Juicios_especiales

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JUICIO SUMARIO El juicio sumario es un procedimiento breve y concentrado que, siendo extraordinario, tiene aplicación general o especial dependiendo de la pretensión que se haga valer, y es resuelto mediante una sentencia que puede revestir, según la preten sión en la cual recae, el carácter de meramente declarativa, constitutiva o de condena. El juicio sumario es un procedimiento extraordinario sólo debido a la consideración que hacen nuestros jueces de que el único procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor cuantía. Su aplicación es a todo tipo de acciones, siempre que la acción requiera rapidez en su tramitación. Por eso existe un procedi miento de aplicabilidad general del procedimiento sumario, lo que se consagra en el artículo 680 1 del C.P.C. y requiere de determinación judicial. Cuando se aplica el procedimiento sumario en virtud de esta aplicabilidad general, también existe la posibilidad de cambiar del procedimiento ordinario al su mario y viceversa, a lo largo del juicio. Además, la ley contempla una serie de casos en los cuales debe aplicarse el juicio sumario, sin que sea posible aplicar otro procedimiento. Estos son: 1. Todos aquellos casos en que la ley ordene ƉƌŽĐĞĚĞƌ ďƌĞǀĞ LJ ƐƵŵĂƌŝĂŵĞŶƚĞ o ƐƵŵĂƌŝĂŵĞŶƚĞ. Casos como estos son: 1 ARTÍCULO 680, C.P.C. El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos: 1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente,o breve y sumariamente, o en otra forma análoga; 2. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modifica ción o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las presta ciones a que ellas den lugar; 3. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697; 4. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados; 5. Derogado. 6. A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario; 7. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil; 8. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y 9. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil [56 del Código de Aguas] para hacer cegar un pozo. 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Códi go Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria eje cutoriada. a. La demanda de jactancia 2 . b. La acción que tiene el propietario arrendador de un predio rural, para evitar el deterioro de este predio por parte de su arrendatario 3 . 2. Todas las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación y extinción de servidumbres na turales y legales, sobre aparcería y sobre mediería, y so bre todas las prestaciones a las que ellas dieren lugar. Aquí se excluyen las servidumbres voluntarias, que pue den ser tramitadas bajo el juicio sumario según la regla de aplicabilidad general de éste. 3. Los juicios sobre cobro de honorarios. Lo que se excluye es el caso del artículo 697 4 del C.P.C, cuando procede el cobro por vía incidental de los honorarios de los aboga dos que han tramitado el juicio en que se persiguen. 4. Los juicios sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre los representantes legales y sus represen tados. 5. Los juicios de separación de bienes, que eran tramitados bajo el juicio sumario, y que ahora lo son bajo el proce dimiento ordinario de familia, de la Ley de Tribunales de Familia. 6. Las acciones provenientes del depósito necesario y la acción de restitución de la cosa en comodato precario. a. El depósito necesario 5 es el depósito que debe hacer una persona de sus cosas en caso de calami dad, en bodegas de emergencia. Todas las acciones relacionadas con obtención de indemnizaciones por daños sufridos en las cosas depositadas, hasta el grado de culpa leve, se tramitan bajo juicio sumario. b. La acción de restitución del comodato precario 6 es la opción de excelencia, según el profesor González Hoch, para obtener la restitución de inmuebles ocu 2 ARTÍCULO 271, C.P.C. La demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario. Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado, deberá la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269. Esta solicitud se tramitará como incidente. 3 ARTÍCULO 612, C.P.C. El arrendador que pretenda hacer uso de los derechos concedidos por el artículo 1.979 del Código Civil, se ajustará a lo establecido en el Título XI de este Libro sobre el Procedimiento sumario. 4 ARTÍCULO 697, C.P.C. Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclama ción ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma pres crita para los incidentes. 5 ARTÍCULO 2.236, CÓDIGO CIVIL. El depósito propiamente dicho se llama necesa rio, cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. 6 ARTÍCULO 2.195, CÓDIGO CIVIL. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

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  • JUICIO SUMARIO

    El juicio sumario es un procedimiento breve y concentrado que, siendo extraordinario, tiene aplicacin general o especial dependiendo de la pretensin que se haga valer, y es resuelto mediante una sentencia que puede revestir, segn la preten-sin en la cual recae, el carcter de meramente declarativa, constitutiva o de condena.

    El juicio sumario es un procedimiento extraordinario slo debido a la consideracin que hacen nuestros jueces de que el nico procedimiento ordinario es el juicio ordinario de mayor cuanta.

    Su aplicacin es a todo tipo de acciones, siempre que la accin requiera rapidez en su tramitacin. Por eso existe un procedi-miento de aplicabilidad general del procedimiento sumario, lo que se consagra en el artculo 6801 del C.P.C. y requiere de determinacin judicial. Cuando se aplica el procedimiento sumario en virtud de esta aplicabilidad general, tambin existe la posibilidad de cambiar del procedimiento ordinario al su-mario y viceversa, a lo largo del juicio.

    Adems, la ley contempla una serie de casos en los cuales debe aplicarse el juicio sumario, sin que sea posible aplicar otro procedimiento. Estos son:

    1. Todos aquellos casos en que la ley ordene o . Casos como estos son:

    1 ARTCULO 680, C.P.C. El procedimiento de que trata este Ttulo se aplicar en defecto de otra regla especial a los casos en que la accin deducida requiera, por su naturaleza, tramitacin rpida para que sea eficaz.

    Deber aplicarse, adems, a los siguientes casos:

    1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma anloga;

    2. A las cuestiones que se susciten sobre constitucin, ejercicio, modifica-cin o extincin de servidumbres naturales o legales y sobre las presta-ciones a que ellas den lugar;

    3. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artculo 697; 4. A los juicios sobre remocin de guardadores y a los que se susciten entre

    los representantes legales y sus representados;

    5. Derogado. 6. A los juicios sobre depsito necesario y comodato precario; 7. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan

    convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artculo 2.515 del Cdigo Civil;

    8. A los juicios en que se persiga nicamente la declaracin impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 696; y

    9. A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artculo 945 del Cdigo Civil [56 del Cdigo de Aguas] para hacer cegar un pozo.

    10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 59 del Cdi-go Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria eje-cutoriada.

    a. La demanda de jactancia2. b. La accin que tiene el propietario arrendador de un

    predio rural, para evitar el deterioro de este predio por parte de su arrendatario3.

    2. Todas las cuestiones que se susciten sobre constitucin, ejercicio, modificacin y extincin de servidumbres na-turales y legales, sobre aparcera y sobre mediera, y so-bre todas las prestaciones a las que ellas dieren lugar. Aqu se excluyen las servidumbres voluntarias, que pue-den ser tramitadas bajo el juicio sumario segn la regla de aplicabilidad general de ste.

    3. Los juicios sobre cobro de honorarios. Lo que se excluye es el caso del artculo 6974 del C.P.C, cuando procede el cobro por va incidental de los honorarios de los aboga-dos que han tramitado el juicio en que se persiguen.

    4. Los juicios sobre remocin de guardadores y los que se susciten entre los representantes legales y sus represen-tados.

    5. Los juicios de separacin de bienes, que eran tramitados bajo el juicio sumario, y que ahora lo son bajo el proce-dimiento ordinario de familia, de la Ley de Tribunales de Familia.

    6. Las acciones provenientes del depsito necesario y la accin de restitucin de la cosa en comodato precario. a. El depsito necesario5 es el depsito que debe

    hacer una persona de sus cosas en caso de calami-dad, en bodegas de emergencia. Todas las acciones relacionadas con obtencin de indemnizaciones por daos sufridos en las cosas depositadas, hasta el grado de culpa leve, se tramitan bajo juicio sumario.

    b. La accin de restitucin del comodato precario6 es la opcin de excelencia, segn el profesor Gonzlez Hoch, para obtener la restitucin de inmuebles ocu-

    2 ARTCULO 271, C.P.C. La demanda de jactancia se someter a los trmites establecidos para el juicio sumario.

    Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al jactancioso para deducir su accin sin que cumpla lo ordenado, deber la parte interesada solicitar que se declare por el tribunal el apercibimiento a que se refiere el artculo 269. Esta solicitud se tramitar como incidente. 3 ARTCULO 612, C.P.C. El arrendador que pretenda hacer uso de los derechos concedidos por el artculo 1.979 del Cdigo Civil, se ajustar a lo establecido en el Ttulo XI de este Libro sobre el Procedimiento sumario. 4 ARTCULO 697, C.P.C. Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podr, a su arbitrio, perseguir su estimacin y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclama-cin ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.

    En este ltimo caso la peticin ser substanciada y resuelta en la forma pres-crita para los incidentes. 5 ARTCULO 2.236, CDIGO CIVIL. El depsito propiamente dicho se llama necesa-rio, cuando la eleccin de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo, u otra calamidad semejante. 6 ARTCULO 2.195, CDIGO CIVIL. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitucin.

    Constituye tambin precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueo.

  • pados sin ningn ttulo que habilite para ello. Ella se tramita bajo procedimiento sumario.

    7. Las acciones ejecutivas cuya va ejecutiva est prescrita, pero que an subsistan como ordinarias.

    8. Cuando se persiga la declaracin judicial acerca de la existencia de una obligacin de rendir una cuenta en un contrato. Este no es el juicio de cuentas, sino que es un juicio previo, para determinar si aqul procede.

    9. Cuando se persigue el ejercicio del derecho de hacer cegar un pozo, que otorga el artculo 56 del Cdigo de Aguas.

    10. Cuando existiere una sentencia penal condenatoria, todas las acciones civiles que interpusiere la vctima en contra del condenado para obtener indemnizacin por los per-juicios provenientes del delito se tramitan bajo procedi-miento sumario.

    CARACTERSTICAS

    1. El juicio sumario es un procedimiento rpido, en teora. Su duracin promedio es de 2 aos por instancia, lo cual, comparado con los casi 4 que demora el juicio ordinario, es realmente rpido. Slo se compone de: a. Una demanda con su notificacin. b. Una audiencia de discusin y conciliacin, en la cual

    se verifica la contestacin de la demanda. c. Una fase probatoria opcional, la que se rige por las

    normas que rigen la recepcin de los incidentes a prueba.

    d. La citacin para or sentencia. e. La sentencia misma.

    2. El juicio sumario es un procedimiento concentrado. Esto, parcialmente. a. Existe en l una audiencia de discusin y concilia-

    cin, donde se debe verificar la contestacin de la demanda, la interposicin de cualquiera otra excep-cin dilatoria y la conciliacin obligatoria.

    b. La sentencia definitiva contiene la resolucin de to-dos los incidentes, acciones y excepciones, incluso dilatorias. La nica excepcin que no puede resol-verse de esta manera es la excepcin dilatoria de in-competencia del tribunal.

    c. Sin embargo, no hay audiencias de prueba, ni se pens tampoco en ellas. La recepcin de la prueba es mediante las reglas de los incidentes, que emulan a las del juicio ordinario con menores plazos.

    3. En teora, el juicio sumario es oral. Esto es una verdadera ficcin legal7.

    7 ARTCULO 682, C.P.C. El procedimiento sumario ser verbal; pero las partes podrn, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.

    a. A la audiencia de discusin y conciliacin se puede llegar con la contestacin de la demanda escrita. En la prctica es rarsimo que alguien conteste verbal-mente la demanda, como exige la ley.

    b. Tampoco la demanda es oral, como exige la ley. Ella, por autos acordados, debe ser ingresada como de-manda escrita, a la Oficina de Distribucin de Causas de la Corte de Apelaciones de Santiago, o en general, al tribunal competente, ya que buena parte de la re-gulacin de esta materia consiste en autos acorda-dos.

    c. La prctica de los abogados termina por acabar con cualquier esperanza de oralidad. i. Se presenta la contestacin de la demanda en

    un escrito anlogo al que se presentara en un juicio ordinario.

    ii. Se solicita al secretario del tribunal minuta presentada como parte integrante del .

    4. Cuando la causa se tramita bajo el procedimiento sumario en virtud de la aplicabilidad general de ste, se puede cambiar entre el juicio sumario y el juicio ordinario, o vi-ceversa. Cualquier parte puede solicitar el cambio de pro-cedimiento, solicitud que se tramita como incidente. a. Segn algunos, este incidente debe presentarse en la

    audiencia de discusin y conciliacin (juicio sumario) o como excepcin dilatoria (juicio ordinario). Segn otros, puede presentarse en cualquier momento del juicio.

    b. En cualquier caso, este incidente es un incidente de previo y especial pronunciamiento, y por eso se tramita en el cuaderno principal.

    c. Para que el cambio de procedimiento ordinario a sumario proceda, es necesario demostrar que el asunto requiere una tramitacin rpida para ser efi-caz, por su naturaleza. Este, que es el requisito del primer inciso del artculo 680 del C.P.C., debe ser demostrado.

    d. El cambio de procedimiento slo produce efectos hacia el futuro. Los actos que se han realizado con anterioridad de acuerdo con las normas del proce-dimiento sustituido son vlidos.

    e. Adems de la gran arma que a continuacin se ver, el cambio de procedimiento tiene una gran utilidad estratgica: impedir la acumulacin de autos. Esto, para evitar el efecto atractivo material de esta acu-mulacin, de mi causa hacia otro tribunal.

    5. Durante el juicio sumario puede accederse temporal-mente a la demanda. Esto es algo nico en el sistema chi-leno, pero tiene requisitos estrictsimos.

  • a. Requiere la rebelda de la contraria, en la audiencia de contestacin. Esto es, que ni el demandado ni su abogado aparezcan, habiendo sido notificados en forma legal y previa.

    b. Requiere que el demandante invoque fundamentos plausibles. Estos fundamentos son anlogos a aque-llos de las medidas prejudiciales precautorias.

    6. En el juicio sumario procede la citacin de los parientes. Esto era mucho ms importante antes, cuando muchos asuntos de familia se ventilaban bajo el procedimiento sumario. Ahora dichos asuntos se ven en los Tribunales de Familia, bajo los procedimientos de la Ley de Tribunales de Familia. a. Se cita a los parientes del artculo 428 del Cdigo Ci-

    vil. Esto es, el cnyuge y sus consanguneos de uno y otro sexo (los padres o los hijos, o ambos), y, si no los hubiere, los parientes colaterales.

    b. La notificacin a ellos es personal, a todos los que fueren habidos. En la prctica, slo los padres son ci-tados de esta forma.

    7. Las nicas resoluciones cuya apelacin procede, en un juicio sumario, en ambos efectos, son aquella que de-termina el cambio de procedimiento aplicable, y la sen-tencia definitiva. En todos los dems casos, si procediere el recurso de apelacin, proceder en el solo efecto devo-lutivo. Esto si se ve en la ley es confuso, pero sucesivas le-yes han recortado enormemente la procedencia de la apelacin en ambos efectos.

    8. El juicio ejecutivo puede ser de condena, constitutivo o declarativo, de acuerdo con la naturaleza de la accin in-tentada, y de la misma manera que el procedimiento or-dinario.

    9. Debido a que el juicio sumario es, en teora, ms rpido que el juicio ordinario, los poderes del tribunal de segun-da instancia para revisar el procedimiento son mayores. Esto se refiere a los grados de competencia de la segunda instancia, de los cuales, en Chile hay 3. a. El primer grado de competencia de segunda instan-

    cia lo da el 170 C.P.C9. Slo permite la revisin de:

    8 ARTCULO 42, CDIGO CIVIL. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en esa denominacin el cnyuge de sta y sus consanguneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero sern odos los afines.

    Sern preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre stos los de ms cercano parentesco.

    Los parientes sern citados, y comparecern a ser odos, verbalmente, en la forma prescrita por el Cdigo de Enjuiciamiento. 9 ARTCULO 170, C.P.C. Las sentencias definitivas de primera o de nica instan-cia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrn:

    1. La designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesin u oficio;

    2. La enunciacin breve de las peticiones o acciones deducidas por el de-mandante y de sus fundamentos;

    i. Las acciones o excepciones discutidas por las partes que hubieren sido falladas en el fallo de primera instancia.

    ii. Las excepciones o acciones no falladas en aquel fallo, por ser incompatibles con las ya falladas.

    iii. Todas las declaraciones que pudieren hacerse por el tribunal de oficio, como la declaracin de la propia incompetencia absoluta y las declara-ciones de nulidad absoluta de actos y contratos.

    b. El segundo grado de competencia lo da el artculo 69210 del C.P.C. Adems de lo anterior, si media soli-citud expresa de una parte, el tribunal de segunda instancia puede pronunciarse sobre todo lo que se discuti en la audiencia de discusin, no slo sobre lo que fall el tribunal de primera instancia. Este grado de competencia slo es posible con solicitud expresa de una parte.

    c. El tercer grado de competencia slo se conoce en el Cdigo de Procedimiento Penal11, y est destinado a desaparecer. En l el tribunal de alzada puede revi-sar todos los antecedentes que tuvo ante s el tri-bunal de primera instancia, y fallar, de acuerdo con ellos y con la delimitacin procesal que forman la acusacin y la defensa, como le plazca.

    3. Igual enunciacin de las excepciones o defensas alegadas por el deman-

    dado;

    4. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

    5. La enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y

    6. La decisin del asunto controvertido. Esta decisin deber comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr omitirse la resolucin de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.

    En igual forma debern dictarse las sentencias definitivas de segunda instan-cia que confirmen sin modificacin las de primera cuando stas no renen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciacin precedente.

    Si la sentencia de primera instancia rene estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposicin de las circunstancias mencionadas en los nmeros 1, 2 y 3 del presente artculo y bastar referir-se a ella. 10 ARTCULO 692, C.P.C. En segunda instancia, podr el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por va de apelacin sobre todas las cuestio-nes que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado. 11 Cdigo que rige el antiguo sistema procesal penal.

  • TRAMITACIN DEL JUICIO SUMARIO

    Da 0 INICIO DEL JUICIO

    El juicio sumario comienza, como el procedimiento ordinario, con una demanda por regla general, y con una medida preju-dicial por excepcin.

    Fsicamente, la demanda que comienza el juicio sumario es idntica a la demanda que comenzara un juicio ordinario. Ella debe contener lo siguiente.

    1. Los requisitos comunes a todo escrito. 2. Los requisitos comunes a toda demanda12 de juicio ordi-

    nario de mayor cuanta. 3. La constitucin vlida de patrocinio y poder, cumpliendo

    las normas sobre comparecencia en juicio.

    Lo que cambiar aqu ser la providencia que recaer sobre esta demanda, que es W vengan las partes al comparendo de discusin u conciliacin13 el quinto da hbil, contado desde la ltima notificacin, a las .

    Algunas particularidades de esto son:

    1. Este plazo de 5 das slo es susceptible de ampliarse con la tabla de emplazamiento contemplada para cuando el demandado se encuentra fuera del territorio jurisdiccio-nal del tribunal que conocer. No aplican aqu los tres das de aumento, en caso de que el demandado est dentro del territorio donde el tribunal es competente, pero est fuera de la comuna que es su asiento.

    2. La resolucin con que se provee la demanda de juicio sumario habla de la ltima notificacin. Esto es impor-tantsimo. a. El receptor asumir que el demandante ha sido noti-

    ficado personalmente, notificando as al demanda-

    12 ARTCULO 254, C.P.C. La demanda debe contener:

    1. La designacin del tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las per-

    sonas que lo representen, y la naturaleza de la representacin;

    3. El nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado; 4. La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se

    apoya; y

    5. La enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin de las peti-ciones que se sometan al fallo del tribunal.

    13 ARTCULO 683, C.P.C. Deducida la demanda, citar el tribunal a la audiencia del quinto da hbil despus de la ltima notificacin , amplindose este plazo, si el demandado no est en el lugar del juicio, con el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artculo 259.

    A esta audiencia concurrir el defensor pblico, cuando deba intervenir con-forme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mrito de lo que en ella se exponga, se recibir la causa a prueba o se citar a las partes para or sentencia.

    do. Sin embargo, la notificacin que por ley corres-ponde hacer al demandante caso es la notificacin por el Estado Diario, y puede suceder que el deman-dante sea notificado despus del demandado.

    b. Esto puede generar una confusin que originar la inasistencia del demandado a la audiencia, pues no sabr exactamente cundo fue la ltima notificacin. Esto puede ser usado por el demandante, para for-zar la ejecucin anticipada de la demanda.

    Da 5 COMPARENDO DE DISCUSIN Y CONCILIACIN

    En este comparendo puede suceder lo siguiente.

    1. Asisten ambas partes. La audiencia se desarrolla. a. El demandante abre la audiencia, confirmando su

    demanda y solicitando verbalmente que ella sea ra-tificada en todas sus partes.

    b. A continuacin, el demandado se defender. Esto debera ser oral, pero la prctica muestra que aqu el demandado presentar su escrito de contestacin de la demanda y lo entregar al secretario, solicitando sea tenido como parte integrante del comparendo.

    c. Todas las excepciones deben hacerse valer en dicha audiencia, incluso las dilatorias, y sern todas re-sueltas en la sentencia definitiva, con la nica ex-cepcin de la excepcin dilatoria de incompetencia del tribunal.

    d. A continuacin, el tribunal llama a las partes a conci-liacin, proveyndolas de bases de arreglo. Si hay conciliacin, el juicio terminar aqu.

    e. Si no hay conciliacin, el tribunal pondr fin a la au-diencia, quedando en resolver si recibir la causa a prueba o citar a or sentencia inmediatamente.

    f. Es debatido si dentro de la audiencia se puede inter-poner una reconvencin. i. Parte de la doctrina sostiene que s se puede

    reconvenir, basndose en la aplicacin supleto-ria de las normas del juicio ordinario de mayor cuanta. Al no haber norma alguna dentro del procedimiento sumario que se oponga a esta posibilidad, esto sera posible.

    ii. Otra parte de la doctrina, entre la que se en-cuentra el profesor Maturana, sostiene que no es posible. Esto, basndose en que: 1. El juicio sumario no tiene los trmites de

    rplica y dplica, necesarios para que la re-

  • convencin tenga posibilidades prcticas de ser presentada.

    2. En otros procedimientos con ausencia de estos trmites, como el juicio ordinario de menor cuanta, la procedencia de la recon-vencin est expresamente sealada14.

    2. Asiste slo el demandante, rebelda del demandado. La audiencia se desarrolla, con ciertas variantes. a. Una vez verificada la inasistencia del demandado, el

    tribunal, dada la fatalidad de los plazos, debe tener por evacuada la contestacin de la demanda y por efectuado el llamado a conciliacin.

    b. Luego, el tribunal examina los autos y dejar en re-solver si procede o no recibir la causa a prueba, o ci-tar inmediatamente a or sentencia.

    c. A continuacin, el demandante puede pedir, si me-dia fundamento plausible, que se acceda provisio-nalmente a la demanda. Los requisitos para esto son, adems de la rebelda del demandado, que aqu se ha verificado, fundamentos plausibles. i. Si esto sucede, el demandado slo tiene la po-

    sibilidad, en los 5 das siguientes a la notifica-cin de la resolucin que accede provisional-mente a la demanda, de oponerse a este hecho. Si lo hiciere, se cita a una nueva audien-cia, slo de discusin.

    ii. En esta nueva audiencia de discusin, el de-mandado slo puede oponerse a las razones que fundaron la concesin provisional de la pretensin. No puede contestar la demanda, porque la facultad para hacerlo ya precluy.

    iii. Es interesante ver que la resolucin que accede provisionalmente a la demanda es apelable en el solo efecto devolutivo, aunque sea inclasifi-cable segn el 158 C.P.C. La oposicin y la ape-lacin constituyen, por tanto, dos vas que son incompatibles.

    d. Si no hay oposicin, el tribunal igualmente, y segn emane de los antecedentes de la causa, recibe la causa a prueba, o cita para or sentencia15.

    14 ARTCULO 698, C.P.C. Los juicios de ms de diez unidades tributarias mensua-les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan sealado en la ley un procedimiento especial, se sometern al proce-dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

    1. Se omitirn los escritos de rplica y dplica. Si se deduce reconvencin, se dar traslado de ella al demandante por seis das, y con lo que ste exponga o en su rebelda, se recibir la causa a prueba;

    15 ARTCULO 685, C.P.C. No deducindose oposicin, el tribunal recibir la causa a prueba, o citar a las partes para or sentencia, segn lo estime de derecho.

    Da 7 TRMINO PROBATORIO

    La resolucin que recibe la causa sometida a juicio sumario a prueba se dicta despus de la audiencia de discusin, y se notifica a las partes por cdula, aplicando supletoriamente las normas de la resolucin que recibe la causa a prueba del juicio ordinario.

    Luego, comienza el cmputo del trmino probatorio, de una forma anloga al de los incidentes. Por ello, tiene la particula-ridad de ser fatal para la realizacin de todos los medios de prueba, no slo para convocar testigos.

    Existe toda una controversia acerca de los recursos que proce-den en contra de la resolucin que recibe la causa sometida al juicio sumario a prueba.

    1. Las reglas sobre juicio ordinario establecen que la resolu-cin que recibe la causa a prueba es objeto de reposicin con apelacin en subsidio, dando para ello un plazo de 3 das. Sin embargo, al aplicarse las normas sobre inciden-tes en la recepcin de la prueba testimonial, el plazo para presentar la lista de testigos, 2 das, es menor.

    2. Segn el profesor Mosquera, la reposicin no procede respecto de la resolucin que recibe un incidente a prue-ba. Por ello, no estara clara la forma de impugnar esta re-solucin.

    3. Una solucin prctica y recomendable, alimentada por el segundo grado de competencia en segunda instancia y por el hecho de que en el juicio sumario no es necesario presentar minuta de puntos de prueba, es simplemente preguntar a los testigos, en las contra-interrogaciones, sobre las materias que se quisieron incluir en la resolucin que recibi la causa sometida a juicio sumario a prueba.

    Da 15 CITACIN PARA OR SENTENCIA Da 25 SENTENCIA DEFINITIVA

    Vencido el trmino probatorio, el tribunal cita inmediatamen-te a or sentencia16, la cual deber ser dictada dentro de los diez das siguientes a la fecha de la resolucin que cit a or sentencia17. Por supuesto, todos estos son plazos judiciales.

    16 ARTCULO 687, C.P.C. Vencido el trmino probatorio, el tribunal, de inmedia-to, citar a las partes para or sentencia. 17 ARTCULO 688, C.P.C. Las resoluciones en el procedimiento sumario debern dictarse, a ms tardar, dentro de segundo da.

    La sentencia definitiva deber dictarse en el plazo de los diez das siguientes a la fecha de la resolucin que cit a las partes para or sentencia.

  • JUICIO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RACES URBANOS

    Este procedimiento est en la Ley 18.101 de Arrendamiento de Bienes Races Urbanos, modificada por la Ley 19.866. Esta ley rige para todos los contratos de arrendamiento de bienes races urbanos, esto es, aquellos bienes races de menos de una hectrea que se encuentren en el radio urbano de una ciudad, salvo los siguientes casos.

    1. Hoteles, residenciales y establecimientos similares desti-nados al hospedaje.

    2. Predios que estn dentro del radio urbano de una ciudad, de tamao superior a una hectrea y destinados a agrado o a explotacin agrcola, ganadera o forestal.

    3. Inmuebles fiscales. 4. El caso de los arrendamientos de viviendas con promesa

    de compraventa integrada, o leasing habitacional18. 5. Estacionamientos de automviles. 6. Viviendas amobladas, arrendadas para fines vacacionales,

    esto es, por periodos no superiores a 3 meses y con fines de turismo19.

    Los jueces que conocen del juicio de arrendamiento de predi-os urbanos sern los jueces de letras en lo civil20. Esto lo harn bajo las siguientes condiciones.

    1. La cuanta del contrato de arrendamiento segn la que se determinar el procedimiento aplicable, es el monto de la renta por periodo de pago21, salvo si hubieren saldos in-solutos, en cuyo caso es el total de ellos. a. Si el juicio tuviere una cuanta menor de $ 3.000,

    conoce el juez de polica local de la comuna, si fue-re abogado, en nica instancia. Concebir esto hoy en da es risible22.

    18 Vase LEY 19.281, establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa. 19 Los juicios relativos a estos dos ltimos casos, sin embargo, s se tramitan con el procedimiento de la Ley de Arrendamiento que se ver aqu. 20 ARTCULO 17, LEY 18.101 DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. Los jueces letrados de mayor cuanta sern competentes, conforme a las reglas generales del Cdigo Orgnico de Tribunales, para conocer en nica o en primera instan-cia de los juicios a que se refiere este Ttulo, sin perjuicio de las atribuciones que competen en la materia a los jueces de polica local que sean abogados. 21 ARTCULO 125, C.O.T. El valor de lo disputado se determinar en los juicios de desahucio o de restitucin de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada perodo de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas. 22 ARTCULO 14, LEY 15.231, ORGNICA DE LOS JUZGADOS DE POLICA LOCAL. En las ciudades compuestas de una o ms comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un juez de letras de mayor cuanta, los Jueces de Polica Local que sean abogados conocern, adems, de lo siguiente:

    A. En nica instancia: 1. De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arren-

    damiento cuya cuanta no exceda de tres mil pesos.

    b. Los jueces de letras conocen de los juicios de arren-damiento cuya cuanta fuere menor de 10 U.T.M., en nica instancia.

    c. Los jueces de letras conocen de los juicios de arren-damiento cuya cuanta fuere mayor de 10 U.T.M., en primera instancia.

    2. El fuero, en los juicios por arrendamiento de predios urbanos, no tiene aplicacin.

    3. En cuanto al elemento territorio, la prrroga de la compe-tencia es posible. Si ella no opera, el tribunal competente ser: a. Accin inmueble (Restitucin del inmueble arrenda-

    do). Es competente el juez del lugar donde se contra-jo la obligacin, el juez del lugar donde sta debe cumplirse, o el juez del lugar donde est ubicado el inmueble, todo lo anterior, a eleccin del deman-dante23.

    b. Accin mixta (Terminacin del contrato de arrenda-miento por falta de pago de la renta). Es competente el juez del lugar donde se ubica el inmueble24.

    4. Las reglas de distribucin de causas se aplican segn las reglas generales.

    Los procedimientos contemplados en la ley de arrendamiento de predios urbanos cubren lo siguiente.

    1. Desahucio. Esto es la terminacin unilateral del contrato de arrendamiento cuando ste es de duracin indefinida. a. El aviso de desahucio puede ser dado por el arren-

    dador sin expresin de causa alguna, mediante: i. Su notificacin judicial. ii. Su notificacin personal, efectuada por un no-

    tario. b. Desde la notificacin se contarn dos meses, ms un

    aumento de un mes por cada ao que el arrendata-rio hubiere ocupado el inmueble, para que el arren-datario lo abandone. Este plazo no puede superar 6 meses en total.

    c. El arrendatario slo estar obligado a pagar la renta hasta el da en que restituya el inmueble.

    23 ARTCULO 135, C.O.T. Si la accin entablada fuere inmueble, ser competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convencin. A falta de estipulacin ser competente, a eleccin del demandante:

    1. El juez del lugar donde se contrajo la obligacin; o 2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la accin estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, ser competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupacin de comunas estuvieren situados. 24 ARTCULO 137, C.O.T. Si una misma accin tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, ser juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

    Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o ms acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble.

  • 2. Terminacin del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta. a. El Cdigo Civil establece que la mora de un periodo

    da derecho al arrendador para, luego de dos recon-venciones entre las cuales medien al menos 4 das, dar trmino al contrato de arrendamiento25.

    b. La Ley 18.101 establece, en forma especial, que la segunda reconvencin ser hecha en la audiencia de contestacin de la demanda26.

    3. Restitucin de la propiedad arrendada por expiracin del plazo de duracin del contrato.

    4. Restitucin de la propiedad dada en arriendo por extin-cin del derecho del arrendador.

    5. Indemnizacin de perjuicios, sea por el arrendador, sea por el arrendatario.

    6. Otros asuntos que versen sobre las cuestiones derivadas de este contrato.

    El procedimiento propiamente tal, aplicable a las cuestiones sealadas ms arriba, es un procedimiento anlogo al de las querellas posesorias, y oral, aunque empotrado en un sistema civil donde la escrituracin domina. Su tramitacin se rige por las reglas siguientes27:

    25 ARTCULO 1.977, CDIGO CIVIL. La mora de un perodo entero en el pago de la renta, dar derecho al arrendador, despus de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro das, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificar el pago dentro de un plazo razonable, que no bajar de treinta das. 26 ARTCULO 10, LEY 18.101 DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. Cuando la terminacin del arrendamiento se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 1.977 del Cdigo Civil, la segunda de las reconvenciones a que dicho precepto se refiere se practicar en la audiencia de contestacin de la demanda.

    Al ejercitarse la accin aludida en el inciso precedente podrn deducirse tambin, conjuntamente, la de cobro de las rentas insolutas en que aqulla se

    funde y las de pago de consumos de luz, energa elctrica, gas, agua potable y de riego; gastos por servicios comunes y de otras prestaciones anlogas que

    se adeuden.

    Demandadas esas prestaciones, se entendern comprendidas en la accin las de igual naturaleza a las reclamadas que se devenguen durante la tramitacin del juicio y hasta que la restitucin o el pago se efecte. 27 ARTCULO 8, LEY 18.101 DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. Los juicios a que se refiere el artculo anterior se regirn por las reglas siguientes:

    1. El procedimiento ser verbal; pero las partes podrn, si quieren, presen-tar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las pe-ticiones que se formulen. Deducida la demanda, citar el tribunal a la au-diencia del quinto da hbil despus de la ltima notificacin;

    2. La notificacin de la demanda se efectuar conforme a la norma del inciso primero del artculo 553 del Cdigo de Procedimiento Civil. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 44 del mismo Cdigo, se presu-mir de pleno derecho como domicilio del demandado el que correspon-da al inmueble arrendado;

    3. En la demanda debern indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Slo podrn declarar hasta cuatro testigos por ca-da parte y la nmina, con la individualizacin de los que el actor se pro-ponga hacer declarar, se presentar en el escrito de demanda. La nmina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del da que preceda al de la audiencia;

    1. Se presenta una demanda, que debe contener las siguien-tes menciones. a. Los requisitos de todo escrito. b. Los requisitos de toda demanda. c. Slo si el monto de la renta del bien raz dado en

    arriendo es superior a 4 U.T.M., la constitucin vlida de patrocinio y poder. Si es menor a esa suma, se permite la comparecencia personal de las partes.

    d. Los medios de prueba de que se pretende valer el demandante para probar su pretensin, incluyendo la lista de los testigos que declararn.

    2. El tribunal cita a una audiencia al quinto da hbil siguien-te a la ltima notificacin de la resolucin que tiene por interpuesta la demanda. Esto, con algunas variantes. a. Se presume de derecho que el domicilio del deman-

    dado, para efectos de la notificacin personal no en 4. La audiencia tendr lugar con slo la parte que asista, se iniciar con la

    relacin verbal de la demanda y continuar con la contestacin verbal del demandado. Acto seguido se proceder obligatoriamente al llamado a conciliacin;

    5. En la contestacin el demandado podr reconvenir al actor, debiendo en el mismo acto dar cuenta de los medios de prueba que sustentan su pre-tensin. De la reconvencin se dar traslado a la demandante, la que podr contestar de inmediato o reservar dicha gestin para la audiencia a que se refiere el inciso final del nmero 6) del presente artculo. En am-bos casos, la reconvencin ser tramitada y resuelta conjuntamente con la cuestin principal;

    6. En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecer los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepcin de la prueba ofrecida en la de-manda y la contestacin.

    Si el tribunal no estimare que existan puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, citar de inmediato a las par-tes para or sentencia.

    Si se hubiere deducido demanda reconvencional, la demandante podr solicitar se cite a las partes a una nueva audiencia a realizarse dentro de los 5 das siguientes, a objeto de proceder a la contestacin de la misma y a la recepcin de la prueba que ofrezca.

    Las partes se entendern citadas de pleno derecho a dicha audiencia y se proceder en ella en conformidad a lo establecido en el presente artculo. En este caso, cualquiera de las partes podr solicitar se reserve para dicha audiencia el examen de la prueba que no pudiere ser rendida en el acto;

    7. La prueba ser apreciada conforme a las reglas de la sana crtica. La prueba testimonial no se podr rendir ante un tribunal diverso de aqul que conoce de la causa. Concluida la recepcin de la prueba, las partes sern citadas a or sentencia;

    8. Los incidentes debern promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestin principal, sin paralizar el curso de sta. La sentencia definitiva se pronunciar sobre la accin deducida y sobre los incidentes, o slo sobre stos cuando sean previos o incompatibles con aqulla;

    9. Slo sern apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resolu-ciones que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin.

    Todas las apelaciones se concedern en el solo efecto devolutivo; tendrn preferencia para su vista y fallo y durante su tramitacin, no se podr conceder orden de no innovar.

    En segunda instancia, podr el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por va de apelacin sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado, y

    10. Las partes podrn comparecer y defenderse personalmente, en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales.

  • persona, es el inmueble arrendado. No puede ale-garse por el demandado, por tanto, la nulidad de la notificacin hecha all, por no ser ese su domicilio.

    b. La notificacin al demandado se hace entregando la copia de la demanda a cualquier persona que hubie-re en el inmueble arrendado, o si no, pegando un aviso en la puerta de dicho inmueble que d noticia de la demanda28, aunque el demandado no se en-contrare en el lugar del juicio.

    3. El demandado presentar su nmina de testigos a ms tardar el da anterior a la audiencia, a las 12:00.

    4. La audiencia de discusin, conciliacin y prueba inicia. a. La audiencia tiene lugar slo con la parte que asista. b. Iniciar con la relacin verbal de la demanda que ha

    sido presentada. c. A continuacin, el demandado contestar la de-

    manda verbalmente, o entregar su contestacin como minuta, entendindose sta parte de la au-diencia. i. Si desea hacer valer el derecho de retencin

    que le confiere el Cdigo Civil29, este es el mo-mento de hacerlo.

    ii. Las excepciones dilatorias son deducidas y re-sueltas en la sentencia definitiva. Tambin to-dos los incidentes presentados se resuelven de esta manera.

    d. La posibilidad de deducir demanda reconvencional se franquea expresamente. i. En la contestacin, el demandado puede cmo

    parte de ella deducir su demanda reconvencio-nal, acompaando todos los medios de prueba que la sustenten.

    ii. Se le da traslado a la demandante. Ella puede contestar la demanda reconvencional en el acto o solicitar una nueva audiencia a celebrar dentro de 5 das hbiles ms, donde contestar la de-manda reconvencional y ofrecer sus pruebas.

    e. A continuacin, procede el llamado a conciliacin, donde el juez dar bases de arreglo. Si la conciliacin deriva en un avenimiento, termina el juicio.

    28 ARTCULO 553, C.P.C. La notificacin de la querella se practicar en conformi-dad a lo que dispone el Ttulo VI del Libro I; pero en el caso del artculo 44 se har la notificacin en la forma indicada en el inciso 2 de dicho artculo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.

    En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, se pondr sta en cono-cimiento del defensor de ausentes, quien podr deducir y seguir los recursos a que haya lugar. 29 ARTCULO 1.937, CDIGO CIVIL. En todos los casos en que se debe indemnizacin al arrendatario, no podr ste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

    Pero no se extiende esta regla al caso de extincin involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

    f. Si no se produce el avenimiento, el juez evaluar y resolver en el acto. i. Si estima que no hay hechos sustanciales, perti-

    nentes y controvertidos, citar de inmediato a las partes a or sentencia.

    ii. Si estima que s los hay, se procede de inmedia-to a la recepcin de la prueba que las partes han ofrecido en la fase de discusin.

    g. Se procede a recibir la prueba. i. Slo pueden declarar 4 testigos por cada parte. ii. Lgicamente, al ser una audiencia concentrada,

    no es posible que la prueba se reciba ante un juez distinto al que sustancia la causa.

    iii. Se prescinde de todas las normas de aprecia-cin de la prueba, evalundose sta de acuerdo con las normas de la sana crtica.

    h. Una vez recibida toda la prueba, el juez termina la audiencia citando a or sentencia.

    5. La sentencia definitiva, que es dictada luego, se pronun-cia sobre la accin y sobre los incidentes. a. La sentencia definitiva y la interlocutoria que ponga

    trmino al juicio o haga imposible su continuacin (lase: sentencia definitiva que rechaza la accin por alguna excepcin dilatoria que sea acogida) son ape-lables en el solo efecto devolutivo. Ninguna resolu-cin sobre incidentes es apelable.

    b. El recurso de apelacin tiene preferencia simple pa-ra su vista y fallo. Esto es, tiene preferencia para ser colocado en la tabla ordinaria.

    c. El tribunal de alzada tiene el segundo grado de competencia de segunda instancia, sin solicitud previa de parte.

    6. La ejecucin de la sentencia definitiva se cie a las reglas generales. Sin embargo, en el caso de restitucin del in-mueble, se procede as30. a. Si llega el da fijado para la restitucin del inmueble

    y el arrendatario an no se ha ido, se le notifica por cdula la orden del tribunal que autoriza su lanza-miento con auxilio de la fuerza pblica.

    b. Si, notificado esto, el arrendatario an no se va, es de hecho lanzado del inmueble. Esto debe ser en-tendido en el sentido ms literal posible, ya que el uso de la fuerza pblica est autorizado por la orden judicial antes notificada.

    7. Si el arrendatario tuviere subarrendatarios, stos pueden ser afectados por la sentencia que se dictare, y desaloja-dos tambin, siempre y cuando se les notificare la de-

    30 ARTCULO 595, C.P.C. Si, ratificado el desahucio, llega el da sealado para la restitucin sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, ste ser lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma establecida por el artculo 48.

  • manda en forma personal, o se apersonaren a la audien-cia. Sin embargo, ellos pueden pagar las rentas adeuda-das por el arrendatario principal al arrendador, directa-mente a ste, con lo cual: a. Enervarn la accin. b. Tendrn accin para cobrar todo el dinero, ms el

    inters corriente, al arrendatario principal, o, en su defecto, a dejar de pagarle cuantas rentas fueren su-ficientes para cubrir lo que han pagado de ms, im-putando lo que han pagado a ellas31.

    31 ARTCULO 12, LEY 18.101 DE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS. En los juicios de terminacin del arrendamiento por falta de pago de la renta, seguidos contra un subarrendador, los subarrendatarios podrn pagar al demandante, antes de la dictacin de la sentencia de primera instancia, las rentas adeuda-das por el arrendatario. Si as lo hicieren, enervarn de este modo la accin y tendrn derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con ms el inters corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas ms inmedia-tas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.

  • JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTA

    Este procedimiento es el aplicable para cualquier accin que no tuviere sealado un procedimiento especial y cuya cuanta fuere mayor de 10 U.T.M. y menor de 500 U.T.M. Es una mo-dificacin del juicio ordinario de mayor cuanta que elimina trmites y recorta plazos.

    Tiene las siguientes particularidades.

    1. Si bien los jueces han dicho en reiteradas oportunidades que el nico juicio ordinario es el juicio ordinario de ma-yor cuanta, la aplicacin de este procedimiento es resi-dual, al igual que aquel juicio ordinario. Por ende, cual-quier procedimiento especial primar sobre este proce-dimiento ordinario de menor cuanta.

    2. La ejecucin de las sentencias dictadas conforme a este procedimiento se dar mediante el procedimiento de cumplimiento incidental, o mediante el juicio ejecutivo de mayor cuanta. Esto es relevante, porque en el caso del juicio ordinario de mnima cuanta existe un juicio ejecutivo de mnima cuanta que lo acompaa.

    Este procedimiento es el procedimiento ordinario de mayor cuanta, pero con las siguientes modificaciones32.

    1. La presentacin de la demanda es seguida por su notifica-cin, y por el inicio del plazo para contestarla. Este plazo

    32 ARTCULO 698, C.P.C. Los juicios de ms de diez unidades tributarias mensua-les y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan sealado en la ley un procedimiento especial, se sometern al proce-dimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:

    1. Se omitirn los escritos de rplica y dplica. Si se deduce reconvencin, se dar traslado de ella al demandante por seis das, y con lo que ste exponga o en su rebelda, se recibir la causa a prueba;

    2. El trmino para contestar la demanda ser de ocho das, que se aumen-tar de conformidad a la tabla de emplazamiento. Este aumento no podr exceder de veinte das, y no regir para estos juicios la disposicin del in-ciso 2 del artculo 258.

    En el caso del artculo 308, el plazo para contestar la demanda ser de seis das;

    3. Se citar a la audiencia de conciliacin para un da no anterior al tercero ni posterior al dcimo contado desde la fecha de notificacin de la resolucin.

    4. El trmino de prueba ser de quince das y podr aumentarse, extraordi-nariamente, de conformidad a lo dispuesto en el nmero anterior;

    5. El trmino a que se refiere el artculo 430 ser de seis das; 6. La sentencia se dictar dentro de los quince das siguientes al de la ltima

    notificacin de la resolucin que cita a las partes para orla; y

    7. Deducida apelacin contra resoluciones que no se refieran a la compe-tencia o a la inhabilidad del tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algn vicio que anule el proceso, el juez tendr por interpuesto el recurso para despus de la sentencia que ponga trmino al juicio. El apelante deber reproducirlo dentro de los cinco das subsiguientes al de la notificacin de la sentencia y en virtud de esta reiteracin, lo conceder el tribunal.

    En los casos de excepcin a que se refiere el inciso anterior de este nmero, como tambin en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se conceder al tiempo de su interposicin.

    baja aqu de los 15 das del juicio ordinario de mayor cuanta a 8 das, tomando en cuenta adems que: a. No corre el aumento de 3 das del artculo 258, esto

    es, el aumento que se aplica cuando el demandado est dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conocer, pero fuera de la comuna que le sirve de asiento.

    b. S corre el aumento segn tabla de emplazamiento del artculo 259 del C.P.C. Sin embargo, el trmino de emplazamiento no puede superar, en total, 28 das de duracin, con 20 das mximos de aumento segn la tabla.

    c. Cuando la demanda hubiere sido rechazada por vi-cios de forma y hubieren stos de ser corregidos, en el juicio ordinario de mayor cuanta el plazo para ello es de 10 das desde el rechazo de la demanda. Este plazo se reduce aqu a 6 das.

    2. Luego de la contestacin de la demanda, se eliminan los escritos de rplica y dplica. a. Se permite, sin embargo, la reconvencin, que se

    har en la contestacin de la demanda. b. Se da traslado de ella al demandante por 6 das, pa-

    ra que la conteste, o interponga las excepciones dila-torias que estime conveniente. Este plazo es anlogo al de la rplica del juicio ordinario de mayor cuant-a, pero slo se llegar hasta aqu.

    c. Tampoco son admisibles la rplica o la dplica de la reconvencin.

    3. Despus de cerrada la fase de discusin, procede el lla-mado obligatorio a conciliacin. a. En el juicio ordinario de mayor cuanta, debe citarse

    a la audiencia de conciliacin en un plazo que vara entre el quinto y el decimoquinto da desde la noti-ficacin de la resolucin que provee la dplica de la demanda, o de la reconvencin.

    b. Aqu eso cambia. Se cita a la audiencia de concilia-cin en un plazo que vara entre el tercer y el dci-mo da, desde la notificacin de la resolucin que provee la contestacin de la demanda, o de la re-convencin.

    4. Despus de esto, se inicia el trmino probatorio, que de los 20 das que dura en el juicio ordinario, se reduce a 15 das. Esto, adems, con las siguientes peculiaridades. a. No existen normas sobre plazos de presentacin de

    listas de testigos. Por ello, se mantiene la norma ge-neral de 5 das, rompiendo con la tendencia de que los testigos deben presentarse en el primer cuarto del probatorio.

    b. Se contempla, nuevamente, el lmite de 20 das para el aumento de los plazos va tabla de emplazamien-to. Esto significa que el trmino probatorio extraor-

  • dinario no podr sumar ms de 20 das al trmino probatorio ordinario, quedando con una duracin total mxima de 35 das.

    c. Los trminos probatorios especiales rigen sin modifi-caciones.

    5. Posteriormente, proceden las observaciones a la prueba. De los 10 das que se tiene de plazo en el juicio ordinario de mayor cuanta para presentar este escrito, el plazo se reduce a 6 das.

    6. Luego de esto, se contemplan la citacin para or senten-cia y el plazo para dictar sentencia, que tambin es el pla-zo para decretar las medidas para mejor resolver. De 60 das que tiene el juez para dictar sentencia en un juicio ordinario de mayor cuanta, se baja a slo 15 das, plazo que slo es fatal para que el tribunal dicte medidas para mejor resolver.

    7. La regulacin de la apelacin de la sentencia definitiva es ms confusa de lo que parece. a. La tramitacin de la apelacin de la sentencia defini-

    tiva es . Esto es, sin un trmite llamado expresin de agravios, que fue de-rogado para todos los juicios en 1988.

    b. La apelacin de la sentencia definitiva se acumula en su vista a todas las apelaciones que se deduzcan contra resoluciones que no son sentencia definitiva.

    c. En la vista de la causa, en el juicio ordinario de ma-yor cuanta se dan 30 minutos para alegar, tiempo susceptible de ser ampliado sin un lmite a priori, a peticin del interesado. Aqu slo se dan 15 minutos, y la ampliacin debe ser acordada por el tribunal, slo hasta el doble de ese plazo.

    d. Las causas de menor cuanta tienen preferencia pa-ra su puesta en tabla ordinaria33, al momento de su vista y alegato.

    8. La regulacin de la apelacin contra las resoluciones que no son sentencia definitiva es nica, pues contempla la concesin diferida del recurso de apelacin. Esto funcio-na de la siguiente manera. a. Si se apela una resolucin que no es sentencia defi-

    nitiva, el juez tiene por interpuesto el recurso para despus de dictada la sentencia definitiva. Esto lo har proveyendo la solicitud de interposicin de la apelacin con una resolucin , que no llega al tribunal de alzada ni abre instancia.

    b. Una vez notificada la sentencia definitiva se conce-den al apelante 5 das para que reproduzca todos sus recursos de apelacin ante el tribunal de alza-da, intentados oportunamente y tenidos presentes.

    c. Las excepciones a esta concesin diferida son: 33 ARTCULO 701, C.P.C. El tribunal destinar, por lo menos, un da de cada semana a la vista preferente de estas causas [de menor cuanta].

    i. La resolucin que falla la excepcin dilatoria de incompetencia del tribunal, y el correspondien-te incidente de nulidad procesal.

    ii. La resolucin que falla la implicancia o la recu-sacin del juez que sustancia la causa.

    iii. Las resoluciones que recaigan en incidentes de nulidad procesal que anulen el proceso comple-to.

    iv. Las resoluciones que fallen incidentes sobre medidas prejudiciales, o medidas cautelares.

    9. El recurso de casacin procede sin cambios respecto del juicio ordinario de mayor cuanta.

  • JUICIO ORDINARIO DE MNIMA CUANTA

    Este procedimiento no es una modificacin del juicio ordinario civil de mayor cuanta, sino que es un procedimiento ms informal y distinto. Procede en todos aquellos casos en que se discuta sobre asuntos con una cuanta inferior a 10 U.T.M.

    Tiene las siguientes particularidades.

    1. Existe para acompaar a este procedimiento un juicio ejecutivo de mnima cuanta. Desde 1998 estos dos pro-cedimientos gemelos han cobrado importancia, ya que de las risibles cantidades en pesos que se contemplaban has-ta antes de esa fecha, se pas, con la Ley 19.594, a 10 U.T.M., ms de $340.000 a Marzo de 2008, cantidad razo-nable para demandar.

    2. Es un procedimiento oral y concentrado, aunque no es-capa de la tendencia a la escrituracin de los juicios civi-les. Asimismo, es ms informal que el juicio ordinario de mayor cuanta.

    El procedimiento es como sigue.

    1. Demanda. La demanda puede ser hecha por escrito, en cuyo caso ha de cumplir con los requisitos generales, o puede ser hecha en forma oral34. Esto se hace as. a. Ante el secretario del tribunal, se deja constancia en

    un acta cabeza de proceso, de los siguientes datos. i. Nombre del demandante, su domicilio y su pro-

    fesin u oficio. ii. Los hechos que el demandante exponga, y sus

    circunstancias esenciales. iii. Los documentos que se acompaan con la de-

    manda. iv. Las peticiones que formula al tribunal.

    b. Se proveer la demanda escrita, o el acta cabeza de proceso antes mencionada, con una resolucin que citar a una audiencia de contestacin y concilia-cin, en un da que no ser anterior al tercero desde

    34 ARTCULO 704, C.P.C. El procedimiento ser verbal, pero las partes podrn presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen.

    La demanda se interpondr verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejar constancia, en un acta que servir de cabeza al proceso, del nombre, profesin u oficio y domicilio del demandante, de los hechos que ste expon-ga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompae y de las peticiones que formule.

    El acta terminar con una resolucin en que se cite a las partes para que comparezcan personalmente, o representadas por mandatarios con facultad especial para transigir, en el da y hora que se designe. El tribunal fijar para esta audiencia un da determinado que no podr ser anterior al tercer da hbil desde la fecha de la resolucin y cuidar de que medie un tiempo pru-dencial entre la notificacin del demandado y la celebracin de la audiencia.

    Inmediatamente deber entregarse al demandante copia autorizada del acta y de su provedo, con lo cual se entender notificado de las resoluciones que contenga.

    que se dicta la resolucin. Como se ve, el plazo se cuenta desde que se dicta, no desde que se notifica la resolucin, debido a lo siguiente.

    c. La notificacin de esta demanda y la resolucin que la provee, al demandado, en forma personal es reali-zada por un receptor, si lo hay. Si no lo hubiere, ser realizada por un vecino de confianza del tribunal, mayor de edad y que supiere leer y escribir, o por un carabinero35.

    d. La notificacin de la demanda al demandante, si ha demandado en forma verbal, es inmediata. Se le en-trega copia de la demanda y de la resolucin que la ha provedo.

    2. Audiencia de contestacin y conciliacin. Ella se cele-brar, con la parte que asista. a. Si el demandado no va, puede suspenderse la au-

    diencia si se cree que el demandado no ha sido noti-ficado, o, si se le ha hecho la notificacin personal no en persona, que las cdulas no le han llegado. En es-te caso, mediante resolucin fundada, el juez fijar una nueva fecha de audiencia36.

    b. La audiencia de contestacin servir para que el de-mandado haga valer sus excepciones dilatorias y pe-rentorias, o para que lleve su contestacin de la de-manda.

    c. Todas las excepciones se fallan en la sentencia defi-nitiva, con la excepcin de: i. Las excepciones en que se reclame del proce-

    dimiento, siempre que parezcan admisibles. ii. La dilatoria de incompetencia del tribunal. iii. Las dilatorias de falta de capacidad o de perso-

    nera del demandante. d. Se puede presentar demanda reconvencional, pero

    sta requiere que la pretensin deducida, adems de no tener un procedimiento especial que la acoja, est ntimamente ligada con la pretensin principal, o tenga por objeto enervarla. Si se cumple con este

    35 ARTCULO 705, C.P.C. La demanda y la primera resolucin de cualquiera gestin anterior a sta se notificar personalmente al demandado por medio de un receptor, si lo hay, y no habindolo o si est inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir o por un miembro del Cuerpo de Carabineros. Deber entregarse copia ntegra del acta y del provedo a que se refiere el artculo anterior.

    Las mismas personas podrn practicar la notificacin establecida en el artculo 44 cuando ella sea procedente. 36 ARTCULO 710, C.P.C. La audiencia de contestacin se celebrar con la parte que asista.

    En caso de inconcurrencia del demandado, podr el tribunal suspender la audiencia si estima que la demanda no le ha sido notificada mediando el tiempo prudencial a que se refiere el artculo 704; o si habindosele notifica-do en la forma prevista en el artculo 44 haya motivo para creer que la copia correspondiente no ha llegado con oportunidad a su poder. En tales casos deber dictarse una resolucin fundada en la cual se sealar nuevo da y hora para la celebracin de la audiencia.

  • requisito, se tramitar conjuntamente con la de-manda37.

    e. A continuacin, el tribunal llama a conciliacin. Si se verifica el avenimiento, se termina aqu el juicio.

    f. Si no se produce avenimiento, el tribunal deja cons-tancia de este hecho.

    g. Todas las pruebas deben ofrecerse en esta audien-cia, al margen de si el tribunal decide o no recibir la causa a prueba, resolucin que tomar despus del cierre de esta audiencia.

    3. Resolucin que recibe la causa a prueba. Luego de la audiencia, si el tribunal decide recibir la causa a prueba, sigue los siguientes pasos. a. Dicta la resolucin que recibe la causa sometida a

    juicio ordinario de mnima cuanta a prueba, que contiene los puntos de prueba y la citacin a una audiencia de prueba, donde la prueba ofrecida en la audiencia de contestacin y conciliacin ser rendi-da.

    b. Esta resolucin se notifica a las partes por cdula38. c. Los medios de prueba tienen las siguientes particu-

    laridades en este procedimiento. i. Documentos. Slo pueden ser presentados en

    la audiencia de contestacin y conciliacin, o en la audiencia de prueba. Las observaciones a los documentos son instantneas, hechas en la au-diencia en que se acompaaren, o en la inme-diatamente siguiente.

    ii. Testigos.

    37 ARTCULO 713, C.P.C. El demandado podr tambin deducir reconvencin en la audiencia de contestacin cuando el tribunal sea competente para conocer de ella y siempre que no est sometida a un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la accin deducida o est ntimamente ligada con ella. En caso contrario no se admitir a tramitacin.

    Es aplicable a la reconvencin lo dispuesto en el artculo anterior.

    La reconvencin se tramitar conjuntamente con la demanda. 38 ARTCULO 706, C.P.C. La sentencia definitiva, la resolucin que reciba la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificarn por cdula, en conformidad al artculo 48, por alguna de las personas indicadas en el artculo anterior.

    Para estos efectos, el demandante al tiempo de su presentacin y el deman-dado en su primera comparecencia, debern designar su domicilio en la forma indicada en el inciso 2 del artculo 49.

    Se har saber al demandante cuando presente su demanda y al demandado al tiempo de notificarlo, la disposicin precedente. Se pondr testimonio de esta diligencia en los autos.

    La misma regla se observar con respecto a los mandatarios que constituyan las partes. El domicilio deber designarse al tiempo de presentarse o consti-tuirse el poder.

    Si la demanda ha sido notificada personalmente al

    demandado, y ste no designa domicilio, se tendr por

    tal el que se haya sealado en la demanda y si aqulla ha sido notificada en la forma prevista en el artculo 44, se considerar como domicilio la morada en que se haya practicado dicha notificacin. Lo dispuesto en este inciso tendr lugar siempre que el domicilio en donde se practic la notificacin est dentro de la jurisdiccin del tribunal correspondiente; en caso contrario, regir lo dispuesto en el artculo siguiente.

    1. El plazo para presentar la lista de testigos es de 3 das desde la notificacin de la resolu-cin que recibe la causa a prueba.

    2. Slo pueden declarar 4 testigos por punto de prueba.

    3. La declaracin de los testigos es bajo jura-mento, y previa formulacin de las pregun-tas de tacha39. Como se ve, la forma de ta-char los testigos que se ha consagrado en la prctica tiene consagracin positiva slo aqu.

    iii. Absolucin de posiciones. Las partes slo pue-den pedirla una vez, realizndose este trmite en la audiencia de prueba o en otra audiencia especial. Aplican las reglas generales sobre con-fesin tcita.

    iv. Informe pericial. 1. Aqu el juez preferir a los empleados pbli-

    cos o municipales de instituciones fiscales que se estime competentes, quienes deben evacuar su informe en forma gratuita.

    2. El juez puede pedir que los peritos vayan a la audiencia de prueba y dejen constancia oral de sus impresiones, adems del infor-me escrito que los peritos deben entregar.

    v. Inspeccin personal del tribunal. El tribunal, si lo estima conveniente, puede salir e inspeccio-nar personalmente los hechos sin solicitud pre-via de las partes.

    d. De la o las audiencias de prueba se levantar un acta por el secretario del tribunal, firmada por el juez, las partes asistentes, los testigos, si declararen, y el se-cretario del tribunal, u otro funcionario que en su defecto sirviere de ministro de fe.

    e. La prueba se aprecia de la forma ordinaria, pero puede apreciarse de acuerdo a las reglas de la sana crtica, en casos calificados40.

    4. Sentencia definitiva. Ella tiene los siguientes requisitos, sealados especialmente41, ya que el legislador busca una

    39 ARTCULO 717, C.P.C. La declaracin de testigos se presentar bajo juramen-to, en presencia de las partes que asistan, quienes podrn dirigir preguntas al deponente por conducto del juez.

    Antes de la declaracin de cada testigo, la parte contra quien deponga podr deducir las tachas de los artculos 357 y 358, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El juez, si lo estima necesario, proveer lo conducente al estableci-miento de las inhabilidades invocadas, las que apreciar en conciencia en la sentencia definitiva.

    Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podr desechar de oficio a los que, segn su criterio, aparezcan notoriamente inhbiles. 40 ARTCULO 724, C.P.C. La prueba se apreciar en la forma ordinaria. Pero podr el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y segn la impresin que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en l.

  • sentencia ms corta y menos fundamentada que la del juicio ordinario. a. Individualizacin de los litigantes. b. La mencin brevsima de las peticiones discutidas. c. Un anlisis somero de la prueba producida. d. Las razones de hecho y de derecho que sirven de

    fundamento al fallo. e. La decisin del asunto. f. Si procediere, la regulacin del pago de costas42.

    5. Especialidades. a. Abandono del procedimiento. El plazo que se tiene

    que esperar desde la ltima actuacin til son slo 3 meses.

    b. Todos los incidentes se tramitan en audiencia y se resuelven en la sentencia definitiva, sin que proceda recurso de apelacin alguno. De hecho, ste ni si-quiera procede contra la sentencia definitiva.

    6. Recursos. Contra ninguna resolucin dictada en juicio de mnima cuanta procede el recurso de apelacin, ni si-quiera contra la sentencia definitiva. El nico recurso que procede contra la sentencia definitiva es el recurso de casacin en la forma, con un procedimiento especial de concesin, en mnima cuanta. a. Tribunal. El tribunal que conocer de este recurso es

    el superior jerrquico que conoci de la causa, esto es, la Corte de Apelaciones.

    b. Plazo. 5 das desde la notificacin de la sentencia de-finitiva.

    c. Procedimiento. Se interpone as. i. Verbalmente o por escrito, y sin previo anuncio,

    la parte agraviada interpondr su recurso. Si lo hiciere verbalmente, su recurso quedar con-signado en un acta que firmarn el juez y el re-currente.

    ii. Slo se puede interponer el recurso de casacin en la forma por las causales de los nmeros 1, 2, 4, 6, 7, y 9 del artculo 76843.

    41 ARTCULO 725, C.P.C. La sentencia definitiva deber expresar

    1. La individualizacin de los litigantes; 2. La enunciacin brevsima de las peticiones del demandante y de las

    defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos;

    3. Un anlisis somero de la prueba producida; 4. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo; y 5. La decisin del asunto. Si en la sentencia se da lugar a una excepcin dilatoria, se abstendr el tribu-nal de pronunciarse sobre la cuestin principal.

    Deber dejarse copia ntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transaccin que ponga trmino al juicio en el libro de sentencias que se llevar con este objeto. 42 ARTCULO 726, C.P.C. La regulacin de las costas, cuando haya lugar a ellas, se har en la sentencia misma. 43 ARTCULO 768, C.P.C. El recurso de casacin en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

    iii. Si el recurso de casacin es encontrado admisi-ble, se traen los autos en relacin.

    iv. Si es necesaria prueba para sustentar la causal, se abre un trmino probatorio incidental, ante el tribunal ad quem44.

    1. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o

    integrado en contravencin a lo dispuesto por la ley;

    2. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusacin est pendiente o haya sido de-clarada por tribunal competente;

    3. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor nmero de votos o pronunciadas por menor nmero de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;

    4. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando ms de lo pedido por las partes, o extendindola a puntos no sometidos a la decisin del tribu-nal, sin perjuicio de la facultad que ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

    5. En haber sido pronunciada con omisin de cualquiera de los requisitos enumerados en el artculo 170;

    6. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que sta se haya alegado oportunamente en el juicio;

    7. En contener decisiones contradictorias; 8. En haber sido dada en apelacin legalmente declarada desierta, prescrita

    o desistida; y

    9. En haberse faltado a algn trmite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

    En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artculo 766 slo podr fundarse el recurso de casacin en la forma en alguna de las causales indica-das en los nmeros 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de este artculo y tambin en el nmero 5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisin del asunto controvertido.

    No obstante lo dispuesto en este artculo, el tribunal podr desestimar el recurso de casacin en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable slo con la invalidacin del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.

    El tribunal podr limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronun-ciamiento sobre alguna accin o excepcin que se haya hecho valer oportu-namente en el juicio.

    ARTCULO 788, C.P.C. En los juicios de mnima cuanta slo hay lugar al recurso de casacin en la forma, en los casos de los nmeros 1, 2, 4, 6, 7 y 9 del artculo 768. 44 ARTCULO 794, C.P.C. Si la causal alegada necesita probarse, se abrir un trmino con tal objeto y se rendir la prueba segn las reglas establecidas para los incidentes.

  • JUICIO DE HACIENDA

    El juicio de hacienda es el juicio en el que el Fisco tiene inters, y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia45.

    El juicio de hacienda no es ms que aquel juicio en donde el Estado tiene inters, y se tramitar siempre teniendo como base las normas del juicio ordinario de mayor cuanta, sea cual sea la cuanta del negocio. No slo esto, sino que este proce-dimiento contiene una serie de modificaciones para mejorar las posibilidades del Fisco.

    As, este procedimiento es otra versin modificada del juicio ordinario de mayor cuanta, con las siguientes modificaciones.

    1. Tribunal competente. a. Siempre que se quisiere demandar al Fisco, el tribu-

    nal competente donde se le demandar ser el juez de letras en lo civil que resida en la comuna donde tenga su asiento una Corte de Apelaciones. Esto, porque aqu reside el abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado, que defender los in-tereses del Estado.

    b. Asimismo, cuando el Fisco quisiere demandar a al-guien, podr elegir entre este tribunal, o el del do-micilio del demandado.

    c. Si fuere un asunto judicial no contencioso donde el Fisco tuviere inters, aplica la norma anterior.

    2. Modificaciones al juicio ordinario de mayor cuanta. a. Si la cuanta del negocio fuere inferior a 500 U.T.M.,

    se eliminan los escritos de rplica y de dplica. Esto no es una redundancia, puesto que este procedi-miento se aplica con preferencia a los procedimien-tos de menor y mnima cuanta, donde tambin se eliminan esos trmites.

    b. El Consejo de Defensa del Estado tiene su propio equipo de receptores, para efectos de efectuar noti-ficaciones. i. Ellos son los funcionarios de las plantas directi-

    vas, profesionales y tcnicas, o en el caso de la primera instancia, administrativas, de los rganos de la Administracin del Estado.

    ii. Pueden stos ser comisionados en tal funcin por una vez, o en forma permanente, en cuyo caso dicha comisin debe ser comunicada a la correspondiente Corte de Apelaciones.

    45 ARTCULO 748, C.P.C. Los juicios en que tenga inters el Fisco y cuyo conoci-miento corresponda a los tribunales ordinarios, se substanciarn siempre por escrito, con arreglo a los trmites establecidos para los juicios del fuero ordi-nario de mayor cuanta, salvo las modificaciones que en los siguientes artcu-los se expresan.

    c. Los abogados procuradores fiscales y los apoderados del Estado slo pueden absolver posiciones sobre hechos propios. No pueden, lgicamente, absolver posiciones respecto del Fisco o del Estado.

    d. Las sentencias desfavorables a los intereses fiscales, si no son apeladas, son elevadas en consulta46. i. La consulta no es una apelacin, sino una revi-

    sin jurdica que hace el tribunal de alzada de la sentencia dictada por el tribunal de primera ins-tancia. 1. La vista de la causa versar slo sobre los

    puntos de derecho que le merecieren dudas al tribunal de alzada.

    2. Si la sentencia de primera instancia no me-reciere reparos jurdicos, deber ser con-firmada sin ms trmite.

    3. El signo de que procede la consulta en una sentencia civil es la frase final .

    ii. La consulta requiere lo siguiente. 1. Que se trate de una sentencia definitiva de

    primera instancia. 2. Que no fuere apelada. Esto incluye el caso

    de que se presentare la apelacin, pero ms tarde sta fuere declarada desierta, prescri-ta o desistida.

    3. Que fuere desfavorable al Fisco. o- aqu significa una sentencia que no acogiere totalmente la pretensin del Fis-co, o que no rechazare totalmente la pre-tensin deducida en contra de l.

    iii. La consulta es un ave rara. Esto, porque el Con-sejo de Defensa del Estado tiene el deber legal de seguir adelante con la defensa de los inter-eses del Fisco interponiendo todos los recursos que procedan. La no presentacin por el Fisco de apelacin, procediendo, puede significar la remocin del abogado procurador fiscal.

    46 ARTCULO 751, C.P.C. Toda sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda y de que no se apele, se elevar en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, previa notificacin de las partes, siempre que sea desfavorable al inters fiscal.

    Se entender que lo es, tanto la que no acoja totalmente la demanda del Fisco o su reconvencin, como la que no deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvencin promovida por el demandado.

    Recibidos los autos, el tribunal revisar la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si sta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta ndole, la aprobar sin ms trmites. De lo contrario, retendr el conocimiento del negocio y, en su resolucin, deber sealar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relacin. La vista de la causa se har en la misma sala y se limitar estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolucin.

    Las consultas sern distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sor-teo, entre las salas en que sta est dividida.

  • 3. Todas las fotocopias que necesitare del proceso el Conse-jo de Defensa del Estado podrn ser obtenidas a su propia costa, y en forma libre.

    4. Las transacciones slo proceden cuando, en sesin espe-cialmente convocada al efecto, 3 cuartas partes del Con-sejo de Defensa del Estado votan en su favor. Si stas in-volucran sumas superiores a 3.000 U.T.M., requieren adems para ser aprobadas el informe favorable del Mi-nisterio de Hacienda, Fomento y Reconstruccin.

    La ejecucin de las sentencias dictadas en contra del Fisco es un procedimiento administrativo, no judicial, y se sigue de la siguiente manera.

    1. Una vez ejecutoriada la sentencia, el tribunal de primera instancia, redactar un certificado de ejecutoriedad de la sentencia que dar fe de ese hecho, y luego, proceder a remitir lo siguiente, a peticin de parte. a. Al Ministerio de Hacienda, Fomento y Reconstruc-

    cin, remitido como oficio. i. Copia autorizada de las sentencias de primera y

    segunda instancia, ii. Copia de las sentencias de eventuales recursos

    de casacin y queja presentados ante los tribu-nales de alzada.

    iii. El certificado de ejecutoriedad de la sentencia, que reemplaza el cmplase.

    b. Al Consejo de Defensa del Estado, remitido como oficio. i. El certificado de ejecutoriedad de la sentencia. ii. Un oficio que solicite la confeccin de un infor-

    me en derecho por el presidente de dicho Con-sejo, y que indique el nombre de las personas que deben recibir el pago de la suma a la que el Fisco ha sido condenado.

    2. El Ministerio de Hacienda, Fomento y Reconstruccin, con el informe del Consejo de Defensa del Estado y el oficio del tribunal, dicta un decreto administrativo ordenando el pago de la suma a la que el Fisco ha sido condenado, teniendo como plazo para ello 60 das desde la recepcin de la documentacin.

    3. La Tesorera General de la Repblica pagar los dineros mediante un cheque nominativo, a la persona indicada en el oficio antes mencionado.

  • EJECUCIN INCIDENTAL DE LA SENTENCIA

    Esta es la necesaria conclusin de cualquier sentencia defini-tiva y ejecutoriada dictada en cualquiera de estos juicios civi-les, en el juicio ordinario de mayor cuanta, o en algunos pro-cedimientos especiales.

    Es un procedimiento especial, mucho ms rpido incluso que el juicio ejecutivo, diseado slo para cumplir sentencias ejecutoriadas. Se discute si su naturaleza es la de un verdade-ro juicio ejecutivo, o slo la de un incidente.

    Tiene las siguientes particularidades.

    1. Contra todo lo que pudiera pensarse, requiere el impulso de parte para iniciarse. Esto, porque perfectamente el condenado en una sentencia civil puede allanarse a cum-plir la prestacin a la que ha sido condenado.

    2. Tiene un plazo corto para su inicio, que es de un ao desde que la prestacin contenida en la sentencia se ha hecho exigible.

    3. An en esta fase, el condenado civil puede oponer ex-cepciones, pero esta posibilidad aqu est limitadsima.

    4. Slo puede pedirse el cumplimiento incidental ante el juez que dict la resolucin en primera o nica instancia. Esto es importantsimo, ya que los jueces criminales, co-mo el juez de garanta, no pueden hacer cumplir senten-cias civiles, y las sentencias por indemnizacin de perjui-cios que dictan slo pueden ser cumplidas a travs del juicio ejecutivo.

    5. Slo funcionar este procedimiento, por obvias razones, si la sentencia es de condena civil. Las sentencias consti-tutivas y declarativas generan efectos desde su ejecuto-riedad misma, no necesitando una ejecucin incidental para generar sus efectos.

    Este procedimiento se tramita as.

    1. Luego de la dictacin del la resolucin por el tribunal de primera instancia, fallados todos los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos, o vencidos to-dos los plazos para su interposicin, la sentencia se torna sentencia ejecutoriada. Es en este momento cuando el demandante vencedor presentar una solicitud47 ante el

    47 ARTCULO 233, C.P.C. Cuando se solicite la ejecucin de una sentencia ante el tribunal que la dict, dentro del plazo de un ao contado desde que la ejecu-cin se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenar su cumplimiento con citacin de la persona en contra de quien se pide.

    Esta resolucin se notificar por cdula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificacin deber enviar la carta certificada que establece el artculo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta ltima, la carta deber remitrsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda.

    tribunal que conoci de la causa en primera instancia, requiriendo el cumplimiento de la sentencia.

    2. Para esto, se deben satisfacer los siguientes requisitos. a. Esta ejecucin debe ser solicitada expresamente por

    la parte que desee el cumplimiento de la sentencia. b. La sentencia debe ser definitiva o interlocutoria. c. La sentencia debe ser ejecutoriada, o cuando me-

    nos causar ejecutoria. En este ltimo caso se puede pedir la ejecucin de la sentencia, condicionada a que las pretensiones que buscan ser ejecutadas no sean rechazadas por el tribunal de alzada.

    d. La ejecucin debe ser actualmente exigible. e. La ejecucin debe pedirse dentro del plazo de 1 ao

    desde que la obligacin contenida en la sentencia se ha hecho exigible.

    3. Ante la solicitud, el tribunal revisa el cumplimiento de estos requisitos, y, si se cumplen, provee la solicitud con la resol a. Como se ve aqu, se emula lo que sucede en los inci-

    dentes. La oposicin de la contraparte es opcional. Si la contraparte nada dice, se sigue adelante con la ejecucin sin ms.

    b. Esta resolucin, ms la solicitud de ejecucin inci-dental, se notifican por cdula al abogado de la par-te que ser ejecutada por va incidental.

    c. Si se intenta ejecutar la sentencia contra un tercero que no ha intervenido en el juicio, su notificacin ser personal, y no estar sujeto al trmino de cita-cin, teniendo 10 das para oponerse.

    4. El ejecutado puede oponerse dentro del trmino de cita-cin. Aqu los 3 das se cuentan desde la notificacin por cdula al abogado de la parte. a. Slo se pueden oponer las siguientes excepciones48:

    En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, ste deber ser notificado personalmente.

    El plazo de un ao se contar, en las sentencias que ordenen prestaciones peridicas, desde que se haga exigible cada prestacin o la ltima de las que se cobren. 48 ARTCULO 234, C.P.C. En el caso del artculo anterior la parte vencida slo podr oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisin de la misma, concesin de esperas o prrrogas del plazo, novacin, compensacin, transaccin, la de haber perdido su carcter de ejecutoria, sea absolutamente o con relacin a lo dispuesto en el artculo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artculo 464 nmero 15 y la del artculo 534, siempre que ellas, salvo las dos ltimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. Tambin podr alegarse la falta de oportunidad en la ejecucin. Esta excepcin y las del artculo 464 N 15 y del artculo 534 necesitarn, adems, para ser admitidas a tramitacin, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposicin slo podr dedu-cirse dentro de la citacin a que se refiere el artculo precedente.

    El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podr deducir, adems, la excepcin de no empecerle la sentencia y deber formular su oposicin dentro del plazo de diez das.

    La oposicin se tramitar en forma incidental, pero si las excepciones no renen los requisitos exigidos por el inciso 1 se rechazar de plano.

    Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de lo prevenido en el artculo 80.

  • i. Pago de la deuda. ii. Remisin de la deuda. iii. Concesin de esperas o prrrogas del plazo. iv. Novacin. v. Compensacin. vi. Transaccin. vii. La prescripcin del plazo para invocar el proce-

    dimiento de cumplimiento incidental. viii. La prdida de la cosa debida, en obligaciones

    de especie o cuerpo cierto. ix. Falta de oportunidad en la ejecucin, esto es,

    que la obligacin que consagra la sentencia no sea actualmente exigible.

    x. La imposibilidad absoluta de la ejecucin de la obra debida. Las 3 ltimas excepciones deben estar revestidas, adems, de fundamento plau-sible, que ser calificado.

    xi. El tercero contra quien se intenta hacer cum-plir la sentencia dictada puede oponer la ex-cepcin de que ella no le empece.

    b. Tod