JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-012/2012 ...JIN-012/2012 3 COMPUTO MUNICIPAL DE AMECA,...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: JIN-012/2012. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 18, CON SEDE EN AUTLAN DE NAVARRO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: NO SE PRESENTO MAGISTRADO PONENTE: Gonzalo Julián Rosa Hernández. SECRETARIOS RELATORES: ELMA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ÁLVAREZ, JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS Y MARTÍN DE LA CRUZ RUVALCABA. Guadalajara, Jalisco, a 23 veintitrés de Agosto del 2012 dos mil doce. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del juicio de inconformidad anotado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del computo de recuento de votación y los datos consignados en el Acta de Cómputo de Recuento de Votación, identificada con el numero 18 correspondiente a la elección para Presidente

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JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: JIN-012/2012.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:CONSEJO DISTRITAL 18, CON SEDE EN AUTLAN DE NAVARRO, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: NO SE PRESENTO

MAGISTRADO PONENTE:Gonzalo Julián Rosa Hernández.

SECRETARIOS RELATORES:ELMA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ ÁLVAREZ, JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS Y MARTÍN DE LA CRUZ RUVALCABA.

Guadalajara, Jalisco, a 23 veintitrés de Agosto del 2012

dos mil doce.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

juicio de inconformidad anotado al rubro, promovido por el

Partido Acción Nacional, en contra del computo de

recuento de votación y los datos consignados en el Acta

de Cómputo de Recuento de Votación, identificada con el

numero 18 correspondiente a la elección para Presidente

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Municipal, Sindico y Regidores del Municipio de Ameca,

Jalisco, y en consecuencia la recomposición del citado

cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral 18,

con sede en Autlán de Navarro.

Encontrándose debidamente integrado el expediente,

este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a emitir

la presente resolución, de conformidad a los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

1.- JORNADA ELECTORA. El día 1° de Julio de 2012, se

celebro en el Estado de Jalisco, las elecciones de

Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa

y representación proporcional, así como municipes en los

125 municipios que integran la entidad.

2. CÓMPUTO MUNICIPAL DEL RECUENTO DE

VOTACIÓN DEL MUNICIPIO DE AMECA. El 06 seis de

julio de 2012 dos mil doce, el consejo Distrital 18 con sede

en Autlán de Navarro, Jalisco, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró la

sesión del recuento de votación del cómputo municipal

para la elección de munícipes en el municipio de Ameca,

levantándose el acta de cómputo correspondiente, en la

que constan los siguientes resultados:

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COMPUTO MUNICIPAL DE AMECA, JALISCO

PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON

NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

8,674 Ocho mil seiscientos

setenta y cuatro

COALICIÓN COMPROMISO

POR JALISCO

7,960 Siete mil novecientos

sesenta

PARTIDO REVOLUCIÓN

DEMOCRATICA.

3,412 Tres mil cuatrocientos

doce

COALICIÓN ALIANZA

PROGRESISTA

3,790 Tres mil setecientos

noventa

PARTIDO NUEVA ALIANZA 3,241 Tres mil doscientos

cuarenta y uno

VOTOS VALIDOS 27,077 Veintisiete mil setenta

y siete

VOTOS NULOS 1,023 Mil veintitrés

VOTOS PARA CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

29 veintinueve

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

28,129 Veintiocho mil ciento

veintinueve

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3. JUICIO DE INCONFORMIDAD. Inconforme con el

resultado del recuento de votación respecto al municipio

de Ameca, el 10 diez de julio del año en curso, ante la

oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el Maestro José Antonio

Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcázar y

Alfonso Rodríguez Sánchez, el primero de ellos

representante propietario del Partido Acción Nacional ante

el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el segundo

como representante propietario ante el consejo Distrital

número 18, y el tercero como representante suplente ante

el Consejo Municipal en Ameca, del Partido Acción

Nacional, presentaron demanda de juicio de inconformidad

en contra de dicho acto, misma que fue remitida a este

Tribunal Electoral el 12 doce de julio de los presentes,

mediante oficio número 069/2012, suscrito por Lic. Abel

Macías Cisneros, Presidente del Consejo Distrital

Electoral Número 18, del referido Instituto Electoral.

4. PUBLICACIÓN Y TURNO DEL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN. El 12 doce de julio de 2012 dos mil doce,

a las 21:58 horas, se fijó en los estrados de este Tribunal

Electoral, la cédula de presentación de demanda de juicio

de inconformidad que hoy se resuelve, para efecto que

dentro del plazo de 48 cuarenta y ocho horas, pudieran

comparecer los terceros interesados.

Mediante proveído de 12 doce de julio del año que

transcurre, fue turnada la demanda en cita a la ponencia

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del Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández, para los

efectos a que se refiere el artículo 536 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

5. TERCERO INTERESADO. El 15 quince de julio del

presente año, a las 13:31 horas, se asentó que no se

presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

escrito de tercero interesado.

6. RADICACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El día

30 de julio de 2012 dos mil doce, se dictó auto en el que

se radicó la demanda en la ponencia del Magistrado

Gonzalo Julián Rosa Hernández.

7. REQUERIMIENTO. El mismo día, se dictó auto

mediante el cual se requirió al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la remisión

de diversa documentación necesaria para el estudio de los

agravios esgrimidos por la actora.

8. ADMISIÓN. El 13 trece de agosto del presente año, se

dictó auto de admisión y cierre de instrucción,

reservándose los autos para dictar la presente resolución

definitiva;

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco es competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación, con

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fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69, párrafo

primero y 70, fracción I, de la Constitución Política; 3, 73,

82 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

595, 596, párrafo 1, 597 y 598, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, normatividades todas del Estado

de Jalisco, por tratarse de un juicio de inconformidad

interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del

computo de recuento de votación y los datos consignados

en el Acta de Cómputo de Recuento de Votación,

identificada con el numero 18 correspondiente a la

elección para Presidente Municipal, Sindico y Regidores

del Municipio de Ameca, Jalisco, y en consecuencia la

recomposición del citado cómputo.

II. Legitimación y Personería. El Partido Acción Nacional

en el procedimiento que se resuelve, está legitimado y

tiene interés jurídico para comparecer al juicio de

conformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos

612, 620 y 621 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, al haber contendido en

la elección municipal ordinaria del proceso electoral local

2012 dos mil doce, del Municipio de Ameca, Jalisco.

En cuanto a la personería de José Antonio Elvira de la

Torre, Consejero Propietario Representante del Partido

Acción Nacional, se le reconoce el carácter con el que

comparece por así haberlo acreditado en autos con copia

certificada del acuerdo administrativo de fecha 21

veintiuno de mayo de dos mil siete, signado por el Mtro.

Jesús Pablo Barajas Solórzano, Secretario Ejecutivo del

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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

En cuanto a la personería de Luis Miguel Hernández

Alcázar y Alfonso Rodríguez Sánchez, en cuanto al

primero se le reconoce el carácter con el que comparece,

en razón de haber presentado copia certificada del

acuerdo administrativo de fecha 03 tres de julio de 2012,

signado por Jesús Pablo Barajas Solórzano, Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto al segundo, no

se le reconoce dicho carácter, puesto que de la

documental que obra en el número de foja 000032, se

desprende que tiene carácter para comparecer ante el

Consejo Municipal Electoral de Ameca, Jalisco.

III. Requisitos de procedibilidad y causales de

improcedencia de la demanda de Juicio de

Inconformidad. Previo al análisis de la procedencia del

escrito de demanda que dió inicio al medio de

impugnación que hoy se resuelve en definitiva, es

oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad, por ser su examen preferente y de orden

público, conforme al principio de economía procesal, de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507, 508,

509, 612 y 617, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Del examen de los requisitos que debe satisfacer el

escrito de demanda, se advierte que fue presentado por

escrito ante la autoridad señalada como responsable, se

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hace constar el nombre y firma autógrafa del actor,

identificó el acto impugnado, expresó los agravios que

considera se le causan, describió los hechos en los que

basa su impugnación, señaló domicilio para recibir

notificaciones y ofreció las pruebas que consideró

pertinentes.

Por lo que ve a la oportunidad en la presentación del

medio de impugnación el artículo 506 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana, establece que los medios

de impugnación deberán de presentarse dentro del los

seis días contados a partir del siguiente al que surta

efectos la notificación o se haya tenido conocimiento del

acto o resolución impugnado. En el presente caso, se

tiene que fue presentado dentro del plazo legal, toda vez

que en el acta del cómputo del recuento de votación del

Municipio de Ameca, levantada por el consejo distrital 18,

que obra a fojas 000047 del expediente, se indica que el

cómputo de la elección que se objeta concluyó el día 06

seis de julio del año en curso, y la demanda fue

presentada ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 10 diez del mismo

mes y año, según consta en acuse de recepción de la

misma.

Respecto a los requisitos formales del escrito de

demanda, que dispone el artículo 617 del Código Electoral

en cita, se encuentran plenamente satisfechos, puesto

que la personería de José Antonio Elvira de la Torre y

Luis Miguel Hernández Alcázar, han quedado

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debidamente comprobadas mediante copia certificada de

los acuerdos administrativos antes citados, ubicados en

las fojas 000028, 000029, 000030 y 000031, signados por

el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que se tiene, que la demanda de juicio de

inconformidad, reúne cabalmente los requisitos de

procedibilidad previstos por el Código Electoral local y en

el presente caso, no se actualiza ninguna causal de

improcedencia o de desechamiento, al no darse alguno de

los supuestos previstos por los artículos 508 y 509 de la

legislación mencionada.

V.- FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en la

presente controversia, es necesario citar primero:

Los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de

demanda de Juicio de Inconformidad, se transcriben a

continuación:

“…AGRAVIOS:

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional el error aritmético consignado en el acta de cómputo de recuento de votación celebrada por el Consejo Distrital Electoral, numero 18 con cabecera en Autlán de Navarro, para la elección de munícipes correspondientes al Municipio de Ameca, de las que se actualiza la procedencia de lo establecido en el artículo 628 apartado II inciso a) pues el juicio de inconformidad resulté idóneo para solicitar la corrección de los datos consignados en el acta, ya qué los resultados que se observan en este documento de forma tal que se refleje deforma clara y contundente la voluntad de la ciudadanía expresada mediante la votación emitida durante la Jornada Electoral del pasado 1 de julio de 2012 en el municipio de Ameca Jalisco. La razón de impugnar del partido que represento se deriva del error en la sumatoria de los resultados que aparecen en el CEPREP (CANTO

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ELECTRONICO PRELIMINAR), así como en la propia ACTA DE COMPUTO DE RECUENTO DE VOTACION levantada en el Consejo Distrital 18, con Cabecera en Autlán de Navarro, Jalisco, según se desprendió del canto electrónico que aparece publicado en la página web del propio órgano de autoridad electoral, tal y como se advierte:

SEGUNDO.- En dicha publicación se advierte un error en la votación correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, toda vez que en la casilla básica de la sección 0056 se asienta erróneamente un total de 38 votos, debiendo ser únicamente 4 votos, ya que sumados con los que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional siendo estos 8 y la Coalición PRI/VERDE, 7, nos da un total de 94 votos, mismos que así simple vista en el ACTA DE RECUENTO DE CASILLA se advierten (desconociendo el motivo por el cual dicho formato no cuenta con los partidos antes mencionados en lo individual).

TERCERO.- De igual forma una inconsistencia similar se advierte en la casilla Básica correspondiente a la sección 0057 en la que asientan 43 votos para el Partido Verde Ecologista de México, debiendo ser 3 votos, estos errores trascienden en el resultado de la votación total recibida para la elección de Munícipes en Ameca, Jalisco, pues la sumatoria total de% votación recibida en el municipio aparece tal y como se desprende del tabulado siguiente:

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Lo errores antes señalados en la captura y el consecuente error en la sumatoria de los votos trascienda al resultado que se consigna en el ACTA DE CÓMPUTO DE RECUENTO DE LA VOTACIÓN correspondiente, tal y corno se puede verificar del documento que parece inserto a continuación:

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Lo errores antes señalados en la captura y el consecuente error en la captura de votos trasciende el resultado que se consigna en el ACTA DE COMPUTO DE RECUENTO DE LA VOTACIONcorrespondiente, tal y como se puede verificar del documento que aparece inserto a continuación:

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Estos datos corresponden al recuento del cómputo municipal de la elección a Munícipes de Ameca, en el que se han asentado los resultados que aparecen para el Partido Verde en el acta de recuento de casilla 56 básica según se puede observar del documento que se inserta! '

Desigual forma, se ha asentado en el tabulado anterior el resultado de la votación obtenida por el Partido Verde en la casi|| Básica de la sección 057 del Municipio de Ameca, Jalisco.

En consecuencia, al estar plenamente acreditado de las constancias que obran en el expediente el error aritmético en cuestión, esta autoridad jurisdiccional deberá de ordenar la recomposición del cómputo Municipal para que este refleje la totalidad de la votación recibida en la casilla, para que esta refleje fehacientemente la voluntad del electorado vertida en la votación recibida en cada una de las casillas electorales instaladas el pasado 1 de julio en el municipio de Ameca, Jalisco, de conformidad a los resultados totales de la votación, los que tienen su origen en las actas de recuento de la votación para la elección de Munícipes recibida en las casillas correspondientes al Municipio de Ameca Jalisco, según se consigna en el siguiente concentrado

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En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la modificación de los resultados obtenidos en las casillas 0056 básica y 0057 básica, razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo municipal para la elección de presidente municipal, síndico y regidores de mayoría relativa en el municipio de cita, y por tanto declarar como ganador la planilla postulaba por el Partido Acción Nacional.

Para efectos de proveer a esté H. Autoridad Electoral de los medios de convicción necesarios para acreditar mi dicha me permito adjuntar las siguientes...”

En su informe circunstanciado, argumenta el Consejo Distrital

Electoral 18 dieciocho del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, autoridad que es señalada como

responsable:

“…E X P O N E R:

De conformidad a lo establecida por el artículo 535 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en relación con lo ordenado por el arábigo 534, fracción V de! mismo ordenamiento legal, se rinde Informe circunstanciado respecto del Juicio de Inconformidad presentado en la Oficialía de Partes del Instituto electoral y de Participación Ciudadana de! Estado de Jalisco, el día diez de julio efe dos mil doce, registrado con el número de folio 007977, que promueve el Partido Acción Nacional, por conducto de los ciudadanos José Antonio Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcanzar y Alfonso Rodríguez Sánchez, el primero en su carácter de Consejero Propietario Representante ante el Consejo General de este organismo electoral; el segundo en su carácter de Consejero Propietario Representante ante el Consejo Distrital 18; y el tercero en su carácter de Consejero Suplente Representante ante el Consejo Municipal de Ameca; mediante el cual impugna: "El ACTA DE COMPUTO DE RECUENTO DE VOTACÍÓN de la Elección de Munícipes, en el proceso electoral 2012 Municipio de Ameca, Jalisco, celebrado por el 18 Consejo Distrital con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco."

C O N S I D E R A C I O N E S:

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I. Personería de los promoventes.

El maestro José Antonio Elvira de la torre, tiene el carácter de Consejero Propietario Representante de! Partido Acción Nacional, tal como se desprende de la copia certificada del acuerdo administrativo de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete; documento que acompaña a su escrito de impugnación.

El licenciado. Luis Miguel Hernández Alcanzar, tiene el carácter de Consejero Propietario del presentante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electora Numero 18, tal como se desprende de la copia certificada del acuerdo administrativo de fecha tres de julio de dos mil doce; documento que se acompaña al presente informe.

II. Fecha de notificación del acto o resolución impugnada.

El inconforme tuvo conocimiento del acto impugnado el seis de julio de dos mil doce, fecha en la que se llevó a cabo el recuento del cómputo municipal de la elección de Munícipes de Ameca, Jalisco; tal como consta en la propia acta de recuento de votación.

III. Improcedencia.En consideración de esta autoridad, no se actualiza ninguna causal de desechamiento o improcedencia de las previstas en el Código Electoral local.

IV. Motivos y fundamentos jurídicos que sostienen la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnada.

El inconforme aduce que le causa ¡agravio el resultado de la suma de votos que a favor de la Coalición "Compromiso por Jalisco", formada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se asentó en el acta de recuento de votación de la elección que munícipes de Ameca, Jalisco; levantada por el Consejo Distrital Electoral local número 18, con sede en la población de Autlán de Navarro, Jalisco; toda vez que de la suma de votos consignados en cada una de las ochenta y cuatro actas de recuento de casilla, se obtiene una cantidad de 7,886 votos a favor de la citada Coalición y no de 7,960 votos como se acento en el acta objetada.

En efecto, le asiste la razón al enjuiciante toda vez que de la suma de los votos emitidos a favor de !a Coalición "Compromiso por Jalisco", en cada una de las actas de recuento de casilla levantadas en el Consejo Municipal Electoral de Ameca Jalisco; se obtiene la cantidad de 7,886 votos emitidos a favor de los partidos políticos coaligados ya referidos, tal como se desprende de la tabla siguiente:

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Ahora bien, en el caso de que ese órgano jurisdiccional determine modificar el acta de cómputo de recuento de votación ello de ninguna forma implicará quese modifique o revoque la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; toda vez que el error apuntado no afecta dicha determinación.

En efecto, si bien es cierto que proporcional en la elección del Instituto Electoral local tomó en consideración\el número de votos contenido en el acta de cómputo de recuento de votación, esto es, de 7,960 tal como se desprende del Anexo III, del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-248/12, que se inserta a continuación:

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Cierto es también que, de modificarse el acta dé computo de recuento de votación para asentar la cantidad de votos obtenida por la Coalición "Compromiso por Jalisco", esto es, de 7,960 a 7,886; tal cambio de ninguna manera afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tal como se muestra en la imagen siguiente, en la que se contempla dicha modificación.

De las transcripciones anteriores, este Pleno del Tribunal

Electoral advierte que la litis en este asunto se constriñe a

determinar si ha lugar o no a ordenar se modifiquen los

resultados asentados en el acta de cómputo del recuento de

votación de la elección de munícipes relativa al municipio de

Ameca, del Estado de Jalisco, realizado por el Consejo Distrital

Electoral número 18, con sede en Autlán de Navarro, sobre la

base de los agravios esgrimidos por el actor y lo manifestado

por la responsable, y además de lo prescrito en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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En atención a ello, cada uno de los agravios expresados

por el partido demandante, incluidos los que se deduzcan

claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda,

en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los

agravios, prevista en el artículo 544 del Código en la materia,

serán estudiados y analizados en las subsecuentes

consideraciones de esta resolución de manera exhaustiva, en

acatamiento de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS. PARA

TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES

SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, tesis

de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

De igual forma, se atiende al principio de exhaustividad, en

acatamiento a la tesis: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS

AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN

LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, actualmente constituye la

tesis de jurisprudencia S3ELJ 43/2002, visible en la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

VI.- METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Fijada la litis y

precisados los agravios vertidos por el Partido Político

impugnante, el método que se empleará en su estudio será

relacionar los agravios con los hechos y puntos de Derecho

controvertidos, los que fundan la presente resolución y los

argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe

circunstanciado, así como con el examen y la valoración de las

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pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder

determinar la eficacia o inoperancia de las mismas.

VII.- ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.

El actor, en su escrito de demanda, señala como agravios,

al tenor siguiente:

1.- “…Causa agravió al Partido Acción Nacional el error aritmético consignado

en el Acta de Computo de Recuento de Votación celebrada por el Consejo Distrital

Electoral, número 18, con cabecera en Autlán de Navarro, para la elección de

municipes correspondientes al municipio de Ameca, de la que se actualiza la

procedencia de lo establecido en el artículo 628 apartado II inciso a), pues el juicio

de inconformidad resulta idóneo para solicitar la corrección de los datos

consignados en el acta, ya que los resultados que se observan en el en este

documento de forma tal que se refleje de forma clara y contundente la voluntad de

la ciudadanía expresada mediante la votación emitida durante la Jornada Electoral

del pasado 1 de julio de 2012, en el municipio de Ameca, Jalisco…la razón de

impugnar al partido que represento se deriva del error en la sumatoria de los

resultados que aparecen en el CEPREP (CANTO ELECTRONICO PRELIMINAR),

así como en la propia Acta de Computo de Recuento de Votación levantada en el

Consejo Distrital 18…según se desprende del canto electrónico que aparece

publicado en la página web del propio órgano de autoridad electoral, tal y como se

advierte…”

2.- “ En dicha publicación se advierte un error en la votación correspondiente

al Partido Verde Ecologista de México, toda vez que en la casilla básica de la

sección 0056 se asienta erróneamente un total de 38 votos, debiendo ser

únicamente 4 votos, ya que sumados con los que obtuvo el Partido Revolucionario

Institucional siendo estos 83 y la Coalición PRI-VERDE 7, nos da un total de 94

votos, mismos que a simple vista en el Acta de Recuento de casilla se advierten

(desconociendo el motivo por el cual dicho formato no cuenta con los partidos antes

mencionados en lo individual)…”

3.- “…Inconsistencia similar se advierte en la casilla Básica correspondiente a

la sección 0057 en la que se asientan 43 votos para el Partido Verde Ecologista de

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México, debiendo ser 3 votos, estos errores trascienden en el resultado de la

votación total recibida para la elección de municipes en Ameca, Jalisco, pues la

sumatoria total recibida en el municipio aparece tal y como se desprende del

tabulado siguiente…lo (sic) errores antes señalados en la captura y el consecuente

error en la sumatoria de los votos trasciende al resultado que se consigna en el Acta

de Computo de recuento de votación correspondiente, tal y como se puede verificar

el documento que aparece inserto a continuación…los resultados que aparecen en

esta acta, resultan incongruentes con los que derivan de la sumatoria de los

resultados de cada una de las actas de recuento de votación que fueron levantada

en el consejo distrital según se advierte del siguiente tabulado…de igual forma, se

ha asentado en el tabulado anterior el resultado de la votación obtenida por el

partido Verde en la casilla Básica de la sección 057 del Municipio de Ameca,

Jalisco….En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios

esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la modificación de los

resultados obtenidos en las casillas 0056 básica y 0057 básica, razón por el cual se

debe realizar, la recomposición del cómputo municipal para la elección de

presidente municipal, síndico y regidores de mayoría relativa en el municipio de cita,

y por tanto declara como ganador la planilla postulada por el Partido Acción

Nacional…”

VII. Marco jurídico aplicable. Antes de iniciar con el estudio de

los agravios que nos ocupa, esta Autoridad Resolutora,

considera pertinente plasmar el marco jurídico aplicable y

vigente, al tenor siguiente:

“…Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco…

Artículo 610.

1. Durante el proceso electoral y exclusivamente en las etapas de

resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad

procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades

electorales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado; Diputados

por ambos principios; y de Presidente Municipal síndico y regidores éstos

últimos, por ambos principios, en los términos señalados por el presente

ordenamiento.

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Artículo 612.

1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos

políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o

representantes legales acreditados ante el órgano electoral

responsable, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea

válida representación alguna, en contra de:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo:

a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal,

síndico y regidores de mayoría relativa;

b) Distrital, en la elección de Diputados por el principio de

mayoría relativa;

c) Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos

por el principio de representación proporcional; y

d) Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral

en la elección de Gobernador;

II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas

en la fracción I, por error aritmético;

III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;

IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de

expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de

Diputados o regidores; y

V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la

elección:

a) De Diputados de representación proporcional; y

b) De Munícipes por el principio de representación

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proporcional.

Artículo 614.

1. Las causas de nulidad previstas en este Código, sólo podrán hacerse

valer al promover la inconformidad en contra de los resultados que arrojen

los procesos electorales, y los relativos al plebiscito y referéndum.

Artículo 615.

1. Los candidatos podrán promover la inconformidad en su carácter de

actores en los siguientes casos:

I. Cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral decida no

otorgarles la constancia de mayoría; y

II. En los supuestos de procedencia previstos en las fracciones I, II, III y V

del artículo 612, siempre y cuando el partido político o coalición que los

postuló no haga valer la inconformidad.

2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, los candidatos sólo

podrán intervenir como coadyuvantes.

Artículo 616.

1. En el supuesto de procedencia previsto en el inciso c) de la fracción X

del artículo 617, cualquiera de los candidatos que integren la planilla de

Munícipes, estará facultado para promover la inconformidad en su carácter

de actor siempre y cuando se demuestre la afectación a su interés jurídico,

y el partido político o coalición que los postuló no haga valer la

inconformidad.

Artículo 628.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad

podrán tener los efectos siguientes:

II. Confirmar, modificar o revocar los resultados consignados en las actas

de:

a) Cómputo Municipal en la elección de Munícipes; y

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b) Cómputo Distrital para la elección de Diputados de mayoría

relativa;

Artículo 637.

1. Recuentos totales o parciales:

I. Recuento total: El procedimiento de apertura de la totalidad de los

paquetes electorales relativos a: la elección de Gobernador, Diputados por

el principio de mayoría relativa o Munícipes, con el objeto de realizar el

escrutinio y cómputo de los votos en ellos contenidos y la elaboración de

las respectivas actas; y

II. Recuento parcial Distrital: El procedimiento de apertura de la totalidad de

los paquetes electorales relativos a la elección de Diputados por el principio

de mayoría relativa o de Gobernador cuyo cómputo incide en el resultado

de la elección de Diputados de representación proporcional o de

Gobernador.

2. Recuentos de la competencia de los Consejos Distritales Electorales:

I. El recuento total de la votación recibida en el distrito, de la elección de

Gobernador, cuando así lo acuerde el Consejo General;

II. El recuento total de la votación recibida en el distrito de la elección de

Diputados de mayoría Relativa, cuando así lo acuerde el Consejo Distrital;

y

III. El recuento total de la votación recibida en alguno de los municipios de

la elección de Munícipes, cuando así lo acuerde el Consejo Municipal. Sólo

en los distritos cuya geografía abarque dos o más municipios.

VIII. Estudio de agravios. De los conceptos de agravio

que han quedado enlistados por este Pleno del Tribunal

Electoral, los cuales se estudiarán en su totalidad, y por razón

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del método se analizarán de forma conjunta, en virtud de que se

encuentran estrechamente vinculados entre sí.

De un análisis exhaustivo del marco jurídico que se

ha citado en el considerando anterior, así como del escrito

de demanda presentado por la parte recurrente y de los

medios de convicción aportados, se advierte que tales

argumentos de agravio, resultan INFUNDADOS, ya que no

se desprende del acta de cómputo de recuento de votación

municipal, levantada con fecha 06 seis de julio de dos mil doce

error aritmético en la votación asentada en el apartado de

votos obtenidos por la coalición “Compromiso Por Jalisco”,

correspondiente a la suma de todos los sufragios emitidos en la

elección, relativas a la suma de todas las votaciones obtenidas

en las diversas casillas que integran el municipio en particular a

dicha coalición.

En lo relativo a lo señalado por el demandante, respecto a

que la votación válida que se refleja en el acta de cómputo

impugnada fue colmada de manera errónea por el Consejo

Distrital Electoral número 18 del Instituto Electoral respecto al

municipio de Ameca, ya que de acuerdo a lo indicado por el

impugnante, en el acta de cómputo no se asentaron de manera

correcta la sumatoria de los datos consignados que se

desprenden de las actas del computo de recuento de votación

de las casillas 0056B y 0057B, en la cual no coinciden con lo

establecido en la votación de la coalición “Compromiso por

Jalisco” del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde

Ecologista, y en consecuencia dentro del apartado de la

votación total emitida.

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Ahora bien, la certeza, objetividad, imparcialidad y

legalidad deben ser características de todos los actos

realizados por las autoridades electorales y de manera muy

especial, los relacionados con la obtención de los resultados de

las elecciones.

Luego, para que se actualice la causal invocada por el

recurrente, no es suficiente la existencia de algún error en el

acta de cómputo del recuento de votación, sino que de una

interpretación gramatical, sistemática y funcional de la causal

en estudio, establece la necesidad de acreditar dos elementos

los cuales son los siguientes:

a) Que el error en el cómputo de votos beneficie a cualquiera

de los candidatos.

b) Que dicho error sea determinante para las pretensiones del

actor.

Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis en

estudio, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar

que el error implica una equivocación o desacierto por parte de

los funcionarios electorales en la realización del cómputo de los

votos, toda vez que esta irregularidad, generalmente, constituye

una diferencia con el valor exacto que debe corresponder al

resultado de la votación obtenida en el distrito por un sin fin de

motivos (distracciones o impericia de los funcionarios de casilla,

aplicación indebida de la ley, entre otros), pero en los cuales

está ausente la mala fe, y cuya inobservancia no es

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trascendente para los resultados de la votación, y en

consecuencia, la inexistencia de diferencias aritméticas que

pudieran advertir el beneficio de alguno de los contendientes.

En otro orden de ideas, y por lo que se refiere al segundo de los

elementos, a fin de evaluar si el error alegado es determinante

para alcanzar las pretensiones del actor, no es aplicable al caso

concreto pues el recurrente es el partido ganador, por lo que su

pretensión no es la nulidad de la votación, sino la modificación

del Acta del Computo del Recuento de Votación en el municipio

de Ameca, así como se realice nuevamente la recomposición

del mismo.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

petición jurídica del actor, es necesario analizar las constancias

que obran en autos, particularmente las que se relacionan con

los agravios en estudio, mismas que consisten en actas del

computo del recuento de votación de las casillas 0056B y

0057B, así como el Acta del Computo del Recuento de votación

en el Municipio, las cuales tienen naturaleza de documentales

públicas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 519

del código de la materia, y que, acorde con lo que establece el

artículo 525, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, merecen valor probatorio

pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o

de la veracidad de los hechos que refieran.

Es importante precisar que el error aludido por el ahora actor,

no radica respecto del cómputo de alguna casilla en específico,

sino que, por el contrario, radica respecto del cómputo del

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recuento de votación del municipio relativo a la votación

obtenida por la Coalición “Compromiso por Jalisco” para la

elección de munícipes, sindico y regidores, el cual afirma que

no fue realizado correctamente en razón a la votación señalada

en las Casillas 0056B y 0057B, las cuales según el apelante, en

la sumatoria no coinciden con el dato final asentado a favor de

dicha coalición, de acuerdo a lo establecido por el CEPREP

(Canto Electrónico Preliminar).

En ese sentido, en el Acta de Computo del Recuento de

Votación del Municipio de Ameca, se consignaron los siguientes

resultados:

Partido Político Votos Recibidos

Partido Acción Nacional 8,674

Partido Revolucionario Institucional y

Partido Verde Ecologista de México

“Compromiso por Jalisco”

7,960

Partido de la Revolución Democrática 3,412

Partido del Trabajo y Movimiento

Ciudadano “Alianza progresista por

Jalisco”

3,790

Partido político Nueva Alianza 3,241

Votos Validos 27,077

Votos Nulos 1,023

Votos para candidatos no registrados 29

Votación Total Emitida 28,129

Ahora bien, es importante tomar en cuenta que la pretensión del

partido político actor no va dirigida a anular la votación ni mucho

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menos la elección, sino que ésta va dirigida a modificar lo

asentado en el acta de cómputo del recuento de votación.

En efecto, al calcular la votación total emitida del acta de

cómputo distrital de la elección de munícipes, realizada por el

Distrito Electoral 18 del Estado de Jalisco, se tomó en cuenta

para tales efectos, todos los sufragios emitidos en dicha

elección, esto es, los sufragios para todos los partidos políticos,

así como los emitidos a favor de dos partidos en el caso de las

coaliciones, los votos nulos y los sufragios emitidos a favor de

candidatos no registrados, concluyendo por tanto, que la

votación total emitida en dicho distrito, asciende a 28,129 votos.

Lo anterior se hizo de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 15, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual señala

que la votación total emitida es la suma de todos los sufragios

emitidos en la elección correspondiente.

Ahora bien, respecto a lo argumentado por el partido político

actor, en cuanto a que el dato correspondiente a la votación

obtenida por la coalición “Compromiso por Jalisco” asentada en

el Acta de Computo de Recuento de Votación municipal, existe

un error aritmético en razón a lo consignado en las actas del

computo del recuento de votación de las casillas 0056B y 0057

B, tomando en cuenta los datos depositados en dichas casillas,

al sumarse con los demás resultados fijados por el CEPREP, es

obvio que no coinciden con los datos asignados en el Acta de

Computo del Recuento de Votación municipal, sin embargo no

pasa desapercibido para esta autoridad que el CEPREP (Canto

electrónico preliminar) es una programa mediante el cual se dan

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a conocer los resultados preliminares al final de la jornada

electoral, por lo que se convierte en una herramienta que

contribuye a la transparencia con la que el Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado realiza sus actividades a

través de los diversos órganos desconcentrados distritales y

municipales, que si bien es cierto que dicho programa tiene

como objetivo brindar seguridad y confidencialidad a los

resultados, también es cierto que es un programa que esta

conformado por una etapa, la preliminar, lo que de acuerdo a lo

establecido por el Diccionario de la Real Academia Española

significa:

(Del lat. prae, antes, y limināris, del umbral, de la puerta).

1. adj. Que sirve de preámbulo o proemio para tratar sólidamente una materia.

2. adj. Que antecede o se antepone a una acción, a una empresa, a un litigio o a un escrito o a otra cosa. U. t. c. s.

De lo precisado anteriormente, es evidente que se trata de

un programa de consulta, que una vez concluida la jornada

electoral arroja los resultados que se vayan concentrando

emitidos por dichos órganos concentrados, por lo que no es una

fuente de información certera, pues está sujeta a modificación

en razón a lo que plasmen las actas de los cómputos

físicamente, las cuales tienen valor pleno, mientras que el

CEPREP solo es un indicio que pudiera ser útil para conocer la

tendencia que van adquiriendo cada partido durante y después

de la jornada electoral, pero ello no significa que sea un

instrumento que tuviera validez plena.

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Ahora bien, del acta circunstanciada de la sesión del Recuento

de votación, en el municipio de Ameca, Jalisco, ubicada de las

fojas 000093 a la 000095, se desprende que se realizó

correctamente el recuento de votación, de conformidad con el

artículo 637 párrafo 2, fracción III del citado Código de la

materia, el cual inicio a las 21:35 veintiuna treinta y cinco horas,

del día 5 cinco de julio del presente año, con un total de 84

paquetes, los cuales corresponden a la totalidad de las casillas

que integran el municipio, finalizando el 6 seis de julio del

mismo año a las 14:10 catorce horas diez minutos.

Posteriormente se procedió a asentar los resultados obtenidos

del recuento total de municipes en el Acta de Computo de

Recuento de Votación, y acto seguido, al no existir otro asunto

que tratar, se levanta el acta circunstanciada y concluye dicha

sesión.

En esas condiciones, es evidente que no le asiste la razón

al impugnante, en razón a las constancias que obran de

actuaciones, así como de la propia acta de computo de

recuento de votación en el municipio de Ameca, es

evidente que no existen variaciones, puesto que no se

configura la causal del error aritmético al realizarse el

recuento por dicho órgano distrital, respecto a las casillas

0056B y 0057B, de las cuales no se desprende que

existiera algún error al computarse con la totalidad de las

demás casillas, ya que al levantarse el acta del computo

de recuento de votación de dicho municipio, se advierte

que no existió inconformidad alguna con el resultado y lo

plasmado en la citada acta de computo del recuento

municipal.

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Es importante mencionar, que respecto a lo que alude el

recurrente como a la votación asignada erróneamente, acorde a

lo señalado por el CEPREP del resultado total de la coalición

“Compromiso por Jalisco”, debió de ser motivo de

inconformidad al momento de realizarse el recuento de la

votación de dicho municipio, puesto que se encontraban

presentes los representantes de cada partido, y de acuerdo a

las constancias que integran el expediente no se desprende

que alguno de ellos hiciera alguna observación o presentara

algún escrito de incidentes, asimismo es infundado el disenso

señalado por la recurrente, relativo a la votación que le

corresponde a cada partido en lo particular, pues es evidente

que resulta improcedente en razón a que dicho motivo de

agravio es materia de controversia de causales de nulidad de

casilla, las cuales no fueron invocadas por el recurrente.

Asimismo, es importante destacar el principio de la justicia

electoral, el cual tiene como finalidad privilegiar el respeto

del voto y no anularlo por errores de forma y no de fondo,

puesto que el derecho fundamental de votar, es un derecho de

rango constitucional, en el que todas las personas gozarán de

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, así

como las garantías para su protección, y que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, las cuales

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos políticos electorales de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

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En dichos ordenamientos, se privilegia fundamentalmente la

libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia

efectiva de las libertades públicas constitucionales, la cual se

traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión,

intimidación o coacción alguna.

Es decir, la libertad de los votantes constituye un elemento

esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección

propiamente democrática.

En ese tenor, si en el presente caso, el actor no acredita, ni

mucho menos demuestra que en el recuento de votación

subsistió un error en la sumatoria de la votación a favor de la

coalición “Compromiso por Jalisco” y basa su agravio de

acuerdo al Canto Preliminar de Votación, el cual solo es un

programa de consulta que no conduce a constatar

eficientemente la irregularidad que aduce; resulta inconcuso

dudar de la certeza de un acto que se desahogó en presencia

de tres diferentes mesas integradas por capacitadores y

asistentes electorales, así como 6 representantes generales de

los diversos partidos políticos, y a su vez la propia naturaleza

del acto, que es el procedimiento de la apertura total de los

paquetes que conformaron la voluntad del propio electorado, lo

que se considera un acto de suma importancia puesto que la

finalidad de dichos procedimientos es garantizar la legalidad de

la elección y la protección del derecho fundamental de votar

emitido por todos y cada uno de los ciudadanos que sufragaron

en las casillas de dicho municipio.

No está por demás, reiterar que en la jornada electoral el valor

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jurídico más importante y trascendente es el voto universal,

libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste

se expresa cuál es la voluntad ciudadana para elegir a sus

representantes, y en consecuencia, resulta de vital importancia

que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la

manifestación externa del interés cívico de las personas por

participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la

vida nacional; luego entonces, no es concebible que por

simples manifestaciones subjetivas, sin sustento alguno se

tenga que modificar la votación consignada en el acta de

computo del recuento de votación en el municipio, ya que los

electores expresaron válidamente su voluntad, la cual no puede

ser viciada por supuestas irregularidades o imperfecciones

menores de un instrumento de consulta preliminar, que está

sujeto a modificación, lo cual no puede constituir una causal

para modificarse el computo, puesto que para que proceda

dicha causal, es necesario que exista beneficio para alguno de

los partidos y que este sea determinante para las pretensiones

del actor, por lo que "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", tal

y como se sostiene en la mencionada tesis de jurisprudencia

cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."

Ciertamente, en los juicios y recursos en materia electoral se

impone a las partes el deber de demostrar plenamente los

fundamentos del sustento de sus pretensiones, toda vez que de

ello depende el éxito de la solicitud para obtener la anulación,

revocación o modificación del acto o resolución que se reclama,

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por lo que recae la obligación de la carga de la prueba al

recurrente.

De lo anterior y de las inconsistencias planteadas por el

partido recurrente, se advierte que no se configuran,

puesto que es evidente que los hechos descritos y de los

resultados consignados en la página de internet del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

identificada con la dirección URL o dominio:

http://ceprep2012.iepcjalisco.org.mx/, en el apartado del

programa bajo la denominación “CEPREP” no son suficientes

para acreditar dicha irregularidad, puesto que solo constituyen

un indicio que al ser valorado con otros medios de prueba como

las actas de computo de recuento de votación correspondientes

a las casillas 0056B y 0057B, así como de la citada acta de

computo del recuento de votación, y de la propia acta

circunstanciada del recuento de votación, no se desprende

elementos suficientes que pudieran brindar certeza a lo aludido

por la recurrente, puesto que no existen escritos de incidentes

ni manifestación de inconformidad en el desarrollo y finalización

del recuento de la votación correspondiente al municipio de

Ameca.

Con base en lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral,

determina que una vez analizados los documentos electorales

aportados por la autoridad responsable y del partido impetrante,

se advierte que el promovente debió demostrar los hechos en

que se basaba la pretensión de nulidad, y no solo en lo

establecido en el CEPREP, en virtud a que no obraba en el

expediente prueba alguna que acreditara el motivo de disenso

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hecho valer por el recurrente, por lo que es improcedente e

INFUNDADA su petición.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en

lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504

párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente juicio de inconformidad, la legitimación y personería de

las partes, y la procedencia del mismo, quedaron acreditados

en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravios

formulados por el Partido Acción Nacional, en los términos que

quedaron precisados en los considerandos V, de esta

resolución.

TERCERO.- SE CONFIRMAN los resultados consignados en el

acta de cómputo del recuento de votación municipal de la

elección de munícipes realizado por el Consejo Distrital Electoral

18, relativa al municipio de Ameca, Jalisco, del día 06 seis de

julio del presente año.

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Notifíquese en los términos que establece el artículo el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Una vez que haya causado estado la presente resolución,

archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, quienes firman al calce ante el Secretario General

de Acuerdos quien autoriza, da fe, firma al calce y rubrica al

margen todas las fojas que integran esta resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO

LUIS ANTONIO

CORONA NAKAMURA

MAGISTRADO

JOSÉ GUILLERMO

MEZA GARCÍA

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MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN

ROSA HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

RUBÉN VÁZQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Álvaro Zuno Vásquez: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---C E R T I F I C O: - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja de firmas corresponde a la sentencia correspondiente al JIN-012/2012, dictada el 23 veintitrés de agosto de dos mil doce, mismo que consta de treinta y ocho fojas útiles.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOSLIC. ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ