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Jueces para la Democracia.- Comisión de Derecho Privado DOCUMENTO DE TRABAJO NÚM 7.- ABRIL 2006.- CUESTIONES SOBRE EL MONITORIO. CUESTIONES SOBRE EL PROCESO MONITORIO 1. LA NATURALEZA DEL PROCESO MONITORIO Y LOS REQUISITOS DE LA DOUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON LA SOLICITUD. La primera cuestión debatida en relación con los monitorios fue si la solicitud presentada por entidades bancarias, de crédito, de gestión de créditos o similares debía ir acompañada exclusivamente de la certificación unilateral del saldo o si era exigible que aportaran además documentos complementarios, como el contrato subyacente o el extracto o relación de apuntes contables expresiva de los distintos cobros y cargos. Las líneas de opinión fueron dos, si bien la que consideraba exigible además de la certificación del saldo al menos la relación de apuntes contables expresiva de los distintos cobros y cargos fue mayoritaria. Los argumentos empleados por estas dos líneas de opinión, enlazados muchas veces con la discusión sobre la naturaleza del juicio monitorio, fueron los siguientes: 1. Quienes opinaron que era necesario exigir otros documentos distintos de la certificación unilateral emplearon los siguientes argumentos: a) Nuestro monitorio es de naturaleza documental y, por lo tanto, al decidir sobre su admisión a trámite debemos valorar si la documentación aportada es de la que normalmente documenta la deuda que se pretende reclamar. Tratándose de contratos bancarios o financieros todo queda documentado y muy especialmente las liquidaciones que efectúan dichas entidades, por lo que es exigible que aporten no sólo una certificación de saldo, sino también una liquidación del contrato de que derive la deuda.

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DOCUMENTO DE TRABAJO NÚM 7.- ABRIL 2006.- CUESTIONES SOBRE EL MONITORIO.

CUESTIONES SOBRE EL PROCESO MONITORIO

1. LA NATURALEZA DEL PROCESO MONITORIO Y LOS REQUISITOS DE LA DOUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON LA SOLICITUD.

La primera cuestión debatida en relación con los monitorios fue si la solicitud

presentada por entidades bancarias, de crédito, de gestión de créditos o

similares debía ir acompañada exclusivamente de la certificación unilateral del

saldo o si era exigible que aportaran además documentos complementarios,

como el contrato subyacente o el extracto o relación de apuntes contables

expresiva de los distintos cobros y cargos. Las líneas de opinión fueron dos, si

bien la que consideraba exigible además de la certificación del saldo al menos

la relación de apuntes contables expresiva de los distintos cobros y cargos fue

mayoritaria. Los argumentos empleados por estas dos líneas de opinión,

enlazados muchas veces con la discusión sobre la naturaleza del juicio

monitorio, fueron los siguientes:

1. Quienes opinaron que era necesario exigir otros documentos distintos de

la certificación unilateral emplearon los siguientes argumentos:

a) Nuestro monitorio es de naturaleza documental y, por lo tanto, al

decidir sobre su admisión a trámite debemos valorar si la

documentación aportada es de la que normalmente documenta la

deuda que se pretende reclamar. Tratándose de contratos

bancarios o financieros todo queda documentado y muy

especialmente las liquidaciones que efectúan dichas entidades,

por lo que es exigible que aporten no sólo una certificación de

saldo, sino también una liquidación del contrato de que derive la

deuda.

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b) La finalidad del monitorio no es evitar un declarativo (esa finalidad

está atribuida a los actos de conciliación) sino obtener un título

ejecutivo, por lo que no es acertada la tendencia laxa en la

valoración del documento a aportar.

c) Conviene recordar la STC de 10/02/92 relativa al 1435 de la LEC

de 1881, que incluso provocó una reforma legislativa que se ha

trasladado íntegramente a los artículos 572 y 573 de la LEC

vigente?. Constatamos que el monitorio previsto para la

reclamación del crédito de los “pequeños comerciantes” también

sirve para los bancos, entidades de cobro, de crédito etc., pero no

puede utilizarse como medio para obviar las garantías previstas

en dichos preceptos. Habría que recordar, en este sentido, la

imposibilidad psicológica del deudor, de la que hablaba el TC,

para cuestionar las deudas unilateralmente liquidadas por las

entidades financieras. La pregunta es: ¿puede racionalmente un

consumidor, que sabe que debe, pero no cuánto, impugnar sobre

bases seguras la liquidación efectuada por un banco aunque éste

esté liquidando intereses abusivos?. Y la respuesta no puede ser

otra que exigir al juez al menos la aportación del contrato

subyacente y la liquidación, proporcionando al deudor los

elementos de hecho y cálculo que le permitan saber cómo se ha

hecho la liquidación y, por ejemplo, si el tipo de interés que se

aplica es el pactado?.

d) En la mayoría de los casos estamos ante la observancia de

normas inderogables por la voluntad de las partes y controlables

por el juez, (crédito al consumo, LGDCU, condiciones generales,

etc.). La experiencia indica que cuando se piden esos

documentos, resulta que muchos contratos ni siquiera contienen

el tipo de interés remuneratorio o moratorio, que algunos ni

siquiera tienen la firma del particular, que en otros se establecen

tipos claramente abusivos no obstante tratarse de préstamos al

consumo y en cuenta corriente, (29 %, 33 %, etc).

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e) Los documentos que deben aportarse con la solicitud no tienen

aptitud para ser fuerza ejecutiva pero son más que pruebas. Ese

tertium genus, más el silencio del requerido, es el que es idóneo

para obtener un título ejecutivo. Por ello es necesario ser

especialmente riguroso en el análisis de la documentación.

f) La reflexión debe girar sobre si tenemos un monitorio de

naturaleza documental, y eso parece a la vista del art. 812 LEC, o

por el contrario un monitorio de afirmación de deuda (tipo

alemán). Si la normalidad de las relaciones bancarias y

financieras se documentan, no podemos dejar de exigir que se

aporten los documentos que normalmente documentan dicha

deuda y no es una simple certificación del acreedor, sino la

liquidación, o listado de apuntes contables que finalmente arrojan

el saldo que se reclama. Es más, si el monitorio permite crear un

titulo de ejecución por anudar a un documento privado y unilateral

el silencio del deudor, este silencio, en tanto manifestación de

voluntad debe sustentarse en el pleno conocimiento de lo que se

está reclamando porque de otra forma el deudor no determina

conscientemente su voluntad de callar.

2. Los argumentos utilizados por quienes opinaban que bastaba la

certificación del saldo fueron estos:

a) Quien debe reclamar el resto de la documentación, al negar la

deuda, es el requerido de pago; el juez debe limitarse a realizar la

comprobación de que se aportan los documentos justificativos de

la deuda, para lo que sería suficiente con la certificación de la

existencia de la deuda.

b) En las relaciones financieras y bancarias la certificación del saldo

es habitualmente utilizada para documentar la deuda (y cualquier

situación de cuenta corriente); la acreditación del contrato en sí

no interesa para el monitorio, ya que el artículo 812.1.2 se refiere

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a documentos unilateralmente creados por el acreedor "que

documenten créditos y deudas en las relaciones ..”. Es decir, hay

que documentar la deuda, pero no la totalidad de la relación

jurídica. Por eso, por ejemplo, basta aportar una factura y no el

contrato de arrendamiento de obra. No es necesario aportar con

la petición de monitorio algo más que el certificado del banco,

pues el contrato ya lo tiene el deudor, y no es más que un

traslado o requerimiento al deudor para que indique si debe o no,

y ante cuya negativa habrá juicio y es entonces cuando el banco

debe probar lo que reclama.

c) En el ámbito comunitario el sistema tiende a buscar

procedimientos como el monitorio que no son sino meros

requerimientos judiciales de pago. El esfuerzo en cuanto a las

garantías debe establecerse en el trámite procesal de

requerimiento personal, evitando los edictos y evitando fórmulas

de requerimiento que no garanticen que el deudor tiene noticia

exacta de la reclamación.

d) Los jueces no debemos adoptar una actitud excesivamente

proteccionista en el monitorio, ya que la mera oposición del

deudor (por cualquier motivo, sin causas tasadas) provoca la

"inversión de la iniciativa del contradictorio", es decir, que el

acreedor deberá iniciar un declarativo normal en el que no hay

alteración ninguna del principio de aportación de parte ni de las

normas de reparto de la carga de la prueba.

e) La comparación con el 1435 de la antigua LEC no es exacta, ya

que la admisión de la demanda ejecutiva tenía un efecto directo y

grave sobre el patrimonio del deudor cual era el embargo

preventivo. Esto no sucede en el monitorio precisamente porque

en él, el título no tiene garantía formal ninguna. La fuerza

ejecutiva solo la adquiere después, tras el requerimiento, si se

produce el silencio del deudor

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Además de los razonamientos expuestos, debe tenerse en cuenta que

algunas Audiencias Provinciales, como las de Pontevedra y Girona, han

adoptado acuerdos en plenillo de todas las Secciones por lo que consideran

exigible que junto con la petición inicial del monitorio se aporte al menos el

extracto comprensivo de los apuntes que dan lugar al saldo finalmente

reclamado. Se han remitido, además, varios autos de la Audiencia

Provincial de Madrid en este mismo sentido, de los que se trasncriben los

fundamentos jurídicos:

Auto de la Sección 8ª de 30 de mayo de 2005:

PRIMERO. Planteamiento de la apelación. La entidad solicitante de juicio monitorio impugna la resolución judicial por la que se deniega tal solicitud en aplicación del artículo 812 LEC. Entiende la parte apelante que dicho precepto está debidamente cumplido en la solicitud, puesto que la reclamación lo es de una deuda dineraria, vencida y exigible, y ésta queda acreditada y reflejada en la certificación emitida por ella, siendo tal certificación unilateral la que habitualmente documenta los créditos y deudas en las relaciones acreedor-deudor nacidas de créditos al consumo.

SEGUNDO. Análisis de la cuestión. Interpretación del artículo 812 LEC. Como suele ser habitual en estos casos, no se discute en el presente recurso la realidad de los hechos que subyacen a la litis sino la significación o interpretación jurídica de los mismos. Pero, además, en el presente caso se da una circunstancia añadida, cual es que el juez de instancia no rechazó a límine la solicitud de juicio monitorio sino que ofreció a la parte solicitante la posibilidad de complementar la documentación adjuntada para llenar cumplidamente los requisitos legales. Requerimiento que no fue atendido por la parte sino impugnado, perdiendo la oportunidad que se le había concedido. Y es que, aunque la apelante entiende que la certificación unilateral presentada es "la que habitualmente documentos los créditos y deudas en las relaciones acreedor-deudor nacidas de créditos de consumo", ello no es totalmente cierto. La experiencia en los tribunales nos dice que las reclamaciones a través de juicio monitorio se suelen presentar ya sea por los bancos ya sea por grandes almacenes o por otro tipo de entidades financieras no sólo con la certificación del saldo deudor sino también con el detalle y descripción de las operaciones de comercio o bancarias (v.gr. cuotas de amortización impagadas) que han dado lugar a la deuda final reflejada en la certificación, lo cual permite al deudor conocer con precisión de donde proviene su deuda (y los componentes particularizados de esa deuda) y recordar los pormenores en vistas a poder, o bien allanarse a la reclamación, o bien impugnarla si considera que no es cierta. No se trata de colocar a los acreedores en una situación difícil para reclamar. Lo que se le ha exigido, por ejemplo, en el presente caso a la entidad solicitante era algo muy simple y que estaba sin duda dentro de sus posibilidades probatorias: qué operaciones había realizado el deudor con la

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tarjeta y cuál era el importe de cada una de ellas para llegar al resultado final de la cantidad reclamada. Por otro lado, si no se quiere perjudicar el buen funcionamiento del juicio monitorio (que por una parte otorga un valor especial a los documentos del acreedor y por otra somete al deudor o al embargo o a la oposición procesal) es preciso ejercitar estos derechos en el marco de la buena fe que exige nuestro ordenamiento jurídico (art. 7.1 Código civil), utilizando los mecanismos procesales sin reserva alguna que pueda generar algún tipo de indefensión para la otra parte. En definitiva, este Tribunal entiende que aunque una certificación -como la que ha presentado la apelante- pueda servir para configurar, al menos en parte, la documentación necesaria que permita dar paso al juicio monitorio en el presente caso resulta insuficiente no sólo por esas otras posibilidades probatorias que la parte tiene sino porque ha tenido la ocasión de subsanarlas y no lo ha hecho.

Auto de la Sección 9ª de 4 de julio de 2005

Segundo.- Como ha puesto de relieve y de forma reiterada esta Sección entre otros en autos de fecha 23 de mayo de 2003, y 2 de junio de 2003, el Art. 812. de la LEC, exige para que pueda iniciarse el procedimiento monitorio, que se reclame una obligación dineraria cuya cuantía no exceda de 30.000 €, siempre que se trate de una deuda vencida, exigible y líquida, y se acredite por alguno de los medios que dicho precepto establece, siendo a estos efectos suficiente que con la solicitud se presente un documento del que en principio se desprenda la existencia de la deuda dineraria, sin que sea necesario en dicho momento procesal en el que se acrediten de una forma total y absoluta la existencia y exigibilidad de la deuda, bastando por lo tanto que se aporte alguno de los documentos a que alude dicho precepto, de lo que se deduzca indiciaria y prima facie la existencia de la deuda, puesto que debe ser con posterioridad en el supuesto de oposición del deudor en el que se deba acreditar cumplidamente todos los requisitos, pero no en dicho momento procesal.

Ahora bien, es necesario que la parte que insta el procedimiento aporte con su solicitud de proceso monitorio alguno de los documentos que establece el Art. 812 de la LEC, es decir documentos que permitan acreditar prima facie la existencia de la deuda que se pretende reclamar a través del proceso monitorio.

El Art. 812 de la LEC, viene a establecer que podrá acudirse al proceso monitorio cuando se acredite la existencia de la deuda por alguna de las formas que establece dicho precepto.

Si bien es cierto como se alega en el escrito de apelación que no es necesario que en la solicitud inicial del proceso monitorio se acredite de una forma plena y precisa la existencia de la deuda que se reclama en el proceso monitorio, si es necesario tal como se ha puesto en esta resolución que dichos documentos en los que se basa la solicitud sea de los que habitualmente documenten los créditos y las deudas en las relaciones de la clase que aparezcan existentes entre el acreedor y deudor, siendo necesario para ello por lo tanto que se aporte a tal efecto el contrato que sirve de base a la certificación aportada por

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la parte actora y apelante o al menos relación de las disposiciones y cargos que se hayan realizado con cargo a la correspondiente tarjeta de crédito, debiendo entenderse tal como hace el auto apelado la insuficiencia de la mera certificación aportada por la parte apelante a los efectos del Art. 812 de la LEC.

Auto de la Sección 20ª de 10 de junio de dos mil cinco.

PRIMERO: El proceso monitorio es un procedimiento especial y sumario en el que, una vez admitida a trámite de la solicitud, previa calificación del Juez, el deudor requerido deberá, o bien pagar la deuda líquida que se le reclama, o bien oponerse, o, en último término guardar silencio, en cuyo caso se dictaría auto despachando ejecución. Requiere (artículo 812 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), que quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, acredite la existencia de la deuda de alguna de las formas siguientes: "1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cuales quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor". La Exposición de motivos de la Ley 1/2000, aclara que: "Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos (no copias o reproducciones) de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

Por lo tanto, la ausencia de contradicción en la fase previa, impone al Juez cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud, sin la misma autorice a exigir, por otra parte, que se trate de títulos ejecutivos no judiciales.

SEGUNDO: El único documento acompañado por XXX para fundamentar su solicitud (folio 3) es una certificación de un apoderado de la entidad solicitante que refleja el saldo de un hipotético préstamo en una fecha determinada, 8 de junio de 2004, resulta claramente inhábil para sustentar la petición. Dicho documento, como acertadamente señala la resolución recurrida, no puede entenderse comprendido en alguna de las formas previstas en el artículo 812, pues no se aportado el supuesto contrato de financiación que ha dado origen a la liquidación, firmado por el deudor, y, por tanto, se ignora si existe cláusula de liquidez por simple certificado emitido por la entidad solicitante; por otra parte, y a mayor abundamiento, no se acompañan los asientos ni ningún documento justificante de disposiciones supuestamente efectuadas por la persona acreditada frente a la que se dirige la solicitud, por lo que esta resulta inviable, por muy flexible que se pueda ser en el examen de los requisitos de admisibilidad.

TERCERO: En consecuencia, el Auto recurrido, en cuanto inadmite la admisión a trámite de la petición inicial, debe considerarse plenamente ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 265.1. 10, 266-5, 269.2, 812 y 815.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, todo ello sin perjuicio de que el solicitante pueda reproducir en un nuevo proceso su

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solicitud acompañando los documentos pertinentes o acudir, en su caso, al procedimiento declarativo que corresponda. CUARTO: Por otra parte, y a mayor abundamiento si cabe, existe otra causa de inadmisibilidad de la petición inicial que no ha sido apreciada por el Juez de instancia, pero que igualmente debería llevar consigo la inadmisión a trámite de la demanda. Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en casos similares al presente en los Rollos 36, 118 y 223 de 2.005, en el Texto Refundido de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, en su artículo 4, ya se establecía la posibilidad de comparecer los interesados por sí mismos en determinados procedimientos, pero no valiéndose de otra persona que no fuera Procurador, haciendo una salvedad respecto a las personas jurídicas, pudiendo actuar en nombre de éstas los factores mercantiles cuyos apoderamientos constasen inscritos en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa. La Ley actual, sin embargo, mantiene silencio al respecto, al tratar la materia en el artículo 23.2; razón por la que, para obtener respuesta, habrá de acudirse a lo dispuesto en el art. 7.4 de la propia Ley, que establece que la comparecencia de las personas jurídicas deberá efectuarse a través de aquellos que "legalmente les representen". Dada la intensa actividad procesal de determinadas personas jurídicas, como es el caso de las entidades de crédito, y el ámbito territorial de su actuación, resultaría difícil defender un criterio muy restrictivo en esta materia, salvo que se limitase sensiblemente para ellas la facultad que concede la Ley para comparecer por sí mismas; lo que podría solucionarse admitiendo que, como en la legislación anterior, pudiesen comparecer también ante los Tribunales sus apoderados con facultades materiales concretas cuando el objeto del litigio se refiera al giro o tráfico que les hubiere sido encomendado dentro de la persona jurídica. Ahora bien, si analizamos el caso enjuiciado se observa que la persona que comparece en representación de XXX, D. AAAA, aún cuando comparece como "representante legal" de dicha entidad, claramente no lo es ya que esgrime y aporta un poder estrictamente procesal, que simplemente le faculta para actuaciones procesales, especialmente para el proceso monitorio, sin que se le conceda ninguna facultad sobre relaciones jurídicas o derechos sustantivos o materiales de la sociedad. No se puede aceptar es un apoderamiento puramente procesal, como ante el que nos encontramos, pues podría derivar en situaciones fraudulentas y no queridas por el legislador, pues si se desliga totalmente la representación procesal de la sociedad de una relación previa con la persona jurídica con facultades materiales, nada impediría que tales poderes fueren concedidos a Letrados en ejercicio, con lo que a través de estos "apoderamientos procesales", se podría quebrar la situación de igualdad que el legislador ha querido establecer en los procesos en los que no sea preceptiva su defensa; pues no cabe olvidar que, en estos casos, cuando una parte se valga o se quiera valer de un letrado, la Ley obliga (art. 32 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) a poner este hecho en conocimiento de la contraria para que pueda adoptar las medidas que estime necesarias en defensa de su derecho, pero en estos casos, al desconocer la condición del apoderado que, además, no acude como letrado sino como representante de una de las partes en litigio, no se podría ejercer el más mínimo control.

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2. LA DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD LÍQUIDA OBJETO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EL CONTROL DE OFICIO DE LOS INTERESES ABUSIVOS

Las opiniones expresadas sobre estos temas fueron mucho más unívocas, en

el sentido de considerar que una pieza clave del monitorio es la determinación

de la cantidad líquida objeto del requerimiento y de todas las operaciones

utilizadas para llegar a dicha cantidad. La importancia de esta cuestión implica

que debe existir un control judicial de oficio sobre los intereses. Los aspectos

tratados han sido los siguientes:

1. El objeto del requerimiento ha de ser una cantidad líquida y concreta

respecto de la cual el deudor sepa exactamente qué responder, lo que

implica el obligatorio desglose de las sumas reclamadas por principal y

por intereses y la determinación del tipo al que se calculan éstos.

2. Si en muchos casos (por la postura de las Audiencias) no podemos

controlar que unilateralmente un banco liquide la deuda y hay que

aceptar que el deudor con su silencio facilite el título ejecutivo, al menos

habrá que ser riguroso en el momento de hacer el requerimiento de

pago, y no admitir que se haga por los intereses por vencer, por la

cantidad de "x,5" euros al día, por un porcentaje que es imposible de

calcular o por cualquier otra fórmula semejante. En tal caso puede

dictarse un auto admitiendo por el principal, pero limitando la cantidad

por interés al vencido y determinado, atendiendo a la exigencia que

contiene el art. 812.2 de LEC. Como auto que es de inadmisión parcial,

tendría recurso de apelación.

Sobre esta cuestión, se ha aportado un auto del Juzgado de 1ª Instancia

número 13 de Bilbao, que explica las razones de la inadmisibilidad de los

intereses por vencer. Se transcribe la fundamentación jurídica:

PRIMERO.- Este juzgador ya se ha pronunciado sobre el problema que

ahora se enfrenta. Y no ve en los razonamientos empleados por la parte

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recurrente, argumentos nuevos que deban hacer variar la posición mantenida, a salvo de mejor criterio superior. Por lo que debe ratificar los razonamientos precedentemente esgrimidos en anterior resolución, que llevan a desestimar el recurso de reposición formulado por el acreedor y peticionario del procedimiento monitorio frente a la resolución determinando la cuantía por la que se ha de proceder al requerimiento de pago al deudor.

Mediante la impugnación interpuesta se plantea el problema de la deteterminación de la cuantía en el requerimiento de pago de aquéllas deudas que producen intereses. O dicho de otra forma, la correcta interpretación y alcance del requisito de cantidad determinada, que exige el artículo 812.1 LEC como presupuesto del procedimiento monitorio. Es decir, si la cantidad por la que se requiere de pago ha de quedar concretada y líquida al tiempo de formularse la petición y acordar el requerimiento, o bien, como se sostiene por el recurrente, basta que sea determinable, debiendo liquidarse de forma definitiva al tiempo de practicarse el requerimiento.

No desconoce este juzgador la existencia de resoluciones que avalan la interpretación mantenida por la parte recurrente. Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones que más adelante se exponen, no puede compartirse dicha posición.

En primer lugar, no puede omitirse que el procedimiento monitorio se configura procesalmente como un cauce especialmente ágil y simple para la satisfacción de deudas dinerarias y que va encaminado a la formación de un título ejecutivo. Tal caracterización de agilidad y simplificación quedaría notoriamente entorpecida de admitirse la posibilidad sugerida por la parte peticionaria y recurrente, la posterior liquidación y determinación de la cuantía al momento de practicarse el requerimiento. No se olvide que aunque la cantidad sea determinable, por resultar de meras operaciones aritméticas, precisará de una operación posterior al tiempo de la efectividad del requerimiento. Y debe ponerse de relevancia que, en definitiva, la cuantía del requerimiento quedaría así al margen del inmediato y directo control judicial. Extremo que contradice flagrantemente el control judicial sobre la admisión de la petición cursada para el procedimiento monitorio, conforme se deduce del artículo 815 LEC.

La posterior liquidación a acordarse el requerimiento en la providencia inicial, igualmente conduce, en su caso, a la indeterminación de la cantidad por la que debe despacharse ejecución. Lo que no parece cohonestar con la previsión del artículo 816.1 LEC, cuando prevé que no comparecido el deudor, procederá a despacharse ejecución por la cantidad adeudada, que literalmente se identifica con la cuantía de la petición y que sirve para acordar el requerimiento de pago. En otro caso, existe una indefinición originaria de la cantidad del despacho de ejecución, lo que resulta poco compatible con la propia configuración del título ejecutivo.

En segundo término, no conviene perder de vista que en la tesis mantenida por la parte recurrente, la cuantía del requerimiento queda a la eventualidad de las circunstancias que puedan surgir en el proceso, como por ejemplo el inicial requerimiento negativo por no resultar el domicilio el facilitado por la parte peticionaria. Es decir, circunstancias concurrentes al margen de la voluntad de las partes, conllevan la determinación a posteriori de la cuantía del requerimiento. Conclusión que parece contrariar los claros y precisos términos del artículo 814 LEC, cuando establece que la petición del procedimiento monitorio habrá de contener la cuantía de la deuda. Expresión que debe identificarse con la de cantidad determinada del artículo 812.1, y que deja pocos resquicios a que la cantidad del requerimiento pueda ser distinta a la fijada y determinada en la petición inicial.

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La inclusión de los intereses devengados con posterioridad a la petición inicial también parece contradecir lo sancionado por el último párrafo del artículo 816.2, cuando advierte que Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576 LEC. Tal expresa previsión aparentemente resulta contraria a un devengo anterior de intereses. Más aún si se tiene en cuenta la remisión del artículo 576 a los convencionales que hubieran podido establecerse por las partes. Y de otro lado, tal inclusión de intereses, en el supuesto contrario, cuando exista oposición, deja indeterminado el procedimiento declarativo a seguir. Habría de estarse a una posterior revisión judicial de la cuantía líquida ( ¿a qué tiempo?: momento de la oposición/ momento de efectiva revisión judicial) para fijar el cauce procesal oportuno. Resultado que parece contrariar la propia dicción y sentido del artículo 818.2 LEC.

Quiere hacerse una última consideración. El ordenamiento procesal articula diferentes cauces en atención a los requisitos y características de las pretensiones que se entablan. Y lo que está fuera de toda lógica es que se prevean dos procesos diferentes con identidad de presupuestos y finalidades. Lo pretendido por el ahora peticionario, la acumulación de los intereses devengados hasta el efectivo pago, bien puede alcanzarse a través del ejecutivo o, en su caso, mediante el declarativo correspondiente. Pero, no parece justificable desde la razón y la lógica procesal que con carácter alternativo se prevea otro procedimiento, como el monitorio, con idéntico contenido de la pretensión. De suerte que ésta última modalidad procesal queda configurada por su propia agilidad y sencillez, lo que requiere una interpretación de la cantidad determinada según se ha defendido. Es decir, no se desconoce que los intereses moratorios sean determinables, ni que haya convención a tal respecto por las partes, ni siquiera que la falta de pago o cumplimiento sea imputable al deudor. Sin embargo, la contrapartida del proceso monitorio, precisamente por su ratio y configuración, es la absoluta determinación y concreción de la cantidad al tiempo en que se acuerda el requerimiento. Por la misma razón, que aún no desconociendo todas las circunstancias antedichas, el deudor que atiende al requerimiento no es condenado en costas (art. 817). Por tanto, la extensión de las pretensiones a los intereses posteriores y en su caso, las costas, requerirá como carga del acreedor seguir el cauce procesal oportuno que las ampare, bien el declarativo, bien la ejecución.

Ahora bien, lo cierto es que muchas Audiencias consideran que los

intereses por vencer son una cantidad líquida y que deben admitirse

como objeto de la reclamación contenida en la solicitud inicial del

monitorio. Este es un resumen de los argumentos que emplean estas

Audiencias:

AP Barcelona, sec. 1ª, A 9-1-2003, rec. 586/2002. Pte: Portella

Lluch, María Dolors: El Tribunal estima en parte el recurso de

apelación interpuesto contra el auto de instancia que acordaba no

admitir a trámite la solicitud inicial para

conocer del proceso monitorio instada por el Banco XXXX S.A.,

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porque estos procesos se refieren al cobro de deudas dinerarias

vencidas y exigibles, y en este caso se reclamaba una cantidad

determinada junto a otra indeterminada. No es admisible que en la

petición iniciadora del juicio monitorio se reclamen ni intereses,

porque los intereses devengados desde el cierre de la cuenta no

están todavía determinados de forma específica y concreta; ni costas,

porque dada la singularidad de este procedimiento la ley

no prevé su imposición. Sin embargo, la primera de las peticiones del

escrito inicial, sí es una cantidad determinada, por lo que la Sala

revoca el auto en el sentido de ordenar al juzgador proceda a admitir

a trámite la demanda de proceso monitorio instada por el apelante, en

cuanto a dicha cantidad concreta

AP Valladolid, sec. 3ª, A 6-11-2002, nº 169/2002, rec. 291/2002.

Pte: Salinero Román,Francisco: Recurre el actor la resolución de la

instancia que desestimó su petición de procedimiento monitorio

atendiendo a que se había interesado el requerimiento de pago de los

deudores por cantidad determinada en cuanto al principal pero

añadiendo una suma en concepto de intereses - sesenta céntimos por

día transcurrido hasta el completo pago -. La Sala revoca el

pronunciamiento de la instancia razonando que, si bien los intereses

moratorios solicitados no están cuantificados económicamente, sí son

determinables mediante sencillas operaciones matemáticas ya que se

han fijado las respectivas bases: tipo de interés y período. A mayor

abundamiento, entiende la AP que la naturaleza del procedimiento

monitorio estriba en el correcto requerimiento de pago al deudor y en

la postura que éste adopte respecto de dicho requerimiento, motivo

por el que la posible inadmisión de la petición inicial deberá ser

aplicada con carácter restrictivo.

AP Valladolid, sec. 1ª, A 12-2-2004, nº 34/2004, rec. 24/2004. Pte:

San Millán Martín, José Antonio: La AP estima el recurso interpuesto

por la actora frente a la sentencia que inadmitió la petición monitoria

en reclamación de un crédito derivado de un contrato de préstamo,

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por cuanto que, no es indeterminada o ilíquida la deuda de intereses

generados por una deuda dineraria, pues el deudor puede conocer en

cualquier momento el importe de esos intereses según se van

generando, por lo que no existe razón para rechazar la reclamación

en el procedimiento monitorio.

AP La Rioja, sec. 1ª, A 19-1-2004, nº 1/2004, rec. 488/2003. Pte:

Rodríguez Fernández, Luis Miguel: Contra el auto de instancia, que

desestimó el escrito inicial de procedimiento monitorio, la AP estima el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revoca el

mismo, y en su virtud, admite la solicitud de la actora. Estamos ante

un contrato de cuenta de ahorro, y se reclama el principal más los

intereses de demora, que se han determinado por simples

operaciones aritméticas. En suma, la deuda reclamada es una deuda

dineraria, vencida y exigible. Además cumple el requisito de la

determinación, pues consta el tipo de interés pactado.

3. En algunas Audiencias, como la de Girona, se ha adoptado un criterio

común para considerar de oficio abusivos los intereses de demora del

29% (el más habitual) y despachar sólo por los legales (previa

liquidación reclamada al solicitante). Se han aportado, en este sentido,

dos autos de la Sección 1ª. El de 28 de febrero de 2006 (que rechaza la

admisión a trámite de una petición monitoria porque los intereses de

demora son excesivos) contiene la siguiente fundamentación jurídica

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad FFFFFFFF contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de 20 de septiembre de 2.005, en el que se inadmitió a trámite el procedimiento monitorio presentado por dicha parte contra D. DDDD, en reclamación de la cantidad de 16.698,24 euros, correspondiente al saldo deudor de un préstamo concedido al demandado.

SEGUNDO.- Con la demanda monitoria se aportó el contrato de préstamo y la certificación del apoderado de la entidad bancaria actora, en la que se hace constar que se ha liquidado la cuenta derivada de dicho contrato y que existe un saldo impagado.

La cuestión que se plantea a través del presente recurso es la negativa del Sr. Juez de la Instancia a admitir la demanda de juicio monitorio por entender que

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los documentos aportados con la misma no son de los previstos en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello porque para crear el documento realiza una operación compleja de resolver el contrato de préstamo de forma unilateral, liquidar los efectos del mismo y determinar unilateralmente que la responsabilidad del incumplimiento es del deudor, lo cual no es posible hacer en el ámbito del procedimiento monitorio, pues el artículo 812 de la L.E.C. exige que se trate de una deuda dineraria, vencida y exigible. También añade que de dichos documentos no se deriva un "principio de prueba".

TERCERO. El monitorio es un proceso declarativo de carácter especial que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una deuda dineraria, vencida, liquida y exigible que conste en un documento de buena apariencia jurídica, mediante la conminación que se dirige al obligado de que si no paga en el plazo señalado en la Ley o no ofrece las razones por las que, a su entender, no debe satisfacerla en todo o en parte, se despachará la ejecución por la cantidad reclamada, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias.

Se trata de un proceso de base documental, en la medida que su incoación se hace depender de la presentación de un documento o documentos que ofrezcan una buena apariencia jurídica de la deuda, pudiendo tratarse de facturas, albaranes, telefax, certificaciones, telegramas o cualquier otro documento que habitualmente documentan los créditos, según establece el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, cuyo enunciado no constituye una lista cerrada, sino abierta, como se desprende del artículo 815, según el cual se admitirá a trámite la solicitud y se ordenará practicar el requerimiento no sólo si el documento aportado fuere alguno de los previstos en el artículo 812, sino también cuando los aportados constituyen, a juicio del órgano jurisdiccional, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que sea expuesto en la demanda. Como vemos, el artículo 812.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite expresamente las certificaciones y también "cualesquiera (otros) documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

CUARTO.- Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, debe señalarse que el Juzgador de instancia no tiene en cuenta la naturaleza del contrato de préstamo. Éste es un contrato de naturaleza real por lo que, desde el momento que el prestamista entrega al prestario la cantidad prestada, nace para éste la obligación de devolverla. Por lo tanto, desde ese momento la cantidad es líquida, vencida y exigible. Cierto es que generalmente se pacta un aplazamiento en la devolución de la cantidad, pero ello no contradice lo anterior, pues tal aplazamiento se pacta para el caso de que el deudor cumpla con su obligación, de tal forma que si no lo hace, la reclamación por parte del acreedor no depende de una declaración unilateral, sino del contrato mismo, firmado por ambas partes. Puede ser que la cantidad adeudada no se corresponda con la cantidad objeto del préstamo, ante ello es práctica mercantil bancaria la emisión de una certificación del saldo adeudado, pero ni se liquidan los efectos del contrato, ni se determina unilateralmente la responsabilidad, sino que la liquidación y determinación del saldo deudor derivan directamente del contrato de préstamo, precisando el acreedor únicamente la cantidad adeuda, lo cual expresamente le permite la Ley en los preceptos citados.

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Por lo tanto, una certificación bancaria puede considerarse como documento en los que habitualmente se documentan créditos, en concreto, los créditos bancarios derivados de saldos deudores de préstamos, cuentas corrientes o por utilización de tarjetas de créditos, sin perjuicio de que se puedan acompañar los extractos correspondientes.

Debe añadirse también que la exigibilidad y vencimiento de la deuda no necesariamente debe establecerse en el propio documento, pues obviamente tampoco se desprenden tales requisitos de una factura, un albarán o un telegrama, sin embargo, si se aceptan tales documentos, no hay motivos para no aceptar las certificaciones bancarias. La exigibilidad y vencimiento debe desprenderse aparentemente del documento o documentos aportados y de lo alegado en la demanda, siendo ello suficiente, sin perjuicio de la oposición del deudor.

QUINTO.- Con base a lo anterior debe ser estimado el recurso, lo que obliga a examinar si es procedente admitir la solicitud del juicio monitorio, pues pueden concurrir otras causas que impidan su admisión. Examinado el contrato de préstamo se aprecia que el importe del capital prestado es de 15.300 euros, a satisfacer en 72 cuotas de 274,34 euros, con un interés remuneratorio de 7,50% y un interés de demora del 29%. No existe ninguna normativa concreta que limite el establecimiento de un límite máximo del interés de demora en los contratos de préstamo, sin embargo, en los últimos años se ha ido dictando una legislación tuitiva frente a los excesos derivados de la aplicación de los tipos de interés; y así ha de señalarse la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Créditos al Consumo, en aplicación de las Directivas CEE 87/102 y 90/1988, así como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, que modifica la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que añade a esta última una disposición adicional primera en la que se recoge una relación de cláusulas abusivas entre las que figura, en su apartado I.3ª, "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", así como la prevista en el apartado V.29, que reputa como tal la "imposición de condiciones de crédito que para descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el Art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo", que limita el tipo de interés, en tales casos, a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces al interés legal de dinero.

Si bien, tales preceptos no indican expresamente cual debe ser el límite del interés moratorio, a diferencia del interés remuneratorio, el cual claramente es una condición del crédito, no puede negarse que en tales normas se recoge una referencia legal útil a efectos prácticos, según que los tipos de interés superasen o no, y en qué cuantía, dicho límite legal, y es con base a tal parámetro sobre el que debe determinarse sí el interés moratorio ha de ser calificado o no de desproporcionado, y así por lo tanto, es claro que un interés moratorio del 29 % resulta abusivo dado que el 2,5 del interés legal sería del 9,375 % para el año 2.004. Debe añadirse que la moderación del interés moratorio debe hacerse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, utilizando como referencia el interés al que se refiere el artículo 19 de la Ley de Crédito al consumo, como esta Sala viven haciendo y es también criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales.

Por lo tanto, visto que la cantidad reclamada se integra por el principal y unos intereses de demora claramente abusivos, no puede aceptarse la cantidad

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fijada en la demanda como aquella por la que debe ser requerido el demandado. Y dado que corresponde al demandante la fijación de la cantidad por la que debe requerirse al deudor y no lo ha hecho, debe por lo tanto considerarse la cantidad reclamada como ilíquida y la consecuente inadmisión de la demanda.

Otro auto de la misma Sección, de 1 de marzo de 2006, rechaza

igualmente la admisión a trámite del monitorio por considerar abusivos

los intereses remuneratorios. Los fundamentos jurídicos son similares a

los transcritos, si bien se incluye un FJ quinto que se dedica de forma

específica a los intereses remuneratorios:

QUINTO.- Con base a lo anterior debe ser estimado el recurso, lo que obliga a examinar si es procedente admitir la solicitud del juicio monitorio, pues pueden concurrir otras causas que impidan su admisión.

Examinado el contrato de préstamo se aprecia que el importe del capital prestado es de 4.300 euros, a satisfacer en 60 cuotas de 97,84 euros, con un interés remuneratorio de 13 % y un interés de demora del 23 %. El propio Banco demandante considera que el interés pactado de demora es abusivo, por lo que procede de motu propio a reducir el mismo al interés legal incrementado en un 2,5 %, argumentando que es el criterio mantenido por distintas resoluciones judiciales. Ahora bien, se reclama la cantidad de 4.123,66 euros, que según la liquidación que se aporta se comprende del principal, cuotas impagadas e intereses de demora, intereses calculados según lo pactado, por lo que no se ha adecuado toda la cantidad reclamada a dicho criterio. Además, el interés remuneratorio pactado también es abusivo y, con mayor motivo, pues tal interés es sin duda una condición del crédito, estableciendo la Ley de Consumidores y Usuarios, Disposición Adicional primera, cláusula 29 que es abusivo la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19,4 de la Ley de Crédito al Consumo. Además, cuando se trata de intereses remuneratorios abusivos, es criterio de esta Sala fijar los mismos en el interés legal de acuerdo con el artículo 1.108 del Código civil, sin incremento porcentual alguno, de acuerdo con las facultades que el artículo 10 bis, 2 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios concede al Juez, pues, teniendo en cuenta que no tienen la misma naturaleza los intereses remuneratorios que los intereses de demora, a la hora de integrar el contrato, debe darse un tratamiento distinto.

Por lo tanto, visto que se reclaman tres cuotas impagadas a las que se aplica dicho interés abusivo, no puede aceptarse la cantidad fijada en la demanda como aquella por la que debe ser requerido el demandado. Y dado que corresponde al demandante la fijación de la cantidad por la que debe requerirse al deudor y no lo ha hecho, debe por lo tanto considerarse la cantidad reclamada como ilïquida y la consecuente inadmisión de la demanda.

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4. Algunos compañeros han denegado de oficio el despacho de ejecución

con intereses excesivos haciendo una interpretación conjunta de los

artículos 551, 552 y 559.3º, en cuanto señalan que no se despachará

ejecución sino se cumplen en el título los requisitos legales exigidos.

Dentro de esos requisitos legales se incluye la normativa protectora de

consumidores y usuarios y represora de la usura; en similar sentido,

debe recordarse que la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad

no permite aceptar ese tipo de intereses (ya que se cifran en torno al 9%

según el artículo 7 de esa ley y las últimas publicaciones de la Dirección

General del Tesoro y Política Financiera).

5. Se han vertido además críticas a la labor del notariado en este sentido,

ya que las certificaciones que hacen consisten en la simple firma y sello

de la liquidación unilateral de la entidad financiera y, por otra parte,

hacen un uso nulo de sus facultades para negarse a otorgar pólizas con

cláusulas abusivas por motivos claramente económicos.

3. CUESTIONES SOBRE POSTULACIÓN. Se han abordado diversos aspectos relacionados con la postulación:

1. La necesidad de abogado y procurador para recurrir en apelación el auto

de inadmisión: se han mantenido dos posiciones:

a) No es necesario abogado ni procurador, por aplicación de los

artículos 23.2.1º, 31.2.1º y 814.2 LEC. Por la propia filosofía del

monitorio, en el que no hay parte contraria cuando se inadmite, no

parece acertado aplicar criterios propios de los declarativos en los

que tiene que haber demanda, contestación (en su caso) y sobre

todo juicio contradictorio. En el monitorio nos hallamos en una

fase previa (ni siquiera hay demanda) que intenta evitar la fase de

plenario si la parte contraria no se opone. Es una fase prelitigiosa

con un supuesto "deudor" (con consecuencias distintas, según la

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respuesta del destinatario). No puede argumentarse que como

para la solicitud no es precisa la intervención de abogado y

procurador, tampoco lo es para recurrir, pues esto es aplicable en

la generalidad de los casos porque cuando la ley excluye de

postulación obligatoria lo excluye para todo el proceso, pero aquí

no, pues sólo se excluye para un trámite del proceso como es la

solicitud.

b) Debe aplicase analógicamente el criterio de la cuantía: si la

reclamación no excede de 900 € puede tramitarse sin procurador,

pero si pasa de dicha cuantía necesariamente debe estar

representada y con defensa técnica (arts. 23.2.1º y 31.2.1º).

Aunque no lo indica la Ley, dado que el procedimiento monitorio

puede iniciarse mediante formularios predeterminados, y quien

actúa en nombre propio no tiene por que conocer los requisitos

para recurrir, a fin de garantizar el derecho al recurso, lo

conveniente sería conceder un plazo a la parte acreedora para

que se persone con Procurador y Abogado e interponga el

recurso formalmente, apercibiéndole en otro caso de la firmeza de

la resolución de inadmisión. Otra solución sería que en el auto de

inadmisión se hiciera ya indicación de la necesidad de recurrir

mediante defensa técnica y representación procesal.

2. La representación a través de Abogado: se ha entendido de forma

unánime que la representación en todo tipo de procesos corresponde

exclusivamente el procurador y que no cabe admitir la personación de un

apoderado voluntario del órgano del acreedor social o del acreedor

particular.

La representación de una sociedad sólo corresponde a los órganos de

administración de la sociedad. El art. 7.4 LEC establece que por las

personas jurídicas comparece "quienes legalmente las representen". El art.

37 CCv, al regular la capacidad de las personas jurídicas, también remite a

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sus estatutos y leyes especiales. Y el art. 128 LSA, al que se remiten todas

las demás leyes que regulan personas jurídicas, establece que "la

representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los

administradores en la forma regulada por los estatutos". Un letrado con un

poder general para pleitos no es un representante legal de la sociedad. Sería

discutible, y seguro que en ocasiones admisible, con un poder que le

permitiera realizar actos propios del objeto social de la empresa, porque casi

se convertiría en un factor. Pero lo que está sucediendo en los juzgados, en

los que empresas especializadas en el cobro de morosos utilizan servicios

de un letrado y eso implica una suplantación de la representación legal que

dispone la LSA.

En definitiva, tratándose de personas físicas, la comparecencia personal se

hará por el propio litigante que tenga capacidad procesal; si se trata de

personas jurídicas, del modo que previene el art. 7.4 LEC, lo que nos remite

al art. 128 en el caso de una SA. Si el abogado que firma la solicitud - que lo

hace en virtud de un apoderamiento de los administradores para su

presentación - no es administrador de la entidad promovente, por lo que

no estamos ni ante la comparecencia personal de quien puede hacerlo por

la sociedad (el administrador) ni se actúa por medio de procurador. De lo

que tratan los arts. 7 y 23 LEC es de la representación procesal. La

sociedad debe comparecer por medio de quien personifica el órgano de

administración y tiene atribuida, en juicio y fuera de él, la representación

de la sociedad. Si no lo hace así, debe valerse de Procurador habilitado al

efecto, a quien, y con carácter de exclusividad, corresponde la

representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley

autorice otra cosa, tal como prescribe el art. 543 Ley Orgánica del Poder

Judicial (excepción que se da en otros ordenamientos, por ejemplo en el

art. 18.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero no en el proceso civil).

Del mismo modo que no sería admisible que un particular apoderase a otro

(no Procurador) para que presentase en el Juzgado la solicitud inicial del

monitorio, la misma situación se plantea con las personas jurídicas

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Para mayor ilustración, puede consultarse el auto de la sección 14 de Madrid

de fecha 30 de marzo de 2005 (Ponente Uceda Ojeda- La Ley 1576/05).

3. LA POSIBILIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES Se han mantenido dos tesis al respecto:

1. La contraria a la posibilidad de adoptar medidas cautelares se basa

en que si en veinte días el acreedor va a tener pago o título ejecutivo, no

hay razón práctica para solicitarlas. La regla general de la LEC es la

audiencia del demandado en las medidas cautelares, lo que hará que se

señale la vista con posterioridad al plazo para oponerse. Ello supone que

la pretensión será inútil.

2. La favorable a su admisión si concurren los requisitos generales del

artículo 728, pero con aplicación del procedimiento general de medidas

cautelares que incluye la audiencia al demandado (artículo 733.1) Ahora

bien, se reconoce que dado el carácter accesorio de la medida cautelar y

no cabiendo en el procedimiento principal (monitorio) la

citación edictal, no cabe tampoco la citación edictal para la vista relativa

a la medida cautelar.

4. LOS PROBLEMAS DE LA SOLICITUD MONITORIA DIRIGIDA CONTRA MÁS DE UN DEUDOR.

Se han tratado también los problemas derivados de la reclamación dirigida

contra más de un deudor cuando el vínculo entre ellos es de solidaridad y la

postura mantenida frente a la reclamación no es unívoca: uno no contesta y el

otro se opone . Las opiniones al respecto:

1. El automatismo legal implicaría que frente al deudor que no se ha

opuesto habría que despachar ejecución, mientras que respecto del segundo

se concedería el plazo para formular demanda o se citaría a vista, en función

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de la cuantía. Ahora bien, si quien no se opuso finalmente paga en

procedimiento de ejecución la deuda, podrá repetir contra el que se está

oponiendo por la parte que proceda. Por otro lado, quien se opone, si gana

el procedimiento, beneficiaría al deudor contra el que se despachó

ejecución. Una solución puede ser suspender la ejecución del deudor que no

se opuso a resultas de lo que se resuelva en el procedimiento ordinario.

2. No es posible dividir la ejecución. Esta cuestión enlaza con otro tema

recurrente, esto es, si es posible o no seguir un procedimiento monitorio

contra varios deudores, pues precisamente del texto legal parece

desprenderse que no es posible nada más que su ejercicio contra un deudor,

precisamente por los problemas que surgen como consecuencia de las

posibles opciones que cada uno de los deudores requeridos pueda usar en

su interés. Puede llegarse a la conclusión de que no es posible reclamar

contra varios deudores por la vía del juicio monitorio, con la única excepción

de que exista un vínculo contractual de solidaridad entre ellos. Y en sede de

solidaridad no podemos olvidar el artículo 1144 CC que permite al acreedor

dirigir las acciones simultáneamente contra todos los deudores, lo que

implica que la actuación de uno de los deudores negando la deuda es

incardinable en el artículo 1148 CC y por tanto extensible al resto de los

deudores solidarios. De seguir adelante la ejecución contra el que no se ha

opuesto, se podría dar la paradoja de que estimes la oposición del que sí se

ha opuesto, lo que extinguiría la deuda solidaria, y sin embargo tal deuda

que se ha declarado inexistente puede haber sido cobrada o está siendo

ejecutada contra el deudor que no se ha opuesto, lo que sería una evidente

contradicción que impediría por otro lado al deudor que paga poder repetir

contra el que se ha opuesto y obtenido la declaración de inexistencia de

deuda. Por ello lo lógico en estos casos es que se siga el mismo régimen, de

tal manera que habría que entender que la oposición de uno de los deudores

solidarios, si se refiere al total de la deuda, tiene los mismos efectos frente al

resto, por lo que habría que dar traslado por 30 días al acreedor para la

interposición de la demanda contra los dos deudores reclamando el total de

la deuda, poniendo fin de esta forma al procedimiento monitorio.

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Se transcribe a continuación la fundamentación jurídica del Auto de la

Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 13 de abril de 2004, que

trata sobre esta cuestión:

PRIMERO.- Ya es preciso adelantar que el recurso será objeto de desestimación, y por lo mismo confirmado el Auto del Juzgado por los propios razonamientos que en el mismo se recogen. El asunto de que se trata es el siguiente: en un juicio monitorio en el que la parte que lo promueve reclama una cierta cantidad contra dos demandados, uno de ellos comparece y se opone, y el otro no comparece, por lo cual, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en el primer caso la oposición deberá tramitarse en otro juicio, bien en el verbal si está comprendido en el ámbito de su competencia, bien en el ordinario si excede de aquella, mientras que en el segundo caso resulta de aplicación el artículo 816 anterior, conforme al cual si el deudor requerido no compareciese se dictará auto en el que se despachara ejecución por la cantidad adeudada, que es lo pretendido por el recurrente por la incomparecencia de ese segundo demandado aplicando el artículo citado. La Ley no contempla el supuesto. Cualquiera que sea la naturaleza y finalidad de este especial juicio, sobre cuyo comentario el recurrente se extiende con cita de varias Sentencias, en las que se exponen el fundamento de este juicio, y de modo especial se hace especial indicación de la nota distintiva que se contiene en el artículo 816, 2 sobre que, despachada aquella ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de Sentencia, con la oposición prevista en estos casos, pero sin que las partes puedan acudir al juicio ordinario para pretender la cantidad reclamada en el monitorio ni por el contrario tampoco su devolución, que obviamente conviene a la especialidad de este concreto juicio, ha de atenderse preferentemente al argumento vertido por la Sra. Juez en su resolución sobre que admitiéndose esta duplicidad de procedimientos por unos mismos hechos, podrían dar lugar Sentencias de contenido contradictorio, atentatorias al principio de seguridad jurídica, que el Derecho protege persistentemente, por ser fundamento básico de su subsistencia, por cuyo motivo no ha de admitirse la petición contenida en el recurso. Razona asimismo el recurrente que, en caso de pluspetición -artículo 818, 3 de la Ley- se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme al artículo 21, 2, que se refiere al allanamiento parcial, en el que podrá dictarse de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, siguiéndose el juicio respecto de las restantes, siempre que no lo impida la naturaleza de esas pretensiones ni se prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, pero el supuesto no tiene fácil cabida con el que se refiere el presente caso, en el que siguiéndose pleitos separados pueden llegarse a soluciones contrarias, que el precepto que se acaba de citar tiene buen cuidado en evitar prohibiendo la prosecución del pleito cuando lo aconseje la naturaleza de las pretensiones ejercitadas o exista posibilidad de prejuzgar, por lo que la transposición que se pretende con ese razonamiento debe ser negada en cuanto que en el supuesto presente se trata de dos demandados con duplicidad de comportamientos determinantes cada uno de situaciones procesales diferentes. Ante el silencio de la Ley sobre la cuestión que nos ocupa, considera la Sala que, en evitación del claro perjuicio que se puede irrogar al recurrente, cuando no indefensión, al no permitirse la ejecución contra el demandado no opuesto, ni tampoco en principio conforme a un criterio estrictamente formal entablar contra el mismo juicio ordinario, deberían arbitrarse los medios oportunos para acumular al ordinario ya incoado contra

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el otro demandado opuesto una eventual demanda de esta clase de juicio que pudiera presentarse contra la otra demandada, al objeto de evitar aquella posible indefensión y permitir dirigir la acción contra ambos demandados en un procedimiento común con una sola Sentencia que resolviese el asunto conflictivo y que alejase así el peligro de posibles resoluciones contradictorias.

5. PROBLEMAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL 5.1. La competencia territorial corresponde al Juzgado correspondiente al

domicilio o paradero del demandado a la presentación de la

demanda.

Es muy frecuente que el demandado no sea localizado en el domicilio aportado

en la demanda y que en las labores de averiguación de su paradero se

constate que su domicilio estaba en otro partido judicial. Las opiniones

expresadas han sido prácticamente unánimes a la hora de señalar que en

estos supuestos el Juzgado ante el que se ha planteado la demanda es

incompetente y debe inhibirse de su conocimiento, siempre que el domicilio o

residencia quede acreditado. No es suficiente para adoptar tal

decisión una simple notificación negativa sin más datos, sino que es preciso

que la propia parte actora o en su defecto de oficio por el propio Juzgado, pues

la competencia territorial es cuestión de orden público, lleve a cabo las

investigaciones necesarias para poder determinar un domicilio exacto en el que

se pueda localizar al demandado, pues en caso contrario estarÍamos en

presencia de un simple peregrinaje del procedimiento de una parte a otra de

España y trasladaríamos la obligación de buscar domicilio al órgano judicial del

hipotético domicilio del deudor. Por tanto considero que la

inhibición solo es posible si se conoce un domicilio concreto y determinado en

otra localidad diferente a aquella que inicialmente conoció del proceso (pues

comparto la idea apuntada por Edmundo de que no existe perpetuación de

jurisdicción en el monitorio). En aquellos casos en los que simplemente existe

una referencia vaga a un posible cambio de domicilio no será suficiente para

inhibirse, ni para aceptar la inhibición, sino que el juez que conoce del proceso

monitorio deberá buscar un domicilio o en su defecto archivar el proceso en su

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propio juzgado si no es posible hallar otra dirección para ser requerido.

La doctrina del Tribunal Supremo establece que en el monitorio no es de

aplicación el art. 411 LEC, que establece la perpetuación de la jurisdicción,

porque dada la naturaleza de este procedimiento, no se da el requisito de que

esté iniciado el proceso, circunstancia que no concurre hasta la oposición del

deudor que acarrea la apertura del proceso declarativo. Debe recordarse que el

art. 813 LEC habla de "exclusivamente competente", excluye normas sobre

sumisión expresa o tácita, y permite el requerimiento en el domicilio real ("lugar

en que el deudor pudiera ser hallado..."), porque dadas las gravísimas

consecuencias de la inactividad del deudor, que facilita la formación del título

ejecutivo, alguna facilidad hay que darle para la oposición, o al menos, el pago.

El auto del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2005, que recoge todos los

anteriores sobre esta misma cuestión, contiene la siguiente fundamentación

jurídica:

ÚNICO.- El domicilio señalado a la demandada en la demanda que la Compañía XXX presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, no corresponde a su domicilio efectivo y real, pues quedó acreditado que lo tiene en la AVENIDA000 número NUM001 de la localidad de Ortuella, Partido Judicial de Barakaldo.

Se está ante supuesto de domicilio equivocado de la parte demandada y como dice el Ministerio Fiscal no podía llevarse a cabo el requerimiento de pago en el designado en la demanda, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina de esta Sala para casos parecidos, lo que declara que no es aplicable el artículo 411 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), ya que este precepto únicamente contempla las alteraciones del domicilio una vez iniciado el proceso, por lo que resulta prevalente la aplicación del artículo 813, que determina en los juicios monitorios y exclusivamente, la competencia a favor del Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado o domicilio del deudor (Auto de 14 de diciembre de 2004 [JUR 2005\32831] que cita los de 25-11-2002 [JUR 2002\266397], 2-7 [JUR 2003\164596] y 22-12-2003 [RJ 2004\733], 29 [JUR 2004\107655] y 31-3-2004 [RJ 2004\1476], 22 [RJ 2004\3454] y 28-4-2004 [JUR 2004\149690] y 10-6-2004 [JUR 2004\179032]).

Otros argumentos expuestos en el mismo sentido han sido los siguientes:

a) La resolución del TSJ Cataluña, Auto de 3 de febrero de 2003,

cuando señala que la competencia territorial para conocer del

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juicio monitorio corresponde al juzgado del domicilio de la

sociedad deudora y no al juzgado del domicilio que constaba en

la solicitud, ya que la alteración del domicilio de la deudora no se

había producido después de presentada la demanda sino que se

había producido más de un año antes.

b) Un dato erróneo que no puede determinar la competencia

perpetua de este Juzgado, ya que sería tanto como permitir a las

partes determinar el Partido Judicial ante el que quieren actuar

sobre la base de falsas alegaciones

c) El Auto del TSJ Cataluña de 22 de septiembre de 2003, cuando

considera que no es aceptable el rígido criterio hiperformalista de

la aceptación inicial de la competencia por parte de otro juzgado

conforme un tipo de acto propio procesal con efectos

inderogables a pesar de la imposibilidad de una efectiva práctica

del requerimiento de pago. Y más considerando que, atendiendo

a la importancia que tiene en un monitorio tal requerimiento (ya

que, en caso de silencio, se despacha ejecución contra el

obligado), no faltan pronunciamientos indicativos de que el

verdadero procedimiento judicial no se inicia propiamente hasta la

efectividad del requerimiento o definitiva constancia de su

imposibilidad. No operaria el art. 441 LEC que dispone que las

alteraciones que se produzcan sobre el domicilio de las partes

iniciado el procedimiento, no modificarán la competencia

territorial. Además, la alegación de examen de la competencia

realizada en este momento procesal resulta correcta en tanto que

ha sido en el momento en el que se ha puesto de manifiesto la

existencia de un domicilio, debiendo por tanto en este momento, y

no en el inicial de admisión, examinarse de oficio la competencia.

No solo estas razones, sino además el hecho de que se haya

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aceptado la competencia según las manifestaciones del actor,

conduce a dictar la inhibición de conformidad con el fuero

imperativo que establece el artículo 813 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

d) El domicilio del demandado en el momento de presentarse la

demanda es el que determina la competencia territorial de un

órgano judicial. La "perpetuatio jurisdiccionis" supone que el

órgano judicial competente para conocer de un asunto en el

momento inicial del mismo mantiene su competencia, aunque

luego pudiera cambiar el domicilio de las partes; lo que constituye

un efecto jurídico procesal del instituto de la litispendencia.

Conforme al Art. 411 LEC "Las alteraciones que una vez iniciado

el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la

situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la

jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que

se acredite en el momento inicial de la litispendencia.", y en este

sentido, respecto la "perpetuatio iurisdictionis", la sentencia del

TS 1ª, A 06-06-2002, rec. 5/2002. Pte: Gullón Ballesteros,

Antonio, en un caso similar al que hoy nos ocupa estableció en su

fundamento de derecho primero lo siguiente "En este juicio

cambiario la competencia territorial viene fijada imperativamente

en el art. 820 L.E.Civ. de 2.000, y es el domicilio del demandado

con arreglo al art. 58 de la misma Ley. Es obligación del tribunal

en este caso examinar de oficio su propia competencia territorial,

lo que han hecho ambos Juzgados, sin necesidad de que esté

personado el demandado (art. 60.2 L.E.Civ. 2.000). El único punto

se discrepancia radica en el señalamiento del domicilio del

demandado. El actor fija en su demanda el que figura en la

certificación del Registro Mercantil de Madrid, según la cual, los

estatutos sociales de "FR., S.L." establecen el domicilio social en

Madrid, calle ..., núm. ..., escalera ... Ciertamente que en la

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misma certificación se dice que el 25 de abril de 2001 se expide

otra "por traslado del domicilio social a la providencia de Jaén, en

virtud de instancia". Pero no es menos cierto que el Registro de la

Propiedad núm. 2 y Registro Mercantil de Jaén certifica en 20 de

septiembre de 2001 que con la denominación de "FR., S.A.", "no

figura inscrita ninguna sociedad". Por lo tanto, no apareciendo en

las actuaciones ninguna prueba o indicio de haberse practicado la

inscripción en el Registro Mercantil de Jaén, debe tenerse por

domicilio de la sociedad demandada el que el actor hace constar

en su demanda, que es el que figura en el Registro Mercantil de

Madrid. Según el art. 16 Reglamento del Registro Mercantil, el

mismo estará establecido en todas las capitales de provincia,

además de las ciudades que indica, extendiéndose su

circunscripción al territorio de la provincia a que corresponda."

e) Relacionado con el anterior argumento se debe señalar que no

consta que haya existido un cambio de domicilio que pueda

justificar la pretensión de inhibición. Y es que, como señaló el

Tribunal Supremo por auto de 23 de febrero de 2004, al

resolver una cuestión similar, respecto de juicio cambiario,

planteada por el Juzgado nº3 de Quart de Poblet, si el cambio de

domicilio es posterior a la presentación de la demanda no

procede la inhibición.

f) En el mismo sentido contrario a aceptar la inhibición se debe citar

a la Excma. Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, Auto 22 de febrero de 2005, cuando en cuestión de

competencia entre el Juzgado nº3 de Torrente y Juzgado núm. 1

de los de Castellón de la Plana, señala que "Tal declaración de

oficio de la propia incompetencia del Juzgado de Torrente vulnera

lo establecido en el dicho artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento

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Civil pues, no se dan las condiciones procesales para poder

acordarla, por cuanto, principalmente y en primer lugar, la

declaración de oficio de incompetencia se inicia en momento

procesal posterior a la admisión de la demanda, por lo que, de

entrada, decae la posibilidad legal de apreciar de oficio la propia

competencia, siendo ello, por sí solo, motivo suficiente para

considerar contraria a derecho la declaración de incompetencia

producida." Y continúa diciendo "Sin perjuicio de lo anterior, es de

señalar que, en segundo lugar, el Juicio Monitorio tiene norma

especial de competencia territorial en el artículo 813 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, conforme a la que es competente el Juzgado

del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el

del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del

requerimiento de pago, lo que ha de interpretarse en el sentido de

que el momento de determinación de la competencia territorial es

el de admisión de la demanda, como antes se ha señalado, y no

después de ese momento, y si el actor presenta la demanda en el

Juzgado competente conforme a la regla especial referida al

domicilio conocido, puede ocurrir que el requerimiento de pago

tenga que hacerse, por circunstancias sobrevenidas, en otro

lugar, pero ello no afecta a la competencia, como ha de estimarse

que concurre en el presente caso."

g) Además, de misma fecha que el anteriormente citado, Auto de 22-2-2005, nº 24/2005, rec. 3/2005, que, de forma más taxativa

señala "1.º) El momento de determinación de la competencia

territorial es el de admisión de la demanda, no dos años después

de ese momento. 2.º) Si el actor presenta la demanda en el

Juzgado competente conforme a la regla especial referida al

domicilio conocido, puede ocurrir que el requerimiento de pago

tenga que hacerse, por circunstancias sobrevenidas, en otro

lugar, pero ello no afecta a la competencia. Por todo ello tiene que

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declararse que esta cuestión de competencia, que tiene su origen

en un auto de inhibición dictado dos años después de la

presentación y admisión de la demanda, nunca debió de

suscitarse por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de

Alicante, el cual es manifiestamente competente para conocer del

juicio monitorio, y ello sin perjuicio de las decisiones que deban

adoptar sobre si el requerimiento se hace por medio de

exhorto y si cabe o no en último caso hacerlo por medio de

edictos, que son cuestiones sobre las que esta Sala no debe

entrar a decidir dado que no es órgano con competencia en ese

tipo de procesos.". Incluso no faltan Audiencias Provinciales que

han señalado también la posibilidad del archivo de la causa ante

la ausencia de designación de domicilio dentro de los limites

territoriales del órgano judicial ante el que se solicita.

h) En la línea marcada por el TSJ de la Comunidad Valenciana se

pueden citar autos núm. 26/03, de 15 de abril de 2003,num.

33/03, de 26 de mayo de 2003 y núm. 57/03, de 3 de septiembre

de 2003.

i) En el mismo sentido contrario a aceptar la inhibición se debe citar

a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en resoluciones de

fecha 26 de junio de 2003, 6 y 31 de octubre de 2003, 7 de abril

de 2004, 18 de febrero de 2005 y 16 de marzo de 2005, todas

ellas de la Sección Undécima, y la Sección Séptima en Auto de

28 de enero de 2004, y la Sección Octava, auto de 10 de octubre

de 2004, y la Sección Novena, por auto de 12 de septiembre d

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5.2. Los problemas de determinación de la competencia cuando los

demandados residen en partidos judiciales distintos

Las opiniones expresadas sobre esta cuestión se inclinan por considerar que el

Juez sólo puede admitir la petición monitoria frente al demandado que reside

en su partido judicial y no frente a los demás.

Se ha valorado que según el artículo 53.2 de la LEC el demandante podría

elegir el lugar de presentación de la demanda en cualquiera de los domicilios

de los demandados, pero se ha considerado que ello alteraría el fuero

imperativo del monitorio para el resto de los demandados que no residan en el

lugar donde se presenta la demanda. El fuero imperativo del monitorio debe

prevalecer sobre el artículo 53.2, ya que los problemas derivados de la

solidaridad de la deuda podrían solventarse internamente entre los deudores si

paga uno solo o incluso por la vía del cobro de lo indebido si se diese el caso

de que varios o todos pagasen la totalidad de la deuda

Y es que los problemas de competencia en caso de diferentes domicilios de los

demandados nos deben llevar a una pregunta previa: ¿En qué casos es posible

admitir un monitorio contra varias personas?. La opinión unánime al respecto

es que sólo en aquellos casos en los que el documento base del monitorio

establezca la solidaridad entre los deudores. Y la respuesta que ha de darse a

este problema no puede ser otra que la de admitir exclusivamente con respecto

a los demandados residentes en el partido judicial e inadmitir, por falta de

competencia territorial con respecto a los demandados en domicilio diferente, lo

que no genera problema alguno al actor dada la solidaridad del título y la

posibilidad de plantear el monitorio en otra ciudad y en su caso acumular las

ejecuciones.

Sobre esta cuestión se han aportado dos resoluciones:

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a) El Auto del TS de 15 de enero de 2004 (Ponente Martínez-Calcerrada y

Gómez), que se trascribe, aunque resuelve el conflicto negativo de

competencias, no contiene ningún razonamiento específico sobre la cuestión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Planteado conflicto negativo de competencia territorial, suscitado entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Ocaña (Toledo) y el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, seguidos entre el Banco SSS y don LEL, en demanda de Proceso Monitorio, se han recibido las actuaciones ante esta Sala Primera del TS

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo de 29 de septiembre de 2003, ha dictaminado que procede resolver la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid.

TERCERO.- Procede resolver la cuestión de competencia territorial negativa planteada de conformidad al artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).

Ha Sido Ponente el Magistrado Excmo. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2003, se declaraba que:

El codemandado don Luis Enrique tiene su domicilio en la calle EEEE de Noblejas (Toledo), por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el art. 65.5 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), este Juzgado de Madrid carece de competencia territorial para conocer y resolver la demanda que corresponde al Juzgado de Ocaña (Toledo) al que se remitirán los autos, previo emplazamiento de la actora, manteniendo la suya propia, en torno a la codemandada doña Luz, domiciliada en Madrid; por el Juzgado de Ocaña, en su Auto de 10-6-2003, rechaza esa competencia planteándose el presente conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se dictamina que en virtud del art. 53.2 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), la competencia corresponde al Juzgado citado de Madrid, criterio que esta Sala comparte, porque acontece el supuesto de hecho de esa sanción: («Cuando hubieren varios demandados y, conforme a las reglas contenidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante»), ya que, se demanda solidariamente a los dos demandados, correspondiendo la competencia territorial a mas de un Juzgado, por lo que el demandante, en su elección, ha elegido al presentar la demanda, el Juzgado de Madrid, que por ello deviene competente, evitándose así la irregular dispersión de competencia que, por esa pluralidad de partes, declara el Auto del Juzgado de Madrid al diferir la suya al de Ocaña.

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LA SALA ACUERDA

Declaramos la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia Núm. 38 de Madrid, remitiéndose a dicho Juzgado las actuaciones con certificación de esta resolución, previo emplazamiento de las partes por diez días para ante el Juzgado referido, que acusará recibo.

b) El auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 7 de

septiembre de 2004, sí estudia detenidamente la cuestión:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Promovido proceso monitorio por Caja XXX contra D. Fidel, D. Vicente y Dª Elsa, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó auto el 17 de febrero de 2004 acordando el archivo de la solicitud de aquél, contra el que interpuso recurso de apelación la entidad solicitante del proceso.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones ante esta Audiencia provincial, le correspondió a esta Sección las actuaciones por turno de reparto, y una vez incoado el rollo, se procedió a señalar el día 6 de septiembre próximo pasado para deliberación, votación, y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad Caja XXX formuló petición de proceso monitorio contra D. Fidel, D. Vicente, y Dª Elsa, indicando como domicilio de todos ellos la CALLE000 número NUM000 – NUM001 de Alcalá de Henares, ante los Juzgados de esta última localidad, correspondiéndole conocer del litigo planteado al Juzgado de Primera Instancia número 7 de esa localidad, por turno de reparto, que dictó resolución el 22 de julio de 2002 teniendo por formulada la petición, declarando que «a juicio de este tribunal, los documentos aportados como principio de prueba del derecho del peticionario», y acordando requerir a los deudores en el domicilio antes referido.

Tras no ser posible llevar a cabo los requerimientos acordados en el domicilio que se indicó por la entidad acreedora, se llevaron a cabo averiguaciones, mediante las que quedó identificado como domicilio de D. Fidel la Calle Ortega y Gasset de esa localidad, y al no ser correcto el indicado por varios organismos oficiales como el de los otros dos deudores, instada la Caja XXX, la misma indicó que debían ser requeridos D. Vicente y Dª Elsa en Calle AAAA de San Martín de la Vega.

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SEGUNDO.- Tras comprobar el Juzgado que la petición de juicio monitorio se estaba dirigiendo contra tres deudores que no tenían todos ellos su domicilio en el partido judicial de Alcalá de Henares, dictó auto fechado el 17 de febrero de 2004, acordando el archivo de la solicitud de aquél.

El motivo por el que el Juez no se declaró incompetente, pero sí archivó el Juicio monitorio instado por la Caja XXXX, es ser competente para conocer del proceso pero solo respecto de uno de los deudores, no respecto de los que estaban domiciliados en San Martín de la Vega. Aunque el Juez no recoja en la parte dispositiva ninguna declaración de incompetencia, ello es lo que en el fondo resolvió, es decir, se declaró incompetente para tramitar el proceso porque no era competente respecto de los tres, sólo respecto de uno de los deudores contra los que accionaba la entidad crediticia, siendo el argumento de fondo que el Juez competente por aplicación del artículo 813 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) lo es, con exclusividad, el del domicilio o residencia, o el lugar donde fueran hallados a «efectos del requerimiento», no siendo de aplicación el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Discrepa la parte promovente del Juicio monitorio con el archivo, por dos motivos, el primero porque entendía que sí era de aplicación a este proceso el artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que dicha norma prevista para cuando son demandados varios no estaba excluida por el artículo 813.2 LECiv, que sólo impide la aplicación de las reglas de sumisión expresa o tácita, pero no que pueda conocer un Juzgado de las reclamaciones formuladas contra varios deudores aunque no todos tengan su domicilio en ese término judicial; y el segundo, por el principio de «perpetuatio irusdictionis», recogido en el artículo 411 LECiv porque era el domicilio indicado en la demanda.

TERCERO.- Procede en primer lugar resolver el segundo motivo de apelación. Que no es de recibo porque el principio de la perpetuación de la jurisdicción no significa que el Juez sea competente, o venga obligado a conocer porque conste como domicilio el de ese partido en la póliza y así se haya indicado en la demanda, sino que siendo competente el Juez al inicio del proceso según las normas de competencia aplicables, hay que añadir en cada caso, no deja de serlo por cambio de domicilio, así lo dice el artículo 411 LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) que dispone textualmente «las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes,... no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia», pero en este proceso no consta que al formular la demanda tuvieran su domicilio donde indicó la parte actora, no siendo de recibo la tesis de que se está domiciliado en un determinado lugar porque así se señale en la demanda.

Pero es más, en el proceso monitorio, aun admitiendo en hipótesis que pudieran haber estado domiciliados en término judicial de Alcalá de Henares, al ser demandados, no por ello sería competente aquél si al ser requeridos se comprobara que antes de esta actuación a entenderse con ellos habrían cambiado de lugar de residencia; a esta conclusión se llega de la propia dicción del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al indicar que es competente «exclusivamente», el Juez del «domicilio o residencia o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efecto de requerimiento de pago». Lo que pretende la norma es que sea competente el Juez del lugar, sea domicilio o residencia, o lugar de tránsito, dónde se halle el deudor a requerir, y ello para cumplir el fin del proceso, y compatibilizar los intereses de una y otra

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parte litigante; por tanto no es argumento para determinar la competencia del Juez de Alcalá de Henares que el domicilio indicado en la póliza de préstamo estuviera en esa localidad, ni que lo afirmara la apelante, ni que desconociera el cambio porque ese desconocimiento imputable o no a la parte, no es relevante a estos efectos porque la misma es quien en todo caso debería haber comprobado dónde residían dadas las características de este proceso.

CUARTO.- La cuestión discutida en esta alzada ya ha sido resuelta por este tribunal en otras resoluciones, así la de fecha 19 de enero de 2003 (Rollo 784/2002, del que fue ponente el Ilmo Sr. Ripoll Olazábal, y la de fecha 21 de enero de 2004 (Rollo de apelación 441/2003, del que fue ponente la Ilma Sra. Cánovas del Castillo), en las que se ha razonado que para determinar la competencia es preciso estar a lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), que dispone con exclusividad, según su dicción, qué órgano judicial es competente territorialmente.

Este tribunal ha venido manteniendo que es posible la acumulación de acciones, pero ello no puede ser medio o mecanismo para alterar la regla que en materia de competencia territorial dispone el precepto antes indicado, porque la razón de su determinación con carácter exclusivo es dar cumplimiento a la finalidad del proceso, que trata de compatibilizar por un lado el otorgamiento de una protección rápida y eficaz del crédito dinerario, permitiéndole al acreedor aun careciendo de título que pueda seguir una ejecución dineraria contra el deudor, y por otro permitirle al deudor que pueda oponerse, y ese fin sólo se puede alcanzar si se realizan las actuaciones procesales más relevantes en el lugar en el que tiene su domicilio efectivo el deudor contra quien se insta la petición.

La norma de competencia territorial del artículo 813 LECiv, entiende este tribunal, impide la aplicación del artículo 53.2 de la misma, porque según el primero de estos preceptos, el Juez competente para conocer es el del domicilio del deudor, o el de su residencia, sin que sea motivo para excepcionar la regla que se acumulen las acciones, porque si fuera así se habría recogido, como tal, lo que no ocurre, pero es más, la interpretación del precepto debe hacerse teniendo en cuenta el fin perseguido a través de este procedimiento que gira en torno a la presencia del deudor, la cual se vería impedida con la tesis de la parte recurrente.

Ahora bien, la no aplicación del artículo 53.2 LECiv lo que impide es que se admita la competencia del Juzgado de instancia para tramitar el proceso monitorio respecto de los tres deudores contra los que se dirigía la solicitud de la entidad apelante, ahora bien, lo que no es de recibo es archivar la misma porque el Juez, como el mismo admite, sí es competente para conocer de aquélla en relación con uno de los deudores, porque tiene su domicilio o residencia en esa circunscripción, habiendo debido no archivar sino continuar la tramitación respecto de D. Fidel, que está domiciliado en Alcalá de Henares, y respecto del que procede hacerle el requerimiento, y continuar la tramitación iniciada en su día; no siendo argumento en contra la solidaridad, sino todo lo contrario, porque siendo la deuda solidaria responden todos los deudores del total reclamado, por lo que podría ni siquiera la parte ahora recurrente haber accionado contra los tres deudores.

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Jueces para la Democracia.- Comisión de Derecho Privado

DOCUMENTO DE TRABAJO NÚM 7.- ABRIL 2006.- CUESTIONES SOBRE EL MONITORIO.

QUINTO.- Procede por todo lo anteriormente expuesto estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y revocar la resolución recurrida, dejándola sin efecto, para que por el Juzgado se continúe la tramitación del proceso monitorio presentado aunque solo respecto de uno de los demandados, D. Fidel, en cuanto el mismo sí tiene domicilio en ese partido, concretamente, según las actuaciones, en Alcalá de Henares, no procediendo respecto de los otros dos por no ser competente el Juzgado de instancia.