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LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN LA INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO JoséLuisPecinaAlcalá Poder Judicial del Estado de Nuevo León Universidad de Monterrey

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    LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN LA INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    José Luis Pecina Alcalá

    Poder Judicial del Estado de Nuevo LeónUniversidad de Monterrey

  • LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN LA INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    José Luis Pecina Alcalá

    José Luis Pecina Alcalá

    Poder Judicial del Estado de Nuevo LeónUniversidad de Monterrey

  • Primera edición: Febrero 2016D.R. © Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León15 de Mayo 423 Oriente entre Escobedo y Emilio CarranzaZona Centro, Monterrey, Nuevo León, México, C.P. 64000

    Impreso y hecho en México.

    Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mención de la fuente. Los trabajos publicados no expresan necesariamente el punto de vista del Poder Judicial del Estado

    de Nuevo León y la Universidad de Monterrey. El contenido es responsabilidad del autor.

    COMITÉ CIENTÍFICOPODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE NUEVO LEÓN

    Director Magistrado Dr. Carlos Emilio Arenas BátizPresidente del Tribunal Superior de Justicia

    y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León

    consejo eDitorialMtro. Hugo Alejandro Campos Cantú

    Lic. Juan Pablo Raigosa TreviñoConsejeros de la Judicatura del Estado de Nuevo León

    coorDinaDores De eDición y publicaciónLic. Alan Pabel Obando Salas

    Dra. Jaanay Sibaja NavaLic. Joaquín Hernández PérezLic. Leonardo Marrufo Lara

    jefe De DiseñoLic. Guillermo Charles González

    asistente eDitorialCynthia Mendoza Ibarra

    COMITÉ ACADÉMICOUNIVERSIDAD DE MONTERREY

    rectorDr. Antonio J. Dieck Assad

    Vicerrector acaDémicoDr. Fernando Mata Carrasco

    Director De la DiVisión De Derecho y ciencias sociales

    Dr. Arturo Azuara Flores

    consejo eDitorialMtra. Mariana Téllez Yáñez

    Directora del Departamento de Derecho

    Dr. Osvaldo Salvador Tello RodríguezDirector del Departamento

    de Ciencias Sociales

    Dra. Magda Yadira Robles GarzaProfesora investigadora

    del Departamento de Derecho

  • AGRADECIMIENTOS

    La tierra por mas fértil que sea si no se ara no dará su fruto. Me seria imposible enlistar a todos los que conformamos la familia judicial en donde se nos ha permitido adquirir un poco de conocimiento que en la presente obra se pone a la vista de la comunidad; no obstante, quiero agradecer al magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez que junto con su selecto equipo de trabajo ha impulsado la profesionalización del funcionario judicial, y que ahora el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Carlos Emilio Arenas Batíz da continuidad y realce. Paralelamente, mi gratitud a la Universidad de Monterrey, en especial al Dr. Antonio J. Dieck Assad, rector de esta casa de estudios, así como a los directores, Dr. Arturo Azuara Flores y Mtra. Mariana Téllez Yáñez; y desde luego, a la comunidad mexicana, a quien le debemos un mejor hacer, a lo alumnos que tienen la encomienda de mejorar lo que se les deja, y a mis hijos José Luis, José Abraham, Maximiliano Jef y Sofía.

  • José Luis Pecina Alcalá

    Maestro en Ciencias Penales por la Universidad Autónoma de Nuevo León, Profesor del Departamento de Derecho

    de la Universidad de Monterrey y Juez de Juicio Oral en Nuevo León

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    PRESENTACIÓN

    En este trabajo se establecen las razones que motivaron la implementación del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio en México, de las que destaca la obligación de cumplir con los tratados internacionales que garantizan el respeto de los derechos fundamentales de todo gobernado, en donde se propone una interpretación conforme a los principios en los que se inspira tal sistema. Se sostiene que todo acto de autoridad que afecte dichos derechos debe ser sometido a revisión por el órgano jurisdiccional, para ello se establece la estructura del aludido sistema y se analizan las principales actuaciones realizadas por el ministerio público en la investigación desformalizada, las cuales han de ser analizadas por el juez de control.

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    Índice

    1. INTRODUCCIÓN

    2. ¿POR QUÉ UN NUEVO SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL EN MÉXICO?

    3. LA INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA 3.1. Inicio de la investigación desformalizada

    4. PROCEDER DEL MINISTERIO PÚBLICO UNA VEZ QUE SE TIENE LA NOTICIA CRIMINAL CON REO PRESENTE

    4.1. Retención del imputado 4.2. Proceder del ministerio público una vez que se

    tiene la noticia criminal con reo no presente

    5. INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL CON MOTIVO DEL INICIO O NO DE LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO5.1. Archivo temporal 5.2. Actuación del ministerio público en la

    investigación desformalizada5.2.1. Inspección 5.2.2. Cateo 5.2.3. Autorización de ingreso a domicilio sin

    cateo 5.2.4. Aseguramiento 5.2.5. Declaratoria de abandono de bienes 5.2.6. Embargo precautorio 5.2.7. La persona como objeto de prueba

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    5.2.8. Cita para reconocimiento 5.2.9. Exhumación de cadáveres 5.2.10. Interceptación y aseguramiento de

    comunicaciones y correspondencia, intervención del Poder Judicia Federal

    5.2.11. Actuación del ministerio público a instancia del gobernado interesado

    5.2.12. Impugnación ante la omisión del ministerio público

    5.2.13. Prueba anticipada 5.2.14. Medidas de protección 5.2.15. Medidas provisionales 5.2.16. Órdenes de protección 5.2.17. Salidas alternas 5.2.18. Criterio de oportunidad 5.2.19. No ejercicio de la acción penal

    6. CONCLUSIÓN

    7. FUENTES

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    1. INTRODUCCIÓN

    El sistema de enjuiciamiento penal que se estableció en México (18 de junio del 2008) está cimentado en principios contenidos tanto en el derecho doméstico como internacional, que han de ser interpretados armónicamente, y que nos llevan a sostener que conforme a la garantía de jurisdicción, todo acto de autoridad que afecte derechos fundamentales ha de ser revisado por un juez.

    En México, la investigación de los delitos es realizada por el ministerio público (dependiente del poder ejecutivo), por lo tanto, ya sea al iniciar, desarrollar o terminarla, este se ve obligado a afectar los derechos fundamentales de los gobernados. De ahí, es que se decidió hacer este breve análisis de las principales actividades de aquel, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.

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    2. ¿POR QUÉ UN NUEVO SISTEMA DE ENJUICIAMIENTO PENAL EN MÉXICO?

    La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, en adelante) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008, que recayó en los arts. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123, pretende establecer un nuevo sistema de enjuiciamiento penal. Dicho sistema tiene como base que cuando a una persona que se le atribuye la comisión de un hecho que se considera delito, le asisten derechos frente al Estado, quien tiene la carga de probarlo, observando un conjunto de normas que constituyen el debido proceso legal (traducción del concepto angloamericano due process of law), respecto del cual no existe definición universalmente aceptada en las que se presente una distinción entre la versión adjetiva1 y la sustantiva2, pues ambas se encuentran inmersas, así como en nuestro marco jurídico constitucional3.

    1 Vid. GARCÍA, S. El Debido Proceso en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2012/.../procesoSGR.pdf.

    2 Idem. 3 Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T. LXXXII, pg. 32, tesis aislada, materia común. “DEBIDO PROCESO LEGAL”.

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    GARCÍA señala que el debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos4. Que en materia penal incluye, tanto las garantías mínimas previstas en el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (en adelante, CADH o Pacto de San José), como otras adicionales que pudieran ser necesarias para la integración de este concepto, que requiere como consecuencia que “un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”.

    México es parte de la comunidad internacional en la que también se crean normas vinculantes, para lo cual la propia Carta Magna faculta la celebración de tratados (art. 89, frac. X, y 76, frac. I), mismos que al ser asumidos por el Estado mexicano comprometen a todas las autoridades frente a esa comunidad, es decir, que ya forman parte del sistema jurídico mexicano5, tan es así que la misma Constitución federal lo prevé en los arts. 1 y 133.

    Puesto de esta manera, se considera que nuestro país, además de la creación de sus normas domésticas, ha suscrito diversos tratados internacionales en virtud de los cuales adquiere la obligación de proteger y cumplir o realizar lo necesario para respetar los derechos humanos6,

    4 Idem.5 Vid. Arts. 1 y 133 constitucionales. 6 Cfr. Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México.

    Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

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    lo que conlleva a su observancia para no caer en la transgresión de los mismos.

    Para DWORKIN, las normas jurídicas son algo más que el conjunto de reglas primarias que se pueden inferir de la aplicación de las “reglas de reconocimiento”, tanto los principios – “principales” – como las políticas – “policies” – forman parte del sistema jurídico7. O parafraseando a ALEXY8, los principios implican un ejercicio de ponderación y no una simple subsunción.

    Así las cosas, como ya se había sostenido hace ya más de cuatro décadas por BRISEÑO, los principios jurídicos son pensamientos directivos que sirven de base o fundamento a la organización legal de un determinado orden positivo: ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de una nación9.

    Establecido lo anterior, en aras de hacer un aporte, es conveniente escribir sin eufemismos: el sistema de enjuiciamiento, al que se ha estado haciendo referencia, se establece en la base de la desconfianza al actuar del Estado, pues este, en el pasado abusó del poder10, pero hoy en día conforme a la división de poderes, es al juez11 al que se le

    Derechos Humanos en México. México, 2003.7 Cit. por ROJAS, V. Ronald Dworkin y los…, pg. 42.8 Cit. por OVANDO, L. Medidas cautelares en…, pg. 105.9 BRISEÑO, H. “Los principios del derecho procesal”, Revista de

    la…, pgs. 3 a 27.10 Detenciones por policías sin motivo, retenciones en sede

    ministerial indefinidamente, obtención de confesiones producto de tortura, juzgamiento lento y en ausencia de jueces.

    11 FERRAJOLI, L. Derecho y razón…, pg. 539, al referirse al juez

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    reconoce la probidad, al confiarle ser el celoso vigilante del buen ejercicio del poder que los otros poderes realicen, de tal forma que toda actuación de autoridad que implique la afectación de un derecho fundamental debe provenir del juez (como regla), pero, excepcionalmente, los otros poderes son facultados para hacerlo, pero al ser excepción ese actuar tiene que seguir la regla general, por lo tanto, en todo momento, tales actos se sujetarán a la jurisdicción ya que el juez será el encargado de calificar la legalidad.

    En el proceso penal que se estructuró en México conforme al art. 21 de la CPEUM, el ministerio público conserva la titularidad del ejercicio de la acción penal, por ende, es a quien se le encomienda la investigación de los hechos que se consideran delictivos12. Aquí cabe la pregunta: ¿quién es el ministerio público? Para hallar la respuesta tendremos que estar conscientes que este, al no encontrarse desvinculado del ejecutivo, aunque no nos agrade, es un funcionario ejecutivo, de ahí que su actuar sea susceptible de ser controlado por el juez en cualquier momento en que se afecte un derecho fundamental.

    Establecido lo anterior, el proceso penal acusatorio se estructura con una investigación que lleva a cabo el ministerio público (en casos excepcionales, un particular), la que si lo considera conveniente presenta ante el juez de control, y posteriormente ante este se puede presentar

    puntualiza que para su función ha de estar dotado en su formación de las garantías de independencia, imparcialidad, responsabilidad, separación entre juez y acusación, juez natural.

    12 Con excepción de la acción penal privada a que se refieren los arts. 426 y 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP, en adelante).

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    la acusación, y después, se ventila ante un tribunal la audiencia de juicio.

    A continuación nos concretaremos a la parte inicial, es decir, a la actuación del ministerio público en la llamada investigación desformalizada.

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    3. LA INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA

    En la mayoría de los países, el ius puniendi está a cargo del Estado, pero acorde a la presunción de inocencia, que es un derecho universal13, es a aquel a quien le corresponde la investigación de los hechos que se

    13 Así lo consagra la fr. I del apartado B del art. 20 de la CPEUM, al disponer: “De los derechos de toda persona imputada: I.- A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; (…)”. Asimismo, el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecer: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. En ese mismo orden lo prevé el apartado 2 del art. 8 de la CADH, que consagra: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)”. También en CNPP en su art. 13 indica: “Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este código”.

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    consideren delito14 y, en consecuencia, probar15. Para ello, generalmente se cuenta con una institución denominada fiscalía o ministerio público, la cual opera como una unidad, de tal forma, que cualquier agente, como se dijo, es el que representa a tal institución, la que se auxilia de la policía16 y demás personal necesario como lo son los peritos17.

    Es de resaltar que atendiendo a que el fiscal o ministerio público están “investigando” sus actuaciones, tienen un rango de valor probatorio muy limitado18, por lo cual,

    14 Se dice que el monopolio del ministerio público en México ya no existe, al introducirse la acción penal privada, sin embargo, se considera que de facto no, pues el catálogo de los delitos para los que se contempla es muy limitado. Vid. GARCÍA, S. Reflexiones sobre los principios rectores del proceso penal…, pg. 346,

    15 El art. 130 del CNPP consagra: “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal”.

    16 El art. 132 del CNPP expone cuáles son las obligaciones de la policía.

    17 Al respecto, el art. 212 del CNPP dispone: “Deber de investigación penal. Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma. La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión”.

    18 No debe perderse de vista que conforme al principio de inmediación,

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    su proceder ha de ser con el máximo profesionalismo, puesto que se ha de efectuar con el respeto a las garantías fundamentales de los individuos19. Uno de los principios

    la sentencia pronunciada por un juez ha de fundarse únicamente en las pruebas desahogadas ante él, con las excepciones respectivas como lo son los acuerdos probatorios o los contemplados en el art. 386 del CNPP que indica: “Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores. Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos: I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado. Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada”. De igual forma el art. 259 de la legislación adjetiva en cita expresamente señala: “Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito. Las pruebas serán valoradas por el órgano jurisdiccional de manera libre y lógica. Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este código y en la legislación aplicable. Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, solo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este código”.

    19 Se contemplan como principios en la investigación del ministerio público como obligaciones de este en el art. 131, fr. XXIII: “Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.” Y en general para todas las autoridades que intervengan según el diverso numeral 214 que

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    fundamentales que rige la institución en comento es el de objetividad, por lo que, en los casos en los que se estime que no se cuenta con elementos suficientes para continuar con la investigación, se puede dar por concluida la misma20.

    De igual forma, se pueden hacer valer salidas alternas al juicio, en donde se le ofrece a todo gobernado la posibilidad de solucionar de una mejor manera el conflicto propiciado por la comisión del delito. Aquellas se pueden

    señala: “Principios que rigen a las autoridades de la investigación. Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados”.

    20 En atención a que el proceder del ministerio público al no investigar un hecho que se considera delictuoso puede afectar los derechos de quien se dice víctima u ofendida por los mismos, a estos se les reconoce el derecho para impugnar tal decisión cuando se considere que no es acertada. Al efecto, el art. 258 del CNPP indica: “Las determinaciones del ministerio público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al ministerio público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno”.

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    manifestar con la creación de diversos institutos jurídicos – más adelante se dará una explicación de ello –.

    Ahora bien, a pesar de que, conforme al principio de igualdad, ambas partes pueden obtener los datos de prueba que consideren necesarios para fundar sus respectivas teorías, en el art. 216 del CNPP se contempla la posibilidad de que la defensa o el mismo imputado le requieran al ministerio público medidas para verificar lo que ellos pretenden.

    Se dice que la investigación es “desformalizada” y “formalizada”21, lo cual a continuación se estudiará.

    Esta nomenclatura, al igual que la Teoría del Caso, era desconocida en México. Al decir desformalizada22, denota que no está sujeta a una formalidad específica como en la conocida averiguación previa, pues el diseño de este nuevo sistema contempla esta fase que se encuentra a cargo del ministerio público, es cuando se dice que está en su sede, con la función de representar a la comunidad, pues es a esta a quien en sí afecta el delito. Pero al investigar no produce pruebas, solo constituye un antecedente que

    21 Ya se verá que cuando el ministerio público considera que si la investigación ya reúne determinadas condiciones, estima que ya debe llevarse a cabo con la vigilancia de la autoridad judicial y con conocimiento del inculpado y su defensor, por lo cual presenta tal investigación ante el juez y es cuando se dice que la investigación se ha formalizado.

    22 BLANCO, R. Litigación estratégica en…, pg. 15, le llaman informal. En nuestro país, ya le reconoce la nomenclatura desformalizada por parte GONZÁLEZ, D. Manual práctico del…, pg. 183.

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    servirá de sustento para aportar datos de prueba23, pues esta solo se produce en juicio, de ahí que su investigación se documentará24 en la medida que sea necesaria, para presentarla en el momento requerido ante el juez, pero previamente que la defensa tenga acceso a la misma, quien

    23 Al efecto, el art. 260 del CNPP establece: “El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba”. El diverso n.° 261 de la misma legislación prevé: “El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado (…)”.

    24 De ahí que el art. 217 del CNPP le imponga al ministerio público el deber de registrar los actos de la investigación al establecer: “El ministerio público y la policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.

    Cada acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir su huella, se hará constar el motivo.

    El registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la actuación y, en su caso, de sus resultados”.

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    tiene el derecho de contradecir25.

    3.1. Inicio de la investigación desformalizada

    Como consecuencia de lo precisado en el párrafo anterior, debemos partir de la pregunta, ¿cuándo inicia la investigación? La respuesta es cuando inicia el momento en que el ministerio público tiene conocimiento del hecho que se considera delictuoso26. Conforme al art. 213 del

    25 Por ejemplo, en la audiencia de juicio oral, tal y como lo prevé el art. 376 del CNPP al señalar: “Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones en audiencia. Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes. Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del informe que él hubiere elaborado”.

    26 PECINA, J. La averiguación previa, pg. 13, como se verá no solo a través de la denuncia o querella sino además por: parte policiaco, comunicado de una autoridad o por el mismo ministerio público. El art. 221 del CNPP establece: “Formas de inicio. La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El ministerio público y la policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del conocimiento de la

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    CNPP esta etapa tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella, así como determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

    Por consiguiente, es deber del ministerio público investigar cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito. Pero cuando se le ponen en conocimiento hechos que no son constitutivos de delito o bien no se pueden investigar, se contemplan otras instituciones jurídicas. Se desarrollará en las siguientes líneas lo que acontece en este inicio de la investigación, pero es conveniente indicar que el conocimiento del hecho que se considera delictuoso, puede llegar al ministerio público encontrándose detenido o libre el imputado.

    autoridad investigadora los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito (…)”.

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    4. PROCEDER DEL MINISTERIO PÚBLICO UNA VEZ QUE SE TIENE LA NOTICIA CRIMINAL CON REO PRESENTE

    Realizada la detención, la persona (detenida) será presentada inmediatamente (art. 113, fr. XIII del CNPP) a la autoridad más próxima, y esta, con la misma prontitud, a la del ministerio público quien inmediatamente deberá verificar la legalidad de la detención27 (arts. 16 CPEUM, 140 y 149 CNPP).

    27 Al respecto, en la CADH en el apartado 5 del art. 7 establece: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. En las Reglas de Mallorca se señala en el principio Décimo Noveno apartado 2): “(…) Toda persona detenida por sospecha de haber cometido un delito deberá ser presentada, a la mayor brevedad, ante la autoridad judicial. Esta autoridad deberá, después de escucharla, resolver inmediatamente respecto de su libertad (…)”. Cabe recordar que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se han pronunciado en cuanto a lo que se entiende por inmediato, tal y como se ilustra en la tesis consultable: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. III, marzo de 1996, pg. 946. “FLAGRANTE DELITO. CONCEPTO DEL TÉRMINO

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    En los casos en que no se justifique el tiempo desde la detención a la disposición, es deber del ministerio público valorar la detención y en su caso iniciar la investigación en contra de quién propició esa indebida retención28.

    Para dar certeza a lo anterior, las autoridades policiacas están obligadas a elaborar un registro de detención (art. 147 CNPP)29.

    “INMEDIATAMENTE”, EN LA TERCERA HIPÓTESIS PREVISTA POR EL ART. 69 REFORMADO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)”.

    28 Es de llamar la atención que es una práctica común de la autoridad policiaca que una vez que realizan la detención, trasladan a la persona detenida a la práctica de un dictamen médico para así, al presentarlo ante el ministerio público, se tenga la certificación de su estado de salud; sin embargo, ello resulta una pérdida de tiempo, que merma lo estipulado por el art. 16 constitucional, aunado a que la autoridad policiaca carece de facultades para disponer de la libertad del gobernado. Vid. Tesis consultable con el número de registro: 2010491.

    29 Dicho precepto señala: “Cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y esta con la misma prontitud al ministerio público. Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención. La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente código. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el ministerio público, quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición”.

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    Desde el momento de la detención del gobernado, se le deben hacer saber sus derechos30, de los que destaca

    30 Así el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) en el apartado 2 estipula: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella”. De igual forma el art. 7 del Pacto de San José en el apartado 4 consagra: “Derecho a la Libertad (…) 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”. Asimismo, el apartado 3 del Décimo noveno de las Reglas de Mallorca, establece: “Todo detenido tiene derecho a comunicarse con un abogado de su elección lo antes posible. En cualquier caso, su detención deberá ser comunicada de inmediato a su familia o a personas de su confianza”. En igual sentido, el art. 152 del CNPP indica: “Derechos que asisten al detenido. Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia: I. El derecho a informar a alguien de su detención; II. El derecho a consultar en privado con su defensor; III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal; IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal; V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas; VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental (…)”. También es de tener presente que los párrs. 10 y 13 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución

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    que la policía no está facultada para entrevistar, y que lo puede defender un abogado. La detención, en la mayoría de los gobernados, produce incertidumbre y, por ende, el apoyo de la persona en la que tenga mayor confianza le favorecerá, e incluso, le ayudará a seleccionar a quien lo defenderá – la Regla de Mallorca así lo recomiende –.

    Ya en el lugar de la detención se debe contar con un edificio dotado con aparatos como teléfono y/o internet, que faciliten la comunicación del detenido, así como contar con instalaciones que permitan la confidencialidad entre el detenido y su abogado.

    Para saber cuándo es legal la detención, es importante remitirnos al art. 16 de la CPEUM que consagra:

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo

    A/RES/43/173, de 9 de diciembre de 1988, según las cuales: “Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la cual se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada en su contra. Y, las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle en el momento del arresto y al comienzo del periodo de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como la manera de ejercerlos”. En la Ley de Amparo se contempla como violación al procedimiento al establecer en el art. 173. “En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: (…) IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el ministerio público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten (…)”.

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    cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.

    Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    Como se puede observar, de acuerdo al mandato constitucional, solo es posible que el gobernado sea privado de la libertad en los siguientes casos:

    1. Caso urgente;

    2. Delito in flagranti;

    3. Por orden de una autoridad judicial, como lo es la orden de aprehensión.

    En cuanto a los primeros dos supuestos (caso urgente e in flagranti), son dos casos de excepción que el legislador faculta al ministerio público para detener a un gobernado, pero ineludiblemente tal acto tendrá que ser valorado por

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    el juez de control con posterioridad31.

    En cuanto a la orden de aprehensión, se supone que a pesar de que el actual art. 16 de la Carta Magna se encuentra redactado en términos similares al que data desde 1917, sostenemos que tiene que ser interpretado dentro del sistema, es decir, conforme a los diversos arts. 14, 20 y 21 de la misma Constitución32.

    31 El art. 308 del CNPP prevé: “Control de legalidad de la detención. Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación (…)”. En el mismo orden el diverso art. 150 de esa legislación indica: “Supuesto de caso urgente (…). El juez de control determinará la legalidad del mandato del ministerio público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad (…)”.

    32 En este sentido, consultar lo que señalan los arts. 141 y 153 del CNPP. Vid., también como ejemplo: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXXIII, marzo de 2011, pg. 2278, materia penal. “AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EN ARAS DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EL JUEZ DE CONTROL DEBE NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA HACER COMPARECER AL INCULPADO A DICHA DILIGENCIA, SI EL ÓRGANO PERSECUTOR NO JUSTIFICA LOS EXTREMOS DE LA PETICIÓN DE AQUELLA MEDIDA EXCEPCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

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    4.1. Retención del imputado

    Una vez que el ministerio público resuelve que la detención fue legal, tiene la facultad de retener al inculpado hasta por 48 horas contados a partir de que fue puesto a su disposición33, pudiendo duplicarse ese término tratándose de delincuencia organizada34.

    Ya sostuvimos que toda afectación a los derechos fundamentales debe realizarse conforme a la ley por la autoridad judicial35, pero como se indica en el párrafo

    33 Al respecto, el art. 149 del CNPP reza: “Verificación de flagrancia del ministerio público. En los casos de flagrancia, el ministerio público deberá examinar las condiciones en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

    Así también, durante el plazo de retención el ministerio público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal”.

    34 En la parte conducente el art. 16 de la CPEUM consagra: “(…) Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal (…)”.

    35 Las Reglas de Mallorca indican: Décimo octavo. “1) Solo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la

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    anterior, en nuestro país, se faculta al ministerio público36, atentar en contra del gobernado respecto de lo más preciado como lo es la libertad. No se entiende la razón de ello, si se cuenta con los jueces de control, ante quienes se puede realizar esa retención de 48 horas. Pues, no debe soslayarse que no hay razón justificada para que sea el ministerio público quien, con funciones de autoridad judicial37, tenga a su disposición a un detenido al que no le puede recabar información, esculcar, en general, tomarlo como objeto de prueba, ya que para ello, requiere precisamente la autorización de un juez (como sí se legisló en Colombia38).

    persona. Si este no es el caso, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un tribunal superior. Esto regirá especialmente en relación con la prisión preventiva. 2) Las medidas tomadas por el ministerio público y por la policía que impliquen directamente lesión de los Derechos Fundamentales de la Persona deberán ser autorizadas judicialmente, a instancia del referido ministerio público. 3) Solo en los casos de urgencia, expresamente previstos en la ley, el ministerio público o la policía podrán adoptar tales medidas y en este caso deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible”.

    36 Al respecto, el art. 7, apartado 5, de la CADH señala: “Derecho a la libertad personal (…), toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (…)”.

    37 CÁZAREZ, J. El poder de…, pg. 101.38 Tal país en su Constitución Política en su art. 32 consagra: “(…)

    El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la

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    De ahí que se estime incompatible con este nuevo sistema esa regulación en la investigación, aunado a que se ha caracterizado por ser la etapa del procedimiento penal en la que se da la mayor demanda de afectación a derechos fundamentales, y, por ende, como CARBONELL indica, no deja de ser peligroso otorgar esta facultad al ministerio público39.

    El ministerio público debe verificar la legalidad de la detención, es decir, hacer el control de esta. Lo que implica que él ordenará la libertad del imputado cuando advierta que su detención no es legal, o bien, su retención cuando fue legal. Debe motivar la necesidad de la retención40, es decir, debe fundar y motivar su resolución.

    Ya que el ministerio público ratificó la detención por considerar que fue legal ¿qué debe hacer posteriormente?

    Se verificará la identidad del imputado, es decir, que es la persona que dice ser:

    - Verificar la edad que tiene, ya que de no hacerlo o tener duda se genera la presunción legal de que es

    autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”.

    39 CARBONELL, M. Los derechos fundamentales…, pg. 708.40 Siendo determinante la disposición establecida en el art. 149

    del CNPP que consagra: “(…) durante el plazo de retención el ministerio público analizará la necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal”.

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    adolescente41;

    - Ordenar el examen médico acerca de su estado psicológico y físico;

    - Velará porque el imputado, además de saber sus derechos, tenga acceso42 para hacerlos valer43;

    41 Al efecto, La Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes de Nuevo León, en su art. 4 establece: “Presunción de edad. Si existen dudas de que una persona es adolescente o adulto se le presumirá adolescente y quedará sometida a esta ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Si existen dudas de que una persona es menor de doce años o adolescente se le presumirá menor de doce años y no se le someterá a las normas previstas por esta ley hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario. Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma parte del que le sea más conveniente”.

    42 Por ejemplo, generar los espacios necesarios para que el imputado tenga la entrevista privada con su defensor, tal y como lo prevé el art. 125 del CNPP.

    43 El art. 113 del CNPP indica que “El imputado tendrá los siguientes derechos: I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; II. A comunicarse con un familiar y con su defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el ministerio público todas las facilidades para lograrlo; III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio; IV. A estar asistido de su defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él; V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio público o el juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden

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    emitida en su contra; VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad; VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este código; VIII. A tener acceso él y su defensa a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos del artículo 217 de este código; IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este código; X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de este, por el defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad; XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate; XIII. A ser presentado ante el ministerio público o ante el juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido; XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación; XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable; XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal

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    - Conducirse con el deber de lealtad44;

    tenga a su cargo; XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad; XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y XIX. Los demás que establezca este código y otras disposiciones aplicables. Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente. Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.” De igual forma el diverso art. 152 señala: “Derechos que asisten al detenido. Las autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de custodia: I. El derecho a informar a alguien de su detención; II. El derecho a consultar en privado con su defensor; III. El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la obtención de asesoría legal; IV. El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a aseo personal; V. El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas; VI. Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y VII. El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental”.

    44 A pesar de que es obvio tal actuar del legislador, de manera expresa se señala en los arts. 128 y 129 del CNPP.

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    - Resolver las solicitudes que le planteen la víctima, el imputado o su defensor, para actos de la investigación (tercer párrafo del art. 129 y 216 del CNPP);

    - Velar porque el imputado reciba la asistencia consular (art. 151 del CNPP);

    - Llevar a cabo el registro de los actos de investigación (art. 217 del CNPP).

    Lo aquí señalado son las actuaciones que el ministerio público deberá realizar y continuar con la investigación.

    4.2. Proceder del ministerio público una vez que se tiene la noticia criminal con reo no presente

    Es de puntualizarse que en el supuesto de que, a criterio del ministerio público la detención que se hizo del imputado no fue legal, no ratificará la misma, poniéndolo en inmediata libertad, pero la investigación seguirá con el imputado libre45.

    45 Con desagrado vemos cómo en nuestro país es muy frecuente conocer casos en los que a pesar de no existir la posibilidad jurídica de detener al probable responsable, publicita que “se detuvo al homicida, al narcotraficante, al violador, etc”. La finalidad de lo anterior es que los gobernados sientan que las instituciones están cumpliendo con su deber, con lo cual pretenden que los gobernados sientan que las instituciones están cumpliendo con su deber, evitando la impunidad. Aquellas se auxilian del instrumento jurídico conocido como “arraigo”, el que si bien es cierto, se constitucionalizó para los casos que la misma Carta Magna señala, cabe el peligro de lo que sucedió en el pasado, en donde se hacía la siembra de armas para justificar una detención en flagrancia.

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    Ahora bien, una vez que se recibe una denuncia o querella, el ministerio público deberá ordenar su ratificación para verificar la identidad de la persona denunciante o querellante, y realizar la protesta de decir verdad.

    Ya teniendo la noticia del hecho considerado como delictuoso, el ministerio público procederá en los mismos supuestos que cuando tiene detenido al imputado, procediendo a investigar el hecho, pudiéndose presentar una serie de supuestos que a continuación se expondrán.

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    5. INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL CON MOTIVO DEL INICIO O NO DE LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Respecto al inicio de la investigación, cabe preguntarse si ese acto por sí solo genera la afectación de un derecho fundamental, pues de ello deriva precisamente la jurisdicción, pero como ya se dijo, se puede dar el supuesto de que el imputado esté detenido o libre, razón por la cual se deberá analizar cada caso en particular46, pues solo así se podría estar en condiciones de valorarlo, ya sea víctima o imputado, y tal valoración se realiza cuando el actuar del ministerio público revele que se ha conducido de tal forma que no lo hace conforme a derecho; de ahí, que el ideal del legislador al reconocerle la jurisdicción al juez es precisamente para allanar los obstáculos que impiden el acceso a la justicia que según se dijo, se incurrió en el pasado inmediato y se pretende erradicar.

    En las siguientes páginas citaremos algunos casos que pueden presentarse y en donde ha de reconocerse la intervención del juez de control.

    46 Pues es imposible que el legislador pueda contemplar todos los supuestos que en la práctica se presentan y que estos han de ser resueltos, como se dijo al inicio, conforme a los principios del sistema de enjuiciamiento.

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    Por ejemplo, en el supuesto de que el imputado no se encuentra detenido, pero este ya fue sabedor del inicio de la investigación en su contra, y el ministerio público es omiso en investigar, y, por ende, de resolver tal omisión. Esto se traduce en una afectación a los derechos fundamentales del imputado, pues este no tiene por qué encontrarse con una espada de Damocles por tiempo indefinido. De ahí que se sostenga el que el imputado tiene el derecho de que se resuelva la investigación en tiempo prudente. Desafortunadamente no se establece en la legislación un tiempo de duración de esta investigación47.

    Otra situación que también podemos considerar es cuando, en general, el ministerio público omite conducirse de acuerdo a como se precisó anteriormente, motivo por el cual en cualquier momento el gobernado puede solicitar audiencia ante el juez de control para que en cautela de garantías requiera al ministerio público para que el gobernado tenga el acceso a la justicia al que se anhela tener en México.

    Como se puede observar, es imposible que el legislador pueda contemplar cada uno de los supuestos que se presentarán y que ineludiblemente deben resolverse. Y de que los juzgadores evitarán sumir el asunto so pretexto de que no se cuenta con una norma que de manera literal le indique el proceder que debe seguir, ya que es imposible que se contemple una legislación con un manual de operación para cada caso. De ahí que comparta lo

    47 El único tiempo que se puede considerar como parámetro es el que se establece conforme a la prescripción. En el estado de Nuevo León la regla genérica se contempla en el art. 139 del Código Penal del Estado de Nuevo León (en adelante, CPNL).

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    sostenido por MORALES48 en cuanto a que la garantía de acceso a la justicia se encuentra contenida con el principio pro actione conforme al que se han de interpretar las normas procesales del modo más favorable posible a la admisión de la petición de que se trate, con el fin de que el derecho se vea satisfecho en la mayor medida posible.

    Respecto al no inicio de la investigación se ha de estar consciente que la procuración de justicia, como cualquier actividad pública, ha de realizarse con la optimización de los recursos al máximo. Existen casos en los que se recurre al derecho penal como medio de presión para obtener los resultados que en otras áreas del derecho no se han logrado, resultando tan evidente la atipicidad de la lectura de los hechos plasmados en la denuncia o querella que resulta ocioso proceder a su investigación, o bien, que es evidente la prescripción, caso para los cuales se creó la figura del auto de no inicio49 que se equipara a un auto de

    48 MORALES, J. Proceso penal acusatorio…, pg. 203. De ahí que se considere que el art. 16 del CNPP ha de ser interpretado en el marco de lo aquí sostenido, pues consagra: “Justicia pronta. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas”.

    49 Al respecto, el referido art. 253 del CNPP estipula: “Facultad de abstenerse de investigar. El ministerio público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y motivada”. Asimismo, el diverso art. 131 señala: “Para los efectos del presente código, el ministerio público tendrá las siguientes obligaciones:

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    no ejercicio de la acción penal.

    Para referirse a esta figura RIVERA sostuvo: “Es el que procede al no existir una base segura para la iniciación de un proceso, es decir, no se establece la existencia de un delito y la posible responsabilidad de un sujeto”50.

    La aludida resolución del no inicio es susceptible de ser impugnada ante el juez de control pero se considera que también es viable mediante la acción de amparo.

    A continuación se abordarán las instituciones que se encuentran contempladas en la investigación desformalizada y que pueden generar la actuación del juez de control.

    (…) XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este código (…)”. Expresamente esta determinación es impugnable ante el juez de control conforme a lo previsto en el art. 258 de tal legislación: “Las determinaciones del ministerio público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al ministerio público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno”.

    50 RIVERA, M. El procedimiento penal..., pg. 153.

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    5.1. Archivo temporal

    Es frecuente que el jurista aborde los tópicos de su interés sin plasmar la génesis que en la praxis sabe de antemano lo tienen. Una de las explicaciones del por qué la política tiene repercusiones en la procuración de justicia es en atención a que esta se lleva a cabo, nos guste o no, en la sede del poder ejecutivo.

    La facultad que se le reconoce al ministerio público para abstenerse de investigar según el art. 254 del CNPP, es la que anteriormente se conoció como acta circunstanciada, que tiene su razón de ser en que en la estadística de hechos denunciados no le debe repercutir “políticamente” a la procuraduría, ya que como se verá, no se cuenta con elementos para iniciar una investigación51.

    Pues bien, era frecuente que en las procuradurías se recibieran miles de denuncias de las cuales muchas de ellas (no todas, ni la mayoría), era imposible proceder a investigar, en virtud de la escasez de prueba que se le proporcionaba al ministerio público, por lo cual, al comparar las denuncias recibidas con las resueltas, las primeras quedaban en el limbo, dando una sensación de impunidad.

    Así, la figura del acta circunstanciada se contempla para los casos en que se requiere denunciar un hecho pero que no es factible señalar pruebas ni al probable responsable de tal, lo cual es muy frecuente por disposiciones de

    51 Como se puede advertir, el legislador, de manera expresa, no establece la nomenclatura como anteriormente se hacía con el acta circunstanciada, sin embargo, no se puede concebir el obligarle al ministerio público para que investigue lo no investigable.

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    las mismas dependencias de gobierno, por ejemplo: para renovar el pasaporte se exige la presentación del anterior, y en caso de carecer del mismo, llevar copia de la denuncia, lo mismo observamos en la pérdida de las placas de circulación vehicular; y en el ámbito privado, es muy frecuente que en las compañías de telefonía celular se establezca como cláusula para reponer el teléfono en caso de robo, la exhibición de la correspondiente denuncia.

    Una vez presentada la denuncia bajo el esquema indicado, se debe registrar en un libro diverso al de las investigaciones, y cuando surjan datos que permitan iniciar tal investigación por esos hechos denunciados, se tendrá que realizar el registro en el de la investigación.

    Lo anterior puede pasar, por ejemplo: que se denuncie la pérdida de las placas de circulación vehicular sin poder proporcionar datos para investigar, pero posteriormente, un sujeto es sorprendido a bordo de un vehículo reportado como robado, y en su interior, tiene diversas placas cuya desaparición previamente ya habían sido denunciadas. Para lograr lo anterior, es indispensable que las procuradurías cuenten con un eficaz sistema de base de datos, en el cual se haya hecho el respectivo registro de esos eventos, para así poder detectarlo, el cual debe mantenerse actualizado, depurándose todos aquellos asuntos sin resolver.

    Otra modalidad del acta circunstanciada es cuando a pesar de denunciarse se omite cumplir con un requisito de procedibilidad, en este caso se deberá orientar al denunciante para que cumpla con los requisitos indicados y así, posteriormente, poder iniciar con la investigación.

    También es de señalar que cuando con motivo de una investigación resulte necesario, a consideración del

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    ministerio público, citar a una persona para entrevistarla, la cédula citatoria correspondiente derivaría de una investigación, es decir, ya iniciada.

    En los términos que se contempla el aludido archivo temporal se puede dictar desde el inicio o durante la investigación.

    Al igual que el auto de no inicio, el archivo temporal aquí abordado, es factible de impugnación ante el juez de control, al evidenciarse que el ministerio público lo pronunció fuera de los casos permitidos.

    Además de lo indicado, es obvio que aunque ya se haya iniciado la investigación, el ministerio público puede tomar la determinación de no continuar, tal y como en el anterior sistema se contaba con el auto de reserva, cuya institución se contemplaba, y que GARCÍA y ADATO califican como una solución intermedia a la “reserva”, que constituye solamente la detención de las diligencias indagatorias hasta que nuevos elementos permitan llevarlas adelante52.

    Se estima que este archivo temporal es la determinación que pronuncia el ministerio público con efectos temporales, ya que ineludiblemente tendrá que pronunciarse si judicializa la investigación o pronuncia el inejercicio, pero como nos ilustran los mencionados tratadistas, en sí, constituye la detención de las diligencias investigadoras hasta que nuevos elementos permitan su continuación.

    Con gran desilusión establecemos como lo indica GARCÍA, que se abusó del empleo de esta institución al carecer de un control efectivo del desempeño del

    52 GARCÍA, S. y ADATO, V. Prontuario del proceso…, pg. 13.

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    ministerio público investigador53. Con fines atemperadores a tal práctica se creó el archivo temporal, pero que en sí tampoco constituye una forma de culminación de la investigación.

    En el CNPP no se establece el término de dicho archivo, estimando que se sujetará a las reglas de la prescripción; se considera que al constituir un acto de autoridad, dicho funcionario, en su caso, deberá motivar, categóricamente, las razones por las cuales señala que no puede desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos54.

    5.2. Actuación del ministerio público en la investigación desformalizada

    Cuando el ministerio público es sabedor de los hechos que se consideran delictuosos realizará el ejercicio de valoración para estar en condiciones de saber el rumbo de la dirección de la investigación, es decir, saber los datos de prueba55 que serán los necesarios para el éxito de la investigación. De allí que BENAVENTE se refiera a los datos de prueba como la información aprehendida por el ministerio público, la policía y la defensa, sin la presencia de la autoridad judicial, que para que permitan fundar decisiones durante la etapa de investigación, necesitan ser:

    53 GARCÍA, F. Estudios jurídicos en…, pgs. 175 y ss.54 ZEPEDA, G. Crimen sin castigo…, pgs. 302 y 378.55 El cual es definido en el art. 261 del CNPP al establecer: “El dato

    de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado (…)”.

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    - Pertinentes; es decir, que guarden relación con los enunciados fácticos.

    - Idóneos; es decir, que sean susceptibles de generar o brindar información que permitan afirmar que los enunciados fácticos presentan relevancia jurídica al encuadrar en un determinado tipo penal.

    - Suficientes; es decir, que baste con ellos generar convicción en las autoridades, en torno a la veracidad de los enunciados fácticos, permitiéndose hablar de la presencia de una condición típica y la probable intervención en la misma del imputado56.

    Ahora, si bien la prueba se producirá ante el juez, lo cierto es que esta se prepara desde la investigación que lleva el ministerio público, la policía y en su caso, por la defensa. Es de puntualizar que una vez que aconteció el hecho delictuoso, este habrá de ser probado, por lo cual se cuenta con la libertad de valerse de cualquier medio lícito57.

    56 BENAVENTE, H. La aplicación de la…, pgs. 338 y 339.57 Al respecto, el CNPP establece: Art. 262. “Derecho a ofrecer

    medios de prueba. Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los términos previstos en este código”; art. 263. “Licitud probatoria. Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este código”; y art. 356. “Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con este código”.

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    Cabe aclarar que la legislación procesal penal nacional alude a testimonios (art. 360), así también a la pericial (art. 368), documental y material (art. 380), los que se desahogarán en la audiencia de juicio pero teniendo en cuenta los principios rectores. La fuente principal de la información es la testimonial, pero, entonces ¿qué sucede con los otros aludidos medios de prueba? Vemos que por lo que respecta a la pericial, si bien es la opinión de un experto, esta se realizará en la audiencia con las reglas conducentes a los testigos58, y respecto a las documentales, se verá que requieren ser incorporadas a través de testigos o peritos, de ahí que se diga que la prueba no habla por sí sola59, y que se considere oportuno hacer referencia a cada medio de prueba; pero en la investigación desformalizada, en la doctrina, se observa que se centra el estudio de la prueba en la audiencia de juicio60.

    58 El art. 372 del CNPP consagra: “Desarrollo de interrogatorio. Otorgada la protesta y realizada su identificación, el juzgador que presida la audiencia de juicio concederá la palabra a la parte que propuso el testigo, perito o al acusado para que lo interrogue, y con posterioridad a los demás sujetos que intervienen en el proceso, respetándose siempre el orden asignado. La parte contraria podrá inmediatamente después contrainterrogar al testigo, perito o al acusado. Los testigos, peritos o el acusado responderán directamente a las preguntas que les formulen el ministerio público, el defensor o el asesor jurídico de la víctima, en su caso (…)”.

    59 Vid. BAYTELMAN, A. y DUCE, M. Litigación penal…, pg. 32; y LÓPEZ, P. Investigación Criminal y…, pg. 51.

    60 Cuando se afirma, por ejemplo, que se solventará la credibilidad del testigo, las proposiciones fácticas de la teoría del caso, introducir la prueba material, que el examen del testigo debe ser solo necesario (dieta), que para el examen se debe ordenar el testimonio para el que se deben emplear preguntas abiertas, cerradas de introducción, de transición, de seguimiento, sugestivas, que siempre se debe preparar al testigo, que se empleará un lenguaje común con

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    ¿Pero qué sucede en la investigación desformalizada?, las habilidades que se dan a conocer en la doctrina son para la audiencia de juicio, mas no en la óptica de las investigaciones preliminares en las que es obvio que siempre se ha de tener la vista en la audiencia de juicio, por lo cual se estima conveniente el que el investigador, al hacer su labor respete los derechos fundamentales de cualquier gobernado, por ende, el ministerio público – para poder investigar en algunos casos –, tendrá que acudir ante un juez de control. A continuación abordamos tales supuestos.

    5.2.1. Inspección Sobre la inspección, el art. 267 del CNPP establece que “es el acto de investigación sobre el estado que guardan lugares, objetos, instrumentos o productos del delito”, y que “será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por los sentidos”.

    Por su parte, el art. 268 del CNPP faculta a la policía para realizarla: “sobre una persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos,

    apoyos gráficos, que se debe estar atento, pues ese testimonio será objeto de un contra examen para el cual también se cuentan con las mismas herramientas, pero con distintas reglas como lo es el emplear preguntas repetitivas o sugestivas, que para lo anterior se debe estar muy atento para formular las objeciones cuando no se realice el examen o contraexamen de acuerdo a las reglas, que se debe estar consiente que para los casos en los que el testigo o perito no recuerde se deberá emplear una herramienta en forma adecuada conocida como refrescar memoria, o bien cuando se cae en contradicciones evidenciar contradicción y que la prueba material se ha de introducir a través del testigo o perito.

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    objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga”. Asimismo, se aclara que la revisión “consistirá en una exploración externa de la persona y sus posesiones”.

    Es importante indicar que el descrito proceder es llevado a cabo por un ejecutivo, sin embargo, es otro ejemplo de cómo el legislador lo contempla como excepción, pues el invocado art. 268 del código en estudio es celoso al puntualizar que:

    Cualquier inspección que implique una exposición de partes íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier inspección, la policía deberá informar a la persona del motivo de dicha revisión, respetando en todo momento su dignidad.

    Es decir, el juez es el facultado para velar que la afectación de un derecho fundamental sea necesario.

    Ahora bien, como es sabido, los derechos fundamentales no son absolutos, por lo cual, el gobernado interesado y facultado puede renunciar a ellos, o bien, la autoridad judicial puede ordenar en los casos que lo considere necesario. El art. 269 del CNPP expresamente contempla que el gobernado pueda renunciar pues se le faculta autorizar:

    la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.

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    Para lo anterior, indica el precepto en estudio que:

    Se deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la inspección corporal deberá ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento informado de la víctima y con respeto de sus derechos.

    Las muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de conformidad con los protocolos que al efecto expida la Procuraduría. Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia.

    5.2.2. Cateo

    Conforme a lo previsto en el décimo párrafo del art. 16 de la CPEUM se contempla la posibilidad de que un juez autorice el cateo. Por su parte, el art. 282 del CNPP puntualiza que el ministerio público lo solicitará por cualquier medio, lo que implica que en la procuración y administración de justicia ya se hace uso de los recursos que proporcionan las nuevas tecnologías de la comunicación e información, tales como el teléfono, fax o correo electrónico. Nuevo

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    León ya lo ha implementado en su legislación61.

    Tratándose de dichas tecnologías, el art. 51 del CNPP autoriza el empleo de la videoconferencia, al señalar:

    La videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho acto.

    Por otro lado, el art. 61 indica que las audiencias serán registradas por cualquier medio tecnológico:

    61 Vid. Arts. 31, 179 y 269 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León. Tratándose del art. 31: “Los actos procesales se registrarán por cualquier medio que garantice su autenticidad, integridad, fiel reproducción y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. Por lo que respecta al art. 179: “(…) Las solicitudes se formularán bajo protesta de decir verdad, por escrito o en audiencia privada con el juez. En caso de urgencia, en que sea inminente la fuga del imputado, el ministerio público podrá solicitar la orden por teléfono. Las conferencias privadas entre el juez y el ministerio público, en las que se solicite y se resuelva sobre una orden de aprehensión, incluso las telefónicas, serán grabadas en un registro de audio que será conservado por el juez de control. Cuando la orden se expida por teléfono, el ministerio público llenará un formato que contenga los requisitos expuestos en el artículo anterior y le asignará un código de registro que el juez le proporcione. El formato así autorizado constituye la orden de aprehensión”. Y el art. 269 señala que: “La solicitud de orden de cateo del ministerio público podrá formularse en audiencia privada, vía telefónica, por correo electrónico o fax”.

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    Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional.La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.

    Respecto a la solicitud de orden de cateo, el art. 282 del CNPP indica que esta:

    Contará con un registro, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.

    Tal solicitud deberá resolverse inmediatamente, a lo sumo, se contempla una demora de 6 horas, es por ello que el ministerio público puede adoptar las medidas de vigilancia que estime convenientes62.

    Ahora bien, la celeridad en estas actuaciones no se limita a los indicados actores (juez de control y ministerio público), sino incluso, al de alzada, quien deberá resolver la apelación en 12 horas63.

    62 Vid. art. 283 del CNPP. Y en cuanto a las medidas de vigilancia, remitirse al art. 284 del CNPP.

    63 El art. 284 del CNPP establece: “En caso de que el juez de

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    Se prevé que la resolución que decrete la procedencia del cateo deberá contener las exigencias a que se refiere el art. 283 del CNPP, y esa resolución se entregará al ministerio público con la transcripción de los puntos resolutivos. A saber, dichas exigencias son:

    I. El nombre y cargo del juez de control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;

    II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en estos;

    III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;

    IV. El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización, y

    V. Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.

    control niegue la orden, el ministerio público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga”.

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    Para la ejecución del cateo, de acuerdo con el art. 288 del CNPP, se indica que se entregará:

    Una copia de los puntos resolutivos de la orden a quien habite o esté en posesión del lugar donde se efectúe, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.

    Cuando no se encuentre persona alguna, se fijará la copia de los puntos resolutivos que autorizan el cateo a la entrada del inmueble, debiendo hacerse constar en el acta y se hará uso de la fuerza pública para ingresar.

    Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

    Al terminar el cateo se cuidará que los lugares queden cerrados, y de no ser posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar hasta lograr el cierre.

    Si para la práctica del cateo es necesaria la presencia de alguna persona diferente a los servidores públicos propuestos para ello, el

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    ministerio público, deberá incluir los datos de aquellos así como la motivación correspondiente en la solicitud del acto de investigación.

    En caso de autorizarse la presencia de particulares en el cateo, estos deberán omitir cualquier intervención material en la misma y solo podrán tener comunicación con el servidor público que dirija la práctica del cateo.

    A pesar de que en el art. 264 del CNPP se establece lo relativo a la ilicitud probatoria, en el invocado art. 288 se señala como sanción la exclusión de prueba, cuando se realice el cateo sin los requisitos indicados.

    5.2.3. Autorización de ingreso a domicilio sin cateo

    En la fr. II del art. 290 del CNPP se contempla la posibilidad de ingresar a un lugar con el consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo, es decir, renunciando al derecho de inviolabilidad del domicilio; sin embargo, se impone la obligación a la autoridad que practique el ingreso de que:

    Deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla. Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante.

    Con la regulación aludida, el legislador revela una desconfianza de quienes llevan la investigación, y ello es precisamente una consecuencia del mal actuar que en

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    el pasado se evidenció. Hoy día, el sistema supone una excelente preparación de los investigadores que revelarán con su desempeño profesional.

    5.2.4. Aseguramiento

    Ya que se practicó la inspección corporal, o bien, un cateo, el ministerio público o la policía, en su caso, conforme al art. 229 del CNPP, procederán al aseguramiento de los objetos o productos del delito.

    El aseguramiento como EMBRIS64 señala, implica una medida que restringe el patrimonio de las personas. El policía que lo determina inmediatamente se lo comunicará al ministerio público, y este, de continuar con la investigación, peticionará al juez el aseguramiento, por lo cual cuando tal medida es pronunciada por el ministerio público, es quien debe estar consciente que no es indefinidamente (como se dijo, lo es la duración de la investigación desformalizada), ya que al ser un acto que atenta contra el aludido derecho fundamental, a de ser con el control judicial. Por desgracia, se tiene conocimiento que sin motivación, el ministerio público “asegura” vehículos de motor o muebles en general, sin control alguno, lo que propicia enormes actos de molestia en los gobernados65.

    64 EMBRIS, J. Medidas cautelares…, pg. 417.65 Caso recurrente sucede con los vehículos de motor en los que se

    pide su internamiento en los llamados lotes de vehículos que son operados por particulares, y que cobran una cuota diaria. Cuando se ordena su liberación, el dueño, además de pagar el costo, debe incluir los cargos que deba al estado, como lo son la tenencia o las multas; las cuales son circunstancias totalmente ajenas a lo que motivó la privación del bien, y cuyo costo también tiene que ser solventado por el dueño para su entrega, independientemente

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    Una vez que se pronunció el ministerio público respecto al aseguramiento (acto que afecta derechos fundamentales), se pondera si tales bienes son susceptibles de decomiso, o deben someterse a embargo, pues de no requerirse su retención se ordenará su devolución.

    Tomando en consideración que al conocer del hecho las indicadas autoridades velarán por preservar la escena del crimen, se coincide con HIGUERA en que el aseguramiento es una medida de carácter procedimental, que tiene por objeto evitar que los instrumentos, objeto o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con el delito, se alteren, destruyan o desaparezcan66.

    Se estima que es una medida cautelar provisional, pues de considerar el ministerio público formalizar la investigación, lo deberá comunicar al juez para que este, en su caso, analice tal acto de autoridad y resuelva si continúa con el aseguramiento, o bien, lo deja sin efectos, pudiendo ser cuando no existe relación alguna entre lo asegurado y lo investigado67.

    de que se trate del bien de l