JUICIO: S.A. MARI0 S/ 'fusttctAdigesto.senado.gov.py/archivos/file/29-2017 AS.pdfiNtitUlAdO:...

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C ekilat ' 714:4- j 2 ,911 JUICIO: "AGROLINK S.A. C/ MARIO CAMILO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r65\1 . ,/14n Ciudad IYZ›,/ a los L.-/LIC . La Asunción, Capital de la República del días, del mes de (1-Q_CD , del año dos n ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..._ 1. y seke, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la elentisima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac Albertini, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretario) autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente intitulado: "AGROLINK S.A. C/MARIO CAMILO S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", para Juzgar los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Luis Talavera Alegre contra del Acuerdo y Sentencia Número 13, del 27 de Mayo del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. En su caso, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Torres Kirmser y Bajac Albertini. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente fundó el Recurso en los términos del escrito de fs. 198/99. Esgrimió que el Fallo impugnado es nulo, señalando que la Providencia "Hágase saber el Conjuez" no le fue notificada. Igualmente sostuvo que el decisorio carecía de damentación. De constancias procesales se advierte que, por vacancia argo (Venancio López), el Tribunal fue integrado con el Juez 1 de Adolescentes, Víctor Darío Godoy Chamorro, dictándose idencia "Hagase . RAUL TO KIRMSER MINI RO¡' r el Conjuez", en fecha 23 de Abril...///... CORTE SUPREMA "'fusttctA rt{ JUICIO: "AGROLINK S.A. C/ MARI0 CAMILO S/ rr,r¡nr¿r¡rZacrÓ¡ DE DAños Y PERJUrcros". -rjt *"$, n ACUERD. Y 'ENTI. tl I ' :Ncra núue no.Y-l.lt* ¡ 1-'*, .,i- Ci-udad La Asuncíón, Capitaf de ]a República del ro= CChc, días, de1 mes de k{ro ro . der año dos y S'g+e, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la ima Corte Suprema de Justicia fos señores Ministros César Antonio Garay, José Raúf Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac Albertini, bajo fa presidencia deI segundo, por Ante mi Ia Secretario,./ autorizante, se trajo aL acuerdo e] Expediente iNtitUlAdO: .AGROLINK S.A. C/MARIO CAMILO S/INDEMN]ZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", para Juzgar ]os Recursos de Nulidad y ApeIaclón interpuestos por el Abogado Luis Talavera Alegre contra deI Acuerdo y Sentencia Número 13, deI 27 de Mayo del 2.A74, dictado por e1 Trib,unal de Apelación en .Lo Civil y Comercial, Circunscripción .TudlciaI Canindeyú. Previo estud.io de Ios antecedentes fa Excelentisima Corte Suprema de ,Justlcia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y a lentis o voLar Ias siguientes: CUEST]ONES: ¿¡s nuta fa Sentencia ape*ada? En su caso, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar eI orden de votación, dio eI sigu.iente resultado: Ga.ray, Torres Kirmse.r y Bajac o Afbertini. a 1.a nrimera cuestión e1 señor Ministro César Antonio Garay di j o: e1 recurrente fundó e.I Recurso en 1os términos def escrito de fs, 798/99. Esgrimió que eI Eallo impugnado es nulo, señalando que 1a Providencia "Hágrase sa-ber e-¿ Canjuez" no le fue otificada. Iguafmente sostuvo que el decisorio carecia de damentación De constancias procesales se advierte que. por vacancaa argo (Venancio López), eI Tribunaf fue integrado con el Juez 1 de Ado.Lescentes , Víctor Dario Godoy Chamorro, dictándose r clenc La flao ás RAIJL TO KiRMSER el Can1uez", en fecha 23 de Abrif ...///.., ll -, \/(1 I A al + & o c_ rBe n h §EC ¡ P MIN \r V*"' -é* Q2 \..;atá,$ ÁLriil.lttt

Transcript of JUICIO: S.A. MARI0 S/ 'fusttctAdigesto.senado.gov.py/archivos/file/29-2017 AS.pdfiNtitUlAdO:...

  • Cekilat' 714:4- j 2 ,911

    JUICIO: "AGROLINK S.A. C/

    MARIO CAMILO S/ INDEMNIZACIÓN

    DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    r65\1

    .,/14n Ciudad

    IYZ›,/ a los L.-/LIC.

    La Asunción, Capital de la República del

    días, del mes de (1-Q_CD , del año dos

    n ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..._1.

    y seke, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la elentisima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César

    Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac

    Albertini, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la

    Secretario) autorizante, se trajo al acuerdo el Expediente

    intitulado: "AGROLINK S.A. C/MARIO CAMILO S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

    Y PERJUICIOS", para Juzgar los Recursos de Nulidad y Apelación

    interpuestos por el Abogado Luis Talavera Alegre contra del Acuerdo

    y Sentencia Número 13, del 27 de Mayo del 2.014, dictado por el

    Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción

    Judicial Canindeyú.

    Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte

    Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y

    votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    ¿Es nula la Sentencia apelada?.

    En su caso, está ajustada a Derecho?.

    Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de

    votación, dio el siguiente resultado: Garay, Torres Kirmser y Bajac

    Albertini.

    A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio

    Garay dijo: el recurrente fundó el Recurso en los términos del

    escrito de fs. 198/99. Esgrimió que el Fallo impugnado es nulo,

    señalando que la Providencia "Hágase saber el Conjuez" no le fue

    notificada. Igualmente sostuvo que el decisorio carecía de

    damentación.

    De constancias procesales se advierte que, por vacancia

    argo (Venancio López), el Tribunal fue integrado con el Juez

    1 de Adolescentes, Víctor Darío Godoy Chamorro, dictándose

    idencia "Hagase .

    RAUL TO KIRMSER MINI RO¡'

    r el Conjuez", en fecha 23 de Abril...///...

    CORTESUPREMA

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    ro= CChc, días, de1 mes de k{ro ro . der año dosráy S'g+e, estando reunidos en Sala de Acuerdos de laima Corte Suprema de Justicia fos señores Ministros César

    Antonio Garay, José Raúf Torres Kirmser y Miguel Oscar BajacAlbertini, bajo fa presidencia deI segundo, por Ante mi IaSecretario,./ autorizante, se trajo aL acuerdo e] ExpedienteiNtitUlAdO: .AGROLINK S.A. C/MARIO CAMILO S/INDEMN]ZACIÓN DE DAÑOSY PERJUICIOS", para Juzgar ]os Recursos de Nulidad y ApeIaclóninterpuestos por el Abogado Luis Talavera Alegre contra deI Acuerdoy Sentencia Número 13, deI 27 de Mayo del 2.A74, dictado por e1Trib,unal de Apelación en .Lo Civil y Comercial, Circunscripción.TudlciaI Canindeyú.

    Previo estud.io de Ios antecedentes fa Excelentisima CorteSuprema de ,Justlcia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y

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    o

    voLar Ias siguientes:CUEST]ONES:

    ¿¡s nuta fa Sentencia ape*ada?En su caso, está ajustada a Derecho?.Practicado el sorteo de Ley para determinar eI orden de

    votación, dio eI sigu.iente resultado: Ga.ray, Torres Kirmse.r y Bajaco Afbertini.a 1.a nrimera cuestión e1 señor Ministro César Antonio

    Garay di j o: e1 recurrente fundó e.I Recurso en 1os términos defescrito de fs, 798/99. Esgrimió que eI Eallo impugnado es nulo,señalando que 1a Providencia "Hágrase sa-ber e-¿ Canjuez" no le fueotificada. Iguafmente sostuvo que el decisorio carecia de

    damentación

    De constancias procesales se advierte que. por vacancaaargo (Venancio López), eI Tribunaf fue integrado con el Juez1 de Ado.Lescentes , Víctor Dario Godoy Chamorro, dictándoser clenc La flaoás

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  • 2.014 (fs. 180). La accionante, a través del Abogado

    Javier Mendieta, se notificó de dicha Resolución en fecha 30 de

    Abril del 2.014 (vide: fs. 180 vlta.). La accionada, fue

    notificada por Cédula, el 2 de Mayo del 2.014, según obra a fs.

    181. Se advierte, entonces, que ambas Partes fueron notificadas de

    la nueva integración del Tribunal, sin que hayan realizado reparos

    ni objeciones respecto al Magistrado que entendió por vacancia del

    Conjuez original. Por ello, resulta inatendible reclamo del

    recurrente en ese punto.

    En cuanto al vicio por falta de fundamentación, de la

    lectura del Fallo impugnado se advierte que la Magistrada

    preopinante se limitó a señalar que estaba de acuerdo con los

    argumentos esgrimidos por el Juzgador de Primera Instancia, citando

    los Artículos 1.835 y 1.833 del Código Civil. A región seguido

    concluyó: "conforme a las probanzas de autos tenemos que no se ha

    demostrado el supuesto daño moral sufrido por la firma AGROLINK

    ni la responsabilidad civil del señor Mario Camilo, por lo

    que considero acertada la apreciación realizada por el Juzgador

    anterior, y en consecuencia, corresponde se confirme..." (fs. 184).

    Los dos Conjueces adhirieron votoS a esa decisión.

    Se constata, entonces, que la Magistrada preopinante

    rechazó la demanda por no haberse demostrado la responsabilidad

    civil del accionado ni el daño moral invocado por el accionante.

    Sin embargo, no fundamentó jurídica ni lógicamente la alegada

    insuficiencia probatoria. En efecto, no realizó estudio

    circunstanciado de hechos alegados y probados por las Partes a la

    luz de la normativa, para llegar a la referida conclusión. Esa

    deficiencia, obviamente, no puede subsanarse con la simple

    transcripción de la normativa. Al respecto, Mendonca ilustra: "...No

    basta siquiera que diga, para resolver como lo hace, que es

    aplicable tal o cual norma jurídica, sino que es necesario que deje

    explícito el razonamiento mediante el cual concluye la

    aplicabilidad de la norma escogida" (Principios Rectores del Nuevo

    Código Procesal Civil y Facultades y Deberes de los Jueces,

    Conferencia Asociación de Magistrados del Paraguay, p. 17).

    El Artículo 256 de la Constitución Nacional dispone:

    "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y

    en la Ley". En concordancia, el Artículo 15, inciso b), establece

    que es deber del Juez "fundar las resoluciones definitivas e

    interlocutorias, en la Constitución y en las Leyes, conforme a la

    jerarquía de las normas vigentes, y al principio de congruencia,

    bajo pena de nulidad...".

    Pane explica: "Se infringe el deber constitucional...///...

    .../ / /...def. 2.014 (fs. 180) . La accionante, a través del AbogadoJavier Mendieta, se not.ificó de dicha Resofución en fecha 30 deAl¡ril def 2.A14 (vide: fs. 180 v]-ta. ) . La accionada, fuenotificada por Cédu1a. ef 2 de Mayo del 2.01-A, según obra a fs.181. Se advierte, entonces, que ambas Partes fueron notificadas dela nueva integración def Tribunal, sin que hayan realizado reparosni objeciones respecto aI Maglstrado que entendió por vacancia delConjuez original. Por effo, resulta inatendible recfamo deI

    En cuanto a.I vic.io por falta de fundamentación, de lalectura def Ealfo impugnado se advierte que Ia Mag.istradapreopinante se limitó a señafar que estaba de acuerdo con Iosargumentos esgr.imidos por e} Juzgador de P.r.imera Instancia, citandolos Articufos 1.835 y 1.833 deI Código Civil. A reglón seguidoconcluyó: "confotme a )as probanzas de autos tenemos que ¡o -se hádemostrado el supuesto daño motaf sufrido pot 1a firna AGRoLINRS.A.C.I. ni fa respansabilidad civil del señor l4aria Camilo, par foc-¡ue consiciero acertada 1a apreciación reafizada por e1 Juzqadoranterior, y en consecuencia, corresponde se conf irme..." (fs. 184).

    recurrente en ese punto.

    Los dos Conjueces adhirieron votoS a esa decisión'

    Conferencia Asociación de Magistrados del Paraguay. p- 17)-

    ba j o pena de nuf idad..." .

    o

    Se constata, entonces, que Ia Magistrada p.reopinante

    rechazó 1a demanda por no haberse demostrado 1a responsabilidad

    civiL de} accionado ní eI daño moraf lnvocado por eI accionante.

    Sin embargo. no fundamentó jurídlca ni 1ógicamente la alegada

    insuficiencla probatoria. En efecto, no realizó estudio

    circunstanciado de hechos alegados y probados por las Partes a la

    1uz de la normativa, para 1Iegar a la referida conclusión' Esa

    deflciencia, obviamente, no puede subsanarse con fa simple

    tr.anscripción de Ia normativa. Al respecto, Mendonca ifustra: "..-lVo

    basta slquiera que diga, para resofver como 7o hace, qúe es

    aplicable taf o cuaf norma juridlca, sino gue es necesario que deie

    explicito e-¿ Íazonamiento mediánte eI cual concluye 1a

    aplicabilidad de 1a norma escoglda" (Principios Rectores def Nuevo

    Código Procesa1 Civil y Facuftades y Deberes de Ios Jueces,

    o

    Et Artícufo 256 de la Constitución Nacional d.ispone:

    "?oda se¡tencia judiciaf debe estar fundada en esta Constitución y

    en la Ley". En concordancia, ef Articu.Io 15, inciso b) , establece

    que es deber del Juez "fu¡dar fas reso-Zuciones definitivas e

    interlacutorias, en fa Constítución y e¡ 'las Leyes, conforme a la

    jerarquia de -1as normas viqentes, y al principio de congruencia,

    Pane explica: "Se infringe e1 deber constitucional.-./// - - -

  • orden ct Turno, a fin .ue sea juzga 14Z

    la cuestión de...///...

    RMSER

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    " RAU

    CORTE JUICIO: "AGROLINK S.A. C/

    SUPREMA

    MARIO CAMILO S/ INDEMNIZACIÓN

    DEJUSTICLA DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

    0%1 41 ..yUVal de fundar las resoluciones judiciales cuando se

    ices también denominados "in cogintando". En todos estos

    casos la sanción es la nulidad de la resolución así pronunciada, ya

    que esos vicios afectan a la forma o a la solemnidad, que la Ley

    prescribe para el dictamiento de las resoluciones

    judiciales" (Código Procesal Civil con Repertorio de

    Jurisprudencia, Asunción, Paraguay, Edición 2.001, Páginas 28/32).-

    El maestro Couture expone: "La motivación del fallo

    constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo

    impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual

    frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión

    es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias

    particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

    Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental

    de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del

    magistrado" (Ibidem: pág. 33).

    De lo expuesto, se aprecia que en el Fallo impugnado no

    existen fundamentos jurídicos ni lógicos para siquiera sustentar y

    menos llegar jurídicamente a la decisión de rechazar la demanda,

    por lo que deviene indiscutible y abiertamente arbitrario. En

    consecuencia, debe ser anulado por contravenir disposición

    constitucional del Artículo 256, en concordancia con el Artículo

    15, inciso b), del Código Procesal Civil.

    Al haberse anulado el Fallo impugnado, correspondería

    aplicar el Artículo 406 del Código Procesal Civil, resolviendo el

    Fondo de la cuestión. Sin embargo, esa normativa es inaplicable al

    ,

    caso tendiendo al Principio de doble Instancia.

    \ En estas condiciones, en estricto Derecho corresponde

    .anularr 1 Fallo impugnado y remitir Autos al Tribunal que sigue en

    81;21 itqlicted4.4ndamentación, cuando la fundamentación es aparente o cs.ov-1:1,;.s

    lskfi¿;..1yInte, o es defectuosa, en este último caso por contener

    @§ylffirm-JUICIO: "AGROLINK S.A. C/MARIO CAM]LO S/ I¡¡OE¡,ITITZACIÓT¡DE DANOS Y PERJ U1CTOS".

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    1CáSO

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    ga7 de fundar fas resofuciones judicia-les cua¡do sendamentación, cuando la fundamentación es ápárerte o

    también denominados "in cogintando". En todos estosa resofución asi pronunciada, ya

    da§

    -¿ COS

    CA s fa sanción es fa nufidad de f

    magistrado" (Ibidem: páq. 33).

    15, .inciso l¡) , deI Código Procesa.I CiviI.

    tet o es defectuosa, e, este últino caso por contener

    o

    gue esos vicios afectan a la forma o a La solemnldad, que 7a Leyprescríbe para el dictaniento de fas resofucionesjudiciales" (Códiqo Procesaf Civif con Repertorio deJurisprudencia, Asunción, Paraguay, Edición 2.00L, Páginas 28/32).-

    EI maestro Couture expone: "-La motivación del falloconstituye un deber administrativo def magistrado. La 1ey se 7oimpone como una manera de fiscaflzar su actividad intefectuaLfrente al caso, a los efectos de poderse comprobar gue su decisiónes un ácto reflexlvo, emanado de un estudio de -las circunstanciasparticulares y na un acto discreciona-l de su vofuntad autorltaria.U¡a sente¡cia sin motivación priva a -Zás partes del más elementalde sus poderes de fiscalización sobre los procesos ref-lexjvos de-Z

    a

    De Io expuesto, se aprecia que en eI Fallo J-mpugnado noexisten fundamentos jurídicos ni 1ógicos para siquiera sustentar ymenos IIegar jurídicamente a 1a decisión de rechazar la demanda,por l-o que deviene indiscutible y ablertamente arbitrario. Enconsecuenc.ia, debe ser anufado por contravenir disposiclónconstitucional deI Articulo 256, en concordancia con e1 Articulo

    AI hab,erse anulado eI Eaflo impugnado, corresponderíaaplicar eI Artícu.Io 406 del Código Procesaf Civil, resofviendo elFondo de la cuestión. Sin embargo, esa normativa es lnaplicable al

    tendlendo aI Princ i pio de dob.Ie Instanc.ia.

    i,En estas condiciones, en estricto Der:echo corresponde

    I Eallo impugnado y remitir Autos aI Tribuna.I que sigue en-i anu]a

    . orqen Turno, a fin e sea

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  • ...///...Fondo. Las Costas deberán ser impuestas a la adversa,

    según lo dispuesto en el Artículo 408 del Código Procesal Civil. Es

    mi voto.

    A su turno el Ministro Raúl Torres Kirmser dijo: El Abg.

    Luis Talavera Alegre, en representación de la parte actora, expresó

    agravios en los términos del escrito obrante a fs. 198 a 200 de

    autos. Sostiene que la resolución recaída es nula por la omisión de

    notificación, a su parte, de la integración del Tribunal con el

    Magistrado Víctor Darío Godoy Chamorro. Refirió, además, que la

    decisión por la que se revocó la imposición de costas en el orden

    causado no ha sido debidamente fundada.

    Con respecto al primer agravio, es necesario destacar

    algunas particularidades de la tramitación de estos autos. La parte

    actora es representada en este juicio por dos abogados, uno el Abg.

    Javier Mendieta López, quien presentó el escrito de demanda, y otro

    el Abg. Luis Talavera Alegre, quien solicitó el reconocimiento de

    su personería a f. 77 de autos, en los siguientes términos:

    "Solicito el reconocimiento de mi personería en el carácter

    invocado, sin revocar la personería reconocida en autos al Abogado

    Javier Mendieta López" (sic). Por ello, claramente la participación

    de los citados, en estos autos, debe ser entendida en el sentido de

    facultarlos a actuar conjunta o separadamente en estos autos, en

    representación de la empresa demandante, de conformidad con lo

    dispuesto por el Art. 888 del Código Civil y los Arts. 62, 64 y 66

    del Código Procesal Civil.

    El por demás irregular hecho de que amos abogados hayan

    apelado contra la resolución recaída en primera instancia, y que

    dichas apelaciones hayan generado la tramitación de dos instancias

    recursivas -irregular ya que una vez ejercida una facultad procesal

    por uno de los representantes, esta debe ser considerada como ya

    consumada para la parte, tornando en inocuo e inoficioso cualquier

    posterior acto procesal con idéntica finalidad, en virtud del

    principio de preclusión y la consunción de los actos procesales,

    Art. 103 del Código de Forma-, como si de representaciones de

    partes distintas se tratare, en nada puede alterar la realidad

    procesal expuesta líneas más arriba y establecida por el texto

    normativo.

    Ello conlleva a que, ante la falta de revocación de la

    personería con la que actuaba el Abg. Javier Mendieta López en

    estos autos, en representación de la parte demandante, todos los

    actos realizados por él y todas las citaciones y notificaciones que

    se hagan con él, tienen la misma fuerza que si se hicieren con el

    poderdante. Esto por expresa disposición del inc. b) del...///...

    ...///...Fondo. Las Costas deberán ser impuestas a fa adversa,según lo dispuesto en el Articuto 408 del Códiqo procesal Civil. Es

    A su turno ef Ministr:o Raúl Torres Kirmser dijo: EI Abq.Luls Talavera Alegre. en representación de fa parte actora, expresóagravios en los términos deI escrito obrante a fs. 198 a 200 deautos. Sostiene que Ia reso.Iuclón recaída es nu1a por Ia omisión denotificación. a su parte, de Ia integración de] Tribunal con elMagistrado Victor Dario Godoy Chamorro. Refirió, además, que Iadecisrón por 1a que se revocó Ia imposlclón de costas en eI ordencausado no ha sido debidamente fundada.

    Con respecto aI primer agravio, es necesario destacaralgunas part icul aridade s de la tramitación de estos autos. La parteactora es representada en este juicio por dos abogados, uno eI Abg.,lavier Mendieta López. quien presentó el escrito de demanda, y otroe1 Abg. Luls Tafavera Alegre. qulen solicitó ef reconocimiento desu personería a f. 11 de autos, en .Ios siguientes térm.inos:"Solicito e1 reconocimiento de mi personeria en e.L carácterinvocado, sin revocar 1a personería reconocida en autos aI AbogadoJavier Mendreta López" (sic) . Por e1Io, claramente Ia participaciónde los cltados7 en estos autos, debe ser entendida en el- sentido defacultarfos a actuar conjunta o separadamente en estos autos, en.representac ión de fa empresa demandante, de conformidad con 1odispuesto por e1 Art. 888 del Código Civil y Ios Arts. 62, 64 y 66deI Código Procesaf Civil.

    normat.rvo.

    o

    El por demás irregufar hecho de que amos abogados hayanapefado contra la resofución recaída en primera instancia, y quedlchas apelaciones hayan generado 1a tramitación de dos lnstanciasrecurs.ivas -irregular ya que una vez ejercida una facuftad procesalpor uno de fos representantes. esta debe ser considerada como yaconsumada para la parte, tornando en inocuo e .inof.icioso cualquierposterior acto procesal con idéntica finalidad. en virtud defprincipio de preclusión y 1a consunción de los actos procesales,Art. 103 deI Códiqo de Forma-/ como si de repre s entac ione s departes dlstintas se tratare, en nada puede alterar Ia rea.Lidadprocesal expuesta .Iíneas más arriba y establecida por e] texto

    o

    Eflo conlleva a que, ante fa fa.Ita de revocacíón de 1apersoneria con Ia que actuaba el Abg. Javier Mendieta López enestos autos, en representación de 1a parte demandante. todos losactos realizados por é1 y todas las citaciones y notificac.iones quese hagan con é1, tienen fa misma fuerza que si se hicieren con efpoderdante. Esto por expresa disposición del .inc. b) del ...///...

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    CORTE SUPREMA DOSTICIA

    JUICIO: "AGROLINK S.A. C/

    MARIO CAMILO S/ INDEMNIZACIÓN

    DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

    0 ...,1..9..,t. 62 del Código Procesal Civil. , t--j--I

    .11#1 '",I. ,,Irle # 0.0: SI Por lo tanto, la notificación personal hecha con el Abg.

    SIP ndieta López, a fs. 180 vlta. de autos, de la integración

    15

    nah. detlklbunal, dispuesta por el proveído del 23 de abril de 2014, w iNitkk

    demandante y sus demás representantes. Por lo tanto, el vicio

    apuntado por el recurrente es inexistente.

    En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, la

    referencia sobre la falta de supuestos de excepción que justifiquen

    la exoneración de las costas del juicio y la mención sobre el

    principio objetivo de imposición de costas a la parte perdidosa,

    fundado en las disposiciones legales citadas por el Tribunal, los

    Arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil, son suficientes

    como para tener por cumplido el requerimiento formal de una

    adecuada fundamentación de pronunciamiento del tribunal, conforme

    con lo dispuesto por el Art. 159 inc. d) del Código Procesal Civil.

    Esto sin perjuicio de los agravios expuestos por el recurrente con

    respecto a la corrección material de lo resuelto en segunda

    instancia y que hacen a la materia del recurso de apelación también

    interpuesto.

    Por lo previamente expuesto, el recurso de nulidad

    interpuesto debe ser desestimado.

    A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac dijo: En

    cuanto al Recurso de Nulidad: A fs. 198/200 el Abogado Luis

    Talavera Alegre, representante convencional de la parte actora al

    momento de expresar agravios sostuvo: "Que en primer término el

    cerdo y Sentencia es nulo, pues la providencia de fecha 23 de

    ' mé ha

    . a te a f. 180, es plenamente válida y vinculante para la parte

    o

    e

    Abp

    Tri

    •-•

    del "Hágase saber el Conjuez" que dispone la integración del

    al de Apelación por el Abog. VICTOR DARÍO GODOY CHAMORRO, no

    sido notificado (fs. 180). Que por otra parte el Tribunal de

    ion no ha fundamentado el Acuerdo y Sentencia recurrido,

    ffi,§ronffi*@,'|USTICIA

    JUICIO: 'AGROLINK S.A. C/MARIo cAMrLo s/ rltneul¡ r zecrór¡DE DANOS Y PERJUICIOS".

    10 /¿

    -II1_t. 62 def Código Procesal CiviI.----/L$

    g 1. Por lo tanto, Ia notj-ficación personal hecha con eI Abg.ndieta López, a fs. 180 vlta. de autosr de Ia integración¡IEt,

    I Id

    dema nd an

    bunal, dispuesta por el proveído def 23 de abril de 201,4,e a f. 180/ es plenamente váfida y vinculante pa.ra fa parte

    te y sus demás representantes. Por Io tantor e1 v.ic.io

    o

    En cuanto a .La supuesta fafta de fundamentacion, 1areferencia sob.re ]a falta de supuestos de excepción que justifiquen1a exoneración de .Ias costas de1 j uicio y 1a mención sol¡re e.Lprincipio objetivo de imposición de costas a la parte perdidosa.fundado en las disposiciones legales citadas por el Tribunal, fosArts. 192 y 203 inc. a) de1 Código Procesa.I Clvi1, son suficientescomo para tener por cumplido eI requerimiento formaf de unaadecuada fundamentación de pronunciamiento del tribunal, conformecon lo dispuesto por el Art. 159 inc. d) del Código procesal Civil.Esto sin perjuicj-o de 1os agravios expuestos por el recurrente conrespecto a Ia corrección materiaf de 1o resuefto en segundainstancia y que hacen a la materia del recurso de apelación tambiénIIILEITJJtssLU

    Por lo previamente expuesto/ e.I .recurso de nufidad

    apuntado por el recurrente es inexistente.

    interpuesto debe ser desestimado,A su turno eI Mlnistro MlgueI Oscar Bajac dijo: En

    cuanto al Recll rso de Nulidad: A fs . 1,98 /200 eI Abogado Luis

    y Sentencia es nufo, pues -¿a providencia de fecha 23 de

    o

    Tafavera Alegre, representante convencional de la parte actora almomento de expresar agravios sostuvo: "Que en primer término ef

    uerdo./,/

    tl_.

    ,i

    ,i i.;

    Ab

    ir ade) "Hágase saber ef Conluezt' que dispone la integración defal de Apelación por el Abaq. VICTOR DARÍA GODOY CHAMORRO, nosido notíficado (fs. 78A). Que por otra parte ef Tribunaf deión no ha fundamentada ef Acúerda y Sentencia recurrido,

    f'. rne ha+

    'tLl,qp,s

    f.i ndose simp lemen n manifestar que "concuerda can. . . ///. . .

    t

    f

    I

    RAU[ (JsEk

    v,e,, |fury

    ¡i.,..1,,

  • _///...todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por el

    Juzgador de rechazo del presente juicio". Nada más, para proseguir

    con la transcripción de los art. 1.835 y 1.833 del C.C.,

    confirmando con estos "argumentos" la sentencia apelada. Que de las

    transcripciones de los artículos mencionados hasta se podría

    presumir que la sentencia de Primera Instancia sería revocada y en

    consecuencia se decretaría la indemnización a favor de la firma

    Agrolink. El Tribunal no se ha tomado la "molestia" siquiera de

    analizar el recurso de apelación, pues de la misma forma ha actuado

    para revocar el numeral II, transcribiendo una vez más la

    disposición del art. 192 del C.P.C., para concluir como "argumento"

    cuanto sigue: "Atendiendo a la norma de este principio general y al

    analizar los autos, existen suficientes méritos para que las costas

    sean impuestas a la perdidosa...". Sin embargo el Tribunal no me

    menciona cuales son los méritos sobre los cuales basa su

    resolución. En efecto nuestra ley dispone claramente que toda

    sentencia debe estar fundada, por lo que corresponde sea decretada

    la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 13 dictado por el Tribunal de

    Apelación".

    En cuanto al primer punto atacado de nulidad, es

    importante tener presente que según se desprende de las constancias

    de autos la parte actora posee dos representantes convencionales,

    por un lado el Abogado Javier Mendieta López, quien inició la

    demanda y también el Abogado Luis Talavera Alegre, quien

    posteriormente solicitó reconocimiento de personería sin revocación

    de poder respecto al otro Abogado también designado por la parte

    Actora (fs. 77).

    El Artículo 888 del Código Procesal Civil expresa:

    "Cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o más

    mandatarios, se entenderá que la designación fue hecha para ser

    aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados, con las

    excepciones siguientes: a)cuando fueren designados para que

    intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente; b) si lo

    hubieren sido para desempeñarlo todos o algunos de ellos

    separadamente, o el mandante dividiere la gestión entre los mismos,

    o los facultare para dividirla entre sí; y c)cuando han sido

    nombrados para actuar uno de ellos a falta del otro, u otros". Por

    su parte, el Artículo 62 del código Procesal Civil dice: "El

    apoderado tiene la obligación de: inciso b)seguir el juicio

    mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las

    citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de sentencias

    definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al

    poderdante, sin que le sea permitido pedir que se...///...

    .../// . . . todos y cada unos de -Zos arqumentos esgrimidos por e_¿Juzgador de rechazo de-l presente juicio't. Nada más, para proseguircon fa transcripción de fos art. 1.835 y 1.833 del C.C.,confirmando con estas 'tatqumentost' fa sentencia apelada, pue de lasLranscripcioaes de los artícu7os mencionados hastá se podríapresurnir que Ja se.ntencra de Primera Instancia seria revocada y enconsecuencia se decretaria fa indemnización a favor de fa firmaAgrolink, El, Tribuna1 ¡o se ha tomado fa ,,mofestia,, siquiera deana.fizar ef recurso de apelación, pues de la misma forma ha actuadapárá revocar e,l numera.f II, transcrlbiendo úna vez más fadlsposición de] art. 192 deL C.P.C., para concfuir como ,,argumento,,cuanto sigue: "Atendienda a fa norma de este prlncipio general y a1anafizat 7os autos, exis¿en suficientes méritos para que _¿as cosüassean impuestas a fa perdidosa...". Sin embarqo ef Tribunaf no meme¡ciona cuafes son -los méritos sobre -los cua-les basa suresofución. En efecta núestra ley dispone cfaramente que todasente¡cia debe estar fundada, por Lo que corresponde sea decretadafa nul,idad deJ Acuerdo y Sentencia N" 13 dictado por ef Tribunaf deApelación".

    o

    a

    En cuanto aI primer punto atacado de nulidad, esimportante tener presente que según se desprende de .Ias constanciasde autos 1a parte actora posee dos representantes convenC.i ona 1e s,por un fado el Abogado Javier Mendiet.a López, quien inició Iademanda y también e1 Abogado Luis Talavera Afegre, qulenposteriormente solicitó reconocimiento de personeria sin revocaciónde poder respecto af otro Abogado también designado por la parteActora (f s. 77).

    El Artículo 888 del Código Procesal Civil expresa:"Cuando en ef mismo instrume¡to se hubiere¡ nombrado dos o másmandatarios, se entenderá que la deslgnación fue hecha para seraceptada por uno solo e¡ ef orden en que estén indicados, con 7asexcepcjones siguientes: a) cuando fueren designados pata queintervengan tados o alqunos de e l los conjuntamente; b) si lohubieren s jdo para desemperiar-Z o todos o algunos de e-¿-¿osseparadamente, o e} mandante dividiere 7a gestión entre fos mismos,o fos facultare para dividirfa entre si; y c)cuando han sidonombrados para actuar u¡o de elLos a fafta del otro, u otrost'. Porsu par:te, e1 Articu.Io 62 del código Procesal- Civif dlce: t'Efapoderado tiene fa obligación de,' inciso b) seguir ef juiciomjentras no haya cesado su personeria. Hasta entonces -lascitacro¡es y notificaciores que se haqan, incLuso ,1as de sertencjasdefinitivas, tendrán fa misma fuerza que si se hicieren afpoderdante, sin que -Ze sea permitido pedir que se...///...

  • IRMSER

    IN que specta al Recurs de Nulidad, correspondiendo el rechazo del .11

    RAU

    CORTE SUPREMA DEjUSTICIA

    JUICIO: "AGROLINK S.A. C/

    MARIO CAMILO S/ INDEMNIZACIÓN

    DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

    -IV-

    seJah 5)0¿ Luis Alegre, apelaron en forma individual la S.D. dictada

    quen con éste".

    1 sub-examine se produjo una peculiar situación en el

    anta el Abogado Javier Mendieta López como el Abogado

    -QUO., dicha circunstancia hizo que se hayan tramitado dos

    instancias recursivas, siendo esto a todas luces irregular, ya que

    una vez apelada la resolución por uno de los representantes

    convencionales, encuentra consumado el acto procesal, por

    preclusión de conformidad al Art. 103 del Código de Forma.

    Entonces, al no existir una revocación del poder otorgado

    al Abog. Javier Mendieta López, los actos procesales realizados por

    el mismo, son plenamente válidos de conformidad a lo expresado por

    el Art. 62, inc "b" del Código Procesal Civil en concordancia con

    los Artículos 64 y 66 del mismo Cuerpo Legal.

    Por los motivos indicados, consideramos que la

    notificación personal hecha por el Abog. Javier Mendieta López (fs.

    180 vlto.), respecto a la providencia del 23 de Abril del 2.014

    -integración del tribunal- es claramente válida.

    En las condiciones apuntadas, respecto a la primera

    causal de nulidad alegada por el recurrente, la misma deviene

    improcedente.

    En cuanto al segundo punto que alega el recurrente como

    causal de nulidad -falta de fundamentación en la imposición de las

    costas en Segunda Instancia- la misma es improcedente ya que al

    momento de dictar resolución el ad-quem invocó los Artículos 192 y

    '24 inciso a) del Código Procesal Civil, normativas éstas que son í cla

    „, en cuanto a sus contenidos y principios en imposición de

    .cost cumpliéndose de esta forma el requisito de fundamentación.-

    Por los motivos, argumentos y normativas expuestas,

    ,-ZQPID o el voto del Sr. Ministro José Raúl Torres Kirmser en lo

    l1

    a

    E1-

    ,JI q

    I§fr'

    @§ytF+"^JUICIO: *AGROLINK S. A. C/MARro cAMrLo s/ rNoerqxr zacróNDE DANOS Y PERJT]IC]OS". ---____-

    1s

    -fv-en con és üe ".

    I sub-examine se produjo una peculiar sltuación en ef

    de Nu1.idad. correspondiendo e1 rechazo del

    SÍ,.';i-I:.*lA

    !

    r e1,,

    *

    T,l r Í

    instancias recursivas, slendo esto a todas luces irregular. ya queuna vez apelada 1a resolución por uno de .Ios representantesconvenclonales, encuentra consumado eI acto procesal, por

    anto eI Abogado .lavier Mendieta López como el AbogadoAlegre, apelaron en forma individual la S.D. dictadadicha circunstancia hizo que se hayan tramltado dos

    a

    a Entonces/ a] no exist.ir una revocación de1 poder otorgadoal Abog. Jav.ier Mendieta López, fos actos procesales realízados pore} mismo, son plenamente válidos de conformidad a Io expresado porel Art. 62, Lnc Código Procesal Civil en concordancia con

    preclusión de conformidad af Art. 103 de1 Código de Eorma.

    fos Artlculos 64 y 66 de1 mismo Cuerpo Legal.

    cIcost

    o

    Por los motlvos indicados, consideramos que lanotificación personal hecha por el Abog. Javier Mendieta López (fs.180 v1to.), respecto a 1a providencia de1 23 de Ah,ril del 2.014-integración del tribuna.I- es claramente vá1ida.

    En fas condiciones apuntadas, respecto a Ia primeracausaf de nufidad a.Iegada por ef recurrente, Ia misma devieneimproceden i e

    En cuanto a1 segundo punto que alega e.L recurrente comocausaf de nulidad -fafta de fundamentación en la imposición de fascostas en Segunda Instancia- la misma es lmprocedente ya que aImomento de dictar resolución e1 ad-quem .invocó ]os Artículos 192 y

    LN ciso a) del Código Procesa.L Clvlf, normativas éstas que sonen cuanto a sus contenldos y princlpios en lmposición decumpliéndose de esta forma ef requisito de fundament ación . -

    Por Ios motivos, argumentos y normativas expuestas ¡o e1 voto deI Sr. Minlstro José Raú.I Torres Kirmser en lo

    *)

    x

    *,.-,gnppqu specta al Recur

    RARMSER

    i::¡t:,..,

    @"r -é.i f/)'.(-t: ?ta|

  • A su turno el Ministro Raúl Torres Kirmser dijo:Recurso

    de Apelación: En estos autos se discute la imposición de las costas

    realizada por el Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primera

    instancia que dispuso la exoneración de las costas a la parte

    demandante y perdidosa.

    Dado que la cuestión de fondo ha pasado a fuerza de cosa

    juzgada en virtud del doble juzgamiento en idéntico sentido, las

    referencias a dichos pronunciamientos y pretensiones serán al solo

    efecto de establecer si existe o no razón suficiente para

    prescindir del principio de imposición objetiva de las costas a la

    parte perdidosa, sin que de manera alguna se pueda considerar

    abierta la instancia para el juzgamiento de cuestión alguna que no

    sea la atinente a la imposición de las costas del juicio. Esto por

    supuesto de conformidad con lo establecido por el Art. 403 del

    Código Procesal Civil.

    El Art. 193 del Código Procesal Civil establece la

    facultad del órgano jurisdiccional de eximir del pago de las costas

    a la parte perdidosa cuando encontrare razones fundadas para ello.

    Entre las razones admitidas tanto por la doctrina, como por la

    jurisprudencia nacional y comparada, se hallan, por citar algunas,

    la necesidad de un pronunciamiento judicial; la existencia de razón

    fundada para litigar; que se trate de una controversia de difícil

    solución; o que la causa verse sobre la aplicación de leyes nuevas

    (Hugo Alsina. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y

    Comercial, Segunda Edición, EDIAR Soc. Anón. Editores. Tomo IV,

    págs. 540 a 550).

    Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostiene

    que el ejercicio del derecho de querellar, o de denunciar, o más en

    general, de promover la actividad jurisdiccional no puede ser

    considerado per se ilícito, si no viene acompañado de una temeridad

    o de un abuso que desvíe por completo las finalidades del acto del

    que se trate, y consiguientemente se configure una situación que se

    traduzca una completa desviación que concluya en una

    instrumentación de la denuncia, querella o proceso civil del que se

    trate. En este sentido, véanse, por ejemplo, las S.D. N° 326, de

    fecha 7 de julio de 2010; y N° 553, de fecha 22 de julio de 2008.

    En la S.D. N° 1286, de fecha 3 de diciembre de 2007, se mencionan

    otros varios precedentes jurisprudenciales en idéntico sentido.

    Esto también halla sustento en lo dispuesto por el Art. 288 del

    Código Procesal Penal, que establece: "El denunciante no será parte

    en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo

    cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido

    temeraria".

    A su turno el Ministro Raúf Torres Kirmser dijo:Recursode Apelación: En estos autos se discute la imposiclón de fas costasrealizada por eI Tribunal. en cuanto revocó .Ia declsión de primerainstancia que dispuso fa exoneración de las costas a fa partedemandante y perdidosa

    Dado que fa cuestión de fondo ha pasado a fuerza de cosajuzgada en virtud de.I doble juzgamiento en idént.ico sentido, lasreferencias a dichos pronunciami ent os y pretensÍones serán a1 sofoefecto de establecer st existe o no razón suficiente paraprescindir de1 principio de imposición objetiva de 1as costas a faparte perdidosa, sin que de manera alguna se pueda considerarabierta la instancia para ef juzgamiento de cuestión alguna que nosea Ia atinente a Ia imposición de 1as costas del juicio. Esto porsupuesto de conformidad con .Io estab1ecido por ef Art. 403 delCódigo Proce s a} CiviI.

    EI Art, 193 def Código Procesal Civif establece Iafacultad de1 órgano jurisdiccionaf de exim.ir del pago de fas costasa Ia parte perdidosa cuando encontrare razones fundadas para ello.Entre 1as razones admitrdas tanto por Ia doctrina, como por fajurlsprudencia nacionaf y comparada, se ha11an, por cltar algunas,1a necesidad de un pronuncíamiento judicial; Ia existencia de razónfundada para litigari que se trate de una controversia de dificilso1ución; o que la causa verse sobre fa apticación de feyes nuevas(Hugo Alsina. Tratado Teórrco Práctico de Derecho Procesa.I Civit yCcmercial, Segunda Edición, EDIAR Soc. Anón. Editores. Tomo IV,

    o

    págs. 540 a 550).Esta Safa Civil de la Corte Suprema de Justicj-a sostiene

    que e1 e j erc.íc.io de1 derecho de querellar, o de denunciar. o más engeneral, de promover Ia actividad jurisdiccional no puede serconsiderado per se ificito, si no viene acompañado de una temeridado de un abuso que desvíe por completo Ias finalidades de1 acto de1que se trate, y cons 1qu ientemente se configure una situación que setraduzca una completa desviación que concluya en unainstrumentación de fa denuncia, querella o proceso civil def que setrate. En este sentido. véanse, por ejemplo, 1as S.D. N'326, defecha 7 de julio de 2010; y N'553. de fecha 22 de julio de 2008.En.La S.D. N' 1286, de fecha 3 de diciembre de 2007, se menc.ionanotros var.ios precedentes jurisprudencia.Ies en idéntico sentido.Esto también haIIa sustento en Io dispuesto por el Art. 288 delCódigo Procesa.I Pena1, que establece: "Ef denunciante no será parteen el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alquna, salvocuando 1as imputaciones sean falsas o Ia denuncia haya s.ido

    o

    temeraria".

  • 111 P¡SUPREMA 41-1 CORTE 1 DEJUSTICIA

    JUICIO: "AGROLINK S.A. C/

    MARIO CAMILO S/ INDEMNIZACIÓN

    DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

    -V-

    estos autos no es discutido que el denunciante

    aplicó los productos proveídos por la empresa denunciada

    onante. Ello también ha quedado sentado en la causa penal

    con la denuncia. Tampoco es un hecho discutido que la

    plantación del denunciante sufrió un daño considerable. Lo que sí

    ha quedado demostrado en la instancia penal es que el producto

    aplicado no fue el causante del perjuicio sufrido por el

    denunciante, por lo que no se configuraría el tipo penal de estafa.

    Al respecto debe recordarse que la estafa consiste en un hecho en

    el que una persona, mediante engaños y artilugios, obtiene el

    consentimiento de un tercero para la realización de un acto

    jurídico perjudicial, al que no habría prestado su consentimiento

    en otras condiciones. En los términos del Art. 187 num. 1°) del

    Código Penal: "El que con la intención de obtener para sí o para un

    tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración

    falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a

    disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a

    quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para

    si mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad

    de hasta cinco años o con multa". Ahora bien, de lo expuesto surge

    que la existencia de un contrato y un perjuicio posiblemente puedan

    llevar a una persona a creer que el perjuicio se haya producido

    como consecuencia de algún engaño sobre algunas de las

    características del producto vendido y denunciar este evento a las

    instancias jurisdiccionales competentes. Este simple hecho, sin

    embargo, no puede ser considerado como temerario en los- términos

    1 ya citado Art. 288 del Código Procesal Penal. ;

    / -1

    Por ello, pretender que el hecho de la desestimación de ti

    t nuncia sea suficiente motivo para justificar un deber de

    55 épa daños distintos a los gastos y costas del proceso, 7,

    ldria a equiparar, indebidamente, el ejercicio de las II

    ac41 nes judiciale co as actividades riesgosas o _///...

    @§fmmJUICIO: "AGROLINK S.A. C/MARIo cAMrLo s/ rt'lo¡t¡tqt zac rór.l

    1!

    §.r o

    on

    DE DAños Y PERJUrcros".

    gosas o ...///...

    -v-estos autos no es discutido que ef denunclante

    plicó Ios productos proveídos por 1a empresa denunc.iadaanle. Effo también ha quedado sentado en J-a causa penal

    §{l

    con la denuncia. Tampoco es un hecho discutido que Ia

    o

    o

    plantac.i-ón de.I denunciante sufr.ió un daño considerable. Lo que síha quedado demostrado en fa instancia penal es que e1 productoaplicado no fue el causante del perjuicio sufrido por eldenunciante, por Io que no se configuraría e.I tipo penal de estafa.A1 respecto debe recordarse que La estafa conslste en un hecho enef que una persona, mediante engaños y artilugios, obtiene efconsent.imiento de un tercero para .Ia realización de un actojuridico perjudicial, a1 que no habría prestado su consentimientoen otras cond.iciones. En 1os térm.j-nos def Art. 187 num. 1') defCódigo Pena.I: "EI que con Ia intención de obtener para sí o para untercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante decfaraciónfafsa sobre un hecho, produjera en otro un error que Ie indujera adlsponer de todo o parte de su patrimonio o eI de un tercero aquien represente/ y con e11o causara un perjuicio patrimonial parasi mismo o pa.ra éste, será castigado con pena privativa de .Lihertadde hasta cinco años o con mu.Lta". Ahora bien, de 1o expuesto surgeque ]a existencia de un contrato y un perjuicio posiblemente puedan.I.Ievar a una persona a creer que eI perjuicio se haya producidocomo consecuencia de a1gún engaño sobre algunas de lascaracteristicas del producto vendido y denunciar este evento a fasinstancias jurisdiccionafes competentes. Este simple hecho. sinembargo, no puede ser considerado como temerario en fos términos

    1 ya citado Art. 288 de1 Código Procesal Penal.+

    tla nuncfa

    Por e1.Io, pretender que e1 hecho de Ia desestimac.ión dec sea suficiente motivo para justlflcar un deber de

    r daños drstintos a los gastos y costas del proceso,Idria a equiparar, indebidamente. e1 ejercicio de fas

    I

    r

    nes j udiciale a-s act lvidades ries

    tSER

    (

    'tt

    AC CO

    \( %- ¡¡{,.*'l],i:i.:.

  • —///...peligrosas. El ejercicio del derecho de denunciar no es un

    hecho ilícito per se, aun cuando esta denuncia sea desestimada o no

    tenga acogida favorable. Lo contrario implicaría la

    desnaturalización de la función esencial del derecho a recurrir al

    órgano jurisdiccional.

    En autos no se ha alegado ni demostrado en forma alguna

    la temeridad o negligencia en que haya incurrido el denunciante al

    dar noticio de lo que consideró podría tratarse de la comisión de

    un hecho punible contra su patrimonio, por lo menos no de tal

    entidad que pueda ser considerada como un hecho temerario la

    denuncia formulada.

    En estas condiciones, consideramos que no se dan ninguno

    de los supuestos reconocidos por doctrina y jurisprudencia para la

    aplicación del Art. 193 del Código Procesal Civil, en el sentido de

    exonerar la imposición de costas a la parte perdidosa en estos

    autos. La decisión del Tribunal, en el sentido de aplicar el

    principio general y objetivo de imposición de costas a la

    perdidosa, se halla ajustada a derecho, por lo que debe ser

    confirmada.

    Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la

    parte recurrente y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por

    los Arts. 205, 203 inc. a) y 192 del Código Procesal Civil.

    A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac dijo: En cuanto

    al Recurso de Apelación: En atención al estudio realizado en estos

    autos, considero que no se demostró la temeridad o negligencia por

    parte del denunciante en sede penal al momento de realizarse la

    investigación de un posible caso de comisión de hecho punible

    contra su patrimonio.

    Sabido es que la aplicación del Artículo 193 del Código

    Procesal Civil en cuanto a la exoneración de costas es de

    aplicación excepcional ante casos concretos como por ejemplo

    prescindir del principio objetivo de la imposición de costas a la

    perdidosa, razones doctrinarias o jurisprudenciales como por

    ejemplo la existencia de razón fundada para litigar; controversia

    de difícil solución; aplicación e interpretación de nuevas leyes; y

    la necesidad de pronunciamiento judicial.

    En reiteradas oportunidades, la Máxima Instancia ya ha

    sostenido que el ejercicio del derecho a realizar una denuncia en

    sede penal, no puede ser considerada un ilícito, salvo que venga

    acompañada de temeridad o abuso que desvíe la finalidad

    constitucional de la cual se trata y el derecho que se pretende

    precautelar.

    Por lo expuesto, al no haberse demostrado la...///...

    ...///...peligrosas. El ejercicio def derecho de denunciar no es unhecho ilícito per se, aun cuando esta denuncia sea desestimada o notenga acogida favorable. Lo contrar.io implicaria ladesnaturalizaclón de la función esenclaf del derecho a recurrir alórgano j urisdicci ona-1 .------

    En autos no se ha alegado ni demostrado en forma algunala temeridad o negligencia en que haya incurrldo el denunciante a}dar noticio de 10 que cons.ideró podria tralarse de Ia comisión deun hecho punible contra su patrimonio, por lo menos no de ta1entidad que pueda ser cons.iderada como un hecho temerario fadenuncia f ormu-acia.

    En estas cond.iciones, cons.j-deramos que no se dan ningunode los supuestos reconocidos por doctrina y jurisprudencia para Iaaplicación de.I Art. 193 del Código Procesal Civil, en el sentido deexonerar 1a imposición de costas a 1a parte perdidosa en estosautos. La decisrón de} Tribunal, en ef sentido de aplicar efprincipio generaf y obj etlvo de imposición de costas a laperdidosa, se halIa ajustada a derecho, por Io que debe serconflrmada.

    o

    Las costas de esta instancia deben ser impuestas a 1aparte recurrente y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto porIos Arts. 245, 243 1nc.

    A su turno eI Ministro Miguel Oscar Balac dija) y 192 def Código Procesaf Civil.

    o: En cuantoI Recurso de elac

    la necesídad de pronunciamiento judicial.

    En atención a.I estudio reafizado en estosautos, considero que no se demostró la temerldad o negligencia porparte deI denunciante en sede penal aI momento de realizarse fa

    investigación de un poslble caso de comisión de hecho punibfe

    conLra su patrimonio. --------Sabido es que 1a aplicacíón de1 Articulo 193 deI Código

    Procesa] CiviI en cuanto a fa exoneración de costas es de

    aplicaclón excepcional ante casos concretos como por ej emploprescind.ir del principio objetivo de 1a imposición de costas a 1a

    perdidosa, razones doctrinarias o jurisprudenciales como por

    ejemplo fa existencia de razón fundada para litigar; controversia

    de difíci1 solucióni ap.Licación e interpretacj-ón de nuevas leyes; y

    o

    En reiteradas oportunidades, Ia Máxima Instancla ya hasosten.ido que el ejercicio del derecho a realizar una denuncia ensede penaI, no puede ser considerada un íLicito, salvo que vengaacompañada de temeridad o abuso que desvie la finalidadconstituciona.L de Ia cual se trata y el derecho que se pretende

    Por Io expuesto/ aI no haberse demostrado la. --///-..

  • d1 -VI- k7-15,

    \,OCe ta '"/ corresponde la aplicación del principio general

    conte en el Artículo 192 del C.P.C., por lo que la

    on dictada por el Tribunal debe ser confirmada en

    9

    t e .tencia de temeridad o negligencia por parte del

    la Sentencia que inmediatamente sigue:

    Ante mí:

    CORTE SUPREMA DEJUST1C1A

    JUICIO: "AGROLINK S.A. C/ MARIO

    CAMILO S/ INDEMNIZACION

    DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

    cuanto a la imposición de las costas a la parte perdidosa.---

    Las costas de tercera instancia, deben ser impuestas a

    la parte perdidosa y recurrente de conformidad a los

    Artículos 192, 205 y 203, inciso a) del Código Procesal

    Civil.

    Conforme a lo expuesto, me adhiero al voto del Sr.

    Ministro José Raúl Torres Kirmser por compartir los mismos

    fundamentos.

    A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio

    Garay dijo: En razón de Juzgar atendible -por las enhiestas

    motivaciones pergeñadas- el Recurso de Nulidad, resulta

    inoficioso el estudio del Recurso de Apelación. Así voto.----

    Con lo que se dio por finalizado el Acto, firmando • S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando acordada

    ffi'§r"o**lLo§flo,IusrrcrA ,JUICIO: "AGROLINK S. A. C/ ¡{ARIO

    CAMILO S/ INDEMNTZACIONDE DANOS Y PERJUICIOS".

    ;

    -vf -ñ

    e tencia de temeridad o negligencia por parte defcorresponde 1a aplicación del principio general

    ea

    en el Artícufo 1,92 de1 C.P.C., por fo que 1a

    a

    ón dictada por e1 Tribunal debe ser confirmada encuant.o a Ia imposición de las costas a 1a parte perdidosa. ---

    Las costas de tercera instancia, deben ser impuestas ala parte perdidosa y recurrente de conformidad a fosArtículos L92, 205 y 203, inciso a) def Código procesalCivil.

    s'

    cont

    Conf orme

    Ministro,foséexpuesto, me adhiero a1 voto de] Sr.

    Torres Kirmser por compartir fos mismosfundamentos .

    A 1a segunda cuestión ef señor Ministro César A¡LonioGaray dijo: En razón de .fuzgar atendible -por 1as enhiestasmotivaciones pergeñadas- e1 Recurso de Nulidad, resultainoficioso el- estudio de1 Recurso de Apelación. Así voto.----

    a 1o}tar11

    oCon Io que se dio por finalizado ef Acto,

    S.S.E.E., todo por Ante mí que certl-fico, quedandola Sentencia que inmediatamente sigue:

    f i rmando

    acordada

    :i;.:.i:¡

    ItI §Ex '7Ante mí:

    * V*,,r/)

    " . '-r-';;lúr/

    l-.\ \r.tr*,,.-l)

    J-s

  • IMPONER COSTAS a la recurrente y perdidosa.

    y notificar.

    RA UL

    Vc.,1 /4

    gi)4:11>ls55941-

    Ante mi:

    ANOTAR, registr

    ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.J9

    Asunción, C 2 de ,-r4• ()ro, r„, del 2.013 -

    Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

    Excelentísima;

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA CIVIL Y COMERCIAL

    R E S U E L V E:

    DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.

    CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 13, del 27 de

    Mayo del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo

    Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Canindeyd..-

    . )qACUERDO Y SENTENClA NUMERO...(..-..:............

    Asunción, a! ae F'Lror- del 2.017Y VISTOS: L.,os méritos de1 Acuerdo que antecede, la

    Excel ent í s ima ;

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA CIVIL Y COMERCIAL

    RESUELVE

    DESESTIMAR ef ReCurSo de Nufidad.

    aCONFI RMAR eI Acuerdo y Sentencl-a Número l-3, del- 27 deMayo del 2.01-4, dictado por el Tribunal de Apelación en foCivil y Comercial , Circunscripción Judi.cial- de Canindeyú.. -

    IMPONER COSTAS a 1a recurrente y perdidosa.

    ANOTAR, registr

    L.-e,^d,od.c, 5,&. r¡¡r,

    y notificar. ----

    RAU¿ItlRM SER

    :J

    );s;s-Y*>%'u ¿dn*,,*ff"ry a\

    Ante mí: