JUICIO ELECTORAL DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS … · Por el que impugna el acuerdo...
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JUICIO ELECTORAL DE
LOS SISTEMAS
NORMATIVOS
INTERNOS.
EXPEDIENTE:
JNI/61/2013.
ACTOR: VALLADOLID
MELISA PEDRO FELIPE
Y OTROS.
TERCERO INTERESADO:
ANICETO ENRIQUE
PEDRO.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE:
CAMERINO PATRICIO
DOLORES SIERRA.
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA; TREINTA DE
DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
Vistos los autos, para resolver el Juicio Electoral de los
Sistemas Normativos Internos, identificado con la clave
JNI/61/2013, promovido por:
1 Valladolid melisa pedro
Felipe
35 Samuel Juárez Ambrosio
2 Yolanda Borja Alonzo 36 Antonia Felipe Borja
3 Esperanza Valencia Felipe 37 Inocente Ramírez Gaspar
4 Fernando Aguilar Felipe 38 Nicolás García Bohórquez
2
5 Feliciano Rafael R. 39 Esteban Felipe
6 Juan de Dios Almaraz 40 María Guadalupe García
Borja
7 Joaquina Ambrocio
Ambrocio
41 Alfonso Martínez Valencia
8 Clara Enríquez Pérez 42 Alberta Valencia Pacheco
9 María Cortes Santiago 43 Elías Ambrosio García
10 Dominga Martínez Ramírez 44 Juana Ambrosio García
11 Alberto Aguilar cortes 45 Lucia Hernández Borja
12 Benito Aguilar Felipe 46 Gregorio Santos Borja
13 Alejandrina Ramírez
Hernández
47 Cutberto Santos Borja
14 Martina Ramírez Hernández 48 Guadalupe Ambrosio Pérez
15 Petra Almaraz Aguilar 49 Isabel Ambrosio
16 Josefa Pérez López 50 Gelacio Ambrosio
17 Genoveva Almaraz Santos 51 Carmelo Ambrosio Ambrosio
18 Lucia Valencia Felipe 52 María Ambrosio Ambrosio
19 Zenaida Cortes Ruiz 53 Cresencia Pérez Luis
20 Asunción Matías Valencia 54 Tulia Ambrosio Ambrosio
21 Angelina Ambrosio Matías 55 Rosa de Lima Ambrosio
Hernández
22 Herculano Pacheco Aguilar 56 María Pérez Ambrosio
23 Rufino Borja 57 Pedro Ambrosio Pérez
24 Arturo Aguilar Felipe 58 Raymundo Ambrosio Pérez
25 Macrina Ramírez Hernández 59 Bertha Valencia Pedro
26 Esperanza Aguilar pacheco 60 Gudelia valencia Rafael
27 Felipa Pérez Luis 61 Minerva Hernández
Hernández
28 Ponciano Juárez Alonso 62 Sofía Olivera
29 Jaime Juárez Ambrosio 63 Luisa Cruz Pacheco
30 Marcelina Martínez 64 Rosa Ambrosio Valencia
31 Reyna García Alonso 65 Rebeca valencia Almaraz
32 Margarita Alonzo 66 Eva María Ambrosio valencia
33 Felicita Ambrosio Pérez 67 Misael Ambrosio Pérez
34 Juana Aguilar Pacheco 68 Silvestre Ambrosio Felipe
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Por el que impugna el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-71/2013,
emitido el catorce de diciembre de dos mil trece, por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, en el que califica y declara validez de la
elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina
Loxicha, Pochutla, Oaxaca y la no inclusión de la mujer,
respetando la equidad de género para la integración del
ayuntamiento, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores
en su escrito de demanda y de las constancias que obran en
autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG- SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre
de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el
catálogo general de los municipios que se rigen por el régimen
de sistemas normativos internos, dentro de los que se
encuentra el municipio de Candelaria Loxicha, Pochutla,
Oaxaca.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/175/2013. El dos de enero,
posterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos del referido instituto, solicitó a José Juan Mendoza
Cortés, Presidente Municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla,
Oaxaca, informara respecto de la fecha, hora y lugar de la
elección de los Concejales Municipales.
c) Sesión de trabajo. El veintiocho de agosto del
presente año, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre
personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos y Enrique Zurita Ramos, Carlos Cruz Zurita y Jairo
4
Aguilar Cruz, ciudadanos de la cabecera, con el objeto de
informarse respecto de la fecha para la celebración de los
comicios electorales.
La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos
hizo del conocimiento de dichos ciudadano que hasta el
momento no se encontraba con ninguna respuesta por parte de
la autoridad municipal.
d) Comparecencia del ciudadano Héctor Rodríguez
Gómez, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos. El dos de septiembre de dos mil trece, el ciudadano
Héctor Rodríguez Gómez, acudió a las oficinas de la Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a fin de informarse
respecto de la elección para renovar autoridades municipales,
haciendo de su conocimiento que están a la espera de
respuesta del oficio IEEPCO/DESNI/175/2013, girado al
presidente municipal a fin de que informara de la hora, fecha y
lugar de los comicios.
e) Solicitud a la autoridad municipal. El dos de
septiembre de este año, el ciudadano Luis Hernández
Hernández, solicitó mediante el oficio dirigido al presidente
municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, se le informara si
notificó al Instituto Electoral Local, la fecha de la emisión de la
convocatoria.
f) Solicitud para llevar a cabo reunión de trabajo. El
ciudadano Loth Pianacho Luján, solicitó la intervención de la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para
efecto de llevar a cabo una reunión de trabajo con los
aspirantes a presidente municipal, a fin de informar del proceso
electoral.
5
g) Oficio IEEPCO/DESNI/1754/2013. El doce de
septiembre último la Directora Ejecutiva de Sistemas
Normativos corrió traslado al presidente municipal con el escrito
de demandado Loth Pianacho Luján; asimismo, solicitó le
informara por escrito del resultado obtenido.
h) Señalamiento de fecha para celebrar la elección. El
presidente municipal del mencionado ayuntamiento, informó, en
cumplimiento al requerimiento de doce de enero de dos mil
trece, que la fecha de la celebración de los comicios se llevaría
a cabo el domingo diecisiete de noviembre de dos mil trece, a
las ocho de la mañana en el auditorio municipal.
i) Instalación del consejo municipal. El dieciséis de
octubre siguiente, se llevó a cabo la instalación del consejo
municipal electoral por el régimen de sistemas normativos
internos de Candelaria, Loxicha, Pochutla.
j) Sesiones de trabajo. Del veintitrés de octubre al
veintinueve de noviembre de dos mil trece se llevaron a cabo
diversas sesiones de trabajo por parte del concejo municipal, en
las que aprobó, entre otras cuestiones, el material a utilizarse
en la jornada electoral, la instalación de doce casillas
electorales, la integración de las mesas directivas, el horario de
la jornada electoral, eliminar el requisito de residencia en la
convocatoria, la celebración de la jornada a celebrarse el
primero de diciembre, la aprobación de la convocatoria y de las
planillas de postulación de candidatos, la aprobación de la
boleta electoral, las listas nominales a utilizarse en los comicios,
así como la revisión de los folios correspondientes a los
paquetes electorales.
k) Jornada electoral. El primero de diciembre del
presente año, se llevó a cabo la elección de concejales al
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Ayuntamiento del Municipio de Candelaria, Loxicha, Pochutla,
Oaxaca.
l) Resultado de la jornada electoral. Una vez finalizada
la jornada electoral, se llevó a cabo el cómputo, obteniéndose
los siguientes resultados:
Votación emitida por planilla
CASILLA VERDE AMARRILLA ROJA NEGRA AZUL ROSA BLANCA MORADA NULOS TOTAL
01-0090-
bas
30 99 31 29 42 51 21 42 15 360
02-0090-
c1
26 85 25 22 51 57 16 70 14 366
03-0090-
c2
29 116 43 34 34 59 15 46 8 384
04-0091-
bas
56 199 26 44 11 50 25 56 9 476
05-0091-
c1
42 196 28 19 7 73 19 72 11 467
06-0092-
bas
18 25 7 0 0 0 0 4 1 55
07-0093-
bas
17 89 48 11 91 43 1 52 8 360
08-0094-
bas
17 57 23 1 24 34 6 7 1 170
09-0095-
bas
82 183 36 26 9 53 35 13 9 446
10-0095-
c1
44 204 19 24 20 67 27 11 10 426
11-0096-
bas
29 133 10 27 8 4 9 5 2 227
12-0096-
e1
84 162 15 29 9 33 51 19 12 414
Total 474 1548 311 266 306 524 25* 397 100 4,151
*Nota: VOTACIÓN REAL 225
La planilla amarilla fue la ganadora, la cual está integrada
de la siguiente manera:
CARGO NOMBRE PROPIETARIO/
SUPLENTE
PRESIDENTE ANICETO ENRIQUE PEDRO PROPIETARIO
CÁNDIDO VALENCIA JACINTO SUPLENTE
SÍNDICO HACENDARIO LUCIO RAFAEL VALENCIA PROPIETARIO
RUFINO HERNÁNDEZ ALONSO SUPLENTE
REGIDOR DE HACIENDA JUSTINO LÓPEZ RUÍZ PROPIETARIO
LUIS JUÁREZ LÓPEZ SUPLENTE
REGIDOR DE OBRAS IVÁN ARISTA MIJANGOS PROPIETARIO
EUSEBIO GARCÍA HERNÁNDEZ SUPLENTE
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REGIDOR DE EDUCACIÓN ALEJANDRO PERALTA RUÍZ PROPIETARIO
MARCELO HERNÁNDEZ RUÍZ SUPLENTE
REGIDOR DE SALUD JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ
OLIVERA
PROPIETARIO
FILADELFO VALENCIA AMBROSIO SUPLENTE
REGIDOR DE VIALIDAD Y
TRANSITO
SERGIO GARCÍA PROPIETARIO
GUADALUPE CRUZ JUÁREZ SUPLENTE
REGIDOR DE ECOLOGÍA ISIDRO JUÁREZ ORTIZ PROPIETARIO
JORGE LUIS CORTÉS AMBROSIO SUPLENTE
REGIDOR DE ASUNTOS
INDÍGENAS
CESAR EFRAÍN ALMARAZ
PACHECO
PROPIETARIO
LUIS REYES GIJÓN SUPLENTE
REGIDOR DE
PROTECCIÓN CIVIL
AGUSTÍN HERNÁNDEZ VALENCIA PROPIETARIO
FRANCISCO VALENCIA AMBROSIO SUPLENTE
m) Inconformidad. El seis de diciembre posterior,
diversos ciudadanos presentaron escrito de inconformidad, por
el que demandaron la nulidad de la elección que atañe.
n) Acuerdo CG-IEEPCO-SIN-71/2013. El catorce de
diciembre de la presente anualidad, el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, calificó y declaró legalmente válida la elección de
Concejales del Ayuntamiento del Municipio de Candelaria
Loxicha, Pochutla, celebrada el primero de diciembre de dos mil
trece, en la cual resultó ganadora la planilla amarilla.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
SX-JDC-739/2013
a) Presentación. El dieciocho de diciembre de la
presente anualidad, diversos ciudadanos del Municipio de
Candelaria, Loxicha, Pochutla, Oaxaca, promovieron juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
a fin de controvertir el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-71/2013,
emitido el catorce de diciembre de dos mil trece, por el Consejo
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General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, en el que califica y declara validez de la
elección de Concejales al Ayuntamiento de Santa Catarina
Loxicha, Pochutla, Oaxaca y la no inclusión de la mujer,
respetando la equidad de género para la integración del
ayuntamiento.
b) Tercero interesado. El veintidós de diciembre de dos
mil trece, Aniceto Enríquez Pedro, compareció al presente juicio
como tercero interesado.
c) Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos
17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable, a
través de su secretario remitió a la Sala Regional el juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual, fue
recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el
veintiséis de diciembre del año en curso.
d) Turno. El veintisiete siguiente, el Magistrado
Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente
SX-JDC-739/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del
Magistrado Presidente Adin Antonio de león Gálvez, para los
efectos previstos por el artículo 19 Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo
dio cumplimiento el Secretario General de Acuerdos de este
órgano jurisdiccional mediante oficio SG-JAX-2247/2013.
TERCERO. Remisión del expediente al Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca. Que
mediante oficio SG-JAX-2247/2013, de veintisiete de diciembre
de dos mil trece, firmado por el actuario de la Sala Regional
Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
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Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, recibido en la
Oficialía de Partes de este Tribunal a las doce horas con dos
minutos del veintiocho de diciembre de dos mil trece, remitió los
autos originales del juicio, sus anexos y el informe
circunstanciado y demás constancias que a su juicio acreditan
la legalidad del acto que reclama al Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca.
CUARTO. Radicación y turno del expediente. Que en
auto de veintiocho de diciembre de la presente anualidad, la
magistrada presidenta ordenó formar el expediente, registrar en
el libro de gobierno que para el efecto se lleva en este Tribunal,
mismo que quedó radicado bajo la clave JNI/61/2013,
asimismo, de conformidad con lo que establece el artículo 158,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
ordenó turnar los autos al magistrado instructor Tito Ramírez
González, para el trámite y sustanciación.
QUINTO. Radicación en ponencia. Que mediante
acuerdo de treinta de diciembre de dos mil trece, se tuvo por
radicado el expediente en la ponencia.
SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. Mediante
acuerdo de fecha treinta de diciembre del dos mil trece, el
Magistrado instructor tuvo por admitido el recurso, así como lo
relativo a los anexos y el informe circunstanciado y demás
constancias que a su juicio acreditan la legalidad del acto que
reclama, y una vez hecho lo anterior se proveyó cerrar
instrucción, dejando los autos en estado de dictar el proyecto de
resolución respectivo.
SÉPTIMO. Turno de autos. Por acuerdo de treinta de
diciembre del dos mil trece, el magistrado Camerino Patricio
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Dolores Sierra, turnó los autos a la magistrada presidenta para
que señalara fecha y hora para la sesión pública y ordenarla
publicar en los estrados de este órgano jurisdiccional, en la lista
de asuntos a tratar en dicha sesión.
OCTAVO. Fecha para sesión. Mediante acuerdo de esta
misma fecha, la magistrada presidenta señaló las veintitrés
horas del día treinta de diciembre de dos mil trece, para llevar a
cabo la sesión pública de resolución del asunto en estudio, el
que sería sometido a la consideración del Pleno de este
Tribunal Electoral, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación de conformidad en los artículos
116 fracción IV inciso I) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 25, aparatado D, 111, apartado A,
fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca; 88, 89 y 91, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, 153, fracción I, 154 y 155
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ello en razón
de que se trata de un medio de impugnación, que guarda
relación con la elección de Concejales al Ayuntamiento de
Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, durante la etapa de
resultados y declaración de validez de la elección de concejales
municipales, pues como ya se precisó en párrafos precedentes,
los actores Valladolid Melisa Pedro Felipe y Otros, impugnan el
acuerdo CG-IEEPCO-SNI-71/2013, emitido el catorce de
diciembre de dos mil trece, por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca, en el
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que califica y declara validez de la elección de Concejales al
Ayuntamiento de Santa Catarina Loxicha, Pochutla, Oaxaca y la
no inclusión de la mujer, respetando la equidad de género para
la integración del ayuntamiento.
En ese tenor, el precepto 88 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de participación
Ciudadana de Oaxaca, dispone que, el juicio electoral de los
sistemas normativos internos, garantizara la legalidad de los
actos y resoluciones electorales y la salvaguarda de las
normas, principios, instituciones, procedimientos y practicas
electorales de los pueblos y comunidades indígenas; mientras
que el número 89, inciso b), de la ley en cita, dispone que, dicho
juicio, procede contra los actos o resoluciones que se realicen
desde la preparación de la elección hasta antes de la
instalación de la Asamblea General Comunitaria.
Razón por el cual, es evidente que este órgano
jurisdiccional, tiene competencia para conocer del presente
medio de impugnación citado al rubro, porque dichas peticiones
como ya se anticipó, tiene relación directa con la etapa de
preparación de la elección a realizarse el diecisiete de
noviembre de dos mil trece, en el municipio de Candelaria
Loxicha, Oaxaca, y en el caso que no ocupa, los actores
reclaman vía juicio electoral de los sistemas normativos
internos, el ejercicio de un derecho político electoral, como lo es
el derecho de votar y ser votado en todos los cargos de
elección popular, consagrados en los artículos 35, fracciones I y
II, y 36, fracciones III y IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 23, fracciones I y III, y 24,
fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
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Circunstancia por la cual, al prever el Juicio Electoral de
los Sistemas Normativos Internos, en la etapa, la inconformidad
hecha valer por citados actores por la que consideran violados
sus derecho político electoral de votar y ser votados, y al ser
este el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,
por mandato constitucional, el facultado para conocer de dicho
medio de impugnación, es procedente entrar al estudio del
juicio bajo análisis, por así advertirse del artículo 111, de
nuestra Constitución Local.
SEGUNDO. Procedencia del Juicio. Se analizan los
requisitos generales de los medios de defensa intentados, se
cumple los requisitos de procedencia previstos en los numerales
8, 9, 88, 89 y 91, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
a. Oportunidad. De conformidad con los articulo 7 y 8, de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, salvo las excepciones previstas expresamente, el
computo de los plazos se hará contando todos los días, debiendo
entenderse por todos, los sábados, domingos y los inhábiles en
términos de la ley; asimismo, los medios de defensa deberán
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día
siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o
resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad
con la ley aplicable.
En la especie el Juicio Electoral de los Sistemas
Normativos Internos, se presenta en contra del acuerdo CG-
IEEPCO-SNI-71/2013, emitido el catorce de diciembre de dos mil
trece, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación ciudadana de Oaxaca, en el que califica y declara
13
validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de
Candelaria Loxicha, pochutla, Oaxaca y la no inclusión de la
mujer, respetando la equidad de género para la integración del
ayuntamiento.
Y como se puede apreciar, del acuse de recepción
plasmado en el escrito de demanda de los actores Valladolid
Melisa Pedro Felipe y los otros sesenta y siete, ciudadanos
que suscriben la misma, recibido en fecha dieciocho de diciembre
del año en curso, quienes manifestaron que se enteraron a través
del portal de la página del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, el día catorce del mes y año
que transcurre, por ello se concluye que se presentaron dentro
de los cuatro días que dispone los artículos 7 y 8, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, salvo las
excepciones previstas expresamente, el computo de los plazos
se hará contando todos los días, debiendo entenderse por todos,
los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la ley;
asimismo, los medios de defensa deberán presentarse dentro de
los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que
se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se
hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
b. Forma. El escrito de impugnación se presentó por
escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma
autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se
mencionan los hechos y se expresan razonamientos tendentes a
demostrar los agravios.
c. Legitimación y personalidad: El presente Juicio
Electoral de los Sistemas Normativos Internos, fue presentado
por los actores por el que reclaman el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-
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71/2013, emitido el catorce de diciembre de dos mil trece, por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
ciudadana de Oaxaca, en el que califica y declara validez de la
elección de Concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha,
pochutla, Oaxaca y la no inclusión de la mujer, respetando la
equidad de género para la integración del ayuntamiento.
De ahí que se considere que, sí están legitimados para
promover el medio de impugnación que hacen valer, pues se
advierte que hay una relación por lo que se colma la exigencia
prevista en los artículos 13, inciso a) y 87, párrafo 1, inciso b) de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, ya que con base en autos, en concreto el escrito de
demanda de dieciocho de diciembre de dos mil trece y acreditan
a los actores como ciudadanos del municipio de San Miguel
Chimalapa, Oaxaca, de ahí que les asiste un interés jurídico para
promover el citado medio de impugnación, además de que la
autoridad responsable Instituto Estatal Electoral y Participación
Ciudadana de Oaxaca, al rendir su informe no contraviene dicha
figura, acorde a los dispuesto por el artículo 18, inciso e) de la ley
procedimental electoral.
d. Definitividad. Se satisface este requisito de
procedibilidad, en atención a que los actos reclamados, no
admite medio de defensa alguno que deba ser agotado
previamente a la promoción del medio de impugnación que se
resuelve, de conformidad con los dispuesto en el artículo 92,
párrafo 2 de la mencionada Ley.
TERCERO: En relación al tercero interesado.
a) Legitimación. En cuanto hace al apersonamiento
realizado por Aniceto Enríquez Pedro, por su propio derecho y
15
con el carácter tercero interesado, está legitimado para
comparecer a los presentes juicio por tratarse del candidato
electo al referido Ayuntamiento, en términos del artículo 12,
párrafo 1, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de
Aniceto Enríquez Pedro, en su carácter de candidato electo
del Ayuntamiento de Candelaria, Loxicha, Oaxaca, quien
compareció al presente juicio, con fecha veintidós de diciembre
del año en curso, respectivamente, personería que se le tiene
acreditada, toda vez que exhiben la copia certificada de la
constancia de mayoría expedida por el Consejo General del
Instituto estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca.
c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe
satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo
dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca, se advierte que fue presentado ante
la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos
ocupa, dentro del expediente SX-JDC-739/2013, se tiene en
tiempo en virtud de la razón que obra en autos del
expediente misma que se fijó a las doce horas con treinta y
cinco minutos del día diecinueve de diciembre y el tercero
interesado compareció el veintidós de diciembre a las diez
horas con siete minutos, por ende se entiende que esta
dentro del plazo concedido por la ley, donde se indica la
recepción del escrito de Aniceto Enríquez Pedro, en su
carácter de candidato electo al citado Ayuntamiento, fue a las
16
diez horas con siete minutos, en la oficialía de partes del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca; del día veintidós de diciembre del año en curso, por
ende, fue dentro del plazo legal concedido.
d) En el escrito que se analizan, se hace constar: nombre
y firma autógrafa de Aniceto Enríquez Pedro, en su carácter
de candidato electo al citado Ayuntamiento, por ello, la razón
del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
CUARTO. Estudio de fondo.
En el caso, del escrito de demanda en esencia se advierte
que los actores impugnan:
El acuerdo CG-IEEPCO-SNI-71/2013, de fecha catorce de
diciembre del año en curso, dictado por el Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, a través del cual calificó y declaró legalmente válida la
elección de Concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha,
Pochutla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de
mayoría a los concejales electos.
Para tal efecto la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe
y otros 67 ciudadanos más, en síntesis hacen valer los
agravios siguientes:
1. Que el Consejo Municipal se instaló con un número de
consejeros fuera de la realidad y que no se les dieron a
conocer los requisitos que utilizaron para integrar el
referido Consejo, además porque no se incluyó
representantes de los candidatos a la presidencia
violando de manera fragante sus usos y costumbres.
17
2. Que la sustitución del consejero Jesús Nolasco Castro
por Francisco Silva Muñoz, así como la C. Miriam Cristian
Bustamante Bohórquez, viola lo dispuesto por el artículo
42 del Código de Instituciones Políticas y procedimientos
electorales para el Estado de Oaxaca, ya que funcionó sin
el mínimo de requisitos.
3. Que la modificación efectuada el fecha 28 de octubre de
2013 en el sentido de que una vez terminada la jornada
electoral no se permitiría la integración de las planillas
perdedoras al cabildo electo, y que se opuso a tal
acuerdo.
4. Discriminación al no incluir a Valladolid Melisa Pedro
Felipe en una regiduría por representación proporcional,
puesto que la planilla que representaba ocupó el segundo
lugar, además se puede observar la discriminación de la
mujer para ocupar el cargo en el Municipio en cita.
5. Que en ningún estuvo de acuerdo con que no se aceptara
la integración de las planillas entre si una vez terminada la
jornada electoral, ya que el Consejo Municipal Electoral
no consultaba a los ciudadanos de los acuerdos que
determinaba, por lo tanto en ningún momento firmó o
ratifico acuerdo alguno.
6. Que lo descrito en los antecedente del acuerdo que
impugna, se advierte que fue violentado su catálogo
municipal de usos y costumbres, por la autoridad electoral
estatal y Municipal, puesto que es el comité comunitario o
de usos y costumbres es quien debe organizar la
18
asamblea comunitaria para realizar las elecciones, lo que
en el presente caso no aconteció.
Así las cosas, antes de llevar a cabo el estudio y análisis
de los agravios señalados anteriormente, se hace necesario
establecer el marco legal que prevalece en las elecciones
regidas bajo el sistema normativo interno.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 35,
fracciones I y II; 39, 40, 41, primer párrafo; 115, fracción I,
primer párrafo; 116, norma IV, incisos a), b) y c), disponen en lo
que interesa:
Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
…
Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
19
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
...
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
…
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
…
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del
pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en
20
todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma
de su gobierno.
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
República representativa, democrática, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una Federación establecida según los
principios de esta ley fundamental.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
…
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
21
…
Conforme a los apartados de los artículos
constitucionales señalados anteriormente, es posible
desprender:
Que todas las personas gozan de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por
lo que las normas relativas a esos derechos deben
interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Que la Nación Mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en
el marco constitucional de autonomía para, entre otros
aspectos, decidir sus formas internas de convivencia y
organización política y cultural y elegir de acuerdo con sus
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes y en los municipios con
población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Que son prerrogativas del ciudadano, votar en las
elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos
de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o
comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
Que la soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo y que todo poder público dimana
de él y se instituye para su beneficio de éste.
22
Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
República representativa, democrática, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior.
Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los
Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos,
y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes
interiores, y que los Estados adoptarán, para su régimen
interior, la forma de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa el Municipio Libre.
Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento
de elección popular directa, integrado por un Presidente
Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley
determine.
Que los Poderes de los Estados se organizarán conforme
a la Constitución de cada uno de ellos, y que en materia
electoral garantizarán que las elecciones de los integrantes de
los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer
domingo de julio del año que corresponda.
Que en el ejercicio de la función electoral estatal, a cargo
de las autoridades electorales, serán principios rectores los de
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Normatividad convencional
Los artículos 1, 2, 3, 5 y 19 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
23
Políticos; 3, párrafo 1 y 8, párrafo 1 y 2, del Convenio número
169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 20,
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; y, 23, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, coinciden en disponer que:
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como
personas, al disfrute de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales y son libres e iguales y no deben ser
objeto de discriminación.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación y a conservar sus instituciones políticas,
manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la
vida política del Estado.
Los Estados celebrarán consultar con los pueblos
indígenas por medio de instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los
afecten.
Todos los ciudadanos gozarán del derecho a participar en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores. Al aplicar la
legislación nacional a los pueblos deberán tomarse en
consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
Los artículos 2°, párrafo primero; 16, párrafo primero; 19,
párrafo primero; 23, párrafo primero; 24, fracciones I y II; 25,
Base A, fracción II; 26, 27, 29, párrafos primero y segundo; 59,
fracción XXVII; 79, fracción XXIII; 80, fracción II; 113, párrafo
tercero, fracción I; 114, párrafos primero y segundo, disposición
B, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, establecen:
Artículo 2.- La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. … Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas. … Artículo 19.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. … Artículo 23.- Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de 18 años y tengan modo honesto de vivir. … Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado: I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes; II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser
promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;
…
Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases: A. DE LAS ELECCIONES
25
Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes. … II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales. Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley. Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral. … Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; pero es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República. Artículo 27.- La soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y se ejerce por medio de los poderes del Estado, en lo relativo a su gobierno y administración interior, en los términos que establece esta Constitución. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Artículo 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.
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Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna Autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato; con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. … Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado: … XXVII.- Expedir el decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, convoque a elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en los periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos, así como para declarar la procedencia de la consulta de revocación de mandato; … Artículo 79.- Son facultades del Gobernador: … XXIII. Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y miembros del ayuntamiento; … Artículo 80.- Son obligaciones del Gobernador: … II. Cuidar el puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales. Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución. Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno. I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. … Artículo 114.- Conforme a esta Constitución y sus leyes respectivas, los órganos autónomos del Estado son entes públicos, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Gozan de autonomía técnica, para su administración presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Tienen el derecho a iniciar leyes en las materias de su competencia, presentar el proyecto de presupuesto que requieran para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en el ámbito de su competencia. Están facultados para imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la
27
autoridad competente. Cada órgano rendirá un informe anual de labores al Congreso del Estado. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales tendrán un Consejo General, que sesionará públicamente. … B. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano autónomo del Estado denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. El Consejo General estará integrado por siete Consejeros. …
Las anteriores disposiciones señalan sustancialmente:
Que la ley es igual para todos.
Que el Estado de Oaxaca tiene una composición étnica
plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y
comunidades que lo integran cuyo derecho a su libre
determinación se expresa como autonomía, como partes
integrantes del Estado.
Que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado votar
y ser votados para los cargos de elección popular y ser
promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las
leyes.
Que los procesos electorales son actos de interés público
y que la ley protege las prácticas democráticas en todas las
comunidades del Estado, para la elección de sus
Ayuntamientos, la cual se realizará mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo.
Que es facultad del Congreso del Estado expedir el
decreto para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación
28
Ciudadana, convoque a elecciones de Ayuntamientos en los
periodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere
falta absoluta de servidores públicos.
Que es facultad y obligación de Gobernador, actuar como
árbitro en los conflictos que se susciten entre los municipios y
miembros del ayuntamiento y cuidar el cumplimiento de la
Constitución y las leyes que de ella emanen, expidiendo al
efecto las órdenes correspondientes.
Que la organización, desarrollo y vigilancia de las
elecciones en el Estado estará a cargo del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana, en cuyo ejercicio de sus
funciones se sujetará a los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad.
Que en ningún caso las prácticas comunitarias
podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y
las ciudadanas oaxaqueñas, por lo que tienen derecho a no
ser discriminados en la elección de las autoridades
municipales.
Que los usos y costumbres de las comunidades no deben
ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por su parte, los artículos 1; 7; 255, 256,257, 259, 260,
261 y 263, del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen en lo que
interesa:
29
Artículo 1
Las disposiciones de éste Código son de orden e interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca. Tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales locales relativas a:
I.- El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, en condiciones de igualdad;
II.- La función estatal de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales ordinarios o extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, diputados al Congreso y concejales a los ayuntamientos de los municipios del régimen de partidos políticos;
III.- El reconocimiento, la salvaguarda y la garantía de las prácticas democráticas, de los municipios que electoralmente se rigen por sus sistemas normativos internos;
IV.- La organización, registro, función, derechos, prerrogativas, obligaciones, responsabilidades y sanciones de los partidos políticos locales, así como las que correspondan a los partidos políticos nacionales;
V.- La organización y funcionamiento del Instituto; y
VI.- Los procedimientos administrativos sancionadores, de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Código.
Artículo 7
1. El sufragio, es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del Poder Público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la ley, sin distinción de origen étnico, genero, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; libre, porque el elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión; secreto, porque se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto a que el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.
2. Las autoridades del Estado están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio. Cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio, será sancionada por las autoridades electorales y judiciales.
Artículo 255
1. Las disposiciones de este libro serán aplicables en todos aquellos municipios, que en el ejercicio de su derecho a libre determinación expresada en su autonomía, electoralmente se rigen por sus propios sistemas normativos internos.
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2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado.
3. Las disposiciones contenidas en el presente Libro, son reglamentarias de los artículos 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas.
4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.
5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado.
7. Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales, garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.
Artículo 256
En los Municipios que se rigen bajo este sistema si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas
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normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.
Serán considerados municipios regidos electoralmente por sus sistemas normativos internos, los que cumplan con alguna de las siguientes características:
I.- Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, inveteradas y diferenciadas en sus principios de organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus ayuntamientos, en armonía con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, así como por la Constitución Estatal, en lo referente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;
II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales, a la asamblea general comunitaria, u otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad; o
III.- Por resolución judicial.
Artículo 257
1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:
I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;
II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y
III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.
2. El ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.
Artículo 259
1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro, para que en un plazo no mayor de noventa días contados a
32
partir de su notificación, informen por escrito sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros los siguientes puntos:
I.- La duración en el cargo de las autoridades locales;
II.- El procedimiento de elección de sus autoridades;
III.- Los requisitos para la participación ciudadana;
IV.- Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;
V.- Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección;
VI.- Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y
VII.- De haberse presentado disenso en la elección anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección.
2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus informes o estatutos electorales comunitarios, en su caso, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en su caso, el estatuto correspondiente.
3. Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate.
4. Aprobados por el Consejo General los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos, en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Electorales Internos, elaborará el Catálogo General de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
6. Los estatutos electorales comunitarios, se entenderán de naturaleza potestativa.
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Artículo 260
1. La asamblea general comunitaria a través de la autoridad municipal competente encargada de la renovación del ayuntamiento, informará por lo menos con noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.
2. En caso de que la autoridad municipal competente no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente.
3. A petición de la asamblea general comunitaria, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección.
Artículo 261
1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección.
2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración.
4. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el
procedimiento de elección de autoridades locales.
Artículo 263.
1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:
I.- El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección;
II.- Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y
III.- La debida integración del expediente.
2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.
Los anteriores dispositivos normativos, sustancialmente
señalan:
34
Que la ley electoral es de orden público y de observancia
general y reglamenta, entre otros aspectos, la función estatal de
organizar, preparar, desarrollar, vigilar y calificar las elecciones
de los Ayuntamientos.
Que el Instituto Electoral del Estado es el depositario de la
autoridad electoral y responsable de la función estatal de
organizar y desarrollar las elecciones, teniendo como principios
rectores de todas sus actividades los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad y objetividad.
Que para el desempeño de sus funciones las autoridades
electorales contarán con el apoyo y colaboración de las
autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de
sus respectivas competencias para el mejor cumplimiento de su
cometido.
Que se reconoce y garantiza el derecho de los
pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y la autonomía para decidir sus formas
internas de convivencia y organización política, así como
para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Que el procedimiento electoral comprende los actos
que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un
Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las
autoridades electorales competentes, para renovar a las
autoridades municipales desde los actos previos,
incluyendo la preparación, las propuestas de concejales,
las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la
elección, y la calificación respectiva por parte del Consejo
35
General, así como en su caso, la emisión de la declaración
de validez y las constancias respectivas.
Que, en la jornada electoral se observarán las
disposiciones definidas por la comunidad en las formas y
procedimientos generales para el desarrollo de la elección
y se respetarán fechas, horarios, y lugares que
tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y
ciudadanas para el procedimiento de elección de
autoridades locales.
Análisis de agravios hechos valer por los actores:
Los agravios que hace valer Valladolid Melisa Pedro
Felipe y otros sesenta y siete ciudadanos más, son
INFUNDADOS, con base en las consideraciones siguientes:
En cuanto a sus agravios identificados con los números
uno y dos, los actores manifiestan que el Consejo Municipal
se instaló con un número de consejeros fuera de la realidad y
que no se les dieron a conocer los requisitos que utilizaron para
integrar el referido Consejo, además porque no se incluyó
representantes de los candidatos a la presidencia violando de
manera fragante sus usos y costumbres; de igual forma, que la
sustitución del Consejero Jesús Nolasco Castro por
Francisco Silva Muñoz, así como la C. Miriam Cristian
Bustamante Bohórquez, viola lo dispuesto por el artículo 42
del Código de Instituciones Políticas y procedimientos
electorales para el Estado de Oaxaca, ya que el Consejo
Municipal funcionó sin el mínimo de requisitos.
36
Al respecto en autos obran copias certificadas de: a).
oficio sin número, de fecha dieciséis de octubre del año en
curso, suscrito por las autoridades de Candelaria Loxicha,
Oaxaca; b). acta de acuerdos de doce de octubre del dos mil
trece, suscrita por el agente municipal del Chilar; Alcalde único
Constitucional de la Galería; agente municipal de San Isidro del
Camino; representante municipal de la Guadalupe;
representante municipal San Lucas; representante Municipal
Barrio nuevo; representante municipal reforma; representante
municipal el calvario; representante municipal el azulillo;
representante municipal barrio el estudiante; representante
municipal barrio centro; representante municipal del barrio
Miramar; representante municipal de cerro cruz; representante
municipal de la Guadalupe azulillo; representante municipal de
barrio San Mateo y Representante del Núcleo rural el Chilar y;
c). Acta de Instalación del Consejo Municipal electoral de
Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, de fecha dieciséis de
octubre del año en curso, documentales públicas que se les
confiere valor probatorio pleno, conforme lo establecido por el
artículo 14, sección 1, inciso a), y sección 3, inciso a), en
relación con el diverso 16, apartado 2 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana de para el Estado de Oaxaca, mismos que no fueron
controvertidos.
Ahora bien, del acta de sesión de instalación de fecha
dieciséis de octubre del dos mil trece, a las once horas, en la
sede del consejo municipal electoral de Candelaria Loxicha,
Pochutla, Oaxaca, se advierte que se llevó a cabo la instalación
del consejo municipal electoral, el cual quedó integrado por
Cesar Enrique Silva Domínguez como consejero presidente y
Remigio Benítez Maglorio como secretario y los ciudadanos
37
Pantaleón Hernández Juárez, Heder Efraín Hernández
Ambrosio, Jesús Nolasco Castro, Maximino Aragón Cruz,
Enrique Zurita Ramos, Isabel Hernández Jacinto, Guillermo
Avendaño Hernández, Isaías Jacinto Ramírez, Guillermo
Faustino Martínez y Jaime Rodríguez Lujan, como consejeros
municipales electorales.
Que si bien es cierto, de constancias de autos se advierte
que a los actores no se les proporciono los requisitos con los
cuales se formó el citado consejo municipal, ni se incluyó a los
representantes de los candidatos a la presidencia, también es
cierto, que las autoridades municipales estuvieron
sabedoras de la integración del citado consejo municipal,
esto es así, ya que en autos obra el oficio sin número, de fecha
dieciséis de octubre del año en curso, dirigido al Licenciado
Cesar Enrique Silva Domínguez, en su calidad de consejero
presidente del consejo municipal de Candelaria Loxicha,
suscrito por el agente municipal de la galera; Alcalde único
Constitucional de la Galera; agente municipal de San Isidro del
Camino; representante municipal de la Guadalupe;
representante municipal San Lucas; representante Municipal
Barrio nuevo; representante municipal reforma; representante
municipal el calvario; representante municipal el azulillo;
representante municipal barrio el estudiante; representante
municipal del barrio Miramar; representante municipal de cerro
cruz; representante municipal de barrio San Mateo y
Representante del Núcleo rural el Chilar, en el que le solicitaban
entre otras cosas la integración de Federico Peralta Ruiz en
su carácter de Agente Municipal de Santiago la Galera e
Ismael Ambrosio Hernández en su carácter de
representante municipal de Barrio Nuevo, para que los
represente dignamente en el consejo municipal del
municipio de Candelaria Loxicha.
38
Lo anterior, si se toma en cuenta que los representantes
de las comunidades que conforman el municipio, esto es,
agentes municipales, constituyen las instancias de autoridad de
cada comunidad y que como es bien sabido, son los que de
explorado derecho, los que representan a las comunidades
sujetas a los sistemas normativos indígenas, y en
consecuencia, son respetadas como tales, por lo que al haber
sido sabedoras y no impugnar la instalación del consejo
municipal, consintieron tal acto, por lo tanto no trastoca la
normatividad interna del municipio para la elección de los
concejales del ayuntamiento, como lo alegan los recurrentes.
Al respecto es aplicable la Jurisprudencia número
15/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, dada en sesión pública de
veintitrés de octubre de dos mil ocho y publicada en su Gaceta
de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 2, Número
3, 2009, páginas 16 y 17, de rubro y contenido:
COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).-De los artículos 2, apartado A, fracciones III y VII y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 58 y 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se desprende que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio. La autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de los comicios.
Por otra parte, si bien es cierto, el consejero Jesús
Nolasco Castro fue sustituido por Francisco Silva Muñoz, así
como también se integró al consejo municipal la C. Miriam
Cristian Bustamante Bohórquez, situación que no le causa
perjuicio alguno a los actores.
39
Toda vez que el consejo municipal durante la preparación
y desarrollo de la elección estuvo integrado con su Consejero
Presidente Cesar Enrique Silva Domínguez, y su Consejero
Secretario Remigio Benítez Maglorio, y es precisamente el
consejero presidente quien se encarga de convocar y conducir
las sesiones, recibir las solicitudes de registro de planillas de
candidaturas para el ayuntamiento, expedir la constancia de
mayoría a la planilla de concejales al ayuntamiento que haya
obtenido mayoría de votos, conforme al cómputo, calificación y
declaración de validez del consejo municipal, así como las
constancias de asignación que correspondan y en su caso
vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el
propio consejo municipal o el Consejo General; y el consejero
secretario es quien se encarga de auxiliar al consejo municipal
y a su presidente en el ejercicio de sus atribuciones, preparar el
orden del día de las sesiones del consejo, declarar la existencia
de quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el
acta correspondiente y someterla a la aprobación de los
consejeros y representantes asistentes e informar sobre el
cumplimiento de los acuerdos del consejo, en entre otras.
De ahí que si fue sustituido el citado consejero Jesús
Nolasco Castro por Francisco Silva Muñoz, y además fue
integrada al consejo municipal la C. Miriam Cristian Bustamante
Bohórquez, no le causó perjuicio alguno a los actores, puesto
que en nada influyo al desarrollo de la preparación de la
elección, pues como se dijo, el citado consejo estuvo integrado
por el Consejeros Pantaleón Hernández Juárez, Heder Efraín
Hernández Ambrosio, Maximino Aragón Cruz, Enrique Zurita
Ramos, Isabel Hernández Jacinto, Guillermo Avendaño
Hernández, Isaías Jacinto Ramírez, Guillermo Faustino
Martínez y Jaime Rodríguez Lujan. De ahí lo infundado de los
agravios, además la sustitución del consejero se realizó con
40
anterioridad a la jornada electoral, que como se deprende de
los autos no fue impugnado en tiempo y forma, con apego a lo
dispuesto por el artículo 89, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
Por otra parte, por tener similitud los agravios
identificados con los números tres y cinco se analizaran de
manera conjunta.
En este sentido, las y los recurrentes manifiestan que la
modificación efectuada el fecha 28 de octubre de 2013 en el
sentido de que una vez terminada la jornada electoral no se
permitiría la integración de las planillas perdedoras al cabildo
electo, violenta los derechos políticos electorales de los
integrantes de su municipio,
Que en ningún estuvo de acuerdo con que no se aceptara
la integración de las planillas entre si una vez terminada la
jornada electoral, ya que el Consejo Municipal Electoral no
consultaba a los ciudadanos de los acuerdos que determinaba,
por lo tanto en ningún momento la actora Valladolid Melisa
Pedro Felipe no firmó o ratifico acuerdo alguno.
Al respecto en autos obra a). el acta de sesión de trabajo
de fecha veintiocho de octubre del dos mil trece, emitida por el
consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, en
la que en su acuerdo uno se advierte que se acordó que una
vez concluida la jornada electoral no se aceptaran la integración
de las planillas perdedoras, y b). la convocatoria de veintiocho
de octubre del año en curso, en la que en su capítulo “V. DE
LAS CONDICIONES GENERALES. 17. Se asentó que la
planilla que obtenga el mayor número de votos, será la
representante de la ciudadanía del municipio de
41
CandelariaLoxicha, Pochutla, Oaxaca, durante el periodo 2014-
2016, no permitiéndose en ningún momento la integración de
las planillas perdedoras; documentales públicas que se les
confiere valor probatorio pleno, conforme lo establecido por el
artículo 14, sección 1, inciso a), y sección 3, inciso a), en
relación con el diverso 16, apartado 2 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana de para el Estado de Oaxaca.
Documentales con las que se prueba que no se les
permitió la integración de la planilla perdedora a la planilla
ganadora para integrar el cabildo municipal, sin embargo, los
actores al haber sido sabedores que no se permitiría integrar
las planillas al momento de ser publicada la convocatoria,
debieron de haberse inconformado contra ese acto, y no
esperar hasta la validación de la elección para mostrar su
inconformidad, ya que al no haberlo hecho así tácitamente se
entendió que estuvieron de acuerdo con los lineamientos de la
convocatoria, máxime que la actora Valladolid Melisa Pedro
Felipe contendió en la planilla rosa como candidata a
Presidente Municipal de Candelaria Loxicha, Oaxaca, pues es
de explorado derecho, que las elecciones de los concejales a
los ayuntamientos sujetos al régimen del sistema normativo
interno, se sujeta a las bases contenidas en la convocatoria y
en dicho instrumento, como ya se apuntó, no establece las
exigencias de los actores, precisamente el de incluir a regidores
de representación proporcional, figura que es propia de las
elecciones que se rigen por el sistema de partidos político y no
de la elección de los concejales del sistema normativo interno,
por lo que por mayoría de razón resulta infundados los agravios
hechos valer.
42
De igual manera, consta en el expediente la copia
certificada del acta de reunión de trabajo (firma de pacto de
civilidad entre los candidatos contendientes) celebrada en el
municipio de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a las doce
horas con cincuenta minutos del día trece de noviembre del año
en curso, documental pública que se le confiere valor probatorio
pleno, conforme lo establecido por el artículo 14, sección 1,
inciso a), y sección 3, inciso a), en relación con el diverso 16,
apartado 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana de para el Estado
de Oaxaca, acta de la cual se advierte que se acordó entre otras
cosas la no integración de las planillas perdedoras con la
ganadora, y además en la misma estuvo presente la actora
Valladolid Melisa Pedro Felipe, por tanto, la actora era
sabedora de la no integración de las planillas perdedoras a la
ganadora, máxime que firmó de conformidad dicha acta, sin que
de la misma se advierte que haya externado su negativa con los
acuerdos tomados y mucho menos que haya promovido
impugnación en contra del contenido del acta en ejercicio del
derecho que le otorga el artículo 89, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca .
Por otra parte, la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe
manifiesta bajo protesta de decir verdad que al no estar de
acuerdo con la no integración de la planilla perdedora a la
ganadora en ningún momento firmó o ratificó acuerdo alguno;
contrariamente a lo que manifiesta, obra la copia certificada del
acta de reunión de trabajo (firma de pacto de civilidad entre los
candidatos contendientes) celebrada en el municipio de
Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a las doce horas con
cincuenta minutos del día trece de noviembre del año en curso,
donde se advierte que la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe
43
junto con los demás candidatos a la presidencia municipal,
firmaron de conformidad con los acuerdos tomados, y entre los
cuales como se dijo se encontraba el de no integración de las
planillas perdedoras con la ganadora, sin que hubiesen hecho
manifestación alguna, además que de acuerdo con el régimen
de normativo interno, no es aplicable la integración al cabildo de
regidores de la planilla perdedora, pues no se está ante el
sistema de elección de concejales por partidos políticos, de otra
manera solo procedería si se considerara en la convocatoria,
pero del contenido de la misma no desprende disposición
alguna en el sentido de integrar al cabildo de la planilla
ganadora concejales de la planilla perdedora.
Aunado a lo anterior la actora no ofreció prueba alguna
que desvirtuara que no firmó dicha acta, y que si bien no se les
permitió hacer manifestación alguna, debió acudir ante las
autoridades correspondientes a impugnar tal acuerdo, al no
haberlo hecho así deja en imposibilidades de analizar sobre la
legalidad de dicha acta, por lo tanto, con tal documento se
demuestra su conformidad con su contenido al haberla firmado.
De ahí lo infundado de los agravios.
Por lo que hace al motivo de inconformidad
identificado con el número cinco, consistente en que la
discriminación de género al no incluir a Valladolid Melisa Pedro
Felipe en una regiduría por representación proporcional, puesto
que la planilla que representaba ocupó el segundo lugar,
además se puede observar la discriminación de la mujer para
ocupar el cargo en el Municipio en cita.
Este órgano colegiado lo considera INFUNDADO por las
razones siguientes:
44
En lo que interesa al agravio en estudio, en autos se
advierte que obran a). actas de sesión de trabajo de fecha
veintitrés y veintiocho de octubre del dos mil trece, emitida por
el consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca;
b). convocatoria de veintiocho de octubre del año en curso,
emitida por el consejo municipal de Candelaria Loxicha,
Pochutla, Oaxaca; c). acta circunstanciada de fecha seis de
noviembre del dos mil trece, efectuada por el consejo municipal
de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, y d). acta de sesión
de trabajo de seis de noviembre del dos mil trece, llevada a
cabo por el consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla,
Oaxaca, documentales públicas que se les confiere valor
probatorio pleno, conforme lo establecido por el artículo 14,
sección 1, inciso a), y sección 3, inciso a), en relación con el
diverso 16, apartado 2 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
de para el Estado de Oaxaca.
Como se muestra en las constancias anteriormente
reseñadas, en ningún momento se discriminó a la mujer para
ocupar el cargo en el Municipio en cita.
Lo anterior es así, ya que en del acta de sesión de
trabajo de fecha veintitrés y veintiocho de octubre del dos mil
trece, efectuada por el consejo municipal de Candelaria
Loxicha, Pochutla, Oaxaca y de la convocatoria de veintiocho
de octubre del año en curso, emitida por el consejo municipal
de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, se advierte que el
capítulo del procedimiento para el desarrollo de la jornada
electoral, se consenso que podrían votar todas las ciudadanas y
ciudadanos de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, inscritos
en la lista nominal de electores en la jornada electoral del siete
de julio del dos mil trece.
45
Asimismo en la reunión de trabajo de fecha veintiocho
de octubre del dos mil trece, efectuada por el consejo municipal
de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca y de la convocatoria
de veintiocho de octubre del año en curso, se advierte que se
aprobaron los requisitos que deberían cubrir las candidatas y
candidatos a concejales por el citado municipio.
De igual modo en del acta circunstanciada de fecha seis
de noviembre del dos mil trece, efectuada por el consejo
municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, se advierte
que se registraron diversas planillas a contender a la
presidencia municipal, en la que se encuentra la de la actora
Valladolid Melisa Pedro Felipe.
Y del acta de sesión de trabajo de seis de noviembre del
dos mil trece, llevada a cabo por el consejo municipal de
Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, se advierte se
aprobaron las planillas que se registraron para contender en la
elección de concejales para el ayuntamiento de Candelaria
Loxicha, Pochutla, Oaxaca, bajo el sistema normativos internos,
que fungirán durante el periodo 2014-2016.
De todo lo anterior prueba que en ningún momento se
discrimino a la mujer para contender en la elección e integrar
el ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, bajo
el sistema normativos internos, que fungirán durante el periodo
2014-2016, puesto que la convocatoria fue tanto para mujeres
como para hombres, garantizando con ello que las mujeres
disfrutaran y ejercieran su derecho de votar y ser votadas en
condiciones de igualdad frente a los hombres, así como a
acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección
popular para los que hayan sido electas o designadas, de
conformidad en el artículo 255 sección 7, del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
46
Estado de Oaxaca, prueba de que no se advierte discriminación
en el sentido de que la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe,
participó en la contienda electoral encabezando una planilla y
que ocupó el segundo lugar una vez realizado el cómputo final.
Que si bien no se le otorgo una regiduría por
representación proporcional, se debe a que en el Sistema
Normativo interno no opera la designación de Representación
Proporcional, ya que este principio de representación
proporcional, se da en los casos de elecciones por el sistema
de partidos políticos, lo que en el caso no acontece, puesto que
el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es
garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 y 25
fracción II, del Apartado “A”, de la Constitución Estatal, para
salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos
indígenas expresado en sus sistemas normativos internos y la
autonomía para elegir a sus autoridades, como en el presente
caso aconteció, por todo lo anterior el agravio se torna
INFUNDADO.
Finalmente, en cuanto al agravio identificado con el
número seis este tribunal lo considera infundado por las
razones siguientes:
Los actores argumentan que lo descrito en los
antecedente del acuerdo que impugna, se advierte que fue
violentado su catálogo municipal de usos y costumbres, por la
autoridad electoral estatal y Municipal, puesto que es el comité
comunitario o de usos y costumbres es quien debe organizar la
asamblea comunitaria para realizar las elecciones, lo que en el
presente caso no aconteció.
47
Del cúmulo de pruebas del expediente de la elección
que obran en autos, consistentes en: a). oficio sin número,
de fecha dieciséis de octubre del año en curso, suscrito por las
autoridades de Candelaria Loxicha, Oaxaca; b). acta de
acuerdos de doce de octubre del dos mil trece, suscrita por el
agente municipal del Chilar; Alcalde único Constitucional de la
Galería; agente municipal de San Isidro del Camino;
representante municipal de la Guadalupe; representante
municipal San Lucas; representante Municipal Barrio nuevo;
representante municipal reforma; representante municipal el
calvario; representante municipal el azulillo; representante
municipal barrio el estudiante; representante municipal barrio
centro; representante municipal del barrio Miramar;
representante municipal de cerro cruz; representante municipal
de la Guadalupe azulillo; representante municipal de barrio San
Mateo y Representante del Núcleo rural el Chilar; c). Acta de
Instalación del Consejo Municipal electoral de Candelaria
Loxicha, Pochutla, Oaxaca, de fecha dieciséis de octubre del
año en curso; d). actas de sesión de trabajo de fecha veintitrés
y veintiocho de octubre del dos mil trece, emitida por el consejo
municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca; e).
convocatoria de veintiocho de octubre del año en curso, emitida
por el consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla,
Oaxaca; f). acta circunstanciada de fecha seis de noviembre del
dos mil trece, efectuada por el consejo municipal de Candelaria
Loxicha, Pochutla, Oaxaca, y g). acta de sesión de trabajo de
seis de noviembre del dos mil trece, llevada a cabo por el
consejo municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, h).
acta de reunión de trabajo (firma de pacto de civilidad entre los
candidatos contendientes) celebrada en el municipio de
Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a las doce horas con
cincuenta minutos del día trece de noviembre del año en curso;
48
i). acta de reunión de trabajo, celebrada en el municipio de
Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a las once horas del día
veinte de noviembre del año en curso, relativa a la aprobación
del material electoral de la elección; j). acta de reunión de
trabajo, celebrada en el municipio de Candelaria Loxicha,
Pochutla, Oaxaca, a las once horas del día veintiséis de
noviembre del año en curso, relativa a la aprobación de
representantes de las planillas ante las mesas directivas de
casillas y k). el acta de sesión permanente de primero de
diciembre del año en curso, a las ocho horas, por el consejo
municipal de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, donde se
realizó el cómputo de la elección, documentales públicas que
como se dijo en líneas que anteceden tienen valor probatorio
pleno, conforme lo establecido por el artículo 14, sección 1,
inciso a), y sección 3, inciso a), en relación con el diverso 16,
apartado 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y de Participación Ciudadana de para el Estado
de Oaxaca.
De esos elementos probatorios se obtiene que los actores
tenían conocimiento de la forma en que se iba llevar a cabo la
elección de concejales al Municipio de Candelaria Loxicha,
Pochutla, Oaxaca y por ende no viola sus derechos político
electorales de ser votado, ya que dicho método de elección
reúne las características implementadas en esa comunidad que
se rigen bajo el sistema normativo indígena, toda vez, que con
la práctica de las reuniones de trabajo elaboradas por el
Consejo Municipal y con la expedición de la convocatoria para
las elecciones, se expresó el consenso de las partes, puesto
que en ningún momento la impugnaron, tan es así que la actora
Valladolid Melisa Pedro Felipe contendió en la planilla Rosa
para ocupar el cargo de Presidenta Municipal, por lo tanto
49
expresó su consentimiento en el método de la elección, sin que
los actos obre en autos impugnación alguna en contra de la
preparación y desarrollo del proceso electoral, sino que al
contrario dicha actora participó como candidata.
Asimismo, como se reitera que del contenido de la
Convocatoria de veintiocho de octubre de dos mil trece, se
sentaron las bases para el procedimiento de elección a
concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla,
Oaxaca, y al no haberla impugnado los actores y además al
haber participado la actora Valladolid Melisa Pedro Felipe en la
planilla Rosa es inconcuso para esta autoridad jurisdiccional,
que es evidente que no se vulneró su derecho de ser votada.
A mayor abundamiento, debe decirse que el método de
elección a Concejales al Municipio de Candelaria Loxicha,
Pochutla, Oaxaca, no vulnera la auto determinación de ese
Municipio, ya que lo implementado por el Consejo Municipal
electoral, tuvo como consecuencia la aprobación de las bases
de elección que se publicaron en la convocatoria de veintiocho
de octubre del año en curso y que se siguió con una elección
democrática.
Más aún que debe de tomarse en cuenta que el día de la
jornada electoral acudieron a votar cuatro mil ciento cincuenta y
un (4151) ciudadanos lo que significa que existió un amplia
participación de los ciudadanos, lo que demuestra que no
vulneró la auto determinación de ese Municipio, tomando en
cuenta que lo que se protege es el derecho de votar y ser
votado, previsto en el artículo 38, de la Constitución Política
Federal, 23 y 24 de la Constitución Política del Estado y en el
caso, si se ejerció este derecho por parte de los ciudadanos del
municipio de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca,
conformada por todas sus comunidades.
50
En razón de lo argumentado, es dable declarar
infundados los agravios hechos valer por los actores.
Efectos de la sentencia:
Por todas las razones en este considerando, todos los
agravios hechos valer por los actores devienen INFUNDADOS,
confirmándose en todas y cada una de sus partes, el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-71/2013, de fecha catorce de diciembre del
año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a
través del cual calificó y declaró legalmente válida la elección
de Concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha,
Pochutla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de
mayoría a los concejales electos.
QUINTO. Notifíquese personalmente a los actores en el
domicilio que señalaron en su escrito de demanda, al tercero
interesado; mediante oficio al autoridad responsable, al Oficial
Mayor del Congreso del Estado, anexando copia certificada de
la presente resolución de conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 27, 29 y 71 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
RE SUEL VE:
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el
juicio electoral de los sistemas normativos internos, en términos
del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. Son infundados los agravios hechos valer
por Valladolid Melisa Pedro Felipe y otros sesenta y siete
51
(67) ciudadanos, en términos del CONSIDERANDO CUARTO
de esta resolución.
TERCERO. En consecuencia, se confirma el acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-71/2013, de fecha catorce de diciembre del
año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a
través del cual calificó y declaró legalmente válida la elección
de Concejales al Ayuntamiento de Candelaria Loxicha,
Pochutla, Oaxaca, y ordenó expedir las constancias de
mayoría a los concejales electos, en términos del
CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.
CUARTO. Notifíquese a las partes, en términos del
CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral
del Poder Judicial de Oaxaca, Ana Mireya Santos López,
Presidenta, Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio
Dolores Sierra, ante el Licenciado José Antonio Carreño
Jiménez, Secretario General que autoriza y da fe.