JDO. DE LO PENAL N. 2 IBIZA/EIVISSA...2014/04/11  · las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO...

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JDO. DE LO PENAL N. 2 IBIZA/EIVISSA SENTENCIA: 00064/2014 SENTENCIA En IBIZA/EIVISSA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce. La Ilma Sra. Dña. MARTINA RODRIGUEZ CARITG, MAGISTRADO- JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 002 de IBIZA/EIVISSA y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000166 /2013,dimanante de Diligencias Previas número procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad y tramitado en el mismo como PA, seguido por DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, y DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES contra FERNANDO FERRE CARDO, DNI X nacido 06.11.1945 en SANTES CREUS (AIGUA MURCIA) TARRAGONA hijo de FERNANDO y DOLORES domicilio en CALLE X DE SAN JORDI IBIZA,en libertad por esta causa, de la que estuvo privado las fechas que constan en la pieza separada de situación personal, y JOSEP OLLER MATEU DNI X,nacido en SANTA PERPETUA DE LA MOGODA BARCELONA el día 02.07.1946 hijo de PEDRO y MERCEDES domicilio en CALLE x BARCELONA,en libertad por esta causa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por los Ilmos. Sres. Dn. Pedro Horrach Arron y Dn. Miguel Angel Subiran Espinosa, la acusación particular ejercitada por Agencia Tributaria Estatal, representada y defendida por la Abogacía del Estado en la persona de Dña. Maria Dolores Ripoll Martínez de Bedoya, la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, representada y defendida por su letrado, Dn. Juan Carlos Grau, el Sindicato Comisiones Obreras ,representado, por el Procurador Dn. José López López y defendido por el letrado Dn. Juan B. Calatayud , y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores, Dña. Susana Pilar Navarro Marí, y Dña. Yolanda Gloria Betrían Diez y defendidos por los Letrados Dn. Gabriel Garcías Planas, Dña. Roser Ráfols, Dn. Albert Pons y Dn. José Antonio Ramis Marí , dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia. ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.-_Las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado, dimanantes de Diligencias Previas 1042/2010,del Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, tuvieron entrada en este Juzgado el día 9 de Mayo de 2013, señalándose por Auto de 12 de junio ,fecha para su celebración, los días 31 de marzo de 2014, así como los posteriores, 1,2,3 y 4 de Abril. SEGUNDO.- Al inicio del juicio, las acusaciones personadas, consignadas, en el encabezamiento de esta resolución,

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JDO. DE LO PENAL N. 2 IBIZA/EIVISSA SENTENCIA: 00064/2014

SENTENCIA

En IBIZA/EIVISSA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce. La Ilma Sra. Dña. MARTINA RODRIGUEZ CARITG, MAGIST RADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 002 de IBIZA/EIVISS A y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREV IADO número 0000166 /2013,dimanante de Diligencias Previ as número procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad y tramitado en el mismo como PA, seguido po r DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, y DELITO CONTRA LOS DERECH OS DE LOS TRABAJADORES contra FERNANDO FERRE CARDO, DNI X nacido 06.11.1945 en SANTES CREUS (AIGUA MURCIA) TARRAGONA hijo de FERNANDO y DOLORES domicilio en CALLE X DE SAN JOR DI IBIZA,en libertad por esta causa, de la que estuvo privado las fechas que constan en la pieza separada de situ ación personal, y JOSEP OLLER MATEU DNI X , nacido en SANTA PERPETUA DE LA MOGODA BARCELONA el día 02.07.1946 h ijo de PEDRO y MERCEDES domicilio en CALLE x BARCELONA,en libertad por esta causa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por los Ilmos. Sres. Dn. Pedro Horrach Arron y Dn. Miguel Angel Subiran Espinosa, la acusación par ticular ejercitada por Agencia Tributaria Estatal, represen tada y defendida por la Abogacía del Estado en la persona de Dña. Maria Dolores Ripoll Martínez de Bedoya, la Comunit at Autónoma de les Illes Balears, representada y defen dida por su letrado, Dn. Juan Carlos Grau, el Sindicato Comi siones Obreras ,representado, por el Procurador Dn. José L ópez López y defendido por el letrado Dn. Juan B. Calata yud , y dichos acusados, representados, respectivamente, po r los Procuradores, Dña. Susana Pilar Navarro Marí, y Dña . Yolanda Gloria Betrían Diez y defendidos por los L etrados Dn. Gabriel Garcías Planas, Dña. Roser Ráfols, Dn. Albert Pons y Dn. José Antonio Ramis Marí , dictando, en v irtud de las facultades que le han sido dadas por la Constit ución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.-_Las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado, dimanantes de Diligencias Previas 1042/2 010,del Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, tuvieron e ntrada en este Juzgado el día 9 de Mayo de 2013, señalándo se por Auto de 12 de junio ,fecha para su celebración, los días 31 de marzo de 2014, así como los posteriores, 1,2,3 y 4 de Abril. SEGUNDO.- Al inicio del juicio, las acusaciones personadas, consignadas, en el encabezamiento de esta resolució n,

procedieron a presentar escrito de acusación, suscr ito por todas, en el que tras retirar la acusación inicialm ente sostenida contra los dos acusados como presuntos au tores de un delito contable del articulo 310 b),c) y d) del C.P. se calificaban los hechos como legalmente constitutivo s de: -Cuatro delitos contra la Hacienda Pública, Estatal el articulo 305 apartados a) y b) del Código Penal en relación a la defraudación del Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2005,2006,2007 y 2008. -Cuatro delitos contra la Hacienda Pública Estatal del articulo 305 apartados a) y b) del Código penal en relación a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadi do en los ejercicios 2005,2006,2007 y 2008. -Cuatro delitos contra la Hacienda Pública Estatal del articulo 305 apartados a) y b) del Código Penal en relación a la defraudación en las retenciones sobre el rendi miento del trabajo personal, en los ejercicios 2006,2007, 2008 y 2009. -Dos delitos contra la Hacienda Pública Autonómica del articulo 305 apartados a) y b) del Código Penal en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales . -Un delito del articulo 312.1 del C.P. al haber rec lutado a trabajadores en su país de origen con contratos cuy a finalidad era eludior las normas laborales española s. -Un delito del articulo 311.1 del C. Penal al haber impuesto a trabajadores condiciones laborales que h an perjudicado sus derechos ,tanto de seguridad social como de percibo de salarios, horas extras, descansos y cond iciones de residencia en habitaciones no aptas. -Un delito del artículo 316 del C.P. al ser las con diciones de higiene de los barracones y habitaciones de los trabajadores inmigrantes perjudiciales para la salu d e higiene de los trabajadores. De los delitos contra la Hacienda Pública estatal y autonómica, son responsables en concepto de autores los dos acusados, Fernando Ferré Cardó y Josep Oller Mateu, el primero como autor material y el segundo como coope rador necesaria y de los delitos contra los derechos de l os trabajadores es responsable en concepto de autor el acusado Fernando Ferré Cardó. Concurre en el acusado Fernando Ferré Cardó la circunstancia atenuante por analogía prevista en el articulo 21.7ª del C.P en relación con el articulo 21-4 del mismo texto legal, de arrepentimiento. Concurre en el acusado Josep Oller la circunstancia atenuante analógica de colaboración del artículo 21 .7 del C. Penal, en relación con el articulo 21.4 del mism o texto legal, apreciada como muy cualificada.

Procede imponer al acusado D. FERNANDO FERRÉ las si guientes penas: 1.- Por cada uno de los catorce delitos contra la h acienda pública estatal y autonómica la pena de TRES MESES Y CUATRO DIAS de prisión y multa de 11.432.444,11 €-TOTAL PA RA TODOS LOS DELITOS, CON DIEZ DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSO NAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO- y la pérdida de la posi bilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del der echo a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años. 2.- Por el delito del artículo 312.1 del Código Pen al la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES con, cuota diaria de 2 euros. 3.- Por del delito del artículo 311.1 del Código Pe nal la pena de SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES , cuota diaria de 2euros. 4.- Por el delito del artículo 316 del Código Penal la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, y multa de SEIS meses, cuot a diaria de 2 euros. Accesorias legales y costas. Procede imponer al acusado D. JOSEP OLLER las sigui entes penas: 1.- Por cada uno de los catorce delitos contra la H acienda Pública Estatal y Autonómica la pena de 1 mes de pr isión , multa de 11.432.444,11 € con 10 días de responsabil idad personal subsidiaria caso de impago, y la pérdida d e la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públic as y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fisc ales o de la Seguridad Social durante el período de tres a ños. Accesorias legales y costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados D. FERNANDO FERRÉ y D. JOSEP OLLER, indemnizarán de fo rma solidaria, a: 1.- La Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 10.275.256,01€. 2.- La Hacienda Pública Autonómica en la cantidad d e 1.157.188,10 E. De dichas cantidades, que devengarán los intereses de demora legalmente establecidos y se exigirán de acu erdo con la Ley concursal responderá en forma subsidiaria e l Grupo GPS. A tal efecto la Administración concursal de di cho grupo reconoce asumir con el carácter de privilegia do el importe de 9.041.000 euros a favor de la AEAT y de 959.000 E a favor de de ATIB.

El anterior importe es ligeramente inferior a la s uma total de las cuotas defraudadas, al haberse reconoc ido algunas cuantías ante el juzgado de lo Mercantil en el procedimiento concursal que se sigue contra el Grup o GPS, razón por la cual dichos importes se han eliminado de la responsabilidad civil para evitar duplicidades . Los acusados de manera solidaria y directa y el Gru po GPS de forma subsidiaria, asumirán las costas de las Acusaciones Particulares, concretamente 100.000 Eur os, correspondientes a la abogacía del estado,10.000 E para la Abogacía de la Comunidad Autónoma y 5000 para el Si ndicato Comisiones Obreras. Al respecto el Grupo GPS asume reconocer dichos importes con carácter de créditos contra la masa. TERCERO.-Los acusados, se declararon autores de los hechos, conformaron con las penas solicitadas, aceptando ig ualmente el responsable civil subsidiario, las conclusiones de la acusación, en cuanto a responsabilidad civil, no es timando necesario ninguna de las defensas la continuación d el juicio. Tras ello, dicté sentencia, anticipando oralmente el fallo, que se transcribe y documenta a continuación , no habiendo sido declarado firme, al haberse reservado el respo nsable civil subsidiario, el derecho a interponer el correspondiente recurso hasta la redacción y poster ior notificación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se declaran como tales, estimándose acreditados por conformidad, tanto de los acusados como del respons able civil subsidiario, los siguientes: A.- CREACIÓN DE UN ENTRAMADO SOCIETARIO CON FINALID AD DEFRAUDATORIA. El acusado FERNANDO FERRÉ CARDO, mayor de edad, cuy os en cuanto nacido el día 6 de noviembre de 1945, es pro pietario y administrador de hecho de un total de 301 compañí as mercantiles, cuya relación se expone a continuación :

Dichas sociedades giran bajo la denominación comerc ial de GRUPO PLAYA SOL, y su actividad principal es la exp lotación turística y hotelera que desarrollan a través de establecimientos tanto en régimen de propiedad como en régimen de arrendamiento. El poder de decisión sobre el conjunto de entidades mercantiles relacionadas recaía exclusivamente sobr e el acusado D. FERNANDO FERRE, y la creación de dicho e ntramado societario obedecía a una única finalidad: eludir e l cumplimiento de las obligaciones fiscales, dificult ando y obstaculizando de forma intencionada la verificació n del cumplimiento de las correspondientes obligaciones f iscales por parte de las autoridades que tienen encomendada dicha labor. Efectivamente, las 301 sociedades carecen de funcio nes comerciales específicas o diferenciadas (sólo una m inoría de dichas entidades desarrolla una actividad económ ica real) habiendo sido la mayoría de entidades constit uidas con capitales sociales de reducía cuantía, carecien do de patrimonio y no desempeñando actividad alguna, y la s escasas relaciones comerciales, cuando existen, se mantienen exclusivamente con otra sociedad del grup o. A efectos de ocultar y dificultar el control sobre las operaciones económicas desarrolladas, D. FERNANDO F ERRÉ utilizó las 301 sociedades para practicar un repart o ficticio de fondos entre las mismas, creando artificialmente ingresos y gastos mediante facturac ión por conceptos ficticios que se cruzaban las distintas sociedades. El objetivo era ocultar bajo un desproporcionado nú mero de sociedades la existencia de un negocio único real consistente en la actividad hotelera desarrollada b ajo el nombre comercial de GRUPO PLAYA SOL (en adelante GP S), cuya gestión desarrollaba de forma exclusiva D. FERNANDO FERRÉ, siendo el domicilio social real desde donde se real izaba la actividad la sede de GPS en Ibiza, publicitándose t odas las sociedades bajo un mismo nombre comercial y se comercializan a través de los mismos canales de ven ta, y actuando todas las sociedades bajo el régimen de ca ja única. Si bien es cierto que cada una de dichas sociedades efectuaba declaraciones tributarias independientes, la totalidad de dichas declaraciones era ficticia, en cuanto no reflejaba de forma real los ingresos y gastos de cada una de las sociedades. Así, D. FERNANDO FERRÉ ordenó a su asesor fiscal, t ambién acusado, D. JOSEP OLLER MATEU, que falsease la cont abilidad de todas las sociedades, mediante la inclusión en l a misma de gastos e ingresos ficticios para lo que se confeccionaban facturas simuladas cruzadas entre la s distintas sociedades que conformaban el grupo, con la

finalidad de que ninguna de las 301 entidades decla rase beneficios superiores a los 1.000 € y que no se pag ase nada en concepto de IVA. D. JOSEP OLLER MATEU, siguiendo las instrucciones reseñadas, retocaba y modificaba la contabilidad de las distintas sociedades a los efectos pretendidos simu lando en dicha contabilidad operaciones económicas inexisten tes. Así mismo, por orden de D. FERNANDO FERRE no se contabilizaban numerosos ingresos y por tanto no se declaraban a la Agencia Tributaria, concretamente i ngresos procedentes de agencias y tour operadores, así como ingresos procedentes de las cajas diarias de bares y restaurantes, y lo mismo ocurre con numerosos gasto s que no son objeto de contabilización, concretamente gastos de personal y gastos de arrendamientos que se abonan e n B (negro) y, por tanto, no se declaran a la Agencia Tributaria. B.- OPERATIVA DEFRAUDATORIA. Se fragmenta la actividad en tantas partes como sea necesario para no sobrepasar los límites en ninguna sociedad mercantil que le obliguen a tener ciertas obligaciones mercantiles (auditorías), laborales (c omités de empresa o enlaces sindicales), y fiscales. El domicilio fiscal de todas las sociedades está en Madrid o Barcelona, no donde ejercen la actividad las soci edades del Grupo (Ibiza), de esta manera no destacan entre las empresas de gran volumen que allí operan. Los estados financieros y su reflejo a efectos cont ables es ficticio. La estrategia seguida por el Grupo es que ninguna sociedad obtenga un resultado contable negativo y q ue por lo tanto sus impuestos de sociedades resulten a pag ar. No obstante, el importe declarado es muy inferior al q ue debiera ser según su actividad económica real. Las cuentas de explotación y balances de situación presentan lo s datos necesarios para llegar al Impuesto de Sociedades de seado. En función de lo que se quiera declarar se reparten tanto gastos como ingresos y en caso necesario se dejan d e declarar ingresos o no registran gastos para llegar al resultado deseado. Con la parte del ingreso no decl arada D. FERNANDO FERRÉ paga los sueldos extra, alquileres, parte de los inmuebles adquiridos, comisiones varias y coste s de mantenimientos y reforma. Al cierre del ejercicio se revisa el resultado de l as sociedades y se efectúan los movimientos de gasto e ingresos necesarios para obtener el resultado contable/fiscal deseado en cada una de ellas. Hay q ue tener en cuenta que el Grupo cuenta con casi todas las so ciedades auxiliares que pueda necesitar para la actividad ho telera por los que tiene una gran capacidad de generar y redistribuir gastos e ingresos alrededor del Grupo en función de esas

necesidades. Toda la información contable se genera con el progr ama “Contaplus”. Esta información, como se ha mencionad o anteriormente, no refleja la imagen fiel de los res ultados del Grupo correspondientes a la actividad económica sino que es el resultado deseado y para se declarado a l a hacienda en relación al Impuesto sobre Sociedades. La contabilidad real se mantiene en anotaciones manual es en carpetas y por establecimiento hotelero. Toda la información real que el Grupo maneja para s u control (información extracontable) no se cuadra co n contabilidad. C.- AGENCIA TRIBUTARIA ESTATAL. C.1.- IMPUESTO DE SOCIEDADES. A efectos del cálculo de las cuotas defraudadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades se ha seguido el s iguiente procedimiento:

A) Se procede al cálculo de la Base Imponible del grupo por diferencia entre los ingresos y los gasto s. B) A la Base Imponible calculada del grupo se aplic a el tipo de gravamen vigente en cada uno de los periodos impositivos objeto del presente escrito de acusación. C) La aplicación del tipo de gravamen a la Base Imponible calculada conduce a la obtención de la cu ota calculada que debería haber sido autoliquidada por el grupo de haber constituido un sólo sujeto pasivo de l Impuesto. D) A efectos del cálculo de las cuotas defraudadas se procede: a minorar la cuantía anterior en el import e de las cuotas autoliquidadas por las entidades del grupo GPS1 dentro del plazo voluntario de declaraci ón y de las cuotas autoliquidadas e ingresadas por las mencionadas entidades fuera de dicho plazo (extemporáneas y espontáneas) pero antes de la interposición de la querella; y a aumentar la cuant ía anterior en el importe de las devoluciones reconoci das a entidades integrantes del grupo empresarial.

A continuación se recoge un cuadro comprensivo de l os datos que nos ocupan:

C.2.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO El artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de dici embre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LI VA) establece que, con carácter general, la base imponi ble en este impuesto “estará constituida por el importe to tal de la contraprestación de las operaciones sujetas al m ismo procedente del destinatario o de terceras personas” . Por su parte, el artículo 81.Uno LIVA señala que “Uno. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladora s del régimen de estimación indirecta de las bases imponi bles. La aplicación del régimen de estimación indirecta comp renderá el importe de las adquisiciones de bienes y servici os efectuados por el sujeto pasivo y el Impuesto sopor tado correspondiente a las mismas.” El artículo 90.Uno de la LIVA en su redacción vigen te para los ejercicios 2005 a 2009 2 determinaba que, con c arácter general, el impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91.Uno.2, número 2º de la LIVA establec ía, para estos mismos ejercicios, que se aplicará el tipo im positivo reducido del 7 por ciento a los servicios de hostel ería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto. Todos los servicios prestados por los hoteles y restaurantes, cualquiera que sea su clase, y que se facturen conjuntamente con los correspondientes ser vicios de hostelería y restauración tributarán al tipo red ucido del 7%. Por el contrario, los servicios no accesori os –todos aquellos dispensados al margen de los servici os de hostelería propiamente dichos–, tributan al tipo ge neral. Este sería el caso de los servicios prestados y fac turados de forma independiente y separada, tales como teléf ono o cajas de seguridad (Consulta DGT 22-07-1998). No obstante lo anterior, dado que la mayor parte de los ingresos del grupo GPS proviene de servicios de alo jamiento y de restauración, que tributan al 7%, siendo resid uales los restantes servicios que tributan al 16%, y en b eneficio del imputado, se va a considerar que todos los ingr esos del grupo resultan gravados al 7%, pues resulta imposib le qué ingresos bancarios corresponden con servicios grava dos al 7% y qué ingresos bancarios corresponden con servic ios gravados al 16%.

Por lo que se refiere al IVA soportado en las parti das de gastos, en su mayoría se encuentran gravadas al tip o general, salvo las relativas a las entregas de prod uctos destinados a la alimentación humana, que tributarán al tipo reducido. No obstante lo anterior, en beneficio del imputado, se va a considerar que todos los gastos d el grupo susceptibles de soportar IVA resultan gravados al 1 6%. A efectos del cálculo de las cuotas defraudadas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se sigue el siguiente procedimiento:

A) Se procede al cálculo de las cuotas devengadas p or este Impuesto con ocasión de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el grupo G PS. A dicha base imponible se le aplica el tipo del 7%, dando lugar a la cuota devengada. B) Se procede al cálculo de las cuotas soportadas y deducibles por el grupo empresarial. A tal efecto, se considera que forman parte de la base imponible las siguientes partidas de gasto: consumo de mercadería s, trabajos realizados por otras empresas, arrendamien tos y otros servicios exteriores. A dicha base imponibl e se le aplica el tipo del 16%, dando lugar a la cuot a deducible. C) A continuación se obtienen las cuotas calculadas que debieron ser autoliquidadas por el grupo como l a diferencia entre las cuotas devengadas y las cuotas soportadas y deducibles. D) A efectos del cálculo de las cuotas presuntament e defraudadas se procede: aminorar la cuantía anterio r en el importe de las cuotas autoliquidadas por las entidades del grupo GPS3 dentro del plazo voluntari o de declaración y de las cuotas autoliquidadas e ingresadas por las mencionadas entidades fuera de dicho plazo (extemporáneas y espontáneas) pero ante s de la interposición de la querella; y a aumentar la cuantía anterior en el importe de las devoluciones reconocidas a entidades integrantes del grupo empresarial.

Las cuotas defraudadas se consignan en la siguiente tabla:

C. 3.- RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Imp uesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en vigor pa ra los periodos comprendidos entre 2004 y 2006- y la Ley 3 5/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las Leye s de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Re sidentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), en vigo r a partir del 1 de enero de 2007, establecen, a cargo de determinadas personas o entidades, en la medida en que abonen ciertas categorías de rentas, la obligación de retener e ingresar en el Tesoro, como pago a cuenta del impuesto personal de su perceptor, una cuantía preestablecida. De este modo, establece el artículo 101 del Real De creto Legislativo 3/2004 en su apartado segundo que

“2. Las entidades y las personas jurídicas, inclui das las entidades en atribución de rentas, que satisfag an o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Ren ta de las Personas Físicas correspondiente al percepto r, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan….”

En prácticamente idénticos términos, el artículo 99 de Ley 35/2006 dispone, en su apartado segundo

“2. Las entidades y las personas jurídicas, incluid as las entidades en atribución de rentas, que satisfag an o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Ren ta de las Personas Físicas correspondiente al percepto r, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mis mas obligaciones los contribuyentes por este impuesto q ue ejerzan actividades económicas respecto a las renta s

que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídic as y demás entidades no residentes en territorio españ ol, que operen en él mediante establecimiento permanent e, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retenció n o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible pa ra la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de l a Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”

El desarrollo reglamentario de los anteriores prece ptos lo encontramos en el Título VI –artículos 72 a 110- de l Real Decreto 1775/2004, para los periodos comprendidos e ntre 2004 a 2006 y Título VII –artículos 74 a 112- del R eal Decreto 439/2007, para los periodos comprendidos a partir de 2007. Los artículos 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF), aprob ado por el Real decreto 1775/2004 y artículo 75 del Real De creto 439/2007, de 30 de marzo, al regular las rentas som etidas a retención o ingreso a cuenta, dispone en su apartad o primero que están sujetos a retención, entre otros, los rendimientos del trabajo. No obstante, existen algu nos supuestos exceptuados de la obligación de retener e ntre los que destacamos, a los efectos que aquí interesan, l as rentas exentas. El importe de la retención a practicar es el result ado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones abo nadas el tipo de retención correspondiente, que podrá consis tir:

a. En un porcentaje calculado en función de las circunstancias personales y familiares y características de los rendimientos del perceptor d e la renta, de acuerdo con lo dispuesto en los artícu los 86.l RIRPF. b. En el porcentaje que resulte del procedimiento especial aplicable a los perceptores de prestacione s pasivas, regulado en el artículo 89.A RIRPF. c. En un tipo fijo de retención, fijado por ley o normativa que la desarrolla, con independencia de l as circunstancias personales y rendimientos del contribuyente (artículo 101 LIRPF y artículo 80 RIRPF).

No se practicará retención sobre rendimientos del t rabajo cuya cuantía no supere el importe anual establecido en el cuadro recogido en los artículos 79 del Real Decret o 1775/2004 y 81 del Real Decreto 439/2007. En relación al cálculo de la cuantía total de retri buciones del trabajo, los artículos 81 del RD 1775/2004 y 83 del RD 439/2007 disponen –en idénticos términos- en su apa rtado 2, que:

“1.ª Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que , de acuerdo con las normas o estipulaciones contractual es aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los plan es de previsión social empresarial y a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresa ria y a las mutualidades de previsión social que reduzc an la base imponible del contribuyente, así como de lo s atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores (…). La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribucion es fijas como las variables previsibles.”

Indicar igualmente, que en aquellos casos en los qu e no se puede probar la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como impor te íntegro una cantidad que, una vez restada de ella l a retención que procediera, dé como resultado la efectivamente percibida; esto es lo que se conoce c omo procedimiento de elevación al íntegro. (Artículo 99 .5 Ley 35/2006). En este caso, al desconocer el rendimient o bruto se parte del rendimiento neto, procedimiento que re sulta de aplicación en el caso que nos ocupa. En relación al tipo destacar que, salvo en los caso s en los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en el artículo 89.A RIRPF o un porcentaje fijo de retención, será necesario disponer de una serie de datos económicos y circunstancias personales y familiares respecto a cada uno de los contribuyentes sometidos a retención, tales como cuantía total de la renta per cibida en el año de referencia, si es soltero, viudo, divo rciado o separado, si tiene o no descendientes a su cargo qu e generen derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, si satisface anualidades por alimento s a favor de los hijos por decisión judicial, entre otr os, para poder calcular de forma correcta el porcentaje de r etención aplicable. Ejercicio 2006 La estimación del tipo consiste en la obtención de un tipo medio de retención, calculado a partir de las retri buciones totales declaradas y las retenciones practicadas, q ue se aplica sobre las cantidades sustraídas a tributació n. En términos más sencillos, se obtiene un tipo medio ca lculado a partir de los sueldos en A, al objeto de aplicarl o a los sueldos en B. De esta forma se parte de los datos declarados en e l modelo 190 (concretamente los importes identificados bajo la clave A y los correspondientes a las retribuciones efecti vamente

declaradas) para calcular un tipo medio que se apli ca sobre las cantidades no tributadas. Los resultados son lo s que se muestran en la siguiente tabla: 2006 Clave A 5.937.981,17 Retenciones A 294.033,94 Tipo medio retención estimado

0,04951749

Los trabajadores de GPS percibieron cantidades por importe de 5.106.778,04 € que no fueron sometidas a retenci ón ni tributación. El salario íntegro se ha obtenido multiplicando el salario neto por uno menos el tipo medio de retención estim ado para 2006. La diferencia entre salario íntegro y salario neto, determina la cuota defraudada de retenciones en est e ejercicio. Los resultados son los que siguen: EJERCICIO 2006 Salario A

AEAT Salario B AEAT

Salario total AEAT

Salario neto 5.106.778,04 Salario integro 5.937.981,17 5.372.826,96 11.310.808,13 Retenciones 294.033,94 266.048,92

Ejercicios 2007, 2008 y 2009 En estos ejercicios se ha seguido un procedimiento diferente al descrito para el ejercicio 2006, en la medida en que en relación a estos ejercicios se ha podido llevar a cabo un estudio más pormenorizado de los tipos de r etención aplicables a determinados empleados del Grupo. Anteriormente señalábamos que, en aquellos casos en los que el tipo de retención ha de determinarse conforme al procedimiento regulado en el artículo 86 del RD 429 /2007, resulta necesario conocer una serie de circunstanci as personales/familiares que, en relación a los trabaj adores de GPS en los ejercicios 2007-2009, desconocemos y es realmente difícil que lleguemos a conocer. No obstante, ello no impide que en base a los datos que manejados y la asunción de determinadas presuncione s, podamos delimitar ciertos subgrupos dentro del tota l de trabajadores de GPS por ejercicio, en función de determinadas características que permitan la aplica ción de tipos fijos de retención. Concretamente, nos referimos a trabajadores no resi dentes y que no desempeñen sus funciones bajo el marco de un contrato de temporada. A estos sujetos el tipo de r etención que les sería aplicable es 24% y no el 2% que aplic an mayoritariamente las entidades de GPS a sus trabaja dores.

En este supuesto, el obligado a practicar retención o ingreso a cuenta, debe retener e ingresar una canti dad equivalente a la que resulte de aplicar la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, LIRNR ) para determinar la deuda tributaria correspondiente a lo s rendimientos del trabajo obtenidos por los contribu yentes no residentes. El importe de la retención es, por tanto, la cantid ad equivalente a la cuota del IRNR devengado. Dicha cu ota, se obtiene aplicando a la base imponible (constituida por el importe íntegro, sin reducciones ni gastos deducibl es) el tipo de gravamen vigente en el momento del devengo, que con carácter general, es el 24% de acuerdo con lo dispu esto en el artículo 25.1 LIRNR.4. Este mismo precepto, en su letra g), señala que “Lo s rendimientos del trabajo percibidos por personas fí sicas no residentes en territorio español en virtud de un co ntrato de duración determinada para trabajadores extranjer os de temporada, de acuerdo con lo establecido en la norm ativa laboral, se gravarán al tipo del 2 %”. Cabe precisar que este tipo del 2 por cien se aplic a exclusivamente a los trabajadores temporeros, conce pto delimitado en la normativa laboral (a la que la nor ma fiscal remite) y caracterizado fundamentalmente por que este tipo de contratos quedan condicionados al retorno d el trabajador a su país de origen finalizada la tempor ada. El RD 2393/2004 establece como requisitos para la c oncesión de la preceptiva autorización de residencia tempora l, entre otros, la obtención de un visado de residencia y tr abajo por cuenta ajena así como que sea el empleador o em presario quien organice los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen, asuma, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y v uelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento y que actúe diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su luga r a su país de origen. Tales requisitos no se cumplen respecto a los traba jadores no residentes que desempeñan en GPS un trabajo temp oral. El procedimiento seguido se puede resumir en los pasos siguientes:

1. Análisis de la siguiente información relativa a trabajadores que prestan sus servicios a las divers as sociedades del Grupo Playa Sol en los ejercicios 20 07-2009:

a. Tipo de contrato de trabajo. b. Duración de la relación laboral, en base a las fechas de alta y de baja. En aquellos supuestos en los que un mismo trabajador, tuviese varios contratos laborales con distintas entidades del Grupo, se ha tenido en cuenta, a efectos del cómputo de la permanencia en territorio español, que no fueran simultáneos en el tiempo.

2. En base a la información obrante en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a u na primera división de los trabajadores en dos grupos en función de si habían presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o n o (a los que la han presentado se les considerará residentes). 3. Una ver realizado lo anterior, se ha procedido a delimitar qué trabajadores son considerados no residentes a los efectos de aplicar el tipo fijo de l 24%. Así, se ha considerado no residentes a aquellos que cumplan alguno de los criterios siguientes:

a. Que sean titulares de una cuenta bancaria de no residentes y no presenten declaración por IRPF o presenten declaración por el IRNR en el ejercicio analizado. b. Que hayan suscrito contratos de trabajo con una o varias entidades del Grupo con una duración inferior a 183 días y, adicionalmente, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i. Sean titulares de una cuenta bancaria de no residentes. ii. Tengan como único pagador a GPS o, si presentan otras retribuciones, la suma de la duración de los servicios prestados a entidades del Grupo Playa Sol y a terceros sea inferior a 183 días. La duración de los servicios prestados a terceros se ha estimado dividiendo el importe de las retribuciones abonadas por éstos entre el salario mínimo interprofesional por día y suponiendo que dichos servicios no se prestan simultáneamente en el tiempo.

Con respecto al salario en A para los trabajadores no residentes, se ha partido del salario íntegro imput ado a cada trabajador en el modelo 190, y se ha increment ado el tipo de retención aplicable del 2% -aplicado inicia lmente en la mayoría de los casos- al 24% establecido con carácter general en el artículo 25.1 LIRNR. Con respecto al salario en B, tanto para trabajador es residentes como para trabajadores no residentes, el procedimiento para elevarlo al íntegro ha sido el siguiente: partiendo ?? del salario neto en B total (para el conjunto de los trabajadores), se ha procedido a calcular el salario íntegro en B total de acuerdo con la siguiente fórm ula:

Salario Íntegro = Salario Neto + Seguridad Social a cargo del Trabajador + Cuota retenció

• la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabaja dor total (para el conjunto de los trabajadores) es la facilitada por la Administración Judicial5;

• la cuota de retención se ha calculado aplicando al salario íntegro en B que le corresponde a cada trabajador el mismo tipo de retención que se ha aplicado al salario íntegro en A.

• Una vez obtenido el salario íntegro en B total (par a el conjunto de los trabajadores), el mismo se ha imputado a cada trabajador en función de la proporc ión que su salario íntegro en A supone respecto al sala rio íntegro en A total (para el conjunto de los trabajadores).

En cuanto a MUNDIGLOBAL, se trata de trabajadores d e la sociedad HUMAN RESOURCES CORPORATION SRO, domicilia da en la República Checa y perteneciente al grupo GPS, que e ran desplazados en los años 2008 y 2009 desde el mencio nado país para prestar servicios en las restantes entida des del grupo GPS en Ibiza, y sin que las cantidades satisf echas a los trabajadores6 fueran declaradas a la AEAT. A di chos trabajadores se les ha considerado en los ejercicio s 2008-2009 como no residentes y, por tanto se les ha apli cado el tipo de retención del 24% en ambos ejercicios. El procedimiento para elevar al íntegro los importes percibidos por los trabajadores ha sido el siguient e:

• partiendo del salario total percibido por el conjun to de los trabajadores de MUNDIGLOBAL, facilitado por la Administración Judicial, se ha procedido a calcular el salario íntegro total de acuerdo con la siguiente fórmula:

Salario Bruto = Salario percibido + Seguridad Socia l a cargo del Trabajador + Cuota retención;

• A partir de las cuotas de Seguridad Social totales liquidadas mediante acta por la Inspección Provinci al del Trabajo y Seguridad Social, se ha obtenido la cuota a cargo del trabajador y la cuota a cargo de la empresa; para ello, se ha calculado la proporción q ue dichas cuotas suponen sobre la cuota total según lo s datos facilitados por la Administración Judicial7.

• la cuota de retención se ha calculado aplicando al salario íntegro el tipo de retención del 24%.

Los resultados obtenidos son los que se exponen a continuación:

D.- AGENCIA TRIBUTARIA AUTONÓMICA D.1. HOTEL LOS CACTUS. El acusado, D. FERNANDO FERRÉ CARDÓ, con la colabor ación del acusado D. JOSEP OLLER MATEU, obtuvo, como se d etallará a continuación, el 100 % de la propiedad del inmueb le “HOTEL LOS CACTUS S.A”. La dinámica para la adquisición es la siguiente: 1. La sociedad "LOS CACTUS S.A." con NIF XXX es pro pietaria del inmueble sito en c/ Acapulco, 26 de Palma, con referencia catastral 7951020DD7775B0001RK. Este inm ueble representa, respecto al activo total de la sociedad , el 98 %. En dicho inmueble se ejerce la actividad "HOTEL LOS CACTUS" 2. En el ejercicio 2007 los socios de "LOS CACTUS S .A." vendieron todas las acciones de la misma a las soci edades, y en el grado de participación, siguientes: a. RESPITE CONVERT S.L., con NIF XXX 47,9 % b. CYPRON EUROPA S.L, con NIF XXX 14,9 % c. SORCER RESORT S.L, con NIF XXX 37,2 % Las citadas sociedades presentan declaración por el Impuesto sobre Sociedades sin actividad, siendo su único activo Inversiones Financieras Temporales. Además, han sido creadas en el propio ejercicio 2007, sin que se apr ecie más actividad que la adquisición de "LOS CACTUS S.A." 3. En el ejercicio 2008, las participaciones social es de las mismas son transmitidas de la siguiente manera: a. De RESPITE CONVERT S.L. se transmite el 60 %: I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 5%el 20/06 /2008 II. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 25 %el 13 /11/2008 III. UR-SI-SOLPOC, con NIF XXX, adquiere el 30 %el 13/11/2008 b. De CYPRON EUROPA S.L. se transmite el 90 %: I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 22,5 %el 13/11/2008 II. UR-SI-SOLPOC, con NIF XXX, adquiere el 22,5 %el 13/11/2008 III. LAM-FO-ROC, con NIF XXX, adquiere el 22,5 %el 13/11/2008

IV. TU-XIS-LUC, con NIF XXX, adquiere el 22,5 %el 13/11/2008 c. De SORCER RESORT S.L. se transmite el 10%: I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 10%el 20/0 6/2008 4. En el ejercicio 2009, las participaciones social es de las mismas son transmitidas de la siguiente manera: a. De RESPITE CONVERT S.L. se transmite el 40 %: I. LAM-FO-ROC, con NIF XXX, adquiere el 40%el 21/08 /2009 b. De CYPRON EUROPA S.L. se transmite el 10 %: I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 10%el 21/0 8/2009 c. De SORCER RESORT S.L. se transmite el 90 %: I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 20%el 21/0 8/2009 II. LAM-FO-ROC, con NIF XXX, adquiere el 40%el 21/0 8/2009 III. TU-XIS-LUC, con NIF XXX, adquiere el 30%el 21/ 08/2009 Por tanto, el 21 de agosto de 2009 el 100 % de la s ociedad "LOS CACTUS S.A.", propietaria del "HOTEL LOS CACTU S", queda en manos de las sociedades RESPITE CONVERT SL CYPRON EUROPA S.L. ySORCER RESORT S.L. A su vez, el 100% d e esas sociedades está en poder de XIC-LUN-FOC, LAM-FO-ROC , TU-XIS-LUC y UR-SI-SOLPOC 5. Los socios de XIC-LUN-FOC, LAM-FO-ROC, TU-XIS-LU C y UR-SI-SOLPOC son: a. XIC-LUN-FOC FERNANDO FERRÉ CARDÓ, con NIF X, posee el 98% JOSEP OLLER MATEU, con NIF X, posee el 2%, que actú a en todos los casos como fiduciario de D. FERNANDO FERR É. b. LAM FO-ROC FERNANDO FERRÉ CARDÓ, con NIF X, posee el 98 % Mª JOAO ANICETO GARNACHO, con NIF X, posee el 2% c. TU-XIS-LUC FERNANDO FERRÉ CARDÓ, con NIF X, posee el 98% JOSEP OLLER MATEU, con NIF X, posee el 2% d. UR-SI-SOLPOC Mª JOAO ANICETO GARNACHO, con NIF X, posee el 94,98 %, que actúa como fiduciaria de D. FERNANDO FERRÉ CARDÓ, e l cual posee el 5,02 % 6. Dados los porcentajes anteriores resulta lo sigu iente: I. FERNANDO FERRÉ CARDÓ posee el control de RESPITE S.L. a través de XICLUN-FOC (30 %) y de LAM-FO-ROC (40 %). RESPITE S.L. tiene el 47, 9 % de "HOTEL LOS CACTUS S.A." II. FERNANDO FERRÉ CARDÓ posee el control de CYPRON EUROPA S.L a través de XIC-LUN-FOC (32,5 %), TU-XIS-LUC (2 2,5 %) y de LAM-FO-ROC (22,5 %). CYPRON EUROPA S.L. tiene el 14,9% de "HOTEL LOS CACTUS S.A."

III. FERNANDO FERRÉ CARDÓ posee el control de SORCE R RESORT S.L. a través de XIC-LUN-FOC (30 %), TU-XIS-LUC (30 %) y de LAM-FO-ROC (40 %). SORCER RESORTS S.L. tiene el 37, 2 %de "HOTEL LOS CACTUS S.A." Ello provoca que FERNANDO F ERRÉ CARDÓ, a su vez, obtenga el día 21 de agosto de 200 9 el control sobre el 100 %de "HOTEL LOS CACTUS S.A." 7.- Defraudación. En la operación anteriormente detallada, D. FERNAND O FERRÉ, propietario casi en exclusiva de XIC-LUN-FOC, LAM-F O-ROC y TU-XIS-LUC, mediante la adquisición por parte de es tas de RESPITE CONVERT S.L, CYPRON EUROPA S.L. y SORCER RE SORT S.L, las cuales a su vez tienen el 100 % de "HOTEL LOS CACTUS S.A.", obtendría el control de esta última e n los términos establecidos por el art. 108 transcrito. Es por ello que en aplicación de este artículo se d ebió tributar como adquisición del inmueble por el Impue sto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con los siguientes datos: La base imponible está formada por el 100 %del valo r del inmueble, ya que este es el porcentaje total sobre el que se pasa a asumir el control. En cuanto al valor, asciende en la fecha del deveng o a 3.600.173,54 €. El tipo a aplicar sería el establecido para las adquisiciones de inmuebles en el art. 13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económ ico-administrativas. Ese tipo se fija en el 7 %. La cuota que se habría dejado de ingresar, de acuer do con los anteriores condicionantes, ascendería a 252.012 ,15 € De los datos obtenidos a través de la AEAT, se apre cia que existe una incorrección absoluta en la contabilidad de "HOTEL LOS CACTUS S.A." Dicha sociedad, como se ha repetido, es propietaria del inmueble sito en c/ Ac apulco, 26 de Palma, con referencia catastral 7951020DD7775 B0001RK. Así consta en su balance del año 2006, así se despr ende de los datos aportados por el Catastro y así deriva de l contrato de arrendamiento celebrado el 1 de septiem bre de 2008 elevado a público mediante escritura otorgada el 23 de diciembre de 2008 ante D5 María Eugenia Roa Nonide. Además, no consta que se haya transmitido dicho bien en nin gún momento. Sin embargo, en los balances presentados e n las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre So ciedades de "HOTEL LOS CACTUS S.A." referentes a los ejercic ios 2007 y siguientes, no consta nada referente a dicho inmu eble que aún pertenece a esa sociedad. Esta omisión tan llam ativa en el balance dificulta la detección de la realización del presupuesto contenido en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores y de la tributación que en él se recoge.

Por último, hay que señalar que se aprecia que en e l diseño de la operación se utilizan personas interpuestas e n dos niveles: a. En un primer nivel encontraríamos las sociedades RESPITE CONVERT S.L., CYPRON EUROPA S.L. y SORCER RESORT S. L, creadas en fechas muy próximas a la adquisición de "HOTEL LOS CACTUS S.A." las cuales no presentan actividad alguna distinta de la mencionada adquisición. Además, inmediatamente después de la adquisición de "HOTEL LOS CACTUS S.A." los socios venden sus participaciones a las sociedades del siguiente nivel b.-En un segundo nivel estarían XIC-LUN-FOC, LAM-FO -ROC y TU-XIS-LUC, creadas y poseídas por D. FERNANDO FERR É, a través de las cuales este obtiene el control de "HO TEL LOS CACTUS S.A." El diseño de la operación utilizando todas esas soc iedades, propiedad en último extremo de Fernando Ferré Cardó , las cuales no tienen otra actividad que dedicarse a la adquisición y transmisión de acciones y participaci ones sociales también dificulta la detección de la reali zación del presupuesto contenido en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores y de la tributación que en él se recoge. D.2.- LA MERCANTIL ALGARB SL El acusado, FERNANDO FERRÉ CARDÓ, con la colaboraci ón del acusado D. JOSEP OLLER MATEU, obtuvo, como se detal lará a continuación, el 100 % de las participaciones de la mercantil ALGARB S.L. utilizando a fiduciarios u ho mbres de paja para esconder su participación en las distinta s operaciones que se detallarán a continuación. La composición del accionariado de la sociedad ALGA RB SL en el ejercicio 2006 era la siguiente: SOCIEDAD NIF % PARTICIPACIÓN Residencial Marina, SL

X 66’20 %

Residen cial Es Vive, S.A

X 17’50 %

Etyam, S.L. X 15’30 % En el ejercicio 2007 la citada composición es la si guiente: SOCIEDAD NIF % PARTICIPACIÓN Respite Convert S.L

X 45%

Cypron Europa S.L X

32’50%

Sorcert Resort S-L X

22’50%

Los titulares del capital social de las sociedades RESPITE CONVERT SL, SORCERT, SL y CYPRON Europa, S.L. en el 2007, son los siguientes: JENSEN TOVE MOLLER, ELENA MITRE A ALINA y PATRYCJA JOANA HORAROVA, todos ellos actuando com o fiduciarios, como ya se ha dicho, de D. FERNANDO FE RRÉ, quien ordenó la ejecución de las operaciones de com praventa que a continuación se relacionan, realizadas el 21 de agosto de 2009, las correspondientes a JENSEN TOVE MOLLER y ELENA MITREA, y el 13 de noviembre de 2008 las correspondientes a PATRYCJA JOANA HORAROVA :

• JENSEN TOVE MOLLER, vende y transmite ciento cincue nta participaciones sociales n° 1 al 150, ambos inclusi ve, de la entidad "RESPITE CONVERT, S.L.", a la mercant il "UR-SI-SOLPOC y ciento veinticinco participaciones sociales n° 151 al 275, ambos inclusive, de la enti dad "RESPITE CONVERT, S.L", a la mercantil "XIC-LUN-FOC , S.L".

• JENSEN TOVE MOLLER es propietaria de CINCUENTA

PARTICIPACIONES SOCIALES, números 451 al 500, ambos inclusive, de valor nominal 6,02 EUROS cada una de ellas, de la entidad mercantil "CYPRON EUROPA, SOCIEDAD LIMITADA y vende y transmite sus CINCUENTA participaciones sociales n° 451 al 500, ambos inclusive, de la entidad "CYPRON EUROPA, S.L", a la también socia llamada "XIC-LUN-FOC, S.L",

• JENSEN TOVE MOLLER es propietaria de DOSCIENTAS

PARTICIPACIONES SOCIALES, números 276 al 475, ambos inclusive, de valor nominal 6,02 EUROS cada una de ellas, de la entidad mercantil "RESPITE CONVERT, SOCIEDAD LIMITADA" y vende y transmite sus doscient as participaciones sociales n° 276 al 475, ambos inclusive, de la entidad "RESPITE CONVERT, S.L", a la mercantil "LAM-FO-ROC, S.L."

• ELENA MITREA es propietaria de CUATROCIENTAS CINCUE NTA

PARTICIPACIONES SOCIALES, números 1 al 450, ambos inclusive, de valor nominal 6,02 EUROS cada una de ellas, de la entidad mercantil "SORCER RESORT, SOCIEDAD LIMITADA y vende y transmite ciento cincue nta participaciones sociales n° 1 al 150, ambos inclusi ve, de la entidad "SORCER RESORT, S.L", a la mercantil "TU-XIS-LUC, S.L.

• ELENA MITREA, vende y transmite , cien participacio nes

sociales n° 151 al 250, ambos inclusive, de la enti dad "CYPRON EUROPA, S.L", a la sociedad "XIC-LUN-FOC, S.L."

• ELENA MITREA vende y transmite sus restantes doscientas participaciones sociales n° 251 al 450, ambos inclusive, de la entidad "CYPRON EUROPA, S.L. ", a la sociedad "LAM-FOROC, S.L." que a través de su representante las compra y adquiere, por un precio de MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS.

• PATRYCJA JOANA HORAROVA es propietaria de

CUATROCIENTAS CINCUENTA PARTICIPACIONES SOCIALES, números 1 al 450, ambos inclusive, de valor nominal 6,02 EUROS cada una de ellas, de la entidad mercant il "CYPRON EUROPA, SOCIEDAD LIMITADA" y vende y transmiteciento veinticinco participaciones sociale s n" 1 al 125, ambos inclusive, de la entidad "CYPRON EUROPA, S.L", a la mercantil "UR-SI-SOLPOC, S.L.

• PATRYCJA JOANA HORAROVA vende y transmite otras cie nto

veinticinco participaciones sociales n" 126 al 250, ambos inclusive, de la entidad "CYPRON EUROPA, S.L. ", a la mercantil "LAM-FO-ROC, S.L

• PATRYCJA JOANA HORAROVA vende y transmiteotras cien to

veinticinco participaciones sociales n° 251 al 375, ambos inclusive, de la entidad "CYPRON EUROPA, S.L" , a la mercantil "TU-XIS-LUC, S.L.

• PATRYCJA JOANA HORAROVA vende y transmite ciento

veinticinco participaciones sociales n° 376 al 450, ambos inclusive, de la entidad "CYPRON EUROPA, S.L" , a la mercantil "XIC-LUN-FOC, S.L."

La sociedad TU-XIS-LUC, SL B64458227 se constituye mediante escritura pública del notario Inmaculada Soler Torr es con número de protocolo 373, en fecha 29 de enero de 20 07. El capital social es de 3006,00€ de 1€ de valor nomina l. D. FERNANDO FERRÉ CARDO suscribe 2946 participaciones y D. JOSEP OLLER MATEUR 60 participaciones. En relación a la sociedad XIC-LUN-FOC, SL, D. Ferna ndo Ferré Cardé es titular de un nominal de 2945,88€ qu e representan el 98% de su capital social. En relación a la sociedad LAM- FO-ROC, SL D. D. Fer nando Ferré Cardé aparece como titular del 98% de su capi tal social junto con D. Maria Joao Aniceta Garnacho, ti tular de un 2%. La sociedad UR-SI-SOLPOC, SL está participada en un 94,98% por Maria Joao Aniceta Garnacho y en un 5,020% por Fernando Ferré Cardó. Según el convenio de divorcio firmado entre Maria J oao Aniceta Garnacho y Fernando Ferré Cardó firmado en el ejercicio 2007, todas las participaciones en socied ades que

integran el grupo GPS fueron transmitidas a D. Fern ando Ferré Cardó. D. FERNANDO FERRÉ controla las sociedades TU-XIS-LU C, SL, XIC-LUN-FOC, SL, LAM- FOROC, SL y UR-SI-SOLPOC, SL. Estas sociedades, como se ha expuesto, van adquiriendo la s participaciones sociales de las sociedades que son titulares del capital social de ALGARB, SL. Socieda d en cuyo activo figura el hotel Algarb, referencia Cata stral 2162603CD6026S0001FW. El valor catastral del inmueble en el ejercicio 200 8 es de 8341126,39€ y el valor de mercado del inmueble es d e 12.931.086,45€. En función de lo expuesto se procedió a realizar liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrim oniales y Actos Jurídicos Documentados al tipo del 7% sobre el valor real del inmueble que figura en el activo de la sociedad ALGARB.SL. El valor fijado por el Arquitecto del Servei de Val oracions como valor comprobado es de 12.931.086,45€. Si cons ideramos el valor comprobado por el Técnico de la Administra ción como Base Imponible, la cuota tributaria defraudada es de 905.176,05 €. E.- TRABAJADORES. D. FERNANDO FERRÉ, para explotar los hoteles cuya titularidad ostentaba, bien en régimen de propiedad a través de las sociedades del grupo, o bien de arren damiento de industria a sus propietarios, a través de las so ciedades reseñadas, utilizaba una empresa de la que el acusa do era socio y administrador único, de nombre, Human Resou rces Corporation, SRO con CIF. 28281004, inscrita en el Registro Mercantil de la República Checa el 4 de abril de 20 08, si bien carecía de un establecimiento real y efectivo en el territorio de la República Checa, por no realizar e n la misma actividades significativas. Dicho establecimiento en el país de origen resulta necesario para que estemos ante una prestación de s ervicios de carácter transnacional y supone que la empresa d ebe disponer de un cierto soporte material y organizati vo en el territorio del estado miembro y que la misma desarr olle en dicho territorio actividades significativas, para p roceder a la contratación de un grupo muy importante de trabajadores que enumeraremos después, y que en el año 2.009 ascendieron a 477, y otro tanto similar en el año 2.008, estos trabajadores firmaban sus contratos o bien en Ibiza, la inmensa mayoría de las ocasiones, o en la República Checa en supuestos concretos, si bien cua ndo allí se hacia se firmaban en el Hotel Henry de Praga, pe ro minoritariamente, contratos que estaban escritos en el idioma checo, desconocido para muchos de los trabaj adores que los firmaban como polacos, eslovenos húngaros e tc., manifestándoles, a los trabajadores contratados que serian

dados de alta en la Seguridad Social checa y percib irían sus salarios conforme a los salarios de aquel país, alrededor de 300 € mensuales. Todos estos trabajadores, contratados por Human Res ources Corporation SRO, percibían sus salarios de empresas distintas de aquella que les había contratado, en c oncreto hasta agosto de 2009 fue la empresa Prou Pino, S.L, que les abonaba el sueldo mediante cheque nominal de la cue nta 0075 6801 80 56200XXXX, y desde dicha fecha por la empre sa Go-Lam-Sec S.L, quien pagaba a través de cheque nomina tivos contra la cuenta 0075 6881 30 60231XXX, siendo el a cusado administrador único de las tres empresas. Los trabajadores contratados de esta forma, no pudi eron y no estuvieron de alta en la Seguridad Social de la República Checa, toda vez que la contratante se lim itaba a una puesta a disposición de trabajadores a otras em presas del grupo, es palpable el engaño, pues nunca comuni có a los mismos que no estaban de alta en la Seguridad Socia l Checa, sin que por tanto tuviesen protección social de nin gún tipo, la no alta de la Seguridad Social Checa viene dada, porque la actuación de dicha mercantil, se produce contraviniendo lo dispuesto en la cláusula 4 de los contratos celebrados entre la empresa cedente y las distintas empresas cesionarias, según la cual “los salarios de los trabajadores serán a cargo única y exclusiva mente de Human Resources Corporation, SRO, y al carecer dich a empresa de autorización propia de agencia de empleo , para emplear a ciudadanos extranjeros y contrariamente a las leyes de la Republica Checa y no ha comunicado su contratación ante la autoridad competente. Los trabajadores “desplazados”, utilizaban las mism as ropas de trabajo, útiles y herramientas que el resto de trabajadores y quedan sujetos a las órdenes e instr ucciones de los respectivos jefes de departamento de los hot eles en que prestaban servicios. Dichos trabajadores, los que habían contratado a tr avés de Human Resources Corporación SRO, firmaban contrato de 20 horas semanales, si bien trabajaban del orden de 9 a 10 horas diarias, durante siete días a la semana, perc ibiendo una retribución fija de 3,5 euros por hora trabajad a, sin tener día libre, o descanso en festivos durante tod a la temporada, o en su caso un par o tres días por temp orada de verano, en bastantes ocasiones la jornada diaria de trabajo se prolongaba durante 15 o 16 horas al día, evident emente no percibían gratificaciones extraordinarias ni vac aciones retribuidas, como ya se ha dicho percibían su salar io por las horas trabajadas al precio de 3,5 € hora. En las oficinas centrales, situadas en Ibiza C/ Méd ico Jaume Serra 4-edificio GPS, trabajaban del orden de 60 personas, la jornada habitual era de 9 horas al día por 6 días a la semana, de lunes a sábado, sin librar los festivos, percibiendo un salario de 4 euros hora, s in gratificaciones extraordinarias ni vacaciones pagad as,

siendo asimismo contratados por Human Resources Corporation, si bien los contratos solían firmarse en la isla de Ibiza. El motivo y única razón de esta forma de proceder d el acusado, en la contratación de sus trabajadores, co n salarios muy por debajo de los señalados en el conv enio colectivo de aplicación, (BOIB número 119 de 25-08- 2008, página 18 y siguientes) y condiciones de trabajo ab usivas, que se han relatado con anterioridad, y que consist ían en no tener descanso semanal, ni mensual, ni trimestra l, ni en todo el periodo trabajado, exceso de jornada diaria siete días a la semana, no abono de vacaciones, era la de aumentar sus beneficios a través de costes salarial es ostensiblemente menores a los mínimos marcados por la Ley, así como un coste de seguridad social inexistente, que además le situaba en mejor posición ante el resto d e industriales, a la hora de comercializar sus produc tos. En esta situación en la temporada 2.009 se encontra ron 477 trabajadores cuyos datos concretos obran en la caus a. Alguno de los trabajadores contratados en estas con diciones se alojaban en dependencias facilitadas por la empr esa, en concreto Zhang Guoquug y Xiangsen Rui, apodado “Pep ito”, empleada de labor y cocinero de un hotel respectiva mente, se alojaban en un habitáculo de unos 6 metros útile s, de una altura de entre 1,70 y 1,30 metros, situado en el domicilio del Sr. Ferré, careciendo de las mínimas condiciones de salubridad, y totalmente contrario a la dignidad humana. Otros, entre los que se hallan las siguientes perso nas : Alexandra Schmidtova , Lucia Donova, Michaela Ostrc ilova , Xiangsen Rui (Pepito), Lucie Hruba, Jana Muzikova y Josefina Muzikova se alojaban en los sótanos de los propios hoteles, en locales donde dormían de 8 a 18 trabaja dores, sin ventanas exteriores o bien con pequeñas abertur as de ventilación en la parte superior de dichos locales, careciendo de los mínimos requisitos de habitabilid ad, salubridad, ventilación, iluminación, prevención de incendios y confortabilidad, debiendo compartir uno o dos baños o duchas entre todos los trabajadores alojado s en las dependencias que al objeto les preparaba la empresa . Los trabajadores así contratados, tenían que acepta r las condiciones laborales que se les imponían por el Se ñor Ferré, debido al estado de necesidad en que se enco ntraban, toda vez que carecían de mejor medio para ganarse l a vida en sus países de origen o procedencia, por lo que s e veían obligados a aceptar condiciones laborales y de segu ridad social muy por debajo de lo dispuesto en la normati va de aplicación, siendo gravemente perjudicados por ello . Resumiendo, la totalidad de las cuotas defraudadas , quedan fijadas en los correspondientes importes: IMPUESTO DE SOCIEDADES:

.Ejercicio 2005………………………….1.283.937,02 E .Ejercicio 2006………………………….1.694.537,43 E .Ejercicio 2007………………………….1.999.602,79 E. .Ejercicio 2008…………………………. 556.244,57 E. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Ejercicio 2005………………………….....602.970,44 E Ejercicio 2006…………………………….733.660,29 E Ejercicio 2007…………………………….746.451,68 E Ejercicio 2008…………………………….399.644,88 E RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DE TRABAJO Ejercicio 2006……………………………265.950,04 E Ejercicio 2007……………………………511.205,58 E Ejercicio 2008……………………………840.322,24 E Ejercicio 2009………………………….1.060.860,69 E El acusado Fernando Ferré, ha demostrado su arrepen timiento respecto de los hechos objeto de acusación, lo que ha tenido su reflejo en la propuesta de convenio, c uya firma fue autorizada por el este mismo Juzgado-Pena l núm.2 de Eivissa, a solicitud del acusado. Convenio respa ldado por la administración tributaria. El acusado D. FER NANDO FERRÉ, ha demostrado su arrepentimiento respecto a los hechos objeto de acusación, lo que ha tenido su El acusado D. JOSEP OLLER MATEU ha mantenido desde el inicio de la investigación una actitud colaboradora , confesando los hechos y ayudando a la Administració n Judicial en la tarea de reconstruir la contabilidad y delimitar las operaciones realizadas para defraudar a la Hacienda Pública, estatal y autonómica.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados constituyen legalmente :

1.- Los hechos del apartado C.1 de la CONCLUSIÓN I son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública Estatal del artículo 305 apartados a) y b) del Códi go Penal en relación a la defraudación del Impuesto de Socie dades en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. 2.- Los hechos del apartado C.2 de la CONCLUSIÓN I son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública Estatal del artículo 305 apartados a) y b) del Códi go penal en relación a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. 3.- Los hechos del apartado C.3 de la CONCLUSIÓN I son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública estatal del artículo 305 apartados a) y b) del Códi go Penal en relación a la defraudación en las retenciones so bre el rendimiento del trabajo personal en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009. 4.- Los hechos del apartado D de la CONCLUSIÓN I so n constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Púb lica autonómica del artículo 305 apartados a) y b) del C ódigo Penal en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales relativo a las dos operaciones descri tas. 5.- Los hechos del apartado E de la CONCLUSIÓN I so n constitutivos de:

5.a.- Un delito del artículo 312.1 del Código Penal al haber reclutado a trabajadores en su país de origen con contratos cuya finalidad era eludir las normas labo rales españolas.

5.b.- Un delito del artículo 311.1 del Código Penal al

haber impuesto a trabajadores condiciones laborales que han perjudicado sus derechos, tanto de seguridad social como de percibo de salarios, horas extras, descansos y cond iciones de residencia en habitaciones no aptas.

5.c.- Un delito del artículo 316 del Código Penal a l ser las condiciones de higiene de los barracones y habi taciones de los trabajadores inmigrantes perjudiciales para la salud e higiene de los trabajadores. La propia conformidad de los acusados, tanto con lo s hechos como con las penas solicitadas, hará innecesario el examen de la concurrencia de los elementos configuradores de los tipos penales, en base a los que se ha sostenido la acusación, sobre la base del reconocimiento llevado a cabo por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Su premo, que interpreta la conformidad como una forma anorma l de terminación del proceso, reconociendo cierto caráct er de disponibilidad del objeto del proceso que se ha vis to ampliado al admitirse en el proceso penal la posibi lidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral, señalando que el tribu nal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los h echos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque

no se ha celebrado juicio oral, pudiendo el tribuna l moverse en el ámbito de la pena abstracta conformad a, sin imponer una pena superior a la instada por las part es. Por ello mismo, el instituto de la conformidad impi de que las sentencias dictadas a su amparo sean recurrible s excepción hecha de la mención establecida en el art iculo 787.7 de la Lecrim, es decir cuando la sentencia qu e se documentará tras el fallo oral en sala, según estab lece el párrafo 6 del mismo articulo ,por remisión al númer o 2 del articulo 789 del mismo texto legal ,no respetara lo s requisitos o términos de la conformidad. Es decir, como indican entre muchas otras las sente ncias de 9 de mayo de 1991, 19 de Julio de 1996 y 27 de Abri l de 1999,todas ellas del T.Supremo, la conformidad del acusado con la acusación ,garantizada y avalada por su Letr ado defensor, comporta una renuncia implícita a replant ear en otra instancia las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros princi pios como el de que nadie puede ir contra sus propios ac tos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto ex istente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzado un acuerdo, para e l que la acusación ha podido rebajar la exigencia de respons abilidad penal ,se replanteara desde la defensa en otra inst ancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificació n conformada. Todo lo hasta aquí expuesto, sirve igualmente para el responsable civil subsidiario, a quien pese a que l a Ley procesal no prevé su intervención especifica en el trámite de conformidad, en el Procedimiento Abreviado , por analogía con lo dispuesto por el articulo 692 Lecri m para el Ordinario, “Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquier otra persona, com parecerá también ante el Tribunal, y declarará sí se conform a con las conclusiones de la calificación que le interese n”,así se ha hecho en el presente caso, en que preguntado sí mostraba su conformidad ha contestado afirmativamen te SEGUNDO.-De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores los acusados FERNANDO FERRÉ CAR DÓ y JOSEP OLLER MATEU, por haber realizado, directa vol untaria y materialmente los hechos que los integran-artícul os 27 y 28 del C.P.,en la forma que a continuación se expli cita, El acusado D. FERNANDO FERRÉ es responsable en conc epto de autor de todos los hechos delictivos expuestos en l a CONCLUSIÓN SEGUNDA. El acusado D. JOSEP OLLER MATEU es responsable en c oncepto de cooperador necesario de los hechos delictivos relacionados en los apartados 1) a 4) de la CONCLUS IÓN SEGUNDA.

TERCERO.- Concurre respecto del acusado D. JOSEP OLLER MATEU la atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal, apreciada como muy cualificada. Concurre respecto del acusado D. FERNANDO FERRÉ, l a circunstancia atenuante por analogía prevista en el articulo 21.7º del C.P.,en relación con el articulo 21,4 del mismo texto legal ,de arrepentimiento y confesi ón de los hechos como muy cualificada. En orden a la penalidad a imponer, deben hacerse ún icamente dos precisiones: I.-Respecto a la petición de “accesorias legales”,q ue es como se solicita la condena de los acusados a las m ismas sin ninguna otra concreción. La sentencia del T.Supremo 69/1999,de 26 de Enero, establece que el articulo 56 C.P.-“En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces y tribunales imp ondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas acc esorias, alguna o algunas de las siguientes: 1º Suspensión de empleo o cargo público. 2º Inhabilitación especial para el derecho de sufra gio pasivo durante el tiempo de la condena. 3º Inhabilitación especial para empleo o cargo públ ico, profesión ,oficio, industria, comercio, ejercicio d e la patria potestad, tutela ,curatela, guarda o acogimi ento o cualquier otro derecho, la privación de la patria p otestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con delito cometido debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación ,sin perjuicio de la apl icación de lo previsto en el articulo 579 de este Código.” Debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal no e stá obligado a imponer una determinada pena accesoria, ni facultado para la imposición de más de una, por sí obligado añadir a las penas privativas de libertad no superi ores a diez años alguna de las accesorias enumeradas; aunq ue no haya petición expresa de las partes acusadoras en t al sentido. Siendo la omisión de esta obligación legal subsanable mediante el recurso de casación por infr acción de ley-S.T.S 370/2000 de 6 de Marzo.- Este es el criterio mantenido por la Fiscalia Gener al del Estado en su Consulta 2/2000, que establece como conclusiones las siguientes: 1º.-Los Fiscales, cuando pidan que se imponga una p ena de prisión de hasta diez años, deberán asimismo solici tar que se impongan las siguientes accesorias durante el ti empo de la condena: a)en todo caso, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

b)además ,cuando el acusado desempeñe un empleo o c argo público, también la suspensión de empleo o cargo pú blico; 2º.-Habrá de solicitarse la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industri a o comercio o cualquier otro derecho ,especificando concretamente cuál o cuáles son los derechos a que alcanza la inhabilitación ,únicamente cuando éstos hayan te nido relación directa con el delito y el penado se haya aprovechado de ellos para cometerlo. Ante ello, y a la vista además que la sentencia se dictó en trámite de conformidad, no pudiendo imponer –ent iendo- una pena que no se hallaba concretada y que por ell o mismo no podía ser aceptada, la única accesoria legal que puedo imponer vía articulo 56 C.P., es la de inhabilitaci ón especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que entiendo debe serlo por todo el tiempo de durac ión de la condena. II.-En relación a las catorce penas de un mes de p risión cada una que se imponen al acusado Sr. Oller Mateu, por cada uno de los catorce delitos contra la Hacienda Pública, significar únicamente ,que en aplicación de lo disp uesto en el articulo 71,2 del C.P., deberán en todo caso, sustituirse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del capitulo III de este Título,-previa audiencia de las partes-sin perjuici o de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda. CUARTO.-El articulo 109 el C.P. establece, que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. En concepto de responsabilidad civil, los acusados D. FERNANDO FERRÉ y D. JOSEP OLLER, indemnizarán de fo rma solidaria, a: 1.- La Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 10.275.256,01€. 2.- La Hacienda Pública Autonómica en la cantidad d e 1.157.188,10 E. De dichas cantidades, que devengarán los intereses de demora legalmente establecidos y se exigirán de acu erdo con la Ley concursal responderá en forma subsidiaria e l Grupo GPS.A tal efecto la Administración concursal de dic ho grupo reconoce asumir con el carácter de privilegiado el importe de 9.041.000 euros a favor de la AEAT y de 959.000 E a favor de de ATIB QUINTO.- Por ministerio de la Ley, debe condenarse a los acusados al pago de las costas causadas.

Establece el articulo 123 C.P., que las costas proc esales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmen te responsables de todo delito o falta. Como ya adelanté a las acusaciones, previa la antic ipación oral del fallo, no puede efectuarse un pacto o tran sacción sobre costas, por lo que la sentencia impone únicam ente el pago de las costas causadas, entre las que naturalm ente deben incluirse las de las acusaciones particulares personadas, y actuantes en el acto del juicio, por ser regla general establecida en nuestra doctrina jurisprudencial, que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supe rflua o bien haya formulado peticiones absolutamente hetero géneas respecto a las aceptadas en la sentencia, pero sin asignación de cuotas o cantidades para cada una de ellas. Es decir, de reclamarse judicialmente su pago, debe rá acudirse a la regulación legal sobre tasación y pag o de costas. Tampoco puede, pues la sentencia declarar la conden a al pago de las mismas por los acusados en forma solida ria, pues precisamente la Jurisprudencia ha declarado co n reiteración que las cuotas son personales e insolid arias. No puede condenarse tampoco al responsable civil subsidiario al pago de las costas, pues clara es la dicción del articulo 123-se imponen a los criminalmente responsables-. La Jurisprudencia ha interpretado igualmente que la condena abarca a todos los coparticipes en el delito pero n unca a los responsables civiles subsidiarios. Cuestión distinta, es que el responsable civil subs idiario, asuma el reconocimiento de la cantidad resultante c omo créditos contra la masa. El acusado Fernando Ferré es condenado como autor d e diecisiete delitos, catorce de ellos bajo el mismo título de imputación que el coacusado Josep Oller, debiend o ser absueltos de un delito contable del que venían en u n principio acusados. Las costas por ello deben dividirse en 18 partes; u na de ellas debe declararse de oficio-la correspondiente al delito contable, respecto al que se ha retirado la acusación, y en consecuencia debe absolver la sente ncia. Dentro de las otras diecisiete restantes, deben distribuirse entre los dos acusados de una manera proporcionada al número de delitos por los que cada uno fue acusado, por lo que ambos acusados deben ser conden ados al pago por mitad de las catorce partes de las costas causadas

y el acusado Fernando Ferré además al pago de tres partes más, hasta completar así las diecisiete. VISTOS.- Los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesa l,

FALLO QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados FERNANDO FERRÉ CARDÓ y JOSEP OLLER MATEU, del delito contable del que venían inicialmente acusados por el Ministerio Fisc al, Abogacías del Estado y Comunidad Autónoma, así como Sindicato Comisiones Obreras. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, al acusado FERNANDO F ERRÉ CARDÓ, como responsable en concepto de de autor, de catorce delitos contra la Hacienda Pública, Estatal y Autonómica, ya definidos, a la penas por cada uno d e ellos de TRES MESES Y CUATRO DIAS de Prisión, Pérdida d e la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públic as y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fisc ales o de la Seguridad Social durante el período de seis a ños, MULTA, total por los catorce delitos, de 11.432.44 4,11 E, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago. Debo condenarle y le condeno como autor de un delit o contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad d e tráfico ilegal de mano de obra ,a las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES con, c uota diaria de 2 euros. Igualmente debo condenarle y le condeno como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores , en su modalidad de imposición de condiciones laborales m ediante engaño, que suprimen o restringen sus derechos a la s penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 2 E . Por último debo condenarle y le condeno como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de infracción de normas laborales, consis tentes en poner en peligro la vida salud o integridad físi ca de aquellos,por falta de medidas de seguridad o higien e, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓn, así como SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 2 E. Concurre para todos los delitos la circunstancia at enuante por analogía a la de arrepentimiento, con el caráct er de muy cualificada.

Todas las penas de prisión llevan aparejada la acce soria de INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el ejercicio del dere cho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de las penas de Multa impuestas por el si stema de cuota-dia llevará aparejada una responsabilidad per sonal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas impagadas . DEBO CONDENAR Y CONDENO, al acusado JOSEP OLLER MAT EU , como responsable en concepto de autor por cooperaci ón necesaria, de catorce delitos contra la Hacienda p ública estatal y autonómica, concurriendo la circunstancia atenuante como muy cualificada por analogía a la de colaboración, a las penas la pena de 1 mes de pri sión ,por cada uno de ellos ,INHABILITACIÓN ESPECIAL, pa ra el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, MULTA TOTAL por los cato rce delitos de 11.432.444,11 € con 10 días de responsa bilidad personal subsidiaria caso de impago, y la pérdida d e la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públic as y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fisc ales o de la Seguridad Social durante el período de tres a ños. Por via de responsabilidad civil, ambos acusados en forma solidaria, deberán indemnizar a la AEAT en la canti dad de 10.275.258,01 E de los que la Administración concur sal, asume con el carácter de crédito privilegiado la ca ntidad de 9.041.000 E, así como en la de 1.157.188,10 E a la ATIB, de los que la misma administración reconoce con el carácter de privilegiada la cantidad de 959.000 E. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de GPS. Las anteriores cantidades devengarán los intereses de demora legales,que se exigirán conforme a la Ley Co ncursal. Se condena a los acusados al pago de las costas ca usadas en la forma especificada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. Comuníquese esta sentencia al Registro Central de P enados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro d e Naturaleza del condenado/s Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interp oner en el plazo de DIEZ DIAS HÁBILES, recurso de Apelación ante este mismo Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.