JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo...

14
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00113/2014 N11600 CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- N.I.G: 07040 45 3 2013 0000371 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2013seccion 5ª / Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS De D/Dª: JOSE BOSCH SEGUI, COLEGIO INGENIEROS SUPERIORES INDUSTRIALES DE BALEARES Letrado: , Procurador D./Dª: MAGDALENA CUART JANER, MAGDALENA CUART JANER Contra D./Dª COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORESY ARQUITECTOS TECNICOS DE MENORCA, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LES ILLES BALEARS , AJUNTAMENT DE CIUTADELLA Letrado: , , Procurador D./Dª MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, ONOFRE PERELLO ALORDA , ANTONIO COLOM FERRA SENTENCIA Nº 113/14 En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce. VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Pilar Laguna Garín, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 49/2013 y seguido por los trámites del procedimiento ordinario, en el que figuran como parte demandante DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y el ILUSTRE COLEGIO DE INGENIEROS SUPERIORES INDUSTRIALES DE LAS ISLAS BALEARES, representados por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer, bajo la dirección letrada de D. Agustín F. Estela Ripoll, y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORCA, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, bajo la dirección letrada de D. Pablo Mir Capellá y como partes codemandadas el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MENORCA, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Montané Ponce, bajo la dirección letrada de D. José María Puig Martín y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, bajo la dirección letrada de D. Juan Miguel García Pou, en impugnación de la Resolución del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca de fecha 12 de febrero de 2013 por el que se deniega la validación técnica de la inspección técnica realizada por D. José Bosch Seguí en fecha 25 de noviembre de 2012 entre

Transcript of JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo...

Page 1: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00113/2014

N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA. -

N.I.G: 07040 45 3 2013 0000371

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2013seccion 5ª /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: JOSE BOSCH SEGUI, COLEGIO INGENIEROS SUPERIORES I NDUSTRIALES DE BALEARES

Letrado: ,

Procurador D./Dª: MAGDALENA CUART JANER, MAGDALENA CUART JANER

Contra D./Dª COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORESY ARQUITECTOS TECNICOS DE MENORCA, COLEGIO

OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LES ILLES BALEARS , AJU NTAMENT DE CIUTADELLA

Letrado: , ,

Procurador D./Dª MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, ONOFRE PERELLO ALORDA , ANTONIO COLOM FERRA

SENTENCIA Nº 113/14

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Pilar Laguna Garín, Magistrada-Juez

sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca

ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo

registrado con el número 49/2013 y seguido por los trámites del procedimiento

ordinario , en el que figuran como parte demandante DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y

el ILUSTRE COLEGIO DE INGENIEROS SUPERIORES INDUSTR IALES DE LAS

ISLAS BALEARES , representados por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer,

bajo la dirección letrada de D. Agustín F. Estela Ripoll, y como parte demandada el

AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORCA , representado por el

Procurador D. Antonio Colom Ferrá, bajo la dirección letrada de D. Pablo Mir Capellá

y como partes codemandadas el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE

APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MENORCA, representado por

la Procuradora Dª. Montserrat Montané Ponce, bajo la dirección letrada de D. José

María Puig Martín y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LAS

ISLAS BALEARES, representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, bajo

la dirección letrada de D. Juan Miguel García Pou, en impugnación de la Resolución

del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca de fecha 12

de febrero de 2013 por el que se deniega la validación técnica de la inspección

técnica realizada por D. José Bosch Seguí en fecha 25 de noviembre de 2012 entre

Page 2: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

otras causas, por no poseer la titulación requerida para llevar a cabo la Inspección

Técnica de Edificios (I.T.E.).

La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presenta escrito de interposición de recurso contencioso-

administrativo en fecha 4 de abril de 2013, en el plazo fijado en la Ley Reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y procede a reclamarse el expediente

administrativo. Recibido éste, se formula demanda el 10 de julio de 2013, en base a

los argumentos y alegaciones que estimó convenientes.

Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2013 se admitió la

demanda formulada por la actora, concediéndose al Ayuntamiento de Ciutadella de

Menorca, como Administración demandada plazo de veinte días para que llevara a

cabo la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, procedió a contestar

a la demanda en fecha 16 de septiembre de 2013. Posteriormente, en fecha 26 de

noviembre de 2013 presentaron escritos de contestación a la demanda tanto el

Ilustre Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Menorca y el Ilustre

Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares.

TERCERO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del

pleito a prueba, mediante Decreto de 26 de noviembre de 2013 se da traslado a la

parte actora para que proceda a formular escrito de conclusiones en el plazo de diez

días, constando presentadas éstas en fecha 11 de diciembre de 2013. El Ilustre

Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Menorca y el Ilustre Colegio

Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares, presentaron sus escritos de

conclusiones el 10 de enero de 2014 y el Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca en

fecha 13 de enero de 2014, todas ellas ratificando lo solicitado en sus escritos de

demanda y de contestación a la demanda, quedando los autos vistos para

Sentencia.

Page 3: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado

todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la

impugnación de la Resolución del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de

Ciutadella de Menorca de fecha 12 de febrero de 2013 por el que se deniega la

validación técnica de la inspección técnica realizada por D. José Bosch Seguí,

Ingeniero Superior Industrial, en fecha 25 de noviembre de 2012 entre otras causas,

por no poseer la titulación requerida para llevar a cabo la Inspección Técnica de

Edificios (I.T.E.).

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare no

ajustada a Derecho la resolución impugnada y se reconozca al recurrente en su

calidad de Ingeniero Superior Industrial atribuciones profesionales para suscribir el

informe de I.T.E. del local destinado a oficina en la Calle D’es Degollador, Nº 1, 2º

piso, puerta 1ª de Ciutadella, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de

Ciutadella. La recurrente fundamenta sus peticiones en que la Ordenanza municipal

sobre inspección técnica de edificios aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en

sesión ordinaria celebrada el día 10 de noviembre de 2011 y publicada en el BOIB

núm. 50 de fecha 7 de abril de 2012 no determina la limitación de la competencia

para la realización del I.T.E. a determinados profesionales lo cual comportaría, alega

la recurrente, un monopolio a favor de determinadas profesiones.

Por su parte la Administración demandada y los codemandados, solicitan el

dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora y se

declare conforme a Derecho la resolución desestimatoria impugnada con expresa

condena en costas a la parte recurrente, alegando que la resolución impugnada no

niega la capacitación técnica de los Ingenieros Industriales para emitir Informe

Técnico de la Edificación, sino que se niega la misma solo respecto de determinadas

edificaciones, tales como edificios residenciales, culturales, administrativos,

religiosos, etc. ya que dicha Inspección solo puede realizarse por aquellos

profesionales capacitados para emitir, en cada uno de los supuestos, el Certificado

Final de Obras.

Asimismo, la Administración demandada y las codemandadas manifiestan

que la resolución impugnada denegaba la validación técnica de la inspección técnica

Page 4: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

realizada por D. José Bosch Seguí no solamente por la falta de la capacitación

técnica del recurrente sino también porque la inspección se efectuó únicamente del

local destinado a oficina, requiriendo la Ordenanza que la Inspección debe

efectuarse sobre la totalidad del edificio.

SEGUNDO.- La Inspección Técnica de Edificios (I.T.E.) se encuentra regulada

en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores

hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y

autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad

empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, y en sus

artículos 21 y 22 se determina, la obligatoriedad de realizar una inspección técnica y

los efectos de la misma, en aquellos edificios que tengan una antigüedad superior a

cincuenta años.

Dichos preceptos establecen:

Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.

“1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las

Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados

preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la

disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de

una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida

conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente

exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.

b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para

mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al

efecto.

2. Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma,

plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios

podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y

autonómicos.

3. Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de

comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo

inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas

existentes.”

Artículo 22. Efectos de la inspección.

Page 5: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

“Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del

documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del

deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Suelo,

quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y los

trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado

legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto”.

Dichos preceptos son desarrollados en el ámbito territorial del término

municipal del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca por la Ordenanza municipal

sobre inspección técnica de edificios aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en

sesión ordinaria celebrada el día 10 de noviembre de 2011 y publicada en el BOIB

núm. 50 de fecha 7 de abril de 2012.

En la propia Exposición de Motivos de la Ordenanza se determina que: “La

legislació urbanística ha regulat des dels seus inicis el deure de mantenir en

condicions de seguretat i salubritat les edificacions, les instal·lacions i els terrenys,

com un interès jurídicament protegit per l ‘ordenament i amb el propòsit d’evitar riscs

per a les persones i els béns.”

Por lo tanto los edificios de más de cincuenta años de antigüedad deberán ser

objeto de una Inspección Técnica periódica que asegure el buen estado y la correcta

conservación de la edificación ya que “El propòsit que es persegueix, mitjançant

l’elaboració d’aquest instrument normatiu, apart de complir amb la normativa

esmentada, és controlar el compliment del deure de conservació, mitjançant

l’exigència d’un informe d’inspecció tècnica d’edificis, amb el qual s’aconseguirà,

amb caràcter preventiu, l’actualització gradual del deure de conservació, assegurant-

se el bon estat i garantint el manteniment de les condicions de seguretat i salubritat

de les edificacions.”

Dicha inspección, determina la Ordenanza que deberá comprender los

siguientes requisitos:

“1. Avaluar l’adequació d’aquests immobles a les condicions legalment

exigibles de seguretat, salubritat, accessibilitat, ornament i consolidació estructural.

2. Determinar les obres i treballs de conservació que siguin necessaris per

mantenir els immobles en l’estat legalment exigit, d’acord amb el destí propi de cada

construcció o edificació, dins el temps senyalat a l’efecte.”

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el objeto de este recurso es la

Resolución del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca

Page 6: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

de fecha 12 de febrero de 2013 por la que se deniega la validación técnica de la

inspección técnica realizada por D. José Bosch Seguí en fecha 25 de noviembre de

2012. Dicha resolución deniega la Inspección realizada por el recurrente por dos

razones:

1ª.- Por haber llevado a cabo la Inspección solamente sobre el local destinado

a oficina.

2ª.- Por no poseer la titulación requerida para llevar a cabo la Inspección

Técnica de Edificios.

Pues bien, el recurrente en su escrito de demanda parece centrar el debate

en la segunda causa denegatoria, esto es, en la capacidad técnica para llevar a cabo

la Inspección de inmuebles residenciales por los Ingenieros Superiores Industriales,

sin embargo, en su escrito de conclusiones manifiesta que “una ITE de una simple

oficina de un inmueble no presenta complejidad alguna”, sin embargo como pone de

manifiesto la propia resolución impugnada no es posible llevar a cabo una

Inspección parcial, en aplicación del artículo 3 de la Ordenanza, por lo que no es

válida la alegación de que respecto del local destinado a oficina sí podía llevar a

cabo la Inspección, ya que la misma debe ser de la totalidad del inmueble,

incluyendo la totalidad de los locales existente en el mismo.

La cuestión por tanto queda limitada a si los Ingenieros Superiores

Industriales están capacitados para llevar a cabo la Inspección Técnica de Edificios

residenciales, culturales, administrativos, religiosos, etc. o solamente lo están para

realizarla respecto de las edificaciones de tipo industrial.

Tal y como manifiesta la parte actora, es reiterada la jurisprudencia del

Tribunal Supremo por la que se establece la prohibición del monopolio competencial,

primando el principio de libertad. Así se establece en la Sentencia del Tribunal

Supremo, Sala de lo Contencioso de 19 de enero de 2012 (STS 306/2012) con cita

de otras anteriores, afirmando que: “Por otra parte, esta Sala ha rechazado el

monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada

amparando el título facultativo superior oficial basado en el nivel de conocimientos

que se correspondan con el proyecto en cuestión [por todas, SSTS de 2 de julio de

1976 (Ar. 4487 ), 27 de mayo de 1980 (Ar. 3857 ), 8 de julio de 1981 (Ar. 3457 ), 22

de junio de 1983 (Ar. 3637 ), 17 de enero de 1984 (Ar. 129 ), 1 de abril de 1985 (Ar.

1791 ), 21 de octubre de 1987 (Ar. 8685 ), 8 de julio de 1988 (Ar. 5616 ), 9 de marzo

y 21 de abril de 1989 (Ar. 2217 y 3221) y 28 de marzo de 1994 (Ar. 1820) y se ha

consolidado el principio de la libertad con idoneidad (por todas, SSTS de 8 de julio

Page 7: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

de 1981 , 21 de octubre de 1987 , 21 de abril de 1989 , 29 de abril de 1995 , 25 de

octubre de 1996 , 19 de diciembre de 1996 , 15 de abril de 1998 , 10 de abril de

2006 , 10 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2010 ).”

Sin embargo, el Tribunal Supremo establece una regla especial que limita el

principio de libertad, para aquellos casos en los que se trate de una vivienda de uso

residencial, así se establece en la Sentencia antecitada del Tribunal Supremo de

fecha 19 de enero de 2012 (STS 306/2012) cuando afirma que: “De esta forma, el

criterio jurisprudencial claramente aplicable resul ta de considerar que cuando

la naturaleza de la obra exige la intervención excl usiva de un determinado

técnico, como sucede en el caso de construcción de una vivienda urbana, la

competencia aparece indubitada y reconocida al Arqu itecto y, en su caso, al

Arquitecto técnico , pero cuando como sucede en este caso, se convoca un

concurso de un contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción de un

proyecto técnico básico y de ejecución de construcción de un complejo polideportivo

en Instituto de Enseñanza Secundaria, en que concurren, por su carácter

multidisciplinar diversos factores (estudio de salud y seguridad, dirección de obra y

el complejo no está destinado, con exclusividad, a vivienda urbana) no se da

una atribución específica competencial, ya que como hemos subrayado, por el

análisis de la jurisprudencia precedentemente invoc ada, la tendencia es no

admitir un monopolio profesional en la proyección d e todo tipo de

construcciones, sino que, en estos casos los conoci miento del técnico se

corresponden con la naturaleza y clase del proyecto .”

En este mismo sentido, aunque referido no a la capacidad legal de los

Ingenieros Técnicos Industriales para emitir Informe Técnico de la Edificación sino

para redactar estudios de seguridad y actuar como coordinadores de seguridad y

salud en obras de viviendas, se pronuncia la Sentencia de 21 Dic. 2011 del Tribunal

Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, rec.

252/2011, la cual establece: PRIMERO: (…) En el presente debate es objeto de

análisis la capacidad legal de los Ingenieros Técnicos Industriales para redactar

estudios de seguridad y actuar como coordinadores de seguridad y salud en obras

de viviendas en los que el proyecto de obra es de competencia exclusiva de los

Arquitectos.(…)

CUARTO: Partiendo de lo expuesto nos disponemos ahora a analizar el

concreto supuesto de autos, es decir, la normativa aplicable que recoge las

competencias de los Ingenieros Técnicos Industriale s al objeto de concluir si

Page 8: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

dichos profesionales tienen título habilitado para firmar un Estudio de Seguridad y

Salud cuando se trate de un proyecto de ejecución para una edificación destinada a

vivienda.

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de

Ordenación de la Edificación señala:

Coordinador de seguridad y salud.

Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la

función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la

elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto

técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y

especialidades.

Por su parte el artículo 5 del RD 1627/1997 tampoco indica una titulación

concreta del profesional competente para redactar el estudio de seguridad y salud

limitándose a indicar:

El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del artículo 4

será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba

existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del

proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su

responsabilidad, dicho estudio.

Por lo tanto cualquiera de los profesionales indicados en la Disposición

Adicional Cuarta de la LOE podrá tener la condición de coordinador de seguridad y

firmar tal documento en tanto tenga competencia para ello de acuerdo con su

especialidad de forma que la correspondencia entre su titulación y su especialidad

es el verdadero quid de la cuestión.

Ello nos obliga a analizar cuáles son las competencias de la titulación exigible

en orden a la edificación de una vivienda y para ello hemos de acudir a lo dispuesto

en los artículos 10 y 2 de la LOE. Señala el artículo 10:

Artículo 10. El proyectista.

1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a

la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo

complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u

otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta

Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto

Page 9: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

2. Son obligaciones del proyectista:

a. Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de

arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y

cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de

personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación

profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios

para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación

académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios

para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación

académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero,

ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales

vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y

competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios

comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y

profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero

técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada

profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se

refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley .

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos

correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular

respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del

artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la

arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y

coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán

preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad

de que se trate.

b. Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya

establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran

preceptivos.

c. Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones

parciales

Page 10: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

Y el artículo 2-1 de la misma ley al que se remite el citado artículo 10

establece:

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal

la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o

privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

a. Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente

y cultural.

b. Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de

telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del

transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la

ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su

explotación.

c. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente

relacionados en los grupos anteriores.

Por su parte el artículo 2 de la Ley 12/1986 que regula las atribuciones

profesionales a los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos dispone:

1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva

especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción,

reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o

explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con

carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su

naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el

apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un

tercero.

c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones,

peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos.

d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos

previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto

en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria.

e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en

general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados

anteriores.

Page 11: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

Y en el apartado 2 relativo a los Arquitectos Técnicos señala:

2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones

profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su

especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la

legislación del sector de la edificación.

La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de

toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no

precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios

construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a

los de organización seguridad, control y economía de obras de edificación de

cualquier naturaleza

Del conjunto de los tres artículos citados se deduce que la ley 38/1999

confiere habilitación a los arquitectos con carácter exclusivo para proyectar edificios

cuyo uso sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas,

docente y cultural. A los arquitectos técnicos les confiere la ley 12/1986 plena

competencia y habilitación para los proyectos de ejecución en los proyectos de

construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación,

montaje o explotación de bienes inmuebles,.

Por su parte la misma ley 12/1986 no atribuye a los Ingenieros Técnicos

Industriales habilitación para proyectar en edificaciones destinadas específicamente

a vivienda sino que su competencia se residencia en las posibilidades según su

titulación y por lo tanto hay que estar a la clasificación detallada en el artículo 2-1 b)

de la LOE .

Así pues exigiendo la Ley con carácter exclusivo la titulación de arquitecto

para el uso residencial en cualquiera de sus formas, la redacción del Estudio de

Seguridad y salud que forma parte del conjunto del proyecto de ejecución, no puede

estar suscrito por un profesional Ingeniero Técnico Industrial, el cual según su

titulación y especialidad podrá suscribir todos aquellos proyectos, que a tenor de lo

dispuesto en el artículo 2-1 de la ley 12/1986 no estén en el ámbito de la exclusión

que contempla el artículo 2- 1 a) de la LOE .

Como en el supuesto de autos se trataba de un edifi cio de viviendas, es

claro que se está en el supuesto de especificidad q ue contempla el artículo 2-1

a) de la LOE.

Por lo tanto la práctica restrictiva a la libre prestación de servicios que

acuerda el Colegio de Arquitectos con la retención del Libro de órdenes, al fin,

Page 12: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

encuentra su amparo y justificación en norma con rango de ley, y por ende debemos

confirmar el acto impugnado.”

Y la Sentencia de 7 Feb. 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, rec. 4505/2012 “8.- Asimismo,

esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del

T.S.J. de Galicia ya tuvo ocasión en el pasado de abordar repetidamente y aún de

apuntar caso a caso la idoneidad profesional de Ingenieros y Arquitectos, hasta el

punto de que si bien en aquellas precedentes Sentencias núms. 758/07, de 4 de

Octubre y 78/08, de 7 de Febrero , se señaló la posibilidad de que los profesionales

con la titulación de Ingenieros realizasen proyectos de naves industriales o de

estudios de detalle, sin embargo aquella otra Sentencia núm. 514/09, de 7 de Mayo,

reservó la realización de los correspondientes Estudios de seguridad y salud laboral

en el marco de un proyecto de construcción de viviendas a los Arquitectos en cuanto

profesionales especializados al efecto, excluyéndose en dicho supuesto a los

Ingenieros.

9.- Parece claro pues que por dicho precitado tenor jurisprudencial harto

continuado e inclusive doctrinalmente consolidado se ha abierto paso la noción de

que en lo que atañe a las viviendas, los estudios, proyectos e informes se habrán de

llevar a cabo por aquellos profesionales que ostenten la condición de Arquitectos, sin

que tampoco sea óbice al respecto que en el supuesto de autos la actuación a

desarrollar sobre las viviendas sea de mero carácter revisor en la medida en que si

se denotasen defectos de cualquier género -extremo por demás harto posible en

edificios con más de CINCUENTA (50) AÑOS de antigüedad-, habría que desarrollar

actuaciones de facto e "in situ" sobre proyectos técnicos específicos que

inexcusablemente deberían ser suscritos por dichos mencionados profesionales del

sector de la edificación y no por Ingenieros como de contrario y apelatoriamente se

ha postulado hasta la fecha por aquel Ente colegial-corporativo promovente y

apelante.”.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la ITE tienen dos finalidades básicas:

- La primera de ellas, evaluar la adecuación de los inmuebles de más de

cincuenta años a las condiciones legales exigibles en materia de seguridad,

salubridad, accesibilidad, ornamento y consolidación estructural.

- Y la segunda, y para aquellos casos en los que se hubieran detectado

deficiencias, deberá determinar el informe de la ITE las obras y trabajos necesarios

de conservación.

Page 13: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

Y no debiendo olvidarse que en caso de detectarse anomalías, debe contener

la misma un proyecto de actuación y adecuación del edificio, el cual solamente podrá

realizarse en caso de edificios residenciales por Arquitectos, por lo tanto la

consecuencia debe ser que no puede concederse habilitación a los Ingenieros

Superiores Industriales para la realización de las ITE en edificios de naturaleza

residencial, ya que tal y como establece el Tribunal Supremo en este tipo de

edificaciones debe primar el principio de especialidad.

Por las razones antes expuestas debe desestimarse el recurso contencioso-

administrativo.

CUARTO.- En relación a las costas procesales y de acuerdo con el artículo

139 de la LJCA, en aplicación del criterio de vencimiento objetivo, deben imponerse

las costas a DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y al ILUSTRE COLEGIO DE INGENIEROS

SUPERIORES INDUSTRIALES DE LAS ISLAS BALEARES al haberse visto

desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLO

1º.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-

administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer, en nombre

y representación de DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y el ILUSTRE COLEGIO DE

INGENIEROS SUPERIORES INDUSTRIALES DE LAS ISLAS BAL EARES, en

impugnación de la Resolución del Regidor de Urbanismo del Ayuntamiento de

Ciutadella de Menorca de fecha 12 de febrero de 2013 por el que se deniega la

validación técnica de la inspección técnica realizada por D. José Bosch Seguí en

fecha 25 de noviembre de 2012 entre otras causas, por no poseer la titulación

requerida para llevar a cabo la Inspección Técnica de Edificios (I.T.E.).

2º - Se declara conforme a derecho la resolución impugnada.

3º.- Se condena en costas a DON JOSÉ BOSCH SEGUÍ y el ILUSTRE

COLEGIO DE INGENIEROS SUPERIORES INDUSTRIALES DE LAS ISLAS

BALEARES.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la

misma cabe recurso de apelación en ambos efectos que deberá interponerse por

escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su

Page 14: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 PALMA DE MALLORCA€¦ · sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca ha pronunciado la siguiente Sentencia en

notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Firme que sea la presente resolución procédase, con certificación literal de la

presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.