Jorge Luis Borges ( “El Tigre”)...Jorge Luis Borges ( “El Tigre”) I. EL MOTIVO INSPIRADOR...

30
1 DEL PARADIGMA DE LA CERTEZA AL PARADIGMA DE LA INCERTIDUMBRE COMO CRITERIO DE DECISION JUDICIAL EN MATERIA AMBIENTAL “Iba y venía, delicado y fatal, cargado de infinita energía, del otro lado de los firmes barrotes y todos lo mirábamos” Jorge Luis Borges (“El Tigre”) I. EL MOTIVO INSPIRADOR DEL ESTUDIO. Tradicionalmente se ha sostenido que lo que dirime una determinada controversia jurídica es la certidumbre que un juez adquiere, en base a la prueba aportada y al derecho aplicable, para resolver la cuestión y que, simultáneamente, debe ser acatada por las partes. Sin embargo, esta postulación ha dejado de ser el fiel reflejo de la realidad jurídica vigente en uno de los aspectos más sensibles del derecho actual, a saber, la materia ambiental. Esta diametral mutación de la base de los decisorios jurisdiccionales, que pueden hoy construirse sobre el cimiento de una ausencia de conocimiento y no ya sobre su existencia, trastoca lo que se ha enseñado clásicamente para pasar a determinar un nuevo modelo de argumentación judicial antes desconocido. Habré de iniciar el derrotero con un sumarísimo análisis de los elementos conceptuales básicos de la materia jurídica ambiental para, después, pasar al examen en profundidad del principio precautorio -pues de él se trata- como el elemento novedoso a considerar. II. EL MEDIO AMBIENTE, EL ECOSISTEMA, LA BIODIVERSIDAD. “Vivimos desde hace mucho tiempo…/-desde el Principio, Señor Arcipreste-/ en la historia sangrienta donde el rey es un bastardo/animal/que ha arrebatado al ciervo/el valle, el mar, el lago, el río…/el maravilloso mundo de los sueños” León Felipe (“El Ciervo”) En lo que se refiere al primero de los conceptos enunciados y a tenor de lo que destaca Horacio Rosatti 1 , se lo ha caracterizado como la “interacción del conjunto de elementos naturales, artificiales y culturales que propician el desenvolvimiento equilibrado de la vida en todas sus formas”; como el “conjunto de elementos naturales, artificiales o creados por el hombre, físicos, 1 Derecho constitucional ambiental, ed. Rubinzal-Cilzoni, Santa Fe, 2004, p. 13, con citas de José Afonso Da Silva en Directo ambiental constitucional, Malheiros, San Pablo, 1997, p. 2; Daniel Sabsay y José Onaindia en La Constitución de los argentinos, Errepar, Buenos Aires, 1994. p. 149 y ss. Y Osvaldo Sunkel y José Leal en Economía y medio ambiente en la perspectiva del desarrollo, publicado en Ambiente y recursos naturales, Revista de Derecho, Política y Administración, La Ley, Buenos Aires, 1984, vol. I, nº 3 (julio-septiembre de 1984), p. 55; respectivamente. Por su parte, Aurora Besalú Parkinson en Responsabilidad por daño ambiental, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 36 y siguientes, destaca el aspecto conflictivo que representa la polisemia del término “medio ambiente”, “habida cuenta de la pluralidad de significados de esta voz, tales como el medio físico, el medio humano, el entorno, la biosfera, el ecosistema, entre otros”.

Transcript of Jorge Luis Borges ( “El Tigre”)...Jorge Luis Borges ( “El Tigre”) I. EL MOTIVO INSPIRADOR...

  • 1

    DEL PARADIGMA DE LA CERTEZA AL PARADIGMA DE LA

    INCERTIDUMBRE COMO CRITERIO DE DECISION JUDICIAL EN MATERIA

    AMBIENTAL

    “Iba y venía, delicado y fatal, cargado de infinita energía, del otro lado de los firmes barrotes y todos lo mirábamos”

    Jorge Luis Borges (“El Tigre”)

    I. EL MOTIVO INSPIRADOR DEL ESTUDIO.

    Tradicionalmente se ha sostenido que lo que dirime una determinada

    controversia jurídica es la certidumbre que un juez adquiere, en base a la

    prueba aportada y al derecho aplicable, para resolver la cuestión y que,

    simultáneamente, debe ser acatada por las partes. Sin embargo, esta

    postulación ha dejado de ser el fiel reflejo de la realidad jurídica vigente en uno

    de los aspectos más sensibles del derecho actual, a saber, la materia

    ambiental. Esta diametral mutación de la base de los decisorios

    jurisdiccionales, que pueden hoy construirse sobre el cimiento de una ausencia

    de conocimiento y no ya sobre su existencia, trastoca lo que se ha enseñado

    clásicamente para pasar a determinar un nuevo modelo de argumentación

    judicial antes desconocido.

    Habré de iniciar el derrotero con un sumarísimo análisis de los elementos

    conceptuales básicos de la materia jurídica ambiental para, después, pasar al

    examen en profundidad del principio precautorio -pues de él se trata- como el

    elemento novedoso a considerar.

    II. EL MEDIO AMBIENTE, EL ECOSISTEMA, LA BIODIVERSIDAD.

    “Vivimos desde hace mucho tiempo…/-desde el Principio, Señor Arcipreste-/ en la historia sangrienta donde el rey es un bastardo/animal/que ha arrebatado al ciervo/el valle, el mar, el lago, el río…/el

    maravilloso mundo de los sueños” León Felipe (“El Ciervo”)

    En lo que se refiere al primero de los conceptos enunciados y a tenor de lo

    que destaca Horacio Rosatti1, se lo ha caracterizado como la “interacción del

    conjunto de elementos naturales, artificiales y culturales que propician el

    desenvolvimiento equilibrado de la vida en todas sus formas”; como el

    “conjunto de elementos naturales, artificiales o creados por el hombre, físicos,

    1 Derecho constitucional ambiental, ed. Rubinzal-Cilzoni, Santa Fe, 2004, p. 13, con citas de José Afonso Da Silva en Directo ambiental constitucional, Malheiros, San Pablo, 1997, p. 2; Daniel Sabsay y José Onaindia en La Constitución de los argentinos, Errepar, Buenos Aires, 1994. p. 149 y ss. Y Osvaldo Sunkel y José Leal en Economía y medio ambiente en la perspectiva del desarrollo, publicado en Ambiente y recursos naturales, Revista de Derecho, Política y Administración, La Ley, Buenos Aires, 1984, vol. I, nº 3 (julio-septiembre de 1984), p. 55; respectivamente. Por su parte, Aurora Besalú Parkinson en Responsabilidad por daño ambiental, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 36 y siguientes, destaca el aspecto conflictivo que representa la polisemia del término “medio ambiente”, “habida cuenta de la pluralidad de significados de esta voz, tales como el medio físico, el medio humano, el entorno, la biosfera, el ecosistema, entre otros”.

  • 2

    químicos y biológicos, que posibilitan la existencia, transformación y desarrollo

    de organismos vivos”, y también como “un sistema dinámico y complejo (…) de

    apoyo a la vida humana (…) que evoluciona fundamentalmente en el largo

    plazo y que cumple un conjunto de funciones interrelacionadas que son las de

    suministrar los recursos materiales y energéticos necesarios para la producción

    de bienes y servicios requeridos para satisfacer las necesidades humanas (…)

    provee también a la sociedad de una capacidad asimilativa de los derechos de

    la actividad económica, tanto de la producción como del consumo (…) y

    constituye un conjunto de bienes y servicios ‘naturales’ orientados a las

    necesidades de recreación y calidad de vida de la población”. Como se

    advierte, no existe una conceptualización unívoca de lo que debe entenderse

    por medio ambiente2.

    El ecosistema puede definirse como “el conjunto de los elementos abióticos

    y bióticos presentes en un espacio determinado que constituyen una unidad

    natural”3 o bien como “un sistema relativamente estable en el tiempo y

    termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada de sustancias y energía”4.

    Finalmente, la biodiversidad cuenta con un enunciado de contenidos en el

    Preámbulo del Convenio sobre Diversidad Biológica5. Según dicho instrumento,

    componen la biodiversidad no sólo elementos biológicos, sino también “los

    valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos,

    2 Héctor Jorge Bibiloni en El proceso ambiental. Objeto. Competencia. Legitimación. Prueba. Recursos, ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. XXI, sostiene que la mayoría de los autores suele vincular la expresión de marras con neologismos de origen francés, originados en el término “l’environnement”, del sustantivo inglés “environment” e, incluso, del alemán “umwelt”, señalando que “… se ha querido denominar en particular, al contexto en el que se desarrolla la vida, y en general, o sea en su acepción más amplia y comprensiva de las acciones antrópicas, a las circunstancias que rodean la vida humana”, habiéndose traducido el término con la palabra “entorno”. Respecto de este último término, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente de Estocolmo, en 1972, lo definió como el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar al hombre una vida digna y gozar de bienestar, mientras que la Comunidad Económica Europea ha dicho que se trata de un conjunto de sistemas compuesto de objetos y condiciones con lo que el hombre en cuanto punto focal dominante ha establecido relaciones directas. Tampoco los textos generales se han puesto de acuerdo en lo referente al significado de ambiente, pues se lo ha conceptualizado como “el conjunto de elementos naturales o artificiales que condicionan la vida del hombre” (Diccionario Grand Larousse de la lengua francesa, citado por Héctor Jorge Bibiloni, El proceso ambiental. Objeto. Competencia. Legitimación. Prueba. Recursos, ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. XXIII), en tanto que el Diccionario de la Real Academia Española define al medio diciendo que es “el conjunto de personas y circunstancias entre las cuales vive un individuo” y al ambiente como “las circunstancias que rodean a las personas o las cosas”. Por su parte, desde un punto de vista normativo, la ley 11.723 de la Provincia de Buenos Aires, sobre Protección del Medio Ambiente, en su anexo I, afirma que por “ambiente” debe entenderse “un sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste”. Resulta indudable, más allá de las diferencias susceptibles de ser encontradas en las conceptualizaciones glosadas, que guardan notas que son comunes a todas ellas, a saber, la noción de integración entre elementos de distinta naturaleza y la idea de su vinculación dinámica. Asimismo, deviene menester tener presente la existencia de dos posiciones filosóficas inspiradas en la diferente concepción de la naturaleza del vínculo hombre-medio y, por consiguiente, de los elementos que integran o no este último, sin perjuicio de reconocer que, por lo general, el ser humano busca separarse del ambiente, distanciarse, para actuar sobre él de una manera evidentemente distinta a como lo haría de considerarse incluido. 3 Aurora Besalú Parkinson, op. cit., p. 45. 4 Conferencia Mundial de la Biosfera, París, 1968. Por su parte, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, consagró el Convenio sobre Diversidad Biológica el 5 de junio de 1992, definió en su art. 2 el ecosistema como “un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional”. 5 Río de Janeiro, junio de 1992.

  • 3

    culturales, recreativos y estéticos…”, precisando en su art. 2 que, por

    diversidad biológica, “se entiende la variabilidad de organismos vivos de

    cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y

    marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que

    forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las

    especies y de los ecosistemas”.

    III. DOS MANERAS DE VER AL MEDIO AMBIENTE:

    A. MEDIO AMBIENTE “ENVOLVENTE”.

    “Amar a todas las flores,/también al ave que canta,/al agua de la vertiente,/al aire que te hace falta” Barbarita Cruz (“Coplas de mi Tierra”, Purmamarca, Jujuy)

    En esta perspectiva se inscriben las definiciones que hacen hincapié en las

    circunstancias que rodean a las personas y según las cuales el ambiente es

    algo que circunda y que se presenta como objeto. Ciertamente que esta

    proposición pone énfasis en lo que se puede identificar como el ambiente

    natural, en tanto algo que es dado.

    Como lo sostiene Juan Rodrigo Walsh6, desde esta perspectiva, que él

    vincula a la ética ambiental antropocéntrica, “sólo el ser humano puede ser

    sujeto de consideración ética. La conservación o preservación de la naturaleza,

    al igual que la protección del medio ambiente, derivan su valor en cuanto

    tengan relación con el Hombre”, por lo que “el medio ambiente y los recursos

    naturales solamente poseen valor como reflejo de su utilidad o instrumentalidad

    para satisfacer necesidades o requerimientos humanos”.

    B. MEDIO AMBIENTE “COMPRENSIVO”.

    “Soy hijo del Tata Inti/nacido en la primavera/crecí lo mismo que’l cóndor/pues yo vuelo dondequiera”

    Copla Popular de la Puna Jujeña Desde este punto de vista el ser humano se inserta en el ambiente con

    connotaciones subjetivas, en tanto lo incluye y de lo cual no le es dado

    excluirse. A ello, debe agregarse también que el hombre pasa a ser un

    elemento más de ese ambiente y que, como tal, lo integra, asumiendo la

    relevancia de lo que puede denominarse ambiente cultural, como algo creado.

    Conforme caracteriza Walsh7 a esta perspectiva, a la que llama ética

    ambiental ecocéntrica, sostiene “el valor intrínseco o inherente a la naturaleza o

    6 El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad, publicado en Ambiente, derecho y sustentabilidad, AAVV, ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 44. 7 Op. cit., p. 45. Para el autor seguido, “las posiciones ecocéntricas sustentadas en teorías afines a la Etica de la Tierra, pueden conducir a desenlaces delicados y controvertidos en su aplicación a situaciones concretas. Por ejemplo, la asistencia humanitaria a comunidades azotadas

  • 4

    a sus componentes individuales”, cobrando “importancia el sistema ecológico y

    las complejas interrelaciones entre sistemas naturales y sistemas humanos”.

    IV. LOS PRINCIPIOS AMBIENTALES.

    Expresan Malm Green y Spensley8 que “el derecho ambiental como rama

    del Derecho reposa sobre una serie de principios jurídicos que encuentran su

    fundamento en la autoconservación del medio ambiente y que están dotados

    de autonomía propia. Estos principios representan las directivas y orientaciones

    generales en las que funda el derecho ambiental, con la característica de que

    no son el resultado de construcciones teóricas sino que nacen a partir de

    necesidades prácticas, que a su vez han ido modificándose con el tiempo,

    transformándose en pautas rectoras de protección al medio ambiente”.

    Su importancia “radica en que sirven de base para la legislación, como

    metas a alcanzar y como pautas de interpretación frente a conductas

    individuales”, debiendo centrar nuestra atención, a los fines de esta

    investigación, en dos de ellos, el preventivo y el precautorio.

    V. EL PRINCIPIO DE PREVENCION.

    1. CONCEPTO.

    Como lo afirma Aurora Besalú Parkinson9, “asistimos a una revisión del

    concepto de reacción contra la dañosidad, que consiste en su prevención, ya

    sea mediante la evitación o la cesación del perjuicio”. Ello es así porque “el

    nuevo Derecho de la responsabilidad civil tiende no sólo a reparar los daños ya

    ocurridos, sino a prevenir los futuros”. El objeto central de la prevención es, sin

    dudas, que el daño no se produzca, su evitación. La justificación de este

    principio se inspira, dentro de la elaboración teórica del Derecho de Daños, “en

    la regla que prohíbe dañar a otros”10, habiéndose entendido también que tiene

    fundamento constitucional, el que “asiste a los modos preventivos de actuar del

    derecho de daños, que persiguen la evitación o cesación de las situaciones

    lesivas, por cuanto, ‘también el peligro de daño o de su prolongación, incide por el hambre en el Sahel Africano, sería moralmente inaceptable, si la existencia de dichas comunidades fuera una causa de degradación ecológica. El bien de todo el sistema quizás implique la disminución o la eliminación de esas comunidades humanas hambrientas, como modo de recomponer el equilibrio ecológico del sistema”. 8 Guillermo Malm Green y James Spensley, Aproximación a una teoría de los principios del derecho ambiental, LL, T. 1994-D, Sección Doctrina, p. 986. 9 Responsabilidad por daño ambiental, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 69. 10 Carlos A. Calvo Costa señala en Daño Resarcible, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 184, que “el alterum non laedere, si bien constituye un deber general de no invadir la esfera jurídica ajena, no menos cierto es que el mismo –más allá de resultar ser un principio general del Derecho y una norma primaria del ordenamiento jurídico- constituye una obligación legal tendiente a la prevención de los daños, que resulta ser –a criterio de muchos autores- el norte del actual Derecho de daños. Ello se deriva de la necesidad de mantener continuamente una convivencia social ordenada que impone un deber de corrección y dependencia en relación con los ciudadanos”. Id., José Manuel Busto Lago, La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual, ed. TECNOS, Madrid, 1998, p. 99 y siguientes.

  • 5

    negativamente sobre la seguridad en el goce de los bienes, amparados por la

    Constitución, por parte de los miembros de la comunidad”.

    Morales Lamberti y Novak11 agregan que “la necesidad de realizar una

    política de prevención de los efectos negativos sobre el ambiente, reside en

    que la subsanación de los daños resulta social y económicamente más

    costosa. El mandato de prevención supone que la acción preventiva es más

    eficiente que la acción remediadora, y que la protección ambiental no se limita

    a la restauración de daños existentes ni a la defensa de contra peligros

    inminentes, sino a la eliminación de posibles daños ambientales”.

    Ghersi, Weingarten y Lovece12 indican la necesidad de acudir al concepto de

    “valores comunicados” para señalar el contenido del principio. Proponen que “la

    idea de valor comunicado nace de un emisor culturizado, pero debe apuntar al

    plano emocional, buscando provocar una reacción intensiva e instintiva”,

    conforme a la cual “la prevención debe hacer ver al advertido o informado, el

    valor representado como ‘bien propio’”. De esta forma, “las empresas deben

    construir su jerarquía de valores, como modelo habitual de conducta, debido al

    grado organizado de acaecimiento del o de los probables eventos,

    proporcionando una guía de acción cotidiana, que superan el conflicto entre el

    abuso hacia el medio ambiente y la calidad del hábitat humano”, midiendo “el

    costo en el sector empresarial como una inversión necesaria para conductas y

    el futuro”, traducida en una “inversión socioeconómica que a largo plazo

    produce ahorro de recursos públicos…”.

    2. ALCANCES.

    Según Morales Lamberti y Novak13, este principio implica “la obligación de

    los Estados de prevenir, reducir y controlar el impacto negativo de las

    actividades humanas en el ambiente, no sólo al interior de los territorios de los

    Estados, sino en el de los vecinos, evitando impactos ambientales

    transfronterizos”. A ello, deben agregarse los efectos de anticipación, evitación

    y disminución de costos efectivos que produce su aplicación.

    VI. EL PRINCIPIO DE PRECAUCION.

    11 Op. cit., p. 106; íd., Carlos Alfredo Botassi, Derecho administrativo ambiental, ed. LEP, La Plata, 1997, p. 93; íd. Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta, Visión procesal de cuestiones ambientales, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 43, con abundante cita de doctrina y jurisprudencia. 12 Carlos Ghersi, Celia Weingarten y Graciela Lovece, Daños al ecosistema y al medio ambiente, ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 72, con cita de Holmes Robston. 13 Op. cit., p. 107.

  • 6

    “Todo lo que cesa es muerte, y la muerte es nuestra/si para nosotros cesa. Aquel arbusto/perece, y con él se va parte de mi vida”

    Fernando Pessoa (“Odas de Ricardo Reis”)

    1. CONCEPTO.

    Señala Hutchinson14 que “hay casos en que no hay certeza de que los

    daños ocurran debido a una prolongación normal y tangible de una situación

    existente (daños evolutivos), sino que esa prolongación o producción de los

    daños aparece como simplemente probable. Son las llamadas chances, las

    que, por definición, no se producen siempre”. Esta falta de certidumbre es lo

    que motiva la instauración del principio precautorio, como un remedio

    diferenciado del principio de prevención, indicando Goldemberg y Cafferatta15,

    que “se define la prevención como la implementación de lo conducente para

    evitar daños, por lo que se concluye que ‘las técnicas de prevención se

    inscriben dentro de la etapa del pre-daño’”. Ello es así pues, según Viney16, "la

    teoría del riesgo creado ya aporta por el momento la protección necesaria para

    las víctimas de daños en el campo civil, aun cuando ello no obste a que en el

    futuro pueda acentuarse la necesidad de brindar una protección aún mayor,

    admitiendo la responsabilidad aún en supuestos de riesgos potenciales".

    Este principio significa “anticipación o previsión y la toma de recaudos

    previos a la acción. En este sentido abarca la noción de ‘mejores prácticas’ en

    el manejo ambiental, aún ante la ausencia de riesgos” 17. Leonardo Fabio

    Pastorino18, recuerda que “Prieur dice que se trata de una nueva forma de

    prevención ante la ignorancia respecto de los efectos que pueden tener ciertas

    actividades o sustancias o técnicas”. Por ello “la solidaridad social impone que

    el que se beneficia de los adelantos tecnológicos sea quien enfrente la carga

    de probar la inocuidad de su emprendimiento. Aquí el principio de precaución

    solventa esta postura pues regla que ante la falta de probanzas sobre la

    inocuidad de una actividad o producto se permite adoptar medidas protectoras

    14 Tomás Hutchinson, Daño ambiental, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, T. II, p. 48. 15 Isidoro Goldemberg y Néstor Cafferatta, Daño ambiental, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 68; íd., Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta, Visión procesal de cuestiones ambientales, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 68, con apoyatura en nutrida cita doctrinaria y jurisprudencial. Por su parte, Silvia Coria en La importancia de los principios rectores en el derecho ambiental, Revista de Derecho Ambiental, ed. LexisNexis, Nº 2, abril/junio 2005, p. 17 afirma “que responde a la presunción a favor del medio ambiente en caso de duda o falta de certeza científica absoluta”. 16 Geneviève Viney, Le principe de précaution. Le point de vue d´un juriste, p. 70, Les Petites Affiches, 30/11/2000, citada por Néstor Cafferatta en Principio precautorio y Derecho Ambiental, L, 2004-A, 1202. 17 Juan Rodrigo Walsh, op. cit., p. 47. 18 El daño al ambiente, ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 99.

  • 7

    del entorno limitando el derecho de quien no despejó la incertidumbre sobre su

    inocuidad” 19.

    En definitiva, “la precaución es a la vez un principio político y jurídico. Es

    político en cuanto está principalmente destinado a inspirar la acción

    gubernamental con vistas a garantizar un nivel elevado de protección de la

    salud pública y del medio ambiente. Pero es también jurídico en cuanto ha sido

    consagrado con fuerza obligatoria en normas jurídicas nacionales e

    internacionales e incluso reconocido por la jurisprudencia, en particular, la

    europea. Como ya hemos destacado, este reconocimiento admite la aplicación

    directa del principio de precaución aún para supuestos no expresamente

    previstos en las normas, lo que implica otorgarle un valor jurídico general. Pero

    sería excesivo concluir de allí que estamos ante un auténtico "principio general

    del derecho", ya que tal caracterización podría hacernos creer que se trata de

    una regla substancial de derecho, que brinda soluciones concretas a los

    dilemas planteados por el desarrollo tecnológico, lo cual no parece ser el caso.

    La precaución constituye más bien una regla flexible ante determinado tipo de

    problemas, y no tanto una directiva con soluciones preestablecidas. Por eso,

    tiende a prevalecer en el ámbito doctrinario el criterio según el cual estamos en

    presencia de un nuevo Standard jurídico. Esto significa que se trata de un

    criterio orientador de la voluntad decisoria, cuyo sentido concreto se determina

    en cada caso, para responder a problemas específicos planteados por la

    existencia de riesgos potenciales. Esta caracterización tiene la ventaja de

    reconocer al principio de precaución un cierto valor jurídico normativo, dejando

    al mismo tiempo un amplio margen de flexibilidad en cuanto a las medidas

    específicas a adoptar”20.

    2. CONTENIDO.

    Para Walsh este principio tiene repercusión en “la fijación de estándares de

    emisión, por los cuales se insta a los industriales a adoptar la ‘mejor tecnología

    disponible’ con el fin de reducir los contaminantes en su fuente de generación.

    Para algunos autores, el Vorsorgeprinzip es vagamente asimilable a una idea

    de modernización ecológica, tendiente a lograr altos niveles de rendimiento

    19 José Alberto Esaín, Evaluación de impacto ambiental y medida autosatisfactiva, publicado en Derecho ambiental, AAVV, coordinado por Eduardo Pablo Jiménez, ed. EDIAR, Buenos Aires, 2004, p. 214. En sentido general, Jorge W. Peyrano, Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas, publicado en Medidas Autosatisfactivas, AAVV, dirigido por Jorge Peyrano, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 27. 20 Roberto Andorno, El principio de precaución: un nuevo estándar jurídico en la Era Tecnológica, LL, 2002-D, 1326.

  • 8

    industrial, mediante mecanismos flexibles de innovación tecnológica o cambios

    en los procesos productivos, asegurando la compatibilidad de un elevado grado

    de desarrollo económico, con la protección del medio ambiente”.

    Luis Facciano21 señala que “el principio se caracteriza por tres elementos: 1)

    la incertidumbre científica, característica que lo diferencia de la prevención; 2)

    evaluación del riesgo de producción de un daño, y 3) el daño debe ser grave e

    irreparable. Es decir que ‘el riesgo nos pone en presencia de un riesgo no

    mensurable, es decir, no evaluable’. Además, debe agregarse un cuarto

    elemento referido a la consecuencia de la aplicación: la adopción de medidas

    eficaces para impedir el daño. Si se releen los distintos textos internacionales,

    es notorio que el principio nunca fue identificado con la prohibición de la

    actividad. Es obvio que la abstención en la realización de algo cuyos efectos no

    se conocen es la reacción más natural y espontánea, incluso en nuestras

    decisiones individuales”.

    3. ALCANCES.

    Refiere Gabriela García Minella22 que el principio precautorio trasunta en la

    solución que recomienda que, “cuando haya peligro de daño grave o

    irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse

    como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los

    costos, para impedir la degradación del medio ambiente”. Conforme Viney23,

    “es la actitud que debe observar toda persona que toma una decisión

    concerniente a una actividad de la que se puede razonablemente esperar un

    daño grave para la salud o la seguridad de las generaciones actuales o futuras,

    o para el medio ambiente” con lo que acentúa la prioridad del principio de

    equidad intergeneracional a la hora de la aplicación del principio precautorio.

    Entre los presupuestos para su aplicación, destacan Morales Lamberti y

    Novak24 que el principio precautorio supone “a) la identificación de efectos

    potencialmente peligrosos que se derivan de un fenómeno, un producto o un

    proceso; y b) una evaluación científica de los riesgos que, debido a la

    insuficiencia de los datos, a su carácter no concluyente o a su imprecisión, no

    permite determinar con una certeza suficiente el riesgo en cuestión”. Por su

    21 Citado por Leonardo Fabio Pastorino, op. cit., p. 101. 22 La ley general del ambiente, publicado en Derecho Ambiental, AAVV, coordinado por Eduardo Pablo Jiménez, ed. EDIAR, Buenos Aires, 2004, p. 55, con cita del art. 15 de la Declaración de Río. 23 Op. cit. 24 Alicia Morales Lamberti y Aldo Novak, Instituciones de Derecho Ambiental, ed. LERNER, Córdoba, 2005, p. 111.

  • 9

    parte, Walsh25 indica un núcleo de elementos claves para la aplicación del

    Principio Precautorio:

    El primero de ellos es la Proactividad, es decir, “la disposición a tomar

    decisiones ante la ausencia de pruebas o elementos científicos o ante la

    ignorancia de ciertas cuestiones referidas al comportamiento de la naturaleza.

    Actuar en este sentido presupone que cualquier demora puede resultar a la

    larga, más perjudicial que la acción temprana intempestiva”.

    El segundo consiste en el costo-efectividad de las acciones, lo que implica

    que “el concepto de proporcionalidad en las respuestas esgrimidas tiene el

    propósito de examinar los beneficios ambientales de una propuesta

    determinada, a la luz de los costos que la misma pudiera traer aparejada”.

    Añaden Morales Lamberti y Novak26, el estudio a cumplir, a efectos de verificar

    la aplicación del principio precautorio, “tendrá en cuenta los costos sociales y

    medioambientales, así como aceptación que pueden suscitar entre la población

    las distintas opciones posibles, e incluirá cuando sea factible, un análisis

    económico pero siempre concediendo carácter prioritario a las exigencias

    vinculadas a la protección de la salud pública, incluidos los efectos que ella

    tiene en el medio ambiente”. Por su parte, Cafferatta27 agrega que “este

    principio ordena tomar todas las medidas que permitan, en base a un costo

    económico y social aceptable, detectar y evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel

    aceptable y si es posible, eliminarlo. Al mismo tiempo, el principio de

    precaución obliga a informar a las personas implicadas acerca del riesgo y de

    tener en cuenta sus sugerencias acerca de las medidas a adoptar. Este

    dispositivo de precaución debe ser proporcionado a la gravedad del riesgo y

    debe ser en todo momento reversible”.

    El tercero radica en el resguardo de los espacios ecológicos vitales, con

    arreglo al cual, “cualquier decisión que se adopte debiera evaluar el grado de

    vulnerabilidad de los ecosistemas naturales y los posibles umbrales de

    irreversibilidad que una acción humana propuesta pudiera superar”.

    El cuarto versa sobre la legitimación del valor intrínseco, esto es que “la

    consecuencia del principio precautorio, quizás tienda a legitimar el valor

    intrínseco de algunos ecosistemas, siguiendo una tesitura biocéntrica”. Ello 25 Op. cit., p. 48, citando a O’Riordan y Jordan. 26 Op. cit., p. 112. 27 Principio precautorio y Derecho Ambiental, L, 2004-A, 1202.

  • 10

    implica tanto como admitir que “ciertos ecosistemas extremadamente

    vulnerables poseen un valor moral intrínseco, por cuanto deben ser protegidos,

    más allá de cualquier apreciación comparativa, o análisis de costos y

    beneficios”, poniendo un límite de hecho a la regla de proporcionalidad.

    El quinto elemento estriba en la inversión de la carga de la prueba28,

    conforme al cual se advierte, primero, que “en la estructura decisoria

    tradicional, le corresponde al opositor de una iniciativa, la carga de demostrar el

    daño que la misma puede generar para el ecosistema. Aplicando el principio

    precautorio, se invierte la carga de demostrar la inocuidad de la propuesta,

    quedando la misma en cabeza del proponente”. Una de las manifestaciones de

    este elemento está dada por la exigencia de “constitución de fondos fiduciarios

    para hacer frente a los potenciales perjuicios ambientales, aún cuando no

    exista culpa, ni hayan sido consecuencias previsibles”.

    El sexto elemento consiste en la planificación en una meso-escala temporal,

    lo que “requiere contemplar horizontes temporales de entre 25 y 100 años, no

    comprendidos en los análisis económicos clásicos. Los estudios de costos y

    beneficios raramente incluyen predicciones en estas escalas o dimensiones

    temporales”. Reconoce Walsh que “la aplicación del Principio Precautorio

    puede ser potencialmente muy poco popular, al menos en el plano institucional

    y social, dada la predisposición natural a la gratificación en el corto plazo”.

    El séptimo elemento se basa en la recomposición de los activos ecológicos,

    según el cual “existe una necesidad de sanear los costos por la imprudencia

    pretérita”.

    VII. LA INCERTIDUMBRE.

    “Un niño dijo ’¿Qué es la hierba?’ aportándola a manos llenas./¿Qué podía responder al niño? No sé mejor que él lo que es”

    Walt Whitman (“Canto de mí mismo”)

    La incertidumbre, a la sazón, el criterio inspirador del principio precautorio,

    puede asumir tres tipos de fenomenalización29.

    La primera de ellas asume la modalidad de una incertidumbre en cuanto a la

    inexistencia de información o datos30, siendo “raros los casos donde existe

    28 Advierte sobre este punto Federico Iribarren en La inclusión del principio precautorio en la ley general del ambiente, Revista de Derecho Ambiental, ed. LexisNexis, Nº 1, enero/marzo 2005, p. 90, citando a Bourg y Schlegel, que “ello no surge de su enunciado ni de sus fines, sino que, por el contrario, exige que se continúe con las investigaciones a efectos de revisar decisiones sobre la base de nuevos conocimientos”. 29 Juan Rodrigo Walsh, Op. cit., p. 49. 30 Como lo hace notar Federico Iribarren, op. cit., p. 91, existen, al menos dos criterios explicitados por la Comisión de Comunidades Europeas para habilitar la aplicación del principio precautorio, a saber, cuando “los datos científicos son insuficientes, poco concluyentes o dudosos” o cuando “una evaluación científica previa ponga de manifiesto que se puede razonablemente temer que los efectos potencialmente peligrosos

  • 11

    información consistente a lo largo de un período de tiempo lo suficientemente

    extenso como para revestir utilidad en la predicción de consecuencias

    ambientales”. Sin embargo, “esta incertidumbre se suele suplir con

    modelizaciones, que no son otra cosa que la simplificación y reducción de la

    compleja realidad de la Naturaleza”.

    La segunda de las formas que puede asumir la incertidumbre es la

    ignorancia, basada en la admisión de la circunstancia “que muchas teorías

    están sustentadas en hipótesis no comprobadas en la realidad”.

    La tercera exteriorización de la incertidumbre consiste en la indeterminación,

    en la que “la falta de datos o la ignorancia es aún mayor que en los casos

    anteriores y se desconocen los alcances de muchas interrelaciones ecológicas

    básicas”, por lo que, según lo expresa Walsh, “aquí la modelización incursiona

    en el terreno de la adivinanza” pues “muchos sistemas naturales revelan un

    comportamiento careciente de un patrón lógico repetitivo, sobre la base de

    respuestas naturales al azar”.

    Ciertamente que preconizar la vigencia de este principio precautorio, no

    implica desconocer las dificultades que ofrece31:

    Primero, atento a la “considerable controversia que rodea al principio, ha

    generado lo que podría ser una aproximación más flexible –especialmente en

    los textos anglosajones- que habla de ‘enfoque’ y no de ‘principio’”. También

    desde lo terminológico, la UNESCO “destaca el papel del principio precautorio

    como una ‘guía’ importante en el manejo de la inevitable incertidumbre

    científica, especialmente en situaciones de impactos potencialmente

    irreversibles o catastróficos”.

    En segundo lugar, también se ha objetado que “el principio es difícil de

    abordar y requiere mayor desarrollo en los sistemas nacionales e

    internacionales, ya que existen diversos umbrales de ‘probable daño’ o ‘daño

    serio e irreversible’ para su aplicación, no existiendo determinación normativa

    de indicadores de un determinado nivel de riesgo aceptable”.

    para el medio ambiente o la salud humana o vegetal sean incompatibles con el elevado nivel de protección buscado por la Unión Europea”. A su vez, mientras la Declaración de Río que exige “el peligro de daño grave e irreversible”, la Comisión Europea se refiere a “efectos potencialmente peligrosos…”. De igual manera, mientras la Declaración de Río contempla “la falta de certeza científica absoluta”, como presupuesto de aplicación del principio, la Comunicación de la Comisión de Comunidades Europeas comprende los “datos científicos insuficientes, poco concluyentes o dudosos”. 31 Morales Lamberti y Novak, op. cit., p. 113.

  • 12

    En tercer término, otra de las dificultades opuestas versa sobre la necesidad

    de saber si “el costo-beneficio o el riesgo-beneficio -en que deben sopesarse

    factores de competitividad económica e industrial- se debe considerar dentro

    del ámbito de su aplicación, siendo las tendencias oscilantes entre considerarlo

    separado del análisis riesgo-beneficio por tratarse de una dependencia de la

    evidencia científica que a menudo no está presente; mientras que otras

    parecen considerar el análisis de riesgo y costo-beneficio como abarcados,

    pero con más estricta consideración de la ecuación que comprende el riesgo o

    costo potencial”. Señalan estos autores que “también se encuentran las

    posturas extremas, que sostienen en relación al principio: a) conduce a inclinar

    la evidencia de una manera específica, y tal sesgo distorsiona y lleva a

    sustentar falsas creencias, por lo que no puede ser una forma válida de

    evaluación de la evidencia, porque convierte opciones morales en normas

    regulatorias; b) como opción racional, sería paralizante, bloqueando el

    desarrollo de cualquier tecnología si existe la mínima posibilidad teórica de

    daño, por lo que no puede ser tampoco una regla válida para decisiones

    racionales; c) los reguladores que utilizan el principio, abordan los problemas

    ambientales y de salud pública sin ningún análisis comparativo de riesgo y

    enfocan el problema que enfrentan primero y no aquel con la mayor magnitud

    de riesgos ambientales”.

    1. UNA NUEVA REALIDAD INFORMA NUEVOS PARADIGMAS.

    Esa nueva realidad consiste en dos aspectos: la conformación de un bloque

    de desarrollo científico/técnico que ha establecido nuevos parámetros de

    crecimiento que parecen no tener fronteras y, por otro lado, los estándares de

    desarrollo económico que, valiéndose de aquel y anteponiendo el beneficio

    empresario por sobre la preservación del ambiente, establece un desequilibrio

    en la ecuación producción economía/entorno a favor de la primera.

    2. LOS LIMITES DE LA CIENCIA32.

    La condición para recurrir a la aplicación del principio precautorio consiste en

    una evaluación de los datos científicos sobre los riesgos, para lo cual es

    imprescindible, “la determinación de los efectos potencialmente peligrosos que

    se derivan de un fenómeno, de una actividad o producto”, a cuyos efectos, 32 Dice Max Weber en El político y el científico, ed. Libertador, Buenos Aires, 2005, p. 99, que “el progreso científico constituye una parte, la más importante de ese proceso de intelectualización al que, desde hace milenios, estamos sometidos y frente al cual, por lo demás, se adopta hoy frecuentemente una actitud extraordinariamente negativa”.

  • 13

    cabe echar mano de una evaluación de naturaleza científica, acompañada de

    datos científicos fiables y razonamiento lógico “para llegar a una conclusión que

    exprese la posibilidad del acontecimiento y la gravedad del impacto de un

    peligro sobre el medio ambiente o sobre la salud de una población dada,

    incluida la magnitud del posible daño, su persistencia, reversibilidad y efectos

    posteriores” 33. Según Morales Lamberti y Novak, “la evaluación del riesgo se

    compone de cuatro elementos, a saber: a) identificación del peligro, b)

    caracterización del peligro, c) evaluación de la exposición y d) caracterización

    del riesgo”. Agregan que “los límites del conocimiento científico pueden afectar

    a cada uno de estos componentes, influyendo sobre el nivel global de

    incertidumbre consiguiente y, en última instancia, afectando a la toma de

    decisión de una acción protectora o preventiva”, con la particularidad que las

    decisiones que se adopten en mérito del principio precautorio, “deben volver a

    estudiarse y/o revisarse en función de la evolución de los conocimientos

    científicos”. Añaden que “la incertidumbre científica se deriva, habitualmente,

    de cinco características del método científico: la variable escogida, las medidas

    realizadas, las muestras tomadas, los modelos utilizados y la relación causal

    empleada. La incertidumbre científica también puede proceder de una

    controversia sobre los datos existentes o sobre la falta de algunos datos

    pertinentes, así como puede estar en relación con elementos cualitativos o

    cuantitativos del análisis. El recurso al principio precautorio puede considerarse

    una estrategia de gestión del riesgo ante un panorama de incertidumbre

    científica”. Agregan que “si la evaluación científica constituye la base en la que

    va a apoyarse el responsable público, parece esencial que éste conozca la

    totalidad de los puntos de vista en cuestión”, exigiéndose al responsable que,

    en caso de aplicación del principio precautorio, “ponga todo su empeño en

    realizar una recopilación de conocimientos científicos que no existen todavía

    sobre un producto, una actividad o un fenómeno y que, en espera de un

    conocimiento cierto, adopte las medidas más adecuadas para proteger la salud

    y el medio ambiente, sin ignorar las consecuencias económicas y sociales de

    su decisión”.

    La Comisión Europea, en su comunicación sobre el recurso al principio

    precautorio, optó por la técnica de consagrar una serie de criterios, sometidos 33 Morales Lamberti y Novak, op. cit., p. 112.

  • 14

    al control judicial, que debe observar toda medida adoptada en su mérito: “la

    proporcionalidad entre el riesgo identificado y la medida adoptada parece, con

    mucho, el factor más importante (…) En todos los casos, la medida adoptada

    deberá ser objeto de reevaluaciones periódicas, en virtud de la evolución del

    conocimiento científico, debiendo imponerse asimismo una exigencia absoluta

    de transparencia que se traducirá en una información regular al público, incluso

    cuando un producto o una actividad sea, en un momento dado, ‘exonerado’”.

    3. EL PROBLEMA PROBATORIO

    Goldemberg y Cafferatta34 afirman que “la problemática ambiental, de por sí,

    encierra cierto grado de incertidumbre, sea porque se trata de un efecto de

    actividades industriales altamente especializadas desde el punto de vista

    técnico, con todo lo que conlleva como dificultad para el análisis o

    interpretación de un tercero imparcial, en caso de un eventual litigio; o porque

    se la vincula con actividades altamente peligrosas; o porque se investiga o

    trabaja sobre bases científicas de desarrollo precoz, que no son ciertas,

    carecen de seguridad o consistencia; o porque, en determinadas

    circunstancias, la naturaleza reacciona o responde a estímulos, impactos, o

    externalidades negativas, en forma singular, diferente, con algún grado o

    componente de azar; o porque, aún cuando se adopten medidas precautorias

    los efectos del inquinamiento las superan, ocasionando un daño injusto o

    situaciones de agravio generalizado para la población, la calidad de vida, la

    salud pública o de los particulares, más allá del límite de la normal tolerancia,

    de las incomodidades ordinarias propias de la convivencia, del progreso o del

    riesgo permitido”.

    La aplicación del principio precautorio debería implicar en casos de riesgos

    graves e irreversibles, la necesaria inversión de la carga de la prueba sobre el

    34 Isidoro Goldemberg y Néstor Cafferatta, Daño ambiental, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 72. Es sabido “que la mayoría de las causas ambientales presentan caracteres de complejidad que las diferencian de las demás no sólo porque afectan intereses heteróclitos –que alcanzan en muchos casos, a grandes masas amorfas de grupos, vastos sectores colectivos, impersonales, indiferenciados o supraindividuales, municipales, provinciales, o de una nación, o a nivel global o mundial, diversos países, Estados nacionales o bloques, comunidades regionales internacionales, o, en su mayor expresión, a la humanidad toda, aún las generaciones futuras (que constituyen grupos venideros, protegidos por el art. 41, CN)-, sino también por la peculiaridad de la agresión medioambiental: desparramada, difusa, traslaticia, nómade, itinerante, difícilmente contenible, ‘viajera’, mutante, desconcertante, sin límites geográficos, temporales, ni personales, potencialmente expansiva, multiplicadora; muchas veces con efecto retardatario, progresivo, acumulativo, sinérgico, invisible, silencioso, mortal o altamente riesgoso, explosivo o tóxico, degradante, capaz de provocar, en su camino o desarrollo, múltiples daños bifrontes: supraindividuales y/o individuales, de afectación patrimonial o extramatrimonial, en derechos de la salud o en derechos personalísimos y/o coparticipados, insignificantes, o pequeños daños, hasta verdaderos desastres o estragos de efectos impredecibles”. Por su parte, Cafferatta, citando a Lorenzetti, Las normas fundamentales de derecho privado, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1995, p. 483, en Principio precautorio y Derecho Ambiental, L, 2004-A, 1202, añade que "El derecho ambiental es descodificante, herético, mutante: "se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia abarca lo público y privado, lo penal y lo civil, lo administrativo, lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición que se adopten nuevas características".

  • 15

    productor, el fabricante o en general, el titular de la actividad o proyecto

    riesgoso35. Según esta posición, el principio resulta comprensivo de “tres ideas

    adicionales que van más allá de ‘daño’ y ‘falta de certeza científica’. Éstas son:

    a) la noción de buscar alternativas para las tecnologías peligrosas; b) la idea de

    transferir a los proponentes de una tecnología, la responsabilidad de demostrar

    su seguridad; y c) transparencia y democracia, como objetivos en la toma de

    decisiones sobre tecnologías”. Los proponentes de la actividad deberán

    acreditar “que no habrá daño ambiental y/o en la salud humana antes que

    procedan con su acción”, habida cuenta que la vigencia y aplicación de este

    principio “se interrelaciona con la protección de la salud humana y el medio

    ambiente; condición necesaria para la aplicación es primariamente la carencia

    de identificación del riesgo potencial para la salud humana y el medio

    ambiente”. Entra en juego aquí el sistema de cargas probatorias dinámicas

    consistente en reglas de apreciación y valoración de prueba colectada en el

    proceso, integrando el derecho de acceso a la justicia por parte de quien

    pretenda oponerse a la instalación de una explotación, producto o servicio

    susceptible de provocar riesgo de afectación del ambiente.

    Según José Alberto Esaín36, “es importante entender que en materia

    ambiental la inversión de la carga probatoria no deriva de una interpretación

    doctrinaria-jurisdiccional, sino de los principios expresamente reglados por el

    legislador, los que las partes no pueden desconocer pues son derecho vigente.

    Esto se debe a que en materia ambiental la complejidad de los datos que se

    pretende ingresar al expediente mediante los medios tradicionalmente previstos

    implica una actividad probatoria colosal para un simple ciudadano. Si seguimos

    el clásico paradigma de que el que alega debe probar, será el actor (afectado)

    quien tendrá la obligación de acreditar la contaminación por parte de la

    empresa poluente, lo que evidentemente resultará una prueba diabólica e

    injusta. Es seguro que en la mayoría de los casos será imposible para las

    personas ‘comunes’ hacer análisis químicos, contratar geólogos, ecólogos, y

    sobre todo tener acceso a los lugares donde se asientan las actividades

    (predios por lo general privados) para poder cumplir con el onu probando.

    Como vemos, la clásica atribución probatoria apriorística nos lleva a una serie

    35 Morales Lamberti y Novak, op. cit., p. 116. 36 Op. cit, p. 213.

  • 16

    de actividades en cabeza del simple ciudadano casi imposibles de realizarse y

    costosísimas, lo que provocará que éste no pueda acreditar la alteración de los

    sistemas ambientales; no porque este hecho no se haya producido, sino

    porque se carece de medios para enfrentar tal tarea”. Indudablemente que esta

    realidad “hace que en materia ambiental se vea claramente cómo la parte más

    débil se encuentra con una valla imposible de franquear, la que le impedirá el

    acceso, lo que implicará la negación del derecho a la jurisdicción si

    extendemos este concepto no sólo a la apertura de la instancia”. De esta

    forma, el problema probatorio se resuelve a favor del sujeto débil procesal por

    imperio de estas nuevas orientaciones.

    4. EL ROL DEL JUEZ.

    “…ví con claridad que había mayor perfección en conocer que en dudar…” Rene Descartes (“Discurso del Método”)

    Entre las virtudes que hoy se exigen a los magistrados predominan las que

    permiten identificarlo como “juez de los derechos humanos” o de lo que otros

    llaman “derechos fundamentales”37. Es que el sistema internacional de normas

    que consagran universalmente los derechos humanos ha forjado un nuevo

    paradigma que tiene su correlato en los magistrados que los hagan observar38,

    siendo comprensivo de las demás39.

    37 Robert Alexy, en Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, ed. Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, Bogotá, 2003, nº 28, p. 36, señala que “uno de los resultados más importantes de la discusión sobre los derechos fundamentales desde la mitad del siglo XX es la ampliación de las funciones de los derechos fundamentales, más allá de la tradicional función de defensa. Hoy día existe un amplio consenso acerca de que los derechos fundamentales también atribuyen al ciudadano un derecho contra el Estado para obtener de él protección contra intervenciones o ataques provenientes de otros ciudadanos, y de que los derechos fundamentales también son derechos a que se implemente la organización y los procedimientos necesarios y adecuados para el disfrute de los derechos fundamentales”. Por su parte, Martín Borowski, en La estructura de los derechos fundamentales, ed. Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, Bogotá, 2003, nº 25, p. 109 y sgtes., distingue los derechos fundamentales en derechos de defensa y de prestación –originarios o derivados- o de igualdad. 38 Señala Enrique Bacigalupo, Principios constitucionales de derecho penal, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 158, que “los derechos fundamentales de la Constitución, tienen una posición tan importante desde la perspectiva constitucional, que su garantía o no garantía parlamentaria, no puede quedar sin más en manos de la mayoría parlamentaria ocasional. Este punto de partida determina una cierta colisión entre el principio democrático y los derechos fundamentales, en la medida en la que el gobierno del pueblo y por el pueblo (a través de sus representantes), ve limitada sus posibilidades de decisión frente a estos derechos, que entonces operan como normas negativas de competencia”. Este fenómeno es claramente apreciable en lo que Augusto Morello, en Perfil del juez al final de la centuria, publicado en LA LEY ,1998-C, 1246, denomina “justicia de protección o acompañamiento”, integrada por los ámbitos inherentes a la seguridad social, menores, asuntos agrarios, locaciones y relaciones laborales, entre otros, en los que “la posición del juez varió radicalmente: por supuesto que es independiente pero comprometido con las consecuencias que se sigan de la interpretación facilitadora de la realización, y no la frustración por solo razones formalistas, de derechos que cuentan con especial tutela constitucional (art. 14 bis, Ley Fundamental). La prudencia y la cautela del juez en esta área se extreman de modo notable y así lo señala, de continuo, la Corte Suprema”. Igualmente ilustrativa es la afirmación de Alfredo Colmo en La Justicia, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1957, p. 67, al decir que “la justicia será más o menos encomiable, no según que las leyes sean buenas o malas, sino que los magistrados sean excelentes o mediocres”. 39 Germán Bidart Campos en El art. 75, inciso 22 de la Constitución y los Derechos Humanos, publicado en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, AAVV, compilado por Martín Abregú y Christian Courtis, Centro de Estudios Legales y Sociales, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 79, expresa que “la fuerza y el vigor de estas características del derecho internacional de los derechos humanos se reconocen fundamentalmente por dos cosas: a) que las normas internacionales sobre derechos humanos son ius cogens, es decir, inderogables, imperativas e indisponibles; b) que los derechos humanos forman parte de los principios generales del derecho internacional público”. Idéntico criterio de obligatoriedad reconoce Guillermo Moncayo en Reforma constitucional, derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Suprema, publicado en el mismo volumen, p. 91.

  • 17

    La cuestión relativa a lo que debía ser un buen juez se circunscribía a

    aspectos vinculados a su idoneidad profesional, su imparcialidad con respecto

    a las partes y su independencia en relación al resto de los poderes del Estado.

    Hoy, dicha descripción responde sólo parcialmente a la definición del perfil de

    magistrado que requieren los tiempos que corren. Es que las exigencias se han

    multiplicado sensiblemente: el conocimiento jurídico se postula como

    manifiestamente insuficiente para resolver entuertos de naturaleza tan

    compleja que los torna inasibles para quien, a la vez, carece de competencia

    en economía, sociología o historia, entre otras materias40. A la vez, crece la

    exigencia social de jueces que nutran su accionar de un necesario y amplio

    activismo, una tendencia enderezada a reconocer en los magistrados la

    facultad para un empleo original de los recursos existentes a su disposición.

    Esta materia se sitúa en una zona fronteriza difusa que ha llevado a decir a

    Bianchi41 que tan peligroso para el Estado de Derecho es un Poder Judicial

    acorralado, temeroso o complaciente como el gobierno de los jueces que se

    arrogan funciones que no les competen”42. Atento a la naturaleza dinámica de

    los nuevos conflictos sociales, que los tornan inasibles para el jurista con

    formación tradicional, se le hace necesario al magistrado adoptar igual ritmo de

    análisis, elaboración y trabajo pues de otro modo, la respuesta seguirá trunca.

    Tampoco puedo permitirme pasar por alto que el mayor protagonismo que la

    comunidad espera de los jueces43 -y la correlativa responsabilidad que les

    40 Los conflictos sometidos a la decisión de la Justicia involucran cuestiones tan amplias y novedosas como las ambientales, bioéticas, económico-financieras, que exigen a los jueces el abordaje de los conflictos desde perspectivas que exceden en mucho a las tradicionalmente jurídicas y que requieren, ya como una nota ineludible, acudir a soluciones imaginativas y abarcadoras de conceptos inherentes a otras ciencias. En lo concerniente a las controversias ambientales, encabalgadas en los linderos de lo puramente económico y el derecho a la salud y a la vida de los seres humanos, se vuelve menester no perder de vista la correlativa necesidad de la permanencia de fuentes de trabajo, explorando justos límites a la explotación productiva sin provocar su extinción aunque preservando los derechos constitucionales de quienes pueden verse afectados por esa actividad. Otro tanto cabe decir respecto de los conflictos bioéticos propuestos a consideración de la Justicia, cuyo planteo se caracteriza no solamente por la naturaleza y jerarquía de los derechos y valores en juego, sino también por la nota de urgencia de la que vienen impregnados y que reduce dramáticamente los tiempos para su decisión.

    Por su parte, Felipe Fucito, ¿Podrá cambiar la Justicia en la Argentina?, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002, p. 38, afirma que “nos gustaría definir al juez como el profesional formado en disciplinas filosóficas, jurídicas y sociales capaz de resolver –no sólo sentenciar- conflictos sometidos a su jurisdicción por medio de conocimientos jurídicos especializados, con aportes sustanciales en filosofía, teoría de la organización, teoría de los sistemas, sociología, economía, psicología, técnicas alternativas de resolución de conflictos y todo otro tipo de conocimiento que le permita cumplir acabadamente con su cometido”. Sigue diciendo el mismo autor más adelante (p. 137) que “no sugerimos que la formación del juez pueda resolver los críticos problemas sobre la sociedad y el derecho (…) Pero sí que puede ayudarlo a ubicarse frente a ellos”. 41 Alberto B. Bianchi, Control de constitucionalidad, Ed. Abaco, p. 382. 42 Juan Fernando Segovia, La independencia del poder judicial, publicado en El Poder Judicial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 144, luego de enunciar distintas conceptualizaciones de la denominación “Estado de Derecho”, opta por la que lo define como “un Estado sujeto a un derecho concebido de modo liberal racionalista, pero concretado positivamente y, por tanto, expresión de la autolimitación del poder estatal”. 43 Puntualiza Rodolfo Vigo en Interpretación jurídica, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 42, que “en nuestros días, en las sociedades adscriptas al modelo jurídico continental, como por ejemplo la Argentina, se comprueba un protagonismo notable del intérprete jurídico oficial: el juez. En efecto, se advierte una especie de permanente judicialización de los más variados conflictos, como si el ámbito apropiado para la resolución de los problemas políticos, económicos o culturales fueran los tribunales. Probablemente esa judicialización de los conflictos pueda explicarse desde la realidad anónima de las sociedades contemporáneas, en donde el vacío dejado por la ausencia de una ética social pretende ser cubierto con el derecho. Es indudable que esta pretensión dirigida al derecho resulta excesiva, dado que existe en el mismo una imposibilidad intrínseca de brindar soluciones efectivas a problemas no jurídicos”.

  • 18

    reclama- se sustenta no sólo en la paralela expansión de las otras ramas del

    gobierno a partir del encumbramiento del Estado de Bienestar44 y su posterior

    frustración con el advenimiento del Estado de signo Neoliberal45, sino además

    en la mayor participación social, derivada de la directa ingerencia de diversos

    grupos en el diseño y en la toma de decisiones que interesan a la comunidad46.

    Este panorama demanda una actividad creciente por parte de los

    magistrados que, para dar satisfacción a los requerimientos formulados, deben

    munirse de las herramientas que les proporcionan los respectivos regímenes

    procesales y emplearlas con suficiente amplitud que los sitúe en igualdad de

    condiciones frente al entuerto a resolver. Es que los jueces no deben ser más

    “convidados de piedra” al banquete del litigio47; sólo un magistrado que asuma

    protagónicamente el rol de conductor, director y autoridad puede garantizar la

    satisfacción de los fines del proceso, toda vez que las formas a las que deben

    ajustarse los juicios han de ser expresadas en relación a un fin último al que

    éstos se enderezan, a saber, contribuir a la más efectiva realización del

    derecho48. Ello así por cuanto la normativa procesal, naturalmente

    indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de

    organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene

    como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos

    en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso49. Es por eso que

    los jueces deben, hoy más que nunca, ser activistas, fieles ejecutores del

    mandato constitucional -en todo su pleno significado- ante todo, dotados no

    sólo de los medios legales sino también de los conocimientos e imaginación50

    Además de ello, Rafael Bielsa, en Jueces, gobierno y política: el debate hoy, LL, 1999-E, 1204, puntualiza la presencia de otro fenómeno expansivo: “El avance del protagonismo de los jueces a caballo del concepto de justicia universal y la crisis de la soberanía, fue sintetizada por la exposición que tuvo lugar durante la Sesión del 5 de noviembre de 1998, a cargo del lord Justice Gordon Slynn de Hadley: una de las cuestiones principales que tenemos que resolver, dijo, es... si la ley internacional ha evolucionado o no al punto de convertir la detención del general Pinochet en un acto conforme a aquélla. Esta importancia, que deriva de expresiones tales como "justicia universal", "estándares éticos globales" y otras del género, hacen retornar la pregunta acerca de si un error de distribución no podría ocasionar un cierto abuso de confianza institucional”. 44 Juan Fernando Segovia, op. cit., p. 175 y siguientes, sintetiza las calidades que debe ostentar el Poder Judicial en el Estado de Bienestar: debe ser un poder que favorezca la transformación del Estado; atento al control político y siempre en proceso de mejora. 45 Acerca del cambio de paradigmas, ver Peter Drucker, Escritos Fundamentales, T. III, La sociedad, ed. Sudamericana, Buenos Aires, 2002, p. 91 y sgtes., en el Cap. 5, titulado “El advenimiento de una sociedad de riesgos. ¿Sucesora de una sociedad benefactora?”. 46 Roberto Berizonce, El activismo de los jueces, LL, 1990-E, Sección doctrina, p. 921. Amartya K. Sen en su trabajo El derecho a no tener hambre, publicado por el Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia, serie “Estudios de Filosofía y Derecho”, nº 3, Bogotá, 2002, desarrolló su posición distintiva entre lo que denomina derechos y metaderechos y entre aquellos y las titulaciones, utilizando el elemental derecho a la alimentación como ejemplo guía en su proposición. Fija, desde tal perspectiva, la necesidad de diferenciar entre el reclamo del derecho y el reclamo a que el Estado establezca los medios para la satisfacción de ese derecho. 47 Jorge Peyrano, El perfil deseable del juez civil del siglo XXI, Lexis Nexis, JA, 2001-IV, p. 869. 48 Roberto Berizonce, op. cit., p. 925, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 306:738. 49 CSJN, Fallos, 302:1611. 50 Señala Augusto Morello en Perfil del juez al final de la centuria, publicado en LA LEY 1998-C, 1246, que “…florecen las previsiones de los estatutos particulares que obliga a hermenéuticas más flexibles y a llenar o superar --por los jueces ante la notoria necesidad de acelerar las respuestas-- lagunas o contrastes, frente a los continuos requerimientos de ius superveniens "que terminan por transferir a la jurisprudencia

  • 19

    que le permitan avizorar con prontitud y certidumbre las soluciones a los

    conflictos que se le someten a su decisión. Ello así porque los agravios

    constitucionales, traducidos en conflictos ambientales, se presentan cada vez

    más disimulados aunque sin dejar de ser por ello más graves en su potencia

    lesiva y requieren de jueces mejor capacitados para desentrañarlos y

    remediarlos.

    Los jueces, entonces, no deben dejar de ser lo que son, técnicos en

    derecho. Pero además deben proveerse de nuevos elementos para afrontar

    una demanda social que, por imperio de la crisis, se ha extendido hasta límites

    otrora impensables. Y no es que postule que los magistrados deben resolver

    todo o que todo es judicialmente solucionable pues ello resulta inexacto51. De lo

    que se trata es de adecuar la tarea jurisdiccional, dotándola de la necesaria

    flexibilidad, conduciéndola hasta los límites mismos de sus posibilidades

    constitucionales pues de otra manera, muchas preguntas quedarán sin

    respuesta y muchos reclamos, demasiados, quizás, quedarán sin ser

    satisfechos.

    VIII. EL CAMBIO DE PARADIGMA52 DECISIONAL EN MATERIA

    JURISDICCIONAL.

    “¿Pero se le ocurrió pensar que si se cruza de brazos ahora, cuando quiera volver, nada de esto va a existir, todo se va a acabar, que Mangue Seco va a ser la cloaca de la fábrica de titanio?”

    Jorge Amado (“Tieta de Agreste, pastora de cabras”)

    Luis Facciano53 enseña que "El principio de precaución implica un cambio en

    la lógica jurídica. Con razón se ha dicho que éste demanda un ejercicio activo

    de la duda. La lógica de la precaución no mira al riesgo sino que se amplía a la

    deberes que parecían reservados a la legislación; desde la determinación de los efectos de la ley en el tiempo hasta la misma organización de las fuentes de los derechos". El legislador se rezaga (en omisión querida) en la retaguardia y cede lugar a los magistrados; amanece así la 'suplencia judiciaria' que es zarandeada, además, por los rápidos cambios sociales y de los valores que preferencia la gente con el peligro de estimular o favorecer, como se afirma en Italia, el ‘imperialismo latente de los jueces’. Los que deben operar en la niebla de disposiciones elásticas y esfumadas que, como en la cuantificidad del daño moral y de conceptos jurídicos indeterminados, apuntan a delegar en el juez la selección u opciones que el legislador no puede, o no quiere asumir ni actuar. Se habla entonces de legislación por decisiones, de dejar espacios o elecciones integrativas a efectuarse en un segundo tiempo y en sede jurisprudencial”. 51 Inquiere Platón en La República, ed. Altaya, Barcelona, 1997, p. 140, si “¿Podrá, pues, haber un mejor testimonio de la mala y viciosa educación de una ciudad que el hecho de que no ya la gente baja y artesana, sino incluso quienes se precian de haberse educado como personas libres, necesiten de hábiles médicos y jueces?¿Y no te parece una vergüenza y un claro indicio de ineducación el verse obligado, por falta de justicia en sí mismo, a recurrir a la ajena, convirtiendo así a los demás en señores y jueces de quien acude a ellos?”. 52 La importancia del cambio es tan significativa que cabe hacer aplicación en la especie del criterio que proporciona Thomas S. Kuhn en La estructura de las revoluciones científicas, ed. Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2006, p. 149, al decir que “las revoluciones científicas se consideran aquí como aquellos episodios de desarrollo no acumulativo en que un antiguo paradigma es reemplazado, completamente o en parte, por otro nuevo e incompatible”, proceso que se caracteriza porque “durante las revoluciones los científicos ven cosas nuevas y diferentes al mirar con instrumentos conocidos y en lugares en los que ya habían buscado antes”. Este es el fenómeno que entiendo producido en materia de decisiones judiciales a la luz de los desafíos propuestos por la materia ambiental. 53 La Agricultura Transgénica y las regulaciones sobre bioseguridad en la Argentina y en el orden internacional. Protocolo de Cartagena de 2000, p. 247 y sigtes., en obra colectiva: Tercer Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, publicado por el Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, en febrero de 2001, con cita de LACOUNE, P. La précaution un noveau standard de jujement, p. 131, en Esprit, 11/97, a su vez citado por BERGEL, S., El principio precautorio y la transgénesis de las variedades vegetales, versión preliminar, inédito, recogido para este trabajo de la cita efectuada por Néstor Cafferatta en Principio precautorio y Derecho Ambiental, L, 2004-A, 1202.

  • 20

    incertidumbre, es decir, aquello que se puede temer sin poder ser evaluado en

    forma absoluta. La incertidumbre no exonera de responsabilidad; al contrario,

    ella la refuerza al crear un deber de prudencia". Lo cierto es que siempre

    persistirán interrogantes sin la debida respuesta, dejando abierto el margen

    para la incertidumbre, en base a la cual deberán ser los jueces los llamados a

    resolver el enigma planteado por la ausencia de conocimiento o por su

    insuficiencia.

    Antonio Benjamín54, enfatiza que el derecho ambiental se preocupa entre

    sus objetivos, por el reconocimiento científico y tecnológico: primero, para

    entender los problemas ambientales; segundo, para ofrecer soluciones viables

    y eficientes. La duda científica es uno de los aspectos más inquietantes del

    derecho ambiental ¿La sustancia X es segura? ¿la especie A desaparecerá o

    no? La ciencia no responde a todas las preguntas que nos interesan desde el

    punto de vista del medio ambiente. Si no sabemos, mejor no asumir el riesgo,

    pues los perjuicios tienden frecuentemente, a ser irreversibles.

    La incertidumbre -si bien de amplísimo rango- prácticamente jamás llegará a

    desaparecer por completo y para siempre pues "la incertidumbre es inherente a

    los problemas ambientales"55. Con razón los tribunales estadounidenses han

    dicho que: "Esperar certidumbre normalmente nos habilitará solamente a

    reaccionar y no para una regulación preventiva"56. Es que como lo señala

    Elena Highton57, "no hay cálculos científicos que demuestren que la exposición

    a una sustancia contaminante en una concentración determinada sea segura".

    Por ello caben las reflexiones de Aníbal Falbo58 al decir que “Los grados,

    tipos y formas que presente la incertidumbre en cada caso ambiental será de lo

    más variados: ¿Cuáles son los efectos tóxicos de un compuesto a corto,

    mediando y largo plazo?, ¿Cuáles son los efectos acumulativos de un

    compuesto aun cuando se detecte en cantidades inferiores a las tóxicas?, ¿el

    hecho de que una concentración de contaminante aparezca como tolerable,

    garantiza que no produzcan efectos dañosos en el futuro?, ¿Cómo responden 54 Derechos de la naturaleza, p. 31 sigtes., en obra colectiva Obligaciones y Contratos en los albores del S.XXI, Abeledo Perrot, 2001. También véase del mismo autor "Objetivos del derecho ambiental", p. 57 y sigtes., ponencia del 5° Congreso Internacional de Derecho Ambiental, "El futuro control de la polución y de la implementación de la regulación ambiental", San Pablo 4 a 5 de junio de 2001, Imprenta Oficial del Estado, citado por Néstor Cafferatta en Principio precautorio y Derecho Ambiental, L, 2004-A, 1202. 55 Banco Mundial en su informe 1992, titulado Desarrollo y Medio Ambiente, p. 40. 56 In re “Ethyl Corp v. EPA”, 541 F. 2d. 1 D.C. Circ. 1976. 57 Reparación y Prevención del Daño al Medio Ambiente ¿Conviene dañar? ¿Hay derecho a dañar?, p. 807, en obra colectiva, Derecho de Daños, parte 2°, Ed. La Rocca, 1993, citada por Néstor Cafferatta en Principio precautorio y Derecho Ambiental, LL, 2004-A, 1202. 58 El rol del derecho ante la incertidumbre científica en los casos ambientales, JA, 1995-IV-976, citado por Néstor Cafferatta en Principio precautorio y Derecho Ambiental, LL, 2004-A, 1202.

  • 21

    distintos ambientes u organismos a iguales contaminantes, incluso a iguales

    concentraciones?, ¿Cuál ha sido el foco emisor de una contaminación

    detectada?, ¿Ha habido un solo foco emisor?, ¿En qué medida ha contribuido

    cada distinto foco emisor de la contaminación?”59.

    Carlos Casabona60 nos lleva a otro argumento controversial, a saber, que

    "es dudoso que en la actual sociedad del riesgo puedan aceptarse sin más

    matices afirmaciones como la apuntada por Kindhäuser, cuando sostiene que

    ‘para la seguridad de ciertos ámbitos de la vida que están expuestos a grandes

    peligros deben prohibirse ciertas acciones en tanto no se haya demostrado su

    carácter inofensivo’, pues su puesta en práctica comportaría la paralización de

    actividades de gran trascendencia económica que se vienen realizando en la

    actualidad sin excesivas oposiciones (…) En efecto, es evidente que el

    Derecho, no puede garantizar de modo absoluto la incolumidad de los bienes

    jurídicos ante cualquier forma de riesgo o de peligro para los mismos. El

    cumplimiento por parte de aquellos de su función social hace inevitable la

    aceptación de un cierto riesgo para los mismos, lo cual es conocido en la

    Dogmática penal como ‘riesgo permitido’. Pero, como se deduce de su propia

    descripción, el riesgo permitido apunta a un riesgo conocido, hasta cierto punto

    mensurable y previsible, lo que aboca como efecto a la prevención (…) El

    dilema que surge ahora en la sociedad post industrial, del desarrollo

    biotecnológico y del impacto ambiental, consiste en despejar el interrogante de

    en qué medida es válido y aceptable aquel paradigma en relación con el riesgo

    ciertamente sospechado, pero no previsible, del riesgo no cuantificable o

    mensurable en sus dimensiones esenciales, del riesgo incierto por ser inciertos

    los soportes científicos que podrían identificarlo y describirlo(…) Mientras que

    el Derecho tradicional de la prevención ha venido basándose inexcusablemente

    en la idea de la previsión o de la previsibilidad, esto es, en las certidumbres

    más o menos precisas, buscando la reducción de los riesgos y su probabilidad,

    la precaución se orienta hacia otra hipótesis, la de la incertidumbre: la 59 A estas cuestiones pueden agregarse otras tan complejas y ríspidas como las siguientes: ¿cuáles son los efectos de un compuesto tóxico presente en un ambiente previa y concomitantemente contaminado por otros compuestos tóxicos?, ¿Cuáles serán los efectos en las generaciones actuales y venideras de concentraciones hoy tenidas como aceptables pero que mañana se descubran como perniciosas?, ¿Qué hacer ante situaciones de riesgo o peligro potencial?, ¿En qué medida se ve disminuida la expectativa de vida y el bienestar de seres humanos afectados por contaminantes?, ¿Cómo evaluar los daños potenciales, pero aún no presentes, de un contaminante en los organismos y el ambiente?, ¿En qué medida y gravedad afecta la aptitud vital estar expuesto a grados de contaminación por sobre los márgenes aceptados como seguros e, incluso, bajo dichos márgenes o standars?, ¿Existen márgenes aceptables (seguros) para cualquier tipo de organismo (enfermo o sano) y en cualquier circunstancia (niños, jóvenes, ancianos)?, entre muchas más. 60 Principio de Precaución, Biotecnología y Derecho Penal. Resumen. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco/EHU Lejona, citado por Néstor Cafferatta en Principio precautorio y Derecho Ambiental, LL, 2004-A, 1202.

  • 22

    incertidumbre de los saberes científicos. Supone el tránsito del modelo de

    previsión (conocimiento del riesgo y de los nexos causales) al de incertidumbre

    del riesgo, al de incalculabilidad del daño y del posible nexo causal entre uno y

    otro, respecto a lo cual existe una presunción generalmente sustentada en

    cálculos estadísticos y en probabilidades. Ambos modelos confluyen, no

    obstante, en la prevención de un daño temido, que es el objetivo común".

    De esta forma, la incertidumbre se erige hoy en criterio para decidir.

    IX. EPILOGO

    1. Concepto y significado de una sentencia en materia ambiental.

    La sentencia judicial es el acto procesal mediante el cual culmina y se

    fenomenaliza la actividad juzgadora61, pero también, como lo puntualiza

    Sagüés62, es un acto político pues constituye un acto estatal, consiste en un

    acto de gobierno, más precisamente, una decisión, un acto de programación de

    acción, de poder y que transmite su influencia en el comportamiento de un

    sector social representado por las partes. En ella, el magistrado no sólo dirime

    la controversia llevada a su conocimiento por las partes conforme a derecho

    sino también que le aporta elementos que le son propios -culturales,

    ideológicos63- y que se traducen en la manera en que selecciona la norma que

    considera aplicable al caso y en el modo en que la interpreta. Es un acto

    procesalmente definitivo, en cuanto cancela todo debate posterior sobre la

    materia conflictiva, por lo menos en la instancia de que se trate, y circunscribe

    notoriamente los márgenes de discusión para las etapas posteriores del juicio.

    Allí las partes ven plasmado el resultado final que tuvieron sus respectivas

    pretensiones y se anotician de los argumentos ponderados por el juez para

    acogerlas o desestimarlas64.

    Pero, a su vez, una sentencia determina obligaciones para alguno de los

    agonistas y establece el derecho que le compete al otro para exigir su

    61 Armando S. Andruet (h) en La sentencia judicial, publicado en El razonamiento judicial, AAVV, ed. Advocatus, Córdoba, 2001, p. 60, con cita de Rodríguez Aguilera, señala que “la sentencia es un acto personal del juez, pero no es un acto personalista. No es un acto libérrimo, de plena autonomía en la determinación, sino condicionado por la función que desempeña, y por la finalidad del propio acto, que en esencia, es decidir definitivamente las cuestiones del pleito”. Véanse también, a los fines de una más completa ilustración, las demás conceptualizaciones consignadas por este autor en la misma obra. 62 Política y apoliticidad de la decisión judicial, LL, 1981-D, 946 Sec. Doctrina. En igual sentido, Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Colección Obras Maestras del Pensamiento Contemporáneo, ed. Planeta-Agostini, Barcelona, 1993, p. 155. 63 Luis Fernando Niño, Juez, institución e ideología, en La administración de justicia en los albores del tercer milenio, compilada por Messuti y Sampedro Arrubla, Ed. Universidad, p. 219, dice: “si una ideología es un conjunto de ideas fundamentales que caracterizan el pensamiento de una persona, colectividad, época, movimiento cultural, religioso o político, no sólo reconozco que tengo una ideología, sino que desconfío de quien argumente carecer de ella, porque ha de ser un impostor o un mentecato”. 64 Conforme la clásica definición de Lino Enrique Palacio, vertida en su obra Derecho Procesal Civil (Ed. Abeledo-Perrot, T. V, Actos procesales¸ Buenos Aires, 1990, p. 420), es “el acto del poder judicial en cuya virtud éste, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, decide actuar o denegar la actuación de la pretensión o petición extracontenciosa que fue objeto del proceso”.

  • 23

    cumplimiento. Una sentencia manda algo, dispone una carga, fija un deber,

    impone una obligación dada y advierte sobre las consecuencias que traería

    aparejada la inobservancia de lo ordenado. Esa legitimidad reconocida al

    magistrado para emitir una orden que, a su vez debe ser cumplida es lo que se

    conoce como imperio.

    Sabido es, como lo dice Lorenzetti65, que “los valores cumplen una función

    en el discurso filosófico, político, sociológico, moral, y en la teoría de la acción

    humana”, desempeñando “un rol en la distinción entre razón técnica y fines” y

    siendo utilizados “con una finalidad crítica y orientadora de la producción

    jurídica, indicando sus fines fundamentales”. A la hora de establecer la función

    de los valores en el derecho, concluye el autor citado que “con frecuencia se

    citan valores para fundar decisiones o argumentos”, como afianzar la justicia o

    el bienestar general, por ejemplo. También indica Lorenzetti que “en el campo

    de la validez material hay un límite axiológico que puede ser encontrado

    mediante la invocación de valores”; asimismo, que “en el campo argumentativo

    pueden ser contenido de los principios, en tanto éstos contienen una idea o

    referencia valorativa”; de igual manera –y en estrecha relación con el

    argumento ofrecido en este punto por nuestra parte- “el valor expresa un juicio

    comparativo (compara un valor con otro), y ello se diferencia del principio

    (mandato de optimización, mandar hacer algo en la mayor medida posible” y,

    finalmente, “en otros supuestos, el valor puede ser utilizado con fines

    clasificatorios, en el sentido de categorización de objetos”.

    La escala axiológica de la que se trata es, a su turno, el resultado de una

    construcción socialmente establecida que, según algunos, encontrará su

    génesis en el derecho natural, anterior e inspirador de su consagración

    positiva, siendo tal la razón por la que es compartida por un número

    indeterminado de hombres y mujeres en el mundo y, según otros, no será más

    que la derivación necesaria del voluntario -en el sentido contractual-

    entendimiento ecuménico de la humanidad. Privilegiar ese orden axiológico en

    la norma implica también priorizarlo en su aplicación a la hora de dirimir

    jurisdiccionalmente un entuerto inspirado en la inobservancia, amenaza o

    lesión del medio ambiente, jugando en este sentido, singular protagonismo el

    65 Ricardo Luis Lorenzetti, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 145.

  • 24

    principio interpretativo “pro homine”66 que, al igual que en toda la materia

    inherente a los derechos humanos, también campea en lo que respecta al

    derecho ambiental.

    No deben confundirse valores con bienes jurídicos67, sino que, en todo caso,

    el criterio con el que se ordenen éstos servirá para individualizar con claridad a

    aquellos, revelando inequívocamente posiciones ideológicas determinadas, de

    las que la sociedad y los jueces no pueden renegar.

    2. Normas y Principios68.

    Ricardo Lorenzetti69 define al principio diciendo que “es un enunciado

    normativo amplio que permite solucionar un problema y orienta un

    comportamiento, resuelto en un esquema abstracto a través de un

    procedimiento de reducción a una unidad la multiplicidad de hechos que ofrece

    la vida real”. A la luz del “evidente desprestigio de la ley producido por la

    superproducción legislativa (…) se postula cada vez más una tarea de

    simplificación en base a principios” que, a su vez, cumplen funciones

    integrativas70, interpretativas71, finalísticas72, delimitadoras73 y fundantes74.

    66 Dice Guillermo Moncayo, Reforma constitucional, derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Suprema, publicado en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, AAVV, compilado por Martín Abregú y Christian Courtis, Centro de Estudios Legales y Sociales, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 95, que conforme a él, “ha de estarse siempre a la interpretación que resulta más favorable al individuo en caso de disposiciones que le reconozcan o acuerden derechos. Y con el mismo espíritu, ha de darse prevalencia a la norma que signifique la menor restricción a los derechos humanos en caso de convenciones que impongan restricciones o limitaciones”. En idéntico sentido, Mónica Pinto, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en la misma publicación, p. 163 y sgtes. 67 En este sentido fueron los maestros de la dogmática penal quienes más se interesaron sobre el problema de su conceptualización y quienes mejor se aproximaron a definirlo. Así lo recuerda Günther Stratenwerth (Derecho penal. Parte general I. El hecho punible, ed. Hammurabi, cuarta edición, Buenos Aires, 2005, p. 65) al señalar que “para Binding, que es quien impuso realmente el concepto de ‘bien jurídico’, lo único determinante era la decisión del legislador de otorgar protección jurídica a un bien. En contraposición, fueron sobre todo v. Liszt y la doctrina neokantiana del Derecho penal, representada entre otros por M.E. Mayer y Honig, los que intentaron desarrollar parámetros ‘prelegales’. Von Liszt definió los bienes jurídicos como ‘intereses humanos’ que engendra la vida misma, a pesar de lo cual nunca se pudo ofrecer precisión acerca de cuáles intereses merecen protección penal y cuáles no; con todo, fue natural apoyarse en las condiciones materiales de la vida del hombre. Las doctrinas neokantianas, en cambio, para definir el contenido del bien jurídico, hicieron referencia a las ideas valorativas previamente dadas por la cultura, con lo que fortalecieron nuevamente la importancia de los puntos de vista normativos, pero no pudieron aportarle a la teoría del bien jurídico, merced a tal vinculación con la respectiva convicción cultural, precisamente la función crítica que aquí está en cuestión”. Admite, sin embargo, Stratenwerth que “el concepto recibe un contenido concreto sólo en la medida en que se trate de intereses individuales (vida, integridad corporal, libertad, etc.), mientras que, ampliado a los llamados bienes jurídicos universales (como el interés de la comunidad en la correcta conducción de un proceso, en el respeto a la religión, en la fiabilidad de los documentos, etc.), sólo caracteriza la idea básica en que se funda la disposición penal (…) La restricción de la idea de bien jurídico a las ‘condiciones de existencia y desarrollo del individuo en comunidad’ o incluso a las ‘especiales condiciones de libertad externa de los demás’ pasan por alto que cada grupo humano conoce (¡y necesita!) múltiples normas de conducta acuñadas culturalmente, en las que no se trata de ‘bienes’ más o menos sólidos”. 68 Señala Adriana Tripelli en Los principios rectores ambientales según la Corte Internacional de Justicia, Revista de Derecho Ambiental, ed. LexisNexis, Nº 1, enero/marzo 2005, p. 147, citando a Fabián Novak Talavera, Luis García y Corrochano Moyano, que “los principios generales del derecho ‘… son la fuente de varias normas jurídicas, que sólo representan la expresión de aquellos; forman los pr