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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-051/2017. ACTOR: WILFRIDO ROCHA DURON. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS. Guadalajara, Jalisco, uno de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como JDC-051/2017, formado con motivo de la interposición de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano promovido por Wilfrido Rocha Duron, quien suscribe por su propio derecho y ostentándose como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, a fin de impugnar “la Resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional, de fecha 12 de julio del año 2017, en actuaciones del Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016-I”. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-051/2017. ACTOR: WILFRIDO ROCHA DURON. ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

Guadalajara, Jalisco, uno de septiembre de dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como

JDC-051/2017, formado con motivo de la interposición de la

demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano promovido por Wilfrido Rocha

Duron, quien suscribe por su propio derecho y ostentándose

como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del

Partido Acción Nacional en el Municipio de Lagos de Moreno,

Jalisco, a fin de impugnar “la Resolución de la Comisión

Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional, del Partido Acción

Nacional, de fecha 12 de julio del año 2017, en actuaciones del

Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016-I”.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución; y

JDC-051/2017

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R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de

demanda, de los hechos notorios1, así como de las constancias

que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes.

1. Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional. El diecinueve de septiembre del año

dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional emitió la convocatoria a la XXIII Asamblea

Nacional Ordinaria a celebrarse el veintidós de enero de dos

mil diecisiete, para ratificar a los integrantes del Consejo

Nacional para el periodo 2017-2019.

2. Normas complementarias. En la misma fecha, el Comité

Ejecutivo Nacional aprobó el acuerdo CEN/SG/14/2016,

relativo a las normas complementarias para la celebración de

las Asambleas Estatales y municipales, en donde se elegirían a

los integrantes del Consejo Nacional y Estatal.

3. Convocatoria Asamblea Estatal en el Estado de

Jalisco. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, se

publicó en estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo

Nacional y del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en el Estado de Jalisco, la convocatoria para la

Asamblea Estatal en el Estado de Jalisco.

4. Asamblea municipal. El cuatro de diciembre de dos mil

dieciséis se llevó a cabo la Asamblea Municipal para la

elección de Comité Municipal en Lagos de Moreno, Jalisco.

1 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de

Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

JDC-051/2017

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5. Juicio de Inconformidad intrapartidista. El ocho de

diciembre del año pasado, Wilfrido Rocha Duron promovió

juicio de inconformidad, en las instalaciones de la Comisión

Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional en funciones, de

la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, registrado

con el número CJE/JIN/260/2016, mismo que fue resuelto el día

trece de enero del año dos mil diecisiete.

6. Presentación de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano local. El

veintisiete de enero del año en curso, el ciudadano Wilfrido

Rocha Duron presentó ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal, demanda de juicio ciudadano, impugnando la

resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista señalada

en el punto anterior, el cual quedó registrado con el número de

expediente JDC-009/2017.

7. Resolución del juicio ciudadano (JDC-009/2017) local. En

sesión pública de resolución de fecha catorce de marzo del año

actual, celebrada por el Pleno de este Tribunal Electoral, el

juicio ciudadano reseñado en el resultando que antecede, fue

resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca, la resolución emitida en el Juicio de Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016, dictada el trece de enero de dos mil diecisiete por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que emita una nueva resolución en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016 en los términos precisados en la presente sentencia.

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CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral, para que realice los trámites correspondientes a

efecto de dar cumplimiento a lo dictado en la presente resolución.”

8. Interposición de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano federal. A fin

de controvertir la resolución citada en el punto que antecede, el

veintiuno de marzo siguiente, el ciudadano Gerardo Cedillo

Facio promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación2, el cual quedó registrado con el número de

expediente SG-JDC-34/2017.

9. Resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista

CJE/JIN/260/2016-1, en cumplimiento. Con fecha veintiocho

de marzo del año actual, la Comisión Jurisdiccional Electoral

del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió una

nueva resolución en el Juicio de Inconformidad intrapartidista

con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Ha procedido la vía de juicio de inconformidad.

SEGUNDO.- Al haber resultado INFUNDADOS por una parte e

INOPERANTES por otra los motivos de disenso sustentados por

el actor, se confirma el acto impugnado, en términos de lo

expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO.- Notifíquese al actor en el domicilio señalado, por

oficio a la autoridad responsable y al Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco; por medio de los estrados físicos y electrónicos de

esta Comisión Jurisdiccional al resto de los interesados; lo

anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 128,

129, 130 y 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas a

Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.”

10. Presentación de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano local. El diez

de abril del año en curso, el ciudadano Wilfrido Rocha Duron

presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, demanda

2 En lo sucesivo, la Sala Regional Guadalajara.

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de juicio ciudadano, impugnando la resolución del Juicio de

Inconformidad intrapartidista reseñada en el punto que

antecede de los presentes antecedentes, el cual quedó

registrado con el número de expediente JDC-020/2017.

11. Resolución del juicio ciudadano (SG-JDC-034/2017)

federal. En sesión pública de resolución de fecha doce de abril

del año actual celebrada por la Sala Regional Guadalajara, el

juicio ciudadano reseñado en el resultando 8 de los presentes

antecedentes, fue resuelto al tenor siguiente:

“ÚNICO. Se confirma en la materia de la impugnación la

resolución controvertida.”

12. Resolución del juicio ciudadano (JDC-020/2017) local.

En sesión pública de resolución de fecha veintidós de mayo del

año actual, celebrada por el Pleno de este Tribunal Electoral, el

juicio ciudadano reseñado en el resultando que antecede, fue

resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO. Se revoca, la resolución emitida en el Juicio de Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016-1, dictada el trece de enero de dos mil diecisiete por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en esta sentencia. TERCERO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que emita una nueva resolución en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016-1 en los términos precisados en la presente sentencia. CUARTO. Se ordena a la Comisión Jurisdiccional Electoral del

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que, una vez

emitida la nueva resolución, realice lo ordenado en los puntos 1, 2

y 3 del considerando de efectos de la presente sentencia.”

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13. Interposición de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano federal. A fin

de controvertir la resolución citada en el punto que antecede, el

veintinueve de mayo siguiente, la ciudadana María del Refugio

Oros Reyes promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, el cual quedó registrado con el número de

expediente SG-JDC-82/2017.

14. Resolución del juicio ciudadano federal (SG-JDC-

82/2017). En sesión pública de resolución de fecha veintiuno

de junio del año actual, el Pleno de la Sala Regional

Guadalajara, resolvió el juicio ciudadano reseñado en el

resultando que antecede, bajo el siguiente punto resolutivo:

“Único. Se confirma la sentencia impugnada.”

15. Realización de recuento dentro del expediente del

Juicio de Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016-I,

por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional. El veintidós de junio de la presente

anualidad, se realizó el recuento de la votación emitida el

cuatro de diciembre de dos mil dieciséis para la elección del

Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal de

Lagos de Moreno, Jalisco.

16. Resolución del Juicio de Inconformidad intrapartidista

CJE/JIN/260/2016-I, en cumplimiento. Con fecha seis de julio

de esta anualidad, la Comisión responsable emitió una nueva

resolución en el Juicio de Inconformidad intrapartidista con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Ha procedido la vía de juicio de inconformidad.

SEGUNDO. Se modifica el resultado contenido en el acta de la

elección llevada a cabo el cuatro de diciembre del año próximo

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pasado, para la elección del Presidente e Integrantes del Comité

Directivo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco.

TERCERO: Se declaran infundados e inoperantes los agravios

expresados por la parte actora, confirmándose el resultado de la

elección.”

17. Presentación de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano local. El tres

de agosto del año en curso, el ciudadano Wilfrido Rocha Duron

presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, demanda

de juicio ciudadano, impugnando la resolución del Juicio de

Inconformidad intrapartidista reseñada en el punto que

antecede de los presentes antecedentes, el cual quedó

registrado con el número de expediente JDC-051/2017.

18. Turno. Mediante oficio SGTE-359/2017 de cuatro de agosto

siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco remitió, por así haber

correspondido el turno, a la Ponencia de la Magistrada

Presidenta Teresa Mejía Contreras los autos originales del

expediente identificado como JDC-051/2017, para su estudio y

resolución correspondiente.

19. Remisión a trámite de la demanda. Mediante proveído de

esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional acordó remitir a la

Comisión responsable, copias de la demanda presentada y su

anexo a efecto de que realizara el trámite previsto en los

artículos 527, párrafo 1, fracción II y 534, del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, y agotados los

actos, remitiera a este Tribunal Electoral la documentación

correspondiente para su debida sustanciación.

20. Recepción de constancias y nuevo requerimiento. El

veintiuno de agosto del año en curso, el Pleno de este Órgano

Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida

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diversa documentación en relación al cumplimiento del

requerimiento señalado en el numeral que antecede de estos

resultandos. Asimismo, requirió de nueva cuenta a la Comisión

responsable por documentación necesaria para mejor proveer

en el presente expediente.

21. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El

treinta y uno de agosto del año en curso, el Pleno de este

Órgano Jurisdiccional, emitió un acuerdo mediante el cual, tuvo

por recibida diversa documentación relativa al cumplimiento del

requerimiento señalado en el numeral que antecede de los

presentes resultandos, admitió el presente medio de

impugnación, declaró el cierre de la instrucción y dejó el asunto

para el dictado de la resolución correspondiente y

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente

para conocer del presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a

lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, y 596, párrafo

2, del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

En efecto de los citados preceptos jurídicos se desprende que

las entidades federativas garantizarán que se establezca un

sistema de medios de impugnación para que todos los actos y

resoluciones electorales que emanen tanto de autoridades

electorales como de partidos políticos, se sujeten

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invariablemente al principio de legalidad y a proteger los

derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal

Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las

impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos

político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a la

afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos

políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que

los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente

a los principios que rigen a la función electoral conforme a la

legislación electoral aplicable.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el

promovente, refiere como acto impugnado, la resolución del

Juicio de Inconformidad intrapartidario número de expediente

CJE/JIN/260/2016-I, emitida por la Comisión responsable,

señalando el actor, que la misma fue emitida el “12 de julio del

año 2017”, sin embargo tal fecha resulta errónea, toda vez que

obra en autos a fojas de la 000048 a la 000066, copia

certificada de la resolución impugnada, la cual además, al estar

publicada en los estrados electrónicos en internet3 de la

Comisión responsable constituye un hecho notorio4, fue emitida

el seis de julio de dos mil diecisiete, y no el día doce como

erróneamente lo cita el enjuiciante. La resolución de mérito,

tiene relación con la elección de Presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Lagos

de Moreno, Jalisco, por lo cual, este Tribunal Electoral ejerce

jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver sobre

la presente controversia planteada.

3 Visible en el sitio: http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2017/07/CJE-

JIN-260-2016-I.pdf 4 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de

Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

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II. CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA PRECISIÓN DEL

ÓRGANO PARTIDISTA SEÑALADO COMO RESPONSABLE.

De la revisión de las documentales que obran en el expediente

este Órgano Jurisdiccional advierte, que si bien es cierto el

actor Wilfrido Rocha Duron en su escrito de demanda señala

que impugna “la Resolución de la Comisión Jurisdiccional

Electoral del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional…”

también lo es que la resolución impugnada en el juicio

ciudadano que nos ocupa, fue emitida por la Comisión de

Justicia, órgano del referido Consejo Nacional del Partido

Acción Nacional tal y como se desprende de la misma que obra

en copia certificada a fojas de la 000048 a la 000066 del

expediente en que se resuelve, por lo que materialmente éste

órgano se constituye como responsable.

A efecto de arribar a lo anterior, es menester retomar, en lo que

interesa, los antecedentes del asunto que nos ocupa, al caso:

1) El cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la

Asamblea Municipal para la elección de Comité Municipal del

Partido Acción Nacional, en Lagos de Moreno, Jalisco, cuyos

resultados fueron impugnados por el actor el ocho siguiente, en

las instalaciones de la Comisión Jurisdiccional Electoral del

Consejo Nacional en funciones de la Comisión de Justicia del

Partido Acción Nacional (expediente del Juicio de

Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016) resuelto el

trece de enero de esta anualidad por la citada Comisión

Jurisdiccional.

2) Contra la resolución del Juicio de Inconformidad

CJE/JIN/260/2016 emitido por la referida Comisión

Jurisdiccional, el veintisiete de enero de este año, el actor

interpuso el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano ante este Tribunal Electoral,

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registrado con el número de expediente JDC-009/2017. Ese

juicio fue resuelto, el catorce de marzo siguiente, en el cual, el

Pleno de este Tribunal Electoral, resolvió revocar la resolución

del Juicio de Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016,

dictada el trece de enero de dos mil diecisiete por la Comisión

Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción

Nacional y ordenó a esa Comisión que emitiera una nueva

resolución en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/260/2016.

3) En cumplimiento a lo anterior, con fecha veintiocho de marzo

del año actual, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo

Nacional del Partido Acción Nacional emitió una nueva

resolución en el Juicio de Inconformidad intrapartidista

CJE/JIN/260/2016-1, la cual fue impugnada por Wilfrido Rocha

Duron ante este Órgano Jurisdiccional, el diez de abril siguiente

el cual quedó registrado con el número de expediente JDC-

020/2017.

4) El veintidós de mayo del año actual, el Pleno de este Tribunal

Electoral, resolvió el juicio ciudadano JDC-020/2017, en el

sentido de revocar la resolución emitida en el Juicio de

Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016-1, reseñada en

el punto que antecede y dictada por la Comisión Jurisdiccional

Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,

además, le ordenó a la citada comisión que emitiera una nueva

resolución en la que declarará fundada la pretensión del

recuento de votación y realizará tal recuento, cuyos resultados

se plasmasen en la resolución, para que finalmente, arribara a

la determinación de si debe o no confirmarse o modificarse los

resultados.

5) El veintidós de junio de la presente anualidad, se realizó por

parte de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional, el recuento de la votación emitida el

JDC-051/2017

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cuatro de diciembre de dos mil dieciséis para la elección del

Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal de

Lagos de Moreno, Jalisco, que había sido ordenada por este

Pleno del Tribunal Electoral, tal y como se desprende de la

propia resolución impugnada CJE/JIN/260/2016-I que fue

emitida ya no por la Comisión Jurisdiccional Electoral, sino por

la multicitada Comisión de Justicia, ambos órganos del Consejo

Nacional del Partido Acción Nacional.

6) Finalmente, en contra de la referida resolución del juicio

intrapartidista CJE/JIN/260/2016-I citado en el punto anterior, el

actor, interpuso el presente juicio ciudadano registrad con el

número de expediente JDC-051/2017 en el que se actúa.

Hasta lo aquí narrado, resulta evidente que si bien es cierto que

el actor señala como órgano partidista responsable a la

Comisión Jurisdiccional5 multicitada, también lo es, que quien

efectuó el recuento ordenado y emitió la resolución aquí

impugnada fue la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional, lo que ningún perjuicio debe irrogar al

actor al hacer señalado como responsable a la Comisión

Jurisdiccional, ni tampoco al hecho de que este Pleno del

Tribunal Electoral precise como órgano responsable, a la

denominada Comisión de Justicia ya referida, que inclusive ha

efectuado la tramitación, esto es, publicitado en sus estados la

interposición del juicio ciudadano y rendido el informe

circunstanciado en el presente asunto.

En tal tesitura, este Pleno del Tribunal Electoral, precisa que el

órgano intrapartidista responsable en el presente juicio

5 La Sala Regional Guadalajara, en la sentencia del juicio ciudadano SG-JDC-82/2017,

consultable en internet: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-JDC-0082-2017.pdf, señaló que: “Los artículos 89, párrafo 5, y 120 de los Estatutos del PAN, establecen que las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, SG-JDC-82/2017 ante la Comisión de Justicia (antes Comisión Jurisdiccional).”

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ciudadano, es la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del

Partido Acción Nacional.6

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la

competencia de este Tribunal Electoral, lo siguiente es realizar

el análisis de los requisitos de procedencia del juicio toda vez

que su estudio es necesario previo al de fondo del asunto.

En el presente caso, se advierte que se cumplen los requisitos

generales del medio de impugnación, que prevén los artículos

506 y 507, que son aplicables al Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano en los términos de

lo prescrito por el artículo 504, párrafo 1, todos del código

comicial, preceptos que regulan:

A) El plazo en que se debe presentar el juicio;

B) Los requisitos que el escrito debe cumplir;

C) Legitimación e interés jurídico; y

D) La definitividad que establece el código en la

materia.

Al respecto se advierte que:

A) Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito de la

presentación oportuna de la demanda, por los motivos y

fundamentos que se precisan a continuación.

De la lectura de la demanda del juicio que nos ocupa, se

advierte que el actor expresa erróneamente que la fecha en que

fue emitida la resolución que impugna recaída al Juicio de

Inconformidad intrapartidario con número de expediente

CJE/JIN/260/2016-I, es el “12 de julio de 2017 dos mil

diecisiete”, siendo que en realidad fue el 6 seis del mismo mes

6 En lo sucesivo, Comisión responsable.

JDC-051/2017

14

y año como ha quedado precisado, cierto es también que la

resolución intrapartidaria de mérito, tuvo como primer acto de

notificación, a la efectuada mediante la publicación de la cédula

de notificación por estrados electrónicos de la Comisión

responsable precisamente de esa fecha, esto es, del 12 doce

de julio de esta anualidad, circunstancia no controvertida y sí

aceptada por las partes, y por otro lado, el actor se hace

conocedor de la resolución que impugna desde el momento

mismo en que en su escrito de demanda –aunque de forma

errónea– le adjudica esa misma fecha, con lo que

implícitamente se está dando por enterado en esa fecha.

En tal tesitura, no obstante que la resolución impugnada y

emitida por la Comisión responsable fue de fecha seis de julio,

como el primero y segundo actos de notificación que realizó el

referido responsable fue hasta el doce y catorce del mismo mes

y año, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, si el actor

refiere implícitamente a la fecha del doce de julio como

enterado, ésta es precisamente la que deberá tomarse en

cuenta para los efectos de computar el plazo de interposición

del presente juicio ciudadano, con que además, se garantiza al

actor su derecho de acceso efectivo a la justicia electoral.

Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia de clave 8/2001 emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO

IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA

PLENA EN CONTRARIO”7.

Así, si el actor interpuso su demanda del juicio el tres de agosto

de este año como se desprende de la foja 000001 de autos,

7 Publicada en la Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

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resulta que ésta se encuentra presentada en tiempo, toda vez

que el plazo de seis días contados a partir del siguiente al en

que surta efectos la notificación del acto o resolución

impugnado –doce de julio como se ha señalado– según lo

ordenan los artículos 505, párrafo 3 y 506 del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, transcurrió los

días 13 trece, 14 catorce, 31 treinta y uno de julio y 1 uno, 2 dos

y 3 tres de agosto de dos mil diecisiete, lo anterior considerando

los días hábiles y que en virtud del acuerdo plenario de fecha

veintiocho de junio de dos mil diecisiete8, este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco aprobó el primer periodo vacacional de

diez días hábiles que transcurrieron del diecisiete al veintiocho

de julio inclusive de esta anualidad, por lo que en tal lapso no

corrieron plazos ni términos para la interposición de medios de

impugnación.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte

que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales

establecidos en el artículo 507 del Código Electoral local, ya

que el demandante promueve por su propio derecho y en su

calidad de candidato a Presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción Nacional en Lagos de Moreno,

Jalisco; designa domicilio y autorizado para oír y recibir

notificaciones; identifica el acto impugnado y señala al órgano

partidista responsable; menciona los hechos en que basa su

impugnación y los agravios que dice, le causan; menciona los

preceptos jurídicos presuntamente violados, ofrece pruebas y

firma autógrafamente su escrito.

8 El ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO,

QUE APRUEBA EL PRIMER PERIODO VACACIONAL DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE PARA EL PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO, fue aprobado en Sesión Plenaria Ordinaria de fecha 28 de junio de 2017 y publicado en la sección III, No.2, del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” del martes 04 de julio siguiente, disponible en el sitio: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco .gob.mx/files/07-04-17-iii.pdf

JDC-051/2017

16

C) Legitimación e interés jurídico. Este Pleno del Tribunal

Electoral, se avoca al estudio de la legitimación e interés

jurídico del actor atendiendo a lo dispuesto por los artículos

509, párrafo 1, fracción II y 515, párrafo 1, fracción II, del

Código de la materia.

En el caso a estudio, el ciudadano cuenta con legitimación

para interponer el presente juicio, en virtud de que del escrito de

demanda se advierte que promueve por su propio derecho y

con el carácter de candidato a Presidente del Comité Directivo

Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Lagos

de Moreno, Jalisco, quien además tiene reconocido por el

órgano partidista responsable el carácter de actor en el Juicio

de Inconformidad intrapartidista que impugna por este medio; y

toda vez que están legitimados para interponer los juicios como

el que nos ocupa los ciudadanos por su propio derecho sin que

sea admisible representación alguna, se colige que en el

presente asunto dicho requisito se encuentra colmado.

En cuanto al interés jurídico del promovente, éste también se

surte, habida cuenta que su pretensión es la revocación de la

resolución recaída al expediente CJE/JIN/260/2016-I de la

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción

Nacional señalada como responsable, cuyo escrito inicial fue

interpuesto por el propio actor.

D) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que

de conformidad al artículo 131 del Reglamento de Selección de

Candidaturas a Cargos de Elección Popular y punto 101 de las

Normas Complementarias a la convocatoria para la Asamblea

Municipal, ambos del Partido Acción Nacional, el Juicio de

Inconformidad es única y definitiva instancia, de ahí que no

exista algún medio de defensa interno para controvertir las

JDC-051/2017

17

resoluciones de la Comisión responsable, y proceda entonces,

directamente la jurisdicción electoral local.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de

fondo de la controversia planteada, este Pleno del Tribunal

Electoral advierte que en la especie no se actualiza causal de

improcedencia o sobreseimiento alguna de las previstas por los

artículos 509 y 510, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, por lo cual, procede avocarse al

estudio del presente juicio ciudadano.

V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Los agravios a estudiar por el

Pleno de este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son

los expresados por el ciudadano enjuiciante, en aquel caso en

que omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados

o los cite de manera equivocada, este Tribunal Electoral, en

ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544, del Código

Electoral Local, tomará en cuenta los que debieron ser invocados

o los aplicables al caso concreto.

Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden

de la exposición contenida en el escrito de demanda, lo cual no

causa al actor lesión o afectación jurídica alguna, pues esto

solo ocurre cuando no se estudian todos los motivos de agravio,

toda vez que no en todos los casos, los justiciables exponen

ordenadamente sus agravios, o bien en razón de que algunos

de éstos pueden ser de estudio preferente o incluso

encontrarse en cualquier parte del escrito de demanda que

contiene la impugnación. Sirve de apoyo a las consideraciones

la Jurisprudencia 4/2000 que ha sustentado la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

localizable bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

JDC-051/2017

18

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”9.

En las relatadas condiciones, Wilfrido Rocha Duron, en su

escrito de interposición del juicio ciudadano, señala que la

resolución impugnada fue emitida sin hacer un adecuado

análisis de las actuaciones, sin apego al principio de legalidad -

leyes, reglamentos, estatutos, normas complementarias y

demás lineamientos jurídicos vigentes aplicables al caso en

concreto-, toda vez que, los agravios hechos valer en su

oportunidad no fueron valorados de la manera adecuada por el

órgano partidista responsable, y lo anterior, lo hace consistir en

los siguientes motivos de agravio:

1. Que la Comisión responsable, resolvió en el juicio de

inconformidad, en contravención al principio de legalidad

y sin hacer un adecuado enlace lógico, jurídico natural de

los hechos, toda vez que debido a la dilación en el inicio

de la votación, parte de los asistentes se retiraron del

lugar sin emitir su voto correspondiente -principalmente

personas de la tercera edad- lo cual puede ser

corroborado con el acta de escrutinio y cómputo de la

votación emitida, en la cual se puede observar que se

registraron 1,153 delegados y solo fueron 1,080

delegados los que emitieron su voto, cantidad la última

que coincide con las 1,080 boletas que se extrajeron de

la urna, es decir 73 personas acudieron a la asamblea, se

registraron y se retiraron de la asamblea sin votar, lo que

obedeció a una clara estrategia para cansar a las

personas y que no influyeran en el resultado, siendo

determinante para el resultado de la votación recibida

dado el estrecho margen diferencial de votación entre

una planilla y otra, porque de los resultados obtenidos se

recibieron 494 votos en favor de Gerardo Cedillo Facio; 9 Publicada en la Revista Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

JDC-051/2017

19

507 votos en favor del propio actor; 50 votos nulos; y 29

que fueron reservados, de los cuales, la comisión

responsable determinó que 24 son válidos a favor de la

planilla de Gerardo Cedillo Facio y 4 en su favor,

quedando los resultados totales en 518 votos a favor de

Gerardo Cedillo Facio; 511 votos a favor suyo y 50 nulos.

De lo anterior, señala el actor, que la diferencia entre el

primero y el segundo lugar es solamente de 7 votos, así,

que el número de asambleístas registrados y que no

votaron, es diez veces superior al diferencial entre el

resultado que se registró el día de la asamblea. Agrega,

que de haber llevado a cabo el proceso de la votación sin

mañas ni dilación por parte de los encargados del

proceso el resultado de la votación sería en favor de su

planilla; pero por las malas prácticas, no se permitió que

el proceso de elección se llevara de manera clara,

imparcial y transparente.

2. Que la Comisión responsable no valoró apropiadamente

la documental ofrecida consistente en testimonio notarial

número 16,384 mediante la cual, diversos testigos

realizaron declaraciones en las que se levantó incidencia

con motivo de agresión física de la que fueron objeto los

auxiliares de la Comisión Organizadora del Proceso por

parte del Comité Estatal, lo que se corrobora con la hoja

de incidencias en el paquete electoral del día de la

asamblea. Así, que la Comisión responsable realizó un

análisis superficial de los agravios, pues los testigos

declarantes fueron catorce y coincidieron sobre diversas

irregularidades el día de la asamblea, las cuales son

determinantes para el resultado de la votación, y al

testimonio notarial de cita se le debió dar efectos

probatorios plenos, ya que la misma, inclusive no fue

controvertida en el juicio intrapartidista de origen, por

JDC-051/2017

20

tanto, debió considerar como hechos probados y no

sujetos a otros medios de prueba, ya que se robustece

con otros medios probatorios que obran en el paquete

electoral, como es el escrito de incidentes de la jornada

que adminiculados a la confesión de la responsable de

que hubo retraso, en su conjunto acreditan la

irregularidad grave y determinante cuantitativamente para

el resultado de la jornada electoral. Lo anterior, dice, es

causa de nulidad de la asamblea por las argucias

dolosas, mañosas de integrantes del Comité Directivo

Municipal.

3. Que la designación de los escrutadores se realizó de

manera unilateral e ilegal, toda vez, que la propuesta de

los mismos nunca fue votada por la Asamblea Municipal a

propuesta del presidente, sino que fue impuesta por el

entonces presidente del Comité Directivo Municipal de

Lagos de Moreno, Jalisco, con lo cual se incumplió con lo

dispuesto en el numeral 60 de las Normas

Complementarias y los estatutos del propio partido

político, al no someter el presidente a la votación de la

asamblea la propuesta de escrutadores, sino que los

designó directamente, por lo que hubo irregularidades y

vicios en el proceso para la elección del nuevo comité y

una violación grave, dolosa y determinante, lo que utilizó

el entonces presidente a favor de la planilla contraria a la

del actor y favoreciendo a la planilla oponente, en la que

participó propuesto a Secretario General el hermano del

presidente, lo que acredita su parcialidad. Así, que el

órgano partidista debió valorar el conflicto de intereses y,

para transparentar el proceso, en su momento el

presidente del Comité Directivo Municipal de Lagos de

Moreno, Jalisco, debió haberse excusado de conducir la

Asamblea, e inclusive, del proceso de elección.

JDC-051/2017

21

4. Que no obstante que él entregó en tiempo y forma su

fotografía a que hace referencia el numeral 65 de las

Normas Complementarias, ésta no fue incluida en las

boletas que se presentaron para la elección, afectando

con ello, la posibilidad de decidir de los asambleístas que

no saben leer ni escribir, por lo que tal omisión, dice, le

causa agravio al ponerlo en desventaja en el proceso

electivo. Señala que la impresión de la fotografía en la

boleta, no podía ni debía estar sujeto a si el candidato

contrario entregó o no su fotografía, porque en su

oportunidad fueron fijadas las normas complementarias

de dominio público, por lo tanto fue decisión de cada

candidato si presentaba su fotografía o no y en caso de

que uno no lo hiciese la norma no reguló que entonces no

sería impresa ninguna de los demás participantes.

5. Que de forma dolosa se colocó el logotipo del partido del

lado superior izquierdo encima del nombre del otro

candidato, Gerardo Cedillo Facio, generando confusión

entre los asambleístas que no saben leer y escribir

haciéndolos creer que votando por ese candidato

estarían votando por el Partido Acción Nacional y en

consecuencia de ello por todos los candidatos registrados

para la contienda para ocupar el Comité Directivo

Municipal del Partido Acción Nacional en Lagos de

Moreno, Jalisco.

6. Le causa agravio que la Comisión responsable, respecto

a los 22 votos que fueron reservados a petición suya, los

haya determinado como válidos en favor de GERARDO

CEDILLO FACIO, toda vez que los mismos en su

totalidad contenían marcas en el logotipo del Partido

Acción Nacional y a la vez en el recuadro del candidato

de Nombre Gerardo Cedillo Facio, por lo que dice, dichos

JDC-051/2017

22

votos deben ser declarados nulos, en términos del

artículo 291 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, pues para que un voto sea

válido deberá realizarse solamente una marca en la

boleta electoral y no dos como en el presente caso, toda

vez que el elector marcó el logotipo del partido y a su vez

el cuadro de una planilla, sin que se acredite realmente

cual fue la verdadera intención del votante, ya que

cualquier interpretación distinta a lo establecido por la ley,

seria especular sobre cuál era dicha intención, ya que se

observan marcas iguales y no distintas. Señala, que se

desprenden varias opciones lógicas como que el votante

quisiera sufragar por el Partido Acción Nacional, pero no

por una planilla, ya que al votar por el Partido, el elector

estaría votando por todos los candidatos que fueron

registrados que aparecieran en la boleta electoral, por lo

que deberán considerarse votos nulos. Que no todas las

personas que acuden a una elección saben leer o tienen

un grado de escolaridad apto para poder entender una

boleta electoral, razón por la cual y al identificar el

logotipo del partido político en el cual militan, pudieron

tratar de corregir un posible error, que ante la falta de

instrucción pudieran haber cometido. Por lo anterior,

señala, es que debe determinarse la nulidad de los votos

reservados y resueltos en favor de la planilla contraria

que encabezó Gerardo Cedillo Facio, recomponer el

cómputo de la votación y determinar en razón de ello, un

nuevo ganador de la elección del Comité Directivo

Municipal de la Ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco.

Una vez señalados los motivos de agravio hechos valer en el

presente medio de impugnación, a continuación se procede a

fijar la Litis y método de estudio.

JDC-051/2017

23

VI. FIJACIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO.

En el asunto de mérito, la litis se constriñe a determinar si la

resolución de seis de julio de dos mil diecisiete emitida por la

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción

Nacional en el expediente CJE/JIN/260/2016-I, es violatoria o no

de los principios de legalidad y exhaustividad que todo órgano

partidario debe cumplir, por ser éste uno de los principios

constitucionales y legales rectores de la función electoral.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto, será relacionar los agravios, con los hechos y puntos de

derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución,

así como con el análisis y la valoración de todas y cada una de

las pruebas que obran en autos, en los términos que disponen

los artículos 516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables

del referido Código Electoral.

Así, se analizarán los agravios en el orden en que han sido

enlistados.

VII. ESTUDIO DE FONDO. En el motivo de disenso identificado

en la síntesis de agravios como número 1, se estima que el

agravio es infundado por las siguientes consideraciones y

puntos de derecho.

El actor se duele de que la Comisión responsable, resolvió en el

juicio de inconformidad, en contravención al principio de

legalidad y sin hacer un adecuado enlace lógico, jurídico natural

de los hechos, toda vez que debido a la dilación en el inicio de

la votación, parte de los asistentes se retiraron del lugar sin

emitir su voto correspondiente -principalmente personas de la

tercera edad- lo cual puede ser corroborado con el acta de

escrutinio y cómputo de la votación emitida, en la cual se puede

observar que se registraron 1,153 delegados y solo fueron

JDC-051/2017

24

1,080 delegados los que emitieron su voto, cantidad la última

que coincide con las 1,080 boletas que se extrajeron de la urna,

es decir 73 personas acudieron a la asamblea, se registraron y

se retiraron de la asamblea sin votar, lo que obedeció a una

clara estrategia para cansar a las personas y que no influyeran

en el resultado, siendo determinante para el resultado de la

votación recibida dado el estrecho margen diferencial de

votación entre una planilla y otra, porque de los resultados

obtenidos se recibieron 494 votos en favor de Gerardo Cedillo

Facio; 507 votos en favor del propio actor; 50 votos nulos; y 29

que fueron reservados, de los cuales, la comisión responsable

determinó que 24 son válidos a favor de la planilla de Gerardo

Cedillo Facio y 4 en su favor, quedando los resultados totales

en 518 votos a favor de Gerardo Cedillo Facio; 511 votos a

favor suyo y 50 nulos. De lo anterior, señala el actor, que la

diferencia entre el primero y el segundo lugar es solamente de 7

votos, así, que el número de asambleístas registrados y que no

votaron, es diez veces superior al diferencial entre el resultado

que se registró el día de la asamblea. Agrega, que de haber

llevado a cabo el proceso de la votación sin mañas ni dilación

por parte de los encargados del proceso el resultado de la

votación sería en favor de su planilla; pero por las malas

prácticas, no se permitió que el proceso de elección se llevara

de manera clara, imparcial y transparente.

Ahora bien, en la resolución impugnada CJE/JIN/260/2016-I,

respecto al agravio que nos ocupa, en lo que interesa la

Comisión responsable argumentó:

“En el agravio identificado como 1, el actor señala que se llevaron a

cabo hechos dilatorios ejecutados en el transcurso de la Asamblea

Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, celebrada el día cuatro de

diciembre de dos mil dieciséis, derivado de los cuales parte de los

asistentes se retiraron del lugar sin emitir su voto, principalmente

personas de la tercera edad, lo cual pretende probar con el

testimonio notarial número dieciséis mil trescientos cuarenta y

ocho; sin embargo cabe señalar que en las normas

JDC-051/2017

25

complementarias de la asamblea se estableció un parámetro de

retraso en su desarrollo, tal y como quedó estipulado en el numeral

58, que a la letra establece:

Capítulo IX

Del funcionamiento de la Asamblea

58. El desahogo del punto 2 y subsecuentes señalados en el orden

del día, comenzaran al menos una hora después de iniciado el

registro de militantes a la asamblea.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se desprende

que no existieron los excesos de tiempo que manifiesta el actor, tal

y como queda demostrado en el Acta de la Asamblea Municipal de

Lagos de Moreno, Jalisco, toda vez que dicho retraso está previsto

en la normatividad interna.

La dilación señalada por la parte actora, no se puede considerar

como una irregularidad grave, entendiéndose como éstas, el ilícito

o infracción que vulnera principios, valores o bienes jurídicos

relevantes o fundamentales previstos y protegidos, aunado a que

éstas deben ser plenamente acreditadas, lo cual se obtiene con la

valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o

privadas, técnicas, presuncional legal y humana, así como

instrumental de actuaciones, según consten en el expediente,

sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la

convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin

que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los

hechos controvertidos objeto de prueba.

No obstante a ello, debe tener la calidad de irreparable, misma que

se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir,

enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan

o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los

comicios. Asimismo, debe ser de tal magnitud, características o

calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es

decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es

su carácter de determinante para el resultado de la propia votación

recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista

cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en

la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las

posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulado por

los diversos contendientes ocupe en la casilla. Situaciones que no

se dan en el caso que nos ocupa en relación a los supuestos actos

dilatorios hechos valer por el actor, razón por la cual los agravios

esgrimidos por el actor, consistente en hechos dilatorios, resultan

infundados.

No obstante lo anterior, se arriba a la conclusión que la pretensión

del actor es precisamente probar la dilación, la que no está

JDC-051/2017

26

controvertida en actuaciones, sino que efectivamente hay un

retraso en el desarrollo de la Asamblea Municipal, no obstante está

justificada, en razón de encontrarse prevista en el punto 58 de las

normas complementarias.”

Precisado lo anterior, y toda vez que el agravio 1 a estudio,

versa sobre el inicio de la votación en la Asamblea Municipal

para la Elección de Comité Municipal en Lagos de Moreno,

Jalisco, celebrada el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis,

este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario el análisis

de la Convocatoria y de las normas complementarias10

aprobadas para tal efecto.

De la lectura de la convocatoria, en lo que interesa se

desprende como puntos 2, 13, 14, 15, 16 y 17 de la orden del

día:

“1. Registro de militantes.

2. Honores a la Bandera e Himno Nacional.

3 a 12 (…)

13. Inicio de la votación.

a. Elección de las propuestas del municipio para integrar el

Consejo Nacional.

b. Elección de las propuestas del municipio para integrar el

Consejo Estatal.

c. Elección del Presidente e Integrantes del Comité Directivo

Municipal.

14. Cierre de la votación. (02 horas después de haber iniciado el punto

13)

15. Selección de delegados numerarios a la XXIII Asamblea Nacional

Ordinaria.

16. Selección de delegados numerarios a la Asamblea Estatal.

17. Informe de resultados del cómputo y escrutinio de la votación.

18 a 20 (…)

Forman parte de esta convocatoria las normas complementarias

aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional, en sesión celebrada el 19 de

septiembre de 2016. La asamblea municipal se sujetará a lo establecido

en éstas. (…)”

10

La referida convocatoria a todos los militantes del Partido en el Municipio de Lagos de Moreno para la Asamblea Municipal que se celebró el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, así como las Normas Complementarias en cita, se encuentran publicadas en la página oficial en internet del Partido Acción Nacional en el sitio: http://www.panjal.org.mx/ePanAdmin/Redis/convocatorias/lagos16.pdf.

JDC-051/2017

27

Por su parte, las Normas Complementarias de mérito, con

relación al tema que nos ocupa señalan:

“58. El desahogo del punto 2 y subsecuentes señalados en el

orden del día, comenzarán al menos una hora después de

iniciado el registro de militantes a la asamblea.

61. La jornada de votación inicia en el punto 13 del orden del día y

se cerrará en el punto 14 del orden del día una vez transcurrido el

tiempo establecido en la convocatoria.”

De lo anteriormente transcrito se advierte que no se regula una

hora específica para el inicio de la votación en las mesas

receptoras del voto, sino que en todo caso, los eventos

enlistados del punto 2 en adelante deben comenzar al menos

una hora después de iniciado el registro de militantes a la

asamblea.

En el caso concreto, como se desprende de la copia certificada

del Acta de la Asamblea11 que obra a foja 000107 de autos, la

hora asentada en la que se procedió a instalar la mesa de

registro correspondiente fue a las 12:30 doce horas con treinta

minutos, asentándose que “60 sesenta minutos después de

iniciado el registro se procede a continuar con el orden del día

previsto en la convocatoria”, y se da continuidad con el punto 4

relativo al informe del Presidente del Órgano Directivo

Municipal.

Acto seguido, se desahoga el punto 5 sobre la declaración del

quórum, el cual se comenzó a computar a las 14:38 catorce

horas con treinta y ocho minutos; continuando con el punto 6

sobre la designación de escrutadores, y así sucesivamente,

hasta llegar al rubro vinculado al punto 13 del inicio de la

votación, denominado en el acta “Recepción de la Votación

para la Elección de propuestas al Consejo Nacional, Consejo

11

En la citada acta se asentó como hora y fecha a “las 12:00 del día 04 de Noviembre de 2016, siendo que en realidad celebrada el 04 de diciembre de ese mismo año, fecha esta última aceptada y no controvertida por las partes como la en que se celebró la referida asamblea municipal.

JDC-051/2017

28

Estatal y Presidente del Comité Directivo Municipal” en el que

se asentó que “siendo las 16:15 dieciséis horas con quince

minutos, al concluir las intervenciones de presentadores y

candidatos, el Presidente de la Asamblea ordena como punto

13 del Orden del Día, dar inicio a la recepción de la votación

(…) La votación permanece abierta por 2 horas”.

Posteriormente a ello, aparecen rubros relativos a los

resultados de la votación emitida para las propuestas de

delegados numerarios, propuestas municipales a Consejero

Nacional, propuestas municipales a Consejero Estatal, y para

la elección de presidente e integrantes del Comité Directivo

Municipal, al caso, se plasmó en este último rubro, que a las

18:15 dieciocho horas con quince minutos se procedió a

realizar escrutinio y cómputo de esta elección, esto es el cierre

de la votación (punto 14 de la orden del día). Siendo finalmente

clausurada la asamblea, a las 19:50 diecinueve horas con

cincuenta minutos de ese mismo día de su celebración.

Esto es, que si la recepción de la votación fue como se ha

visto, a las 16:15 dieciséis horas con quince minutos y el cierre

fue a las 18:15 dieciocho horas con quince minutos al iniciar

con el escrutinio y cómputo de la elección que nos ocupa, no

se advierte la dilación a la que hace referencia el actor, sino

que se encuentra dentro del tiempo correcto para la recepción

de la votación, esto es, el transcurrido entre el desahogo de los

puntos 13 y 14 de la orden del día previamente aprobada, y en

todo caso, en el orden que ahí se señala.

Así, con independencia de que en efecto, en el acta de la

asamblea en comento sí se establece en el rubro de los

“delegados asistentes al cierre de la votación” 1,153; en

“delegados que votaron” 1,080; y en “boletas extraídas de la

urna “1,080, eso en nada afecta al aquí actor, menos que sea

JDC-051/2017

29

determinante para resultado de la votación por el estrecho

margen diferencial que señala el actor, en cuanto a que la

supuesta dilación en el inicio de la votación no quedó en

principio, acreditada.

Aunado a ello, aun suponiendo sin conceder que se hubiere

retrasado la recepción de la votación, ello es insuficiente por sí

mismo para considerar que se impidió votar a los militantes,

menos aún que ello implique una irregularidad de tal magnitud

que traiga consigo la nulidad de la votación recibida, ya que

una vez iniciada la recepción de la votación los electores se

encontraron en posibilidad de ejercer su derecho a votar.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi la Tesis

XLVII/2016 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “DERECHO A

VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE

CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE

PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”12.

Lo anterior, sin que además pase por desapercibido a este

Órgano Jurisdiccional el escrito de incidentes signado por

Miriam Soledad Contreras Hernández de fecha 4 cuatro de

diciembre de 2016 dos mil dieciséis, con acuse a las 19:45

diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos de ese día, el

cual obra en autos a foja 000109, del que se desprende “2.- la

logística organizada por el C.DM intencionalmente retraso (sic)

el arranque de la votación impidiendo que más de 100

personas depositaran su voto lo que se acreditará en su

momento…”, pues tales aseveraciones así como las que cita

de que supuestamente por la dilación en el inicio de la votación

parte de los asistentes se retiró sin emitir su voto, menos aún

12

Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.

JDC-051/2017

30

que fueran setenta y tres o un aproximado de setenta personas

principalmente de la tercera edad las que se retiraron como lo

señala, son imprecisas, puesto que no aporta elementos

probatorios suficientes para acreditar las circunstancias en que

ello se hubiera dado.

De igual forma, sus afirmaciones en cuanto a que de haber

llevado a cabo el proceso de la votación sin mañas ni dilación

por parte de los encargados del proceso el resultado de la

votación sería en favor de su planilla, pero por las malas

prácticas no se permitió que el proceso de elección se llevara

de manera clara, imparcial y transparente, siendo ello

determinante para el resultado de la votación, de igual forma se

traduce en imprecisiones en tanto que afirma situaciones

futuras e inciertas. Todo ello, se traduce en aseveraciones

genéricas que no prueba el actor de forma eficaz.

En efecto, si bien es cierto que en una porción del medio

probatorio consistente en la protocolización de acta levantada

por el Licenciado Enrique Maldonado Pérez Notario Público

número 1 en la Ciudad de Lagos de Moreno Jalisco, mediante

escritura pública número 16,384, se asentó al respecto que:

“6. Se observó una inadecuada logística y estrategia para el

desarrollo de la asamblea, así como de la recepción de la votación,

respecto del acomodo de las mesas en las que se colocaron las

urnas, así como para el desarrollo de los tiempos para cada uno de

los puntos del orden del día establecidos en la convocatoria

respectiva, ocasionando el hacinamiento y aglomeración de las

personas al momento de formarse para recibir la boleta

correspondiente, así como el de la emisión de la votación y

depósito de la boleta en la urna correspondiente, ocasionando que

la militancia se retirara del lugar sin emitir su voto, principalmente

por personas de la tercera edad, lo cual se corrobora con el listado

de los miembros de la militancia registrados en la asamblea, contra

el número total de boletas inutilizadas”

También lo es, que los testimonios que se rinden por testigos

ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada

JDC-051/2017

31

electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno

en términos de lo previsto en el artículo 515 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por

una determinada persona, sin atender al principio de

contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos

en cierta mesa receptora de votación durante la jornada

electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario

público es que compareció ante él un sujeto o una pluralidad de

sujetos y realizaron determinadas declaraciones, sin que al

notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que

se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se

desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar

donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el

momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos.

Al caso, se trata de la protocolización de un acta que le fue

presentada al notario con fecha del 8 ocho de diciembre de dos

mil dieciséis, esto es, cuatro días después de que

supuestamente acontecieran los eventos descritos en la

misma, esto es que no se trata de hechos que el fedatario haya

constatado al haberse trasladado en la fecha y hora al lugar en

que se hubieren suscitado, de ahí que solamente, en todo

caso, sea trate de una probanza de peso indiciario, más no

valor probatorio pleno como lo aduce el actor.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 52/2002, emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE

FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA

JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”13.

13

Publicada en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.

JDC-051/2017

32

Por lo motivos y fundamentos jurídicos expuestos, es que este

Pleno del Tribunal Electoral considera que el agravio 1 que ha

quedado analizado resulta ser infundado.

VIII. El motivo de disenso identificado en la síntesis de agravios

con el arábigo 2, se estima que el agravio es inoperante por

las siguientes razones y fundamentos jurídicos.

El enjuiciante señala que la Comisión responsable no valoró

propiadamente la documental ofrecida consistente en

testimonio notarial número 16,384 dieciséis mil trescientos

ochenta y cuatro mediante la cual, diversos testigos realizaron

declaraciones en las que se levantó incidencia con motivo de

agresión física de la que fueron objeto los auxiliares de la

Comisión Organizadora del Proceso por parte del Comité

Estatal, lo que se corrobora con la hoja de incidencias en el

paquete electoral del día de la asamblea. Así, que la Comisión

responsable realizó un análisis superficial de los agravios, pues

los testigos declarantes fueron catorce y coincidieron sobre

diversas irregularidades el día de la asamblea, las cuales son

determinantes para el resultado de la votación, y al testimonio

notarial de cita se le debió dar efectos probatorios plenos, ya

que la misma, inclusive no fue controvertida en el juicio

intrapartidista de origen, por tanto, debió considerar como

hechos probados y no sujetos a otros medios de prueba, ya

que se robustece con otros medios probatorios que obran en el

paquete electoral, como es el escrito de incidentes de la

jornada que adminiculados a la confesión de la responsable de

que hubo retraso, en su conjunto acreditan la irregularidad

grave y determinante cuantitativamente para el resultado de la

jornada electoral. Lo anterior, dice, es causa de nulidad de la

asamblea por las argucias dolosas, mañosas de integrantes del

Comité Directivo Municipal.

JDC-051/2017

33

Al respecto, en la resolución combatida, se tiene que la

Comisión responsable, en lo que interesa a este estudio,

determinó que:

“Ahora bien en relación a la prueba ofertada, es decir el testimonio

notarial número dieciséis mil trescientos cuarenta y ocho, se trata

de una certificación que realiza el Notario Público; sin embargo, lo

que el notario en realidad hace es protocolizar un acta de

certificación de hechos, a solicitud de los peticionarios, en la que

hace constar el testimonio de algunas personas, por lo que es de

notar que lo que certifica el Notario, persona investida de fe

pública, es el dicho de las personas que declararon, mas no da fe

de los hechos materia de certificación, que no le constan. Así, esos

testimonios solo harán prueba plena cuando adminiculándolos con

los demás elementos que obren en el expediente, generen

convicción de la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a

la normatividad interna, y al haberse acreditado que no hubo

irregularidades graves durante el desarrollo de la Asamblea

Municipal, se arribó a la conclusión de que lo útil no debe ser

viciado por lo inútil, por lo que en razón de lo citado, se considera

infundado el agravio hecho valer por la parte actora.”

Precisado lo anterior, se tiene que contrario a lo que alega el

actor, la prueba documental consistente en la multicitada

escritura pública fue valorada de forma correcta por la Comisión

responsable, toda vez que no amerita valor probatorio pleno en

cuanto a los hechos que con ella el actor pretende probar, esto

es, que como ya se dijo en el Considerando que antecede, el

valor probatorio de la prueba en sí, no es de alcance pleno, de

ahí la inoperancia del agravio consiste en que el razonamiento

del actor descansa en otro que ha sido desestimado

previamente por este Órgano Jurisdiccional.

Resulta orientadora al caso, el contenido de la jurisprudencia

XVII.1o.C.T. J/4, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN

DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO

EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”14

.

14

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005, página 1154, y número de registro IUS 178784.

JDC-051/2017

34

Ahora bien, no pasa por desapercibido para este Pleno del

Tribunal Electoral que el actor señala también respecto la

supuesta agresión física de la que fueron objeto los auxiliares

de la Comisión Organizadora del Proceso por parte del Comité

Estatal, que la misma se “…corrobora con la hoja de

incidencias en el paquete electoral del día de la asamblea…” y

que la responsable “…debió considerar como hechos probados

y no sujetos a otros medios de prueba, ya que se robustece

con otros medios probatorios que obran en el paquete

electoral, como es el escrito de incidentes de la jornada que

adminiculados a la confesión de la responsable de que hubo

retraso, en su conjunto acreditan la irregularidad grave y

determinante cuantitativamente para el resultado de la jornada

electoral. Lo anterior, dice, es causa de nulidad de la asamblea

por las argucias dolosas, mañosas de integrantes del Comité

Directivo Municipal”.

Respecto a lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral

considera que en el contexto de los antecedentes del presente

juicio y tomando en consideración que la resolución impugnada

fue emitida en cumplimiento de lo ordenado en el diverso juicio

ciudadano JDC-020/2017 del índice de este Órgano

Jurisdiccional, lo esgrimido por el actor relativo al escrito y hoja

de incidentes de la jornada electoral no lo había referido ni en

la demanda que motivó la incoación del Juicio de

Inconformidad intrapartidista CJE-JIN/260/2016 interpuesta por

el actor el ocho de julio de dos mil dieciséis, ni en la demanda

inicial del juicio ciudadano JDC-020/2017 del diez de abril de

este año, como sí lo hizo en cambio respecto a la escritura

pública 16,384 dieciséis mil trescientos ochenta y cuatro, de la

que ya se ha pronunciado este Tribunal, por lo que en la

resolución ahora impugnada tampoco se advierte que la

Comisión responsable haya tenido que pronunciarse sobre la

existencia o análisis de una hoja o escrito de incidentes en el

JDC-051/2017

35

paquete electoral del que se desprendiera la supuesta agresión

física a los auxiliares de la Comisión Organizadora del Proceso

como lo señala aquí. Asimismo respecto a lo que refiere del

retraso –o dilación en la recepción de la votación en la

asamblea respectiva– este Órgano Jurisdiccional ya se ha

pronunciado en la parte considerativa que antecede.

Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional

considera que el agravio 2 analizado resulta inoperante.

IX. En el motivo de disenso identificado en la síntesis de

agravios como número 3, se estima que el agravio es

infundado por las siguientes consideraciones y puntos de

derecho.

El actor señala que la designación de los escrutadores se

realizó de manera unilateral e ilegal, toda vez, que la propuesta

de los mismos nunca fue votada por la Asamblea Municipal a

propuesta del presidente, sino que fue impuesta por el

entonces presidente del Comité Directivo Municipal de Lagos

de Moreno, Jalisco, con lo cual se incumplió con lo dispuesto

en el numeral 60 de las Normas Complementarias y los

estatutos del propio partido político, al no someter el presidente

a la votación de la asamblea la propuesta de escrutadores, sino

que los designó directamente, por lo que hubo irregularidades y

vicios en el proceso para la elección del nuevo comité y una

violación grave, dolosa y determinante, lo que utilizó el

entonces presidente a favor de la planilla contraria a la del

actor y favoreciendo a la planilla oponente, en la que participó

propuesto a Secretario General el hermano del presidente, lo

que acredita su parcialidad. Así, que el órgano partidista debió

valorar el conflicto de intereses y, para transparentar el

proceso, en su momento el presidente del Comité Directivo

Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, debió haberse

JDC-051/2017

36

excusado de conducir la Asamblea, e inclusive, del proceso de

elección.

En relación al agravio en cita, la Comisión responsable en su

resolución, argumentó lo siguiente:

“…el actor señala que la elección de escrutadores se realizó de

manera unilateral por parte del Presidente del Comité Directivo

Municipal, sin consultar ni acordar con los únicos dos candidatos

participantes en dicho proceso o por lo menos con el actor en

particular. Al respecto, es de hacerle saber al actor que la elección

de los escrutadores se encuentra claramente regulada en las

Normas Complementarias de la Asamblea, particularmente en su

artículo 60, que establece:

60. Lo Asamblea Municipal, a propuesta de su presidente, elegirá a

los escrutadores en tormo económica.

Es importante tener en cuenta el marco jurídico aplicable al

procedimiento mediante el cual se lleva a cabo dicha nominación,

ello atentos al punto 6 de la Convocatoria, 60 de las Normas

Complementarias aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional y al

punto 10 del orden del día del Acta de Asamblea Municipal,

emitidas para tal efecto, que a la letra señalan:

“La Asamblea Municipal, a propuesta de su presidente, elegirá a

los escrutadores en forma económica".

De lo anterior se colige que durante el desarrollo de la Asamblea

Municipal, se hará la elección de escrutadores, los que serán

elegidos a propuesta de su Presidente. Sin que se advierten

requisitos adicionales a los previstos en los lineamientos para

poder cubrir el cargo de escrutadores, de quienes fueron electos.

Así, obra en actuaciones el Acta levantada el día de la Asamblea

Municipal, documento que merece valor probatorio pleno, en la que

en el apartado correspondiente o declaración de quorum, se marcó

la existencia de quorum suficiente para celebrar la Asamblea y

continuar el orden del día, precisamente con el desarrollo del punto

6, de conformidad a lo previsto en los lineamientos, sin que

existiera alguna incidencia durante dicha selección; afirmación que

se robustece con el hecho de que en el escrito de incidentes

presentado por Miriam Soledad Contreras Hernández,

representante del ahora actor, no obra ninguna referencia respecto

a la supuesta irregularidad.

En efecto, esta Comisión considera que contrario a lo sostenido por

el enjuiciante, la Asamblea Municipal en este punto actuó apegada

a la legalidad y en estricto orden a la convocatoria, en razón a que

JDC-051/2017

37

existió el quorum legal para la elección de los escrutadores, es

decir, quinientos quince delegados numerarios registrados, siendo

necesaria la presencia de doscientos veintitrés, por lo que

evidentemente sí procedió la designación de los escrutadores,

quienes fueron efectivamente propuestos por el Presidente y al ser

electos de manera económica y sin que exista prueba alguna de

que no sucedió en esa tesitura, se concluye que el agravio resulta

ser INFUNDADO.

En relación al agravio identificado como 3, en el que el actor señala

que el Presidente del Comité Directivo Municipal desde el inicio del

proceso debió excusarse, al imponer escrutadores sin someter la

propuesta a la Asamblea, con lo que favoreció a la planilla

oponente por ser hermano de quien participó como propuesta a

Secretario General, actuando en consecuencia de manera parcial,

se señala que es importante tener en cuenta que tal y como ha

quedado demostrado, el Presidente del Comité Directivo Municipal,

si bien es el que propone a los escrutadores, no lo hace de manera

unilateral como lo supone el enjuiciante, en razón a que dicha

designación se realizó apegada a la legalidad, ya que el desarrollo

de la Asamblea Municipal se valida con la presencia de los

delegados asistentes, quienes en todo momento presencian y

avalan todos los puntos del orden del día, sin que exista en

actuaciones algún indicio de la supuesta parcialidad con la que

señala el actor actuó el entonces Presidente del Comité Directivo

Municipal.

Además, se debe resaltar que dentro de las funciones que tiene el

Presidente del Comité Directivo Municipal, se encuentra

precisamente la de formar parte de la integración de la mesa

directiva del órgano directivo municipal, quien conjuntamente con el

Secretario General y Delegado del Comité Directivo Estatal,

celebran y dirigen la asamblea, en la que se desarrollan una serie

de puntos que van desde el registro de militantes hasta la clausura,

de entre los que se encuentra precisamente la designación de

escrutadores, por lo que esta Comisión considera imprecisa la

aseveración de que actuó de manera parcial, al no tener por

acreditado que exista por lo menos un indicio de que se haya

favorecido a la planilla contraria a la del ahora actor. Lo anterior se

robustece con el hecho de que durante el desarrollo de la

Asamblea Municipal, el Presidente se auxilió por los ya citados, y

como ha quedado demostrado, la asignación de escrutadores se

dio de acuerdo al procedimiento establecido y mediante los

lineamientos que la propia convocatoria y las normas

complementarias marcan, de ahí lo INFUNDADO del agravio.”

Transcrito lo anterior, se tiene que de la lectura del numeral 60

de las multicitadas Normas Complementarias, se establece que

la Asamblea Municipal, a propuesta de su presidente, elegirá a

JDC-051/2017

38

los escrutadores de forma económica, sin aportar mayores

precisiones o requisitos exigibles para la elección de

escrutadores, por lo que se trata de una instrucción que al

haber sido aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional mediante

acuerdo CEN/SG/14/2016 el diecinueve de septiembre del año

dos mil dieciséis, quedó por tanto, como un acto firme dentro

del proceso de elección interpartidista.

Así, no pueden ampliarse alcances ni exigencias injustificadas

más allá de lo que ahí se regula, esto es, que si en la citada

norma complementaria no se exige más que la votación

económica de los asambleístas para elegir a los escrutadores

propuestos por el presidente, no resulta válido imponer ahora la

carga de mayores requisitos, salvo el caso de que existieren

elementos de prueba suficientes para tener por demostrado que

no se contó con la aprobación de los asambleístas para la

elección de los escrutadores, lo que se podría considerar, por

ejemplo, mediante la constancia fehaciente de que la mayoría

de los asambleístas presentes en la Asamblea Municipal,

controvirtieron alguna de las propuestas para escrutadores o

bien, que votaron en contra o no aprobaron la propuesta de los

escrutadores hecha por el presidente, lo que en todo caso, de

haber sido así, debería probarse por el actor.

Al caso ello no acontece, en razón de que atendiendo a la regla

de prueba regulada por el artículo 523, párrafo 2, del Código de

la materia, que dicta que el que afirma, está obligado a probar,

y también lo está el que niega cuando su negativa implique una

afirmación, el actor al afirmar que los escrutadores fueron

designados unilateralmente por el Presidente, debió aportar los

medios probatorios idóneos para acreditar su dicho, sin que lo

hiciera.

Más aún, obra agregada en autos a foja 000107 copia

JDC-051/2017

39

certificada del acta levantada el día de la asamblea municipal,

documento de valor probatorio pleno salvo prueba en contrario,

en la que se advierte en el apartado correspondiente a la

“Designación de Escrutadores” del que textualmente se

desprende: “Una vez concluido el mensaje del Presidente del

órgano directivo municipal, y al existir Quórum, el Presidente de

la Asamblea propone la designación de los escrutadores que se

somete a votación económica, quedando designados los

siguientes militantes: (se requiere un mínimo de 3 escrutadores)

Escrutador Lorena Contreras Hernández (firma ilegible),

Escrutador Rafael Gómez Orozco (firma ilegible), Escrutador

Ana Celene Martínez Facio (firma ilegible)”, lo anterior sin que

se desprenda discusión o controversia alguna sobre tal elección

de escrutadores y además, sin que en el escrito de incidentes

presentado por Miriam Soledad Contreras Hernández de fecha

4 cuatro de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el cual obra en

autos a foja 000109, se desprenda señalamiento alguno

relacionado a ello, por tanto no le asiste la razón al enjuiciante

cuando afirma que se inclumplió con el numeral 60 de la norma

complementaria en cita.

Ahora bien, por lo que ve al supuesto conflicto de intereses al

que alude el actor, del escrito de incidentes signado por Miriam

Soledad Contreras Hernández el cuatro de diciembre de dos mil

dieciséis (en autos a foja 000109), se desprende: “1.- En

principio que la preparación, ejecución y escrutinio del presente

proceso, el presidente de CDM de Lagos de Moreno, participó

incurriendo en CONFLICTOS DE INTERESES al Ser Juez y

Parte del presente proceso y jornada electoral pues es hermano

del candidato a Secretario General de la planilla encabezada

por Gerardo Cedillo Facio. Siendo el Presidente Magdaleno

Torres Marmolejo y el candidato aludido Francisco Rafael

Torres Marmolejo”, sin embargo, si bien es cierto del acta de la

asamblea municipal se advierte asentado el nombre de las

JDC-051/2017

40

personas que señala el actor, el primero como presidente de la

asamblea, y el segundo, como aspirante a ser propuesto a

Consejero Estatal, también lo es que por ese mero hecho, no se

acredita en sí que el entonces presidente haya realizado

irregularidades tendientes a favorecer la planilla contraria a la

del actor, máxime que, en todo caso, ni siquiera se trata de la

misma elección, es decir, que en la que participó el aquí actor

fue para la correspondiente a presidente e integrantes del

Comité Directivo Municipal, y no a la de Consejero Estatal, de

ahí que se considera que no se presentó el conflicto de

intereses que aduce el actor, ni estaba necesariamente

obligado a excusarse el citado presidente de la Asamblea,

aunado a que no se advierte norma partidista alguna que exija

al citado presidente la excusa que reclama el actor, ni el actor la

invoca, así como tampoco prueba el actor alguna irregularidad

con la que se acredite el supuesto favoritismo.

Por lo anteriormente expuesto, este Pleno del Tribunal Electoral

considera que el agravio 3 sujeto a análisis resulta ser

infundado.

X. En el motivo de disenso identificado en la síntesis de

agravios como número 4, se estima que el agravio es fundado

pero inoperante por las siguientes consideraciones y puntos

de derecho.

Se duele el actor de que no obstante que él entregó en tiempo

y forma su fotografía a que hace referencia el numeral 65 de

las Normas Complementarias, ésta no fue incluida en las

boletas que se presentaron para la elección, afectando con

ello, la posibilidad de decidir de los asambleístas que no saben

leer ni escribir, por lo que tal omisión, dice, le causa agravio al

ponerlo en desventaja en el proceso electivo. Señala que la

impresión de la fotografía en la boleta, no podía ni debía estar

JDC-051/2017

41

sujeto a si el candidato contrario entregó o no su fotografía,

porque en su oportunidad fueron fijadas las normas

complementarias de dominio público, por lo tanto fue decisión

de cada candidato si presentaba su fotografía o no y en caso

de que uno no lo hiciese la norma no reguló que entonces no

sería impresa ninguna de los demás participantes.

Ahora bien, en la resolución impugnada, se tiene que la

Comisión responsable, argumentó:

“…cabe señalar que es válido incluir en las boletas que se

utilizaron en la jornada las fotografías de quienes contienden en la

elección, pues constituye un elemento que contribuye a potenciar el

derecho humano al voto activo, al favorecer la emisión de un

sufragio más informado y libre, que no pone en riesgo los principios

rectores de la materia electoral.

Lo anterior, porque con ello se exterioriza de modo claro y

exhaustivo la imagen y persona de los candidatos a ocupar cargos

de elección popular, lo cual posibilita su identificación de manera

más rápida y precisa. Sin embargo, si bien es cierto en las normas

complementarias de la Asamblea Municipal de Lagos de Moreno,

Jalisco, en sus numerales 64 y 65 establecen:

64. A más tardar diez días antes de la celebración de la asamblea,

la COP aprobará el formato de cada una de las boletas que se

usarán en la asamblea municipal y solicitará su impresión al CDE

una vez que reciba los nombres de los candidatos registrados por

parte del Secretario General del CDM. El formato de las boletas

deberá contar con el visto bueno de Fortalecimiento interno del

CEN.

65. Los boletos contendrán el nombre completo y la fotografía de

los candidatos a consejeros nacionales, estatales y presidente del

CDM, en este último caso deberá incluirse los nombres de los

integrantes de la planilla. El orden aparición de las mismas se

establecerá en estricto orden alfabético por apellidos y en la boleta

se escribirá empezando por el nombre (s). No habrá modificación a

las boletas, en caso de cancelación o sustitución del registro de

algunos de los candidatos a integrantes de la planilla, si estas ya

estuvieren impresas. El candidato que no entregue su fotografía en

tiempo, acepta que solo aparecerá su nombre completo en la

boleta.

Lo cierto es que la inserción de las fotografías en las boletas

electorales, depende de la entrega que hagan los candidatos de las

mismas, de lo contrario únicamente aparecerá su nombre

completo.

JDC-051/2017

42

Por lo que en atención al punto 28, inciso f), de las Normas

Complementarias, que establece que entre los documentos que se

presentaron para efectos del registro correspondiente es la

fotografía, y toda vez que se le otorgó el registro al actor sin

observaciones, se concluye que efectivamente fue entregada en

tiempo y forma junto con la demás documentación.

Ahora bien, aun cuando se entregó la fotografía y ésta no fue

incluida en la boleta respectiva, el agravio se considera

INOPERANTE, en razón a que dicha circunstancia no afectó el

principio de equidad en la contienda, ya que del análisis exhaustivo

de la citada boleta, se aprecia que tampoco la planilla contraria

tuvo la fotografía de su candidato, no obstante que también fue

registrada y cumplió con la totalidad de los requisitos para su

validez.

Así, de la simple revisión a la bolera electoral utilizada el día de la

Asamblea Municipal, se puede apreciar con meridiana claridad que

efectivamente no se insertó fotografía alguna por parte de ninguno

de los candidatos, por lo que si bien se está ante una irregularidad,

ésta no resulta ser grave en razón a que las circunstancias en que

se enfrentaron las planillas fue en igualdad de condiciones, por lo

que en aras de privilegiar la votación válidamente emitida del

partido político y de preservar el voto es que se considera

INOPERANTE.”

Plasmado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral, advierte

que lo fundado del agravio, se debe a que no está controvertido

por las partes:

1) El hecho de que le asiste la razón al enjuiciante en cuanto a

que el numeral 28, inciso f), de las Normas

Complementarias, establece que entre los documentos que

se presentaron para efectos del registro correspondiente es

la fotografía, asimismo que el diverso numeral 65 dispone

que las boletas contendrán, entre otros elementos, los

relativos al nombre completo y la fotografía de los candidatos

a presidente del Comité Directivo Municipal; y

2) Que al enjuiciante se le otorgó el registro sin observaciones,

esto es, que se convalida y se concluye que efectivamente la

fotografía fue entregada en tiempo y forma junto con la

demás documentación.

JDC-051/2017

43

Es decir, que existe el reconocimiento de ambas partes de que

la no inclusión de la fotografía del actor en las boletas, en sí

constituye una irregularidad, pues como señala el actor, no

existe un dispositivo que regule que el hecho de que uno de los

candidatos contendientes no entregase su fotografía para ser

impresa en la boleta, fuese razón para que no se incluyera en la

boleta la de los demás contendientes, de ahí lo fundado del

agravio.

Ahora bien, la inoperancia del mismo se debe a que tal

irregularidad no infiere un daño directo y personal al actor, toda

vez que no le deja en un estado de desventaja o inequidad en

la elección intrapartidaria, respecto del otro contendiente, en

razón de que la ausencia de la fotografía del candidato Wilfrido

Rocha Duron no fue privativa del actor, puesto que al no

aparecer tampoco la fotografía del otro contendiente Gerardo

Cedillo Facio en las boletas, es claro que ambos estuvieron en

igualdad de circunstancias, sin que pueda inferirse una lesión

exclusiva a la esfera de derechos del aquí actor que permitiera

asegurar una condición de desventaja o inequidad sobre el

contendiente que encabeza la planilla opuesta, lo que sí

ocurriría en cambio, si la fotografía de éste sí apareciera en las

boletas, de ahí lo inoperante del agravio.

Por las consideraciones vertidas, este Pleno del Tribunal

Electoral advierte que el agravio 4 a estudio resulta ser

fundado pero a la postre, inoperante.

XI. En los motivos de disenso identificados en la síntesis de

agravios como números 5 y 6, se estima que los agravios son

infundados por las siguientes consideraciones y puntos de

derecho.

El actor aduce, que de forma dolosa, se colocó el logotipo del

JDC-051/2017

44

partido del lado superior izquierdo encima del nombre del otro

candidato, Gerardo Cedillo Facio, generando confusión entre

los asambleístas que no saben leer y escribir haciéndolos creer

que votando por ese candidato estarían votando por el Partido

Acción Nacional y en consecuencia de ello por todos los

candidatos registrados para la contienda para ocupar el Comité

Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Lagos de

Moreno, Jalisco.

Ahora bien, en la resolución impugnada emitida por la Comisión

responsable, en lo referente al agravio en cita, se argumentó:

“Por otra parte, manifiesta que el logotipo estaba arriba del

nombre del candidato ganador, afirmación que es falsa, además

de que el orden de aparición de los candidatos en las boletas se

establecerá en estricto orden alfabético por apellidos y en la

boleta se escribirá empezando por el nombre(s).

Se reiteran los elementos que deben contener las boletas, con

fundamento en las Normas Complementarias de la Asamblea

Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, en su numeral 65, que

establece:

66. Las boletas contendrán el nombre completo y la fotografía de

los candidatos a consejeros nacionales, estatales y presidente del

CDM, en este último caso deberá incluirse los nombres de los

integrantes de la planilla. El orden aparición de las mismas se

establecerá en estricto orden alfabético por apellidos y en la

boleta se escribirá empezando por el nombre(s). No habrá

modificación a las boletas, en caso de cancelación o sustitución

del registro de algunos de los candidatos o integrantes de la

planilla, si estas ya estuvieren impresas. El candidato que no

entregue su fotografía en tiempo, acepta que solo aparecerá su

nombre completo en la boleta.”

Ante tales señalamientos este Pleno del Tribunal Electoral,

considera que, no obstante que el modelo de boletas se rigen

bajo ciertas normas, siendo una de ellas, precisamente la

contenida en el numeral 64 de las Normas Complementarias

que dispone la aprobación del modelo de boletas por parte de la

Comisión Organizadora del Proceso, y con el visto bueno de la

Secretaría de Fortalecimiento Interno del Comité Ejecutivo

JDC-051/2017

45

Nacional del Partido Acción Nacional, finalmente con la

realización del recuento ordenado por este Pleno del Tribunal

Electoral y realizado por la Comisión responsable, en todo caso

se obtuvieron los resultados en el número de votos válidos para

cada candidato contendiente así como de los votos nulos, por lo

que lo que el actor refiere como confusión no queda acreditado

como se verá a continuación.

El enjuiciante se agravia de que la Comisión responsable,

respecto a los 22 votos que fueron reservados a petición suya,

los haya determinado como válidos en favor de GERARDO

CEDILLO FACIO, toda vez que los mismos en su totalidad

contenían marcas en el logotipo del Partido Acción Nacional y a

la vez en el recuadro del candidato de nombre Gerardo Cedillo

Facio, por lo que dice, dichos votos deben ser declarados

nulos, en términos del artículo 291 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, pues para que un

voto sea válido deberá realizarse solamente una marca en la

boleta electoral y no dos como en el presente caso, toda vez

que el elector marcó el logotipo del partido y a su vez el cuadro

de una planilla, sin que se acredite realmente cual fue la

verdadera intención del votante, ya que cualquier interpretación

distinta a lo establecido por la ley, seria especular sobre cuál

era dicha intención, ya que se observan marcas iguales y no

distintas.

Asimismo, señala el enjuiciante que se desprenden varias

opciones lógicas como que el votante quisiera sufragar por el

Partido Acción Nacional, pero no por una planilla, ya que al

votar por el Partido, el elector estaría votando por todos los

candidatos que fueron registrados para contender a ocupar el

cargo del Comité Directivo Municipal que aparecieran en la

boleta electoral, por lo que deberán considerarse votos nulos.

JDC-051/2017

46

Que no todas las personas que acuden a una elección saben

leer o tienen un grado de escolaridad apto para poder entender

una boleta electoral, razón por la cual y al identificar el logotipo

del partido político en el cual militan, pudieron tratar de corregir

un posible error, que ante la falta de instrucción pudieran haber

cometido. Por lo anterior, señala, es que debe determinarse la

nulidad de los votos reservados y resueltos en favor de la

planilla contraria que encabezó Gerardo Cedillo Facio,

recomponer el cómputo de la votación y determinar en razón

de ello, un nuevo ganador de la elección del Comité Directivo

Municipal de la Ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco.

Ahora bien, con relación al agravio en cita, en la resolución

impugnada que obra en autos a fojas de la 000048 a la 000066,

se argumenta lo siguiente:

“Ahora bien, del agravio en estudio se advierte que el actor solicita

el recuento de la votación emitida en la Asamblea de Lagos de

Moreno, Jalisco, el cuatro de diciembre del año próximo pasado,

para la elección del Presidente e Integrantes del Comité Directivo

Municipal. Mismo que de conformidad con el acuerdo dictado por la

Comisionada Ponente el doce de junio de dos mil diecisiete, se

llevó a cabo el veintidós del mismo mes y año, arrojando los

siguientes resultados:

TABLA 1

CONCEPTO RESULTADO

VOTOS OBTENIDOS POR WILFRIDO 507

ROCHA DURON

VOTOS OBTENIDOS POR GERARDO 494

CEDILLO FACIO

VOTOS NULOS

49

VOTOS RESERVADOS PARA SU 29

ANÁLISIS EN LA RESOLUCIÓN

JDC-051/2017

47

Por lo que hace a los votos reservados para su análisis al momento

de dictar resolución en el juicio en que se actúa, se hace constar

que tal reserva obedeció a los siguientes motivos:

TABLA 2

NÚMERO MOTIVO DE LA RESERVA VOTOS RESERVADOS

1 Por contener marcas en el logo del partido y en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio.

22

2 Por contener marcas en el logo del partido y en el recuadro correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron.

1

3 Por contener un tache en el recuadro correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron y una raya en el de Gerardo Cedillo Facio

1

4 Por contener una paloma en el espacio correspondiente a Gerardo Cedillo Facio y un cruce en el espacio correspondiente a Wilfrido Rocha Duron.

1

5 Por contener una marca que excede el recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio.

1

6

Por contener la palabra “ratas” en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio y un cruce en el que corresponde a Wilfrido Rocha Duron.

1

7

Por contener marcas en el logo del partido y fuera del recuadro, en la parte de la boleta que corresponde al candidato Wilfrido Rocha Duron.

1

8

Por encontrarse la marca mayormente dentro del recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio.

1

Asimismo, se hace constar que los 22 votos marcados en la Tabla

2 con el número 1, fueron reservados a solicitud del candidato

Wilfrido Rocha Duron por contener una marca sobre el logotipo del

Partido Acción Nacional y otra sobre el recuadro correspondiente al

candidato Gerardo Cedillo Facio, correspondiéndoles las siguientes

fotografías:

JDC-051/2017

48

JDC-051/2017

49

JDC-051/2017

50

Al respecto, debe tomarse en consideración que de conformidad

con los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, así como con el Cuadernillo de Consulta para

Votos Válidos y Votos Nulos para el Desarrollo de la Sesión

Especial de Cómputos Distritales, Proceso Electoral Federal 2014-

2015, no en todos los supuestos en los que aparezca más de una

marca en la boleta, el voto deber ser declarado nulo, sino que en

todo momento debe atenderse a la intención que tuvo el militante al

momento de emitirlo.

En ese sentido, se puntualiza que de conformidad con lo estipulado

en el artículo 288 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, por voto nulo debemos entender aquel

que fue expresado por el elector en una boleta depositada en la

urna, sin que hubiera marcado ningún cuadro que contenga el

emblema de un partido político; cuando el elector marque dos o

más cuadros sin que exista coalición entre los partidos cuyos

emblemas hayan sido marcados; o en su caso, aquél emitido en

forma distinta a la señalada como voto válido. Situaciones que no

se actualizan en el caso que nos ocupa, ya que en las veintidós

boletas que se analizan los electores marcaron el logotipo del

Partido Acción Nacional y un solo recuadro de entre las dos

opciones con las que contaban.

Asimismo, a efecto de determina la validez o invalidez de los votos

que se examinan, debe considerarse que todas la personas que el

cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, participaron en la

Asamblea para la elección del Presidente e Integrantes del Comité

Directivo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, militan en el

Partido Acción Nacional, por lo que en principio, se presume su

intención de votar por el mismo en todas las elecciones, motivo por

el cual a juicio de esta autoridad resulta natural que marcaran su

logotipo.

En atención a lo anterior, al tratarse de una elección interna, en la

que ambos contrincantes pertenecen al Partido Acción Nacional, el

hecho de que aparezca una marca sobre el logo del Partido, resulta

irrelevante para efectos de invalidar el voto, pues no puede ser

interpretada como una expresión de aprobación o rechazo a uno o

ambos candidatos, sino que por el contrario, debe ser entendida

como una manifestación de apoyo y aprobación al Partido en el

que se milita. En tales condiciones, debe atenderse exclusivamente

a la segunda marca, que en los casos contenidos en las veintidós

boletas reservadas aparecen en forma de “X” o de paloma,

únicamente en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo

Cedillo Facio, por lo que es de determinarse que los electores

externaron su preferencia por el Partido y por uno solo de los

candidatos, advirtiéndose una clara intención del voto a favor del

último de los mencionados, por lo que se concluye que se trata de

votos válidos.

Por otra parte, se hace constar que no se cuenta con la fotografía

JDC-051/2017

51

correspondiente a la boleta marcada con el número 2 en la Tabla 2,

que fue reservada por contener marcas en el logo del Partido y en

el recuadro correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron. Sin

embargo, por tratarse del mismo supuesto que los veintidós votos

señalados en párrafos anteriores, opera idéntico análisis y en

consecuencia, se determina que se trata de un voto válido, emitido

a favor del candidato Wilfrido Rocha Durón.

Por lo que hace a la boleta marcada con el número 3 en la Tabla 2,

que fue reservada por contener un tache en el recuadro

correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron y una raya en el

de Gerardo Cedillo Facio, se hace constar que es la siguiente:

Ahora bien, del análisis de la fotografía que antecede, se aprecia

que la boleta contiene una marca en forma de “X” en el recuadro

correspondiente al candidato Wilfrido Rocha Duron y una línea en

la parte inferior derecha del recuadro que contiene el nombre de

Gerardo Cedillo Fado, sin embargo, ésta última no constituye una

cruz o signo que pueda generar convicción respecto de la intención

del militante de marcar dicho recuadro, motivo por el cual debe

entenderse como una marca sin trascendencia a efectos de

seleccionar una opción de voto, pues se advierte que se trata de un

error o accidente en el marcado, con un patrón totalmente diferente

al utilizado para elegir la opción del hoy actor. En tales condiciones

y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y con las

determinaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en auto del juicio SUP-JIN-61 /2012, de su índice, se

determina que se trata de un voto válido emitido a favor de Wilfrido

Rocha Duron.

De igual forma, la boleta señalada como número 4 en la Tabla 2,

reservada por contener una paloma en el espacio correspondiente

a Gerardo Cedillo Facio y un cruce en el espacio correspondiente a

Wilfrido Rocha Duron, es la que a continuación se inserta:

JDC-051/2017

52

Por lo que hace a la boleta que antecede, se advierte la existencia

de una marca en forma de paloma sobre la casilla correspondiente

al candidato Gerardo Cedillo Fado y una en forma de “X” sobre la

correspondiente al aquí actor. Sin embargo, si bien

tradicionalmente se ha utilizado la “X” para manifestar la voluntad

de votar por una determinada persona, lo cierto es que en

numerosas ocasiones la preferencia se hace notar mediante una

paloma, motivo por el cual no resulta clara la intención del voto,

siendo procedente la anulación del que se analiza. Lo anterior es

así de conformidad con el artículo 291 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y con el criterio

sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, al resolver el expediente SUP- JIN-95/2012, de su

índice.

En relación con la boleta marcada con el número 5 en la Tabla 2,

que fue reservada a solicitud del candidato Wilfrido Rocha Duron,

por contener una marca que excede el recuadro correspondiente al

candidato Gerardo Cedillo Facio, se hace constar que es la que

sigue:

Al respecto, resulta evidente que aun cuando es cierto que una de

las líneas excede el recuadro del candidato Gerardo Cedillo Facio,

rebasando la mitad de la boleta, sin llegar a tocar el que

JDC-051/2017

53

corresponde al aquí actor, lo cierto es que se advierte con claridad

que la marca en forma de “X” aparece en el recuadro que

corresponde a Gerardo Cedillo Fado y si bien existe una línea que

se sale del mismo, ésta ni siquiera toca el cuadro del contrincante,

por lo que resulta insuficiente para estimar que la intención de

militante era marcar un diverso recuadro de manera independiente,

considerándose que la parte sobresaliente fue accidental. En tales

condiciones, se concluye que se trata de un voto válido para

Gerardo Cedillo Facio, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y con los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios

identificados con los número SUP-JIN- 21/2016, SUP-JIN-8/2012 y

SUP-JIN-136/2012.

En términos similares, la boleta referida en el número 6 de la Tabla

2, fue reservada en virtud de que contenía la palabra “ratas" en el

recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Fado y un

cruce en el que corresponde a Wilfrido Rocha Duron, tal cual se

advierte de la siguiente fotografía:

En relación a la boleta que antecede, resulta evidente la Intención

del elector de sufragar el voto en favor del candidato Wilfrido Rocha

Duron, sin que sea obstáculo para arribar a tal determinación el

hecho de que aparezca asentada en el recuadro correspondiente al

candidato contrario, La palabra “rata”, pues en el contexto que se

analiza, al ser colocada sobre el nombre de uno de los aspirantes,

denota rechazo, descrédito o baja estima del militante hacia el

candidato en cuestión; situación que aunada al hecho de que

colocó una “X” en el recuadro correspondiente a Wilfrido Rocha

Duron, genera convicción respecto de su intención de emitir su voto

a favor del último de los mencionados; lo anterior de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el criterio

sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en su resolución SUP-JIN-45/2006.

Por lo que hace a la boleta a la que correspondió el número 7 en la

Tabla 2, reservada por contener marcas en el logo del partido y

JDC-051/2017

54

fuera del recuadro, en la parte de la boleta que corresponde al

candidato Wilfrido Rocha Duron, se hace constar que es la que

sigue:

En relación con la boleta contenida en la foto que antecede, por lo

que hace a la existencia de dos marcas en la misma (una sobre el

logotipo del Partido Acción Nacional), resulta aplicable el mismo

criterio utilizado para determinar la validez de los votos referidos en

los puntos 1 y 2 de la tabla 2.

Por otra parte, se advierte que el votante marcó con una “X” la

esquina superior del recuadro correspondiente al candidato Wilfrido

Rocha Duron, llegando a tocar el mismo mediante una línea

descendente, por lo que se estima que si bien la intercepción de la

“X" no se encuentra dentro del referido recuadro, lo cierto es que

una buena parte de la misma sí se sitúa en dicho espacio, además

de que la marca aparece totalmente del lado opuesto al que le

corresponde a Gerardo Cedillo Facio, por lo que a juicio de esta

Comisión se considera que existe una intención clara del voto a

favor de Wilfrido Rocha Duron, por lo que se trata de un voto

válido.

El mismo criterio resulta aplicable a la boleta identificada con el

número 7 en la Tabla 2, reservada por encontrarse la marca

mayormente dentro del recuadro correspondiente al candidato

Gerardo Cedillo Facio, misma que a continuación se inserta.

Por tanto, una vez realizado el recuento de la votación emitida el

cuatro de diciembre de dos mil dieciséis para la elección del

JDC-051/2017

55

Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal de Lagos

de Moreno, Jalisco, se determina que el resultado final es el

siguiente:

CONCEPTO VOTOS NO RESERVADOS

VOTOS SUMADOS DESPUÉS DE ANALIZAR

LAS RESERVAS

VOTOS TOTALES

VOTOS OBTENIDOS POR WILFRIDO ROCHA DURON

507 4 511

VOTOS OBTENIDOS POR GERARDO CEDILLO FACIO

494 24 518

VOTOS NULOS 49 1

50

Motivo por el cual, si bien con los datos arrojados durante la

diligencia de recuento de la votación, se modifica el número de

votos obtenidos por cada uno de los candidatos, así como el

número de votos nulos, del resultado final del cómputo realizado se

advierte que continúa existiendo una diferencia de siete votos a

favor de Gerardo Cedillo Facio, por lo que se confirma el resultado

de la elección, resultando INFUNDADO el agravio expresado por el

actor.

No pasa desapercibido a esta autoridad lo señalado por el aquí

actor durante la diligencia de recuento de votos llevada a cabo el

veintidós de junio del año en curso, en los siguientes términos:

“Es importante insistir en que la autoridad de la Asamblea

Municipal dio como nulos votos donde sólo fue cruzado el emblema

del Partido Acción Nacional y si se encuentran raramente y

posteriormente al conteo municipal, agregados como válidos a mi

contendiente votos que aparecen cruzados por el emblema, pero

adicionalmente a favor de mi contendiente, lo que me hace

presumir una probable intervención posterior dentro del propio

proceso...”

Sin embargo, toda vez que lo anterior no fue expresado en el

escrito inicial de demanda, atendiendo al principio de congruencia

externa de las sentencias, que consiste en la plena coincidencia

entre lo resuelto y la Litis planteada por las partes en la demanda

respectiva, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia,

esta Comisión se encuentra imposibilitada para llevar a cabo el

análisis de tal manifestación; lo anterior de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación e Materia Electoral y en la tesis CVIII/2001,

aprobada el quince de noviembre de dos mil uno por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

JDC-051/2017

56

Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 105, cuyo rubro y

texto a la letra indican;

PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y

LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN

CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS.- (se transcribe).”

Aunado a ello, en lo que interesa al estudio del agravio que nos

ocupa, en el informe circunstanciado que obra en actuaciones a

fojas de la 000034 a la 000044 el órgano partidista señalado

como responsable refiere que:

“…mediante la cual se declaró la validez de veintidós votos que

contenían una marca en el logotipo del Partido Acción Nacional y

otra en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo Cedillo

Facio, debe tomarse en consideración que de conformidad con los

criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, así como con el Cuadernillo de Consulta para Votos

Válidos y Votos Nulos para el Desarrollo de la Sesión Especial de

Cómputos Distritales, Proceso Electoral Federal 2014-2015, no en

todos los supuestos en los que aparezca más de una marca en la

boleta, el voto debe ser declarado nulo, sino que en todo momento

debe atenderse a la intención que tuvo el militante al momento de

emitirlo.

En ese sentido, se puntualiza que de conformidad con lo estipulado

en el artículo 288 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales por voto nulo debemos entender aquel

que fue expresado por el elector en una boleta depositada en la

urna, sin que hubiera marcado ningún cuadro que contenga el

emblema de un partido político; cuando el elector marque dos o

más cuadros sin que exista coalición entre los partidos cuyos

emblemas hayan sido marcados; o en su caso, aquél emitido en

forma distinta a la señalada como voto válido. Situaciones que no

se actualizan en el caso que nos ocupa, ya que en las veintidós

boletas que se analizan los electores marcaron el logotipo del

Partido Acción Nacional y un solo recuadro de entre las dos

opciones con las que contaban.

Asimismo, a efecto de determina (sic) la validez o invalidez de los

votos que se examinan, debe considerarse que todas la (sic)

personas que el cuatro de diciembre de dos mil dieciséis,

participaron en la Asamblea, para la elección del Presidente e

Integrantes del Comité Directivo Municipal de Lagos de Moreno,

Jalisco, militan en el Partido Acción Nacional, por lo que en

principio, se presume su intención de votar por el mismo en todas

las elecciones, motivo por el cual a juicio de esta autoridad resulta

natural que marcaran su logotipo.

JDC-051/2017

57

En atención a lo anterior, al tratarse de una elección interna, en la

que ambos contrincantes pertenecen al Partido Acción Nacional, el

hecho de que aparezca una marca sobre el logo del Partido, resulta

irrelevante para efectos de invalidar el voto, pues no puede ser

interpretada como una expresión de aprobación o rechazo a uno o

ambos candidatos, sino que por lo contrario, debe ser entendida

como una manifestación de apoyo y aprobación al Partido en el

que se milita. En tales condiciones, debe atenderse exclusivamente

a la segunda marca, que en los casos contenidos en las veintidós

boletas reservadas aparecen en forma de “X” o de paloma,

únicamente en el recuadro correspondiente al candidato Gerardo

Cedillo Facio, por lo que es de determinarse que los electores

externaron su preferencia por el Partido y por uno solo de los

candidatos, advirtiéndose una clara intención del voto a favor del

último de los mencionados, por lo que se concluye que se trata de

votos válidos.”

Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral

considera necesario referir el marco teórico-jurídico sobre el

que realiza el estudio al tenor siguiente.

La tutela del derecho político-electoral del voto pasivo que

tienen, entre otros, los militantes y afiliados de los partidos

políticos, implica en primer término que éstos garanticen una

participación efectiva y en condiciones de igualdad de sus

militantes o afiliados en los procesos de renovación de sus

órganos internos, en el que se respete el sufragio libre y secreto

y el principio de certeza en los resultados obtenidos en la

asamblea o jornada celebrada para la recepción de la votación

de los militantes en el proceso interno para la renovación de los

órganos partidistas.

Asimismo, frente al derecho del voto pasivo reconocido a los

militantes y simpatizantes de los partidos políticos, también se

encuentra el derecho de aquellos al ejercicio del voto activo de

forma libre y secreta que les permita por un lado, una eficaz

participación y decisión para la conformación de los órganos

internos del instituto político en el cual militan o están afiliados,

y por otro, que les dé certeza de que se cuentan con órganos

JDC-051/2017

58

intrapartidarios integrados por quienes resultaron electos de

forma legítima.

En tal tenor, en el caso que nos ocupa, con base en una

convocatoria y normas complementarias previamente

establecidas, expedidas y publicadas15, el cuatro de diciembre

de dos mil dieciséis se efectúo la Asamblea Municipal para la

elección del Comité Municipal del Partido Acción Nacional en

Lagos de Moreno, Jalisco, cuyos resultados a favor del

ciudadano Gerardo Cedillo Facio, fueron controvertidos por el

aquí actor Wilfrido Rocha Duron quien siguió la cadena

impugnativa a través del juicio de inconformidad intrapartidario y

diversos juicios ciudadanos interpuestos ante este Órgano

Jurisdiccional y ante la Sala Regional Guadalajara, tal y como

ha quedado precisado en los puntos 5, 6 y 10 del capítulo de

Resultandos de la presente sentencia, dentro de los cuales, en

la resolución recaída a juicio ciudadano con número de

expediente JDC-020/2017 de fecha veintidós de mayo del año

que transcurre, este Pleno del Tribunal Electoral, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de

la Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del

Partido Acción Nacional, así como el diverso 637, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, ordenó

al órgano partidista responsable, que emitiera una nueva

resolución en lo que fue materia de impugnación, en la que

declarara fundada la pretensión del recuento de votación que

en ese juicio ciudadano solicitó Wilfrido Rocha Duron y en tal

tenor realizara el recuento, cuyos resultados se plasmaran en la

resolución.

Así las cosas, con fecha veintidós de junio del año actual se

efectúo el recuento de la votación recibida en la asamblea ya

referida en párrafos anteriores, diligencia que contó con la

15

Como se precisó en los puntos 1, 2 y 3 de Resultandos de esta resolución.

JDC-051/2017

59

presencia del enjuiciante según se desprende de actuaciones y

la propia Comisión responsable lo refiere en el punto 22 de la

resolución impugnada y en su informe circunstanciado.

El recuento de votación, se efectúo con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 637 del Código de la materia, y los

resultados finales del mismo fueron los siguientes plasmados

en la misma resolución de mérito que obra a fojas de la 000048

a la 000066 del expediente en que se resuelve:

“Por tanto, una vez realizado el recuento de la votación emitida el cuatro de

diciembre de dos mil dieciséis para la elección del Presidente e Integrantes

del Comité Directivo Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, se determina

que el resultado final es el siguiente:

CONCEPTO VOTOS NO RESERVADOS

VOTOS SUMADOS

DESPUÉS DE ANALIZAR

LAS RESERVAS

VOTOS TOTALES

VOTOS OBTENIDOS POR WILFRIDO ROCHA DURON

507 4 511

VOTOS OBTENIDOS POR GERARDO CEDILLO FACIO

494 24 518

VOTOS NULOS 49 1

50

Cabe señalar que tales resultados se plasmaron en la

resolución de siglas y números CJE/JIN/260/2016-I ahora

impugnada mediante el juicio ciudadano que se resuelve16, la

cual fue emitida el seis de julio siguiente.

Debe decirse que del recuento efectuado, en su demanda el

actor señaló que 29 veintinueve votos fueron reservados, de los

cuales, la Comisión responsable determinó que 24 son válidos

a favor de la planilla de Gerardo Cedillo Facio y 4 en su favor,

quedando los resultados totales en 518 votos a favor de

Gerardo Cedillo Facio; 511 votos a favor suyo y 50 nulos.

16

Dictada en cumplimiento a lo ordenado en la resolución del JDC-020/2017 emitida por este Órgano Jurisdiccional el 22 de mayo de este año.

JDC-051/2017

60

Ahora bien, de los planteamientos del enjuiciante en el agravio

a estudio se advierte que el mismo solamente controvierte 22

veintidós votos y se colige que el dilema medular consiste en

determinar si son nulos o válidos los 22 veintidós votos de los

que el actor señala que solicitó su reserva y de los cuales el

órgano partidista responsable determinó como válidos para el

ciudadano Gerardo Cedillo Facio.

Desde la apreciación del actor los referidos 22 votos son nulos,

y se basa en las siguientes circunstancias:

a) Que todos esos votos contenían marcas en el logotipo del

Partido Acción Nacional y, a la vez, en el recuadro del

candidato de nombre Gerardo Cedillo Facio, por lo que

deben ser declarados nulos, pues en términos del artículo

291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, para que un voto sea válido deberá

realizarse solamente una marca en la boleta electoral y

no dos;

b) Que si el elector marcó el logotipo del partido y a su vez

el cuadro de una planilla, no se acredita la verdadera

intención del votante, cualquier interpretación distinta a la

ley sería especular sobre dicha intención ya que se

observan marcas iguales y no distintas; y

c) Que se desprenden varias opciones lógicas como que el

votante quisiera sufragar por el partido pero no por una

planilla, ya que al votar por el partido estaría votando por

todos los candidatos que fueron registrados y aparecieran

en la boleta electoral; que no todas las personas saben

leer y escribir y entienden las boletas electorales, por lo

que al identificar el logo del partido en el que militan,

pudieron tratar de corregir un posible error que pudieron

JDC-051/2017

61

haber cometido por su falta de instrucción; por esas

razones deben ser nulos esos votos.

De las referidas apreciaciones del actor se tiene, en cuanto a lo

afirmado que se enlista en los incisos a) y b) que anteceden, se

tiene que no está controvertido por las partes el hecho de que

en 22 veintidós boletas los electores marcaron el logotipo del

Partido Acción Nacional y también el recuadro correspondiente

al candidato Gerardo Cedillo Facio.

De hecho, no pasa por desapercibido a esta Autoridad

Resolutora que las partes, ofrecen como pruebas en lo

vinculado al estudio del agravio que nos ocupa, el actor en su

escrito de demanda del presente juicio ciudadano:

“1. Instrumental de actuaciones consistente en todas y cada una de

las actuaciones y medios probatorios que ya obran en el

expediente CJE/JIN/260/2016, y que en su oportunidad fueron

ofrecidos ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo

Nacional, del Partido acción Nacional para su debida atención y

análisis, así como del paquete electoral que consta del acta de

asamblea que a su vez contiene las hojas de registro de los

asistentes a la asamblea; el número de votos emitidos; el número

de votos nulos; el diferencial de votos entre el primer y segundo

lugar; así como de la boletas que se usaron para llevar a cabo la

votación; mismo que en su oportunidad se ofreció en actuaciones

del Juicio de inconformidad; para que fuera solicitado por conducto

de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional a la

autoridad competente.

2. Instrumental de Actuaciones consistente en el Acta de apertura

del Paquete Electoral, de fecha 22 de Junio del año 2017, derivada

de la resolución de este H. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

de fecha 22 Mayo de 2017, en actuaciones del JDC-020/2017,

mediante la cual se ordena el recuento de la votación emitida.

3. Presuncional: En su doble aspecto Legal y Humana en todo lo

que me favorezca en el presente juicio”.

Por su parte, la Comisión responsable, en su informe

circunstanciado, ofrece:

JDC-051/2017

62

“PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todos

aquéllos razonamientos lógico jurídicos que se desprendan de la

Ley y que favorezcan a mi representada;

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y

cada una de las diligencias, audiencias, desahogo de pruebas,

entre otras documentaciones que obren en el expediente y que

favorezcan a la parte que represento.”

Probanzas admisibles y tomadas en cuenta conforme a lo

dispuesto por los artículos 516, párrafo 1, fracciones IV y V y

525, párrafo 2, del Código en la materia, y que, respecto al

paquete electoral citado por el actor en la prueba instrumental

de actuaciones, cabe señalar que en el estudio de este agravio

no está controvertido por las partes el hecho de que en 22

veintidós boletas los electores marcaron el logotipo del

Partido Acción Nacional y también el recuadro

correspondiente al candidato Gerardo Cedillo Facio, sino

únicamente la calificación como votos válidos y no nulos que

les dio la Comisión responsable a favor de uno de los

candidatos contendientes, lo que conlleva cuestiones de

interpretación de normas jurídicas, razón por la cual, a juicio de

este Órgano Jurisdiccional no resulta necesario el requerimiento

a la citada comisión por la remisión del paquete electoral y

mucho menos su apertura en esta sede jurisdiccional a efecto

de resolver ese punto controvertido de la calificación de los

mismos.

Ahora bien, a efecto de dilucidar si tales votos, por esa

circunstancia son nulos como lo aduce el actor, o bien deben

considerarse válidos como fueron calificados por la Comisión

responsable, para lo cual, atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento de Selección de

Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción

Nacional, que establece que a falta de disposición expresa, se

aplicara supletoriamente las disposiciones de la legislación

electoral federal o local según corresponda, a juicio de esta

JDC-051/2017

63

autoridad jurisdiccional debe aplicarse supletoriamente y en lo

conducente al presente estudio, en principio la legislación

electoral local o, en caso de ser necesario, al ordenamiento

federal.

Respecto a la citada supletoriedad, debe decirse que la Sala

Regional Guadalajara, sostuvo que si bien es cierto las

características de las impugnaciones que se promueven en la

etapa de la calificación de una elección constitucional no son

idénticas a aquéllas que se suscitan en elecciones de cargos

partidistas, sí guardan ciertas similitudes y en ambas, los

órganos competentes para resolverlas –tribunales electorales y

órganos de justicia partidista– tienen la obligación de proteger

el respeto a los principios rectores de todo proceso electoral del

ámbito de que se trate17.

Por ello se estima que los criterios emitidos por el Tribunal

Electoral sobre elecciones constitucionales pueden ser, en

ocasiones, orientadores para que los órganos de justicia

partidaria, al resolver los asuntos de su competencia, lo hagan

de manera exhaustiva y con una fundamentación y motivación

adecuada.

En esa tesitura, tanto en el artículo 291, párrafo 1, inciso a), de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

como en el diverso 305, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, se considera como

voto válido a la marca que haga el elector en un solo cuadro

en el que se contenga el emblema de un partido político o

candidato independiente. Asimismo, en el inciso b) del primero

de los preceptos citados, se regula que contará como voto nulo

17

Ese criterio adoptó la Sala Regional Guadalajara, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con número de expediente SG-JDC-82/2017 de su índice, de fecha 21 de junio de este año, consultable en el sitio: http://187.141.6.45/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm

JDC-051/2017

64

cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; no

obstante, respecto a los votos válidos y a los votos nulos, la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ha sostenido que el hecho de que el elector haya

marcado en la boleta más de una marca no necesariamente

implica que el voto sea nulo, sino que debe analizarse la

intención del elector al sufragar a favor de una determinada

opción, postura que ha sido retomada en el Cuadernillo de

consulta para votos válidos y votos nulos para el desarrollo de

la sesión especial de cómputos distritales para el Proceso

Electoral Federal 2014-201518 al que hizo referencia la

Comisión responsable en el estudio del agravio de su

resolución aquí impugnada.

Del citado cuadernillo, y a mayor claridad y en lo que interesa,

se esquematiza lo siguiente:

Expediente

Criterio adoptado

SUP-JIN-11-2012 La Sala Superior consideró que es evidente la intención del elector de sufragar a favor del Partido…, dado que es el único recuadro en el que se aprecia la marca de una equis “X”, sin que sea impedimento que en los demás recuadros existan marcas consistentes en tres líneas onduladas, las cuales se advierten como signo negativo o de rechazo a las demás opciones políticas. La Sala Superior determina que en este caso, se debe revocar la determinación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, en el sentido de considerar nulo el aludido voto, para efecto de considerarlo válido y se debe computar como un sufragio emitido a favor del Partido…

SUP-JIN-205-2012

Si bien es cierto que la boleta presenta dos rayas paralelas en señal de inutilización como boleta sobrante marcada, con tinta negra de bolígrafo, motivo por el cual dicha boleta fue extraída del sobre de boletas sobrantes, también lo es que se encuentra claramente marcado el recuadro que corresponde al emblema del Partido… Lo que muestra la intención del elector de marcar esa

18

Consultable en la página oficial del Instituto Nacional Electoral en internet: http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/04_Abril/CGex201504-01/CGex201504-1_ap_8_4.pdf

JDC-051/2017

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Expediente

Criterio adoptado

opción política, por tanto el voto debe ser considerado válido y computarse a favor del Partido…

SUP-JIN-21-2012

Aún y cuando existan dos marcas en la boleta, se desprende claramente la opción política deseada por el elector, pues el hecho de que también se encuentre escrito el nombre de “Miriam” en nada hace pensar que su deseo de sufragar sea por una opción distinta a la señalada. De lo anterior, se desprende que el voto debe considerarse válido y computarse a favor del Partido Revolucionario Institucional.

SUP-JIN-61-2012

En la imagen siguiente, se aprecia que en la boleta están marcados los recuadros del Partido… con una “X” y el Partido Acción Nacional con una línea, la cual no configura completamente una cruz respecto de la opción antes mencionada, lo cual debe entenderse como una marca sin trascendencia, para el efecto de seleccionar una opción de voto, lo que se deduce como un error en el marcado, toda vez que se advierte que la misma quedó incompleta y por tanto difiere del patrón de marca que fue utilizado para la diversa opción política, lo que se traduce en un voto para el Partido…

SUP-JIN-216/2012, SUP-JIN-14/2012,

SUP-JIN-254/2012, SUP-JIN-95/2012,

SUP-JIN-305/2012, SUP-JIN-28/2012.

La Sala Superior señaló que si bien se aprecia una línea diagonal sobre otro emblema, se trata de una marca sin trascendencia, pero se advierte que la marca “X” tiene una intención clara de votar por otro partido político.

De los anteriores ejemplos se advierte que cuando el elector

haya plasmado más de una marca en una boleta electoral al

emitir el sufragio, para efecto de determinar la validez o nulidad

de un voto, debe analizarse la intención del elector al elegir a

una opción de entre las diversas propuestas y opciones que se

le presenten.

Como puede verse, el bien jurídico tutelado de voto de los

militantes del partido político, tiene que ver con el respeto de la

de la intención de los electores en el proceso interno para

elegir a los integrantes del Comité Directivo Municipal de Lagos

de Moreno, Jalisco, del Partido Acción Nacional; la

intencionalidad es relevante porque a la postre, da certeza en

JDC-051/2017

66

los resultados de la contienda intrapartidista.

Así las cosas, el solo hecho de que el elector haya plasmado

más de una marca en la boleta, aunque sea por error, no

amerita necesariamente que el voto se considere nulo, puesto

que de un análisis de la boleta en tal supuesto, puede ser que

se advierta la intención o preferencia del sufragante de elegir a

una determinada opción de las que se le presentan en la

boleta.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, respecto al

procedimiento para la elección de Comité Municipal del Partido

Acción Nacional en Lagos de Moreno, Jalisco, como resultado

del recuento efectuado por la Comisión responsable, se advirtió

que en 22 veintidós boletas -reservadas por la Comisión

responsable a solicitud del actor Wilfrido Rocha Duron para su

análisis- los electores marcaron tanto el logotipo del Partido

Acción Nacional ubicado en la parte superior izquierda de la

boleta, como el recuadro de uno de los candidatos

contendientes en la referida elección intrapartidista.

Esto es, que a diferencia de los ejemplos citados de criterios

aplicados por la Sala Superior como ya se plasmó en párrafos

precedentes, en este caso no existe el dilema de que los

electores en esas veintidós boletas hayan marcado más de

una opción o candidato de los contendientes, sino que las

marcas fueron por el logotipo del partido político -en el que los

dos candidatos militan y del que deviene el órgano interno a

integrar con esa elección- y por uno solo de los candidatos

de la contienda lo que a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, deja de manifiesto que la verdadera intención de

los electores que ejercieron el sufragio de esa forma, fue

elegir de entre los dos candidatos contendientes

solamente a uno de ellos, cuyo nombre marcaron en la

JDC-051/2017

67

boleta.

En esa línea argumentativa, el hecho de que esos electores

hayan marcado el logotipo del partido político, pudo tratarse de

un error como el propio actor lo refiere en su demanda al citar:

“…razón por la cual y al identificar el logotipo del partido

político en el cual militan, pudieron tratar de corregir un posible

error, que ante la falta de instrucción pudieran haber

cometido…”, pero que no impide que se advierta que al haber

marcado solo el nombre de uno de los dos contendientes,

Gerardo Cedillo Facio, sea clara la intención de votar por él.

De los anteriores motivos y argumentos, es que a juicio de

quien resuelve, no le asiste la razón al actor, cuando afirma

que por el solo hecho de que el elector haya plasmado más de

una marca en la boleta –que se insiste, no fueron marcas sobre

dos candidatos contendientes sino solamente sobre uno de

ellos y sobre el logotipo del Partido Acción Nacional- sean

nulos esos votos. Así como tampoco le asiste la razón cuando

aduce que si el elector marcó el logotipo del partido y a su vez

el cuadro de una planilla no se acredita la verdadera intención

del votante y que sostener cualquier otra interpretación distinta

sería especular sobre dicha intención, porque como se ha visto,

al haber marcado los electores en esas veintidós boletas solo a

uno de los candidatos contendientes, se advierte la intención y

la preferencia de elección de entre las propuestas contenidas

en la boleta.

Finalmente, en lo que se refiere al inciso c) ya enlistado,

relativo a que en opinión del actor “se desprenden varias

opciones lógicas como que el votante quisiera sufragar por el

partido pero no por una planilla, ya que al votar por el partido

estaría votando por todos los candidatos que fueron registrados

y aparecieran en la boleta electoral; que no todas las personas

JDC-051/2017

68

saben leer y escribir y entienden las boletas electorales, por lo

que al identificar el logo del partido en el que militan, pudieron

tratar de corregir un posible error que pudieron haber cometido

por su falta de instrucción; por esas razones deben ser nulos

esos votos”, esta Autoridad resolutora considera que se trata

de apreciaciones y conjeturas subjetivas y apartadas de la

posibilidad de constituir afirmaciones ciertas, en tanto que no

puede aseverarse fundada y motivadamente que las opciones

lógicas que señala el actor sean acordes con los motivos que

llevaron a los electores a marcar tanto, por uno de los

candidatos contendientes como sobre el logotipo del partido

político en el que ese candidato ganador y el propio aquí actor,

pertenecen.

En tal tenor, no procede la pretensión del enjuiciante de que

este Tribunal Electoral determine la nulidad de esos votos

reservados y resueltos a favor de Gerardo Cedillo Facio,

menos aún, la recomposición el cómputo de la votación y un

nuevo ganador de la elección del Comité Directivo Municipal de

Lagos de Moreno del Partido Acción Nacional como lo solicita.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, este Pleno

del Tribunal Electoral considera que los agravios 5 y 6

analizados resultaron ser infundados.

Al haber resultado infundados los agravios del actor enlistados

en el Considerando V con los numerales 1, 3, 5 y 6;

inoperante el 2; y fundado pero inoperante el 4, analizados

en la presente sentencia, a juicio de este Pleno del Tribunal

Electoral, lo procedente es confirmar la resolución emitida el

seis de julio de dos mil diecisiete, por la Comisión de Justicia del

Consejo Nacional del citado partido político, recaída en el Juicio

de Inconformidad intrapartidario con número de expediente

CJE/JIN/260/2016-I.

JDC-051/2017

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Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1°,

párrafo 1, fracción I, 510, párrafo 1, fracción III, y 598, párrafo 1,

del Código Electoral y de Participación Social, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a

los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos

expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida en el Juicio de

Inconformidad intrapartidista CJE/JIN/260/2016-I, dictada el

seis de julio de dos mil diecisiete, por la Comisión de Justicia del

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos

precisados en esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley; y, en

su oportunidad, archívese este juicio como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada

Presidenta y los Magistrados integrantes de este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la

presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

JDC-051/2017

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MAGISTRADA PRESIDENTA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODRIGO MORENO EVERARDO VARGAS TRUJILLO JIMÉNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja setenta corresponde a la resolución de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-051/2017.---------------------------

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ