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SALA PENAL M Quito, 04 de julio de 2014 JUICIO No. 1829-2013 En el juicio que por delito de asesinat CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA POLICIAL Y TRÁNSITO Quito, 04 de julio de 2014.- Las 10h2 (1829-2013): Atento al estado de la se señala para el día jueves 10 de juli de que se fundamenten en audienci sentenciado Luis Heriberto Gusqui Gu de Chimborazo, de conformidad con celebración de la audiencia fijada y a defensor público, sin perjuicio de la casillas judiciales 5711 y 5387 [email protected] NACIONAL.- Certifico: f) Dra. Martha Lo que comunico para los fines legale D Dr. Merck Ben REPUBLICA DEL ECUADOR A ESPECIALIZADA DE LO PENAL, MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO to se sigue en contra Luis Gusqui y otros hay lo sig A ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR 20.- causa y por debidamente interpuestos los recu io de 2014, a las 11h30 en la sala de audiencias ia oral, publica y contradictoria los recursos in uaranga y la Dra. María Esther Cahuana Velaste n los Arts. 352 y 354 del Código de Procedimien a fin de garantizar los derechos del sentenciado intervención de su defensor, para el efecto se de la Defensoría Pública y con el co .- Notifíquese. f) Dr. Merck Benavides Villarroel Villegas, SECRETARIA RELATORA. es pertinentes. Dra. Martha Villarroel Villegas SECRETARIA RELATORA (E) navides Benalcázar JUEZ NACIONAL guiente R, PENAL ursos de casación, s primer piso, a fin nterpuestos por el eguí, Agente Fiscal nto Penal.- Para la o, cuéntese con un e notificará en las orreo electrónico Benalcázar, JUEZ

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

Quito, 04 de julio de 2014 JUICIO No. 1829-2013 En el juicio que por delito de asesinato se sigue en contra

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

Quito, 04 de julio de 2014.- Las 10h20.

(1829-2013): Atento al estado de la causa

se señala para el día jueves 10 de julio de 2014, a las 11h30

de que se fundamenten en audiencia oral, publica y

sentenciado Luis Heriberto Gusqui Guaranga y la Dra. María Esther Cahuana Velasteguí

de Chimborazo, de conformidad con

celebración de la audiencia fijada y a fin de garantizar los derechos del

defensor público, sin perjuicio de la intervención de su defensor, para el efecto se notificará en las

casillas judiciales 5711 y 5387 de la Defensoría Pública

[email protected].

NACIONAL.- Certifico: f) Dra. Martha Villarroel Villegas

Lo que comunico para los fines legales pertinentes.

Dra. Martha Villarroel Villegas

Dr. Merck Benavides Benalcázar

REPUBLICA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

En el juicio que por delito de asesinato se sigue en contra Luis Gusqui y otros hay lo siguiente

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

Las 10h20.-

Atento al estado de la causa y por debidamente interpuestos los recursos de casación,

el día jueves 10 de julio de 2014, a las 11h30 en la sala de audiencias primer piso

en audiencia oral, publica y contradictoria los recursos interpuestos por el

sentenciado Luis Heriberto Gusqui Guaranga y la Dra. María Esther Cahuana Velasteguí

e conformidad con los Arts. 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal.

ón de la audiencia fijada y a fin de garantizar los derechos del sentenciado,

la intervención de su defensor, para el efecto se notificará en las

casillas judiciales 5711 y 5387 de la Defensoría Pública y con el correo electrónico

[email protected] Notifíquese. f) Dr. Merck Benavides Benalcázar

Dra. Martha Villarroel Villegas, SECRETARIA RELATORA.

Lo que comunico para los fines legales pertinentes.

Dra. Martha Villarroel Villegas SECRETARIA RELATORA (E)

Dr. Merck Benavides Benalcázar

JUEZ NACIONAL

hay lo siguiente

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

y por debidamente interpuestos los recursos de casación,

en la sala de audiencias primer piso, a fin

interpuestos por el

sentenciado Luis Heriberto Gusqui Guaranga y la Dra. María Esther Cahuana Velasteguí, Agente Fiscal

354 del Código de Procedimiento Penal.- Para la

sentenciado, cuéntese con un

la intervención de su defensor, para el efecto se notificará en las

y con el correo electrónico

Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADO

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSIT

PROCESO No. 1829-2013

RECURSO: CASACIÓN

JUEZ PONENTE: Dr. Merck Benavides Benalcáza

Quito, 25 de julio de 2014; a las 10h00.

VISTOS.-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

El día 13 de abril de 2013, a las 22h30 aproximadamente, en circunstancias que Luis Ibán Moyota Castañeda,

regresaba desde la provincia de Tungurahua, efectuando una carrera de t

Amanecer”, quien se reportaba a la misma por radio, atento a los registros existentes, mientras que en la

central, se encontraba el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, información que fue escuchada por éste,

conociendo que la víctima iba a ese sitio, acudiendo al lugar, para darse una pelea a puños, entre éstas dos

personas, acontecimiento que es advertido, por varios compañeros que acuden al lugar; entre los que estaban

el acusado, Edgar Roberto Chunata Cuzco, Luis Llamuca P

pelea, siendo las 23h00, se calman las bravuras de los dos ciudadanos, instantes que llegan al sitio, Juan

Segundo Tingo, Betty Lara Díaz y una tercera persona mayor, inidentificada, quienes enardecen los

la pelea, llegan con epítetos, como: “hoy te mueres”, “hoy te mato”, “hoy vas a ver lo que te pasa”, para

generar una nueva gresca; donde es agredido el ciudadano Luis Ibán Moyota Castañeda, por los cuatro sujetos,

aprovechando Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para dirigirse al automotor de placas HBB

asiento del conductor una arma blanca, cubierta en una tela, de color blanco, siendo advertido por sus

compañeros Chunata, LLamuca y Guagcha, incluso se pretendió detener a Heribert

quien expuso que no se metan, que esto es con el ciudadano Luis Ibán Motoya Castañeda, mientras este era

golpeado, detenido, inutilizado por Betty Mariela Lara Díaz, Juan Segundo Gusqui Tingo, y la persona que no ha

sido identificada, aprovechando esta circunstancia, el sujeto Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para propinar al

occiso, dos puñaladas, una en el muslo y la otra en el abdomen, esta última, conforme se desprende de la

necropsia, se establece que tuvo movimiento en el interi

médico legal, de arriba para abajo, delante para atrás, de izquierda a derecha, esto es, que introducida el arma,

inclusive se dio movimiento de la cavidad abdominal que causó la herida, para luego huir en pr

carrera, incluso estando la víctima en el piso, le golpean y huyen al ver que no respondía, no se dirigieron a sus

domicilios, sino al de un familiar, donde se escondieron, en el barrio la Primavera, calle Guasuntos y San

Andrés, morada en la que se les encontró, incluso estaba el carro de placas HBB

la ropa ensangrentada, que se había sacado el ciudadano, procediendo a su detención.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZ PONENTE: Dr. Merck Benavides Benalcázar

El día 13 de abril de 2013, a las 22h30 aproximadamente, en circunstancias que Luis Ibán Moyota Castañeda,

regresaba desde la provincia de Tungurahua, efectuando una carrera de taxi, de la cooperativa “Tax

Amanecer”, quien se reportaba a la misma por radio, atento a los registros existentes, mientras que en la

central, se encontraba el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, información que fue escuchada por éste,

a víctima iba a ese sitio, acudiendo al lugar, para darse una pelea a puños, entre éstas dos

personas, acontecimiento que es advertido, por varios compañeros que acuden al lugar; entre los que estaban

el acusado, Edgar Roberto Chunata Cuzco, Luis Llamuca Paguay y Segundo Guagcha, con el afán de disipar la

pelea, siendo las 23h00, se calman las bravuras de los dos ciudadanos, instantes que llegan al sitio, Juan

Segundo Tingo, Betty Lara Díaz y una tercera persona mayor, inidentificada, quienes enardecen los

la pelea, llegan con epítetos, como: “hoy te mueres”, “hoy te mato”, “hoy vas a ver lo que te pasa”, para

generar una nueva gresca; donde es agredido el ciudadano Luis Ibán Moyota Castañeda, por los cuatro sujetos,

squi Guaranga, para dirigirse al automotor de placas HBB

asiento del conductor una arma blanca, cubierta en una tela, de color blanco, siendo advertido por sus

compañeros Chunata, LLamuca y Guagcha, incluso se pretendió detener a Heriberto Luis Gusqui Guaranga,

quien expuso que no se metan, que esto es con el ciudadano Luis Ibán Motoya Castañeda, mientras este era

golpeado, detenido, inutilizado por Betty Mariela Lara Díaz, Juan Segundo Gusqui Tingo, y la persona que no ha

a, aprovechando esta circunstancia, el sujeto Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para propinar al

occiso, dos puñaladas, una en el muslo y la otra en el abdomen, esta última, conforme se desprende de la

necropsia, se establece que tuvo movimiento en el interior del abdomen, como se verificó de la autopsia

médico legal, de arriba para abajo, delante para atrás, de izquierda a derecha, esto es, que introducida el arma,

inclusive se dio movimiento de la cavidad abdominal que causó la herida, para luego huir en pr

carrera, incluso estando la víctima en el piso, le golpean y huyen al ver que no respondía, no se dirigieron a sus

domicilios, sino al de un familiar, donde se escondieron, en el barrio la Primavera, calle Guasuntos y San

se les encontró, incluso estaba el carro de placas HBB-1327, en cuyo interior estaba

la ropa ensangrentada, que se había sacado el ciudadano, procediendo a su detención.

El día 13 de abril de 2013, a las 22h30 aproximadamente, en circunstancias que Luis Ibán Moyota Castañeda,

axi, de la cooperativa “Tax

Amanecer”, quien se reportaba a la misma por radio, atento a los registros existentes, mientras que en la

central, se encontraba el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, información que fue escuchada por éste,

a víctima iba a ese sitio, acudiendo al lugar, para darse una pelea a puños, entre éstas dos

personas, acontecimiento que es advertido, por varios compañeros que acuden al lugar; entre los que estaban

aguay y Segundo Guagcha, con el afán de disipar la

pelea, siendo las 23h00, se calman las bravuras de los dos ciudadanos, instantes que llegan al sitio, Juan

Segundo Tingo, Betty Lara Díaz y una tercera persona mayor, inidentificada, quienes enardecen los ánimos, en

la pelea, llegan con epítetos, como: “hoy te mueres”, “hoy te mato”, “hoy vas a ver lo que te pasa”, para

generar una nueva gresca; donde es agredido el ciudadano Luis Ibán Moyota Castañeda, por los cuatro sujetos,

squi Guaranga, para dirigirse al automotor de placas HBB-1327, sacando del

asiento del conductor una arma blanca, cubierta en una tela, de color blanco, siendo advertido por sus

o Luis Gusqui Guaranga,

quien expuso que no se metan, que esto es con el ciudadano Luis Ibán Motoya Castañeda, mientras este era

golpeado, detenido, inutilizado por Betty Mariela Lara Díaz, Juan Segundo Gusqui Tingo, y la persona que no ha

a, aprovechando esta circunstancia, el sujeto Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para propinar al

occiso, dos puñaladas, una en el muslo y la otra en el abdomen, esta última, conforme se desprende de la

or del abdomen, como se verificó de la autopsia

médico legal, de arriba para abajo, delante para atrás, de izquierda a derecha, esto es, que introducida el arma,

inclusive se dio movimiento de la cavidad abdominal que causó la herida, para luego huir en precipitada

carrera, incluso estando la víctima en el piso, le golpean y huyen al ver que no respondía, no se dirigieron a sus

domicilios, sino al de un familiar, donde se escondieron, en el barrio la Primavera, calle Guasuntos y San

1327, en cuyo interior estaba

la ropa ensangrentada, que se había sacado el ciudadano, procediendo a su detención.

Page 3: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

El Tribunal de Garantías Penales del Chimborazo, con fec

Heriberto Luis Gusqui Guaranga, por ser el autor del delito contemplado en el art. 449 del Código Penal, por lo

que se le condena e impone la pena de diez años de reclusión mayor, sin modificar, al no ex

ingresadas al proceso; en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, se les declara la

culpabilidad en el grado de cómplices, por infringir la norma penal antes invocada, sin modificar, al no

incorporar atenuantes, a quienes se les impone la pena de cinco años de punición, para cada uno, al tenor del

art 47 del cuerpo legal invocado. De conformidad con lo previsto en el art. 78 de la Constitución de la

Republica, en armonía con lo estatuido en el art. 309.5 del Códi

documentación presentada por la acusación particular se desprende que el occiso Luis Iban Montoya

Castañeda, tenía a la fecha de su defunción treinta y seis años de edad, considerando que en el Ecuador, una

persona es laboralmente productiva hasta los sesenta y cinco años de edad, estableciendo que no se ha

justificado legalmente los ingresos de la víctima y estimando que el salario básico se encuentra fijado en

trescientos dieciocho dólares de los Estado Unidos de Norteam

daños y perjuicios, en la victima la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 2

de 2013, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Luis Gusqui Guaranga y en

consecuencia confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, en la que

declara la culpabilidad de Heriberto Luis Gusqui Guaranga y le impone la pena de diez años de reclusión mayor

y las demás penas accesorias que constan de su texto, pero se la reforma en cuanto al monto de indemnización

que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar a los ofend

acusaciones particulares presentadas en su contra por María Paulina Horna Macao, madre y representante

legal del menor de edad Francis Ariel Moyata Horna y por la cónyuge sobreviviente Luz América Llamuca

Llamuca, que de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no haber sido cuantificado por las acusadoras,

se lo fija en la suma de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) y que

será satisfecho en partes iguales para cada una, dejando a salvo el derecho que el confiere el art. 31 del Código

de Procedimiento Penal y conforme a varios fallos lo ha dispuesto la Corte Nacional de Justicia. Se acepta el

recurso de apelación presentado por los acusados Juan Segundo Gusqui T

respecto de ellos, se revoca la sentencia que declara su culpabilidad y en su lugar se ratifica su estado de

inocencia, por lo que se dispone su libertad.

Interponen recurso de casación, de la sentencia dictada por la Sa

Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora María Esther

Cahuana, fiscal de la provincia de Chimborazo; y, el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para ante

de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia

Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a

Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas

Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 18

de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del

El Tribunal de Garantías Penales del Chimborazo, con fecha 29 de octubre de 2013, declara la culpabilidad de

Heriberto Luis Gusqui Guaranga, por ser el autor del delito contemplado en el art. 449 del Código Penal, por lo

que se le condena e impone la pena de diez años de reclusión mayor, sin modificar, al no ex

ingresadas al proceso; en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, se les declara la

culpabilidad en el grado de cómplices, por infringir la norma penal antes invocada, sin modificar, al no

a quienes se les impone la pena de cinco años de punición, para cada uno, al tenor del

art 47 del cuerpo legal invocado. De conformidad con lo previsto en el art. 78 de la Constitución de la

Republica, en armonía con lo estatuido en el art. 309.5 del Código de Procedimiento Penal y por la

documentación presentada por la acusación particular se desprende que el occiso Luis Iban Montoya

Castañeda, tenía a la fecha de su defunción treinta y seis años de edad, considerando que en el Ecuador, una

oralmente productiva hasta los sesenta y cinco años de edad, estableciendo que no se ha

justificado legalmente los ingresos de la víctima y estimando que el salario básico se encuentra fijado en

trescientos dieciocho dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, el tribunal fija como indemnización por

daños y perjuicios, en la victima la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 2

de 2013, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Luis Gusqui Guaranga y en

consecuencia confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, en la que

Heriberto Luis Gusqui Guaranga y le impone la pena de diez años de reclusión mayor

y las demás penas accesorias que constan de su texto, pero se la reforma en cuanto al monto de indemnización

que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar a los ofendidos, toda vez que se declaran procedentes las

acusaciones particulares presentadas en su contra por María Paulina Horna Macao, madre y representante

legal del menor de edad Francis Ariel Moyata Horna y por la cónyuge sobreviviente Luz América Llamuca

uca, que de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no haber sido cuantificado por las acusadoras,

se lo fija en la suma de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) y que

cada una, dejando a salvo el derecho que el confiere el art. 31 del Código

de Procedimiento Penal y conforme a varios fallos lo ha dispuesto la Corte Nacional de Justicia. Se acepta el

recurso de apelación presentado por los acusados Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, y

respecto de ellos, se revoca la sentencia que declara su culpabilidad y en su lugar se ratifica su estado de

inocencia, por lo que se dispone su libertad.

Interponen recurso de casación, de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora María Esther

Cahuana, fiscal de la provincia de Chimborazo; y, el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para ante

de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia

Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El

Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas

Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 183 sustituido por el art. 8

de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del

ha 29 de octubre de 2013, declara la culpabilidad de

Heriberto Luis Gusqui Guaranga, por ser el autor del delito contemplado en el art. 449 del Código Penal, por lo

que se le condena e impone la pena de diez años de reclusión mayor, sin modificar, al no existir atenuantes

ingresadas al proceso; en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, se les declara la

culpabilidad en el grado de cómplices, por infringir la norma penal antes invocada, sin modificar, al no

a quienes se les impone la pena de cinco años de punición, para cada uno, al tenor del

art 47 del cuerpo legal invocado. De conformidad con lo previsto en el art. 78 de la Constitución de la

go de Procedimiento Penal y por la

documentación presentada por la acusación particular se desprende que el occiso Luis Iban Montoya

Castañeda, tenía a la fecha de su defunción treinta y seis años de edad, considerando que en el Ecuador, una

oralmente productiva hasta los sesenta y cinco años de edad, estableciendo que no se ha

justificado legalmente los ingresos de la víctima y estimando que el salario básico se encuentra fijado en

érica, el tribunal fija como indemnización por

daños y perjuicios, en la victima la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 26 de noviembre

de 2013, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Luis Gusqui Guaranga y en

consecuencia confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, en la que

Heriberto Luis Gusqui Guaranga y le impone la pena de diez años de reclusión mayor

y las demás penas accesorias que constan de su texto, pero se la reforma en cuanto al monto de indemnización

idos, toda vez que se declaran procedentes las

acusaciones particulares presentadas en su contra por María Paulina Horna Macao, madre y representante

legal del menor de edad Francis Ariel Moyata Horna y por la cónyuge sobreviviente Luz América Llamuca

uca, que de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no haber sido cuantificado por las acusadoras,

se lo fija en la suma de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) y que

cada una, dejando a salvo el derecho que el confiere el art. 31 del Código

de Procedimiento Penal y conforme a varios fallos lo ha dispuesto la Corte Nacional de Justicia. Se acepta el

ingo y Mariela Betty Lara Díaz, y

respecto de ellos, se revoca la sentencia que declara su culpabilidad y en su lugar se ratifica su estado de

la Especializada de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora María Esther

Cahuana, fiscal de la provincia de Chimborazo; y, el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para ante la Sala

de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.

las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El

Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas

3 sustituido por el art. 8

de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del

Page 4: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública

según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de

la Función Judicial.

Por sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor Merck Benavides Benalcázar, como

Juez Ponente, y; a la doctora Mariana Yumbay Yallico y al doctor Vicente Robalino Villafuerte, como Jueza y

Juez Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformid

sexto del Código Orgánico de la Función Judicial

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de

Procedimiento Penal, en relación al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la

Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez

TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y

CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se

llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:

FUNDAMENTACION DE LA FISCALÍA GENERAL DE

El abogado Raúl Garcés, delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta: La Fiscalía ha interpuesto este

recurso de casación en atención a la disposición establecida en el art. 349 y 351 del Código Procedimiento

Penal, por cuanto no se encuentra conforme con la sentencia de revocatoria pronunciada por la Sala Penal de

la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo a favor de los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

Lara Díaz, quienes fueron acusados por el Tribunal de Garantías Penales, en calidad de cómplices del delito de

homicidio simple tipificado en el art. 449 del Código Penal. Los hechos suscitados el 13 de abril 2013 a las

23h00, en que Luis Moyota Castañeda, fue objeto agresión de parte de Herib

objeto corto punzante lo que le produjo la muerte. En primer lugar hubo enfrentamiento verbal y físico, luego

de lo cual fueron separados los compañeros de trabajo de una cooperativa de transportes de la ciudad de

Riobamba, llegaron el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz y procedieron a reclamarle y

agredirle físicamente, momentos en los cuales es aprovechado por Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se

traslada hasta su vehículo toma un cuchillo, arma

y otra en el muslo derecho, órgano que le compromete con los 2000 cm3 por tanto vida ocasionándole la

muerte. Por cuanto la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de C

sentencia hace un argumento en el considerando décimo primero y establece que efectivamente hubo una

agresión por parte de los dos absueltos en contra del occiso Luis Moyota Castañeda, lo que es aprovechado por

el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para proceder a inferirle las lesiones mediante arma blanca; hace una

errónea interpretación al haber declarado la inocencia de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y

Mariela Betty Lara Díaz, en virtud de lo cual la Fiscalía considera que

interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 Código Penal, por el cual fue

sentenciado por el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en el grado de complicidad fueron

sentenciados los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, imponiéndoles la pena de cinco

o tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública

según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de

ado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor Merck Benavides Benalcázar, como

Juez Ponente, y; a la doctora Mariana Yumbay Yallico y al doctor Vicente Robalino Villafuerte, como Jueza y

Juez Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 141 y 183, inciso

sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de

ción al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la

Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.

TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y

egún lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se

llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:

FUNDAMENTACION DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO EN CALIDAD DE RECURRENTE:

El abogado Raúl Garcés, delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta: La Fiscalía ha interpuesto este

recurso de casación en atención a la disposición establecida en el art. 349 y 351 del Código Procedimiento

enal, por cuanto no se encuentra conforme con la sentencia de revocatoria pronunciada por la Sala Penal de

la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo a favor de los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

el Tribunal de Garantías Penales, en calidad de cómplices del delito de

homicidio simple tipificado en el art. 449 del Código Penal. Los hechos suscitados el 13 de abril 2013 a las

23h00, en que Luis Moyota Castañeda, fue objeto agresión de parte de Heriberto Luis Gusqui Guaranga, con un

objeto corto punzante lo que le produjo la muerte. En primer lugar hubo enfrentamiento verbal y físico, luego

de lo cual fueron separados los compañeros de trabajo de una cooperativa de transportes de la ciudad de

, llegaron el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz y procedieron a reclamarle y

agredirle físicamente, momentos en los cuales es aprovechado por Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se

traslada hasta su vehículo toma un cuchillo, arma blanca, regresa y le infiere dos puñaladas una en el abdomen

y otra en el muslo derecho, órgano que le compromete con los 2000 cm3 por tanto vida ocasionándole la

muerte. Por cuanto la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de C

sentencia hace un argumento en el considerando décimo primero y establece que efectivamente hubo una

agresión por parte de los dos absueltos en contra del occiso Luis Moyota Castañeda, lo que es aprovechado por

Guaranga, para proceder a inferirle las lesiones mediante arma blanca; hace una

errónea interpretación al haber declarado la inocencia de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y

Mariela Betty Lara Díaz, en virtud de lo cual la Fiscalía considera que existe una violación a la ley por errónea

interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 Código Penal, por el cual fue

sentenciado por el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en el grado de complicidad fueron

nciados los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, imponiéndoles la pena de cinco

o tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública

según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de

ado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor Merck Benavides Benalcázar, como

Juez Ponente, y; a la doctora Mariana Yumbay Yallico y al doctor Vicente Robalino Villafuerte, como Jueza y

ad con lo dispuesto en los arts. 141 y 183, inciso

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de

ción al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la

TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y

egún lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se

llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:

El abogado Raúl Garcés, delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta: La Fiscalía ha interpuesto este

recurso de casación en atención a la disposición establecida en el art. 349 y 351 del Código Procedimiento

enal, por cuanto no se encuentra conforme con la sentencia de revocatoria pronunciada por la Sala Penal de

la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo a favor de los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

el Tribunal de Garantías Penales, en calidad de cómplices del delito de

homicidio simple tipificado en el art. 449 del Código Penal. Los hechos suscitados el 13 de abril 2013 a las

erto Luis Gusqui Guaranga, con un

objeto corto punzante lo que le produjo la muerte. En primer lugar hubo enfrentamiento verbal y físico, luego

de lo cual fueron separados los compañeros de trabajo de una cooperativa de transportes de la ciudad de

, llegaron el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz y procedieron a reclamarle y

agredirle físicamente, momentos en los cuales es aprovechado por Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se

blanca, regresa y le infiere dos puñaladas una en el abdomen

y otra en el muslo derecho, órgano que le compromete con los 2000 cm3 por tanto vida ocasionándole la

muerte. Por cuanto la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, en

sentencia hace un argumento en el considerando décimo primero y establece que efectivamente hubo una

agresión por parte de los dos absueltos en contra del occiso Luis Moyota Castañeda, lo que es aprovechado por

Guaranga, para proceder a inferirle las lesiones mediante arma blanca; hace una

errónea interpretación al haber declarado la inocencia de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y

existe una violación a la ley por errónea

interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 Código Penal, por el cual fue

sentenciado por el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en el grado de complicidad fueron

nciados los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, imponiéndoles la pena de cinco

Page 5: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

de la República, en relación con el art. 304 del Código Procedimiento Penal, pues para dictar esta sentencia por

parte de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, no existe motivación adecuada al caso, motivación que

se encuentra plenamente establecida que existe materialidad infracción

en el grado de cómplices de los dos absueltos por parte de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de

Chimborazo; así mismo se estima que existe una indebida aplicación del art. 86 del Código Procedimiento

Penal, ya que no se ha empleado conforme lo requiere este caso la sana critica, pues aparece que

efectivamente se enfrentaron los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,

proporcionaban bofetadas y golpes al señor Luis Moyota Castañeda, p

aplicación del art. 87 del Código Procedimiento Penal, puesto que se enuncia las pruebas que fueron analizadas

y valoradas por el juzgador de instancia y luego se indica que no hay presunciones que requieren el art. 87

Código Procedimiento Penal, por otra parte se ha hecho una indebida aplicación del art. 88 del Código

Procedimiento Penal, que se refiere al nexo causal, pues se estima que plenamente se encuentra establecida la

materialidad de la infracción y la responsabil

calificó el Tribunal Garantías Penales en la sentencia; es conocido que el recurso de casación es extraordinario

para corregir los errores de derecho y la Fiscalía estima que existe en la sentenc

Justicia de Chimborazo, errores de derecho los mismo que han sido enunciados; solicitando que este recurso

de casación fiscal, sea aceptado, por cuanto la Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al

dictar sentencia absolutoria a favor los dos procesados anteriormente indicados violó el principio

constitucional contenido en el art. 76.7.l) de la Constitución de la República y la norma legal del art. 304.A del

Código Procedimiento Penal, igualmente el Tribunal

Procedimiento Penal, contrariando las reglas de la sana crítica e interpretando erróneamente el art. 449 del

Código Penal, que tipifica el homicidio cometido por los absueltos en el grado de cómplices. Po

solicita que se acepte el recurso de casación y se les sancionen a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

Lara Díaz, en el grado de cómplices conforme lo tipifica el art. 43 del Código Penal

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE

DEL ESTADO:

La doctora Blanca Chicaiza, contesta la fundamentación realizada, quien señala: La defensa considera que no

existe una errónea interpretación y por ende no existe violación de la ley por cuanto el Tri

Penales de Chimborazo, dictó sentencia condenatoria en calidad de cómplices a las dos mencionados pero es la

Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, quien analizando las pruebas actuadas de la

audiencia oral, pública de juzgamiento revocó la sentencia y confirmó el estado inocencia de los señores Juan

Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, por un hecho, acontecido en la provincia de Chimborazo,

suscitado el 13 de abril de 2013, a las 23h00, aproximadamente, en e

Andrés, justamente se realiza este acto en el que perdió la vida el señor Luis Motoya Castañeda, por dos

heridas producidas por un objeto punzo cortante, quien había aprovechado el instante en el que hubo una

pelea fue el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se acerca al automotor y se apodera de un

instrumento y al hacer uso de su defensa profiere dos heridas a Luis Moyota Castañeda, no se puede

determinar si existe violación o errónea interpretación de la

el grado de complicidad, puesto que no tuvieron dominio del hecho que cometió Heriberto Luis Gusqui

Guaranga, ya que existe un vínculo de parentesco Juan Segundo Gusqui Tingo, es padre del sentenciado y a

vez por la unión libre que existía entre los dos con la señora Mariela Betty Lara Díaz, es nuera del señor. Este

hecho se da porque existe un enfrentamiento entre Heriberto Luis Gusqui Guaranga y Luis Moyota Castañeda,

rt. 304 del Código Procedimiento Penal, pues para dictar esta sentencia por

parte de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, no existe motivación adecuada al caso, motivación que

se encuentra plenamente establecida que existe materialidad infracción como la certeza de la responsabilidad

en el grado de cómplices de los dos absueltos por parte de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de

Chimborazo; así mismo se estima que existe una indebida aplicación del art. 86 del Código Procedimiento

nal, ya que no se ha empleado conforme lo requiere este caso la sana critica, pues aparece que

efectivamente se enfrentaron los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,

proporcionaban bofetadas y golpes al señor Luis Moyota Castañeda, por otra parte, habido una indebida

aplicación del art. 87 del Código Procedimiento Penal, puesto que se enuncia las pruebas que fueron analizadas

y valoradas por el juzgador de instancia y luego se indica que no hay presunciones que requieren el art. 87

digo Procedimiento Penal, por otra parte se ha hecho una indebida aplicación del art. 88 del Código

Procedimiento Penal, que se refiere al nexo causal, pues se estima que plenamente se encuentra establecida la

materialidad de la infracción y la responsabilidad de los absueltos en el grado de complicidad como así lo

calificó el Tribunal Garantías Penales en la sentencia; es conocido que el recurso de casación es extraordinario

para corregir los errores de derecho y la Fiscalía estima que existe en la sentencia de la Corte Provincial de

Justicia de Chimborazo, errores de derecho los mismo que han sido enunciados; solicitando que este recurso

de casación fiscal, sea aceptado, por cuanto la Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al

entencia absolutoria a favor los dos procesados anteriormente indicados violó el principio

constitucional contenido en el art. 76.7.l) de la Constitución de la República y la norma legal del art. 304.A del

Código Procedimiento Penal, igualmente el Tribunal de instancia violó los arts. 86, 87, 88 del Código

Procedimiento Penal, contrariando las reglas de la sana crítica e interpretando erróneamente el art. 449 del

Código Penal, que tipifica el homicidio cometido por los absueltos en el grado de cómplices. Po

solicita que se acepte el recurso de casación y se les sancionen a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

Lara Díaz, en el grado de cómplices conforme lo tipifica el art. 43 del Código Penal

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL

La doctora Blanca Chicaiza, contesta la fundamentación realizada, quien señala: La defensa considera que no

existe una errónea interpretación y por ende no existe violación de la ley por cuanto el Tri

Penales de Chimborazo, dictó sentencia condenatoria en calidad de cómplices a las dos mencionados pero es la

Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, quien analizando las pruebas actuadas de la

juzgamiento revocó la sentencia y confirmó el estado inocencia de los señores Juan

Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, por un hecho, acontecido en la provincia de Chimborazo,

suscitado el 13 de abril de 2013, a las 23h00, aproximadamente, en el sector "La Vasija", calle Guasunto de San

Andrés, justamente se realiza este acto en el que perdió la vida el señor Luis Motoya Castañeda, por dos

heridas producidas por un objeto punzo cortante, quien había aprovechado el instante en el que hubo una

ea fue el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se acerca al automotor y se apodera de un

instrumento y al hacer uso de su defensa profiere dos heridas a Luis Moyota Castañeda, no se puede

determinar si existe violación o errónea interpretación de la ley, por cuanto ellos no han cometido el delito en

el grado de complicidad, puesto que no tuvieron dominio del hecho que cometió Heriberto Luis Gusqui

Guaranga, ya que existe un vínculo de parentesco Juan Segundo Gusqui Tingo, es padre del sentenciado y a

vez por la unión libre que existía entre los dos con la señora Mariela Betty Lara Díaz, es nuera del señor. Este

hecho se da porque existe un enfrentamiento entre Heriberto Luis Gusqui Guaranga y Luis Moyota Castañeda,

rt. 304 del Código Procedimiento Penal, pues para dictar esta sentencia por

parte de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, no existe motivación adecuada al caso, motivación que

como la certeza de la responsabilidad

en el grado de cómplices de los dos absueltos por parte de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de

Chimborazo; así mismo se estima que existe una indebida aplicación del art. 86 del Código Procedimiento

nal, ya que no se ha empleado conforme lo requiere este caso la sana critica, pues aparece que

efectivamente se enfrentaron los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,

or otra parte, habido una indebida

aplicación del art. 87 del Código Procedimiento Penal, puesto que se enuncia las pruebas que fueron analizadas

y valoradas por el juzgador de instancia y luego se indica que no hay presunciones que requieren el art. 87

digo Procedimiento Penal, por otra parte se ha hecho una indebida aplicación del art. 88 del Código

Procedimiento Penal, que se refiere al nexo causal, pues se estima que plenamente se encuentra establecida la

idad de los absueltos en el grado de complicidad como así lo

calificó el Tribunal Garantías Penales en la sentencia; es conocido que el recurso de casación es extraordinario

ia de la Corte Provincial de

Justicia de Chimborazo, errores de derecho los mismo que han sido enunciados; solicitando que este recurso

de casación fiscal, sea aceptado, por cuanto la Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al

entencia absolutoria a favor los dos procesados anteriormente indicados violó el principio

constitucional contenido en el art. 76.7.l) de la Constitución de la República y la norma legal del art. 304.A del

de instancia violó los arts. 86, 87, 88 del Código

Procedimiento Penal, contrariando las reglas de la sana crítica e interpretando erróneamente el art. 449 del

Código Penal, que tipifica el homicidio cometido por los absueltos en el grado de cómplices. Por lo que se

solicita que se acepte el recurso de casación y se les sancionen a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

Lara Díaz, en el grado de cómplices conforme lo tipifica el art. 43 del Código Penal.

CASACIÓN PROPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL

La doctora Blanca Chicaiza, contesta la fundamentación realizada, quien señala: La defensa considera que no

existe una errónea interpretación y por ende no existe violación de la ley por cuanto el Tribunal Garantías

Penales de Chimborazo, dictó sentencia condenatoria en calidad de cómplices a las dos mencionados pero es la

Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, quien analizando las pruebas actuadas de la

juzgamiento revocó la sentencia y confirmó el estado inocencia de los señores Juan

Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, por un hecho, acontecido en la provincia de Chimborazo,

l sector "La Vasija", calle Guasunto de San

Andrés, justamente se realiza este acto en el que perdió la vida el señor Luis Motoya Castañeda, por dos

heridas producidas por un objeto punzo cortante, quien había aprovechado el instante en el que hubo una

ea fue el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se acerca al automotor y se apodera de un

instrumento y al hacer uso de su defensa profiere dos heridas a Luis Moyota Castañeda, no se puede

ley, por cuanto ellos no han cometido el delito en

el grado de complicidad, puesto que no tuvieron dominio del hecho que cometió Heriberto Luis Gusqui

Guaranga, ya que existe un vínculo de parentesco Juan Segundo Gusqui Tingo, es padre del sentenciado y a su

vez por la unión libre que existía entre los dos con la señora Mariela Betty Lara Díaz, es nuera del señor. Este

hecho se da porque existe un enfrentamiento entre Heriberto Luis Gusqui Guaranga y Luis Moyota Castañeda,

Page 6: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

enfrentamiento, lo que hicieron Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, es llegar a apaciguar los

ánimos, según el art. 43 del Código Penal, para tener el grado de cómplice

dominio ni conciencia y voluntad de los que estaba haciendo Heriberto Gusqui, dentro de la audiencia de

juzgamiento se ingresó la prueba para que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, tenga la

certeza de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Garantías Penales, no existe esta violación por lo que

utilizando los preceptos legales de la sana crítica, los preceptos constitucionales de respetar el principio de

inocencia que señala el art. 76.2 de la

inocencia, por lo que solicita en nombre de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que por

cuanto no existe errónea de interpretación y por ende violación de la ley se deseche e

presentado por la Fiscalía.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL ACUSADO RECURRENTE HERIBERTO LUIS GUSQUI

GUARANGA:

La doctora Blanca Chicaiza, en la fundamentación del recurso de casación por el sentenciado y recurrente

Heriberto Luis Gusqui Guaranga, manifiesta: Se ha interpuesto recurso de casación fundamentado en lo que

indica el art. 349 del Código Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 3.1 de la Ley de Casación, por

cuanto existe una indebida aplicación de la norm

consideraciones: este juicio se inició por asesinato y por la investigaciones y las pruebas recopiladas se

determinó que el delito estaba encasillado en el art. 449 del Código Penal, se realiza una

arts. 80, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y sobre todo lo que indica el art. 29

y 72 del Código Procedimiento Penal, si bien es cierto, este artículo tipifica al homicidio simple y que debe ser

sancionado con una pena de 8 a 12 años de prisión correccional, pero a pesar de que se presentaron las

atenuantes y la ley así lo señala, cuando existan ninguna agravante y existan dos o más atenuantes la pena será

modificada conforme lo indica el art. 29 de

aplicación e interpretación de la ley, es decir, no se ha aplicado en forma debida, por esas consideraciones por

constar dentro del expediente que se demostró las atenuantes debidas dentro de

la sentencia venida en grado indica que se le impone la pena de diez años de prisión sin considerar atenuantes

cuando de la propia sentencia se establece que se presentaron testigos de honorabilidad, es decir, una

conducta anterior, se presentaron certificados del Centro de Rehabilitación Social, en donde encontraron

detenidos y se determinó que la persona tiene una situación posterior a los hechos y declaró dentro de la

audiencia como ocurrieron los hechos los que debe ser cons

consignado más de dos atenuantes y ninguna agravante, por esa consideración la sentencia ha violado estos

preceptos legales al no aplicar las modificaciones de la pena por lo que se solicita se case la sentenci

corrija la falsa aplicación por cuanto no se ha tomado en consideración lo que manda la ley en cuanto

modificación de penas.

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACUSADO RECURRENTE, POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL

DEL ESTADO:

El doctor Raúl Garcés, delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta: el recurso de casación es

extraordinario, en este caso respecto del señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, que ha interpuesto recurso

casación se lo debía hacer fundamentado conforme lo requiere el

esto es, para corregir los errores de derecho que hubiere cometido en la sentencia. El recurrente alega errónea

enfrentamiento, lo que hicieron Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, es llegar a apaciguar los

ánimos, según el art. 43 del Código Penal, para tener el grado de cómplices, no tuvieron dominio, no tuvieron

dominio ni conciencia y voluntad de los que estaba haciendo Heriberto Gusqui, dentro de la audiencia de

juzgamiento se ingresó la prueba para que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, tenga la

de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Garantías Penales, no existe esta violación por lo que

utilizando los preceptos legales de la sana crítica, los preceptos constitucionales de respetar el principio de

inocencia que señala el art. 76.2 de la Constitución de la República, confirman o ratifican el estado de

inocencia, por lo que solicita en nombre de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que por

cuanto no existe errónea de interpretación y por ende violación de la ley se deseche el recurso de casación

FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL ACUSADO RECURRENTE HERIBERTO LUIS GUSQUI

La doctora Blanca Chicaiza, en la fundamentación del recurso de casación por el sentenciado y recurrente

to Luis Gusqui Guaranga, manifiesta: Se ha interpuesto recurso de casación fundamentado en lo que

indica el art. 349 del Código Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 3.1 de la Ley de Casación, por

cuanto existe una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma por las siguientes

consideraciones: este juicio se inició por asesinato y por la investigaciones y las pruebas recopiladas se

determinó que el delito estaba encasillado en el art. 449 del Código Penal, se realiza una falsa aplicación de los

arts. 80, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y sobre todo lo que indica el art. 29

y 72 del Código Procedimiento Penal, si bien es cierto, este artículo tipifica al homicidio simple y que debe ser

cionado con una pena de 8 a 12 años de prisión correccional, pero a pesar de que se presentaron las

atenuantes y la ley así lo señala, cuando existan ninguna agravante y existan dos o más atenuantes la pena será

modificada conforme lo indica el art. 29 de conformidad con el art. 72 del Código Penal, no se ha hecho esa

aplicación e interpretación de la ley, es decir, no se ha aplicado en forma debida, por esas consideraciones por

constar dentro del expediente que se demostró las atenuantes debidas dentro de la audiencia de juzgamiento,

la sentencia venida en grado indica que se le impone la pena de diez años de prisión sin considerar atenuantes

cuando de la propia sentencia se establece que se presentaron testigos de honorabilidad, es decir, una

rior, se presentaron certificados del Centro de Rehabilitación Social, en donde encontraron

detenidos y se determinó que la persona tiene una situación posterior a los hechos y declaró dentro de la

audiencia como ocurrieron los hechos los que debe ser considerado como confesión espontánea, al haberse

consignado más de dos atenuantes y ninguna agravante, por esa consideración la sentencia ha violado estos

preceptos legales al no aplicar las modificaciones de la pena por lo que se solicita se case la sentenci

corrija la falsa aplicación por cuanto no se ha tomado en consideración lo que manda la ley en cuanto

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACUSADO RECURRENTE, POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL

s, delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta: el recurso de casación es

extraordinario, en este caso respecto del señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, que ha interpuesto recurso

casación se lo debía hacer fundamentado conforme lo requiere el art. 349 del Código Procedimiento Penal,

esto es, para corregir los errores de derecho que hubiere cometido en la sentencia. El recurrente alega errónea

enfrentamiento, lo que hicieron Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, es llegar a apaciguar los

s, no tuvieron dominio, no tuvieron

dominio ni conciencia y voluntad de los que estaba haciendo Heriberto Gusqui, dentro de la audiencia de

juzgamiento se ingresó la prueba para que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, tenga la

de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Garantías Penales, no existe esta violación por lo que

utilizando los preceptos legales de la sana crítica, los preceptos constitucionales de respetar el principio de

Constitución de la República, confirman o ratifican el estado de

inocencia, por lo que solicita en nombre de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que por

l recurso de casación

FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL ACUSADO RECURRENTE HERIBERTO LUIS GUSQUI

La doctora Blanca Chicaiza, en la fundamentación del recurso de casación por el sentenciado y recurrente

to Luis Gusqui Guaranga, manifiesta: Se ha interpuesto recurso de casación fundamentado en lo que

indica el art. 349 del Código Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 3.1 de la Ley de Casación, por

a o errónea interpretación de la misma por las siguientes

consideraciones: este juicio se inició por asesinato y por la investigaciones y las pruebas recopiladas se

falsa aplicación de los

arts. 80, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y sobre todo lo que indica el art. 29

y 72 del Código Procedimiento Penal, si bien es cierto, este artículo tipifica al homicidio simple y que debe ser

cionado con una pena de 8 a 12 años de prisión correccional, pero a pesar de que se presentaron las

atenuantes y la ley así lo señala, cuando existan ninguna agravante y existan dos o más atenuantes la pena será

conformidad con el art. 72 del Código Penal, no se ha hecho esa

aplicación e interpretación de la ley, es decir, no se ha aplicado en forma debida, por esas consideraciones por

la audiencia de juzgamiento,

la sentencia venida en grado indica que se le impone la pena de diez años de prisión sin considerar atenuantes

cuando de la propia sentencia se establece que se presentaron testigos de honorabilidad, es decir, una

rior, se presentaron certificados del Centro de Rehabilitación Social, en donde encontraron

detenidos y se determinó que la persona tiene una situación posterior a los hechos y declaró dentro de la

iderado como confesión espontánea, al haberse

consignado más de dos atenuantes y ninguna agravante, por esa consideración la sentencia ha violado estos

preceptos legales al no aplicar las modificaciones de la pena por lo que se solicita se case la sentencia y se

corrija la falsa aplicación por cuanto no se ha tomado en consideración lo que manda la ley en cuanto

CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACUSADO RECURRENTE, POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL

s, delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta: el recurso de casación es

extraordinario, en este caso respecto del señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, que ha interpuesto recurso

art. 349 del Código Procedimiento Penal,

esto es, para corregir los errores de derecho que hubiere cometido en la sentencia. El recurrente alega errónea

Page 7: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

es procedente porque debía explicarse la forma como y en que parte de la sentencia dictada por la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo, se ha violado la ley; respecto a las atenuantes en la misma sentencia

consta en el considerando décimo primero de fojas 28 y vuelta y el juzgador de instancia al dictar la sentencia

lo motiva; la sala ya hizo este análisis respecto de los atenuantes, por lo tanto la Fiscalía señala que no procede

la aplicación de las atenuantes solicitadas por el recurrente; s

218 y 252 del Código Procedimiento Penal, pero no se manifiesta que parte de la sentencia existe esa violación

o porque causa, motivo o razón. El recurso de casación procede cuando el juzgador de instancia

hecho una correcta aplicación de la norma penal respecto del hecho declarado probado y en este caso se

encuentra plenamente comprobado la responsabilidad del sentenciado como la materialidad de la infracción

en la cual existe la muerte de un ser humano producto de dos heridas corto punzantes ocasionadas por parte

del sentenciado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, el día 13 de abril de 2013, las mismas que le ocasionaron la

muerte, en consideración de lo cual por cuanto no se ha fundamentado conform

Código Procedimiento Penal, para que se corrija eventuales errores de derecho en la sentencia, la Fiscalía

estima que este recuro no es procedente y solicita sea rechazado por falta de fundamentación

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR PARTE DE LA ACUSACION

PARTICULAR:

El ahora occiso era un ciudadano que pertenecía a una compañía de taxis en la ciudad de Riobamba llamada

"Nuevo Amanecer" y el sentenciado era su compañero, ambos eran de la misma

2013, en el sector de "La Vasija" en la ciudad de Riobamba, los ciudadanos se encuentra, discuten y se agreden,

de acuerdo acervos testimoniales que se incorporaron en la audiencia de juzgamiento de los testigos

presenciales Luis Gonzalo Llamuca, Edgar Chunata Cuzco y Segundo Guacha Peña, quienes llegaron al lugar de

los hechos y observaron que ambos se estaban agrediendo, en virtud de aquello los testigos presenciales

impiden el acontecimiento, logran separarles a sus compañ

sentido el ahora condenado llamó por teléfono y le pidió a su padre que acuda al lugar donde se produjo esta

pelea, minutos más tarde llegó el padre y para ese instante los ánimos estaban calmados, los compañ

declararon en calidad de testigos, lograron controlar la pelea, de tal manera en ese entonces, ya no había

incidente y Juan Segundo Gusqui Tingo, llegó en una camioneta y apenas se bajó le cayó a trompones al ahora

occiso, al igual que la señorita Mariela Betty Lara Díaz y de lo que los ánimos habían sido calmados, ellos

nuevamente enardecen el problema, golpea al ahora occiso y viendo aquella influencia de su propio padre el

señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, acude a la camioneta en la que llegó

envuelto en una tela blanca y le asesta dos puñaladas la una a la altura del muslo derecho y la otra a la altura

del abdomen, al existir dos puñaladas se puede decir que existe ensañamiento, el ataque es alevoso, porque le

está agrediendo el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, los dos le atacan

simultáneamente y el hijo aprovecha el vehículo donde llegó su padre y saca un objeto corto punzante para

proferirle las dos puñaladas lo que le causó una muer

aplicación y una errónea interpretación de la norma por que la Sala Especializada de la Corte Provincial de

Justicia de Chimborazo, absuelve a dos personas que participaron en el hecho delictivo al señor

Gusqui Tingo y a Mariela Betty Lara Díaz, sin fundamentación alguna cuando el art. 77.7.l) de la Constitución de

la República, establece que la motivación del juzgador es un elemento circunstancial en una sentencia y en

cualquier decisión judicial y si bien es cierto hacen una alegación de todo lo que encontraron como pruebas en

la audiencia de juzgamiento, no realizan un razonamiento del grado de participación de esas personas, cuando

el art. 43 del Código Penal, establece que cómplices son l

es procedente porque debía explicarse la forma como y en que parte de la sentencia dictada por la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo, se ha violado la ley; respecto a las atenuantes en la misma sentencia

mero de fojas 28 y vuelta y el juzgador de instancia al dictar la sentencia

lo motiva; la sala ya hizo este análisis respecto de los atenuantes, por lo tanto la Fiscalía señala que no procede

la aplicación de las atenuantes solicitadas por el recurrente; se ha indicado también que se han violado los arts.

218 y 252 del Código Procedimiento Penal, pero no se manifiesta que parte de la sentencia existe esa violación

o porque causa, motivo o razón. El recurso de casación procede cuando el juzgador de instancia

hecho una correcta aplicación de la norma penal respecto del hecho declarado probado y en este caso se

encuentra plenamente comprobado la responsabilidad del sentenciado como la materialidad de la infracción

r humano producto de dos heridas corto punzantes ocasionadas por parte

del sentenciado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, el día 13 de abril de 2013, las mismas que le ocasionaron la

muerte, en consideración de lo cual por cuanto no se ha fundamentado conforme lo requiere el art. 349 del

Código Procedimiento Penal, para que se corrija eventuales errores de derecho en la sentencia, la Fiscalía

estima que este recuro no es procedente y solicita sea rechazado por falta de fundamentación

ENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR PARTE DE LA ACUSACION

El ahora occiso era un ciudadano que pertenecía a una compañía de taxis en la ciudad de Riobamba llamada

"Nuevo Amanecer" y el sentenciado era su compañero, ambos eran de la misma compañía, el día 13 de abril de

2013, en el sector de "La Vasija" en la ciudad de Riobamba, los ciudadanos se encuentra, discuten y se agreden,

de acuerdo acervos testimoniales que se incorporaron en la audiencia de juzgamiento de los testigos

Luis Gonzalo Llamuca, Edgar Chunata Cuzco y Segundo Guacha Peña, quienes llegaron al lugar de

los hechos y observaron que ambos se estaban agrediendo, en virtud de aquello los testigos presenciales

impiden el acontecimiento, logran separarles a sus compañeros taxistas que se estaban agrediendo, en ese

sentido el ahora condenado llamó por teléfono y le pidió a su padre que acuda al lugar donde se produjo esta

pelea, minutos más tarde llegó el padre y para ese instante los ánimos estaban calmados, los compañ

declararon en calidad de testigos, lograron controlar la pelea, de tal manera en ese entonces, ya no había

incidente y Juan Segundo Gusqui Tingo, llegó en una camioneta y apenas se bajó le cayó a trompones al ahora

Mariela Betty Lara Díaz y de lo que los ánimos habían sido calmados, ellos

nuevamente enardecen el problema, golpea al ahora occiso y viendo aquella influencia de su propio padre el

señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, acude a la camioneta en la que llegó a su progenitor y saca un fierro

envuelto en una tela blanca y le asesta dos puñaladas la una a la altura del muslo derecho y la otra a la altura

del abdomen, al existir dos puñaladas se puede decir que existe ensañamiento, el ataque es alevoso, porque le

está agrediendo el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, los dos le atacan

simultáneamente y el hijo aprovecha el vehículo donde llegó su padre y saca un objeto corto punzante para

proferirle las dos puñaladas lo que le causó una muerte instantánea, se considera que existe una indebida

aplicación y una errónea interpretación de la norma por que la Sala Especializada de la Corte Provincial de

Justicia de Chimborazo, absuelve a dos personas que participaron en el hecho delictivo al señor

Gusqui Tingo y a Mariela Betty Lara Díaz, sin fundamentación alguna cuando el art. 77.7.l) de la Constitución de

la República, establece que la motivación del juzgador es un elemento circunstancial en una sentencia y en

icial y si bien es cierto hacen una alegación de todo lo que encontraron como pruebas en

la audiencia de juzgamiento, no realizan un razonamiento del grado de participación de esas personas, cuando

el art. 43 del Código Penal, establece que cómplices son los que directamente cooperan en la ejecución de un

es procedente porque debía explicarse la forma como y en que parte de la sentencia dictada por la Corte

Provincial de Justicia de Chimborazo, se ha violado la ley; respecto a las atenuantes en la misma sentencia

mero de fojas 28 y vuelta y el juzgador de instancia al dictar la sentencia

lo motiva; la sala ya hizo este análisis respecto de los atenuantes, por lo tanto la Fiscalía señala que no procede

e ha indicado también que se han violado los arts.

218 y 252 del Código Procedimiento Penal, pero no se manifiesta que parte de la sentencia existe esa violación

o porque causa, motivo o razón. El recurso de casación procede cuando el juzgador de instancia no hubiere

hecho una correcta aplicación de la norma penal respecto del hecho declarado probado y en este caso se

encuentra plenamente comprobado la responsabilidad del sentenciado como la materialidad de la infracción

r humano producto de dos heridas corto punzantes ocasionadas por parte

del sentenciado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, el día 13 de abril de 2013, las mismas que le ocasionaron la

e lo requiere el art. 349 del

Código Procedimiento Penal, para que se corrija eventuales errores de derecho en la sentencia, la Fiscalía

estima que este recuro no es procedente y solicita sea rechazado por falta de fundamentación.

ENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR PARTE DE LA ACUSACION

El ahora occiso era un ciudadano que pertenecía a una compañía de taxis en la ciudad de Riobamba llamada

compañía, el día 13 de abril de

2013, en el sector de "La Vasija" en la ciudad de Riobamba, los ciudadanos se encuentra, discuten y se agreden,

de acuerdo acervos testimoniales que se incorporaron en la audiencia de juzgamiento de los testigos

Luis Gonzalo Llamuca, Edgar Chunata Cuzco y Segundo Guacha Peña, quienes llegaron al lugar de

los hechos y observaron que ambos se estaban agrediendo, en virtud de aquello los testigos presenciales

eros taxistas que se estaban agrediendo, en ese

sentido el ahora condenado llamó por teléfono y le pidió a su padre que acuda al lugar donde se produjo esta

pelea, minutos más tarde llegó el padre y para ese instante los ánimos estaban calmados, los compañero que

declararon en calidad de testigos, lograron controlar la pelea, de tal manera en ese entonces, ya no había

incidente y Juan Segundo Gusqui Tingo, llegó en una camioneta y apenas se bajó le cayó a trompones al ahora

Mariela Betty Lara Díaz y de lo que los ánimos habían sido calmados, ellos

nuevamente enardecen el problema, golpea al ahora occiso y viendo aquella influencia de su propio padre el

a su progenitor y saca un fierro

envuelto en una tela blanca y le asesta dos puñaladas la una a la altura del muslo derecho y la otra a la altura

del abdomen, al existir dos puñaladas se puede decir que existe ensañamiento, el ataque es alevoso, porque le

está agrediendo el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, los dos le atacan

simultáneamente y el hijo aprovecha el vehículo donde llegó su padre y saca un objeto corto punzante para

te instantánea, se considera que existe una indebida

aplicación y una errónea interpretación de la norma por que la Sala Especializada de la Corte Provincial de

Justicia de Chimborazo, absuelve a dos personas que participaron en el hecho delictivo al señor Juan Segundo

Gusqui Tingo y a Mariela Betty Lara Díaz, sin fundamentación alguna cuando el art. 77.7.l) de la Constitución de

la República, establece que la motivación del juzgador es un elemento circunstancial en una sentencia y en

icial y si bien es cierto hacen una alegación de todo lo que encontraron como pruebas en

la audiencia de juzgamiento, no realizan un razonamiento del grado de participación de esas personas, cuando

os que directamente cooperan en la ejecución de un

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alterados a agredir los ánimos simplemente hubieran quedado caldeados y en paz, ellos cooperar

comisión del delito con bofetadas y golpes; el médico legista en su observación señala la existencia de un

hematoma a la altura del rostro del ahora fallecido, es decir, que si se equivoca la Corte Provincial de Justicia de

Chimborazo, cuando los absuelve, existe una errónea interpretación de la norma de conformidad con el art. 43

del Código Penal, ellos incurren en el grado de complicidad porque participan en el hecho delictivo y llegan en

la camioneta, saca el objeto y le causa la muerte, adici

hecho que el ataque se da a las 23h00, es decir en la noche, el segundo elemento es que se da en pandilla

intervienen más de dos personas Heriberto Luis Gusqui Guaranga, Juan Segundo Gusqui Tingo y Mari

Lara Díaz, es un ataque alevoso a traición, porque aprovechando de que le golpeaban el padre y la conviviente

del culpable por este homicidio, él a escondidas clava el puñal a traición y también hay ensañamiento porque

hay una puñalada a la altura de la pierna izquierda y otra en el abdomen, son cuatro elementos agravantes y en

la audiencia de juzgamiento se ha probado con absoluta claridad meridiana. En consecuencia solicita se acepte

el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General del

impunidad este tipo de acontecimientos que generan conmoción social y que han privado de un derecho

fundamental protegido en los derechos humanos como es la vida, por lo que, corrigiendo el error en el que ha

incurrido la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se califique la

conducta de Mariela Betty Lara Díaz y Juan Segundo Gusqui Tingo, en calidad de cómplices del delito no de

homicidio sino de asesinato por las agravan

la rectificación del error de la Sala Especializada cuando rebaja el monto de indemnización de daños y

perjuicios ya que el Tribunal de Garantías Penales estableció el monto tomando en cue

desprotección en que deja a su víctima a su señora esposa que queda viuda, que la señora no trabaja en nada y

que la única fuente de sustento era el occiso por lo que considera se deba corregir la sentencia en ese sentido

RÉPLICA:

El señor abogado de la acusación particular está indicando agravantes y justamente en sentencia se aplicó el

art. 449 del Código Penal, porque se determinó que no existían agravantes, el mismo abogado acusador indica

que el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a escondidas se apoderó del objeto, punzo cortante, e hizo lo que

hizo, por su propia cuenta sin que nadie lo haya coadyuvado o ayudado directamente, entonces da la razón a lo

que hizo la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Ch

tuvo una muerte instantánea este fue hospitalizado y es ahí donde pierde la vida, y esta relación que realiza la

acusación particular da claras luces que no tuvieron participación alguna, que Heriberto Luis Gusqui

estaba solo y las personas que fueron testigos presenciales dice que calmaron los ánimos y estas cuatro

personas, son miembros familiares de quien perdió la vida, es por esto, que el padre al ver a su hijo

ensangrentado reclama al hoy occiso su c

particulares por que el señor tenía dos hogares uno donde tenía un hijo y con la señora, tanto es así que las

acusaciones particulares lo que discuten el monto del perjuicio y no el deceso del seño

CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO:

4.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN

4.1.1. La Constitución de la República, establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y

justicia, que implica que todos las funciones del Estado y autoridades se hallan sometidos a la Constitución y

alterados a agredir los ánimos simplemente hubieran quedado caldeados y en paz, ellos cooperar

comisión del delito con bofetadas y golpes; el médico legista en su observación señala la existencia de un

hematoma a la altura del rostro del ahora fallecido, es decir, que si se equivoca la Corte Provincial de Justicia de

s absuelve, existe una errónea interpretación de la norma de conformidad con el art. 43

del Código Penal, ellos incurren en el grado de complicidad porque participan en el hecho delictivo y llegan en

la camioneta, saca el objeto y le causa la muerte, adicionalmente se debe considerar cuatro agravante en este

hecho que el ataque se da a las 23h00, es decir en la noche, el segundo elemento es que se da en pandilla

intervienen más de dos personas Heriberto Luis Gusqui Guaranga, Juan Segundo Gusqui Tingo y Mari

Lara Díaz, es un ataque alevoso a traición, porque aprovechando de que le golpeaban el padre y la conviviente

del culpable por este homicidio, él a escondidas clava el puñal a traición y también hay ensañamiento porque

a de la pierna izquierda y otra en el abdomen, son cuatro elementos agravantes y en

la audiencia de juzgamiento se ha probado con absoluta claridad meridiana. En consecuencia solicita se acepte

el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General del Estado, pues se requiere que no se deje en

impunidad este tipo de acontecimientos que generan conmoción social y que han privado de un derecho

fundamental protegido en los derechos humanos como es la vida, por lo que, corrigiendo el error en el que ha

urrido la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se califique la

conducta de Mariela Betty Lara Díaz y Juan Segundo Gusqui Tingo, en calidad de cómplices del delito no de

homicidio sino de asesinato por las agravantes advertidas en la presente audiencia, adicionalmente se solicita

la rectificación del error de la Sala Especializada cuando rebaja el monto de indemnización de daños y

perjuicios ya que el Tribunal de Garantías Penales estableció el monto tomando en cuenta la edad del occiso, la

desprotección en que deja a su víctima a su señora esposa que queda viuda, que la señora no trabaja en nada y

que la única fuente de sustento era el occiso por lo que considera se deba corregir la sentencia en ese sentido

El señor abogado de la acusación particular está indicando agravantes y justamente en sentencia se aplicó el

art. 449 del Código Penal, porque se determinó que no existían agravantes, el mismo abogado acusador indica

Guaranga, a escondidas se apoderó del objeto, punzo cortante, e hizo lo que

hizo, por su propia cuenta sin que nadie lo haya coadyuvado o ayudado directamente, entonces da la razón a lo

que hizo la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo; por verdad procesal el señor no

tuvo una muerte instantánea este fue hospitalizado y es ahí donde pierde la vida, y esta relación que realiza la

acusación particular da claras luces que no tuvieron participación alguna, que Heriberto Luis Gusqui

estaba solo y las personas que fueron testigos presenciales dice que calmaron los ánimos y estas cuatro

personas, son miembros familiares de quien perdió la vida, es por esto, que el padre al ver a su hijo

ensangrentado reclama al hoy occiso su comportamiento. Dentro de este caso existen dos acusaciones

particulares por que el señor tenía dos hogares uno donde tenía un hijo y con la señora, tanto es así que las

acusaciones particulares lo que discuten el monto del perjuicio y no el deceso del seño

CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

4.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

4.1.1. La Constitución de la República, establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y

justicia, que implica que todos las funciones del Estado y autoridades se hallan sometidos a la Constitución y

alterados a agredir los ánimos simplemente hubieran quedado caldeados y en paz, ellos cooperaron para la

comisión del delito con bofetadas y golpes; el médico legista en su observación señala la existencia de un

hematoma a la altura del rostro del ahora fallecido, es decir, que si se equivoca la Corte Provincial de Justicia de

s absuelve, existe una errónea interpretación de la norma de conformidad con el art. 43

del Código Penal, ellos incurren en el grado de complicidad porque participan en el hecho delictivo y llegan en

onalmente se debe considerar cuatro agravante en este

hecho que el ataque se da a las 23h00, es decir en la noche, el segundo elemento es que se da en pandilla

intervienen más de dos personas Heriberto Luis Gusqui Guaranga, Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

Lara Díaz, es un ataque alevoso a traición, porque aprovechando de que le golpeaban el padre y la conviviente

del culpable por este homicidio, él a escondidas clava el puñal a traición y también hay ensañamiento porque

a de la pierna izquierda y otra en el abdomen, son cuatro elementos agravantes y en

la audiencia de juzgamiento se ha probado con absoluta claridad meridiana. En consecuencia solicita se acepte

Estado, pues se requiere que no se deje en

impunidad este tipo de acontecimientos que generan conmoción social y que han privado de un derecho

fundamental protegido en los derechos humanos como es la vida, por lo que, corrigiendo el error en el que ha

urrido la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se califique la

conducta de Mariela Betty Lara Díaz y Juan Segundo Gusqui Tingo, en calidad de cómplices del delito no de

tes advertidas en la presente audiencia, adicionalmente se solicita

la rectificación del error de la Sala Especializada cuando rebaja el monto de indemnización de daños y

nta la edad del occiso, la

desprotección en que deja a su víctima a su señora esposa que queda viuda, que la señora no trabaja en nada y

que la única fuente de sustento era el occiso por lo que considera se deba corregir la sentencia en ese sentido.

El señor abogado de la acusación particular está indicando agravantes y justamente en sentencia se aplicó el

art. 449 del Código Penal, porque se determinó que no existían agravantes, el mismo abogado acusador indica

Guaranga, a escondidas se apoderó del objeto, punzo cortante, e hizo lo que

hizo, por su propia cuenta sin que nadie lo haya coadyuvado o ayudado directamente, entonces da la razón a lo

imborazo; por verdad procesal el señor no

tuvo una muerte instantánea este fue hospitalizado y es ahí donde pierde la vida, y esta relación que realiza la

acusación particular da claras luces que no tuvieron participación alguna, que Heriberto Luis Gusqui Guaranga,

estaba solo y las personas que fueron testigos presenciales dice que calmaron los ánimos y estas cuatro

personas, son miembros familiares de quien perdió la vida, es por esto, que el padre al ver a su hijo

omportamiento. Dentro de este caso existen dos acusaciones

particulares por que el señor tenía dos hogares uno donde tenía un hijo y con la señora, tanto es así que las

acusaciones particulares lo que discuten el monto del perjuicio y no el deceso del señor Montoya.

CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL

4.1.1. La Constitución de la República, establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y

justicia, que implica que todos las funciones del Estado y autoridades se hallan sometidos a la Constitución y

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someten y limitan a todas las funciones incluso al constituyente, así como el reconocimiento de la pluralidad de

los sistemas de derecho en relación con lo plurinacional, a los jueces

mismos, y por ende la revalorización de las fuentes del Derecho, equiparándose la jurisprudencia al valor de la

ley, siempre sobre la base de principios y garantías, previamente definidos, al respeto de la dignidad

que nos da la condición de tales, a que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia

conforme al art. 169 de la Constitución de la República

4.1.2. El recurso de casación, se resuelve en función de aquellas normas que los ca

han sido violadas dentro de la sentencia dictada por el tribunal ad quem; por lo tanto, es importante que los

recurrentes, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida

viola la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para

que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la fundamentación vertida en la audiencia oral, pública y

contradictoria, se forme un juicio de valor para resolver el caso concreto; por lo que, el papel del recurrente es

de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del recurso

extraordinario donde se analiza la sentencia recurrida para determinar si en ella

precepto jurídico.

4.1.3. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional,

ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos

normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”, (TORRES Jorge y PUYANA

Manuel, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).

Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordin

de la ley, por lo que no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de

derecho, por cualquiera de las causales que en forma expresa determina la ley y éstas son: c

expresa de su texto, indebida aplicación, o interpretación errónea, para lo cual los casacionistas deben explicar

jurídicamente cuales normas se violan en la sentencia impugnada, la indicación de la correspondiente causal y

de manera especial a través de un razonamiento lógico

en la decisión de la causa.

QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

La Corte Nacional de Justicia, como ente encarg

tribunales ad quem, a través del recurso de casación, mismo que para su conocimiento y resolución, requiere

de la conformación de un tribunal de la más alta jerarquía jurisdiccional ordinari

sean acatadas en casos concretos, dicho recurso tiene que ser fundamentado en cualquiera de las causales que

contiene el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal

ad quem, se hubiera violado la ley. Es preciso explicar las causales de casación penal, así: La primera implica

contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La indebida

aplicación puede darse cuando en un ca

lo que constituye un error en la selección de la misma. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a

ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance,

raciocinio por parte del juzgador.

El casacionista, doctor Raúl Garcés Llerena, delegado de la Fiscalía General del Estado, indica que en la

someten y limitan a todas las funciones incluso al constituyente, así como el reconocimiento de la pluralidad de

los sistemas de derecho en relación con lo plurinacional, a los jueces creadores de derechos y garantes de los

mismos, y por ende la revalorización de las fuentes del Derecho, equiparándose la jurisprudencia al valor de la

ley, siempre sobre la base de principios y garantías, previamente definidos, al respeto de la dignidad

que nos da la condición de tales, a que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia

conforme al art. 169 de la Constitución de la República.

4.1.2. El recurso de casación, se resuelve en función de aquellas normas que los casacionistas consideran que

han sido violadas dentro de la sentencia dictada por el tribunal ad quem; por lo tanto, es importante que los

recurrentes, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida

la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para

que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la fundamentación vertida en la audiencia oral, pública y

lor para resolver el caso concreto; por lo que, el papel del recurrente es

de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del recurso

extraordinario donde se analiza la sentencia recurrida para determinar si en ella se ha violado o no algún

4.1.3. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional,

ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos

normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”, (TORRES Jorge y PUYANA

Manuel, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).

Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación

de la ley, por lo que no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de

derecho, por cualquiera de las causales que en forma expresa determina la ley y éstas son: c

expresa de su texto, indebida aplicación, o interpretación errónea, para lo cual los casacionistas deben explicar

jurídicamente cuales normas se violan en la sentencia impugnada, la indicación de la correspondiente causal y

a través de un razonamiento lógico-jurídico demostrar como tales violaciones han influido

QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS

La Corte Nacional de Justicia, como ente encargado del control de legalidad de las resoluciones emitidas por los

tribunales ad quem, a través del recurso de casación, mismo que para su conocimiento y resolución, requiere

de la conformación de un tribunal de la más alta jerarquía jurisdiccional ordinaria, a fin de que sus decisiones

sean acatadas en casos concretos, dicho recurso tiene que ser fundamentado en cualquiera de las causales que

contiene el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal

quem, se hubiera violado la ley. Es preciso explicar las causales de casación penal, así: La primera implica

contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La indebida

aplicación puede darse cuando en un caso concreto el juzgador aplica una norma jurídica que no corresponde,

lo que constituye un error en la selección de la misma. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a

ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso

El casacionista, doctor Raúl Garcés Llerena, delegado de la Fiscalía General del Estado, indica que en la

someten y limitan a todas las funciones incluso al constituyente, así como el reconocimiento de la pluralidad de

creadores de derechos y garantes de los

mismos, y por ende la revalorización de las fuentes del Derecho, equiparándose la jurisprudencia al valor de la

ley, siempre sobre la base de principios y garantías, previamente definidos, al respeto de la dignidad humana,

que nos da la condición de tales, a que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia

sacionistas consideran que

han sido violadas dentro de la sentencia dictada por el tribunal ad quem; por lo tanto, es importante que los

recurrentes, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida

la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para

que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la fundamentación vertida en la audiencia oral, pública y

lor para resolver el caso concreto; por lo que, el papel del recurrente es

de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del recurso

se ha violado o no algún

4.1.3. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional,

ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y

normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”, (TORRES Jorge y PUYANA

Manuel, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).

ario de impugnación que busca la correcta aplicación

de la ley, por lo que no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de

derecho, por cualquiera de las causales que en forma expresa determina la ley y éstas son: contravención

expresa de su texto, indebida aplicación, o interpretación errónea, para lo cual los casacionistas deben explicar

jurídicamente cuales normas se violan en la sentencia impugnada, la indicación de la correspondiente causal y

jurídico demostrar como tales violaciones han influido

QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS:

ado del control de legalidad de las resoluciones emitidas por los

tribunales ad quem, a través del recurso de casación, mismo que para su conocimiento y resolución, requiere

a, a fin de que sus decisiones

sean acatadas en casos concretos, dicho recurso tiene que ser fundamentado en cualquiera de las causales que

contiene el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal

quem, se hubiera violado la ley. Es preciso explicar las causales de casación penal, así: La primera implica

contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La indebida

so concreto el juzgador aplica una norma jurídica que no corresponde,

lo que constituye un error en la selección de la misma. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a

lo que puede provenir de un falso

El casacionista, doctor Raúl Garcés Llerena, delegado de la Fiscalía General del Estado, indica que en la

Page 10: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que existe una violación a la ley

por errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 ibídem; además la

Fiscalía estima que existe una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la Constitución de la República, en relación

con el art. 304A del Código Procedimiento Penal; que existe una indebida aplicación de los art. 86, 87, 88 del

Código Procedimiento Penal. Al respecto, éste Tribunal de Casación, indica, que el delegado de la Fiscalía

General del Estado, para demostrar la violación de la ley en la sentencia recurrida, se acoge a la causal tercera y

segunda del art. 349 del Código de Procedimiento Penal, en el orden

errónea interpretación e indebida aplicación; así en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

Lara Díaz, indica que existe una errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación c

art. 43 ibídem, disposiciones que refieren al delito de homicidio y a la complicidad, es decir, que la corte

provincial, yerra al ratificar el estado de inocencia de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,

debido a que estos ajustaron su conducta a lo establecido en el tipo penal ya indicado, como cómplices del

mismo, debido a que según los acontecimientos constantes en la sentencia recurrida, los indicados ciudadanos

indirecta y secundariamente cooperaron en la ejecución del acto punible

Moyota Castañeda, es decir, en la consumación del delito de homicidio simple, que la ley sustantiva penal lo

establece como: “El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias

detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce

años”, siendo necesario precisar que no existe una errónea interpretación, ya que este es el análisis subjetivo

que hace el juzgador, en la aplicación de la norma en un caso concreto, sino una contravención expresa por

violación directa a los arts. 449 y 43 del Código Penal

El representante de la Fiscalía, considera además, que ha habido una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la

Constitución de la República, en relación con el art. 304

jurídicas que refieren, a la motivación de la sentencia. Al respecto, es necesario indicar que el efecto jurídico de

una sentencia que no se encuentra debidamente m

importancia, que los entes jurisdiccionales encargados de administrar justicia, observen y cumplan a cabalidad

ésta garantía del debido proceso, lo cual ha sido observado por el tribunal ad quem, ya qu

recurrida recoge los elementos que la motivación requiere, por lo que, en este punto la pretensión del

recurrente carece de eficacia jurídica.

En lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 86, 87, 88 del Código de Procedimiento

disposiciones legales, que refieren a la valoración de la prueba, a las presunciones; y, a la presunción del nexo

causal; al respecto, como ya lo explicamos anteriormente la indebida aplicación, consiste en un error de

selección de la norma, es decir, en el momento que el juzgador de instancia, en un caso concreto, aplica una

norma que no corresponde, anotándose que las normas anunciadas por el casacionista, no son de selección por

parte del juzgador de instancia, ya que éste es el encargado de valor

de la infracción y la responsabilidad de los acusados, los cuales son el resultado de un análisis completo, de que

los indicios sean probados, graves, precisos y concordantes, y de esta manera con las correspondie

presunciones llegar a determinar el nexo causal entre la infracción y sus responsables, lo cual en el caso sub

lite, el juzgador ad quem, comete una violación a la ley en la sentencia respecto únicamente del art. 86 del

Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a las reglas de la sana critica como mecanismo de

valoración de la prueba, debido a que de los acontecimientos fácticos, ejecutados por Juan Segundo Gusqui

Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, conducen a que fueron cómplices, en el delito d

vida de Luis Ibán Moyota Castañeda.

de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que existe una violación a la ley

por errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 ibídem; además la

ía estima que existe una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la Constitución de la República, en relación

con el art. 304A del Código Procedimiento Penal; que existe una indebida aplicación de los art. 86, 87, 88 del

ecto, éste Tribunal de Casación, indica, que el delegado de la Fiscalía

General del Estado, para demostrar la violación de la ley en la sentencia recurrida, se acoge a la causal tercera y

segunda del art. 349 del Código de Procedimiento Penal, en el orden indicado por el casacionista, esto es,

errónea interpretación e indebida aplicación; así en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

Lara Díaz, indica que existe una errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación c

art. 43 ibídem, disposiciones que refieren al delito de homicidio y a la complicidad, es decir, que la corte

provincial, yerra al ratificar el estado de inocencia de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,

conducta a lo establecido en el tipo penal ya indicado, como cómplices del

mismo, debido a que según los acontecimientos constantes en la sentencia recurrida, los indicados ciudadanos

indirecta y secundariamente cooperaron en la ejecución del acto punible que causó la muerte de Luis Ibán

Moyota Castañeda, es decir, en la consumación del delito de homicidio simple, que la ley sustantiva penal lo

establece como: “El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias

alladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce

años”, siendo necesario precisar que no existe una errónea interpretación, ya que este es el análisis subjetivo

de la norma en un caso concreto, sino una contravención expresa por

violación directa a los arts. 449 y 43 del Código Penal.

El representante de la Fiscalía, considera además, que ha habido una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la

a República, en relación con el art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, disposiciones

jurídicas que refieren, a la motivación de la sentencia. Al respecto, es necesario indicar que el efecto jurídico de

una sentencia que no se encuentra debidamente motivada es la nulidad, por lo que, es de trascendental

importancia, que los entes jurisdiccionales encargados de administrar justicia, observen y cumplan a cabalidad

ésta garantía del debido proceso, lo cual ha sido observado por el tribunal ad quem, ya qu

recurrida recoge los elementos que la motivación requiere, por lo que, en este punto la pretensión del

En lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 86, 87, 88 del Código de Procedimiento

disposiciones legales, que refieren a la valoración de la prueba, a las presunciones; y, a la presunción del nexo

causal; al respecto, como ya lo explicamos anteriormente la indebida aplicación, consiste en un error de

r, en el momento que el juzgador de instancia, en un caso concreto, aplica una

norma que no corresponde, anotándose que las normas anunciadas por el casacionista, no son de selección por

parte del juzgador de instancia, ya que éste es el encargado de valorar la prueba para determinar la existencia

de la infracción y la responsabilidad de los acusados, los cuales son el resultado de un análisis completo, de que

los indicios sean probados, graves, precisos y concordantes, y de esta manera con las correspondie

presunciones llegar a determinar el nexo causal entre la infracción y sus responsables, lo cual en el caso sub

lite, el juzgador ad quem, comete una violación a la ley en la sentencia respecto únicamente del art. 86 del

que hace referencia a las reglas de la sana critica como mecanismo de

valoración de la prueba, debido a que de los acontecimientos fácticos, ejecutados por Juan Segundo Gusqui

Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, conducen a que fueron cómplices, en el delito de homicidio que terminó con la

de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que existe una violación a la ley

por errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 ibídem; además la

ía estima que existe una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la Constitución de la República, en relación

con el art. 304A del Código Procedimiento Penal; que existe una indebida aplicación de los art. 86, 87, 88 del

ecto, éste Tribunal de Casación, indica, que el delegado de la Fiscalía

General del Estado, para demostrar la violación de la ley en la sentencia recurrida, se acoge a la causal tercera y

indicado por el casacionista, esto es,

errónea interpretación e indebida aplicación; así en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty

Lara Díaz, indica que existe una errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el

art. 43 ibídem, disposiciones que refieren al delito de homicidio y a la complicidad, es decir, que la corte

provincial, yerra al ratificar el estado de inocencia de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,

conducta a lo establecido en el tipo penal ya indicado, como cómplices del

mismo, debido a que según los acontecimientos constantes en la sentencia recurrida, los indicados ciudadanos

que causó la muerte de Luis Ibán

Moyota Castañeda, es decir, en la consumación del delito de homicidio simple, que la ley sustantiva penal lo

establece como: “El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias

alladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce

años”, siendo necesario precisar que no existe una errónea interpretación, ya que este es el análisis subjetivo

de la norma en un caso concreto, sino una contravención expresa por

El representante de la Fiscalía, considera además, que ha habido una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la

A del Código de Procedimiento Penal, disposiciones

jurídicas que refieren, a la motivación de la sentencia. Al respecto, es necesario indicar que el efecto jurídico de

otivada es la nulidad, por lo que, es de trascendental

importancia, que los entes jurisdiccionales encargados de administrar justicia, observen y cumplan a cabalidad

ésta garantía del debido proceso, lo cual ha sido observado por el tribunal ad quem, ya que la sentencia

recurrida recoge los elementos que la motivación requiere, por lo que, en este punto la pretensión del

En lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 86, 87, 88 del Código de Procedimiento Penal,

disposiciones legales, que refieren a la valoración de la prueba, a las presunciones; y, a la presunción del nexo

causal; al respecto, como ya lo explicamos anteriormente la indebida aplicación, consiste en un error de

r, en el momento que el juzgador de instancia, en un caso concreto, aplica una

norma que no corresponde, anotándose que las normas anunciadas por el casacionista, no son de selección por

ar la prueba para determinar la existencia

de la infracción y la responsabilidad de los acusados, los cuales son el resultado de un análisis completo, de que

los indicios sean probados, graves, precisos y concordantes, y de esta manera con las correspondientes

presunciones llegar a determinar el nexo causal entre la infracción y sus responsables, lo cual en el caso sub

lite, el juzgador ad quem, comete una violación a la ley en la sentencia respecto únicamente del art. 86 del

que hace referencia a las reglas de la sana critica como mecanismo de

valoración de la prueba, debido a que de los acontecimientos fácticos, ejecutados por Juan Segundo Gusqui

e homicidio que terminó con la

Page 11: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

Este Tribunal de Casación, analiza la sentencia impugnada en su totalidad y establece que existe violación de

los arts. 449, 43 del Código Penal y art. 86 del Código de Procedimiento Pena

ratificados su estado de inocencia por el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial

de Justicia de Chimborazo, adecuan su conducta y su actuación en la consumación del delito de homicidio

simple, como cómplices del mismo, como se desprende de la prueba que de manera detallada consta en el

considerando QUINTO de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, donde de manera expresa se indica

“Como prueba de cargo, en la audiencia de juicio, se presenta

existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusado 1 Julio Aníbal Banda Tenempaguay, perito

médico que interviene en las diligencias de reconocimiento exterior y autopsia de quien en vida fue Lui

Moyota Castañeda, el día 14 de abril del 2013, a eso de las 09h00, por disposición fiscal, afirma que le llamo la

atención a primera vista, dos excoriaciones ubicadas en la hemicara izquierda de su rostro, así como

remelladuras; a nivel del abdomen encontró una herida de característica punzo cortante de tres centímetros de

extensión, en pleno centro del abdomen (mesogastrio), que comprometía piel, tejido subcutaneo, aponeurosis,

es decir, tejido blando; heridas similares encontró en tercio medio de l

dos y medio centímetros de extensión, procedió a abrir las tres cavidades, pudiendo establecer, a nivel del

abdomen un sangrando dentro de la cavidad abdominal, de aproximadamente dos mil centímetros cúbicos;

hemoperitoneo; a la exploración estableció que el órgano comprometido fue la arteria mesotérica que estaba

lacerada; determino que la trayectoria de la herida fue: de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de

abajo hacia arriba, lo que indica que el arma se

hematoma en retro peritoneo; estableció como causa de la muerte, un hemoperitoneo debido a la laceración

de arteria mesentérica, por el paso y penetración de una arma punzo cortante; tiempo aproxima

fallecimiento, de seis a doce horas; por la ubicación de la herida, la manera de la muerte fue homicida; destaca

que no hizo constar en el informe pericial la trayectoria de la herida situada en el muslo derecho que fue de

atrás hacia delante, de afuera hacia adentro y de abajo para arriba; la pérdida de sangre que correspondió a

2000 c.c., es suficiente para producir la muerte de una persona y que sea inmediata o no, depende de muchos

factores; de acuerdo al mecanismo de defensa que haya tenido el oc

menor; no existieron otras lesiones a parte de las escoriaciones en cara y por su ubicación no aparecen como

mecanismos de defensa, las que habitualmente se aprecian a nivel de extremidades inferiores o superiores,

generalmente en la parte anterior y la que describe corresponde a la parte posterior, por lo que es poco

probable que sea considerada como de defensa, ya que estas corresponden a la mano, brazo o antebrazo; a los

interrogatorios formulados por los sujetos pr

cortantes, de tres, dos y dos centímetros y medio de extensión, respectivamente, conforme aparece en el

informe, sin poder determinar si fueron una o dos armas las que se emplearon; el abdomen

generales no es vital, por ser la parte que contiene a órganos vitales como el hígado, páncreas, intestinos,

arterias; en este caso lacero una arteria, que dentro del aparato circulatorio es vital para la vida; las heridas en

el rostro corresponden a heridas por remelladuras producidas por agentes contundentes que no comprometen

la vida del occiso; respecto a las excoriaciones, afirma que encontró dos, producidas por un agente

contundente duro, sin poder determinar si fue producido por una caí

que al examen externo, se estableció que presentaba las escoriaciones detalladas y las dos heridas; 2. Freddy

Javier Vilema Villa, a quien se le exhibe un informe pericial, al que reconoce como suyo, así como la

rubrica constantes en el mismo; expone que practico la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y

evidencias, el día domingo 14 de abril del 2013, a las 13h00, por delegación fiscal; Junto a Piedad María Moyota

Castañeda, se trasladaron al sector este de la ciudad, parroquia Maldonado, sector La Vasija, Avda. Alfonso

Este Tribunal de Casación, analiza la sentencia impugnada en su totalidad y establece que existe violación de

los arts. 449, 43 del Código Penal y art. 86 del Código de Procedimiento Penal, ya que quienes fueron

ratificados su estado de inocencia por el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial

de Justicia de Chimborazo, adecuan su conducta y su actuación en la consumación del delito de homicidio

mo cómplices del mismo, como se desprende de la prueba que de manera detallada consta en el

considerando QUINTO de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, donde de manera expresa se indica

“Como prueba de cargo, en la audiencia de juicio, se presentan los siguientes testimonios para establecer la

existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusado 1 Julio Aníbal Banda Tenempaguay, perito

médico que interviene en las diligencias de reconocimiento exterior y autopsia de quien en vida fue Lui

Moyota Castañeda, el día 14 de abril del 2013, a eso de las 09h00, por disposición fiscal, afirma que le llamo la

atención a primera vista, dos excoriaciones ubicadas en la hemicara izquierda de su rostro, así como

encontró una herida de característica punzo cortante de tres centímetros de

extensión, en pleno centro del abdomen (mesogastrio), que comprometía piel, tejido subcutaneo, aponeurosis,

es decir, tejido blando; heridas similares encontró en tercio medio de la cara posterior del muslo derecho, de

dos y medio centímetros de extensión, procedió a abrir las tres cavidades, pudiendo establecer, a nivel del

abdomen un sangrando dentro de la cavidad abdominal, de aproximadamente dos mil centímetros cúbicos;

toneo; a la exploración estableció que el órgano comprometido fue la arteria mesotérica que estaba

lacerada; determino que la trayectoria de la herida fue: de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de

abajo hacia arriba, lo que indica que el arma se desplazó dentro de la cavidad abdominal; existió un gran

hematoma en retro peritoneo; estableció como causa de la muerte, un hemoperitoneo debido a la laceración

de arteria mesentérica, por el paso y penetración de una arma punzo cortante; tiempo aproxima

fallecimiento, de seis a doce horas; por la ubicación de la herida, la manera de la muerte fue homicida; destaca

que no hizo constar en el informe pericial la trayectoria de la herida situada en el muslo derecho que fue de

era hacia adentro y de abajo para arriba; la pérdida de sangre que correspondió a

2000 c.c., es suficiente para producir la muerte de una persona y que sea inmediata o no, depende de muchos

canismo de defensa que haya tenido el occiso, pudo tener una sobrevida mayor o

menor; no existieron otras lesiones a parte de las escoriaciones en cara y por su ubicación no aparecen como

mecanismos de defensa, las que habitualmente se aprecian a nivel de extremidades inferiores o superiores,

neralmente en la parte anterior y la que describe corresponde a la parte posterior, por lo que es poco

probable que sea considerada como de defensa, ya que estas corresponden a la mano, brazo o antebrazo; a los

interrogatorios formulados por los sujetos procesales, afirma que ambas heridas son de características punzo

cortantes, de tres, dos y dos centímetros y medio de extensión, respectivamente, conforme aparece en el

informe, sin poder determinar si fueron una o dos armas las que se emplearon; el abdomen

generales no es vital, por ser la parte que contiene a órganos vitales como el hígado, páncreas, intestinos,

arterias; en este caso lacero una arteria, que dentro del aparato circulatorio es vital para la vida; las heridas en

ponden a heridas por remelladuras producidas por agentes contundentes que no comprometen

la vida del occiso; respecto a las excoriaciones, afirma que encontró dos, producidas por un agente

contundente duro, sin poder determinar si fue producido por una caída, una riña u otras circunstancias; recalca

que al examen externo, se estableció que presentaba las escoriaciones detalladas y las dos heridas; 2. Freddy

Javier Vilema Villa, a quien se le exhibe un informe pericial, al que reconoce como suyo, así como la

rubrica constantes en el mismo; expone que practico la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y

evidencias, el día domingo 14 de abril del 2013, a las 13h00, por delegación fiscal; Junto a Piedad María Moyota

n al sector este de la ciudad, parroquia Maldonado, sector La Vasija, Avda. Alfonso

Este Tribunal de Casación, analiza la sentencia impugnada en su totalidad y establece que existe violación de

l, ya que quienes fueron

ratificados su estado de inocencia por el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial

de Justicia de Chimborazo, adecuan su conducta y su actuación en la consumación del delito de homicidio

mo cómplices del mismo, como se desprende de la prueba que de manera detallada consta en el

considerando QUINTO de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, donde de manera expresa se indica

n los siguientes testimonios para establecer la

existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusado 1 Julio Aníbal Banda Tenempaguay, perito

médico que interviene en las diligencias de reconocimiento exterior y autopsia de quien en vida fue Luis Ibán

Moyota Castañeda, el día 14 de abril del 2013, a eso de las 09h00, por disposición fiscal, afirma que le llamo la

atención a primera vista, dos excoriaciones ubicadas en la hemicara izquierda de su rostro, así como

encontró una herida de característica punzo cortante de tres centímetros de

extensión, en pleno centro del abdomen (mesogastrio), que comprometía piel, tejido subcutaneo, aponeurosis,

a cara posterior del muslo derecho, de

dos y medio centímetros de extensión, procedió a abrir las tres cavidades, pudiendo establecer, a nivel del

abdomen un sangrando dentro de la cavidad abdominal, de aproximadamente dos mil centímetros cúbicos;

toneo; a la exploración estableció que el órgano comprometido fue la arteria mesotérica que estaba

lacerada; determino que la trayectoria de la herida fue: de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de

desplazó dentro de la cavidad abdominal; existió un gran

hematoma en retro peritoneo; estableció como causa de la muerte, un hemoperitoneo debido a la laceración

de arteria mesentérica, por el paso y penetración de una arma punzo cortante; tiempo aproximado de

fallecimiento, de seis a doce horas; por la ubicación de la herida, la manera de la muerte fue homicida; destaca

que no hizo constar en el informe pericial la trayectoria de la herida situada en el muslo derecho que fue de

era hacia adentro y de abajo para arriba; la pérdida de sangre que correspondió a

2000 c.c., es suficiente para producir la muerte de una persona y que sea inmediata o no, depende de muchos

ciso, pudo tener una sobrevida mayor o

menor; no existieron otras lesiones a parte de las escoriaciones en cara y por su ubicación no aparecen como

mecanismos de defensa, las que habitualmente se aprecian a nivel de extremidades inferiores o superiores,

neralmente en la parte anterior y la que describe corresponde a la parte posterior, por lo que es poco

probable que sea considerada como de defensa, ya que estas corresponden a la mano, brazo o antebrazo; a los

ocesales, afirma que ambas heridas son de características punzo

cortantes, de tres, dos y dos centímetros y medio de extensión, respectivamente, conforme aparece en el

informe, sin poder determinar si fueron una o dos armas las que se emplearon; el abdomen, en términos

generales no es vital, por ser la parte que contiene a órganos vitales como el hígado, páncreas, intestinos,

arterias; en este caso lacero una arteria, que dentro del aparato circulatorio es vital para la vida; las heridas en

ponden a heridas por remelladuras producidas por agentes contundentes que no comprometen

la vida del occiso; respecto a las excoriaciones, afirma que encontró dos, producidas por un agente

da, una riña u otras circunstancias; recalca

que al examen externo, se estableció que presentaba las escoriaciones detalladas y las dos heridas; 2. Freddy

Javier Vilema Villa, a quien se le exhibe un informe pericial, al que reconoce como suyo, así como la firma y

rubrica constantes en el mismo; expone que practico la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y

evidencias, el día domingo 14 de abril del 2013, a las 13h00, por delegación fiscal; Junto a Piedad María Moyota

n al sector este de la ciudad, parroquia Maldonado, sector La Vasija, Avda. Alfonso

Page 12: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

derecho de dicha avenida, tomando como referencia el sentido d

intersección de las calles descritas se aprecia un inmueble con cerramiento de hormigón armado, color gris,

junto a este un poste de alumbrado público, signado con el número 31037, que lo considero para efectuar el

reconocimiento, pues según la persona que le acompaño, le expuso que sería el sitio de los acontecimientos; el

entorno es habitado, con alumbrado público, fluida circulación vehicular y peatonal; con posterioridad, a las

14H00, en la bodega de la Jefatura Provincial de la Policía Judicial de Chimborazo, el bodeguero le exhibió siete

fundas de papel color café, con el logotipo de la Policía Judicial y una funda de plástico transparente,

conteniendo en el interior: varias prendas de vestir, dos fragmentos de

marca Movistar, color azul negro, con su respectiva batería y chip; examinado por las partes, explica que no se

determinó presencia de máculas o sangre en la camiseta que tenía el logotipo del Centro Deportivo Olmed

desconociendo si dicha prenda fue trasladada a la ciudad de Quito; 3. Roberth Smith Talavera Ayala, afirma

haber intervenido en la diligencia de inspección ocular técnica y al exhibírsele el informe, reconoce como el que

elaboro al igual que la firma y rubrica que contiene; pericia que afirma la practico junto a su compañero Cbos.

Néstor Zúñiga Hernández, por la muerte de un ciudadano; determino tres escenas: A, se trata de una escena

cerrada modificada, ubicada en el centro de la urbe, en las calles Jun

sala de urgencias de la Clínica Metropolitana, en donde los familiares del occiso Luis Moyota Castañeda le

reconocieron; examinado el cadáver, se verifico una herida corto punzante a nivel abdominal, lado derecho, de

cinco centímetros, que compromete órganos internos; B, se ubica en el sector oeste de la ciudad, calles

Guasuntos y San Andrés, sector La Primavera, donde el servicio policial había detenido a los acusados; y, C,

corresponde al automotor marca Hyundai, de

vestir, tanto en el asiento del acompañante como en la guantera, evidencias que fueron ingresadas a la Policía

Judicial; respecto al examen externo del cadáver, recuerda que era de sexo mascu

Moyota y presento livideces cadavéricas; la casa era propiedad de Jorge Guaranga, quien se identificó como

familiar de los acusados; indica que se utilizó una lámpara UV con el objeto de establecer la presencia de

residuos orgánicos en la vestimenta de los encartados, determinándose que la chompa de color blanco con

azul, que portaba Juan Segundo Gusqui Tingo, padre del otro detenido, reacciono al empleo de dicha lámpara,

razón por la cual, se le retiro esa vestimenta que ingres

prendas que estaban en el interior del vehículo; interrogado por las partes, manifiesta que la camiseta azul, con

“vicos” rojos estaba situada en el asiento del acompañante, junto a otra prenda y no se p

manchas existentes; 4. Wilson Edwin Moncayo, quien, al exhibírsele el informe pericial realizado en el caso, lo

reconoce, al igual que su firma y rubrica constantes en el mismo; refiere que el señor Cesar Tapia, procedió a

entregar una prenda de vestir de color azul con rojo que presentaba unas manchas de color marrón y al

efectuar el análisis químico, dio positivo para sangre; interrogado por las partes, afirma desconocer sobre un

examen de ADN, a dicha prenda de vestir; 5. Diego Alejandro A

que obran de los informes periciales que se le exhiben y se ratifica en los mismos; expone que el día 9 de mayo

del 2013 realizo la evaluación del ciudadano Juan Segundo Gusqui Tingo, en el Centro de Rehabil

de Riobamba; le informo que le acusaban de ser cómplice de la muerte del señor Moyota, relatándole su

versión de los hechos; respecto a su estado mental, lo encontró orientado, con lenguaje, memoria y percepción

normales, sin uso de sustancia alguna; se le aplico un test para medir grado de sinceridad y neurosis, teniendo

como resultado un elevado grado de insinceridad de una persona y un resultado bajo, referente a neurosis; la

persona no es sincera, respecto a sus actos; es una persona mate

debilidad, puede cambiar en cualquier momento; no es una persona justa, cabal en sus actos; tiene escasa

percepción colectiva, no percibe las situaciones de una manera como la entiende; en base a esto se concl

que está orientado y demostró colaboración, detecto problema de comunicación en su desarrollo, sin detectar

derecho de dicha avenida, tomando como referencia el sentido de circulación vehicular oeste este; en la

intersección de las calles descritas se aprecia un inmueble con cerramiento de hormigón armado, color gris,

junto a este un poste de alumbrado público, signado con el número 31037, que lo considero para efectuar el

reconocimiento, pues según la persona que le acompaño, le expuso que sería el sitio de los acontecimientos; el

entorno es habitado, con alumbrado público, fluida circulación vehicular y peatonal; con posterioridad, a las

Provincial de la Policía Judicial de Chimborazo, el bodeguero le exhibió siete

fundas de papel color café, con el logotipo de la Policía Judicial y una funda de plástico transparente,

conteniendo en el interior: varias prendas de vestir, dos fragmentos de franela color rojo, un teléfono celular

marca Movistar, color azul negro, con su respectiva batería y chip; examinado por las partes, explica que no se

determinó presencia de máculas o sangre en la camiseta que tenía el logotipo del Centro Deportivo Olmed

desconociendo si dicha prenda fue trasladada a la ciudad de Quito; 3. Roberth Smith Talavera Ayala, afirma

haber intervenido en la diligencia de inspección ocular técnica y al exhibírsele el informe, reconoce como el que

rubrica que contiene; pericia que afirma la practico junto a su compañero Cbos.

Néstor Zúñiga Hernández, por la muerte de un ciudadano; determino tres escenas: A, se trata de una escena

cerrada modificada, ubicada en el centro de la urbe, en las calles Junín, entre España y García Moreno, en la

sala de urgencias de la Clínica Metropolitana, en donde los familiares del occiso Luis Moyota Castañeda le

reconocieron; examinado el cadáver, se verifico una herida corto punzante a nivel abdominal, lado derecho, de

cinco centímetros, que compromete órganos internos; B, se ubica en el sector oeste de la ciudad, calles

Guasuntos y San Andrés, sector La Primavera, donde el servicio policial había detenido a los acusados; y, C,

corresponde al automotor marca Hyundai, de placas HBB-1327, en cuyo interior se encontró varias prendas de

vestir, tanto en el asiento del acompañante como en la guantera, evidencias que fueron ingresadas a la Policía

Judicial; respecto al examen externo del cadáver, recuerda que era de sexo masculino, identificado como Luis

Moyota y presento livideces cadavéricas; la casa era propiedad de Jorge Guaranga, quien se identificó como

familiar de los acusados; indica que se utilizó una lámpara UV con el objeto de establecer la presencia de

nicos en la vestimenta de los encartados, determinándose que la chompa de color blanco con

azul, que portaba Juan Segundo Gusqui Tingo, padre del otro detenido, reacciono al empleo de dicha lámpara,

razón por la cual, se le retiro esa vestimenta que ingreso como indicio; igual resultado se obtuvo en algunas

prendas que estaban en el interior del vehículo; interrogado por las partes, manifiesta que la camiseta azul, con

“vicos” rojos estaba situada en el asiento del acompañante, junto a otra prenda y no se p

manchas existentes; 4. Wilson Edwin Moncayo, quien, al exhibírsele el informe pericial realizado en el caso, lo

reconoce, al igual que su firma y rubrica constantes en el mismo; refiere que el señor Cesar Tapia, procedió a

a de vestir de color azul con rojo que presentaba unas manchas de color marrón y al

efectuar el análisis químico, dio positivo para sangre; interrogado por las partes, afirma desconocer sobre un

examen de ADN, a dicha prenda de vestir; 5. Diego Alejandro Arboleda Álvarez, reconoce las firmas y rubricas,

que obran de los informes periciales que se le exhiben y se ratifica en los mismos; expone que el día 9 de mayo

del 2013 realizo la evaluación del ciudadano Juan Segundo Gusqui Tingo, en el Centro de Rehabil

de Riobamba; le informo que le acusaban de ser cómplice de la muerte del señor Moyota, relatándole su

versión de los hechos; respecto a su estado mental, lo encontró orientado, con lenguaje, memoria y percepción

a alguna; se le aplico un test para medir grado de sinceridad y neurosis, teniendo

como resultado un elevado grado de insinceridad de una persona y un resultado bajo, referente a neurosis; la

persona no es sincera, respecto a sus actos; es una persona materialista con signos de estabilidad emocional y

debilidad, puede cambiar en cualquier momento; no es una persona justa, cabal en sus actos; tiene escasa

percepción colectiva, no percibe las situaciones de una manera como la entiende; en base a esto se concl

que está orientado y demostró colaboración, detecto problema de comunicación en su desarrollo, sin detectar

e circulación vehicular oeste este; en la

intersección de las calles descritas se aprecia un inmueble con cerramiento de hormigón armado, color gris,

junto a este un poste de alumbrado público, signado con el número 31037, que lo considero para efectuar el

reconocimiento, pues según la persona que le acompaño, le expuso que sería el sitio de los acontecimientos; el

entorno es habitado, con alumbrado público, fluida circulación vehicular y peatonal; con posterioridad, a las

Provincial de la Policía Judicial de Chimborazo, el bodeguero le exhibió siete

fundas de papel color café, con el logotipo de la Policía Judicial y una funda de plástico transparente,

franela color rojo, un teléfono celular

marca Movistar, color azul negro, con su respectiva batería y chip; examinado por las partes, explica que no se

determinó presencia de máculas o sangre en la camiseta que tenía el logotipo del Centro Deportivo Olmedo,

desconociendo si dicha prenda fue trasladada a la ciudad de Quito; 3. Roberth Smith Talavera Ayala, afirma

haber intervenido en la diligencia de inspección ocular técnica y al exhibírsele el informe, reconoce como el que

rubrica que contiene; pericia que afirma la practico junto a su compañero Cbos.

Néstor Zúñiga Hernández, por la muerte de un ciudadano; determino tres escenas: A, se trata de una escena

ín, entre España y García Moreno, en la

sala de urgencias de la Clínica Metropolitana, en donde los familiares del occiso Luis Moyota Castañeda le

reconocieron; examinado el cadáver, se verifico una herida corto punzante a nivel abdominal, lado derecho, de

cinco centímetros, que compromete órganos internos; B, se ubica en el sector oeste de la ciudad, calles

Guasuntos y San Andrés, sector La Primavera, donde el servicio policial había detenido a los acusados; y, C,

1327, en cuyo interior se encontró varias prendas de

vestir, tanto en el asiento del acompañante como en la guantera, evidencias que fueron ingresadas a la Policía

lino, identificado como Luis

Moyota y presento livideces cadavéricas; la casa era propiedad de Jorge Guaranga, quien se identificó como

familiar de los acusados; indica que se utilizó una lámpara UV con el objeto de establecer la presencia de

nicos en la vestimenta de los encartados, determinándose que la chompa de color blanco con

azul, que portaba Juan Segundo Gusqui Tingo, padre del otro detenido, reacciono al empleo de dicha lámpara,

o como indicio; igual resultado se obtuvo en algunas

prendas que estaban en el interior del vehículo; interrogado por las partes, manifiesta que la camiseta azul, con

“vicos” rojos estaba situada en el asiento del acompañante, junto a otra prenda y no se pudo determinar

manchas existentes; 4. Wilson Edwin Moncayo, quien, al exhibírsele el informe pericial realizado en el caso, lo

reconoce, al igual que su firma y rubrica constantes en el mismo; refiere que el señor Cesar Tapia, procedió a

a de vestir de color azul con rojo que presentaba unas manchas de color marrón y al

efectuar el análisis químico, dio positivo para sangre; interrogado por las partes, afirma desconocer sobre un

rboleda Álvarez, reconoce las firmas y rubricas,

que obran de los informes periciales que se le exhiben y se ratifica en los mismos; expone que el día 9 de mayo

del 2013 realizo la evaluación del ciudadano Juan Segundo Gusqui Tingo, en el Centro de Rehabilitación Social

de Riobamba; le informo que le acusaban de ser cómplice de la muerte del señor Moyota, relatándole su

versión de los hechos; respecto a su estado mental, lo encontró orientado, con lenguaje, memoria y percepción

a alguna; se le aplico un test para medir grado de sinceridad y neurosis, teniendo

como resultado un elevado grado de insinceridad de una persona y un resultado bajo, referente a neurosis; la

rialista con signos de estabilidad emocional y

debilidad, puede cambiar en cualquier momento; no es una persona justa, cabal en sus actos; tiene escasa

percepción colectiva, no percibe las situaciones de una manera como la entiende; en base a esto se concluyó

que está orientado y demostró colaboración, detecto problema de comunicación en su desarrollo, sin detectar

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estableció insinceridad, recomendó ayuda, advierte que si una persona está libre de patología, no le libra de

cometer infracción alguna; Betty Lara, respecto a su privación de libertad, le explico su actuación el día de los

hechos, que está siendo acusada de ser cómplice de la muerte de Moyot

atención, memoria y lenguaje normales, a los test aplicados, arrojo una escasa percepción del pensamiento

colectivo; determinándose que es materialista, ligeros signos de inestabilidad emocional, conductas

demandantes, es decir, que la persona se molesta o el ego de la misma no impide que muchas veces se haga o

realice de la manera como las otras personas quieren, si no acapara cosas para ella, encontró dificultades a

nivel de comunicación, de contacto, inseguridad, imaginac

sensibilidad, incertidumbre, instintividad, menor movilidad psicológica, baja autoestima, concluyo que está

orientada en tiempo, espacio, sus funciones mentales normales, conducta evasiva, inseguridad respecto a

conducta de ocultamiento, inestabilidad emocional, inseguridad, dificultad a nivel de comunicación,

características como vulnerabilidad inferior, más los antecedentes mencionados, llego al diagnóstico de lo que

constituyen rasgos de una personalidad depen

trate de un trastorno de personalidad de tipo dependiente, haciendo énfasis que todas las personas tenemos

diferentes rasgos de personalidad, siendo normal; finalmente, respecto a Luis Heriberto

versión y que ese día estuvo en la Central de Taxis, a eso de las 21h30, para realizar carreras al sector del

Galpón, luego a la Camilo Ponce, y entonces se produjeron los hechos; en la entrevista se encontró consciente,

lucido, procesos mentales acordes a parámetros normales; establece una escasa percepción del pensamiento

colectivo, como la mayoría lo suele hacer; persona de carácter practico, materialista, ligeramente estabilidad

emocional, volubilidad, poco tolerante, falta de adaptac

dificultades a nivel de la comunicación, egocéntrico, actitud de mando, orgullo, vanidad, infantilismo,

incongruencia, explosividad, impulsividad, ambición, vanidad, apego a la fantasía, fijación en la adole

infancia, inestabilidad, lucha entre la afectividad y la razón, ocultamiento, pocas aspiraciones intelectuales,

inmadurez emocional, conducta guiada por impulsos, tendencia a la evasión; concluyo que el sujeto estaba

orientado en tiempo y espacio, las funciones mentales estaban dentro de los parámetros normales

establecidos, en el dialogo demostró una actitud pasiva; no se le puede atribuir algún tipo de patología a nivel

psicológico, se establece que tiene inmadurez emocional, impulsividad en gra

adaptación al medio, conductas de ocultamiento, lo que lleva a determinar que tiene rasgos de un trastorno de

inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; aclara que no existe suficiente evidencia para

diagnosticar como un trastorno; expone que este tipo de personas se caracterizan por presentar en ocasiones

comportamientos impulsivos, sin poder determinar que exista relación esta conducta al momento de los

hechos; examinado por las partes, afirma que cuando se pone

persona actúa de diferente manera; lo ideal es que la defensa ejercida sea la apropiada; además, el defenderse

es por elemental lógica una actitud justa; determina que el acusado Luis Gusqui, no presenta una

antisocial o disocial al agredir varias veces; diferentes ataques, no caen en lo patológico, lo que si se establece

es una inestabilidad emocional sin rasgo de personalidad; a la fiscalía le responde que Juan Gusqui y Betty Lara

no conocían de los hechos, conforme en la entrevista le manifestaron, mientras que Luis Gusqui señalo que

luego de la riña se alejó, siendo atacado en el piso, sin referirse al uso de arma alguna; 6. Richard Orlando Lema

López, afirma haber practicado el levantamiento

exhibe; confirma los datos que se aparejan a dicho recaudo; refiere que se entrevistó con los compañeros del

occiso, Luis Gonzalo Llamuca Paguay, Edgar Roberto Chunata Cuzco y Segundo José Guagch

relataron sus versiones de los hechos; reitera que al examen externo, existía una herida penetrante, del lado

derecho; desconoce sobre los hechos específicos por cuanto acudió a la clínica por una llamada recibida; vio en

el cuerpo solo la herida en el abdomen, la que era herida fuerte y estaba antes del fallecimiento; 7. Walter

uda, advierte que si una persona está libre de patología, no le libra de

cometer infracción alguna; Betty Lara, respecto a su privación de libertad, le explico su actuación el día de los

hechos, que está siendo acusada de ser cómplice de la muerte de Moyota, es una persona orientada, con

atención, memoria y lenguaje normales, a los test aplicados, arrojo una escasa percepción del pensamiento

colectivo; determinándose que es materialista, ligeros signos de inestabilidad emocional, conductas

ecir, que la persona se molesta o el ego de la misma no impide que muchas veces se haga o

realice de la manera como las otras personas quieren, si no acapara cosas para ella, encontró dificultades a

nivel de comunicación, de contacto, inseguridad, imaginación, fantasía, falta de seguridad, exceso de

sensibilidad, incertidumbre, instintividad, menor movilidad psicológica, baja autoestima, concluyo que está

orientada en tiempo, espacio, sus funciones mentales normales, conducta evasiva, inseguridad respecto a

conducta de ocultamiento, inestabilidad emocional, inseguridad, dificultad a nivel de comunicación,

características como vulnerabilidad inferior, más los antecedentes mencionados, llego al diagnóstico de lo que

constituyen rasgos de una personalidad dependiente, sin tener suficiente evidencia para establecer que se

trate de un trastorno de personalidad de tipo dependiente, haciendo énfasis que todas las personas tenemos

diferentes rasgos de personalidad, siendo normal; finalmente, respecto a Luis Heriberto

versión y que ese día estuvo en la Central de Taxis, a eso de las 21h30, para realizar carreras al sector del

Galpón, luego a la Camilo Ponce, y entonces se produjeron los hechos; en la entrevista se encontró consciente,

mentales acordes a parámetros normales; establece una escasa percepción del pensamiento

colectivo, como la mayoría lo suele hacer; persona de carácter practico, materialista, ligeramente estabilidad

emocional, volubilidad, poco tolerante, falta de adaptación; proyecta falta de contacto con la realidad,

dificultades a nivel de la comunicación, egocéntrico, actitud de mando, orgullo, vanidad, infantilismo,

incongruencia, explosividad, impulsividad, ambición, vanidad, apego a la fantasía, fijación en la adole

infancia, inestabilidad, lucha entre la afectividad y la razón, ocultamiento, pocas aspiraciones intelectuales,

inmadurez emocional, conducta guiada por impulsos, tendencia a la evasión; concluyo que el sujeto estaba

, las funciones mentales estaban dentro de los parámetros normales

establecidos, en el dialogo demostró una actitud pasiva; no se le puede atribuir algún tipo de patología a nivel

psicológico, se establece que tiene inmadurez emocional, impulsividad en grado leve, dificultades de

adaptación al medio, conductas de ocultamiento, lo que lleva a determinar que tiene rasgos de un trastorno de

inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; aclara que no existe suficiente evidencia para

como un trastorno; expone que este tipo de personas se caracterizan por presentar en ocasiones

comportamientos impulsivos, sin poder determinar que exista relación esta conducta al momento de los

hechos; examinado por las partes, afirma que cuando se pone en vigencia, el instinto de supervivencia, cada

persona actúa de diferente manera; lo ideal es que la defensa ejercida sea la apropiada; además, el defenderse

es por elemental lógica una actitud justa; determina que el acusado Luis Gusqui, no presenta una

antisocial o disocial al agredir varias veces; diferentes ataques, no caen en lo patológico, lo que si se establece

es una inestabilidad emocional sin rasgo de personalidad; a la fiscalía le responde que Juan Gusqui y Betty Lara

e los hechos, conforme en la entrevista le manifestaron, mientras que Luis Gusqui señalo que

luego de la riña se alejó, siendo atacado en el piso, sin referirse al uso de arma alguna; 6. Richard Orlando Lema

López, afirma haber practicado el levantamiento del cadáver y reconoce como suyo el parte policial que se le

exhibe; confirma los datos que se aparejan a dicho recaudo; refiere que se entrevistó con los compañeros del

occiso, Luis Gonzalo Llamuca Paguay, Edgar Roberto Chunata Cuzco y Segundo José Guagch

relataron sus versiones de los hechos; reitera que al examen externo, existía una herida penetrante, del lado

derecho; desconoce sobre los hechos específicos por cuanto acudió a la clínica por una llamada recibida; vio en

la herida en el abdomen, la que era herida fuerte y estaba antes del fallecimiento; 7. Walter

uda, advierte que si una persona está libre de patología, no le libra de

cometer infracción alguna; Betty Lara, respecto a su privación de libertad, le explico su actuación el día de los

a, es una persona orientada, con

atención, memoria y lenguaje normales, a los test aplicados, arrojo una escasa percepción del pensamiento

colectivo; determinándose que es materialista, ligeros signos de inestabilidad emocional, conductas

ecir, que la persona se molesta o el ego de la misma no impide que muchas veces se haga o

realice de la manera como las otras personas quieren, si no acapara cosas para ella, encontró dificultades a

ión, fantasía, falta de seguridad, exceso de

sensibilidad, incertidumbre, instintividad, menor movilidad psicológica, baja autoestima, concluyo que está

orientada en tiempo, espacio, sus funciones mentales normales, conducta evasiva, inseguridad respecto a

conducta de ocultamiento, inestabilidad emocional, inseguridad, dificultad a nivel de comunicación,

características como vulnerabilidad inferior, más los antecedentes mencionados, llego al diagnóstico de lo que

diente, sin tener suficiente evidencia para establecer que se

trate de un trastorno de personalidad de tipo dependiente, haciendo énfasis que todas las personas tenemos

diferentes rasgos de personalidad, siendo normal; finalmente, respecto a Luis Heriberto Gusqui, relató su

versión y que ese día estuvo en la Central de Taxis, a eso de las 21h30, para realizar carreras al sector del

Galpón, luego a la Camilo Ponce, y entonces se produjeron los hechos; en la entrevista se encontró consciente,

mentales acordes a parámetros normales; establece una escasa percepción del pensamiento

colectivo, como la mayoría lo suele hacer; persona de carácter practico, materialista, ligeramente estabilidad

ión; proyecta falta de contacto con la realidad,

dificultades a nivel de la comunicación, egocéntrico, actitud de mando, orgullo, vanidad, infantilismo,

incongruencia, explosividad, impulsividad, ambición, vanidad, apego a la fantasía, fijación en la adolescencia e

infancia, inestabilidad, lucha entre la afectividad y la razón, ocultamiento, pocas aspiraciones intelectuales,

inmadurez emocional, conducta guiada por impulsos, tendencia a la evasión; concluyo que el sujeto estaba

, las funciones mentales estaban dentro de los parámetros normales

establecidos, en el dialogo demostró una actitud pasiva; no se le puede atribuir algún tipo de patología a nivel

do leve, dificultades de

adaptación al medio, conductas de ocultamiento, lo que lleva a determinar que tiene rasgos de un trastorno de

inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; aclara que no existe suficiente evidencia para

como un trastorno; expone que este tipo de personas se caracterizan por presentar en ocasiones

comportamientos impulsivos, sin poder determinar que exista relación esta conducta al momento de los

en vigencia, el instinto de supervivencia, cada

persona actúa de diferente manera; lo ideal es que la defensa ejercida sea la apropiada; además, el defenderse

es por elemental lógica una actitud justa; determina que el acusado Luis Gusqui, no presenta una personalidad

antisocial o disocial al agredir varias veces; diferentes ataques, no caen en lo patológico, lo que si se establece

es una inestabilidad emocional sin rasgo de personalidad; a la fiscalía le responde que Juan Gusqui y Betty Lara

e los hechos, conforme en la entrevista le manifestaron, mientras que Luis Gusqui señalo que

luego de la riña se alejó, siendo atacado en el piso, sin referirse al uso de arma alguna; 6. Richard Orlando Lema

del cadáver y reconoce como suyo el parte policial que se le

exhibe; confirma los datos que se aparejan a dicho recaudo; refiere que se entrevistó con los compañeros del

occiso, Luis Gonzalo Llamuca Paguay, Edgar Roberto Chunata Cuzco y Segundo José Guagcha Pena, quienes le

relataron sus versiones de los hechos; reitera que al examen externo, existía una herida penetrante, del lado

derecho; desconoce sobre los hechos específicos por cuanto acudió a la clínica por una llamada recibida; vio en

la herida en el abdomen, la que era herida fuerte y estaba antes del fallecimiento; 7. Walter

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Aucancela, el día 14 de abril del 2013 formo parte del equipo d

Metropolitana, siendo informados que en ese lugar estaba una persona fallecida de nombre Luis Moyota, por

una riña; al indagar allí, contactaron con los señores Edgar Chunata; Luis Llamuca; y, Segundo Guagcha, quien

les dieron sus versiones de los hechos; expusieron que el occiso había sido agredido por Luis Heriberto Gusqui,

a la altura de la Vasija, existiendo previamente una riña, entre estos dos sujetos; posteriormente, al mismo

lugar han acudido su conviviente Betty Mariela Lara Díaz, el padre del hechor, llamado Juan Gusqui, instantes

en los cuales, Luis Gusqui, saca de la camioneta una arma corto punzante, para apuñalar en el abdomen a Luis

Moyota Castañeda, luego de lo que, los tres sujetos fugan del sitio r

placas HBB1327 con rumbo desconocido, por lo que procedieron a ubicar a dicho automotor con la

colaboración de la central de radio de la Cooperativa de Taxis del fallecido; se ubicó dicha unidad a la altura de

La Primavera, en el interior del domicilio de Jorge Guaranga Poma; informaron a la fiscal, Dra. Mercedes

Valencia Olalla, realizando inicialmente, un control de la manzana a fin de evitar huida alguna del autor; al

contactar con el propietario del inmueble, se l

interior se localizó a Luis Heriberto Gusqui y Betty Lara, quienes estaban en una habitación y se les informo el

motivo de la presencia policial en ese sitio, sin oponer resistencia a la det

exterior y se procedió a la detención de Juan Gusqui; al revisar el carro, en su interior se halló una camiseta que

poseía manchas de sangre, manchas de color rojo, solicitando la presencia de Criminalística y se ingr

taxi y la camiseta como vestigios; en la detención de estas personas, se encontraban los informantes, quienes

reconocieron a estos como las personas que participaron en los sucesos; además reconoce a los acusados,

como las personas que fueron aprehendidas el día que relata; al interrogatorio de las partes, afirma que la

detención se realizó a las 24H05, sin presentar mancha alguna Luis Gusqui, quien estaba sentado en una

esquina de un dormitorio; ratifica haber encontrado una camiseta y que Jorge

que autorizo el ingreso al inmueble; 9. Jorge Adalberto Zavala Santillán, expresa que el día 14 de abril del 2013,

por intermedio de la Central de Radio Patrulla, conoció del levantamiento del cadáver en la Clínica

Metropolitana, por lo que en forma inmediata, se contactó con sus compañeros de la Policía Judicial; en el

procedimiento que tomo en este caso, contacto con taxistas de la Compañía Taxis Nuevo Amanecer, así con los

socios: Edgar Chunata, Luis Llamuca y Segundo Guagch

agresión física y verbal entre Moyota y Gusqui, compañeros de ellos, a la altura del redondel de La Vasija, por

lo que los tres trataron de tranquilizar estos acontecimientos, llegando al lugar el pa

Gusqui, junto a la conviviente de su hijo, Betty Lara, originando que nuevamente se produzca la agresión,

momentos en los que, Luis Heriberto Gusqui, va a la camioneta de su progenitor y saca un arma corto

punzante, con la que propina dos puñaladas, a la altura de la pierna y abdomen, luego de lo que, estos

individuos se van del sitio, en la camioneta y automóvil marca Hyundai, de placas HBB

el operativo respectivo y a la altura de la calle Guasuntos y San A

carro tipo taxi, de placas ya referidas, en el domicilio del señor Jorge Guaranga Poma, quien autorizó el ingreso

a la vivienda, localizando en el interior de una habitación a Luis Gusqui y Betty Lara, además el c

mientras Juan Gusqui fue detenido en la parte posterior del domicilio; los mismos fueron conducidos a la

prevención para su registro; reconoce a los acusados; afirma que los informantes conocieron a los acusados;

señala que luego de la primera pelea, se habían tranquilizado los ánimos, mas al llegar estas dos personas, se

da una segunda riña; interrogado por las partes, expone que la detención se la hizo a las 00h05, en el interior

del domicilio de Jorge Guaranga; Luis Heriberto Guaranga y B

dormitorios, acostados, logrando ubicar este lugar por información de los socios y por el trabajo de campo de

la Policía Nacional; la evidencia “de buzo” estaba salpicada de sangre y Criminalística se encargó de l

evidencias; a la fiscalía le explica que en varios domicilios de familiares del acusado no se pudo ubicarles; el

Aucancela, el día 14 de abril del 2013 formo parte del equipo de investigación, asistiendo a la Clínica

Metropolitana, siendo informados que en ese lugar estaba una persona fallecida de nombre Luis Moyota, por

una riña; al indagar allí, contactaron con los señores Edgar Chunata; Luis Llamuca; y, Segundo Guagcha, quien

les dieron sus versiones de los hechos; expusieron que el occiso había sido agredido por Luis Heriberto Gusqui,

a la altura de la Vasija, existiendo previamente una riña, entre estos dos sujetos; posteriormente, al mismo

Betty Mariela Lara Díaz, el padre del hechor, llamado Juan Gusqui, instantes

en los cuales, Luis Gusqui, saca de la camioneta una arma corto punzante, para apuñalar en el abdomen a Luis

Moyota Castañeda, luego de lo que, los tres sujetos fugan del sitio referido; Luis Gusqui, en el vehículo de

placas HBB1327 con rumbo desconocido, por lo que procedieron a ubicar a dicho automotor con la

colaboración de la central de radio de la Cooperativa de Taxis del fallecido; se ubicó dicha unidad a la altura de

mavera, en el interior del domicilio de Jorge Guaranga Poma; informaron a la fiscal, Dra. Mercedes

Valencia Olalla, realizando inicialmente, un control de la manzana a fin de evitar huida alguna del autor; al

contactar con el propietario del inmueble, se le hizo saber lo sucedido y permitió el ingreso a la casa, en cuyo

interior se localizó a Luis Heriberto Gusqui y Betty Lara, quienes estaban en una habitación y se les informo el

motivo de la presencia policial en ese sitio, sin oponer resistencia a la detención; existió vigilancia en la parte

exterior y se procedió a la detención de Juan Gusqui; al revisar el carro, en su interior se halló una camiseta que

poseía manchas de sangre, manchas de color rojo, solicitando la presencia de Criminalística y se ingr

taxi y la camiseta como vestigios; en la detención de estas personas, se encontraban los informantes, quienes

reconocieron a estos como las personas que participaron en los sucesos; además reconoce a los acusados,

ehendidas el día que relata; al interrogatorio de las partes, afirma que la

detención se realizó a las 24H05, sin presentar mancha alguna Luis Gusqui, quien estaba sentado en una

esquina de un dormitorio; ratifica haber encontrado una camiseta y que Jorge Guaranga Poma, fue la persona

que autorizo el ingreso al inmueble; 9. Jorge Adalberto Zavala Santillán, expresa que el día 14 de abril del 2013,

por intermedio de la Central de Radio Patrulla, conoció del levantamiento del cadáver en la Clínica

na, por lo que en forma inmediata, se contactó con sus compañeros de la Policía Judicial; en el

procedimiento que tomo en este caso, contacto con taxistas de la Compañía Taxis Nuevo Amanecer, así con los

socios: Edgar Chunata, Luis Llamuca y Segundo Guagcha, quienes refirieron que horas antes había existido una

agresión física y verbal entre Moyota y Gusqui, compañeros de ellos, a la altura del redondel de La Vasija, por

lo que los tres trataron de tranquilizar estos acontecimientos, llegando al lugar el padre de Luis Gusqui, Juan

Gusqui, junto a la conviviente de su hijo, Betty Lara, originando que nuevamente se produzca la agresión,

momentos en los que, Luis Heriberto Gusqui, va a la camioneta de su progenitor y saca un arma corto

ina dos puñaladas, a la altura de la pierna y abdomen, luego de lo que, estos

individuos se van del sitio, en la camioneta y automóvil marca Hyundai, de placas HBB-1327; por lo que se armó

el operativo respectivo y a la altura de la calle Guasuntos y San Andrés, sector de La Primavera, se ubica el

carro tipo taxi, de placas ya referidas, en el domicilio del señor Jorge Guaranga Poma, quien autorizó el ingreso

a la vivienda, localizando en el interior de una habitación a Luis Gusqui y Betty Lara, además el c

mientras Juan Gusqui fue detenido en la parte posterior del domicilio; los mismos fueron conducidos a la

prevención para su registro; reconoce a los acusados; afirma que los informantes conocieron a los acusados;

era pelea, se habían tranquilizado los ánimos, mas al llegar estas dos personas, se

da una segunda riña; interrogado por las partes, expone que la detención se la hizo a las 00h05, en el interior

del domicilio de Jorge Guaranga; Luis Heriberto Guaranga y Betty Lara fueron encontrados en uno de los

dormitorios, acostados, logrando ubicar este lugar por información de los socios y por el trabajo de campo de

la Policía Nacional; la evidencia “de buzo” estaba salpicada de sangre y Criminalística se encargó de l

evidencias; a la fiscalía le explica que en varios domicilios de familiares del acusado no se pudo ubicarles; el

e investigación, asistiendo a la Clínica

Metropolitana, siendo informados que en ese lugar estaba una persona fallecida de nombre Luis Moyota, por

una riña; al indagar allí, contactaron con los señores Edgar Chunata; Luis Llamuca; y, Segundo Guagcha, quienes

les dieron sus versiones de los hechos; expusieron que el occiso había sido agredido por Luis Heriberto Gusqui,

a la altura de la Vasija, existiendo previamente una riña, entre estos dos sujetos; posteriormente, al mismo

Betty Mariela Lara Díaz, el padre del hechor, llamado Juan Gusqui, instantes

en los cuales, Luis Gusqui, saca de la camioneta una arma corto punzante, para apuñalar en el abdomen a Luis

eferido; Luis Gusqui, en el vehículo de

placas HBB1327 con rumbo desconocido, por lo que procedieron a ubicar a dicho automotor con la

colaboración de la central de radio de la Cooperativa de Taxis del fallecido; se ubicó dicha unidad a la altura de

mavera, en el interior del domicilio de Jorge Guaranga Poma; informaron a la fiscal, Dra. Mercedes

Valencia Olalla, realizando inicialmente, un control de la manzana a fin de evitar huida alguna del autor; al

e hizo saber lo sucedido y permitió el ingreso a la casa, en cuyo

interior se localizó a Luis Heriberto Gusqui y Betty Lara, quienes estaban en una habitación y se les informo el

ención; existió vigilancia en la parte

exterior y se procedió a la detención de Juan Gusqui; al revisar el carro, en su interior se halló una camiseta que

poseía manchas de sangre, manchas de color rojo, solicitando la presencia de Criminalística y se ingresaron el

taxi y la camiseta como vestigios; en la detención de estas personas, se encontraban los informantes, quienes

reconocieron a estos como las personas que participaron en los sucesos; además reconoce a los acusados,

ehendidas el día que relata; al interrogatorio de las partes, afirma que la

detención se realizó a las 24H05, sin presentar mancha alguna Luis Gusqui, quien estaba sentado en una

Guaranga Poma, fue la persona

que autorizo el ingreso al inmueble; 9. Jorge Adalberto Zavala Santillán, expresa que el día 14 de abril del 2013,

por intermedio de la Central de Radio Patrulla, conoció del levantamiento del cadáver en la Clínica

na, por lo que en forma inmediata, se contactó con sus compañeros de la Policía Judicial; en el

procedimiento que tomo en este caso, contacto con taxistas de la Compañía Taxis Nuevo Amanecer, así con los

a, quienes refirieron que horas antes había existido una

agresión física y verbal entre Moyota y Gusqui, compañeros de ellos, a la altura del redondel de La Vasija, por

dre de Luis Gusqui, Juan

Gusqui, junto a la conviviente de su hijo, Betty Lara, originando que nuevamente se produzca la agresión,

momentos en los que, Luis Heriberto Gusqui, va a la camioneta de su progenitor y saca un arma corto

ina dos puñaladas, a la altura de la pierna y abdomen, luego de lo que, estos

1327; por lo que se armó

ndrés, sector de La Primavera, se ubica el

carro tipo taxi, de placas ya referidas, en el domicilio del señor Jorge Guaranga Poma, quien autorizó el ingreso

a la vivienda, localizando en el interior de una habitación a Luis Gusqui y Betty Lara, además el carro detallado,

mientras Juan Gusqui fue detenido en la parte posterior del domicilio; los mismos fueron conducidos a la

prevención para su registro; reconoce a los acusados; afirma que los informantes conocieron a los acusados;

era pelea, se habían tranquilizado los ánimos, mas al llegar estas dos personas, se

da una segunda riña; interrogado por las partes, expone que la detención se la hizo a las 00h05, en el interior

etty Lara fueron encontrados en uno de los

dormitorios, acostados, logrando ubicar este lugar por información de los socios y por el trabajo de campo de

la Policía Nacional; la evidencia “de buzo” estaba salpicada de sangre y Criminalística se encargó de levantar las

evidencias; a la fiscalía le explica que en varios domicilios de familiares del acusado no se pudo ubicarles; el

Page 15: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

Santillán Noriega, declara en igual forma que el testigo anterior, pero refiere que los acusados estaban

sentados en la habitación y nerviosos por lo sucedido y que los tres acusados fueron reconocidos; 11. Hernán

Marcelo Gonzales Pallo, expresa que el 14 de abril del 2013, a eso de

el sector de La Primavera, encontrándose con la Policía Judicial en el lugar donde se había detenido a los

ciudadanos, procediendo a la verificación y registro de los mismos, encontrándose con las personas que tení

sus datos y los datos del personal policial; 12. Jorge Eduardo Guaranga Poma, amparado en el art. 126 del

Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que los acusados Luis Heriberto Gusqui y Juan Segundo Gusqui son

su sobrino y cunado y Betty Lara prima

señala que el día 14 de abril de 2013, a las 22h30, Luis Llamuca, llamo por emergencia a través de la Central de

Radio, para informar que trataba de separar a Luis Gusqui y Luis Moyota Cas

en el sector del mercado La Esperanza, vía a Baños; lo había logrado, siendo la primera persona que vio este

acto; llegaron luego dos compañeros mas, logrando llevar a Luis Moyota a su carro y lo tranquilizaron, mientras

Llamuca le llevo a Luis Heriberto Gusqui, a su vehículo sin retirarse, continuando la agresión verbal en forma

mutua; estando calmado los ánimos, el occiso afirmaba que no es el gordo, que es otro tipo de persona;

transcurriendo de cinco a siete minutos, una

Gonzalo Llamuca, Segundo Guagcha, Gonzalo Cahuana, Iban Moyota y el deponente, llega Juan Gusqui, junto a

dos mujeres, las mismas que empezaron a agredir físicamente a Iban Moyota, momento que e

por Luis Heriberto Gusqui para acudir al taxi y sacar un objeto de treinta centímetros, cubierto con una cosa

blanca; ese instante, Segundo Guagcha, le avisa que tenga cuidado, regresa a mirar al acusado, pretendiendo

detenerlo, pero Luis Heriberto Gusqui, le propina dos golpes de puño en el pómulo izquierdo, dejándole sin

reacción alguna y procede el acusado a abalanzarse sobre Luis Moyota y le propina dos puñaladas, sin que

pueda defender y mientras las dos chicas le daban chirlazos; luego d

fuga mientras Luis Moyota regresa a la puerta de su carro y las dos chicas le seguían agrediendo a chirlazos y se

desploma al piso el difunto; se da la vuelta sin sangrar, desconociendo donde le habían apuñalado; Go

Cahuana, al virarlo observa la herida en el abdomen, constatando que los intestinos estaban fuera de la

barriga, momentos en los que Juan Gusqui, expresa; “verán, no hemos hecho nada”, saliendo del sitio en su

camioneta de color blanco, marca Chevrol

vehículo, conduciéndole a la Clínica mientras el testigo fue a su domicilio a ponerse una chompa; retorno y

verifico la presencia de familiares del agredido, conociendo que el caso era grave; ac

las 22H30 y conoció entonces que su compañero había fallecido; proporciono información sobre los hechos a

miembros policiales, retirándose en horas de la madrugada a la Central de Taxis; identifica a los acusados como

las personas que estuvieron en el sitio de los sucesos; destaca haber conocido a Luis Heriberto Gusqui, seis

meses, quien laboraba en calidad de chofer en la Cooperativa; relata que el día 11 de abril, en un evento

deportivo, Nacemos de la justicia una práctica diari

agrediéndose verbalmente con el hoy el occiso, y se refiere a este último como una persona alegre, tranquila,

sin ser persona que di provocara incidente alguno y finalmente afirma que desconoce la existencia

inconvenientes anteriores entre Luis Gusqui e Iban Moyota, examinado por las partes, m ratifica que la persona

que apuñalo a Iban Moyota fue Luis Heriberto Gusqui, además, este le agredió físicamente, mediante golpes de

puño, en su rostro, Mariela Lara es una persona que propino chirlazos al muerto en su caída, indicando que no

puede determinar ni quien era la segunda mujer que estuvo presente en los hechos y que también agredió ni

físicamente a la víctima, recalcando que todos arremetieron al mismo t

objeto del taxi, instrumento que empleo en contra del ofendido, con motivo de la inconducta del acusado Luis

Heriberto Gusqui en el evento deportivo de la Cooperativa, el difunto manifestó que dicho individuo sea

sancionado drásticamente o expulsado de la entidad gremial; incluso el progenitor de él, en ese incidente supo

en igual forma que el testigo anterior, pero refiere que los acusados estaban

sentados en la habitación y nerviosos por lo sucedido y que los tres acusados fueron reconocidos; 11. Hernán

Marcelo Gonzales Pallo, expresa que el 14 de abril del 2013, a eso de las 01h00, se procedió a la detención en

el sector de La Primavera, encontrándose con la Policía Judicial en el lugar donde se había detenido a los

ciudadanos, procediendo a la verificación y registro de los mismos, encontrándose con las personas que tení

sus datos y los datos del personal policial; 12. Jorge Eduardo Guaranga Poma, amparado en el art. 126 del

Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que los acusados Luis Heriberto Gusqui y Juan Segundo Gusqui son

su sobrino y cunado y Betty Lara prima política, se abstiene de declarar; 13. Edgar Roberto Chunata Cuzco,

señala que el día 14 de abril de 2013, a las 22h30, Luis Llamuca, llamo por emergencia a través de la Central de

Radio, para informar que trataba de separar a Luis Gusqui y Luis Moyota Castañeda, quienes estaban peleando

en el sector del mercado La Esperanza, vía a Baños; lo había logrado, siendo la primera persona que vio este

acto; llegaron luego dos compañeros mas, logrando llevar a Luis Moyota a su carro y lo tranquilizaron, mientras

amuca le llevo a Luis Heriberto Gusqui, a su vehículo sin retirarse, continuando la agresión verbal en forma

mutua; estando calmado los ánimos, el occiso afirmaba que no es el gordo, que es otro tipo de persona;

transcurriendo de cinco a siete minutos, una vez que se habían calmado las cosas y estando presentes Luis

Gonzalo Llamuca, Segundo Guagcha, Gonzalo Cahuana, Iban Moyota y el deponente, llega Juan Gusqui, junto a

dos mujeres, las mismas que empezaron a agredir físicamente a Iban Moyota, momento que e

por Luis Heriberto Gusqui para acudir al taxi y sacar un objeto de treinta centímetros, cubierto con una cosa

blanca; ese instante, Segundo Guagcha, le avisa que tenga cuidado, regresa a mirar al acusado, pretendiendo

iberto Gusqui, le propina dos golpes de puño en el pómulo izquierdo, dejándole sin

reacción alguna y procede el acusado a abalanzarse sobre Luis Moyota y le propina dos puñaladas, sin que

pueda defender y mientras las dos chicas le daban chirlazos; luego de esto, Luis Heriberto Gusqui se da a la

fuga mientras Luis Moyota regresa a la puerta de su carro y las dos chicas le seguían agrediendo a chirlazos y se

desploma al piso el difunto; se da la vuelta sin sangrar, desconociendo donde le habían apuñalado; Go

Cahuana, al virarlo observa la herida en el abdomen, constatando que los intestinos estaban fuera de la

barriga, momentos en los que Juan Gusqui, expresa; “verán, no hemos hecho nada”, saliendo del sitio en su

camioneta de color blanco, marca Chevrolet; Segundo Llamuca logro subirle al hoy fallecido a su mismo

vehículo, conduciéndole a la Clínica mientras el testigo fue a su domicilio a ponerse una chompa; retorno y

verifico la presencia de familiares del agredido, conociendo que el caso era grave; acudió a la clínica a eso de

las 22H30 y conoció entonces que su compañero había fallecido; proporciono información sobre los hechos a

miembros policiales, retirándose en horas de la madrugada a la Central de Taxis; identifica a los acusados como

s que estuvieron en el sitio de los sucesos; destaca haber conocido a Luis Heriberto Gusqui, seis

meses, quien laboraba en calidad de chofer en la Cooperativa; relata que el día 11 de abril, en un evento

deportivo, Nacemos de la justicia una práctica diaria Luis Heriberto Gusqui, protagonizo incidentes,

agrediéndose verbalmente con el hoy el occiso, y se refiere a este último como una persona alegre, tranquila,

sin ser persona que di provocara incidente alguno y finalmente afirma que desconoce la existencia

inconvenientes anteriores entre Luis Gusqui e Iban Moyota, examinado por las partes, m ratifica que la persona

que apuñalo a Iban Moyota fue Luis Heriberto Gusqui, además, este le agredió físicamente, mediante golpes de

ra es una persona que propino chirlazos al muerto en su caída, indicando que no

puede determinar ni quien era la segunda mujer que estuvo presente en los hechos y que también agredió ni

físicamente a la víctima, recalcando que todos arremetieron al mismo tiempo, Luis Heriberto Gusqui, saco un

objeto del taxi, instrumento que empleo en contra del ofendido, con motivo de la inconducta del acusado Luis

Heriberto Gusqui en el evento deportivo de la Cooperativa, el difunto manifestó que dicho individuo sea

onado drásticamente o expulsado de la entidad gremial; incluso el progenitor de él, en ese incidente supo

en igual forma que el testigo anterior, pero refiere que los acusados estaban

sentados en la habitación y nerviosos por lo sucedido y que los tres acusados fueron reconocidos; 11. Hernán

las 01h00, se procedió a la detención en

el sector de La Primavera, encontrándose con la Policía Judicial en el lugar donde se había detenido a los

ciudadanos, procediendo a la verificación y registro de los mismos, encontrándose con las personas que tenían

sus datos y los datos del personal policial; 12. Jorge Eduardo Guaranga Poma, amparado en el art. 126 del

Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que los acusados Luis Heriberto Gusqui y Juan Segundo Gusqui son

política, se abstiene de declarar; 13. Edgar Roberto Chunata Cuzco,

señala que el día 14 de abril de 2013, a las 22h30, Luis Llamuca, llamo por emergencia a través de la Central de

tañeda, quienes estaban peleando

en el sector del mercado La Esperanza, vía a Baños; lo había logrado, siendo la primera persona que vio este

acto; llegaron luego dos compañeros mas, logrando llevar a Luis Moyota a su carro y lo tranquilizaron, mientras

amuca le llevo a Luis Heriberto Gusqui, a su vehículo sin retirarse, continuando la agresión verbal en forma

mutua; estando calmado los ánimos, el occiso afirmaba que no es el gordo, que es otro tipo de persona;

vez que se habían calmado las cosas y estando presentes Luis

Gonzalo Llamuca, Segundo Guagcha, Gonzalo Cahuana, Iban Moyota y el deponente, llega Juan Gusqui, junto a

dos mujeres, las mismas que empezaron a agredir físicamente a Iban Moyota, momento que es aprovechado

por Luis Heriberto Gusqui para acudir al taxi y sacar un objeto de treinta centímetros, cubierto con una cosa

blanca; ese instante, Segundo Guagcha, le avisa que tenga cuidado, regresa a mirar al acusado, pretendiendo

iberto Gusqui, le propina dos golpes de puño en el pómulo izquierdo, dejándole sin

reacción alguna y procede el acusado a abalanzarse sobre Luis Moyota y le propina dos puñaladas, sin que

e esto, Luis Heriberto Gusqui se da a la

fuga mientras Luis Moyota regresa a la puerta de su carro y las dos chicas le seguían agrediendo a chirlazos y se

desploma al piso el difunto; se da la vuelta sin sangrar, desconociendo donde le habían apuñalado; Gonzalo

Cahuana, al virarlo observa la herida en el abdomen, constatando que los intestinos estaban fuera de la

barriga, momentos en los que Juan Gusqui, expresa; “verán, no hemos hecho nada”, saliendo del sitio en su

et; Segundo Llamuca logro subirle al hoy fallecido a su mismo

vehículo, conduciéndole a la Clínica mientras el testigo fue a su domicilio a ponerse una chompa; retorno y

udió a la clínica a eso de

las 22H30 y conoció entonces que su compañero había fallecido; proporciono información sobre los hechos a

miembros policiales, retirándose en horas de la madrugada a la Central de Taxis; identifica a los acusados como

s que estuvieron en el sitio de los sucesos; destaca haber conocido a Luis Heriberto Gusqui, seis

meses, quien laboraba en calidad de chofer en la Cooperativa; relata que el día 11 de abril, en un evento

a Luis Heriberto Gusqui, protagonizo incidentes,

agrediéndose verbalmente con el hoy el occiso, y se refiere a este último como una persona alegre, tranquila,

sin ser persona que di provocara incidente alguno y finalmente afirma que desconoce la existencia de u

inconvenientes anteriores entre Luis Gusqui e Iban Moyota, examinado por las partes, m ratifica que la persona

que apuñalo a Iban Moyota fue Luis Heriberto Gusqui, además, este le agredió físicamente, mediante golpes de

ra es una persona que propino chirlazos al muerto en su caída, indicando que no

puede determinar ni quien era la segunda mujer que estuvo presente en los hechos y que también agredió ni

iempo, Luis Heriberto Gusqui, saco un

objeto del taxi, instrumento que empleo en contra del ofendido, con motivo de la inconducta del acusado Luis

Heriberto Gusqui en el evento deportivo de la Cooperativa, el difunto manifestó que dicho individuo sea

onado drásticamente o expulsado de la entidad gremial; incluso el progenitor de él, en ese incidente supo

Page 16: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

sujetos, occiso y acusado Luis Heriberto Gusqu

cosas no pasen a mayores y a más de lastimarle físicamente, el marco de sus lentes sufrió avería,

destruyéndose el cristal izquierdo; al finalmente, indica que todas las personas mencionadas pa

los hechos; Luis e Heriberto Gusqui, huyo en el taxi de propiedad de su padre mientras que este, junto a Betty

Lara se fueron del sitio en la camioneta de color blanca, una vez que se desplomo el muerto; a las 22h30 en

adelante, llego al sitio de los sucesos; inicialmente la pelea fue entre Luis Heriberto Gusqui y Luis Moyota;

indicando que estaba en el piso, por la plaza de las Hierbas, ciudadela 11 de Noviembre, estaba recibiendo una

laboral, dejando a una mujer de unos 45 años de edad; escu

compañero hoy fallecido venía desde la ciudad de Ambato trabajando; indica que cada (persona que trabaja en

la Cooperativa, debe comunicar su ubicación cuando se le pide; la persona que estaba de centralista

Lagos; la pelea duro de dos a tres minutos, sin saber la causa para esta pugna; recibió de parte de Luis

Heriberto Gusqui dos golpes de puño, lo que imposibilito hacer nada; en los sucesos estaban sus tres

compañeros: Luis Llamuca, Segundo Guagch

Guagcha, le dio al fallecido agua para que tome, porque estaba eufórico, teniendo la botella apegado a su

pecho antes de ser apuñalado; no pudo verificar si estaba ensangrentado Luis Heriberto Gusqui, p

hechos se produjeron en la noche y fueron rápidos; en el taxi de su compañero fallecido fue trasladado a la

Clínica Metropolitana; el hoy occiso y el acusado Luis son casi de la misma estatura, sin poder precisar la altura

de este último; a la fiscalía le responde que los cuatro agresores a su compañero Moyota Castañeda, le

impedían que este se defienda; incluso después de ser apuñalado le seguían agrediendo; la botella que tenía a

altura del pecho el occiso contenía agua y era de material plá

Segundo José Guagcha Pena, afirma que el día 13 de abril del 2013, mientras laboraba, a eso de las 22h30,

escucho por la radio que su compañero Luis Llamuca, solicitaba ayuda por un problema suscitado, por lo qu

trasladó a la vía a Baños, por el sector de la gasolinera Oriental, a la entrada al mercado La Esperanza; llego en

unos diez minutos y estaciono su carro, mirando que estaban sus compañeros Edgar Chunata, Luis Llamuca

parados junto a su unidad; descendió de su carro y escucho que su compañero Chunata expresaba que se

vayan, instantes en los cuales apareció en una camioneta marca Chevrolet, color blanco, conducida por Juan

Gusqui junto a dos señoras, quienes agreden al extinto Luis Moyota; enfatiza que

con un objeto; entonces le dijo a Luis Moyota que se retire porque viene con una cosa blanca; pensado

detenerle junto a su compañero Edgar Chunata, este último dice: “cálmese compañero”, ante lo que, Luis

Heriberto Gusqui, dice: “Vos más hijo de puta”, descargando dos golpes en el rostro a su compañero Chunata,

quien es bañando de sangre, luego de lo que, asesto una puñalada en la pierna derecha, huyendo en su unidad,

incluso se escapa de pisarle con el carro al compañero Luis

agarrándose la barriga, “ayúdenme”, poniéndose de rodillas para desplomarse diciendo que llamen policía, sin

tener contestación alguna; entonces le subieron a la misma unidad y le Llevaron a la Clínica Metro

otros tres agresores desaparecieron del sitio; en la clínica conoció que su compañero había fallecido, acudiendo

la Policía, a la misma que dio la información sobre este caso, señala que sus compañeros Edgar Chunata, Luis

Llamuca y él se encontraron en los hechos, las otras personas agredieron al ofendido mediante chirlazos,

siendo un ataque simultaneo, sobre los acontecimientos de violencia de Luis Gusqui no sabe, reconoce a los

acusados como las personas que estaban en el lugar detallado, al

sabe el nombre de la otra mujer que estaba en los acontecimientos, los sucesos se dieron en la vía a Baños,

frente al mercado La Esperanza, sector que es iluminado, no sabe si una de las mujeres que ataco esa noc

encontraba en la audiencia de juicio, ratifica que estuvo en el sitio de los sucesos, a las 22h30, él fue quien

proporciono agua al hoy fallecido, a fin de que beba, Luis Heriberto Gusqui, es la persona que descargo las dos

puñaladas al extinto, desconociendo de donde saco dicha arma, así como no puede describir la misma, siendo

sujetos, occiso y acusado Luis Heriberto Gusqui, este último le dio dos puños, actitud que tomo para que las

cosas no pasen a mayores y a más de lastimarle físicamente, el marco de sus lentes sufrió avería,

destruyéndose el cristal izquierdo; al finalmente, indica que todas las personas mencionadas pa

los hechos; Luis e Heriberto Gusqui, huyo en el taxi de propiedad de su padre mientras que este, junto a Betty

Lara se fueron del sitio en la camioneta de color blanca, una vez que se desplomo el muerto; a las 22h30 en

o de los sucesos; inicialmente la pelea fue entre Luis Heriberto Gusqui y Luis Moyota;

indicando que estaba en el piso, por la plaza de las Hierbas, ciudadela 11 de Noviembre, estaba recibiendo una

laboral, dejando a una mujer de unos 45 años de edad; escuchando por la radio, a eso de las 22h00, que su

compañero hoy fallecido venía desde la ciudad de Ambato trabajando; indica que cada (persona que trabaja en

la Cooperativa, debe comunicar su ubicación cuando se le pide; la persona que estaba de centralista

Lagos; la pelea duro de dos a tres minutos, sin saber la causa para esta pugna; recibió de parte de Luis

Heriberto Gusqui dos golpes de puño, lo que imposibilito hacer nada; en los sucesos estaban sus tres

compañeros: Luis Llamuca, Segundo Guagcha y Gonzalo Cahuana; informa que su compañero Segundo

Guagcha, le dio al fallecido agua para que tome, porque estaba eufórico, teniendo la botella apegado a su

pecho antes de ser apuñalado; no pudo verificar si estaba ensangrentado Luis Heriberto Gusqui, p

hechos se produjeron en la noche y fueron rápidos; en el taxi de su compañero fallecido fue trasladado a la

Clínica Metropolitana; el hoy occiso y el acusado Luis son casi de la misma estatura, sin poder precisar la altura

a fiscalía le responde que los cuatro agresores a su compañero Moyota Castañeda, le

impedían que este se defienda; incluso después de ser apuñalado le seguían agrediendo; la botella que tenía a

altura del pecho el occiso contenía agua y era de material plástico, sin usar para ejercer su defensa; 14.

Segundo José Guagcha Pena, afirma que el día 13 de abril del 2013, mientras laboraba, a eso de las 22h30,

escucho por la radio que su compañero Luis Llamuca, solicitaba ayuda por un problema suscitado, por lo qu

trasladó a la vía a Baños, por el sector de la gasolinera Oriental, a la entrada al mercado La Esperanza; llego en

unos diez minutos y estaciono su carro, mirando que estaban sus compañeros Edgar Chunata, Luis Llamuca

dió de su carro y escucho que su compañero Chunata expresaba que se

vayan, instantes en los cuales apareció en una camioneta marca Chevrolet, color blanco, conducida por Juan

Gusqui junto a dos señoras, quienes agreden al extinto Luis Moyota; enfatiza que Luis Gusqui salió de su unidad

con un objeto; entonces le dijo a Luis Moyota que se retire porque viene con una cosa blanca; pensado

detenerle junto a su compañero Edgar Chunata, este último dice: “cálmese compañero”, ante lo que, Luis

ce: “Vos más hijo de puta”, descargando dos golpes en el rostro a su compañero Chunata,

quien es bañando de sangre, luego de lo que, asesto una puñalada en la pierna derecha, huyendo en su unidad,

incluso se escapa de pisarle con el carro al compañero Luis Llamuca; mientras Luis Moyota, dice: “aguanta”,

agarrándose la barriga, “ayúdenme”, poniéndose de rodillas para desplomarse diciendo que llamen policía, sin

tener contestación alguna; entonces le subieron a la misma unidad y le Llevaron a la Clínica Metro

otros tres agresores desaparecieron del sitio; en la clínica conoció que su compañero había fallecido, acudiendo

la Policía, a la misma que dio la información sobre este caso, señala que sus compañeros Edgar Chunata, Luis

ntraron en los hechos, las otras personas agredieron al ofendido mediante chirlazos,

siendo un ataque simultaneo, sobre los acontecimientos de violencia de Luis Gusqui no sabe, reconoce a los

acusados como las personas que estaban en el lugar detallado, al interrogatorio de las partes afirma que no

sabe el nombre de la otra mujer que estaba en los acontecimientos, los sucesos se dieron en la vía a Baños,

frente al mercado La Esperanza, sector que es iluminado, no sabe si una de las mujeres que ataco esa noc

encontraba en la audiencia de juicio, ratifica que estuvo en el sitio de los sucesos, a las 22h30, él fue quien

proporciono agua al hoy fallecido, a fin de que beba, Luis Heriberto Gusqui, es la persona que descargo las dos

onociendo de donde saco dicha arma, así como no puede describir la misma, siendo

i, este último le dio dos puños, actitud que tomo para que las

cosas no pasen a mayores y a más de lastimarle físicamente, el marco de sus lentes sufrió avería,

destruyéndose el cristal izquierdo; al finalmente, indica que todas las personas mencionadas participaron en

los hechos; Luis e Heriberto Gusqui, huyo en el taxi de propiedad de su padre mientras que este, junto a Betty

Lara se fueron del sitio en la camioneta de color blanca, una vez que se desplomo el muerto; a las 22h30 en

o de los sucesos; inicialmente la pelea fue entre Luis Heriberto Gusqui y Luis Moyota;

indicando que estaba en el piso, por la plaza de las Hierbas, ciudadela 11 de Noviembre, estaba recibiendo una

chando por la radio, a eso de las 22h00, que su

compañero hoy fallecido venía desde la ciudad de Ambato trabajando; indica que cada (persona que trabaja en

la Cooperativa, debe comunicar su ubicación cuando se le pide; la persona que estaba de centralista era Katty

Lagos; la pelea duro de dos a tres minutos, sin saber la causa para esta pugna; recibió de parte de Luis

Heriberto Gusqui dos golpes de puño, lo que imposibilito hacer nada; en los sucesos estaban sus tres

a y Gonzalo Cahuana; informa que su compañero Segundo

Guagcha, le dio al fallecido agua para que tome, porque estaba eufórico, teniendo la botella apegado a su

pecho antes de ser apuñalado; no pudo verificar si estaba ensangrentado Luis Heriberto Gusqui, por cuanto los

hechos se produjeron en la noche y fueron rápidos; en el taxi de su compañero fallecido fue trasladado a la

Clínica Metropolitana; el hoy occiso y el acusado Luis son casi de la misma estatura, sin poder precisar la altura

a fiscalía le responde que los cuatro agresores a su compañero Moyota Castañeda, le

impedían que este se defienda; incluso después de ser apuñalado le seguían agrediendo; la botella que tenía a

stico, sin usar para ejercer su defensa; 14.

Segundo José Guagcha Pena, afirma que el día 13 de abril del 2013, mientras laboraba, a eso de las 22h30,

escucho por la radio que su compañero Luis Llamuca, solicitaba ayuda por un problema suscitado, por lo que se

trasladó a la vía a Baños, por el sector de la gasolinera Oriental, a la entrada al mercado La Esperanza; llego en

unos diez minutos y estaciono su carro, mirando que estaban sus compañeros Edgar Chunata, Luis Llamuca

dió de su carro y escucho que su compañero Chunata expresaba que se

vayan, instantes en los cuales apareció en una camioneta marca Chevrolet, color blanco, conducida por Juan

Luis Gusqui salió de su unidad

con un objeto; entonces le dijo a Luis Moyota que se retire porque viene con una cosa blanca; pensado

detenerle junto a su compañero Edgar Chunata, este último dice: “cálmese compañero”, ante lo que, Luis

ce: “Vos más hijo de puta”, descargando dos golpes en el rostro a su compañero Chunata,

quien es bañando de sangre, luego de lo que, asesto una puñalada en la pierna derecha, huyendo en su unidad,

Llamuca; mientras Luis Moyota, dice: “aguanta”,

agarrándose la barriga, “ayúdenme”, poniéndose de rodillas para desplomarse diciendo que llamen policía, sin

tener contestación alguna; entonces le subieron a la misma unidad y le Llevaron a la Clínica Metropolitana; los

otros tres agresores desaparecieron del sitio; en la clínica conoció que su compañero había fallecido, acudiendo

la Policía, a la misma que dio la información sobre este caso, señala que sus compañeros Edgar Chunata, Luis

ntraron en los hechos, las otras personas agredieron al ofendido mediante chirlazos,

siendo un ataque simultaneo, sobre los acontecimientos de violencia de Luis Gusqui no sabe, reconoce a los

interrogatorio de las partes afirma que no

sabe el nombre de la otra mujer que estaba en los acontecimientos, los sucesos se dieron en la vía a Baños,

frente al mercado La Esperanza, sector que es iluminado, no sabe si una de las mujeres que ataco esa noche se

encontraba en la audiencia de juicio, ratifica que estuvo en el sitio de los sucesos, a las 22h30, él fue quien

proporciono agua al hoy fallecido, a fin de que beba, Luis Heriberto Gusqui, es la persona que descargo las dos

onociendo de donde saco dicha arma, así como no puede describir la misma, siendo

Page 17: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

blanca, motivo por el cual le dijo al compañero que se retire, momentos en

interviene y dice “calmase, compañero”, respondiendo Gusqui “A vos más, hijo de puta”, dándole dos golpes,

abalanzándose luego en contra de la humanidad del difunto, hiriéndole en la pierna derecha y en el ombligo,

detalla que estaban en el lugar dos mujeres, no recuerda quien estaba trabajando de centralista a esa fecha,

Betty Laia trabajo cerca de un mes en calidad de centralista, desconoce sobre el comportamiento de Luis

Heriberto Gusqui, finalmente, a fiscalía le responde que,

mujeres, sin reconocerlas, mas, en la audiencia señala que la acusada Betty Lara es una de la mujeres que

participo en los sucesos,15. Luis Gonzalo Llamuca Paguay, afirma ser cunado de Luz Allauca Llamuca, r

los hechos, refiere que el día sábado 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, más o menos, la Central de Radio

de la compañía de taxis le mando a realizar una carrera, por lo que se percató de la pelea entre sus

compañeros Luis Gusqui e Iban Moyota en la entrada al barrio La Esperanza, por lo que solicitó ayuda a través

de la radio, llegando en cinco minutos más o menos, su compañero Roberto Chunata, tratando de separar a los

mismos y logrando tal propósito; luego de unos cinco minutos, aparece

quien le avisaría, junto a dos señoras, personas estas que sin averiguar o preguntar, agreden al ofendido, para

Luis Gusqui sacar de su carro algo que estaba cubierto con una tela de color blanco, tratando Roberto Chunat

de impedir, resultando agredido en la ceja izquierda y Gusqui entonces procede a apuñalar en el muslo

derecho y en el abdomen a Moyota, quien retrocedió a la puerta de su unidad; mas, por los efectos de la

puñalada cayó al suelo, solicitando auxilio, ant

nada”, recalcando que por el efecto de la puñalada, cayó al piso; estos hechos deben haber sido observados

por los agresores, quienes estaban pegándole; el fallecido trato de defenderse, sin l

apuñalado; para dejar el sitio los pendencieros; a los acusados presentes les reconoce como las personas que

participaron en el suceso, los mismos que se fueron en el taxi y en una camioneta de color blanco; en cuanto a

otros problemas entre los participantes no sabe; su compañero herido fue conducido a la Clínica Metropolitana

con el afán de salvarle la vida y luego de cinco minutos, les informaron que había muerto, habiendo dado datos

a los servidores policiales que concurrieron a

cuando llego, Gusqui Luis y Moyota Luis, estaban discutiendo y peleando, estaban abrazados, parados,

sorprendiéndose que eran sus compañeros que estaban en esta situación, sin recibir llamada al

Moyota; se encontraba laborando desde las 06h30; señala que la segunda agresión fue rápida, sin preguntar

nada y duro de cinco a ocho minutos, señalando que José Guagcha, le dio una botella de agua al occiso, el

momento que están separados cada uno en su carro, diciéndole que se tranquilice; antes de llegar el padre de

Luis Gusqui, una vez que acabo la puniera lid, las cosas estaban calmadas, pensando que ya termino, incluso ya

se iban a retirar a la Central, pero luego de cinco minutos, llego

inició nuevamente la contrariedad, para enfurecerse de nuevo Luis Gusqui; sus compañeros Chunata y

Guagcha, estaban casi juntos a Iban, el taxi del occiso estaba adelante y el carro del acusado Luis Gusqui atrás,

dice no conocer a María Paulina Horna; en el lugar de los hechos, había un foco, existiendo iluminación, pero

no de manera intensa; 16. María Paulina Horna Macao, en calidad de acusadora particular, señalar que el día

13 de abril del 2013, llego la tía de su hijo Ariel (hijo también del hoy occiso) llamada María, cuyo apellido

desconoce, a eso de las 01h00 mientras ella descansaba y le expreso: “vea Paulina, tenga la bondad, mándele

al Ariel, que acaban de matar al papa”, refiere que su hijo tiene 16 años

por la muerte de su progenitor, aunque este no lo vio, es su hijo único, afirma desconocer sobre el viaje

realizado por el difunto a la ciudad de Ambato, únicamente tiene conocimiento de la información

proporcionada por el tío de su hijo; posteriormente, con su defensor se revisó la documentación, razón por la

que, propuso acusación particular, sin conocer de los hechos; 17. Luz América Allauca Llamuca, también

acusadora particular, manifiesta que el día 13 de abril del

blanca, motivo por el cual le dijo al compañero que se retire, momentos en los cuales Edgar Chunata,

interviene y dice “calmase, compañero”, respondiendo Gusqui “A vos más, hijo de puta”, dándole dos golpes,

abalanzándose luego en contra de la humanidad del difunto, hiriéndole en la pierna derecha y en el ombligo,

aban en el lugar dos mujeres, no recuerda quien estaba trabajando de centralista a esa fecha,

Betty Laia trabajo cerca de un mes en calidad de centralista, desconoce sobre el comportamiento de Luis

Heriberto Gusqui, finalmente, a fiscalía le responde que, por ser horas de la noche, solo vio que eran dos

mujeres, sin reconocerlas, mas, en la audiencia señala que la acusada Betty Lara es una de la mujeres que

participo en los sucesos,15. Luis Gonzalo Llamuca Paguay, afirma ser cunado de Luz Allauca Llamuca, r

los hechos, refiere que el día sábado 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, más o menos, la Central de Radio

de la compañía de taxis le mando a realizar una carrera, por lo que se percató de la pelea entre sus

yota en la entrada al barrio La Esperanza, por lo que solicitó ayuda a través

de la radio, llegando en cinco minutos más o menos, su compañero Roberto Chunata, tratando de separar a los

mismos y logrando tal propósito; luego de unos cinco minutos, aparece el señor Juan Gusqui, desconociendo

quien le avisaría, junto a dos señoras, personas estas que sin averiguar o preguntar, agreden al ofendido, para

Luis Gusqui sacar de su carro algo que estaba cubierto con una tela de color blanco, tratando Roberto Chunat

de impedir, resultando agredido en la ceja izquierda y Gusqui entonces procede a apuñalar en el muslo

derecho y en el abdomen a Moyota, quien retrocedió a la puerta de su unidad; mas, por los efectos de la

puñalada cayó al suelo, solicitando auxilio, ante lo que, Juan Gusqui, dijo: “Vera, que nosotros, no le hicimos

nada”, recalcando que por el efecto de la puñalada, cayó al piso; estos hechos deben haber sido observados

por los agresores, quienes estaban pegándole; el fallecido trato de defenderse, sin lograrlo, por lo que fue

apuñalado; para dejar el sitio los pendencieros; a los acusados presentes les reconoce como las personas que

participaron en el suceso, los mismos que se fueron en el taxi y en una camioneta de color blanco; en cuanto a

mas entre los participantes no sabe; su compañero herido fue conducido a la Clínica Metropolitana

con el afán de salvarle la vida y luego de cinco minutos, les informaron que había muerto, habiendo dado datos

a los servidores policiales que concurrieron a ese lugar; examinado por las partes procesales, responde que,

cuando llego, Gusqui Luis y Moyota Luis, estaban discutiendo y peleando, estaban abrazados, parados,

sorprendiéndose que eran sus compañeros que estaban en esta situación, sin recibir llamada al

Moyota; se encontraba laborando desde las 06h30; señala que la segunda agresión fue rápida, sin preguntar

nada y duro de cinco a ocho minutos, señalando que José Guagcha, le dio una botella de agua al occiso, el

a uno en su carro, diciéndole que se tranquilice; antes de llegar el padre de

Luis Gusqui, una vez que acabo la puniera lid, las cosas estaban calmadas, pensando que ya termino, incluso ya

se iban a retirar a la Central, pero luego de cinco minutos, llego Juan Gusqui en compañía de dos señoras y se

inició nuevamente la contrariedad, para enfurecerse de nuevo Luis Gusqui; sus compañeros Chunata y

Guagcha, estaban casi juntos a Iban, el taxi del occiso estaba adelante y el carro del acusado Luis Gusqui atrás,

dice no conocer a María Paulina Horna; en el lugar de los hechos, había un foco, existiendo iluminación, pero

no de manera intensa; 16. María Paulina Horna Macao, en calidad de acusadora particular, señalar que el día

su hijo Ariel (hijo también del hoy occiso) llamada María, cuyo apellido

desconoce, a eso de las 01h00 mientras ella descansaba y le expreso: “vea Paulina, tenga la bondad, mándele

al Ariel, que acaban de matar al papa”, refiere que su hijo tiene 16 años de edad, quien se encuentra afectado

por la muerte de su progenitor, aunque este no lo vio, es su hijo único, afirma desconocer sobre el viaje

realizado por el difunto a la ciudad de Ambato, únicamente tiene conocimiento de la información

el tío de su hijo; posteriormente, con su defensor se revisó la documentación, razón por la

que, propuso acusación particular, sin conocer de los hechos; 17. Luz América Allauca Llamuca, también

acusadora particular, manifiesta que el día 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, su cónyuge Luis Ibán

los cuales Edgar Chunata,

interviene y dice “calmase, compañero”, respondiendo Gusqui “A vos más, hijo de puta”, dándole dos golpes,

abalanzándose luego en contra de la humanidad del difunto, hiriéndole en la pierna derecha y en el ombligo,

aban en el lugar dos mujeres, no recuerda quien estaba trabajando de centralista a esa fecha,

Betty Laia trabajo cerca de un mes en calidad de centralista, desconoce sobre el comportamiento de Luis

por ser horas de la noche, solo vio que eran dos

mujeres, sin reconocerlas, mas, en la audiencia señala que la acusada Betty Lara es una de la mujeres que

participo en los sucesos,15. Luis Gonzalo Llamuca Paguay, afirma ser cunado de Luz Allauca Llamuca, respecto a

los hechos, refiere que el día sábado 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, más o menos, la Central de Radio

de la compañía de taxis le mando a realizar una carrera, por lo que se percató de la pelea entre sus

yota en la entrada al barrio La Esperanza, por lo que solicitó ayuda a través

de la radio, llegando en cinco minutos más o menos, su compañero Roberto Chunata, tratando de separar a los

el señor Juan Gusqui, desconociendo

quien le avisaría, junto a dos señoras, personas estas que sin averiguar o preguntar, agreden al ofendido, para

Luis Gusqui sacar de su carro algo que estaba cubierto con una tela de color blanco, tratando Roberto Chunata

de impedir, resultando agredido en la ceja izquierda y Gusqui entonces procede a apuñalar en el muslo

derecho y en el abdomen a Moyota, quien retrocedió a la puerta de su unidad; mas, por los efectos de la

e lo que, Juan Gusqui, dijo: “Vera, que nosotros, no le hicimos

nada”, recalcando que por el efecto de la puñalada, cayó al piso; estos hechos deben haber sido observados

ograrlo, por lo que fue

apuñalado; para dejar el sitio los pendencieros; a los acusados presentes les reconoce como las personas que

participaron en el suceso, los mismos que se fueron en el taxi y en una camioneta de color blanco; en cuanto a

mas entre los participantes no sabe; su compañero herido fue conducido a la Clínica Metropolitana

con el afán de salvarle la vida y luego de cinco minutos, les informaron que había muerto, habiendo dado datos

ese lugar; examinado por las partes procesales, responde que,

cuando llego, Gusqui Luis y Moyota Luis, estaban discutiendo y peleando, estaban abrazados, parados,

sorprendiéndose que eran sus compañeros que estaban en esta situación, sin recibir llamada alguna de Iban

Moyota; se encontraba laborando desde las 06h30; señala que la segunda agresión fue rápida, sin preguntar

nada y duro de cinco a ocho minutos, señalando que José Guagcha, le dio una botella de agua al occiso, el

a uno en su carro, diciéndole que se tranquilice; antes de llegar el padre de

Luis Gusqui, una vez que acabo la puniera lid, las cosas estaban calmadas, pensando que ya termino, incluso ya

Juan Gusqui en compañía de dos señoras y se

inició nuevamente la contrariedad, para enfurecerse de nuevo Luis Gusqui; sus compañeros Chunata y

Guagcha, estaban casi juntos a Iban, el taxi del occiso estaba adelante y el carro del acusado Luis Gusqui atrás,

dice no conocer a María Paulina Horna; en el lugar de los hechos, había un foco, existiendo iluminación, pero

no de manera intensa; 16. María Paulina Horna Macao, en calidad de acusadora particular, señalar que el día

su hijo Ariel (hijo también del hoy occiso) llamada María, cuyo apellido

desconoce, a eso de las 01h00 mientras ella descansaba y le expreso: “vea Paulina, tenga la bondad, mándele

de edad, quien se encuentra afectado

por la muerte de su progenitor, aunque este no lo vio, es su hijo único, afirma desconocer sobre el viaje

realizado por el difunto a la ciudad de Ambato, únicamente tiene conocimiento de la información

el tío de su hijo; posteriormente, con su defensor se revisó la documentación, razón por la

que, propuso acusación particular, sin conocer de los hechos; 17. Luz América Allauca Llamuca, también

2013, a eso de las 22h30, su cónyuge Luis Ibán

Page 18: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

en la Cooperativa de Taxis, a la que pertenecía; además, a las 12H05, en momentos que se acercaba al se

conocido como de La Vasija, Luis Heriberto Gusqui Guanga escucha por la radio esta información, razón por la

que, este procede a interceptarle cerca de la gasolinera del sector y provoca la pelea entre ellos, sitio al que ha

acudido el señor Luis Llamuca, pretendiendo separarles sin lograrlo por lo que, empleando la frecuencia de la

radio, solicita ayuda de sus compañeros, acudiendo los señores Chunata y Guagcha, logrando entre los señores

Llamuca y Chunata, calmar el ambiente de hostilidad, sin embarg

Betty Lara y otra persona, para nuevamente iniciarse la lid, atacando a su esposos, por la espalda propinándole

puñetes, sin que los presentes puedan parar la pelea, momentos en los que Luis Gusqui, quien estaba

carro, saca un objeto envuelto en una tela blanca, pretendiendo apuñalar a su cónyuge, por lo que el señor

Chunata interviene, expresándole “Que vas a hacer”, A recibiendo como respuesta dos puñetes en el ojo

izquierdo, rompiéndole la ceja, persona q

apuñalarle en el muslo derecho; no contento con eso, le hiriere en la altura del abdomen, personas que

provocan la muerte de su esposo, los tres, para huir del lugar, examinada por las par

testimonio y expone que propuso la acusación particular en su calidad de cónyuge por ser casados el 14 de

abril del 2000, resultando afectada por la pérdida de la vida de su marido y solicita que el caso no quede en la

impunidad; reconoce a los acusados como autores intelectuales del crimen de su cónyuge; relata que, como

antecedente, el día 11 de abril del 2013, en las canchas de Villa María, mientras se desarrollaba un partido de

futbol, Juan y Heriberto Gusqui provocaron una ri

interviniendo los compañeros para calmar esta pelea, incluso Juan Gusqui, exhorto que les dejen pelear de

hombre a hombre; ante este hecho, su cónyuge solicito al Gerente de la Cooperativa sanción e

considerar la expulsión; además, Gusqui amenazó de muerte a Guacho, metiéndole un chuzo; reitera que el 11

de abril del 2013, a las 17H00, se lograron calmar; reconociendo a Juan y Luis Heriberto Gusqui; reitera que el

fallecido fue su cónyuge, sin haber procreado hijos con él; conociendo que tenía un hijo su marido, afirma que

Luis Llamuca es casado con su hermana y compañero de trabajo con el occiso, conoció de la carrera porque

estaba con ella, habiendo tomado la carrera en el redondel del Coleg

Ambato, a las 23h00 más o menos, le contaron lo acontecido los señores Chunata, Llamuca y Guagcha, cuando

estaban en la Clínica Metropolitana, anota que anteriormente conoció a Mariela Lara, por cuanto esta trabajo

en la Central de Radio más; afirma estar afectada física y psicológicamente, por cuanto compartió de vida

matrimonial con el hoy fallecido; informa que ha recibido amenazas e familiares de los acusados, por lo que se

encuentra en el programa de protección d

Autopsia médico legal, practicada por el Dr. Julio Banda Tenempaguay el 14 de abril del 2013, 2. Acta de

levantamiento de cadáver, de 14 de abril del 2013, elaborado por los señores policías

López y Cbos. Walter Muyulema, 3. Comprobante de ingreso de vehículo, No 0054932, de 14 de abril del 2013,

4. Comprobante de evidencias, de 14 de abril del 2013, No 0058746, 5. Acta de levantamiento de cadáver de

Luis Iban Moyota Castañeda, de 14 de abril del 2013, suscrito por los Agentes de la Policía Judicial de

Chimborazo: Edgar Paguay Aucancela, Jorge Zabala Santillán y Néstor Santillán; 6. Acta de identificación y

levantamiento de cadáver, de Luis Iban Moyota Castañeda; 7. Copia cer

010836, de la Clínica Metropolitana, correspondiente a Luis Iban Moyota, 8. Cuatro copias certificadas del

Cuerpo de Bomberos de Riobamba, respecto a llamadas de emergencia del 13 de abril del 2013, entre las

22H00 a 24H00, 9. Partida de nacimiento de Francis Ariel Moyota Horna, 10. Partida de matrimonio de Luis

Iban Moyota Castañeda y Luz América Allauca Llamuca, 11. Partida de defunción de Luis Iban Moyota

Castañeda, 12. Informe de inspección ocular técnica, realizado p

Néstor Zúñiga Hernández, 13. Informe pericial de reconocimiento de lugar de los hechos y evidencias,

elaborado por el Cbos Freddy Javier Vilema Villa, 14. Informe pericial toxicológico presentado por el Dr. Marc

en la Cooperativa de Taxis, a la que pertenecía; además, a las 12H05, en momentos que se acercaba al se

conocido como de La Vasija, Luis Heriberto Gusqui Guanga escucha por la radio esta información, razón por la

que, este procede a interceptarle cerca de la gasolinera del sector y provoca la pelea entre ellos, sitio al que ha

uca, pretendiendo separarles sin lograrlo por lo que, empleando la frecuencia de la

radio, solicita ayuda de sus compañeros, acudiendo los señores Chunata y Guagcha, logrando entre los señores

Llamuca y Chunata, calmar el ambiente de hostilidad, sin embargo más tarde acuden a ese lugar Juan Gusqui,

Betty Lara y otra persona, para nuevamente iniciarse la lid, atacando a su esposos, por la espalda propinándole

puñetes, sin que los presentes puedan parar la pelea, momentos en los que Luis Gusqui, quien estaba

carro, saca un objeto envuelto en una tela blanca, pretendiendo apuñalar a su cónyuge, por lo que el señor

Chunata interviene, expresándole “Que vas a hacer”, A recibiendo como respuesta dos puñetes en el ojo

izquierdo, rompiéndole la ceja, persona que queda inmóvil, sin hacer nada, así como sus dos compañeros, para

apuñalarle en el muslo derecho; no contento con eso, le hiriere en la altura del abdomen, personas que

provocan la muerte de su esposo, los tres, para huir del lugar, examinada por las partes procesales continua su

testimonio y expone que propuso la acusación particular en su calidad de cónyuge por ser casados el 14 de

abril del 2000, resultando afectada por la pérdida de la vida de su marido y solicita que el caso no quede en la

reconoce a los acusados como autores intelectuales del crimen de su cónyuge; relata que, como

antecedente, el día 11 de abril del 2013, en las canchas de Villa María, mientras se desarrollaba un partido de

futbol, Juan y Heriberto Gusqui provocaron una riña a José Guacho Coro, a quien le agredieron físicamente,

interviniendo los compañeros para calmar esta pelea, incluso Juan Gusqui, exhorto que les dejen pelear de

hombre a hombre; ante este hecho, su cónyuge solicito al Gerente de la Cooperativa sanción e

considerar la expulsión; además, Gusqui amenazó de muerte a Guacho, metiéndole un chuzo; reitera que el 11

de abril del 2013, a las 17H00, se lograron calmar; reconociendo a Juan y Luis Heriberto Gusqui; reitera que el

n haber procreado hijos con él; conociendo que tenía un hijo su marido, afirma que

Luis Llamuca es casado con su hermana y compañero de trabajo con el occiso, conoció de la carrera porque

estaba con ella, habiendo tomado la carrera en el redondel del Colegio Riobamba, con destino a la ciudad de

Ambato, a las 23h00 más o menos, le contaron lo acontecido los señores Chunata, Llamuca y Guagcha, cuando

estaban en la Clínica Metropolitana, anota que anteriormente conoció a Mariela Lara, por cuanto esta trabajo

n la Central de Radio más; afirma estar afectada física y psicológicamente, por cuanto compartió de vida

matrimonial con el hoy fallecido; informa que ha recibido amenazas e familiares de los acusados, por lo que se

encuentra en el programa de protección de testigos además, fiscalía, como prueba documental presenta: 1.

Autopsia médico legal, practicada por el Dr. Julio Banda Tenempaguay el 14 de abril del 2013, 2. Acta de

levantamiento de cadáver, de 14 de abril del 2013, elaborado por los señores policías Cbop. Richard Lema

López y Cbos. Walter Muyulema, 3. Comprobante de ingreso de vehículo, No 0054932, de 14 de abril del 2013,

4. Comprobante de evidencias, de 14 de abril del 2013, No 0058746, 5. Acta de levantamiento de cadáver de

da, de 14 de abril del 2013, suscrito por los Agentes de la Policía Judicial de

Chimborazo: Edgar Paguay Aucancela, Jorge Zabala Santillán y Néstor Santillán; 6. Acta de identificación y

levantamiento de cadáver, de Luis Iban Moyota Castañeda; 7. Copia certificada de la historia clínica, No

010836, de la Clínica Metropolitana, correspondiente a Luis Iban Moyota, 8. Cuatro copias certificadas del

Cuerpo de Bomberos de Riobamba, respecto a llamadas de emergencia del 13 de abril del 2013, entre las

00, 9. Partida de nacimiento de Francis Ariel Moyota Horna, 10. Partida de matrimonio de Luis

Iban Moyota Castañeda y Luz América Allauca Llamuca, 11. Partida de defunción de Luis Iban Moyota

Castañeda, 12. Informe de inspección ocular técnica, realizado por los agentes policiales Roberth Talavera y

Néstor Zúñiga Hernández, 13. Informe pericial de reconocimiento de lugar de los hechos y evidencias,

elaborado por el Cbos Freddy Javier Vilema Villa, 14. Informe pericial toxicológico presentado por el Dr. Marc

en la Cooperativa de Taxis, a la que pertenecía; además, a las 12H05, en momentos que se acercaba al sector

conocido como de La Vasija, Luis Heriberto Gusqui Guanga escucha por la radio esta información, razón por la

que, este procede a interceptarle cerca de la gasolinera del sector y provoca la pelea entre ellos, sitio al que ha

uca, pretendiendo separarles sin lograrlo por lo que, empleando la frecuencia de la

radio, solicita ayuda de sus compañeros, acudiendo los señores Chunata y Guagcha, logrando entre los señores

o más tarde acuden a ese lugar Juan Gusqui,

Betty Lara y otra persona, para nuevamente iniciarse la lid, atacando a su esposos, por la espalda propinándole

puñetes, sin que los presentes puedan parar la pelea, momentos en los que Luis Gusqui, quien estaba en su

carro, saca un objeto envuelto en una tela blanca, pretendiendo apuñalar a su cónyuge, por lo que el señor

Chunata interviene, expresándole “Que vas a hacer”, A recibiendo como respuesta dos puñetes en el ojo

ue queda inmóvil, sin hacer nada, así como sus dos compañeros, para

apuñalarle en el muslo derecho; no contento con eso, le hiriere en la altura del abdomen, personas que

tes procesales continua su

testimonio y expone que propuso la acusación particular en su calidad de cónyuge por ser casados el 14 de

abril del 2000, resultando afectada por la pérdida de la vida de su marido y solicita que el caso no quede en la

reconoce a los acusados como autores intelectuales del crimen de su cónyuge; relata que, como

antecedente, el día 11 de abril del 2013, en las canchas de Villa María, mientras se desarrollaba un partido de

ña a José Guacho Coro, a quien le agredieron físicamente,

interviniendo los compañeros para calmar esta pelea, incluso Juan Gusqui, exhorto que les dejen pelear de

hombre a hombre; ante este hecho, su cónyuge solicito al Gerente de la Cooperativa sanción e incluso

considerar la expulsión; además, Gusqui amenazó de muerte a Guacho, metiéndole un chuzo; reitera que el 11

de abril del 2013, a las 17H00, se lograron calmar; reconociendo a Juan y Luis Heriberto Gusqui; reitera que el

n haber procreado hijos con él; conociendo que tenía un hijo su marido, afirma que

Luis Llamuca es casado con su hermana y compañero de trabajo con el occiso, conoció de la carrera porque

io Riobamba, con destino a la ciudad de

Ambato, a las 23h00 más o menos, le contaron lo acontecido los señores Chunata, Llamuca y Guagcha, cuando

estaban en la Clínica Metropolitana, anota que anteriormente conoció a Mariela Lara, por cuanto esta trabajo

n la Central de Radio más; afirma estar afectada física y psicológicamente, por cuanto compartió de vida

matrimonial con el hoy fallecido; informa que ha recibido amenazas e familiares de los acusados, por lo que se

e testigos además, fiscalía, como prueba documental presenta: 1.

Autopsia médico legal, practicada por el Dr. Julio Banda Tenempaguay el 14 de abril del 2013, 2. Acta de

Cbop. Richard Lema

López y Cbos. Walter Muyulema, 3. Comprobante de ingreso de vehículo, No 0054932, de 14 de abril del 2013,

4. Comprobante de evidencias, de 14 de abril del 2013, No 0058746, 5. Acta de levantamiento de cadáver de

da, de 14 de abril del 2013, suscrito por los Agentes de la Policía Judicial de

Chimborazo: Edgar Paguay Aucancela, Jorge Zabala Santillán y Néstor Santillán; 6. Acta de identificación y

tificada de la historia clínica, No

010836, de la Clínica Metropolitana, correspondiente a Luis Iban Moyota, 8. Cuatro copias certificadas del

Cuerpo de Bomberos de Riobamba, respecto a llamadas de emergencia del 13 de abril del 2013, entre las

00, 9. Partida de nacimiento de Francis Ariel Moyota Horna, 10. Partida de matrimonio de Luis

Iban Moyota Castañeda y Luz América Allauca Llamuca, 11. Partida de defunción de Luis Iban Moyota

or los agentes policiales Roberth Talavera y

Néstor Zúñiga Hernández, 13. Informe pericial de reconocimiento de lugar de los hechos y evidencias,

elaborado por el Cbos Freddy Javier Vilema Villa, 14. Informe pericial toxicológico presentado por el Dr. Marco

Page 19: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

psicológicos del perito Diego Arboleda, respecto a los acusados, 17. Denuncia, presentada por Luz Allauca

Llamuca, de los que solo puede considerarse como elementos probatorios, los señalados en los numerales 7, 9

y 11, en fuerza de lo ordenado por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal”

El recurrente acusado, Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a través de su abogada defensora, indica que ex

una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma, falsa aplicación de los arts. 80, 84,

85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y los arts. 29 y 72 del Código Penal;

disposiciones jurídicas, que refieren a la ineficacia probatoria; al objeto, finalidad, apreciación de la prueba; a

las presunciones; presunción del nexo causal; al reconocimiento del lugar de los hechos; a la existencia del

delito y culpabilidad; a las circunstancias atenuantes; y, a la aplic

este Tribunal de Casación, manifiesta que la abogada del recurrente, basa su recurso de casación, tanto en el

art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como en el art. 3 de la Ley de Casación, siendo necesa

que la casación penal, está regulada y establecida en la norma adjetiva penal, ya indicada, quedando la Ley de

Casación, aplicable para las demás materias y no en la penal; el casacionista Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a

través de su abogada defensora solo enumera varias normas legales que se dice han sido violadas en la

sentencia impugnada, sin explicar como tal violación influyó en la decisión de la causa, razón por la cual no

existe transgresión de las normas indicadas por parte del recurre

los arts. 29 y 72 del Código Penal, este Tribunal de Casación, manifiesta que del análisis de la sentencia

recurrida, no se arroja que el acusado haya justificado circunstancias atenuantes para proceder con

modificación de la pena, por lo tanto, no se ha producido la violación de la ley conforme a las normas ya

anotadas, ya que en virtud del principio dispositivo, el juez solo está facultado a evacuar lo que las partes

procesales solicitan, debido a que la iniciativa procesal se encuentran en ellas; concluyendo que el recurrente

no ha fundamentado el recurso de casación como manda la ley, ni ha demostrado la violación de la misma en la

sentencia dictada por el tribunal ad quem, por las causales de casación,

de Procedimiento Penal, sin explicar como tales normas jurídicas han sido violadas ya sea por contravención

expresa de su texto, indebida aplicación, o errónea interpretación, es decir, que lo manifestado por el

recurrente no tiene ningún fundamento jurídico lo que hace que sus pretensiones no prosperen en el presente

caso.

RESOLUCIÓN:

Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el art. 358 del Código

de Procedimiento Penal, se declara improcedente el recurso propuesto por

Respecto del recurso de casación propuesto por la Fiscalía General del Estado se lo acepta y se casa

parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a los acusados absueltos, esto es, de Juan Segundo

Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, a quienes se los declara culpables de homicidio simple en el grado de

cómplices según los arts. 449 y 43 del Código Penal y se les impone la pena de cinco años de reclusión mayor

ordinaria a cada uno de ellos; aplicando el art. 60 d

por igual tiempo de la condena; así como la reparación integral a las víctimas según lo que dispone el art. 78 de

la Constitución de la República, en lo demás estese a lo dispuesto en la sentencia im

proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.

Secretario Relator.- NOTIFÍQUESE.- f) Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL.

psicológicos del perito Diego Arboleda, respecto a los acusados, 17. Denuncia, presentada por Luz Allauca

rarse como elementos probatorios, los señalados en los numerales 7, 9

y 11, en fuerza de lo ordenado por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal”

El recurrente acusado, Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a través de su abogada defensora, indica que ex

una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma, falsa aplicación de los arts. 80, 84,

85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y los arts. 29 y 72 del Código Penal;

a la ineficacia probatoria; al objeto, finalidad, apreciación de la prueba; a

las presunciones; presunción del nexo causal; al reconocimiento del lugar de los hechos; a la existencia del

delito y culpabilidad; a las circunstancias atenuantes; y, a la aplicación y modificación de las penas. Al respecto,

este Tribunal de Casación, manifiesta que la abogada del recurrente, basa su recurso de casación, tanto en el

art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como en el art. 3 de la Ley de Casación, siendo necesa

que la casación penal, está regulada y establecida en la norma adjetiva penal, ya indicada, quedando la Ley de

Casación, aplicable para las demás materias y no en la penal; el casacionista Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a

defensora solo enumera varias normas legales que se dice han sido violadas en la

sentencia impugnada, sin explicar como tal violación influyó en la decisión de la causa, razón por la cual no

existe transgresión de las normas indicadas por parte del recurrente. En lo que respecta a la falsa aplicación de

los arts. 29 y 72 del Código Penal, este Tribunal de Casación, manifiesta que del análisis de la sentencia

recurrida, no se arroja que el acusado haya justificado circunstancias atenuantes para proceder con

modificación de la pena, por lo tanto, no se ha producido la violación de la ley conforme a las normas ya

anotadas, ya que en virtud del principio dispositivo, el juez solo está facultado a evacuar lo que las partes

iniciativa procesal se encuentran en ellas; concluyendo que el recurrente

no ha fundamentado el recurso de casación como manda la ley, ni ha demostrado la violación de la misma en la

sentencia dictada por el tribunal ad quem, por las causales de casación, establecidas en el art. 349 del Código

de Procedimiento Penal, sin explicar como tales normas jurídicas han sido violadas ya sea por contravención

expresa de su texto, indebida aplicación, o errónea interpretación, es decir, que lo manifestado por el

rrente no tiene ningún fundamento jurídico lo que hace que sus pretensiones no prosperen en el presente

Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

sticia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el art. 358 del Código

de Procedimiento Penal, se declara improcedente el recurso propuesto por Heriberto Luis Gusqui Guaranga.

Respecto del recurso de casación propuesto por la Fiscalía General del Estado se lo acepta y se casa

parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a los acusados absueltos, esto es, de Juan Segundo

ariela Betty Lara Díaz, a quienes se los declara culpables de homicidio simple en el grado de

cómplices según los arts. 449 y 43 del Código Penal y se les impone la pena de cinco años de reclusión mayor

ordinaria a cada uno de ellos; aplicando el art. 60 del Código Penal, se suspenden los derechos de ciudadanía

por igual tiempo de la condena; así como la reparación integral a las víctimas según lo que dispone el art. 78 de

la Constitución de la República, en lo demás estese a lo dispuesto en la sentencia impugnada. Devuélvase el

proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- actué el doctor Dr. Milton Álvarez Chacón,

f) Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL.

psicológicos del perito Diego Arboleda, respecto a los acusados, 17. Denuncia, presentada por Luz Allauca

rarse como elementos probatorios, los señalados en los numerales 7, 9

y 11, en fuerza de lo ordenado por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal”.

El recurrente acusado, Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a través de su abogada defensora, indica que existe

una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma, falsa aplicación de los arts. 80, 84,

85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y los arts. 29 y 72 del Código Penal;

a la ineficacia probatoria; al objeto, finalidad, apreciación de la prueba; a

las presunciones; presunción del nexo causal; al reconocimiento del lugar de los hechos; a la existencia del

ación y modificación de las penas. Al respecto,

este Tribunal de Casación, manifiesta que la abogada del recurrente, basa su recurso de casación, tanto en el

art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como en el art. 3 de la Ley de Casación, siendo necesario anotar,

que la casación penal, está regulada y establecida en la norma adjetiva penal, ya indicada, quedando la Ley de

Casación, aplicable para las demás materias y no en la penal; el casacionista Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a

defensora solo enumera varias normas legales que se dice han sido violadas en la

sentencia impugnada, sin explicar como tal violación influyó en la decisión de la causa, razón por la cual no

nte. En lo que respecta a la falsa aplicación de

los arts. 29 y 72 del Código Penal, este Tribunal de Casación, manifiesta que del análisis de la sentencia

recurrida, no se arroja que el acusado haya justificado circunstancias atenuantes para proceder con la

modificación de la pena, por lo tanto, no se ha producido la violación de la ley conforme a las normas ya

anotadas, ya que en virtud del principio dispositivo, el juez solo está facultado a evacuar lo que las partes

iniciativa procesal se encuentran en ellas; concluyendo que el recurrente

no ha fundamentado el recurso de casación como manda la ley, ni ha demostrado la violación de la misma en la

establecidas en el art. 349 del Código

de Procedimiento Penal, sin explicar como tales normas jurídicas han sido violadas ya sea por contravención

expresa de su texto, indebida aplicación, o errónea interpretación, es decir, que lo manifestado por el

rrente no tiene ningún fundamento jurídico lo que hace que sus pretensiones no prosperen en el presente

Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

sticia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el art. 358 del Código

Heriberto Luis Gusqui Guaranga.

Respecto del recurso de casación propuesto por la Fiscalía General del Estado se lo acepta y se casa

parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a los acusados absueltos, esto es, de Juan Segundo

ariela Betty Lara Díaz, a quienes se los declara culpables de homicidio simple en el grado de

cómplices según los arts. 449 y 43 del Código Penal y se les impone la pena de cinco años de reclusión mayor

el Código Penal, se suspenden los derechos de ciudadanía

por igual tiempo de la condena; así como la reparación integral a las víctimas según lo que dispone el art. 78 de

pugnada. Devuélvase el

actué el doctor Dr. Milton Álvarez Chacón,

f) Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL.- f) Dra. Mariana

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Yumbay Yallico, JUEZA NACIONAL.- f) Dr. Vicente Robalino Villafuerte, JUEZ NACIONAL.

Álvarez Chacón, SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico para los fines legales pertinentes

Dra. Martha Villarroel Villegas

SECRETARIA RELATORA (E)

f) Dr. Vicente Robalino Villafuerte, JUEZ NACIONAL.- Certifica.

Lo que comunico para los fines legales pertinentes.

Certifica.- f) Dr. Milton

Page 21: JUEZ NACIONAL REPUBLICA DEL ECUADOR SALA …derechoecuador.com/files/images/Documentos/homicidio simple.pdf · Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado,

RAZON: El día de hoy treinta de juliosentencia que antecede.- Certifico.-

Dra. Martha Villarroel Villegas

En Quito, a los treinta días del mes de julio de dos mil catorcecon la sentencia que antecede a: Luis Heriberto Gusqui Guaranga en la casilla judicial No. correo electrónico [email protected]ónicos [email protected]@hotmail.com; a la Fiscalía General del Estado en la casilla judicial No. Defensoría Pública en las casillas judiciales No. [email protected] los correos electrónicas [email protected]. Certifico:

Dra. Martha Villarroel Villegas

treinta de julio de dos mil catorce, recibo el presente proceso para notificar la

Dra. Martha Villarroel Villegas

SECRETARIA RELATORA (E)

días del mes de julio de dos mil catorce, a partir de las dieciséis horas notifico que antecede a: Luis Heriberto Gusqui Guaranga en la casilla judicial No.

[email protected]; a Allauca Llamuca Luz América en los correos [email protected], [email protected]

; a la Fiscalía General del Estado en la casilla judicial No. Defensoría Pública en las casillas judiciales No. 5711 y 5387 y en el correo electrónico [email protected]; y, a María Paulina Horna Macao en la casilla judicial No. en los correos electrónicas [email protected]

. Certifico:

Dra. Martha Villarroel Villegas

SECRETARIA RELATORA (E)

, recibo el presente proceso para notificar la

, a partir de las dieciséis horas notifico que antecede a: Luis Heriberto Gusqui Guaranga en la casilla judicial No. 293 y en el

; a Allauca Llamuca Luz América en los correos [email protected] y

; a la Fiscalía General del Estado en la casilla judicial No. 1207 ; la y en el correo electrónico en la casilla judicial No. 1558 y

[email protected] y