JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · GLOSARIO Actora o Promovente Cynthia María...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-234/2018 ACTORA: CYNTHIA MARÍA CABALLERO BARRÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO COLABORARON: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ y ALDO H. TORRES LEAL Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente. GLOSARIO Actora o Promovente Cynthia María Caballero Barrón. Acuerdo primigenio Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el Dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas respecto de la verificación realizada al porcentaje de firmas de apoyo requerido para obtener el registro de candidatura sin partido al cargo de

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-234/2018 ACTORA: CYNTHIA MARÍA CABALLERO BARRÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ SECRETARIO: RENÉ SARABIA

TRÁNSITO COLABORARON: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ y ALDO H. TORRES LEAL

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha,

resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar

la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actora o Promovente Cynthia María Caballero Barrón.

Acuerdo primigenio Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba el Dictamen presentado por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas respecto de la verificación realizada al porcentaje de firmas de apoyo requerido para obtener el registro de candidatura sin partido al cargo de

SCM-JDC-234/2018

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Alcaldía en las dieciséis demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

Autoridad responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Consejo General Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convenio de Coordinación y Colaboración

Convenio General de Coordinación y Colaboración celebrado entre el Instituto Local y el INE, el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el que, entre otras cuestiones, se fijó el procedimiento para la verificación de apoyo de la ciudadanía con apoyo de herramientas informáticas

DERFE Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

Dirección de Asociaciones

Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

INE Instituto Nacional Electoral

Instituto Local Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juicio local Juicio de la ciudadanía TECDMX-JLDC-060/2018, resuelto por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral o LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lineamientos para recabar y presentar apoyo de la ciudadanía

Acuerdo IECM/ACU-CG-054/2017 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban los Lineamientos para recabar y presentar el apoyo de la ciudadanía para las y los aspirantes a cargos de elección popular sin partido, mediante el uso de la aplicación móvil en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018

SCM-JDC-234/2018

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Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido

Acuerdo IECM-ACU-CG-042-17 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueban los Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido.

Resolución Impugnada

La resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de fecha ocho de abril de dos mil dieciocho1, en el Juicio de la Ciudadanía TECDMX-JLDC-060/2018.

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el Actor en su demanda, así como de las

constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Proceso electoral local.

1. Convocatoria. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el

Instituto Local emitió el acuerdo mediante el que aprobó la

convocatoria para participar en el registro de candidaturas sin

partido a los diversos cargos de elección popular en la Ciudad de

México, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.

2. Lineamientos de verificación de apoyos del INE. El

veintiocho de agosto siguiente, el Consejo General del INE aprobó

los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo de la

1 En adelante, todas las fechas se entenderán hechas al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

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ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas

independientes a cargos federales de elección popular para el

proceso electoral.

3. Convenio de coordinación y colaboración. El ocho de

septiembre del mismo año, el Instituto Local y el INE firmaron el

Convenio General de Coordinación y Colaboración, en el que,

entre otras cuestiones, se fijó el procedimiento para la verificación

de apoyo de la ciudadanía con apoyo de herramientas

informáticas.

4. Convocatoria a candidaturas sin partido. El catorce de

septiembre siguiente, el Consejo General aprobó la convocatoria

de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección

popular para la Ciudad de México.

5. Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido.

El mismo día, el Consejo General aprobó los mencionados

Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido.

II. Registro de aspirantes y procedimiento para la obtención y

verificación de apoyo de la ciudadanía.

1. Lineamientos para recabar y presentar el apoyo de la

ciudadanía. El nueve de octubre siguiente, el Consejo General

aprobó los Lineamientos de referencia.

2. Registro de solicitudes. Entre el quince de septiembre y el

nueve de diciembre del año próximo pasado, las y los ciudadanos

presentaron su solicitud de registro a candidaturas sin partido al

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cargo de Alcaldías en las demarcaciones territoriales de la Ciudad

de México.

3. Procedencia de solicitud de la Actora. El siete de enero, el

Consejo General emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-002/2018 en el

que determinó la procedencia de la solicitud de registro de la

Actora como aspirante a candidata sin partido a la Alcaldía de

Iztacalco, en la Ciudad de México.

4. Obtención de apoyo de la ciudadanía. Del nueve de enero al

seis de febrero del presente año, mediante el uso de la aplicación

móvil, las personas que obtuvieron registro como aspirantes a

través del Acuerdo IECM/ACU-CG-002/2018 del Instituto Local,

llevaron a cabo los actos tendientes a recabar el apoyo de la

ciudadanía requerido.

5. Reportes de obtención de apoyos. Del nueve de diciembre

del año pasado al dieciséis de marzo del presente año, la DERFE

generó los reportes de situación registral preliminar de los apoyos

ciudadanos que fueron enviados al INE y los puso a disposición

de las y los aspirantes.

6. Oficio INE/UTVOPL/1849/2018. Mediante oficio de veintisiete

de febrero, emitido por la DERFE, se informó al Instituto Local

sobre la revisión total de registro de aspirantes.

7. Oficio IECM/DEAP/0397/2018. El primero de marzo, la

Dirección de Asociaciones notificó a la Actora el oficio de

referencia, en cual se le informa del resultado de la verificación de

los apoyos de la ciudadanía recabados por la Actora que fueron

encontrados en la lista nominal; otorgándosele a la aspirante el

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derecho para ejercer la garantía de audiencia. Los resultados que

arrojó el análisis de la DERFE fue, ciento setenta y nueve apoyos

válidos y cinco mil ciento sesenta inválidos.

8. Oficio de inconformidad. El seis de marzo, la Actora presentó

un escrito2 ante la Dirección de Asociaciones, externando su

extrañamiento sobre el contenido del oficio

IECM/DEAP/0397/2018, formulando, además, una serie de

cuestionamientos a dicha autoridad, relacionados con la

incompetencia de la DERFE y con la fecha fijada para la

audiencia.

9. Oficio IECM/DEAP/0507/2018. El trece de marzo, la Dirección

de Asociaciones dio respuesta al oficio señalado anteriormente3,

mediante la contestación de los cuestionamientos hechos por la

Actora.

10. Verificación del porcentaje. En la misma fecha, la Dirección

de Asociaciones verificó el cumplimiento del porcentaje y

distribución de los apoyos ciudadanos que se requiere para

obtener su registro, captados en favor de aspirantes a

candidaturas para Alcaldías.

11. Entrega de resultados. En la fecha antes señalada, la

DERFE entregó al Instituto Local los resultados de la verificación

de la situación registral de quienes apoyaron a las y los aspirantes

al cargo de Alcaldías.

2 Visible en foja 51 del cuaderno accesorio. 3 Visible en foja 52 del cuaderno accesorio.

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12. Verificación del porcentaje. En la misma fecha, la Dirección

de Asociaciones verificó el cumplimiento o no del porcentaje y

distribución de los apoyos ciudadanos captados en favor de

aspirantes a candidaturas del cargo en comento.

13. Aprobación del Acuerdo primigenio. El diecinueve de

marzo siguiente, el Consejo General aprobó el Acuerdo

primigenio4.

III. Juicio local. Inconforme con lo anterior, la Actora promovió

Juicio local.

1. Resolución del Juicio local (Resolución impugnada). El

ocho de abril, el Tribunal local emitió sentencia en el Juicio local

interpuesto por la Actora, en el sentido de sobreseer respecto a

los oficios IECM/DEAP/0397/2018 de uno de marzo e

IECM/DEAP/0507/2018 de trece de marzo, emitidos por el

Instituto Local; y de confirmar el Acuerdo primigenio.

IV. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El doce de abril, la Actora presentó ante el Tribunal

Local, el presente medio de impugnación.

2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta

Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-234/2018,

y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. El catorce de abril, el Magistrado Instructor radicó

el expediente en la ponencia.

4 Visible en Foja 53 del cuaderno accesorio.

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4. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de abril se

admitió la demanda y, en su oportunidad se cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una aspirante

a candidata sin partido a una Alcaldía en esta Ciudad de México

en contra de la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de

México; supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad

en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI; 94, primer

párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80,

párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de

impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8

párrafo 1, 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios,

debido a lo siguiente:

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a) Forma. La Actora presentó su demanda ante la Autoridad

responsable, por escrito, haciendo constar su nombre y firma

autógrafa, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y

agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, ya

que de la cédula de notificación personal realizada a la Actora5, se

desprende que la Resolución impugnada le fue notificada el ocho

de enero, por lo que si el medio de impugnación se promovió el

doce de abril, como se observa del sello de recepción en el escrito

de demanda,6 se concluye que su presentación fue oportuna.

c) Legitimación. La Actora tiene legitimación, ya que es una

ciudadana que promueve por derecho propio, alegando una

posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votada

como candidata sin partido.

d) Interés jurídico. Se estima que la Actora tiene interés jurídico

toda vez que considera que con la emisión de la Resolución

impugnada el Tribunal local vulneró su derecho político-electoral a

ser votada como candidata sin partido, por lo que su pretensión es

que esta Sala Regional revoque la misma.

Además, la Actora interpuso ante la instancia local el medio de

impugnación que dio lugar a la resolución que hoy combate, de

ahí que le asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado,

en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún

recurso o medio de impugnación que deba ser agotado

5 Visible a foja 465 del cuaderno accesorio del expediente. 6 Visible a foja 6 del expediente.

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previamente para combatir la resolución, en términos del artículo

91 de la Ley adjetiva local, que establece que las sentencias que

dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad, se procede a

analizar el estudio de fondo del presente asunto.

TERCERO. Planteamiento del caso

A. Pretensión y controversia.

De la revisión integral del escrito de demanda se desprende que

la pretensión de la Actora consiste en que se revoque la

Resolución impugnada y en su lugar se emita una nueva en la que

se reconozca que alcanzó el porcentaje de apoyo de la

ciudadanía para ser registrada como candidata sin partido a la

Alcaldía de Iztacalco.

Su causa de pedir se sustenta en que la Resolución impugnada

no estuvo debidamente fundada y motivada, por lo que el Tribunal

Local violó su derecho político-electoral a ser votada como

candidata sin partido.

Por tanto, la controversia del presente juicio consiste en

determinar si estuvo apegada a Derecho la Resolución

impugnada, en la cual se confirmó el Acuerdo primigenio emitido

por el Consejo General, donde se determinó que la Actora no

cumplió con el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido

para obtener su registro como candidata a la Alcaldía de Iztacalco.

B. Síntesis de agravios.

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Es criterio de este Tribunal Electoral que el órgano jurisdiccional

que conozca de un medio de impugnación debe identificar y

determinar la verdadera intención de la parte actora, lo que abona

a lograr una recta administración de justicia en materia electoral,

acorde al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99, de rubro

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR

DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”7.

Así de la lectura del escrito de demanda presentado por la Actora,

se desprende que estima que la Resolución impugnada le genera

perjuicio porque no está debidamente fundada y motivada con

relación a los siguientes tópicos estudiados por el Tribunal local:

a) El indebido sobreseimiento decretado respecto de los oficios,

ya que estima que el Tribunal Local omite señalar las causas que

dieron origen a esa determinación.

b) El Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo, e

indebidamente desestimó la violación procesal hecha valer en la

demanda primigenia, consistente en que el Consejo General

otorgó valor probatorio pleno al oficio INE/UTVOPL/1849/2018

emitido por la DERFE, aunado a que no realizó una

concatenación del entorno en que se cometió dicha violación. Por

otro lado, no justificó por qué llega a la conclusión de que es

prueba plena, además de que dicho ente no está facultado para

opinar respecto de la obtención de apoyo de la ciudadanía,

7 Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 2000. Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, Pág. 36

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c) La incorrecta determinación de que no se vulnera la presunción

de inocencia en su contra al dar vista a diversas autoridades

respecto de la posible transgresión al marco normativo electoral

por parte de la Actora, pues insiste en que sí se vulneró dicha

presunción.

d) La conclusión errónea del Tribunal local en torno a que la

negativa de registro no constituye una sanción a la Actora, pues lo

que se determinó fue el incumplimiento de los requisitos para ser

registrada como candidata sin partido. Controvierte lo anterior al

estimar que sí se estableció una sanción que genera una

vulneración a su derecho político electoral de ser votada.

e) La incongruente determinación sostenida en relación con que la

Actora sí tuvo un derecho de audiencia, sin embargo, no lo

ejercitó, pues considera que la citación para acudir a la audiencia

se realizó únicamente veinticuatro horas antes de su realización,

por lo que no puede tenerse por satisfecho tal derecho y, por

último, que indebidamente la responsable estimó que la garantía

de audiencia se colma con el solo hecho de imponerse de autos

para revisar las supuestas inconsistencias, cuando lo correcto

sería prevenir o dar vista de las inconsistencias a las y los

aspirantes cuando se recibiera la información por parte de la

DERFE, a fin de poder subsanar o desvirtuar los señalamientos.

CUARTO. Estudio de fondo.

a) Indebido sobreseimiento decretado respecto de los oficios.

En su primer concepto de agravio, la Actora señala que le causa

perjuicio el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local

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respecto de los oficios IECM/DEAP/0397/2018 de uno de marzo e

IECM/DEAP/0507/2018 de trece de marzo, emitidos por el

Instituto Local, en tanto forman parte integrante del Acuerdo

primigenio, por lo que debieron ser analizados en conjunto;

además de que la Autoridad responsable no ofreció razones por

las cuales se declaró el referido sobreseimiento.

Al respecto, esta Sala Regional califica como fundado pero

inoperante dicho agravio.

Ello es así, porque aun y cuando el Tribunal Local argumentó para

sobreseer el juicio respecto a los oficios antes señalados, dicha

decisión no fue correcta, pues su estudio debió haberse realizado

de manera conjunta con el Acuerdo primigenio; no obstante, lo

relevante es que esa decisión no afectó los derechos de la Actora.

Esto es así, en tanto los actos que tienen lugar dentro de un

procedimiento solo pueden ser combatidos como violaciones

procesales, a través de la impugnación que se haga en contra de

la última resolución que se emita en el procedimiento, como en el

caso, lo fue Acuerdo primigenio.

Por ello, los actos emitidos durante el periodo de verificación de

apoyo de la ciudadanía para obtener una candidatura

independiente son considerados inimpugnables hasta en tanto no

se emita la resolución definitiva, tal y como ha confirmado

recientemente la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2018, de

rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS

DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE

QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA”.

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No obstante, esta Sala Regional estima que a pesar de que le

asiste razón en cuanto al sobreseimiento decretado, en tanto que

debieron analizarse los referidos oficios de manera conjunta con

el resto de los planteamientos, lo inoperante del agravio deviene

en que en la Resolución impugnada de manera paralela sí se hizo

un pronunciamiento respecto a los motivos de agravio hechos

valer por la Actora en contra del contenido de los oficios,

particularmente en lo referente a la supuesta indebida

competencia a la DERFE para calificar el apoyo de la ciudadanía

y la posible afectación a la garantía de audiencia que alegó.

En efecto, los motivos de disenso de la Actora en contra de los

oficios IECM/DEAP/0397/2018 e IECM/DEAP/0507/2018, forman

parte del estudio de fondo sobre el contenido del Acuerdo

primigenio, como se explica los siguientes apartados b) y e).

b) Valor probatorio otorgado al Dictamen emitido por la

DERFE.

Ahora bien, en el segundo motivo de agravio hecho valer por la

Actora, se aduce que el Tribunal Local indebidamente desestimó

la violación procesal hecha valer en la demanda primigenia,

consistente en que el Consejo General otorgó valor probatorio

pleno al oficio INE/UTVOPL/1849/2018 emitido por la DERFE,

aunado a que no realizó una concatenación del entorno en que se

cometió dicha violación; así como que no fundó ni motivó las

razones que lo llevaron a esa conclusión; además de que dicha

autoridad no está facultada para opinar respecto de la obtención

de apoyo de la ciudadanía.

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Al respecto, es importante precisar que la falta de fundamentación

y motivación es una violación formal diversa a la indebida o

incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación

material o de fondo.

Así, se produce una falta de fundamentación y motivación, cuando

se omite expresar las normas jurídicas y las razones en que se

sustentó la autoridad para emitir el acto o resolución. En cambio,

hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad

sí se invocan las normas, sin embargo, resultan inaplicables al

caso; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se

indican las razones que tiene en consideración la autoridad para

emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido

de la norma que se aplica en el caso.

En tal sentido, como se ha señalado la parte actora argumenta

que existió una falta de motivación y fundamentación.

Sobre el particular, esta Sala Regional califica como infundado el

agravio antes señalado, en razón de que el Tribunal Local sí

expresó en la Resolución impugnada los razonamientos lógico

jurídicos por los que tuvo por acreditado que el Instituto Local

fundó y motivó adecuadamente el Acuerdo primigenio, en cuanto

al valor probatorio de la información remitida por DERFE.

Lo anterior es así, debido a que el Tribunal Local sí se hizo cargo

de analizar con detalle el marco jurídico aplicable para el

procedimiento de selección de candidaturas sin partido, dentro del

cual, la DERFE tiene conferidas atribuciones para la verificación

de la situación registral de los apoyos recabados por los

aspirantes.

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De tal manera, el Tribunal Local arribó a la conclusión de que la

colaboración entre la DERFE y el Instituto Local es lógica y

racional en este tipo de procedimientos, al ser necesaria la

intervención de la autoridad que administra el padrón y la lista

nominal de electores, para verificar que las y los aspirantes a

candidatos independientes cumplan con el requisito de cumplir

con el porcentaje de firmas de apoyo equivalente al uno por ciento

de la lista nominal electoral.

En efecto, tal y como se puede advertir en los incisos A, B y C del

considerando Séptimo de la Resolución impugnada, el Tribunal

Local se ocupó de llevar a cabo una revisión de los fundamentos

jurídicos del Acuerdo primigenio, tales como el contenido de los

artículos 310, 313, 316, 318, 323, 383 y demás correlativos del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad

de México; de los Lineamientos para el registro de candidaturas

sin partido y de los Lineamientos para recabar y presentar apoyo

de la ciudadanía, de los cuales se desprenden las disposiciones

aplicables para cada etapa para el registro de candidaturas sin

partido.

De ahí que, para poder concluir que no estuvo acreditada la

supuesta extralimitación en las facultades del Consejo General, al

atribuirle valor probatorio a la información verificada por la DERFE

respecto a la autenticidad de los apoyos ciudadanos conseguidos

por las personas aspirantes, el Tribunal Local adecuadamente

hizo referencia al marco competencial de la DERFE en esta

materia.

SCM-JDC-234/2018

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Lo anterior, fundamentalmente a la luz del contenido del Convenio

de Coordinación y Colaboración, donde claramente se

desprenden obligaciones de la DERFE para realizar los trabajos

de cuantificación, verificación y validación de las firmas de apoyo

de la ciudadanía que presentaran las personas aspirantes a

obtener registro como candidatas o candidatos sin partido, con el

objeto de constatar que la ciudadanía firmante se encontrara

inscrita en la lista nominal de electores de la Ciudad de México, de

la demarcación territorial y del Distrito Electoral Uninominal de que

se tratara.

Al respecto, esta Sala Regional confirma lo afirmado por el

Tribunal Local en la Resolución impugnada, en tanto que, en

observancia a lo establecido en la Constitución Federal, la Ley

Electoral, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

de la Ciudad de México, el Reglamento de Elecciones, los

Lineamientos para recabar y presentar el apoyo de la ciudadanía,

los Lineamientos de verificación de apoyos del INE y los

Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido, la

DERFE es la única instancia con facultades para administrar el

Padrón Electoral de Electores y la Lista Nominal, de ahí que

también cuente con facultades exclusivas para dictaminar si los

apoyos ciudadanos por los aspirantes efectivamente se

encuentran en la lista nominal de la entidad federativa.

Afirmar lo contrario sería tanto como desconocer el marco

constitucional y legal que rige a la autoridad electoral federal, así

como el marco de coordinación y colaboración entre los órganos

ejecutivos del INE, como es el caso de la DERFE, y los institutos

locales, sobre todo como parte del procedimiento de acreditación

SCM-JDC-234/2018

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de apoyo de la ciudadanía para aspirantes a candidaturas

independientes.

En ese orden de ideas, no le asiste a la razón a la Actora al

reclamar que la información verificada y proporcionada por la

DERFE al Instituto Local, fue un acto “extraprocesal”, no

establecido previamente, pues tal y como se ha descrito

anteriormente –y lo cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal

Local-, la colaboración entre ambas autoridades está

perfectamente regulada, además de que resulta necesaria y

razonable para dotar de certeza al procedimiento de verificación

de apoyo de la ciudadanía para la obtención de candidaturas sin

partido.

En ese sentido, la determinación de la Autoridad responsable de

confirmar el valor probatorio pleno de la información

proporcionada por la DERFE al Instituto Local, se fundó

válidamente en el artículo 61, párrafo segundo de la Ley Procesal

Electoral de la Ciudad de México, en la cual se establece que las

documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo

prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieran.

Bajo esas premisas, el Tribunal Local confirmó la validez del

Acuerdo primigenio, desestimando la afirmación de la Actora de

que el dictamen INE/UTVOPL/1849/2018 emitido por la DERFE,

incorrectamente fue considerando como prueba plena por el

Instituto Local, cuando debió considerarse como una prueba

técnica.

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Lo anterior, se confirma al haber realizado el Tribunal Local una

correcta interpretación del contenido y naturaleza del dictamen de

la DERFE, de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia

36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA

REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”8, de donde la

autoridad responsable, a la letra, expresó:

Contrario a lo afirmado por la parte actora, este Tribunal Electoral considera que el Dictamen emitido por la DERFE no es una prueba técnica, sino una documental pública. El artículo 57 de la Ley Procesal establece que se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritajes o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal para resolver. En el caso, la información contenida en el oficio INE/UTVOPL/1849/2018 de 27 de febrero de 2018, no consiste en algún medio de reproducción de imágenes o algún otro que requiera un peritaje o algún instrumento o accesorio o maquinaria para conocer su contenido. Por tanto, no reúne las características para ser considerada como una documental técnica.

Por lo dicho, es evidente que la Actora parte de una premisa

equivocada para tratar de desvirtuar el valor probatorio que la

Autoridad responsable le otorgó a la información proporcionada

por la DERFE donde se verificó el porcentaje de apoyo de la

ciudadanía, por lo que al carecer de sustento el motivo de agravio

deviene infundado y, por ende, no es posible derivar las

consecuencias que la Actora pretende obtener de ello.

8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

SCM-JDC-234/2018

20

Por cuanto hace a la consideración de que el Tribunal Local no

estudió exhaustivamente el agravio relacionado con la falta de

competencia de DERFE, el mismo resulta infundado, pues como

se ha reseñado, la Autoridad Responsable analizó los hechos, la

normativa aplicable y estudió los agravios desestimando cada uno

de ellos, lo anterior con base en la pretensión de la Actora de que

se validaran los apoyos ciudadanos en su carácter de aspirante a

candidato sin partido.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia 43/2002 de rubro

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”9, las

autoridades están obligadas a estudiar completamente todos y

cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o

pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún

aspecto concreto, por más que lo considerara suficiente para

sustentar una decisión desestimatoria.

Atento a lo anterior, es evidente para esta Sala Regional que el

estudio que realizó el Tribunal Local incluyó todos los motivos de

agravio de la Actora en relación con las atribuciones de la DERFE,

sin embargo, tal circunstancia no implica que para que se

considere que la sentencia fue exhaustiva deba dar la razón a las

pretensiones del mismo.

Finalmente, como se mencionó en el inciso a) de este apartado,

fue incorrecto que el Tribunal Local sobreseyera la impugnación

respecto al que entrañaba la inconformidad de la Actora respecto

de la supuesta incompetencia de la DERFE de analizar la validez

9 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

SCM-JDC-234/2018

21

de los apoyos de la ciudadanía. Sin embargo, esta Sala Regional

advierte que la Sentencia impugnada sí dio respuesta integral a

dicho tema.

En efecto, de lo analizado en este apartado se concluye que el

Tribunal responsable sí analizó el tema que subyace a la

impugnación del acuerdo sobreseído, pues sostuvo que la DERFE

sí cuenta con la facultad de analizar y verificar la validez de los

apoyos brindados a las candidaturas sin partido. Por ello, no

obstante que indebidamente se decretó el sobreseimiento del

acuerdo, esta Sala Regional advierte que en realidad la Autoridad

responsable sí realizó un estudio del tema cuando dio respuesta a

los planteamientos hechos valer en la demanda local en contra del

Acuerdo Primigenio.

a) Presunción de inocencia

La Actora sostiene que fue indebida la determinación del Tribunal

Local, al sostener que no se viola el principio de presunción de

inocencia en su contra, sin embargo, esta Sala Regional estima

que dicha afirmación resulta inoperante.

Se concluye lo anterior, pues en la Resolución impugnada se

sostuvo que la Actora partió de una premisa inexacta al sostener

que el Consejo General vulneró en su contra el principio de

presunción de inocencia al dar vista a la Dirección de Quejas del

Instituto local, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos

Electorales de la Procuraduría General de la República y al

Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales de la Ciudad de México, respecto

de la posible trasgresión al marco normativo electoral y de

protección de datos personales.

SCM-JDC-234/2018

22

Agregó la Autoridad responsable que, de acuerdo con diversos

criterios sostenidos por la Sala Superior10 la vista, como decisión

de una autoridad no constituye una sanción ni un acto de

molestia; aunado a que la determinación del Consejo General no

calificó, ni prejuzgó sobre los hechos que fueron de su

conocimiento, la forma de comisión de la conducta ni la posible

responsabilidad de la Actora, pues la vista solamente implicó la

determinación de la autoridad de hacer del conocimiento a los

entes facultados para investigar las irregularidades detectadas.

El Tribunal Local estimó que del artículo 128 de la Constitución se

desprende una obligación para quien ejerce una función pública,

de informar a las autoridades competentes, cuando tome

conocimiento de conductas que pudieran constituir irregularidades

sancionables.

Que en el caso, el Consejo General tuvo conocimiento notorio y

evidente de hechos que presuntamente pudieran constituir

infracciones a la ley, a partir del Dictamen que le fue notificado por

la DERFE, que constituye una documental pública expedida por

funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, cuyas conclusiones

gozan de la presunción de legalidad al no haber sido objetadas, ni

desvirtuadas.

De lo narrado anteriormente, se obtiene que el Tribunal local

aportó diversas razones para arribar a la conclusión de que el

Consejo General no vulneró en contra de la Actora el principio de

presunción de inocencia, no obstante, a fin de controvertir esa

10 SUP-RAP-122/2014 y acumulados, SUP-RAP-250/2009, SUP-RAP-270/2009, SUP-RAP-303/2009, SUP-RAP-111/2010, SUP-RAP-118/2010 y SUP-RAP-178/2010

SCM-JDC-234/2018

23

determinación en esta instancia, la Promovente únicamente

señala que tal conclusión es incorrecta porque las inconsistencias

que alude el Tribunal local, constan en el oficio

INE/UTVOPL/1849/2018 emitido por la DERFE, sin embargo, no

controvierte ninguna de las consideraciones que dieron sustento a

la conclusión en la Resolución impugnada.

En consecuencia, el agravio hecho valer es inoperante, al no

combatir ninguna de las premisas fundamentales en que se

sustentó la Resolución impugnada para estimar que no se vulneró

la presunción de inocencia de la actora al dar vista a diversas

autoridades y, por lo tanto, demostrar su ilegalidad.

d) Negativa de registro como sanción

Señala que es incorrecta la determinación del Tribunal local de

considerar que, contrario a lo alegado en la demanda primigenia,

la negativa de su registro no constituía una sanción, pues lo único

que se determinó fue que no se cumplió con el apoyo de la

ciudadanía requerido y en consecuencia no podía acceder a la

siguiente etapa. Considera la Actora que lo anterior le genera

perjuicio, pues el Consejo General al determinar ilegalmente que

no cumplió con el apoyo de la ciudadanía requerido, generó una

consecuencia que es impedir el registro como candidata

independiente, lo cual sí generara vulneración a sus derechos.

Esta Sala Regional estima que el concepto de agravio resulta

infundado, pues se advierte que fue correcta la determinación del

Tribunal local al concluir que en realidad no existió propiamente

una sanción a la Actora, pues lo que aconteció fue que no cumplió

con el porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía requerido

SCM-JDC-234/2018

24

para obtener el registro, y de acuerdo con lo establecido en el

artículo 383 fracción III del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, no podía

acceder al registro.

En efecto, se coincide con lo sostenido en la Resolución

impugnada, pues del artículo referido se advierte que para obtener

el registro de candidatura independiente es necesario, entre otras

cosas, un dictamen de la autoridad electoral relativo a que esa

candidatura cuenta, al menos, con el mínimo de apoyo de la

ciudadanía requerido.

Así, de la normatividad puede inferirse que el acto administrativo

electoral de registro de candidaturas, es posterior a la verificación

que realice la autoridad competente, respecto del cumplimiento de

las exigencias establecidas en las normas aplicables, para que

pueda otorgarse el registro correspondiente, tales como la

acreditación de un mínimo de respaldo de la ciudadanía.

De tal suerte, la candidatura independiente no se adquiere ipso

jure o automáticamente por ministerio de ley, sino que, para

adquirir esa calidad y para tener los derechos y obligaciones

respectivos, se requiere de un acto jurídico, que consiste

precisamente en un proceso administrativo electoral, en el cual se

deben verificar los requisitos que establece la ley.

En el caso que se analiza, la DERFE emitió un dictamen en el que

concluyó que la Actora no cumplió con el porcentaje de apoyo de

la ciudadanía requerido para obtener la candidatura sin partido,

para contender por la Alcaldía de la demarcación territorial

SCM-JDC-234/2018

25

Iztacalco en la Ciudad de México, por lo que, al no cumplir con

ese requisito, no podía asignarse la candidatura pretendida.

Lo anterior no se puede entender como una sanción, sino como

una consecuencia del incumplimiento de un requisito establecido

por la ley.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido que estamos ante la manifestación del derecho

administrativo sancionador -del cual puede derivar la imposición

de una sanción- cuando: 1) se presuponga la existencia de un tipo

administrativo que conlleve el reproche a una infracción que

entrañe la transgresión a la legalidad que deba observarse; 2) se

siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -

acción u omisión- analizada contraviene aquellas prohibiciones a

las cuales se debe el ejercicio del actuar del sujeto; y, 3) tenga por

finalidad procurar la correcta actuación de los sujetos, sancionar a

los infractores y, en su caso, lograr la restitución de aquellos

bienes jurídicos que fueron afectados con la irregular actuación11.

En ese orden de ideas, para la existencia de una sanción es

necesario en primer lugar que exista una norma que implique el

reproche a la transgresión al orden legal, que dicha sanción sea

producto de un procedimiento que se siga en forma de juicio en el

que será analizada la conducta contraria al orden legal, mismo

que tiene como finalidad determinar si debe o no establecerse una

consecuencia por dicha conducta.

Una vez establecido lo anterior, queda de relieve que el hecho de

que la Actora no obtuviera el registro como candidata

11 Amparo en revisión 54/2016.

SCM-JDC-234/2018

26

independiente, no puede considerarse una sanción, tal como lo

estimó el Tribunal local, pues la revisión de requisitos no implica el

reproche de la autoridad electoral por la comisión de conductas

infractoras y tampoco busca sancionar a quienes no cumplieron

con los requisitos.

Ahora bien, la consecuencia de no haber obtenido el apoyo de la

ciudadanía genera como efecto que no pueda otorgarse el registro

a la candidatura, sin embargo ello no puede considerarse una

vulneración al derecho político electoral de la Actora de ser

votada, pues como ya se mencionó, existe el oficio

INE/UTVOPL/1849/2018 de la DERFE, emitido por la autoridad

competente y que constituye prueba plena al no haber sido

controvertido, en el que se demuestra que la Promovente no

cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener

dicho registro.

Por todo lo señalado, esta Sala Regional estima correcta la

determinación de la Autoridad responsable en torno a que no

existió una sanción, y por ello resulta infundado el agravio.

e) Derecho de audiencia

La Actora considera que resulta inconsistente lo sostenido en la

Resolución impugnada, cuando se afirma que la Promovente sí

tuvo derecho de audiencia pero no lo ejerció; agrega que la

citación para acudir a la audiencia se realizó únicamente

veinticuatro horas antes de su realización, por lo que no puede

tenerse por satisfecho tal derecho y, por último, que

indebidamente la responsable estimó que la garantía de audiencia

se colma con el solo hecho de imponerse de autos para revisar

SCM-JDC-234/2018

27

las supuestas inconsistencias, cuando lo correcto sería prevenir o

dar vista de las inconsistencias a los aspirantes cuando se recibió

el oficio INE/UTVOPL/1849/2018 emitido por la DERFE, a fin de

poder subsanar o desvirtuar los señalamientos.

Esta Sala estima que el agravio resulta infundado, pues sí se

otorgó debidamente el derecho de audiencia a la Actora.

En primer lugar es necesario señalar que de los artículos 14 de la

Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, es posible advertir el reconocimiento al derecho

humano del debido proceso que tienen las personas, para gozar

de las debidas garantías que les permitan tener una defensa

adecuada.

En ese sentido, uno de los pilares esenciales de este derecho

humano, es la garantía de audiencia, que consiste en la

oportunidad de que las personas involucradas en algún proceso o

procedimiento, puedan preparar de manera oportuna y adecuada

su defensa, previo al dictado de un acto privativo.

De este modo, del deber de garantizar el derecho de audiencia

que tienen las autoridades, emana como su obligación, entre

otras, la de cumplir con ciertas formalidades esenciales del

procedimiento, mismas que sustancialmente se traducen en los

requisitos de:

1) Notificar a las y los involucrados el inicio del procedimiento

y sus consecuencias;

SCM-JDC-234/2018

28

2) Concederles la oportunidad de ofrecer y desahogar las

pruebas en las que se finque su pretensión o defensa;

3) Conferirles la oportunidad de presentar sus alegatos, y;

4) Emitir la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En tal circunstancia, cobra relevancia lo referido en la sentencia

emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el

treinta y uno de enero de dos mil uno, en el caso -Tribunal

Constitucional vs Perú-, en la cual refiere:

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula

‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos

judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que

deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que

las personas puedan defenderse adecuadamente ante

cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar

sus derechos12.

De lo transcrito, se aprecia que la Corte Interamericana dispuso

que en todo momento las personas deben contar con amplias

posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso o

procedimiento emanado del Estado, lo cual es acorde también con

el principio de legalidad, en razón de que toda autoridad debe

respetar los derechos humanos, así como fundar y motivar sus

actos de molestia.

12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 15 de abril de 2018, (Fondo, Reparaciones y Costas), consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_71_esp.pdf

SCM-JDC-234/2018

29

Conforme a lo anterior, este Tribunal Electoral, ha considerado

que en los procedimientos administrativos en los cuales las

personas pueden verse afectadas en sus derechos, deben

respetarse las formalidades que rigen al debido proceso,

debiéndose garantizar a los sujetos del procedimiento la

oportunidad de:

a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus

derechos;

b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime

necesarios para su defensa;

c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y

alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por

la autoridad que debe resolver, y;

d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones

debatidas.

Por ello, en cada procedimiento debe existir la posibilidad de que

los sujetos puedan presentar ante la autoridad la información que

estimen pertinente, sus pruebas y alegatos; para que todo ello sea

valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad,

como parte de las razones que justifican la decisión.

En ese sentido, con relación a las y los aspirantes a una

candidatura independiente, la garantía de audiencia implicó la

obligación del Instituto local de otorgar la oportunidad de defensa

previa, frente al acto que resolvería si cumplieron o no el

porcentaje de apoyo de la ciudadanía, de tal suerte, que la

autoridad administrativa electoral debía otorgar la garantía de

SCM-JDC-234/2018

30

audiencia a efecto de que las y los aspirantes estuvieran en

posibilidad de subsanar las inconsistencias encontradas en la

verificación de tales apoyos13.

En el caso, se advierte que el Tribunal local señaló que en el

Acuerdo primigenio constaba que la Dirección de Asociaciones, le

notificó a la Actora el resultado de la verificación final y las

inconsistencias detectadas por la DERFE en relación a sus

apoyos de la ciudadanía, para que pudiera ejercer su garantía de

audiencia y manifestara lo que a su derecho conviniera.

No obstante lo anterior, una vez trascurrido el plazo en que fue

citada la parte Actora, ésta no se presentó en las instalaciones del

Instituto local para ejercer su garantía de audiencia.

Esta Sala Regional estima que fue correcta la determinación del

Tribunal local, pues efectivamente la Actora tuvo la posibilidad de

acudir a manifestar lo que estimara pertinente en relación con las

irregularidades detectadas en los apoyos de la ciudadanía.

En efecto, una vez que se obtuvieron los resultados finales del

análisis de sus apoyos14, se le notificó a la Promovente dicha

información el primero de marzo a efecto de que ejerciera su

derecho de audiencia el día cinco de marzo siguiente, sin

embargo, la Actora no realizó manifestación alguna, por lo que, al

no ser combatida la información arrojada en el análisis realizado

por la DERFE, no sufriría modificación alguna.

13 Criterio sostenido al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-1505/2016, SUP-JDC-1550/2016, SUP-JDC-1551/2016, SUP-JDC-1553/2016, SUP-JDC-1556/2016 a SUP-JDC-1562/2016, SUP-JDC-1564/2016, SUP-JDC-1565/2016, SUP-JDC-1566/2016 y SUP-JDC-1570/2016 14 En los que se concluyó que obtuvo 179 válidos y 5168 inválidos.

SCM-JDC-234/2018

31

Por lo anterior, no es correcta la afirmación de la Actora cuando

sostiene que se le notificó con tan solo veinticuatro horas de

anticipación, pues se tiene constancia de que se le notificó la

fecha del día de su audiencia el primero de marzo, así, toda vez

que el día establecido para el verificativo de dicha audiencia fue el

cinco de marzo, se tiene que se le notificó con cuatro días de

anticipación, el cual es tiempo suficiente para preparar su

defensa.

Por todo lo anterior se concluye que, no obstante que tuvo

conocimiento de los resultados finales sobre la investigación de

sus apoyos y fue citada a efecto de controvertir dichos resultados,

la Actora no acudió, situación que no puede ser atribuida a la

autoridad responsable, pues se le informó debidamente que podía

ejercer su derecho.

De modo tal que la inactividad de que incurrió la Actora al no

realizar manifestación alguna en contra de los resultados de la

DERFE, no fue consecuencia de un actuación indebida u omisión

del Tribunal local de dejar a salvo la garantía de audiencia de la

Actora.

En consecuencia, esta Sala Regional considera que sí se respetó

su derecho de defenderse ante un acto privativo, no obstante, la

Promovente no acudió a realizar manifestación alguna.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la

Promovente se duele de que en el oficio IECM/DEAP/0507/2018

la Dirección de Asociaciones no le proporcionó la información

relativa al procedimiento implementado por la DERFE para

SCM-JDC-234/2018

32

verificar los apoyos de la ciudadanía que se encontraron en la

Lista Nominal.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que, no obstante la

Dirección de Asociaciones no le dio una respuesta a la Actora

sobre el particular, bajo el argumento de no contar con

información, esto no vulnera el derecho de aquélla a una debida

defensa, ello en virtud de que, en el caso, en el oficio

IECM/DEAP/0397/2018, por el que se le notificó que podía ejercer

su derecho de audiencia, se precisaron claramente las causas de

inconsistencia encontradas en sus apoyos, las cuales consistieron

en la “SIMULACIÓN DE CPV (credencial para votar)”.

Además, en el oficio IECM/DEAP/0397/2018 se precisó que ello

obedecía a que se trataba de una “CREDENCIAL INVÁLIDA,

INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO (otro documento, imagen

tomada de una pantalla o monitor, etc.)”, de ahí que la

Promovente conoció, al momento en que se impuso del

mencionado oficio, que la inconsistencia obedecía a que había

incluido 3,008 apoyos en los cuales la imagen de la credencial

para votar era una simulación.

Por otro lado, tal como se mencionó en el inciso a) de este

apartado, fue incorrecto que el Tribunal Local sobreseyera la

impugnación respecto al acuerdo que entrañaba la inconformidad

de la Actora respecto a la supuesta vulneración del derecho de

audiencia; sin embargo, esta Sala Regional advierte la Sentencia

impugnada sí dio respuesta integral a ese planteamiento.

Se afirma ello, pues de los párrafos precedentes se obtiene que el

Tribunal responsable, realizó un debido estudio del derecho de

SCM-JDC-234/2018

33

audiencia y se concluyó que la Actora estuvo en aptitud de acudir

ante la autoridad electoral para hacer valer manifestaciones

respecto de las irregularidades advertidas en sus apoyos de la

ciudadanía. Además, esta Sala Regional advierte que fue llamada

a audiencia con la debida antelación, por lo que el indebido

sobreseimiento decretado por la Autoridad responsable, no le

causa perjuicio a la Actora.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

Al resultar infundados e inoperante los agravios formulados por la

Actora, se debe confirmar la Resolución Impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la Resolución impugnada, en términos de lo

señalado en el apartado QUINTO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora, por correo

electrónico con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal

Local y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad,

archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y

los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

SCM-JDC-234/2018

34

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA