JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- … · 2018-01-10 · Estatal Electoral de...

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

2 2

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

Instituto local Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Código local Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Acuerdo Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral CG-A-30/17, mediante el cual, se aprueba

la Agenda Electoral del Proceso Electoral Local

2017-2018

Agenda Electoral

Agenda Electoral para el Proceso Electoral 2017-

2018

1. HECHOS RELEVANTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecisiete, salvo

precisión en contrario.

I. Con fecha veintiocho de septiembre, el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Aguascalientes aprobó, a través del Acuerdo, la

Agenda Electoral, misma que se publicó en el Periódico Oficial del

Estado de Aguascalientes el dieciséis de octubre.

En dicha agenda se estableció, entre otras cuestiones, el dos de abril

de dos mil dieciocho como fecha límite para que los funcionarios o

servidores públicos se separaran del cargo para contender en el

proceso electoral 2017-2018.

II. Inconformes con ello, diversas diputadas y diputados pertenecientes

al Congreso del Estado de Aguascalientes, promovieron sus

respectivos juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano ante esta Sala Regional, mismos dieron

origen al expediente SM-JDC-470/2017 y acumulados, el cual fue

reencauzado a la instancia local a través de un acuerdo plenario

dictado el treinta y uno de octubre.

III. Mediante resolución dictada el quince de noviembre, el Tribunal

local determinó desechar la demanda, refiriendo que era improcedente

por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 304, fracción II,

inciso a), del Código local, relativo a la falta de interés jurídico, ya que

el acto impugnado no causaba algún perjuicio real e inminente a los

promoventes.

IV. En desacuerdo con la resolución antes referida, Silvia Alaniz, Sergio

Augusto López Ramírez y Alejandro Mendoza Villalobos, promovieron

diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

4 4

Los actores promovieron sus respectivos medios de impugnación para

controvertir el Acuerdo, en su parte relativa a la Agenda Electoral que

estableció la fecha límite para separarse del cargo para contender en el

proceso electoral 2017-2018; sin embargo, el Tribunal local determinó

desechar sus demandas, ya que consideró que el acto impugnado no

les causaba algún perjuicio real e inminente.

La pretensión fundamental de los actores consiste en que se revoque

la determinación de quince de noviembre, emitida por el Tribunal local,

para que éste resuelva el fondo de las cuestiones planteadas.

Para sustentar su causa de pedir, los actores aducen que se violentan,

entre otros, su derecho humano a ser votados; que resultaba

improcedente decretar el desechamiento de su demanda al habérsele

planteado un supuesto de inconstitucionalidad al Tribunal local; que la

autoridad responsable inobservó el principio de certeza al desechar sus

demandas, pues no es posible esperar a que se ubiquen en la hipótesis

de candidatos para entonces sí, estar en aptitud de controvertir la

Agenda Electoral, pues ello conlleva a una total y absoluta falta de

certidumbre; que el Tribunal local indebidamente consideró que los

actores no expresaron su intención de contender por un cargo de

elección de popular para el efecto de no estudiar el fondo del asunto; y,

que la porción normativa de la Agenda Electoral relativa a la fecha

límite para separarse del cargo, constituye un requisito excesivo y

desproporcionado.

Controversia

La controversia esencial en el presente asunto consiste en determinar

si la resolución de quince de noviembre, emitida dentro del expediente

TEEA-RAP-003/2017, fue dictada conforme a Derecho.

En específico, los planteamientos jurídicos a resolver es el siguiente:

1. ¿Los actores cuentan con interés para promover el medio de

impugnación local en contra de la Agenda Electoral en su

porción normativa relativa a la fecha límite para separarse del

cargo como diputada y diputados pertenecientes al Congreso del

Estado de Aguascalientes?

Lo anterior, aun cuando, según su dicho, el Tribunal local no

tomó en consideración que expresaron su intención de

contender por un cargo de elección.

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

6 6

Es fundado el agravio hecho valer por los actores por las siguientes

razones.

El interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos

derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso,

sin que requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden

jurídico, esto es, la formulación de un agravio diferenciado que haga

patente un interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual,

real y jurídicamente relevante.

De manera que, la decisión que resuelva la controversia planteada,

producirá un beneficio o efecto positivo en la esfera de derechos del

promovente, bien sea actual o futuro, pero cierto.

Este interés no exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo,

sino sólo una afectación a la esfera jurídica en un sentido amplio, ya

sea porque su violación es directa, o porque el agravio deriva de una

situación particular que se tiene en el orden jurídico.

Así lo ha sostenido la SCJN en la jurisprudencia de rubro INTERÉS

LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)2.

Asimismo, conforme a lo establecido por la Sala Superior3, se ha

procurado la potencialización del derecho de acceso a la justicia y, en

dicho sentido, ha reconocido la existencia de intereses legítimos para

acudir ante órganos jurisdiccionales tales como esta Sala Regional, a

través de diversos medios de impugnación, como el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

De esta manera, se han admitido a trámite medios de impugnación en

los que, si bien no existe un perjuicio actual, personal y directo, que

configure el interés jurídico en términos tradicionales, el promovente se

encuentre en una situación cualificada respecto del ordenamiento

jurídico respectivo, la cual se ve alterada o modificada con motivo de la

emisión del acto de autoridad de que se trate.

Así, el interés legítimo se entiende como el interés personal, individual

o colectivo, cualificado, actual y jurídicamente relevante, que puede

2 Jurisprudencia con número de registro 2007921, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx 3 Criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-288/2014.

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

8 8

dado que ostentan el respectivo carácter de Diputada y

Diputados en funciones de la Sexagésima Tercera Legislatura

del Congreso del Estado de Aguascalientes, mismo que abarca

el periodo comprendido del quince de noviembre de dos mil

dieciséis al quince de septiembre de dos mil dieciocho5.

• Los actores han manifestado su intención de reelegirse.

• A través de la porción normativa impugnada de la Agenda

Electoral, se incide por primera vez en la elección consecutiva

de diputados locales pertenecientes al Congreso del Estado de

Aguascalientes.

• La Agenda Electoral establece que la fecha límite para

separarse del cargo es el dos de abril de dos mil dieciocho.

• El plazo referido en el párrafo anterior inicia previo a la fecha en

que obtengan la calidad de candidatos.

• El Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes certificará el

registro de candidatos el veinte y veintiuno de abril de dos mil

dieciocho.

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, los actores poseen

el derecho a tener certeza de las reglas que les serán aplicables para

la elección consecutiva al cargo de diputados locales en el proceso

electoral local 2017-2018, en su calidad de diputada y diputados que

podrían aspirar a una reelección.

En efecto, los sujetos a quienes se dirige la porción normativa

combatida de la Agenda Electoral son aquellas personas que, entre

otras cuestiones, ocupen un cargo de elección popular, lo que acontece

en el presente caso, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo

9°, fracción IV, del Código local, para poder acceder al cargo de

Diputado local es necesario que se separen del diverso que ya

ostentan noventa días antes de la elección6.

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. 5 Tal como se establece en la página 3 de la resolución impugnada que obra de la foja 703 a la 706 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JDC-498/2017. 6 Artículo 9º.- Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes: […]

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

10 10

INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN

DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN

UNO U OTRO CASO en la que se sostiene, esencialmente, que el

criterio de interés legítimo es directamente proporcional en la

ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen

mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su

sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una

afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente

relevante8.

Motivo por el cual el Tribunal local, en caso de no advertir alguna otra

causal de improcedencia, debió analizar el fondo de las cuestiones

planteadas por los actores9.

Finalmente, conviene señalar que no resulta aplicable al caso concreto,

el fallo dictado por la Sala Superior al resolver el recurso de

reconsideración SUP-REC-1324/2017 y acumulado SUP-REC-

1325/2017, a través del cual, confirmó la resolución de la Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en

Ciudad de México, en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-

JRC-15/2017, asunto en el cual, la Sala homóloga revocó la

determinación de veinticinco de agosto emitida por el Tribunal Electoral

del Estado de Morelos, mediante la cual inaplicó el artículo 163,

fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

para el Estado de Morelos, en la parte que señalaba “ciento ochenta

días antes del día de la jornada electoral”.

Pues, a diferencia de aquel asunto, en el que el acto destacadamente

impugnado fue el decreto por el cual se reformaron los artículos 163,

fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

para el Estado de Morelos, y el diverso 171 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Morelos, en el presente medio de impugnación

no se impugna de manera frontal una disposición del Código local, sino

que se controvierte la Agenda Electoral que ajustó, de acuerdo al

calendario 2017-2018, las fechas en las cuales debían realizarse

ciertos actos, entre ellos, la separación del cargo prevista por el

referido artículo.

8 Con número de registro 2006963, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx. 9 Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido un criterio acorde a lo ahora expuesto en la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-354/2017.

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

12 12

Lo anterior, al considerar que dicha porción normativa prevista por el

artículo 9 del Código local y reglamentada a través del Acuerdo y su

Agenda, violenta su derecho a ser votados por contravenir lo dispuesto

en los artículos 1°, 35 y 116 de la Constitución General, así como lo

establecido por el Pleno de la SCJN en la acción de

inconstitucionalidad 50/2017, respecto al tema de permisión de no

separarse del cargo, de los candidatos a Diputados que pretenden su

reelección.

6.2. Procedencia de los recursos de apelación

Los medios de impugnación promovidos por los actores, satisfacen los

demás requisitos previstos en el artículo 302 del Código local, de

conformidad con lo siguiente:

Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como

responsable. En las demandas consta el nombre y firma de los actores,

asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y

agravios, además de los artículos supuestamente violados.

Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente,

porque el acuerdo impugnado se publicó en el Periódico Oficial del

Estado de Aguascalientes el dieciséis de octubre11, y las demandas se

presentaron el veinte siguiente12; esto es, dentro del plazo legal de

cuatro días establecido en el artículo 301 del Código local.

Legitimación. Se cumple este requisito, por tratarse de ciudadanos

quienes promueven por su propio derecho, de forma individual y hacen

valer supuestas violaciones a sus derechos político-electorales.

6.3. La regla de separarse de un cargo no aplica a aquellos

candidatos que tienen intenciones de reelegirse como diputados.

Los actores argumentan que el Instituto local emitió un acuerdo

contrario a la Constitución General, pues no observó lo resuelto por el

Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 50/2017, en la

que no exigió a los candidatos a Diputados que pretendan su

reelección en el Estado de Yucatán separarse de su cargo.

Alegan que el Instituto local incorrectamente reglamentó a través de su

Acuerdo y su Agenda, un artículo contrario a la Constitución General

como lo es el 9 del Código local, pues en éste se establece la

11 Véase foja 155 del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JDC-498/2017. 12 Véanse las respectivas fojas 9, 124, 246 y del cuaderno accesorio único relativo al expediente SM-JDC-498/2017.

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

14 14

Estados, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o

locales14.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación15, según la SCJN,

regula una forma específica de integración de jurisprudencia y, por

tanto, debe considerarse que las razones contenidas en los

considerandos que funden los resolutivos de las sentencias

dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por

cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria

para todos los órganos jurisdiccionales referidos, así como para el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esto último, porque aunque no está explícitamente previsto en el

referido artículo 43, su obligatoriedad emana de una lectura sistemática

de la propia Constitución General, y dicha imprevisión podría tener su

origen en que la referida Ley Reglamentaria se publicó en el Diario

Oficial de la Federación, el once de mayo de mil novecientos noventa y

cinco, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial

de la Federación con la reforma constitucional de veintidós de agosto

de mil novecientos noventa y seis16.

Como se puede advertir, la SCJN es bastante clara en establecer que

las consideraciones que motiven los resolutivos de las sentencias

aprobadas, cuando menos, por mayoría de ocho votos, respecto

de acciones de inconstitucionalidad, constituyen jurisprudencia

obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, tanto

federales como locales, sin importar su materia y especialización.

En el caso de la acción de inconstitucionalidad 76/2016, esta Sala

Regional considera que las razones que dieron sustento a la sentencia

dictada por la SCJN, constituyen jurisprudencia en los términos

precisados, en virtud de que se cumplió con la votación requerida, por

lo que dichas razones resultan obligatorias para esta Sala Regional.

Se precisa que la jurisprudencia correspondiente a la acción de

inconstitucionalidad 76/2016, no se encuentra disponible ni publicada 14 Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. 15 Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido. 16 Véase la jurisprudencia con número de registro 160544, P./J. 94/2011 (9a.), de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

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yo conte

nterior bajorgo cuanampaña eegrante dtienen intrante del Aaría a sepr entrado nes por laplir con la

o expuesto

RTO. Se o a) —enderando q

érminos dto de estfo 4, incisopunto res

rción norm— y 4, 18entaje del os a) y b), rrafo primpárrafo 5,202, párraderando q77, párrafopárrafo 3, el Estado

ación con e

probó porrrez Ortiz

tada la sentetes, y mandalos votos pa

es, el Presidario Oficial d

icial de l

Periódic

culo 44 d

de la Con

endo a la

ante est

madas, a

vo a la

enido se a

o el entenndo menoen caso ddel AyuntatencionesAyuntamiepararse den funcio

as que fuas expecta

o y fundad

reconocen término

quinto de ede la interta sentenos b), c) y

solutivo termativa prec8, párrafotres por 58, párraf

mero, 61, p 189, pár

afo 1 —en quinto de eo 1, inciso

y 436, páde Coahu

el punto re

r mayoríaz Mena

ncia, el Pres

ará publicarlaarticulares qudente de la Se la Federac

a Federa

co Oficia

de la Ley

nstitución

a obligac

te órgan

así como

acción

advierte l

“[.

ndido de qos quinc

de que qutamiento ns de reeleento, pue

de su encones, porueron eleativas gen

[…

do, se resu

[…

e la validos de laesta senterpretación

ncia—, 12y d) —estercero de ecisada en o 1, incisciento—, fos 1, incipárrafo 2, rrafos 1 y términos desta sente

os d) e i), 3árrafo 1, inuila de Zara

solutivo cu

a de nueven la i

sidente de la de manera í

ue se formuleSuprema Cortción y en el

SM-JDC

ación, ni

l de Coa

Reglam

n Genera

ción de r

o jurisdi

o lo votad

de incon

lo siguien

...]

que esa rece días auieran serno aplica

egirse en es exigirlecargo en ur lo que nectos en neradas a

…]

uelve:

]

dez de los interpret

encia—, 10n precisa2, párrafoe último ceste fallo—el punto r

so a) —p25, 55, p

iso a), frac69, 88, p4, 190, p

de la interencia—, 3383, párrancisos p) yragoza. […]

uarto:

[…]

ve votosinteligenc

Suprema Coíntegra en el

en. Cuando ete de Justiciaórgano ofici

C-498/201

en el Di

ahuila, en

entaria d

al17.

resolver l

ccional,

do y resu

nstitucion

nte:

egla de seantes der Gobernaa a aquellel cargo

es su cumun periodno podríansu prime

al ser elec

s artículotación pr0, párrafoada en el s 3, incis

con la salv—, 17, párresolutivo

por lo quepárrafo 1,cción II, appárrafo 1, párrafo 1, rpretación 44, 359, p

afo 1, incisy r), del C

de los secia de q

orte de JusticSemanario J

en la sentenca de la Nacióial en que ta

7 Y ACUM

ario Ofic

n término

de las Fra

las contr

se acud

uelto por

nalidad q

epararse l inicio ador, Diplos candide Diput

mplimientdo muy con refrender momencto por pr

os 9, párrrecisada o 1, incisol considerso b), y 4vedad precrrafos 3 —tercero de

e se refie 56, párrapartados i173, párr191, párrprecisada

párrafo 1, so d), 389Código Ele

eñores Mique la n

cia de la NacJudicial de lacia se declareón ordenará, ales normas

MULADOS

cial de la

os de lo

acciones

roversias

de a las

la SCJN

que nos

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dar las nto ni rimera

rafo 1, en el

o e) —rando 4, 14, cisada

—salvo e este ere al rafo 4, i y ii, y rafo 3, rafo 2, a en el inciso

9, 390, ectoral

inistros norma

ión ordenará Federación,

e la invalidezademás, suse hubieren

15

N

5

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

16 16

impugnada no opera para la reelección, Luna Ramos con argumentaciones diferentes, Franco González Salas, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas y en la inteligencia de que la norma impugnada no opera para la reelección, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek en la inteligencia de que la norma impugnada no opera para la reelección, Pérez Dayán en la inteligencia de que la norma impugnada no opera para la reelección y Presidente Aguilar Morales por distintas razones y en la inteligencia de que la norma impugnada no opera para la reelección, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado “Plazo de separación del cargo de presidentes Municipales e integrantes de ayuntamientos en caso de reelección”, consistente en reconocer la validez del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al tenor de la interpretación conforme propuesta. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.” [Énfasis añadido]

Como se puede observar, la SCJN, por mayoría de nueve votos,

declaró la validez de la porción normativa que establecía que

quien pretendía ser Gobernador, Diputado o integrante del

Ayuntamiento, debía separarse de su cargo cuando menos quince

días antes del inicio de la precampaña, al entrar dentro de la libertad

configurativa con que cuentan las legislaturas locales.

Sin embargo, estableció que tal disposición no aplica a aquellos

candidatos que tienen intenciones de reelegirse en el cargo de

Diputado o integrante del Ayuntamiento, pues exigirles su

cumplimiento los obligaría a separarse de su encargo, sin poder

refrendar las razones por las que fueron electos en su primer momento

ni cumplir con las expectativas generadas al ser electos por primera

vez.

Máxime que lo que se está buscando en los procesos electorales a

partir de la posibilidad de reelección en los cargos públicos es

justamente la continuidad, como puede ser a través de una evaluación

de su función legislativa.

A efecto de evidenciar la similitud de ese y el caso que nos ocupa, se

inserta una tabla en la que se precisa el contenido normativo de los

artículos objeto de estudio por parte de la SCJN en la acción de

inconstitucionalidad 76/2016, así como el contenido de los diversos 9 y

156 B del Código local, y del cual deriva el acto que aquí se reclama.

Código Electoral para el Estado de Código local

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Artícu1. Sonal CoAyuntarespecConstitpara esiguien[…] e) No EstatalMagistSíndicoConsejlos orgorganisseparedías acorres[…]

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Agua

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Legi

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lo 10. n requisitos ongreso deamiento, adctivamente lotución y el ael Estado dntes:

ser Secretal, Procuradorrado del Podo o Regidojero o integra

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islatura,

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que en e

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n año19.

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iscutir la

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niciará sus fuGUNDO. - Los

e enero al 31

Coahuila

para ser Goel Estado demás de os artículosartículo 43 dde Coahuila

rio de la Adr General de der Judicial, Por, Legisladoante del órgablicos autónoentralizados,ncargo cuannicio de la

o anterio

entado po

tes, confo

69, publ

veintioc

ustancial

la cual in

s, y con

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os actore

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ue en el c

el decreto

integran

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tesis se

decreto

rativa el

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do, siguie

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ulten electos emo año, y coecho a la reenciones el 15

s ayuntamien1 de diciembr

a

obernador, dio integranlos que

36 y 76 el Código M

de Zarago

ministración Justicia del

Presidente Muor federal oano de direc

omos, titulares salvo qndo menos precampañ

or, otra c

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orme al a

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cho de j

l el pe

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il diecioc

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e actuali

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veintidó

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endo la l

vertidas p

nes de

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iputado nte de señalan

de la Municipal oza, los

Pública Estado,

unicipal, o local, cción de s de los ue se quince

ña que

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por las y

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SM-JDC

rtículo 9º.- obernador odemás de los8, 39 y 66 de

…] V. No ocupauncionario o srdenes de Go

menos que sentes del día

…] rtículo 156 argo de los egidores, o suplente en fonsecutiva, oventa días onstitución

érmino.

que aju

el hecho

ercero tra

eriódico

dos mil

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a, tambié

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el Estad

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sprudenc

y los Mini

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iará su vigennal del año 2stitucional el un período

o año. r domingo de

C-498/201

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ar cargo de servidor públobierno Fedee separe de de la elecció

B.- El térmdiputados, índicos, ya s

funciones, qdeberán sepantes de la

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de que

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Oficial

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e de dos

ntos, que

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14 de septiemás. La Leg

e junio de 201

7 Y ACUM

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ón, y

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sea como pue aspiren apararse de la elección sódigo estab

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2016, 61

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17 durarán en

MULADOS

er Diputado,Ayuntamiento,os 19, 20, 37,entes:

opular o sero de los tres

o Municipal, anoventa días

epararse delmunicipales,

propietario oa reelecciónlos mismos,salvo que la

blezcan otro

ncreto el

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del 2017. Losnes el 15 deño 2018, los

cta en el año

n su encargo

17

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l ,

o n , a o

7

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

18 18

acumuladas, así como la diversa 50/201720, que sirven de guía

orientadora a este órgano jurisdiccional, debe entenderse que lo que se

pretende con la reelección es que la ciudadanía valore el desempeño

de los servidores públicos (legisladores, presidentes municipales,

síndicos o regidores), por lo que resulta razonable que los candidatos

que tienen un cargo público, permanezcan en él y lo desempeñen

hasta el término del mismo, con el objeto de que puedan ser

evaluados, lo que constituye, a su vez, un mecanismo de rendición de

cuentas, y privilegia, por una parte, la estabilidad política y, por la otra,

la continuidad de los cargos públicos.

Lo concluido es sin perjuicio de que exista la posibilidad de que quien

así lo desee y pretenda reelegirse, se separe del cargo, lo cual deriva

de una interpretación sistemática y funcional21 de lo establecido en el

artículo 5°, cuarto párrafo y 116, segundo párrafo, fracción II, segundo

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, en todo caso, será optativo y resultado de la decisión del servidor

público que, por convenir a sus intereses, así lo determine; sin

embargo, como se ha razonado, la obligación de separarse del cargo

es inconstitucional.

También, es necesario subrayar que el ejercicio del derecho a ser

votado en reelección para los integrantes de Sexagésima Tercera

Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes debe

circunscribirse a los principios y reglas que se prevén en el sistema

jurídico nacional.

Esto es, el derecho a ser votado en reelección es una garantía de base

constitucional [artículos 59; 115, fracción I, párrafo segundo; 116,

fracción II, párrafo segundo, y 122, apartado A, fracciones II, párrafo

tercero, y VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución federal] y de

configuración legal [artículos 238, párrafos 1, inciso g), y 6, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 156 A

y 156 B del Código local].

En el caso concreto, respecto a los integrantes del Congreso del

Estado de Aguascalientes, en el artículo 116, fracción II de la

Constitución General, se determinan las siguientes bases: a) se

reconoce el derecho constitucional al voto en elección consecutiva a

20 En ese sentido, resulta ilustrativo al caso lo resuelto por la SCJN en dichas acciones de inconstitucionalidad, en las que, al calificar o descalificar el requisito que nos ocupa en el respectivo orden jurídico de Coahuila, Oaxaca y Yucatán, estableció como objetivo de los servidores públicos reelectos, refrendar sus compromisos con los votantes. 21 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 1, de la Ley de Medios.

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C-498/201

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7 Y ACUM

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

20 20

Por tanto, los efectos de la inaplicación de los artículos tienen que

dirigirse exclusivamente a aquellos Diputados en funciones de la

Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de

Aguascalientes, que pretendan reelegirse.

En consecuencia, como se adelantó, el concepto de agravio es

fundado y suficiente para concluir que les asiste la razón a los actores

en cuanto a que, para reelegirse como diputados, no les es

constitucionalmente exigible que se separen de su cargo noventa días

antes del día de la elección.

7. EFECTOS

En primer término, como se anticipó, se revoca la resolución recurrida.

En plenitud de jurisdicción, se revoca el Acuerdo dictado por el Instituto

local mediante el cual se aprueba la Agenda Electoral, en torno a la

porción que establece una fecha límite para separarse del cargo para

contender, y se inaplica la porción normativa de los artículos 9, fracción

IV y 156 B del Código local –la primera reproducida en el Acuerdo–,

que a continuación se precisa y se resalta en el subrayado:

“Artículo 9º.- Son requisitos para ser Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 19, 20, 37, 38, 39 y 66 de la Constitución, los siguientes: […] IV. No ocupar cargo de elección popular o ser funcionario o servidor público de alguno de los tres órdenes de Gobierno Federal, Estatal o Municipal, a menos que se separe de su cargo, noventa días antes del día de la elección, y […] Artículo 156 B.- El término para separarse del cargo de los diputados, presidentes municipales, regidores, o síndicos, ya sea como propietario o suplente en funciones, que aspiren a reelección consecutiva, deberán separarse de los mismos, noventa días antes de la elección salvo que la Constitución y este Código establezcan otro término.”

Consecuentemente se deja sin efectos la Agenda Electoral, y por vía

de consecuencia para el presente caso, la porción que establece una

fecha límite para separarse del cargo para contender.

Se ordena al Instituto local para que, siguiendo los lineamientos

expuestos en la presente determinación, ajuste el requisito de la

porción que establece una fecha límite para separarse del cargo para

contender atendiendo a lo establecido en el párrafo que antecede.

Por lo anterior, se ordena al Instituto local que emita un acuerdo en el

que precise que la referida fecha límite para separarse del cargo no

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aplic

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SM-JDC-498/2017 Y ACUMULADOS

22 22

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos

concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la

responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Yairsinio

David García Ortiz y Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann,

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción

Electoral Plurinominal, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones

de Magistrado Mario León Zaldivar Arrieta, ante la Secretaria General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE

MAGISTRADO

MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

MAGISTRADO

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ