Juicio Previo Como Garantia

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Page 1: Juicio Previo Como Garantia

Elaborado por:Abog. Alberto Torres Morales ………. C.I. 4.674.954Abog. Orlando Parra Fernández ……. C.I. 5.845.601Abog. Magty Urdaneta …….…..…… C.I. 12.622.296

Profesor:Dr. Sergio Brown C.

MaracaiboAbril, 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA

EDUCACION SUPERIORUNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASDIVISION DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA LATINOAMERICANO DE CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLOGICAS

CURSO MONOGRAFICO DEL DERECHO PROCESAL PENAL

El Juicio Previo como garantía

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Pero cuando le ataron con correas, Pablo dijo al centurión que estaba presente: ¿Os es lícito azotar a un ciudadano romano sin haber sido condenado? 

Hechos 22:25

“La voz del pueblo, es la palabra de Dios”. Así lo dice la jerga popular, antepuesto al juicio está el acto ilícito y posteriormente esta, la sentencia, de absolución o de condena. Pero lo que queda claro es que desde tiempos memorables, es la búsqueda del hombre, que para la aplicación de un castigo, deba haber un juicio previo. La búsqueda de claridad, de los principios del Derecho procesal, tiene como reclamo que sea un instrumento puesto al servicio de la dignidad del hombre, y de esta manera todo lo que vaya en este camino sea bien recibido y lo que atente en contra, sea apartado. Sea apartado no para desecharlo, sino para su estudio y comprensión. Mal pudiéramos utilizar el aprendizaje del Derecho procesal de manera perversa, sería como adiestrarse en el manejo de las armas para destruir indiscriminadamente a sus semejantes. La utilidad de esta herramienta, ha sido ampliamente estudiada y debatida, es la de reducir el poder punitivo del estado, de impulsar el estado de derecho.

En la búsqueda de este trabajo se ha consultado distintos autores, unos útiles a este propósito y otros no, en la bibliografía se ha colocado, los libros donde se pudo localizar material que alimentara esta información, aunque ya después de realizada las minutas, llegaran otros libros con buen contenido que no están plasmados aquí. Pero la ventura de tener como maestro en Derecho Procesal, de pronto el más ameno y sencillo, que con mucha erudición, despertó en mi, en forma grata y natural la atención y el estudio por esta rama y por otras tantas, que complementan una formación integral, más que como profesional como persona, al Doctor Sergio Brown C., fraternales gracias … muchas gracias.

Alberto Torres MoralesC.I. 4.674.954

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El Juicio Previo , el enunciado de este GRAN PRINCIPIO PROCESAL en lo que a mi respecta Doctor Sergio , es bastante amplio y expreso, y en ese sentido debo explicar que está estrechamente vinculado con el Principio de Exclusivismo de la Ley o de la Legalidad, por el cual, toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme no solo a una ley que establezca previamente el delito y la pena , sino también una ley que señale el procedimiento a seguir y en virtud de este postulado nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal , oral y público con todas las de la Ley y sus Garantías . Tras un análisis de este tema, respecto al Juicio previo, es importante que como maestrante del programa Latinoamericano en Ciencias Penales y Criminológicas, realice mi aporte al Proceso Penal Venezolano, y más aun cuando tenemos un naciente proceso penal oral y público, desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, pues en él se establecen principios y garantías procesales, específicamente en su título preliminar desde el articulo 1 al 23.

La oralidad en el proceso penal Venezolano doctor ,para mi ha sido un gran avance, pues veníamos de un sistema perverso ( código de enjuiciamiento criminal) donde el Juez en secreto decidía la suerte o la libertad de una persona, es decir era netamente escrito, ( sistema inquisitivo) el cual funcionaba a base de la actuación de oficio, y sin limitaciones del juez , pero a la llegada del Código Orgánico Procesal Penal, cambio esta amarga realidad, en virtud de que ahora los juicios son orales, públicos, contradictorios, y con la presencia de escabinos,( sistema acusatorio) basado en el predominio de la oralidad, el Juez nunca actúa de oficio, esto produjo un cambio totalmente radical, pues existe la participación directa del pueblo, y este junto al juez son los que deciden , el juez con sus conocimientos Científicos y Máximas de Experiencia, y el pueblo ( los escabinos) conforman la lógica; por ello se evidencia así un gran avance procesal, donde se aprecia más transparencia, para así aplicar un juicio más justo, evitando que solo decida una persona, si no que exista todo un conglomerado, donde en esa deliberación los escabinos, junto con el juez tienen sobre sus hombros la difícil tarea de condenar o absolver a una persona, en dado caso que se le impute un hecho punible y esta persona sea llevada a juicio, aplicando así los derechos humanos, por ejemplo el pacto de San José de Costa Rica, pues así hay mas imparcialidad, y más justicia.

Aun cuando ya existe un gran avance en la aplicación del Juicio previo, oral y público también es cierto Doctor, que sigue existiendo el grave problema del retardo procesal, y esto atenta totalmente contra los principios democráticos y contra los derechos constitucionales y procesales de los acusados y es un flagelo no solo de nuestro país (Venezuela) sino de todo el resto de Latinoamérica, donde se evidencia un deterioro del sistema penitenciario, aun con todo el avance procesal que hemos tenido y de conformidad con esto sugiero que deben implementarse también políticas asertivas para bajar los altos índices de sobre población carcelaria, que actualmente atenta contra el debido proceso.

Abg.: MAGTY URDANETA.C.I: 12.622.296

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Después de haber realizado este trabajo de investigación referente al juicio previo como garantía, no tengo dudas que acá en Venezuela tenemos y disfrutamos de un código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo primero establece los principios y garantías procesales que todo ciudadano debe tener, también lo fundamenta el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referente a las garantías judiciales y administrativas. Aunque todo el tiempo no haya sido así.

Haciendo un poco de historia, en Venezuela se han adoptado 2 (DOS) Sistemas Procesales Penales, como lo son el Sistema Inquisitivo y el Sistema Acusatorio; desde el año 1836 hasta la actualidad.

A partir del año 1926 surge el Código De Enjuiciamiento Criminal y estuvo vigente hasta el año 1998, el Sistema adoptado fue el Inquisitivo; propio de un sistema político autoritario o dictatorial; como lo fue la presidencia de Marcos Pérez Jiménez; a mi manera de ver las cosas. No se puede hablar de un juicio previo como garantía debido a que las concentraciones de las funciones de investigación y juzgamiento estaban en un mismo órgano; lo que resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Ahora bien, con el establecimiento del nuevo Código Orgánico Procesal Penal venezolano se establece un sistema acusatorio o mixto; si se quiere llamar así; por tener algo del viejo sistema inquisitivo. En este sistema se separan las funciones de investigación y juzgamiento, encomendándolas a jueces distintos, lo que asegura el derecho del imputado para ser juzgado por un tribunal imparcial. En Venezuela por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas solo pueden ser detenidas previa orden judicial o al ser sorprendidas en flagrancia en un delito de acción pública.

De esta manera Venezuela se pone al día con todos estos Derecho Humanos, derechos garantistas inherentes al proceso penal; derechos que están consagrados en la Convención de Costa Rica, Declaración Universal de los Derecho Humanos suscritas en la organización de las Naciones Unidas (ONU), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y con la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre de la organización de Estados Americanos (OEA). Todos estos derechos de alguna manera están establecidos o provienen de la Biblia.

Para concluir el juicio previo, en forma oral, publico, inmediato, concentrado, etc, nos llevan hacia un modelo penal fundamentado en el Garantismo.

Abogado. Orlando A. Parra F. C.I: 5.8485.601

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El Juicio Previo como garantía

Código Orgánico Procesal Penal,

Título Preliminar.

Principios y garantías procesales

ART. 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

El contenido del artículo 1º del COOP, es la garantía que posee toda persona de

no ser condenada sin que antes haya sido juzgada previamente en un juicio oral y

público, es decir, por un juez natural que en ningún momento, puede aplicar una

pena sin haber consumado un proceso que finalice en una sentencia instituida en

la culpabilidad, que requiere de de un proceso general e indeleble con el cual se

inicie, se investiguen y se juzguen las faltas y delitos, dicho en otras palabras que

ningún ciudadano puede ser declarado culpable sin un juicio que luego de

cumplido el transcurso de las etapas se llegue a esta conclusión.

Esta garantía, está íntimamente ligada con el principio de legalidad, por el cual hay

que juzgar conforme a derecho, es así como, el establecimiento de una ley que

prevea el delito y pena y que también señale el procedimiento que no puede ser

improvisado ni casual, sino útil y oportuno para obtener de él, la comprensión del

proceso y sus etapas, también se debe realizar sin descuidar los principios y

garantías establecidas en la constitución.

El juez, con las competencias conferidas por la ley para ejercer su jurisdicción, en

forma independiente, utilizando mecanismos de imparcialidad debe dar suficientes

garantías ante posibles amenazas contra el acusado, cumpliendo un papel neutral,

decidirá objetivamente y con legalidad. En este precepto legal, según el Dr.

Alberto Binder1 se destacan dos reglas fundamentales:

1 Binder, Alberto, Introducción al derecho penal, editorial Ad Hoc, segunda edición, Buenos Aires, 1999

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1) las condiciones que habilitan la imposición de una pena y la sanción misma

deben hacer sido establecidas con anterioridad al hecho que se pretende

sancionar;

2) toda sanción debe ser establecida luego de un juicio, estructurado con

anterioridad al hecho que motiva ese juicio.

El inicio del concepto de Juicio Previo, se da en fecha de 15 de junio del año

1215, en la renombrada Carta Magna2 inglesa del Rey Juan sin Tierra donde se

reconocían una serie de derechos al feudo e inicialmente contaba con 63

capítulos, pero es específicamente el capitulo 39 el que consagra el derecho de

todo hombre a la libertad antes de iniciado el proceso judicial, mostrándose luego

la detención y la prisión como su excepción.

Con la revolución francesa, en el año 1879, con la Declaración de los Derechos

del Hombre y del Ciudadano,3 se agrega como derecho la presunción de inocencia

como garantía procesal hasta que mediante un juicio se diera como resultado una

sentencia que lo halle y lo declare culpable.

2 JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, senhor (Lord) de Irlanda, duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublin; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos: ………. 39. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

3 Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: ……..VII. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado y mantenido en confinamiento, excepto en los casos determinados por la ley, y de acuerdo con las formas por ésta prescritas. Todo aquél que promueva, solicite, ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes arbitrarias, debe ser castigado, y todo ciudadano requerido o aprehendido por virtud de la ley debe obedecer inmediatamente, y se hace culpable si ofrece resistencia.VIII. La ley no debe imponer otras penas que aquéllas que son estrictamente y evidentemente necesarias; y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa y legalmente aplicada.IX. Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Si se estima que su arresto es indispensable, cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona ha de ser severamente reprimido por la ley.

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En la ciudad de Bogotá, Colombia, en el año 1948 en el marco de la celebración

de la IX Conferencia Internacional Americana,4 se adopta la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en su Capítulo I, que habla

de los Derechos, en el artículo XXV. Así se expresa:

“Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”

Donde se constituía, que quien haya sido privado de su libertad tiene derecho a

ser juzgado si no puesto en libertad. Estableciendo que toda persona debe ser

juzgado, es decir, tiene derecho a un juicio previo antes de ser culpado.

Las Naciones Unidas ese mismo año, 1948, hace La Declaración de los Derechos

Humanos, que en su artículo 10 expresa lo siguiente:

“Articulo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Ya para el año 1969, La Convención Americana sobre Derechos

Humanos también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH, recoge

todas estas garantías y los países que suscriben este pacto la acogen dentro su

legislación.

El 23 de marzo de 1976, entro en vigencia el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, en su artículo 14, es suficientemente amplio en garantías y

derechos:

Artículo 141. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la

4 IX Conferencia Panamericana de 1948 en Bogotá. De todas las conferencias hechas hasta entonces, esta se convierte

en la más importante ya que se crea la  Organización de los Estados Americanos en sustitución de la Unión Panamericana y además se aprueba la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.Durante el transcurso de esta conferencia asesinaron a Jorge Eliécer Gaitán, líder del Partido Liberal Colombiano  se presentaron los acontecimientos del "Bogotazo"

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substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

El registro de estos principios y garantías, en nuestra legislación está

suficientemente soportada, en perfecta concordancia con el proceso histórico que

le dio nacimiento. En toda la legislación venezolana está garantizado el juicio

previo, oral y público. Desprendiéndose de aquí otras garantías. Como es el

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caso de la independencia del juez, dejando claro que se trata de una

independencia, del juez como persona y no como institución, aunque la

independencia de la institución judicial protege la independencia personal del

juez. Otro aspecto es la autonomía, de nada sirve la independencia si el juez

puede ser removido en un caso específico o que se pueda nombrar un juez

especial para un caso determinado, es necesario tener la seguridad, de que

existen condiciones previstas con anterioridad al juicio sin condiciones especiales,

así y solo así estaremos en un estado de derecho.

LA ORALIDAD EN EL JUICIO5

Con la puesta en marcha de los juicios orales en Venezuela, se emprendió la

reforma de un grupo de leyes organizándolos en forma sistemática y

complementadas adecuadamente, poniendo de manifiesto la voluntad de la

legislación venezolana de adecuarse a los tiempos modernos de administración

de justicia y tratar de dejar atrás la tradición arraigada del proceso inquisitivo, con

su procedimiento escrito y secreto, que prevaleció durante 500 años en nuestro

medio6. La duración, costo y congestionamiento del litigio, ha sido

insistentemente discutido, el Estado como garante, en procura de atender las

demandas en estos temas, implemento el sistema oral en la impartición de

justicia, para así facilitar la realización de tales fines, a través de la inmediación,

concentración, continuidad, contradicción y el contacto directo con los sujetos del

proceso y los elementos probatorios, la apreciación de ellas a través de la sana

5 Binder, Alberto, Ob.cit. Pag. 100 La oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial.6

Fernández, Fernando M. Recorrido del juicio oral (Procedimiento Ordinario) El juicio acusatorio, oral y público es un logro del país. La decisión del Estado venezolano al promulgar el COPP responde a un clamor de la población y a la diligente actividad de la sociedad civil organizada. Por tanto, es un producto del cambio social. También los inversionistas y la comunidad internacional han mostrado su interés responsable en que esta reforma fundamental se hiciera una realidad. Además, con ello Venezuela se adecúa a los compromisos legales contraídos con la ONU, la OEA y el mundo civilizado al eliminar el sistema inquisitivo, escrito y secreto, causante de serias violaciones de los derechos humanos de todos quienes han sido juzgados por los jueces penales. …… aun cuando existen personas que se resisten a ese cambio: no en vano han pasado 500 años de tradición inquisitiva lo cual ha generado una forma de pensar pesimista y desconfiada basada en la mala fe. Es evidente que cambiar de mentalidad costará a muchos abogados un enorme esfuerzo emocional y un gasto considerable en nuevos libros y entrenamiento.

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critica y la fundamentación de estos elementos. Con la consideración y la

importancia que cada autor pueda dar a cada una de las pruebas, podemos

además de los señalados, nombrar como principios básicos en el juicio oral los

siguientes:

La imparcialidad del juzgador.7 Que se garantiza por que dicho juzgador

conocerá por primera vez de los hechos y asumir una actitud pasiva respecto a la

prueba.

La valoración de la prueba.8 Con las reglas de la sana crítica se obtienes

resultados mejores a los llevados de forma escrita. Definición clara sobre la

valoración de la prueba nos da Hernando Devis Echendia:9

“Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, pura llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente.”

7 Binder, Alberto, Introducción al derecho penal, editorial Ad Hoc, segunda edición, Pag. 149, Buenos Aires, 1999. Por tal

razón, no basta con que exista un juicio previo con las características que le hemos asignado, con que se establezca como regla general el principio de inocencia, la necesaria predeterminación legal del juez. Además, se ha establecido la exigencia de la imparcialidad e independencia de los jueces, como un mecanismo adecuado para que la administración de justicia no responda a los dictados de ninguno de los otros poderes del Estado. De acuerdo con este principio, los jueces son, en cuanto al ejercicio de su función y para la aplicación del Derecho al caso concreto, independientes de todos los demás poderes del Estado.Binder, Alberto, Ob.cit. Pag. 257 Desde el punto de vista de los sujetos procesales, la integración del tribunal implica la posibilidad de plantear recusaciones, es decir, incidentes de separación de todos o algunos de los jueces del caso, fundados en el "temor de parcialidad". Los distintos casos de recusación (parentesco, amistad, enemistad, interés, etc.) se fundan en el temor de que el juez no actúe imparcialmente en el caso.Binder, Alberto, Ob.cit. Pag. 320 La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé.

8 Echendia, Hernando Devis, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Víctor P. de Zavalía – editor, Buenos Aires,

pág. 266 La valoración de la prueba se diferencia de la simple calificación sobre la admisibilidad de ella; ésta se limita a revisar la pertinencia o conducencia del medio propuesto y del hecho que con él se trata de demostrar; aquélla se refiere al mérito de convicción que la ley le haya señalado previamente, si rige ]a tarifa legal, o que el juez debe reconocerle con libertad de criterio y conforme a los principios de la sicología y la lógica (cfr. núms. 75-93). La admisibilidad se examina en el momento de proponerse la prueba; la valoración se hace cuando se va a adoptar la decisión sobre los hechos a que se refiere, generalmente en la sentencia que concluye la instancia o el juicio, pero en ocasiones en las providencias interlocutorias que deben resolver incidentes o peticiones de otro orden.

9 Echendia, Hernando Devis, Ob. Cit., pág. 287

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Centralidad. El tribunal conocerá y considerara lo acontecido en juicio durante el

acto procesal para decidir. Hernando Davis Echendía plantea algunas

excepciones en las cuales el juez puede actuar:

“El juez puede, en cambio, utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos relacionados con el proceso civiI o penal o de otro orden, para decretar oficiosamente pruebas con el fin de acreditarlos, cuando la ley se lo permite (cfr., núms. 21-24); esto en nada atenta contra el principio que aquí examinamos, ,pues, por el contrario, al decretarse y practicarse oficiosamente esas pruebas, lo cumple a cabalidad; una cosa es que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, y otra, que sin necesidad de pruebas declare un hecho porque lo conoce privadamente.

Cuando el hecho es notorio la ley exime su prueba, pero no porque el juez lo conozca privadamente, sino porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió o se tramita el proceso; por ello, no se trata de aplicar un conocimiento personal de aquél, sino de reconocerlo como cierto en virtud de esa peculiar condición que es conocida de las partes (cfr., nums. 46g, 47).”10

Concentración.11. Este principio implica que la evacuación de las pruebas,

conclusiones, sentencia se llevaran a cabo en una o dos audiencias, sin

interrupción.

LA PUBLICIDAD DEL JUICIO

La publicidad y la oralidad en los procesos penales, son unos de los mecanismos

utilizados por el derecho penal para equiparar las desigualdades económicas,

sociales, políticas en la sociedad, así también, con quien tiene el poder y quien no,

entre el que juzga y el juzgado. Esta disparidad de fuerzas en el derecho penal

se trata de que sean iguales, quitándole fuerza a quien la tiene y dándosela al más

débil, limitando al más poderoso y dándole garantías al más débil, y es así como

en los juicios, buscando transparencia, como regla general, se garantiza la

presencia del público en las audiencias, para presenciar los debates y las

10 Echendia, Hernando Devis, Ob. Cit., pág. 116 11

Echendia, Hernando Devis, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Víctor P. de Zavalía – editor, Buenos Aires, pág. 287 Principio de la concentración de la prueba. Este principio quiere decir que debe procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso, pues, según concepto de SCHONKE , la practicada por partes o repetida, "pone en peligro no pocas veces la averiguación de la verdad ", impide el debido cotejo, la mejor apreciación.

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alegaciones producidas12. La publicidad implica, que no hay dudas y obliga al

respeto entre las partes del proceso. Entre el juicio oral y escrito, es el oral el que

garantiza la publicidad, cualquier persona con ver un juicio puede entenderlo, en

cambio, con el juicio escrito tiene que leerlo, tener conocimientos técnicos para

entenderlo, a este respecto Binder, citando a Alberto Bovino y Alejandro Slokar,

nos dice:

“Ya hemos visto que la oralidad es el mecanismo para preservar la publicidad, que constituye uno de los grandes principios que deben estructurar al juicio penal. La publicidad del juicio, no sólo surge de la esencia del juicio republicano asumida por nuestra Constitución Nacional, sino que es una de las garantías judiciales básicas previstas por los pactos internacionales de derechos humanos (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8o, por ejemplo).

La publicidad del juicio se relaciona, en primer lugar, con una de las funciones propias de la justicia penal: la trasmisión de mensajes a la sociedad, acerca de la vigencia de los valores sociales que fundan la convivencia social.”

Para que se dé la garantía del juicio previo, se deben cumplir previamente las

garantías de publicidad y oralidad y de igual manera para que estas garantías se

cumplan, se debe establecer algunas condiciones que son fundamentales. Y de

esta manera llegamos a la conclusión que maneja Ferrajoli13 y al cual llamó

garantías de garantías.

“Para que sea posible el control sobre el respeto de las garantías procesales examinadas hasta ahora, es necesario un segundo conjunto de garantías, instrumentales o secundarias respecto de las primeras: la publicidad y la oralidad del juicio, la legalidad o ritualidad de los procedimientos y la motivación de las decisiones.Se trata de garantías que cabe calificar de segundo grado, es decir, de garantías de garantías.”

Es decir, si solo el juicio se desarrolla en público, de forma oral y concentrada

con todas las ceremonias previstas, es posible que tengamos garantizado un

juicio previo efectivo.

12 COPP, art.1513 Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta. S.A. Madrid, 1995, pag.616

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El COPP, establece algunas limitaciones a la publicidad. Cuando esta

entorpezca las investigaciones, y establece un tiempo de 15 días continuos,

pudiéndose prorrogar por un lapso igual, en este caso cualquiera de las partes

puede solicitar al juez de control la fundamentación de la medida y ponga fin a la

reserva.14

Así mismo, establece que el juicio puede ser a puerta cerrada, bien para

resguardar el contenido de los artículos 60, 325 de la Constitución, secretos

comerciales, industriales o perturbe las buenas costumbres o la comparecencia de

un menor de edad y su publicidad sea inconveniente.15 Solicitando a las partes

que conocieron o presenciaron el hecho del deber de guardar el secreto. Una vez

que la causa de la falta de publicidad cese, el tribunal retomara la garantía y

ordenara el ingreso del público nuevamente. También así, en el acta del debate,

debe estar asentado si se procedió con publicidad o no, o si la misma fue en forma

parcial.16

El objeto fundamental de la publicidad en el juicio, radica en insertar la justicia en

el medio social, que esta perciba como justa la administración de justicia, se

cumpla la función de prevenir delitos a través de la pena y como se fundamenta el

castigo.

Conocido es el poder del Estado y como debe estar limitado. Si en la sociedad

hemos permitido que una persona ponga a otra entre rejas, esa permisividad

debe estar libre de arbitrariedad y falto de control. Se deben dictar sentencias de

cara al pueblo. Y esa es la función trascendental de la publicidad de los juicios.

14 COPP, art.30415 COPP, art.33316 COPP, art.368

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BIBLIOGRAFIA

Binder, Alberto, Introducción al derecho penal, editorial Ad Hoc, segunda edición, Buenos Aires, 1999 Código Orgánico Procesal Penal. Graficas 2021 C.A. Gaceta Oficial No. 5.558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001

Código Penal. Graficas 2021 C.A. Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2005

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segunda versión, Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de marzo de 2000

Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano:

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