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Índice

Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

PrólogoHermógenes Acosta de los Santos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .9

ExordioEduardo Ferrer Mac-Gregor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19

Primera ParteEl Derecho Procesal Constitucional

I . Derecho procesal constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .23

II . El derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .26

III . Héctor Fix-Zamudio y el origen científico del derecho procesal constitucional (1928-1956) . . . . . . . . . . . . . . .45

IV . Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio al derecho procesal constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .147

Segunda ParteMagistratura Constitucional

V . La Suprema Corte de México como tribunal constitucional . . . . . .175

VI . La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión transnacional del derecho procesal constitucional) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .204

Tercera ParteEl Juicio De Amparo

VII . Amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .219

VIII . El amparo iberoamericano (Estudio de derecho procesal constitucional comparado) . . . . . . .222

IX . Del amparo nacional al amparo internacional . . . . . . . . . . . . . . . . .262

X . El amparo colectivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .284

Juicio de Amparo y Derecho Procesal ConstitucionalPrimera EdiciónMayo 2010

Coordinación GeneralDr . Lino Vásquez SámuelDr . Servio Tulio Castaños Guzmán

Cuidado de EdiciónLicda . Marien Montero BeardMag . Hermógenes Acosta de los Santos

Colaboración:Francisco J . Guillén BlandinoErika CabreraBelkis Cabrera

Diseño y Diagramación:Tony Núñez

Una publicación del Comisionado de Apoyoa la Reforma y Modernización de la Justicia .Calle Dr . Delgado No . 252, Esq . Moisés García,Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana .Teléfono: 809-685-7338; Fax: 809-685-5044;e-mail: carmj@reforma-justicia .gov .do;Web: comisionadodejusticia .gob .do;

Esta publicación contó con los co-auspicios deLa Comisión Nacional de Ejecución de la ReformaProcesal Penal (CONAEJ) y de la © Fundación Institucionalidad y Justicia Inc . (FINJUS)

Publicación editada en el marco del Programa Acción Ciudadana por la Justicia y la Transparencia auspiciado por la Agencia de los Estados para el Desarrollo Internacional

Derechos ReservadosEdición GratuitaProhibida su venta

Las ideas contenidas en esta publicación no son necesariamente las de USAID o las del gobierno de los Estados Unidos .

Santo Domingo, República Dominicana .

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PresentaciónEl ordenamiento procesal constitucional dominicano ha experimentado una

profunda transformación en la última década, mediante la incorporación paulatina de mecanismos procesales para garantizar los derechos fundamentales, así como la reciente creación de un órgano especializado y exclusivo para el control de la consti-tucionalidad . Se podría afirmar que la experiencia dominicana no es ajena a los pro-cesos de reformas institucionales que han sucedido en los distintos ordenamientos de Iberoamérica .

Es a partir de esa amplia visión del Derecho Procesal Constitucional que es concebida la obra del Doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “El Juicio de Amparo y Derecho Procesal Constitucional”, que hoy se pone en manos de la comunidad jurí-dica, el sistema de justicia y la sociedad dominicana en general . Se trata de un aporte doctrinario importante, que está integrado por diversos ensayos del autor escritos en los últimos años, y configurado por tres grandes partes que analizan de manera sistemática esta rama del derecho desde la óptica histórica y del derecho comparado .

En la parte inicial, el autor aborda el Derecho Procesal Constitucional, como disciplina científica, explicando los tres problemas que enfrenta en cuanto al reco-nocimiento de su autonomía . Ferrer Mac-Gregor ofrece al lector las posturas que adoptan los distintos autores de cara a la realidad de una ciencia que es objeto de estudios crecientes, centrándose básicamente en los dos enfoques principales: el eu-ropeo y el latinoamericano .

Una retrospectiva a la segunda década del siglo XX permite visualizar como Hans Kelsen promueve la creación de una Corte Constitucional en la carta magna austriaca, originando así el control concentrado de la constitucionalidad . Sin embar-go, no es hasta el año 1944 cuando se conoce el término de Derecho Procesal Cons-titucional, en la obra del insigne maestro español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo .

Diversos factores como la formación de asociaciones científicas enfocadas ex-clusivamente a la materia procesal constitucional, su enseñanza universitaria y las múltiples obras especializadas en el tema, llevan al autor a intuir —contrario a lo que sostienen la mayoría de los autores europeos contemporáneos— que el Derecho Procesal Constitucional está tomando cuerpo como una rama jurídica autónoma e independiente, no incluida en términos de uso tradicional como “justicia constitu-cional” o “jurisdicción constitucional”

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La especialización de la magistratura constitucional, la creación de un cuerpo legal particular, junto al creciente desarrollo doctrinal, fundamentan la posición de autonomía absoluta que caracteriza al Derecho Procesal Constitucional, a pesar de la vinculación que le une al derecho constitucional sustantivo dada la raíz común de ambas materias jurídicas . Es que, en definitiva, el Derecho Procesal Constitucional, deriva de elementos extraídos de dos ramas jurídicas clásicas, que son el derecho procesal y el derecho constitucional .

Un aspecto esencial que destaca Ferrer Mac-Gregor en el transcurso de la pri-mera parte de esta importante compilación de escritos es el reto que enfrenta el Derecho Procesal Constitucional en cuanto a su objeto de estudio, que es superar su carácter restringido o flexible que le imponen algunos autores . A los juristas corres-ponderá acogerse o no al estudio de un derecho que está llamado a servir de enlace entre la supremacía constitucional y la garantía efectiva de los derechos fundamen-tales de la ciudadanía .

En el marco de la Constitución dominicana promulgada el 26 de enero de 2010, texto normativo en el que se incorpora al sistema jurídico el Tribunal Constitucio-nal, como una magistratura especializada para garantizar la supremacía constitucio-nal, comparándolo con el sistema de control constitucional mexicano, en el cual la Suprema Corte de Justicia es quien ejerce esta función —antigua fórmula dominica-na —, es oportuno referirse a la sectorización que el autor establece, en cuanto a los órganos que se encargan de dirimir los conflictos constitucionales en cada uno de los países iberoamericanos . En este mismo sentido, Ferrer Mac-Gregor presenta los aspectos relacionados a la naturaleza de estos órganos, su alcance y los procedimien-tos relativos al control jurisdiccional constitucional frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano supranacional de interpretación y aplicación de los tratados regionales en materia de derechos humanos . El profesor realiza una profunda exposición al respecto en la segunda parte de esta obra .

En su parte final, el autor desarrolla minuciosamente el tema del juicio de am-paro mexicano, como garantía constitucional contemporánea para la protección de los derechos fundamentales . Éste explica, además, que el juicio de amparo en Mé-xico ha dejado de ser la única herramienta de protección del orden constitucional, constituyéndose un sistema integral de instrumentos procesales para garantizar su tutela efectiva . Realiza un análisis de las instituciones jurídicas que se encuentran incluidas en el amparo mexicano; las cuales, en el país, así como en otros de Ibe-roamérica, están dispersas en todo el ordenamiento y se procesan de manera distinta en el ámbito jurisdiccional .

La obra del profesor Ferrer Mac-Gregor no finaliza sin realzar la importancia que tuvo la influencia del amparo mexicano, trascendiendo a nivel internacional e incluyéndose en los diversos ordenamientos jurídicos de los países del continente, incluso en los tratados interamericanos sobre derechos humanos, en el interés de velar por la protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas, al

tiempo que hace un análisis comparado detallado del mismo a nivel iberoamericano .El extenso examen comparativo del Dr . Ferrer Mac-Gregor se amplía a lo in-

herente de la naturaleza, base legal, plazos, procedimiento en general, así como a las magistraturas competentes y derechos tutelados por el amparo, en los distintos ordenamientos jurídicos, trasladándose más allá de Iberoamérica .

Es necesario señalar que el autor resalta los diversos enfoques sustentados, permitiendo al lector obtener una noción amplia sobre las distintas perspectivas y posiciones doctrinarias relacionadas con el Derecho Procesal Constitucional y el Juicio de Amparo . Destaca, sobre todo y de manera oportuna, las importantes con-tribuciones de los maestros Héctor Fix-Zamudio y Niceto Alcalá-Zamora y Castillo a la materia .

Dada la relevancia de los aportes que ofrece el Dr . Eduardo Ferrer Mac-Gregor a través de esta obra doctrinaria contentiva de los elementos fundamentales para el impulso y buen desarrollo de las ciencias jurídicas en la República Dominica-na, especialmente del Derecho Procesal Constitucional, constituye un logro para el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia (CARMJ), la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ) y la Fun-dación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), en el marco de sus respectivas misio-nes, la publicación de esta compilación de ensayos, que indudablemente marcará un punto de referencia en el camino de la doctrina procesal constitucional dominicana .

Lino Vásquez SámuelComisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia

y Vicepresidente Ejecutivo de la CONAEJ

Servio Tulio Castaños GuzmánVicepresidente Ejecutivo Fundación Institucionalidad y Justicia

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Prologo Edicion Dominicana

Hermógenes Acosta de los Santos

A finales de marzo del 2009 fui invitado por el Colegio de Magistrado de Mé-xico a participar en el Segundo Encuentro Iberoamericano de propiedad intelectual, celebrado en la ciudad de Monterrey . En ocasión de dicha actividad académica tuve la oportunidad de conocer al magistrado mexicano Humberto Suárez Camacho . El magistrado Suárez Camacho es un estudioso del derecho constitucional, por esta razón, y, aunque el seminario no trataba sobre dicha materia, conversamos sobre la misma y tuvo la gentileza de dedicarme un libro que le había publicado recien-temente la prestigiosa Editorial mexicana Porrúa . El libro se titula: El sistema de control Constitucional en México . En el prologo de la mencionada obra fue redac-tado por su amigo y antiguo compañero de trabajo en la Suprema Corte de México: el doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, autor de la obra que hoy se publica, titulada: Juicio de amparo y derecho procesal constitucional .

En las conversaciones sostenidas con el magistrado Suárez Camacho, le ma-nifesté mi interés por una obra colectiva, muy citada por los procesalistas, titulada: Derecho Procesal Constitucional, publicada bajo la coordinación del doctor Eduar-do Ferrer Mac-Gregor y prologada por el prestigioso constitucionalista mexicano Hector Fix-Zamudio . El magistrado Suárez Camacho no sólo me indicó la librería donde podía adquirir la obra, sino que organizó una reunión con el doctor Ferrer Mac-Gregor . Dicha reunión se celebró el 28 de marzo del 2009, en el Aeropuerto Be-nito Juárez de la ciudad de México, en razón de que ambos debíamos pesar, a la mis-ma hora por pura casualidad, por dicho Aeropuerto: él porque regresaba al Distrito Federal desde Mexicali, donde cumplía tareas académicas y yo desde Monterrey al finalizar el seminario sobre propiedad intelectual .

En dicha reunión el doctor Ferrer Mac-Gregor me comentó sobre las personas que conocía en la República Dominicana: el Magistrado Jorge A . Subero Isa, Presi-dente de la Suprema Corte de Justicia, Luis Henry Molina, Director de la Escuela Nacional de la Judicatura, Eduardo Jorge Prats y Olivo Rodríguez Huerta, destaca-dos constitucionalistas dominicanos . Los dos primero los conoció en ocasión de los encuentros realizados en el ámbito de las Cumbres de Cortes y Tribunales de Tribu-nales Supremos de Justicia de Iberoamérica y los dos últimos por haber publicado importantes trabajos en México, con motivo de las bodas de oro académica de su maestro, el doctor Héctor Fix Zamudio . Es en este ambiente académico que surge la idea del seminario que se realizará mañana sobre la jurisdicción constitucional y la puesta en circulación de la obra que me honro en prologar .

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y Derecho procesal constitucional | 1110 | El Juicio de amparo

La obra que hoy se publica, comprende diez ensayos presentados por el autor en los Congresos y Seminarios en los cuales ha participado tanto en el Continente Americano como en Europa . Anteriormente dichos ensayos habían sido publicados de manera dispersa en obras colectivas y en revistas que circulan tanto dentro como fuera del Continente Americano . Esta es la primera ocasión en que se publican reu-nidos .

Aunque se trata de diez ensayos elaborados en diferentes épocas, el tema abor-dado es único: el derecho procesal constitucional y los mecanismos de defensa de la Constitución . Lo anterior es, desde nuestra óptica, uno de los elementos que le da valor a la obra, ya que evidencia la persistencia y la continuidad investigativa del autor .

La obra está compuesta por tres partes . La primera denominada “El derecho procesal Constitucional”, en la cual se desarrollan los ensayos que indicamos a con-tinuación: el derecho procesal constitucional, el derecho constitucional como disci-plina jurídica autónoma, Hector Fix-Zamudio y el origen científico del derecho pro-cesal constitucional (1928-1956) y Aportaciones de Hector Fix-Zamudio al derecho procesal constitucional . La segunda denominada “Magistratura constitucional”, en la cual aborda los temas: La Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión trasnacional del derecho procesal constitucional) . Y la tercera denomi-nada “El juicio de amparo”, en la cual estudia: el amparo, el amparo iberoamericano (Estudio de derecho procesal constitucional comparado) del amparo nacional al am-paro internacional y el amparo colectivo .

En los ensayos I y II (El derecho procesal constitucional y el derecho procesal como disciplina autónoma), el doctor Ferrer Mac-Gregor defiende la tesis de la au-tonomía del derecho procesal constitucional, la cual es generalmente admitida en el ámbito latinoamericano, pero cuestionada por importantes constitucionalistas euro-peos como Gustavo Zagrebelsky y Peter Häberle, quienes consideran que el derecho procesal constitucional representa un sector del derecho constitucional . En cambio, quienes defienden la autonomía del derecho procesal constitucional, sostienen que aunque comparte principios y estructura de dos ramas tradicionales: el derecho pro-cesal civil y el derecho constitucional, en la actualidad existen parámetros que per-miten pensar que tiene autonomía científica . Dichos parámetros son la legislación, la magistratura especializada, la doctrina y el sentido común, a juicio del autor .

Para el doctor Ferrer Mac-Gregor, en el contexto latinoamericano el carácter autónomo del derecho procesal constitucional no es objeto de debate, sino que lo que ocupa a la doctrina es lo relativo a la definición y a los límites del objeto . Igual-mente el autor sostiene que actualmente existen otros retos, como la existencia de otra disciplina paralela ”el derecho constitucional procesal” y la preferencia, particu-larmente en el ámbito europeo, de denominar la materia como “justicia constitucio-nal” o “jurisdicción constitucional” .

En los ensayos III y IV, (Hector Fix-Zamudio y el origen científico del derecho procesal constitucional y aportaciones de Hector Fix-Zamudio al derecho proce-sal constitucional), el doctor Ferrer Mac-Gregor, analiza a profundad y de manera objetiva las contribuciones que han hecho los distintos procesalistas al estudio del derecho procesal constitucional . Destaca el autor la polémica que existe en torno a la determinación del fundador de la disciplina y, en este orden, indica que para Niceto Alcalá-Zamora y Castillo el fundador es el autor de la obra “garantía juris-diccional de la Constitución”, el austríaco Hans Kelsen, Igual criterio tiene Héctor Fix-Zamudio . Sin embargo, Néstor Pedro Sagües, entiende que Hans Kelsen no es el fundador de la disciplina, porque antes de la publicación de su obra ya existían procesos constitucionales . Domingo García Belaunde, también entiende que Hans Kelsen no es el fundador, y atribuye el mérito a Niceto Alcalás-Zamora Castillo, por ser el primero en utilizar la expresión .

Según el autor de esta obra, a pesar de los méritos que tiene Alcalá-Zamora, no puede considerarse como fundador de la disciplina, porque se limitó a destacar la existencia de la misma sin contribuir en absoluto a sus perfiles, alcance o conte-nidos, ni al estudio del proceso constitucional, como figura procesal . En cambio, Hans Kelsen, en su obra “La garantía jurisdiccional de la Constitución”, cuyo origen es la ponencia redactada en alemán que presentó en la Quinta reunión de Profeso-res Alemanes de Derecho Público celebrada en Viena, en abril de 1928, sienta las bases dogmáticas del estudio de los instrumentos jurisdiccionales de la defensa de la Constitución .

De manera muy acertada el autor llega a la conclusión de que es Hans Kelsen el precursor del derecho procesal constitucional; Eduardo J . Couture, Mauro Cappe-lletti y Calamandrei tienen el mérito de haber estudiado, desde distintas perspectiva las categorías procesales vinculadas a la Constitución; Alcalá-Zamora vislumbró la disciplina y le otorgó nombre; y Héctor Fix-Zamudio la contextualizó y sistematizó . Es decir, considera el doctor Ferrer Mac-Gregor que en realidad no se debe a un solo autor la fundación de la disciplina, sino más bien a una concatenación del pensa-miento de estos célebres juristas y por ello estima que el “periodo fundacional” del derecho procesal constitucional como “ciencia” se realizó entre los años de 1928 a 1956 .

En el V ensayo, (La Suprema Corte de Justicia de México como Tribunal Cons-titucional), el doctor Ferrer Mac-Gregor, estudia a profundidad la evolución del sistema constitucional mexicano, concentrándose en las competencias, estructura y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia . Destaca el autor, por una parte, los elementos que convierten a dicho órgano en un Tribunal Constitucional, a partir de la última reforma constitucional, realizada el 31 de diciembre de 1994, y, por otra parte, el carácter mixto del sistema, no porque coexistan el modelo difuso y el con-centrado, sino porque existe tanto el control abstracto como el concreto .

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No menos trascendente es el estudio que hace el autor sobre los efectos de las sentencias constitucionales, particularmente por el agudo análisis que hace de las decisiones de la Suprema Corte sobre la materia . Igualmente aborda aspectos nove-dosos, tales como el dimensionamiento de los efectos de la sentencia y la inconstitu-cionalidad por omisión legislativa .

El tema de la inconstitucionalidad por omisión es muy sensible en la República Dominicana, ya que tradicionalmente el Poder Ejecutivo no dicta los reglamentos en los plazos previsto por el legislador o en un plazo razonable, y no faltan ejemplos de casos en que el reglamento para la implementación de la ley no se dicta . En el ámbito del Poder Legislativo también se producen violaciones a la Constitución por omisión legislativa .

Un ejemplo de inconstitucionalidad por omisión imputable al Poder Legisla-tivo y en particular a la Cámara de Diputados, se evidencia en la ley No . 19-01 del 1 de febrero del 2001, que instaura la figura del Defensor del Pueblo, conforme a la cual dicha Cámara debía presentar al Senado de la República una terna para elegir a la persona que desempeñaría dicha función . Esta terna nunca se presentó a pesar de haber transcurrido más de nueve años .

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el Po-der Legislativo y el Poder Ejecutivo, tienen por delante una gran tarea legislativa, esperamos que la misma sea cumplida dentro de los plazos previstos por el constitu-yente, para evitar incurrir en violaciones constitucionales por omisión y, sobre todo, para que las nuevas instituciones y estructura comiencen a funcionar y la ciudadanía pueda beneficiarse del nuevo orden de justicia constitucional .

En el VI ensayo (La Corte Interamericana de Derechos Humanos como Intér-prete Constitucional), el autor hace un estudio pormenorizado del procedimiento que debe seguirse ante dicho tribunal y advierte que la instauración de tribunales supranacionales ha dado nacimiento a una nueva disciplina jurídica: el derecho pro-cesal trasnacional . Por otra parte, aborda el aspecto de la legitimación para accionar ante la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y, en este sentido, plantea la necesidad de que los ciudadanos puedan elevar, sin la intervención de la Comisión de la Corte, las denuncias y la reclamación de indemnización .

Comparto la preocupación del autor . Sin embargo, pienso que ello no debe hacerse en detrimento de la labor investigativa y de apoyo que hace la Comisión en busca de establecer la verdad de los hechos . A diferencia de lo que ocurre en el con-texto europeo, en nuestro continente una parte importante de la población adolece de recursos materiales y de un nivel académico y educativo que le permita obtener las pruebas e iniciar y culminar un proceso ante la Corte Interamericana .

Igualmente aborda, de manera muy acertada, el tema de la jerarquía de los tra-tados internacionales . El autor se muestra partidario del control de constitucionali-dad preventivo de los tratados internacionales, y elogia los ordenamientos que reco-nocen a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos mayor jerarquía que a la Constitución, cuando la protección consagrada en los mismos sea mayor que la prevista en esta última .

El tema de la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento interno ha ocupado la atención de los Tribunales Constitucionales y de la doctrina especializada . La preocupación esencial consiste en determinar su jerarquía, aspecto que tiene mucha relevancia, porque en muchos casos el contenido del instrumento internacional puede entrar en contradicción con las leyes adjetivas y, peor aún, con la propia Constitución . Cuando se presenta esta situación surge la pregunta: ¿Cuál de la normativa se debe aplicar: la nacional o la internacional?

Como acertadamente lo advierte el autor, la mejor solución es reconocerle a los tratados rango constitucional, sin perjuicio de aplicarlo con preferencia a la Cons-titución, cuando los mecanismos de protección previstos en los mismos sean más eficaces .

En este orden, el autor destaca la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, en cuyo artículo 23 se establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscrito y ratificado por Vene-zuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecida en la Constitución y en las leyes; siendo de aplicación inmediata y directa por los tribu-nales y los demás órganos del poder público .

El constituyente dominicano, aunque no de una manera tan expresa, siguió la misma línea de pensamiento . En efecto, según el artículo 74 .3 de la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos fundamentales suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado .

Otra previsión de igual o mayor relevancia, es la prevista en el artículo 74 .4 de la misma Constitución . Conforme a dicho texto, las normas relativas a derechos fun-damentales y sus garantías se interpretaran en el sentido más favorable a la persona titular del mismo: principio pro-hominis .

En definitiva, nos parece que la solución al conflicto entre pactos, convenciones y tratados sobre derechos humanos con la Constitución debe resolverse aplicando, al momento de interpretar las normas en conflicto, los principios: de progresividad, pro-hominis y pro-libertatis, como lo hizo la Sala Constitución de la Corte Supre-ma de Costa Rica, mediante la sentencia No . 3435-92 . En la referida sentencia el tribunal estableció: “(…) los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman sobre la Constitución” .

Por otra parte, cabe destacar, coincidiendo con el autor, lo concerniente a la conveniencia de implementar el control preventivo de constitucionalidad de los pac-tos, convenios y tratados internacionales que versen, no solo sobre derechos huma-nos, sino también sobre cualquier otra materia, con la finalidad de advertir, antes de

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que el instrumento internacional haya sido ratificado por el órgano correspondiente, los eventuales conflictos con el derecho interno .

El control preventivo permite al Estado elegir, en caso de conflicto, entre no aprobar el instrumento internacional o adecuar la Constitución o la ley adjetiva para poder aprobarlo .

Las modernas Constituciones han seguido esta tendencia . Un ejemplo reciente es el de la República Dominicana, ya que en el artículo 185 .2 de la Constitución vigente se establece entre las competencias del Tribunal Constitucional: “el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano le-gislativo” .

El ensayo VII, (Amparo), es un breve trabajo en el cual el autor se limita a es-tablecer el origen de la institución, a definirla y a destacar su evolución y expansión .

En el ensayo VIII, (El amparo Iberoamericano (estudio de derecho procesal constitucional comparado)), el autor inicia su estudio destacando la importancia del derecho comparado, como instrumento educativo que facilita el mejor conocimien-to del Derecho nacional y desarrolla el espíritu crítico del jurista . En este ensayo se estudian, de manera metódica, los ordenamientos del continente en los cuales existe la institución . A partir de dicho estudio, llega a la conclusión de que los sistemas coinciden en muchos aspectos .

En este sentido se advierten coincidencias: en la denominación, naturaleza jurídica, consagración constitucional y legal, derechos y libertades tutelados, ma-gistratura de amparo, legitimación activa, legitimación pasiva, plazo para accionar, conductas impugnables, medidas o providencias cautelares o precautorias y amparo internacional .

En el ensayo IX, (El amparo nacional y el amparo internacional), el autor ad-vierte la insuficiencia del amparo federal tradicional para tutelar los derechos funda-mentales . Igualmente entiende que la existencia de tres modalidades de amparo: el nacional, el internacional y el local, hacen necesario diseñar un sistema integral de protección, con la finalidad de garantizar una debida articulación entre los mismos; de donde deriva el autor un nuevo sector del derecho procesal constitucional que denomina “local” .

En el ensayo X, (el amparo colectivo) el autor aborda uno de los temas más novedosos y de difícil implementación . El tema de la protección de los derechos colectivos presenta serias dificultades . La primera de las dificultades es su denomi-nación y definición . En este orden, no existe acuerdos en lo que concierne a si deben denominarse derechos o intereses . Por otra parte, el autor destaca las particularida-des en lo concerniente a la legitimación para accionar, cuando se trata de reclamar un derecho o interés colectivo .

Luego de haber estudiado la obra que hoy se pone en circulación y de cuyo contenido he presentado una síntesis, tengo la convicción de que la misma es muy

valiosa y oportuna, por el momento histórico que vive la República Dominicana, momento histórico que está marcado por la promulgación de la nueva Constitución, acontecimiento que tuvo lugar el 26 de enero del 2010 .

En la República Dominicana el control de constitucionalidad siempre estuvo bajo la responsabilidad del Poder Judicial . Con la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional previsto en la actual Constitución, se inaugura una nueva estructura en el sistema de justicia constitucional dominicano y se pone fin a una tradición de siglos .

En lo adelante, el control de constitucionalidad estará bajo la responsabilidad compartida: de los jueces que pertenecen al Poder Judicial y del Tribunal Consti-tucional . Los primeros conservan su competencia en el ámbito del control difuso, mientras que el segundo tendrá competencia en el ámbito del control concentrado .

No cabe duda de que la nueva estructura generará diferencias de criterios, las cuales deberá resolver el Tribunal Constitucional, quién es el máximo y último in-térprete de la Constitución .

La Constitución establece de manera expresa que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públi-cos y todos los órganos del Estado . En éste orden, los jueces que integran el poder judicial deben darle seguimiento a la jurisprudencia constitucional, no sólo para resolver adecuadamente las excepciones de inconstitucionales, sino también para estar en condición de interpretar las normas infra constitucionales conforme a la Constitución .

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se nos plantea otra cues-tión no menos importante: La distribución de la competencia en materia de amparo y el objeto de este instituto procesal . Como el Tribunal Constitucional no ha comen-zado a funcionar y todavía no existe una ley de la jurisdicción constitucional; tanto lo relativo a la competencia como lo relativo al objeto de la acción de amparo siguen regulados por la ley 437-06, del 30 de noviembre del 2006 .

Conforme a la indicada ley, la competencia de amparo corresponde a los Tri-bunales de primera instancia y las decisiones de estos tribunales no son susceptibles de apelación, sino de casación . El Recurso de casación se interpone ante la Cámara correspondiente de la Suprema Corte de Justicia . En lo que respecta al segundo as-pecto, el objeto, conforme a la ley vía amparo no pueden ser cuestionarse las deci-siones judiciales .

Tomando en cuenta las tendencias del derecho comparado, es muy probable que mediante la ley de la jurisdicción constitucional se atribuya competencia al Tri-bunal Constitucional en materia de amparo . Una interrogante puede surgir a propó-sito del planteamiento anterior ¿Puede el legislador ordinario ampliar la competen-cia del Tribunal Constitucional?

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Dedicatoria

Para Aída, compañera de vida…

Para Nicolás,en su segundo aniversario …

Para Santiago, que está por nacer …

La respuesta a la anterior interrogante es afirmativa, porque el constituyente dominicano dejó abierta ésta posibilidad, al establecer en el artículo 185 .4 de la Constitución vigente que el Tribunal Constitucional tiene competencia para cono-cer de “…cualquier otra materia que disponga la ley” .

En lo concerniente al objeto del amparo, también es posible que la ley sobre la jurisdicción constitucional produzca algunas innovaciones, como puede ser la inclu-sión de las decisiones jurisdiccionales entre los actos susceptible de acción de ampa-ro . La afirmación se sustenta en la tendencia en el derecho procesal constitucional comparado, en las opiniones de destacados constitucionalistas dominicanos y en las opiniones expuestas por jueces, ministerios públicos y abogados en ejercicio que cursan estudios de maestrías en distintas universidades del país .

Incluir en el objeto del amparo las decisiones jurisdiccionales puede dar lugar a la creación de un cuarto recurso, lo que sería muy nefasto para la administración de justicia . De manera que para evitar lo anterior y garantizar que el recurso de amparo sólo pueda utilizarse en caso de que la decisión objeto del mismo configure una vía de hecho, es necesario que en la ley de la jurisdicción constitucional se establezcan, con claridad meridiana, las condiciones para que dicho recurso proceda contra de-cisiones jurisdiccionales

Los análisis, experiencias, sugerencias y conclusiones que aparecen el libro del doctor Ferrer Mac-Gregor, constituyen un faro de luz y una fuente valiosísima para todos los interesados en la materia y, en particular, para aquellos que tienen la res-ponsabilidad histórica de participar en el diseño de las leyes necesarias para que el nuevo sistema de justicia constitucional comience a funcionar y garantice la supre-macía de la Constitución y la eficacia de de los derechos fundamentales . Para que, definitivamente, se instaure en la Republica Dominicana un estado de derecho .

El estudio del derecho comparado, como lo destaca el autor de la obra, permite desarrollar un espíritu crítico y conocer mejor el ordenamiento interno . La afirma-ción anterior es válida para cualquier disciplina, pero sobre todo para el derecho constitucional y el derecho procesal constitucional, ya que los temas objeto de dichas disciplinas son universales .

Muchas gracias doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, por este valioso y oportu-no aporte doctrinal y albergamos la esperanza de que en un futuro podamos seguir desarrollando actividades académicas similares a estas .

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ExordioEl juicio de amparo, como garantía constitucional contemporánea para la pro-

tección de los derechos fundamentales, se previó por vez primera, a nivel mundial, en la Constitución del Estado de Yucatán, México, de 1841 . No obstante que se han encontrado “demandas”, hasta la fecha no existen vestigios de “sentencias” en esa etapa inicial .

La primera sentencia de amparo que se tiene registro, se emitió hace 160 años, el 13 de agosto de 1849, en la ciudad de San Luis Potosí, México, aplicando de mane-ra directa el artículo 25 del Acta de Reformas (documento constitucional que regía a nivel federal en México), sin que existiera ley reglamentaria que regulara la insti-tución . A partir de entonces, el juicio de amparo se ha expandido a nivel mundial, previéndose en un número importante de constituciones democráticas .

En los últimos cincuenta años, gracias al esfuerzo conjunto de procesalistas y constitucionalistas, ha nacido una nueva parcela del derecho público denominada Derecho Procesal Constitucional. Dentro de esta vigorosa disciplina se estudia al jui-cio de amparo, conjuntamente con los diversos instrumentos procesales que otorgan efectividad a la Constitución, así como también la jurisdicción y magistratura cons-titucionales que los resuelven, sea un juez ordinario en los sistemas difusos o un tri-bunal o sala constitucional, o incluso una Corte Suprema con funciones materiales de tribunal constitucional, en los sistemas mixtos o concentrados .

La presente obra reúne diversos ensayos que hemos escrito en los últimos años y que pudieran ser de interés en la hermana República Dominicana, especialmente ahora que se analiza una profunda reforma constitucional . Si bien en su conjunto, todos los ensayos se refieren a diversos tópicos de esa nueva disciplina jurídica, es-timamos conveniente dividirlos en tres apartados, para una mayor claridad exposi-tiva . En la primera parte, se trata de evidenciar la existencia científica del Derecho Procesal Constitucional. La segunda parte se refiere a la Magistratura Constitucional, particularmente se analizan algunos rasgos de la Corte Suprema mexicana, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como tribunales constituciona-les . En la tercera, se abordan cuestiones diversas sobre el Juicio de Amparo desde una perspectiva comparada .

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20 | El Juicio de amparo

No puedo dejar de mencionar que desde hace algún tiempo, he mantenido in-tercambio académico con destacados juristas de República Dominicana. Con Jorge A. Subero ISA, Presidente de la Suprema Corte, y LuIS Henry MoLInA, Director de la Escuela Nacional de la Judicatura, cuyos encuentros se debieron a las reuniones de las Cumbres de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia de Iberoamérica. Asimis-mo, con eduArdo Jorge PrAtS y oLIvo A. rodríguez, que tuvieron el amable gesto de publicar recientemente importantes trabajos en México, con motivo de las bodas de oro académicas de mi maestro, el Dr. Héctor Fix-Zamudio.**

Y Ahora también se incorpora, en este diálogo académico, el magistrado y pro-fesor Hermógenes Acosta de los Santos, colaborador en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional (www.iidpc.org),**** a quien agradezco muy sentidamente su interés por mis trabajos y por sus amables palabras de introducción a este libro.

Eduardo Ferrer Mac-GregorCiudad de México, Primavera de 2009.

* Véanse sus trabajos, Jorge Prats, Eduardo, “El derecho penal económico del sistema monetario y fi-nanciero: ¿hacia un derecho penal del enemigo? y Rodríguez Huertas, Olivo A ., “Naturaleza y con-tenido esencial de la propuesta de Ley Reguladora de la Actividad de la Administración y su Control por los Tribunales”, ambos trabajos aparecen en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Zaldívar Lelo de Larrea, La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del derecho, México, UNAM-Marcial Pons, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2008, t . XII, pp . 67-96 y 369-380, respectivamente .

** Véase su reciente estudio, “La reforma constitucional en la República Dominicana”, Revista Iberoameri-cana de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, núm . 11, enero-julio de 2009 .

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Derecho Procesal

Constitucional1ra. Parte

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y Derecho procesal constitucional | 23

I. Derecho Procesal Constitucional*

La expresión “derecho procesal constitucional” tiene tres significaciones . Por una parte se utiliza para identificar el conjunto normativo diferenciado del ordena-miento jurídico (normas procesales de origen constitucional o derivadas de ellas) . Así se habla, por ejemplo, de leyes de jurisdicción constitucional, leyes orgánicas de tribunales constitucionales o recientemente de códigos procesales constitucionales . También se utiliza para significar las actuaciones procedimentales que realizan los órganos de justicia constitucional, particularmente las realizadas por las jurisdic-ciones especializadas (tribunales, cortes o salas constitucionales), pero también las actuaciones o técnicas procesales de jueces ordinarios que ejercen control de consti-tucionalidad de las leyes en sus variadas formas y matices . Una tercera connotación refiere a su carácter científico, es decir, a la disciplina que estudia de manera sistemá-tica la jurisdicción, magistratura, órganos, garantías, procesos, principios y demás instituciones para la protección de la constitución desde la ciencia del derecho .

Bajo esta última significación se advierten diversidad de posturas y enfoques contemporáneos, esencialmente focalizados con su denominación, su naturaleza jurídica y el contenido de la disciplina . Un primer problema deriva en el nomen iuris que debe atribuirse a la disciplina jurídica encargada del estudio del control de constitucionalidad de las leyes y en general de la supremacía constitucional . Así se suele referir al “derecho procesal constitucional” como sinónimo de “justicia consti-tucional” o “jurisdicción constitucional” .

Con independencia de las diferencias que pudieran derivarse de estas expre-siones, las dos últimas anteceden a la primera . En el trabajo fundacional de Kelsen sobre “La garantía jurisdiccional de la constitución” (París, 1928), hace referencia en múltiples ocasiones a los vocablos “justicia constitucional” (incluso en el subtítulo) o “jurisdicción constitucional” sin diferencias aparentes, para referirse al sistema de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales . Estas expresiones entraron al lenguaje habitual de los juristas desde los pri-meros estudios que analizan las tiernas experiencias de la jurisdicción constitucional concentrada (Austria, Checoslovaquia y España) . Particularmente la terminología encontró eco a partir de la segunda posguerra, conforme se fueron afianzando los tribunales constitucionales en las nuevas democracias europeas y fueron aparecien-do los estudios especializados . Desde entonces, la mayoría de los autores utilizan ambos términos sin distingos y son pocos los que justifican su preferencia a favor de uno u otro . Algunos prefieren la expresión “justicia constitucional” por ser más am-plia en su contenido (si se considera la diversidad de funciones “no jurisdiccionales” que hoy tienen los tribunales constitucionales), mientras que la “jurisdicción cons-titucional” la entienden limitativa, al centrarse en el órgano concentrado de control de constitucionalidad de las leyes . En cambio, otros consideran demasiado amplio * Publicado en italiano, en la obra coordinada por Pegoraro, Lucio, Glossario di Diritto pubblico compa-

rato, Colección: “I diritti e le istituzioni”, Carocci, Roma, 2009 .

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incluso con mayores proyecciones que las demás ramas procesales respecto a las ma-terias sustantivas (procesal civil o procesal penal, respecto al derecho civil o penal, por ejemplo), debido a que sus categorías esenciales suelen encontrarse en la propia ley fundamental .

Un tercer problema se dirige al contenido o superficie del derecho procesal constitucional . Existe una corriente elaborada en los años setenta que ha tratado de ahondar en las delimitaciones entre lo “procesal” y lo “constitucional” (Fix-Zamu-dio) . Esta postura parte de las ideas de Couture sobre las garantías constitucionales del proceso civil (1946-48), para proponer la distinción entre dos disciplinas limí-trofes y estrechamente vinculadas: el “Derecho procesal constitucional” (como rama procesal) y el “Derecho constitucional procesal” (como sector del derecho constitu-cional) . La primera al estudiar los órganos, garantías e instrumentos procesales para la salvaguardia de la constitución . La segunda comprende las categorías procesales elevadas a rango constitucional, como la jurisdicción, las garantías judiciales (es-tabilidad, inamovilidad, remuneración, responsabilidad, etc .) y las garantías de las partes (acción procesal, debido proceso, etc .) . Cuestión no pacífica en la doctrina contemporánea, al existir también posturas “amplias” que ubican las anteriores ca-tegorías en una sola .

Finalmente, también surge el debate relativo a si ciertas manifestaciones de los tribunales supranacionales y transnacionales deben ser materia de esta disciplina, especialmente ante la protección de los derechos humanos y el fenómeno del lla-mado “control de convencionalidad de las leyes”, que implica tener como parámetro a determinados tratados y convenios internacionales para controlar los actos (en sentido amplio) de los estados nacionales . Sector que desde hace más de medio siglo Cappelletti vislumbraba como una “justicia constitucional transnacional” .

aquel concepto (pues el término “justicia” entra al campo filosófico) y prefieren el de “jurisdicción constitucional” al centrarse en el aspecto propiamente “judicial” del control constitucionalidad de las leyes, de tal manera que con la expresión “jurisdic-ción constitucional” estiman abarca tanto al órgano “concentrado” como aquellos sistemas con control judicial “difuso” y también los “mixtos” y “paralelos” .

En cambio, la expresión “derecho procesal constitucional” surge con posteriori-dad, siendo utilizada por vez primera por el jurista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, como naciente “rama procesal”, tal y como lo demuestran sus pioneros tra-bajos en su exilio en Argentina (1944-45) y en México (1947) . Precisamente en este último país, surgen los trabajos sistemáticos de su discípulo Fix-Zamudio (1955-56), bajo el calor del procesalismo científico de la época, quedando desde entonces reflejada esta corriente . A partir de los años ochenta se divulga especialmente en Latinoamérica, donde se ha desarrollado una doctrina especializada, se han forma-do institutos (por ejemplo, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Consti-tucional), y se han creado cursos universitarios con esa precisa denominación . Así, con el ánimo de aclarar conceptos, un sector de la doctrina estima que en el fondo las expresiones “justicia constitucional” y “derecho procesal constitucional” no son incompatibles y más bien resultan complementarias en la medida que la primera se refiere al conjunto de instrumentos tutelares de la constitución que conforman el contenido del “derecho procesal constitucional”, siendo esta última la disciplina científica que los estudia .

En realidad el problema de la denominación se encuentra íntimamente vin-culado a otro problema relevante, el de la naturaleza jurídica del derecho procesal constitucional . En general existen en la actualidad dos posturas divergentes . La eu-ropea, que la considera como una parcela de estudio del derecho constitucional, bajo la denominación mayoritaria de “justicia constitucional” . Esta óptica ha tenido una significación sobresaliente desde la dogmática constitucional y particularmente de-rivado del análisis científico de las sentencias constitucionales . La segunda postura, en plena formación y que podríamos denominar “corriente latinoamericana”, se vie-ne desarrollando paulatinamente con una perspectiva distinta y como consecuencia natural del desenvolvimiento de las distintas ramas procesales . Esta vertiente defien-de la “autonomía científica” del derecho procesal constitucional como una nueva manifestación del derecho público con dos variantes: la que predica la “autonomía mixta”, considerando que deben emplearse en su estudio los principios, institucio-nes, metodología y técnicas del derecho constitucional y del derecho procesal; y la que postula su “autonomía procesal”, que partiendo de la teoría general del proce-so, se considera deben construirse sus propias categorías, principios e instituciones, como lo han realizado las distintas ramas procesales, si bien con un acercamiento importante al derecho constitucional . Esta última postura es la más aceptada entre los juristas latinoamericanos y la que se ha ido paulatinamente consolidando . Bajo esta perspectiva, si bien se fundamenta en su aceptación como una disciplina pro-cesal autónoma, los vasos comunicantes con el derecho constitucional son intensos,

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Constitución surgida entre Kelsen y Carl Schmitt, agudiza el interés científico por la materia y empiezan a multiplicarse estudios doctrinales especializados .

No obstante que, en gran medida, el estudio sistemático de la disciplina par-te del pensamiento de Kelsen, ya en los albores del siglo XIX se había instituido la revisión judicial norteamericana, que con el célebre caso Marbury vs. Madison, decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y redactado por su Presidente John Marshall en el año de 1803, constituye el paradigma de los siste-mas de justicia constitucional y, específicamente, del modelo difuso de control de la constitucionalidad .

Bajo este contexto, desde el punto de vista genérico, existen dos sistemas de solución de los conflictos constitucionales . El primero que se denomina austriaco, continental europeo o concentrado, parte del criterio de que los jueces y tribunales ordinarios no pueden conocer ni decidir cuestiones de inconstitucionalidad, y se ca-racteriza por encomendar a un órgano especializado denominado Corte o Tribunal Constitucional para decidir las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las le-yes y, en general, de los actos de autoridad . El otro modelo, denominado americano o difuso, surgió en los Estados Unidos -de ahí su nombre- y ha predominado práctica-mente en todo el continente americano, aunque con varias modalidades . De acuerdo con este sistema, todos los jueces y tribunales pueden decidir sobre la constituciona-lidad de los actos de autoridad, especialmente de las disposiciones legislativas .

En la práctica, los elementos de ambos sistemas aparecen matizados, y en la actualidad no pueden ser encontrados en forma pura en virtud de que existe la ten-dencia hacia su combinación por medio de sistemas que utilizan las ventajas de am-bos, y eluden los inconvenientes de una estructura rígida, por lo que se han creado sistemas mixtos, introduciéndose de manera creciente en Latinoamérica . Un claro ejemplo de la aproximación de los dos modelos es la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, que en apariencia es el tribunal federal de mayor jerarquía en el sis-tema difuso tradicional, pero por conducto de su competencia discrecional denomi-nada certiorari introducida en 1925, se ha convertido materialmente en un tribunal constitucional, debido a que la mayoría de los asuntos de que conoce tienen carácter eminentemente constitucional -especialmente en materia de derechos humanos- y resuelve menos de cien asuntos por año .

Ahora bien, aun cuando los primeros cimientos del derecho procesal consti-tucional, según se ha mencionado, fueron aportados por Kelsen y posteriormente por otros connotados procesalistas como Piero Calamandrei, Eduardo J . Couture y Mauro Cappelletti que desde perspectivas diferentes se acercaron al derecho cons-titucional no fue sino con los aportes de Héctor Fix-Zamudio cuando, a partir de la publicación de sus primeros ensayos en el año de 1956, la disciplina empieza a adquirir verdadero contenido sistemático partiendo de los principios del procesa-lismo científico, a la luz del derecho comparado y de sus reflexiones sobre la defensa procesal de la Constitución .

II. El Derecho Procesal Constitucional Como Disciplina Jurídica Autónoma*

Sumario: I. Los prolegómenos del estudio sistemático de la defensa jurídica de la Constitución. II. La justificación del derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma. III. Los sectores del derecho procesal constitucional. IV. El derecho procesal constitucional mexicano. V. Retos y desafíos del derecho procesal constitucio-nal. VI. Bibliografía especializada

Los prolegómenos del estudio sistemático de la defensa jurídica de la Constitución

Entre la abundante bibliografía que se ocupa de la temática de los instrumentos de control de la constitucionalidad y los órganos orientados a la solución de con-flictos de naturaleza constitucional, pueden encontrarse títulos con las más variadas expresiones como justicia constitucional, control constitucional, jurisdicción consti-tucional o defensa constitucional, terminologías que encontraron cierto arraigo a lo largo del siglo XX en muchos países, fundamentalmente europeos .

La expresión derecho procesal constitucional fue empleada, a mediados del siglo pasado, por Niceto Alcalá Zamora y Castillo en sus clásicas obras Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional (1944) y Proceso, autocomposición y autodefensa (1947) . Sin embargo, dicha expresión no alcanzó una consolidación suficiente sino hasta tiempos relativamente recientes para sistematizar las instituciones y principios jurídico-procesales relacionados con las garantías de la Constitución .

Puede afirmarse que el estudio sistemático de la disciplina, siguiendo la tesis de Alcalá-Zamora, se inicia con el establecimiento de los primeros tribunales cons-titucionales europeos debido al pensamiento del ilustre jurista Hans Kelsen, que en el año de 1928 publica su ensayo denominado La garantie jurisdictionnelle de la Constitution (La justicie constitucionnelle), ocho años después de la introducción de la Alta Corte constitucional de Austria (1920), teniendo dicho estudio un impacto importante en la doctrina europea .

Sin ser Kelsen un cultivador del procesalismo científico, se le atribuye la pa-ternidad de la disciplina no sólo por haber sido el promotor para el establecimiento de la Corte Constitucional en la Constitución austriaca -con lo cual se le considera fundador del modelo de control concentrado de constitucionalidad-, sino también por haber establecido los lineamientos, principios e instituciones del derecho proce-sal constitucional, en sus aspectos generales, que con anterioridad no se habían es-tudiado de manera sistemática . Después de este acontecimiento, la polémica acerca del órgano del Estado que debería realizar la función de protector o defensor de la

*“El derecho procesal constitucional” en La Justicia, enero de 1956, pp . 12300-12313, en p . 12302. Este artículo reproduce el “Capítulo III” de su tesis de licenciatura denominada La garantía jurisidiccional de la Constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo, 1955, México, UNAM . La cita se encuentra en la p . 62 .

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La justificación del derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma

En nuestros días se cuestiona por importantes juristas, como Gustavo Zagre-belsky o Peter Häberle, la aceptación del derecho procesal constitucional como dis-ciplina jurídica autónoma al estimar que en realidad representa un sector del dere-cho constitucional . Sin embargo, aunque comparte de los principios y estructuras de dos ramas tradicionales y ampliamente consolidadas, como son el derecho procesal y el constitucional, existen en la actualidad parámetros para pensar en la autonomía científica del derecho procesal constitucional (tan autónoma como, por ejemplo, el derecho procesal civil lo es del derecho civil), bajo cuatro ópticas distintas, a saber: la legislación, la magistratura especializada, la doctrina y el sentido común .A) La legislación . En nuestro país, a partir de la reforma al artículo 105 consti-

tucional en diciembre de 1994 y con la expedición de su ley reglamentaria en mayo de 1995, el tradicional juicio de amparo dejó de tener el monopolio de la defensa de la Constitución, al consolidarse un sistema integral de instrumentos procesales para su tutela .

El juicio de amparo tuvo su nacimiento en México (Constitución yucateca de 1841), y fue trasladado y adoptado de manera progresiva por la mayoría de los textos fundamentales iberoamericanos, aunque en algunos de ellos con de-nominaciones distintas: Argentina (art . 34), Bolivia (art . 19), Brasil (mandado de segurança, art . 5º), Chile (recurso de protección, art . 21), Colombia (tutela jurídica, art . 86), Costa Rica (art . 48), El Salvador (art . 182 .1), España (art .53 .2), Guatemala (art . 265), Honduras (art . 183), Nicaragua (art . 188), Panamá (art . 50), Paraguay (art . 134), Perú (art . 200), Uruguay (art . 7º) y Venezuela (art . 27) .

En la realidad actual, el amparo mexicano, como lo ha afirmado Héctor Fix-Zamudio, comprende cinco instrumentos distintos, que en otros países se prevén de manera autónoma: a) la protección de la libertad e integridad perso-nal (hábeas corpus); b) la impugnación de la inconstitucionalidad de leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales o “amparo casación”; d) el amparo contra actos o resoluciones de la administración pública federal o local; y e) el amparo en materia social agraria .

No obstante esta amplia estructura, el tradicional juicio de amparo mexi-cano resulta hoy insuficiente para lograr una adecuada, completa y eficaz tutela de los derechos fundamentales, lo que ha motivado recientes iniciativas de re-forma constitucional y legal, como la que versa sobre derechos humanos pre-sentada por el ejecutivo federal, en abril de 2004, y la de Nueva Ley de Amparo (que de aprobarse abrogaría a la actual legislación de 1936), que fundamental-mente abriga el proyecto elaborado por una Comisión de juristas (1999-2001) designada por el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para esa finalidad, y convertida en proyecto de ley en 2004 .

Desde sus primeros trabajos, el jurisconsulto mexicano se ocupó de analizar el juicio de amparo mexicano bajo la perspectiva de los fundamentos de la teoría general del proceso, destacando que se trata de una institución jurídica de naturaleza y estructura esencialmente procesal . Una de las más importantes aportaciones de Fix-Zamudio respecto de este tema ha sido su tesis acerca de que el juicio de amparo en realidad configura un genuino y auténtico proceso jurisdiccional, apoyándose en teorías publicistas, que postulan al proceso como una relación jurídica, siendo que esta centenaria institución se venía estudiando esencialmente desde la óptica del derecho constitucional .

Derivado de sus pioneros ensayos, Fix-Zamudio se ocupa también de la acción y la jurisdicción, los otros dos conceptos fundamentales de la ciencia procesal, adap-tándolos a la perspectiva del derecho de amparo . Afirma que la llamada “acción de amparo” constituye una verdadera acción procesal genérica en la cual se formula, por supuesto, una pretensión, entendiendo por tal -apoyándose en la doctrina del procesalista español Jaime Guasp- la declaración de voluntad por medio de la cual se insta la actuación de un órgano jurisdiccional en contra de una persona deter-minada y diversa del autor de dicha declaración . En relación con la jurisdicción, el investigador emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, desde entonces advertía la existencia de una autén-tica jurisdicción constitucional mexicana, en virtud de que, por un lado, el proceso de amparo sólo puede realizarse a través del ejercicio de la acción correspondiente y, por el otro, debido a que la función jurisdiccional constitucional, en principio, se ve realizada por los tribunales de la Federación, toda vez que la intervención de los tribunales comunes sólo puede verificarse, según la propia ley fundamental, en los casos en que sea reclamada la violación de derechos fundamentales relacionados con la libertad personal, y solamente se realiza en auxilio de la justicia federal .

Dadas sus innovadoras consideraciones, se reconoce en Fix Zamudio la reivin-dicación procesal del juicio de amparo, al introducir en su estudio los conceptos y los principios fundamentales que ofrece la ciencia procesal contemporánea, así como al estudio sistemático de las demás garantías constitucionales, es decir, los instrumen-tos predominantemente procesales para la defensa de la Constitución .

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En la actualidad la desaplicación de las disposiciones legislativas en el caso concreto y sólo en relación con las partes, “viola el principio esencial de la igual-dad de los gobernados ante la ley que es uno de los valores básicos en un régi-men democrático, en cuanto dichos efectos particulares implican que, frente a una ley constitucional, únicamente las personas que cuentan con recursos eco-nómicos para obtener el asesoramiento de abogados expertos están excluidos de la obligación de cumplirla en caso de haber obtenido un fallo favorable al haber figurado como partes en los propios juicios de amparo . En tanto que un número generalmente mucho mayor de personas las que, por su limitación de recursos económicos y por su inadecuada preparación cultural no han contado con ese asesoramiento, deben acatar las disposiciones legales contrarias a los preceptos fundamentales” (Fix-Zamudio) .

La ley de amparo vigente sólo protege al caso particular, no obstante que en la acción de inconstitucionalidad y en la controversia constitucional los efectos de la sentencia pueden ser erga omnes requiriendo una votación calificada (8 de 11 miembros del pleno) .

a) Incorporación de la interpretación conforme de la constitucionalidad de nor-mas generales, que surgió en la legislación y jurisprudencia alemana, y que ac-tualmente siguen varios tribunales constitucionales latinoamericanos . Si bien este instrumento lo practican los juzgadores constitucionales, en ocasiones no lo realizan de manera consciente, por lo que precisa introducirla de manera expresa en la legislación . De esta manera se salvaría la constitucionalidad de la norma impugnada mediante la interpretación que al respecto realizara la Supre-ma Corte de Justicia .

Aunque del proyecto de nueva Ley de Amparo se desprenden importantes avances en materia de protección procesal de los derechos humanos y de defen-sa jurisdiccional de la Constitución, desde la aludida reforma constitucional de 1994 se estableció en México un sistema integral de control constitucional, que se vio cristalizado en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 11 de mayo de 1995, en la que se crea la acción de inconstitucionalidad que tie-ne por objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter general, de competencia exclusiva del pleno de la Corte, semejante a las acciones europeas; y, por otra parte, se ampliaron los supuestos de procedencia de la controversia constitucional, que resuelve los conflictos competenciales y de atribuciones en-tre entidades, poderes u órganos del estado, al ampliarse la legitimación proce-sal a los municipios .Ante un panorama de pluralidad de instrumentos de control de constitucio-

nalidad, como el que ahora subsiste en México, en algunos ordenamientos ibero-americanos contemporáneos es más amplio (además de instrumentos similares a los existentes en nuestro país se encuentran regulados otros, como el hábeas data,

Entre los novedosos aspectos que contiene ese proyecto de nueva Ley de Amparo destacan cuatro que se prevén en otros ordenamientos iberoamerica-nos:

a) La ampliación del ámbito de protección del juicio de amparo no sólo a las ga-rantías individuales previstas en la Constitución federal, sino a “los derechos humanos que protegen los instrumentos internacionales generales en la materia que estén de acuerdo con aquélla, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado” (art . 1º) . Lo anterior deriva lo que se ha denominado el bloque de la constitucionalidad, lo que daría una nueva jerarquía normativa a los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento mexicano, tendencia que han seguido varios países latinoame-ricanos .

a) La incorporación del “interés legítimo”, que rompe con el tradicional “interés jurídico” y abre las ventanas a la protección de los denominados intereses o de-rechos difusos o transpersonales . En México se ha avanzado muy poco en esta materia, si se tiene en cuenta las modificaciones que en los últimos años han sufrido los textos constitucionales y legales de varios países latinoamericanos . La protección jurisdiccional de esos derechos sólo se regula en dos Códigos de Procedimientos Civiles locales (de los estados de Coahuila y Morelos), y tibia-mente sin un adecuado tratamiento procesal, para los consumidores (Ley Fede-ral de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1992), en materia ambiental (Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción de 28 de enero de 1988, así como las diversas leyes sobre la materia expe-didas con posterioridad en las distintas entidades de la República mexicana), o las que algunos autores sostienen existe en materia electoral . En esta dirección destacan los esfuerzos por la elaboración del Anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica presentado en el marco de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Montevideo, 2002), en el que se establecen bases generales que pudieran adoptar los países de la región, sobre los distintos aspectos procesales de esta compleja temática . Resulta relevante que el Código Modelo quedó finalmente aprobado en el marco de las XIX Jorna-das Iberoamericanas de Derecho Procesal y V Congreso Venezolano de Derecho Procesal (Caracas, octubre de 2004) .

a) La declaración general de inconstitucionalidad es una propuesta que Fix-Za-mudio realizó desde el Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucio-nal, celebrado en la ciudad de México en 1975, quedando reflejada en la conclu-sión quinta: “La realización del control de la constitucionalidad de las leyes, los tribunales latinoamericanos deben superar el principio adoptado por razones históricas, de la desaplicación concreta de la ley, para consignar en la declara-toria general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta las particularidades y experiencias de cada régimen jurídico, con el objeto de darle una verdadera eficacia práctica” .

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especializada, al haberse acercado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde un punto de vista material, en un tribunal constitucional .

Por virtud de las reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, se modificó el sistema anterior en el que la Suprema Corte de Justicia funcio-naba de forma predominante como tribunal de casación, para encomendarle la última instancia de los juicios de amparo y de otras controversias de carácter estrictamente constitucional, y se trasladó a los tribunales colegiados de circuito la decisión de los juicios de amparo en los cuales se plantearan cuestiones de mera legalidad .

Con la mencionada reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994 la Suprema Corte de Justicia sufrió una profunda transformación tanto en su estructura orgánica como en su esfera competencial, al haberse aproximado notoriamente a la estructura de los tribunales constitucionales europeos, al re-ducirse su número de miembros (de 26 a 11), y suprimir la inamovilidad de los ministros para establecer un periodo de quince años en la duración de su cargo . Dicha reforma también significó la creación del Consejo de la Judicatura Fe-deral como órgano del Poder Judicial de la Federación dirigido a la realización de las funciones de administración de ese Poder y para velar por el sistema de carrera judicial, lo cual significó descargar las tareas que en materia administra-tiva tenía la Suprema Corte, distrayéndole de sus funciones sustanciales .

Por otro lado, como se ha dicho, con el otorgamiento a la Corte de la atribu-ción exclusiva para conocer de las acciones abstractas de inconstitucionalidad, y la confirmación de la que ya tenía en materia de controversias constitucionales, se introdujo la posibilidad de emitir resoluciones con efectos generales futuros .

Posteriormente, mediante reforma constitucional de 21 de agosto de 1996, junto a la incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federa-ción, se diseñan dos nuevos procesos constitucionales, orientados a la materia electoral: el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protec-ción de los derechos político-electorales del ciudadano, con los cuales se conti-nuó delineando el vigente sistema de control de constitucionalidad mexicano .

Asimismo, la Constitución prevé otros instrumentos, como el juicio po-lítico, la facultad de investigación de la Suprema Corte y los procedimientos ante los organismos autónomos protectores de los derechos humanos, que si bien no comparten la naturaleza jurisdiccional de los anteriores, representan procedimientos específicos configurados para la defensa de la normativa cons-titucional, lo que, en principio, impone sean estudiados de manera conjunta y sistemática con los referidos procesos jurisdiccionales .

El 11 de junio de 1999 se verifican otras reformas constitucionales que con-firman la tendencia de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de tribunal constitucional, al establecerse, en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que las resoluciones que se dicten en materia de amparo directo por los tribu-

la cuestión de inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad por omisión, el control previo de constitucionalidad de leyes y tratados internacionales, etcétera), y se refle-ja y desarrolla en leyes procesales específicas .

Incluso, en algunos países existen Leyes o Códigos Procesales Constitucionales que, de manera unitaria y general, regulan los procesos constitucionales, como son los casos de Argentina (Ley núm. 8369 de Procedimientos Constitucionales de la Pro-vincia de Entre Ríos y Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán), Costa Rica (Ley Nacional núm. 7.135 de Jurisdicción Constitucional), Guatemala (Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad), y el Perú (Código Procesal Constitucional); además de que existen anteproyectos de leyes de jurisdicción cons-titucional en otros países como El Salvador y Honduras .

En el ámbito local mexicano, aunque la reforma de 1994 a la Constitución del estado de Chihuahua (art . 200) ratificó la existencia de un instrumento de control constitucional llamado recurso de queja (amparo local), la tendencia de producción de cuerpos unitarios reguladores de la jurisdicción constitucional ha cobrado fuer-za a partir del año 2000, al haberse verificado reformas a las Constituciones de los estados de Veracruz (2000), Coahuila (2001), Tlaxcala (2001), Guanajuato (2001), Chiapas (2002), Quintana Roo (2003), Nuevo León (2004) y el Estado de México (2004), en virtud de las cuales se instituyeron diversos mecanismos de protección constitucional, cuya competencia se atribuye al poder judicial estatal . Particular-mente, en los estados de Guanajuato (Ley Reglamentaria de la fracción XV del Artí-culo 89 de la Constitución), Tlaxcala (Ley del Control Constitucional), Chiapas (Ley de Control Constitucional) y Estado de México (Ley Reglamentaria del Artículo 88 Bis de la Constitución), existen sendas leyes de control constitucional . Este movimiento de unidad legislativa induce a la reflexión sobre la necesidad de crear un Código Procesal Constitucional a nivel federal en México .B) La magistratura especializada . De manera progresiva se ha estableci-

do una magistratura especializada en la resolución de los conflictos o litigios constitucionales realizando una función interpretativa de la normativa consti-tucional . En América Latina existen órganos ad hoc que realizan dicha función, siguiendo el modelo europeo de control constitucional, denominados cortes o tribunales constitucionales (Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala y Perú) . En otros casos se han creado salas constitucionales dependientes de las propias cortes supremas (Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Para-guay y Venezuela) . Incluso, en algunos países donde no existen estos tribunales o salas constitucionales, el máximo órgano jurisdiccional ordinario realiza fun-ciones de control constitucional, aunque no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, México, Panamá y Uruguay) .

En nuestro país, las trascendentes reformas constitucionales y legales, pri-mero de 1987-1988 y después de 1994-1995, incorporaron elementos funda-mentales para la configuración de un sistema de magistratura constitucional

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C) La doctrina . A partir del nacimiento de los tribunales constitucionales euro-peos en la segunda década del siglo XX, se inició el estudio sistemático de los procesos constitucionales y de la magistratura especializada para resolverlos . Especialmente en las últimas tres décadas, constitucionalistas y procesalistas han enfocado sus esfuerzos en establecer la denominación, el contenido y los límites del derecho procesal constitucional como nueva disciplina jurídica . Exis-ten avances importantes con la aparición de libros con esta denominación en varios países como Alemania, Argentina, Brasil, Costa Rica, Colombia, Chile, España, México, Nicaragua, Panamá y Perú; al margen de las múltiples mono-grafías sobre procesos constitucionales específicos o, en general, sobre justicia, jurisdicción, control o defensa constitucional . En esta dirección de fomento y proliferación de la literatura sobre la materia se inscribe la recién creada Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional (México, Porrúa-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, 2004) .

Asimismo, el derecho procesal constitucional se ha venido incorporado con inusitada fuerza a los planes y programas de estudio de diversas facultades, es-cuelas y departamentos de derecho en México y América Latina, y se han mul-tiplicado los cursos, diplomados, seminarios y coloquios académicos dedicados al estudio y análisis de sus instituciones .

Derivado de la progresiva importancia de la disciplina en la región, en agosto de 2003 fue creado el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Cons-titucional, en el marco del Primer Encuentro sobre la materia, celebrado en la ciudad de Rosario, Argentina . Su antecedente inmediato, el Centro Iberoameri-cano de Derecho Procesal Constitucional, había sido instituido desde la década de los ochenta, bajo los auspicios de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Católica de Rosario, impulsado por el destacado jurista Néstor Pedro Sagüés, actual presidente del Instituto . La inquietud de sus miembros, en esos primeros meses posteriores a su refundación, se ha paten-tizado con la organización del Segundo Encuentro, que tuvo verificativo en la ciudad de San José de Costa Rica en julio de 2004 .

Es previsible que, en los años inmediatos, se instituyan asociaciones nacio-nales, como clara muestra de ello es la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional, que en el mes de septiembre de 2004 celebró sus VIII Jornadas académicas, y el Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, que fue creado dentro del marco del Primer Coloquio Internacional sobre Derecho Pro-cesal Constitucional celebrado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, los días 23 a 25 de septiembre de 2004, al que asistieron juristas de la más reconocida autoridad en la materia .

D) El sentido común . Los anteriores elementos mencionados de legislación, ma-gistratura especializada y doctrina específica, en confluencia con un elemento metajurídico, como lo es el “sentido común”, tan precisamente explicitado por

nales colegiados no admiten recurso alguno, con excepción de los casos en que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución y, además, a juicio de la Suprema Cor-te y conforme a los acuerdos generales que emita su pleno, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia . Sólo es este específico caso resulta procedente el recurso de revisión, limitándose la materia del mismo exclusi-vamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, en caso contrario se desecha el recurso . Como puede advertirse, en este último supuesto de amparo directo, se deja a la Corte la facultad discrecional para conocer del recurso de revisión, a semejanza del writ of certiorari estadounidense .

En ejercicio de la facultad que le concede el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución federal, la Suprema Corte de Justicia ha emitido diversos acuerdos generales a través de los cuales ha definido reglas y lineamientos delimitadores de su esfera competencial . Así, por ejemplo, pueden mencionarse los importan-tes acuerdos plenarios 5/1999 y 5/2001 . En el primero se establecen las bases ge-nerales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, mientras que en el segundo se determinan los asuntos que conservará para su resolución el Tribunal Pleno y el envío de los de su competencia origi-naria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito .

A través de acuerdos generales como los mencionados, la Suprema Corte ha logrado depurar todavía más su carácter de órgano jurisdiccional especiali-zado en materia constitucional .

Aunado al fenómeno de la configuración de una magistratura especiali-zada a nivel federal, resultan también relevantes las jurisdicciones especializa-das en materia constitucional que se están forjando en las entidades federativas de la República mexicana, realizando dicha función el pleno de los tribunales superiores de justicia (Coahuila, Guanajuato, Tlaxcala y Nuevo León); o bien una Sala Superior (Chiapas) o Sala Constitucional (Veracruz, Quintana Roo y Estado de México) .

Además de esta vertiente local de la magistratura constitucional experi-mentada en nuestro país, con el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 1998, se inicia la configuración de una vertiente internacional o supranacional, al esta-blecerse dicha Corte como órgano jurisdiccional concentrado e intérprete últi-mo de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José” suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que viene a constituirse, junto con sus protocolos adicionales, como una suerte de lex supe-rior para los países sometidos al sistema interamericano, misma que sirve como parámetro de control al que puede recurrir el promovente de la queja respec-tiva, caracterizándose así un verdadero “amparo interamericano” como un ins-trumento procesal de defensa de los derechos fundamentales que convive con los sistemas existentes a nivel federal y, en su caso, en el ámbito local (estatal) .

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adquiere mayores dimensiones debido a la importancia creciente de los pactos y compromisos internacionales, y de la creación de tribunales supranacionales, especialmente aquéllos relativos a la protección de los derechos fundamentales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo o la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José, Costa Rica, que realizan una función semejante a los tribunales constitucionales en el ámbito interno .

d) Derecho procesal constitucional local . En la actualidad se puede afirmar la confi-guración de un nuevo sector del derecho procesal constitucional que podemos denominar como local, que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger ya no a las constituciones federales o nacionales, sino a los ordenamientos, constituciones o estatutos de los estados, provincias o co-munidades autónomas . Si bien en ciertos países como Argentina y Alemania ha tenido un desarrollo considerable; también en España, mediante la Ley Orgáni-ca 7/1999, de 21 de abril, se ha introducido una nueva competencia al Tribunal Constitucional para conocer de los conflictos en defensa de la autonomía local .

En Alemania se ha consagrado una doble jurisdicción constitucional (la desarrollada por el Tribunal Constitucional federal y la encomendada a los quince Tribunales Constitucionales de los Länder). Incluso, la Ley Fundamental alemana en su artículo 99, prevé la posibilidad de ceder la jurisdicción local ha-cia la jurisdicción federal, es decir, para que conozca el Tribunal Constitucional federal de los litigios constitucionales derivados de la interpretación de la nor-mativa constitucional local, como es el caso del Land de Schleswig-Holstein, que carece de una jurisdicción constitucional propia . En este caso, como lo señala Norbert Lösing, “el parámetro de control del Tribunal Constitucional federal es la Constitución del Land” .

A pesar de que en México a partir de la Constitución federal de 1824, los ordenamientos supremos de las distintas entidades federativas han previsto di-versos instrumentos para su propia protección (fundamentalmente encomen-dados a los poderes ejecutivo y legislativo), no han tenido aplicabilidad debido a la concentración del control de la constitucionalidad a través del juicio de amparo federal . No debe perderse de vista que la institución del amparo se pre-vió por primera vez en un ordenamiento local, como lo fue la Constitución yucateca de 1841 (arts . 8º, 9º y 62), gracias al pensamiento preclaro de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, y que luego se consagrara a nivel federal en el Acta de Reformas de 1847 (art . 25) y en las Constituciones de 1857 (arts . 101 y 102) y en la actual de 1917 (arts . 103 y 107) . Como se ha dicho, en la actualidad, el pensamiento de Rejón se ha reivindicado con la creación de instrumentos de control constitucional en algunos estados debido a reformas recientes a los or-denamientos de Veracruz (2000), Coahuila (2001), Tlaxcala (2001), Guanajuato (2001), Chiapas (2002), Quintana Roo (2003), Nuevo León (2004) y el Estado de México (2004) .

Álvaro d´Ors, robustecen la consagración del derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma, con un objeto de estudio propio e inde-pendiente . Apelando a las ideas de este insigne iusfilósofo, el derecho es ante todo sentido común, pues éste “no se determina por estadísticas plebiscitarias, sino por una simplicidad de la razón individual de cada uno: no es el sentir de las multitudes, sino el de cada hombre no-demente con el que nos podemos encarar a solas . No podrá negarnos que unas cosas vienen de otras por su natu-raleza y que por eso mismo tienen una finalidad…” (Derecho y sentido común. Siete lecciones de derecho natural como límite del derecho positivo, 1995) . Basta entonces para un jurista ver sencillamente las cosas como son .

La tesis de d´Ors es útil para afirmar que si se ha producido una legislación dirigida a la regulación de procesos y jurisdicción constitucionales, si es evi-dente la expansión de órganos especializados en la resolución de los conflictos constitucionales, y si es ostensible que la doctrina es cada vez más creciente sobre estos temas, es posible afirmar que la sistematización de ese conocimiento habrá de desembocar en una disciplina jurídica, en este caso, correspondien-te con el derecho procesal constitucional . Así como al lado del derecho civil, existe un derecho procesal civil, o como al lado del derecho penal, hay un dere-cho procesal penal, es de sentido común pensar que, paralelamente al derecho constitucional, existe también el derecho procesal constitucional, como parcela jurídico-procesal en la que habrán de sistematizarse los instrumentos, predomi-nantemente de carácter procesal, tendentes a la salvaguarda de las reglas, prin-cipios y valores de la normativa fundamental .

Los sectores del derecho procesal constitucional

Siguiendo las ideas del maestro Fix-Zamudio que ha desarrollado notablemen-te el pensamiento de Mauro Cappelletti, el derecho procesal constitucional se divide, para efectos de estudio, en tres sectores:

a) Derecho procesal constitucional de las libertades, comprende el estudio de aque-llos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protección de los derechos humanos; en el caso mexicano, por aquellos mecanismos que protegen esencialmente la parte dogmática de la Constitución (garantías indi-viduales), así como los derechos humanos contenidos en los instrumentos in-ternacionales .

b) Derecho procesal constitucional orgánico, que se encarga del análisis de los pro-cesos y procedimientos para proteger las atribuciones y competencias consti-tucionales de los distintos órganos de poder, donde también se puede ubicar el control constitucional abstracto de las disposiciones legislativas . Fundamental-mente en México se prevén a las acciones de inconstitucionalidad y a las con-troversias constitucionales .

c) Derecho procesal constitucional transnacional, constituye un sector que cada día

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trito Federal; el Distrito Federal y un municipio y dos municipios de diversos estados; b) en segundo lugar, aquellos conflictos entre los órganos de diversos órdenes jurídicos por la constitucionalidad o la legalidad de normas generales o de actos, es decir, los surgidos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Per-manente, o entre un estado y un municipio perteneciente a un estado diverso; c) finalmente, también existen los conflictos entre órganos pertenecientes a un mismo orden jurídico, cuando se plantee exclusivamente la constitucionalidad de las normas generales o de los actos entre dos poderes de un estado; de un estado y uno de sus propios municipios o entre dos órganos del Distrito Federal .

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, las contro-versias constitucionales pueden referirse a actos concretos o bien a disposicio-nes normativas generales de cualquier naturaleza, entendiendo por “disposicio-nes generales”, desde un punto de vista material, a los tratados internacionales, leyes y reglamentos . Según lo dispone el propio precepto constitucional, las controversias constitucionales no pueden plantearse respecto de leyes o actos de naturaleza electoral .

El conocimiento y la resolución de las controversias constitucionales co-rresponden, en única instancia, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas resoluciones que declaren inválidas las disposiciones generales examinadas pueden tener efectos generales siempre que sean aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos y, en caso contrario, sólo tendrán efectos entre las partes, según se dispone en la mencionada ley reglamentaria .

G) La acción de inconstitucionalidad . Un instrumento de control constitu-cional adoptado por la trascendental reforma constitucional de diciembre de 1994, sin precedente en la tradición del sistema jurídico mexicano, es la acción abstracta de inconstitucionalidad . Consiste esta garantía en una acción de ca-rácter “abstracto”, lo que quiere decir que para su promoción no se requiere de la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico .

De acuerdo con lo establecido por la fracción II del artículo 105 consti-tucional, y 62 de la ley reglamentaria, se encuentran legitimados para ejercer dicha acción el equivalente al treinta tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados; de la Cámara de Senadores; de la Asamblea de Repre-sentantes (ahora Legislativa) del Distrito Federal, así como de las legislaturas de los estados . También se le reconoce legitimación al procurador general de la República y, después de la reforma constitucional de agosto de 1996 que admitió la impugnación de las leyes electorales, también se otorgó legitimación exclusi-va en la materia a las dirigencias nacionales y estatales de los partidos políticos .

El tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente para co-nocer y resolver este instrumento procesal en instancia única . Al igual que en las controversias constitucionales, en las acciones de inconstitucionalidad cabe

El derecho procesal constitucional mexicano

E) El juicio de amparo . En el derecho procesal constitucional mexicano, el juicio de amparo constituye la garantía constitucional por antonomasia y el instru-mento más importante . Hasta antes de la reforma constitucional de diciembre de 1994, el proceso de amparo era el único medio de defensa constitucional con aplicación práctica efectiva .

El juicio de amparo se configuró como el instrumento jurídico-procesal sometido al conocimiento de los tribunales de la Federación y, en última instan-cia, de la Suprema Corte de Justicia, contra leyes o actos de autoridad que viola-sen los derechos individuales de índole fundamental, o bien contra leyes o actos de la autoridad federal que invadiesen la autonomía de los estados o viceversa, siempre que se verificare la afectación a un derecho individual . Su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 103 y 107, los cuales se hallan por-menorizados en la Ley de Amparo, reglamentaria de dichos preceptos .

El amparo mexicano se ha ido transformando y ampliando de mane-ra considerable frente a la manera en que éste se encontraba regulado en la Constitución de 1857 . En la actualidad ha llegado a adquirir una estructura jurídica sumamente compleja y, bajo su aparente unidad, comprende diversos instrumentos procesales, que si bien siguen principios generales comunes, cada uno de ellos tiene aspectos que los particularizan unos de otros . Como se ha mencionado, los cinco sectores en los que puede clasificarse el estudio del juicio de amparo mexicano son: el amparo para la tutela de la libertad personal, el am-paro contra leyes, el amparo casación o contra sentencias judiciales, el amparo administrativo y el amparo en materia agraria .

F) La controversia constitucional . Esta garantía constitucional se encuentra consagrada en la fracción I del artículo 105, y se encuentra desarrollada por el título II, artículos 10 a 58, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Con motivo de la reforma constitucional de diciembre de 1994 se introdu-jeron importantes modificaciones al texto del artículo 105, ampliándose los su-puestos de procedencia de las controversias, las cuales ya se encontraban previs-tas desde el texto original de la Constitución de 1917, y aún en anteriores textos constitucionales vigentes en el país, pero nunca se significaron en un efectivo medio de control constitucional debido a factores fundamentalmente de índole político-estructural .

Las posibilidades de las controversias, de acuerdo con el puntual análisis que de dicho artículo ha realizado José Ramón Cossío, pueden agruparse en tres hipótesis: a) en primer lugar, los conflictos entre diversos órdenes jurídicos con motivo de la constitucionalidad o legalidad de una norma general o de un acto, como acontece cuando controvierten la Federación y un estado y el Dis-

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voto, o no aparezca o se le haya excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio .

J) El juicio de revisión constitucional electoral . Este otro medio de con-trol constitucional en materia electoral fue introducido por el artículo 99 cons-titucional y por la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral con el objeto de combatir la inconstitucionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos . Se configura como una especie de juicio de amparo en materia electoral .

El conocimiento de este proceso de revisión constitucional corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de jefe de gobierno, diputados a la Asamblea legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal .

Sólo los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, pueden promover este juicio, siempre que dichos representantes estén registra-dos formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnados; cuando hayan interpuesto el medio de im-pugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada; los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución combatida; o, finalmente, los que ten-gan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido polí-tico respectivo .

K) El juicio político . Es una garantía constitucional que consiste en el enjui-ciamiento por parte de la Cámara de Senadores, previa acusación que formule ante ella la Cámara de Diputados, a los altos funcionarios de los tres órganos de gobierno por la comisión de infracciones de tipo político, especialmente a la Constitución federal . La consecuencia del fallo condenatorio implica única-mente la destitución o inhabilitación del responsable . Su fundamento constitu-cional se encuentra, principalmente, en el artículo 110 .

De acuerdo con este precepto constitucional pueden ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Fede-ral, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la asamblea legislativa del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electo-rales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del

la posibilidad de que las sentencias surtan efectos generales, llegado el caso de que éstas declaren la invalidez de las normas impugnadas y fuesen aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos; en caso contrario, se desestima la acción ejercitada y se ordena el archivo del asunto .

H) El procedimiento de investigación de la Suprema Corte de Justicia . Este instrumento de garantía constitucional está previsto en los párrafos se-gundo y tercero del artículo 97 de la Constitución federal . Según lo dispone este precepto, la Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para designar a alguno o algunos de sus miembros, o a algún juez de distrito o magistrado de circuito, o bien a uno o varios comisionados especiales, cuando lo juzgue conveniente o lo solicitare el Ejecutivo federal, alguna de las Cámaras del Con-greso de la Unión o el gobernador de alguna entidad federativa, únicamente con el propósito de que averigüe algún hecho o hechos que se presuman como una grave violación de alguna garantía individual . En virtud de esta facultad, la Suprema Corte también puede solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la averiguación de la conducta de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación .

Asimismo, esta atribución constitucional de la Corte se extiende a la ma-teria electoral en tanto se encuentra facultada para practicar de oficio la inves-tigación de algún hecho o hechos que se estimen violatorios del voto público, siempre que a su juicio pueda ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión .

El ejercicio de esta facultad de la Suprema Corte se traduce en un simple procedimiento y no en un verdadero proceso, y el resultado de la investigación respectiva culmina con un dictamen elaborado por la Corte, el cual debe hacer-se llegar con oportunidad a los órganos competentes .

I) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano . Este medio de control constitucional fue introducido debido a las reformas constitucionales de 1996 (artículo 99, fracción V), y se encuen-tra reglamentado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en el Diario oficial de la Federación en noviembre de ese mismo año . Como se desprende de su denominación, la finalidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, es la de tutelar procesalmente esos derechos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación .

Por lo que respecta a la competencia para conocer de este instrumento, éste puede presentarse ante la Sala Superior, en única instancia, cuando se trate de la violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país; y, durante el periodo electoral, ante las Salas Regionales del mismo Tribu-nal, cuando no se entregue al afectado el documento necesario para ejercer el

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M) Otras garantías constitucionales en el sistema jurídico mexicano . En la actualidad se discute, en atención a un criterio flexible de clasificación, si otros mecanismos podrían ser considerados como auténticas garantías cons-titucionales en razón de que se dirigen hacia la defensa jurídica del propio or-denamiento constitucional y que, por razón de sistemática y de conveniencia doctrinal, deben ser estudiados en el marco del derecho procesal constitucional . Ejemplos de esos mecanismos son: la responsabilidad patrimonial del estado introducida por la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de junio de 2002 (artículo 113, párrafo segundo), en la que se establece que el estado será responsable por los daños que cause en los bienes o derechos de los gobernados con motivo de su actividad administrativa; o la fa-cultad exclusiva del Senado para resolver las cuestiones políticas que surgieren entre los poderes de un estado cuando alguno de ellos ocurriere con ese fin ante esa Cámara legislativa, o cuando con motivo de ellas se hubiere interrumpido el orden constitucional (artículo 76, fracción VI), caso en el cual el Senado habrá de dictar su resolución con sujeción a la Constitución federal y a la particular del estado de que se trate .

V. Retos y desafíos del derecho procesal constitucional

En el ámbito latinoamericano no puede negarse que el derecho procesal consti-tucional es una realidad en el concierto de las disciplinas jurídicas, y que al momento presente, se encuentra transitando hacia una nueva etapa, consistente ya no en la mera discusión sobre su existencia o el debate terminológico (justicia o jurisdicción constitucional), sino en la de definir y delimitar con exactitud lo que habrá de cons-tituir su objeto de estudio .

Dos posiciones antagónicas pueden advertirse: una que defiende un criterio restringido o rígido, y otra que sustenta uno amplio o flexible . Bajo la primera con-cepción, el contenido del derecho procesal constitucional se limitaría a considerar dentro de su esfera de estudio únicamente a los procesos jurisdiccionales de natura-leza constitucional, excluyendo la posibilidad de que en ella queden comprendidos otros instrumentos o procedimientos, es decir, mecanismos no procesales (en estric-to rigor del término) de protección constitucional . La segunda concepción admite el estudio tanto de los genuinos instrumentos procesales, cuanto de los procedimien-tos, siempre que se encuentren previstos a nivel constitucional y la finalidad de todos ellos se encuentre dirigida a la salvaguarda y protección del propio ordenamiento supremo .

En el marco del sistema jurídico mexicano, el contenido del derecho procesal constitucional, desde el punto de vista restringido, comprendería sólo los instrumen-tos del juicio de amparo, las controversias constitucionales y los procesos constitu-cionales en materia electoral (el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral) . En cambio, desde el punto de vista flexible o amplio, que podemos afirmar es el que ha venido

Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos . Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo pueden ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitu-ción federal y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, casos en los que la resolución será úni-camente de carácter declarativo, comunicándose a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan en consecuencia .

El procedimiento se encuentra regulado en la Ley Federal de Responsa-bilidades de los Servidores Públicos, que fue parcialmente derogada por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de marzo de 2002, en lo que se refiere a las responsabilidades de naturaleza ad-ministrativa, quedando vivos los títulos correspondientes a la responsabilidad política y al procedimiento ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político .

L) El procedimiento ante los organismos autónomos protectores de los derechos humanos (ombudsman) . Si bien, en rigor, los organismos no juris-diccionales de protección de los derechos humanos, no tendrían cabida dentro de la disciplina del derecho procesal constitucional, en cuanto no constituyen instrumentos de carácter procesal, su análisis tiene que incorporarse debido a su estrecha vinculación con los organismos jurisdiccionales, a los cuales apoyan y auxilian en su labor de protección de los derechos humanos .

Como instrumento de control constitucional, las funciones de las comi-siones de derechos humanos se materializan a través de la protección, obser-vancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos en el ordenamiento mexicano . De estas atribuciones la más significativa es la de realizar investigaciones, ya sea a petición de los afectados o de oficio, sobre las violaciones de los derechos humanos por parte de actos u omisiones de carácter administrativo de cualquier autoridad o funcionario público (exceptuando por tanto las derivadas de las materias electoral, jurisdiccional o laboral) .

Como resultado de la investigación efectuada se deriva la formulación, bien de recomendaciones públicas autónomas, o de acuerdos de no responsabi-lidad . Cuando el procedimiento culmina con una recomendación, que no tiene carácter obligatorio, la autoridad respectiva debe comunicar al organismo si la acepta, y entregarle posteriormente las pruebas de su cumplimiento . Por otra parte, el propio órgano debe notificar inmediatamente al promovente los resul-tados de la investigación, la recomendación respectiva, su aceptación y ejecu-ción, o bien, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad .

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postulando incansablemente Héctor Fix-Zamudio a lo largo de las últimas décadas, dentro del derecho procesal constitucional se encontrarían comprendidos no sólo los acabados de enunciar, sino también otras garantías constitucionales como: el proce-dimiento ante los organismos autónomos protectores de los derechos humanos, la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia, las acciones de inconsti-tucionalidad y el juicio político incluso de estos dos últimos instrumentos cabría plantearse, en primer término, si son genuinos procesos, o bien, procedimientos . Desde esta óptica, tanto los procesos como los procedimientos mencionados se en-cuentran orientados hacia un mismo objeto y guardan una afinidad estrecha, cir-cunstancia que impone su estudio bajo un mismo contexto disciplinario .

Bajo el prisma del enfoque flexible, conviene reflexionar si cabría la posibi-lidad de incorporar otros institutos distintos que, previstos constitucionalmente, finalmente redundan en instrumentos protectores de la normativa constitucional, como puede ser, según se ha mencionado, la facultad exclusiva del Senado para re-solver contiendas de carácter político entre los poderes de un estado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional local (art . 76, fracción VI); o bien la responsabilidad patrimonial del estado por los daños que cause en los bienes o derechos de los gobernados con motivo de su actividad admi-nistrativa (art . 113, segundo párrafo) .

Ante estos problemas de indefinición, el derecho procesal constitucional ten-drá que enfrentar otros no menos importantes que algunos autores, como Domingo García Belaunde, han puesto de relieve, por ejemplo, la existencia de otra disciplina paralela y limítrofe como lo es el “derecho constitucional procesal”, el diálogo de sordos entre procesalistas y constitucionalistas, o la preferencia en denominar a la materia “justicia constitucional” o “jurisdicción constitucional” en el continente eu-ropeo, en el que no termina de permear la idea de denominar a la disciplina con la precisa expresión científica de derecho procesal constitucional . Estos son sólo algunos de los múltiples retos y desafíos que habrá de enfrentar y superar la disciplina en los próximos años .

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y Derecho procesal constitucional | 45

III. Héctor Fix-Zamudio y el origen científico del derecho

procesal constitucional (1928-1956)*

Nos encontramos en el comienzo, en el amanecer de una disciplina procesal que promete un florecimiento inusitado, por la trascendencia que sus principios tienen para la salvaguardia de la Constitución, de cuya integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más preciadas

Héctor Fix-Zamudio (enero de 1956)1

I. Exordio

El año 2006 se encontró cargado de significación histórica para el derecho pro-cesal constitucional . Confluyeron cinco aniversarios importantes . Por una parte se conmemoró el centenario del natalicio de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (1906-1985), que como veremos más adelante fue el primer jurista en visualizar la existen-cia de una nueva disciplina jurídica y otorgarle su nomen iuris.

También se cumplieron cincuenta años del fallecimiento de dos eminentes procesalistas, Eduardo J . Couture (1904-1956) y Piero Calamandrei (1889-1956) . Ambos pertenecientes a la mejor corriente del procesalismo científico, que desde di-versos ángulos abordaron su disciplina teniendo en cuenta el fenómeno de la cons-titucionalización del ordenamiento jurídico, lo que les permitió realizar contribu-ciones esenciales a la dogmática procesal-constitucional . El último de ellos, incluso, con una participación directa en la actual Constitución democrática italiana de 1947 y en la creación de la Corte Costituzionale, que celebró asimismo su quincuagésimo aniversario de funcionamiento (1956-2006)2 y de su primera sentencia que fue pro-nunciada el 14 de junio de ese mismo año .3

1 “El derecho procesal constitucional” en La Justicia, enero de 1956, pp . 12300-12313, en p . 12302. Este artículo reproduce el “Capítulo III” de su tesis de licenciatura denominada La garantía jurisidiccional de la Constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo, 1955, México, UNAM . La cita se encuentra en la p . 62 .

2 Cfr . AA .VV ., 1956-2006: Cinquant’ anni di Corte Costituzionale, Roma, Corte Costituzionale, III to-mos, 2006 . Su funcionamiento real se considera tuvo lugar a partir del discurso pronunciado por el presidente de la Corte, Enrico de Nicola, en la audiencia inaugural del 23 de abril de 1956 en presen-cia Giovanni Gronchi, presidente de la República . Véase la colección de libros Cinquanta anni della Corte costituzionale della Repubblica italiana que está publicando la editorial Scientifiche Italiane en Nápoles, sobre la jurisprudencia constitucional de este tribunal en sus primeros cincuenta años .

3 Sobre este histórico fallo, véase Calamandrei, Piero, “La prima sentenza della Corte Costituzionale” en Rivista di diritto processuale, 1956-II, pp . 149-160 .

* Publicado en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords .), La cien-cia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del derecho, XII tomos, México, UNAM-Marcial Pons-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2008, en T . I, pp . 529-657 .

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Como un azar del destino otro acontecimiento se suma a los anteriores: las “bodas de oro” en la producción científica de Héctor Fix-Zamudio (1956-2006) . Sus aportaciones al derecho procesal constitucional han resultado fundamentales para su aceptación como disciplina autónoma, como lo hemos puesto de relieve en un trabajo anterior .4 El presente estudio tiene por objeto analizar el origen científico del derecho procesal constitucional a la luz de la vigencia del planteamiento realizado por Fix-Zamudio desde el emblemático año de 1956 . Fecha significativa no sólo por la aparición de sus primeras publicaciones, sino por representar el último eslabón en la configuración científica de la disciplina que se iniciara con Kelsen en 1928, siendo el jurista mexicano el primero en definir su naturaleza y desarrollar con claridad sistemática al derecho procesal constitucional desde una perspectiva de autonomía procesal .

De esta forma, con este breve estudio pretendemos unirnos al muy sentido ho-menaje que a nivel mundial se ha realizado en el presente 2008 a uno de los juristas de mayor influencia en el derecho público del siglo XX y forjador indiscutible de la ciencia del derecho procesal constitucional .5

II. Justicia constitucional y Derecho procesal constitucional ¿Desarrollos paralelos: Europa-Latinoamérica?

El derecho procesal constitucional, como cualquier rama del derecho, tiene una doble significación . Por un lado expresa el conjunto normativo diferenciado dentro del ordenamiento y por otro aquella disciplina jurídica especializada en su estudio . Como señala Rubio Llorente, la delimitación de estos dos aspectos entre las diversas disciplinas jurídicas es en buena medida resultado de la convención y por lo tanto objeto de debate .6

La ciencia del derecho procesal constitucional, es decir, considerado en su se-gunda connotación, se encuentra en franca expansión y desarrollo . Por lo menos en Latinoamérica . Somos conscientes de que esto no sucede en el continente europeo, donde han arraigado las expresiones “justicia constitucional” o “jurisdicción consti-tucional” . Mientras que esta última postura se ha desarrollado de manera notable en la dogmática constitucional debido a la expansión y consolidación de los tribuna-les constitucionales, la corriente que podemos denominar “Latinoamericana” viene 4 Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio al derecho procesal consti-

tucional”, en Vega Gómez, Juan, y Corzo Sosa, Edgar (coords .), Instrumentos de tutela y justicia cons-titucional. Memoria del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, 2002, pp . 187-210 .

5 Nos referimos a la reciente obra Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords .), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del derecho, México, Porrúa-Marcial Pons-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, XII tomos, 2008 . El presente libro tiene su origen en el trabajo que presentamos en dicha obra, denominado “Héctor Fix-Zamudio y el origen científico del derecho pro-cesal constitucional (1928-1956), que aparece en el Tomo I .

6 Cfr. Rubio Llorente, Francisco, voz “Derecho constitucional”, en Enciclopedia jurídica básica, Madrid, Civitas, 1995, tomo II, pp . 2206-2208, en p . 2206 .

paulatinamente abriéndose paso en las últimas décadas con distinto perfil . No se refiere a un simple cambio de nomenclatura . Se trata de una posición científica de dimensión sustantiva, para referirse a la nueva parcela del derecho público que se encarga del estudio sistemático de las garantías constitucionales y de la magistratura que las conoce .

Este movimiento de autonomía científica no es pacífico en la actualidad . Los po-cos e importantes autores europeos contemporáneos que de manera consciente han incursionado en el estudio de la naturaleza del derecho procesal constitucional, le otorgan una clara especificidad constitucional (Häberle);7 o tienen dudas de su con-figuración, si bien la aceptan como una modalidad “muy sui generis” (Zagrebelsky) .8 Otros, al reflexionar sobre este movimiento latinoamericano, prefieren mantener la denominación de “justicia constitucional” sobre otras connotaciones y enfoques, al estimarla “más dúctil y omnicomprensiva” (Pegoraro);9 siendo escasas las posturas desde una visión más cercana a la teoría procesal (Marilisa D’Amico) .10

Es común entre los juristas europeos utilizar la expresión “derecho procesal constitucional” como sinónimo de “justicia constitucional” (Pizzorusso-Romboli-Ruggeri-Spadaro),11 por sólo mencionar la importante corriente italiana y especial-mente al Gruppo di Pisa, cuyos encuentros científicos desde la década de los noventa han tenido repercusiones importantes sobre la giustizia costituzionale . Su estudio se realiza esencialmente desde la óptica estrictamente de la ciencia constitucional, cir-cunstancia que explica que sean los constitucionalistas sus principales cultivadores y no obstante el reconocimiento de la existencia de un “proceso constitucional” y que en la actuación de la Corte Constitucional existen manifestaciones propias del derecho procesal .12

7 Häberle, Peter, “El derecho procesal constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Federal Constitucional alemán”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm . 1, enero-junio de 2004, pp . 15-44 .

8 Zagrebelsky, Gustavo, “¿Diritto processuale costituzionale?”, en Giudizio a quo e promovimento del proceso costituzionale, Milán, Giuffrè, 1990 . Existe traducción al español, junto con otros trabajos: ¿Derecho procesal constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional, México, Fundap, 2004 .

9 Pegoraro, Lucio, Giustizia costituzionale comparata, 2ª ed ., Turín, G . Giappichelli, 2007 . Particular-mente, véase en el Capítulo V el tema “Scienza giuridica e giustizia costituzionale: le proposte per un diritto processuale costituzionale”, pp . 193-197 .

10 D’Amico, Marilisa, “Dalla giustizia costituzionale al diritto processuale costituzionale: spunti introdut-tivi”, Giurisprudenza italiana, Parte Quarta, Dottrina e varietà giuridiche, 1990, pp . 480-504 .

11 Cfr ., entre otros, Pizzorrusso, Alessandro, “Uso ed abuso del diritto processuale costituzionale”, en Diritto giurisprudenziale, a cura di M . Bessone, Turín, G . Giappichelli, 1996 (también publicado en Miranda, Jorge (coord . .), Perspectivas constitucionais. Nos 20 años da Constituição de 1976, vol . 1, pp . 889-908; Romboli, Roberto (a curi di), Aggiornamenti in tema di proceso costituzionale, Turín, G . Giappichelli, 1990-2002; Ruggeri, Antonio, y Spadaro, Antonino, Lineamenti di giustizia costituzio-nale, 3ª ed ., Turín, G . Giappichelli, 2004, p . 6 .

12 Cfr., el influyente estudio de Zagrebelsky, Gustavo, voz “Processo costituzionale”, en Enciclopedia del Diritto, Milán, Giuffrè, 1987, vol . XXXVI, pp . 522 y ss .

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Esta perspectiva entiende que la “jurisdicción o justicia constitucional”, “justice constitutionnelle” o “giustizia costituzionale” (como se prefiere denominar en España,13 Francia14 e Italia15) forma parte del derecho constitucional y dentro de

13 Además de los importantes ensayos de Manuel Aragón y Francisco Rubio Llorente, véanse entre otros, los siguientes libros: Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2 ed ., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007; Espín Templado, Eduardo, et . al ., La reforma de la justicia constitucional, Pamplona, Aranzadi, 2006; Alonso García, Ricardo, et . al ., Justicia constitucional y Unión Europea, Madrid, Civitas, 2005; Ahumada Ruiz, Marian, La jurisdicción cons-titucional en Europa, Madrid, Thomson-Civitas, 2005; Pegoraro, Lucio, La justicia constitucional. Una perspectiva comparada, Madrid, Dykinson, 2004; Fernández Rodríguez, José Julio, La justicia constitucional europea ante el siglo XXI, Madrid, Tecnos, 2002; Almagro Nosete, José, Justicia cons-titucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 1992 (si bien este autor utilizó por primera vez la expresión “de-recho procesal constitucional” en España en el año de 1979); Lösing, Norbert, La jurisdiccionalidad en Latinoamérica, Madrid, Dykinson, 2002; Caamaño Domínguez, Francisco, Gómez Montoro, Ángel J ., Medina Guerrero, Manuel, y Requejo Pagés, Juan Luis, Jurisdicción y procesos constitu-cionales, 2ª ed ., Madrid, Mc Graw Hill, 2000; Fernández Segado, Francisco, La jurisdicción consti-tucional en España, Dykinson, Madrid, 1997; García Belaunde, Domingo, y Fernández Segado, Francisco (coords .), La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, Madrid, Dykinson, 1997; Monto-ro Puerto, Miguel, Jurisdicción constitucional y procesos constitucionales, 2 vols, Madrid, Colex, 1991 .

14 Entre las obras publicadas en Francia destacan: Grewe, Constante, Jouanjan, Oliver, Maulin, Eric, y Wachsmann, Patrick (coords .), La notion de «justice constitutionnelle», París, Ed . Dalloz, 2005; Fro-mont, Michel, La justice constitutionnelle dans le monde, París, Ed ., Dalloz, 1996; Moderne, Franck, Sanctions administratives et justice costitutionelle, Economica-P .U .A .M ., 1993; Rousseau, Dominique, La justice constitutionnelle en Europe, París, Montchrestien, 1992; Poullain, Bernard, La practique française de la justice constitutionnele, París, Ed . Economica, 1990; Bon, Pierre, Moderne, Franck, y Rodríguez, Yves, La justice constitutionelle en Espagne, París, Ed . Economica-P .U .A .M ., 1984; Ei-senmann, Charles, La justice constitutionnelle et la Haute Cour constitutionnelle d’ Autriche, París, L .G .D .J .,1928; además del Annuaire International de Justice Constitutionnelle, Economica Presses Uni-versitaires d’Aix-Marseille-P .U .A .M . publicado desde 1985 bajo la dirección de Louis Favoreu y del “Groupe d’Etudes et de Recherches sur la Justice Constitutionnelle”, en Aix-en-Provence .

15 Las obras publicadas en Italia que utilizan esa denominación, entre otras, Cerri, Augusto, Corso di giustizia costituzionale, 5ª ed ., Milán, Dott . A . Giuffrè, 2007; Pegoraro, Lucio, Giustizia costituzio-nale comparata, Turín, G . Giappichelli, 2007; Malfatti, Elena, Panizza, Saulle, Romboli, Roberto, Giustizia costituzionale, 2ª ed ., Turín G . Giappichelli, 2007; Modugno, Franco, La ragionevolezza nella giustizia costituzionale, Nápoles, Editoriale Scientifica, 2007; Balduzzi, Renato, y Costanzo, Pasqua-le (coords .), Le zone d’ombra della giustizia costituzionale. I giudizi sulle leggi, Turín, G . Giappichelli, 2007; Mezzetti, Luca (et . al .), La giustizia costituzionale, Padua, Cedam, 2007; Cicconetti, Stefano Maria, Lezioni di giustizia costituzionale, 3ª ed ., Turín, G . Giappichelli, 2006; Rolla, Giancarlo, Scritti sulla giustizia costituzionale, Génova, ECIG, 2006; AA .VV ., L’acceso alla giustizia costituzionale. Ca-ratteri, limiti, prorpettive di un modelo, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2006; Pasquino, P ., y Randazzo, B ., La giustizia costituzionale ed i suoi utenti. Atti del Convegno internazionale (Milano, 14 aprile 2005), Milán, Dott . A . Giuffrè, 2006; Marini, Francesco Saverio, Appunti di Giustizia costituzio-nale, Turín, G . Giappichelli, 2005; Ruggeri, Antonio, y Spadaro, Antonino, Lineamienti di giustizia costituzionale, 3ª ed ., Turín, G . Giappichelli, 2004; Teresi, Franco, Elementi di giustizia costitucionale, Bari, Cacucci, 2004; Di Gregorio, Ángela, La giustizia costituzionale in Russia. Origini, modelli, giu-risprudenza, Milán, Dott . A . Giuffrè, 2004; Olivetti, Marco, y Groppi, Tania (coords .), La giustizia costituzionale in Europa, Milán, Dott . A . Giuffrè, 2003; Fernández Segado, Francisco, La giustizia costituzionale nel XXI secolo. Il progresivo avvicinamento dei sistema americano ed europeo-kelseniano, CCSDD, Bolonia, Bonomo, 2003; Saitta, Nazareno, La camera di consiglio nella giustizia costituzio-nale, Milán, Dott . A . Giuffrè, 2003; D’amico, Marilisa, Lezioni di giustizia costituzionale. Il giudizio in via incidentale, Milán, CUSL, 2003; Crivelli, Elisabetta, La tutela dei diritti fondamen-

ella debe ser estudiada, sin que existe preocupación o ánimo alguno por consid-erarla “rama autónoma del derecho constitucional”, es decir, que pueda tener “au-tonomía científica constitucional” . Dicho en palabras de Lucio Pegoraro “no hay ningún interés en diferentes o nuevos enfoques sobre el tema” .16 Al reflexionar sobre la cuestión, Zabrebelsky señala “por cuanto me consta, la fórmula ‘derecho procesal constitucional’ aunque no es usada con frecuencia, no ha entrado hasta ahora en el léxico jurídico utilizado habitualmente . Además en los casos en los cuales se hace uso de ésta, no aparece que sea con una particular e intencional riqueza conceptual .”17 Y bajo ese tamiz de pertenencia a lo estrictamente constitucional aparece como un apartado en los libros de texto, en los programas de estudio universitarios o en los congresos generales sobre derecho constitucional .18

La tendencia se advierte también en el ámbito iberoamericano, desde el II Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional, cuya temática central fue La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, celebrado en la ciudad de Sochogota, Colombia, del 7 al 11 de noviembre de 1977;19 y de los Congresos Iberoamericanos20

tali e l’accesso alla giustizia costituzionale, Padua, CEDAM, 2003; Martines, Temistocle, Fonti del diritto e giustizia costituzionale, Milán, Dott . A . Giuffrè, 2000; De Vergottini, Giuseppe (coord .), Giustizia costituzionale e sviluppo democratico nei Paesa dell’Euro-pa Centro-Orientale, Turín, G . Giappichelli, 2000; Tarchi, Rolando (coords .), Esperienze di giustizia costituzionale, 2 vols ., Turín, G . Giappichelli, 2000; Morelli, Mario R ., Funzioni della norma costitu-zionale, meccanismi di attuazione, procedure di garanzia. Il sistema italiano di giustizia costituzionale, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2000; Häberle, Peter, La verfassungsbeschwerde nel sistema della giustizia costituzionale tedesca, Milán, Dott . A . Giuffrè, 2000; Luther, Jorg, Romboli, Roberto, Mazza, Mauro, La giustizia costituzionale in Europa Orientale, Padua, CEDAM, 1999; Pinna, Pietro, La costituzione e la giustizia costituzionale,Turín, G . Giappichelli, 1999; Pegoraro, Lucio, Lineamenti di giustizia costituzionale comparata, Turín, G . Giappichelli, 1998; Sorrentino, Federico, Lezzioni sulla giustizia costituzionale, Turín, G . Giappichelli, 1998; D’amico, Marilisa, y Onida, Valerio, Il igudizio di costituzionalità delle leggi. Materiali di giustizia costituzionale. Il giudizio in via incidenta-le, Turín, G . Giappichelli, 1997; Andrioli, Virgilio, Studi sulla giustizia costituzionale, Milán, Dott . A . Giuffrè, 1992; Zagrebelsky, Gustavo, La giustizia costituzionale, 2ª ed ., Turín, Il Mulino, 1988; Kelsen, Hans, La giustizia costituzionale, Turín, G . Giappichelli, 1981;Angelici, Mario, La giustizia costituzionale, Milán, Dott . A . Giuffrè, 1974 .

16 Cfr. la encuesta que respondió a la obra García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Ba-rrera, Eloy, Encuesta sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2006, p . 72 .

17 Zabrebelsky, Gustavo, ¿Derecho procesal constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional, op. cit ., p . 16 .

18 Así sucede también en otros países, por ejemplo, en Portugal, donde el Direito procesual constitucio-nal es considerado por importantes constitucionalistas como un apartado del derecho constitucional . Cfr ., entre otros, Miranda, Jorge, Manual de direito constitucional, Coimbra, Coimbra Editora, 2003, tomo I, 7ª ed ., p . 18 y tomo VI; 2 ed ., pp . 60-63; y Gomes Canotilho, Jose Joaquim ., Direito constitu-cional e teoría da constituição, 2ª reimpresión de la 7ª ed ., Coimbra, Almedina, 2003, especialmente el Título 6, Capítulo 3: Direito procesual constitucional, pp . 965-975 .

19 Véase la memoria de este evento: II Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional. La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1984 .

20 Hasta la fecha se han realizado IX Congresos Iberoamericanos: I: Ciudad de México (1975); II: Ciudad

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o Congresos Mundiales21 de Derecho Constitucional, al abordar en sus temáticas a la justicia constitucional o judicial review como parte de esta disciplina . No obs-tante, en el I Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (México, 1975), se enfatizó en la necesidad de la vinculación entre las ramas del derecho constitucional y del derecho procesal, al reflejarse en una de las conclusiones del evento: “Es ne-cesaria una mayor aproximación entre los constitucionalistas y los cultivadores del procesalismo científico, con el objeto de estudiar con mayor profundidad y en forma integral las materias que corresponden a las zonas de confluencia entre ambas disci-plinas y que tienen relación directa con la función del organismo judicial” .22

Desde el campo del procesalismo se le ha prestado poca atención, como se advierte de los Congresos Mundiales23 e Iberoamericanos24 de derecho procesal . Algunos coloquios o congresos internacionales se han relacionado con la temática debido a la influencia de Couture o Cappelletti .25 En las Jornadas Iberoamericanas se ha estudiado especialmente el tema del amparo o las garantías constitucionales

de México (1980); III: Ciudad de México (1985); IV: Madrid (1988); V: Querétaro (1994); VI: Bogotá (1998); VII: Ciudad de México (2002); VIII: Sevilla (2003); IX: Curitiba, Brasil (2006) . El X Congreso Iberoamericano tendrá lugar en Lima, Perú, en 2009 . En general, sobre la historia del Instituto y las temáticas desarrolladas, véase el trabajo de Carpizo, Jorge, Instituto Iberoamericano de Derecho Cons-titucional, 1974-2004, México, UNAM, 2004 .

21 Los Congresos Mundiales de Derecho Constitucional se organizan por la International Association of Constitutional Law, fundada en 1981 . Hasta la fecha se han realizado VII Congresos . Los dos últimos tuvieron lugar en Santiago de Chile (Enero, 12-16, 2004) y en Atenas, Grecia (Junio, 11-15, 2007) . El VIII Congreso se realizará en la ciudad de México en 2010 .

22 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y com-parado, 5ª ed ., México, Porrúa-UNAM, 2007, p . 227 .

23 Hasta la fecha se han realizado XIII Congresos Mundiales, organizados por la Asociación Internacio-nal de Derecho Procesal: I: Florencia (1950); II: Viena (1953); III: Munich (1957); IV: Atenas (1967); V: México (1972); VI: Gante (1977); VII: Wurzburg (1983); VIII: Utrecht (1987); IX: Coimbra-Lisboa (1991); X: Taormina (1995); XI: Viena (1999); XII: México (2003); XIII: Bahía (2007) . El XIV Congre-so Mundial se desarrollará en Berlín en 2011 .

24 Las primeras Jornadas se realizaron en Montevideo en 1957, al año de fallecimiento de Eduardo J . Couture y como homenaje a su memoria . Actualmente se denominan Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, auspiciadas por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal . Se celebran por lo general cada dos años . Las Jornadas se han efectuado en: I: Montevideo (1957); II: México (1960); III . Sao Paulo (1962); IV: Caracas-Valencia (1967); V: Bogotá-Cartagena de Indias, (1970); VI: Va-lencia, Venezuela (1978); VII: Guatemala (1981); VIII: Quito (1982); IX: Madrid (1985); X: Bogotá (1986); XI: Rio de Janeiro (1988); XII: Mérida, España (1990); XIII: Cuernavaca (1992); XIV: La Plata (1994); XV: Bogotá (1996); XVI: Brasilia (1998); XVII: San José (2000); XVIII: Montevideo (2002), XIX: Caracas (2004); XX: Málaga (2006) . Las XXI Jornadas Iberoamericanas tendrán lugar en octubre de 2008 en Lima, Perú .

25 Uno de los temas del II Congreso Mundial de Derecho Procesal, celebrado en Viena, del 5 al 8 de octubre de 1953, fue “Las garantías constitucionales del Proceso” con la participación de Couture . El VII Congreso Mundial celebrado en Wurzburg (1983) tuvo como eje central “La efectividad de la protección judicial y el orden constitucional”, promovido por Cappelletti . Y también promovido por este jurista, destaca en 1988 la celebración del congreso Extraordinario en ocasión del noveno centenario de la Universidad de Bolonia, relativo a “La protección judicial de los derechos humanos a nivel nacional e internacional” .

del proceso, lo que propició incluso que se propusieran unas “Bases Uniformes para un amparo Latinoamericano”,26 o unas “Bases constitucionales para un pro-ceso civil justo” .27 Sólo en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal ce-lebradas en Caracas (2004) uno de los temas específicos fue “El derecho procesal constitucional”,28 y en las XXI Jornadas Iberoamericanas se dedicará un apartado a los “Procesos Constitucionales” .29 El poco interés y desarrollo mostrado por los pro-cesalistas resulta paradójico si se tiene en consideración que los orígenes científicos de la disciplina fueron establecidos por eminentes procesalistas, como veremos más adelante, que advirtieron el fenómeno de la constitucionalización del ordenamiento jurídico y de la creación de procesos y jurisdicciones especializadas en lo constitu-cional, lo que provocó su acercamiento a la ciencia constitucional, a la luz del pene-trante pensamiento que iniciara Kelsen en su famoso artículo de 1928 .

Ante estas dos posturas de “apoderamiento” y de “ausencia”, en el nuevo mi-lenio se aprecia un acercamiento creciente entre constitucionalistas y procesalistas al tratar de consolidar al derecho procesal constitucional como disciplina jurídica autónoma . En ese diálogo interdisciplinario, que trata de abrir nuevos enfoques a la disciplina, se pueden advertir en general dos posturas de autonomía . La vertiente que la considera “autónoma mixta”, al estimar que debe construirse bajo los con-ceptos, métodos y estructuras del derecho constitucional y del derecho procesal . Esta postura, atractiva sin lugar a dudas, nos debe llevar a la reflexión de si existen en realidad disciplinas jurídicas “mixtas” o bien si la tendencia contemporánea de cualquier materia es el enfoque multidisciplinario, con independencia de su propia naturaleza de pertenencia a una particular rama jurídica .

Una segunda corriente, la expuesta por Fix-Zamudio desde 1955-56, defien-de la “autonomía procesal” tratando de establecer los principios y cimientos como rama de naturaleza procesal, de tal suerte que sea tan autónoma como el derecho procesal civil o procesal penal lo son del derecho civil o penal . Esta postura, en ge-neral, estima que si bien el derecho procesal constitucional comparte los conceptos tradicionales de la teoría del proceso, existen particularidades y categorías propias

26 Véase la propuesta de Héctor Fix-Zamudio en las IV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Caracas y Valencia, Venezuela, los últimos días de marzo y primeros de abril de 1967, para unas “Bases Uniformes para un amparo Latinoamericano .” Propuesta también encabezada por Adolfo Rivas y Augusto M . Morello, véase de este último “El amparo . Una ley uniforme para Hispa-noamérica”, en XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, México, UNAM, 1993, pp . 575-580 .

27 Véase la ponencia presentada por José Ovalle Favela, en las XX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Málaga, en octubre de 2006 .

28 Si bien con un enfoque más cercano al “derecho constitucional procesal” propiamente dicho, que al “derecho procesal constitucional, ya que sólo se abordó el debido proceso como garantía constitucio-nal . Cfr. las ponencias de Almagro Nosete, José, “Garantía del proceso justo (o debido)” y Baumeis-ter Toledo, Alberto, “Garantías procesales de un proceso justo”, en Temas de derecho procesal. XIX Jornadas Iberoamericanas y V Congreso venezolano de derecho procesal. Homenaje a José Rodríguez Urraca y José Gabriel Sarmiento Núñez, Caracas, Invedepro, 2004, pp . 87-115 y 117-143 .

29 Las XXI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal tendrán lugar en Lima, en octubre de 2008 .

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que deben construirse y diferenciarse especialmente del tradicional proceso civil que contribuyó a sentar las bases generales del proceso, y de ahí avanzar en las categorías que caracterizan al proceso constitucional . Bajo este último enfoque, incluso, se dis-tinguen las posturas tradicionales y las que pretenden introducir nuevas variantes a la teoría del proceso, tratando de “compartir” o establecer “categorías comunes” en-tre las dos disciplinas tradicionales o bien construir “categorías propias”, utilizando las existentes en el derecho procesal y con un acercamiento importante al derecho constitucional, en aras de abonar en la formación científica y autónoma del derecho procesal constitucional .

III. ¿Convergencia o convivencia?

De lo dicho en el epígrafe anterior se advierten las dos posturas dominantes sobre la naturaleza del derecho procesal constitucional: 1) La europea, que sin entrar en el deslinde con el procesalismo científico la considera como parte de estudio de la ciencia constitucional con la denominación mayoritaria de “justicia constitucional”; y 2) la latinoamericana, que defiende su autonomía científica con dos vertientes: a) “autonomía mixta”, que estima que deben considerarse los principios, instituciones, metodología y técnicas del derecho constitucional y del derecho procesal; y b) “au-tonomía procesal”, que partiendo de la teoría general del proceso deben construirse sus propias categorías, principios e instituciones, si bien con un acercamiento im-portante al derecho constitucional . Esta última postura es la más aceptada y la que se ha ido paulatinamente consolidando . Si bien es una disciplina procesal, los vasos comunicantes con el derecho constitucional son intensos, incluso con mayores pro-yecciones que las demás ramas procesales respecto a las materias sustantivas (pro-cesal civil o penal, respecto al derecho civil o penal, por ejemplo), debido a que en muchas ocasiones sus categorías se encuentran en la propia constitución .

No es el momento de entrar al análisis detallado de cada postura . La primera pertenece a la ciencia constitucional . La segunda reinvindica su autonomía científi-ca . El objeto de estudio de ambas, sin embargo, se aproxima a tal grado que en algu-nas ocasiones parece ser el mismo y todo depende del enfoque con el cual se analice .

Ante este panorama debemos preguntarnos si en realidad ¿son excluyentes? o bien ¿si pueden coexistir las dos posturas? Esta es una cuestión de fondo sobre la cual poco se ha reflexionado .

Pareciera que en el horizonte se vislumbran dos posibilidades: la convergencia o la convivencia . A) ¿Se puede llegar a una única postura? Y si es así ¿cómo la denominaríamos y

cuál sería su contenido y encuadre científico? ¿Será procesal, constitucional o mixta? ¿En realidad existen las disciplinas mixtas? O más bien se debe utilizar el moderno enfoque interdisciplinario en el estudio de las disciplinas, con inde-pendencia de su naturaleza jurídica .

El llegar a una convergencia entre las dos corrientes descritas también po-

dría llevar a la aceptación convencional de una sobre la otra . Por ejemplo, la aceptación del derecho procesal constitucional como la última fase del desar-rollo científico del fenómeno de lo que en un primer momento se denominó jurisdicción constitucional . Esta es la postura de Domingo García Belaunde que defiende y ha dado a conocer desde hace tiempo . Su tesis queda reflejada en un libro que lleva el sugestivo título De la jurisdicción constitucional al derecho pro-cesal constitucional.30 Postura que bajo diferente enfoque desde Italia advertía Marilisa D’Amico, en su ensayo denominado precisamente “Dalla giustizia co-stituzionale al diritto processuale costituzionale: spunti introduttivi”.31 En este último ensayo la autora enfatiza sobre el origen procesal de la justicia constitu-cional y realiza consideraciones importantes sobre las particularidades de los procesos constitucionales y del derecho procesal constitucional a la luz de la teoría procesal .32

O también pudiera suceder al revés, que el fenómeno adquiera tal caracte-rización científica desde la dogmática constitucional que prevalezca y sea con-vencionalmente aceptada en el campo de estudio de la ciencia constitucional y la ciencia procesal, a manera de una etapa evolutiva de lo que hasta ahora se ha desarrollado especialmente en el viejo continente a través de la denominada justicia constitucional . Esto implicaría, a la vez, que la pretendida emancipación del derecho procesal constitucional quede mermada y como un mero intento científico que nunca logró cuajar lo suficiente .

B) También puede suceder que no se llegue a una convergencia, sino a una acep-tación mutua de las posturas . Esto ocurriría si ambas adquieren madurez cien-tífica, de tal suerte que su construcción sea simultánea y convencionalmente aceptada por la ciencia constitucional y la dogmática procesal . Implica que al margen del importante desarrollo dogmático constitucional que los especialis-tas en derecho constitucional han realizado de la “justicia constitucional”, se inicie una genuina etapa reinvindicatoria en la construcción teórica del proceso constitucional desde el procesalismo científico . Lo cual no ha sucedido hasta el momento . Parece ser una “zona vedada” para el desarrollo científico procesal (por lo menos así se advierte en Europa, salvo excepciones), no obstante los avances incuestionables del proceso civil y del proceso penal, así como la cons-trucción de otras ramas como el proceso administrativo y laboral, o los que se encuentran en fase de desarrollo como el proceso electoral . El desarrollo cientí-fico del proceso constitucional pareciera uno de los pendientes inaplazables que deben afrontar los procesalistas . Este desarrollo podría llevar a esta convivencia si se lograran acuerdos mutuos de aceptación de lo que es estrictamente pro-

30 Esta obra cuenta con cuatro ediciones . Las últimas dos ediciones aparecen en México (Fundap, 2004) y Perú (Grijley, 2003) .

31 Giurisprudenza italiana, op. cit.

32 Cfr. op. últ. cit., especialmente el apartado sobre “«Giustizia costituzionale» o «diritto processuale co-stituzionale»?, pp . 490-495 .

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cesal y de lo que es materia constitucional, o bien aceptando un solo camino compartido de desarrollo científico . De lo contrario la convergencia llevaría a la imposición de una visión sobre la otra, lo cual de suyo no es malo si se acepta convencionalmente .La disyuntiva entre la “convergencia” (con la consecuencia de la posible desapa-

rición o asimilación de una hacia otra) o la “convivencia” de ambas está latente y el tiempo dará la respuesta . En el fondo la “convivencia”, como sucede en la actualidad, debería llevar a la “convergencia” de posturas (no de rechazo de la existencia de una u otra) y así reconducir los planteamientos hacia posibles encuentros que posibili-ten hablar de categorías compartidas . Por ejemplo, las categorías “proceso consti-tucional” y “jurisdicción constitucional” ¿deben ser exclusivas de alguna de ellas? O más bien pertenecen a ambas, aunque con enfoques distintos . La “jurisdicción constitucional” como el “proceso constitucional”, en tanto “proceso” y “jurisdicción” son instituciones procesales fundamentales de la dogmática procesal y que han al-canzado un desarrollo importante en otras ramas procesales . Sucede también que los “procesos constitucionales” y las “jurisdicciones constitucionales” (tribunales constitucionales, salas constitucionales, etc .) están previstos en las propias leyes su-premas, lo que significa que deben ser tratadas por la ciencia constitucional, por ser la constitución su objeto de estudio . ¿Puede la ciencia constitucional o la dogmática procesal apropiarse de estas categorías? Alcalá-Zamora y Castillo apuntaba cómo, por ejemplo, podemos saber lo que es la “jurisdicción”, pero no sabemos donde está, si en el campo procesal o en el constitucional .33

Entendemos, por consiguiente, que en el futuro pudiera convencionalmente llegar a aceptarse el reconocimiento de una “justicia constitucional” en clave consti-tucionalista, es decir, como enfoque de estudio de la dogmática constitucional, como se ha venido estudiando especialmente a partir de la consolidación de los tribunales constitucionales europeos después de la segunda posguerra . Y también la existencia de un “derecho procesal constitucional” como disciplina autónoma procesal (con ascendencia constitucional, en mayor o menor medida) que tenga su propio objeto y perspectiva . Lo importante -y a la vez complicado- será deslindar las “zonas límites” o “zonas compartidas” del derecho procesal constitucional con respecto a la justicia constitucional y viceversa .

Si esta “convivencia” se acentúa, debemos entonces avanzar hacia la delimita-ción entre la “justicia constitucional” y el “derecho procesal constitucional”, teniendo en consideración que ambas forman parte del derecho público y como una fase de desarrollo en la separación metodológica de las disciplinas jurídicas, que iniciara en el siglo XIX . La distinción entre una y la otra radica en que la primera es ciencia constitucional y la segunda es ciencia procesal . La justicia constitucional es parte del objeto del derecho constitucional, a manera de uno de sus elementos que lo con-forman . El derecho procesal constitucional pertenece a la dogmática procesal, con 33 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa (contribución al estudio

de los fines del proceso), 3ª ed ., México, UNAM, 1991, p . 103 .

la misma autonomía que han alcanzado sus diversas ramas y bajo la unidad de la teoría o los principios generales del proceso, si bien con una estrecha relación con el derecho constitucional en la medida en que en muchos casos sus categorías se encuentran en los textos constitucionales . La justicia constitucional, como parte de un todo, debe limitar su superficie a los propios de la disciplina que la contiene . El derecho procesal constitucional, como una disciplina autónoma procesal, necesaria-mente tendrá una cobertura mayor en su objeto de estudio y con enfoques diversos, debiendo crear sus propios conceptos, categorías e instituciones que la distingan de las demás ramas procesales . En todo caso, debe privilegiarse el estudio interdiscipli-nario de la disciplina constitucional y la procesal para llegar a posturas más avanza-das en su desarrollo .

En este sentido, desde la mejor dogmática contemporánea (procesal y constitu-cional) se han realizado esfuerzos muy serios para iniciar el deslinde de las ciencias procesal y constitucional, con respecto al “derecho procesal constitucional” . Por una parte, Fix-Zamudio, apoyándose en las ideas de Couture sobre las garantías cons-titucionales del proceso civil, elaboró la tesis relativa a la existencia de una nueva disciplina limítrofe denominada “Derecho Constitucional Procesal” (como parte del derecho constitucional) que comprende aquellas instituciones procesales elevadas a rango constitucional . Esta postura fue trazada para delinear lo que es propiamente objeto de estudio del “Derecho Procesal Constitucional” (como rama procesal), de aquella que corresponde a la ciencia constitucional y a pesar de tratarse de cate-gorías procesales . Sobre el particular volveremos más adelante y sólo advertimos por el momento que la distinción ha sido acogida por un buen número de juristas no sin ciertas dudas también por un sector de la doctrina . El propio Fix-Zamudio también distingue entre las connotaciones de “justicia constitucional” y “derecho procesal constitucional” . Considera que no son incompatibles y más bien resultan complementarios en la medida que la “justicia constitucional” se refiere al conjunto de instrumentos tutelares que conforman el contenido del “derecho procesal consti-tucional”, siendo esta última la disciplina científica que los estudia .34

Otro esbozo (con poco eco hasta ahora) lo ha realizado Gustavo Zagrebelsky desde la teoría de la justicia constitucional . En un importante seminario realizado en el Palazzo della Consulta en Roma, los días 13 y 14 de noviembre de 1989, se pregun-taba si es posible hablar y en qué términos de un derecho procesal constitucional . Partiendo de una concepción del “proceso constitucional” diferenciada del “proce-dimiento”, de la lex (derecho objetivo) y iura (derecho subjetivo), llega a visualizar los dos bienes tutelados en el proceso constitucional: los derechos constitucionales y la constitucionalidad del derecho objetivo; y advierte la tensión de los mismos cuando se trata de la resolución de controversias constitucionales . Señala la tenden-cia de la “visión objetiva” del juicio constitucional, entendida como institución para 34 Véanse, entre otros, las palabras que pronunció en la inauguración del I Congreso Mexicano de Dere-

cho Procesal Constitucional . Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Zaldívar Lelo de Larrea, Ar-turo, Procesos constitucionales. Memoria del I Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México-UNAM, 2007, pp . XVII-XIX, en p . XVIII .

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la garantía de la coherencia del ordenamiento respecto a la Constitución, más que como instrumento directo de defensa de los derechos constitucionales . El profesor de derecho constitucional de la Universidad de Turín, si bien analiza específicamen-te a la Corte Constitucional italiana, resalta que las cortes constitucionales no deben ser sólo instrumentos del aparato de gobierno, sino órganos de las expectativas de justicia que provienen de la sociedad, enfatizando que “no existe expectativa posible sin un proceso . No se puede ni siquiera imaginar a un juez sin un derecho procesal: sería un gestor arbitrario de las posiciones sobre las cuales se encuentra decidiendo pero, si así fuera, no podríamos considerarlo un juez, si a esta palabra queremos dar un sentido y un valor” .35

El hoy presidente honorario de la Corte Constitucional italiana pone el dedo en la llaga cuando advierte y reconoce que “ha faltado una reinvindicación, coherente en los resultados, de autonomía de la reflexión constitucionalista con relación a la procesalista” . Termina su reflexión respondiendo afirmativamente sobre la existencia de esta disciplina: “Un derecho procesal constitucional, sí, pero sui generis –es más: muy sui generis-, que comprenda en sí pluralidad de perspectivas, que deben recons-truirse alrededor de bienes jurídicos múltiples . Un derecho procesal capaz de com-prender las razones no siempre coincidentes de la tutela subjetiva de los derechos constitucionales, pero también las razones de la tutela objetiva de la Constitución .”36

A partir de estas premisas podría iniciarse un encuentro reflexivo entre consti-tucionalistas y procesalistas para abonar en la madurez científica de sus disciplinas, que en ocasiones parecieran dos puntas de icebergs aislados aunque unidos debajo del mismo mar .

IV. Hacia la consolidación de una disciplina autónomaCon independencia del enfoque con el cual se mire al fenómeno en cuestión,

que dependerá en gran medida de la formación personal que se tenga y de la in-tención pretendida, lo cierto es que la “autonomía científica” del derecho procesal constitucional se abre paso hacia su consolidación . Lo anterior se advierte, por lo menos, desde tres ángulos vinculados estrechamente a su carácter científico, a saber, en la creación de institutos o asociaciones, en la enseñanza del derecho y en la doc-trina jurídica .A) Asociaciones científicas. Por una parte se han creado institutos y asociacio-

nes científicas para su estudio . Desde la década de los ochenta del siglo pasado, se creó el Centro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (1989)37 que luego se transformara en el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal

35 Zabregelsky, Gustavo, ¿Derecho procesal constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional, op. cit ., p . 38 .

36 Ibidem, p . 57 .

37 Impulsado por Néstor Pedro Sagüés . El antecedente es el Centro Interdisciplinario de Derecho Procesal Constitucional, creado en 1987-1991 y cuya sede es la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, de la Pontificia Universidad Católica Argentina .

Constitucional (2003),38 con motivo de la celebración del I Encuentro celebrado en la ciudad de Rosario, Argentina, conjuntamente con las VII Jornadas Argen-tinas de Derecho Procesal Constitucional .39 El Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional ha realizado IV

Encuentros.40 También se han creado asociaciones nacionales, como en Argentina,41 Chile,42 Colombia,43 México44 y Perú,45 organizando periódicamente congresos sobre la materia .38 El acta constitutiva del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, puede consul-

tarse en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, núm . 1, enero-junio de 2004, pp . 311-312 . La página electrónica del Instituto es www .iidpc .org

39 Véase la reseña de este evento en Palomino Manchego, José F ., “Crónica del I Encuentro Latinoa-mericano de Derecho Procesal Constitucional (Rosario, Argentina, 21 y 22 de agosto de 2003)”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm . 1, op. últ. cit ., pp . 305-310 .

40 Son los siguientes: I Encuentro, Rosario, Argentina (2003); II Encuentro, San José, Costa Rica (2004); III Encuentro, La Antigua, Guatemala (2005); IV Encuentro, Santiago de Chile (2006) . El V Encuen-tro se realizará en Cancún, México, en mayo de 2008 .

41 El Centro Argentino de Derecho Procesal Constitucional ha realizado hasta la fecha IX Encuentros . El último tuvo lugar en la Universidad del Salvador, en Buenos Aires, el 7 y 8 de septiembre de 2006 . Se dedicó a la memoria de Germán J . Bidart Campos .

42 Se creó la Asociación Chilena de Derecho Procesal Constitucional en julio de 2004 por la propuesta de Humberto Nogueira Alcalá, que ha impulsado la materia desde hace muchos años a través de con-gresos y seminarios internacionales , con el apoyo de la Universidad de Talca y como presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. El IV Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional se llevó a cabo en la Universidad Diego Portales en Santiago, con la denominación: “Los desafíos del derecho procesal constitucional a inicios del siglo XXI” .

43 Como la Asociación Colombo-Venezolana de Derecho Procesal Constitucional, en la ciudad de Cúcuta, Colombia, promovida por Ernesto Rey Cantor . En época reciente, también Anita Giacomette Ferrer organizó un congreso internacional sobre la materia en la Universidad de Rosario, en Bogotá, los días 2 y 3 de junio de 2005 . Actualmente, se encuentra en fase de formación el Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional . Lo anterior, con independencia del dinamismo y consolidación que tiene el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, que preside el destacado procesalista Jairo Parra y que en sus Congresos anuales se abordan cuestiones de derecho procesal constitucional .

44 Se creó el Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional con motivo del Coloquio Internacio-nal sobre la materia, celebrado en la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en Monterrey (23-25, septiembre de 2004) . El acta constitutiva del Instituto y la crónica de dicho evento pueden verse en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, enero-junio de 2005, núm . 3, pp . 491-498 y 499-500 . El Instituto Mexicano ha celebrado: el I Congre-so, también en Monterrey, en la misma Universidad (8-10, septiembre, 2005) y el II Congreso (29 de mayo al 1 de junio de 2007) en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM . Las “crónicas” de ambos eventos aparecen en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm . 5 (enero-junio, 2006), pp . 427-435; y núm . 8 (julio-agosto, 2007), pp . 565-580 .

45 En el Perú se creó una “sección” dentro del Instituto Peruano de Derecho Constitucional . Esta asocia-ción fue impulsada por Domingo García Belaunde y actualmente la preside Francisco J . Eguiguren Praeli . Se han efectuado dos congresos peruanos sobre la materia, ambos realizados por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad “Los Andes” en la ciudad de Huancayo, Perú, debido a su Decano Dr . Miguel Vilcapoma Ignacio . El I Congreso (18-20, noviembre de 2004) se dedicó a la memoria de Germán J . Bidart Campos y el II Congreso (24-26, mayo de 2007), dedicado a Héctor Fix-Zamudio .

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B) Enseñanza universitaria. Este florecimiento de la disciplina también ha re-percutido en su enseñanza .46 En época reciente, los planes de estudio de las escuelas, facultades y departamentos de derecho han sido objeto de revisión y actualización, para incorporar de manera específica una nueva asignatura de-nominada “Derecho Procesal Constitucional” .Esta tendencia se aprecia con claridad en la currícula de pregrado y posgrado

de varias Universidades Latinoamericanas, especialmente en Argentina47 Bolivia,48

46 Cfr. nuestra ponencia “El derecho procesal constitucional en las Universidades . Necesidad y variables”, presentada en el III Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, La Antigua, Gua-temala, 7-9 de diciembre de 2005 .

47 Se debe a Néstor Pedro Sagüés la inauguración en 1982 del primer curso de posgrado en Argentina  sobre Derecho Procesal Constitucional, que impartió en la Universidad de Belgrano . En  1986, la primera cátedra en la Universidad Notarial Argentina y en 1988 como curso de doctorado en la Facul-tad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario, de la Universidad Católica Argentina . Cfr . la obra de Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional”, tomo I, así como el relato de Sebastián R . J . Franco, en la reseña que hace a los 4 tomos de Sagüés, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucio-nal, núm . 2, julio-diciembre de 2004, pp . 379-382, en p . 379 . Actualmente esa materia se imparte como asignatura optativa en varias Universidades, como la Pontificia Universidad Católica Argentina, la Universidad Nacional de Rosario, en Tucumán, en Mar de Plata o en el ciclo profesional orientado en la Universidad de Buenos Aires, como nos relatan Sagüés y Gozaíni, en García Belaunde, Domingo y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, Encuesta sobre derecho procesal constitucional, op. cit ., pp . 27 y 28 . También desde el año 2000 se imparte a nivel pregrado en la Facultad de Derecho y Ciencias So-ciales de la Universidad Nacional de Córdoba, a cargo del profesor Jorge Horacio Gentile .

48 De conformidad con la información de José Antonio Rivera Santivañez, la materia inició a impartirse a nivel pregrado en el año 2001 (en octavo semestre y en calidad de obligatoria) en la Universidad Privada de Santa Cruz (UPSA) y a partir de 2003 en la Universidad Técnica de Santa Cruz (UTEPSA) . Se imparte la Maestría en “Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional” en la Univer-sidad Andina Simón Bolívar (en Sucre y La Paz), en la Universidad San Simón de Cochabamba, en la Universidad Mayor Gabriel René Moreno de Santa Cruz de la Sierra (aunque con la denominación de Instituciones Privadas y Procesos Constitucionales) . Además de los diplomados específicos sobre la materia impartidos por la Universidad Privada Domingo Savio . Cfr . García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy (coords .), Encuesta sobre derecho procesal constitucional, op. cit ., p . 34 . Asimismo, se imparte en el séptimo semestre de la Universidad Privada Franz Tamayo . Cfr. http://unifranz.edu.bo/descargas/files/derecho.pdf (consulta 29-agosto-2007) .

Brasil,49 Chile,50 Colombia,51 Costa Rica,52 Guatemala,53 El Salvador,54 Panamá55 y Perú,56 destacando el desarrollo notable que ha experimentado Argentina y Perú .49 Si bien se sigue enseñando dentro de la currícula de Derecho Constitucional, en los últimos años se ha

incorporado en varias Universidades . Cfr . las respuestas de Ivo Dantes, Regis Frota Araujo y Andrés Ramos Tabares, a la encuesta de la obra coordinada por García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy, op. cit ., pp . 35-47 .

50 En Chile se ha impartido un cursillo en la Licenciatura en Ciencias Jurídicas de la Facultad de De-recho de la Universidad central, impartida por los profesores Francisco Zúñiga Urbina y Alfonso Perramont Sánchez, como así lo manifiestan en su texto introductorio preparado para los estudiantes: Introducción al derecho procesal constitucional, III vols ., Santiago, Universidad Central de Chile, 2002 (primera reimpresión del vol . I, 2003) . También existió una asignatura a nivel pregrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca (1998-2002) y se ha planteado como parte de la Maestría que imparte su Centro de Estudios Constitucionales con sede en Santiago . Cfr . No-gueira Alcalá, Humberto, en García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy (coords .), op. cit., p . 56 .

51 Se imparte como uno de los módulos en la Especialidad de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Bucaramanga . Asimismo como materia en la Maestría en Derecho Procesal en la Uni-versidad de Medellín .

52 Rubén Hernández Valle señala que se impartió por primera vez por él a nivel posgrado en el año de 1990, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y asevera que en la actualidad se im-parte de manera obligatoria en pregrado en la mayoría de las Universidades . Cfr . García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy (coords .), op. cit ., p . 52 . Asimismo integra la currícula de grado de Bachiller en Derecho en la Escuela Libre de Derecho, así como de la carrera de derecho en la Universidad Autónoma de Centroamérica, en ambos casos se imparte en el sexto cuatrimestre . Cfr. http://www.uescuelalibre.ac.cr/planes.html, así como http://www .carreras .co .cr/view .php?doc=p&i=15&carrera=1810&categoria=71 (consultas 14-septiembre-2007) .

53 Se imparte en décimo semestre como “Derecho procesal constitucional y administrativo” en la Facul-tad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Mesoamericana . Cfr. http://mesoamericana.edu.gt/Carreras/derecho.html (consulta 14-septiembre-2007) .

54 Se imparte como obligatoria en el décimo semestre de la Universidad de El Salvador, así como en sép-timo semestre en la Universidad Capitán General Gerardo Barrios . También integra la currícula en de la carrera de derecho del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” .

55 Se imparte en el noveno cuatrimestre en la Universidad Cristiana de Panamá . Cfr. http://www.ucp.ac.pa/plan_lic.en_derechoycienciaspoliticas.htm (consulta 27 agosto d 2007) .

56 Se debe a Domingo García Belaunde la inclusión de la asignatura “Garantías Constitucionales” en la Pontificia Universidad Católica del Perú desde 1980 (cuyo contenido comprendía al derecho procesal constitucional) . A partir de 2003 se cambió su denominación a “Derecho Procesal Constitucional” . En la Universidad Nacional Mayor de San Marcos se reformó el plan de estudios para incorporarla con esa denominación y como curso obligatorio en el sexto año desde 1992, según relato de Elvito A . Ro-dríguez . A partir de 1996 se incorpora en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo, y en la Universidad Privada “Antenor Orrego” de la misma ciudad, al parecer por la insistencia de Gerardo Eto Cruz y Víctor Julio Ortecho Villena, y luego se reproduce también en las Universidades César Vallejo y Privada del Norte . En la actualidad se ha incorporado a nivel pregrado y posgrado por numerosas universidades, debido al reciente Código Procesal Constitucional que en-tró en vigor el 1º de diciembre de 2004 . Cfr . Rodríguez Domínguez, Elvito A ., Manual de Derecho Procesal Constitucional, 3ª ed ., Lima, Grijley, 2006, p . 120; así como la respuesta que dieron Samuel B . Abad Yupanqui, Gerardo Eto Cruz, Víctor Julio Ortecho Villena, José F . Palomino Manchego y Aníbal Quiroga León, en García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy (coords .), En-

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En México, no obstante las enseñanzas de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, y de las penetrantes publicaciones de Héctor Fix-Zamudio desde hace cincuenta años, las reformas a los planes de estudio comenzaron en 1993 y se intensificaron a partir del nuevo milenio . Lo anterior se explica por la tradicional corriente de considerar al juicio de amparo mexicano en su dimensión “omnicomprensiva” al representar en realidad una “federación de instrumentos” que en otros países tienen autono-mía, como acertadamente lo ha destacado Fix-Zamudio,57 provocando que durante el siglo XX se convirtiera en la práctica en el único mecanismo efectivo de protec-ción constitucional . A partir de las reformas constitucionales de diciembre de 1994 y agosto de 1996, mediante las cuales se incorporan nuevos instrumentos jurisdic-cionales de protección, se revitalizan otros y se amplían las facultades de la Suprema Corte de Justicia, se avanza hacia un sistema integral de defensa constitucional, lo que provoca la necesidad de reformar los planes de estudio en los departamentos, escuelas y facultades de derecho .

Progresivamente en el primer lustro del presente milenio la asignatura “Dere-cho Procesal Constitucional” se incorpora en la currícula de licenciatura y/o pos-grado en importantes centros de enseñanza públicos y privados del país . Así sucede en la Universidad Nacional Autónoma de México,58 Universidad Autónoma de Baja California,59 Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca,60 Universidad Autó-noma de Chiapas,61 Universidad de Colima,62 Universidad de Guadalajara,63 Uni-versidad Autónoma de Nuevo León,64 Universidad Autónoma de Tlaxcala,65 Uni-

cuesta sobre derecho procesal constitucional, op. cit., pp . 91-106 .

57 Cfr ., entre otros, su libro Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ra . ed ., México, Porrúa-UNAM, 2003 .

58 En el posgrado de la Facultad de Derecho de la UNAM se enseña desde el año 2003 dentro de la Maes-tría en Derecho Constitucional . A nivel licenciatura, se aprobó el 7 de julio de 2004 por el Consejo Universitario, conforme al nuevo plan de estudios y se impartirá por primera vez en el año 2008 . Es de carácter electiva y dentro del área IV: Derecho constitucional y amparo .

59 Las Facultades de Derecho en Tijuana y Mexicali, de la Universidad Autónoma de Baja California, fueron las primeras en el país en introducir la materia con carácter obligatorio conforme su plan de estudios de 1999 . Se divide en dos cursos semestrales . La tradicional materia “juicio de amparo” quedó subsumida en uno de los cursos de “Derecho Procesal Constitucional” .

60 Se impartirá a partir del año 2008 como obligatoria, conforme al nuevo plan de estudios .

61 En el Campus San Cristóbal de las Casas se imparte como obligatoria en octavo semestre .

62 Se imparte actualmente en el sexto semestre en calidad de obligatoria .

63 Se imparte como optativa .

64 La Facultad de Derecho y Criminología incorporó en su nuevo plan de estudios de 2005 la asignatura con carácter obligatoria en dos semestres (séptimo y octavo), de tal suerte que la tradicional materia “Juicio de Amparo”, queda subsumida en uno de los dos cursos de “Derecho Procesal Constitucional” . Asimismo se implementó la Maestría en Derecho Procesal Constitucional en tres semestres .

65 A nivel licenciatura se imparte en el séptimo semestre conforme al plan de estudios de 2003 . Sin em-bargo, a nivel posgrado se incorporó en el plan de estudios de 1993, como asignatura en la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo .

versidad Autónoma de Sinaloa,66 Universidad Autónoma de Yucatán,67 Universidad Panamericana,68 Universidad Iberoamericana,69 Universidad Anáhuac,70 Universi-dad La Salle,71 Universidad Modelo,72 Universidad Americana de Acapulco,73 entre otras .

Al margen de los múltiples diplomados, coloquios y seminarios organizados por distintas instituciones, entre las que destaca el Colegio de Secretarios de la Su-prema Corte de Justicia, A .C .,74 y las Casas de la Cultura Jurídica de ese Tribunal en toda la República mexicana .75

Incluso en Europa se inician los cursos con esta denominación en Italia, Portu-gal y España . En Italia, recientemente, se ha incorporado el curso “Diritto processua-le costituzionale”, diferenciado de la materia “Giustizia costituzionale”, en el Diparti-mento di Diritto Costituzionale Italiano e Comparato de la Facoltà di Giurisprudenza de la Università degli Studi di Napoli, Federico II; 76 así como en la Facoltà di Giuri-sprudenza de la Università degli Studi di Bari .77 En Portugal, el Instituto de Ciencias Jurídica-Políticas de la Universidad de Lisboa imparte el “curso de pós-graduação

66 Se imparte como obligatoria en octavo semestre a partir de la reforma al plan de estudios de 2002 .

67 Se imparte la maestría en derecho, con opción en “Derecho procesal constitucional y amparo” .

68 Se impartirá a partir del año 2008 como obligatoria en quinto semestre de acuerdo a su nuevo plan de estudios de 2006 (Campus México, Guadalajara y Aguascalientes), si bien se impartió como optativa desde el año 2002 . A nivel posgrado existe desde 2003 en la ciudad de México la Maestría en Derecho Procesal Constitucional con duración de dos años, con cinco generaciones hasta el año 2007 . Fue la primera Maestría con esa denominación en el país con reconocimiento oficial .

69 Se imparte como obligatoria del área mayor en los diversos planteles de la República mexicana .

70 Se imparte como obligatoria en los diversos planteles de la República mexicana, a partir de su nuevo plan de estudios de 2004 .

71 Se imparte como obligatoria en octavo semestre, a partir de su nuevo plan de estudios de 2004 .

72 Impartida por la Escuela de Derecho de dicha Universidad en la ciudad de Mérida, Yucatán . Se imparte en cuatro semestres .

73 Se imparte en noveno semestre como electiva .

74 Este Colegio, en conmemoración de su 30º aniversario, realizó el Primer Seminario sobre Derecho Pro-cesal Constitucional, del 20 de septiembre al 31 de octubre de 2000; evento que tuvo una repercusión importante en la difusión y aceptación de la disciplina . A partir de entonces, el Colegio ha realizado múltiples diplomados sobre la temática en Universidades y Tribunales Superiores de Justicia de la República mexicana .

75 A partir del año 2003 se imparte con regularidad un Diplomado sobre Derecho Procesal Constitucio-nal, en las más de cuarenta Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

76 Cfr. www .dirittocostituzionale . unina .it/Insegnamenti/Diritto%20processuale%20costituzionale .html (consulta 15-agosto-2007) . El Profesor Sandro Staiano imparte la materia .

77 La materia “Diritto Processuale Costituzionale” se imparte dentro del área de “Diritto Costituzionale”, señalada en el plan de estudios como “N08X” . Cfr . http://sito .cineca .it/murst-daus/settori97/sett_n .htm (consulta 20-agosto-2007) .

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de actualização em directo processual constitucional” .78 En España, la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante imparte la materia en la licenciatura,79 mien-tras que la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Jaén como optativa en el segundo ciclo .80

C) Obras especializadas. Mientras que en Latinoamérica la primera expresión en el título de un libro aparece en Argentina, en la obra de Alcalá-Zamora y Castillo denominada Ensayos de derecho procesal (civil, penal y constitucional), publicada en 1944;81 en Europa sucede debido a la obra Derecho procesal cons-titucional, del procesalista español Jesús González Pérez en 1980,82 aunque un año antes José Almagro Nosete la utilizara en un ensayo .83

A partir de la década de los ochenta del siglo pasado, con independencia de los ensayos en revistas y obras colectivas, aparecen libros con la precisa deno-minación de derecho procesal constitucional en Europa: Alemania,84 España,85

78 El coordinador es el Profesor Paulo Otero .

79 En el plan de estudios 2002, reformado, aparece desde 2004 como de elección libre (código 9953), dentro del Área de Derecho Constitucional y del Departamento Estudios Jurídicos del Estado . Ac-tualmente se imparte por los profesores Cristina González Álvarez-Bugallal y Ricardo Andrés Medina Rubio .

80 Se imparte como optativa en el segundo ciclo y se denomina “Derecho procesal constitucional, in-ternacional y comunitario”, de conformidad con su plan de estudios 2002 . Cfr. http://www.ujaen.es/serv/vicord/secretariado/secplan/planest/csyj/1102/Programa_1102_8549.pdf (consulta 20 agosto de 2007) .

81 Buenos Aires, Revista de Jurisprudencia Argentina, 1944 .

82 Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1980 .

83 Almagro Nosete, José, “Tres breves notas sobre el derecho procesal constitucional”, en Revista de derecho procesal iberoamericano, Madrid, núms . 3-4, 1979, pp . 681-692 .

84 Cfr. Sachs, Michael, Verfassungsprozessrecht, 2ª ed ., UTB, Heidelberg, 2007; Hillgruber, Christian, y Goos, Christoph, Verfassungsprozessrecht, 2a ed ., C .F . Müller, Heidelberg 2006; Fleury, Roland, Ver-fassungsprozeßrechts, 6a ed ., Luchterhand, Munich, 2004; Benda, Ernst, y Klein, Eckart, Lehrbuch des Verfassungsprozeßrechts, 2ª ed ., C .F . Müller, Heidelberg, 2001; Gerdsdorf, Hubertus, Verfassungspro-zeßrecht und Verfassungsmäßigkeitsprüfung, 2ª ed ., C .F . Müller, Heidelberg, 2000; Pestalozza, Christi-an, Verfassungsprozessrecht, 3ª ed ., Munich, C .H . Beck, 1991 .

85 Cfr. González Pérez, Jesús, Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1980; Fairén Guillén, Víctor, Estudios sobre derecho procesal civil, penal y constitucional, Madrid, Edersa, 3 tomos, 1983-1992; Calvo Sánchez, María del Carmen (et al .), Prácticas de derecho procesal penal y constitucional, Forum, 1992; Almagro Nosete, José, Lecciones de derecho procesal: laboral, contencioso administra-tivo, constitucional, Valencia, Tirant lo Blanch, 1991 .

y Portugal .86 Y especialmente en Latinoamérica: Argentina,87 Bolivia,88 Brasil,89

86 Cfr. Fonseca, Guilherme da, y Domingos, Inês, Breviário de direito processual constitucional (Recurso de constitucionalidade), 2ª ed ., Coimbra, Coimbra editora, 2002 .

87 Cfr . Sagüés, Néstor, Derecho procesal constitucional. Logros y obstáculos, Buenos Aires, Ad Hoc-Fun-dación Konrad Adenauer, 2006; íd ., Derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Astrea, 4 tomos, 1995-2002; García Morelos, Gumesindo, Introducción al derecho procesal constitucional, Platense, Mar de Plata, 2007; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Introducción al derecho procesal constitucional, Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006; íd, Derecho procesal constitucional. Hábeas data. Protección de datos personales (decreto 15558/2001), Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2003; íd, Derecho procesal constitucional. Amparo. Doctrina y jurisprudencia, Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2002; íd, Derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Universidad de Belgrano, 1999; Masciotra, Mario (director) y Carelli, Enrique A . (coord .), Derecho procesal constitucional, Ad Hoc, Buenos Aires, 2006; Manili, Pablo Luis (coord .), Derecho procesal constitucional, Buenos Ai-res, Editorial Universidad, 2005; AAVV . Elementos de derecho procesal constitucional, II tomos, Córdo-ba, Advocatus, 2004-2005; Rivas, Adolfo A . (director) y Machado Pelloni, Fernando M . (coord .), Derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Ad-hoc, 2003; Moneey, Alfredo Eduardo, Derecho procesal constitucional, Córdoba, La Docta, 2002; Sagüés, Néstor, y Serra, María Mercedes, Derecho procesal constitucional en la Provincia de Santa Fe, Buenos Aires-Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998 .

88 Cfr. Rivera Santivañez, José Antonio, Temas de derecho procesal constitucional, Cochabamba, Ki-pus, 2007; .Baldivieso Guzmán, René, Derecho procesal constitucional, Santa Cruz, Gráficas Sirena, 2006; Castañeda Otsu, Susana (coord .), Derecho procesal constitucional, Cochabamba, Kipus, 2004; Asbun, Jorge (et . al .), Derecho procesal constitucional boliviano, Santa Cruz, Academia Boliviana de Derecho Constitucional, 2002; Decker Morales, José, Derecho procesal constitucional, Cochabamba, 2002 .

89 Cfr. Gonçalvez Correia, Marcus Orione, Direito processual constitucional, 3ª ed ., Sao Paulo, Sa-raiva, 2007; Siqueira Junior, Paulo Hamilton, Direito processual constitucional, Sao Paulo, Saraiva, 2006; bArAcHo, Jose Alfredo de Oliveira, Direito Processual Constitucional: Aspectos Con-temporâneos, Belo Horizonte, Fórum, 2006; Medina, Paulo Roberto de Gouveia, Direito Processual Constitucional, 3ª. ed., Rio de Janeiro, Forense, 2005; guerrA, Gustavo Rabay, Direito Processual Constitucional, Recife, Nossa Livraria, 2005; Cantonni de Oliveira, Marcelo, Direito processual constitucional, Belo Horizonte, Mandamentos, 2004; Guerra Filho, Willis Santiago, Introdução ao directo processual constitucional, Porto Alegre, Sintese, 1999; Rosas, Roberto, Direito processual cons-titucional, 3ª ed ., Sao Paulo, Editorial Revista dos Tribunais, 1999 .

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64 | El Juicio de amparo y Derecho procesal constitucional | 65

Costa Rica,90 Colombia,91 Chile,92 Ecuador,93 México,94 Nicaragua,95 Panamá,96 y Perú . 97

90 Cfr . Hernández Valle, Rubén, Derecho procesal constitucional, 2ª ed ., San José, Juricentro, 2001 .

91 Cfr. Henao Hidrón, Javier, Derecho procesal constitucional. Protección de los derechos constitucionales, Bogotá, Temis, 2003; Rey Cantor, Ernesto, Derecho procesal constitucional, Derecho constitucional procesal, Derechos humanos procesales, Colombia, Ediciones Ciencia y Derecho, 2001; de este mismo autor, Introducción al derecho procesal constitucional (controles de constitucionalidad y legalidad), Cali, Ed . Universidad Libre, 1994; y García Belaunde, Domingo, Derecho procesal constitucional, Bogotá, Temis, 2001 .

92 En la Revista Estudios Constitucionales, año 4, núm . 2, que edita el Centro de Estudios Constitucio-nales de la Universidad de Talca y dirigida por Humberto Nogueira Alcalá, se dedica a las memorias del IV Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, cuyo título es: “Desafíos del derecho procesal constitucional en la alborada del siglo XXI”, Santiago, 2006; Bordalí Salamanca, Andrés, Temas de derecho procesal constitucional, Santiago de Chile, Fallos del mes, 2003; Zúñiga Ur-bina, Francisco, y Perramont Sánchez, Alfonso, Introducción al derecho procesal constitucional, Vol I: Proceso de amparo de derechos fundamentales; Vol . II: Proceso de constitucionalidad; y Vol . III: Teoría del derecho procesal constitucional, Santiago, Universidad Central de Chile, 2002-2003; si bien no con este título, la materia también es abordada por Zúñiga Urbina, Francisco, Elementos de jurisdicción constitucional, II tomos, Santiago, Universidad Central de Chile, 2002 .

93 Cfr. Pérez Tremps, Pablo (coord .), Derecho procesal constitucional, Quito, Editora Nacional, 2005 . Si bien con diversa denominación, debe mencionarse la obra de Salgado Pesantes, Hernán, Manual de justicia constitucional ecuatoriana, Quito, Corporación Editora Nacional, 2004 .

94 Cfr . Landa, César, Estudios sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-IMDPC, 2006; Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord .), Derecho procesal constitucional, 5ª ed ., IV tomos, Méxi-co, Porrúa-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A . C ., 2006; de este mismo autor, Ensayos sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004; García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy (coords .), Encuesta sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-IMDPC, 2006; Hernández Valle, Rubén, Introducción al derecho procesal constitucional, México, Porrúa-IMDPC, 2005; Esco-bar Fornos, Iván, Introducción al derecho procesal constitucional, México, Porrúa-IMDPC, 2005; Zagrebelsky, Gustavo, ¿Derecho procesal constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional, op . cit .; Gil Rendón, Raymuindo (coord .), Derecho procesal constitucional, Querétaro, Fundap, 2004; Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al derecho procesal constitucional, México, Fundap-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A . C ., 2002; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El derecho procesal constitucional y los derechos humanos (vínculos y autonomías), México, UNAM, 1995 .

95 Cfr. Escobar Fornos, Iván, Derecho procesal constitucional, Managua, Hispamer, 1999 .

96 Cfr. Barrios González, Boris, Derecho procesal constitucional, 2ª ed ., Panamá, Portobelo, 2002; Gon-zález Montenegro, Rigoberto, Curso de derecho procesal constitucional, 2ª ed ., Panamá, Litho Edi-torial Chen, 2003; Rodríguez Robles, Sebastián, Derecho procesal constitucional panameño, Panamá, Universidad de Panamá, 1993 .

97 Cfr . García Belaunde, Domingo, y Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy (coords .), Encuesta sobre de-recho procesal constitucional, Lima, Jurista Editores, 2006; Rodríguez Domínguez, Elvito A ., Manual de Derecho procesal constitucional, 3ª ed ., Lima, Grijley, 2006; Palomino Manchego, José F . (coord .), El derecho procesal constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, 2 tomos, Lima, Gijley, 2005; Espinosa-Saldaña Barrera, Eloy (coord .), Derechos fundamentales y derecho procesal constitucional, Lima, Jurista Editores, 2005; Quiroga León, Aníbal, Derecho procesal consti-tucional y el Código Procesal Constitucional, Lima, Ara, 2005; Abad Yupanqui, Samuel B, Derecho pro-cesal constitucional, Lima, Gaceta Jurídica, 2004; Castañeda Otsu, Susana (coord .), Derecho procesal constitucional, 2ª ed ., 2 vols ., Lima, Jurista Editores, 2004; Castillo Córdova, Luis, Comentarios al

Además de los libros, debe agregarse la Revista Iberoamericana de Derecho Pro-cesal Constitucional98 (la primera en su género con esa denominación), así como el apartado (desde la edición del año 2002) que sobre la materia aparece en el Anua-rio Latinoamericano de Derecho Constitucional, publicada por la Fundación Konrad Adenauer;99 que se unen a las importantes publicaciones especializadas relativas al Annuaire International de Justice Constitutionnelle, que se publica desde 1985, de-bido al impulso del recién desaparecido constitucionalista francés Louis Favoreu (1936-2004) que dirigió el “Groupe d’Etudes et de Recherches sur la Justice Consti-tutionnelle”, en Aix-en-Provence;100 así como el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, iniciado en 1997, con 11 números hasta la fecha, dirigido por Fran-cisco Fernández Segado y editado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucio-nales de España .

En este sendero de publicaciones existen dos colecciones especializadas . En Argentina, los Estudios de derecho procesal constitucional, con tres números (2002-2007);101 y en México, la Biblioteca Porrúa de derecho procesal constitucional, con veinte títulos (2004-2007) .102

Código Procesal Constitucional,2ª ed ., II tomos, Lima, Palestra, 2006; García Belaunde, Domingo, De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional, 4ª ed ., Lima, Grijley, 2003; de este mismo autor, Derecho procesal constitucional, Trujillo, Marsol, 1998; Landa Arroyo, César, Teoría del derecho procesal constitucional, Lima, Palestra Editores, 2003; Palomino Manchego, José F ., Eto Cruz, Gerardo, Sánez Dávalos, Luis R ., y Carpio Marcos, Edgar, Syllabus de derecho procesal constitucional, Lima, Asociación peruana de derecho constitucional, 2003; Eto Cruz, Gerardo, Breve Introducción al derecho procesal constitucional, Derecho y Sociedad, Trujillo, 1992 .

98 Con ocho números hasta la fecha de aparición semestral (2004-2007), publicada en México por la Editorial Porrúa y el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional .

99 Este Anuario se publicó primero en Buenos Aires y en años recientes en Montevideo . Hasta la fecha se han editado 12 números, el último correspondiente al año 2006 . A partir de la edición del 2002 aparece un apartado específico sobre “Derecho procesal constitucional” .

100 Actualmente este importante grupo de investigación es dirigido por André Roux, con publicaciones importantes sobre la justicia constitucional a nivel mundial .

101 El director de la colección es el destacado jurista argentino Julio B . J . Maier y se publica en Buenos Aires por la Editorial Ad Hoc y la Fundación Konrad Adenauer . Los tres libros que hasta el momento la integran son: Viturro, Paula, Sobre el origen y fundamento de los sistemas de control de la constitu-cionalidad, núm . I, 2002; Córdoba, Gabriela E ., El control abstracto de constitucionalidad en Alema-nia, núm . II, 2003; Lozano, Luis F ., La declaración de inconstitucionalidad de oficio, núm . III, 2007 .

102 Dirigida por quien escribe y publicada por la Editorial Porrúa y el Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional . Los autores y títulos son: Sagüés, Néstor Pedro, El Sistema de derechos, ma-gistratura y procesos constitucionales en América Latina, núm . 1, 2004; Nogueira Alcalá, Humberto, La jurisdicción constitucional y los tribunales constitucionales de Sudamérica en la alborada del siglo XXI, núm . 2, 2004; Hesse, Konrad y Häberle, Peter, Estudios sobre la jurisdicción constitucional (Con especial referencia al Tribunal constitucional Alemán), núm . 3, 2005; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Los problemas de legitimación en los procesos constitucionales, núm . 4, 2005; Brage Camazano, Joaquín, La jurisdicción constitucional de la libertad (Teoría general, Argentina, México, Corte Interamericana de Derechos Humanos), núm . 5, 2005; Hernández Valle, Rubén, Introducción al derecho procesal constitucional, núm . 6, 2005; Castro y Castro, Juventino V ., El amparo social, núm . 7, 2005; Pérez Tremps, Pablo, Escritos sobre justicia constitucional, núm . 8, 2005; Escobar Fornos, Iván, Introduc-

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Este desarrollo inusitado que ha experimentado el derecho procesal constitu-cional, en las tres vertientes mencionadas, se debe a múltiples factores . En primer lu-gar, a la importancia que tiene la protección de la Constitución en los estados demo-cráticos contemporáneos, propiciando la incorporación y aumento de instrumentos procesales para su tutela . En segundo lugar y como consecuencia, se ha generado una intensa tarea de codificación, acompañada del auge en la creación de magis-traturas especializadas para resolver los conflictos constitucionales, sea a través de tribunales constitucionales autónomos (dentro o fuera del poder judicial), sean salas constitucionales o bien mediante las nuevas facultades de las cortes supremas, que paulatinamente se han transformado en guardianes e intérpretes supremos de los valores, principios y normas constitucionales .

Ante este estado de cosas, parece evidente que estamos en un proceso franco de expansión y consolidación de una nueva disciplina jurídica, lo que nos lleva a preguntarnos ¿cuándo surge el derecho procesal constitucional? ¿En qué momento se puede ubicar su nacimiento científico? ¿Existe un fundador de la disciplina?

Para poder responder a estas interrogantes es necesario distinguir dos realida-des: el derecho procesal constitucional como fenómeno histórico social y el derecho procesal como ciencia . Esta dualidad fenomenológica se refleja con mayor precisión si previamente analizamos la manera en que surge el estudio científico del “derecho procesal” y del “derecho constitucional” .

V. La ciencia procesal y la ciencia constitucional

La ciencia del derecho es una sola . Tradicionalmente se ha dividido en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado . Así, desde Roma, no sin cierta polémica, la división entre el ius privatum y el ius publicum ha dominado a partir de la fórmula de Ulpiano: publicum ius est, quod ad statum rei romanae spectar; priva-tum quod ad singulorum utilitarem pertinet (Derecho público es el que afecta a la uti-lidad del Estado; Derecho privado el que se refiere a la utilidad de los particulares) . A partir de esta concepción, han surgido teorías y criterios para tratar de distinguir estas grandes ramas jurídicas, atendiendo a los aspectos materiales (contenido de intereses tutelados), formales (norma externa de las relaciones jurídicas) subjetivos (sujetos dotados de imperio), entre otros .103

ción al derecho procesal constitucional, núm . 9, 2005; Celotto, Alfonso, La Corte Constitucional en Italia, núm . 10, 2005; Carpizo, Jorge, Propuestas sobre el Ministerio Público y la Función de Investi-gación de la Suprema Corte, núm . 11, 2005; Narváez Hernández, José Ramón, Breve historia del Ombudsman en México, núm . 12, 2006; Pegoraro, Lucio, Ensayos sobre justicia constitucional y la descentralización y las libertades, núm . 13, 2006; Olano García, Hernán Alejandro, Interpretación y Neoconstitucionalismo, núm . 14, 2006; Landa, César, Estudios sobre derecho procesal constitucional, núm . 15, 2006; Rolla, Giancarlo, Garantía de los derechos fundamentales y justicia constitucional, núm . 16, 2006; Cruz, Luis M ., Estudios sobre el Neoconstitucionalismo, núm . 17, 2006; Mijangos y González, Javier, Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, núm . 18, 2007; Co-lombo Campbell, Juan, El debido proceso constitucional, núm . 19, 2007; Brewer-Carías, Alan R ., La Justicia Constitucional (Procesos y procedimientos constitucionales), núm . 20, 2007 .

103 Para una aproximación a esta distinción, véase la voz “Derecho público y derecho privado”, en Bodo,

No es el momento para advertir detenidamente esta evolución y la manera en que han aparecido nuevos enfoques y tendencias, al surgir un tertium genus, como el derecho social, hasta quienes niegan la utilidad de esas distinciones . Por lo que aquí interesa, debemos señalar que es corriente mayoritaria la aceptación relativa a que el derecho procesal y el derecho constitucional forman parte del derecho público y su autonomía científica inicia bajo el perfil del derecho público alemán en la segunda mitad del siglo XIX y se consolida en el siglo XX .A) El derecho procesal como parte de la ciencia jurídica, es decir, la moderna cien-

cia procesal como disciplina autónoma, tiene su origen a partir de la doctrina de los pandectistas alemanes a mediados del siglo XIX . Se afirma por la me-jor doctrina procesal que para lograr su autonomía científica influyeron dos acontecimientos . Por una parte, la famosa polémica entre Windscheid y Muther (1856-1857),104 al confrontar la primitiva actio romana con la klage germánica, lo que provocó la concepción de la acción como derecho subjetivo diferenciado del derecho material . Como lo expresara Couture, “la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo”, siendo a partir de ese momento “que el derecho proce-sal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil” .105 Por la otra, se ha estimado fundamental la aparición de la obra de Oskar von Bülow (1868) sobre la Teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales,106 al marcar el inicio del derecho procesal como ciencia .107 A decir de Alcalá-Zamora y Castillo, la obra de Bülow vendría a significar para el derecho procesal lo que Beccaria para el derecho penal .108 Esta obra marca el inicio de un desarrollo dogmático nuevo, por dos razones fundamentales: primero, por haber encauzado la naturaleza del proceso en una corriente publicista, cuyas interpretaciones privatistas (contrato o cuasicontrato) quedaron arrumbadas; y

Ricardo N ., Enciclopedia jurídica Omeba, Tomo VIII, Buenos Aires, Driskill, 1979, pp . 166-171 . Asi-mismo, la voz “Derecho público”, en el Diccionario de derecho público (administrativo, constitucional y fiscal), de Emilio Fernández Vázquez, Buenos Aires, Astrea, 1981, pp . 217-218 .

104 Respecto de esta polémica: Polemica intorno alí actio: Windscheid-Muther, traducción del alemán de Ernst Heinistz y Giovanni Publiese, Florencia, Sansón, 1954 . Sobre las posturas de la polémica Windscheid-Muther, así como las corrientes contemporáneas sobre la acción procesal, véase Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Sobre la naturaleza jurídica de la acción”, en Cuadernos Procesales. Órgano de divulgación del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, A.C., México, Ciudad Universitaria, año III, julio de 1999, núm . 5, pp . 1-9 .

105 Couture, Eduardo J ., Fundamentos de derecho procesal civil, op. cit ., pp . 63-64

106 Trad . de Miguel Ángel Rosas Lichtschein, Buenos Aires, EJEA, 1964 . La obra original: Die Lehre von den Processeinreden und die Processvoraussetzungen, publicado por Emil roth en Giesen, 1868 .

107 Goldschmidt, James, Teoría general del proceso, trad . de Leonardo Prieto Castro, Barcelona, Labor, 1936, p . 15; Chiovenda, Giuseppe, Principios de derecho procesal civil, trad . de José Casais y Santaló, Madrid, Reus, 1922, tomo I, p . 83 .

108 Cfr., “Evolución de la doctrina procesal”, en su obra Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), México, UNAM, Tomo II, núms . 12-13, 1992, p . 293 .

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segundo, por haber provocado todo un movimiento científico de gran calado, primero en Italia y seguida con renovación en el mundo .109 Büllow estudia al proceso como una relación jurídica, postura que fue seguida por Kohler en su obra El proceso como relación jurídica (1988) . En esos años se va consolidando la nueva concepción del derecho procesal, seguida con autores como Stein, De-genkolb y la trascendental obra de Adolf Wach, La pretensión de declaración: un aporte a la teoría de la pretensión de protección del derecho.110

A partir de entonces y especialmente con el desarrollo posterior del pro-cesalismo científico italiano a principios del siglo XX encabezada por Giusep-pe Chiovenda, en su famosa prolusión leída en la Universidad de Bolonia en 1903,111 la ciencia del derecho procesal adquiere su florecimiento, alcanzando su consagración durante la primera mitad del mismo siglo . Discípulos y con-discípulos continuaron el desarrollo de la dogmática procesal, como Francesco Carnelutti, Piero Calamandrei, Enrico Redentti, Enrico Tulio Liebman, Salva-tore Satta, Enrico Allorio, Ugo Rocco, Vicenzo Manzini, Emilio Betti, Marco Tulio Zanzuchi, Vittorio Denti, Virgilio Andrioli, Eugenio Florian, Mauro Cap-pelletti, sólo por mencionar a juristas italianos de gran calado intelectual, sin menoscabo del desarrollo en Alemania (Wach, Kohler, Hellwig, Schönke, Stein, Kisch, Rosenberg, Goldschmidt, etc .) y posteriormente en España (Francisco Beceña, Leonardo Prieto-Castro, Jaime Guasp, Manuel de la Plaza, Emilio Gó-mez Orbaneja y Miguel Fenech, entre otros) .

En Latinoamérica la corriente científica del proceso se conoció y desarrolló por juristas exiliados, de la talla de Rafael de Pina Milán y especialmente Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (en México), Santiago Sentís Melendo y Marcello Fin-zi (en Argentina), Enrico Tulio Liebman (en Brasil) y James Goldschmith (en Uruguay) . Entre las figuras latinoamericanas que coadyuvaron notablemente al desarrollo científico procesal, se encuentran Eduardo Juan Couture (Uruguay), Ramiro Podetti, Hugo Alsina, Eduardo B . Carlos, Jorge A . Clariá Olmedo (Ar-gentina) y Alfredo Buzaid (Brasil), entre otros .

Así, el fenómeno histórico social o, si se prefiere, el hecho histórico “de lo procesal” o “procedimental” existió desde la antigüedad . En cambio el estudio científico de dicho fenómeno ocurrió a partir de su autonomía con las áreas sustantivas . Esto no significa que no deban estudiarse dichos antecedentes, sino más bien se quiere hacer énfasis en que el derecho procesal nace, como ciencia, a partir de la segunda mitad del siglo XIX y no con los procesos y procedi-mientos, o las magistraturas o jurisdicciones que los resolvían instituidas desde la antigüedad . Alcalá-Zamora y Castillo de manera gráfica lo expone diciendo

109 Cfr. Ibidem, p . 308 .

110 Trad . de Juan M . Semon, Buenos Aires, EJEA, 1962 .

111 La acción en el sistema de los derechos, trad . de Santiago Sentís Melendo, Valparaíso, Edeval, 1922 (L’azione nel sistema dei diritti, Bolonia, 1903) .

“el proceso como realidad es muy anterior al proceso como literatura”112 y así realiza una clasificación de las cinco etapas de la evolución del pensamiento procesal, desde el periodo primitivo, etapa judicialista, escuela practicista, pe-riodo del procedimentalismo, hasta la fase actual de evolución en la que nos encontramos denominada procesalismo científico .113

Este movimiento científico, que iniciara bajo la concepción del derecho público alemán de la segunda mitad del siglo XIX (especialmente con Winds-cheid, Muther, Büllow, Kohler y Wach), y se forjara a principios del siglo XX en Italia a partir de Giuseppe Chiovenda (1872-1937) y desarrollada por su es-cuela: Carnellutti, Calamandrei, Liebmann, etc ., condujo en la segunda mitad de dicho siglo a la adopción de una teoría general del proceso (fervientemente defendida por Carnellutti) o, como lo prefiere denominar Alcalá-Zamora y Cas-tillo, de una teoría general del derecho procesal, concebida como la exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento, que incluso se adoptó como asignatura universitaria .114

Como puede apreciarse, si bien es cierto que se suele considerar la obra de Bülow (1868) como el inicio de la moderna ciencia procesal, lo cierto es que la construcción científica es un eslabón en el pensamiento al ir construyendo, con base en los predecesores e influjos sociales, políticos y jurídicos del momento, nuevas concepciones y teorías . El propio Alcalá-Zamora que ha estudiado como pocos la evolución de la doctrina procesal, reconoce que las etapas culturales no son compartimientos estancos sino momentos capitales enlazados entre sí, de tal suerte que antes de Bülow hay un Wetzell, existe una polémica Windscheid-Muther y, aun antes en pleno siglo XVII se encuentra un Benedicto Carpzov .115 Incluso, sin desconocer el mérito de Bülow, señala Alcalá que en realidad su teoría constituye un desenvolvimiento de las ideas de Hegel, que la vislumbra y de Hollweg que la sustenta . Incluso, la obra de Bülow no fue de exposición sistemática, como si lo fue la de Wach (1885) .116 Y concatenando eslabones “La

112 “Evolución de la doctrina procesal”, op. cit ., p . 308 .

113 Cfr. op. últ. cit ., pp . 293-325 . Esta clasificación ha sido ampliamente acogida . La utilizan, entre otros, Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, 10ª ed ., México, Oxford, 2004, pp . 67-78; José Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 6 ed ., México, Oxford, pp . 43-35; Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal, 2ª ed ., Harla, 1995, p . 306 . Véanse los textos más contemporáneos de Armienta Calderón, Gonzalo, Teoría general del proceso (principios, instituciones y categorías pro-cesales), México, Porrúa, 2003, pp . 25-29; Saíd, Alberto, y González Gutiérrez, Isidro M ., Teoría general del proceso, México, Iure Editores, 2006, pp . 84-116 .

114 Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “La teoría general del proceso y la enseñanza del derecho procesal”, en Revista Iberoamericana de derecho procesal, núm . 1, 1968, pp . 9-91 .

115 Cfr, “Evolución de la doctrina procesal”, op. cit ., p . 293 .

116 Handbuch des Deutschen Civilprozessrechts, tomo I, Leipzig, 1885; citada por Alcalá Zamora y Casti-llo, op. últ. cit., p . 308 .

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influencia de Wach y de Klein sobre Chiovenda”117 resultan claros, por lo que en realidad el padre del procesalismo científico italiano tuvo un influjo directo de la corriente científica de Alemania y Austria .

B) Algo similar también puede advertirse en el estudio científico del derecho cons-titucional, cuyo inicio se remonta con la adopción de las Constituciones escritas a finales del siglo XVIII . Se ha considerado que es en esa época donde inician, con poca vigencia, las primeras cátedras de diritto costituzionale en Ferrara (1797), en Pavía (1797) y Bolonia (1798), y donde aparece una primera obra sobre la materia en la Universidad de Ferrara, por el profesor Giuseppe Com-pagnoni di Luzo, que escribiera su Elementi di diritto costituzionale democrático ossia Principii di giuspubblico universale (Venecia, 1797);118 si bien con anterio-ridad en la Universidad de Oxford, el profesor William Blackstone (1758) ense-ñaba la constitución y las leyes de Inglaterra (sin denominarla derecho consti-tucional), lo que lo llevó a escribir sus influyentes Commentaries on the Laws of England (1765) .119

Durante el siglo XIX se fueron creando paulatinamente cátedras de dere-cho constitucional . En España, debido a la breve vigencia de la Constitución de Cádiz de 1812, en cuyo artículo 368 establecía la obligación de que se explicase la constitución “en todas las Universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas”, surge la primera cátedra en Va-lencia, el 21 de septiembre de 1813, cuyo titular fue el civilista Nicolás Garely; y se inaugura en Madrid el 2 de febrero de 1814, con Miguel García de la Madrid . En Francia, primero con la denominación de droit publique o droit politique (1791) y luego con el rótulo de droit constitutionnel (1834) en la Sorbona, París, a iniciativa de Guizot y cuyo primer catedrático fue el italiano Pellegrino Rossi (que había estudiado en Bolonia donde ya se enseñaba), expresión aceptada por la Academia Francesa en 1835 . Si bien en algunos casos combinado con la ciencia política . Más tarde en España el derecho constitucional se incluye en los planes de estudio en 1835, inicialmente con la denominación de derecho pú-blico y a partir de 1857 con la expresión “derecho político” o “derecho político

117 Así se titula un detallado estudio de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, publicado en sus Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), op . cit ., tomo II, núms . 12-13, pp . 547-570 . Publica-do originalmente en Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1947, I, pp . 389-410 (en homenaje a Chiovenda en su décimo aniversario de su muerte) .

118 Cfr. Lucas Verdú, Pablo, “Paolo di Ruffía y la ciencia italiana del derecho constitucional”, en Bis-caretti di Ruffìa, Paolo, Derecho constitucional, 3ª ed ., Madrid, Tecnos, 1987, pp . 21-53, en p . 21 .

119 Cfr. Linares Quintana, Segundo V ., Tratado de la ciencia del derecho constitucional, 2 ed ., Buenos Aires, Plus Ultra, 1977, Tomo II, pp . 41-45 . La obra completa consta de XI tomos . Linares se apoya para estas afirmaciones en las obras de Jorge Aja Espil, En los orígenes de la tradística constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1968, pp . 49 y ss .; y de Massimo Palmerini, Introduzione allo studio del diritto costituzionale, Edizione dell’Ateneo, 1947, p . 2 . En el mismo sentido Sagüés, Néstor P ., Elemen-tos de derecho constitucional, 2ª reimpresión de la 3ª ed ., Buenos Aires, Astrea, 2003, tomo I, pp . 42-43 .

constitucional” .120 Con la consagración de las constituciones escritas en el siglo XX se fue acentuando la enseñanza como disciplina autónoma y especialmente al consolidarse la corriente científica del derecho constitucional .

Con independencia de las cátedras, se suele considerar el surguimiento de la disciplina constitucional con carácter autónomo, a partir del moderno dere-cho público alemán bajo una óptica estricta del método jurídico . Especialmente se señala la obra de Karl Friedrich Von Gerber, Grundzûge eines Systems des deutschen Staatsrechts (1865),121 (Fundamentos de un sistema del derecho político alemán), que de algún modo puede equipararse a la obra señalada de Bülow para el derecho procesal, no por construir propiamente la autonomía de la dis-ciplina, sino esencialmente por la nueva concepción y repercusión derivada de la misma, es decir, por su concepción y metodología estrictamente jurídica, que con el tiempo desembocó en la ciencia del derecho constitucional .

Como señala García-Pelayo, “La aparición del derecho constitucional en el pasado siglo (XIX) no es más que un caso particular de la dispersión del viejo Corpus Iuris Publicii en varias ramas (derecho constitucional, derecho admi-nistrativo, derecho penal, derecho procesal), dispersión debido a dos clases de motivos: por un lado, al progreso en la racionalización de los órdenes jurídicos y políticos, que da lugar a una serie de separaciones objetivas de tales órdenes (entre justicia y administración, entre éstas y legislación, entre ley y constitu-ción, etc .), con lo que dentro de la realidad jurídico-pública surgen unos objetos autónomos que requieren tratamiento autónomo; por otro lado, al progreso en la precisión de los métodos jurídicos que proporcionó el instrumento gnoseoló-gico adecuado para satisfacer las necesidades teóricas y técnicas . En resumen: si bien el nacimiento del derecho constitucional se vincula de un modo inmediato con la problemática planteada por el Estado democrático liberal, responde, sin embargo, a causas más generales y profundas, y de las que ese mismo Estado era efecto” .122

En esta corriente de la pureza del método jurídico, surgen figuras notables como Paul Laband y especialmente Georg Jellinek, que con su Teoría general del estado (1900), se ha considerado como “un hito de profundo significado en

120 Op. últ. cit., pp . 42-44, especialmente Linares Quintana se apoya en Luis Sánchez Agesta, “Las prime-ras cátedras españolas de derecho constitucional”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid, noviembre-diciembre de 1962, núm . 126, p . 157; Rubio Llorente, Francisco, voz “Derecho constitucional”, en Enciclopedia jurídica civitas, vol . II, p . 2208; Fernández Vázquez, Emilio, voz “Derecho constitu-cional”, en Diccionario de derecho público (administrativo, constitucional y fiscal), op. cit ., pp . 204-209 . Asimismo, véase . Lucas Verdú, Pablo, “Paolo di Ruffía y la ciencia italiana del derecho constitucio-nal”, op. cit., p . 22 .

121 Cfr., entre otros, Biscaretti di Ruffìa, Paolo, Derecho constitucional, 3ª . ed ., trad . de Pablo Lucas Verdú, Madrid, Tecnos, 1987, p . 74; Linares Quintana, Segundo V ., Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Tomo II, p . 48 .

122 García-Pelayo, Manuel, “Prólogo a la primera edición”, Derecho constitucional comparado, Madrid, Alianza Editores, 1999, pp . 9-10 . La primera edición es de 1951 .

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el proceso evolutivo, no solamente del derecho constitucional, sino de toda la ciencia jurídica en general” .123 La utilización del método jurídico como técnica de estudio del derecho público, fue seguida en Italia por Vittorio Émmanuele Orlando a partir de la prelusión pronunciada en la Universidad de Palermo, sobre Los criterios técnicos para la reconstrucción del derecho público (1885),124 aportación que fue aclarada y complementada por otra obra aparecida en 1952,125 por lo que es considerado como el padre del derecho público italiano (especialmente del constitucional) . Como lo señala Lucas Verdú de la primera obra señalada de Orlando, “supone una exposición a su programa científico con matices de vibrante manifiesto que anuncia la formación de la dirección técni-co-jurídica hoy enraizada en Italia” y completa comentando que “era menester una ciencia del derecho concebida como materia y como técnica, en términos jurídicos . Lo cual parecería demasiado obvio, pero implicaba la depuración de los ingredientes políticos, filosóficos y sociológicos que dificultaban una ciencia del derecho público sistemático” .126

En ese sendero de la técnica y dogmática jurídica que se iniciara bajo el empuje del derecho público alemán con Gerber, Laband y Jellinek, progresiva-mente a finales del siglo XIX y primeras décadas del siglo XX fueron aparecien-do autores que le dan sustento a la disciplina jurídico constitucional . El punto de inflexión histórica del cambio, como ha señalado Lombardi, lo representa Vittorio Emmanuele Orlando . Señala este autor que “en su trabajo de 8 de enero de 1889, y que como preludio a sus Cursos de derecho administrativo y cons-titucional fue leído en la Universidad de Palermo, hace ya casi un siglo, con el título Los criterios técnicos para la reconstrucción jurídica del Derecho público, si-gue las pautas establecidas en otros estudios anteriores, que fueron también pre-ludios a los Cursos de Módena (4 de diciembre de 1885, titulado Orden jurídico y orden político) y Messina (12 de diciembre de 1886, que significativamente se refiere a La necesidad de una reconstrucción jurídica del Derecho constitucional). En todos ellos se afirma rotundamente la distinción entre el Derecho constitu-cional y lo que más adelante se llamará «Ciencia de la política», a la vez que se reivindica la autonomía del Derecho constitucional a través de la afirmación de la primacía del momento jurídico como objeto y razón de su estudio, con la consiguiente proclamación para el mismo del método propio de las otras ramas de la jurisprudencia como único medio válido para la reconstrucción de sus

123 Linares Quintana, Segundo V ., Tratado de la ciencia del derecho constitucional, Tomo II, p . 55 .

124 Cfr. su obra I criteri tecnici per la ricostruzione del diritto pubblico, Módena, 1925 . Citada por Lucas Verdú, Pablo, “Paolo di Ruffía y la ciencia italiana del derecho constitucional”, op. cit ., p . 27 .

125 Cfr., su trabajo “La rivoluzione mondiale e il diritto”, en Studi di diritto constituzionale en memoria di Luigi Rossi, Giuffrè, Milán, 1952, pp . 729-730 . Citado por Lucas Verdú, Pablo, op. últ. cit ., p . 27, notas 22 y 23 .

126 Lucas Verdú, Pablo, “Paolo di Ruffìa y la ciencia italiana del derecho constitucional”, op. cit. p . 27 .

institutos” .127 Esta lucha por el método jurídico se aprecia con claridad en sus Principi di diritto costituzionale .128

Siguiendo la línea iniciada por Orlando,129 su más destacado discípulo Santi Romano continuó consolidando el método jurídico en el estudio del derecho constitucional . Maestro y discípulo, ambos académicos y políticos, contribuyeron a la consagración del estudio técnico jurídico del derecho con-stitucional . Como señala Lucas Verdú, “Orlando fue el fundador de la moderna escuela italiana del derecho público . Romano significa su definitiva continu-ación y consolidación” .130 Santi Romano tuvo una influencia importante como catedrático de derecho constitucional (Universidades de Módena, Pisa, Milán y Roma) y derecho administrativo (Universidad de Camerino) . Fue miembro del Senado y presidente del Consejo de Estado . Sus obras relativas a L’ordinamento giuridico (1918) y Corso di diritto costituzionale (1926) resultan fundamentales para el desarrollo posterior de la disciplina, hasta llegar a sus Principi di diritto costituzionale (1945) y Frammenti di un dizionario giuridico (1947) .131

La consolidación de la ciencia del derecho constitucional se fue con-struyendo significativamente especialmente en Italia, Francia y Alemania . De-stacan dentro de la escuela italiana, además de los mencionados Orlando y Santi Romano, Constantino Mortati, Vezio Crisafulli, Egidio Tosato, Leopoldo Elia, Carlo Esposito, Livio Paladin, Mario Galizia, Carlo Lavagna, Paolo Barile, Gior-gio Balladore Pallieri, Temistocle Martines, Paolo Biscaretti di Ruffìa, Franco Pierandrei, Alessandro Pizzorusso, Alessandro Pace, Antonio La Pérgola, Gu-stavo Zagrebelsky, Giuseppe de Vergotinni, Franco Modugno, Sergio Bartole y Antonio Ruggeri .132

En cuanto a los autores franceses figuran Adhémar Esmein, Eduard Lam-bert, León Duguit, Boris Mirkine Guetzévitch,133 Joseph Barthélemy, Maurice y

127 Lombardi, Giorgio, “Derecho constitucional y ciencia política en Italia”, en Revista de Estudios Polí-ticos; Madrid, Nueva Época, núm . 22, julio-agosto, 1981, pp . 79-97, en p . 84 .

128 Florencia, G . Barbera, 1889 .

129 Una recopilación de los estudios de Orlando aparece en su Diritto pubblico generale. Scritti varii (1881-1949) coordinati in sistema, Milán, Dott . A . Giuffrè, 1940 .

130 “Paolo di Ruffìa y la ciencia italiana del derecho constitucional”, op. cit. p . 32 .

131 Para una valoración general de la obra de Santi Romano, véase Frosini, Vittorio, “Las transformacio-nes de la doctrina del estado en Italia”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm . 202, julio-agosto, 1975, pp . 145-154, especialmente pp . 147 y ss .

132 Hay autores que desde la filosofía del derecho, ciencia política, teoría general del derecho o historia constitucional, han realizado contribuciones especialmente importantes para el derecho constitucio-nal, como Massimo Severo Giannini, Norberto Bobbio, Luigi Ferrajoli, Maurizio Fioravanti y Miche-langelo Bovero, entre otros .

133 Si bien este autor enseñó en Petrogrado, se trasladó a Francia después de la primera guerra mundial, obteniendo la nacionalidad francesa y destacando por sus obras jurídicas, como lo advierte Linares Quintana, op . cit ., p . 132 .

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André Hauriou, Raymond Carré de Malberg, Maurice Duverger, Georges Ve-del, Georges Burdeau, Marcel Prélot, Louis Favoreu, Gérard Conac y Michel Troper .134

Y en la escuela alemana Hermann Héller, Carl Schmitt, Hans Kelsen, Karl Loewenstein, Rudolf Smend, Konrad Hesse, Theodor Maunz, HeinrichTriepel, Gerhard Leibholz, Ernest Forsthoff, Ernst-Wolfgang Böckenförde, Friedrich Müller y Peter Häberle . Sólo por mencionar algunos autores emblemáticos y sin ningún ánimo de exhaustividad, que de manera magistral han sentado las bases de la teoría constitucional y teoría del estado desde una perspectiva jurídica, contribuyendo a la consolidación de la ciencia del derecho constitucional . En la actualidad son abundantes los manuales y libros que llevan el título de la disci-plina, si bien su contenido abarca múltiples capítulos que reflejan su incesante crecimiento: derechos fundamentales, derechos humanos, derecho parlamenta-rio, derecho electoral, derecho judicial, derecho regional o estadual, etc . Sagüés advierte la manera en que el derecho constitucional de nuestros días afronta una verdadera “crisis de crecimiento” debido a su incontenible desarrollo que bien puede causar su fraccionamiento en varias subasignaturas constitucionalistas .135

En el ámbito anglosajón también se fue construyendo la ciencia del derecho constitucional, si bien con una construcción pragmática, privilegiando el aspecto técnico y jurisprudencial sobre el dogmático . Sólo como una muestra y tampoco con ningún fin de exhaustividad que rebasaría los fines del presente epígrafe, destacan las siguientes obras clásicas referidas al constitucionalismo británico y estadounidense . Entre las primeras: The Reports of Sir Edward Coke (13 partes, 1600-15) e Institutes of the Laws of England (IV vols ., 1628-44), de Sir Edward Coke; The Elements of the Common Lawes of England, de Sir Fran-cis Bacon (1630); Commentaries of the Laws of England, de William Blackstone (IV vols . 1765-69); The English Constitution, de Walter Bagehot (1867); La Con-stitution d’Angleterre, de Jean Louis De Lolme (1771); An introduction to the principles of morals and legislation, de Jeremy Bentham (1789); Reflections on the Revolution of France, de Edmund Burke (1790); Lectures Introductory to the Study of the Law of the Constitution, de Albert Venn Dicey (1885); The American Commonwealth, de James Bryce (1888); The Expansion of the Common Law, de Sir Frederick Pollock (1904); The Constitutional History of England: a Course of Lectures, Maitland, Frederic William (1908); y Studies in the Problem of Sov-ereignty, de Harold J . Laski (1917); Fundamental Law in English Constitutional History, de J . W . Goug (1958) . En la actualidad son abundantes los textos y man-

134 Sólo se mencionan algunos autores clásicos, si bien existen otros importantes constitucionalistas contemporáneos, como Frank Moderne, Pierre Bon, François Luchaire, Michel Fromont y Dominique Rousseau, entre otros . En general, sobre un sector de la escuela francesa, véase el trabajo de Lucas Verdú, Pablo, “Maurice Duverger y la nueva escuela francesa de derecho constitucional”, en Boletín de la Universidad Compostelana, Santiago de Compostela, 1959, núm . 67, pp . 283-293 .

135 Sagüés, Néstor P ., Elementos de derecho constitucional, op. cit., pp . 40-41 .

uales especialmente con el título de Constitutional and Administrative Law .136

En cuanto a las segundas: The Federalist, de Alexander Hamilton, James Madison y John Jay (1787-88); The Rights of Man, de Thomas Paine (1791-92); Commentaries on the American Law, de James Kent (IV vols ., 1826-30); Com-mentaries on the Constitution of the United States (III vols, 1833) y Commenta-ries on the Conflict of Laws (1834), de Joseph Story; De la démocratie en Améri-que, de Alexis de Tocqueville (IV vols ., 1835-40); La Histoire des États Unis, de Édouard Laboulaye (III vols ., 1855-66); The Constitution of the United States: Defined and Carefully Annotated, de George W . Paschal (1868); An Introduction to the Constitutional Law of the United States, de John N . Pomeroy (1868); A treatise on the Constitutional Limitations which Rest Upon the Legislative Power of the States of the American Union (1868) y The general principles of constitu-tional law in the United States of America (1880), ambas de Thomas M . Cooley; The Common Law, de Oliver Wendell Holmes Jr . (1881); Congressional Gover-nment. A Study in American Politics, de Woodrow Wilson (1885); The Doctrine of Judicial Review: Its Legal and Historical Basis and Other Essays (1914) y The Constitution and what it means today (1920), ambas de Edward Samuel Corwin; y Constitutionalism: Ancient and Modern, de Charles Howard McIlwain (1940) . En la actualidad también abundan los textos sobre Constitutional Law, como los de Bernard Schwartz, Gerald Gunther, Geoffrey Stone, Lochhart-Kamisar-Choper-Shiffrin, Laurence H . Tribe, C . Herman Pritchett, Stone-Seidman-Sunstein-Tushnet, Freud-Sutherland-Howe-Brown, Howak-Rotunda-Youg, M . R . Forrester, entre otros .

De esta forma y de manera paralela al procesalismo científico, la ciencia del derecho constitucional surge con las constituciones escritas en los siglos XVIII-XIX137 y se desarrolla fundamentalmente en el siglo XX, especialmente cuando se acepta su autonomía de la ciencia política .138 Como bien señala Pérez Royo “antes de la constitución hay reflexión político-jurídica de alcance cons-titucional, muy interesante por cierto, pero no hay ni puede haber todavía un intento de estudiar ordenada y metódicamente la nueva forma de articulación jurídica del Estado” .139

136 Véanse, entre otros, Pollard, David, Parpworth,-Neil y Hughes, David, Constitutional and Admi-nistrative Law. Text and Materials, 4ª ed ., Oxford, Oxford University Press, 2007 .

137 Un panorama interesante de la situación del constitucionalismo a mediados del siglo XIX, puede ver-se en la obra conmemorativa del centenario de la Constitución mexicana de 5 de febrero de 1857, en la que participaron un importante número de juristas a nivel mundial . Cfr. AA .VV . El constitucionalismo a mediados del siglo XIX, México, UNAM, II tomos, 1957 .

138 En cuanto a los vínculos existentes y diferencias entre la ciencia política y el derecho constitucional, véase Romero, César Enrique, “Ciencia política, derecho político y derecho constitucional (apor-tes didácticos)”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, núm . 185, septiembre-octubre de 1972, pp . 269-282 .

139 Curso de derecho constitucional, 3ª ed ., Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 1996, p . 59 .

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En cambio, su estudio como fenómeno histórico social, como forma de poder y de organización del estado, se remonta a la Grecia antigua . Así puede advertirse de las obras de Aristóteles: Ética a Nicómaco, Política, y Constitución de Atenas; de Platón: sus Diálogos: República, Político, y Las leyes; y de Cice-rón: Sobre la República, y Las leyes. Con estos autores se inicia el estudio de las instituciones políticas y se prolonga con muchos otras obras y pensadores clásicos a través del tiempo, como La ciudad de Dios, de San Agustín (413-426); Summa Theologica, de Santo Tomás de Aquino (1265-74); Defensor pacis, de Marsilio de Padua (1324); Breviloquium de potestate tyrannica, de Guillermo de Ockham (1346); El príncipe (1513) y Discursos sobre la primera década de Tito Livio (1512-17), de Nicolás Maquiavelo; Utopía, de Santo Tomás Moro (1516); Franco-Gallia, de François Hotman (1573); Los seis libros de la República, de Jean Bodin (1576); De Cive (1642) y Leviatán: la materia, forma y poder de un estado eclesiástico (1651), de Thomas Hobbes; El ejercicio de la magistratura y el reinado, de John Milton (1649); Ensayos sobre el gobierno civil, de John Locke (1660-1662); Ensayos sobre moral y política, de David Hume (1741-42); El espí-ritu de las leyes, de Charles-Louis de Montesquieu (1748); y El contrato social, de Jean-Jaques Rousseau (1762) . Autores y obras universales, entre otras, que influyeron notablemente en el pensamiento político y especialmente en la filo-sofía política . Sin embargo, como lo expresa claramente Linares Quintana, “la ciencia del derecho constitucional reconoce un origen relativamente reciente, sea porque la idea de la consideración científica autónoma de las distintas par-tes del derecho data de hace poco tiempo, sea por la dificultad metodológica de aislar los problemas jurídicos del Estado de aquellos históricos, filosóficos, políticos y sociológicos .”140

De esta forma, puede sostenerse que si bien la ciencia del derecho constitu-cional surge a partir del siglo XIX, se consolida en el siglo XX y especialmente a partir de la segunda guerra mundial, cuando su estudio se vuelve estrictamente jurídico y autónomo de la ciencia política y de otras disciplinas . Se transita de una teoría política constitucional a una dogmática jurídica constitucional . Pérez Royo ubica tres periodos en la evolución de la ciencia del derecho constitucio-nal . La primera comprende desde la Revolución francesa hasta la Revolución de 1848, en la cual el derecho constitucional es exclusivamente derecho político y se estudian los principios del Estado constitucional con un afán proselitista para obtener la victoria sobre el régimen absolutista; la segunda, al consolidar-se el Estado constitucional, desde la Revolución de 1848 hasta el inicio de la Primera Guerra Mundial en 1914, periodo en el cual la constitución es consi-derada como documento político y el derecho constitucional adquiere carácter enciclopédico por su vinculación con las ideas y formas políticas; la tercera, se inicia al finalizar la Segunda Guerra Mundial y en la cual se afirma la concep-ción de la constitución como norma, de tal suerte que el derecho constitucional

140 Tratado de la ciencia del derecho constitucional, p . 15 . Linares Quintana se apoya en la obra de Palme-rini, Massimo, Introduzione allo Studio del diritto costituzionale, Edizioni dell’Ateneo, 1947, pp . 40-41 .

se estudia como disciplina jurídica y se escinde de otras disciplinas afines .141 En época reciente, incluso, se afirma con gran caudal una corriente denominada “Neoconstitucionalismo”,142 que podría desembocar en una nueva etapa evolu-tiva de la ciencia del derecho constitucional .

De todo lo dicho en este epígrafe se advierte que el estudio científico del derecho procesal y del derecho constitucional surge a partir de la corriente del derecho público alemán de la segunda mitad del siglo XIX y se consolidan como disciplinas jurídicas autónomas durante el siglo XX .

VI. El derecho procesal constitucional como fenómeno histórico social y como ciencia

El derecho procesal constitucional comprende también dos realidades: el fenó-meno histórico social y su estudio científico .A) El primero de ellos comprende el análisis de los instrumentos jurídicos de pro-

tección de los derechos humanos o de altos ordenamientos, así como las juris-dicciones u órganos que conocían de estos mecanismos en las diversas épocas y sistemas jurídicos . Así se estudian las instituciones, medios de defensa, ga-rantías, personajes, jurisdicciones, jurisprudencia, doctrina e ideologías, lo que permite escudriñar sus antecedentes remotos desde la antigüedad . Corresponde a las “fuentes históricas” de la disciplina, sean éstas legislativas, jurisprudencia-les o ideológicas . A continuación esbozamos el fenómeno histórico social del derecho procesal constitucional sin ningún propósito de exhaustividad, divi-diendo su análisis en las cuatro etapas históricas:143

I . Antigüedad . Advierte Cappelletti algún antecedente remoto en Grecia . Se refiere al precedente ateniense, de la superioridad y rigidez del nómos (que equipara a una especie de ley constitucional) con respecto del pséfisma (que lo considera como un decreto) . El pséfisma debía ajustarse al nómos para que fuese legal . El efecto del pséfisma contrario al nómas consistía esencialmente en una responsabilidad penal de quien había propuesto el decreto a través de una acción pública de un año denominada grafé paranónon;, además, el efecto también consistía, por fuerza de principio, en la invalidez del decreto ilegal, es decir, contrario al nómas .144

141 Cfr. Pérez Royo, Javier, Curso de derecho constitucional, op . cit ., pp . 59-62 .

142 Sobre esta nueva corriente científica, véanse los interesantes trabajos contenidos en Carbo-nell, Miguel (Editor), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta, 2007; y Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trotta, 2003 .

143 Consideramos de utilidad dividir el análisis del fenómeno histórico social del derecho procesal cons-titucional en las cuatro etapas que tradicionalmente se ha dividido la historia: Edad Antigüa (desde la invención de la escritura, 3000 años a .c ., hasta la caída del Imperio Romano de Occidente, 476); Edad Media (476 hasta el descubrimiento de América, 1492); Edad Moderna (1492 hasta la revolución francesa,1789); Edad Contemporánea (1789 hasta nuestros días) .

144 Cappelletti, Mauro, La justicia constitucional (Estudios de Derecho Comparado), México, Porrúa, 1987, pp . 46-48 .

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Al estudiar los antecedentes del juicio de amparo mexicano, algunos ju-ristas han encontrado instituciones o antecedentes remotos en dos figuras del derecho romano . En el interdicto pretoriano de Homine libero exhibendo (Ley I, Libro 43, Título 29 del Digesto), consistente en un mecanismo para la defensa de los hombres libres que eran detenidos con dolo, es decir, arbitrariamente por particulares, de tal suerte que se podía exhibir al hombre libre (Quem liberum dolo malo retines, exhibeas) a través de un procedimiento sumarísimo .145 José Claudio Ferrier, en su Paratitla de los Títulos del Digesto señala: “Con este en-tredicho compele el pretor al que retiene con dolo ā un hombre libre, ā que lo presente . No es de asunto particular ō de interés meramente privado, sino de oficio y a favor de la libertad . Es exhibitorio . Què sea exhibir, lo dice el & 8 de la L . 3 de este título (2) . También es popular; pues á nadie se ha de prohibir que pida á favor de la libertad, L . 3 & 9 eod .; pero si muchos lo intentan, el pretor elige uno, el mas interesado, el mas idóneo, y quedan los demás escluidós . L 3, & 13 . Se da contra el que dolosamente detiene al hombre libre, L . 1, h; por consi-guiente cesa contra el que detiene con justa causa, L . 3, &2 et seq . H . t ., y contra el que detiene, porque el detenido lo quiere, salvo que esté engañado ó seducido . L . 3, & 5 . Ha de constar para que tenga lugar, que el detenido es libre, ó está en posesión de su libertad . L . 3 & 7 . L . 4, & 1, h . t . Concurre con el juicio de la ley favia contra los plagiarios sin que mutuamente se destruyan, pues el entredicho se dirige á la exhibición, y el procedimiento criminal á la pena y al escarmiento . L . 3, in prin . H . t . Es perpétuo, L . 3, & últ ., y eso se introdujo contra la índole de las acciones populares a favor de la libertad .”146

Por otra parte, en la República romana se creó el tribunado de la plebe por una demanda y conquista de los plebeyos, a manera de contrapoder de los cónsules . La casa del Tribuno debía estar abierta día y noche para la defensa de éstos y eran nombrados por la asamblea de la plebe (concilium plebis). El tribu-nado de la plebe se instituía como sacrosanto (sacrosanctitas), por lo cual tenía protección de cualquier daño . A través de la Intercessio tribunicia, se solicitaba ante el tribunado de la plebe apellatio auxilium en contra de un mandato de los magistrados y la protección se podía extender para anular las leyes .147 Este tribuno de la plebe defendía los intereses populares, al impedir la aplicación de las disposiciones legislativas contrarias a dichos intereses (intercessio), otorgan-do protección personal a los perseguidos por las autoridades (ius auxililii) .148

145 Cfr., entre otros, Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, 33ª ed ., México, Porrúa, 1997, pp . 48-49; y Noriega, Alfonso, Lecciones de amparo, op. cit., Tomo I, pp . 59-60 .

146 Ferrier, José Claudio, Paratitla ó exposición compendiosa de los Títulos del Digesto, México, Santiago Pérez, 1853, Tomo II, pp . 139-140 (Edición facsimilar, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2007) .

147 Cfr. Batiza, Rodolfo, “Un preterido antecedente remoto del amparo”, en Revista Mexicana de Derecho Público, núm . 4, abril-junio de 1947, pp . 429-437 .

148 Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y com-parado, op. cit ., p . 183 .

Incluso, la intercessio “fue un instrumento clave en la oposición política lleva-da a cabo por el tribuno de la plebe frente a las decisiones de los magistrados patricios”,149 al poder vetar la ley o propuesta del magistrado que incluía otros tribunos de la plebe (ius intercessionis).

II . Edad Media y Edad Moderna . Se ha considerado al Habeas Corpus Amend-ment Act de 28 de mayo de 1679, con dieciocho preceptos, como el primer orde-namiento detallado que regula a un proceso constitucional, si bien existió desde la Carta Magna de 1215 y en la Ley Inglesa de 1640 .150

También en el Reino de Aragón existió una figura encargada de velar por el cumplimiento exacto de los diversos fueros . El Justicia Mayor apareció en el siglo XII y tuvo su esplendor entre los años 1436 y 1520, que incluso se hablaba en esa época de la figura del “Justiciazgo” para comprender al Justicia y a sus Lu-gartenientes . Conocían fundamentalmente de los procesos forales aragoneses (los de mayor arraigo eran: de inventario, de firma de derecho, de aprehensión y de manifestación de persona) . La finalidad de los mismos consistía en la pro-tección o defensa de los súbditos en contra de los actos excesivos y arbitrarios de la autoridad real y eclesiástica, que constituían contrafuero en perjuicio de los mismos . En las Cortes de Tarazona, de 1592, se estableció que el cargo de Justicia dejaba de ser inamovible y podía ser proveído por el rey, así como los nombramientos de los Lugartenientes, lo que provocó el decaimiento de la ins-titución . Los Decretos de Nueva Planta de Felipe V (1707), constituyen el ante-cedente formal de su desaparición .151

Para Cappelletti el antecedente directo del control judicial de las leyes fue la batalla de Lord Edward Coke por la supremacía del common law, verificada por los jueces sobre el rey y el parlamento, especialmente el célebre Bonham’s Case de 1610 . No obstante la doctrina de Coke emanada de este caso y entendi-da como instrumento de lucha contra el absolutismo del rey o del parlamento, en Inglaterra se consolidó la supremacía del parlamento a partir de la revolución de 1688 .152 De esta forma estima que el antecedente directo del control judicial de la constitucionalidad de las leyes se debe a la doctrina de Sir Edward Coke, que logró acogida en los Estados Unidos y paradójicamente fue abandonada en

149 Rasón, César, Síntesis de historia e instituciones de derecho romano, 2ª ed ., Madrid, Tecnos, p . 62 .

150 Cfr. Sagüés, Néstor P ., “Los desafíos del derecho procesal constitucional”, en Bazán, Víctor (coord .), Desafíos del control de la constitucionalidad, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, pp . 21-41, en p . 22 .

151 Sobre los procesos forales aragoneses y el Justicia Mayor existe una amplia bibliografía . Véanse, entre otros, Bonet Navarro, Ángel, Procesos ante el justicia de Aragón, Zaragoza, Guara, 1982; López de Haro, Carlos, La constitución y libertades de Aragón y el justicia Mayor, Madrid, Reus, 1926, especial-mente pp . 1-12, 336-385 y 426-625; Fairén Guillén, Víctor, Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, México, UNAM, 1971, pp . 7-49 . Una síntesis del funcionamiento del Justicia Mayor y de la bibliografía existente, puede verse en nuestra obra La acción constitucional de amparo en México y España (Estudio de derecho comparado), 4ª ed ., México, Porrúa-UNAM, 2007, pp . 5-18 .

152 Cappelletti, Mauro, La justicia constitucional (Estudios de Derecho Comparado), op. cit ., pp . 48-57 .

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Inglaterra y ahora en sus ex colonias, donde ha prevalecido la “supremacía del parlamento” y no la de los jueces .153

Asimismo, se han encontrado instituciones en el derecho indiano, espe-cialmente como antecedentes del juicio de amparo mexicano .154 Los recursos ante las Audiencias de México y Guadalajara;155 el recurso de fuerza;156 el re-curso “obedézcase pero no se cumpla”;157 el recurso de nulidad por injusticia notoria;158 y lo que el historiador del derecho Andrés Lira González ha bautiza-do como el “amparo colonial”,159 tesis seguida por Barragán Barragán160 y García Belaunde en el Perú,161 cuya naturaleza en realidad corresponde a un interdicto posesorio . El propio Barragán Barragán ha puesto de relieve los cuatro amparos regulados por las Siete Partidas .162 Mención especial merece la obra de José Luis Soberanes Fernández y Faustino José Martínez Martínez, denominada Apun-tes para la historia del juicio de amparo, que han estudiado con profundidad desde la perspectiva histórica a la institución, desde los amparamientos en las Partidas, los antecedentes aragoneses, anglosajones y coloniales, los orígenes constitucionales en Yucatán y de los diversos ordenamientos, su consagración federal de 1847 y 1857, su polémica durante el siglo XIX, hasta su consagración

153 Cfr . Cappelletti, Mauro, “Necesidad y legitimidad de la justicia constitucional”, traducción de Luis Aguiar de Luque y María Gracia Rubio de Casas, en Favoreu, Louis (editor), Tribunales constitu-cionales europeos y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp . 599-662, véanse pp . 560-561 .

154 Una visión panorámica del derecho indiano puede verse en la obra de Cruz Barney, Óscar, Historia del derecho en México, 2a . ed ., México, Oxford, 2004, pp . 221-544 .

155 Sobre las facultades de estas Audiencias, véanse, entre otros, Soberanes Fernández, José Luis, Los tribunales de la Nueva España. Antología, México, UNAM, 1980; de este mismo autor, “Introducción al estudio de la Audiencia de México”, en Revista de Investigaciones Jurídicas, año 3, núm . 3, 1979, pp . 465-476; “La administración superior de justicia en Nueva España”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XII, núm . 37, enero-abril de 1980, pp . 143-200 .

156 Cfr, entre otros, Margadant, Guillermo F ., “El recurso de fuerza en la época novohispana”, en Revis-ta de la Facultad de Derecho de México, núms . 172-174, julio-diciembre de 1990, tomo XL, pp . 99-125 .

157 Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes para la historia del derecho en México, 2ª ed ., México, Porrúa, 1984, pp . 266-267 .

158 Cfr., entre otros, Noriega, Alfonso, Lecciones de amparo, 8ª ed ., revisada y actualizada por José Luis Soberanes, México, Porrúa, 2004, vol . I, p . 64 .

159 Cfr . Lira González, Andrés, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano. Antecedentes novo-hispanos del juicio de amparo, México, Fondo de Cultura Económica, 1972 .

160 Cfr. Barragán Barragán, José, “Los reales amparos”, en su obra Temas del liberalismo gaditano, México, UNAM, 1978, pp .

161 Cfr . García Belaunde, Domingo, “El amparo colonial peruano”, en su obra Derecho procesal consti-tucional, Bogotá, Temis, 2001, pp . 79-87 .

162 Cfr ., su libro Algunas consideraciones sobre los cuatro recursos de amparo regulados por las Siete Parti-das, 2ª ed ., Guadalajara, Universidad de Guadalajara, 2000 .

definitiva en la actual constitución 1917 .163

III . Edad contemporánea . En este periodo se desarrollan las constituciones es-critas . Las ideas de John Locke y de Montesquieu sobre la división del poder encuentran acogida y sirven para el establecimiento de los derechos fundamen-tales y la limitación del poder en el constitucionalismo contemporáneo . Se con-sagra el principio de supremacía constitucional en el artículo VI de la Constitu-ción de los Estados Unidos de 1787 . Ya Hamilton comentaba este principio en El Federalista al sostener que la Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces, de tal manera que “debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios” .164

El punto de inflexión del fenómeno histórico social, en su dimensión con-temporánea, se suele ubicar en el paradigmático caso Marbury vs. Madison re-suelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos el 24 de febrero de 1803, por el Chief Justice John Marshall165 y especialmente a través de la repercusión de la judicial review of legislation a nivel mundial . Si bien, como lo señala Grant, el control judicial de las leyes no es propiamente una invención norteamericana, sino más bien la aplicación, en las constituciones escritas, de los principios y de las técnicas desarrolladas por el common law inglés para impedir que las cor-poraciones públicas y privadas traspasaran el campo de su autoridad .166 Incluso antes de ese famoso y trascendental fallo de Marshall, el tribunal de New Jersey en el caso Holmes vs. Walton (1780), resolvió un caso de inconstitucionalidad de un estatuto local y provocó incluso que la legislatura aceptara el criterio pro-cediendo a su reforma . Esa práctica ya se realizaba en las entidades federativas . El Juez Wythe, maestro de Marshall y que integraba el tribunal de Apelación de Virginia, entendía ese poder de los jueces sobre la legislatura si traspasaba los límites que el pueblo le ha impuesto en la constitución (caso Commonwealth vs. Caton, de 1782) .167

Cappelletti advierte la influencia del control judicial de las leyes estadouni-denses y señala una tendencia evolutiva común y universal del fenómeno, tanto en el common law como en el civil law, distinguiendo tres etapas o épocas, a manera de una dialéctica hegeliana (tesis, antítesis y síntesis), que denominó como “derecho natural”, “derecho legal” y “justicia constitucional” . En los países

163 Cfr. Soberanes Fernández, José Luis, y Martínez Martínez, Faustino, Apuntes para la historia del juicio de amparo, México, Porrúa, 2002 .

164 Op. cit., p . 332 .

165 Existe una bibliografía impresionante sobre Marshall y especialmente del famoso fallo de 1803 . Una biografía moderna puede verse en Smith, Jean Edward, John Marshall. Definer of a nation, Nueva York, Henry Holt, 1996 .

166 Grant, J .A .C ., “La Constitución de los Estados Unidos”, en El constitucionalismo a mediados del siglo XIX, México, UNAM, 1957, pp . 691-730 .

167 Op. últ. cit., p . 703-704 .

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del common law, surge la primera etapa derivada del pensamiento de Coke, si bien implícita cuatro siglos antes en Bracton, consistente en la supremacía del common law; la segunda época, con la Revolución de 1688, en la que se olvida la enseñanza de Coke y prevalece la supremacía del parlamento sobre la superio-ridad del common law; y la tercera, cuando surgen las constituciones escritas y se establecen en los Estados Unidos de Norte América las cortes supremas para hacer prevalecer la “higher law”, a partir del paradigmático caso resuelto por la Corte Suprema de 1803, si bien con ciertos precedentes anteriores resueltos por las cortes supremas estatales como el propio Marshall lo señala .168

Esta tendencia evolutiva también puede advertirse en la familia jurídica de base romanística . En el civil law, estimaba que se pueden ubicar también estas tres etapas, si bien en épocas posteriores: la primera, en la que las escue-las iusnaturalistas proclamaban la inaplicabilidad de leyes contrarias al derecho natural . Así lo advertía, por ejemplo, de la doctrina de la “Hereuse impuissance” (feliz impotencia) del rey de violar las “lois fondamentales du royaume”, es decir, la doctrina francesa de la inviolabilidad de las leges imperii. Esta conecepción del jus naturale que arraigó de manera importante, lo vinculaba con el pensa-miento de Platón y de Aristóteles, y particularmente con la doctrina tomística, los filósofos estoicos y a Cicerón . Consideró que de alguna forma constituía un precedente valioso de lo que siglos después se consolidó en el control de la constitucionalidad de las leyes . En la segunda etapa prevaleció el principio de legalidad, y en la tercera el pensamiento de Kelsen al establecer cortes especiali-zadas para interpretar las constituciones .169

En este periodo debe también mencionarse las ideas del abate Sieyès y el Senado Conservador de la Constitución francesa de 1799, que tuvieron impac-to en el siglo XIX y en el pensamiento de Carl Schmitt . Según este autor, a la muerte de Cormwell (1658) y después de los primeros ensayos modernos de constituciones escritas, se propuso una corporación especial, a manera del efo-rato espartano, que viniera a mantener la ordenación existente del Common-wealth y a impedir la restauración de la monarquía . Encontraron ahí su origen las ideas referentes a un “defensor de la libertad” y luego a un “defensor de la Constitución”, que se abrieron paso en el círculo de Harrington . Dice Schmitt que “Ahí tiene su origen la idea de aquellas que, a través de las cartas constitu-cionales de Pensilvania, llegan hasta las de la Revolución francesa . En Francia, en la Constitución del año VIII (1799) aparece el Senado como defensor (con-servateur) de la Constitución . En este caso, también, semejante instituto precede inmediatamente a una reacción política, la de la época de Napoleón I . Por esto es doblemente interesante comprobar que el Sénat conservateur no desempeñó su papel tutelar de la Constitución hasta la derrota militar de Napoleón, cuando

168 Cappelletti, Mauro, Proceso, ideologías, sociedad, trad . de Santiago Sentís Melendo y Tomás A . Banzhaf, Buenos Aires, EJEA, 1974, pp . 461-467 .

169 Ibidem, pp . 464-465 .

por decreto de 3 de abril 1814 declaró que Napoleón y su familia quedaban desposeídos del trono por haber vulnerados la Constitución y los derechos del pueblo” .170 Las argumentaciones de Schmitt, por supuesto, están encaminadas a defender su postura ideológica relativa al decisionismo político y es por ello que acoge la doctrina de Banjamín Constant relativas al órgano moderador u órgano neutro o armónico, como veremos en su momento .

Los antecedentes en estos cuatro periodos históricos sólo representa un bosquejo sin entrar en mayor detalle y en otros precedentes como los existentes en Latinoamérica en el denominado sistema Colombo-Venezolano de control constitucional de leyes (1850-58) o la instauración del juicio de amparo en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841 . Hemos tratado simplemente de señalar algunas de las instituciones, figuras, etapas, ideologías y momentos re-levantes y significativos en el derecho procesal constitucional como fenómeno histórico social, a manera de “fuentes históricas” de la disciplina, cuyo estudio dogmático como sucede en otras áreas del conocimiento se desarrollaría des-pués .

B) La ciencia del derecho procesal constitucional, o si se prefiere, la dogmática del derecho procesal constitucional, en cambio, adquiere relevancia a partir de la creación de los tribunales constitucionales europeos . Especialmente de la Cor-te Constitucional austríaca de 1920 y particularmente a partir del influyente estudio de Hans Kelsen de 1928, como veremos más adelante . Este influyente ensayo podría representar lo que la obra de Bulöw para el derecho procesal o la de Gerber para el derecho constitucional, al desencadenar el comienzo de una nueva concepción dogmática y que repercutiría después en la autonomía científica de sus disciplinas . Esto no significa ignorar la importancia de otros trabajos anteriores, muy valiosos por cierto, pero que no tuvieron el impacto que causó aquél trabajo precursor de Kelsen sobre la garantía jurisdiccional de la Constitución, basamento sobre el cual se construyó lo que hoy se conoce como derecho procesal constitucional en su dimensión científica .

Con la polémica idiológica Schmitt-Kelsen sobre el guardián de la consti-tución, los planteamientos del segundo se consolidaron y se dieron ampliamen-te a conocer, surgiendo una nueva corriente dogmática . A partir de ahí se inicia una transición a la luz de la corriente del procesalismo científico . Primero al advertir su existencia como disciplina autónoma, luego su desarrollo dogmáti-co, hasta llegar a su sistematización científica como rama procesal . De tal suerte que es en este periodo donde debemos ubicar el nacimiento del derecho pro-cesal constitucional como ciencia (1928-1956) . Los siguientes epígrafes se des-tinarán a visualizar las distintas aportaciones de cada uno de los protagonistas que coadyuvaron en su formación: Kelsen, Alcalá-Zamora y Castillo, Couture, Calamandrei, Cappelletti y Fix-Zamudio .

170 La defensa de la constitución. Estudio acerca de las diversas especies y posibilidades de salvaguardia de la constitución, trad . de Manuel Sánchez Sarto, 2ª ed ., Madrid, Tecnos, 1998, pp . 27-28 .

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VII. Kelsen ¿Fundador del derecho procesal constitucional? (1928-1942)

En los últimos años ha surgido un interesante debate sobre el fundador del derecho procesal constitucional .

El punto de partida lo constituye la afirmación de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en su clásica obra Proceso, autocomposición y autodefensa (contribución al estudio de los fines del proceso)171 publicada en México en 1947 . El destacado proce-salista español advierte en esta obra: “Como San Juan en su Evangelio (I,1), también el procesalista podría decir que en el principio fue el proceso… y que luego después se han ido agregando calificativos a medida que han ido surgiendo nuevas ramas…;”172 y al referirse al nacimiento de varias ramas del proceso, como la administrativa y la laboral, enfatiza también sobre el “surgimiento de un proceso constitucional, por un lado, en la declaración judicial de ilegalidad de los reglamentos, que siendo su hermana menor en jerarquía, ha sido en diversos países su hermana mayor en el orden del tiempo (además de implicar en sí misma una nueva ampliación procesal) y, por otro, en la declaración de inconstitucionalidad de los Estados Unidos y de otros varios países americanos y en el recurso de amparo mexicano, bien entendido que, como ha demostrado Jerusalem, el derecho norteamericano desconoce la idea de una jurisdicción constitucional, que brota en la famosa Constitución austríaca de 1º de octubre de 1920, inspirada por Kelsen, a quien, por tanto, debemos considerar fundador de esta rama procesal, a la que ha dedicado algún fundamental trabajo, y que trascendió al constitucionalismo de otros países como España en 1931” .173

Como puede apreciarse, Alcalá-Zamora considera a Kelsen como “fundador de esta rama procesal”, teniendo en cuenta que (i) inspiró la creación de la jurisdicción constitucional austriaca; (ii) realizó un importante estudio sobre la misma (se refiere al de 1928, que expresamente cita en nota a pie de página); y (iii) por haber repercu-tido en el constitucionalismo de otros países .

El más destacado de sus discípulos, Héctor Fix-Zamudio, en su tesis elaborada para obtener el grado de licenciado en derecho (1955), que más adelante analizare-mos con detalle al constituir el primer planteamiento conceptual y sistemático de la disciplina como ciencia autónoma procesal, considera acertada la apreciación de su maestro . En el capítulo tercero que denomina “El derecho procesal constitucional”, que luego apareciera publicado como artículo independiente al año siguiente (1956), señala: “Y si el nacimiento del Derecho Procesal Civil como disciplina científica se fija, según la mayoría de los tratadistas, en el año de 1868 en que Oscar Bülow dio

171 México, UNAM, 1947 . Existe segunda edición (1970) y tercera (1991, en realidad reimpresión de la 2ª edición, con prólogo de Héctor Fix-Zamudio), así como una reimpresión de esta última (2000), todas por la UNAM .

172 Op. últ. cit ., p . 207 (1ª edición de 1947); pp . 215-216 (2ª edición de 1970) y p . 214 (3ª edición de 1991, en realidad reimpresión de la 2ª edición) .

173 Ibidem, pp . 214-215 (edición de 1991) .

a la luz su conocidísimo tratado “La teoría de las excepciones dilatorias y los presu-puestos procesales”, el comienzo de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional debemos situarlo en el año de 1928 en el cual el ilustre Hans Kelsen publica un estudio sistemática sobre la materia: “La garantie jurisdictionnelle de la Constitution (La justice constitutionnelle), ensayo que nos ha servido de modelo para intitular este trabajo, y que es considerado por el maestro Alcalá-Zamora como fundamental para la disciplina que examinamos, debiendo hacerse notar que la labor del ameritado jurisconsulto austriaco no sólo fue de naturaleza teórica, sino también práctica, toda vez que durante los años de 1919 hasta 1929, desempeñó simultáneamente dos car-gos: catedrático de la Universidad de Viena y Juez constitucional en la Corte creada por él .”174

La postura del maestro y su discípulo fue seguida por varios autores de manera pacífica .175 En años recientes, sin embargo, la polémica ha resurgido fundamental-mente por las dudas generadas por dos de los principales cultivadores de la mate-ria: Néstor Pedro Sagüés y Domingo García Belaunde, cuyas aportaciones para el desarrollo posterior de la ciencia del derecho procesal constitucional han resultado fundamentales, a manera de forjadores de segunda generación .

Sagüés cuestiona la “tesis Alcalá-Fix” al estimar que “De Kelsen se ha dicho, y no sin fundados motivos, que fue su estructuración científica la que permitió la moderna concepción del derecho procesal constitucional . No obstante, y sin per-juicio del decisivo aporte del maestro de la Escuela de Viena, cabe alertar que si el derecho procesal constitucional se nutre no sólo de la doctrina kelseniana de la pirámide jurídica, sino también de los conocidísimos “procesos constitucionales” de hábeas corpus, amparo, writ of error y demás engranajes procesales destinados a tutelar las garantías constitucionales y el principio de supremacía constitucional, resultaría desacertado atribuirle a Kelsen una paternidad que históricamente no le correspondería . A lo dicho, cabe agregar que la implementación de aquellos trámites es muy anterior a la erección de la Corte constitucional austríaca, y que ya existía una “magistratura constitucional” (no especializada, claro está) antes de Kelsen . En resumen, pues, de seguirse una noción amplia del derecho procesal constitucional, habría que remontarse a aquellos institutos jurídicos –algunos de ellos con siglos de antigüedad- destinados a salvaguardar la libertad física y otros derechos humanos, aunque entonces no hubiera “Constitución formal” en el sentido moderno de esa expresión” .176

174 Fix-Zamudio, Héctor, “La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana . Ensayo de una es-tructuración procesal del amparo”, Tesis de Licenciatura, México, Facultad de Derecho de la UNAM, p . 62 . El capítulo III, quedó publicado como “El derecho procesal constitucional” en La Justicia, enero de 1956, pp . 12300-12313, en p . 12302

175 Cfr., entre otros, Almagro Nosete, José, Constitución y proceso, Barcelona, Bosch, 1984, p . 157 .

176 Sagüés, Néstor P ., Derecho procesal constitucional. Tomo I: Recurso Extraordinario, 4ª ed ., Buenos Aires, Astrea, 2002, pp . 6 y 7 . Esta postura ha sido defendida por su autor desde hace tiempo .

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Recientemente Domingo García Belaunde ha elaborado una nueva tesis . Con la acuciosidad y precisión del dato que lo caracterizan, ha rastreado la utilización de la expresión “derecho procesal constitucional” por parte de los juristas en los diversos países latinoamericanos y europeos, así como la significación que le han prestado . Con base en estos datos y de las conjeturas documentales e históricas de la creación del Tribunal Constitucional austriaco, el destacado constitucionalista peruano con-sidera en uno de sus trabajos más recientes que debe considerarse a Niceto Alcalá-Zamora y Castillo como el fundador de la disciplina . Considera que fue el primero que utilizó la expresión con el ánimo de advertir una nueva disciplina científico procesal y no al jurista vienés que más bien inspiró a la jurisdicción constitucional como órgano concentrado de control, sentando las bases teóricas de su desarrollo . Debido a la importancia de su argumentación y del hallazgo y conjeturas históricas de varios documentos, a continuación transcribimos las consideraciones medulares de la narración de García Belaunde:A) Kelsen es uno de los creadores del órgano concentrado, siguiendo por lo demás

una tradición europea y austriaca que en él culmina, y que luego se expandirá por el resto del mundo .

B) Kelsen postula una jurisdicción constitucional con ese nombre; así lo hace en la ponencia presentada a la Quinta Reunión de Profesores Alemanes de Derecho Público celebrada en Viena los días 23 y 24 de abril de 1928, en donde utilizando el término “jurisdicción estatal” agrega que el más adecuado es el de “jurisdic-ción constitucional”; cfr. Wesen und Entwicklung der Staatsgerichtsbarkeit (Na-turaleza y desarrollo de la jurisdicción estatal), Walter de Gruyter & Co ., Ber-lín-Leipzig, 1929 . Por el contrario, en la versión francesa que publica el mismo año del encuentro de Viena, o sea, en 1928, utiliza indistintamente las palabras “justicia” o “jurisdicción” constitucionales, como si fueran sinónimos, lo cual demuestra que esas licencias no se las tomó Kelsen sino su traductor (cfr. “La garantie jurdictionelle de la Constitution . La justice constitutionelle”, en Revue du Droit Public et de la Science Politique, tomo 45, 1928) .

“Sin embargo, en el mismo tomo 45 de 1928 de la “Revue du Droit Public et de la Science Politique” acompañan al ensayo de Kelsen sendos estudios de Boris Mirkine-Guetzévitch y de Marcel Waline, quienes emplean el concepto “jurisdicción constitucional” y hacen referencia a países que han adoptado el sistema de control de la constitucionalidad . Y por la misma época, son varios los que abordan el nuevo tema, iniciándose así en Francia un interesante debate, como se puede apreciar en las diversas colaboraciones del colectivo publicado en homenaje a uno de los grandes juristas de principios de siglo (así en el “Mé-langes Maurice Hauriou” de 1929) . Y con anterioridad al debate en torno a la ponencia de Kelsen que se llevó a cabo en una sesión especial el 20 de octubre de 1928 en el Institut Internacional de Droit Public . Pero Kelsen no fue más allá . Tampoco el intenso debate francés tuvo consecuencias inmediatas, sino que más bien fue al revés, como lo demuestra la experiencia del Consejo Cons-titucional francés (por lo menos hasta 1971) .

C) Si bien Kelsen rompe el tabú de la supremacía parlamentaria que por entonces primaba en Europa, no atina a definir bien el tipo de jurisdicción del Tribunal Constitucional, pues tras grandes vacilaciones señala que ese tipo de jurisdic-ción es de carácter legislativo, y de ahí que el Tribunal sea caracterizado como “legislador negativo”, concepto importante, pero rebasado en la actualidad por la experiencia constitucional de la segunda posguerra .

D) De la lectura atenta que se hace de la ponencia de 1928 (sobre todo en su versión francesa, que Kelsen prefería frente a la alemana por tener una presentación más ordenada) se concluye que Kelsen no sólo no usa el término “proceso cons-titucional” sino que tampoco pretende crear una nueva disciplina, aun cuando sienta las bases teóricas del modelo concentrado y que éste se refleje en un ór-gano ad-hoc.

E) Aun más, no se advierte en Kelsen un conocimiento, ni siquiera rudimentario del derecho procesal, no obstante que el procesalismo alemán era por entonces importante (si bien una de sus principales figuras James Goldschmidt iba pron-to a emigrar para terminar muriendo en Montevideo en 1940) . E igual podría decirse de los otros juristas que por la misma época escribían sobre lo mismo .

F) Kelsen, pues, no puede considerarse el padre ni el fundador del derecho proce-sal constitucional, por las razones antes dichas . Es sin lugar a dudas, uno de los creadores del modelo concentrado y su teórico más solvente al momento de su aparición… .“Por tanto, para hablar de un fundador del derecho procesal constitucional,

necesitamos por un lado que exista el derecho procesal; por otro que lo adjetivemos, o sea, que le demos el nombre y finalmente le demos el contenido . Y esto aun cuando en embrión, como sucede siempre con los fundadores y en los primeros pasos de toda disciplina . Y quien primero lo ha hecho es, sin lugar a dudas, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo . Y lo hizo en América . No cupo este designio a ningún autor o doctrinario alemán o italiano, que estaban debidamente equipados para ello, pues usan el término en fecha muy posterior (en Italia a partir de 1950 y en Alemania a partir de 1970) .”177

Hasta aquí las consideraciones contundentes de García Belaunde relativas a considerar al procesalista Alcalá-Zamora y Castillo como el fundador del derecho procesal constitucional desde su perspectiva científica y no al maestro de la escuela de Viena, cuyas aportaciones considera deben valorarse en su justa dimensión .

Las posturas de Sagüés y de García Belaunde son sugestivas y llenas de conteni-do . Ambos tienen razón según la perspectiva con la cual se analice . A nuestro modo de ver el debate sobre el “fundador” de la disciplina carece de una precisión previa y 177 García Belaunde, Domingo, “Dos cuestiones disputadas sobre el derecho procesal constitucional”,

en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, núm . 7, enero-junio de 2007, pp . 139-147, en pp . 140-142 . Este trabajo fue presentado como ponencia en el Congreso so-bre “Reforma de la Constitución y jurisdicción constitucional” en la Universidad Católica San Pablo, Arequipa, Perú, 26-28 de octubre de 2006 .

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elemental: ¿qué debemos entender como fundador de una disciplina jurídica? En una primera aproximación semántica de “fundador”, refiere al adjetivo “Que

funda”, lo que nos engarza con el acto mismo de “fundar”, que significa “establecer, crear” y con “fundación” que se dirige al “principio, erección, establecimiento y ori-gen de una cosa .”178 Ahora bien, este principio y origen ¿se refiere a las instituciones o a la disciplina que las estudia? Y ahí encontramos la importancia del alcance que le demos al propio derecho procesal constitucional . Atendiendo a la respuesta a estos interrogantes será la posible consecuencia de la paternidad de la materia, si es que puede atribuirse a un solo jurista tal calificativo . Es más, podríamos entrar también al debate previo sobre las distinciones entre “precursor” y “fundador” que suelen emplearse en las distintas disciplinas . Partiendo también de su connotación, “pre-cursor” refiere a “que precede o va delante, que profesa o enseña doctrinas o acomete empresas que no tendrán razón ni hallarán acogida sino en tiempo venidero” .179

La tesis de Sagüés parte, como él mismo lo reconoce, de una concepción “am-plia de derecho procesal constitucional” . De ahí la importancia en distinguir el de-recho procesal constitucional como fenómeno histórico social de su caracterización científica, como lo hemos expuesto en un epígrafe anterior . Si buscamos el origen de la disciplina en su primera perspectiva, como acertadamente lo destaca el profesor argentino, tendríamos que escudriñarlo desde la antigüedad y difícilmente llega-ríamos a una convicción sobre su fundador y más bien tendríamos que atender a los acontecimientos, personajes, instituciones, ideologías o instrumento jurídicos relevantes para la disciplina en estudio . En un trabajo distinto, el propio Sagüés re-conoce que no es sencillo precisar cuándo nace el derecho procesal constitucional . Como “antecedentes más lejanos” señala el interdicto romano de homine libero exhi-bendo, preludio del hábeas corpus inglés que ya aparece en la Carta Magna de 1215 o bien los procesos forales aragoneses junto con el Justicia Mayor . En cambio sostiene como “fuentes más próximas, claras y precisas”, a manera de “tres cumpleaños” de la disciplina: 1) El Habeas corpus Amendment Act de 1679, al constituir el primer or-denamiento que meticulosamente regula un proceso constitucional; 2) El emblemá-tico caso Marbury versus Madison de 1803, a partir del cual se institucionaliza para siempre el sistema judicial de control de constitucionalidad; y 3) La promulgación de la Constitución austríaca de 1º de Octubre de 1920, paradigma de tribunal constitu-cional como órgano especializado de control de constitucionalidad .180

Como se aprecia, Sagüés no considera el trabajo de Kelsen de 1928 ni los de-sarrollos posteriores de la disciplina procesal . Es claro que su postura descansa en la concepción del derecho procesal constitucional como fenómeno histórico social, que en realidad es la “concepción amplia” a la que alude . Bajo esa perspectiva ad-178 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 21ª ed ., 1992, tomo I, voces “Fundador”,

“Fundar” y “Fundación”, pp . 1004-1005 .

179 Ibidem, p . 1654 .

180 Véase su trabajo: “Los desafíos del derecho procesal constitucional”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord .), Derecho procesal constitucional, op . cit ., tomo I, pp . 507-520, en pp . 507-508 .

quiere lógica el planteamiento del profesor argentino y nos llevaría además a refe-rirnos a otros acontecimientos y personajes también relevantes en su configuración, como puede ser el Bonham’s Case de 1610, resuelto por Edward Coke que influyó a la postre en la postura adoptada en los Estados Unidos relativa a la supremacía constitucional sobre la supremacía del parlamento . También podría mencionarse a los Tribunales de Justicia Constitucional previstos en algunas constituciones alema-nas (Baviera y Sajona 1818-1831) un siglo antes de la instalación de la Constitución austriaca y que seguramente tuvo presente Kelsen . Las ideas de Benjamin Constant sobre el poder neutro o moderador que encontró eco en ciertas latitudes y a manera de una etapa evolutiva de desarrollo de los órganos de control y de las garantías de la constitución .181 O bien el antecedente directo del amparo, en su concepción contemporánea de garantía constitucional y diferenciada del hábeas corpus, cuyo origen se encuentra en la Constitución del Estado de Yucatán en 1841 debido a las ideas de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, por sólo mencionar algunos de los antecedentes relevantes bajo esta perspectiva del derecho procesal constitucional como fenómeno histórico social .

En cambio, la postura de García Belaunde descansa no en su vertiente histórica social, sino en su concepción científica, es decir, en la disciplina que se encarga de su estudio . La pregunta que se hace García Belaunde es otra: ¿cuándo nace la ciencia que estudia el derecho procesal constitucional? O si se prefiere ¿en qué momento surge su concepción como nueva disciplina jurídica? Como ha quedado establecido, el constitucionalista peruano con agudeza pone de relieve a través del análisis do-cumental que el primer jurista en advertir la existencia de una nueva disciplina con la denominación precisa de “derecho procesal constitucional” lo es Alcalá-Zamora y Castillo, cuando en su exilio en Argentina (1944-45) y luego en México (1947) de manera expresa así lo afirma . Por un lado (i) advierte la existencia de una nueva rama procesal; y (ii) le otorga un nombre .

Esta postura descansa en una concepción “formal” de fundador, al identificarla con el individuo que “descubre” su existencia y la “bautiza” . Eso es precisamente a lo que se limitó Alcalá-Zamora y Castillo, a señalar:1) la existencia de una “legislación procesal constitucional” desde un trabajo publicado originalmente en Italia en 1938 que elaborara un año antes en su primer exilio en París, derivado del conocimiento que tenía del Tribunal de Garantías Constitucionales, al que le había dedicado un ensayo que publicó en 1933; 2) la denominación de la disciplina, quedando refle-jada en el título de su libro recopilatorio Ensayos de derecho procesal (civil, penal y constitucional), publicado en Argentina (1944), que incluye los dos artículos men-cionados en el punto anterior, y que puntualmente advierte en una breve reseña a un comentario sobre un libro de amparo, que aparece en la Revista de Derecho Procesal de Argentina (1945); y 3) el surgimiento de un “proceso constitucional” y que el fundador de esta rama del derecho lo es el jurista Hans Kelsen, como lo apunta en su 181 Sobre el tema, véase De Vega, Pedro, “El poder moderador”, en Revista de Estudios Políticos, (Nueva

Época), Madrid, núm . 116, abril-junio de 2002, pp . 7-24; reproducido en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm . 7, julio-diciembre de 2002, pp .215-238 .

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libro mexicano publicado en 1947, cuya parte correspondiente reproducimos líneas arriba . Sin embargo, sus aportaciones hasta ahí llegaron como reconoce el propio García Belaunde .

Ahora bien, todo depende de la concepción que se le atribuya a la expresión “fundador” . Si la entendemos desde una perspectiva formal, será la persona que vi-sualiza por vez primera la dimensión “disciplina” en su sentido científico y le otorga el nomen iuris . Bajo esta concepción la tesis de García Belaunde adquiere fuerza . Alcalá-Zamora y Castillo sería el fundador .

Habría que preguntarnos si realmente podemos atribuirle tal calificativo al des-tacado procesalista español, que como se ha señalado sólo se limitó a destacar la existencia de la disciplina sin contribuir en lo absoluto en sus perfiles, alcances o contenidos, ni al estudio del “proceso constitucional” como figura procesal . Es más, no le dedica ni siquiera un artículo o apartado específico de un libro a la cuestión . Si analizamos con detenimiento su obra publicada en Argentina (1944), tiene el gran mérito de utilizar por vez primera la expresión en el título Ensayos de derecho proce-sal (civil, penal y constitucional), donde sobresalen dos trabajos relativos al análisis del Tribunal de Garantías Constitucionales y al derecho procesal en España . Con mayor exactitud deja ver la denominación también al año siguiente en la Revista de Derecho Procesal (1945), al advertir que la institución del amparo debe ser parte de la disciplina, pero sin realizar propiamente ningún aporte dogmático a la misma . En su importante libro publicado en México de 1947, no le dedica más de un párrafo al asunto y además no lo realiza a través de una argumentación principal, sino derivada de una más amplia relativa a la “materia litigiosa” y al “ensanchamiento del proceso” hacia nuevas fórmulas (administrativa, laboral y constitucional) .

¿Debemos otorgarle el calificativo de fundador del derecho procesal constitu-cional a Niceto Alcalá-Zamora y Castillo? Nadie duda de su amplísima e importante obra dentro de la corriente del mejor procesalismo científico, especialmente en el derecho procesal civil y penal, contribuyendo de manera importante en la acepta-ción de la concepción unitaria de la ciencia procesal apoyando la corriente de Car-nelutti, que condujo incluso a la enseñanza de una teoría general del proceso y a una materia propia en los planes de estudio universitarios que propuso y logró el propio Alcalá-Zamora . La importancia de su pensamiento y obra ha sido reconoci-da recientemente por la comunidad internacional, al dedicarse a su memoria el XII Congreso Mundial de Derecho Procesal .182 Sin embargo, su aportación a esta rama del derecho procesal se redujo a destacar su existencia y denominación .

¿Es suficiente ese hallazgo para considerarlo fundador del derecho procesal constitucional? Tiene razón García Belaunde al advertir que debe valorarse en su justa dimensión la aportación de Hans Kelsen, debido a que su ensayo se dirigió al análisis científico de la jurisdicción constitucional como órgano concentrado que 182 Celebrado en la Ciudad de México del 22 al 26 de septiembre de 2003 . Las memorias quedaron publi-

cadas en cuatro extensos volúmenes por la UNAM, bajo la coordinación de Marcel Storme y Cipriano Gómez Lara . La mesa inicial del evento se dedicó a Niceto Alcalá-Zamora y Castillo .

había creado, pero no a la concepción de la disciplina . Es por ello que debe consi-derarse a Kelsen como “precursor” de la disciplina científica —nos apoyamos en la connotación semántica que señalamos en líneas arriba—-, esto es, el que aportó las bases teóricas que hallaran acogida tiempo después en el mejor procesalismo cientí-fico . Pero con ese mismo realismo, también habría que valorar en su justa dimensión la aportación de Alcalá-Zamora y Castillo, que a lo más se le podría reconocer como “fundador nominal” .

En cambio, si atendemos a la connotación material de la expresión, podría con-siderarse a otro el carácter de “fundador conceptual” . Y ahí nuevamente dependerá del análisis histórico que se realice para atribuirle ese calificativo a un solo jurista .

Kelsen fue el primero en desarrollar una teoría general sobre la defensa juris-diccional de la constitución a través de un órgano concentrado . En eso pareciera que existe consenso . Lo hace en su trabajo publicado en Francia precisamente con la denominación de “La garantía jurisdiccional de la Constitución” y con el subtítulo “La justicia constitucional” .

¿Es este el trabajo fundacional del derecho procesal constitucional? Ahí radica la duda de García Belaunde y su teoría resulta útil para advertir una sutil distinción: una cuestión es el primer estudio dogmático sobre la jurisdicción constitucional y otra situación distinta es la concepción científica de la disciplina procesal . Esta deli-cada distinción es la que nos puede llevar a diversas consideraciones no sólo sobre el fundador material de la disciplina, sino particularmente en la naturaleza propia de su concepción y desarrollo científico .

Kelsen realiza su estudio a la luz de su experiencia como magistrado de la Corte Constitucional austriaca que ya tenía tiempo de funcionamiento . Esta teorización del fenómeno la emprende con el ánimo de justificar la existencia misma de su crea-ción (1818-1920)183 y como parte del “sistema” sobre el cual el propio autor ya había dado una explicación “de conjunto” en su importante “Teoría general del Estado” (1925)184 que años después cristalizaría en su “Teoría Pura del Derecho” (Reine Re-chtslehreo), como teoría del derecho positivo, en tanto que es el propio ordenamiento jurídico su único y propio objeto de estudio, sin considerar apelaciones al derecho natural o la moral . Esta teoría obedece a la pregunta de ¿qué es y cómo es el Dere-cho? Sin interesarle plantearse la cuestión del cómo debe ser, con arreglo a qué cri-terio debe ser construido . Su teoría descansa en la ciencia jurídica y no en la política del derecho .185 Es bajo esta perspectiva donde se advierte la intención del autor para justificar su postura del “sentido de la juridicidad” mediante el control del ejercicio del poder a través de un órgano independiente .183 Cfr. Cruz Villalón, Pedro, La formación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-

1939), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1987 . Especialmente véanse pp . 246 y ss .

184 Una síntesis de esta teoría que explica el control constitucional en un estado federal, puede verse en Schmill, Ulises, “Fundamentos teóricos de la defensa de la constitución en un estado federal”, en Cossío, José Ramón, y Pérez de Acha, Luis M . (comp .), La defensa de la constitución, 2ª ed ., México, Fontamara, 2000, pp . 11-42 .

185 Teoría Pura del Derecho, 15ª ed ., México, Porrúa, 2007 .

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El origen de su trascendental ensayo sobre “La garantie juridictionnelle de la Constitution (La justice constitutionnelle),”186 deriva de la ponencia redactada en alemán que presentó en la Quinta Reunión de Profesores Alemanes de Derecho Público celebrada en Viena en abril de 1928 . En esta ponencia, según nos relata García Belaunde, prefiere Kelsen la expresión “jurisdicción constitucional” a la de “jurisdicción estatal” y de ahí deriva que el traductor del texto al francés, su dis-cípulo Eisenmann,187 se toma la libertad de utilizar las expresiones “jurisdicción constitucional” y “justicia constitucional” como sinónimos y al utilizarlos de manera indistinta . Si bien es cierto lo anterior, prefiere no obstante la utilización de la expre-sión “jurisdicción constitucional” que se emplea en más de cincuenta ocasiones a lo largo del texto, mientras que la diversa de “justicia constitucional” la utiliza pocas veces y sin que se aprecia aparentemente alguna distinción semántica entre ambas expresiones, aunque prefiere esta última para el título del trabajo de Kelsen y para su propia tesis doctoral,188 de donde se pudiera inferir alguna precisión conceptual entre ambas .

Kelsen identifica a la garantía jurisdiccional de la Constitución con la justicia constitucional, y se refiere a esta dimensión “como un elemento del sistema de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales” .189 En el preámbulo de su estudio advierte el objeto del mismo en una doble dirección: por un lado, como cuestión teórica, estudiar la naturaleza jurídica de esa garantía teniendo en consideración el sistema que había ya expuesto en su Teoría general del Estado (1925);190 por otra y como cuestión práctica, buscar los mejores medios en su realización, teniendo en cuenta su experiencia como magistrado y po-nente permanente (juge rapporteur) de la Corte Constitucional de Austria . Su estu-dio lo divide en cinco partes: I . El problema jurídico de la regularidad; II . La noción de la Constitución; III . Las garantías de la regularidad; IV . Las garantías de la cons-titucionalidad; y V . La significación jurídica y política de la justicia constitucional .186 Revue de Droit Public et de la Science Politique en France et á l’etranger, París, 1928, año XXXV, Tomo

45, pp . 197-257; al año siguiente se publicó en el Annuaire de l’Institut de Droit Public, París, 1929, pp . 52-143 .

187 Charles Eisenmann estudió con Kelsen y le dirigió su tesis doctoral, convertida en libro con prólogo del propio Kelsen, La Justice Constitutionnelle et la Haute Cour Constitutionelle d´Autriche, París, L .G .D .J ., 1928. Existe edición facsimilar (París, Economica-Presses Universitaires d’Aix-Marseille, 1986) .

188 Idem .

189 Utilizamos la traducción española realizada por Rolando Tamayo y Salmorán, México, UNAM, 2001, p . 9 . La versión original de la traducción la realiza en el año de 1974 y aparece en Anuario Jurídico, México, UNAM, núm . 1, 1974, pp . 471-515 . Existe revisión de esta traducción por Domingo García Belaunde, publicada en Ius et Veritas, Año V, núm . 9, Lima, PUCP, 1994, pp . 17-43 . Otra versión es la traducción realizada por Juan Ruiz Manero, que aparece publicada en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Editorial Debate, 1988, pp . 109-155 .

190 La versión original se denomina Allgemeine Staatslehere, Berlín, Verllag Von Julius Spinnger, 1925 . Existe traducción al español por Luis Legaz Lacambra, Teoría general del Estado, Barcelona, Labor, 1934, con múltiples ediciones en diversas editoriales .

No es el momento de realizar un análisis detallado de cada apartado . Lo que interesa destacar es que su construcción se realiza desde la teoría general del derecho y en rigor su pretensión se dirige a defender su creación de jurisdicción como órgano concentrado de control constitucional de las leyes . Con esto queremos expresar que en realidad este importante trabajo rebasa el estudio particular de una disciplina en particular, entre ellas la procesal, si bien se advierte un conocimiento de esta materia que no desarrolla por no ser su objetivo, pero si lo dejar ver en las instituciones que analiza . Especialmente se advierte en el cuarto apartado, relativo a “Las garantías de la constitucionalidad” y particularmente en los epígrafes dedicados al resultado y procedimiento del control de constitucionalidad . Así realiza una análisis de los efectos de las sentencias y llama la atención de los “principios esenciales del proce-dimiento” del control, así como al modo de iniciar el procedimiento . Incluso se pro-nuncia a favor de un actio popularis, aunque reconoce que esa solución entrañaría un “peligro” de acciones temerarias y el riesgo de insoportable congestionamiento de procesos . Y señala las posibles soluciones “autorizar y obligar a todas las autoridades públicas que al aplicar una norma tengan duda sobre su regularidad, interrumpan el procedimiento en el caso concreto e interpongan ante el tribunal constitucional una demanda razonada para examen y anulación eventual de la norma . Podría también otorgarse ese poder exclusivamente a ciertas autoridades superiores o supremas –mi-nistros y cortes supremas- o incluso, restringirlas únicamente a los tribunales, bien que la exclusión de la administración no sea –tomando en cuenta el acercamiento creciente entre su procedimiento y el de la jurisdicción- perfectamente justificable” .

Su postura fue parcialmente aceptada por la reforma de 1929 .191 A partir de la ley de reforma constitucional (Bundesverfassungsnovelle) de ese año, el sistema austríaco otorgó legitimación para el control de constitucionalidad de las leyes a dos altos órganos judiciales superiores, a saber, la Corte Suprema para causas civiles y penales (Oberster Gerichtshof), y la Corte Administrativa (Verwaltungsgerichtshof) . Estos dos altos tribunales no contaban con una acción directa, sino vía incidental, derivada de una causa concreta . No deciden sobre el problema constitucional, sino que sólo plantean la cuestión de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, lo que provocó que se subsanara la deficiencia de la creación original de Kelsen que sólo permitía acciones directas de determinados órganos políticos y que el propio jurista con su experiencia jurisdiccional advirtió .

Esta preocupación de Kelsen sobre aspectos procesales seguramente proviene de su experiencia como magistrado del tribunal constitucional . En otro apartado de su trascendental trabajo de 1928, también consideró oportuno “acercar un poco el recurso de inconstitucionalidad interpuesto al tribunal constitucional, a una actio popularis y así permitir a las partes de un proceso judicial o administrativo interpo-191 Sobre esta reforma de 1929, véase Cruz Villalón, Pedro, La formación del sistema europeo de control

de constitucionalidad (1918-1939), op. cit., pp . 266-269 . La primera reforma constitucional sucedió en 1925, al introducirse una “consulta previa de competencia” que se dirigía a la Corte Constitucional por la Federación o los länder acerca de la titularidad de una determinada competencia . La respuesta dada por dicha Corte podía integrar la constitución (interpretación auténtica) . Cfr. ibidem, pp . 265-266 .

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nerlo contra los actos de autoridades públicas –resoluciones judiciales o actos admi-nistrativos- en razón de que, aunque inmediatamente regulares, estos actos han sido realizados en ejecución de una norma irregular, ley inconstitucional o reglamento ilegal . Aquí se trata no de un derecho de acción abierto directamente a los particu-lares, sino de un medio indirecto de provocar la intervención del tribunal constitu-cional, ya que se supone que la autoridad judicial o administrativa llamada a tomar una decisión se adherirá a la opinión de la parte y presentará, en consecuencia, la demanda de anulación” .

Sus preocupaciones sobre aspectos eminentemente procesales también se ad-vierten en su propuesta para crear “un defensor de la constitución ante el tribunal constitucional que, a semejanza del ministerio público en el procedimiento penal, iniciara de oficio el procedimiento de control de constitucionalidad respecto a los actos que estimara irregulares .” O bien la posibilidad de que el tribunal constitucio-nal iniciara de oficio el procedimiento de control contra una norma general de cuya regularidad tenga dudas .

Donde mayor vinculación existe con la materia propiamente procesal es cuan-do se refiere a la utilidad de ciertos principios como los de “publicidad” y “oralidad”, los cuales considera indispensables en el procedimiento ante el tribunal . Al respecto considera recomendable “que de una manera general se siga el principio de publici-dad y se acentúe su carácter oral, aunque se trate, principalmente, de cuestiones de estricto derecho en que la atención debe centrarse en las explicaciones contenidas en los alegatos escritos que las partes pueden presentar –o que deben presentar- al tribunal . Los asuntos que conoce el tribunal constitucional son de un interés general tan considerable que no se podría, en principio, suprimir la publicidad del proce-dimiento que sólo una audiencia pública garantiza . Inclusive cabría preguntar si la deliberación del Colegio de jueces no debería ser también en audiencia pública” . Es curioso esta última parte, ya que si bien los tribunales constitucionales y en general los órganos jurisdiccionales deliberan a puerta cerrada y algunos aceptan audiencias públicas de alegatos, recientemente la Suprema Corte mexicana en su carácter ma-terial de tribunal constitucional inició la deliberación pública de los asuntos (2005), cuya conveniencia la había advertido Kelsen desde entonces, teniendo en cuenta el principio de la publicidad del proceso .

Otro aspecto de relevancia procesal en la que se detiene Kelsen, se vincula a las partes que intervienen en el procedimiento . Considera que deben tener acceso de control: “la autoridad cuyo acto es atacado para permitirle defender su regularidad; el órgano que interpone la demanda; eventualmente, también el particular interesa-do en el litigio pendiente ante el tribunal o ante la autoridad administrativa que dio lugar al procedimiento de control o el particular que tenga derecho de someter el acto, inmediatamente, al conocimiento del tribunal constitucional . La autoridad es-taría representada por su jefe jerárquico, por su presidente o por alguno de sus fun-cionarios, si es posible, versado en derecho . Para los particulares, sería conveniente hacer obligatoria la procuración de abogado en razón del carácter eminentemente jurídico del litigio” .

También se preocupó por sentar algunas premisas generales sobre el perfil y nombramiento de los jueces constitucionales: i) el número de miembros no debe ser muy elevado considerando que es sobre cuestiones de derecho a lo que está llamado el órgano constitucional a pronunciarse; ii) el nombramiento de los jueces no debe ser exclusivo del parlamento, del jefe de estado o del gobierno, sino que debería combinarse, por ejemplo que el primero elija a los jueces a propuesta del gobierno, que podría designar varios candidatos para cada puesto o inversamente; iii) debe privilegiarse que los candidatos sean juristas de profesión, para lo cual podría con-cederse a las facultades de derecho o una comisión común de ellas el derecho de proponer candidatos o al propio tribunal; y iv) los jueces no deben ser miembros del parlamento o del gobierno, ya que precisamente sus actos son sujetos de control .

Como puede advertirse no le fueron ajenos a Kelsen los aspectos procesales y que le preocuparon debido a su experiencia como magistrado . Así advirtió cuestio-nes relevantes relativas a los efectos de la sentencia, modo de iniciar el procedimien-to, sujetos legitimados, una posible acción popular, la cualidad de los integrantes del órgano y la adecuada representación de las partes, entre otros aspectos .

Ahora bien, la importancia del presente estudio no sólo radica en sentar las bases de los estudios dogmáticos sobre los tribunales constitucionales, sino también por la repercusión teórica y práctica derivada de la polémica sostenida con Carl Schmitt sobre quién debería ser el defensor de la Constitución . Cuatro años antes del estudio de Kelsen de 1928, Schmitt había presentado en el Congreso de Profesores de Derecho Público realizado en Jena en 1924 su postura,192 que luego retoma en un ensayo publicado en 1929193 y que “elaborado y ampliado” aparece como libro en 1931: La defensa de la constitución. Estudio acerca de las diversas especies y posibili-dades de salvaguardia de la constitución,194 a manera de réplica a Kelsen . Como bien se sabe, Kelsen postulaba la necesidad de controlar el ejercicio del poder mediante un órgano jurisdiccional independiente de los tres poderes tradicionales, mientras que Schmitt se inclinaba por una tesis decisionista justificando que el defensor de la constitución debería radicar en el titular del poder político, en el presidente del Reich, utilizando para ello la teoría política del poder neutral (pouvoir neutre) ori-

192 Este congreso se realizó en Jena en 1924 . La ponencia de Schmitt la denomina “Die Diktatur des Reichspräsidenten nach Art. 48 der Reichsverfasung”. Cfr. el estudio preliminar de Guillermo Gasió en la obra de Kelsen ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, trad . y notas de Roberto J . Brie, supervisión técnica de Eugenio Bulygin, Madrid, Tecnos, 1995, p . IX .

193 “Der Hütter der Verfassung”, en Beiträge zum öffentlichen recht der Gegenwart, núm . 1, tubing, 1931; referencia de Pedro de Vega, en el “prólogo” a la obra de Carl Schmitt, La defensa de la constitución, op. cit., p . 11 . Sobre este trabajo, véase también García de Enterría, Eduardo, La constitución como norma y el tribunal constitucional, Madrid, Civitas, 1994 (3ª reimpresión de la 3ª edición de 1983), pp . 159-163 .

194 Der Hüter der Verfassug- Beiträge zum öffentlichen Recht der Gegenwart. Traducida al español por Manuel Sánchez Sarto, Madrid, Editorial Labor, 1931 . Nosotros consultamos la 2ª ed ., con prólogo de Pedro de Vega García, Madrid, Tecnos, 1998 .

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ginaria de Benjamin Constant .195 En el fondo la cuestión se resumía en una contra-posición ideológica entre derecho y poder, en la contraposición del normativismo contra el decisionismo .196

Unos meses después del libro de Schmitt (1931) aparece la contestación de Kelsen en su obra ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?,197 defendiendo su postura teórica sobre el control jurisdiccional de la constitución . Considera que nadie puede ser juez y parte de su propia causa y que por ello quien realiza el con-trol de constitucionalidad debería ser un órgano autónomo e independiente de las funciones del estado, cuya naturaleza no es política sino semejante a la de los demás órganos jurisdiccionales . Su distinción radica en cuanto a que mientras el tribunal constitucional anula normas actuando como “legislador negativo”, los demás tribu-nales dirimen controversias específicas . Critica la postura de Schmitt que concibe al parlamento como el único órgano que tiene las atribuciones de crear derecho y espe-cialmente Kelsen dirige sus argumentos en el carácter ideológico del planteamiento de Schmitt al señalar que “La confusión entre Ciencia y Política, hoy tan apreciada, es el típico método de las modernas formas ideológicas” .198

La importancia del pensamiento de Kelsen,199 después de la polémica con Sch-mitt y una vez concluida la Segunda Guerra Mundial, adquiere dimensiones trascen-dentales en la concepción e interpretación del derecho,200 en las nuevas constituciones democráticas y particularmente con la creación de los tribunales constitucionales . Y es ahí donde su concepción sobre las garantías jurisdiccionales de la constitución a través de un órgano independiente de las tres funciones tradicionales del estado adquiere fuerza y repercute en todas las ramas del derecho . Como sostiene García de Enterría, la justicia constitucional se ha afianzado definitivamente como una

195 Sobre la polémica, véase el trabajo de Herrera, Carlos Miguel, “La polémica Schmitt-Kelsen sobre el guardián de la Constitución”, en Revista de Estudios Políticos, núm . 86, Madrid, octubre-diciembre de 1994, pp . 195-227 .

196 Cfr . Córdova Vianello, Lorenzo, “La contraposición entre derecho y poder desde la perspectiva del control de constitucionalidad en Kelsen y Schmitt”, en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, UNAM, núm . 15, 2005, pp . 47-68 .

197 “Wer soll der Hütter der Verfassun sein?” en Die Justiz. Monatsschrift f. Ernuerung d. Deutschen Re-chtswesens, t . 6, Berlín, 1931, pp . 576-828; aparecido también como folleto editado por Grünewald W . Rothschild, Berlín, 1931; citado por Guillermo Gasió, en el “Estudio preliminar” a la obra de Kelsen, op. cit., p . X, nota 3 .

198 Ibidem, pp . 81-82 .

199 El pensamiento de Kelsen se refleja en múltiples facetas y disciplinas . Véanse estos variados enfoques en Correas, Óscar (comp .), El otro Kelsen, 2ª ed ., México, UNAM-Ediciones Coyoacán, 2003 .

200 Para una comprensión de la interpretación jurídica a la luz del positivismo kelseniano, véanse los interesantes estudios de Schmill Ordóñez, Ulises, y Cossío Díaz, José Ramón, “Interpretación del derecho y concepciones del mundo” y de Tamayo y Salmorán, Rolando, “La interpretación constitu-cional (la falacia de la interpretación cualitativa)”, ambos aparecen en Ferrer Mac-Gregor, Eduar-do (coord .), Interpretación constitucional, México, Porrúa, 2005, tomo I, pp . 1053-1080 y 1157-1198, respectivamente .

técnica quintaesenciada de gobierno humano y se centra en la cuestión fundamental de reconocer a la constitución el carácter de norma jurídica .201

Por tanto, debemos preguntarnos nuevamente ¿es Kelsen el fundador con-ceptual del derecho procesal constitucional? Como hemos visto, el pensamiento del fundador de la Teoría Pura del Derecho impactó en la concepción misma del derecho . Su estudio de 1928 puede ser analizado desde varias disciplinas jurídicas, especialmente por el derecho constitucional y la filosofía del derecho . Si bien ese estudio se refiere específicamente a los instrumentos técnicos jurídicos de la defensa constitucional, lo cierto es que también se encuentra en un plano superior y gene-ral de las disciplinas jurídicas . No puede considerarse que sea un ensayo desde la dogmática procesal, ya que sus planteamientos rebasan de suyo esta dimensión y se ubican en un plano de la teoría general del derecho . Es por ello que pensamos que este estudio constituye no el “nacimiento de la disciplina científica” sino el “origen” de lo que vendría después . Representa el cimiento dogmático sobre el cual se fue construyendo el derecho procesal constitucional desde la corriente del procesalismo científico de la época . Y por ello tiene razón Fix-Zamudio cuando advierte, siguien-do a su maestro, que “el comienzo de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional debemos situarlo en el año de 1928”,202 no porque fuera el fundador como lo ad-vierten estos dos juristas, sino fundamentalmente por iniciar una nueva concepción dogmática en el estudio de la jurisdicción constitucional y por las repercusiones que causó, sirviendo de soporte para la corriente del procesalismo científico .

En efecto, el pensamiento kelseniano impactó en las nuevas constituciones de-mocráticas y en la creación de los tribunales constitucionales en su dimensión de ór-ganos jurisdiccionales (si bien con atribuciones y dimensiones políticas) . Esta cons-trucción dogmática que impactó en instituciones procesales previstas en las nuevas constituciones, fue advertida por otra corriente que se abría paso en los mismos tiempos: la del procesalismo científico . Con base en aquel estudio pionero de Kel-sen y la tendencia del constitucionalismo del momento, se inicia el encuadramiento del fenómeno a la luz del procesalismo científico, apareciendo las aportaciones de Alcalá- Zamora y Castillo, Couture, Calamandrei, Cappelletti y Fix-Zamudio, cuyas contribuciones dogmáticas sucesivas y conjuntas le otorgaron la configuración cien-tífica al derecho procesal constitucional .

En general, la construcción científica de las disciplinas constituye una secuen-cia concatenada del pensamiento al ir construyendo, con base en los predecesores e influjos sociales, políticos y jurídicos del momento, nuevas concepciones y teorías . El propio Alcalá-Zamora así lo advierte para la evolución de la doctrina procesal . Reconoce que las etapas culturales no son compartimientos estancos sino momen-

201 Cfr. García de Enterría, Eduardo, La constitución como norma y el tribunal constitucional, op. cit., p . 175 .

202 La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana, 1955, op . cit, p . 62; “El derecho procesal cons-titucional”, 1956, op. cit ., p . 12302 .

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tos capitales enlazados entre sí .203 Y es por ello que consideramos de mayor provecho ubicar el periodo histórico en el cual surge la disciplina del derecho procesal consti-tucional, destacando las contribuciones de sus distintos forjadores .

Para una mayor claridad se pueden advertir cuatro etapas concatenando las contribuciones de estos insignes juristas, hasta llegar a su configuración sistemática como disciplina autónoma procesal:I . Precursora (1928-1942). Se inicia con el trabajo de cimentación teórica de

Kelsen, relativo a las garantías jurisdiccionales de la Constitución (1928) y al reafirmarse su postura con la polémica que sostuvo con Carl Schmitt sobre quién debería ser el guardián de la Constitución (1931) . En este periodo y en el exilio Kelsen publica en los Estados Unidos un ensayo de corte comparativo en-tre los controles de constitucionalidad de las leyes austriaco y norteamericano (1942),204 que constituye el primero en su género, por lo que si bien no tuvo un impacto significativo resulta de utilidad para la disciplina científica .

II . Descubrimiento procesal (1944-47). El procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en sus primeros años de exilio en Argentina (1944-45) y luego en México (1947), advierte la existencia de una nueva rama procesal y le otorga denominación . En Argentina al titular su obra Estudios de derecho pro-cesal (civil, penal y constitucional) en 1944; y al año siguiente de manera expresa señala que la institución del amparo debe ser considerada dentro del derecho procesal constitucional, en una reseña que realiza a un comentario de un libro en la Revista de Derecho Procesal (1945) . Y en México en las referencias que realiza en su clásica obra Proceso, autocomposición y autodefensa (contribución al estudio de los fines del proceso) en 1947 .

III . Desarrollo dogmático procesal (1946-55). Etapa en la cual el mejor proce-salismo científico de la época realiza importantes contribuciones para acercarse a la tendencia del constitucionalismo . Es el periodo del estudio de las garantías constitucionales del proceso iniciada por Couture (1946-48) y del análisis de la jurisdicción constitucional e instrumentos procesales de control a través de las colaboraciones de Calamandrei (1950-56) y Cappelletti (1955) . Couture ini-cia toda una corriente dogmática en el estudio de las garantías constitucionales del proceso, especialmente del proceso civil, pero utiliza la expresión “garantía”

203 Cfr, “Evolución de la doctrina procesal”, op. cit ., p . 293 .

204 Kelsen, Hans, “Judicial Review of Legislation . A Comparative Study of the Austrian an the American Constitution”, en The Journal of Politics, vol . 4, núm . 2, mayo de 1942, pp . 183-200 . Existe traducción al español por Domingo García Belaunde, “El control de la constitucionalidad de las leyes . Estudio comparado de las constituciones austriaca y norteamericana”, en Ius et Veritas, Lima, Pontificia Uni-versidad Católica del Perú, año VI, núm . 6, 1993, pp . 81-90 . Esta última traducción se reproduce en Argentina con nota introductoria de Germán J . Bidart Campos, en El Derecho, Buenos Aires, año XXXII, número 8435, 14 de febrero de 1994, pp . 1-5; así como en España, con nota introductoria de Francisco Fernández Segado, en Direito. Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, vol . IV, núm . 1, 1995, pp . 213-231 .

como sinónimo de derecho fundamental y no como mecanismo procesal de defensa . Calamandrei estudia el fenómeno de la jurisdicción constitucional a la luz del procesalismo científico, realizando clasificaciones muy valiosas sobre la caracterización de los sistemas de justicia constitucional y analizando espe-cialmente los efectos de las sentencias constitucionales, pero no lo realiza en su integridad ni advierte la existencia de la disciplina . Cappelletti agrupa el estu-dio de los instrumentos procesales de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en la categoría que denomina “jurisdicción constitucional de la libertad” que con el paso del tiempo se ha aceptado, y luego desarrolla su teoría en el ámbito supranacional, pero no emplea la expresión ni advierte la existen-cia de una nueva rama procesal .

IV . Definición conceptual y sistemática (1955-56). El último eslabón constitu-ye la definición conceptual como disciplina procesal y la realiza Fix-Zamudio en su trabajo relativo a La garantía jurisdiccional de la constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo (1955), publicado parcialmen-te al año siguiente en diversas revistas mexicanas (1956) .

Las aportaciones de aquellos juristas son fundamentales para fraguar el primer estudio dedicado “al análisis de la disciplina científica como objeto de estudio específico” y con la intención de sistematizarla a partir de su naturaleza procesal . Se debe al jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio que, recogiendo el hallazgo de su maestro y utilizando el trabajo precursor de Kelsen de 1928, así como las aproximaciones científicas de Calamandrei, Couture y Cappelletti, de-fine y le otorga los contornos científicos a la disciplina, determina su naturaleza jurídica, la conceptualiza dentro del derecho procesal inquisitorial, le otorga un contenido específico y la distingue de lo que es propio del derecho constitucio-nal . Y lo hace en su tesis para lograr el grado de licenciado en derecho (1955), cuyos capítulos fueron publicados por separado al año siguiente en diversas revistas mexicanas (1956) .

Y aquí nos volvemos a preguntar ¿quién es el fundador del derecho pro-cesal constitucional? ¿Kelsen por su precursor estudio de 1928 al ser el primero que sienta las bases de la garantía jurisdiccional de la constitución, en su di-mensión concentrada? ¿O Fix-Zamudio en su trabajo de 1955 al representar el primer análisis cuyo objeto de estudio es la ciencia del derecho procesal cons-titucional?

Siguiendo la misma lógica de la tesis de García Belaunde sería Fix-Za-mudio el fundador conceptual, al haber fijado por vez primera sus contornos científicos, que han servido de base para su aceptación como una nueva rama del derecho procesal . Postura científica cuya construcción sistemática quedó establecida en ese fundamental trabajo de 1955 . Fix-Zamudio continuó difun-diendo sus ideas (con ciertos matices y desarrollos posteriores) sobre la base de lo que ya había construido en aquel pionero ensayo . No fue sino hasta tiempo

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después que adquiere vitalidad su postura . Especialmente en Latinoamérica a partir de la década de los ochenta del siglo pasado, con un desarrollo progresivo, a tal grado que en el nuevo milenio se perfila como una más de las disciplinas jurídicas, si bien todavía falta un desarrollo dogmático procesal .No se puede dudar de la aportación kelseniana al sentar las bases teóricas sobre

las cuales descansa la jurisdicción constitucional, en su dimensión concentrada de control de la constitucionalidad, así como la repercusión que causó su estudio de 1928 en la concepción del derecho en general y particularmente en el desarrollo del derecho constitucional . Sus aportaciones a la teoría general del derecho fueron de tal magnitud que influyeron en toda la concepción del derecho y de sus ramas . Es el precursor del derecho procesal constitucional, al establecer los cimientos de lo que vendría después: la acogida de su postulado en el seno mismo del procesalismo cien-tífico . Kelsen puso la semilla . Alcalá-Zamora descubre el pequeño retoño . Couture, Calamandrei y Cappelletti hacen que broten sus primeras ramas . Fix-Zamudio le da la forma para convertirlo en un árbol lo suficientemente visible para que otros lo advirtieran y bajo su sombra se cobijen .

Como veremos más adelante, las aportaciones científicas de Couture, Calaman-drei y Cappelletti, desde diversos ángulos acercaron el procesalismo a la corriente del constitucionalismo de la época y resultaron fundamentales para ir configurando procesalmente el fenómeno, hasta llegar a la sistematización integral de la disciplina científica que realiza Fix-Zamudio con base en aquellos desarrollos .

Las aportaciones de estos juristas influyeron notablemente en Fix-Zamudio, pero se debe a él su primer acercamiento conceptual y sistemático como discipli-na autónoma procesal . Las contribuciones de estos eminentes procesalistas no se realizaron pensando en la “nueva disciplina” como tal, si bien contribuyeron nota-blemente en diversos aspectos de su contenido y teniendo en cuenta la cimentación teórica de Kelsen .

De lo anterior se sigue que a pesar de las notables aportaciones de Couture, Ca-lamandrei y Cappelletti, ninguno advirtió la existencia de la “nueva rama procesal”, como sí lo hicieron Alcalá-Zamora y Fix-Zamudio . Maestro y discípulo deben ser considerados como los fundadores del derecho procesal constitucional entendida como disciplina autónoma procesal, si bien el primero en su dimensión “nominal o formal” (siguiendo la tesis de García Belaunde) y el segundo en su aspecto “concep-tual o material” . Uno “descubrió” la existencia de la disciplina científica y el otro le otorga “contenido sistemático”, con la intención manifiesta de definir su naturaleza y perfil como rama autónoma procesal .

Fix-Zamudio es el primer jurista que define al derecho procesal constitucio-nal como: “la disciplina que se ocupa del estudio de las garantías de la Constitu-ción, es decir, de los instrumentos normativos de carácter represivo y reparador que tienen por objeto remover los obstáculos existentes para el cumplimiento de las normas fundamentales, cuando han sido violadas, desconocidas o existe incer-

tidumbre acerca de su alcance o de su contenido, o para decirlo con palabras car-nelutianas, son las normas instrumentales establecidas para la composición de los litigios constitucionales” .205 Si bien podría discutirse si esa concepción comprende el contenido integral de la disciplina, lo cierto es que representa la primera definición a manera de aproximación científica y en la cual se incorpora como objeto de estu-dio de la misma a las “garantías constitucionales” que hoy en día es indiscutible que son parte esencial de su contenido . Como veremos en el epígrafe especial dedicado a esta sistematización científica de Fix-Zamudio, el jurista mexicano realiza un es-tudio pormenorizado de lo que debemos entender por “garantía” en su concepción contemporánea . Si bien bajo otra óptica existen desarrollos contemporáneos de gran calado como la corriente del “garantismo” realizada por Luigi Ferrajoli,206 que como acertadamente expresan Miguel Carbonell y Pedro Salazar ha producido todo un movimiento intelectual generando adhesiones y reacciones no sólo entre los pena-listas, sino también por los filósofos del derecho y constitucionalistas contemporá-neos .207

Como bien señala García Belaunde en su sugerente tesis, “para hablar de un fundador del Derecho Procesal Constitucional, necesitamos por un lado que exista el Derecho Procesal; por otro que lo adjetivemos, o sea, que le demos el nombre y finalmente le demos el contenido” .208 Y eso es precisamente lo que hicieron maestro y discípulo . Alcalá-Zamora le otorga nomen iuris al advertir su existencia (1944-47) y Fix-Zamudio desarrolla el descubrimiento de su maestro, al precisar su naturaleza y definir su configuración científica (1955-56) . Ambos lo hacen de manera cons-ciente pensando en la “disciplina científica” como “rama procesal” . Por supuesto que el jurista mexicano sistematiza la disciplina a partir del hallazgo de su maestro, de las bases teóricas de Kelsen y en la misma sintonía de la corriente del procesalismo científico que se había acercado al fenómeno constitucional (Couture, Calamandrei y Cappelletti) .

Couture, por una parte, utiliza la expresión desde 1948 en su clásico Estudios de derecho procesal civil. La “Parte Primera” y “Parte Tercera” del tomo I, llevan los títulos: “Tutela constitucional de la justicia” y “Casos de derecho procesal constitu-cional” . Si nos detenemos en la lectura de su contenido, se advierte que en realidad se refiere, en términos generales, a las dimensiones constitucionales del proceso civil 205 Fix-Zamudio, Héctor, La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana. Ensayo de una estruc-

turación procesal del amparo (tesis de licenciatura), 1955, op. cit ., pp . 90-91 .

206 Especialmente su magistral obra Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995 . Asimismo, sobre la concepción de “garantía” de este autor, véase su importante obra Derechos y ga-rantías. La ley del más débil, trad . de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, 3ª ed ., Madrid, Trotta, 2004, p . 25 . En general, sobre la corriente garantista que propone este autor, véase Carbonell, Mi-guel, y Salazar, Pedro (editores), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferra-joli, Madrid, Trotta-UNAM, 2005 .

207 “Presentación . Luiji Ferrajoli y la modernidad jurídica”, op. últ. cit., pp . 11-12 .

208 García Belaunde, Domingo, “Dos cuestiones disputadas sobre el derecho procesal constitucional”, op. cit ., p . 142 .

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y del debido proceso, lo que ocasionó una nueva dimensión en cuanto al análisis dogmático de las instituciones procesales con trascendencia constitucional . Esta es una aportación fundamental dentro del procesalismo contemporáneo, que llevó años más tarde a que el propio Fix-Zamudio lo considerara como el fundador de una disciplina limítrofe que denominó “Derecho Constitucional Procesal”, pertene-ciente a la ciencia constitucional,209 materia a la cual nos hemos referido y a la que regresaremos al analizar esta aportación por el jurista uruguayo . Esa es una de las aportaciones más significativas de Couture al procesalismo científico, al guiar lo que hoy se ha consolidado como las garantías constitucionales del proceso . Sin embargo, no se advierte que el jurista uruguayo tuviera la intención de otorgarle al derecho procesal constitucional la connotación que luego adquirió ni mucho menos que qui-siera sistematizarla como “disciplina procesal” .

Como veremos en los siguientes epígrafes, tampoco se ve la referida intención en Calamandrei o en su discípulo Cappelletti . Ambos con importantes contribucio-nes al contenido de la disciplina, pero sin el afán de su configuración científica . Las aportaciones del profesor florentino se advierten en la influencia que tuvo para la consagración de la Corte Constitucional en la Constitución italiana de 1947 y espe-cialmente por la redacción de importantes ensayos entre 1950 y 1956 (año de su sen-sible pérdida), como son: “L’illegittimità costituzionale delle leggi nel processo civile” (1950), “La Corte costituzionale e il processo civile” (1951), “Corte Costituzionale e Autorità giudiziaria” (1956) y “La prima sentenza della Corte costituzionale” (1956), entre otros . Estos trabajos resultan relevantes para el estudio dogmático del proceso constitucional . Aproximan el enfoque procesalista al fenómeno de la jurisdicción constitucional, que pareciera luego abandonarse y reconducirse por el enfoque cons-titucionalista, especialmente a partir de la entrada en funcionamiento de la Corte Costituzionale en 1956 . Una de las principales aportaciones del maestro florentino es la clásica caracterización de los dos sistemas de control constitucionales: el difuso como “incidental, especial y declarativo” y el concentrado como “principal, general y constitutivo”, distinción que si bien debe matizarse en la actualidad, sigue siendo el punto de partida para cualquier reflexión sobre el particular . 210 Sin embargo, el maestro de Florencia, a pesar de esta notable aportación y de un detenido análisis de en los efectos de las sentencias constitucionales, no visualizó la nueva parcela jurídico procesal como “disciplina científica”, por lo que nunca utilizó la expresión ni pudo entonces realizar una aproximación sistemática de la misma, si bien contri-buyó notablemente en su contenido .

Asimismo, Cappelletti tuvo un primer acercamiento al haber publicado con tan sólo 28 años de edad (1955) su primera obra: La giurisdizione costituzionale delle 209 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “Reflexiones sobre el derecho constitucional procesal mexicano”, en Me-

moria de El Colegio Nacional 1981, México, El Colegio Nacional, 1982, pp . 37-91 .

210 Cfr. Calamandrei, Piero, La ilegittimità costituzionale delle leggi, Padua, CEDAM, 1950, pp . 5 y ss .; existe traducción por Santiago Sentís Melendo, “La ilegitimidad constitucional de las leyes en el proceso civil”, en sus ensayos reunidos Instituciones de derecho procesal civil (Estudios sobre el proceso civil), Buenos Aires, El Foro, 1996, vol . III, pp . 21 y ss .

libertà: primo studio sul ricorso costituzionale,211que seis años más tarde tradujera Fix-Zamudio al español: La Jurisdicción constitucional de la Libertad. Con referencia a los ordenamientos alemán, suizo y austriaco.212 Esta obra representa un riguroso estudio de corte comparativo relativo al análisis sistemático de los diversos instru-mentos de protección de los derechos fundamentales . La terminología relativa a la jurisdicción constitucional de la libertad fue acogida por Fix-Zamudio y la conside-ra como uno de los sectores de la disciplina, junto con la dimensión “orgánica” y la “transnacional” que tanto estudió e impulsó el profesor Cappelletti en sus estudios comparatistas a nivel mundial .213 En los años siguientes aparecieron varias publica-ciones trascendentales a través de la vinculación del proceso y la constitución, como se advierte de su obra La pregiudizialità costituzionale nel proceso civile (1957), así como la voz “Amparo” (1958) en la Enciclopedia del Diritto,214 y que fue traducida al castellano en ese mismo año en el Boletín del Instituto de Derecho Comparado en México por el propio Fix-Zamudio .215

Sin embargo, las colaboraciones de Couture, Calamandrei y Cappelletti sólo encuentran sentido con el trabajo de cimentación teórica de Kelsen a manera de “precursor” de la disciplina científica procesal, en la medida en que inició los estu-dios dogmáticos en la salvaguarda de la Constitución . Fix-Zamudio ha considerado el ensayo de 1928 de Kelsen como la obra fundacional del derecho procesal consti-tucional, como lo fue el tratado de Oscar Büllow sobre La teoría de las excepciones dilatorias y los presupuestos procesales (1968), para el derecho procesal civil y, po-dríamos decir lo fue de algún modo la obra de Gerber sobre los Fundamentos de un sistema del derecho político alemán (1965) para el derecho público y especialmente para el derecho constitucional . Sin embargo, estos estudios marcaron el inicio de una nueva concepción dogmática y repercutieron especialmente para que después se lle-gara a la autonomía científica de sus diversas disciplinas . Así sucedió con el derecho procesal y el derecho constitucional, que alcanzaron tal carácter hasta el siglo XX . De la misma manera puede decirse del derecho procesal constitucional . El estudio del fundador de la escuela de Viena repercutió con posterioridad en la dogmática procesal . Resultó fundamental para que se iniciara el análisis dogmático de las cate-gorías procesales en sede constitucional y de los instrumentos procesales de control 211 Milán, Giuffrè, 1955 .

212 México, UNAM, 1961 .

213 A los tres sectores señalados, nosotros hemos agregado un cuarto que denominamos “Derecho pro-cesal constitucional local”, entendido como aquel que estudia los distintos instrumentos encaminados a la protección de los ordenamientos, constituciones o estatutos de los estados (en los regímenes fe-derales), provincias o comunidades autónomas . Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, México, Fundap, 2002, pp . 53-54; asimismo, “Hacia un Derecho pro-cesal constitucional local en México”, en Anuario Latinoamericano de Derecho Constitucional, Monte-video, Fundación Konrad Adenauer, 2003, pp . 229-245 .

214 Editada por Dott . Antonino Giuffrè, Tomo I, 1958 .

215 “Voz Amparo”, trad . de Héctor Fix-Zamudio en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de Méxi-co, Año XI, septiembre-diciembre de 1958, núm . 33, pp . 63-66 .

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constitucional (Couture, Calamandrei y Cappelletti, 1946-56) y para visualizar la existencia de una nueva disciplina procesal en su estudio (Alcalá-Zamora y Castillo, 1944-47), hasta otorgarle su configuración científica (Fix-Zamudio, 1955-56) .

Los estudios de cimentación teórica de Gerber (1865), Bullow (1868) y Kelsen (1928), marcan el comienzo de la etapa científica del derecho constitucional, derecho procesal y derecho procesal constitucional . Etapa científica que paulatinamente fue consolidándose con otros estudios posteriores teniendo en cuenta aquellos trabajos pioneros . Para el derecho constitucional (y en general para las ramas del derecho pú-blico) se han considerado fundamentales las obras de Vittorio Émmanuele Orlando Los criterios técnicos para la reconstrucción del derecho público (1885) y Principii di diritto costituzionale (1889), así como la obra de Georg Jellinek, Teoría general del es-tado (1900), siguiendo construyendo la dogmática jurídica constitucional discípulos de Orlando, como Santi Romano y la escuela italiana; contribuyendo notablemente la escuela francesa de derecho constitucional, con autores como Marcel Hauriou, R . Carré de Malberg, Leon Duguit, Maurice Duverger, entre muchos otros . Mien-tras que para el desarrollo del procesalismo científico son fundamentales las obras y polémicas sobre la acción procesal de Windscheid-Muther (1956-57), anterior a la obra de Bülow, las aportaciones científicas de Kohler: El proceso como relación jurídica (1988) y de Wach: La pretensión de declaración: un aporte a la teoría de la pretensión de protección del derecho, hasta la famosa prolusión de Giuseppe Chioven-da (1903) sobre La acción en el sistema de los derechos donde perfila los conceptos fundamentales de la ciencia procesal . De ahí seguirían construyendo la disciplina muchos otros, como sus discípulos Piero Calamandrei y Francesco Carnelutti o, en América, Ramiro Podetti y Eduardo J . Couture .

Así puede también considerarse en el derecho procesal constitucional . El estu-dio precursor lo es el multicitado de Kelsen sobre las garantías jurisdiccionales de la constitución de 1928 . No sólo por sentar las bases teóricas sobre la jurisdicción constitucional como órgano concentrado, sino por la repercusión que provocó su estudio dogmático derivada de la polémica con Carl Schmitt sobre el guardián de la Constitución (1931), que llevó al establecimiento y consolidación paulatina de los tribunales constitucionales a partir de la segunda posguerra . Y a partir de ahí siguie-ron obras que continuaron en su desarrollo desde la dogmática procesal, como se advierte de las publicaciones de Couture, “Las garantías constitucionales del proceso civil” (1946); de Alcalá-Zamora y Castillo, Proceso, autocomposición y autodefensa (1947); de Calamandrei, “L’illegittimità costituzionale delle leggi nel processo civi-le” (1950); y Cappelletti La giurisdizione costituzionale delle libertà: primo studio sul ricorso costituzionale (1955); hasta llegar al primer estudio sistemático del derecho procesal constitucional como ciencia, emprendido por Fix-Zamudio: La garantía jurisdiccional de la constitución mexicana (1955) . Este ensayo no sólo se limita al análisis de las garantías en México, como pudiera inferirse del título, sino que esta-blece un marco teórico conceptual y sistemático de la disciplina jurídica, a manera de último eslabón en su configuración científica . Es por ello que debe considerarse

al jurista mexicano como “fundador conceptual” de la ciencia del derecho procesal constitucional, en el entendido de que la “ciencia” se va construyendo a través del pensamiento concatenado de todos estos juristas .

De todo lo dicho en este apasionante debate relativo al fundador de la discipli-na, se puede concluir que: A) La “tesis Sagüés” cobra importancia para comprender que existe una dimensión

histórica social de la disciplina, donde debemos acudir para encontrar sus ante-cedentes y fuentes históricas .

B) La “tesis García Belaunde” representa una aportación trascendental para com-prender su origen científico y para distinguir entre el precursor trabajo de Kel-sen (1928), respecto del descubrimiento de la disciplina procesal como tal, que como bien lo apunta sucedió con Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (1944-47), por lo que debemos considerarlo como “fundador nominal”

C) Sin embargo, las contribuciones de Alcalá-Zamora se limitaron a su descubri-miento y a otorgarle el nomen iuris, por lo que utilizando la misma lógica debe reconocerse a Héctor Fix-Zamudio (1955-56) como su “fundador conceptual” al haber realizado la primera aproximación sistemática desde la perspectiva de una nueva rama del derecho procesal . En esa concepción sistemática resultaron fundamentales el estudio precursor de Kelsen (1928) y su polémica con Schmitt (1931); el hallazgo de Alcalá-Zamora (1944-47) y las contribuciones empren-didas desde el mejor procesalismo científico de la época, relativas al estudio de categorías procesales vinculadas con la constitución de Couture (1946-48), así como las referidas al análisis más cercano de la jurisdicción y de los instru-mentos procesales de protección constitucionales de Calamandrei (1950-56) y Cappelletti (1955) .

D) Por lo tanto, sin negar sus invaluables aportaciones que impactaron en la teoría general del derecho, debe considerarse a Kelsen como “precursor” de la disci-plina científica del derecho procesal constitucional, al haber sentado las bases dogmáticas del estudio de los instrumentos jurisdiccionales de la defensa de la constitución . Especialmente a través de su ensayo de 1928 y ahí es donde debe-mos ubicar el inicio de la etapa científica de la disciplina, que fue acogida más adelante por el procesalismo científico de la época como basamento de su desa-rrollo dogmático, hasta su configuración sistemática como disciplina autónoma de naturaleza procesal que realiza Fix-Zamudio en 1955-56 .A continuación nos referiremos por separado a las contribuciones de cada uno

de los insignes procesalistas que fueron fraguando la configuración científica del derecho procesal constitucional (1928-1956) .

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VIII. Alcalá-Zamora y el bautizo de la disciplina (1944-47)Niceto Alcalá-Zamora y Castillo nace el 2 de octubre de 1906 en la capital es-

pañola . Hijo de Niceto Alcalá Zamora y Torres, primer presidente de la Segunda República española . Estudió derecho en la Universidad Central de Madrid (hoy Complutense, 1928), en la cual se doctoró (1930) . Fue profesor ayudante en la Facul-tad de Derecho de esa misma Universidad y luego catedrático de derecho procesal en Santiago de Compostela, Murcia y Valencia . Debido a la guerra civil española y junto con su familia, tuvo que salir al exilio, que se prologó durante cuarenta años (1936-1976) . Pasando por Francia (1936-1940), llega a Argentina (1942-1946) y luego a México (1946-1976), convirtiéndose en uno de los principales procesalistas iberoamericanos .216

Representa la generación de los ilustres procesalistas exiliados que formaron “escuela” y llevaron a nuestra América el procesalismo científico que ya se había con-solidado en Alemania e Italia, junto con Santiago Sentís Melendo y Marcello Finzi en Argentina; Enrico Tulio Liebman en Brasil; Rafael de Pina Milán en México; y James Goldschmith en Uruguay .

Su producción científica inició muy temprano en su natal España . Para los efec-tos que aquí interesan, en 1933 publica en Madrid un ensayo denominado “Signifi-cado y funciones del Tribunal de Garantías Constitucionales” .217 Este es un primer influjo de su descubrimiento posterior de la nueva rama procesal, que seguramente ya advertía pero no expresó . En esta primera publicación, analiza con detalle el ori-gen del referido Tribunal en la Constitución Republicana de 1931 y emprende el es-tudio de su significado, funciones y competencias . Se advierte que el destacado pro-cesalista español tenía pleno conocimiento del artículo de Kelsen de 1928, así como de la doctrina constitucional de la época y advierte su influjo directo en la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales español, al señalar que “la inspiración primitiva, la que recoge la Comisión Jurídica Asesora en el Anteproyecto, procede de la Constitución austriaca de 1º de octubre de 1920, donde plasman las ideas del profesor Kelsen, y que en sus artículos 137-148 instaura una auténtica jurisdicción constitucional, que incluso coincide en el nombre con el que en principio se le dio a la nuestra: Tribunal de Justicia Constitucional, luego cambiado en la Comisión Parla-mentaria por la denominación vigente, quizás para emplear una rúbrica que refleje mejor lo complejo de su cometido” .218

216 Su “curriculum vitae”, “biografía” y “bibliografía” aparecen en el “Número Especial . Estudios de Dere-cho Procesal en honor de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año VIII, núms . 22-23, enero-agosto de 1975, pp . 7 y ss . En general sobre su vida y obra, véanse las ponencias de Imer B . Flores, Víctor Fairén Guillén, Roberto Omar Berizonce, Federico Car-pi y Alberto Saíd, presentadas en la mesa redonda en su honor con motivo del XII Congreso Mundial de Derecho Procesal, y que aparecen en el vol . I de las Memorias de dicho evento publicadas por la UNAM en 2005, pp . 3-80 .

217 Madrid, Reus, 1933, publicación que tiene su origen en la conferencia que pronunciara en la Agrupa-ción Socialista de Santiago, el 9 de marzo de 1933 .

218 Cfr. op. últ. cit ., pp . 511-512 .

Las funciones de ese Tribunal y que advierte “también se da en el modelo aus-tríaco”, las estudia con detenimiento, como el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, los conflictos de competencia legislativa, el recurso de amparo, la jurisdicción electoral y la responsabilidad criminal . Llama la atención que ya se refiere a un “pro-ceso constitucional” al dedicarle un apartado especial a “Las partes en el proceso constitucional” sin mayor desarrollo dogmático .

Una segunda aproximación la escribe en su primer exilio en Francia (París y Pau) . En París termina la redacción en enero de 1937 del ensayo “El derecho proce-sal en España, desde el advenimiento de la República al comienzo de la guerra civil”, que se publicó al año siguiente originalmente en italiano en la Revista di Diritto Pro-cesuale Civile.219 En este trabajo realiza un recuento de la legislación española de la época y advierte la existencia de una “legislación procesal constitucional”, llevándolo al estudio nuevamente del Tribunal de Garantías Constitucionales y también del Tribunal de Cuentas, limitándose a la exposición de su composición y atribuciones .

En 1940 deja Pau y comienza su odisea transatlántica rumbo a Buenos Aires que terminaría 441 días después, habiendo pasado por Dakar, Casablanca, Veracruz y Cuba, en diversas navegaciones . En su exilio argentino llega a ser profesor de de-recho procesal penal del Instituto de Altos Estudios Penales y de Criminología de la Universidad de la Plata . Continúa su producción científica, destacando su derecho procesal penal (con Ricardo Levene),220 y es en esa época donde recopila “una serie de trabajos de mi dispersa labor como procesalista” como lo refiere en el prólogo de su libro Ensayos de derecho procesal (civil, penal y constitucional), en el cual recoge los dos trabajos anteriores de 1933 y 1937 y le dedica un apartado al libro con la denominación de “Enjuiciamiento y Constitución” . Sin embargo, la importancia de esta publicación radica en el título de la obra, donde por vez primera aparece la de-nominación de la disciplina .

Al año siguiente, en un brevísimo comentario aparecido en la Revista de De-recho Procesal (1945)221 y comentando un artículo de Emilio A . Christensen con la denominación de “Nuevos recursos de amparo en la legislación procesal argentina . Los writs de mandamus e injunction”,222 señala un error de sistemática que supone haber llevado los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales a un código de procedimiento civil, como si fuesen un juicio de procedimiento y advierte “la naturaleza inequívocamente procesal constitucional del amparo de garantías” . Y así asevera que cuando en la Constitución se establecen los recursos de inconstitu-cionalidad y de amparo “instaura, con independencia de la jurisdicción a que los

219 1938, núm . 2, pp . 138-175 . Este trabajo quedó recopilado en su obra Estudios de derecho procesal (civil, penal y constitucional), op. cit ., pp . 503-536 .

220 Buenos Aires, 1944 .

221 Buenos Aires, 1ª parte, año III, 1945, pp . 77-78 .

222 Este estudio de Emilio A . Christensen apareció en la Revista del Colegio de Abogados de Santiago del Estero, diciembre de 1944, tomo I, núm . 2, pp . 67-92

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encomiende y del procedimiento que para su tramitación se siga, unas institucio-nes que pertenencen al derecho procesal constitucional, tan inconfundible con el procesal civil o el procesal penal, como éstos pueden serlo entre sí” .223 Esta reseña fue recopilada en México en su obra Miscelánea procesal (1978) cuando ya había retornado a España .224

Como puede advertirse es en esta breve reseña donde el profesor español tiene la chispa de advertir la existencia de un “derecho procesal constitucional” como dis-ciplina autónoma procesal . Es aquí por primera vez donde estima que dentro de ella encuentran cabida los instrumentos procesales de control de la constitucionalidad, rama que estima debe diferenciarse de los tradicionales (procesal civil o procesal penal) “como éstos puedan serlo entre sí”, lo que refleja la claridad de su postura de considerar al derecho procesal constitucional como nueva disciplina procesal, tan autónoma como la procesal civil o penal .

Alcalá-Zamora llegaría a México en el año de 1946, permaneciendo treinta años hasta su regreso definitivo a España en 1976 . Ingresó en ese año a la Escuela Nacional de Jurispruencia (hoy Facultad de Derecho de la UNAM) y desde 1957 como investigador titular de tiempo completo en el Instituto de Derecho Compa-rado (hoy Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma Universidad) . Se ha considerado que el arribo del jurista español representa el inicio de la etapa científica del procesalismo mexicano, no sólo por su vasta e importante obra y por traer a Mé-xico los adelantos de Alemania, Italia y España, sino también por haber forjado una importante escuela, donde se ubica Fix-Zamudio como uno de sus más destacados discípulos .225 (junto con Sergio García Ramírez, Cipriano Gómez Lara, Humberto Briseño Sierra, José Luis Soberanes Fernández y José Ovalle Favela . Esta etapa de florecimiento científico alcanzó a varias ramas del derecho, debido al exilio de una pléyade de juristas españoles .226

En ese contexto y dos años después del hallazgo de la nueva disciplina procesal que advertía en aquella reseña argentina de 1945, publica en México una obra que es

223 Op. cit ., p . 78 .

224 Cfr . su obra Miscelánea procesal, Tomo II, México, UNAM, 1978, pp . 101-103 .

225 Además de Fix-Zamudio, entre los discípulos más cercanos a Niceto Alcalá-Zamora y Castillo se encuentran, por orden alfabético: Humberto Briseño Sierra, Sergio García Ramírez, Cipriano Gómez Lara, José Ovalle Favela, José Luis Soberanes Fernández y Santiago Oñate .

226 Una de las aulas de la Facultad de Derecho de la UNAM lleva por nombre (desde octubre de 2003): “Maestros del Exilio Republicano Español” y en la cual aparece una placa con sus nombres: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Rafael Altamira y Crevea, Fernando Arill Bas, Constancio Bernaldo de Qui-rós, Ricardo Calderón Serrano, Demófilo de Buen Lozano, Rafael de Pina Milán, Francisco Carmona Nenclares, Javier Elola Fernández, Ramón de Ertze Garamendi, José Gaos, José María Gallegos Roca-full, Luis Jiménez de Asúa, Mariano Jiménez Huerta, Victoria Kent, Javier Malagón Barceló, Manuel Martínez Pedroso, José Medina Echavarría, José Miranda González, Luis Recaséns Siches, Wanceslao Roces, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Mariano Ruiz Funes, Antonio Sacristán Colás, Felipe Sánchez Román, Manuel Sánchez Sarto y José Urbano Guerrero . Véase también, AA .VV ., El exilio español y la UNAM, México, UNAM, 1987 .

considerada clásica en la corriente del mejor procesalismo científico: Proceso, auto-composición y autodefensa (contribución al estudio de los fines del proceso).227

En este trabajo claramente se refiere al “surgimiento de un proceso constitu-cional” y considera a Kelsen “como fundador de esta rama procesal” debido a la consagración de la jurisdicción constitucional en la Constitución austríaca de 1º de octubre de 1920 y especialmente por su famoso artículo de 1928 . Dado que en el epígrafe anterior nos hemos dedicado a esta importante obra, sólo anotamos que Alcalá-Zamora reitera su posición relativa a la nueva disciplina procesal .

Alcalá-Zamora y Castillo no vuelve sobre el tema y sólo aborda algunos as-pectos de manera tangencial .228 Reitera su postura de la existencia de la disciplina en un documentado trabajo publicado en México229 y luego aparecido en libro en España: La protección procesal internacional de los derechos humanos.230 En este libro se cuestiona cuál es la disciplina procesal que debe estudiar los derechos humanos y al analizar las denominaciones de Cappelletti relativa a la “jurisdicción consti-tucional de la libertad” y al “derecho procesal de amparo mexicano” y de las “ga-rantías constitucionales” español, señala que “el amparo, habitualmente designado cual juicio constitucional, no es sino uno de los instrumentos de una disciplina más amplia, el Derecho procesal constitucional –caracterización ésta que se incluye en la fórmula de Cappelletti y en la española-, creemos que éste es el nombre preferible, sin más aclaración que la de que el mismo funciona en dos planos o niveles: interno e internacional .”231

En su obra Veinticinco años de evolución del derecho procesal (1940-1965) se re-fiere a la “expansión de la justicia constitucional” como una de las preocupaciones y tendencias de naturaleza procesal manifestadas durante ese periodo .232 Sin embargo, Alcalá-Zamora no entra al tema y se limita a remitir “a la exhaustiva conferencia de Fix-Zamudio” con motivo del ciclo de conferencias del vigesimoquinto aniversario

227 México, UNAM, 1947 .

228 Alcalá Zamora y Castillo no vuelve a referirse de manera puntual sobre la disciplina . Sin embargo, en algunas ocasiones analiza determinadas instituciones o procesos constitucionales, como por ejemplo, Tres estudios sobre el mandato de seguridad brasileño, México, UNAM, l963, en colaboración con Héc-tor Fix-Zamudio y Alejandro Ríos Espinoza; o bien al advertir algunos antecedentes como el control jurisdiccional de la ilegalidad de los reglamentos desarrollado por la jurisprudencial del Consejo de Estado francés, cfr. Proceso, autocomposición y autodefensa, op. cit., pág . 206 (1ª ed . de 1947) .

229 Cfr.Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “La protección procesal internacional de los derechos humanos”, en AA .VV ., Veinte años de evolución de los derechos humanos, México, UNAM, 1974, pp . 275-384, en pp . 294-296 .

230 Madrid, Civitas, 1975, pp . 46- 49 .

231 Op. últ. cit ., p . 49 .

232 Cfr. Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, Veinticinco años de evolución del derecho procesal (1940-1965), México, UNAM, 1968, p . 143 . Este libro es producto de la conferencia que dictó el 14 de mayo de 1965 dentro del ciclo de conferencias “Veinticinco años de evolución jurídica: 1940-1965” .

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de la fundación del “Instituto de Derecho Comparado de México” (hoy de Investi-gaciones Jurídicas de la UNAM)233 y que luego convirtiera en el libro denominado Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional (1940-1965) .234

Después de cuarenta años regresa a España en 1976 y muere en Madrid en 1985 . Su aportación al derecho procesal constitucional consiste en ser el primero que utiliza la expresión como una nueva rama del derecho procesal . Y es por ese “genial hallazgo” que debe considerarse como fundador de la disciplina, como bien lo propone recientemente Domingo García Belaunde . Y este honroso calificativo debe también extenderse a su discípulo Fix-Zamudio que al desarrollar la idea de su maestro le confiere el contorno científico como disciplina autónoma procesal, corriente que ha retomado nuevos horizontes a partir de la década de los ochenta del siglo pasado al ser acogida especialmente en Latinoamérica por un importante número de juristas .

IX. Couture y las garantías constitucionales del proceso (1946-48)

La constitucionalización del ordenamiento jurídico se ha caracterizado como un fenómeno en expansión a partir de la segunda posguerra . Si bien Guastini habla de “condiciones de constitucionalización”,235 también se advierte como una de sus múltiples manifestaciones la incorporación de principios e instituciones procesales al propio ordenamiento constitucional . La vinculación de las categorías procesales con la Constitución adquirió relevancia a partir de los estudios dogmáticos empren-didos por Eduardo Juan Couture .236

Una primera aproximación lo realiza en su ensayo “Las garantías constitucio-nales del proceso civil” en 1946,237 que luego apareciera en su clásico Estudios de

233 Sobre esta celebración, véase Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (editor), XXV Aniversario del Instituto de Derecho Comparado de México (1940-1965). Historia, actividades, crónica de las bodas de plata, México, UNAM, 1965 .

234 Fix-Zamudio, Héctor, Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional (1940-1965), México, UNAM, 1968 . Este libro fue producto de la conferencia que bajo el mismo título impartió el 10 de mayo de 1965 en la Facultad de Derecho de la UNAM, con motivo de las bodas de plata del Instituto de Derecho Comparado de México .

235 Este fenómeno de la constitucionalización del ordenamiento jurídico tiene varias dimensiones y facetas . Guastini habla de siete condiciones para que un ordenamiento se considere como impreg-nado por las normas constitucionales . Cfr. Guastini, Riccardo, “La constitucionalización del or-denamiento jurídico: el caso italiano”, trad . de José María Lujambio, en Carbonell, Miguel (ed .), Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trotta-UNAM, 2003, pp . 49-73 .

236 Para una semblanza de su vida, véase Gelsi Bidart, Adolfo, y Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “Eduardo J . Couture (Datos biográficos)”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm . 24, octubre-diciembre de 1956, pp .13 y ss .

237 Publicado en la obra Estudios de derecho procesal en honor de Hugo Alsina, Buenos Aires, Ediar, 1946, pp . 151 y ss . En México se publicó en Anales de Jurisprudencia, Tomos LXV-LXVI, abril-mayo y julio-septiembre, 1950; y en Foro de México, núms . 27-30, junio-septiembre de 1955 .

derecho procesal civil (1948) .238 En esta obra Couture advierte que “la doctrina pro-cesal moderna tiene aún una etapa muy significativa que cumplir . Un examen de los institutos que nos son familiares en esta rama del derecho, desde el punto de vista constitucional, constituye una empresa cuya importancia y fecundidad no podemos todavía determinar .”239

Sus aportaciones tuvieron muy pronto eco por la mejor doctrina procesal,240 a tal extremo que a la distancia se aprecia que fue el iniciador de toda una corriente dogmática que se ha consolidado firmemente en la actualidad,241 hasta la existencia reciente de unas “Bases constitucionales para un proceso civil justo” .242

En la “Tercera Parte” de la obra citada, el profesor uruguayo se refiere a “Casos de derecho procesal constitucional” .243 Si bien utiliza la expresión “derecho procesal constitucional” no se advierte en ningún momento que la empleara para referirse a los instrumentos procesales de regularidad constitucional, sino más bien al debido proceso y otras instituciones procesales en su dimensión constitucional .

Ahora bien, ¿todas las instituciones procesales establecidas en la constitución son materia de análisis de la ciencia procesal? Esta es un interrogante de plena sig-nificación y objeto de debate para determinar el contenido mismo del derecho pro-cesal constitucional . En la actualidad el “debido proceso legal” se convirtió en una categoría constitucional, al pasar a constituirse como un “debido proceso constitu-cional” . Como señala Gozaíni, “el proceso como herramienta al servicio de los dere-chos sustanciales pierde consistencia: no se le asigna un fin por sí mismo, sino para realizar el derecho que viene a consolidar” .244 Y bajo esa concepción algún sector de 238 Cfr . Estudios de derecho procesal civil, tomo I: “La constitución y el proceso civil”, Reimpresión de la

3ª ed ., al cuidado de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Depalma, pp . 19 y ss . La primera edición es de 1948 .

239 Ibidem, pp . 21 y 22 .

240 Cfr ., entre otros, Liebman, Enrico Tullio, “Diritto constituzionale e proceso civile”, en Rivista di di-ritto processuale, Padua, 1952, pp . 327-332 . Existe traducción en la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Montevideo, junio-julio, 1953, pp . 121-124 . Fix-Zamudio, Héctor, “El pensamiento de Eduardo J . Couture y el derecho constitucional procesal”, en Boletín Mexicano de Derecho Compa-rado, año X, núm . 30, septiembre-diciembre, 1977, pp . 315-348; reproducido en la Revista de la Facul-tad de Derecho y Ciencias Sociales, año XXIV, núm . 1 (cuarta época): “Estudios en honor de Eduardo J . Couture”, Montevideo, enero-junio, 1980, tomo I, pp . 69-107; íd, Constitución y proceso civil en Latinoamérica, México, UNAM, 1974 . “Las garantías constitucionales de las partes en el proceso civil de Latinoamérica”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XVI, núm . 33, julio-diciembre de 1974, pp . 105-186 .

241 Entre la abundante bibliografía contemporánea, véanse los trabajos generales de Ovalle Favela, José, Las garantías constitucionales del proceso, 3ª ed, México, Oxford, 2007; Picó I Junoy, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, Bosch, 1997 (existe 3ª reimpresión en 2002) .

242 Elaboradas por José Ovalle Favela y presentadas como ponencia, en las XX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Málaga, octubre de 2006) .

243 Estudios de derecho procesal civil, op. cit ., Tomo I, pp . 193-265 .

244 Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El debido proceso en la actualidad”, en Revista Iberoamericana de Dere-

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la doctrina considera como superficie de estudio del derecho procesal constitucional a las instituciones o categorías procesales (acción, debido proceso, etc .) contenidas en la Constitución .245

El problema de la trascendencia constitucional de las instituciones procesales constituye un “área o zona común” entre lo “constitucional” y lo “procesal” . Si bien la pertenencia hacia una u otra constituye un planteamiento eminentemente teóri-co, resulta relevante para demarcar las particularidades del estudio de las discipli-nas . Así, para coadyuvar en esta distinción, Fix-Zamudio no sólo acoge la postura de Couture relativa a las garantías constitucionales del proceso,246 sino que en un desarrollo posterior de evolución las agrupa en una nueva disciplina denominada “Derecho Constitucional Procesal”, que tiene por objeto el examen de las normas y principios constitucionales que contienen los lineamientos de los instrumentos procesales, la cual estima debe ser estudiada desde la óptica y dentro del derecho constitucional .247 En cambio, el “Derecho Procesal Constitucional” como disciplina de confluencia y limítrofe con aquella, la considera como objeto de estudio de la ciencia procesal .

Comenta Fix-Zamudio recordando al maestro de Montevideo, “Todavía más reciente es la disciplina que hemos llamado derecho constitucional procesal, como aquella rama del derecho constitucional que se ocupa del estudio sistemático de los conceptos, categorías e instituciones procesales consagradas por las disposiciones de la Ley Fundamental, y en cuya creación debemos destacar, como lo hemos sostenido a lo largo de este trabajo, el pensamiento del ilustre procesalista uruguayo Eduardo J . Couture, quien fue uno de los primeros juristas no sólo latinoamericanos, sino en el ámbito mundial, que advirtió la necesidad de analizar científicamente las normas constitucionales que regulan las instituciones procesales” .248

cho Procesal Constitucional, núm . 2, julio-diciembre de 2004, pp . 57-70, en p . 65 .

245 Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Derecho procesal constitucional y derechos humanos (vínculos y autono-mías), México, UNAM, 1995, pp . 77 y ss .; García Belaunde, Domingo, “Sobre la jurisdicción consti-tucional”, en Quiroga León, Aníbal (coord .), Sobre la jurisdicción constitucional, Lima, PUCP, 1990, pp . 33 y ss .

246 Véase, entre otros, su trabajo “Las garantías de las partes en el proceso civil de Latinoamérica,” en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XVI, núm . 33, julio-diciembre de 1974, pp . 105-186 .

247 Cfr . sus trabajos, “El pensamiento de Eduardo J . Couture y el derecho constitucional procesal”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, op. cit ., pp . 315 y ss .; “Ejercicio de las garantías constitucio-nales sobre la eficacia del proceso”, en Latinoamérica: constitución, proceso y derechos humanos, Mé-xico, Miguel Ángel Porrúa, 1988, pp . 463-542; “Reflexiones sobre el derecho constitucional procesal mexicano”, en Memoria de El Colegio Nacional 1981, México, El Colegio Nacional, 1982, pp . 37-91; y “Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del Derecho Constitucional Procesal”, en el libro colectivo coordinado por el Ministro Juventino V . Castro y Castro . Estudios en honor de Humberto Román Palacios, México, Porrúa, 2005, pp . 95-117 .

248 Fix-Zamudio, Héctor, “El pensamiento de Eduardo J . Couture y el derecho constitucional procesal”, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, op. cit., pp . 78-79 .

La postura de Fix-Zamudio paulatinamente ha tenido aceptación,249 con las dudas de algunos juristas . García Belaunde ha sostenido que más que un juego de palabras, estamos ante un crecimiento innecesario de disciplinas jurídicas y el hecho de que sean los constitucionalistas los que con mayor intensidad se dediquen a su análisis no puede llevarnos a la aceptación de esa nueva rama, “que pese a su utilidad docente, carece de rigor científico” .250

En el fondo todavía no existe precisión metodológica en la ubicación de ciertas instituciones procesales que se han elevado a rango constitucional . Especialmente sucede con aquella cuyos orígenes se remontan a la Carta Magna inglesa de 1215, llevada a cabo por el Rey Juan, motivada por las demandas formuladas por los ba-rones de Runnymede, con el fin de reconocer a los nobles ciertos derechos feudales, entre ellos el establecido en la cláusula 39: “Ningún hombre libre será arrestado, apri-sionado, desposeído de su dependencia, libertad o libres usanzas, puesto fuera de la ley, exiliado, molestado en alguna manera , y nosotros no meteremos, ni haremos meter la mano sobre él, sin en virtud de un juicio legal de sus iguales según la ley de la tierra”; y la expresión due process of law como tal se acuña en 1354, en el Estatuto expedi-do por el Rey Eduardo III . La garantía del debido proceso fue motivo acogida en diversos documentos, desde el Habeas Corpus Act de 1679, la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que refrendaron las Cartas Constitucionales de 1795 (art . 11) y de 1814 (art . 4º), hasta la V enmienda a la Cons-titución estadounidense de 1791 y su evolución que ha experimentado derivada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos que comprende no sólo el adjective due process of law, sino como una garantía dirigida a la aplicación de la ley de manera justa y razonable, esto es sustantive due process of law.251

Las connotaciones del debido proceso legal, proceso justo o garantía de au-diencia que se suelen emplear para identificar a esta categoría procesal es motivo de profundos y prolijos estudios en la actualidad debido a su concepción como garan-tía constitucional . Suele suceder que se confunda su caracterización como derecho fundamental -debido a que en muchas ocasiones se encuentra en el capítulo relativo a la parte dogmática de las constituciones-, con aquella otra dimensión de la tutela de los derechos a través de los procesos y procedimientos constitucionales diseña-

249 Entre los autores que han aceptado al “Derecho Constitucional Procesal” se encuentran, entre otros, Sagüés, Néstor P ., Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, op . cit ., pp . 3-4; Picó i Junoy, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, Barcelona, op . cit ., p . 15; Rodríguez Domín-guez, Elvito, Derecho procesal constitucional, op . cit ., pp .112-120; Rey Cantor, Ernesto, Derecho procesal constitucional. Derecho constitucional procesal. Derechos humanos, Bogotá, Ed . Ciencia y De-recho, p . 138 .

250 Derecho procesal constitucional, Bogotá, Temis, pp . 9-11 .

251 Cfr. Carbonell, Miguel, y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo “Comentario al Artículo 14 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus Constituciones, México, Cámara de Diputados – Senado de la República – Suprema Corte de Justicia de la Nación – Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – Instituto Federal Elec-toral – Miguel Ángel Porrúa, 2006,tomo XVI, pp . 506-526 .

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dos para lograr su efectividad . Y ahí radica parte del problema para la ubicación de su estudio científico . Las categorías procesales elevadas a derechos fundamentales deben ser estudiadas a la luz de la metodología e ideología del derecho constitucio-nal, como cualquier otro derecho constitucional que se encuentre en la propia ley fundamental . Y ello con independencia que también debe ser analizada a la luz del procesalismo, en tanto que sus proyecciones como garantía constitucional –debido proceso- impactan a todo el ordenamiento secundario donde se encuentran los pro-cesos civiles, penales, laborales, etc .

A partir de esta realidad debemos preguntarnos si es apropiado incluir esta institución y otras categorías procesales en el derecho procesal constitucional . Si se acepta esta postura, la disciplina en cuestión tendría que dividirse por lo menos en tres sectores, según la naturaleza de las instituciones . El primero comprende los instrumentos preferentemente procesales (procesos y procedimientos) para evitar el quebranto o restablecer la normativa constitucional, así como el análisis de la jurisdicción y órganos que los conoce . Un segundo sector se dirige al análisis de las garantías constitucionales del proceso en la dimensión establecida por Couture, entre las que se encuentra la acción y el debido proceso legal . Y un último sector comprendería aquellas categorías procesales que sin tener la caracterización ante-rior, representan instituciones que deben analizarse desde el ámbito procesal, como pueden ser las garantías judiciales que garanticen la independencia e imparcialidad del juzgador .

Esta concepción amplia del contenido del derecho procesal constitucional des-cansa en una premisa: considerar como su materia de estudio cualquier institución, categoría o principio procesal que se encuentre contenida en la Constitución . En cambio, una versión acotada de la disciplina se reduce propiamente al primer sector . Sólo a los instrumentos o mecanismos procesales de protección de la Constitución diseñados como tales, así como la jurisdicción y órganos que se encargan de resolv-erlos .

Si se acepta esta superficie reducida del derecho procesal constitucional, deben delinearse, por consiguiente, el ámbito de estudio científico de las diversas categorías procesales . ¿Dónde deben estudiarse? ¿En el ámbito constitucional a pesar de ser instituciones procesales? ¿O en el ámbito procesal? ¿en ambos con diferentes per-spectivas? Si aceptamos estudiarla en el derecho procesal ¿en qué parcela o rama procesal se incluiría? ¿en la teoría general del proceso?

En este intento delimitador de las categorías procesales incardinadas en la Con-stitución, la propuesta sistemática de Fix-Zamudio cobra importancia para 1) delim-itar con mayor nitidez el contenido propio del derecho procesal constitucional; y 2) agrupar las restantes categorías procesales previstas en la constitución . Ahora bien, en esta última dirección y con el afán de establecer lo que es ciencia constitucional y ciencia constitucional, el profesor mexicano abre una nueva vertiente con base en los estudios pioneros de Couture para advertir que estamos en el terreno de la ciencia

constitucional y dentro de ella deben estudiarse estas categorías procesales a manera de una nueva disciplina limítrofe y de confluencia denominada Derecho Constitu-cional Procesal, cuyo contenido divide en tres sectores, a saber: a) la jurisdicción; b) las garantías judiciales (estabilidad, inamovilidad, remuneración, responsabili-dad, etc .); y c) las garantías de las partes (acción procesal, debido proceso, etc .) .252 Se puede o no estar de acuerdo con la postura, pero lo cierto es que representa un primer intento para delimitar el contenido del derecho procesal constitucional en su dimensión científica y hasta el día de hoy no existe otra construcción dogmática en ese sentido .

Como puede apreciarse, la nueva vertiente relativa a las garantías constitucio-nales del proceso que iniciara Couture hace más de cincuenta años ha tenido una recepción importante en la corriente del procesalismo científico y todavía no existe una aceptación convencional y generalizada en el lugar donde debe estudiarse en el concierto de las disciplinas jurídicas .

X. Calamandrei y su contribución dogmática procesal-constitucional (1950-56)

Piero Calamandrei (1889-1956) fue un defensor de la libertad y la justicia . Des-de joven luchó contra el régimen autoritario y tuvo una apasionada vida .253 Repre-senta, junto con Francesco Carnelutti, las cabezas de la escuela del procesalismo científico italiano que heredaron de Giuseppe Chiovenda . Su liderazgo científico lo llevó a ser Rector de la Universidad de Florencia en dos ocasiones (1943-44) y a re-dactar junto con Carnelutti y Redenti el Código de Procedimientos Civiles italiano de 1940 .254

Calamandrei formó escuela y dentro de ella inculcó la necesidad del estudio de la defensa de los derechos a uno de sus principales discípulos: Mauro Cappelletti . En palabras del discípulo “Piero Calamandrei fue procesalista porque fue amante de la libertad; fue gran procesalista, gran jurista, porque fue grande y vigoroso defensor de la libertad . Proceso significa para Calamandrei, tutela del derecho del hombre; y el derecho es entendido por él, como el manto protector de la libertad . Estas fueron las “tesis” que su obra de jurista estuvo dirigida a demostrar; y no solamente la obra del jurista, sino su vida entera, desde sus manifestaciones más íntimas, hasta sus actuaciones públicas y políticas . Sus enseñanzas se reflejan y se reflejarán en la vida

252 Sobre el contenido del Derecho Constitucional Procesal y su delimitación con el Derecho Procesal Constitucional, véase Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, op. cit ., pp . 216-231; del primero de los autores, Estudio de la defensa de la constitución en el ordenamiento mexicano, 2ª ed ., México, Porrúa-UNAM, 2005, pp .107 y ss .

253 Una semblanza de su vida y obra del jurista italiano puede verse en Cappelletti, Mauro, “Piero Calamandrei (Datos biográficos)” y Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, y Fix-Zamudio, Héctor, “Bibliografía de Piero Calamandrei”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm . 24, octubre-diciembre de 1956, pp . 9-11 y 17-40, respectivamente .

254 Cfr. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “Calamandrei y Couture, en Revista de la Facultad de Derecho de México, op. cit ., pp . 81-113 .

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pública de nuestro país, porque la suya fue una obra de coherencia, de pasión, de perseverancia y de talento, que no habrá podido y no puede sino fascinar a todos aquellos que sean amantes de la libertad, de esa libertad por él tan amada . Su obra lo ha situado al nivel de las más grandes figuras de la historia italiana de nuestro siglo; al lado de Benedetto Croce, para el cual la realidad misma es historia de la libertad…” .255

Estas palabras del joven investigador Cappelletti y aún promesa de jurista, las escribió el mismo año de la sensible pérdida de su maestro en 1956, publicadas en un número emblemático de la Revista de la Facultad de Derecho de México de ese año, dedicado en memoria de Piero Calamandrei y Eduardo J . Couture (que por azares del destino partieron con pocos meses de diferencia en ese año); y que luego reprodujera con ligeros cambios en 1957 en In Memoria di Piero Calamandrei,256 recopilando la obra escrita de su gran maestro florentino .

Desde muy joven dio muestras de su gran talento al escribir su monumental obra La cassazione civile,257 en dos gruesos volúmenes . Su vasta obra en los más va-riados temas procesales se prolongaron durante toda su vida, destacando su sensibi-lidad entre la teoría y la práctica forense, como queda reflejada en su inmortal Elogio dei Giudici scritto da un Avvocato .258 Por lo que aquí nos interesa, sus aportaciones al derecho procesal constitucional se circunscriben a su activa participación en la Constitución italiana de 1947 y en sus publicaciones entre 1950 y 1956 .

Durante esa etapa Calamandrei trazó puentes entre la ciencia procesal con el proceso y la jurisdicción constitucional . El profesor florentino fue uno de los pri-meros procesalistas italianos en comprender la vinculación que debe existir entre el procesalismo científico y el fenómeno constitucional . Lo cual se explica si tene-mos en consideración que los últimos años de la vida de Calamandrei los dedicó al derecho constitucional . Incluso llegó a ser profesor de dicha materia después de la Segunda Guerra Mundial . Tuvo un intenso paso por la vida pública, especialmente como constituyente formando parte de los trabajos preparatorios en la llamada “co-misión de los setenta y cinco”, influyendo notablemente en la Constitución italiana, promulgada el primero de enero de 1948 . Se le atribuye a Calamandrei una influen-cia importante en la configuración del diseño del Poder Judicial, de la Corte Consti-tucional italiana, así como del control de la constitucional de las leyes .259

255 “Piero Calamandrei y la defensa jurídica de la libertad”, en Revista de la Facultad de Derecho de Mé-xico, op. cit ., pp . 153-189, en p . 153 .

256 Padua, Cedam, 1957, 94 p ., especialmente, “Piero Calamandre e la difesa giuridica della libertà”, pp . 44-78 .

257 Milán-Turín-Roma, Fratelli Bocca Editori, 1920, II vols . Vol . I: Storia e legislazioni, Vol . II: Disegno generale delle’istituto.

258 Florencia, Le Monnier, 1935 . Ese mismo año fue traducido por Santiago Sentís Melendo e Isaac J . Medina, Madrid, Góngora, 1935 . Existen numerosas ediciones y traducciones al español por varias editoriales y países .

259 Cfr. Cappelletti, Mauro, “Piero Calamandrei y la defensa jurídica de la libertad”, op. cit ., p . 178 .

Y precisamente derivada de sus ideas surgidas y defendidas en la etapa como constituyente,260 publica en 1950 su trascendental obra pionera en Italia relativa a La illegittimità constituzionale delle leggi nel proceso civile,261 traducida al español por Santiago Sentís Melendo en 1962 .262 Inicia Calamandrei una batalla en defensa de la nueva Constitución que sufría de opositores . Su discípulo Cappelletti así lo advierte: “Pero la batalla más fructuosa, la verdaderamente fundamental para los destinos de nuestro país, fue conducida por Piero Calamandrei, también durante esos años, en el campo del proceso, y fundamentalmente del proceso constitucional; ha sido una lucha llevada dentro de la esfera del derecho constitucional, y para el perfec-cionamiento del proceso, entendido como instrumento de defensa de las libertades humanas” .263

En esa primera obra sobre la temática Calamandrei sienta las bases de la juris-dicción constitucional creada en Italia . Sobre esta, Fix-Zamudio ha estimado que “puede decirse sin exageración, que este pequeño libro, que tiene apenas noventa y ocho páginas, inicia en Italia el desarrollo de los estudios sobre la jurisdicción cons-titucional, y si se nos permitiera la comparación, podemos decir que esta obra signi-fica para el estudio del proceso constitucional, lo que para el proceso civil significó la famosa lección inaugural de Chiovenda: La acción en el sistema de los derechos; es decir, traslada a Italia la primacía de los estudios del Derecho Procesal constitucional que fueron iniciados sistemáticamente por Kelsen” .264

En esta obra Calamandrei estudia las competencias y naturaleza jurídica de la Corte Constitucional (la cual consideraba como “paralegislativa” o “supralegis-lativa”) y su vinculación con la jurisdicción ordinaria . Para tal efecto, visualiza con agudeza como en Italia se creó la cuestión incidental planteada ante el juez ordinario que denomina como “prejudicial constitucional”, a manera de un sistema interme-dio entre el norteamericano y austriaco . Una de las principales aportaciones de Ca-lamandrei al derecho procesal constitucional consiste en su caracterización de los sistemas de justicia constitucional . En efecto, el maestro florentino estudió a profun-

260 En los años posteriores a la aprobación de la nueva Constitución, Calamandrei defendió las insti-tuciones previstas en ella y a la propia ideología constituyente . Véanse, entre otros, “Mantener fede alla Costituzione”, Roma, Tipografía della Camera dei Deputati, 1949, p . 24; “Ostili e democristiani alla Corte Costituzionale”, en Milano Sera, Milán, 6-7 diciembre de 1950; “Si mette in pericolo la costituzionalità” della Corte costituzionale, Roma Tipografiad ella Camera dei Deputati, 1950, p . 30 (publicado también en Uomini, pp . 145-160); “Relazione del deputato Piero Calamandrei sul potere giudiziario e sulla Suprema corte costituzionale”, en Assemblea Costituente: Atti della Comissione per la Costituzione, vol . II: Relazioni e proposte, Roma, s .f ., pp . 200 y ss .

261 Padua, CEDAM, 1950 .

262 “La ilegitimidad constitucional de las leyes en el proceso civil”, en sus ensayos reunidos Instituciones de derecho procesal civil (Estudios sobre el proceso civil), Buenos Aires, El Foro, 1962, vol . III, pp . 21-120 .

263 Cappelletti, Mauro, “Piero Calamandrei y la defensa jurídica de la libertad”, op. cit ., p . 183 .

264 Fix-Zamudio, Héctor, “La aportación de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, op . cit . pp . 191-211, en pp . 194-195 .

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didad los sistemas de control constitucional, que lo llevaron a una clásica distinción de los dos sistemas tradicionales . El de la revisión judicial (americano), lo carac-teriza como “difuso, incidental, especial y declarativo”; mientas que el sistema que denominaba “autónomo” (austriaco), en contraposición, lo considera “concentrado, principal, general y constitutivo” .265 Si bien esta distinción debe en la actualidad ser matizada debido a la aproximación266 y mixtura de ambos sistemas, como bien lo señala Fernández Segado en un trabajo reciente, lo cierto es que continúa siendo de gran utilidad y constituye el punto de partida para cualquier análisis clasificatorio .267

Asimismo, en el mismo trabajo realiza agkudas reflexiones sobre los efectos de la sentencia constitucional . Entre otras cuestiones estima que bien puede llevar a una resolución constitutiva ex nunc y al mismo tiempo a una resolución de declaración ex tunc, al estimar que en realidad la abrogación y desaplicación de la ley no son instituciones necesariamente excluyentes y pueden complementarse .

En el mismo año de la aparición de esta importante obra, Calamandrei impulsa la realización de un evento de enorme importancia, como lo fue el Congreso Inter-nacional de Derecho Procesal Civil, celebrado en Florencia .268 Constituye un escena-rio ideal para analizar la nueva Constitución y en la cual se dieron cita la corriente del mejor procesalismo científico italiano, lidereados por Francesco Carnelutti y el propio Calamandrei . Sin embargo, son las ponencias de Virgilio Andrioli, relativas al “Profili processuali del controllo giurisdizionale delle leggi”269 y la de Carlos Espo-sito, denominada “El controllo giurisdizionale sulla costituzionalità delle leggi,”270 las que más destacan para el tema que nos ocupa, así como la intervención del propio Calamandrei relativa a la intención del constituyente italiano para crear un sistema intermedio entre el austriaco y el norteamericano .271 A partir de este evento acadé-mico se aprecia el interés del procesalismo científico en el control jurisdiccional de las leyes derivado de su introducción en la Constitución de 1847 y en la creación de

265 Cfr. Calamandrei, Piero, La ilegittimità costituzionale delle leggi, op. cit ., pp . 5 y ss .; “La ilegitimidad constitucional de las leyes en el proceso civil”, en sus ensayos reunidos Instituciones de derecho procesal civil (Estudios sobre el proceso civil), Buenos Aires, op. cit ., pp . 21 y ss .

266 La aproximación que en la práctica han experimentado los dos modelos teóricos de control de la constitucionalidad se advierte, a decir de Brage Camazano, al menos en un séptuple aspecto . Cfr. Bra-ge Camazano, Joaquín, La acción abstracta de inconstitucionalidad, 3ª ed ., México, UNAM, 2005, pp . 70-73 .

267 Cfr. Fernández Segado, Francisco, La justicia constitucional ante el siglo XXI: La progresiva con-vergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano, presentación Héctor Fix-Zamudio, México, UNAM, 2004, especialmente véase el capítulo III, pp . 25-58 .

268 Del 30 de septiembre al 3 de octubre de 1950 . Las memorias del evento aparecieron tres años después: Atti del Congresso Internazionale di Diritto Processuale Civile, Padua, CEDAM, 1953 .

269 Ibidem, pp . 27 y ss .

270 Ibidem, pp . 43 y ss .

271 Su intervención aparece como “El controllo giurisdizionale delle leggi”, en Atti del Congresso Interna-zionale di Diritto Processuale Civile, Ibidem, pp . 74-76 .

la Corte Costituzionale,272 interés que paulatinamente fue mermando por el que en contraste despertó entre los constitucionalistas a partir del funcionamiento de dicha Corte en 1956, que ha tenido un desenvolvimiento mayoritario por la dogmática constitucional y bajo la denominación de giustizia costituzionale.

En los siguientes años Calamandrei seguiría en la línea del estudio sobre la ju-risdicción constitucional y así en 1951 aparece “La Corte costituzionale e il processo civile” .273 De especial relevancia constituye la conferencia que pronunciara el 10 de febrero de 1956 en el Palacio de Justicia en Roma, publicada ese mismo año como “Corte Constituzionale e autorità giudiziario”,274 y traducida por Fix-Zamudio en el mismo año .275 En este ensayo Calamandrei se refiere a una “jurisdicción constitucio-nal de la libertad”,276 expresión que usara su discípulo Cappelletti . Compara en este trabajo la función de la Corte Constitucional con la que emprende el órgano legisla-tivo, al realizar una actuación de significación de alta política, sin que ello implique que realice una función diversa de la jurisdiccional, ya que en realidad en toda ac-tividad jurisdiccional se realiza indirectamente una valoración política, “transfor-mando dinámica y progresivamente los ordenamientos legales, que de otra manera quedarían anquilosados” . Asimismo analiza al proceso constitucional dependiendo de su objeto diverso, clasificando en tres tipos atendiendo a la 1) “formación” cons-titucional de la ley (errores in procedendo); 2) “ilegitimidad” constitucional de la ley (errores in judicando); o 3) “incompatibilidad” constitucional de la ley, esta última relativa a la vigencia de normas anteriores a la Constitución .

272 En esos primeros años aparecieron muchos trabajos que analizaban la nueva Corte Constitucional, antes de su funcionamiento real que sucedió hasta 1956 . Véanse, entre otros, Mortati, Costantino, “La Corte Costituzionale e i presupposti per la sua validitá”, en Iustitia, núms . 8-9, 1949; Ruini, M . “La Corte costituzionale nella Costituzione italiana”, en Rivista amministrativa della Repubblica italiana, 1949; Pierandrei, Francio ., “La Corte Costituzionale e le «modificazioni tacite» della Costituzione”, en Il Foro Padano, 1951, IV; Galeotti, S ., “Presidente della Repubblica e nomina dei giudici della Corte costituzionale”, en Il Foro Padano, 1951, IV; Piccardi, Leopoldo, “La Corte costituzionale in Italia”, en Rivista Amministrativa della Repubblica Italiana, 1951; Crosa, Emilio, “Gli organi costi-tuzionali e il president della Repubblica nella costituzione italiana” en Rivista trimestrale di diritto pubblico, 1951; Brunori, Ernesto, La Corte Costituzionale, Florencia, Cya, 1952; Pensovecchio Li Bassi, Antonio, “Le nuove leggi sulla Corte costituzionale”, en El Foro Padano, 1954, IV; Barile, P ., “La corte costituzionale órgano sovrano: implicazione pratiche”, en Giurisprudenza Constituzionale, 1956; Stendardi, Gian Galeazzo, La Corte Constituzionale, Milán, 1955; Curci, Pasquale, La Corte costituzionale, Milán, Giuffrè, 1956 .

273 En Studi giuridici in onore di Antonio Scialoja”, I, Milán, Giuffrè, 1951 .

274 Rivista di diritto processuale, 1956, Vol . XI, parte I, pp . 7-55; luego reproducido en su obra Studi sul Processo Civile, Padua, CEDAM, 1957, pp . 210 y ss .;

275 “Corte Constitucional y autoridad judicial”, en Boletín de Información Judicial, año XI, núms . 110-111, México, octubre-noviembre de 1956, pp . 689-698 y 753-774 .

276 “Corte Constituzionale e autorità giudiziario”, op. cit ., 1956, p . 18 .

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En ese mismo año de su pérdida aparecen “La primera sentenza della Corte Costituzionale”277 y “Sulla nozione di manifesta infondatezza” .278 Muere el 27 de sep-tiembre de 1956 .

Como se puede apreciar, Calamandrei emprendió pasos firmes en la dogmática procesal constitucional a través de sus publicaciones entre los años de 1950 y 1956 . Ha significado, en las propias palabras de su discípulo Cappelletti, “el primero en Ita-lia” en sentar “las bases de una nueva ciencia procesal, la constitucional” .279 Y de ahí que Fix-Zamudio en uno de sus primeros ensayos intitulado “La aportación de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional”, considere un paralelismo entre los respectivos papeles científicos de “Bulow-Chiovenda” para la disciplina del proceso civil y de “Kelsen-Calamandrei” para el derecho proceso constitucional .280

Si bien es cierto este paralelismo, también lo es que la configuración del dere-cho procesal constitucional como disciplina autónoma procesal no la advirtió como tal, como si lo visualizara Alcalá-Zamora . Faltaba todavía su sistematización cientí-fica . Como veremos a continuación, son sus discípulos Cappelletti y Fix-Zamudio quienes dan fruto de aquellas enseñanzas de sus grandes maestros . El primero al sistematizar parte del contenido de la disciplina y el segundo a manera de eslabón final de esta evolución, al realizar el primer estudio sistemático bajo la concepción de la autonomía procesal .

XI. Cappelletti y la jurisdicción constitucional de la libertad (1955)

El pensamiento de Mauro Cappelletti constituye una prolongación y desarro-llo de los valores e ideales de su maestro Calamandrei . Así se refleja a lo largo de su fructífera carrera académica y en toda su obra que giró alrededor de la justicia y la defensa de la libertad . Para poder comprender cabalmente su pensamiento y especialmente destacar su liderazgo científico estimamos de utilidad realizar una muy breve semblanza del procesalista que tanto abono al Derecho Procesal Consti-tucional Comparado,281 para poder luego destacar la importancia de su obra pionera de 1955 relativo a la sistematización de los mecanismos procesales de protección 277 Rivista di diritto processuale, I, 1956, pp . 149-160 .

278 Rivista di diritto processuale, II, 1956, pp . 164-174 .

279 “Piero Calamandrei y la defensa jurídica de la libertad”, op. cit., 187, nota 97 .

280 Fix-Zamudio, Héctor, “La aportación de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional”, op. cit ., p . 195 y nota 13 .

281 Cfr. nuestro ensayo “Mauro Cappelletti y el derecho procesal constitucional comparado”, ponencia presentada en el I Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional celebrado en la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León (Monterrey, septiembre 2005) . Asimismo, véanse las restantes ponencias en la mesa de apertura de dicho Congreso: “Mauro Cap-pelletti: In Memoriam”, que presentaron Héctor Fix-Zamudio, Cipriano Gómez Lara y Rubén Her-nández Valle . Las cuatro ponencias aparecen en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Procesos constitucionales. Memoria del I Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, op. cit., pp . 3-77 .

constitucional de las libertades y derechos fundamentales, estudio que influyó sensi-blemente en el pensamiento de Héctor Fix-Zamudio .A) A) Mauro Cappelletti nació el 14 de diciembre de 1927 en Folgaria, pequeña

población ubicada al norte de Italia en la provincia de Trento y muere a los 76 años el primero de noviembre de 2004 en la ciudad de Fiesole, provincia de Flo-rencia, después de padecer sus últimos diez años una cruda enfermedad que lo alejó de la vida académica . Su vida la dedicó a la investigación y a la enseñanza del derecho procesal, conforme una visión renovada y avanzada, atendiendo los problemas sociales de su época . 282

Estudió derecho en la Universidad de Florencia, obteniendo el grado en 1952 . Durante esos años es donde conoce el pensamiento del que fuera su principal maes-tro: Calamandrei . Fue por dos años investigador en la Universidad de Friburgo en Brisgovia, Alemania . Colaboró con el Presidente de la Barra italiana y en 1956 ob-tuvo el grado de enseñanza “Libera Docenza” . En 1957 inició su intensa carrera aca-démica como profesor de derecho procesal civil en la Universidad de Macerata . Al dictar la conferencia inaugural en enero de 1962 en esa Universidad, denominada Ideologie nel diritto processuale,283 ya dejaba ver sus preocupaciones, que lo acom-pañaron en sus publicaciones posteriores . Su actividad docente continuó a partir de 1962 en la Universidad de Florencia, donde fundó y dirigió por catorce años el Instituto de Derecho Comparado (1962-1976) y también algunos años el Centro de Estudios Judiciales Comparados . A partir de 1970 se incorporó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Stanford, California, lo que le permitió investigar y enseñar combinando estancias en Estados Unidos e Italia . En 1976 se incorpora al Instituto Universitario Europeo en la misma ciudad de Florencia (creado por las Comunidades Europeas), y que el propio Cappelletti denominaba como una “mi-nicomunidad de la cultura y la enseñanza” a nivel europeo; siendo director del de-partamento jurídico de ese Instituto en varias periodos: 1977-79, 1983 y 1985-86 . Fue nombrado Profesor Emérito de la Universidad de Stanford en 1996 . Asimismo, fue profesor visitante en Universidades en todo el mundo, como en Harvard (1969), California en Berkeley (1970), París I (1981), Cambridge (1988-89), entre otras; y recibió el título de doctor honoris causa por varias universidades, entre las que destacan las Universidades de Aix/Marseille, en Francia, la Universidad de Gante, en Bélgica y la Universidad de La Plata, Argentina . Recibió premios, como los que obtuvo en el año de 1981, por la Academia Nazionale dei Lincei en reconocimiento

282 Sobre la vida y obra de Mauro Cappelletti, puede consultarse la publicación reciente de la Asocia-ción Internacional de Derecho Procesal, editada por Marcel Storme y Federico Carpi: In Honorem. Mauro Cappelletti (1927-2004). Tribute to an international procedural lawyer, Holanda, Kluwer Law Internacional, 2005 . En esta publicación participan además de los editors, Nicolò Trocker, Sir Jack Jacob, Laurence M . Friedman, John Henry Merryman y Machteld Nijsten . Una reciente necrología en español fue realizada por Roberto O . Berizonce, en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Lima, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, núm . 7, 2005, pp . 305 y ss .

283 La traducción en castellano de esa conferencia, aparece en La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, trad . de Miguel Spagna Berro, Montevideo, Tomo 58, abril de 1962, núm . 4, pp . 85-99 .

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por sus investigaciones, y el Premio Europeo “Lorenzo il Magnifico” de la Academia Internazionale Medicea.284

Además de su intensa labor docente, debe mencionarse su destacada actividad como conferenciante y participante en foros, encuentros y congresos internaciona-les, que lo llevaron a presidir la Asociación Internacional de Derecho Procesal (1983-1995) . Durante los años que presidió el Instituto se llevaron a cabo importantes eventos académicos en todo el mundo, que rebasaría los fines propios del presente estudio el mencionarlos, por lo que sólo destacaremos el trascendental Congreso Internacional de Derecho Procesal de 1988, relativo a “La tutela jurisdiccional de los Derechos del Hombre, a nivel nacional e internacional”, con motivo del IX cen-tenario de la Universidad de Bolonia . También presidió la Asociación Internacional de Ciencias Jurídicas (1983-1984) y la Asociación Italiana de Derecho Comparado . Fue miembro de número de la Academia Internacional de Derecho Comparado, del Instituto International de Géopolitique, de París; y miembro correspondiente de la Academia dei Lincei, del British Academy, del Institut de France, del Belgian Royal Academy, y de la Academia Toscana di Scienze e Lettere “La Colombaria”, entre otras asociaciones . Participó también en el Comité de reformas del Código Civil italiano en 1978 .

Su obra escrita (como autor o editor) comprende más de treinta libros y un im-portante número de artículos, ponencias, relatorías y ensayos menores, traducidos a varios idiomas . Dirigió importantes investigaciones de derecho comparado desde el Instituto Universitario Europeo, que se le conocen como Proyectos Florentinos sobre Acceso a la Justicia, entre las que destacan la realizada entre 1973-79, relativa al es-tudio de la asistencia legal a los pobres e indigentes, que luego lo llevaron a publicar cuatro gruesos volúmenes en seis tomos, denominados Access to Justice, obra a la cual nos referiremos más adelante; y la que emprendió de 1979 a 1985, consistente en un monumental proyecto de coordinación denominado Integration Through Law: Europe and the American Federal Experience, investigación multidisciplinaria en la que participaron juristas, politólogos, antropólogos, sociólogos y economistas de todo el mundo, publicándose seis voluminosos tomos entre los años de 1986-87 .285 Además, fue director de la sección de derecho procesal civil de la Internacional En-ciclopedia of Comparative Law, a partir de 1966, volumen XVI .

La obra de Cappelletti siempre estuvo acompañada de una dimensión social . En esta dirección se advierten sus trascendentales trabajos sobre Processo e ideologie;286 Giustizia y società,287 traducido con posterioridad al español por Santiago Sentís

284 Véase Stanford Report, enero de 2005, que realizaron Lawrence M . Friedman y John Henry Merry-man; así como la necrología preparada por Roberto O . Berizonce, op. cit .

285 Para la dimensión de esta magna obra, véase la introducción del propio Cappelletti, conjuntamente con M . Seccombe y J .H .H . Weiler, Integration Through Law: Europe and the American Federal Expe-rience. A general Introduction, Vol . I: Methods. Tools and Institutions, Book I: A Political, Legal and Economic Overview, Berlin-New York, 1986 .

286 Bolonia, Il Mulino, 1969 .

287 Milán, Comunità, 1972 .

Melendo y Tomás A . Banzhaf, en una sola obra bajo la denominación de Proceso, Idelologías y Sociedad;288 y especialmente su obra Towards equal justice. A compa-rative study or legal aid in modern societies (Texts and Materials).289 Y por supuesto la dirección de los influyentes estudios multidisciplinarios sobre Access to Justice290 (editados con Bryan Garth, John Weisner y Klaus-Friedrich Koch), publicados en cuatro volúmenes en seis tomos, patrocinados por la Fundación Ford, cuya intro-ducción con Bryan Garth fueron traducidos a múltiples idiomas y en español apare-cieron bajo el nombre de Acceso a la Justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos .291 La preocupación de esta temática acompañó a Cappelletti en el transcurso de sus publicaciones posteriores . Destaca especialmente la coordinación de la obra (junto con Mónica Seccombe y John Weisner) Aceess to Justice and the Welfare State.292 Su preocupación social estuvo presente hasta su úl-timo libro Dimensioni della giustizia nelle società contemporanee,293 publicado diez años antes de su lamentable partida y en la cual se advierten las tres dimensiones que siempre lo acompañaron: la dimensión constitucional de la justicia; la dimensión social de la justicia; y la dimensión transnacional de la justicia, cuestiones visionarias que Cappelletti abordó de manera magistral .B) Desde muy temprano Cappelletti sintió el interés por la justicia constitucional

influenciado por su maestro Calamandrei que como hemos visto se acercó sig-nificativamente al constitucionalismo de la época . A los veintiocho años y sien-do todavía profesor asistente en la Universidad de Florencia, aparece una excep-cional obra de corte comparativo: La giurisdizione costituzionale delle libertà: primo studio sul ricorso costituzionale (con particolare riguardo agli ordinamenti tudesco, svizzero e austriaco).294 En la introducción de este trabajo el propio Cappelletti señala la razón de ser

de su primer estudio sistemático de estas garantías: poner de manifiesto la tendencia contemporánea de introducir mecanismos específicos de protección a los derechos y libertades fundamentales, como una propuesta para su incorporación en su natal Italia .295

Esta obra tuvo una importante repercusión a nivel mundial en los años siguien-

288 Buenos Aires, EJEA, 1974 .

289 Con la colaboración de James Fordley y Earl Johnson, Milán, Dobbs Ferry, New York, Giuffrè-Ocea-na, 1975 .

290 Alphen aan den Rijn/Milano, Sijthoff & Noordhoff/Giuffrè, 1978-1979 .

291 Trad . de Mónica Miranda, México, Fondo de Cultura Económica, 1976; y luego en La Plata, Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, trad . de S . Amaral, 1983, con un ligero cambio en el subtítulo: “El acceso a la justicia, movimiento mundial para la efectividad de los derechos” .

292 Alphen aan den Rijn, Sijthoff, 1981 .

293 Op. cit .

294 Milán, Dott . A . Giuffrè, Quaderni dell’associazione fra gli studiosi del processo civile, VII, 1955 .

295 Véase, especialmente el primer apartado de la introducción al referido estudio, pp . 1-14 .

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tes y constituye una aportación significativa y novedosa si se tiene en cuenta que aparece cuando se inicia la tendencia de la creación de las cortes constitucionales europeas . Especialmente al restablecerse la Corte Constitucional de Austria (1945) y con la creación de la italiana (1948) y alemana (1949), con un marcado énfasis en la necesidad de consolidar los instrumentos de protección de los derechos fundamen-tales . En sus conclusiones Cappelletti asevera que la Verfassungberschwerde que estu-dia en varios países constituye, siguiendo a Lechner, el “coronamiento del Estado de Derecho”, ya que no sólo constituye un medio capaz de hacer efectivos los “derechos fundamentales”, sino esencialmente un eficaz instrumento de equilibrio de los po-deres, toda vez que el individuo puede convertirse en moderador de toda función pública . Por virtud de ese recurso se abre la posibilidad al individuo de convertirse en factor activo de la vida del derecho y del Estado, a través del mismo acto en el cual defiende sus intereses supremos, es decir, su libertad . Este recurso constitucional constituye, dice Cappelletti, “la posibilidad del individuo para poseer un instrumen-to de defensa contra la opresión de lo que le es sagrado” . En el último párrafo de su estudio, con emoción y esperanza, resume el descubrimiento que representó en su espíritu la queja constitucional: “Tengo confianza que ahora, cuando nuestra insti-tución se haya impuesto definitivamente, se reconocerá en ella, con seguridad, un medio para que la Constitución sea llevada al pueblo, al hombre, y para sustraerla de aquella suerte de irónico olvido que es el destino de las leyes que no se aplican; un método para dar al individuo el conocimiento de que todas las abstracciones –el estado, la ley, el derecho y los derechos- existen, para él, no por sí mismos, y que sólo en él existe la fuerza de despertarlas a la vida, por así decirlo, al hacerlas vivir con su propia vida del hombre; el medio, en fin de transformar a través del proceso, también en relación con los derechos supremos, ‘la lite violenta en la lite jurídica’, el derecho de rebelión en el derecho de acción” .296

Fue traducida al español seis años después en México por Héctor Fix-Zamudio bajo el título de La Jurisdicción constitucional de la Libertad. Con referencia a los ordenamientos alemán, suizo y austriaco.297 Fix-Zamudio deliberadamente y con au-torización del propio autor, cambia la expresión original del título referida a “las libertades” por la connotación “la libertad”, para dar mayor amplitud y alcance a su significado . Esta publicación debe considerarse la obra inaugural sobre el estudio sis-temático comparativo de los instrumentos procesales dirigidos a la protección de los derechos y libertades fundamentales desde su concepción científica, y especialmente la edición mexicana de 1961, al aparecer además como apéndice (más extenso que el propio libro de Cappelletti), un Estudio sobre la jurisdicción constitucional mexicana, de Héctor Fix-Zamudio, que constituye un desarrollo a su pionero y fundamental trabajo de 1955 sobre La garantía jurisdiccional de la constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo.

La expresión sobre la “jurisdicción constitucional de la libertad” que utiliza 296 Ibidem, pp . 141-142

297 Prólogo de Mariano Azuela Rivera, México, UNAM, 1961 .

Cappelletti ha sido ampliamente aceptada . Fue empleada por su maestro Calaman-drei298 y ha sido acogida desde hace tiempo por un sector importante de la doctrina constitucional, como por ejemplo, Fix-Zamudio,299 Cascajo Castro300 y de manera recientemente por Brage Camazano .301 Sin embargo, es Fix-Zamudio el que con-tribuyó a su consagración y divulgación . No sólo por haber traducido al castellano aquella clásica obra con una connotación más amplia que en el texto original, como ya quedó referido, sino particularmente al haberlo considerado como uno de los sectores de estudio de la nueva corriente científica denominada derecho procesal constitucional, junto con la jurisdicción constitucional orgánica y la transnacional .

Precisamente Cappelletti abordó el tema de la jurisdicción constitucional de la libertad en una doble dimensión . Por una parte, en sus múltiples estudios compa-rativos desde su obra pionera, analizó los instrumentos de protección de los “dere-chos de libertad” en el ámbito nacional de los estados; y por la otra, en sus trabajos posteriores como una manifestación supranacional o transnacional del fenómeno, se hizo cargo del estudio de las jurisdicciones internacionales que paulatinamente se fueron consolidando para proteger los derechos humanos previstos en determi-nados instrumentos internacionales, especialmente ante el desarrollo del derecho comunitario y la consolidación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Estrasburgo .302 Esta última preocupación fue muy novedosa al sentar bases para el estudio del derecho procesal transnacional303 y de lo que él denominaba “justicia constitucional supranacional” .304

C) Dos años después de esa primera obra de Cappelletti aparece La pregiudi-

298 Cfr. “Corte Constituzionale e autorità giudiziario”, op. cit ., 1956, p . 18 .

299 Véanse, entre otros, Estudio de la defensa de la constitución en el ordenamiento mexicano, 2ª ed, op. cit., especialmente párrafo 184: “A) Jurisdicción constitucional de la libertad”, pp . 79 y ss .; y Derecho constitucional mexicano y comparado (con Salvador Valencia Carmona), op. cit., pp . 203 y ss .

300 Cfr. “La jurisdicción constitucional de la libertad”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm . 199, 1975, pp . 149-198 .

301 Cfr. Brage Camazano, Joaquín, La jurisdicción constitucional de la libertad. (Teoría general, Argen-tina, México, Corte Interamericana de Derechos Humanos), Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, núm . 4, México, Porrúa, 2005 .

302 Cfr . su obra Proceso, ideología, sociedad, op. cit ., especialmente la “Parte Segunda: La dimensión su-pranacional y constitucional”, p . 295 y ss; así como sus ensayos “Justicia constitucional supranacional”, trad . de Luis Dorantes Tamayo, op. cit .; “El tribunal constitucional en el sistema político italiano: sus relaciones con el ordenamiento comunitario europeo”, trad . de Jorge Rodríguez-Zapata, op. cit .

303 Sobre el derecho procesal transnacional, véanse las ponencias generales publicadas en Andolina, Italo (a curia di), Trans-national aspectos of procedural law. General reports, International Associa-tion of Procedural Law-X World Congress on procedural law-Taormina 17-23 settembre, 1995, Milán, Giuffrè-Università di Catania, Nuova Serie 157/3, III tomos, 1998 . Especialmente véase la ponencia de Fix-Zamudio, Héctor, “Las relaciones entre los tribunales nacionales y los internacionales”, tomo III, pp . 181-311, particularmente sobre el “derecho procesal supranacional”, pp . 218-222 .

304 “Justicia constitucional supranacional”, op. cit.

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zialità costituzionale nel proceso civile,305 año en que inicia su labor docente como profesor de derecho procesal civil en la Universidad de Macerata y que continuará con posterioridad en la Universidad de Florencia . En esta obra se acerca el análisis del tradicional proceso civil con una perspectiva constitucional, siguiendo los pa-sos de Couture y especialmente de Calamandrei que ya había abordado el tema . En ese momento la Corte Constitucional italiana ya había iniciado sus funciones . La preocupación por el estudio de los procesos constitucionales se aprecia con claridad desde sus primeros años de investigación, como se advierte cuando redactó la voz “Amparo” que aparece en 1958 en la Enciclopedia del Diritto,306 y que fue traducida al castellano en ese mismo año en el Boletín del Instituto de Derecho Comparado en México .307

En 1960 aparece su artículo “La justicia constitucional en Italia” en las Memo-rias del I Congreso Mexicano de Derecho Procesal y II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal .308 Y también en México, derivado de las conferencias que im-partió en su viaje en 1965, aparece El control judicial de la constitucionalidad de las leyes en el derecho comparado.309 Una versión sintética y reelaborada apareció en Es-tados Unidos por el propio Cappelletti (junto con Jhon Clarke Adams) con el nom-bre de “Judicial Review of Legislation: European Antecedentes and Adaptation”;310 y dos años después en Italia bajo el título Il controllo giudiziario di costituzionalità delle leggi nel diritto comparato.311 Obra muy importante en la difusión del pensamiento de Cappelletti a nivel mundial, al haber sido traducida al alemán, inglés, español y japonés .

A iniciativa de Héctor Fix-Zamudio, esta última obra fue enriquecida con otros trabajos en la publicación mexicana de 1987 denominada La justicia constitucio-nal (Estudios de derecho comparado),312 con prólogo del propio Fix-Zamudio; y que recientemente aparece una nueva edición, publicada conjuntamente con la diversa obra Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo (cuatro estudios de dere-

305 Milán, Giuffrè, 1957 .

306 Editada por Dott . Antonino Giuffrè, Tomo I, 1958 .

307 “Voz Amparo”, trad . de Héctor Fix-Zamudio en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de Méxi-co, Año XI, septiembre-diciembre de 1958, núm . 33, pp . 63-66 .

308 La crónica de ambos eventos, puede consultarse en la Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo X, núms . 37-38-39-40, enero-diciembre de 1960 .

309 Traducción de Cipriano Gómez Lara y Héctor Fix-Zamudio, pról . de Ignacio Medina, México, UNAM, 1966 .

310 Harvard Law Review, Bobbs-Merril, volumen 79, abril de 1966, núm . 6, pp . 1207-1224 .

311 Milán, Giufreè, 1968, con múltiples reimpresiones posteriores .

312 México, UNAM, 1987 .

cho comparado),313 en un solo libro .314 Se recopilan los estudios más importantes de su pensamiento sobre el derecho procesal constitucional a la luz del derecho com-parado . Puede sostenerse, sin exageración, que la obra en mención representa uno de los libros más influyentes para la disciplina científica que estudia el fenómeno del proceso y la magistratura constitucionales . Sus aportaciones siguen teniendo vigen-cia y actualidad en los inicios del siglo XXI . La significativa labor comparatista de la jurisdicción constitucional se vio cristalizada con su conocida obra Judicial Review in the Contemporary World,315 traducida a varios idiomas .

Como se puede apreciar, Mauro Cappelletti realizó contribuciones relevan-tes para el derecho procesal constitucional a lo largo de su obra escrita, especial-mente en los antecedentes de los instrumentos de control constitucional de las leyes, en la sistematización de los medios de protección constitucional de los derechos fundamentales en su dimensión nacional como internacional y en la utilización del método comparativo para el análisis de la jurisdicción constitucional . Si bien estas contribuciones son fundamentales en el contenido del derecho procesal constitu-cional, debe precisarse que Cappelletti no utiliza la expresión ni tampoco advierte la existencia de la disciplina, como lo si lo hiciera Fix-Zamudio en el mismo año de aquella pionera obra del jurista italiano .

XII. La tesis conceptual y sistemática de Fix-Zamudio (1955-56)

Llegamos al mismo punto con el cual iniciamos la elaboración de las presentes líneas: la tesis conceptual y sistemática de Héctor Fix-Zamudio sobre el derecho procesal constitucional . Representa el último eslabón del peregrinaje cientí-fico de la disciplina que se iniciara en 1928 con el precursor ensayo de Kelsen sobre “La garantía jurisdiccional de la Constitución (La justicia constitucional)” .

Con este trascendental trabajo del fundador de la escuela de Viena comien-za una nueva etapa relativa al estudio dogmático de la jurisdicción constitucional y de los instrumentos jurídicos para la defensa de la Constitución . Una vez consoli-dada la postura kelseniana que repercutió en la concepción misma del derecho y en las nuevas constituciones democráticas, con el paso del tiempo aparecieron dentro de la corriente del mejor procesalismo científico las figuras de Alcalá-Zamora, Cou-ture, Calamandrei, Cappelletti y Fix-Zamudio, que condujeron a la concepción de la ciencia del derecho procesal constitucional .

Mientras Kelsen sentó los cimientos, las bases generales desde la teoría del derecho, Couture, Calamandrei y Cappelletti contribuyen para encauzar el fenóme-no hacia su significación científica procesal . Y en esa misma corriente Alcalá-Zamo-ra y Castillo advierte la existencia de la nueva disciplina, con la misma lógica con la 313 Traducción de Héctor Fix Fierro, México, Porrúa, 1993 .

314 Cappelletti, Mauro, Obras: La justicia constitucional y Dimensiones de la Justicia en el mundo con-temporáneo, México, Porrúa-Facultad de Derecho de la UNAM, 2007 .

315 Indianapolis-Kansas City-New York, Bobbs-Merryl, 1971 .

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cual se venía dando la autonomía de las restantes ramas procesales bajo la unidad de la teoría general del proceso . Faltaba todavía el último eslabón: su coherencia estructural y de sistematicidad científica .

Es en ese contexto donde aparece el primer estudio sistemático de la ciencia del derecho procesal constitucional como tal, es decir, en su dimensión de análi-sis conceptual como disciplina jurídica autónoma de naturaleza procesal . Se debe a Héctor Fix-Zamudio este mérito en su tesis para optar por el grado de licenciado en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) de 1955, cuyo título es: La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo .316 En la elaboración de este trabajo Fix-Zamudio dedicó cinco años bajo la dirección, en un primero momento del procesalista José Castillo Larrañaga, y luego de quien se convertiría en su maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, realizando el examen profesional el 18 de enero de 1956 obte-niendo mención honorífica .

Esta verdadera “joya” de la ciencia del derecho procesal constitucional no ha sido lo suficientemente valorada por la doctrina contemporánea, no obstante rep-resentar el primer estudio de construcción dogmática de la disciplina con la inten-ción manifiesta de establecer su contorno científico . Por supuesto que Fix-Zamudio se apoyó y tuvo en cuenta la gran aportación de Kelsen en su famoso artículo de 1928, que inspira incluso el título de su tesis, como también se advierte una clara influencia de Couture, Calamandrei, Cappelletti y de su maestro Alcalá-Zamora y Castillo . Sin embargo, no se debe a ninguno de los afamados juristas el primer es-tudio sistemático por virtud del cual se pone en conexión su identidad, naturaleza y ubicación dentro de la ciencia procesal, su definición y contenido, así como su delimitación propiamente con la ciencia constitucional .

El trabajo de Fix-Zamudio de 1955 consta de ciento sesenta y siete páginas, dividido en cinco capítulos . No llegó a publicarse en forma de libro, sino a manera de artículos que fueron apareciendo en diversas revistas . Así se publicaron en 1956 de manera sucesiva sus ensayos: “Derecho procesal constitucional”;317 “La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana”;318 “El proceso constitucional”;319 y “Es-tructura procesal de amparo” .320 En ese mismo año se publica su primer artículo (independiente de su tesis de 1955), que lleva el emblemático título: “La aportación

316 México, 1955 .

317 La Justicia (Fundador Alfredo Vázquez Labrido), tomo XXVII, núm . 309 y 310, enero y febrero de 1956, pp . 12300 y 12361-12364 . Corresponde al capítulo III de su tesis de 1955, pp . 56-97 .

318 Foro de México (Director Eduardo Pallares), núm . XXXV, febrero de 1956, pp . 3-12 . Corresponde al capítulo V, relativas a las conclusiones de su tesis de 1955, pp . 157-178 .

319 La Justicia, tomo XXVII, núm . 317, septiembre de 1956, pp . 12625-12636 . Corresponde a la primera parte del capítulo IV de la tesis de 1955, pp . 99-126 .

320 La Justicia, tomo XXVII, núm . 318, octubre de 1956, pp . 12706-12712 . Corresponde a la última parte del capítulo IV de la tesis de 1955, pp . 126-139 .

de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional”;321 también aparecen sus primeras traducciones sobre la materia322 y una “Biografía de Piero Calamandrei” .323

Su tesis de licenciatura de 1955 quedó reproducida de manera íntegra, junto con ese primer artículo en su obra Juicio de Amparo que publicara en 1964 .324 En realidad en este libro quedan reunidos seis ensayos que aparecieron entre los años de 1955 a 1963: I . “La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana . Ensayo de una estructuración procesal del amparo”;325 II . “La aportación de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional”;326 III . “Algunos problemas que plantea el amparo contra leyes”;327 IV . “Estudio sobre la jurisdicción constitucional mexicana”;328 V . Mandato de seguridad y juicio de amparo; 329 y VI . “Panorama del juicio de amparo” .330

El primero de ellos corresponde, como hemos anotado líneas arriba, a su te-sis de licenciatura de 1955 y publicada parcialmente al año siguiente a manera de artículos independientes en revistas mexicanas . La estructura del trabajo consta de cinco capítulos, que pasamos brevemente a su análisis .I . Planteamiento del problema. Constituye el primer capítulo a manera de intro-

ducción y justificación del estudio (págs . 9-14) . Partiendo de la problemática relativa a que el juicio de amparo mexicano se ha convertido paulatinamente en un procedimiento sumarísimo a “un dilatado y embarazoso procedimiento que iguala a los más complicados de naturaleza civil”, Fix-Zamudio advierte que con independencia de las reformas legislativas que pudieran emprenderse al respecto, es necesario previamente esclarecer “la naturaleza procesal del ampa-ro” que desde su creación en el siglo XIX ha sido analizado esencialmente en su aspecto político y no en su estructura estrictamente jurídica que es la procesal .

321 Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo VI, octubre-diciembre de 1956, núm . 24, pp . 191-211 . Posteriormente publicado en su obra El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964, pp . 145-211; así como en la Revista Michoacana de Derecho Penal, Morelia, núms . 20-21, 1987, pp . 17-37 .

322 “Piero Calamandrei y la defensa jurídica de la libertad”, op. cit ., pp . 153-189 .

323 Junto con Alcalá-Zamora y Castillo, op. cit ., pp .17-39 .

324 Prólogo de Antonio Martínez Baez, México, Porrúa, 1964 .

325 Op. cit.. Corresponde a su tesis de licenciatura .

326 Op. cit .

327 Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, núm . 37, enero-abril de l960, pp . 11-39 .

328 Apéndice al libro de Cappelletti, Mauro, La jurisdicción constitucional de la libertad, op. cit ., pp . 131-247 .

329 Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, núm . 46, enero-abril de l963, pp . 3-60, repro-ducido en el volumen Tres estudios sobre el mandato de seguridad brasileño, México, UNAM, l963, pp . 3-69, en colaboración con Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, y Alejandro Ríos Espinoza .

330 Este ensayo ha sido actualizado con el paso de los años hasta su versión más actualizada denominada “Breve introducción al juicio de amparo mexicano”, que aparece en la obra del mismo autor Ensayos sobre el derecho de amparo, 3a ed ., México, Porrúa, 2003, pp . 1-96 .

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De esta manera estima que de la misma forma en que “sólo haciendo una cuida-dosa auscultación del paciente está en posibilidad el médico de intentar su cura: de este modo, sólo precisando el concepto del proceso constitucional, es facti-ble encausarlo en la vía por la cual puede desarrollarse firme y plenamente” . El proceso constitucional de amparo debe ser estudiado dentro de la más reciente rama del derecho procesal como lo es el Derecho Procesal Constitucional que “todavía no ha salido de la etapa analítico-descriptiva, por no decir exegética, que ha sido superada en otras disciplinas adjetivas, para iniciar francamente un estudio dogmático del amparo desde el punto de vista de la teoría general del proceso” .

El autor define su postura y finalidad del estudio: “nuestro trabajo ha de orientarse a una ordenación del amparo hacia la teoría general del proceso y situándolo dentro de la nueva disciplina adjetiva: el Derecho Procesal Constitu-cional, y esto no sólo con el afán puramente especulativo, sino también con pro-pósitos prácticos, como son el lograr una reglamentación adecuada a su natu-raleza que pueda resolver todos los problemas que hasta la fecha han impedido una real y verdadera legislación orgánica del amparo” . En realidad el contenido de los restantes capítulos rebasa con creces el objetivo pretendido por el autor . No sólo se dirige al estudio dogmático del juicio de amparo . Como cuestión pre-via realiza un profundo análisis de la evolución que ha experimentado la ciencia procesal en general, estableciendo una novedosa clasificación sistemática de sus diversas ramas, con la finalidad de ubicar el sitio donde debe encuadrarse al de-recho procesal constitucional; de ahí construye la categoría contemporánea de “garantía constitucional” y ubica al amparo como parte de esa nueva disciplina al constituir su naturaleza jurídica el de un proceso constitucional .

II . Situación de la materia en el campo del derecho procesal. Este segundo capítulo parte del concepto mismo del derecho procesal . Entiende el autor que existe un “Derecho Instrumental” y dentro del cual deben distinguirse el “Derecho Procedimental” y el “Derecho Procesal” . El primero se ocupa de las normas que señalan los requisitos formales necesarios para la creación y realización de las disposiciones materiales y el segundo estudia las normas que sirven de medio a la realización del derecho, en el caso concreto, mediante el ejercicio de la fun-ción jurisdiccional .

Partiendo de esta concepción del derecho procesal emprende su análisis a la luz de su carácter unitario . Advierte que la confusión generada deriva de los distintos planos en que se analiza la ciencia del derecho procesal, el proceso, el procedimiento y la jurisdicción . Examinando las distintas teorías de la diversi-dad especialmente aquellas defendidas por Eugenio Florián y Vicente Manzini, relativas al proceso penal como contrapuesto a su subordinación al proceso ci-vil, advierte que en realidad no son contradictorios sino que por el contrario parten de las mismas teorías fundamentales para explicar la naturaleza y fines del proceso, lo que pone de manifiesto la unidad esencial del derecho procesal .

De tal suerte concluye que existe esta unidad conceptual, si bien con diversidad en el proceso y multiplicidad del procedimiento .

En un apartado específico analiza con detalle el carácter histórico de la diversidad del proceso . Para ello analiza el proceso evolutivo de la concepción científica del derecho procesal, que iniciara desde la famosa obra de Bülow de 1968 que le otorga al proceso un carácter de relación pública entre el juez y las partes, distinguiendo el derecho material y la acción procesal . Pasando por Wach en su teoría sobre la pretensión de tutela jurídica, hasta la conocida prolu-sión de Chiovenda de 1903 y de autores que siguieron abonando en la construc-ción científica de la disciplina (Goldschmidt, Carnelutti, Calamandrei, Couture, Prieto Castro, Fairén Guillén, etc .) .

Así se llega a visualizar la conquista del derecho procesal civil como rama autónoma y advierte la manera en que las mismas teorías encuentran eco en el proceso penal hasta su aceptación como disciplina autónoma . Concluye destacando que “de estas dos primitivas ramas del derecho procesal se fueron formando otras que paulatinamente fueron alcanzando autonomía (haciendo incapié que con esta palabra no queremos indicar independencia absoluta o desvinculación de la ciencia madre), expansión que se inicia a partir de la re-volución Francesa, primeramente con el Derecho Procesal Administrativo (que es desarrollado en forma admirable en Francia a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado), posteriormente con el Constitucional, el Laboral, el Agrario, el Asistencial, y finalmente, el Supraestatal, con inmensas perspectivas en el agitado mundo de la segunda posguerra; pudiendo decirse que ninguna disciplina jurídica ofrece tan brillante futuro como la antaño modesta ciencia procesal, ya que el proceso tiende a invadir y a abarcar todo el inmenso campo del Derecho” (pág . 24) .

Con estas premisas y otorgando al derecho procesal el carácter de público derivado de su evolución a partir de la segunda mitad del siglo XIX, realiza un ensayo de clasificación de sus diversas ramas . Lo anterior con la finalidad de situar “geográficamente” al Derecho Procesal Constitucional, género al cual pertenece, a su vez, el proceso de amparo . De esta forma clasifica, según la fina-lidad de las normas, al derecho procesal en: A) Dispositivo (derecho procesal civil y mercantil); B) Social (derecho procesal laboral, agrario y asistencial), C) Inquisitorio (derecho procesal penal, familiar y del estado civil, administrativo y constitucional); y D) Supraestatal .

Esta clasificación si bien pudiera actualizarse con una perspectiva contem-poránea, tiene el gran mérito de ubicar a la nueva disciplina del derecho procesal constitucional en el concierto de las ramas procesales, otorgándole el carácter inquisitorio . Señala el autor que “con mayor razón debemos situar en este grupo de normas procesales a aquéllas que sirven de método para lograr la efectividad del principio de la supremacía constitucional, la que caería por su base si los

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órganos del poder pudieran desconocer o violar las normas fundamentales, sin que existiera un medio para prevenir y reparar dichas violaciones” (pág . 49) . En este sentido distingue entre el “proceso” del simple “procedimiento” constitu-cional . Este último entendido como la vía para lograr la defensa constitucional sin acudir a un acto jurisdiccional, como sucede con la responsabilidad minis-terial, la emisión de los votos de confianza, la disolución del poder legislativo o el veto presidencial . En cambio, “dado el carácter público del proceso constitu-cional es evidente que el principio oficial o inquisitorio tiene plena aplicación” .

III . El derecho procesal constitucional. Mientras que los capítulos anteriores sirvie-ron para establecer la naturaleza procesal de la disciplina como rama del dere-cho procesal, este tercer capítulo lo destina Fix-Zamudio a su sistematización dogmática . Este apartado constituye el primer estudio realizado sobre la “cien-cia del derecho procesal constitucional” como disciplina procesal . Y para ello el autor lo divide en siete partes:

1 . Nacimiento de la disciplina . Partiendo de la evolución del Derecho Proce-sal como ciencia expuesta en los capítulos precedentes, Fix-Zamudio enfatiza que “llegamos a la conclusión de que existe una disciplina instrumental que se ocupa del estudio de las normas que sirven de medio para la realización de las disposiciones contenías en los preceptos constitucionales, cuando éstos son desconocidos, violados o existe incertidumbre sobre su significado: siendo esta materia una de las ramas más jóvenes de la Ciencia del Derecho Procesal, y por lo tanto, no ha sido objeto todavía de una doctrina sistemática que defina su verdadera naturaleza y establezca sus límites dentro del inmenso campo del Derecho” .

Esta aseveración resulta significativa, en la medida en que reconoce el pro-pio Fix-Zamudio que el derecho procesal constitucional todavía no había sido objeto de un análisis sistemático que estableciera su naturaleza jurídica . Esto confirma nuestra hipótesis relativa a que en realidad el trabajo de Fix-Zamudio que estamos comentando representa el primero en sistematizarla en su dimen-sión de disciplina autónoma procesal, lo cual dista de la intención de Kelsen en su ensayo de 1928 . De esta manera, estimamos que no debemos confundir la base de cimentación (Kelsen), con la construcción dogmática de la disciplina como ciencia procesal (Couture, Calamandrei, Cappelletti), hasta llegar a su reconocimiento (Alcalá-Zamora y Castillo) y sistematización conceptual (Fix-Zamudio) .

Fix-Zamudio parte de las consideraciones de Kelsen y advierte que los diversos estudios que se han realizado en relación con los métodos para ac-tualizar los mandatos de la Constitución están dispersos en los manuales de derecho político o constitucional y englobados bajo la denominación genérica de “Defensa Constitucional”, por lo que con mayor razón considera que el aná-lisis del concepto de proceso constitucional sea nuevo y prácticamente virgen .

Considera que esto se debe, por una parte, a que la constitución, como objeto de conocimiento ha sido estudiada preferentemente desde el punto de vista socio-lógico y político, y de manera secundaria su aspecto estrictamente normativo . Por la otra, a que las normas constitucionales están frecuentemente desprovis-tas de sanción, esto es, carecen de remedios jurídicos en caso de su violación, recurriéndose frecuentemente a medios políticos para lograr la reparación o cumplimiento de la norma infringida, lo que ha provocado que los estudios se concentren en esa protección política o sociológica . Sin embargo, a partir de las ideas de Hans Kelsen y de Mirkine-Guetzevicht sobre la “racionalización del poder” y continuada por Carl Schmitt, Herman Heller y otros juristas, se alienta la preocupación de un estudio científico de la salvaguardia de la constitución, incluso en la doctrina francesa (León Duguit, Gastón Jese y Julián Bonnecase), para predicar la nueva corriente del control jurisdiccional de la constitución, que ya venía aplicándose en los Estados Unidos derivada de la jurisprudencia de su Corte Suprema .

2 . La defensa constitucional . Este es un apartado de relevancia en la medida en que Fix-Zamudio, con la finalidad de contribuir al objeto de estudio de la nueva rama procesal, emprende su deslinde con el derecho constitucional . Esta delimitación la realiza a través de la distinción entre los conceptos de “Defen-sa” y “Garantía” de la Constitución . Asevera que esta confusión lleva a “errores semánticos” de manera similar a los que se producen cuando se identifica el derecho subjetivo con la acción procesal .

El autor parte de la concepción de Calamandrei sobre las disposiciones “primarias” dirigidas al sujeto jurídico y las “secundarias” enderezadas hacia un órgano del Estado encargado de imponer ese mandato primario, así como de las ideas de James y Roberto Goldschmidt sobre el carácter “justicial” de aquellas normas secundarias o sancionatorias . Bajo esta concepción, entiende que “las garantías de las normas supremas son aquellas de carácter justicial formal que establecen la actualización del poder que debe imponer la voluntad del Consti-tuyente” . Y señala su preferencia por la expresión “garantía” de las también utili-zadas connotaciones relativas a la “tutela” o “control”, al estimar que la primera implica en sentido estricto un remedio, un aspecto terapéutico o restaurador, mientras que las otras expresiones son demasiado amplias .

La “Defensa de la Constitución” conforme al pensamiento de Fix-Zamu-dio, constituye un concepto genérico de salvaguarda de la norma suprema, que comprende tanto a los aspectos “patológicos” como “fisiológicos en la defensa de la ley fundamental, a manera de sus dos especies: A) La primera denomi-nada “Protección Constitucional” es materia de la ciencia política en general, de la teoría del estado y del derecho constitucional . Comprende la protección política (principio de división de poderes), protección jurídica (procedimien-to dificultado de reforma constitucional), protección económica (control del presupuesto del estado) y la protección social (organización de los partidos po-líticos), teniendo un carácter eminentemente “preventivo o preservativo”; y B)

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La segunda que denomina “Garantías Constitucionales”, materia del derecho procesal constitucional y que constituyen los remedios jurídicos de naturaleza procesal destinados a reintegrar la eficacia de los preceptos constitucionales vio-lados, por lo que tienen un carácter “restitutorio o reparador” .

3 . Garantías fundamentales y Garantías de la constitución . Fix-Za-mudio se detiene a su vez en las tres diversas connotaciones de la expresión “garantías” que se le otorgan en el derecho público . Por un lado la tradicional denominación de “garantías fundamentales” como sinónimo de derechos, uti-lizada por las constituciones francesas posteriores a la Revolución de 1789; por otro, aquella concepción que se refiere a los instrumentos sociales, políticos y jurídicos para preservar el orden jurídico establecido en la constitución (Jelli-nek); y por último, su significación como método procesal para hacer efectivos los mandatos fundamentales . De ahí concibe la distinción contemporánea que debe existir entre “Garantías Fundamentales” entendidas como derechos y “Ga-rantías Constitucionales” referidas a los medios procesales que dan efectividad a los mandatos fundamentales cuando son desconocidos, violados o existe in-certidumbre respecto de su forma o contenido .

4 . Diversos sistemas de garantías de la constitución . Una vez definida la significación de las “garantías constitucionales” se analizan los sistemas estable-cidos para reintegrar la validez del orden constitucional . Partiendo de los dos sistemas significados por Kelsen relativos a la “abrogación de la ley inconstitu-cional” y la “responsabilidad personal del órgano”, el autor estima que esta cla-sificación resulta insuficiente al quedar excluidos aquellos actos contrarios a las disposiciones dogmáticas y orgánicas de la constitución que no tengan carácter legislativo . Por lo tanto, Fix-Zamudio estima que en realidad los sistemas de garantías de la constitución son de tres clases:

A) Garantía Política, que realiza un órgano político, pudiendo ser alguno de los existentes en la estructura de la constitución o bien un órgano especialmente creado . Es un órgano calificado como poder “neutral” “intermedio” “regulador” o “moderador” conforme a la concepción de Schmitt y que tiene su origen en la teoría de la monarquía constitucional del siglo XIX (Benjamin Constant) .

B) Garantía Judicial de la Constitución, que se sigue ante un tribunal establecido al efecto, teniendo como función la de declarar, sea de oficio o principalmente a petición de personas u órganos públicos legítimos, cuando una ley o un acto son contrarios a la ley fundamental y produce tal declaración la anulación abso-luta de los mismos . Advierte el autor dos sistemas, el que denomina “austríaco” por obra de Kelsen, si bien con precedentes anteriores en algunas constituciones alemanas como las de Baviera (1818) y Sajona (1831) que instituyeron un Tri-bunal de Justicia Constitucional como lo advertía Schmitt; y el que denomina “español”, por haberse creado en la Constitución de la II República española de 1931, que si bien se inspiró en el sistema “austríaco”, estableció modalidades que

permiten considerarlo como un sistema peculiar con procedimientos específi-cos .

C) Garantía Jurisdiccional de la Constitución, que realizan los órganos estrictamen-te jurisdiccionales actuando en la composición de la litis sobre el contenido o forma de una norma constitucional, para el caso concreto y a través del “agra-vio personal” . El autor lo denomina “sistema americano”, en virtud de que es seguido en términos generales por los países de ese continente y derivado de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 . Este sistema se divide, conforme a la concepción del autor, en dos grandes ramas: la primera que se realiza a través de una verdadera jurisdicción constitucional (como señala sucede en México debido a que del amparo conoce privativamente y con procedimiento especial el Poder Judicial de la Federación); y la segunda, cuyo control se realiza por el poder judicial común (excepto los denominados extraordinary legal remedies) dentro del procedimiento ordinario .331

5 . Ventajas y superioridad de la Garantía jurisdiccional . El autor precisa que no existen en forma típica ni exclusiva los diversos sistemas de garantías de la constitución . Sin embargo, las argumentaciones de Fix-Zamudio se dirigen a la superioridad que caracteriza al sistema de garantía jurisdiccional, sea como integrante de una jurisdicción especializada o como órgano judicial ordinario, al ser la figura del juez el defensor más calificado de las normas fundamentales, actuando sin apasionamiento ni vehemencia de las lides políticas .

6 . Concepto de derecho procesal constitucional . Así llega el autor a una definición de lo que entiende por derecho procesal constitucional, al concebirla como “la disciplina que se ocupa del estudio de las garantías de la constitución, es decir, de los instrumentos normativos de carácter represivo y reparador que tienen por objeto remover los obstáculos existentes para el cumplimiento de las normas fundamentales, cuando las mismas han sido violadas, desconocidas o existe incertidumbre acerca de su alcance o de su contenido, o para decirlo en palabras carnelutianas, son las normas instrumentales establecidas para la com-posición de los litigios constitucionales” . (págs . 90-91) .

331 Por supuesto que existen construcciones dogmáticas de gran calado en la actualidad, como la concep-ción de “garantía” de Luigi Ferrajoli, al entender que “Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional . Por eso, reflejan la diversa estructura de los derechos fundamentales, para cuya tutela o satisfacción han sido previstas: las garantías liberales, al estar dirigidas a asegurar la tutela de los derechos de libertad, consisten esencialmente en técnicas de invalidación o de anulación de los actos prohibidos que las violan; las garantías sociales, orientadas como están a asegurar la tutela de los derechos sociales, consisten, en cambio, en técnicas de coerción y/ o de sanción contra la omisión de las medidas obligatorias que las satisfacen . En todos los casos, el garantismo de un sistema es una cuestión de grado, que depende de la precisión de los vínculos positivos o negativos impuestos a los poderes públicos por las normas constitucionales y por el sistema de garantías que aseguran una tasa más o menos elevada de eficacia a tales vínculos” (Derechos y garantías. La ley del más débil, op. cit., p . 25) .

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7 . El derecho procesal constitucional mexicano . Pone en conexión los apartados anteriores con el ordenamiento jurídico mexicano . Así se ocupa del examen de las garantías de la propia constitución, que están establecidas en el texto mismo de la norma suprema . Fix-Zamudio advierte tres garantías de ca-rácter jurisdiccional y en tal virtud, tres procesos diversos, a saber: 1) El que de-nomina “represivo” que corresponde al “juicio político” o “de responsabilidad” (art . 111); 2) El proceso constitucional que se contrae a las controversias entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucio-nalidad de sus actos, de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como aquéllas en que la Federación fuese parte (art . 105); y 3) El proceso de amparo, que se contrae a la controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales (art . 103) .

IV . El proceso constitucional. En este cuarto capítulo el autor estudia de manera par-ticular al amparo como “el proceso constitucional por antonomasia, en virtud que constituye la garantía normal y permanente de la Constitución, en con-tradicción con los otros dos que son medios extraordinarios e intermitentes” . Partiendo de un estudio genérico de lo que se entiende por “proceso” y de las diversas teorías en su evolución, define al mismo como “el conjunto armónico y ordenado de actos jurídicos, en vista de la composición de la litis de trascen-dencia jurídica, que establece una relación de las partes con el juzgador y que se desenvuelve en una serie concatenada de situaciones” .

Una vez establecida la naturaleza y fines del proceso en general, Fix-Zamu-dio incursiona en la naturaleza jurídica y fines propios del “proceso de amparo” . Así estudia conceptos como la “acción constitucional”, la “jurisdicción constitu-cional”, la “relación jurídica procesal” y su “estructura procesal” . En este último sentido, la separación estructural de los diversos tipos de amparo constituye una de las principales contribuciones del autor, diseccionando los distintos sec-tores del amparo mexicano: 1) El primer sector se refiere a su concepción origi-nal como medio de protección de los derechos fundamentales en su dimensión individual y colectiva; 2) El segundo como “amparo contra leyes”; 3) El tercero en su dimensión de garantía de la legalidad, es decir, el “amparo casación”, que se perfila como un recurso de casación propiamente dicho . Y es por ello que el autor considera que el amparo mexicano tiene una trilogía estructural, de recur-so de inconstitucionalidad, de amparo de derechos fundamentales y de amparo de casación, lo que lo lleva también a la conclusión de la desbordante labor que en ese entonces realizaba la Suprema Corte de Justicia, al realizar las funciones de un Tribunal Constitucional, de una Corte de Casación, de un Tribunal Su-premo Administrativo y de un Tribunal de Conflictos .

Con esta significativa aportación se inició en México la reinvindicación de la naturaleza procesal del amparo . El propio Fix-Zamudio ha reconocido expresamente “iniciar esta corriente” en un importante estudio que preparó con motivo al merecido homenaje a su maestro Alcalá-Zamora y Castillo, bajo el

título de “El juicio de amparo y enseñanza del derecho procesal” . El profesor mexicano expresa: “Creeemos haber tenido el privilegio de iniciar esta corriente con nuestra sencilla tesis profesional intitulada La garantía jurisdiccional de la Constitución Mexicana (México, 1955), que lleva el subtítulo significativo de ensayo de una estructuración procesal del amparo, inspirada en las enseñanzas del distinguido procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo sobre la unidad del derecho procesal, y en cuanto a la trilogía estructural de nuestra institución” .332

Esta definición conceptual, sin embargo, fue debatida por Ignacio Burgoa, destacado profesor de amparo y que en aquel entonces ya contaba con su clásica obra sobre la materia .333 En la sexta edición de su obra critica la corriente pro-cesalista para estudiar el amparo, al considerar que la teoría general del proceso se origina del proceso civil, diferente del amparo por su motivación y teología . Se dio pronto la polémica debido a que el destacado abogado Santiago Oñate opinaba lo contrario, defendiendo el carácter procesal del amparo .334 Esto re-percutía incluso en la manera en que debía enseñarse la materia en las univer-sidades, ya que tradicionalmente se ha enseñado bajo el título de “garantías y amparo”, que implica el estudio propiamente de los derechos fundamentales y del mecanismo procesal de su tutela .

Esto llevó a Fix-Zamudio a defender su postura en los siguientes años, al señalar: “¿En qué consiste esta teoría general del proceso, que parece tan eso-térica a varios de los cultivadores del juicio de amparo mexicano? Se tata en realidad de una conclusión muy simple, que consiste en sostener la existencia de una serie de conceptos comunes a todas las ramas de enjuiciamiento, los cuales pueden estudiarse en su aspecto genérico, sin perjuicio de los aspectos peculia-res que asumen en cada una de las disciplinas específicas .”335

V . Conclusiones. El último capítulo contiene diecisiete conclusiones que reflejan el contenido del trabajo desarrollado . Para los efectos que aquí interesan, destacan las conclusiones segunda, cuarta y quinta, que expresan:

“SEGUNDA . Las grandes conquistas alcanzadas por la teoría general del proceso en los últimos tiempos, primeramente bajo la dirección de los juriscon-

332 Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo y la enseñanza del derecho procesal”, en el “Número Es-pecial . Estudios de Derecho Procesal en honor de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núms . 22-23, enero-agosto de 1975, op . cit ., p . 429 .

333 El juicio de amparo, 6ª ed ., México, Porrúa, 1968 . La última edición de este clásico libro es la 41ª ed ., de 2006 . La 1ª edición corresponde al año de 1943 . El profesor Burgoa falleció a los 87 años, el 6 de noviembre de 2005 . Véanse las semblanzas de Xitlali Gómez Terán y Alfonso Herrera García, que apa-recen en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm . 5, enero-junio de 2006, pp . 447-79 y 481-486, respectivamente .

334 La polémica aparece en los periódicos Excelsior del 7 de junio y El Heraldo de 2 y 5 de julio, todos de 1968; citado por Héctor Fix-Zamudio, en su estudio “El juicio de amparo y la enseñanza del derecho procesal”, op. cit ., p . 426, notas 2 a 4 .

335 Op. últ. cit., p . 431 .

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sultos alemanes y posteriormente por la ciencia jurídica italiana, que ha tras-cendido a los procesalistas españoles e hispanoamericanos; y por otra parte, la aparición de una nueva disciplina procesal: “El Derecho Procesal Constitu-cional” permiten encauzar el amparo hacia su plena reivindicación procesal, aspecto que ha ocupado hasta la fecha un lugar secundario, pero que promete un gran florecimiento, eliminando los obstáculos que impiden una consciente y necesaria reforma de la legislación de amparo” .

“CUARTO . Dentro de la clasificación del proceso en razón de su materia, el amparo debe considerarse formando parte del Derecho Procesal Constitu-cional, el cual, por virtud de la categoría de normas que garantiza, que son las fundamentales del ordenamiento jurídico, entra plenamente dentro del sector inquisitorio del derecho procesal, toda vez que la publicidad de su objeto im-plica que sus principios formativos establezcan la plena dirección del juzgador, la falta de disposición de las partes tanto sobre el objeto del litigio como sobre el material probatorio, el predominio de la verdad material sobre la formal, y la máxima concentración, publicidad y oralidad del procedimiento” .

“QUINTA . La falta de sistematización de una materia tan novedosa, como lo es la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, cuya consolidación debe situarse en el año de 1928, en el cual el profesor Hans Kelsen publicó un fun-damental trabajo sobre la misma, hace necesario precisar conceptos, para lo cual debe hacerse la distinción, dentro del género de la Defensa Constitucional de dos grandes grupos de normas que tutelan los mandatos del constituyente: por un lado deben situarse aquéllas que sirven de protección a las disposicio-nes supremas, que tienen un carácter preventivo o preservativo y, por otro, a las de naturaleza procesal o “justicia formal”, que garantizan la constitución de manera represiva y reparadora . Estas últimas constituyen las “Garantías de la Constitución” .

Hasta aquí el resumen de la trascendental postura doctrinal de Fix-Zamu-dio que elaboró en su tesis para obtener el grado de licenciado en derecho en el año de 1955, cuyos capítulos se publicaron parcialmente en distintas revistas al año siguiente . Como puede apreciarse, representa el primer estudio sistemáti-co de la ciencia del derecho procesal constitucional, entendida como disciplina autónoma procesal .

El origen científico del derecho procesal, como hemos tratado de exponer a lo largo del presente estudio, inicia con el trascendente estudio de Kelsen en 1928 sobre la garantía jurisdiccional de la constitución . Este ensayo que im-pactó a la concepción misma del derecho, constituye la base sobre la cual la corriente científica procesal encontraría sustento, por lo que puede considerarse a Kelsen como el precursor de la disciplina . Sin embargo, el desarrollo desde la corriente del procesalismo científico se debió a las aportaciones de Eduardo J . Couture (1946-48), Piero Calamandrei (1950-55) y Mauro Cappelletti (1955) .

Estos autores desde distintas perspectivas estudiaron las categorías procesales vinculadas a la Constitución, especialmente “el debido proceso”, las nuevas “ju-risdicciones constitucionales” así como los “procesos constitucionales” que se habían creado . Y es Alcalá-Zamora y Castillo (1944-47), como acertadamente ha puesto de relieve recientemente el destacado jurista peruano Domingo Gar-cía Belaunde, el que por vez primera vislumbra la “disciplina científica” y le otorga nombre . Faltaba, sin embargo, la configuración conceptual y sistemática, realizada por Héctor Fix-Zamudio (1955-56), a manera de último eslabón de construcción de la ciencia del derecho procesal constitucional .

Es precisamente con la clara postura doctrinal de Fix-Zamudio donde el derecho procesal constitucional se termina de configurar “como ciencia”, debido a que:

1 . Parte del reconocimiento de la “falta de sistematización” de la ciencia del dere-cho procesal constitucional .

2 . La incardina en la ciencia procesal a manera de una de sus ramas y como conse-cuencia natural de la evolución que han experimentado las demás ramas proce-sales . Si bien Alcalá-Zamora y Castillo lo había puntualizado con anterioridad, es Fix-Zamudio el que lo sustenta científicamente .

3 . Acepta la teoría de la unidad de la ciencia procesal, aclarando que existe diver-sidad de procesos y multiplicidad de procedimientos .

4 . Clasifica las diversas ramas procesales teniendo en cuenta el objeto de sus nor-mas y encontrando la naturaleza propia del derecho procesal constitucional .

5 . Ubica al derecho procesal constitucional dentro de las disciplinas que compren-den el sector inquisitorio del derecho procesal . Entiende que debido a la publi-cidad de su objeto implica que sus principios formativos establezcan la plena dirección del juzgador, la falta de disposición de las partes del objeto del litigio como del material probatorio y predomina la verdad material sobre la formal, así como la máxima concentración, publicidad y oralidad del procedimiento .

6 . Para determinar el objeto de estudio del derecho procesal constitucional, realiza un planteamiento integral de la defensa de la constitución .

7 . Partiendo de la connotación genérica de la defensa constitucional, distingue entre sus especies dos grandes grupos de normas que tutelan los mandatos del constituyente . Por una parte las que denomina “Protección Constitucional” que protegen las disposiciones supremas teniendo un carácter preventivo o preser-vativo . Las segundas, que denomina “Garantías Constitucionales” se integran por los instrumentos procesales que garantizan la constitución de manera re-presiva y reparadora .

8 . Delimita el estudio entre la ciencia constitucional y la procesal, puntualizando que las primeras pertenecen al campo del derecho constitucional, derecho polí-tico o teoría del estado; mientras que las segundas constituyen objeto de estudio del derecho procesal constitucional .

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9 . Estudia las diversas connotaciones que desde el derecho público se le han atri-buido al vocablo “garantías”, para deducir que la concepción contemporánea de las “garantías constitucionales” se dirige a su significación como instrumentos de protección y no en su dimensión de derechos fundamentales . Esto lo lleva a distinguir, por tanto, las “Garantías Fundamentales” de las “Garantías de la Constitución”, entendiendo estos últimos como los instrumentos normativos de carácter represivo y reparador que tienen por objeto remover los obstáculos existentes para el cumplimiento de las normas fundamentales .

10 . Distingue tres especies de “Garantías de la Constitución”: política, judicial y ju-risdiccional, que producen los tres sistemas existentes en la defensa de la Cons-titución .

11 . Estudia el por qué la “garantía jurisdiccional” es el que ofrece mayores ventajas .12 . Se establece por primera vez un concepto del derecho procesal constitucional,

entendida como la disciplina que se ocupa del estudio de las garantías de la Constitución, es decir, de los instrumentos normativos de carácter represivo y reparador que tienen por objeto remover los obstáculos existentes para el cum-plimiento de las normas fundamentales, cuando las mismas han sido violadas, desconocidas o exista incertidumbre acerca de su alcance o de su contenido .

13 . Establece el contenido del derecho procesal constitucional mexicano, identifi-cando las garantías constitucionales establecidas en su ley fundamental .

14 . Para definir el “proceso constitucional” se parte de la naturaleza jurídica y fines mismos del “proceso”, como una de las categorías fundamentales de la ciencia procesal . Para ello se emprende el análisis de las diversas teorías desde la co-rriente del procesalismo científico .

15 . Define al proceso como el conjunto armónico y ordenado de actos jurídicos, en vista de la composición de la litis de trascendencia jurídica, que implica la vinculación de las partes con el juzgador y que desenvuelve a través de una serie de situaciones jurídicas que se van sucediendo según las partes actúen en relación con las expectativas, posibilidades, cargas y liberación de cargas que les son atribuidas .

16 . Se distingue entre los fines de las pretensiones de las partes (protección de los derechos subjetivos), de la jurisdicción (actuación del derecho objetivo) y de los fines propios del proceso, que pueden ser inmediatos (composición del litigio) o mediatos (restaurar el orden jurídico violado) .

17 . Definiendo el proceso y sus fines, llega al entendimiento de que la institución del “amparo” es un “proceso” que merece la calificación de “constitucional” por su doble vinculación con la Ley Fundamental, debido a que su objeto lo consti-tuyen precisamente las normas constitucionales, ya sea directamente o a través del control de legalidad, y además porque su configuración se encuentra en los propios preceptos fundamentales .

18 . Analiza las particularidades del “proceso constitucional de amparo”, donde ad-vierte que existe una “acción constitucional” y una “jurisdicción constitucional” .

19 . Advierte la triple naturaleza del proceso de amparo mexicano: como un ver-dadero amparo (en su concepción original para la protección de los derechos fundamentales), como un “recurso de casación” (amparo-casación) y como un “recurso de inconstitucionalidad” (amparo contra leyes) .

20 . Analiza la problemática derivada de la compleja competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al actuar como Tribunal Constitucional, Corte de Casación, Tribunal Supremo Administrativo y Tribunal de Conflictos .

Debe tenerse presente que este planteamiento sistemático e integral de la ciencia del derecho procesal constitucional se realizó por Fix-Zamudio en 1955, cuando todavía no iniciaba funciones la Corte Constitucional italiana y la ale-mana se encontraba en sus primeros trazos . Es por ello que si bien algunos plan-teamientos pueden verse superados o redimensionados a la luz del desarrollo contemporáneo que han experimentado las magistraturas constitucionales en sus diversas modalidades, el planteamiento teórico relativo a su definición con-ceptual y sistemática como disciplina autónoma procesal sigue vigente . En esa dimensión debemos de valorar esa joya de ensayo del hoy Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y replantear su significa-ción histórica ahora que los estudiosos escudriñan el nacimiento científico de la disciplina del derecho procesal constitucional .

Esta postura es la que, con algunos matices y desarrollos posteriores, ha defendido el profesor mexicano a lo largo de sus cincuenta años fructíferos de investigación jurídica, como se puede apreciar en las últimas ediciones de sus trascendentales libros sobre Estudio de la defensa de la constitución en el orde-namiento mexicano,336 Derecho constitucional mexicano y comparado (con Sal-vador Valencia Carmona)337 e Introducción al derecho procesal constitucional.338

Desde hace medio siglo comenzaron sus enseñanzas sobre el derecho procesal constitucional, que se refleja directa o indirectamente en todos sus libros y donde se puede apreciar distintas etapas en la evolución de su pen-samiento: El juicio de amparo,339 Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional. 1940-1965,340 Constitución y proceso civil en Latinoamérica,341 Los tribunales constitucionales y los derecho humanos,342 Metodología, docencia

336 México, Porrúa-UNAM, 3ª ed ., 2005 . (1ª ed ., 1994, 2ª ed . 1998)

337 México, Porrúa-UNAM, 5ª ed ., 2007 . (1ª ed . 1999, 2ª ed, 2001, 3ª ed . 2003 y 4ª ed . 2005) .

338 Querétaro, Fundap, 2002 .

339 México, Porrúa, 1964 .

340 México, UNAM, 1968 .

341 México, UNAM, 1974 .

342 México, UNAM, 1980 . ( 2ª ed ., UNAM-Porrúa, 1985) .

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e investigación jurídicas,343 La protección jurídica y procesal de los derechos hu-manos ante las jurisdicciones nacionales,344 Latinoamérica: Constitución, proceso y derechos humanos,345 Protección jurídica de los Derechos Humanos. Estudios comparativos,346 Ensayos sobre el derecho de amparo,347 Justicia constitucio-nal, Ombudsman y derechos humanos,348 El poder judicial en el ordenamiento mexicano,349 El consejo de la judicatura,350 México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos351 Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Huma-nos del Distrito Federal352 Derecho procesal.353

XIII. Epílogo

El derecho procesal constitucional comprende dos realidades . Por un lado su análisis histórico social y por otro su estudio científico .

El primero se refiere a los instrumentos jurídicos de protección de los derechos humanos o de altos ordenamientos, así como en general las distintas jurisdicciones u órganos que conocían de estos mecanismos procesales en las diversas épocas y sistemas jurídicos . Así se estudian las instituciones, medios de defensa, garantías, personajes, jurisdicciones, jurisprudencia, doctrina e ideologías, lo que permite es-cudriñar sus antecedentes remotos desde la antigüedad . Corresponde a las “fuentes históricas” de la disciplina sean legislativas, jurisprudenciales o ideológicas .

En cambio, el origen científico del derecho procesal constitucional se ubica en-tre los años de 1928 y 1956 . En este periodo se advierten cuatro etapas concatenando las contribuciones de insignes juristas, hasta llegar a su conformación científica:I . Precursora (1928-1942). Se inicia con el trabajo de cimentación teórica de Kel-

sen, relativo a las garantías jurisdiccionales de la Constitución (1928) y al rea-firmarse su postura con la polémica que sostuvo con Carl Schmitt sobre quién debería ser el guardián de la Constitución (1931) . En este periodo también el fundador de la escuela de Viena realiza uno de los primeros estudios de corte comparativo entre los sistema de control austriaco y americano (1942) .

343 México, Porrúa-UNAM, 14ª ed ., 2007 . (1ª ed . UNAM, l981) .

344 Madrid, Civitas-UNAM, 1982 .

345 México, UDUAL-Miguel Ángel Porrúa, l988 .

346 México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991

347 México, Porrúa-UNAM, 3ª ed, 2003 . (1ª ed, UNAM, 1993, 2ª ed Porrúa-UNAM, 1999) .

348 México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2ª ed ., 2001 . (1ª ed . 1993, reimpresión 1997) .

349 Con José Ramón Cossío, México, Fondo de Cultura Económica, 3ª reimpresión, 2003 (1ª ed . 1996) .

350 Con Héctor Fix Fierro, México, UNAM, 1996 .

351 México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2ª ed ., 1999 .

352 México, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Humanos del Distrito Federal, 1995 .

353 Con José Ovalle Favela, México, UNAM, 1991 (2ª ed ., 1993) .

II . Descubrimiento procesal (1944-47). El procesalista español Niceto Alcalá-Za-mora y Castillo, en sus primeros años de exilio Argentina (1944-45) y luego en México (1947), advierte la existencia de una nueva rama procesal y le otorga denominación .

III . Desarrollo dogmático procesal (1946-55). Etapa en la cual desde el mejor proce-salismo científico se realizan importantes contribuciones acercando su discipli-na a la tendencia del constitucionalismo de la época . Es el periodo del estudio de las garantías constitucionales del proceso iniciada por Couture (1946-48) y del estudio dogmático de la jurisdicción y de los procesos constitucionales a través de las colaboraciones de Calamandrei (1950-56) y Cappelletti (1955) .

IV . Definición conceptual y sistemática (1955-56). El último eslabón constituye su configuración científica como disciplina procesal . La realiza Fix-Zamudio en su trabajo relativo a La garantía jurisdiccional de la constitución mexicana. Ensayo de una estructuración procesal del amparo (1955), publicado parcialmente al año siguiente en diversas revistas mexicanas (1956) .Esta verdadera “joya” de la ciencia del derecho procesal constitucional no ha

sido lo suficientemente valorada por la doctrina contemporánea, no obstante repre-sentar el primer estudio de construcción dogmática de la disciplina con la intención manifiesta de establecer su contorno y perfil científico . En otras palabras, constituye el primer ensayo cuyo objeto de análisis es la “disciplina científica” como tal y no algunos aspectos aislados de su contenido .

La postura teórica de Fix-Zamudio tardó en darse a conocer . Probablemente debido a que su inicial trabajo de 1955, que constituye su tesis de licenciatura, apa-reció en publicaciones dispersas en 1956 siendo hasta 1964 cuando se publica ínte-gra junto con otros estudios en su libro El Juicio de Amparo . En los siguientes años los rumbos en el análisis científico de la jurisdicción y procesos constitucionales se encaminaron bajo la ciencia constitucional, no obstante que en Italia los procesa-listas iniciaron su estudio dogmático a partir de la Constitución de 1947 hasta los primeros años de funcionamiento de la Corte Costituzionale .354 ¿Por qué razón los procesalistas se apartaron de su estudio? Es una respuesta que debería ser analizada con detenimiento y materia de un diverso ensayo .

Esta tendencia se ha mantenido en el viejo continente . Salvo excepciones, pare-ciera que el estudio sistemático de los procesos, jurisdicción y órganos de naturaleza constitucionales se encuentra (auto) vedado para los procesalistas, debido a su an-claje como parcela del derecho constitucional . Si bien existe una tendencia para es-tudiar algún proceso constitucional en particular o uno de sus componentes, siguen resultando escasos los estudios integrales del derecho procesal constitucional como corriente del procesalismo científico contemporáneo . En Europa ha predominado la visión constitucionalista bajo la denominación “justicia constitucional” . Sin embar-354 Especialmente por los procesalistas en materia civil . Así lo advertía Alcalá-Zamora y Castillo . Cfr. “La

protección procesal internacional de los derechos humanos”, en AA .VV ., Veinte años de evolución de los derechos humanos, México, UNAM, 1974, pp . 275-384, en p . 278 .

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go, se ha utilizado también la expresión “derecho procesal constitucional” aunque con muy diversos significados y algunas veces como sinónimo de aquélla, siendo pocos los casos que le dan la significación dentro de la corriente procesal, como ha sucedido en España, con procesalistas como Jesús González Pérez, José Almagro Nosete, Víctor Fairén Guillén y María del Calvo Sánchez . En otros países se le dan connotaciones diversas a la expresión, como en Alemania: Michael Sachs, Chris-tian Hillgruber, Christoph Goos, C . F . Müller, Roland Fleury, Ernet Benda, Hubertus Gerdsdorf y Christian Pestalozza; en Italia: Gustavo Zagrebelsky, Alessandro Piz-zorusso, Roberto Romboli, Antonio Ruggeri, Marilisa D’Amico y Antonio Spadaro; o bien en Portugal: Jose Joaquim Gomes Canotilho, Guilherme da Fonseca, Inês Domingos y Jorge Miranda .355

En Latinoamérica, a partir de la década de los setenta del siglo pasado, la semi-lla científica sembrada retoma nuevos brotes por los que podríamos denominar for-jadores de segunda generación . Curiosamente por dos constitucionalistas: Domingo García Belaunde y Néstor Pedro Sagüés . El primero en Perú, al advertir la existen-cia de la disciplina cuando emprende un análisis sobre el hábeas corpus en su país (1971);356 y el segundo en Argentina, al estudiar la institución del amparo (1979) .357 En la década de los ochenta y noventa desarrollan su contenido aceptando implícita o directamente la postura inicial de Fix-Zamudio de 1955-56, sobre su autonomía procesal . A través de importantes publicaciones, organización de seminarios, con-gresos, conferencias y enseñanza universitaria, dan a conocer la disciplina y han contribuido de manera importante en su desarrollo científico .

Domingo García Belaunde si bien discrepa en cuanto al contenido que en los años sucesivos le ha otorgado Fix-Zamudio relativo a la distinción con otra rama limítrofe que denomina “derecho constitucional procesal”, lo cierto es que acepta sin ambages y defiende con argumentos sólidos y propios la postura esencial del jurista mexicano: la naturaleza procesal de la disciplina .358 Por su parte, Néstor Pe-dro Sagüés también acoge la vertiente procesal del derecho procesal constitucional y acepta a su vez la confluencia del “derecho constitucional procesal” como materia de la ciencia constitucional, si bien advierte “mutaciones y zonas comunes” que conl-leva la posibilidad del análisis “mixto” de los institutos .359

Estos forjadores de segunda generación se han convertido en genuinos emba-355 Véase supra, la bibliografía citada en el epígrafe IV: “Hacia la consolidación de una nueva disciplina

autónoma” .

356 El hábeas corpus interpretado, Lima, Instituto de Investigaciones Jurídica de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1971, p . 21 .

357 Ley de Amparo: comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, Buenos Aires, Astrea, 1979, p . 64 .

358 Cfr., entre otros, “El derecho procesal constitucional y su configuración jurídica (aproximación al tema)”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm . 2, op. cit; así como su libro Derecho procesal constitucional, Bogotá, Temis, 2001, passim.

359 Cfr. el tomo I de su obra Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, op . cit ., pp . 3-6 .

jadores del derecho procesal constitucional a lo largo y ancho de Latinoamérica . Han formando “escuela” en sus respectivos países y en general en nuestro continente . Esto ha llevado incluso a la formación de institutos o asociaciones científicas como el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, cuyo presidente es Sagüés y uno de sus vicepresidentes García Belaunde .

Por supuesto que al lado de ellos han destacado importantes juristas latino-americanos que aceptan la corriente científica del derecho procesal constitucional con diversos matices y contenidos, con importante obra escrita como Osvaldo Al-fredo Gozaíni (Argentina), Humberto Nogueira Alcalá (Chile) y Rubén Hernán-dez Valle (Costa Rica) . Asimismo, debe también destacarse los siguientes autores: Argentina: Víctor Bazán, Enrique A . Carelli, Juan Carlos Hitters, Fernando M . Machado, Pablo Luis Manili, Mario Masciottra, Adolfo Rivas, Sofía Sagüés y María Mercedes Serra . Bolivia: Jorge Asbun, René Baldivieso, José Decker y José Antonio Rivera Santivañez . Brasil: Marcelo Cantonni de Oliveira, Paulo Roberto de Gouveia Medina, Paulo Hamilton Siqueira Junior, José Alfredo de Oliveira Baracho, Marcus Orione Gonçalvez Correia, Gustavo Rabay Guerra, Roberto Rosas y Willis Santiago Guerra Filho . Chile: Andrés Bordalí Salamanca, Juan Colombo Camp-bell, Alfonso Perramont y Francisco Zúñiga . Colombia: Anita Giacomette Ferrer, Javier Henao Hidrón y Ernesto Rey Cantor . México: Gumesindo García Morelos, Raymundo Gil Rendón, Manlio F . Casarín y César Astudillo (México) . Nicaragua: Iván Escobar Fornos . Panamá: Boris Barrios, Rigoberto González Montenegro y Se-bastián Rodríguez Robles; y Perú: Samuel B . Abad, Edgar Carpio, Susana Castañe-da, Luis Castillo Córdova, Francisco J . Eguiguren, Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, Gerardo Eto Cruz, César Landa, José Palomino Manchego, Aníbal Quiroga León, Elvito A . Rodríguez Domínguez y Luis R . Sáenz Dávalos . Sólo por mencionar los que tienen obra escrita, enseñan la disciplina y que decididamente han contribuido significativamente a su consolidación .360

Hace más de medio siglo Héctor Fix-Zamudio advertía el amanecer de una nueva disciplina procesal, que prometía un florecimiento inusitado por la trascen-dencia que sus principios tienen para la salvaguarda de las constituciones demo-cráticas . Hoy el Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM tiene la satisfacción de haber contribuido en su formación y ahora con-templar a medio día los rayos luminosos de ese sol esplendoroso de la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional.

360 Véase supra, la bibliografía citada en el epígrafe IV: “Hacia la consolidación de una nueva disciplina autónoma” .

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IV. Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio al Derecho Procesal Constitucional*

Sumario: I. Influencia del procesalismo científico: Calamandrei y Couture. Los prim-eros ensayos de Fix-Zamudio. II. La reinvindicación procesal del amparo. III. La de-fensa de la Constitución y los sectores que la integran. IV. Concepto y contenido del derecho procesal constitucional. V. Couture y el derecho constitucional procesal. Sus distintos sectores. VI. Ombudsman. VII. Interpretación constitucional. VIII. El proyec-to de la nueva Ley de Amparo. IX. Reflexión final.I . Influencia del procesalismo científico: Calamandrei y Couture . Los primeros

ensayos de Fix-ZamudioEn el año de 1956 ocurren tres acontecimientos aparentemente desvinculados

en geografía, pero estrechamente unidos en el mundo jurídico . Por una parte des-aparecen dos importantes procesalistas . El 11 de mayo muere Eduardo J . Couture y, unos meses después, el 27 de septiembre deja de existir Piero Calamandrei . Al lado de estos sucesos trágicos, en el mismo año y bajo una influencia importante de aqué-llos, se publican los primeros trabajos de Héctor Fix-Zamudio .1

Como lo significara Alcalá Zamora y Castillo,2 entre Calamandrei y Couture median singulares y sorprendentes coincidencias . Uno y otro nacen, viven de pre-ferencia y mueren en una misma ciudad (en Florencia el italiano y en Montevideo el uruguayo) y desempeñan en esas ciudades la cátedra de derecho procesal civil .3

1 Sobre la semblanza del ilustre jurista, véanse: Salgado Pesantes, Hernán, “Semblanza de Héctor Fix-Zamudio”, en Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, vol I, San José, Costa Rica, Corte Interame-ricana de Derechos Humanos, pp . XLVII-XLVIII; y Carpizo, Jorge, “Semblanza del doctor Héctor Fix-Zamudio”, en la obra Héctor Fix-Zamudio. Imagen y obra escogida, México-UNAM, 1984, pp . 11-16 . Asimismo, sobre su abundante bibliografía, véanse “Publicaciones”, en Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, op . cit ., pp . XXI-XLVI; y la que aparece en el tomo I, de los Estudios en homenaje al doctor Héctor Fix-Zamudio (en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas), México, UNAM-IIJ, 1988 .

2 Cfr ., “Calamandrei y Couture”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo VI, octubre-diciembre de 1956, pp . 81-113, en p . 113 .

3 Calamandrei además de ser profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Florencia (de la cual fue uno de sus fundadores), también fue profesor de la misma materia en las Universidades de Mesina (1913-1918), Módena (1918-1920) y en Siena (1920-1924) . Couture desde 1928 fue profesor-aspirante; en 1931 profesor-agregado; en 1932 profesor or-dinario; y en 1936 catedrático titular de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo .

* Publicado en en Vega Gómez, Juan, y Corzo Sosa, Edgar (coords .), Instrumentos de tutela y jus-ticia constitucional. Memoria del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, 2002, pp . 187-210 .

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la vinculación existente de las disposiciones constitucionales con el proceso civil . De ahí que al procesalista uruguayo se le considere por Fix-Zamudio como el fundador de otra rama jurídica denominada derecho constitucional procesal,11 particularmente a partir de su ensayo “Las garantías constitucionales del proceso civil”,12 publicado posteriormente dentro de su extrarodinaria y clásica obra Estudios de derecho proce-sal civil,13 y en la parte tercera de la misma se dedica a los “casos de derecho proce-sal constitucional” . El profesor de la Facultad de derecho de Montevideo estudia de manera sistemática los conceptos, categorías e instituciones procesales consagradas por las disposiciones de la Ley Fundamental, estableciendo que “De la Constitución a la ley no debe mediar sino un proceso de desenvolvimiento sistemático . No sólo la ley procesal debe ser fiel intérprete de los principios de la Constitución, sino que su régimen del proceso, y en especial de la acción, la defensa y la sentencia, sólo pueden ser instituidos por la ley” .14

La muerte en 1956 de estos dos juristas que encuentran vinculación al haber trazado los puentes de dos ramas jurídicas que tradicionalmente se venían estudian-do de manera separada: el derecho procesal y el derecho constitucional, se relacio-nan, a su vez, con otro acontecimiento ahora afortunado . En el mismo año aparece el primer artículo publicado por Fix-Zamudio denominado “La aportación de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional” .15 Se trata de la primera publicación del recién titulado joven, que el 18 de enero del propio año defendiera su tesis para obtener el grado de licenciado en derecho, con el tema: La garantía jurisdiccional de 11 Cfr ., especialmente, Fix-Zamudio, Héctor, “El pensamiento de Eduardo J . Couture y el derecho

constitucional procesal”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año X, núm . 30, septiembre-diciembre, 1977, pp . 315-348; y reproducido en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, enero-junio de 1980 .

12 Publicado en el libro Estudios de Derecho procesal en honor de Hugo Alsina, Buenos Aires, 1946, pp . 158-173; posteriormente aparece en su extraordinaria obra Estudios de derecho procesal civil, tomo I, op . cit .

13 Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 1948, pp . 19-95 .14 Couture, Eduardo J ., “Las garantías constitucionales del proceso civil”, op . cit ., p . 155 .15 Publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo VI, núm . 24, octubre-diciembre,

1956, pp . 191-211; con posterioridad también aparece en su obra El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964, pp . 145-163; así como en la Revista Michoacana de Derecho Penal, Morelia, núms . 20-21, 1987, pp . 17-37 . En la primera publicación de 1956, existe una nota especial del editor que destaca los méri-tos académicos del entonces desconocido jurista en cuanto a su examen profesional: “El día 18 del co-rriente mes, presentó brillante examen en la Facultad de Derecho el pasante Héctor Fix-Zamudio . El sustentante demostró amplios conocimientos habiendo merecido su aprobación unánime y mención honorífica, tanto por su magnífica tesis denomidada “La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana”, como por las brillantes contestaciones que dio a sus réplicas . El éxito del licenciado Fix era de esperarse, pues obtuvo durante su carrera en todas sus materias, las calificaciones más altas . Su estudio ha sido escrito con gran pulcritud intelectual y se incorpora gallardamente a la literatura mexi-cano en amparo y derecho procesal, que en los últimos años ha brindado a la doctrina jurídica varios libros de gran calidad científica . La obra del licenciado Fix, llegará a las bibliotecas de los estudiosos en derecho no para decorarlas, sino para servirles como herramienta inapreciable de trabajo . En el aspecto práctico también merece tenerse en cuenta, por su extensa recopilación de jurisprudencia . Felicitamos al licenciado Fix, quien por su modestia, talento y preparación, merece llegar a ser uno de los astros de primera magnitud en el firmamento jurídico de México . Publicamos algunos capítulos de la tesis aludida” (pág . 12300) .

Ambos también ejercen la abogacía con intensidad; son redactores de impor-tantes Códigos de Procedimientos Civiles;4 presidieron asociaciones de abogados;5 y ocuparon destacados cargos académicos en sus Universidades;6 los dos estuvieron en México dictando conferencias magistrales y cursillos .7

Estas vidas paralelas que aportaron importantes luces al procesalismo científi-co del siglo XX, encuentran un punto de conexión al haberse acercado al derecho constitucional . En efecto, los últimos años de la existencia de Calamandrei fueron dedicados al derecho constitucional, siendo profesor de dicha materia después de la Segunda Guerra Mundial y debido a su intenso paso por la vida pública, especial-mente como constituyente formando parte de los trabajos preparatorios en la llama-da “Comisión de los setenta y cinco”, influyendo notablemente en la Constitución italiana, promulgada el primero de enero de 1948, atribuyéndose a este jurista, inclu-so, una aportación fundamental en la configuración del Poder Judicial y de la Corte Constitucional italiana . El maestro florentino es el primero en Italia en establecer de manera clara las bases de una jurisdicción constitucional, sobre todo a partir de su obra publicada en 1950: La illegittimità constituzionale delle leggi nel processo civile (Padova, Cedam),8 traducida al español en 1962 por Santiago Sentís Melendo,9 publicación que despertó interés por sus colegas en el Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil celebrado en Florencia ese mismo año .10

Por su parte, Couture tuvo el gran acierto de emprender el análisis científico de las normas constitucionales que regulan las instituciones procesales, especialmente

4 El célebre jurista italiano figuró como miembro de la comisión para la Reforma de los Códigos (sub-comisión para el Código de procedimientos civiles), siendo junto con Francesco Carnelutti y Enrico Redenti, uno de los inspiradores principales del Código de Procedimientos Civiles italiano de 1940 . Asimismo, Couture fue el redactor único, en 1945, del Proyecto de Código de Procedimiento Civil uruguayo.

5 Calmandrei fue Presidente del Consejo Nacional Forense en Italia, desde 1947 hasta su muerte . Coutu-re, a su vez, ocupó la presidencia del Colegio de Abogados del Uruguay desde 1950 .

6 Calamandrei fue Rector de la Universidad de Florencia en dos ocasiones (1943 y 1944); Couture fue Decano de la Facultad de Derecho de Montevideo a partir de 1953 hasta su fallecimiento .

7 El profesor florentino dictó un ciclo de conferencias los días 14, 19, 21, 26, 27 y 28 de febrero de 1952, en la Facultad de Derecho de la UNAM, publicándose con posterioridad en Italia, bajo el título de Processo e Democracia, Padova, Cedam, 1954; mientras que el célebre profesor uruguayo, impartió conferencias en los años de 1947 y 1952, en el mismo lugar .

8 A partir de esta obra, sus publicaciones que se encargan de aspectos del derecho procesal constitucional se incrementan, destacando, entre otras, “La Corte costituzionale e il processo civile”, en Studi in onore di Enrico Redenti nel XL anno del suo insegnamento, vol . I, Milano, Drott . A . Giuffrè-Editore, 1951, pp . 195-204”; “El controllo giurisdizionale delle legi”, en Atti del Congresso Internazionale di Diritto Processuale Civile, Padova, Cedam, 1953, pp . 74-76; “Corte Costituzionale e autoritá giudiziario, en Revista didiritto processuale, I, 1956, pp . 7-55; “La prima sentenza della Corte costituzionale”, en Revis-ta didiritto processuale, II, 1956, pp . 149-160 .

9 En el volumen de Calamandrei Estudios sobre el proceso civil, Buenos Aires, pp . 21-120 .10 Véanse las ponencias presentadas en dicho evento, celebrado del 30 de septiembre al 3 de octubre de

1950, en el que destacan los trabajos de Virgilio Andrioli (Profili processuali del controllo giurisdiziona-le delle leggi) y de Carlo Esposito (El controllo giurisdizionale sulla costituzionalità delle leggi) . Cfr . Atti del Congresso Internazionale di Diritto Processuale Civile, Padua, 1953, citado por Fix-Zamudio, “La aportación de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional”, op . cit ., p . 196 .

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del jurista florentino giraron los primeros trabajos del profesor mexicano, y que lo llevaran a publicar junto con Alcalá-Zamora y Castillo una “Biografía de Piero Ca-lamandrei” en el mismo año de su fallecimiento .19

Así, el joven jurista, influenciado por el procesalismo científico contemporá-neo, emprende el análisis de la aportación al derecho procesal constitucional del recién desaparecido maestro de Florencia, mediante el estudio cuidadoso y riguroso del recurso constitucional italiano y sus puntos de contacto con el juicio de ampa-ro mexicano . Destaca la importante obra de Calamandrei, publicada en 1950 y a la que nos referimos con antelación,20 estimando que ésta significa para el estudio del proceso constitucional, lo que para el proceso civil significó la famosa lección inaugural de Chiovenda: La acción en el sistema de los derechos pronunciada en la Universidad de Bolonia en 1903;21 es decir, traslada a Italia la primacía de los estu-dios del derecho procesal constitucional que fueron iniciados sistemáticamente por Kelsen, sosteniendo, inluso, un paralelismo entre los respectivos papeles científicos de Bülow-Chiovenda22 y de Kelsen-Calamandrei, en cuanto a las disciplinas de los procesos civil y constitucional, respectivamente .23

Fix-Zamudio, compenetrado en el pensamiento del profesor florentino, tam-bién analiza la vinculación de la magistratura y la Corte Constitucional italiana, se-ñalando la gran aportación de Calamandrei en cuanto estima que en Italia existe un sistema intermedio de control constitucional; ya que el recurso constitucional que ha de decidir un órgano específico, debe ser autónomo, concentrado, principal, ge-neral y constitutivo, en contraposición con el recurso judicial, que es necesariamente difuso, incidental, especial y declarativo . De esta forma, investida dicha Corte del poder de declarar en vía principal la ilegitimidad de una ley, asume también carácter incidental en cuanto a su introducción, con la excepción de la incompetencia legisla-tiva, o sea cuando exista invasión de las esferas legislativas del Estado y las Regiones o de las Regiones entre sí, pues en estos casos la controversia constitucional puede plantearse directamente ante la Corte . Este carácter intermedio de legitimidad cons-titucional, ha suscitado discusiones para determinar la naturaleza jurídica de dicho órgano así como del recurso constitucional . Si bien para Calamandrei la Corte Cons-titucional realiza en muchos casos una significación de alta política, semejándose al órgano legislativo, como lo pone de manifiesto en su obra Corte Constitucional y autoridad judicial (traducida por el propio profesor mexicano),24 difiere de aquél

19 Cfr . Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo VI, octubre-diciembre de 1956, pp . 17-39 .20 La illegittimitá constituzionale delle leggi nel processo civile, op . cit .21 La acción en el sistema de los derechos, trad . al español de Santiago Sentís Melendo, op . cit .22 Para algunos procesalistas, la moderna Ciencia procesal se dasarrolla a partir de la famosa obra de

Bülow, Teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales, trad . de Miguel Ángel Rosas Lichtschein, Buenos Aires, Ejea, 1964 (Die Lehre von den Processeinreden und die Processvoraussetzun-gen, publicada en Giesen, por Emil Roth, 1868) .

23 “La aportación de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional”, op . cit ., p . 195 y nota 13 .24 Corte Costituzionale y autorità giudiziaria (conferencia impartida en el Palacio de Justicia de Roma, el

10 de febrero de 1956); trad . al español por Fix-Zamudio, en Boletín de Información Judicial, noviem-bre de 1956, p . 758 .

la Constitución mexicana: Ensayo de una estructuración procesal del amparo,16 di-rigida por su querido maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, y cuyos capítulos relativos a “El derecho procesal constitucional”17 y “El proceso constitucional”,18 apa-recieran publicados con esos títulos en el mismo año . Alrededor del pensamiento

16 México, UNAM, Facultad de Derecho, 1955 .17 En La Justicia, tomo XXVII, núms . 309 y 310, enero y febrero de 1956, pp . 12300- 12313 y 12361-

12364 .18 Op . últ . cit ., tomo XXVII, núm . 317, septiembre, 1956, pp . 12625- 12636 .

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II. La reinvindicación procesal del amparoComo hemos visto, desde sus primeros trabajos el jurista mexicano se nutre del

procesalismo científico . Una de sus principales contribuciones al estudio del juicio de amparo mexicano radica en su análisis a la luz de la teoría general del proceso, advirtiendo que se trata de una institución de naturaleza y estructura procesal .29

Tradicionalmente esta centenaria institución se venía estudiando desde la óp-tica del derecho constitucional . Los principales tratadistas del siglo XIX empren-dieron su estudio desde el punto de vista sustantivo,30 situación que se mantuvo durante la primera mitad del siglo XX,31 lo cual se explica si se tiene en cuenta que sus principios fundamentales se encontraban consagrados por la propia Constitu-ción (arts . 101 y 102 del Texto Fundamental de 1857 y arts . 103 y 107 en la actual de 1917), lo que originó que incluso se le denominara comunmente “juicio constitucio-nal”, debido a una obra de Rabasa con esta terminología .

Paulatinamente la doctrina mexicana empezó a preocuparse por la configura-ción procesal del amparo, surgiendo obras importantes al respecto .32 Sin embargo, puede sostenerse que es Fix-Zamudio quien inicia esta tendencia de manera clara al preocuparse por su estudio sistemático teniendo en cuenta los avances de la cien-cia procesal moderna . De esta forma, analiza las diversas teorías para calificar su naturaleza jurídica, que se le consideraba como un recurso, como interdicto, como una institución netamente política, como proceso autónomo de impugnación, como instrumento de control constitucional, como una institución mixta, o como un cua-

29 Cfr . su trabajo “Estructura procesal del amparo”, en La Justicia, México, octubre de 1956, tomo XXVII, núm . 318 .

30 Cfr ., entre otros, Lozano, José María, Tratado de los derechos humanos, México, 1876; Mariscal, Ignacio, Reflexiones sobre el juicio de amparo, México, 1876; reimpreso en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, núms . 21-22, enero-junio de 1944, pp . 215-235; Vega, Fernando, . La nueva Ley de Amparo, México, 1883; Iglesias, José María, Estudio constitucional sobre facultades de la Corte de Justicia, México, 1874; reimpreso en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, núm . 30, abril-junio de 1946, pp . 257-295; Vallarta, Ignacio L ., El juicio de amparo y el writ of habeas corpus, México, 1881; Moreno Cora, Silvestre, Tratado del juicio de amparo conforme a las sentencias de los tribunales federales, México, 1902; Rabasa, Emilio, El artículo 14. El juicio constitu-cional, 2da . Ed ., México, 1955 .

31 Solo por mencionar algunos destacados constitucionalistas que se ocuparon del juicio de amparo, destacan Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 5 ed ., México, 1961; Lanz duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano, 5 ed ., 1959; Herrera y Lasso, Manuel, “Los constructores del amparo”, en Revista Mexicana de Derecho Público, vol . I, núm . 4, abril-junio de 1947, pp . 369-384; Martínez Baez, Antonio, “El indebido monopolio del Poder judicial de la Federación para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes”, en Revista de la Escuela nacional de jurisprudencia, México, núm . 15, julio-septiembre de 1942, pp . 243-253; Carrillo Flores, Antonio, La defensa de los parti-culares frente a la administración, México, 1939; Gaxiola, F . Jorge, Mariano Otero, creador del juicio de amparo, México 1937; Noriega Cantú, Alfonso, “El origen nacional y los antecedentes hispánicos del juicio de amparo”, en Jus, México, núm . 50, septiembre de 1942, pp . 151-174 .

32 Véanse, entre otros, Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, México, Porrúa (sobre todo a partir de la sexta edición); León Orantes, Romeo, El juicio de amparo, 3ª ed ., Puebla, 1957; Palacios Vargas, J . Ramón, Instituciones de amparo, Puebla, 1963; Trueba Barrera, Jorge, El juicio de amparo en materia de trabajo, México, 1963 .

al estimar que a pesar de esta valoración no puede considerarse que la Corte realice una función diversa de la jurisdiccional, toda vez “que en toda actividad jurisdiccio-nal se realiza en forma indirecta una valoración política, transformando dinámica y progresivamente los ordenamientos legales, que de otra manera quedarían anquilo-sados; toda jurisprudencia es forzosamente evolutiva” .25

Paralelamente a esta publicación sobre el pensamiento del ilustre procesalista italiano, Fix-Zamudio también emprende sus primeras traducciones . Siguiendo su propósito de difundir las ideas de Calamandrei, traduce en el mismo año de 1956 dos trabajos del discípulo de aquél, Mauro Cappelletti, relativos a “Piero Calaman-drei (Datos biográficos)” y “Piero Calamandrei y la defensa jurídica de la libertad”;26 ensayo este último que sin lugar a dudas influyera posteriormente de manera sig-nificativa en el pensamiento preclaro del jurista mexicano y que lo motivara a reali-zar otra traducción de la obra, ya clásica, del propio Cappelletti, sobre La jurisdic-ción constitucional de la libertad (con referencia a los ordenamientos alemán, suizo y austriaco),27 en el que incluso introduce un valioso Estudio sobre la jurisdicción constitucional mexicana.28

25 “La aportación de Piero Calamandrei al derecho procesal constitucional”, op . cit ., p . 207 .26 Ambas traducciones se publicaron en la Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo VI, octu-

bre-diciembre de 1956, pp . 9-11 y 153-189, respectivamente .27 Instituto de Derecho Comparado-UNAM, Imprenta Universitaria, México, 1961 .28 Op . últ . cit ., pp . 129-247 .

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por la propia Ley Fundamental a los jueces federales, sean de distrito, magistrados Colegiados de Circuito o ministros de la Suprema Corte .37

De esta forma se advierte como Fix-Zamudio estudia el juicio de amparo, apo-yado en la trilogía estructural de la ciencia procesal que señalaba Podetti38 y acep-tada por la doctrina moderna, iniciando, con ello, la etapa que él mismo denominó como reinvindicación procesal del amparo y que ha seguido hasta la actualidad la doctrina mexicana, al margen de los importantes estudios clásicos y contemporá-neos desde la perspectiva sustantiva o constitucional .

III. La defensa de la Constitución y los sectores que la integran

El derecho procesal constitucional representa una de las vertientes para lograr la efectividad de las disposiciones de carácter fundamental . Por esa razón se estima indispensable, aunque sea de manera breve, referirnos al ensayo de clasificación que Fix-Zamudio ha realizado sobre la defensa de la Constitución en general y los dos sectores que la integran, que representa una sólida aportación para lograr la correcta comprensión de aquélla disciplina; y que, incluso, difiere de la sistematización de algunos otros autores, como Jellinek o Duguit, o la que realizó el constitucionalista mexicano Rodolfo Reyes, siguiendo en parte las ideas de aquéllos, al catalogar los medios de defensa constitucional en preventivos, represivos y reparadores .39

Si bien ha sido preocupación permanente de los pensadores políticos y de los juristas el análisis de la limitación del poder, para el investigador emérito del Insti-tuto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, no fue sino hasta la cuarta década del siglo XX cuando se inició una sistematización para lograr la plena efectividad de la normativa constitucional, especialmente con la famosa polémica entre Carl Schmitt y Hans Kelsen sobre el órgano protector de la Constitución y que motivó el inicio de una fructífera y abundante literatura sobre la materia que se mantiene hasta nuestros días . En síntesis, afirma que el concepto genérico de la defensa de la Constitución se desdobla en dos categorías fundamentales: a) la protección de la Constitución; y b) las garantías constitucionales .

a) La protección de la Constitución se integra por todos aquellos factores políticos, económicos, sociales e incluso de técnica jurídica incorporados a los textos fun-

37 Cfr . El juicio de amparo, op . cit ., pp . 104 y 105 .38 Teoría y técnica del proceso civil y trilogía estructural de la ciencia del proceso civil, Buenos Aires, Ediar,

1963 . Chiovenda advertía sobre estos tres conceptos fundamentales desde su famosa prolusión leída en la Universidad de Bolonia en 1903: La acción en el sistema de los derechos, trad . de Santiago Sentís Melendo, Valparaíso, Edeval, 1992 .

39 En cuanto esta clasificación, véase Reyes, Rodolfo, La defensa constitucional. Los recursos de inconsti-tucionalidad y de amparo, Madrid, Espasa Calpe, 1934; así como las diversas clasificaciones contenidas en las clásicas obras de Duguit, León, Soberanía y libertad, traducción de José g . Acuña, Buenos Aires, Tor, 1943; y Jellinek, Georg, Teoría general del Estado, traducción de Fernando de los Ríos U ., Madrid, L . G . de Victoriano Suárez, 1915; en realidad este último autor denominó a los instrumentos de defensa constitucionales como “garantías de derecho público”, clasificándolas en sociales, políticas y jurídicas .

siproceso, concluyendo que en realidad se trata de un genuino y auténtico proceso jurisdiccional, apoyándose en las teorías publicistas, que se inician bajo la concep-ción del proceso como relación jurídica .

Asimismo se ocupa de los otros dos conceptos fundamentales de la disciplina procesal: la acción y la jurisdicción . En cuanto a la primera, una vez que estudia las diversas teorías sobre la materia, se adhiere a la concepción de “la teoría de la acción como derecho o poder abstracto de obrar, no como simple posibilidad, sino como contrapartida del deber del Estado de prestar la actividad jurisdiccional, y por tanto, derecho subjetivo público paralelo al genérico de petición (artículo 8 de la Consti-tución Federal), contenido en el artículo 17 de la Ley Fundamental” .33 Con base en esta concepción, afirma que en realidad cuando se habla de la “acción de amparo”, lo que se quiere decir es que se trata de la acción procesal genérica en la cual se for-mulan pretensiones relacionadas con el derecho de amparo, siguiendo el concepto de pretensión del destacado procesalista español Jaime Guasp, entendiendo como tal la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano ju-risdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración;34 ne-gando, por consiguiente, que para la procedencia de la acción de amparo se requiera una violación de garantías, ya que dicho requisito es necesario para obtener una sentencia favorable, es decir, para que la pretensión del actor se considere fundada . Sostiene, por tanto, que el único presupuesto de la acción de amparo es la existencia de un litigio constitucional y sus únicos elementos son la capacidad de accionar, la instancia y la pretensión .35 Por ello, para el ilustre maestro mexicano, lo que se han denominado presupuestos y causas de improcedencia de la acción de amparo, en realidad constituyen presupuestos o condiciones de una resolución sobre el fondo, o sea lo que Couture denomina presupuestos para la validez del proceso, y cuya falta determina, no la improcedencia de la acción, sino de la pretensión, motivando el sobreseimiento en el juicio de amparo .36

En cuanto a la jurisdicción, Fix-Zamudio afirma que en México existe una ver-dadera jurisdicción constitucional, en virtud de que, por una parte, el proceso de amparo se hace valer exclusivamente en vía de acción y, por otra, porque la función jurisdiccional constitucional en esta materia se realiza en principio por los tribuna-les de la Federación (art . 103 de la Constitución Federal), puesto que la intervención de los tribunales comunes en la reparación constitucional y en los casos en que se reclame la violación de ciertos derechos fundamentales concernientes a la libertad personal se realiza en auxilio de la Justicia Federal; es decir, los jueces locales no tienen la facultad de juzgar sobre la materia constitucional, sino en los casos en que actúan en apoyo de la jurisdicción de amparo, por lo que en realidad la salvaguardia jurisdiccional de la normativa constitucional a través del amparo está encomendada 33 Cfr . El juicio de amparo, op . cit ., pp . 101 y 102 .34 Cfr ., “Prólogo” a la obra de Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en

México y España. Estudio de derecho comparado, 3 ed ., México, Porrúa, 2002, pp . XXIII-XIV .35 Cfr . El juicio de amparo, op . cit ., p . 102 .36 Cfr . op . últ . cit ., p . 103 .

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cuando ha sido desconocido o violado por los órganos de poder, especialmente cuando los medios de protección de la Constitución referidos en el epígrafe anterior no han sido suficientes para evitar el quebranto de la norma superior . Es necesario destacar esta connotación contemporánea que a las garantías constitucionales le otorga el jurista mexicano, debido a que se puede prestar a confusión con la arraigada terminología de “garantías individuales” que la Constitución mexicana adopta para referirse a los derechos fundamentales . El estudio sistemática de las garantías constitucionales, en su significado moder-no, es precisamente la materia de estudio del derecho procesal constitucional . En la Constitución mexicana fundamentalmente se prevén como garantías las siguientes, que han sido metodológicamente estudiadas por el profesor mexi-cano: a) el juicio de amparo (arts . 103 y 107); b) la controversia constitucional (art . 105-I); c) la acción de inconstitucionalidad (art . 105-II); d) la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia (art . 97, párrafos segundo y ter-cero); e) el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (art . 99, fracción V); f) el juicio de revisión constitucional electoral (art . 99, fracción IV); g) el juicio político (art . 110); y h) el procedimiento ante los organismos autónomos protectores de los derechos humanos (art . 102-B) .44

El estudio de las garantías constitucionales cobra especial relevancia en México a partir de la reforma constitucional de 1997 y especialmente la de 1994, debido a que la Suprema Corte de Justicia materialmente realiza las funciones de un tribunal constitucional,45 a pesar de conservar todavía algunas compe-tencias de mera legalidad .46 En esta línea se han dirigido desde hace décadas los estudios de Fix-Zamudio, al estudiar a nivel mundial la tendencia y necesidad de establecer magistraturas especializadas (tribunales, cortes o salas constitu-cionales) que conozcan de estos instrumentos .47

IV. Concepto y contenido del derecho procesal constitucional

Alcalá Zamora y Castillo en su importante obra sobre el Proceso, autocompo-

44 Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, op . cit ., pp . 67 y ss .45 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “La Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional”, en Las

nuevas bases constitucionales y legales del sistema judicial mexicano. La reforma judicial 1987-1987, México, Porrúa, 1987, pp . 345-390; “Las recientes reforma en materia de control constitucional en México . La Suprema Corte como tribunal constitucional”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, núm . 75, pp . 345- 379; (con Jorge Carpizo y José Ramón Cossío), “La jurisdicción constitucional en México”, en La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, Francis-co Fernández Segado y Domingo García Belaunde (coords .), Madrid, Dykinson, pp . 743-804 .

46 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “Prólogo” al libro de Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales cons-titucionales en Iberoamérica, México, Fundap, 2002 .

47 Entre sus múltiples trabajos sobre esta temática, véanse, Los tribunales constitucionales y los derechos humanos, México, UNAM, 1980; La protección jurídica y procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales, Madrid, Civitas, 1982; voz “tribunales constitucionales”, en Diccionario jurí-dico mexicano, México, UNAM, 2000; “Los tribunales y salas constitucionales en América Latina”, en Revista de la Maestría en Derecho, número especial, Puebla, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, primavera de 1997, pp . 17-30;

damentales con la finalidad de limitar el poder y lograr el funcionamiento equi-librado de los poderes públicos . En el ordenamiento mexicano el instrumento político más significativo, aunque no es el único,40 lo constituye la división de poderes, que deriva de las ideas clásicas de Locke y Montesquieu, reflejadas en los primeros ordenamientos constitucionales de Estados Unidos y de Francia; principio que para algunos constitucionalistas se encuentra en crisis y para otros, como el propio Fix-Zamudio siguiendo las ideas del ilustre constitucio-nalista español García Pelayo en su extraordinaria obra Transformaciones del Estado contemporáneo,41 estima que en realidad la división clásica de los pode-res no ha perdido vigencia, “sino que simplemente ha modificado su sentido . Su función es la de contribuir a la racionalidad del Estado democrático, al intro-ducir factores de diferenciación y articulación en el ejercicio del poder político por las fuerzas sociales, y de obligar a los grupos políticamente dominantes a adaptar el contenido de su voluntad a un sistema de formas y de competencias, con la que se objetiva el ejercicio del poder .”42 Este principio ha sido incorpora-do en los textos fundamentales de México, teniendo como modelo el régimen federal adoptado por la carta estadounidense de 1787,43 comprendiendo no sólo la clásica división horizontal que corresponde a la división de las funciones del poder político, sino también como división temporal que implica la duración limitada en la titularidad del ejercicio del poder, así como el principio de no reelección absoluta para el titular del Ejecutivo federal y de los gobernadores de los estados, o relativa para el periodo inmediato por lo que hace a diputados y senadores federales y a diputados locales y miembros de la Asamblea Legis-lativa del Distrito Federal . Asimismo, dentro de este sector de protección de la Constitución, destacan los principios jurídicos de la supremacía constitucional y el procedimiento dificultado de reforma al texto fundamental, previstos en los artículos 133 y 135 de la actual Constitución de 1917 .

b) Las garantías constitucionales, en cambio, comprenden aquellos instrumentos predominantemente procesales y establecidos generalmente en el propio texto fundamental, teniendo como finalidad la reintegración del orden constitucional

40 Véanse las consideraciones que Fix-Zamudio realiza respecto a la participación de los grupos sociales y de los partidos políticos; la regulación de los recursos económicos y financieros del Estado; así como de los principios jurídicos de la supremacía de la Constitución y el relativo al procedimiento defi-cultado de reforma constitucional, que tiene efectos esenciales sobre la eficacia de las disposiciones fundamentales . Cfr . su obra Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, 2da . Ed ., Cuadernos constitucionales México-Centroamérica, México, Instituto de Investi-gaciones Jurídicas de la UNAM, 1998, pp . 30-54 . Asimismo, su trabajo “Aproximación del examen de la función constitucional de la oposición política en el ordenamiento mexicano”, en Estudios de teoría del estado y derecho constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú, tomo III, Madrid, Universidad Complutense-UNAM, 2000, pp . 951 y ss .

41 Madrid, Alianza, 1977 .42 Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento

mexicano, op . cit ., p . 28 .43 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “Valor actual del principio de la división de poderes y su consagración en

las Constituciones de 1857 y 1917”, en Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, núms . 58-59, enero-agosto de 1967, pp . 29-103 .

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Para el ilustre maestro, no cabe duda sobre el encuadramiento de la ciencia del derecho procesal constitucional en el campo del derecho procesal, ya que así como paulatinamente se ha logrado la independencia de las diversas disciplinas procesales respecto del derecho sustantivo, que se iniciara con los derechos procesal civil y pe-nal, y posteriormente respecto a los derechos procesales administrativo, del trabajo, agrario, etc ., también ha sucedido lo mismo con esta joven disciplina que ha alcan-zado su autonomía respecto a la materia sustantiva constitucional .

De esta forma, afirma que el derecho procesal constitucional constituye la rama más reciente de la ciencia procesal, que se encarga esencialmente del estudio sis-temático de las garantías constitucionales en su sentido contemporáneo, es decir, esta disciplina comprende el análisis de aquellos instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder .55

launde, Domingo, Derecho procesal constitucional, Bogotá, Temis, 2001; de este mismo autor, Dere-cho procesal constitucional (con estudio preliminar de Gerardo Eto Cruz), Trujillo, Marsol, 1998; Rey Cantor, Ernesto, Derecho procesal constitucional, Derecho constitucional procesal, Derechos humanos procesales, Colombia, Ediciones Ciencia y Derecho, 2001; de este mismo autor, Introducción al dere-cho procesal constitucional (controles de constitucionalidad y legalidad), Cali, Ed . Universidad Libre, 1994; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Derecho procesal constitucional, Belgrano, Universidad de Belgrano, tomo I, 1999; de este mismo autor, El derecho procesal constitucional y los derechos humanos (vínculos y autonomías), México, UNAM, 1995; Escobar Fornos, Iván, Derecho procesal constitucional, Ma-nagua, Hispamer, 1999; Gonçalvez Correia, Marcus Orione, Direito processual constitucional, Ed . Saraiva, Sâo Paulo, 1998; Rodríguez Domínguez, Elvito A ., Derecho procesal constitucional, Lima Grijley, 1997; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional, 4ª ed ., Buenos Aires, Ed . Astrea, 4 tomos, 1995; Hernández Valle, Rubén, Derecho procesal constitucional, San José, Juricentro, 1995; Benda, Ernst, y Klein, Echart, Lehrbuch des Verfassungsprozssrechts, 1991; Pestalozza, Christina, Verfassungsprozessrecht, 3ª ed ., Munich, C . H . Beck, 1991; González Pérez, Jesús, Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1980 .

55 Cfr ., entre otras, sus obras: Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional 1940-1965, Méxi-co, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1968, pp . 17-18; Derecho constitucional mexi-cano y comparado (con Salvador Valencia Carmona), op . cit ., pp . 218-220; Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, op . cit ., pp . 64-66

sición y autodefensa48 ha sostenido que Kelsen resulta ser el fundador del derecho procesal constitucional, criterio que ha defendido Fix-Zamudio, no obstante algu-nas dudas por cierto sector de la doctrina contemporánea .49 A pesar de que esta aseveración la estimamos acertada en tanto se debe al ilustre jurista austríaco el co-mienzo del estudio sistemático de las garantías constitucionales y el establecimien-to de una magistratura especializada para conocer de los litigios constitucionales, no debe soslayarse que en su primer estudio sobre “La garantía jurisdiccional de la Constitución”50 publicado en 1928 (a partir del cual se considera iniciada esta disci-plina), utiliza indistintamente las expresiones de “justicia” o “jurisdicción” constitu-cional, terminologías que han prevalecido en muchos países, sobre todo europeos, a lo largo del siglo XX .

La expresión específica de derecho procesal constitucional, sin embargo, ha sido utilizada por Couture en sus Estudios de derecho procesal civil,51 por el propia Alcalá Zamora y Castillo,52 y de una manera sistemática por Fix-Zamudio desde sus primeros ensayos publicados en 1956 y que desarrolla a lo largo de las décadas siguientes hasta su reciente obra Derecho constitucional mexicano y comparado,53 explicando porqué utiliza esta denominación bajo la óptica del procesalismo cien-tífico, perfilando su contenido y delimitando su ámbito con respecto a otra discipli-na estrechamente vinculada aunque con diverso contenido, que denomina derecho constitucional procesal y que será materia de análisis en el siguiente apartado .

Estimamos, por consiguiente, que si bien principalmente Kelsen, Calamandrei, Couture y Cappelletti han aportado los cimientos indispensables para el nacimiento de esta rama jurídica, se debe fundamentalmente a Fix-Zamudio la consolidación en cuanto a su denominación, contenido y delimitación, al haber iniciado su sistema-tización científica específicamente con dicha expresión desde hace casi medio siglo, en 1956 . Así, la expresión de “derecho procesal constitucional” se ha robustecido en las últimas décadas al aparecer publicaciones específicas con esa terminología en distintos países latinoamericanos y europeos, especialmente en Alemania, Argenti-na, Brasil, Costa Rica, Colombia, España, México, Nicaragua y Perú .54

48 3ed . México, UNAM, 1991, p . 215 . (la 1ª ed . es de 1947) .49 Por ejemplo, Néstor Pedro Sagüés ha sostenido que resultaría poco afortunado atribuirle a Kelsen una

paternidad que históricamente no le correspondería, ya que los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, así como el principio de supremacía constitucional, son anteriores; cfr . su obra, Recurso extraordinario, Buenos Aires, Depalma, 1984, tomo I, pp . 11 y ss .

50 Existe traducción al español por Rolando Tamayo y Salmorán, “La garantía jurisdiccional de la Consti-tución (La justicia constitucional)”, en Anuario Jurídico I, México, UNAM, 1974, pp . 471-515 .

51 La tercera parte del tomo I de esta obra se dedica a los “casos de derecho procesal constitucional”, op . cit ., pp . 194 y ss .

52 Cfr . La protección procesal internacional de los derechos humanos, Madrid, Civitas, 1975, p . 49 .53 (con Salvador Valencia Carmona), 3ª ed ., México, Porrúa, 2003 .54 Además de los múltiples artículos sobre la materia, véanse las siguientes obras que utilizan específica-

mente esta denominación: Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al derecho procesal constitucional, Mé-xico, Fundap-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A . C ., 2002; Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinador), 3ª ed ., Derecho procesal constitucional, III tomos, México, Porrúa-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A . C ., 2002; García Be-

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C) Jurisdicción constitucional transnacional, constituye un sector novedoso deri-vado de los conflictos entre la aplicación de las disposiciones internas y las que pertenecen al ámbito internacional y comunitario, especialmente las relativas a los derechos humanos, creándose tribunales supranacionales que se encargan de resolverlos . Con aguda visión, desde hace tiempo Cappelletti emprende su análisis, específicamente en el contexto europeo,62 constituyendo en la actua-lidad uno de los grandes desafíos para los constitucionalistas, procesalistas e internacionalistas, debido a los múltiples problemas y complejidad que suscita este nuevo tipo de jurisdicción . En el ámbito americano, destaca la creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica (siendo Fix-Zamudio su presidente varios años),63 cobrando importancia en México, debido a su reciente reconocimiento de su jurisdicción y competen-cia en diciembre de 1998,64 pudiendo sostenerse que este órgano en la actuali-dad realiza una verdadera función de intérprete constitucional,65 a semejanza de la que realizan los tribunales, cortes y salas constitucionales en el ámbito interno, sólo que en aquél caso tomando como lex superior a la Convención Americana de los Derechos Humanos y a sus protocolos adicionales .

A tal extremo se afirma el nacimiento —en fase de formación— de una nueva disciplina jurídica denominada derecho procesal transnacional,66 que a decir del maestro Fix-Zamudio “abarca el estudio y la sistematización de la normatividad adjetiva, no sólo de las instituciones del derecho internacional clásico, sino también las del derecho comunitario y de la integración económi-ca, y, por supuesto, el sector más dinámico que es el que corresponde al campo de los derechos humanos”67, por lo que puede decirse que en la formación de esta novel disciplina jurídica confluyen aspectos comunes del derecho procesal, constitucional e internacional .

62 Cfr ., “Justicia constitucional supranacional . El control judicial de las leyes y la jurisdicción de las liber-tades a nivel internacional”, trad . de Luis Dorantes Tamayo, en Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo XXVIII, núm . 110, mayo-agosto de 1978, pp . 337-366 .

63 Cfr . Ventura Robles, Manuel E ., “Contribución del juez Héctor Fix-Zamudio a la evolución ins-titucional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante los años 1987-1997”, en Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, vol . I ., op . cit ., pp . LIII-LXVII .

64 Fix-Zamudio, Héctor, México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2ª ed ., México, Comi-sión Nacional de Derechos Humanos, 1999 .

65 Sobre el tema, véase Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “La Corte Interamericana de Derechos Huma-nos como intérprete constitucional (dimensión transnacional del derecho procesal constitucional)”, en Derecho procesal constitucional, op . cit ., tomo II, pp . 1141-1155 .

66 La conformación de esta nueva disciplina se encuentra en auge; véanse, entre otros, Landoni Sosa, Ángel, “El proceso transnacional”, en Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, vol . II, núm . 16, p . 11 y ss .; Aguirre Godoy, Mario, “El proceso transnacional”, en op . últ . cit ., núm . 17, p . 33 y ss .; Hitters, Juan Carlos, “Algo más sobre el proceso transnacional”, en El Derecho, T . 162, p . 1020; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Introducción al estudio al nuevo derecho procesal, Buenos Aires, Ediar, 1988 . Esta nueva rama desde hace tiempo la hacía notar Niceto Alcalá Zamora, en su obra: La protección procesal internacional de los derechos humanos, op . cit ., p . 42 y ss .

67 Véase la ponencia general de Héctor Fix-Zamudio, presentada en el X Congreso Mundial de Derecho Procesal (Taormina, Italia, septiembre de 1995) .

En cuanto a su contenido, existen discrepancias entre los cultivadores de esta disciplina . Así, para Sagüés,56 Gozaíni57 y Bidart Campos,58 aunque con ciertas va-riantes y matices, le otorgan un campo más extenso al abarcar en general a las insti-tuciones procesales reguladas por las normas fundamentales, mientras que para Fix-Zamudio su ámbito se reduce estrictamente a las garantías constitucionales, dejando aquella parcela a la otra rama ya señalada, que denomina derecho constitucional procesal, distinción que han seguido y aceptado varios autores, como Rey Cantor59 y Rodríguez Dominguez,60 lo cual demuestra que a pesar de los avances hacia la consolidación de esta disciplina, todavía falta afianzarla en cuanto a su contenido y categorías fundamentales .

Penetrando en el pensamiento de Mauro Cappelletti, el jurista mexicano de-sarrolla sus ideas al concebir el contenido del derecho procesal constitucional bajo una triple dimensión, precisando que en realidad esta clasificación resulta útil para efectos de su estudio aunque en la práctica se encuentran intimamente relacionados:A) Jurisdicción constitucional de la libertad, expresión ampliamente difundida por

el propio Cappelletti, debido a las traducciones de Fix-Zamudio,61 compren-diendo el estudio de los instrumentos consagrados a nivel constitucional para tutelar los derechos humanos establecidos en la propia normativa constitucio-nal o en los tratados internacionales sobre la materia . Con el afán de aportar una clasificación útil de los distintos y numerosos instrumentos previstos en las cartas fundamentales, el maestro mexicano los divide de acuerdo con las regio-nes en las cuales se han originado, especificando cinco sectores, a saber, a) In-glaterra y Estados Unidos (habeas corpus y judicial review); b) ordenamientos latinoamericanos (amparo); c) ordenamientos de Europa continental (recurso constitucional, muy cercano al recurso de amparo); d) países socialistas (Fisca-lía o Procuratura); y e) origen escandinavo (Ombudsman) .

B) Jurisdicción constitucional orgánica, se integra por aquellas garantías cons-titucionales dirigidas a la protección directa de las disposiciones y principios constitucionales que consagran las atribuciones y competencias de los diversos órganos de poder . En este sector debe ubicarse a las controversias constitucio-nales (conflictos competenciales y de atribuciones entre órganos del estado) y las acciones de inconstitucionalidad (control abstracto) consagradas en el artí-culo 105 de la Constitución mexicana .

56 Cfr . Recurso extraordinario, op . cit ., tomo I, pp . 8 y ss .57 Véase su obra El derecho procesal constitucional y los derechos humanos (vínculos y autonomías), op .

cit ., pp . 77 y ss .58 Cfr . La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Buenos Aires, Ediar,

1987, pp . 257 y ss .59 Cfr . Introducción al derecho procesal constitucional, op . cit ., pp . 25 y ss .; y Derecho procesal constitucio-

nal, Derecho constitucional procesal, Derechos humanos procesales, op . cit ., pp . 18 y ss .60 Cfr . Derecho procesal constitucional, op . cit ., pp . 9 y ss .61 Fundamentalmente a través de la traducción de la magnífica obra de Cappelletti, La jurisdicción cons-

titucional de la libertad, México, UNAM, 1961 .

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mente se refiere a una “justicia constitucional local”, señalando que ésta tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del estado, facultando al Tribunal Superior de Jus-ticia para conocer de ellos, al constituirse como “Tribunal Constitucional Local” .

Además del caso de Coahuila (arts . 8º y 158), esta tendencia se ve reflejada también en las Constituciones locales de Chihuahua (art . 200), estado de México (art . 61), y Tlaxcala (art, 81, fracc . V), que prevén distintos mecanismos de protec-ción constitucional, lo que abre una ventana para el desarrollo del derecho procesal constitucional local o estadual, y surgen las interrogantes para establecer la debida articulación entre éstos mecanismos y los consagrados a nivel federal .

Asimismo, este nuevo sector cobra vitalidad debido al reciente fallo de la Su-prema Corte federal al resolver el 9 de mayo de 2002 la controversia constitucional 16/2000, en la que esencialmente se sostuvo que el juicio para la protección de de-rechos humanos cuya competencia se atribuye a la Sala Constitucional del Tribu-nal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, no invade las atribuciones de los tribunales de la federación, ya que sólo se limita a salvaguardar a la Constitución veracruzana, sin que se cuenten con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales previstas en la Constitución federal, además de que el instrumento local prevé la reparación del daño, característica ésta que difiere con el juicio de amparo federal . También se consideró que los artículos 39, 40 y 41, párrafo primero de la normativa suprema federal establecen las bases de la autonomía local, en tanto de ellos deriva el régimen de gobierno republicano federal, integrado por Estados libres y soberanos en todo lo relativo al régimen interno, aunque unidos en un pacto Federal; y que el pueblo ejerce su soberanía por lo que hace a dichos regímenes interiores, en los términos que dispongan las Constituciones locales . Esta autonomía local, incluso, se prevé de manera directa en el artículo 116, fracción III, de la Constitución federal, que establece la posibilidad de que los poderes de los Estados se organicen conforme a la Constitución de cada uno de ellos; y especí-ficamente el Poder Judicial se ejercerá por los tribunales y mediante las reglas que señalen dichos Ordenamientos locales .73

V. Couture y el derecho constitucional procesal Sus distintos sectores

El estudio de Eduardo Juan Couture sobre “Las garantías constitucionales del proceso civil” que aparece en 1946, y que luego reprodujera en sus Estudios de de-recho procesal civil, abre una nueva dimensión en cuanto a la trascendencia consti-tucional de las instituciones procesales . El pensamiento del ilustre uruguayo influyó

73 Cuatro ministro formularon voto minoritario, sosteniendo la invalidez del precepto que regula el jui-cio para la protección de derechos humanos, considerando fundamentalmente que al coincidir el catálogo de los derechos humanos previstos en la Constitución veracruzana, con las garantías indivi-duales establecidas en la Constitución federal, se duplican las instancias, siendo atribución exclusiva de los tribunales de la federación, a través del juicio de amparo, conocer de los actos o leyes que vulneren dichas garantías individuales, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución federal .

A esta clasificación de Cappelletti y desarrollada ampliamente por Fix-Zamu-dio, estimamos que debe agregarse un cuarto sector, que implica una visión o per-spectiva inversa de la jurisdicción constitucional transnacional, y que podríamos denominar derecho procesal constitucional local .

Esta nueva dimensión comprende el estudio de los distintos instrumentos en-caminados a proteger los ordenamientos, constituciones o estatutos de los estados, provincias o comunidades autónomas . Si bien en ciertos países como Argentina68 y Alemania ha tenido un desarrollo considerable, recientemente también en España, mediante la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, se ha introducido una nueva com-petencia al Tribunal Constitucional para conocer de los conflictos en defensa de la autonomía local .69

En Alemania, por ejemplo, se ha consagrado una doble jurisdicción constitu-cional (la desarrollada por el Tribunal Constitucional federal y la encomendada a los quince Tribunales Constitucionales de los Länder) . Incluso, la Ley Fundamental alemana en su artículo 99, prevé la posibilidad de ceder la jurisdicción local hacia la jurisdicción federal, es decir, para que conozca el Tribunal Constitucional fed-eral de los litigios constitucionales derivados de la interpretación de la normativa constitucional local, como es el caso del Land de Schleswig-Holstein, que carece de un jurisdicción constitucional propia . En este caso, como lo señala Norbert Lösing, “el parámetro de control del Tribunal Constitucional federal es la Constitución del Land” .70

Actualmente, en México existe una tendencia en desarrollar esta temática,71 como se pone en evidencia con las reformas a la Constitución del estado de Veracruz (2000), que prevé una Sala Constitucional compuesta por tres magistrados dentro de la estructura orgánica del Tribunal Superior de Justicia, teniendo competencia para conocer (sea en la etapa de instrucción o de resolución) de varios procesos de control constitucional locales: juicio de protección de los derechos humanos por actos o normas de carácter general, acciones de inconstitucionalidad (control ab-stracto), controversias constitucionales (conflictos de atribuciones y de competen-cias entre órganos estatales) y acciones por omisión legislativas (que no se prevé a nivel federal) .72

Asimismo, el artículo 158 de la Constitución del estado de Coahuila expresa-68 Cfr ., por ejemplo, García Belaunde, Domingo, “El control de constitucionalidad en la Ciudad Au-

tónoma de Buenos Aires”, en Revista argentina de derecho constitucional, núm . 3, Buenos Aires, 2001 .69 Cfr . Fernández Rodríguez, José Luis, y Brage Camazano, Joaquín, “Los conflictos en defensa de

la autonomía local: una nueva competencia del Tribunal Constitucional”, en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm . 17, 2000, pp . 459-502 .

70 Véase su trabajo “La doble jurisdicción constitucional en Alemania”, en Derecho procesal constitucional, op . cit ., tomo III, pp . 3123-3135 .

71 Cfr . los trabajos que aparecen en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Vega, Rodolfo, (Coordinadores), Justicia constitucional local, México, Fundap, 2003 .

72 Cfr . “La nueva Sala Constitucional en el estado de Veracruz”, ponencia preparada para el VII Congreso Nacional de Derecho Constitucional (Piura, Perú, 8-10 agosto, 2002); publicado en Derecho procesal constitucional, op . cit ., tomo III, pp . 3075-3087 .

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gresivamente este instituto en varios países, como Argentina (1993),80 Bolivia (1994), Colombia (1991), Costa Rica (1992), Ecuador (1996), El Salvador (1991), Guatemala (1985), Honduras (1994), Nicaragua (1995), Paraguay (1992) y Perú (1993), que por sus particularidades ha conducido a la creación de un ombudsman criollo .81 A decir del ilustre jurisconsulto esta tendencia se debió fundamentalmente a la creación del promotor de la justicia en Portugal (1976), y de manera muy particular, del defen-sor del pueblo español (1978), al reflejarse como modelo en los países de la región; influyendo entre los juristas latinoamericanos, asimismo, la doctrina española, espe-cialmente los valiosos estudios comparativos que emprendieron Álvaro Gil Robles y Gil Delgado, y Víctor Fairén Guillén .82

Si bien en estricto sentido, podría pensarse que este instrumento no forma par-te del derecho procesal constitucional debido a que no constituye un mecanismo de carácter procesal, lo cierto es que Fix-Zamudio lo ha incorporado dentro de esta nueva rama del derecho procesal, como ya se anticipó, “debido a su vinculación con los organismos jurisdiccionales, a los cuales apoyan y auxilian en su labor de pro-tección de los derechos humanos . Además, si realizamos un examen comparativo de diversas ramas procesales, podemos observar que son varias las instituciones que no son rigurosamente jurisdiccionales, pero que se estudian como parte de dichas disciplinas y como ejemplos pueden citarse la jurisdicción voluntaria en el proceso civil y mercantil; la averiguación previa en el proceso penal, y el procedimiento ad-ministrativo en el proceso de esta materia” .83

Los estudios del maestro Fix encaminados a difundir este instituto no sólo me-diante la propuesta de su desarrollo en el ámbito latinoamericano, sino en gene-ral, emprendiendo su análisis a nivel comparativo (en países escandinavos, Nueva Zelanda, Reino Unido, Australia, Israel, Canadá, Estados Unidos, Europa conti-nental, Francia, Portugal, España, etc .),84 fructificaron en México con los primeros organismos,85 hasta la creación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 80 Este instituto primero se incorporó a nivel local en distintas provincias: Córdoba, La Rioja, Salta, San

Juan, San Luis, Santa Fe, etc ., y luego a nivel nacional (a través de un decreto presidencial en 1993 y finalmente en la reforma constitucional de 1994) .

81 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “Avances y perspectivas de la protección procesal de los derechos huma-nos en Latinoamérica”, en su obra Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios comparativos, 2da . ed ., México, CNDH, 1999, pp . 399-454; especialmente el apartado “El Ombudsman criollo”, pp . 447-452 .

82 Cfr ., Derecho constitucional mexicano y comparado, op . cit ., pp . 458-459 .83 Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, op . cit ., pp . 125-

126 .84 Entre sus múltiples trabajos, véase “Reflexiones comparativas sobre el ombudsman”, en Protección jurí-

dica de los derechos humanos. Estudios comparativos, op . cit ., pp . 347-397 .85 Con independencia de los antecedentes nacionales remotos, como la Procuraduría de Pobres del es-

tado de San Luis, Potosí (1847), entre los primeros organismos figuran: la Procuraduría Federal del Consumidor (1976), la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en Nuevo León (1978), el Procurador de Vecinos del ayuntamiento de Colima (1983), la Defensoría de los Derechos Uni-versitarios de la UNAM (1985), la Procuraduría para la Defensa del Indígena del estado de Oaxaca (1986), la Procuraduría Social de la Montaña y de asuntos Indígenas del estado de Guerrero (1987), la Procuraduría de Protección Ciudadana de Aguascalientes (1988), la Defensoría de los Derechos

en notables juristas como Liebman,74 y particularmente en Fix-Zamudio, en su obra Constitución y proceso civil en Latinoamérica75 y en visualizar una nueva disciplina jurídica que denominó derecho constitucional procesal, que lo condujo a su estudio sistemático y a establecer su contenido, destacando al respecto su trabajo “Reflex-iones sobre el derecho constitucional procesal mexicano” .76 Esta rama que estima pertenece al derecho constitucional, constituye una disciplina paralela y diferente del derecho procesal constitucional anteriormente analizada .

Si bien para el destacado constitucionalista peruano Domingo García Belaunde, la distinción realizada entre ambas constituye un mero juego de palabras,77 para el pensador mexicano resulta indispensable trazar sus límites, con la finalidad de pre-cisar su contenido, estimando que el derecho constitucional procesal estudia las in-stituciones o categorías procesales establecidas por la Constitución, advirtiendo tres aspectos esenciales: a) la jurisdicción, no en su sentido procesal sino constitucional, es decir, como “la función pública que tiene por objeto resolver las controversias jurídicas que se plantean entre dos partes contrapuestas y que deben someterse al conocimiento de un órgano del Estado, el cual decide dichas controversias de manera imperativa y desde una posición imparcial .”78 y b) las garantías judiciales, entendiendo como tales al conjunto de instrumentos establecidos por las normas constitucionales con el objetivo de lograr la independencia y la imparcialidad del juzgador, entre las que se encuentran, la estabilidad, la remuneración, la responsabi-lidad y la autoridad de los juzgadores; c) las garantías de las partes, que comprenden aquellas que poseen los justiciables cuando acuden a solicitar la prestación jurisdic-cional . Así, la acción procesal y la defensa o debido proceso se han incorporado en los ordenamientos constitucionales como derechos fundamentales de la persona .

VI. Ombudsman

Desde hace varias décadas el jurista mexicano tuvo la gran visión de propo-ner la creación y desarrollo en latinoamérica de organismos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, teniendo como paradigma al ombudsman escandinavo,79 propuesta que en la actualidad se ha cristalizado al incorporarse pro-74 Véase su ensayo sobre “Derecho constitucional y proceso civil”, en Revista de derecho, jurisprudencia y

administración, junio-julio de 1953, Montevideo, pp . 121 y ss . (publicado en Italia con anterioridad en Rivista di Diritto Processuale, Padova, 1952, pp . 327 y ss .)

75 México, UNAM, 1974 .76 En su obra, Justicia constitucional, Ombudsman y derechos humanos, 1ª reimpresión, México, Comi-

sión Nacional de Derechos Humanos, 1997 .77 Cfr . “Sobre la jurisdicción constitucional”, en la obra colectiva Sobre la jurisdicción constitucional, com-

pilador Aníbal Quiroga León, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990, pp . 33 y ss . Debe destacarse que García Belaunde ha matizado su postura en trabajos posteriores, cfr . “De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord .), Derecho Procesal Constitucional, op . cit ., tomo I, pp . 199-237, en p . 214 .

78 Fix-Zamudio, Héctor, Derecho constitucional mexicano y comparado, op . cit ., p . 220 .79 Cfr . “Posibilidades del Ombudsman en el derecho latinoamericano”, en La Defensoría de los Derechos

Universitarios de la UNAM y la institución del Ombudsman en Suecia, México, UNAM, 1986, pp . 35-52 . También reproducido en Justicia constitucional, Ombudsman, y derechos humanos, México, CNDH, 2001, pp . 403-422 .

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cional comenzó a desarrollarse en países latinoamericanos a principios de la segun-da mitad del siglo XX,89 en México no fue sino hasta el año de 1965 cuando aparece publicado el primer trabajo acucioso bajo la pluma de Fix-Zamudio con el título de “El juez ante la norma constitucional”90, en el que advierte la importancia de la inter-pretación constitucional, pues si bien participa de los lineamientos generales de toda interpretación jurídica, “posee aspectos peculiares que le otorgan una autonomía tanto dogmática como de carácter práctico, ya que resulta, en términos generales, más difícil y complicado captar el pleno sentido de una norma fundamental, que desentraña el significado de un precepto ordinario, por lo que se ha transformado en una labor altamente técnica que requiere de sensibilidad jurídica, política y social y, por tanto, ha sido inevitable que desembocara en el establecimiento de una justicia constitucional, de manera que en la actualidad impera el sistema de acuerdo con el cual son los jueces ordinarios (en el ordenamiento llamado indirecto o difuso) o los magistrados constitucionales (en el llamado régimen concentrado o de tribunales especiales ) los capacitados por la índole de sus funciones para interpretar con ma-yor precisión las disposiciones fundamentales y hacerlas vivir realmente en el medio social para el que fueron dictadas” .91

Con posterioridad el autor mexicano retoma el tema en el VIII Congreso In-ternacional de Derecho Comparado (Pescara, 1970),92 comenzando a tener mayor repercusión a partir del I Congreso Mexicano de Derecho Constitucional (celebrado en la ciudad de Guadalajara, 5-10 de noviembre de 1973), al presentar una ponencia general conjunta con su discípulo Jorge Carpizo .93 De este último Congreso apareció una obra con esta denominación en el que se recogen, además, los trabajos de Grant, Limón Rojas, Pérez Carrillo, Quiroga Lavié, y Tamayo y Salmorán .94

A partir de entonces Fix-Zamudio continúo con la divulgación de esta disciplina,95 cobrando mayor importancia la interpretación constitucional de natu-

89 Especialmente en Argentina: Linares Quintana, Segundo V ., “La interpretación constitucional”, en su obra Tratado de la ciencia del derecho constitucional argentino y comparado, Tomo II, Buenos Aires, 1953, pp . 468-495; Linares, Juan Francisco, “Control de la constitucionalidad mediante interpreta-ción”, en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 18-abril-1961, pp . 1-3; y Romeo, César Enrique, “La Corte Suprema y la interpretación constitucional”, en La Ley, Buenos Aires, 22-junio-1963, pp . 1-5 .

90 Revista de la Facultad de Derecho de México, número 57, enero-marzo de 1956, pp . 25-79 (reproducido en recientemente en Justicia constitucional, Ombudsman, y derechos humanos, op . cit ., pp . 61) . Con anterioridad sólo se publicó un brevísimo trabajo de González Flores, Enrique, “La interpretación constitucional”, en Lecturas Jurídicas, número 12, Chihuahua, julio-septiembre de 1962, pp . 35-42 .

91 Op . últ . cit ., p . 58 .92 “Algunos aspectos de la interpretación constitucional en el ordenamiento mexicano”, en Comunicacio-

nes al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado, México, UNAM, 1971, pp . 271-309 . Este trabajo fue publicado un año antes con el mismo título en la Revista Jurídica Veracruzana, Jalapa, tomo XXI, núm . 4, octubre-diciembre de 1970, pp . 5-63 . Con posterioridad se publicó en inglés: “Some aspects of constitucional interpretation in México’s system”, en Comparative Juridical Review, Coral Gables, Florida, 1974 .

93 “Algunos aspectos de la interpretación constitucional en el ordenamiento mexicano” . Este trabajo se divide en dos partes: la primera elaborada por Fix-Zamudio y la segunda por Jorge Carpizo .

94 Todos los trabajos aparecen en Interpretación Constitucional, México, UNAM-IIJ, 1975 .95 Especialmente a través de sus trabajos: “Breves reflexiones sobre la interpretación constitucional”, en

mediante decreto presidencial (1990) y, posteriormente, mediante la reforma cons-titucional al artículo 102, apartado “B” (1992), configurándose uno de los sistemas autónomos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos de mayor amplitud, puesto que también fueron surgiendo organismos en cada entidad fede-rativa, debido a ese mandato constitucional . Así se establece un sistema de doble grado, en tanto que la Comisión Nacional, además de conocer de las denuncias en única instancia de los actos presuntamente violatorios de los derechos humanos pro-venientes de las autoridades federales, se convierte en un órgano federal de alzada al conocer de las inconformidades (recursos de queja e impugnación) por lo que hace a los actos u omisiones de las comisiones estatales y del Distrito Federal,86 así como de la insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por estos órganos por parte de las autoridades locales .

Entre los aspectos concretos al estudiar esta figura, resaltan los estudios que el profesor mexicano realiza en cuanto a la responsabilidad económica de los ser-vidores infractores, que estima ha sido descuidada por la legislación mexicana, ya que la preocupación del legislador se ha centrado en el resarcimiento de los daños y perjuicios por parte de los servidores públicos respecto de la misma administración, empero no en relación con los particulares afectados, por lo que propone realizar modificaciones a la ley, sirviendo de ejemplo el artículo 106, párrafo 2, de la Cons-titución española de 1978, que establece la posibilidad de que los particulares sean indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcio-namiento de los servidores públicos .87

Asimismo, resulta relevante su propuesta para que en México se protejan los derechos o intereses difusos y colectivos a través de este instituto, ya que si bien la legislación no exige requisitos de interés directo, sería conveniente que se regulara expresamente la representación de esos derechos e intereses, para poder precisar su alcance y efectos, que todavía son inciertos .88 Esa protección también la propone para el juicio de amparo, que incluso ya se incorporó en el proyecto de la nueva Ley de Amparo, como veremos más adelante .

VII. Interpretación constitucional

A pesar de que los principios y efectos prácticos de la interpretación constitu-

de los Vecinos de la ciudad de Querétaro (1988), y la Procuraduría Social del Distrito Federal (1989) . Sobre estos antecedentes, op . últ . cit ., pp . 133-134, especialmente la nota 184; “Posibilidades del Om-budsman en el derecho constitucional latinoamericano”, op . cit ., pp . 417 y ss; así como la obra de Gil Rendón, Raymundo, El Ombudsman en el derecho constitucional comparado, México, McGraw-Hill, 2002, pp . 356 y ss .

86 En cuanto al organismo del Distrito Federal, véase el trabajo de Fix-Zamudio, Héctor, Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2da . ed ., México, Porrúa, 1996 .

87 En general, véase su trabajo “El Ombudsman y la responsabilidad de los servidores públicos”, en Pro-tección jurídica de los derechos humanos, op . cit ., pp . 399-412 .

88 Cfr . “El papel del Ombudsman en la protección de los intereses difusos”, en Justicia constitucional, Ombudsman, y derechos humanos, op . cit ., pp . 423-443 .

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Corte de Justicia de la Nación para dicha finalidad .98 Desde sus primeros trabajos el destacado maestro señala que en realidad el

amparo mexicano comprende cinco procesos distintos, que en otros países se pre-vén de manera autónoma: a) la protección de la libertad e integridad personal por medio del hábeas corpus; b) la impugnación de la inconstitucionalidad de leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales o “amparo casación”; d) el amparo contra actos o resoluciones de la administración pública federal o local; y e) el amparo en materia social agraria . Así, sostiene que debería la nueva legislación prever distintos tipos de procedimiento, con el objeto de lograr una mejor tutela de los derechos que cada uno de ellos tienen encomendada, empero concentrando en una parte común los lineamientos generales del procedimiento .99 Sin embargo, esta propuesta no se aprobó .100

98 El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación instaló el 17 de noviembre de 1999 la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo (integrada por 2 ministros de dicha Corte, 2 magistrados de circuito, 2 abogados postulantes y 2 académicos) . La Comisión, después de recibir a nivel nacional las propuestas, entregó un primer proyecto el 29 de agosto de 2000, el cual se discutió en un Congreso Nacional de Juristas del 6 al 8 de noviembre de ese mismo año en la ciudad de Mérida, Yucatán . Con las observaciones recibidas en el Congreso, la Comisión entregó al pleno de la Suprema Corte el proyecto el 1º de marzo del año 2001 . Una vez revisado por el pleno de dicho alto tribunal, el 30 de abril siguiente se entregó el anteproyecto definitivo a las instancias que tienen la facultad de iniciativa de ley conforme al artículo 71 constitucional .

99 En cuanto a esta interesante propuesta, véanse sus trabajos “Hacia una nueva ley de amparo”, en Estu-dios en homenaje a Don Manuel Gutiérrez de Velasco, México, UNAM, 2000, pp . 287-338, en pp . 312 y ss .; y “Ochenta años de evolución constitucional del juicio de amparo mexicano”, en su obra, Ensayos sobre el derecho de amparo, op . cit ., pp . 727- 793, especialmente pp . 776 y ss .

100 Resulta ilustrativa la tesis doctoral convertida en libro Zaldívar Lelo de larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM-IIJ, 2002, que analiza los diversos temas y etapas en la discusión de esta ley .

raleza judicial, que como bien señala tiene como característica el carácter progresi-vo y no simplemente conservador de las normas fundamentales, ya que la realidad social es mucho más rápida en sus cambios y en su evolución, especialmente en la actualidad, que los que pueden introducirse en los preceptos de carácter constitucio-nal los que poseen una pretensión de estabilidad, en tanto que únicamente pueden modificarse por un procedimiento más complejo que el de las disposiciones legales ordinarias . Esta función cobra especial importancia en los últimos años en México debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha convertido material-mente en un tribunal constitucional a partir de la reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994, al conocer además del centenario juicio de amparo en última instancia, también de las acciones de inconstitucionalidad (control abstracto) y de las controversias constitucionales (conflictos competenciales y de atribuciones entre órganos del estado), teniendo sus resoluciones efectos generales para el futuro en algunos supuestos . Así, fundamentalmente a través de las controversias constitucio-nales se desarrolla la tendencia de la judicialización de las cuestiones políticas, que tiene una importante realización por conducto de la interpretación constitucional, como lo pone en evidencia el profesor mexicano .96

Si bien todavía no existe una abundante literatura sobre la interpretación cons-titucional, paulatinamente se han publicado en México trabajos sobre esta materia tanto por autores mexicanos como extranjeros .97

VIII. El proyecto de la nueva Ley de Amparo

Recientemente el pensamiento preclaro de Fix-Zamudio influyó en el proyecto de nueva Ley de Amparo —que hasta la fecha no se aprueba— al participar en la Comisión de Análisis (1999-2001) designada por el tribunal pleno de la Suprema

La jurisdicción constitucional, San José, Costa Rica, Ed . Juricentro, 1993; “La interpretación constitu-cional”, en su obra (con Salvador Carmona Valencia), Derecho constitucional mexicano y comparado, op . cit ., pp . 137-167; y recientemente “Lineamientos esenciales de la interpretación constitucional”, en Derecho procesal constitucional, op . cit ., tomo III, pp . 2761-2799 .

96 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “La justicia constitucional y la judicialización de la política”, en Consti-tución y Constitucionalismo Hoy. Cincuentenario del Derecho Constitucional Comparado de Manuel García-Pelayo, Caracas, Fundación Manuel García Pelayo, 2000, pp . 557-591 .

97 Cfr ., entre otros, Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trad . de Marina Gascón y Miguel Carbonell, 2da . ed ., México, Porrúa, 2000; Carmona Tinoco, Jorge Ulises . La interpretación judicial constitucional, México, UNAM-CNDH, 1996; Arteaga Nava, Elisur, “Interpretación cons-titucional”, en su obra Derecho Constitucional, México, Oxford, 1998, pp . 39-81; Cossío, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, Fontamara, 1998; Raigoso, Luis, “Régimen político e interpretación constitucional”, en Este País, núm . 60, marzo de 1996, pp . 32-41; así como los múltiples trabajos que aparecen en Vázquez, Rodolfo (comp .), Interpretación Jurídica y decisión judicial, Mé-xico, Fontamara, 2001 (Josep Aguiló, Manuel Atienza, José Ramón Cossío, Carlos de Silva, Francisco Javier Ezquiaga, Roberto Gargarella, Manuel González Oropeza, Riccardo Guastini, Luis Raigosa, Jo-seph Raz, Ulises Schmill y Rolando Tamayo y Salmorán) . Asimismo, véanse los trabajos publicados en el capítulo quinto de la obra colectiva Derecho procesal constitucional, op . cit ., 3ra . ed . (tomo III), que incluyen los trabajos de: Raúl Canosa Usera, Jorge U . Carmona Tinoco, Domingo García Belaunde, Riccardo Guastini, Francisco Fernández Segado, Peter Häberle, Héctor Fix-Zamudio, César Landa, Juan Silva Meza, Rolando Tamayo y Salmorán, y Rodolfo Luis Vigo .

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de abogados expertos están excluidos de la obligación de cumplirla en caso de haber obtenido un fallo favorable al haber figurado como partes en los propios juicios de amparo . En tanto que un número generalmente mucho mayor de personas las que, por su limitación de recursos económicos y por su inadecuada preparación cultural no han contado con ese asesoramiento, deben acatar las disposiciones legales contrarias a los preceptos fundamentales” .103 Sin embargo, estima que su introducción debería ser paulatina, de manera que en una pri-mera etapa sólo operara cuando la Suprema Corte estableciera jurisprudencia obligatoria, y así, tal como lo reflexionó desde hace tiempo, quedó incorporado en el proyecto de ley .

D) Incorporación de la interpretación conforme de la constitucionalidad de nor-mas generales, que surgió en la legislación y jurisprudencia alemana, y que ac-tualmente siguen varios tribunales constitucionales latinoamericanos . Si bien este instrumento lo practican los juzgadores constitucionales, en ocasiones no lo realizan de manera consciente, por lo que precisa introducirla de manera expresa en la legislación . De esta manera se salvaría la constitucionalidad de la norma impugnada mediante la interpretación que al respecto realizara la Su-prema Corte de Justicia .104 Estos son sólo algunos de los múltiples aspectos que el procesalista y constitucionalista mexicano señaló desde hace tiempo y que recogió recientemente el proyecto de la nueva Ley de Amparo, que esperamos sea aprobada en breve lapso .

103 “Ochenta años de evolución constitucional . . .”, op . cit ., pp . 789-780;104 Cfr. “La declaratoria general de inconstitucionalidad, la interpretación conforme y el juicio de amparo

mexicano”, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, núm . 8, 2001, pp . 89-155 .

En cambio, entre los novedosos aspectos que contiene el proyecto destacan cuatro que han sido divulgados y propuestos por él desde hace tiempo, y que se prevén en otros ordenamientos iberoamericanos:A) La ampliación del ámbito de protección del juicio de amparo no sólo a las ga-

rantías individuales previstas en la Constitución federal, sino a “los derechos humanos que protegen los instrumentos internacionales generales en la materia que estén de acuerdo con aquélla, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado” (art . 1º ) . Lo anterior deriva lo que se ha denominado el bloque de la constitucionalidad, lo que daría una nueva jerarquía normativa a los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ordenamiento mexicano, tendencia que han seguido varios países de latinoa-mericanos .101

B) La incorporación del “interés legítimo”, que rompe con el tradicional “interés jurídico” y abre las ventanas de la protección de los denominados intereses o derechos difusos o transpersonales . Señala que en México se ha avanzado muy poco en esta materia, si se tiene en cuenta las modificaciones que en los últimos años han sufrido los textos constitucionales y legales de varios países latinoa-mericanos .102

C) Introducción de la declaración general de inconstitucionalidad, propuesta que realizó desde el Primer Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, celebrado en la ciudad de México en 1975, quedando reflejada en la conclu-sión quinta: “La realización del control de la constitucionalidad de las leyes, los tribunales latinoamericanos debe superar el principio adoptado por razones históricas, de la desaplicación concreta de la ley, para consignar en la declara-toria general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta las particularidades y experiencias de cada régimen jurídico, con el objeto de darle una verdadera eficacia práctica” .

Afirma el pensador mexicano que en la actualidad la desaplicación de las disposiciones legislativas en el caso concreto y sólo en relación con las partes, “viola el principio esencial de la igualdad de los gobernados ante la ley que es uno de los valores básicos en un régimen democrático, en cuanto dichos efec-tos particulares implican que, frente a una ley constitucional, únicamente las personas que cuentan con recursos económicos para obtener el asesoramiento

101 Cfr . Derecho constitucional mexicano y comparado, op. cit ., pp . 486-490; Fix-Zamudio, Héctor, “El derecho internacional de los derechos humanos en las constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en El mundo moderno de los derechos humanos. Ensayo en honor de Tomas Buergenthal, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1993, pp . 159 y ss .; en general sobre esta temática, véase Ayala Corao, Carlos, “La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias”, ponencia presentada en el VII Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, San Cristóbal, Estado Táchira, noviembre de 2001 .

102 Cfr., “Ochenta años de evolución constitucional del juicio de amparo mexicano”, op . cit ., pp . 778-781; y El poder judicial en el ordenamiento mexicano (con José Ramón Cossío), México, FCE, 1996, pp . 40 y ss .

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IX. Reflexión final

Como se advierte de todo lo anterior, el investigador emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, ha tenido el gran acierto de acercar el pro-cesalismo científico al derecho constitucional, realizando aportaciones muy signifi-cativas dirigidas a la sistematización del derecho procesal constitucional y a lograr su plena autonomía como ha sucedido con respecto a otras ramas procesales; reto-mando el alma y los ideales de aquellos maestros inmortales que en vida llevaron los nombres de Piero Calamandrei, Eduardo J . Couture, Mauro Cappelletti y Niceto Alcalá-Zamora y Castillo .

La contribución del doctor Héctor Fix-Zamudio al estudio de la magistratura especializada para conocer y resolver los distintos procesos y procedimientos cons-titucionales, al análisis de los mismos y de los métodos de interpretación que esos órganos realizan, a la valoración de la conveniencia y desarrollo del ombudsman, a su preocupación perenne en el perfeccionamiento del derecho de amparo y, en general, a su vocación inmesurable por el estudio de la defensa de la constitución, de los derechos humanos, y de las instituciones procesales, lo convierte en uno de los grandes pensadores de la segunda mitad del siglo XX, continuando sus frutos y su incansable labor en los albores del nuevo milenio .

Por último, deseo tomar las mismas palabras con las que el ilustre profesor mexicano culmina su primer trabajo de 1956 dedicado a la aportación de Piero Ca-lamandrei al derecho procesal constitucional, para agradecer ahora a él sus enseñan-zas incomparables, y como homenaje a su lucha denodada y valiente por la libertad, están dedicadas estas breves y superficiales líneas, por quien se considera como uno de sus discípulos y admiradores .

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Magistratura Constitucional

2da . Parte

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y Derecho procesal constitucional | 175

V. La Suprema Corte de Justicia de México como Tribunal Constitucional*

Sumario: I. Introducción. II. Origen del poder judicial. III. Breves antecedentes de la Suprema Corte. IV. Regulación constitucional y legal. V. Composición y organización. VI. Competencias. VII. Efectos de las sentencias. VIII. Publicación de las sentencias. IX. Bibliografía básica.

Introducción

México se constituye en una República representativa, democrática y federal, compuesta de treinta y un Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, así como de un Distrito Federal, sede de los Poderes de la Fede-ración (ciudad de México) . En cada una de las entidades federativas existen tres poderes: Ejecutivo (Gobernadores, excepto en el Distrito Federal denominado Jefe de Gobierno), Legislativo (Congresos) y Judicial (Tribunales Superiores de Justicia) .

El Supremo Poder de la Federación también se divide para su ejercicio en tres poderes: Ejecutivo (presidente de la República), Legislativo (Cámara de Diputados y Senadores) y Judicial (tribunales federales) . Existen algunos órganos constitucio-nales autónomos que no se encuentran en ninguno de estos poderes, como la Co-misión Nacional de los Derechos Humanos (Ombudsman), el Banco de México y el Instituto Federal Electoral .

Para efectos de la competencia judicial federal, la República mexicana se divide en veintinueve circuitos . En cada uno de ellos existen juzgados de Distrito, como órganos de primera instancia federal y en materia de amparo, así como Tribunales Unitarios (un magistrado) y Colegiados de Circuito (tres magistrados), como órga-nos de apelación federal y de segunda instancia de amparo . La administración de los órganos judiciales, así como el nombramiento, vigilancia y disciplina de los juzga-dores federales está a cargo del Consejo de la Judicatura Federal .1 Además existe una Sala Superior del Tribunal Electoral y cinco salas regionales .2 Todos estos órganos forman parte del Poder Judicial de la Federación y en la cabeza se encuentra la Su-prema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SC) .3

1 Este órgano se integra por siete consejeros . Tres de ellos nombrados por el Pleno de la SCJN, dos por el Senado de la República y uno por el Ejecutivo Federal (Presidente de la República) . El presidente de la SCJN presidirá también el Consejo de la Judicatura .

2 La Sala Superior del Tribunal Electoral se integran por siete magistrados, mientras que cada una de las cinco salas regionales por tres magistrados .

3 No todos los órganos de impartición de justicia federales pertenecen al poder judicial federal, por ejem-plo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Superior Agrario, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y el Supremo Tribunal Militar . A nivel local también existen tribunales administrativos, laborales y electorales fuera del poder judicial .

* Publicado en Italia: “La Corte Suprema di Giustizia del Messico quale Tribunale Costituzionale”, en Mezzetti, Luca (coord .), Sistemi e modelli di giustizia costituzionale, Padova, Cedam, 2009, pp . 587-622 .

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Desde el punto de vista material, la SC ha evolucionado de un tribunal de ca-sación hacia un tribunal constitucional, especialmente a partir de la reforma consti-tucional de 31 de diciembre de 1994 . A partir de esa fecha su composición se reduce de veintiséis a once magistrados, y se le otorgan facultades para declarar la invalidez de las normas con efectos erga omnes hacia el futuro, a través de dos mecanismos: la “acción abstracta de inconstitucionalidad de leyes” y las “controversias constitu-cionales” (conflictos de competencias y de atribuciones entre órganos y poderes del estado) .

Estas atribuciones son exclusivas de la SC, por lo que se le ha considerado por la mejor doctrina como un verdadero tribunal constitucional, si bien todavía conserva cuestiones propias de una corte de legalidad, al encontrarse en la cúspide del poder judicial federal . Debido a esta dualidad de funciones (constitucionales y legales), se ha considerado que el sistema de control de la constitucionalidad en México resulta ser de naturaleza “mixta”, en la medida en que posee razgos del control europeo o concentrado y a la vez están presentes aspectos del sistema difuso o americano, de-bido a que también la SC conoce del “juicio de amparo” (en revisión) en el cual sólo puede desaplicar la norma inconstitucional al caso particular .

A continuación analizaremos brevemente el origen del poder judicial mexicano y específicamente los antecedentes históricos de la SC, así como su actual regulación constitucional y legal, composición, organización y competencias, así como los efec-tos y publicidad de sus sentencias .

II. Naturaleza del poder judicial

No es sencillo condensar en algunas líneas la naturaleza del poder judicial mexicano . La mejor doctrina la considera como sistema mixto, que ha tenido en cuenta diferentes fuentes para su conformación, tanto exógenas como endógenas, que van desde sus antecedentes castellanos ajustados a la realidad novohispana a través de la Real Audiencia y después modificados en la Constitución de Cádiz en 1812; así como los antecedentes del sistema federal norteamericano, que influyeron de manera importante en las constituciones del México independiente y en la con-formación de su sistema judicial . Se ha considerado que son estos dos sistemas los que influyeron de manera preponderante en México . Sin embargo, sería arbitrario establecer cuál de éstos tuvo mayor influencia, ya que en realidad se complementan sin excluirse .

Por un lado, un antecedente aprehensible es la legendaria Judiciary Act de 1797 que establece las bases de un alto tribunal para los Estados Unidos . El desarrollo de este documento y aun su impugnación como inconstitucional en el conocido caso Marbury vs. Madison, resuelto en 1803, han establecido principios judiciales como el de la supremacía constitucional, pilar en el actual sistema judicial mexicano . Esta Acta organizaba en distritos y circuitos la administración de justicia federal, como de manera semejante se divide en México la jurisdicción federal .

Por su parte, la Constitución de la Monarquía española de 1812 o Constitución de Cádiz, representa otra influencia tangible y constituye la primera constitución hispanoamericana de carácter moderno que prevé la división de poderes . En el título V, capítulo I, De los tribunales, incluía ya el modo de designar jueces y magistrados (art . 251), el de deponerlos (art . 252), la instalación de un Supremo Tribunal de Jus-ticia (art . 259), y la sujeción a la ley .

III. Breves antecedentes de la Suprema Corte

Los antecedentes más lejanos de la SC se encuentran en la Real Audiencia de México, establecida el 29 de noviembre de 1527 como máxima instancia judicial en la época de la Nueva España (1521-1821) .4 Entre otros asuntos, llegó a resolver “rea-les amparos” especialmente como mecanismos procesales para restituir a los indios vecinos la devolución de sus tierras que habían sido despojadas de ellas .5

Durante la etapa de la lucha de la independencia (1810-1821), funcionó el que se ha considerado el primer tribunal federal: el Supremo Tribunal de Justicia de la América Mexicana, con sede en Ario de Rosales, Michoacán (1815) . Este tribunal tuvo una actividad reducida y se instaló con fundamento en el Decreto Constitu-cional para la Libertad de la América Mexicana de 22 de octubre de 1814 (conocida como Constitución de Apatzingán) .6

Sin embargo, la SC formalmente quedó regulada en la primera constitución vigente del México independiente . La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 4 de octubre de 1824, organizaba el poder judicial en su artículo 123, el cual depositaba dicho poder en una Corte Suprema de Justicia, con once ministros y un fiscal, integrando tres salas .7

Posteriormente en los ordenamientos constitucionales centralistas (las Siete Leyes de 1836 y en las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843), también regularon a la SC, si bien durante la vigencia de las primeras, se constituyó un órgano paralelo denominado Supremo Poder Conservador, que tenía amplísimas facultades emulando el Senado Constitucional francés de Sieyès, pudiendo declarar la incon-stitucionalidad de las leyes con efectos generales, órgano que desapareció en 1843 .

El sistema federal se restablece con el Acta Constitutiva y de Reformas de 18 de mayo de 1847 . En este documento constitucional se instaura a nivel federal el juicio de amparo debido a la propuesta de Mariano Otero, instrumento de control cons-4 A esta etapa histórica de 300 años también se le conoce como época colonial, virreinal, novohispánica

o de gobierno español, que comienza con la derrota de los Aztecas y la toma por los conquistadores españoles de la antigua ciudad de Tenochtitlan (13 de agosto de 1521) y termina con la consumación de la independencia (27 de septiembre de 1821) .

5 Cfr. Lira González, Andrés, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano. Antecedentes novohis-panos del juicio de amparo, México, Fondo de Cultura Económica, 1972; Soberanes Fernández, José Luis, Los tribunales de la Nueva España. Antología, México, UNAM . 1980 .

6 Esta Constitución en realidad no estuvo vigente . Sin embargo, dio sustento constitucional al movimien-to independista .

7 Para profundizar sobre este documento constitucional, véase Melo Abarrategui, Andrés, Fix-Zamu-dio, Héctor, y Carpizo, Jorge, La Constitución de 1824, UNAM, México, 1976 .

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titucional que nació (a nivel mundial) en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841, debido a Manuel Crescencio Rejón .

A partir de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857 la SC adquiere com-petencias de control constitucional definidas a través del juicio de amparo, instru-mento que a lo largo del juicio XIX fue conformando su peculiar naturaleza que ac-tualmente tiene y que se definió en la vigente Constitución Federal de 1917 . El juicio de amparo representó el único instrumento efectivo de control constitucional hasta la reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994, como veremos más adelante .

IV. Regulación constituconal y legal

1 . Regulación Constitucional . La vigente Constitución federal de 5 de febrero de 1917 (la segunda más antigua en Latinoamérica después de la Argentina de 1853), ha sufrido cerca de quinientas reformas hasta la fecha .

Para los efectos que aquí nos interesan, las dos reformas constitucionales más importantes en materia judicial y especialmente de transformación de la SC en un tribunal constitucional, se efectuaron en los años de 1987 y particu-larmente en 1994 .

A) La reforma constitucional de 29 de agosto de 1987, tuvo como propósito con-vertir a la Corte en un tribunal especializado de naturaleza constitucional como expresamente señala la exposición de motivos de la reforma . De esta forma, el control de mera legalidad que antes conocía la SC, pasa a los Tribunales Cole-giados de Circuito .

B) Seis años después aparece la reforma constitucional en materia judicial más im-portante de los últimos años . La reforma de 31 de diciembre de 1994 compren-dió un total de 27 artículos sustantivos y 12 transitorios . La importancia de la misma se desdobla en dos aspectos fundamentales: primero, en la composición orgánica de la SC (se reduce de veintiséis miembros a once); y segundo, en la creación de todo un sistema de control constitucional, acercándonos considera-blemente a los tribunales constitucionales europeos (efectos erga omnes en sus sentencias) .

El actual Capítulo IV, del Título Tercero de la Constitución, se denomina “Del Poder Judicial” . Los artículos artículos 94 al 107 regulan la integración, funcionamiento y competencias de los órganos que integran el poder judicial, es decir, de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales Colegiados y de los Tribunales Unitarios de Circuito, así como también del Consejo de la Judicatura Federal .

2 . Regulación legal. Los ordenamientos secundarios que regulan a la SC y sus prin-cipales atribuciones son:

A) La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente desde el 26 de mayo de 1996, regula detalladamente los órganos del poder judicial federal . Parti-

cularmente el “Título Segundo” se refiere a la SC (artículos 2° al 25), que debe complementarse con el “Título Décimo” que se refiere a las disposiciones gene-rales (artículos 144 a 183) . Esta ley fue emitida por el Congreso federal .

B) El Reglamento Interior de la SC, de 1° de abril de 2008, expedido por el propio Pleno (once ministros) de la SC . De conformidad con el artículo 14, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la atribución de expedir el re-glamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la SC . En este Reglamento se detalla su organización y funcionamiento administrativo .

C) Los Acuerdos Generales del Pleno de la SC. El párrafo sexto del artículo 94 de la Constitución, faculta al Pleno de la SC a expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que compete conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, los asuntos donde se previamente la SC ya se hubiese pronunciado con carácter obligatorio . Estos acuerdos generales han servido para depurar la materia cons-titucional de los asuntos que resuelve la SC, delegando a los órganos inferiores los asuntos que no implican la interpretación directa a la constitución .

D) La Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta ley data de 1936 y regula el juicio de amparo . Se compone de 234 artículos . La SC conoce del juicio de amparo en grado de revisión, siempre que se trata de interpretaciones directas a la Cons-titución y no exista jurisprudencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada . Las sentencias que se dicten tienen sólo efectos particulares en el caso concreto .

E) La Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional. Re-gula dos medios de control constitucional que conoce en exclusiva la SC: la acción abstracta de inconstitucionalidad de leyes, y las controversias constitu-cionales (conflictos competenciales y de atribuciones entre órganos y poderes del estado) . Como veremos más adelante, en estos dos casos la SC puede en sus sentencias declarar la invalidez con efectos erga omnes hacia el futuro, cuando exista una votación calificada de ocho (de los once) ministros .

F) Debe también mencionarse que existe un Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, que desarrolla los principios de excelencia, objetividad, impar-cialidad, profesionalismo e independencia que establece el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución para la carrera judicial . Este Código fue aprobado por los plenos de la SC, de la Sala Superior del Tribunal Electoral y del Consejo de la Judicatura Federal en 2004 . Rige para todos los servidores públicos del poder judicial federal que realicen tanto funciones jurisdiccionales como ad-ministrativas .

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V. Composición y organización

1 . Composición.A) Número de miembros. La SC actualmente se integra por once ministros, desde la

reforma constitucional de 1994 .Debe señalarse que en el texto original de la vigente Constitución federal

de 1917, se establecía precisamente la integración de la SC con once miembros . Sin embargo, el número de integrantes fue aumentando con las reformas cons-titucionales al artículo 94 constitucional . En 1928 aumentó a dieciséis, funcio-nando tres salas (penal, administrativa y civil) . En 1934 aumentó a veintiuno, debido a la incorporación de la cuarta sala (en materia laboral) . En 1951 se aumenta a veintiséis miembros, debido a la creación de la Sala Auxiliar (creada debido al rezado de expedientes en la SC, que llegó a ser de más de 30,000) . En 1994 se reduce a once debido a las nuevas competencias de la SC como tribunal constitucional .

B) Jueces electorales. En México la SC sólo conoce de asuntos electorales a través de la acción abstracta de inconstitucionalidad de normas generales, pudiendo declarar la invalidez de las mismas con efectos erga omnes.

Los demás asuntos electorales los resuelve el Tribunal Electoral (que se integra por una Sala Superior y cinco Salas Regionales), que conoce de las im-pugnaciones de las elecciones locales y federales . Este Tribunal forma parte del Poder Judicial Federal, si bien tiene autonomía de los demás órganos jurisdic-cionales federales . En caso de contradicción de criterios entre la Sala Superior del Tribunal Electoral y la SC, debe resolver en definitiva el pleno de la SC . En este supuesto, lo resuelto por la SC resulta obligatoria para el Tribunal Electoral y demás tribunales jurisdiccionales sean federales o locales .

C) Requisitos para ser ministro de la SC. La Constitución establece cualidades per-sonales y profesionales especiales para poder ser elegido ministro de la SC .

Los primeros se refieren a la edad (35 años), nacionalidad (ser mexicano por nacimiento) y residencia (dos años anteriores) . Los segundo a la especiali-zación (título de licenciado en derecho), antigüedad (10 años de ejercicio pro-fesional) y buena reputación . En todo caso, debe preferentemente seleccionar a aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, com-petencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica .

Asimismo se establecen dos prohibiciones: (i) durante el año previo a la elección de ministro, no haber sido secretario de estado, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, dipugado federal ni gobernado de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y (ii) no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, o bien cualquiera que haya sido la pena si se tratare de los delitos de

robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público .

D) Sistema de nombramiento y duración del cargo. A partir de la reforma consti-tucional de 1994, el sistema de nombramiento de los ministros de la SC es de naturleza mixta, en la medida en que interviene el Presidente de la República (que envía una terna de candidatos) y la Cámara de Senadores (que elige entre cualquiera de ellos) .

Con el objeto de que el Senado tenga mayores elementos para la elección del ministro, las tres personas que integran la terna deben comparecer indivi-dualmente ante ella . El Senado designará al ministro dentro de los treinta días siguientes con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los senadores presentes . En caso de que el Senado no resuelva en el plazo señalado, el Presi-dente de la República tiene la atribución de la designación del ministro .

Puede suceder también que el Senado devuelva al Presidente la terna envia-da . En este caso, el Presidente debe remitir una nueva terna al Senado inicián-dose el procedimiento de comparecencias . En caso de que el Senado rechace la segunda terna, el Presidente puede nombrar al ministro . El último supuesto tie-ne la finalidad de evitar que por cuestiones eminentemente políticas se deje de cubrir la vacante por un lapso prolongado, en detrimento del funcionamiento de la SC, que como órgano colegiado requiere de la totalidad de sus integrantes . Una vez designado al ministro, debe jurar su encargo ante el propio Senado .

Los once ministros de la SC duran en su encargo quince años y no pueden ser reelectos salvo que hubieren ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino (ante la ausencia temporal o definitiva de un ministro) .

E) Nombramiento y duración del Presidente de la SC. El cargo de Presidente de la SC es de cuatro años, sin posibilidad de reelección para un periodo inmediato posterior . Su elección es en votación secreta por los once ministros .

El Presidente de la SC es a la vez Presidente del Consejo de la Judicatu-ra Federal, órgano administrativo encargado de la carrera judicial federal, así como de la administración del poder judicial, vigilancia y disciplina de los jue-ces y magistrados federales . Asimismo, tiene a su cargo la representación oficial del poder judicial federal .

F) Incompatibilidades. De manera expresa, el artículo 101 constitucional estable-ce varios tipos de incompatibilidades . Primero, que los ministros de la SC (al igual que los jueces, magistrados, consejeros, letrados federales) no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no renumerados en asociacione cientíricas, docentes, literarias o de beneficencia . Esto significa, por ejemplo, que pueden impartir clases en las universidades, siempre y cuando no reciban remuneración económica por ello .

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Por otra parte, también existe la prohibición para los ministros de la SC, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del poder judi-cial federal . Asimismo, en el mismo plazo de dos años, no podrán ocupar altos cargos (secretario de estado, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal, gobernador de un estado o jefe de gobierno del Distrito Federal) .

G) Inmunidad. Los ministros de la SC solamente pueden ser removidos de su en-cargo por faltas u omisiones graves en el ejericico de sus funciones . Esta res-ponsabilidad se establece por medio del juicio político (impeachment), donde la Cámara de Diputados acusa y la Cámara de Senadores se erige en gran jurado y resuelve sobre su destitución e inhabilitación para desempeñar otros cargos públicos . No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas .

Los ministros gozan de inmunidad penal, conocida como fuero constitu-cional . Esta inmunidad no es vitalicia ni permanente, pudiendo terminar por dos formas: (i) con la conclusión del cargo; y (ii) con el procedimiento de de-claración de procedencia, tramitado por la Cámara de Diputados, la que debe concluir si ha lugar a proceder penalmente o no contra el servidor público . En su caso, debe declarar por mayoría absoluta de sus miembros presentes en la sesión si procede la imputación contra el inculpado, y si así fuere quedará el sujeto a disposición de las autoridades competentes .

H) Derechos por retiro. Al terminar el periodo de quince años en el ejercicio de sus funciones, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio . Este derecho equivala al 100% durante los primeros dos años y al 80% durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los minis-tros en activo .

En caso de retiro anterior a los quince años, tendrán derecho a la misma remuneración de manera proporcional al tiempo en que estuvieron en activo . Si el ministro fallece durante su encargo o después de concluido el mismo, tendrán derecho su cónyuge y sus hijos menores o incapaces, a una pensión equivalente al 50% de la remuneración mensual que debía corresponder al ministro . Perde-rán este derecho el cónyuge si contrae nuevo matrimonio o vive en concubinato, así como los menores que adquieran la mayoría de edad (18 años) .

2 . Procedimientos. La SC funciona en Pleno (once ministros) o en cada una de sus dos Salas (cinco ministros) .

A) Sesiones de Pleno. El quórum para que pueda sesionar el pleno de la SC depende del tipo de asunto de que se trate . La regla general es de siete integrantes, excepto cuando se trata de acciones abstractas de inconstitucionalidad de leyes y de las controversias cosntitucionales que requieren de ocho miembros, debido a que en estos medios de control constitucional se necesita una votación calificada de ocho ministros para que puedan tener efectos generales las resoluciones .

Las sesiones del Pleno de la SC pueden ser “ordinarias o extraordinarias” dependiendo si se realizan dentro de los dos periodos ordinarios en que fun-ciona dentro de la programación correspondiente8 o en periodo de receso (va-caciones) . Y a su vez las “sesiones” pueden, por su forma de realización, ser generalmente “públicas” o excepcionalmente “privadas” cuando el Pleno así lo determine .

Tradicionalmente sólo se realizaban “sesiones públicas” cuando se “vota-ba” el asunto, es decir, cuando los ministros externaban el sentido de su voto definitivo (a favor o en contra del proyecto de resolución) . De tal suerte que se distinguía entre las sesiones deliberativas (donde discutían los ministros) que se llevaban a cabo a puerta cerrada en “sesiones privadas”, de aquellas donde votaban el asunto desarrolladas en “sesiones públicas” .

Esta práctica fue abandonada (por lo menos en el Pleno no así en las Salas) a partir del año 2005 . Ahora la regla general es que todas las sesiones del Ple-no donde discuten y votan los asuntos jurisdiccionales se realizan en “sesiones públicas” . Es decir, desapareció la distinción que en la práctica se llevaba a cabo entre “sesiones deliberativas” y “sesiones de votación” .9

Actualmente estas “sesiones públicas” del pleno de la SC se trasmiten en vivo, por televisión y por Internet, los lunes, martes y jueves de 11 .00 a 14:00 hrs . Sólo serán secretas, es decir, privadas (a puerta cerrada), las discusiones de asuntos que convenga por el interés público o lo exija la moral .

Las resoluciones del Pleno se pueden adoptar por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes . Ningún ministro puede abstenerse de votar, salvo que tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes duran-te la discusión del asunto de que se trate . En el supuesto de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, convocando a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos . Si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría de votos, se desechará el proyecto y el Presidente designará a otro ministro para que ela-bore un nuevo proyecto teniendo en cuenta las opiniones vertidas . El Presidente emitirá voto de calidad en el supuesto de que persistiera el empate .

B) Sesiones de Sala. El quórum necesario para que sesionen cualquiera de las dos Salas de la SC es de cuatro (de cinco) miembros . Habrá un Presidente de cada una de las Salas que presidirá las sesiones . En el año 2007 la Primera Sala sesio-nó 36 ocasiones, mientras que la Segunda Sala 40 veces .10

8 La SCJN tiene al año dos periodos de sesiones: el primer comienza el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comienza el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre .

9 En el 2007 el Pleno realizó 122 sesiones públicas, resolviendo 313 asuntos de diversa naturaleza . Casi 300 horas efectivas de deliberación pública . Cfr. Informe Anual de Labores 2007, del Presidente de la Suprema Corte, México, Suprema Corte, 2007, p . 6 .

10 Cfr. Informe Anual de Labores 2007, op. cit., p . 6 .

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A diferencia de las del Pleno, las sesiones de las Salas serán “privadas” para efec-tos de que los ministros deliberen, y “públicas” cuando votan (deciden) el asunto . Por regla general las Salas sesionan los días miércoles de cada semana .

Las resoluciones de las Salas se adoptan por unanimidad (cinco) o por mayoría de votos (tres o cuatro) de los ministros presentes . Si no se logra la mayoría en la vo-tación de algún asunto, la discusión continuará en la sesión inmediata . Si persiste la misma situación, se entenderá desechado el proyecto y el Presidente de la Sala envia-rá el asunto a otro ministro para que elabore un nuevo proyecto . Si a pesar del nuevo proyecto no se logra la mayoría, se nombrará ponente a un ministro de la otra Sala, y si aún así no se logra la mayoría, el asunto será resuelto por el Pleno de la Corte .C) Votos particulares (disidentes y concurrentes). Cuando un ministro está en des-

acuerdo del criterio mayoritario puede formular “voto particular”, el cual se in-sertará por escrito al final de la sentencia respectiva . Estos votos particulares deben publicarse conjuntamente con la sentencia en determinados casos como veremos más adelante .

En nuestra legislación sólo se habla de “voto particular” . Sin embar-go, la práctica jurisdiccional conduce a una variedad de tipos de votos no ne-cesariamente disidentes de la mayoría . Se pueden advertir dos categorías clasificatorias:11

I . Atendiendo al número de ministros que formulan el voto, puede ser: a) “voto par-ticular” en estricto sentido, cuando los formula “un solo ministro”; b) “voto de minoría” cuando interviene “más de un ministro”, redactado por uno de ellos y los demás se adhieren al mismo; y c) “voto conjunto”, que al igual que el anterior lo suscriben “más de un ministro”, pero cada uno expresa sus propios argu-mentos unidos en un mismo documento, sin que necesariamente cada ministro comparta el criterio de los otros .

II . De acuerdo al grado de intensidad de la disidencia. El voto disidente puede ser total, cuando no se comparte el sentido del fallo o bien parcial, cuando la di-sidencia consiste en las argumentaciones o aspectos menores de la mayoría . Atendiendo al grado de disenso, pueden existir: a) “voto disidente”, en el cual se discrepa de manera total (del sentido y argumentos del fallo); y b) “voto con-currente”, cuando estando de acuerdo en el sentido del fallo, no se comparte la ratio decidendi, esto es, las argumentaciones que sostienen la decisión, sino se estima que otras razones son las que deben llevar al mismo resultado .

Con base en esta clasificación, pueden combinarse los supuestos señala-dos, de tal suerte que pueden existir: a) “voto particular disidente”; b) “voto particular concurrente”; c) “voto de minoría disidente”; d) “voto de minoría concurrente”; e) “voto conjunto disidente”; y f) “voto conjunto concurrente” .Asimismo, en la práctica de la SC también existe el “voto aclaratorio o explica-

11 Seguimos la clasificación de Góngora Pimentel, Genaro, El voto jurisdiccional (y mi disenso en el Máximo Tribunal), México, Porrúa, 2007, II tomos, especialmente tomo I, pp . 57-67 .

tivo”, que en realidad no refleja disenso alguno . Se está totalmente a favor del sentido y la argumentación, y sólo se expresan aclaraciones o precisiones sin que signifique algún tipo de disenso .3 . OrganizaciónA) Número total de empleados . La SC cuenta con cerca de 3,000 servidores públicos

en las diversas áreas jurídicas y administrativas, mientras que el Poder Judicial Federal en total cuenta con cerca de 30,000 (incluye el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Electoral) .

B) Presupuesto anual. El presupuesto total del Poder Judicial de la Federación se divide en tres: el de la SC, el del Consejo de la Judicatura y el del Tribunal Elec-toral . Es responsabilidad del Presidente de la Corte integrarlos para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que cada año el Pre-sidente de la República envía al Congreso para su aprobación . Es común que lo realmente aprobado por el Congreso sea menor a lo solicitado .

A diferencia de otros países Latinoamericanos, no se prevé un porcentaje mínimo constitucional garantizado del presupuesto global del Estado para el poder judicial federal . En los últimos años se ha ido incrementando el presu-puesto aprobado, representando poco más del 1% del total del presupuesto del Estado .

Para el año 2007, el presupuesto aprobado para todo el Poder Judicial Fe-deral fue de más de 25 mil millones de pesos (2,523 millones de dólares aprox .), distribuidos entre la SC que fue de más de 3,000 millones de pesos (300 millo-nes de dólares aprox .), el Consejo de la Judicatura Federal con 20,930 millones de pesos (2,093 millones de dólares aprox .) y el Tribunal Electoral con 1,129 millones de pesos (112 millones de dólares aprox .) .12

C) Del personal jurídico de apoyo a los ministros. Para la elaboración de los proyec-tos de resolución, cada uno de los once ministros de la SC cuenta con “Secre-tarios de Estudio y Cuenta” (letrados) . Son los funcionarios más cercanos y de mayor confianza de los ministros, que además realizan funciones de investiga-ción y apoyo jurídico . Estos Secretarios forman parte de la carrera judicial, por lo que es frecuente que sean nombrados jueces y magistrados federales .13

D) Órganos de apoyo a la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de las labores del Pleno y de las Salas de la SC, existen diversos órganos de apoyo: (i) Secreta-rio General de Acuerdos, que asiste al Presidente de la SC y en general al Pleno en el trámite de resolución de los asuntos; (ii) Subsecretario General de Acuer-

12 Estas cifras son aproximadas . Cfr. Informe Anual de Labores 2007, op. cit., así como los anexos .13 De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera

judicial se conforma por las siguientes categorías: I . Magistrado de Circuito; II . Juez de Distrito; III . Secretario General de Acuerdos de la SC; IV . Subsecretario General de Acuerdos de la SC; V . Secre-tario de Estudio y Cuenta de ministro; VI . Secretario de Acuerdos de Sala; VII . Subsecretario de Acuerdos de Sala; VIII . Secretario de Tribunal de Circuito; IX; Secretario de Juzgado de Distrito; y X . Actuario (notificador) .

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dos, da seguimiento de a todos los asuntos de competencia del pleno; y (iii) las Secretarías de Acuerdos de cada Sala, que auxilian al Presidente de las Salas en el trámite de los asuntos de su competencia .

E) Órganos ordenadores de la administración. De conformidad con el artículo 100 constitucional, la administración de la SC recae en el Presidente . Sin embargo, el Reglamento de la SC y los Acuerdos Generales del Pleno de la SC, estable-cen “Comités de Ministros” como órganos supremos ordenadores .14 También constituyen órganos de apoyo la Comisión de Transparencia y Acceso a la In-formación Pública Gubernamental (integrado por tres ministros), la Secretaría General de la Presidencia, la Oficialía Mayor, y la Coordinación de Asesores de la Presidencia .

F) F) Organos ejecutores de la administración. Existen además Secretarías Ejecutivas,15 que se encargan de ejecutuar los lineamientos y directrices de los anteriores órganos administrativos, así como coadyuvar con las funciones jurídico administrativas de la SC, teniendo la responsabilidad de coordinar a su vez las direcciones generales .16

G) G) Contraloría. Existe también una contraloría interna, que tiene autonomía en sus funciones para realizar auditorías a las diversas áreas administrativas de la SC .

H) H) Servicios especiales. Entre las áreas y servicios de la SC que mayor repercu-sión tienen entre la ciudadanía, deben destacarse las siguientes:

i . Canal Judicial, que transmite en televisión las sesiones públicas en vivo de la SC y del Tribunal Electoral, así como conferencias, programas especiales de universidades, barras de abogados y en general contribuye a dar a conocer las actividades del poder judicial federal . Sus transmisiones son diarias desde las las 7 a .m . hasta las 12 p .m .

ii . Casas de la Cultura Jurídica, que se encuentran en las principales ciudades de 14 El Reglamento Interior de la SC, así como el Acuerdo General 1/2007 del Pleno de la SC, se refieren a

la integración (por tres ministros en cada comité) y atribuciones de los siguientes Comités: I . Comité de Gobierno y Administración . II . Comité de Programación y Agilización de Asuntos .III . Comité de Acuerdos y Reglamentos; IV . Comité de Biblioteca, Archivo e Informática; V . Comité de Desarrollo Humano, Salud y Acción Social; VI . Comité de Relaciones Públicas, Nacionales e Internacionales; VII . Comité de Publicaciones y Promoción Educativa; VIII . Comité de Comunicación Social y Difusión . Asimismo, se prevé el funcionamiento de Comités Extraordinarios .

15 Existen cuatro Secretarías Ejecutivas: de Asuntos Jurídicos, Jurídica Administrativa, de Administra-ción, y de Bienes y Servicios .

16 Las Direcciones Generales son: de Adquisiciones y Servicios, Atención y Servicio, del Canal Judi-cial, de Casas de la Cultura Jurídica y Estudios Históricos, del Centro de Documentación y Análi-sis, Archivos y Compilación de Leyes, de Comunicación Social, de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, de Desarrollo Humano y Acción Social, de Difusión, de Informática, del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, de Obras y Mantenimiento, de Personal, de Planeación de lo Jurídico, de Presupuesto y Contabilidad, de Rela-ciones Públicas Nacionales e Internacionales, de Auditoría, de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial, y de Tesorería .

la República mexicana (42 hasta la fecha) . Cada una cuenta con una biblioteca jurídica con más de catorce mil volúmenes; auditorio donde se realizan even-tos académicos; archivo de los expedientes judiciales históricos federales de la región; archivo legislativo y módulo de acceso a la información, que permite solicitar cualquier información de la SC, sea de índole administrativo o juris-diccional (sentencias) .

iii . Sistema Bibliotecario. Además de las bibliotecas que se encuentran en cada Casa de la Cultura Jurídica, existe la Biblioteca Central de la SC, así como algunas otras bibliotecas ubicadas en el Distrito Federal, las cuales se encuentran abier-tas al público . En total, existen más de un millón de volúmenes en el sistema bibliotecario de la SC .

iv . Instituto de Investigaciónes Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial. Se integra por investigadores que coadyuvan al análisis y estudio de la jurisprudencia y de los valores éticos, a través de publicaciones periódicas, libros y seminarios, conferencias y cursos .

v . Compilación y sistematización de tesis, que se encarga de la sistematización de los criterios emitidos por la SC y los Tribunales Colegiados de Circuito . Se en-carga de la publicación mensual del Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, publicación oficial donde aparecen las tesis asialdas (precedentes) y tesis jurisprudenciales (precedentes obligatorios), en versión impresa y electrónica . Asimismo, se encarga de la publicación de libros de difusión sobre temas rela-cionados con la actividad de la SC .

VI . Competencias1 . De control constitucional. La SC conoce esencialmente de tres instrumentos de

control constitucional: (i) la acción abstracta de inconstitucionalidad; (ii) la controversia constitucional (conflictos competenciales o de atribuiones entre órganos y poderes del estado); y (iii) el juicio de amparo . Ninguno de estos ins-trumentos permite el control previo de constitucionalidad, por lo que sólo pro-ceden con posterioridad a la emisión del acto o vigencia de la norma general .

A) Control abstracto de inconstitucionalidad. Esta facultad es exclusiva de la SC a través de la “acción de inconstitucionalid”, mecanismo regulado en el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal .

Se encuentran legitimados para interponer la acción: (i) 33% de los inte-grantes de los órganos legislativos (federal o locales); (ii) el Procurador General de la República; (iii) los partidos políticos; y (iv) las Comisiones de Derechos Humanos (Ombudsmen), sea la Nacional o las de las Entidades Federativas .

Como veremos más adelante, se requiere de una votación calificada para declarar la invalidez con efectos generales, es decir, cuando se obtengan ocho (de once) votos . En caso de existir mayoría simple, deberá declararse improce-dente la acción y archivarse el asunto . Esta exigencia de la mayoría calificada ha

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sido criticada por la doctrina y existen propuestas para suprimirla .Este medio de control constitucional ha ido en aumento en los últimos

años: 1995 (1), 1996 (10), 1997 (10), 1998 (17), 1999 (41), 2000 (40), 2001 (35), 2002 (26), 2003 (26), 2004 (30), 2005 (39), 2006 (59) y 2007 (171);17 lo que da un total de 491 (1995-2007) y un promedio de 37 .7 acciones de inconstitucio-nalidad por año .

B) B) Control concreto. Se efectúa a través de dos instrumentos: las controversias constitucionales y el juicio de amparo . A diferencia de la acción abstracta de inconstitucionalidad, estos instrumentos requieren de una afectación concreta (interés legítimo o jurídico) para que procedan .

I . Controversias Constitucionales (conflictos competenciales y de atribuciones). El artículo 105, fracción I, establece once incisos que pueden agruparse en tres categorías: 1) conflictos entre distintos órdenes jurídicos con motivo de la le-galidad o constitucionalidad de una norma general o de un acto (por ejemplo, Federación y un Estado y el Distrito Federal, Federación y un estado; 2) con-flictos entre órganos de distintos órdenes jurídicos por la legalidad o constitu-cionalidad de normas generales o de actos (por ejemplo, Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión); y 3) conflictos entre órganos del mismo orden jurídico, por la constitucionalidad de normas generales o de actos (por ejemplo, entre dos poderes de un estado, de un estado y un municipio del mismo estado) .18

Este proceso constitucional es exclusivo de la SC . Las resoluciones pueden tener efectos generales hacia el futuro con la misma exigencia de la votación calificada de ocho ministros . Sin embargo, a diferencia de la acción de inconsti-tucionalidad, cuando exista mayoría relativa producirá efectos inter partes .

A partir de la reforma constitucional de 1994, el número de controversias constitucionales ha sido fluctuante: 1995 (19), 1996 (57), 1997 (36), 1998 (29), 1999 (37), 2000 (37), 2001 (370); 2002 (67), 2003 (112), 2004 (109), 2005 (83), 2006 (153) y 2007 (97); dando un total de 1,206 y un promedio de 92 .7 contro-versias constitucionales al año .19

II . Juicio de Amparo. Regulado en los artículos 103 y 107 constitucionales, es el mecanismo de control constitucional más popular en México, no sólo por tener una tradición centenaria, sino porque representó el único mecanismo efecti-vo de protección constitucional hasta la multicitada reforma constitucional de 1994 .

17 Resulta relevante el incremento en el año 2007, representaron la mitad de la labor total del Pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con el correspondiente Informe 2007 del ministro presidente Ortiz Mayagoitia (pp . 9-10) . En el año 2008, se han presentado 96 acciones de inconstitucionalidad hasta el 13 de agosto .

18 Cfr. Cossío Díaz, José Ramón, “Artículo 105 constitucional”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord .), 5ª ed ., México, Porrúa, 2006, tomo II, pp . 957-999, en p . 982 .

19 Hasta el 13 de agosto de 2008 se han presentado 95 controversias constitucionales .

El juicio de amparo nace en la Constitución del Estado de Yucatán en 1841 . A nivel federal se incorpora en el Acta de Reformas de 1847 y luego en la Cons-titución federal de 1957 . Durante el siglo XIX y parte del siglo XX, la institución se ha ido ampliando hasta convertirse en una federación compleja de instru-mentos, que en otros países corresponde a instituciones de naturaleza diversa . Así, en la actualidad puede considerarse que coexisten cinco distintos procesos de amparo, que sirven no sólo para tutelar los derechos fundamentales, sino en general todo el ordenamiento jurídico (leyes, tratados internacionales y cual-quier acto del estado):20

i . amparo-judicial, para impugnar las resoluciones definitivas de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas . Equivale al recurso de casa-ción en otros países;

ii . amparo-libertad, para proteger la libertad e integridad personal, que representa en realidad un hábeas corpus;

iii . amparo contra leyes, para impugnar la inconstitucionalidad de leyes y tratados internacionales, cuando exista un concreto agravio .

iv . amparo como proceso contencioso administrativo, que durante muchos años se utilizó debido a que no existían tribunales de lo contencioso administrativos . Actualmente a nivel federal y la mayoría de las entidades federativas ya cuentan con este tipo de tribunales; y

v . amparo en materia agraria, equivalente a un amparo social para proteger a los núcleos de población ejidal o comunal o a los campesinos o ejidatarios en sus derechos agrarios .

Una característica es que las sentencias en los juicios de amparo sólo prote-gen al caso particular, es decir, existe una desaplicación de la ley al caso concreto sin poder realizarse una declaración general . Desde el año de 2001 existe un proyecto de reforma constitucional para otorgar efectos generales a las resolu-ciones cuando se trate del llamado “amparo contra leyes” y exista jurisprudencia de la SC (tres ejecutorias en el mismo sentido), propuesta todavía pendiente de aprobación .

III . Globalización del amparo mexicano. El proceso de amparo, como institución procesal constitucional, es un fenómeno hoy globalizado . Consideramos de in-terés desarrollar de manera sintética un panorama de cómo el amparo mexica-no ha influido en su consagración en muchos ordenamientos a nivel mundial .

Con independencia de la denominación que cada país le ha otorgado, este instrumento comparte la misma naturaleza jurídica, convirtiéndose en el mecanismo de mayor amplitud en la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales en los países latinoamericanos, expandiéndose de manera progresiva a Europa, y recientemente a África y Asia, con similares al-

20 Esta clasificación la ha propuesto Héctor Fix-Zamudio en innumerables trabajos desde hace décadas .

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cances y efectividad .21

En Iberoamérica la acción, recurso, juicio, proceso, garantía o derecho de am-paro, según el nomen iuris que se le ha dado por la normatividad, jurisprudencia o doctrina de cada país, se ha reconocido en 19 países . A nivel constitucional se prevé en Argentina (art . 43, párrafos 1 y 2), Bolivia (art . 19), Brasil (art . 5º, LXIX y LXX), Colombia (art . 86), Costa Rica (art . 48), Chile (art . 20), Ecuador (art . 95), El Salva-dor (art . 247), España (art . 53 .2 y 161 .1, b), Guatemala (art . 265), Honduras (art . 183), México (arts . 103 y 107), Nicaragua (arts . 45 y 188), Panamá (art . 50), Paraguay (art . 134), Perú (art . 200 .2) y Venezuela (art . 27) .

Uruguay y República Dominicana son los únicos países iberoamericanos que no prevén disposición constitucional específica . En el primer país, sin embargo, se puede desprender de manera implícita del artículo 72, que establece: “La enuncia-ción de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad” . Así se ha entendido por su doctrina y juris-prudencia, lo que motivó incluso que se expidiera la Ley 16 .011, de 19 de diciembre de 1988, que regula de manera detallada la denominada “acción de amparo” .

República Dominicana es el país que de manera más reciente incorporó la ins-titución vía jurisprudencial, ya que no existe norma constitucional o legal que lo regule . La Suprema Corte de Justicia mediante resolución de 24 de febrero de 1999, decidió aceptar este instituto, al incorporar de manera directa el artículo 25 .1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, incorporó al derecho posi-tivo interno el precepto internacional que prevé la necesidad de un recurso sumario y efectivo que ampare contra actos que violen derechos fundamentales, derivado de los artículos 3º y 10 constitucionales que reconocen las fuentes internacionales .

En el continente europeo progresivamente se fue incorporando a nivel consti-tucional, primero en países de Europa Occidental: Alemania (art . 93 .1, 4ª), Austria (art . 144), España (art . 53 .2 y 161 .1, b) y Suiza (art . 189 .1, a); y, con posterioridad, en Europa Central, Oriental y en la Ex Unión Soviética: Albania (art . 131, i), Croacia (art . 128), Eslovaquia (art . 127 .1), Eslovenia (art . 160), Georgia (89, 1-f), Hungría (art . 64), Polonia (art . 79), República Checa (87 .1, d), República de Macedonia (arts . 50 y 110), Rusia (art . 125 .4), y Servia y Montenegro (art . 46) .22

En África y Asia también se han incorporado instituciones con naturaleza simi-lar al amparo: Cabo Verde (art . 20 y 219, e), Corea del Sur (art . 111) y Macao (arts . 4 y 36) .

Con independencia de este panorama mundial de la consagración constitucio-nal del amparo, debe considerarse además su expansión hacia los instrumentos in-ternacionales y particularmente a lo que se ha denominado el derecho internacional

21 Para un panorama de la expansión global del juicio de amparo, véase Fix-Zamudio, Héctor, y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords .), El derecho de amparo en el mundo, México, Porrúa-UNAM-Fun-dación Konrad Adenauer, 2006 .

22 En los países europeos se suele utilizar la expresión “queja” o “petición” constitucional .

de los derechos humanos . Lo anterior ha propiciado, por una parte, que en algunos países se regule a nivel constitucional o jurisprudencial la superioridad de estos in-strumentos sobre el derecho interno y, por otro lado, la aceptación de la jurisdicción contenciosa de ciertos tribunales transnacionales .

La necesidad de que los países adopten mecanismos de protección de los derechos humanos, se advierte desde 1948 y debido a la influencia del amparo mexi-cano, en las Declaraciones Americana (art . XVIII) y Universal de los Derechos del Hombre (art . 8), que establecen la necesidad de que los países reconozcan en sus ordenamientos un procedimiento sencillo y breve que ampare a los particulares con-tra la violación de los derechos fundamentales . Posteriormente en 1966, el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (art . 2, fracc . tercera) de manera genérica se refiere a que los estados se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en el Pacto, pudiendo interponer cualquier persona un “recurso efectivo” .

De manera amplia, pero con repercusiones importantes en el sistema intera-mericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, prevé en su artículo 25 .1 el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” .

Con similares alcances también se reconoció en la Convención Europea para la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales de 1950, al establecer en su artículo 13 el derecho de toda persona “a que se le conceda un recurso efectivo ante una autoridad nacional”; y de manera más reciente, también el artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, suscrita el 7 de diciem-bre de 2000, en Niza, Francia, prevé el derecho a un recurso efectivo y a un tribunal imparcial a favor de toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados .

Así, el juicio de amparo ha influido de manera directa o indirecta en los textos internacionales y en su consagración constitucional a nivel mundial .2 . Otras competencias y atribuciones. Además de esas tres competencias constitu-

cionales, la SC tiene otras “peculiares competencias constitucionales”, así como múltiples competencias de diversa índole que se asemejan más a un tribunal o corte de casación, alejándose de su pretensión de tribunal constitucional . Entre las más importantes se encuentran las siguientes .

A) Procedimiento de Investigación de la SC.Regulado en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional . Esta peculiar atri-

bución constitucional no representa una actividad jurisidiccional . Consiste en la facultad que tiene la SC para nombar a alguno de sus ministros o algún juez o ma-

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gistrado federal, o nombrar comisionados especiales, para averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de los derechos fundamentales . Lo puede solicitar el Presidente de la República, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de algún Estado o bien el Consejo de la Judicatura para que averigue la conducta de algún juez o magistrado federal .

El resultado de la averiguación se da a conocer a las autoridades competentes sin tener grado de vinculación . Esta facultad regulada desde la Constitución origi-nal de 1917, se ha utilizado en muy pocas ocasiones, si bien en los últimos años se ha vuelto a utilizar, lo que propició, ante la ausencia de una ley reglamentaria, que la propia SC aprobara en 2007 un Acuerdo General que especifican las bases de la investigación correspondiente .

B) Facultad de atracción.La SC se reserva la facultad para conocer de aquellos amparos que origina-

riamente corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito o bien a los Tribunales Unitarios de Circuito en los recursos de revisión en juicios ordinarios en que la Federación sea parte y cuando por su interés y trascendencia así lo amerite .

C) Contradicción de criterios.I . Entre Tribunales Colegiados de Circuito. En la actualidad existen más de 180

Tribunales Colegiados distribuidos en los 29 circuitos existentes . Estos órganos pue-den emitir jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales dentro de su circuito . En caso de que exista contradicción de criterios entre dos o más Tribunales Colegia-dos (en el mismo o diferente circuito), puede denunciarse por el propio órgano, por alguno de sus magistrados, por el Procurador General de la República, los ministros de la SC o bien las partes que intervinieron en el asunto .

La SC resolverá emitiendo un criterio obligatorio para todos los tribunales del país, en aras del principio de seguridad jurídica . Este criterio no modifica los casos resueltos y aplica para el futuro .

II . Entre las Salas de la propia SC. Puede suceder que la contradicción de crite-rios se suscite entre las dos Salas de la SC . En este caso, el Tribunal Pleno (integrado por los ministros de cada Sala más el ministro presidente), resolverá el criterio que debe prevalecer y será obligatorio para las Salas y demás tribunales del país .

III . Entre la SC y el Tribunal Electoral. Existe también la posibilidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral y la SC tengan criterios contradictorios . En este caso, el Pleno de la SC resolverá en definitiva sobre el criterio que debe prevalecer, robusteciendo a la SC como el máximo intérprete de la constitución .

D) Conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados de Circuito.Este tipo de conflictos (activo o pasivo) los conoce la SC, para el único efecto de

determinar cuál es el órgano competente para resolver el caso particular .E) Recursos de quejas administrativas.

La SC tiene la facultad para conocer del recurso de queja administrativa que se interpongan en contra de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, cuando resuelva sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de ma-gistrados y jueces federales .

Asimismo, la SC tiene la facultad de solicitar al Consejo de la Judicatura la expedición de los acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un ade-cuado ejercicio de la función jurisdiccional federal . También puede la SC revisar, y en su caso revocar, los acuerdos del Consejo, siempre que lo aprueben cuando me-nos ocho ministros . Estas facultades confirman nuevamente el carácer de máximo tribunal a la SC .

F) Destitución de autoridades por violación de las sentencias de amparo.Cuando una autoridad viola una sentencia de amparo y a juicio de la SC estima

que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separa-da de su cargo y consignada ante el juez federal correspondiente . Si bien la práctica demuestra que esta facultad se ha aplicado en pocas ocasiones .

VI . Efectos de las sentencias1 . Introducción. Para determinar los efectos y contenidos de las sentencias cons-

titucionales que dicta la SC, es necesario distinguir entre los tres mecanismos de control constitucional, debido a que presentan características distintas cada uno de ellos .

A) Juicio de Amparo (efectos particulares). Desde el Acta Constitutiva de 1847 los fallos de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo se han limitado a proteger al caso particular, conforme el tradicional principio de la relatividad de las sentencias . Estimamos que esta situación debe superarse para incorporar la de-claración general de inconstitucionalidad, cuando menos en el sector que se suele denominar “amparo contra leyes” .

Esto ha provocado que las sentencias constitucionales estimatorias en mate-ria de amparo sean limitadas al sólo proteger al peticionario, si bien sus efectos, a diferencia de lo que sucede con los otros procesos constitucionales, se retrotraen al momento en que se cometió la violación (ex tunc), de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo: “La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual vio-lada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija”.

A pesar de este disposición, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha evolu-cionado para otorgar a las sentencias estimatorias de amparo también efectos hacia el futuro o ex nunc, y no sólo efectos retroactivos o ex tunc. Este avance resulta si-gnificativo debido a que rompe con la práctica de la autoridad de volver a aplicar el

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mismo precepto que había sido objeto de protección evitando que el quejoso tenga la carga de presentar nuevos amparos contra actos posteriores de aplicación . Aho-ra, conforme al principio de autoridad de cosa juzgada los efectos temporales de la sentencia estimatoria no sólo consisten en restituir al quejoso al estado en que se encontraba antes de la vulneración de los derechos fundamentales, actuando hacia el pasado destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo, así como los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, sino que también actúan hacia el futuro, lo que implica que el efecto del amparo sea impedir que en lo sucesivo se aplique al quejoso o agra-viado la norma declarada inconstitucional .23

También se observa que jurisprudencialmente se han ido matizando los limi-tados efectos particulares de las sentencias de amparo, de tal suerte que en determi-nados supuestos se ha extendido la protección a sujetos distintos del peticionario de garantías . Esto sucede, por ejemplo, cuando se extienden los efectos a los co-demandados del quejoso, que sin haber ejercitado la acción constitucional corres-pondiente, se encuentra acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que pueden trasladarse al proceso constitucional .24

Con independencia de estos criterios jurisprudenciales que de alguna manera tratan de ampliar los efectos temporales y del ámbito personal de eficacia de las sentencias estimatorias de amparo, lo recomendable es que se aprueben las reformas constitucionales y legales que desde el año 2001 tiene el Congreso de la Unión, es-pecíficamente el Proyecto de reforma constitucional y de nueva Ley de Amparo, que entre sus aspectos relevantes se encuentra la superación de los efectos particulares de las sentencias a través de la declaración general de inconstitucionalidad en el amparo contra leyes; la sustitución del decimonónico interés jurídico que sigue apli-cándose en esta materia por la legitimación más amplia a través del interés legítimo; la extensión del ámbito protector a los derechos humanos previstos en los tratados internacionales debidamente incorporados al sistema mexicano; la delimitación del llamado amparo para efectos para evitar reenvíos innecesarios por violaciones formales; y avanzar hacia nuevas concepciones de autoridad para la procedencia del amparo superando el criterio formalista, donde existe una clara tendencia en el 23 Cfr.las siguientes tesis jurisprudenciales, cuyos rubros son: “Leyes, amparo contra . Efectos de las

sentencias dictadas en el” . (GSJF, 8ª Época, Pleno, abril-junio de 1989, p . 31); “Leyes, amparo contra . Efectos de la sentencia protectora frente a los órganos que concurrieron a su formación” (SJFG, Pleno, tomo IV, noviembre de 1996, p . 135); y “Amparo contra leyes . Sus efectos son los de proteger al quejoso contra su aplicación presente y futura” (SJFG, Pleno, tomo X, noviembre de 1999, p . 19) .

24 Cfr. la tesis jurisprudencial P .J .9/96, cuyo rubro es “Sentencias de amparo . Cuando ordenen re-poner el procedimiento, sus efectos deben hacerse extensivos a los codemandados del quejoso, siempre que entre estos exista litisconsorcio pasivo necesario” (SJFG, Pleno, tomo III, febrero de 1996, p . 78) .

derecho comparado hacia la protección horizontal de los derechos fundamentales (drittwirkung) .B) Acción abstracta de inconstitucionalidad de normas generales (leyes y tratados

internacionales) y Controversias Constitucionales (efectos erga omnes)La temática de los efectos de las sentencias constitucionales cobra mayor di-

namismo cuando se trata de las acciones abstractas de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 constitucional . Esto se debe a que las sentencias dictadas en estos procesos consti-tucionales pueden tener efectos generales o erga omnes en los supuestos establecido en la propia constitución y ley reglamentaria, lo que provoca que cuando se trata de resoluciones estimatorias calificadas (votación de cuando menos ocho votos de once magistrados que integran el pleno de la Suprema Corte), se requiere en algunos casos matizar los efectos de los fallos, teniendo el órgano de control constitucional atribuciones flexibles para determinar la fecha y las condiciones de la aplicación de estas sentencias de acogimiento, debido a que se tienen que atenuar los posibles efec-tos negativos del vacío legislativo que se produce con la expulsión del ordenamiento jurídico del texto declarado inconstitucional . De esta manera, la Suprema Corte de Justicia posee amplias facultades para determinar los efectos y demás condiciones de eficacia de las sentencias estimatorias que dicte, ya que el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria se refiere a los contenidos que deben tener las sentencias, entre los que se encuentran “Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda”.25

Esta amplia facultad otorgada a la SC para determinar en cada caso los alcances y efectos a las sentencias estimatorias, especialmente cuando se logra la votación calificada para declarar la invalidez con efectos generales, ha llegado a extender los efectos a otras normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la impugnada, debido a que el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalida, su contraposi-ción con el orden constitucional que debe prevalecer .26 Incluso se ha llegado recien-temente y con base en estas amplísimas facultades, a declarar la invalidez no sólo de las porciones normativas directamente afectadas de inconstitucionalidad, sino a extender la declaratoria de invalidez a todo el sistema normativo impugnado al con-

25 Interpretando este precepto y sus facultades constitucionales al emitir las sentencias estimatorias, la Suprema Corte ha establecido la tesis jurisprudencial P ./J . 84/2007, cuyo rubro es “Acción de incons-titucionalidad . La suprema corte de justicia de la nación cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias” (SJFG, tomo XXVI, diciembre de 2007, p . 777) .

26 Cfr. la tesis jurisprudencial P ./J . 32/2006, cuyo rubro es “Acción de inconstitucinalidad . Exten-sión de los efectos de la declaración de invalidez de una norma general a otras que, aunque no hayan sido impugnadas, sean dependientes de aquélla” (SJFG, tomo XXIII, febrero de 2006, p . 1169) .

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siderar que las disposiciones impugnadas conforman un sistema normativo integral en el que cada parte encuentra una unión lógica indisoluble con el conjunto, de tal suerte que al expulsarse una sola de las porciones relevantes del sistema termine por desconfigurarlo o rediseñarlo, lo que llevó a la necesidad de establecer la reviviscen-cia de las normas vigentes con anterioridad de las declaradas inválidas .27

Estas facultades guardan relación con el principio iura novit curia que rige en los dos procesos constitucionales de referencia, en la medida en que al dictar sus fallos la Suprema Corte debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la deman-da, pudiendo fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en cualquier precepto constitucional sin haber necesariamente sido invocado, excepto en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral (artículo 71 de la ley reglamentaria) .28

Otro aspecto de relevancia en estos dos procesos constitucionales, consiste en la vinculación con carácter obligatorio de las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias, cuando sean aprobados por cuando menos ocho magistrados de la Suprema Corte . La ratio decidendi tendrá fuerza vin-culante para todos los tribunales del país sean federales o locales, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria y como este precepto no distingue entre senten-cias estimatorias o de acogimiento y desestimatorias o de rechazo, debe entenderse que opera para ambos tipos de resoluciones . Se refiere a las “razones” que contienen el thema decidendum y no a los obiter dictum, es decir, de un elemento aislado del discurso argumentativo, tan frecuentes en nuestro medio que llegan en ocasiones a quedar plasmadas en tesis jurisprudenciales, cuando en realidad no deberían vincu-lar obligatoriamente debido a no ser parte de la argumentación principal .29

27 Cfr. las tesis jurisprudenciales P ./J . 85/2007 y 86/2007, cuyos rubros son “Acción de inconstitucio-nalidad . Supuesto en el que se justifica la declaratoria de invalidez y consecuente ex-pulsión de todo el sistema normativo impugnado, y no sólo de las porciones normativas directamente afectadas de inconstitucionalidad”; y “Acción de inconstitucionalidad . Las facultades de la suprema corte de justicia de la nación para determinar los efectos de las sentencias estimatorias frente a un sistema normativo que ha reformado a otro, incluyne la posibilidad de establecer la reviviscencia de las normas vigentes con an-terioridad a aquellas delcaradas inválidas, expecialmente ne materia electoral (SJFG, tomo XXVI, diciembre de 2007, pp . 849 y 778, respectivamente) .

28 Cfr. la tesis jurisprudencial P,/J . 6/2003, cuyo rubro es “Acción de inconstitucionalidad . Cuando se impugnen normas generales en materia electoral, la suprema corte de justicia de la nación está impedida para suplir los conceptos de invalidez y para fundar la declara-toria de inconstitucionalidad en la violación a cualquier precepto de la constitución federal (interpretación del artículo 71 de la ley reglamentaria de las fracciones i y ii del artículo de la constitución política de los estados unidos mexicanos” (SJFG, tomo XX, septiembre de 2004, p . 437) .

29 Cfr. la tesis jurisprudencial 1ª ./J .2/2004, cuyo rubro es “Jurisprudencia . Tienen ese carácter las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por lo que son oblighatorias para los tribunales colegiados de circuito en términos del acuerdo gene-ral 5/2001 del pleno de la suprema corte de justicia de la nación” (SJFG, tomo XIX, marzo de 2004, p . 130) .

Es por ello que resulta importante, para determinar los efectos y eficacia de las sentencias constitucionales en estos procesos, distinguir entre las sentencias de acogimiento o estimatorias no calificas de aquellas que tienen la caracterización de sentencias estimatorias de acogimiento calificadas . Las primeras son aquellas que aun teniendo mayoría de votos no reúnen el requisito constitucional y legal necesario para producir efectos plenos, incluso con distintas consecuencias tratándose de ac-ciones de inconstitucionalidad y de controversias constitucionales . Esta exigencia de la votación calificada carece de sentido práctico, si se tiene en consideración que en ocasiones el pleno de nuestro más Alto Tribunal sesiona sin todos sus integrantes (el quórum necesario es de ocho), por lo que incluso en ocasiones se requerirá la unanimidad o bien bastará que uno o dos votos minoritarios sean determinantes sobre la mayoría, provocando que el fallo no produzcan efectos generales . Sería de-seable que en el futuro desaparezca este requisito que no tiene razón de ser cuando se trata de cuestiones tan complejas y técnicas como lo son los planteamientos de inconstitucionalidad de disposiciones generales, que puede obstaculizar su eficacia real como se demuestra ha sucedido en otros tribunales constitucionales en el dere-cho comparado .30

Algún sector de la doctrina ha estimado que este condicionamiento de la re-gularidad constitucional a una minoría no es apropiada en órganos de naturaleza jurisdiccionales, sin que pueda señalarse como elemento justificativo, como se suele expresar, la protección de la presunción de la constitucionalidad de las leyes, que tiene su razón de ser en otros ámbitos que no se aplican para el órgano al cual se ha confiado la interpretación definitiva de la Constitución, si existe una mayoría simple que estima la inconstitucionalidad de la norma impugnada (lo que implica en reali-dad que no hay interpretación conforme posible) . Esta característica de la votación calificada para declarar la invalidez de las normas generales impugnadas, ha sido ampliamente criticada y señalada por algún autor como “la mayor de las deficiencias de la acción federal mexicana de inconstitucionalidad” .31

Las sentencias estimatorias o de acogimiento no calificadas cuando se trata de la acción abstracta de inconstitucionalidad de leyes, implica que a pesar de existir una mayoría simple (cinco, seis o siete votos)32 que acoge la pretensión constitucional al 30 Pocos tribunales constitucionales establecen como requisito una votación calificada para lograr efectos

generales de las sentencias constitucionales . Uno de los casos más representativo de la ineficacia de este requisito, se encuentra en Perú, donde el Tribunal de Garantías Constitucionales (1979) y el Tri-bunal Constitucional (1993), tuvieron serios problemas de funcionamiento debido al alto porcentaje de votos requeridos . El nuevo Código Procesal Constitucional, con vigencia desde el 1º de diciembre de 2004, mantiene la votación calificada, si bien con menos exigencias . Sobre esta legislación, véase Abad Yupanqui, Sanuel B ., Danos Ordóñez, Jorge, Eguiguren Praeli, Francisco J ., García Be-launde, Domingo, Monroy Gálvez, Juan, y Ore Guardia, Arsenio, Código Procesal Constitucional. Estudio introductorio, exposición de motivos, dictámenes e índice analítico, 2ª ed ., Lima, Palestra, 2005 .

31 Brage Camazano, Joaquín, La acción abstracta de inconstitucionalidad, México, UNAM, 2005, p . 347, especialmente sobre el tema, véanse sus críticas sobre la presunción de constitucionalidad de la ley, pp . 347-352 .

32 Si el quórum necesario para que funcione el pleno es de por lo menos ocho magistrados de la Suprema Corte, la mayoría no calificada sólo podría ser de cinco, seis o siete .

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estimar inconstitucional la norma impugnada, no produce la nulidad ni la expulsión del ordenamiento jurídico, por no reunirse el requisito de los ocho votos necesarios para lograr la declaración general de inconstitucionalidad . En este supuesto, el Tri-bunal Pleno, ante este obstáculo procesal insalvable, deberá desestimar la acción y ordenará archivar el asunto, como lo dispone el segundo párrafo del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de la materia y debe realizarse tal declaratoria expresamente en un punto resolutivo del fallo . En la sentencia sólo se hará referencia a la falta de votación mayoritaria calificada y no formarán parte del fallo las consideraciones de la mayoría, pudiendo en su caso incorporarse a manera de votos de mayoría no calificada. La propia SC ha interpretado el fenómeno de la sentencia no calificada de la siguiente manera:

“Si existiendo mayoría, pero menos de ocho votos en el sentido de que la nor-ma es inconstitucional, sólo se dará la declaración plenaria de la insubsistencia de la acción sin ningún respaldo de tesis jurídica ni en cuanto a la constitucionalidad a la que implícitamente se llega, al respetarse la validez de la norma impugnada por aplicación de una regla técnica que salvaguarda la presunción respectiva en cuanto a que el órgano legislativo se ajustó a la Constitución . El que a ello se haya llegado por falta de la votación calificada se refleja en la ausencia de argumentos jurídicos de la Suprema Corte que respalden y fortalezcan lo establecido por la legislatura . De acuerdo con el sistema judicial, resulta también lógico que en el supuesto de de-claración de desestimación de la acción de inconstitucionalidad, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema relativo de la Suprema Corte, sí podrán redactarse votos de los Ministros de la mayoría no calificada y de los de minoría que den los argumentos que respaldaron su opinión”33

Esta resolución no implica una declaración sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, ya que en realidad no se resuelve la litis constitucional debido a un impedimento procesal indispensable y necesario para lograr la nulidad de la disposición impugnada para lograr su expulsión del ordenamiento jurídico, por lo que el fallo en realidad produce efectos similares a un sobreseimiento en el juicio, dejando imprejuzgado el mérito del asunto derivado de un obstáculo procesal insal-vable conduciendo a la desestimación de la acción constitucional .34

En cambio, cuando la sentencia estimatoria no calificada resulte de un proceso de controversia constitucional, no se desestimará la acción como en el caso anterior, sino producirá efectos únicamente entre las partes .35 En general, el alcance de los 33 Considerando sexto, de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 10/2000, resuelta el 29 y 30

de enero de 2002 .34 Cfr. la tesis jurisprudencial P ./J . 15/2002, cuyo rubro es: “Acción de inconstitucionalidad . En

el caso de una resolución mayoritaria en el sentido de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, que no sea aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos exigida por el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Fede-ral, la declaratoria de que se desestima la acción y se ordena el archivo del asunto debe hacerse en un punto resolutivo” (SJFG, t . XV, febrero de 2002, , p . 419) .

35 Cfr. las tesis aislada P . 14/3007, así como las tesis jurisprudenciales P .J .72/96 y P .J . 108/2001, cuyos ru-bros, respectivamente, son “Controversia constitucional . Efectos de la sentencia de invali-

efectos en las controversias constitucionales queda supeditado a la relación de cate-gorías que existen entre el actor y el demandado .36 Sólo podrá tener efectos generales o erga omnes cuando se trate de impugnaciones de disposiciones generales (no de actos), siempre y cuando sea aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos y se trata de controversias de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional .37

En cuanto a los efectos temporales de las sentencias tanto en acciones abstrac-tas de inconstitucionalidad como en las controversias constitucionales, se prevén dos reglas generales . La primera consiste en que se deja a discrecionalidad de la Suprema Corte la fijación de la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos,38 que en muchas ocasiones se establece al día siguiente en que se publique la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación. Este diferimiento de la eficacia en el tiempo de los fallos permite a la Suprema Corte la flexibilidad necesaria para tener en consideraciones las particularidades de cada caso con la finalidad de atemperar las posibles consecuencias del vacío legislativo producido por la expulsión de la dis-posición general declarada inconstitucional . No se contempla un plazo máximo para este diferimiento como sucede en Austria, que nunca podrá ser superior a dieciocho meses siguientes a la publicación de la sentencia constitucional .

Por otra parte, siguiendo el criterio que rige normalmente las impugnaciones de normas generales conforme al sistema europeo, los efectos serán hacia el futuro (ex nunc), pudiendo tener efectos retroactivos sólo en los casos en materia penal que beneficien al imputado (ex tunc).39 Sin embargo, la Suprema Corte ha sostenido que

dez cuando un órgano de gobierno del Distrito Federal impugne el presupuesto de egre-sos de la entidad” (SJFG, tomo XXV, mayo de 2007, p . 1533); “Controversia constitucional . Cuando es promovida por un municipio, la sentencia que declarar la invalidez de una norma general estatal, solo tendra efectos para las partes” (SJFG, tomo IV, noviembre de 1996, p . 249); y “Husos horarios . Como la controversia constitucional en contra del de-creto de treinta de enero de dos mil uno, publicado en el diario oficial de la federación el primero de febrero del mismo año, por el que el presidente provee sobre su aplicación, fue promovida por el jefe de gobierno del distirto federal, la sentencia que declaró su invalidez sólo tiene efectos en esta entidad” (SJFG, tomo XIV, septiembre de 2001, p . 1024) .

36 Cfr. la tesis jurisprudencial P .J . 9/1999, cuyo rubro es “Controversias constitucionales . Los efec-tos generales de la declaración de invalidez de normas generales, dependen de la cate-goría de las partes actora y demandada” (SJFG, tomo IX, abril de 1999, p . 281) .

37 Estos incisos establecen: “c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; (…) h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposi-ciones generales; (…) k) dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales” .

38 Cfr. la tesis jurisprudencial P . /J . 11/2001, cuyo rubro es “Husos horarios . Momento a partir del cual debe surtir efectos para el Distrito Federal la sentencia que declara la invalidez del decreto de treinta de enero de dos mil uno, publicado en el diario oficial de la fe-deración el primero de febrero del mismo año, por el que el presidente de la república provee su aplicación” (SJFG, tomo XIV, septiembre de 2001, p . 1098) .

39 Cfr. la tesis jurisprudencial P ./J . 74/97, cuyo rubro es “Controversia constitucional . Sentencias declarativas de invalidez de disosiciones generales . Sólo pueden tener efectos retroac-

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sin importar la materia, puede indicar en forma extraordinaria que la declaración de invalidez sea efectiva a partir de la fecha de la presentación de la demanda, cuando por virtud de la suspensión de los actos reclamados se hayan mantenido las cosas en el estado en que se encontraban al momento de la promoción de la controversia, o bien desde el momento en que se hubiese otorgado esa medida cautelar, cuando su concesión ocurrió con posterioridad a la presentación de aquélla .40

Si bien la retroactividad antes referida se decretó de manera excepcional, debe señalarse que en los ordenamientos y jurisprudencia latinoamericanos se acepta una retroactividad atemperada. La concepción original austriaca de los efectos hacia el futuro, en la actualidad sufre importantes excepciones, de tal suerte que es frecuen-te que los tribunales constitucionales europeos (por ejemplo, Austria, Alemania, Italia o España), admitan ciertos efectos retroactivos (ex tunc) en sus resoluciones de inconstitucionalidad. Esto ha provocado que las sentencias típicas de naturaleza constitutiva (que implican la invalidez de la norma) propia de las sentencias de in-constitucionalidad de disposiciones generales, sea sustituida en algunos supuestos por sentencias declarativas (nulidad), lo que implica otorgar efectos hacia el pasado . Esto también sucede en el sistema americano, en donde los fallos excepcionalmente pueden tener efectos hacia el futuro, como sucede con las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos desde la segunda mitad del siglo pasado en determinados casos .3 . Omisiones legislativas.

A nivel federal no existe una acción específica para impugnar las omisiones del legislador, por lo que las impugnaciones se han canalizado a través de los tres mecanismos de control constitucional existentes . El criterio jurisprudencial vigente es que no resultan procedentes para impugnar este tipo de inconstitucionalidad las vías del juicio de amparo41 y la acción abstracta de inconstitucionalidad .42 En cam-bio, a través de la controversia constitucional se ha aceptado jurisprudencialmente la impugnación de las omisiones legislativas .43 Partiendo de la premisa de que los

tivos en materia penal” (SJFG, tomo VI, septiembre de 1997, p . 548) .40 Cfr.la tesis jurisprudencial P ./J . 71/2006, p . 1377, cuyo rubro es “Controversia constitucional .

La sentencia de invalidez excepcionalmente puede surtir efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda” (SJFG, t . XXIII, mayo de 2006, p . 1377) .

41 Cfr. las diversas tesis jurisprudencial tesis P . CLXVIII/97, cuyos rubro es: “Leyes, amparo contra . Es improcedente aquel en que se impugna la omisión del legislador ordinario de expedir una ley o de armonizar un ordenamiento legal a una reforma constitucional” (SJFG, t . VI, diciembre de 1997, p . 180) .

42 Cfr. las tesis jurisprudenciales P ./J . 16/2002 y P ./J . 23/2005, cuyos rubros son “Acción de inconsti-tucionalidad . Es improcedente en contra de la omisión de aprobar la iniciativa de re-formas a una constitución local” (SJFG, t . XV, marzo de 2002, p . 995); y “Acción de incons-titucionalidad . Es improcedente contra la omisión del congreso local de ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios de la entidad a las disposiciones de un decreto por el que se modificó la constitución estatal” (SJFG, t . XXI, mayo de 2005, p . 781) .

43 Cfr. la tesis jurisprudencial P .J/ . 82/99, cuyo rubro es “Controversias constitucionales . Procede impugnar en esta vía las que se susciten entre las entidades, poderes u órganos a que se refiere la ley reglamentaria respectiva, sobre la constitucionalidad de sus actos positi-

órganos legislativos cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio atendiendo al principio de división funcional de poderes,44 se han distinguido cuatro tipos distintos de omisiones legislativas: a) absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) relativas en compe-tencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y d) relativas en competencias de legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente” .45

Esta concepción descansa en la tendencia del derecho comparado en aceptar las impugnaciones de inconstitucionalidad de las omisiones legislativas sean de carácter relativas o absolutas .46 Sin embargo, este criterio cambió a partir de las controver-sias constitucionales resueltas el 15 de octubre de 2007,47 relativas a la impugnación de la omisión del legislador federal de emitir las normas que establezcan condiciones jurídicas para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación . Por mayoría de cinco votos contra cuatro se determinó la improcedencia de la controversia constitucional para impugnar las omisiones legislativas .

VIII. Publicación de las sentencias

1 . Publicación oficial de la SC.Mediante decreto del 8 de diciembre de 1870 del Presidente de México Benito

Juárez, se creó el Semanario Judicial de la Federación. Representa la publicación ofi-cial de la SC donde aparecen las “tesis”, sentencias y votos particulares .

vos, negativos y omisiones” (SJFG, t . X, agosto de 1999, p . 568) .44 Cfr. la tesis jurisprudencial P ./J . 10/2006, cuyo rubro es “Órganos legislativos . Tipos de facul-

tades o competencias derivadas del principio de división funcional de poderes” (SJFG, t . XXIII, febrero de 2005, p . 1528) .

45 Tesis jurisprudencial P ./J . 11/2005, cuyo rubro es “Omisiones legislativas . Sus tipos” (SJFG, t . XXIII, febrero de 2006, p . 1527) .46 Cfr. las tesis jurisprudenciales P ./J . 12/2006, 13/2006 y 14/2006, cuyos rubros son “Predial munici-

pal . La omisión legislativa absoluta de los congresos locales respecto del cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo quinto transitorio de la reforma de 1999, al artículo 115 de la constitución política de los estados unidos meicanos, vulnera tanto al citado dispositivo transitorio como al propio precepto constitucional; “Facultad o competencia obligatoria a cargo de los congresos estatales . Su omisión absoluta genera una viiolación directa a la constitución política de los estados unidos mexicanos (artí-culos primero y segundo transitorios de la reforma constitucional de mil novecientos ocheta y siete); y “Congreso del estado de Tlaxcala . El incumplimiento del madato cons-titucional expreso impuesto por el poder reformador de la constitución federal en los artículos primero y segundo transitorios de la reforma constitucional de mil novecien-tos ochenta y siete a los artículos 17 y 116, configura una omisión legislativa absoluta” (SJFG, t . XXIII, febrero de 2006, pp . 1532, 1365 y 1250, respectivamente) .

47 Controversia Constitucional 59/2006 y otras 44 controversias con idéntica temática .

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Actualmente se denomina Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y se publica mensualmente de manera impresa, en disco compacto y en Internet . En este Semanario se publican las “tesis aisladas” (criterios no vinculantes) y “tesis jurispru-denciales” (criterios vinculantes) . Estas “tesis” constituyen extractos de las senten-cias que contienen el razonamiento jurídico relevante y se les identifica por un rubro genérico para facilitar su ubicación .

En materia de acciones de inconstitucionalidad y controversias constituciona-les, el Presidente de la SC manda a publicar las sentencias de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen .2 . Publicación oficial del Estado.

Además de la publicación oficial de la SC, existe el Diario Oficial de la Federación de publicación diaria .

Cuando las sentencias en acciones de inconstitucionalidad o en controversias constitucionales declaran la invalidez de normas generales (erga omnes), el Presi-dente de la SC además de publicarlas en el Semanario Judicial también ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado (en las Entidades Federativas) .3 . Publicación en Internet. También las “tesis”, sentencias y votos particulares pue-

den consultarse en la página electrónica de la SC: www .scjn .gob .mx

IX. Bibliografía básica

Además de la bibliografía mencionada en el cuerpo del trabajo, en general so-bre la Suprema Corte de Justicia mexicana, su organización y funciones como tribu-nal constitucional, recomendamos las siguientes obras:

Arnold, Linda, Política y Justicia, La Suprema Corte Mexicana (1824-1855), UNAM, México, 1996 .

Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia en los años constitucionalistas, SCJN, México, 1995 .

----------, La Suprema Corte de Justicia en el Siglo XIX, México, SCJN, 1997 .

Cárdenas Gutiérrez, Salvador, (coord .), Historia de la Justicia en México, siglos XIX y XX, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005 .

Carranco Zúñiga, Joel, Poder Judicial, Porrúa, México, 2000 .

Carrillo Flores, Antonio, La Constitución, la Suprema Corte y los derechos humanos, Porrúa, México, 1981 .

Cossío Díaz, José Ramón, Las facultades no jurisdiccionales de la Suprema Corte, México, Porrúa-UNAM, 1992 .

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord .), Derecho procesal constitucional, 5ª ed ., México, Porrúa, 2006, IV tomos .

-------------, La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado, 4ª ed ., México, Porrúa, 2007 .

------------, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, México, Fundap, 2002 .

------------, Ensayos sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004 .

Fix-Zamudio, Héctor, Breves reflexiones sobre el Consejo de la Judicatura, Consejo de la Judicatura Federal, México, 1997 .

Fix-Zamudio, Héctor y Cossío Díaz, José Ramón, El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano, Fondo de Cultura Económica, México, 1996 .

Fix-Zamudio, Héctor, y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords .), El derecho de amparo en el mundo, México, Porrúa-UNAM-Fundación Konrad Adenauer, 2006 .

Fix-Zamudio, Héctor, y Fix Fierro, Héctor, El Consejo de la Judicatura, cuadernos para la reforma de la justicia, UNAM, 1996 .

Melo Abarrategui, Andrés, Fix-Zamudio, Héctor, y Carpizo, Jorge, La Constitución de 1824, UNAM, México, 1976 .

Oñate, Santiago, “La primera sentencia de amparo, 1849”, en Homenaje de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en nombre del Poder Judicial de la Federación al Código de 1857 y a sus autores los ilustres constituyentes, México, 1957 .

Pallares, Jacinto, El Poder Judicial o tratado completo de la organización, competencia y procedimientos de los tribunales de la República Mexicana, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 1992 .

Parada Gay, Francisco, Breve Reseña histórica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Antigua Imprenta de Murguía, México, 1929 .

Rabasa, Emilio, El artículo 14 y El juicio constitucional, México, Porrúa, 1993 (ed . facsimilar de las ediciones de 1906 y 1919, respectivamente) .

Soberanes Fernández, José Luis, El Poder Judicial Federal en el siglo XIX. Notas para su estudio, UNAM, México, 1992 .

----------, Sobre el origen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Miguel Ángel Porrúa, 1987 .

----------, y Martínez, Faustino, Fuentes para la historia del juicio de amparo, México, Senado de la República, 2004 .

Toro, Alfonso, Historia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, SCJN, 1934 .

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* Publicado en Valadés, Diego y Gutiérrez Rivas, Rodrigo (coords) ., Memoria del IV Congreso Nacio-nal de Derecho Constitucional, tomo III, México, IIJ-UNAM, 2001, pp . 209-224 .

VI. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS COMO INTÉRPRETE CONSTITUCIONAL

(DIMENSIÓN TRANSNACIONAL DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL)*

Si en verdad la justicia de los hombres tendrá un futuro, esto no podrá estar fuera de la protección de los derechos humanos, individuales y sociales; y estos derechos desde ahora se han convertido en una exigencia sin fronteras, una exigencia pre-cisamente transnacional y tendentemente universal.

Mauro Cappelletti1

Sumario: I. Introducción. II. La enseñanza del derecho procesal constitucional como disciplina autónoma. III. Dimensión transnacional del derecho procesal constitucio-nal. IV. Interpretación jurisprudencial a la jerarquía de los tratados internacionales en el derecho interno. V. La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional.

I. Introducción

A pesar de las dictaduras y del recio régimen presidencialista que ha carac-terizado a América Latina, el desarrollo progresivo en la protección internacional de los derechos humanos constituye uno de los avances más representativos de la segunda mitad del siglo pasado .2 Ello se debió, en gran medida, a que también pau-latinamente los ordenamientos nacionales sentaron las bases de sistemas internos de control constitucional, incorporando en los textos fundamentales instrumentos es-pecíficos para su defensa . De esta forma se configura un sistema procesal subsidiario y reforzado en la protección de los derechos humanos .

El objeto de este breve trabajo, consiste en establecer la manera en que el derecho procesal constitucional, como nueva disciplina jurídica, ha adquirido dimensiones transnacionales, cobrando importancia significativa en los próximos años en Méxi-co debido al reconocimiento que efectuó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1998), lo que significa que sus resoluciones, como fuente de derecho en la materia, constituye un complemento a la normativa nacional .

1 Con estas palabras culmina su excelente trabajo “Justicia constitucional supranacional . El control judi-cial de las leyes y la jurisdicción de las libertades a nivel internacional”, trad . de Luis Dorantes Ta-mayo, en Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo XXVIII, núm . 110, mayo-agosto de 1978, pp . 337-366, en p . 366 (Posteriormente publicado en La Justicia Constitucional (Estudios de derecho comparado), México, UNAM, 1987, pp . 215-242) .

2 Resulta útil, para entender esta evolución progresiva, la obra del ex presidente de la Corte Interame-ricana, Pedro Nikken, La protección internacional de los derechos humanos. Su desarrollo progresivo, Madrid, Civitas-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1987 .

II. La enseñanza del derecho procesal constitucional como disciplina autónoma

Si bien los instrumentos o mecanismos de control constitucional, también conocidos como garantías constitucionales, son muy antiguos, su sistematización científica es relativamente reciente . A partir de la creación de los primeros tribunales constitucionales, que surgen en los años posteriores a la Primera Guerra Mundial, aparecen las primeras aportaciones científicas, sobre todo mediante la difusión de las ideas sobre “justicia o jurisdicción constitucional” del ilustre profesor de Viena, Hans Kelsen3 y del debate que sostuvo con Carl Shmitt .4 Estos órganos especializa-dos en la interpretación y en la resolución de la conflictiva constitucional se instalar-on progresivamente en varios países europeos en la segunda posguerra teniendo un auge importante a nivel mundial en la década de los setentas,5 cuya expansión se ha mantenido paulatinamente hasta nuestros días, incluso en América Latina,6 a pesar de la gran influencia estadounidense de la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes en los países americanos .

En este contexto, en la segunda mitad del siglo pasado la atención de los juris-tas en el ámbito mundial se ha dirigido al estudio sistemático de los diversos instru-mentos de control constitucional, lo que ha motivado el nacimiento de una nueva disciplina jurídica que comparte de las estructuras del derecho procesal y del con-stitucional, disciplinas que se venían estudiando de manera separada, cuyas íntimas conexiones e hilos conductores puso en evidencia el procesalista uruguayo Eduardo Juan Couture .7 A pesar de los debates8 en cuanto a su denominación (justicia, ju-risdicción, defensa, control de la constitucionalidad, etc .),9 existe una tendencia, que 3 A partir de su trabajo “La garantie jurisdictionelle de la Constitucion . (La justice constitutionnelle)”,

publicada en París en el año de 1928, en Revue du Droit et de la Science Politique…, pp . 197 y ss .4 Cfr . Herrera, Carlos Miguel, “La polémica Schmitt-Kelsen sobre el guardían de la Constitución”, en

Revista de Estudios Políticos, núm . 86, Madrid, octubre-diciembre de 1994, pp . 195-227 .5 Véase, Favoreu, Luis, Los tribunales constitucionales, traducción de la 2ª ed . francesa, Les cours consti-

tutionelles, trad . de Vicente Villacampa, Barcelona, Ariel, 1994 .6 Cfr . Eguiguren Praeli, Francisco, Los tribunales constitucionales en Latinoamérica: una visión compa-

rativa, Buenos Aires, CIEDLA, 2000 .7 Cfr . Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, Ediar, 1948, tomo I, 195 y ss . y en especial véase

el apartado “casos de derecho procesal constitucional”; Fix-Zamudio, Héctor, “El pensamiento de Eduardo J . Couture y el derecho constitucional procesal”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm . 30, sept .-dic . de 1977, pp . 315 y ss .

8 Al respecto, resulta interesante el debate entre Héctor Fix-Zamudio (“Sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Madrid, Cen-tro de Estudios Políticos y Constitucionales, núm . 3, 1999, p . 93-94) y Domingo García Belaunde (“Sobre la jurisdicción constitucional”, en la obra colectiva Sobre la jurisdicción constitucional (compi-lador Aníbal Quiroga León), Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990, pp . 33 y ss .) El primero sostiene la necesidad de distinguir el “derecho procesal constitucional” —rama del derecho procesal— del “derecho constitucional procesal” —rama del derecho constitucional—, en tanto que el segundo afirma que tal distinción constituye un mero juego de palabras .

9 En cuanto a las diversas denominaciones y sus alcances, véanse, Corzo Sosa, Edgar, “Relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial en España”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM-IIJ, n .s ., Año XXVI, núm . 78, septiembre-diciembre de 1993, pp . 847-864, en p . 864; y Fix-Zamudio, Héctor, Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional (1940-1965), México,

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se ha venido acrecentando en los últimos años, en denominarla derecho procesal constitucional,10 y bajo este título se enseña en la actualidad en diversas universi-dades de América Latina,11 existiendo institutos con el mismo nombre12 y una codi-ficación específica .13

La enseñanza del tradicional juicio de amparo en las facultades, escuelas y departamentos de derecho en México se ha realizado de manera aislada sin ten-er en cuenta los diversos instrumentos existentes a nivel mundial y su tendencia sistemática . Y esto tiene una explicación por demás lógica: durante más de un siglo representó el único mecanismo efectivo de control constitucional .

A partir de las reformas constitucionales y legales de 1994-1995, la realidad en México es otra . Por una parte, la nueva estructura orgánica de la Suprema Corte de Justicia se acerca considerablemente a los tribunales constitucionales (se reduce de 26 a 11 miembros) y, por otra, se le atribuyen competencias exclusivas para con-ocer de las acciones de inconstitucionalidad —que desde 1996 proceden también en materia electoral— y de las controversias constitucionales, pudiendo tener las resoluciones que se dicten en estos procesos jurisdiccionales alcances generales para

UNAM-IIJ, 1968, p . 13 y ss .10 Cfr ., entre otros, Elizondo Gasperín, Ma . Macarita, “Derecho procesal constitucional”, en Cuadernos

procesales, México, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM, Año 4, julio de 2000, núm . 8, pp . 4-15; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Derecho procesal constitucional, Belgrano, Universidad de Belgrano, tomo I, 1999; íd ., El derecho procesal constitucional y los derechos humanos (vínculos y autonomías), México, UNAM, 1995; íd ., “Derecho procesal constitucional, hoy: contenidos”, en Ars Iuris, Universidad Panamericana, núm . 10, 1993, pp . 161-172; Escobar Fornos, Iván, Derecho procesal constitucional, Managua, Hispamer, 1999; Gonçalvez Correia, Marcus Orio-ne, Direito processual constitucional, Editorial Saraiva, Sâo Paulo, 1998; García Belaunde, Domin-go, Derecho procesal constitucional, Estudio preliminar de Gerardo Eto Cruz, Trujillo, Marsol, 1998; íd, “De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, op . cit ., núm . 3, pp . 121-156; Fix-Zamudio, Héctor, “Sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, op . cit ., pp . 89-119; íd ., “Introducción al derecho procesal constitucional”, en Memoria. El Colegio de México, México, 1997, pp . 27- 84; Rodríguez Domínguez, Elvito A ., Derecho procesal constitucio-nal, Lima, Grijley, 1997; de este mismo autor, “Derecho procesal constitucional, hoy: contenidos”, en Ars Iuris, Universidad Panamericana, núm . 10, 1993, pp . 161-172; Hernández Valle, Derecho procesal constitucional, San José, Juricentro, 1995; Rey Cantor, Ernesto, Introducción al derecho pro-cesal constitucional, Cali, Ed . Universidad Libre, 1994; Benda, Ernst, y Klein, Eckart, Lehrbuch des Verfassungsprozssrechts, 1991; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Editorial Astrea, 4 tomos, 1988; Hitters, Juan Carlos, “El derecho procesal constitucional”, en Anales, La Plata, núm . 30, 1987, pp . 109-185; Pestalozza, Christian, Verfassungsprozessrecht, Munich, 1982; González Pérez, Jesús, Derecho procesal constitucional, Madrid, Civitas, 1980 .

11 Argentina, Colombia, Panamá, Perú y Costa Rica, entre otros . Cfr . Sagüés, Néstor Pedro, “Los desafios del derecho procesal constitucional”, en Desafíos del control de la constitucionalidad (coord . Víctor Bazán), Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1996, pp . 21-41 .

12 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, con sede en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina en Buenos Aires .

13 Por ejemplo, la Ley Nacional núm . 7 .135 de jurisdicción constitucional en Costa Rica (1989); y el re-ciente Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, en Argentina (1999); sobre esta nueva ley, véase Sagüés, Néstor Pedro, “El nuevo Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán” en Revista de Derecho Procesal, núm . 4, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2000, pp . 443-462 .

el futuro, lo que rompe con el esquema tradicional de las ejecutorias de nuestro más alto Tribunal que prevaleció desde el siglo XIX . Aunado a lo anterior, el sistema de control constitucional mexicano se complementa con los procesos en materia elec-toral que conoce el Tribunal Electoral, que en el año de 1996 se incorporó al Poder Judicial Federal (recurso para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y el juicio de revisión constitucional electoral) .

Asimismo, la Constitución prevé otros instrumentos como son el juicio político, la facultad indagatoria de la Suprema Corte y los procedimientos ante los organismos autónomos protectores de los derechos humanos, que si bien no com-parten la naturaleza jurisdiccional de los anteriores, representan procedimientos específicos configurados para la defensa de la normativa constitucional, lo que im-pone sean estudiados de manera conjunta y sistemática con los referidos procesos jurisdiccionales . Estos ocho procesos y procedimientos o garantías constitucionales constituyen esencialmente el objeto de estudio del derecho procesal constitucional mexicano .14

Sin embargo, en los programas que actualmente se imparten en los distin-tos centros universitarios en el área de derecho en nuestro país, se estudian dichas garantías de manera separada no obstante contener principios comunes que le son propios, lo que propicia una desarticulación no recomendable, lo que debe som-eterse a revisión . Así, por ejemplo, las acciones de inconstitucionalidad y las contro-versias constitucionales se incorporaron, en no pocos casos, a los cursos ordinarios de “derecho constitucional”, que de suyo constituye una materia demasiado extensa . Por ello se propone la inclusión de la enseñanza del derecho procesal constitucio-nal como ya lo han hecho algunas universidades15 y se han realizado seminarios al respecto,16 teniendo en cuenta la importancia creciente del sistema de control con-stitucional en el actual estado democrático de derecho mexicano .

14 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamien-to mexicano, 2ª ed ., México, UNAM-Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 1998 . El objeto de estudio de esta novel disciplina, sin embargo, continúa discutiéndose en la doctrina contemporánea .

15 Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana (ciudad de México) y en la División de Estudios de Posgrado de la Universidad Autónoma de Tlaxcala (maestría en derecho constitucional y amparo) . En otras Universidades se enseña bajo la denominación de “procedimientos constitucionales” .

16 Como el Primer Seminario de Derecho Procesal Constitucional, organizado por el Colegio de Secreta-rios de la Suprema Corte de Justicia, A . C . (ciudad de México, septiembre-octubre de 2000); y el Curso de Derecho Procesal Constitucional, realizado en la ciudad de Xalapa (abril-mayo de 2001), organizado conjuntamente por la Universidad Veracruzana, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Ju-dicial de la Federación, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del estado de Veracruz, y los Institutos Electorales Federal y local veracruzano .

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III. Dimensión transnacional del derecho procesal constitucional

El derecho procesal constitucional se ha desarrollado de manera significa-tiva en el ámbito interno de la mayoría de los países democráticos .17 Sin embargo, en las últimas décadas debido a la globalización-mundialización de los fenómenos económicos y sociales, que también alcanza al derecho, han aparecido distintos or-ganismos jurisdiccionales supranacionales, en el ámbito regional e internacional, encargados de interpretar y de resolver los conflictos derivados de los diversos pac-tos suscritos por los estados .

Ante este fenómeno Cappelletti desde hace tiempo se refiere a una dimen-sión transnacional de la jurisdicción constitucional (derecho procesal constitucional), lo que lo contrapone a la tradicional concepción de la exclusiva soberanía de los estados nacionales,18 analizando sobre todo la función que realiza la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo, al actuar en muchos casos como órgano único y concentrado y cuyas decisiones tienen eficacia definitiva y uni-ficadora, realizando una interpretación del derecho comunitario considerado como lex superior, encargado del control de la validez comunitaria de las leyes a través de un control “disperso” o “difuso” que denominó “prejudicialidad comunitaria” . En el mismo sentido se refiere a la función que desempeña la Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, teniendo en cuenta la existencia de un bill of rights supranacional contenido en la Convención de Roma . De esta forma, sostiene que hay ahora en un número creciente de países una exigencia, urgente y potente, por la cual los hombres y los estados son inducidos a moverse hacia un sistema de “justicia superior”, no solamente en el interior de los países particulares —donde se tienen las varias formas de justicia constitucional— sino también a nivel transnacio-nal .19 Con ideas similares Niceto Alcalá-Zamora sostiene que el derecho procesal constitucional funciona en dos planos o niveles: interno e internacional .20

En América Latina,21 paulatinamente también se fueron creando organismos jurisdiccionales supranacionales, como a) la Corte de Justicia Centroamericana22

17 Cfr ., entre otros, Fix-Zamudio, Héctor, La protección procesal de los derechos humanos ante las juris-dicciones nacionales, Madrid, Civitas, 1982; Tome García, José Antonio, Protección procesal de los derechos humanos ante los tribunales ordinarios, Madrid, Montecorvo, 1987 .

18 Cfr . Carrillo Salcedo, Juan, Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo, Madrid, Tecnos, 1996; González Schmal, Raúl, “La soberanía nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Revista del Senado de la República, México, vol . 4, núm . 13, octubre-diciembre de 1998, pp . 35-46; Gutiérrez Baylón, Juan de Dios, La crisis competencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Lex, núm . 3, septiembre de 1995, pp . 21-26, en p . 25 .

19 Cfr . “La justicia constitucional supranacional”, op. cit .20 La protección procesal internacional de los derechos humanos, Madrid, Civitas, 1975, p . 49 .21 Cfr . Buergenthal, Thomas, y otros, La protección de los derechos humanos en las Américas, Madrid,

Civitas-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1990 .22 La actual Corte tiene como antecedente la primitiva Corte de Justicia Centroamericana que tuvo su

origen en la Convención suscrita en Washington el 20 de diciembre de 1907 . Se componía de cinco magistrados . Esta Corte desaparece debido al incumplimiento de Nicaragua de aceptar el fallo emitido

(Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá), creada en 1962, adquiriendo carácter permanente debido al Protocolo de Tegucigalpa de 13 de diciembre de 1991, que reformó la Carta de la Organización de los Estados Cen-troamericanos (suscrita en Panamá en 1962);23 b) el Tribunal de Justicia de la Comu-nidad Andina (Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela), con sede en la ciudad de Quito, que comenzó sus funciones en 1984, con modificaciones poste-riores en 1996 (Protocolo de Cochabamba, Bolivia, de 28 de mayo de 1996);24 y c) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que constituye el objeto central del presente trabajo y será materia de análisis más adelante .

No puede dejarse de mencionar que existen dos bloques económicos impor-tantes que no han creado tribunales jurisdiccionales supranacionales para la reso-lución de sus controversias, como son el Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá (TLC), suscrito el 17 de diciembre de 1992, entrando en vigor el 1º de enero de 1994; y el Mercosur, suscrito el 26 de marzo de 1991 (Ar-gentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), adoptando instrumentos alternos de solución no jurisdiccionales . A pesar de ello, es factible que en un futuro se establezcan para ambos casos, tribunales permanentes de justicia .25 Asimismo, en el ámbito interna-cional y por la actualidad que representa, debe mencionarse también a la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto fue firmado el 17 de julio de 1998 en la ciudad de Roma, requiriendo para su entrada en vigor ser ratificado al menos por 60 estados .26

La proliferación de los tribunales de justicia supranacionales ha producido la atención de los juristas a nivel mundial, como se pone en evidencia en el último Congreso Iberoamericano de Derecho Procesal (San José de Costa Rica, octubre de 2000) .27 A tal extremo se afirma el nacimiento —en fase de formación— de una

con motivo de la concesión hecha a los Estados Unidos en el Tratado Bryan-Chamorro . Sobre el tema, véase, Aguirre Godoy, Mario, “Corte Centroamericana de Justicia”, ponencia presentada en las XVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, San José, octubre de 2000 .

23 De conformidad con el artículo 8 del Estatuto de la Corte (aprobado y suscrito el 10 de diciembre de 1992, con motivo de la XIII Cumbre de Presidente en Panamá), se integra con uno o más magistrados titulaes, con sus respectivos suplentes, por cada uno de los Estados miembros y tiene como función esencial la interpretación y ejecución del protocolo de Tegucigalpa referido, así como de sus instru-mentos complementarios o actos derivados del mismo . Su sede se encuentra en la ciudad de Managua .

24 Dicho Tribunal se integra por cinco magistrados designados para períodos de seis años, pudiendo ser reelectos por una sola ocasión . La renovación del órgano se realiza parcialmente cada tres años . En general, véase Benaím Azaguri, Salvador, “Tribunales de Justicia de la Comunidad Andina”, ponen-cia presentada en las XVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, San José, octubre de 2000 .

25 Véase la propuesta de Guerra Pérez, Walter D ., “Tribunal supranacional para el Mercosur”, ponencia presentada en las XVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, San José, octubre de 2000; Ekmerkdjian, Miguel Ángel, “¿Una Constitución para el Mercosur?”, en Anuario Iberoamericano de Derecho Constitucional (1999), Buenos Aires, Ciedla, 2000, pp . 79-96 .

26 Sobre estos tribunales, véase la relatoría general presentada por el procesalista uruguayo Ángel Lan-doni Sosa: “Tribunales supranacionales”, en las XVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, San José, octubre de 2000 .

27 Uno de los temas centrales del Congreso y que fue motivo de un importante número de comunica-ciones y ponencias fue el relativo a los Tribunales Transnacionales . Al respecto, véanse las mismas en las memorias (tomo II, pp . 37- 229), publicadas por la Corte de Justicia de Costa Rica y el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal .

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nueva disciplina jurídica denominada derecho procesal transnacional,28 que a decir del maestro Fix-Zamudio “abarca el estudio y la sistematización de la normatividad adjetiva, no sólo de las instituciones del derecho internacional clásico, sino también las del derecho comunitario y de la integración económica, y, por supuesto, el sector más dinámico que es el que corresponde al campo de los derechos humanos”29, por lo que puede decirse que en la formación de esta novel disciplina jurídica confluyen aspectos comunes del derecho procesal, constitucional e internacional .30

Interpretación jurisprudencial a la jerarquía de los tratados internacionales en el derecho interno

En los últimos años con el surgimiento acelerado de normas y reglas de carácter internacional, se ha cuestionado la manera en que debe resolverse los con-flictos derivados entre la normativa internacional y la interna de cada país . Si bien existen diversos criterios al respecto, la tendencia en América Latina se dirige a que sea el derecho constitucional interno el que resuelva la problemática .

En este contexto, mediante ejecutoria dictada por la Suprema Corte de Justi-cia el 11 de mayo de 1999, al interpretar el artículo 133 de la Constitución, se modi-ficó la jerarquía normativa de los tratados internacionales . El criterio anterior sos-tenía que las leyes federales y los tratados internacionales tienen la misma jerarquía normativa, ocupando el rango inmediatamente inferior a la Constitución, por lo que el tratado internacional no podía servir de criterio para determinar la constituciona-lidad de una ley ni viceversa .31

El anterior criterio fue abandonado al resolverse por unanimidad de 10 votos el amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controla-dores de Tránsito Aéreo . Con independencia de las argumentaciones sostenidas en el fallo, que han sido comentadas y criticadas por la doctrina,32 nuestro más alto Tribu-

28 La conformación de esta nueva disciplina se encuentra en auge; véanse, entre otros, Landoni Sosa, Ángel, “El proceso transnacional”, en Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, vol . II, núm . 16, p . 11 y ss .; Aguirre Godoy, Mario, “El proceso transnacional”, en op . últ . cit ., núm . 17, p . 33 y ss .; Hitters, Juan Carlos, “Algo más sobre el proceso transnacional”, en El Derecho, T . 162, p . 1020; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Introducción al estudio al nuevo derecho procesal, Buenos Aires, Ediar, 1988 . Esta nueva rama desde hace tiempo la hacía notar Niceto Alcalá Zamora, en su obra: La protección procesal internacional de los derechos humanos, op . cit ., p . 42 y ss .

29 Véase la ponencia general de Héctor Fix-Zamudio, presentada en el X Congreso Mundial de Derecho Procesal (Taormina, Italia, septiembre de 1995) .

30 En cuanto a la íntima relación del derecho internacional y los derechos humanos, véase Sepúlveda, César, Estudios sobre derecho internacional y derechos humanos, México, CNDH, 1991 .

31 Cfr ., entre otras, la tesis P . C/92, cuyo rubro es: “Leyes federales y tratados internacionales . Tienen la misma jerarquía normativa” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 60, diciembre de 1992, Pleno, p . 27) .

32 Cfr ., Cossío Díaz, José Ramón, “La nueva jerarquía de los tratados internacionales” en Este País, Mé-xico, febrero de 2000; Ortiz Mayagoitia, Guillermo I ., “Derecho Internacional y derecho constitu-cional . Un fallo interesante, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, CIEDLA, Buenos Aires, 2000, pp . 529-539; Revilla Martínez, Eduardo, “Violación de leyes a los tratados . Supraposi-ción”, en Lex, México, agosto de 2000, pp . 43-46; Pérez de Hacha, Luis Manuel, “Reserva legal versus tratados fiscales internacionales”, en Lex, México, junio-julio de 2000, pp . 29-36 .

nal esencialmente sostuvo tres importantes criterios: a) los tratados internacionales pueden obligar a las entidades federativas; b) a través de los tratados internacionales se puede ampliar la gama de las garantías individuales; y c) los tratados internacio-nales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal . El último aspecto constituye el criterio fundamental del fallo, quedando plasmado en la tesis aislada P . LXXX/99, cuyo ru-bro es: “Tratados internacionales . Se ubican jerárquicamente encima de las leyes federales y en un segundo plano de la Constitución federal .33

Si bien constituye un criterio aislado y, por tanto, no obliga hasta en tanto no se conforme la jurisprudencia, representa la tendencia de los países de América Latina, que han incluido en sus textos fundamentales la jerarquía de los tratados so-bre las normas internas, con excepción de la propia Constitución (Chile, Colombia, Ecuador, Panamá, Honduras, Costa Rica, Paraguay, etc .)34

La jerarquía del tratado internacional sobre las leyes federales, a partir de este importante fallo en México, motivará a que los abogados se interesen más por los pactos internacionales, ya que ahora podrán citar en sus alegatos preceptos interna-cionales que tendrán que ser analizados por el juzgador al estar en la cúspide de la normativa secundaria .

Sin embargo, debe señalarse que los tratados en materia de derechos huma-nos adquieren una dimensión especial, en tanto que el propio fallo sostiene que a través de compromisos internacionales es factible ampliar la esfera de libertades de los gobernados o se comprometa al estado a realizar determinadas acciones en ben-eficio de grupos humanos tradicionalmente débiles, lo que equivale a incorporarlos a rango constitucional y no, como en otras materias, por debajo de la Constitución, constituyendo un bloque complementario a la normativa constitucional en lo que no la contradiga .35 En este sentido resulta relevante la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, que otorga a los tratados sobre derechos humanos jerarquía constitucional al señalar que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

33 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo X, noviembre de 1999, página 46 .34 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y com-

parado, México, Porrúa, 2000, pp . 484-490; y Góngora Pimentel, Genaro, “Eficacia jurídica de los tratados internacionales”, en El derecho que tenemos: la justicia que esperamos, México, Lex, p . 144 .

35 En este sentido el artículo 105 de la Constitución peruana de 1979 reconocía jerarquía constitucional a los tratados relativos a los derechos humanos, no pudiendo ser modificados sino por el procedimiento que regulaba la reforma de la propia Constitución . Cfr . op. últ. cit ., p . 486; Fix-Zamudio, Héctor, “El derecho internacional de los derechos humanos en las constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en El mundo moderno de los derechos humanos. Ensayo en honor de Tomas Buergenthal, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1993, pp . 159 y ss .; Becerra Ramírez, Manuel, “México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Estudios en Homenaje a Don Manuel Gutiérrez de Velasco, México, UNAM-IIJ, pp . 77- 100, en p . 96-97; Carrique, Martín, “Los derechos humanos y su aplicación en el ámbito interno”, en Anuario de derecho constitucional latinoamericano (1999), op. cit ., pp . 401-449 .

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contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público (art . 23) .

Debido a que la jerarquía normativa de los tratados internacionales ha cob-rado especial relevancia en nuestro ordenamiento interno, con mayor intensidad los que se refieren a los derechos humanos, resulta oportuno comenzar a reflexionar si debemos incorporar un control previo de constitucionalidad de los tratados interna-cionales, es decir, juzgar sobre su constitucionalidad con anterioridad a su incorpo-ración al derecho interno como se prevé dentro de la competencia de algunas salas, cortes y tribunales constitucionales en América Latina .

Así, por ejemplo, la actual Constitución española de 1978 (art . 95 .2) faculta al gobierno, al Congreso de los diputados o al Senado para requerir del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre la conformidad o disconformidad a la nor-mativa constitucional de los tratados internacionales antes de su integración al orde-namiento interno, lo cual se efectúa a través de un procedimiento que culmina con la declaración de carácter vinculante, de tal manera que en caso de que el pronun-ciamiento del órgano constitucional fuese declarando la contradicción del tratado y la Constitución, el primero sólo podrá ser suscrito por España si previamente se procede a la reforma constitucional .36 La finalidad de esta previsión constitucional, como lo afirma la doctrina española, radica en preservar la normativa constitucional y garantizar, al tiempo, la seguridad y estabilidad de los compromisos a contraer en el ámbito internacional .37

La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional

En líneas arriba señalamos la dimensión transnacional del derecho procesal constitucional, que cobra especial relevancia tratándose de la defensa de los derechos humanos . Si bien la tutela de los derechos humanos se realiza fundamentalmente en el ámbito interno de los estados —dimensión que Cappelletti califica como la “ju-risdicción constitucional de las libertades”—38, especialmente a partir de la segunda posguerra se han creado sistemas para la protección de los derechos humanos en el ámbito regional e internacional, con un carácter subsidiario y complementario a los establecidos en los ordenamientos internos, lo que ha producido la “interna-

36 Véase la declaración del Tribunal Constitucional español de 1 de julio de 1992, en cuanto al artículo 8 .B .1 del Tratado de Maastricht en el que se reconocía el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales a todos los ciudadanos de la Unión . La reforma constitucional se efectuó el 27 de agosto de 1992 para que pudiera incorporarse dicho precepto internacional al ordenamiento interno español . Cfr . Rubio Llorente, Francisco, “La Constitución española y el Tratado de Maastricht”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm . 36, 1992, p . 253 y ss .

37 Cfr . Caamaño Domínguez, Francisco, y otros, Jurisdicción y procesos constitucionales, 2ª ed ., Madrid, McGraw Hill, 2000, pp . 43-45 .

38 La giurisdizione costituzionale delle libertà. Primo studio sul ricorso costituzionale (con particolare ri-guardo agli ordinamenti tedesco, suizzero e austriaco), Milán, Giuffrè, 1974, (2ª reimpresión de la 1ª ed . de 1955) .

cionalización de los derechos humanos” y, con ello, la creación de organismos ju-risdiccionales supranacionales especializados en la materia,39 lo que dio origen a la dimensión que el propio Cappelletti bautizó como “la jurisdicción internacional de las libertades” .40

Siguiendo el modelo europeo, paulatinamente se configuró el Sistema Inte-ramericano de Derechos Humanos, cuya culminación puede decirse representa la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica, es-tablecida como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José” (18 de julio de 1978),41 comenzando sus funciones en junio de 1979 .

La Corte se constituye como un órgano judicial autónomo del sistema intera-mericano aunque con nexos con la Comisión Interamericana,42 compuesta por 7 jueces,43 cuyo objetivo esencial representa la interpretación y aplicación de la Con-vención Americana referida y de sus dos protocolos adicionales: a) en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”44 (primer protocolo); y b) relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (segundo protocolo) .45 Este marco de aplicabilidad debe completarse además con la Convención Ameri-cana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1987); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1995); Conven-ción Americana sobre Desaparición Forzada de Personas (1996); y recientemente la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discrimi-nación contra personas con discapacidad (2001) .

39 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “Reflexiones sobre la organización y el funcionamiento de la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos”, en su obra Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios comparativos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1999, pp . 312 y ss .

40 Cfr . “La justicia constitucional supranacional”, op. cit ., pp . 235 y ss .41 La Convención Americana fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Dere-

chos Humanos, celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969 en la misma ciudad de San José . Cfr . Gros Espiell, Héctor, La Convención Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos . Análisis comparativo, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1991 .

42 En cuanto a las relaciones entre la Corte y la Comisión, véanse Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, “Nexos entre la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Ars Iuris, México, Universidad Panamericana, núm . 17, 1997, pp . 120-147; García Ramírez, Sergio, “La jurisdicción interamericana sobre derechos humanos . Actualidad y perspectivas”, en Revista Mexicana de Política Exterior, México, Instituto Matías Romero, núm . 54, junio de 1998, p . 130 y ss .

43 La actual integración de la Corte se integra por los jueces: Antônio A . Cançado Trindade (Brasil), presidente; Máximo Pacheco López (Chile), Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes (Ecuador); Oliver Jackman (Barbados); Alirio Abreu Burelli (Venezuela); Sergio García Ramírez (México); y Carlos Vicente de Roux Rengifo (Colombia) . El Secretario de la Corte es Manuel E . Ventura Robles (Costa Rica) y el Secretario Adjunto Renzo Pomi (Uruguay) .

44 Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 .45 Suscrito en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990, entrando en vigor el 28 de agosto de 1991 .

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El Estatuto de la Corte le otorga esencialmente dos funciones: a) una consultiva, que consiste en la emisión de opiniones que le formulen los estados miembros u órganos de la Organización de los Estados Americanos respecto a la interpretación de la Convención o de otros tratados en lo relativo a la protección de los derechos humanos en los estados americanos . México formuló (1999) una consulta relacio-nada con las garantías judiciales mínimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, con motivo del derecho a la información sobre la asistencia consular;46 y la otra de índole contencioso,47 con motivo de su actividad jurisdiccional que se inicia por un estado parte o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos —no teniendo legitimación los individuos en lo particular—, alegando la violación a la Convención Americana de un estado parte .

De los breves lineamientos anotados que sólo tienen como finalidad advertir que la Corte Interamericana funge como órgano concentrado e intérprete final de la Convención Americana, nos interesa la función jurisdiccional de la misma, ya que las resoluciones que se dicten son obligatorias para aquellos estados partes que han hecho una declaración en ese sentido y que a la fecha son 21,48 entre los que se encuentra México, al haber reconocido la competencia contenciosa de la Corte en

46 Se trata de la Opinión Consultiva OC-16/99 . La Corte resolvió por mayoría de seis votos contra uno que “la observancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36 .1 .b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido pro-ceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v .g . Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacio-nal del Estado y al deber de reparación” . Asimismo, cfr . Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, “La jurisdicción consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la “opinión” solicitada por México”, en Estudios en Homenaje a Don Manuel Gutiérrez de Velasco, México, UNAM-IIJ, pp . 339 y ss .

47 Sobre el tema, véase Gros Espiell, Héctor, “El procedimiento contencioso ante la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, núm . 2 de 1985, pp . 113-134 .

48 Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Hon-duras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela . En julio de 1999 Perú retiró de manera unilateral y de inmediato su adhesión a la jurisdicción de la Corte mas no a la Convención, declarando enejecutables los fallos con-denatorios (casos Castillo Petruzzi, y Loayza Tamayo, entre otros) y los que en el futuro se dictaran (los que se encuentran en trámite, como por ejemplo el caso Baruch Ivcher) . En cuanto al Perú y su separación, véanse Hitters, Juan Carlos, “Imposibilidad de retirarse de la jurisdicción de la Corte Interamericana (El caso de Perú)”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, núm . 4, 1999, p . 571 y ss .; García Ramírez, Sergio, “Una controversia sobre la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en su obra Estudios Jurídicos, México, UNAM-IIJ, 2000, pp . 389-405; de este mismo autor, “Algunos criterios recientes de la jurisdicción interamericana de derechos humanos”, en Cuestiones Constitucionales . Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm . 1, julio-diciembre de 1999, pp . 315-350, en p . 123 y ss .

diciembre de 1998,49 con ciertas reservas .50

De esta forma advertimos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se aproxima a los órganos encargados de la interpretación constitucional en el ámbito interno . En cuanto a su composición orgánica, en ambos casos se integran por jueces independientes, cuyos miembros no son numerosos, nombrados por un período más o menos largo (teniendo en cuenta que si bien en el caso de la Corte es de seis años, pueden ser reelegidos por un nuevo período); y en cuanto a sus funciones, sobre todo la contenciosa, el objetivo esencial consiste en la interpretación y apli-cación de la Convención Americana como una especie de lex superior conteniendo un bill of rights transnacional, teniendo sus resoluciones efectos vinculantes con los Estados que reconozcan su jurisdicción siendo inapelables .51 Se realiza, en parangón con la jurisdicción constitucional interna, la interpretación conforme o disconforme a la Convención de la normativa nacional, constituyendo una fuente de derecho en la materia .52 Incluso en sus facultades consultivas se aproxima al control previo de constitucionalidad que realizan algunos tribunales, cortes y salas constitucionales . También existe similitud con las medidas provisionales53 que dicta la Corte en casos de extrema gravedad y urgencia, cuando haga necesario evitar daños irreparables a las personas, como sucede con la “suspensión del acto reclamado” en el juicio de amparo mexicano .

En la medida en que se otorgue legitimación activa a los individuos para acceder directamente ante la Corte Interamericana —que constituye una reforma previsi-ble—, como acontece en Europa, se dará una aproximación de mayor intensidad con los conceptos tradicionales de derecho constitucional . Coincidimos de manera con-49 Cfr . Diario Oficial de la Federación de 8 de diciembre de 1998, en el que aparece el decreto por el cual

el Senado aprobó dicha competencia . El 16 del mismo mes, la ex Secretaria de Relaciones Exteriores, embajadora Rosario Green, depositó el Instrumento de Ratificación (art . 62 de la Convención) en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos . En cuanto a las consecuencias prin-cipales de este reconocimiento, véanse, Fix-Zamudio, Héctor, México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2ª ed ., México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1999; con el mismo título Becerra Ramírez, Manuel, en Estudios en Homenaje a Don Manuel Gutiérrez de Velasco, op . cit ., pp . 77- 100; y García Ramírez, Sergio, “Admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . El caso de México”, en su obra Estudios Jurídicos, op . cit ., pp . 373-387 .

50 Las reservas se refieren a la aplicación del artículo 33 constitucional, a la irretroactividad, y a la aplica-ción de las resoluciones de la Corte . Cfr . Becerra Ramírez, Manuel, “México y la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos”, op. cit ., pp . 90-95; Pérez de Hacha, Luis Manuel, “Reserva legal versus tratados fiscales internacionales”, op. cit ., pp . 29 y ss .; en general, véase también Salgado Pesantes, Hernán, “Las reservas de los tratados de derechos humanos”, en Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, San José, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Volúmen I, p . 1 y ss .

51 Existe, sin embargo, el recurso sobre interpretación que deberá interponerse dentro de los 90 días siguientes a la notificación de la resolución .

52 Cfr . Becerra Ramírez, Manuel, “Las decisiones judiciales como fuente del derecho internacional de los derechos humanos”, en en Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, op. cit ., vol . I, pp . 431-446 .

53 Cfr . Ventura, Manuel E . y Zovatto, Daniel, La función consultiva de la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos. Naturaleza y principios (1982-1987), Madrid, Civitas, 1989; Ruiz Miguel, Carlos, “La función consultiva en el sistema interamericano de derechos humanos: ¿crisálida de una jurisdicción supra-constitucional?”en op. últ. cit ., Volúmen II, pp . 1345 y ss .

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clusiva con Sáiz Arnáiz, que al estudiar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como tribunal constitucional sostiene “que la más alta autoridad judicial comunitaria, concebida hace más de cuarenta años seguramente a partir del mod-elo francés de justicia administrativa, responde no obstante en su comportamiento, como una evidente opción de política judicial, mucho más a los parámetros de los órganos de garantía judicial de la constitucionalidad; unos órganos que la mayoría de los estados miembros prevén en sus Constituciones” .54

De ahí que a partir del momento en que nuestro país reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana iniciara la transición del tradicional “ampa-ro nacional” al “amparo interamericano” como tutela transnacional de los derechos humanos .55

54 “El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como Tribunal Constitucional”, en Revista Vasca de Administración Pública, núm . 53-II, enero-abril de 1999, pp . 223- 256, en p . 256 .

55 Cfr . Ayala Corao, Carlos M ., “Del amparo constitucional al amparo interamericano como institutos para la protección de los derechos humanos”, en Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, op. cit ., Volú-men I, pp . 341 y ss .

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El Juicio de Amparo

3ra. Parte

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VII . AMPARO*Etimológicamente la palabra “amparar” proviene del latín anteparãre, que sig-

nifica prevenir, favorecer, proteger . Su connotación jurídica proviene del derecho español y se utilizaba además como sinónimo de recurso o medio impugnativo (“amparo” o “amparamiento” en las Siete Partidas, Tercera, Título XXIII) . El ori-gen de este vocablo se remonta a la Edad Media, en los procesos forales aragoneses (aprehensión, inventario, firma de derecho y manifestación de personas) . El Justicia Mayor del Reino de Aragón o sus Lugartenientes, como especies de jueces de con-stitucionalidad, “amparaban” a las personas y a sus bienes contra actos excesivos y arbitrarios del poder soberano . También en el derecho de Castilla se utilizó esta ex-presión en el mismo sentido . Y es precisamente a través del ordenamiento castellano la manera en que se introduce el vocablo “amparar”, como sinónimo de protección en la América española (siglos XVI a XIX) . En ese periodo aparecen los “reales am-paros” otorgados por la Real Audiencia de México (en realidad constituían interdic-tos posesorios) .

Desde una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para sig-nificar al “juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía judicial, un pro-ceso constitucional, un mecanismo de protección específica para salvaguardar los derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de la constitucionalidad de leyes y dentro de la concepción genérica de la defensa de la constitución . Históri-camente, como proceso constitucional, se contempló por primera vez en la Con-stitución del Estado de Yucatán, México, de 1941 (arts . 8º, 9º y 62º), en donde se facultaba expresamente al Tribunal Superior de Justicia para “amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, contra las leyes y decretos de la leg-islatura que sean contrarios a la Constitución” . Posteriormente, el juicio de amparo mexicano quedó regulado a nivel federal (1847, 1857 y 1917) .

La experiencia mexicana influyó en todos los países latinoamericanos . La may-oría utiliza la denominación de “juicio” “recurso” “proceso” o “acción” de “amparo” Sólo tres países le otorgan distinta denominación, Brasil (“mandado de segurança”), Colombia (“tutela jurídica”) y Chile (“recurso de protección”) . En su expansión se pueden advertir tres “oleadas” cronológicas . La primera acontece en Centroamérica, durante la segunda mitad siglo XIX y primera del siglo XX: El Salvador (1886), Hon-duras y Nicaragua (1894), Guatemala (1921), Panamá (1941) y Costa Rica (1949) . Incluso se incluyó en la Constitución Política de los Estados Unidos de Centroaméri-ca de 1989 (Honduras, Nicaragua y El Salvador), así como en la Constitución de la República Centroamericana de 1921 (Guatemala, El Salvador y Honduras) .

Una segunda etapa se advierte con la creación jurisprudencial del amparo

* Publicado en italiano, en la obra coordinada por Pegoraro, Lucio, Glossario di Diritto pubblico compa-rato, Colección: “I diritti e le istituzioni”, Carocci, Roma, 2009 .

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en Argentina (1957-58), que influyó posteriormente en Venezuela (1961), Bolivia, Ecuador y Paraguay (1967) . La regulación normativa de la acción de amparo en Argentina inició en varias provincias desde 1921, antes de que a nivel nacional se reconociera por la Corte Suprema en los paradigmáticos casos “Siri, Ángel S .” (1957) y “Samuel Kot (1958), a pesar de no regularse a nivel constitucional o legal . En el primer caso la Corte Suprema admitió la acción para proteger el derecho de libertad de imprenta y de trabajo, derivado de la clausura de un periódico, por lo que recono-ció la garantía constitucional a favor de los individuos contra actos de autoridad . En el segundo caso, la Corte extendió el ámbito de protección para comprender actos de particulares, y a partir de entonces ha tenido un desarrollo doctrinal y jurispru-dencial importante . La interpretación del más alto tribunal argentino consideró el concepto de derecho o garantía implícito, es decir, no enumerado, a que se refiere el artículo 33 de la Constitución nacional, concepción que siguieron varias consti-tucionales latinoamericanas con posterioridad (Bolivia, Brasil, República Domini-cana, Guatemala, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela) .

Una tercera oleada comprende cinco países en la década de los setenta, ochen-ta y noventa del siglo XX: Perú (1979), Chile (1980), Uruguay (1988), Colombia (1991), y República Dominicana (1999) . En algunos países, como en Brasil y en el Perú, el hábeas corpus realizó las funciones del amparo, ya que paulatinamente fue expandiendo su ámbito natural de protección no sólo para la tutela de la libertad personal sino también para los demás derechos fundamentales . En el Perú, hasta que la figura del amparo se reguló (con autonomía del hábeas corpus) en la Constitucio-nes de 1979 y 1993, previéndose actualmente en el Código Procesal Constitucional, uno de los primeros códigos con esta denominación . En Brasil, hasta la creación del mandado de segurança en la constitución de 1934 . Uruguay y República Do-minicana son los únicos países latinoamericanos que no regulan la institución en sus constituciones . El primero prevé la garantía de manera implícita, expidiendo la ley correspondiente que la regula . En el segundo país (sin regulación constitucional o legal) fue reconocido por resolución de la Corte Suprema de Justicia en 1999, al apli-car de manera directa el artículo 25 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (recurso sencillo y efectivo que ampare contra violaciones a derechos fun-damentales) .

En cuanto a los derechos y libertades tutelados se advierten tres supuestos . El primero, que comprende la concepción tradicional, el amparo protege la mayoría de los derechos y libertades fundamentales con excepción de la libertad personal, que se tutela a través de la garantía específica del hábeas corpus o también denominada en algunos países exhibición personal . El segundo grupo, que constituye la tenden-cia contemporánea, está representado por los países que además de excluir a la lib-ertad personal también dejan fuera del ámbito protector la libertad o autodetermi-nación informática para la protección de los datos personales, ya que en los últimos años tiende a preverse la garantía constitucional específica del hábeas data El tercer supuesto lo configura México, que podría calificarse como omnicomprensivo, en la

medida que a través del juicio de amparo se protege la totalidad de los derechos y libertades fundamentales, así como en general todo el ordenamiento constitucional y secundario (garantía de legalidad) .

El proceso de amparo, como institución procesal constitucional, se ha expandi-do a nivel mundial . En el continente europeo progresivamente se fue incorporando, primero en países de Europa Occidental (Alemania, Austria, España, Suiza y An-dorra); y posterioridad en Europa Central, Oriental y en la Ex Unión Soviética: Al-bania, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Georgia, Hungría, Polonia, República Checa, República de Macedonia, Rusia, Servia y Montenegro, entre otras . Esta influencia también alcanza recientemente a los países africanos (p . e . Cabo Verde) y asiáticos (p . e . Corea del Sur y Macao) .

Asimismo, debe advertirse su expansión hacia los instrumentos internaciona-les y particularmente al derecho internacional de los derechos humanos . Esto ha propiciado la creación de sistemas regionales de protección, con tribunales especí-ficos, como el europeo (Estrasburgo, Francia), el interamericano (San José, Costa Rica) y recientemente el africano (Arusha, Tanzania) . Estas instancias supranaciona-les han motivado a que un sector de la doctrina lo denomine “amparo internacional” o “amparo transnacional”, como medios subsidiarios y reforzados en la protección jurisdiccional de los derechos humanos .

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VIII . EL AMPARO IBEROAMERICANO (Estudio de derecho procesal constitucional comparado)*

Sumario: I. Derecho procesal constitucional comparado. II. Del hábeas corpus al am-paro. III. La expansión mundial del amparo. IV. Evolución del amparo iberoameri-cano. V. Tendencias contemporáneas. VI. Bibliografía especializada

I. Derecho procesal constitucional comparado

Desde el siglo XIX existía la preocupación por el estudio del derecho com-parado .1 Puede afirmarse que es a partir del I Congreso Internacional de Derecho Comparado, celebrado en París en 1900,2 cuando se inicia de manera sistemática el estudio científico de la comparación jurídica .

1 Si bien desde la antigüedad, en Grecia y en Roma, existieron estudios aislados comparativos, es funda-mentalmente en el siglo XIX cuando inicia la preocupación por el estudio de la comparación jurídica, especialmente con la fundación en 1869 de la Société de Legislation Comparée en París y sus publica-ciones periódicas (Bulletin) editadas durante dicho siglo y hasta el año de 1948 .

2 Del 31 de julio al 4 de agosto . En 1924 se crea la Asociación Internacional de Derecho Comparado, que a partir de 1934 ha organizado los siguientes Congresos Internacionales en: La Haya (I-1934 y II-1937); Londres (III-1950); París (IV-1954); Bruselas (V-1958); Hamburgo (VI-1962); Uppsala, Suecia (VII-1966); Pescara, Italia (VIII-1970); Teherán, Irán (IX-1974); Budapest (X-1978); Caracas (XI-1982); Sydney-Melbourne, Australia (XII-1986); Montreal (XIII-1990); Atenas (XIV-1994); Bristol, Reino Unido (XV-1998); Brisbane, Australia (XVI-2002); y en este año de 2006 se realizará el XVII en los Países Bajos .

Esta tendencia que se gestó en la primera mitad del siglo XX,3 se ha venido de-sarrollando de manera notable en la segunda mitad de dicho siglo y en los umbrales del siglo XXI, a tal grado que en la actualidad la tendencia se dirige a considerar al Derecho Comparado como una ciencia autónoma y no sólo como un método .4

La aplicación del método comparativo para el análisis de los fenómenos ju-rídicos y en particular de sus instituciones, ha cobrado relevancia desde la segunda posguerra . A partir de entonces y derivado del fortalecimiento del derecho interna-cional, del derecho comunitario, del derecho internacional de los derechos humanos y de la creación de tribunales internacionales y transnacionales, existe una tendencia creciente en uniformar o armonizar los sistemas jurídicos, especialmente aquellos pertenecientes a diversas familias, como el civil law (romano-germánico) y el com-mon law (angloamericano), o bien los que aún existen del sistema socialista o de los sistemas jurídicos religiosos, como el derecho musulmán .5 Este fenómeno abona a la idea de generalidad y, por consiguiente, de cientificidad del saber jurídico, contra aquellas tendencias que opinan que el derecho no es ciencia .6 De ahí que el derecho comparado contribuye a otorgarle al Derecho el carácter universal que tiene toda ciencia,7 al propiciar el entendimiento universal de las instituciones con un lenguaje 3 Cfr ., entre otros, Gutteridge, H . C ., Comparative Law. An introduction to the comparative metrod

of legal study and research, Cambridge, University Press, 1946; Borgess, Juan W ., Ciencia política y derecho constitucional comparado, Madrid, La España Moderna, 1922, 2 v .; Valle Pascual, Luis del, Derecho político (ciencia política y derecho constitucional comparado), 2ª ed ., Zaragoza, Athenaeum, 1934; Castán Tobeñas, José, Reflexiones sobre el derecho comparado y el método comparativo, Ma-drid, Reus, 1957; Sarfatti, Mario, Introducción al estudio del derecho comparado, México, Imprenta Universitaria, 1945 (la versión original del italiano es de 1933); Solá Cañizares, Felipe de, Inicia-ción al derecho comparado, Barcelona, Instituto de Derecho Comparado, 1954; Sujiyama, Naojiro, y Gutteridge, H . C ., y otros, Concepto y métodos del derecho comparado, trad . de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Compañía General Editora, 1941; Justo, Alberto, Perspectivas de un programa de derecho comparado, Buenos Aires, El Ateneo, 1940 .

4 Existe una abundante bibliografía contemporánea sobre el Derecho Comparado y el método comparati-vo, por lo que sólo a manera de orientación véanse las importantes obras de David, René, Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos: Derecho comparado, trad . de la 2ª ed . francesa por Pedro Bravo Gala, Madrid, Aguilar, 1973; Zweigert, Honrad, y Kötz, Hein, Introducción al derecho comparado, trad . de Arturo Aparicio Vázquez, Oxford University Press, 2002; Merryman, John Henry, The civil law tradition. An introduction of the legal systems of Western Europe and Latin America, California, Stanford University Press, 1969; Altava Lavall, Manuel Guillermo (coord .), Lecciones de derecho comparado, Castelló de la Plana, Universitat Jaime I, 2003 . En cuanto a las tendencias contemporá-neas, véanse las importantes ponencias reunidas en Serna de la Garza, José María (coord .), Meto-dología del derecho comparado . Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México, UNAM, 2005 .

5 Algunos autores prefieren utilizar la connotación de “tradiciones jurídicas”, que implican aspectos cul-turales, como Merryman, John Henry, “Fines, objeto y método del derecho comparado”, trad ., de Faustino F . Rodríguez García, en Boletín mexicano de derecho comparado, núms . 25-26, enero-agosto de 1976, pp . 65-92 .

6 Kirchmann, Julio von, La jurisprudencia no es una ciencia, trad . A . Trullo, Madrid, Instituto de Estu-dios Políticos, 1951 . La versión original es del año 1847 .

7 Constantinesco, Leontin-Jean, Tratado de derecho comparado, Madrid, Tecnos, 1981; David, René, Tratado de derecho civil comparado, trad . de Javier Osset, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1953; Pizzorusso, Alejandro, Curso de derecho comparado, trad . de Juana Bignozzi, Barcelona, Ariel, 1987;

* El presente trabajo tiene su origen en el ensayo “Breves notas sobre el amparo iberoamericano (desde el Derecho Procesal Constitucional Comparado)”, que presentamos en el Congreso Internacional de De-recho Constitucional y Sexto Congreso Nacional de Derecho Constitucional, organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (México, D .F ., 6-10 febrero, 2006) y que aparece publicado en la obra colectiva Fix-Zamudio, Héctor y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords .), El derecho de amparo en el mundo, México, Porrúa-UNAM-Fundación Konrad Adenauer, 2006, pp . 3-39 . Poste-riormente, en versión actualizada, se presentó como ponencia para el IV Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional (Santiago de Chile, 25-27 noviembre, 2006), debido a la invitación del destacado constitucionalista chileno Humberto Nogueira Alcalá . Esta última versión se publicó en Revista de processo, Publicação Oficial do Instituto Brasileiro de Direito Processual, año 32, núm . 143, enero 2007, pp . 79-114 .

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jurídico internacional común .8

La investigación comparativa en las ciencias sociales, y en particular de la ciencia del derecho,9 como afirman Biscaretti di Ruffia10 y René David,11 conduce con frecuencia a una mejor interpretación y valoración de las instituciones jurídicas de los ordenamientos nacionales, de la misma manera en que los astrónomos descubri-eron las leyes de la gravitación de la tierra mediante la acuciosa observación de otros planetas . Ha de utilizarse la comparación jurídica como instrumento educativo que facilite el mejor conocimiento del Derecho nacional y desarrolle el espíritu crítico del jurista .12 Y precisamente esta lógica encuentra aplicación en aquellos ordenamientos e instituciones que provienen de la misma cepa genealógica y que poseen analogía sustancial de principios informadores y de estructuras constitucionales, como es el caso del constitucionalismo iberoamericano, lo cual facilita, en no pocas ocasiones, la identificación de principios y criterios que hasta entonces habían permanecido latentes y casi ocultos a los comentaristas analíticos del derecho positivo interno .13

El derecho comparado encuentra vinculación con todas las áreas que para efec-to de estudio se divide la ciencia jurídica . De esta forma pueden combinarse los mé-todos y técnicas propias del Derecho Comparado y del Derecho Constitucional, lo que ha propiciado la aparición del denominado Derecho Constitucional Comparado,14 considerado por algunos como una parcela de carácter enciclopédico del Derecho

8 Ascarelli, Tullio, “Premesse allo studio del diritto comparato” en Studi di diritto comparato e in tema de interpretazione, Milán, Giuffrè, 1952, p . 5 y ss .

9 Cfr . Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, Barcelona, Ariel, 1994 .10 Biscaretti di Ruffìa, Paolo, Introducción al derecho constitucional comparado. Las formas del Estado

y las formas de gobierno. Las constituciones modernas, trad . de Héctor Fix-Zamudio, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p . 80 y ss .

11 Tratado de derecho civil comparado, trad . de Javier Osset, Madrid, Editorial Revista de Derecho Priva-do, 1953, op . cit ., p . 93 y ss .

12 Castán Tobeñas, José, Reflexiones sobre el derecho comparado y el método comparativo, Madrid, Reus, 1957, p . 10 .

13 Biscaretti di Ruffìa, Paolo, Introducción al derecho constitucional comparado, op . cit ., p . 80 .14 Cfr ., entre otros, Biscaretti di Ruffìa, Paolo, op . cit .; García Pelayo, Manuel, Derecho constitucio-

nal comparado, Madrid, Alianza, 1984; Vergottinni, Giuseppe de, Derecho constitucional compara-do, trad . de Claudia Herrera, México, UNAM-Segretariato europeo per le publicazioni scientifiche, México, 2004; Fix-Zamudio, Héctor, y Carmona Valencia, Salvador, Derecho constitucional mexi-cano y comparado, 2ª ed ., México-UNAM, 2001; López Garrido, Diego, Masso Garrote, Marcos Francisco, y Pegoraro, Lucio (Directores), Nuevo derecho constitucional comparado, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000; Sánchez Agesta, Luis, Curso de derecho constitucional comparado, 7ª ed ., Madrid, Universidad de Madrid, 1980; Bidart Campos, Germán, y Carnota, Walter F ., Derecho constitucio-nal comparado, Buenos Aires, Ediar, 1998; Valle Pascual, Luis del, Derecho constitucional compara-do, 3ª ed ., Zaragoza, Librería General, 1944 .

Constitucional,15 y por otros, dentro del estudio del Derecho Público Comparado .16 Mediante la utilización del método comparativo se confrontan los distintos orde-namientos, así como su práctica constitucional y jurisprudencial, llegando a través de una operación lógica de contraste de similitudes y diferencias, logrando a través del examen conjunto al establecimiento de conclusiones, principios y conceptos básicos generales con características sistemáticas .

El Derecho Constitucional Comparado ha tenido un notable desarrollo a partir de la segunda mitad del siglo pasado, siendo cada vez mayor los estudios de micro-comparación, es decir, la confrontación de institutos o grupos de institutos dentro de los subsistemas comparados y no de los ordenamientos conjuntos (macrocompara-ción) que puede llevar a resultados excesivamente generales y por consiguiente poco provechosos . La focalización comparativa ofrece la posibilidad de no sólo realizar un análisis descriptivo normativo, sino también de analizar la manera en que operan las normas constitucionales en la realidad, teniendo en cuenta factores políticos y la jurisprudencia de los tribunales, especialmente de los intérpretes finales de la Con-stitución .

Esta confrontación comparativa adquiere a la vez una nueva dimensión si se refieren a las garantías constitucionales, es decir, a los mecanismos preferentemente procesales que se encuentran previstos en los ordenamientos supremos para su tu-tela, debido a que el método comparativo tiene que realizarse teniendo en cuenta los aportes de dos ramas autónomas, como son el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal, ambas pertenecientes a la categoría genérica del derecho público y que ad-quirieron autonomía científica a partir de la segunda mitad del siglo XIX .

En las últimas décadas en Latinoamérica, existe la tendencia en el desarrol-lo de una nueva disciplina jurídica denominada Derecho Procesal Constitucional17 (con autonomía científica del derecho constitucional, aunque con vasos comuni-cantes importantes), que es reconocida y aceptada con mayor fuerza entre consti-tucionalistas y procesalistas contemporáneos; entendiendo a esta materia como la rama del derecho que estudia de manera sistemática las garantías, la jurisdicción y la magistratura constitucionales . Si bien en Europa se ha venido estudiando la

15 En cuanto al carácter enciclopédico del derecho constitucional, en sus múltiples facetas como derecho constitucional general, comparado y particular, véase la impresionante obra de nueve tomos de Lina-res Quintana, Segundo V ., Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Argentino y comparado, 2ª ed ., Buenos Aires, Plus Ultra, 9 tomos, 1977 .

16 Pegoraro, Lucio, y Rinella, Ángela, Introducción al derecho público comparado. Metodología de in-vestigación, trad . de César Astudillo, México, UNAM, 2006; Lombardi, Giorgio, Introducción al dere-cho público comparado, Bogotá, Universidad del Externado de Colombia, 1987 .

17 Desde la década de los ochenta aparecen en Iberoamérica obras con la denominación precisa de “de-recho procesal constitucional” . Cfr ., entre otros, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord .), Derecho procesal constitucional, 5ª edición, México, Porrúa, 2006, IV tomos; íd, Ensayos sobre derecho procesal constitucional, México, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004 .

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justicia constitucional con enfoque comparativo,18 la aceptación de esta nueva disci-plina conduciría a la configuración también de un Derecho Procesal Constitucional Comparado .

Bajo este enfoque y derivado del impresionante desarrollo que en la hora pre-sente está teniendo el derecho procesal constitucional, se contribuiría al estudio interdisciplinario de las instituciones procesales constitucionales, lo que redunda en una mejor comprensión global de los problemas y soluciones, confluyendo la aplicación del método comparativo con los propios métodos y técnicas del Derecho Constitucional y del Derecho Procesal . Esta tendencia que estimamos se ha empren-dido por notables constitucionalistas y procesalistas en las últimas décadas, cobra relevancia en los países iberoamericanos, en la medida que el régimen de derechos y libertades fundamentales, así como sus garantías resultan homogéneos, incluso históricamente, además de que tienden a uniformarse debido a las interpretaciones de los tribunales, cortes o salas constitucionales, así como de las Cortes Interameri-cana y Europea de Derechos Humanos .

Estimamos que el estudio comparativo de una institución como el amparo, re-sulta más completa y con mayores soluciones prácticas, si además de la utilización de los métodos y enfoques propios de la disciplina constitucional (histórico, sociológi-co, político, etc,), también se emplea la dinámica del procesalismo científico, lo cual tiene lógica si aceptamos que la naturaleza jurídica del “amparo”, además de con-siderarse como una institución política instrumental para garantizar la supremacía constitucional, constituye un auténtico “proceso jurisdiccional”, clasificado como un medio de impugnación extraordinario, materia de estudio de la denominada “teoría general de los medios impugnativos”19 y, por consiguiente, dentro de las nociones de la “teoría general del proceso” . De ahí la importancia y utilidad que puede brindar el Derecho Procesal Constitucional Comparado, al emplearse diversos principios, mé-todos y técnicas jurídicas .

La necesidad del estudio comparativo de garantías constitucionales específicas, como el juicio de amparo, se ha puesto de relieve por importantes constitucionalis-tas mexicanos del siglo XIX, como Ignacio L . Vallarta20 o Emilio Rabasa;21 y en el

18 Entre los múltiples estudios de Mauro Cappelletti, véanse La giurisdizion costituzional della libertà (con particolare riguardo agli ordinamenti tudesco, suizzero e austriaco), 2ª reimpresión de la 1ª ed . de 1955, Milán, Giuffrè, 1974; La justicia constituconal (Estudios de derecho comparado), trad . de Luis Dorantes Tamayo, México, UNAM, 1987 . De manera reciente véase el interesante estudio, bajo los enfoques contemporáneos de los métodos comparativos, de Pegoraro, Lucio, Lineamenti di giustizia costituzionale comparata, Turín, Giappichelli, 1997 .

19 Un interesante estudio desde esta perspectiva y con enfoque comparativo, resulta la obra de Vesco-vi, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, De Palma, Buenos Aires, 1988 .

20 El juicio de amparo y el writ of habeas corpus, México, 1878 .21 El artículo 14. Estudio constitucional, México, 1906 .

siglo XX por Alfonso Noriega,22 Felipe Tena Ramírez23 y especialmente por Héctor Fix-Zamudio,24 quien ha señalado en importantes trabajos la necesidad del estudio comparativo del amparo, incluso como “una exigencia científica”,25 y anotando la paradoja de que a pesar de que esta institución naciera en México, se ha quedado rezagada en comparación con los ordenamientos de otros países que tomaron como modelo el amparo mexicano, y ello debido principalmente al acentuado nacional-ismo que propició un asilamiento de la doctrina y jurisprudencia en nuestro país, llegando al extremo de ser calificada nuestra doctrina como “apologética” .26

Como precisión metodológica inicial, debe mencionarse que el estudio com-parativo que emprendemos no pretende abarcar la totalidad de los diversos me-canismos que comprenden a la “jurisdicción constitucional de la libertad”,27 denomi-nada así por Cappelletti desde la década de los cincuenta del siglo pasado,28 como un sector o componente de la justicia constitucional, y que advertía, a manera de clasificación, el estudio sistemático de los instrumentos previstos en las cartas fun-damentales para la tutela de los derechos y libertades fundamentales, y que nosotros preferimos denominar conforme a la nueva tendencia científica “derecho procesal constitucional de las libertades” .29

De tal manera que estas breves notas se refieren exclusivamente al proceso con-stitucional genérico de mayor alcance en la protección de los derechos y libertades fundamentales, excluyendo a los instrumentos jurisdiccionales de tutela específica, como pueden ser, entre otros, el hábeas corpus (conocido también como exhibición

22 “El origen nacional y los antecedentes hispánicos del juicio de amparo”, en Jus, México, núm . 50, sept . 1942, pp . 151-174 .

23 “El aspecto mundial del amparo . Su expansión internacional”, en México ante el pensamiento jurídico-social de Occidente, México, 1955, pp . 120-152 .

24 Cfr . Ensayos sobre el derecho de amparo, 2ª ed ., México, Porrúa, 1999; íd ., Latinoamérica: constitución, proceso y derechos humanos, México, Miguel Ángel Porrúa, 1988 .

25 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo en Latinoamérica” en El Colegio Nacional (1977), México, 1978, pp . 101-138 .

26 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “Derecho comparado y derecho de amparo”, en Boletín Mexicano de De-recho Comparado, núm . 9, mayo-agosto de 1970, pp . 327-349; particularmente véase el apartado “El Aislamiento de la doctrina nacional” y la nota al pie de página 21, relativa a la cita de la obra de Rafael Bielsa relativa a lo “algo apologético” en que se ha convertido la doctrina mexicana sobre el tema .

27 Cfr . Cappelletti, Mauro, La jurisdicción constitucional de la libertad, trad . de Héctor Fix-Zamudio, México, UNAM, 1961; recientemente, Brage Camazano, Joaquín, La jurisdicción constitucional de la libertad (teoría general, Argentina, México, Corte Interamericana de Derechos Humanos), México, Porrúa, 2005 .

28 La primera edición de la obra de Cappelletti es de 1955 .29 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, México, Fundap,

2002, p . 52 y ss .

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personal)30 o el hábeas data,31 cuyas finalidades consisten en la protección particular de ciertos derechos o libertades, como los de integridad personal y de autodeter-minación (o libertad) informática, respectivamente, no obstante que un sector de la doctrina de algunos países los clasifiquen como modalidades o subespecies del amparo, como sucede en Argentina .32

Tampoco nos referiremos a los mecanismos no jurisdiccionales en la protec-ción de los derechos humanos, es decir, a la figura escandinava del Ombudsman, que con las denominaciones de Defensor o Defensoría del Pueblo, Médiateur, Comisión de los Derechos Humanos o Promotor de la Justicia, se ha venido incorporando en el plano mundial .33 De igual forma excluimos del presente estudio las “acciones populares de inconstitucionalidad” (que han tenido desarrollo desde el siglo XIX en Colombia y Venezuela, y luego en Cuba, El Salvador, Nicaragua y Panamá, así como en algunas provincias argentinas); “el recurso extraordinario” que se utiliza en Argentina o Brasil; así como cualquier otro mecanismo de control de la constitu-cionalidad que pudiera eventualmente proteger derechos fundamentales, pero que a diferencia del amparo no tienen como finalidad o destino esencial la tutela directa de los derechos y libertades .

La materia de análisis, por consiguiente, consiste en el estudio comparativo de la institución jurídica que por la misma tradición histórica e influencia clara del juicio de amparo mexicano, han acogido con idéntica denominación los países iberoamericanos que lo consagran —con excepción del nomen iuris adoptados por Brasil (mandamiento de seguridad), Chile (recurso de protección) y Colombia (tu-tela jurídica)—; configurado como una garantía constitucional específica para la protección de la mayoría de los derechos y libertades fundamentales .

La finalidad perseguida se dirige, a la luz del Derecho Procesal Constitucional Comparado, a destacar las similitudes, las diferencias y sobre todo advertir las ten-dencias y notas características contemporáneas de la institución, que van perfilando

30 Sobre la manera en que se introduce el habeas corpus a los países iberoamericanos, véanse los trabajos de García Belaunde, Domingo, “El hábeas corpus en América Latina . Algunos problemas y tenden-cias recientes”, en Revista del Instituto de Derechos Humanos, San José, núm . 20, julio-diciembre de 1994; de este mismo autor, “El hábeas corpus Latinoamericano”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (2000), ciedla, Buenos Aires, pp . 413-435; así como el trabajo de Fix-Zamudio, Héctor, “Influencia del derecho angloamericano en la protección procesal de los derechos humanos en América Latina”, en su obra Latinoamérica: Constitución, proceso y derechos humanos, México, Miguel Ángel Porrúa, 1998, pp . 133-183 .

31 Un interesante estudio comparativo de esta figura se encuentra en Puccinelli, Óscar, El hábeas data en Indoiberoamérica, Bogotá, Temis, 1999 .

32 Resultan interesantes los estudios sobre amparo, hábeas data y hábeas corpus (si bien con enfoque esencialmente desde el derecho argentino), recogidos en los números 4 y 5: “Amparo . Hábeas data . Hábeas Corpus” I y II, de la Revista de Derecho Procesal, Santa Fe-Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni .

33 Cfr . Gil Rendón, Raymundo, El ombudsman en el derecho constitucional comparado, México, Mc-Graw-Hill, 2001 .

con claridad ciertas bases uniformes del “amparo iberoamericano”, que también ad-quiere una dimensión supranacional cuando se acude subsidiariamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos o al Tribunal de Estrasburgo (para el caso español), al negarse o resultar insuficiente la protección de los derechos o libertades en el ámbito nacional, sector que denominamos “amparo transnacional” en su doble vertiente para efectos del presente estudio: “amparo interamericano” y “amparo eu-ropeo” .

II. Del hábeas corpus al amparo

Se suele mencionar como antecedente del juicio de amparo al interdic-to pretoriano del homine libero exhibendo o a la intercessio tribunicia del derecho romano,34 así como a los procesos forales aragoneses de la edad media .35

Esta aseveración es parcialmente cierta para el juicio de amparo mexicano, ya que uno de sus sectores de protección, como veremos más adelante, se dirige a la tutela de la libertad e integridad personal, que la doctrina ha bautizado como “am-paro libertad” . Sin embargo, en los restantes países de Iberoamérica esa protección se realiza a través de otra garantía constitucional diferenciada denominada hábeas corpus, a pesar de que algunos países Centroamericanos (Guatemala, Honduras y Nicaragua) en los inicios de la incorporación del amparo también comprendía la protección de la libertad personal .

Con independencia de los antecedentes citados y especialmente del pro-ceso de manifestación de personas y de la legendaria figura del Justicia Mayor del Reino de Aragón en el medioevo,36 la protección de la libertad personal quedó regu-lada en Inglaterra en el Habeas Corpus Act de 1679, por lo que puede considerarse a este documento como el primer ordenamiento en regular de manera específica y con cierto detalle un proceso constitucional .37

En los países iberoamericanos progresivamente se adoptó la figura del hábeas corpus como mecanismo para proteger la libertad personal . Algunos países le otor-garon la denominación de “exhibición personal”, otros de “recurso de amparo de la libertad” (en los códigos penales de las provincias argentinas) o “amparo de la liber-34 Cfr . Batiza, Rodolfo, “Un preterido antecedente remoto del amparo”, en Revista Mexicana de Derecho

Público, México, núm . 4, abril-junio de 1947, vol . I, pp . 429-437 .35 Cfr . Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio

de derecho comparado, 3ª ed ., México, Porrúa, 2002, pp . 5-18 .36 Sobre los procesos forales aragoneses y la figura del justicia mayor del Reino de Aragón, véanse Fairén

Guillén, Víctor, Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, México, UNAM, 1971; López de Haro, Carlos, La Constitución y libertades de Aragón y el justicia mayor, Madrid, Reus, 1926; Bonet Navarro, Ángel, Procesos ante el justicia de Aragón, Guara, Zaragoza, 1982 .

37 Cfr . Sagüés, Néstor Pedro, “Los desafíos del derecho procesal constitucional, en Bazán, Víctor (coord .), Desafíos del control de la constitucionalidad, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pp . 21-41, en p . 22 .

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tad personal” (Venezuela, 1961), pero todos con la misma naturaleza de protección de la libertad personal . Otros ejemplos de confusión terminológica se encuentran en algunos países que regularon en sus códigos de procedimientos civiles el “interdicto de amparo”, que en realidad representa mecanismos de posesión de predios urbanos o rústicos (Honduras, Nicaragua, El Salvador, Costa Rica, Guatemala, Bolivia y Ven-ezuela) y que no comparten la naturaleza jurídica del amparo contemporáneo como garantía constitucional .38

Actualmente en Chile también se produce confusión de vocablos, en la medida en que el “recurso de amparo” en realidad constituye un hábeas corpus al dirigirse a la protección de la libertad personal, y el genuino amparo se le denomina “recurso de protección” a partir de su incorporación en la Constitución de 1980 .

Debido a que el hábeas corpus constituía el único mecanismo específico de protección de los derechos fundamentales durante el siglo XIX y primera mitad del siglo XX (antes de la consagración del amparo), la institución fue extendiendo su ámbito de protección a otros derechos y libertades fundamentales . Esto ocurrió en Brasil, con la interpretación extensiva al artículo 72-inciso 22, de la Constitución de 1881, al ampliarse la tutela a otros derechos siempre y cuando se vincularan a la libertad individual . Posteriormente y bajo un debate importante, esta interpretación extensiva fue abandonada al restringirse a su concepción original como mecanismo exclusivo de protección de la libertad personal, y se optó por la creación de otra figura paralela denominada mandado de segurança (mandato o mandamiento de seguridad), reconocida en la Constitución de 1934 (art . 111-párrafo 33), que cor-responde a la noción del amparo, como garantía constitucional para proteger los derechos y libertades fundamentales con excepción de la libertad personal (y pos-teriormente de la libertad informática al ser tutelada por el hábeas data en la actual Constitución de 1988) .

La influencia brasileña en la interpretación extensiva del hábeas corpus fue seguida por varios países, como Perú, Bolivia y Argentina, hasta que también aceptaron la incorporación definitiva del amparo . Especial mención merece el caso peruano, cuyo hábeas corpus fue ampliándose a tal extremo de proteger la mayoría de los derechos fundamentales, hasta que también incluyó la figura del amparo en la Constitución de 1979, dejando al hábeas corpus en su concepción tradicional de protección .

38 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo en Latinoamérica” op . cit ., pp . 101-138 .

III. La expansión mundial del amparo

El proceso de amparo, como institución procesal constitucional, es un fenómeno globalizado . Con independencia de la denominación que cada país le ha otorgado, este instrumento comparte la misma naturaleza jurídica, convirtiéndose en el mecanismo de mayor amplitud en la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales en los países latinoamericanos, expandiéndose de manera progresiva a Europa, y recientemente a África y Asia, con similares alcances y efec-tividad .

A) En Iberoamérica la acción, recurso, juicio, proceso, garantía o derecho de ampa-ro, según el nomen iuris que se le ha dado por la normatividad, jurisprudencia o doctrina de cada país, se ha reconocido en 20 países . A nivel constitucional se prevé en Andorra (arts . 98-c y 102),39 Argentina (art . 43, párrafos 1 y 2), Bolivia (art . 19), Brasil (art . 5º, LXIX y LXX), Colombia (art . 86), Costa Rica (art . 48), Chile (art . 20), Ecuador (art . 95), El Salvador (art . 247), España (art . 53 .2 y 161 .1, b), Guatemala (art . 265), Honduras (art . 183), México (arts . 103 y 107), Nicaragua (arts . 45 y 188), Panamá (art . 50), Paraguay (art . 134), Perú (art . 200 .2) y Venezuela (art . 27) .

Uruguay y República Dominicana son los únicos países iberoamericanos que no prevén disposición constitucional específica . En el primer país, sin em-bargo, se puede desprender de manera implícita del artículo 72, que establece: “La enunciación de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad” . Así se ha entendido por su doctrina y jurisprudencia, lo que motivó incluso que se expidiera la Ley 16 .011, de 19 de diciembre de 1988, que regula de manera detallada la denomi-nada “acción de amparo” .

República Dominicana es el país que de manera más reciente incorporó la institución vía jurisprudencial, ya que no existe norma constitucional o le-gal que lo regule . La Suprema Corte de Justicia mediante resolución de 24 de febrero de 1999, decidió aceptar este instituto, al incorporar de manera directa el artículo 25 .1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, incorporó al derecho positivo interno el precepto internacional que prevé la necesidad de un recurso sumario y efectivo que ampare contra actos que violen derechos fundamentales, derivado de los artículos 3º y 10 constitucionales que reconocen las fuentes internacionales . La propia Corte estableció un procedi-miento y el alcance de protección de la institución no sólo contra actos de auto-ridad, sino también contra actos de particulares .

39 Se ha considerado como parte de Iberoamérica (además de España y Portugal) al Principado de An-dorra, ya que recientemente fue aceptado como miembro de la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Es-tado y de Gobierno, a partir de la Declaración de Salamanca del 15 de octubre de 2005 . Asimismo, fue reconocida en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en República Dominicana (21-22, junio de 2006) . De igual forma, desde hace algunos años participa en la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, en la cual acuden los Presidentes de los Tribunales y Salas Constitucionales de Iberoamérica .

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B) En el continente europeo progresivamente se fue incorporando a nivel cons-titucional, primero en países de Europa Occidental: Alemania (art . 93 .1, 4ª), Austria (art . 144), España (art . 53 .2 y 161 .1, b) y Suiza (art . 189 .1, a); y, con pos-terioridad, en Andorra (arts . 98-c y 102), así como en Europa Central, Oriental y en la Ex Unión Soviética: Albania (art . 131, i), Croacia (art . 128), Eslovaquia (art . 127 .1), Eslovenia (art . 160), Georgia (89, 1-f), Hungría (art . 64), Polonia (art . 79), República Checa (87 .1, d), República de Macedonia (arts . 50 y 110), Rusia (art . 125 .4), y Servia y Montenegro (art . 46) .40

C) En África y Asia también se han incorporado instituciones con naturaleza simi-lar al amparo: Cabo Verde (art . 20 y 219, e), Corea del Sur (art . 111) y Macao (arts . 4 y 36) .41

Con independencia de este panorama mundial de la consagración constitucio-nal del amparo, debe considerarse además su expansión hacia los instrumentos in-ternacionales y particularmente a lo que se ha denominado el derecho internacional de los derechos humanos . Lo anterior ha propiciado, por una parte, que en algunos países se regule a nivel constitucional o jurisprudencial la superioridad de estos in-strumentos sobre el derecho interno y, por otro lado, la aceptación de la jurisdicción contenciosa de ciertos tribunales transnacionales .

La necesidad de que los países adopten mecanismos de protección de los derechos humanos, se advierte desde 1948 y debido a la influencia del amparo mexi-cano, en las Declaraciones Americana (art . XVIII) y Universal de los Derechos del Hombre (art . 8), que establecen la necesidad de que los países reconozcan en sus ordenamientos un procedimiento sencillo y breve que ampare a los particulares con-tra la violación de los derechos fundamentales . Posteriormente en 1966, el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos (art . 2, fracc . tercera) de manera genérica se refiere a que los estados se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en el Pacto, pudiendo interponer cualquier persona un “recurso efectivo” .

De manera amplia, pero con repercusiones importantes en el sistema intera-mericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, prevé en su artículo 25 .1 el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” .

Con similares alcances también se reconoció en la Convención Europea para 40 En los países europeos se suele utilizar la expresión “queja” o “petición” constitucional .41 Sobre el amparo en Macao, véanse los trabajos contenidos en la Revista Jurídica de Macau. No. Especial:

O Direito de Amparo em macau em direito comparado, Associação dos Advogados de Macau, 1999 .

la Protección de los Derechos y las Libertades Fundamentales de 1950, al establecer en su artículo 13 el derecho de toda persona “a que se le conceda un recurso efectivo ante una autoridad nacional”; y de manera más reciente, también el artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, suscrita el 7 de diciem-bre de 2000, en Niza, Francia, prevé el derecho a un recurso efectivo y a un tribunal imparcial a favor de toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados .

IV. Evolución del amparo iberoamericano

Para comprender la evolución histórica del amparo en Iberoamérica, es necesario apreciar la manera en que el juicio de amparo mexicano se ha desarrol-lado, ya que influyó en todos los países del subcontiente y en España .

Con independencia de los antecedentes coloniales en México42 y el Perú,43 el proceso de amparo nace en el siglo XIX . Al igual que en el resto de los países lati-noamericanos, las constituciones mexicanas recibieron una influencia directa de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787 y particular-mente de su sistema del control judicial de las leyes desarrollado en la práctica fo-rense a partir de 1803 . Precisamente bajo este influjo nació la institución protectora mexicana bajo las ideas de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, a quien se le atribuye el proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840, aprobado el 31 de marzo de 1841 . Es en este ordenamiento (arts . 8º, 9º y 62) en el que por primera vez se incorpora en un texto supremo la institución del amparo, como garantía con-stitucional contemporánea .

A nivel federal se introduce en el artículo 25 del Acta de Reformas de 18 de mayo de 1847, precepto que sirvió de base para las primeras demandas de amparo a pesar de no existir ley que lo reglamentara . Posteriormente quedó incorporada en la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857 (arts . 101 y 102) . A partir de entonces, el juicio de amparo mexicano experimentó una expansión en cuanto a sus alcances protectores, debido a la amplia interpretación del artículo 14 constitucional que mo-tivó importantes debates a lo largo del siglo XIX y que produjo como consecuencia la procedencia del juicio de amparo en contra de resoluciones jurisdiccionales en todas las materias por incorrecta aplicación de las leyes secundarias . Esta interpre-tación fue introducida por los artículos 103 y 107 de la actual Constitución Federal de 5 de febrero de 1917 y recogida asimismo en la Ley de Amparo vigente de 1936 .

A diferencia de los demás países iberoamericanos que regulan la institución, el juicio de amparo mexicano comprende en realidad cinco sectores claramente

42 Lira González, Andrés, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano: antecedentes novohispanos del juicio de amparo, México, Fondo de Cultura Económica, 1979 .

43 García Belaunde, Domingo, “El amparo colonial peruano”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord .), Derecho procesal constitucional, 5ª ed ., México, Porrúa, 2006, tomo III, pp . 2507-2516 .

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diferenciados, como desde hace décadas lo ha puesto de relieve Fix-Zamudio: a) amparo de la libertad, realizando las funciones del hábeas corpus, regulado como figura autónoma en los demás países iberoamericanos; b) amparo contra resolu-ciones jurisdiccionales, que equivale al recurso de casación; c) amparo contra leyes, como mecanismo para impugnar la inconstitucionalidad de normas legislativas; d) amparo como un proceso contencioso administrativo, aunque este sector se ha visto considerablemente disminuido al crearse desde la década de los setentas los tribu-nales de lo contencioso administrativo; y e) amparo social, para la protección de los derechos agrarios de campesinos o núcleos de población ejidal o comunal, a partir de la reforma a la Ley de Amparo en 1963 .

El juicio de amparo mexicano influyó de manera directa o indirecta en todos los países iberoamericanos . La incorporación de la institución se puede advertir en tres etapas cronológicas: A) Siglo XIX y primera mitad del XX; B) Década de los cincuenta y sesenta; y C) Década de los setenta, ochenta y noventa del siglo pasado .

A) La primera etapa comprende a los países centroamericanos (El Salvador, Hon-duras, Nicaragua, Guatemala, Panamá y Costa Rica), así como Brasil y España .

Los países Centroamericanos fueron los primeros en recepcionarlo: El Salvador (1886); Honduras y Nicaragua (1894); Guatemala (1921); Panamá (1941) y Costa Rica (1949) . Incluso se incluyó en la Constitución Política de los Estados Unidos de Centroamérica de 1898 (Honduras, Nicaragua y El Salvador), y en la Constitución de la República Centroamericana de 1921 (Guatemala, El Salvador y Honduras) .44

La penetración del amparo mexicano en algunos de estos países se patentiza aún más si se tiene en cuenta que en sus inicios la protección de la libertad per-sonal quedó comprendida en el propio amparo (Guatemala, Honduras y Nicaragua), aunque con reformas posteriores lo regularon de manera diferenciada . Asimismo, en el caso de Honduras y Nicaragua, además comprendió la impugnación de leyes, desaplicando en el caso particular, como sucede en el “amparo contra leyes” mexi-cano .

Por lo que hace a Guatemala, debe destacarse que fue el primer país que introduce un tribunal constitucional autónomo en Latinoamérica (desde la perspec-tiva formal y material),45 al establecerse la denominada Corte de Constitucionalidad 44 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “El juicio de amparo en Latinoamérica”, op . cit ., p . 291 y ss .45 Con anterioridad se instauraron en Cuba (1940) y Ecuador (1945), sendas jurisdicciones constitucio-

nales pero con poca efectividad, denominadas en ambos casos Tribunal de Garantías Constituciona-les, denominación que se sigue del Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República Española de 1931 . En el caso cubano, en realidad configuraba una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mien-tras que en Ecuador sus resoluciones se limitaban a la suspensión provisional de la norma impugnada, ya que la decisión final le correspondía al Congreso .

en 1965 . Esta tendencia se desarrolla con posterioridad por varios países del con-tinente al crear jurisdicciones especializadas (tribunales, cortes o salas constitucio-nales), propiciando, por una parte, un claro acercamiento entre los sistemas difuso y concentrado de control constitucional, y por otra, el establecimiento de sistemas mixtos o paralelos .

España introduce el “recurso de amparo de garantías individuales” en la Constitución de la II República española de 1931, cuya competencia se le atribuyó al Tribunal de Garantías Constitucionales, desaparecido en 1937 . Debe destacarse la importante labor de difusión e influencia del jurista mexicano Rodolfo Reyes Ochoa, en la consagración de la institución española . El recurso de amparo español fue restablecido en la actual Constitución de 1978, conociéndolo de manera exclu-siva el Tribunal Constitucional .46

Por su parte Brasil, que en un principio amplió la esfera de protección del hábeas corpus, incorporó la institución con el nombre portugués de mandado de segurança, en la Constitución de 16 de julio de 1934 . A partir de entonces ha tenido un desarrollo doctrinal y jurisprudencial muy importante . El mandamiento de se-guridad brasileño fue también regulado en las Constituciones de 1967 y en la actual de 1988; en esta última incluso incorporando la modalidad del “mandamiento de seguridad colectivo” para la protección de los intereses difusos, colectivos e indi-viduales homogéneos .

B) Una segunda etapa se advierte con la creación jurisprudencial del amparo en Argentina en 1957-58, ya que influyó en la consagración de la institución en Venezuela (1961), Bolivia, Ecuador y Paraguay (1967) .

La regulación normativa de la acción de amparo en Argentina inició en varias provincias desde 1921,47 antes de que a nivel nacional se reconociera por la Corte Suprema en los paradigmáticos casos “Siri, Ángel S .” (1957) y “Samuel Kot” (1958), a pesar de no regularse a nivel constitucional o legal . En el primer caso la Corte Suprema admitió la acción para proteger el derecho de libertad de imprenta y de trabajo, derivado de la clausura de un periódico, por lo que reconoció la garantía constitucional a favor de los individuos contra actos de autoridad y a pesar de no consagrarse constitucionalmente . En el segundo caso, la Corte Suprema extendió el ámbito de protección para comprender actos de particulares, y a partir de entonces ha tenido, al igual que en México y Brasil, un desarrollo doctrinal y jurisprudencial impresionante . La interpretación del más alto tribunal argentino consideró el con-46 Para un panorama de la justicia constitucional española, véase Caamaño Domínguez, Francisco,

Gómez Montoro, Ángel, Medina Guerrero, Manuel, y Requejo Pagés, Juan Luis, Jurisdicción y procesos constitucionales, 2ª ed ., Madrid, McGraw-Hill, 2000 .

47 Provincias de Santa Fe (1921), Entre Ríos (1933), Santiago de Estero (1939) y Mendoza (1949) . Actual-mente se consagra en las 23 Provincias . Además se prevé en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a nivel nacional, lo que implica 25 órdenes jurídicos en la aplicación práctica del amparo .

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cepto de derecho o garantía implícito, es decir, no enumerado, a que se refiere el artículo 33 de la Constitución nacional: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, concepción que siguieron varias constitu-ciones y jurisprudencia latinoamericanas (Bolivia, Brasil, República Dominicana, Guatemala, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela) .

A partir de la reforma constitucional de 1994, se regula en los dos primeros párrafos del artículo 43, además de preverse el hábeas corpus y el hábeas data (en los párrafos tercero y cuarto del mismo artículo) y que algún sector de la doctrina ha estimado como subespecies del amparo . Actualmente existe una diversidad leg-islativa importante en la regulación de la institución, al preverse en cada una de las 23 Provincias, así como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a nivel nacional, con una variedad de tipos de amparo sin parangón en Iberoamérica, que comprende desde el tradicional amparo contra actos y omisiones de la autoridad, hasta los am-paros “contra actos u omisiones de particulares”, “por mora” (en materia adminis-trativa y tributaria), “sindical”, “electoral” y recientemente “ambiental”, a manera de una especie de acción popular . Estos subtipos de amparo convierten a la institución argentina compleja y en la que participan todos los jueces al aceptarse el control difuso con veinticinco órdenes jurídicos de aplicación .

La influencia argentina se advierte en la introducción del amparo en el año de 1967 en Bolivia y Paraguay, que siguieron la doctrina de la procedencia del amparo en contra de actos y omisiones de particulares y que posteriormente se ha extendido a muchos países iberoamericanos, como en su oportunidad veremos al estudiar la legitimación pasiva .

El caso de Ecuador resulta particular, en la medida de que a pesar de con-sagrarse constitucionalmente en 1967, no tuvo aplicación debido a que no se expi-dieron leyes reglamentarias y en virtud de los golpes de Estado . Similar situación sucedió en Venezuela en el que se introduce la institución en el año de 1961, sin efectos prácticos debido a la ausencia de ley reglamentaria .

C) La tercera oleada comprende seis países y se da en la década de los setenta, ochenta y noventa del siglo pasado: Perú (1979), Chile (1980), Uruguay (1988), Colombia (1991), Andorra (1993) y República Dominicana (1999) .

En el Perú el hábeas corpus realizó las funciones del amparo, ya que pau-latinamente fue expandiendo su ámbito natural de protección no sólo para la tutela de la libertad personal sino también para los demás derechos fundamen-tales, derivado en un primer momento por la Ley 2223 de 1916 y luego en el artículo 69 de la Constitución de 1933, ya que a través de la acción de hábeas

corpus se tutelaban “todos los derechos individuales y sociales” . Posteriormente, esta ampliación se estableció con el procedimiento previsto en el Decreto Ley 17083 de 1968, así como en el diverso Decreto Ley 20554 de 1974 que reguló una especie de “amparo agrario” . Finalmente, la figura del amparo (con auto-nomía del hábeas corpus) se previó en la Constitución de 1979 (art . 295), y en la actual Constitución de 1993 (art . 200, inciso 2) . Su reglamentación legal se encuentra en uno de los Códigos más modernos en materia de control consti-tucional, como lo es el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1º de diciembre del 2004 .48

Como se ha mencionado, el “recurso de amparo” chileno corresponde en realidad a la figura del hábeas corpus, y el “recurso de protección” comparte la naturaleza jurídica del amparo . La Constitución de 1980 introduce esta úl-tima figura y crea un Tribunal Constitucional, que comparte el control de la constitucionalidad con la Corte Suprema de Justicia, aunque con la reforma constitucional de septiembre de 2005 se suprimieron parte de esas atribuciones constitucionales a la Corte Suprema y pasan al Tribunal Constitucional que au-menta su número de integrantes de siete a diez .

Uruguay no tiene regulación constitucional expresa de la institución . Sin embargo, desde la Constitución de 1918 (art . 173) y que siguieron reprodu-ciendo las Constituciones siguientes hasta la actual de 1996 (art . 72), prevé “La enunciación de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no ex-cluye los otros que son inherentes a la personalidad humana, o se derivan de la forma republicana de gobierno” . De ahí que en el año 1988 se expidiera la Ley que regula la institución, entendiendo que el artículo 72 constitucional implíci-tamente lo acepta .

Con motivo de la nueva Constitución colombiana se introduce la figura de la “acción de tutela” (art . 86), que comparte la naturaleza y finalidad del amparo . Esta acción procede contra actos y omisiones de autoridad o de particulares, promoviéndose ante cualquier juez . La revisión de las decisiones de tutela pue-den reclamarse ante la Corte de Constitucionalidad (que pertenece a la rama judicial) y que ha realizado una labor muy importante en la interpretación ex-tensiva de los derechos fundamentales, especialmente en los derechos sociales y económicos, generando pronunciamientos significativos en materia de salud, seguridad social, etc . Debido a que el sistema de control de la constitucionalidad es mixto y paralelo, se han producido en los últimos años confrontaciones entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que se han denominado “choque de trenes” .

La Constitución del Principado de Andorra de 14 de marzo de 1993 prevé un Tribunal Constitucional que conoce, entre otros asuntos, de los “procesos

48 En cuanto al nuevo Código, véanse los estudios contenidos en la obra colectiva coordinada por Palo-mino Manchego, José, El derecho procesal constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde, 2 t ., Lima, Grijley, 2005 .

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de amparo constitucional”, según se establece en su artículo 98, inciso c) . Con influencia en el recurso de amparo español, los derechos y libertades fundamen-tales son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente que se substancia en dos instancias . El proceso de amparo en Andorra sólo procede contra actos de los poderes públicos, teniendo legiti-mación los que hayan sido parte o sean coadyuvantes en el proceso judicial previo, los que tengan interés legítimo en relación a disposiciones o actos sin fuerza de ley del Consejo General, y el Ministerio Fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción (art . 102) . Así, el proceso de amparo conforme lo regula en la Ley Cualificada del Tribunal Constitucional (de mayo de 1994), se establece no como un recurso contra el órgano público que poten-cialmente ha lesionado en origen el derecho fundamental, sino como un recurso especial contra la segunda sentencia dictada en el procedimiento urgente y prefe-rente por la jurisdicción ordinaria . De esta forma sólo procederá esta vía en contra de la sentencia de segunda instancia desestimatoria .

El último país que ha incorporado la institución es República Dominicana . Al igual que Argentina, fue la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia de 24 de febrero de 1999, la creadora de la institución al aplicar de manera di-recta el artículo 25 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Si bien todavía no se expide una ley que regule al amparo, fue la propia sentencia que estableció un procedimiento abreviado para la tramitación del recurso, in-cluso contra actos de particulares, que por la relevancia que tiene en materia de aplicación del derecho de los derechos humanos reproducimos:*

“Declarar que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la Repúbli-ca; Determinar: a) que tiene competenciapara conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido el acto u omisión atacado; b) que el procedimiento que deberá observarse en materia de amparo será el instituido para el referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978; c) el impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate; d) la audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo, cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente. Este auto no será susceptible de ningún recurso; e) el juez deberá dictar su sentencia dentro de los cinco días que sigan al momento en que el asunto quede en

estado; el recurso de apelación, que conocerá la corte de apelación correspondiente, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, el cual se sustanciará en la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia, in-cluido el plzo de que se dispone para dictar sentencia; f) los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas”.

V. Tendencias contemporáneas

De conformidad con lo expuesto y con base en el análisis normativo y juris-prudencial de la institución en estudio, se pueden desprender ciertas características y tendencias contemporáneas que van perfilando al amparo iberoamericano .

1 . Nomen Iuris. Diecisiete países utilizan la misma connotación de “amparo” para referirse al “recurso”, “acción”, “garantía” o “proceso” de protección jurisdiccio-nal directa de la mayoría de los derechos y libertades fundamentales . Sólo tres países le otorgan otra denominación, aunque con finalidad semejante: Brasil, “mandado de segurança” (mandamiento o mandato de seguridad), Chile, “re-curso de protección”, y Colombia, “acción de tutela” . En todo caso las expre-siones “seguridad”, “protección” o “tutela” adquieren significaciones semejantes con la diversa de “amparo” .

2 . Naturaleza jurídica . Si bien es un tema polémico y se discute por la doctrina de cada país si se trata de un recurso, medio impugnativo, acción, institución política, de control, interdicto o cuasiproceso, entre otros, lo cierto es que es difícil encuadrar en una sola categoría la naturaleza de la institución en estudio, ya que en la práctica adquiere perfiles propios, incluso tratándose del mismo país . Existe la tendencia en la mejor doctrina iberoamericana, sin embargo, de engloblar el fenómeno a la luz de la teoría general del proceso y de ahí conside-rar la naturaleza del amparo con un auténtico proceso jurisdiccional autónomo .

3 . Consagración constitucional y legal . Dieciocho países han incorporado la ins-titución de manera expresa, existiendo en todos leyes reglamentarias que la desarrollan . Uruguay prevé la garantía de manera implícita, expidiendo la ley correspondiente que la regula . República Dominicana es el único país que hasta el momento no lo tiene regulado constitucional o legalmente, siendo previsi-ble que lo realice en breve, debido a que la propia Corte Suprema de Justicia estableció el procedimiento, aplicando de manera directa el artículo 25 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como mencionamos con an-terioridad .*Existe la tendencia de regular la institución de manera sistemática con los de-

más instrumentos de control de la constitucionalidad, es decir, mediante un mismo cuerpo normativo: Código Procesal Constitucional (Perú y las provincias argentinas

* A partir de la Constitución del 26 de enero de 2010, el amparo está previsto en el artículo 72 de la Carta Magna

* A partir de la Constitución del 26 de enero de 2010, el amparo está previsto en el artículo 72 de la Carta Magna

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de Tucumán y Entre Ríos); Ley de Justicia, Jurisdicción, Control, Procesos o Pro-cedimientos Constitucional (es) (Costa Rica, El Salvador, Honduras y los estados mexicanos de Chiapas, Coahuila, Tlaxcala y Veracruz); Ley de Garantías Constitu-cionales (Chile y Venezuela); Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio-nalidad (Guatemala); o Leyes Orgánicas de Tribunales Constitucionales (Andorra, Bolivia y España) .

4 . Derechos y libertades tutelados . Se advierten tres supuestos . El primero, que comprende la concepción tradicional, el amparo protege todos los derechos y libertades fundamentales con excepción de la libertad personal, que se tutela a través de la garantía específica del hábeas corpus o también denominada exhi-bición personal .

El segundo grupo, que constituye la tendencia contemporánea, está repre-sentado por los países que además de excluir de la protección del amparo a la libertad personal mediante el hábeas corpus, también dejan fuera del ámbito protector la libertad o autodeterminación informática para la protección de los datos personales, ya que en los últimos años tiende a preverse la garantía cons-titucional específica del hábeas data (Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Honduras, Ecuador, El Salvador, España, Nicaragua, Paraguay, Perú, Portugal y Venezuela) .

El tercer supuesto lo configura México, que podría calificarse como om-nicomprensivo, en la medida que a través del juicio de amparo se protege la totalidad de los derechos y libertades fundamentales y, en general, de todo el ordenamiento constitucional y secundario (a través de lo que se ha denominado control de la legalidad), al no contar con ninguna otra garantía jurisdiccional directa y específica, al quedar subsumidas en la misma institución .

5 . Magistratura de amparo . La tendencia en los últimos cincuenta años es la crea-ción de órganos jurisdiccionales especializados para resolver los conflictos de-rivados de la aplicación e interpretación definitiva de los textos supremos y, por consiguiente, de las libertades y derechos fundamentales .

Lo anterior se advierte hacia cuatro variables: a) Tribunales o Cortes Cons-titucionales autónomos (Andorra, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Perú); b) Tribunales o Cortes Constitucionales pertenecientes al Poder Judicial (Boli-via y Colombia) c) Salas Constitucionales (El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Paraguay y Venezuela); y d) Cortes Supremas que han adquirido recientemente mayor concentración en lo constitucional (Argentina, Brasil, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay) .*

Las anteriores magistraturas constitucionales, por lo general, conocen del amparo en grado de revisión, sea segunda o incluso tercera instancia y de mane-

ra definitiva . Constituyen órganos límite de los sistemas jurídicos para la aplica-ción e interpretación de los derechos y libertades constitucionales .

Existen pocos casos en que la vía es directa: Andorra (Tribunal Constitu-cional), El Salvador (Sala de lo Constitucional), Costa Rica (Sala Constitucio-nal) y España (Tribunal Constitucional) . Debe destacarse, sin embargo, que en el caso de Andorra y España, la protección primaria de los derechos y libertades fundamentales se encomienda a los tribunales ordinarios .

En Honduras (Sala de lo Constitucional), Brasil (Supremo Tribunal Fede-ral), Argentina (Corte Suprema de Justicia de la Nación) y México (Suprema Corte de Justicia) pueden en algunos casos excepcionales conocer de manera originaria y exclusiva . En Costa Rica actualmente se analiza la posibilidad de crear Tribunales de Garantías Constitucionales como órganos de amparo y de hábeas corpus de primer grado, debido a la saturación de amparos en la Sala Constitucional .

Por regla general son jueces de primer grado los jueces ordinarios . En los países federales lo son los jueces federales (Argentina, Brasil y México) . En Ar-gentina, dependiendo de la jurisdicción pueden ser los ordinarios o los federa-les, siendo la segunda instancia el respectivo tribunal de alzada (Cámara federal o nacional) y, en determinados supuestos, en tercera instancia conoce la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el recurso extraordinario federal .

6 . Legitimación activa . Cualquier persona física o jurídica que estime vulnerados sus derechos o libertades fundamentales .

Existe la tendencia de ampliar la legitimación activa hacia figuras de repre-sentación colectiva: Ombudsman, Ministerio Público o asociaciones legalmen-te constituidas para la tutela de los intereses difusos, colectivos o individuales homogéneos . En algunos países se ha regulado el “amparo colectivo” con cierta efectividad, como por ejemplo en Argentina, Brasil y Colombia, para la protec-ción de los intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos .

Para la protección de estos intereses difusos y colectivos, en algunos paí-ses se ha adoptado a nivel constitucional la figura procesal del “interés legíti-mo”, como sucede en Andorra y España, entre otros . En México, el proyecto de Nueva Ley de Amparo de 2001 (pendiente de aprobación en el Congreso de la Unión) prevé dicho interés .

7 . Legitimación pasiva . En este rubro, la tendencia se dirige claramente hacia la procedencia del amparo contra actos de particulares, especialmente a los gru-pos sociales o económicos de presión en situación de privilegio o dominio . Esta corriente que inició con el caso paradigmático de “Samuel Kot” en Argentina (1958), se ha recogido en las actuales Constituciones de Argentina, Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay y Perú . La protección horizontal de los dere-chos fundamentales es una variable en franca expansión en Iberoamérica y que está alcanzando la aceptación vía jurisprudencial por varios Tribunales o Cortes

* A partir de la Constitución del 26 de enero de 2010, el amparo está previsto en el artículo 72 de la Carta Magna

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Constitucionales .8 . Plazos . La mayoría de los países establecen plazos reducidos para el ejercicio de

la acción, que van de 15 a 30 días, contados a partir de que el acto se ejecuta, se debió o trata de ejecutar, o se tiene conocimiento del mismo, según la normati-vidad de cada país .

Honduras, Paraguay, Perú y Costa Rica (derechos patrimoniales) contem-plan 60 días, mientras que Bolivia y Venezuela seis meses . En cualquier tiempo Colombia (salvo las dirigidas contra sentencias o providencias, las cuales ca-ducan en 2 meses), Ecuador, Costa Rica y México (cuando se trata de los actos previstos en el artículo 22 constitucional) .

9 . Conductas impugnables . Todo acto u omisión . En muy pocos países procede contra normas de carácter general, como en algunos países de Centroamérica, debido a la influencia del sector del amparo mexicano conocido como “amparo contra leyes” .

10 . Medidas o providencias cautelares o precautorias. En todos los países proceden estas medidas, suspendiendo de manera provisional o definitiva el acto o los efectos de la ley que vulnera las libertades o derechos fundamentales . Proceden en casos de gravedad o de imposible o difícil reparación o restitución del dere-cho infringido, de oficio o a petición de parte, según la normatividad existente . En algunos países se le conoce como “amparo provisional”, y existe la tendencia de aceptar la doctrina de la “apariencia del buen derecho” .

Estas providencias han sido, incluso, reconocidas en los organismos supra-nacionales ante la Corte Europea y Americana de Derechos Humanos, con el nombre de “medidas provisionales” .

11 . Amparo internacional (interamericano y europeo) . Los dieciocho países lati-noamericanos que contemplan la institución, también han reconocido la com-petencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (inte-grada por 7 jueces), con sede en San José, Costa Rica, lo que implica una posible vía subsidiaria, reforzada y complementaria en la protección de los derechos y libertades fundamentales, pero teniendo como base la Convención Americana y sus protocolos adicionales . Existe el filtro previo de la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos donde se inicia el procedimiento . Los individuos sólo estarán legitimados cuando el caso sea elevado a la Corte por parte de la Comisión conforme al nuevo Reglamento .

En el supuesto de Andorra y España, se posibilita esta instancia suprana-cional ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (integrado por 47 jue-ces) con sede en Estrasburgo, Francia, de manera directa, al haber desaparecido la Comisión Europea (a partir de 1999, derivado del Protocolo núm . 11 de la Convención de Roma), lo que ha propiciado un cúmulo de miles de causas pen-dientes de resolver . Con el ánimo de atemperar el rezago, el Consejo de Europa

aprobó el 13 de mayo de 2004 el Protocolo núm . 14 a la propia Convención de Roma (que todavía no entra en vigor debido a que requiere la ratificación de la totalidad de los Estados miembros) .49 Este nuevo Protocolo tiene por objeto depurar los asuntos que resuelve, mediante un procedimiento más ágil para el examen de la admisibilidad de las denuncias a través de un juez individual y teniendo en cuenta la importancia, gravedad y novedad de los planteamientos, entre otras cuestiones .De las breves notas anteriores se desprenden algunas tendencias claras de la

normatividad y jurisprudencia de los veinte países iberoamericanos que contemplan la institución analizada, lo que perfila las bases y derecho uniforme, con característi-cas propias, de lo que podemos denominar el “amparo iberoamericano”, configurado como el proceso constitucional autónomo de mayor alcance en la protección juris-diccional de los derechos y libertades fundamentales .

VI. Bibliografía especializada

La bibliografía sobre el recurso, juicio, proceso, acción o derecho de amparo en los países iberoamericanos resulta significativa, por lo que a manera de orientación señalamos los libros que específicamente se refieren a la institución y que han sido publicados en los países iberoamericanos analizados, omitiendo las obras generales sobre jurisdicción, proceso, defensa o justicia constitucionales o sobre derecho proc-esal constitucional . En los casos de Argentina, Brasil y México, sólo se hará mención de las obras aparecidas desde los años noventa del siglo pasado, debido a la gran cantidad de bibliografía que se ha generado en estos países .

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IX . DEL AMPARO NACIONAL AL AMPARO INTERNACIONAL*Sumario: I. Introducción. II. Derecho procesal constitucional de las libertades. III. El amparo mexicano y su proyección en Europa, Latinoamérica e instrumentos interna-cionales. IV. La insuficiencia del juicio de amparo federal como instrumento protector de los derechos humanos. V. Nacimiento y resurgimiento del amparo local. VI. El pro-ceso de amparo transnacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. VII. Necesidad de un sistema integral.

I. Introducción

En los últimos cincuenta años, la discusión en los ámbitos filosófico, político y jurídico acerca de los derechos humanos se ha intensificado como nunca antes en la historia de los pueblos . Los derechos humanos se han convertido en un referente inexcusable de la modernidad; un “signo de los tiempos” como lo significara Nor-berto Bobbio .1 Los derechos y sus garantías —que han sufrido un notable fenómeno expansionista—, son los elementos que dan cabal significado al Estado democrático de nuestro tiempo .

Este fenómeno ha producido una creciente atención en la protección jurisdic-cional de los derechos fundamentales y libertades públicas . Con independencia de los tribunales penales internacionales (Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia, Ruanda y el Tribunal Penal Internacional) o de la Corte Internacional de Justicia,2 se han crea-do auténticas jurisdicciones regionales a nivel interamericano, europeo y africano, que de manera particular protegen a los derechos humanos, de manera complemen-taria y subsidiaria a los sistemas existentes a nivel interno de cada estado .

1 Cfr . Carbonell, Miguel, y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Presentación” en Compendio de derechos humanos. Textos. Prontuario y bibliografía, México, Porrúa-Comisión Nacional de los Derechos Hu-manos, 2004, p . IX .

2 Si bien esta Corte no tiene como finalidad expresa la protección de los derechos humanos, en algunos fallos lo ha realizado, como recientemente en el caso “Avena y otros nacionales mexicanos” . El fallo de 31 de marzo de 2004 sostuvo que Estados Unidos violó reiteradamente sus obligaciones derivadas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, respecto a más de 50 mexicanos condenados a la pena de muerte en los Estados de California, Texas, Illinois, Arizona, Arkansas, Florida, Nevada, Ohaio, Oklahoma y Oregón .

Ponencia preparada para el XVII Congreso Mexicano de Derecho Procesal y VI Curso Anual de Preparación y Capacitación para profesores de Derecho Procesal (Ciudad de México, 18-21, julio, 2004) . Los plan-teamientos surgen de la intervención del suscrito en el Seminario sobre instrumentos de protección regional e internacional de derechos humanos, panel 3: “La incorporación práctica de las recomenda-ciones y estándares internacionales en la protección de los derechos humanos en México”; Secretaría de Relaciones Exteriores, México, Distrito Federal, 20 y 21 de mayo de 2004 . Publicado en Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, año 28, 2004 .

En nuestro país el tradicional juicio de amparo, consagrado a nivel federal, debido a los documentos constitucionales de 1847, 1857 y 1917, resulta en la ac-tualidad insuficiente para lograr una adecuada, completa y eficaz tutela de dichos derechos, como se pone de manifiesto, en primer lugar, por las iniciativas de reforma constitucional y legal, sobre derechos humanos presentada por el ejecutivo federal (abril, 2004), y de la Nueva Ley de Amparo (que de aprobarse abrogaría a la actual legislación de 1936);3 en segundo término, al incorporarse otros mecanismos a nivel federal, jurisdiccionales y no jurisdiccionales; y tercero, al crearse, a partir del año 2000, auténticas jurisdicciones constitucionales en el ámbito estatal (Veracruz, Tlax-cala, Coahuila, Chiapas, Quintana Roo, Guanajuato y Nuevo León), en algunos de ellos restableciendo el amparo local y reinvindicando las ideas de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá a quien se atribuye la consagración del juicio de amparo en la Constitución yucateca de 1841 .

Esta doble dimensión del amparo nacional (local y federal), se complica debido al reconocimiento que el estado mexicano efectuó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 1998, que implica la aceptación de una auténtica jurisdicción transnacional al conocer de un amparo internacional, cuyos efectos vinculantes han llegado a declarar sin efectos leyes de congresos locales (caso “Barrios Altos”) o a ordenar reformas legislativas internas, incluyendo cambios al texto constitucional (caso “La última tentación de Cristo”),4 que implica necesariamente redimensionar los conceptos tradicionales de soberanía nacional, supremacía constitucional y de cosa juzgada .

Las implicaciones y correcta articulación entre las tres dimensiones que actual-mente operan al juicio de amparo en México: local, federal e internacional, constitu-ye uno de los mayores retos que afrontan los juristas de nuestro país .

II. Derecho Procesal Constitucional de las Libertades

Hace casi medio siglo Mauro Cappelletti5 difundió la idea de estudiar, de mane-ra sistemática, aquellos instrumentos previstos a nivel constitucional para la pro-tección directa de los derechos humanos . A este sector que denominó jurisdicción constitucional de la libertad y que ha seguido un importante sector de la doctrina contemporánea,6 deben agregarse los que Fix-Zamudio ha desarrollado siguiendo

3 El proyecto de Nueva Ley de Amparo que elaboraran ocho destacados juristas mexicanas y avalada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se convirtió en iniciativa de ley en el presente año, al haber sido acogida la propuesta por un grupo de senadores . Un análisis profundo y detallada de esta pro-puesta se encuentra en el libro Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM, 2002 .

4 Sobre estos dos casos, véase Gómez Pérez, Mara, La protección internacional de los derechos humanos y la soberanía nacional, México, Porrúa, Breviarios Jurídicos núm . 8, pp . 29-41 .

5 La giurisdizzione costituzionaledelle liberta, Milán, 1955 . Existe traducción al español por Héctor Fix-Zamudio, La jurisdicción constitucional de la libertad, México, UNAM, 1961 .

6 Cfr ., entre otros, Fix-Zamudio, Héctor, y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexi-cano y comparado, 2ª ed ., México, Porrúa, 205 y ss .; Cascajo Castro, José Luis, “La jurisdicción constitucional de la libertad”, en Revista de Estudios Políticos, Madrid, 1975, núm . 199, pp . 148 y ss .

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las ideas del procesalista italiano, con la denominación de jurisdicción constitucional orgánica y jurisdicción constitucional transnacional.

Utilizando la terminología actual de derecho procesal constitucional,7 seguida por constitucionalistas y procesalistas latinoamericanos, esta materia bien podría dividirse para efectos de estudio y partiendo de las ideas de los juristas mencionados en:A) Derecho procesal constitucional de las libertades, que comprende el estudio de

aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protec-ción de los derechos humanos, es decir, para salvaguardar la parte dogmática de la Constitución;

B) Derecho procesal constitucional orgánico, que se encarga del análisis de los pro-cesos y procedimientos para proteger las atribuciones y competencias constitu-cionales de los órganos y poderes del estado;

C) Derecho procesal constitucional transnacional, que comprende el análisis de la protección de ciertos instrumentos internacionales que previamente han sido reconocidos y aceptados por los estados, y el reconocimiento por parte de éstos de auténticas jurisdicciones para la protección de los derechos humanos, previs-tos en los tratados y convenciones internacionales . En esta dirección se dirigen las Cortes Europea, Interamericana y Africana de Derechos Humanos; y

D) Derecho procesal constitucional local, que ha tenido cierto desarrollo en los paí-ses de régimen federal o provincial, de tal suerte que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger las constituciones, ordena-mientos o estatutos de los estados, provincias o comunidades autónomas .Estos cuatro sectores no pueden estudiarse aisladamente, en tanto que consti-

tuyen un sistema integral de protección cuando se trata de los derechos humanos . En realidad el denominado derecho procesal constitucional de la libertad se contiene en los otros tres sectores, si se tiene en cuenta que los instrumentos diseñados para la protección de la parte orgánica de la constitución (en nuestro sistema las con-troversias constitucionales y el control abstracto de inconstitucionalidad de leyes) también pueden, en algunos casos, proteger la parte dogmática; y existen además instrumentos específicos de carácter jurisdiccional a nivel local o estadual, así como a nivel transnacional, como veremos más adelante .

7 Existe una corriente de sustituir las expresiones de “justicia o jurisdicción constitucional” por la de “derecho procesal constitucional” . A tal extremo que son numerosas las obras latinoamericanas que llevan ese título y recientemente se ha creado el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitu-cional, y existe una Revista Iberoamericana sobre la materia, auspiciada por dicho Instituto, publicada por la editorial Porrúa .

III. El amparo mexicano y su proyección en Europa, Latinoamérica e instrumentos internacionales

Resulta paradigmático la manera en que un instrumento jurídico protector de origen nacional, como lo es el juicio de amparo mexicano, se ha proyectado hacia su implementación en el orden jurídico de otras naciones y a nivel internacional .

Con independencia de los antecedentes remotos en el derecho romano (ho-mine libero exhibendo8 e intercessio tribunicia),9 en el inglés (habeas corpus) y en el español (procesos aragoneses del medioevo),10 se ha considerado por la mayor parte de la doctrina que el amparo constituye una institución genuinamente mexicana, al haberse previsto por primera vez en la Constitución yucateca de 1841 (arts . 8º, 9º y 62) y acogido a nivel federal, primero en el Acta de Reformas de 1847 (art . 25) y posteriormente, en las Constituciones de 1857 (arts . 100 y 101) y en la actual de 1917 (arts . 103 y 107), sirviendo como paradigma a diversas legislaciones de Latinoaméri-ca y de España y algunos otros países europeos .

Es cierto que durante la Edad Media aparece, en el Reino de Aragón, una figura encargada de velar por el cabal cumplimiento de los diversos fueros, conocido como el “justicia mayor”, quien en sus resoluciones utilizaba ya la palabra “amparar”, con lo que se considera que es el ordenamiento castellano la vía a través de la cual se introduce dicho vocablo como sinónimo de protección de derechos en la América española .11

Asimismo en Inglaterra surgió el habeas corpus, en el siglo XVII, como ins-trumento procesal para proteger el derecho de libertad . Se reguló de manera de-tallada en el Habeas Corpus Amendment Act de 26 de mayo de 1679, por lo que es considerado este ordenamiento el primero en reglamentar en forma meticulosa un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, el cual se trasladó a las colonias inglesas en Estados Unidos de América, al transplantarse el sistema jurídico del common law .

En el caso de México, durante la lucha de independencia, se previó una declara-ción semejante a la inglesa en el proyecto denominado “Elementos constitucionales”, obra de Ignacio López Rayón en el año de 1812, aunque nunca llegó a tener vigencia . En el artículo 31 de ese proyecto se decía: “Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias” . El actual juicio de amparo mexicano, a partir de su consagración 8 Cfr . La Ley I, lib . XLIII, tít . XXIX del Digesto .9 Cfr . Batiza, Rodolfo, “Un pretendido antecedente remoto del amparo” en Revista Mexicana de Derecho

Público, México, núm . 4, abril-junio de 1947, vol . I, pp . 429-437 .10 Sobre los procesos forales aragoneses y la figura del “justicia mayor” hay amplia bibliografía, dentro de

la que destacan las obras de Fairén Guillén, Víctor, Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, México, UNAM, 1971; López de Haro, Carlos, La Constitución y libertades de Aragón y el justicia mayor, Madrid, Reus, 1926; Bonet Navarro, Ángel, Procesos ante el justicia de Aragón, Zaragoza, Guara, 1982 .

11 Cfr . Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España, Estudio de derecho comparado, pról . de Héctor Fix-Zamudio, 3ª ed ., México, Porrúa, 2002, pp . 3-18 .

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definitiva en la Constitución de 1857, acoge la institución del habeas corpus, subsu-mido en el sector que la doctrina ha denominado como “amparo-libertad” .

Durante la etapa de gobierno español, también existió otro mecanismo, bau-tizado por el historiador y jurista Andrés Lira González como “amparo colonial”, que se configuraba como un interdicto para la protección de derechos personales, que se hacía valer ante los virreyes o capitanes generales . Se trata de un instrumento antecedente del amparo mexicano toda vez que en sus resoluciones los virreyes y otras autoridades superiores “amparaban” en contra de actos de autoridades de infe-rior rango, o inclusive, contra actos de particulares que se encontraban en situación ventajosa con respecto al protegido, debido a su evidente posición social o poder real dentro de la sociedad novohispana .12

Es debido a la influencia del derecho constitucional de Estados Unidos que en el pensamiento de los considerados padres del juicio de amparo mexicano, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, se posibilita el surgimiento de este instrumento procesal a través del conocimiento que adquirieron de la obra clásica de Alexis de Tocqueville: La democracia en América, traducida al español en 1836 por Sánchez de Bustamante,13 y en menor intensidad, a través de la obra El Federalista, que se co-noció de manera fragmentada por traducciones al español, publicadas en periódicos mexicanos entre los años de 1827 y 1830 . De ahí la influencia estadounidense de la judicial review, pues el producto de ese “transplante legal” produjo una institución tutelar diversa debido al trasfondo hispánico cultural de más de tres siglos, pertene-ciente al sistema romano canónico .

El juicio de amparo ha sido trasladado y adoptado de manera progresiva por la mayoría de los textos fundamentales latinoamericanos, aunque en algunos de ellos con denominaciones distintas: Argentina (art . 34), Bolivia (art . 19), Brasil (man-dado de segurança, art . 5º), Chile (recurso de protección, art . 21), Colombia (tutela jurídica, art . 86), Costa Rica (art . 48), El Salvador (art . 182 .1), Guatemala (art . 265), Honduras (art . 183), Nicaragua (art . 188), Panamá (art . 50), Paraguay (art . 134), Perú (art . 200), Uruguay (art . 7º)14 y Venezuela (art . 27) .

Lo mismo ha sucedido en Europa, en donde en algunos países como Alemania, Austria, España y Suiza existe un recurso similar que, incluso, suele traducirse con la misma denominación de recurso de amparo . El caso del recurso de amparo español resulta significativo al haberse introducido en la Constitución republicana de 9 de diciembre de 1931 (art . 121-b), debido a las enseñanzas del constitucionalista mexi-cano Rodolfo Reyes Ochoa (hijo del General Bernardo Reyes y hermano del escritor y diplomático Alfonso Reyes) que radicó cerca de cuarenta años (1914-1954) en te-12 Cfr . Lira González, Andrés, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano. Antecedentes novohis-

panos del juicio de amparo, México, FCE, 1972, p . 7 .13 Existe una reimpresión publicada en México en 1855, año en que se convocó al Congreso Constituyen-

te que expidió la Constitución de 1857, que consagró el amparo a nivel federal .14 Si bien no de manera expresa, la acción de amparo uruguaya se deriva del artículo 7º constitucional:

“Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad...”. La ley 16 .011 de 19 de diciembre de 1988 regula la acción de amparo .

rritorio español por las diferencias políticas con el presidente Victoriano Huerta, no obstante haber sido ministro de justicia al inicio del mandato de éste . La influencia se hace patente en la Ley del Tribunal de Garantías constitucionales de 1933 y en el Reglamento de dicho Tribunal, en los diversos supuestos de procedencia y legitima-ción, y en la tramitación de un incidente de suspensión similar al mexicano; aunque también el recurso de amparo español influyó en la creación del amparo mexicano, sobre todo por la asimilación jurídico-cultural de tres siglos y por la influencia de la casación, que constituye uno de los sectores en que se divide la institución tutelar mexicana .

El actual recurso de amparo español restablecido en la Constitución democrática de 1978 (art . 53 .2) presenta importantes diferencias con el juicio de amparo mexicano, que pueden advertirse en dos direcciones distintas . En cuanto al órgano constitucional que lo resuelve, en el caso español se crea un auténtico Tribunal Constitucional independiente del poder judicial; en tanto que en el caso de México la Suprema Corte de Justicia, máxima instancia jurisdiccional del poder judicial federal, realiza materialmente tal función a partir de las reformas constitu-cionales de 1987 y 1994, esencialmente en grado de revisión de estricto contenido constitucional respecto de resoluciones de primer grado que resuelven los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito federales diseminados en todo el territorio del país; y por otra parte, se apartan en cuanto a los derechos tutelables, en tanto la institución mexicana comprende la protección de todo el ordenamiento nacional (cuestiones constitucionales y de legalidad), el amparo español se reduce exclusivamente a los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere la Constitución, excluyendo tanto la libertad e integridad personales protegidos por el hábeas corpus (institución autónoma), como también la impugnación de las normas generales tutelables a través del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad; además de existir el recurso de casación para impugnar en última instancia las reso-luciones de los tribunales ordinarios ante el Tribunal Supremo .

A pesar de estas diferencias escrupulosamente estudiadas por el maestro Héctor Fix-Zamudio,15 es evidente también un acercamiento entre ambos mecanis-mos, al ampliarse la protección española a cuestiones de mera legalidad, mediante la “tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 24 de la Constitución de 1978, aprox-imándose considerablemente al juicio de amparo directo mexicano que procede contra resoluciones judiciales definitivas (arts . 14 y 16 constitucionales) .

Por lo que hace al recurso federal constitucional alemán Verfassungsbeschwerde)16 existen similitudes con el juicio de amparo mexicano, a 15 Cfr . “Estudio comparativo del amparo contra resoluciones judiciales en México y en España”, en su

obra Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª ed ., México, Porrúa, UNAM, 2003, pp . 1023-1092; apa-recido con anterioridad en La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002, vol . II, pp . 1557-1613 .

16 Para una aproximación a este instrumento, véase Häberle, Peter, “El recurso de amparo en el sistema germano-federal de jurisdicción constitucional”, trad . de Carlos Ruiz Miguel, en García Belaunde, Domingo y Fernández Segado, Francisco (coords .), La jurisdicción constitucional en Iberoamérica,

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pesar de las diferencias económicas, sociales y culturales de ambos países, y de haber surgido en épocas distintas y por causas diferentes . Mientras que el juicio de amparo mexicano surge por la influencia estadounidense en la Constitución yucateca de 1841 y en los textos federales de 1857 y 1917 conforme a lo ya señalado, la queja constitu-cional alemana se inspira en la Constitución austriaca de 1920 y se prevé primero a nivel legislativo en la Ley sobre el Tribunal Constitucional de la Federación de 1961 y posteriormente se incorpora a nivel constitucional, mediante reforma de 1969, debiendo mencionarse los importantes precedentes de instituciones similares en el Imperio Austrohúngaro (1867), y en los mecanismos locales del estado de Baviera de 1919 y de 1946 . Entre los principales aspectos que separan a ambos institutos, se encuentra la procedencia en materia electoral y los efectos de sus sentencias, ya que la queja constitucional alemana procede en dicha materia y pueden sus fallos tener el carácter erga omnes respecto de la inconstitucionalidad de normas legislativas; en tanto la institución mexicana resulta improcedente en materia electoral y en todos los supuestos produce efectos en el caso particular . En cambio, las similitudes más notables se dirigen a los derechos tutelables, en la necesidad de agotar las instancias y recursos ordinarios previos, con algunas excepciones en ambos países, y en las medidas precautorias o cautelares, conocidas en México como la suspensión del acto reclamado, en ambos casos para evitar perjuicios graves y con el objeto de impedir la consumación de la afectación de los derechos fundamentales .

En latitud latinoamericana, el desarrollo que Argentina ha tenido sobre los instrumentos clásicos de protección jurídica de los derechos de la persona humana, como son el hábeas corpus y el derecho de amparo, han encontrado también inspi-ración en el amparo mexicano . De manera particular, en la reforma constitucional de 1994, se introduce la previsión de las acciones de amparo y de hábeas corpus, que antes sólo se habían regulado por leyes provinciales y ordinarias en el ámbito nacional .

En el caso de Colombia, la tutela jurídica, introducida en la Constitución de 1991, en esencia, presenta lineamientos comunes al amparo mexicano, tanto por su alcance protector, por el avance significativo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano, como por su semántica jurídica, ya que los vocablos “amparo” y “tutela” resultan equivalentes y se utilizan como sinónimos .

Como puede apreciarse, el juicio de amparo mexicano ha servido de base a la configuración paulatina de las características generales del amparo constitucional iberoamericano, que, en esencia, presenta lineamientos comunes, como son la tutela de los derechos humanos consagrados en los ordenamientos constitucionales y, en algunos casos, en los internacionales, a través de un procedimiento sencillo y breve en el que existen medidas precautorias o cautelares para preservar dichos derechos, culminando con una sentencia para restituir al afectado en el goce y ejercicio de sus derechos infringidos por cualquier autoridad o, en algunos supuestos, también por particulares en situación de predominio . De ello dan debida cuenta, por ejemplo, el

Madrid, Dykinson, pp . 227-282 .

artículo octavo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,17 que estable-ce: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; o el párrafo 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,18 que a la letra dice: “Toda per-sona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Con-vención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales .”

De manera más reciente, también la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,19 en su Capítulo VI denominado “Justicia” (art . 45) prevé el de-recho a un recurso efectivo y a un tribunal imparcial a favor de toda persona cuyos derechos y libertades hayan sido violados . Si bien no se utiliza la expresión “ampare” como textualmente aparece en los otros textos, la idea es la misma y por tal motivo puede considerarse la existencia de un genuino amparo transnacional, que comple-menta el sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito interno, como más adelante estudiaremos.

IV. La insuficiencia del juicio de amparo federal como instrumento protector de los derechos humanos en méxico

En contraste con la primera idea central evidenciada hasta aquí, de cómo Mé-xico constituyó la cuna desde la que se exportó la institución procesal del amparo hacia sistemas jurídicos externos y supranacionales, en su evolución interna de más de un siglo, representó el único instrumento real de control constitucional y el meca-nismo jurisdiccional de protección de los derechos humanos por antonomasia, por lo que, su estructura y ámbito protector, con el transcurrir de los años, han empeza-do a resultar insuficientes frente a las nuevas exigencias planteadas por los modernos modelos democráticos de derecho .

Quizá como primera respuesta a esos planteamientos, que en otras latitudes empezaron a enfrentarse con más eficientes esquemas de protección, en México, con la reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, la más importante en materia judicial de los últimos años, se estableció todo un sistema de control constitucional que se vio cristalizado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 11 de mayo de 1995 .

La importancia de esta reforma puede estudiarse desde dos fundamentales 17 Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A, III,

del 10 de diciembre de 1948 .18 Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especiali-

zada Interamericana sobre Derechos Humanos .19 Firmada y proclamada por los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en

nombre de las Instituciones, el 7 de diciembre de 2000 en Niza, Francia .

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perspectivas: orgánico y competencial . Desde el primer punto de vista, la compo-sición orgánica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sufre una reducción en el número de sus integrantes, de 26 a 11, regresándose a la previsión constitu-cional original de 1917 . Asimismo, se suprime la inamovilidad de sus miembros al establecerse un periodo de quince años . Esta nueva composición orgánica se acerca considerablemente a la de los tribunales constitucionales europeos, cuyos miembros varían entre nueve y dieciséis y son electos por periodos determinados .20 También con esta reforma se introduce el Consejo de la Judicatura Federal como órgano inde-pendiente de la Suprema Corte, al que le quedaron atribuidas las tareas de adminis-tración del poder judicial y de vigilar el cumplimiento de la carrera judicial a través de sistemas objetivos de control y ascenso de funcionarios judiciales . Uno de los más encomiables méritos de este organismo es el de haberle despojado la enorme carga administrativa que antes realizaba la Suprema Corte .

Desde el punto de vista competencial, la reforma de 1994 significó la creación de la acción de inconstitucionalidad, un nuevo mecanismo que tiene por objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter general, de competencia exclusiva del pleno de la Suprema Corte de Justicia, semejante a la manera en que funcionan instrumentos procesales análogos europeos . También implicó esa reforma, la am-pliación de los supuestos de procedencia de las controversias constitucionales, que son procesos jurisdiccionales a través de los cuales se resuelven conflictos competen-ciales y de atribuciones de carácter constitucional entre órganos, poderes y entidades del Estado . Si bien se encontraban previstas desde el texto original de la Constitu-ción de 1917, durante 77 años de vigencia de este instrumento, sólo se presentaron cerca de 50 casos, en la mayoría de los cuales no se estudió el fondo, lo que se explica debido al sistema unipartidista que caracterizó a México a lo largo del siglo XX . En la actualidad los municipios se encuentran legitimados y, mediante interpretación jurisprudencial se ha ampliado el objeto de las controversias a violaciones indirectas a la Constitución .

Una cuestión trascendente en la regulación de estos instrumentos es la posibi-lidad de la declaración de inconstitucionalidad de leyes con efectos generales para el futuro, lo cual rompe con el esquema del juicio de amparo mexicano que prevaleció desde su creación en el siglo XIX, cuyas sentencias sólo protegían al caso particular .

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, si bien es cierto que el juicio de amparo constituye el instrumento protector de la parte dog-mática de la Constitución, también a través de la acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, que fueron diseñadas fundamentalmente para proteger la parte orgánica de la misma, pueden protegerse derechos fundamentales . Un ejemplo claro de ello ha sido el asunto dirimido vía acción de inconstitucionali-dad (cuyo planteamiento fue la violación al derecho a la vida) por virtud del cual se impugnaron reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Distrito 20 Por ejemplo, el Tribunal constitucional alemán cuenta con 16 integrantes, el italiano con 15, el austria-

co con 14, el portugués con 13, el español y el belga con 12, y, el francés con 9 .

Federal, sobre la ampliación de los supuestos de no penalización del aborto cuando el producto de la concepción presentara deformaciones genéticas o congénitas, y la autorización de la práctica del aborto cuando el embarazo sea producto de violación .

Por otra parte, en los últimos años se han venido creando, desarrollando y per-feccionado institutos jurídicos tendentes a contribuir hacia una protección constitu-cional completa y más eficaz, y que recién inicia un proceso que habrá de definir su debida articulación normativa .

Hemos tratado de evidenciar, así sea de manera breve, el fenómeno de la mane-ra en que un instrumento jurídico de cuño preponderantemente nacional, como lo es el amparo, ha sido trasladado, con sus caracteres procesales fundamentales a ór-denes jurídicos de otros países y a sistemas normativos internacionales . Resulta en-tonces extraño que el sistema jurídico mexicano conserve los principios y las reglas que han regido al juicio de amparo desde su nacimiento en el siglo XIX . Su evolución histórica, como lo ha evidenciado Fix-Zamudio, ha llevado al amparo mexicano a configurarse en una institución procesal compleja, de difícil sistematización, ope-ratividad y accesibilidad para cumplir con sus objetivos inmediatos de tutela . En la actualidad, su concepto no se agota en la idea de un instrumento unitario, sino que se ha convertido en una institución que puede adoptar diversas formas, llegando a configurar varios mecanismos procesales, cada uno con características y funciones propias, y que en otros países constituyen instrumentos jurídico-procesales autó-nomos, a saber: a) la protección de la libertad e integridad personal por medio del hábeas corpus; b) la impugnación de la inconstitucionalidad de leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales o “amparo casación”; d) el amparo contra actos o re-soluciones de la administración pública federal o local; y e) el amparo en materia social agraria .21

Paradójicamente, -y esta es una segunda idea que queremos poner de relieve en este apunte- la configuración plurifuncional del juicio de amparo mexicano no ha sido suficiente para la adecuada protección de los derechos humanos en México, por lo que se ha hecho necesaria la creación de todo un sistema no jurisdiccional de protección, a principios de la década de los noventa y que subsiste en la actualidad .

Desde hace algunos años han tenido un gran desarrollo en Latinoamérica orga-nismos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, teniendo como paradigma al ombudsman escandinavo,22 incorporándose progresivamente en va-rios países, como Argentina (1993),23 Bolivia (1994), Colombia (1991), Costa Rica

21 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor (con Salvador Valencia Carmona), Derecho constitucional mexicano y comparado, 2ª ed ., México, Porrúa, 2001, p . 821 .

22 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “Posibilidades del ombudsman en el derecho latinoamericano”, en La De-fensoría de los Derechos Universitarios de la UNAM y la institución del ombudsman en Suecia, México, UNAM, 1986, pp . 35-52 . También reproducido en Justicia constitucional, ombudsman, y derechos hu-manos, México, CNDH, 2001, pp . 403-422 .

23 Este instituto primero se incorporó a nivel local en distintas provincias: Córdoba, La Rioja, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, etc ., y luego a nivel nacional (a través de un decreto presidencial en 1993 y finalmente en la reforma constitucional de 1994 .

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(1992), Ecuador (1996), El Salvador (1991), Guatemala (1985), Honduras (1994), Nicaragua (1995), Paraguay (1992) y Perú (1993) . Esta tendencia se debió funda-mentalmente a la creación del promotor de la justicia en Portugal (1976), y de mane-ra muy particular, del defensor del pueblo español (1978), al reflejarse como modelo en los países de la región; influyendo entre los juristas latinoamericanos, asimismo, la doctrina española, especialmente los valiosos estudios comparativos que empren-dieron Álvaro Gil Robles y Gil Delgado, y Víctor Fairén Guillén .24

En este rubro, han sido importantes también los estudios del maestro Héctor Fix-Zamudio, pues han contribuido a difundir este instituto no sólo mediante la propuesta de su desarrollo en el ámbito latinoamericano, sino en general, empren-diendo su análisis a nivel comparativo (en países escandinavos, Nueva Zelanda, Reino Unido, Australia, Israel, Canadá, Estados Unidos, Europa continental, Fran-cia, Portugal, España, etc .),25 ideas que fructificaron en México con los primeros organismos,26 hasta la creación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante decreto presidencial (1990) y, posteriormente, mediante la reforma cons-titucional al artículo 102, apartado “B” (1992), configurándose uno de los sistemas autónomos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos de mayor amplitud, puesto que también fueron surgiendo organismos en cada entidad fede-rativa, debido a ese mandato constitucional . Así se establece un sistema de doble grado, en tanto que la Comisión Nacional, además de conocer de las denuncias en única instancia de los actos presuntamente violatorios de los derechos humanos pro-venientes de las autoridades federales, se convierte en un órgano federal de alzada al conocer de las inconformidades (recursos de queja e impugnación) por lo que hace a los actos u omisiones de las comisiones estatales y del Distrito Federal,27 así como de la insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por estos órganos por parte de las autoridades locales .

24 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor (con Salvador Valencia Carmona), op. cit ., pp . 458-459 .25 Entre sus múltiples trabajos, véase “Reflexiones comparativas sobre el ombudsman”, en Protección jurí-

dica de los derechos humanos. Estudios comparativos, 2ª ed ., México, CNDH, 1999, pp . 347-397 .26 Con independencia de los antecedentes nacionales remotos, como la Procuraduría de Pobres del es-

tado de San Luis, Potosí (1847), entre los primeros organismos figuran: la Procuraduría Federal del Consumidor (1976), la Dirección para la Defensa de los Derechos Humanos en Nuevo León (1978), el Procurador de Vecinos del ayuntamiento de Colima (1983), la Defensoría de los Derechos Uni-versitarios de la UNAM (1985), la Procuraduría para la Defensa del Indígena del estado de Oaxaca (1986), la Procuraduría Social de la Montaña y de asuntos Indígenas del estado de Guerrero (1987), la Procuraduría de Protección Ciudadana de Aguascalientes (1988), la Defensoría de los Derechos de los Vecinos de la ciudad de Querétaro (1988), y la Procuraduría Social del Distrito Federal (1989) . Sobre estos antecedentes, op. últ. cit ., pp . 133-134, especialmente la nota 184; Fix-Zamudio, Héctor, “Posibilidades del ombudsman en el derecho constitucional latinoamericano”, op. cit., pp . 417 y ss; así como la obra de Gil Rendón, Raymundo, El ombudsman en el derecho constitucional comparado, México, McGraw-Hill, 2002, pp . 356 y ss .

27 En cuanto al organismo del Distrito Federal, véase el trabajo de Fix-Zamudio, Héctor, Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2ª ed ., México, Porrúa, 1996 .

Una de las propuestas que a través de esta institución requieren ser inmedia-tamente atendidas en México es la protección de los derechos o intereses difusos y colectivos, ya que si bien la legislación no exige requisitos de interés directo, sería conveniente que se regulara expresamente la representación de esos derechos e in-tereses, para poder precisar su alcance y efectos, que todavía son inciertos .28 Esa protección también se ha sugerido para el juicio de amparo, que incluso ya se incor-poró en el proyecto de la nueva Ley de Amparo, auspiciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que fue entregado por el Tribunal Pleno el 30 de abril de 2001 a las instancias que, de conformidad con el artículo 71 constitucional, tienen la facultad de iniciativa de ley, mismo que ha sido acogido recientemente por el Senado de la República para su correspondiente estudio y valoración .

Además del juicio de amparo y de los procedimientos ante las Comisiones Na-cional, estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos (instrumentos específi-cos de protección), así como de las referidas acciones de inconstitucionalidad y con-troversias constitucionales —que eventualmente también pueden proteger derechos humanos—, el sistema de protección previsto a nivel constitucional se complementa con otros instrumentos, como son: a) el procedimiento de investigación de la Supre-ma Corte de Justicia sobre un hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual o al voto público; b) los procesos constitucionales en materia electoral (juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protec-ción de los derechos político electorales de los ciudadanos); c) el juicio político; y d) la responsabilidad objetiva del estado por los danos que con motivo de su actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particulares .

V. Nacimiento y resurgimiento del amparo local

Otro aspecto interesante es la tendencia, a partir del año 2000, de desarrollar sistemas de justicia constitucional local en diversas entidades federativas de la Re-pública mexicana, como se pone en evidencia con las reformas a las Constituciones locales de Veracruz, Coahuila, Tlaxcala, Chiapas, Quintana Roo, Guanajuato, Nuevo León, entre otras,29 que prevén distintos mecanismos de protección constitucional,

28 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “El papel del ombudsman en la protección de los intereses difusos”, en Justicia constitucional, Ombudsman, y derechos humanos, op. cit ., pp . 423-443; Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos, comentario de José Ovalle Favela, México, Porrúa, 2003; Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords .), presentación de Roberto O . Berizonce, introducción de Ada Pellegrini Grinover, La tutela de los dere-chos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica, México, Porrúa, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, 2003; ibíd ., Procesos colectivos. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada, México, Porrúa, 2003 .

29 En la Constitución del estado de Chihuahua, por ejemplo, existe el llamado recurso de queja o “am-parito”, que si bien se encuentra vigente desde hace muchos años no se ha reglamentado, lo cual lo convierte más que en un derecho en una ilusión o aspiración constitucional, como bien lo sostiene Villasana Rosales, Héctor, “La Constitución estatal frente a las decisiones fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el caso de Chihuahua”, en Derecho constitucio-nal estatal, op. cit ., p . 98 . En varios estados existen propuestas de reformas a las constituciones locales para introducir instrumentos de control de la constitucionalidad y una magistratura especializada .

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cuya competencia se atribuye al poder judicial estatal (sea al pleno o a una sala cons-titucional o sala superior), tomando como parámetro de control el principio de su-premacía constitucional local .

Esta supremacía constitucional local no ha sido suficientemente construida por la doctrina y la jurisprudencia mexicana, a pesar de que el tradicional juicio de amparo tuviera su origen, como lo hemos dicho, en la Constitución yucateca de 1841 . Los vientos contemporáneos del constitucionalismo mexicano implican una nueva lectura al artículo 41 de la Constitución federal,30 con el objeto de armonizar el actual sistema de control de la constitucionalidad previsto a nivel federal y los que tibiamente comienzan a resurgir en las entidades federativas .

En mayo de 1839 el estado de Yucatán —que comprendía entonces el terri-torio de los actuales estados de Campeche, Quintana Roo y parte de Tabasco—, desconoció el sistema centralista que prevaleció en la República mediante las Siete Leyes Constitucionales, y adoptó un régimen federal . El 23 de diciembre de 1840 se elaboró un proyecto de Constitución suscrito por los diputados Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, Pedro C . Pérez, y Darío Escalante, aunque se atribuye su autoría al primero de ellos . En este documento histórico se contempló un catálogo unitario de derechos humanos, que se llamaron “garantías individuales”, en las nueve fracciones que contenía el artículo 62, denominación que se acogió en la Constitu-ción federal de 1857 y en la actual de 1917 .

Ante esta declaración de derechos del hombre, por primera vez en la historia de México se creó un sistema de defensa de la constitucionalidad de las leyes y de las propias garantías individuales por vía jurisdiccional (antes existió el Supremo Po-der Conservador cuya naturaleza fue eminentemente política) . Así se desprende de los artículos 53, 63 y 64 de ese proyecto de Constitución . El proyecto fue aprobado por el Congreso local el 31 de diciembre de 1841, entrando en vigor el 16 de mayo siguiente, y los preceptos aludidos se convirtieron en texto vigente al convertirse en los artículos 8º, 9º y 62 de la Constitución del Estado de Yucatán .

De esta forma, como desde hace tiempo lo advirtiera González Oropeza, a más de ciento cincuenta años, hay que encontrar la potencialidad del pensamiento de Rejón e implementar el amparo local como él lo hizo en Yucatán; una expresión con-temporánea está en el artículo 10 de la Constitución de Chihuahua de 1921 que asig-na la obligación al Supremo Tribunal del Estado para resolver quejas por violaciones a las garantías individuales . Aquí está el comienzo de la reinvindicación de Rejón .31

30 En el artículo 41, párrafo primero, de la actual Constitución federal se encuentra el germen de lo que podrían desarrollar los estados, al señalar: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regí-menes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto federal” .

31 González Oropeza, Manuel, “Yucatán: el origen del amparo local”, en Revista Jurídica Jalisciense, año 3, número 5, enero-abril de 1993; reproducido en Historia del amparo en México, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo I, pp . 99-112, en p . 112 .

Los sistemas de jurisdicción constitucional locales que vienen floreciendo a partir del año 2000, prevén, entre otros instrumentos, controversias constitucio-nales, acciones de inconstitucionalidad, además de juicios para la protección de derechos humanos en el ámbito local (Veracruz y Tlaxcala) e incluso otros medios de control que no existen a nivel federal como las acciones por omisión legislativa o las cuestiones de inconstitucionalidad . Además, en Coahuila existe una suerte de control difuso -que a nivel federal está prohibido por vía de interpretación juris-prudencial-, al preverse la posibilidad de que cuando la autoridad jurisdiccional considere en su resolución que una norma es contraria a la normativa suprema lo-cal, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto, existiendo la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia revise la resolución respectiva de forma definitiva e inatacable .

En cuanto al caso de Veracruz, el 9 de mayo de 2002, el Tribunal Pleno de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación resolvió diversas controversias constitucionales (15, 16, 17, 18/2000),32 presentadas por varios Ayuntamientos de ese Estado que demandaron, entre otras cuestiones, la invalidez del decreto de reforma integral a la Constitución veracruzana, al estimar que con la creación del juicio para la protec-ción de derechos humanos, cuya competencia se le atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, se invade la esfera competencial de los tribunales de la federación, específicamente por lo que hace al juicio de am-paro federal .

La Suprema Corte federal (por mayoría de votos) estimó constitucional la re-forma aludida, al estimar esencialmente que el juicio para la protección de derechos humanos sólo se limita a salvaguardar a la normativa local a través de un órgano ins-tituido por la propia Constitución del estado de Veracruz, como lo es la Sala Cons-titucional, sin que ésta cuente con atribuciones para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales previstas en la Constitución federal, además de que el instrumento local prevé la reparación del daño, característica ésta que difiere con el juicio de amparo federal . Asimismo, los artículos 39, 40 y 41, párrafo primero, de la normativa suprema federal establecen las bases de la autonomía local, en tanto de ellos deriva el régimen de gobierno republicano federal, integrado por Estados libres y soberanos en todo lo relativo al régimen interno, aunque unidos en un pac-to Federal; y que el pueblo ejerce su soberanía por lo que hace a dichos regímenes interiores, en los términos que dispongan las Constituciones locales . Esta autono-mía local, incluso, se prevé de manera directa en el artículo 116, fracción III, de la Constitución federal, que establece la posibilidad de que los poderes de los Estados se organicen conforme a la Constitución de cada uno de ellos; y específicamente el Poder Judicial se ejercerá por los tribunales y mediante las reglas que señalen dichos Ordenamientos locales .

32 Estas controversias constitucionales fueron presentadas por los Ayuntamientos del Municipio de la Antigua (15/2000), Municipio de Córdoba (16/2000), Municipio de Tomatlán (17/2000) y Municipio de San Juan Rodríguez Clara (18/2000), todos del Estado de Veracruz .

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El criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia quedó reflejado en la tesis XXXIII/2002, cuyo rubro y texto señalan:

“Controversia Constitucional . La facultad otorgada a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Ve-racruz-Llave para conocer y resolver el juicio de protección de de-rechos humanos, previsto en la Constitución Política de esa entidad federativa, no invade la esfera de atribuciones de los tribunales de la federación, pues aquél se limita a salvaguardar, exclusivamente, los derechos humanos que establece el propio ordenamiento local . De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4º, párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquéllos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio para la protección de derechos humanos, pero úni-camente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos . Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos hu-manos que prevé la Constitución local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las ga-rantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de ma-nera que la mencionada Sala Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna . Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se reservan implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4º de la propia Constitución estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal .”

Cuatro ministros formularon voto minoritario, sosteniendo la invalidez del precepto que regula el juicio para la protección de derechos humanos, consi-derando fundamentalmente que al coincidir el catálogo de los derechos humanos previstos en la Constitución veracruzana, con las garantías individuales estable-cidas en la Constitución federal, se duplican las instancias, siendo atribución ex-clusiva de los tribunales de la federación, a través del juicio de amparo, conocer de los actos o leyes que vulneren dichas garantías individuales, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución federal .

VI. El proceso de amparo transnacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

A partir de la segunda posguerra se han creado sistemas para la protección de los derechos humanos en el ámbito regional e internacional, con un carácter subsi-diario y complementario a los establecidos en los ordenamientos internos, lo que ha producido la “internacionalización de los derechos humanos” y, con ello, la creación de organismos jurisdiccionales transnacionales especializados en la materia, lo que dio origen a la dimensión que Cappelletti bautizara como la justicia constitucional supranacional .33

Conforme al pensamiento del ilustre profesor italiano, la dimensión transna-cional de la jurisdicción constitucional (derecho procesal constitucional) se contra-pone a la tradicional concepción de la exclusiva soberanía de los estados nacionales, sobre todo la función que realiza la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo, al actuar en muchos casos como órgano único y con-centrado y cuyas decisiones tienen eficacia definitiva y unificadora, realizando una interpretación del derecho comunitario considerado como lex superior, encargado del control de la validez comunitaria de las leyes a través de un control “disperso” o “difuso” que denominó “prejudicial comunitaria” . En el mismo sentido se refie-re a la función que desempeña la Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, teniendo en cuenta la existencia de un Bill of Rights supranacional contenido en la Convención de Roma (y ahora debemos tener en cuenta también la moderna Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). De esta forma, sostiene que hay ahora en un número creciente de países una exigencia, urgente y potente, por la cual los hombres y los Estados son inducidos a moverse hacia un sistema de “justicia superior”, no solamente en el interior de los países particulares —donde se tiene las varias formas de justicia constitucional— sino también a nivel transnacional . Con ideas similares Niceto Alcalá Zamora sostiene que el derecho procesal constitucional funciona en dos planos o niveles: interno e internacional .34

En Latinoamérica, paulatinamente también se fueron creando organismos ju-risdiccionales supranacionales, como la Corte de Justicia Centroamericana (Guate-mala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá) y el Tribunal de Justi-cia de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela) . Sin embargo, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que tiene mayor relevancia .

Siguiendo el modelo europeo, paulatinamente se configuró el Sistema Inte-ramericano de Derechos Humanos, cuya culminación puede decirse representa la Corte Interamericana, con sede en San José, Costa Rica, establecida como conse-cuencia de la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos o “Pacto de San José” (suscrito en 1969) y comenzando sus funciones en 1979 .

33 “La justicia constitucional supranacional”, op . cit .34 La protección internacional de los derechos humanos, Madrid, Civitas, 1975, p . 49 .

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La Corte Interamericana se constituye como un órgano jurisdiccional autóno-mo del sistema interamericano integrada por siete jueces,35 cuyo objeto esencial es la interpretación y aplicación de la Convención Americana, así como de sus proto-colos adicionales (en materia de derechos económicos, sociales y culturales,36 y de la abolición de la pena de muerte37) y algunas Convenciones Interamericanas espe-cíficas: sobre igualdad de la mujer y el varón,38 tortura,39 desapariciones forzadas,40 prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer,41 eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad .42 En el marco interamerica-no, debe también tenerse presente la reciente Carta Democrática Interamericana .43

México se convirtió en Parte de la Convención Americana en 1981 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte en diciembre de 1998, con una reserva rationae materia: “Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62.1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Un sector de la doctrina estima que esta reserva es nula “al ir más allá de las condiciones que limitativamente permite el artículo 62 .2 de la 35 También existe la figura del juez ad-hoc, cuando se trate de un estado demandado y ninguno de los

jueces titulares tiene la nacionalidad de dicho estado .36 Protocolo de San Salvador, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 . Fue ratificado por

México el 16 de abril de 1996 . Publicación en el Diario Oficial de la Federación de 1º de septiembre de 1998 .

37 Aprobado en Asunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990 y en vigor a partir del 28 de agosto de 1991 . . México no ha ratificado este Protocolo, requiriéndose la modificación al artículo 22 de la Constitución federal mexicana . Resulta interesante al respecto la propuesta de reforma constitucional para suprimir la pena de muerte, que recientemente presentó el ejecutivo federal (abril, 2004) dentro del paquete de reformas en materia de derechos humanos .

38 Convención sobre Nacionalidad de la Mujer (aprobada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 . México la ratifica el 27 de enero de 1936 . Publicación en el Diario Oficial de la Federación de 7 de abril de 1936); Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer (aprobada en Nueva York el 20 de diciembre de 1952 . Se ratifica el 23 de marzo de 1981 . Publicación en el Diario Oficial de la Federación de 28 de abril de 1981); Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, (adoptada en Bogotá el 30 de abril de 1948 . Ratificada el 11 de agosto de 1954 . Publicación en el Diario Oficial de la Federación de 16 de noviembre de 1954) .

39 Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada en Cartagena de Indias, Co-lombia, vigente desde el 28 de febrero de 1987 . México la ratificó el 22 de junio de 1987 . Publicación en el Diario Oficial de la Federación de 1º de septiembre de 1998 .

40 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas . En vigor a partir de 29 de marzo de 1996 . Ratificación el 8 de abril de 2002 (contiene una declaración interpretativa y una reserva) .

41 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer . Se apro-bó el 9 de junio de 1994 . Ratificada el 12 de noviembre de 1998 . Publicación en el Diario Oficial de la Federación de19 de enero de 1999 .

42 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada en Guatemala el 8 de junio de 1999 . Ratificación por México el 26 de abril de 2000 .

43 Todos los textos del sistema interamericano pueden consultarse en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, y Carbonell, Miguel, Compendio de derechos humanos. Textos. Prontuario y bibliografía, México, Porrúa- Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004 .

Convención Americana” .44

El estatuto de la Corte otorga esencialmente dos funciones: a) una consultiva, que consiste en la emisión de opiniones que le formulen los estados miembros u órganos de la Organización de los Estados Americanos respecto a la interpretación de la Convención o de otros tratados en lo relativo a la protección de los derechos humanos en los estados americanos . México ha efectuado dos consultas: sobre el debido proceso legal a nacionales sentenciados a pena de muerte,45 y respecto a la condición jurídica y derechos de los migrantes .46

b) de índole contencioso, con motivo de su actividad jurisdiccional, donde emite una sentencia vinculante . Sólo se ha presentado una demanda en contra del estado mexicano en el caso “Alfonso Martín del Campo Dodd”, pendiente de resolución .47

A continuación nos referiremos a algunos aspectos relevantes, desde la pers-pectiva procesal, que describen el proceso de amparo internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos:A) Legitimación activa . Las quejas o denuncias ante la Comisión Interameri-

cana pueden presentarse por cualquier persona, mientras que la legitimación 44 Corcuera C ., Santiago, y Guevara B ., José A ., México ante el sistema interamericano de protección

de los derechos humanos, México, Universidad Iberoamericana-Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 2003, p . 18 .

45 Debe destacarse la importante opinión consultiva formulada por México en 1999, relacionada con las garantías judiciales mínimas y el debido proceso en el marco de la pena de muerte, con motivo del derecho a la información sobre la asistencia consular (OC-16/99) . La Corte Interamericana resolvió por mayoría de seis votos contra uno, que “La observancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36 .1 b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consula-res, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos…” . Sobre el particular, también resulta interesante el caso “Avena y otros nacionales mexicanos”, resuelto por la Corte Inter-nacional de Justicia, respecto a 54 mexicanos sentenciados a pena de muerte en los Estados Unidos de Norte América . En general, respecto al debido proceso legal en el sistema interamericano, resulta de utilidad la obra de Quiroga León, Aníbal, El debido proceso legal en el Perú y el sistema interamerica-no de protección de derechos humanos, Lima, Jurista Editores, 2003 .

46 La Corte Interamericana reconoció expresamente que la calidad migratoria de una persona no puede constituir una justificación para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre los que se encuentran los de carácter laboral, ya que éstos constituyen un núcleo de derechos fundamentales que no admiten restricciones de ningún tipo . Asimismo estimó que que los principios de igualdad jurídica y no discriminación como normas imperativas de derecho internacional general (normas de ius cogens) aplicables a todo Estado . Reconoció también que la observancia de estos principios no puede ser subordinada ni condicionada a la consecución de los objetivos de las políticas públicas de los Estados, incluidas las de carácter migratorio (OC-18) .

47 Una vez agotados los recursos internos en México (sentencia de primer y segundo grado, y amparo di-recto ante un Tribunal Colegiado de Circuito), se presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de julio de 1998 . El 21 de enero de 2003, ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del estado mexicano, la Comisión Interamericana decidió someter el caso a la consideración de la Corte . El gobierno mexicano ha sostenido que la presunta víctima tuvo acceso a todas las instancias judiciales previstas por el sistema jurídico mexicano conforme al debido proceso y que , por tanto, se considera como cosa juzgada .

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activa en la Corte se reduce, en principio, a la Comisión Interamericana (ge-neralmente) o puede también iniciarse el proceso por un Estado parte . Sin em-bargo, a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Corte (2001), después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, ar-gumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso (art . 23) . Tal vez este sea el primer paso para la legitimación directa de los individuos ante la Corte, como sucedió en el sistema europeo, que a partir de noviembre de 1998, con la entrada en vigor del protocolo 11 de la Convención de Roma, cualquier persona, organización no gubernamental o grupo de individuos que alegan ser víctimas tienen legitimación activa ante la Corte de Estrasburgo .

B) Principio de subsidiariedad . La instancia transnacional no sustituye a la na-cional, más bien la complementa . Por lo tanto, se requiere necesariamente ago-tar los recursos, procesos y procedimientos existentes a nivel interno . Existen excepciones a este principio, cuando a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agorarlos; y c) haya retraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (art . 46 de la Convención) .

C) Principio pro homine . Cualquier interpretación que realice la Corte, debe partir de aquella que sea más favorable al ser humano .

D) Medidas provisionales . La jurisprudencia de la Corte ha entendido por me-didas provisionales las que tienen como objeto salvaguardar los derechos huma-nos consagrados en la Convención Americana, en casos de extrema gravedad y urgencia y para evitar daños irreparables de la personal .

Debe precisarse la distinción entre las medidas cautelares, medidas urgentes y medidas provisionales . Las primeras son adoptadas por la Comisión Interamerica-na; las segundas se adoptan por el Presidente de la Corte; mientras que las provisio-nales se dictan por el pleno de la Corte . Estas medidas han resultado muy importan-tes, sobre todo para la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal . En algunos casos las personas protegidas son testigos en el caso y en otros se trata de la propia presunta víctima, de sus familiares, de comunidades, etc .48

Debe destacarse que la Corte ha evolucionado en su jurisprudencia al tutelar a miembros de comunidades en peligro, aun cuando no sea posible individualizar nominalmente a los beneficiarios de forma inmediata, con la condición de que exis-tan datos que permitan en el futuro su precisión (caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Colombia) .

48 Cfr . Segares R ., Emilia, “Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas cautelares”, en Justicia, libertad y derechos humanos. Ensayos en homenaje a Rodolfo E. Piza Escalante, San José, Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomo I, pp . 287-357 .

E) Sistema probatorio . La Corte ha señalado que los procedimientos que se si-guen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimien-tos internos y por ello aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada presentando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respecto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes .49

F) Tipos de reparaciones . Similares a las que existen en el derecho interno, exis-ten reparaciones de tipo patrimonial, por daño material y moral . Sin embargo, existen otros tipos de reparación . El actual presidente de la Corte Interamerica-na, Sergio García Ramírez, ha clasificado las distintas reparaciones contenidas en las sentencias de la siguiente forma: a) Garantía actual y futura: se repara la inseguridad o vulnerabilidad resultante de una violación cometida; b) In-demnización: daño material y moral, así como precisión sobre los beneficiarios, integridad de la indemnización y costas procesales; c) Daño al proyecto de vida; d) Medidas de derecho interno: dirigida hacia actos de cualquier autoridad: ejecutivas, legislativas y judiciales; e) Deber de justicia penal: esencialmente, investigación, procesamiento, sanción y ejecución; f) Satisfacciones: de carácter honorífico; y g) Otras medidas, como la disposición de beneficios sociales que pudieran alcanzar a las víctimas y a otros sujetos .50

G) Cumplimiento de los fallos . Las resoluciones que dicta la Corte son vincu-lantes al tratarse de una auténtica jurisdicción, a diferencia de las recomenda-ciones que emite la Comisión .51

H) Jurisprudencia . En términos del artículo 38 .1 . d) del Estatuto de la Corte In-ternacional de Justicia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es fuente de derecho internacional . La propia Corte Interamericana ha estimado que “la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco a seguir porque cada caso debe analizarse en sus especificidades” .

49 Véanse, por ejemplo, los casos Cantoral Benavides (18-agosto-2000) y Durand y Ugarde (16-agos-to-2000) . En general, sobre el sistema de pruebas, resulta útil el estudio de Fix-Zamudio, Héctor, “Orden y valoración de las pruebas en la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .

50 Cfr . García Ramírez, Sergio, “El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, en La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, UNAM-Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, pp . 1118-1144, en p . 1143 .

51 Las opiniones consultivas de la Comisión Interamericana, sin embargo, tienen una fuerza moral im-portante e incluso de implicaciones jurídicas, si se tiene en cuenta que el interés de un Estado puede afectarse, de manera directa o indirectamente, por una interpretación contenida en este tipo de opi-niones .

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VII. Necesidad de un sistema integral

La tendencia de nuestro actual momento histórico en materia de protección de los derechos humanos es la ampliación de los mecanismos tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales de protección . Así lo demuestran las últimas reformas que en este rubro han venido incrustándose en los sistemas jurídicos nacional y locales de las entidades federativas, como respuesta inmediata a la insuficiencia del ámbito protector ofrecido por el tradicional juicio de amparo federal .

Bajo esta orientación, actualmente existen en el tintero de la discusión legisla-tiva diversas propuestas, dentro de la que se inscribe, por ejemplo, la iniciativa de reforma constitucional del Ejecutivo federal en materia de derechos humanos que presentó el pasado 26 de abril de 2004, en la que entre otras proposiciones se reco-noce de manera expresa a los derechos humanos (art . 1º); se prohíbe, también en forma expresa, la aplicación de la pena de muerte —que en la Constitución vigente se prevé para ciertos supuestos— (art . 22); y se amplía la legislación procesal activa para promover acciones de inconstitucionalidad al Presidente de la Comisión Na-cional de los Derechos Humanos para impugnar tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, leyes federales o locales que vulneren derechos humanos, y a los titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de cada una de las entidades federativas para combatir leyes locales que vulneren esos derechos (art . 105, frac . II) . Asimismo, desde algunos foros académicos se ha considerado que dicha legitimación debe extenderse, inclusive, a particulares, creando una acción popular de inconstitucionalidad, como ocurre en otros países, al considerarse vul-nerado algún derecho humano .

Otro de los temas pendientes en materia de interpretación constitucional de los derechos humanos se refiere a la jerarquía de los tratados internacionales en los que éstos se contengan . La jurisprudencia tradicional de la Suprema Corte de Jus-ticia al artículo 133 constitucional establecía que los tratados mantenían la misma jerarquía normativa que las leyes federales . En 1999 una tesis aislada de la Corte, que no ha estado exenta de críticas en la doctrina, adopta una dirección distinta al establecer la supremacía de los tratados sobre las leyes federales, pero ubicados to-davía por debajo de la Constitución .52 El siguiente paso deseable en esta materia es el reconocimiento a nivel constitucional de los derechos humanos consagrados en los tratados debidamente reconocidos por el Estado mexicano, es decir, incorporar lo que en otros países se conoce como “bloque de constitucionalidad” . También resulta

52 Resultan útiles los trabajos de Cossío Díaz, José Ramón, “La nueva jerarquía de los tratados inter-nacionales”, en Este País. Tendencias y opiniones, México, núm . 107, febrero de 2000, pp . 34 y ss .; del Toro Huerta, Mauricio, “La jerarquía constitucional de los tratados internacionales (nuevos criterios jurisprudenciales”, en Lex, México, tercera época, año VI, núm . 62, agosto de 2000, pp . 58 y ss .; y Car-pizo, Jorge, y Becerra, Manuel, “Jerarquía de los tratados internacionales . Se encuentra por debajo de la Constitución y por encima del derecho federal y local”, en Iudicium et Vita, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Edición Especial, tomo II, San José, diciembre de 2000, núm . 7; Ayala Corao, Carlos, La jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias, México, Fundap-Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, A .C ., 2003 .

interesante y oportuno empezar a reflexionar acerca de la incorporación en nues-tro sistema del control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales, es decir, la posibilidad de juzgar sobre su constitucionalidad con anterioridad a su incorporación al derecho interno .53

Bajo la panorámica actual, debe diseñarse un sistema integral de protección, de manera tal que exista una debida articulación entre el “amparo local” el “amparo federal” y el “amparo internacional” que empieza a dibujarse con los instrumentos supranacionales . Muchas de estas premisas riñen con los principios que durante más de ciento cincuenta años han regido al juicio de amparo mexicano . En este contex-to, es muy plausible la preocupación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al haber emitido, en agosto de 2003, la convocatoria a la Consulta Nacional sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano (que terminará en agosto de 2004), de la que se esperan los frutos que habrán de definir en el futuro inmediato, como lo dice la propia invitación desde un punto de vista “integral” y “coherente”, las líneas maestras del sistema jurisdiccional de protección y defensa de los derechos humanos en nuestro país .

En el momento en que el estado mexicano reconociera la competencia con-tenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos inició la transición del amparo nacional al amparo internacional . La aceptación de esta jurisdicción trans-nacional “traduce fielmente una convicción político-jurídica y constituye la culmi-nación, por ahora, del sistema de protección de los derechos humanos, con su doble vertiente contemporánea: nacional e internacional” .54

53 Cfr . Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, pról . de Héctor Fix-Zamudio, México, Fundap, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A .C ., 2002, p . 134 .

54 García Ramírez, Sergio, y del Toro Huerta, Mauricio Iván, “México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en García Ramírez, Sergio (coord .), La jurisprudencia de la Corte Interameri-cana de Derechos Humanos, México, UNAM-Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, pp . 1-47, en p . 14 .

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X. EL AMPARO COLECTIVO*Sumario: Prefacio. I. Introducción. II. Terminología. III. ¿Derechos o intereses? IV. Tipos de interés: simple, jurídico y legítimo. V. Vinculación entre los nuevos derechos y el interés legítimo. Diferencias con la acción popular. VI. Marco constitucional. VII. Regulación legal. VIII. Los intereses colectivos y el juicio de amparo mexicano. IX. Precedentes recientes de la Suprema Corte de Justicia. X. El concepto de interés jurídico e interés legítimo en el proceso contencioso administrativo. XI. La titularidad de los derechos colectivos en materia ecológica. XII. El interés legítimo en las controversias constitucionales. XIII. Interés legítimo y acciones de grupo en materia electoral. XIV. El proyecto de nueva Ley de Amparo. XV. A manera de conclusión.

Prefacio

Don Humberto Román Palacios fue coordinador general de la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo .1

Esta comisión quedó formalmente instalada el 17 de noviembre de 1999 . Después de convocarse a la comunidad jurídica mexicana y a la sociedad en gen-eral, y de recibir a nivel nacional las propuestas respectivas, la comisión entregó un primer anteproyecto el 29 de agosto de 2000, el cual se discutió en un Congreso Na-cional de Juristas del 6 al 8 de noviembre de ese mismo año en la ciudad de Mérida, Yucatán . Con las observaciones recibidas, la comisión concluyó sus funciones al en-tregar al pleno de la Suprema Corte el nuevo anteproyecto el 1º de abril del año 2001 . Revisado por el propio pleno, el 30 de abril siguiente se entregó el proyecto definitivo a las instancias que tienen la facultad de iniciativa de ley conforme al artículo 71 constitucional .

En marzo de 2004, representantes de los cuatro grupos parlamentarios (PRI, PAN, PRD y PVEM) en el Senado de la República presentaron la iniciativa de una nueva Ley de Amparo, acogiendo íntegramente el proyecto de ley que preparara en su momento la Suprema Corte de Justicia en el año 2001 .

1 La comisión se integró por los ministros de la Suprema Corte de Justicia (Humberto Román Palacios y Juan Silva Meza); dos magistrados de circuito (César Esquinca Muñoa y Manuel Ernesto Saloma Vera); dos académicos (Héctor Fix-Zamudio y José Ramón Cossío –desingnado ministro en el 2003-); y dos abogados en ejercicio (Javier Quijano Baez y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea) .

* El presente trabajo aparece publicado en la obra Castro y Castro, Juventino V . (coord .), Estudios en honor de Humberto Román Palacios, México, Porrúa, 2005, pp . 201-234; y tiene su origen en varios trabajos publicados con anterioridad por el autor y especialmente en la relatoría nacional (México) presentada con motivo del VI Congreso Internacional de Derecho Procesal en el Centro di Studi Giu-ridici Latino Americani de la Universidad Tor Vergata (Roma, 20-22, mayo de 2004) .

Entre los múltiples aspectos novedosos que prevé la posible nueva legislación de amparo —que de fructificar abrogaría a la actual ley de 1936—, destacan, por su importancia: (i) la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales; (ii) la declaratoria general de inconstitucionalidad cuando se trate de impugnación de leyes; (iii) la incorporación de la figura de la interpretación conforme; y (iv) la ampliación de la legitimación activa del quejoso al incorporarse el denominado “interés legítimo” que abre las ventanas a los derechos o intereses difusos y colectivos .

El último de los supuestos es al que se dedica el presente trabajo, como modesto homenaje al Ministro Román Palacios que con tanto ahínco impulsó el proyecto de Nueva Ley de Amparo, que contiene la innovación de avanzar hacia nuevas posicio-nes legitimantes del quejoso o agraviado, favoreciendo el acceso a la justicia de los gobernados .

I. Introducción

Con independencia de las diversas teorías que tratan de explicar los intereses o derechos de incidencia colectiva y que la doctrina les otorga distintas denominacio-nes aunque con alcances similares, lo cierto es que progresivamente en las legislacio-nes de los países iberoamericanos se están abriendo nuevas fórmulas procesales que les otorgan efectividad, a tal extremo que en la actualidad no puede concebirse un ordenamiento procesal moderno si no se contemplan dichos mecanismos .

En esta dirección y como ejemplo de la preocupación por la temática, debe mencionarse el esfuerzo emprendido por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, al proponer un Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica2 (Río de Janeiro, 1988) que hace referencia expresa a este fenómeno (arts . 53 y 194) y recien-temente el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica3 —en adelante Código Modelo— aprobado en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Pro-cesal (Caracas, 2004) . Se trata de un esfuerzo muy serio para tratar de establecer bases generales que sirvan a todos los países sobre los distintos aspectos procesales de la compleja temática de los intereses o derechos difusos y colectivos, así como de los individuales con proyección colectiva .4

2 El Anteproyecto fue redactado por una comisión de juristas uruguayos, integrada por Adolfo Gelsi Bidart, Enríque Vescovi y Luis Torello . El Código fue aprobado en las XI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Río de Janeiro en 1988 .

3 Los profesores brasileños Ada Pellegrini Grinover, Kazuo Watanabe y Antonio Gidi, fueron los redacto-res del Anteproyecto, presentado en las XVIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Monte-video, 2002) . Posteriormente fue realizado un Segundo Anteproyecto, en el que participaron además de los citados, los profesores Aluiso G . de Castro Mendes, Aníbal Quiroga León, Enrique M . Falcón, José Luis Vazquez Sotelo, Ramiro Bejarano Guzmán, Roberto Berizonce y Sergio Artavia, siendo revisada la redacción final por el profesor uruguayo Ángel Landoni Sosa .

4 Véase la interesante propuesta de Gidi, Antonio, Las acciones colectivas y de tutela de los derechos difu-sos, colectivos e individuales. Un modelo para países de derecho civil, México, UNAM, 2004 .

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A pesar de estos esfuerzos y en general de ciertos avances legislativos en los países de nuestra región (especialmente en Brasil,5 Colombia6 y España7), en México no existe un adecuado tratamiento procesal, salvo las que tibiamente se contemplan para los consumidores,8 en sólo dos códigos de procedimientos civiles,9 en materia ambiental10 o las que algunos sostienen existe en materia electoral .11 Como bien lo afirma Ovalle Favela, ha quedado en esta temática muy rezagado el derecho mexi-cano en comparación con otros ordenamientos latinoamericanos .12

Sin negar la posibilidad de otras vías —por ejemplo, a través de acciones especí-ficas que se siguieran crearan en los códigos de procedimientos civiles13 o incluso en un nuevo código sobre procesos colectivos—, el juicio de amparo mexicano puede representar un eficaz instrumento para la protección jurisdiccional de los derechos o intereses difusos y colectivos cuando la afectación derive de un acto de autoridad . Con la reforma legislativa de 1963 se dio un avance al transitar del amparo indivi-dualista al amparo social,14 al otorgar legitimación a los núcleos de población ejidal o comunal . Al iniciar el siglo XXI, se requiere dar un paso más significativo y transitar ahora hacia un amparo colectivo, como los que existen, por ejemplo, en Brasil (man-dado de segurança colectivo) o en Argentina (acción de amparo colectiva) .

5 Resulta impresionante la bibliografía que sobre la materia existe en ese país y que se ha reflejado en su legislación . Además de los múltiples e importantes trabajos de Ada Pellegrini Grinover y José Carlos Barbosa Moreira, véanse, entre otros, los recientes libros: Aluisio Gonçalves de Castro Mendes, Ações colectivas no direito comparado e nacional, Sâo Paulo, Revista Dos Tribunais, 2002; Pedro Da Silva Dinamarco, Açõe civil pública, Sâo Paulo, Saraiva, 2001; Luiz Paulo da Silva Araújo Filho, Ações colectivas: a tutela jurisdiccional dos directos individuais homogéneos, Rio de Janeiro, Forense, 2000 .

6 Cfr . Parra Quijano, Jairo, “Acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, año I, núm . 2, pp . 55-84 .

7 Para una aproximación de la situación actual en España, véase Bachmaier Winter, Lorena, “La tutela de los intereses colectivos en la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000”, en op. últ. cit ., pp . 273-316 .

8 Cfr . la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1992 (arts . 24, fracc . II y III, y 76) .

9 Códigos de procedimientos civiles de los Estados de Coahuila y de Morelos .10 Cfr . la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada en el Diario Oficial

de la Federación de 28 de enero de 1988 (especialmente los arts . 189 y ss .); así como las diversas leyes sobre la materia expedidas con posterioridad en las distintas entidades de la República mexicana .

11 Gómez Lara, Cipriano, y Ortiz Martínez, Carlos, “Una acción de clase en materia electoral federal en México”, en XIII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (celebradas en agosto de 1992, en Cuernavaca, Morelos), México, UNAM, 1993, pp . 297-305 .

12 Cfr . “Acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, mayo-agosto de 2003, pp . 587-615 .13 Como ya se mencionó, de los treinta y tres códigos de procedimientos civiles, sólo en los códigos de

los Estados de Coahuila y Morelos se contemplan esas acciones .14 Véase la reciente obre de Castro y Castro, Juventino V ., El amparo social, pról . de Lucio Cabrera

Acevedo, México, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, núm . 7, 2005 (en prensa) .

En el artículo 1º del Código Modelo15 se utilizan las expresiones “intereses” o “derechos” como sinónimos, para comprender a los fenómenos difusos, colectivos e individuales homogéneos (que se calca del Código de Defensa del Consumidor brasileño de 1990) . Si bien existen diferencias importantes para explicar la natura-leza jurídica entre los “intereses” y los “derechos”, para un importante sector de la doctrina brasileña carece de sentido su distinción en la medida en que los intereses son amparados por el ordenamiento jurídico, es decir, al asumir el mismo status de un “derecho”, desaparece cualquier razón práctica o teórica para diferenciarlos .16

En principio esta postura resulta correcta . No obstante, es necesario conocer las particularidades de cada país y por ello creemos un acierto que en el Código Modelo se refieran a ambos, ya que en varios países, como en México, la distinción cobra im-portancia, en tanto se ha producido poca legislación sobre la materia y, en cambio, paulatinamente se ha iniciado la tendencia de encauzar la protección jurisdiccional del fenómeno de lo colectivo a través del interés legítimo, como lo propone incluso el Proyecto de Nueva Ley de Amparo. En otras palabras, mientras que no se avance a nivel legislativo con acciones específicas sobre dicha materia —que pareciera un proceso a mediano plazo—, se requiere, como primer paso, adecuar las posiciones legitimantes ya existentes para lograr la real protección de las realidades colectivas, máxime que el propio Código Modelo reconoce que “son admisibles todas las espe-cies de acciones aptas para propiciar su adecuada y efectiva tutela” (art . 4º ) .

El juicio de amparo mexicano en la actualidad descansa en el tradicional interés jurídico, ocasionando que muchos actos de la administración pública (lato sensu) queden fuera de su control debido a los moldes rígidos del derecho subjetivo clásico . La incorporación del interés legítimo al proceso contencioso administrativo que pau-latinamente se ha venido arraigando a nivel legislativo y jurisprudencial en México, debe también extenderse al proceso jurisdiccional de mayor tradición y efectividad en el ordenamiento jurídico mexicano: el juicio de amparo, como ya se ha aceptado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia para las controversias consti-tucionales —conflictos competenciales y de atribuciones entre órganos de poder— .

15 “Art . 1º .- Ámbito de aplicación de la acción colectiva .- La acción colectiva será ejercida para hacer valer pretensiones de tutela de:I . Intereses o derechos difusos, así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea

titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base;

II . Intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de derechos subjetivos in-dividuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase” .

16 Cfr ., entre otros, Watanabe, Kazuo, (arts . 81 a 90), en Ada Pellegrini Grinover et . al ., Código brasileiro de defensa do consumidor: comentado pelos autores do anteprojeto, Rio de Janeiro, Forense, 1998, p . 623 .

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II. Terminología

La problemática del fenómeno comienza desde la terminología misma que se utiliza para su identificación, al no existir homogeneidad o univocidad en el len-guaje .

Se utilizan indistintamente los sustantivos “derechos” o “intereses” para los ad-jetivos: colectivos, difusos, sociales, de grupo, de clase, de serie, de sector, de cat-egoría, de incidencia colectiva, dispersos, propagados, difundidos, profesionales, fragmentarios, sin estructura, sin dueño, anónimos, transpersonales, supraindividu-ales, superindividuales, metaindividuales, transindividuales, etc .17

El problema de vocabulario se agudiza aún más, si se agregan aquellos derechos auténticamente individuales que por conveniencia se ejercen de manera colectiva, es decir, los llamados derechos: accidentalmente colectivos, individuales homogéneos, individuales plurales, plurisubjetivos, pluriindividuales, etc ., que tienen como carac-terística ser divisibles y provenir de una causa común .

Además, no existe una precisión conceptual para cada uno de los vocablos y va-ría de país a país . En algunos se engloban en una misma connotación a los derechos difusos y colectivos (Argentina y Colombia), mientras que en otros la propia legisla-ción prevé la distinción (Brasil y Portugal) . Incluso en Colombia para referirse a los derechos individuales con proyección colectiva (individuales homogéneos utilizada en Brasil y Portugal), se utiliza la expresión “intereses de grupo”, terminología que en otros países se emplea para identificar a los estrictamente difusos y colectivos .

No sin razón Fairén Guillén sostiene que estos intereses o derechos represen-tan un concepto todavía nuevo, incierto y poco unívoco,18 a tal extremo que se han calificado, de manera sarcástica, como intereses difusos, profusos y confusos,19 o como un personaje absolutamente misterioso.20

III. ¿Derechos o intereses?

La naturaleza jurídica de las nuevas realidades supraindividuales ha sido am-pliamente estudiada por la doctrina desde la década de los setentas, sobre todo en Italia . La mayoría se inclina por reconducirla a los conceptos de derecho subjetivo o de interés legítimo, tendencia que defiende, por ejemplo, Vigoriti, al sostener que siempre que hablemos de esas posiciones de ventaja estaremos en presencia sea de un “derecho subjetivo colectivo” o de un “interés legítimo colectivo” . Los menos 17 En cuanto a la terminología y a los autores que la utilizan, véanse, entre otros, Bujosa Vadell, Lo-

renzo-Mateo, La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, Barcelona, Bosch, 1995, p . 59 y ss .; Hernández Martínez, María del Pilar, Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos, México, UNAM, 1997 .

18 Doctrina general del derecho procesal. Hacia una teoría y ley procesal generales, Barcelona, Bosch, 1990, p . 93 .

19 Cfr . Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo de Caviedes, Pablo, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: difusos y colectivos, Pamplona, Ed . Aranzadi, 1999, p . 30 .

20 Cfr . Villone, M ., “La colocazione istituzionale dell’interesse difuso”, en La tutela degli interessi diffusi nel diritto comparato, Milano, Giuffrè, 1976, p . 73 .

se inclinan por una tercera vía, otorgándoles naturaleza autónoma (tertium genus), como lo defienden Landi, Zauttigh, Lener, entre otros.

En general, se ha entendido al derecho subjetivo como el poder de la voluntad (Savigny, Windscheid), o como un interés jurídicamente protegido (Ihering, Ba-chof), o bien en una posición ecléctica Jellinek lo conceptualiza como la potestad de querer que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, en cuanto se refiere a un bien o interés . El interés legítimo, en cambio, constituye el reflejo del Derecho objetivo (derecho reflejo) como veremos más adelante .

Si bien para algunos autores existen diferencias ontológicas entre el derecho subjetivo y el interés legítimo y que la doctrina (especialmente la italiana) ha elabo-rado múltiples teorías y discutido ampliamente sobre sus diferencias, lo cierto es que en algunos países, como se precisó con anterioridad, carece de sentido la polémica, al momento en que los intereses son reconocidos constitucionalmente . En efecto, una vez que los “intereses” son amparados por el ordenamiento jurídico, asumen el mismo status de un “derecho”, desapareciendo cualquier razón práctica o teórica para diferenciarlos, como ha sostenido la doctrina brasileña . Incluso se habla de un derecho subjetivo colectivo .

En México la discusión recién inicia con la introducción del concepto de in-terés legítimo en las leyes que regulan el proceso contencioso administrativo y su posible ampliación a nuestro juicio de garantías, como se propone en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo. Desde ahora adelantamos nuestra postura sobre la necesidad de incorporar este interés a nivel constitucional, como sucede en Italia o en España, en los que el derecho a obtener una tutela judicial efectiva reconocido en sus res-pectivos Textos Fundamentales se refiere indistintamente a los derechos o intereses legítimos, lo que significaría que ambas situaciones jurídicas recibieran el mismo tratamiento para su protección jurisdiccional .

En definitiva, como lo sostiene la doctrina española, la fórmula constitucional de interés legítimo (arts . 24 .1 y 162 .1, b) representa la puerta por la que acceden al proceso (ordinario o de amparo constitucional) este tipo de intereses de naturaleza social o colectiva,21 es decir, todo interés individual o social tutelado por el Derecho indirectamente, con ocasión de la protección del interés general, y no configurado como derecho subjetivo, puede calificarse como interés legítimo y, por tanto, toda disposición o acto que incida en el ámbito de un interés legítimo puede ser impug-nada por su titular, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución española, con independencia de que le ocasione de forma directa un beneficio o un perjuicio .22

21 Cfr . Cordón Moreno, Faustino, El proceso de amparo constitucional, 2ª ed ., Madrid, La Ley, p . 130 .22 Cfr . Almagro Nosete, José, “Cuestiones sobre legitimación en el proceso constitucional de amparo”,

en la obra colectiva El Tribunal Constitucional, tomo I, Madrid, Dirección General de lo Contencioso del Estado-Instituto de Estudios Fiscales, 1981, pp . 369-408, en p . 403 .

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IV. Tipos de interés: simple, jurídico y legítimo

Antes de estudiar los distintos tipos de interés se requiere, como premisa ele-mental, aproximarse al concepto de “interés” en general .

Gramaticalmente, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española le otorga distintas acepciones, siendo una de ellas la “conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material” . En esta definición encontramos una característica esencial para los efectos que aquí interesan: lo colectivo .

Etimológicamente, proviene de la forma verbal latina Interest, de intersum –esse “estar entre”, lo que de alguna manera también nos aproxima a la temática en estudio al representar un concepto de mediación, caracterización que desde los años 70 le atribuía Guasp,23 al estimar al interés como el elemento de conexión entre la nece-sidad y el bien .

Siguiendo a Couture, el interés constituye la “aspiración legítima, de or-den pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una si-tuación jurídica o la realización de una determinada conducta” .24 Por otra parte, también la doctrina ha entendido el interés desde el punto de vista intelectualista y voluntarista,25 que algunos otros autores prefieren denominar objetiva y subjetiva .26 La primera (intelectualista u objetiva) tiene como uno de sus principales exponentes a Carnelutti que relaciona al interés entre un individuo o un conjunto de indivi-duos y el bien con el cual pueden satisfacer sus necesidades . La segunda connotación (voluntarista-subjetiva) se refiere al acto de la inteligencia, es decir, la apreciación o valoración de un objeto que realiza el sujeto para la satisfacción de su necesidad, postura que defiende Rocco .

Para los efectos del presente estudio, resulta importante distinguir entre las ca-lidades o tipos de interés: simple, jurídico y legítimo .

El interés simple corresponde a su concepción más amplia y se identifica con las acciones populares . En ellas se reconoce legitimación a cualquier ciudadano qui-vis ex populo, por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, sin necesidad de que el sujeto invoque un interés legítimo y mucho menos un derecho subjetivo . La situación jurídica legitimante sería el mero interés en la legalidad . Para algunos, este interés debe incluso distinguirse del interés de hecho que si bien en ocasiones se suelen identificar como sinónimos, lo cierto es que el interés de hecho constituye un mero interés humano que no penetra en el orbe de lo jurídico . En cambio el simple sí que tiene esa nota de juridicidad, como jurídicamente relevante . La acción popular requiere expresamente el reconocimiento del ordenamiento legal para ejercitar la ac-ción, pero sin necesidad de apoyo en un derecho subjetivo o en un interés legítimo . 23 Cfr . Derecho, Madrid, 1971, p . 271-274 .24 Cfr . Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Ed . Depalma, 1993, p . 344 .25 Cfr . Lozano Higuera Pinto, M ., La protección procesal de los intereses difusos, Madrid, 1983, pp . 24

y ss .26 Gutiérrez de Cabiedes prefiere utilizar esta denominación y critica la postura de Lozano Higuera, al

estimar que no corresponde con el contenido que atribuye a cada una .

En otras palabras, para el ejercicio de la acción popular no se precisa una condición o cualificación subjetiva especial, precisamente por descansar en ese interés simple, se precisa de un requerimiento explícito, estando siempre limitada en su ejercicio a aquellos concretos supuestos en que la ley expresamente se lo permite .27

El interés jurídico es aquel que se suele identificar con el derecho subjetivo en su concepción clásica . Se constituye como la posición a cuyo favor la norma jurídi-ca contiene alguna prescripción configurándolo como la posición de prevalencia o ventaja que el Derecho objetivo asigna al sujeto frente a otros . Tradicionalmente la doctrina le otorga al derecho subjetivo dos elementos constitutivos, a saber, la po-sibilidad de hacer o querer (elemento interno) y la posibilidad de exigir de otros el respeto (elemento externo), esto es, la imposibilidad de todo impedimento ajeno y la posibilidad correspondiente de reaccionar contra éste . Sin embargo, esta concepción de interés jurídico como identidad del derecho subjetivo tradicional se encuentra en crisis, al aparecer otros intereses que merecen de protección jurisdiccional, no obstante no estar formalizados como derechos subjetivos existentes, como lo es el interés legítimo.28

Así, el interés legítimo adquiere relevancia en lo jurídico a pesar de no descansar en un derecho subjetivo conforme a su concepción tradicional . Pero tampoco se trata de un mero interés en la legalidad (interés simple) . Es en realidad una situación intermedia entre ambas situaciones .

Se desarrolló esencialmente en el derecho administrativo italiano,29 aunque se ha extendido a muchos países europeos . En términos generales, este tipo de interés lo tiene “cualquier persona, pública o privada (moral), reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico . Desde un punto de vista más estricto, como concepto téc-nico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra perso-na, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven . En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es sus-ceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del in-teresado, tutelada por el Derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la Administración

27 Cfr . Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes, Pablo, “Derecho procesal constitucional y pro-tección de los intereses colectivos y difusos”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Derecho Procesal Constitucional, 3ª ed ., México, Porrúa, tomo III, pp . 2179-2238, en pp . 2206-2207; del mismo autor, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, op . cit ., pp . 360-363 .

28 Op. últ. cit ., pp . 48-49, así como el interesante análisis sobre la crisis del derecho subjetivo ahí conte-nido .

29 En Italia la distinción entre interés jurídico e interés legítimo adquiere una relevancia especial, pues se atribuye a diferentes jurisdicciones, según se trate de una o de otra: jurisdicción ordinaria (derechos subjetivos) y jurisdicción administrativa (interés legítimo) .

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y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle . En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés .”30

Este tipo de interés se ha aceptado en el ordenamiento mexicano para el proce-so contencioso administrativo y recientemente en las controversias constitucionales . Como veremos más adelante, estimamos también debe extenderse al juicio de am-paro .

V. Vinculación entre los nuevos derechos y el interés legítimo. Diferencias con la acción popular

Partiendo precisamente de esta noción de interés legítimo, la doctrina y la ju-risprudencia de algunos países suelen reconducir dentro de éste a los derechos o intereses de incidencia colectiva . En otras palabras, el problema que plantean los intereses difusos y colectivos se ha resuelto (inicialmente en Italia y luego en varios países europeos) al incluirlos en la noción de interés legítimo para encontrar su pro-tección jurisdiccional .

En Italia paulatinamente se ha configurado una amplia jurisprudencia para en-cuadrar en el interés legítimo a estas situaciones jurídicas supraindividuales y que la distinguen del interés general de cualquier ciudadano . Es famosa la primera sen-tencia del Consejo de Estado (1973), casada por la Corte di Cassazione (1978) que derivó de la acción ejercitada por la asociación ambientalista Italia Nostra, para la protección del patrimonio histórico, artístico y natural de ese país, con motivo de la licencia de construcción de una carretera en las cercanías del Lago Tovel (provincia de Trento) .

Por otra parte, es importante señalar que el interés legítimo a que nos hemos referido en el epígrafe anterior no debe confundirse con la acción popular (que des-cansa en un interés simple) . Esta última acción se dirige a satisfacer el interés de la comunidad, el de todos . En cambio, el interés legítimo reconducido en su aspecto de protección de derechos o intereses difusos y colectivos normalmente se refiere a cír-culos de interés más reducidos, intereses de determinados grupos o colectividades (médicos, abogados, trabajadores de una empresa, usuarios de un servicio prestado por determinada empresa, etc .), que sólo en supuestos excepcionales llega a coin-cidir con la totalidad de la comunidad, convirtiéndose, con ello, en interés general .

En palabras de Gutiérrez de Cabiedes, ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la situación legitimante . La legitimación para la tutela de los intereses difusos y colectivos se funda en la titularidad de un específico interés legítimo cuya invocación por el demandante es precisa para su reconocimiento; la acción popular, en cambio, se sustenta en el mero interés en la legalidad: cualquier persona, por el 30 Sánchez Morón, M ., voz “interés legítimo”, en Enciclopedia Jurídica Básica, vol . III, Madrid, Civitas,

1995, p . 3661 .

hecho de invocar su condición ciudadana, está legitimada para impugnar un acto determinado . En este sentido, la acción popular se concede a todos los sujetos de derecho capaces de la comunidad social (quivis ex populo) y no a los de una determi-nada colectividad o grupo de personas . Además, como se ha señalado, para la exis-tencia de la acción popular se requiere necesariamente el reconocimiento expreso del ordenamiento jurídico —que lo distingue del interés de hecho—, lo que no pre-cisa la acción fundada en un interés legítimo supraindividual (difuso y colectivo) .31

Con independencia de estas diferencias, lo cierto es que varias legislaciones iberoamericanas, han incorporado en su texto a la acción popular con la finalidad de proteger los intereses o derechos de incidencia colectiva .

VI. Marco constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde 1917 y con cerca de 500 reformas, no prevé de manera general acciones colectivas .

Existen, sin embargo, ciertas acciones colectivas específicas que podrían des-prenderse en el caso del juicio de amparo agrario a favor de los núcleos de población ejidal o comunal (arts . 103 y 107, fracción II) . Este sector del amparo se le conoce por la doctrina como “amparo social” y ha tenido relevancia desde la reforma de 1963 . La actual Ley de Amparo dedica su libro segundo de manera especial “al am-paro en materia agraria”, que sólo procede contra actos de autoridad y no de particu-lares como sucede en otros países .

Algunos han señalado que existe una especie de acción popular (art . 109, frac-ción I, in fine) donde cualquier ciudadano puede formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuando se trate de responsabilidad de altos servidores públicos (juicio político) . Más que una auténtica acción popular, en rea-lidad se trata de una denuncia de hechos, que debe formularse por escrito contra un servidor público, en tanto que no se presenta ante una autoridad jurisdiccional en sentido estricto .32 La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públi-cos33 prevé legitimación no sólo a cualquier ciudadano, sino también a los pueblos y comunidades indígenas, debiendo ser asistidos por traductores . Esta denuncia que puede presentarse incluso en lengua indígena, debe apoyarse en pruebas documen-tales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción del servidor público y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del de-nunciado y en caso de que no puedan aportarse dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de alguna autoridad, la Comisión de la Cámara de Diputados podrá solicitarlas de oficio para los efectos conducentes . No producirán ningún efecto las denuncias anónimas .31 Cfr . Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes, Pablo, “Derecho procesal constitucional y pro-

tección de los intereses colectivos y difusos”, op . cit ., pp . 2206-2207; y La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, op . cit ., pp . 182-183 y 200-201 .

32 Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuan-do como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores como jurado de sentencia .

33 Reformada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de 16 de junio de 2003 .

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Por otra parte, mediante reformas al artículo 4º constitucional de 1999, “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienes-tar” .

VII. Regulación legal

En los últimos años se han producido reformas aisladas y nuevas leyes que tibiamente introducen acciones colectivas, especialmente para la defensa de los con-sumidores y del medio ambiente, aunque con ciertas limitaciones en la legitimación como se expondrá más adelante . Los códigos de procedimientos civiles, salvo en dos casos34 no las regulan, a pesar de existir algunas propuestas concretas de la doctrina mexicana para crear capítulos expresos en dichos ordenamientos .35

Destaca también la regulación del proceso contencioso administrativo que ha reconducido la protección de los derechos o intereses colectivos a través de la figura del “interés legítimo”, en lugar del tradicional “interés jurídico” .

La normatividad que de alguna forma contempla este tipo de acciones es la siguiente:A) Códigos de Procedimientos Civiles de los estados de Morelos (1993) y Coahuila

(1999) . En el primero se regula de manera expresa la representación en defensa de intereses difusos, cuando se trate de “la defensa del medio ambiente, de valo-res culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indetermi-nado de personas o la obligación que establece el artículo 14 del Código Civil, de realizar actividades particulares en beneficio colectivo; estarán legitimados para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público local, cualquier in-teresado y las instituciones o asociaciones de interés social, no políticas ni gre-miales, que a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés colectivo comprometido” (art . 213) .

En el caso de la legislación de Coahuila, se prevé una acción con pretensión de protección de intereses difusos, cuyo ejercicio se pretenda exigir la respon-sabilidad por daños o perjuicios actuales o emergentes, causados a un grupo indeterminado de personas (art . 285) .

B) Legislación Federal . Existen distintas leyes que han introducido acciones po-pulares o de grupo, que en realidad constituyen denuncias populares, ya que se presentan ante distintas instancias administrativas y no de manera directa ante el órgano jurisdiccional . Así ocurre con las acciones (en realidad denuncias) previstas en las siguientes leyes:

34 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos (1993) y de Coahuila (1999), cuya autoría se atribuye al procesalista Fernando Flores García .

35 Cfr . Cabrera Acevedo, Lucio, “Acciones de clase (colectivas o de grupo) en los códigos procesa-les”, en Propuestas de reformas legales e interpretación de las normas existentes, México, Themis-Barra Mexicana, Colegio de Abogados, 2002, tomo I, pp . 147-157 .

• Ley Federal de Competencia Económica (1992, última reforma 1998) . Cualqui-er persona puede iniciar el procedimiento en el caso de prácticas monopólicas ante la Comisión de Competencia Económica (arts . 30 y 32) .

• Ley General de Salud (1984, última reforma 2004) . Acción popular que podrá ejercitar cualquier persona por denuncia ante las autoridades sanitarias sobre hechos, actos u omisiones que representen un riesgo o provoque un daño a la salud de la población (art . 60) .

• Ley General de Asentamientos Humanos (1993, última reforma 1994) Los resi-dentes del área que resulten afectados por construcciones, tienen derecho a exi-gir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes y se ejerce ante las autoridades competentes quienes oirán a las partes y resolverán en un término no mayor a 30 días naturales (art . 57) .

• Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente (1988, última reforma 2003) Cualquier persona, grupo social, organización no guber-namental, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades cuando se produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales (art . 189) .

• Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (2003) . Simi-lar a la ley anterior (art . 125) .

• Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (2003) . Cualquier persona po-drá presentar denuncia cuando se produzca desequilibrio ecológico al ecosiste-ma forestal o daños a los recursos forestales (art . 159) .

• Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (2002) . Queja o denun-cia que puede presentar cualquier persona ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante las Comisiones Estatales en el caso de las autoridades del orden estatal o municipal (arts . 43 a 47) .

Debe destacarse que la regulación señalada obedece a nuevas leyes o bien a reformas recientes . Existen otros ordenamientos, sin embargo, que prevén acciones específicas (y no sólo denuncias):• Ley Federal de Protección al Consumidor de 1992, reformada en febrero de

2004, en el que se otorga legitimación activa a la Procuraduría Federal del Con-sumidor para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, por los daños o perjuicios ocasionados, pro-cediendo la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su

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calidad de perjudicados . La indemnización por los daños y perjuicios no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos . También la Procuraduría puede ejercitar una acción cautelar para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsible-mente puedan ocasionarlos (arts . 24, fraccs . II y III, 26, fracs . I y II y 76) .

• Ley Federal del Trabajo, que prevé acciones colectivas de naturaleza económica a favor de sindicatos de trabajadores o por la mayoría de trabajadores de una empresa o establecimiento (art . 903) .

• Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé una acción contra actos de au-toridad a favor de los núcleos de población ejidal o comunal en defensa de sus derechos colectivos agrarios (arts . 212 a 216) .

C) Legislación en materia ambiental en las entidades de la República mexicana .A semejanza de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Am-

biente que rige a nivel federal, los 31 estados y el Distrito Federal contemplan leyes similares que introducen la denuncia ciudadana o popular ante las propias autori-dades ambientales .

La autoridad en algunos casos tiene atribuciones expresas para iniciar las ac-ciones que procedan ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal . Cuando por infracción a las leyes se producen daños o perjuicios, los inte-resados pueden solicitar a la autoridad ambiental que formule un dictamen técnico que podrá tener valor de prueba plena en caso de ser presentado en juicio .

VIII. Los intereses colectivos y el juicio de amparo mexicano

En México queda todavía una magna tarea en el ámbito legislativo . Y más aún en la interpretación de los jueces, que ante falta de regulación expresa son contados los que han abierto el paso franco al acceso a la justicia de estos nuevos derechos o intereses . Debemos someter a revisión, por ejemplo, el concepto del agravio perso-nal y directo, así como los efectos de la sentencia al caso particular que rige al juicio de amparo mexicano desde el siglo XIX .

En 1999 se adicionó un párrafo quinto al artículo 4° constitucional36 que dice: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar” (lo cual implica el derecho a una calidad de vida y el derecho al medio ambiente, relacionados directamente con los intereses difusos y colectivos), y que al comprenderse dentro de las garantías individuales pueden ser objeto del juicio de amparo . El problema, sin embargo, radica en las tradicionales formas de legitima-

36 Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 1999 .

ción, en la representación adecuada y en los efectos de la sentencia protectora que siempre debe versar sobre el caso particular .

¿Cuál ha sido la actitud de los tribunales federales en México?La mayoría de los jueces de distrito han negado la posibilidad de acceder vía

amparo, al considerar la falta de interés jurídico del quejoso, motivando el sobresei-miento en el juicio con base en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo . Los menos han otorgado amparos o la suspensión del acto reclamado .

El historiador y jurista mexicano Lucio Cabrera Acevedo en un reciente li-bro denominado El amparo colectivo protector del derecho al ambiente y de otros de-rechos humanos (México, Porrúa, 2000), ilustra que de 1868 a 1882 se promovieron demandas de amparo a nombre propio y de un número indeterminado de personas, sobre todo para proteger derechos o intereses de las comunidades indígenas o de una población, otorgándose el amparo con efectos generales . Sin embargo, el carác-ter individualista del amparo a partir de 1883, fortaleció y consolidó el principio de la relatividad de las sentencias de amparo que ha prevalecido hasta la actualidad .

En otro trabajo, este autor sostiene la existencia de ejecutorias de la Suprema Corte entre los años 1867 a 1876 que protegían intereses colectivos mediante la sus-titución a la autoridad administrativa y la ampliación de la legitimación procesal de los quejosos .37 Es en la Primera Época del Semanario Judicial de la Federación donde se encuentran varios casos de protección a intereses de tipo urbanísticos, estéticos e incluso de simple comodidad, ya que el interés jurídico en su acepción estricta como derecho subjetivo no es consustancial al juicio de amparo y de ahí que en el siglo XIX la Suprema Corte tenía una concepción amplia de la legitimación .38

Sin embargo, en 1972, nuestro más alto Tribunal negó el amparo (R .A . 2747/69, Ministro: Abel Huitrón, y secretario: Genaro David Góngora Pimentel) solicitado por un club campestre, en el que los propietarios de varios terrenos en la ciudad de Monterrey reclamaron la licencia otorgada por el gobierno del estado para cons-truir un cementerio en los linderos de sus predios, alegando que recibirían perjui-cios económicos, en su salud y de toda índole, “pues a nadie le gusta vivir cerca de un panteón” . La Suprema Corte resolvió por unanimidad de votos que este tipo de interés no tiene tutela jurídica y que los problemas urbanísticos, estéticos, sanitarios y de comodidad que plantearon los quejosos carecían de interés protegido por la ley para impedir que sus propiedades fueran colindantes de un panteón, por lo que estos problemas quedaban dentro de la esfera soberana de la autoridad administrativa y los tribunales federales no podían asumir las atribuciones de ésta . La parte medular de la ejecutoria sostuvo:

37 Cabrera Acevedo, Lucio, “La tutela de los intereses colectivos o difusos”, en XIII Jornadas Iberoame-ricanas de Derecho Procesal, México, UNAM, 1993, pp . 211-243, en pp . 224-226 .

38 Cfr . Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM-IIJ, 2002, pp . 41-42 .

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“ . . .La ley no faculta al Poder Judicial de la Federación para obligar a la autoridad a cumplir con reglas urbanísticas y sanitarias . . . [ni tampoco] para conocer de los problemas estéticos, las dificultades prácticas, las razones de conveniencia de las au-toridades administrativas locales y pronunciar un fallo supremo que decida sobre los aspectos que no deben pasarse por alto al establecer un cementerio . Esto es mucho más que impartir justicia, porque es administrar . . .” .39

En época más reciente, el propio Cabrera Acevedo, junto con Genaro David Góngora Pimentel, nos proporcionan ejemplos de resoluciones importantes al respecto . En el amparo número 391/77, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (D . F .) sobreseyó en el juicio por mayoría de votos . El magistrado disidente Guillermo Guzmán Orozco emitió un voto impor-tante . Y en otros dos amparos, siendo ya ponente este magistrado, el mismo Tribunal Colegiado concedió la suspensión del acto reclamado, al sostener: 1 .- que el quejoso tiene interés jurídico; 2 .- considerar como actos reclamados a las autoridades guber-namentales de la ciudad de México en materias relativas al ambiente urbano; 3 .- que no se afecta el interés público al conceder la suspensión; y 4 .- que un particular pue-de ser la persona adecuada para representar intereses colectivos o difusos .40

El anterior ejemplo es del amparo número 1081/80, en la que la quejosa era la Asociación de la colonia denominada Fuentes del Pedregal . En la parte medular de esta ejecutoria se dijo:

“Los vecinos de una colonia o cualesquiera de ellos, tienen interés en el aspecto urbano, estético, de jardines, etc . de su colonia, pues no podría decirse —pues la Constitución no lo dice— que la capital de la República es propiedad de los gober-nantes en turno para el efecto de alterar el aspecto urbano, o suprimir parques y zonas verdes, o modificar el aspecto estético y urbanístico a su gusto, sin voz ni voto de los habitantes de la misma… —y continúa diciendo esta ejecutoria— sería ilógico sostener que quien vive en una colonia carece de interés en el aspecto urbano de la misma, y en las áreas verdes y zonas públicas, siendo así que tales cosas afectan individualmente el valor económico y estético del lugar en que escogieron vivir . No podría decirse que los habitantes son incapaces que deban quedar sujetos a la urgen-cia pretendida o real en ejecutar obras en la ciudad…” .

En términos similares también se concedió la suspensión en el amparo número 264/80, en el que el acto reclamado era una licencia dada por el gobierno de la ciu-dad de México para construir un edificio de oficinas comerciales o de servicios en un área residencial o zona de casa habitación .41

39 A .R . 2747/69 Alejandro Guajardo, Club Campestre y otros . Unanimidad de 19 votos . Cfr . op. últ. cit ., pp . 226-227 .

40 Cfr . Góngora Pimentel, Genaro, La suspensión en materia administrativa, 4ta . ed ., México, Porrúa, 1998 .

41 Cfr . op. últ. cit .; y Cabrera Acevedo, Lucio, “La protección de intereses difusos y colectivos en el liti-gio civil en México”, en Revista de la Facultad de Derecho de la UNAM, núms . 127-128-129; así como “La tutela de los intereses colectivos o difusos”, op . cit ., pp . 226-228 .

Conforme a la jurisprudencia tradicional la afectación a este interés jurídico debe probarse plenamente,42 lo que obstaculiza aun más el acceso a la justicia de los intereses o derechos supraindividuales . La regla general debería invertirse como bien lo sostiene un sector de la doctrina, es decir, privilegiar la procedencia del am-paro mediante interpretaciones más favorables para los justiciables sin que llegue al extremo de colapsar el sistema ante la apertura desmedida del amparo .43

Zaldívar con agudeza pone el dedo en la llaga, al afirmar que en realidad con “la identificación del interés jurídico con el derecho subjetivo viene a ser una forma de privilegiar las actuaciones de los órganos del Estado frente a los particulares, sen-cillamente por la dificultad de éstos de hacer valer medios de impugnación . Es decir, si se parte de ciertos niveles de identificación entre la autoridad emisora del acto que se va a reclamar y aquélla que tiene a su cargo revisar su constitucionalidad, resulta más sencillo para la segunda cumplir con su función si la posibilidad de acceder al juicio de control deriva de la forma como la autoridad emisora de la norma o acto a combatir haya definido el derecho del ciudadano” .44

IX. Precedentes recientes de la Suprema Corte de Justicia

A) El primer caso se relaciona con la legitimación activa de los portadores de los intereses supraindividuales para la procedencia del juicio de amparo .

La segunda sala de la Suprema Corte en el expediente varios 1/199645 resolvió el 13 de septiembre de 1996, por mayoría de cuatro votos, no ejercitar su facultad de atracción para conocer de un amparo en grado de revisión (de competencia origi-naria de un tribunal colegiado de circuito) promovido por un particular a nombre propio y en representación de una asociación civil . El juez de distrito que conoció en primera instancia, resolvió sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico de la promovente .46 El criterio mayoritario para no ejercitar la atracción del asunto, consistió en estimar que no es de importancia y trascendencia resolver si la quejosa, como asociación civil constituida para la preservación del medio ambiente, tiene

42 Cfr ., entre otras, las tesis del tribunal pleno: “Interés jurídico . Debe estar plenamente probado”; e “Interés jurídico . Debe estar fehacientemente probado y no inferirse a base de presun-ciones” .

43 Cfr ., entre otros, Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, op . cit ., pp . 46-47 .

44 Cfr . op. últ. cit ., p . 41 .45 Relacionado con la solicitud del ministro Genaro David Góngora Pimentel a fin de que se ejerciera la

facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión 861/96, promovido por Homero Aridjis Fuentes, por su propio derecho y en su carácter de presidente del Consejo de Directores del Grupo de los Cien Internacional, asociación civil, en contra de actos del Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y otras autoridades, radica-do en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito .

46 El acto reclamado en este juicio de amparo consistió en el desechamiento del recurso de revisión ad-ministrativa interpuesto por los quejosos, ante la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en contra del “Acuerdo por el cual se simplifica el trámite de la presentación de la manifesta-ción de impacto ambiental a las industriasis que se mencionan, sujetándolas a la presentación de un informe preventivo” que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 1995 .

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legitimación, ya que tal análisis atañe a lo que debe entenderse por interés jurídi-co para efectos del amparo, concepto sobre el cual se han pronunciado en forma repetida y usual los tribunales federales, existiendo abundantes precedentes y tesis jurisprudenciales .

Sin embargo, queda un antecedente importante en el voto particular formulado por el ministro disidente Góngora Pimentel, en el que estima la necesidad de atraer el asunto por ser un caso de trascendencia en el orden jurídico, por tratarse del análisis de la legitimación de la quejosa como organización no gubernamental para impugnar un acto administrativo de carácter general y obligatorio emitido por una Secretaría de Estado . Se sostiene en este voto que se justifica conocer del asunto para analizar si por el principio de relatividad de las sentencias de amparo es procedente o no el juicio de amparo, cuando existe un acuerdo trilateral suscrito por el Estado mexicano con Canadá y los Estados Unidos de Norteamérica,47 donde diversos pre-ceptos imponen la obligación a las partes contratantes de otorgar participación a la sociedad en general, en la aplicación de las normas ambientales e, incluso, que deben proveer o implantar recursos o medios jurídicos para que los interesados tengan acceso en la aplicación y regulación de esa materia del medio ambiente .48

Debe destacarse que al conocer el respectivo tribunal colegiado de circuito del recurso de revisión, reconoció el interés jurídico de la asociación civil debido a su objeto social, y al quejoso en particular al interpretar a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente49 debido a que cualquier persona se encuentra en posibilidad de consultar las manifestaciones de impacto social, concediéndose el amparo solicitado .B) El segundo precedente se relaciona con el ámbito fiscal-ecológico, referente a

la inconstitucionalidad de los derechos por la descarga de aguas contaminadas .El tribunal pleno de la Suprema Corte resolvió por unanimidad de votos el 3

de marzo de 1998 (amparos en revisión 2240/96 y 2854/96),50 conceder el amparo a las empresas quejosas, al estimar que el artículo 282, fracción I de la Ley Federal de Derechos vigente en 1996, viola la garantía de legalidad tributaria “al dejar a la Co-misión Nacional del Agua la valoración de los elementos, circunstancias y factores que han de concurrir para que determinados sujetos logren la exención en el pago 47 Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte entre el gobierno de México, el de Canadá

y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de 1993 .

48 El contenido del voto particular, así como el fallo íntegro de la resolución de la Corte, puede verse en la obra de Genaro Góngora Pimentel, El derecho que tenemos: la justicia que esperamos, México, Edi-torial Laguna, 2000: “Concepto de interés y trascendencia para el ejercicio de la facultad de atracción . El caso del Grupo de los Cien Internacional, A . C .”, pp . 451-509 .

49 El artículo 34 de dicha ley (reformado el 13 de septiembre de 1996), sostiene en su párrafo primero: “Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

50 Interpuestos, respectivamente, por Bacardí y Compañía, S . A . de C . V ., e Industrias Alimenticias de Zacatecas, S . A . de C . V .

del derecho correspondiente” .51

El ministro Genaro David Góngora Pimentel señala sobre este asunto que el ambiente es un bien común y el deber de preservarlo corresponde a todos, como manifestación indispensable de solidaridad colectiva y se cuestiona “¿Son los tribu-tos medidas apropiadas para proteger el medio ambiente? ¿Tiene límites el carácter extrafiscal de los tributos ecológicos? El problema fundamental que conllevan las preguntas anteriores es determinar en qué medida es constitucionalmente admisible un tributo cuyo hecho imponible sea una actividad antiecológica . O, dicho de otro modo, dilucidar si en este empleo “extrafiscal” del sistema tributario caben, concre-tamente, tributos de finalidad primordialmente ambiental” .52

X. El concepto de interés jurídico e interés legítimo en el proceso contencioso administrativo

Otro precedente importante que si bien fue resuelto en la vía de la contradic-ción de tesis entre tribunales colegiados de circuito (sistema de unificación de crite-rios de los tribunales federales), para explicar las diferencias entre interés jurídico y el legítimo en el proceso contencioso administrativo, puede resultar ejemplificativo para extenderlo también al juicio de amparo, no obstante que un sector de la doc-trina estima que si bien la resolución fue progresista, se requiere romper con las ataduras tradicionales de la concepción de los derechos .53

En la contradicción de tesis 69/2002, resuelta por la segunda sala de la Supre-ma Corte el 15 de noviembre de ese año, la materia de la contradicción de criterios consistió en determinar si el interés legítimo tiene o no, la misma connotación que el interés jurídico (teniendo en cuenta que la anterior ley sólo contemplaba este in-terés), y con base en ello determinar si la actual Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo debe, o no, acreditar la titularidad de un derecho subjetivo afectado .

Por unanimidad de votos, se estimó que ambos intereses tienen una conno-tación diferente, en tanto que de los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada ley y del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondien-tes a los procesos legislativos de 1986 y 1995 . De hecho, uno de los principales ob-jetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos ad-ministrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de 51 Góngora Pimentel, Genaro, “La inconstitucionalidad de los derechos por la descarga de aguas con-

taminadas”, en su obra El derecho que tememos: la justicia que esperamos, op . cit ., pp . 435-449 .52 Idem, p . 437 .53 Cfr . Cruz Parcero, Juan Antonio, “Derecho subjetivo e interés jurídico en la jurisprudencia mexica-

na”, en Juez. Cuaderno de Investigación, Instituto de la Judicatura Federal, núm . 3, 2003 . Véase también su interesante obra El concepto de derecho subjetivo, 2ª ed ., México, Fontamara, 2004 .

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gobernados que pudieran acceder al procedimiento en defensa de sus intereses . Así, el fallo de la segunda sala estimó esencialmente que el interés jurídico tiene una con-notación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico .54

En este mismo orden de ideas, la propia ejecutoria sostuvo que de acuerdo con la ley actual (arts . 34 y 72, fracc . V), para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea o no titular del respectivo derecho sub-jetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para hincar la acción . En efecto, tales preceptos alu-den a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el mencionado Tribunal, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto . De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral (jurídica) derivada de su pe-culiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la mencionada ley, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisi-bilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar de mayores alcances que éste .55

XI. La titularidad de los derechos colectivos en materia ecológica

El tribunal pleno interpretó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Pro-tección al Ambiente (vigente en 1993), que contiene disposiciones en materia eco-lógica relativas a una comunidad determinada, estableciendo derechos a favor de las personas físicas y morales que la integran y residen en el lugar, en el sentido que podría considerarse como un derecho colectivo que da interés jurídico a la propia colectividad para que por sí misma o por medio de su representante legítimo pueda promover el juicio de amparo .

Sin embargo, en el fallo se sostuvo que cuando lo promueve una asociación cuya pretensión radica, no en salvaguardar algún derecho que le otorgue la ley por

54 Tesis jurisprudencial 141/2002-SS: “Interés legítimo e interés jurídico . Ambos términos tienen diferente connotación en el juicio contencioso administrativo” . Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2002, pág . 241 .

55 Tesis jurisprudencial 142/2002-SS: “Interés legítimo, noción de, para la procedencia del juicio ante el tribunal de lo contencioso administrativo del distrito federal” . Idem, pág . 242 .

encontrarse dentro de su hipótesis, sino en que se proteja a la colectividad que no representa y se haga una declaración general respecto de la ley, se está en la hipótesis de la falta de interés jurídico a que se refiere la Ley de Amparo (art . 73, fracc . V), pues de admitirse la procedencia del juicio y en el supuesto de que el mismo tuviera que otorgarse, se estaría ante el problema de determinar los efectos de la sentencia, los cuales no pueden ser otros que los de proteger al caso particular en términos de la disposición constitucional (art . 107, fracc . II) .56

XII. El interés legítimo en las controversias constitucionales

Si bien en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Cons-titucional no se hace referencia al interés legítimo como supuesto de legitimación activa de la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, el tribunal pleno de la Suprema Corte entre otros casos, determinó la actualización de un interés le-gítimo del Ayuntamiento actor en esa vía para deducir los derechos derivados de su integración .

Se estimó que si bien en la tesis jurisprudencial 71/2000 se establece la necesi-dad de que el promoverte plantee la existencia de un agravio, éste debe entenderse como un interés legítimo para acudir a la vía de la controversia constitucional, el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera jurídica de atribu-ciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I, del artículo 105 constitucional, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se estima actualizado cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve debido a la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente de-berá estar legalmente tutelada para que pueda exigir su estricta observancia .57

La aceptación jurisprudencial del interés legítimo en la controversia constitu-cional se ha ido consolidando .58

56 Amparo en revisión 435/96 . Fundación Mexicana para la Educación Ambiental, A . .C ., 29 de mayo de 1997 . Unanimidad de nueve votos . Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga M . Sánchez Cordero . Ponente: Mariano Azuela Güitrón . Secretaria: Mercedes Rodarte Magdalena .

57 Controversia Constitucional 9/2000 . Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala . 18 de junio de 2001 . Mayoría de diez votos . Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo . Ponente: Olga Sán-chez Cordero de García Villegas . Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón . Véanse las jurisprudencias 83 y 84/2001: “Controversia constitucional . Interés legítimo para promoverla” y “Con-troversia constitucional . Se actualiza el interés legítimo del municipio para acudir a esta vía cuando se emitan actos de autoridad que vulneren su integración” . Pleno, Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, julio de 2001, pp . 875 y 925, respectivamente .

58 Cfr ., entre otras, las tesis jurisprudencial 54/2004 del tribunal pleno, cuyo rubro es: “Controver-sia constitucional . Los poderes judiciales de los estados tienen interés legítimo para acudir a este medio de control constitucional, cuando se afecte su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional con motivo de un juicio político seguido a sus integrantes” (P ./J . 54/2004);

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XIII. Interés legítimo y acciones de grupo en materia electoral

La doctrina desde hace tiempo se refiere a una acción de clase en materia elec-toral federal,59 y posteriormente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo confirmó en varios asuntos, al sostener que los partidos políticos tienen interés legítimo y pueden deducir acciones para proteger intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones .

Partiendo de una interpretación sistemática y muy flexible de distintos precep-tos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los princi-pios rectores en la materia electoral contenidos en el artículo 41 constitucional, los fallos sostienen la posibilidad de que esos partidos se encuentran legitimados para deducir las “acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean ne-cesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de la preparación de los procesos electorales” .60

Esta interpretación jurisprudencial abre el cauce para la tutela de los intereses difusos, a pesar incluso de que la legislación electoral no otorga acción alguna a los ciudadanos sea de manera individual o colectiva, ya que la acción que se prevé se re-fiere respecto de ciertas violaciones directas al voto público, sin que les sea permitido invocar como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, puesto que se prevé por la Constitución y legislación electoral que los actos preparatorios se convierten en de-finitivos e inimpugnables al término de esa etapa electoral . Si bien la interpretación flexible lograda constituye un avance importante, lo más conveniente sería que en la legislación exista la acción correspondiente y tal vez esta jurisprudencia inicie el camino para ello .

Con anterioridad la propia Sala Superior había emitido un criterio similar, al resolver el recurso de apelación 9/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Ins-titucional (PRI), relativo a reconocer el interés legítimo de los partidos políticos para impugnar actos en esa etapa de preparación del proceso electoral . Partiendo de una interpretación también sistemática, el fallo sostuvo que los partidos políticos tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales contra actos emitidos en dicha etapa, debido a dos razones fundamentales:

a) que los partidos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconoci-das a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y

59 Gómez Lara, Cipriano, y Ortiz Martínez, Carlos, “Una acción de clase en materia electoral federal en México”, op . cit .

60 Véase la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2000: “Partidos Políticos nacionales . Pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones” .

que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados;

b) debido a que cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios legales, o me-diante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al res-pecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral .61

XIV. El Proyecto de Nueva Ley de Amparo

Desde hace tiempo un sector importante de la doctrina mexicana considera necesario actualizar nuestra máxima institución procesal . Fix-Zamudio enfatiza en esta necesidad al sostener que “existe un consenso esencial en la doctrina jurídica mexicana pero también en los distintos sectores sociales y políticos, de que se re-quiere una renovación profunda de nuestro ordenamiento en cuanto a la regulación del juicio de amparo” .62

En la clausura al Congreso Nacional de Jueces de Distrito (ciudad de México, 6-9 de octubre de 1999), el entonces ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Genaro David Góngora Pimentel, expresó la necesidad de una nueva Ley de Amparo . Y el 17 de noviembre del mismo año, se integró la Comisión de Análisis de Propuestas para una nueva Ley de Amparo, compuesta por ocho re-conocidos juristas (académicos, abogados e integrantes del poder judicial federal),63 convocando a la sociedad y a la comunidad jurídica nacional para enviar propuestas de reformas .64 La Comisión presentó un primer proyecto el 29 de agosto de 2000, el cual se discutió en un Congreso Nacional de Juristas, celebrado en la ciudad de Mé-rida, Yucatán, del 6 al 8 de noviembre del mismo año . Posteriormente, la Comisión

61 Cfr . la tesis S3EL 7/97: “Partidos Políticos . Interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación del proceso electoral” (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, México Tribunal Electoral del PJF, 2003, pp . 605-606) .

62 “Prólogo” a la obra de Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de derecho comparado, 3ª ed ., México, Porrúa, 2002, pp . XVII-XVIII .

63 La Comisión se integró por Humberto Román Palacios, Juan Silva Meza, Héctor Fix-Zamudio, José Ramón Cossío Díaz, César Esquinca Muñoa, Manuel Ernesto Saloma Vera, Javier Quijano Baz y Ar-turo Zaldivar Lelo de Larrea .

64 Un sector de la doctrina encabezada por el maestro Ignacio Burgoa rechaza la propuesta de una nueva Ley de Amparo, proponiendo más bien reformas a la misma . Al respecto véase su opúsculo Renovación de la Ley de Amparo, México, Instituto Mexicano del Amparo, 2000 . En el mismo, el destacado amparista expresamente se pronuncia sobre la conveniencia de la protección jursidiccional de los “intereses grupales o difusos”, proponiendo la adición de un segundo párrafo al artículo 4 de la actual Ley de Amparo en los siguientes términos: “En el caso de que, por actos u omisiones de cualquier autoridad, se lesionen intereses colectivos, el grupo agraviado, a través de alguno o algunos de sus miem-bros, podrá promover amparo contra tales actos u omisiones, teniendo el promotor o los promotores la representación legal del propio grupo”.

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entregó al pleno de la Corte el proyecto (en realidad anteproyecto) de la nueva ley el 1º de marzo del año 2001 (junto con la propuesta de reforma constitucional) . Una vez analizado por el propio Pleno, el 30 de abril siguiente se entregó el proyecto de-finitivo a las instancias que de conformidad con el artículo 71 constitucional tienen la posibilidad de iniciativa de ley . 65 Este proyecto fue retomado en mayo de 2004 por un grupo de senadores y convertida en iniciativa de ley .

Así, el artículo 4º del proyecto de Nueva Ley de Amparo pretende ampliar la legitimación activa del quejoso . En la exposición de motivos tanto de la propuesta de reforma constitucional como del proyecto de ley, se justifica la necesidad de in-troducir una concepción innovadora denominada interés legítimo —excepto en los casos de actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo—, señalando que se trata de una institución que ha sido desarrollada en otros países, consistente en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés sim-ple . En la exposición de motivos del proyecto de ley, sin más explicación se sostiene:

“...el interés legítimo se ha desenvuelto de manera preferente en el derecho ad-ministrativo y parte de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares. Si se tratara de proteger un interés simple, cualquier persona podría exigir que se cumplan esas normas por con-ducto de la acción popular. Este tipo de interés no es el que se quiere proteger. Puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la ad-ministración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar puede ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto ad-ministrativo que se discute. Ésta es la noción del interés legítimo, es decir que ciertos gobernados puedan tener un interés cualificado respecto a la legalidad de determina-dos actos administrativos.”

Como se puede apreciar, este nuevo tipo de legitimación rompe con el principio del agravio personal y directo que rige actualmente la procedencia del amparo . Con-forme a nuestra actual legislación, vía interpretación jurisprudencial se han distin-guido los distintos tipos de interés para resolver la problemática de la procedencia, señalando las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad .

Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, en-tendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos insepara-65 De conformidad con el artículo 71 constitucional, sólo tienen el derecho de iniciar leyes el presidente

de la República, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, y las legislaturas de los estados . Existe, sin embargo, una corriente para otorgarle dicha atribución a la Suprema Corte de Justicia, como sucede con la mayoría de los tribunales superiores de justicia locales . Al respecto, resulta intere-sante la obra de Juventino V . Castro, La posible facultad del poder judicial para iniciar leyes, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1999 .

bles: a) una facultad de exigir y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia . De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir .66 Sin embargo, el derecho subjetivo como fundante de la legitimación se encuentra en crisis, como se ha establecido con anterioridad .

Ahora bien, como se advierte, la introducción del innovador interés legítimo en el proyecto de ley rompe con una arraigada tradición legal y jurisprudencial en México sobre el tema, lo que implica reconocer nuevas posiciones legitimantes al quejoso que no encuentran sustento en un derecho subjetivo público otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que los gobernados de hecho pueden tener respecto de la legalidad de determinados actos administrativos .

Uno de los redactores del proyecto de la nueva ley, describe con acierto los ele-mentos del concepto en cuestión,67 caracterización que ha incluso seguido con lite-ralidad el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al interpretar el interés legítimo en el proceso contencioso administrativo:68

a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico a favor del accionante .

b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjeti-vo, no hay potestad frente a otro .

c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea econó-mica, profesional o de otra índole . Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica .

d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio .

66 Cfr ., la tesis “Interés jurídico, interés simple y mera facultad . Cuando existen” (Tribunal Pleno, Séptima Época, Vol . 37, Primera Parte, p . 25) . Los tribunales colegiados de circuito han seguido esta tesis .

67 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, op . cit ., p .63 .68 Véase la tesis I .13ºA .43 A: “Interés legítimo . Concepto de, en términos del artículo 34 de

la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, p . 1367) . Amparo directo 7413/2001 .

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a) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante;

b) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del go-bernado .Si bien la introducción del “interés legítimo” en el proyecto de ley representa

un avance considerable para la procedencia del amparo, acorde con las legislaciones de otros países, estimamos que puede ocasionar una incertidumbre jurídica al no darse parámetro o lineamiento alguno para conceptualizar ese término (la exposi-ción de motivos es muy escueta sobre el particular) . En efecto, el artículo 4, fracción I, del proyecto de ley sólo faculta al quejoso para acudir al amparo aduciendo la titularidad de un “interés legítimo individual o colectivo”, lo que en el plano práctico produciría una diversidad interpretativa de los juzgadores constitucionales debido, se insiste, a la ausencia de precisión conceptual de este tipo de interés, ocasionando inseguridad jurídica, hasta en tanto se precise jurisprudencialmente sus alcances y contenido, y quién o quiénes tienen la representación .

No pasa inadvertido que el interés legítimo que se introduce al parecer se adop-tó siguiendo el modelo español (también desarrollado ampliamente en otros países europeos, especialmente en Alemania, Francia e Italia),69 como se ha venido hacien-do en los últimos años con otras instituciones (v .g ., Consejo de la Judicatura, acción de inconstitucionalidad) . En efecto, la Constitución española vigente de 1978 en su artículo 24 (que corresponde a nuestros artículos 14 y 16 constitucionales) introduce el interés legítimo . Asimismo, específicamente por lo que hace al amparo señala que están legitimados para interponerlo “toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal” (art . 162 .1) .

Conforme a este interés legítimo que regula al amparo español, se faculta a todas aquellas personas que sin ser titulares del derecho fundamental o libertad pú-blica lesionados por la actuación de cualquiera de los poderes públicos (es decir, sin ser titular de un derecho subjetivo) tiene, sin embargo, un interés en que la violación del derecho o libertad sea reparado .

En el derecho español el concepto de interés legítimo se ha elaborado, como bien señala la exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo, en el seno de la justicia administrativa .70 En principio, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdic-ción Contenciosa Administrativa se reconoce un interés directo como situación ju-rídica sustancial legitimante para el ejercicio de la acción procesal administrativa, lo que implica la individualización del interés en una persona concreta y determinada como fundamento de la legitimación . Sin embargo, se ha cuestionado ese tipo de in-terés para otorgarle una dimensión más amplia y acorde al principio constitucional 69 Cfr . Quiroga Lavié, Humberto, El amparo colectivo, Rubizal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998,

pp . 9-32 .70 Sobre el tema, véanse González Cano, María Isabel, La protección de los intereses legítimos en el pro-

ceso administrativo, Valencia, Tirant lo Blanch, 1997; Cordón Moreno, Faustino, La legitimación en el proceso contencioso-administrativo, op . cit .

de acceso a la justicia . Así el interés legítimo previsto en el dispositivo constitucional español abre las puertas a intereses de naturaleza social o colectiva; sin embargo, el hecho de pertenecer a muchos, el interés no tiene por qué dejar de ser individual . Resulta ilustrativa la interpretación que al respecto ha realizado el Tribunal Consti-tucional español al resolver el recurso de amparo 47/1990, que en la parte medular señala:

“El interés legítimo a que se alude en el artículo 162.1, b) de la Constitución es un concepto más amplio que el de interés directo, y, por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso, siendo evidente que en el concepto de interés legítimo hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos individualmente considerados, sino tam-bién cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines...”.

En este sentido tendrán legitimación activa las personas morales (jurídicas) o las asociaciones para acudir a la vía del amparo a favor de alguno de sus miembros o viceversa, uno de ellos podrá promover para defender un derecho del grupo . Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español en múltiples sentencias, consi-derando que dichas entidades colectivas —incluso sin personalidad jurídica, como por ejemplo ciertos grupos étnicos, sociales o religiosos— “están imbricados con los de las personas que lo integran” (R . A . 180/1988, de 11 de octubre) . En vía de ejemplo, dicho órgano constitucional ha sostenido que: a) el derecho a la libertad de la acción sindical corresponde no sólo a los miembros de los sindicatos, sino a los propios sindicatos; b) el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos lo pueden ejercer los partidos políticos; c) el derecho de asociación lo pueden ejercer no sólo los individuos que se asocian sino también las asociaciones ya constituidas; d) el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, co-rresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales; y e) se otorga también legitimación a un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirija contra todo el colectivo .71

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado en si-milares términos en los casos “Sindicato Nacional de la Policía Belga” y “Sindicato Sueco de Maquinistas” (sentencias de 27 de octubre de 1975) .72

A manera de conclusión de este repaso de la experiencia española, que como ya se dijo pareciera tomarse como modelo para introducir el interés legítimo en el proyecto de la nueva Ley de Amparo, se aprecia que el recurso de amparo en ese país se ha convertido en un medio de control constitucional que va más allá del ámbito estricto del “ser humano” como tal, velando también por aquellos intereses supraindividuales o de grupo (difusos y colectivos), y que difiere del amparo social en materia agraria o laboral debido a que en éste se refieren a grupos organizados, 71 Este último caso es el de “Violeta Friedman” .72 Sobre el tema, véase Cordón Moreno, Faustino, El Proceso de Amparo Constitucional, op . cit .

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en cambio en aquellos normalmente repercute en agrupaciones o sectores desorga-nizados, cuyos miembros se desconocen entre sí al no existir vínculo jurídico sino situaciones contingentes o accidentales y donde quienes los forman pueden entrar y salir del grupo o desubicarse en cualquier momento .

En caso de que prospere el proyecto de ley, con dicho interés legítimo se puede proteger a través del amparo los intereses colectivos o de grupo, como por ejemplo, por lesiones o ataques al medio ambiente; lesiones a los consumidores de un deter-minado producto; lesiones al patrimonio artístico o cultural; o a la imagen urbanís-tica; ataques a las minorías étnicas y nacionales; discriminación sexual o religiosa, etc ., que en numerosas ocasiones derivan de un acto de la administración pública Sin embargo, ante la falta de tradición jurídica en nuestro país y para evitar incer-tidumbre interpretativa, sería preferible que la propia ley precisara los alcances de este nuevo interés y estableciera los lineamientos de quién o quiénes estarían legi-timados para representarlos —el individuo, las asociaciones civiles nacionales o in-ternacionales, el grupo afectado, las instituciones públicas (Comisiones de Derechos Humanos, Procuraduría del Consumidor, Ministerio Público, etc .)— . Sería incluso recomendable que tan siquiera en la exposición de motivos se indicara que con la in-troducción del interés jurídico se pretende reconducir la protección de los intereses o derechos difusos y colectivos .

El silencio del proyecto de ley también se hace notar en los efectos que pueden tener las sentencias estimatorias de amparo tratándose de estos intereses difusos y colectivos . Si bien se incorpora la declaratoria general de inconstitucionalidad en el sector que tradicionalmente se ha denominado de amparo contra leyes (que tanto ha insistido un sector de la doctrina mexicana),73 sólo procederá por reiteración de criterios, cuando se establezca jurisprudencia por la Suprema Corte —que se re-duce de 5 a 3 ejecutorias—, lo que propicia que en casos aislados sólo se protegerá al promovente del amparo y no a todo el grupo o categoría afectada, lo que rompe con su esencia y finalidad . Tal vez no se previó debido a que en realidad con el fallo protector implícitamente se estará protegiendo a todo el grupo afectado, al dejar sin efectos el acto de autoridad .

Quedan también otros cabos sueltos en el proyecto, como a) la debida articu-lación con la jurisdicción contenciosa administrativa . ¿Es necesario agotarla antes de acudir al amparo? O a pesar de la existencia, en su caso, de recursos específicos ordinarios, ¿se podrá acceder al amparo sin agotarlos, constituyendo una excepción al principio de definitividad?; y b) ¿Cuál sería la vía apropiada para el cobro de los daños y perjuicios, frecuentemente ocasionados en el caso de los intereses colectivos y difusos? En este último supuesto, ¿será conveniente crear una acción específica en los códigos de procedimientos civiles o abrir un incidente posterior en el amparo para la reparación de los daños individualmente sufridos?

73 Cfr . Fix-Zamudio, Héctor, “La declaración general de inconstitucionalidad y el juicio de amparo”, en su obra Ensayos sobre el derecho de amparo, 2ª ed ., México, Porrúa-UNAM, 1999, pp . 183-236 .

Además, debe reflexionarse en la necesidad de ampliar el concepto de autoridad responsable para efectos de procedencia del juicio de garantías, como jurispruden-cialmente se ha venido haciendo y también se contempla en el Proyecto de Nueva Ley de Amparo; requiriéndose, incluso, recapacitar y reconocer la necesidad en la protección horizontal de las garantías individuales y no sólo la tradicional protec-ción vertical frente al estado vía amparo . Lo esencial, en todo caso, es la protección de los derechos humanos y es innegable que no todas las violaciones a los mismos provienen de la autoridad, ni todos los mecanismos existentes para su eficaz pro-tección contra actos de particulares resultan adecuados . En definitiva, se requiere avanzar hacia la eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares,74 frente a los poderes privados.75

XV. A manera de conclusión

Resulta paradójico que a pesar del esfuerzo de la comunidad jurídica de nuestra región, sobre todo al elaborarse recientemente el Código Modelo de Procesos Colec-tivos para Iberoamérica (2004), y de los avances legislativos alcanzados en varios países, en México no se han dado los pasos definitivos y claros para lograr el ade-cuado tratamiento procesal en la protección jurisdiccional de los derechos o inte-reses difusos y colectivos, a pesar de las tibias disposiciones legislativas en materia de protección al consumidor —sólo se otorga legitimación a la Procuraduría y no directamente al grupo afectado—, al medio ambiente (posibilidad de denuncia po-pular ante la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente), o de la flexi-ble interpretación alcanzada en materia electoral (al reconocer interés legítimo a los partidos políticos en ciertos supuestos) o vía controversias constitucionales .

Con el Proyecto de Nueva Ley de Amparo (2001), convertida en iniciativa de ley (2004), el camino está trazado para seguir reflexionando con seriedad y revisar algunos conceptos y principios fundamentales del juicio de amparo mexicano que han prevalecido desde el siglo XIX, como el relativo al agravio personal y directo, el de relatividad de las sentencias, así como nuevas formas de legitimación y represen-tación . Se requiere adecuar instituciones procesales a la realidad que vivimos y que ha alcanzado a todas las ramas jurídicas, para no quedarse rezagados con respecto a los avances de la Ciencia procesal contemporánea y a la jurisprudencia de algunos tribunales constitucionales; y, así, iniciar la transición del consagrado amparo social (1963) a un nuevo juicio de amparo colectivo, para la tutela de los derechos o intereses de incidencia supraindividual.

El juicio de amparo puede representar una de las vías adecuadas por las cuales 74 Cfr ., entre otros, de Vega, Pedro, “La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales (La

problemática de la Drittwirkung der grundrechte)” y “La eficacia entre particulares de los derechos fundamentales . Una presentación del caso colombiano” . Ambos trabajos publicados en Derecho proce-sal constitucional, op . cit ., tomo II, pp . 1817-1836 y 1865-1892, respectivamente .

75 Ferrajoli, Luigi, “Contra los poderes salvajes del mercado, para un constitucionalismo de derecho privado”; y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “Los poderes privados no regulados . Democracia y nueva Ley de Amparo”, ambos trabajos publicados en Estrategias y propuestas para la reforma del Estado, México, UNAM, 2001 .

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se logre el efectivo acceso a la justicia de estos derechos o intereses, sin desconocer otras alternativas, como pueden ser la creación de acciones específicas en los códigos de procedimientos civiles o incluso en un código de procesos colectivos . Mientras que no se den esos pasos legislativos, creemos que es un acierto que el Código Mode-lo utilice las expresiones “intereses” o “derechos” (art . 1º ) y que reconozca cualquier especie de acción para propiciar la adecuada y efectiva tutela de ellos (art . 4º) .

Así, para lograr esa protección vía amparo, se requiere trastocar ciertos prin-cipios básicos . El tradicional “interés jurídico” que regula su procedencia, resulta insuficiente para responder a los retos actuales que enfrentan los juristas, particu-larmente a partir de la aparición de los derechos humanos de la tercera generación, basados en la solidaridad, y que en muchos casos implica que el derecho individual se proyecte o quede confundido con el interés del grupo o colectividad al que per-tenece .

Por ello, se advierte la necesidad de reconocer nuevas posiciones legitimantes al quejoso o agraviado en el juicio de garantías, que no encuentran sustento en el derecho subjetivo público clásico otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que los gobernados de hecho pueden tener respecto de la legalidad de determinados actos administrativos, lo cual rompe una arraigada tradición legal y jurisprudencial en nuestro país .

En definitiva, la protección de los derechos o intereses difusos y colectivos, o individuales con proyección colectiva (individuales homogéneos) representa una ventana de amplios horizontes en México, siendo el Código Modelo de Procesos Co-lectivos para Iberoamérica un referente obligado para dar luz y afrontar la proble-mática existente . Como primer paso puede lograrse mediante la consagración de ese interés legítimo, no sólo a través de la interpretación jurisprudencial (amplia y flexible), sino fundamentalmente logrando su incorporación definitiva en el artículo 107 de la Constitución federal y en la Ley de Amparo —sea reforma o nuevo orde-namiento—, que confiamos suceda en breve lapso .