JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL … · 2016-06-02 · dieciséis, Lauro Hugo López Zumaya,...

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-76/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de junio de dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, dentro del expediente PES 43/2016, que declaró existentes los actos anticipados de campaña objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional e impuso a Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz" la sanción consistente en amonestación pública.

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-76/2016

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno

de junio de dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión

constitucional electoral, promovido por el Partido Acción

Nacional, a través de quien se ostenta como su representante

propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local

Electoral de Veracruz, en contra de la sentencia de veinticuatro

de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de

Veracruz, dentro del expediente PES 43/2016, que declaró

existentes los actos anticipados de campaña objeto de la

denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional

e impuso a Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo,

así como a los partidos políticos Acción Nacional y de la

Revolución Democrática, integrantes de la Coalición "Unidos

para Rescatar Veracruz" la sanción consistente en

amonestación pública.

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R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda

y de las constancias que obran en autos se advierte lo

siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre

de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral 2015-2016 en

el estado de Veracruz, para renovar a los poderes Ejecutivo y

Legislativo en dicha entidad.

b. Acuerdo de aprobación del calendario electoral. El

veinte de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del

Organismo Público Local Electoral de Veracruz emitió el

acuerdo OPLE-VER/CG-26/2016, mediante el cual aprobó el

plan y calendario integral del proceso electoral ordinario 2015-

2016.

c. Periodo de registro. De conformidad con el acuerdo

antes referido, el registro de candidatos se realizó del

diecisiete al veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

d. Denuncia. El tres de mayo del año en curso, el

representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó

denuncia en contra de Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández

Gallardo, por la presunta realización de actos anticipados de

campaña llevados a cabo el día siete de abril de dos mil

dieciséis, consistentes en encabezar una marcha en la ciudad

de Tuxpan, Veracruz, y contra de los partidos de la Revolución

Democrática y Acción Nacional, integrantes de la Coalición

"Unidos para Rescatar Veracruz", por culpa in vigilando.

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El veintiuno de mayo siguiente, previa investigación y

desahogo de diligencias realizadas por la Secretaría Ejecutiva

de la señalada autoridad administrativa electoral local, remitió

al Tribunal Electoral de Veracruz el expediente respectivo para

que dictara la resolución correspondiente.

e. Procedimiento especial sancionador. El propio

veintidós de mayo, el Tribunal Electoral de Veracruz recibió las

constancias de la investigación y posteriormente el Magistrado

Presidente ordenó turnarlo con el número de expediente

PES 43/2016.

f. Resolución impugnada. El veinticuatro de mayo

siguiente, el Tribunal electoral local, dictó sentencia en el

referido expediente en la que determinó declarar la existencia

de los actos anticipados de campaña objeto de la denuncia

presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en

contra de Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo por

la presunta realización de los actos mencionados, además de

imponer la sanción consistente en una amonestación pública a

los ciudadanos antes referidos, así como a los partidos Acción

Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in

vigilando.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. El veintinueve de mayo de dos mil

dieciséis, Lauro Hugo López Zumaya, representante

propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,

presentó ante la responsable, demanda de juicio de revisión

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constitucional electoral, en contra de la resolución descrita en

el inciso anterior.

b. Recepción. El treinta de mayo siguiente, se recibió en

la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el

informe circunstanciado y demás documentación relacionada

con el asunto.

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta

Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-76/2016

y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio

de León Gálvez.

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su

oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación y

admisión del presente juicio de revisión constitucional electoral,

y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró

cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de

sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción

y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación, por materia y nivel

de gobierno, ya que se trata de un juicio de revisión

constitucional electoral, en contra de una sentencia emitida por

el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con presuntos

actos anticipados de campaña atribuidos a diversos

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ciudadanos en su carácter de candidatos a diputados locales

por el principio de mayoría relativa y los partidos políticos que

conforman la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", en el

municipio de Tuxpan, Veracruz; y por territorio, al tratarse de

una entidad federativa que se encuentra dentro de la

circunscripción plurinominal que corresponde a esta Sala

Regional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción

III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3,

apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso

b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos especiales y generales de

procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el

caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y

especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, para la procedencia del juicio de revisión

constitucional electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que

la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se

asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica

el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de

impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

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b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de

cuatro días previsto por la ley adjetiva de la materia, en razón

de que la resolución combatida fue notificada el veinticinco de

mayo del presente año, y la demanda se presentó el

veintinueve del mismo mes; por lo que ésta Sala Regional

estima que debe tenerse por presentada la demanda

oportunamente.

c) Legitimación y personería. El juicio de revisión

constitucional electoral es promovido por parte legítima, al

hacerlo un partido político, a través de su representante; la

personería se encuentra satisfecha, toda vez que Lauro Hugo

López Zumaya es representante propietario del Partido Acción

Nacional ante el Organismo Público Local Electoral de

Veracruz, calidad que le reconoce la propia responsable, ya que

dicho partido fue uno de los denunciados y sancionados en el

procedimiento especial resuelto en la instancia anterior, de ahí

que se encuentren satisfechos los requisitos de legitimación y

personería.

d) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y

firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está

previsto en la legislación de Veracruz medio a través del cual

pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución

impugnada.

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Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de

rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"1, así como los

artículos 66, Apartado B, de la Constitución Política del Estado

de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se establece que el

sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad

a las distintas etapas de los procesos electorales estatales, y

381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de

Ignacio de la Llave, que refiere que las sentencias que dicte el

Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

En esas condiciones, para el caso, se colman los

requisitos de definitividad y firmeza en estudio.

e) Violación a preceptos de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface dicho

requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido

político actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y

116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es

decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis

previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a

una violación concreta de un precepto de la Constitución

Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del

fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe

1 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.

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estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión

constitucional electoral se alega la violación de disposiciones

constitucionales.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de

rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,

PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"2, la

cual, refiere que es suficiente con que en la demanda se

precisen claramente los argumentos o razonamientos

enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del

promovente, derivado de una indebida o incorrecta

interpretación de determinada norma jurídica en el acto o

resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera

infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

f) La violación reclamada pueda ser determinante

para el resultado de la elección. Por cuanto hace al requisito

concerniente a que la violación reclamada pueda resultar

determinante para el desarrollo del proceso electoral

respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra

acreditado.

Lo anterior es así, ya que ha sido criterio de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que el requisito en comento se considera

satisfecho cuando se impugna la imposición de una sanción

2 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 408-409.

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administrativa electoral porque ello afecta la imagen de los

partidos políticos.

Dicha Sala Superior ha considerado que tratándose de

sanciones impuestas a los partidos políticos, debe abarcar

aspectos que van más allá de los relativos al menoscabo en su

patrimonio y de la alteración que esto provoque en el

desarrollo de las actividades partidarias, porque existen

factores diversos, no menos importantes, que inciden en la

evaluación de la irregularidad, como es el referente al posible

detrimento de su imagen.

Ello, porque al constituir los partidos políticos una

alternativa política, una sanción como consecuencia del

procedimiento administrativo sancionador puede afectar la

percepción que la ciudadanía tenga respecto del instituto

político, máxime que los hechos denunciados tuvieron

verificativo durante un proceso electoral, con motivo de actos

de campaña.

Lo anterior, es la razón esencial que sustenta la

jurisprudencia 12/2008, de rubro: "VIOLACIÓN

DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA

POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS"3.

En ella, la Sala Superior ha considerado que aun cuando

la violación reclamada no afecte de manera directa el

3 Consultable en "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral". Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p.701-702.

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desarrollo o el resultado de algún proceso comicial, el juicio de

revisión constitucional electoral también debe declararse

procedente cuando el acto impugnado implique una afectación

en la imagen a los partidos políticos, toda vez que dicha

afectación evidentemente trae como consecuencia un

menoscabo frente a la ciudadanía, que tienen como finalidad

última, el acceso a los cargos de representación en los

procesos comiciales respectivos.

Por ende, es que se considera que el presente juicio

resulta procedente, ya que la controversia planteada está

vinculada con la imposición de una sanción consistente en

amonestación pública a los partidos políticos Acción Nacional y

de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición

“Unidos para Rescatar Veracruz”, lo cual podría afectar su

imagen ante la ciudadanía.

g) La reparación solicitada es material y

jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se

satisface esta exigencia, porque si bien la materia del asunto

está vinculada de manera directa con el desarrollo o resultado

del proceso electoral, no se está frente al supuesto de

necesidad de resolver antes de la toma de protesta o

instalación de los órganos respectivos, en virtud de que se

trata de un acto sujeto al régimen administrativo sancionador

electoral, aunado a que no se encuentra relacionado con

ningún medio de impugnación en el que se controviertan

resultados electorales.

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TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor

es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida el

veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal

Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial

sancionador identificado con la clave de expediente

PES 43/2016, que declaró existentes los actos anticipados de

campaña objeto de la denuncia, e impuso a Arturo Esquitín

Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, así como a los partidos

políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,

integrantes de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz" la

sanción consistente en amonestación pública.

El actor refiere que la resolución controvertida resulta

violatoria de lo previsto en el artículo 14, 16 y 116, fracción V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como del principio de legalidad; y su causa de pedir radica

en los siguientes motivos de agravio:

(…)

… incorrecta e indebida aplicación de la Jurisprudencia 38/2002 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, al realizar el estudio de la acreditación de los hechos y valoración probatoria (visible a partir de la foja 9 de la resolución combatida) señala que las direcciones electrónicas en principio de cuentas no tiene valor probatorio pleno, pues la fuente de información es un medio electrónico, sin embargo advierte que no obstante, existen elementos probatorios diversos como las documentales privadas y otras pruebas técnicas, que adminiculadas entre sí, adquieren valor probatorio pleno; en tal sentido el Tribunal Responsable precisa que respecto de las notas periodísticas son de diarios distintos, de redacción distinta y coinciden en señalar la existencia de la marcha y la presencia de los denunciados.

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La nota periodística visible a foja 14 así como el oficio visible a foja 257 del expediente solo se puede advertir que la reportera ANA TAVERA es quien emite, sin embargo de la nota periodística solo se advierte que un día jueves, sin señalar cual, incurrieron en acciones “apreciación subjetiva” sin embargo de la nota sólo se advierten comentarios relacionados con el desarrollo del proceso electoral y de las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; no obstante lo anterior también se señala que el PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI EN TUXPAN HORACIO CRUZ PERLESTAIN, referente a estos actos, señaló que podrían presentar una denuncia, en este sentido no existe certeza ni indicios de que la reportera haya estado en el lugar de los hechos que el representante del PRI denuncia, sino que únicamente advierte que realizó una entrevista a HORACIO CRUZ PERLESTAIN, presidente del Comité Municipal.

Por su parte la nota visible a página 20 del expediente no se desprende quién es el autor de la misma, sin embargo se señalan recorridos en el mercado en el cuál (Sic) ya no es coincidente con la nota visible a foja 14 del expediente, además en texto se aprecia un texto entre comillas que son alusivas al Presidente del Comité Directivo Municipal de (Sic) PRI en Tuxpan Horacio Cruz Perlestain, elemento de prueba del cual no se advierte que quien publicó la nota haya estado presente en el supuesto recorrido realizado por “ARTURO ESQUITÍN ORTIZ”.

Ahora bien, respecto a las (Sic) consideración expuesta por el Tribunal Electoral de Veracruz se pude advertir que las dos notas, una es aportada por un medio electrónico (la visible a fija (Sic) 14 del expediente) y la otra fue replicada en un medio impreso, sin embargo no existe coincidencia en lo sustancial, pues la prevista en la foja 14 sólo señala que el día jueves sin que se precise la fecha, y la otra hace referencia a recorridos en el mercado; no obstante lo anterior, existe pronunciamiento por el denunciado ARTURO ESQUITÍN ORTIZ (visible a foja 6 de la resolución) negando categóricamente la existencia de los hechos, de tal suerte que no existe el reconocimiento de los hechos y por dente (Sic) no puede otorgarse a las notas periodísticas valor de indiciario de mayor grado convictivo, de tal suerte que se incumple con lo previsto en la jurisprudencia de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, pues dentro del presente procedimiento especial sancionador de manera particular en la contestación de denuncia del candidato propietario

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ARTURO ESQUITÍN ORTIZ no omitió pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados.

(…)

Dichos motivos de disenso, se relacionan con el tema de

la indebida valoración de los elementos probatorios que obran

en el expediente, y que llevaron a la responsable a concluir de

que se acreditaba el acto anticipado de campaña objeto de la

denuncia.

Esto es, el tener por cierto que Arturo Esquitín Ortiz y

Raúl Hernández Gallardo, en su calidad de precandidatos

propietario y suplente a diputados por el principio de mayoría

relativa por la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", para

contender por el distrito 3 con cabecera en Tuxpan, Veracruz;

realizaran un supuesto acto anticipado de campaña, el siete de

abril del presente año de las once a las catorce horas,

consistente en una marcha por el primer cuadro de la ciudad

de Tuxpan y por la zona del mercado.

En virtud de que los agravios se encuentran

estrechamente relacionados, se dará respuesta de los mismos

de manera conjunta, ya que el estudio en su conjunto,

separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el

propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa

afectación jurídica al actor, porque no es la forma como los

agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino

que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

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Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro:

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

NO CAUSA LESIÓN".4

Consideraciones que sustentaron la determinación

controvertida.

En lo que interesa a la valoración probatoria, para tener

por acreditada la existencia de la conducta denunciada, la

resolución que se controvierte señaló que de las constancias

que integran el expediente, y cuyo contenido podía advertirse

en autos del mismo, se valorarían atendiendo a las reglas de la

lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los

principios rectores de la función electoral, con el objeto de

producir convicción sobre los hechos controvertidos, de

conformidad con el artículo 332 del Código Electoral para el

Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Al valorar las probanzas señaló que las actuaciones de la

oficialía electoral, consistentes en las certificaciones del

contenido alojado en diversas direcciones electrónicas, en

principio no tienen valor probatorio pleno, pues la fuente de

información es un medio tecnológico, que por sus

características puede ser modificable. No obstante, existen

elementos probatorios diversos como las documentales

privadas y otras pruebas técnicas, que adminiculadas entre sí,

adquieren valor probatorio pleno.

4 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 125.

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En relación con las notas periodísticas refirió que son

diarios distintos, de redacción distinta y coinciden en señalar la

existencia de la marcha y la presencia de los denunciados,

aunado a que, de los escritos signados por el Director y

Subdirector Editorial de los medios de comunicación

responsables de la publicación de información, se advertía que

los reporteros cubrieron la marcha de referencia al considerar

tal evento como digno de interés para ser informado a la

ciudadanía en ejercicio de la libertad de expresión, por lo que,

dichos elementos robustecen la existencia del hecho

denunciado, sustentándose en la jurisprudencia 38/2002, del

rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

Esto es, que el contenido de las notas periodísticas

adquiría pleno valor probatorio derivado de su adminiculación

con las certificaciones efectuadas por la oficialía electoral de

las mismas notas pero de las páginas de internet de la misma

información, así como de los informes rendidos por el Director

y Subdirector Editorial, según el caso, de esos medios

informativos.

Teniendo por demostrado que:

(…)

- El siete de abril de dos mil dieciséis, los ciudadanos Arturo Esquitín Ortiz (propietario) y Raúl Hernández Gallardo (suplente) precandidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 3, Tuxpan, Veracruz, de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", encabezaron una marcha por el primer cuadro de la ciudad de Tuxpan y por la zona del mercado, de las once a las catorce horas; que portaban banderines azules y amarillos, colores alusivos a los partidos PAN y

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PRD, y de las fotografías se observa a los precandidatos haciendo una señal con la mano derecha de una "V", con lo que se hace evidente la promoción a su persona.

- Que los hechos ocurrieron durante la etapa de campaña para Gobernador y de intercampaña para diputados de mayoría relativa, en Veracruz.

- Que al momento de los hechos, los ciudadanos denunciados eran precandidatos de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz" por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 3, Tuxpan, Veracruz.

- Que las fotografías contenidas en las notas periodísticas, realizadas por el reportero del diario Noreste y la reportera del Mundo de Poza Rica, están amparadas en el ejercicio del derecho informativo y de la libertad de expresión.5

- Se acredita que el representante del PAN, así como el denunciado C. Arturo Esquitín Ortiz, tienen reconocida la personalidad con la que actúan en el presente asunto; así mismo, que el denunciado C. Raúl Hernández Gallardo y el PRD por conducto de alguna persona legalmente autorizada, no comparecieron a la audiencia, a pesar de haber sido notificados conforme a la ley.

(…)

Y teniendo como hechos notorios:

(…)

- Que Miguel Angel Yunes Linares es candidato a gobernador por la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", conformada por los partidos políticos PAN y PRD.

- Que los denunciados, al formar parte de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", conformada por los partidos PRD y PAN, tuvieron conocimiento del contenido del acuerdo 467/OPLEA/ER/CG/10-03-16, del Consejo General del OPLEV, por el que da respuesta a la consulta planteada por el representante del PAN, sobre las actividades que pueden realizar los partidos, precandidatos y militantes en el periodo de intercampaña, máxime que de autos se advierte (fojas 311 a la 316) que el representante propietario del PAN ante el OPLEV fue quien en vía de contestación de los hechos denunciados, es una de las personas que comparece por escrito.

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- Que los ciudadanos denunciados, fueron registrados ante el OPLEV y aprobados como candidatos a diputados de mayoría relativa (propietario y suplente) por la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", en el distrito 3, con cabecera en Tuxpan, Veracruz, tal como consta en el acuerdo A115/OPLEA/ER/CG/02-05-16, de dos de mayo de dos mil dieciséis.

(…)

Aunado a lo anterior, consideró que el elemento personal

se encontraba acreditado, porque la marcha denunciada contó

con la presencia y participación de Arturo Esquitín Ortiz y Raúl

Hernández Gallardo; que el elemento subjetivo, igualmente se

acreditaba a partir de la certificación realizada por el organismo

público local electoral en funciones de oficialía electoral a las

diferentes páginas electrónicas de los diarios, así como de los

escritos emitidos por el director editorial del diario "El Mundo

de Poza Rica. el Gran Diario de Veracruz" y el subdirector

editorial del diario "El Noreste, S.A. de C.V." y de las

fotografías contenidas en esas notas.

Considerando acreditado que los denunciados Arturo

Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, participaron y

encabezaron la marcha referida, materializando acciones con

el propósito de posicionarse ante los ciudadanos del municipio

en la jornada electoral (sic).

Finalmente respecto del elemento temporal señaló que

los hechos ocurrieron el día siete de abril de dos mil dieciséis,

entre las once y las catorce horas, por las principales calles del

centro de Tuxpan y por el mercado de la misma ciudad.

Todo lo anterior, a juicio de la responsable la llevó a

declarar existente el acto anticipado de campaña objeto de la

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denuncia, y a imponer amonestación pública a Arturo Esquitín

Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, así como a los partidos

políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,

integrantes de la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz",

estos últimos por culpa in vigilando.

Indebida valoración de pruebas.

En concepto de esta Sala Regional, son sustancialmente

fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción

Nacional, en atención a que se considera insatisfecha la

debida valoración probatoria que la responsable debió realizar;

con base en los argumentos siguientes:

En primer término, se debe tener presente que la debida

valoración de pruebas debe colmarse en todas resoluciones

que emitan las autoridades electorales locales al resolver los

procedimientos especiales sancionadores.

Debiendo realizar un análisis y valoración pormenorizada

de los elementos convictivos con los que cuenta para resolver,

y estar en condiciones primigeniamente de establecer si la

conducta denunciada se encuentra acreditada.

Lo anterior, atendiendo a las reglas de la lógica, las

máximas de experiencia y la sana crítica, y a los parámetros

establecidos legal y jurisprudencialmente, para estimar el

alcance y valor probatorio que le conferirá a cada una de las

probanzas.

Al respecto, se tiene que en el procedimiento especial

sancionador que se actúa el Partido Revolucionario

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Institucional presentó como medios de prueba tres notas

periodísticas contenidas en diversas páginas web.

Al respecto, las páginas web relatan, que

supuestamente:

• Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo,

pese a no estar registrados aún como candidatos

propietario y suplente a la diputación local,

comenzaron con actos anticipados de campaña en

Tuxpan, la nota está firmada por Ana Tavera y

aparece como fecha el siete de abril de dos mil

dieciséis5;

• Esquitín viola la ley, Tuxpan, Ver.- La novatez del

candidato a la diputación local por la alianza “Para

Rescatar a Veracruz” Arturo Esquitín Ortiz, en el

ámbito político está quedando demostrada, al

realizar actos anticipados de campaña, tal como

sucedió ayer donde, acompañado de su

compañero de fórmula, recorrió las principales

calles de la ciudad y los mercados.

Al respecto el Presidente del Comité Directivo

Municipal de Partido Revolucionario Institucional

(PRI) Horacio Cruz Perlestain mencionó que es

notorio que tiene desconocimiento de la reforma

electoral porque él no puede andar en campaña en

este momento...6; y

5 Visible en fojas 13 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente principal. 6 Como se desprende del acta y anexos visibles en fojas 235 a 243 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

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• Arturo Esquitin por el PAN en distrito Tuxpan,

donde se hace referencia que: La Comisión

Permanente Estatal del Partido Acción Nacional

designó a Miguel Ángel Yunes Linares como

candidato de la Coalición "Unidos para rescatar

Veracruz", anunció el tuxpeño y presidente del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional (PAN) José de Jesús Mancha Alarcón.

Tras concluir el primer receso de la Comisión

Permanente en la sede estatal del blanquiazul, el

directivo panista dio a conocer además la lista

definitiva de candidatos a diputados por el principio

de mayoría relativa para integrar la LIV Legislatura.

De esta forma el Partido Acción Nacional definió su

lista de abanderados a diputados locales:

Distrito 1. Pánuco, Zoyla Aradillas Guzman.

Distrito 3. Arturo Esquitin Ortiz, en Tuxpan…

La nota no está firmada y se encuentra fechada el

miércoles, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis7;

Aunado a lo anterior, obra agregada en cumplimiento al

requerimiento realizado por el Secretario Ejecutivo del

organismo público local electoral, una impresión a color de un

documento denominado “dos testigos de la nota impresa”,

referente a “El Mundo de Tuxpan”, y respecto de la cual se

desprende una supuesta declaración de Cruz Perlestain, en

relación a que el Partido Revolucionario Institucional

interpondrá denuncia ante el organismo público local electoral,

titulándolo: “Esquitín viola la ley” “[Además…] en riesgo la 7 Visible en fojas 15 y 16 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

SX-JRC-76/2016

21

candidatura por adelantados”, fechado el viernes ocho de abril

del presente año y firmado por Martha Cruz.

Además de contar con las certificaciones de las páginas

web que atestiguan dichas notas periodísticas, así como los

informes rendidos por el Director y Subdirector Editorial, de los

medios responsables de las publicaciones, según el caso,

refiriendo que la actividad periodística se realizó en ejercicio de

la libertad de expresión.

Elementos que la responsable consideró suficientes para

determinar que se acreditaba la conducta denunciada y que la

misma constituía actos anticipados de campaña, en favor de

Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo.

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, el

tribunal local pasó por alto, el detalle contenido en cada uno de

los elementos de convicción, en tanto que se limitó a señalar

que el contenido de los medios probatorios podía advertirse en

autos del mismo.

Esto es, efectuó un análisis impreciso de las probanzas,

para concluir que adminiculadas adquieren valor probatorio

pleno, en tanto que omitió analizar el contenido de dichas

documentales, así como establecer de manera clara y precisa,

los elementos que consideró para otorgarle pleno valor

probatorio.

En tanto que se limitó a referir, de forma vaga y general,

que por tratarse de medios distintos, certificados en su

contenido por la oficialía electoral, y por estar respaldados por

SX-JRC-76/2016

22

informes de las direcciones de los medios de información, su

contenido adquiría plena veracidad, y se constituían en

elementos probatorios plenos.

Destacandose que no hizo referencia al contenido que a

su juicio era veraz.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que las

pruebas con valor indiciario deben tener una articulación,

concatenación y engarce, ya que solamente así se puede estar

en aptitud de obtener una verdad formal8.

Aunado a lo anterior, se advierte que la responsable

pasó por alto que los denunciados, en todo momento negaron

los actos que se les atribuían.

Ello derivado de que en su escrito de comparecencia a la

audiencia de pruebas y alegatos de diecinueve de mayo, el

denunciado Arturo Esquitín Ortiz, a través de su representante

autorizado, negó categóricamente la existencia los hechos, así

como argumentó que el partido recurrente no acreditaba la

existencia de los hechos denunciados, a partir de los medios

de prueba aportados para justificar la supuesta realización de

los actos anticipados de campaña, por lo que a su juicio, no

eran suficientes para determinar los elementos mínimos de

modo, tiempo y lugar, así como acreditar la plenamente el

hecho que infringía las normas relacionadas con actos

anticipados de campaña.

8 Así lo ha sostenido la Sala Superior en el SUP-RAP-184/2013.

SX-JRC-76/2016

23

Esto es, los medios probatorios que sustentaron la

determinación de la responsable fueron objetados en la

audiencia de pruebas y alegatos de diecinueve de mayo del

año en curso, a partir de que los mismos únicamente

constituían indicios.

Aspecto que si bien la responsable refiere en la

resolución impugnada, de la lectura detallada de la misma se

advierte que es omisa en atender dicho planteamiento,

faltando a su deber de valorar las manifestaciones de las

partes en el procedimiento.

Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la

responsable inobserva que los denunciados contaban con el

benefició de la presunción de inocencia y que para

sancionarlos, la conducta que se les atribuida, debía estar

plenamente acreditada.

En efecto, el derecho de presunción de inocencia como

derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de

imponer a quienes se les sigue un procedimiento

administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas

para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre

plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige

como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto

su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos

fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el

debido proceso. En atención a los fines que persigue el

derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un

sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los

SX-JRC-76/2016

24

principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza,

independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable

que el derecho constitucional de presunción de inocencia debe

orientar su instrumentación, en la medida que los

procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden

concluir con la imposición de sanciones que incidan en el

ámbito de derechos de los gobernados.

Así lo consideró la Sala Superior en la jurisprudencia

21/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE

OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES ELECTORALES”9.

Además, la presunción de inocencia es una garantía del

acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera

el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se

pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las

autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la

detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados

en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin

fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o

participación en los hechos imputados.

A través de esta garantía se exige, que las autoridades

sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y

suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y

requisitos del debido proceso legal, sin afectación no

autorizada de los derechos fundamentales, y mediante

investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la

9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

SX-JRC-76/2016

25

verdad objetiva de los hechos denunciados y de los

relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación,

Así, mientras no se cuente con los elementos con grado

suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los

mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las

diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con

atención a las reglas de la lógica y a las máximas de

experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media

requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad

investigadora, y que esto se haga a través de medios

adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades

racionales de la investigación.

De modo que, mientras la autoridad sancionadora no

realice todas las diligencias necesarias en las condiciones

descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción

de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera

absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar

actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la

estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del

derecho de hacerlo.

Pero cuando la autoridad responsable cumple

adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada

sus poderes de investigación, resulta factible superar la

presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y

exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y

determinando, en su caso, la autoría o participación del

inculpado, con el material obtenido que produzca el

SX-JRC-76/2016

26

convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a

aportar los elementos de descargo con que cuente o a

contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para

contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique

desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y

si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos,

derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción

natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se

pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias

en el curso del proceso, consiste en la adopción de una

conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de

sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios

perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a

destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios

probatorios para acreditar su inocencia.

Criterio contenido en la tesis XVII/2005, de la Sala

Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU

NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”10.

Al respecto, le presunción de inocencia no deriva de que

el acusado niegue los hechos, sino que es un derecho y por

tanto corresponde en todo caso a la autoridad, como parte del

ejercicio punitivo del Estado, investigar y reunir los elementos

que concatenados entre sí, generen la convicción de su

responsabilidad, por ello, de no aportarse los medios de

10 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1659-1660.

SX-JRC-76/2016

27

prueba idóneos y suficientes, deriva en que no se acrediten los

elementos del ilícito.

Aunado a lo anterior, tratándose del procedimiento

especial sancionador, la carga probatoria corresponde al

denunciante.

Pues lo cierto es que corresponde al quejoso probar los

extremos de su pretensión, como se establece en la

jurisprudencia 12/2010, emitida por esta Sala Superior, cuyo

rubro es "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO

O DENUNCIANTE"11.

De la que se advierte que, en el procedimiento especial

sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa

electoral conoce de las infracciones a la obligación de

abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral la

carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber

aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como

identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya

tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la

facultad investigadora de la autoridad electoral.

Por las razones señaladas se considera que el tribunal

responsable no fue exhaustivo en la valoración probatoria,

aspecto que conllevó a una indebida valoración de los medios

convictivos al pronunciarse respecto de la acreditación de la

conducta denunciada.

11 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 171-172.

SX-JRC-76/2016

28

Por tanto, el actor demostró la irregularidad alegada.

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución

emitida el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el

Tribunal Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial

sancionador identificado con la clave de expediente

PES 43/2016, y esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción

procederá a analizar las pruebas contenidas en autos para

determinar la acreditación del hecho motivo de la denuncia.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6, apartado

3, y 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En primer término, se debe establecer sí de los

elementos probatorios que obran en autos, se desprende

plenamente la conducta objeto de la denuncia, pues tal y como

se señaló, la carga probatoria corresponde al denunciante y en

favor del denunciado opera la presunción de inocencia.

Ahora bien, por lo que hace a las diversas notas

periodísticas virtuales, mismas que fueron referidas con

antelación, no obstante de provenir de diferentes órganos de

información y dan cuenta de hechos diferentes ocurridos el

siete y ocho de abril del presente año.

El primer día en torno a que supuestamente “desde las

primeras horas de este jueves, ambos aún precandidatos,

incurrieron en acciones que podrían ser consideradas como

violación a la Ley electoral, ya que recorrieron las principales

calles de Tuxpan, promoviendo el voto e incluso, se

SX-JRC-76/2016

29

entrevistaron con los ciudadanos que encontraron a su paso,

aunque la campaña de manera oficial aun no da inicio.”, y que

“los candidatos de la Coalición integrada por el Partido Acción

Nacional (PAN) y el Partido de la Revolución Democrática

(PRD), ya comenzaron con actividades acompañados de otros

militantes de ambos partidos, al hacer uso también volantes y

perifoneo, lo que podría afectarlos en esta contienda

electoral.”, finalizando con “Por su parte, el presidente del

Comité Municipal del PRI en Tuxpan, Horacio Cruz Perlestain,

referente a estos actos, señaló que podrían presentar una

denuncia ante las instancias correspondientes sobre estas

acciones, ya que el candidato de esta alianza no puede

encabezar grupos proselitistas.”

El del segundo día, corresponde a una declaración de

Horacio Cruz Perlestain, respecto de que “es notorio que tiene

desconocimiento de la reforma electoral porque él no puede

andar en campaña en este momento.”, y que ““Ante la

evidencias nuestro partido tendrá que interponer la denuncia

ante las instancias correspondientes, pues al encabezar un

grupo, anda como figura central y la gente sabe que él es el

candidato del PAN, no nos vamos a quedar con los brazos

cruzados, esto lo vamos a llevar a las instancias que

corresponden”.

Cruz Perlestain resaltó que el Partido Revolucionario

Institucional mantiene el respeto a la ley electoral, por lo que la

campaña a la diputación la iniciaran el 03 de mayo como lo

marca ley.

SX-JRC-76/2016

30

“No vamos a permitir que se viole la ley, por ello, con el

departamento jurídico, vamos a actuar denunciando estos

actos anticipados de campaña.”

Por su parte, el contenido de la página web

“http://tuxpaninformativonoticias.blogspot.mx/2016/03/arturo-

esquitin-por-el-pan-en-distrito.html”, no guarda relación con la

supuesta conducta denunciada, puesto que únicamente relata

quienes son los contendientes en la elección local por el

Partido Acción Nacional, tanto para gobernador como para

contender como diputados en diversos distritos locales en el

estado de Veracruz, al respecto, se considera que no guarda

relación con el hecho denunciado.

En cuanto a las dos primeras notas referidas, se estima

que no generan convicción plena sobre la veracidad de su

contenido y de los hechos afirmados por el denunciante, ya

que tales documentos sólo cuentan con valor indiciario simple,

sobre los hechos referidos.

Esto es, si bien las notas periodísticas virtuales

constituyen notas informativas de hechos que son de interés

para el público, no hacen prueba plena sobre su contenido,

pues narran la existencia de supuestos actos que son

calificados por el autor de la nota, esto es, el acto relatado se

califica de anticipado de campaña, desde la óptica de quien

escribió la nota, aspecto que no necesariamente constituye

que efectivamente Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández

Gallardo, realizaran una marcha por el primer cuadro de la

SX-JRC-76/2016

31

ciudad de Tuxpan, y que la misma constituya una infracción a

la legislación electoral.

Lo anterior, puesto que es a la autoridad electoral a quien

le corresponde analizar las conductas, determinando si las

mismas se acreditan y constituye una violación al código

electoral de la materia.

Por lo anterior, dichas publicaciones no son medios

idóneos para acreditar de manera fehaciente y objetiva, que

Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo realizaron una

marcha, pues los periodistas únicamente ejercen su derecho a

la libertad de expresión al dar cuenta de lo que aprecian, sin

que las notas demuestren indubitablemente que los candidatos

cuestionados efectivamente realizaban acciones que

constituyeran elementos que configuraran una falta a la

normativa electoral local.

En ese sentido, se concluye que se tratan de opiniones

que no están sujetas a un análisis de veracidad, al ser

generadas bajo el convencimiento de quien las expresa, sin

que afirmaran hechos, dado que la base de lo expresado en

las notas se encontraba sujeto a escrutinio de la autoridad

electoral, máxime que la Sala Superior ha sostenido en

diversas ocasiones que por su naturaleza subjetiva, las

opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad,

pues son producto del convencimiento interior del sujeto que

las expresa12.

12 Ver SUP-RAP-430/2012.

SX-JRC-76/2016

32

Toda vez que ni siquiera indiciariamente existe algún

elemento de prueba para acreditar lo expuesto por el Partido

Revolucionario Institucional, pues no son suficientes las notas

periodísticas para suponer y mucho menos acreditar

plenamente que Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández

Gallardo realizaron una marcha el siete de abril del presente

año de las once a las catorce horas, por el primer cuadro de la

ciudad de Tuxpan y por la zona del mercado, y así poder

concluir que incurrieron en realizar actos anticipados de

campaña.

Lo anterior, pues contrario a lo afirmado por la

responsable, las notas periodísticas únicamente dan cuenta de

un supuesto recorrido efectuado por los precandidatos,

promoviendo el voto, aspectos que carecen de una relación

precisa de los hechos respecto de las circunstancias de modo,

tiempo y lugar, lo que es insuficiente para acreditar la

infracción señalada, considerándose que es indispensable que

esta circunstancia esté debidamente acreditada.

Al respecto, se estima que tal aseveración, resulta

notoriamente insuficiente para tener por plenamente

acreditado que el Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández

Gallardo, efectivamente realizaron una marcha y que la misma

constituye un acto anticipado de campaña.

Ello es así, en virtud de que esa documental privada,

constituye tan sólo un indicio, sin que se haya aportado ningún

otro medio de prueba por la parte denunciante, que es a quien

le corresponde la carga de la prueba, ni se haya recabado

SX-JRC-76/2016

33

oficiosamente por la autoridad responsable, que refuerce o

confirme ese indicio y lleve a la convicción plena, que

efectivamente, las mencionadas personas, realizaron la

conducta denunciada.

Al respecto, debe tenerse presente el contenido del

artículo 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que

las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la

instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los

reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo

harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente

para resolver, los demás elementos que obren en el

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida

y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí,

generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados; lo anterior se menciona de manera sustancialmente

igual en el numeral 360, párrafo tercero, del Código Electoral

para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Además, acorde con las reglas de la lógica, la sana

crítica y la experiencia para efectuar la valoración de pruebas,

es que no debe considerarse evidenciado algo que exceda de

lo expresamente consignado, tal como lo disponen los artículos

arriba referidos, en apartado y párrafos iniciales, y la

jurisprudencia 45/2002 de rubro: "PRUEBAS

DOCUMENTALES. SUS ALCANCES"13.

13 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 590 y 591.

SX-JRC-76/2016

34

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la suma de

indicios no necesariamente hacen que tales probanzas

adquieran pleno valor probatorio, por más fuerza indiciaria que

cada uno de ellos posea o por más que sus contenidos sean

adminiculados entre sí; ya que requieren estar suficientemente

adminiculados con otros elementos que sean bastantes para

colmar la fuerza probatoria de que carecen, o bien, siempre

que dichas probanzas sean suficientes para acreditar

plenamente otros hechos o circunstancias y de las cuales se

pueda desprender su relación con los que derivan de las

pruebas indiciarias.

En la especie, se estima que los indicios aportados por el

denunciante no tienen la fuerza para generar convicción, de la

realización de la conducta denunciada.

Aunado a lo anterior, las certificaciones de la oficialía

electoral, no pueden respaldar el contenido de las notas

periodísticas en las páginas web, en tanto que dicha actuación

lo que acreditaría es el contenido de la misma, y su existencia

en la fecha en que fueron certificadas, más no la veracidad de

lo narrado en ellas.

En tanto que la relación que guardan entre sí los aludidos

medios probatorios no generan la plena convicción de su

contenido, derivado también de que surgen de la misma fuente

informativa, dado que descansan en supuestas declaraciones

del Presidente del Comité Directivo Municipal de Partido

Revolucionario Institucional.

SX-JRC-76/2016

35

Lo anterior, con fundamento en el artículo 359, fracción

II, y 360, párrafo 3, del Código Electoral para el Estado de

Veracruz de Ignacio de la Llave.

Puesto que precisamente, las supuesta afirmación es

genérica, respecto de la marcha realizada, además de que,

dicho acontecimiento no se encuentra adminiculado con algún

otro elemento probatorio, que genere certeza plena a este

órgano jurisdiccional que efectivamente, se incumplió con la

normativa electoral que prohíbe la realización de actos

anticipados de campaña.

En este orden de ideas, es que esta Sala Regional

considera que las pruebas aportadas no resultan suficientes

para acreditar que Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández

Gallardo realizaron una marcha el siete de abril del presente

año de las once a las catorce horas, por el primer cuadro de la

ciudad de Tuxpan y por la zona del mercado, y así poder

concluir que incurrieron en realizar actos anticipados de

campaña.

Máxime que el denunciante hace depender la

irregularidad de la apreciación de un reportero, y de las

declaraciones de un miembro de su instituto político, aspectos

de los cuales no se tiene certeza plena, al derivar de la simple

afirmación del partido denunciante replicada en una nota

periodística, y emanar de la inferencia de un hecho.

Esto es, el Partido Revolucionario Institucional especula

sobre la realización del acto denunciado, a partir de la

supuesta declaración efectuada por quien se identifica como

SX-JRC-76/2016

36

Presidente del Comité Directivo Municipal de su instituto

político en Tuxpan, Veracruz.

Todo lo antes expuesto, tiene sustento en la

jurisprudencia 38/2002 emitida por la Sala Superior de rubro

"NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA

DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA"14.

De lo antes reseñado se destaca que al no existir otro

medio de prueba que acredite el dicho del quejoso, y toda vez

que las partes denunciadas niegan en sus escritos de

comparecencia la veracidad del contenido de las notas

periodísticas antes referidas, y partiendo del principio general

de derecho contenido en el artículo 361, párrafo 2, del Código

Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en

el sentido que "El que afirma está obligado a probar", se colige

que la carga de la prueba recae en el denunciante, y siendo

que en el caso en estudio no aportó elementos suficientes que

generaran convicción a esta Sala Regional de la presunta

vulneración al marco normativo electoral local, ya que

corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión,

como quedó previamente establecido.

Además, del referido principio general del Derecho en

materia probatoria, que dispone "el que afirma está obligado a

probar", por lo que corresponde a las partes en un juicio

aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus

afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan

14 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 458 y 459.

SX-JRC-76/2016

37

determinada consecuencia jurídica, y, en particular, la parte

denunciante tiene la carga de aportar los medios de prueba

idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión,

al tratarse de un procedimiento especial sancionador.

Hasta aquí del análisis efectuado a los medios

probatorios aportados, en el procedimiento especial

sancionador identificado con la clave de expediente

PES 43/2016.

Por lo anterior, al no estar plenamente acreditado que

Arturo Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, en su calidad

de precandidatos propietario y suplente a diputados por el

principio de mayoría relativa por la Coalición "Unidos para

Rescatar Veracruz", para contender por el distrito 3 con

cabecera en Tuxpan, Veracruz; realizaran un supuesto acto

anticipado de campaña, el siete de abril del presente año de

las once a las catorce horas, consistente en una marcha por el

primer cuadro de la ciudad de Tuxpan y por la zona del

mercado, tal y como fue denunciado por el Partido

Revolucionario Institucional, se estima que no se confirma el

hecho denunciado.

Así las cosas, esta Sala Regional considera que resultan

inexistentes las violaciones objeto del aludido procedimiento

especial sancionador, relativas a los supuestos actos

anticipados de campaña objeto de denuncia atribuidos a Arturo

Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo.

Lo anterior, sin perjuicio del hecho de que al momento de

resolver el presente asunto aun no hayan sido remitidas a esta

SX-JRC-76/2016

38

Sala Regional las constancias referentes al término de la

publicitación a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en tanto que dado lo avanzado del proceso electoral

local, el esperarlas constituiría una demora en la resolución del

asunto.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para

que en caso de que con posterioridad se reciba

documentación relacionada con el trámite y sustanciación de

este juicio se agregue al expediente para su legal y debida

constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el

veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por el Tribunal

Electoral de Veracruz, en el procedimiento especial

sancionador identificado con la clave de expediente

PES 43/2016.

SEGUNDO. Son inexistentes las violaciones objeto del

procedimiento especial sancionador PES 43/2016, interpuesto

por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Arturo

Esquitín Ortiz y Raúl Hernández Gallardo, por presuntos actos

anticipados de campaña, en su carácter de candidatos a

diputados locales por el principio de mayoría relativa de la

Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", en el distrito 3 con

SX-JRC-76/2016

39

cabecera en Tuxpan, en los términos precisados en esta

sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, y al

Partido Revolucionario Institucional, denunciante en el

procedimiento, en el domicilio señalado en su escrito de

demanda y denuncia, respectivamente; por correo

electrónico u oficio, anexando copia certificada de la

presente sentencia al referido Tribunal Electoral Local y al

Consejo General del Organismo Público Local Electoral en el

Estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3,

27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5; 93, apartado 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del

Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para

que en caso de que con posterioridad se reciba

documentación relacionada con el trámite y sustanciación de

este juicio se agregue al expediente para su legal y debida

constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias

originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente

SX-JRC-76/2016

40

a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

MAGISTRADO

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA