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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP, JDC- 010/2013-SP y JDC-011/2013-SP. ACTORES: JUAN CARLOS PELAYO PELAYO; GERARDO DE LA TRINIDAD AGUIRRE CURIEL; OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ALEJANDRO DE JESÚS AGUIRRE CURIEL. AUTORIDAD PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN CHAPALA, JALISCO, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. SECRETARIOS RELATORES: Patricia Macías Hernández José Luis Ramírez Huanosto Guadalajara, Jalisco a 06 seis de agosto de 2013 dos mil trece. VISTOS para resolver en definitiva y en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales identificado con el número de expediente SG-JDC-155/2013, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente JDC- 008/2013-SP y sus acumulados promovidos por JUAN CARLOS PELAYO PELAYO; GERARDO DE LA TRINIDAD AGUIRRE CURIEL; OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ALEJANDRO DE JESÚS AGUIRRE CURIEL,

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP, JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP. ACTORES: JUAN CARLOS PELAYO PELAYO; GERARDO DE LA TRINIDAD AGUIRRE CURIEL; OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ALEJANDRO DE JESÚS AGUIRRE CURIEL. AUTORIDAD PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN CHAPALA, JALISCO, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO. MAGISTRADO PONENTE: GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ. SECRETARIOS RELATORES: Patricia Macías Hernández José Luis Ramírez Huanosto

Guadalajara, Jalisco a 06 seis de agosto de 2013 dos mil

trece.

VISTOS para resolver en definitiva y en cumplimiento a la

sentencia dictada por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la

Protección de los Derechos Político Electorales identificado con

el número de expediente SG-JDC-155/2013, los autos del

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales

del Ciudadano identificado con el número de expediente JDC-

008/2013-SP y sus acumulados promovidos por JUAN

CARLOS PELAYO PELAYO; GERARDO DE LA TRINIDAD

AGUIRRE CURIEL; OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ

HERNÁNDEZ y ALEJANDRO DE JESÚS AGUIRRE CURIEL,

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EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,

JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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que interponen por sí mismos y de manera individual en su

calidad de militantes del Partido Acción Nacional, a fin de

impugnar: “la omisión y falta de resolución por parte del

Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional Jalisco, así como del Secretario de Estructuras

Municipales del mismo órgano partidista de su derecho de

petición mediante los escritos de inconformidad presentados

desde el día 06 seis de mayo del 2013”.

Encontrándose debidamente integrada esta Sala Permanente

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente

resolución; y

R E S U L T A N D O

1. Emisión de la Convocatoria. El 19 diecinueve de abril de

la presente anualidad, el Comité Directivo Estatal Jalisco del

Partido Acción Nacional, a través de su Secretaría General,

emplazó a todos los miembros activos de la citada organización

política en Chapala, Jalisco mediante una Convocatoria, a la

celebración de una Asamblea para elegir al Presidente e

integrantes del Comité Directivo Municipal donde dicha elección

se llevaría a efecto el siguiente 19 diecinueve de mayo de 2013

dos mil trece.

2. Escrito de inconformidad. El 06 seis de mayo del 2013

dos mil trece, los promoventes presentaron ante el Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, escrito dirigido al

Secretario de Estructuras Municipales, Lic. José Antonio de la

Torre Bravo donde, según los actores manifestaron la situación

que acontecía en el municipio de Chapala, Jalisco por la falta

de publicación y publicidad de la convocatoria, por lo que

solicitaron a dicho funcionario partidista que se dejara sin

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EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,

JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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efectos legales la emitida y se llevara a cabo una nueva basada

en los lineamientos del Partido Acción Nacional.

3. Actos impugnados en cada una de las demandas. Los

promoventes señalaron en su demanda que el acto impugnado

se refiere a: “la omisión y falta de resolución por parte del

Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional Jalisco, así como del Secretario de Estructuras

Municipales del mismo órgano partidista de su derecho de

petición realizado de forma pacífica y respetuosa mediante los

escritos de inconformidad presentados desde el día 06 seis de

mayo del 2013, y en consecuencia, en contra de la

Asamblea Municipal, llevada a cabo por el Comité Directivo

Municipal de Chapala, Jalisco, el día 19 de mayo del

presente año, así como todos los acuerdos tomados en ella,

por carecer de validez”.

4. Juicios para la Protección de los Derechos político-

Electorales del Ciudadano. El 27 veintisiete de mayo del 2013

dos mil trece, se presentaron de manera directa en la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral, las demandas por parte de

Juan Carlos Pelayo Pelayo; Gerardo de la Trinidad Aguirre

Curiel; Omar Alejandro Martínez Hernández y Alejandro de

Jesús Aguirre Curiel.

5. Turno. Por acuerdo del 28 veintiocho de mayo de 2013

dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinó turnar para

su sustanciación y resolución, los medios de impugnación

promovidos por los mencionados en el numeral anterior y en

consecuencia, el mismo día mediante oficio SGTE-307/2013, el

Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional,

por razón de turno, remitió los expedientes identificados con las

siglas y números: JDC-008/2013-SP, JDC-009/2013-SP, JDC-

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EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,

JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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010/2013-SP JDC-011/2013-SP respectivamente a la ponencia

del Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández, para su

estudio, y en su caso, admisión y formulación del proyecto de

resolución correspondiente.

6. Auto de Radicación. En este orden, por acuerdo de 03

tres junio del 2013 dos mil trece, el Magistrado Ponente de la

Sala Permanente de este Tribunal Electoral, dictó el auto

respectivo en virtud del cual se tuvo por recibidos y radicados,

los Juicios para la Protección de los Derechos Político–

Electorales del Ciudadano, que nos ocupan y se ordenó

diversos requerimientos a la responsable la cual cumplimentó

en sus términos.

7. El 13 trece de junio del 2013 dos mil trece, se acordó

tener por recibida la documentación que remite el Secretario

General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional, como autoridad responsable rindiendo su informe

circunstanciado; se ordenó la glosa de los expedientes en el

que se actúan, los Juicios para la Protección de los Derechos

Políticos Electorales del Ciudadano identificados con las siglas

JDC-009/2013-SP, JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP y su

respectiva acumulación.

8. El 17 diecisiete de junio del 2013 dos mil trece, se

determinó la admisión del Juicio para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano, de comento; se

tuvo y se ordenaron poner los autos en estado de resolución.

9. Con fecha a 27 veintisiete de junio de 2013 dos mil trece,

se dictó sentencia definitiva por parte de este órgano

jurisdiccional, revocando el acto combatido por los promoventes

y se ordenó al Comité Directivo Estatal de Partido Acción

Nacional en Jalisco, llevar a cabo una nueva convocatoria y

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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publicitación de la misma para celebrar una nueva Asamblea

para los efectos de elegir al Presidente e integrantes del Comité

Directivo Municipal para el periodo 2013-2016 en Chapala,

Jalisco.

10. En contra de la resolución referida en el punto anterior,

con fecha 04 cuatro de julio de 2013 dos mil doce, Mario

Gutiérrez Alfaro por su propio derecho y en su calidad de

miembro activo del Partido Acción Nacional presentó demanda

de Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano ante la Oficialía de Partes de este

órgano jurisdiccional, donde la Secretaría General de Acuerdos

remitió el juicio ciudadano y acompaño el informe

circunstanciado, así como diversas documentales relativas al

medio de impugnación, a la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

11. Con fecha 30 treinta de julio de 2013 dos mil trece, la Sala

Regional de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, dentro de los autos del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano, con número de expediente: SG-JDC-155/2013,

emitió sentencia en la que determinó revocar la resolución

dictada por este órgano jurisdiccional, para lo cual se ordenó

que esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, en un plazo de 3 tres días

emitiera una nueva resolución en la que, fundara y motivara lo

siguiente:

a. ”Deberá determinar que son cuatro los actos

impugnados por los actores primigenios, a saber: 1) La

publicación de la convocatoria a la asamblea municipal

para elegir al presidente del Comité Directivo Municipal

en Chapala, Jalisco, del partido Acción Nacional, 2) la

(sic) omisión de dar respuesta al escrito presentado el

seis de mayo pasado al Presidente del Comité

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en

Jalisco, 3) la (sic) omisión de dar respuesta al escrito

presentado el seis de mayo pasado al Secretario de

Estructuras Municipales del citado comité, y 4) la (sic)

asamblea municipal de los miembros del Partido

Acción Nacional en Chapala, Jalisco, celebrada el

pasado diecinueve de mayo, por haberse llevado a

cabo en lugar y hora diferentes a los previstos en la

convocatoria.

b. Con base en lo anterior, deberá hacer el análisis de

procedencia y procedibilidad que corresponde de cada

uno de los actos u omisiones impugnadas.

c. Respecto a la publicación de la convocatoria a la

asamblea municipal para elegir al presidente del

Comité Directivo Municipal en Chapala, Jalisco, del

Partido Acción Nacional, deberá el tribunal local

atender a la causal de improcedencia por

extemporaneidad que hizo valer el órgano partidista

señalado como responsable en sus informes

circunstanciados, tomando en consideración que los

actores se hicieron sabedores de tal publicación, desde

el veintisiete de abril pasado.

d. Por lo que ve a la omisión de dar respuesta al escrito

presentado el pasado seis de mayo por Luis Alonso

Aguirre Lang y Juan Rafael Durán Pantoja, el

Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en Jalisco, el tribunal responsable

deberá realizar un estudio de procedencia

correspondiente, tomando en consideración que

ninguno de los cuatro actores primigenios, demostró

haber firmado el mencionado escrito, debiendo

resolver al respecto, lo que conforme a Derecho

corresponda.

e. En cuanto a la omisión de dar respuesta al escrito

presentado por Juan Carlos Pelayo, Gerardo de la

Trinidad Aguirre Curiel, Omar Alejandro Martínez

Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel y otros

ciudadanos, el pasado seis de mayo al Secretario de

Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional en Jalisco, el tribunal

responsable deberá hacer el estudio de procedencia

respectivo, tomado en consideración que el órgano

partidista señalado como responsable, en sus informes

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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circunstanciados manifestó que se dio respuesta a tal

escrito con fecha anterior a la presentación de las

demandas primigenias, que incluso lo notificó por

estrados, y que acompañó las pruebas con las que

acreditó sus manifestaciones, debiendo resolver al

respecto, lo que conforme a Derecho corresponda.

f. Finalmente, por lo que ve a la impugnación de la

asamblea municipal de miembros del Partido Acción

Nacional llevada a cabo el pasado diecinueve de mayo

en Chapala, Jalisco, porque a decir de los actores se

celebró en un lugar y hora distinta, el tribunal local,

después de realizar el estudio de procedencia y

procedibilidad (que incluya el análisis de las causales

de improcedencia que le invocó el órgano partidista

responsable en los juicios primigenios), y sólo en el

caso de estimar que deba conocerse el fondo de tal

impugnación, deberá realizar ese estudio con plenitud

de jurisdicción.”

12. En vía de cumplimiento se emite la presente resolución en

atención a lo ordenado por la sentencia emitida por la Sala

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación dentro del expediente SG-JDC-155/2013 para que

en esta sesión pública se someta a la Sala Permanente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de

acuerdo a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Permanente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, según lo disponen los artículos 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la

Constitución Política; 82 y 88, fracción XV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y

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de Participación Ciudadana, éstos últimos ordenamientos del

Estado de Jalisco, de los que se desprende que en esta entidad

federativa para garantizar el principio de legalidad de los actos y

resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de

impugnación que garantizará la protección de los derechos

políticos de los ciudadanos, y este Tribunal Electoral resolverá en

forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y

garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

invariablemente a los principios que rigen a la función electoral

conforme a la legislación electoral aplicable.

Asimismo, el hecho de que el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula expresamente en su

catálogo de medios de impugnación uno que tenga por

denominación juicio o recurso para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, es evidente que la

Constitución Política del Estado de Jalisco, faculta al Tribunal

Electoral para que resuelva controversias respecto a la

vulneración de los derechos de esa naturaleza, ello además que

de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene derecho a la garantía

de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva, y para

garantizar tales derechos constitucionales, entre otros aspectos,

el gobernado debe tener certeza respecto a las vías

jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de

impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades

que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues

solamente con esa certeza, puede garantizarse el derecho del

gobernado para acceder a la impartición de justicia gratuita,

pronta y expedita, como lo manda la propia Carta Fundamental.

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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso

Narciso Palacios vs Argentina, respecto al principio de la tutela

efectiva, se pronunció en los términos de que: “puede traducirse

en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa

de los derechos e intereses frente al poder público cuando la

legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción en

concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de

garantías elementales en la tramitación de los procesos

judiciales”.

En esta tesitura, por un lado, el derecho político-electoral del

ciudadano de poder ser votado para ocupar un cargo de elección

popular, que puede ser conculcado cuando la autoridad partidista

le niega la participación a sus militantes para participar como

precandidato a un determinado cargo partidista y es de esa

supuesta conculcación que reclaman los actores en el presente

juicio, es también un derecho fundamental y humano, y como tal,

esta autoridad electoral en el ámbito de su competencia, debe

privilegiar que sea respetado, protegido y garantizado, bajo los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, tal y como lo dispone el artículo 1, párrafos

segundo y tercero, de la Carta Fundamental.

En tal sentido, para hacer efectiva esa tutela, debe tomarse en

cuenta que las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con

los tratados internacionales de la materia.

Así, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional,

realiza las siguientes precisiones:

Al estar regulado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prerrogativa o

derecho ciudadano del voto pasivo y, ser reconocido éste como

un derecho fundamental y humano por el artículo 23, de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en

San José, Costa Rica, así como en los diversos preceptos 2,

párrafo 2 y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, instrumentos internacionales de los que

México forma parte al haberse adherido a ellos, desde el año

1981, evidentemente que esta Sala Permanente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco tiene la

atribución y competencia para salvaguardar derechos político-

electorales del ciudadano, como el que en este juicio se reclama.

Aunado a lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-

12640/2011, de fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil

once, este Tribunal Electoral, el pasado día 08 ocho de diciembre

de esa anualidad, emitió un acuerdo plenario en el que declaró

que es competente para el conocimiento del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

como es el caso que nos ocupa, toda vez que la impugnación

versa respecto a una supuesta conculcación de los derechos

político-electorales de los ciudadanos: Juan Carlos Pelayo

Pelayo; Gerardo de la Trinidad Aguirre Curiel; Omar Alejandro

Martínez Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel.

II. Legitimación. Antes de proceder al estudio de los actos

impugnados que contiene el presente medio de impugnación,

esta Sala Permanente del Tribunal Electoral aborda el estudio de

la legitimación de la parte actora, para cuyo efecto invoca lo

dispuesto por el artículo 515 párrafo 1, fracción II del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

precepto legal que establece que pueden hacer uso de los

medios de impugnación, entre otras personas, los ciudadanos y

los candidatos por su propio derecho sin que sea admisible

representación alguna, y toda vez que en este caso la demanda

es promovida por Juan Carlos Pelayo Pelayo; Gerardo de la

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Trinidad Aguirre Curiel; Omar Alejandro Martínez Hernández y

Alejandro de Jesús Aguirre Curiel, por su propio derecho, y

como militantes del Partido Acción Nacional, en el municipio de

Chapala, Jalisco, por considerar que la autoridad señalada

como responsable con su aparente conducta cometió en su

perjuicio violaciones a sus derechos político-electorales, se

considera que cuentan con legitimación para interponer el

presente juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano, como se desprende del examen

integral del material documental que obra agregado a los autos

del expediente en que se actúa, probanzas que poseen un valor

probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 525

párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco y que la propia responsable así lo reconoce

en el requerimiento de que fue objeto.

En cuanto a la personería de los actores, ésta no requiere de

un mayor análisis atento a que promueven el presente juicio por

su propio derecho sin ostentar representación alguna.

Por lo que respecta, al interés jurídico de los actores para hacer

valer el presente juicio, se observa que en su escrito alega que la

autoridad señalada como responsable cometió en su perjuicio

violaciones a sus derechos político electorales, lo cual en

principio se considera suficiente para considerar que ello afecta a

su esfera jurídica y por ende que se proceda a su estudio, lo que

da por satisfecho el requisito formal, esto sin perjuicio de que en

su oportunidad se juzguen los supuestos actos impugnados en la

parte correspondiente de esta resolución y sin que se entienda

que con ello se muestra plenamente su interés jurídico o que sus

argumentos resulten fundados, pues ello será materia del estudio

de fondo.

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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III. Requisitos de Procedencia. Determinada la competencia

de la Sala Permanente del Tribunal Electoral, la personalidad y

legitimación del promovente, se procede al análisis de

procedencia del presente medio de impugnación, y por lo que

se refiere a los requisitos de procedencia del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica que se hace

al marco legal electoral, éstos se encuentran satisfechos, tal

como se precisa a continuación:

De conformidad con lo manifestado, se satisfacen los requisitos

que debe cumplir el escrito previstos en el artículo 507 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, toda vez que los ciudadanos actores presentaron por

escrito su demanda del Juicio para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que hace

constar sus nombres y señalan que comparecen por su propio

derecho y en su carácter de miembros activos del Partido

Acción Nacional; señalan domicilio para recibir notificaciones y,

en su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre;

identifican el acto que impugnan, así como a la autoridad

responsable; manifiestan los hechos en que basan su

impugnación, mencionan los actos impugnados, ofrecen

pruebas, y finalmente respecto a que los escritos cuenten con la

firma autógrafa, se satisface tal exigencia.

Oportunidad en el Plazo de interposición. Con relación a

dicho presupuesto, para la presentación del medio de

impugnación, se tiene por satisfecho, al tenor del artículo 506

del Código de la materia, que establece que: "los medios de

impugnación deben presentarse dentro de un plazo de seis

días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la

notificación del acto o resolución impugnado".

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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Como se aprecia los actores manifiestan en su demanda, que al

momento de la interposición es decir el 27 de mayo del año que

corre, no tenían respuesta a su escrito de 6 de mayo del año en

curso, lo cual es corroborado por la propia responsable en su

informe circunstanciado al afirmar que: “en esa tesitura en el

supuesto caso sin conceder por parte del órgano señalado

como responsable, el actor en el momento en que refiere tuvo

conocimiento de la violación a sus derechos político-electoral en

su vertiente de asociarse individual y libremente para tomar

parte de forma pacífica en los asuntos de este Partido Político

en el cual milita, le asistió el derecho de poder interponer los

medios de impugnación que la legislación Electoral establece

para combatir la supuesta ilegalidad en cuanto a la publicación

de la convocatoria, que es el punto principal de sus agravios.

Dicho de otra forma, a partir del día 27 veintisiete de abril del

año 2013 dos mil trece, que es la fecha que refiere el actor tuvo

conocimiento de la supuesta ilegalidad, empezó a correr el

plazo para la interposición del medio de impugnación de

conformidad con el artículo 506 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, término que

feneció el día 06 seis de mayo del año en curso”.

Como consecuencia en esa fecha seis de mayo presentaron su

inconformidad ante el órgano responsable, en la cual

manifiestan que la convocatoria no se publicó con oportunidad,

a dicho escrito recae una respuesta por parte de la responsable

el 24 de mayo del año en curso, como se desprende del

documento que obra en autos, y suscrito por el Secretario de

Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional, Jalisco, el cual hace prueba plena y genera

convicción en el juzgador respecto de lo ahí aseverado y de su

contenido a la letra:

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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“C.C. MIEMBROS ACTIVOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL MUNICIPIO DE CHAPALA, JALISCO. PRESENTES.

Por medio del presente memorial, y en atención al escrito

presentado el pasado 06 seis de mayo del año 2013 …..

En base a lo anterior, es claro que si se le dio la debida

publicidad a la Convocatoria, por lo que no resulta apegado

a nuestro marco normativo anular dicha convocatoria, lo

anterior en base a los argumentos expuestos en este

escrito.

Sin más que agregar quedo a sus órdenes ante cualquier

duda o comentario al respecto.

Guadalajara, Jalisco, a 24 de mayo del año 2013 dos

mil trece.

“por una patria ordenada y generosa y una vida mejor y

más digna para todos”

(Una firma ilegible. Rúbrica) Lic. José Antonio de la Torre

Bravo Secretario de Estructuras Municipales del Comité

Directivo Estatal del PAN Jalisco”

En consecuencia resulta claro que el escrito del 6 de mayo

tiene para los actores una respuesta hasta el 24 de mayo del

presente, por ello si presentan su inconformidad en contra de

las infracciones a los estatutos y reglamentos que a su juicio se

dieron en la forma en que se publicitó la Convocatoria para la

celebración de la Asamblea en el Comité Directivo Municipal de

Chapala, Jalisco, celebrada el pasado 19 diecinueve de mayo

del año 2013 dos mil trece, y su demanda es presentada el día

27 de mayo del presente, es evidente que se encuentran dentro

del plazo de seis días hábiles que marca en su artículo 506 la

legislación electoral vigente.

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EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,

JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

15

Asimismo, se satisfacen los requisitos que deben cumplir los

escritos previstos en el artículo 507 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que

Juan Carlos Pelayo Pelayo, Gerardo de la Trinidad Aguirre

Curiel, Omar Alejandro Martínez Hernández y Alejandro de

Jesús Aguirre Curiel, presentaron por escrito sus demandas del

Juicio para la Protección de los Derechos político Electorales

del Ciudadano, en el las que hacen constar sus nombres y

señalan que comparecen por su propio derecho, y en su

carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional,

señalan domicilio para recibir notificaciones, identifican los

actos que se impugnan, así como a la autoridad responsable,

mencionan en forma expresa los hechos en que basa su

impugnación; mencionan los agravios que, dice le causan, así

como los preceptos legales que consideran fueron violados;

enumeran las pruebas documentales que ofrecen y aportan y

su relación con los hechos y agravios que pretenden probar y

firman autógrafamente su escrito de demanda.

IV. Causales de improcedencia. Por ser las causales de

improcedencia una cuestión de estudio oficioso, éstas se

analizan de manera preferente de conformidad con lo previsto

por los artículos 1; 536, párrafo 1, fracción II del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

por lo que se analizará si el caso a estudio se actualiza alguna

de las causales de improcedencia previstas en el artículo 509

del ordenamiento invocado, y de ser así, deberá decretarse el

desechamiento de plano del medio de impugnación planteado

por las partes apelantes, al no constituirse válida y eficazmente

el proceso, ya que ello imposibilitaría a este órgano

jurisdiccional resolver sobre el fondo controvertido materia del

medio de impugnación.

Cabe señalar que las causales de improcedencia pueden

analizarse ya sea por petición de parte, al haber sido invocadas

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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por alguna de ellas, o porque de oficio esta autoridad

jurisdiccional las advierta, dada la obligación de analizar la

integridad de las constancias alegadas a los medios de

impugnación, conforme a los principios de constitucionalidad y

legalidad integrados en la Constitución política del Estado de

Jalisco.

Al respecto la autoridad responsable hizo valer en su informe

circunstanciado como causal de improcedencia lo siguiente:

“…En atención a los preceptos legales transcritos, en primer lugar se actualiza la causal prevista en la fracción VI, del artículo 509 del texto legal invocado, en razón de que el actor no agotó el principio de definitividad previo al acudir al Juicio Ciudadano, lo anterior es así ya que en la propia convocatoria así como en las Norma Complementarias emitidas para la celebración de la Asamblea del Comité Directivo Municipal de Chapala, Jalisco, se estableció en el capítulo X “DE LAS IMPUGNACIONES” el término para la interposición de un medio de impugnación con respecto a alguna violación a los Reglamentos y Estatutos de Acción Nacional, el cual feneció a las 18:00 horas del día veintitrés de mayo del año 2013 dos mil trece, por tanto es claro que el actor contaba con un medio de impugnación idónea (sic) para revocar, modificar o anular en su caso el acto reclamado, derecho subjetivo que no fue ejercitado por el actor, incumpliendo así con el principio de definitividad ya que el actor no agotó el medio de impugnación interno antes de acudir al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, argumento anterior que demuestra la improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa. En segundo lugar, de conformidad con la fracción IV del artículo 509, el acto o resolución combatido fue consentido expresamente por el actor, toda vez que del escrito de demanda se aprecia que se duele de una supuesta deficiencia en la publicación de la convocatoria, lo que aparentemente le impidió que participara en dicho evento partidista; en esa tesitura en el supuesto caso sin conceder por parte de este órgano señalado como responsable, el actor en el momento en que se refiere tuvo conocimiento de la violación a sus derechos político-electorales en su vertiente de asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos de este Partido Político en el cual milita, le asistió

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el derecho de poder interponer los medios de impugnación que la legislación electoral establece para combatir la supuesta ilegalidad en cuanto a la publicación de la convocatoria, que es el punto principal de sus agravios. Dicho de otra forma, a partir del 27 veintisiete de abril del año 2013 dos mil trece, que es la fecha que refiere el actor, tuvo conocimiento de la supuesta ilegalidad, empezó a correr el plazo para la interposición del medio de impugnación de conformidad con el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, término que feneció el 06 seis de mayo del año en curso. Circunstancia anterior deja de manifiesto que el actor consintió dicho acto, además de que existe confesión expresa de que previo al cierre de registro de candidatos y de acreditación de delegados numerarios tuvo conocimiento del acto y estuvo con oportunidad de poder registrarse ya fuera como candidato o delegado numerario y participar en dicha asamblea, tal y como lo hicieron varios de los miembros activos que suscribieron el escrito del que alega falta de resolución. En tercer lugar de acuerdo a la fracción III del artículo 509 del Código Electoral citado, se señala que los actos reclamados se han consumado de un modo irreparable, en razón de que la Asamblea del Comité Directivo Municipal de Chapala, Jalisco, ya fue celebrada el pasado 19 diecinueve de mayo del año 2013 dos mil trece, por tanto, si tomamos en consideración que el actor reclama violaciones a su derecho de petición y como consecuencia la celebración de la Asamblea Municipal así como los acuerdo (sic) que se hubieran tomado en ella, y que según sus manifestaciones pretendía participar en dicho evento partidista, es evidente que los actos se han consumado y han sido superados por otro diverso, pues se insiste que la Asamblea ya fue celebrada con apego al marco normativo interno del Partido Acción Nacional, así como lo establecido en la Legislación Electoral Estatal, tal y como quedara probado a lo largo de este informe así como con las documentales que se adjunten al mismo como medios de convicción, por tanto, se deberá desechar de plano el medio de impugnación en comento debido a su notoria improcedencia. En cuarto y último lugar, del Juicio Ciudadano que nos ocupa se advierte la existencia de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II del punto 1 del artículo 510 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que este Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por conducto de su Secretaría de Estructuras Municipales con fecha 24 veinticuatro de mayo del año 2013, dio contestación al escrito presentado el pasado 06 seis de

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mayo del 2013 dos mil trece, suscrito al parecer por diversos militantes de Acción Nacional del Municipio de Chapala, Jalisco, incluido el actor; escrito de contestación del cual se anexa copia certificada para que surta los efectos legales correspondientes. Así entonces el acto reclamado ha sido modificado de tal manera que ha quedado sin materia el medio de impugnación que nos ocupa, en virtud de que el actor reclama la falta de resolución del escrito del cual forma parte, y que fue presentado ante la Secretaría de Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por lo que es evidente que ha quedado sin materia el medio de impugnación que nos ocupa…”

En virtud a lo anterior y de acuerdo a lo que afirma la autoridad

responsable en su informe circunstanciado, esta Sala

Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco señala que se actualizan las causales de

improcedencia consistentes en las manifestaciones que hace.

Por lo que ve a las causales de improcedencia que hace valer

la responsable de acuerdo con: El no agotamiento de los

actores al principio de definitividad en razón al Capítulo X de la

Convocatoria, ésta es procedente en razón a lo siguiente:

“CAPITULO X DE LAS IMPUGNACIONES.

34. Sólo los candidatos, de forma personal y no por conducto de su representante, podrán interponer medios de impugnación; 35. Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones en estas normas, los Reglamentos o Estatutos podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional como única instancia, teniendo como límite hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el día 23 de mayo de 2013. 36. El medio de impugnación, se presentará en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicado en Av. Coyoacán, # 1346, colonia del Valle, Del. Benito Juárez, Distrito Federal, México, Cp. 03100, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas...”

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Los numerales de la Convocatoria en cuestión sólo señala que

puede ser impugnada por candidatos, sin embargo, cabe

señalar que aunque no existe un medio de impugnación

interpartidista en la normatividad del Partido Acción Nacional,

sería procedente en el caso concreto el Juicio para la

Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano,

situación que no fue realizada por los ahora promoventes, ya

que solamente realizaron una petición que el día 06 seis de

mayo del 2013 dos mil trece solicitando la intervención del

Licenciado José Antonio de la Torre Bravo, Secretario de

Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal del Partido

Acción Nacional en Jalisco:

“…Queremos manifestarle nuestra inconformidad, toda vez que dicha convocatoria no se publicó con oportunidad en las instalaciones del Comité Directivo Municipal, ni tampoco fue enviada a los miembros activos del municipio, insistimos y manifestamos bajo protesta de decir verdad que, dicha convocatoria apareció únicamente en un periódico semanal en su publicación del pasado sábado 27 de abril, del cual anexamos copia al presente. No obstante lo anterior, resulta que el registro de candidatos para presidir dicho comité, cerró el pasado lunes 29 de abril, por lo que se está violentando la posibilidad a cualquier miembro activo de ser votado, el Comité Directivo Municipal ocultó la convocatoria para impedir el registro de candidatos y permitir exclusivamente el registro de un solo candidato, situación por demás antidemocrática. En virtud de lo anterior es que pedimos su intervención de la manera más atenta para que se anule y deje sin efecto la mencionada convocatoria y se publique una nueva que permita a todos los miembros del partido una participación democrática, de conformidad con la historia y doctrina de nuestro partido…”

Según se desprende de la documentación existente en autos el

24 de mayo del 2013 el Secretario de Estructuras Municipales

del Comité Estatal del Partido Acción Nacional de Jalisco,

emitió respuesta al escrito presentado por Juan Carlos Pelayo

Pelayo, Gerardo de la Trinidad Aguirre Curiel, Omar Alejandro

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Martínez Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel, el cual

fue remitido al Comité Municipal del Partido Acción Nacional en

Chapala, Jalisco, para que se notificara por estrados en razón

que los actores no señalaron domicilio para recibir

notificaciones y esta situación de la contestación se hiciera del

conocimiento de la militancia de este instituto político.

Esta situación dio definitividad al acto impugnado ya que los

actores no promovieron el medio de impugnación idóneo para la

protección de sus derechos político-electorales.

En virtud de lo anterior, se cita la siguiente tesis de

jurisprudencia con número 9/2008 de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice

al rubro:

“…PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA.- De conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. El cumplimiento de ese requisito tiene como presupuesto que los procedimientos previstos para la solución de conflictos establecidos en la normatividad de los institutos políticos, cumplan con los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combata, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, constitucionales, en relación con el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, cuando presentado el medio de defensa intrapartidario, el órgano responsable de tramitar y resolver la instancia

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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impugnativa, indebidamente deja de resolver la controversia planteada, se aparta de los principios inherentes al debido proceso que exige la restitución efectiva en los términos que imponen los preceptos constitucionales invocados, entonces se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos…”

Por lo anterior y de acuerdo a lo señalado en la anterior tesis

jurisprudencial, se advierte que para que un ciudadano pueda

acudir a la protección de sus derechos político electorales tiene

la obligación de agotar, previamente las instancias de solución

de conflictos previstas en sus normas internas.

En el caso de las consiguientes causales de improcedencia

señaladas en el informe circunstanciado por la responsable que

son: La fracción IV del artículo 509 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana de Jalisco, en que el o los actos o

resoluciones que se combaten fueron consentidos

expresamente por los actores.

De lo señalado, se refiere que a partir del 27 veintisiete de abril

del año 2013 dos mil trece, que es la fecha que refieren los

actores que tuvieron conocimiento de la supuesta ilegalidad de

la convocatoria, empezó a correr el plazo para la interposición

del medio de impugnación de conformidad con el artículo 506

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, término que feneció el día 06 seis de mayo del año

en curso, circunstancia anterior que deja de manifiesto que los

actores consintieron dicho acto, además de que existe

confesión expresa de que previo al cierre de registro de

candidatos y de acreditación de delegados numerarios tuvieran

conocimiento del acto y estuvieron con la oportunidad de poder

registrarse, ya fuera como candidatos o delegados numerarios y

participar en dicha asamblea, tal y como lo hicieron varios de

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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los miembros activos que suscribieron el escrito del que alega

la falta de resolución.

Asimismo, la responsable señala como causal de

improcedencia la fracción III del artículo 509 del Código

Electoral citado, al manifestar que los actos reclamados se

consumaron de un modo irreparable, en razón de que la

Asamblea del Comité Directivo Municipal de Chapala, Jalisco,

fue celebrada el 19 diecinueve de mayo del año 2013 dos mil

trece, si se toma en consideración que los actores reclaman

violaciones a sus derechos de petición y como consecuencia

las celebración de la asamblea municipal, así como los

acuerdos que se hubieran tomado en ella, y que según sus

pretensiones eran participar como candidatos en dicho evento

partidista, esta situación hace evidente que los actos se

consumaron y han sido superados por otro diverso, ya que

como deviene de aquel acto consentido que fue la emisión de la

convocatoria, si bien es cierto se toma en consideración que la

celebración de la asamblea deviene de un acto consentido

expresamente, entendiéndose que no se presentaron los

medios de impugnación dentro de los plazos señalados por la

ley electoral estatal.

Y por último, la responsable señala como causal de

sobreseimiento la prevista en la fracción II del punto 1 del

artículo 510 del Código señalado, en atención a que el Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el

pasado 24 veinticuatro de mayo del año 2013 dos mil trece, dio

contestación al escrito presentado el 06 seis de mayo del 2013

dos mil trece, suscrito al parecer por diversos militantes de

Acción Nacional del Municipio de Chapala, Jalisco, incluidos los

actores, en ese sentido se señala que dichas argumentaciones

resultan suficientes, de acuerdo a lo señalado en los párrafos

anteriores y por lo tanto es procedente lo solicitado por la

responsable, ya que los actores Juan Carlos Pelayo Pelayo;

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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Gerardo de la Trinidad Aguirre Curiel; Omar Alejandro Martínez

Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel consintieron el

acto y no promovieron el medio de impugnación idóneo

señalado por la legislación electoral estatal, por lo cual es

improcedente la reparación del acto impugnado.

Cabe hacer mención, que por lo que ve a la omisión de dar

respuesta al escrito presentado el pasado 06 seis de mayo del

2013 dos mil trece por Luis Alonso Aguirre Lang y Juan Rafael

Duran Pantoja, al presidente del Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Jalisco, a la simple lectura del

documento presentado en autos, se aprecia que este no fue

suscrito por Juan Carlos Pelayo Pelayo, Gerardo de la Trinidad

Aguirre Curiel, Omar Alejandro Martínez Hernández y Alejandro

de Jesús Aguirre Curiel:

“LIC. MIGUEL ANGEL MONRAZ IBARRA PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL JALISCO. PARTIDO ACCION NACIONAL. PRESENTE: Los que suscribimos, consejeros de nuestro Partido Acción Nacional por el Municipio de Chapala, Jalisco, queremos externar enérgicamente nuestra inconformidad por la forma en la que se ha venido manipulando, por parte del Comité Directivo Municipal, el proceso de la elección para el Comité Directivo el no hacer del conocimiento de todos los miembros activos la convocatoria para el registro de candidatos a participar en la elección del Comité en Chapala, ya que la publicación se llevó a cabo el sábado 27 de Abril del 2013 en un medio semanal y se cerró el lunes 29 del mismo mes a las 20:00 horas, registrándose solo un candidato por desconocimiento de los otros miembros activos, ya que hasta el día de hoy, no conocemos el contenido de la convocatoria. Solicitamos sea revisada esta situación y que se nos informe adecuadamente, extendiendo el plazo para el registro dando oportunidad y permitiendo la participación de otros candidatos por lo que tanto hemos luchado los miembros activos adherentes y simpatizantes de Acción Nacional.

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

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Esperamos su respuesta afirmativa a nuestra petición quedando a la orden de ustedes para cualquier aclaración. Atentamente: Lic. Luis Alonso Aguirre Lang. Consejero Estatal Rúbrica; y Lic. Juan Rafael Durán Pantoja. Consejero Estatal Rubrica.”

Por esa razón, y tomando en consideración que ninguno de los

actores demostró en autos haber firmado el mencionado

escrito, se determina que se actualiza la causal de

improcedencia invocada por la responsable, y en ese sentido,

se perfeccionan las causales señaladas en el informe

circunstanciado del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional de Jalisco señalando además la frivolidad de los

medios de impugnación presentados por los actores en razón

a las causales de improcedencia citadas en la presente

resolución.

Apoya tal situación, la Jurisprudencia de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 33/2002

de rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL

FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR

LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", consultable en

la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia

electoral, volumen 1, páginas 341 a 343.

Así se llega a la conclusión de sobreseer los presentes Juicios

para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del

Ciudadano, al haberse actualizado las causales de

improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 509,

párrafo 1 fracciones IV y VI y 510 fracción III, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

con los motivos establecidos en el cuerpo de la presente

sentencia.

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

25

Por lo anteriormente fundado y motivado, además conforme a lo

establecido por los artículos 69 y 70 de la Constitución Política;

73, 82 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 542, 545, 604

y 608, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; todos

ordenamientos del Estado de Jalisco; y 5, fracción VI y 43,

fracción I del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco.

R E S U E L V E

PRIMERO. La competencia de esta Sala Permanente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para

conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, los requisitos de

procedibilidad y presupuestos procesales, quedaron expuestos

en los términos de los considerandos II y III de la presente

sentencia.

SEGUNDO. Se sobreseen los Juicios para la Protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con

los números de expedientes JDC-008/2013-SP y acumulados

JDC-009/2013-SP, JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP,

promovidos por los ciudadanos Juan Carlos Pelayo Pelayo;

Gerardo de la Trinidad Aguirre Curiel; Omar Alejandro Martínez

Hernández y Alejandro de Jesús Aguirre Curiel, por los motivos

expuestos en el considerando IV, de esta resolución.

TERCERO. Infórmese por conducto de la Secretaría General

de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que se ha emitido el presente fallo en

cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio para la

Protección de los Derechos Político Electorales SG-JDC-

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EXPEDIENTE: JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP,

JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

26

155/2013, asimismo, remítase a esa autoridad electoral federal,

copia certificada y de las constancias de su notificación.

Notifíquese a las partes en los términos del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados que integran

la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

resolución, conjuntamente con el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen todas las

fojas que la integran.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ GUILLERMO MEZA

GARCÍA

GONZALO JULIÁN ROSA

HERNÁNDEZ

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JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

27

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que la presente hoja corresponde a la resolución del 06 seis de agosto de 2013 dos mil trece, pronunciada en los JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, JDC- JDC-008/2013-SP y acumulados JDC-009/2013-SP, JDC-010/2013-SP y JDC-011/2013-SP.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ