JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS … · Por el que impugna el acuerdo...

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1 JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. EXPEDIENTE: JNI/61/2013. ACTOR: VALLADOLID MELISA PEDRO FELIPE Y OTROS. TERCERO INTERESADO: ANICETO ENRIQUE PEDRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: CAMERINO PATRICIO DOLORES SIERRA. OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA; TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE. Vistos los autos, para resolver el Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, identificado con la clave JNI/61/2013, promovido por: 1 Valladolid melisa pedro Felipe 35 Samuel Juárez Ambrosio 2 Yolanda Borja Alonzo 36 Antonia Felipe Borja 3 Esperanza Valencia Felipe 37 Inocente Ramírez Gaspar 4 Fernando Aguilar Felipe 38 Nicolás García Bohórquez

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1

JUICIO ELECTORAL DE

LOS SISTEMAS

NORMATIVOS

INTERNOS.

EXPEDIENTE:

JNI/61/2013.

ACTOR: VALLADOLID

MELISA PEDRO FELIPE

Y OTROS.

TERCERO INTERESADO:

ANICETO ENRIQUE

PEDRO.

AUTORIDAD

RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ESTATAL

ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE:

CAMERINO PATRICIO

DOLORES SIERRA.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA; TREINTA DE

DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos los autos, para resolver el Juicio Electoral de los

Sistemas Normativos Internos, identificado con la clave

JNI/61/2013, promovido por:

1 Valladolid melisa pedro

Felipe

35 Samuel Juárez Ambrosio

2 Yolanda Borja Alonzo 36 Antonia Felipe Borja

3 Esperanza Valencia Felipe 37 Inocente Ramírez Gaspar

4 Fernando Aguilar Felipe 38 Nicolás García Bohórquez

2

5 Feliciano Rafael R. 39 Esteban Felipe

6 Juan de Dios Almaraz 40 María Guadalupe García

Borja

7 Joaquina Ambrocio

Ambrocio

41 Alfonso Martínez Valencia

8 Clara Enríquez Pérez 42 Alberta Valencia Pacheco

9 María Cortes Santiago 43 Elías Ambrosio García

10 Dominga Martínez Ramírez 44 Juana Ambrosio García

11 Alberto Aguilar cortes 45 Lucia Hernández Borja

12 Benito Aguilar Felipe 46 Gregorio Santos Borja

13 Alejandrina Ramírez

Hernández

47 Cutberto Santos Borja

14 Martina Ramírez Hernández 48 Guadalupe Ambrosio Pérez

15 Petra Almaraz Aguilar 49 Isabel Ambrosio

16 Josefa Pérez López 50 Gelacio Ambrosio

17 Genoveva Almaraz Santos 51 Carmelo Ambrosio Ambrosio

18 Lucia Valencia Felipe 52 María Ambrosio Ambrosio

19 Zenaida Cortes Ruiz 53 Cresencia Pérez Luis

20 Asunción Matías Valencia 54 Tulia Ambrosio Ambrosio

21 Angelina Ambrosio Matías 55 Rosa de Lima Ambrosio

Hernández

22 Herculano Pacheco Aguilar 56 María Pérez Ambrosio

23 Rufino Borja 57 Pedro Ambrosio Pérez

24 Arturo Aguilar Felipe 58 Raymundo Ambrosio Pérez

25 Macrina Ramírez Hernández 59 Bertha Valencia Pedro

26 Esperanza Aguilar pacheco 60 Gudelia valencia Rafael

27 Felipa Pérez Luis 61 Minerva Hernández

Hernández

28 Ponciano Juárez Alonso 62 Sofía Olivera

29 Jaime Juárez Ambrosio 63 Luisa Cruz Pacheco

30 Marcelina Martínez 64 Rosa Ambrosio Valencia

31 Reyna García Alonso 65 Rebeca valencia Almaraz

32 Margarita Alonzo 66 Eva María Ambrosio valencia

33 Felicita Ambrosio Pérez 67 Misael Ambrosio Pérez

34 Juana Aguilar Pacheco 68 Silvestre Ambrosio Felipe

3

Por el que impugna el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-71/2013,

emitido el catorce de diciembre de dos mil trece, por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en el que califica y declara validez de la

elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina

Loxicha, Pochutla, Oaxaca y la no inclusión de la mujer,

respetando la equidad de género para la integración del

ayuntamiento, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores

en su escrito de demanda y de las constancias que obran en

autos, se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo CG- SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre

de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el

catálogo general de los municipios que se rigen por el régimen

de sistemas normativos internos, dentro de los que se

encuentra el municipio de Candelaria Loxicha, Pochutla,

Oaxaca.

b) Oficio IEEPCO/DESNI/175/2013. El dos de enero,

posterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos del referido instituto, solicitó a José Juan Mendoza

Cortés, Presidente Municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla,

Oaxaca, informara respecto de la fecha, hora y lugar de la

elección de los Concejales Municipales.

c) Sesión de trabajo. El veintiocho de agosto del

presente año, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre

personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos y Enrique Zurita Ramos, Carlos Cruz Zurita y Jairo

4

Aguilar Cruz, ciudadanos de la cabecera, con el objeto de

informarse respecto de la fecha para la celebración de los

comicios electorales.

La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos

hizo del conocimiento de dichos ciudadano que hasta el

momento no se encontraba con ninguna respuesta por parte de

la autoridad municipal.

d) Comparecencia del ciudadano Héctor Rodríguez

Gómez, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos. El dos de septiembre de dos mil trece, el ciudadano

Héctor Rodríguez Gómez, acudió a las oficinas de la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a fin de informarse

respecto de la elección para renovar autoridades municipales,

haciendo de su conocimiento que están a la espera de

respuesta del oficio IEEPCO/DESNI/175/2013, girado al

presidente municipal a fin de que informara de la hora, fecha y

lugar de los comicios.

e) Solicitud a la autoridad municipal. El dos de

septiembre de este año, el ciudadano Luis Hernández

Hernández, solicitó mediante el oficio dirigido al presidente

municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, se le informara si

notificó al Instituto Electoral Local, la fecha de la emisión de la

convocatoria.

f) Solicitud para llevar a cabo reunión de trabajo. El

ciudadano Loth Pianacho Luján, solicitó la intervención de la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para

efecto de llevar a cabo una reunión de trabajo con los

aspirantes a presidente municipal, a fin de informar del proceso

electoral.

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g) Oficio IEEPCO/DESNI/1754/2013. El doce de

septiembre último la Directora Ejecutiva de Sistemas

Normativos corrió traslado al presidente municipal con el escrito

de demandado Loth Pianacho Luján; asimismo, solicitó le

informara por escrito del resultado obtenido.

h) Señalamiento de fecha para celebrar la elección. El

presidente municipal del mencionado ayuntamiento, informó, en

cumplimiento al requerimiento de doce de enero de dos mil

trece, que la fecha de la celebración de los comicios se llevaría

a cabo el domingo diecisiete de noviembre de dos mil trece, a

las ocho de la mañana en el auditorio municipal.

i) Instalación del consejo municipal. El dieciséis de

octubre siguiente, se llevó a cabo la instalación del consejo

municipal electoral por el régimen de sistemas normativos

internos de Candelaria, Loxicha, Pochutla.

j) Sesiones de trabajo. Del veintitrés de octubre al

veintinueve de noviembre de dos mil trece se llevaron a cabo

diversas sesiones de trabajo por parte del concejo municipal, en

las que aprobó, entre otras cuestiones, el material a utilizarse

en la jornada electoral, la instalación de doce casillas

electorales, la integración de las mesas directivas, el horario de

la jornada electoral, eliminar el requisito de residencia en la

convocatoria, la celebración de la jornada a celebrarse el

primero de diciembre, la aprobación de la convocatoria y de las

planillas de postulación de candidatos, la aprobación de la

boleta electoral, las listas nominales a utilizarse en los comicios,

así como la revisión de los folios correspondientes a los

paquetes electorales.

k) Jornada electoral. El primero de diciembre del

presente año, se llevó a cabo la elección de concejales al

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Ayuntamiento del Municipio de Candelaria, Loxicha, Pochutla,

Oaxaca.

l) Resultado de la jornada electoral. Una vez finalizada

la jornada electoral, se llevó a cabo el cómputo, obteniéndose

los siguientes resultados:

Votación emitida por planilla

CASILLA VERDE AMARRILLA ROJA NEGRA AZUL ROSA BLANCA MORADA NULOS TOTAL

01-0090-

bas

30 99 31 29 42 51 21 42 15 360

02-0090-

c1

26 85 25 22 51 57 16 70 14 366

03-0090-

c2

29 116 43 34 34 59 15 46 8 384

04-0091-

bas

56 199 26 44 11 50 25 56 9 476

05-0091-

c1

42 196 28 19 7 73 19 72 11 467

06-0092-

bas

18 25 7 0 0 0 0 4 1 55

07-0093-

bas

17 89 48 11 91 43 1 52 8 360

08-0094-

bas

17 57 23 1 24 34 6 7 1 170

09-0095-

bas

82 183 36 26 9 53 35 13 9 446

10-0095-

c1

44 204 19 24 20 67 27 11 10 426

11-0096-

bas

29 133 10 27 8 4 9 5 2 227

12-0096-

e1

84 162 15 29 9 33 51 19 12 414

Total 474 1548 311 266 306 524 25* 397 100 4,151

*Nota: VOTACIÓN REAL 225

La planilla amarilla fue la ganadora, la cual está integrada

de la siguiente manera:

CARGO NOMBRE PROPIETARIO/

SUPLENTE

PRESIDENTE ANICETO ENRIQUE PEDRO PROPIETARIO

CÁNDIDO VALENCIA JACINTO SUPLENTE

SÍNDICO HACENDARIO LUCIO RAFAEL VALENCIA PROPIETARIO

RUFINO HERNÁNDEZ ALONSO SUPLENTE

REGIDOR DE HACIENDA JUSTINO LÓPEZ RUÍZ PROPIETARIO

LUIS JUÁREZ LÓPEZ SUPLENTE

REGIDOR DE OBRAS IVÁN ARISTA MIJANGOS PROPIETARIO

EUSEBIO GARCÍA HERNÁNDEZ SUPLENTE

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REGIDOR DE EDUCACIÓN ALEJANDRO PERALTA RUÍZ PROPIETARIO

MARCELO HERNÁNDEZ RUÍZ SUPLENTE

REGIDOR DE SALUD JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ

OLIVERA

PROPIETARIO

FILADELFO VALENCIA AMBROSIO SUPLENTE

REGIDOR DE VIALIDAD Y

TRANSITO

SERGIO GARCÍA PROPIETARIO

GUADALUPE CRUZ JUÁREZ SUPLENTE

REGIDOR DE ECOLOGÍA ISIDRO JUÁREZ ORTIZ PROPIETARIO

JORGE LUIS CORTÉS AMBROSIO SUPLENTE

REGIDOR DE ASUNTOS

INDÍGENAS

CESAR EFRAÍN ALMARAZ

PACHECO

PROPIETARIO

LUIS REYES GIJÓN SUPLENTE

REGIDOR DE

PROTECCIÓN CIVIL

AGUSTÍN HERNÁNDEZ VALENCIA PROPIETARIO

FRANCISCO VALENCIA AMBROSIO SUPLENTE

m) Inconformidad. El seis de diciembre posterior,

diversos ciudadanos presentaron escrito de inconformidad, por

el que demandaron la nulidad de la elección que atañe.

n) Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-71/2013. El catorce de

diciembre de la presente anualidad, el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, calificó y declaró legalmente válida la elección de

Concejales del Ayuntamiento del Municipio de Candelaria

Loxicha, Pochutla, celebrada el primero de diciembre de dos mil

trece, en la cual resultó ganadora la planilla amarilla.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano.

SX-JDC-739/2013

a) Presentación. El dieciocho de diciembre de la

presente anualidad, diversos ciudadanos del Municipio de

Candelaria, Loxicha, Pochutla, Oaxaca, promovieron juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

a fin de controvertir el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-71/2013,

emitido el catorce de diciembre de dos mil trece, por el Consejo

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General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, en el que califica y declara validez de la

elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina

Loxicha, Pochutla, Oaxaca y la no inclusión de la mujer,

respetando la equidad de género para la integración del

ayuntamiento.

b) Tercero interesado. El veintidós de diciembre de dos

mil trece, Aniceto Enríquez Pedro, compareció al presente juicio

como tercero interesado.

c) Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos

17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a

través de su secretario remitió a la Sala Regional el juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual, fue

recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el

veintiséis de diciembre del año en curso.

d) Turno. El veintisiete siguiente, el Magistrado

Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente

SX-JDC-739/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del

Magistrado Presidente Adin Antonio de león Gálvez, para los

efectos previstos por el artículo 19 Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo

dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este

órgano jurisdiccional mediante oficio SG-JAX-2247/2013.

TERCERO. Remisión del expediente al Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. Que

mediante oficio SG-JAX-2247/2013, de veintisiete de diciembre

de dos mil trece, firmado por el actuario de la Sala Regional

Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, recibido en la

Oficialía de Partes de este Tribunal a las doce horas con dos

minutos del veintiocho de diciembre de dos mil trece, remitió los

autos originales del juicio, sus anexos y el informe

circunstanciado y demás constancias que a su juicio acreditan

la legalidad del acto que reclama al Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca.

CUARTO. Radicación y turno del expediente. Que en

auto de veintiocho de diciembre de la presente anualidad, la

magistrada presidenta ordenó formar el expediente, registrar en

el libro de gobierno que para el efecto se lleva en este Tribunal,

mismo que quedó radicado bajo la clave JNI/61/2013,

asimismo, de conformidad con lo que establece el artículo 158,

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

ordenó turnar los autos al magistrado instructor Tito Ramírez

González, para el trámite y sustanciación.

QUINTO. Radicación en ponencia. Que mediante

acuerdo de treinta de diciembre de dos mil trece, se tuvo por

radicado el expediente en la ponencia.

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. Mediante

acuerdo de fecha treinta de diciembre del dos mil trece, el

Magistrado instructor tuvo por admitido el recurso, así como lo

relativo a los anexos y el informe circunstanciado y demás

constancias que a su juicio acreditan la legalidad del acto que

reclama, y una vez hecho lo anterior se proveyó cerrar

instrucción, dejando los autos en estado de dictar el proyecto de

resolución respectivo.

SÉPTIMO. Turno de autos. Por acuerdo de treinta de

diciembre del dos mil trece, el magistrado Camerino Patricio

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Dolores Sierra, turnó los autos a la magistrada presidenta para

que señalara fecha y hora para la sesión pública y ordenarla

publicar en los estrados de este órgano jurisdiccional, en la lista

de asuntos a tratar en dicha sesión.

OCTAVO. Fecha para sesión. Mediante acuerdo de esta

misma fecha, la magistrada presidenta señaló las veintitrés

horas del día treinta de diciembre de dos mil trece, para llevar a

cabo la sesión pública de resolución del asunto en estudio, el

que sería sometido a la consideración del Pleno de este

Tribunal Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación de conformidad en los artículos

116 fracción IV inciso I) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 25, aparatado D, 111, apartado A,

fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca; 88, 89 y 91, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca, 153, fracción I, 154 y 155

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ello en razón

de que se trata de un medio de impugnación, que guarda

relación con la elección de Concejales al Ayuntamiento de

Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, durante la etapa de

resultados y declaración de validez de la elección de concejales

municipales, pues como ya se precisó en párrafos precedentes,

los actores Valladolid Melisa Pedro Felipe y Otros, impugnan el

acuerdo CG-IEEPCO-SNI-71/2013, emitido el catorce de

diciembre de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, en el

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que califica y declara validez de la elección de Concejales al

Ayuntamiento de Santa Catarina Loxicha, Pochutla, Oaxaca y la

no inclusión de la mujer, respetando la equidad de género para

la integración del ayuntamiento.

En ese tenor, el precepto 88 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de participación

Ciudadana de Oaxaca, dispone que, el juicio electoral de los

sistemas normativos internos, garantizara la legalidad de los

actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las

normas, principios, instituciones, procedimientos y practicas

electorales de los pueblos y comunidades indígenas; mientras

que el número 89, inciso b), de la ley en cita, dispone que, dicho

juicio, procede contra los actos o resoluciones que se realicen

desde la preparación de la elección hasta antes de la

instalación de la Asamblea General Comunitaria.

Razón por el cual, es evidente que este órgano

jurisdiccional, tiene competencia para conocer del presente

medio de impugnación citado al rubro, porque dichas peticiones

como ya se anticipó, tiene relación directa con la etapa de

preparación de la elección a realizarse el diecisiete de

noviembre de dos mil trece, en el municipio de Candelaria

Loxicha, Oaxaca, y en el caso que no ocupa, los actores

reclaman vía juicio electoral de los sistemas normativos

internos, el ejercicio de un derecho político electoral, como lo es

el derecho de votar y ser votado en todos los cargos de

elección popular, consagrados en los artículos 35, fracciones I y

II, y 36, fracciones III y IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 23, fracciones I y III, y 24,

fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca.

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Circunstancia por la cual, al prever el Juicio Electoral de

los Sistemas Normativos Internos, en la etapa, la inconformidad

hecha valer por citados actores por la que consideran violados

sus derecho político electoral de votar y ser votados, y al ser

este el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,

por mandato constitucional, el facultado para conocer de dicho

medio de impugnación, es procedente entrar al estudio del

juicio bajo análisis, por así advertirse del artículo 111, de

nuestra Constitución Local.

SEGUNDO. Procedencia del Juicio. Se analizan los

requisitos generales de los medios de defensa intentados, se

cumple los requisitos de procedencia previstos en los numerales

8, 9, 88, 89 y 91, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

a. Oportunidad. De conformidad con los articulo 7 y 8, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, salvo las excepciones previstas expresamente, el

computo de los plazos se hará contando todos los días, debiendo

entenderse por todos, los sábados, domingos y los inhábiles en

términos de la ley; asimismo, los medios de defensa deberán

presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día

siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o

resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad

con la ley aplicable.

En la especie el Juicio Electoral de los Sistemas

Normativos Internos, se presenta en contra del acuerdo CG-

IEEPCO-SNI-71/2013, emitido el catorce de diciembre de dos mil

trece, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación ciudadana de Oaxaca, en el que califica y declara

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validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de

Candelaria Loxicha, pochutla, Oaxaca y la no inclusión de la

mujer, respetando la equidad de género para la integración del

ayuntamiento.

Y como se puede apreciar, del acuse de recepción

plasmado en el escrito de demanda de los actores Valladolid

Melisa Pedro Felipe y los otros sesenta y siete, ciudadanos

que suscriben la misma, recibido en fecha dieciocho de diciembre

del año en curso, quienes manifestaron que se enteraron a través

del portal de la página del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, el día catorce del mes y año

que transcurre, por ello se concluye que se presentaron dentro

de los cuatro días que dispone los artículos 7 y 8, de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, salvo las

excepciones previstas expresamente, el computo de los plazos

se hará contando todos los días, debiendo entenderse por todos,

los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la ley;

asimismo, los medios de defensa deberán presentarse dentro de

los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que

se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se

hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

b. Forma. El escrito de impugnación se presentó por

escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma

autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se

mencionan los hechos y se expresan razonamientos tendentes a

demostrar los agravios.

c. Legitimación y personalidad: El presente Juicio

Electoral de los Sistemas Normativos Internos, fue presentado

por los actores por el que reclaman el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-

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71/2013, emitido el catorce de diciembre de dos mil trece, por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

ciudadana de Oaxaca, en el que califica y declara validez de la

elección de Concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha,

pochutla, Oaxaca y la no inclusión de la mujer, respetando la

equidad de género para la integración del ayuntamiento.

De ahí que se considere que, sí están legitimados para

promover el medio de impugnación que hacen valer, pues se

advierte que hay una relación por lo que se colma la exigencia

prevista en los artículos 13, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso b) de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, ya que con base en autos, en concreto el escrito de

demanda de dieciocho de diciembre de dos mil trece y acreditan

a los actores como ciudadanos del municipio de San Miguel

Chimalapa, Oaxaca, de ahí que les asiste un interés jurídico para

promover el citado medio de impugnación, además de que la

autoridad responsable Instituto Estatal Electoral y Participación

Ciudadana de Oaxaca, al rendir su informe no contraviene dicha

figura, acorde a los dispuesto por el artículo 18, inciso e) de la ley

procedimental electoral.

d. Definitividad. Se satisface este requisito de

procedibilidad, en atención a que los actos reclamados, no

admite medio de defensa alguno que deba ser agotado

previamente a la promoción del medio de impugnación que se

resuelve, de conformidad con los dispuesto en el artículo 92,

párrafo 2 de la mencionada Ley.

TERCERO: En relación al tercero interesado.

a) Legitimación. En cuanto hace al apersonamiento

realizado por Aniceto Enríquez Pedro, por su propio derecho y

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con el carácter tercero interesado, está legitimado para

comparecer a los presentes juicio por tratarse del candidato

electo al referido Ayuntamiento, en términos del artículo 12,

párrafo 1, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de

Aniceto Enríquez Pedro, en su carácter de candidato electo

del Ayuntamiento de Candelaria, Loxicha, Oaxaca, quien

compareció al presente juicio, con fecha veintidós de diciembre

del año en curso, respectivamente, personería que se le tiene

acreditada, toda vez que exhiben la copia certificada de la

constancia de mayoría expedida por el Consejo General del

Instituto estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca.

c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe

satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo

dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca, se advierte que fue presentado ante

la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas

siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos

ocupa, dentro del expediente SX-JDC-739/2013, se tiene en

tiempo en virtud de la razón que obra en autos del

expediente misma que se fijó a las doce horas con treinta y

cinco minutos del día diecinueve de diciembre y el tercero

interesado compareció el veintidós de diciembre a las diez

horas con siete minutos, por ende se entiende que esta

dentro del plazo concedido por la ley, donde se indica la

recepción del escrito de Aniceto Enríquez Pedro, en su

carácter de candidato electo al citado Ayuntamiento, fue a las

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diez horas con siete minutos, en la oficialía de partes del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca; del día veintidós de diciembre del año en curso, por

ende, fue dentro del plazo legal concedido.

d) En el escrito que se analizan, se hace constar: nombre

y firma autógrafa de Aniceto Enríquez Pedro, en su carácter

de candidato electo al citado Ayuntamiento, por ello, la razón

del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

CUARTO. Estudio de fondo.

En el caso, del escrito de demanda en esencia se advierte

que los actores impugnan:

El acuerdo CG-IEEPCO-SNI-71/2013, de fecha catorce de

diciembre del año en curso, dictado por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, a través del cual calificó y declaró legalmente válida la

elección de Concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha,

Pochutla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de

mayoría a los concejales electos.

Para tal efecto la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe

y otros 67 ciudadanos más, en síntesis hacen valer los

agravios siguientes:

1. Que el Consejo Municipal se instaló con un número de

consejeros fuera de la realidad y que no se les dieron a

conocer los requisitos que utilizaron para integrar el

referido Consejo, además porque no se incluyó

representantes de los candidatos a la presidencia

violando de manera fragante sus usos y costumbres.

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2. Que la sustitución del consejero Jesús Nolasco Castro

por Francisco Silva Muñoz, así como la C. Miriam Cristian

Bustamante Bohórquez, viola lo dispuesto por el artículo

42 del Código de Instituciones Políticas y procedimientos

electorales para el Estado de Oaxaca, ya que funcionó sin

el mínimo de requisitos.

3. Que la modificación efectuada el fecha 28 de octubre de

2013 en el sentido de que una vez terminada la jornada

electoral no se permitiría la integración de las planillas

perdedoras al cabildo electo, y que se opuso a tal

acuerdo.

4. Discriminación al no incluir a Valladolid Melisa Pedro

Felipe en una regiduría por representación proporcional,

puesto que la planilla que representaba ocupó el segundo

lugar, además se puede observar la discriminación de la

mujer para ocupar el cargo en el Municipio en cita.

5. Que en ningún estuvo de acuerdo con que no se aceptara

la integración de las planillas entre si una vez terminada la

jornada electoral, ya que el Consejo Municipal Electoral

no consultaba a los ciudadanos de los acuerdos que

determinaba, por lo tanto en ningún momento firmó o

ratifico acuerdo alguno.

6. Que lo descrito en los antecedente del acuerdo que

impugna, se advierte que fue violentado su catálogo

municipal de usos y costumbres, por la autoridad electoral

estatal y Municipal, puesto que es el comité comunitario o

de usos y costumbres es quien debe organizar la

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asamblea comunitaria para realizar las elecciones, lo que

en el presente caso no aconteció.

Así las cosas, antes de llevar a cabo el estudio y análisis

de los agravios señalados anteriormente, se hace necesario

establecer el marco legal que prevalece en las elecciones

regidas bajo el sistema normativo interno.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 35,

fracciones I y II; 39, 40, 41, primer párrafo; 115, fracción I,

primer párrafo; 116, norma IV, incisos a), b) y c), disponen en lo

que interesa:

Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

19

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

...

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y

originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del

pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en

20

todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma

de su gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de

Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen

interior; pero unidos en una Federación establecida según los

principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

21

Conforme a los apartados de los artículos

constitucionales señalados anteriormente, es posible

desprender:

Que todas las personas gozan de los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por

lo que las normas relativas a esos derechos deben

interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en

el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

Que la Nación Mexicana tiene una composición

pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos

indígenas cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en

el marco constitucional de autonomía para, entre otros

aspectos, decidir sus formas internas de convivencia y

organización política y cultural y elegir de acuerdo con sus

normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las

autoridades o representantes y en los municipios con

población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Que son prerrogativas del ciudadano, votar en las

elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos

de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o

comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Que la soberanía nacional reside esencial y

originariamente en el pueblo y que todo poder público dimana

de él y se instituye para su beneficio de éste.

22

Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de

Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su

régimen interior.

Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los

Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos,

y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes

interiores, y que los Estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo,

popular, teniendo como base de su división territorial y de su

organización política y administrativa el Municipio Libre.

Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento

de elección popular directa, integrado por un Presidente

Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley

determine.

Que los Poderes de los Estados se organizarán conforme

a la Constitución de cada uno de ellos, y que en materia

electoral garantizarán que las elecciones de los integrantes de

los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre,

secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer

domingo de julio del año que corresponda.

Que en el ejercicio de la función electoral estatal, a cargo

de las autoridades electorales, serán principios rectores los de

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Normatividad convencional

Los artículos 1, 2, 3, 5 y 19 de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

23

Políticos; 3, párrafo 1 y 8, párrafo 1 y 2, del Convenio número

169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre

Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 20,

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre; y, 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, coinciden en disponer que:

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como

personas, al disfrute de todos los derechos humanos y las

libertades fundamentales y son libres e iguales y no deben ser

objeto de discriminación.

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre

determinación y a conservar sus instituciones políticas,

manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la

vida política del Estado.

Los Estados celebrarán consultar con los pueblos

indígenas por medio de instituciones representativas antes de

adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los

afecten.

Todos los ciudadanos gozarán del derecho a participar en

la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio

de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en

elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio

universal e igual y por voto secreto que garantice la libre

expresión de la voluntad de los electores. Al aplicar la

legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en

consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

24

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca.

Los artículos 2°, párrafo primero; 16, párrafo primero; 19,

párrafo primero; 23, párrafo primero; 24, fracciones I y II; 25,

Base A, fracción II; 26, 27, 29, párrafos primero y segundo; 59,

fracción XXVII; 79, fracción XXIII; 80, fracción II; 113, párrafo

tercero, fracción I; 114, párrafos primero y segundo, disposición

B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, establecen:

Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. … Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas. … Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. … Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir. … Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado: I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes; II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser

promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;

Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases: A. DE LAS ELECCIONES

25

Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes. … II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales. Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley. Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral. … Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República. Artículo 27.- La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

26

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. … Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado: … XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato; … Artículo 79.- Son facultades del Gobernador: … XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento; … Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador: … II. Cuidar el puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales. Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución. Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno. I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. … Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la

27

autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tendrán un Consejo General, que sesionará públicamente. … B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará integrado por siete Consejeros. …

Las anteriores disposiciones señalan sustancialmente:

Que la ley es igual para todos.

Que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica

plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y

comunidades que lo integran cuyo derecho a su libre

determinación se expresa como autonomía, como partes

integrantes del Estado.

Que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado votar

y ser votados para los cargos de elección popular y ser

promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las

leyes.

Que los procesos electorales son actos de interés público

y que la ley protege las prácticas democráticas en todas las

comunidades del Estado, para la elección de sus

Ayuntamientos, la cual se realizará mediante sufragio universal,

libre, secreto y directo.

Que es facultad del Congreso del Estado expedir el

decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación

28

Ciudadana, convoque a elecciones de Ayuntamientos en los

periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere

falta absoluta de servidores públicos.

Que es facultad y obligación de Gobernador, actuar como

árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y

miembros del ayuntamiento y cuidar el cumplimiento de la

Constitución y las leyes que de ella emanen, expidiendo al

efecto las órdenes correspondientes.

Que la organización, desarrollo y vigilancia de las

elecciones en el Estado estará a cargo del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana, en cuyo ejercicio de sus

funciones se sujetará a los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad.

Que en ningún caso las prácticas comunitarias

podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y

las ciudadanas oaxaqueñas, por lo que tienen derecho a no

ser discriminados en la elección de las autoridades

municipales.

Que los usos y costumbres de las comunidades no deben

ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la

Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el

Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por su parte, los artículos 1; 7; 255, 256,257, 259, 260,

261 y 263, del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen en lo que

interesa:

29

Artículo 1

Las disposiciones de éste Código son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a:

I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;

II.- La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, diputados al Congreso y concejales a los ayuntamientos de los municipios del régimen de partidos políticos;

III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las prácticas democráticas, de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos;

IV.- La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales, así como las que correspondan a los partidos políticos nacionales;

V.- La organización y funcionamiento del Instituto; y

VI.- Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Código.

Artículo 7

1. El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, genero, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión; secreto, porque se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.

2. Las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales y judiciales.

Artículo 255

1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.

30

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.

3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.

4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.

6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.

7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

Artículo 256

En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas

31

normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:

I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;

II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o

III.- Por resolución judicial.

Artículo 257

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

Artículo 259

1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a

32

partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:

I.- La duración en el cargo de las autoridades locales;

II.- El procedimiento de elección de sus autoridades;

III.- Los requisitos para la participación ciudadana;

IV.- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;

V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;

VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y

VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.

3. Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.

4. Aprobados por el Consejo General los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.

5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.

33

Artículo 260

1. La asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

2. En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.

3. A petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.

Artículo 261

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.

2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.

4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el

procedimiento de elección de autoridades locales.

Artículo 263.

1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;

II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

III.- La debida integración del expediente.

2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

Los anteriores dispositivos normativos, sustancialmente

señalan:

34

Que la ley electoral es de orden público y de observancia

general y reglamenta, entre otros aspectos, la función estatal de

organizar, preparar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones

de los Ayuntamientos.

Que el Instituto Electoral del Estado es el depositario de la

autoridad electoral y responsable de la función estatal de

organizar y desarrollar las elecciones, teniendo como principios

rectores de todas sus actividades los de certeza, imparcialidad,

independencia, legalidad y objetividad.

Que para el desempeño de sus funciones las autoridades

electorales contarán con el apoyo y colaboración de las

autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de

sus respectivas competencias para el mejor cumplimiento de su

cometido.

Que se reconoce y garantiza el derecho de los

pueblos y las comunidades indígenas a la libre

determinación y la autonomía para decidir sus formas

internas de convivencia y organización política, así como

para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes

para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Que el procedimiento electoral comprende los actos

que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un

Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las

autoridades electorales competentes, para renovar a las

autoridades municipales desde los actos previos,

incluyendo la preparación, las propuestas de concejales,

las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la

elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo

35

General, así como en su caso, la emisión de la declaración

de validez y las constancias respectivas.

Que, en la jornada electoral se observarán las

disposiciones definidas por la comunidad en las formas y

procedimientos generales para el desarrollo de la elección

y se respetarán fechas, horarios, y lugares que

tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y

ciudadanas para el procedimiento de elección de

autoridades locales.

Análisis de agravios hechos valer por los actores:

Los agravios que hace valer Valladolid Melisa Pedro

Felipe y otros sesenta y siete ciudadanos más, son

INFUNDADOS, con base en las consideraciones siguientes:

En cuanto a sus agravios identificados con los números

uno y dos, los actores manifiestan que el Consejo Municipal

se instaló con un número de consejeros fuera de la realidad y

que no se les dieron a conocer los requisitos que utilizaron para

integrar el referido Consejo, además porque no se incluyó

representantes de los candidatos a la presidencia violando de

manera fragante sus usos y costumbres; de igual forma, que la

sustitución del Consejero Jesús Nolasco Castro por

Francisco Silva Muñoz, así como la C. Miriam Cristian

Bustamante Bohórquez, viola lo dispuesto por el artículo 42

del Código de Instituciones Políticas y procedimientos

electorales para el Estado de Oaxaca, ya que el Consejo

Municipal funcionó sin el mínimo de requisitos.

36

Al respecto en autos obran copias certificadas de: a).

oficio sin número, de fecha dieciséis de octubre del año en

curso, suscrito por las autoridades de Candelaria Loxicha,

Oaxaca; b). acta de acuerdos de doce de octubre del dos mil

trece, suscrita por el agente municipal del Chilar; Alcalde único

Constitucional de la Galería; agente municipal de San Isidro del

Camino; representante municipal de la Guadalupe;

representante municipal San Lucas; representante Municipal

Barrio nuevo; representante municipal reforma; representante

municipal el calvario; representante municipal el azulillo;

representante municipal barrio el estudiante; representante

municipal barrio centro; representante municipal del barrio

Miramar; representante municipal de cerro cruz; representante

municipal de la Guadalupe azulillo; representante municipal de

barrio San Mateo y Representante del Núcleo rural el Chilar y;

c). Acta de Instalación del Consejo Municipal electoral de

Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, de fecha dieciséis de

octubre del año en curso, documentales públicas que se les

confiere valor probatorio pleno, conforme lo establecido por el

artículo 14, sección 1, inciso a), y sección 3, inciso a), en

relación con el diverso 16, apartado 2 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana de para el Estado de Oaxaca, mismos que no fueron

controvertidos.

Ahora bien, del acta de sesión de instalación de fecha

dieciséis de octubre del dos mil trece, a las once horas, en la

sede del consejo municipal electoral de Candelaria Loxicha,

Pochutla, Oaxaca, se advierte que se llevó a cabo la instalación

del consejo municipal electoral, el cual quedó integrado por

Cesar Enrique Silva Domínguez como consejero presidente y

Remigio Benítez Maglorio como secretario y los ciudadanos

37

Pantaleón Hernández Juárez, Heder Efraín Hernández

Ambrosio, Jesús Nolasco Castro, Maximino Aragón Cruz,

Enrique Zurita Ramos, Isabel Hernández Jacinto, Guillermo

Avendaño Hernández, Isaías Jacinto Ramírez, Guillermo

Faustino Martínez y Jaime Rodríguez Lujan, como consejeros

municipales electorales.

Que si bien es cierto, de constancias de autos se advierte

que a los actores no se les proporciono los requisitos con los

cuales se formó el citado consejo municipal, ni se incluyó a los

representantes de los candidatos a la presidencia, también es

cierto, que las autoridades municipales estuvieron

sabedoras de la integración del citado consejo municipal,

esto es así, ya que en autos obra el oficio sin número, de fecha

dieciséis de octubre del año en curso, dirigido al Licenciado

Cesar Enrique Silva Domínguez, en su calidad de consejero

presidente del consejo municipal de Candelaria Loxicha,

suscrito por el agente municipal de la galera; Alcalde único

Constitucional de la Galera; agente municipal de San Isidro del

Camino; representante municipal de la Guadalupe;

representante municipal San Lucas; representante Municipal

Barrio nuevo; representante municipal reforma; representante

municipal el calvario; representante municipal el azulillo;

representante municipal barrio el estudiante; representante

municipal del barrio Miramar; representante municipal de cerro

cruz; representante municipal de barrio San Mateo y

Representante del Núcleo rural el Chilar, en el que le solicitaban

entre otras cosas la integración de Federico Peralta Ruiz en

su carácter de Agente Municipal de Santiago la Galera e

Ismael Ambrosio Hernández en su carácter de

representante municipal de Barrio Nuevo, para que los

represente dignamente en el consejo municipal del

municipio de Candelaria Loxicha.

38

Lo anterior, si se toma en cuenta que los representantes

de las comunidades que conforman el municipio, esto es,

agentes municipales, constituyen las instancias de autoridad de

cada comunidad y que como es bien sabido, son los que de

explorado derecho, los que representan a las comunidades

sujetas a los sistemas normativos indígenas, y en

consecuencia, son respetadas como tales, por lo que al haber

sido sabedoras y no impugnar la instalación del consejo

municipal, consintieron tal acto, por lo tanto no trastoca la

normatividad interna del municipio para la elección de los

concejales del ayuntamiento, como lo alegan los recurrentes.

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia número

15/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, dada en sesión pública de

veintitrés de octubre de dos mil ocho y publicada en su Gaceta

de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 2, Número

3, 2009, páginas 16 y 17, de rubro y contenido:

COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).-De los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 58 y 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se desprende que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio. La autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de los comicios.

Por otra parte, si bien es cierto, el consejero Jesús

Nolasco Castro fue sustituido por Francisco Silva Muñoz, así

como también se integró al consejo municipal la C. Miriam

Cristian Bustamante Bohórquez, situación que no le causa

perjuicio alguno a los actores.

39

Toda vez que el consejo municipal durante la preparación

y desarrollo de la elección estuvo integrado con su Consejero

Presidente Cesar Enrique Silva Domínguez, y su Consejero

Secretario Remigio Benítez Maglorio, y es precisamente el

consejero presidente quien se encarga de convocar y conducir

las sesiones, recibir las solicitudes de registro de planillas de

candidaturas para el ayuntamiento, expedir la constancia de

mayoría a la planilla de concejales al ayuntamiento que haya

obtenido mayoría de votos, conforme al cómputo, calificación y

declaración de validez del consejo municipal, así como las

constancias de asignación que correspondan y en su caso

vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el

propio consejo municipal o el Consejo General; y el consejero

secretario es quien se encarga de auxiliar al consejo municipal

y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones, preparar el

orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia

de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el

acta correspondiente y someterla a la aprobación de los

consejeros y representantes asistentes e informar sobre el

cumplimiento de los acuerdos del consejo, en entre otras.

De ahí que si fue sustituido el citado consejero Jesús

Nolasco Castro por Francisco Silva Muñoz, y además fue

integrada al consejo municipal la C. Miriam Cristian Bustamante

Bohórquez, no le causó perjuicio alguno a los actores, puesto

que en nada influyo al desarrollo de la preparación de la

elección, pues como se dijo, el citado consejo estuvo integrado

por el Consejeros Pantaleón Hernández Juárez, Heder Efraín

Hernández Ambrosio, Maximino Aragón Cruz, Enrique Zurita

Ramos, Isabel Hernández Jacinto, Guillermo Avendaño

Hernández, Isaías Jacinto Ramírez, Guillermo Faustino

Martínez y Jaime Rodríguez Lujan. De ahí lo infundado de los

agravios, además la sustitución del consejero se realizó con

40

anterioridad a la jornada electoral, que como se deprende de

los autos no fue impugnado en tiempo y forma, con apego a lo

dispuesto por el artículo 89, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Por otra parte, por tener similitud los agravios

identificados con los números tres y cinco se analizaran de

manera conjunta.

En este sentido, las y los recurrentes manifiestan que la

modificación efectuada el fecha 28 de octubre de 2013 en el

sentido de que una vez terminada la jornada electoral no se

permitiría la integración de las planillas perdedoras al cabildo

electo, violenta los derechos políticos electorales de los

integrantes de su municipio,

Que en ningún estuvo de acuerdo con que no se aceptara

la integración de las planillas entre si una vez terminada la

jornada electoral, ya que el Consejo Municipal Electoral no

consultaba a los ciudadanos de los acuerdos que determinaba,

por lo tanto en ningún momento la actora Valladolid Melisa

Pedro Felipe no firmó o ratifico acuerdo alguno.

Al respecto en autos obra a). el acta de sesión de trabajo

de fecha veintiocho de octubre del dos mil trece, emitida por el

consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, en

la que en su acuerdo uno se advierte que se acordó que una

vez concluida la jornada electoral no se aceptaran la integración

de las planillas perdedoras, y b). la convocatoria de veintiocho

de octubre del año en curso, en la que en su capítulo “V. DE

LAS CONDICIONES GENERALES. 17. Se asentó que la

planilla que obtenga el mayor número de votos, será la

representante de la ciudadanía del municipio de

41

CandelariaLoxicha, Pochutla, Oaxaca, durante el periodo 2014-

2016, no permitiéndose en ningún momento la integración de

las planillas perdedoras; documentales públicas que se les

confiere valor probatorio pleno, conforme lo establecido por el

artículo 14, sección 1, inciso a), y sección 3, inciso a), en

relación con el diverso 16, apartado 2 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana de para el Estado de Oaxaca.

Documentales con las que se prueba que no se les

permitió la integración de la planilla perdedora a la planilla

ganadora para integrar el cabildo municipal, sin embargo, los

actores al haber sido sabedores que no se permitiría integrar

las planillas al momento de ser publicada la convocatoria,

debieron de haberse inconformado contra ese acto, y no

esperar hasta la validación de la elección para mostrar su

inconformidad, ya que al no haberlo hecho así tácitamente se

entendió que estuvieron de acuerdo con los lineamientos de la

convocatoria, máxime que la actora Valladolid Melisa Pedro

Felipe contendió en la planilla rosa como candidata a

Presidente Municipal de Candelaria Loxicha, Oaxaca, pues es

de explorado derecho, que las elecciones de los concejales a

los ayuntamientos sujetos al régimen del sistema normativo

interno, se sujeta a las bases contenidas en la convocatoria y

en dicho instrumento, como ya se apuntó, no establece las

exigencias de los actores, precisamente el de incluir a regidores

de representación proporcional, figura que es propia de las

elecciones que se rigen por el sistema de partidos político y no

de la elección de los concejales del sistema normativo interno,

por lo que por mayoría de razón resulta infundados los agravios

hechos valer.

42

De igual manera, consta en el expediente la copia

certificada del acta de reunión de trabajo (firma de pacto de

civilidad entre los candidatos contendientes) celebrada en el

municipio de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a las doce

horas con cincuenta minutos del día trece de noviembre del año

en curso, documental pública que se le confiere valor probatorio

pleno, conforme lo establecido por el artículo 14, sección 1,

inciso a), y sección 3, inciso a), en relación con el diverso 16,

apartado 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana de para el Estado

de Oaxaca, acta de la cual se advierte que se acordó entre otras

cosas la no integración de las planillas perdedoras con la

ganadora, y además en la misma estuvo presente la actora

Valladolid Melisa Pedro Felipe, por tanto, la actora era

sabedora de la no integración de las planillas perdedoras a la

ganadora, máxime que firmó de conformidad dicha acta, sin que

de la misma se advierte que haya externado su negativa con los

acuerdos tomados y mucho menos que haya promovido

impugnación en contra del contenido del acta en ejercicio del

derecho que le otorga el artículo 89, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Oaxaca .

Por otra parte, la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe

manifiesta bajo protesta de decir verdad que al no estar de

acuerdo con la no integración de la planilla perdedora a la

ganadora en ningún momento firmó o ratificó acuerdo alguno;

contrariamente a lo que manifiesta, obra la copia certificada del

acta de reunión de trabajo (firma de pacto de civilidad entre los

candidatos contendientes) celebrada en el municipio de

Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a las doce horas con

cincuenta minutos del día trece de noviembre del año en curso,

donde se advierte que la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe

43

junto con los demás candidatos a la presidencia municipal,

firmaron de conformidad con los acuerdos tomados, y entre los

cuales como se dijo se encontraba el de no integración de las

planillas perdedoras con la ganadora, sin que hubiesen hecho

manifestación alguna, además que de acuerdo con el régimen

de normativo interno, no es aplicable la integración al cabildo de

regidores de la planilla perdedora, pues no se está ante el

sistema de elección de concejales por partidos políticos, de otra

manera solo procedería si se considerara en la convocatoria,

pero del contenido de la misma no desprende disposición

alguna en el sentido de integrar al cabildo de la planilla

ganadora concejales de la planilla perdedora.

Aunado a lo anterior la actora no ofreció prueba alguna

que desvirtuara que no firmó dicha acta, y que si bien no se les

permitió hacer manifestación alguna, debió acudir ante las

autoridades correspondientes a impugnar tal acuerdo, al no

haberlo hecho así deja en imposibilidades de analizar sobre la

legalidad de dicha acta, por lo tanto, con tal documento se

demuestra su conformidad con su contenido al haberla firmado.

De ahí lo infundado de los agravios.

Por lo que hace al motivo de inconformidad

identificado con el número cinco, consistente en que la

discriminación de género al no incluir a Valladolid Melisa Pedro

Felipe en una regiduría por representación proporcional, puesto

que la planilla que representaba ocupó el segundo lugar,

además se puede observar la discriminación de la mujer para

ocupar el cargo en el Municipio en cita.

Este órgano colegiado lo considera INFUNDADO por las

razones siguientes:

44

En lo que interesa al agravio en estudio, en autos se

advierte que obran a). actas de sesión de trabajo de fecha

veintitrés y veintiocho de octubre del dos mil trece, emitida por

el consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca;

b). convocatoria de veintiocho de octubre del año en curso,

emitida por el consejo municipal de Candelaria Loxicha,

Pochutla, Oaxaca; c). acta circunstanciada de fecha seis de

noviembre del dos mil trece, efectuada por el consejo municipal

de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, y d). acta de sesión

de trabajo de seis de noviembre del dos mil trece, llevada a

cabo por el consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla,

Oaxaca, documentales públicas que se les confiere valor

probatorio pleno, conforme lo establecido por el artículo 14,

sección 1, inciso a), y sección 3, inciso a), en relación con el

diverso 16, apartado 2 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

de para el Estado de Oaxaca.

Como se muestra en las constancias anteriormente

reseñadas, en ningún momento se discriminó a la mujer para

ocupar el cargo en el Municipio en cita.

Lo anterior es así, ya que en del acta de sesión de

trabajo de fecha veintitrés y veintiocho de octubre del dos mil

trece, efectuada por el consejo municipal de Candelaria

Loxicha, Pochutla, Oaxaca y de la convocatoria de veintiocho

de octubre del año en curso, emitida por el consejo municipal

de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, se advierte que el

capítulo del procedimiento para el desarrollo de la jornada

electoral, se consenso que podrían votar todas las ciudadanas y

ciudadanos de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, inscritos

en la lista nominal de electores en la jornada electoral del siete

de julio del dos mil trece.

45

Asimismo en la reunión de trabajo de fecha veintiocho

de octubre del dos mil trece, efectuada por el consejo municipal

de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca y de la convocatoria

de veintiocho de octubre del año en curso, se advierte que se

aprobaron los requisitos que deberían cubrir las candidatas y

candidatos a concejales por el citado municipio.

De igual modo en del acta circunstanciada de fecha seis

de noviembre del dos mil trece, efectuada por el consejo

municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, se advierte

que se registraron diversas planillas a contender a la

presidencia municipal, en la que se encuentra la de la actora

Valladolid Melisa Pedro Felipe.

Y del acta de sesión de trabajo de seis de noviembre del

dos mil trece, llevada a cabo por el consejo municipal de

Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, se advierte se

aprobaron las planillas que se registraron para contender en la

elección de concejales para el ayuntamiento de Candelaria

Loxicha, Pochutla, Oaxaca, bajo el sistema normativos internos,

que fungirán durante el periodo 2014-2016.

De todo lo anterior prueba que en ningún momento se

discrimino a la mujer para contender en la elección e integrar

el ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, bajo

el sistema normativos internos, que fungirán durante el periodo

2014-2016, puesto que la convocatoria fue tanto para mujeres

como para hombres, garantizando con ello que las mujeres

disfrutaran y ejercieran su derecho de votar y ser votadas en

condiciones de igualdad frente a los hombres, así como a

acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección

popular para los que hayan sido electas o designadas, de

conformidad en el artículo 255 sección 7, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

46

Estado de Oaxaca, prueba de que no se advierte discriminación

en el sentido de que la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe,

participó en la contienda electoral encabezando una planilla y

que ocupó el segundo lugar una vez realizado el cómputo final.

Que si bien no se le otorgo una regiduría por

representación proporcional, se debe a que en el Sistema

Normativo interno no opera la designación de Representación

Proporcional, ya que este principio de representación

proporcional, se da en los casos de elecciones por el sistema

de partidos políticos, lo que en el caso no acontece, puesto que

el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es

garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 y 25

fracción II, del Apartado “A”, de la Constitución Estatal, para

salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos

indígenas expresado en sus sistemas normativos internos y la

autonomía para elegir a sus autoridades, como en el presente

caso aconteció, por todo lo anterior el agravio se torna

INFUNDADO.

Finalmente, en cuanto al agravio identificado con el

número seis este tribunal lo considera infundado por las

razones siguientes:

Los actores argumentan que lo descrito en los

antecedente del acuerdo que impugna, se advierte que fue

violentado su catálogo municipal de usos y costumbres, por la

autoridad electoral estatal y Municipal, puesto que es el comité

comunitario o de usos y costumbres es quien debe organizar la

asamblea comunitaria para realizar las elecciones, lo que en el

presente caso no aconteció.

47

Del cúmulo de pruebas del expediente de la elección

que obran en autos, consistentes en: a). oficio sin número,

de fecha dieciséis de octubre del año en curso, suscrito por las

autoridades de Candelaria Loxicha, Oaxaca; b). acta de

acuerdos de doce de octubre del dos mil trece, suscrita por el

agente municipal del Chilar; Alcalde único Constitucional de la

Galería; agente municipal de San Isidro del Camino;

representante municipal de la Guadalupe; representante

municipal San Lucas; representante Municipal Barrio nuevo;

representante municipal reforma; representante municipal el

calvario; representante municipal el azulillo; representante

municipal barrio el estudiante; representante municipal barrio

centro; representante municipal del barrio Miramar;

representante municipal de cerro cruz; representante municipal

de la Guadalupe azulillo; representante municipal de barrio San

Mateo y Representante del Núcleo rural el Chilar; c). Acta de

Instalación del Consejo Municipal electoral de Candelaria

Loxicha, Pochutla, Oaxaca, de fecha dieciséis de octubre del

año en curso; d). actas de sesión de trabajo de fecha veintitrés

y veintiocho de octubre del dos mil trece, emitida por el consejo

municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca; e).

convocatoria de veintiocho de octubre del año en curso, emitida

por el consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla,

Oaxaca; f). acta circunstanciada de fecha seis de noviembre del

dos mil trece, efectuada por el consejo municipal de Candelaria

Loxicha, Pochutla, Oaxaca, y g). acta de sesión de trabajo de

seis de noviembre del dos mil trece, llevada a cabo por el

consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, h).

acta de reunión de trabajo (firma de pacto de civilidad entre los

candidatos contendientes) celebrada en el municipio de

Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a las doce horas con

cincuenta minutos del día trece de noviembre del año en curso;

48

i). acta de reunión de trabajo, celebrada en el municipio de

Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a las once horas del día

veinte de noviembre del año en curso, relativa a la aprobación

del material electoral de la elección; j). acta de reunión de

trabajo, celebrada en el municipio de Candelaria Loxicha,

Pochutla, Oaxaca, a las once horas del día veintiséis de

noviembre del año en curso, relativa a la aprobación de

representantes de las planillas ante las mesas directivas de

casillas y k). el acta de sesión permanente de primero de

diciembre del año en curso, a las ocho horas, por el consejo

municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, donde se

realizó el cómputo de la elección, documentales públicas que

como se dijo en líneas que anteceden tienen valor probatorio

pleno, conforme lo establecido por el artículo 14, sección 1,

inciso a), y sección 3, inciso a), en relación con el diverso 16,

apartado 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana de para el Estado

de Oaxaca.

De esos elementos probatorios se obtiene que los actores

tenían conocimiento de la forma en que se iba llevar a cabo la

elección de concejales al Municipio de Candelaria Loxicha,

Pochutla, Oaxaca y por ende no viola sus derechos político

electorales de ser votado, ya que dicho método de elección

reúne las características implementadas en esa comunidad que

se rigen bajo el sistema normativo indígena, toda vez, que con

la práctica de las reuniones de trabajo elaboradas por el

Consejo Municipal y con la expedición de la convocatoria para

las elecciones, se expresó el consenso de las partes, puesto

que en ningún momento la impugnaron, tan es así que la actora

Valladolid Melisa Pedro Felipe contendió en la planilla Rosa

para ocupar el cargo de Presidenta Municipal, por lo tanto

49

expresó su consentimiento en el método de la elección, sin que

los actos obre en autos impugnación alguna en contra de la

preparación y desarrollo del proceso electoral, sino que al

contrario dicha actora participó como candidata.

Asimismo, como se reitera que del contenido de la

Convocatoria de veintiocho de octubre de dos mil trece, se

sentaron las bases para el procedimiento de elección a

concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla,

Oaxaca, y al no haberla impugnado los actores y además al

haber participado la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe en la

planilla Rosa es inconcuso para esta autoridad jurisdiccional,

que es evidente que no se vulneró su derecho de ser votada.

A mayor abundamiento, debe decirse que el método de

elección a Concejales al Municipio de Candelaria Loxicha,

Pochutla, Oaxaca, no vulnera la auto determinación de ese

Municipio, ya que lo implementado por el Consejo Municipal

electoral, tuvo como consecuencia la aprobación de las bases

de elección que se publicaron en la convocatoria de veintiocho

de octubre del año en curso y que se siguió con una elección

democrática.

Más aún que debe de tomarse en cuenta que el día de la

jornada electoral acudieron a votar cuatro mil ciento cincuenta y

un (4151) ciudadanos lo que significa que existió un amplia

participación de los ciudadanos, lo que demuestra que no

vulneró la auto determinación de ese Municipio, tomando en

cuenta que lo que se protege es el derecho de votar y ser

votado, previsto en el artículo 38, de la Constitución Política

Federal, 23 y 24 de la Constitución Política del Estado y en el

caso, si se ejerció este derecho por parte de los ciudadanos del

municipio de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca,

conformada por todas sus comunidades.

50

En razón de lo argumentado, es dable declarar

infundados los agravios hechos valer por los actores.

Efectos de la sentencia:

Por todas las razones en este considerando, todos los

agravios hechos valer por los actores devienen INFUNDADOS,

confirmándose en todas y cada una de sus partes, el acuerdo

CG-IEEPCO-SNI-71/2013, de fecha catorce de diciembre del

año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a

través del cual calificó y declaró legalmente válida la elección

de Concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha,

Pochutla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de

mayoría a los concejales electos.

QUINTO. Notifíquese personalmente a los actores en el

domicilio que señalaron en su escrito de demanda, al tercero

interesado; mediante oficio al autoridad responsable, al Oficial

Mayor del Congreso del Estado, anexando copia certificada de

la presente resolución de conformidad con lo establecido en los

artículos 26, 27, 29 y 71 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

RE SUEL VE:

PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el

juicio electoral de los sistemas normativos internos, en términos

del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Son infundados los agravios hechos valer

por Valladolid Melisa Pedro Felipe y otros sesenta y siete

51

(67) ciudadanos, en términos del CONSIDERANDO CUARTO

de esta resolución.

TERCERO. En consecuencia, se confirma el acuerdo

CG-IEEPCO-SNI-71/2013, de fecha catorce de diciembre del

año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a

través del cual calificó y declaró legalmente válida la elección

de Concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha,

Pochutla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de

mayoría a los concejales electos, en términos del

CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

CUARTO. Notifíquese a las partes, en términos del

CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral

del Poder Judicial de Oaxaca, Ana Mireya Santos López,

Presidenta, Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio

Dolores Sierra, ante el Licenciado José Antonio Carreño

Jiménez, Secretario General que autoriza y da fe.