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JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1 GOYA, 14- 3 PLANTA 28001 MADRID TEL: 914007005 Equipo/usuario: MAA Modelo: N11630 SENTENCIA ESTIMATORIA PARCIAL N.I.G: 28079 29 3 2017 0001676 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2017 P. Origen: / Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO DEMANDANTE: UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA ABOGADO: PROCURADOR: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA DEMANDADO: AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACION. M ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR: S E N T E N C I A nº 62/2018 En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario seguidos bajo el nº 55/17 ante este Juzgado, entre las partes, de una como recurrente, UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA, y de otra, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 13-10-17, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Agencia Estatal de Investigación, de 13 de junio de 2017. SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó la entrega del expediente a la parte actora para que formulara la demanda en plazo de veinte días, lo que se efectuó mediante escrito, de fecha 16-1-18, en el que solicitaba se declare la nulidad de la resolución recurrida. Código Seguro de Verificación E04799402-AN:ReQa-xPhF-GVNF-4ErU-Z Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es DATA DE NOTIFICACIÓN: 24-05-2018

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JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1 GOYA, 14- 3 PLANTA

28001 MADRID TEL: 914007005

Equipo/usuario: MAA

Modelo: N11630 SENTENCIA ESTIMATORIA PARCIAL

N.I.G: 28079 29 3 2017 0001676

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2017 P. Origen: /

Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA

ABOGADO:

PROCURADOR: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

DEMANDADO: AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACION. M ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 62/2018

En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

D. Francisco Javier Sancho Cuesta, Magistrado Juez del

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1,

habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario

seguidos bajo el nº 55/17 ante este Juzgado, entre las partes,

de una como recurrente, UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA, y de

otra, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13-10-17, la parte recurrente presentó

escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo

contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de

reposición interpuesto contra la resolución de la Agencia

Estatal de Investigación, de 13 de junio de 2017.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó la

entrega del expediente a la parte actora para que formulara la

demanda en plazo de veinte días, lo que se efectuó mediante

escrito, de fecha 16-1-18, en el que solicitaba se declare la

nulidad de la resolución recurrida.

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 24-05-2018

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Dado traslado a la parte demandada para que contestara la

demanda, lo efectuó mediante escrito en el que solicitaba la

desestimación del recurso.

TERCERO.- Formalizadas por las partes sus conclusiones,

quedaron los autos conclusos para sentencia por providencia de

18/05/18.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han

cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo

se interpone contra la resolución presunta desestimatoria del

recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la

Agencia Estatal de Investigación, de 13 de junio de 2017,

dictada en el procedimiento de reintegro de ayuda en el

proyecto de investigación con referencia FPA2008-05979-C04-03

en la que consta un importe total a reintegrar de 64.757,31

euros, de los cuales 17.237,98 euros son de intereses.

Por Resolución de 4 de noviembre de 2008 de la Secretaría

de Estado de Universidades, dictada en el marco del Plan

Nacional de I+D+I 2008-2011, se concedió a la Universidad

recurrente una ayuda para la realización del proyecto de

investigación con referencia FPA2008-05979-C04-03 y

denominación “Desarrollo de nuevas tecnologías en aceleradores

y detectores para los futuros colisionadores de Física de

Partículas”.

La citada Resolución se dicta al amparo de la Orden

ECI/3354/2007, de 16/noviembre/2007, que establece las bases

reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa

Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el

marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-11; y en base a la

Resolución de 26/noviembre/2007 de la S.E. de Universidades e

Investigación, de convocatoria para de ayudas para la

realización de proyectos de investigación en el marco del

Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental,

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dentro del VI Plan Nacional de Investigación Científica,

Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-11.

Como motivos jurídicos de oposición plantea la parte

recurrente en primer lugar la prescripción del derecho a

liquidar el reintegro, expresando: “El artículo 39 de la Ley

38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece

en su nº 1 que prescribirá a los cuatro años el derecho de la

Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El nº 2 de

dicho precepto dispone que dicho plazo se computará “a) Desde

el momento en que venció el plazo para presentar la

justificación por parte del beneficiario o entidad

colaboradora...”

En el presente caso dicho plazo de justificación –fecha

límite- venció en fecha 18/abril/2011, conforme consta en el

modelo de justificación de gastos del propio Ministerio (“Fin

período justificación: 18/04/2011”, pág. 1 expediente), al

estar referidos los gastos justificados a la anualidad

correspondiente a 2010. Por lo que el cómputo de aquel plazo

de prescripción venció en fecha 18/abril/2015, mientras que el

Acuerdo de inicio del procedimiento es de fecha 24/marzo/2017,

notificado el 19 de mayo (págs. 202-208) y la Resolución del

mismo de fecha 13/junio/2017 (págs. 249-256).”

El artículo 39 de la Ley General de Subvenciones dispone:

“1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la

Administración a reconocer o liquidar el reintegro

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar

la justificación por parte del beneficiario o entidad

colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto

previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido

condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o

mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora

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durante un período determinado de tiempo, desde el momento en

que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada

con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad

colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna

de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase,

por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o

por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así

como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal

del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de

dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o

de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la

subvención o del reintegro.”

En el presente supuesto se suscita la cuestión de si el

requerimiento de subsanación efectuado el 23 de diciembre de

2014, contestado por la recurrente el 7 de enero de 2015,

constituye o no causa de interrupción del plazo prescriptivo.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del

Reglamento de Subvenciones se comunicó al interesado

requerimiento de subsanación en cumplimiento de la obligación

de la Administración de comprobar la adecuada justificación de

la subvención, a efecto de que presentara la documentación

considerara oportuna. El citado precepto dispone. “2. Cuando

el órgano administrativo competente para la comprobación de la

subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la

justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su

conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su

corrección.”

El requerimiento efectuado contenía el importe total

afectado por defectos de justificación y una relación

detallada de los conceptos retirados y el motivo de la

retirada. El requerimiento fue atendido por la Universidad de

Santiago de Compostela que remitió la documentación que estimó

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pertinente sobre cada una de las incidencias. No cabe dudar

por tanto que se trató de un requerimiento realizó a efectos

de determinar la existencia de alguna causa de reintegro, por

lo que el supuesto tiene encaje en el art. 39.3.a) de la LGS y

por tanto constituyó causa de interrupción de la prescripción,

de forma que el plazo de prescripción ha de volverse a contar

íntegramente desde tal fecha, por lo que cuando se dictó el

acuerdo de inicio del procedimiento el derecho de la

Administración no estaba prescrito.

SEGUNDO.- Sobre el fondo, alega la parte recurrente que

el reintegro en cuestión, en cuanto a lo que es objeto de

impugnación, se refiere a dos facturas de compra de

instrumental: la factura 9500050773, por importe de 19.470,69

euros, relativa la compra de un microscopio Leica M205/A y

factura nº 89121 importe de 16.982,88 euros, por compra del

sistema de posicionamiento Newport ESP300 UTS100CC.

En el requerimiento de subsanación se indicaba como motivo

de la retirada de los importes correspondientes a estas dos

facturas, en ambos casos: “En aplicación del art. 31.3 de la

Ley General de Subvenciones debe aportar la solicitud de un

mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores y memoria

justificativa en caso de no justificar a la más económica o

procedimiento de contratación utilizado. Si se ha tramitado un

procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad,

deberá aportar: certificado del órgano de contratación o en su

defecto del representante legal en el que se motiven las

razones por las cuales ese bien o servicio es el único válido

para el desarrollo del proyecto y certificado de la empresa

que prestó el servicio que acredite, bien, que es la única que

suministra el bien o servicio en una determinada área

geográfica en la que se encuentra el beneficiario o bien, que

es la única que puede prestar el servicio o suministra el bien

en cuestión. Debe aportar factura”.

En la Resolución de 13 de junio de 2017 se mantienen como

retirados los importes correspondientes a ambas facturas,

indicándose como fundamento de dicha exclusión: “Vistas las

alegaciones al Acuerdo de Inicio del Procedimiento de

Reintegro se mantiene la retirada del gasto. En virtud de la

documentación presentada no se ha aportado informe

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justificativo de la exclusividad emitido por el Investigador

Principal del Proyecto debidamente firmado”.

Pues bien, la parte actora alega al respecto:

“Es decir, no se acepta el gasto por un mero error en la

justificación documental aportada, cual es la falta de firma

en el informe del Investigador principal que acredita la

exclusividad en la contratación del material a que se refieren

ambas facturas.

Es evidente que el órgano concedente de la ayuda ha

infringido lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, en cuanto estaba obligado a

comunicar dicha falta de firma y conceder el plazo preceptivo

de subsanación. No se está pues, en el presente caso, ante un

supuesto de falta de justificación sino ante un mero error en

la justificación aportada, cuya subsanación debería haber sido

interesada por aquel órgano en cumplimiento de los trámites a

que obliga aquella norma.”

A continuación, la parte recurrente expresa que la falta

de firma se debió a un mero error administrativo, lo que se

acreditó con la aportación del informe firmado por su autor

adjuntado con el recurso de reposición, por lo que con dicho

informe se acreditó la exclusividad en la contratación del

material a que hacen referencia las facturas , adentrándose a

continuación la parte recurrente en la concurrencia de la

circunstancias que justifican la exclusividad en la

contratación , argumentando que si bien el recurso de

reposición no tuvo respuesta, consta en el expediente informe

de 27-10-17 de la Subdivisión de Seguimiento y Justificación

de Ayudas, que informa desfavorablemente su estimación y que

en el mismo se enmienda y corrige la resolución de reintegro,

trastocando su fundamento desestimatorio por estimar que la

fundamentación del acto recurrido no es correcta y que debiera

haberse fundamentado en otra causa diferente, pues se recoge

en el mismo: “(…) En primer lugar, cabe recordar que aunque se

especificara como defecto en la resolución recurrida la falta

de firma del escrito del investigador principal, el motivo

subyacente de retirada en el acto recurrido es no acreditar

adecuadamente el cumplimiento del artículo 31.3 de la Ley

General de Subvenciones…”

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Señala al efecto la parte recurrente que : “Por lo tanto,

ese informe de la Subdivisión de Seguimiento (además de no

existir posterior Resolución que acoja su contenido) incurre

en dos infracciones insalvables: por una parte, pretende

corregir el fundamento o razón del reintegro que se hizo

constar en la Resolución que es aquí objeto de recurso, con

evidente indefensión para el órgano beneficiario y recurrente

en reposición; por otra, parte del hecho de que el mencionado

Informe del I.P. nunca ha sido rubricado por su autor, pese a

que se ha aportado posteriormente dicho informe con su firma y

tal circunstancia le consta expresamente a la Jefe de la

Subdivisión informante.”

La parte demandada alega que dicho informe, además del

defecto formal, luego subsanado, si bien en fase de recurso de

reposición, solo se presenta en fase de alegaciones en el

procedimiento de reintegro y lleva fecha de 30-5-17, por lo

que expresa esa parte, si bien en términos de defensa, que

parece razonable suponer que se ha realizado de forma

sobrevenida al procedimiento de contratación y ante la

imposibilidad de presentar tres ofertas.

Dados los términos del debate, se debe analizar en primer

lugar si la Administración debió de conceder a la recurrente

un plazo preceptivo de subsanación sobre la firma en el

informe del Investigador Principal como se alega.

El art. 73 de la Ley del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de

octubre, dispone:

“2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la

Administración considere que alguno de los actos de los

interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en

conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días

para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los

apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su

derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá

la actuación del interesado y producirá sus efectos legales,

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si se produjera antes o dentro del día que se notifique la

resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.”

La STSJ de Madrid, de 26-2-18, relativa un supuesto de

denegación de una solicitud basada en la ausencia de

documentación alguna en la solicitud necesaria para su

resolución, expresa sobre el trámite de subsanación contenido

en la Ley 30/92, similar al de la Ley 39/15, lo siguiente:

“En consecuencia el procedimiento administrativo aparece

inspirado por unos principios de economía, celeridad y

eficacia - arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de

Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL

1959, 585) - que dan lugar a que cuando en el curso de su

tramitación se aprecien defectos subsanables haya de

formularse un requerimiento al solicitante a fin de que

corrija los vicios observados; esta conclusión aparece

explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el

procedimiento administrativo en general - arts. 54 y 71 de la

Ley de Procedimiento Administrativo - como para el

específicamente aplicable al otorgamiento de las licencias

municipales - art. 9.1.4.º del Reglamento de Servicios -".

Añadiéndose en la STS de 14 de noviembre de 1989

EDJ1989/10157 que las citadas normas (54 y 71 de la Ley de

Procedimiento Administrativo de 1958) se nos presentan "como

inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la

consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los

derechos e intereses en juego, situación que se avala con la

conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1 de la

Constitución ".

Del análisis del precepto (71.1 LRJPA, tras su

modificación por la LMLRJPA) puede deducirse que son dos los

supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante

para articular el requerimiento de subsanación en dicho

precepto contemplado:

1º. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los

requisitos" que se señalan en el artículo 70 LRJPA, anterior,

de forma pormenorizada.

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2º. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan

"los documentos preceptivos".

Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es

lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la

Administración actuante para, imperativamente, facilitar al

administrado el trámite de subsanación, el cual, en

consecuencia, se configura como

a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a

cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente,

b) Una obligación de la Administración.

Por otra parte el contenido y mandato del presente se nos

presenta plenamente conforme y coordinado con el

reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano,

en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se

efectúa en el artículo 35 de la citada LRJPA. Sobre todo

cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el

derecho "a formular alegaciones y a aportar documentos en

cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de

audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano

competente al redactar la propuesta de resolución"; y en su

apartado g) "a obtener información y orientación acerca de los

requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes

impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se

propongan realizar".

Aunque desde una perspectiva jurisdiccional, la STC

114/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 114), señaló que "Es, sin

embargo, como dijimos en la STC 105/1989 EDJ1989/5848 ,

doctrina reiterada de este Tribunal «que la legalidad procesal

debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela

judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE (RCL 1978,

2836) ... y que el juzgador debe procurar la subsanación o

reparación del defecto antes de rechazar un recurso defectuoso

siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o

negligente del interesado y que no dañe la regularidad del

procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra

parte. El art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) constituye una

cláusula genérica en la que, como se declara en la STC 2/1989

EDJ1989/241, puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque

no esté expresamente previsto en la Ley»".

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En el presente caso, dado lo anterior, no instada en modo

alguno la correspondiente subsanación documental y denegándose

de plano la solicitud por falta precisamente de la

documentación necesaria al efecto, sin aguardar siquiera a la

subsanación requerida de representación social y abono de la

tasa correspondiente, no procede sino la anulación de lo

actuado, cual insta la actora, con retroacción de actuaciones

para que la Administración requiera en legal forma la

documentación precisa para la correspondiente subsanación de

defectos de la solicitud, continuando el procedimiento por

todos sus trámites hasta la resolución que corresponda, sin

que quepa válidamente considerar, dada dicha normativa y

jurisprudencia recogida, que estemos ante una irregularidad no

invalidante por razón de economía procesal por el mero hecho

de su no aportación posterior en autos, no precisa además dado

el alcance de la presente litis y la simple pretensión

anulatoria del acto impugnado que contiene la demanda.”

Pues bien, en el presente caso el defecto era subsanable

pues se trataba de subsanar la carencia de una firma, por lo

que la Administración debió conceder plazo de diez días para

su subsanación. No solo no lo hizo así, sino que la resolución

de 13-6-17, mantuvo la retirada del gasto con base en la

circunstancia de no haber aportado informe justificativo de la

exclusividad emitido por el Investigador Principal del

Proyecto debidamente firmado, por lo que tal falta de firma se

constituyó en causa eficiente de la decisión.

Es cierto que el documento firmado se aportó con el

recurso de reposición, pero ello no ha sido valorado por

resolución alguna, ya que el informe sobre el recurso de

reposición no lo es y tampoco valora el documento firmado, y

además propiamente no lo podría haber hecho ya que, conforme

al art. 118 de la ley 39/2015: “No se tendrán en cuenta en la

resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones

del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el

trámite de alegaciones no lo haya hecho”, siendo la solución

que contempla la propia ley lo dispuesto en el art. 119:

“Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente

resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del

procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido..”

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En definitiva, consistiendo la controversia en la

valoración que se haya de dar al informe emitido por el

Investigador Principal del Proyecto debidamente firmado, que

es el que justifica la compra directa del modelo concreto del

equipo, documento que la Administración no ha evaluado al

considerar que el informe presentaba defectos de forma, lo que

procede es que , al igual que efectúa la STSJ de Madrid, de

26-2-18, con retroacción de actuaciones, se conceda por la

Administración trámite de subsanación del referido informe ,

continuando el procedimiento y dictando la resolución que

estima ajustada a derecho, sin que quepa considerar que se

esté ante una irregularidad no invalidante por el mero hecho

de su aportación posterior que en función a la economía

procesal permitiera tener por subsanado el defecto y entrar a

conocer del fondo, pues la Administración no ha resuelto sobre

el contenido de tal informe y por tanto se desconoce su

criterio y además, la propia parte recurrente manifiesta que

en el informe del recurso de reposición de la Subdivisión de

Seguimiento, (que sería en el que se habría de fundar la

resolución del recurso), se incurre en infracciones

insalvables al pretender corregir el fundamento o razón del

reintegro que se hizo constar en la resolución, con evidente

indefensión del órgano beneficiario, y en el hecho de que el

informe del IP nunca ha sido rubricado por su autor, por lo

que en evitación de tal indefensión, lo procedente es acordar

la retroacción en el sentido indicado, máxime cuando lo

formulado en la demanda es una mera pretensión anulatoria por

entender que se han cumplimentado los requisitos exigibles.

Por todo lo expuesto el recurso debe prosperar

parcialmente.

TERCERO.- A tenor del artículo 139.1 de la L.J.C.A., no

procede imposición de las costas al ser la estimación parcial.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y

pertinente aplicación,

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F A L L O

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo

interpuesto por UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA contra la

resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición

interpuesto contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE

INVESTIGACIÓN, de 13 de junio de 2017, anulando los citados

actos por disconformes a derecho y acordando que, con

retroacción de actuaciones, se conceda por la Administración a

la Universidad recurrente trámite de subsanación en relación

con el informe emitido por el Investigador Principal del

Proyecto, continuando el procedimiento como proceda y dictando

la resolución que estime ajustada a derecho.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas,

haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso

de apelación en el plazo de quince días ante este Juzgado. A

estos efectos se hace saber que para la admisión del recurso

es precisa la constitución previa de un depósito por importe

de 50€ en la Cuenta Provisional de Consignaciones de este

Juzgado, abierta en Banco de Santander, haciendo constar en el

resguardo de ingreso los siguientes datos: 3232-0000-93-0055-

2017 y en el campo “Concepto”: “Recurso COD 22- CONTENCIOSO

APELACION RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 21/05/18.” Si el

ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberá

hacerse a la cuenta 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55 0049-

3569-92-0005001274) indicándose en el campo “beneficiario”

“Juzgado Central Contencioso administrativo nº 1” y en el

campo “observaciones o concepto de la transferencia” “3232-

0000-93-0055-2017”. Al escrito de interposición del recurso

deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente

cumplimentado, para acreditar la constitución previa del

citado depósito.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá

certificación a los autos de su razón, definitivamente

juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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