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Juicio de Amparo: 1458/2012 Expediente Auxiliar: 360/2013 Quejosos: **********. Jueza Paula María García Villegas Sánchez Cordero. S E N T E N C I A Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 1458/2012, del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, radicado en este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con el número de registro 360/2013; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda.- Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el señor **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se precisan: Autoridades Responsables y Actos Reclamados. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Como autoridad ordenadora al C. DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, quien puede ser notificado en el domicilio ubicado en avenida Ejército Nacional, s/n, esquina con Boulevar Manuel Ávila Camacho (periférico), colonia Lomas de Sotelo, delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad. B. Como autoridad ordenadora al C. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, quien puede ser notificado en el domicilio ubicado en avenida Industria Militar, s/n, esquina con Boulevard Manuel Ávila Camacho (periférico), colonia Lomas de

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Juicio de Amparo: 1458/2012 Expediente Auxiliar: 360/2013 Quejosos: **********.

Jueza Paula María García Villegas Sánchez Cordero.

S E N T E N C I A

Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en

el juicio de amparo 1458/2012, del índice del Juzgado

Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal, radicado en este Juzgado Quinto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con el

número de registro 360/2013; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda.- Por escrito

presentado el veintiocho de noviembre de dos mil doce,

ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, el señor **********, por su propio derecho,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra

las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables y Actos Reclamados.

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A. Como autoridad ordenadora al C. DIRECTOR

GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, quien puede ser notificado en el domicilio ubicado en avenida Ejército Nacional, s/n, esquina con Boulevar Manuel Ávila Camacho (periférico), colonia Lomas de Sotelo, delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad.

B. Como autoridad ordenadora al C. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, quien puede ser notificado en el domicilio ubicado en avenida Industria Militar, s/n, esquina con Boulevard Manuel Ávila Camacho (periférico), colonia Lomas de

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Sotelo, delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad.

C. Como autoridad ejecutora, al C. DIRECTOR DEL INSTIUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, con domicilio para ser notificada, el ubicado en avenida Industria Militar, número 1053, colonia Lomas de Sotelo, delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad.

D. Como autoridad ejecutora, a la H. JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, con domicilio para ser notificada, el ubicado en avenida Industria Militar, número 1053, colonia Lomas de Sotelo, delegación Miguel Hidalgo en esta ciudad.

E. Como autoridad ejecutora, al C. DIRECTOR DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, con domicilio para ser notificado el ubicado en avenida Industria Militar, número 1053, colonia Lomas de Sotelo, delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad.”

“IV. ACTO RECLAMADO.-

a) De la autoridad responsable ordenadora, C. DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, le reclamo la emisión del oficio **********. de fecha 23 de octubre de 2012, que se agrega como anexo 1, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE PROCEDENCIA DE RETIRO DEL SUSCRITO, por quedar incapacitado para el servicio activo de la armas, por padecer **********., enfermedad que según la autoridad responsable, no fue contraída en actos del servicio, y se encuentra comprendida en la fracción 26 de la primera categoría de las tablas anexas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en virtud que la referida autoridad al dictar dicha declaración, resuelve de manera incongruente e ilegal, rechazando las objeciones contenidas en

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mis escritos de inconformidad de fechas 27 de abril y 18 de mayo del 2012, respectivamente, interpuestos en contra de la Declaración Provisional de Retiro contenida en el oficio número **********., de 14 de marzo del 2012, emitido por la misma autoridad. Se agregan como anexos 2 y 3, la copia sellada de recibido de los escritos en cuestión.

b) De la autoridad ordenadora, C. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, le reclamo, como superior jerárquico del DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, la de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en relación al contenido del oficio ********** de fecha 23 de octubre de 2012 (anexo 1), mediante el cual, el Director General de Justicia Militar, declara la procedencia DEFINITIVA DE RETIRO del suscrito, por quedar incapacitado para el servicio activo de las armas, por padecer **********, enfermedad que según el dicho de las autoridades responsables, no fue contraída en actos del servicio, comprendida en la fracción 26 de la primera categoría de las tablas anexas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, debido a que en su contexto deviene incongruente, infundada, inoperante e improcedente, considerando que la referida declaración de procedencia DEFINITIVA DE RETIRO del suscrito, resulta violatoria de mis garantías individuales, respecto a mis derechos humanos, así como las de seguridad y certeza jurídica consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) De las autoridades responsables ejecutoras:

1. C. DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

2. H. JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL

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PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

3. C. DIRECTOR DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

De todas ellas, reclamo la ejecución del oficio ********** de fecha 23 de octubre de 2012 (anexo 1), mediante el cual el Director General de Justicia Militar declara la procedencia DEFINITIVA DE RETIRO del suscrito, por quedar incapacitado para el servicio activo de las armas, por padecer **********, enfermedad que según el dicho de esa autoridad responsable, no fue contraída en actos del servicio, y que se encuentra comprendida en la fracción 26 de la primera categoría de las tablas anexas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, turnando dicho incidente compuesto por 252 fojas útiles, al referido Director del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para que sea puesta a consideración de la H. Junta Directiva del Referido Instituto, para los efectos del artículo 196 de la Ley que regula dicho organismo.”

La parte quejosa narró los antecedentes del acto

reclamado, expuso los conceptos de violación que

consideró pertinentes y señaló como derechos

fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 4,

14, 16, y 17, de la Carta Magna.

SEGUNDO.- Admisión de la demanda.- Mediante

acuerdo de treinta de noviembre de dos mil doce, la jueza

Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal, tuvo por recibida la demanda de

amparo; ordenó formar y registrar el expediente con el

número 1458/2012 de su índice; y a fin de acordar sobre la

admisión de la demanda, solicitó al quejoso:

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1. Aclarase si desea señalar como acto reclamado

destacado, la inconstitucionalidad de la fracción

III, del artículo 172, de la Ley del Instituto de

Seguridad para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, toda vez que en los conceptos de

violación vertió diversos argumentos en su

contra y lo tildó de inconstitucional, sin haberlo

señalado como acto reclamado en el capítulo

respectivo, lo cual generaba incertidumbre en la

juzgadora. Debiendo precisar para el caso, si lo

combatía como autoaplicativo o heteroaplicativo

con motivo del primer acto de aplicación, así

como también, señalar a las autoridades

responsables y denominación correcta.

2. Exhibiera copias suficientes para el traslado a

las partes.

El diez de diciembre de dos mil doce, el quejoso

presentó un escrito, dando cumplimiento al anterior

requerimiento, y en el que manifestó:

“Sí señalo como acto reclamado destacado la inconstitucionalidad de la fracción III, del artículo 172 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y se precisa que tal señalamiento lo expresó por tratarse de una norma heteroaplicativa que lesiona mis garantías individuales, por el acto de aplicación en el reclamado, de la fracción del artículo en cuestión como fundamento utilizado por la autoridad responsable DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, dependiente de la SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL, para sustentar el acto reclamado consistente en la emisión del oficio ********** de fecha 23 de octubre de 2012, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE PROCEDENCIA DE RETIRO DEL SUSCRITO, por quedar incapacitado para el servicio activo de las armas, por padecer **********.

Asimismo, se señalan como autoridades responsables

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de la norma heteroaplicativa que afectan las garantías con su acto de aplicación al suscrito al:

POR INTERVENIR EN EL PROCESO DE SU DECRETO Y EXPEDICIÓN:

1. H. CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

POR SER QUIEN PROMULGA, REFRENDA Y PUBLICA LA NORMA EN CUESTIÓN:

2. C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

3. C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, dependiente DEL EJECUTIVO FEDERAL.

El primer acto de aplicación de la fracción de la norma en cuestión, se atribuye a las autoridades ya señaladas como responsables en el escrito inicial de demanda de amparo y además, al último de los citados, que corresponden al:

C. DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL.

C. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL.

C. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

H. JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

C. DIRECTOR DE PRESTACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.

C. SUBDIRECTOR DE TRÁMITE DE RETIROS Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS.”

A la anterior promoción, le recayó el acuerdo de doce

de diciembre de dos mil doce, en el que la jueza Décimo

Tercero en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

previno al quejoso, para que señalara como autoridad

responsable, al Director del Diario Oficial de la Federación,

así como para que presentara copias suficientes para el

traslado a las demás partes del juicio.

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Así, mediante escrito presentado por el quejoso el

diecisiete de diciembre de dos mil doce, se señaló como

autoridad responsable al Director del Diario Oficial de la

Federación, y presentó copias suficientes para el traslado.

En consecuencia, mediante acuerdo de dieciocho de

diciembre de dos mil doce, la jueza Décimo Tercero en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a

trámite la demanda de mérito; requirió a las autoridades

señaladas como responsables, sus informes con

justificación, debiendo acompañarlos con copias certificadas

de todas las constancias relacionadas con los actos

reclamados; y fijó fecha y hora para la celebración de la

audiencia constitucional.

No obstante lo anterior, mediante escrito presentado el

veinte de diciembre de dos mil doce, el señor **********,

exhibió más copias de sus escritos aclaratorios de diez y

diecisiete de diciembre de dos mil doce, lo que fue acordado

de conformidad por el secretario encargado del despacho

del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, el veinticuatro de

diciembre de dos mil doce.

TERCERO. Celebración de la audiencia. Tramitado

el juicio, se celebró la audiencia constitucional el once de

junio de dos mil trece.

CUARTO. Radicación del juicio. En atención a lo

previsto en la circular STCCNO/2365/2013, signada por el

Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la jueza

Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal, ordenó remitir el expediente a este

Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera

Región, con residencia en el Distrito Federal, a efecto de

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que pronunciara sentencia, y fue recibido en la Oficina de

Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera

Región, Sede Canoa número 79, con residencia en el

Distrito Federal, el veinticuatro de junio de dos mil trece,

y remitido a este juzgado de distrito, el mismo día,

asignándole el número de registro 360/2013.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia.- Este Juzgado Quinto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en el Distrito Federal, es legalmente competente

para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 103,

fracción I, y 107, fracción III, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 36 y 114, fracción I, de la

Ley de Amparo1; 54, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo

General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del

quince de febrero de dos mil trece, en el que, en el punto

quinto, establece la integración de los Centros Auxiliares

Regionales, precisando en el numeral 1, que este Juzgado

Federal, es parte del Centro Auxiliar de la Primera Región;

asimismo, en relación con el Acuerdo General 13/2011 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el

1 En cumplimiento al transitorio TERCERO del Decreto por el que se

expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de los fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, todas las citas de preceptos de la Ley de Amparo se refieren a la publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, y sus diversos Decretos de reforma, en ese diario oficial, toda vez que el presente juicio de amparo fue promovido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto.

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diverso Acuerdo General 20/2009, que crea el Centro

Auxiliar de la Primera Región, así como los órganos

jurisdiccionales que lo integran; primero del Acuerdo

General 48/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, relativo al inicio de funciones de los Juzgados

Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera

Región y el oficio circular STCCNO/2365/2013, signada por

el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de

Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en

que comunicó que este órgano judicial apoyaría en el

dictado de sentencias a los Juzgados Cuarto y Décimo

Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, y toda vez que, se resuelve un juicio de amparo del

índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, se procede a su

resolución.

SEGUNDO. Fijación de los actos. Por cuestión de

orden y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario

precisar los actos reclamados que derivan del análisis

integral de la demanda, con el propósito de interpretar,

analizar y valorar todo lo expuesto por la parte quejosa, de

conformidad con lo expresado en la tesis de jurisprudencia

número P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XI, correspondiente a abril de 2000, visible en

la página 32, con número de registro 192097, cuyo rubro y

texto son los siguientes:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con

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exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

En ese sentido, del examen íntegro de la demanda, se

desprende que el quejoso reclamó de las autoridades

responsables los siguientes actos:

La constitucionalidad del Decreto por el que

se reforman, adicionan y derogan, diversas

disposiciones de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, en el que se modificó el artículo

172, fracción III, de dicha normatividad.

El oficio número **********, de veintitrés de

octubre de dos mil doce, que contiene la

declaración definitiva de procedencia de

retiro del señor ********** por quedar

incapacitado en actos fuera del servicio,

emitido por la Dirección General de Justicia

Militar, con motivo del recurso de

inconformidad interpuesto por el dicho

quejoso, en contra del diverso oficio

**********, de catorce de marzo de dos mil

doce, que contiene la declaración provisional

de procedencia de retiro por quedar

incapacitado en actos fuera del servicio,

pronunciada por la misma autoridad.

Los actos de ejecución del anterior oficio

definitivo.

En este sentido, se tiene como acto

destacado, el oficio de once de diciembre de

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dos mil doce, que contiene el haber de retiro

forzoso del señor ********** por incapacidad

en actos fuera del servicio, dictado por la

Junta Directiva del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

TERCERO.- Actos ciertos.- La Cámara de

Diputados, al rendir su informe justificado, NEGÓ los actos

reclamados consistentes en la promulgación, refrendo y

publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, ya que esos actos son

llevados a cabo por otras autoridades de la administración

pública federal.

No obstante lo anterior, deben tenerse por CIERTOS

los acto reclamados a dicha autoridad, toda vez que las

leyes no son objeto de prueba; afirmación que se sustenta

en la tesis aislada con registro 233090, emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

entonces Séptima Época, visible en el Semanario Judicial

de la Federación, volumen 65, primera parte, página 15:

Época: Séptima Época Registro: 233090 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen 65, Primera Parte Materia(s): Común Pag. 15

“LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.”

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Por su parte, la Cámara de Senadores al rendir su

informe con justificación, manifestó que es CIERTO

parcialmente, el acto reclamado, ya que la sola discusión,

votación y aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no entraña un

perjuicio para el quejoso, de lo que se sigue que el acto

reclamado a dicha autoridad es CIERTO.

Ahora bien, el Secretario de la Defensa Nacional al

rendir su informe justificado, NEGÓ de manera genérica los

actos a él reclamados, pero se debe tener por CIERTO el

refrendo otorgado a la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues si bien no se le

reclamó acto alguno en relación a dicha normatividad, lo

cierto es que dentro de su esfera competencial se encuentra

la facultad de otorgarlo.

Además, las leyes no son objeto de prueba, tal como

ha quedado establecido en la tesis aislada de rubro:

“LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.”

Por otro lado, el Presidente Constitucional de los

Estados Unidos Mexicanos, manifestó que es CIERTO,

que en uso de las facultades otorgadas por el artículo 89,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, expidió el Decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el nueve de julio de dos mil tres, que dio

origen a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas.

No obstante, que no hizo manifestaciones a la reforma

de dos mil ocho, mediante la cual se modificó, el artículo

172, fracción III, de dicho ordenamiento jurídico, debe

tenerse por CIERTO el acto reclamado, pues las leyes no

son objeto de prueba, como se corrobora de la tesis aislada

de rubro: “LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.”

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Mientras que el Director General Adjunto del Diario

Oficial de la Federación, expresó ad cautelam, que es

CIERTA la publicación que hizo en dicho diario, del Decreto

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado el veinte

de noviembre de dos mil ocho, toda vez que el aquí

quejoso, no le atribuyó un acto propio y específico.

Por último, el Secretario de Gobernación, manifestó

ad cautelam en su informe justificado, son CIERTOS el

refrendo y la publicación, del Decreto por el que se

reforman, adicionan y deroga diversas disposiciones de la

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, publicado el Diario Oficial de la

Federación el veinte de noviembre de dos mil ocho, porque

el quejoso, no le había atribuido acto propio y específico.

Ahora bien, el Director General de Justicia Militar de

la Secretaría de la Defensa Nacional, señaló en el informe

justificado que rindió, que es CIERTO el acto a él

reclamado, consistente en el oficio **********, de veintitrés de

octubre de dos mil doce, el cual contiene la declaración

definitiva de procedencia de retiro del señor **********, por

quedar incapacitado en actos fuera del servicio.

En este sentido, el Director de Prestaciones

Económicas del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, al rendir su informe

justificado, expresó que es CIERTO el acto a él reclamado,

consistente en la ejecución del citado oficio **********.

Ello es así, ya que admitió haber elaborado el

dictamen contenido en la diversa resolución emitida y

aprobada por la Junta directiva del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la cual cosiste

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en el oficio de once de diciembre de dos mil doce, que

contiene el haber de retiro forzoso del señor **********, por

incapacidad en actos fuera del servicio.

Con base en dichos dictamen y oficio, se concedió al

señor **********, un haber de retiro por $********** (**********),

por treinta y cinco años completos de servicio, y por

encontrarse incapacitado para el activo en actos fuera del

servicio, por estar comprendida su incapacidad (**********)

en la fracción 26, de la primera categoría de las tablas

previstas en el artículo 226, de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de

acuerdo al haber fijado en los tabuladores autorizados por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por tanto, es CIERTO el acto reclamado a dicha

autoridad.

Por su parte, la Junta Directiva del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

manifestó que es CIERTO el acto a ella reclamado, pues en

acatamiento al multicitado oficio **********, de veintitrés de

octubre de dos mil doce, emitido por la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional; dictó

el diverso oficio de once de diciembre de dos mil doce, que

contiene el haber de retiro forzoso del señor **********, por

incapacidad en actos fuera del servicio.

Además, la existencia de los actos reclamados se

corrobora de la lectura de las constancias remitidas en

copias certificadas, las que por ser públicas se les otorga

valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129,

y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria al juicio de amparo, por disposición del

artículo 2, segundo párrafo de la Ley de Amparo,

documentales de las que se advierte que dichas autoridades

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fueron las que emitieron y ejecutarán los actos que aquí se

reclaman.

Actos no ciertos.- El Subdirector de Trámite de

Retiros y Pensiones de la Dirección de Prestaciones

Económicas, y el Director General, ambos del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, NEGARON los actos a ellos reclamados,

consistentes en la ejecución del oficio **********, de veintitrés

de octubre de dos mil doce, el cual contiene la declaración

definitiva de procedencia de retiro del señor **********, por

quedar incapacitado en actos fuera del servicio.

Al no ser desvirtuada esta negativa, por el aquí

quejoso, con algún medio de convicción, no queda más que

concluir, que dichos actos reclamados son NO CIERTOS,

por lo que se sobresee el juicio de amparo por cuanto hace

a las anteriores autoridades, en términos del artículo 74,

fracción IV, de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial VI.

2o. J/20, con registro 227634, de la entonces Octava Época,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IV,

segunda parte-2, julio-diciembre de 1989, materia común,

página 627:

Época: Octava Época Registro: 227634 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/20 Pag. 627

“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO

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DESVIRTUADOS. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo.”

Asimismo, el Secretario de la Defensa Nacional, al

NEGAR de manera genérica los actos a él reclamados,

lleva a deducir que no giró orden alguna, de baja del activo

y alta en situación de retiro del señor **********, tal y como lo

establece el artículo 202 de la Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Dicha negativa, tampoco fue desvirtuada por el hoy

quejoso, por lo que se sobresee este juicio de amparo, por

lo que hace a esa autoridad y por el acto aquí señalado, con

fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de

Amparo; así como en la citada jurisprudencia de rubro:

“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS

ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO

DESVIRTUADOS.”

CUARTO.- Cuestiones preliminares.- Se explica los

siguientes conceptos jurídicos, para entender diferentes

cuestiones atinentes al presente juicio de amparo.

Es necesario, estudiar los procedimientos de retiro, así

como el de la determinación de haberes de los mismos,

establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, por lo que citan los

artículos 177, fracción I, 186, 187, 188, 196, 198, 199, 200,

201, 202, todos de la normatividad en mención:

“Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, informarán al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes:

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I.- Las altas y bajas del personal en las fuerzas armadas;”

“Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros que corresponda, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.

Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la Secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos.”

“Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.”

“Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se

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recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.”

“Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha Dirección formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración.

Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de esta Ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva dicha declaración.”

“Artículo 196. Al recibir el Instituto la documentación proveniente de la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros de la Secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la Dirección remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el Instituto advierta que la Dirección remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha Dirección para que se proceda legalmente.

La Junta Directiva, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las

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cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados.

La Junta del Instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de la Dirección de la Defensa Nacional o de Marina, en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas Direcciones.”

“Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros respectivamente, de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la Junta.”

“Artículo 199. Si los interesados interpusieran el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la Junta del Instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes.”

“Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la Junta Directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o

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declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones.

Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.

Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la Junta Directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.”

“Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al Instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de Marina, en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su Junta Directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la Secretaría de origen la documentación enviada.”

“Artículo 202. La Secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.”

De acuerdo a los artículos 177, fracción I, 186 y 187,

citados, la Secretaría de la Defensa Nacional tiene la

facultad, de iniciar los trámites de retiro forzoso del personal

castrense a su cargo, por estar éstos incapacitados de

alguna forma para prestar servicio en las fuerzas armadas.

Así, si se llegara a determinar el retiro forzoso de un

militar, esta declaración tendrá carácter provisional, y puede

ser recurrida dentro de los quince días siguientes a su

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notificación, a través del recurso de inconformidad, previsto

en el artículo 188 de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas; debiéndose emitir

una resolución con carácter de definitiva, que de

contestación al recurso de marras, dentro de cuarenta y

cinco días hábiles, en términos del artículo 193, de la

normatividad castrense.

Por otro lado, al declararse el retiro forzoso de un

militar, se remitirá el expediente correspondiente al Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

quien por medio de su Junta Directiva, estudiará dicho

expediente, a fin de decretar los beneficios económicos que

corresponderán al retiro del militar en cuestión, tal como lo

establece el artículo 196 de la Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

En este sentido, el anterior proceso de determinación

de los haberes de retiro, una vez dictado, puede ser

recurrido por el militar interesado, a través del recurso de

reconsideración contemplado en los artículos 198 y 199,

ambos de la multicitada ley castrense.

Por último, en términos de los artículos 200 y 201 de la

ley de las fuerzas armadas en estudio, la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, sancionará las resoluciones de

la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, relacionados con los haberes

de retiro, para que éstos puedan ser ejecutados; mientras

que en términos del artículo 202 del mismo ordenamiento en

cita, la Secretaría de la Defensa Nacional, girará las

órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del

militar.

En las referidas circunstancias, se tiene que el

proceso de retiro de los militares en activo, se divide en dos

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etapas: la primera, que es el trámite de retiro propiamente

dicho, en el que entre otras cuestiones, se declara la

existencia o no, de una causa de retiro forzoso; y el

segundo, que es la determinación de los beneficios

económicos, que corresponden al retiro de mérito.

En ambos casos, hay una determinación provisional,

que puede ser impugnada por los recursos de

inconformidad o de reconsideración, según sea la

declaración provisional de retiro forzoso, o la declaración

provisional del haber de retiro.

No sobra decir, que los procedimientos anteriores, son

sancionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, así como por la Secretaría de la Defensa Nacional.

QUINTO.- Antecedentes procesales.- Se narra los

siguientes antecedentes de la demanda, que constan en los

autos y en los legajos de prueba de este juicio de amparo.

1.- El catorce de agosto del dos mil, se dictó sentencia

definitiva en el expediente **********, del índice del Juzgado

Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, la cual fue terminada de engrosar el

veinticinco de agosto del dos mil (legajo I).

En lo que aquí interesa, se concedió el amparo y la

protección de la Justicia Federal, al señor **********, en

contra del oficio **********, de veinticinco de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, emitido por el Director

General de Justicia Militar, en el cual se determina que no

ha lugar a aceptar las objeciones expuestas por el

recurrente, mismas que se desecharon, y por tanto, se

ratificó el oficio **********, de dos de junio de mil novecientos

noventa y ocho, teniéndose éste como definitivo, en relación

a la procedencia del retiro del quejoso, por inutilidad en

actos fuera del servicio.

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La concesión del amparo, fue otorgada, pues el citado

oficio **********, carecía de debida fundamentación y

motivación.

2.- La sentencia de amparo anterior, fue confirmada

por el recurso de revisión R.A. **********, del libro de

gobierno del Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primero Circuito, el diecisiete de enero

de dos mil uno (fojas 11 a 25 del legajo IV).

3.- En cumplimiento de las ejecutorias mencionadas,

la Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría

de la Defensa Nacional, emitió el oficio **********,

declarando la procedencia definitiva de retiro del señor

**********, por inutilidad en actos dentro del servicio, el cual

en su parte conducente señala (legajo I):

“POR ACUERDO DEL C. GENERAL SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, con fundamento en los artículos…y en debido cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número **********, dictada por la C. Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se emite una nueva resolución declarando la procedencia definitiva de su retiro por INUTILIDAD CONTRAÍDA DENTRO DE ACTOS DEL SERVICIO, POR PRESENTAR **********,... (hoja uno del oficio en estudio) … DESAHOGO DE LA INCONFORMIDAD … 4.- En el oficio número ********** de fecha 8 de marzo del año 1999 actual, emitido por el Hospital Central Militar, se anota que el Mayor **********, actualmente requiere de tratamiento inmunosupresor en forma continua, situación que lo condiciona a presentar mayor susceptibilidad a infecciones, por lo que ha requerido internamiento en tres ocasiones después de habérsele realizado el trasplante de médula ósea, en consecuencia, esta condición lo imposibilita para realizar actividades inherentes a su especialidad, motivo por el cual se le expidió Certificado de Inutilidad en 1/a. Categoría motivo de la presente inconformidad.

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(hoja diez del oficio en estudio) … En tal razón, esta dependencia resolutora y ante la duda aparente para determinar que la **********, que a la fecha padece el quejoso la contrajo en actos dentro del servicio, se tuvo a bien analizar en su totalidad el acervo probatorio que obra en el incidente para determinar con apego a derecho, justicia y equidad, si el padecimiento arriba señalado, lo contrajo el inconforme en hechos y actividades propias del servicio. De lo anteriormente señalado, de los escritos de inconformidad del quejoso, así como del acervo probatorio que obra en constancias y que integran el incidente en estudio, ha quedado probado que el C. Mayor Ingeniero Industrial **********, estuvo en contacto con diferentes sustancias, las cuales contenían la sustancias química conocida con el nombre de benceno, esto en razón a las actividades propias en el cumplimiento de sus misiones encomendadas, como así lo corrobora el dictamen médico y lo señalado por el incidentista al manifestar en la forma e que se materializó el contacto derivado del desempaño de funciones de supervisión, mantenimiento, así como el desarrollo de los cursos en los cuales igualmente estuvo expuesto a solventes tóxicos y que los mismos producen alteraciones a la salud. Ahora bien, esta autoridad a fin de ampliar el criterio para emitir esta nueva resolución de declaración definitiva de retiro, se allegó de los medios de prueba permitidos por la ley, desde luego de todos aquellos que no son contrarios a la moral ni al derecho, entre éstos todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de todas y cada una de las objeciones expresadas por el recurrente, se tuvo a bien verificar por parte de esta autoridad el informe científico que aduce en su escrito de inconformidad el recurrente, y se pudo determinar que las exposiciones prolongadas a ciertas sustancias químicas y drogas, se relacionan con el riesgo de contraer diversas formas de leucemia. Una de estas sustancias químicas, es el benceno, un hidrocarburo aromático, que se encuentra en el petróleo y en el alquitrán mineral destilado; el riesgo de contraer leucemias agudas es 20 veces mayor en los trabajadores expuestos al benceno, que en la población en general, asimismo se considera como un producto altamente

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tóxico, y científicamente es formador de células cancerígenas. … CONCLUSIÓN.- Por lo anterior, se llega a la conclusión que con los elementos de convicción que obran en el expediente y que constituyen prueba, de conformidad con lo dispuesto en los numerales…ya que atendiendo a la naturaleza en que se dieron los acontecimientos que refiere el quejoso, al enlace lógico, natural y necesario que existe entre la verdad conocida, se determina que dichas probanzas son suficientes para emitir una nueva resolución, declarando la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos del servicio del C. Mayor Ingeniero Industrial **********, por presentar ********** … … RESUELVE: PRIMERO: Se tiene por presentada la inconformidad, formulada por usted en su escrito sin número de fecha 2 de julio de 1998. SEGUNDO: Son fundados los argumentos vertidos por el C. Mayor Ingeniero Industrial **********, y tomando como fundamento las pruebas aportadas y los razonamientos lógico-jurídicos, así como los científicos que obran dentro del procedimiento administrativo que en términos establecidos por la ley de la materia, son prueba suficientes para demostrar conforme a derecho que le asiste la razón al quejoso, en el sentido de que la inutilidad que actualmente padece la contrajo en actos del servicio. TERCERO: Se dicta una nueva resolución en el sentido de declarar que la inutilidad que padece el Mayor ********** FUE CONTRAIDA EN ACTOS DEL SERVICIO, teniéndose la misma como DEFINITIVA…en debido cumplimiento…la ejecutoria de amparo número **********, dictada por la C. Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.” (hojas doce a catorce del oficio en estudio)

De lo anterior, se advierte que la Dirección General

de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa

Nacional, reconoció a través del oficio **********, que el

señor **********, había sido operado de un trasplante de

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**********, a fin de tratar la **********, que padeció el citado

quejoso, y que adquirió como consecuencia de actos dentro

del servicio, pues debido a ellos, estuvo en contacto con

diversos compuestos químicos cancerígenos.

4.- El primero de septiembre de dos mil cuatro, el

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, dictó el acuerdo que resolvió el recurso de

queja Q.A. ********** de su índice (legajo I).

En lo que aquí interesa, la anterior resolución fue del

tenor siguiente:

“Bajo esta guisa, se tiene que la protección constitucional se otorgó para el efecto de que el Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional dejara insubsistente la resolución contenida en el oficio número **********, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y emitiera una nueva en la que fundada y motivadamente resolviera la inconformidad formulada por el quejoso en su escrito de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho. Haciendo extensiva dicha protección constitucional, a los actos de ejecución del propio oficio. Efectos que fueron detallados, mediante ejecutoria de treinta de mayo de dos mil tres, al resolver el incidente de inejecución de sentencia **********, por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación… En este sentido, la materia de cumplimiento a la ejecutoria de que se trata, se circunscribe a: a) Dejar sin efectos el acto reclamado, así como sus efectos y consecuencias, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional cometida. b) Emitir una nueva resolución, en la que de manera fundada y motivada se atienda la inconformidad planteada por el quejoso. (fojas 45 a 46 de la resolución en estudio) … De ahí, que se afirme que el efecto restitutorio de la sentencia de amparo, dictada en autos se constriñe a: a) Dejar sin efecto el acto reclamado.

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b) Dejar si efectos las consecuencias y aplicación del acto impugnado, las que se traducen en el oficio **********, de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual la dirección General de Materiales de Guerra, informó al comandante de la I región militar, que con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el quejoso causó baja en el activo y a partir del primero de junio del mismo año, causó alta en situación de retiro, por inutilidad contraída fuera de actos del servicio, con el que se pretendió acreditar el cambio de situación jurídica. … c) Justificar también que no han existido diversas consecuencias legales de la emisión del oficio **********, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, las que en caso de haber existido, deberán dejarse sin efectos y; d) Al dejar sin efectos el oficio de baja, cubrir los haberes del recurrente como se venía haciendo antes de la emisión del acto reclamado y si existe alguna diferencia al respecto, pagar las que resulten, desde la fecha en que se emitió el oficio reclamado en el presente juicio, hasta la fecha en que éstas se cubran, o en su defecto, hasta la fecha en que se emita, si es que así procede, el nuevo oficio de baja. (fojas 56 a 59 de la resolución en estudio) … Y en cuanto a reparar la violación constitucional cometida, la responsable debe emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada con relación al escrito de inconformidad de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el que el quejoso realizó diversas aclaraciones con relación a la determinación contenida en el diverso oficio **********, de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el que se determinó provisionalmente la procedencia del retiro por inutilidad en actos fuera del servicio. Lo anterior, tal como se sostuvo al resolver en sesión de veintiocho de marzo de dos mil tres, el incidente de inejecución de sentencia **********, del índice de este tribunal, la que constituye cosa juzgada. Ahora bien, retomando los agravios propuestos en el caso, se tiene que de las constancias que integran el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Se advierte que se dejó sin efectos el

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oficio **********, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y se emitió el diverso **********, de primero de mayo de dos mil tres, en el que atendiendo la inconformidad formulada por el quejoso mediante escrito de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos dentro del servicio… … Sin que la juez estuviera obligada a estudiar el fondo de la resolución contenida en el oficio **********, de primero de mayo de dos mil tres, en el que atendiendo la inconformidad formulada por el quejoso, mediante escrito de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos detro del servicio, toda vez que para tal efecto no se concedió el amparo solicitado y, en el supuesto caso de que el recurrente se duela del contenido del referido oficio o estime que se hubiese violado alguna garantía constitucional en su perjuicio, como lo estimó la juez de amparo, ello no es motivo de queja, en tanto que al resolver con plenitud de jurisdicción, constituye un nuevo acto, distinto al que se planteó en la Litis de este juicio, en el que en su caso, puede impugnarse mediante diverso juicio constitucional.” (fojas 61 a 67 de la resolución en estudio)

5.- No obstante lo anterior, la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional,

emitió el diverso oficio **********, de quince de octubre de

dos mil cuatro, a través del cual, la citada autoridad declaró

la insubsistencia del referido oficio **********, en el se

pronunció la declaración definitiva de retiro del señor

**********, por inutilidad en actos dentro del servicio, por

presentar **********.

6.- El hoy quejoso, se inconformó en contra del citado

oficio **********, pronunciado por la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, y

en este sentido, obra en los legajos de prueba, el acuerdo

de veinticinco de agosto de dos mil cinco, mediante el cual,

el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

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del Primer Circuito, resuelve el recurso de queja Q.A.-

********** (legajo I).

La resolución del recurso de queja en mención, es del

tenor siguiente:

“De donde se tiene que la protección constitucional se otorgó para el efecto de que el Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, dejara insubsistente la resolución contenida en el oficio número **********, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y emitiera una nueva en la que fundada y motivadamente, resolviera la inconformidad formulada por el quejoso en su escrito de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho. Haciendo extensiva dicha protección constitucional, a los actos de ejecución del propio oficio. … Precisado lo anterior, se tiene que en cuanto a dejar sin efectos el acto reclamado (**********, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve), de las constancias que integran el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se advierte que por oficio **********, de dieciocho de mayo de dos mil uno…, al igual que mediante el oficio **********, de dos de octubre de dos mil cuatro…, se dejó sin efectos el diverso oficio **********, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve y, se emitió el número **********, de primero de mayo de dos mil tres, por el que atendiendo a la inconformidad formulada por el hoy quejoso, mediante escrito de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, se declaró la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos dentro del servicio… En este sentido, tal como se sostuvo al resolver el recurso de queja Q.A. **********, en ejecutoria de primero de septiembre de dos mil cuatro, el referido oficio **********, era parte del cumplimiento dado a la sentencia de amparo; es decir, se trata de una nueva resolución que, en acatamiento al fallo protector de amparo, la autoridad se encontraba obligada a emitir, a fin de resolver la inconformidad que le fue planteada por el aquí quejoso, el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

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Sin embargo, obra también en autos el oficio **********, de quince de octubre de dos mil cuatro…, mediante el cual se dejó sin efectos aquél oficio **********, de primero de mayo de dos mil tres (respecto al cual este órgano colegiado había estimado cumplidos los extremos por los que se otorgó parcialmente cumplida la ejecutoria), de lo que se aprecia que en este aspecto, contrario a lo propuesto por la juez de Distrito, existe exceso en la ejecución del fallo de amparo, habida cuenta que la autoridad responsable, dejó sin efectos el oficio **********, de primero de mayo de dos mil tres, so pretexto de cumplir con el fallo protector, cuando dicho oficio ya había sido materia de pronunciamiento por parte de este tribunal colegiado, y de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el cumplimiento dado en autos, determinando que con él se había dado cumplimiento parcial al fallo de garantías. … Por ende, si ya se había considerado que el oficio **********, de primero de mayo de dos mil tres, cumplía parcialmente con el fallo de garantías, en cuanto a la emisión de la resolución a que estaba obligada la responsable, no tenía porque dejarlo sin efectos. (fojas 80 a 86 de la resolución en estudio) Por lo antes precisado, es inconcuso, que existe por una parte exceso…en la ejecución del fallo protector, pues la autoridad responsable dejó sin efectos un oficio en que se había satisfecho parcialmente el fallo protector…” (foja 132 de la resolución en estudio) 7.- En cumplimiento de la resolución pronunciada en la

anterior queja Q.A.- **********, la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional,

emitió un nuevo oficio, con número **********, mediante el

cual se nulificó, en otros, el diverso **********, de quince de

octubre de dos mil cuatro, a través del cual, la citada

autoridad declaró la insubsistencia del referido oficio

**********, en el se pronunció la declaración definitiva de

retiro del señor **********, por inutilidad en actos dentro del

servicio, por presentar **********.

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8.- Ahora bien, el veintitrés de diciembre de dos mil

cinco, la jueza Primero de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, dictó un acuerdo de

cumplimiento parcial del fallo protector en el expediente

**********, de su índice (legajo I).

En lo que aquí interesa, se determinó:

“Al respecto, una vez efectuado el análisis de dichas documentales, puede concluirse que las autoridades responsables han satisfecho la obligación descrita en el punto 1 que antecede, de conformidad con las siguientes consideraciones: El referido oficio número **********, de uno de mayo de dos mil tres, dejado sin efectos a través del diverso **********, de quince de octubre de dos mil cuatro, era parte del cumplimiento de la sentencia de amparo, pues constituía la nueva resolución que resolvía la inconformidad planteada por el quejoso el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, y que la autoridad se encontraba obligada a emitir en cumplimiento del fallo protector. Efectivamente, tal como se desprende de las constancias que obran en autos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y este Juzgado Federal, al pronunciarse acerca del cumplimiento dado al fallo de garantías, determinaron que con dicha documental se había dado cumplimiento parcial a la sentencia de amparo. Sin embargo, según consta en autos, el quince de octubre de dos mil cuatro, las responsables emitieron el oficio **********, a través del cual se dejó sin efectos el diverso número **********, siendo que, tal como lo expresó la superioridad “…si ya se había considerado que el oficio SGB-VII-12654, de primero de mayo de dos mil tres, cumplía parcialmente con el fallo de garantías, en cuanto a la emisión de la resolución a que estaba obligada la responsable, no tenía porque dejarlo sin efectos.”, incurriendo de ese modo en exceso e el cumplimiento de la sentencia de amparo, e la medida en que con dicha actuación el multicitado escrito de inconformidad quedó sin ser resuelto; de ahí que se haya hecho necesario nuevamente requerir a

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las responsables, para que demostraran haber dado contestación a la citada inconformidad. En ese tenor, mediante oficio número **********, de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, nulificó el oficio número **********, a través del cual se dejó sin efectos el diverso número SGB-VII-12654, de primero de mayo de dos mil tres, lo cual, tal como lo afirmó el Secretario de la Defensa Nacional…, trajo como consecuencia que el último de los indicados volviera a surtir efectos jurídicos al no existir ya el documento que lo nulificó, de modo que puede estimarse que a artir del veintiséis de septiembre de dos mil cinco…, está demostrado en autos que existe una resolución por virtud de la cual las autoridades responsables, emitieron una resolución fundada y motivada en relación con el escrito de inconformidad de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, que el quejoso les presentó, habida cuenta de que conforme a lo narrado, este juzgado considera que no existe razón para que la resolución contenida en ese oficio no pueda tener validez y eficacia en el mundo jurídico. (fojas 18 a 20 de la resolución en estudio) Es decir, si bien es verdad que el tribual revisor consideró que las responsables deben emitir, en su caso, una resolución que resuelva el escrito de inconformidad presentado por el quejoso, esa obligación no necesariamente implica que deba tratarse de una nueva resolución de fecha actual, que dé contestación a tal escrito, de forma tal que si la responsable consideró dejar insubsistente el oficio por el que se nulificó su determinación contenida en el diverso oficio **********, con lo que nuevamente este último surte plenamente sus efectos jurídicos, esa circunstancia implica la existencia de una resolución de su parte que resuelve la inconformidad del quejoso de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho. (foja 23 de la resolución en estudio) … Por último, aunado a todo lo expuesto, cabe precisar que la resolución contenida en el oficio **********, de primero de mayo de dos mil tres, con la que actualmente se estima parcialmente cumplida la ejecutoria de amparo, resulta favorable a los intereses de impetrante de garantías, en tanto que declaró

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fundados los argumentos que vertió en su escrito de inconformidad y declaró que la inutilidad que padece fue contraída por actos dentro del servicio, de modo que se considera que no causa perjuicio al hoy quejoso, el hecho de que vuelva a surtir sus efectos jurídicos, además de que como se narró con anterioridad, el Máximo Tribunal del País, el órgano colegiado que dictó la resolución cuyo cumplimiento se resuelve y este órgano de control constitucional, determinaron que tal resolución, en sus términos daba cumplimiento en parte a la sentencia de amparo.” (fojas 25 a 26 de la resolución en estudio)

9.- Luego, podemos concluir que el multicitado oficio

**********, de uno de mayo de dos mil tres, emitido por la

Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de

la Defensa Nacional, a través del que declara la

procedencia definitiva de retiro del señor **********, por actos

dentro del servicio, es válido y subsiste en el mudo jurídico.

10.- Posteriormente, la Dirección General de Justicia

Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, pronunció

el oficio número **********, el que contiene la declaración

provisional de procedencia de retiro del señor **********, por

quedar incapacitado en actos fuera del servicio.

El motivo ahora, según la autoridad responsable, se

basaba en el hecho de que el quejoso padece, **********,

dolencia comprendida en la fracción 26, de la primera

categoría de las tablas de enfermedades anexas en el

artículo 226, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas.

11.- En contra de la anterior declaración provisional, el

señor **********, interpuso el recurso de inconformidad

contemplado en el artículo 188, de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

A tal recurso, le recayó el oficio **********, de veintitrés

de octubre de dos mil doce, emitido por la Dirección

General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

34

Nacional, que contiene la declaración definitiva de

procedencia de retiro del quejoso, **********, pues confirmó

el referido oficio número **********.

12.- En esta tesitura, la Junta Directiva del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, con fundamento en el multicitado oficio número

**********, de veintitrés de octubre de dos mil doce, emitido

por la Dirección General de Justicia Militar de la

Secretaría de la Defensa Nacional, pronunció el diverso

oficio de once de diciembre de dos mil doce, relativo al

haber de retiro forzoso por incapacidad en actos fuera del

servicio, del señor **********.

Estos oficios, son los actos reclamados en este

juicio de amparo.

SEXTO.- Causas de improcedencia.- Se estudian a

continuación, las diversas causas de improcedencia, hechas

valer por las autoridades responsables.

Dirección General de Justicia Militar de la

Secretaría de la Defensa Nacional.-

Por cuestión de método, se contesta en primer lugar,

el tercer motivo de improcedencia hecho valer por esta

autoridad, en el que señala que se actualiza la

improcedencia contemplada en la fracción XVIII, del artículo

73, en conjunto con el artículo 114, fracción IV, ambos de la

Ley de Amparo, en relación con el oficio número **********,

de veintitrés de octubre de dos mil doce, emitido por la

Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de

la Defensa Nacional, que contiene la declaración definitiva

de procedencia de retiro del quejoso, **********, por actos

fuera del servicio.

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

35

Esto es así, argumenta la autoridad responsable,

porque si bien se reclama la inconstitucionalidad del artículo

172, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual fue aplicado

en el oficio número ********** en cita, lo cierto es que, éste

no se trata de un primer acto de aplicación, en el que se

cometan violaciones irreparables a los derechos sustantivos

del quejoso.

Se considera infundada la causa de improcedencia,

porque contrario a lo señalado por la autoridad responsable,

esta juzgadora considera, que el ya mencionado oficio

**********, sí es un acto que afecta de forma irreparable

derechos sustantivos del quejoso.

Lo anterior es así, porque el retiro determinado en el

procedimiento de origen, incide directamente en la

conservación del estado de salud del quejoso, **********, ya

que al haberse determinado que la causa de su retiro es un

padecimiento contraído en actos fuera del servicio

(**********), ello tuvo como consecuencia que, el haber de

retiro sea menor del que correspondería a alguien que haya

sido dado de baja por actos dentro del servicio.

Dicha circunstancia viola el derecho a la salud del hoy

impetrante de amparo, establecido en el cuarto párrafo del

artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos2, toda vez que se obligaría al quejoso, a contar

con recursos económicos menores para hacer frente a sus

necesidades y obligaciones diarias, entre las que se

2 “Artículo 4.- … Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución.”

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

36

cuentan, sufragar los gastos en medicinas y tratamiento

médico, para mejorar, o al menos mantener, sus precarias

condiciones de salud.

En otras palabras, las obligaciones del quejoso, se

vuelven más gravosas, si el haber de retiro es fundado en

actos fuera del servicio, porque se deja al señor **********,

con recursos económicos más escasos para hacer frente a

sus diversas obligaciones, entre ellas, las correspondientes

a la conservación de su salud; por lo que de no resolverse la

controversia en cuestión, a saber, si el padecimiento del que

adolece se clasifica como actos dentro o no del servicio

para efectos de su retiro, se correría el riesgo, de que el

quejoso enfrente una contingencia con respecto a su estado

de salud, que no pueda sufragar con sus limitados haberes

de retiro, lo que incluso, podría tener como resultado un

agravamiento de su bienestar, que sea irreversible.

No es óbice a lo anterior, que la autoridad responsable

argumente que, la declaración definitiva de procedencia de

retiro del quejoso, **********, por actos fuera del servicio,

contenida en el multicitado oficio número **********, no haya

tenido el efecto de separarlo del servicio activo

inmediatamente, porque para ello se necesita la orden de

baja del servicio activo y de alta en situación de retiro,

decretada por la Secretaría de la Defensa Nacional, en

términos del artículo 202 de la Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, momento en

el que puede el impetrante interponer los medios de defensa

que sean procedentes.

Esto es así, porque aceptar dicha hipótesis, sería

imponer al quejoso, un lapso de tiempo más largo, para la

reparación de sus derechos violados (en caso de que su

enfermedad se considere como actos dentro del servicio),

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

37

porque tendría que esperar entonces a que la Secretaría de

la Defensa Nacional, dicte la orden de baja del activo y de

alta en situación de retiro, para después posiblemente tener

que agotar un recurso administrativo, o bien, el juicio de

nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Admirativa, e inclusive, el amparo directo; lo que llevaría de

nueva cuenta a un escenario, en el que el señor **********

no pueda sortear, con los recursos menores de un haber de

retiro por actos fuera del servicio, complicaciones en su

estado de salud, lo que podría tener como consecuencia, un

empeoramiento irreversible del mismo.

Además, se estima que el retiro, y los haberes

respectivos, son prerrogativas garantizadas por el artículo

123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos3, por lo que

deben ser interpretados conjuntamente, de acuerdo con los

principios de interdependencia, universalidad, indivisibilidad

y progresividad, con el derecho humano a la salud, de ahí

3 “Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El congreso de la unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

B.- Entre los poderes de la unión, el gobierno del distrito federal y sus trabajadores:

XI.- La seguridad social se organizara conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.”

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

38

que, un haber de retiro menor al que puede corresponder al

señor **********, no sólo es una afectación al derecho que

tiene de retiro, sino al diverso humano a la salud, pues el

principio de interdependencia prescribe, que los derechos

humanos contemplados en la constitución, constituyen un

sistema jurídico, que se interrelacionan en un todo, y en

virtud de ello, la afectación de un derecho lleva inmersa la

afectación de otro.

En mérito de todo lo anterior, se colige que, el amparo

contra la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, con motivo de su aplicación

en el multicitado oficio número **********, es procedente toda

vez que éste, es un acto que afecta derechos sustantivos,

en un grado predominante y superior.

No pasa desapercibido para quien suscribe, que la

autoridad responsable cita para justificar la improcedencia

en estudio, la jurisprudencia 1a./J. 35/2000, emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación,

con registro 190707, en la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII,

diciembre de 2000, página 133:

Época: Novena Época Registro: 190707 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XII, Diciembre de 2000 Materia(s): Constitucional,Común Tesis: 1a./J. 35/2000 Pag. 133

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

39

FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados.”

Para lo que aquí interesa, la citada jurisprudencia,

establece como regla de procedencia en el amparo contra

leyes, que dicha vía debe intentarse contra el primer acto en

que se aplique la ley impugnada de inconstitucional, ya sea

que se trate de un acto definitivo o no.

Una posible interpretación a contrario sensu, de la

jurisprudencia 1a./J. 35/2000, llevaría a pensar que este

juicio de amparo es improcedente, porque atendiendo a la

regla enunciada anteriormente, el amparo contra leyes

debió haberse intentado contra la declaración provisional de

retiro contenida en el oficio número **********, dictado por la

Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

40

la Defensa Nacional, y no contra la resolución del recurso

interpuesto en su contra, que es el diverso oficio **********,

emitido por la misma autoridad, y que se refiere a la

declaración definitiva de retiro.

Sin embargo, se advierte que la multicitada

jurisprudencia 1a./J. 35/2000, es de contenido similar a la

jurisprudencia histórica 27 (H), con registro 1005260, de la

Novena Época, dictada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 1917-

Septiembre 2011:

Época: Novena Época Registro: 1005260 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Localización: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Materia(s): Constitucional,Común Tesis: 27 (H) Pag. 4239

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY [TESIS HISTÓRICA]. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos, deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

41

una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta, surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio. En este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos, siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte procedente contra todos los actos reclamados.”

Nota: Histórica al haber sido superada por la tesis P./J. 78/2007, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."

Luego, se advierte que la jurisprudencia histórica 27

(H), hace referencia a una anotación, que indica que la

misma fue superada por la tesis P./J. 78/2007, por lo que la

ya mencionada jurisprudencia 1a./J. 35/2000, al ser de texto

similar al de la primera aquí en cita, resulta que también ha

sido superada.

Por tanto, se cita la jurisprudencia P./J. 78/2007, con

registro 170866, de la Novena Época, derivada de la

contradicción de tesis número 8/2006-PL, resuelta por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXVI, diciembre de 2007, página 5:

Época: Novena Época Registro: 170866 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVI, Diciembre de 2007

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

42

Materia(s): Común Tesis: P./J. 78/2007 Pag. 5

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el particular, se advierte que es procedente el juicio de amparo indirecto contra una ley que con motivo del primer acto de aplicación dentro de un procedimiento cause un perjuicio de imposible reparación al quejoso, con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha Ley, porque no existe obligación de agotar, antes de acudir al juicio de garantías, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad, sino que rigen los criterios generales del amparo contra leyes, es decir, no hay obligación de agotar tales recursos, pero si se decide hacerlo, deberá esperar a su resolución para poder acudir al juicio de amparo indirecto. Por el contrario, si el acto de aplicación de la ley reclamada no es de los considerados como de imposible reparación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, deberá operar la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque para que se actualice su procedencia resulta indispensable preparar el juicio mediante el agotamiento de los recursos procedentes, en acatamiento al principio de definitividad.”

La anterior jurisprudencia, establece como regla de

procedencia, que si se interpone un recurso administrativo,

en contra de un acto en el cual se aplica una ley

considerada como inconstitucional, entonces el amparo

contra leyes, es procedente en contra de la resolución

recaída al recurso de mérito.

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

43

Así, se tiene que en el caso concreto, se actualiza la

regla de procedencia enunciada arriba, porque el acto

reclamado, es la inconstitucionalidad del artículo 172,

fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, mismo que fue el

fundamento del multicitado oficio **********, que no es sino la

resolución del recurso de inconformidad, interpuesto en

contra del diverso oficio **********, que contiene la

declaración provisional de retiro del señor **********, por

actos fuera del servicio, pronunciado por la Dirección

General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa

Nacional.

Hechas todas las anteriores precisiones, se concluye

que la causa de improcedencia es infundada, porque el

amparo contra leyes, se interpone en contra del multicitado

oficio número **********, que declara la procedencia

definitiva del retiro forzoso por actos fuera del servicio, del

señor **********; oficio que resulta ser el primer acto de

aplicación del artículo 172, fracción III, de la Ley del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

así como también resulta ser de imposible reparación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro:

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU

PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA

SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN.”

Como primer motivo de improcedencia, la autoridad

responsable manifestó, que se surte en el caso, la causa

prevista en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo,

pues el oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil

doce, emitido por la Dirección General de Justicia Militar

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

44

de la Secretaría de la Defensa Nacional, que contiene la

declaración definitiva de retiro por actos fuera del servicio,

no es una resolución que ponga fin al procedimiento

administrativo, pues este extremo se actualiza, una vez que

la Secretaría de la Defensa Nacional expide la orden de

baja del activo y de alta en situación de retiro, en términos

del artículo 202, de la Ley del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

La causa de improcedencia es infundada, porque se

está promoviendo el amparo contra el artículo 172, fracción

III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual fue aplicado en el ya

muchas veces citado oficio **********.

Por tanto, este juicio de amparo se ubica, dentro de

los casos de excepción al principio de definitividad, por lo

que no hay obligación de agotar recurso ordinario alguno, o

bien, necesidad que el amparo sea promovido en contra de

una resolución que ponga fin al procedimiento de retiro.

En consecuencia, este juicio de amparo es

procedente, en términos de la jurisprudencia P./J. 78/2007,

con registro 170866, de la Novena Época, derivada de la

contradicción de tesis número 8/2006-PL, resuelta por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXVI, diciembre de 2007, página 5:

Época: Novena Época Registro: 170866 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Común Tesis: P./J. 78/2007 Pag. 5

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

45

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. De los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el particular, se advierte que es procedente el juicio de amparo indirecto contra una ley que con motivo del primer acto de aplicación dentro de un procedimiento cause un perjuicio de imposible reparación al quejoso, con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha Ley, porque no existe obligación de agotar, antes de acudir al juicio de garantías, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad, sino que rigen los criterios generales del amparo contra leyes, es decir, no hay obligación de agotar tales recursos, pero si se decide hacerlo, deberá esperar a su resolución para poder acudir al juicio de amparo indirecto. Por el contrario, si el acto de aplicación de la ley reclamada no es de los considerados como de imposible reparación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, deberá operar la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque para que se actualice su procedencia resulta indispensable preparar el juicio mediante el agotamiento de los recursos procedentes, en acatamiento al principio de definitividad.”

En su segundo motivo de improcedencia, la

autoridad responsable señala que, el oficio **********, de

veintitrés de octubre de dos mil doce, emitido por la

Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de

la Defensa Nacional, que contiene la declaración definitiva

de retiro por actos fuera del servicio, es un acto consentido,

ya que es una consecuencia lógica y necesaria del diverso

oficio **********, de catorce de marzo de dos mil doce,

pronunciado por la misma autoridad, y que hace referencia

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

46

a la declaración provisional de retiro por actos fuera del

servicio, siendo el caso, que en contra de éste último acto,

no se promovió el medio de impugnación idóneo.

Es esencialmente infundado este argumento, toda vez

que en contra del citado oficio **********, el quejoso

promovió el recurso de inconformidad previsto en el artículo

188, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, cuya resolución no es otra,

sino el multicitado oficio **********.

Por tanto, el oficio **********, de veintitrés de octubre

de dos mil doce, emitido por la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional,

que contiene la declaración definitiva de retiro por actos

fuera del servicio, no es un acto consentido, y no se

actualiza la improcedencia contemplada en el artículo 73,

fracción XVIII, en relación con el artículo 192, ambos de la

Ley de Amparo.

Como cuarto motivo de improcedencia, la autoridad

responsable expresa, que se surte la causa prescrita en el

artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116,

fracción V, ambos de la Ley de Amparo, porque los

conceptos de violación hechos valer por el quejoso son

insuficientes, toda vez que no combaten el acto reclamado,

además de que no los adminicula con pruebas idóneas.

Es infundado este argumento, pues contrariamente a

lo alegado por la autoridad responsable, el quejoso sí hace

valer conceptos de violación, cuya validez será estudiada en

el fondo de esta sentencia de amparo, además de que

señaló diversos dictámenes médicos para acreditar sus

pretensiones.

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

47

Finalmente, como quinto motivo de improcedencia,

la autoridad responsable señala que, previamente al juicio

de amparo, se debió interponer el juicio de nulidad ante el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de

recurrir el oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil

doce, emitido por la Dirección General de Justicia Militar

de la Secretaría de la Defensa Nacional, que contiene la

declaración definitiva de retiro por actos fuera del servicio.

Es decir, esgrime que se surte la causa de

improcedencia por falta de definitividad, contemplada en el

artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.

Este motivo de improcedencia es infundado, toda vez

que se intenta el amparo contra el artículo 172, fracción III,

de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas.

Además de que ya se determinó que el oficio

**********, de veintitrés de octubre de dos mil doce, emitido

por la Dirección General de Justicia Militar de la

Secretaría de la Defensa Nacional, que contiene la

declaración definitiva de retiro por actos fuera del servicio,

es un acto de imposible reparación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

78/2007, con registro 170866, de la Novena Época,

derivada de la contradicción de tesis número 8/2006-PL,

resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 5, de

rubro: “AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU

PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA

SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN.”

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

48

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.-

La primera causa de improcedencia de la autoridad

responsable de mérito, consiste en que se actualiza las

improcedencia establecidas en las fracciones V y VI, del

artículo 73, de la Ley de Amparo, porque no hay acto de

aplicación del artículo 172, fracción III, de la Ley del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Sigue argumentando, que el artículo atacado de

inconstitucional, se aplica únicamente para la acreditación

de enfermedades dentro del servicio, y como el quejoso fue

dado de baja por actos fuera del servicio, es inconcuso que

no se le aplicó el artículo 172, fracción III, de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas.

Es infundada el argumento de improcedencia en

estudio, porque el multicitado artículo 172, fracción III, de la

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, fue uno de los artículos en los que se

fundó el oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil

doce, emitido por la Dirección General de Justicia Militar de

la Secretaría de la Defensa Nacional, y que contiene la

declaración definitiva de procedencia del retiro por actos

fuera del servicio, del señor **********.

Además de lo anterior, se advierte que el multicitado

artículo 172, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, fue

efectivamente aplicado al señor **********, toda vez que la

autoridad se fundó en el mismo, para valorar los diversos

dictámenes médicos que ella misma ofreció en el

procedimiento de origen, para determinar que la causa

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

49

forzosa de retiro, consisitió en un padecimiento adquirido en

actos fuera del servicio.

En conclusión, éste motivo de improcedencia es

infundado.

Como segundo motivo de improcedencia, esta

autoridad argumenta que este juicio de amparo es

improcedente, con base en el artículo 73, fracción XVIII, en

relación con el artículo 114, fracción II, ambos de la Ley de

Amparo, porque la declaración definitiva de retiro, contenida

en el multicitado oficio **********, de veintitrés de octubre de

dos mil doce, es un acto intraprocesal, que no conlleva un

perjuicio de imposible irreparación para el quejoso.

Como ya quedó determinado, al contestar el tercer

motivo de improcedencia, hecho valer por Dirección

General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa

Nacional, el oficio **********, de veintitrés de octubre de dos

mil doce, emitido por la Dirección General de Justicia Militar

de la Secretaría de la Defensa Nacional, y que contiene la

declaración definitiva de procedencia del retiro por actos

fuera del servicio, del señor **********, es un acto de

imposible reparación, que afecta en grado predominante y

superior, el derecho a la salud del citado quejoso.

Además de que, este juicio de amparo es promovido

contra el artículo 172, fracción III, de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por

lo que se está ante una excepción al principio de

definitividad, para la procedencia del amparo.

Por tanto, este juicio de amparo es procedente, en

términos de la ya mencionada jurisprudencia de rubro:

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU

PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

50

PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA

SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN.”

Como tercer motivo de improcedencia, alega que se

surte el previsto en la fracción V, del artículo 73, de la Ley

de Amparo, porque el peticionario de amparo no acredita

una afectación a su interés jurídico.

Sin embargo, la autoridad responsable no expresa

razonamientos lógico-jurídicos, que demuestren la

actualización de una improcedencia en el caso concreto,

pues solamente manifiesta argumentos genéricos, en el

sentido de que la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, no afecta el interés

jurídico del quejoso, por lo que ha lugar a tener por

infundada dicha improcedencia.

La anterior hipótesis, tiene sustento en el criterio

jurisprudencial 2a./J. 137/2006, con registro 174086, emitido

en la Novena Época, por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre

de 2006, página 365:

Época: Novena Época Registro: 174086 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 137/2006 Pag. 365

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

51

DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

Además, la afectación al interés jurídico del quejoso,

se demuestra con el multicitado oficio número **********, de

veintitrés de octubre de dos mil doce, emitido por la

Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de la

Defensa Nacional, y que contiene la declaración definitiva

de procedencia del retiro por actos fuera del servicio, del

señor **********; mismo en el que se aplicó el artículo 172,

fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

52

Finalmente, como cuarto motivo de improcedencia,

la autoridad responsable señala que, se actualiza la

contemplada en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación

con la fracción V, del artículo 116, ambos de la Ley de

Amparo, en virtud de que el peticionario de amparo, no

expresa conceptos de violación válidos, eficaces o

convenientes para acreditar que el acto reclamado viola sus

derechos humanos.

Es infundada la causa de improcedencia, porque la

validez o eficacia de motivos de inconformidad, corresponde

al estudio de fondo de las sentencias de amparo. En todo

caso, la improcedencia de un juicio de amparo en relación a

los conceptos de violación, se daría ante la ausencia total

de los mismos, pero al no ser este el caso, no se surte la

causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del

artículo 73, en relación con la fracción V, del artículo 116,

ambos de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, la tesis

aislada con registro 228178, de la entonces Octava Época,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III,

segunda parte-1, enero-junio de 1989:

Época: Octava Época Registro: 228178 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Civil Pag. 204

“CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO NO EXISTEN, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO. Si las argumentaciones aducidas a manera de conceptos de violación no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como tales, ante la falta de conceptos de violación y

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

53

considerarse éstos esenciales en el juicio de garantías por ser el único medio eficaz para establecer la violación o violaciones, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción VII del diverso 166 de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse el juicio con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la ley en cita.”

Director de Prestaciones Económicas del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas.-

Esta autoridad manifiesta que se actualiza la causa de

improcedencia, establecida en la fracción XVIII, del artículo

73, en relación con la fracción V, del artículo 116, ambos de

la Ley de Amparo, pues no hay conceptos de violación en

contra de los actos a ella reclamados, sino que todos están

enderezados a combatir el oficio número **********, de

veintitrés de octubre de dos mil doce, emitido por la

Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de la

Defensa Nacional, y que contiene la declaración definitiva

de procedencia del retiro por actos fuera del servicio, del

señor **********.

Se debe tomar en cuenta, que esta autoridad admitió

haber realizado actos tendientes a la ejecución del citado

oficio número **********, pues ella elaboró el dictamen

contenido en el oficio de once de septiembre de dos mil

doce, correspondiente al haber de retiro, emitido por la

Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas; mismo en el que se concedió

al hoy quejoso una cuota de retiro por $********** (**********).

En esta tesitura, si bien no hay conceptos de violación

en contra del acto a ella reclamado, lo cierto es que el

mismo debe ser analizado en conjunto con los oficios de

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

54

retiro forzoso definitivo y de procedencia del haber de retiro,

por causas fuera del servicio, en contras de los cuales sí se

hicieron valer conceptos de violación.

Consecuentemente, el motivo de improcedencia en

estudio, es infundado.

Por otro lado, señala esta autoridad, que el juicio de

amparo es improcedente, con base en la fracción V, del

artículo 73, de la Ley de Amparo, pues la resolución de once

de diciembre de dos mil doce, aprobada por la Junta

Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, que contiene el haber de retiro por

actos fuera del servicio, no acredita que dicha autoridad

responsable haya afectado el interés jurídico del quejoso.

Como se ha determinado, los actos realizados por la

citada autoridad responsable, deben ser analizados en

conjunto con los oficios de retiro forzoso definitivo y con el

oficio del haber de retiro por dicha causa, los cuales ya se

ha estimado que sí afectan el interés jurídico del quejoso, en

grado predominante y superior.

Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas.-

Esta autoridad expresa, que se actualiza la

improcedencia establecida en la fracción XVIII, del artículo

73, en relación con la fracción V, del artículo 116, ambos de

la Ley de Amparo, porque los conceptos de violación no

combaten actos por ella realizados, por el contrario todos

ellos están dirigidos a controvertir el oficio número **********,

de veintitrés de octubre de dos mil doce, emitido por la

Dirección General de Justicia Militar de la Secretaría de la

Defensa Nacional, y que contiene la declaración definitiva

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

55

de procedencia del retiro por actos fuera del servicio, del

señor **********.

En este sentido, el acto reclamado a dicha autoridad,

es el oficio de once de diciembre de dos mil doce, que

contiene el haber de retiro del quejoso, por actos fuera del

servicio, siendo importante expresar que, en contra de este

acto sí se hacen valer conceptos de violación propios, aun y

cuando es una consecuencia del multicitado oficio número

**********.

En consecuencia, el motivo de inconformidad es

infundado.

Por último, manifiesta que se actualiza la

improcedencia de la fracción V, del artículo 73, de la Ley de

Amparo, pues el de once de diciembre de dos mil doce, que

contiene el haber de retiro del quejoso, por actos fuera del

servicio, no afecta el interés jurídico del quejoso.

Es infundada la causa de improcedencia, porque el

haber de retiro, se fundó en actos fuera del servicio, al

haber sido así considerado en el diverso y multicitado oficio

número **********.

Y como ya se ha venido manifestando en múltiples

ocasiones, un haber de retiro menor al que realmente

correspondería al quejoso, en caso de que se concluyese

que su padecimiento es un acto dentro del servicio, afecta

directamente su derecho a la salud, pues se le estaría

obligando hacer frente a sus necesidades y cuidados

médicos, con menos dinero.

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

56

Junta Directiva y Director de Prestaciones

Económicas, ambos del Instituto de Seguridad Social

para las Fuerzas Armadas Mexicanas.-

Estas autoridades mediante los oficios números

**********, **********, **********, **********, **********, **********

y **********, hacen valer la causa de improcedencia

contemplada en la fracción IV, del artículo 73, de la Ley de

Amparo (fojas 626, 628, 648 a 649, 651, 784, 786 y 788 de

autos).

Esto es así, porque dicen que el quejoso, en el punto

27 del capítulo de antecedentes de su demanda de amparo,

señala como acto reclamado, el oficio de diez de diciembre

de dos mil ocho, dictado por la Junta Directiva del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

en el que se determina el haber de retiro forzoso, por actos

fuera del servicios del señor **********; siendo el caso, que

este acto ya fue materia de estudio, en los diversos juicios

números ********** y **********, ambos del índice del Juzgado

Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, por lo que ya es cosa juzgada.

La causa de improcedencia es infundada, en atención

a las razones siguientes:

Primero, porque si bien el quejoso menciona en los

antecedentes de su demanda de amparo, el citado oficio de

diez de diciembre de dos mil ocho, lo cierto es que, éste

no es un acto reclamado, pues en ningún momento lo

señala como tal ni hace valer conceptos de violación en su

contra. En otras palabras, solo lo refiere en la narración de

su demanda de amparo, sin atribuirle mayores

consecuencias en el presente estudio.

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

57

Y segundo, el acto reclamado en relación a los

haberes de retiro forzoso en actos fuera del servicio del

señor **********, no es el oficio de diez de diciembre de dos

mil ocho, sino el diverso de once de diciembre de dos mil

doce, emitido por la Junta Directiva del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Hechas las anteriores precisiones, se concluye que

esta causa de improcedencia es infundada.

SÉPTIMO.- Estudio de la constitucionalidad de

leyes.- La quejosa expresó los conceptos de violación que

se encuentran en el escrito de la demanda de amparo, los

que se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran; siendo aplicable al respecto la tesis

jurisprudencial 2ª./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, en su integración

correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, mayo de

2010, página 830, con número de registro 164618, cuyo

rubro y texto señalan:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X “De las sentencias”,

del título primero “Reglas generales”, del libro

primero “Del amparo en general”, de la Ley de

Amparo, no se advierte como obligación para

el juzgador que transcriba los conceptos de

violación o, en su caso, los agravios, para

cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los

puntos sujetos a debate, derivados de la

demanda de amparo o del escrito de

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

58

expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin

introducir aspectos distintos a los que

conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción,

quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin

demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien

los planteamientos de legalidad o

inconstitucionalidad que efectivamente se

hayan hecho valer.”

Antes de proceder al estudio de los conceptos de

violación, hecho valer por el quejoso, es necesario hacer un

análisis de los derechos fundamentales, que estima, se

violaron en su contra.

Los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer

párrafo, de lo Carta Magna, establecen respectivamente, lo

siguiente:

“ARTÍCULO 14.-

(…)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

“ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

59

Por una parte, debemos tener en cuenta, que el

artículo 14 constitucional, consagra varios principios

importantes en nuestro sistema jurídico, como son los

derechos fundamentales de audiencia y las formalidades

esenciales del procedimiento.

El telos de estas prerrogativas fundamentales, es

otorgar al gobernado, la oportunidad de defender sus

derechos y propiedades, cuando el Estado, a través de un

acto de autoridad, pretenda despojarle de ellos; por tanto,

con anterioridad al acto privativo de las propiedades del

justiciable, la autoridad tiene la obligación, de llevar a cabo

un proceso, en el que se le notifique el mismo, así como las

razones que lo provocaron y las consecuencias que éste

ocasionará en su esfera jurídica; se le dé oportunidad de

presentar pruebas y formular alegatos; y se resuelva

dicho proceso, con el dictado de una sentencia, que se

pronuncie legalmente, sobre las cuestiones debatidas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de

jurisprudencia:

Novena Época Registro: 900218 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Constitucional Tesis: 218 Página: 260

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

60

procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

En este sentido, las sentencias emanadas de un juicio,

deben reunir las formalidades esenciales del procedimiento,

pues de lo contrario, se estaría frente a una resolución que

viola el derecho humano de legalidad, instituido por el orden

constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia

siguiente:

Octava Época Registro: 918117 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Materia(s): Común Tesis: 583 Página: 527 “SENTENCIA. NO PUEDE ADOLECER, EN SU CARÁCTER DE ACTO JURÍDICO PÚBLICO UNITARIO, DE FALTA DE FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.- A virtud de que las formalidades esenciales en un procedimiento consisten en otorgar en él al interesado las oportunidades de defenderse y de probar lo que a su interés convenga, lo que obviamente debe ocurrir antes de dictarse la sentencia correspondiente, claro resulta que tal sentencia, en su carácter de acto jurídico público unitario, no puede adolecer de la falta de dichas formalidades.”

Por otro lado, el derecho fundamental de legalidad, ha

sido adminiculado en la práctica, con el diverso de

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

61

seguridad jurídica contenido en el numeral 16 de la Carta

Magna; el cual prescribe, entre otras cosas, la obligación de

los juzgadores de fundamentar y motivar sus

determinaciones en los preceptos de la ley aplicable;

entendiéndose por motivación, el deber de argumentar las

razones por las cuales, el caso sometido al escrutinio

jurisdiccional, corresponde a las hipótesis contempladas en

la ley, y por fundamentación, la obligación de apoyar dicha

motivación, en los artículos contenidos en los códigos, leyes

y ordenamientos legales aplicables al caso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia,

que dice:

Novena Época Registro: 176546 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 139/2005 Página: 162

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

62

demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.”

De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir, por un

lado, que los derechos fundamentales consagrados en los

artículos 14 y 16 constitucionales, se encuentran ligados,

pues un acto de autoridad debe respetar las formalidades

esenciales del procedimiento, y debe estar fundado y

motivado en la ley, es decir, un acto de autoridad debe acatar

los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

Como primer argumento, el quejoso señala que el

artículo 172, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad

social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es

inconstitucional, porque no permite que el militar interesado,

pueda ofrecer pruebas (de su parte), para acreditar que un

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

63

padecimiento, puede clasificarse como actos dentro del

servicio, a efectos del haber de retiro. Es decir, viola el

derecho de audiencia y las formalidades esenciales del

procedimiento.

El artículo atacado de inconstitucional es del tenor

siguiente:

“Artículo 172.- La incapacidad proveniente de enfermedades contraídas en el servicio será probada:

III. Con el dictamen pericial emitido por dos médicos militares o navales que establezcan la relación de causalidad entre el servicio y la enfermedad debiendo practicarse el reconocimiento en hospitales y por médicos especialistas.”

Este artículo dispone que, la incapacidad proveniente

de enfermedades contraídas en el servicio, se acreditara

con la pericial médica de dos galenos pertenecientes a

alguna corporación de las fuerzas armadas, en la que hagan

referencia a la relación de causalidad entre el padecimiento

y los actos desempeñados en el servicio.

A prima facie, el argumento del quejoso podría ser

fundado, sin embargo, tal interpretación del artículo de

marras es incorrecta, porque no debe ser entendido de

manera aislada o restrictiva, sino que debe analizarse de

forma armónica con otros dispositivos del ordenamiento del

instituto de seguridad social de las fuerzas armadas

mexicanas.

En este sentido, se estudian de nueva cuenta, los

artículos 177, fracción I, 186, 187 y 188, todos de la Ley del

Instituto de Seguridad social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas:

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

64

“Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, informarán al Instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes:

I.- Las altas y bajas del personal en las fuerzas armadas;”

“Artículo 186. En los casos de retiro forzoso, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, informarán a la Dirección encargada de tramitar administrativamente los retiros que corresponda, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro proporcionando la documentación comprobatoria. Cuando no se proceda de oficio, los interesados podrán solicitar su retiro en la forma antes establecida para el retiro voluntario.

Los militares que se encuentren gozando de licencia ilimitada, formularán su pliego de solicitud de retiro ante la Secretaría que corresponda y acompañarán la documentación comprobatoria de sus derechos.”

“Artículo 187. Al recibirse las solicitudes o informes especificados en el artículo anterior, las Secretarías respectivas ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes.”

“Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la Secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.

Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

65

procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios.

Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior.”

Como se advierte, los citados artículos 177, fracción I,

186 y 187, establecen la facultad de la Secretaría de la

Defensa Nacional, para que a través de los organismos

correspondientes que la componen, pueda iniciar trámites

de retiro de su personal, cuando considere que existe

alguna causa de baja forzosa, para lo cual puede allegarse

de las pruebas necesarias para tal propósito.

Ahora bien, con apoyo en la información recabada, la

autoridad castrense, puede emitir una declaración en la que

se pronuncie sobre la procedencia del retiro, la cual como

ya se estudió en el considerando cuarto de este fallo, tiene

el carácter de provisional, porque en contra de ella, el militar

interesado, puede promover el recurso de inconformidad,

establecido en el artículo 188 del ordenamiento en estudio,

en el cual puede ofrecer las pruebas que considere

pertinente para sus intereses.

Es en este contexto, que el multicitado artículo 172,

fracción III, es constitucional, porque si bien, puede

pensarse que con base en él, únicamente se pueden utilizar

dictámenes de médicos del ámbito militar, para demostrar

que un padecimiento es causa de baja por actos fuera del

servicio, lo cierto es que, ello solo es una prevención para

las autoridades castrenses encargadas de tramitar los

procesos de retiro, ya que el soldado afectado, puede

ofrecer los medios de convicción que lo favorezcan, para

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

66

demostrar que su afección es por actos dentro del servicio,

cuando promueva el recurso de inconformidad, en contra de

la determinación provisional de retiro.

Así, cuando un militar ha sido dado de baja del activo

por actos fuera del servicio, con base en la pericial recabada

de un médico militar, en términos el artículo 188 de la Ley

del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, puede recurrir esa determinación en

inconformidad y “Si lo estimare pertinente, en el mismo

escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales

se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la

terminación del plazo anterior.”

Una conclusión similar a la anterior, fue alcanzada por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

relación con el artículo 183, de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

toda vez que éste prescribe que: “En todos los casos en que

se requiera la presentación de certificados y dictámenes

médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por

dos médicos militares o navales especialistas en el

padecimiento que presenta el militar.”

Luego, se advierte que los artículos 172, fracción III, y

183, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, tienen un telos semejante,

porque con ellos se busca validar, que la enfermedad o

convalecencia de un soldado, es causa de retiro por actos

dentro o fuera del servicio, mediante la presentación de

certificados, dictámenes o periciales suscritas por galenos

del Instituto Militar.

Por tanto, la tesis emitida por el Pleno del Máximo

Tribunal, aplica al presente caso, porque el que referido

artículo 172, fracción III, disponga que se necesita la pericial

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

67

de galenos militares, para comprobar que la causa de un

retiro es un acto fuera o dentro del servicio, no daña el

derecho humano de audiencia del quejoso, pues éste puede

ser hecho efectivo a través del recurso de inconformidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis

aislada P. CXLVI/2000, con registro 191123, emitida en la

Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XII, septiembre de 2000,

página 43:

Época: Novena Época Registro: 191123 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Constitucional,Administrativa Tesis: P. CXLVI/2000 Pag. 43

“SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA INUTILIZACIÓN PARA EL SERVICIO POR CAUSAS EXTRAÑAS A ÉL, SE ACREDITARÁ CON LOS CERTIFICADOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR LOS MÉDICOS MILITARES DESIGNADOS POR LAS SECRETARÍAS DE LA DEFENSA NACIONAL O DE MARINA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 183 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que establece que la inutilización por causas extrañas al servicio se acreditará únicamente con los certificados médicos que deben expedir los médicos militares especialistas que designen las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, respeta las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas, la consistente en la igualdad probatoria de las partes, por lo que no transgrede la garantía de audiencia. Ello es así, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 195 de la propia

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ley, las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las aludidas secretarías tienen obligación, en caso de encontrar alguna causa que diera lugar al retiro forzoso, de informarlo así a la dependencia correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria, como son los certificados médicos a que se refiere el citado artículo 183, lo que evidencia que este precepto sólo es aplicable al procedimiento interno entre las distintas dependencias de las secretarías mencionadas. Esto es, el supuesto previsto en el último precepto citado opera solamente para la autoridad militar, Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y demás dependencias, únicas interesadas en demostrar la causa de inutilización por razones extrañas al servicio, y no para aquel que pretenda hacer valer sus derechos frente a esas autoridades administrativas cuando hubieren declarado una causa de inutilidad para el servicio, pues el artículo 197 de la ley de referencia no establece limitante alguna para el ofrecimiento de pruebas que haga el quejoso en el escrito de inconformidad a que tiene derecho en contra de la declaración provisional de inutilidad, de ahí que no se viole formalidad alguna en el procedimiento, ya que la igualdad entre las partes subsiste.”

No es óbice, que el artículo 183, de la Ley del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

haya sido reformado mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el veinte de noviembre de

dos mil ocho, porque el contenido del artículo 1834,

estudiado en la tesis aislada número P. CXLVI/2000, es

esencialmente similar.

Como segundo argumento, el quejoso señala que el

artículo 172, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es

inconstitucional, pues permite la utilización de información

4 “Artículo 183.- En todos los casos en que se requiera la presentación de dictámenes médicos, éstos deberán estar suscritos, cuando menos por dos médicos militares o navales especialistas.”

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médica, para determinar las causas de baja de un retiro, lo

cual es información personalísima, y por ello se viola el

derecho humano de privacidad del impetrante de amparo.

Como se ha estudiado ya, una de las funciones que

impone la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas, a las autoridades castrenses,

es realizar los procesos relativos a las bajas de los militares

en servicio activo, para lo cual debe estudiar las causas que

puedan ocasionarlas, como por ejemplo, padecer

enfermedades o sufrir heridas, mutilaciones y laceraciones,

en el ejercicio de sus funciones soldadescas.

En esta tesitura, es indispensable que las autoridades

responsables de dar trámite a los procesos de retiro forzoso,

conozcan los padecimientos que aquejan a sus militares,

para saber entre otras cuestiones: 1) Si el soldado puede

recuperarse de ellos, hipótesis en la que no se tendría que

tramitar un retiro, o bien, que éste no sea permanente; 2) Si

el militar en cuestión, adquirió una dolencia en actos dentro

o fuera del servicio, es decir, si hay una relación de

causalidad entre una incapacidad médica, y las funciones

que desempeñaba el soldado.

Estos extremos, no pueden ser analizados, si no es

por medio de dictámenes médicos, que versen sobre las

causas de la incapacidad y el grado de las mismas, por lo

que en este sentido, la misma Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, prescribe la

examinación periódica del personal militar:

“Artículo 178.- Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares.”

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De ahí, que sea válido colegir, que la utilización de la

información médica de un soldado, por parte de las

autoridades castrenses, no conlleva una violación al

derecho a la intimidad o a la vida privada, toda vez que la

recolección, estudio y valoración, de las pruebas y

dictámenes médicos de un militar, se hace en ejercicio de

las facultades y para la realización de los fines, de la

Institución Militar, como es el caso del retiro forzoso de un

soldado, debido a las incapacidades físicas derivadas de

alguna convalecencia.

Por tanto, se concluye, que la información médica de

un soldado, reunida por las Fuerzas Armadas Mexicanas, es

información pública.

Esta hipótesis tiene sustento, en la tesis aislada 2a.

LXXXVIII/2010, con registro 164032, derivada de la

contradicción de tesis 333/2009, resuelta en la entonces

Novena Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010,

página 463:

Época: Novena Época Registro: 164032 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Constitucional,Administrativa Tesis: 2a. LXXXVIII/2010 Pag. 463

“INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO

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DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO. Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese tenor, información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.”

Hechas todas las precisiones anteriores, se concluye,

que el artículo 172, fracción III, de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es

constitucional, porque no viola los derechos humanos de

audiencia, ni privacidad de las personas.

OCTAVO.- Legalidad del acto de aplicación.- El

quejoso, señala como acto reclamado, el oficio número

**********, de veintitrés de octubre de dos mil doce, dictado

por la Dirección General de Justicia Militar de la

Secretaría de la Defensa Nacional, en la que se declara la

procedencia definitiva de retiro del señor **********, por

quedar incapacitado en actos fuera del servicio. Para el

caso, es importante mencionar, que el padecimiento que dio

origen a la baja de dicho soldado, es un cuadro de **********,

comprendido en la fracción 26, de la primera categoría, de

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las tablas anexas en el artículo 226, de la Ley del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

La causa de pedir del quejoso, **********, en contra del

citado oficio número **********, consiste en que, la autoridad

responsable, desestimó su propio oficio número **********,

de uno de mayo de dos mil tres, en el que emitió una nueva

resolución declarando la procedencia definitiva de retiro, por

inutilidad en actos dentro del servicio del mismo quejoso,

porque padecía **********.

En este sentido, manifiesta que la autoridad

responsable, motivó indebidamente el multicitado oficio

número **********, porque la **********, es una consecuencia

de la **********.

En consecuencia, dice el quejoso, que si la **********,

es considerado un acto dentro del servicio, entonces la

**********, debe ser así considerada también, toda vez que

es una derivación del primer padecimiento en cita, lo que se

encuadra dentro de la hipótesis legal del artículo 24,

fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Se cita el multicitado oficio número **********, en la

parte que interesa:

“C O N S I D E R A N D O S

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

A. DOCUMENTALES PÚBLICAS.

a. CERTIFICADO MÉDICO de fecha 19 de agosto del 2011, suscrito por los CC. Coronel Médico Cirujano ANA BERTHA SALAZAR SORIANO, y Mayor Médico Cirujano MANUEL AXOLOHUA SÁNCHEZ ALONSO, especialistas en neumología adscritos a la planta del Hospital Central Militar, el mayor ********** se encuentra

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incapacitado para el servicio activo de las armas, por padecer **********,…, documental que se tiene por reproducida como si a la letra se insertara…A dicho medio de prueba, por su propia naturaleza, se le otorga pleno valor probatorio,…toda vez que fue emitido por médicos militares especialistas adscritos a un hospital militar, acreditándose con este medio de convicción la existencia de la incapacidad que presenta el jefe citado; habida cuenta que en dicho documento, obra la característica propia de un documento público,…

c. EXPEDIENTE CLÍNICO que remitió a esta dependencia el C. Director de la Unidad de Especialidad Médica (Lomas de San Isidro, Naucalpan, Mex), en oficio número **********, de fecha 16 de mayo del 2012,…instrumento público al que del mismo modo se le otorga valor probatorio pleno…en virtud de que contiene diversas constancias clínicas en las que se revela el seguimiento médico-quirúrgico que se le realizó con motivo de la enfermedad que padece.

B. PERICIAL

Consistente en el DICTAMEN MÉDICO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD de fecha 13 de febrero del 2012, y AMPLIACIÓN del mismo, del 10 de agosto de 2012, suscrito por especialistas en neurología, adscritos a la planta del Hospital Central Militar (Lomas de Sotelo, DF), quienes dictaminaron que NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA **********, QUE PRESENTA EL MAYOR ********** Y LAS ACTIVIDADES QUE HA DESEMPEÑADO EN EL INSTITUTO ARMADO, comprobándose que la enfermedad que presenta el citado jefe ES SECUNDARIA AL INJERTO CONTRA HUÉSPED POST TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA, que se realizó en un hospital civil,…

(fojas 23 a 25 del oficio en estudio)

IV. DESAHOGO DE LA INCONFORMIDAD.

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Precisada la competencia que tiene esta Dirección General de Justicia Militar, para resolver el presente asunto, se procede a desahogar la inconformidad planteada por el mayor **********, que interpuso a través de escritos de fechas 27 de abril y 18 de mayo de 2012, en contra de la declaración provisional de procedencia de su retiro, que esta dependencia emitió en oficio número ********** del 14 de marzo de 2012, manifestando en su parte medular lo siguiente:

SOBRE EL PARTICULA SE LE CONTESTA AL INCONFORME:

Que no le asiste la razón ni el derecho al inconforme, para manifestar que su incapacidad la adquirió como consecuencia de actos del servicio, por las actividades que ha desempeñado en el Instituto Armado, por haber tenido, según el peticionario, contacto físico y por inhalación de diversos materiales y sustancias tóxicas, así como de sus vapores y humos que despiden en el Centro de Mantenimiento Blindado, de la Ensambladora Militar, y del laboratorio diesel, ejerciendo funciones de supervisión, inspección y mantenimiento, que le ocasionaron alteraciones graves en su salud, como es la **********, refiriéndose al tinner, fibra de vidrio, solventes orgánicos, diversos combustibles y lubricantes; lo anterior, se sustenta en el contenido del oficio número ********** del 30 de mayo de 2012, girado a esta dirección por el Jefe del Centro de Mantenimiento Blindado, en el cual se enumeran las funciones que desempeñó el mayor **********, a partir del 1º de octubre de 1989, al 30 de junio de 1995, observándose que ninguna de sus labores consistió en exponerse a las actividades que refiere el inconforme.

De igual manera, en el dictamen de relación de causalidad de fecha 3 de febrero del 2012, emitido por los CC. Coronel Médico Cirujano ANA BERTHA SALAZAR SORIANO y Mayor Médico Cirujano MANUEL AXOLOHUA SÁNCHEZ, especialistas en neumología, determinaron que la obstrucción de los bronquiolos y bronquios pequeños, por fenómenos de la **********, que padece dicho jefe, es por el **********, como secuela del **********, que se realizó en un hospital externo, es decir de procedencia civil, como tratamiento de la **********, que se le diagnosticó en 1997, la cual limita el buen desempeño de sus actividades castrenses, por la insuficiencia irreversible

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de más de ********** %, secundaria a **********, que requiere oxígeno suplementario de 16 horas al día; no existiedo relación de causalidad entre dicha bronquiolitis y las actividades que desempeña el mayor **********, en el ejército mexicano.

A mayor abundamiento, el 1º de junio del 2012, el Mayor Médico Cirujano JUAN CARLOS CHAGOYA BELLO, compareció ante esta autoridad administrativa, manifestando sobre la enfermedad que padece el jefe en comento, lo siguiente: “…QUE LA ÚLTIMA VEZ QUE LO TRATÉ COMO PACIENTE FUE APROXIMADAMENTE HACE MÁS DE UN AÑO…POR LO QUE DESCONOZCO SU ESTADO ACTUAL DE SALUD, CONSIDERANDO QUE EL PADECIMIENTO QUE PRESENTA ES CRÓNICO, SECUNDARIO A UN **********, EL CUAL SE REALIZÓ DE MANERA EXTRA-HOSPITALARIA EN EL MEDIO CIVIL. ADEMÁS, CABE MENCIONAR QUE HACE UNOS DÍAS, DICHO MAYOR SOLICITÓ RESÚMENES CLÍNICOS, AL HOSPITAL CENTRAL MILITAR Y A LA UNIDAD DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, LOS CUALES SE LE OTORGARON, DIAGNOSTICÁNDOSELE EN DICHA UNIDAD DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, **********, YA QUE ÉSTE TIPO DE TRASPLANTE SE ASOCIA FRECUENTEMENTE DE DICHO PROBLEMA ********** Y, QUE NO TIENE OTRAS CAUSAS O FACTORES DE RIESGO COMPROBADOS PARA DESARROLLAR **********, POR LO CUAL ESTA CAUSA ES CLARA DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO.

El citado paciente desarrolló más probablemente esta enfermedad secundariamente a su trasplante de **********, debido a una reacción secundaria llamada **********, la cual provoca la mencionada inflamación crónica. Esta conclusión se sostiene a tal grado que en el Hospital Central militar, en días recientes se realizó una junta de médicos especialistas en neumología y cirugía del torax, para estudiar, entre otros casos, el del mayor **********, con la información disponible, llegándose a la conclusión conjunta, de que el padecimiento que presenta el citado mayor es secundario a su trasplante de médula ósea, y posteriormente a la que se elaboró una nota de revisión conjunta que obra en el archivo electrónico y clínico del citado nosocomio.

A LA CUARTA:- Que diga el perito, con respecto a la probabilidad de desarrollar ********** por inhalación de

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humos, gases o sustancias químicas, qué grado de exposición se requiere para tener o no, un riesgo significativo. RESPUESTA:- Todo depende de la cantidad, tiempo y tipo del agente químico a que se expone un individuo, rubro que cae dentro de la medicina laboral. De manera general, para desarrollar un riesgo significativo que provoque esta enfermedad se necesita un alto grado de exposición de manera aguda, por ejemplo, un accidente industrial que ponga en riesgo la vida o que provoque una hospitalización; o una exposición continua y prolongada de bajo grado a dichos agentes…”

Por lo antes mencionado, se concluye con el testimonio del médico CHOGOYA BELLO, que la enfermedad de bronquiolitis obliterante que padece el mayor **********, se debe al trasplante de ********** que se practicó en un nosocomio ajeno al Hospital Central Militar, no existiendo antecedentes o pruebas que acrediten que el hoy inconforme se expuso de manera prolongada y continua durante el tiempo que prestó sus servicios en el Centro de Mantenimiento Blindado y Área de Autotrónica y Laboratorio Diesel, a partir de 1989, a los gases, humos o agentes químicos que menciona en su escrito de inconformidad, del cual anexó copias de hojas de datos de seguridad, de los efectos que provocan en la salud, la inhalación de ácido sulfúrico, monóxido de carbono, dióxido de carbono comprimido, y tiner. Teniendo pleno conocimiento esta autoridad, al leer el contenido de las citadas copias de los efectos crónicos que provocan a la salud, la exposición a altas concentraciones de dichas sustancias, sin embargo, el mencionado jefe no demostró durente el procedimiento, de su trámite de retiro, que se expuso a las inhalaciones de tales gases venenosos.

De igual manera, en oficio número ********** del 22 de junio del 2012, el C. Subdirector General del Hospital Central Militar (Lomas de Sotelo, DF), remitió a esta Dirección una nota de revisión conjunta de hospitalización, emitida en favor del mayor **********, por el servicio de neumología-cirugía cardiotorácica de dicho nosocomio, en la cual asentó lo siguiente: “…Paciente conocido por el servicio de neumología. Se comenta de manera conjunta el caso concluyéndose que la causa de la ********** del paciente, es secundaria al trasplante de ********** al cual se sometió el paciente. El pronóstico es malo para la función y regular la vida a largo plazo. El

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paciente deberá llevar un seguimiento puntual para seguimiento y manejo de los síntomas. Puede laborar en la oficina con oxígeno suplementario mientras se encuentre en el activo. Ya cuenta con prescripción de oxígeno domiciliario por parte de la SEDENA…”. Revisando el expediente clínico de la Unidad de Especialidades Médicas, expedido a favor del citado militar, se observa que su padecimiento se originó, después del trasplante de **********, al que fue sometido en un hospital civil, diagnosticándosele **********, a partir del año 2002, expidiéndole certificado de incapacidad por dicha enfermedad el 19 de agosto del 2011.

Revisando el expediente clínico de la Unidad de Especialidades Médicas, expedido a favor del citado militar, se observa que su padecimiento, se originó después del trasplante de médula ósea, al que fue sometido en un hospital civil, diagnosticándosele **********, a partir del año 2002, expidiéndole certificado de incapacidad por dicha enfermedad, el 19 de agosto del 2011.

Por lo antes mencionado, se concluye, que el origen de la enfermedad de mayor **********, se debe a las consecuencias médicas que presentó posterior al trasplante de **********, con **********, con afección **********, sin que dicho trasplante se haya realizado en el Hospital Central Militar u otro escalón sanitario del Ejército Mexicano, por lo cual esta institución, no es responsable de las consecuencias médicas que actualmente presente el militar en comento, lo anterior, se deduce del cúmulo probatorio que ya se mencionó, y que obra en el presente incidente, así como a la ampliación del dictamen médico de fecha 23 de julio de 2012, emitido por médicos especialistas en neumología, adscritos al Hospital Central Militar, no existiendo por lo tanto, ninguna relación de causalidad que vincule alguna actividad realizada por dicho jefe, con la enfermedad mencionada, considerándose la misma fuera de actos del servicio.

(fojas 25 a 30 del oficio en estudio)

….

SOBRE EL PARTICULAR SE LE CONTESTA AL INCONFORME:

Efectivamente, esta Dirección, en el oficio número **********, del 1º de mayo del 2003, cumplimentó la resolución de amparo número **********, dictado por el

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C. juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y confirmada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a favor del mayor **********, emitiendo de nueva cuenta la declaración de procedencia definitiva de retiro, por inutilidad contraída dentro de actos del servicio del jefe referido, por presentar **********, padecimiento comprendido en la fracción 107, de la primera categoría, del artículo 226, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; sin embargo, el hoy inconforme interpuso recurso de queja número **********, por considerar defectos en la cumplimentación y a fin de ser reinstalado en el Instituto Armado, conociendo del mismo el citado Tribunal Colegiado, quien resolvió dejar insubsistente el contenido del oficio ********** del 1º de mayo de 2003, quedando también insubsistente el haber de retiro acordado por la H. Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el 4 de junio del 2003, y la sanción correspondiente del 22 de julio del 2003, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como consecuencia de la citada ejecutoria, el mayor **********, se reincorporó al Instituto Armado, el 5 de octubre del 2004; materializándose dicha insubsistencia a través del oficio número **********, del 15 de octubre del 2004, el cual fue dirigido al militar en comento para su conocimiento y efectos relativos.

Por lo antes mencionado,…no es procedente que el contenido de la resolución definitiva declarada inválida por la autoridad federal competente, sea tomada en consideración en beneficio o en perjuicio, para declarar que la ********** que actualmente padece dicho jefe y, por la cual se le inició el presente trámite de retiro, se utilice para establecer que la misma fue contraída en actos del servicio, como lo solicita el hoy inconforme, existiendo la certeza jurídica, que la resolución de 1º de mayo del 2003, ha quedado firme para todos los efectos legales y archivada como cosa juzgada, a tal grado que el mayor en cita, se reincorporó al instituto armado por efectos de la resolución mencionada, desapareciendo su trámite de retiro por la enfermedad de **********, la cual es diferente a la **********, que actualmente presenta y por la que se le instauró el respectivo trámite.

En consecuencia de lo anterior, tampoco puede tomarse en cuenta en el presente procedimiento de retiro, las pruebas, objeciones o inconformidades que

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el mayor **********, expuso en su anterior trámite de retiro por padecer **********, ya que el citado procedimiento de retiro, quedó invalidado a consecuencia de la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional competente, archivándose ese asunto como totalmente concluido. Por lo que se concluye que sobre un procedimiento de retiro considerado como cosa juzgada, no se puede legalmente volver a estudiar y tomar aspectos, que tal vez beneficiaron en su anterior trámite de retiro, al mayor **********.

(fojas 31 a 32 del oficio en estudio)

SOBRE EL PARTICULAR SE LE CONTESTA AL INCONFORME:

Atendiendo lo manifestado por el hoy inconforme, esta autoridad administrativa en oficio número **********, de fecha 23 de julio del 2012, solicitó a la Dirección General de Sanidad una ampliación de dictamen médico de relación de causalidad, al tenor de las siguientes preguntas: …1.- Que digan los peritos, sin motivo de alguna de las actividades que realizó el mayor ********** en el Instituto Armado, descritas en los oficios…del incidente, le ocasionaron la ********** que padece. 2.- Que digan los peritos, cuáles son las consecuencias médicas que presentó el mayor **********, por el trasplante de médula ósea a que fue sometido. 3.- Que digan los peritos, si en el Hospital Central Militar, se le practicó al mayor **********, el trasplante de médula ósea. 4.- Que digan los peritos, si es curable la **********, que padece el mayor **********, en todo caso, el tiempo estimado para su curación; así como cuál es el tratamiento médico, que se le ha prescrito. 5.- Que digan los peritos, si la ********** que presenta el mayor **********, le provoca algún grado de invalidez, para continuar prestando sus servicios en el Instituto Armado. 6.- Tomando en consideración, el cúmulo de constancias que obran en el incidente que se anexa, que digan los peritos si existe o no relación de causalidad, entre la **********, que presenta el mayor **********, con las actividades que ha desempeñado en el Instituto Armado.

En fecha 10 de agosto de 2012, en ampliación de dictamen médico, los CC. mayor médico cirujano GERARDO EZEQUIEL MAGDALENO MALDONADO, y capitán 1º médico cirujano, CÉSAR SALAS MÁRTIR, especialistas en neumología adscritos al Hospital

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Central Militar, dictaminaron lo siguiente: A LA PRIMERA: LAS ACTIVIDADES QUE REALIZÓ EL MAYOR **********, DESCRITAS EN LOS OFICIOS DE REFERENCIA, NO SON CAUSA DE LA **********, QUE PRESENTA. A LA SEGUNDA: LA CONSECUENCIA MÉDICA, QUE PRESENTÓ POSTERIOR AL TRASPLANTE FUE UNA ENFERMEDAD **********, CON **********, CON AFECCIÓN **********. A LA TERCERA: EL TRASPLANTE DE **********, NO FUE REALIZADO EN EL HOSPITAL CENTRAL MILITAR. A LA CUARTA: LA **********, NO ES CURABLE Y EL TRATAMIENTO PROPORCIONADO HA SIDO A BASE DE ********** Y ********** Y **********. A LA QUINTA: LA ********** HA GENERADO ********** DIURNA Y UNA OBSTRUCCIÓN FIJA E IRREVERSIBLE AL **********, CON UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD ********** MAYOR AL ********** %. A LA SEXTA: NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA **********, QUE PRESENTA EL MAYOR ********** Y LAS ACTIVIDADES QUE HA DESEMPEÑADO EN EL INSTITUTO ARMADO. A LA SÉPTIMA: LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL MAYOR CASTILLO DUARTE, FUERON ESPIROMETRÍAS COMPLETAS, RADIOGRAFÍAS DEL TÓRAX,PRUEBA DE CAMINATA, BIOMETRÍA TEMÁTICA Y QUÍMICA SANGUÍNEA…

Por lo antes mencionado, se concluye, que no le asiste la razón, ni el derecho al mayor **********, en su aseveración que su padecimiento, lo adquirió por las actividades en el Ejército Mexicano, sino por el contrario, se demostró que es a consecuencia del **********, **********, **********, **********, después de que se le practicó el **********, en un hospital externo.

(fojas 34 a 36 del oficio en estudio)

SOBRE EL PARTICULAR SE LE CONTESTA EL INCONFORME:

Como ya se le indicó, no puede tomarse en cuenta pruebas, objeciones o inconformidades, de su procedimiento administrativo de retiro, que fue declarado insubsistente, con fecha 1º de mayo de 2003, con lo antes transcrito se da por contestada su inconformidad, confirmándole que el padecimiento que padece actualmente, fue adquirido por causas ajenas al servicio.

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(foja 41 del oficio en estudio)

SOBRE EL PARTICULAR SE LE CONTESTA AL INCONFORME:

Con fundamento en…a la prueba instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado dentro del presente incidente de retiro, se le da valor pleno, en virtud de que las documentales públicas y privadas que obran en dicho expediente, tienen por objeto acreditar, el origen del padecimiento que presenta el mayor **********; no tomándose en cuenta, ni valorándose, el oficio número **********, del 1º de mayo del 2003, que refiere el inconforme, toda vez que fue declarado invalidado por la autoridad jurisdiccional competente, y por esta Dirección a través del multicitado oficio número **********.

(foja 45 del oficio en estudio)

Oficio número ********** del 10 de diciembre de 1998, emitido por la entonces Dirección General de Fábricas de la Defensa Nacional, el cual según el inconforme contiene la aclaración y objeciones que formuló en su momento oportuno, en el anterior procedimiento de retiro que se le tramitó en esta dependencia, por padecer **********, a la citada probanza, no se le da ningún valor, toda vez que no fue tomada en cuenta en el presente procedimiento de retiro, que se le sigue al mayor **********, porque se trata de un padecimiento diferente como lo es la **********, y porque el contenido del citado escrito fue tomado en cuenta en el procedimiento que fue declarado inválido por la autoridad jurisdiccional competente.

(foja 46 del oficio en estudio)

…; sin embargo, al resumen clínico de fecha 16 de mayo de 2012, emitido por el mayor médico cirujano JUAN CARLOS CHABOYA BELLO, se le otorga valor pleno de documental pública, en virtud de que fue expedido y firmado por el médico que conoce del padecimiento del hoy afectado, plasmándose en dicho resumen, el diagnóstico de **********, con el contenido de la citada probanza, se demuestra que el origen de la enfermedad del citado jefe, se debe al **********.

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(foja 48 del oficio en estudio)

V. DETERMINACIÓN DE QUE LA INCAPACIDAD EN ESTUDIO NO SE CONTRAJO EN ACTOS DEL SERVICIO.

Ahora bien, con el objeto de determinar que la incapacidad que presenta el mayor ingeniero industrial ********** (**********), no la contrajo por motivos de las actividades que desempeña en el Instituto Armado, esta autoridad que resuelve, considera que el referido militar, se ubica en la causal de retiro que se establece en la fracción IV, del artículo 24, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que a la letra estable lo siguiente:

Artículo 24.- Son causas de retiro

IV.- Quedar incapacitado en actos fuera del servicio…

…no se acredita…que la **********, que presenta el referido militar, la haya contraído por motivos de las actividades que ha desempeñado, en la esfera castrense, es decir, que fuese adquirida durante la ejecución de algún servicio o comisión que se le hubiere impuesto, en base a su condición militar o durante el cumplimiento de una misión, precedida de una orden que haya recibido con motivo del desempeño de las funciones operativas o administrativas que le competen según su jerarquía, cargo o comisión en el Instituto Armado.

Luego entonces, después de realizar un análisis jurídico del acervo probatorio que integra el incidente de procedimiento administrativo de retiro por incapacidad, del mayor ingeniero industrial ********** (**********), se concluye que la **********, la contrajo en actos fuera del servicio, es decir, por causas externas al servicio activo de las armas…

Requisitos que se cumplen a plenitud con el certificado médico de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por los CC. coronel médico cirujano ANA BERTHA SALAZAR SORIANO y mayor médico cirujano MANUEL AXOLOHUA SÁNCHEZ ALONSO, especialistas en neumología adscritos a la planta del

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Hospital Central Militar, del cual se desprende que el mayor **********, se encuentra incapacitado para el servicio activo de las armas, por padecer **********, padecimiento comprendido en la fracción 26, de la primera categoría, de las tablas de enfermedades contenidas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

(fojas 48 a 50 del oficio en estudio)

R E S U E L V E

PRIMERO:- Se rechaza las objeciones planteadas por el mayor **********, contenidas en sus escritos de inconformidad de fechas 27 de abril y 18 de mayo de 2012, respectivamente, que interpuso en contra de la declaración provisional de procedencia de retiro, que esta dependencia emitió en oficio número ********** del 14 de marzo de 2012, toda vez que o demostró que la ********** que padece, la haya contraído a consecuencia de los servicios que ha desempeñado en el Instituto Armado.

SEGUNDO:- Se ratifica el oficio número **********, de fecha 14 de marzo del 2012, que contiene la declaración provisional de procedencia de retiro del mayor **********, toda vez que de conformidad con los razonamientos esgrimidos en la presente resolución, se arribó a la conclusión que la ********** que padece, no fue contraída en actos del servicio.

TECERO:- En términos de lo dispuesto por los artículos 188, 193 y 196 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se emite la declaración definitiva de procedencia de retiro del mayor ingeniero industrial ********** (**********), por quedar incapacitado para el servicio activo de las armas, por presentar **********, ENFERMEDAD QUE NO FUE CONTRAÍDA EN ACTOS DEL SERVICIO, …en virtud que en las constancias que integran el incidente de procedimiento administrativo de su retiro, no obran informes rendidos por autoridades militares que acrediten que dicho padecimiento lo haya contraído

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por motivos de las actividades que ha desempeñado en el Instituto Armado, es decir, que fuese adquirida durante la ejecución de algún servicio o comisión que se le hubiere impuesto en base a su condición militar, o durante el cumplimiento de una misión precedida de una orden que haya recibido con motivo del desempeño de las funciones operativas o administrativas que le competen según su jerarquía, cargo o comisión; …

Permitiéndome turnar el presente incidente…a efecto de que en términos de lo dispuesto por el artículo 196 del ordenamiento legal invocado, sea puesto a consideración de la H. Junta Directiva de ese Instituto, para que se emita la resolución correspondiente.”

(fojas 53 a 55 del oficio en estudio)

Del estudio del multicitado oficio número **********, se

advierte que la Dirección General de Justicia militar de la

Secretaría de la Defensa Nacional, arribó a las siguientes

conclusiones:

Primero: La causa del retiro forzoso del señor

**********, es el cuadro de **********, que adquirió

en actos fuera del servicio.

Segundo: El anterior padecimiento es derivado

de una enfermedad llamada, **********, que a su

vez es, consecuencia del trasplante de **********

al que fue sujeto el hoy quejoso, para tratarse de

la diversa convalecencia consistente en

**********.

Tercero: El anterior cuadro **********, sí fue

estimado como un acto dentro del servicio, toda

vez que el impetrante lo adquirió, al estar en

contacto con compuestos químicos dañinos, en

ejercicio de las misiones correspondientes a su

cargo y su rango.

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

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Cuarto: Esta circunstancia, fue aceptada por

dicho Instituto Armado, en su oficio número

**********, de uno de mayo de dos mil tres, en la

que emitió la procedencia definitiva de retiro por

inutilidad en actos dentro del servicio, del señor

**********.

Quinto: No obstante lo anterior, esta autoridad

responsable consideró, que el citado oficio

número **********, no podía ser valorado en el

nuevo trámite de retiro forzoso, porque había

sido dejado insubsistente en virtud de la

resolución dictada en el recurso de queja Q.A.-

********** del índice del Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, y por el diverso oficio número

**********, de quince de octubre de dos mil

cuatro, suscrito por esa misma autoridad militar.

Pues bien, todas las conclusiones anteriores de la

Dirección General de Justicia militar de la Secretaría de

la Defensa Nacional, son inexactas, y se exponen las

razones de ello, de la siguiente manera:

Subsistencia del oficio número **********, de uno de

mayo de dos mil tres, expedido por la Dirección General

de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa

Nacional, que declara una nueva resolución definitiva

de procedencia del retiro por actos dentro del servicio.

En el oficio número **********, de veintitrés de octubre

de dos mil doce, emitido por la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional,

el cual constituye el acto reclamado, dicha autoridad señaló,

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que su diverso oficio número **********, había sido declarado

insubsistente porque, así se había determinado:

1. En el recurso de queja QA.- **********, del índice

del Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, y:

2. Por el oficio número **********, expedido por la

misma autoridad responsable en cita.

Lo anterior es inexacto porque, en primer lugar, en la

queja QA.- **********, del índice del Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

no se decretó la insubsistencia del multicitado oficio número

**********, ya que por el contrario, como se mencionó en el

punto 4, del considerando quinto de antecedentes

procesales de este fallo de amparo, en la resolución de

dicho recurso, se determinó que el oficio en estudio, era

parte del cumplimiento de la sentencia protectora, dictada

en el juicio de amparo **********, del libro de gobierno del

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal (juicio que fue confirmado por el

recurso de revisión RA.- ********** del índice del Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito).

En segundo lugar, si bien la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional,

dejó sin efectos el multirreferido oficio número **********,

mediante el dictado del diverso número **********, lo cierto

es que éste último, fue recurrido en la queja número Q.A.-

**********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, quien como

se sintetizó en el punto 6, del considerando quinto de esta

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

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sentencia, resolvió dejar insubsistente el segundo de los

oficios mencionados.

En este sentido, se debe tener también en cuenta, que

mediante el oficio número **********, de veintiocho de

septiembre de dos mil cinco, la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional,

nulificó su citado oficio número **********, por lo que el

multicitado oficio número **********, volvió a tener efectos en

el mundo jurídico, lo cual se tuvo por bueno en el acuerdo

de cumplimiento de veintitrés de diciembre de dos mil cinco,

dictado por la jueza Primero de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente

********** de su índice (ver puntos 7 y 8, del considerando

quinto).

Precisado todo lo anterior, se colige entonces, que se

encuentra subsistente el oficio número **********, de uno de

mayo de dos mil tres, expedido por la Dirección General de

Justicia Militar, que declara una nueva resolución definitiva

de procedencia del retiro por actos dentro del servicio, del

señor **********, por padecer **********.

Valoración del oficio número **********, de uno de

mayo de dos mil tres, expedido por la Dirección General

de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa

Nacional.

El multicitado oficio **********, tiene relevancia para el

presente caso, porque en él, la Dirección General de

Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional,

reconoció que por las actividades desempeñadas en sus

tareas militares, el señor **********, había contraído

**********, razón por la cual se le practicó un trasplante de

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********** (ver punto 3, del considerando quinto de este

fallo).

Y al tener dicho oficio, validez jurídica plena, se debe

establecer que el mismo, se debe adminicular con las

demás probanzas del proceso de retiro forzoso del hoy

quejoso.

En este contexto, como se estudió, en el acto

reclamado, oficio número **********, diversos dictámenes

médicos rendidos por galenos militares, determinaron que el

padecimiento por el que hoy se le da de baja al quejoso, es

el cuadro de **********, el cual, se derivó de una diversa

dolencia conocida como enfermedad de **********, la que a

su vez es consecuencia del trasplante de la **********, que

se tuvo que realizar el señor **********, para el tratamiento

de su **********.

En consecuencia, de una recta valoración del cúmulo

de pruebas, constancias y documentales, médicas y legales,

rendidas por la misma autoridad en el oficio número

**********, no queda más que concluir, que si la **********, es

una consecuencia del tratamiento contra la **********, que

fue considerada como una enfermedad por actos dentro del

servicio, en el multicitado oficio número **********, entonces

el primero de los padecimientos, debe ser también un acto

dentro del servicio, y no fuera del mismo para efectos del

retiro, como lo estimó la Dirección General de Justicia

Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Esto es así, porque el artículo 24, fracción III, de la

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, dispone medularmente que:

“Artículo 24.- Son causas de retiro:

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III. Quedar incapacitado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular;”

Luego, podemos válidamente inferir, que la **********,

es una consecuencia de la **********, y por tanto, una

incapacidad que se adquirió dentro del servicio, para efectos

del retiro.

Oficio de once de diciembre de dos mil doce,

emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Este oficio, contiene el haber de retiro,

correspondiente a la incapacidad por actos fuera del

servicio, y en sí, es una consecuencia del anterior oficio

número **********, pues en términos del artículo 196 de la

Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas, es la siguiente etapa del proceso de

retiro, una vez que se ha emitido la declaración de

procedencia definitiva del mismo.

De hecho, se advierte que está fundado en el

multicitado oficio número **********, por lo que por ese solo

hecho podría declararse su ilegalidad, pero se procede a

estudiarlo, toda vez que se señaló como acto reclamado por

vicios propios, en el capítulo efectos del amparo solicitado

de la demanda de mérito, y a fin de cumplir los principio de

exhaustividad y congruencia de las sentencias.

En este sentido, el quejoso argumenta, que al haberse

catalogado su padecimiento actual, **********, como una

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

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enfermedad contraída por actos fuera del servicio, en la

cuantificación de los haberes de retiro, se le privó de los

beneficios consistentes, entre otros, en seguro de vida

militar, seguro colectivo de trabajo y las becas educativas

para los hijos de los militares, contemplados en los artículos

60; 63, fracción I, inciso b); 64; 86; 87, fracción III; 89, último

párrafo; 111, segundo párrafo; y 138 bis, segundo párrafo,

los de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas Mexicanas.

Se citan éstos y otros artículos pertinentes para este

estudio:

“Artículo 60.- Seguro de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de ellos.”

“Artículo 63.- Es obligación del Instituto pagar por concepto de suma asegurada:

I. El equivalente a cuarenta meses de haberes y sobrehaberes para las Fuerzas Armadas o del sueldo base de servidor público, autorizado conforme a los tabuladores correspondientes que los militares se encuentren disfrutando. En caso de que exista diferencia entre el sueldo base de servidor público y las percepciones anteriormente señaladas, se efectuará el cómputo conforme a la percepción mayor en los siguientes casos:

b) Por causar baja del activo y alta en situación de retiro por incapacidad clasificada en la primera o segunda categorías, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del servicio o como consecuencia de

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ellos, siendo entregado el importe respectivo al militar asegurado o a su representante legal, en su caso.”

“Artículo 64.- El pago de la suma asegurada, en cualquiera de los casos, se hará en una sola exhibición directamente a los beneficiarios del militar fallecido; tratándose de incapacidad, la entrega se hará al mismo militar asegurado o a la persona legalmente acreditada por él, según proceda.”

“Artículo 86.- El seguro colectivo de retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas correspondientes.”

“Artículo 87.- La suma asegurada se otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus beneficiarios en los casos siguientes:

III. A los militares incapacitados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el militar;”

“Artículo 88.- No tendrán derecho al seguro colectivo de retiro los militares que causen baja definitiva de las Fuerzas Armadas Mexicanas por las causas siguientes:

I. Por haberla solicitado, sin importar el tiempo de servicios que hayan prestado;

II. Por mala conducta, y

III. Por haber permanecido prófugos de la justicia militar, o bien por efectos de sentencia que haya

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causado ejecutoria que determine dicha baja o la destitución del empleo militar.”

“Artículo 89.- La suma asegurada se calculará conforme a las reglas siguientes:

A los militares que cuenten con menos de 20 años de servicios, que se incapaciten en actos del servicio o como consecuencia de ellos, en tercera categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, se les cubrirá como suma asegurada el equivalente a 16 meses del haber y sobrehaber mínimo vigente de su grado para las Fuerzas Armadas, independientemente de sus años de servicios efectivos prestados.”

“Artículo 111.- Los créditos que se otorguen con cargo al fondo de vivienda, estarán cubiertos por un seguro que libere al militar o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas del crédito para los casos de inutilización permanente y total para el servicio activo, así como para los casos de muerte.

Por incapacidad total y permanente se entiende, la imposibilidad física y/o mental que constituya causal de retiro, clasificada en la primera o segunda categoría, conforme a las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, siempre y cuando la incapacidad se produzca durante actos del servicio o como consecuencia de ellos y con fecha posterior a la formalización del crédito, debiendo acreditar dicho padecimiento con el certificado médico de incapacidad expedido por dos médicos militares o navales de las Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, así como la Declaración de Procedencia de Retiro emitida por la Dependencia correspondiente.

Este seguro estará en vigor durante el tiempo que permanezca insoluto el adeudo y el importe de las primas del seguro señalado será cubierto con los intereses que devenguen los créditos otorgados.

El seguro se aplicará a petición del militar o, en su caso, de los derechohabientes o herederos, dentro de un término no mayor de dos años a partir de la fecha en la que el militar cause baja del servicio

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activo por incapacidad dentro de actos del servicio en primera o segunda categoría o de la fecha del fallecimiento; transcurrido dicho término, se tendrá por prescrito el derecho para la aplicación del seguro.

La aplicación del seguro no exime al militar, derechohabientes o herederos a cubrir el adeudo que se registre antes del fallecimiento o de que se reciba en el Instituto la solicitud del militar.

Para acreditar el derecho a la aplicación del seguro, el militar deberá presentar copia certificada de la declaración definitiva de procedencia de retiro y del dictamen pericial que sirvió de base para declarar la causal de retiro; en su caso, los derechohabientes o herederos deberán presentar acta de defunción, oficio de baja por defunción y el documento que acredite su carácter de derechohabiente o heredero.”

“Artículo 138 Bis.- El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares en el activo becas educativas, conforme a lo siguiente:

Estas becas también serán otorgadas a los hijos de los militares que hayan fallecido, desaparecido o se hayan incapacitado en 1/a. ó 2/a. categorías, con motivo de actos del servicio o a consecuencia de los mismos.”

Como puede advierte, los citados numerales otorgan

las prestaciones consistentes en suma asegurada, seguro

de vida militar, seguro colectivo de retiro, becas educativas

a los hijos de los militares, y créditos para vivienda, a

aquellos soldados, que hayan sido dados de baja por actos

dentro del servicio o como consecuencias de ellos.

Ahora bien, en el multicitado oficio de once de

diciembre de dos mil doce, no se observó estos beneficios a

favor del señor **********, toda vez que otorgó un haber de

retiro al quejoso, por la cantidad mensual de $**********

(**********), por los conceptos de haber mensual por el grado

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de teniente coronel ingeniero industrial, grado al que

ascendió para efectos de retiro; el ********** % de dicho

beneficio; ********** % del mismo haber por tener grado de

licenciatura; ********** % del multicitado beneficio, por tener

la condecoración de perseverancia de primera clase, por

haber cumplido treinta años en el servicio; y ********** % de

aumento de los conceptos antes mencionados, de

conformidad con el artículo 31 de la Ley del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Luego, se concluye, que el oficio de once de diciembre

de dos mil doce en estudio, no incluye haberes y beneficios,

que efectivamente corresponden a militares, que hayan sido

dados de baja por incapacidades adquiridas dentro del

servicio o como consecuencia de ellos, cuando como ya

quedó acreditado, la **********, que adquirió, sí encuadra en

lo dispuesto en el artículo 24, fracción III, de la Ley del

Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, porque el quejoso quedó incapacitado, como

consecuencia de una diversa incapacidad contraída en

actos dentro del servicio (**********).

Conclusiones.

1.- Por lo que hace al muchas veces mencionado

oficio número **********, la autoridad responsable

incorrectamente apreció las diversas constancias, que

acreditaban que el cuadro de **********, es un acto dentro

del servicio para efectos del retiro forzoso, toda vez que es

una consecuencia directa de la **********, la que fue

clasificada de esa forma; circunstancia, que encuadra

válidamente en el supuesto prescrito en la fracción III, del

artículo 24, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas Mexicanas.

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

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2.- En relación, al oficio de once de diciembre de dos

mil doce, en el que la Junta Directiva del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,

decretó el haber de retiro, en este acto, no se tomó en

cuenta diversos beneficios que resultan procedentes otorgar

a los militares dados de baja por acciones dentro del

servicio.

3.- Además, por lo que hace al multicitado oficio

**********, se da una violación manifiesta de la ley,

entendiéndose este concepto, como todo aquél acto que de

manera clara y patenta, contravenga dispositivos del

sistema jurídico, sin mayores disquiciones conceptuales o

razonamientos complejos, y en la especie se transgredió, el

derecho a la salud, contemplado en el artículo 4º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así, porque es evidente que del cúmulo

de pruebas, llevadas a cabo en los diversos juicios iniciados

por el señor **********, la ********** es consecuencia de la

********** que había padecido, y en este sentido,

contrariamente a lo argumentado por la autoridad

responsable, el estudiado oficio número **********, no debía

ser desestimado, bajo el argumento que en un recurso

posterior, había sido anulado, ya que de un análisis

exhaustivo de todas las actuaciones realizadas en los

diversos recursos relacionados al juicio de origen, se

demuestra que el oficio de mérito, era válido, lo cual

coadyuva a que el quejoso, consiga un mejor haber de

retiro, mediante la declaración de que su actual

padecimiento es un acto dentro del servicio.

En virtud de lo anterior, se concluye que, un estudio

minucioso y objetivo, de todas las constancias, acredita sin

mayores reflexiones, que desde un primer momento, se

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pudo haber clasificado la baja del quejoso, como acto dentro

del servicio, y en consecuencia, otorgársele un haber de

retiro acorde con su circunstancia, lo que en última

instancia, es una medida que protege la salud del

impetrante, puesto que su mantenimiento y conservación,

dependen de la fuente de ingresos que tendrá una vez

retirado, y que no es otra que el haber de retiro.

Por tanto, se impone a la autoridad la obligación de

clasificar correctamente el padecimiento del militar en

cuestión, así como sus haberes de retiro, a fin de

salvaguardar su derecho a la salud, pues no sería legal, que

después de haber servido por más de treinta y cinco años,

en las fuerzas armadas, y adquirido ahí una enfermedad

irreversible, que lo afectará el resto de su vida, se le de baja

con una categoría que no corresponda, con las acciones

que efectivamente desempeñó como soldado en el activo.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis

aislada LV/89, con registro 205929, emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la entonces

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de

1989, página 123:

Época: Octava Época Registro: 205929 Instancia: PLENO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Común,Civil,Administrativa Tesis: LV/89 Pag. 123

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE UNICAMENTE ANTE UNA VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY. Para efectos de la

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suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.”

NOVENO.- Efectos del amparo.- Al haber resultado

violados los derechos humanos del quejoso, se otorga el

amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos

siguientes:

1. Que la Dirección General de Justicia Militar

de la Secretaría de la Defensa Nacional, deje

insubsistente su multicitado oficio **********, y

dicte una nueva declaración definitiva de

procedencia del retiro, por actos dentro del

servicio, del señor **********.

2. Que la Junta Directiva del Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, declare insubsistente su ya varias

veces citado oficio de once de diciembre de dos

mil doce, y emita uno nuevo, en el que conceda

al quejoso, todos y cada uno de los beneficios,

correspondientes a una incapacidad contraída

en actos dentro del servicio.

Todo lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia

I.3o.C. J/47, con registro 170307, de la Novena Época,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964:

Época: Novena Época Registro: 170307

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Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/47 Pag. 1964

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales,

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pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.”

Y la tesis aislada I.5o.C.3 K (10a.), con registro

2002800, de la Décima Época, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero

de 2013, Tomo 2, página 1366:

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Época: Décima Época Registro: 2002800 Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: I.5o.C.3 K (10a.) Pag. 1366

“INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. Si al emprender el examen de los conceptos de violación se determina que las normas que sustentaron el acto reclamado no resultaban exactamente aplicables al caso, se está en el supuesto de una violación material o sustantiva que actualiza una indebida fundamentación y debe considerarse inconstitucional el acto reclamado, ya que dicha violación incide directamente en los derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna. Lo mismo sucede cuando las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, ya que la citada norma constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional, lo que justifica la concesión del amparo. Esto no significa que el Juez de amparo se sustituya en el quehacer de la responsable; por el contrario, con ello cumplirá precisamente la función que le es encomendada, al ordenar a la autoridad que finalmente ajuste su decisión a las normas constitucionales que le imponen el deber de fundar y motivar adecuadamente el acto privativo o de molestia.”

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución

Federal, 76, 78, 151, 155, 192 y demás relativos de la Ley

de Amparo, se resuelve:

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se SOBRESEE el presente juicio de

amparo, por cuanto hace al Subdirector de Trámite de

Retiros y Pensiones de la Dirección de Prestaciones

Económicas, y el Director General, ambos del Instituto

de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas, porque no realizaron actos tendientes a la

ejecución del oficio **********, de veintitrés de octubre de dos

mil doce, dictado por el Director General de Justicia

Militar, el cual contiene la declaración definitiva de

procedencia de retiro del señor **********, por quedar

incapacitado en actos fuera del servicio.

SEGUNDO.- Se SOBRESEE el presente juicio de

amparo, por cuanto hace al Secretario de la Defensa

Nacional, y por el acto a él reclamado, consistente en girar

las ordenes de baja del activo y alta en situación de retiro

del señor **********, en términos del artículo 202 de la Ley

del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas

Mexicanas.

TERCERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE, al señor **********, en contra del Decreto que

reforma, deroga y adiciona, la Ley del Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicado en

el Diario Oficial de la Federación, el veinte de noviembre de

dos mil ocho, en concreto el artículo 172, fracción III, de

dicho ordenamiento.

CUARTO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE, al señor **********, en contra del oficio número

**********, de veintitrés de octubre de dos mil doce, dictado

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

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por la Dirección General de Justicia Militar de la

Secretaría de la Defensa Nacional, en el que se declaró su

baja del activo, por actos fuera del servicio, así como contra

el oficio de once de diciembre de dos mil doce, emitido por

la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para

las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el que se pronuncia

su haber de retiro, por baja en actos fuera del servicio.

Notifíquese; personalmente por conducto del juzgado

del conocimiento, en virtud de que este órgano jurisdiccional

no cuenta con actuarios judiciales para que lleven a cabo la

notificación de mérito, ya que en términos del Acuerdo

General 20/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, una vez que se dicta la sentencia de amparo,

procede se devuelva el juicio por conducto de la Oficina de -

Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera

Región, con sede en el Distrito Federal, quien a su vez lo

entrega a la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, para que lo remita al Juzgado Décimo Tercero de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal,

a efecto de que acuerde la recepción de autos y ordene la

notificación de la sentencia con la que culminó el juicio de

amparo que fue remitido para su resolución a este juzgado

auxiliar, de ahí el lapso de tiempo que pasa entre el dictado

de la sentencia y su notificación (esto último sólo para

efectos informativos a las partes).

Asimismo, dése de alta en el módulo de sentencias

del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y

anótese en el libro de registro; y, en acatamiento a lo

dispuesto en el punto quinto, inciso 6 del Acuerdo General

20/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

crea el Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia

Expediente de origen 1458/2012 Expediente de radicación 360/2013

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en el Distrito Federal, remítase este expediente junto con el

disquete que contenga el archivo electrónico de esta

sentencia, al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, por

conducto de la Oficina de Correspondencia Común del

Centro Auxiliar de la Primera Región Sede Canoa, número

79, debiendo quedar testimonio de ella en el cuaderno

auxiliar 360/2013, del índice de este juzgado.

Así lo resolvió Paula María García Villegas Sánchez

Cordero, jueza Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de

la Primera Región, hoy siete de agosto de dos mil trece,

en que lo permitieron las labores del juzgado, quien actúa

asistida del secretario que da fe.

******.

En esta misma fecha se gira el oficio 423/2013, para remitir al juzgado de origen, el expediente del juicio de amparo en el que se dictó la sentencia que antecede.- Conste.-