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 JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES  Agosto de 2008 83 ¿Cúales son las diferencias y efectos de aplicación de la “resolución” y la “rescisión en un contrato? Resumen:  Aunque el art ículo 1 solo prevé la obligaci ón del arrendat ario de devolver el bien cuando se produce causal de rescisión, el cumplimiento de las obligación de devolver el bien ante causal de resolución, asumida en el contrato de arrendamiento nanciero, es plenamente exigible. COMENTARIOS Y ANOTACIONES  JURISPRUDENCIA CIVIL FICHA TÉCNICA CAS. No. 2208-2005 LIMA Tipo de proceso : Habeas Corpus Demandante : I ndustrias del Congelado Socie dad Anónima Demandado : Banco de Crédito del Perú Materia : Obligac ión de dar suma de dinero Fecha de Res. : 16/07/2007 Fecha de publicación : 30/05/2008 (Diario Ocial El P eruano), pp. 22089 – 22091 Pronunciamiento : Demanda INFUNDADA Base normativa : Decreto legisl ativo Nº 299: Articulo 12º CAS. Nº 2208-2005 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, Dieciséis de julio del año dos mil siete  VISTA: En discordi a la presente cau sa, con el vot o en discord ia de los señores Carri ón Lugo, Ferreira Vildózola y Hernández Pérez, obrante a fojas treintisiete del presente cuadernillo, con el voto de los señores Ticona Postigo y Palomino García obrante a fojas cuarentidós, al que poste- riormente se adhirió el señor Miranda Molina, conforme se obser va a fojas setentis iete, así como el señor Castañeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo que se hace resolución, de conformidad con el artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Ju- dicial; haciéndose constar que el voto suscrito de los señores Carrión Lugo, Ferreira Vildózola y Hernández Pérez fue dejado oportunamente en Relatoria, de lo cual da fe el Secretariado de Sala; y, ATENDIENDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto RESOLUCIÓN

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  • JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Agosto de 2008 83

    Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin y la rescisin en un contrato?

    Resumen:Aunque el artculo 12 solo prev la obligacin del arrendatario de devolver el bien cuando se produce causal de rescisin, el cumplimiento de las obligacin de devolver el bien ante causal de resolucin, asumida en el contrato de arrendamiento financiero, es plenamente exigible.

    COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    JURISPRUDENCIA CIVIL

    FICHA TCNICACAS. No. 2208-2005 LIMATipo de proceso : Habeas CorpusDemandante : Industrias del Congelado Sociedad Annima Demandado : Banco de Crdito del PerMateria : Obligacin de dar suma de dineroFecha de Res. : 16/07/2007Fecha de publicacin : 30/05/2008 (Diario Oficial El Peruano), pp. 22089 22091Pronunciamiento : Demanda INFUNDADABase normativa : Decreto legislativo N 299: Articulo 12

    CAS. N 2208-2005 LIMA.Obligacin de Dar Suma de Dinero.Lima, Diecisis de julio del ao dos mil siete

    VISTA: En discordia la presente causa, con el voto en discordia de los seores Carrin Lugo, Ferreira Vildzola y Hernndez Prez, obrante a fojas treintisiete del presente cuadernillo, con el voto de los seores Ticona Postigo y Palomino Garca obrante a fojas cuarentids, al que poste-riormente se adhiri el seor Miranda Molina, conforme se observa a fojas setentisiete, as como el seor Castaeda Serrano, conforme se advierte en su voto precedente, con lo que se hace resolucin, de conformidad con el artculo ciento cuarentiuno de la Ley Orgnica del Poder Ju-dicial; hacindose constar que el voto suscrito de los seores Carrin Lugo, Ferreira Vildzola y Hernndez Prez fue dejado oportunamente en Relatoria, de lo cual da fe el Secretariado de Sala; y, ATENDIENDO: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto

    RESOLUCIN

  • Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin

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    por Insdustrias del Congelado Sociedad An-nima Cerrada, mediante escrito de fojas cien-to cincuentisiete, contra la resolucin emitida por la Primera Sala Civil con subespecialidad en Derecho Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarentisis, su fecha primero de julio del dos mil cinco, que Confirmando la apelada, que declara Fundada la demanda;

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casacin fue declara-do Procedente por resolucin de fecha cinco de octubre del dos mil cinco, por la causal pre-vista en el inciso primero, segundo y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es:

    a) La contravencin de las normas que ga-rantizan el derecho a un debido proceso, describiendo los siguientes agravios:

    a.i) Se ha contravenido el artculo trescien-tos setenta del Cdigo Procesal Civil, esto es, se ha atentado contra lo refor-matio in peius, indicando que la Sala Superior, al absolver el grado, resuelve integrar la apelada y se ordena el pago de costas y costos que la recurrente debe efectuar indica que ha sido la re-currente la que apelado la resolucin, no la ejecutante, por lo que, confor-me el artculo trescientos setenta del mismo Cdigo, el Colegiado no puede modificar la sentencia impugnada en su perjuicio.

    a.ii) Se ha contravenido contra la parte in fine del primer prrafo del artculo trescientos setenta del Cdigo Adje-tivo, sealando que, si bien es cierto que la Sala Revisora puede integrar la resolucin apelada ello est supedita-do a que en la parte considerativa de la apelada aparezca fundamentacin y en su parte decisoria haga mutis res-pecto del punto a decidirse elementos que no se presentan en este caso.

    aiii) Se ha contravenido con el inciso sexto del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Per, pues-

    to que no existe fundamentacin ni decisin respecto al pago de costas y costos, al no haber pronunciamiento sobre este punto, en la resolucin del A Quo, por lo que se ha transgredido el principio descrito en la norma in-vocada, lo cual afecta su derecho al debido proceso,

    a.iv) Se ha inaplicado el inciso sexto y el se-gundo prrafo del artculo ciento vein-tids del Cdigo Procesal Civil, reite-rando que la resolucin del A Quo no contiene fundamentos sobre las costas y costos, por lo que no tiene decisin alguna en la parte resolutiva por lo que la sentencia apelada contraviene flagrantemente las normas invocadas, toda vez que la resolucin apelada no es ni un decreto ni un auto ni una sen-tencia, por lo que se le aplica lo dis-puesto por el artculo ciento veintids del Cdigo Adjetivo, deviniendo en nula la sentencia.

    b) La inaplicacin del artculo sesentids de la Constitucin Poltica del Per y de los artculos mil trescientos cincuenticuatro y mil trescientos cincuentisis del Cdigo Ci-vil, argumentando que se ha inaplicado las normas denunciadas, puesto que todas las clusulas contractuales deben ser interpre-tadas en armona con las normas legales vigentes; siendo esto as, s el artculo doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventinueve prescribe, que la restitucin del inmueble cabe, como consecuencia de haber incurrido en una causal de rescisin prevista en el contrario, no puede la ejecu-tante pretender la restitucin del inmueble bajo una causal de resolucin distinta a la que la Ley prescribe; y.

    c) La interpretacin errnea del artculo doce del Decreto Legislativo nmero dos-cientos noventinueve, basndose en que el texto de la Ley se mantiene vigente has-ta que haya sido derogada o modificada. Siendo as, si el artculo doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventi-nueve dispone que el derecho de la loca-

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    dora a la restitucin del inmueble es por causal de rescisin debemos ceirnos a tal causal y no trastocarlas por causal de re-solucin invocando desconocimiento jur-dico de ambos institutos civiles por parte del legislador, por cuanto, en todo caso, habiendo pasado ya veintin aos desde la vigencia del referido decreto legislativo el propio legislador hubiera modificado el citado artculo doce, sin embargo no lo ha hecho y los operadores jurisdiccionales deben aplicar la Ley interpretndola de su texto claro y concreto ms no de aspectos subjetivos como que el Cdigo Civil de mil novecientos treintisis no nota la dife-rencia entre rescisin y resolucin. A este respecto debo aadir que la interpretacin del artculo doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventinueve debe ce-irse al texto de este ordenamiento legal por cuanto es una norma especial y espe-cfica dada para regular el arrendamien-to financiero, de modo que no se puede interpretar el artculo doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventa y nueve bajo la sombra del Cdigo Civil de mil novecientos treintisis o el de mil no-vecientos ochenticuatro.

    n CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, el recurso de casacin tiene como fines esenciales la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unifica-cin de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se seala en el artculo trescientos ochenticuatro del Cdigo Procesal Civil;

    Segundo.- Que, el banco actor interpone demanda de obligacin de dar bien inmueble, dirigindola contra la empresa ejecutada, se-alando que, por contrato de compraventa y arrendamiento financiero, celebrado entre la recurrente y Rubn Tay Goldn con interven-cin de Industrias del Congelado Sociedad Annima, de fecha veintisis de junio del dos mil, el Banco recurrente dio en arrendamiento, financiero al ejecutado el inmueble descrito en la demanda; refiere que el plazo del contrato fue de setenta meses forzosos, para ambas par-

    tes, contados desde la fecha de la suscripcin del contrato, lo que significa que tena que cumplirse con el pago de las cuotas pactadas, an cuando se resolviera el contrato; el valor referencial de adquisicin del bien era de sete-cientos sesenticuatro mil dlares americanos, lo cual fue dividido en cuotas mensuales que deberan ser pagadas en la misma moneda; el recurrente poda resolver el contrato de pleno derecho, cuando la ejecutada incumpliera dos o ms cuotas; es as que el Banco tena la fa-cultad de, al resolverse el contrato, cobrar los adeudos vencidos y por vencer y exigir la de-volucin del bien;

    Tercero.- Que, por resolucin nmero uno, se admite a trmite la demanda, en la va del proceso de ejecucin, conforme consta con el auto de fojas cuarentitrs;

    Cuarto.- Que, a pesar de estar debida-mente notificado, el ejecutado no contradice el mandato dictado por el Juez y resuelve la controversia declarando Fundada la demanda interpuesta por la actora; Ordenando llevar adelante la ejecucin hasta que los ejecutados cumplan con entregarle el bien, objeto de con-trato de arrendamiento financiero;

    Quinto.- Que, por escrito de fojas ciento veintitrs el ejecutado interpone su recurso de apelacin, sosteniendo que conforme el artculo ciento sesentids del Cdigo Procesal Civil, en concordancia con el inciso sexto del artculo ciento veintids del Cdigo Adjetivo, se tiene que el A Quo no ha condenado al pago de costas y costos ni ha fundamentado al exonerarlos, por lo que dicha resolucin es nula; por ende solicita que se integre sobre el pago de los intereses o la exoneracin de costas y costos; indica que el A Quo, al resol-ver el conflicto inaplica el artculo doce del Decreto Legislativo nmero docientos noven-tinueve; refiere que la norma hace alusin a que el arrendatario devolver el bien si ste ha incurrido en una causal de rescisin; por ende, slo puede devolver el bien si la recu-rrente ha incurrido en una causal de rescisin, sin embargo, en este caso, la devolucin del inmueble se pretende, amparndose en una causal de resolucin, por lo que deviene en

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    improcedente la demanda; por otro lado, in-dica que el representante del Banco de Cr-dito no tiene poder, puesto que el mismo le ha sido conferido por el Gerente General, sin que este tenga facultad expresa para ello (con-forme el inciso f del artculo veinticinco del Estatuto del Banco), ya que el abogado no es funcionario del Banco;

    Sexto.- Que, la Sala Revisora, resuelve Con-firmar la resolucin apelada que declara Fun-dada la demanda interpuesta por la actora; Ordena llevar adelante la ejecucin hasta que los ejecutados cumplan con entregarle el bien aplicando el artculo ciento setenta del C-digo Civil, y analizando la clusula vigsimo primero del contrato de arrendamiento finan-ciero, se tiene que sta estipula la posibilidad de resolver el contrato y no de rescindirlo, (en atencin a lo establecido por el artculo doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventinueve), debe entenderse que lo plas-mado en el contrato en mencin responde al contexto del Cdigo Civil de mil novecientos ochenticuatro, norma que introduce la figura de la resolucin de contrato en su artculo mil trescientos setentiuno del Cdigo Civil; ade-ms, el Decreto Legislativo nmero doscientos noventinueve, entr en vigencia el ventinueve de julio de mil novecientos ochenticuatro, esto es, cuando se encontraba an en vigen-cia el antiguo Cdigo Civil de mil novecientos treintisis, norma que no contemplaba la dife-rencia entre los conceptos jurdicos rescisin y resolucin de contrato; a pesar de esto, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento financiero, que conlleva a la entidad demandante acudir al rgano jurisdiccional para ejecutar las mis-mas, no puede quedar restringida por el slo hecho de una distinta descripcin de la cau-sal la que motiv, por lo cual las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento financiero resultan plenamente exigibles; por lo dems, el otro vicio no tiene asidero real; asimismo, indica que el reembolso de las cos-tas y costos del proceso no requiere ser de-mandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaracin judicial expresa y motivada de exoneracin, conforme el artculo cuatro-

    cientos doce del Cdigo Adjetivo; es ms, en la resolucin materia de grado es de verse, que el A Quo ha omitido con sealar el pago de costas y costos omisin que esta instancia corresponde precisar va integracin;

    Sptimo.- Que, es preciso comenzar el anli-sis por las causales casatorias procesales, dado los efectos que pudiera tenere dentro del pro-ceso, la configuracin de uno de estos vicios;

    Octavo.- Que, el vicio denunciado, como puntos a.i) y a.ii), por el recurrente carece de base cierta, puesto que no se ha afectado el artculo trescientos setenta del Cdigo Proce-sal Civil, el mismo que prescribe que: el Juez, superior no puede modificar la resolucin im-pugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte tambin haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la reso-lucin apelada en la parte decisoria, si la fun-damentacin aparece en la parte considerativa, puesto que no se ha resuelto en perjuicio del apelante;

    Noveno.- Que, conforme con la primera parte del numeral IX del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, las normas procesales son de orden pblico, y por ende, de obliga-torio cumplimiento; siendo esto as, se debe precisar que conforme el artculo cuatrocien-tos doce del Cdigo acotado es obligatorio-por mandato de la Ley procesal - el reembolso de costas y costos, por la parte vencida siendo nicamente sustentable - dentro de la senten-cia o auto definitivo que resuelva el conflicto, la exoneracin del mismo; ergo, la aplicacin y ejecucin de una disposicin legal, acceso-ria al proceso, no puede configurar la institu-cin de tal reformatio in peius, ni considerarse un vicio que afecte al debido proceso; esto es el reconocimiento de una obligacin legal, como consecuencia del resultado del proce-so, no puede ser entendido, como un item no resuelto; es ms, en todo caso, la titularidad del presunto vicio, no recae en el recurren-te, sino en el Banco vencedor, puesto que la conducta procesal del recurrente, al ser parte vencida, se limita - nicamente, a pagar las costas y costos, por lo que ste vicio deviene en infundado, el punto a.i);

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    Dcimo.- Que, se debe retomar la idea, que no estamos ante un elemento convertible, ni mucho menos trascendental, para la resolucin del conflicto intersubjetivo de intereses, sino que estamos ante una obligacin legal, como consecuencia de la derrota del recurrente, en este proceso y que, adems, es una obligacin legal, que es accesoria, por lo que, el vicio re-ferido al punto a.ii), tambin deviene en infun-dado;

    Dcimo Primero.- Que, con relacin al pun-to a.iii), el inciso sexto del artculo ciento trein-tinueve de la Constitucin Poltica del Per, prescribe que es principio y derecho de la fun-cin jurisdiccional; la pluralidad de la instan-cia; asimismo, el inciso sexto del artculo cien-to veintids del Cdigo Procesal Civil, seala que: Las relaciones contienen: La condena en costas y costos y, si procediera, de multas, o la exoneracin de su pago;

    Dcimo Segundo.- Que, los argumentos ya sealados, se debe insistir que no se puede considerar que se afecta el principio de plura-lidad de instancia o el principio de motivacin, el cumplimiento de una obligacin taxativa y claramente descrita en la norma procesal y que es el resultado del proceso, por lo que este ex-tremo tambin devienen infundado;

    Dcimo Tercero.- Que, con relacin a la inaplicacin del artculo sesentids de la Constitucin y los artculos mil trescientos cincuentisis del Cdigo Civil, de debe indi-car que la primera parte de la norma consti-tucional seala que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar vli-damente segn las normas vigentes al tiempo del contrato. Los trminos contractuales no pueden ser modificados por Leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflic-tos derivados de la relacin contractual slo se solucionan en la vida arbitral o en la ju-dicial, segn los mecanismos de proteccin previstos en el contrato o contemplados en la Ley; por su parte, las normas sustantivas civiles indican, con relacin al artculo mil trescientos cincuenticuatro del Cdigo Civil que: Las partes pueden determinar libremen-te el contenido del contrato, siempre que

    no sea contrario a norma legal de carcter imperativo; mientras que el artculo mil tres-cientos cincuentisis del Cdigo Sustantivo seala que: Las disposiciones de la Ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas;

    Dcimo Cuarto.- Que, la causal de inapli-cacin de una norma de derecho material se configura cuando(...) el Juez comprueba cir-cunstancias que son supuestos obligados de la aplicacin de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica (...) Manuel Snchez Palacios Paiva; El recurso de Casa-cin Civil; Ediciones Legales y Editorial San Marcos; Tercera Edicin; enero del dos mil seis; pgina noventisiete); siendo esto as, la causal de inaplicacin de normas sustantivas no slo implica la denuncia de un dispositivo normativo sustantivo, presuntamente no utili-zado sino que necesariamente, requiere vin-culrsele con el conflicto de intereses, objeto del proceso;

    Dcimo Quinto.- Que, el recurrente indica que se ha inaplicado las normas denunciadas, puesto que todas las clusulas contractuales deben ser interpretadas en armona con las normas legales vigentes; siendo esto as, s el artculo doce del Decreto Legislativo doscien-tos noventinueve prescribe que la restitucin del inmueble cabe, como consecuencia de haber incurrido en una causal de rescisin, prevista en el contrato, no puede la ejecutante, pretender la restitucin del inmueble bajo una causal de resolucin, distinta a la que la Ley prescribe;

    Dcimo Sexto.- Que, este extremo debe desestimarse, puesto que la aplicacin de la norma, sea cual fuera esta, no se hace, a raja tabla, sino en funcin a las circunstancias pro-pias de cada proceso y en este caso, confor-me han sealado las instancias, las partes han establecido clusulas contractuales que son obligatorias para ellas; por ende, si las partes han acordado resolver el contrato mediante la configuracin de un vicio al que han denomi-nado resolutivo y no rescisivo, como dice la Ley, debe primar la voluntad establecidas por estas, puesto que sino, implicara una con-

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    travencin a lo acordado por las partes; por lo dems, no existe nexo vinculatorio slido, para la denuncia formulada por la recurren-te, respecto de la resolucin expedida por los magistrados de mrito, puesto que cualquier cuestionamiento sustantivo, tiene que ser ob-jeto de un proceso distinto al de ejecucin, esto es, diferente a ste, siendo evidente que el vicio denunciado por la recurrente para desestimarse;

    Dcimo Sptimo.- Que, es ms, el com-portamiento de la recurrente atenta contra la regla de derecho derivado del principio general de la buena fe (venire contra factum propium non valet), y que se materializa en la teora de los actos propios, segn la cual (...) a nadie le est permitido ir contra sus propios actos (...) Carlos Soto Coaguilla; Revista he-chos de la Justicia; incluso este autor, citando a ENNECERUS, indica que estamos ante una regla de derecho segn la cual: (...)A nadie es lcito hacer valer un derecho en contradic-cin con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente segn la Ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusin de que no se har valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la Ley, las buenas costumbres o la buena fe,

    Dcimo Octavo.- Que, tambin se ha de-nunciado la interpretacin errnea del art-culo doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventinueve, basndose en que el texto de la Ley se mantiene vigente hasta que haya sido derogada o modificada. Sien-do as, si el artculo doce del Decreto Legis-lativo doscientos noventinueve dispone que el derecho de la locadora a la restitucin del inmueble es por causal de recisin, por lo que debe ceirse a tal causal y no trastocar-la por causal de resolucin invocando des-conocimiento jurdico de ambos institutos civiles por parte del legislador, por cuanto, en todo caso, habindose pasado ya veintin aos desde la vigencia del referido decreto legislativo el propio legislador hubiera mo-dificado el citado artculo doce, sin embargo no lo ha hecho y los operadores jurisdiccio-nales deben aplicar la ley interpretndola de

    su texto claro y concreto ms no de aspectos subjetivos como el Cdigo Civil de mil no-vecientos treintisis no nota la diferencia entre rescisin y resolucin. A este respecto debo aadir que la interpretacin del artcu-lo doce del Decreto Legislativo nmero dos-cientos noventinueve debe ceirse al texto de este ordenamiento legal por cuanto es una norma especial y especfica dada para regular el ordenamiento financiero, de modo que no se puede interpretar el artculo doce del Decreto Legislativo nmero doscientos noventinueve bajo la sombra del Cdigo Ci-vil de mil novecientos treintisis o el de mil novecientos ochenticuatro;

    Dcimo Noveno.- Que, efectivamente el artculo doce del Decreto Legislativo dos-cientos noventinueve prescribe que: Asiste a la locadora el derecho de exigir la inmeditata restitucin del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incu-rrido en una causal de rescisin prevista en el contrato. Al Slo pedido de la locadora, sea-lando la causal de rescisin, recaudado con el testimonio financiero, el Juez de turno re-querir a la arrendataria la entrega del bien al segundo da de notificado. El Juez podr apli-car el apremio de detencin del responsable o disponer la extraccin del bien del lugar en que se encuentre, sin admitir recurso alguno. La arrendataria que se considere afectada con tal medida podr cuestionar en la va corres-pondiente el derecho de la locadora a la res-cisin del contrato y exigir la indemnizacin correspondiente;

    Vigsimo.- Que, la causal de interpretacin errnea la causal de interpretacin errnea se configura cuando los magistrados de m-rito han aplicado, correctamente, la disposi-cin legal pertinente al caso que estn resol-viendo, pero le han dado una interpretacin o alcance que no se desprende de su texto; es as que la doctrina nacional indica que (...) interpretar errneamente un precepto es, pues aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyndole un sen-tido o alcance que no le corresponde(...) (La casacin Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Ca-

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    tlica del Per; Lima-Per, diciembre de mil novecientos noventicuatro; pgina cincuenti-cuatro); (...) el Juez ha elegido la norma per-tinente, pero se ha equivocado sobre su sig-nificado y por una interpretacin defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene(...) (EL Recurso de Casacin Civil - Praxis; Ma-nuel Snchez-Palacios Paiva; Editorial Cuz-co; Lima -Per; junio de mi novecientos no-ventinueve_; pgina sesentitrs); esta misma conceptuacin la acoge Jorge Carrin Lugo quien afirma que: (...) habr interpretacin errnea cuando la Sala Jurisdiccional que en su resolucin le da a la norma un sentido que no tiene; aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente .La inter-pretacin errnea de la norma es una forma de violarla (...) (Tratado de Derecho Proce-sal Civil; Editorial Grijley; Lima-Per, dos mil uno; pgina doscientos diecinueve)

    Vigsimo Primero.- Que en consecuencia es objeto de este extremo casatorio determi-nar si la Sala Superior ha hecho una correcta interpretacin de la norma invocada puesto que con su denuncia, la recurrente est sos-teniendo directamente la pertinencia de la misma, es preciso reiterar , que estamos ante un proceso de ejecucin cuya, naturaleza es esencialmente sumarsima , por lo que como ya, se ha sealado en reiteradas y uniformes ejecutorias supremas, cualquier cuestiona-miento a la naturaleza del contrato o a las clusulas contractuales, en este caso, del con-trato de arrendamiento financiero, que fueran ajenas a las causales de contradiccin, son manifiestamente improcedentes;

    Vigsimo Segundo.- Que, en este proce-so sucede lo expuesto, atendiendo a que el desarrollo de este tem casatorio, se ve, en forma clara y contundente, que lo que la recurrente pretende, es el cuestionamien-to de la naturaleza jurdica del contrato de arrendamiento financiero celebrado con la ejecutante y de la causal empleada para la resolucin, de pleno derecho del mismo, lo cual evidentemente- est totalmente aleja-do a un cuestionamiento propio de este tipo

    de proceso o a alguna causal de contradic-cin prevista expresamente en el artculo se-tecientos veintids del Cdigo Procesal Civil, por lo que este extremo tambin deviene en infundado;

    Vigsimo Tercero.- Que, an as, la recu-rrente no acepta en que el contrato celebrado con la ejecutante es un arrendamiento finan-ciero, cuya naturaleza jurdica es la de ser un contrato mercantil, de donde se debe tomar en cuenta que, toda disposicin mercantil es, por esencia, supletoria de la voluntad de las partes, siendo estas (las partes) las que fijen en los contratos que celebran los lineamientos de su comportamiento, por lo que debe desestimarse este tem;

    Vigsimo Cuarto.- Que, por ende, anali-zados todos los vicios denunciados por el recurrente, se concluye que el recurso de casacin deviene en infundado; por las ra-zones descritas, de conformidad con el art-culo trescientos noventa y siete del Cdigo Procesal Civil; por los fundamentos expues-tos declararon INFUNDADO el recurso de casacin, interpuesto a fojas ciento cincuen-ta y siete por Industrias del Congelado So-ciedad Annima Cerrada; en consecuencia: NO CASARON la resolucin de vista de fo-jas ciento cuarenta y seis, su fecha primero de julio del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y cos-tos del recurso, as como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPU-SIERON la publicacin de la presente reso-lucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilida; en los seguidos por el Banco de Crdito del Per con Industrias del Con-gelado Sociedad Annima Cerrada sobre Obligacin de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron; Vocal Ponente Seor Castae-da Serrano.-

    SSTICONA POSTIGOPALOMINO GARCACASTAEDA SERRANOMIRANDA MOLINA.

  • Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin

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    1 Consideraciones Generales

    El contrato de arrendamiento finan-ciero o leasing es un contrato tpico de carcter financiero, que se en-cuentra regulado por el Decreto Legislativo N 299. El mismo consiste en que una entidad autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante SBS) llamado lo-cador financiero ceda el uso de un bien mue-ble o inmueble y reciba en contraprestacin las cuotas peridicas que se han pactado, cabe sealar que dicho bien, generalmente, ha sido adquirido previamente bajo especificaciones del arrendatario financiero, adems tambin se le otorga al arrendador la opcin de com-pra sobre el bien, para lo cual se deber pa-gar un precio residual pactado por las partes. Segn la descripcin general que hemos dado vamos a desarrollar rpidamente los elemen-tos tipificantes de este contrato:

    a) Agente especial.- El artculo 2 del D. Leg. 299 seala que necesariamente, en los contratos de arrendamientos financie-ros, el arrendador debe ser una empresa bancaria, financiera o cualquier otra em-presa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Esto quiere decir que un contrato que tenga todos los dems elementos tpicos del arrenda-miento financiero (cesin temporal del uso y opcin de compra al termino), pero en la que el arrendador no es una entidad autorizada por la SBS no estamos frente a un arrendamiento finaciero propiamente dicho, sino ante un contrato atpico si-milar, al que no se le aplican las normas que regulan el arrendamiento finaciero ni

    gozara, por ende, de los beneficios tributa-rios que dicho contrato tiene. Cabe sea-lar que el al arrendatario financiero no se le pide calificacin especial alguna.

    b) Cesin de uso.- El arrendatario financiero cede el uso de un bien mueble o inmueble por un determinado periodo con el fin de que el arrendatario lo explote y pueda producir utilidades que le permitan pagar las cuotas peridicas al arrendatario del bien.

    c) Opcin de compra.- otro elemento tpi-co de este contrato es que se le otorga al arrendatario la opcin de compra del bien arrendado, con el pago del valor residual pactado por las partes. El artculo 7 de La Ley seala que la opcin de compra debe tener vigencia por toda la duracin del contrato y podr ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento, sin em-bargo el ejercicio de dicha opcin no sur-tir efectos hasta antes de la fecha pactada por las partes. Dems est decir que dicha opcin es facultativa y, por tanto, en caso de no ser ejercida no quiere decir que no nos encontremos ante un arrendamiento financiero, es suficiente que se otorgue el derecho de opcin para que lo sea, el ejer-cicio o no del mismo es irrelevante.

    d) Valor residual.- Al ejercer la opcin de compra el arrendatario pagara el valor pactado al que se refiere el artculo 4 de La Ley, que no es otra cosa que el valor residual del bien que las partes pactan y por lo general es un monto poco significa-tivo en comparacin al valor del bien. Lo

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  • JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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    ltimo que he sealado puede generar la duda sobre si es posible alegar pago irri-sorio. Consideramos que no ya que solo se estara analizando de forma parcial la operacin, aqu no nos encontramos ante una compra cualquiera, sino estamos ha-blando de un contrato en el cual las cuotas del arrendamiento ya han ido cubriendo el valor del bien ms intereses y comisio-nes a lo que se le suma el valor residual que siempre resulta ser un valor meramente representativo y residual para la adquisi-cin del bien.

    2. Supletoriedad de la norma mercantil.-

    El contrato de arrendamiento financiero es un contrato mercantil. Las normas de de-recho mercantil son es su mayora supletorias a la voluntad de las partes. Esto quiere decir que en el mbito del derecho mercantil, salvo algunas excepciones, la mayora de normas son dispositivas pues el principio que prima es el de la libertad contractual, es por medio de los acuerdos entre las partes que los sujetos pueden crear, modificar, extinguir sus relacio-nes interpersonales. Entonces, si esto es as, es valido preguntarse por qu se han creado normas como el Decreto legislativo No. 299, que regula el contrato de arrendamiento fi-nanciero, la respuesta ms saltante tiene que ver con la reduccin de costos de transaccin, es decir todos aquellos costos en los que se incurre para poder celebrar un acuerdo que implica tiempo de negociacin, costo de ser-vicios de abogados, discusiones etc. Ante esto lo que hace la norma es suplir todo aquello que las partes no pactaron, los vacos dejados por las partes, lo que determina que la norma supletoria contemple soluciones razonables que sean similares a lo que las partes hubieran pactado, pues si contemplan algo que las par-tes no pactaran se estara obligando a estas a

    pactar algo expreso en contra con lo cual el fin de la norma supletoria se pierde.

    3. Interpretacin del artculo 12 del D.Leg. N 299

    En el sexto considerando de la resolucin bajo anlisis se toca tangencialmente el tema de la interpretacin adecuada del artculo 12, tema que ha sido controvertido, en el que to-dava no existe consenso y que ha sido moti-vo de diferentes pronunciamientos opuestos con carcter vinculante por parte de la Corte Suprema. Siendo un tema relevante vale la pena conocer las posturas que se han dado en relacin a la misma, ya que es posible que se vuelva a cambiar el criterio que actualmente se viene aplicando. El polmico artculo 12 seala lo siguiente:

    Artculo 12.- Al slo pedido de la locadora el derecho de exigir la inmediata restitucin del bien materia de arrendamiento finan-ciero, cuando la arrendataria haya incurri-do en una causal de rescisin prevista en el contrato.

    Al slo pedido de la locadora, sealando la causal de rescisin, recaudado con el testi-monio de la escritura pblica de arrenda-miento financiero, el Juez de turno requeri-r a la arrendataria la entrega del bien al segundo da de notificado.

    El Juez podr aplicar el apremio de deten-cin del responsable o disponer la extraccin del bien del lugar en que se encuentre, sin admitir recurso alguno.

    La arrendataria que se considere afectada con tal medida podr cuestionar en la va correspondiente el derecho de la locadora a la rescisin del contrato y exigir la indem-nizacin correspondiente. (El nfasis es nuestro).

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  • Cales son las diferencias y efectos de aplicacin de la resolucin

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    Como se puede apreciar el artculo citado seala que el locador deber devolver los bienes objeto del arrendamiento financie-ro cuando este haya cado en alguna causal de rescisin. Lo sealado no tendra ma-yor problema si no fuera porque el Decre-to Legislativo N 299 entro en vigencia antes que el Cdigo Civil del ao 1984, que introdujo al ordenamiento peruano la distincin entre rescisin y resolucin. Antes del dicho cdigo el vocablo resci-sin comprenda ambos conceptos, sin hacer una distincin entre ellos. Es por esto que luego de la entrada en vigencia de dicho cdigo, se genero la duda respecto a como deba interpretarse dicha norma, existan dos opciones: i) existe la obli-gacin de devolver el bien tanto cuando nos encontrbamos ante una resolucin como cuando nos encontramos ante una rescisin; o, ii) nicamente existe dicha obligacin de devolver el bien objeto del arrendamiento financiero en el caso de una rescisin ms no cuando estamos frente a una resolucin.

    En un primer momento, la Corte Su-prema de Lima sealo mediante la CAS. 3584-00-Lima que cuando se menciona rescisin [en el artculo 12] se debe en-tender resolucin con lo cual se estable-ci el criterio vinculante que afirma la existencia de la obligacin del arrendata-rio de devolver el bien materia del arren-damiento financiero una vez resuelto el contrato. Sin embargo, por medio de la Casacin N 3889-2001- Lima se seal que el artculo 12 del Decreto Legislati-vo N 299 regula el derecho que le asiste a la locadora de exigir la restitucin del bien materia de arrendataria financiero nica-mente cuando la arrendataria incurre en

    causal de rescisin prevista en el contra-to, ms no de resolucin () para que la norma sea aplicable () debe configurar-se una causal coetnea a la celebracin del contrato que de lugar a la rescisin con lo cual se termina cambiando el criterio inicial y se interpreta de forma literal (el nfasis es nuestro).

    Ante este ltimo criterio es preocupante pensar que en el caso que se produzca una causal de resolucin de contrato, como lo seria el incumplimiento de los pagos peridicos, el arrendatario financiero no tendra una obligacin legal de devolver dicho bien, sino que tendra que pactarse dicha obligacin en el contrato para que le sea exigible, como se hizo en el caso que estamos comentando, y solo en virtud a ese pacto se le podra exigir la devolucin de dicho bien. Sin embargo, considera-mos que es errneo pensar en esos trmi-nos no existe razn alguna que justifique despojar al locador financiero de su de-recho de propiedad. Cabe entonces pre-guntarnos cul es el titulo que le permite al arrendatario financiero seguir usando el bien luego de la resolucin, esta termina siendo una pregunta sin respuesta lgica a la vista. Si alguien arrienda su bien cede el derecho de uso temporalmente de ese bien, una vez resuelto el contrato, el de-recho de uso no se queda perpetuamente con el arrendatario sino que debe retornar al locador, si el arrendatario se niega a en-tregar el bien se tendr que iniciar las ac-ciones judiciales necesarias para lograr su retorno. Por otro lado, el arrendatario no se podra amparar alegando que ha ejerci-do la opcin de compra y, por tanto, que el bien ya es de su propiedad, puesto que el ejercicio de dicha opcin solo es eficaz

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    al culminar el contrato lo que implica que se haya venido pagado las cuotas peridi-cas, para que no sea resuelto antes, y que se pague el valor residual del bien.

    Lamentablemente el criterio se ha man-tenido en ese sentido, por lo que se debe pactar expresamente la obligacin del arrendatario de devolver el bien cuando se haya producido la resolucin del con-trato. Sin embargo, seria deseable que la norma contemplara que en ambos ca-sos, ante rescisin y resolucin, exista dicha obligacin pues, solo as se estara supliendo correctamente la voluntad de las partes.

    4. Alcance Tributario.-

    Otro aspecto que vale la pena mencionar es que el arrendatario financiero tiene beneficios tributarios por virtud del con-trato. El artculo 18 de D. Leg. 299 se-ala que para efectos tributarios, los bie-nes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarn contablemente como ta-les, lo que implica, y la propia norma as lo seala, que se produzca la deprecia-

    cin del bien para efectos del Impuesto a la Renta. Mejor dicho, si bien es cier-to que jurdicamente el arrendatario no es propietario, esta norma ve la realidad econmica de la operacin: financiar la adquisicin de bienes, con una garanta que no presente mayor complicacin para la ejecucin, y es en atencin a esa realidad que le otorga el derecho a gene-rar gasto depreciable a su favor a pesar que an no es propietario jurdicamente hablando de dicho bien.

    Sin embrago para se genere dicho benefi-cio se deben cumplir con algunos requi-sitos entre los cuales existe uno que tiene que ver con el momento del ejercicio de la opcin de compra. Si bien arriba se-alamos que se puede hacer ejercicio de dicha opcin en cualquier momento, el articulo 18 numeral 4 seala que para efectos tributarios la opcin de compra slo podr ser ejercitada al termino del contrato. Esto ultimo quiere decir que si el arrendatario desea ejercer antes del ter-mino del contrato lo puede hacer, pero perder el gasto deducible producto de la depreciacin.

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