Juicio Conta Ausente Declarado Derecho Legal de Retencion Desahucio Deslinde y Amojonamiento

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MODO DE PROCEDER EN JUICIO CONTRA EL AUSENTE DECLARADO: La acción intentada contra el ausente declarado, se sustanciará con los que hayan entrado en la posesión de sus bienes o tengan la administración legal de ellos conforme a lo prevenido en el Código Civil. Los trámites serán los mismos que se prescriben en este Código de Pr. para el juicio respectivo según sea el que se promueva. Intentada la acción contra el ausente no declarado conforme lo dispuesto en el Título de nombramiento de representante legal, se procederá como allí se ordena. Artos. 79-868 Pr.; 56 C. (1420 Pr.) Qué pasa cuando se ausentare de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o con poder general o generalísimo de administración: todo el que tenga interés en ello, podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, y si éste se niega, se le podrá justificar que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aún la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se establecen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, si lo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso

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MODO DE PROCEDER EN JUICIO CONTRA EL AUSENTE DECLARADO:La acción intentada contra el ausente declarado, se sustanciará con los que hayan entrado en la posesión de sus bienes o tengan la administración legal de ellos conforme a lo prevenido en el Código Civil. Los trámites serán los mismos que se prescriben en este Código de Pr. para el juicio respectivo según sea el que se promueva. Intentada la acción contra el ausente no declarado conforme lo dispuesto en el Título de nombramiento de representante legal, se procederá como allí se ordena. Artos. 79-868 Pr.; 56 C. (1420 Pr.)

Qué pasa cuando se ausentare de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o con poder general o generalísimo de administración: todo el que tenga interés en ello, podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, y si éste se niega, se le podrá justificar que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aún la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se establecen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación.Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, si lo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente, respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato. (Arto. 79.-Pr.)

Que sucede si se tratare de establecer acción contra alguna persona que se hubiese ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero o que constare hallarse fuera de la República y no hubiere sido declarado ausente: rendida la prueba del caso en juicio sumario, con intervención del Ministerio Público, se le nombrará guardador AD-LITEM, caso de que no hubiere dejado apoderado.

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Si hubiere dejado apoderado para obrar en juicio, general o generalísimo, se procederá según lo dispuesto en el Arto. 79. (Arto. 868.-Pr.)

Que es la guarda definitiva del ausente: Transcurridos cuatro años desde el día en que desapareció el ausente sin que de él se tuvieran noticias, o desde la fecha de las últimas recibidas, podrán las personas reputadas como herederos en el tiempo de la ausencia o de las últimas noticias, ya sean legítimos o testamentarios, y una vez justificadas aquellas circunstancias con intervención del Ministerio Público, pedir se decrete la guarda definitiva y reclamarla entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere dejado poder bastante, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado seis años a contar del día de la desaparición o última noticias del ausente.Los herederos y el cónyuge podrán sin embargo, una vez pasados tres años, en los términos ya expresados, pedir que el procurador preste fianza suficiente si hay justa sospecha de insolvencia; y cuando aquel no pueda o no quiera prestarla se tendrán por nulos sus poderes. Arto. 3962 inc. 2ºC.; 764 y 1420 Pr.Causa también presunción de fallecimiento, la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República que hubiere sido gravemente herida en un conflicto de guerra o que naufragare en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallare en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante en que hubieren muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticias por tres años consecutivos.Los tres años se contarán desde el día del suceso, si fuere conocido, o desde un término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En este caso podrán igualmente los herederos reclamar la entrega de los bienes. Artos. 267-764-768 Pr. (Arto. 56.-C)No será obligado el defensor, sino hasta donde alcancen los bienes del ausente deduciendo los gastos e impensas del pleito; excepto el caso en que por causa suya sean originados algunos indebidos. (Arto. 1421.-)

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Puede el defensor pedir y el Juez autorizar, sin trámite alguno, la venta de especies o bienes, muebles del ausente, a fin de que con su producto el defensor como expensas, haga frente a los gastos del juicio. Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable a los demás casos en que el demandado esté representado por guardador especial. Artos. 596-872 Pr.; 329 C. (Arto. 1422.-)Compareciendo el ausente tomará la causa en el estado en que se halle, sin poderla hacer retroceder. Arto. 164 Pr. (Arto. 1423.-)

La declaración de ausencia: Cuando una persona desaparece sin dejar rastro, sin que sus familiares conozcan su situación o paradero, la ley permite que éstos puedan solicitar al juez que declare al desaparecido ausente a fin de poder adoptar medidas destinadas a proteger sus bienes y derechos.Así, la declaración de ausencia pueden solicitarla los interesados en la misma: el cónyuge, parientes, o cualquier otra persona que pueda tener algún derecho ejercitable contra el patrimonio del desaparecido (por ejemplo, sus acreedores) y además el Ministerio Fiscal; el proceso (juicio ordinario) se desarrolla ante el Juzgado del domicilio del desaparecido o del lugar en el que haya tenido su última residencia.Mientras se tramita el procedimiento, el juez puede nombrar a un defensor judicial para proteger los intereses del desaparecido en aquellos negocios que sean urgentes.Este cargo puede ser desempeñado por el cónyuge o el familiar más próximo hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre que sea mayor de edad y no se encuentre incapacitado. En el caso de que no existan parientes, se nombrará a otra persona, un tercero, previa audiencia del Ministerio Fiscal. El juez también puede adoptar las medidas que estime oportunas para proteger el patrimonio de la persona ausente.Siempre resulta conveniente consultar con un abogado la forma de proceder en cada caso concreto.

Cuándo puede declararse ‘ausente’ a la persona desaparecida:

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La persona que haya desaparecido puede ser declarada legalmente ausente cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:Cuando haya transcurrido cuatro años desde que se tuvieran las últimas noticias o, si no se tuvieran, desde su desaparición, siempre y cuando no hubiese dejado apoderada a ninguna persona para la gestión de sus bienes.Cuando hayan transcurrido seis años desde la desaparición, si la persona desaparecida hubiese dejado a una persona encargada de la administración de sus bienes.

Quién ostenta la representación del declarado ausente: La representación del ausente pueden ejercerla:Su cónyuge, siempre que cuente con más de 18 años de edad y no estuviesen separados de hecho o judicialmente.Los hijos mayores de 18 años. Si son varios tendrán preferencia los que convivan con el ausente y, de entre éstos, los mayores.El ascendiente más próximo de menor edad.Los hermanos mayores de edad que hayan convivido con el ausente.Salvo en el caso de los hermanos, tanto el cónyuge, como los hijos y los descendientes pueden disfrutar de los bienes del ausente y quedarse con las rentas que produzcan estos en la cuantía que determine el juez, sin que ésta pueda superar los dos tercios del importe total que se obtenga.Salvo que exista autorización judicial, no se pueden vender los bienes del declarado ausente.

Cuáles son las obligaciones del representante del ausente: Entre las obligaciones del representante se encuentran:Hacer inventario de los bienes y los derechos que tenga el ausente.Prestar garantía.Conservar y defender el patrimonio del ausente.Realizar las actuaciones necesarias para encontrar a la persona desaparecida.

Qué conlleva la declaración de ausencia:Las consecuencias de la declaración de ausencia son las siguientes:

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El cónyuge puede pedir la separación de bienes.En los casos en los que el declarado ausente sea llamado a una herencia, su parte se distribuirá entre la del resto de coherederos y se reservará hasta que sea declarado fallecido.Si el ausente no reaparece podrá ser declarado fallecido en cuyo caso se abrirá la sucesión en sus bienes y derechos. Lo mismo ocurrirá si se acredita su fallecimiento.Si el ausente reaparece, puede exigir la devolución de sus bienes y derechos.

La declaración de fallecimientoLa ley permite declarar a la persona que ha desaparecido durante un cierto tiempo y bajo unas determinadas circunstancias como fallecida a fin de que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte (por ejemplo, prestaciones sociales de viudedad, orfandad, indemnizaciones de seguros, etc.)

Cuándo procede la declaración de fallecimiento:El desaparecido podrá ser declarado como fallecido:Cuando hayan transcurrido 10 años desde que se tuvieran las últimas noticias del desaparecido o, a falta de éstas, desde que se produjera su desaparición.Cuando hayan transcurrido 5 años desde que se tuvieran noticias del ausente o, a falta de éstas, desde que se produjera su desaparición, si el desaparecido hubiese cumplido ya los 75 años de edad.Cuando hayan transcurrido 2 años desde su desaparición cuando ésta se haya producido en una situación de alto riesgo para la vida de la persona.Cuando hayan transcurrido 2 años desde la firma del tratado de paz o del fin de la guerra si la persona desaparecida pertenecía a un contingente armado en funciones de campaña.Cuando hayan trascurrido 3 años para los tripulantes o pasajeros de un barco, en los casos de naufragio.

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Cuando hayan transcurrido 2 años para los tripulantes, auxiliares y pasajeros de un avión desde que se produjese el accidente aéreo.

Cómo se tramita la declaración de fallecimiento:La declaración de fallecimiento se contiene en la sentencia que pone fin al proceso judicial y que se desarrolla siguiendo los trámites del llamado juicio ordinario ante el juzgado del lugar en el que el desaparecido tenía su residencia.Un abogado le asesorará sobre la conveniencia y forma de iniciar las correspondientes acciones legales.

Qué consecuencias tiene la declaración de fallecimiento: Los efectos de la declaración de fallecimiento son los siguientes:Permite que se abra la sucesión sobre los bienes del declarado como fallecido, lo que se realizará, si el desaparecido hubiese otorgado testamento, mediante el otorgamiento de Escritura notTimes New Roman de adjudicación y manifestación de herencia, y en caso contrario, a través del correspondiente juicio de testamentaría.Hasta pasados 5 años de la declaración de fallecimiento, no se entregan legados ni se permite a los herederos realizar disposiciones gratuitas (regalos, donaciones... etc.) de los bienes que les han sido atribuidos. Sin embargo, sí se podrán entregar los legados que hayan sido realizados a favor de instituciones benéficas.Si después de la declaración de fallecimiento, aparece el ausente o se prueba su existencia, puede recobrar sus bienes pero lo hará en el estado en que éstos se encuentren en el momento de su aparición. También tiene derecho a que se le entregue el importe obtenido con la venta de sus bienes o a que se le entreguen los bienes que se compraron con este dinero. Sin embargo, sólo puede reclamar los frutos o rendimientos que produzcan sus bienes desde el momento de su aparición.

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DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION

Sin duda el derecho de garantías ha padecido el último tiempo una creciente atención en diversos sistemas jurídicos. En Europa, la discusión sobre las formas de garantizar los créditos ha ocupado un lugar relevante. La última reforma significativa se realizó en Francia, modificándose de manera íntegra el derecho de garantías. Nadie discute la importancia de esta parcela del derecho donde aparece con nitidez cómo los hechos van antes que el derecho. La dispersión legislativa en la materia responde a la presión de los mercados que con mayor innovación han ido creando diversas formas de asegurar los créditos, sin que concurra una política global para afrontar el dilema. En Chile, incluso, recientemente se reformó la prenda en la denominada ley de capitales 2, con las ingentes críticas por falta de prolijidad, coherencia y eficacia. Garantizar es, entonces, establecer un mecanismo jurídico eficaz para asegurar el eventual incumplimiento de una obligación propia o ajena. Entre esos mecanismos, encontramos al derecho de retención.Este derecho constituye una garantía a favor de un sujeto que detenta una cosa de su deudor, la cual se niega a restituir mientras no se le satisfaga, a su turno, su propio crédito. Se trata de una garantía inmemorial, que podríamos sostener que responde a un sentimiento atávico de negarse a restituir lo que debemos a aquél que, a su turno, no nos paga. No te entrego lo que te debo, mientras no me pagues aquello que me adeudas. La retención es un mecanismo brutal, que "se intuye un concepto más fáctico que jurídico".Para que sea eficaz el derecho de retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario que su procedencia se declare judicialmente a petición del que puede hacerlo valer. Podrá solicitarse la retención como medida prejudicial del derecho que garantiza, y en tal caso, se procederá conforme lo dispuesto en el Título DEL EMBARGO PREVENTIVO. Artos. 886-905-1438- 1439 Pr.; 1506- 1514-1542-1749-2692-2835-2839-2848- 2858-2886-2889-3071-3118-3343-3487-3505-3506-3513-3525- 3736 C.;

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B.J.472- 568-6978-56872-1893-2485-3379-4096-4319-4831 -4914-6030-7297. (Arto. 1424.-)

En los casos del inciso 1 del artículo anterior, la solicitud de retención se tramitará y resolverá en juicio ordinario; pero si hay juicio pendiente, como incidente, quedando mientras tanto la cosa o efecto que es objeto de ella, en poder del que ejercita el derecho. Artos. 237-1438-Pr. ; B.J. 568-1201-1307-2131- 2485-6030-10128 (Véase también B.J. de 4 de Enero 1913). (Arto. 1425.-)

Los bienes retenidos por resolución ejecutoriada, serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garanticen. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles, deberá inscribirse en el Registro de hipotecas. Artos. 2848-3731-3793-3957 C.; B.J. 8054-10533. (Arto. 1426.-)

De la misma preferencia establecida en el artículo anterior, gozarán las cauciones legales que se presten en sustitución de la retención. (Arto. 1427.-)

Podrá el Juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus accesorios (Arto. 1428.-)

RESUMENEl derecho de retención ha sido una garantía controversial a partir de su naturaleza forzada y atávica. para avanzar hacia su reconocimiento general, dejando atrás su carácter legal y excepcional, dotándolo de una mayor eficacia, a través de una acción restitutoria, una eficacia erga omnes y la realización y privilegio de la cosa para el pago del crédito conexo, asociado a los límites usuales del enriquecimiento a expensas de otro y el principio de la buena fe.

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DesahucioConcepto y finalidad del desahucio

El desahucio no es mas que la notificacion que hace una de las partes en el contrato de arrendamiento para poner fin, manifestando su voluntad de no querer continuar con el contrato, cuando este no tiene plazo de vigencia determinado por las mismas partes, o por la ley, o por la costumbre, o por el uso, o por el propio destino de la cosa arrendada.Su finalidad es extinguir la relacion contractual del arrendamiento, haciendo cesar los efectos para ambas partes. Como se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, y normalmente de prestaciones sucesivas de parte del arrendatario, el derecho a notificar esa voluntad extintiva es comun al arrendador y al arrendatario.

COMO PUEDE LEGALMENTE REALIZARSE ESA NOTIFICACION: Se puede hacer de las dos grandes formas generales, que se utilizan por las secretarias judiciales para publicar los actos de proceso, esto es: personalmente o por cedula, en su caso.Esa notificacion se puede hacer por NOTARIO, o por medio de cualquier funcionario judicial, es decir un juez del crimen, un juez de trabajo, etc. El notario no necesita trabajar en su protocolo, es una de las pocas actuaciones que se pueden realizar fuera del protocolo. Cuando se hace por notario o funcionario judicial que no es el que conocera del caso, se debe pasar lo actuado al juez competente que conocera de la posible oposicion al desahucio. (arto. 1429 Pr.)

Cuando el desahucio no se encuentra en el lugar del asiento del juez, o no es posible localizarlos en tal lugar, y no tiene apoderado judicial o con poder generalisimo o general de administracion (arto. 79 Pr.), la notificacion se hace al conyuge, o al pariente que viva con el, y si no existen, se hace la notificacion al Representante del Ministerio Publico, o sea al Procurador Civil del Departamento, y

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donde no haya tal funcionario, al Alcalde Municipal. (arto. 1430 Pr.; B.J. 13.032)El legislador suple la legitimacion procesal para obrar pasiva en la notificacion del desahucio.Cuando el acto de notificacion es realizado en el procurador Civil como Ministerio Publico o en el Alcale Municipal, es deber de tales funcionarios investigar los derechos el desahucio, a quienes fictamente representan por Ministerio de la ley para esa investigacion. Si hay reclamaciones que el desahuciado pueda hacer al desahucio, lo hara saber por escrito al juez del proceso, para que nombre al desahuciado un guardador-Ad-litem. Este aviso se debe hacer dentro del termino de oposicion que regula el ato. 1431 Pr.Si no han obtenido ningun informe, tambien deberan hacerlo saber al juez en el mismo plazo. El incumplimiento a este deber hace responsable a esos dos funcionarios, en su caso, de los daños y perjuicios que puedan derivarse al desahuciado. (artos. 1450 y 1451 Pr.)

ACTITUDES QUE PUEDEN ADOPTAR EL DESAHUCIADO EN EL DESAHUCIO: Una primera actitud del desahuciado es aceptar la notificacion sin presentar reclamo alguno, extinguiendo asi la relacion. En este caso el desahuciante debera pedir sentencia favorable en el Juzgado, para señalar en ella la fecha e restitucion del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. (arto. 1434 Pr.) una segunda actitud posible del desahuciado es RECLAMAR conta el desahucio, es decir, oponerse al mismo. Esa oposicion puede consistir en dilatorias, perentorias, mixtas o anomalas, todas acumuladas in omnen eventum, en cumplimiento del principio de eventualidad o acumulacion eventual, pues solo existe una oportunidad global de reclamacion, y es preclusiva. Ademas amen de excepcionar, o sin invocar excepciones, puede alegar Derecho Legal de retencion. (arto. 1431 Pr.)TRATAMIENTO PROCESAL A LA RECLAMACION U OPOSICION: La reclamacion u oposicion al desahucio debe presentarse dentro del perentorio termino de CUATRO DIAS contados desde la respectiva notificacion al desahuciado.

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Frente al escrito de oposicion, el juez dicta un proveido ordenando traslado (entiendase vista o audiencia) dentro de dos dias al desahuciante, para que alegue lo que estime oportuno frente a la reclamacion.En este tramite de audiencia, el desahuciante puede oponer excepciones a la reclamacion del desahuciado, por ejemplo: si el desahuciado opone Derecho Legal de retencion, en base a mejoras que dicen haber realizado en el inmueble arrendado, el desahuciante puede invocar: excepcion de pago de tales mejoras. En el arto. 1433 Pr. Se encuentra una norma al parecer producto de nuestros codificadores, que produce confusion en el manejo de esas excepciones del desahuciante, pues ordena un traigase a la parte contraria para la siguiente audiencia (especie de vista por la siguiente audiencia, para que el desahuciado alegue sobre las excepciones), y apertura a prueba por tres dias. Sin embargo, legisla de manera clara que la oposicion del desahuciado que constituye la demanda en este proceso especial, y que impone la carga de la prueba al propio desahuciado reclamante, debe abrirse a prueba por seis dias, comunes a ambas partes para prueba y contraprueba.Ante tal contradiccion, creemos que debe armonizarse la mente legislativa, eliminando este termino inoperante de tres dias, y en presencia de la reclamacion u oposicion del desahuciado, y las excepciones a ella, del desahuciante, se abra a pruebas por seis dias comunes a las dos partes. Asi el reclamante tiene oportunidad de probar su oposicion, y el desahuciante sus excepciones, cumpliendo cabalmente el principio de bilateralidad de la audiencia y de la amplitud del derecho de defensa para ambas partes.Pensamos que en esta forma sana de interpretacion sana, no se produce una diferenciacion odiosa, que pondria al desahuciante en desventaja de solo tres dias de pruebas para sus excepciones, y el doble para el reclamante desahuciado.El termino de seis dias relacionado puede ampliarse y prorrogarse, mas no puede ser susceptible de termino extraordinario, pues lo prohibe expresamente el articulo 1433Pr. En su parte primera.Si se presenta prueba testifical y se tachan los testigos que solo pueden ser dos por cada hecho debatido, la tacha debe presentarse

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y justificarse precisamente dentro de los seis dias, no hay posibilidad de ampliacion ni prorroga ni termino especial para prueba de tachas. (arto. 1432 Pr.)Transcurrido los dias del plazo probatorio, el juez debe dictar sentencia sin mas tramite. La sentencia sera estimatoria del desahucio y lo mantendra, en los cuatro casos siguientes:

a) Si no hay reclamaciones u oposiciones;b)Si la reclamacion es extemporanea, esto es, fuera de los cuatro

dias perentorios, fatales, preclusivos de que hemos hablado;c) Si no hay fundamentos legales en la reclamacion; y d)Si siendo legales, no se justifican en la etapa probatoria.

Si por el contrario la oposicion esta en tiempo, en forma, sus fundamentos son legales y se jutifican, la sentencia sera absolutoria del desahuciado y declarara sin lugar el desahucio. (arto. 1434 Pr. B.J. 345 de 1981)

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE MANTIENE EL DESAHUCIOEl efecto preciso el desahucio declarado con lugar por sentencia firme, en la restitucion del inmueble arrendado, por ello, dada la especialidad del proceso, se expreso que en la sentencia estimatoria el desahucio, se señala el dia preciso en que el desahuciado debe entregar el inmueble, esto es, precisamente cuando el arrendatario es el desahuciado que tiene el deber juridico de restituir el inmueble objeto de contrato al arrendador.Si llegado ese dia señalado en la sentencia firme, no se cumple, no es preciso pedir y obtener ejecutoria como en los procesos ordinarios declarativos, articulos 437, 438, 439, 441 y 509, 520 Pr. Para la ejecucion, sino que a pedimento de parte el juez del proceso dicta un auto ordenando el lanzamiento.QUE ES EL LANZAMIENTO: Para scriche: el despojo que verifica, ordena o ejecuta la autoridad en el desahucio.Para Mario casariono es: el procedimiento especial para cumplir la sentencia que mantiene el desahucio.En sintesis, el lanzamiento es el procedimiento especial, rapido, expedito de ejecucion de la sentencia que mantuvo el desahucio. Por

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su ejecucion se saca el lugar al desahuciado, y se pone en el, al desahuciante victorioso; es una especie de inmision en la posesion, precisamente se inmite al desahuciante y queda en posesion efectiva del inmueble objeto del proceso.Ese lanzamiento lo hace el juez no las autoridades de policia. El juez puede requerir el apoyo oficial de la poliicia, pero es el quien debe actuar en la desposesion e inmision.Para la efectividad del lanzamiento el juez puede decretar el allanamiento del inmueble objeto de la accion y ejecucion. Si se prohibiera tal actuar seria ilusoria la compulsion judicial y el estado no cumpliria su mision de tutela juridica en esa via especial.

CUMPLIMIENTO DE PARTE DEL ARRENDATARIO DESAHUCIANTE CUANDO EL ARRENDADOR DESAHUCIADO SE NIEGA A RECIBIR EL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCION.Si el arrendador vencido en el desahuciado se niega a recibir el inmueble objeto e contrato, una vez dictada la sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, el vencedor tiene el derecho de realizar la entrega simbolica del inmueble, mediante la entrega fisica de las llaves del inmueble en el juzgado de fallo, poniendo el juez constancia en los autos de tal entrega.Fallo se ha ejecutado en estos terminos de entrega simbolica.

FORMA DE EJECUCION DEL FALLO CUANDO EL BIEN ARRENDADO ES MUEBLECuando el desahucio vencido no entrega la cosa mueble objeto de la accion, se ejecuta la sentencia de conformidad con lo regulado en el articulo 520 Pr., para lo cual se exige el libramiento de la ejecucion de ley, y la aplicación de esa norma general de ejecucion de sentencia nacional.Esto mismo debe hacerse cuando se trata e arrendamientos de servicios. Esto debe entenderse cuando se trata de relaciones juridicas que no caen dentro del campo ius cogtens del Derecho Laboral, es decir, cuando no exista relacion obrero-patronal, que implica dependencia economica. (arto. 1437 Pr.)

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TRATAMIENTO PROCESAL AL DERECHO LEGAL DE RETENCION DEL ARRENDATARIO DESAHUCIADOAl hablar de la reclamacion al desahucio, el arrendatario desahuciado puede hacer valer el derecho legal de retencion por MEJORAS que haya realizado en el inmueble objeto de contrato, de conformidad con las normas legales que regulan los derechos y deberes del arrendador y del arrendatario en el contrato de arrendamiento. Ese derecho se debe ejercer precisamente dentro de los cuatro dias de OPOSICION. Ese plazo es, como queda advertido, preclusivo, lo cual significa que si no se hizo valer dentro de el, ya no se puede intentar en este proceso, y solo queda el derecho a reclamar en proceso separado, pero sin que proceda la retencion. La culpa es del desahuciao que no supo usar de su derecho, no se le despoja de el, pero no tiene la garantia de la retencion. En la sentencia respectiva del desahucio, sin perjuicio de declararlo con lugar y mantenerlo, el juez debe pronunciarse sobre el Derecho de retención. (arto. 1438 Pl.)Los gastos que el arrendatario desahuciado haya hecho después de la notificación del desahucio no le autorizan a pedir la retención del inmueble. Arto. 1441 Pr.Si en el fallo se declara con lugar el desahucio, e igualmente se declara existente el Derecho Legal de retención a favor del inquilino, aunque llegue el día de entrega, no puede lanzarse al vencido, sin que el arrendador vencedor garantice mediante caución el pago de lo debido por mejoras, que fundaron la retención. Arto. 1442 Pr.Si se trata de predios rústicos y existen labores o plantíos que el inquilino reclama como suyos, o se trata de predios urbanos y de mejoras útiles que no puedan repararse y llevarse sin dañar la cosa arrendada, el juez debe levantar acta que exprese la clase, estado, calidad, extensión de las cosas reclamadas, para su futura valoración, pues este tipo de reclamación no impide que el lanzamiento se ejecute. Una vez, levantada el acta, se procede incidentalmente, ante el mismo juez del desahucio a valorar esas mejoras, aplicando la prueba pericial en todo su rigor.

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Hecha la valoración del inquilino vencido tiene una opción:a. Que el arrendador desahuciante le pague en efectivo el valor

peritado, ob. Que se le permita llevarse las mejoras. (artos. 1443 al 1445 Pr.)

FORMAS DE EJECUTAR POR EL ARRENDADOR EL DERECHO LEGAL DE RETENCION QUE LE COMPETE EN LOS MUEBLES DE SU INQUILINOPara ser efectivo el Derecho Legal de retención conferido por el articulo 2835 C., cuando el arrendatario pretenda burlarlo, sustrayendo sus muebles, el arrendador puede pedir el apoyo policial, que debe conferir por el termino de dos días, para dar lugar a que se ejercite la retención como medida cautelar, debiendo presentar el arrendador el respectivo mandamiento de retención preventiva. Arto. 1439 Pr.El inquilino puede impedir esa retención, dando garantías suficientes de pago. También puede hacer conversión parcial de la retención. Esa garantía es calificada por el funcionario POLICIAL, y admitida en diligencia apud-acta, sin tramite adicional. Si se trata de fianza, se puede acordar en cualquier tiempo por el funcionario judicial. Arto. 1441 Pr.

OTROS CASOS EN QUE SE APLICA EL PROCEDIMIENTO DEL DESAHUCIOEl procedimiento que hemos explicado para el desahucio, puede ser aplicado por permiso expreso del legislador, en los siguientes casos:

1)Cuando se pida restitución de la cosa arrendada por expirar el plazo de vigencia del contrato;

2)Por haberse satisfecho el objeto del contrato; y 3)Por la extinción del derecho del arrendador.

El plazo de cuatro días para oponerse se cuenta desde que se notifica judicialmente a la otra parte la voluntad de exigir la restitución. Cuando el bien arrendado es inmueble, la sentencia debe señalar el lanzamiento si ya está vencido el plazo. Arto 1446 Pr.

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APLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL DESAHUCIO AL COMODATO PRECARIOEl comodato precario es el PRESTAMO DE USO en el que no se ha pactado duración, y el plazo de disfrute es gratuito a favor del comodatario no resulta definido por el uso, la costumbre. En el, el comodante tiene derecho a pedir la cosa cuando quiera, poniendo fin al disfrute gratuito. Esta concepción jurídica esta plasmada en el articulo 3446 C. parte primera. En la segunda parte de dicho estatuto legal, nuestro legislador civil, asimila al comodato precario la tenencia de la cosa ajena, sin contrato previo, por ignorancia de su dueño, o por actos de mera tolerancia del mismo.A ambas categorías de comodatos precarios se aplican las reglas del desahucio, de conformidad con tesis de la Corte Suprema de Justicia ampliamente sostenida en B.J. 3924, 11.628, 12.577, 17243, 18.118, 71 de 1962, 87 y 573 de 1963, 179 de 17, y 264 de 1987.

EXTENSION DE LANZAMIENTO, COMO FIGURA DE EJECUCION DE SENTENCIA A OTROS CASOS DE EXTINCION DEL ARRIENDO, DISTINTO DEL DESAHUCIOCuando la extinción del arrendamiento se funde en sentencia firme pasada en cosa juzgada, por acciones declarativas de nulidad y rescisión, el portador de la ejecutoria tiene a su favor una opción para la ejecución, el procedimiento del lanzamiento, o el procedimiento del artículo 520 Pl. también se aplica esta misma opción cuando existe en el contrato PACTO COMISORIO o sea la clausula resolutoria expresa, por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario.En casos de resolución por incumplimiento, no es aplicable el procedimiento del LANZAMIENTO, y debe usarse el común articulo 520 Pl. (arto. 1447 Pl. B.J. 8993.)

RECURSOS CONTRA LA SENTENCIAS DICTADAS EN EL DESAHUCIOLas sentencias en que se ratifica el desahucio y se ordene el lanzamiento, la que declaren procedente el Derecho Legal de

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Retención, y las que ordenen la restitución en los casos de los artículos 1446 y 1447 Pr; solo son apelables en el efecto devolutivo.La rechace la acción de desahucio o niegue la restitución, lo será en ambos efectos. (arto. 1448 Pr. B.J. 2922)Sobre el recurso de casación, en un inicio fue dudosa la opinión de la Corte Suprema de Justicia. A partir de la pagina 12.576, 12.814, 13.185 y 256 de 1970 ha negado el recurso, en base al articulo 1449 Pl. que contiene una reserva oficiosa de la cosa juzgada material, para dejar vivas las acciones ordinarias en relación con lo mismo que fue resuelto en el proceso especial, es decir que las sentencias del proceso especial solo pasan en cosa juzgada formal.Esta afirmación no se aplica al comodato precario que no deja posibilidad a acciones ordinarias y que naturalmente tiene abiertas las puertas del recurso de casación. (B.J. 71 de 1962, 87 y 573 de 1963 y 79 de 1973)

DESLINDE Y AMOJONAMIENTONATURALEZA JURIDICA DEL DESLINDE.

El proceso especial de deslinde, es uno de los más excéntricos del sistema positivo nicaragüense. Su esencia radica en ser una operación de agrimensura, cuya finalidad específica es determinar los linderos o líneas de demarcación de los predios colindantes de diferentes dueños.Los doctrinarios portugueses e italianos afirman que el fundamento del deslinde radica en el dominio mismo, en lo absoluto del derecho de propiedad, que requiere definición de sus alcances, y como emanación de tal dominio no puede negarse el deslinde.Por su parte los franceses sostienen que es una SERVIDUMBRE derivada de la continuidad de los predios, de la que ningún ser es responsable, por ello todos los colindantes están obligados a contribuir con la carga económica que pueda producir el deslinde.Otros juristas afirman que el deslinde es una acción mixta, que tiene participación de las acciones reales y de las personales. Es la derivación de la acción romana designada finiun regundorum. El conocido doctrinario Laurent le niega tal característica.

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En la producción legislativa nacional el deslinde ha recibido diferente trato, pues en el código anterior se hablaba de deslinde voluntario y de deslinde necesario.

TEORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL DESLINDEEn la aplicación de las normas procesales sobre el deslinde y llenando vacios que la legislación presenta, la corte suprema de justicia ha dejado sentados principios que se conocen como “teorías sobre el deslinde” y que consisten en lo siguiente:

a) LEGITIMAICON PROCESAL PARA OBRAR ACTIVA, las personas que están legitimadas para interponer la demanda de deslinde son: el propietario pleno, que reúne en su titularidad la nuda propiedad y el usufructo; el usufructuario, y el poseedor a nombre propio, aquel que tiene el cuerpo y el ánimo;

b)CLASES DE OPOSICION QUE INCIDEN EN EL DESLINDE: una: la primera oposición posible es a la acción de deslinde, esto es al contenido de la demanda de deslinde. El código no da procedimiento aplicable, la suprema señala que debe dársele tramite incidental. Están legitimados para oponerse a esa acción los demandados o sean los colindantes citados a la operación de agrimensura, los copropietarios del actor del deslinde no pueden oponerse; y (B.J. 20.158), DOS: la segunda oposición posible es a la línea, o sea al trazo de la demarcación de la línea separatoria de los predios colindantes objeto de la acción. Esta segunda oposición se califica por la corte suprema como: tramite de Revisión, y se debe someter a las reglas del proceso ordinario, declarativo. (B. J. 14.220, 14.235, 15.604, 16.331, 18.849).

TRATAMIENTO PROCESAL AL DESLINDEFrente a la demanda de deslinde, que debe explicar de manera clara y precisa si el deslinde es en todos los linderos o solamente en alguno o algunos de ellos y cumpliendo con todos los demás requisitos de los artículos 1021 y siguientes y 1452 Pr, el juez dicta

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auto señalando lugar, dia, hora, mes y año para dar inicio a la operación de agrimensura en que consiste el deslinde. El juez debe tener cuidado de hacer tal señalamiento con suficiente anticipación para dar lugar a los colindantes citados a personarse con sus títulos si quisieren, o los remitan al juez actuante. Cuando hay colindantes desconocidos o ignorados, o cuyo domicilio se ignora, se hace la citación con quince días de anticipación por lo menos, en “la gaceta”, Diario Oficial. (arto. 1471 Pr.)La notificación de este acto se realiza por la secretaria en los términos de toda notificación judicial, con la excepción apuntada de los desconocidos o de domicilio ignorado.Es en este momento que surge la primera posibilidad de oposición, la oposición a la acción o demanda de deslinde. Como anticipamos en la tesis de la Corte Suprema de Justicia, el término de oposición común a todos los demandados es de TERCERO DIA, que corresponde a la audiencia de los incidentes comunes. La sentencia es apelable y si rechaza la acción susceptible de casación.Si solo rechaza la oposición no hay casación.Si no hubo oposición, o fue rechazada por sentencia firme, se procede a la práctica del deslinde, haciendo, en su caso, el nuevo señalamiento. Los colindantes que no asisten al deslinde, no pierden sus derechos ordinarios, y los conservan para hacerlos valer en la vía petitoria. Es decir la sentencia de deslinde no perjudica en ausencia. Cabe destacar que dentro la excentricidad anticipada de este proceso, la sentencia es el acta de deslinde que instruye el juez auxiliado de su secretario y de los agrimensores nombrados. A pesar de ser esa acta la sentencia definitiva en primera instancia, no es normalmente apelable, porque no entraña decisión, si puede apelarse cuando hay violaciones de forma. Esa sentencia no se copia en el libro copiador de sentencias del Juzgado. Del original que rola en el expediente se libra al interesado o interesados, certificaciones para los fines de inscripción registral. (artos 1453, 1454, 1459, 1460 Pr.)Los agrimesores son peritos auxiliadores del juez, se pueden nombrar dos o solamente uno, de común acuerdo por las partes del

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proceso, o por el juez de oficio, a falta de ese acuerdo. (arto. 1455 Pr.)La forma de actuar de parte del juzgado es la siguiente:

a) En primer lugar se examinan los títulos del actor y de los citados, si están presentes o los enviaron;

b)Una vez concluida la lectura, se procede a reconocer el terreno que será objeto de la mensura;

c) Acto continuo se procede a levantar la medida del terreno objeto de la acción, y

d)Dentro de una secuencia natural, al ir levantando la medida, se va trazando la línea divisoria.

Si en determinado momento surge oposición al trazo de la línea, hay que sobreseer en el procedimiento, dejando esa parte sin delimitar, y remitiendo a las partes al TRAMITE DE REVISION o proceso ordinario declarativo de dominio, de todas y cada una de las actuaciones señaladas, se levanta acta, que es la sentencia ya relacionada.Si por lo prolongado de la labor, no pudiese concluirse el deslinde el día señalado, se suspenderá la actuación, haciéndolo constar en el acto, y se señalara el día y hora de su continuación, debiendo ser lo más pronto posible, sin que sea necesario nueva citación a los colindantes. (arto. 1458 Pr.)Si por sus habituales ocupaciones el juez de la causa no puede constituirse en el lugar del deslinde, puede comisionar a un juez delegado, o de los interesados. En este caso, con los datos que lleven al juzgado los agrimensores, el juez dentro de tercero día de concluida la actividad del deslinde practicada por ellos, levantara el acta (sentencia) de deslinde en los términos que se han dejado señalado. (arto. 1473 Pr.)En esa sentencia (acta) el juez debe señalar lo que a cada colindante corresponde pagar por los gastos del deslinde (arto. 1461 Pl. y 1657 C.)

POSIBILIDAD DE APERTURA A PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE OPOSICION A LA ACCION

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Cuando se presente oposición a la acción, y se abra el incidente común que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, el termino probatorio a que se refiere el artículo 1470 Pr., debe ser el de OCHO días del incidente común. Si las partes concurren a la prueba testifical, pueden presentar un máximo de cinco testigos para justificar sus hechos.

DE LA COLOCACION DE MOJONESLos mojones son señales visibles, permanentes, que demarcan la línea divisoria de los predios. Normalmente la acción de Amojonamiento a la que se refiere el titulo que constituye el estudio de esta unidad, se acumula al deslinde. Por ello, cuando se está realizando el trazo de la línea se van colocando los mojones. Si existe error en la colocación de los mojones se debe promover el respectivo incidente ante el propio juez de deslinde. La prueba idónea en esta materia incidental es la documental, prefiriéndose los títulos de antigua data. (artos. 1463 Pr. Y 1661 C)Cuando la variación de los mojones es posterior al proceso de deslinde se procede en juicio sumario a su verificación y restitución al lugar correspondiente, sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder. (arto. 1464 Pr. B.J. 16.806)

OTRAS POSIBILIDADES DE PROMOVER LA ACCION DE DESLINDELa acción de deslinde, para fijar las líneas de separación de los predios se puede pedir, aun cuando ya se halla realizado antes otro deslinde, por no ser el titulo legible (de antigua data y sin matriz), por haber desaparecido las líneas divisorias, o por otra causa semejante, como la confusión de linderos, la acción puede pedirse hasta de un bien cercano, en opinión de la Corte Suprema de Justicia. (arto. 1466 Pr. B. J. 16.331, 18.064, 421 de 1964)

DERECHOS DE LOS ADQUIRENTES POR DESMEMBRACION Y LOS CONDOMINIOS PARA USAR LOS TITULOS EN FUNCION CON EL DESLINDE

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Cuando un inmueble que ha sido desmembrado de una finca matriz mayor, se ve involucrado en el deslinde su propietario tiene a su favor la acción Ad Exhibendum para exigir la presentación del título de la matriz que queda en poder del enajenante. La misma acción se reconoce a los condóminos, cuando el inmueble común está siendo objeto de deslinde. (artos. 1465 y 1467 Pr.)

DESLINDE DE PREDIOS BALDIOSCuando se trata de terrenos baldíos, el deslinde no es jurisdiccional, sino administrativo, al tenor de los artículos 1664 C., y 1469 Pr. Sin embargo, si un colindante particular se considera afectado por la actividad de la administración puede usar el proceso de deslinde en los términos normales que explicamos. (arto. 1475 Pr.)

EFECTOS DE LA MEDIDA EN EL DESLINDE EN PROCESO DOMINICALESLa mesura de un predio aplicado las normas del deslinde que hemos dejado expuestas, determina el dominio, es decir lo dirime y trasciende en cosa juzgada material. (arto. 1662 C. y 1462 Pr.)En función con la medida, debe tomarse muy en cuenta la prohibición de procede a ella, sin antes haber definido los linderos, con plena aplicación de las normas del deslinde. (arto. 1474 Pl.)

CASOS EN QUE SE APLICAN LAS NORMAS PROCEDIMENTALES DE DEMARCACION, COMO OPERACIÓN DE AGRIMENSURA, SIN QUE HAYA DESLINDEDe conformidad con el articulo 1472 Pr. Las normas procedimentales del deslinde, como simple operación de agrimensura, se aplican en los casos siguientes:

1)Cuando como resultado de la participación judicial o extrajudicial de bienes sucesorales, se adjudico a los coherederos, sean testamentarios o abintestatos, un predio en común, por admitir cómoda división, es decir cuando se pide la división material del bien común, se procederá simplemente a dividirlo practicando las reglas del deslinde.

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2)Cuando en la misma sucesiones, hubo adjudicación en partes alícuotas o de otro modo, como una quinta parte, una octava parte, etc., y los copropietarios resuelven que admite cómoda división, verificándola en los términos pactados.

3)Cuando se trata de bienes comuneros que admiten cómoda división (arto. 1511 Pr.)

4)En el primer caso el coheredero interesado debe de promover el deslinde ya entre sus coherederos, ya con los otros colindantes.