JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · 2016-06-02 · dieciséis, Lauro Hugo López Zumaya,...
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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-76/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno
de junio de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión
constitucional electoral, promovido por el Partido Acción
Nacional, a través de quien se ostenta como su representante
propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local
Electoral de Veracruz, en contra de la sentencia de veinticuatro
de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de
Veracruz, dentro del expediente PES 43/2016, que declaró
existentes los actos anticipados de campaña objeto de la
denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional
e impuso a Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo,
así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la
Revolución Democrática, integrantes de la Coalición "Unidos
para Rescatar Veracruz" la sanción consistente en
amonestación pública.
SX-JRC-76/2016
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R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda
y de las constancias que obran en autos se advierte lo
siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre
de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral 2015-2016 en
el estado de Veracruz, para renovar a los poderes Ejecutivo y
Legislativo en dicha entidad.
b. Acuerdo de aprobación del calendario electoral. El
veinte de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del
Organismo Público Local Electoral de Veracruz emitió el
acuerdo OPLE-VER/CG-26/2016, mediante el cual aprobó el
plan y calendario integral del proceso electoral ordinario 2015-
2016.
c. Periodo de registro. De conformidad con el acuerdo
antes referido, el registro de candidatos se realizó del
diecisiete al veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
d. Denuncia. El tres de mayo del año en curso, el
representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó
denuncia en contra de Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández
Gallardo, por la presunta realización de actos anticipados de
campaña llevados a cabo el día siete de abril de dos mil
dieciséis, consistentes en encabezar una marcha en la ciudad
de Tuxpan, Veracruz, y contra de los partidos de la Revolución
Democrática y Acción Nacional, integrantes de la Coalición
"Unidos para Rescatar Veracruz", por culpa in vigilando.
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El veintiuno de mayo siguiente, previa investigación y
desahogo de diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva
de la señalada autoridad administrativa electoral local, remitió
al Tribunal Electoral de Veracruz el expediente respectivo para
que dictara la resolución correspondiente.
e. Procedimiento especial sancionador. El propio
veintidós de mayo, el Tribunal Electoral de Veracruz recibió las
constancias de la investigación y posteriormente el Magistrado
Presidente ordenó turnarlo con el número de expediente
PES 43/2016.
f. Resolución impugnada. El veinticuatro de mayo
siguiente, el Tribunal electoral local, dictó sentencia en el
referido expediente en la que determinó declarar la existencia
de los actos anticipados de campaña objeto de la denuncia
presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en
contra de Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo por
la presunta realización de los actos mencionados, además de
imponer la sanción consistente en una amonestación pública a
los ciudadanos antes referidos, así como a los partidos Acción
Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in
vigilando.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Presentación. El veintinueve de mayo de dos mil
dieciséis, Lauro Hugo López Zumaya, representante
propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,
presentó ante la responsable, demanda de juicio de revisión
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constitucional electoral, en contra de la resolución descrita en
el inciso anterior.
b. Recepción. El treinta de mayo siguiente, se recibió en
la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el
informe circunstanciado y demás documentación relacionada
con el asunto.
c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta
Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-76/2016
y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio
de León Gálvez.
d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su
oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación y
admisión del presente juicio de revisión constitucional electoral,
y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró
cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de
sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción
y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, por materia y nivel
de gobierno, ya que se trata de un juicio de revisión
constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por
el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con presuntos
actos anticipados de campaña atribuidos a diversos
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ciudadanos en su carácter de candidatos a diputados locales
por el principio de mayoría relativa y los partidos políticos que
conforman la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", en el
municipio de Tuxpan, Veracruz; y por territorio, al tratarse de
una entidad federativa que se encuentra dentro de la
circunscripción plurinominal que corresponde a esta Sala
Regional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción
III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3,
apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso
b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos especiales y generales de
procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el
caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y
especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, para la procedencia del juicio de revisión
constitucional electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que
la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se
asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica
el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de
impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
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b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de
cuatro días previsto por la ley adjetiva de la materia, en razón
de que la resolución combatida fue notificada el veinticinco de
mayo del presente año, y la demanda se presentó el
veintinueve del mismo mes; por lo que ésta Sala Regional
estima que debe tenerse por presentada la demanda
oportunamente.
c) Legitimación y personería. El juicio de revisión
constitucional electoral es promovido por parte legítima, al
hacerlo un partido político, a través de su representante; la
personería se encuentra satisfecha, toda vez que Lauro Hugo
López Zumaya es representante propietario del Partido Acción
Nacional ante el Organismo Público Local Electoral de
Veracruz, calidad que le reconoce la propia responsable, ya que
dicho partido fue uno de los denunciados y sancionados en el
procedimiento especial resuelto en la instancia anterior, de ahí
que se encuentren satisfechos los requisitos de legitimación y
personería.
d) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y
firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está
previsto en la legislación de Veracruz medio a través del cual
pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución
impugnada.
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Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de
rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"1, así como los
artículos 66, Apartado B, de la Constitución Política del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se establece que el
sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad
a las distintas etapas de los procesos electorales estatales, y
381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, que refiere que las sentencias que dicte el
Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.
En esas condiciones, para el caso, se colman los
requisitos de definitividad y firmeza en estudio.
e) Violación a preceptos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho
requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido
político actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es
decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis
previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a
una violación concreta de un precepto de la Constitución
Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del
fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe
1 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.
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estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión
constitucional electoral se alega la violación de disposiciones
constitucionales.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de
rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE
PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,
PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"2, la
cual, refiere que es suficiente con que en la demanda se
precisen claramente los argumentos o razonamientos
enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del
promovente, derivado de una indebida o incorrecta
interpretación de determinada norma jurídica en el acto o
resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera
infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
f) La violación reclamada pueda ser determinante
para el resultado de la elección. Por cuanto hace al requisito
concerniente a que la violación reclamada pueda resultar
determinante para el desarrollo del proceso electoral
respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra
acreditado.
Lo anterior es así, ya que ha sido criterio de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que el requisito en comento se considera
satisfecho cuando se impugna la imposición de una sanción
2 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 408-409.
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administrativa electoral porque ello afecta la imagen de los
partidos políticos.
Dicha Sala Superior ha considerado que tratándose de
sanciones impuestas a los partidos políticos, debe abarcar
aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su
patrimonio y de la alteración que esto provoque en el
desarrollo de las actividades partidarias, porque existen
factores diversos, no menos importantes, que inciden en la
evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible
detrimento de su imagen.
Ello, porque al constituir los partidos políticos una
alternativa política, una sanción como consecuencia del
procedimiento administrativo sancionador puede afectar la
percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto
político, máxime que los hechos denunciados tuvieron
verificativo durante un proceso electoral, con motivo de actos
de campaña.
Lo anterior, es la razón esencial que sustenta la
jurisprudencia 12/2008, de rubro: "VIOLACIÓN
DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA
POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS"3.
En ella, la Sala Superior ha considerado que aun cuando
la violación reclamada no afecte de manera directa el
3 Consultable en "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral". Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p.701-702.
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desarrollo o el resultado de algún proceso comicial, el juicio de
revisión constitucional electoral también debe declararse
procedente cuando el acto impugnado implique una afectación
en la imagen a los partidos políticos, toda vez que dicha
afectación evidentemente trae como consecuencia un
menoscabo frente a la ciudadanía, que tienen como finalidad
última, el acceso a los cargos de representación en los
procesos comiciales respectivos.
Por ende, es que se considera que el presente juicio
resulta procedente, ya que la controversia planteada está
vinculada con la imposición de una sanción consistente en
amonestación pública a los partidos políticos Acción Nacional y
de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición
“Unidos para Rescatar Veracruz”, lo cual podría afectar su
imagen ante la ciudadanía.
g) La reparación solicitada es material y
jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se
satisface esta exigencia, porque si bien la materia del asunto
está vinculada de manera directa con el desarrollo o resultado
del proceso electoral, no se está frente al supuesto de
necesidad de resolver antes de la toma de protesta o
instalación de los órganos respectivos, en virtud de que se
trata de un acto sujeto al régimen administrativo sancionador
electoral, aunado a que no se encuentra relacionado con
ningún medio de impugnación en el que se controviertan
resultados electorales.
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TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor
es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida el
veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal
Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial
sancionador identificado con la clave de expediente
PES 43/2016, que declaró existentes los actos anticipados de
campaña objeto de la denuncia, e impuso a Arturo Esquitín
Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, así como a los partidos
políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,
integrantes de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz" la
sanción consistente en amonestación pública.
El actor refiere que la resolución controvertida resulta
violatoria de lo previsto en el artículo 14, 16 y 116, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como del principio de legalidad; y su causa de pedir radica
en los siguientes motivos de agravio:
(…)
… incorrecta e indebida aplicación de la Jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, al realizar el estudio de la acreditación de los hechos y valoración probatoria (visible a partir de la foja 9 de la resolución combatida) señala que las direcciones electrónicas en principio de cuentas no tiene valor probatorio pleno, pues la fuente de información es un medio electrónico, sin embargo advierte que no obstante, existen elementos probatorios diversos como las documentales privadas y otras pruebas técnicas, que adminiculadas entre sí, adquieren valor probatorio pleno; en tal sentido el Tribunal Responsable precisa que respecto de las notas periodísticas son de diarios distintos, de redacción distinta y coinciden en señalar la existencia de la marcha y la presencia de los denunciados.
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La nota periodística visible a foja 14 así como el oficio visible a foja 257 del expediente solo se puede advertir que la reportera ANA TAVERA es quien emite, sin embargo de la nota periodística solo se advierte que un día jueves, sin señalar cual, incurrieron en acciones “apreciación subjetiva” sin embargo de la nota sólo se advierten comentarios relacionados con el desarrollo del proceso electoral y de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; no obstante lo anterior también se señala que el PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI EN TUXPAN HORACIO CRUZ PERLESTAIN, referente a estos actos, señaló que podrían presentar una denuncia, en este sentido no existe certeza ni indicios de que la reportera haya estado en el lugar de los hechos que el representante del PRI denuncia, sino que únicamente advierte que realizó una entrevista a HORACIO CRUZ PERLESTAIN, presidente del Comité Municipal.
Por su parte la nota visible a página 20 del expediente no se desprende quién es el autor de la misma, sin embargo se señalan recorridos en el mercado en el cuál (Sic) ya no es coincidente con la nota visible a foja 14 del expediente, además en texto se aprecia un texto entre comillas que son alusivas al Presidente del Comité Directivo Municipal de (Sic) PRI en Tuxpan Horacio Cruz Perlestain, elemento de prueba del cual no se advierte que quien publicó la nota haya estado presente en el supuesto recorrido realizado por “ARTURO ESQUITÍN ORTIZ”.
Ahora bien, respecto a las (Sic) consideración expuesta por el Tribunal Electoral de Veracruz se pude advertir que las dos notas, una es aportada por un medio electrónico (la visible a fija (Sic) 14 del expediente) y la otra fue replicada en un medio impreso, sin embargo no existe coincidencia en lo sustancial, pues la prevista en la foja 14 sólo señala que el día jueves sin que se precise la fecha, y la otra hace referencia a recorridos en el mercado; no obstante lo anterior, existe pronunciamiento por el denunciado ARTURO ESQUITÍN ORTIZ (visible a foja 6 de la resolución) negando categóricamente la existencia de los hechos, de tal suerte que no existe el reconocimiento de los hechos y por dente (Sic) no puede otorgarse a las notas periodísticas valor de indiciario de mayor grado convictivo, de tal suerte que se incumple con lo previsto en la jurisprudencia de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, pues dentro del presente procedimiento especial sancionador de manera particular en la contestación de denuncia del candidato propietario
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ARTURO ESQUITÍN ORTIZ no omitió pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados.
(…)
Dichos motivos de disenso, se relacionan con el tema de
la indebida valoración de los elementos probatorios que obran
en el expediente, y que llevaron a la responsable a concluir de
que se acreditaba el acto anticipado de campaña objeto de la
denuncia.
Esto es, el tener por cierto que Arturo Esquitín Ortiz y
Raúl Hernández Gallardo, en su calidad de precandidatos
propietario y suplente a diputados por el principio de mayoría
relativa por la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", para
contender por el distrito 3 con cabecera en Tuxpan, Veracruz;
realizaran un supuesto acto anticipado de campaña, el siete de
abril del presente año de las once a las catorce horas,
consistente en una marcha por el primer cuadro de la ciudad
de Tuxpan y por la zona del mercado.
En virtud de que los agravios se encuentran
estrechamente relacionados, se dará respuesta de los mismos
de manera conjunta, ya que el estudio en su conjunto,
separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el
propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa
afectación jurídica al actor, porque no es la forma como los
agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino
que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN".4
Consideraciones que sustentaron la determinación
controvertida.
En lo que interesa a la valoración probatoria, para tener
por acreditada la existencia de la conducta denunciada, la
resolución que se controvierte señaló que de las constancias
que integran el expediente, y cuyo contenido podía advertirse
en autos del mismo, se valorarían atendiendo a las reglas de la
lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los
principios rectores de la función electoral, con el objeto de
producir convicción sobre los hechos controvertidos, de
conformidad con el artículo 332 del Código Electoral para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Al valorar las probanzas señaló que las actuaciones de la
oficialía electoral, consistentes en las certificaciones del
contenido alojado en diversas direcciones electrónicas, en
principio no tienen valor probatorio pleno, pues la fuente de
información es un medio tecnológico, que por sus
características puede ser modificable. No obstante, existen
elementos probatorios diversos como las documentales
privadas y otras pruebas técnicas, que adminiculadas entre sí,
adquieren valor probatorio pleno.
4 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 125.
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En relación con las notas periodísticas refirió que son
diarios distintos, de redacción distinta y coinciden en señalar la
existencia de la marcha y la presencia de los denunciados,
aunado a que, de los escritos signados por el Director y
Subdirector Editorial de los medios de comunicación
responsables de la publicación de información, se advertía que
los reporteros cubrieron la marcha de referencia al considerar
tal evento como digno de interés para ser informado a la
ciudadanía en ejercicio de la libertad de expresión, por lo que,
dichos elementos robustecen la existencia del hecho
denunciado, sustentándose en la jurisprudencia 38/2002, del
rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
Esto es, que el contenido de las notas periodísticas
adquiría pleno valor probatorio derivado de su adminiculación
con las certificaciones efectuadas por la oficialía electoral de
las mismas notas pero de las páginas de internet de la misma
información, así como de los informes rendidos por el Director
y Subdirector Editorial, según el caso, de esos medios
informativos.
Teniendo por demostrado que:
(…)
- El siete de abril de dos mil dieciséis, los ciudadanos Arturo Esquitín Ortiz (propietario) y Raúl Hernández Gallardo (suplente) precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 3, Tuxpan, Veracruz, de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", encabezaron una marcha por el primer cuadro de la ciudad de Tuxpan y por la zona del mercado, de las once a las catorce horas; que portaban banderines azules y amarillos, colores alusivos a los partidos PAN y
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PRD, y de las fotografías se observa a los precandidatos haciendo una señal con la mano derecha de una "V", con lo que se hace evidente la promoción a su persona.
- Que los hechos ocurrieron durante la etapa de campaña para Gobernador y de intercampaña para diputados de mayoría relativa, en Veracruz.
- Que al momento de los hechos, los ciudadanos denunciados eran precandidatos de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz" por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 3, Tuxpan, Veracruz.
- Que las fotografías contenidas en las notas periodísticas, realizadas por el reportero del diario Noreste y la reportera del Mundo de Poza Rica, están amparadas en el ejercicio del derecho informativo y de la libertad de expresión.5
- Se acredita que el representante del PAN, así como el denunciado C. Arturo Esquitín Ortiz, tienen reconocida la personalidad con la que actúan en el presente asunto; así mismo, que el denunciado C. Raúl Hernández Gallardo y el PRD por conducto de alguna persona legalmente autorizada, no comparecieron a la audiencia, a pesar de haber sido notificados conforme a la ley.
(…)
Y teniendo como hechos notorios:
(…)
- Que Miguel Angel Yunes Linares es candidato a gobernador por la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", conformada por los partidos políticos PAN y PRD.
- Que los denunciados, al formar parte de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", conformada por los partidos PRD y PAN, tuvieron conocimiento del contenido del acuerdo 467/OPLEA/ER/CG/10-03-16, del Consejo General del OPLEV, por el que da respuesta a la consulta planteada por el representante del PAN, sobre las actividades que pueden realizar los partidos, precandidatos y militantes en el periodo de intercampaña, máxime que de autos se advierte (fojas 311 a la 316) que el representante propietario del PAN ante el OPLEV fue quien en vía de contestación de los hechos denunciados, es una de las personas que comparece por escrito.
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- Que los ciudadanos denunciados, fueron registrados ante el OPLEV y aprobados como candidatos a diputados de mayoría relativa (propietario y suplente) por la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", en el distrito 3, con cabecera en Tuxpan, Veracruz, tal como consta en el acuerdo A115/OPLEA/ER/CG/02-05-16, de dos de mayo de dos mil dieciséis.
(…)
Aunado a lo anterior, consideró que el elemento personal
se encontraba acreditado, porque la marcha denunciada contó
con la presencia y participación de Arturo Esquitín Ortiz y Raúl
Hernández Gallardo; que el elemento subjetivo, igualmente se
acreditaba a partir de la certificación realizada por el organismo
público local electoral en funciones de oficialía electoral a las
diferentes páginas electrónicas de los diarios, así como de los
escritos emitidos por el director editorial del diario "El Mundo
de Poza Rica. el Gran Diario de Veracruz" y el subdirector
editorial del diario "El Noreste, S.A. de C.V." y de las
fotografías contenidas en esas notas.
Considerando acreditado que los denunciados Arturo
Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, participaron y
encabezaron la marcha referida, materializando acciones con
el propósito de posicionarse ante los ciudadanos del municipio
en la jornada electoral (sic).
Finalmente respecto del elemento temporal señaló que
los hechos ocurrieron el día siete de abril de dos mil dieciséis,
entre las once y las catorce horas, por las principales calles del
centro de Tuxpan y por el mercado de la misma ciudad.
Todo lo anterior, a juicio de la responsable la llevó a
declarar existente el acto anticipado de campaña objeto de la
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denuncia, y a imponer amonestación pública a Arturo Esquitín
Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, así como a los partidos
políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,
integrantes de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz",
estos últimos por culpa in vigilando.
Indebida valoración de pruebas.
En concepto de esta Sala Regional, son sustancialmente
fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción
Nacional, en atención a que se considera insatisfecha la
debida valoración probatoria que la responsable debió realizar;
con base en los argumentos siguientes:
En primer término, se debe tener presente que la debida
valoración de pruebas debe colmarse en todas resoluciones
que emitan las autoridades electorales locales al resolver los
procedimientos especiales sancionadores.
Debiendo realizar un análisis y valoración pormenorizada
de los elementos convictivos con los que cuenta para resolver,
y estar en condiciones primigeniamente de establecer si la
conducta denunciada se encuentra acreditada.
Lo anterior, atendiendo a las reglas de la lógica, las
máximas de experiencia y la sana crítica, y a los parámetros
establecidos legal y jurisprudencialmente, para estimar el
alcance y valor probatorio que le conferirá a cada una de las
probanzas.
Al respecto, se tiene que en el procedimiento especial
sancionador que se actúa el Partido Revolucionario
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Institucional presentó como medios de prueba tres notas
periodísticas contenidas en diversas páginas web.
Al respecto, las páginas web relatan, que
supuestamente:
• Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo,
pese a no estar registrados aún como candidatos
propietario y suplente a la diputación local,
comenzaron con actos anticipados de campaña en
Tuxpan, la nota está firmada por Ana Tavera y
aparece como fecha el siete de abril de dos mil
dieciséis5;
• Esquitín viola la ley, Tuxpan, Ver.- La novatez del
candidato a la diputación local por la alianza “Para
Rescatar a Veracruz” Arturo Esquitín Ortiz, en el
ámbito político está quedando demostrada, al
realizar actos anticipados de campaña, tal como
sucedió ayer donde, acompañado de su
compañero de fórmula, recorrió las principales
calles de la ciudad y los mercados.
Al respecto el Presidente del Comité Directivo
Municipal de Partido Revolucionario Institucional
(PRI) Horacio Cruz Perlestain mencionó que es
notorio que tiene desconocimiento de la reforma
electoral porque él no puede andar en campaña en
este momento...6; y
5 Visible en fojas 13 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente principal. 6 Como se desprende del acta y anexos visibles en fojas 235 a 243 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
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• Arturo Esquitin por el PAN en distrito Tuxpan,
donde se hace referencia que: La Comisión
Permanente Estatal del Partido Acción Nacional
designó a Miguel Ángel Yunes Linares como
candidato de la Coalición "Unidos para rescatar
Veracruz", anunció el tuxpeño y presidente del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional (PAN) José de Jesús Mancha Alarcón.
Tras concluir el primer receso de la Comisión
Permanente en la sede estatal del blanquiazul, el
directivo panista dio a conocer además la lista
definitiva de candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa para integrar la LIV Legislatura.
De esta forma el Partido Acción Nacional definió su
lista de abanderados a diputados locales:
Distrito 1. Pánuco, Zoyla Aradillas Guzman.
Distrito 3. Arturo Esquitin Ortiz, en Tuxpan…
La nota no está firmada y se encuentra fechada el
miércoles, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis7;
Aunado a lo anterior, obra agregada en cumplimiento al
requerimiento realizado por el Secretario Ejecutivo del
organismo público local electoral, una impresión a color de un
documento denominado “dos testigos de la nota impresa”,
referente a “El Mundo de Tuxpan”, y respecto de la cual se
desprende una supuesta declaración de Cruz Perlestain, en
relación a que el Partido Revolucionario Institucional
interpondrá denuncia ante el organismo público local electoral,
titulándolo: “Esquitín viola la ley” “[Además…] en riesgo la 7 Visible en fojas 15 y 16 del cuaderno accesorio único del expediente principal.
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candidatura por adelantados”, fechado el viernes ocho de abril
del presente año y firmado por Martha Cruz.
Además de contar con las certificaciones de las páginas
web que atestiguan dichas notas periodísticas, así como los
informes rendidos por el Director y Subdirector Editorial, de los
medios responsables de las publicaciones, según el caso,
refiriendo que la actividad periodística se realizó en ejercicio de
la libertad de expresión.
Elementos que la responsable consideró suficientes para
determinar que se acreditaba la conducta denunciada y que la
misma constituía actos anticipados de campaña, en favor de
Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo.
Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, el
tribunal local pasó por alto, el detalle contenido en cada uno de
los elementos de convicción, en tanto que se limitó a señalar
que el contenido de los medios probatorios podía advertirse en
autos del mismo.
Esto es, efectuó un análisis impreciso de las probanzas,
para concluir que adminiculadas adquieren valor probatorio
pleno, en tanto que omitió analizar el contenido de dichas
documentales, así como establecer de manera clara y precisa,
los elementos que consideró para otorgarle pleno valor
probatorio.
En tanto que se limitó a referir, de forma vaga y general,
que por tratarse de medios distintos, certificados en su
contenido por la oficialía electoral, y por estar respaldados por
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informes de las direcciones de los medios de información, su
contenido adquiría plena veracidad, y se constituían en
elementos probatorios plenos.
Destacandose que no hizo referencia al contenido que a
su juicio era veraz.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las
pruebas con valor indiciario deben tener una articulación,
concatenación y engarce, ya que solamente así se puede estar
en aptitud de obtener una verdad formal8.
Aunado a lo anterior, se advierte que la responsable
pasó por alto que los denunciados, en todo momento negaron
los actos que se les atribuían.
Ello derivado de que en su escrito de comparecencia a la
audiencia de pruebas y alegatos de diecinueve de mayo, el
denunciado Arturo Esquitín Ortiz, a través de su representante
autorizado, negó categóricamente la existencia los hechos, así
como argumentó que el partido recurrente no acreditaba la
existencia de los hechos denunciados, a partir de los medios
de prueba aportados para justificar la supuesta realización de
los actos anticipados de campaña, por lo que a su juicio, no
eran suficientes para determinar los elementos mínimos de
modo, tiempo y lugar, así como acreditar la plenamente el
hecho que infringía las normas relacionadas con actos
anticipados de campaña.
8 Así lo ha sostenido la Sala Superior en el SUP-RAP-184/2013.
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Esto es, los medios probatorios que sustentaron la
determinación de la responsable fueron objetados en la
audiencia de pruebas y alegatos de diecinueve de mayo del
año en curso, a partir de que los mismos únicamente
constituían indicios.
Aspecto que si bien la responsable refiere en la
resolución impugnada, de la lectura detallada de la misma se
advierte que es omisa en atender dicho planteamiento,
faltando a su deber de valorar las manifestaciones de las
partes en el procedimiento.
Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la
responsable inobserva que los denunciados contaban con el
benefició de la presunción de inocencia y que para
sancionarlos, la conducta que se les atribuida, debía estar
plenamente acreditada.
En efecto, el derecho de presunción de inocencia como
derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de
imponer a quienes se les sigue un procedimiento
administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas
para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre
plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige
como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto
su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos
fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el
debido proceso. En atención a los fines que persigue el
derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un
sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los
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principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza,
independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable
que el derecho constitucional de presunción de inocencia debe
orientar su instrumentación, en la medida que los
procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden
concluir con la imposición de sanciones que incidan en el
ámbito de derechos de los gobernados.
Así lo consideró la Sala Superior en la jurisprudencia
21/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE
OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES”9.
Además, la presunción de inocencia es una garantía del
acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera
el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se
pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las
autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la
detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados
en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin
fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o
participación en los hechos imputados.
A través de esta garantía se exige, que las autoridades
sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y
suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y
requisitos del debido proceso legal, sin afectación no
autorizada de los derechos fundamentales, y mediante
investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la
9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
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verdad objetiva de los hechos denunciados y de los
relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación,
Así, mientras no se cuente con los elementos con grado
suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los
mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las
diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con
atención a las reglas de la lógica y a las máximas de
experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media
requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad
investigadora, y que esto se haga a través de medios
adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades
racionales de la investigación.
De modo que, mientras la autoridad sancionadora no
realice todas las diligencias necesarias en las condiciones
descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción
de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera
absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar
actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la
estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del
derecho de hacerlo.
Pero cuando la autoridad responsable cumple
adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada
sus poderes de investigación, resulta factible superar la
presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y
exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y
determinando, en su caso, la autoría o participación del
inculpado, con el material obtenido que produzca el
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convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a
aportar los elementos de descargo con que cuente o a
contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para
contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique
desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y
si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos,
derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción
natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se
pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias
en el curso del proceso, consiste en la adopción de una
conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de
sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios
perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a
destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios
probatorios para acreditar su inocencia.
Criterio contenido en la tesis XVII/2005, de la Sala
Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU
NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”10.
Al respecto, le presunción de inocencia no deriva de que
el acusado niegue los hechos, sino que es un derecho y por
tanto corresponde en todo caso a la autoridad, como parte del
ejercicio punitivo del Estado, investigar y reunir los elementos
que concatenados entre sí, generen la convicción de su
responsabilidad, por ello, de no aportarse los medios de
10 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1659-1660.
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prueba idóneos y suficientes, deriva en que no se acrediten los
elementos del ilícito.
Aunado a lo anterior, tratándose del procedimiento
especial sancionador, la carga probatoria corresponde al
denunciante.
Pues lo cierto es que corresponde al quejoso probar los
extremos de su pretensión, como se establece en la
jurisprudencia 12/2010, emitida por esta Sala Superior, cuyo
rubro es "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO
O DENUNCIANTE"11.
De la que se advierte que, en el procedimiento especial
sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa
electoral conoce de las infracciones a la obligación de
abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral la
carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber
aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como
identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya
tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la
facultad investigadora de la autoridad electoral.
Por las razones señaladas se considera que el tribunal
responsable no fue exhaustivo en la valoración probatoria,
aspecto que conllevó a una indebida valoración de los medios
convictivos al pronunciarse respecto de la acreditación de la
conducta denunciada.
11 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 171-172.
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Por tanto, el actor demostró la irregularidad alegada.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución
emitida el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el
Tribunal Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial
sancionador identificado con la clave de expediente
PES 43/2016, y esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción
procederá a analizar las pruebas contenidas en autos para
determinar la acreditación del hecho motivo de la denuncia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 6, apartado
3, y 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En primer término, se debe establecer sí de los
elementos probatorios que obran en autos, se desprende
plenamente la conducta objeto de la denuncia, pues tal y como
se señaló, la carga probatoria corresponde al denunciante y en
favor del denunciado opera la presunción de inocencia.
Ahora bien, por lo que hace a las diversas notas
periodísticas virtuales, mismas que fueron referidas con
antelación, no obstante de provenir de diferentes órganos de
información y dan cuenta de hechos diferentes ocurridos el
siete y ocho de abril del presente año.
El primer día en torno a que supuestamente “desde las
primeras horas de este jueves, ambos aún precandidatos,
incurrieron en acciones que podrían ser consideradas como
violación a la Ley electoral, ya que recorrieron las principales
calles de Tuxpan, promoviendo el voto e incluso, se
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entrevistaron con los ciudadanos que encontraron a su paso,
aunque la campaña de manera oficial aun no da inicio.”, y que
“los candidatos de la Coalición integrada por el Partido Acción
Nacional (PAN) y el Partido de la Revolución Democrática
(PRD), ya comenzaron con actividades acompañados de otros
militantes de ambos partidos, al hacer uso también volantes y
perifoneo, lo que podría afectarlos en esta contienda
electoral.”, finalizando con “Por su parte, el presidente del
Comité Municipal del PRI en Tuxpan, Horacio Cruz Perlestain,
referente a estos actos, señaló que podrían presentar una
denuncia ante las instancias correspondientes sobre estas
acciones, ya que el candidato de esta alianza no puede
encabezar grupos proselitistas.”
El del segundo día, corresponde a una declaración de
Horacio Cruz Perlestain, respecto de que “es notorio que tiene
desconocimiento de la reforma electoral porque él no puede
andar en campaña en este momento.”, y que ““Ante la
evidencias nuestro partido tendrá que interponer la denuncia
ante las instancias correspondientes, pues al encabezar un
grupo, anda como figura central y la gente sabe que él es el
candidato del PAN, no nos vamos a quedar con los brazos
cruzados, esto lo vamos a llevar a las instancias que
corresponden”.
Cruz Perlestain resaltó que el Partido Revolucionario
Institucional mantiene el respeto a la ley electoral, por lo que la
campaña a la diputación la iniciaran el 03 de mayo como lo
marca ley.
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“No vamos a permitir que se viole la ley, por ello, con el
departamento jurídico, vamos a actuar denunciando estos
actos anticipados de campaña.”
Por su parte, el contenido de la página web
“http://tuxpaninformativonoticias.blogspot.mx/2016/03/arturo-
esquitin-por-el-pan-en-distrito.html”, no guarda relación con la
supuesta conducta denunciada, puesto que únicamente relata
quienes son los contendientes en la elección local por el
Partido Acción Nacional, tanto para gobernador como para
contender como diputados en diversos distritos locales en el
estado de Veracruz, al respecto, se considera que no guarda
relación con el hecho denunciado.
En cuanto a las dos primeras notas referidas, se estima
que no generan convicción plena sobre la veracidad de su
contenido y de los hechos afirmados por el denunciante, ya
que tales documentos sólo cuentan con valor indiciario simple,
sobre los hechos referidos.
Esto es, si bien las notas periodísticas virtuales
constituyen notas informativas de hechos que son de interés
para el público, no hacen prueba plena sobre su contenido,
pues narran la existencia de supuestos actos que son
calificados por el autor de la nota, esto es, el acto relatado se
califica de anticipado de campaña, desde la óptica de quien
escribió la nota, aspecto que no necesariamente constituye
que efectivamente Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández
Gallardo, realizaran una marcha por el primer cuadro de la
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ciudad de Tuxpan, y que la misma constituya una infracción a
la legislación electoral.
Lo anterior, puesto que es a la autoridad electoral a quien
le corresponde analizar las conductas, determinando si las
mismas se acreditan y constituye una violación al código
electoral de la materia.
Por lo anterior, dichas publicaciones no son medios
idóneos para acreditar de manera fehaciente y objetiva, que
Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo realizaron una
marcha, pues los periodistas únicamente ejercen su derecho a
la libertad de expresión al dar cuenta de lo que aprecian, sin
que las notas demuestren indubitablemente que los candidatos
cuestionados efectivamente realizaban acciones que
constituyeran elementos que configuraran una falta a la
normativa electoral local.
En ese sentido, se concluye que se tratan de opiniones
que no están sujetas a un análisis de veracidad, al ser
generadas bajo el convencimiento de quien las expresa, sin
que afirmaran hechos, dado que la base de lo expresado en
las notas se encontraba sujeto a escrutinio de la autoridad
electoral, máxime que la Sala Superior ha sostenido en
diversas ocasiones que por su naturaleza subjetiva, las
opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad,
pues son producto del convencimiento interior del sujeto que
las expresa12.
12 Ver SUP-RAP-430/2012.
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Toda vez que ni siquiera indiciariamente existe algún
elemento de prueba para acreditar lo expuesto por el Partido
Revolucionario Institucional, pues no son suficientes las notas
periodísticas para suponer y mucho menos acreditar
plenamente que Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández
Gallardo realizaron una marcha el siete de abril del presente
año de las once a las catorce horas, por el primer cuadro de la
ciudad de Tuxpan y por la zona del mercado, y así poder
concluir que incurrieron en realizar actos anticipados de
campaña.
Lo anterior, pues contrario a lo afirmado por la
responsable, las notas periodísticas únicamente dan cuenta de
un supuesto recorrido efectuado por los precandidatos,
promoviendo el voto, aspectos que carecen de una relación
precisa de los hechos respecto de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, lo que es insuficiente para acreditar la
infracción señalada, considerándose que es indispensable que
esta circunstancia esté debidamente acreditada.
Al respecto, se estima que tal aseveración, resulta
notoriamente insuficiente para tener por plenamente
acreditado que el Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández
Gallardo, efectivamente realizaron una marcha y que la misma
constituye un acto anticipado de campaña.
Ello es así, en virtud de que esa documental privada,
constituye tan sólo un indicio, sin que se haya aportado ningún
otro medio de prueba por la parte denunciante, que es a quien
le corresponde la carga de la prueba, ni se haya recabado
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oficiosamente por la autoridad responsable, que refuerce o
confirme ese indicio y lleve a la convicción plena, que
efectivamente, las mencionadas personas, realizaron la
conducta denunciada.
Al respecto, debe tenerse presente el contenido del
artículo 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que
las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la
instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los
reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo
harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente
para resolver, los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida
y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí,
generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados; lo anterior se menciona de manera sustancialmente
igual en el numeral 360, párrafo tercero, del Código Electoral
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Además, acorde con las reglas de la lógica, la sana
crítica y la experiencia para efectuar la valoración de pruebas,
es que no debe considerarse evidenciado algo que exceda de
lo expresamente consignado, tal como lo disponen los artículos
arriba referidos, en apartado y párrafos iniciales, y la
jurisprudencia 45/2002 de rubro: "PRUEBAS
DOCUMENTALES. SUS ALCANCES"13.
13 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 590 y 591.
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Aunado a lo anterior, debe considerarse que la suma de
indicios no necesariamente hacen que tales probanzas
adquieran pleno valor probatorio, por más fuerza indiciaria que
cada uno de ellos posea o por más que sus contenidos sean
adminiculados entre sí; ya que requieren estar suficientemente
adminiculados con otros elementos que sean bastantes para
colmar la fuerza probatoria de que carecen, o bien, siempre
que dichas probanzas sean suficientes para acreditar
plenamente otros hechos o circunstancias y de las cuales se
pueda desprender su relación con los que derivan de las
pruebas indiciarias.
En la especie, se estima que los indicios aportados por el
denunciante no tienen la fuerza para generar convicción, de la
realización de la conducta denunciada.
Aunado a lo anterior, las certificaciones de la oficialía
electoral, no pueden respaldar el contenido de las notas
periodísticas en las páginas web, en tanto que dicha actuación
lo que acreditaría es el contenido de la misma, y su existencia
en la fecha en que fueron certificadas, más no la veracidad de
lo narrado en ellas.
En tanto que la relación que guardan entre sí los aludidos
medios probatorios no generan la plena convicción de su
contenido, derivado también de que surgen de la misma fuente
informativa, dado que descansan en supuestas declaraciones
del Presidente del Comité Directivo Municipal de Partido
Revolucionario Institucional.
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Lo anterior, con fundamento en el artículo 359, fracción
II, y 360, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave.
Puesto que precisamente, las supuesta afirmación es
genérica, respecto de la marcha realizada, además de que,
dicho acontecimiento no se encuentra adminiculado con algún
otro elemento probatorio, que genere certeza plena a este
órgano jurisdiccional que efectivamente, se incumplió con la
normativa electoral que prohíbe la realización de actos
anticipados de campaña.
En este orden de ideas, es que esta Sala Regional
considera que las pruebas aportadas no resultan suficientes
para acreditar que Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández
Gallardo realizaron una marcha el siete de abril del presente
año de las once a las catorce horas, por el primer cuadro de la
ciudad de Tuxpan y por la zona del mercado, y así poder
concluir que incurrieron en realizar actos anticipados de
campaña.
Máxime que el denunciante hace depender la
irregularidad de la apreciación de un reportero, y de las
declaraciones de un miembro de su instituto político, aspectos
de los cuales no se tiene certeza plena, al derivar de la simple
afirmación del partido denunciante replicada en una nota
periodística, y emanar de la inferencia de un hecho.
Esto es, el Partido Revolucionario Institucional especula
sobre la realización del acto denunciado, a partir de la
supuesta declaración efectuada por quien se identifica como
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Presidente del Comité Directivo Municipal de su instituto
político en Tuxpan, Veracruz.
Todo lo antes expuesto, tiene sustento en la
jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior de rubro
"NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA
DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA"14.
De lo antes reseñado se destaca que al no existir otro
medio de prueba que acredite el dicho del quejoso, y toda vez
que las partes denunciadas niegan en sus escritos de
comparecencia la veracidad del contenido de las notas
periodísticas antes referidas, y partiendo del principio general
de derecho contenido en el artículo 361, párrafo 2, del Código
Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en
el sentido que "El que afirma está obligado a probar", se colige
que la carga de la prueba recae en el denunciante, y siendo
que en el caso en estudio no aportó elementos suficientes que
generaran convicción a esta Sala Regional de la presunta
vulneración al marco normativo electoral local, ya que
corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión,
como quedó previamente establecido.
Además, del referido principio general del Derecho en
materia probatoria, que dispone "el que afirma está obligado a
probar", por lo que corresponde a las partes en un juicio
aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus
afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan
14 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 458 y 459.
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determinada consecuencia jurídica, y, en particular, la parte
denunciante tiene la carga de aportar los medios de prueba
idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión,
al tratarse de un procedimiento especial sancionador.
Hasta aquí del análisis efectuado a los medios
probatorios aportados, en el procedimiento especial
sancionador identificado con la clave de expediente
PES 43/2016.
Por lo anterior, al no estar plenamente acreditado que
Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, en su calidad
de precandidatos propietario y suplente a diputados por el
principio de mayoría relativa por la Coalición "Unidos para
Rescatar Veracruz", para contender por el distrito 3 con
cabecera en Tuxpan, Veracruz; realizaran un supuesto acto
anticipado de campaña, el siete de abril del presente año de
las once a las catorce horas, consistente en una marcha por el
primer cuadro de la ciudad de Tuxpan y por la zona del
mercado, tal y como fue denunciado por el Partido
Revolucionario Institucional, se estima que no se confirma el
hecho denunciado.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que resultan
inexistentes las violaciones objeto del aludido procedimiento
especial sancionador, relativas a los supuestos actos
anticipados de campaña objeto de denuncia atribuidos a Arturo
Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo.
Lo anterior, sin perjuicio del hecho de que al momento de
resolver el presente asunto aun no hayan sido remitidas a esta
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Sala Regional las constancias referentes al término de la
publicitación a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en tanto que dado lo avanzado del proceso electoral
local, el esperarlas constituiría una demora en la resolución del
asunto.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para
que en caso de que con posterioridad se reciba
documentación relacionada con el trámite y sustanciación de
este juicio se agregue al expediente para su legal y debida
constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el
veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal
Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial
sancionador identificado con la clave de expediente
PES 43/2016.
SEGUNDO. Son inexistentes las violaciones objeto del
procedimiento especial sancionador PES 43/2016, interpuesto
por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Arturo
Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, por presuntos actos
anticipados de campaña, en su carácter de candidatos a
diputados locales por el principio de mayoría relativa de la
Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", en el distrito 3 con
SX-JRC-76/2016
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cabecera en Tuxpan, en los términos precisados en esta
sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, y al
Partido Revolucionario Institucional, denunciante en el
procedimiento, en el domicilio señalado en su escrito de
demanda y denuncia, respectivamente; por correo
electrónico u oficio, anexando copia certificada de la
presente sentencia al referido Tribunal Electoral Local y al
Consejo General del Organismo Público Local Electoral en el
Estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3,
27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5; 93, apartado 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del
Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para
que en caso de que con posterioridad se reciba
documentación relacionada con el trámite y sustanciación de
este juicio se agregue al expediente para su legal y debida
constancia.
En su oportunidad, devuélvase las constancias
originales, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
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40
a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el
Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA