Juez Independiente

7
Juez independiente Juez imparcial Juez natural o predeterminado por ley Derecho de defensa MI PARTE: MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. El deber de motivar en nuestro ordenamiento constitucional.- Durante nuestra vida como Nación independiente, el deber de motivar las sentencias fue recogido por primera vez, como manifestación de la publicidad de "los juicios", en la Constitución de 1828, dedicándole dos normas: una para los "juicios civiles" (art. 122) y otra para las "causas penales" (art. 123) Será recién a partir de la Constitución de 1834 que la fórmula se hará única y se repetirá, con ligeras variantes, en las sucesivas constituciones hasta la de 1933; ''Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen". Sin embargo, será recién con la Constitución de 1979 que, adoptando y adaptando la fórmula del inc. d) del art. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 (Decreto Ley N° 14605), el deber de motivación devendrá explícitamente una autónoma "garantía de la administración de justicia" , (artículo 233 inc. 4) a observarse por los jueces de todas las instancias y en relación

description

peru

Transcript of Juez Independiente

Juez independienteJuez imparcialJuez natural o predeterminado por leyDerecho de defensa

MI PARTE:MOTIVACIN DE LAS RESOLUCIONES. El deber de motivar en nuestro ordenamiento constitucional.- Durante nuestra vida como Nacin independiente, el deber de motivar las sentencias fue recogido por primera vez, como manifestacin de la publicidad de "los juicios", en la Constitucin de 1828, dedicndole dos normas: una para los "juicios civiles" (art. 122) y otra para las "causas penales" (art. 123) Ser recin a partir de la Constitucin de 1834 que la frmula se har nica y se repetir, con ligeras variantes, en las sucesivas constituciones hasta la de 1933; ''Las sentencias sern motivadas, expresndose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen".

Sin embargo, ser recin con la Constitucin de 1979 que, adoptando y adaptando la frmula del inc. d) del art. 3 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1963 (Decreto Ley N 14605), el deber de motivacin devendr explcitamente una autnoma "garanta de la administracin de justicia", (artculo 233 inc. 4) a observarse por los jueces de todas las instancias y en relacin a todas las resoluciones judiciales, con la sola exclusin de "de mero trmite". Es interesante poner en relieve que en la Constitucin vigente (al igual que en todas las anteriores) el Poder Judicial, frente a sus "pares" Legislativo y Ejecutivo, es el nico rgano al que se le exige motivar sus actos, casi como poniendo en evidencia que los jueces sern todo lo independientes que deben ser, pero estando sometidos a la Constitucin y a la ley (art. 146.1 Const.), as debe reflejarse en sus resoluciones. Es as que se ha dicho que la motivacin es el "banco donde el juez paga el precio de la independencia y libertad de decisin".

Funciones de la motivacin

La motivacin escrita (que es lo que exige la Constitucin) de las resoluciones judiciales puede cumplir, dependiendo del ngulo en que se mire, hasta tres funciones:1) Desde el punto de vista del juez: una funcin preventiva de los errores, en cuanto debiendo aqul dar cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al momento de "redactar" su resolucin podra bien darse cuenta de aquellos errores que podra haber cometido en su "operacin intelectiva" previa y "autoenmendarse";2) Desde el punto de vista de las partes: una funcin endoprocesal o de garanta de defensa en cuanto les permite conocer la ratio decidendi de la resolucin y, como tal, detectar esos errores que se mantendran ocultos si no se explicitaran por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores.3) Desde el punto de vista de la colectividad: una funcin extra procesal o democrtica de garanta de publicidad (y como tal de exclusin o de deteccin de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez.Como fuere, lo cierto es que la motivacin es unnimemente concebida como una garanta, es ms, se ha dicho que es una "garanta de cierre del sistema" en cuanto ella "puede ser considerada como el principal parmetro tanto de la legitimacin interna como de la externa o democrtica de la funcin judicial"PROCESOS SIN DILACIONES INDEBIDAS: Para que la actividad jurisdiccional alcance sus objetivos de justicia es necesario que el proceso se tramite con celeridad. La esencia de la administracin de justicia, es que para que esta sea justa, tiene que ser rpida. Como seala Binder, el mero hecho de estar sometido a juicio, habr significado una cuota irreparable de sufrimiento, gastos y aun de descrdito pblico.Por tanto el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es una garanta y a la vez un derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que sean parte de un proceso penal, y que se dirige frente a los rganos del poder judicial y fiscal, creando en ellos la obligacin de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y en su caso restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. La garanta en comentario encontrar ciertas dificultades en cuanto se refiere a determinar qu es un plazo razonable, qu criterios debe considerarse en cuanto al derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas y cul es exactamente el perodo a tomarse en cuenta para apreciar la duracin de proceso. La doctrina del plazo considera que: Un plazo ser razonable siempre y cuando cumpla ese lapso de tiempo establecido en la ley. En el Per el Tribunal Constitucional ha sealado que se debe tener en cuenta: La duracin efectiva del proceso, la complejidad del asunto y la prueba, La gravedad del hecho imputado, La actitud del inculpado, La conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes.

PLURALIDAD DE INSTANCIA: La instancia se entiende como una de las etapas o grados del proceso. En pluralidad, se trata del ejercicio del derecho al recurso impugnatorio. As, lo que resulta cautelado las decisiones de los jueces y tribunales, una vez terminada una etapa del proceso, pueda ser objeto de una ulterior revisin que tiene en cuenta su actuacin y el fallo. La pluralidad de instancia permite que una resolucin sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolucin expedida por un rgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado, dice Garca Toma. Se considera que las instancias superiores estn dotadas de un mayor nivel de conocimiento jurdico y de experiencia funcional. La instancia plural es adems una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrn de ser corroborados por el superior jerrquico. En cambio, si las decisiones son equivocadas como consecuencia de la existencia de cualquier tipo de deficiencia o insuficiente interpretacin de la ley, dicho superior habr de enmendadas.La Comisin Andina de Juristas considera (1997), que: "Implica la posibilidad de cuestionar una resolucin dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emiti. Esto obedece a que toda resolucin es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener error, ya sea en la determinacin de los hechos o en la aplicacin del derecho, los cuales deben ser subsanados". La existencia de la pluralidad de instancia permite alcanzar los dos objetivos siguientes:a) Reforzar la proteccin de los justiciables ante el error, incuria o negligencia del ente juzgador.b) Establecer un control intra jurisdiccional de los rganos superiores sobre los inferiores, en relacin a la calidad y legalidad de las resoluciones expedidas. Para que dicho derecho sea operativo la doctrina exige la eliminacin de obstculos irrazonables o vacuos (plazos muy breves, exceso de burocratismo, pago exorbitante de tasas, etc.).

COSA JUZGADAEl fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin slo podr cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisin del juez sea indiscutible.El Cdigo Procesal Civil, en el artculo 123, nos precisa qu debe entenderse por COSA JUZGADA.Artculo 123.- Cosa Juzgada.Una resolucin adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.La cosa juzgada slo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolucin que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de los dispuesto en los artculos 178 y 407.La autoridad de la cosa juzgadaSi lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega IMPERIUM caracterstico, se tiene lo que se llama autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la sentencia que emana de un rgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carcter definitivo.Cosa juzgada formal, material y aparente.La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente; siendo este ltimo concepto exclusivamente de ndole jurisprudencial.a. Cosa Juzgada Formal.-Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal. Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Por esta razn se les denomina sentencias de ndole formal, porque aceptan revisin a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situacin.

b. Cosa Juzgada Material.- La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los lmites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.

c. Cosa Juzgada Aparente.- Aun cuando no aparece en los libros del texto, la encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia naca con vicios en su formacin, es decir, cuando la decisin del litigio no estaba ajustada a la normativa jurdica vigente, sin embargo se produca la decisin causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante la Corte Suprema; alega los vicios en la formacin de la sentencia.