Juicio Ordinario de Menor y Mínima Cuantía

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EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA. I. GENERALIDADES 1. Fuente Legal El juicio ordinario de menor cuantía se encuentra reglamentado en el Libro III, título XIV, párrafo 1º del Código de Procedimiento Civil (Art. 698-702) Este procedimiento no se encontraba contemplado en el Código de Procedimiento primitivo, siendo creado por el Decreto Ley Nº 363 de 17 de marzo de 1925 y que luego le sería introducido a dicho Código con motivo de la fijación de su texto definitivo por la Ley Nº 7.760 de 5 de febrero de 1944. 2. Campo de Aplicación El Art. 698 del Código de Procedimiento Civil dispone en su inciso primero: “los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el libro II con las modificaciones siguientes….” En consecuencia, la aplicación de este procedimiento exige la concurrencia de dos requisitos copulativos: 1. Que la acción, por su naturaleza, no tenga señalado en la ley un procedimiento especial y 2. Que la cuantía del juicio sea superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM. Estos montos fueron fijados por la Ley Nº 19.594 de 1º de diciembre de 1998. La cuantía era de importancia para determinar la jerarquía de del tribunal que debía conocer del asunto, pero hoy con la eliminación de los jueces de distrito y subdelegación por la ley 18. 776, prácticamente ya no tiene relevancia para la determinación de la competencia absoluta. En la actualidad la cuantía cumple un rol importante en dos materias: 1

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EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.

I. GENERALIDADES

1. Fuente Legal

El juicio ordinario de menor cuantía se encuentra reglamentado en el Libro III, título XIV, párrafo 1º del Código de Procedimiento Civil (Art. 698-702)

Este procedimiento no se encontraba contemplado en el Código de Procedimiento primitivo, siendo creado por el Decreto Ley Nº 363 de 17 de marzo de 1925 y que luego le sería introducido a dicho Código con motivo de la fijación de su texto definitivo por la Ley Nº 7.760 de 5 de febrero de 1944.

2. Campo de Aplicación

El Art. 698 del Código de Procedimiento Civil dispone en su inciso primero: “los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el libro II con las modificaciones siguientes….”

En consecuencia, la aplicación de este procedimiento exige la concurrencia de dos requisitos copulativos:1. Que la acción, por su naturaleza, no tenga señalado en la ley un procedimiento especial y2. Que la cuantía del juicio sea superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM. Estos montos fueron fijados por la Ley Nº 19.594 de 1º de diciembre de 1998. La cuantía era de importancia para determinar la jerarquía de del tribunal que debía conocer del asunto, pero hoy con la eliminación de los jueces de distrito y subdelegación por la ley 18. 776, prácticamente ya no tiene relevancia para la determinación de la competencia absoluta.

En la actualidad la cuantía cumple un rol importante en dos materias:- para determinar el procedimiento aplicable y- para determinar la procedencia de determinados recursos. Esto en virtud del Art. 45 Nº 1 del COT que señala que los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles que no excedan de 10 UTM

3. Características

3.1 Es conocido por Jueces de Letras, como lo establece el Art. 45 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.3.2 Es un procedimiento declarativo, es decir, destinado a obtener el reconocimiento de un derecho.3.3 Es un procedimiento de aplicación general, ya que se aplica a toda clase de acciones declarativas respecto de las cuales no se contemple un procedimiento especial y cuya cuantía sea superior a 10 UTM e inferior a 500.3.4 Es un procedimiento extraordinario. Se ha sostenido esta característica toda vez que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha fallado que el único procedimiento ordinario,

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común y general es el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía que regula el libro II (Cristián Maturana Miquel). A su vez Casarino ha dicho que es extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura, ya que en este aspecto difiere del juicio ordinario de mayor cuantía y de ahí también su reglamentación en el libro III.3.5 Es un procedimiento breve y concentrado, ya que se someten al procedimiento ordinario de mayor cuantía pero con ciertas modificaciones, las que en general se refieren a la supresión de algunos trámites y a la reducción de ciertos plazos.3.6 Es un procedimiento escrito.

II. TRAMITACIÓN

Como ya se señaló, el juicio de menor cuantía se somete al procedimiento establecido para el juicio ordinario de mayor cuantía, pero con ciertas modificaciones que a continuación veremos:

1. Discusión

1.1 Término para contestar la demanda: Es de 8 días, tanto si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal o si fuera notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de la comuna que le sirve de asiento.

Si el demandado fuera notificado en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, el plazo es de 8 días más la tabla de emplazamiento no pudiendo exceder de 20 días.

Ahora bien, si el demandado hubiera opuesto excepciones dilatorias, una vez desechadas o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, el plazo para contestarla será de 6 días cualquiera sea el lugar donde hubiera sido notificada.

1.2 Omisión de los escritos de Réplica y Dúplica: En este procedimiento la cuestión controvertida queda configurada con los escritos de demanda y de contestación.

1.3 Reconvención. Si se deduce reconvención se dará traslado de ella al demandante por 6 días. Una vez evacuado este trámite o en rebeldía del demandante, el juez recibirá la causa a prueba y se entiende que también tiene la posibilidad de citar a las partes a oír sentencia. (Casarino)

1.4 Conciliación. Concluido el trámite de contestación de la demanda es obligatorio el llamado a conciliación al igual que en el procedimiento ordinario del libro II, pero se diferencia con el anterior en que el plazo establecido para el llamado es más breve. Así la audiencia de conciliación deberá realizarse en un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución que la ordena.

2. Prueba

2.1 Término Probatorio. En el juicio ordinario de menor cuantía encontramos tres clases de término probatorio: - ordinario: que tendrá una duración de 15 de días

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- extraordinario: El Art. 698 Nº 4 señala “el término de prueba será de 15 días y podrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior”. Aquí nos encontramos con un error legislativo, ya que esa referencia al número anterior debió ser modificada cuando se introdujo por la ley Nº 19.594 el trámite de conciliación. Por lo tanto la referencia al número anterior debe entenderse hecha al Nº 2 del Art. 698, de manera que el término extraordinario se encuentra restringido a un máximo de 20 días.- especial: su extensión y procedencia se regula de acuerdo a las reglas generales para el juicio ordinario de mayor cuantía.

2.2 Periodo de observaciones a la prueba. Este término se reduce a 6 días.

3. Sentencia

En este procedimiento se ha reducido el plazo para dictar sentencia a 15 días contados desde la última notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, manteniéndose éste último como trámite esencial. (Art. 702 CPC)

III. RECURSOS

1. Recurso de Apelación

En el juicio de menor cuantía la apelación se encuentra reglamentada en los Art. 698 nº 8, 699, 701 y 702 del CPC. En lo no contemplado por estas normas se aplican las disposiciones del libro I que reglamentan el recurso de apelación.

En el procedimiento que estudiamos distinguiremos entre la apelación de la sentencia definitiva y la apelación deducida en contra de las demás resoluciones pronunciadas en el proceso.

1.1 Apelación contra sentencias definitivas. El Art. 699 señala que la apelación contra esta clase de resoluciones se tramita como en los incidentes, sin embargo podemos decir que esta norma ya no tiene aplicación toda vez que se ha suprimido el trámite de expresión de agravios, de manera que todas las apelaciones en contra de cualquier resolución deberán cumplir con el requisito de contener peticiones concretas, al igual que en los recursos contra los incidentes.

Por lo tanto la tramitación de este recurso se hará conforme a las reglas generales existiendo las siguientes normas especiales :- El tribunal debe destinar por lo menos un día de cada semana a la vista preferente de estas causas. (Art. 701)- Los alegatos no pueden exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble (Art. 699 inc. 2º), y- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 15 días, contado desde el término de la vista de la causa. (Art. 702)

Debemos tener presente que también se sujetan a esta tramitación las apelaciones en contra de aquellas resoluciones judiciales que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.

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1.2 Apelación deducida contra las demás clases de resoluciones. En estos casos el juez tiene por interpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reiterar el recurso dentro de los 5 días subsiguientes al de la notificación de la sentencia, y en virtud de esa reiteración el tribunal se pronunciará sobre el recurso, concediéndolo o denegándolo. A esto se le denomina el Efecto Diferido o la Concesión Diferida de la apelación.

El profesor Casarino dice al respecto que, interpuesto el recurso de apelación contra esta clase de resoluciones, el tribunal se limitará a proveer el recurso con un simple “téngase presente”. De la misma opinión es el profesor Maturana.

Ahora bien, el código hace referencia a “la sentencia que ponga término al juicio” y no a la sentencia definitiva, esto debe entenderse en el sentido que existen otras formas, diferentes a la sentencia definitiva, para poner término al juicio como son las formas anormales de terminación del procedimiento.

Finalmente estas apelaciones que se conceden diferidamente, se verán conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva.

Esta regla general que señala el Art. 698 nº 7 del CPC tiene algunas excepciones, se trata de la apelación contra ciertas resoluciones que deben concederse al tiempo de su interposición y que se tramitan separadamente. Dichas resoluciones son:- las referidas a la incompetencia o inhabilidad del tribunal- las que recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso - las que se pronuncien sobre medidas precautorias y- las pronunciadas a propósito de medidas prejudiciales.

2. Recurso de Casación

Tanto el recurso de Casación en la Forma como el Recurso de Casación en el Fondo proceden en esta clase de procedimiento, y al no haberse señalado modificaciones en el procedimiento de menor cuantía, se aplican a su respecto las reglas generales contempladas en el Libro III, Título XIX , Art. 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

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JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA

I. GENERALIDADES

1. Fuente Legales y clasificación de los procedimientos de mínima cuantía

El juicio ordinario de mínima cuantía está regulado en el Libro III, párrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, artículos 703 al 738.

Estas normas son creación de la Ley Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944.Como señala el profesor Casarino, al examinar las normas del Libro III, párrafo 2º,

se puede apreciar que constituyen un pequeño código sobre los procedimientos de mínima cuantía, ya que en él encontramos normas que modifican las disposiciones aplicables a todo procedimiento y que reglamentan el juicio ordinario de mínima cuantía y el juicio ejecutivo de mínima cuantía, como también el cumplimiento de las sentencias pronunciadas en aquella clase de juicios.

Atendido lo anterior los procedimientos de mínima cuantía se clasifican en :- Juicios ordinarios de mínima cuantía (que será estudiado a continuación) y - Juicios ejecutivos de mínima cuantía.

2. Modificaciones a las disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento

Al procedimiento de mínima cuantía se aplican los normas comunes a todo procedimiento, pero como dijimos existen algunas disposiciones especiales que vienen a modificar a éstas y, que en consecuencia, reciben aplicación preferente en relación a las primeras.

Estas reglas especiales dicen relación con las siguientes materias:

2.1 Notificaciones. -Formas de notificación: encontramos notificación personal propiamente dicha, personal de acuerdo al Art. 44, por cédula, por el estado diario y por carta certificada.

La demanda y la primera resolución de cualquier gestión anterior a ésta se notificarán personalmente al demandado.

La sentencia definitiva, la resolución que reciba la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula (706, inc.1º CPC)

De acuerdo al Art. 707 inc 1º, las demás resoluciones se notifican por el estado diario. El artículo dispone que tratándose de jueces inferiores la notificación se reemplaza por carta certificada, sin embargo esta parte de la norma debe entenderse derogada ya que los jueces de distrito y subdelegación han sido suprimidos por la Ley 18.776.-Funcionarios competentes: es competente para practicar la notificación personal, la personal en conformidad al Art. 44 y por cédula, un receptor judicial. Si no existiera alguno, o se encontrare inhabilitado, será competente un vecino de la confianza del tribunal que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o bien, un miembro de Carabineros. -Designación de domicilio: para los efectos de la notificación por cédula tanto el demandante al tiempo de su presentación como el demandado en su primera

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comparecencia, deben designar domicilio de acuerdo al forma establecida en el Art. 49 inc. 2º. Así también se hará respecto de los mandatarios que constituyan las partes, los que deberán designar domicilio al tiempo de presentarse o constituirse el poder.

Si el demandado no designa domicilio y a éste le fue notificada la demanda personalmente, se tendrá por tal el señalado en la demanda. Si la demanda se le notificó de acuerdo al Art. 44, se considerará como domicilio la morada en que ella se haya practica, siempre y cuando la notificación se haya practicado en un domicilio que esté dentro de la jurisdicción del tribunal, de lo contrario se le tendrá notificado por el estado diario. (Art.706)-Horas hábiles para practicar las notificaciones: son entre las 6 y 22 horas de todos los días del año. (Art. 708)

2.2 Abandono del ProcedimientoEl abandono del procedimiento se produce cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante el plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. (Art. 709)

2.3 Medidas para Mejor ResolverEl Art. 714 inc. 1º establece que el tribunal podrá decretar de oficio, en cualquier estado de la causa, todas aquellas diligencias y actuaciones que sean conducentes a la comprobación de los hechos discutidos, debiendo emplear para tales efectos el mayor celo posible.

2.4 Regulación de CostasEl tribunal en la sentencia definitiva además de conceder las costas, deberá regularlas, evitando con ello trámites posteriores que dilatan el proceso.

2.5 Mandatarios JudicialesLos mandatarios de las partes deben estar especialmente facultados para transigir (Art. 704 inc. 3º)

3. Ámbito de aplicación

De acuerdo al Art. 703 del CPC “se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda de 10 UTM y que por su naturaleza no tenga señalado en la ley un procedimiento especial”.

Entonces serán dos los requisitos que deben concurrir copulativamente para su aplicación:1. que la cuantía no exceda de 10 UTM y2. que la ley no haya señalado un procedimiento especial.

4. Características del procedimiento

4.1 Es un juicio declarativo, es decir, destinado a obtener la declaración de un derecho4.2 Es un procedimiento de aplicación general, ya que se aplica a toda clase de acciones cuya cuantía no exceda de 10UTM y que no tenga señalado un procedimiento especial.4.3 Es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura

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4.4 Es un procedimiento verbal, ya que las partes hacen sus peticiones verbalmente, sin perjuicio de que también puedan hacerlas por escrito y se desarrolla sobre la base de comparendos.4.5 Es un procedimiento concentrado, porque todas la excepciones (dilatorias y perentorias) se oponen conjuntamente y se tramitan, por regla general, de la misma forma fallándose en la sentencia definitiva. Así también los incidentes, los que por regla general deben formularse y tramitarse en los comparendos respectivos y se fallan en la sentencia definitiva.4.6 El juez tiene mayores y más amplias atribuciones, lo que queda de manifiesto en su facultad de avenir a las partes, apreciar en conciencia la prueba de tachas, apreciar en conciencia la prueba en ciertos casos, decretar toda clase de medidas para mejor resolver en cualquier estado del proceso y también puede ordenar la tramitación separada de aquellos incidentes que por su naturaleza lo ameriten, decretando las diligencias que sean necesarias para su acertada decisión.

II. TRAMITACIÓN

1. La Demanda y su proveído.

La demanda se interpone verbalmente o por escrito. Si es escrita debe reunir los requisitos formales de toda demanda. Si, por el contrario, es verbal, se dejará constancia de ella en un acta que servirá de cabeza al proceso. (Art. 704 inc 2º)

La demanda se provee citando a las partes a una audiencia para que comparezcan personalmente o representadas por mandatarios con facultad especial para transigir. El tribunal fijará para este comparendo un día determinado que no podrá ser anterior al tercer día hábil contado desde la fecha de la resolución y cuidará que medie un tiempo prudencial entre la notificación de la demanda y la celebración de la audiencia.

Cuando la demanda hubiere sido verbal, se le deberá entregar al demandante inmediatamente una copia autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se le tendrá por notificado. (Art.704 inc. 4º)

En cuanto al demandado siempre se le notificará la demanda y su proveído en forma personal. (Art. 705)

2. Audiencia de contestación y su objeto

Esta audiencia se lleva a cabo en rebeldía del inasistencia, cualquiera que sea éste. Sin embargo, si el inasistente fuera el demandado el tribunal puede suspender el comparendo si estimara:- que la demanda no le ha sido notificada mediando el tiempo prudencial señalado

por el Art. 704 o- si habiendo sido notificado de acuerdo al Art. 44 haya motivo para creer que la

copia correspondiente no ha llegado oportunamente a su poder.En esos casos el tribunal dictará una resolución fundada señalando un nuevo día y hora

para la celebración de la audienciaEn cuanto al objeto de esta audiencia, está destinada a que:

1. el demandado oponga excepciones dilatorias y perentorias contra la demanda.

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2. el tribunal una vez oído al demandado, llame a las partes a avenimiento3. el demandado pueda oponer reconvención, si se reúnen los requisitos que exige la ley.4. las partes puedan solicitar la práctica de toda diligencia probatoria, so pena de no ser admitidas después, y 5. que las partes puedan formular los incidentes que estimen pertinentes.

3. Excepciones dilatorias

En la audiencia de contestación el demandado debe oponer tanto las excepciones dilatorias como las perentorias, de lo que se entiende que las primeras no tienen el carácter de previas respecto de las segundas en cuanto a su tramitación y ambas se fallan en la sentencia definitiva.

Sin embargo el tribunal puede (es una facultad):a) acoger desde luego, ob) tramitar separadamente de acuerdo al Art. 723, esto es, con audiencia verbal de la parte contraria y decretando las diligencias adecuadas para su acertada resolución, las siguientes dilatorias cuando aparezcan manifiestamente admisibles:- incompetencia- falta de capacidad o de personería del demandado o- aquella en que se reclame del procedimiento.

La apelación deducida en contra de la resolución que desecha las excepciones dilatorias admitidas a tramitación en forma separada, se concede en el solo efecto devolutivo. (Art. 712)

4. Reconvención

Como ya señalamos el demandado en la audiencia de contestación tiene la posibilidad de deducir reconvención (Art. 713 inc. 1º) , pero para ello deben cumplirse los requisitos establecidos por la ley:1. que el tribunal sea competente para conocer de ella2. que no esté sometida a un procedimiento especial y3. que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligado con ella.

La reconvención se tramita conjuntamente con la demanda, pero el Art. 713 inc. 2º dice que es aplicable lo dispuesto en el Art.712, por lo tanto se ha entendido que si bien la reconvención se falla en la sentencia definitiva, el tribunal puede acogerla desde luego o admitirla a tramitación separadamente de acuerdo al Art. 723.

5. Avenimiento

El juez una vez oído al demandado deberá llamar a las partes a avenimiento, llamado que puede seguir dos caminos:a) Se produce el avenimiento, en ese caso se consignará en un acta y se dará a cada parte copia íntegra autorizada de ella. El avenimiento pondrá término al juicio y tendrá autoridad de cosa juzgada.b) No se produce el avenimiento, en cuyo caso el tribunal se limitará a dejar constancia de esto.

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6. Recepción de la causa a prueba

Una vez contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez resolverá si debe o no recibir la causa a prueba.a) Si ordena recibir la causa a prueba, dicha resolución además fijará los puntos sobre los cuales debe recaer y señalará una audiencia próxima para su recepción. Esta resolución debe notificarse por cédula y es inapelable.b) Si por el contrario no se recibe la causa a prueba, el juez citará a las partes a oír sentencia, la deberá dictarse en un plazo máximo de 8 días.

7. Audiencia de prueba y medios probatorios

La audiencia de prueba tiene por objeto que las partes rindan las pruebas cuya práctica han debido solicitar en la audiencia de contestación so pena de no ser admitidas después. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal de oficio puede decretar en cualquier estado de la causa, como medidas para mejor resolver, todas las diligencias que estime conducentes para la comprobación de los hechos discutidos.

En el procedimiento de mínima cuantía se regulan especialmente los siguientes medios probatorios:1. prueba testimonial, Art. 716 y 717 CPC.2. prueba instrumental, Art. 714 inc. 2º.3. la confesión, Art. 718 CPC.4. informe pericial, Art. 720 5. inspección personal del tribunal, Art. 719.

De todo lo obrado en la audiencia de prueba y en las demás que se celebren, se levantará acta firmada por el juez, las partes que asistan, los testigos que hayan declarado y el secretario, si lo hubiere o a falta de éste, un ministro de fe o una persona que el tribunal nombre en calidad de actuario.

Por último las resoluciones se extenderán en el mismo expediente. (Art. 721 CPC)

8. Apreciación de la prueba

De acuerdo al Art. 724, la prueba se apreciará en la forma ordinaria, es decir, deben aplicarse las leyes reguladoras e la prueba como en los demás procedimientos.

No obstante lo anterior, el tribunal podrá en casos calificados estimar la prueba conforme a conciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes en el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.

9. Incidentes

En el procedimiento de mínima cuantía los incidentes los encontramos regulados en el Art. 723, y de esta disposición se puede colegir que desde el punto de vista de su tramitación los incidentes admiten una triple clasificación:a) Los que se formulan y tramitan conjuntamente con la cuestión principal. Son la regla general, deben formularse en la audiencia de contestación o en las audiencias de prueba y su fallo se reserva para la sentencia definitiva. En cuanto al régimen de apelaciones, la regla es que todas las apelaciones se ven y fallan conjuntamente. Si el

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incidente por cualquier motivo hubiere sido fallado antes de la sentencia definitiva, la apelación deducida en su contra se debe interponer conjuntamente con la que se deduzca contra dicha sentencia, más aún, esta última apelación implica haber apelado también de todas las resoluciones incidentales anteriores que causen agravio al apelante.b) Los que se tramitan separadamente de la cuestión principal atendida su naturaleza , en estos casos el tribunal debe oír a la parte contraria en audiencia verbal y decretar las diligencias adecuadas para su acertada resolución. También se tramitará en forma separada la apelación que proceda.c) Los que se tramitan separadamente de a cuestión principal porque así lo ha dispuesto el legislador. Corresponden a este grupo los incidentes sobre: - nulidad de todo lo obrado- acumulación de autos- cuestiones de competencia- implicancias y recusaciones- privilegio de pobreza- costas- desistimiento de la demanda- abandono del procedimiento- medidas prejudiciales y precautorias

Estos incidentes se tramitarán de acuerdo a las normas que los regulan, pero las peticiones de las partes deben formularse verbalmente de acuerdo a las normas de este procedimiento y si en ellos se dispusiera el traslado a la contraria y pueda ser necesaria prueba, se citará a las partes a una audiencia próxima para que concurran con todos sus medios probatorios.

10. Sentencia definitiva

El tribunal debe citar a las partes a oír sentencia y dictarla dentro de los 60 días contados desde la celebración de audiencia de contestación, ello sin perjuicio del Art. 715 cuando no ha recibido la causa a prueba.

Ahora bien, podría ocurrir que circunstancias insuperables le impidieran al tribunal dictar sentencia en el plazo señalado, en ese caso deberá dejar constancia de ello en la sentencia y dar cuenta oportunamente en los estados mensuales a que se refiere el Art. 586 nº 4 del COT.

La sentencia definitiva deberá expresar (Art. 725):1. la individualización de los litigantes2. la enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos3. un análisis somero de la prueba producida4. las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y5. la decisión del asunto.

Si la sentencia definitiva hubiera acogido una excepción dilatoria, deberá abstenerse de pronunciarse sobre la cuestión principal.

Recordemos además que si la sentencia definitiva ha dado lugar a las costas, debe regularlas. (Art. 726 CPC)

III. RECURSOS

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1. Recurso de Apelación

No procede el recurso de apelación, esto en conformidad al Art. 45 Nº 1 del COT. que señala que los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles que no excedan de 10 UTM

2. Recurso de Casación en la Forma

Este recurso se regula tanto por las reglas generales del recurso de casación como por las normas especiales que para este tipo de procedimiento ha establecido el legislador en el párrafo 2º del título XIX del libro III.

El Art. 788 señala que en estos juicios solo procede el recurso de casación en la forma y en los casos excepcionales que la misma disposición menciona, que son los de los números 1º ( incompetencia e integración en contravención a la ley), 2º (implicancia y recusación), 4º (ultrapetita), 6º (cosa juzgada), 7º (decisiones contradictorias) y 9º (falta de trámites esenciales).

El Art. 789 a su vez señala que en estos juicios solo serán trámites o diligencias esenciales:- el emplazamiento del demandado en la forma que prescribe la ley para que conteste

la demanda y - el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes.El recurso debe interponerse en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la

resolución recurrida.En cuanto a la forma de interponerlo, podrá hacerse verbalmente o por escrito, sin

previo anuncio, haciéndose mención expresa de la causa en se funde. Si se interpone verbalmente, se debe dejar constancia del recurso en un acta firmada por el juez y el recurrente.

El anuncio se refiere a aquel escrito por el cual las partes, antes de presentarlo, ponían en conocimiento de las demás el hecho de hacer uso de este recurso, trámite que ha sido derogado.

Si el tribunal colegiado estima admisible el recurso, mandará traer los autos en relación en conformidad alo Art. 793. Los alegatos no pueden tener una duración de más de 15 minutos y se destinará por lo menos un día de la semana para la vista preferente de estos recursos. (Se aplican las disposiciones de los Art. 699 inc. 2º y 701).

Si fuera necesario probar la causal que fundamente la casación, se abrirá un término probatorio con dicho objeto y se rendirá la prueba según las reglas establecidas para los incidentes.

Finalmente la sentencia debe dictarse en el plazo de 15 días, contados desde el término de la vista de la causa. (Art. 793 inc.2º CPC)

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