Juicio No. 09333-2019-00531

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Juicio No. 09333-2019-00531 ' ^ JUEZ PONENTE: ALVARADO LUZURIAGA ANDRÉS EDUARDO, JUEZ (PONENTE) AUTOR/A: MORALES GARCES FRANCISCO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, lunes 18 de noviembre del 2019, las 10h09. VISTOS: De la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Samborondón, Ab. Mónica Luzarraga Salazar, constante de fs. 90 a 101 del cuaderno de la instancia precedente, dentro del proceso seguido por la Ab. PATRICIA FERNANDA VERA VITE en contra de la Leda. MARÍA ALEXANDRA OCLES PADILLA en su calidad de Directora General del Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias, Arq. GUSTAVO ALFREDO ESCOBAR HARO, en calidad de Coordinador General Administrativo Financiero del Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces y del Mgs. EDISON PAÚL MONTALVÁN PILOSO en su calidad de Director de Administración de Recursos Humanos del Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces, fallo en el que la prenombrada Juzgadora dispone dejar sin efecto los actos impugnados, esto es el memorando No. SNGRE- CAF-2018-0892-M de fecha 27 de diciembre del 2018 mediante el cual se comunica a la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación del nombramiento provisional en el cargo de Analista de Asesoría Jurídica en el Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias y la Acción de Personal No. SGR-DARH-2018 de fecha 27 de diciembre del 2018 mediante la cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos emitidos por el Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias, y como medida reparatoria integral ordena la reincorporación inmediata de la accionante al Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias al mismo cargo del cual fue desvinculada, es decir, de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 de la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el pago de las remuneraciones que dejó de percibir desde su remoción así como el reintegro a la seguridad social dése la fecha en que fue separada, apela la Leda. María Alexandra Ocles Padilla en su calidad invocada de Directora General del Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias y concedido que fue el recurso, llega a esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que asume la competencia; y, siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal de alzada que conoce y resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada dentro de la 09333-2019-00531 Página 1 ^J

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Juicio No. 09333-2019-00531 ' ^JUEZ PONENTE: ALVARADO LUZURIAGA ANDRÉS EDUARDO, JUEZ

(PONENTE)

AUTOR/A: MORALES GARCES FRANCISCO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE

LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, lunes 18 de

noviembre del 2019, las 10h09. VISTOS: De la sentencia dictada por la Jueza de la Unidad

Judicial Multicompetente con sede en el cantón Samborondón, Ab. Mónica Luzarraga

Salazar, constante de fs. 90 a 101 del cuaderno de la instancia precedente, dentro del proceso

seguido por la Ab. PATRICIA FERNANDA VERA VITE en contra de la Leda. MARÍA

ALEXANDRA OCLES PADILLA en su calidad de Directora General del Servicio de

Gestión de Riesgos y Emergencias, Arq. GUSTAVO ALFREDO ESCOBAR HARO, en

calidad de Coordinador General Administrativo Financiero del Servicio de Gestión de

Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces y del Mgs. EDISON PAÚL MONTALVÁN

PILOSO en su calidad de Director de Administración de Recursos Humanos del Servicio de

Gestión de Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces, fallo en el que la prenombrada

Juzgadora dispone dejar sin efecto los actos impugnados, esto es el memorando No. SNGRE-

CAF-2018-0892-M de fecha 27 de diciembre del 2018 mediante el cual se comunica a la

funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación del nombramiento provisional en

el cargo de Analista de Asesoría Jurídica en el Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias

y la Acción de Personal No. SGR-DARH-2018 de fecha 27 de diciembre del 2018 mediante

la cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de

Asesoría Jurídica Zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos emitidos por el Servicio de

Gestión de Riesgos y Emergencias, y como medida reparatoria integral ordena la

reincorporación inmediata de la accionante al Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias

al mismo cargo del cual fue desvinculada, es decir, de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3

de la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el pago de las remuneraciones que dejó de

percibir desde su remoción así como el reintegro a la seguridad social dése la fecha en que fue

separada, apela la Leda. María Alexandra Ocles Padilla en su calidad invocada de Directora

General del Servicio de Gestión de Riesgos y Emergencias y concedido que fue el recurso,

llega a esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

que asume la competencia; y, siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal de alzada que

conoce y resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada dentro de la

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presente acción de protección se encuentra integrado por los Jueces Provinciales de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas: Ab. Andrés Alvarado Luzuriaga, Dr. Francisco Morales

Garcés, y Ab. Jorge Alejandro Lindao.- SEGUNDO: PARTES PROCESALES.- Ab.

PATRICIA FERNANDA VERA VITE, como legitimada activa; Leda. MARÍA

ALEXANDRA OCLES PADILLA en su calidad de Directora General del Servicio de

Gestión de Riesgos y Emergencias, Arq. GUSTAVO ALFREDO ESCOBAR HARO, en

calidad de Coordinador General Administrativo Financiero del Servicio de Gestión de

Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces y del Mgs. EDISON PAÚL MONTALVÁN

PILOSO en su calidad de Director de Administración de Recursos Humanos del Servicio de

Gestión de Riesgos y Emergencias o quien haga sus veces, como legitimados pasivos.-

TERCERO: COMPETENCIA. - Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la

Corte Provincial de Justicia del Guayas, constituido en Tribunal Constitucional, es

competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación de esta acción de

protección de conformidad con el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, por el sorteo de ley conforme acta de sorteo que obra a fs. 1 de la

presente instancia.- CUARTO: VALIDEZ PROCESAL. - Se observa que el proceso se ha

tramitado conforme a las disposiciones del art. 86 de la Constitución de la República,

concordante con lo dispuesto en los art. 8 y subsiguientes y art. 24 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por tanto, no existiendo omisiones de

solemnidades sustanciales e inobservancia del trámite, las partes han ejercido su derecho a la

defensa en igualdad de condiciones, en consecuencia se declara válido el proceso.-

QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA VÍA IDÓNEA Y EFICAZ PARA RESOLVER

EL ASUNTO CONTROVERTIDO.- Para dar solución a este problema jurídico, y por así

disponerlo la jurisprudencia vinculante N° 001-16-PJO-CC pronunciada por la Corte

Constitucional el 22 de marzo del 2016, que en lo atinente al caso han emitido una regla con

el carácter erga omnes: "Las Juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de

protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración

de derechos constitucionales en sentencia sobre la real ocurrencia de los hechos del caso

concreto. Las Juezas o Jueces Constitucionales únicamente, cuando no encuentren

vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre

la base de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que

la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido".-

Siguiendo a dicha jurisprudencia, se encuentra en el párrafo 11.3 lo siguiente: "Un segundo

supuesto que se debe constatar a partir del requisito señalado en el artículo 40 numeral 3 de la

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*¿?Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es que la vulneración a

la que se alude en la acción de protección recaiga, en efecto, sobre el ámbito constitucional

del derecho vulnerado. Anteriormente, esta Corte ha analizado las diferentes dimensiones que

presentan los derechos, determinando que la justicia constitucional y en concreto, la Acción

de Protección, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de la, dimensión constitucional del

derecho vulnerado". La norma citada, a la que hace referencia la Corte Constitucional, se

encuentra íntimamente relacionada con lo dispuesto en el N° 4 del art. 42 de la precitada ley.

Al respecto, es necesario reflexionar y considerar -como no puede ser de otra manera- lo

manifestado por la Corte Constitucional dentro de la sentencia N° 041-13-SEP-CC, caso

N°0470-12-EP publicado en el Registro Oficial N° 64, del jueves 22 de agosto del 2013, en

la que sostiene que sobre dichos derechos, específicamente, respecto de la garantía a ser

juzgados por medio del procedimiento adecuado, así como del derecho a la protección

judicial por medio de un recurso sencillo, rápido y efectivo. Considerando que la tutela

judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona halla su

reconocimiento constitucional en el art. 75 de la Constitución de la República, así como en el

art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; disposiciones que se

encuentran, a su vez, en armonía con el art. 76 del Código Estadual y 88 ibídem, que se

refiere a la acción de protección, añadiendo en forma contundente: "[...] La aplicación de los

derechos y garantías descritos al caso en juicio, en concordancia con el objeto de la acción,

lleva a la Corte a la misma conclusión de la accionante: los únicos procedimientos adecuados

para conocer y resolver sobre la existencia de violaciones a derechos constitucionales son las

garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales; y en el caso de que dichas

violaciones se originen en actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales, la acción

de protección. Así, es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los

procesos de impugnación en sede contenciosa administrativa, no está en el acto impugnado,

sino en la consecuencia del mismo. Dicho de otro modo, esta Corte considera que las vías

ordinarias, aunque también sirvan para impugnar actos de autoridades públicas no judiciales,

no son adecuadas para declarar y reparar una violación a derechos constitucionales [...]

Arribar a una solución diferente a la propuesta en el párrafo anterior, implicaría reconocer

esquemas superados por el constitucionalismo ecuatoriano, como el carácter residual del

extinto recurso de amparo constitucional, en razón del cual era necesario agotar las vías

ordinarias en aras de "demostrar" su idoneidad y/o su ineficacia". Ello nos lleva al sentido

interpretativo de la disposición contenida en el art. 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De acuerdo con este artículo, la acción

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de protección es improcedente, cuando: "El acto administrativo pueda ser impugnado en la

vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz". Este artículo

solamente puede ser entendido a la luz de las reflexiones anteriores, ya que la vía

contencioso-administrativa no es ni puede ser considerada como una vía adecuada para

reparar violaciones a derechos constitucionales, así como la acción de protección no lo es

para controlar la legalidad de los actos administrativos. Por lo tanto, la carga de demostración

sobre la adecuación y eficacia de los procedimientos ordinarios no recae sobre el accionante,

sino sobre el juzgador, al momento en que determina si la violación efectivamente se verificó

o no en el caso puesto en su conocimiento.- Cabe indicar que los presupuestos de

procedibilidad de la acción de protección contenidos en el art. 42 tiene un vínculo directo con

el objeto de la misma: "...el amparo directo y eficaz de los derechos". Más allá de un

postulado vacío, el contenido de la norma del art. 88 de la Carta Suprema tiene repercusiones

medulares respecto del objetivo de la justicia constitucional, así como la manera de entender

los problemas jurídicos, desde un análisis de legalidad del acto administrativo, a uno

constitucional de los hechos que configuran una vulneración de derechos constitucionales. Es

así que la causal del numeral 4 del art. 42 impone la obligación jurisdiccional de justificar en

la motivación de su sentencia si se verifica la existencia de una violación constitucional y, en

caso de no encontrarla, discurrir sobre la vía que considera adecuada y eficaz para satisfacer

la pretensión.- SEXTO: NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN.- La autora Karla Andrade Quevedo, en su estudio "La Acción de

Protección desde la jurisprudencia constitucional, Manual de Justicia Constitucional" Centro

de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC) de la Corte Constitucional del

Ecuador, p. 118 y 119, Quito, 2013, manifiesta: "De modo que el máximo órgano de

interpretación constitucional de nuestro país ya ha determinado claramente que cuando

ocurre un vulneración de un derecho constitucional la única vía posible es la acción de

protección. No existe, por tanto, otra vía idónea o eficaz puesto que la Constitución de la

República ha sido clara en determinar que esta garantía opera únicamente para el amparo de

derechos reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible que además

resulta adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de un derecho de índole

constitucional y el ordenamiento jurídico se ha establecido para ella un procedimiento

específico [...] Por tanto, de acuerdo con lo determinado por la jurisprudencia constitucional,

la acción de protección no constituye una acción que se pueda escoger como vía frente a

cualquier vulneración de un derecho sino únicamente para aquellos derechos de fuente

constitucional; las controversias que se suscitan en el ámbito de la legalidad no tiene cabida

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en esta acción. De modo que, mediante esta sentencia, la Corte nos deja ya delimitada la

cancha. Usuarios, abogados, y jueces tienen perfectamente definido, tanto en una dimensión

positiva como negativa, cuál es la naturaleza de los derechos que se encuentran en protección

por medio de esta garantía jurisdiccional. De ese modo, la Corte Constitucional, con su

jurisprudencia, les ha impuesto un importante mandato a los jueces, pues ha determinado que

a la hora de conocer una demanda de acción de protección, lo primero que deberán verificar

es que efectivamente se trate de un tema de constitucionalidad y no de un conflicto de mera

legalidad que no afecte un derecho constitucional".- Como ha quedado señalado, tanto la

doctrina como la jurisprudencia, en materia constitucional, sostienen que la acción de

protección no es un medio que pueda sustituir las acciones judiciales ordinarias o los recursos

administrativos, pues ello conllevaría a la superposición de la justicia constitucional sobre la

justicia ordinaria, así como al desconocimiento y a la desarticulación de la estructura jurídico

del Estado. Por lo que la acción de protección no procede cuando el titular del derecho

vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y

expedita de sus derechos e intereses en la vía ordinaria, por un lado; o, por la vía

administrativa propia, por otro lado, especialmente, para demandar o recurrir de actos de la

administración como los que se derivan de la especie. Por otro lado, existen circunstancias en

las que si bien la persona considera que se han afectado sus derechos, la conducta denunciada

no ataca directamente a la faceta constitucional del mismo, sino que el derecho ha sido

quebrantado en su dimensión legal que si bien tiene siempre un trasfondo constitucional, pues

todos los derechos se encuentran garantizados en la Constitución, no reclama la misma

urgencia ni el mismo grado de celeridad que si se tratara de un derecho constitucional.- La

acción de protección se incorporó para tutelar, proteger los derechos

constitucionales consagrados en nuestra constitución La definición en buena parte depende

del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo

constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que algunos juristas consideren a

la acción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge

de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y

totalmente independiente. Guillermo Cabanellas sostiene que: "Acción equivale a ejercicio de

una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección

manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento". Couture, se refiera a la acción como:

"el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales

para reclamarles la satisfacción de una pretensión tanto el individuo ve en la acción una

tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más

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altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de

orden, de libertad, consignada en la Constitución". En este contexto, la acción de protección

se origina como un mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo directo y eficaz

de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una

vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad

pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o

ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona

particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos

impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en

estado de subordinación, indefensión o discriminación; en lo que respecta al caso, se

establece que existe una resolución emitida por la jueza A-quo en la que resuelve declarar con

lugar la presente demanda de Acción de Protección, por existir violación al derecho de la

salud, así también dispuso la reparación integral de conformidad con el art. 18 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; cuya decisión es recurrida

por la parte accionada, en tal virtud este Tribunal procederá a realizar un prolijo análisis de la

presente causa, con la finalidad de resolver si existe una vulneración del derecho

constitucional.- SÉPTIMO: ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

7.1) La legitimada activa en su libelo de demanda que obra de fs. 39 a 50 de los autos,

presentado el 17 de mayo del 2019, manifiesta en lo principal que mediante contrato de

prestación de servicios ocasionales suscritoel 8 de septiembre del 2014 comenzó a prestar sus

servicios en calidad de Servidor Púbico 7 en la Unidad de Asesoría Jurídica-Dirección de

Apoyo en Territorio en la Coordinación Zonal 5 de la Secretaría de Gestión de Riesgos; que

mediante Acción de Personal No. SGR-DARH-2015-0396 del 1 de junio del 2015 se le

otorga el Nombramiento Provisional como Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 en la

Coordinación Zonal 5 de Gestión de Riesgos; que mediante Resolución No. SGR-DARH-CZ-

073-2016 del 21 de octubre del 2016 la Ing. Susana Dueñas de la Torre, en su calidad de

Secretaria de Gestión de Riesgos, a la fecha, resolvió: [...) ejecutar el Cambio

Administrativo de la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite a la Coordinación General de Asesoría

Jurídica, debido a la necesidad institucional, a partir del 24 de octubre del 2016 hasta el 31 de

diciembre del 2016 [...]; que mediante Acción de Personal No. SGH-DARH-CZ-2016-0099

de 21 de octubre del 2016 se ejecuta lo resuelto por la Ing. Susana Dueñas de la Torre..., esto

es el Cambio Administrativo de la Coordinación Zonal 5 a la Coordinación General de

Asesoría Jurídica-Planta Central; que mediante Resolución No. SGR-DARH-CZ-004-2016 de

2 de diciembre del 2016, la Ing. Susana Dueñas de la Torre... resolvió [...] ejecutar el

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Cambio Administrativo ... a la Coordinación General de Asesoría Jurídica debido a la

necesidad institucional, a partir del 1 de enero del 2017 hasta el 31 de octubre del 2017 [...];

que mediante Acción de Personal No. SGR-DARH-CZ-0123 de 2 de diciembre del 2016 se

ejecuta lo resuelto por la Ing. Susana Dueñas de la Torre...; que mediante Memorando No.

SGR-DARH-2017-0555-M del 17 de octubre del 2017 el Mgs. Edison Montalván, Director

de Administración de Recursos Humanos comunica al Dr. Alvaro Barragán, Coordinador

General de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Gestión de Riesgos, que la servidora Patricia

Vera Vite a su puesto de origen en la Coordinación Zonal 5 de Gestión de Riesgos desde el 1

de noviembre del 2017; que mediante Acción de Personal No. SGR-DARG-2017-262 del 31

de octubre del 2017 se la reintegra a su puesto de trabajo original esto es a la Unidad de

Asesoría Jurídica-Dirección de Apoyo en Territorio de la Coordinación Zonal 5 de la

Secretaría de Gestión de Riesgos, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 28 de la LOSEP;

^^ que mediante Memorando No. SGR-DATZ5-2017-0255-M del 21 de noviembre del 2017

presenta su renuncia al cargo de Analista de Asesoría Jurídica-Dirección de Apoyo en

Territorio de la Coordinación Zonal 5 de la Secretaría de Gestión de Riesgos; que mediante

Acción de Personal No. SGR-DARH-2017-289 del 21 de noviembre del 2017 se le otorga el

Nombramiento Provisional para el puesto de Analista de Asesoría Jurídica 3 de la

Coordinación General de Asesoría Jurídica-Planta Central cuya relación laboral comenzó a

regir desde el 1 de diciembre del 2017; que mediante Memorando No. SNGRE-CAF-2018-

0892-M del 27 de diciembre del 2018 el Arq. Gustavo Escobar Haro, Coordinador General

Administrativo Financiero le comunica que [...] se da por terminado su Nombramiento

Provisional en el cargo de Analista de Asesoría Jurídica 3 de la Coordinación General de

Asesoría Jurídica en esa institución, cuyas actividades las desempeñó hasta el 27 de

©diciembre del 2018; que mediante Acción de Personal No. SNGRE-DARH-2018-279 del 27

de diciembre del 2018... se da por terminado su Nombramiento Provisional de Analista de

Asesoría Jurídica 3...; que durante los años de servicio en la Unidad de Asesoría Jurídica-

Dirección de Apoyo en Territorio de la Coordinación Zonal 5 y Coordinación General de

Asesoría Jurídica-Planta Central de la Secretaría de Gestión de Riesgos y Emergencias, en

las diversa Evaluaciones de Desempeño por Competencias para Uso del Jefe Inmediato a ella

realizadas los resultados fueron el equivalente a Excelente/Desempeño Alto; que se evidencia

que durante más de 4 años ininterrumpidos que vino prestando sus servicios... hasta el 27 de

diciembre del 2018 día en que se la remueve del cargo sin motivación alguna y se le da por

terminado el Nombramiento Provisional que ostentaba sin tomar en consideración que su

expediente se encuentra sin amonestaciones de ninguna naturaleza... solicitando la

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y

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declaración de derechos por ella sufridos y se deje sin efecto tanto el memorando No.

SNGRE-CAF-2018-0892-M del 27 de diciembre del 2018 y la Acción de Personal No.

SNGRE-DARH-2018-279 de 27 de diciembre del 2018, mediante la cual la Secretaría de

Gestión de Riesgos, actual Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias

vulnerando sus derechos sin motivación alguna resuelve dar por terminado su Nombramiento

Provisional en calidad de Analista de Asesoría Jurídica 3, cargo que desempeñó desde el 1 de

diciembre del 2017 hasta el 27 de diciembre del 2018; que como medida de reparación

integral se ordene el inmediato reintegro al cargo de Analista de Asesoría Jurídica 3 en la

Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio Nacional de Gestión de riesgos y

Emergencias, la respectiva afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sueldos

correspondientes desde el 28 de diciembre del 2018, fecha desde la cual se han vulnerado sus

derechos.- 7.2) Durante la audiencia celebrada en el día y hora señalada para el efecto, la

parte accionada en lo principal expresó en lo principal que... se ha manifestado que el ^J

accionante trabajaba bajo la modalidad de Nombramiento Provisional en el Servicio Nacional

de Gestión de Riesgo y Emergencia desde el 1 de octubre del 2015 y se ha hecho énfasis que

en la Acción de Personal que a ella le entregan cuando inicia sus labores... que en base a una

expectativa se hace un Informe Técnico que estableció cierta planificación, que hay que

destacar que la Secretaria Nacional de Gestión de Riesgo a lo largo de este tiempo ha sufrido

una transformación, tanto en lo financiero, como en lo administrativo, es así que se expidió el

Decreto Ejecutivo No. 534 del 3 de octubre del 2018 que en la Disposiciones Transitorias

dicen que los servidores públicos que se encuentren prestando sus servicios, con

nombramiento, contrato o cualquier modalidad en la Secretaria de Gestión de Riesgo, pasaran

a pasar arte de la nómina del Servicio Nacional de Gestión de Riesgo y Emergencia, en

función de las necesidades e interese institucionales para tal efecto en el plazo de 90 días

contados a partir de la expedición de ese Decreto, el Ministerio de Trabajo junto con el

Servicio Nacional de Gestión de Riesgo y Emergencia realizarán un proceso de evaluación,

selección y racionalización del Talento Humano, por lo que de ser conveniente, suprimirán

los puestos innecesarios de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley

Orgánica de Servicio Público, su Reglamento de Aplicación, las normas de optimización y

austeridad del gasto público y demás normativas vigentes; que el Código Orgánico

Administrativo prevé que en el ejercicio de la potestad de organización la o el Presidente de

la República puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración

pública cualquiera que sea su origen mediante decreto ejecutivo, y en virtud del cual se

sustenta la comunicación que recibió la accionante que ella dejo de ser útil y necesaria para la

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v'< ^administración y que sin embargo de existir o creer que tiene algún derecho lesionado, bien

puede acudir a la vía contenciosa administrativa.- Finalmente la representante de la

Procuraduría General del Estado indicó en lo principal que de los fundamentos de la acción,

no se deprende la violación de los derechos constitucionales, tales como seguridad jurídica,

derecho al trabajo y debido proceso, puesto que la entidad accionada ha actuado acorde al

marco legal pues tiene las facultades de dar por terminado los Nombramientos Provisionales

que no generan estabilidad y así se ha pronunciado la Corte constitucional en el sentido de

que únicamente se da aquello cuando el servidor ingresa a través de un concurso de mérito y

oposición lo cual atenta además contra la finalidad de esta garantía puesto que está proscrito

que se otorgue nombramiento mediante las acciones constitucionales.- OCTAVO:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECION.- Tanto la doctrina

como la jurisprudencia en materia constitucional sostienen que la acción de protección no es

^, un medio que pueda sustituir las acciones judiciales ordinarias o los recursos administrativos,pues ello conllevaría a la súper posición de la justicia constitucional sobre la justicia

ordinaria, por lo que la acción de protección no procede cuando el titular del derecho

vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a la tutela judicial efectiva, imparcial y

expedita de sus derechos e intereses en la vía ordinaria por un lado; o, por la vía

administrativa propia, por otro lado, especialmente, para demandar o recurrir de actos de la

administración como los que se derivan en especie. De otra parte, existen circunstancias en

las que si bien la persona considera que se han afectado sus derechos, la conducta denunciada

no ataca directamente a la faceta constitucional del mismo, sino que el derecho ha sido

quebrantado en su dimensión legal que si bien tiene siempre un trasfondo constitucional, pues

todos los derechos se encuentran garantizados en la constitución, no reclama la misma

urgencia ni el mismo grado de celeridad que si se tratara de un derecho constitucional. La

acción de protección se incorporó para tutelar, proteger los derechos constitucionales, de toda

persona, consagrados en nuestra constitución. La definición en buena parte depende del

alcance y contenido que esta garantía tenga en cada constitución y el desarrollo constitucional

de cada país. Esta realidad ha determinado que algunos juristas consideren a la acción de

protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de nuestra

Constitución como una acción de naturaleza principal de mayor jerarquía y totalmente

independiente. Guillermo Cabanellas sostiene que: "Acción equivale a ejercicio de una

potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. Al hablar de Protección manifiesta que es

amparo, defensa, favorecimiento". Couture se refiere a la acción como "el poder jurídico que

tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para aclamarles la

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satisfacción de una pretensión... Tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia

personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno o más de sus altos fines, o sea

la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad,

consignados en la constitución..." en este contexto la acción de protección se origina como

un mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución y pondrá interponerse cuando exista una vulneración de

derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad púbica no judicial;

contra políticas publicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derecho

constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, como en el caso, si

la violación del derecho provoca daño grabe, si presta servicio público impropio, si actúa pro

delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación

indefensión o discriminación; en lo que compete al caso, se establece que existe una decisión

adoptada por la Jueza Constitucional a quo en la que acepta la acción de protección,

señalando en lo principal: "[...] Por otra parte, cabe recalcar que a partir de la Reforma a la

Ley Orgánica del Servicio Público realizada a través de la Disposición Transitoria Undécima

de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que rigen al sector público, los servidores que se

encuentran comprendidos en los presupuestos establecidos en la citada norma, es decir que su

permanencia haya sido ininterrumpida en la Institución ya sea a través de Contrato Ocasional,

Nombramiento Provisional o cualquier otra modalidad por más de 4 años a través de

cualquier publicación de la mentada Reforma en el Registro Oficial (19 de mayo 2017) serán

declarados ganadores de concurso conforme el procedimiento determinado en el Acuerdo

Ministerial No. MDT-2017-0192. Ahora bien, corresponde analizar si el Memorando No.

SNGRE-CAF-2018-0892-M del 27 de diciembre del 2018 mediante el cual se comunica a la

ahora accionante la terminación del Nombramiento Provisional en el cargo de Analista de

Asesoría Jurídica 3 de la Coordinación General de Asesoría Jurídica en el Servicio Nacional

de Gestión de Riesgos y Emergencias y la Acción de Personal No. SGR-DARH-2018-279 del

27 de diciembre del 2018 mediante el cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda

Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 de la Secretaria General de

Riesgos emitidos por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias vulnera el

derecho al trabajo en el art. 33 de la Constitución de la República del Ecuador...?. En su

libelo inicial, la accionante argumento que el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y

Emergencias al notificarle sobre el cese de sus funciones sin motivo legal aparente, vulneró el

derecho Constitucional al trabajo. En este sentido, corresponde a este Tribunal analizar los

hechos del caso a la luz del mencionado derecho. El derecho al trabajo se encuentra

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Page 11: Juicio No. 09333-2019-00531

reconocido en el art. 33 de la Constitución de la República en los siguientes términos: "El

trabajo es un derecho, un deber social y un derecho económico, fuente de realización personal

y base de la economía. El Estado garantizara a las personas trabajadoras el pleno respeto a su

dignidad, a una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el desempeño de un trabajo

saludable y libremente escogido aceptado". Conforme lo determinado en la norma citada, se

desprende que el derecho al trabajo no solo constituye como un derecho constitucional, sino

además como un deber social, cuya responsabilidad de protección recae en el Estado. Así

pues, el art. 325 de la Constitución de la República determina que: "El Estado garantizara el

derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia

o autónomas, con inclusión de auto sustento y cuidado humano: y como atores sociales

productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores". En efecto, el trabajo constituye un

derecho importante en nuestro ordenamiento jurídico, dado que implica que todas las

personas accedan a un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, y atreves del

cual se permitan desarrollar en un ambiente óptimo y con una remuneración justa. Además,

en el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el art. 23 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina: 1. Toda persona tiene derecho

al Trabajo, a la libre elección de su trabajo, a satisfacciones equitativas y satisfactorias de

trabajo y la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación

alguna, a igual salario por igual trabajo. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una

remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia

conforme a la dignidad humana y que será contemplada, en caso de ser necesario, por

cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho de fundar

sindicatos y a sindicarse por las defensa de sus derechos De igual forma el Pacto

Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su art. 6 manifiesta: 1. Los

Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el

derecho de toda persona a tener la oportunidad a ganarse la vida mediante un trabajo

libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto

para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación

técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir

un desarrollo económico, social, y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en

condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la

persona.- Por tanto, el derecho al trabajo es un derecho que está reconocido ampliamente en

el ámbito de los derechos humanos y se encuentra consagrado en la Constitución de la

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República como un derecho constitucional de toda persona como un deber social del Estado e

incluso, como un derecho económico . A su vez, la Corte Constitucional en la Sentencia No.

016-13-SEP-CC emitida en el caso No. 1000-12-EP, manifiesta que "El derecho al trabajo, al

ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela

derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista

de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos;

es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e

intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de

indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de

forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano. Por tal razón, el derecho al trabajo

adquiere una trascendental importancia, en la medida que permite un desarrollo integral al

trabajado como una fuente de ingresos económicos y de realización personal y profesional; lo

cual posibilita materializar los proyectos de vida de los trabajadores y de sus familias. De la

revisión de los argumentos de la accionante, se observa que manifiesta que su vulneración del

derecho al trabajo se dio cuando el Servicio Nacional de Gestión de Riegos y Emergencias

prescindió de sus servicios sin considerar la estabilidad que, estima, habría conseguido en

virtud de la condición de origen que ocasiono su nombramiento. Es así que en garantía al

derecho al trabajo, el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias estaba en la

obligación de establecer los mecanismos efectivos para facilitar a los servidores el acceso al

servicio público en condiciones de estabilidad, a través de la realización del respetivo

concurso de mérito y oposición, para que así, en función de sus derechos constitucionales,

puedan participar y obtener el respectivo nombramiento definitivo. Por el contrario, se

observa de parte de la entidad una actitud quiescente. La Corte Constitucional en la Sentencia

No. 014-17-SIS-CC, dictada en el Caso No. 0047-14-1S determinó que "(...) No es posible

otorgar nombramientos definitivos; sin embargo corresponde el reintegro al cargo a quien

hubiere sido destituido hasta que se realice el correspondiente concurso de mérito y

oposición, lo cual permite conceder posibilidades reales para el acceso al servidor público

8...)" Ahora bien, una vez determinado el marco normativo y jurisprudencial relacionado con

el derecho objetivo de análisis, esa Juzgadora concluye que el Nombramiento Provisional

otorgado a la Ab. Patricia Fernanda Vera Mite en el cargo de Analista 3 de Asesoría Jurídica

de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Gestión de Riesgos, goza

de presunción de legalidad al haber sido emitido por autoridad competente, en uso de sus

facultades legales y fueron expedidos acorde al art 18 literal c) del Reglamento LOSEP, cuyo

puesto se encuentra creado como permanente, por lo cual finaliza solamente una vez que sea

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Page 13: Juicio No. 09333-2019-00531

'Vnombrado el ganador del respectivo concurso público de mérito y oposición tal como lo

señala la norma; más aún cuando existen pronunciamientos y directrices emitidos por

autoridad competente, en el que supedita la terminación del Nombramiento Provisional, al

cumplimiento de la condición por la cual fueron emitidos, criterio que ha sido ratificado por

la Corte Constitucional en su Repertorio de Desarrollo Jurisprudencial, como quedó anotado",

por lo que le corresponde a este Tribunal considerar si efectivamente estamos frente a una

vulneración de derechos constitucionales, o es un caso de mera legalidad que le corresponde a

la jurisdicción ordinaria conocer y resolver, puesto que, como lo ha señalado la Corte

Constitucional, en razón de lo prescrito en el art. 186 de la Constitución de la República del

Ecuador en concordancia con el art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y

Control Constitucional con la finalidad de resolver si los hechos narrados en la acción de

protección, implica la vulneración, por acción u omisión, de algunos de los derechos

^, constitucionales mencionados por la accionante en su demanda, siendo oportuno recordar que

la acción de protección no es una instancia adicional, es decir, a partir de ella no se puede

pretender el examen de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria.

Por lo tanto, no se puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente

legales. El objeto de su estudio se dirige directamente a la presunta vulneración de los

derechos constitucionales, normas del debido proceso y el amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en la Constitución.- NOVENO: SOBRE LA APELACIÓN Y EL

DERECHO A RECURRIR.- El Dr. Patricio Pazmiño Freiré en calidad de Juez Ponente,

dentro de la Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en el Suplemento del

Registro Oficial No. 572 del 10 de noviembre del 2011. SENTENCIA No. 018-11-SEP-CC,

CASO No. 0635-09-EP desarrolla la seguridad jurídica bajo el siguiente enfoque: "El art 82

de la Constitución de la República del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica,

mismo que tiene relación con el cumplimiento de los mandatos constitucionales,

estableciéndose mediante aquel postulado una verdadera supremacía material del contenido

de la Carta Fundamental del Estado Ecuatoriano. Para aquello y para tener certeza respecto a

una aplicación de la normativa acorde a la Constitución se prevé que las normas que formen

parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben de

ser claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la normativa

existe en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lincamientos que generan la

confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional". En el

marco de los derechos a recurrir, en este sentido la Corte Constitucional de Colombia, afirma

que: "Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía

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^

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universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para

intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio,

previo al análisis del Juez Superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores

jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el A quo" esta

garantía está consagradaen nuestraConstitución ecuatoriana en el art 76, numeral 7, literalm,

definida como un derecho de protección y particularmente el debido proceso: el derecho de

las personas a "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida

sobre sus derechos". DÉCIMO: DERECHOS CONSTITUCIONALES

PRESUNTAMENTE VULNERADOS.- Derecho al trabajo, derecho a la seguridad jurídica,

derecho al debido proceso- DÉCIMO PRIMERO: CONSIDERACIONES

EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL.- Mediante Acción de Personal No. SGR-DARH-

2017-289 de 21 de noviembre del 2017, la Secretaria de Gestión de Riesgos otorga

Nombramiento Provisional con base en la siguiente explicación: "Conforme a la facultad

conferida en el Acuerdo No. SGR-017-2017 de 10 de octubre del 2017 y con base a lo

dispuesto en el art. 18 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, literal

b); se procede a emitir Nombramiento Provisional a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite, en

calidad de Analista de Asesoría Jurídica 3 desde el 01 de diciembre de 2017 (...)" lo cual

tiene concordancia con la Resolución No. MDT.VSP.2015.0028 del 04 de mayo de 2015,

que aprueba la creación de 299 puestos de carrera para la Secretaria de Gestión de Riesgos; y

el Informe Técnico No. SGR.OARH-CMO-2015-007.1 donde se establece la planificación

para elevar a concurso de Mérito y Oposición a 298 puestos de esa Cartera de Estado. Es

decir, que la condición de origen que ocasionó su expedición fue la creación de puestos de

carrera y la planificación para elevar concurso de mérito y oposición, por lo que corresponde

analizar si el memorando No. SNGRE-CAF-2018-0892-M del 27 de diciembre de 2018

mediante el cual se comunica a la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación

del Nombramiento Provisional en el cargo de Analista 3 de Asesoría Jurídica de la

Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Gestión de Riesgos y

Emergencias y la Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2018-279 de fecha 27 de diciembre

del 2018 mediante la cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en

calidad de Analista 3 de Asesoría Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de

la Secretaria de Gestión de Riesgo emitidos por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y

Emergencias, ¿vulneró derechos constitucionales de la accionante? La salida de la servidora

pública tiene como antecedente la Circular de fecha 19 de noviembre del 2018 suscrita por la

Leda. María Alexandra Ocles Padilla, Directora General del Servicio Nacional de Gestión de

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Page 15: Juicio No. 09333-2019-00531

#$ yvRiesgos y Emergencias, donde en su parte pertinente señala "...en calidad indicada he

recibido información de funcionarios del Ministerio de Finanzas y de otras instituciones,

respecto de datos filtrados desde el Servicio Nacional Gestión de Riesgos y Emergencias y

que actualmente están siendo usados por personas inescrupulosas. Toda vez que se hace

imposible individualizas a las/los servidores y/o funcionarios responsables de la filtración de

información así como del área a la que pertenecen y dado que tales datos sensibles

únicamente han sido manejados por la Coordinación General Administrativa Financiera y

Coordinación General de Asesoría Jurídica se dispone de manera inmediata la terminación de

los Contratos Ocasionales y de los Nombramientos Provisionales de los servidores que

prestan sus servicios en esta área (...)" como se desprende de la argumentación que sirve de

base la accionante, se puede concluir sin esfuerzo que no existió ninguna motivación, la

remoción de la demandante no fue el resultado de un proceso de evaluación, selección,

^ racionalización de talento humano, tanto más que sus evaluaciones de desempeño corroboranlo manifestado de que siempre se mantuvo con un nivel de desempeño alto; tampoco dejó de

ser útil y necesaria, ella o su puesto, ya que con la prueba practicada se corroboró el hecho de

que su partida presupuestaria no se suprimió; mas por el contrario, en la misma se nombró a

una persona recién contratada según reza la Acción de Personal Nro. SNGRG-DARH-2019-

024 del 1 de febrero del 2019 mediante la cual se Otorga Nombramiento Provisional a Erika

Milena Charquean Burbano en calidad de Analista 3 de Asesoría Jurídica de la Coordinación

General de Asesoría Jurídica de la Secretaria de Gestión de Riesgos y Emergencias; en

conclusión, no consta acreditado en autos que las autoridades de las cuales emana el acto

impugnado hayan realizado un análisis tendiente a evaluar, de forma coherente, racionada y

argumentada, el motivo o la necesidad de dar por terminado el Nombramiento de la

_ accionante. La Corte Constitucional en Sentencia Nro. 014-17-SIC-CC, dictada en el Caso

^t No. 0047-14-IS determino que, [...] no es posible otorgar Nombramiento Definitivos; sin

embargo, corresponde el reintegro al cargo de quien hubiere sido destituido hasta que se

realice el correspondiente concurso de méritos y oposición, lo cual permite, conceder

posibilidades reales para el acceso al servicio público 8. La actuación de los accionados, a

criterio de este Tribunal vulnera también el derecho a la seguridad jurídica, que ha sido

abordado por nuestra Corte Constitucional en Sentencia 041-13-SEP-CP, Caso 0470-12 en el

siguiente sentido: La Constitución de la República en su art. 82 prescribe: "El derecho a la

seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de

normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes". La Corte

Constitucional, refiriéndose a este derecho en Sentencia No. 041-13-SEP-CC señaló "De

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Page 16: Juicio No. 09333-2019-00531

acuerdo con la normativa señalada (art. 82) la seguridad jurídica se satisface por medio de la

existencia de normas, además de su aplicación uniforme en los casos en que ella requiere ser

utilizada. Definida de tal manera no es mero requisito carente de sentido, sino que constituye

un principio sustancial, pilar fundamental del Estado constitucional de derechos y justicia,

vinculado con existencias de igual protección a los sujetos de derechos". En consecuencia, el

hecho de que la parte accionada haya dado por concluido el Nombramiento Provisional de la

actora que tenía una finalidad mediante Acción de Personal No. SGR-DARH-2017-289 del

21 de noviembre del 2017, la Secretaria de Gestión de Riesgos anticipó "conforme a la

facultad conferida en el Acuerdo No. SGR-017-2017 del 10 de octubre del 2017 y con base a

lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público,

literal b) se procede a emitir el Nombramiento Provisional a favor de la Ab. Patricia Fernanda

Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica 3 desde el 1 de diciembre del 2017

(...)" lo cual tiene concordancia con la Resolución No. MDT-VSP-2015-0028 del 4 de mayo

del 2015 que aprueba la creación de 299 puestos de carrera para la Secretaría de Gestión de

Riesgos y el Informe Técnico No. SGR-OARH-CMO-2015-007-1 donde se establece la

planificación para elevar a concurso de méritos y oposición a 299 puestos de esta Cartera de

Estado, concursos que hasta el momento no han sido desarrollados, por tanto, se afectó la

seguridad jurídica que dio origen a ese Nombramiento a favor de la actora, debiendo seguirse

por principio y respeto al debida proceso la observancia del cumplimiento de los procesos

públicos de méritos y oposición previo a terminar el Nombramiento Provisional de la actora,

partida que deberá ser ocupada por la persona ganadora del concurso de méritos y oposición

de conformidad con la ley.- DÉCIMO SEGUNDO: DECISIÓN.- Por las consideraciones

precedentes, esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, resuelve DESECHAR el recurso de apelación propuesto por la parte

demandada y por tanto, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Publíquese y notifíquese.-

ALVARADO LUZCiá/ASA ANDRÉS EDUARDOJUEZ (PONENTE)

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Page 17: Juicio No. 09333-2019-00531

£?"

CISCO

DE LO LABORAL

VOTO SALVADO DEL JUEZ, SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LACORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS, ALVARADO LUZURIAGA ANDRÉSEDUARDO.

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. - SALA ESPECIALIZADA DE

LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS. Guayaquil, lunes 18 denoviembre del 2019, las 10h09. VISTOS: Por el sorteo de ley, ha correspondido conocer y resolvera esta Sala Especializada Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que actúa como JuezConstitucional Pluripersonal de Alzada, por recurso de apelación deducido por la legitimada pasivaDirectora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias y Procuraduría Generaldel Estado, en contra de la sentencia, de fecha Samborondón, viernes 2 de agosto del 2019 a las1lh27, dictada por Mónica Gabriela Luzarraga Salazar, en calidad de Jueza de la Unidad JudicialMulticompetente con sede en el Cantón Samborondón, Provincia del Guayas, dentro del presenteproceso de Acción de Protección, signado con el número No. 09333-2019-00531, conforme lo facultael artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- Siendo elestado de este proceso el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal de alzada que

conoce y resuelve la apelación se haya integrado por los siguientes Jueces Provinciales de la

Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas: Ab. ANDRÉS

ALVARADO LUZURIAGA (Ponente), Ab. JORGE ALEJANDRO LINDADO, y Dr.

FRANCISCO MORALES GARCÉS; por el sorteo de ley, realizado según consta de fojas

01 del cuaderno de este nivel.-

SEGUNDO.- D3ENTIFICACION DE LAS PARTES PROCESALES: En calidad de

accionante y legitimada activa PATRICIA FERNANDA VERA VITE, ecuatoriana, con

cédula de ciudadanía 1311501611, mayor de edad, de profesión abogada, de ocupación

desempleada, por sus propios y personales derechos; y, por otra parte, en calidad de

accionados legitimados pasivos, la institución pública Servicio Nacional de Gestión de

Riesgos en las interpuestas personas de Leda. María Alexandra Ocles Padilla, en calidad de

Directora General, Arq. Gustavo Alfredo Escobar Haro, en calidad de Coordinador General

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Page 18: Juicio No. 09333-2019-00531

Administrativo Financiero, Mgs. Edison Paúl Montalván Pilozo, en calidad de Director de

Administración de Recursos Humanos, o quienes ostenten sus calidades dentro de dicha

institución; así como el Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, Ab. Juan

Enmanuel Izquierdo Intriago, Mgs

TERCERO: COMPETENCIA:- El Art. 86 numeral 2 de la Constitución señala: "Será

competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se

producen sus efectos", norma que concuerda con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: "Art. 7.- Competencia.- Será

competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u

omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial

hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones

serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la ^demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones

de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.- La

jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin

perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.- La jueza o juez que sea incompetente en razón del

territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia.- La jueza o juez de

turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de

atención de los otros juzgados" (lo subrayado es nuestro).- Por lo antes expuesto, este

Tribunal tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso

interpuesto al amparo del numeral 3, inciso 2o del Art. 86 y artículo 178, numeral 2, de la

Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 24, de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como de los artículos 159, 160 y

208 del Código Orgánico de la Función Judicial.- ***

CUARTO: VALIDEZ:- En la presente causa se ha respetado el debido proceso y el derecho

a la defensa de las partes consagrado en el Art. 76 de la Constitución de la República, en

concordancia con el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que

se declara su validez.-

OUINTO: ANTECEDENTES Y POSTURAS DE LAS PARTES:-

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Page 19: Juicio No. 09333-2019-00531

$&Pretensiones de la legitimada activa: Conforme consta en el libelo de demanda constitucional,

de fojas 39 a 50, la accionante Patricia Fernanda Vera Vite, indicó en lo principal: "(...)

ACTO VIOLATORIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.- El acto violatorio de mis

derechos constitucionales es el memorando Nro. SNGRE-CAF-2018-0892-M de fecha 27 de

diciembre de 2018 y la acción de Personal Nro. SNGRE-DARH-2018-279 de fecha 27 de

diciembre de 2018, mediante los cuales de manera arbitraria y sin motivación de ninguna

naturaleza se vulnera mis derechos constitucionales y se RESUELVE dar por terminado mi

nombramiento provisional, mismo que he venido desempeñando desde el 01 de diciembre de

2017 hasta el 27 de diciembre de 2018 fecha en la que se me remueve del cargo (...); La

legitimada pasiva; esto es, la institución pública Servicio Nacional de Gestión de Riesgos en

las interpuestas personas de Leda. María Alexandra Ocles Padilla, en calidad de Directora

General, Arq. Gustavo Alfredo Escobar Haro, en calidad de Coordinador General

^, Administrativo Financiero, Mgs. Edison Paúl Montalván Pilozo, en calidad de Director de

Administración de Recursos Humanos, o quienes ostenten sus calidades dentro de dicha

institución no contestaron por escrito la acción propuesta; el accionado, Director Regional 1

de la Procuraduría General del Estado, Ab. Juan Enmanuel Izquierdo Intriago, Mgs. Señaló

"De la lectura del libelo de la demanda, se desprende que no se han cumplido los requisitos

mencionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, esto es, los mencionados en los numerales 1 y 3 que corresponden a violación

de derechos constitucionales y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado

y eficaz para proteger el derecho violado, pues no se menciona con claridad la violación de

derechos reconocidos en nuestra Carta Magna; alegando el accionante dentro de su

intervención que se han violentado los derechos a la seguridad jurídica, derecho al trabajo y

©debido proceso, no siendo asi (...)"; Exposiciones de la audiencia oral: La parte accionante se

ratificó en todos los argumentos esgrimidos en su demanda y practicó las pruebas pedidas,

tratándose todas de documentos certificados, entre las cuales se encuentra: a) Contrato de

Servicios Ocasionales de fecha 8 de septiembre de 2014 suscrito entre la Secretaria de

Gestión de Riesgos y la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Abogada en la Unidad

Jurídica Dirección de Apoyo en Territorio de la Coordinación zonal 5; b) Acción de Personal

Nro. SGR-DARH-2015-0396 de fecha 1 de junio de 2015 mediante el cual se otorga

Nombramiento Provisional a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de

Asesoría Jurídica zonal 5 de la Secretaría General de Riesgos; c) La resolución Nro. SGR-

DARH-CZ-073-2016 de fecha 21 de octubre de 2016 mediante la cual se resuelve el cambio

administrativo de la funcionaria Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de

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Page 20: Juicio No. 09333-2019-00531

Asesoría Jurídica zonal 5 de la Secretaría General de Riesgos hacia la Coordinación General

de Asesoría Jurídica; d) Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2016-0099 de fecha 21 de

octubre de 2016 mediante la cual se ejecuta el cambio administrativo de la funcionaría Ab.

Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica zonal 5 de la

Secretaría General de Riesgos hacia la Coordinación General de Asesoría Jurídica; e) La

resolución Nro. SGR-DARH-CZ-094-2016 de fecha 2 de diciembre de 2016 mediante la cual

se resuelve el cambio administrativo de la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en

calidad de Analista de Asesoría Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica

hacia la Coordinación zonal 5 de la Secretaría General de Riesgos; f) Acción de Personal Nro.

SGR-DARH-2016-00123 de fecha 2 de diciembre de 2016 mediante la cual se ejecuta el

cambio administrativo de la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de

Analista de Asesoría Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica hacia la

Coordinación zonal 5 de la Secretaría General de Riesgos; g) El Memorando Nro. SGR- ^DARH-2017-0555-M de fecha 17 de octubre de 2017 que contiene el informe de finalización

del cambio administrativo de la funcionaría Ab. Patricia Fernanda Vera Vite; h) La acción de

personal Nro. SGR-DARH-2017-762 de fecha 31 de octubre de 2017 mediante la cual se

ejecuta el reintegro al puesto original en la Coordinación Zonal de Gestión de Riesgos, a la

Ab. Patricia Fernanda Vera Vite; i) Renuncia de la funcionaria Ab. Patricia Fernanda Vera

Vite a su cargo de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 de fecha 21 de noviembre de 2017; j)

Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2017-289 de fecha 21 de noviembre de 2017 mediante

el cual se otorga Nombramiento Provisional a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad

de Analista de Asesoría Jurídica zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos; k) Memorando

Nro. SNGRE-CAF-2018-0892-M de fecha 27 de diciembre de 2018 mediante el cual se

comunica a la funcionaria Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación del nombramiento

provisional en el cargo de Analista de Asesoría Jurídica 3 de la Coordinación General de ""^

Asesoría Jurídica en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias; 1) Acción de

Personal Nro. SGR-DARH-2018-279 de fecha 27 de diciembre de 2018 mediante el cual se

remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría

Jurídica zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos; m) Formulario MRL-EVAL-01-

MODIFICADO del periodo 1/01/2016 al 31/12/2016, servidora evaluada Vera Vite Patricia

Fernanda, total evaluación de desempeño 96,8 Excelente Desempeño Alto suscrito por Ing.

Iliana Sánchez León, Evaluador Jefe Inmediato; n) Formulario MRL-EVAL-01-

MODIFICADO del periodo 24/10/2016 al 31/12/2016, servidora evaluada Vera Vite Patricia

Fernanda, total evaluación de desempeño 96,9 Excelente Desempeño Alto suscrito por Fabián

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^/

Eli Montesdeoca Villavicencio, Evaluador Jefe Inmediato; o) Formulario MRL-EVAL-01-

MODIFICADO del periodo 1/01/2017 al 31/12/2017, servidora evaluada Vera Vite Patricia

Fernanda, total evaluación de desempeño 93,6 Excelente Desempeño Alto suscrito por Ab.

Martha Giler Giler, Evaluador Jefe Inmediato.-

Los representantes del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias manifestaron

en la Audiencia Pública de Primer Nivel: Señor Juez, se ha accionado a usted una garantía

constitucional de acción de protección de derecho al trabajo, aquí se ha manifestado que la

accionante trabajaba bajo la modalidad de nombramiento provisional en el Servicio Nacional

de Gestión de Riesgos y Emergencias desde el 1 de octubre del 2015, y se ha hecho énfasis en

que en la acción de personal que a ella le entregan cuando inicia sus labores, que ha sido

manifestado aquí y consta en la demanda, que en base a una expectativa se hace un informe

^ técnico que estableció cierta planificación; hay que destacar algo importantísimo, que es quela Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos a lo largo de este tiempo ha sufrido una

transformación tanto en lo financiero como administrativo, es así que se expidió el Decreto

ejecutivo No. 534 de fecha 3 de octubre del año 2018, ese decreto nos dice en las

Disposiciones Transitorias, que los servidores públicos que se encuentren prestando sus

servicios con nombramiento, contrato o bajo cualquier modalidad en la Secretaría de Gestión

de Riesgos, pasaran a formar parte de la nómina del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos

y Emergencias, en función de las necesidades e intereses institucionales, para tal efecto en el

plazo de noventa días, contados a partir de la expedición de este decreto, el Ministerio de

Trabajo junto con el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, realizaran un

proceso de evaluación, selección y racionalización del talento humano, por lo que, de ser

conveniente, suprimirán los puestos innecesarios, de conformidad con las disposiciones

establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público, su reglamento de aplicación, las normas

de optimización y austeridad del gasto público, y demás normativa vigente. El Código

Orgánico Administrativo prevé que en ejercicio de la potestad de organización, la o el

Presidente de le República puede crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de

administración publica central cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo; es así que

se expide el presente decreto ejecutivo el cual hago entrega, y en virtud del cual tiene sustento

la lamentable comunicación que recibió la accionante; que ella dejó de ser útil y necesaria

para la administración y que sin embargo, de existir o creer que tiene algún derecho

lesionado, bien puede acudir a la vía contenciosa administrativa. La representante de la

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO indicó que de los fundamentos de la acción

^

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no se desprende la violación de derechos constitucionales tales como seguridad jurídica,

derecho al trabajo y debido proceso, puesto que en primer lugar la entidad accionada ha

actuada acorde al marco legal pues tiene las facultades de dar por terminados los

nombramientos provisionales que no generan estabilidad y así se ha pronunciado la Corte

Constitucional en el sentido de que únicamente se da aquello cuando el servidor ingresa a

través de un concurso de mérito y oposición, lo cual atenta además contra la finalidad de esta

garantía puesto que está proscrito que se otorgue nombramientos mediante las acciones

constitucionales.

SEXTO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:- Sentencia de

fecha Samborondón, viernes 2 de agosto del 2019, las llh27, dictada por Mónica Gabriela

Luzarraga Salazar, en calidad de Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el

Cantón Samborondón, Provincia del Guayas, dentro del presente proceso de Acción de

Protección, signado con el número No. 09333-2019-00531, en la que resolvió:

"ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR", declara CON LUGAR la Acción

de Protección entablada por PATRICIA FERNANDA VERA VITE en contra del SERVICIO

NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y EMERGENCIAS en las personas de

ALEXANDRA OCLES PADILLA en su calidad de Directora General, señor Arquitecto

GUSTAVO ALFREDO ESCOBAR HARO en su calidad de Coordinador General

Administrativo Financiero, y, señor Mgs. EDISON PAUL MONTALVAN PILOSO en su

calidad de Director de Administración de Recursos Humanos; en consecuencia, ordena dejar

sin efecto los actos impugnados, esto es, memorando Nro. SNGRE-CAF-2018-0892-M de

fecha 27 de diciembre de 2018 mediante el cual se comunica a la funcionaria Ab. Patricia

Fernanda Vera Vite la terminación del nombramiento provisional en el cargo de Analista de

Asesoría Jurídica 3 de la Coordinación General de Asesoría Jurídica en el Servicio Nacional

de Gestión de Riesgos y Emergencias y la Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2018-279 de

fecha 27 de diciembre de 2018 mediante el cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia

Fernanda Vera Vite en calidad de Analista de Asesoría Jurídica zonal 3 de la Secretaría

General de Riesgos emitidos por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.

Como medida de reparación integral, se ordena la reincorporación inmediata de la accionante

AB. PATRICIA FERNANDA VERA VITE al Servicio Nacional de Gestión de riesgos y

Emergencias al mismo cargo del cual fue desvinculada, es decir, de Analista de Asesoría

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^

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%/>Jurídica Zonal 3 de la Coordinación General de Asesoría Jurídica, el pago de las

remuneraciones que dejó de percibir desde su remoción, así como el reintegro a la seguridad

social desde la fecha en que fue separada.- Esta sentencia ha sido dictada al amparo de lo

previsto en los Arts. 75 (Tutela Judicial Efectiva); 76 (Garantías Básicas del Debido Proceso);

82 (Seguridad Jurídica); y, 168. 6 - 169 (Principios Procesales), de la Constitución de la

República del Ecuador.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-

SEPTIMO: NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- La

autora Karla Andrade Quevedo, en su estudio "La Acción de Protección desde la

jurisprudencia constitucional, Manual de Justicia Constitucional" Centro de Estudios y

Difusión del Derecho Constitucional (CEDEC) de la Corte Constitucional del Ecuador, pp.

118 y 119, Quito, 2013, manifiesta: "De modo que el máximo órgano de interpretación

constitucional de nuestro país ya ha determinado claramente que cuando ocurre una

vulneración de un derecho constitucional la única vía posible es la acción de protección. No

existe, por tanto, otra vía idónea o eficaz puesto que la Constitución de la República ha sido

clara en determinar que esta garantía opera únicamente para el amparo de derechos

reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible que además resulta

adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de un derecho de índole constitucional

y el ordenamiento jurídico se ha establecido para ella un procedimiento específico [...] Por

tanto, de acuerdo con lo determinado por la jurisprudencia constitucional, la acción de

protección no constituye una acción que se pueda escoger como vía frente a cualquier

vulneración de un derecho sino únicamente para aquellos derechos de fuente constitucional;

las controversias que se suscitan en el ámbito de la legalidad no tiene cabida en esta

acción. De modo que, mediante esta sentencia, la Corte nos deja ya delimitada la cancha.

Usuarios, abogados, y jueces tienen perfectamente definido, tanto en una dimensión positiva

como negativa, cual es la naturaleza de los derechos que se encuentran en protección por

medio de esta garantía jurisdiccional. De ese modo, la Corte Constitucional, con su

jurisprudencia, les ha impuesto un importante mandato a los jueces, pues ha determinado que

a la hora de conocer una demanda de acción de protección, lo primero que deberán verificar

es que efectivamente se trate de un tema de constitucionalidad y no de un conflicto de mera

legalidad que no afecte un derecho constitucional".- Como ha quedado señalado, tanto la

doctrina como la jurisprudencia, en materia constitucional, sostienen que la acción de

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protección no es un medio que pueda sustituir las acciones judiciales ordinarias o los recursos

administrativos, pues ello conllevaría a la superposición de la justicia constitucional sobre la

justicia ordinaria, así como al desconocimiento y a la desarticulación de la estructura jurídico

del Estado. Por lo que la acción de protección no procede cuando el titular del derecho

vulnerado cuenta con la posibilidad real de acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y

expedita de sus derechos e intereses en la vía ordinaria, por un lado; o, por la vía

administrativa propia, por otro lado, especialmente, para demandar o recurrir de actos de la

administración como los que se derivan de la especie. Por otro lado, existen circunstancias en

las que si bien la persona considera que se han afectado sus derechos, la conducta denunciada

no ataca directamente a la faceta constitucional del mismo, sino que el derecho ha sido

quebrantado en su dimensión legal que si bien tiene siempre un trasfondo constitucional, pues

todos los derechos se encuentran garantizados en la Constitución, no reclama la misma

urgencia ni el mismo grado de celeridad que si se tratara de un derecho constitucional.- La

acción de protección se incorporó para tutelar, proteger los derechos constitucionales, de

todo ecuatoriano consagrados en nuestra constitución La definición en buena parte depende

del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo

constitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que algunos juristas consideren a

la acción de protección como una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge

de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y

totalmente independiente. Guillermo Cabanellas sostiene que: "Acción equivale a ejercicio de

una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección

manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento". Couture, se refiera a la acción como:

"el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales

para reclamarles la satisfacción de una pretensión tanto el individuo ve en la acción una

tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más

altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de

orden, de libertad, consignada en la Constitución" En este contexto, la acción de

protección se origina como un mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo

directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando

exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier

autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce

o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona

particular, como es el caso, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios

públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra

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en estado de subordinación, indefensión o discriminación; en lo que compete al caso, se

establece que existe una decisión adoptada por la jueza constitucional a quo, en la que acepta

la acción de protección, señalando en lo principal: "(...) Por otra parte, cabe recalcar que a

partir de la reforma a la Ley Orgánica de Servicio Público, realizada a través de la disposición

transitoria undécima de la Ley Orgánica Reformatoria a las leyes que rigen al sector público,

los servidores que se encuentran comprendidos en los presupuestos establecidos en la citada

norma, es decir que su permanencia ha sido ininterrumpida en la institución ya sea a través de

contratos ocasionales, nombramiento provisional o cualquier otra modalidad por más de 4

años contados a la fecha de publicación de la mentada reforma en el Registro Oficial (19 de

mayo de 2017), serán declarados ganadores de concurso conforme el procedimiento

determinado en el Acuerdo Ministerial No. MDT-2017-0192. Ahora bien, corresponde

analizar si el memorando Nro. SNGRE-CAF-2018-0892-M de fecha 27 de diciembre de 2018

mediante el cual se comunica a la funcionaria Ab. Patricia Fernanda Vera Vite la terminación

del nombramiento provisional en el cargo de Analista de Asesoría Jurídica 3 de la

Coordinación General de Asesoría Jurídica en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y

Emergencias y la Acción de Personal Nro. SGR-DARH-2018-279 de fecha 27 de diciembre

de 2018 mediante el cual se remueve del cargo a la Ab. Patricia Fernanda Vera Vite en

calidad de Analista de Asesoría Jurídica zonal 3 de la Secretaría General de Riesgos emitidos

por el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, ¿vulneró el derecho al trabajo

recogido en el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador? La accionante de

la presente acción argumentó que el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias

al notificarle sobre el cese de sus funciones sin motivo legal aparente, vulneró el derecho

constitucional al trabajo. En este sentido, corresponde a este juzgador analizar los hechos del

caso a la luz del mencionado derecho. El derecho al trabajo se encuentra reconocido en el

artículo 33 de la Constitución de la República, en los siguientes términos: "El trabajo es un

derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de

la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad,

una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el desempeño de un trabajo saludable y

libremente escogido o aceptado". Conforme lo determinado en la norma citada, se desprende

que el derecho al trabajo no solo se constituye como un derecho constitucional, sino además

como un deber social, cuya responsabilidad de protección recae en el Estado. Así pues, el

artículo 325 de la Constitución de la República determina que: "El Estado garantizará el

derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia

o autónomas, con inclusión de auto sustento y cuidado humano; y como actores sociales

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productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores". En efecto, el trabajo constituye un

derecho importante en nuestro ordenamiento jurídico, dado que implica el que todas las

personas accedan a un trabajo digno, acorde a las necesidades del ser humano, y a través del

cual se les permita desempeñarse en un ambiente óptimo y con una remuneración justa.

Además, en el ámbito de los instrumentos internacionales de derechos humanos, el artículo 23

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina: 1. Toda persona tiene derecho

al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo

y la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación

alguna, a igual salario por igual trabajo. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una

remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia

conforme a la dignidad humana y que será contemplada, en caso de ser necesario, por

cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar

sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus derechos De igual forma, el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 6, manifiesta: 1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el

derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo

libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto

para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación

técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir

un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en

condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la

persona.- Por tanto, el derecho al trabajo es un derecho que está reconocido ampliamente en

el ámbito de los derechos humanos y se encuentra consagrado en la Constitución de la

República como un derecho constitucional de toda persona, como un deber social del Estado

e incluso, como un derecho económico. A su vez, la corte Constitucional en la sentencia No.

016-13-SEP-CC, emitida en el caso No 1000-12-EP, manifiesta que: El derecho al trabajo, al

ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela

derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista

de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos;

es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e

intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de

indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de

forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano. Por tal razón, el derecho al trabajo

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adquiere una trascendental importancia, en la medida que permite un desarrollo integral al

trabajador, en una esfera tanto particular como en el ámbito social; por lo que se debe

entender al trabajo como una fuente de ingresos económicos y de realización personal y

profesional; lo cual posibilita materializar los proyectos de vida de los trabajadores y de sus

familias. De la revisión de los argumentos de la accionante, se observa que manifiesta que su

vulneración del derecho al trabajo se dio cuando el Servicio nacional de Gestión de Riesgos y

Emergencias prescindió de sus servicios sin considerar la estabilidad que, estima, habría

conseguido en virtud de la condición de origen que ocasionó su nombramiento.- Es así que,

en garantía al derecho al trabajo, el Servicio nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias

estaba en la obligación de establecer los mecanismos efectivos para facilitar a los servidores

el acceso al servicio público en condiciones de estabilidad, a través de la realización del

respectivo concurso de méritos y oposición, para que así, en función de sus derechos

^^ constitucionales, puedan participar y obtener el respectivo nombramiento definitivo. Por elcontrario, se observa de parte de la entidad, una actitud quiescente. La Corte Constitucional,

en la sentencia No. 014-17-SIS-CC, dictada en el caso N.O 0047-14-IS determinó que "(...)

no es posible otorgar nombramientos definitivos; sin embargo, corresponde el reintegro al

cargo de quien hubiere sido destituido hasta que se realice el correspondiente concurso de

méritos y oposición, lo cual permite conceder posibilidades reales para el acceso al servicio

público 8...)" Ahora bien, una vez determinado el marco normativo y jurisprudencial

relacionado con el derecho objeto de análisis, esta juzgadora concluye que el nombramiento

provisional otorgado a la accionante ab. Patricia Fernanda Vera Vite en el cargo de analista 3

de Asesoría Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaría de

Gestión de Riesgos, goza de presunción de legalidad al haber sido emitidos por autoridad

competente, en uso de sus facultades legales y fueron expedidos acorde al artículo 18 literal

c) del Reglamento a la LOSEP, cuyo puesto se encuentra creado como permanente, por lo

cual finaliza solamente una vez que sea nombrado el ganador del respectivo concurso público

de mérito y oposición tal como lo señala la norma; más aún cuando existen pronunciamientos

y directrices emitidos por autoridad competente, en el que se supedita la terminación del

nombramiento provisional, al cumplimiento de la condición por la cual fueron emitidos,

criterio que ha sido ratificado por la Corte Constitucional en su repertorio de Desarrollo

Jurisprudencial, como quedó anotado"(las cursivas no constan en el original).-

Le corresponde a este Tribunal considerar si efectivamente estamos frente a una vulneración

de derechos constitucionales, o es un caso de mera legalidad, que le corresponde a la

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jurisdicción ordinaria conocer y resolver, puesto que, como lo ha señalado la Corte

Constitucional, en razón de lo prescrito en el artículo 186 de la Constitución de la República

del Ecuador en concordancia con el Art 24 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales;

con la finalidad de resolver si los hechos narrados en la acción de protección, implican la

vulneración, por acción u omisión, algunos de los derechos constitucionales mencionados por

el accionante en su demanda, siendo oportuno recordar que la acción de protección no es una

instancia adicional, es decir, a partir de ella no se puede pretender el examen de asuntos de

mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. Por lo tanto, no se puede entrar a

analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su estudio se

dirige directamente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales, normas del

debido proceso y el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución.-

OCTAVO: SOBRE LA APELACIÓN Y EL DERECHO ARECURRIR:- El Dr. Patricio 3Pazmiño Freiré en calidad de Juez Ponente, dentro de la Resolución de la Corte

Constitucional 18, Registro Oficial Suplemento 572 de 10 de Noviembre del 2011.

SENTENCIA No. 018-11-SEP-CC, CASO No. 0635-09-EP desarrolla la seguridad jurídica

bajo el siguiente enfoque que citamos: "El artículo 82 de la Constitución de la República

del Ecuador determina el derecho a la seguridad jurídica, mismo que tiene relación con

el cumplimiento de los mandatos constitucionales, estableciéndose mediante aquel

postulado una verdadera supremacía material del contenido de la Carta Fundamental

del Estado ecuatoriano. Para aquello y para tener certeza respecto a una aplicación

normativa acorde a la Constitución se prevé que las normas que formen parte del

ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente; además, deben ser

claras y públicas; solo de esta manera se logra conformar una certeza de que la

normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que

generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto

constitucional". Ahora bien, en el marco de derechos tenemos el derecho a recurrir, en este

sentido la Corte Constitucional de Colombia, afirma que: "Tradicionalmente se ha aceptado

que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se

reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con

el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez

superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento

o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...", esta garantía está consagrada

en nuestra Constitución ecuatoriana en el artículo 76 numeral 7 literal m, definida como un

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derecho de protección y particularmente del debido proceso: El derecho de las personas a

"Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus

derechos". La Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, caso No.

1647-11-EP respecto al debido proceso ha señalado que constituye el "axioma madre", el

generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado

ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar, los jueces como garantes del cumplimiento de la

Constitución y del ordenamiento jurídico, deben ejercer todas las acciones necesarias para el

cumplimiento y respeto de esta garantía. El derecho a la defensa constituye a su vez una

garantía del debido proceso que permite a las personas acceder a los medios necesarios para

hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, ya sea contradiciendo los

argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte contraria o cualquier otro medio para

desarrollar su defensa de forma consistente con las garantías establecidas en la Constitución.-

Del mismo modo, la Corte Constitucional ha señalado ("Desarrollo jurisprudencial de la

primera Corte Constitucional, Periodo noviembre de 2012 - noviembre de 2015", Quito

2016): "El derecho a la doble instancia, en otras palabras, indica que el debido proceso

legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de

defenderse contra una resolución o fallo adverso; de allí que a través de este recurso se

le permite al afectado proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para

ejercer su defensa, se le otorga la posibilidad a la persona afectada por un fallo

desfavorable para impugnarlo y lograr un nuevo examen de la cuestión. Por lo tanto,

resulta fundamental que los operadores de justicia evalúen de una manera adecuada y

en el contexto de un Estado constitucional de derechos y justicia, las circunstancias por

las cuales un recurso de apelación no procede, dado que negarlo sin la debida

motivación puede generar la afectación de derechos y garantías constitucionales".-

NOVENO: DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE

VULNERADOS:- Derecho al trabajo, derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido

proceso.-

DÉCIMO: CONSIDERACIONES EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL:-

10.1.-) SOBRE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:- Aunque no conste en la acción de

protección, sobre la presunta afectación a la tutela judicial efectiva, debemos considerar, que

el Art. 75 de la Constitución de la República expresa: "Toda persona tiene derecho al

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y

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acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será

sancionado por la ley". La Corte Constitucional ("Desarrollo jurisprudencial de la primera

Corte Constitucional, Periodo noviembre de 2012 - noviembre de 2015", Quito 2016) concibe

al derecho a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos: "indicando que es un

derecho de protección cuya finalidad radica en hacer efectivo el ejercicio y optimización

de los demás derechos contenidos en el ordenamiento jurídico. Asimismo ha destacado

que su importancia se centra en que tiene un amplio espectro tutelar que permite la

realización de los derechos; por tal razón, ha dicho la Corte, se constituye en uno de los

derechos y garantías de gran relevancia dentro del ámbito procesal y constitucional

(...)4) El derecho a la tutela judicial efectiva incluye además la posibilidad de reclamar

a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada

y argumentada sobre una petición amparada por la ley, otorgando a toda persona la

posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que a través de los debidos

cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en

derecho sobre las pretensiones propuestas. 5) El contenido, nacional e internacional, del

derecho a la tutela judicial efectiva se enmarca en una protección jurídica amplia que

permite a la persona acceder a la justicia, a poder presentar sus pretensiones y

argumentos ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer sus

derechos y obtener una resolución fundada en derecho. Ante esta protección jurídica,

los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de observar los procedimientos para

cada caso y las garantías mínimas de las partes, evitando su indefensión, y de esa

manera emitir una resolución debidamente fundamentada que satisfaga los derechos

procesales de las partes".- La Corte Constitucional (Sentencia N.° 142-14- SEP-CC) ha

señalado tres momentos en que se cumple este derecho: "el derecho a la tutela judicial

efectiva, imparcial y expedita se cumple en tres momentos: primero, a través del

derecho de acción, que implica el acceso a los órganos jurisdiccionales, en armonía con

el principio dispuesto en el artículo 168 de la Constitución; en segundo lugar, mediante

el sometimiento de la actividad jurisdiccional a las disposiciones constitucionales y

legales vigentes que permitan contar con resoluciones fundadas en derecho; y

finalmente, a través del rol de la jueza o juez, una vez dictada la resolución, tanto en la

ejecución como en la plena efectividad de los pronunciamientos, es decir, la tutela

judicial efectiva, imparcial y expedita va más allá del simple acceso gratuito a la justicia;

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implica una serie de actuaciones por parte del Estado a través de los órganos

jurisdiccionales, que permiten asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los derechos

consagrados en la Constitución de la República".- En el caso súbjudice, la legitimada

activa, presentó una acción de protección, porque consideraba que se afectaron sus derechos

constitucionales, acción que fue tramitada y resuelta por la Jueza a quo y no satisfecha la

parte accionada con la decisión de primer nivel recurrió el fallo que ha subido en grado para

su conocimiento y resolución.-

10.2.-) LOS HECHOS NARRADOS POR LA LEGITIMADA ACTIVA

¿VULNERARON DERECHOS CONSTITUCIONALES?

10.2.1.-) SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO AL TRABAJO Y DEBIDO

PROCESO.-

a.-) La seguridad jurídica, se encuentra prevista en el Art. 82 de la Constitución, que

determina: "Art. 82.- El derecho a la seguridadjurídica se fundamenta en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por

las autoridades competentes"; y ha sido definida por la Corte Constitucional ("Desarrollo

jurisprudencial de la primera Corte Constitucional, Periodo noviembre de 2012 - noviembre

de 2015", Quito 2016), de la siguiente manera: "De la prescripciónconstitucionaly siguiendo

lo dichopor la Corte, la seguridadjurídica es el elemento esencial y patrimonio del Estado

que garantiza la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y a la ley, es la

confiabilidad en el ordenjurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente; es decir, el

reconocimiento y la previsión de la situación jurídica.- Ahora bien, según la Corte

Constitucional, en su aspectofuncional el derecho a la seguridadjurídica se destaca por: 1)

El debery responsabilidad de todas las ecuatorianas y ecuatorianos de acatar y cumplir la

Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente; 2) La existencia de

normas jurídicas previas, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; y, 3) El

hecho de que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidoras o

servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejerzan

solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley,

tal y como por ejemplo lo determina el artículo 25 del Código Orgánico de la Función

Judicial, que establece la tarea de las juezas y jueces de velarpor la constante, uniforme y

fiel aplicación de la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y las

leyes".-

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b.-) La pretensión de la legitimada activa es: "SEXTO: PRETENSIÓN: 6.1. Con los

antecedentes expuestos, solicito a usted señor Juez Constitucional, se sirva declarar la

vulneración de derechos sufridos por la suscrita y en sentencia deje sin efecto tanto el

memorando N° SNGRE-CAF-2018-0892-M de 27 de diciembre de 2018 y la Acción de

Personal N° SNGRE-DARH-2018-2279 de 27 de diciembre de 2018, mediante la cual la

Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y

Emergencias vulnerando mis derechos sin motivación alguna resuelve dar por

terminado mi nombramiento Provisional en calidad de Analista de Asesoría Jurídica 3,

cargo que desempeñé a cabalidad desde el 01 de diciembre de 2017 hasta el 27 de

diciembre de 2018 en que fui removida sin motivación alguna. 6.2. Como medida de

reparación integral ordene el INMEDIATO REINTEGRO al cargo de Analista de

Asesoría Jurídica 3, en la Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio Nacional de

Gestión de Riesgos y Emergencias, la respectiva afiliación al Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social IESS y sueldos correspondientes desde el 28 de diciembre de 2018,

fecha desde la cual se han vulnerado mis derechos" (las negritas son nuestras).-

c.-) El artículo 228 de la Constitución de la República dispone: "El ingreso al servicio

público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante

concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las

servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y

remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora".-

d.-) En la especie, la accionante no había ganadoconcurso de mérito y oposición para acceder

a un nombramiento que le genere estabilidad, si bien acusa de que no se ha convocado a

Concurso de méritos y oposición en cumplimiento del informe técnico N°SGR-DARH-CMO-

2015-007-1 donde se establecía la planificación para elevar a concurso de Méritos y

Oposición a 298 puestos de dicha cartera de Estado, OLVIDA o pretende desconocer, o pasar

por alto, que con fecha 21 de noviembre de 2017 la Abg. PATRICIA FERNANDA VERA

VITE, accionante en la presente causa, mediante MEMORANDO N°SGR-DATZ5-2017-

0255-M presenta su RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo que de ANALISTA DE

ASESORÍA JURÍDICA ZONAL 3, puesto que mediante acción de personal SGR-DARH-

2015-0396 de fecha 01 de junio de 2015 aceptó bajo la denominación de NOMBRAMIENTO

PROVISIONAL, en este orden de ideas, se aparta a la realidad de los hechos el análisis

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£

^vrealizado por la Juzgadora de Primer Nivel, que señala que a la actora la asistía un derecho

por haber laborado más de 4 años en la Institución, cuando ésta renunció a su nombramiento

provisional como ANALISTA DE ASESORÍA JURÍDICA ZONAL 3 con fecha 21 de

noviembre de 2017 (fs 21), otra situación que llama la atención es la afirmación que realiza la

autoridad de Primer Nivel: " (...) esta juzgadora concluye que el nombramiento provisional

otorgado a la accionante ab. Patricia Fernanda Vera Vite en el cargo de analista 3 de Asesoría

Jurídica de la Coordinación General de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Gestión de

Riesgos, goza de presunción de legalidad al haber sido emitidos por autoridad competente, en

uso de sus facultades legales y fueron expedidos acorde al artículo 18 literal c) del

Reglamento a la LOSEP, cuyo puesto se encuentra creado como permanente, por lo cual

finaliza solamente una vez que sea nombrado el ganador del respectivo concurso público de

mérito y oposición tal como lo señala la norma;" cuando lo que se aprecia conforme la acción

de personal SGR-DARH-2017-289 de fecha 21 de noviembre de 2017 es la emisión de un

nombramiento provisional ACEPTADO por la propia actora, con base a lo dispuesto en el

Art. 18 del REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO

PUBLICO literal B, siendo la diferencia notoria entre lo que consta en el instrumento público

y la errada afirmación de la Jueza de Primer Nivel apartándose de la realidad de los hechos,

con el agravante que mientras que el literal B del artículo 18 del Reglamento de la LOSEP

establece que este tipo de nombramiento se expide para ocupar un puesto cuya partida

estuviere vacante hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición, el cargo que

aceptó la actora fue de conformidad con lo establecido en el LITERAL B del reglamento

analizado que previene lo siguiente: "Para ocupar puestos comprendidos en la escala del nivel

jerárquico superior, se podrá otorgar nombramientos provisionales a servidoras o servidores

de carrera que cumplan con los requisitos establecidos en el manual institucional de

clasificación de puestos. Mientras dure el nombramiento provisional de la o el servidor

público de carrera, su partida no podrá ser ocupada con nombramiento permanente. Una vez

concluido el nombramiento provisional, el servidor o servidora regresará a su puesto de

origen en las mismas condiciones anteriores y derechos que les asiste; en caso de que el

nombramiento provisional implique el cambio de domicilio civil, se deberá contar con la

aceptación por escrito de la o el servidor" Siendo que la Actora RENUNCIÓ VOLUNTARIA

E IRREVOCABLEMENTE a su cargo de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 que

desempeñó al amparo de la Acción de personal SGR-DARH-2015-0396 de fecha 01 de junio

de 2015, y toda vez que el Art. 47 de la LOSEP señala que la servidora o servidor público

cesará definitivamente en sus funciones en los siguientes casos: a) POR RENUNCIA

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o &

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VOLUNTARIA FORMALMENTE PRESENTADA; no puede solicitar la estabilidad que le

otorgaba la referida acción de personal de fecha 1 de junio de 2015 y solicitar su

permanencia en el cargohastaque se convoque a concurso público de méritos y oposición,

No ha sido alegado por la legitimada activa que se encuentre en un grupo de atención

prioritaria como pudiera ser persona con discapacidad o mujer embarazada, quienes por sus

particulares condiciones gozan de estabilidad reforzada, adicionalmente, la pretensión de la

accionante acerca de su reintegro a sus funciones, sería consagrar una estabilidad que no

goza, declarando un derecho, lo que no es materia de una acción de protección, como lo ha

señalado la Corte Constitucional, en la sentencia No. 215-16-SEP-CC, caso No. 0890-12-EP,

en la que se menciona: "Adicionalmente, se observa que la pretensión de los accionantes

se circunscribe a que se declare que tienen derecho a una estabilidad laboral, debiendo

recordarse que por medio de una acción de garantías jurisdiccionales se tutela derechos

constitucionales, más no se convierte en un instrumento para declararlos. Esta Corte en

la sentencia No. 013-13-SEP-CC, dictada dentro del caso No. 0991-12-EP, determinó

que: Cabe resaltar que la Constitución de la República es el instrumento que reconoce

los derechos constitucionales de las personas (...) y para tutelar efectivamente esos

derechos reconocidos se ha provisto de las garantías jurisdiccionales. La acción de

protección, como una garantía jurisdiccional, no puede ser concebida para fundar o

declarar derechos, sino para tutelar y reparar integralmente cuando exista vulneración

ya sea por acción u omisión de las autoridades no judiciales o de los particulares. Por

tanto, no cabe y resulta inoficioso demandar una acción de protección cuando los

derechos no existen previamente reconocidos en la Constitución o frente a meras

expectativas que no generan derechos ..." (lo resaltado es nuestro).-

En conclusión, este Tribunal considera que no se ha afectado el derecho constitucional a la

seguridad jurídica, puesto que, al mantener una relación de trabajo que se basa en un

nombramiento provisional al amparo del literal b del artículo 18 del Reglamento General a la

Ley Orgánica de Servicio Público no da derecho a exigir la permanencia en el cargo hasta que

se conozca los ganadores del concurso de méritos y oposición, derecho al cual la actora

irrevocablemente RENUNCIO al presentar su dimisión al cargo de ANALISTA DE

ASESORÍA JURÍDICA ZONAL 3 con fecha 21 de noviembre de 2017 por lo que su

terminación puede provenir por la sola voluntad del contratante al amparo de cualesquiera de

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3

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las causales del artículo 47 de la LOSEP, sin que se pueda alegar derechos adquiridos o

estabilidad.-

10.2.2.-) EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO.-

a.-) El Art. 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos establece varios incisos

respecto a las condiciones que debe reunir el "orden social justo", entre ellos reconoce al

trabajo como "un derecho y un deber social" y determina que su prestación debe incluir

"un régimen de salarios justos, que aseguren la vida, la salud y un nivel económico

decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez,

o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar"(literal b). -

^r b^i Estos principios han sido reconocidos por el Art. 6.2. de la Convención Americana deDerechos Humanos respecto al trabajo, al expresar que nadie debe ser constreñido a ejecutar

un trabajo forzoso u obligatorio; y, por el art. 26 de la Convención, en cuyo capítulo

intitulado "DESARROLLO PROGRESIVO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES

Y CULTURALES", expresa: "que los Estados partes se comprometen a adoptar

providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,

especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de

los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,

ciencia y cultura, contenida en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,

por vía legislativa u otros medios apropiados" (lo resaltado es nuestro), lo que se encuentra

ratificado por el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos

^ en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", quedesarrolla de mejor manera los derechos económicos, sociales y culturales que fueron tratados

de manera no muy amplia en el Pacto de San José, que nos trae importantísimos conceptos

como el señalado en el Art. 6.1,que establece: "Artículo 6.- Derecho al Trabajo.- 1. Toda

persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios

para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita

libremente escogida o aceptada" (las negritas son nuestras), y que se encuentra ampliamente

desarrollado en el Art. 7, que señala: "Artículo 7. Condiciones Justas, Equitativas y

Satisfactorias de Trabajo.- Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el

derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce

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del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados

garantizarán en suslegislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración

que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y

decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin

ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a

la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo

con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o

ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,

competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus

empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las

causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá

derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra

prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f.

la prohibición de trabajo nocturnoo en labores insalubres o peligrosas a los menores de

18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o

moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá

subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá

constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para

beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de

trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se

trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del

tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados

nacionales" (las negritas son del Tribunal).-

c.-) Los precitados principios y normas del corpus iuris, reconocidos por el Estado

ecuatoriano, se encuentran incorporados en la Constitución de la República que en los

artículos 33 y 34, establece que el trabajo además de constituir un derecho y un deber social,

es un derecho económico, "fuente de realización personal y base de la

economía", debiendo el estado incluso garantizar a las personas trabajadoras el pleno respeto

a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas. Igualmente el art.

326 expresa que el derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: "[...] 2. Los

derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en

contrario [...] 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,

reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el sentido más

favorable a las personas trabajadoras [...]" (las negritas son mías).-

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Page 37: Juicio No. 09333-2019-00531

d.-) Esta protección especial se encuentra desarrollada en el Código de Trabajo, que incorpora

disposiciones fundamentales tales como: la obligatoriedad del trabajo, la libertad de

contratación, la irrenunciabilidad de derechos, protección judicial y administrativa; y, la

aplicación favorable al trabajador (artículos 1 al 7 Código de Trabajo), encontrándose los

funcionarios judiciales y administrativos, en la obligación de prestar a los trabajadores

oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos y que forma parte del

derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 75 y 76 de la

Constitución.- El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de

supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial

efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos

constitucionales, las juezas y los jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e

inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.-

e.-) La Corte Constitucional, el 4-VI-2014, Sentencia No. 093-14-SEP-CC, R.O. 289-S, 15-

VII-2014, al resolver la acción extraordinaria de protección, con relación al derecho al

trabajo y la protección de los derechos de los trabajadores ha señalado: "El derecho al

trabajo, es un derecho de trascendental importancia, por cuanto garantiza a todas las

personas un trabajo digno, acorde las necesidades del ser humano, en el cual se les

permita desempeñarse en un ambiente óptimo, con una remuneración justa y racional.

La Constitución de la República en el artículo 33 define a este derecho como: "El

trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización

personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el

pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones y el

desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado".- Conforme lo

dicho, el derecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, que

obligatoriamente debe ser tutelada por el Estado, a través del incentivo de políticas

públicas que estimulen al trabajo a través de todas sus modalidades, así como también,

a través de la protección de los derechos laborales de todas las trabajadoras y

trabajadores. Este derecho, es un derecho universal, por cuanto es reconocido a "todas"

las personas, así como también abarca "todas" las modalidades de trabajo. En este

sentido, el artículo 325 de la Constitución establece: "El Estado garantizará el derecho

al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o

autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores

sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores".- Por su parte, el artículo

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Page 38: Juicio No. 09333-2019-00531

326 de la Constitución consagra los principios que sustentan el derecho al trabajo, entre

los cuales determina: "El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación

en contrario; 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,

reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más

favorable a las personas trabajadoras". Los principios transcritos, consagran la

irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio indubio pro operario -

aplicación de la norma más favorable al trabajador-.- La Corte Constitucional del

Ecuador, respecto a este derecho manifestó: "el derecho al trabajo, al ser un derecho

social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la

parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los

medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos;

es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la ^irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales,

asociados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes conquistas

sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo

ecuatoriano".- Por las consideraciones expuestas, los operadores de justicia no pueden

desconocer este derecho constitucional, cuyo reconocimiento ha sido producto de la

lucha de los trabajadores a través del tiempo, quienes desde los inicios de la sociedad

han sido sujetos a tratos discriminatorios.- En razón de lo dicho, en la sustanciación de

los procesos laborales, los jueces tienen que aplicar las disposiciones jurídicas

pertinentes en atención a los principios que delinean la materia laboral, tomando en

consideración las diferentes modalidades de trabajo reconocidas en la normativa, así

como también los hechos que originan cada caso concreto. Bajo esta enunciación, se

debe tener en cuenta que las relaciones laborales generadas a partir de cada modalidad ,*^

de trabajo son diferentes, las cuales requieren de consideraciones que atiendan a la

naturaleza de cada una de ellas, sin establecer generalizaciones que puedan restringir el

ejercicio del derecho al trabajo" (las negritas son nuestras).-

f.-) El derecho al trabajo tiene una doble dimensión, por un lado, el trabajo en su esfera

constitucional, que es la que es pasible o materia de lajusticia constitucional, y la esfera legal

de este derecho, que se trata de tema de mera legalidad, que debe ser conocido y resuelto por

la justicia ordinaria.-

g.-) En la sentencia No. 324-16-SEP-CC emitida dentro del caso No. 1659-10-EP, estableció:

"Siendo así, el derecho al trabajo es fundamental para las personas, ya que su ejercicio

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garantiza el disfrute de otros derechos constitucionales. Sin embargo, al igual que

sucede con otros derechos constitucionales, el derecho al trabajo tiene una doble

dimensión dentro del estado constitucional, ya que por una parte, tiene una dimensión

constitucional y por otra, posee una dimensión legal. Por lo que los jueces

constitucionales, en el conocimiento de una garantía jurisdiccional, deben determinar

frente a cual dimensión del derecho se encuentran".-

h.-) En la sentencia No. 204-16-SEP-CC dictada dentro del caso No. 1153-11-EP, señaló:

"De ahí que al ser el derecho al trabajo un medio para lograr la justicia social y la

dignidad humana, el juez constitucional deberá identificar si la controversia laboral que

ha sido puesto en su conocimiento se enmarca en dichos propósitos y por lo tanto, se

constituye en objeto de análisis de la justicia constitucional a través de las garantías

jurisdiccionales o si al contrario, corresponde a una materia cuyo análisis le compete a

la justicia ordinaria, por cuanto pretende la declaración de un derecho y su respectiva

titularidad, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones ordinarias

pertinentes, conforme se lo explicó en el problema jurídico anterior'.-

i.-) Como se indicó en líneas anteriores, la pretensión de la legitimada activa es: "SEXTO:

PRETENSIÓN: 6.1. Con los antecedentes expuestos, solicito a usted señor Juez

Constitucional, se sirva declarar la vulneración de derechos sufridos por la suscrita y en

sentencia deje sin efecto tanto el memorando N° SNGRE-CAF-2018-0892-M de 27 de

diciembre de 2018 y la Acción de Personal N° SNGRE-DARH-2018-2279 de 27 de

diciembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio

Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias vulnerando mis derechos sin motivación

alguna resuelve dar por terminado mi nombramiento Provisional en calidad de Analista

de Asesoría Jurídica 3, cargo que desempeñé a cabalidad desde el 01 de diciembre de

2017 hasta el 27 de diciembre de 2018 en que fui removida sin motivación alguna. 6.2.

Como medida de reparación integral ordene el INMEDIATO REINTEGRO al cargo de

Analista de Asesoría Jurídica 3, en la Secretaría de Gestión de Riesgos, actual Servicio

Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, la respectiva afiliación al Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social IESS y sueldos correspondientes desde el 28 de

diciembre de 2018, fecha desde la cual se han vulnerado mis derechos" (las negritas son

nuestras).-

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Page 40: Juicio No. 09333-2019-00531

i.-) Como se señaló anteriormente la normativa constitucional (Art. 228) e infraconstitucional

(LOSEP y Reglamento a la LOSEP) determinan que el ingresoal servicio público, el ascenso

y la promoción en la carrera administrativa se realizarán mediante concurso de méritos y

oposición, en la forma que determine la ley, en el caso sub lite, la accionante A PARTIR del

21 de noviembre de 2017, como CONSECUENCIA DE LA RENUNCIA IRREVOCABLE al

cargo de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3 se encontraba vinculada con la cartera de

estado accionada, mediante un nombramiento provisional con base a lo dispuesto

EXCLUSIVAMENTE en el literal B del artículo 18 del Reglamento General a la Ley

Orgánica de Servicio Público que no confiere estabilidad por lo que no se observa que se

haya vulnerado el derecho al trabajo como ha alegado la accionante.-

10.2.3.-) DERECHO A LA VIDA DIGNA.

a.-) El Art. 66 numeral 2 de la Constitución señala: "Art. 66.- Se reconoce y garantizará a

las personas: (...) 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación,

nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo,

descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales

necesarios" (lo resaltado es nuestro).-

b.-) La Corte Constitucional conceptualizó la vida digna de la siguiente manera: "(...) [L]a

vida digna constituye un complejo de elementos necesarios para la subsistencia del ser

humano; imperativos para lograr una existencia decorosa. Adicionalmente, hace

plausible el principio de interdependencia de los derechos constitucionales al postular

que los derechos del buen vivir son presupuestos para el libre ejercicio de la vida,

derecho tradicionalmente considerado como el prototipo del derecho de libertad por

excelencia."

c.-) Este Tribunal luego de la revisión del expediente, así como las actuaciones realizadas

ante la jueza a quo, no encuentra que la terminación de un nombramiento provisional

ACEPTADO por la actora en base al literal B del artículo 18 de la LOSEP otorgue

estabilidad, y por lo tanto, la accionante quien no había ingresado al servicio público a través

de concurso de méritos y oposición, no podía considerar que gozaba de un derecho adquirido,

puesto que fue ella misma quien mediante la renuncia irrevocable se despoja de las

condiciones y garantías que le ofrecía la Acción de personal SGR-DARH-2015-0396de fecha

01 de junio de 2015 con el cargo de Analista de Asesoría Jurídica Zonal 3.-

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3

Page 41: Juicio No. 09333-2019-00531

c

•V10.3.-) DERECHO AL DEBBDO PROCESO: LA MOTIVACIÓN DE LAS

RESOLUCIONES.

a.-) Tradicionalmente se ha considerado al debido proceso solamente desde una esfera

procedimental, así OSSORIO, Manuel, en su obra: "Diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales". Primera Edición Electrónica Osorio lo define como:

"(el) Cumplimiento con los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, por

ejemplo en cuanto a posibilidad de defensa y producción de pruebas". Pero, el debido

proceso va más allá, y debe ser considerado como un derecho fundamental, no simplemente

como el cumplimiento de normas adjetivas, por cuanto este due process, pues como afirma

Jorge Alexander Portocarrero Quispe: "El derecho al debido proceso está concebido como

garantía aseguradora de los demás derechos fundamentales, connatural a la (en

palabras de Marlaux) Condición Humana, y no sólo un principio o atribución de

quienes ejercen la función jurisdiccional".-

b.-) La autora Leny Palma Encalada sostiene: "Este debido proceso concebido en su esfera

subjetiva como un derecho fundamental oponible a todos los poderes del Estado e

incluso a los particulares (procedimientos disciplinarios privados), y en su esfera

objetiva como un instrumento procesal para que el proceso no devenga en nulo, supone

la base sobre la que se asienta la tutela judicial y extrajudicial efectiva a fin de llegar a

la solución de los conflictos y conseguir la tan ansiada paz social en justiciar

en La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera al debido proceso como: "...el

derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal en su contra o

para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro

cualquiera".

d.-) El derecho constitucional al debido proceso ha sido conceptualizado por la Corte

Constitucional, en la obra, "Desarrollo jurisprudencial de la primera Corte Constitucional

(Periodo noviembre de 2012 - noviembre de 2015)" de la siguiente manera: "En suma, el

derecho al debido proceso se muestra como un conjunto de garantías que persiguen que

el desarrollo de los trámites judiciales y administrativos se sujeten a reglas invariables

con el fin de proteger los derechos que establece la Constitución, para evitar que la

actuación discrecional de los operadores de justicia y de todas las autoridades, durante

el trámite, vulnere derechos constitucionales. Por eso, el referido derecho constitucional

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se encamina a que el proceso cumpla con las garantías básicas a fin de que las personas

obtengan una resolución o sentencia según el caso de fondo, basada en el puro derecho.-

Este derecho consolida el sistema de justicia ecuatoriano, puesto que prevé la garantía

de que a todas las personas, dentro de cualquier proceso, se les tutele la realización de

una causa justa, amparada en la Constitución y en el ordenamiento jurídico vigente".-

El Art. 76 de la Constitución en sus numerales 1, 3 y 7 señalan: "Art. 76.- En todo proceso

en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde

a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y

los derechos de las partes (...) 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u

omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción

penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por

la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad

competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento (...) 7. El

derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser

privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, b) Contar

con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, c) Ser

escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, d) Los procedimientos

serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a

todos los documentos y actuaciones del procedimiento, e) Nadie podrá ser interrogado,

ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad

policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor

público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto, f) Ser asistido gratuitamente

por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el

que se sustancia el procedimiento, g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una

abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá

restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor, h)

Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida

y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se

presenten en su contra, i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y

materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para

este efecto, j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer

ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo, k) Ser

juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será

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Page 43: Juicio No. 09333-2019-00531

<*yA/juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no

se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados, m)

Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus

derechos" (lo resaltado es nuestro).-

e.-) La motivación la encontramos como integrante del derecho fundamental denominado

debido proceso, tal como señala nuestra norma suprema en su Art. 76, numeral 7, literal 1, que

expresa: "Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes

garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes

garantías: (...) 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No

habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán

sancionados".

f.-) El tratadista Fernando de la Rúa, respecto a la motivación, nos dice: "La motivación

constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste

en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su

decisión" (De La Rúa Fernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Buenos Aires,

Ediciones Depalma, 1991, pág. 146).-

g.-) Entonces, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer

a los sujetos procesales, como solución a la controversia, pero sin dejar en tener en cuenta de

que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógicay al

entendimiento.-

h.-) El fin de la motivación consiste en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el

juzgador toma una determinada decisión, acogiendo la postura de una de las partes,

analizando los hechos y cada uno de los elementos de prueba que aquéllas han presentado, los

cuales deben haber sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica.- Para considerar

como no motivada una sentencia del juez a quo, ésta no debería cumplir con la finalidad de la

motivación, que es garantizar la posibilidad de control de la resolución por un Juez de alzada;

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también busca convencer a los sujetos procesales y a la sociedad en general, sobre la

justificación y legitimidad de la decisión judicial; y constatar que no es producto de una

actuación arbitraria del juzgador, sino de la correcta aplicación del derecho, en vista de un

proceso garante y transparente. En síntesis, motivar no es otra cosa que dar los argumentos

justificativos lógicos y jurídicos, del porqué el juzgador ha llegado a tal o cual resolución, a

efecto de que los sujetos procesales expresen su conformidad o inconformidad. Con el

cumplimiento de la obligación de motivar se permite a los sujetos procesales y a la sociedad

en general, controlar y vigilar que las actuaciones de los administradores de justicia, se

encuentreapegadaa la Constitución de la República y la Ley.-

yLa Corte Constitucional, para el periodo de transición, en sentencia No. 021-12-SEP-

CC,Caso No. 0419-11-EP, respecto a la naturaleza jurídica de la motivación, ha expresado

que: "La motivación debe referir un proceso lógico donde el juzgador está en la

obligación de vincular los fundamentos de hecho expuestos inicialmente con las normas

o principios jurídicos, garantizando de esta manera que la decisión no fue arbitraria ni

antojadiza, sino que el resultado de un análisis del contenido de las pruebas aportadas al

proceso por los contendores o de las que pudo ordenar de oficio. La motivación tiene

como objetivo fundamental garantizar que se ha actuado racionalmente, ya que debe

atender al sistema de fuentes normativas capaces de justificar la actuación de quienes

atentan la facultad de decidir, el sometimiento de juzgador a los preceptos

constitucionales, de derechos humanos, así como las disposiciones sustantivas y

adjetivas, lograr el convencimiento de las partes de la correcta administración de

justicia, garantizar la posibilidad de control de la resolución por el superior que

conozca los recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive llegar a conocimiento y

resolución del problema jurídico a la Corte Constitucional, ya que el hecho de motivar

la sentencia no significa que su contenido sea correcto, sino que a pesar de ella puede

haber quebrantamiento de la Ley o del debido proceso" (lo resaltado es nuestro).-

jV} En la sentencia de la Corte Constitucional No. 241-17-SEP-CC (CASO No. 2462-16-EP),

dicho tribunal estableció: "En virtud de lo expuesto, este Organismo observa que el

derecho al debido proceso en la garantía de la motivación tiene como objeto que el

Estado ecuatoriano garantice a la ciudadanía, que las decisiones provenientes del poder

público que involucren derechos y obligaciones de las personas, desarrollen argumentos

que permitan a la población conocer las razones jurídicas que han sido determinantes

para la adopción de una decisión, evitando de esta manera una actuación arbitraria.-

Por tal motivo, la Corte Constitucional del Ecuador, en su condición de máximo órgano

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de justicia constitucional, ha establecido que los requisitos mínimos que debe contener

una resolución para que observe la garantía en cuestión con razonabilidad, lógica y

comprensibilidad.- En este contexto, el Pleno del Organismo ha señalado: El primer

elemento de la motivación es la razonabilidad, que consiste en que las decisiones

emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en los principios

constitucionales y en normas infraconstitucionales sino que también deben ser

sustentadas enmarcándose en la naturaleza del proceso.- La Corte Constitucional, ha

señalado que este parámetro hace referencia a la determinación de fuentes que el

juzgador utiliza como fundamento de la resolución judicial.- El segundo elemento de la

motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directa con la vinculación de los

elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar juicios de valor en el

juzgador al momento de emitir una resolución en base a las circunstancias fácticas que

se presentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechos puestos a consideración

con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes del derecho aplicables al caso, se

pueda obtener una sentencia con criterio jurídico que incorpore aquellas fuentes con su

conocimiento y los hechos (...). Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la

comprensibilidad, a la cual se la entiende como el hecho de que los juzgadores

garanticen el entendimiento y comprensión directa de la decisión judicial a través del

uso de un lenguaje claro" (lo resaltado es nuestro).-

k^ Analizando cada uno de los elementos de la motivación aplicados a este fallo

consideramos como Tribunal que se ha analizado ampliamente la normativa aplicable al caso

en concreto confrontando los hechos fácticos con el derecho que corresponde aplicar a la

presente causa.

El reclamo de la accionante al no configurar vulneración a los derechos constitucionales, debe

ser ventilado conforme al procedimiento determinado en la misma Ley; ya que a estos

tribunales les corresponde el control de la legalidad, actividad que el juez constitucional no

puede remplazar a través de un proceso de Acción de Protección, pueseste no reemplaza a las

acciones de inconstitucionalidad ni a losprocesos contenciosos administrativos, no solo porel

principio de interpretación sistemático de la Constitución, sino también por el objeto diverso

de las acciones. El Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 31 dice: "Art. 31.-

Principio de impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos.- Las

resoluciones dictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades e instituciones

del Estado, distintas de las expedidas por quienes ejercen jurisdicción, en que se

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reconozcan, declaren, establezcan, restrinjan o supriman derechos, no son decisiones

jurisdiccionales; constituyen actos de la Administración Pública o Tributaria,

impugnables en sede jurisdiccional" (las negritas son nuestras). Norma que concuerda con

el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador, cuando se trata de actos

administrativos de cualquier autoridad del Estado que deben seguirse por la víaadministrativa

expresamente dispone lo siguiente: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del

Estado podrán ser impugnados, tanto en vía administrativa como ante los

correspondientes órganos de la Función Judicial".

En suma, el caso in examine, no contiene una relación directa y evidente con el contenido

constitucional de los derechos fundamentales; esto es, al no haberse determinado vulneración

de derecho constitucional, no procede la acción planteada, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 42 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control ^JlConstitucional; en este sentido, es importante indicar que el derecho a acceder a los órganos

judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e

intereses, de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que es undeber ineludible del

juezel dar la razón a laparte que formula suqueja siempre y entoda circunstancia, aunque no

acredite tenerla; precisamente el proceso se organiza de manera tal que pueda el juzgador

llegar a concluir, con razonable certeza, a cuál de las partes le asiste la razón. La finalidad del

proceso es, precisamente, servir de medio para que el juez, tercero no involucrado en el

conflicto, realice la composición brindando la tutela efectiva, imparcial y expedita de los

derechos e intereses a las partes envueltas en tal conflicto, por lo que este Tribunal considera

que prosperan los cargos de la parte accionada en contra de la sentencia, por lo que se

ACEPTA el recurso y se REVOCA la sentencia venida en grado.- ^

DUODÉCIMO: DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas esta Sala Especializada de

lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en uso de sus atribuciones

constitucionales, "ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", ACEPTA el recurso de

apelación interpuesto por la accionada; y por ende, RESUELVE: REVOCAR, en todas sus

partes la sentencia dictada por Mónica Gabriela Luzarraga Salazar, en calidad de Jueza de la

Unidad Judicial Multicompetente con sede en el Cantón Samborondón, Provincia del Guayas,

de fecha Samborondón, viernes 2 de agosto del 2019 a las 1lh27; al no existir vulneración de

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^y/

derecho constitucional alguno, y al existir la vía ordinaria adecuada y eficaz, determinado y

argumentado ampliamente en el presente fallo, a fin de obtener la tutela y protección de los

derechos de estricta configuración legal que pretende sean tutelados, en virtud de los hechos

descritos; de tal manera que, se deja a salvo el derecho de la legitimada activa en la acción de

protección, a fin de que haga valer sus derechos en las instancias ordinarias

correspondientes.- Ejecutoriada esta sentencia de conformidad con el Art. 25 No. 1 de la Ley

Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, remítasela a la Corte

Constitucional, para su conocimiento y eventual selección y revisión.- Los escritos

presentados agregúense. Téngase en cuenta los domiciliosjudiciales señalados y autorización

que se confiere a los patrocinadores por parte de los justiciables.- CÚMPLASE Y

NOTIFÍQUESE

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL

loofcW '̂

SAN JIM ARIELA

ANDRES.ALVARADO

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FUNCIÓN ¡j$gHtíf

115655493-DFE

RAZÓN correspondiente al Juicio No. 09333201900531(21177408)

Juicio No. 09333-2019-00531

En Guayaqui], martes diecinueve de noviembre de, dos mi, diecinueve, apartir de ,as ochoVOTO «7v7nn'nC° m"""°S' media"'e M^s ^'"^ ".¡a* la SENTENCIA yVOTO SALVADO que antecede a: VERA VITE PATRICIA FERNANDA en el correo

ati12 ol V'TE PATR,C,A FERNANDA; ra d«™> *«*•*>atexBl.m04I0ehocmail.com, en el casillero electrónico No. 0922891080 del Dr/Ab ALEXFERNANoo ,SLAN M0NT1EL ^^^ ^^^^™elec rontco [email protected]; MONTALVAN PILOZO EDISON^"'LCZ T"Ó"'C0 dÍreC,°r""'m»°eE«™„der¡eSgoS.gob.ec; OCLESPADILLA MARÍA ALEXANDRA e„ ,. casilla No. 35,1 ycorreo e.ectrónico•na.guerreroegesttonder.esgos.gob.ec; en e, correo electrónicoespacho@ges,,o„der,esgo,gob,c; e„ el correo electrónico g„erre.„,„a@gmai, com

Da;fberrN;lSeM0,nderÍeSgOS'8ObeC- e" e' CaSÍMero "«**"» N.. ,708080468 de,'DrVAb. NINA MIREYA GUERRERO SUBIA; en el correo electrónicoNo ZmZ °m ;;k°rdjUri*°@ '̂°"d--^ob.ec, en e, casiMero electróntco4054 PROcX n™ SAMANIEGO OCAÑA HÉCTOR FABIÁN; en la casi„a No.454 PROCURADURU GENERAL DEL ESTADO e„ la casi„a No. 3002 ycorreoelectrónico ffalqnez • pge.gob.ec, nofficacionesdr, «.pge.gob ecnotificacionesDRKBpge.gob.ee. Certifico:

NNYS MARIELA

DANN^S.SAN

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