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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-039/2018 ACTOR: MARCELINO PÉREZ CARDIEL AUTORIDADES RESPONSABLES CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO JALISCO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR ALAIN DAVID RAMOS PEÑA Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como JDC-039/2018, formado con motivo de la presentación de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano promovido por Marcelino Pérez Cardiel, mediante el cual controvierte: a) Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG- 024/2018, emitidos por el instituto local, en donde fue nombrada otra persona como nuevo Director de Educación Cívica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fuera del plazo permitido para realizar nuevos nombramientos. b) El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por parte de diversos integrantes del instituto local.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-039/2018 ACTOR: MARCELINO PÉREZ CARDIEL AUTORIDADES RESPONSABLES CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO JALISCO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR ALAIN DAVID RAMOS PEÑA

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como

JDC-039/2018, formado con motivo de la presentación de la

demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano promovido por Marcelino Pérez

Cardiel, mediante el cual controvierte:

a) Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-

024/2018, emitidos por el instituto local, en donde fue

nombrada otra persona como nuevo Director de

Educación Cívica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, fuera del plazo

permitido para realizar nuevos nombramientos.

b) El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por

acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por

parte de diversos integrantes del instituto local.

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Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución.

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que el actor expone en su escrito

de demanda, así como de las constancias que obran en autos,

se desprenden los siguientes antecedentes.

I. Presentación de la demanda del Juicio para la Protección

de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano. El

siete de marzo de dos mil dieciocho, Marcelino Pérez Cardiel,

presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, demanda de Juicio para la Protección

de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,

controvirtiendo lo siguiente:

a) Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-024/2018,

emitidos por el instituto local, en donde fue nombrada otra persona como nuevo Director de Educación Cívica del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Jalisco, fuera del plazo permitido para realizar nuevos nombramientos.

b) El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por parte de diversos integrantes del instituto local.

II. Remisión de la demanda del Juicio para la Protección de

los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano ante el

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. Con fecha trece de

marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de este

órgano jurisdiccional se recibió, por parte del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la demanda

de juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano y sus anexos que conforma el expediente

identificado con las siglas y números JDC-039/2018.

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III. Registro de expediente y turno. El catorce de marzo del

dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente mediante acuerdo

ordenó el registro de la demanda como Juicio para la

Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano

con las siglas y numero JDC-039/2018, y por razón de turno, se

remitieran las constancias del referido expediente a la ponencia

del Magistrado Everardo Vargas Jiménez para su estudio y en

su caso formulación del proyecto de resolución.

IV. Acuerdo de consulta de competencia a la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El dos de abril del presente año, este órgano jurisdiccional

emitió un acuerdo mediante el cual formuló consulta

competencial a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

V. Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación respecto de la consulta de

competencia. Con fecha dieciocho de abril de dos mil

dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, dictó sentencia mediante la cual

resolvió que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco es

competente para conocer y resolver el medio de impugnación

promovido por Marcelino Pérez Cardiel, a través del Juicio para

la Protección de los Derechos Político Electorales del

Ciudadano previsto en el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

VI. Acuerdo Requerimiento de Pleno del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco. Con fecha veintisiete de abril de dos mil

dieciocho, se dictó acuerdo mediante el cual se acordó:

PRIMERO. Se tienen por recibidas las notificaciones por estrados, por oficio y sus respectivas razones realizadas por el actuario de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relativas al

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acuerdo de fecha dos de abril del presente año, documentales que se ordena agregar al expediente para los efectos legales correspondientes. SEGUNDO. Se tiene por recibida la Cédula de notificación electrónica, mediante la cual se notifica la sentencia del expediente SUP-AG-38/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la cual determinó que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, así como las documentales que se acompañan al mismo, las cuales se ordena agregar al expediente para los efectos legales correspondientes. TERCERO. Se tiene al actor señalando domicilio para recibir notificaciones el indicado en la demanda. CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco realice la publicidad del medio de impugnación y conceda el plazo de comparecencia de terceros interesados conforme a lo establecido en el presente acuerdo. QUINTO. Se requiere al Consejero Presidente, Guillermo Amado Alcaraz Cross; al Consejero Electoral, Moisés Pérez Vega; a la Secretaria Ejecutiva, María de Lourdes Becerra Pérez; al Director de Administración y Finanzas, Hugo Pulido Maciel y al Director de Organización Electoral, Álvaro Fernando Munguía Martínez para que rindan su informe circunstanciado dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acuerdo. SEXTO. Se ordena la devolución del cheque número 0001841 de la Institución Bancaria BBVA Bancomer, con su respectiva póliza y copia correspondiente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. SÉPTIMO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes conforme a lo determinado en el presente acuerdo.

VII. Presentación de demanda federal, del Juicio para la

Protección de los Derechos Políticos Electorales del

Ciudadano. El cuatro de mayo del dos mil dieciocho, Marcelino

Pérez Cardiel, presentó en la Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación ciudadana, demanda de Juicio para

la Protección de los Derechos Político Electorales del

Ciudadano, controvirtiendo lo siguiente:

La interpretación y aplicación equivoca en mi perjuicio del artículo

505 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, afectando la legalidad y el debido proceso.

La ampliación en mi perjuicio del término para que la autoridad

responsable proceda a ampliar y emitir el informe

circunstanciado, cuando el plazo para su presentación ya feneció.

La ampliación en mi perjuicio del término para la publicitación del

medio de impugnación y comparecencia de terceros interesados,

cuando el plazo para su presentación ya feneció, por la

presunción y en su caso de que se haga efectiva la intervención

de terceros se conculcaría la afectación a mi garantía de equidad

jurídica.

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VIII. Acuerdo de Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco. El nueve de mayo de dos mil dieciocho, este órgano

jurisdiccional emitió un acuerdo donde recibe los diversos

informes circunstanciados de las autoridades responsables, de

parte de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y así mismo los

remite a Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, para una mejor sustanciación

del expediente, cuyos puntos de acuerdo fueron:

PRIMERO. Se tiene por recibido el Oficio número 2773/2018 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la documentación adjunta, misma que se ordena remitir en alcance a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por las razones contenidas en el presente acuerdo, debiéndose agregar copia certificada de la misma al cuadernillo de constancias que obra en este organismo jurisdiccional. SEGUNDO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para que realice los trámites correspondientes conforme a lo determinado en el presente acuerdo.

IX. Resolución de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con fecha

diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, dictó sentencia mediante la cual resolvió desechar

de plano, el medio de impugnación incoado por Marcelino Pérez

Cardiel a fin de controvertir el acuerdo del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco de veintisiete de abril de dos mil

dieciocho.

X. Recepción del expediente original, proveniente de la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación. El día veinticinco de julio del año

dos mil dieciocho, se devolvió el expediente original a este

organismo Jurisdiccional mediante el oficio número SG-SGA-

OA-766/2018 de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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XI. Acuerdo de admisión. Con fecha veinticinco de julio de

este mismo año, se dictó acuerdo mediante el cual se admitió el

medio de impugnación para formular el proyecto de resolución

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer del presente Juicio para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con

fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de

la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y

1°, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo

1, fracción IV, por remisión directa del diverso 595 y 598 del

Código Electoral y de Participación Social, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

De los referidos artículos se desprende que las entidades

federativas garantizarán que se establezca un sistema de

medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y

a la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; que

este órgano jurisdiccional resolverá en forma definitiva e

inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que

violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a

ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en

los asuntos políticos del Estado; y que en esa función se

garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

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invariablemente a los principios que rigen a la función electoral

conforme a la legislación electoral aplicable.

Acorde a lo anterior y conforme a lo determinado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la resolución del Asunto General identificado

como SUP-AG-38/2018, este Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, es competente para conocer y resolver el medio de

impugnación promovido por Marcelino Pérez Cardiel, a través

del juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano, previsto en el Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. REQUISITOS DE LA DEMANDA Y

PRESUPUESTOS PROCESALES. De actuaciones se

desprende que se encuentran satisfechas las exigencias

previstas por los artículos 506, 507, 509, 512 y 515 que son

aplicables al Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, en los términos de lo dispuesto por

el artículo 504 párrafo 1, todos del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, como enseguida se

demuestra.

a) Forma. En el escrito de medio de impugnación constan el

nombre y firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para

recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los

hechos y agravios materia de la impugnación que estimó

pertinentes, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el

artículo 507 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó

dentro del plazo legal previsto en el artículo 506 del código

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adjetivo electoral, toda vez que se aprecia que fue presentada

ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el día siete

de marzo del año dos mil dieciocho y los acuerdos impugnados

identificados como IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-024/2018

le fueron notificados el día primero de marzo del presente año,

tal y como la propia autoridad responsable lo reconoce al rendir

su informe circunstanciado, de ahí que se encuentren dentro del

plazo legal para interponer el presente juicio.

En cuanto al supuesto impedimento del ejercicio del cargo por

acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por parte de

diversos integrantes del instituto local, se considera que la

demanda también es oportuna, dado que el actor aduce que en

diversas ocasiones varios integrantes del referido órgano

electoral, han realizado las acciones de acoso, desigualdad y

discriminación.

En esas circunstancias, de lo narrado por la parte actora se

advierte que, en su concepto, se trata de actos de tracto

sucesivo que conforman una unidad de actuación dirigida a

impedirle el desempeño normal de su cargo y a obstaculizarle el

ejercicio del mismo.

Así, el actor refiere que esta situación de acoso laboral,

desigualdad y discriminación, se ha traducido en lo siguiente:

- Acoso laboral. De manera reiterada se le ha violentado su

derecho político-electoral a ejercer el cargo en

condiciones de respeto, no discriminación y de

conformidad con las atribuciones del mismo, derivado del

acoso laboral sufrido por parte de los órganos señalados

como responsables.

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- Condiciones de desigualdad en su designación como

director, al tener menos prestaciones que el resto de los

directores del OPLE.

- Agresiones verbales y coacciones en reuniones de

trabajo.

- Desigualdad al haberse suspendido el uso de un vehículo

oficial para el desempeño de sus funciones.

- Coacción, presión y discriminación por parte de los

consejeros electorales.

Bajo esa perspectiva, a fin de determinar lo que en Derecho

proceda es necesario estudiar el fondo del asunto y, por ello,

debe considerarse en tiempo la presentación de la demanda.

c) Legitimación e interés jurídico. El presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

es promovido por su propio derecho por Marcelino Pérez

Cardiel, por su propio derecho, a fin de impugnar:

a) Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-

024/2018, emitidos por el instituto local, en donde fue

nombrada otra persona como nuevo Director de

Educación Cívica del Instituto Electoral de Participación

Ciudadana de Jalisco, fuera del plazo permitido para

realizar nuevos nombramientos.

b) El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por

acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por

parte de diversos integrantes del instituto local.

En tal virtud, de conformidad a lo previsto por el artículo 512,

párrafo 1, fracción I y 515, párrafo, fracción II, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, cuenta

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con legitimación para promover el Juicio para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos ocupa,

lo que resulta suficiente para tener por colmado el cumplimiento

de este presupuesto procesal.

Asimismo al señalar una afectación directa y referir agravios

personales y directos el actor cuenta con interés jurídico para

hacer valer el juicio de mérito1.

d) Definitividad. Se desprende que contra los actos que se

reclaman no procede algún medio de impugnación que

debiera agotarse antes de acudir a este órgano jurisdiccional

electoral, por lo que se tiene por colmado el principio de

definitividad. Consecuentemente, se cumplen los requisitos de

procedencia del medio de impugnación que se resuelve.

TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Este Tribunal

Electoral advierte que del análisis del escrito de demanda y de

los informes remitidos por las autoridades señaladas como

responsables, no se actualiza alguna de las causales de

improcedencia establecidas por el artículo 509 del código

electoral local.

CUARTO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y DETERMINACIÓN DE

LA LITIS. El actor de forma substancial respecto a los actos

impugnados atribuibles a autoridades responsables, expone

como motivos de agravio, los siguientes:

a) Acto impugnado:

Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-024/2018,

1 Las anteriores determinaciones se robustecen con el criterio contenido en la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página 398 de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,” Volumen 1.

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emitidos por el instituto local, en donde fue nombrada otra

persona como nuevo Director de Educación Cívica del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

fuera del plazo permitido para realizar nuevos nombramientos.

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Motivos de agravio:

Violación al debido proceso ya que, no fue oído ni se le

dieron las razones de los actos impugnados.

Falta de motivación de los acuerdos controvertidos, ya

que son omisos en señalar las razones por las cuales no

fue ratificado en el cargo de Director de Educación Cívica,

a pesar de haber concluido el término para realizar la

ratificación o no de los cargos sometidos a tales acuerdos.

Contravención al artículo 24 del Reglamento de

Elecciones, en cuanto al procedimiento previsto para la

designación de los funcionarios de los Organismos

Públicos Locales Electorales2.

Errónea interpretación del apartado 6 del artículo 24, que

establece que, cuando el órgano superior de dirección de

un OPLE sea renovado, los nuevos consejeros podrán

ratificar o remover a los funcionarios electorales en un

plazo no mayor a sesenta días hábiles, toda vez que si los

últimos consejeros electorales designados, se integraron

al Consejo General el treinta y uno de octubre de dos mil

diecisiete, el plazo para ratificar o remover a los directores

quedó comprendido entre el primero de noviembre y el

veintiséis de diciembre de ese año. Por tanto, concluye el

actor en que los actos reclamados se emitieron fuera del

2 En adelante OPLES.

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plazo señalado en el referido párrafo 6, del Reglamento

del Elecciones.

b) Acto impugnado:

El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por acciones

de acoso, desigualdad y discriminación, por parte de diversos

integrantes del instituto local.

Autoridades responsables:

Consejero Presidente, Guillermo Amado Alcaraz Cross;

Consejero Electoral, Moisés Pérez Vega; Secretaria Ejecutiva,

María de Lourdes Becerra Pérez; Director de Administración y

Finanzas, Hugo Pulido Maciel y Director de Organización

Electoral, Álvaro Fernando Munguía Martínez.

Motivos de agravio:

- Acoso laboral. De manera reiterada se le ha violentado su

derecho político-electoral a ejercer el cargo en

condiciones de respeto, no discriminación y de

conformidad con las atribuciones del mismo, derivado del

acoso laboral sufrido por parte de los órganos señalados

como responsables.

- Condiciones de desigualdad en su designación como

director, al tener menos prestaciones que el resto de los

directores del OPLE.

- Agresiones verbales y coacciones en reuniones de

trabajo.

- Desigualdad al haberse suspendido el uso de un vehículo

oficial para el desempeño de sus funciones.

- Coacción, presión y discriminación por parte de los

consejeros electorales.

Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar

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si existe una vulneración a sus derechos político-electorales del

ciudadano Marcelino Pérez Cardiel.

QUINTO. METODO DE ESTUDIO. El método que se abordará

será relacionando el agravio con los hechos y puntos de derecho

controvertidos y los que fundan la presente sentencia, así como

con el análisis y la valoración de las pruebas que obran en autos,

en los términos que disponen los artículos 516, 519, 520, 525 y

demás preceptos aplicables del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco.

En el ejercicio de este método podrá variar el orden de la

exposición contenida en el escrito de demanda, lo cual no

causa lesión o afectación jurídica al actor, pues esto solo ocurre

cuando no se estudian todos los motivos de agravio, toda vez

que no en todos los casos, los justiciables exponen

ordenadamente los agravios, o bien, en razón de que algunos

de estos pueden ser de estudio preferente o incluso, se pueden

encontrar en cualquier parte del escrito que contiene la

impugnación.3

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Una vez relatados de forma

sustancial los motivos de agravios expuestos por el actor en su

escrito de demanda, este Tribunal procede al análisis de los

actos impugnados que han sido identificados como a) y b).

a) Acto impugnado:

Los acuerdos IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-ACG-024/2018,

emitidos por el instituto electoral local, en donde fue

nombrada otra persona como nuevo Director de Educación

3 Sirve de apoyo a las relatadas consideraciones, la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,

consultable en la página 125, del Volumen I correspondiente a la Jurisprudencia, de la

“Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”.

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Cívica del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de

Jalisco, fuera del plazo permitido para realizar nuevos

nombramientos.

En tal sentido, el actor expuso diversos motivos de agravio en

relación con el acto impugnado identificado como a), los cuales

ya han sido relatados con antelación en el considerando Cuarto

de esta sentencia, mismos que a continuación se analizan en

forma conjunta.

El actor expone que se atentó contra el debido proceso ya que,

no fue oído ni se le dieron las razones de los actos impugnados.

Relacionado con lo anterior, refiere que los acuerdos

impugnados carecen de motivación, puesto que no establecen

las razones por las cuales no fue ratificado en el cargo de

Director de Educación Cívica.

De igual manera, expone que en el presente caso, se

contravino el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del

Instituto Nacional Electoral, respecto al procedimiento ahí

previsto para la designación de funcionarios de los Organismos

Públicos Locales Electorales.

Aunado a lo anterior, el actor hace mención a una errónea

interpretación del apartado 6 del referido artículo 24, ya que a

su decir, no se cumplió con el plazo legal de sesenta días

hábiles para ratificar o remover a los funcionarios establecido

en tal precepto normativo.

En principio, este Tribunal Electoral considera como inoperante

la pretensión del actor de revocar el acuerdo del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación del Estado de

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Jalisco4, identificado como IEPC-ACG-023/2018, mediante el

cual se aprobó la ratificación de las y los titulares de la

Secretaría Ejecutiva, de la Dirección de Organización Electoral,

de la Dirección de Administración y Finanzas, así como de la

Unidad de Igualdad de Género y No Discriminación del referido

órgano electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en que, con la emisión del

acuerdo de referencia, el Consejo General determinó quienes

ocuparían la titularidad de diversas aéreas del instituto electoral

local, distintas a la Dirección de Educación Cívica, y sobre la

titularidad de esta última, el actor reclama en el presente juicio

que de forma indebida fue privado de ocupar la titularidad de la

misma.

Es por ello, que al no ser el acuerdo por medio del cual se

designó a un nuevo Director de Educación Cívica, en realidad

no le causa una afectación real y directa al actor, y por lo tanto

debe desestimarse su pretensión de revocar el acuerdo

impugnado identificado como IEPC-ACG-023/2018, ya que las

determinaciones dictadas dentro del mismo no afectan su

esfera jurídica de derechos.

En ese aspecto, el acuerdo a través del cual se materializó la

designación de un nuevo Director de Educación Cívica diverso

al actor, fue el del Consejo General identificado como IEPC-

ACG-024/2018, y por tanto serán motivo de estudio los agravios

vertidos por el actor para determinar si el mismo, fue emitido

conforme a derecho o no, y consecuentemente si el mismo

debe ser revocado.

A efecto de ilustrar lo anterior, se transcribe el punto segundo

4 En adelante Consejo General.

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del acuerdo del Consejo General identificado como IEPC-ACG-

024/2018:

Segundo. Los servidores púbicos designados como titulares de la Dirección Jurídica y Educación Cívica, así como de las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de Fiscalización, sustituyen a los titulares de área designados por el Consejo General de este organismo, en sesión extraordinaria del trece de mayo de dos mil dieciséis que se describen en el punto 2 del capítulo de antecedentes de este acuerdo.

En cuanto a lo que expone el actor sobre que se atentó contra

el debido proceso, que existió una falta de motivación y que no

se plasmaron las razones por las cuales no fue ratificado en el

cargo de Director de Educación Cívica, este organismo

jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte

actora por las siguientes razones.

Del análisis del acuerdo identificado como IEPC-ACG-

024/2018, se desprende que el Consejo General contrario a lo

esgrimido por el actor no atentó contra el debido proceso, ya

que su actuar en el proceso de designación del Director de

Educación Cívica, fue llevado a cabo de conformidad con las

atribuciones legales y normativas de las cuales está revestido.

La atribución legal que ejerció el Consejo General se encuentra

contenida en el Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, en el Capítulo Tercero, De las Atribuciones

del Consejo General, en específico en el artículo 134 párrafo 1,

fracción V, que dispone lo siguiente:

Capítulo Tercero

De las Atribuciones del Consejo General Artículo 134. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: (… ) V. Designar a los directores del Instituto a propuesta que presente el Consejero Presidente;

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Ahora bien, en cuanto a la atribución normativa, debe

precisarse que el Reglamento de Elecciones del Instituto

Nacional Electoral, es un ordenamiento reglamentario, de

observancia general y obligatoria para las autoridades

administrativas electorales, nacionales y locales.

Con la reforma constitucional y legal de dos mil catorce en

materia electoral, se confeccionó un nuevo Sistema Nacional

Electoral, y se estableció en la Carta Magna una clara

distribución de competencias entre las autoridades

responsables de todas las actividades involucradas en los

procesos electorales federales y locales.

De esta manera, la reforma constitucional reconoce

atribuciones concurrentes y comunes a la autoridad electoral

nacional, tanto en elecciones federales como en las

correspondientes a las entidades federativas; aun cuando, el

texto fundamental [artículo 41] reconoce un sistema dual o

mixto en el que las elecciones locales estarán a cargo de

organismos públicos electorales locales, quienes ejercerán

funciones específicas, determinadas en la propia Constitución,

así como en el respectivo marco normativo dispuesto por las

legislaturas de cada entidad federativa.

En ese orden, el Instituto Nacional Electoral emitió el

Reglamento de Elecciones que, en lo que interesa, dispone:

• Su objeto es regular las disposiciones aplicables en

materia de Instituciones y procedimientos electorales,

así como la operación de los actos y actividades

vinculadas a los procesos electorales que corresponde

realizar, en el ámbito de sus respectivas

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competencias, al INE y a los OPLES [artículo 1,

apartado 1].

• Su observancia es general y obligatoria para el INE y

los OPLES, en lo que corresponda [artículo 1,

apartado 2].

• Sus disposiciones son aplicables en territorio

nacional y se sustentan en la normativa general y local

aplicable [artículo 1, apartados 4 y 5].

Como puede apreciarse, el Reglamento de Elecciones

conforma el sistema normativo, regula aspectos relacionados

con la función electoral, de forma que hace posible la aplicación

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, así como las legislaciones locales de la materia, en

lo que corresponda.

En ese contexto, tal como lo establece el propio reglamento, su

aplicación resulta obligatoria para las autoridades

administrativas electorales locales, en lo que corresponda al

ámbito de sus atribuciones, en específico para el

correspondiente al de nuestra entidad.

Así, el Reglamento de Elecciones regula el procedimiento de

designación del Secretario Ejecutivo, titulares de las áreas

ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los OPLES, a

cargo, precisamente, de esas autoridades administrativas

electorales locales, como se muestra a continuación, en la parte

correspondiente para ello:

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SECCIÓN TERCERA PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO

EJECUTIVO Y DE LOS TITULARES DE LAS ÁREAS EJECUTIVAS DE

DIRECCIÓN Y UNIDADES TÉCNICAS DE LOS OPL

Artículo 24. 1. Para la designación de cada uno de los funcionarios a que se refiere este apartado, el Consejero Presidente del OPL correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación; d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo; e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; f) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación; g) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local; h) No desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y i) No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento. 2. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse. 3. La propuesta que haga el Consejero Presidente, estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales. 4. Las designaciones del secretario ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección. 5. En caso que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, el Presidente podrá nombrar un encargado de despacho, el cual durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designado

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conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. El encargado de despacho no podrá ser la persona rechazada. 6. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este artículo, en un plazo

no mayor a sesenta días hábiles.

Del análisis del precepto normativo en cita, se desprende que a

efecto de cumplir con el debido proceso en la designación del

Director de Educación Cívica, el Consejo General estaba

obligado a cumplir con los requisitos definidos en el mismo.

Por lo tanto, con la finalidad de preservar el derecho al acceso

de justicia del promovente, conforme al artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

acorde a su causa de pedir, este organismo jurisdiccional

procede a realizar un análisis del acuerdo del Consejo General

identificado como IEPC-ACG-024/2018, a efecto de determinar

si el acuerdo impugnado cumplió con los requisitos establecidos

en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Instituto

Nacional Electoral, si se cumplió con el debido proceso en la

designación de la persona diversa al actor que fue designada

como Director de Educación Cívica, si existió una falta de

motivación o no y si se plasmaron las razones por las cuales no

fue ratificado en el cargo el promovente.

El procedimiento de designación de Secretario Ejecutivo y de

los Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección y Unidades

Técnicas de los Organismos Públicos locales Electorales que

establece el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del

Instituto Nacional Electoral, contiene 6 párrafos, los cuales se

analizarán que hayan sido cumplidos por el Consejo

General en la emisión del acuerdo identificado como IEPC-

ACG-024/2018.

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En el considerando V del citado acuerdo, se aprecia el

cumplimiento del primer párrafo del artículo referido, de su

contenido es posible observar que el Consejero Presidente fue

quien presentó la propuesta de las personas que ocuparían la

titularidad de diversas áreas de ese organismo público local

electoral, entre ellas la propuesta de la persona que ocuparía la

Dirección de Educación Cívica, tal y como se aprecia a

continuación:

V. DE LA PROPUESTA DE DESIGNACIÓN. Que de conformidad con las atribuciones establecidas en el reglamento de elecciones, así como en la normatividad del estado, el consejero presidente de este Instituto, una vez verificados los requisitos de designación de las personas propuestas, realizada la valoración curricular, la entrevista y, considerando los criterios que garantizan la imparcialidad y profesionalismo de las y los aspirantes, de conformidad con el procedimiento de designación referido en el considerando anterior; el cual fue desahogado en los términos que se precisan en el punto 6, incisos a), b) y c), del capítulo de antecedentes de este acuerdo, es que se propone designar como titulares de la Dirección jurídica, Educación cívica y Participación ciudadana, así como de las unidades de Transparencia y acceso a la información pública, Informática, Prerrogativas, Fiscalización, y de Secretaría técnica de este Instituto, a las personas siguientes:

Nombre Cargo Francisco Javier Fernández Melchor

Titular de la Dirección Jurídica

Teresa Jimena Solinís Casparius

Titular de la Dirección de Educación Cívica

Gilberto Tinajero Díaz

Titular de la Dirección de Participación Ciudadana

Francisco Javier González Vallejo

Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Ramiro Feliciano Garzón Contreras

Titular de la Unidad de Informática

Miriam Guadalupe Gutiérrez Mora

Titular de la Unidad de Prerrogativas

Martha Cecilia González Carrillo

Titular de la Unidad de Fiscalización

Luis Alfonso Campos Guzmán

Titular de la Secretaría Técnica

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En cuanto al cumplimiento de los requisitos que se enlistan en

ese mismo primer párrafo desde el inciso a) hasta el inciso i),

cabe precisar que no existe objeción específica sobre el

incumplimiento de alguno de los requisitos por parte de la

persona que ocupó el cargo de Director de Educación Cívica,

por lo que se considera que cumplió con ellos.

En cuanto al párrafo 2, la porción normativa establece que

cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales,

estos también deberán aplicarse. En el presente caso, del

análisis de la legislación local no se advierte algún requisito

adicional que debiera aplicarse.

En cuanto al cumplimiento del párrafo 3, se puede apreciar que

la propuesta que realizó el Consejero Presidente estuvo sujeta

a la valoración curricular, entrevistas, imparcialidad y

profesionalismo, ya que tal y como lo señala el acuerdo en el

antecedente 6, previo a la designación se llevaron a cabo

reuniones de trabajo y entrevistas, las cuales fueron remitidas a

los demás consejeros integrantes del Consejo General.

Como se aprecia a continuación, en la parte que interesa:

6. DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LAS Y LOS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LA TITULARIDAD DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA, EDUCACIÓN CÍVICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ASÍ COMO DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, INFORMÁTICA, PRERROGATIVAS, FISCALIZACIÓN, Y DE SECRETARÍA TÉCNICA DE ESTE INSTITUTO.

a) Reuniones de trabajo. Con fechas veinticuatro y treinta y uno de enero, uno, dos, tres, cinco, seis, siete, ocho y nueve de febrero de dos mil dieciocho, el consejero presidente y las y los consejeros electorales llevaron a cabo reuniones de trabajo transmitidas en vivo vía internet, con la finalidad de analizar los perfiles sugeridos para ocupar la titularidad de las direcciones y unidades vacantes que fueron reseñadas con anterioridad, así como para revisar el funcionamiento de las diferentes áreas de este organismo; y en base a ello ratificar ó sustituir a sus titulares.

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b) Remisión de entrevistas de los perfiles sugeridos para ocupar las áreas sin titular. Con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, mediante memorándum 017/2018 Presidencia, el consejero presidente remitió a las y los consejeros electorales un disco compacto que contiene las entrevistas realizadas a los perfiles sugeridos para ocupar las áreas sin titular que fueron reseñadas con anterioridad.

c) Remisión de entrevistas y curriculum de los perfiles sugeridos para ocupar la titularidad de diversas áreas de este Instituto. Con fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, mediante memorándum 023/2018 Presidencia, el consejero presidente remitió a las y los consejeros electorales, los curriculum y entrevistas de los perfiles que se proponen para ocupar la titularidad de la Dirección jurídica, Educación cívica y Participación ciudadana, así como de las unidades de Transparencia y acceso a la información pública, Informática, Prerrogativas, Fiscalización, y de Secretaría técnica de este instituto.

El párrafo 4, dispone que las designaciones de los titulares de

áreas ejecutivas de dirección entre otras, deben ser aprobadas

por lo menos con el voto de cinco consejeros electorales del

Órgano Superior de Dirección.

En la especie, en el acuerdo IEPC-ACG-024/2018, se puede

corroborar que la aprobación de la designación de los titulares

de las direcciones, entre ellos el Director de Educación Cívica

fue con un total de cinco votos a favor de los siete consejeros

integrantes del Órgano Superior de Dirección del Organismo

Público Local Electoral del Estado de Jalisco.

Para mejor ilustración se trascriben los puntos de acuerdo y la

certificación de la Secretaria Ejecutiva del organismo electoral,

en el acuerdo de referencia.

ACUERDO

Primero. Se aprueba la designación de titulares de la Dirección Jurídica, Educación Cívica y Participación Ciudadana, así como de las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Informática, Prerrogativas, Fiscalización; y de Secretaría Técnica de este instituto electoral, en términos de los considerandos V y VI del presente acuerdo.

Segundo. Los servidores púbicos designados como titulares de la Dirección Jurídica y Educación Cívica, así como de las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de Fiscalización, sustituyen a los titulares de área designados por el Consejo General de este organismo, en sesión extraordinaria del trece de mayo de dos mil dieciséis que se

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describen en el punto 2 del capítulo de antecedentes de este acuerdo.

Tercero. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo a las y los ciudadanos que han sido designados como titulares de las áreas, así como a los que fueron sustituidos en el cargo.

Cuarto. Expídase el nombramiento respectivo a los servidores

públicos designados.

Quinto. Notifíquese con copia simple del presente acuerdo a

los partidos políticos acreditados ante este organismo.

Sexto. Hágase del conocimiento la aprobación del presente acuerdo al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Jalisco, para los efectos legales conducentes.

Séptimo. Publíquese el presente acuerdo en la página oficial de internet de este Instituto Electoral, así como en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Guadalajara, Jalisco; 22 de febrero de 2018.

La suscrita Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en lo establecido por los artículos 143, párrafo 2, fracción XXX del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; 10, párrafo 1, fracción V y 45, párrafo 6 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de este organismo, hago constar que el presente acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintidós de febrero del dos mil dieciocho, por mayoría, con la votación a favor de los Consejeros Electorales Miguel Godínez Terriquez, Griselda Beatriz Rangel Juárez, Moisés Pérez Vega, Brenda Judith Serafín Morfín y el Consejero Presidente Guillermo Amado Alcaraz Cross; y la votación en contra de las Consejeras Electorales Ma. Virginia Gutiérrez Villalvazo y Erika Cecilia Ruvalcaba Corral. Doy fe.

María de Lourdes Becerra Pérez Secretaria Ejecutiva

El párrafo 5, define lo conducente para el supuesto de que la

propuesta de designación no hubiese alcanzado el mínimo

necesario de cinco votos de los consejeros electorales, lo cual

no aconteció en el presente asunto.

En cuanto al párrafo 6, este se relaciona con otro de los motivos

de agravio expuesto por el actor en el presente juicio,

consistente en lo que a su decir es una errónea interpretación

de dicho apartado normativo.

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El párrafo 6, del artículo 24 del Reglamento de Elecciones del

Instituto Nacional Electoral, de manera textual dispone lo

siguiente:

Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.

Conforme a lo expuesto por el actor, señala que a partir de la

renovación escalonada de tres de los siete consejeros

electorales integrantes del Consejo General, de conformidad al

precepto normativo en cita, el Órgano Superior de Dirección

tenía sesenta días para ratificar o remover a los funcionarios

titulares de las áreas ejecutivas de dirección, como lo es el

Director de Educación Cívica.

Así mismo aduce que la designación del Director de Educación

Cívica que realizó el Consejo General mediante acuerdo IEPC-

ACG-024/2018, de fecha veintidós de febrero del presente año

se llevó a cabo fuera del plazo previsto en el párrafo 6, del

artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional

Electoral.

En ese tenor, considera el promovente que consecuentemente

al haberse vencido dicho plazo, opera en su favor la figura de

afirmativa ficta, en razón de la extemporaneidad en la

designación de la persona que lo sustituyó al frente de la

Dirección de Educación Cívica.

Inicialmente, es necesario precisar que la renovación

escalonada del órgano superior de Dirección del Instituto

Electoral de la entidad, se llevó a cabo el día primero de octubre

del dos mil diecisiete, cuando asumieron el cargo tres nuevos

integrantes del Consejo General conforme a la renovación

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escalonada derivada de la designación de los mismos mediante

acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

identificado como INE/CG431/2017 de fecha doce de

septiembre del año dos mil diecisiete.

Así, el supuesto normativo de renovación de la integración del

Consejo General aconteció a partir del primero de octubre de

dos mil siete, por lo que el plazo de sesenta días hábiles,

empezó a trascurrir desde esa fecha y la designación del nuevo

Director de Educación Cívica se realizó en sesión de veintidós

de febrero del año dos mil ocho, por lo que evidentemente la

designación fue realizada en plazo posterior al de sesenta días

hábiles.

Si bien es cierto que el acuerdo del Consejo General, mediante

el cual se designó al nuevo Director de Educación Cívica, se

realizó el día veintidós de febrero del presente año, fuera del

plazo de sesenta día antes referido, lo anterior no constituye un

motivo de invalidez del mismo, ya que la atribución legal y

normativa del Consejo General para designar titulares de área,

no fenece si se realiza fuera del plazo posterior de sesenta días

a partir de una renovación de algunos de sus integrantes.

La anterior interpretación, fue realizada por el mismo Instituto

Nacional Electoral, el cual a través de la Comisión de

Vinculación con los Organismos Públicos Locales por conducto

de su Secretario Técnico, en respuesta a consulta realizada

determinó que en cualquier momento puede ser procedente

proponer una nueva designación de los titulares de áreas

ejecutivas entre otros.

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Para mayor ilustración se inserta la respuesta a la consulta de

referencia y el oficio de notificación a los Consejeros del

Organismo Público Local Electoral de Jalisco:

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Del contenido anterior es posible observar que el Consejo

General actuó atendiendo el contenido de la consulta antes

relatada, emitida por la Comisión de Vinculación con los

Organismos Públicos Locales, bajo la delegación de

atribuciones que le otorga el Consejo General del INE, a través

de artículo 37 del Reglamento de Elecciones :

CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTO PARA DAR CONTESTACIÓN A

CONSULTAS Y SOLICITUDES FORMULADAS POR LOS OPL

Artículo 37.

1. Para efectos del presente apartado, se entiende por consulta, la pregunta o planteamiento que formula un OPL respecto de la aplicación o interpretación de un instrumento normativo general, acuerdo o resolución de algún órgano colegiado del Instituto.

Solicitud es la petición que presenta un OPL en relación con las funciones de las áreas ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, así como con la información con la que cuenten o puedan elaborar.

2. En la presentación de las consultas y solicitudes formuladas por los OPL al Instituto, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Toda consulta o solicitud que realice un OPL deberá hacerse a través de la Presidencia del Consejo, Secretaría Ejecutiva o equivalente y dirigirse a la UTVOPL, con copia a la vocalía ejecutiva de la correspondiente junta local ejecutiva del Instituto. El OPL podrá solicitar que la respuesta le sea notificada por correo electrónico a la cuenta que autorice para tal efecto en su escrito inicial.

b) En caso de que cualquier otra instancia del Instituto reciba una consulta o solicitud realizada por un OPL, deberá remitirla inmediatamente y sin mayor trámite a la UTVOPL, con copia a la vocalía ejecutiva de la correspondiente junta local ejecutiva del Instituto.

c) Una vez que la UTVOPL reciba una consulta o solicitud, inmediatamente la turnará, con sus anexos, al titular de la dirección ejecutiva o unidad técnica competente. Si del análisis del tema se advierte que la respuesta involucra a dos o más direcciones ejecutivas o unidades técnicas, remitirá la parte que corresponda a cada una de ellas. La UTVOPL enviará una copia de dicho trámite a la Presidencia de la Comisión que corresponda, así como a los integrantes del Consejo General.

d) Cuando la consulta o solicitud verse sobre planteamientos similares a otra respondida con anterioridad; o bien, cuando amerite estrictamente una respuesta prevista en alguna norma, acuerdo, resolución o información de los órganos colegiados del Instituto, la dirección ejecutiva o unidad técnica deberá remitir directamente a la UTVOPL la respuesta que corresponda a la brevedad posible, en un plazo no mayor a 3 días siguientes a su recepción, durante proceso electoral; y que no exceda un plazo de 10 días hábiles fuera de proceso electoral.

e) Cuando la respuesta no corresponda a lo previsto en el inciso anterior, y no requiera la definición de criterio general, o bien se trate de la interpretación directa de acuerdos o resoluciones del

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Consejo General, la dirección ejecutiva o unidad técnica responsable deberá elaborar la propuesta de respuesta y enviarla a la Comisión competente en la siguiente sesión, la cual tendrá que realizarse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la consulta o solicitud.

f) Si por alguna razón, se prevé que no es posible emitir respuesta definitiva en los plazos señalados en los incisos anteriores, la presidencia de la Comisión competente o la dirección ejecutiva o unidad técnica responsable, en un plazo no mayor a 3 días posteriores a la recepción, deberá enviar comunicado a la Presidencia de la cvOPL, con copia a los integrantes de la misma y del Consejo General en el que indique las causas por las que no es posible generar la respuesta correspondiente en el periodo que este reglamento establece, así como la fecha en que la consulta o solicitud será atendida, situación que la UTVOPL informará de inmediato al OPL.

g) Cuando por la naturaleza de la consulta o solicitud requiera atención inmediata o urgente, la instancia correspondiente del Instituto deberá dar respuesta antes de que fenezca el plazo o actividad que haya motivado la misma, evitando que quede sin materia.

h) Si la comisión competente considera que la respuesta a una consulta amerita la definición de un criterio general, o que por su relevancia deba ser conocido por el Consejo General, deberá remitir el proyecto correspondiente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para su presentación y, en su caso, aprobación por el Consejo General en la siguiente sesión.

i) Una vez aprobado el sentido de la respuesta, la dirección ejecutiva o unidad técnica la enviará a la UTVOPL, quien deberá de remitirla en un plazo máximo de 24 horas al OPL que realizó la consulta o solicitud en primera instancia, con copia a los integrantes de la cvOPL, del Consejo General y a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de la entidad que se trate.

3. Toda respuesta a una consulta que se emita para un OPL en particular, la utvOPL la hará del conocimiento de los integrantes de los Órganos Máximos de Dirección de los OPL de las demás entidades, por conducto de sus Presidencias.

4. La UTVOPL publicará todas las consultas con sus respuestas en el portal del Instituto; asimismo las direcciones ejecutivas y unidades técnicas las compilarán de acuerdo con su ámbito de competencia.

5. La UTVOPL presentará un informe de las consultas y solicitudes realizadas por los OPL en cada una de las sesiones ordinarias de la CVOPL.

Por tanto, contrario a lo esgrimido por la parte actora la

interpretación que realizó el Consejo General del artículo 24

párrafo 6, fue ajustada a derecho, ya que la misma se sustentó

conforme a la interpretación que el mismo INE emitió, a través

de su Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos

Locales y por lo tanto no opera la afirmativa ficta a su favor.

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Cabe precisar que la interpretación del Reglamento de

Elecciones, fue emitida a través de una de las propias

Comisiones del Consejo General del INE, y el referido Consejo

General fue quien emitió el Reglamento Nacional de

Elecciones, en tal virtud, un órgano de la misma fuente emisora

del reglamento como lo es la Comisión de Vinculación con los

Organismos Públicos Locales, fue la que le dio el sentido

interpretativo a dicho precepto, haciéndolo de conocimiento de

los OPLES, a efecto de que se ajustaran al mismo.

En ese mismo orden de ideas, y derivado de la consulta referida

con anterioridad, no es dable considerar que el plazo

establecido en el artículo 24 párrafo 6, sea limitativo y de

alcances restrictivos para que fuera del mismo se impida al

máximo órgano de dirección del OPLE, realizar ratificaciones o

designaciones, limitándole su libre ejercicio de designación de

los titulares de los órganos de dirección, estando condicionado

solo a ejercitar la atribución dentro de un plazo de sesenta días.

Por tales razones, lo procedente es confirmar el Acuerdo del

Consejo General del instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado como IEPC-ACG-

024/2018, ya que a consideración de este Tribunal Electoral en

el acuerdo de referencia, el procedimiento de designación de la

persona que ocupó la Dirección de Educación Cívica fue

ajustado a derecho.

Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que

no es procedente la petición del actor, en el sentido de que se

envíen constancias de lo actuado en este juicio al Instituto

Nacional Electoral a efecto de que proceda al inicio de remoción

de las consejeras y consejeros del instituto electoral local, ya

que no se advierte que hayan incurrido en alguna de las causas

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de remoción que establece el artículo 102 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Acto impugnado:

El supuesto impedimento del ejercicio del cargo por

acciones de acoso, desigualdad y discriminación, por parte

de diversos integrantes del instituto local.

En particular, el actor refiere que recibió de diversos servidores

públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, acciones consistentes en un supuesto

impedimento del ejercicio del cargo por acciones de acoso,

desigualdad y discriminación.

Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que de

conformidad con el Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, en su Título Tercero De las

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en sus artículos del 483 al 498, a juicio de este organismo

jurisdiccional el actor hace del conocimiento hechos que

pudieran constituir infracción a las normas y principios legales

que rigen la actuación de algunos integrantes del citado Instituto

Electoral, con el fin de que se analicen los actos desplegados y

se determine lo que en Derecho proceda por la ejecución de

esos actos.

Tal determinación de responsabilidad conforme al código en

cita, es competencia de la Contraloría General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al

ser la autoridad competente para conocer de las presuntas

infracciones a la normativa electoral por parte de los servidores

públicos de ese organismo electoral. Conforme a lo anterior, se

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observa que la normativa electoral local establece la facultad de

investigar y en su caso sancionar las presuntas violaciones

denunciadas.

Por lo anterior, es procedente enviar copias certificadas de las

constancias originales con las cuales se ha integrado el

expediente del medio de impugnación al rubro indicado, a la

Contraloría General del instituto electoral local, para que, en

plenitud de atribuciones y en el ámbito de su competencia,

atienda conforme a derecho proceda la petición del actor y

valore las probanzas aportadas que se relacionan con acto

impugnado identificado en el inciso b), consistente en: El

supuesto impedimento del ejercicio del cargo por acciones de

acoso, desigualdad y discriminación, por parte de diversos

integrantes del instituto local.

En consecuencia se instruye al Secretario General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral para que realice los trámites

conducentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además,

en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la

Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542,

545, 598 y 608, del Código Electoral y de Participación Social,

ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

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JDC-039/2018

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el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los

términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirman los acuerdos del Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, identificados como IEPC-ACG-023/2018 e IEPC-

ACG-024/2018.

TERCERO. Se ordena dar vista a la Contraloría General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, en los términos precisados por esta ejecutoria.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites

correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado

en la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en

su oportunidad, archívese el presente juicio como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la

Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco; quienes firman al calce de la

presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

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MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMÁS VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la sentencia del veintisiete de julio del año dos mil dieciocho, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-039/2018, la que consta de treinta y cinco fojas. Doy fe.- - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS