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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO
Quito, 04 de julio de 2014 JUICIO No. 1829-2013 En el juicio que por delito de asesinato se sigue en contra
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO
Quito, 04 de julio de 2014.- Las 10h20.
(1829-2013): Atento al estado de la causa
se señala para el día jueves 10 de julio de 2014, a las 11h30
de que se fundamenten en audiencia oral, publica y
sentenciado Luis Heriberto Gusqui Guaranga y la Dra. María Esther Cahuana Velasteguí
de Chimborazo, de conformidad con
celebración de la audiencia fijada y a fin de garantizar los derechos del
defensor público, sin perjuicio de la intervención de su defensor, para el efecto se notificará en las
casillas judiciales 5711 y 5387 de la Defensoría Pública
NACIONAL.- Certifico: f) Dra. Martha Villarroel Villegas
Lo que comunico para los fines legales pertinentes.
Dra. Martha Villarroel Villegas
Dr. Merck Benavides Benalcázar
REPUBLICA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO
En el juicio que por delito de asesinato se sigue en contra Luis Gusqui y otros hay lo siguiente
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
Las 10h20.-
Atento al estado de la causa y por debidamente interpuestos los recursos de casación,
el día jueves 10 de julio de 2014, a las 11h30 en la sala de audiencias primer piso
en audiencia oral, publica y contradictoria los recursos interpuestos por el
sentenciado Luis Heriberto Gusqui Guaranga y la Dra. María Esther Cahuana Velasteguí
e conformidad con los Arts. 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal.
ón de la audiencia fijada y a fin de garantizar los derechos del sentenciado,
la intervención de su defensor, para el efecto se notificará en las
casillas judiciales 5711 y 5387 de la Defensoría Pública y con el correo electrónico
[email protected] Notifíquese. f) Dr. Merck Benavides Benalcázar
Dra. Martha Villarroel Villegas, SECRETARIA RELATORA.
Lo que comunico para los fines legales pertinentes.
Dra. Martha Villarroel Villegas SECRETARIA RELATORA (E)
Dr. Merck Benavides Benalcázar
JUEZ NACIONAL
hay lo siguiente
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
y por debidamente interpuestos los recursos de casación,
en la sala de audiencias primer piso, a fin
interpuestos por el
sentenciado Luis Heriberto Gusqui Guaranga y la Dra. María Esther Cahuana Velasteguí, Agente Fiscal
354 del Código de Procedimiento Penal.- Para la
sentenciado, cuéntese con un
la intervención de su defensor, para el efecto se notificará en las
y con el correo electrónico
Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADO
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSIT
PROCESO No. 1829-2013
RECURSO: CASACIÓN
JUEZ PONENTE: Dr. Merck Benavides Benalcáza
Quito, 25 de julio de 2014; a las 10h00.
VISTOS.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El día 13 de abril de 2013, a las 22h30 aproximadamente, en circunstancias que Luis Ibán Moyota Castañeda,
regresaba desde la provincia de Tungurahua, efectuando una carrera de t
Amanecer”, quien se reportaba a la misma por radio, atento a los registros existentes, mientras que en la
central, se encontraba el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, información que fue escuchada por éste,
conociendo que la víctima iba a ese sitio, acudiendo al lugar, para darse una pelea a puños, entre éstas dos
personas, acontecimiento que es advertido, por varios compañeros que acuden al lugar; entre los que estaban
el acusado, Edgar Roberto Chunata Cuzco, Luis Llamuca P
pelea, siendo las 23h00, se calman las bravuras de los dos ciudadanos, instantes que llegan al sitio, Juan
Segundo Tingo, Betty Lara Díaz y una tercera persona mayor, inidentificada, quienes enardecen los
la pelea, llegan con epítetos, como: “hoy te mueres”, “hoy te mato”, “hoy vas a ver lo que te pasa”, para
generar una nueva gresca; donde es agredido el ciudadano Luis Ibán Moyota Castañeda, por los cuatro sujetos,
aprovechando Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para dirigirse al automotor de placas HBB
asiento del conductor una arma blanca, cubierta en una tela, de color blanco, siendo advertido por sus
compañeros Chunata, LLamuca y Guagcha, incluso se pretendió detener a Heribert
quien expuso que no se metan, que esto es con el ciudadano Luis Ibán Motoya Castañeda, mientras este era
golpeado, detenido, inutilizado por Betty Mariela Lara Díaz, Juan Segundo Gusqui Tingo, y la persona que no ha
sido identificada, aprovechando esta circunstancia, el sujeto Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para propinar al
occiso, dos puñaladas, una en el muslo y la otra en el abdomen, esta última, conforme se desprende de la
necropsia, se establece que tuvo movimiento en el interi
médico legal, de arriba para abajo, delante para atrás, de izquierda a derecha, esto es, que introducida el arma,
inclusive se dio movimiento de la cavidad abdominal que causó la herida, para luego huir en pr
carrera, incluso estando la víctima en el piso, le golpean y huyen al ver que no respondía, no se dirigieron a sus
domicilios, sino al de un familiar, donde se escondieron, en el barrio la Primavera, calle Guasuntos y San
Andrés, morada en la que se les encontró, incluso estaba el carro de placas HBB
la ropa ensangrentada, que se había sacado el ciudadano, procediendo a su detención.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUEZ PONENTE: Dr. Merck Benavides Benalcázar
El día 13 de abril de 2013, a las 22h30 aproximadamente, en circunstancias que Luis Ibán Moyota Castañeda,
regresaba desde la provincia de Tungurahua, efectuando una carrera de taxi, de la cooperativa “Tax
Amanecer”, quien se reportaba a la misma por radio, atento a los registros existentes, mientras que en la
central, se encontraba el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, información que fue escuchada por éste,
a víctima iba a ese sitio, acudiendo al lugar, para darse una pelea a puños, entre éstas dos
personas, acontecimiento que es advertido, por varios compañeros que acuden al lugar; entre los que estaban
el acusado, Edgar Roberto Chunata Cuzco, Luis Llamuca Paguay y Segundo Guagcha, con el afán de disipar la
pelea, siendo las 23h00, se calman las bravuras de los dos ciudadanos, instantes que llegan al sitio, Juan
Segundo Tingo, Betty Lara Díaz y una tercera persona mayor, inidentificada, quienes enardecen los
la pelea, llegan con epítetos, como: “hoy te mueres”, “hoy te mato”, “hoy vas a ver lo que te pasa”, para
generar una nueva gresca; donde es agredido el ciudadano Luis Ibán Moyota Castañeda, por los cuatro sujetos,
squi Guaranga, para dirigirse al automotor de placas HBB
asiento del conductor una arma blanca, cubierta en una tela, de color blanco, siendo advertido por sus
compañeros Chunata, LLamuca y Guagcha, incluso se pretendió detener a Heriberto Luis Gusqui Guaranga,
quien expuso que no se metan, que esto es con el ciudadano Luis Ibán Motoya Castañeda, mientras este era
golpeado, detenido, inutilizado por Betty Mariela Lara Díaz, Juan Segundo Gusqui Tingo, y la persona que no ha
a, aprovechando esta circunstancia, el sujeto Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para propinar al
occiso, dos puñaladas, una en el muslo y la otra en el abdomen, esta última, conforme se desprende de la
necropsia, se establece que tuvo movimiento en el interior del abdomen, como se verificó de la autopsia
médico legal, de arriba para abajo, delante para atrás, de izquierda a derecha, esto es, que introducida el arma,
inclusive se dio movimiento de la cavidad abdominal que causó la herida, para luego huir en pr
carrera, incluso estando la víctima en el piso, le golpean y huyen al ver que no respondía, no se dirigieron a sus
domicilios, sino al de un familiar, donde se escondieron, en el barrio la Primavera, calle Guasuntos y San
se les encontró, incluso estaba el carro de placas HBB-1327, en cuyo interior estaba
la ropa ensangrentada, que se había sacado el ciudadano, procediendo a su detención.
El día 13 de abril de 2013, a las 22h30 aproximadamente, en circunstancias que Luis Ibán Moyota Castañeda,
axi, de la cooperativa “Tax
Amanecer”, quien se reportaba a la misma por radio, atento a los registros existentes, mientras que en la
central, se encontraba el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, información que fue escuchada por éste,
a víctima iba a ese sitio, acudiendo al lugar, para darse una pelea a puños, entre éstas dos
personas, acontecimiento que es advertido, por varios compañeros que acuden al lugar; entre los que estaban
aguay y Segundo Guagcha, con el afán de disipar la
pelea, siendo las 23h00, se calman las bravuras de los dos ciudadanos, instantes que llegan al sitio, Juan
Segundo Tingo, Betty Lara Díaz y una tercera persona mayor, inidentificada, quienes enardecen los ánimos, en
la pelea, llegan con epítetos, como: “hoy te mueres”, “hoy te mato”, “hoy vas a ver lo que te pasa”, para
generar una nueva gresca; donde es agredido el ciudadano Luis Ibán Moyota Castañeda, por los cuatro sujetos,
squi Guaranga, para dirigirse al automotor de placas HBB-1327, sacando del
asiento del conductor una arma blanca, cubierta en una tela, de color blanco, siendo advertido por sus
o Luis Gusqui Guaranga,
quien expuso que no se metan, que esto es con el ciudadano Luis Ibán Motoya Castañeda, mientras este era
golpeado, detenido, inutilizado por Betty Mariela Lara Díaz, Juan Segundo Gusqui Tingo, y la persona que no ha
a, aprovechando esta circunstancia, el sujeto Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para propinar al
occiso, dos puñaladas, una en el muslo y la otra en el abdomen, esta última, conforme se desprende de la
or del abdomen, como se verificó de la autopsia
médico legal, de arriba para abajo, delante para atrás, de izquierda a derecha, esto es, que introducida el arma,
inclusive se dio movimiento de la cavidad abdominal que causó la herida, para luego huir en precipitada
carrera, incluso estando la víctima en el piso, le golpean y huyen al ver que no respondía, no se dirigieron a sus
domicilios, sino al de un familiar, donde se escondieron, en el barrio la Primavera, calle Guasuntos y San
1327, en cuyo interior estaba
la ropa ensangrentada, que se había sacado el ciudadano, procediendo a su detención.
El Tribunal de Garantías Penales del Chimborazo, con fec
Heriberto Luis Gusqui Guaranga, por ser el autor del delito contemplado en el art. 449 del Código Penal, por lo
que se le condena e impone la pena de diez años de reclusión mayor, sin modificar, al no ex
ingresadas al proceso; en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, se les declara la
culpabilidad en el grado de cómplices, por infringir la norma penal antes invocada, sin modificar, al no
incorporar atenuantes, a quienes se les impone la pena de cinco años de punición, para cada uno, al tenor del
art 47 del cuerpo legal invocado. De conformidad con lo previsto en el art. 78 de la Constitución de la
Republica, en armonía con lo estatuido en el art. 309.5 del Códi
documentación presentada por la acusación particular se desprende que el occiso Luis Iban Montoya
Castañeda, tenía a la fecha de su defunción treinta y seis años de edad, considerando que en el Ecuador, una
persona es laboralmente productiva hasta los sesenta y cinco años de edad, estableciendo que no se ha
justificado legalmente los ingresos de la víctima y estimando que el salario básico se encuentra fijado en
trescientos dieciocho dólares de los Estado Unidos de Norteam
daños y perjuicios, en la victima la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 2
de 2013, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Luis Gusqui Guaranga y en
consecuencia confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, en la que
declara la culpabilidad de Heriberto Luis Gusqui Guaranga y le impone la pena de diez años de reclusión mayor
y las demás penas accesorias que constan de su texto, pero se la reforma en cuanto al monto de indemnización
que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar a los ofend
acusaciones particulares presentadas en su contra por María Paulina Horna Macao, madre y representante
legal del menor de edad Francis Ariel Moyata Horna y por la cónyuge sobreviviente Luz América Llamuca
Llamuca, que de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no haber sido cuantificado por las acusadoras,
se lo fija en la suma de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) y que
será satisfecho en partes iguales para cada una, dejando a salvo el derecho que el confiere el art. 31 del Código
de Procedimiento Penal y conforme a varios fallos lo ha dispuesto la Corte Nacional de Justicia. Se acepta el
recurso de apelación presentado por los acusados Juan Segundo Gusqui T
respecto de ellos, se revoca la sentencia que declara su culpabilidad y en su lugar se ratifica su estado de
inocencia, por lo que se dispone su libertad.
Interponen recurso de casación, de la sentencia dictada por la Sa
Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora María Esther
Cahuana, fiscal de la provincia de Chimborazo; y, el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para ante
de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia
Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a
Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas
Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 18
de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del
El Tribunal de Garantías Penales del Chimborazo, con fecha 29 de octubre de 2013, declara la culpabilidad de
Heriberto Luis Gusqui Guaranga, por ser el autor del delito contemplado en el art. 449 del Código Penal, por lo
que se le condena e impone la pena de diez años de reclusión mayor, sin modificar, al no ex
ingresadas al proceso; en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, se les declara la
culpabilidad en el grado de cómplices, por infringir la norma penal antes invocada, sin modificar, al no
a quienes se les impone la pena de cinco años de punición, para cada uno, al tenor del
art 47 del cuerpo legal invocado. De conformidad con lo previsto en el art. 78 de la Constitución de la
Republica, en armonía con lo estatuido en el art. 309.5 del Código de Procedimiento Penal y por la
documentación presentada por la acusación particular se desprende que el occiso Luis Iban Montoya
Castañeda, tenía a la fecha de su defunción treinta y seis años de edad, considerando que en el Ecuador, una
oralmente productiva hasta los sesenta y cinco años de edad, estableciendo que no se ha
justificado legalmente los ingresos de la víctima y estimando que el salario básico se encuentra fijado en
trescientos dieciocho dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, el tribunal fija como indemnización por
daños y perjuicios, en la victima la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 2
de 2013, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Luis Gusqui Guaranga y en
consecuencia confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, en la que
Heriberto Luis Gusqui Guaranga y le impone la pena de diez años de reclusión mayor
y las demás penas accesorias que constan de su texto, pero se la reforma en cuanto al monto de indemnización
que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar a los ofendidos, toda vez que se declaran procedentes las
acusaciones particulares presentadas en su contra por María Paulina Horna Macao, madre y representante
legal del menor de edad Francis Ariel Moyata Horna y por la cónyuge sobreviviente Luz América Llamuca
uca, que de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no haber sido cuantificado por las acusadoras,
se lo fija en la suma de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) y que
cada una, dejando a salvo el derecho que el confiere el art. 31 del Código
de Procedimiento Penal y conforme a varios fallos lo ha dispuesto la Corte Nacional de Justicia. Se acepta el
recurso de apelación presentado por los acusados Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, y
respecto de ellos, se revoca la sentencia que declara su culpabilidad y en su lugar se ratifica su estado de
inocencia, por lo que se dispone su libertad.
Interponen recurso de casación, de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora María Esther
Cahuana, fiscal de la provincia de Chimborazo; y, el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para ante
de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia
Estando la causa en estado de resolver para hacerlo se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El
Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas
Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 183 sustituido por el art. 8
de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del
ha 29 de octubre de 2013, declara la culpabilidad de
Heriberto Luis Gusqui Guaranga, por ser el autor del delito contemplado en el art. 449 del Código Penal, por lo
que se le condena e impone la pena de diez años de reclusión mayor, sin modificar, al no existir atenuantes
ingresadas al proceso; en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, se les declara la
culpabilidad en el grado de cómplices, por infringir la norma penal antes invocada, sin modificar, al no
a quienes se les impone la pena de cinco años de punición, para cada uno, al tenor del
art 47 del cuerpo legal invocado. De conformidad con lo previsto en el art. 78 de la Constitución de la
go de Procedimiento Penal y por la
documentación presentada por la acusación particular se desprende que el occiso Luis Iban Montoya
Castañeda, tenía a la fecha de su defunción treinta y seis años de edad, considerando que en el Ecuador, una
oralmente productiva hasta los sesenta y cinco años de edad, estableciendo que no se ha
justificado legalmente los ingresos de la víctima y estimando que el salario básico se encuentra fijado en
érica, el tribunal fija como indemnización por
daños y perjuicios, en la victima la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
La Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 26 de noviembre
de 2013, acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Heriberto Luis Gusqui Guaranga y en
consecuencia confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Garantías Penales del mismo distrito, en la que
Heriberto Luis Gusqui Guaranga y le impone la pena de diez años de reclusión mayor
y las demás penas accesorias que constan de su texto, pero se la reforma en cuanto al monto de indemnización
idos, toda vez que se declaran procedentes las
acusaciones particulares presentadas en su contra por María Paulina Horna Macao, madre y representante
legal del menor de edad Francis Ariel Moyata Horna y por la cónyuge sobreviviente Luz América Llamuca
uca, que de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no haber sido cuantificado por las acusadoras,
se lo fija en la suma de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 36.000,00) y que
cada una, dejando a salvo el derecho que el confiere el art. 31 del Código
de Procedimiento Penal y conforme a varios fallos lo ha dispuesto la Corte Nacional de Justicia. Se acepta el
ingo y Mariela Betty Lara Díaz, y
respecto de ellos, se revoca la sentencia que declara su culpabilidad y en su lugar se ratifica su estado de
la Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo, la Fiscalía General del Estado, por intermedio de la doctora María Esther
Cahuana, fiscal de la provincia de Chimborazo; y, el acusado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para ante la Sala
de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia.
las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El
Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas
3 sustituido por el art. 8
de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del
Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública
según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de
la Función Judicial.
Por sorteo realizado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor Merck Benavides Benalcázar, como
Juez Ponente, y; a la doctora Mariana Yumbay Yallico y al doctor Vicente Robalino Villafuerte, como Jueza y
Juez Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformid
sexto del Código Orgánico de la Función Judicial
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL:
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de
Procedimiento Penal, en relación al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la
Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez
TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y
CONTRADICTORIA:
Según lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se
llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:
FUNDAMENTACION DE LA FISCALÍA GENERAL DE
El abogado Raúl Garcés, delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta: La Fiscalía ha interpuesto este
recurso de casación en atención a la disposición establecida en el art. 349 y 351 del Código Procedimiento
Penal, por cuanto no se encuentra conforme con la sentencia de revocatoria pronunciada por la Sala Penal de
la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo a favor de los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
Lara Díaz, quienes fueron acusados por el Tribunal de Garantías Penales, en calidad de cómplices del delito de
homicidio simple tipificado en el art. 449 del Código Penal. Los hechos suscitados el 13 de abril 2013 a las
23h00, en que Luis Moyota Castañeda, fue objeto agresión de parte de Herib
objeto corto punzante lo que le produjo la muerte. En primer lugar hubo enfrentamiento verbal y físico, luego
de lo cual fueron separados los compañeros de trabajo de una cooperativa de transportes de la ciudad de
Riobamba, llegaron el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz y procedieron a reclamarle y
agredirle físicamente, momentos en los cuales es aprovechado por Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se
traslada hasta su vehículo toma un cuchillo, arma
y otra en el muslo derecho, órgano que le compromete con los 2000 cm3 por tanto vida ocasionándole la
muerte. Por cuanto la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de C
sentencia hace un argumento en el considerando décimo primero y establece que efectivamente hubo una
agresión por parte de los dos absueltos en contra del occiso Luis Moyota Castañeda, lo que es aprovechado por
el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, para proceder a inferirle las lesiones mediante arma blanca; hace una
errónea interpretación al haber declarado la inocencia de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y
Mariela Betty Lara Díaz, en virtud de lo cual la Fiscalía considera que
interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 Código Penal, por el cual fue
sentenciado por el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en el grado de complicidad fueron
sentenciados los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, imponiéndoles la pena de cinco
o tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública
según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de
ado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor Merck Benavides Benalcázar, como
Juez Ponente, y; a la doctora Mariana Yumbay Yallico y al doctor Vicente Robalino Villafuerte, como Jueza y
Juez Nacionales integrantes de este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los arts. 141 y 183, inciso
sexto del Código Orgánico de la Función Judicial.
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de
ción al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la
Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su validez.
TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y
egún lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se
llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:
FUNDAMENTACION DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO EN CALIDAD DE RECURRENTE:
El abogado Raúl Garcés, delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta: La Fiscalía ha interpuesto este
recurso de casación en atención a la disposición establecida en el art. 349 y 351 del Código Procedimiento
enal, por cuanto no se encuentra conforme con la sentencia de revocatoria pronunciada por la Sala Penal de
la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo a favor de los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
el Tribunal de Garantías Penales, en calidad de cómplices del delito de
homicidio simple tipificado en el art. 449 del Código Penal. Los hechos suscitados el 13 de abril 2013 a las
23h00, en que Luis Moyota Castañeda, fue objeto agresión de parte de Heriberto Luis Gusqui Guaranga, con un
objeto corto punzante lo que le produjo la muerte. En primer lugar hubo enfrentamiento verbal y físico, luego
de lo cual fueron separados los compañeros de trabajo de una cooperativa de transportes de la ciudad de
, llegaron el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz y procedieron a reclamarle y
agredirle físicamente, momentos en los cuales es aprovechado por Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se
traslada hasta su vehículo toma un cuchillo, arma blanca, regresa y le infiere dos puñaladas una en el abdomen
y otra en el muslo derecho, órgano que le compromete con los 2000 cm3 por tanto vida ocasionándole la
muerte. Por cuanto la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de C
sentencia hace un argumento en el considerando décimo primero y establece que efectivamente hubo una
agresión por parte de los dos absueltos en contra del occiso Luis Moyota Castañeda, lo que es aprovechado por
Guaranga, para proceder a inferirle las lesiones mediante arma blanca; hace una
errónea interpretación al haber declarado la inocencia de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y
Mariela Betty Lara Díaz, en virtud de lo cual la Fiscalía considera que existe una violación a la ley por errónea
interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 Código Penal, por el cual fue
sentenciado por el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en el grado de complicidad fueron
nciados los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, imponiéndoles la pena de cinco
o tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los procesos por acción pública
según los arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de
ado, corresponde el conocimiento de esta causa al doctor Merck Benavides Benalcázar, como
Juez Ponente, y; a la doctora Mariana Yumbay Yallico y al doctor Vicente Robalino Villafuerte, como Jueza y
ad con lo dispuesto en los arts. 141 y 183, inciso
El recurso de casación, ha sido tramitado conforme la norma procesal del art. 352, del Código de
ción al art. 345 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en el art. 76.3, de la
TERCERO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y
egún lo dispuesto en el art. 352 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 345 ibídem, se
llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que los sujetos procesales expresaron:
El abogado Raúl Garcés, delegado de la Fiscalía General del Estado manifiesta: La Fiscalía ha interpuesto este
recurso de casación en atención a la disposición establecida en el art. 349 y 351 del Código Procedimiento
enal, por cuanto no se encuentra conforme con la sentencia de revocatoria pronunciada por la Sala Penal de
la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo a favor de los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
el Tribunal de Garantías Penales, en calidad de cómplices del delito de
homicidio simple tipificado en el art. 449 del Código Penal. Los hechos suscitados el 13 de abril 2013 a las
erto Luis Gusqui Guaranga, con un
objeto corto punzante lo que le produjo la muerte. En primer lugar hubo enfrentamiento verbal y físico, luego
de lo cual fueron separados los compañeros de trabajo de una cooperativa de transportes de la ciudad de
, llegaron el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz y procedieron a reclamarle y
agredirle físicamente, momentos en los cuales es aprovechado por Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se
blanca, regresa y le infiere dos puñaladas una en el abdomen
y otra en el muslo derecho, órgano que le compromete con los 2000 cm3 por tanto vida ocasionándole la
muerte. Por cuanto la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, en
sentencia hace un argumento en el considerando décimo primero y establece que efectivamente hubo una
agresión por parte de los dos absueltos en contra del occiso Luis Moyota Castañeda, lo que es aprovechado por
Guaranga, para proceder a inferirle las lesiones mediante arma blanca; hace una
errónea interpretación al haber declarado la inocencia de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y
existe una violación a la ley por errónea
interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 Código Penal, por el cual fue
sentenciado por el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, en el grado de complicidad fueron
nciados los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, imponiéndoles la pena de cinco
de la República, en relación con el art. 304 del Código Procedimiento Penal, pues para dictar esta sentencia por
parte de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, no existe motivación adecuada al caso, motivación que
se encuentra plenamente establecida que existe materialidad infracción
en el grado de cómplices de los dos absueltos por parte de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo; así mismo se estima que existe una indebida aplicación del art. 86 del Código Procedimiento
Penal, ya que no se ha empleado conforme lo requiere este caso la sana critica, pues aparece que
efectivamente se enfrentaron los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,
proporcionaban bofetadas y golpes al señor Luis Moyota Castañeda, p
aplicación del art. 87 del Código Procedimiento Penal, puesto que se enuncia las pruebas que fueron analizadas
y valoradas por el juzgador de instancia y luego se indica que no hay presunciones que requieren el art. 87
Código Procedimiento Penal, por otra parte se ha hecho una indebida aplicación del art. 88 del Código
Procedimiento Penal, que se refiere al nexo causal, pues se estima que plenamente se encuentra establecida la
materialidad de la infracción y la responsabil
calificó el Tribunal Garantías Penales en la sentencia; es conocido que el recurso de casación es extraordinario
para corregir los errores de derecho y la Fiscalía estima que existe en la sentenc
Justicia de Chimborazo, errores de derecho los mismo que han sido enunciados; solicitando que este recurso
de casación fiscal, sea aceptado, por cuanto la Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al
dictar sentencia absolutoria a favor los dos procesados anteriormente indicados violó el principio
constitucional contenido en el art. 76.7.l) de la Constitución de la República y la norma legal del art. 304.A del
Código Procedimiento Penal, igualmente el Tribunal
Procedimiento Penal, contrariando las reglas de la sana crítica e interpretando erróneamente el art. 449 del
Código Penal, que tipifica el homicidio cometido por los absueltos en el grado de cómplices. Po
solicita que se acepte el recurso de casación y se les sancionen a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
Lara Díaz, en el grado de cómplices conforme lo tipifica el art. 43 del Código Penal
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
DEL ESTADO:
La doctora Blanca Chicaiza, contesta la fundamentación realizada, quien señala: La defensa considera que no
existe una errónea interpretación y por ende no existe violación de la ley por cuanto el Tri
Penales de Chimborazo, dictó sentencia condenatoria en calidad de cómplices a las dos mencionados pero es la
Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, quien analizando las pruebas actuadas de la
audiencia oral, pública de juzgamiento revocó la sentencia y confirmó el estado inocencia de los señores Juan
Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, por un hecho, acontecido en la provincia de Chimborazo,
suscitado el 13 de abril de 2013, a las 23h00, aproximadamente, en e
Andrés, justamente se realiza este acto en el que perdió la vida el señor Luis Motoya Castañeda, por dos
heridas producidas por un objeto punzo cortante, quien había aprovechado el instante en el que hubo una
pelea fue el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se acerca al automotor y se apodera de un
instrumento y al hacer uso de su defensa profiere dos heridas a Luis Moyota Castañeda, no se puede
determinar si existe violación o errónea interpretación de la
el grado de complicidad, puesto que no tuvieron dominio del hecho que cometió Heriberto Luis Gusqui
Guaranga, ya que existe un vínculo de parentesco Juan Segundo Gusqui Tingo, es padre del sentenciado y a
vez por la unión libre que existía entre los dos con la señora Mariela Betty Lara Díaz, es nuera del señor. Este
hecho se da porque existe un enfrentamiento entre Heriberto Luis Gusqui Guaranga y Luis Moyota Castañeda,
rt. 304 del Código Procedimiento Penal, pues para dictar esta sentencia por
parte de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, no existe motivación adecuada al caso, motivación que
se encuentra plenamente establecida que existe materialidad infracción como la certeza de la responsabilidad
en el grado de cómplices de los dos absueltos por parte de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo; así mismo se estima que existe una indebida aplicación del art. 86 del Código Procedimiento
nal, ya que no se ha empleado conforme lo requiere este caso la sana critica, pues aparece que
efectivamente se enfrentaron los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,
proporcionaban bofetadas y golpes al señor Luis Moyota Castañeda, por otra parte, habido una indebida
aplicación del art. 87 del Código Procedimiento Penal, puesto que se enuncia las pruebas que fueron analizadas
y valoradas por el juzgador de instancia y luego se indica que no hay presunciones que requieren el art. 87
digo Procedimiento Penal, por otra parte se ha hecho una indebida aplicación del art. 88 del Código
Procedimiento Penal, que se refiere al nexo causal, pues se estima que plenamente se encuentra establecida la
materialidad de la infracción y la responsabilidad de los absueltos en el grado de complicidad como así lo
calificó el Tribunal Garantías Penales en la sentencia; es conocido que el recurso de casación es extraordinario
para corregir los errores de derecho y la Fiscalía estima que existe en la sentencia de la Corte Provincial de
Justicia de Chimborazo, errores de derecho los mismo que han sido enunciados; solicitando que este recurso
de casación fiscal, sea aceptado, por cuanto la Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al
entencia absolutoria a favor los dos procesados anteriormente indicados violó el principio
constitucional contenido en el art. 76.7.l) de la Constitución de la República y la norma legal del art. 304.A del
Código Procedimiento Penal, igualmente el Tribunal de instancia violó los arts. 86, 87, 88 del Código
Procedimiento Penal, contrariando las reglas de la sana crítica e interpretando erróneamente el art. 449 del
Código Penal, que tipifica el homicidio cometido por los absueltos en el grado de cómplices. Po
solicita que se acepte el recurso de casación y se les sancionen a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
Lara Díaz, en el grado de cómplices conforme lo tipifica el art. 43 del Código Penal
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL
La doctora Blanca Chicaiza, contesta la fundamentación realizada, quien señala: La defensa considera que no
existe una errónea interpretación y por ende no existe violación de la ley por cuanto el Tri
Penales de Chimborazo, dictó sentencia condenatoria en calidad de cómplices a las dos mencionados pero es la
Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, quien analizando las pruebas actuadas de la
juzgamiento revocó la sentencia y confirmó el estado inocencia de los señores Juan
Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, por un hecho, acontecido en la provincia de Chimborazo,
suscitado el 13 de abril de 2013, a las 23h00, aproximadamente, en el sector "La Vasija", calle Guasunto de San
Andrés, justamente se realiza este acto en el que perdió la vida el señor Luis Motoya Castañeda, por dos
heridas producidas por un objeto punzo cortante, quien había aprovechado el instante en el que hubo una
ea fue el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se acerca al automotor y se apodera de un
instrumento y al hacer uso de su defensa profiere dos heridas a Luis Moyota Castañeda, no se puede
determinar si existe violación o errónea interpretación de la ley, por cuanto ellos no han cometido el delito en
el grado de complicidad, puesto que no tuvieron dominio del hecho que cometió Heriberto Luis Gusqui
Guaranga, ya que existe un vínculo de parentesco Juan Segundo Gusqui Tingo, es padre del sentenciado y a
vez por la unión libre que existía entre los dos con la señora Mariela Betty Lara Díaz, es nuera del señor. Este
hecho se da porque existe un enfrentamiento entre Heriberto Luis Gusqui Guaranga y Luis Moyota Castañeda,
rt. 304 del Código Procedimiento Penal, pues para dictar esta sentencia por
parte de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, no existe motivación adecuada al caso, motivación que
como la certeza de la responsabilidad
en el grado de cómplices de los dos absueltos por parte de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo; así mismo se estima que existe una indebida aplicación del art. 86 del Código Procedimiento
nal, ya que no se ha empleado conforme lo requiere este caso la sana critica, pues aparece que
efectivamente se enfrentaron los señores Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,
or otra parte, habido una indebida
aplicación del art. 87 del Código Procedimiento Penal, puesto que se enuncia las pruebas que fueron analizadas
y valoradas por el juzgador de instancia y luego se indica que no hay presunciones que requieren el art. 87
digo Procedimiento Penal, por otra parte se ha hecho una indebida aplicación del art. 88 del Código
Procedimiento Penal, que se refiere al nexo causal, pues se estima que plenamente se encuentra establecida la
idad de los absueltos en el grado de complicidad como así lo
calificó el Tribunal Garantías Penales en la sentencia; es conocido que el recurso de casación es extraordinario
ia de la Corte Provincial de
Justicia de Chimborazo, errores de derecho los mismo que han sido enunciados; solicitando que este recurso
de casación fiscal, sea aceptado, por cuanto la Sala de lo Penal Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al
entencia absolutoria a favor los dos procesados anteriormente indicados violó el principio
constitucional contenido en el art. 76.7.l) de la Constitución de la República y la norma legal del art. 304.A del
de instancia violó los arts. 86, 87, 88 del Código
Procedimiento Penal, contrariando las reglas de la sana crítica e interpretando erróneamente el art. 449 del
Código Penal, que tipifica el homicidio cometido por los absueltos en el grado de cómplices. Por lo que se
solicita que se acepte el recurso de casación y se les sancionen a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
Lara Díaz, en el grado de cómplices conforme lo tipifica el art. 43 del Código Penal.
CASACIÓN PROPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL
La doctora Blanca Chicaiza, contesta la fundamentación realizada, quien señala: La defensa considera que no
existe una errónea interpretación y por ende no existe violación de la ley por cuanto el Tribunal Garantías
Penales de Chimborazo, dictó sentencia condenatoria en calidad de cómplices a las dos mencionados pero es la
Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, quien analizando las pruebas actuadas de la
juzgamiento revocó la sentencia y confirmó el estado inocencia de los señores Juan
Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, por un hecho, acontecido en la provincia de Chimborazo,
l sector "La Vasija", calle Guasunto de San
Andrés, justamente se realiza este acto en el que perdió la vida el señor Luis Motoya Castañeda, por dos
heridas producidas por un objeto punzo cortante, quien había aprovechado el instante en el que hubo una
ea fue el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, quien se acerca al automotor y se apodera de un
instrumento y al hacer uso de su defensa profiere dos heridas a Luis Moyota Castañeda, no se puede
ley, por cuanto ellos no han cometido el delito en
el grado de complicidad, puesto que no tuvieron dominio del hecho que cometió Heriberto Luis Gusqui
Guaranga, ya que existe un vínculo de parentesco Juan Segundo Gusqui Tingo, es padre del sentenciado y a su
vez por la unión libre que existía entre los dos con la señora Mariela Betty Lara Díaz, es nuera del señor. Este
hecho se da porque existe un enfrentamiento entre Heriberto Luis Gusqui Guaranga y Luis Moyota Castañeda,
enfrentamiento, lo que hicieron Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, es llegar a apaciguar los
ánimos, según el art. 43 del Código Penal, para tener el grado de cómplice
dominio ni conciencia y voluntad de los que estaba haciendo Heriberto Gusqui, dentro de la audiencia de
juzgamiento se ingresó la prueba para que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, tenga la
certeza de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Garantías Penales, no existe esta violación por lo que
utilizando los preceptos legales de la sana crítica, los preceptos constitucionales de respetar el principio de
inocencia que señala el art. 76.2 de la
inocencia, por lo que solicita en nombre de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que por
cuanto no existe errónea de interpretación y por ende violación de la ley se deseche e
presentado por la Fiscalía.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL ACUSADO RECURRENTE HERIBERTO LUIS GUSQUI
GUARANGA:
La doctora Blanca Chicaiza, en la fundamentación del recurso de casación por el sentenciado y recurrente
Heriberto Luis Gusqui Guaranga, manifiesta: Se ha interpuesto recurso de casación fundamentado en lo que
indica el art. 349 del Código Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 3.1 de la Ley de Casación, por
cuanto existe una indebida aplicación de la norm
consideraciones: este juicio se inició por asesinato y por la investigaciones y las pruebas recopiladas se
determinó que el delito estaba encasillado en el art. 449 del Código Penal, se realiza una
arts. 80, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y sobre todo lo que indica el art. 29
y 72 del Código Procedimiento Penal, si bien es cierto, este artículo tipifica al homicidio simple y que debe ser
sancionado con una pena de 8 a 12 años de prisión correccional, pero a pesar de que se presentaron las
atenuantes y la ley así lo señala, cuando existan ninguna agravante y existan dos o más atenuantes la pena será
modificada conforme lo indica el art. 29 de
aplicación e interpretación de la ley, es decir, no se ha aplicado en forma debida, por esas consideraciones por
constar dentro del expediente que se demostró las atenuantes debidas dentro de
la sentencia venida en grado indica que se le impone la pena de diez años de prisión sin considerar atenuantes
cuando de la propia sentencia se establece que se presentaron testigos de honorabilidad, es decir, una
conducta anterior, se presentaron certificados del Centro de Rehabilitación Social, en donde encontraron
detenidos y se determinó que la persona tiene una situación posterior a los hechos y declaró dentro de la
audiencia como ocurrieron los hechos los que debe ser cons
consignado más de dos atenuantes y ninguna agravante, por esa consideración la sentencia ha violado estos
preceptos legales al no aplicar las modificaciones de la pena por lo que se solicita se case la sentenci
corrija la falsa aplicación por cuanto no se ha tomado en consideración lo que manda la ley en cuanto
modificación de penas.
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACUSADO RECURRENTE, POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL
DEL ESTADO:
El doctor Raúl Garcés, delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta: el recurso de casación es
extraordinario, en este caso respecto del señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, que ha interpuesto recurso
casación se lo debía hacer fundamentado conforme lo requiere el
esto es, para corregir los errores de derecho que hubiere cometido en la sentencia. El recurrente alega errónea
enfrentamiento, lo que hicieron Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, es llegar a apaciguar los
ánimos, según el art. 43 del Código Penal, para tener el grado de cómplices, no tuvieron dominio, no tuvieron
dominio ni conciencia y voluntad de los que estaba haciendo Heriberto Gusqui, dentro de la audiencia de
juzgamiento se ingresó la prueba para que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, tenga la
de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Garantías Penales, no existe esta violación por lo que
utilizando los preceptos legales de la sana crítica, los preceptos constitucionales de respetar el principio de
inocencia que señala el art. 76.2 de la Constitución de la República, confirman o ratifican el estado de
inocencia, por lo que solicita en nombre de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que por
cuanto no existe errónea de interpretación y por ende violación de la ley se deseche el recurso de casación
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL ACUSADO RECURRENTE HERIBERTO LUIS GUSQUI
La doctora Blanca Chicaiza, en la fundamentación del recurso de casación por el sentenciado y recurrente
to Luis Gusqui Guaranga, manifiesta: Se ha interpuesto recurso de casación fundamentado en lo que
indica el art. 349 del Código Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 3.1 de la Ley de Casación, por
cuanto existe una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma por las siguientes
consideraciones: este juicio se inició por asesinato y por la investigaciones y las pruebas recopiladas se
determinó que el delito estaba encasillado en el art. 449 del Código Penal, se realiza una falsa aplicación de los
arts. 80, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y sobre todo lo que indica el art. 29
y 72 del Código Procedimiento Penal, si bien es cierto, este artículo tipifica al homicidio simple y que debe ser
cionado con una pena de 8 a 12 años de prisión correccional, pero a pesar de que se presentaron las
atenuantes y la ley así lo señala, cuando existan ninguna agravante y existan dos o más atenuantes la pena será
modificada conforme lo indica el art. 29 de conformidad con el art. 72 del Código Penal, no se ha hecho esa
aplicación e interpretación de la ley, es decir, no se ha aplicado en forma debida, por esas consideraciones por
constar dentro del expediente que se demostró las atenuantes debidas dentro de la audiencia de juzgamiento,
la sentencia venida en grado indica que se le impone la pena de diez años de prisión sin considerar atenuantes
cuando de la propia sentencia se establece que se presentaron testigos de honorabilidad, es decir, una
rior, se presentaron certificados del Centro de Rehabilitación Social, en donde encontraron
detenidos y se determinó que la persona tiene una situación posterior a los hechos y declaró dentro de la
audiencia como ocurrieron los hechos los que debe ser considerado como confesión espontánea, al haberse
consignado más de dos atenuantes y ninguna agravante, por esa consideración la sentencia ha violado estos
preceptos legales al no aplicar las modificaciones de la pena por lo que se solicita se case la sentenci
corrija la falsa aplicación por cuanto no se ha tomado en consideración lo que manda la ley en cuanto
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACUSADO RECURRENTE, POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL
s, delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta: el recurso de casación es
extraordinario, en este caso respecto del señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, que ha interpuesto recurso
casación se lo debía hacer fundamentado conforme lo requiere el art. 349 del Código Procedimiento Penal,
esto es, para corregir los errores de derecho que hubiere cometido en la sentencia. El recurrente alega errónea
enfrentamiento, lo que hicieron Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, es llegar a apaciguar los
s, no tuvieron dominio, no tuvieron
dominio ni conciencia y voluntad de los que estaba haciendo Heriberto Gusqui, dentro de la audiencia de
juzgamiento se ingresó la prueba para que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, tenga la
de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Garantías Penales, no existe esta violación por lo que
utilizando los preceptos legales de la sana crítica, los preceptos constitucionales de respetar el principio de
Constitución de la República, confirman o ratifican el estado de
inocencia, por lo que solicita en nombre de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que por
l recurso de casación
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL ACUSADO RECURRENTE HERIBERTO LUIS GUSQUI
La doctora Blanca Chicaiza, en la fundamentación del recurso de casación por el sentenciado y recurrente
to Luis Gusqui Guaranga, manifiesta: Se ha interpuesto recurso de casación fundamentado en lo que
indica el art. 349 del Código Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 3.1 de la Ley de Casación, por
a o errónea interpretación de la misma por las siguientes
consideraciones: este juicio se inició por asesinato y por la investigaciones y las pruebas recopiladas se
falsa aplicación de los
arts. 80, 84, 85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y sobre todo lo que indica el art. 29
y 72 del Código Procedimiento Penal, si bien es cierto, este artículo tipifica al homicidio simple y que debe ser
cionado con una pena de 8 a 12 años de prisión correccional, pero a pesar de que se presentaron las
atenuantes y la ley así lo señala, cuando existan ninguna agravante y existan dos o más atenuantes la pena será
conformidad con el art. 72 del Código Penal, no se ha hecho esa
aplicación e interpretación de la ley, es decir, no se ha aplicado en forma debida, por esas consideraciones por
la audiencia de juzgamiento,
la sentencia venida en grado indica que se le impone la pena de diez años de prisión sin considerar atenuantes
cuando de la propia sentencia se establece que se presentaron testigos de honorabilidad, es decir, una
rior, se presentaron certificados del Centro de Rehabilitación Social, en donde encontraron
detenidos y se determinó que la persona tiene una situación posterior a los hechos y declaró dentro de la
iderado como confesión espontánea, al haberse
consignado más de dos atenuantes y ninguna agravante, por esa consideración la sentencia ha violado estos
preceptos legales al no aplicar las modificaciones de la pena por lo que se solicita se case la sentencia y se
corrija la falsa aplicación por cuanto no se ha tomado en consideración lo que manda la ley en cuanto
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACUSADO RECURRENTE, POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL
s, delegado de la Fiscalía General del Estado, manifiesta: el recurso de casación es
extraordinario, en este caso respecto del señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, que ha interpuesto recurso
art. 349 del Código Procedimiento Penal,
esto es, para corregir los errores de derecho que hubiere cometido en la sentencia. El recurrente alega errónea
es procedente porque debía explicarse la forma como y en que parte de la sentencia dictada por la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo, se ha violado la ley; respecto a las atenuantes en la misma sentencia
consta en el considerando décimo primero de fojas 28 y vuelta y el juzgador de instancia al dictar la sentencia
lo motiva; la sala ya hizo este análisis respecto de los atenuantes, por lo tanto la Fiscalía señala que no procede
la aplicación de las atenuantes solicitadas por el recurrente; s
218 y 252 del Código Procedimiento Penal, pero no se manifiesta que parte de la sentencia existe esa violación
o porque causa, motivo o razón. El recurso de casación procede cuando el juzgador de instancia
hecho una correcta aplicación de la norma penal respecto del hecho declarado probado y en este caso se
encuentra plenamente comprobado la responsabilidad del sentenciado como la materialidad de la infracción
en la cual existe la muerte de un ser humano producto de dos heridas corto punzantes ocasionadas por parte
del sentenciado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, el día 13 de abril de 2013, las mismas que le ocasionaron la
muerte, en consideración de lo cual por cuanto no se ha fundamentado conform
Código Procedimiento Penal, para que se corrija eventuales errores de derecho en la sentencia, la Fiscalía
estima que este recuro no es procedente y solicita sea rechazado por falta de fundamentación
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR PARTE DE LA ACUSACION
PARTICULAR:
El ahora occiso era un ciudadano que pertenecía a una compañía de taxis en la ciudad de Riobamba llamada
"Nuevo Amanecer" y el sentenciado era su compañero, ambos eran de la misma
2013, en el sector de "La Vasija" en la ciudad de Riobamba, los ciudadanos se encuentra, discuten y se agreden,
de acuerdo acervos testimoniales que se incorporaron en la audiencia de juzgamiento de los testigos
presenciales Luis Gonzalo Llamuca, Edgar Chunata Cuzco y Segundo Guacha Peña, quienes llegaron al lugar de
los hechos y observaron que ambos se estaban agrediendo, en virtud de aquello los testigos presenciales
impiden el acontecimiento, logran separarles a sus compañ
sentido el ahora condenado llamó por teléfono y le pidió a su padre que acuda al lugar donde se produjo esta
pelea, minutos más tarde llegó el padre y para ese instante los ánimos estaban calmados, los compañ
declararon en calidad de testigos, lograron controlar la pelea, de tal manera en ese entonces, ya no había
incidente y Juan Segundo Gusqui Tingo, llegó en una camioneta y apenas se bajó le cayó a trompones al ahora
occiso, al igual que la señorita Mariela Betty Lara Díaz y de lo que los ánimos habían sido calmados, ellos
nuevamente enardecen el problema, golpea al ahora occiso y viendo aquella influencia de su propio padre el
señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, acude a la camioneta en la que llegó
envuelto en una tela blanca y le asesta dos puñaladas la una a la altura del muslo derecho y la otra a la altura
del abdomen, al existir dos puñaladas se puede decir que existe ensañamiento, el ataque es alevoso, porque le
está agrediendo el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, los dos le atacan
simultáneamente y el hijo aprovecha el vehículo donde llegó su padre y saca un objeto corto punzante para
proferirle las dos puñaladas lo que le causó una muer
aplicación y una errónea interpretación de la norma por que la Sala Especializada de la Corte Provincial de
Justicia de Chimborazo, absuelve a dos personas que participaron en el hecho delictivo al señor
Gusqui Tingo y a Mariela Betty Lara Díaz, sin fundamentación alguna cuando el art. 77.7.l) de la Constitución de
la República, establece que la motivación del juzgador es un elemento circunstancial en una sentencia y en
cualquier decisión judicial y si bien es cierto hacen una alegación de todo lo que encontraron como pruebas en
la audiencia de juzgamiento, no realizan un razonamiento del grado de participación de esas personas, cuando
el art. 43 del Código Penal, establece que cómplices son l
es procedente porque debía explicarse la forma como y en que parte de la sentencia dictada por la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo, se ha violado la ley; respecto a las atenuantes en la misma sentencia
mero de fojas 28 y vuelta y el juzgador de instancia al dictar la sentencia
lo motiva; la sala ya hizo este análisis respecto de los atenuantes, por lo tanto la Fiscalía señala que no procede
la aplicación de las atenuantes solicitadas por el recurrente; se ha indicado también que se han violado los arts.
218 y 252 del Código Procedimiento Penal, pero no se manifiesta que parte de la sentencia existe esa violación
o porque causa, motivo o razón. El recurso de casación procede cuando el juzgador de instancia
hecho una correcta aplicación de la norma penal respecto del hecho declarado probado y en este caso se
encuentra plenamente comprobado la responsabilidad del sentenciado como la materialidad de la infracción
r humano producto de dos heridas corto punzantes ocasionadas por parte
del sentenciado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, el día 13 de abril de 2013, las mismas que le ocasionaron la
muerte, en consideración de lo cual por cuanto no se ha fundamentado conforme lo requiere el art. 349 del
Código Procedimiento Penal, para que se corrija eventuales errores de derecho en la sentencia, la Fiscalía
estima que este recuro no es procedente y solicita sea rechazado por falta de fundamentación
ENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR PARTE DE LA ACUSACION
El ahora occiso era un ciudadano que pertenecía a una compañía de taxis en la ciudad de Riobamba llamada
"Nuevo Amanecer" y el sentenciado era su compañero, ambos eran de la misma compañía, el día 13 de abril de
2013, en el sector de "La Vasija" en la ciudad de Riobamba, los ciudadanos se encuentra, discuten y se agreden,
de acuerdo acervos testimoniales que se incorporaron en la audiencia de juzgamiento de los testigos
Luis Gonzalo Llamuca, Edgar Chunata Cuzco y Segundo Guacha Peña, quienes llegaron al lugar de
los hechos y observaron que ambos se estaban agrediendo, en virtud de aquello los testigos presenciales
impiden el acontecimiento, logran separarles a sus compañeros taxistas que se estaban agrediendo, en ese
sentido el ahora condenado llamó por teléfono y le pidió a su padre que acuda al lugar donde se produjo esta
pelea, minutos más tarde llegó el padre y para ese instante los ánimos estaban calmados, los compañ
declararon en calidad de testigos, lograron controlar la pelea, de tal manera en ese entonces, ya no había
incidente y Juan Segundo Gusqui Tingo, llegó en una camioneta y apenas se bajó le cayó a trompones al ahora
Mariela Betty Lara Díaz y de lo que los ánimos habían sido calmados, ellos
nuevamente enardecen el problema, golpea al ahora occiso y viendo aquella influencia de su propio padre el
señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, acude a la camioneta en la que llegó a su progenitor y saca un fierro
envuelto en una tela blanca y le asesta dos puñaladas la una a la altura del muslo derecho y la otra a la altura
del abdomen, al existir dos puñaladas se puede decir que existe ensañamiento, el ataque es alevoso, porque le
está agrediendo el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, los dos le atacan
simultáneamente y el hijo aprovecha el vehículo donde llegó su padre y saca un objeto corto punzante para
proferirle las dos puñaladas lo que le causó una muerte instantánea, se considera que existe una indebida
aplicación y una errónea interpretación de la norma por que la Sala Especializada de la Corte Provincial de
Justicia de Chimborazo, absuelve a dos personas que participaron en el hecho delictivo al señor
Gusqui Tingo y a Mariela Betty Lara Díaz, sin fundamentación alguna cuando el art. 77.7.l) de la Constitución de
la República, establece que la motivación del juzgador es un elemento circunstancial en una sentencia y en
icial y si bien es cierto hacen una alegación de todo lo que encontraron como pruebas en
la audiencia de juzgamiento, no realizan un razonamiento del grado de participación de esas personas, cuando
el art. 43 del Código Penal, establece que cómplices son los que directamente cooperan en la ejecución de un
es procedente porque debía explicarse la forma como y en que parte de la sentencia dictada por la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo, se ha violado la ley; respecto a las atenuantes en la misma sentencia
mero de fojas 28 y vuelta y el juzgador de instancia al dictar la sentencia
lo motiva; la sala ya hizo este análisis respecto de los atenuantes, por lo tanto la Fiscalía señala que no procede
e ha indicado también que se han violado los arts.
218 y 252 del Código Procedimiento Penal, pero no se manifiesta que parte de la sentencia existe esa violación
o porque causa, motivo o razón. El recurso de casación procede cuando el juzgador de instancia no hubiere
hecho una correcta aplicación de la norma penal respecto del hecho declarado probado y en este caso se
encuentra plenamente comprobado la responsabilidad del sentenciado como la materialidad de la infracción
r humano producto de dos heridas corto punzantes ocasionadas por parte
del sentenciado Heriberto Luis Gusqui Guaranga, el día 13 de abril de 2013, las mismas que le ocasionaron la
e lo requiere el art. 349 del
Código Procedimiento Penal, para que se corrija eventuales errores de derecho en la sentencia, la Fiscalía
estima que este recuro no es procedente y solicita sea rechazado por falta de fundamentación.
ENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR PARTE DE LA ACUSACION
El ahora occiso era un ciudadano que pertenecía a una compañía de taxis en la ciudad de Riobamba llamada
compañía, el día 13 de abril de
2013, en el sector de "La Vasija" en la ciudad de Riobamba, los ciudadanos se encuentra, discuten y se agreden,
de acuerdo acervos testimoniales que se incorporaron en la audiencia de juzgamiento de los testigos
Luis Gonzalo Llamuca, Edgar Chunata Cuzco y Segundo Guacha Peña, quienes llegaron al lugar de
los hechos y observaron que ambos se estaban agrediendo, en virtud de aquello los testigos presenciales
eros taxistas que se estaban agrediendo, en ese
sentido el ahora condenado llamó por teléfono y le pidió a su padre que acuda al lugar donde se produjo esta
pelea, minutos más tarde llegó el padre y para ese instante los ánimos estaban calmados, los compañero que
declararon en calidad de testigos, lograron controlar la pelea, de tal manera en ese entonces, ya no había
incidente y Juan Segundo Gusqui Tingo, llegó en una camioneta y apenas se bajó le cayó a trompones al ahora
Mariela Betty Lara Díaz y de lo que los ánimos habían sido calmados, ellos
nuevamente enardecen el problema, golpea al ahora occiso y viendo aquella influencia de su propio padre el
a su progenitor y saca un fierro
envuelto en una tela blanca y le asesta dos puñaladas la una a la altura del muslo derecho y la otra a la altura
del abdomen, al existir dos puñaladas se puede decir que existe ensañamiento, el ataque es alevoso, porque le
está agrediendo el señor Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, los dos le atacan
simultáneamente y el hijo aprovecha el vehículo donde llegó su padre y saca un objeto corto punzante para
te instantánea, se considera que existe una indebida
aplicación y una errónea interpretación de la norma por que la Sala Especializada de la Corte Provincial de
Justicia de Chimborazo, absuelve a dos personas que participaron en el hecho delictivo al señor Juan Segundo
Gusqui Tingo y a Mariela Betty Lara Díaz, sin fundamentación alguna cuando el art. 77.7.l) de la Constitución de
la República, establece que la motivación del juzgador es un elemento circunstancial en una sentencia y en
icial y si bien es cierto hacen una alegación de todo lo que encontraron como pruebas en
la audiencia de juzgamiento, no realizan un razonamiento del grado de participación de esas personas, cuando
os que directamente cooperan en la ejecución de un
alterados a agredir los ánimos simplemente hubieran quedado caldeados y en paz, ellos cooperar
comisión del delito con bofetadas y golpes; el médico legista en su observación señala la existencia de un
hematoma a la altura del rostro del ahora fallecido, es decir, que si se equivoca la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo, cuando los absuelve, existe una errónea interpretación de la norma de conformidad con el art. 43
del Código Penal, ellos incurren en el grado de complicidad porque participan en el hecho delictivo y llegan en
la camioneta, saca el objeto y le causa la muerte, adici
hecho que el ataque se da a las 23h00, es decir en la noche, el segundo elemento es que se da en pandilla
intervienen más de dos personas Heriberto Luis Gusqui Guaranga, Juan Segundo Gusqui Tingo y Mari
Lara Díaz, es un ataque alevoso a traición, porque aprovechando de que le golpeaban el padre y la conviviente
del culpable por este homicidio, él a escondidas clava el puñal a traición y también hay ensañamiento porque
hay una puñalada a la altura de la pierna izquierda y otra en el abdomen, son cuatro elementos agravantes y en
la audiencia de juzgamiento se ha probado con absoluta claridad meridiana. En consecuencia solicita se acepte
el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General del
impunidad este tipo de acontecimientos que generan conmoción social y que han privado de un derecho
fundamental protegido en los derechos humanos como es la vida, por lo que, corrigiendo el error en el que ha
incurrido la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se califique la
conducta de Mariela Betty Lara Díaz y Juan Segundo Gusqui Tingo, en calidad de cómplices del delito no de
homicidio sino de asesinato por las agravan
la rectificación del error de la Sala Especializada cuando rebaja el monto de indemnización de daños y
perjuicios ya que el Tribunal de Garantías Penales estableció el monto tomando en cue
desprotección en que deja a su víctima a su señora esposa que queda viuda, que la señora no trabaja en nada y
que la única fuente de sustento era el occiso por lo que considera se deba corregir la sentencia en ese sentido
RÉPLICA:
El señor abogado de la acusación particular está indicando agravantes y justamente en sentencia se aplicó el
art. 449 del Código Penal, porque se determinó que no existían agravantes, el mismo abogado acusador indica
que el señor Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a escondidas se apoderó del objeto, punzo cortante, e hizo lo que
hizo, por su propia cuenta sin que nadie lo haya coadyuvado o ayudado directamente, entonces da la razón a lo
que hizo la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Ch
tuvo una muerte instantánea este fue hospitalizado y es ahí donde pierde la vida, y esta relación que realiza la
acusación particular da claras luces que no tuvieron participación alguna, que Heriberto Luis Gusqui
estaba solo y las personas que fueron testigos presenciales dice que calmaron los ánimos y estas cuatro
personas, son miembros familiares de quien perdió la vida, es por esto, que el padre al ver a su hijo
ensangrentado reclama al hoy occiso su c
particulares por que el señor tenía dos hogares uno donde tenía un hijo y con la señora, tanto es así que las
acusaciones particulares lo que discuten el monto del perjuicio y no el deceso del seño
CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO:
4.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN
4.1.1. La Constitución de la República, establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia, que implica que todos las funciones del Estado y autoridades se hallan sometidos a la Constitución y
alterados a agredir los ánimos simplemente hubieran quedado caldeados y en paz, ellos cooperar
comisión del delito con bofetadas y golpes; el médico legista en su observación señala la existencia de un
hematoma a la altura del rostro del ahora fallecido, es decir, que si se equivoca la Corte Provincial de Justicia de
s absuelve, existe una errónea interpretación de la norma de conformidad con el art. 43
del Código Penal, ellos incurren en el grado de complicidad porque participan en el hecho delictivo y llegan en
la camioneta, saca el objeto y le causa la muerte, adicionalmente se debe considerar cuatro agravante en este
hecho que el ataque se da a las 23h00, es decir en la noche, el segundo elemento es que se da en pandilla
intervienen más de dos personas Heriberto Luis Gusqui Guaranga, Juan Segundo Gusqui Tingo y Mari
Lara Díaz, es un ataque alevoso a traición, porque aprovechando de que le golpeaban el padre y la conviviente
del culpable por este homicidio, él a escondidas clava el puñal a traición y también hay ensañamiento porque
a de la pierna izquierda y otra en el abdomen, son cuatro elementos agravantes y en
la audiencia de juzgamiento se ha probado con absoluta claridad meridiana. En consecuencia solicita se acepte
el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General del Estado, pues se requiere que no se deje en
impunidad este tipo de acontecimientos que generan conmoción social y que han privado de un derecho
fundamental protegido en los derechos humanos como es la vida, por lo que, corrigiendo el error en el que ha
urrido la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se califique la
conducta de Mariela Betty Lara Díaz y Juan Segundo Gusqui Tingo, en calidad de cómplices del delito no de
homicidio sino de asesinato por las agravantes advertidas en la presente audiencia, adicionalmente se solicita
la rectificación del error de la Sala Especializada cuando rebaja el monto de indemnización de daños y
perjuicios ya que el Tribunal de Garantías Penales estableció el monto tomando en cuenta la edad del occiso, la
desprotección en que deja a su víctima a su señora esposa que queda viuda, que la señora no trabaja en nada y
que la única fuente de sustento era el occiso por lo que considera se deba corregir la sentencia en ese sentido
El señor abogado de la acusación particular está indicando agravantes y justamente en sentencia se aplicó el
art. 449 del Código Penal, porque se determinó que no existían agravantes, el mismo abogado acusador indica
Guaranga, a escondidas se apoderó del objeto, punzo cortante, e hizo lo que
hizo, por su propia cuenta sin que nadie lo haya coadyuvado o ayudado directamente, entonces da la razón a lo
que hizo la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo; por verdad procesal el señor no
tuvo una muerte instantánea este fue hospitalizado y es ahí donde pierde la vida, y esta relación que realiza la
acusación particular da claras luces que no tuvieron participación alguna, que Heriberto Luis Gusqui
estaba solo y las personas que fueron testigos presenciales dice que calmaron los ánimos y estas cuatro
personas, son miembros familiares de quien perdió la vida, es por esto, que el padre al ver a su hijo
ensangrentado reclama al hoy occiso su comportamiento. Dentro de este caso existen dos acusaciones
particulares por que el señor tenía dos hogares uno donde tenía un hijo y con la señora, tanto es así que las
acusaciones particulares lo que discuten el monto del perjuicio y no el deceso del seño
CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL
4.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
4.1.1. La Constitución de la República, establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia, que implica que todos las funciones del Estado y autoridades se hallan sometidos a la Constitución y
alterados a agredir los ánimos simplemente hubieran quedado caldeados y en paz, ellos cooperaron para la
comisión del delito con bofetadas y golpes; el médico legista en su observación señala la existencia de un
hematoma a la altura del rostro del ahora fallecido, es decir, que si se equivoca la Corte Provincial de Justicia de
s absuelve, existe una errónea interpretación de la norma de conformidad con el art. 43
del Código Penal, ellos incurren en el grado de complicidad porque participan en el hecho delictivo y llegan en
onalmente se debe considerar cuatro agravante en este
hecho que el ataque se da a las 23h00, es decir en la noche, el segundo elemento es que se da en pandilla
intervienen más de dos personas Heriberto Luis Gusqui Guaranga, Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
Lara Díaz, es un ataque alevoso a traición, porque aprovechando de que le golpeaban el padre y la conviviente
del culpable por este homicidio, él a escondidas clava el puñal a traición y también hay ensañamiento porque
a de la pierna izquierda y otra en el abdomen, son cuatro elementos agravantes y en
la audiencia de juzgamiento se ha probado con absoluta claridad meridiana. En consecuencia solicita se acepte
Estado, pues se requiere que no se deje en
impunidad este tipo de acontecimientos que generan conmoción social y que han privado de un derecho
fundamental protegido en los derechos humanos como es la vida, por lo que, corrigiendo el error en el que ha
urrido la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se califique la
conducta de Mariela Betty Lara Díaz y Juan Segundo Gusqui Tingo, en calidad de cómplices del delito no de
tes advertidas en la presente audiencia, adicionalmente se solicita
la rectificación del error de la Sala Especializada cuando rebaja el monto de indemnización de daños y
nta la edad del occiso, la
desprotección en que deja a su víctima a su señora esposa que queda viuda, que la señora no trabaja en nada y
que la única fuente de sustento era el occiso por lo que considera se deba corregir la sentencia en ese sentido.
El señor abogado de la acusación particular está indicando agravantes y justamente en sentencia se aplicó el
art. 449 del Código Penal, porque se determinó que no existían agravantes, el mismo abogado acusador indica
Guaranga, a escondidas se apoderó del objeto, punzo cortante, e hizo lo que
hizo, por su propia cuenta sin que nadie lo haya coadyuvado o ayudado directamente, entonces da la razón a lo
imborazo; por verdad procesal el señor no
tuvo una muerte instantánea este fue hospitalizado y es ahí donde pierde la vida, y esta relación que realiza la
acusación particular da claras luces que no tuvieron participación alguna, que Heriberto Luis Gusqui Guaranga,
estaba solo y las personas que fueron testigos presenciales dice que calmaron los ánimos y estas cuatro
personas, son miembros familiares de quien perdió la vida, es por esto, que el padre al ver a su hijo
omportamiento. Dentro de este caso existen dos acusaciones
particulares por que el señor tenía dos hogares uno donde tenía un hijo y con la señora, tanto es así que las
acusaciones particulares lo que discuten el monto del perjuicio y no el deceso del señor Montoya.
CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL
4.1.1. La Constitución de la República, establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia, que implica que todos las funciones del Estado y autoridades se hallan sometidos a la Constitución y
someten y limitan a todas las funciones incluso al constituyente, así como el reconocimiento de la pluralidad de
los sistemas de derecho en relación con lo plurinacional, a los jueces
mismos, y por ende la revalorización de las fuentes del Derecho, equiparándose la jurisprudencia al valor de la
ley, siempre sobre la base de principios y garantías, previamente definidos, al respeto de la dignidad
que nos da la condición de tales, a que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia
conforme al art. 169 de la Constitución de la República
4.1.2. El recurso de casación, se resuelve en función de aquellas normas que los ca
han sido violadas dentro de la sentencia dictada por el tribunal ad quem; por lo tanto, es importante que los
recurrentes, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida
viola la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para
que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la fundamentación vertida en la audiencia oral, pública y
contradictoria, se forme un juicio de valor para resolver el caso concreto; por lo que, el papel del recurrente es
de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del recurso
extraordinario donde se analiza la sentencia recurrida para determinar si en ella
precepto jurídico.
4.1.3. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional,
ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos
normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”, (TORRES Jorge y PUYANA
Manuel, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).
Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordin
de la ley, por lo que no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de
derecho, por cualquiera de las causales que en forma expresa determina la ley y éstas son: c
expresa de su texto, indebida aplicación, o interpretación errónea, para lo cual los casacionistas deben explicar
jurídicamente cuales normas se violan en la sentencia impugnada, la indicación de la correspondiente causal y
de manera especial a través de un razonamiento lógico
en la decisión de la causa.
QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS
La Corte Nacional de Justicia, como ente encarg
tribunales ad quem, a través del recurso de casación, mismo que para su conocimiento y resolución, requiere
de la conformación de un tribunal de la más alta jerarquía jurisdiccional ordinari
sean acatadas en casos concretos, dicho recurso tiene que ser fundamentado en cualquiera de las causales que
contiene el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal
ad quem, se hubiera violado la ley. Es preciso explicar las causales de casación penal, así: La primera implica
contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La indebida
aplicación puede darse cuando en un ca
lo que constituye un error en la selección de la misma. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a
ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance,
raciocinio por parte del juzgador.
El casacionista, doctor Raúl Garcés Llerena, delegado de la Fiscalía General del Estado, indica que en la
someten y limitan a todas las funciones incluso al constituyente, así como el reconocimiento de la pluralidad de
los sistemas de derecho en relación con lo plurinacional, a los jueces creadores de derechos y garantes de los
mismos, y por ende la revalorización de las fuentes del Derecho, equiparándose la jurisprudencia al valor de la
ley, siempre sobre la base de principios y garantías, previamente definidos, al respeto de la dignidad
que nos da la condición de tales, a que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia
conforme al art. 169 de la Constitución de la República.
4.1.2. El recurso de casación, se resuelve en función de aquellas normas que los casacionistas consideran que
han sido violadas dentro de la sentencia dictada por el tribunal ad quem; por lo tanto, es importante que los
recurrentes, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida
la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para
que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la fundamentación vertida en la audiencia oral, pública y
lor para resolver el caso concreto; por lo que, el papel del recurrente es
de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del recurso
extraordinario donde se analiza la sentencia recurrida para determinar si en ella se ha violado o no algún
4.1.3. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional,
ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos
normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”, (TORRES Jorge y PUYANA
Manuel, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).
Por tanto, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación que busca la correcta aplicación
de la ley, por lo que no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de
derecho, por cualquiera de las causales que en forma expresa determina la ley y éstas son: c
expresa de su texto, indebida aplicación, o interpretación errónea, para lo cual los casacionistas deben explicar
jurídicamente cuales normas se violan en la sentencia impugnada, la indicación de la correspondiente causal y
a través de un razonamiento lógico-jurídico demostrar como tales violaciones han influido
QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS
La Corte Nacional de Justicia, como ente encargado del control de legalidad de las resoluciones emitidas por los
tribunales ad quem, a través del recurso de casación, mismo que para su conocimiento y resolución, requiere
de la conformación de un tribunal de la más alta jerarquía jurisdiccional ordinaria, a fin de que sus decisiones
sean acatadas en casos concretos, dicho recurso tiene que ser fundamentado en cualquiera de las causales que
contiene el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal
quem, se hubiera violado la ley. Es preciso explicar las causales de casación penal, así: La primera implica
contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La indebida
aplicación puede darse cuando en un caso concreto el juzgador aplica una norma jurídica que no corresponde,
lo que constituye un error en la selección de la misma. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a
ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso
El casacionista, doctor Raúl Garcés Llerena, delegado de la Fiscalía General del Estado, indica que en la
someten y limitan a todas las funciones incluso al constituyente, así como el reconocimiento de la pluralidad de
creadores de derechos y garantes de los
mismos, y por ende la revalorización de las fuentes del Derecho, equiparándose la jurisprudencia al valor de la
ley, siempre sobre la base de principios y garantías, previamente definidos, al respeto de la dignidad humana,
que nos da la condición de tales, a que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia
sacionistas consideran que
han sido violadas dentro de la sentencia dictada por el tribunal ad quem; por lo tanto, es importante que los
recurrentes, al interponer el recurso, lo haga con claridad y precisión, determinando que la sentencia recurrida
la ley, por cualquiera de las causales determinadas en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, para
que de esta manera, el Tribunal de Casación, sobre la fundamentación vertida en la audiencia oral, pública y
lor para resolver el caso concreto; por lo que, el papel del recurrente es
de trascendental importancia ya que su actuación es eminentemente técnica por tratarse del recurso
se ha violado o no algún
4.1.3. “La casación, como juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional,
ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y
normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”, (TORRES Jorge y PUYANA
Manuel, citados por Orlando Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, pág. 20).
ario de impugnación que busca la correcta aplicación
de la ley, por lo que no corresponde que el juzgador se pronuncie por otros asuntos que no sean los errores de
derecho, por cualquiera de las causales que en forma expresa determina la ley y éstas son: contravención
expresa de su texto, indebida aplicación, o interpretación errónea, para lo cual los casacionistas deben explicar
jurídicamente cuales normas se violan en la sentencia impugnada, la indicación de la correspondiente causal y
jurídico demostrar como tales violaciones han influido
QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS:
ado del control de legalidad de las resoluciones emitidas por los
tribunales ad quem, a través del recurso de casación, mismo que para su conocimiento y resolución, requiere
a, a fin de que sus decisiones
sean acatadas en casos concretos, dicho recurso tiene que ser fundamentado en cualquiera de las causales que
contiene el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando en la sentencia emitida por el tribunal
quem, se hubiera violado la ley. Es preciso explicar las causales de casación penal, así: La primera implica
contrariar el contenido de la norma, hacer lo que no dispone, se trata de una violación directa. La indebida
so concreto el juzgador aplica una norma jurídica que no corresponde,
lo que constituye un error en la selección de la misma. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a
lo que puede provenir de un falso
El casacionista, doctor Raúl Garcés Llerena, delegado de la Fiscalía General del Estado, indica que en la
de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que existe una violación a la ley
por errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 ibídem; además la
Fiscalía estima que existe una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la Constitución de la República, en relación
con el art. 304A del Código Procedimiento Penal; que existe una indebida aplicación de los art. 86, 87, 88 del
Código Procedimiento Penal. Al respecto, éste Tribunal de Casación, indica, que el delegado de la Fiscalía
General del Estado, para demostrar la violación de la ley en la sentencia recurrida, se acoge a la causal tercera y
segunda del art. 349 del Código de Procedimiento Penal, en el orden
errónea interpretación e indebida aplicación; así en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
Lara Díaz, indica que existe una errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación c
art. 43 ibídem, disposiciones que refieren al delito de homicidio y a la complicidad, es decir, que la corte
provincial, yerra al ratificar el estado de inocencia de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,
debido a que estos ajustaron su conducta a lo establecido en el tipo penal ya indicado, como cómplices del
mismo, debido a que según los acontecimientos constantes en la sentencia recurrida, los indicados ciudadanos
indirecta y secundariamente cooperaron en la ejecución del acto punible
Moyota Castañeda, es decir, en la consumación del delito de homicidio simple, que la ley sustantiva penal lo
establece como: “El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias
detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce
años”, siendo necesario precisar que no existe una errónea interpretación, ya que este es el análisis subjetivo
que hace el juzgador, en la aplicación de la norma en un caso concreto, sino una contravención expresa por
violación directa a los arts. 449 y 43 del Código Penal
El representante de la Fiscalía, considera además, que ha habido una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la
Constitución de la República, en relación con el art. 304
jurídicas que refieren, a la motivación de la sentencia. Al respecto, es necesario indicar que el efecto jurídico de
una sentencia que no se encuentra debidamente m
importancia, que los entes jurisdiccionales encargados de administrar justicia, observen y cumplan a cabalidad
ésta garantía del debido proceso, lo cual ha sido observado por el tribunal ad quem, ya qu
recurrida recoge los elementos que la motivación requiere, por lo que, en este punto la pretensión del
recurrente carece de eficacia jurídica.
En lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 86, 87, 88 del Código de Procedimiento
disposiciones legales, que refieren a la valoración de la prueba, a las presunciones; y, a la presunción del nexo
causal; al respecto, como ya lo explicamos anteriormente la indebida aplicación, consiste en un error de
selección de la norma, es decir, en el momento que el juzgador de instancia, en un caso concreto, aplica una
norma que no corresponde, anotándose que las normas anunciadas por el casacionista, no son de selección por
parte del juzgador de instancia, ya que éste es el encargado de valor
de la infracción y la responsabilidad de los acusados, los cuales son el resultado de un análisis completo, de que
los indicios sean probados, graves, precisos y concordantes, y de esta manera con las correspondie
presunciones llegar a determinar el nexo causal entre la infracción y sus responsables, lo cual en el caso sub
lite, el juzgador ad quem, comete una violación a la ley en la sentencia respecto únicamente del art. 86 del
Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a las reglas de la sana critica como mecanismo de
valoración de la prueba, debido a que de los acontecimientos fácticos, ejecutados por Juan Segundo Gusqui
Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, conducen a que fueron cómplices, en el delito d
vida de Luis Ibán Moyota Castañeda.
de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que existe una violación a la ley
por errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 ibídem; además la
ía estima que existe una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la Constitución de la República, en relación
con el art. 304A del Código Procedimiento Penal; que existe una indebida aplicación de los art. 86, 87, 88 del
ecto, éste Tribunal de Casación, indica, que el delegado de la Fiscalía
General del Estado, para demostrar la violación de la ley en la sentencia recurrida, se acoge a la causal tercera y
segunda del art. 349 del Código de Procedimiento Penal, en el orden indicado por el casacionista, esto es,
errónea interpretación e indebida aplicación; así en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
Lara Díaz, indica que existe una errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación c
art. 43 ibídem, disposiciones que refieren al delito de homicidio y a la complicidad, es decir, que la corte
provincial, yerra al ratificar el estado de inocencia de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,
conducta a lo establecido en el tipo penal ya indicado, como cómplices del
mismo, debido a que según los acontecimientos constantes en la sentencia recurrida, los indicados ciudadanos
indirecta y secundariamente cooperaron en la ejecución del acto punible que causó la muerte de Luis Ibán
Moyota Castañeda, es decir, en la consumación del delito de homicidio simple, que la ley sustantiva penal lo
establece como: “El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias
alladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce
años”, siendo necesario precisar que no existe una errónea interpretación, ya que este es el análisis subjetivo
de la norma en un caso concreto, sino una contravención expresa por
violación directa a los arts. 449 y 43 del Código Penal.
El representante de la Fiscalía, considera además, que ha habido una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la
a República, en relación con el art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, disposiciones
jurídicas que refieren, a la motivación de la sentencia. Al respecto, es necesario indicar que el efecto jurídico de
una sentencia que no se encuentra debidamente motivada es la nulidad, por lo que, es de trascendental
importancia, que los entes jurisdiccionales encargados de administrar justicia, observen y cumplan a cabalidad
ésta garantía del debido proceso, lo cual ha sido observado por el tribunal ad quem, ya qu
recurrida recoge los elementos que la motivación requiere, por lo que, en este punto la pretensión del
En lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 86, 87, 88 del Código de Procedimiento
disposiciones legales, que refieren a la valoración de la prueba, a las presunciones; y, a la presunción del nexo
causal; al respecto, como ya lo explicamos anteriormente la indebida aplicación, consiste en un error de
r, en el momento que el juzgador de instancia, en un caso concreto, aplica una
norma que no corresponde, anotándose que las normas anunciadas por el casacionista, no son de selección por
parte del juzgador de instancia, ya que éste es el encargado de valorar la prueba para determinar la existencia
de la infracción y la responsabilidad de los acusados, los cuales son el resultado de un análisis completo, de que
los indicios sean probados, graves, precisos y concordantes, y de esta manera con las correspondie
presunciones llegar a determinar el nexo causal entre la infracción y sus responsables, lo cual en el caso sub
lite, el juzgador ad quem, comete una violación a la ley en la sentencia respecto únicamente del art. 86 del
que hace referencia a las reglas de la sana critica como mecanismo de
valoración de la prueba, debido a que de los acontecimientos fácticos, ejecutados por Juan Segundo Gusqui
Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, conducen a que fueron cómplices, en el delito de homicidio que terminó con la
de los dos procesados Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, que existe una violación a la ley
por errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el art. 43 ibídem; además la
ía estima que existe una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la Constitución de la República, en relación
con el art. 304A del Código Procedimiento Penal; que existe una indebida aplicación de los art. 86, 87, 88 del
ecto, éste Tribunal de Casación, indica, que el delegado de la Fiscalía
General del Estado, para demostrar la violación de la ley en la sentencia recurrida, se acoge a la causal tercera y
indicado por el casacionista, esto es,
errónea interpretación e indebida aplicación; así en lo referente a Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty
Lara Díaz, indica que existe una errónea interpretación del art. 449 del Código Penal, que tiene relación con el
art. 43 ibídem, disposiciones que refieren al delito de homicidio y a la complicidad, es decir, que la corte
provincial, yerra al ratificar el estado de inocencia de Juan Segundo Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz,
conducta a lo establecido en el tipo penal ya indicado, como cómplices del
mismo, debido a que según los acontecimientos constantes en la sentencia recurrida, los indicados ciudadanos
que causó la muerte de Luis Ibán
Moyota Castañeda, es decir, en la consumación del delito de homicidio simple, que la ley sustantiva penal lo
establece como: “El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias
alladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce
años”, siendo necesario precisar que no existe una errónea interpretación, ya que este es el análisis subjetivo
de la norma en un caso concreto, sino una contravención expresa por
El representante de la Fiscalía, considera además, que ha habido una indebida aplicación del art. 76.7.l) de la
A del Código de Procedimiento Penal, disposiciones
jurídicas que refieren, a la motivación de la sentencia. Al respecto, es necesario indicar que el efecto jurídico de
otivada es la nulidad, por lo que, es de trascendental
importancia, que los entes jurisdiccionales encargados de administrar justicia, observen y cumplan a cabalidad
ésta garantía del debido proceso, lo cual ha sido observado por el tribunal ad quem, ya que la sentencia
recurrida recoge los elementos que la motivación requiere, por lo que, en este punto la pretensión del
En lo que respecta a la indebida aplicación de los arts. 86, 87, 88 del Código de Procedimiento Penal,
disposiciones legales, que refieren a la valoración de la prueba, a las presunciones; y, a la presunción del nexo
causal; al respecto, como ya lo explicamos anteriormente la indebida aplicación, consiste en un error de
r, en el momento que el juzgador de instancia, en un caso concreto, aplica una
norma que no corresponde, anotándose que las normas anunciadas por el casacionista, no son de selección por
ar la prueba para determinar la existencia
de la infracción y la responsabilidad de los acusados, los cuales son el resultado de un análisis completo, de que
los indicios sean probados, graves, precisos y concordantes, y de esta manera con las correspondientes
presunciones llegar a determinar el nexo causal entre la infracción y sus responsables, lo cual en el caso sub
lite, el juzgador ad quem, comete una violación a la ley en la sentencia respecto únicamente del art. 86 del
que hace referencia a las reglas de la sana critica como mecanismo de
valoración de la prueba, debido a que de los acontecimientos fácticos, ejecutados por Juan Segundo Gusqui
e homicidio que terminó con la
Este Tribunal de Casación, analiza la sentencia impugnada en su totalidad y establece que existe violación de
los arts. 449, 43 del Código Penal y art. 86 del Código de Procedimiento Pena
ratificados su estado de inocencia por el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo, adecuan su conducta y su actuación en la consumación del delito de homicidio
simple, como cómplices del mismo, como se desprende de la prueba que de manera detallada consta en el
considerando QUINTO de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, donde de manera expresa se indica
“Como prueba de cargo, en la audiencia de juicio, se presenta
existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusado 1 Julio Aníbal Banda Tenempaguay, perito
médico que interviene en las diligencias de reconocimiento exterior y autopsia de quien en vida fue Lui
Moyota Castañeda, el día 14 de abril del 2013, a eso de las 09h00, por disposición fiscal, afirma que le llamo la
atención a primera vista, dos excoriaciones ubicadas en la hemicara izquierda de su rostro, así como
remelladuras; a nivel del abdomen encontró una herida de característica punzo cortante de tres centímetros de
extensión, en pleno centro del abdomen (mesogastrio), que comprometía piel, tejido subcutaneo, aponeurosis,
es decir, tejido blando; heridas similares encontró en tercio medio de l
dos y medio centímetros de extensión, procedió a abrir las tres cavidades, pudiendo establecer, a nivel del
abdomen un sangrando dentro de la cavidad abdominal, de aproximadamente dos mil centímetros cúbicos;
hemoperitoneo; a la exploración estableció que el órgano comprometido fue la arteria mesotérica que estaba
lacerada; determino que la trayectoria de la herida fue: de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de
abajo hacia arriba, lo que indica que el arma se
hematoma en retro peritoneo; estableció como causa de la muerte, un hemoperitoneo debido a la laceración
de arteria mesentérica, por el paso y penetración de una arma punzo cortante; tiempo aproxima
fallecimiento, de seis a doce horas; por la ubicación de la herida, la manera de la muerte fue homicida; destaca
que no hizo constar en el informe pericial la trayectoria de la herida situada en el muslo derecho que fue de
atrás hacia delante, de afuera hacia adentro y de abajo para arriba; la pérdida de sangre que correspondió a
2000 c.c., es suficiente para producir la muerte de una persona y que sea inmediata o no, depende de muchos
factores; de acuerdo al mecanismo de defensa que haya tenido el oc
menor; no existieron otras lesiones a parte de las escoriaciones en cara y por su ubicación no aparecen como
mecanismos de defensa, las que habitualmente se aprecian a nivel de extremidades inferiores o superiores,
generalmente en la parte anterior y la que describe corresponde a la parte posterior, por lo que es poco
probable que sea considerada como de defensa, ya que estas corresponden a la mano, brazo o antebrazo; a los
interrogatorios formulados por los sujetos pr
cortantes, de tres, dos y dos centímetros y medio de extensión, respectivamente, conforme aparece en el
informe, sin poder determinar si fueron una o dos armas las que se emplearon; el abdomen
generales no es vital, por ser la parte que contiene a órganos vitales como el hígado, páncreas, intestinos,
arterias; en este caso lacero una arteria, que dentro del aparato circulatorio es vital para la vida; las heridas en
el rostro corresponden a heridas por remelladuras producidas por agentes contundentes que no comprometen
la vida del occiso; respecto a las excoriaciones, afirma que encontró dos, producidas por un agente
contundente duro, sin poder determinar si fue producido por una caí
que al examen externo, se estableció que presentaba las escoriaciones detalladas y las dos heridas; 2. Freddy
Javier Vilema Villa, a quien se le exhibe un informe pericial, al que reconoce como suyo, así como la
rubrica constantes en el mismo; expone que practico la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y
evidencias, el día domingo 14 de abril del 2013, a las 13h00, por delegación fiscal; Junto a Piedad María Moyota
Castañeda, se trasladaron al sector este de la ciudad, parroquia Maldonado, sector La Vasija, Avda. Alfonso
Este Tribunal de Casación, analiza la sentencia impugnada en su totalidad y establece que existe violación de
los arts. 449, 43 del Código Penal y art. 86 del Código de Procedimiento Penal, ya que quienes fueron
ratificados su estado de inocencia por el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo, adecuan su conducta y su actuación en la consumación del delito de homicidio
mo cómplices del mismo, como se desprende de la prueba que de manera detallada consta en el
considerando QUINTO de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, donde de manera expresa se indica
“Como prueba de cargo, en la audiencia de juicio, se presentan los siguientes testimonios para establecer la
existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusado 1 Julio Aníbal Banda Tenempaguay, perito
médico que interviene en las diligencias de reconocimiento exterior y autopsia de quien en vida fue Lui
Moyota Castañeda, el día 14 de abril del 2013, a eso de las 09h00, por disposición fiscal, afirma que le llamo la
atención a primera vista, dos excoriaciones ubicadas en la hemicara izquierda de su rostro, así como
encontró una herida de característica punzo cortante de tres centímetros de
extensión, en pleno centro del abdomen (mesogastrio), que comprometía piel, tejido subcutaneo, aponeurosis,
es decir, tejido blando; heridas similares encontró en tercio medio de la cara posterior del muslo derecho, de
dos y medio centímetros de extensión, procedió a abrir las tres cavidades, pudiendo establecer, a nivel del
abdomen un sangrando dentro de la cavidad abdominal, de aproximadamente dos mil centímetros cúbicos;
toneo; a la exploración estableció que el órgano comprometido fue la arteria mesotérica que estaba
lacerada; determino que la trayectoria de la herida fue: de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de
abajo hacia arriba, lo que indica que el arma se desplazó dentro de la cavidad abdominal; existió un gran
hematoma en retro peritoneo; estableció como causa de la muerte, un hemoperitoneo debido a la laceración
de arteria mesentérica, por el paso y penetración de una arma punzo cortante; tiempo aproxima
fallecimiento, de seis a doce horas; por la ubicación de la herida, la manera de la muerte fue homicida; destaca
que no hizo constar en el informe pericial la trayectoria de la herida situada en el muslo derecho que fue de
era hacia adentro y de abajo para arriba; la pérdida de sangre que correspondió a
2000 c.c., es suficiente para producir la muerte de una persona y que sea inmediata o no, depende de muchos
canismo de defensa que haya tenido el occiso, pudo tener una sobrevida mayor o
menor; no existieron otras lesiones a parte de las escoriaciones en cara y por su ubicación no aparecen como
mecanismos de defensa, las que habitualmente se aprecian a nivel de extremidades inferiores o superiores,
neralmente en la parte anterior y la que describe corresponde a la parte posterior, por lo que es poco
probable que sea considerada como de defensa, ya que estas corresponden a la mano, brazo o antebrazo; a los
interrogatorios formulados por los sujetos procesales, afirma que ambas heridas son de características punzo
cortantes, de tres, dos y dos centímetros y medio de extensión, respectivamente, conforme aparece en el
informe, sin poder determinar si fueron una o dos armas las que se emplearon; el abdomen
generales no es vital, por ser la parte que contiene a órganos vitales como el hígado, páncreas, intestinos,
arterias; en este caso lacero una arteria, que dentro del aparato circulatorio es vital para la vida; las heridas en
ponden a heridas por remelladuras producidas por agentes contundentes que no comprometen
la vida del occiso; respecto a las excoriaciones, afirma que encontró dos, producidas por un agente
contundente duro, sin poder determinar si fue producido por una caída, una riña u otras circunstancias; recalca
que al examen externo, se estableció que presentaba las escoriaciones detalladas y las dos heridas; 2. Freddy
Javier Vilema Villa, a quien se le exhibe un informe pericial, al que reconoce como suyo, así como la
rubrica constantes en el mismo; expone que practico la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y
evidencias, el día domingo 14 de abril del 2013, a las 13h00, por delegación fiscal; Junto a Piedad María Moyota
n al sector este de la ciudad, parroquia Maldonado, sector La Vasija, Avda. Alfonso
Este Tribunal de Casación, analiza la sentencia impugnada en su totalidad y establece que existe violación de
l, ya que quienes fueron
ratificados su estado de inocencia por el fallo dictado por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial
de Justicia de Chimborazo, adecuan su conducta y su actuación en la consumación del delito de homicidio
mo cómplices del mismo, como se desprende de la prueba que de manera detallada consta en el
considerando QUINTO de la sentencia dictada por el tribunal ad quem, donde de manera expresa se indica
n los siguientes testimonios para establecer la
existencia de la infracción y la responsabilidad de los acusado 1 Julio Aníbal Banda Tenempaguay, perito
médico que interviene en las diligencias de reconocimiento exterior y autopsia de quien en vida fue Luis Ibán
Moyota Castañeda, el día 14 de abril del 2013, a eso de las 09h00, por disposición fiscal, afirma que le llamo la
atención a primera vista, dos excoriaciones ubicadas en la hemicara izquierda de su rostro, así como
encontró una herida de característica punzo cortante de tres centímetros de
extensión, en pleno centro del abdomen (mesogastrio), que comprometía piel, tejido subcutaneo, aponeurosis,
a cara posterior del muslo derecho, de
dos y medio centímetros de extensión, procedió a abrir las tres cavidades, pudiendo establecer, a nivel del
abdomen un sangrando dentro de la cavidad abdominal, de aproximadamente dos mil centímetros cúbicos;
toneo; a la exploración estableció que el órgano comprometido fue la arteria mesotérica que estaba
lacerada; determino que la trayectoria de la herida fue: de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de
desplazó dentro de la cavidad abdominal; existió un gran
hematoma en retro peritoneo; estableció como causa de la muerte, un hemoperitoneo debido a la laceración
de arteria mesentérica, por el paso y penetración de una arma punzo cortante; tiempo aproximado de
fallecimiento, de seis a doce horas; por la ubicación de la herida, la manera de la muerte fue homicida; destaca
que no hizo constar en el informe pericial la trayectoria de la herida situada en el muslo derecho que fue de
era hacia adentro y de abajo para arriba; la pérdida de sangre que correspondió a
2000 c.c., es suficiente para producir la muerte de una persona y que sea inmediata o no, depende de muchos
ciso, pudo tener una sobrevida mayor o
menor; no existieron otras lesiones a parte de las escoriaciones en cara y por su ubicación no aparecen como
mecanismos de defensa, las que habitualmente se aprecian a nivel de extremidades inferiores o superiores,
neralmente en la parte anterior y la que describe corresponde a la parte posterior, por lo que es poco
probable que sea considerada como de defensa, ya que estas corresponden a la mano, brazo o antebrazo; a los
ocesales, afirma que ambas heridas son de características punzo
cortantes, de tres, dos y dos centímetros y medio de extensión, respectivamente, conforme aparece en el
informe, sin poder determinar si fueron una o dos armas las que se emplearon; el abdomen, en términos
generales no es vital, por ser la parte que contiene a órganos vitales como el hígado, páncreas, intestinos,
arterias; en este caso lacero una arteria, que dentro del aparato circulatorio es vital para la vida; las heridas en
ponden a heridas por remelladuras producidas por agentes contundentes que no comprometen
la vida del occiso; respecto a las excoriaciones, afirma que encontró dos, producidas por un agente
da, una riña u otras circunstancias; recalca
que al examen externo, se estableció que presentaba las escoriaciones detalladas y las dos heridas; 2. Freddy
Javier Vilema Villa, a quien se le exhibe un informe pericial, al que reconoce como suyo, así como la firma y
rubrica constantes en el mismo; expone que practico la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y
evidencias, el día domingo 14 de abril del 2013, a las 13h00, por delegación fiscal; Junto a Piedad María Moyota
n al sector este de la ciudad, parroquia Maldonado, sector La Vasija, Avda. Alfonso
derecho de dicha avenida, tomando como referencia el sentido d
intersección de las calles descritas se aprecia un inmueble con cerramiento de hormigón armado, color gris,
junto a este un poste de alumbrado público, signado con el número 31037, que lo considero para efectuar el
reconocimiento, pues según la persona que le acompaño, le expuso que sería el sitio de los acontecimientos; el
entorno es habitado, con alumbrado público, fluida circulación vehicular y peatonal; con posterioridad, a las
14H00, en la bodega de la Jefatura Provincial de la Policía Judicial de Chimborazo, el bodeguero le exhibió siete
fundas de papel color café, con el logotipo de la Policía Judicial y una funda de plástico transparente,
conteniendo en el interior: varias prendas de vestir, dos fragmentos de
marca Movistar, color azul negro, con su respectiva batería y chip; examinado por las partes, explica que no se
determinó presencia de máculas o sangre en la camiseta que tenía el logotipo del Centro Deportivo Olmed
desconociendo si dicha prenda fue trasladada a la ciudad de Quito; 3. Roberth Smith Talavera Ayala, afirma
haber intervenido en la diligencia de inspección ocular técnica y al exhibírsele el informe, reconoce como el que
elaboro al igual que la firma y rubrica que contiene; pericia que afirma la practico junto a su compañero Cbos.
Néstor Zúñiga Hernández, por la muerte de un ciudadano; determino tres escenas: A, se trata de una escena
cerrada modificada, ubicada en el centro de la urbe, en las calles Jun
sala de urgencias de la Clínica Metropolitana, en donde los familiares del occiso Luis Moyota Castañeda le
reconocieron; examinado el cadáver, se verifico una herida corto punzante a nivel abdominal, lado derecho, de
cinco centímetros, que compromete órganos internos; B, se ubica en el sector oeste de la ciudad, calles
Guasuntos y San Andrés, sector La Primavera, donde el servicio policial había detenido a los acusados; y, C,
corresponde al automotor marca Hyundai, de
vestir, tanto en el asiento del acompañante como en la guantera, evidencias que fueron ingresadas a la Policía
Judicial; respecto al examen externo del cadáver, recuerda que era de sexo mascu
Moyota y presento livideces cadavéricas; la casa era propiedad de Jorge Guaranga, quien se identificó como
familiar de los acusados; indica que se utilizó una lámpara UV con el objeto de establecer la presencia de
residuos orgánicos en la vestimenta de los encartados, determinándose que la chompa de color blanco con
azul, que portaba Juan Segundo Gusqui Tingo, padre del otro detenido, reacciono al empleo de dicha lámpara,
razón por la cual, se le retiro esa vestimenta que ingres
prendas que estaban en el interior del vehículo; interrogado por las partes, manifiesta que la camiseta azul, con
“vicos” rojos estaba situada en el asiento del acompañante, junto a otra prenda y no se p
manchas existentes; 4. Wilson Edwin Moncayo, quien, al exhibírsele el informe pericial realizado en el caso, lo
reconoce, al igual que su firma y rubrica constantes en el mismo; refiere que el señor Cesar Tapia, procedió a
entregar una prenda de vestir de color azul con rojo que presentaba unas manchas de color marrón y al
efectuar el análisis químico, dio positivo para sangre; interrogado por las partes, afirma desconocer sobre un
examen de ADN, a dicha prenda de vestir; 5. Diego Alejandro A
que obran de los informes periciales que se le exhiben y se ratifica en los mismos; expone que el día 9 de mayo
del 2013 realizo la evaluación del ciudadano Juan Segundo Gusqui Tingo, en el Centro de Rehabil
de Riobamba; le informo que le acusaban de ser cómplice de la muerte del señor Moyota, relatándole su
versión de los hechos; respecto a su estado mental, lo encontró orientado, con lenguaje, memoria y percepción
normales, sin uso de sustancia alguna; se le aplico un test para medir grado de sinceridad y neurosis, teniendo
como resultado un elevado grado de insinceridad de una persona y un resultado bajo, referente a neurosis; la
persona no es sincera, respecto a sus actos; es una persona mate
debilidad, puede cambiar en cualquier momento; no es una persona justa, cabal en sus actos; tiene escasa
percepción colectiva, no percibe las situaciones de una manera como la entiende; en base a esto se concl
que está orientado y demostró colaboración, detecto problema de comunicación en su desarrollo, sin detectar
derecho de dicha avenida, tomando como referencia el sentido de circulación vehicular oeste este; en la
intersección de las calles descritas se aprecia un inmueble con cerramiento de hormigón armado, color gris,
junto a este un poste de alumbrado público, signado con el número 31037, que lo considero para efectuar el
reconocimiento, pues según la persona que le acompaño, le expuso que sería el sitio de los acontecimientos; el
entorno es habitado, con alumbrado público, fluida circulación vehicular y peatonal; con posterioridad, a las
Provincial de la Policía Judicial de Chimborazo, el bodeguero le exhibió siete
fundas de papel color café, con el logotipo de la Policía Judicial y una funda de plástico transparente,
conteniendo en el interior: varias prendas de vestir, dos fragmentos de franela color rojo, un teléfono celular
marca Movistar, color azul negro, con su respectiva batería y chip; examinado por las partes, explica que no se
determinó presencia de máculas o sangre en la camiseta que tenía el logotipo del Centro Deportivo Olmed
desconociendo si dicha prenda fue trasladada a la ciudad de Quito; 3. Roberth Smith Talavera Ayala, afirma
haber intervenido en la diligencia de inspección ocular técnica y al exhibírsele el informe, reconoce como el que
rubrica que contiene; pericia que afirma la practico junto a su compañero Cbos.
Néstor Zúñiga Hernández, por la muerte de un ciudadano; determino tres escenas: A, se trata de una escena
cerrada modificada, ubicada en el centro de la urbe, en las calles Junín, entre España y García Moreno, en la
sala de urgencias de la Clínica Metropolitana, en donde los familiares del occiso Luis Moyota Castañeda le
reconocieron; examinado el cadáver, se verifico una herida corto punzante a nivel abdominal, lado derecho, de
cinco centímetros, que compromete órganos internos; B, se ubica en el sector oeste de la ciudad, calles
Guasuntos y San Andrés, sector La Primavera, donde el servicio policial había detenido a los acusados; y, C,
corresponde al automotor marca Hyundai, de placas HBB-1327, en cuyo interior se encontró varias prendas de
vestir, tanto en el asiento del acompañante como en la guantera, evidencias que fueron ingresadas a la Policía
Judicial; respecto al examen externo del cadáver, recuerda que era de sexo masculino, identificado como Luis
Moyota y presento livideces cadavéricas; la casa era propiedad de Jorge Guaranga, quien se identificó como
familiar de los acusados; indica que se utilizó una lámpara UV con el objeto de establecer la presencia de
nicos en la vestimenta de los encartados, determinándose que la chompa de color blanco con
azul, que portaba Juan Segundo Gusqui Tingo, padre del otro detenido, reacciono al empleo de dicha lámpara,
razón por la cual, se le retiro esa vestimenta que ingreso como indicio; igual resultado se obtuvo en algunas
prendas que estaban en el interior del vehículo; interrogado por las partes, manifiesta que la camiseta azul, con
“vicos” rojos estaba situada en el asiento del acompañante, junto a otra prenda y no se p
manchas existentes; 4. Wilson Edwin Moncayo, quien, al exhibírsele el informe pericial realizado en el caso, lo
reconoce, al igual que su firma y rubrica constantes en el mismo; refiere que el señor Cesar Tapia, procedió a
a de vestir de color azul con rojo que presentaba unas manchas de color marrón y al
efectuar el análisis químico, dio positivo para sangre; interrogado por las partes, afirma desconocer sobre un
examen de ADN, a dicha prenda de vestir; 5. Diego Alejandro Arboleda Álvarez, reconoce las firmas y rubricas,
que obran de los informes periciales que se le exhiben y se ratifica en los mismos; expone que el día 9 de mayo
del 2013 realizo la evaluación del ciudadano Juan Segundo Gusqui Tingo, en el Centro de Rehabil
de Riobamba; le informo que le acusaban de ser cómplice de la muerte del señor Moyota, relatándole su
versión de los hechos; respecto a su estado mental, lo encontró orientado, con lenguaje, memoria y percepción
a alguna; se le aplico un test para medir grado de sinceridad y neurosis, teniendo
como resultado un elevado grado de insinceridad de una persona y un resultado bajo, referente a neurosis; la
persona no es sincera, respecto a sus actos; es una persona materialista con signos de estabilidad emocional y
debilidad, puede cambiar en cualquier momento; no es una persona justa, cabal en sus actos; tiene escasa
percepción colectiva, no percibe las situaciones de una manera como la entiende; en base a esto se concl
que está orientado y demostró colaboración, detecto problema de comunicación en su desarrollo, sin detectar
e circulación vehicular oeste este; en la
intersección de las calles descritas se aprecia un inmueble con cerramiento de hormigón armado, color gris,
junto a este un poste de alumbrado público, signado con el número 31037, que lo considero para efectuar el
reconocimiento, pues según la persona que le acompaño, le expuso que sería el sitio de los acontecimientos; el
entorno es habitado, con alumbrado público, fluida circulación vehicular y peatonal; con posterioridad, a las
Provincial de la Policía Judicial de Chimborazo, el bodeguero le exhibió siete
fundas de papel color café, con el logotipo de la Policía Judicial y una funda de plástico transparente,
franela color rojo, un teléfono celular
marca Movistar, color azul negro, con su respectiva batería y chip; examinado por las partes, explica que no se
determinó presencia de máculas o sangre en la camiseta que tenía el logotipo del Centro Deportivo Olmedo,
desconociendo si dicha prenda fue trasladada a la ciudad de Quito; 3. Roberth Smith Talavera Ayala, afirma
haber intervenido en la diligencia de inspección ocular técnica y al exhibírsele el informe, reconoce como el que
rubrica que contiene; pericia que afirma la practico junto a su compañero Cbos.
Néstor Zúñiga Hernández, por la muerte de un ciudadano; determino tres escenas: A, se trata de una escena
ín, entre España y García Moreno, en la
sala de urgencias de la Clínica Metropolitana, en donde los familiares del occiso Luis Moyota Castañeda le
reconocieron; examinado el cadáver, se verifico una herida corto punzante a nivel abdominal, lado derecho, de
cinco centímetros, que compromete órganos internos; B, se ubica en el sector oeste de la ciudad, calles
Guasuntos y San Andrés, sector La Primavera, donde el servicio policial había detenido a los acusados; y, C,
1327, en cuyo interior se encontró varias prendas de
vestir, tanto en el asiento del acompañante como en la guantera, evidencias que fueron ingresadas a la Policía
lino, identificado como Luis
Moyota y presento livideces cadavéricas; la casa era propiedad de Jorge Guaranga, quien se identificó como
familiar de los acusados; indica que se utilizó una lámpara UV con el objeto de establecer la presencia de
nicos en la vestimenta de los encartados, determinándose que la chompa de color blanco con
azul, que portaba Juan Segundo Gusqui Tingo, padre del otro detenido, reacciono al empleo de dicha lámpara,
o como indicio; igual resultado se obtuvo en algunas
prendas que estaban en el interior del vehículo; interrogado por las partes, manifiesta que la camiseta azul, con
“vicos” rojos estaba situada en el asiento del acompañante, junto a otra prenda y no se pudo determinar
manchas existentes; 4. Wilson Edwin Moncayo, quien, al exhibírsele el informe pericial realizado en el caso, lo
reconoce, al igual que su firma y rubrica constantes en el mismo; refiere que el señor Cesar Tapia, procedió a
a de vestir de color azul con rojo que presentaba unas manchas de color marrón y al
efectuar el análisis químico, dio positivo para sangre; interrogado por las partes, afirma desconocer sobre un
rboleda Álvarez, reconoce las firmas y rubricas,
que obran de los informes periciales que se le exhiben y se ratifica en los mismos; expone que el día 9 de mayo
del 2013 realizo la evaluación del ciudadano Juan Segundo Gusqui Tingo, en el Centro de Rehabilitación Social
de Riobamba; le informo que le acusaban de ser cómplice de la muerte del señor Moyota, relatándole su
versión de los hechos; respecto a su estado mental, lo encontró orientado, con lenguaje, memoria y percepción
a alguna; se le aplico un test para medir grado de sinceridad y neurosis, teniendo
como resultado un elevado grado de insinceridad de una persona y un resultado bajo, referente a neurosis; la
rialista con signos de estabilidad emocional y
debilidad, puede cambiar en cualquier momento; no es una persona justa, cabal en sus actos; tiene escasa
percepción colectiva, no percibe las situaciones de una manera como la entiende; en base a esto se concluyó
que está orientado y demostró colaboración, detecto problema de comunicación en su desarrollo, sin detectar
estableció insinceridad, recomendó ayuda, advierte que si una persona está libre de patología, no le libra de
cometer infracción alguna; Betty Lara, respecto a su privación de libertad, le explico su actuación el día de los
hechos, que está siendo acusada de ser cómplice de la muerte de Moyot
atención, memoria y lenguaje normales, a los test aplicados, arrojo una escasa percepción del pensamiento
colectivo; determinándose que es materialista, ligeros signos de inestabilidad emocional, conductas
demandantes, es decir, que la persona se molesta o el ego de la misma no impide que muchas veces se haga o
realice de la manera como las otras personas quieren, si no acapara cosas para ella, encontró dificultades a
nivel de comunicación, de contacto, inseguridad, imaginac
sensibilidad, incertidumbre, instintividad, menor movilidad psicológica, baja autoestima, concluyo que está
orientada en tiempo, espacio, sus funciones mentales normales, conducta evasiva, inseguridad respecto a
conducta de ocultamiento, inestabilidad emocional, inseguridad, dificultad a nivel de comunicación,
características como vulnerabilidad inferior, más los antecedentes mencionados, llego al diagnóstico de lo que
constituyen rasgos de una personalidad depen
trate de un trastorno de personalidad de tipo dependiente, haciendo énfasis que todas las personas tenemos
diferentes rasgos de personalidad, siendo normal; finalmente, respecto a Luis Heriberto
versión y que ese día estuvo en la Central de Taxis, a eso de las 21h30, para realizar carreras al sector del
Galpón, luego a la Camilo Ponce, y entonces se produjeron los hechos; en la entrevista se encontró consciente,
lucido, procesos mentales acordes a parámetros normales; establece una escasa percepción del pensamiento
colectivo, como la mayoría lo suele hacer; persona de carácter practico, materialista, ligeramente estabilidad
emocional, volubilidad, poco tolerante, falta de adaptac
dificultades a nivel de la comunicación, egocéntrico, actitud de mando, orgullo, vanidad, infantilismo,
incongruencia, explosividad, impulsividad, ambición, vanidad, apego a la fantasía, fijación en la adole
infancia, inestabilidad, lucha entre la afectividad y la razón, ocultamiento, pocas aspiraciones intelectuales,
inmadurez emocional, conducta guiada por impulsos, tendencia a la evasión; concluyo que el sujeto estaba
orientado en tiempo y espacio, las funciones mentales estaban dentro de los parámetros normales
establecidos, en el dialogo demostró una actitud pasiva; no se le puede atribuir algún tipo de patología a nivel
psicológico, se establece que tiene inmadurez emocional, impulsividad en gra
adaptación al medio, conductas de ocultamiento, lo que lleva a determinar que tiene rasgos de un trastorno de
inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; aclara que no existe suficiente evidencia para
diagnosticar como un trastorno; expone que este tipo de personas se caracterizan por presentar en ocasiones
comportamientos impulsivos, sin poder determinar que exista relación esta conducta al momento de los
hechos; examinado por las partes, afirma que cuando se pone
persona actúa de diferente manera; lo ideal es que la defensa ejercida sea la apropiada; además, el defenderse
es por elemental lógica una actitud justa; determina que el acusado Luis Gusqui, no presenta una
antisocial o disocial al agredir varias veces; diferentes ataques, no caen en lo patológico, lo que si se establece
es una inestabilidad emocional sin rasgo de personalidad; a la fiscalía le responde que Juan Gusqui y Betty Lara
no conocían de los hechos, conforme en la entrevista le manifestaron, mientras que Luis Gusqui señalo que
luego de la riña se alejó, siendo atacado en el piso, sin referirse al uso de arma alguna; 6. Richard Orlando Lema
López, afirma haber practicado el levantamiento
exhibe; confirma los datos que se aparejan a dicho recaudo; refiere que se entrevistó con los compañeros del
occiso, Luis Gonzalo Llamuca Paguay, Edgar Roberto Chunata Cuzco y Segundo José Guagch
relataron sus versiones de los hechos; reitera que al examen externo, existía una herida penetrante, del lado
derecho; desconoce sobre los hechos específicos por cuanto acudió a la clínica por una llamada recibida; vio en
el cuerpo solo la herida en el abdomen, la que era herida fuerte y estaba antes del fallecimiento; 7. Walter
uda, advierte que si una persona está libre de patología, no le libra de
cometer infracción alguna; Betty Lara, respecto a su privación de libertad, le explico su actuación el día de los
hechos, que está siendo acusada de ser cómplice de la muerte de Moyota, es una persona orientada, con
atención, memoria y lenguaje normales, a los test aplicados, arrojo una escasa percepción del pensamiento
colectivo; determinándose que es materialista, ligeros signos de inestabilidad emocional, conductas
ecir, que la persona se molesta o el ego de la misma no impide que muchas veces se haga o
realice de la manera como las otras personas quieren, si no acapara cosas para ella, encontró dificultades a
nivel de comunicación, de contacto, inseguridad, imaginación, fantasía, falta de seguridad, exceso de
sensibilidad, incertidumbre, instintividad, menor movilidad psicológica, baja autoestima, concluyo que está
orientada en tiempo, espacio, sus funciones mentales normales, conducta evasiva, inseguridad respecto a
conducta de ocultamiento, inestabilidad emocional, inseguridad, dificultad a nivel de comunicación,
características como vulnerabilidad inferior, más los antecedentes mencionados, llego al diagnóstico de lo que
constituyen rasgos de una personalidad dependiente, sin tener suficiente evidencia para establecer que se
trate de un trastorno de personalidad de tipo dependiente, haciendo énfasis que todas las personas tenemos
diferentes rasgos de personalidad, siendo normal; finalmente, respecto a Luis Heriberto
versión y que ese día estuvo en la Central de Taxis, a eso de las 21h30, para realizar carreras al sector del
Galpón, luego a la Camilo Ponce, y entonces se produjeron los hechos; en la entrevista se encontró consciente,
mentales acordes a parámetros normales; establece una escasa percepción del pensamiento
colectivo, como la mayoría lo suele hacer; persona de carácter practico, materialista, ligeramente estabilidad
emocional, volubilidad, poco tolerante, falta de adaptación; proyecta falta de contacto con la realidad,
dificultades a nivel de la comunicación, egocéntrico, actitud de mando, orgullo, vanidad, infantilismo,
incongruencia, explosividad, impulsividad, ambición, vanidad, apego a la fantasía, fijación en la adole
infancia, inestabilidad, lucha entre la afectividad y la razón, ocultamiento, pocas aspiraciones intelectuales,
inmadurez emocional, conducta guiada por impulsos, tendencia a la evasión; concluyo que el sujeto estaba
, las funciones mentales estaban dentro de los parámetros normales
establecidos, en el dialogo demostró una actitud pasiva; no se le puede atribuir algún tipo de patología a nivel
psicológico, se establece que tiene inmadurez emocional, impulsividad en grado leve, dificultades de
adaptación al medio, conductas de ocultamiento, lo que lleva a determinar que tiene rasgos de un trastorno de
inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; aclara que no existe suficiente evidencia para
como un trastorno; expone que este tipo de personas se caracterizan por presentar en ocasiones
comportamientos impulsivos, sin poder determinar que exista relación esta conducta al momento de los
hechos; examinado por las partes, afirma que cuando se pone en vigencia, el instinto de supervivencia, cada
persona actúa de diferente manera; lo ideal es que la defensa ejercida sea la apropiada; además, el defenderse
es por elemental lógica una actitud justa; determina que el acusado Luis Gusqui, no presenta una
antisocial o disocial al agredir varias veces; diferentes ataques, no caen en lo patológico, lo que si se establece
es una inestabilidad emocional sin rasgo de personalidad; a la fiscalía le responde que Juan Gusqui y Betty Lara
e los hechos, conforme en la entrevista le manifestaron, mientras que Luis Gusqui señalo que
luego de la riña se alejó, siendo atacado en el piso, sin referirse al uso de arma alguna; 6. Richard Orlando Lema
López, afirma haber practicado el levantamiento del cadáver y reconoce como suyo el parte policial que se le
exhibe; confirma los datos que se aparejan a dicho recaudo; refiere que se entrevistó con los compañeros del
occiso, Luis Gonzalo Llamuca Paguay, Edgar Roberto Chunata Cuzco y Segundo José Guagch
relataron sus versiones de los hechos; reitera que al examen externo, existía una herida penetrante, del lado
derecho; desconoce sobre los hechos específicos por cuanto acudió a la clínica por una llamada recibida; vio en
la herida en el abdomen, la que era herida fuerte y estaba antes del fallecimiento; 7. Walter
uda, advierte que si una persona está libre de patología, no le libra de
cometer infracción alguna; Betty Lara, respecto a su privación de libertad, le explico su actuación el día de los
a, es una persona orientada, con
atención, memoria y lenguaje normales, a los test aplicados, arrojo una escasa percepción del pensamiento
colectivo; determinándose que es materialista, ligeros signos de inestabilidad emocional, conductas
ecir, que la persona se molesta o el ego de la misma no impide que muchas veces se haga o
realice de la manera como las otras personas quieren, si no acapara cosas para ella, encontró dificultades a
ión, fantasía, falta de seguridad, exceso de
sensibilidad, incertidumbre, instintividad, menor movilidad psicológica, baja autoestima, concluyo que está
orientada en tiempo, espacio, sus funciones mentales normales, conducta evasiva, inseguridad respecto a
conducta de ocultamiento, inestabilidad emocional, inseguridad, dificultad a nivel de comunicación,
características como vulnerabilidad inferior, más los antecedentes mencionados, llego al diagnóstico de lo que
diente, sin tener suficiente evidencia para establecer que se
trate de un trastorno de personalidad de tipo dependiente, haciendo énfasis que todas las personas tenemos
diferentes rasgos de personalidad, siendo normal; finalmente, respecto a Luis Heriberto Gusqui, relató su
versión y que ese día estuvo en la Central de Taxis, a eso de las 21h30, para realizar carreras al sector del
Galpón, luego a la Camilo Ponce, y entonces se produjeron los hechos; en la entrevista se encontró consciente,
mentales acordes a parámetros normales; establece una escasa percepción del pensamiento
colectivo, como la mayoría lo suele hacer; persona de carácter practico, materialista, ligeramente estabilidad
ión; proyecta falta de contacto con la realidad,
dificultades a nivel de la comunicación, egocéntrico, actitud de mando, orgullo, vanidad, infantilismo,
incongruencia, explosividad, impulsividad, ambición, vanidad, apego a la fantasía, fijación en la adolescencia e
infancia, inestabilidad, lucha entre la afectividad y la razón, ocultamiento, pocas aspiraciones intelectuales,
inmadurez emocional, conducta guiada por impulsos, tendencia a la evasión; concluyo que el sujeto estaba
, las funciones mentales estaban dentro de los parámetros normales
establecidos, en el dialogo demostró una actitud pasiva; no se le puede atribuir algún tipo de patología a nivel
do leve, dificultades de
adaptación al medio, conductas de ocultamiento, lo que lleva a determinar que tiene rasgos de un trastorno de
inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo; aclara que no existe suficiente evidencia para
como un trastorno; expone que este tipo de personas se caracterizan por presentar en ocasiones
comportamientos impulsivos, sin poder determinar que exista relación esta conducta al momento de los
en vigencia, el instinto de supervivencia, cada
persona actúa de diferente manera; lo ideal es que la defensa ejercida sea la apropiada; además, el defenderse
es por elemental lógica una actitud justa; determina que el acusado Luis Gusqui, no presenta una personalidad
antisocial o disocial al agredir varias veces; diferentes ataques, no caen en lo patológico, lo que si se establece
es una inestabilidad emocional sin rasgo de personalidad; a la fiscalía le responde que Juan Gusqui y Betty Lara
e los hechos, conforme en la entrevista le manifestaron, mientras que Luis Gusqui señalo que
luego de la riña se alejó, siendo atacado en el piso, sin referirse al uso de arma alguna; 6. Richard Orlando Lema
del cadáver y reconoce como suyo el parte policial que se le
exhibe; confirma los datos que se aparejan a dicho recaudo; refiere que se entrevistó con los compañeros del
occiso, Luis Gonzalo Llamuca Paguay, Edgar Roberto Chunata Cuzco y Segundo José Guagcha Pena, quienes le
relataron sus versiones de los hechos; reitera que al examen externo, existía una herida penetrante, del lado
derecho; desconoce sobre los hechos específicos por cuanto acudió a la clínica por una llamada recibida; vio en
la herida en el abdomen, la que era herida fuerte y estaba antes del fallecimiento; 7. Walter
Aucancela, el día 14 de abril del 2013 formo parte del equipo d
Metropolitana, siendo informados que en ese lugar estaba una persona fallecida de nombre Luis Moyota, por
una riña; al indagar allí, contactaron con los señores Edgar Chunata; Luis Llamuca; y, Segundo Guagcha, quien
les dieron sus versiones de los hechos; expusieron que el occiso había sido agredido por Luis Heriberto Gusqui,
a la altura de la Vasija, existiendo previamente una riña, entre estos dos sujetos; posteriormente, al mismo
lugar han acudido su conviviente Betty Mariela Lara Díaz, el padre del hechor, llamado Juan Gusqui, instantes
en los cuales, Luis Gusqui, saca de la camioneta una arma corto punzante, para apuñalar en el abdomen a Luis
Moyota Castañeda, luego de lo que, los tres sujetos fugan del sitio r
placas HBB1327 con rumbo desconocido, por lo que procedieron a ubicar a dicho automotor con la
colaboración de la central de radio de la Cooperativa de Taxis del fallecido; se ubicó dicha unidad a la altura de
La Primavera, en el interior del domicilio de Jorge Guaranga Poma; informaron a la fiscal, Dra. Mercedes
Valencia Olalla, realizando inicialmente, un control de la manzana a fin de evitar huida alguna del autor; al
contactar con el propietario del inmueble, se l
interior se localizó a Luis Heriberto Gusqui y Betty Lara, quienes estaban en una habitación y se les informo el
motivo de la presencia policial en ese sitio, sin oponer resistencia a la det
exterior y se procedió a la detención de Juan Gusqui; al revisar el carro, en su interior se halló una camiseta que
poseía manchas de sangre, manchas de color rojo, solicitando la presencia de Criminalística y se ingr
taxi y la camiseta como vestigios; en la detención de estas personas, se encontraban los informantes, quienes
reconocieron a estos como las personas que participaron en los sucesos; además reconoce a los acusados,
como las personas que fueron aprehendidas el día que relata; al interrogatorio de las partes, afirma que la
detención se realizó a las 24H05, sin presentar mancha alguna Luis Gusqui, quien estaba sentado en una
esquina de un dormitorio; ratifica haber encontrado una camiseta y que Jorge
que autorizo el ingreso al inmueble; 9. Jorge Adalberto Zavala Santillán, expresa que el día 14 de abril del 2013,
por intermedio de la Central de Radio Patrulla, conoció del levantamiento del cadáver en la Clínica
Metropolitana, por lo que en forma inmediata, se contactó con sus compañeros de la Policía Judicial; en el
procedimiento que tomo en este caso, contacto con taxistas de la Compañía Taxis Nuevo Amanecer, así con los
socios: Edgar Chunata, Luis Llamuca y Segundo Guagch
agresión física y verbal entre Moyota y Gusqui, compañeros de ellos, a la altura del redondel de La Vasija, por
lo que los tres trataron de tranquilizar estos acontecimientos, llegando al lugar el pa
Gusqui, junto a la conviviente de su hijo, Betty Lara, originando que nuevamente se produzca la agresión,
momentos en los que, Luis Heriberto Gusqui, va a la camioneta de su progenitor y saca un arma corto
punzante, con la que propina dos puñaladas, a la altura de la pierna y abdomen, luego de lo que, estos
individuos se van del sitio, en la camioneta y automóvil marca Hyundai, de placas HBB
el operativo respectivo y a la altura de la calle Guasuntos y San A
carro tipo taxi, de placas ya referidas, en el domicilio del señor Jorge Guaranga Poma, quien autorizó el ingreso
a la vivienda, localizando en el interior de una habitación a Luis Gusqui y Betty Lara, además el c
mientras Juan Gusqui fue detenido en la parte posterior del domicilio; los mismos fueron conducidos a la
prevención para su registro; reconoce a los acusados; afirma que los informantes conocieron a los acusados;
señala que luego de la primera pelea, se habían tranquilizado los ánimos, mas al llegar estas dos personas, se
da una segunda riña; interrogado por las partes, expone que la detención se la hizo a las 00h05, en el interior
del domicilio de Jorge Guaranga; Luis Heriberto Guaranga y B
dormitorios, acostados, logrando ubicar este lugar por información de los socios y por el trabajo de campo de
la Policía Nacional; la evidencia “de buzo” estaba salpicada de sangre y Criminalística se encargó de l
evidencias; a la fiscalía le explica que en varios domicilios de familiares del acusado no se pudo ubicarles; el
Aucancela, el día 14 de abril del 2013 formo parte del equipo de investigación, asistiendo a la Clínica
Metropolitana, siendo informados que en ese lugar estaba una persona fallecida de nombre Luis Moyota, por
una riña; al indagar allí, contactaron con los señores Edgar Chunata; Luis Llamuca; y, Segundo Guagcha, quien
les dieron sus versiones de los hechos; expusieron que el occiso había sido agredido por Luis Heriberto Gusqui,
a la altura de la Vasija, existiendo previamente una riña, entre estos dos sujetos; posteriormente, al mismo
Betty Mariela Lara Díaz, el padre del hechor, llamado Juan Gusqui, instantes
en los cuales, Luis Gusqui, saca de la camioneta una arma corto punzante, para apuñalar en el abdomen a Luis
Moyota Castañeda, luego de lo que, los tres sujetos fugan del sitio referido; Luis Gusqui, en el vehículo de
placas HBB1327 con rumbo desconocido, por lo que procedieron a ubicar a dicho automotor con la
colaboración de la central de radio de la Cooperativa de Taxis del fallecido; se ubicó dicha unidad a la altura de
mavera, en el interior del domicilio de Jorge Guaranga Poma; informaron a la fiscal, Dra. Mercedes
Valencia Olalla, realizando inicialmente, un control de la manzana a fin de evitar huida alguna del autor; al
contactar con el propietario del inmueble, se le hizo saber lo sucedido y permitió el ingreso a la casa, en cuyo
interior se localizó a Luis Heriberto Gusqui y Betty Lara, quienes estaban en una habitación y se les informo el
motivo de la presencia policial en ese sitio, sin oponer resistencia a la detención; existió vigilancia en la parte
exterior y se procedió a la detención de Juan Gusqui; al revisar el carro, en su interior se halló una camiseta que
poseía manchas de sangre, manchas de color rojo, solicitando la presencia de Criminalística y se ingr
taxi y la camiseta como vestigios; en la detención de estas personas, se encontraban los informantes, quienes
reconocieron a estos como las personas que participaron en los sucesos; además reconoce a los acusados,
ehendidas el día que relata; al interrogatorio de las partes, afirma que la
detención se realizó a las 24H05, sin presentar mancha alguna Luis Gusqui, quien estaba sentado en una
esquina de un dormitorio; ratifica haber encontrado una camiseta y que Jorge Guaranga Poma, fue la persona
que autorizo el ingreso al inmueble; 9. Jorge Adalberto Zavala Santillán, expresa que el día 14 de abril del 2013,
por intermedio de la Central de Radio Patrulla, conoció del levantamiento del cadáver en la Clínica
na, por lo que en forma inmediata, se contactó con sus compañeros de la Policía Judicial; en el
procedimiento que tomo en este caso, contacto con taxistas de la Compañía Taxis Nuevo Amanecer, así con los
socios: Edgar Chunata, Luis Llamuca y Segundo Guagcha, quienes refirieron que horas antes había existido una
agresión física y verbal entre Moyota y Gusqui, compañeros de ellos, a la altura del redondel de La Vasija, por
lo que los tres trataron de tranquilizar estos acontecimientos, llegando al lugar el padre de Luis Gusqui, Juan
Gusqui, junto a la conviviente de su hijo, Betty Lara, originando que nuevamente se produzca la agresión,
momentos en los que, Luis Heriberto Gusqui, va a la camioneta de su progenitor y saca un arma corto
ina dos puñaladas, a la altura de la pierna y abdomen, luego de lo que, estos
individuos se van del sitio, en la camioneta y automóvil marca Hyundai, de placas HBB-1327; por lo que se armó
el operativo respectivo y a la altura de la calle Guasuntos y San Andrés, sector de La Primavera, se ubica el
carro tipo taxi, de placas ya referidas, en el domicilio del señor Jorge Guaranga Poma, quien autorizó el ingreso
a la vivienda, localizando en el interior de una habitación a Luis Gusqui y Betty Lara, además el c
mientras Juan Gusqui fue detenido en la parte posterior del domicilio; los mismos fueron conducidos a la
prevención para su registro; reconoce a los acusados; afirma que los informantes conocieron a los acusados;
era pelea, se habían tranquilizado los ánimos, mas al llegar estas dos personas, se
da una segunda riña; interrogado por las partes, expone que la detención se la hizo a las 00h05, en el interior
del domicilio de Jorge Guaranga; Luis Heriberto Guaranga y Betty Lara fueron encontrados en uno de los
dormitorios, acostados, logrando ubicar este lugar por información de los socios y por el trabajo de campo de
la Policía Nacional; la evidencia “de buzo” estaba salpicada de sangre y Criminalística se encargó de l
evidencias; a la fiscalía le explica que en varios domicilios de familiares del acusado no se pudo ubicarles; el
e investigación, asistiendo a la Clínica
Metropolitana, siendo informados que en ese lugar estaba una persona fallecida de nombre Luis Moyota, por
una riña; al indagar allí, contactaron con los señores Edgar Chunata; Luis Llamuca; y, Segundo Guagcha, quienes
les dieron sus versiones de los hechos; expusieron que el occiso había sido agredido por Luis Heriberto Gusqui,
a la altura de la Vasija, existiendo previamente una riña, entre estos dos sujetos; posteriormente, al mismo
Betty Mariela Lara Díaz, el padre del hechor, llamado Juan Gusqui, instantes
en los cuales, Luis Gusqui, saca de la camioneta una arma corto punzante, para apuñalar en el abdomen a Luis
eferido; Luis Gusqui, en el vehículo de
placas HBB1327 con rumbo desconocido, por lo que procedieron a ubicar a dicho automotor con la
colaboración de la central de radio de la Cooperativa de Taxis del fallecido; se ubicó dicha unidad a la altura de
mavera, en el interior del domicilio de Jorge Guaranga Poma; informaron a la fiscal, Dra. Mercedes
Valencia Olalla, realizando inicialmente, un control de la manzana a fin de evitar huida alguna del autor; al
e hizo saber lo sucedido y permitió el ingreso a la casa, en cuyo
interior se localizó a Luis Heriberto Gusqui y Betty Lara, quienes estaban en una habitación y se les informo el
ención; existió vigilancia en la parte
exterior y se procedió a la detención de Juan Gusqui; al revisar el carro, en su interior se halló una camiseta que
poseía manchas de sangre, manchas de color rojo, solicitando la presencia de Criminalística y se ingresaron el
taxi y la camiseta como vestigios; en la detención de estas personas, se encontraban los informantes, quienes
reconocieron a estos como las personas que participaron en los sucesos; además reconoce a los acusados,
ehendidas el día que relata; al interrogatorio de las partes, afirma que la
detención se realizó a las 24H05, sin presentar mancha alguna Luis Gusqui, quien estaba sentado en una
Guaranga Poma, fue la persona
que autorizo el ingreso al inmueble; 9. Jorge Adalberto Zavala Santillán, expresa que el día 14 de abril del 2013,
por intermedio de la Central de Radio Patrulla, conoció del levantamiento del cadáver en la Clínica
na, por lo que en forma inmediata, se contactó con sus compañeros de la Policía Judicial; en el
procedimiento que tomo en este caso, contacto con taxistas de la Compañía Taxis Nuevo Amanecer, así con los
a, quienes refirieron que horas antes había existido una
agresión física y verbal entre Moyota y Gusqui, compañeros de ellos, a la altura del redondel de La Vasija, por
dre de Luis Gusqui, Juan
Gusqui, junto a la conviviente de su hijo, Betty Lara, originando que nuevamente se produzca la agresión,
momentos en los que, Luis Heriberto Gusqui, va a la camioneta de su progenitor y saca un arma corto
ina dos puñaladas, a la altura de la pierna y abdomen, luego de lo que, estos
1327; por lo que se armó
ndrés, sector de La Primavera, se ubica el
carro tipo taxi, de placas ya referidas, en el domicilio del señor Jorge Guaranga Poma, quien autorizó el ingreso
a la vivienda, localizando en el interior de una habitación a Luis Gusqui y Betty Lara, además el carro detallado,
mientras Juan Gusqui fue detenido en la parte posterior del domicilio; los mismos fueron conducidos a la
prevención para su registro; reconoce a los acusados; afirma que los informantes conocieron a los acusados;
era pelea, se habían tranquilizado los ánimos, mas al llegar estas dos personas, se
da una segunda riña; interrogado por las partes, expone que la detención se la hizo a las 00h05, en el interior
etty Lara fueron encontrados en uno de los
dormitorios, acostados, logrando ubicar este lugar por información de los socios y por el trabajo de campo de
la Policía Nacional; la evidencia “de buzo” estaba salpicada de sangre y Criminalística se encargó de levantar las
evidencias; a la fiscalía le explica que en varios domicilios de familiares del acusado no se pudo ubicarles; el
Santillán Noriega, declara en igual forma que el testigo anterior, pero refiere que los acusados estaban
sentados en la habitación y nerviosos por lo sucedido y que los tres acusados fueron reconocidos; 11. Hernán
Marcelo Gonzales Pallo, expresa que el 14 de abril del 2013, a eso de
el sector de La Primavera, encontrándose con la Policía Judicial en el lugar donde se había detenido a los
ciudadanos, procediendo a la verificación y registro de los mismos, encontrándose con las personas que tení
sus datos y los datos del personal policial; 12. Jorge Eduardo Guaranga Poma, amparado en el art. 126 del
Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que los acusados Luis Heriberto Gusqui y Juan Segundo Gusqui son
su sobrino y cunado y Betty Lara prima
señala que el día 14 de abril de 2013, a las 22h30, Luis Llamuca, llamo por emergencia a través de la Central de
Radio, para informar que trataba de separar a Luis Gusqui y Luis Moyota Cas
en el sector del mercado La Esperanza, vía a Baños; lo había logrado, siendo la primera persona que vio este
acto; llegaron luego dos compañeros mas, logrando llevar a Luis Moyota a su carro y lo tranquilizaron, mientras
Llamuca le llevo a Luis Heriberto Gusqui, a su vehículo sin retirarse, continuando la agresión verbal en forma
mutua; estando calmado los ánimos, el occiso afirmaba que no es el gordo, que es otro tipo de persona;
transcurriendo de cinco a siete minutos, una
Gonzalo Llamuca, Segundo Guagcha, Gonzalo Cahuana, Iban Moyota y el deponente, llega Juan Gusqui, junto a
dos mujeres, las mismas que empezaron a agredir físicamente a Iban Moyota, momento que e
por Luis Heriberto Gusqui para acudir al taxi y sacar un objeto de treinta centímetros, cubierto con una cosa
blanca; ese instante, Segundo Guagcha, le avisa que tenga cuidado, regresa a mirar al acusado, pretendiendo
detenerlo, pero Luis Heriberto Gusqui, le propina dos golpes de puño en el pómulo izquierdo, dejándole sin
reacción alguna y procede el acusado a abalanzarse sobre Luis Moyota y le propina dos puñaladas, sin que
pueda defender y mientras las dos chicas le daban chirlazos; luego d
fuga mientras Luis Moyota regresa a la puerta de su carro y las dos chicas le seguían agrediendo a chirlazos y se
desploma al piso el difunto; se da la vuelta sin sangrar, desconociendo donde le habían apuñalado; Go
Cahuana, al virarlo observa la herida en el abdomen, constatando que los intestinos estaban fuera de la
barriga, momentos en los que Juan Gusqui, expresa; “verán, no hemos hecho nada”, saliendo del sitio en su
camioneta de color blanco, marca Chevrol
vehículo, conduciéndole a la Clínica mientras el testigo fue a su domicilio a ponerse una chompa; retorno y
verifico la presencia de familiares del agredido, conociendo que el caso era grave; ac
las 22H30 y conoció entonces que su compañero había fallecido; proporciono información sobre los hechos a
miembros policiales, retirándose en horas de la madrugada a la Central de Taxis; identifica a los acusados como
las personas que estuvieron en el sitio de los sucesos; destaca haber conocido a Luis Heriberto Gusqui, seis
meses, quien laboraba en calidad de chofer en la Cooperativa; relata que el día 11 de abril, en un evento
deportivo, Nacemos de la justicia una práctica diari
agrediéndose verbalmente con el hoy el occiso, y se refiere a este último como una persona alegre, tranquila,
sin ser persona que di provocara incidente alguno y finalmente afirma que desconoce la existencia
inconvenientes anteriores entre Luis Gusqui e Iban Moyota, examinado por las partes, m ratifica que la persona
que apuñalo a Iban Moyota fue Luis Heriberto Gusqui, además, este le agredió físicamente, mediante golpes de
puño, en su rostro, Mariela Lara es una persona que propino chirlazos al muerto en su caída, indicando que no
puede determinar ni quien era la segunda mujer que estuvo presente en los hechos y que también agredió ni
físicamente a la víctima, recalcando que todos arremetieron al mismo t
objeto del taxi, instrumento que empleo en contra del ofendido, con motivo de la inconducta del acusado Luis
Heriberto Gusqui en el evento deportivo de la Cooperativa, el difunto manifestó que dicho individuo sea
sancionado drásticamente o expulsado de la entidad gremial; incluso el progenitor de él, en ese incidente supo
en igual forma que el testigo anterior, pero refiere que los acusados estaban
sentados en la habitación y nerviosos por lo sucedido y que los tres acusados fueron reconocidos; 11. Hernán
Marcelo Gonzales Pallo, expresa que el 14 de abril del 2013, a eso de las 01h00, se procedió a la detención en
el sector de La Primavera, encontrándose con la Policía Judicial en el lugar donde se había detenido a los
ciudadanos, procediendo a la verificación y registro de los mismos, encontrándose con las personas que tení
sus datos y los datos del personal policial; 12. Jorge Eduardo Guaranga Poma, amparado en el art. 126 del
Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que los acusados Luis Heriberto Gusqui y Juan Segundo Gusqui son
su sobrino y cunado y Betty Lara prima política, se abstiene de declarar; 13. Edgar Roberto Chunata Cuzco,
señala que el día 14 de abril de 2013, a las 22h30, Luis Llamuca, llamo por emergencia a través de la Central de
Radio, para informar que trataba de separar a Luis Gusqui y Luis Moyota Castañeda, quienes estaban peleando
en el sector del mercado La Esperanza, vía a Baños; lo había logrado, siendo la primera persona que vio este
acto; llegaron luego dos compañeros mas, logrando llevar a Luis Moyota a su carro y lo tranquilizaron, mientras
amuca le llevo a Luis Heriberto Gusqui, a su vehículo sin retirarse, continuando la agresión verbal en forma
mutua; estando calmado los ánimos, el occiso afirmaba que no es el gordo, que es otro tipo de persona;
transcurriendo de cinco a siete minutos, una vez que se habían calmado las cosas y estando presentes Luis
Gonzalo Llamuca, Segundo Guagcha, Gonzalo Cahuana, Iban Moyota y el deponente, llega Juan Gusqui, junto a
dos mujeres, las mismas que empezaron a agredir físicamente a Iban Moyota, momento que e
por Luis Heriberto Gusqui para acudir al taxi y sacar un objeto de treinta centímetros, cubierto con una cosa
blanca; ese instante, Segundo Guagcha, le avisa que tenga cuidado, regresa a mirar al acusado, pretendiendo
iberto Gusqui, le propina dos golpes de puño en el pómulo izquierdo, dejándole sin
reacción alguna y procede el acusado a abalanzarse sobre Luis Moyota y le propina dos puñaladas, sin que
pueda defender y mientras las dos chicas le daban chirlazos; luego de esto, Luis Heriberto Gusqui se da a la
fuga mientras Luis Moyota regresa a la puerta de su carro y las dos chicas le seguían agrediendo a chirlazos y se
desploma al piso el difunto; se da la vuelta sin sangrar, desconociendo donde le habían apuñalado; Go
Cahuana, al virarlo observa la herida en el abdomen, constatando que los intestinos estaban fuera de la
barriga, momentos en los que Juan Gusqui, expresa; “verán, no hemos hecho nada”, saliendo del sitio en su
camioneta de color blanco, marca Chevrolet; Segundo Llamuca logro subirle al hoy fallecido a su mismo
vehículo, conduciéndole a la Clínica mientras el testigo fue a su domicilio a ponerse una chompa; retorno y
verifico la presencia de familiares del agredido, conociendo que el caso era grave; acudió a la clínica a eso de
las 22H30 y conoció entonces que su compañero había fallecido; proporciono información sobre los hechos a
miembros policiales, retirándose en horas de la madrugada a la Central de Taxis; identifica a los acusados como
s que estuvieron en el sitio de los sucesos; destaca haber conocido a Luis Heriberto Gusqui, seis
meses, quien laboraba en calidad de chofer en la Cooperativa; relata que el día 11 de abril, en un evento
deportivo, Nacemos de la justicia una práctica diaria Luis Heriberto Gusqui, protagonizo incidentes,
agrediéndose verbalmente con el hoy el occiso, y se refiere a este último como una persona alegre, tranquila,
sin ser persona que di provocara incidente alguno y finalmente afirma que desconoce la existencia
inconvenientes anteriores entre Luis Gusqui e Iban Moyota, examinado por las partes, m ratifica que la persona
que apuñalo a Iban Moyota fue Luis Heriberto Gusqui, además, este le agredió físicamente, mediante golpes de
ra es una persona que propino chirlazos al muerto en su caída, indicando que no
puede determinar ni quien era la segunda mujer que estuvo presente en los hechos y que también agredió ni
físicamente a la víctima, recalcando que todos arremetieron al mismo tiempo, Luis Heriberto Gusqui, saco un
objeto del taxi, instrumento que empleo en contra del ofendido, con motivo de la inconducta del acusado Luis
Heriberto Gusqui en el evento deportivo de la Cooperativa, el difunto manifestó que dicho individuo sea
onado drásticamente o expulsado de la entidad gremial; incluso el progenitor de él, en ese incidente supo
en igual forma que el testigo anterior, pero refiere que los acusados estaban
sentados en la habitación y nerviosos por lo sucedido y que los tres acusados fueron reconocidos; 11. Hernán
las 01h00, se procedió a la detención en
el sector de La Primavera, encontrándose con la Policía Judicial en el lugar donde se había detenido a los
ciudadanos, procediendo a la verificación y registro de los mismos, encontrándose con las personas que tenían
sus datos y los datos del personal policial; 12. Jorge Eduardo Guaranga Poma, amparado en el art. 126 del
Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que los acusados Luis Heriberto Gusqui y Juan Segundo Gusqui son
política, se abstiene de declarar; 13. Edgar Roberto Chunata Cuzco,
señala que el día 14 de abril de 2013, a las 22h30, Luis Llamuca, llamo por emergencia a través de la Central de
tañeda, quienes estaban peleando
en el sector del mercado La Esperanza, vía a Baños; lo había logrado, siendo la primera persona que vio este
acto; llegaron luego dos compañeros mas, logrando llevar a Luis Moyota a su carro y lo tranquilizaron, mientras
amuca le llevo a Luis Heriberto Gusqui, a su vehículo sin retirarse, continuando la agresión verbal en forma
mutua; estando calmado los ánimos, el occiso afirmaba que no es el gordo, que es otro tipo de persona;
vez que se habían calmado las cosas y estando presentes Luis
Gonzalo Llamuca, Segundo Guagcha, Gonzalo Cahuana, Iban Moyota y el deponente, llega Juan Gusqui, junto a
dos mujeres, las mismas que empezaron a agredir físicamente a Iban Moyota, momento que es aprovechado
por Luis Heriberto Gusqui para acudir al taxi y sacar un objeto de treinta centímetros, cubierto con una cosa
blanca; ese instante, Segundo Guagcha, le avisa que tenga cuidado, regresa a mirar al acusado, pretendiendo
iberto Gusqui, le propina dos golpes de puño en el pómulo izquierdo, dejándole sin
reacción alguna y procede el acusado a abalanzarse sobre Luis Moyota y le propina dos puñaladas, sin que
e esto, Luis Heriberto Gusqui se da a la
fuga mientras Luis Moyota regresa a la puerta de su carro y las dos chicas le seguían agrediendo a chirlazos y se
desploma al piso el difunto; se da la vuelta sin sangrar, desconociendo donde le habían apuñalado; Gonzalo
Cahuana, al virarlo observa la herida en el abdomen, constatando que los intestinos estaban fuera de la
barriga, momentos en los que Juan Gusqui, expresa; “verán, no hemos hecho nada”, saliendo del sitio en su
et; Segundo Llamuca logro subirle al hoy fallecido a su mismo
vehículo, conduciéndole a la Clínica mientras el testigo fue a su domicilio a ponerse una chompa; retorno y
udió a la clínica a eso de
las 22H30 y conoció entonces que su compañero había fallecido; proporciono información sobre los hechos a
miembros policiales, retirándose en horas de la madrugada a la Central de Taxis; identifica a los acusados como
s que estuvieron en el sitio de los sucesos; destaca haber conocido a Luis Heriberto Gusqui, seis
meses, quien laboraba en calidad de chofer en la Cooperativa; relata que el día 11 de abril, en un evento
a Luis Heriberto Gusqui, protagonizo incidentes,
agrediéndose verbalmente con el hoy el occiso, y se refiere a este último como una persona alegre, tranquila,
sin ser persona que di provocara incidente alguno y finalmente afirma que desconoce la existencia de u
inconvenientes anteriores entre Luis Gusqui e Iban Moyota, examinado por las partes, m ratifica que la persona
que apuñalo a Iban Moyota fue Luis Heriberto Gusqui, además, este le agredió físicamente, mediante golpes de
ra es una persona que propino chirlazos al muerto en su caída, indicando que no
puede determinar ni quien era la segunda mujer que estuvo presente en los hechos y que también agredió ni
iempo, Luis Heriberto Gusqui, saco un
objeto del taxi, instrumento que empleo en contra del ofendido, con motivo de la inconducta del acusado Luis
Heriberto Gusqui en el evento deportivo de la Cooperativa, el difunto manifestó que dicho individuo sea
onado drásticamente o expulsado de la entidad gremial; incluso el progenitor de él, en ese incidente supo
sujetos, occiso y acusado Luis Heriberto Gusqu
cosas no pasen a mayores y a más de lastimarle físicamente, el marco de sus lentes sufrió avería,
destruyéndose el cristal izquierdo; al finalmente, indica que todas las personas mencionadas pa
los hechos; Luis e Heriberto Gusqui, huyo en el taxi de propiedad de su padre mientras que este, junto a Betty
Lara se fueron del sitio en la camioneta de color blanca, una vez que se desplomo el muerto; a las 22h30 en
adelante, llego al sitio de los sucesos; inicialmente la pelea fue entre Luis Heriberto Gusqui y Luis Moyota;
indicando que estaba en el piso, por la plaza de las Hierbas, ciudadela 11 de Noviembre, estaba recibiendo una
laboral, dejando a una mujer de unos 45 años de edad; escu
compañero hoy fallecido venía desde la ciudad de Ambato trabajando; indica que cada (persona que trabaja en
la Cooperativa, debe comunicar su ubicación cuando se le pide; la persona que estaba de centralista
Lagos; la pelea duro de dos a tres minutos, sin saber la causa para esta pugna; recibió de parte de Luis
Heriberto Gusqui dos golpes de puño, lo que imposibilito hacer nada; en los sucesos estaban sus tres
compañeros: Luis Llamuca, Segundo Guagch
Guagcha, le dio al fallecido agua para que tome, porque estaba eufórico, teniendo la botella apegado a su
pecho antes de ser apuñalado; no pudo verificar si estaba ensangrentado Luis Heriberto Gusqui, p
hechos se produjeron en la noche y fueron rápidos; en el taxi de su compañero fallecido fue trasladado a la
Clínica Metropolitana; el hoy occiso y el acusado Luis son casi de la misma estatura, sin poder precisar la altura
de este último; a la fiscalía le responde que los cuatro agresores a su compañero Moyota Castañeda, le
impedían que este se defienda; incluso después de ser apuñalado le seguían agrediendo; la botella que tenía a
altura del pecho el occiso contenía agua y era de material plá
Segundo José Guagcha Pena, afirma que el día 13 de abril del 2013, mientras laboraba, a eso de las 22h30,
escucho por la radio que su compañero Luis Llamuca, solicitaba ayuda por un problema suscitado, por lo qu
trasladó a la vía a Baños, por el sector de la gasolinera Oriental, a la entrada al mercado La Esperanza; llego en
unos diez minutos y estaciono su carro, mirando que estaban sus compañeros Edgar Chunata, Luis Llamuca
parados junto a su unidad; descendió de su carro y escucho que su compañero Chunata expresaba que se
vayan, instantes en los cuales apareció en una camioneta marca Chevrolet, color blanco, conducida por Juan
Gusqui junto a dos señoras, quienes agreden al extinto Luis Moyota; enfatiza que
con un objeto; entonces le dijo a Luis Moyota que se retire porque viene con una cosa blanca; pensado
detenerle junto a su compañero Edgar Chunata, este último dice: “cálmese compañero”, ante lo que, Luis
Heriberto Gusqui, dice: “Vos más hijo de puta”, descargando dos golpes en el rostro a su compañero Chunata,
quien es bañando de sangre, luego de lo que, asesto una puñalada en la pierna derecha, huyendo en su unidad,
incluso se escapa de pisarle con el carro al compañero Luis
agarrándose la barriga, “ayúdenme”, poniéndose de rodillas para desplomarse diciendo que llamen policía, sin
tener contestación alguna; entonces le subieron a la misma unidad y le Llevaron a la Clínica Metro
otros tres agresores desaparecieron del sitio; en la clínica conoció que su compañero había fallecido, acudiendo
la Policía, a la misma que dio la información sobre este caso, señala que sus compañeros Edgar Chunata, Luis
Llamuca y él se encontraron en los hechos, las otras personas agredieron al ofendido mediante chirlazos,
siendo un ataque simultaneo, sobre los acontecimientos de violencia de Luis Gusqui no sabe, reconoce a los
acusados como las personas que estaban en el lugar detallado, al
sabe el nombre de la otra mujer que estaba en los acontecimientos, los sucesos se dieron en la vía a Baños,
frente al mercado La Esperanza, sector que es iluminado, no sabe si una de las mujeres que ataco esa noc
encontraba en la audiencia de juicio, ratifica que estuvo en el sitio de los sucesos, a las 22h30, él fue quien
proporciono agua al hoy fallecido, a fin de que beba, Luis Heriberto Gusqui, es la persona que descargo las dos
puñaladas al extinto, desconociendo de donde saco dicha arma, así como no puede describir la misma, siendo
sujetos, occiso y acusado Luis Heriberto Gusqui, este último le dio dos puños, actitud que tomo para que las
cosas no pasen a mayores y a más de lastimarle físicamente, el marco de sus lentes sufrió avería,
destruyéndose el cristal izquierdo; al finalmente, indica que todas las personas mencionadas pa
los hechos; Luis e Heriberto Gusqui, huyo en el taxi de propiedad de su padre mientras que este, junto a Betty
Lara se fueron del sitio en la camioneta de color blanca, una vez que se desplomo el muerto; a las 22h30 en
o de los sucesos; inicialmente la pelea fue entre Luis Heriberto Gusqui y Luis Moyota;
indicando que estaba en el piso, por la plaza de las Hierbas, ciudadela 11 de Noviembre, estaba recibiendo una
laboral, dejando a una mujer de unos 45 años de edad; escuchando por la radio, a eso de las 22h00, que su
compañero hoy fallecido venía desde la ciudad de Ambato trabajando; indica que cada (persona que trabaja en
la Cooperativa, debe comunicar su ubicación cuando se le pide; la persona que estaba de centralista
Lagos; la pelea duro de dos a tres minutos, sin saber la causa para esta pugna; recibió de parte de Luis
Heriberto Gusqui dos golpes de puño, lo que imposibilito hacer nada; en los sucesos estaban sus tres
compañeros: Luis Llamuca, Segundo Guagcha y Gonzalo Cahuana; informa que su compañero Segundo
Guagcha, le dio al fallecido agua para que tome, porque estaba eufórico, teniendo la botella apegado a su
pecho antes de ser apuñalado; no pudo verificar si estaba ensangrentado Luis Heriberto Gusqui, p
hechos se produjeron en la noche y fueron rápidos; en el taxi de su compañero fallecido fue trasladado a la
Clínica Metropolitana; el hoy occiso y el acusado Luis son casi de la misma estatura, sin poder precisar la altura
a fiscalía le responde que los cuatro agresores a su compañero Moyota Castañeda, le
impedían que este se defienda; incluso después de ser apuñalado le seguían agrediendo; la botella que tenía a
altura del pecho el occiso contenía agua y era de material plástico, sin usar para ejercer su defensa; 14.
Segundo José Guagcha Pena, afirma que el día 13 de abril del 2013, mientras laboraba, a eso de las 22h30,
escucho por la radio que su compañero Luis Llamuca, solicitaba ayuda por un problema suscitado, por lo qu
trasladó a la vía a Baños, por el sector de la gasolinera Oriental, a la entrada al mercado La Esperanza; llego en
unos diez minutos y estaciono su carro, mirando que estaban sus compañeros Edgar Chunata, Luis Llamuca
dió de su carro y escucho que su compañero Chunata expresaba que se
vayan, instantes en los cuales apareció en una camioneta marca Chevrolet, color blanco, conducida por Juan
Gusqui junto a dos señoras, quienes agreden al extinto Luis Moyota; enfatiza que Luis Gusqui salió de su unidad
con un objeto; entonces le dijo a Luis Moyota que se retire porque viene con una cosa blanca; pensado
detenerle junto a su compañero Edgar Chunata, este último dice: “cálmese compañero”, ante lo que, Luis
ce: “Vos más hijo de puta”, descargando dos golpes en el rostro a su compañero Chunata,
quien es bañando de sangre, luego de lo que, asesto una puñalada en la pierna derecha, huyendo en su unidad,
incluso se escapa de pisarle con el carro al compañero Luis Llamuca; mientras Luis Moyota, dice: “aguanta”,
agarrándose la barriga, “ayúdenme”, poniéndose de rodillas para desplomarse diciendo que llamen policía, sin
tener contestación alguna; entonces le subieron a la misma unidad y le Llevaron a la Clínica Metro
otros tres agresores desaparecieron del sitio; en la clínica conoció que su compañero había fallecido, acudiendo
la Policía, a la misma que dio la información sobre este caso, señala que sus compañeros Edgar Chunata, Luis
ntraron en los hechos, las otras personas agredieron al ofendido mediante chirlazos,
siendo un ataque simultaneo, sobre los acontecimientos de violencia de Luis Gusqui no sabe, reconoce a los
acusados como las personas que estaban en el lugar detallado, al interrogatorio de las partes afirma que no
sabe el nombre de la otra mujer que estaba en los acontecimientos, los sucesos se dieron en la vía a Baños,
frente al mercado La Esperanza, sector que es iluminado, no sabe si una de las mujeres que ataco esa noc
encontraba en la audiencia de juicio, ratifica que estuvo en el sitio de los sucesos, a las 22h30, él fue quien
proporciono agua al hoy fallecido, a fin de que beba, Luis Heriberto Gusqui, es la persona que descargo las dos
onociendo de donde saco dicha arma, así como no puede describir la misma, siendo
i, este último le dio dos puños, actitud que tomo para que las
cosas no pasen a mayores y a más de lastimarle físicamente, el marco de sus lentes sufrió avería,
destruyéndose el cristal izquierdo; al finalmente, indica que todas las personas mencionadas participaron en
los hechos; Luis e Heriberto Gusqui, huyo en el taxi de propiedad de su padre mientras que este, junto a Betty
Lara se fueron del sitio en la camioneta de color blanca, una vez que se desplomo el muerto; a las 22h30 en
o de los sucesos; inicialmente la pelea fue entre Luis Heriberto Gusqui y Luis Moyota;
indicando que estaba en el piso, por la plaza de las Hierbas, ciudadela 11 de Noviembre, estaba recibiendo una
chando por la radio, a eso de las 22h00, que su
compañero hoy fallecido venía desde la ciudad de Ambato trabajando; indica que cada (persona que trabaja en
la Cooperativa, debe comunicar su ubicación cuando se le pide; la persona que estaba de centralista era Katty
Lagos; la pelea duro de dos a tres minutos, sin saber la causa para esta pugna; recibió de parte de Luis
Heriberto Gusqui dos golpes de puño, lo que imposibilito hacer nada; en los sucesos estaban sus tres
a y Gonzalo Cahuana; informa que su compañero Segundo
Guagcha, le dio al fallecido agua para que tome, porque estaba eufórico, teniendo la botella apegado a su
pecho antes de ser apuñalado; no pudo verificar si estaba ensangrentado Luis Heriberto Gusqui, por cuanto los
hechos se produjeron en la noche y fueron rápidos; en el taxi de su compañero fallecido fue trasladado a la
Clínica Metropolitana; el hoy occiso y el acusado Luis son casi de la misma estatura, sin poder precisar la altura
a fiscalía le responde que los cuatro agresores a su compañero Moyota Castañeda, le
impedían que este se defienda; incluso después de ser apuñalado le seguían agrediendo; la botella que tenía a
stico, sin usar para ejercer su defensa; 14.
Segundo José Guagcha Pena, afirma que el día 13 de abril del 2013, mientras laboraba, a eso de las 22h30,
escucho por la radio que su compañero Luis Llamuca, solicitaba ayuda por un problema suscitado, por lo que se
trasladó a la vía a Baños, por el sector de la gasolinera Oriental, a la entrada al mercado La Esperanza; llego en
unos diez minutos y estaciono su carro, mirando que estaban sus compañeros Edgar Chunata, Luis Llamuca
dió de su carro y escucho que su compañero Chunata expresaba que se
vayan, instantes en los cuales apareció en una camioneta marca Chevrolet, color blanco, conducida por Juan
Luis Gusqui salió de su unidad
con un objeto; entonces le dijo a Luis Moyota que se retire porque viene con una cosa blanca; pensado
detenerle junto a su compañero Edgar Chunata, este último dice: “cálmese compañero”, ante lo que, Luis
ce: “Vos más hijo de puta”, descargando dos golpes en el rostro a su compañero Chunata,
quien es bañando de sangre, luego de lo que, asesto una puñalada en la pierna derecha, huyendo en su unidad,
Llamuca; mientras Luis Moyota, dice: “aguanta”,
agarrándose la barriga, “ayúdenme”, poniéndose de rodillas para desplomarse diciendo que llamen policía, sin
tener contestación alguna; entonces le subieron a la misma unidad y le Llevaron a la Clínica Metropolitana; los
otros tres agresores desaparecieron del sitio; en la clínica conoció que su compañero había fallecido, acudiendo
la Policía, a la misma que dio la información sobre este caso, señala que sus compañeros Edgar Chunata, Luis
ntraron en los hechos, las otras personas agredieron al ofendido mediante chirlazos,
siendo un ataque simultaneo, sobre los acontecimientos de violencia de Luis Gusqui no sabe, reconoce a los
interrogatorio de las partes afirma que no
sabe el nombre de la otra mujer que estaba en los acontecimientos, los sucesos se dieron en la vía a Baños,
frente al mercado La Esperanza, sector que es iluminado, no sabe si una de las mujeres que ataco esa noche se
encontraba en la audiencia de juicio, ratifica que estuvo en el sitio de los sucesos, a las 22h30, él fue quien
proporciono agua al hoy fallecido, a fin de que beba, Luis Heriberto Gusqui, es la persona que descargo las dos
onociendo de donde saco dicha arma, así como no puede describir la misma, siendo
blanca, motivo por el cual le dijo al compañero que se retire, momentos en
interviene y dice “calmase, compañero”, respondiendo Gusqui “A vos más, hijo de puta”, dándole dos golpes,
abalanzándose luego en contra de la humanidad del difunto, hiriéndole en la pierna derecha y en el ombligo,
detalla que estaban en el lugar dos mujeres, no recuerda quien estaba trabajando de centralista a esa fecha,
Betty Laia trabajo cerca de un mes en calidad de centralista, desconoce sobre el comportamiento de Luis
Heriberto Gusqui, finalmente, a fiscalía le responde que,
mujeres, sin reconocerlas, mas, en la audiencia señala que la acusada Betty Lara es una de la mujeres que
participo en los sucesos,15. Luis Gonzalo Llamuca Paguay, afirma ser cunado de Luz Allauca Llamuca, r
los hechos, refiere que el día sábado 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, más o menos, la Central de Radio
de la compañía de taxis le mando a realizar una carrera, por lo que se percató de la pelea entre sus
compañeros Luis Gusqui e Iban Moyota en la entrada al barrio La Esperanza, por lo que solicitó ayuda a través
de la radio, llegando en cinco minutos más o menos, su compañero Roberto Chunata, tratando de separar a los
mismos y logrando tal propósito; luego de unos cinco minutos, aparece
quien le avisaría, junto a dos señoras, personas estas que sin averiguar o preguntar, agreden al ofendido, para
Luis Gusqui sacar de su carro algo que estaba cubierto con una tela de color blanco, tratando Roberto Chunat
de impedir, resultando agredido en la ceja izquierda y Gusqui entonces procede a apuñalar en el muslo
derecho y en el abdomen a Moyota, quien retrocedió a la puerta de su unidad; mas, por los efectos de la
puñalada cayó al suelo, solicitando auxilio, ant
nada”, recalcando que por el efecto de la puñalada, cayó al piso; estos hechos deben haber sido observados
por los agresores, quienes estaban pegándole; el fallecido trato de defenderse, sin l
apuñalado; para dejar el sitio los pendencieros; a los acusados presentes les reconoce como las personas que
participaron en el suceso, los mismos que se fueron en el taxi y en una camioneta de color blanco; en cuanto a
otros problemas entre los participantes no sabe; su compañero herido fue conducido a la Clínica Metropolitana
con el afán de salvarle la vida y luego de cinco minutos, les informaron que había muerto, habiendo dado datos
a los servidores policiales que concurrieron a
cuando llego, Gusqui Luis y Moyota Luis, estaban discutiendo y peleando, estaban abrazados, parados,
sorprendiéndose que eran sus compañeros que estaban en esta situación, sin recibir llamada al
Moyota; se encontraba laborando desde las 06h30; señala que la segunda agresión fue rápida, sin preguntar
nada y duro de cinco a ocho minutos, señalando que José Guagcha, le dio una botella de agua al occiso, el
momento que están separados cada uno en su carro, diciéndole que se tranquilice; antes de llegar el padre de
Luis Gusqui, una vez que acabo la puniera lid, las cosas estaban calmadas, pensando que ya termino, incluso ya
se iban a retirar a la Central, pero luego de cinco minutos, llego
inició nuevamente la contrariedad, para enfurecerse de nuevo Luis Gusqui; sus compañeros Chunata y
Guagcha, estaban casi juntos a Iban, el taxi del occiso estaba adelante y el carro del acusado Luis Gusqui atrás,
dice no conocer a María Paulina Horna; en el lugar de los hechos, había un foco, existiendo iluminación, pero
no de manera intensa; 16. María Paulina Horna Macao, en calidad de acusadora particular, señalar que el día
13 de abril del 2013, llego la tía de su hijo Ariel (hijo también del hoy occiso) llamada María, cuyo apellido
desconoce, a eso de las 01h00 mientras ella descansaba y le expreso: “vea Paulina, tenga la bondad, mándele
al Ariel, que acaban de matar al papa”, refiere que su hijo tiene 16 años
por la muerte de su progenitor, aunque este no lo vio, es su hijo único, afirma desconocer sobre el viaje
realizado por el difunto a la ciudad de Ambato, únicamente tiene conocimiento de la información
proporcionada por el tío de su hijo; posteriormente, con su defensor se revisó la documentación, razón por la
que, propuso acusación particular, sin conocer de los hechos; 17. Luz América Allauca Llamuca, también
acusadora particular, manifiesta que el día 13 de abril del
blanca, motivo por el cual le dijo al compañero que se retire, momentos en los cuales Edgar Chunata,
interviene y dice “calmase, compañero”, respondiendo Gusqui “A vos más, hijo de puta”, dándole dos golpes,
abalanzándose luego en contra de la humanidad del difunto, hiriéndole en la pierna derecha y en el ombligo,
aban en el lugar dos mujeres, no recuerda quien estaba trabajando de centralista a esa fecha,
Betty Laia trabajo cerca de un mes en calidad de centralista, desconoce sobre el comportamiento de Luis
Heriberto Gusqui, finalmente, a fiscalía le responde que, por ser horas de la noche, solo vio que eran dos
mujeres, sin reconocerlas, mas, en la audiencia señala que la acusada Betty Lara es una de la mujeres que
participo en los sucesos,15. Luis Gonzalo Llamuca Paguay, afirma ser cunado de Luz Allauca Llamuca, r
los hechos, refiere que el día sábado 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, más o menos, la Central de Radio
de la compañía de taxis le mando a realizar una carrera, por lo que se percató de la pelea entre sus
yota en la entrada al barrio La Esperanza, por lo que solicitó ayuda a través
de la radio, llegando en cinco minutos más o menos, su compañero Roberto Chunata, tratando de separar a los
mismos y logrando tal propósito; luego de unos cinco minutos, aparece el señor Juan Gusqui, desconociendo
quien le avisaría, junto a dos señoras, personas estas que sin averiguar o preguntar, agreden al ofendido, para
Luis Gusqui sacar de su carro algo que estaba cubierto con una tela de color blanco, tratando Roberto Chunat
de impedir, resultando agredido en la ceja izquierda y Gusqui entonces procede a apuñalar en el muslo
derecho y en el abdomen a Moyota, quien retrocedió a la puerta de su unidad; mas, por los efectos de la
puñalada cayó al suelo, solicitando auxilio, ante lo que, Juan Gusqui, dijo: “Vera, que nosotros, no le hicimos
nada”, recalcando que por el efecto de la puñalada, cayó al piso; estos hechos deben haber sido observados
por los agresores, quienes estaban pegándole; el fallecido trato de defenderse, sin lograrlo, por lo que fue
apuñalado; para dejar el sitio los pendencieros; a los acusados presentes les reconoce como las personas que
participaron en el suceso, los mismos que se fueron en el taxi y en una camioneta de color blanco; en cuanto a
mas entre los participantes no sabe; su compañero herido fue conducido a la Clínica Metropolitana
con el afán de salvarle la vida y luego de cinco minutos, les informaron que había muerto, habiendo dado datos
a los servidores policiales que concurrieron a ese lugar; examinado por las partes procesales, responde que,
cuando llego, Gusqui Luis y Moyota Luis, estaban discutiendo y peleando, estaban abrazados, parados,
sorprendiéndose que eran sus compañeros que estaban en esta situación, sin recibir llamada al
Moyota; se encontraba laborando desde las 06h30; señala que la segunda agresión fue rápida, sin preguntar
nada y duro de cinco a ocho minutos, señalando que José Guagcha, le dio una botella de agua al occiso, el
a uno en su carro, diciéndole que se tranquilice; antes de llegar el padre de
Luis Gusqui, una vez que acabo la puniera lid, las cosas estaban calmadas, pensando que ya termino, incluso ya
se iban a retirar a la Central, pero luego de cinco minutos, llego Juan Gusqui en compañía de dos señoras y se
inició nuevamente la contrariedad, para enfurecerse de nuevo Luis Gusqui; sus compañeros Chunata y
Guagcha, estaban casi juntos a Iban, el taxi del occiso estaba adelante y el carro del acusado Luis Gusqui atrás,
dice no conocer a María Paulina Horna; en el lugar de los hechos, había un foco, existiendo iluminación, pero
no de manera intensa; 16. María Paulina Horna Macao, en calidad de acusadora particular, señalar que el día
su hijo Ariel (hijo también del hoy occiso) llamada María, cuyo apellido
desconoce, a eso de las 01h00 mientras ella descansaba y le expreso: “vea Paulina, tenga la bondad, mándele
al Ariel, que acaban de matar al papa”, refiere que su hijo tiene 16 años de edad, quien se encuentra afectado
por la muerte de su progenitor, aunque este no lo vio, es su hijo único, afirma desconocer sobre el viaje
realizado por el difunto a la ciudad de Ambato, únicamente tiene conocimiento de la información
el tío de su hijo; posteriormente, con su defensor se revisó la documentación, razón por la
que, propuso acusación particular, sin conocer de los hechos; 17. Luz América Allauca Llamuca, también
acusadora particular, manifiesta que el día 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, su cónyuge Luis Ibán
los cuales Edgar Chunata,
interviene y dice “calmase, compañero”, respondiendo Gusqui “A vos más, hijo de puta”, dándole dos golpes,
abalanzándose luego en contra de la humanidad del difunto, hiriéndole en la pierna derecha y en el ombligo,
aban en el lugar dos mujeres, no recuerda quien estaba trabajando de centralista a esa fecha,
Betty Laia trabajo cerca de un mes en calidad de centralista, desconoce sobre el comportamiento de Luis
por ser horas de la noche, solo vio que eran dos
mujeres, sin reconocerlas, mas, en la audiencia señala que la acusada Betty Lara es una de la mujeres que
participo en los sucesos,15. Luis Gonzalo Llamuca Paguay, afirma ser cunado de Luz Allauca Llamuca, respecto a
los hechos, refiere que el día sábado 13 de abril del 2013, a eso de las 22h30, más o menos, la Central de Radio
de la compañía de taxis le mando a realizar una carrera, por lo que se percató de la pelea entre sus
yota en la entrada al barrio La Esperanza, por lo que solicitó ayuda a través
de la radio, llegando en cinco minutos más o menos, su compañero Roberto Chunata, tratando de separar a los
el señor Juan Gusqui, desconociendo
quien le avisaría, junto a dos señoras, personas estas que sin averiguar o preguntar, agreden al ofendido, para
Luis Gusqui sacar de su carro algo que estaba cubierto con una tela de color blanco, tratando Roberto Chunata
de impedir, resultando agredido en la ceja izquierda y Gusqui entonces procede a apuñalar en el muslo
derecho y en el abdomen a Moyota, quien retrocedió a la puerta de su unidad; mas, por los efectos de la
e lo que, Juan Gusqui, dijo: “Vera, que nosotros, no le hicimos
nada”, recalcando que por el efecto de la puñalada, cayó al piso; estos hechos deben haber sido observados
ograrlo, por lo que fue
apuñalado; para dejar el sitio los pendencieros; a los acusados presentes les reconoce como las personas que
participaron en el suceso, los mismos que se fueron en el taxi y en una camioneta de color blanco; en cuanto a
mas entre los participantes no sabe; su compañero herido fue conducido a la Clínica Metropolitana
con el afán de salvarle la vida y luego de cinco minutos, les informaron que había muerto, habiendo dado datos
ese lugar; examinado por las partes procesales, responde que,
cuando llego, Gusqui Luis y Moyota Luis, estaban discutiendo y peleando, estaban abrazados, parados,
sorprendiéndose que eran sus compañeros que estaban en esta situación, sin recibir llamada alguna de Iban
Moyota; se encontraba laborando desde las 06h30; señala que la segunda agresión fue rápida, sin preguntar
nada y duro de cinco a ocho minutos, señalando que José Guagcha, le dio una botella de agua al occiso, el
a uno en su carro, diciéndole que se tranquilice; antes de llegar el padre de
Luis Gusqui, una vez que acabo la puniera lid, las cosas estaban calmadas, pensando que ya termino, incluso ya
Juan Gusqui en compañía de dos señoras y se
inició nuevamente la contrariedad, para enfurecerse de nuevo Luis Gusqui; sus compañeros Chunata y
Guagcha, estaban casi juntos a Iban, el taxi del occiso estaba adelante y el carro del acusado Luis Gusqui atrás,
dice no conocer a María Paulina Horna; en el lugar de los hechos, había un foco, existiendo iluminación, pero
no de manera intensa; 16. María Paulina Horna Macao, en calidad de acusadora particular, señalar que el día
su hijo Ariel (hijo también del hoy occiso) llamada María, cuyo apellido
desconoce, a eso de las 01h00 mientras ella descansaba y le expreso: “vea Paulina, tenga la bondad, mándele
de edad, quien se encuentra afectado
por la muerte de su progenitor, aunque este no lo vio, es su hijo único, afirma desconocer sobre el viaje
realizado por el difunto a la ciudad de Ambato, únicamente tiene conocimiento de la información
el tío de su hijo; posteriormente, con su defensor se revisó la documentación, razón por la
que, propuso acusación particular, sin conocer de los hechos; 17. Luz América Allauca Llamuca, también
2013, a eso de las 22h30, su cónyuge Luis Ibán
en la Cooperativa de Taxis, a la que pertenecía; además, a las 12H05, en momentos que se acercaba al se
conocido como de La Vasija, Luis Heriberto Gusqui Guanga escucha por la radio esta información, razón por la
que, este procede a interceptarle cerca de la gasolinera del sector y provoca la pelea entre ellos, sitio al que ha
acudido el señor Luis Llamuca, pretendiendo separarles sin lograrlo por lo que, empleando la frecuencia de la
radio, solicita ayuda de sus compañeros, acudiendo los señores Chunata y Guagcha, logrando entre los señores
Llamuca y Chunata, calmar el ambiente de hostilidad, sin embarg
Betty Lara y otra persona, para nuevamente iniciarse la lid, atacando a su esposos, por la espalda propinándole
puñetes, sin que los presentes puedan parar la pelea, momentos en los que Luis Gusqui, quien estaba
carro, saca un objeto envuelto en una tela blanca, pretendiendo apuñalar a su cónyuge, por lo que el señor
Chunata interviene, expresándole “Que vas a hacer”, A recibiendo como respuesta dos puñetes en el ojo
izquierdo, rompiéndole la ceja, persona q
apuñalarle en el muslo derecho; no contento con eso, le hiriere en la altura del abdomen, personas que
provocan la muerte de su esposo, los tres, para huir del lugar, examinada por las par
testimonio y expone que propuso la acusación particular en su calidad de cónyuge por ser casados el 14 de
abril del 2000, resultando afectada por la pérdida de la vida de su marido y solicita que el caso no quede en la
impunidad; reconoce a los acusados como autores intelectuales del crimen de su cónyuge; relata que, como
antecedente, el día 11 de abril del 2013, en las canchas de Villa María, mientras se desarrollaba un partido de
futbol, Juan y Heriberto Gusqui provocaron una ri
interviniendo los compañeros para calmar esta pelea, incluso Juan Gusqui, exhorto que les dejen pelear de
hombre a hombre; ante este hecho, su cónyuge solicito al Gerente de la Cooperativa sanción e
considerar la expulsión; además, Gusqui amenazó de muerte a Guacho, metiéndole un chuzo; reitera que el 11
de abril del 2013, a las 17H00, se lograron calmar; reconociendo a Juan y Luis Heriberto Gusqui; reitera que el
fallecido fue su cónyuge, sin haber procreado hijos con él; conociendo que tenía un hijo su marido, afirma que
Luis Llamuca es casado con su hermana y compañero de trabajo con el occiso, conoció de la carrera porque
estaba con ella, habiendo tomado la carrera en el redondel del Coleg
Ambato, a las 23h00 más o menos, le contaron lo acontecido los señores Chunata, Llamuca y Guagcha, cuando
estaban en la Clínica Metropolitana, anota que anteriormente conoció a Mariela Lara, por cuanto esta trabajo
en la Central de Radio más; afirma estar afectada física y psicológicamente, por cuanto compartió de vida
matrimonial con el hoy fallecido; informa que ha recibido amenazas e familiares de los acusados, por lo que se
encuentra en el programa de protección d
Autopsia médico legal, practicada por el Dr. Julio Banda Tenempaguay el 14 de abril del 2013, 2. Acta de
levantamiento de cadáver, de 14 de abril del 2013, elaborado por los señores policías
López y Cbos. Walter Muyulema, 3. Comprobante de ingreso de vehículo, No 0054932, de 14 de abril del 2013,
4. Comprobante de evidencias, de 14 de abril del 2013, No 0058746, 5. Acta de levantamiento de cadáver de
Luis Iban Moyota Castañeda, de 14 de abril del 2013, suscrito por los Agentes de la Policía Judicial de
Chimborazo: Edgar Paguay Aucancela, Jorge Zabala Santillán y Néstor Santillán; 6. Acta de identificación y
levantamiento de cadáver, de Luis Iban Moyota Castañeda; 7. Copia cer
010836, de la Clínica Metropolitana, correspondiente a Luis Iban Moyota, 8. Cuatro copias certificadas del
Cuerpo de Bomberos de Riobamba, respecto a llamadas de emergencia del 13 de abril del 2013, entre las
22H00 a 24H00, 9. Partida de nacimiento de Francis Ariel Moyota Horna, 10. Partida de matrimonio de Luis
Iban Moyota Castañeda y Luz América Allauca Llamuca, 11. Partida de defunción de Luis Iban Moyota
Castañeda, 12. Informe de inspección ocular técnica, realizado p
Néstor Zúñiga Hernández, 13. Informe pericial de reconocimiento de lugar de los hechos y evidencias,
elaborado por el Cbos Freddy Javier Vilema Villa, 14. Informe pericial toxicológico presentado por el Dr. Marc
en la Cooperativa de Taxis, a la que pertenecía; además, a las 12H05, en momentos que se acercaba al se
conocido como de La Vasija, Luis Heriberto Gusqui Guanga escucha por la radio esta información, razón por la
que, este procede a interceptarle cerca de la gasolinera del sector y provoca la pelea entre ellos, sitio al que ha
uca, pretendiendo separarles sin lograrlo por lo que, empleando la frecuencia de la
radio, solicita ayuda de sus compañeros, acudiendo los señores Chunata y Guagcha, logrando entre los señores
Llamuca y Chunata, calmar el ambiente de hostilidad, sin embargo más tarde acuden a ese lugar Juan Gusqui,
Betty Lara y otra persona, para nuevamente iniciarse la lid, atacando a su esposos, por la espalda propinándole
puñetes, sin que los presentes puedan parar la pelea, momentos en los que Luis Gusqui, quien estaba
carro, saca un objeto envuelto en una tela blanca, pretendiendo apuñalar a su cónyuge, por lo que el señor
Chunata interviene, expresándole “Que vas a hacer”, A recibiendo como respuesta dos puñetes en el ojo
izquierdo, rompiéndole la ceja, persona que queda inmóvil, sin hacer nada, así como sus dos compañeros, para
apuñalarle en el muslo derecho; no contento con eso, le hiriere en la altura del abdomen, personas que
provocan la muerte de su esposo, los tres, para huir del lugar, examinada por las partes procesales continua su
testimonio y expone que propuso la acusación particular en su calidad de cónyuge por ser casados el 14 de
abril del 2000, resultando afectada por la pérdida de la vida de su marido y solicita que el caso no quede en la
reconoce a los acusados como autores intelectuales del crimen de su cónyuge; relata que, como
antecedente, el día 11 de abril del 2013, en las canchas de Villa María, mientras se desarrollaba un partido de
futbol, Juan y Heriberto Gusqui provocaron una riña a José Guacho Coro, a quien le agredieron físicamente,
interviniendo los compañeros para calmar esta pelea, incluso Juan Gusqui, exhorto que les dejen pelear de
hombre a hombre; ante este hecho, su cónyuge solicito al Gerente de la Cooperativa sanción e
considerar la expulsión; además, Gusqui amenazó de muerte a Guacho, metiéndole un chuzo; reitera que el 11
de abril del 2013, a las 17H00, se lograron calmar; reconociendo a Juan y Luis Heriberto Gusqui; reitera que el
n haber procreado hijos con él; conociendo que tenía un hijo su marido, afirma que
Luis Llamuca es casado con su hermana y compañero de trabajo con el occiso, conoció de la carrera porque
estaba con ella, habiendo tomado la carrera en el redondel del Colegio Riobamba, con destino a la ciudad de
Ambato, a las 23h00 más o menos, le contaron lo acontecido los señores Chunata, Llamuca y Guagcha, cuando
estaban en la Clínica Metropolitana, anota que anteriormente conoció a Mariela Lara, por cuanto esta trabajo
n la Central de Radio más; afirma estar afectada física y psicológicamente, por cuanto compartió de vida
matrimonial con el hoy fallecido; informa que ha recibido amenazas e familiares de los acusados, por lo que se
encuentra en el programa de protección de testigos además, fiscalía, como prueba documental presenta: 1.
Autopsia médico legal, practicada por el Dr. Julio Banda Tenempaguay el 14 de abril del 2013, 2. Acta de
levantamiento de cadáver, de 14 de abril del 2013, elaborado por los señores policías Cbop. Richard Lema
López y Cbos. Walter Muyulema, 3. Comprobante de ingreso de vehículo, No 0054932, de 14 de abril del 2013,
4. Comprobante de evidencias, de 14 de abril del 2013, No 0058746, 5. Acta de levantamiento de cadáver de
da, de 14 de abril del 2013, suscrito por los Agentes de la Policía Judicial de
Chimborazo: Edgar Paguay Aucancela, Jorge Zabala Santillán y Néstor Santillán; 6. Acta de identificación y
levantamiento de cadáver, de Luis Iban Moyota Castañeda; 7. Copia certificada de la historia clínica, No
010836, de la Clínica Metropolitana, correspondiente a Luis Iban Moyota, 8. Cuatro copias certificadas del
Cuerpo de Bomberos de Riobamba, respecto a llamadas de emergencia del 13 de abril del 2013, entre las
00, 9. Partida de nacimiento de Francis Ariel Moyota Horna, 10. Partida de matrimonio de Luis
Iban Moyota Castañeda y Luz América Allauca Llamuca, 11. Partida de defunción de Luis Iban Moyota
Castañeda, 12. Informe de inspección ocular técnica, realizado por los agentes policiales Roberth Talavera y
Néstor Zúñiga Hernández, 13. Informe pericial de reconocimiento de lugar de los hechos y evidencias,
elaborado por el Cbos Freddy Javier Vilema Villa, 14. Informe pericial toxicológico presentado por el Dr. Marc
en la Cooperativa de Taxis, a la que pertenecía; además, a las 12H05, en momentos que se acercaba al sector
conocido como de La Vasija, Luis Heriberto Gusqui Guanga escucha por la radio esta información, razón por la
que, este procede a interceptarle cerca de la gasolinera del sector y provoca la pelea entre ellos, sitio al que ha
uca, pretendiendo separarles sin lograrlo por lo que, empleando la frecuencia de la
radio, solicita ayuda de sus compañeros, acudiendo los señores Chunata y Guagcha, logrando entre los señores
o más tarde acuden a ese lugar Juan Gusqui,
Betty Lara y otra persona, para nuevamente iniciarse la lid, atacando a su esposos, por la espalda propinándole
puñetes, sin que los presentes puedan parar la pelea, momentos en los que Luis Gusqui, quien estaba en su
carro, saca un objeto envuelto en una tela blanca, pretendiendo apuñalar a su cónyuge, por lo que el señor
Chunata interviene, expresándole “Que vas a hacer”, A recibiendo como respuesta dos puñetes en el ojo
ue queda inmóvil, sin hacer nada, así como sus dos compañeros, para
apuñalarle en el muslo derecho; no contento con eso, le hiriere en la altura del abdomen, personas que
tes procesales continua su
testimonio y expone que propuso la acusación particular en su calidad de cónyuge por ser casados el 14 de
abril del 2000, resultando afectada por la pérdida de la vida de su marido y solicita que el caso no quede en la
reconoce a los acusados como autores intelectuales del crimen de su cónyuge; relata que, como
antecedente, el día 11 de abril del 2013, en las canchas de Villa María, mientras se desarrollaba un partido de
ña a José Guacho Coro, a quien le agredieron físicamente,
interviniendo los compañeros para calmar esta pelea, incluso Juan Gusqui, exhorto que les dejen pelear de
hombre a hombre; ante este hecho, su cónyuge solicito al Gerente de la Cooperativa sanción e incluso
considerar la expulsión; además, Gusqui amenazó de muerte a Guacho, metiéndole un chuzo; reitera que el 11
de abril del 2013, a las 17H00, se lograron calmar; reconociendo a Juan y Luis Heriberto Gusqui; reitera que el
n haber procreado hijos con él; conociendo que tenía un hijo su marido, afirma que
Luis Llamuca es casado con su hermana y compañero de trabajo con el occiso, conoció de la carrera porque
io Riobamba, con destino a la ciudad de
Ambato, a las 23h00 más o menos, le contaron lo acontecido los señores Chunata, Llamuca y Guagcha, cuando
estaban en la Clínica Metropolitana, anota que anteriormente conoció a Mariela Lara, por cuanto esta trabajo
n la Central de Radio más; afirma estar afectada física y psicológicamente, por cuanto compartió de vida
matrimonial con el hoy fallecido; informa que ha recibido amenazas e familiares de los acusados, por lo que se
e testigos además, fiscalía, como prueba documental presenta: 1.
Autopsia médico legal, practicada por el Dr. Julio Banda Tenempaguay el 14 de abril del 2013, 2. Acta de
Cbop. Richard Lema
López y Cbos. Walter Muyulema, 3. Comprobante de ingreso de vehículo, No 0054932, de 14 de abril del 2013,
4. Comprobante de evidencias, de 14 de abril del 2013, No 0058746, 5. Acta de levantamiento de cadáver de
da, de 14 de abril del 2013, suscrito por los Agentes de la Policía Judicial de
Chimborazo: Edgar Paguay Aucancela, Jorge Zabala Santillán y Néstor Santillán; 6. Acta de identificación y
tificada de la historia clínica, No
010836, de la Clínica Metropolitana, correspondiente a Luis Iban Moyota, 8. Cuatro copias certificadas del
Cuerpo de Bomberos de Riobamba, respecto a llamadas de emergencia del 13 de abril del 2013, entre las
00, 9. Partida de nacimiento de Francis Ariel Moyota Horna, 10. Partida de matrimonio de Luis
Iban Moyota Castañeda y Luz América Allauca Llamuca, 11. Partida de defunción de Luis Iban Moyota
or los agentes policiales Roberth Talavera y
Néstor Zúñiga Hernández, 13. Informe pericial de reconocimiento de lugar de los hechos y evidencias,
elaborado por el Cbos Freddy Javier Vilema Villa, 14. Informe pericial toxicológico presentado por el Dr. Marco
psicológicos del perito Diego Arboleda, respecto a los acusados, 17. Denuncia, presentada por Luz Allauca
Llamuca, de los que solo puede considerarse como elementos probatorios, los señalados en los numerales 7, 9
y 11, en fuerza de lo ordenado por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal”
El recurrente acusado, Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a través de su abogada defensora, indica que ex
una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma, falsa aplicación de los arts. 80, 84,
85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y los arts. 29 y 72 del Código Penal;
disposiciones jurídicas, que refieren a la ineficacia probatoria; al objeto, finalidad, apreciación de la prueba; a
las presunciones; presunción del nexo causal; al reconocimiento del lugar de los hechos; a la existencia del
delito y culpabilidad; a las circunstancias atenuantes; y, a la aplic
este Tribunal de Casación, manifiesta que la abogada del recurrente, basa su recurso de casación, tanto en el
art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como en el art. 3 de la Ley de Casación, siendo necesa
que la casación penal, está regulada y establecida en la norma adjetiva penal, ya indicada, quedando la Ley de
Casación, aplicable para las demás materias y no en la penal; el casacionista Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a
través de su abogada defensora solo enumera varias normas legales que se dice han sido violadas en la
sentencia impugnada, sin explicar como tal violación influyó en la decisión de la causa, razón por la cual no
existe transgresión de las normas indicadas por parte del recurre
los arts. 29 y 72 del Código Penal, este Tribunal de Casación, manifiesta que del análisis de la sentencia
recurrida, no se arroja que el acusado haya justificado circunstancias atenuantes para proceder con
modificación de la pena, por lo tanto, no se ha producido la violación de la ley conforme a las normas ya
anotadas, ya que en virtud del principio dispositivo, el juez solo está facultado a evacuar lo que las partes
procesales solicitan, debido a que la iniciativa procesal se encuentran en ellas; concluyendo que el recurrente
no ha fundamentado el recurso de casación como manda la ley, ni ha demostrado la violación de la misma en la
sentencia dictada por el tribunal ad quem, por las causales de casación,
de Procedimiento Penal, sin explicar como tales normas jurídicas han sido violadas ya sea por contravención
expresa de su texto, indebida aplicación, o errónea interpretación, es decir, que lo manifestado por el
recurrente no tiene ningún fundamento jurídico lo que hace que sus pretensiones no prosperen en el presente
caso.
RESOLUCIÓN:
Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el art. 358 del Código
de Procedimiento Penal, se declara improcedente el recurso propuesto por
Respecto del recurso de casación propuesto por la Fiscalía General del Estado se lo acepta y se casa
parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a los acusados absueltos, esto es, de Juan Segundo
Gusqui Tingo y Mariela Betty Lara Díaz, a quienes se los declara culpables de homicidio simple en el grado de
cómplices según los arts. 449 y 43 del Código Penal y se les impone la pena de cinco años de reclusión mayor
ordinaria a cada uno de ellos; aplicando el art. 60 d
por igual tiempo de la condena; así como la reparación integral a las víctimas según lo que dispone el art. 78 de
la Constitución de la República, en lo demás estese a lo dispuesto en la sentencia im
proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.
Secretario Relator.- NOTIFÍQUESE.- f) Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL.
psicológicos del perito Diego Arboleda, respecto a los acusados, 17. Denuncia, presentada por Luz Allauca
rarse como elementos probatorios, los señalados en los numerales 7, 9
y 11, en fuerza de lo ordenado por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal”
El recurrente acusado, Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a través de su abogada defensora, indica que ex
una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma, falsa aplicación de los arts. 80, 84,
85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y los arts. 29 y 72 del Código Penal;
a la ineficacia probatoria; al objeto, finalidad, apreciación de la prueba; a
las presunciones; presunción del nexo causal; al reconocimiento del lugar de los hechos; a la existencia del
delito y culpabilidad; a las circunstancias atenuantes; y, a la aplicación y modificación de las penas. Al respecto,
este Tribunal de Casación, manifiesta que la abogada del recurrente, basa su recurso de casación, tanto en el
art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como en el art. 3 de la Ley de Casación, siendo necesa
que la casación penal, está regulada y establecida en la norma adjetiva penal, ya indicada, quedando la Ley de
Casación, aplicable para las demás materias y no en la penal; el casacionista Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a
defensora solo enumera varias normas legales que se dice han sido violadas en la
sentencia impugnada, sin explicar como tal violación influyó en la decisión de la causa, razón por la cual no
existe transgresión de las normas indicadas por parte del recurrente. En lo que respecta a la falsa aplicación de
los arts. 29 y 72 del Código Penal, este Tribunal de Casación, manifiesta que del análisis de la sentencia
recurrida, no se arroja que el acusado haya justificado circunstancias atenuantes para proceder con
modificación de la pena, por lo tanto, no se ha producido la violación de la ley conforme a las normas ya
anotadas, ya que en virtud del principio dispositivo, el juez solo está facultado a evacuar lo que las partes
iniciativa procesal se encuentran en ellas; concluyendo que el recurrente
no ha fundamentado el recurso de casación como manda la ley, ni ha demostrado la violación de la misma en la
sentencia dictada por el tribunal ad quem, por las causales de casación, establecidas en el art. 349 del Código
de Procedimiento Penal, sin explicar como tales normas jurídicas han sido violadas ya sea por contravención
expresa de su texto, indebida aplicación, o errónea interpretación, es decir, que lo manifestado por el
rrente no tiene ningún fundamento jurídico lo que hace que sus pretensiones no prosperen en el presente
Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
sticia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el art. 358 del Código
de Procedimiento Penal, se declara improcedente el recurso propuesto por Heriberto Luis Gusqui Guaranga.
Respecto del recurso de casación propuesto por la Fiscalía General del Estado se lo acepta y se casa
parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a los acusados absueltos, esto es, de Juan Segundo
ariela Betty Lara Díaz, a quienes se los declara culpables de homicidio simple en el grado de
cómplices según los arts. 449 y 43 del Código Penal y se les impone la pena de cinco años de reclusión mayor
ordinaria a cada uno de ellos; aplicando el art. 60 del Código Penal, se suspenden los derechos de ciudadanía
por igual tiempo de la condena; así como la reparación integral a las víctimas según lo que dispone el art. 78 de
la Constitución de la República, en lo demás estese a lo dispuesto en la sentencia impugnada. Devuélvase el
proceso al tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- actué el doctor Dr. Milton Álvarez Chacón,
f) Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL.
psicológicos del perito Diego Arboleda, respecto a los acusados, 17. Denuncia, presentada por Luz Allauca
rarse como elementos probatorios, los señalados en los numerales 7, 9
y 11, en fuerza de lo ordenado por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal”.
El recurrente acusado, Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a través de su abogada defensora, indica que existe
una indebida aplicación de la norma o errónea interpretación de la misma, falsa aplicación de los arts. 80, 84,
85, 86, 87, 88, 92, 216.2 y 252 del Código Procedimiento Penal y los arts. 29 y 72 del Código Penal;
a la ineficacia probatoria; al objeto, finalidad, apreciación de la prueba; a
las presunciones; presunción del nexo causal; al reconocimiento del lugar de los hechos; a la existencia del
ación y modificación de las penas. Al respecto,
este Tribunal de Casación, manifiesta que la abogada del recurrente, basa su recurso de casación, tanto en el
art. 349 del Código de Procedimiento Penal, como en el art. 3 de la Ley de Casación, siendo necesario anotar,
que la casación penal, está regulada y establecida en la norma adjetiva penal, ya indicada, quedando la Ley de
Casación, aplicable para las demás materias y no en la penal; el casacionista Heriberto Luis Gusqui Guaranga, a
defensora solo enumera varias normas legales que se dice han sido violadas en la
sentencia impugnada, sin explicar como tal violación influyó en la decisión de la causa, razón por la cual no
nte. En lo que respecta a la falsa aplicación de
los arts. 29 y 72 del Código Penal, este Tribunal de Casación, manifiesta que del análisis de la sentencia
recurrida, no se arroja que el acusado haya justificado circunstancias atenuantes para proceder con la
modificación de la pena, por lo tanto, no se ha producido la violación de la ley conforme a las normas ya
anotadas, ya que en virtud del principio dispositivo, el juez solo está facultado a evacuar lo que las partes
iniciativa procesal se encuentran en ellas; concluyendo que el recurrente
no ha fundamentado el recurso de casación como manda la ley, ni ha demostrado la violación de la misma en la
establecidas en el art. 349 del Código
de Procedimiento Penal, sin explicar como tales normas jurídicas han sido violadas ya sea por contravención
expresa de su texto, indebida aplicación, o errónea interpretación, es decir, que lo manifestado por el
rrente no tiene ningún fundamento jurídico lo que hace que sus pretensiones no prosperen en el presente
Este Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
sticia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, según lo que dispone el art. 358 del Código
Heriberto Luis Gusqui Guaranga.
Respecto del recurso de casación propuesto por la Fiscalía General del Estado se lo acepta y se casa
parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a los acusados absueltos, esto es, de Juan Segundo
ariela Betty Lara Díaz, a quienes se los declara culpables de homicidio simple en el grado de
cómplices según los arts. 449 y 43 del Código Penal y se les impone la pena de cinco años de reclusión mayor
el Código Penal, se suspenden los derechos de ciudadanía
por igual tiempo de la condena; así como la reparación integral a las víctimas según lo que dispone el art. 78 de
pugnada. Devuélvase el
actué el doctor Dr. Milton Álvarez Chacón,
f) Dr. Merck Benavides Benalcázar, JUEZ NACIONAL.- f) Dra. Mariana
Yumbay Yallico, JUEZA NACIONAL.- f) Dr. Vicente Robalino Villafuerte, JUEZ NACIONAL.
Álvarez Chacón, SECRETARIO RELATOR.
Lo que comunico para los fines legales pertinentes
Dra. Martha Villarroel Villegas
SECRETARIA RELATORA (E)
f) Dr. Vicente Robalino Villafuerte, JUEZ NACIONAL.- Certifica.
Lo que comunico para los fines legales pertinentes.
Certifica.- f) Dr. Milton
RAZON: El día de hoy treinta de juliosentencia que antecede.- Certifico.-
Dra. Martha Villarroel Villegas
En Quito, a los treinta días del mes de julio de dos mil catorcecon la sentencia que antecede a: Luis Heriberto Gusqui Guaranga en la casilla judicial No. correo electrónico [email protected]ónicos [email protected]@hotmail.com; a la Fiscalía General del Estado en la casilla judicial No. Defensoría Pública en las casillas judiciales No. [email protected] los correos electrónicas [email protected]. Certifico:
Dra. Martha Villarroel Villegas
treinta de julio de dos mil catorce, recibo el presente proceso para notificar la
Dra. Martha Villarroel Villegas
SECRETARIA RELATORA (E)
días del mes de julio de dos mil catorce, a partir de las dieciséis horas notifico que antecede a: Luis Heriberto Gusqui Guaranga en la casilla judicial No.
[email protected]; a Allauca Llamuca Luz América en los correos [email protected], [email protected]
; a la Fiscalía General del Estado en la casilla judicial No. Defensoría Pública en las casillas judiciales No. 5711 y 5387 y en el correo electrónico [email protected]; y, a María Paulina Horna Macao en la casilla judicial No. en los correos electrónicas [email protected]
. Certifico:
Dra. Martha Villarroel Villegas
SECRETARIA RELATORA (E)
, recibo el presente proceso para notificar la
, a partir de las dieciséis horas notifico que antecede a: Luis Heriberto Gusqui Guaranga en la casilla judicial No. 293 y en el
; a Allauca Llamuca Luz América en los correos [email protected] y
; a la Fiscalía General del Estado en la casilla judicial No. 1207 ; la y en el correo electrónico en la casilla judicial No. 1558 y