Juez natural

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EL PODER JUDICIAL Y EL JUEZ NATURAL Maier: “Dcho Procesal Penal: Fundamentos” cáp. 7 Fundamentos constitucionales de la organización judicial. Introducción Federalización de la organización judicial: ppio jurídico que se vincula a la organización, y alude al problema del respeto de las autonomías locales, entre ellas, la aplicación local de la ley común, cuya interpretación y aplicación por parte de los tribunales provinciales constituye un poder reservado por las provincias al tiempo de formar la unión nacional (art. 121 y 75 inc. 12), y ello por razones de seguridad para sus habitantes, y de la célebre idea de la Carta Magna anglosajona “ser juzgado por los jueces y por la ley del lugar (fórum domicilli), nuestra CN conservó la administración de la justicia local y como base de su organización judicial, pero erigió al lugar del hecho en pilar fundamental de la competencia territorial (CN 118) y cedió a la Nación (E federal) la determinación de poder penal material del Estado (ley penal art. 75 inc.12 CN) –excepto el dcho contravencional-. En materia judicial el E federal conservó el control de la supremacía constitucional y la aplicación del Dcho federal propiamente dicho, en aquellas materias delegadas por las pcias al gobierno federal, el dcho común sólo en los territorios propios (art. 75 inc. 30 CN). Imparcialidad de los jueces Juez imparcial: refiere a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, que lo ataca sin interés personal alguno, hay ausencia de prejuicios. El juez parte de una posición que no favorece la imparcialidad pues la ley lo obliga a adoptar la posición de parte en el procedimiento, a tener interés propio en la decisión, abandonar la posición neutral. Con abstracción de ciertas calificaciones que debe tener quien juzga, esas calificaciones no afectan el juicio básico de que juzgadores y juzgados son seres humanos cuyo principio básico de dignidad está representado por la IGUALDAD ANTE LA LEY (art. 16 CN), y nada los legitima como imparciales frente al asunto. Por ello, el calificativo imparcial se aproxima a una serie de previsiones que se las definió como NEUTRALIDAD

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El principio del juez natural en las garantias constitucionales. Fallos de la CSJN relacionados con este principio.

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EL PODER JUDICIAL Y EL JUEZ NATURAL Maier: Dcho Procesal Penal: Fundamentos cp. 7 Fundamentos constitucionales de la organizacin judicial.IntroduccinFederalizacin de la organizacin judicial: ppio jurdico que se vincula a la organizacin, y alude al problema del respeto de las autonomas locales, entre ellas, la aplicacin local de la ley comn, cuya interpretacin y aplicacin por parte de los tribunales provinciales constituye un poder reservado por las provincias al tiempo de formar la unin nacional (art. 121 y 75 inc. 12), y ello por razones de seguridad para sus habitantes, y de la clebre idea de la Carta Magna anglosajona ser juzgado por los jueces y por la ley del lugar (frum domicilli), nuestra CN conserv la administracin de la justicia local y como base de su organizacin judicial, pero erigi al lugar del hecho en pilar fundamental de la competencia territorial (CN 118) y cedi a la Nacin (E federal) la determinacin de poder penal material del Estado (ley penal art. 75 inc.12 CN) excepto el dcho contravencional-. En materia judicial el E federal conserv el control de la supremaca constitucional y la aplicacin del Dcho federal propiamente dicho, en aquellas materias delegadas por las pcias al gobierno federal, el dcho comn slo en los territorios propios (art. 75 inc. 30 CN).Imparcialidad de los juecesJuez imparcial: refiere a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, que lo ataca sin inters personal alguno, hay ausencia de prejuicios.El juez parte de una posicin que no favorece la imparcialidad pues la ley lo obliga a adoptar la posicin de parte en el procedimiento, a tener inters propio en la decisin, abandonar la posicin neutral. Con abstraccin de ciertas calificaciones que debe tener quien juzga, esas calificaciones no afectan el juicio bsico de que juzgadores y juzgados son seres humanos cuyo principio bsico de dignidad est representado por la IGUALDAD ANTE LA LEY (art. 16 CN), y nada los legitima como imparciales frente al asunto. Por ello, el calificativo imparcial se aproxima a una serie de previsiones que se las defini como NEUTRALIDAD*Imparcialidad del juzgador: la independencia del juez de todo poder estatal que pueda influir en la consideracin del caso.*Imparcialidad frente al caso: determinada por la relacin del juzgador con el caso mismo, caracterizado como motivos de temor o sospecha de parcialidad.*Principio de juez natural o legal: pretende evitar toda manipulacin de los poderes del Estado para asignar a un caso un tribunal determinado.

Dentro de los principios relativos a la organizacin judicial se encuentra la garanta de la imparcialidad, lo que significa bsicamente, el concepto de Juez, mirado desde su funcin; que es resolver el caso sin ser parte interesada, por lo que resuelve sin inters personal.De la garanta de imparcialidad deriva la de Juez Natural, que se encuentra plasmada en la Constitucin Nacional en el art. 18 ni juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, donde se establecen dos protecciones expresas, que tienen por finalidad asegurar la mxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. Resulta necesario aclarar que esta garanta es para toda persona que procura justicia, esto se debe a la reforma constitucional de 1994 donde se formo el bloque de constitucionalidad, conformado por la Constitucin Nacional e instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos, un ejemplo de ello es el art. 8. 1. que as lo establece al decir: por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones.La jurisprudencia de la Corte Suprema, interpreta que en la primera parte de la clusula se ha establecido el principio segn el cual nadie puede ser juzgado al margen del Poder Judicial, en tanto la segunda parte la regla reafirma este principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta esta prohibicin mediante la remisin de un caso particular al conocimiento de tribunales a los cuales no lea ha conferido competencia en un caso concreto y determinado.ntimamente relacionado con lo dicho anteriormente se halla el principio del forum delicti commissi, el cual se encuentra consagrado en el art. 102 de la Constitucin Nacional. Segn esta regla los juicios deben ser sustanciados en el lugar donde fueron cometidos los delitos.La Constitucin Nacional refuerza esta garanta con una prohibicin que surge del art. 109 donde se prohbe al presidente ejercer funciones judiciales, conocer de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.Si bien existen diversas formas de mostrar las interpretaciones de esta garanta, nos resulto interesante plantear un ejemplo.Juan Garca ha sido procesado por el delito de estafa; la causa se encuentra radicada en el Juzgado de Instruccin N 10, de esta ciudad. El hecho consisti en la utilizacin de una tarjeta de crdito adulterada, a travs de la cual se efectuaron distintas compras durante los meses de julio y agosto de 1999.El 29 de julio de 2000, el Congreso de la Nacin dicta la ley 29.300 mediante la cual dispone que para juzgar esta clase de delitos resulta competente la justicia federal.Conforme a la nueva ley, el Juez de Instruccin que entiende en la causa se declara incompetente y la remite al Juzgado Federal en turno.El problema que surge en el caso es ver si resulta valida la declaracin de incompetencia del juez de instruccin que entenda en el caso, como consecuencia del cambio de competencia en razn de materia, realizado con posterioridad al hecho del proceso.Para nosotros la declaracin de incompetencia es valida, ya que no consideramos que se vea afectada la garanta de juez natural por la intervencin de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organizacin judicial o en la distribucin de la competencia; porque la garanta lo que busca es que no se produzca una sustraccin arbitraria de los casos; tiende a impedir que un grupo de causas o una causa en particular cambie de jurisdiccin con el fin de que resuelva un Juez que no tiene jurisdiccin en todos los casos semejantes.As lo estableci la CSJN en el caso Videla (fallos 306:2101) sent esta doctrina argumentando que del art. 18que establece que ningn habitante de la Nacin puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicacin de nuevas normas generales de competencia, inclusive a las causas pendientes, excepto que ello significara despojar de efectos a actos procesales validamente cumplidos.

FALLOSCaso Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepcin de cosa juzgada y falta de jurisdiccin(Resuelto el 21/08/2003).

Hechos:En el juicio a las Juntas, Jorge R. Videla fue condenado a prisin perpetua por 16 homicidios agravados por crueldad, 50 homicidios, 306 privaciones ilegales de la libertad agravadas por amenazas violentas, 93 episodios de tortura, 4 torturas seguidas de muerte y 26 robos. Haba sido acusado por la apropiacin de los hijos de desaparecidos, pero como slo pudieron acreditarse dos casos, la Cmara lo absolvi por considerar que no constituan evidencia suficiente de un plan sistemtico diseado desde el Estado. A la vez, l y los dems imputados fueron absueltos por la totalidad de los delitos por los que fueron indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83 del PEN, y acerca de los cuales el fiscal no acus. Posteriormente, la Corte Suprema confirm esta condena. Al haber quedado fuera de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, el delito de apropiacin de nios pudo seguir siendo investigado penalmente. Las averiguaciones que hicieron posible la causa posterior fueron iniciadas en 1996 por la asociacin Abuelas de Plaza de Mayo, que orient las acciones de modo de poder demostrar dos cuestiones: que Videla en su calidad de autoridad mxima de las Fuerzas Armadas haba planeado la realizacin sistemtica y coordinada de estas apropiaciones y que la absolucin que le haba sido otorgada por la Cmara Federal no cubra el delito de apropiacin de nios. Finalmente, la agrupacin realiz un cotejo entre los hechos por los que se juzg a Videla en el Juicio a las Juntas y las apropiaciones por las que deba juzgrselo en este proceso. As constataron que el nuevo juicio invocaba hechos distintos, cuya existencia era incluso desconocida al momento de realizarse el primero, y que por lo tanto no exista el doble juzgamiento de un mismo hecho que prohbe la Constitucin Nacional.Este planteo prosper y en 1998, Marquevich orden el arresto del ex General Rafael Videla, por el delito de apropiacin de cinco nios.La defensa de Videla sostuvo que este nuevo enjuiciamiento deba cesar por dos razones. Primero, porque la sentencia de la causa 13/84 (el Juicio a las Juntas) estableci que Videla y los dems imputados ya haban sido indagados por la totalidad de los hechos que podan atriburseles en su calidad de comandantes en jefe de las respectivas fuerzas. Y segundo, porque Videla haba quedado absuelto por la Cmara Federal por todos los delitos por los que haba sido indagado y el fiscal no efectu acusacin.De esta forma, en 2003, la Corte Suprema debi resolver si Jorge R. Videla -detenido en calidad de prisin preventiva domiciliaria por su presunta responsabilidad en la apropiacin indebida de Mariana Zaffaroni Islas, Carlos Rodolfo DEla, Mara Sol Tetzalff Eduartes y Pablo Hernn y Carolina Susana Bianco Wehrli- ya haba sido absuelto por ese delito en un juicio previo y si en consecuencia el nuevo proceso deba finalizar. Decisin de la Corte:En su decisin, la Corte sostuvo que la figura de cosa juzgada no beneficiaba al ex General Jorge R. Videla, porque en el juicio a las Juntas haba sido absuelto por apropiaciones de nios distintas a las investigadas esta causa, y que, en consecuencia, al tratarse de hechos diferentes, poda seguir siendo sometido al proceso en cuestin. (Voto de los jueces Petracchi, Fayt, Belluscio, Maqueda, Boggiano y Lpez. Vzquez se abstuvo). Los jueces Fayt y Lpez sostuvieron que, en 1985, Videla no haba sido juzgado por la conducta genrica de sustraccin de nios, por lo que no exista violacin a la garanta constitucional al procesarlo ahora por la apropiacin de un grupo en particular. Adems interpretaron la sentencia de la Cmara Federal como una absolucin a Videla por los delitos por los que haba sido indagado y que constituan el objeto de aquel juicio, que no inclua los de esta nueva causa.Belluscio concord con esos argumentos pero adems seal que el delito de apropiacin de nios no estaba incluido en el decreto 158/83. As, Videla no haba sido siquiera indagado por estos hechos concretos, por lo que la absolucin de la Cmara no lo alcanzaba. Para este juez, resultaba inaceptable la idea de una suerte de absolucin a futuro respecto de hechos an no conocidos con respecto a los cuales el imputado no fue indagado ni expuesto a riesgo procesal alguno. Petracchi concord con esos fundamentos y consider determinante que el Estado Argentino hubiera ingresado al sistema interamericano y que ste tuviera jerarqua constitucional desde 1994. As, estim que corresponda seguir el criterio sentado por la Corte IDH en la causa Barrios Altos y rechazar toda interpretacin extensiva que permitiera aplicar la excepcin de cosa juzgada a las graves violaciones de los derechos humanos. Boggiano present una postura aun ms restrictiva para la posicin de Videla que la del resto de los jueces. Para l -si bien la Cmara Federal haba afirmado que no se poda volver a perseguir penalmente a los ex comandantes por delitos cometidos mientras cumplan esa funcin-, la cosa juzgada slo procede contra delitos respecto de los cuales un imputado fue indagado y acusado Obviamente ello no inclua a los delitos del nuevo proceso. Adems, Boggiano sostuvo que la decisin de enjuiciar slo 700 casos en el proceso a las Juntas (dentro de la enorme cantidad de violaciones registradas), no poda situarse por encima de la verdad, y que la sociedad necesitaba poner fin a la profunda incertidumbre acerca de si haba existido un plan criminal para sustraer nios. Por ltimo, con una fundamentacin que bien podra servir para cuestionar la validez de las leyes de PF y OD, Boggiano afirm que la convivencia social slo se puede fundar si las normas morales son vlidas siempre y para todos, y que no puede alegarse por sobre ellas la supremaca de la democracia y del consenso social.

Finalmente, Maqueda tambin consider que, como Videla nunca haba sido investigado, indagado ni acusado por estos hechos -que ni siquiera eran conocidos en la poca del juicio a las Juntas- no poda aplicrsele la garanta de cosa juzgada. Coincidiendo con Petracchi en cuanto a la relevancia del precedente Barrios Altos, este juez concluy que una interpretacin extensiva de la cosa juzgada podra comprometer el derecho de las vctimas de este caso a obtener una proteccin judicial efectiva. Adems, record que la Convencin Interamericana de Desaparicin Forzada de Personas -que cuenta con jerarqua constitucional-,la Convencin sobre Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y de los Crmenes de Lesa Humanidad y el Estatuto de Roma -que fueron aprobados por ley y que a la fecha del fallo se encontraban pendientes de reconocimiento de jerarqua constitucional- obligaban al Estado argentino a enjuiciar y sancionar a los responsables de esta clase de violaciones a los derechos humanos.

LLERENA (17/05/2005)En el caso "Llerena" la Corte por primera vez declar que viola la garanta constitucional de imparcialidad del juez que el mismo magistrado que investig sea quien juzgue y sentencie al imputado. Hechos:Segn la ley procesal, en los procedimientos correccionales -que son aquellos que investigan y juzgan delitos cuya pena es menor a la de tres aos de prisin- el mismo juez que estuvo a cargo de la investigacin y proces al imputado es quien debe juzgarlo en el juicio oral. Por otra parte, la ley procesal penal no estableca expresamente que el juez que investig no puede juzgar al imputado.Llerena fue procesado por la justicia correccional por su presunta responsabilidad en delito de abuso de armas y lesiones. Antes de que comenzara el juicio oral, la defensa de Llerena recus a la jueza que lo haba procesado argumentando que ella no sera imparcial para juzgar y sentenciar. Decisin de la Corte:La Corte afirm que la garanta de juez imparcial, protegida en la Constitucin Nacional y en los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarqua constitucional, prohbe que el juez que investiga sea el mismo que juzgue y sentencie (Voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Argibay, Belluscio y Boggiano. Lorenzetti y Fayt no votaron).

Para estos jueces, la garanta de imparcialidad estaba afectada por una razn objetiva: el juez que investig el hecho y proces al imputado es el mismo que tiene que juzgarlo. Es la propia organizacin del procedimiento correccional y la naturaleza misma de las funciones que tiene que desempear el juez correccional -investigar y juzgar- la que da pie a temer que exista esta parcialidad. No es necesario entonces probar que en el caso concreto existe parcialidad. Si bien hubo consenso en esta regla, no hubo acuerdos respecto de qu manera deba implementarse esta en la prctica. Zaffaroni, Highton de Nolasco resolvieron que la ley procesal deba interpretarse de conformidad a este principio y, por ms que no estuviera prevista esta circunstancia como causal de excusacin, deba aceptarse la misma. Estos jueces adems establecieron de qu manera en la prctica se poda garantizar el respeto al principio de juez imparcial: deben intervenir dos jueces distintos en el procedimiento correccional. Uno en la etapa de instruccin y otro en la etapa de juicio. De esta manera, sin inversin de presupuesto, demora de los procedimientos o creacin de nuevos juzgados, se encuentra una solucin sencilla, eficiente y respetuosa de la Constitucin. As, el respeto de esta regla est a cargo de cada juez correccional que deber inhibirse de juzgar en juicio oral al imputado que previamente proces. Estos jueces tambin remarcaron que la aplicacin de esta nueva regla es para el futuro. Por su parte, Petracchi afirm que esta regla tendr aplicacin en los casos correccionales en que el juez se excuse o cuando el imputado solicite que el juez que lo proces no sea el mismo que lo juzgue en juicio oral. Boggiano y Maqueda votaron por declarara la inconstitucionalidad de la ley procesal que, reformando la anterior, haba suprimido esta circunstancia como causal de excusacin. Es importante sealar que Boggiano est cambiando su criterio ya que en el caso Zenzerovich resuelto el 31/08/1999 junto con Fayt expresamente haba sostenido que esta situacin no violaba la garanta del juez imparcial. Maqueda por su parte, ya haba declarado la inconstitucionalidad de esta ley en su voto en disidencia en el caso lvarez resuelto el 30/09/2003.

Argibay y Belluscio sostuvieron que esta ley era incompatible con las normas constitucionales pero no declararon expresamente su inconstitucionalidad.

Caso Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de Casacin (Resuelto el 23/05/07)

La Corte declar la inconstitucionalidad del rgimen de subrogaciones instituido por una resolucin del Consejo de la Magistratura, pero consider que corresponda mantener en sus cargos y por el plazo mximo de un ao a quienes haban sido designados para ejercer la funcin jurisdiccional en los tribunales que se encontraban vacantes a fin de evitar la eventual paralizacin del servicio de justicia. Hechos:El Tribunal Oral en lo Criminal N 9 declar la nulidad de diversas decisiones judiciales adoptadas por un magistrado nombrado segn el Rgimen de Subrogaciones de la resolucin 76/2004 del Consejo de la Magistratura y no por el Presidente de la Nacin y dispuso la remisin de los autos a la Cmara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que sortease otro juez. No obstante, con sustento en la acordada 7/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, decidi no efectivizar tal remisin y suspender las actuaciones hasta que se decidiera en forma definitiva. Contra el fallo mencionado el Ministerio Pblico Fiscal interpuso un recurso. La sala IV de la Cmara Nacional de Casacin Penal hizo lugar al recurso, declar la constitucionalidad del citado rgimen y anul la sentencia apelada. El abogado defensor interpuso un recurso extraordinario argumentando que el procedimiento establecido por el Consejo de la Magistratura para los nombramientos transitorios afectaba las garantas del debido proceso y del juez natural, porque los profesionales as designados carecan de inamovilidad en sus cargos y de intangibilidad de sus remuneraciones. Decisin de la Corte:La Corte declar la inconstitucionalidad del Rgimen de Subrogaciones segn resolucin 76/2004 del Consejo de la Magistratura de la Nacin por autorizar un mtodo de nombramiento circunscripto a la intervencin exclusiva de organismos que operan en el mbito del Poder Judicial, permitiendo el reemplazo de jueces de Cmara por magistrados de primera instancia y, a su vez, el de stos por secretarios de ambas instancias, sin supeditarlo al cumplimiento de los requisitos atinentes a la edad y a la experiencia profesional fijados en el ordenamiento vigente. Sin embargo, consider que a fin de evitar el caos institucional o la paralizacin del servicio de justicia, corresponda admitir la validez de las designaciones efectuadas bajo dicho rgimen y mantener en el ejercicio de sus cargos a quienes haban sido designados para ejercer la funcin jurisdiccional en los tribunales que se encontraban vacantes, hasta que cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados, o ratificados mediante un procedimiento constitucionalmente vlido que deba dictarse en el plazo mximo de un ao (voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Fayt ste ltimo hizo su propio voto. Los Dres. Zaffaroni y Argibay votaron en disidencia. El magistrado Petracchi no vot).Los jueces Zaffaroni y Argibay consideraron que era errneo descalificar el sistema de subrogancias por apartarse del procedimiento constitucional de designacin de jueces que vena a complementar si justamente tena como fin atenuar el impacto negativo que sobre el derecho de acceso a la justicia tena la duracin de dicho procedimiento. Asimismo, sostuvieron que en lugar de tachar de inconstitucional el sistema de subrogancias, corresponda efectuar un escrutinio riguroso por parte de los tribunales de alzada sobre el desempeo de los jueces subrogantes para reforzar el control sobre sus decisiones en los casos en que pudieran configurarse perturbaciones a la independencia con que debe funcionar el Poder Judicial.

GRISOLIAUna de las producciones emblemticas de la Corte es el fallo Grisola, Francisco M. (Fallos 234:482) resuelto el 23/04/1956 donde el Mximo Tribunal en pocos prrafos remite a la opinin vertida por el Procurador General, pasando a ser desde ese momento el caso predilecto del Tribunal a mencionar ante nuevos planteos que se le presenten en torno a su interpretacin. All en el tercer prrafo del dictamen se hace alusin a que la intervencin de nuevos jueces en las causas pendientes no afectaba la garanta del Juez Natural, esto por supuesto, en el marco de modificaciones legales a las normas sobre competencia y jurisdiccin. Adems, el caso Grisola a ciencia cierta, tampoco viene a realizar una interpretacin constitucional novedosa o que cambie el paradigma sobre la garanta del Juez Natural, sino que mas bien lo que hace, es sistematizar y ordenar la doctrina emanada de pronunciamientos anteriores del Tribunal. Por ello, el mentado tercer prrafo hace hincapi en la inveterada doctrina del Tribunal, descartando que el caso sometido apareje novedad alguna, haciendo alusin al caso Chumbita, Severo (Fallos 17:22) del 4/11/1875 donde la CSJN dijo: Que el objeto del artculo dieciocho de la Constitucin ha sido proscribir las leyes "ex post facto", y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdiccin permanente de los jueces naturales, para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias; que estas garantas indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno, cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administracin de la justicia criminal, ocurre alguna alteracin en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto gnero de causas de que antes conocan otros que se suprimen a cuyas atribuciones restringen; que la interpretacin contraria servira muchas veces de obstculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresin o de reformas. A resumidas cuentas de lo reseado, puede decirse que la doctrina constitucional no veda que leyes posteriores a los hechos a juzgar efecten modificaciones de la jurisdiccin, por cuanto en el caso de Chumbita se haban creado los tribunales de la Provincia de La Rioja, los cuales habran de juzgar el caso en desmedro de los federales, mientras que en Grisola lo que haba sucedido era la derogacin de los tribunales policiales (creados como fueros de causa -similares a los militares- por la abrogada Constitucin de 1949) volviendo en consecuencia, el juzgamiento de aquellos casos a la justicia penal ordinaria. Lo que es menester remarcar es que para desobedecer la literalidad del texto, que permitira al justiciable conocer cul ser el Juez que ha de entender en su causa, se acude por una parte a una interpretacin originalista y sistemtica del mismo. Originalista porque implica de corriente acudir a los fundamentos o pensamientos de los fundadores de la norma en cuestin para as poder extraer si se quiere, su esencia ms pura. Sistemtica, porque se acude para extraer en palabras del constitucionalista Carlos S. Nino el sentido de los materiales jurdicos relevantes (ver Fundamentos de Derecho Constitucional, pgs.81 y sgts., Ed. Astrea, 1 edicin 2 reimpresin, Buenos Aires, 2002) del resto del texto constitucional, incluso su prembulo. Lo dicho se pone de resalto en los prrafos sptimo, octavo y noveno de la opinin del Procurador, donde se deja expresamente asentado que el fin de la norma, callado si se quiere por el constituyente, es asegurar a los habitantes una justicia imparcial. Entonces, lo que sucede en concreto es que a diferencia de lo dicho por la norma, que solo viene a constituir un medio para lograr el fin, si se puede sacar al justiciable de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa, en la medida en que el fin se contine asegurando, que no es otro que la imparcialidad del tribunal. La riqueza del fallo no se agota en lo dicho, sino que a su vez menciona los requisitos que debe tener esa sustitucin del tribunal por otro a posteriori del hecho generador del litigio. Los requisitos que se han exigido entonces inveteradamente, es que: primero dicha modificacin sea por ley formal, segundo que los tribunales a los que se atribuya la nueva jurisdiccin en los casos sean de manera general, o sea que tambin posean jurisdiccin en otros casos similares que se ventilen, y por ltimo estables y permanentes, esto vinculado con la caracterstica que otorga la CN al Poder Judicial, porque sino gozaran de dichos privilegios, no seran estrictamente en palabras de la Constitucin, jueces. Caso contrario se estara creando una comisin especial de modo solapado, cosa que s est fuera de discusin y que se adapta de modo literal a lo que veda expresamente el artculo 18 palabras antes. Tal situacin puede darse por resumida en que tampoco es la persona como juez la dotada de jurisdiccin, que la jurisdiccin est en el rgano en s, o sea, no es la persona la que juzga sino, metafricamente el silln que ocupa el que se avocar al caso; dicha construccin permite salir al paso tambin sobre cuestiones como vacancias, renuncias o la muerte misma del juez designado antes del hecho de la causa, evitando as consagrar la injusticia ocasionada por la impunidad que vendra a dar la lectura estrictamente literal de la norma, contraviniendo como estableciera el dictamen el propsito preambular de afianzar la justicia.