JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1...subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la...
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JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1 GOYA, 14- 3 PLANTA
28001 MADRID TEL: 914007005
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N11630 SENTENCIA ESTIMATORIA PARCIAL
N.I.G: 28079 29 3 2017 0001676
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2017 P. Origen: /
Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA
ABOGADO:
PROCURADOR: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
DEMANDADO: AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACION. M ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A nº 62/2018
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
D. Francisco Javier Sancho Cuesta, Magistrado Juez del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1,
habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario
seguidos bajo el nº 55/17 ante este Juzgado, entre las partes,
de una como recurrente, UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA, y de
otra, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 13-10-17, la parte recurrente presentó
escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo
contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto contra la resolución de la Agencia
Estatal de Investigación, de 13 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó la
entrega del expediente a la parte actora para que formulara la
demanda en plazo de veinte días, lo que se efectuó mediante
escrito, de fecha 16-1-18, en el que solicitaba se declare la
nulidad de la resolución recurrida.
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DATA DE NOTIFICACIÓN: 24-05-2018
Dado traslado a la parte demandada para que contestara la
demanda, lo efectuó mediante escrito en el que solicitaba la
desestimación del recurso.
TERCERO.- Formalizadas por las partes sus conclusiones,
quedaron los autos conclusos para sentencia por providencia de
18/05/18.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han
cumplido todos los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo
se interpone contra la resolución presunta desestimatoria del
recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la
Agencia Estatal de Investigación, de 13 de junio de 2017,
dictada en el procedimiento de reintegro de ayuda en el
proyecto de investigación con referencia FPA2008-05979-C04-03
en la que consta un importe total a reintegrar de 64.757,31
euros, de los cuales 17.237,98 euros son de intereses.
Por Resolución de 4 de noviembre de 2008 de la Secretaría
de Estado de Universidades, dictada en el marco del Plan
Nacional de I+D+I 2008-2011, se concedió a la Universidad
recurrente una ayuda para la realización del proyecto de
investigación con referencia FPA2008-05979-C04-03 y
denominación “Desarrollo de nuevas tecnologías en aceleradores
y detectores para los futuros colisionadores de Física de
Partículas”.
La citada Resolución se dicta al amparo de la Orden
ECI/3354/2007, de 16/noviembre/2007, que establece las bases
reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa
Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el
marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-11; y en base a la
Resolución de 26/noviembre/2007 de la S.E. de Universidades e
Investigación, de convocatoria para de ayudas para la
realización de proyectos de investigación en el marco del
Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental,
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dentro del VI Plan Nacional de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-11.
Como motivos jurídicos de oposición plantea la parte
recurrente en primer lugar la prescripción del derecho a
liquidar el reintegro, expresando: “El artículo 39 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece
en su nº 1 que prescribirá a los cuatro años el derecho de la
Administración a reconocer o liquidar el reintegro. El nº 2 de
dicho precepto dispone que dicho plazo se computará “a) Desde
el momento en que venció el plazo para presentar la
justificación por parte del beneficiario o entidad
colaboradora...”
En el presente caso dicho plazo de justificación –fecha
límite- venció en fecha 18/abril/2011, conforme consta en el
modelo de justificación de gastos del propio Ministerio (“Fin
período justificación: 18/04/2011”, pág. 1 expediente), al
estar referidos los gastos justificados a la anualidad
correspondiente a 2010. Por lo que el cómputo de aquel plazo
de prescripción venció en fecha 18/abril/2015, mientras que el
Acuerdo de inicio del procedimiento es de fecha 24/marzo/2017,
notificado el 19 de mayo (págs. 202-208) y la Resolución del
mismo de fecha 13/junio/2017 (págs. 249-256).”
El artículo 39 de la Ley General de Subvenciones dispone:
“1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la
Administración a reconocer o liquidar el reintegro
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar
la justificación por parte del beneficiario o entidad
colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto
previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido
condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o
mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora
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durante un período determinado de tiempo, desde el momento en
que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada
con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad
colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna
de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase,
por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o
por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así
como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal
del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de
dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o
de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la
subvención o del reintegro.”
En el presente supuesto se suscita la cuestión de si el
requerimiento de subsanación efectuado el 23 de diciembre de
2014, contestado por la recurrente el 7 de enero de 2015,
constituye o no causa de interrupción del plazo prescriptivo.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del
Reglamento de Subvenciones se comunicó al interesado
requerimiento de subsanación en cumplimiento de la obligación
de la Administración de comprobar la adecuada justificación de
la subvención, a efecto de que presentara la documentación
considerara oportuna. El citado precepto dispone. “2. Cuando
el órgano administrativo competente para la comprobación de la
subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la
justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su
conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su
corrección.”
El requerimiento efectuado contenía el importe total
afectado por defectos de justificación y una relación
detallada de los conceptos retirados y el motivo de la
retirada. El requerimiento fue atendido por la Universidad de
Santiago de Compostela que remitió la documentación que estimó
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pertinente sobre cada una de las incidencias. No cabe dudar
por tanto que se trató de un requerimiento realizó a efectos
de determinar la existencia de alguna causa de reintegro, por
lo que el supuesto tiene encaje en el art. 39.3.a) de la LGS y
por tanto constituyó causa de interrupción de la prescripción,
de forma que el plazo de prescripción ha de volverse a contar
íntegramente desde tal fecha, por lo que cuando se dictó el
acuerdo de inicio del procedimiento el derecho de la
Administración no estaba prescrito.
SEGUNDO.- Sobre el fondo, alega la parte recurrente que
el reintegro en cuestión, en cuanto a lo que es objeto de
impugnación, se refiere a dos facturas de compra de
instrumental: la factura 9500050773, por importe de 19.470,69
euros, relativa la compra de un microscopio Leica M205/A y
factura nº 89121 importe de 16.982,88 euros, por compra del
sistema de posicionamiento Newport ESP300 UTS100CC.
En el requerimiento de subsanación se indicaba como motivo
de la retirada de los importes correspondientes a estas dos
facturas, en ambos casos: “En aplicación del art. 31.3 de la
Ley General de Subvenciones debe aportar la solicitud de un
mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores y memoria
justificativa en caso de no justificar a la más económica o
procedimiento de contratación utilizado. Si se ha tramitado un
procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad,
deberá aportar: certificado del órgano de contratación o en su
defecto del representante legal en el que se motiven las
razones por las cuales ese bien o servicio es el único válido
para el desarrollo del proyecto y certificado de la empresa
que prestó el servicio que acredite, bien, que es la única que
suministra el bien o servicio en una determinada área
geográfica en la que se encuentra el beneficiario o bien, que
es la única que puede prestar el servicio o suministra el bien
en cuestión. Debe aportar factura”.
En la Resolución de 13 de junio de 2017 se mantienen como
retirados los importes correspondientes a ambas facturas,
indicándose como fundamento de dicha exclusión: “Vistas las
alegaciones al Acuerdo de Inicio del Procedimiento de
Reintegro se mantiene la retirada del gasto. En virtud de la
documentación presentada no se ha aportado informe
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justificativo de la exclusividad emitido por el Investigador
Principal del Proyecto debidamente firmado”.
Pues bien, la parte actora alega al respecto:
“Es decir, no se acepta el gasto por un mero error en la
justificación documental aportada, cual es la falta de firma
en el informe del Investigador principal que acredita la
exclusividad en la contratación del material a que se refieren
ambas facturas.
Es evidente que el órgano concedente de la ayuda ha
infringido lo establecido en el artículo 73.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, en cuanto estaba obligado a
comunicar dicha falta de firma y conceder el plazo preceptivo
de subsanación. No se está pues, en el presente caso, ante un
supuesto de falta de justificación sino ante un mero error en
la justificación aportada, cuya subsanación debería haber sido
interesada por aquel órgano en cumplimiento de los trámites a
que obliga aquella norma.”
A continuación, la parte recurrente expresa que la falta
de firma se debió a un mero error administrativo, lo que se
acreditó con la aportación del informe firmado por su autor
adjuntado con el recurso de reposición, por lo que con dicho
informe se acreditó la exclusividad en la contratación del
material a que hacen referencia las facturas , adentrándose a
continuación la parte recurrente en la concurrencia de la
circunstancias que justifican la exclusividad en la
contratación , argumentando que si bien el recurso de
reposición no tuvo respuesta, consta en el expediente informe
de 27-10-17 de la Subdivisión de Seguimiento y Justificación
de Ayudas, que informa desfavorablemente su estimación y que
en el mismo se enmienda y corrige la resolución de reintegro,
trastocando su fundamento desestimatorio por estimar que la
fundamentación del acto recurrido no es correcta y que debiera
haberse fundamentado en otra causa diferente, pues se recoge
en el mismo: “(…) En primer lugar, cabe recordar que aunque se
especificara como defecto en la resolución recurrida la falta
de firma del escrito del investigador principal, el motivo
subyacente de retirada en el acto recurrido es no acreditar
adecuadamente el cumplimiento del artículo 31.3 de la Ley
General de Subvenciones…”
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Señala al efecto la parte recurrente que : “Por lo tanto,
ese informe de la Subdivisión de Seguimiento (además de no
existir posterior Resolución que acoja su contenido) incurre
en dos infracciones insalvables: por una parte, pretende
corregir el fundamento o razón del reintegro que se hizo
constar en la Resolución que es aquí objeto de recurso, con
evidente indefensión para el órgano beneficiario y recurrente
en reposición; por otra, parte del hecho de que el mencionado
Informe del I.P. nunca ha sido rubricado por su autor, pese a
que se ha aportado posteriormente dicho informe con su firma y
tal circunstancia le consta expresamente a la Jefe de la
Subdivisión informante.”
La parte demandada alega que dicho informe, además del
defecto formal, luego subsanado, si bien en fase de recurso de
reposición, solo se presenta en fase de alegaciones en el
procedimiento de reintegro y lleva fecha de 30-5-17, por lo
que expresa esa parte, si bien en términos de defensa, que
parece razonable suponer que se ha realizado de forma
sobrevenida al procedimiento de contratación y ante la
imposibilidad de presentar tres ofertas.
Dados los términos del debate, se debe analizar en primer
lugar si la Administración debió de conceder a la recurrente
un plazo preceptivo de subsanación sobre la firma en el
informe del Investigador Principal como se alega.
El art. 73 de la Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de
octubre, dispone:
“2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la
Administración considere que alguno de los actos de los
interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en
conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días
para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los
apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su
derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá
la actuación del interesado y producirá sus efectos legales,
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si se produjera antes o dentro del día que se notifique la
resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.”
La STSJ de Madrid, de 26-2-18, relativa un supuesto de
denegación de una solicitud basada en la ausencia de
documentación alguna en la solicitud necesaria para su
resolución, expresa sobre el trámite de subsanación contenido
en la Ley 30/92, similar al de la Ley 39/15, lo siguiente:
“En consecuencia el procedimiento administrativo aparece
inspirado por unos principios de economía, celeridad y
eficacia - arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de
Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL
1959, 585) - que dan lugar a que cuando en el curso de su
tramitación se aprecien defectos subsanables haya de
formularse un requerimiento al solicitante a fin de que
corrija los vicios observados; esta conclusión aparece
explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el
procedimiento administrativo en general - arts. 54 y 71 de la
Ley de Procedimiento Administrativo - como para el
específicamente aplicable al otorgamiento de las licencias
municipales - art. 9.1.4.º del Reglamento de Servicios -".
Añadiéndose en la STS de 14 de noviembre de 1989
EDJ1989/10157 que las citadas normas (54 y 71 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958) se nos presentan "como
inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la
consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los
derechos e intereses en juego, situación que se avala con la
conclusión definitiva prevista en el artículo 24.1 de la
Constitución ".
Del análisis del precepto (71.1 LRJPA, tras su
modificación por la LMLRJPA) puede deducirse que son dos los
supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante
para articular el requerimiento de subsanación en dicho
precepto contemplado:
1º. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los
requisitos" que se señalan en el artículo 70 LRJPA, anterior,
de forma pormenorizada.
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2º. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan
"los documentos preceptivos".
Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es
lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la
Administración actuante para, imperativamente, facilitar al
administrado el trámite de subsanación, el cual, en
consecuencia, se configura como
a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a
cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente,
b) Una obligación de la Administración.
Por otra parte el contenido y mandato del presente se nos
presenta plenamente conforme y coordinado con el
reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano,
en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se
efectúa en el artículo 35 de la citada LRJPA. Sobre todo
cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el
derecho "a formular alegaciones y a aportar documentos en
cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la propuesta de resolución"; y en su
apartado g) "a obtener información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar".
Aunque desde una perspectiva jurisdiccional, la STC
114/1998, de 1 de junio (RTC 1998, 114), señaló que "Es, sin
embargo, como dijimos en la STC 105/1989 EDJ1989/5848 ,
doctrina reiterada de este Tribunal «que la legalidad procesal
debe ser interpretada en el sentido más favorable a la tutela
judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE (RCL 1978,
2836) ... y que el juzgador debe procurar la subsanación o
reparación del defecto antes de rechazar un recurso defectuoso
siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o
negligente del interesado y que no dañe la regularidad del
procedimiento ni, muy especialmente, los derechos de la otra
parte. El art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) constituye una
cláusula genérica en la que, como se declara en la STC 2/1989
EDJ1989/241, puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque
no esté expresamente previsto en la Ley»".
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En el presente caso, dado lo anterior, no instada en modo
alguno la correspondiente subsanación documental y denegándose
de plano la solicitud por falta precisamente de la
documentación necesaria al efecto, sin aguardar siquiera a la
subsanación requerida de representación social y abono de la
tasa correspondiente, no procede sino la anulación de lo
actuado, cual insta la actora, con retroacción de actuaciones
para que la Administración requiera en legal forma la
documentación precisa para la correspondiente subsanación de
defectos de la solicitud, continuando el procedimiento por
todos sus trámites hasta la resolución que corresponda, sin
que quepa válidamente considerar, dada dicha normativa y
jurisprudencia recogida, que estemos ante una irregularidad no
invalidante por razón de economía procesal por el mero hecho
de su no aportación posterior en autos, no precisa además dado
el alcance de la presente litis y la simple pretensión
anulatoria del acto impugnado que contiene la demanda.”
Pues bien, en el presente caso el defecto era subsanable
pues se trataba de subsanar la carencia de una firma, por lo
que la Administración debió conceder plazo de diez días para
su subsanación. No solo no lo hizo así, sino que la resolución
de 13-6-17, mantuvo la retirada del gasto con base en la
circunstancia de no haber aportado informe justificativo de la
exclusividad emitido por el Investigador Principal del
Proyecto debidamente firmado, por lo que tal falta de firma se
constituyó en causa eficiente de la decisión.
Es cierto que el documento firmado se aportó con el
recurso de reposición, pero ello no ha sido valorado por
resolución alguna, ya que el informe sobre el recurso de
reposición no lo es y tampoco valora el documento firmado, y
además propiamente no lo podría haber hecho ya que, conforme
al art. 118 de la ley 39/2015: “No se tendrán en cuenta en la
resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones
del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el
trámite de alegaciones no lo haya hecho”, siendo la solución
que contempla la propia ley lo dispuesto en el art. 119:
“Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente
resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del
procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido..”
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En definitiva, consistiendo la controversia en la
valoración que se haya de dar al informe emitido por el
Investigador Principal del Proyecto debidamente firmado, que
es el que justifica la compra directa del modelo concreto del
equipo, documento que la Administración no ha evaluado al
considerar que el informe presentaba defectos de forma, lo que
procede es que , al igual que efectúa la STSJ de Madrid, de
26-2-18, con retroacción de actuaciones, se conceda por la
Administración trámite de subsanación del referido informe ,
continuando el procedimiento y dictando la resolución que
estima ajustada a derecho, sin que quepa considerar que se
esté ante una irregularidad no invalidante por el mero hecho
de su aportación posterior que en función a la economía
procesal permitiera tener por subsanado el defecto y entrar a
conocer del fondo, pues la Administración no ha resuelto sobre
el contenido de tal informe y por tanto se desconoce su
criterio y además, la propia parte recurrente manifiesta que
en el informe del recurso de reposición de la Subdivisión de
Seguimiento, (que sería en el que se habría de fundar la
resolución del recurso), se incurre en infracciones
insalvables al pretender corregir el fundamento o razón del
reintegro que se hizo constar en la resolución, con evidente
indefensión del órgano beneficiario, y en el hecho de que el
informe del IP nunca ha sido rubricado por su autor, por lo
que en evitación de tal indefensión, lo procedente es acordar
la retroacción en el sentido indicado, máxime cuando lo
formulado en la demanda es una mera pretensión anulatoria por
entender que se han cumplimentado los requisitos exigibles.
Por todo lo expuesto el recurso debe prosperar
parcialmente.
TERCERO.- A tenor del artículo 139.1 de la L.J.C.A., no
procede imposición de las costas al ser la estimación parcial.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y
pertinente aplicación,
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F A L L O
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por UNIVERSIDAD SANTIAGO COMPOSTELA contra la
resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición
interpuesto contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN, de 13 de junio de 2017, anulando los citados
actos por disconformes a derecho y acordando que, con
retroacción de actuaciones, se conceda por la Administración a
la Universidad recurrente trámite de subsanación en relación
con el informe emitido por el Investigador Principal del
Proyecto, continuando el procedimiento como proceda y dictando
la resolución que estime ajustada a derecho.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas,
haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso
de apelación en el plazo de quince días ante este Juzgado. A
estos efectos se hace saber que para la admisión del recurso
es precisa la constitución previa de un depósito por importe
de 50€ en la Cuenta Provisional de Consignaciones de este
Juzgado, abierta en Banco de Santander, haciendo constar en el
resguardo de ingreso los siguientes datos: 3232-0000-93-0055-
2017 y en el campo “Concepto”: “Recurso COD 22- CONTENCIOSO
APELACION RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 21/05/18.” Si el
ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberá
hacerse a la cuenta 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55 0049-
3569-92-0005001274) indicándose en el campo “beneficiario”
“Juzgado Central Contencioso administrativo nº 1” y en el
campo “observaciones o concepto de la transferencia” “3232-
0000-93-0055-2017”. Al escrito de interposición del recurso
deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente
cumplimentado, para acreditar la constitución previa del
citado depósito.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá
certificación a los autos de su razón, definitivamente
juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
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