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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-5529/2012 ACTOR: XAVIER GONZÁLEZ ZIRIÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PONENTE: MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ México Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-5529/2012, promovido por XAVIER GONZÁLEZ ZIRIÓN, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de agosto del presente año por la responsable al rubro citada, en el expediente TEDF-JEL- 373/2012 del presente año, y RESULTANDO I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, se desprenden los siguientes: 1. Inicio de proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, se dio el inicio del proceso electoral relacionado con las dieciséis delegaciones del Distrito Federal.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-5529/2012 ACTOR: XAVIER GONZÁLEZ ZIRIÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PONENTE: MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ

México Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil

doce.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado

con la clave SDF-JDC-5529/2012, promovido por XAVIER

GONZÁLEZ ZIRIÓN, por su propio derecho, en contra de la

sentencia dictada el veintitrés de agosto del presente año por la

responsable al rubro citada, en el expediente TEDF-JEL-

373/2012 del presente año, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así

como de las constancias que obran en el presente expediente,

se desprenden los siguientes:

1. Inicio de proceso electoral. El siete de octubre de dos mil

once, se dio el inicio del proceso electoral relacionado con las

dieciséis delegaciones del Distrito Federal.

SDF-JDC-5529/2012 

   

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2. Acuerdo de topes de gastos de campaña. El diez de

febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto

Electoral del Distrito Federal mediante acuerdo ACU-21-12

estableció los topes de gastos de campaña para cada tipo de

candidatura, estableciendo que en el caso del candidato a la

delegación Miguel Hidalgo únicamente podía gastar un total de

$909,196.93.

3. Solicitud de Registro. El veintiuno de marzo de dos mil

doce, la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal del

Partido Revolucionario Institucional recibió la solicitud de

registro del ciudadano Xavier González Zirión como candidato

por la Delegación Miguel Hidalgo.

4. Jornada Electoral. El primero de julio actual se llevó a cabo

la jornada electoral resultando ganador al cargo de jefe

delegacional en Miguel Hidalgo, el candidato del Partido de la

Revolución Democrática.

5. Presentación de queja. El veinte de julio del mismo año, el

actor presentó queja ante el Instituto Electoral del Distrito

Federal, en contra de un supuesto rebase al tope de gastos de

campaña, llevado a cabo por el candidato a Jefe Delegacional

propuesto en candidatura común por los partidos de la

Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano,

en relación a propaganda en la vía pública.

6. Resolución de la Queja. El dos de agosto del año en curso,

la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto

Electoral del Distrito Federal resolvió la queja presentada por el

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actor, en el sentido de desecharla por haberla presentado fuera

del plazo legal.

7. Juicio Electoral. El siete de agosto, el actor presentó Juicio

Electoral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en

contra de la determinación emitida por la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto, al cual le recayó el expediente

número TEDF-JEL-373/2012.

8. Resolución. El veintitrés de agosto siguiente, el Tribunal

Electoral del Distrito Federal, dictó resolución en el sentido de

desechar el medio de impugnación, por estimar que no existe

personería por parte de un apoderado legalmente facultado

para realizar actos a nombre del candidato.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. El veintisiete de agosto de esta

anualidad, el ahora actor promovió la demanda materia de este

juicio, a fin de combatir la resolución recaída al juicio electoral

TEDF-JEL-373/2012.

Los motivos de disenso que hace valer la accionante, son del

tenor siguiente:

AGRAVIOS I. FUENTE DEL AGRAVIO.- Constituye la fuente del agravio lo resuelto por la autoridad electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el resolutivo UNICO, mismo que refiere: ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio electoral presentada por Carla Alicia Padilla Ramos quien se ostenta como apoderada de Xavier González Zirión.

NORMAS VIOLADAS.- Se tiene que se violan en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos así como lo dispuesto por los artículos 372 y 373 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como lo dispuesto en los artículos 23, 24, 32 y 42 del reglamento para el trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- ÚNICO Con la resolución emitida por la ahora autoridad responsable se tiene que se vulneran en mi perjuicio lo dispuesto por las normas constitucionales y legales ya referidas en las cuales se determina el acceso a la justicia ante la autoridad jurisdiccional derivado de una falsa apreciación de la autoridad por lo cual desecha una queja presentada en materia de fiscalización, sin embargo la autoridad jurisdiccional aplica en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal misma que refiere en su apartado segundo: 2. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho y en forma individual sin que sea admisible representación alguna. Así las cosas se tiene que dicho artículo tiene contiene en sí mismo un contenido inconstitucional nugatorio del acceso a la justicia ya que se esta ante un artículo que vulnera los principios generales de derecho ya que toda persona puede ser sustituida por algún apoderado legal en cualquier acto que así convenga a sus intereses, salvo en aquellos casos donde se este ante un derecho personalísimo o un derecho político electoral en cuyo caso si se trata de un derecho intuite personae, cosa que en el caso concreto no es aplicable ya que como candidato puede delegar a un tercero poderes legalmente constituido para que el mismo puede representarme válidamente ante órganos jurisdiccionales. En el caso que nos ocupa la Lic. Carla Padilla tiene poderes legales conferidos a través del instrumento notarial número diez mil ochocientos noventa del notario número 208 del Distrito Federal Lic. Agustín Gutiérrez Katze en la cual le confiero poderes con los siguientes fines: 1- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive el amparo, 2 Para transigir 3 Para comprometer en árbitros 4 Para absolver y articular posiciones; 5 Para recusar, 6 Para recibir pagos; 7 Para presentar denuncias y querellas en materia penal y

para otorgar el perdón, cuando lo permita la ley; 8 Para coadyuvar con el Ministerio Público y para exigir la

reparación civil del daño; Actuaran ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter federal y

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local, y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y demás autoridades de trabajo. De ahí que al no tratarse de un derecho político electoral o bien el ejercicio de un derecho personalísimo o bien al no estar frente a una obligación de carácter personalísimo, válidamente puedo acceder a la justicia ante un órgano jurisdiccional a través de un tercero válidamente facultado para dichos fines, tal es en este caso la personalidad conferida a mi representada; de lo antes referido es que se tiene que la aplicación del apartado 2, del artículo 20 de la Ley de Procesal Electoral para el Distrito Federal no cuenta con un sustento legal y constitucional que le permita armonizar con nuestro sistema de normas aplicables a nivel tanto local como federal. La afirmación antes realizada se desprende de la carente legalidad de la autoridad jurisdiccional local de adicionar limitantes al acceso a la justicia en un acto como este caso un JUICIO ELECTORAL que en el Distrito Federal es el único medio de impugnación procedente salvo el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales en cuyo caso y por la naturaleza de dicho juicio se entiende que se trate de un derecho personal a ejercer ante la autoridad sin embargo en el caso de el JUICIO ELECTORAL que a nivel Federal seria un RECURSO DE APELACIÓN; se estaría ante un exceso de la norma que limita o priva el acceso a la justicia al emitir una norma en la se refiera que únicamente podrá ejercer dicho derecho intuite personae sin que se permita que se lleve a cabo dicho actuar por quienes tienen facultad legal y plena para ejercer dichos actos, como en la especie se da. Lo cual trae como consecuencia que la autoridad deseche el JUICIO, no teniendo por conocido el tema de fondo que aborda el recurso presentado y menos aun pronunciándose sobre el mismo lo cual produce una dilación en cuanto a la aplicación de una justicia pronta y expedita; ya que es necesario recurrir ante una instancia superior con la finalidad de que sea aplicada de manera armónica las leyes de la materia. Esto derivado de una jerarquización de normas, y de la sincronización y armonía que debe haber entre ellas, así como con la aplicación de los principios generales del derecho en cuyo caso todas las normas inferiores deben ajustarse a ellas por lo que ninguna norma inferior puede aplicar o requerir condiciones adicionales para el acceso a la justicia. De ahí que cualquier persona puede por si o por un tercero legalmente facultado para tales fines puede recurrir una queja cuya naturaleza no precisa de tener que actuar de forma personal por lo que se está dificultando y obstruyendo de manera determinante el acceso a la justicia a través de la solicitud de que sea únicamente por propio derecho lo cual violenta la armonía constitucional.

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A mayor abundamiento referiremos, que todo Tribunal de impartición de justicia debe de estar ante una aplicación garantista de las normas, entendiendo que el garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho. Su difusión se debe sobre todo a la obra de Luigi Ferrajoli, quien a partir de 1989 ha construido una completa y muy estructurada teoría del garantismo penal. En sus trabajos posteriores a esa fecha Ferrajoli ha ampliado su teoría para conformar una especie de teoría general del garantismo, la cual ha vinculado estrechamente con la teoría del Estado constitucional (desde el punto de vista normativo) y con el llamado neoconstitucionalismo (desde el punto de vista teórico). Una de las principales ideas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional. El garantismo no se hace falsas ilusiones acerca de la existencia de □poderes buenos□, que den cumplimiento espontáneo a los derechos y prefiere verlos limitados siempre, sujetos a vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales. Sobre este punto Marina Gascón afirma que □la teoría general del garantismo arranca de la idea □presente ya en Locke y en Montesquieu- de que del poder hay que esperar siempre un potencial abuso que es preciso neutralizar haciendo del derecho un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder para la tutela de los derechos, donde exista una norma que solvente a las demás, y que las demás entendidas como secundarias o subrogadas no pueden estar por encima de la primera y ser incongruentes o bien diversas en cuanto a contenido o bien adicional elementos abstractos que vayan más haya de la norma o marco genérico aplicable. Otro postulado básico del garantismo es la separación entre derecho y moral, entre delito y pecado, entre validez y justicia. De esta separación deriva, a su vez, la distinción entre punto de vista interno y externo del derecho. El garantismo tiene por noción central o articuladora precisamente la de garantía, Ferrajoli define en términos generales a una garantía como □cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo. Aunque el concepto de garantía tiene un origen vinculado al derecho civil, en el que existen garantías de tipo real y personal, su utilización se ha extendido a otras ramas del derecho y en particular al derecho constitucional. Precisando el concepto general que ya se ha transcrito, Ferrajoli afirma que por garantía puede entenderse □toda obligación correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por derecho subjetivos toda expectativa jurídica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones).

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Si el derecho subjetivo se traduce en una obligación de abstención por parte de uno o más sujetos nos encontraremos ante una garantía negativa, que precisamente obliga a los sujetos obligados principalmente a abstener de realizar ciertas conductas; en cambio, si el derecho subjetivo se traduce en una obligación de hacer estaremos frente a una garantía positiva, que obliga a tomar acciones o desarrollar comportamientos activos a los sujetos obligados, en todo momento ejerciendo una prioridad por las garantías fundamentales entre ellas la del acceso a la justicia. De igual forma referiré que la rigidez constitucional es uno de los más grandes descubrimientos del constitucionalismo del siglo XX dice Ferrajoli, En realidad es un descubrimiento reciente solamente para el constitucionalismo europeo, ya que el constitucionalismo norteamericano lo había descubierto mucho antes, al menos desde la sentencia Marbury versus Madison, que puso en evidencia las limitaciones del legislador frente a la Constitución y el poder de los jueces para hacer observar esas limitaciones. A partir de la rigidez constitucional se crea una esfera de la indecidible, que puede tener una vertiente negativa (lo que no es decidible) o positiva (lo que no es decidible que no), dependiendo del tipo de mandatos que provengan del legislador. Lo no decidible comporta obligaciones de abstención, las cuales se desprenden por ejemplo de los derechos fundamentales de libertad o acceso a la justicia. Siguiendo con dicho criterio la Sala Regional Jalisco a través de la resolución emitida al expediente SG-JRC-506/2012, ha referido lo que a continuación se precisa, bajo el mismo orden de ideas: (Se transcribe).

Así las cosas se puede precisar que no puede existir ningún elemento adicional para el acceso a la justicia que aquellos que se encuentren armonizados con las leyes y la carta magna ya que de lo contrario estás normas emitidas a través de reglamentos, acuerdos, circulares o cualquier otro medio de carácter vinculante como es el caso que nos ocupa son carentes de asidero constitucional y en consecuencia se está ante una norma de carácter inconstitucional. Acorde con lo antes referido se tiene el siguiente criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. LA TIENE CUALQUIERA DE LOS APODERADOS, SI EN EL INSTRUMENTO RESPECTIVO NO SE PRECISA EL EJERCICIO CONJUNTO DEL MANDATO. (Se transcribe) De igual forma la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios bajo los mismos términos como a continuación se precisa:

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PERSONERÍA. LA AUTORIDAD NO PUEDE OFICIOSAMENTE ANALIZARLA NI, POR ENDE, DESCONOCERLA, CUANDO LES FUE RECONOCIDA A LOS APODERADOS AL COMPARECER POR PRIMERA VEZ AL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). (Se transcribe) JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. (Se transcribe) Derivado de todo lo antes precisado se pide a esta autoridad jurisdiccional que inaplique el contenido del artículo 20 párrafo 2; de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal derivado del contenido inconstitucional que tiene, que produce una denegación de acceso a la justicia al solicitar requisitos adicionales en cuanto a las formas de poder acceder a la justicia dando una naturaleza diversa al acto que se combate que ya únicamente los actos intuite personae tienen la limitante de ser por propio derecho y en caso contrario se puede válidamente acceder a la justicia a través de un apoderado legalmente constituido. Por lo que en el caso concreto era viable que la autoridad jurisdiccional diera tramite al asunto para determinar en el fondo del asunto lo que de acuerdo a la normatividad aplicable así como a los principios de la lógica, sana critica y a la legalidad procedieran y no desechar el juicio presentado por aplicar el contenido del artículo multi referenciado mismo que no guarda armonía con las normas superiores de las cuales deriva y en consecuencia el mismo es inconstitucional como ya se ha mencionado. En consecuencia se solicita a esta autoridad que en plenitud de jurisdicción inaplique el contenido del artículo 20 párrafo segundo; por las argumentaciones antes referidas y en plenitud de jurisdiccional determine el remitir el expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del distrito Federal para que inicie la investigación de origen, en tanto que se trata de una queja en materia de fiscalización cuya pretensión consiste en la posible aportación de una empresa de carácter prohibido.

III. Trámite. El treinta y uno de agosto del año en curso , fue

recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio

TEDF/SG/1770/2012, mediante el cual el Secretario General del

Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda

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correspondiente, el informe circunstanciado, así como diversa

documentación anexa.

IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este

órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-

5529/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado

Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se

cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5815/12 de la

misma data, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de

esta Sala Regional.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintiséis

de septiembre del dos mil doce, el Magistrado radicó el

expediente a su cargo y al considerar que se encontraba en

estado óptimo de resolución, lo admitió y declaró cerrada la

instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar

sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es

competente para conocer y resolver este medio de

impugnación, de conformidad con los artículos 35, fracción I, 41

párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafo

cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III,

inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos

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1 y 2 inciso c), 79, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b),

fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, por tratarse de un

juicio promovido por un ciudadano por el cual controvierte una

sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal,

el cual se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta

Sala Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente

juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de

procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y

81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta

el nombre y firma de la parte actora, quien promueve por su

propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad

responsable, se mencionan los hechos materia de la

impugnación, se expresan los agravios que se estiman

pertinentes y se encuentra estampada la firma del promovente.

b) Oportunidad. De la lectura del escrito de demanda, se

advierte que el acto impugnado por la parte actora, consiste en

la sentencia recaída al expediente identificado con la clave

TEDF-JEL-373/2012, misma que fue emitida y notificada por el

tribunal responsable, al actor de manera personal el veintitrés

de agosto de este año.

De este modo, al haber promovido su demanda el veintisiete de

agosto siguiente, resulta claro que el actor ejercitó su acción

dentro del plazo previsto en ley, por lo que se tiene por

satisfecho el requisito en estudio.

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c) Legitimación. El presente juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano fue promovido

por parte legítima, en conformidad con lo previsto en los

artículos 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, pues en el caso el accionante es un ciudadano,

quien por sí mismo y en forma individual hace valer presuntas

violaciones a su derecho activo al voto

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, dado que en la

legislación electoral del Distrito Federal, no se encuentra

previsto algún otro medio de impugnación que debe agotarse

antes de acudir a la presente vía, en términos de lo previsto en

el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral de esa entidad federativa.

TERCERO. Síntesis de agravios. De la transcripción

efectuada, se desprende que el motivo de inconformidad

formulado por el actor, en lo esencial, consiste en lo siguiente:

El actor solicita se inaplique el artículo 20 párrafo 2 de la Ley

Procesal Electoral para el Distrito Federal derivado del

contenido inconstitucional que tiene, que produce una

denegación de acceso a la justicia al solicitar requisitos

adicionales en cuanto a las formas de poder acceder a la

justicia dando una naturaleza diversa al acto que se combate

que ya únicamente los actos intuite personae tienen la

limitante de ser por propio derecho y en caso contrario se

puede válidamente acceder a la justicia a través de un

apoderado legalmente constituido; y en consecuencia, esta

Sala Regional determine remitir el expediente a la Unidad

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Técnica de Fiscalización del Distrito Federal para que inicie la

investigación de origen.

CUARTO. Estudio de fondo.

Resulta infundado el agravio hecho valer por el impetrante y,

por consecuencia, no procede la inaplicación del artículo 20

párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal,

por las consideraciones que a continuación se exponen:

El accionante –medularmente- argumenta que el artículo

combatido resulta inconstitucional pues, en su opinión no

requiere de elementos adicionales en cuanto a la presentación

de un juicio, lo cual obstaculiza el acceso a la justicia, violando

lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 372 y 373 del

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Distrito Federal; y 23, 24, 32 y 42 del Reglamento para el

trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos

administrativos sancionadores del Instituto Electoral del

Distrito Federal.

Con respecto a las consideraciones que el enjuiciante vierte en

su escrito, esta Sala Regional considera que, contrario a lo

sostenido por éste, a partir las mismas no se arriba a la

conclusión de que la disposición combatida sea, en sí misma,

inconstitucional.

Lo anterior, ya que ha sido criterio reiterado tanto por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, que los derechos

fundamentales no son absolutos, esto es, es factible establecer

límites y condiciones para su ejercicio. Sin embargo, y en ese

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sentido también han sido coincidentes los tribunales antes

señalados, en que las restricciones que se hagan respecto del

ejercicio de los derechos humanos deben siempre de situarse

dentro de ciertos parámetros, evitando con ello que sean

arbitrarias y contrarias al propio espíritu de la protección a los

derechos humanos.

En ese sentido, existen parámetros para determinar si las

restricciones son congruentes con el sentido de los derechos

humanos: que sean necesarias, proporcionales e idóneas para

la obtención de la finalidad perseguida. A partir de estos

requisitos, se concluye que la disposición cuya inaplicación se

solicita es constitucional y que, por tanto, no le asiste la razón al

impugnante.

Ahora bien, los derechos pueden ser regulados, limitados o

restringidos siempre y cuando tales afectaciones se encuentren

debidamente justificados constitucional y legalmente,

considerando el principio de proporcionalidad en sentido amplio;

lo cierto es que en este caso no estamos propiamente ante la

presencia de un límite o restricción al derecho, pues tales

situaciones afectan al derecho en sí mismo considerado, lo cual

no ocurre cuando se exige una determinada forma para

interponer una demanda, pues en tal caso el derecho

considerado en sí mismo permanece incólume, únicamente que

se impone una condición de ejercicio. Lo anterior, no sólo es

válido constitucionalmente sino que se trata de una situación

ordinaria en el campo particular del derecho procesal, en el cual

se imponen condiciones al ejercicio de las acciones tales como

la carga de presentar la demanda en un determinado tiempo y

satisfaciendo ciertas condiciones, como hacerlo por escrito

firmado autógrafamente, entre otras condiciones.

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Esta distinción entre limitación o restricción de un derecho por

un lado y condición de ejercicio del mismo, por otro, permite

apreciar con claridad que, contrario a lo afirmado por el

promovente, el derecho de su mandante no se ha visto

restringido o limitado por efecto del dispositivo legal en

cuestión, pues no es el precepto legal en sí el que limita el

ejercicio de su derecho, sino el incumplimiento a la condición de

ejercicio prevista por dicha norma. Como se verá, la condición

de ejercicio en este caso se encuentra justificada desde el

punto de vista constitucional, habida cuenta de que no existe

disposición en la norma suprema por la cual directa o

indirectamente se exija admitir representación legal para el

ejercicio del derecho de acción en todos los casos.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 17

constitucional, en su segundo párrafo, establece el derecho de

acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:

Artículo 17. ...

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Del texto constitucional se concluye que el derecho fundamental

de acceso a la jurisdicción admite el establecimiento de

condiciones por parte del legislador, pues se señala que la

actividad de los tribunales debe estar sometida a los plazos y

términos que la ley disponga. Lo anterior se entiende, siempre

que tales condiciones se encuentren justificadas.

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En primer lugar, esta Sala considera que, contrario a lo

afirmado por el impetrante, el artículo 20 párrafo 2 de la Ley

Procesal Electoral para el Distrito Federal, no obstante que

condiciona el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción,

al negar la posibilidad de ocurrir por conducto de un

representante a iniciar un medio de impugnación, tiene una

finalidad justificada, pues con ella se pretende garantizar el

ejercicio eficaz del derecho de acceso a la jurisdicción de los

ciudadanos.

Lo anterior se extrae de un análisis armónico del artículo 20

párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal,

en su contexto constitucional. Es así que la disposición que se

combate se encuentra contenida en el Libro Primero, Título

Segundo de la Ley, es decir, dentro de las disposiciones que

son comunes a todos los medios de impugnación en materia

electoral. El referido artículo, textualmente señala lo siguiente:

Artículo 20. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los Partidos Políticos o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado;

b) Los miembros de los comités estatales, distritales y de Delegación, o sus equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, en forma individual, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán

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acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

III. Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; y

IV. Los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana.

Del texto antes trascrito se desprende que el legislador

distingue claramente a tres actores distintos:

1. Partidos políticos;

2. Ciudadanos y candidatos; y

3. Organizaciones o agrupaciones, políticas o de

ciudadanos.

Queda claro para esta autoridad que la distinción que el

legislador hace en este artículo no es ociosa, ya que

responde a una intención que es congruente con el sistema

jurídico nacional e internacional en materia de derechos

humanos, y que además se ve reflejada en el resto del

cuerpo normativo. Tal intención es otorgarle a los distintos

actores mecanismos de defensa idóneos de acuerdo a su

situación jurídica concreta y a las diferencias que existen con

respecto a la naturaleza de sus pretensiones. Tenemos así,

por ejemplo, que el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos se instituye

para salvaguardar los derechos que, por su naturaleza,

solamente competen a quienes tienen el carácter de

ciudadanos, restringiendo, en consecuencia, el acceso por

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esta vía a quienes no lo son. En sentido opuesto, dada la

naturaleza jurídica de la pretensión, se impide a los

ciudadanos, en lo individual, la interposición del juicio

electoral, en contra de los cómputos totales y entrega de

constancias de mayoría o de asignación en las elecciones

reguladas por la Ley Procesal Electoral en el Distrito Federal

como un medios idóneo para la protección de sus derechos,

pues en estos casos se reservan para los partidos políticos.

Así las cosas, para analizar la restricción establecida en el

artículo que ahora se estudia debemos partir, en principio, del

sujeto a quien está dirigida la misma, es decir, a los

ciudadanos y candidatos, distinguiéndolos del resto de los

sujetos procesales ahí señalados. Una vez determinado el

sujeto al que va dirigida la norma, es preciso establecer la

finalidad del legislador al realizar la distinción referida,

buscando que tal interpretación sea armónica con el resto del

cuerpo normativo y del sistema jurídico en general.

Ahora bien, de un análisis al sistema de medios de

impugnación en materia electoral en el Distrito Federal,

partiendo del artículo 116, fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 134 párrafo

primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 95 de

la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal que es el

que lo estructura, es posible advertir que originalmente se

previó el Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales de los Ciudadanos, como vía de acceso a la

justicia electoral para los ciudadanos. Tal consideración se

desprende de los numerales enunciados, pues señalan que le

corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva

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e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que

violen los derechos político electorales de los ciudadanos de

votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar

parte en los asuntos políticos del país, en los términos de la

ley respectiva.

Es decir, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal,

contempla para los ciudadanos (entre los que quedan

incluidos los candidatos) el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadanos como vía de

acceso, por excelencia, a la justicia en materia electoral del

Distrito Federal, sin contemplar explícitamente ninguna otra

vía distinta para ellos. En ese sentido, los derechos político

electorales se consideran el bien jurídico tutelado por este

medio de impugnación, y por tanto, los únicos derechos

ciudadanos tutelados por el sistema, originalmente.

Así, al ser los derechos político electorales, derechos

fundamentales, y que por su trascendencia para la vida del

ciudadano es sumamente riesgoso que por una

representación deficiente, o indebida incluso, se llegue a

ocasionar algún daño irreparable a éstos. Lo anterior, sobre

todo, si se toma en cuenta que ha sido criterio reiterado por

este Tribunal Electoral que, por regla general, el derecho de

acción precluye al momento de ejercitarla, no siendo posible

hacerlo de nueva cuenta a pesar de que su ejercicio original

haya sido deficiente.

Es por lo anterior que los derechos político electorales

pueden considerarse de naturaleza personalísima o intuitu

personae. Sobre todo si se analiza el numeral 20, párrafo 2

de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal de forma

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armónica con el texto constitucional y el resto del sistema de

medios de impugnación en materia electoral local, pues

señala la obligación de los ciudadanos y candidatos de

comparecer de manera directa y sin representación ante la

autoridad jurisdiccional. Tal determinación es congruente con

la naturaleza de los derechos que se pretenden garantizar a

través de los medios de impugnación electorales, es decir,

derechos de naturaleza personalísima.

En este sentido, es de concluirse que la condición al ejercicio

que limita la interposición de un medio de impugnación por

conducto de un representante legal, tendría como finalidad la

protección de estos derechos políticos, cuyo ejercicio, la

propia ley considera es de carácter exclusivo y personalísimo.

Así, ante la trascendencia que tiene para el ciudadano el

ejercicio de éstos derechos, la norma ha optado por asegurar

el debido ejercicio de los mismos, evitando con ello el riesgo

que podría suponer para el ciudadano una representación

deficiente o indebida. En ese sentido, la condición de ejercicio

que nos ocupa se considera necesaria para obtener la

finalidad que se busca con la norma y que, en este caso,

sería la protección de derechos que la propia norma

considera personalísimos y de ejercicio exclusivo por parte de

su titular.

Es preciso señalar que el establecimiento de derechos

personalísimos no contraviene, en forma alguna, el derecho

de acceso a la jurisdicción tutelado por la Constitución y los

tratados internacionales en materia de derechos humanos en

los que México ha sido parte. Tales derechos se encuentran

previstos en distintas legislaciones, para distintos supuestos y

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por distintos motivos, y su finalidad es, en general,

salvaguardar derechos que se consideran que por su

trascendencia el ejercicio de los mismos debe ser exclusivo

para sus titulares.

Es con base en lo anterior, que esta Sala Regional concluye

que la prevista en el artículo 20 párrafo 2 de la Ley Procesal

del Distrito Federal, es una condición de ejercicio que,

además de considerarse necesaria para el fin pretendido por

el legislador, respeta los principios de idoneidad y

proporcionalidad, pues representa una medida que en sí

misma no implica una negativa de acceso a la justicia, sino

una manera idónea de garantizar que quien lo ejerza sea el

titular del derecho violentado.

Así, esta autoridad considera que no le asiste la razón al

accionante y que, por tanto, deviene infundado su agravio,

en cuanto a solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad

del artículo de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal

en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, ante lo infundado del motivo de

inconformidad, lo procedente es confirmar la resolución

reclamada

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada por Xavier

González Zirión, por conducto de su representante.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio

señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal

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Electoral del Distrito Federal, acompañado de copia

certificada de la presente resolución y por estrados a los

demás interesados; con fundamento en los artículos 26,

párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

Devuélvanse los documentos correspondientes y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción

Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de

votos de sus integrantes, ante el Secretario General de

Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

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