JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ... · Electoral y de Participación...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-039/2018 ACTOR: MARCELINO PÉREZ CARDIEL AUTORIDADES RESPONSABLES CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO JALISCO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR ALAIN DAVID RAMOS PEÑA
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como
JDC-039/2018, formado con motivo de la presentación de la
demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano promovido por Marcelino Pérez
Cardiel, mediante el cual controvierte:
a) Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-
024/2018, emitidos por el instituto local, en donde fue
nombrada otra persona como nuevo Director de
Educación Cívica del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, fuera del plazo
permitido para realizar nuevos nombramientos.
b) El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por
acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por
parte de diversos integrantes del instituto local.
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Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución.
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que el actor expone en su escrito
de demanda, así como de las constancias que obran en autos,
se desprenden los siguientes antecedentes.
I. Presentación de la demanda del Juicio para la Protección
de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano. El
siete de marzo de dos mil dieciocho, Marcelino Pérez Cardiel,
presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana, demanda de Juicio para la Protección
de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,
controvirtiendo lo siguiente:
a) Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-024/2018,
emitidos por el instituto local, en donde fue nombrada otra persona como nuevo Director de Educación Cívica del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Jalisco, fuera del plazo permitido para realizar nuevos nombramientos.
b) El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por parte de diversos integrantes del instituto local.
II. Remisión de la demanda del Juicio para la Protección de
los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano ante el
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Con fecha trece de
marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de este
órgano jurisdiccional se recibió, por parte del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la demanda
de juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano y sus anexos que conforma el expediente
identificado con las siglas y números JDC-039/2018.
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III. Registro de expediente y turno. El catorce de marzo del
dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente mediante acuerdo
ordenó el registro de la demanda como Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano
con las siglas y numero JDC-039/2018, y por razón de turno, se
remitieran las constancias del referido expediente a la ponencia
del Magistrado Everardo Vargas Jiménez para su estudio y en
su caso formulación del proyecto de resolución.
IV. Acuerdo de consulta de competencia a la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El dos de abril del presente año, este órgano jurisdiccional
emitió un acuerdo mediante el cual formuló consulta
competencial a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.
V. Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación respecto de la consulta de
competencia. Con fecha dieciocho de abril de dos mil
dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, dictó sentencia mediante la cual
resolvió que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco es
competente para conocer y resolver el medio de impugnación
promovido por Marcelino Pérez Cardiel, a través del Juicio para
la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano previsto en el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
VI. Acuerdo Requerimiento de Pleno del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco. Con fecha veintisiete de abril de dos mil
dieciocho, se dictó acuerdo mediante el cual se acordó:
PRIMERO. Se tienen por recibidas las notificaciones por estrados, por oficio y sus respectivas razones realizadas por el actuario de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relativas al
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acuerdo de fecha dos de abril del presente año, documentales que se ordena agregar al expediente para los efectos legales correspondientes. SEGUNDO. Se tiene por recibida la Cédula de notificación electrónica, mediante la cual se notifica la sentencia del expediente SUP-AG-38/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual determinó que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, así como las documentales que se acompañan al mismo, las cuales se ordena agregar al expediente para los efectos legales correspondientes. TERCERO. Se tiene al actor señalando domicilio para recibir notificaciones el indicado en la demanda. CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco realice la publicidad del medio de impugnación y conceda el plazo de comparecencia de terceros interesados conforme a lo establecido en el presente acuerdo. QUINTO. Se requiere al Consejero Presidente, Guillermo Amado Alcaraz Cross; al Consejero Electoral, Moisés Pérez Vega; a la Secretaria Ejecutiva, María de Lourdes Becerra Pérez; al Director de Administración y Finanzas, Hugo Pulido Maciel y al Director de Organización Electoral, Álvaro Fernando Munguía Martínez para que rindan su informe circunstanciado dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acuerdo. SEXTO. Se ordena la devolución del cheque número 0001841 de la Institución Bancaria BBVA Bancomer, con su respectiva póliza y copia correspondiente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. SÉPTIMO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes conforme a lo determinado en el presente acuerdo.
VII. Presentación de demanda federal, del Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos Electorales del
Ciudadano. El cuatro de mayo del dos mil dieciocho, Marcelino
Pérez Cardiel, presentó en la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral y de Participación ciudadana, demanda de Juicio para
la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, controvirtiendo lo siguiente:
La interpretación y aplicación equivoca en mi perjuicio del artículo
505 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, afectando la legalidad y el debido proceso.
La ampliación en mi perjuicio del término para que la autoridad
responsable proceda a ampliar y emitir el informe
circunstanciado, cuando el plazo para su presentación ya feneció.
La ampliación en mi perjuicio del término para la publicitación del
medio de impugnación y comparecencia de terceros interesados,
cuando el plazo para su presentación ya feneció, por la
presunción y en su caso de que se haga efectiva la intervención
de terceros se conculcaría la afectación a mi garantía de equidad
jurídica.
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VIII. Acuerdo de Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco. El nueve de mayo de dos mil dieciocho, este órgano
jurisdiccional emitió un acuerdo donde recibe los diversos
informes circunstanciados de las autoridades responsables, de
parte de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y así mismo los
remite a Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, para una mejor sustanciación
del expediente, cuyos puntos de acuerdo fueron:
PRIMERO. Se tiene por recibido el Oficio número 2773/2018 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la documentación adjunta, misma que se ordena remitir en alcance a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por las razones contenidas en el presente acuerdo, debiéndose agregar copia certificada de la misma al cuadernillo de constancias que obra en este organismo jurisdiccional. SEGUNDO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que realice los trámites correspondientes conforme a lo determinado en el presente acuerdo.
IX. Resolución de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con fecha
diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, dictó sentencia mediante la cual resolvió desechar
de plano, el medio de impugnación incoado por Marcelino Pérez
Cardiel a fin de controvertir el acuerdo del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco de veintisiete de abril de dos mil
dieciocho.
X. Recepción del expediente original, proveniente de la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. El día veinticinco de julio del año
dos mil dieciocho, se devolvió el expediente original a este
organismo Jurisdiccional mediante el oficio número SG-SGA-
OA-766/2018 de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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XI. Acuerdo de admisión. Con fecha veinticinco de julio de
este mismo año, se dictó acuerdo mediante el cual se admitió el
medio de impugnación para formular el proyecto de resolución
correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer del presente Juicio para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de
la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y
1°, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo
1, fracción IV, por remisión directa del diverso 595 y 598 del
Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
De los referidos artículos se desprende que las entidades
federativas garantizarán que se establezca un sistema de
medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y
a la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; que
este órgano jurisdiccional resolverá en forma definitiva e
inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que
violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a
ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en
los asuntos políticos del Estado; y que en esa función se
garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten
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invariablemente a los principios que rigen a la función electoral
conforme a la legislación electoral aplicable.
Acorde a lo anterior y conforme a lo determinado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la resolución del Asunto General identificado
como SUP-AG-38/2018, este Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, es competente para conocer y resolver el medio de
impugnación promovido por Marcelino Pérez Cardiel, a través
del juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano, previsto en el Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y
PRESUPUESTOS PROCESALES. De actuaciones se
desprende que se encuentran satisfechas las exigencias
previstas por los artículos 506, 507, 509, 512 y 515 que son
aplicables al Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, en los términos de lo dispuesto por
el artículo 504 párrafo 1, todos del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, como enseguida se
demuestra.
a) Forma. En el escrito de medio de impugnación constan el
nombre y firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para
recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los
hechos y agravios materia de la impugnación que estimó
pertinentes, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el
artículo 507 del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó
dentro del plazo legal previsto en el artículo 506 del código
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adjetivo electoral, toda vez que se aprecia que fue presentada
ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el día siete
de marzo del año dos mil dieciocho y los acuerdos impugnados
identificados como IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-024/2018
le fueron notificados el día primero de marzo del presente año,
tal y como la propia autoridad responsable lo reconoce al rendir
su informe circunstanciado, de ahí que se encuentren dentro del
plazo legal para interponer el presente juicio.
En cuanto al supuesto impedimento del ejercicio del cargo por
acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por parte de
diversos integrantes del instituto local, se considera que la
demanda también es oportuna, dado que el actor aduce que en
diversas ocasiones varios integrantes del referido órgano
electoral, han realizado las acciones de acoso, desigualdad y
discriminación.
En esas circunstancias, de lo narrado por la parte actora se
advierte que, en su concepto, se trata de actos de tracto
sucesivo que conforman una unidad de actuación dirigida a
impedirle el desempeño normal de su cargo y a obstaculizarle el
ejercicio del mismo.
Así, el actor refiere que esta situación de acoso laboral,
desigualdad y discriminación, se ha traducido en lo siguiente:
- Acoso laboral. De manera reiterada se le ha violentado su
derecho político-electoral a ejercer el cargo en
condiciones de respeto, no discriminación y de
conformidad con las atribuciones del mismo, derivado del
acoso laboral sufrido por parte de los órganos señalados
como responsables.
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- Condiciones de desigualdad en su designación como
director, al tener menos prestaciones que el resto de los
directores del OPLE.
- Agresiones verbales y coacciones en reuniones de
trabajo.
- Desigualdad al haberse suspendido el uso de un vehículo
oficial para el desempeño de sus funciones.
- Coacción, presión y discriminación por parte de los
consejeros electorales.
Bajo esa perspectiva, a fin de determinar lo que en Derecho
proceda es necesario estudiar el fondo del asunto y, por ello,
debe considerarse en tiempo la presentación de la demanda.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
es promovido por su propio derecho por Marcelino Pérez
Cardiel, por su propio derecho, a fin de impugnar:
a) Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-
024/2018, emitidos por el instituto local, en donde fue
nombrada otra persona como nuevo Director de
Educación Cívica del Instituto Electoral de Participación
Ciudadana de Jalisco, fuera del plazo permitido para
realizar nuevos nombramientos.
b) El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por
acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por
parte de diversos integrantes del instituto local.
En tal virtud, de conformidad a lo previsto por el artículo 512,
párrafo 1, fracción I y 515, párrafo, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, cuenta
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con legitimación para promover el Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa,
lo que resulta suficiente para tener por colmado el cumplimiento
de este presupuesto procesal.
Asimismo al señalar una afectación directa y referir agravios
personales y directos el actor cuenta con interés jurídico para
hacer valer el juicio de mérito1.
d) Definitividad. Se desprende que contra los actos que se
reclaman no procede algún medio de impugnación que
debiera agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional
electoral, por lo que se tiene por colmado el principio de
definitividad. Consecuentemente, se cumplen los requisitos de
procedencia del medio de impugnación que se resuelve.
TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Este Tribunal
Electoral advierte que del análisis del escrito de demanda y de
los informes remitidos por las autoridades señaladas como
responsables, no se actualiza alguna de las causales de
improcedencia establecidas por el artículo 509 del código
electoral local.
CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y DETERMINACIÓN DE
LA LITIS. El actor de forma substancial respecto a los actos
impugnados atribuibles a autoridades responsables, expone
como motivos de agravio, los siguientes:
a) Acto impugnado:
Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-024/2018,
1 Las anteriores determinaciones se robustecen con el criterio contenido en la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página 398 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,” Volumen 1.
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emitidos por el instituto local, en donde fue nombrada otra
persona como nuevo Director de Educación Cívica del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
fuera del plazo permitido para realizar nuevos nombramientos.
Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Motivos de agravio:
Violación al debido proceso ya que, no fue oído ni se le
dieron las razones de los actos impugnados.
Falta de motivación de los acuerdos controvertidos, ya
que son omisos en señalar las razones por las cuales no
fue ratificado en el cargo de Director de Educación Cívica,
a pesar de haber concluido el término para realizar la
ratificación o no de los cargos sometidos a tales acuerdos.
Contravención al artículo 24 del Reglamento de
Elecciones, en cuanto al procedimiento previsto para la
designación de los funcionarios de los Organismos
Públicos Locales Electorales2.
Errónea interpretación del apartado 6 del artículo 24, que
establece que, cuando el órgano superior de dirección de
un OPLE sea renovado, los nuevos consejeros podrán
ratificar o remover a los funcionarios electorales en un
plazo no mayor a sesenta días hábiles, toda vez que si los
últimos consejeros electorales designados, se integraron
al Consejo General el treinta y uno de octubre de dos mil
diecisiete, el plazo para ratificar o remover a los directores
quedó comprendido entre el primero de noviembre y el
veintiséis de diciembre de ese año. Por tanto, concluye el
actor en que los actos reclamados se emitieron fuera del
2 En adelante OPLES.
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plazo señalado en el referido párrafo 6, del Reglamento
del Elecciones.
b) Acto impugnado:
El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por acciones
de acoso, desigualdad y discriminación, por parte de diversos
integrantes del instituto local.
Autoridades responsables:
Consejero Presidente, Guillermo Amado Alcaraz Cross;
Consejero Electoral, Moisés Pérez Vega; Secretaria Ejecutiva,
María de Lourdes Becerra Pérez; Director de Administración y
Finanzas, Hugo Pulido Maciel y Director de Organización
Electoral, Álvaro Fernando Munguía Martínez.
Motivos de agravio:
- Acoso laboral. De manera reiterada se le ha violentado su
derecho político-electoral a ejercer el cargo en
condiciones de respeto, no discriminación y de
conformidad con las atribuciones del mismo, derivado del
acoso laboral sufrido por parte de los órganos señalados
como responsables.
- Condiciones de desigualdad en su designación como
director, al tener menos prestaciones que el resto de los
directores del OPLE.
- Agresiones verbales y coacciones en reuniones de
trabajo.
- Desigualdad al haberse suspendido el uso de un vehículo
oficial para el desempeño de sus funciones.
- Coacción, presión y discriminación por parte de los
consejeros electorales.
Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar
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si existe una vulneración a sus derechos político-electorales del
ciudadano Marcelino Pérez Cardiel.
QUINTO. METODO DE ESTUDIO. El método que se abordará
será relacionando el agravio con los hechos y puntos de derecho
controvertidos y los que fundan la presente sentencia, así como
con el análisis y la valoración de las pruebas que obran en autos,
en los términos que disponen los artículos 516, 519, 520, 525 y
demás preceptos aplicables del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco.
En el ejercicio de este método podrá variar el orden de la
exposición contenida en el escrito de demanda, lo cual no
causa lesión o afectación jurídica al actor, pues esto solo ocurre
cuando no se estudian todos los motivos de agravio, toda vez
que no en todos los casos, los justiciables exponen
ordenadamente los agravios, o bien, en razón de que algunos
de estos pueden ser de estudio preferente o incluso, se pueden
encontrar en cualquier parte del escrito que contiene la
impugnación.3
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Una vez relatados de forma
sustancial los motivos de agravios expuestos por el actor en su
escrito de demanda, este Tribunal procede al análisis de los
actos impugnados que han sido identificados como a) y b).
a) Acto impugnado:
Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-024/2018,
emitidos por el instituto electoral local, en donde fue
nombrada otra persona como nuevo Director de Educación
3 Sirve de apoyo a las relatadas consideraciones, la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,
consultable en la página 125, del Volumen I correspondiente a la Jurisprudencia, de la
“Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”.
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Cívica del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de
Jalisco, fuera del plazo permitido para realizar nuevos
nombramientos.
En tal sentido, el actor expuso diversos motivos de agravio en
relación con el acto impugnado identificado como a), los cuales
ya han sido relatados con antelación en el considerando Cuarto
de esta sentencia, mismos que a continuación se analizan en
forma conjunta.
El actor expone que se atentó contra el debido proceso ya que,
no fue oído ni se le dieron las razones de los actos impugnados.
Relacionado con lo anterior, refiere que los acuerdos
impugnados carecen de motivación, puesto que no establecen
las razones por las cuales no fue ratificado en el cargo de
Director de Educación Cívica.
De igual manera, expone que en el presente caso, se
contravino el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del
Instituto Nacional Electoral, respecto al procedimiento ahí
previsto para la designación de funcionarios de los Organismos
Públicos Locales Electorales.
Aunado a lo anterior, el actor hace mención a una errónea
interpretación del apartado 6 del referido artículo 24, ya que a
su decir, no se cumplió con el plazo legal de sesenta días
hábiles para ratificar o remover a los funcionarios establecido
en tal precepto normativo.
En principio, este Tribunal Electoral considera como inoperante
la pretensión del actor de revocar el acuerdo del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación del Estado de
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Jalisco4, identificado como IEPC-ACG-023/2018, mediante el
cual se aprobó la ratificación de las y los titulares de la
Secretaría Ejecutiva, de la Dirección de Organización Electoral,
de la Dirección de Administración y Finanzas, así como de la
Unidad de Igualdad de Género y No Discriminación del referido
órgano electoral.
Lo anterior, encuentra sustento en que, con la emisión del
acuerdo de referencia, el Consejo General determinó quienes
ocuparían la titularidad de diversas aéreas del instituto electoral
local, distintas a la Dirección de Educación Cívica, y sobre la
titularidad de esta última, el actor reclama en el presente juicio
que de forma indebida fue privado de ocupar la titularidad de la
misma.
Es por ello, que al no ser el acuerdo por medio del cual se
designó a un nuevo Director de Educación Cívica, en realidad
no le causa una afectación real y directa al actor, y por lo tanto
debe desestimarse su pretensión de revocar el acuerdo
impugnado identificado como IEPC-ACG-023/2018, ya que las
determinaciones dictadas dentro del mismo no afectan su
esfera jurídica de derechos.
En ese aspecto, el acuerdo a través del cual se materializó la
designación de un nuevo Director de Educación Cívica diverso
al actor, fue el del Consejo General identificado como IEPC-
ACG-024/2018, y por tanto serán motivo de estudio los agravios
vertidos por el actor para determinar si el mismo, fue emitido
conforme a derecho o no, y consecuentemente si el mismo
debe ser revocado.
A efecto de ilustrar lo anterior, se transcribe el punto segundo
4 En adelante Consejo General.
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del acuerdo del Consejo General identificado como IEPC-ACG-
024/2018:
Segundo. Los servidores púbicos designados como titulares de la Dirección Jurídica y Educación Cívica, así como de las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de Fiscalización, sustituyen a los titulares de área designados por el Consejo General de este organismo, en sesión extraordinaria del trece de mayo de dos mil dieciséis que se describen en el punto 2 del capítulo de antecedentes de este acuerdo.
En cuanto a lo que expone el actor sobre que se atentó contra
el debido proceso, que existió una falta de motivación y que no
se plasmaron las razones por las cuales no fue ratificado en el
cargo de Director de Educación Cívica, este organismo
jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte
actora por las siguientes razones.
Del análisis del acuerdo identificado como IEPC-ACG-
024/2018, se desprende que el Consejo General contrario a lo
esgrimido por el actor no atentó contra el debido proceso, ya
que su actuar en el proceso de designación del Director de
Educación Cívica, fue llevado a cabo de conformidad con las
atribuciones legales y normativas de las cuales está revestido.
La atribución legal que ejerció el Consejo General se encuentra
contenida en el Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, en el Capítulo Tercero, De las Atribuciones
del Consejo General, en específico en el artículo 134 párrafo 1,
fracción V, que dispone lo siguiente:
Capítulo Tercero
De las Atribuciones del Consejo General Artículo 134. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: (… ) V. Designar a los directores del Instituto a propuesta que presente el Consejero Presidente;
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Ahora bien, en cuanto a la atribución normativa, debe
precisarse que el Reglamento de Elecciones del Instituto
Nacional Electoral, es un ordenamiento reglamentario, de
observancia general y obligatoria para las autoridades
administrativas electorales, nacionales y locales.
Con la reforma constitucional y legal de dos mil catorce en
materia electoral, se confeccionó un nuevo Sistema Nacional
Electoral, y se estableció en la Carta Magna una clara
distribución de competencias entre las autoridades
responsables de todas las actividades involucradas en los
procesos electorales federales y locales.
De esta manera, la reforma constitucional reconoce
atribuciones concurrentes y comunes a la autoridad electoral
nacional, tanto en elecciones federales como en las
correspondientes a las entidades federativas; aun cuando, el
texto fundamental [artículo 41] reconoce un sistema dual o
mixto en el que las elecciones locales estarán a cargo de
organismos públicos electorales locales, quienes ejercerán
funciones específicas, determinadas en la propia Constitución,
así como en el respectivo marco normativo dispuesto por las
legislaturas de cada entidad federativa.
En ese orden, el Instituto Nacional Electoral emitió el
Reglamento de Elecciones que, en lo que interesa, dispone:
• Su objeto es regular las disposiciones aplicables en
materia de Instituciones y procedimientos electorales,
así como la operación de los actos y actividades
vinculadas a los procesos electorales que corresponde
realizar, en el ámbito de sus respectivas
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competencias, al INE y a los OPLES [artículo 1,
apartado 1].
• Su observancia es general y obligatoria para el INE y
los OPLES, en lo que corresponda [artículo 1,
apartado 2].
• Sus disposiciones son aplicables en territorio
nacional y se sustentan en la normativa general y local
aplicable [artículo 1, apartados 4 y 5].
Como puede apreciarse, el Reglamento de Elecciones
conforma el sistema normativo, regula aspectos relacionados
con la función electoral, de forma que hace posible la aplicación
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, así como las legislaciones locales de la materia, en
lo que corresponda.
En ese contexto, tal como lo establece el propio reglamento, su
aplicación resulta obligatoria para las autoridades
administrativas electorales locales, en lo que corresponda al
ámbito de sus atribuciones, en específico para el
correspondiente al de nuestra entidad.
Así, el Reglamento de Elecciones regula el procedimiento de
designación del Secretario Ejecutivo, titulares de las áreas
ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los OPLES, a
cargo, precisamente, de esas autoridades administrativas
electorales locales, como se muestra a continuación, en la parte
correspondiente para ello:
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SECCIÓN TERCERA PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO
EJECUTIVO Y DE LOS TITULARES DE LAS ÁREAS EJECUTIVAS DE
DIRECCIÓN Y UNIDADES TÉCNICAS DE LOS OPL
Artículo 24. 1. Para la designación de cada uno de los funcionarios a que se refiere este apartado, el Consejero Presidente del OPL correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; g) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; h) No desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y i) No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento. 2. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse. 3. La propuesta que haga el Consejero Presidente, estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales. 4. Las designaciones del secretario ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección. 5. En caso que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, el Presidente podrá nombrar un encargado de despacho, el cual durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designado
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conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. El encargado de despacho no podrá ser la persona rechazada. 6. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este artículo, en un plazo
no mayor a sesenta días hábiles.
Del análisis del precepto normativo en cita, se desprende que a
efecto de cumplir con el debido proceso en la designación del
Director de Educación Cívica, el Consejo General estaba
obligado a cumplir con los requisitos definidos en el mismo.
Por lo tanto, con la finalidad de preservar el derecho al acceso
de justicia del promovente, conforme al artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
acorde a su causa de pedir, este organismo jurisdiccional
procede a realizar un análisis del acuerdo del Consejo General
identificado como IEPC-ACG-024/2018, a efecto de determinar
si el acuerdo impugnado cumplió con los requisitos establecidos
en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Instituto
Nacional Electoral, si se cumplió con el debido proceso en la
designación de la persona diversa al actor que fue designada
como Director de Educación Cívica, si existió una falta de
motivación o no y si se plasmaron las razones por las cuales no
fue ratificado en el cargo el promovente.
El procedimiento de designación de Secretario Ejecutivo y de
los Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades
Técnicas de los Organismos Públicos locales Electorales que
establece el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del
Instituto Nacional Electoral, contiene 6 párrafos, los cuales se
analizarán que hayan sido cumplidos por el Consejo
General en la emisión del acuerdo identificado como IEPC-
ACG-024/2018.
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En el considerando V del citado acuerdo, se aprecia el
cumplimiento del primer párrafo del artículo referido, de su
contenido es posible observar que el Consejero Presidente fue
quien presentó la propuesta de las personas que ocuparían la
titularidad de diversas áreas de ese organismo público local
electoral, entre ellas la propuesta de la persona que ocuparía la
Dirección de Educación Cívica, tal y como se aprecia a
continuación:
V. DE LA PROPUESTA DE DESIGNACIÓN. Que de conformidad con las atribuciones establecidas en el reglamento de elecciones, así como en la normatividad del estado, el consejero presidente de este Instituto, una vez verificados los requisitos de designación de las personas propuestas, realizada la valoración curricular, la entrevista y, considerando los criterios que garantizan la imparcialidad y profesionalismo de las y los aspirantes, de conformidad con el procedimiento de designación referido en el considerando anterior; el cual fue desahogado en los términos que se precisan en el punto 6, incisos a), b) y c), del capítulo de antecedentes de este acuerdo, es que se propone designar como titulares de la Dirección jurídica, Educación cívica y Participación ciudadana, así como de las unidades de Transparencia y acceso a la información pública, Informática, Prerrogativas, Fiscalización, y de Secretaría técnica de este Instituto, a las personas siguientes:
Nombre Cargo Francisco Javier Fernández Melchor
Titular de la Dirección Jurídica
Teresa Jimena Solinís Casparius
Titular de la Dirección de Educación Cívica
Gilberto Tinajero Díaz
Titular de la Dirección de Participación Ciudadana
Francisco Javier González Vallejo
Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ramiro Feliciano Garzón Contreras
Titular de la Unidad de Informática
Miriam Guadalupe Gutiérrez Mora
Titular de la Unidad de Prerrogativas
Martha Cecilia González Carrillo
Titular de la Unidad de Fiscalización
Luis Alfonso Campos Guzmán
Titular de la Secretaría Técnica
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En cuanto al cumplimiento de los requisitos que se enlistan en
ese mismo primer párrafo desde el inciso a) hasta el inciso i),
cabe precisar que no existe objeción específica sobre el
incumplimiento de alguno de los requisitos por parte de la
persona que ocupó el cargo de Director de Educación Cívica,
por lo que se considera que cumplió con ellos.
En cuanto al párrafo 2, la porción normativa establece que
cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales,
estos también deberán aplicarse. En el presente caso, del
análisis de la legislación local no se advierte algún requisito
adicional que debiera aplicarse.
En cuanto al cumplimiento del párrafo 3, se puede apreciar que
la propuesta que realizó el Consejero Presidente estuvo sujeta
a la valoración curricular, entrevistas, imparcialidad y
profesionalismo, ya que tal y como lo señala el acuerdo en el
antecedente 6, previo a la designación se llevaron a cabo
reuniones de trabajo y entrevistas, las cuales fueron remitidas a
los demás consejeros integrantes del Consejo General.
Como se aprecia a continuación, en la parte que interesa:
6. DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LA TITULARIDAD DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA, EDUCACIÓN CÍVICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ASÍ COMO DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, INFORMÁTICA, PRERROGATIVAS, FISCALIZACIÓN, Y DE SECRETARÍA TÉCNICA DE ESTE INSTITUTO.
a) Reuniones de trabajo. Con fechas veinticuatro y treinta y uno de enero, uno, dos, tres, cinco, seis, siete, ocho y nueve de febrero de dos mil dieciocho, el consejero presidente y las y los consejeros electorales llevaron a cabo reuniones de trabajo transmitidas en vivo vía internet, con la finalidad de analizar los perfiles sugeridos para ocupar la titularidad de las direcciones y unidades vacantes que fueron reseñadas con anterioridad, así como para revisar el funcionamiento de las diferentes áreas de este organismo; y en base a ello ratificar ó sustituir a sus titulares.
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b) Remisión de entrevistas de los perfiles sugeridos para ocupar las áreas sin titular. Con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, mediante memorándum 017/2018 Presidencia, el consejero presidente remitió a las y los consejeros electorales un disco compacto que contiene las entrevistas realizadas a los perfiles sugeridos para ocupar las áreas sin titular que fueron reseñadas con anterioridad.
c) Remisión de entrevistas y curriculum de los perfiles sugeridos para ocupar la titularidad de diversas áreas de este Instituto. Con fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, mediante memorándum 023/2018 Presidencia, el consejero presidente remitió a las y los consejeros electorales, los curriculum y entrevistas de los perfiles que se proponen para ocupar la titularidad de la Dirección jurídica, Educación cívica y Participación ciudadana, así como de las unidades de Transparencia y acceso a la información pública, Informática, Prerrogativas, Fiscalización, y de Secretaría técnica de este instituto.
El párrafo 4, dispone que las designaciones de los titulares de
áreas ejecutivas de dirección entre otras, deben ser aprobadas
por lo menos con el voto de cinco consejeros electorales del
Órgano Superior de Dirección.
En la especie, en el acuerdo IEPC-ACG-024/2018, se puede
corroborar que la aprobación de la designación de los titulares
de las direcciones, entre ellos el Director de Educación Cívica
fue con un total de cinco votos a favor de los siete consejeros
integrantes del Órgano Superior de Dirección del Organismo
Público Local Electoral del Estado de Jalisco.
Para mejor ilustración se trascriben los puntos de acuerdo y la
certificación de la Secretaria Ejecutiva del organismo electoral,
en el acuerdo de referencia.
ACUERDO
Primero. Se aprueba la designación de titulares de la Dirección Jurídica, Educación Cívica y Participación Ciudadana, así como de las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Informática, Prerrogativas, Fiscalización; y de Secretaría Técnica de este instituto electoral, en términos de los considerandos V y VI del presente acuerdo.
Segundo. Los servidores púbicos designados como titulares de la Dirección Jurídica y Educación Cívica, así como de las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de Fiscalización, sustituyen a los titulares de área designados por el Consejo General de este organismo, en sesión extraordinaria del trece de mayo de dos mil dieciséis que se
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describen en el punto 2 del capítulo de antecedentes de este acuerdo.
Tercero. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo a las y los ciudadanos que han sido designados como titulares de las áreas, así como a los que fueron sustituidos en el cargo.
Cuarto. Expídase el nombramiento respectivo a los servidores
públicos designados.
Quinto. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo a
los partidos políticos acreditados ante este organismo.
Sexto. Hágase del conocimiento la aprobación del presente acuerdo al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco, para los efectos legales conducentes.
Séptimo. Publíquese el presente acuerdo en la página oficial de internet de este Instituto Electoral, así como en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
Guadalajara, Jalisco; 22 de febrero de 2018.
La suscrita Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en lo establecido por los artículos 143, párrafo 2, fracción XXX del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; 10, párrafo 1, fracción V y 45, párrafo 6 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de este organismo, hago constar que el presente acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintidós de febrero del dos mil dieciocho, por mayoría, con la votación a favor de los Consejeros Electorales Miguel Godínez Terriquez, Griselda Beatriz Rangel Juárez, Moisés Pérez Vega, Brenda Judith Serafín Morfín y el Consejero Presidente Guillermo Amado Alcaraz Cross; y la votación en contra de las Consejeras Electorales Ma. Virginia Gutiérrez Villalvazo y Erika Cecilia Ruvalcaba Corral. Doy fe.
María de Lourdes Becerra Pérez Secretaria Ejecutiva
El párrafo 5, define lo conducente para el supuesto de que la
propuesta de designación no hubiese alcanzado el mínimo
necesario de cinco votos de los consejeros electorales, lo cual
no aconteció en el presente asunto.
En cuanto al párrafo 6, este se relaciona con otro de los motivos
de agravio expuesto por el actor en el presente juicio,
consistente en lo que a su decir es una errónea interpretación
de dicho apartado normativo.
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El párrafo 6, del artículo 24 del Reglamento de Elecciones del
Instituto Nacional Electoral, de manera textual dispone lo
siguiente:
Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.
Conforme a lo expuesto por el actor, señala que a partir de la
renovación escalonada de tres de los siete consejeros
electorales integrantes del Consejo General, de conformidad al
precepto normativo en cita, el Órgano Superior de Dirección
tenía sesenta días para ratificar o remover a los funcionarios
titulares de las áreas ejecutivas de dirección, como lo es el
Director de Educación Cívica.
Así mismo aduce que la designación del Director de Educación
Cívica que realizó el Consejo General mediante acuerdo IEPC-
ACG-024/2018, de fecha veintidós de febrero del presente año
se llevó a cabo fuera del plazo previsto en el párrafo 6, del
artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional
Electoral.
En ese tenor, considera el promovente que consecuentemente
al haberse vencido dicho plazo, opera en su favor la figura de
afirmativa ficta, en razón de la extemporaneidad en la
designación de la persona que lo sustituyó al frente de la
Dirección de Educación Cívica.
Inicialmente, es necesario precisar que la renovación
escalonada del órgano superior de Dirección del Instituto
Electoral de la entidad, se llevó a cabo el día primero de octubre
del dos mil diecisiete, cuando asumieron el cargo tres nuevos
integrantes del Consejo General conforme a la renovación
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escalonada derivada de la designación de los mismos mediante
acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
identificado como INE/CG431/2017 de fecha doce de
septiembre del año dos mil diecisiete.
Así, el supuesto normativo de renovación de la integración del
Consejo General aconteció a partir del primero de octubre de
dos mil siete, por lo que el plazo de sesenta días hábiles,
empezó a trascurrir desde esa fecha y la designación del nuevo
Director de Educación Cívica se realizó en sesión de veintidós
de febrero del año dos mil ocho, por lo que evidentemente la
designación fue realizada en plazo posterior al de sesenta días
hábiles.
Si bien es cierto que el acuerdo del Consejo General, mediante
el cual se designó al nuevo Director de Educación Cívica, se
realizó el día veintidós de febrero del presente año, fuera del
plazo de sesenta día antes referido, lo anterior no constituye un
motivo de invalidez del mismo, ya que la atribución legal y
normativa del Consejo General para designar titulares de área,
no fenece si se realiza fuera del plazo posterior de sesenta días
a partir de una renovación de algunos de sus integrantes.
La anterior interpretación, fue realizada por el mismo Instituto
Nacional Electoral, el cual a través de la Comisión de
Vinculación con los Organismos Públicos Locales por conducto
de su Secretario Técnico, en respuesta a consulta realizada
determinó que en cualquier momento puede ser procedente
proponer una nueva designación de los titulares de áreas
ejecutivas entre otros.
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Para mayor ilustración se inserta la respuesta a la consulta de
referencia y el oficio de notificación a los Consejeros del
Organismo Público Local Electoral de Jalisco:
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Del contenido anterior es posible observar que el Consejo
General actuó atendiendo el contenido de la consulta antes
relatada, emitida por la Comisión de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales, bajo la delegación de
atribuciones que le otorga el Consejo General del INE, a través
de artículo 37 del Reglamento de Elecciones :
CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTO PARA DAR CONTESTACIÓN A
CONSULTAS Y SOLICITUDES FORMULADAS POR LOS OPL
Artículo 37.
1. Para efectos del presente apartado, se entiende por consulta, la pregunta o planteamiento que formula un OPL respecto de la aplicación o interpretación de un instrumento normativo general, acuerdo o resolución de algún órgano colegiado del Instituto.
Solicitud es la petición que presenta un OPL en relación con las funciones de las áreas ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, así como con la información con la que cuenten o puedan elaborar.
2. En la presentación de las consultas y solicitudes formuladas por los OPL al Instituto, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Toda consulta o solicitud que realice un OPL deberá hacerse a través de la Presidencia del Consejo, Secretaría Ejecutiva o equivalente y dirigirse a la UTVOPL, con copia a la vocalía ejecutiva de la correspondiente junta local ejecutiva del Instituto. El OPL podrá solicitar que la respuesta le sea notificada por correo electrónico a la cuenta que autorice para tal efecto en su escrito inicial.
b) En caso de que cualquier otra instancia del Instituto reciba una consulta o solicitud realizada por un OPL, deberá remitirla inmediatamente y sin mayor trámite a la UTVOPL, con copia a la vocalía ejecutiva de la correspondiente junta local ejecutiva del Instituto.
c) Una vez que la UTVOPL reciba una consulta o solicitud, inmediatamente la turnará, con sus anexos, al titular de la dirección ejecutiva o unidad técnica competente. Si del análisis del tema se advierte que la respuesta involucra a dos o más direcciones ejecutivas o unidades técnicas, remitirá la parte que corresponda a cada una de ellas. La UTVOPL enviará una copia de dicho trámite a la Presidencia de la Comisión que corresponda, así como a los integrantes del Consejo General.
d) Cuando la consulta o solicitud verse sobre planteamientos similares a otra respondida con anterioridad; o bien, cuando amerite estrictamente una respuesta prevista en alguna norma, acuerdo, resolución o información de los órganos colegiados del Instituto, la dirección ejecutiva o unidad técnica deberá remitir directamente a la UTVOPL la respuesta que corresponda a la brevedad posible, en un plazo no mayor a 3 días siguientes a su recepción, durante proceso electoral; y que no exceda un plazo de 10 días hábiles fuera de proceso electoral.
e) Cuando la respuesta no corresponda a lo previsto en el inciso anterior, y no requiera la definición de criterio general, o bien se trate de la interpretación directa de acuerdos o resoluciones del
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Consejo General, la dirección ejecutiva o unidad técnica responsable deberá elaborar la propuesta de respuesta y enviarla a la Comisión competente en la siguiente sesión, la cual tendrá que realizarse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la consulta o solicitud.
f) Si por alguna razón, se prevé que no es posible emitir respuesta definitiva en los plazos señalados en los incisos anteriores, la presidencia de la Comisión competente o la dirección ejecutiva o unidad técnica responsable, en un plazo no mayor a 3 días posteriores a la recepción, deberá enviar comunicado a la Presidencia de la cvOPL, con copia a los integrantes de la misma y del Consejo General en el que indique las causas por las que no es posible generar la respuesta correspondiente en el periodo que este reglamento establece, así como la fecha en que la consulta o solicitud será atendida, situación que la UTVOPL informará de inmediato al OPL.
g) Cuando por la naturaleza de la consulta o solicitud requiera atención inmediata o urgente, la instancia correspondiente del Instituto deberá dar respuesta antes de que fenezca el plazo o actividad que haya motivado la misma, evitando que quede sin materia.
h) Si la comisión competente considera que la respuesta a una consulta amerita la definición de un criterio general, o que por su relevancia deba ser conocido por el Consejo General, deberá remitir el proyecto correspondiente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para su presentación y, en su caso, aprobación por el Consejo General en la siguiente sesión.
i) Una vez aprobado el sentido de la respuesta, la dirección ejecutiva o unidad técnica la enviará a la UTVOPL, quien deberá de remitirla en un plazo máximo de 24 horas al OPL que realizó la consulta o solicitud en primera instancia, con copia a los integrantes de la cvOPL, del Consejo General y a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de la entidad que se trate.
3. Toda respuesta a una consulta que se emita para un OPL en particular, la utvOPL la hará del conocimiento de los integrantes de los Órganos Máximos de Dirección de los OPL de las demás entidades, por conducto de sus Presidencias.
4. La UTVOPL publicará todas las consultas con sus respuestas en el portal del Instituto; asimismo las direcciones ejecutivas y unidades técnicas las compilarán de acuerdo con su ámbito de competencia.
5. La UTVOPL presentará un informe de las consultas y solicitudes realizadas por los OPL en cada una de las sesiones ordinarias de la CVOPL.
Por tanto, contrario a lo esgrimido por la parte actora la
interpretación que realizó el Consejo General del artículo 24
párrafo 6, fue ajustada a derecho, ya que la misma se sustentó
conforme a la interpretación que el mismo INE emitió, a través
de su Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos
Locales y por lo tanto no opera la afirmativa ficta a su favor.
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Cabe precisar que la interpretación del Reglamento de
Elecciones, fue emitida a través de una de las propias
Comisiones del Consejo General del INE, y el referido Consejo
General fue quien emitió el Reglamento Nacional de
Elecciones, en tal virtud, un órgano de la misma fuente emisora
del reglamento como lo es la Comisión de Vinculación con los
Organismos Públicos Locales, fue la que le dio el sentido
interpretativo a dicho precepto, haciéndolo de conocimiento de
los OPLES, a efecto de que se ajustaran al mismo.
En ese mismo orden de ideas, y derivado de la consulta referida
con anterioridad, no es dable considerar que el plazo
establecido en el artículo 24 párrafo 6, sea limitativo y de
alcances restrictivos para que fuera del mismo se impida al
máximo órgano de dirección del OPLE, realizar ratificaciones o
designaciones, limitándole su libre ejercicio de designación de
los titulares de los órganos de dirección, estando condicionado
solo a ejercitar la atribución dentro de un plazo de sesenta días.
Por tales razones, lo procedente es confirmar el Acuerdo del
Consejo General del instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado como IEPC-ACG-
024/2018, ya que a consideración de este Tribunal Electoral en
el acuerdo de referencia, el procedimiento de designación de la
persona que ocupó la Dirección de Educación Cívica fue
ajustado a derecho.
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que
no es procedente la petición del actor, en el sentido de que se
envíen constancias de lo actuado en este juicio al Instituto
Nacional Electoral a efecto de que proceda al inicio de remoción
de las consejeras y consejeros del instituto electoral local, ya
que no se advierte que hayan incurrido en alguna de las causas
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de remoción que establece el artículo 102 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Acto impugnado:
El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por
acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por parte
de diversos integrantes del instituto local.
En particular, el actor refiere que recibió de diversos servidores
públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, acciones consistentes en un supuesto
impedimento del ejercicio del cargo por acciones de acoso,
desigualdad y discriminación.
Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que de
conformidad con el Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco, en su Título Tercero De las
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
en sus artículos del 483 al 498, a juicio de este organismo
jurisdiccional el actor hace del conocimiento hechos que
pudieran constituir infracción a las normas y principios legales
que rigen la actuación de algunos integrantes del citado Instituto
Electoral, con el fin de que se analicen los actos desplegados y
se determine lo que en Derecho proceda por la ejecución de
esos actos.
Tal determinación de responsabilidad conforme al código en
cita, es competencia de la Contraloría General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al
ser la autoridad competente para conocer de las presuntas
infracciones a la normativa electoral por parte de los servidores
públicos de ese organismo electoral. Conforme a lo anterior, se
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observa que la normativa electoral local establece la facultad de
investigar y en su caso sancionar las presuntas violaciones
denunciadas.
Por lo anterior, es procedente enviar copias certificadas de las
constancias originales con las cuales se ha integrado el
expediente del medio de impugnación al rubro indicado, a la
Contraloría General del instituto electoral local, para que, en
plenitud de atribuciones y en el ámbito de su competencia,
atienda conforme a derecho proceda la petición del actor y
valore las probanzas aportadas que se relacionan con acto
impugnado identificado en el inciso b), consistente en: El
supuesto impedimento del ejercicio del cargo por acciones de
acoso, desigualdad y discriminación, por parte de diversos
integrantes del instituto local.
En consecuencia se instruye al Secretario General de Acuerdos
de este Tribunal Electoral para que realice los trámites
conducentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además,
en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la
Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542,
545, 598 y 608, del Código Electoral y de Participación Social,
ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve
conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
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el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los
términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los acuerdos del Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, identificados como IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-
ACG-024/2018.
TERCERO. Se ordena dar vista a la Contraloría General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, en los términos precisados por esta ejecutoria.
CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de
este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites
correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado
en la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en
su oportunidad, archívese el presente juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la
Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco; quienes firman al calce de la
presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la sentencia del veintisiete de julio del año dos mil dieciocho, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-039/2018, la que consta de treinta y cinco fojas. Doy fe.- - - -
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS