propuesta tanto por la fiscalía como por el imputado, y que

además concluya en la colaboración del imputado como testigo por lo cual la fiscalía debe

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34

suspender la persecución penal pero que en caso de incumplimiento del acuerdo implicará

la revocación del principio de oportunidad.66

66 ESPINOSA ACUÑA, David, “Acuerdos y negociaciones en el sistema adversarial” op, cit, p. 9.

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35

4. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Tal y como se indicó en la introducción de este escrito, el 20 de octubre de 2005 la Corte

Suprema de Justicia67 profirió la primera sentencia que realiza un análisis de fondo de la

figura de los “preacuerdos y negociaciones”. En esa medida, resulta pertinente realizar un

estudio detenido de la misma, ya que del desarrollo jurisprudencial que se le de a las

instituciones de nuestro naciente sistema oral- adversarial depende su éxito o fracaso.

La sentencia a la que se hace alusión resulta del fallo que dio la Corte Suprema de Justicia

al recurso de casación interpuesto por Nelly Marulanda contra la sentencia de segunda

instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferida el 15

de abril de 2005, mediante la cual se condenó a la procesada como autora del delito de

venta de estupefacientes.

En ese sentido, resulta pertinente realizar un breve recuento de la sentencia en el cual se

pueda observar cuáles fueron (i) los hechos y las actuaciones procesales, (ii) las

consideraciones de la Corte, (iii) la conclusión de la Corte.

I. Sobre la sentencia:

(i) Hechos y actuaciones procesales.

67 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 24026, sentencia del 20 de octubre de 2005, , M.P. Mauro Solarte Portilla.

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36

El 15 de febrero de 2005 se le informó a la policía que en la calle 37 con carrera 4 se

encontraba una mujer que se dedicaba al expendio de estupefacientes en cantidades

menores.

Minutos después la policía acudió al lugar donde encontró a la mujer quien portaba una

bolsa que contenía 10 papeletas (2 gramos aproximadamente) de una sustancia a base de

cocaína. La mujer en ningún momento fue descubierta vendiendo la sustancia en mención.

El 16 de febrero del mismo año se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de

aprehensión la cual fue considerada ajustada a todos los criterios de legalidad por el juez de

control de garantías.

Posteriormente, en la audiencia de formulación de imputación la fiscalía le imputó a la

procesada cargos por el delito de porte de estupefacientes, cargos que a su vez fueron

aceptados dentro de la misma audiencia por la imputada de manera libre y voluntaria.

Así mismo, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento de reclusión por tratarse del delito de venta de estupefacientes, solicitud

que fue considerada por el juez como desleal y, en esa medida, improcedente toda vez que

la imputación realizada fue por el delito de porte de estupefacientes que la procesada aceptó

y no por el delito de expendio de estupefacientes como lo plantea ahora la fiscalía al

cambiar la calificación jurídica de porte a expendio de estupefacientes.

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37

Acto seguido, el fiscal elevó escrito de acusación, el cual contenía la audiencia de

formulación de imputación en la que Nelly Marulanda aceptó los cargos por el delito de

porte de estupefacientes.

Le correspondió conocer sobre este asunto al juzgado primero penal del circuito quien

convocó a la lectura del fallo absolviendo a la procesada argumentando que tratándose de

una conducta como el porte de estupefacientes que excede mínimamente la dosis personal

no existe antijuridicidad material lo que implica la improcedencia de la pena .

Al conocer del fallo la fiscalía apela la decisión y el Tribunal Superior de Pereira revoca la

sentencia en su integridad condenando a Nelly Marulanda por el delito de venta de

estupefacientes a la pena principal de 32 meses de prisión sin derecho a la suspensión

condicional de la pena.

La defensa a su vez interpone recurso de casación presentando la correspondiente demanda,

la cual fue admitida por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia.

Los cargos presentados en la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:”(i) La

sentencia afecta sustancialmente la estructura del proceso penal (Numeral 2 artículo 381

Ley 906 de 2004) al haber condenado a la procesada por el delito de venta de

estupefacientes siendo que ella únicamente aceptó los cargos por el delito de porte de

estupefacientes violando así el principio de congruencia consagrado en el artículo 488 del

Código de Procedimiento Penal, según el cual, “El acusado no podrá ser declarado

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culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha

solicitado condena.” (ii) La sentencia es ilegal por falta de aplicación de una norma de

derecho sustancial llamada a regular el caso (numeral 1 idem) y en ese sentido, desconoció

el alcance del mandato del artículo 488 el cual impide que se condene a la procesada por

un delito diferente al que le fue imputado. (iii) La sentencia es ilegal por desconocer el

alcance de los artículos 9 y 11 de la Constitución Política al considerar que el porte de

estupefacientes en pequeñas cantidades es inocuo, y por lo tanto, no se puede hablar de una

conducta típica antijurídica y culpable, en términos del artículo 9 del Código Penal.68

(ii) Consideraciones de la Corte.

En primer lugar, hay que tener en cuenta, que la Corte únicamente se pronunciará sobre los

dos primeros cargos en la medida en que la ésta no se puede manifestar sobre aspectos

relacionados con el injusto y su responsabilidad, por lo tanto la Corte se abstiene de

considerar el tercer cargo realizado por la demandante.

En ese orden de ideas las consideraciones van encaminadas a pronunciarse sobre dos

aspectos: (i) La aceptación de cargos y (ii) principio de congruencia.

(i) Aceptación de cargos.

68 Ibídem.

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Sobre esto la Corte afirma que si bien es de la esencia del sistema oral- adversarial que un

juez imparcial decida en juicio público, oral y contradictorio acerca de la responsabilidad

del procesado, el mismo sistema da cabida para que el proceso se termine de forma

anticipada sin controversia probatoria ni juicio mediante la aplicación de mecanismos como

el principio de oportunidad o los “preacuerdos y negociaciones”.

Precisamente la aceptación de cargos constituye uno de las formas de terminación

anticipada del proceso que obedece a una política criminal cifrada con el objetivo de lograr

eficiencia y eficacia de la administración de justicia mediante el consenso de los actores del

proceso penal con el objetivo de que el imputado resulte beneficiado por una rebaja

sustancial de la pena a imponer y por otro lado ahorrarle al Estado recursos en labores de

investigación y juzgamiento.69

Según los planteamientos de la Corte una vez el imputado ha aceptado los cargos no hay

lugar a controvertir la lesividad del comportamiento o aducir causales de justificación o de

inculpabilidad con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del juez, ya que

toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo viola los lineamientos del

principio de lealtad.

Del mismo modo, la Corte manifiesta que si la aceptación de cargos corresponde a un acto

voluntario y libre y se produce respetando los derechos fundamentales del procesado, el

69 ibídem.

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juez de conocimiento “no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco

fáctico y jurídico fijado en la acudiencia de formulación de imputación”70

(ii) Principio de congruencia.

Sobre el principio de congruencia la Corte argumento que el artículo 488 del Código de

Procedimiento Penal define el principio en mención de siguiente manera: “El acusado no

podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por

los cuales no se ha solicitado condena.”

En la sentencia en mención la Corte hace referencia a la congruencia fáctica y jurídica que

debe existir entre la acusación y la sentencia, ya que constituye la base esencial del debido

proceso y una garantía del derecho a la defensa del procesado ya que a partir de ella puede

ejercer los mecanismos de contradicción que considere pertinentes y además sabe de

antemano que no sufrirá una condena por cargos que no hayan sido contemplados en ésta.

Posteriormente, la Corte hace énfasis en que el principio de congruencia evolucionó hasta

postular que la acusación debía valorar fáctica y jurídicamente todas las causales de

agravación punitiva como una garantía del derecho a la defensa.

Así mismo, la sentencia a la que se hace referencia manifiesta que la conducta que se le

imputa al procesado en la audiencia de formulación de imputación debe ser la misma por la 70 ibídem.

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que se le acusa en la audiencia de formulación de acusación y la misma por la que el

procesado es juzgado dentro de la sentencia. En palabras de la Corte “Aun cuando la

Comisión Constitucional Redactora del Código no dejó de ocultar su inclinación por una

imputación fáctica, no debe perderse de vista que la íntima conexión entre el derecho penal

sustancial y el instrumental, permite afirmar que éste solo puede ocuparse de la

investigación de conductas previamente definidas en la Ley, razón por la cual la

imputación jurídica resulta siendo esencial, máxime tratándose de la aceptación de cargos

o de formas de terminación abreviada del proceso.”71

En ese mismo sentido, la Corte afirma que en materia de terminaciones abreviadas del

proceso debe haber imputación tanto fáctica como jurídica, pues al procesado aceptar los

cargos debe haber claridad con respecto a la conducta por la cual se procede jurídicamente,

no solo por respeto al principio de congruencia, sino, porque si se juzga al procesado por

una conducta punible diferente se le estaría violando el derecho a la no autoincriminación

al cual renunció al aceptar los cargos.

La Corte finalmente concluye que debe existir simetría entre la sentencia y los cargos

libremente aceptados por el procesado.

(iv) Conclusiones de la Corte.

71 Ibídem.

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Como primera medida, la Corte argumenta que los dos primeros cargos corresponden al

mismo supuesto, es decir, el respeto al debido proceso y al principio de congruencia según

el cual el procesado no puede ser condenado por hechos que no consten en la acusación.

Ahora bien, la Corte afirma que si bien el proceso que se lleva a cabo cuando el procesado

se allana a los cargos no tiene las etapas de un juicio normal, lo cierto es que la imputación

que da origen a la aceptación de cargos debe contener una relación clara y sucinta de los

hechos jurídicamente relevantes72 que es suficiente como escrito de acusación73y que se

lleva a juicio como parte del escrito de acusación de tal manera que no quede duda la

conducta que se le imputa.

En ese orden de ideas, la Corte considera que “(…) con la idea de que la imputación, como

ya se dijo, y como lo impone el sistema procesal colombiano, y lo ha expresado la Corte no

puede ser solo fáctica- no por razón de una construcción histórica sino porque entre otras

cosas lo exige el nuevo Código procesal-, desde la misma formulación de imputación, el

fiscal debe hacer una narración clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo

que implica valorar desde la perspectiva jurídica de los hechos que se imputan”

Así pues, según la Corte no resulta coherente con el sistema acusatorio condenar a la

procesada por el delito de venta de estupefacientes, cuando en la aceptación de cargos

72 Cfr, artículo 288, Código de Procedimiento Penal. 73 Cfr, artículo 293, Código de Procedimiento Penal.

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realizada en la formulación de imputación la imputada se allanó a los cargos por el delito de

porte de estupefacientes tal y como debe constar en el escrito de acusación.

En palabras de la Corte, “no se ofrece coherente con el modelo acusatorio, imputarle

jurídicamente a la sindicada la comisión de un delito de porte, que el de la venta de

estupefacientes, porque aún cuando los distintos supuestos comportamientos aparecen

recogidos por el artículo 376 del Código Penal y las sanciona con la misma pena, lo cierto

es que corresponden a diversos modalidades de ataque del bien jurídico, tanto así que

cuando el porte excede en una proporción insignificante puede llegar a carecer de

ofensividad (artículo 11 del Código Penal)”

En ese sentido, la Corte considera que cuando no existe congruencia entre la acusación y la

sentencia ésta “ (…) rompe con la unidad conceptual del proceso al modificar

sustancialmente el acto condicionante.” 74

Teniendo en cuenta las consideraciones antes mencionadas, ésta casa parcialmente el fallo

y profiere sentencia condenatoria por el delito de porte de estupefacientes definido en el

artículo 379 del Código Penal que le fue imputado, condenando a Nelly Marulanda a una

pena de 32 meses de prisión la cual fue suspendida por un periodo de prueba de 36 meses,

teniendo en cuenta que la conducta no reviste mayor gravedad, valorada desde la

imputación realizada por la fiscalía, es decir, por el delito de porte de estupefacientes.

74 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, radicado 24026, sentencia del 20 de octubre de 2005, , M.P. Mauro Solarte Portilla.

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II. Observaciones sobre la sentencia.

Después de conocer uno a uno de los aspectos mas relevantes de la sentencia se considera

pertinente analizar de manera un poco mas profunda aquellos aspectos que pueden ser

incompatibles con algunas de las instituciones jurídicas que, tal como vimos conforman los

“preacuerdos y negociaciones” y, que por ende, pueden llegar a dificultar el buen

desarrollo de las mismas y, en ese mismo sentido, el éxito del modelo oral-adversarial .

En la sentencia en mención la Corte habla principalmente del principio de lealtad que se

materializa en el principio de congruencia según el cual debe existir coherencia entre la

imputación fáctica y jurídica, fundando este nuevo planteamiento en jurisprudencia en la

cual se hacía referencia a instituciones que hacían parte del modelo anterior (Ley 600 de

2000) y que nada tienen que ver con el nuevo sistema oral-adversarial y en la supuesta

obligación que trae la Ley 906 de 2004 de realizar una imputación tanto fáctica como

jurídica a partir de la formulación de imputación75 afirmación que como se verá mas

adelante resulta absolutamente inconsistente.

Con respecto a este nuevo concepto del principio de congruencia creado por la Corte

Suprema, se considera pertinente mencionar algunos aspectos que resultan problemáticos a

75 Cfr Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, radicado 24026, sentencia del 20 de octubre de 2005, , M.P. Mauro Solarte Portilla.

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la hora de aplicar instituciones jurídicas tan importantes como los “preacuerdos y

negociaciones”

En primer lugar, hay que resaltar que la Corte crea una nueva obligación que el Código de

Procedimiento Penal no trae, y es el hecho de que en virtud del fallo de la Corte ahora tanto

la imputación realizada en la audiencia de formulación de imputación como el escrito de

acusación y las alegaciones realizadas en la audiencia del juicio oral debe haber una

imputación tanto fáctica como jurídica.

En ese sentido, vale la pena aclarar que contrario a la afirmación realizada por la Corte, el

Código obliga a la realización de una imputación fáctica en la formulación de imputación y

en la acusación y, únicamente obliga a una imputación jurídica a partir de las alegaciones

finales realizadas dentro del juicio oral76, a no ser de que se presente un caso excepcional

como el que surge cuando es necesario imponer una medida de aseguramiento en virtud del

artículo 308 y subsiguientes del Código, ya que para que proceda la detención preventiva,

resulta necesario que haya una imputación jurídica desde la audiencia de formulación de

imputación, puesto que se requiere la configuración del delito para que proceda la

detención.77

76 Cfr. Artículo 443, Ley 906 de 2004. 77 Cfr. Artículo 313, Ley 906 de 2004.

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Tal concepción respecto al principio de congruencia resulta incompatible con instituciones

como los acuerdos de tipificación o eliminación de agravantes78, tratados a lo largo de este

escrito, ya que si en la audiencia de formulación de imputación se le imputa al procesado la

realización de un ilícito y, posteriormente, decide llegar a un acuerdo con la fiscalía la

calificación jurídica necesariamente va a variar oponiéndose a la posición de la Corte sobre

el principio de congruencia.

Para mayor claridad piénsese por ejemplo en una persona asesina a alguien y

posteriormente en la audiencia de formulación de imputación se le imputa el delito de

homicidio agravado, el proceso sigue su curso, y la fiscalía presenta el escrito de acusación

por el delito de homicidio agravado, sin embargo, el procesado decide llegar a un acuerdo

con la fiscalía en virtud del cual el acusado acepta haber cometido un homicidio con la

condición de que la fiscalía elimine la causal de agravación punitiva.

En el ejemplo expuesto anteriormente se puede observar como surge una contradicción con

respecto al concepto de principio de congruencia planteado por la Corte Suprema y los

acuerdos de tipificación o de eliminación de agravantes en la medida en que no puede

existir congruencia entre la acusación y la sentencia ya que la acusación realizada por la

fiscalía es por el delito de homicidio agravado pero la sentencia en pro del acuerdo de

eliminación de agravantes al que llegaron las partes, será condenatoria por el delito de

homicidio simple.

78 Tal como se expuso en el capítulo 3.

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Así mismo, la jurisprudencia así planteada por la Corte hace imposible en la práctica el

desarrollo de figuras como las alegaciones preacordadas, ya que éstas difieren por

naturaleza de la imputación, mas aún si se tiene en cuenta que la alegación es entendida

como una acusación de lo que se concluye que una alegación preacordada equivale a una

acusación preacordada, que difiere obligatoriamente de la imputación realizada con

anterioridad a la alegación preacordada.

Del mismo modo, la jurisprudencia sentada por la Corte en el fallo en mención se convierte

en un obstáculo para el buen funcionamiento de nuestro naciente sistema oral- adversarial,

sobre todo si se tiene en cuenta que uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio

en Colombia es la eficiencia y eficacia del sistema procesal penal, objetivo que únicamente

puede lograrse mediante la aplicación exitosa de instituciones como las alegaciones

preacordadas, pues de lo contrario el modelo acusatorio en nuestro país colapsara ya que

ningún sistema de justicia criminal está en capacidad de juzgar todas las causas criminales

que llegan a su conocimiento.

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5. CONCLUSIONES

Los “preacuerdos y negociaciones” no han sido las únicas figuras de justicia consensuada

que han existido a lo largo de la historia de la humanidad, obsérvese como en sus orígenes

las comunidades que aplicaban modelos acusatorios utilizaban una institución denominada

composición para solucionar los problemas surgidos cuando alguien cometía una infracción

que afectaba a otro.

Mediante la aplicación de esta figura, el agresor y el ofendido llegaban a un acuerdo en el

cual el infractor se comprometía a efectuar una compensación económica a favor del

injurado y, en esa medida, solucionar el conflicto. Con el paso del tiempo la figura fue

tomando cada vez mas fuerza dejando como una opción secundaria el procedimiento

judicial, de forma que solo se llegaba a juicio cuando no se lograba llegar a un acuerdos de

composición entre injurado y ofensor.

Nótese, la similitud entre la figura de la composición y los “preacuerdos o negociaciones”,

toda vez que ambas implican un acuerdo entre las partes que han sido afectadas por la

realización de un ilícito. En ese sentido, podemos ver que los preacuerdos no son una

institución completamente novedosa sino que por le contrario resulta ser una práctica que

se viene dando desde la antigüedad, y que al resultar tan eficiente para el sistema, ha sido

legitimada en tiempos mas recientes.

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Tal y como se puede ver a lo largo de este escrito los“preacuerdos y negociaciones”

constituyen figuras de suma importancia dentro de los modelos acusatorios modernos, ya

que, como lo ha manifestado doctrinantes como Chiesa79 entre otros80, la realidad se ha

impuesto sobre la teoría, de modo que la práctica de éstos que se realizaba sin ningún tipo

de autorización legal tuvo que ser legitimizada por vía jurisprudencial por las altas Cortes

de los Estados Unidos.

Y no solo eso, sino que dicha institución llegó hasta el punto de ser promovida, ya que

actualmente éstos son considerados como una figura muy útil para impartir justicia y, en

esa medida, esencial dentro del sistema ya que de su desarrollo depende el éxito de

cualquier modelo acusatorio moderno, pues de lo contrario, resulta imposible enjuiciar

todas las causas criminales que llegan a conocimiento de las autoridades competentes.

Del mismo modo, hay que advertir que uno de los fines primordiales del modelo oral-

adversarial es dar celeridad al proceso penal, en ese sentido, cabe mencionar que en virtud

del la enmienda sexta de los Estados Unidos81 que hace parte de los derechos de primera

79 Cfr. CHIESA APONTE, Ernesto L., op.cit., Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen II p. 425., Cfr. CHIESA APONTE, Ernesto L., op cit. ,Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen III p. 210. 80 Véase entre otros a MALDONADO AVILÉS II, Arcelio Acisclo, Una reflexión en torno a las alegaciones preacordadas, Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico, Vol. 60, julio – septiembre de 1999, p. 2 y 3. 81ENMIENDA VI de los Estado Unidos: En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.

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generación y por ende del Bloque de constitucionalidad colombiano todo acusado tiene

derecho a un juicio rápido, para lo cual se han creado figuras como los “preacuerdos y

negociaciones” en virtud de las cuales las partes llevan a cabo negociaciones con el fin de

llegar a acuerdos que culminen en la terminación anticipada del proceso.

Sin embargo y, como se puede concluir después de realizar una lectura del texto, el buen

desarrollo de instituciones jurídicas como las alegaciones preacordadas que son de suma

importancia dentro de los “preacuerdos y negociaciones” y a su vez, de nuestro naciente

sistema acusatorio, se ve sesgado por planteamientos como el que hace la Corte Suprema

de Justicia sobre el Principio de congruencia ya que como se explicó en páginas anteriores

la Corte creo con base en jurisprudencia del sistema procesal anterior, un momento

diferente a los alegatos que tiene lugar en el juicio oral para que se lleve a cabo la

imputación jurídica al procesado, es decir, que a partir de la sentencia del 20 de Octubre de

2005 se creo la obligación de realizar una imputación fáctica y jurídica a partir de la

formulación de imputación, obligación que no se deriva bajo ninguna perspectiva de la

redacción de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, se puede afirmar que mediante la obligación de realizar una imputación

fáctica y jurídica a partir de la formulación de imputación creada por la Corte, el buen

funcionamiento de las alegaciones preacordadas se ve truncado, en la medida, en que como

se dijo en el capítulo anterior la alegación preacordada equivale a una acusación

preacordada la cual difiere por naturaleza de la imputación, de lo cual se deduce que existe

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una incompatibilidad notoria entre la naturaleza de esta institución jurídica y la noción de

principio de congruencia implantado por la Corte.

De lo anterior se deduce, que con la jurisprudencia sentada por la sentencia en mención

resulta imposible considerar instituciones de este tipo, situación que observo con temor

puesto que del desarrollo que se le de a instituciones como éstas depende el éxito del

modelo acusatorio en Colombia, ya que como se ha mencionado en varias oportunidades

ningún sistema procesal penal se encuentra en capacidad de procesar todas las causas

criminales de las que tiene conocimiento, y por lo tanto, las figuras que implican una

terminación abreviada del proceso deben ser fomentadas y aplicadas para que nuestro

modelo acusatorio sea un éxito.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que para que las alegaciones preacordadas

puedan cumplir con su objetivo resulta necesario que la Corte modifique o aclare su

posición con respecto al principio de congruencia basándose en argumentos que hagan

alusión al nuevo sistema acusatorio y no al modelo anterior, ya que de no ser así, el

naciente sistema oral- adversarial no podrá cumplir a cabalidad con sus objetivos o en el

peor de los casos fracasará.

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